C-031-14

           C-031-14             

Sentencia C-031/14    

CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Intervinientes en proceso disciplinario/CODIGO   DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Facultades de los intervinientes en el proceso   disciplinario    

PROCESO DISCIPLINARIO-Intervinientes/INTERVINIENTES EN PROCESO   DISCIPLINARIO-Facultades    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad   procesal para su estudio    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estudio de   procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser de dos tipos    

El estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en   la sentencia puede ser de dos tipos: (i) implícito, cuando a primera   vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta   resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que   la Corporación mantiene la decisión adoptada en el auto admisorio; o (ii)   explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y   así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo   proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. De esta   manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado   Ponente, tal hecho no desvirtúa la atribución reconocida a la Corte para definir   nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de   procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de competencia   de la Corporación para proferir o no una decisión de fondo.    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener   las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda    

Tal y como lo ha puesto de presente la jurisprudencia   constitucional, el pleno de la Corte, al momento de proferir sentencia, se   encuentra habilitado para establecer, como cuestión previa, si la demanda que da   lugar al proceso de constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es,   si cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad. Ha señalado esta   Corporación, que la oportunidad inicialmente prevista para definir si la demanda   se ajusta a los requerimientos de ley, es la etapa de admisión, a través del   respectivo auto admisorio (Decreto 2067 de 1991, art. 6°). Sin embargo, la misma   jurisprudencia ha precisado que ese primer análisis responde a una valoración   apenas sumaria de la acusación, adelantada únicamente por cuenta del Magistrado   Ponente, que no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte, que   es en quien reside la función constitucional de decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5). Así, de acuerdo con las   circunstancias particulares del caso, la Corte está habilitada para realizar un   nuevo análisis de procedibilidad de la demanda en la sentencia, por ser ella la   llamada a decidir, con carácter definitivo e inmutable, si hay o no lugar a   proferir sentencia de mérito (Decreto 2067 de 1991, art. 6°). Ese nuevo estudio   de procedibilidad lo lleva a cabo la Corporación “con el apoyo de mayores   elementos de juicio, pues para entonces, además del contenido de la demanda, la   Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el   concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal   aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el juicio con   posterioridad al auto admisorio”.    

Referencia: expediente   D-9762    

Demandante:    

Pedro Pablo Camargo    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 65 y   el parágrafo del Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se   establece el Código Disciplinario del Abogado”    

Magistrado ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.                               ANTECEDENTES    

1.     Demanda de inconstitucionalidad    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo   241, numeral 4º, de la Carta, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demandó el   Artículo 65 y el Parágrafo del Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.    

1.1.           Disposición demandada    

A   continuación se transcriben y subrayan los apartes demandados:    

LEY 1123 DE 2007    

(enero 22)    

Diario Oficial No. 46.519.    

Por la cual se establece el Código Disciplinario del   Abogado    

El Congreso de la República    

DECRETA:    

ARTICULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se   encuentran facultados para:    

1.       Solicitar, aportar,   controvertir pruebas e intervenir en su práctica.    

2.       Interponer los recursos de   ley.    

3.       Presentar las solicitudes que   consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria   y el cumplimiento de sus fines, y    

4.       Obtener copias de la   actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter   reservado.    

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al   disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del   juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la   actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la   Secretaría de la Sala respectiva”.    

1.2.     Solicitud    

El   accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Artículo 65 y   del Parágrafo del Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por las razones que se   indican a continuación.    

1.3.     Cargos    

A juicio del demandante, las normas impugnadas vulneran   los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la   igualdad, en abierta trasgresión de lo dispuesto por los artículos 13, 29, 31 y   229 de la Carta Política, el Artículo 8º de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, y el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos.    

Lo que argumenta el actor presenta la siguiente   estructura: (i) En primer lugar, indica la razón fundamental que da lugar a la   violación de la preceptiva constitucional lo que, a su juicio, se concreta en   las limitaciones que se imponen al quejoso dentro de los procesos disciplinarios   contra los abogados;    

(ii) en segundo lugar, describe, de manera   pormenorizada, un caso concreto en el que actuó como quejoso dentro un   procedimiento de este tipo, resaltando las restricciones procesales a las que   estuvo sometido; (iii) finalmente, señala las razones por las que, a su parecer,   tales obstáculos son inadmisibles desde la perspectiva constitucional.    

Con respecto al primer tipo de reflexiones, el   demandante afirma que la infracción del ordenamiento superior resulta de las   limitaciones que tiene el quejoso dentro del proceso disciplinario contra los   abogados pues, según se desprende del Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, no   tiene la calidad de interviniente y, según el Artículo 66, únicamente puede   participar para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las   decisiones que ponen fin a la actuación, distintas a la sentencia.    

Para ilustrar las limitaciones del quejoso, el actor   cita un caso en el que él mismo interpuso una queja contra dos abogados, por   cuanto uno de ellos lo desplazó de un proceso que se surtía en la fiscalía, sin   que mediara su autorización o un paz y salvo y, el otro, terminó unilateralmente   un contrato de honorarios profesionales, sin haberle cancelado la respectiva   indemnización de perjuicios. En este contexto, el actor detalla las   restricciones procesales de las que fue objeto en virtud de las normas   impugnadas, así:    

–            La decisión de fondo del Consejo   Seccional de la Judicatura por faltas a la lealtad y honradez con los colegas,   se adoptó a partir de dos pruebas en cuya práctica el quejoso no tuvo   oportunidad de participar, a saber: una inspección y dos declaraciones   judiciales. Pese a que se trató de dos pruebas determinantes de la sentencia,   fue marginado de la práctica de las mismas con fundamento en las disposiciones   controvertidas. De igual modo, tampoco tuvo acceso a dichas pruebas cuando   fueron requeridas, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su   alcance, ni a controvertirlas.    

–            El fallo no le fue notificado ni   tuvo acceso a su contenido, pues a la luz de la preceptiva acusada, el quejoso   únicamente puede conocer de las actuaciones que pongan fin a una actuación,   cuando sean distintas a la sentencia.    

–            No se dio trámite a la solicitud de   nulidad de la providencia que este sujeto propuso oportunamente, por haber   existido irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por no   tener la calidad de interviniente.    

A partir de la ejemplificación anterior, el accionante   sostiene que los preceptos acusados desconocen los derechos constitucionales del   quejoso, así: (i) El debido proceso y, en particular, el derecho a la doble   instancia previsto en el Artículo 29 de la Carta Política y en el Artículo 14   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto la ley le   impide controvertir los fallos relativos a la responsabilidad disciplinaria de   los abogados contra quienes se propuso la queja; (ii)  El derecho a la   igualdad, en la medida en que mientras el sujeto disciplinado, su defensor y el   Ministerio Público tienen amplias prerrogativas para actuar dentro del   respectivo proceso, las normas impugnadas establecen como regla general una   prohibición para la participación del quejoso en el mismo, y tan solo le   confieren unas facultades reducidas y marginales que no se compadecen con su   condición, y que lo ponen en una situación de indefensión frente a los   intervinientes; (iii) El derecho de acceso a la administración de justicia, por   cuanto las restricciones legales de este sujeto lo convierten en un   “convidado de piedra” dentro del proceso disciplinario, “que ni siquiera   puede defenderse del ataque del abogado y su defensor”.    

Por último, el actor afirma que las limitaciones a los   derechos fundamentales son inadmisibles, en la medida en que, según se desprende   del Artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, la finalidad del proceso no es solo la   determinación de la responsabilidad disciplinaria del abogado, “sino ante   todo impartir justicia en favor del quejoso al haber sido víctima de cualquiera   de las faltas contenidas en el Título II del Estatuto de la Abogacía (…) la   prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda   de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantía debidos a las   personas que en él intervienen”.    

2.         Trámite procesal    

Mediante auto del 9 de julio de 2013, el magistrado   sustanciador admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó:    

–          Correr traslado de la misma al   Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente   concepto.    

–          Fijar en lista la disposición   acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas.    

–          Comunicar de la iniciación del   proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República y a los   ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.    

–          Invitar a las facultades de derecho   de la Pontifica Universidad Javeriana, la Universidad del Rosario y la   Universidad Externado de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y   al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que se pronuncien sobre las   pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad.    

3.         Intervenciones    

3.1.    Ministerio de Justicia y del Derecho    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 1   de agosto de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la   declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados por considerar que es   constitucionalmente admisible que en relación con los derechos a la igualdad, el   debido proceso y acceso a la administración de justicia, el quejoso no tenga la   calidad de parte procesal ni se le otorguen las mismas facultades de los   intervinientes dentro de los procesos disciplinarios contra los abogados.    

La posición de la entidad se estructura a partir de dos   argumentos básicos:    

Por un lado, se sostiene que las prerrogativas del   quejoso son consistentes con la naturaleza y objeto del proceso disciplinario y   con el rol que dicho sujeto debe cumplir dentro del mismo. En este sentido,   advierte que la medida legislativa se justifica en cuanto el quejoso, aunque   eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un   abogado, no tiene la condición de víctima, y mucho menos la de víctima de una   violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho   internacional humanitario, que es la condición que, a juicio de la Corte   Constitucional, justificaría una ampliación de las facultades del sujeto dentro   del proceso judicial, tal como se puso de presente en las sentencias C-014 de   2004[1]  y C-540 de 2010[2].   Y dado que no se evidencia esta condición, correspondía al peticionario indicar   cuáles de las faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007 son   potencialmente vulneratorias de estos derechos, indicación que no se encuentra   en la demanda. En este contexto, la pretensión del actor de asimilar la   condición jurídica del quejoso con la del abogado disciplinado dentro del   respecto proceso judicial, resulta forzada y artificiosa.    

Por este motivo, aunque en la Sentencia C-014 de 2004[3]  esta Corporación sostuvo que los quejosos en los procesos disciplinarios contra   servidores públicos debían tener las prerrogativas inherentes a una parte   procesal, la razón para arribar a esta conclusión es que en estas hipótesis los   quejosos sí pueden haber sufrido graves violaciones a los derechos fundamentales   o a los derechos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos   o por el Derecho Internacional Humanitario, circunstancia de imposible   ocurrencia cuando se trata de faltas disciplinarias de los abogados.    

Por otro lado, la entidad advierte que la norma acusada   se enmarca dentro de la  libertad de configuración que le corresponde al   legislador para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos   judiciales y, en particular, para limitar el objeto del proceso disciplinario   contra los abogados, circunscribiéndolo a la definición de su responsabilidad   disciplinaria, y no al resarcimiento de los daños causados al quejoso. En este   sentido, las restricciones que a juicio del peticionario son inconstitucionales,   en realidad son razonables y proporcionadas al objeto del proceso, y en ningún   caso obstaculizan el acceso del quejoso a la administración de justicia, pues si   éste pretende el resarcimiento de los perjuicios, “puede acudir a la   jurisdicción civil, penal o inclusive constitucional”.    

De acuerdo con el planteamiento anterior, la entidad   concluye que las medidas legislativas cuestionadas no comportan una vulneración   de los derechos al debido proceso, a la igualdad o al acceso a la administración   de justicia.    

3.2.    Universidad Libre    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 1   de agosto de 2013, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de   la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, conjuntamente con el ciudadano y   docente de la Facultad de Derecho de la referida institución, Hans Alexander   Villalobos Díaz, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición   impugnada, por considerar que no transgrede ninguno de los preceptos   constitucionales que se señalan en la demanda como infringidos.    

En primer lugar, se advierte que, a diferencia de lo   expuesto en la demanda, ninguno de los preceptos impugnados impide la doble   instancia en el proceso disciplinario contra abogados y que, en realidad, tan   solo se define el repertorio de sujetos habilitados para proponer el recurso,   sin incluir al quejoso dentro de tal catálogo por carecer de interés jurídico   para ello, definición que en todo caso se encuentra amparada en el ordenamiento   superior.    

En efecto, señala la interviniente que, según los   artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, el fallo disciplinario puede ser   controvertido mediante la presentación del recurso de apelación, de modo que el   principio de la doble instancia no se encuentra comprometido. Ahora bien, aunque   el quejoso carece de la potestad para interponer el recurso, se trata de una   limitación que se enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa y,   en cualquier caso, el referido sujeto sí tiene la facultad para impugnar las   demás decisiones que pongan fin a la actuación judicial, distintas a la   sentencia.    

En segundo lugar, se argumenta que las restricciones   del quejoso son consistentes y coherentes con la naturaleza y el objeto de los   procesos disciplinarios, encaminados, no a asegurar o a proteger los derechos de   este sujeto, sino a la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los   abogados que han actuado irregularmente en el ejercicio de su profesión. En tal   sentido, se afirma que “éste persigue sancionar las malas conductas en las   que puedan incurrir los profesionales del derecho y no resarcir el daño que éste   pueda ocasionar a sus colegas, poderdantes y/o funcionarios públicos, debido a   que éstas situaciones clásicas de responsabilidad civil deben ser tramitadas   mediante procesos totalmente diferentes al disciplinario”. Así las cosas,   atendiendo a la finalidad del proceso disciplinario, las prohibiciones   procesales son razonables y se encuentran justificadas[4].    

De acuerdo con las consideraciones anteriores, los   intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de los preceptos   acusados.    

4.         Concepto de la Procuraduría   General de la Nación    

Mediante concepto presentado el día 23 de agosto de   2013, la Vista Fiscal solicitó a esta Corporación un fallo inhibitorio, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

En primer lugar, para el Ministerio Público, toda vez   que según indicación del auto admisorio de la demanda, el peticionario asume que   la falencia de la normativa acusada consiste en una omisión legislativa   relativa, por no incluir dentro del repertorio de intervinientes a los quejosos,   y por no extender las prerrogativas de los primeros a estos últimos, se han   debido señalar las razones por las cuales unos y otros debían ser equiparados, y   las razones por las que el tratamiento disímil implica la infracción de un deber   constitucional específico  a cargo del legislador.    

En efecto, según se expresó en la Sentencia C-014 de   2004[5],   la exclusión de los quejosos como intervinientes dentro de los procesos   disciplinarios, se explica por la circunstancia de que el objeto primordial de   los mismos es determinar la infracción a los deberes profesionales o de los   deberes inherentes a los  servidores públicos, y no garantizar los derechos   del quejoso, por lo que no tendría sentido reclamar para este último la misma   calidad y las mismas facultades de quien es objeto del juicio disciplinario y de   la respectiva sanción. En tales circunstancias, en el escrito de acusación se ha   debido indicar cuál es el mandato constitucional que obligaba a asimilar y   conferir el mismo tratamiento jurídico a sujetos que tienen propósitos y   calidades distintas, y tal precisión no se encuentra en la demanda.    

Con fundamento en los argumentos anteriores, el   procurador solicita un fallo inhibitorio.     

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.       Competencia    

De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política,   esta Corporación es competente para conocer y pronunciarse sobre la   constitucionalidad de los preceptos demandados, en cuanto hacen parte de una ley   expedida por el Congreso de la República.    

2.          Cuestión previa    

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte   estima necesario abordar previamente el análisis sobre si cabe o no proferir una   decisión de fondo pues, dado que la Procuraduría General de la Nación solicitó   un fallo inhibitorio, se impone la evaluación preliminar sobre la aptitud de los   cargos de la demanda.    

2.1.          A juicio del Ministerio   Público, el escrito de acusación no satisface las exigencias básicas para el   examen de constitucionalidad, motivo por el cual esta Corporación debe inhibirse   de pronunciarse sobre el precepto impugnado. En menester entonces que la Corte   examine dicha proposición.    

2.2.          Según la Vista Fiscal, los   cargos adolecen de dos falencias insalvables.    

En   primer lugar, se afirma que, en estricto sentido, la demanda no apunta a que se   declare la constitucionalidad simple de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de   2007, porque en tal caso el efecto jurídico del fallo sería la inexistencia de   sujetos dentro del proceso disciplinario, así como la supresión de las   facultades del quejoso, cuando justamente lo que se pretende es que a este   último se le reconozcan las mismas prerrogativas de los intervinientes. En otras   palabras, la pretensión del peticionario se soporta en la tesis de la existencia   de una omisión legislativa relativa.    

No   obstante lo anterior, el actor no satisface las cargas argumentativas   correspondientes a esta figura, pues no se indican las razones por las que   resulta imperativa la asimilación entre el quejoso y los intervinientes dentro   del trámite disciplinario contra los abogados, ni se precisa el precepto   constitucional que, de manera específica, obligue al legislador a conferir a   dicho sujeto todas las prerrogativas de las partes en un proceso judicial, tal   cual se establece en el Código General del Proceso[6].    

Por   otro lado, el tipo de argumentación que respalda las acusaciones no es   consistente con el control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que   la sola descripción de un caso concreto en el que un quejoso estuvo sometido a   las limitaciones procesales previstas en la ley demandada, no pone en evidencia   la incompatibilidad entre ésta última y el ordenamiento superior.    

2.3.   Así las cosas, por razones   metodológicas, la Corte (i) analizará sus líneas jurisprudenciales acerca   de los requisitos mínimos para el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad y (ii) examinará si en el caso concreto se   configuró, al menos, un cargo de inconstitucionalidad.    

3.- Requisitos mínimos para el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad. Presupuestos que deben cumplirse para que la Corte pueda   adelantar el juicio de constitucionalidad y proferir decisión de fondo    

3.1. Como ya   se ha señalado, el Ministerio Público solicitó a la Corte que se declare   inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, tras considerar que la demanda es   inepta, en razón a que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de   procedibilidad previstos para las demandas de inconstitucionalidad.    

En atención a dicha solicitud y en aras de delimitar el   contexto en el que se ha de producir el análisis respectivo, una vez más, pasa   la Corte a reiterar su doctrina en torno al tema de la procedencia de las   demandas de inconstitucionalidad y de los requisitos que éstas deben cumplir   para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad de las leyes.     

En efecto, esta Corporación ha señalado que solo es   competente para proferir decisión de fondo sobre la constitucionalidad o   inconstitucionalidad de una ley, sometida a juicio, a través de demanda   ciudadana, cuando quien la formula ha cumplido con los requisitos mínimos de   procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, tal como   estos han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional.    

3.2.  Adicionalmente, según lo ha   manifestado esta Corporación, la consagración de unos requisitos mínimos de   procedibilidad en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, no   puede interpretarse como una restricción al ejercicio del derecho político y   ciudadano a presentar acciones públicas en defensa de la Constitución (C.P. art.   40-6). Por el contrario, sobre la base de que los derechos no tienen un carácter   absoluto, la exigencia de tales requisitos se inscribe en el ámbito de la   regulación o reglamentación del citado derecho, en dirección a lograr un   ejercicio racional del mismo, permitiendo así que el órgano de control   constitucional pueda adelantar el juicio de una forma ordenada, lógica y   coherente, en pos de producir una decisión de fondo con alcance erga omnes   y con efectos de cosa juzgada constitucional.    

De este modo, la exigencia de una demanda en forma,   materializada en el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad,   busca fijarle al demandante una carga mínima de comunicación y argumentación, en   torno a aspectos claves relacionados con la preceptiva legal que acusa, las   disposiciones superiores que considera violadas y las razones de dicha   violación, buscando con ello, no solo garantizar un debido proceso   constitucional, sino, también, que se respete la presunción de   constitucionalidad que ampara las leyes, en el sentido de permitir que solo haya   lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la validez o invalidez de las mismas,   cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad.    

En ese orden, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991   dispone expresamente que las demandas que se promuevan en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad, deberán presentarse por escrito y contener:   (i) el señalamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales,   (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas, y (iii) la   formulación de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposición   de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos   constitucionales han sido infringidos.    

En relación con los dos primeros requisitos, la   jurisprudencia ha destacado que su imposición persigue una doble finalidad[7]. Por una parte,  (i) la determinación clara y precisa del objeto sobre el que versa la   acusación, esto es, la identificación de las normas que se demandan como   inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripción literal de las mismas   por cualquier medio, o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la   publicación oficial. Y por la otra, (ii) que se señale de forma   relativamente clara, las normas constitucionales que en criterio del actor   resulten vulneradas por las disposiciones que se acusan y que son relevantes   para el juicio, indicando la manera cómo las mismas son violadas.    

Frente al requisito que dispone señalar las razones o   motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, la Corte ha   destacado que el mismo le asigna al ciudadano que hace uso de la acción pública   una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de   exigirle la formulación de por lo menos un cargo concreto de   inconstitucionalidad contra la norma acusada, el cual debe estar amparado, no en   cualquier tipo de razones o motivos, sino en razones “claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes”[8],   que permitan plantear una verdadera controversia de tipo constitucional.    

En la Sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal llevó a   cabo una labor de recopilación y ordenación de la jurisprudencia sobre la   materia, procediendo a fijar en el mismo fallo el alcance de los presupuestos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales deben   ser necesariamente observados en la formulación de los cargos. Al respecto, se   explicó en el mencionado fallo:    

“La claridad de la demanda es un   requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la   violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental’[9], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en   la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y   las justificaciones en las que se basa.    

Adicionalmente, que las razones que respaldan los   cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la   demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[10] ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o   implícita’[11] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo   caso, no son el objeto concreto de la demanda[12].  Así, el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[13].    

De otra parte, las razones son específicas  si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o   vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un   cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[14]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la   necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable   entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[15] que no se relacionan concreta y directamente con las   disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación   impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[16].    

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se   exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche   formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir,   fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se   enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los   argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[17] y doctrinarias[18], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de   vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el   contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver   un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición   en un caso específico’[19]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el   reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[20], calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[21] a partir de una valoración parcial de sus efectos.    

En ese orden de ideas, el pronunciamiento de fondo   sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que ha sido   sometida a juicio, está condicionado a que quien presenta la demanda, (i)  no solo identifique en ella la preceptiva legal que acusa y las disposiciones   constitucionales que considera violadas, sino además, (ii) a que formule   por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de la   preceptiva impugnada y lo sustente en razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes.    

De acuerdo con ello, si la demanda no cumple las   condiciones de procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente inepta,   estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su   lugar, a proferir decisión inhibitoria.    

3.3. Frente a   cargos de inconstitucionalidad por posibles omisiones legislativas ha dicho la   Corte[22]  que:    

“En sus   decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha   referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situación pueda   tenerse por acreditada, planteando la   necesidad de verificar la presencia de cinco elementos esenciales:    

(i)   que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que   la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser   asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o   que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador. [23]    

En ese fallo que acaba de ser citado,   continúa explicando la Corte que la ‘doctrina de esta corporación ha definido   que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa   relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto   surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda   emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea   predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u   otros que no hayan sido vinculados al proceso’.”    

Así las cosas, solo cuando se acreditan las condiciones   anteriores, así sea de manera sumaria, habrá lugar a un pronunciamiento de fondo   por esta Corporación.    

4.- Oportunidad procesal para el estudio de la demanda   en forma    

4.1. Tal y   como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional[24], el pleno de la Corte, al   momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para establecer, como   cuestión previa, si la demanda que da lugar al proceso de constitucionalidad fue   presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos mínimos de   procedibilidad.    

Ha señalado esta Corporación[25], que la oportunidad   inicialmente prevista para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos   de ley, es la etapa de admisión, a través del respectivo auto admisorio (Decreto   2067 de 1991, art. 6°). Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que   ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acusación,   adelantada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que no compromete ni   limita la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que   presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P.   art. 241-4-5).    

Así, de acuerdo con las circunstancias particulares del   caso, la Corte está habilitada para realizar un nuevo análisis de procedibilidad   de la demanda en la sentencia, por ser ella la llamada a decidir, con carácter   definitivo e inmutable, si hay o no lugar a proferir sentencia de mérito   (Decreto 2067 de 1991, art. 6°). Ese nuevo estudio de procedibilidad lo lleva a   cabo la Corporación “con el apoyo de mayores elementos de juicio, pues para   entonces, además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión   expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio   Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de   inconstitucionalidad, participan en el juicio con posterioridad al auto   admisorio”[26].    

4.2. No sobra   destacar que el estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia   puede ser de dos tipos: (i) implícito, cuando a primera vista se   advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia   entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la   Corporación mantiene la decisión adoptada en el auto admisorio; o (ii)   explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y   así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo   proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.    

De   esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el   Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la atribución reconocida a la Corte   para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los   requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de   competencia de la Corporación para proferir o no una decisión de fondo.     

4.3.  Conforme con lo dicho, en el presente   caso, aun cuando la demanda fue previamente admitida por el Magistrado Ponente,   teniendo en cuenta que el Ministerio Público plantea serias dudas sobre su   actitud sustancial, le corresponde al Pleno de la Corte determinar si es cierto   que la aludida demanda cumple o no con los requisitos de procedibilidad   previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional.    

5.- Ineptitud sustancial de la demanda para los cargos contra el artículo 65 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007    

5.1. Según se ha mencionado, las disposiciones normativas acusadas en esta   causa son el artículo 65 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley   1123 de 2007, “Por la cual se   establece el Código Disciplinario del Abogado”.    

                                                                                                

Mediante dichas normas, se reglamentó lo relativo a las facultades de los   intervinientes en la actuación disciplinaria. No obstante, las citadas   disposiciones son cuestionadas por el actor, mediante los cargos propuestos,   sintetizados a continuación:     

(i) Por un lado, porque la ley habría colocado en una   situación de desventaja al quejoso frente a los intervinientes, ya que mientras   el primero cuenta con unas facultades estrechas y reducidas dentro del proceso   disciplinario contra los abogados, estos últimos, en cambio, pueden participar   amplia, activa y eficazmente en dicho trámite judicial; es decir, la norma   generaría un desequilibrio entre los sujetos del proceso judicial, incompatible   con el principio de igualdad, y en particular, con el principio de igualdad de   armas. (ii) Por otro lado, las disposiciones acusadas impedirían al   quejoso hacer uso del aparato judicial para garantizar el goce efectivo de sus   derechos e intereses legítimos, al anular, desde una perspectiva material, su   facultad para intervenir eficazmente en el correspondiente trámite. (iii)  Y finalmente, la infracción se explica por la distorsión que las normas   impugnadas provocarían en el proceso judicial, desconociendo las garantías   básicas de los derechos de defensa y contradicción en el acopio y valoración del   material probatorio, y en la consolidación de las decisiones judiciales.    

5.2.  Conforme con el contenido de la   demanda y las consideraciones precedentes,   la Corte  considera que estas acusaciones no   satisfacen sustantivamente los presupuestos de especificidad, certeza y  claridad, exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso al estudio   de fondo de una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.    

Al respecto, la Sala advierte que el demandante   cuestiona la constitucionalidad parcial de los artículos ya citados por algo que   no dicen, en otras palabras, por lo que omiten. Es decir, no precisamente   controvierte el contenido normativo o lo que evidentemente se desprende de su   texto gramatical sino, por el contrario, lo censura por algo que no expresa y   que, a juicio del actor, debería decir con respecto a quiénes pueden intervenir   a lo largo de la actuación disciplinaria.    

5.3.  En efecto, revisado con detenimiento   los términos de la demanda, se advierte, sin discusión, que lo que en realidad   es objeto de controversia, es la simple afirmación del demandante en cuanto a   que la ley no confiere la calidad de interviniente al quejoso dentro de los   procesos disciplinarios contra los abogados, a quien además se le restringen sus   facultades procesales a la formulación y ampliación de la queja, entrega de   pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación (distintas   de la sentencia), conociéndolas en la secretaría de la sala respectiva.    

En   ese contexto, la Corte advierte que, en el presente caso, no se cumplen en   debida forma los requisitos de especificidad, certeza y claridad  del cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. En   efecto, el actor no esbozó las razones por las cuales el legislador debía   incluir al quejoso entre los intervinientes en el proceso disciplinario y   otorgarle las mismas facultades. Tampoco, expone los argumentos por los que el   tratamiento diferente, previsto en las normas acusadas, lleva ínsito la   infracción de un deber constitucional específico a cargo del legislador, que le   imponga el deber de consagrar un trato equivalente a la actuación del quejoso y   a la de los demás intervinientes.    

En   efecto, el demandante se limita a narrar las circunstancias de un caso concreto   en que actuó como quejoso en un proceso disciplinario contra dos abogados, en el   cual tuvo que sujetarse a las limitaciones procesales previstas en la Ley 1123   de 2007. La Corte considera que, si como lo ha establecido la jurisprudencia   constitucional, la exclusión del quejoso de los intervinientes en el proceso   disciplinario se explica porque la finalidad principal del mismo es la de   determinar la infracción de los deberes profesionales o de los deberes de los   servidores públicos y no la de garantizar los derechos de los quejosos, tendría   que indicarse en la demanda cuál es el mandato constitucional que obligaría al   legislador a asimilar el quejoso a los demás sujetos que intervienen en el   proceso disciplinario. De ahí la necesidad de que el demandante,   argumentativamente, sustente a cabalidad sus apreciaciones, frente a las   exigencias propias del cargo que optó por proponer.    

Como lo tiene definido la jurisprudencia   constitucional, para que pueda adelantarse el control de   constitucionalidad por omisión legislativa relativa[29], deberán estar demostrados   los presupuestos ya referidos previamente; es decir, se debe identificar: (i)   El precepto legal específico sobre el cual se predica la omisión; (ii) La   hipótesis fáctica o el ingrediente normativo excluido (iii) El deber   constitucional de prever e incluir la hipótesis fáctica o el ingrediente   normativo eludido en la norma impugnada (iv) Las razones por la que la exclusión   carece de un principio de razón suficiente.[30]    

Se incumple, entonces, dicho requisito cuando el actor   omite concretar la acusación en los términos indicados que son precisamente los   que permiten evidenciar que se ha planteado una controversia que resulta   relevante constitucionalmente. Dadas estas circunstancias, lo procedente en este   caso, por virtud de la falencia anotada, es inhibirse de emitir una decisión de   fondo.    

5.4.  Así las cosas, siguiendo la doctrina   constitucional, en el presente caso no es   posible llevar a cabo la confrontación objetiva entre las disposiciones   constitucionales citadas y las normas legales impugnadas, propia del juicio de   inconstitucionalidad, en cuanto las acusaciones que se formulan se apoyan en   razones que no son específicas, ciertas y claras para estructurar el cargo por omisión   legislativa, lo cual descarta cualquier análisis material sobre la   constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados a la luz de   las disposiciones citadas como inconstitucionales.    

En consecuencia, aun cuando la demanda bajo análisis   fue previamente admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido análisis de   la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructuró un verdadero   cargo de inconstitucionalidad. Por lo tanto, esta Corporación se inhibirá de   emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el   artículo 65 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.    

       III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad   del artículo 65 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por los   cargos examinados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA C-031/14    

Referencia: expediente D-9762.    

Demandante: Pedro Pablo Camargo.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65 y   el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se   establece el Código Disciplinario del abogado”.    

Magistrado ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Respetuosamente, sintetizo la razón por la cual aclaré mi voto en la decisión   adoptada por la Sala Plena de esta Corte, que se declaró inhibida por estimar   que la demanda correspondiente no cumplía las condiciones exigidas para poder   emitir una decisión de fondo.    

Como he expuesto en oportunidades precedentes, esta Corte puede estar más   dispuesta a aplicar el principio pro accione[31],   aún ante demandas que, en parte como la que da lugar a este caso, impliquen   ocuparse de las eventuales omisiones legislativas relativas[32], habida cuenta   de la existencia de un precepto legal a cotejar con el texto superior, del que   emane el deber constitucional incumplido por el legislador.    

Así, esta corporación ha   resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas,   para asegurar la efectividad de la encomendada guarda de la integridad de la   Constitución (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin afectar la autonomía del   órgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una determinada materia,   dentro de su facultad de configuración, se garantiza que las normas de tal   manera expedidas no ignoren los criterios y deberes mínimos, que por decisión   del constituyente deben atenderse en relación con el tema respectivo.    

En este caso específico, el   demandante proponía, con exiguo pero entendible rigor, un estudio que   frecuentemente ha efectuado esta corporación en torno a que las omisiones   legislativas relativas acarreen discriminación, con la consecuencial vulneración   del derecho a la igualdad.    

En sus decisiones sobre   posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las   circunstancias que deben concurrir para que esta situación pueda tenerse por   acreditada, planteando la necesidad de verificar la presencia de cinco elementos   esenciales[33]:    

“(i) que exista   una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma   excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,   tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto   omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,   resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;   (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de   razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para   los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los   que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la   omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por   el constituyente al legislador.”    

Ahora bien, si es posible   vislumbrar la enunciación de tales ítems en la demanda, ello daría pie para   efectuar el estudio de fondo, independiente de la decisión de declarar o no   comprobada la omisión endilgada al legislador.    

Por lo anterior, no   implicaba reemplazar al accionante entender su demanda y resolver de fondo, al   verificar que del escrito podía colegirse: i) la existencia de una norma legal a   cotejar (artículo 65 y parágrafo del artículo 66 L. 1123/07); ii) la enunciación   de la posible exclusión que la norma efectuó respecto de las consecuencias   jurídicas; iii) la advertencia sobre la ausencia de un principio de razón   suficiente, que permitiese avalar mayores herramientas procesales a las partes   en el proceso disciplinario, pero no al quejoso; iv) una argumentación admisible   sobre la eventual vulneración al derecho a la igualdad que implicaba omitir, en   la regulación acusada, la equiparación de armas en el proceso; y por último, v)   la acusación de que dicha omisión constituía un frontal incumplimiento a un   deber constitucional.    

En los anteriores términos, dejo resumidos los   argumentos que sustentan la razón de mi respetuoso disentimiento en el expresado   aspecto.    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

 A LA SENTENCIA C-031/14    

CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-No inclusión del quejoso entre los intervinientes en   proceso disciplinario, ofrece elementos de juicio para evaluar y determinar la   estructuración de dicha omisión legislativa (Salvamento de voto)    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Presentación de un caso es   una de las metodologías posibles para estructurar cargos y por sí misma no es   inconsistente con la naturaleza del control abstracto (Salvamento de voto)/ACCION   DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Narración de   hipótesis concreta, eventualmente puede servir como metodología para ilustrar la   forma en que un precepto legal transgrede el texto superior (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-9762    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 65 y el parágrafo del artículo 66 de la   Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del   Abogado”    

Demandante: Pedro Pablo Camargo    

Magistrada Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, expongo las razones de mi disenso en relación con la   sentencia de la referencia.    

1. En la sentencia C-031 de 2014[34] la Corte decidió   abstenerse de resolver la demanda propuesta en contra del artículo 65 y del   parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que establecen las facultades   del quejoso dentro del proceso disciplinario en contra de los abogados.    

La justificación del fallo inhibitorio se   estructuró a partir de dos tipos de argumentos: (i) Por una parte, se advirtió   que la demanda no presentaban la fundamentación requerida cuando el vicio   alegado es una omisión legislativa relativa, porque no se indicaron “las razones por   las cuales el legislador debía incluir al quejoso entre los intervinientes en el   proceso disciplinario y otorgarle las mismas facultades”, así como tampoco   las razones por las que la diferenciación normativa entre el quejoso y los   intervinientes en el correspondiente trámite implica la infracción de un deber   constitucional específico de otorgarles un trato equivalente a todos estos   sujetos, (ii) Por otro lado, se afirma que el actor orientó de manera inadecuada   la demanda, porque en lugar de dar cuenta de la incompatibilidad normativa, se   limitó a presentar las incidencias de un caso particular dentro de un proceso de   este tipo, y en el que se aplicó la normativa impugnada, pero sin que este tipo   de relatos tengan la potencialidad de dar lugar al escrutinio judicial que   efectúa esta Corporación en el marco de los procesos de constitucionalidad   abstracta.    

2. Con respecto al primero de los   argumentos, a la luz del cual el peticionario falló por no haber indicado ni   acreditado los elementos constitutivos de la omisión legislativa relativa que se   postuló implícitamente en el escrito de acusación, el suscrito considera que   aunque en la demanda no se hizo mención expresa de esta figura ni de los elementos   que la configuran en el caso particular, el texto sí se refiere a todos ellos, y   ofrece los elementos de juicio para evaluar y determinar la estructuración   de la referida omisión.    

Así, en primer lugar, el peticionario   sostuvo que la falencia del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 consiste en no   incluir dentro del repertorio de intervinientes a los quejosos, sino únicamente   al investigado, su defensor y al Ministerio Público; por su parte, la   deficiencia del artículo 66 del mismo cuerpo normativo habría consistido en   fijar una lista cerrada de prerrogativas del quejoso, que a su juicio, resulta   insuficiente para satisfacer los derechos e intereses legítimos de estas   personas. Así las cosas, pese a que el actor no afirma explícitamente la   existencia de una omisión legislativa relativa, si afirma que la   inconstitucionalidad de los preceptos acusados deviene, no de haber incluido un   elemento normativo contrario al ordenamiento superior, sino de no haberlo   previsto, siendo constitucionalmente necesario.    

Asimismo, en la demanda se indicaron las   razones por las que tal omisión entrañaría una infracción al texto   constitucional, así como las consideraciones por las que la inserción del   elemento normativo omitido respondía a un deber constitucional del legislador.   Según el accionante, los derechos al debido proceso, a la igualdad, y de acceso   a la administración de justicia, exigen otorgar a quien ha sido perjudicado por   la actuación irregular de un abogado, aquella calidad jurídica que le permita   intervenir ampliamente dentro del proceso disciplinario en contra del mismo,   para dar cuenta de la irregularidad en la que el profesional incurrió, y para   hacer un seguimiento y un control del trámite. Como la normativa legal cercena   tales prerrogativas, todas estas disposiciones constitucionales habrían sido   infringidas.    

Ahora, si lo que pretendía esta   Corporación era que el accionante individualizara una disposición constitucional   que explícita y expresamente previera el deber del legislador de otorgar a los   quejosos la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario,   claramente estaría obstaculizando, en contravía del ordenamiento superior y de   su propia jurisprudencia, las acciones de constitucionalidad por omisión   legislativa relativa, pues por la misma naturaleza de las cartas políticas,   estas tienen un nivel de generalidad y de abstracción tal, que por principio   nunca prevén este tipo de deberes, y así, la Corte estaría haciendo una   exigencia de imposible cumplimiento.    

En definitiva, pese a que en la demanda no   fueron tematizados ni individualizados los elementos constitutivos de la omisión   legislativa relativa, el escrito sí los puso de presente, aunque utilizando   otras categorías conceptuales.    

3. Tampoco tiene asidero el argumento   sobre la improcedencia de relatos particulares en el escenario del control   abstracto de constitucionalidad.    

Si bien es cierto que este mecanismo no   apunta a resolver casos concretos en los que se vulnere la Carta Política, sino   a determinar la oposición entre una disposición del sistema jurídico y el   ordenamiento superior, la narración de una hipótesis concreta eventualmente   puede servir como metodología para ilustrar la forma en que un precepto legal   transgrede el texto superior.    

El escrito de acusación refiere un caso en   el que el demandante actuó como quejoso dentro un proceso disciplinario   adelantado contra dos abogados, porque aparentemente uno de ellos lo sustituyó   sin su autorización, y el otro dio por finalizada su gestión de manera   unilateral e injustificada, y en el que a su juicio, la imposibilidad jurídica   para controvertir las decisiones adoptadas por el juez, para intervenir   activamente en la práctica de pruebas, y para conocer y atacar la totalidad de   las actuaciones surtidas en el mismo, desconocieron sus derechos fundamentales.   Evidentemente, la descripción del caso no apunta enmendar directamente esta   situación particular, sino a dar cuenta de la forma en que la aplicación de la   legislación envuelve la vulneración de la Carta Política, así como de la   incompatibilidad normativa.    

En otras palabras, la presentación de un   caso es una de las metodologías posibles para estructurar los cargos en el   contexto de las acciones de inconstitucionalidad, y por sí misma no es   inconsistente con la naturaleza del control abstracto. En este caso, la   descripción minuciosa de un proceso disciplinario en contra de dos abogados fue   utilizada para ilustrar la forma en que la legislación, y en particular los   artículos 66 y 67 de la Ley 1123 de 2007, comportaría el quebrantamiento del   ordenamiento superior.    

Fecha ut supra,    

4. De este modo, ninguno de los argumentos   que pretenden justificar la decisión de esta Corporación de no dar curso al   control de constitucionalidad, carecen de soporte. Y dado que la demanda sí   contenía todos los elementos de juicio para estructurar el debate constitucional   y el escrutinio judicial, la Corte ha debido pronunciarse sobre la exequibilidad   de los artículos 66 y 67 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de las acusaciones   presentadas por el peticionario.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

SENTENCIA C-031/14    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA   DE INTERVINIENTES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Cumplimiento de requisitos mínimos (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9762    

Demanda de inconstitucionalidad contra el    artículo 65 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “por la   cual se establece el código disciplinario del abogado”.    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Mendoza Martelo    

De   manera respetuosa dejo expuestos los motivos por los cuales decidí ACLARAR el   voto en el asunto de la referencia. La Sala optó por inhibirse de emitir   pronunciamiento de fondo al encontrar que la demanda era sustancialmente inepta.    

Como lo señala la Corte, el demandante alega que las normas impugnadas vulneran   los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la   igualdad, como también el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, debido a las limitaciones que se imponen al quejoso en los procesos   disciplinarios contra los abogados; ilustra su argumento a partir de un caso   práctico en que se destacan las restricciones procesales a las que estuvo   sometido el demandante y, además, expone argumentos que demuestran que tales   obstáculos son inadmisibles desde la perspectiva constitucional.    

Explica el demandante que el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 no le confiere   al quejoso la calidad de interviniente en este proceso, al paso que el artículo   66 del mismo estatuto únicamente le permite participar y ampliar la queja,   aportar pruebas e impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación,   distintas a la sentencia.    

En   su propósito de demostrar las violaciones a la Constitución el accionante   refiere un caso en el que él interpuso una queja contra dos abogados, para   demostrar que en ambos procesos la decisión del Consejo Seccional de la   Judicatura se adoptó con base en pruebas en cuya práctica el quejoso no tuvo   oportunidad de participar, fue marginado de la práctica de las mismas con   fundamento en las normas impugnadas.    

En   curso del proceso disciplinario no tuvo acceso a las pruebas, no pudo   pronunciarse sobre el alcance de las mismas ni controvertirlas; el fallo no le   fue notificado, todo porque el quejoso sólo puede conocer de las actuaciones que   pongan fin a una actuación, cuando sean distintas a la sentencia. Además, la   sentencia absolutoria no pudo ser impugnada, le fue negada la apelación y el   recurso de queja, todo esto debido a lo dispuesto en el parágrafo del artículo   66 de la Ley 1123 de 2007.    

Tampoco se dio trámite a su solicitud de nulidad, a pesar de que, según el   demandante, la presentó oportunamente, por haber existido irregularidades que   afectaban el debido proceso, todo lo anterior por no tener calidad de   interviniente en el trámite disciplinario. La experiencia práctica sirvió para   que el demandante explicara que las normas censuradas vulneran los derechos del   quejoso, en especial el debido proceso, el derecho a la doble instancia y el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14 prevé   la garantía que permite controvertir los fallos relativos a la responsabilidad   disciplinaria de los abogados contra quienes se propone la queja.    

Lo   anterior, agrega el accionante, también significa vulneración al derecho a la   igualdad, ya que el sujeto disciplinado, su defensor y el Ministerio Público,   tienen prerrogativas para actuar dentro del proceso, mientras el quejoso sólo   tiene facultades reducidas y marginales que lo ponen en situación de   indefensión. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, que   también considera violado, señala que las restricciones al quejoso lo convierten   en un convidado de piedra dentro del proceso disciplinario.    

La   Corte se inhibe por considerar que no están presentes los elementos requeridos   para una demanda por omisión legislativa relativa, argumento central de la   petición ya que el accionante censura la inexistencia de textos que permitan al   quejoso actuar como interviniente, con lo cual está solicitando a la Corporación   que verifique este hecho y profiera una sentencia que module el contenido de las   normas examinadas, bien sea mediante una sentencia aditiva (agregando texto) o   una condicionada (señalando contenido y alcance), para preservar las   disposiciones impugnadas, pero dándoles un sentido y una  interpretación   conforme con lo dispuesto en el Estatuto Superior.    

Si   bien es cierto que el demandante no lleva a cabo la enunciación técnica de los   elementos propios de una demanda por omisión legislativa relativa, también lo es   que implícitamente tales elementos están presentes en su escrito, ya que su   argumento central está fundado en la falencia del artículo 65 de la Ley 1123 de   2007 por no incluir dentro listado de intervinientes a los quejosos, sino   solamente al investigado, su defensor y el Ministerio Público; de su parte, el   artículo 66 del mismo estatuto habría restringido las prerrogativas del quejoso,   dejándolo sin atribuciones suficientes para satisfacer sus derechos e intereses.    

Mi   aclaración está encaminada a demostrar que sí estaban presentes en la demanda   los elementos mínimos para resolver sobre la petición formulada en el asunto de   la referencia, aun cuando el actor no empleó la técnica que la jurisprudencia ha   fijado.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

[1]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[2]  M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[3]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[4]  Para   respaldar esta tesis se cita la Sentencia C-315 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa, en la que se delimitó el objeto y la finalidad del trámite   cuestionado.    

[5]  M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[6]  Artículos 53 – 59 de la Ley 1564 de 2012.    

[7] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las   Sentencias C-491 de 1997, C-1052 de 2001 y C-1123 de 2008.    

[8] Sentencia C-1052 de 2001.    

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993.   Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra   los artículos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de   1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996.    

[10]Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de   2001, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra   Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991,   pues “del estudio más detallado de los argumentos   esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal,   puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma   atacada no lo son realmente contra ella”.    

[11] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida   para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del   Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los   impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues   la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por   el legislador.    

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.    La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los   artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de   la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de   normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido,      C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.    

[13] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las   ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre   otras.    

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La   Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos   125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no   estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales   invocados.    

[15] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la   jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519   de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios   pronunciamientos.    

[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La   Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad   del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda   materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[17] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997.    

[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La   Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código   Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo   de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,   carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La   doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No   existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[19] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[20] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.    Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra   la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos   en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor,   puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.    

[21] Son estos los términos descriptivos utilizados por la   Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a   consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las   ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de   este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996   sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876   de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.    

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-533 de 2012 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla).    

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las sentencias C-533 de 2012 y C-942 de 2010.    

[24] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las   Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623   de 2008 y C-1123 de 2008.    

[25] Ibídem.    

[26] Sentencia C-623 de 2008.    

[27] Ver Sentencia C-240 de 2009 M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[28] Ver, entre otras, las Sentencias C-780 de 2003, C-1154   de 2005, C-891A y C-192 de 2006, C-240 de 2009 y C-238 de 2012.    

[29] Sentencia C-891A de 2006. La Corte ha señalado que   existe una omisión legislativa cuando el legislador ha expedido una ley, pero en   ella ha regulado algunas relaciones “dejando por fuera otros supuestos   análogos” y aún cuando en una buena parte de los casos la omisión se torna   patente en relación con el derecho a la igualdad, no siempre ello es así, pues   como lo ha indicado esta Corporación, la omisión relativa también podría   configurarse respecto “del derecho de defensa, como elemento esencial del   debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que   debería abarcar” y su actuación sería “imperfecta o incompleta”.    

[30]   Extracto de la Sentencia C-096 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[31]  Los requisitos formales para la presentación de una demanda, (i) no debe tener   tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender   la corporación hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio, por lo cual (iii)   la duda debe resolverse a favor del actor.    

[33] C-185 de   2002, reiterada en C-942 de noviembre 24 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[34]  M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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