C-030-09

    Sentencia  C-030-09   

INCONSTITUCIONALIDAD  POR  CONSECUENCIA  EN  DECRETO  QUE  REFORMA  EL  REGIMEN  DE  PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL  DAS-Norma   que   sirvió   de   fundamento  para  su  expedición   

Puesto  que  las  facultades  extraordinarias  concedidas  en  el  artículo  17  de  la  Ley  797 de 2003 en lo referente a la  reforma  del régimen pensional del DAS, no fueron solicitadas en el proyecto de  Ley  No  056  de  2002,  tales  facultades se encontraban viciadas desde el acto  mismo  de  su  expedición.  Así las cosas, el Decreto 2091 de 2003, dictado en  desarrollo  de  las  facultades  extraordinarias  declaradas inconstitucionales,  resulta    inexequible    por    consecuencia    desde    la    fecha    de   su  promulgación.   

INCONSTITUCIONALIDAD        POR  CONSECUENCIA-Configuración   

INCONSTITUCIONALIDAD        POR  CONSECUENCIA-No   representa   un   juicio  sobre  el  contenido de las disposiciones del decreto extraordinario   

INCONSTITUCIONALIDAD        POR  CONSECUENCIA-Constituye    un    efecto    de    la  inconstitucionalidad de la causa jurídica   

INCONSTITUCIONALIDAD        POR  CONSECUENCIA-Integración normativa   

LIBERTAD  DE  CONFIGURACION  LEGISLATIVA  EN  SEGURIDAD SOCIAL-Límites   

SISTEMA    DE    SEGURIDAD   SOCIAL   EN  PENSIONES-Regímenes   

Mediante  la  Ley 100 de 1993, el Legislador  creó  dos  regimenes pensionales con características propias e independientes:  el  Régimen  Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad   

REGIMEN   SOLIDARIO  DE  PRIMA  MEDIA  CON  PRESTACION    DEFINIDA-Características/REGIMEN     SOLIDARIO     DE     PRIMA    MEDIA    CON    PRESTACION  DEFINIDA-Fondo      común      de      naturaleza  pública/REGIMEN   SOLIDARIO   DE   PRIMA  MEDIA  CON  PRESTACION               DEFINIDA-Entidad  administradora/REGIMEN  SOLIDARIO  DE  PRIMA MEDIA CON  PRESTACION  DEFINIDA  EN  MATERIA  PENSIONAL-Requisitos  para acceder a la pensión establecidos en la ley   

El  Régimen  Solidario  de  Prima Media con  Prestación  Definida, cuya característica esencial consiste en la realización  aportes   para   la  obtención  de  una  pensión  de  vejez,  invalidez  o  de  sobrevivientes,  previamente  definidas  en  la  ley, a favor de sus afiliados o  beneficiarios,  independientemente  del  monto  de  las cotizaciones acumuladas,  siempre  que  se  cumplan con los requisitos legales de edad, número de semanas  cotizadas  y  períodos  de  fidelidad;   y ante el incumplimiento de tales  requisitos,  los  afiliados  o  beneficiarios  tienen  derecho  a  reclamar  una  prestación  indemnizatoria  o indemnización sustitutiva. La administración de  este  Régimen  está a cargo del Instituto de Seguros Sociales y los aportes de  los  afiliados  y  sus  rendimientos  constituyen  un fondo común de naturaleza  pública  que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad  de pensionados.   

REGIMEN   DE   AHORRO   INDIVIDUAL   CON  SOLIDARIDAD-Características/REGIMEN    DE   AHORRO   INDIVIDUAL   CON   SOLIDARIDAD-Entidades    administradoras/REGIMEN   DE  AHORRO    INDIVIDUAL   CON   SOLIDARIDAD-Sistema   de  capitalización/REGIMEN   DE  AHORRO  INDIVIDUAL  CON  SOLIDARIDAD-Acceso  a  la  pensión determinado por el  capital acumulado en la cuenta individual   

El   Régimen  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad   es   administrado   por  particulares,  a  través  de  Sociedades  Administradoras  de  Fondos  de Pensiones. En este régimen los afiliados tienen  una   cuenta  individual  de  naturaleza  privada  en  donde  se  depositan  las  cotizaciones  obligatorias  y voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios  del  Estado  –  si a ellos  hubiere  lugar  -,  para  acceder  a  una  pensión  de  vejez,  invalidez  o de  sobrevivientes,  cuando  el  monto  acumulado  de capital y sus correspondientes  rendimientos  permitan  proceder a su reconocimiento, teniendo en cuenta la edad  a  la  cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensión, así como  de  las  semanas  cotizadas  y  la  rentabilidad de los ahorros acumulados. Como  sistema  de capitalización que es, garantiza la pensión de vejez únicamente a  condición  de  haber  reunido en la cuenta individual el capital necesario para  financiarla,  sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de  un  número  mínimo de semanas de cotización; los afiliados tendrán derecho a  retirarse  a  la  edad  que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su  cuenta  les  permita  obtener  una pensión superior al 110% del salario mínimo  legal mensual vigente.   

REGIMEN ESPECIAL DE PENSION PARA ACTIVIDADES  DE  ALTO  RIESGO-Exigencia  de  requisitos  de  edad y  semanas  de  cotización/REGIMEN  SOLIDARIO  DE  PRIMA  MEDIA  CON  PRESTACION DEFINIDA-Aplicación en pensión  especial   por   actividades  de  alto  riesgo/REGIMEN  SOLIDARIO     DE    PRIMA    MEDIA    CON    PRESTACION    DEFINIDA-Exigencia   de   afiliación   para   trabajadores  que  desarrollen  actividades de alto riesgo   

SISTEMA    DE    SEGURIDAD   SOCIAL   EN  PENSIONES-Exigencia  de  permanencia  para traslado de  Régimen    no    vulnera    derecho    a    la   libre   elección/SISTEMA    DE    SEGURIDAD    SOCIAL    EN    PENSIONES-Término  para  traslado  al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida  en  pensión  especial  de  actividades  de  alto  riesgo/DERECHO  A  LA  LIBRE  ELECCION  DE  REGIMEN  PENSIONAL-Rango  legal/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN  PENSIONES-Condiciones  para  el  cambio  de  régimen  dentro de un sistema pensional sostenible   

Teniendo   en   cuenta   que   la   Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-789  de  2002  estableció que uno de los  requisitos  para  cambiarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al  de  prima  media  con  prestación definida, para aquellas personas que llevaran  quince  años  o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el  sistema  de  seguridad  social  en  pensiones,  consistió  en que el ahorro del  régimen  de  ahorro  individual  no  fuera  inferior  al monto del aporte legal  correspondiente,  es  previsible que algunas personas que trataron de ejercer la  opción  de trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media para  acceder  a  la  pensión especial por actividades de alto riesgo, en el término  de  3  meses previsto en las normas demandadas, no pudieron realizar el traslado  debido  a que se encontraron con el obstáculo de tener un ahorro en el régimen  de  ahorro  individual  inferior al monto del aporte legal correspondiente en el  régimen  de  prima  media.  En razón a ello la opción para beneficiarse de la  pensión  especial  sin  tener  que  cumplir los términos de permanencia no fue  realmente  efectiva y la efectividad del derecho a cambiar de régimen pensional  dentro  del  marco constitucional y legal vigente depende de que éste pueda ser  ejercido  sin  trabas  insalvables.  Uno  de  estos  obstáculos es precisamente  impedir  que el interesado aporte voluntariamente los recursos adicionales en el  evento  de  que  su  ahorro  en el régimen de ahorro individual sea inferior al  monto  del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el  régimen  de  prima  media con prestación definida. Esta barrera es salvable si  el  interesado  aporta  los  recursos  necesarios para evitar que el monto de su  ahorro,  al  ser  inferior en razón a rendimientos diferentes o a otras causas,  sea  inferior  al  exigido.  Esto  no  sólo  es  necesario  dentro del régimen  general,  sino  también en los regímenes especiales con el fin de conciliar el  ejercicio  del  derecho  del  interesado  en acceder a la pensión y el objetivo  constitucional  de  asegurar  la sostenibilidad del sistema pensional. Por ello,  con  el fin de que se ejerza sin ningún obstáculo la opción de trasladarse de  régimen  y beneficiarse de la pensión especial por actividades de alto riesgo,  es  preciso  que se restablezca el mismo plazo, es decir, tres meses a partir de  la  comunicación  de la presente sentencia. De tal manera que la opción que se  les  otorgó a los trabajadores que se dedican a actividades de alto riesgo para  acceder  a  la  pensión  especial  resulte  cierta,  efectiva  y respetuosa del  derecho  que  tiene  toda  persona  a  cambiar de régimen pensional, dentro del  marco constitucional y legal vigente.   

REGIMEN   DE   AHORRO   INDIVIDUAL   CON  SOLIDARIDAD-Inaplicación  en  pensión  especial  por  actividades de alto riesgo   

Obligar  a  las Administradoras de Fondos de  Pensiones  a  reconocer  pensiones  con  fundamento  en  requisitos  propios del  Régimen  de  Prima  Media con prestación definida desnaturalizaría el Sistema  General  de  Pensiones,  puesto  que  cada  régimen  tiene sus características  propias  y  excluyentes  entre  sí, correspondiéndole al interesado escoger el  régimen  que,  a  su  juicio, le sea más benéfico o adecuado a su proyecto de  vida,  y  para  que  el  interesado  ejerza esa opción es importante que reciba  información  completa  sobre  los  rasgos  definitorios  de  cada régimen, las  oportunidades  y  riesgos  que  lo  caracterizan  y  las  implicaciones  de cada  decisión  en el corto, mediano y largo plazo, sin que ello signifique que deban  ser anticipadas situaciones difíciles o imposibles de prever.   

Referencia: expediente D-7344  

Demandante:   Rafael   Rodríguez  Mesa  y  otros   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra el  artículo  3  (parcial)  y artículo 9 del Decreto Ley 2090 de 2003. Artículo 6  del  Decreto  Ley  2091  de  2003.  Artículo  2,  parágrafo 6 de la Ley 860 de  2003.   

Magistrado Ponente:  

Dr.   Manuel  José Cepeda Espinosa   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de enero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos de  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

I.  ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,    los   ciudadanos  Rafael  Rodríguez  Mesa  y  otros  demandaron  los  artículos  3  (parcial)  y 9 del Decreto Ley 2090 de 2003. Artículo 6 del Decreto Ley 2091 de  2003. Artículo 2, parágrafo 6 de la Ley 860 de 2003.   

Cumplidos  los  trámites  constitucionales y  legales  propios  de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional  procede a decidir acerca de la demanda en referencia.   

II.     NORMA  DEMANDADA   

A continuación de transcribe el texto de las  normas señaladas, subrayando los apartes demandados:   

Decreto 2090 de 2003  

(julio 26)  

Por  el  cual  se definen las actividades de  alto  riesgo  para  la  salud  del  trabajador  y  se  modifican  y señalan las  condiciones,   requisitos   y  beneficios  del  régimen  de  pensiones  de  los  trabajadores que laboran en dichas actividades.   

(…)  

“Artículo     3.     PENSIONES   ESPECIALES  DE  VEJEZ.  Los  afiliados  al  Régimen   de  Prima  Media  con  prestación  definida  del  Sistema  General  de  Pensiones,  que  se  dediquen  en forma  permanente  al  ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior,  durante  el  número  de  semanas  que  corresponda  y  efectúen la cotización  especial  durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas,  tendrán  derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos  establecidos en el artículo siguiente”   

(…)  

“Artículo  9.    TRASLADOS.    Los  trabajadores  que  se  dediquen  a las actividades señaladas en el artículo 2o  del  presente  decreto,  que  a  la  fecha  de entrada en vigencia del mismo, se  encuentren  afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán  trasladarse  al  Régimen  de  Prima  Media con Prestación Definida en un plazo  máximo  de  tres  (3)  meses, contados a partir de la fecha de publicación del  presente  decreto.  En  este  caso  no  será necesario que hubieren cumplido el  término  de  permanencia  de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley  100 de 1993.”   

Decreto 2091 de 2003  

(julio 28)  

Por  el  cual  se  reforma  el  régimen  de  pensiones  de  los  servidores  públicos  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, DAS.   

(…)  

“Artículo  6.  TRASLADOS.  Los  servidores públicos de que trata el  inciso  primero  del  artículo  primero del presente decreto, que a la fecha de  entrada  en  vigencia  del  mismo  se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro  Individual  con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con  Prestación  Definida  en  un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir  de  la  fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto  en  el  presente  decreto. En este caso no será necesario que hubieren cumplido  el  término  de  permanencia  de que trata el literal e) del artículo 13 de la  Ley 100 de 1993.   

A  aquellos servidores públicos que decidan  permanecer  en  el  Régimen  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad,  se  les  aplicará  en  su  integridad  lo  previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de  1993, modificada por la Ley 797 de 2003.”   

Ley 860 de 2003  

(diciembre 26)  

Por la cual se reforman algunas disposiciones  del  Sistema  General  de  Pensiones  previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan  otras disposiciones.   

(…)  

Para   el   personal   del   Departamento  Administrativo  de  Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se  les  aplicará  en  su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en  la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.   

PARÁGRAFO   1o.  Pensión  de  vejez  por  exposición   a  alto  riesgo.  Los  Servidores  Públicos  señalados  en  este  artículo,  dada  su  actividad  de  exposición a alto riesgo, que efectúen la  cotización  especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la  que  se  define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas  continuas  o  discontinuas,  tendrán  derecho a la pensión de vejez, siempre y  cuando  reúnan  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo siguiente como  servidores  del  Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los  artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.   

PARÁGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para  tener  derecho  a  la  pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La  pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:   

1.  Haber  cumplido  cincuenta  y cinco (55)  años de edad.   

2.  Haber  cotizado  el  número  mínimo de  semanas  establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al  que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.   

La edad para el reconocimiento de la pensión  especial  de  vejez  se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de  cotización  especial,  adicionales  a  las  mínimas  requeridas  en el Sistema  General  de  Pensiones,  sin  que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50)  años.   

PARÁGRAFO  3o.  Monto  de  la  cotización  especial.  El  monto de la cotización especial para el personal del DAS del que  trata  la  presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por  la   Ley   797   de  2003,  más  diez  (10)  puntos  adicionales  a  cargo  del  empleador.   

PARÁGRAFO  4o. Ingreso base de cotización.  El  ingreso  base  de cotización para los servidores públicos a que se refiere  este  artículo,  estará  constituido  por los factores incluidos en el Decreto  1158  de  1994,  adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se  refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.   

El  porcentaje del cuarenta por ciento (40%)  considerado  para  el  Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta  por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.   

PARÁGRAFO 5o. Régimen de transición. Los  detectives  vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de  entrada  en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán  reconocida  la  pensión  de  vejez  en  las  mismas condiciones del régimen de  transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.   

PARÁGRAFO 6o. Los  servidores  públicos  de  que  trata  el  campo  de  aplicación  del  presente  artículo,  que  a  la  fecha  de  entrada en vigencia de la misma se encuentren  afiliados   al   Régimen   de   Ahorro  Individual  con  Solidaridad,  deberán  trasladarse  al  Régimen  Prima  Media  con  Prestación  Definida  en un plazo  máximo  de  tres  (3)  meses, contados a partir de la fecha de su publicación,  para  que  les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso  no  será  necesario  que  hubieren  cumplido  el término de permanencia de que  trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.   

A aquellos servidores públicos que decidan  permanecer  en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará  en  su  integralidad  lo  previsto  para  dicho  Régimen en la Ley 100 de 1993,  modificada por la Ley 797 de 2003.   

PARÁGRAFO  7o. Normas aplicables. En lo no  previsto  para  la  pensión  de  vejez establecida en el presente artículo, se  aplican  las  normas  generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de  2003 y sus decretos reglamentarios.   

III. LA DEMANDA  

Los demandantes solicitan la declaratoria de  inconstitucionalidad  de  los artículos 3 (parcial) y 9 del Decreto Ley 2090 de  2003;  Artículo  6  del Decreto Ley 2091 de 2003 y Artículo 2, parágrafo 6 de  la  Ley  860 de 2003 por ser violatorios de los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53  de la Constitución Política.   

También   argumentan   que   el   trato  discriminatorio  que se presenta en las normas demandadas vulnera la libertad de  escogencia  del  régimen  de  seguridad social en pensiones, pues el trabajador  puede  optar  por  uno  u  otro  régimen  libremente y no puede restringirse el  beneficio  pensional  exclusivamente  a  aquellas  personas  que  se  encuentren  afiliadas  en  el  régimen  de prima media con prestación definida, pues dicha  pensión  se  otorga  en  razón  al  riesgo  de  la actividad que desarrolla el  trabajador y no en razón al régimen al que esté afiliado.   

Finalmente,   los   demandantes  indican:  “No pretendemos que para diferentes regímenes valga  una  misma  edad de obtención del derecho pensional, por cuanto explicado está  ya  que  el factor edad no es condición en el Régimen de Ahorro Individual. Lo  que  pretendemos  es,  si  bien con diferencias entre un régimen y otro, a TODA  persona  que  labore  en  actividades  de alto riesgo se le permita acceder a un  beneficio  que  en  algo compense el desmedro extraordinario que sus condiciones  le  producen, sin detrimento de la libertad de optar por el régimen que más le  convenga”.   

IV. INTERVENCIONES  

1.  MINISTERIO  DE  LA  PROTECCIÓN  SOCIAL   

La   apoderada   del   Ministerio  de  la  Protección  Social, Martha Ayala Rojas, manifestó que la Corte debe declararse  inhibida  para  analizar  los  cargos  propuestos  contra  el  artículo 6º del  Decreto  2091  de  2003, ya que mediante sentencia C-1056 de 2003 se declaró la  inexequibilidad  de las facultades otorgadas por el numeral 3º del artículo 17  de  la  ley  797  de 2003, para modificar el régimen de los servidores del DAS,  por  lo que dicha disposición no se encuentra vigente. De igual manera, señala  que  la  Corte  debe  inhibirse  respecto  a  los  cargos  propuestos  contra el  artículo  9º del Decreto 2090 de 2003 y el parágrafo 6º del artículo 2º de  la  Ley 860 de 2003, pues estas disposiciones eran de carácter transitorio y en  la actualidad no tienen efectos.   

No  obstante  advertir  que  la  Corte debe  declarase  inhibida  para  analizar  los  cargos  propuestos  contra  las normas  demandas,  la  apoderada  del  Ministerio  de la Protección Social defiende las  constitucionalidad  de  las  disposiciones  atacadas.  Señala  que “los  regímenes  previstos  en  el  Decreto  2090 y la Ley 860 de  2003,  se  fundamentan  para su reconocimiento en semanas de cotización (tiempo  de  servicio) y en la edad de las personas que desempeñan las actividades a que  hacen  referencia  dichas  normas,  y  se cancelan con cargo al fondo común, es  decir,  son  pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no  del  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues dicho reconocimiento no  se  sustenta  en  el  ahorro  individual  de cada persona. Así las cosas, no se  considera  viable,  señalar  que se deben aplicar las disposiciones del Decreto  2090  y  de la Ley 860 de 2003, a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual  con  Solidaridad,  pues las características de las mismas son incompatibles con  las  de  dicho  régimen.  Sin  que por esta causa se vulneren los derechos a la  igualdad,   trabajo  y  seguridad  social  pues  los  trabajadores  tuvieron  la  oportunidad  de  trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida  (…)”.   

Finalmente,   aduce  que  en  todo  caso,  “las  personas  que  desempeñen actividades de alto  riesgo,  y  se  encuentren  afiliadas  al  Régimen  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad,  podrán  trasladarse  al de Prima Media con Prestación Definida y  beneficiarsen  (sic)  de  las disposiciones del Decreto 2090 de 2003 y de la Ley  860  del  mismo  año,  previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo  13  de la Ley 100 de 1993, de la manera como fue reformada por la Ley  797 de 2003”.   

2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD  –   DAS   –   

El apoderado del DAS, Oswaldo Ramos Arnedo,  defendió  la  constitucionalidad  de  las  normas  demandadas. Precisó que las  normas  acusadas  no vulneran los derechos a la igualdad ni a la libre elección  del  régimen de seguridad social en pensiones, “pues  los  servidores  públicos  pueden optar por vincularse al Régimen Solidario de  Prima  Media  con  Prestación  definida  o  al  Régimen  de Ahorro Individual,  conociendo  a  ciencia  cierta  que existen diferencias entre cada uno de ellos,  así  como en los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de vejez  (…)”.   

Agrega  que  no es aplicable el régimen de  ahorro  individual  a  las  pensiones especiales por actividades de alto riesgo,  pues  en  éste régimen no se consagran requisitos como la edad para obtener la  pensión,  sino  el capital acumulado, por lo que sería imposible extender esta  pensión especial al citado régimen.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN   

El  representante  del  Ministerio Público  solicita  que  se declare la inexequibilidad del Decreto 2091 de 2003, por haber  ocurrido  el  fenómeno  de  la inconstitucionalidad por consecuencia, ya que la  facultad  extraordinaria  que  le  fue  concedida al Presidente de la República  para  expedir  el  citado  decreto  fue declarada inexequible mediante sentencia  C-1056   de   2003,   por   lo   que   dicha   disposición   no   tiene  efecto  alguno.   

Así  mismo,  solicita  se declare inhibida  para   pronunciarse   en   la   relación   con   la   expresión   “Régimen  de  prima media con prestación definida”,  contenida  en  el  artículo  3  del  Decreto  2090  de 2003, por  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda,  ya  que  “la  argumentación  es  imprecisa,  careciendo  de certeza que le permita al máximo  órgano  de  la  jurisdicción constitucional, efectuar un análisis de fondo en  relación   con   la  expresión  demandada  (…)”.   

Añade  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  que  “no  sería  razonable  que los nuevos  trabajadores  que  se  desempeñen  en actividades de alto riesgo e ingresen con  posterioridad  al  agotamiento  del pluricitado término, se afilien al régimen  de  prima  media  con  prestación  definida  y a la postre obtengan la pensión  especial,  y quienes estando laborando y cotizando al momento de la publicación  de  las  normas, pero que no se trasladaron al régimen de prima media dentro de  los  tres  meses  siguientes  a  la  publicación,  no  tendrían  derecho a los  referidos  privilegios,  lo  cual si llega a suceder, configuraría una evidente  discriminación    que    no    encuentra    soporte    en    la   Constitución  Política”.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

De  conformidad  con lo  dispuesto  en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte  es competente para conocer de la presente demanda.   

El problema jurídico  

En  el  presente caso, la Corte debe resolver  dos  problemas  jurídicos,  a  saber:  ¿Vulneran  el derecho a la igualdad las  normas  acusadas,  al  establecer  que la pensión especial de vejez por ejercer  actividades  de  alto  riesgo  sólo  se  reconoce a quienes estén afiliados al  Régimen de Prima Media con Prestación Definida?   

¿Vulneran  el  derecho  a  la  igualdad  las  disposiciones  que establecen que los trabajadores que se dediquen a actividades  de  alto  riesgo  y se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad  deben  trasladarse  al  Régimen  de  Prima  Media  con Prestación  Definida  en un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de las  respectivas  normas para que sean beneficiarios de la pensión especial de vejez  por ejercer actividades de alto riesgo?   

Antes  de  entrar  a  resolver  los problemas  jurídicos  planteados,  la  Corte  analizará el Decreto 2091 de 2003, toda vez  que  las  facultades  extraordinarias  bajo las cuales se expidió dicho Decreto  fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-1056 de 2003.   

1. Inconstitucionalidad por consecuencia de la  totalidad    del    Decreto      2091   de   2003.   Integración  normativa   

La  Corte  Constitucional, mediante sentencia  C-1056  de  2003, M.P: Alfredo Beltrán Sierra, declaró la inconstitucionalidad  de  la  expresión “y DAS”, contenida en el numeral tercero del artículo 17  de  la  Ley  797  de  2003,  norma  ésta  que  sirvió  de  fundamento  para la  expedición  del  Decreto 2091 de 2003, “Por el cual se reforma el régimen de  pensiones  de  los  servidores  públicos  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, DAS”.   

Puesto  que  las facultades extraordinarias  concedidas  en  el  artículo  17  de  la  Ley  797 de 2003 en lo referente a la  reforma  del régimen pensional del DAS, no fueron solicitadas en el proyecto de  Ley  No  056  de  2002,  tales  facultades se encontraban viciadas desde el acto  mismo  de  su  expedición.  Así las cosas, el Decreto 2091 de 2003, dictado en  desarrollo  de  las  facultades  extraordinarias  declaradas inconstitucionales,  resulta    inexequible    por    consecuencia    desde    la    fecha    de   su  promulgación.   

Ha  sostenido  la  Corte  en relación con la  inexequibilidad   por  consecuencia,  también  llamada  “inconstitucionalidad  consecuencial”:   

“La  Corte de manera general ha señalado  que  se  configura  una  “inconstitucionalidad  consecuencial” cuando en los  casos  de  decretos  con  fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del  estado  de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído  un  pronunciamiento  de  inconstitucionalidad  sobre  el  decreto que declara el  estado    de   emergencia   o   sobre   la   norma   legal   de   autorizaciones  extraordinarias.1   

(…)  

Así  mismo,  en las sentencias en cita, la  Corporación,  en  armonía con la declaratoria de inexequibilidad del artículo  120  de  la Ley 489, que se expidió con efectos desde la fecha de promulgación  de  la  misma,  decidió  que  la  inexequibilidad  de  los Decretos dictados en  ejercicio  de  las  facultades  extraordinarias  “por obvias razones de unidad  normativa”,  debía  proferirse  con  efectos desde la fecha de promulgación,  como  quiera  que  fueron  expedidos  en ejercicio de facultades extraordinarias  declaradas  inconstitucionales  a  partir  del  acto  mismo  de  su  concesión,  precisamente  por  estimar  que  al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca  nacieron     a     la     vida     jurídica.”2   

“(…)  del  decaimiento  de los decretos  posteriores  a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía  al  Jefe  de  Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas  en la Constitución.   

“Cuando  tal  situación  se presenta, la  Corte  Constitucional  no  puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada  uno  de  los  decretos  legislativos  expedidos,  pues  todos  carecen  de causa  jurídica  y  son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas  que  consagran  consideradas  en  sí  mismas,  pudieran  o  no  avenirse  a  la  Constitución.   

“Desde   luego   la   declaración   de  inconstitucionalidad  que  en los expresados términos tiene lugar, no repercute  en  determinación  alguna  de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los  decretos  legislativos  que  hubiera  proferido,  ya que aquélla proviene de la  pérdida  de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, más  no   de   la   oposición   objetiva   entre  las  normas  adoptadas  y  la  Constitución              Política”.3   

Observa la Corte que en la presente ocasión  los  actores  no  demandan  la  inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto  2091  de  2003,  sino  únicamente  uno  de  sus  artículos.  No  obstante, tal  declaratoria  de  inexequibilidad  habrá  de  recaer  sobre la totalidad de las  normas  dictadas en desarrollo de las facultades inválidamente otorgadas puesto  que  todo  el  Decreto  carece  de  fundamento,  ya  que su contenido se refiere  integralmente            al           DAS.4   

Así las cosas, la Corte procede a hacer la  integración  normativa  de todos artículos del Decreto 2091 de 2003, tanto del  artículo  demandando  como  de  los  no  demandados,  pero  que hacen parte del  Decreto  expedido con base en facultades inválidamente concedidas, para efectos  de declarar su inexequibilidad por consecuencia.   

2.  El  derecho  a  la seguridad social en  pensiones   y   la   potestad   de   configuración   del   Legislador  en  esta  materia   

El  artículo  48  de  la  Constitución  Política  consagra  a  la  seguridad  social como un derecho irrenunciable y un  servicio  público  de  carácter obligatorio que puede  ser  prestado  directamente  por  el Estado o por intermedio de los particulares  con  sujeción  a  los  principios  de eficiencia, universalidad y solidaridad y  siempre  bajo  la  dirección,  coordinación  y  control del Estado.  Por su parte, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993 establece que  el  citado  servicio  público es esencial en todo lo relacionado con el sistema  general  de  salud,  y en materia pensional, únicamente en aquellas actividades  vinculadas   directamente  con  el  reconocimiento  y  pago  de  las  pensiones.   

La  Corte  ha reconocido el amplio margen de  configuración  que  tiene el Legislador para regular lo concerniente al sistema  de            seguridad            social5,  de acuerdo a los artículos  48  y  365  de  la  Constitución  que  establecen una  fórmula  abierta  para  organizar y coordinar la prestación de dicho servicio,  sin  limitar  su desarrollo a una estructura única, siempre que se respeten los  principios  constitucionales  que  lo  rigen y los derechos constitucionales. De  esta  manera,  el  Legislador  puede  diseñar  el sistema de seguridad social a  través  de  distintos  modelos, y el hecho de optar en una reforma legal por un  modelo   distinto,   no   implica  per  se la existencia de una inconstitucionalidad.   

En  sentencia  C-789  de  2002,  M.P: Rodrigo  Escobar Gil, esta Corporación sostuvo:   

“La Constitución delega al legislador la  función  de  configurar  el  sistema  de pensiones, y le da un amplio margen de  discrecionalidad  para  hacerlo,  precisamente  para  garantizar  que el sistema  cuente  con los “medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan  su  poder  adquisitivo  constante,”  y para darle eficacia a los principios de  universalidad,  eficiencia  y  solidaridad,  conforme  al  artículo  48  de  la  Carta.   De  tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las  expectativas  respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir  la  pensión,  de  tal  forma  que  el  Estado pueda cumplir sus obligaciones en  relación  con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los  cambios en las circunstancias sociales”.   

No  obstante  lo  anterior,  esa  autonomía  legislativa  no  es  absoluta,  pues  debe  ceñirse a los principios, valores y  derechos   constitucionales,   que   por   ende   restringen   la   potestad  de  configuración  del  Legislador.  En  sentencia  C-791  de  2002,  M.P:  Eduardo  Montealegre Lynett, la Corte indicó:   

“Una simple lectura de los artículos 48,  49  y  365  de  la  Carta  demuestra  que  corresponde  a  la ley determinar los  elementos  estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,  (ii)  regular  el  servicio,  (iii)  autorizar  o  no su prestación por particulares, (iv) fijar las competencias de  la  Nación  y  las  entidades  territoriales,  (v)  determinar  el monto de los  aportes  y,  (vi)  señalar  los  componentes  de la atención básica que será  obligatoria y gratuita, entre otros.   

Sin embargo, lo anterior no significa que la  decisión  legislativa  sea  completamente  libre,  ni  que  la  reglamentación  adoptada  esté  ajena  al  control  constitucional,  pues  es obvio que existen  límites,  tanto  de  carácter formal (competencia, procedimiento y forma) como  de  carácter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de  Derecho),  señalados  directamente  por  el  Constituyente y que restringen esa  discrecionalidad.  “Por  consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por  una  regulación  en  virtud  de  la  cual  las  personas  pueden  escoger entre  afiliarse  o  no  a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por  desconocer  el  carácter  irrenunciable  de  la  seguridad  social”. Lo mismo  ocurriría  si  el  Estado  se  desentendiera  de  las  funciones de dirección,  coordinación  y  control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente  algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta del 91”.   

3.  Regímenes  del  Sistema  General  de  Seguridad Social en Pensiones   

Con fundamento en la mencionada libertad de  configuración,  mediante  la Ley 100 de 1993, en su artículo 12, el Legislador  creó  dos  regimenes  pensionales,  el  Régimen  Solidario  de Prima Media con  Prestación  Definida  y  el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; cada  uno  con  características propias e independientes de los regímenes especiales  que consagra expresamente la Constitución o la Ley.   

El  Régimen  Solidario  de Prima Media con  Prestación  Definida  “cuya característica esencial  consiste  en  la  realización  aportes  para  la  obtención de una pensión de  vejez,  invalidez  o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor  de   sus   afiliados  o  beneficiarios,  independientemente  del  monto  de  las  cotizaciones  acumuladas,  siempre  que  se  cumplan con los requisitos legales,  tales  como:  edad,  número  de  semanas cotizadas y períodos de fidelidad. En  todo  caso,  ante  el  incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o  beneficiarios   tienen   derecho   a  reclamar  una  prestación  indemnizatoria  (también  llamada:  indemnización sustitutiva)”.6   

Su  administración  está  a  cargo  del  Instituto  de Seguros Sociales y los aportes de los afiliados y sus rendimientos  constituyen  un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las  prestaciones   de   quienes   tengan   la  calidad  de  pensionados.  El  manejo  técnico-financiero  del  régimen  solidario  de  prima  media  con prestación  definida,  se  encuentra  sujeto al denominado cálculo actuarial. Este consiste  en  proyectar  la  suficiencia  material de los recursos presentes, cotizaciones  futuras  y de sus posibles rendimientos, para asegurar el pago de los beneficios  pensionales  a quienes puedan llegar a tener dichos derechos, en todos los casos  previstos         en         la         ley.7   

Por su parte, el denominado Régimen de Ahorro  Individual  con  Solidaridad  es  administrado  por  particulares,  a través de  Sociedades  Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones.  En  este  régimen  los  afiliados  tienen  una  cuenta  individual  de  naturaleza  privada  en donde se  depositan  las  cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y  los  subsidios del Estado –  si      a     ellos     hubiere     lugar     -,8 para acceder a una pensión de  vejez,  invalidez  o  de  sobrevivientes, cuando el monto acumulado de capital y  sus   correspondientes  rendimientos  permitan  proceder  a  su  reconocimiento,  teniendo  en cuenta la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad  de  la  pensión,  así  como  de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los  ahorros                  acumulados.9   

En  sentencia  C-841  de  2003  se  dijo  lo  siguiente,  en  referencia  al  Régimen  de  Ahorro Individual con Solidaridad:   

“Como  sistema de capitalización que es,  garantiza  la  pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la  cuenta  individual  el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario  el  cumplimiento  de  una edad determinada o de un número mínimo de semanas de  cotización,  requisitos  propios  del  sistema  de  prima media con prestación  definida.  Conforme  al  artículo  64  de  la  Ley  100  de 1993, los afiliados  tendrán  derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital  acumulado  en  su  cuenta  les permita obtener una pensión superior al 110% del  salario mínimo legal mensual vigente”.    

4.  La  constitucionalidad de las normas bajo  estudio   

En  primer lugar, los demandantes solicitan  que    se   declare   la   inexequibilidad   de   la   expresión   “Régimen  de  Prima  Media  con  prestación definida del Sistema  General  de  Pensiones”,  contenida en el artículo 3  del       Decreto       2090      de      1991.10  Aducen que resulta contrario  al  derecho  a  la  igualdad  que  la  pensión especial por actividades de alto  riesgo  se  conceda solamente a aquellas personas que se encuentran afiliadas al  Régimen  de  Prima  Media  con Prestación Definida y no se extienda también a  los   afiliados   del  Régimen  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad,  pues  independientemente  del  régimen  al  que  estén  afiliados  los trabajadores,  están  expuestos  a  los  mismos  riesgos  y  deberían ser beneficiarios de la  mencionada pensión por igual.   

Como   se   señaló   anteriormente,  el  Legislador  estableció  dos regimenes pensionales con características propias.  Por  un  lado,  el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado  por  el  ISS,  y  por  otro,  el  Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad  administrado  por  fondos  privados. Una de las principales características del  primero  es que establece unos requisitos relativos a la edad del afiliado y las  semanas  cotizadas para acceder a la pensión solicitada. Así por ejemplo, para  obtener  la  pensión  de vejez el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 indica que  se  debe  tener  55  años de edad, si es mujer, y 60 años si es hombre y haber  cotizado  1000  semanas,  que  se  aumentarán en 50 a partir del 2005 y en 25 a  partir  del 2006. En cambio, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  sólo  se  necesita  acumular  un capital que le permita al afiliado obtener una  pensión  mensual  superior  al  110% del salario mínimo legal mensual vigente,  sin importar la edad o las semanas cotizadas.   

Ahora  bien,  para  acceder  a  la pensión  especial  por  actividades de alto riesgo contemplada en el Decreto 2090 de 2003  y  en  la  Ley  860  del  mismo  año,  se exigen como requisitos tanto una edad  mínima  como  un  determinado  número  de semanas cotizadas, a saber: tener 55  años  de edad y cotizar un mínimo de 1000 semanas.11 Así entonces, resulta claro  que  para  reconocer  la  mencionada  pensión  especial  se  deben cumplir unos  requisitos  de  edad y semanas cotizadas que sólo consagra el Régimen de Prima  Media  con  Prestación  Definida,  pues  como se dijo, en el Régimen de Ahorro  Individual  sólo  se  exige  que  el afiliado tenga un capital acumulado que le  permita  obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal  mensual vigente.   

Por  esto,  teniendo  en  cuenta  el amplio  margen  de  configuración  que  tiene  el  Legislador  en esta materia, resulta  razonable  que  en  las  disposiciones  acusadas  sólo  se consagre la pensión  especial  por  actividades  de alto riesgo a aquellas personas que se encuentren  afiliadas  al  Régimen  de  Prima  Media con Prestación Definida, ya que dicho  régimen  incorpora los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder  a las pensiones, no así el Régimen de Ahorro Individual.   

Además,  obligar  a las Administradoras de  Fondos  de  Pensiones a reconocer pensiones con fundamento en requisitos propios  del  Régimen  de Prima Media desnaturalizaría el Sistema General de Pensiones,  puesto  que cada régimen tiene sus características propias y excluyentes entre  sí.  Como  se  ha  dicho,  en  el  Régimen de Ahorro Individual se accede a la  pensión  de vejez cumpliendo requisitos atinentes al capital acumulado, no a la  edad  del afiliado, pues éste escoge la edad para pensionarse, ni a las semanas  cotizadas,  puesto  que  en este régimen se pueden realizar aportes voluntarios  con el fin de obtener una pensión mayor o un retiro anticipado.   

Por  lo  tanto,  corresponde  al interesado  escoger  el  régimen  que, a su juicio, le será más benéfico o adecuado a su  proyecto  de  vida.  Para que el interesado ejerza esa opción es importante que  reciba  información  completa  sobre  los rasgos definitorios de cada régimen,  las  oportunidades  y  riesgos  que  lo caracterizan y las implicaciones de cada  decisión  en el corto, mediano y largo plazo, sin que ello signifique que deban  ser anticipadas situaciones difíciles o imposibles de prever.   

De otra parte, los demandantes solicitan se  declare  la  inexequibilidad  del  término  de 3 meses que consagran las normas  acusadas  para  trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al  Régimen  de  Prima  Media  con Prestación Definida para ser beneficiario de la  pensión  especial  por  actividades  de  alto  riesgo.  Argumentan que con esta  disposición,  en  caso  de  que un afiliado al Régimen de Ahorro Individual se  trasladara  al  Régimen de Prima Media con posterioridad al término señalado,  no  podría beneficiarse de la pensión especial, ya que dicha pensión sólo se  otorga  a  quienes  hubiesen  efectuado  el  traslado  en el plazo indicado de 3  meses.   

Antes  de estudiar la constitucionalidad de  las  disposiciones  acusadas,  es  pertinente  aclarar  que  aunque  el término  establecido  de  3 meses ya feneció, pues se contaba únicamente desde la fecha  de  publicación  del  Decreto 2090 y de la Ley 860 de 2003, aun produce efectos  para  aquellas  personas que no ejercieron la opción de trasladarse de régimen  en  el  plazo  indicado. Por lo tanto, la Corte encuentra pertinente estudiar el  fondo del asunto.   

De la lectura de las disposiciones acusadas,  de  la  demanda  y las intervenciones realizadas, surgen varias interpretaciones  posibles  en  torno  a  las  normas  que  fijan  el  término  de  3  meses para  trasladarse  de  régimen  pensional.  Ahora  bien,  aunque  en  principio no le  corresponde  a  la  Corte  Constitucional  fijar  el  sentido  normativo  de las  disposiciones   acusadas,   la  interpretación  de  una  norma  legal  adquiere  relevancia   constitucional   cuando   ésta  es  susceptible  de  más  de  una  interpretación,  y  al  menos  uno  de sus sentidos normativos podría resultar  contrario  a  la  Constitución.  En  estos  casos,  la Corte debe determinar el  sentido   del   texto   legal  demandando  para  poder  realizar  el  examen  de  constitucionalidad.12   

Los  demandantes  sostienen  que  con  la  imposición  de  dicho  plazo  se  vulnera  el  derecho a la libre escogencia de  régimen  pensional,  pues  una  vez cumplidos los 3 meses no es posible ningún  traslado,  y  en consecuencia, no se podría acceder al beneficio de la pensión  especial.  No obstante, una lectura armónica de todo el artículo 9 del Decreto  2090  de  2003  y  del  artículo  2 de la Ley 860 de 2003, permite concluir que  dicho  término  se  consagró  como  una  ventaja  para  aquellas  personas que  ejercían  actividades  de  alto  riesgo  en  la  fecha  de  expedición  de las  respectivas  normas  y  quisieran  trasladarse  al  Régimen  de Prima Media con  Prestación  Definida  para  ser  beneficiarios  de la pensión especial, ya que  podrían  cambiarse  de  régimen  sin  necesidad  de  cumplir  los términos de  permanencia  contemplados  en  el  literal  e  del artículo 13 de la Ley 100 de  1993,13  según  el  cual,  sólo se puede cambiar de régimen cada 5 años  después  de la elección inicial. Es decir, que aquellas personas que ejercían  actividades  de  alto  riesgo  para  la fecha de publicación de las mencionadas  normas  y se encontraban afiliados al Régimen de Ahorro Individual, se pudieron  trasladar  de  régimen  sin necesidad de cumplir los 5 años de permanencia que  exige la norma citada.   

Así  entonces,  partiendo  de  la  anterior  interpretación,  no  resulta  vulnerado  el  derecho  a  la  libre elección de  régimen  pensional, que a pesar de ser un derecho de rango legal puede llegar a  involucrar    otros   derechos   constitucionales   como   el   derecho   a   la  igualdad.14  En  primer  lugar,  en  ningún  momento  las  normas en cuestión  establecen  que  una  vez  vencido el término de 3 meses no se podrán realizar  traslados  de  un  régimen  pensional  a  otro,  pues estos traslados se siguen  rigiendo por el artículo 13, literal e de la Ley 100 de 1993.   

En  segundo  lugar,  tampoco  se  dice en las  normas  acusadas  que  no  será  posible  acceder  a  la  pensión especial por  actividades  de  alto riesgo con posterioridad al término señalado de 3 meses,  ya  que  dichas  normas  sólo  prescriben  que  aquellas personas que ejercían  actividades  de alto riesgo y se encontraban en el Régimen de Ahorro Individual  para  la  fecha  en  que se publicaron tanto el Decreto 2090 de 2003 como la Ley  860  de  2003, se podían trasladar al Régimen de Prima Media, a fin de obtener  la  pensión  especial  por  actividades de alto riesgo, sin tener en cuenta los  términos de permanencia antes mencionados.   

No  obstante lo anterior, es preciso que esta  Corporación   armonice   el   presente   fallo   con   la  sentencia  C-789  de  200215,   en   donde  se  estudió  la  constitucionalidad  de  requisitos  impuestos  por  el  legislador para aplicar el régimen de transición. En dicha  sentencia  la  Corte  protegió  el  derecho  a  cambiar de régimen pensional y  declaró  exequibles  las normas bajo dos condiciones dirigidas a hacer efectivo  dicho  derecho  dentro  de un sistema pensional sostenible. Tales condiciones se  aplicaban  a  las  personas  que  habiendo cumplido el  requisito  de quince años o más de servicios cotizados al momento de entrar en  vigencia  el sistema de seguridad social en pensiones y  que  estuvieran  en  el  régimen  de ahorro individual, pudieran trasladarse al  régimen  de  prima  media  y  ser  beneficiarios del régimen de transición, a  saber:  a)  que  trasladen al régimen de prima media  todo  el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad;  y   b)   que   dicho   ahorro   no  sea  inferior  al  monto  del  aporte  legal  correspondiente,  en  caso  que  hubieren  permanecido  en  el régimen de prima  media.  En  tal  caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de  prima media.   

Así  las  cosas,  teniendo en cuenta que la  Corte  Constitucional  estableció  que uno de los requisitos para cambiarse del  régimen  de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación  definida,  para  aquellas personas que llevaran quince años o más de servicios  cotizados  al  momento  de  entrar en vigencia el sistema de seguridad social en  pensiones,  consistió  en  que  el  ahorro del régimen de ahorro individual no  fuera  inferior  al  monto  del  aporte legal correspondiente, es previsible que  algunas  personas que trataron de ejercer la opción de trasladarse del régimen  de  ahorro  individual al de prima media para acceder a la pensión especial por  actividades  de  alto  riesgo,  en el término de 3 meses previsto en las normas  demandadas,  no pudieron realizar el traslado debido a que se encontraron con el  obstáculo  de  tener  un ahorro en el régimen de ahorro individual inferior al  monto  del aporte legal correspondiente en el régimen de prima media. En razón  a  ello  la  opción  para  beneficiarse  de  la pensión especial sin tener que  cumplir los términos de permanencia no fue realmente efectiva.   

La  efectividad  del  derecho  a  cambiar de  régimen  pensional  dentro  del marco constitucional y legal vigente depende de  que  éste  pueda  ser ejercido sin trabas insalvables. Uno de estos obstáculos  es  precisamente  impedir  que el interesado aporte voluntariamente los recursos  adicionales  en  el  evento de que su ahorro en el régimen de ahorro individual  sea  inferior  al  monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere  permanecido  en  el  régimen  de  prima  media  con  prestación definida. Esta  barrera  es salvable si el interesado aporta los recursos necesarios para evitar  que  el  monto de su ahorro, al ser inferior en razón a rendimientos diferentes  o  a  otras  causas,  sea inferior al exigido. Esto no sólo es necesario dentro  del  régimen  general, sino también en los regímenes especiales con el fin de  conciliar  el ejercicio del derecho del interesado en acceder a la pensión y el  objetivo    constitucional   de   asegurar   la   sostenibilidad   del   sistema  pensional.    

Por lo tanto, con el fin de que se ejerza sin  ningún  obstáculo  la  opción de trasladarse de régimen y beneficiarse de la  pensión  especial por actividades de alto riesgo, es preciso que se restablezca  el  mismo  plazo,  es  decir,  tres  meses  a  partir  de la comunicación de la  presente  sentencia.  De  tal  manera  que  la  opción que se les otorgó a los  trabajadores  que  se  dedican  a  actividades  de alto riesgo para acceder a la  pensión  especial  resulte  cierta, efectiva y respetuosa del derecho que tiene  toda  persona a cambiar de régimen pensional, dentro del marco constitucional y  legal vigente.   

En   consecuencia,   esta   Corporación   declarará   exequible   el   término   de  3  meses  contemplado  en las normas acusadas, en el entendido de que: a) el plazo de tres  (3)  meses  se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia; y  b)  la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos  adicionales  necesarios  en  el evento de que el ahorro en el régimen de ahorro  individual   con   solidaridad   sea   inferior   al   monto  del  aporte  legal  correspondiente,  en  caso  de  que  hubiere permanecido en el régimen de prima  media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002.   

VII.  DECISIÓN   

RESUELVE:  

Primero.-  Declarar  inexequible, a partir de la  fecha  de  su promulgación, el Decreto 2091 de 2003, expedido por el Presidente  de  la  República  en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por  el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.   

Segundo.-  Declarar  EXEQUIBLE   la  expresión  “Régimen  de  Prima  Media con prestación definida  del  Sistema  General  de Pensiones”, contenida en el  artículo 3 del Decreto 2090 de 2003.   

Tercero.-        Declarar     EXEQUIBLE     el  artículo  9  del  Decreto  2090  de  2003 y el parágrafo 6 del  artículo  2  de la Ley 860 de 2003, en el entendido de que: a) el plazo de tres  (3)  meses  se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia; y  b)  la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos  adicionales  necesarios  en  el evento de que el ahorro en el régimen de ahorro  individual   con   solidaridad   sea   inferior   al   monto  del  aporte  legal  correspondiente,  en  caso  de  que  hubiere permanecido en el régimen de prima  media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002.   

Notifíquese,   comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Presidente  

JAIME    ARAUJO   RENTERÍA                                        MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA   

                Magistrado                                                                                              Magistrado           

JAIME   CÓRDOBA   TRIVIÑO                        RODRIGO  ESCOBAR GIL   

                     Magistrado                                                            Magistrado                                         

MAURICIO          GONZALEZ  CUERVO            MARCO     GERARDO    MONROY  CABRA          

NILSON    PINILLA   PINILLA               CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ   

              Magistrado                                                                                     Magistrada   

                                      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1 Ver,  entre  otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-127 de  1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

2  Sentencia  C-923  de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. (En esta ocasión la Corte  declaró  inconstitucional  por  consecuencia el Decreto 1122 del 26 de junio de  1999,  expedido  por  el  Presidente  de  la  República  en  ejercicio  de  las  facultades  extraordinarias  otorgadas  por  el  artículo  120 de la ley 489 de  1998,  previa  integración normativa de todas las normas del mencionado decreto  por  la  existencia  de  unidad  normativa,  en  atención  a  que el mencionado  artículo   120  que  habilitaba  al  Presidente  para  ejercer  las  facultades  legislativas  fue  declarado  inexequible  por  la Corte Constitucional mediante  sentencia C-702 de 1999).   

3 Corte  Constitucional,   Sentencia  C-488  de  1995,  M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo.   Se  reitera  en  la  sentencia  C-969  de  1999,  M.P.  Fabio  Morón  Díaz.   

4  Decreto  2091  de 2003. Por  el  cual  se  reforma  el  régimen de pensiones de los servidores públicos del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.   

(…)  

ARTÍCULO   1o.  DEFINICIÓN  Y  CAMPO  DE  APLICACIÓN. (…)   

ARTÍCULO  2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ  (…)   

ARTÍCULO  3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA  TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ (…)   

ARTÍCULO  4o.  MONTO  DE  LA  COTIZACIÓN  ESPECIAL (…)   

ARTÍCULO   5o.  RÉGIMEN  DE  TRANSICIÓN  (…)   

ARTÍCULO 6o. TRASLADOS (…)  

ARTÍCULO 7o. BONO PENSIONAL (…)  

ARTÍCULO  8o.  INGRESO  BASE DE COTIZACIÓN  (…)   

ARTÍCULO  9o.  INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN  (…)   

ARTÍCULO    10.    NORMAS    APLICABLES  (…)   

5 Ver  entre  otras:  Sentencia  C-1489  de  2000,  M.P, Alejandro Martínez Caballero;  C-671  de  2002,  M.P,  Eduardo  Montealegre  Lynett; C-1027 de 2002, M.P, Clara  Inés    Vargas    Hernández;    C-516    de    2004,   M.P,   Jaime   Córdoba  Triviño.   

6  Sentencia  C-623 de 2004, M.P, Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte  estudió  la  constitucionalidad  de  un inciso del artículo 3 de la Ley 797 de  2003  que  modificó  el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. La Corte resolvió:  “Primero.-  Declarar  EXEQUIBLE las expresiones: “Durante los tres (3) años  siguientes  a  la  vigencia  de  esta ley, los Servidores públicos en cargos de  carrera  administrativa,  afiliados  al  régimen de prima media con prestación  definida  deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de  tales.  Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos  de  carrera  administrativa  estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de  los  Seguros  Sociales, durante el mismo lapso”, previstas en el artículo 3°  de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado”.   

7 Ver  título II, capítulo I de la Ley 100 de 1993   

8  Artículo 60 de la Ley 100 de 1993.   

9 Ver  título III, capítulo I de la Ley 100 de 1993.   

10  ARTÍCULO  3o.  PENSIONES  ESPECIALES  DE  VEJEZ.  Los afiliados al Régimen  de  Prima  Media  con  prestación  definida  del Sistema  General  de  Pensiones,  que  se  dediquen  en  forma  permanente  al  ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior,  durante  el  número  de  semanas  que  corresponda  y  efectúen la cotización  especial  durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas,  tendrán  derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos  establecidos en el artículo siguiente.   

11  DECRETO  2090 DE 2003. ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO  A  LA  PENSIÓN  ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a  los siguientes requisitos:   

1.   Haber   cumplido   55   años   de  edad.   

2.  Haber  cotizado  el número mínimo de  semanas  establecido  para  el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,  al  que  se  refiere  el  artículo  36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 9o de la Ley 797 de 2003.   

La edad para el reconocimiento especial de  vejez  se  disminuirá  en  un  (1)  año  por  cada (60) semanas de cotización  especial,  adicionales  a  las  mínimas  requeridas  en  el  Sistema General de  Pensiones,   sin   que   dicha   edad   pueda  ser  inferior  a  cincuenta  (50)  años.   

LEY  860 DE 2003. ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN Y  CAMPO DE APLICACIÓN.   

(…)  

PARÁGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para  tener  derecho  a  la  pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La  pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:   

1.  Haber  cumplido cincuenta y cinco (55)  años de edad.   

2.  Haber  cotizado  el número mínimo de  semanas  establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al  que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.   

La  edad  para  el  reconocimiento  de  la  pensión  especial  de  vejez  se  disminuirá un (1) año por cada sesenta (60)  semanas  de  cotización  especial,  adicionales a las mínimas requeridas en el  Sistema  General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta  (50) años.   

12 Ver  sentencia  C-1024  de  2004,  M.P,  Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la  Corte  estudió, entre otros cargos, la solicitud de inconstitucionalidad contra  el  artículo  2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e del artículo  13  de la Ley 100 de 1993. La Corte resolvió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el  artículo  2°  de  la  Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley  100  de  1993,  en  el  siguiente  aparte  previsto  en  el literal e), a saber:  “Después  de  un  (1)  año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no  podrá  trasladarse  de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para  cumplir   la  edad  para  tener  derecho  a  la  pensión  de  vejez;  (…)”,  exclusivamente  por  el  cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido  que  las  personas  que  reúnen  las  condiciones  del  régimen de transición  previsto  en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado  al  régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad, no se hayan regresado al  régimen  de  prima  media con prestación definida, pueden regresar a éste -en  cualquier  tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de  2002”.    

13  ARTÍCULO  13.  CARACTERÍSTICAS  DEL  SISTEMA  GENERAL DE PENSIONES. El Sistema  General de Pensiones tendrá las siguientes características:   

(…)  

e.  Los  afiliados  al  Sistema  General  de  Pensiones  podrán  escoger  el  régimen  de  pensiones  que prefieran. Una vez  efectuada  la  selección  inicial,  estos sólo podrán trasladarse de régimen  por  una  sola  vez  cada  cinco  (5)  años, contados a partir de la selección  inicial.  Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado  no  podrá  trasladarse  de  régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos  para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.   

14  Ver,  entre  otras,  sentencias  C-516  de  2004, M.P, Jaime Córdoba Triviño y  C-1024 de 2004, M.P, Rodrigo Escobar Gil.   

15 En  esta  oportunidad, la norma demandada fue el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  incisos 4 y 5 que señalan:   

LEY  100  DE 1993. ARTÍCULO 36. Régimen de  Transición. (…)   

Lo  dispuesto  en el presente artículo para  las  personas  que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y  cinco  (35)  o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de  edad  si  son  hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente  se  acojan  al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se  sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.   

Tampoco será aplicable para quienes habiendo  escogido  el  régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al  de prima media con prestación definida.     

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