C-030-14

           C-030-14             

Sentencia C-030/14    

LEY GENERAL DE PROCESO-Modificaciones   al Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo   sobre notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición   por ausencia de cargos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectividad del derecho político depende de que las razones   presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

CRITICA A TECNICA LEGISLATIVA   EMPLEADA POR EL CONGRESO-No sustenta necesariamente una   inconstitucionalidad/ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA-No es, per se,   una violación del orden constitucional vigente    

Referencia: expediente D-9746    

Demandante: Adriana María Guillén    

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 6 y 7 del artículo   612 de la Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General   del Proceso y se dictan otras disposiciones’    

Magistrada ponente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de   enero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Adriana Guillén   Arango presentó acción de inconstitucionalidad contra los incisos 6 y 7 del   artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’. Las demandas   fueron acumuladas y repartidas a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió   para su conocimiento por la Sala Plena.[1]    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el   texto de la norma cuyos incisos sexto y séptimo, son acusados, los cuales se   resaltan en negrilla.    

“LEY 1564 DE 2012 [2]    

“Por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

[…]    

Libro Quinto    

Cuestiones varias    

[…]    

Título II    

Disposiciones relativas a la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado    

Artículo  612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:    

Artículo 199. Notificación   personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al   Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a   particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto   admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y   las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben   notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan   delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas   naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al   buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo   197 de este código.    

De esta misma forma se deberá   notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el   registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir   notificaciones judiciales.    

El mensaje deberá identificar la   notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de   la demanda.    

Se presumirá que el destinatario   ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se   pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El   secretario hará constar este hecho en el expediente.    

En este evento, las copias de la   demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y   el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a   correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de   surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través   del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto   admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su   disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.    

En los procesos que se   tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública,   deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,   en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En   este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.    

La notificación de la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y   con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte   demandada”.[3]    

III. DEMANDA    

La Directora de la Agencia para la Defensa Jurídica del   Estado presentó acción de inconstitucionalidad en contra de los incisos finales   del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el artículo 199 de la Ley   1437 de 2011, por cuanto aunque las disposiciones buscan una finalidad adecuada,   permitir que la Agencia se enteré de los procesos en contra del Estado, en su   criterio pretende alcanzarse, a través de un medio irrazonable y   desproporcionado ordenar a los jueces a notificar personalmente a la Agencia   dentro de cualquier proceso en contra del Estado. A su parecer, la norma   desconoce los derechos al debido proceso, a la defensa y adecuada protección de   los recursos del Estado. La demanda presenta sus cargos de la siguiente manera.    

1. En primer término, la demanda advierte que los incisos   acusados del Código General del Proceso, hacen parte del conjunto de normas que   buscan armonizar las disposiciones procesales, con las competencias especiales   de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. No obstante, señala que se trata   de dos incisos que fueron introducidos durante el debate parlamentario, pero que   no hacían parte del proyecto original. Dice al respecto,      

“Los artículos 610 a 616 de la Ley   1564 de 2012 fueron introducidos como artículos nuevos en el pliego de   modificaciones que acompañó la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley   196 de 2011 Cámara, 159 de 2011 Senado, en la Comisión Primera Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes, como artículos 564 a 570, con el   objeto de ‘modificar normas actuales de procedimiento para permitir que la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, de reciente creación en la   Ley 1444 de 2011 que otorga facultades extraordinarias al Presidente de la   República, pueda cumplir de manera adecuada con las funciones para la cual fue   creada. Algunas de las actuales normas procesales, resultan inapropiadas para su   cabal funcionamiento, fundamentalmente en lo relativo a la notificación de   ciertas actuaciones a dicha Agencia y la necesidad de contar con tiempo   suficiente para adoptar las decisiones de coordinación o asunción de la defensa   de las distintas entidades públicas.’[4]    

Para estos efectos, el artículo   612, numeral 6 del Código del Proceso establece la obligación de notificar a la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al auto admisorio de la demanda   de todos los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde la   demandada sea una entidad pública, en los términos que en los incisos previos se   establecen. Al efecto, se señala que la notificación personal debe efectuarse   mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales   (art. 197, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo), acompañado de copia de la providencia a notificar y   de la demanda. La notificación se entiende surtida cuando el iniciador   recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del   destinatario al mensaje, hecho del cual deberá quedar constancia en el   expediente, sin perjuicio de las copias que en Secretaría deben quedar del   expediente.  ||  Adicionalmente, debe enviarse a la Agencia, de manera   inmediata por medio de servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus   anexos y del auto admisorio.”    

2. La demanda indicó que la jurisprudencia constitucional ha   señalado que “[…] el amplio margen de autonomía o discrecionalidad reconocido   al legislador en materia procesal no es absoluto, y que existen tres (3) tipos   de límites sustantivos al poder de fijar los procedimientos”; a saber:    

“El primer límite, se refiere a las   normas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del estado,   como los propósitos propios de la administración de justicia […].  ||    El segundo límite tiene que ver con ‘la vigencia de los derechos fundamentales   intermediados por el trámite judicial’, especialmente con el logro efectivo del   derecho al debido proceso en sus diferentes componentes (principios de   legalidad, contradicción y defensa); el acceso a la administración de justicia;   el derecho a la participación; el principio de primacía del derecho sustancial   sobre las formas; además, de otros derechos como la igualdad de trato ante las   autoridades judiciales, la intimidad, la honra, la autonomía personal y la   dignidad humana.  ||  El tercer límite, está relacionado con la   aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de   toda actuación pública o de los particulares, de acuerdo con los cuales, las   normas procedimentales deben: (i) cumplir con propósitos admisibles desde la   perspectiva constitucional,  (ii) ser adecuadas para cumplir con esas   finalidades y  (iii) a no interferir con el núcleo esencial de derechos,   principios o valores superiores.     

En este orden, la violación del   debido proceso tendría lugar no solo por la omisión de una determinada regla   procesal o por la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual   fue diseñada, sino también, cuando resuelta, cuando resulta excesiva y   desproporcionada frente al resultado que con su uso se pretende obtener.    ||  Particularmente, en lo referente a las reglas procesales, como   desarrollo del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha precisado   que deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin   para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del   derecho sustancial.”    

3. Para la demanda, la creación de la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del estado obedece a un doble propósito: (i) la reducción del   daño antijurídico y  (ii) la defensa efectiva de los intereses litigiosos   de la Nación, con el fin de lograr “la reducción de la  responsabilidad   patrimonial y la actividad litigiosa”. (Ley 1444 de 2011, artículo 5°). El   cumplimiento de estas funciones supone coordinación con las entidades del   Estado, pero no suplantación en lo que a la defensa del Estado se refiere. Dice   al respecto,    

“En este contexto, su tarea central   es la planeación y coordinación de la defensa del Estado, y complementariamente,   la intervención directa en algunos procesos, en los que, el valor económico de   las pretensiones o la trascendencia e implicaciones que para la sociedad y el   Estado tiene lo que en ellos se debate, hacen indispensable la intervención de   la Agencia en la defensa o su participación como apoderada de la parte   demandada. Para tales efectos, el legislador facultó a la Agencia para   intervenir en cualquier estado del proceso en todos los asuntos donde sea parte   una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses   patrimoniales del Estado, y atribuyó a sus órganos directivos unas competencias   específicas con la finalidad de que sea ellos los que establezcan los criterios   de selección de los procesos que debe revisar.    

El cumplimiento de estas funciones   exigen un trabajo coordinado de la Agencia con las oficinas jurídicas de las   entidades públicas, que son las llamadas a ejercer en primer término la defensa   del Estado en los proceso iniciados en su contra, no obstante, el artículo 612,   incisos 6 y 7, del Código General del Proceso, ordena una notificación adicional   a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del auto admisorio de la   demanda y de sus anexos, con la finalidad de que ésta cuente con la información   actualizada de las demandas que se presenten contra entidades públicas y cuente   con el tiempo suficiente, para adoptar, según el caso, las decisiones de   coordinación o de asunción de la defensa de las entidades públicas.    

Salvo que la intención del   legislador fuese trasladar la representación jurídica de la Nación a la Agencia,   que claramente no es el caso, la medida a la que se ha hecho referencia, resulta   irrazonable y desproporcionada porque la Agencia no está en capacidad de revisar   todas las demandas con la celeridad y el rigor que tal ejercicio supone, y por   el contrario, la pretensión de satisfacer esta titánica tarea, lo único que   genera es la distracción de valiosos recursos originalmente comprometidos en la   preparación de su actuación en procesos que verdaderamente lo requieren de   acuerdo con los criterios que al respecto [se] hayan fijado.    

En efecto, el número de procesos   que la Agencia está en capacidad de atender directamente como interviniente o   apoderada judicial es bastante limitado, razón por la cual, los exiguos recursos   con que cuenta deben ser maximizados en la atención de las demandas que por la   entidad de sus pretensiones y/o su impacto fiscal, exigen ser priorizadas.   Ténganse en cuenta que en los primeros cinco meses del presente año la Agencia   ha sido notificada de 41.692 procesos, sólo en mayo fue notificada de 14.820   procesos, es decir, 705 procesos diarios. Según cálculos hechos por la   Secretaria General de la Entidad, por cuenta de lo anterior, en los cinco   primeros meses de 2013 la Agencia ha recibido 1’879.883 folios.    

Los anteriores datos reflejan el   costo de tiempo y recursos que debe emplear la administración de justicia, la   Agencia y los ciudadanos demandantes para cumplir la norma, sin que ello genere   un efecto real en los intereses de cada uno de dichos actores, desconociéndose   la regla jurisprudencial antes citada según la cual el debido proceso se vulnera   cuando se crean reglas procesales que no cumplen el fin para el que fueron   incluidas, generando cargas injustificadas.”    

“Los preceptos acusados claramente   no está orientada por estos principios constitucionales, si se tiene en cuenta   que cerca del 40% de los asuntos admisorios notificados a la Agencia y de las   conciliaciones extrajudiciales comunicadas a la Entidad corresponden a asuntos   concernientes a entidades territoriales, asuntos en los que la Agencia no   estaría llamada a intervenir de acuerdo con la vocación de la Ley 1444 de 2011 y   del Decreto 4085 de ese mismo año, que crean y regulan su actividad, de proteger   los intereses litigiosos de la Nación, específicamente radicados en las   controversias en las que se encuentran involucradas entidades públicas del orden   nacional.    

Pero esto no es todo, el 60%   restante, que se refiere a autos admisorios de demanda y solicitudes de   conciliación extrajudicial en las que esté vinculada una entidad del orden   nacional, no representa necesariamente casos en que la Agencia deba intervenir,   pues muchos de esos asuntos no representan intereses litigiosos transversales   que estén llamados a ser atendidos por la Entidad de conformidad con el marco   jurídico que rige sus funciones y competencias que la concibe como ente rector   en materia de defensa jurídica del Estado más que abogada de cada una de las   entidades públicas (Decreto Ley 4085 de 2011).    

En este mismo orden, la obligación   de notificación personal que prevé la norma, genera unas expectativas de   actuación directa de la Agencia en los jueces, las partes y la ciudadanía que la   entidad no tiene la posibilidad de satisfacer, porque su participación además de   excepcional, en la mayoría de procesos es innecesaria, si se parte de que las   entidades demandadas que son las llamadas en primer lugar a proveer su propia   defensa, están en capacidad de hacerlo. […]”    

Para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado   existen mecanismos más efectivos, como sistemas de alertas y prevenciones, que   facilitan el manejo de la información. Tal papel, sostiene, “[…] lo cumple en   la actualidad LITIGOB, sistema de información de la Actividad Litigiosa y de la   Gestión Jurídica del Estado, creado por la Ley 790 de 2002, encargado del   recaudo y administración de la información relacionada con la actividad   litigiosa, interna e internacional del Estado, sistema que es alimentado y   utilizado por todas las entidades y organismos estatales del orden nacional,   cualquiera sea su naturaleza jurídica.”    

5. Así, concluye la Agencia en la demanda, la medida es   inconstitucional por irrazonable, anotándose,    

“Así las cosas, la medida   consistente en la notificación personal a la Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado de todos los procesos en los que la demanda sea una entidad   pública, a pesar de que persigue fines constitucionalmente legítimos e   importantes, como lo es la adecuada defensa en procura de la reducción de la   responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa, y que la Agencia cuente   con toda la información sobre los litigios que se inicien contra entidades   públicas, el medio empleado, la notificación personal en las condiciones fijadas   por la norma, es, en primer lugar, inadecuado para lograr la finalidad buscada,   que no es otra distinta a disponer del tiempo suficiente para adoptar las   decisiones de coordinación o asunción de defensa de las entidades públicas. Y   esto es así, no solo porque no está obligada a intervenir en todos los procesos,   su participación es facultativa, sino también, porque al no estar en capacidad   de analizar todas las demandas, no va a poder disponer de los elementos de   juicio indispensable para definir su actuación.    

Pero además, es una medida   innecesaria en cuanto a la finalidad de mantener informada a la Agencia sobre   los procesos que se inicien en contra de entidades públicas, dado que LITIGOB,   tal como ya se explicaba, cumple esa misma finalidad sin ser una medida lesiva   para el derecho constitucional al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia.”    

IV. INTERVENCIONES    

Se comunicó el inició del presente proceso, para su eventual   intervención, al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la   República, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana   de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la   Universidad Externado de Colombia y a la Corporación Excelencia para la   Justicia. Además se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. El   Gobierno Nacional, ni otra entidad de la rama ejecutiva del poder público   intervinieron en el proceso para defender las normas legales acusadas. Tampoco   el Congreso de la República.    

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Participó en el proceso a través de uno de sus miembros,[5] para solicitar   la inexequibilidad de la norma, pues a su juicio, ésta es irrazonable y   desproporcionada.[6]  Dijo el respecto en su intervención,    

“A la Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado se le asignan tantas e indiscriminadas funciones dentro de   normas del CGP, que no fueron objeto de un estudio mesurado que sólo pueden   llevar a dos conclusiones: o se torna en una entidad a la que le es imposible   atender el cúmulo de asuntos que inmisericordemente se le asignaron o se le   convierte en un leviatán burocrático.    

[…] El concepto del debido proceso   no solamente puede ser visto desde el aspecto filosófico y teórico, pues siempre   es menester verificar que sus directrices puedan ser cumplidas en la diaria   realidad y eso es precisamente lo que no ocurre con los dos incisos del artículo   612 del CGP que se acusan, que a más de que no corresponden con los fines y   propósitos para los que se creó la Agencia, por ser un imposible práctico que   puedan tener cabal cumplimiento, al tratar de, al menos en apariencia por el   debido acatamiento a la ley vigente, de observarlos, se ha generado la   imposibilidad de que puedan ser cumplidas las funciones que si le corresponden a   la entidad, convertida hoy en una oficina de archivo de documentos inútiles,   por ser lo cierto que la Agencia razonablemente no puede atender el cúmulo de   procesos que a diario le son notificados.” (acento del texto original).    

2. Universidad Externado de Colombia    

La Universidad participó a través de uno de sus docentes[7] del   Departamento de derecho procesal de la Universidad, que defendió la   constitucionalidad de las reglas legales acusadas.[8] Consideró válida la   interpretación que hace la demanda de la disposición normativa parcialmente   acusada, pero, sostiene, “[…] resulta totalmente contrario a sus intereses   para la declaratoria de inconstitucionalidad. […] a la Agencia hay que   notificarle todas las demandas y ella escogerá cuáles contesta y cuáles no. Mal   haría la norma en dejarle a los jueces la facultad de decidir en qué casos   consideran importante y útil notificar a la Agencia y en cuáles no, pues ese   criterio selectivo podría prestarse a omisiones o arbitrariedades. Tampoco puede   dejarse al libre albedrío de los demandantes decidir cuándo quieren vincular la   Agencia y cuán no habrán de vincularla.”    

3. Universidad Libre de Bogotá    

La Universidad participó a través del Coordinador del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá,[9]  quien intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma.[10] A su juicio,   “[…] la Entidad es la que de acuerdo a sus propios criterios selecciona y   decide en cuales interviene de acuerdo a su real interés, sin que sobrevenga   responsabilidad disciplinaria o administrativa alguna, pues acata plenamente las   normas que la regulan, y el hecho de que sea informada de todas las demandas en   contra de entidades públicas, no significa que deba necesariamente intervenir en   todas ellas, lo que por sustracción de materia desplaza o deja sin peso los   argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se duele de   situaciones administrativas de las que debe ocuparse el poder ejecutivo para   subsanarlas, reducirlas a su mínima expresión, permitir que el sistema y la   misión funcional de la agencia de un lado y el fin de la norma demandada de   otra, confluyan coordinadamente.  ||  Es decir, la agencia   cumple perfectamente su función al recibir la notificación de todos los procesos   en contra de la Nación y es ella la que define en cuáles interviene conforme a   las prerrogativas procesales que tiene, sin que por la primera circunstancia el   deber dado al juez pueda catalogarse como inconstitucional. Ahora bien, las   demás dilucidaciones indicadas en la demanda (ejemplo el porcentaje de demandas   que se dan contra entidades territoriales y las que requieren o no intervención,   o los reclusos financieros, logísticos o humanos necesarios para recibir la   notificación) no son del resorte de un análisis constitucional o por lo menos   con la causal de violación indicada.”    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N°   5625 de agosto 23 de 2013, participó en el proceso de la referencia para   solicitar a la Corte Constitucional que declare exequibles los incisos finales   del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Consideró que la norma sí es razonable   constitucionalmente, contrario a lo que sostiene la demanda. Dijo el Procurador,    

“Aunque prima facie los   argumentos de la demanda no son pertinentes desde el punto de vista   constitucional,[11]  podría aceptarse, en gracia de discusión, que la medida analizada genera un   quebranto eventual a ciertos derechos fundamentales como el acceso a la   administración de justicia (art. 229 de la Carta Política) y el debido proceso   (art. 29 constitucional), porque la notificación personal obligatoria a la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del auto admisorio de las   demandas y mandamientos de pago dirigidos contra entidades estatales, implica   una actuación adicional en cabeza de los jueces que retrasaría (así sea   mínimamente) el desarrollo de los procesos judiciales a su cargo.[12]    

Adicionalmente, la medida podría   afectar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público[13] porque, ante   la imposibilidad física de que la Agencia analice en detalle todos los   expedientes, los intereses litigiosos de la Nación quedarían relativamente   desprotegidos, y además de esto, se invertirían recursos estatales escasos en   una actuación procesal que se puede obviar. Finalmente, en tanto que la Agencia   formula políticas públicas para prevenir daños antijurídicos con fundamento en   la información recibida, se puede decir además que la imposibilidad de analizar   todos los procesos judiciales cuya parte demandada sea una entidad pública,   tiene la potencialidad de afectar los derechos de las personas que podrían verse   perjudicadas con la consolidación de un daño antijurídico cuyo autor sea el   Estado y que no pudo preverse por la ausencia de información.      

[…]  ||  De la demanda se   infiere que la medida acusada, según la accionante, es desproporcionada porque   no supera o aprueba el segundo paso del test de proporcionalidad. Como es bien   sabido, esta segunda etapa del examen de proporcionalidad exige analizar, en   principio, dos elementos. El primero de ellos se refiere a la eficacia, esto es,   la aptitud o conducencia que tiene el medio elegido por el legislador para   alcanzar la meta propuesta. En segundo lugar, se debe examinar si la medida es   necesaria, es decir, determinar si es el medio más eficiente frente a otras   posibles medidas, lo cual se traduce en que sea el mecanismo o medida que sea   menos perjudicial en términos de afectación de los derechos fundamentales.    ||  Para lograr ese objetivo, esta Vista Fiscal consideró indispensable   conocer el medio alternativo propuesto por la ciudadana demandante: el Sistema   de Información de la Actividad Litigiosa y de la Gestión Jurídica del Estado (en   adelante Litigob). Para esto, uno de los funcionarios de la Procuraduría   Auxiliar para Asuntos Constitucionales realizó una visita a la Agencia Nacional   de Defensa Jurídica del Estado, que fue concertada previamente con algunos   servidores de esa entidad para conocer las características del sistema y poder   definir si tenía, al menos, igual nivel de eficacia y eficiencia que la medida   acusada.[14]    

De acuerdo con la información   recibida, esta Jefatura concluyó lo siguiente:    

(i) El sistema Litigob fue creado   por el artículo 15 de la Ley 790 de 2002 ante el aumento anual de procesos que   se adelantaban en contra de entidades públicas y debido a la magnitud de las   pretensiones que se reclamaban en las demandas.[15]    

(ii) En ese sentido, uno de los   objetivos de Litigob es ofrecer información oportuna, completa y detallada a la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación para que pueda tomar   decisiones acertadas que le permitan estructurar, formular, aplicar, evaluar y   difundir políticas de prevención del daño antijurídico, así como defender y   proteger efectivamente los intereses litigiosos de la Nación (parágrafo del   artículo 5 de la Ley 1444 de 2011).    

(iii) Litigob es un sistema que   contiene algunos datos relevantes sobre los procesos judiciales que se tramitan   contra entidades públicas nacionales. Entre otros datos, el Sistema registra los   siguientes: el(los) demandante(s), el(los) demandado(s), el despacho judicial   que conoce el proceso, la etapa procesal, los hechos y la(s) pretensión(es).         

(iv) Litigob recibe la información   judicial que administra de dos fuentes principales: alrededor de dos terceras   partes de la información proviene de las notificaciones que los despachos   judiciales realizan directamente a la Agencia en virtud de la norma acusada. La   tercera parte restante tiene origen en los datos que las mismas entidades   demandadas aportan al Sistema[16].    

(v) Según el Decreto Ley 4085 de   2011 (arts. 5.4 y 20.5) únicamente las entidades públicas del orden nacional   están obligadas a “alimentar” el Sistema Litigob. Esta obligación es consistente   con el artículo 2 del mismo Decreto, que dispone que la Agencia deberá   concentrar sus acciones en la defensa de aquellos intereses litigiosos que sean   relevantes para la Nación. A su turno, uno de los criterios para determinar la   existencia de un interés litigioso de la Nación, es que una de las partes en el   proceso judicial correspondiente sea una entidad pública nacional.       

(vi) A pesar de esto, como se   observó, tan solo una tercera parte de los procesos judiciales registrados en   Litigob provienen de información que suministran las mismas entidades del orden   nacional que han sido demandadas. En consecuencia, la gran mayoría de los datos   de Litigob se extrae de las notificaciones personales a la Agencia de los autos   admisorios, de las demandas y mandamientos de pago dirigidos contra entidades   públicas nacionales, notificaciones que a su turno se realizan en razón del   artículo parcialmente demandado (art. 612 de la Ley 1564 de 2012).      

(vii) Si no se produce la   notificación personal a la Agencia del auto admisorio, de la demanda o del   mandamiento de pago, la tarea de alimentar el Sistema se dificulta, en tanto que   los funcionarios de la Agencia deben monitorear directamente a las entidades   públicas del orden nacional para determinar cuáles procesos judiciales se   adelantan en su contra y solicitar a la entidad respectiva el diligenciamiento   de la información en Litigob. En síntesis, antes de la entrada en vigencia del   artículo demandado, la única información que recogía Litigob era la que las   mismas entidades demandadas ingresaban a ese Sistema. La Agencia no podía   ingresar información a Litigob porque no tenía conocimiento directo de las   demandas o mandamientos de pago.      

(viii) Por lo anterior, antes de la   existencia de la norma acusada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado debía desplegar un esfuerzo mayor para obtener los datos que se requerían   para mantener actualizado el Sistema Litigob. Además de eso, el control de la   información recibida era más complejo, en la medida en que no tenían acceso   directo al texto de la demanda. Así las cosas, debían confiar en que, por una   parte, la información registrada por la entidad fuera exacta, y por la otra, que   la entidad hubiese registrado todas las acciones judiciales iniciadas en su   contra.       

De conformidad con lo anterior,   para esta Vista Fiscal el medio propuesto por la ciudadana demandante (i.e.   Litigob) no es más eficaz que el elegido por el legislador por una razón básica:   más de la mitad de la información que reposa en el  Sistema Litigob   proviene de las notificaciones a la Agencia que hacen los despachos judiciales   en virtud de la norma demandada. Dicho en otros términos, la medida alternativa   propuesta no llevaría al fin que busca la norma -consistente en incrementar la   calidad de la defensa jurídica de la Nación por medio del recaudo de una mayor y   más precisa información de los procesos judiciales cuya parte demandada sea una   entidad del orden nacional-, de la misma manera que lo hace la medida demandada   si se tiene en cuenta que (i) más de la mitad de la información del Sistema se   origina gracias a la norma acusada; y (ii) el control sobre la exactitud de los   datos registrados es mayor con las notificaciones que se hacen a la Agencia en   virtud del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, porque esa misma entidad puede   tener acceso directo al auto admisorio, a la demanda y al mandamiento de pago.    

Así mismo, la mera existencia del   Sistema Litigob, sin notificación a la Agencia, y siendo alimentado únicamente   por las entidades nacionales, tampoco lleva al cumplimiento adecuado de una de   las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica: la   intervención discrecional en los procesos judiciales. En efecto, los artículos   610 y 611 de la Ley 1564 de 2012 disponen que ésta “podrá” intervenir en   diversas etapas de los procesos judiciales adelantados contra entidades públicas   nacionales[17].   Esta facultad discrecional de intervención de la Agencia no podría desarrollarse   idóneamente si no existe una información oportuna y completa que permita tomar   una decisión adecuada. En ese orden de ideas, si dos terceras partes de los   datos que reposan actualmente en Litigob, no se reciben o llegan tardíamente,   esa facultad discrecional quedará librada a la incertidumbre.        

Por otro lado, la medida acusada es   más eficiente que la mera existencia del sistema Litigob, que es el medio   alternativo propuesto por la demandante. Como se vio, sin ese mecanismo (i.e. la   notificación personal) los funcionarios de la Agencia deben acudir directamente   a las más de doscientas entidades del orden nacional para solicitarles que   registren la información de los procesos judiciales. Ese mayor esfuerzo de la   Agencia se traduciría en más tiempo invertido en obtener la información, con lo   cual las decisiones que debe tomar se retrasarían. En ese sentido, una   determinación que se tome inoportunamente puede llevar a una desprotección de   los intereses litigiosos de la Nación.      

A pesar de todo lo dicho, en la   visita informativa también se constató que la Agencia cuenta con,   aproximadamente, 110 funcionarios en total (incluyendo personal administrativo).   Si a esa entidad le notifican en promedio 105 procesos judiciales diarios (sin   contar los dirigidos contra las entidades territoriales), se observa que la   capacidad de la Agencia para intervenir en cada uno de ellos es prácticamente   imposible. Por lo anterior, y atendiendo a las funciones de la Agencia como   defensora de los intereses litigiosos de la Nación, a juicio de esta Jefatura,   la notificación no puede ser entendida como una obligación de participar en   todos los procesos que se le notifiquen, ni siquiera para señalar que la Agencia   no intervendrá. Así las cosas, para esta Vista Fiscal, la facultad discrecional   de intervención en cabeza de la Agencia supone que tiene un margen relativo de   autonomía para decidir los procesos judiciales en los cuales participará. Para   el Jefe del Ministerio Público, esto quiere decir que  en los procesos en   los que la Agencia considere que no es conveniente intervenir, no es   indispensable ni siquiera presentar una comunicación en ese sentido al despacho   judicial correspondiente.”    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

De conformidad con   lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre   las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las   acusadas.    

2. Controversia planteada por la demanda    

En el presente proceso, la Directora de la Agencia Nacional   para la Defensa Jurídica del Estado, en ejercicio de sus derechos políticos   ciudadanos, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los incisos finales   (sexto y séptimo), del artículo 612 del Código General del Proceso (Ley 1564 de   2012), por considerar que la obligación impuesta a los jueces, de notificar a   dicha agencia el inicio de todos los procesos en contra del Estado, es   irrazonable y desproporcionada constitucionalmente. Sustenta sus cargos la   demandante sobre la base de que la notificación personal obligatoria a la   Agencia del auto admisorio de la demanda y los mandamientos de pago dirigidos   contra entidades estatales, implican una actuación en cabeza de los jueces, que   retrasa el desarrollo de los procesos judiciales, pero también afecta el derecho   colectivo a la defensa del patrimonio público, porque ante la imposibilidad   física de que la agencia analice todos los expedientes, los intereses litigiosos   de la nación quedarían relativamente desprotegidos.    

La violación al debido proceso tendría lugar no sólo por la   ineficacia de la regla procesal para alcanzar el fin para el cual fue diseñada,   pero además en no pocas ocasiones los despachos judiciales omiten efectuar la   notificación a la agencia, lo que implica que deba declararse la nulidad de todo   lo actuado. Dice la accionante, que la medida es desproporcionada, en tanto no   supera el segundo paso del test de proporcionalidad. No es una medida eficaz, ya   que el medio previsto por el legislador para alcanzar la meta propuesta no tiene   la aptitud de producir el efecto buscado.    

En criterio de la demandante, tampoco la medida es necesaria,   porque no es el medio más eficiente frente a los mecanismos existentes. Ninguna   entidad del Gobierno Nacional, así como tampoco de la rama legislativa del poder   público, participaron para defender la norma. Una de las intervenciones, la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, coadyuvó la demanda, por considerar que   sí se trata de una regla irrazonable. Las dos intervenciones restantes, de las   Universidades Externado de Colombia y Libre de Bogotá, consideraron que la norma   es razonable, por cuanto es la Agencia la que decide si participa o no en un   proceso determinado, no se le impone una obligación. Finalmente, el Procurador   General de la Nación sostiene que la norma debe ser declarada exequible por   cuanto sí la considera razonable, en especial, por cuanto el medio alternativo   para alcanzar el fin que se busca con las normas acusadas, no se puede lograr   cabalmente con otra opción.    

3. Argumentos sobre la inconveniencia de la norma;   ausencia de cargos de inconstitucionalidad    

Para la Sala, la demanda presentada evidencia problemas de   conveniencia de la norma acusada, que pueden ser de gran importancia pero que,   de acuerdo con los argumentos presentados, no demuestran de que forma esta   inconveniencia de la norma conlleva también una afectación a los límites   constitucionales.  A continuación se hará referencia  (i) a la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  (ii) a la obligación de ser   notificada por los jueces de los procesos que se adelanten en contra del Estado   y  (iii) a los argumentos presentados por la demanda.    

3.1. Breve alusión a la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

La Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado es una institución novedosa dentro del orden constitucional   vigente. No se trata de una figura que ya existiera y que se está tratando de   reformar. Es una institución que responde a visiones actuales del estado y del   manejo del gobierno. Su propósito es responder los retos que supone la defensa   del Estado, desde una mirada amplia y general, no restringida y particular a   cada uno de los casos, considerados aisladamente. La Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado fue creada por el Congreso de la República, mediante la Ley   1444 de 2011 (por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan   precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar   la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la   Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones) en su   artículo 5°.[18]   El objetivo de la Entidad es doble, la producción de las políticas de   prevención del daño antijurídico, para lo cual deberá estructurar, formular,   aplicar, evaluar y difundir dichas políticas. Y, además, la defensa y protección   efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales   públicas, con el fin de que se reduzca la responsabilidad patrimonial y la   actividad litigiosa. Se trata de funciones generales que no buscan que la   agencia realice directamente la defensa del Estado, sino que la estructure de   forma amplia y general.[19]    

3.1.1. El Gobierno Nacional reguló   la entidad, mediante el Decreto Ley 4085 de 2011 (por el cual se establecen   los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado), expedido en ejercicio de la facultades atribuidas por el Congreso   de la República en la misma Ley 1444 de 2011 (art. 18, literal f). El   Decreto reiteró los objetivos de la Agencia en los siguientes términos: “La   Agencia tendrá como objetivo  (1) el diseño de estrategias, planes y   acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la   Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional;  (2) la   formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de   las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del   daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y (3) la dirección,   coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación   de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.”    El artículo 2° del Decreto 4085 de 2011, que contempla el objetivo de la   Entidad, trae también un parágrafo en el que establece que, para efectos del   Decreto, se deberá entender por ‘intereses litigiosos de la Nación’ los   siguientes: “(a) Aquellos en los cuates esté comprometida una entidad de la   Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso.  ||    (b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto   proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional,   tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los   cuales se controvierta su interpretación o aplicación. || (c) Aquellos   relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un   servidor público del orden nacional.  ||  (d) Aquellos relacionados   con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido   demandada la Nación. ||  (e) Los demás que determine el Consejo Directivo   de esta Agencia dentro de los lineamientos y prioridades señalados por el   Gobierno Nacional.”    

3.1.2. El artículo 6° del Decreto   Ley 4085 de 2011 consagra las funciones de la Agencia en relación con las   políticas,[20]  en relación con la coordinación de la defensa del Estado,[21] en relación con la   gestión del conocimiento y evaluación de la defensa[22] y en relación con el   ejercicio de la representación.[23]  Es importante resaltar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no   tiene como competencia única y exclusiva la posibilidad de representar a la   Nación. También puede ejercer la representación judicial de las entidades   territoriales mediante la suscripción de convenios interadministrativos y el   correspondiente otorgamiento de poder. Pero, obviamente, se trata de una función   extraordinaria, que no hace parte de sus actividades centrales. El artículo 6°   del Decreto Ley 4085 de 2011, en su tercer parágrafo establece que la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica no será la parte demandada; dispone la norma: “Parágrafo   3°. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la   condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra   las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella   las pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a   ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado   asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre   actúe.” Finalmente, se establece el sistema LITIGOB (sistema único de   información Litigiosa del Estado Colombiano) como fuente de información.[24]     

 3.2. Obligación de   notificación.    

El artículo 612 del Código General   del Proceso, hace parte del capítulo dedicado a las disposiciones relativas a la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El artículo 610 del Código se   ocupa de establecer que la Agencia podrá actuar, en cualquier estado del proceso   sea cual fuere la jurisdicción. Posteriormente, el artículo 611 dispone que el   proceso se suspenda por treinta días cuando la Agencia decida intervenir, para   luego, en el artículo 612 ocuparse de la notificación del proceso. Para tal fin,   se resuelve modificar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo en lo pertinente (el artículo 199 de la Ley 1437 de   2011). El artículo incluyó dos incisos adicionales a los cinco que originalmente   tenía.[25]   Para darle a conocer la existencia de un proceso en contra de la Nación a la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y que ésta pueda decidir si se   vincula o no, el legislador decidió modificar el artículo que regula la   notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades   públicas y demás. El séptimo inciso se ocupa de consagrar los términos en los   que debe ser hecha esa notificación que son, básicamente, los mismos que se   establecen para la parte demandada.    

El propósito de las normas citadas   es armonizar las disposiciones de carácter procesal con las competencias de la   Agencia en cuestión. Incluir dentro de la nueva legislación procesal de Colombia   (el Código General del Proceso, CGP), las reglas básicas que hagan posible la   adecuada intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado    dentro de los procesos judiciales que se adelanten contra la Nación (y aquellos   contra entidades territoriales que, excepcionalmente, decida la Agencia   seleccionar). Así, el artículo 610 del CGP [Ley 1564 de 2012] reconoce una   amplia competencia de la Agencia dentro del trámite del proceso, permitiéndole   participar en cualquier momento. En el sentido similar, el artículo 612 del CGP   busca armonizar la legislación previa (en este caso, el procedimiento   Contencioso Administrativo) con las competencias de la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado.       

3.3. Argumentos presentados e   inhibición de la Corte    

En virtud del principio pro actione y de los   argumentos presentados por la demanda, ésta fue admitida para su estudio. No   obstante, al analizarla en detalle, la Sala consideró que los argumentos   presentados no establecen de forma pertinente y suficiente el por qué los yerros   acusados implican un reproche constitucional. En otras palabras, los argumentos   presentados por la demanda están orientados a demostrar la irracionalidad y   desproporción de la obligación procesal que se acusa, que ordena a los jueces   notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de   todos los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en donde sea   demandada una entidad pública. Sin embargo, no se muestra de forma clara como   este diseño legal que la agencia estima inconveniente es, a la vez,   inconstitucional.    

3.3.1. Varias razones da la demanda: (i) Sostiene que la   Agencia no requiere la notificación en cuestión por cuanto no tiene la función   de participar en todos los procesos judiciales que se adelanten en contra del   Estado. No es ese su propósito. Por tanto, se alega, establecer que todos los   procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en donde sea demandada una   entidad pública, deben notificarse personalmente a dicha entidad, no es una   medida legislativa que desarrolle o armonice la legislación procesal con las   facultades de dicha Agencia.  (2) Aunque podría pensarse que la medida   permite que la Agencia se vincule debidamente a aquellos procesos en los que va   a participar, la demanda considera que tal norma es inocua puesto que existe   otra disposición dentro del propio Código General del Proceso (art. 610) que da   esos amplios poderes de intervención.  (3) Tampoco puede considerarse   adecuada la medida como un medio de información, se sostiene, pues no es   racional que para saber cuáles son los procesos en contra del Estado, se tenga   que establecer como una obligación procesal vincular una persona jurídica a   todas las controversias que se plantean en las distintas jurisdicciones.    (4) La demanda sostiene que la medida afecta la defensa del patrimonio público,   porque ante la dificultad física de que la agencia analice todos los   expedientes, los intereses de la Nación no estarán adecuadamente protegidos. (5)   Finalmente, la obligación de notificación abre la posibilidad de que se dilaten   los procesos y haya lugar a nulidades.    

3.3.2. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional “la   efectividad del derecho político depende […] de que las razones   presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes”; aclarando que por pertinencia se entiende “que el   reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es   decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se   expone y se enfrenta al precepto demandado”.[26]    En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que una crítica a la técnica   legislativa empleada por el Congreso en una ley de la República, no sustenta   necesariamente una inconstitucionalidad.[27]  En otras palabras, un error de técnica legislativa no es, per se, una   violación del orden constitucional vigente, un argumento pertinente de   constitucionalidad. Se requiere demostrar que ello es así.    

3.3.3. En el presente caso se dan argumentos que buscan   demostrar la inconveniencia (esto es, una falta de técnica de la ley acusada),   pero no se demuestra adecuadamente que tales yerros implican, también, una   violación de la Constitución.  La demanda hizo alusión a dos referentes   constitucionales. El derecho al debido proceso y a al defensa, por una parte, y   la obligación de proteger el patrimonio del Estado, por otra. Los argumentos   presentados en la demanda muestran por qué para la Agencia es inconveniente e   incluso innecesario, atender el trámite de la notificación que se le hace en   cada proceso. No obstante, no se muestra claramente por qué esas dificultades   son de una entidad tal, que comprometan la defensa misma del patrimonio del   Estado. Es una medida que dificulta la labor de la Agencia, se alega,  pero no   se explica por qué hasta desconocer la Constitución. Tampoco se establece por   qué estas medidas afectarían el derecho de defensa. La demanda menciona la   posibilidad de que se generen nulidades con ocasión de la falta de notificación   por parte del juez a la Agencia, pero no se demuestra que se trate de un riesgo   real e inminente que represente una amenaza cierta sobre el derecho. En todo   caso, en ese evento la nulidad provendría de que el funcionario no hubiera   cumplido la obligación legal, y no de la existencia del deber de notificar. Así,   la demanda no logra demostrar porqué, la regla acusada afecta el debido proceso   y el patrimonio del Estado.    

3.4. Conclusión    

En conclusión, la   Sala reitera que los cargos presentados con ocasión de la demanda de   inconstitucionalidad contra los incisos 6 y 7 del artículo 612  de la Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones,’ no pueden ser evaluados en sede de   constitucionalidad, teniendo en cuenta que contienen argumentos que dan razones acerca de la   inconveniencia y falta de técnica de una ley, pero no acerca de por qué tales   problemas implican, a su vez cuestionamientos de constitucionalidad; la ausencia   de cargos pertinentes y suficientes impide a la Corte realizar un examen de   fondo en este caso.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo acerca de los incisos demandados (sexto y séptimo) del   artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Auto de 9 de julio de 2012.    

[2]  Diario Oficial 48.489, julio 12 de 2012.    

[3]  Se resaltan los apartes demandados.    

[4]  Gaceta del Congreso N° 250 del 11 de mayo de 2011, p. 7 y 8.    

[5]  El académico Hernán Fabio López Blanco.    

[6]  Expediente, folios 28 a 30.    

[7]  Jimmy Rojas Suárez.    

[8]  Expediente, folios 31 a 36.    

[9]  Jorge Kenneth Burbano Villamarín.    

[10]  Expediente, folios 38 a 48.    

[11]  Cfr. C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[12]  Podría pensarse que esa notificación adicional, en tanto que   supone una tarea más que debe realizar el juez, llevaría eventualmente a que   éste ocupe en esa nueva actividad el tiempo y energía que debe utilizar para   atender los demás procesos de su despacho. Como consecuencia de esto, podría   decirse que probablemente los demás procesos del despacho serán decididos en un   tiempo mayor, con lo cual habría una dilación injustificada prohibida por el   artículo 29 de la Carta Política y que sería producto de una actuación estatal   (la expedición de la norma que obliga notificar –sin aparente necesidad- a la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de todos los procesos que cursen   en contra de entidades públicas).      

[13]  Cfr. Ley 472 de 1998, artículo 4, literal e.    

[14]  La visita con fines de información, se llevó a cabo con un   Asesor de la Dirección de Gestión de Información de la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado, el lunes 29 de julio de 2013 de diez de la mañana a   doce del día.    

[15]  Al primer semestre de 2013 se reportaron 67.000 nuevos procesos   judiciales adelantados contra entidades públicas.     

[16]  De acuerdo con las estadísticas de la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado, durante el primer semestre de 2013 Litigob recibió   diariamente -en promedio- información de 163 procesos judiciales adelantados   contra entidades públicas. De ese número, 105 fueron registrados en el Sistema   por la Agencia (el 64.81%), mientras que la información correspondiente a 57   procesos fue almacenada en el sistema por las mismas entidades demandadas   (35.19%).     

[17]  Esta discrecionalidad se desarrolla en el Decreto 1365 de 2013.    

[18]  Ley 1444 de 2011, Artículo 5°. Sector Administrativo de Justicia y del   Derecho. El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho estará integrado por   el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Superintendencias y demás entidades   que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo.  ||    Parágrafo. Créase la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como   una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden   nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y   patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como   objetivo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de   las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y   protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones   judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la   responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como   misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva   de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de   los derechos fundamentales.    

[19]  Para lograr los objetivos indicados, y a fin de prevenir el daño antijurídico y   fomentar el respeto de los derechos fundamentales, la norma indica que la   Agencia tiene la misión de realizar las acciones que logren la defensa efectiva   de la Nación, a saber: coordinarla, ejercerla, monitorearla y evaluarla, a   partir de las miradas puntuales y concretas de las defensas judiciales de cada   uno de los procesos judiciales en contra del Estado.    

[20]  Dice el artículo 6° del Decreto Ley 4085 de 2011 al respecto: “1. En relación   con las políticas. (i) Formular, aplicar, evaluar y difundir las   políticas públicas en materia de prevención de las conductas públicas   antijurídicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, la defensa   jurídica pública y la protección efectiva de los intereses litigiosos del   Estado, así como diseñar y proponer estrategias, planes y acciones en esta   materia para la prevención de las conductas antijurídicas por parte de   servidores y entidades públicas, el daño antijurídico y la extensión de sus   efectos; (ii) diseñar y proponer estrategias, planes y acciones para la   utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos; (iii)   diseñar y proponer estrategias, planes y acciones para la participación en   procesos judiciales en los que la Nación o las entidades públicas del orden   nacional sean parte demandante o demandada o deban intervenir; (iv) diseñar y   proponer estrategias, planes y acciones para el cumplimiento de sentencias y   conciliaciones y la recuperación de dineros públicos por la vía de la acción de   repetición; (v) diseñar e implementar, en coordinación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, estrategias, planes y acciones dirigidos a mitigar   los efectos negativos asociados a las controversias que por su relevancia fiscal   se definan como prioritarias; (vi) diseñar y proponer políticas de aseguramiento   de las entidades estatales y de los servidores públicos; (vi) coordinar la   implementación de las políticas y estrategias para la prevención del daño   antijurídico, la defensa jurídica efectiva del Estado, la reducción de la   responsabilidad patrimonial y la recuperación de recursos públicos con las   entidades y organismos del orden nacional.”    

[21]  Dice el artículo 6° del Decreto Ley 4085 de 2011 al respecto: “2. En relación   con la coordinación de la defensa. (i) elaborar protocolos y   lineamientos para la adecuada gestión de la defensa jurídica del Estado, cuando   haya lugar a ello; (ii) elaborar los instructivos para la aplicación integral de   las políticas de prevención y de conciliación, así como los relativos al Sistema   Único de Gestión e Información; (iii) difundir los cambios normativos,   jurisprudenciales y de políticas de prevención y defensa jurídica que resulten   relevantes entre los servidores públicos y contratistas que intervienen en la   defensa jurídica del Estado.  ||  Los protocolos y lineamientos para   la gestión de la defensa de jurídica del Estado, cuando existan, serán   vinculantes para los abogados que ejercen la representación judicial de las   entidades del orden nacional, salvo razones justificadas para apartarse de los   mismos, de las cuales se deberá dejar constancia. Los instructivos para la   aplicación integral de las políticas de prevención del daño y de conciliación,   así como los relativos al Sistema Único de Gestión e Información, serán   vinculantes para las entidades del orden nacional.”    

[23] Dice el artículo 6° del Decreto Ley 4085 de 2011 al   respecto: “3. En relación con el ejercicio de la representación:  (i)   Asumir, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en   cualquier otra condición que prevea la Ley, la defensa jurídica de las entidades   y organismos de la Administración Pública, y actuar como interviniente en   aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados   los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes   criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o   fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los   fundamentos fácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos   involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la   trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un   precedente jurisprudencia;  ||   (ii) designar apoderados, mandatarios   o agentes para el cumplimiento de la función anterior;  ||   (iii)   coordinar o asumir la defensa jurídica del Estado en los procesos que se   adelanten ante organismos y jueces internacionales o extranjeros, de conformidad   con los tratados y acuerdos que regulen la materia, salvo las controversias a   las que se refiere el numeral siguiente;  ||   (iv) apoyar al   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la defensa de las controversias   comerciales internacionales del Estado colombiano y en los procesos que se   adelanten en instancias internacionales en relación con obligaciones contenidas   en tratados internacionales en materia de inversión;  ||   (v) apoyar   a las diferentes entidades en la creación y conformación de comités técnicos de   apoyo para el mejor desempeño de sus funciones en procesos que se adelanten en   instancias internacionales o extranjeras;  ||   (vi) dar instrucciones   para interponer, en los casos procedentes y cuando lo estime conveniente,   acciones de tutela contra sentencias de condena proferidas contra entidades   públicas, así como para coadyuvar las interpuestas por las propias entidades;     ||   (vii) ejercer la facultad de insistencia para la selección de   sentencias de tutela para revisión por la Corte Constitucional, en los términos   previstos en la ley;  ||  (viii) participar en los Comités de Conciliación   de las entidades u organismos del orden nacional, cuando lo estime conveniente,   con derecho a voz y voto y actuar como mediador en los conflictos que se   originen entre entidades y organismos del orden nacional;  ||  (ix) hacer   seguimiento al debido ejercicio de la acción de repetición por parte de las   entidades del orden nacional y dar instrucciones a las entidades para que, de   conformidad con la ley, instauren acciones de repetición por el pago de   sentencias y conciliaciones de carácter indemnizatorio causadas por dolo o culpa   grave de los agentes estatales, o interponerlas directamente cuando la entidad u   organismo del orden nacional no las ejerzan habiendo lugar a ello.  ||     Parágrafo 1°. Cuando a ello hubiere lugar, la Agencia podrá ejercer la   representación judicial de las entidades territoriales mediante la suscripción   de convenios interadministrativos y el correspondiente otorgamiento de poder.    ||   Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado precisará los criterios para determinar los casos en los cuales deberá   intervenir de manera obligatoria en los procesos judiciales.”    

[24]  Dice el artículo 6° del Decreto Ley 4085 de 2011 al respecto: “Parágrafo 4°.  El actual sistema LITIGOB se integrará al Sistema Único de Gestión e   Información. Para el desarrollo, implementación y administración del Sistema   Único de Gestión e información, se contará con la participación permanente del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”    

[25] Ley 1564 de 2012, Artículo 612. Modifíquese el   Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199.   Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades   públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones   públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El   auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades   públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se   deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos   hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las   personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje   dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el   artículo 197 de este código.  ||    En los procesos que se tramiten   ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá   notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los   mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este   evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.  ||    La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en   los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere   este artículo para la parte demandada”.    

[26]  Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[27]  Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV   Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Rentería); en este caso la Corte   resolvió inhibirse de conocer algunos de los cargos presentados en la demanda   por no ser idóneos; dice la sentencia: “[…] En las condiciones anotadas y en   contra del criterio expuesto por el señor Procurador General de la Nación, no   procede el estudio del cargo planteado que sirve más para fundar una crítica de   la técnica legislativa empleada, que para sustentar una eventual   inconstitucionalidad”.

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