C-031-18

         C-031-18             

Sentencia C-031/18    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad de las víctimas, al igual que las partes o   el Ministerio Pùblico, de solicitar antes de iniciarse la audiencia del juicio   oral el cambio de radicación del proceso/PROCESO PENAL-Omisión legislativa relativa al excluir a   la víctima de la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento el cambio de   radicación del proceso    

CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO   PENAL-Trámite judicial/CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO   PENAL-Encargado de decidir    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Características y alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906   DE 2004-Subreglas    

ALCANCE DE LAS   FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

Referencia: Expediente D-11906    

Demanda de inconstitucionalidad contra   el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el   artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la   cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de   Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras   disposiciones en materia de seguridad”    

Demandantes: Gustavo Sánchez   Mieles y José Manuel Angarita Suárez    

Magistrada Ponente:                             

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C.,   dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados   en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,  Gustavo Sánchez Mieles y José Manuel Angarita Suárez   demandaron la inconstitucionalidad del artículo 47 (parcial) de la Ley   906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.    

Mediante Auto de 31 de enero de   2017, el entonces Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por   considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió   traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al   Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los ministros del   Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Director de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

De igual forma, con el objeto de   que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo   previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el   proceso a las facultades de derecho de las Universidades Externado, Libre y   Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del   Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de La Sabana y de Antioquia, así   como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a   la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios sobre Derecho,   Justicia y Sociedad -Dejusticia.    

A través del Auto 305 de 21 de   junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente   proceso, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la   referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se transcribe el   artículo demandado, subrayado en las expresiones objeto de impugnación[1].    

“LEY 906 de 2004    

(agosto 31)    

Diario   Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004    

Por la cual se expide   el Código de Procedimiento Penal    

(…)http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html   – top    

ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Artículo modificado   por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Antes de iniciarse la audiencia del   juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por   escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté   conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.    

El   juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de   radicación ante el funcionario competente para resolverla.    

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de   radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad   nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de   los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política   criminal.    

Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán   presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá   de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio   de radicación no procede recurso alguno.    

Lo   previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan   bajo la Ley 600 de 2000”.    

III. LA DEMANDA    

Los actores   consideran que el artículo demandado contiene una omisión legislativa relativa   al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el cambio de   radicación del proceso solamente a las partes (defensa y Fiscalía), al   Ministerio Público y al Gobierno nacional y excluir de esa posibilidad a las   víctimas del delito. Según la impugnación, dicha omisión desconoce los artículos   229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (“efectividad   ante los tribunales”) de la Constitución Política, 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos. A partir del test de igualdad establecido en la   jurisprudencia de la Corte, sustentan que la omisión recae en el artículo   acusado, al dejar por fuera de sus consecuencias jurídicas, sin justificación   constitucional válida y objetiva, un supuesto de hecho que debe estar previsto   en la disposición, supuesto que resulta esencial para armonizar el texto legal   con la Carta en el plano de los derechos de las víctimas.    

En criterio de   los demandantes, es “contradictorio” que el artículo 46 del Código de   Procedimiento Penal prevea el cambio de radicación, entre otras, con la   finalidad de salvaguardar la seguridad personal o integridad de las víctimas y   al mismo tiempo se niegue a estas la posibilidad de solicitar directamente la   realización de dicho trámite. Aseguran que concederles tal prerrogativa no   conduciría a una modificación de la estructura o al funcionamiento del sistema   acusatorio, dado que las normas procesales permiten que órdenes de embargo y   secuestro, medidas de protección, de suspensión del poder adquisitivo sobre   bienes e incluso de aseguramiento sean solicitadas por las víctimas. Del mismo   modo, indican que otorgarles la indicada facultad no afectaría el principio de   igualdad de armas ni constituiría un desequilibrio para las partes, pues la   petición se formula ante el juez de conocimiento y en una etapa previa al juicio   oral.    

Por último, los   impugnantes subrayan que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los   derechos de las víctimas no se ejercen solamente a través de la Fiscalía General   de la Nación. Estiman que específicamente en este caso tal sujeción ocasionaría   eventualmente la imposición de la voluntad del ente acusador, “sin darle la   oportunidad a la víctima de exponer su argumentación ante el Juez de   Conocimiento aún cuando su seguridad o integridad personal esté en vilo,   desconociendo que les asiste el derecho de intervenir en todas las   fases de la actuación penal” (énfasis original).    

IV. SÍNTESIS   DE LAS INTERVENCIONES    

4.1. Presentaron intervenciones   dentro del presente proceso la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia   y la Fiscalía General de la Nación. Mientras que las dos primeras entidades   consideran que a los demandantes les asiste razón y se configura una omisión   legislativa relativa, la Fiscalía sostiene que la disposición demandada no   contiene omisión alguna y, por lo tanto, debe ser declarada exequible.     

4.2. La Defensoría del Pueblo y   el Ministerio de Justicia coinciden en que, no obstante el carácter adversarial   del proceso penal, la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de   reglas en torno a las atribuciones de la víctima como interviniente especial, a   partir de la estructura de la actuación, de los derechos de las partes y los   demás intervinientes, así como de otras circunstancias que justifican su   participación. Sobre esta base, indican que la imposibilidad para la víctima de   solicitar el cambio de radicación del proceso implica una restricción   injustificada a sus derechos, pues ello tiene lugar en un momento previo al   juicio oral, donde no se producen afectaciones al principio de igualdad de   armas. Explican que las finalidades del trámite en mención, asociadas a   circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la   independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la   publicidad del juzgamiento y la seguridad o la integridad personales de los   intervinientes y, en particular, de las propias víctimas, justifican que los   afectados puedan promover el traslado de la actuación, en razón de su interés en   la continuidad y culminación del proceso.    

De otro lado, la Defensoría   comparte con los demandantes que según el artículo 46 C.P.P. una de las razones   para solicitar el cambio de radicación, incluso por parte del Gobierno nacional,   es la probable afectación de la seguridad o integridad personal de las víctimas   y, por lo tanto, resulta un contrasentido que la disposición analizada les   impida a ellas formular la petición correspondiente. Negarles esta atribución, a   su juicio, puede provocar la abstención de su intervención en las demás etapas   de la actuación e impedir la garantía de sus derechos. Así mismo, plantea que   conforme al precepto demandado la solicitud de cambio de radicación puede ser   formulada por el Ministerio Público y el Gobierno nacional, lo cual muestra que   el Legislador no concibió esta prerrogativa exclusivamente en cabeza de las   partes y que la exclusión de la víctima que se demanda se torna injustificada.   De esta manera, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia solicitan a   la Corte declarar condicionalmente exequible la disposición impugnada, en el   entendido de que también las víctimas pueden solicitar el cambio de radicación   del proceso.    

4.3. En contraste, la Fiscalía   General de la Nación sostiene que la Corte ha establecido una doctrina en   relación con las oportunidades de intervención de las víctimas durante el   proceso penal, conforme con la cual, su participación es más directa en las   etapas previas y posteriores a la fase del juicio. En este sentido, considera   que como el cambio de radicación tiene lugar antes de darse inicio a la   audiencia de juicio oral, pero donde el proceso ya se encuentra en la etapa de   juicio, permitir que la víctima presente la solicitud afectaría el principio   acusatorio y la igualdad de armas, además de quebrantar la naturaleza de esa   etapa. Lo anterior no supone, en su opinión, que los demás legitimados para   promover el traslado de la actuación y, en especial, la Fiscalía no deba   formular la respectiva solicitud para proteger los derechos de la víctima, como   lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.    

Con fundamento en lo anterior,   la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad   de las expresiones demandadas.    

 V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante   escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente,   el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los   artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual sostiene que en el   artículo impugnado se configura una omisión legislativa relativa.    

Luego de citar   jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctima y su intervención   dentro del proceso penal, el Ministerio Público señala que conforme a las   correspondientes reglas establecidas por la Corte Constitucional, existe la   obligación de reconocer a dicho interviniente un conjunto de posiciones   jurídicas orientadas a la satisfacción de sus derechos, salvo que (i)   exista una prohibición constitucional que lo impida; (ii) se desconozcan   competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que toman   parte del proceso, y (iii) resulte incompatible con la estructura   constitucional del proceso penal. Esto último ocurriría si (iii.i) se   infringen los rasgos del proceso de tendencia acusatoria, (iii.ii) se   altera la igualdad de armas, y (iii.iii) se modifica la calidad de la   víctima, como interviniente especialmente protegido. De igual manera, precisa   que para la determinación de lo anterior resulta esencial (iii.iv) el   análisis de la etapa procesal de que se trate, el tipo de intervención debatida,   así como el grado de interferencia que esta pueda tener en las atribuciones de   las partes y de otros intervinientes.    

Con base en lo   anterior, el Procurador considera que en los fragmentos demandados se expresa   una omisión legislativa relativa, pues a pesar de que una de las justificaciones   del cambio de radicación del proceso es la garantía de la seguridad e integridad   personal de los intervinientes y, en especial, de las víctimas, estas no se   hallan facultadas para promover ese trámite, mientras que las partes y los demás   intervinientes se encuentran legitimados para hacerlo. Argumenta que esta   exclusión no tiene fundamento constitucional, pues tampoco ningún fin “loable”   persigue y, por el contrario, el reconocimiento de dicha facultad a la víctima   no desconocería ni interferiría en las atribuciones de otros “sujetos   procesales” y tampoco reñiría con la estructura constitucional del trámite.    

En   consecuencia, solicita a la Corte declarar condicionalmente exequibles las   expresiones impugnadas, en el entendido de que las víctimas también   pueden solicitar el cambio de radicación del proceso.    

VI.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

6.1. Competencia    

La Corte es competente para   resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P.,   puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una   disposición contenida en una Ley de la República.    

6.2. Cuestión previa    

Antes de identificar el problema   jurídico que habrá de ser resuelto, la Sala debe precisar el alcance de la   impugnación. Los demandantes señalan como censuradas las expresiones “las   partes”, “el  Ministerio Público” y el “Gobierno nacional”,   no por ser en sí mismas inconstitucionales, sino en tanto presuntamente muestran   que el Legislador, al prever los legitimados para solicitar en igualdad de   condiciones el cambio de radicación del proceso, sin justificación omitió   incluir a la víctima. Debe notarse, sin embargo, que en el contexto de la norma,   el “Gobierno nacional” no se halla en la misma situación que los demás   facultados para promover el trámite y que la regulación de su atribución es   también distinta, tanto en la versión original del artículo 47 del C.P.P., como   en la modificada por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011[2].    

Así, las partes y el Ministerio   Público, antes y en la actualidad, como sujetos naturales del proceso pueden   solicitar el cambio de radicación con base en las causales comunes previstas en   el artículo 46 del C.P.P[3].   En cambio, las razones por las cuales el Gobierno nacional puede promover el   traslado de las diligencias son menores, tienen carácter restrictivo y siempre   han estado previstas en el parágrafo del artículo 47 demandado, tanto en la   versión anterior como en la modificada por la Ley 1453 de 2011[4].   Además, en esta última norma se indicó que el Gobierno ese encuentra autorizado   para solicitar el cambio de radicación por directrices de política criminal,   motivo que no puede ser invocado por la Fiscalía, la defensa ni por el   Ministerio Público.    

De esta manera, es claro que   mientras las partes y el Ministerio Público podrían ser comparables con la   víctima en tanto actores naturales del proceso penal, no lo es el Gobierno   nacional, que interviene de modo absolutamente excepcional en trámites como el   que se analiza y bajo unas reglas particulares. Así mismo, los demandantes   ofrecen argumentos para demostrar que en el marco de la disposición la víctima   debería encontrarse en un plano de igualdad con las partes y/o el Ministerio   Público, en particular con base en jurisprudencia constitucional en la cual la   Corte ha determinado esa equiparación para otras etapas y oportunidades   procesales. Por el contrario, no proporcionan ninguna sustentación de por qué el   Legislador tenía que otorgar legitimación a la víctima para pedir el cambio de   radicación bajo la misma regulación especial que rige para el caso del “Gobierno   nacional”.    

En este orden de ideas, la   impugnación no brinda una justificación suficiente que permita analizar   la constitucionalidad específicamente de la expresión “Gobierno nacional”.   Pero además, dada la naturaleza del cargo, la Sala entiende que el sentido de la   demanda no es tampoco sustentar que a la luz de la Constitución la víctima debe   tener la atribución para demandar el traslado del proceso con base en las reglas   que aplican para el Gobierno nacional, sino solamente que el Legislador debió   conferirle las mismas facultades otorgadas a las partes y al Ministerio Público.   En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los vocablos “Gobierno   nacional” y adelantará el control de constitucionalidad de las expresiones “las   partes o el Ministerio Público”, en los términos propuestos en la demanda.    

6.3.1. El artículo 47 del Código de   Procedimiento Penal, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, prevé   que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación   del proceso. De acuerdo con los demandantes, la norma contiene una   omisión legislativa relativa por cuanto excluyó sin justificación a la víctima   de la facultad de promover directamente el cambio de radicación, pese a que ello   tiene lugar en una etapa previa al juicio oral y, en consecuencia, la concesión   de esta prerrogativa no afecta el principio de igualdad de   armas. Como resultado, afirman que el precepto menoscaba los derechos de   la víctima a la igualdad y al acceso a la justicia.    

6.3.2. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio de   Justicia, así como el Procurador General de la Nación, fundamentalmente   suscriben el argumento de la impugnación, a partir de las reglas construidas por   la Corte sobre la intervención de las víctimas en la actuación penal. En   oposición, la Fiscalía General de la Nación interpreta que, conforme a la   jurisprudencia constitucional, la participación de los afectados es “más   directa” en las etapas previas y posteriores a la etapa del juicio, por lo   cual, dado que el trámite de cambio de radicación tiene lugar cuando esta fase   ya ha comenzado, permitir a las víctimas presentar dicha solicitud vulneraría el   principio de igualdad de armas. De esta manera, corresponde a la Corte   determinar si al conferir a las partes y al Ministerio Público, pero no a las   víctimas, la posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicación del   proceso, la disposición acusada incurre en una omisión legislativa relativa que   infringe sus derechos a la igualdad y al acceso a la justicia.    

6.3.3. Con   el propósito de dilucidar los aspectos centrales del debate de   constitucionalidad, la Sala Plena (i) ilustrará brevemente la   figura del cambio de radicación dentro de la actuación penal y (ii) reiterará su jurisprudencia sobre las facultades de la   víctima, como interviniente especial, dentro del sistema procesal de tendencia   acusatoria.  Enseguida, (iii) analizará la compatibilidad con la   Constitución Política de la disposición demandada.    

7.   Fundamentos    

i. El cambio de radicación de la actuación   penal    

1. La figura del cambio de radicación es una   importante excepción a la garantía del juez natural[5]. El   derecho a un juez natural implica que todo ciudadano debe ser juzgado o su causa   sustanciada por el juez   constitucional o legalmente competente, independiente e   imparcial para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo  (Arts. 29, 228 y 230 C.P.)[6].   La salvaguarda del juez natural se encuentra orientada a garantizar la rectitud   en la administración de justicia y a servir de límite frente a eventuales   arbitrariedades de los poderes estatales en perjuicio de los ciudadanos[7].   Supone, sin embargo, también una defensa de la jurisdicción y de su   independencia en el marco del Estado de derecho[8].     

2. La garantía del juez natural se encuentra   intrínsecamente ligada a las nociones de jurisdicción y competencia. La primera   ha sido comprendida como la potestad oficial, única e indivisible, ejercida a   nombre de la soberanía del Estado, para administrar justicia, y la segunda como  la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que   corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que   debe conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)[9].  Los factores empleados por el Legislador para   definir el juez que ha de conocer, tramitar y decidir, con preferencia o   exclusión de los demás, la causa de la que se trate, han sido ordinariamente   (i)  la materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) las   condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor   subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la   autoridad que tiene a su cargo la resolución del proceso (factor funcional);  (iv) el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial);   y (v) la competencia previamente asignada para otro proceso (factor de   conexidad o de atracción)[10].    

3. En el contexto anterior,   el cambio de radicación implica una excepción específicamente a la competencia   judicial por factor territorial, en la medida en que conlleva el traslado del   proceso del juez que originalmente se ha ocupado de conocerlo a otro juez o   tribunal ubicado en una sede judicial distinta. Dadas las garantías que   compromete, el Legislador ha consagrado la procedencia de este trámite solo bajo   circunstancias extraordinarias y debidamente justificadas. Así, por ejemplo, en   materia civil y administrativa, solo puede disponerse cuando en el lugar en   donde se esté adelantando la actuación existan situaciones que puedan afectar el   orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de   justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los   intervinientes y en los casos en que se adviertan   deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 30 y 615 del   Código General del Proceso).    

4. En materia penal, el   cambio de radicación se encuentra regulado en el Capítulo IV, Título I sobre   Jurisdicción y Competencia, del Libro I (Disposiciones Generales) del Código de   Procedimiento Penal.  Así como en los mencionados campos de regulación, el   cambio de radicación procede también en este caso de forma absolutamente   excepcional. Podrá decretarse en los procesos regidos por las leyes 600 de 2000   y 906 de 2004, a petición de las partes y del Ministerio Público, en aquellos   supuestos en los cuales en el territorio donde se esté adelantando la actuación   existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o   la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la   publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los   intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos (Art.   46 del C.P.P.).    

La solicitud deberá formularse   antes del inicio de la audiencia de juicio oral ante el juez que esté conociendo   del proceso, quien informará al superior competente para decidir, aunque el   primero también puede presentarle, por iniciativa propia,  la   correspondiente petición. La Ley contempla también la posibilidad de que el   Gobierno nacional solicite el traslado del proceso, pero exclusivamente por   razones de orden público, interés general, seguridad nacional o de seguridad de   los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y   testigos, y por directrices de política criminal. En este caso, la petición   deberá ser formulada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, la cual resolverá la solicitud mediante providencia contra la cual no   procede recurso alguno (Art. 47 del C.P.P.).    

Con independencia del sujeto   procesal que la presente, la solicitud debe ser debidamente sustentada y   soportada en los elementos cognoscitivos pertinentes, pues de lo contrario será   rechazada de plano. Por su parte, el juez correspondiente dispondrá de 3 días   para adoptar la respectiva decisión mediante auto contra el cual no procede   ningún recurso. En el entretanto, el juicio oral no podrá iniciarse (Art. 48 del   C.P.P.). Al resolver el cambio de radicación, el juez competente deberá señalar   el lugar donde debe continuar el proceso, previo informe del Gobierno nacional o   departamental sobre los sitios en los cuales no sea conveniente fijar la nueva   radicación. Así mismo, si el tribunal superior de que se trate, al conocer del   cambio de radicación, estima conveniente que el trámite se surta en un distrito   judicial distinto, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que   decida, caso en el cual, de encontrar procedente la petición, habrá de señalar   otro distrito o escoger el sitio del mismo distrito judicial en donde debe   continuar el proceso, previo informe del Gobierno nacional o departamental en el   sentido anotado (Art. 49 del C.P.P.).    

ii. Las facultades de la víctima como   interviniente especial dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria    

5. La Corte Constitucional ha sostenido de   manera reiterada que el diseño del sistema procesal penal introducido mediante   el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004 se   caracteriza por dos elementos básicos. De una parte, se trata de un modelo con   rasgos acentuadamente acusatorios en la medida en que se introduce un sistema de   partes y el trámite se edifica sobre la rígida separación entre la fase de   investigación y la etapa del juicio. En un extremo, la acusación encabezada por   la Fiscalía y, en el otro, el procesado junto con su defensor, protagonizan la   actuación, se ubican tendencialmente en el mismo plano y disponen de igualdad de   armas, especialmente en el escenario del juicio oral. En concordancia, la   Fiscalía aparece desprovista prácticamente de todo poder jurisdiccional y como   regla general el juez asume en desarrollo del proceso un rol arbitral, destinado   a conducir el debate y salvaguardar el cumplimiento de los principios y   garantías procesales[11].        

6. De otra parte, la Corte ha recalcado que   el proceso no es rigurosamente acusatorio con arreglo a un determinado modelo   teórico o a sistemas normativos de ordenamientos jurídicos comparados. Por el   contrario, ha precisado que se trata de un diseño de ascendencia adversarial,   pero con características especiales propias y particulares[12]. En este   sentido, si bien el juez no actúa ordinariamente de manera oficiosa y representa   la posición de un tercero imparcial que dirige y modera la controversia, en el   ejercicio de las funciones de control de garantías, de preclusión y de   juzgamiento, debe orientarse por el imperativo de establecer con objetividad la   verdad y la justicia (Art. 5 C.P.P.) y es también su deber hacer prevalecer el   derecho sustancial (Art. 10 C.P.P.).    

6.1. De igual manera, pese al énfasis en el   esquema de partes, se contempla la actuación del Ministerio Público en defensa   del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías   fundamentales de quienes concurren al trámite. Con estas finalidades, entre   otras atribuciones, se le confiere la potestad de vigilar las actuaciones de la   Policía Judicial, de participar en las diligencias realizadas por la Fiscalía y   los jueces que impliquen eventuales afectaciones a las partes e intervinientes,   así como de procurar que las decisiones judiciales garanticen verdad y justicia,   que la privación de libertad cumpla sus cometidos constitucionales e   internacionales y que de forma temprana y definitiva se defina la competencia   entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los   Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (Art. 111 del C.P.P.).    

6.2. Pero en   especial, no obstante la transversalidad del principio acusatorio, acorde con   los desarrollos contemporáneos sobre los derechos de la víctima a la verdad, a   la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, el proceso   penal colombiano adopta un componente decisivamente orientado a la protección de   sus derechos y a la apertura de espacios en la actuación orientados a su   salvaguarda.    

Según lo ha indicado la Corte, conforme al artículo 250.7 C.P., la   víctima no tiene el carácter de parte sino que detenta la posición de   interviniente dentro del proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus   facultades de intervención se ejercen de manera autónoma a las funciones del   Fiscal[13]  y poseen unas características propias y especiales. La Sala Plena ha señalado   que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de configuración que le   reconoce la Constitución Política determinar la forma en que hará efectivo el   derecho de las víctimas a intervenir dentro del proceso, teniendo en cuenta que   esta facultad de intervención difiere de la de cualquier otro interviniente, en   la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una etapa sino “en el   proceso penal”. En este sentido, ha precisado que el artículo 250 C.P. no   prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas   de la actuación, a un trámite, fase o incidente, sino que consagra su   intervención en todo el proceso, no obstante lo cual, sus atribuciones deben ser   armónicas con la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su lógica   propia y su proyección en cada trámite[14].    

De   otra parte, las víctimas tienen derecho a que las autoridades que actúan en el   marco del proceso concurran al amparo de sus derechos. El Código de   Procedimiento Penal ha profundizado en ciertos ámbitos de protección y concretas   formas y mecanismos dentro de la actuación para asegurar los derechos de   aquellas. Entre los más relevantes, la Fiscalía debe adoptar las medidas   necesarias para proporcionarles la atención que requieran y salvaguardar su   seguridad personal y familiar, además de su salvaguarda frente a toda publicidad   que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad (Art. 133 del C.P.P.). Las víctimas también   pueden formular directamente solicitudes en este sentido a través de la Fiscalía   y por intermedio de su abogado durante el juicio oral y el incidente de   reparación integral (Art. 134 del C.P.P.). De igual   manera, les asiste la facultad de ser informadas sobre los derechos que surgen   en virtud de los agravios y de la posibilidad de formular una pretensión   indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal o de manera directa en el   incidente de reparación integral (Art. 135 del C.P.P.).    

La   http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr003.html – topPolicía   Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben suministrarles información   sobre organizaciones a las que pueden dirigirse para obtener apoyo, el tipo de   apoyo o de servicios a su disposición, el lugar y el modo de presentar una   denuncia o una querella, las actuaciones subsiguientes a la denuncia, así como   el modo y las condiciones en que pueden pedir protección y acceder a asesoría o   asistencia jurídicas, sicológicas o de otro tipo. De igual forma, las víctimas   deben ser informadas sobre los requisitos para acceder a una indemnización, los   mecanismos de defensa que pueden utilizar, el trámite dado a su denuncia o   querella, los elementos pertinentes que les permitan, en caso de acusación o   preclusión, seguir el desarrollo de la actuación, de la posibilidad de que se   produzca la aplicación del principio de oportunidad, de promover el incidente de   reparación integral, de ser escuchadas tanto por la Fiscalía como por el juez de   control de garantías, cuando haya lugar a ello, y sobre la fecha y el lugar del   juicio oral y de la audiencia de dosificación de la pena y de la sentencia. La   Fiscalía y la Policía Judicial también deberán adoptar las medidas necesarias   para asegurar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en   la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona   inculpada (Art. 136 del C.P.P.).    

Desde el punto de vista procesal, las víctimas   pueden solicitar al fiscal en cualquier momento medidas de protección frente a   probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o en contra de sus   familiares; sus eventuales interrogatorios deben realizarse con respeto de su   situación personal, derechos y dignidad y para el ejercicio de sus facultades no   será obligatorio que estén técnicamente representadas, por lo menos antes de la   audiencia preparatoria. Si no cuentan con medios suficientes para contratar un   abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la   necesidad, la Fiscalía General de la Nación deberá designarles uno de carácter   gratuito. De la misma manera, el juez podrá de forma excepcional, y con el fin   de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se   celebre a puerta cerrada. Además, una vez establecida la responsabilidad penal   del imputado, las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el   incidente de reparación integral (Art. 137 del C.P.P.).    

7. En este orden de ideas, el proceso penal   especial diseñado en el sistema jurídico, al tiempo que se encuentra atravesado   por el principio acusatorio, la igualdad entre las partes y el carácter no   oficioso de las actuaciones judiciales, introduce obligaciones para el juez en   términos de justicia material y de garantía del derecho sustancial, incluye la   participación del Ministerio Público en defensa del orden jurídico, del   patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales y, como aspecto   central, busca la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas.    

8. Ahora bien, pese a que el Legislador   previó varios espacios y mecanismos destinados a salvaguardar las garantías de   las víctimas, luego de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte ha   constatado que en muchos casos introdujo restricciones injustificadas a su   participación directa en el proceso y a las posibilidades de intervención en   defensa de sus intereses, las cuales a su vez se han traducido en menoscabos o   limitaciones desproporcionadas a sus derechos. En consecuencia, tales   limitaciones han sido progresivamente subsanadas mediante decisiones de este   Tribunal orientadas a reestablecer las facultades procesales   inconstitucionalmente omitidas o a disponer las medidas adecuadas en orden a   asegurar la vigencia de sus derechos. Como resultado, la jurisprudencia   constitucional ha construido un precedente de rasgos definidos, sobre los   supuestos en los cuales los mandatos constitucionales imponen la intervención de   la víctima y acerca de los alcances de tal atribución.    

9.   La jurisprudencia se ha pronunciado básicamente sobre la oportunidad para las   víctimas (i) de ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de   las investigaciones, la acción penal y la terminación anticipada del proceso;   (ii)  de solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos,   (iii)  de ejercer facultades probatorias, (iv) de ser escuchadas respecto de los   términos de la acusación, y (vi) de participar en la audiencia del juicio   oral. La protección de las víctimas ha estado ligada a la conexidad de su   intervención en cada momento procesal con sus derechos a la verdad, a la   justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, así como con el   acceso a la justicia en general. Así mismo, el precedente elaborado por la Corte   toma como base la necesidad de conciliar la protección eficaz a sus   derechos y la conservación de la estructura constitucional de ascendencia   acusatoria que caracteriza el juicio oral. A continuación se sintetizan las   principales sentencias que conforman la doctrina de la Corte al respecto.      

El derecho de las víctimas a ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de las   investigaciones, la acción penal y la terminación anticipada del proceso      

10.  En la Sentencia C-454   de 2006[15],   este Tribunal analizó si el artículo 135 del C.P.P.,   sobre garantías de comunicación a las víctimas, había incurrido en omisiones   legislativas relativas al no establecer el contenido y alcance concretos   de dicha garantía ni el momento a partir del cual los   órganos de investigación (Fiscalía y Policía Judicial) deben informar a las   víctimas acerca de sus derechos. Una vez analizada la demanda, la Sala llegó a   la conclusión de que se configuraban las omisiones alegadas, por cuanto la norma   atacada dejaba de prever la garantía de comunicación a las víctimas en fases   preliminares de la actuación y respecto de todos los derechos de los que son   titulares, sin una justificación objetiva y suficiente. Así mismo, indicó que de   tal manera se limitaban sus derechos a la sola pretensión   indemnizatoria y el legislador incumplía el deber constitucional de   garantizarles el acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva. En   consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 135 de la   Ley 906 de 2004, “en el entendido que la garantía de comunicación a las   víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran   en contacto con las autoridades, y que se refiere a los derechos a la verdad, la   justicia y la reparación”.    

11. En la Sentencia C-209 de 2007[16],   entre otros problemas jurídicos, la Sala examinó si el artículo 327 de la Ley   906 de 2004 era inconstitucional, al no exigir que la aplicación del principio   de oportunidad a favor del procesado dependiera de la satisfacción razonable de   los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación y, en   específico, al no fijar un medio de control o recurso contra la decisión   judicial que dispusiera la aplicación de dicha figura. Al resolver, la Corte   consideró que debido a la trascendencia de la   utilización del principio de oportunidad para los derechos de los afectados,   impedirles impugnar la renuncia del Estado a la persecución penal los dejaba   desprotegidos. Afirmó que si bien la satisfacción de los   derechos de la víctima no sólo se logra a través de una condena, su efectividad   sí depende de que tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales   que afectan sus derechos, de modo que no permitir recurrir la decisión en este   evento resultaba incompatible con la Constitución. En consecuencia, declaró la   inexequibilidad de la expresión “y contra esa determinación no cabe recurso   alguno”, del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, señaló que procedía la   apelación y que el trámite debía llevarse a cabo, en lo aplicable, de acuerdo   con lo previsto en los artículos 176, 177, 178 y 179 de la Ley 906 de 2004.    

12.   Mediante la Sentencia C-516 de 2007[17], la Corporación analizó   si los artículos 348, 350, 351 y 352 contenían omisiones legislativas relativas,   por no establecer que las víctimas del injusto pudieran pronunciarse negativa o   positivamente frente a los preacuerdos y acuerdos que se lleven a cabo entre la   Fiscalía y el imputado o acusado. La Corte sostuvo que las normas demandadas, en   efecto, no contemplaban un mecanismo de participación de las víctimas en estas   instancias procesales y ni siquiera un papel pasivo o una intervención mediada   por el fiscal. Por otro lado, la Sala señaló que no existía una   razón objetiva y suficiente que justificara la aludida omisión, dado que se   trata de actuaciones que se desarrollan en una fase previa al juicio oral,   justamente con el propósito de evitar esa etapa mediante una sentencia   anticipada.    

En este sentido, indicó que la   intervención de la víctima en la fase de negociación no tiene la potencialidad   de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, no modifica la   calidad de aquella como interviniente especialmente protegido, tampoco comporta   afectación alguna a la autonomía del fiscal para investigar y acusar ni lo   desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Antes bien,   puntualizó que la participación de los afectados con el delito puede proveer   información valiosa para determinar si la pena propuesta es, o no, aceptable en   el mejor interés de la sociedad y de la administración de justicia. Así mismo,   la Corte consideró que la omisión del legislador generaba una desigualdad   injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que dejaba en   manifiesta desprotección los derechos de las víctimas e implicaba un   incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención   efectiva a favor de aquellas en los trámites, dado que no existe necesaria   coincidencia entre su interés y los de la Fiscalía en la negociación de un   acuerdo.    

De este modo, la Sala declaró la   exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 del C.P.P., en   el entendido que la víctima también puede intervenir en la celebración de   acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual   deberá ser oída e informada por el fiscal de su realización, y oída por el juez   encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el   mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado como de   las víctimas.    

El derecho de las víctimas a   solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos    

13. Por medio de la Sentencia C-782 de   2012[18],   este Tribunal examinó si el artículo 90 del C.P.P. contenía una omisión   legislativa relativa, al prever que la defensa, el fiscal y el Ministerio   Público, pero no la víctima, pueden solicitar la adición de la sentencia o la   decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre   los bienes afectados con fines de comiso.    

Al resolver el cargo, la Corte constató que   efectivamente la norma demandada otorgaba únicamente al fiscal,   a la defensa y al Ministerio Público, no a la víctima, la posibilidad de   solicitar la adición de la sentencia, en el momento en   que se comunica su contenido, con el propósito de subsanar omisiones en que   hubiere incurrido el funcionario judicial en relación con la disposición   definitiva de los bienes incautados con fines de comiso. Esto, sostuvo la Corte,   pese a que es claro que los afectados con el delito se encuentran en una   posición jurídica no solo equiparable a la de los sujetos procesales e   intervinientes autorizados, sino que convoca un interés más directo y específico   sobre la materia regulada.    

Según la Sala, la decisión omitida   por el funcionario judicial puede afectar las posibilidades de que dispone la   víctima para obtener una reparación integral, en la medida en que implica   potencialmente el desplazamiento del bien, del patrimonio del condenado al   Estado, por lo que podrían verse mermadas las probabilidades de garantizar la   compensación del daño y los perjuicios. Así mismo, indicó que son también   factibles consecuencias perjudiciales para aquella, por ejemplo, si el comiso ha   recaído sobre bienes suyos objeto del punible y le han sido restituidos de   manera provisional mientras se adelantaba la investigación o no le han sido   restituidos por ser elementos de prueba necesarios para adelantar las   indagaciones.    

Señaló que no existía una   razón objetiva y suficiente para justificar la referida exclusión de la víctima,   pues garantizar su intervención en una fase en la que ya se ha definido la   responsabilidad del acusado, una vez proferido el fallo o su equivalente, no   involucra amenaza alguna al equilibrio que debe existir entre acusación y   defensa, ni afecta garantías del procesado y en cambio sí introduce una   limitación desproporcionada a sus derechos, pues los afectados con el delito   tienen un interés legítimo en la adopción de medidas que no afecten sus   expectativas normativas a la restitución y reparación del daño. Precisó, además,   que si bien el fiscal tiene el deber constitucional de velar por el   restablecimiento de los derechos de las víctimas, en la situación particular a   que alude el precepto acusado, podrían no existir plenas garantías a su favor,   debido a que, conforme al artículo 82 del C.P.P., los bienes incautados pasarán   definitivamente a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, precisó,   cuando el proceso termina mediante la aplicación del principio de oportunidad,   la omisión referida a un pronunciamiento definitivo sobre bienes incautados   podría ser atribuible al fiscal.    

Por último, la Corte indicó que al no existir una   justificación objetiva y razonable para el trato dado a la víctima por el   legislador, la norma se tornaba discriminatoria y lesiva de sus derechos de   acceso igualitario a la justicia, a la vez que menoscababa el derecho a obtener   la reparación integral. En este sentido, concluyó que con la regulación   demandada, el Legislador había incumplido el deber   constitucional de configurar una intervención directa de la víctima en esta fase   del proceso penal, de conformidad con los artículos 13 y 229 C.P. De esta   manera, declaró exequible el  artículo   90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también la víctima podrá solicitar   en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la   decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre   los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo   pronunciamiento.    

14. En la Sentencia C-839 de 2013[19],   este Tribunal analizó el problema de si en el inciso 1º del artículo 101 del   C.P.P., al conferir antes de la acusación exclusivamente a la Fiscalía, no a las   víctimas, la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro, el Legislador había incurrido en   una omisión legislativa relativa, violatoria de los los derechos de aquellas a   la verdad, a la justicia y a la reparación. Analizada la impugnación, la Corte   sostuvo que la norma impugnada efectivamente generaba la referida exclusión y   que tenía este efecto pese a que, en primer lugar, el papel asignado a la   Fiscalía no excluye el derecho de las víctimas a intervenir en el proceso; en   segundo lugar, a que la medida analizada está relacionada con derechos como la   reparación y, en tercer lugar, el restablecimiento del derecho no tiene vínculo   alguno con la responsabilidad penal del procesado y tampoco proyecta ninguna   influencia directa en el juicio oral.    

De igual manera, precisó que la exclusión en mención   carecía de un principio de razón suficiente, pues otorgar a la víctima la   facultad a la que se ha hecho referencia no afecta el principio de igualdad de   armas ni representa un desequilibrio para las partes. Adicionalmente, señaló que   la norma generaba una desigualdad para los afectados en comparación con los   demás actores procesales a quienes se les concede la potestad debatida, pese a   que aquellos son los primeros interesados en que se suspenda el poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados   para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, dado que   se encuentran sufriendo un perjuicio derivado de esta situación y deberían ser   por ello los primeros legitimados para solicitar la  medida.    

Por último, la Corte indicó que la omisión implicaba   el incumplimiento de la obligación del Legislador, de protección de los derechos   de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido por esta   Corporación y constituido por el  compromiso del Estado Social y   Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar  los derechos de   la sociedad y de las víctimas, tal como requieren la Declaración Universal de   los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y   especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2.    

De este modo, declaró la exequibilidad condicionada   del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que   la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los   bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el   título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

15. En la Sentencia C-603 de 2016[20], la Sala   Plena analizó si en el artículo 91 de la Ley 906 de   2004, el Legislador había incurrió en una omisión   legislativa relativa, violatoria de los derechos constitucionales a la igualdad   (Art. 13 C.P.), a la defensa (Art. 29 C.P.) y al acceso a una justicia efectiva   (Arts. 2, 228 y 229 C.P.), al autorizar a la Fiscalía para solicitar, bajo   ciertas condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la   acusación, la suspensión de la personería jurídica o el cierre de locales o   establecimientos abiertos al público, y no incluir una facultad equivalente para   las víctimas, en un contexto en el cual estas medidas podrían dictarse en   beneficio de la sociedad en general y, por su impacto, incidir en el derecho al   debido proceso de los afectados con el delito.    

La Corte constató que, en efecto,   se producía la citada exclusión de la víctima, pues la norma demandada establece   que la Fiscalía está legitimada para solicitar medidas de suspensión de la   personería jurídica y el cierre temporal de establecimientos o locales abiertos   al público, bajo las condiciones normativas en ella previstas, y no les   reconocía la misma facultad a las víctimas. De otra parte, señaló que lo   anterior   carecía de un principio de razón suficiente, pues la jurisprudencia   constitucional ha precisado que aquellas no están excluidas por completo de   ninguna de las etapas del proceso penal, en la medida en que la Constitución   precisamente establece que “la ley fijará los términos en que   podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”,   sin que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos de participación   únicamente a algunas de sus fases (Art 250.7 C.P.).    

En el mismo sentido, la Corte indicó que la pretensión de que los   citados intervinientes sean legitimados para solicitar directamente la   suspensión de la personería jurídica o el cierre de establecimientos o de   locales abiertos al público no afecta la estructura del proceso penal, su   carácter adversarial ni el principio de igualdad de armas, así como tampoco los   principios del debido proceso del imputado. Afirmó también que la exclusión   analizada generaba para las víctimas una desprotección ante omisiones de la   Fiscalía o circunstancias que requieran una actuación urgente y directa en las   cuales no sea posible acudir ante la Entidad, sino inmediatamente ante el juez.   A este propósito, la Corte puntualizó que no se trataba de privar a las víctimas   de una facultad procesal, “sino del hecho de restringirles el acceso directo   a medidas que pueden servir –como antes se indicó- para la protección de sus   derechos y bienes jurídicos sustanciales, o de los de sus familiares o allegados   en un grado jurídicamente relevante”.    

Finalmente, la Corte indicó que la omisión era el resultado del   incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al   Legislador, pues la Constitución establece que la ley debe fijar los términos en   que las víctimas podrán intervenir en el proceso penal (Art. 250.7 C.P.), sin   que le sea dado al Congreso establecer términos de intervención directa que las   excluyan injustificadamente de ciertos recursos procesales importantes para su   protección. Indicó, además, que esta es también una obligación derivada de sus   derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.) y a acceder a la administración de   justicia (Art. 229 C.P.). En consecuencia, la Sala decidió que la norma demanda   es exequible siempre que se entienda que la solicitud a la que ella se refiere   puede ser presentada también por la víctima[21].     

16. En la Sentencia  C-471 de 2016[22], este   Tribunal examinó si el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al otorgar a la   Fiscalía (en la formulación de la acusación) y a la defensa (en la audiencia   preparatoria), pero no a la víctima, la posibilidad de solicitar al juez la   declaratoria de la conexidad procesal, contenía una omisión legislativa   relativa, que implicaba el desconocimiento del deber constitucional de asegurar   la participación de las víctimas en el proceso penal, de conformidad con lo   previsto en los artículos 2, 13, 29, 229 y 250.7 C.P.    

La Corte determinó que la disposición demandada, en   efecto, no previó que la víctima podía solicitar disponer la conexidad procesal,   lo cual suponía un trato desigualitario, en relación con el conferido a la   Fiscalía y a la defensa, a quienes la misma disposición les otorga tal   atribución. En segundo lugar, señaló que la omisión carecía de justificación,   pues no existe una prohibición constitucional de asignar a las víctimas tal   facultad y, en cambio, la Ley 906 de 2004 reconoce -como derecho derivado del   acceso a la administración de justicia- la garantía de las víctimas a ser oídas   (Art. 11 del C.P.P.). En el mismo sentido, argumentó que el reconocimiento de   esta facultad preserva las competencias o atribuciones de los otros sujetos   procesales, dado que no priva a la Fiscalía de su función de formular la   acusación en la oportunidad que corresponde y tampoco impide a la defensa elevar   la referida solicitud en la audiencia preparatoria.    

De igual   forma, indicó que habilitar a la víctima para formular la petición de conexidad   procesal no es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal y   que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la intervención de las   víctimas en etapas cruciales del proceso penal anteriores al juicio, como la   audiencia de acusación o la audiencia preparatoria, se encuentran   constitucionalmente ordenadas. En particular, precisó que permanecen intactas   las etapas en las que se divide y la forma en que se desarrollan, las funciones   o atribuciones de cada uno de los sujetos que intervienen y los mecanismos de   control y garantía de los derechos fundamentales.    

Advirtió,   además, que si bien el decreto de conexidad puede tener efectos en el curso del   proceso y, en particular, incidir en el cumplimiento de las funciones a cargo de   la Fiscalía en tanto supone la vinculación de actuaciones que venían   adelantándose de manera separada, la decisión de la víctima de formular la   solicitud no impone que así lo declare el juez, sino que se trata simplemente de   una petición que habrá de ser valorada por la autoridad judicial, a fin de   estimar si se cumplen las condiciones previstas en la norma y, de ser el caso,   habrá de adoptar las medidas que se requieran para la continuación regular del   proceso.    

En cuarto   lugar, la Corte consideró que el trato proporcionado a la víctima por la norma   juzgada no solo carecía de una justificación suficiente sino que tenía como   resultado la afectación de sus derechos, dado que la unidad procesal, así como   la declaratoria de conexidad, no solo interesa a la defensa o a la Fiscalía. Las   víctimas, puntualizó, tienen también interés en su aplicación y, en la   consecuencial investigación o trámite en un mismo proceso de los delitos conexos   o de los partícipes de un mismo delito. Subrayó que la conexidad procesal   contribuye, entre otros fines, a la dirección eficiente de los esfuerzos   probatorios, a asegurar decisiones uniformes respecto de los comportamientos que   han afectado a quienes se presentan como víctimas y a condiciones equivalentes   de reparación, no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino   también en lo que se refiere a los responsables de asumirla.    

Por último,   sostuvo que la relación instrumental pero estrecha entre la solicitud de   conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparación, conduce a   concluir que al adoptar la regulación acusada el Legislador incumplió el deber   constitucional de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el   proceso penal. Este deber, fundado en disposiciones de la Constitución y en   tratados de derechos humanos, para la Corte implica que, a menos que existan   intereses constitucionales de particular importancia, el Legislador tiene la   obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos   procesales.    

17. Este Tribunal estudió en la Sentencia   C-209 de 2007[23]  si los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004 contenían   omisiones legislativas relativas, al excluir a la víctima de la posibilidad de   solicitar directamente medidas de aseguramiento y medidas de protección ante el   juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso, y al   impedirle obtener protección contra posibles amenazas y obligarle a depender de   la actuación del Fiscal o del Ministerio Público en la solicitud de tales   medidas.    

La Sala indicó que las medidas de   aseguramiento consagradas en los artículos 306 y 316 del C.P.P., y de protección   establecidas en el artículo 342 ídem se proyectan a la salvaguarda de los   derechos de las víctimas, pues las primeras preservan su derecho a la verdad   cuando se decretan “para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio   de la justicia” y las segundas las amparan frente a riesgos para su vida o   integridad física o la de sus familias, por ejemplo, a causa de posibles   amenazas o reacciones adversas por el ejercicio legítimo de sus derechos. A   continuación, precisó que las normas impugnadas efectivamente contenían las   omisiones legislativas relativas alegadas por el demandante.    

Clarificó que la solicitud de   medidas de aseguramiento o de protección ante el juez, tal como ha sido diseñada   en la Ley 906 de 2004, sólo podía hacerla el fiscal. Planteó que si bien esta   fórmula pretendía desarrollar el deber de protección de las víctimas establecido   en el artículo 250.7 C.P., en concordancia con el literal b) del artículo 11 de   la Ley 906 de 2004, la misma dejaba desprotegida a la víctima ante omisiones del   fiscal o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales   aquella cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas   recibidas, que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente, o   sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la   medida otorgada. Tal circunstancia, aclaró, aplicaba tanto a las medidas de   aseguramiento como a las medidas de protección en sentido estricto.    

Así mismo, a juicio de la Corte, la   exclusión en cita no estaba soportada en una razón objetiva y suficiente. Indicó   que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante   el juez competente por parte de los afectados, sin mediación del fiscal, no   genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema   penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de   interviniente especial que tiene la víctima dentro de este sistema procesal   penal. Antes bien, puntualizó la Sala, asegura en mayor grado la adecuada   protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus   familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación.    

En igual sentido, subrayó que la   omisión generaba una desigualdad en la valoración de los derechos de la víctima,   al dejarla desamparada en circunstancias en las que tenga la necesidad de acudir   urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopción de una medida de   protección o aseguramiento, o la modificación de la medida inicialmente   otorgada. Por último, precisó que la omisión entrañaba el incumplimiento por   parte del Legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la   víctima en el proceso penal, en tanto la dejaba desamparada en circunstancias   apremiantes o ante la inacción del fiscal en el cumplimiento de su deber de   proteger a las víctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de   solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el   artículo 308 del C.P.P., los cuales guardan estrecha relación con los derechos   de la víctima a la verdad y a la justicia.    

En consecuencia, declaró la   exequibilidad de los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, en el   entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez   competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, según   corresponda, a solicitar la medida respectiva. La Sala precisó, en todo caso,   que lo anterior no significaba que el juez competente, al recibir de manera   directa la solicitud de la víctima de imponer una medida de aseguramiento o una   medida de protección específica, deba proceder a dictarla sin seguir el   procedimiento señalado en las normas aplicables, sino que se requiere   previamente escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio Público, en los   términos del artículo 306 del C.P.P.    

Facultades probatorias de las víctimas    

18. Mediante la Sentencia C-454 de 2006[24],   la Corte examinó si el artículo 357 C.P.P., al no contemplar a las víctimas dentro de los actores procesales que podían hacer   solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, contenía una omisión   legislativa relativa. Analizada la demanda, la Corte sostuvo que, en efecto, le   asistía razón al actor, pues la norma contenía una omisión que transgredía los   derechos de la víctima, al obstruir sus posibilidades para la    efectiva  realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y   la colocaba, de manera injustificada, en una posición de desventaja en relación   con otros actores e intervinientes procesales.    

Indicó que la prescripción acusada   excluía de su presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una   situación asimilable a los que la norma contempla (Fiscalía, defensa y   Ministerio Público), debía estar incluido. A juicio de la Corte, esto ocurría   sin que se vislumbrara una razón objetiva y suficiente que lo justificara porque   la Ley concibe a la víctima como un “interviniente” (Título IV), al que se le   deben garantizar todos los derechos que la Constitución le reconoce, como son el   acceso a un recurso judicial efectivo, (Art. 229 C.P.),  con sus derivados   de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, a los que se integra de   manera inescindible el derecho a probar. Como resultado, la Corte declaró la   exequibilidad condicionada del artículo 357 del C.P.P., en el entendido de que   los  representantes de las víctimas pueden hacer solicitudes probatorias en   la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la   Fiscalía.    

A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que como el debate   probatorio en el juicio oral se desenvuelve fundamentalmente entre la acusación   y la defensa, es obligación de la Fiscalía, en la audiencia de   formulación de acusación, al hacer el descubrimiento de las evidencias que se   practicarán, incluir los elementos de convicción que la víctima pretenda luego   solicitar[25].         

19. Ratificando el precedente anterior, la   Corte se pronunció en la Sentencia C-209 de 2007[26]. La Sala   analizó si contenían omisiones legislativas relativas los artículos (i) 284.2 del C.P.P. que otorgaba   solamente a la Fiscalía, a la defensa y al Ministerio Público la facultad de   solicitar y practicar pruebas anticipadas, durante la investigación y antes de   la instalación de la audiencia de juicio oral; (ii) 344 del C.P.P. que   confería la posibilidad, únicamente a la defensa, de solicitar al juez que   ordenara al fiscal el descubrimiento de un elemento material probatorio   específico y evidencia física, en la audiencia de formulación de la acusación; y  (iii) 356, 358 y 359 del C.P.P. que concedían exclusivamente a las partes   y, la última disposición también al Ministerio Público, la atribución de   solicitar al juez en la audiencia preparatoria el descubrimiento y la exhibición   de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica y   la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba inadmisibles,   impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o   que por otro motivo no requieran prueba.    

Estudiada la impugnación, la Corte   determinó que el artículo 284.2 del C.P.P. efectivamente excluía a la víctima de   los actores procesales que pueden solicitar la práctica de pruebas anticipadas   para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo cual carecía de una   justificación suficiente, dado que su participación en esta etapa previa al   juicio no conlleva una modificación de los rasgos estructurales del sistema   penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004,   tampoco altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como   interviniente especialmente protegido. Agregó que la omisión generaba una   desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las   etapas previas al juicio, entrañaba un incumplimiento, por parte del Legislador,   del deber de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso   penal, la cual le impide asegurar el derecho a la verdad. De este modo,   condicionó la exequibilidad del artículo 284.2 de la Ley 906 de 2004, en el   entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas   anticipadas ante el juez de control de garantías.    

En el mismo sentido, señaló que el   artículo 344 del C.P.P. excluía a la víctima de los actores procesales que   pueden solicitar el descubrimiento de las pruebas, sin que existiera una razón   objetiva y suficiente, dado que su participación en esta etapa sólo tiene como   finalidad el conocimiento de medios de convicción específicos que pretendan   hacerse valer en el juicio, pero no su contradicción, de tal manera que no   conlleva una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal con   tendencia acusatoria, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de   la víctima como interviniente especialmente protegido. Indicó que la omisión   generaba una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso   penal en las etapas previas al juicio y en perjuicio de las víctimas, que le   impedía a esta asegurar el esclarecimiento de la verdad. Añadió que tal omisión,   además, suponía un incumplimiento por parte del Legislador del deber de   configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, la cual   obstaculizaba el aseguramiento de su derecho a la verdad. En este orden de   ideas, condicionó la exequibilidad del artículo 344 del C.P.P. en el entendido   de que la víctima también puede solicitar el descubrimiento de un elemento   material probatorio o evidencia física específicos.    

De igual forma, la Corte determinó   que el artículo 356 del C.P.P. no contemplaba a la víctima dentro de los sujetos   que pueden participar en la audiencia preparatoria y hacer observaciones sobre   el descubrimiento de elementos probatorios y la totalidad de las pruebas que se   harán valer en la audiencia del juicio oral. Esto, sin que existiera una razón   objetiva que lo justificara, dado que se trata de una etapa previa al juicio   oral, en la cual la aludida facultad sólo tiene como finalidad el descubrimiento   de elementos probatorios, pero no su contradicción o su práctica, por lo cual no   conlleva una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal, no   altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como   interviniente protegido.    

Agregó que la omisión generaba una   desigualdad injustificada entre los distintos sujetos de la actuación en la   audiencia preparatoria e implicaba un incumplimiento por parte del Legislador   del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el trámite,   lo cual le impedía asegurar el derecho a la verdad. En consecuencia, declaró la   exequibilidad del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la   víctima también puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos   probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia   del juicio oral.    

De la misma manera, respecto del   artículo 358 del C.P.P., concluyó que la norma, sin una razón objetiva y   justificada, excluía a la víctima de los sujetos que pueden solicitar la   exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física, con el   fin de conocerlos y estudiarlos, pese a que su intervención en esta fase no   altera los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio desarrollado por la   Ley 906 de 2004. Destacó que la norma generaba una desigualdad injustificada   entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria y   traía como consecuencia un incumplimiento por parte del Legislador del deber de   configurar una intervención efectiva de la víctima en la actuación, lo cual le   impedía asegurar el derecho a la verdad. Así, declaró la exequibilidad del   artículo 358 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también   puede hacer dicha solicitud.    

Por último, en relación con el   artículo 359 del C.P.P., la Corte sostuvo que la norma excluía a la víctima de   los sujetos que dentro del proceso pueden solicitar la exclusión, el rechazo o   la inadmisibilidad de los medios de prueba, lo cual ocurría sin una razón   objetiva que lo justificara, pues su participación en esta etapa permite   determinar cuáles medios de prueba resultarán admisibles, impertinentes,   inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran   prueba, y asegura la protección de la víctima contra la práctica o admisión de   pruebas que vulneren su dignidad, su intimidad, u otro de sus derechos. Aseveró   que la omisión generaba una desigualdad injustificada entre los distintos   actores del proceso penal en la audiencia preparatoria e impedía la protección   de los derechos del afectado con el delito a la dignidad y a la intimidad,   además de implicar un incumplimiento por parte del Legislador del deber de   configurar una intervención efectiva de la víctima en el trámite que le   garantice su derecho a la verdad. En consecuencia, declaró la exequibilidad del   inciso primero del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la   víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de   los medios de prueba.    

20. En la Sentencia C-209 de 2007[27],   la Corte analizó si los artículos 339 C.P.P., sobre el trámite de la audiencia   de formulación de la acusación, y 337 ídem., que establece la entrega del   escrito de acusación a la víctima “con fines únicos de información”,   al excluir la posibilidad para esta de hacer observaciones y fijar su   posición frente al pliego acusatorio, manifestar oralmente causales de   incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades que pudieran existir, cercenaba sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

La Sala constató que efectivamente   las normas demandadas excluían a la víctima de la posibilidad de adoptar una   posición sobre la acusación, la adecuación típica o el descubrimiento de pruebas   a practicar en el juicio oral, mientras que las partes y el Ministerio Público   sí tenían esa prerrogativa. Esto, pese a que no necesariamente existe   coincidencia de intereses entre la Fiscalía y la víctima, o entre la víctima y   el Ministerio Público en la etapa de la definición de la acusación, por lo cual,   los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral   podían resultar desprotegidos en tal fase crucial del proceso. Por otro lado,   consideró que no existía una justificación suficiente para la citada exclusión,   dado que la intervención de los afectados no supone una modificación de las   características estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni una   transformación de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene   la víctima, tampoco afecta la autonomía del fiscal para acusar, ni mucho menos   lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias.    

En consecuencia, indicó que tanto   la limitación que establecía el artículo 337 del C.P.P., al restringir la   finalidad de la entrega del escrito de acusación “con fines únicos de   información”, como la omisión de incluir a la víctima (o a su apoderado) en   la audiencia de formulación de acusación para que efectúe observaciones,   solicite su aclaración o corrección o para que se manifieste sobre posibles   causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, significaba   un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el Legislador en la   protección de los derechos de la víctima. Con base en lo anterior, la Corte   declaró la inexequibilidad de la expresión “con fines únicos de información”   contenida en el inciso final del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Igualmente,   declaró la exequibilidad del artículo 339 ídem, en el entendido de que la   víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación   para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles   causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.    

La participación de las   víctimas en el juicio oral    

21. Mediante la Sentencia C-209 de 2007[28], la   Corte analizó si contenían omisiones legislativas relativas los artículos:   (i)  378 del C.P.P. al no prever para la víctima la posibilidad de controvertir los   elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio   oral; (ii) 391 del C.P.P., por no otorgar a los afectados con el delito   la facultad de interrogar testigos; (iii) 395 del C.P.P, en tanto no   conceden a las víctimas la prerrogativa de oponerse a las preguntas; y (iv)  371 del C.P.P., que excluye a los citados intervinientes de presentar una teoría   del caso diferente o contraria a la de la defensa, que pueda discrepar de la del   fiscal. A juicio de la Corte, en estas disposiciones el legislador no incurrió   en omisiones relativas. Esto, fundamentalmente debido al momento procesal en el   que tienen lugar las facultades procesales debatidas.    

La Sala indicó que en razón de que las atribuciones   en cuestión se ejercen en la audiencia de juicio oral, su reconocimiento a favor   de la víctima comportaría una modificación de los rasgos estructurales del   sistema acusatorio, una alteración a la igualdad de armas y convertiría a dicho   actor en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión   adversarial del proceso. Señaló que las citadas facultades, en la audiencia de   juicio oral, deben ser ejercidas a través del fiscal y que este debe oír al   representante de la víctima, la cual, a su vez, está en posibilidad de realizar   observaciones con el fin de facilitar la contradicción de los elementos   probatorios, antes y durante el juicio oral, pese a que, en todo caso, solo el   fiscal tiene voz en la diligencias. Además, aclaró que de estar en desacuerdo   con la sentencia, la víctima y su abogado pueden impugnarla, de conformidad con   el artículo 177 C.P.P., y que el Ministerio Público también se encuentra en   posibilidad de abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, sin   sustituir al fiscal ni a la defensa.    

Adicionalmente, la Sala puso de presente que el   representante de las víctimas puede intervenir para hacer alegatos finales al   concluir el juicio oral. Afirmó que esta participación del representante   judicial de los agraviados no introduce un desbalance en la audiencia ni le   resta su dinámica adversarial, puesto que tiene lugar al final de la diligencia,   con miras precisamente a que la voz de las víctimas se escuche antes de concluir   esa etapa del proceso.    

22. En el mismo   sentido, en la Sentencia C-473 de 2016[29], este Tribunal analizó si   el artículo 362 del C.P.P., al excluir a la víctima de la posibilidad de ofrecer   pruebas de refutación, destinadas a controvertir el mérito de otras evidencias   en el escenario del juicio oral, incurría en una omisión legislativa relativa,   que desconocía sus derechos a probar y de acceso a la justicia. Al analizar el   cargo, la Sala concluyó que en la norma impugnada el Legislador no había   incurrido en tal omisión, por cuanto, si bien el precepto no permitía a la   víctima ofrecer la citada clase de pruebas, su posición no era   equivalente a la de las partes en sus aspectos relevantes, considerado el   preciso momento procesal al que se refiere la regla demandada. Resaltó que la   medida  cuenta con una justificación constitucional amplia y suficiente, dado que   se trata de evidencias comprendidas dentro de las armas estratégicas de las que   disponen esencialmente las partes y, por lo tanto, es una herramienta propia del   debate probatorio que se desarrolla en el juicio público y oral, cuyo uso solo   puede recaer en el acusador y el acusado, como garantía del principio de   igualdad de armas.    

La Corte reiteró que el Constituyente consideró el juicio oral, público y   contradictorio como el centro de gravedad de toda la actuación, acentuó su   carácter adversarial y, por ello, la intervención directa e independiente de las   víctimas en esta fase se encuentra restringida. De otra parte, añadió que las   prerrogativas que no le son concedidas a las víctimas de forma independiente,   pueden ser ejercidas a través de la Fiscalía, la cual, a su vez tiene la   obligación de oír a su representante judicial, quien se encuentra en posibilidad   de realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la estrategia de la   acusación. En el mismo sentido, indicó que es obligación del juez garantizar el   espacio de diálogo entre, por un lado, el representante de la víctima y su   abogado, y por el otro, la Fiscalía, incluso, mediante un receso de la   audiencia.     

23.  En la Sentencia C-260 de 2011[30]  este Tribunal analizó si el artículo 397 del C.P.P., en tanto permite al Juez y al Ministerio Público hacer preguntas   complementarias para el cabal entendimiento del caso una vez concluidos los   interrogatorios de las partes, pero excluye a la víctima de esa facultad,   configuraba una omisión legislativa relativa, que vulneraba sus derechos al   debido proceso y acceso efectivo a la justicia.    

A juicio de la Corte, el precepto analizado no infringía los mandatos   constitucionales invocados. Consideró que existen motivos que justifican de   manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la norma.    Afirmó que, a diferencia del Juez y el Ministerio Público, quienes en el   cumplimiento de sus roles deben mantener la imparcialidad y evitar   desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, la participación   directa de la víctima, aun para formular preguntas complementarias, podía   convertirla en un segundo acusador o contradictor.    

La Sala indicó una vez más que lo anterior afectaría el principio de igualdad de   armas en desmedro de los derechos del imputado, quien además de hacer frente a   los reproches de la Fiscalía debería estar atento a eventuales interrogatorios,   cuestionamientos o incluso ataques de la víctima, lo cual alteraría la esencia   adversarial del proceso durante el juicio oral. Reiteró la jurisprudencia y   señaló que la víctima puede asegurar sus derechos a la verdad, a la justicia y a   la reparación integral por conducto de la Fiscalía, en la que recae el mandato   constitucional de velar por sus intereses, a tal punto que el juez, de ser el   caso, debe decretar un receso en el curso de la audiencia para asegurar una   comunicación efectiva entre ellas. Ligado a lo anterior, en la providencia se   explicó que tanto el juez como el Ministerio Público tienen la obligación de   velar por la protección integral de los derechos de las víctimas en las   diferentes instancias del proceso, siendo también responsables en caso de un   irregular desempeño en el cumplimiento de las labores asignadas.    

24.  Mediante la Sentencia C-616 de 2014[31], este Tribunal examinó si   el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004, al no permitir a las   víctimas presentar réplicas a los alegatos de conclusión de la defensa, contenía   una omisión legislativa relativa, violatoria de sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación.    

La Sala Plena   determinó que no facultar a la víctima   para presentar réplicas a los alegatos de conclusión de la defensa, al final del   juicio oral, se encuentra constitucionalmente justificado. Explicó que los   alegatos de conclusión constituyen una de las herramientas esenciales del debate   adversarial, dado que concentran la discusión entre la acusación y la defensa,   por lo que no se pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance en contra   del procesado. Así mismo, afirmó que, conforme a la jurisprudencia   constitucional, la participación de la víctima en el juicio oral es menor y se   encuentra restringida en aquellos supuestos en los cuales se afecten los rasgos   estructurales del sistema acusatorio o comporte una alteración sustancial de la igualdad de armas. De otro lado, reafirmó que la Fiscalía tiene el deber constitucional y legal   de proteger los derechos de las víctimas, por lo cual, si se presenta una   réplica no deberá concentrarse solamente en la defensa de la sociedad, sino   también en la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación de los afectados con el delito.    

25. En contraste, en la Sentencia C-250 de 2011[32]  la Corte analizó si el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, que excluía a las   víctimas de ser oídas en la etapa de individualización de la pena y sentencia,   había incurrido en una omisión legislativa relativa, contraria a sus derechos a   la participación en las decisiones que le afectan, a la igualdad, al debido   proceso y al acceso a la justicia.    

Para la Sala   Plena, dado que el momento de la individualización de la pena es una fase   posterior al juicio oral propiamente dicho, la exclusión de la víctima o su   representante a ser oídos por el juez, en condiciones diversas a la defensa y a   la Fiscalía, implicaba no solamente el desconocimiento del derecho a la   igualdad, sino la limitación de su garantía al acceso a la administración de   justicia. Indicó que no se vislumbraba una razón objetiva y suficiente que   justificara la omisión de brindar a las víctimas la posibilidad de ejercer el   derecho a ser escuchadas, en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya   aprobado el acuerdo celebrado con la Fiscalía, de modo que la omisión generaba   una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso,   particularmente entre víctima y acusado, a quienes cobija por igual una   concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva.    

En consecuencia,   declaró exequible la disposición demandada, en el entendido de que las víctimas   y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en el momento de la   individualización de la pena y sentencia.    

Síntesis de las reglas analizadas    

26. Las víctimas son intervinientes   especiales en el proceso penal y les asiste el derecho de acceder y participar   de todas las actuaciones, con el fin de que sean satisfechos eficazmente, a su   vez, sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y el aseguramiento   de condiciones de no repetición. Sin embargo, dado el carácter tendencialmente   acusatorio del trámite, las formas de su intervención varían en función de la   incidencia para la eficacia de sus derechos, del momento procesal en cuestión,   de las posibles afectaciones a la estructura constitucional del proceso y de la   posibilidad de que se desconozcan competencias, facultades o derechos exclusivos   de los otros sujetos, así como mandatos constitucionales expresos[33].   Las reglas que se siguen de los precedentes reseñados pueden ser expresadas de   la siguiente forma[34]:    

(i) Debido a que el Constituyente concibió la   audiencia del juicio oral, público y contradictorio como el centro de gravedad   de toda la actuación, acentuó su carácter acusatorio y el principio de igualdad   de armas, la participación directa de las víctimas en este momento procesal se   encuentra restringida. Correlativamente, su participación es mayor en las   audiencias y fases procesales previas y posteriores a este escenario.       

(ii) En las etapas de indagación y de   investigación formal, a las víctimas les asiste el derecho a recibir información   y a intervenir activamente en todos los trámites sobre iniciación, continuación,   archivo, suspensión, interrupción, renuncia o terminación de las   investigaciones, de la acción penal y del proceso, mediante la    participación en los procedimientos preliminares, la interposición de recursos,   las solicitudes probatorias y la posibilidad de ser oídas e informadas. Esto, en   razón de la estrecha relación de estas facultades con sus derechos a la verdad,   a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición.    

(iii) Las víctimas tienen derecho a promover   la celebración de diligencias para la imposición de medidas cautelares y otras   medidas de protección de las que dependa la eficacia de sus derechos a la   verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición.    

(iv) En las audiencias de formulación de la   acusación y preparatoria, las víctimas tienen derecho a fijar su posición, a ser   oídas y, en especial, a participar en el debate relativo a los términos de la   acusación y a la incorporación y descubrimiento de elementos materiales   probatorios y evidencia física que se practicarán en la audiencia de juicio   oral. De manera relevante, les asiste la facultad de hacer solicitudes   probatorias en la audiencia probatoria.    

(v) En la audiencia de juicio oral, la   participación directa de las víctimas en el debate probatorio se encuentra   limitada y la prerrogativa a ser oídas está restringida cuando produzca una   erosión al equilibrio entre las partes y al principio de igualdad de armas.     

(vi) En la audiencia de juicio oral, las   atribuciones que no le son concedidas, de forma independiente, a las víctimas,   pueden ser ejercidas a través del fiscal. Correlativamente, este tiene la   obligación de oír a su representante, quien está facultado para realizar   observaciones dirigidas a coadyuvar y fortalecer la estrategia de la acusación.   Por su parte, es obligación del juez garantizar el espacio de diálogo entre, por   un lado, el representante de la víctima y su abogado, y por el otro, la   Fiscalía, de ser el caso, mediante recesos de la diligencia.    

27. El precepto acusado establece que las partes y el Ministerio Público   pueden solicitar el cambio de radicación del proceso. De acuerdo con los   demandantes, esta norma contiene una omisión legislativa relativa por cuanto   excluye sin justificación a la víctima de la legitimación para promover el   traslado de las diligencias, pese a que ello tiene lugar en una etapa previa al   juicio oral y, en consecuencia, la concesión de esta prerrogativa no afecta  el principio de igualdad de armas. Como resultado, afirman que el precepto   menoscaba los derechos de la víctima a la igualdad y al acceso a la justicia.    

28. En   criterio de la Sala y, en concordancia con los demandantes y la mayoría de   intervinientes, la disposición referida contiene, en efecto, una omisión   legislativa relativa, al no conceder a la víctima legitimidad para solicitar el   cambio de radicación de la actuación. A luz de las reglas reseñadas con   anterioridad, particularmente de aquella según la cual las víctimas tienen   derecho a promover diligencias orientadas a la adopción de medidas de protección   a su favor y de las que dependa la eficacia de sus derechos a la verdad, a la   justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, resulta claro que   la regulación analizada es incompatible con la Carta, al excluir a la víctima de   la posibilidad de solicitar de manera directa al juez el cambio de radicación   del proceso. La estructuración de la omisión legislativa relativa se produce en   los términos que se muestran a continuación[35].    

29. (i) En primer lugar, el precepto   del cual se predica la omisión es el artículo 47, modificado por el artículo 71   de la Ley 1453 de 2011, que establece que las partes y el   Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación del proceso y, en   cambio, no confiere a la víctima la legitimidad para la presentación esta   petición.    

30. (ii) En segundo lugar, la anterior   exclusión carece de una justificación constitucional suficiente. La Corte ha   sostenido que las víctimas no están de entrada excluidas de participar en los   trámites y, al contrario, la Constitución prevé que “la ley   fijará los términos en que podrán intervenir… en el proceso penal”. Así mismo, ningún   mandato superior indica que sus derechos de participación se limitan a algunas   de sus fases (Art. 250.7 del C.P.P.)[36]. En este   entendido, no se observa fundamento alguno que justifique por qué las víctimas   no deben tener la posibilidad de solicitar el cambio de radicación del proceso,   en pie de igualdad con las partes y el Ministerio Público.    

31. Como se advirtió supra, el cambio de radicación es una   excepción al principio del juez natural y solo procede de forma extraordinaria,   antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, cuando en el territorio donde se   esté adelantando la actuación existan circunstancias que puedan afectar el orden   público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia,   las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o   integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los   servidores públicos (Art. 46 C.P.P.). Estos objetivos del cambio de radicación   del proceso se encuentran relacionados con la salvaguarda de los derechos y   garantías de todas las partes e intervinientes e incluso están ligados a razones   de interés general, y se concede a los actores propios del proceso, precisamente   con excepción de la víctima, la posibilidad de solicitarlo.    

32. Conforme a lo anterior, el cambio de   radicación no es un procedimiento al que deba ser consustancial una especie de   legitimación especial ni se trata de una prerrogativa propia y única de las   partes o de uno u otro de los intervinientes, debido a su lugar o a su posición   dentro del proceso o en los momentos previos a la audiencia de juicio oral. Si   una de las partes o el Ministerio Público desea impulsarlo debe invocar las   causales comunes previstas en la Ley, seguir el mismo procedimiento fijado en el   artículo 48 del C.P.P. y la decisión tiene efectos para todos los sujetos que   concurren al proceso. Por otra parte, es posible que cuando uno de los referidos   actores presente la petición correspondiente los demás no consideren configurado   el supuesto que lo motiva o no estimen conveniente el traslado de la actuación.   No obstante lo anterior, el hecho de tener la posibilidad de solicitar el cambio   de radicación al juez no significa que en efecto este lo decretará, máxime   porque la Ley exige que la petición sea debidamente sustentada y acompañada de   los elementos cognoscitivos pertinentes y, de no cumplirse, será rechazada de   plano[37].    

33. De esta manera, no se trata de una   facultad exclusiva de unos de los actores del proceso que justifique no haberla   concedido a la víctima. Pero además de esto, la Corte coincide con los   demandantes y uno de los intervinientes en que, no obstante una de las   finalidades del cambio de radicación es justamente la seguridad o integridad   personal (Art. 46 del C.P.P.), en especial de las víctimas, el artículo acusado   impide a ellas presentar la solicitud correspondiente, lo cual se traduce en un   ostensible menoscabo de sus derechos. Las víctimas, en efecto, no solo son   equiparables a las partes y al Ministerio Público para los efectos de la norma,   sino que en razón de la anotada circunstancia pueden tener un interés directo y   especifico en el procedimiento en mención.    

Los afectados con el delito pueden encontrase en   situación de riesgo para su vida e integridad y no poder hacer saber la   información oportunamente a la Fiscalía. De igual modo, es posible que surjan   desacuerdos entre el afectado y la Entidad acerca de la petición del cambio de   radicación o que hayan omisiones de parte de esta ante la inminencia de daños o   frente a circunstancias que obliguen a un traslado urgente del proceso. En estas   condiciones, la norma juzgada sume en un grave estado de desprotección y   vulnerabilidad a las víctimas, al impedirles solicitar por sí mismas el   procedimiento analizado. Como consecuencia, se pone en riesgo de daño su vida e   integridad y, de otra parte, la omisión desconoce sus derechos de acceso a un   recurso judicial efectivo y a la no repetición del delito.    

34. Desde otro punto de vista, el cambio de   radicación debe tener lugar antes del inicio de la audiencia del juicio oral,   por lo cual, habilitar a la víctima para solicitarlo no afecta de ninguna manera   el principio acusatorio, el equilibrio entre las partes ni el postulado de la   igualdad de armas, todo lo cual tiene su máxima expresión en la citada   audiencia. Como se señaló, según la regla medular de la participación de las   víctimas en la actuación, debido a que el Constituyente concibió la audiencia   del juicio oral como el centro de gravedad del sistema acusatorio, la   intervención de aquellas se encuentra restringida en este momento procesal y es   mayor en las fases previas y posteriores a dicho escenario. De esta forma,   ubicado en un momento anterior al debate probatorio del juicio oral, la Sala no   solo no observa justificación alguna para que el cambio de radicación no pueda   ser solicitado por la víctima y, en contraste, en los términos del fundamento   anterior, subraya los efectos desproporcionados que tiene no permitírselo para   la eficacia de sus derechos.    

35. Adicionalmente, de conformidad con una de   las reglas que surgen del precedente sobre la participación de las víctimas en   el proceso penal, a estas les asiste la prerrogativa de promover la celebración   de diligencias para la imposición de medidas cautelares y otras medidas de   protección, de las que dependa la eficacia de sus derechos a la verdad, a la   justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición (vid.  supra. fundamento 26, regla iii). Como resulta evidente, si una de las   finalidades del cambio de radicación es la seguridad o integridad personal de   los intervinientes, en especial de las víctimas, ese trámite comporta una medida   de protección a su favor y, en consecuencia, en ella debe radicar también la   facultad procesal de presentar ante el juez la correspondiente solicitud.    

Según se mostró en los precedentes reseñados, bajo   la regla anterior, la Corte determinó que a la víctima le asistía el derecho a   solicitar: (i) la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos   a registro, en caso de existir motivos fundados para inferir que el título de   propiedad fue obtenido fraudulentamente (C-839 de 2013); (ii) la adición   de la sentencia o de la decisión con efectos vinculantes, en aquellos eventos en   los que la autoridad judicial ha omitido pronunciarse de manera definitiva sobre   los bienes afectados con fines de comiso (C-782 de 2012); (iii) la   suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o   establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, de   existir motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o   parcialmente al desarrollo de actividades delictivas (C-603 de 2016); (iii)  la conexidad procesal (C-471 de 2016); y (iv) la promoción de audiencias   de imposición de medidas de aseguramiento, así como de aquellas destinadas a   emitir órdenes de protección en favor de los afectados (C-209 de 2007).    

36. (iii) Como tercer elemento   de la configuración de la omisión legislativa relativa, conforme se mostró en   los fundamentos anteriores, el no permitirle a las víctimas solicitar el cambio   de radicación que, entre otros propósitos, busca proteger su seguridad e   integridad, supone un evidente desamparo y las coloca en una situación de   exposición. Así mismo, la carencia de regulación que les permita solicitar la   realización de dicho trámite desconoce su derecho de acceso a un recurso   judicial efectivo y transgrede sus intereses en la justicia y la no repetición   del delito.    

Por otro lado, el citado deber del   Legislador se deriva del derecho internacional de los derechos humanos, como lo   ha mostrado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos establece el derecho a un recurso judicial efectivo y la obligación   para los Estados de adoptar medidas legislativas o de otro carácter a fin de   garantizar la eficacia de los derechos reconocidos en este Instrumento (Arts. 2   y 3)[39]. Prevé   también la igualdad de todas las personas ante los tribunales y Cortes de   Justicia (Art. 14)[40]. Así   mismo, la Convención Americana sobre de Derechos Humanos consagró los derechos   de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de   un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e   imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter (Art. 8.1)[41];   a la igualdad ante la ley (Art. 24)[42]  y a un recurso judicial efectivo (art. 25)[43]. Además, en su artículo   1º, la CADH fijó la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos y   libertades reconocidos en ella[44].    

38. En este orden de ideas, la Corte constata   que el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por   el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, contienen una omisión legislativa   relativa al no conceder a las víctimas la facultad de solicitar el cambio de   radicación del proceso. En consecuencia, en reiteración de la forma de decisión   adoptada en el precedente a que se ha hecho referencia a lo largo de esta   Sentencia[45],   la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones “las partes o el   Ministerio Público”, bajo el entendido de que las víctimas también pueden   solicitar directamente ante el juez el cambio de radicación de la actuación.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Levantar la   suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto   305 de 21 de junio de 2017.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los   cargos analizados en esta sentencia, las expresiones “las partes o el   Ministerio Público”, contenidas en el artículo 47  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, en   el entendido de que las víctimas también pueden solicitar directamente el cambio   de radicación.    

Notifíquese, comuníquese,   cúmplase,  publíquese y archívese el expediente    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente en comisión    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-031/18    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Carga argumentativa (Salvamento de voto)    

CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO   PENAL-Omisión legislativa relativa ameritaba la confrontación y refutación con el   precedente de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente D-11906    

Magistrada Ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena   el día 2 de mayo de 2018, referida al Expediente Nº D-11906, me permito   presentar, con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, este   Salvamento de Voto. Las consideraciones que lo sustentan son las siguientes:    

1. En primer lugar, tal como se reseñan los antecedentes   del caso, considero que los términos de la demanda de inconstitucionalidad   debieron conducir a la expedición de un fallo inhibitorio.    

Respecto de los cargos por omisión   legislativa relativa, la Corte tiene, como lo ha reconocido su jurisprudencia,   una competencia limitada. La procedencia de cargos por omisión legislativa   relativa es, por tanto, excepcional. La carga de argumentación del demandante en   casos como estos tiene que ser, por ello mismo, muchísimo mayor[46].    

No veo que, en el sub lite, dicha   carga se haya cumplido. Los demandantes confunden el deber de proteger los   derechos de un interviniente del proceso penal (la victima), como uno de   aquellos elementos del cambio de radicación, con -cosa bien distinta- la   legitimidad procesal para solicitar un trámite de esta naturaleza; también, se   limitan a asimilar el cambio de radicación a otras figuras cautelares en las que   la intervención de la víctima sí se ha convalidado. Con todo, el cargo por   inconstitucionalidad no logra, al final, estructurarse.     

      En conexión estrecha con lo anterior, la Sala Mayoritaria no analizó los   argumentos de los actores a la luz de los requisitos específicos para la   procedencia de cargos de omisión legislativa relativa[47].    

En concreto, no se explicó:    

i) Por qué la intervención de la víctima   configura un caso “asimilable” que tendría que estar incluido por la norma   impugnada, o por qué resulta “esencial” para armonizar el texto legal con   los mandatos de la Carta Política.    

ii) Si la exclusión, en este caso concreto,   carece, más allá de los precedentes jurisprudenciales que se citan, de un   principio de razón suficiente, sobre lo cual la Sala solo indaga de forma   superficial.    

iii) En qué sentido el trato desigual   prodigado es negativo y trascendente en los derechos fundamentales de la   víctima.    

iv) Y, sobre todo, por qué la omisión es el   resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador, aspecto sobre el cual nada se ilustra en la   sentencia de lo cual me aparto.    

Estas falencias están relacionadas con lo   que, en general, veo como un déficit de argumentación de la sentencia, frente a   los alcances de la norma procesal impugnada.    

2. En gracia de discusión, si se considerara que la   demanda cuenta con aptitud sustantiva, la pregunta central no consiste en si   habilitar la intervención de las víctimas en la solicitud de cambio de   radicación atentaría contra algunos de los principios del sistema penal   acusatorio. El punto es que, para este específico trámite, el legislador, en el   marco de su autonomía, decidió, de forma clara, excluir esa posibilidad. No en   vano menciona a las “partes” y, para que no quede duda, a otros intervinientes   puntuales que no son parte (Ministerio Público, Gobierno Nacional), cuya   intervención sí se justifica en razón de las circunstancias que motivan el   cambio de radicación (interés general, orden público, seguridad nacional, etc.).    

De allí que se eche de menos, en la decisión   de la Corte, un análisis de este caso a la luz del margen de configuración   legislativa en materia procesal penal, máxime cuando este es desarrollo de   instituciones que tienen raigambre en la Constitución, como las que regulan el   sistema penal acusatorio.         

Para analizar si la omisión identificada   contaba con una justificación racional, era necesario el examen de la figura del   cambio de radicación en su concepto y práctica, más allá, por supuesto, de lo   que se ha dicho en esta sede constitucional. Ello incluía, naturalmente, un   vistazo al precedente que sobre este punto ha construido la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, por razones que van más allá de promover   el diálogo judicial en procesos de constitucionalidad que versan sobre normas   cuyo intérprete natural es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.    

Así, el precedente de aquella Corporación es   sólido y reiterado en torno a la improcedencia de la solicitud de cambio de   radicación por parte de la víctima. Lo anterior, bajo varios argumentos, que   incluyen el hecho de que hay, cuando menos, tres instancias por conducto de las   cuales este interviniente puede plantear ante el juez esa posibilidad (Fiscalía,   Ministerio Público, Gobierno Nacional, sin mencionar que el funcionario judicial   puede pronunciarse de oficio), y la tesis, esgrimida por dicha Sala con buenos   fundamentos, de que avalar esa facultad iría, en efecto, en contra de los   principios de adversarialidad e igualdad de armas del sistema penal acusatorio.    

Sobre el punto, la máxima instancia de la   jurisdicción ordinaria penal ha señalado:    

“La Sala estima necesario ocuparse, en   principio, del tema relacionado con quiénes se encuentran habilitados para   proponer el cambio de la sede del juzgamiento.    

Desde la norma procesal respectiva, artículo   47 de la Ley 906 del 2004, deriva que ello fue autorizado exclusivamente para   las partes, condición que, en el denominado sistema procesal acusatorio, solo   ostentan la defensa y la Fiscalía.    

El respeto a las formas propias de un   proceso como es debido comporta que el adelantamiento del juicio solo pueda ser   impulsado, hasta su culminación, por esas dos partes, desde donde se encuentra   coherencia al mandato legal señalado, como que dentro de las reglas genéricas de   ese debido proceso se precisa la de que el mismo debe ser adelantado por el   “juez natural” y este comprende el del sitio donde ocurrieron los hechos.    

Cuando el legislador quiso facultar a   alguien diverso de las partes a actuar en determinado sentido, así lo señaló   expresamente. El   citado artículo 47 procesal es prueba de ello, en tanto claramente señaló que el   cambio de radicación puede ser solicitado por “las partes o el Ministerio   Público”, mandato del cual derivan dos consecuencias: (a) el legislador ratifica   que no tienen la misma connotación, que no son lo mismo, las partes y otros   partícipes en el proceso, y (b) que como el Ministerio Público no es parte   procesal, sino un órgano que actúa en el juicio con atribuciones específicas,   encontró necesario habilitarlo para esa concreta actuación, lo cual tornó   necesario que de manera expresa así lo reglara en la disposición, pues, de no   haberlo hecho, la Procuraduría no estaría legitimada para postular ese cambio,   en tanto no es una parte.    

En apoyo de lo expuesto igual acude el   parágrafo del artículo 47, en tanto el legislador encontró prudente autorizar al   Gobierno Nacional para que pudiera solicitar el cambio de radicación, lo cual   obligó a reglamentarlo de manera expresa, pues carecía de la condición de parte.    

Los criterios expuestos resultan aplicables   en todo a las víctimas, como que estas no son parte dentro del proceso, sino un interviniente especial que, por   tanto, participa en el proceso penal, pero en los términos reglados por el   legislador con el alcance dado por la jurisprudencia, dentro del cual no   aparece, según deriva del artículo 47 procesal, que tenga la potestad para   reclamar el cambio de sede.    

De habilitar a un interviniente para ejercer   actividades expresamente reservadas a las partes, se desnaturalizaría la razón   de ser del proceso penal, como que el mismo se construye y finalmente se decide   a partir de la actuación de dos contrarios que actúan en igualdad de armas,   además de que se carecería de argumentos cuando por razones idénticas (amenazas,   atentados, presiones) un testigo o un perito, por sí y ante sí, reclamen el   cambio de sede.    

Nótese cómo desde la propia Constitución   (artículo 250.7) se refuerza la tesis de que el impulso del juicio corresponde,   por excelencia, a las partes, en tanto que “la ley fijará los términos en que   podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, de donde se concluye que   estas, por no ser parte, solo pueden actuar en los términos y condiciones   señaladas por la ley procesal penal.    

Con la anterior postura no desconoce la Sala   el derecho a que las víctimas intervengan en el proceso penal en defensa de sus   derechos. No obstante, es preciso llevar a cabo un ejercicio de ponderación de   esa garantía frente a la del debido proceso, desde el cual surge como solución   razonable a tales axiomas en discordia, que en los supuestos en donde aquellas   no se encuentren expresamente habilitadas por la ley procesal penal para ejercer   un acto dentro del proceso, lo pueden activar, pero por intermedio de la   Fiscalía.    

Lo anterior, porque es la Fiscalía General   de la Nación, a quien compete, en primer término, velar por los intereses que le   asisten a las víctimas del delito dentro del proceso penal.    

(…) Si, para el caso, la Fiscalía no accede   a la postulación de la víctima para reclamar el cambio de radicación de la sede   del juicio, deriva, necesariamente, que aquella tiene la certidumbre de que   con los instrumentos que posee puede garantizar la seguridad de víctimas,   testigos e intervinientes y el normal desarrollo del juicio.    

Tratándose de una institución jerarquizada,   si la víctima insiste en la razón de su postura, bien puede acudir a los   entes de control interno (jefes de unidad, directores) para lograr el cambio   de fiscal o que se le imponga la carga de reclamar el cambio de radicación, etc.   Esto es, cuenta con instrumentos idóneos para que, sin desnaturalizar   las formas propias de un proceso como es debido, pueda lograr que la parte   procesal respectiva acoja su pretensión.    

Por lo demás, ante una supuesta negativa, el   afectado está habilitado para acudir a otros órganos, como el Ministerio   Público y/o el Gobierno Nacional, para que, con los elementos de juicio   pertinentes, estos hagan el pedido de que se trata. (Énfasis fuera del texto)”[48].    

De la reseña jurisprudencial anotada, se   desprende con claridad que, según el intérprete último de la norma procesal   penal colombiana, permitir a la representación de la víctima, como interviniente   especial, solicitar el cambio de radicación del proceso, no resulta procedente.   No solo porque la intención del legislador fue clara y explícita a la hora de   excluir esa posibilidad, sino porque avalarla supondría un golpe más a la   dinámica adversarial, al equilibrio entre las partes y a la igualdad de armas   como pilares del sistema penal de corte acusatorio consagrado en la Ley 906 de   2004.    

Concluir, entonces, como lo hace la   sentencia, que la omisión legislativa reseñada carece de fundamento, ameritaba,   cuando menos, la confrontación y refutación de este precedente judicial.    

3. En general, encuentro insuficiente el análisis de los   cargos a la luz del principio de igualdad y del derecho de acceso a la justicia.   No hay, por un lado, el desarrollo estricto de un test que permita concluir el   trato desigual injustificado, salvo por el planteamiento de premisas que la Sala   no se detiene a desarrollar. Y, de otro lado, la afirmación de una violación del   derecho de acceso a la justicia carece, más allá de las alusiones genéricas, de   todo sustento.    

Este punto es especialmente importante,   teniendo en cuenta el argumento de que la víctima puede acceder a esta figura   por medio de otros intervinientes procesales y haciendo el esfuerzo razonable de   coordinarse con ellos. Puntualmente, la Sala Mayoritaria se abstuvo de   argumentar por qué la omisión de la norma impugnada afecta el derecho de acceso   a la justicia, en un grado mayor al que realiza los principios que fundamentan   la exclusión. Este análisis de proporcionalidad requería tener en cuenta, en su   debido conjunto, las razones que juegan a favor y en contra, y este ejercicio,   como se ve, está ausente en la sentencia.       

Respetuosamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Los demandantes atacan el artículo 47 de la Ley 906 de   2004 y anuncian que la disposición fue modificada por el artículo 71 de la Ley   1453 de 2011. Sin embargo, al precisar los apartes acusados transcriben el texto   original del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, no el precepto modificado (la   versión original del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, resaltado en las   expresiones demandadas, establecía: “[a]ntes de iniciarse la audiencia del juicio oral,   las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o   por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté   conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. //   El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de   radicación ante el funcionario competente para resolverla. // PARÁGRAFO. El   Gobierno Nacional solo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de   orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas,   o de los servidores públicos). Con todo,   debido a que el contenido normativo censurado se encuentra expresado tanto en la   versión original como en la modificada y casi con idéntica redacción, la Sala   asume que la demanda versa sobre esta última. En su intervención, el Ministerio   de Justicia advierte la misma discordancia anotada y afirma pronunciarse sobre   la versión subrogada de la norma, en consideración, así mismo, a que el   Legislador confirió de nuevo la legitimidad para solicitar el cambio de   radicación a las partes, el Ministerio Público y el Gobierno nacional.      

[2] Ver la claridad realizada en la nota 1.    

[3] “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación   podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté   adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el   orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de   justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad   o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de   los servidores públicos”.    

[4] En la versión original del artículo 47 del C.P.P. se señalaba: “…PARÁGRAFO.   El Gobierno Nacional solo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de   orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas,   o de los servidores públicos”. En el artículo modificado se establece: “…PARÁGRAFO.   El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de   orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los   intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y   testigos, así como por directrices de política criminal. // Los cambios de   radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud.   Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no   procede recurso alguno. // Lo previsto en este artículo también se aplicará a   los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000”.    

[5] El juez natural es consustancial al debido proceso. Conforme al   artículo 29 C.P. “(…) [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes   preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente  y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”   (negrillas fuera de texto).    

[6] Corte Constitucional. Sentencias C-328   de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-755 de 2013.  M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[8] En la Sentencia C-208 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, la   Corte indicó que el principio del juez natural “comprende una doble garantía   en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser   juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la   posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la   organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía   para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de   independencia, unidad y “monopolio” de la jurisdicción ante las modificaciones   que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”. Este   criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias C-200 de 2002. M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-594 de 2014, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-328 de   2015. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[9] Sentencias C-111 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-154 de 2004.   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[10] Sentencia C-328 de 2015. Cit.    

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-473 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-591 de 2005 y C-1260   de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-454 de 2006, Cit.; C-396 de   2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-782 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva; y C-473 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la   misma decisión, indicó: “[s]i bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radicó en   cabeza del Fiscal la función de acusar, no supedita la intervención de la   víctima a la actuación del Fiscal”.    

[14] Ibíd.    

[15] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[16] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[21] La Corte también precisó que tal facultad de la   víctima solo podría ser ejercida luego de la formulación de la imputación, con   el fin de no interponer   obstáculos significativos a la función investigativa de la Fiscalía, al   desarrollo de su programa metodológico y de la investigación criminal. La Corte   decidió entonces: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados,  la expresión “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación de la   Fiscalía” contenida en el  artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial)  de la Ley 1474 de 2011 EN EL ENTENDIDO de que las víctimas pueden   solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas cuando   acrediten ante el juez un interés específico para obrar, después de la   formulación de imputación”.    

[22] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[23] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[25] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 7   diciembre 2011 (radicado 37596) y del 20 de mayo de 2015 (radicado 45667).     

[26] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[27] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[34] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-473 de 2016, Cit.    

[35] Para la identificación de una omisión   legislativa relativa se requiere: (i) que exista una norma sobre la cual   se predique la omisión; (ii) que la exclusión de los casos o ingredientes   carezca de un principio de razón suficiente; (iii) que la falta de   justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación   legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por   las consecuencias de la norma; y (iv) que la omisión sea el resultado del   incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al   legislador. Cfr., entre otras, las Sentencias C-471 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo; C-260 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-454 de 2006. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-603 de 2016. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[37] Cfr. Sentencia C-471 de 2016, Cit.    

[38] Sentencia C-601 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[39]  “Artículo   2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se   compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en   su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el   presente Pacto… // 2. Cada Estado Parte se   compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las   disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las   disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer   efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya   garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. // 3.  Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar   que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente   Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal   violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus   funciones oficiales; // b) La autoridad competente, judicial, administrativa o   legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema   legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal   recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; // c) Las   autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado   procedente el recurso”. // “Artículo 3. Los Estados   Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la   igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el   presente Pacto”.    

[40] “Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales   ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída   públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de   cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la   determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.    

[41] “Artículo 8.  Garantías Judiciales. 1. Toda   persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier   acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y   obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”    

[42] “Artículo 24.  Igualdad ante la Ley. Todas las   personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin   discriminación, a igual protección de la ley”.    

[43] “Artículo 25.  Protección Judicial. 1. Toda   persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso   efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos   que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o   la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que   actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. // 2. Los Estados Partes se   comprometen:  a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el   sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que   interponga tal recurso;  b) a desarrollar las posibilidades de recurso   judicial, y  c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades   competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.    

[44] “Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos.   1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos   y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a   toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…” Cfr. por todas, la   Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[45] Sentencias C-209 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-516   de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-603 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa; C-782 de 2012. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; y C-839 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] Al respecto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia   C-942/2010.    

[48] Entre otras: CSJ Penal, 2 Ago. 2017, rad. 50737, 21 Jun. 2017, rad.   50513, 25 May. 2016, rad. 48161, 15 Abr. 2015, rad. 45767, 7 Abr. 2015, rad.   45418, 10 Dic. 2014, rad. 44868, 12 Nov. 2014, rad. 44901, 7 Abr. 2014, rad.   43535, 5 Mar. 2014, rad. 43308, 24 Jul. 2013, rad. 41718, 2 Oct. 2012, rad.   39962 y 5 Sep. 2012, rad. 39740.

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