C-032-09

    Sentencia  C-032-09   

PROTOCOLO  POR  EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO  SOBRE  LOS ADPIC (ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS  CON EL COMERCIO)   

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY  APROBATORIA            DE           TRATADO           INTERNACIONAL-Características/CONTROL         DE  CONSTITUCIONALIDAD     DE    TRATADO    Y    LEY    APROBATORIA    DE    TRATADO  INTERNACIONAL-Excluye  revisión  por  vía de acción  pública  de  inconstitucionalidad/SENTENCIA DE CONTROL  DE    CONSTITUCIONALIDAD    DE    TRATADO   Y   LEY   APROBATORIA   DE   TRATADO  INTERNACIONAL-Efectos      de     cosa     juzgada  absoluta   

El  control  de  constitucionalidad  de  los  tratados  públicos  y  de  sus  leyes  aprobatorias,  presenta  las  siguientes  características:  (i) previo  al  perfeccionamiento  del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso  y  a  la  sanción  gubernamental;  (ii)  automático,  pues  debe  ser  enviada  directamente  por  el  Presidente  de  la  República  a la Corte Constitucional  dentro  de  los  seis  días  siguientes  a  la  sanción  gubernamental;  (iii)  integral,  en  la  medida  en  que  la  Corte  debe  analizar tanto los aspectos  formales  como  los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo  el  texto  constitucional;  (iv)  tiene  fuerza  de  cosa  juzgada;  (v)  es una  condición  sine  qua  non  para la ratificación del correspondiente acuerdo; y  (vi)   cumple   una  función  preventiva,  pues  su  finalidad  es  garantizar  tanto  la  supremacía de la  Constitución  como  el  cumplimiento  de  los  compromisos  internacionales del  Estado  colombiano.  Estas características del control de constitucionalidad de  los  tratados  y  de  las leyes que los aprueban excluyen la revisión posterior  por  vía  de  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  y  la sentencia que  procede tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta.   

TRATADO     INTERNACIONAL-Suscripción   del   Protocolo   por  quien  tenía  capacidad  para  representar al Estado Colombiano   

TRATADO     INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva   

La aprobación presidencial subsana cualquier  posible  vicio  de  procedimiento  en  el trámite de suscripción de un tratado  internacional,  en  tanto que la autoridad del jefe de Estado, como encargado de  la  dirección  de  las  relaciones  internacionales  del  Estado,  es la única  válidamente  reconocida  para comprometer la voluntad del mismo en el escenario  internacional.   

LEY     APROBATORIA     DE     TRATADO  INTERNACIONAL-Trámite  de ley ordinaria con inicio de  debates  en  el Senado de la República/LEY APROBATORIA  DE  TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de  trámite   

En  razón del trámite ordinario de la ley,  se  constató  que:  (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión  constitucional   correspondiente   del   Senado   de   la  República;  (ii)  la  publicación  oficial  del  proyecto de ley antes de darle curso en la comisión  respectiva;  (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones  y  plenarias  de  cada  una  de las Cámaras; (iv) que entre el primer y segundo  debate  medie  un  lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del  proyecto  en  una  de  las  Cámaras  y  la  iniciación  del debate en la otra,  transcurran  por  lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo  a  la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la  remisión  del  texto  a  la  Corte  Constitucional  dentro  de  los  seis días  siguientes.  Pudo  verificarse  entonces que el Proyecto de Ley inició su curso  en  el  Senado  de  la República; se realizaron las publicaciones oficiales del  proyecto  y  de  la  ponencia  por parte del Congreso de la República, antes de  darle  curso  en  la  comisión  respectiva; entre el primer y segundo debate en  cada  Cámara,  transcurrió  un  tiempo  no  inferior  a  ocho  (8) días, así  también,  pudo constatarse que entre la aprobación del proyecto en el Senado y  la   iniciación   del   debate  en  la  Cámara  de  Representantes  transcurrió  un  lapso  no  inferior a  quince  (15)  días;  el  trámite legislativo observó el requisito del quórum  requerido en las sesiones de comisión y plenaria.   

REQUISITO  DE  ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Requisitos   

El  anuncio  constitucional  a  que  se  hace  referencia  debe  cumplir  los  siguientes  requisitos: a) El anuncio debe estar  presente  en  la  votación de todo Proyecto de Ley. b) El anuncio debe darlo la  presidencia  de  la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a  aquella  en  que  debe  realizarse  la votación del proyecto. c) La fecha de la  votación  debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable.  d)  Un  Proyecto  de Ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para  la cual ha sido anunciado.   

REQUISITO  DE  ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia  de  vicio,  cuando  no  hay  ruptura  de  la cadena de  anuncios  y  en  sesión  anterior  a  la  de aprobación del proyecto éste fue  anunciado para votación   

La  lectura integral de la Gacetas en donde  se  encuentra  contenidos  los  anuncios  de  la Comisión Primera en el Senado,  permite  observar  que:  (i)  no  hubo  rompimiento de la cadena de anuncios por  cuanto  se observa que éste fue sucesivamente renovado cuando no fue posible la  aprobación  del Proyecto de Ley para la fecha que había sido determinada, (ii)  el  28  de  noviembre  el Proyecto fue anunciado con la expresión “Anuncio de  discusión  y  votación  de  proyectos  de  ley  por orden del Presidente de la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la República, para la próxima sesión”,  (iii)  en  la  parte  final  del  Acta  se dijo que se citaba para el día 29 de  noviembre  y  la  sesión tuvo lugar el 4 de diciembre y no el 29 como se había  inicialmente  citado, y (iv) es por ello, que puede decirse que efectivamente el  proyecto  fue  discutido  y aprobado en la que fue “la próxima sesión”. Es  decir,  la  fecha  fue  determinable  y  por  tanto,  se cumple con el requisito  establecido en el artículo 160.   

REQUISITO  DE  ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia  de  vicio,  cuando  no  hay  ruptura  de  la cadena de  anuncios  y  se  encuentra  clara  y  determinada  la  fecha en que se haría la  votación   

En  lo que corresponde al anuncio previo de  votación  en  Plenaria de la Cámara de Representantes, se pudo determinar que:  i)  no  hubo  rompimiento  de  la  cadena  de  anuncios, ya que en principio fue  anunciado  el  22 de abril para la sesión del 29 de abril y como en esta no fue  discutido,  fue  nuevamente  anunciado  con la expresión “próxima sesión”  que  sería  el  martes  6 de mayo de 2008, y (ii) el Proyecto fue efectivamente  aprobado en la sesión del 6 de mayo de 2008.   

REQUISITO  DE  ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento   

PROTOCOLO  POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO  SOBRE  LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL  COMERCIO (ADPIC)-Contenido material   

ORGANIZACION    MUNDIAL   DEL   COMERCIO  OMC-Creación y competencia   

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE  PROPIEDAD   INTELECTUAL   RELACIONADOS   CON  EL  COMERCIO  (ADPIC)-Contenido   

El  Acuerdo  establece  normas  mínimas  de  protección  para  cada  categoría  de  derechos  de propiedad intelectual, que  deben  existir  en la legislación de cada Estado miembro de la OMC, e incorpora  algunas  de  las  obligaciones  de los principales convenios de la Organización  Mundial  de  la  Propiedad  Intelectual  (OMPI),  obligando  a  los  miembros  a  establecer  en  sus legislaciones domésticas procedimientos y recursos para que  los  titulares  de  los  derechos  puedan asegurar la observancia de los mismos.  Dentro  de  las  disposiciones  establecidas  en  el  Acuerdo sobre los ADPIC se  consagraron   ciertas   medidas   que  permiten  a  los  Estados  flexibilidades  encaminadas  a generar un equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual  y  el  interés general. Es así como el Acuerdo faculta a sus miembros para que  en  casos  especiales  tales  como  un estado de emergencia nacional, se permita  usar  la  materia  protegida mediante una patente, sin autorización del titular  de  los  derechos,  es  decir admite que los Estados miembros concedan licencias  obligatorias,  siendo  una  licencia  obligatoria el mecanismo legal que permite  producir,  fabricar  o  importar  productos  o  procedimientos patentados sin la  autorización  del  titular  del  derecho,  en  circunstancias  excepcionales  y  necesarias  para  protección del bien común. En Colombia, el Acuerdo sobre los  ADPIC  fue  aprobado  mediante  la  Ley  170 de 1994 y su constitucionalidad fue  estudiada  en  la  Sentencia  C-137 de 1995, en la que esta Corporación sostuvo  que   la  creación  de  la  Organización  de  Comercio,  y  en  particular  la  suscripción  de  sus  anexos,  entre los que se encuentra el de los Derechos de  Propiedad   Intelectual  (ADPIC),  promueven  la  internacionalización  de  las  relaciones  políticas  y  comerciales  del  Estado  colombiano  y  propugna una  integración económica con las demás naciones.   

PROTOCOLO  POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO  SOBRE LOS ADPIC-Objetivos   

Los  objetivos principales de la reforma son:  (i)   permite   que   cualquier   Estado   Miembro   pueda   exportar  productos  farmacéuticos  genéricos  fabricados  al amparo de licencias obligatorias para  atender  las  necesidades de los Estados importadores, facilitando a los Estados  en  desarrollo  el  acceso  a  los medicamentos, y posibilitando el acceso a los  servicios   de   salud;  (ii)  se  exime  a  los  Estados  importadores  de  las  obligaciones  que  les corresponden con respecto al pago de la remuneración del  titular  de  la  patente para evitar la duplicación del pago y (iii) se exime a  los  Estados  en desarrollo, que sean Parte en un acuerdo comercial regional, en  el  cual  como  mínimo la mitad de los miembros sean Estados menos adelantados,  de  las  obligaciones sobre exportaciones de un producto farmacéutico producido  o  importado  al  amparo  de  una licencia obligatoria, con el objeto que puedan  exportar hacia los otros Estados que sean parte del acuerdo.   

PROTOCOLO  POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO  SOBRE   LOS   ADPIC-Establece  una  limitación  a  la  propiedad  intelectual  justificada  en  la preservación de la salud pública y  racionaliza el uso del sistema de las licencias obligatorias   

Referencia: expediente LAT-329  

Revisión  oficiosa  de  la Ley 1199 de 2008  “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el  que  se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de  diciembre de 2005.”   

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Plena  de la Corte Constitucional,  conformada  por  los  magistrados, doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien  la  preside-,  Jaime  Araujo  Rentería,  Manuel  José  Cepeda  Espinosa, Jaime  Córdoba  Triviño,  Rodrigo  Escobar  Gil,  Mauricio  González  Cuervo,  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández,  en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y en cumplimiento de los  requisitos  y  trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la  presente  sentencia  en la revisión oficiosa de la Ley  1199  de  2008  “Por  medio de la cual se aprueba el  Protocolo  por  el  que  se  Enmienda  el  Acuerdo  sobre los ADPIC”, hecho en  Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.”   

I.           ANTECEDENTES   

En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  10  del  artículo 241 de la C.P., el 9 de junio de 2008, el Secretario  Jurídico  de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional  copia  auténtica  de  la Ley 1199 de 2008 “Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el Protocolo por el que se  Enmienda  el  Acuerdo  sobre  los  ADPIC”,  hecho  en  Ginebra, Suiza, el 6 de  diciembre de 2005.”   

Por  Auto  del  16  de  julio  de  2008, el  Magistrado  Sustanciador  asumió  el  conocimiento de la Ley de la referencia y  notificó  a  las  Secretarías  Generales  de  la  Cámara  y  Senado  para que  remitieran  toda  la información concerniente al trámite legislativo dado a la  ley   bajo   estudio.   Adicionalmente,  se  ordenó  comunicar  el  proceso  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y a la Universidad del Rosario.   

Cumplidos los trámites indicados para este  tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.   

II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU  LEY APROBATORIA   

Se  transcribe  el texto completo de la Ley  aprobatoria del Protocolo:   

“LEY  1199  DE  2008   

(junio 6)  

por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Protocolo  por  el  que  se  Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en  Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.   

El Congreso de Colombia  

Visto  el texto del Protocolo por el que se  Enmienda  el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre  de 2005, que a la letra dice:   

(Para  ser transcrito: Se adjunta fotocopia  del    texto   íntegro   del   Instru­mento Internacional mencionado).   

Los miembros de la Organización Mundial del  Comercio,   

Habida  cuenta  de la Decisión del Consejo  General  contenida  en  el  documento  WT/L/641,  adoptada de conformidad con el  párrafo  1  del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la  Organi­zación Mundial del  Comercio (“el Acuerdo sobre la OMC”),   

Convienen en lo siguiente:  

1)  El  Acuerdo  sobre  los aspectos de los  derechos     de     propiedad    inte­lectual  relacionados  con  el  comercio  (“el  Acuerdo sobre los  ADPIC”)  será  enmendado, en el momento en que entre en vigor el Protocolo de  conformidad  con  el  párrafo  4,  con  arreglo  a lo dispuesto en el anexo del  presente   Protocolo,  insertando  el  artículo  31  bis  a  continuación  del  artículo   31   e   insertando   el   anexo  del  Acuerdo  sobre  los  ADPIC  a  conti­nuación    del  artículo 73.   

2) No se podrán hacer reservas con respecto  a     ninguna     de     las     dis­posiciones  del  presente  Protocolo  sin  el consentimiento de los  demás Miembros.   

3)  El presente Protocolo estará abierto a  la  aceptación  de  los  Miembros hasta el 1° de diciembre de 2007 o una fecha  posterior que pueda decidir la Conferencia Ministerial.   

4)  El presente Protocolo entrará en vigor  de  conformidad  con  el  párrafo  3  del  artículo  X  del  Acuerdo  sobre la  OMC.   

5) El presente Protocolo será depositado en  poder  del  Director  General  de  la  Organización Mundial del Comercio, quien  remitirá  sin  dilación  a  cada  uno de los Miembros una copia autenticada de  este  instrumento  y  notificación  de  cada aceptación del mismo efectuada de  conformidad con el párrafo 3.   

6) El presente Protocolo será registrado de  conformidad      con     las     dis­posiciones   del   artículo  102  de  la  Carta  de  las  Naciones  Unidas.   

Hecho en Ginebra el seis de diciembre de dos  mil  cinco,  en  un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés,  siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.   

ANEXO  DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA  EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC   

Artículo 31 bis  

1.  Las  obligaciones que corresponden a un  Miembro   exportador  en  virtud  del  artículo  31,  apartado  f),  no  serán  aplicables  con  respecto  a  la  concesión  por  ese  Miembro  de una licencia  obligatoria  en  la  medida  necesaria  para  la  producción  de  un producto o  productos  farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores  habilitados  de  conformidad  con los términos que se enuncian en el párrafo 2  del anexo del presente Acuerdo.   

2. Cuando un Miembro exportador conceda una  licencia  obligatoria  en virtud del sistema expuesto en el presente artículo y  el  anexo  del  pre­sente  Acuerdo,  se  recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad  con  el  artículo 31, apartado h), habida cuenta del valor económico que tenga  para  el  Miembro  importador el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando  se  conceda  una  licencia  obligatoria  respecto  de los mismos productos en el  Miembro  importador  habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro en  virtud  del  artículo  31, apartado h), no será aplicable respecto de aquellos  productos  por  los  que se reciba en el Miembro exportador una remuneración de  conformidad con la primera frase de este párrafo.   

3. Con miras a aprovechar las economías de  escala  para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar  la  producción  local  de  los  mismos:  cuando  un país en desarrollo o menos  adelantado  Miembro  de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el  sentido  del  artículo  XXIV  del  GATT  de  1994  y  la  Decisión  de  28  de  no­viembre  de 1979 sobre  trato  diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los  países  en  desarrollo  (L/4903),  en  el  cual  la  mitad  como mínimo de las  actuales  partes  sean  países  que  figuran actualmente en la lista de países  menos  adelantados  de las Naciones Unidas, la obligación que corresponde a ese  Miembro  en  virtud  del  artículo  31,  apartado  f), no será aplicable en la  medida  necesaria  para  que  un producto farmacéutico producido o importado al  amparo  de  una  licencia  obligatoria  en  ese  Miembro  pueda exportarse a los  mercados  de  aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados partes en  el  acuerdo  comercial regional que compartan el problema de salud en cuestión.  Se  entiende  que  ello  será  sin  perjuicio  del carácter territorial de los  derechos de patente en cuestión.   

4. Los Miembros no impugnarán al amparo del  artículo  XXIII, pá­rrafo  1,  apartados  b)  y c), del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de conformidad  con   las  disposiciones  del  presente  artículo  y  del  anexo  del  presente  Acuerdo.   

5.  El  presente  artículo  y el anexo del  presente  Acuerdo  se  entienden  sin  perjuicio de los derechos, obligaciones y  flexibilidades     que     correspon­den  a  los  Miembros  en  virtud de las disposiciones del presente  Acuerdo  fuera del artículo 31, apartados f) y h), incluidas las reafirmadas en  la  Declaración  relativa  al  Acuerdo  sobre  los  ADPIC  y  la salud pública  (WT/MIN(01)/DEC/2),   ni  de  su  interpretación.  Se  entienden  también  sin  perjuicio  de la medida en que los productos farmacéuticos producidos al amparo  de  una  licencia obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del  apartado f) del artículo 31.   

ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC  

1. A los efectos del artículo 31 bis y del  presente anexo:   

a)  Por  “producto  farmacéutico”  se  entiende   cualquier  producto  patenta­do,  o  producto  manufacturado  mediante un proceso patentado, del  sector  farmacéutico  necesario  para  hacer  frente  a  los problemas de salud  pública  reconocidos  en  el  párrafo 1 de la Declaración relativa al Acuerdo  sobre  los  ADPIC  y  la  salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2). Queda entendido que  estarían  incluidos  los ingredientes activos necesarios para su fabricación y  los  equipos  de  diagnóstico  necesarios  para su utilización-19-1   

;  

b)  Por “Miembro importador habilitado”  se  entiende  cualquier  país menos adelantado Miembro y cualquier otro Miembro  que           haya           no­tificado-20-2  al  Consejo  de los ADPIC su  intención  de  utilizar  el  sistema  expuesto  en  el artículo 31 bis y en el  presente  anexo  (“el  sistema”)  como importador, quedando entendido que un  Miembro  podrá  notificar  en  todo  momento  que  utilizará  el sistema en su  totalidad  o  de  manera  limitada,  por  ejemplo, únicamente en el caso de una  emergencia  nacional  u  otras  circunstancias de extrema urgencia o en casos de  uso      público      no      comer­cial.  Cabe señalar que algunos Miembros no utilizarán el sistema  como         Miembros        importadores-21-3   

y que otros Miembros han declarado que, si  utilizan  el  sistema, lo harán solo en situaciones de emergencia nacional o en  otras circunstancias de extrema urgencia;   

c) Por “Miembro exportador” se entiende  todo  Miembro  que utilice el sistema a fin de producir productos farmacéuticos  para    un    Miembro   importador   habilitado   y   de   exportarlos   a   ese  Miembro.   

2. Los términos a que se hace referencia en  el párrafo 1 del artículo 31 bis son los siguientes:   

a)  Que  el Miembro o Miembros importadores  habilitados-224   

–  hayan  hecho al Consejo de los ADPIC una  notificación2, en la cual (sic):   

i) Especifique o especifiquen los nombres y  cantidades   previstas   del  producto  o  productos  necesarios-23-5   

;  

iii)  Confirme  o confirmen que, cuando un  producto  farmacéutico  esté  patentado en su territorio, ha concedido o tiene  intención   de  conceder  una  licencia  obligatoria  de  conformidad  con  los  artículos  31  y  31  bis del presente Acuerdo y las disposiciones del presente  anexo-24-6   

;  

b) La licencia obligatoria expedida por el  Miembro   exportador   en   virtud   del   sistema  contendrá  las  condiciones  siguientes:   

i)  Solo podrá fabricarse al amparo de la  licencia  la  cantidad  necesaria  para satisfacer las necesidades del Miembro o  los  Miembros  importadores  habilitados,  y  la totalidad de esa producción se  exportará  al  Miembro  o  Miembros  que  hayan  notificado  sus necesidades al  Consejo de los ADPIC,   

ii)  Los productos producidos al amparo de  la     licencia     se     identifica­rán  claramente,  mediante  un  etiquetado  o marcado específico,  como  producidos en virtud del sistema. Los proveedores deberán distinguir esos  productos  mediante  un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de  los  productos  mismos,  a  condición  de que esa distinción sea factible y no  tenga una repercusión significativa en el precio, y   

iii)  Antes de que se inicie el envío, el  licenciatario   anunciará   en   un  sitio  Web-257   

– la siguiente información:  

–   Las  cantidades  que  suministra a cada destino a que se hace referencia en el inciso  i) supra, y   

–   Las  características  distintivas  del producto o productos a que se hace referencia  en el inciso ii) supra;   

c)     El     Miembro     exportador  notificará-268   

– al Consejo de los ADPIC la concesión de  la  licencia,  incluidas  las  condiciones  a  que  esté  sujeta-279   

-.  

La información proporcionada incluirá el  nombre  y  dirección del licenciatario, el producto o productos para los cuales  se  ha  concedido la licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales esta  ha  sido  concedida,  el  país  o  países a los cuales se ha de suministrar el  producto  o  productos  y  la  duración  de la licencia. En la notificación se  indicará  también  la  dirección del sitio web a que se hace referencia en el  inciso iii) del apartado b) supra.   

3.  Con miras a asegurar que los productos  importados  al  amparo  del  sistema  se  usen  para los fines de salud pública  implícitos      en      su      im­portación,   los   Miembros  importadores  habilitados  adoptarán  medidas  razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus capacidades  administrativas  y  al  riesgo  de  desviación  del  comercio, para prevenir la  reexportación  de  los productos que hayan sido efectivamente importados en sus  territorios  en  virtud  del  sistema.  En  el caso de que un Miembro importador  habilitado  que  sea  un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado  Miembro    tropiece   con   dificultades   al   aplicar   esta   dis­posición,  los  países desarrollados  Miembros  prestarán,  previa  petición y en términos y condiciones mutuamente  acordados,  cooperación  técnica  y  financiera  con  el  fin  de facilitar su  aplicación.   

4.  Los  Miembros  se  asegurarán  de que  existan    medios    legales    efica­ces  para  impedir  la importación a sus territorios y la venta en  ellos  de  productos  que  hayan sido producidos de conformidad con el sistema y  desviados  a  sus  mercados  de  manera  incompatible  con las disposiciones del  mismo,   y   para   ello   utilizarán  los  medios  que  ya  deben  existir  en  vir­tud   del  presente  Acuerdo.  Si  un  Miembro  considera que dichas medidas resultan insuficientes a  tal  efecto, la cuestión podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro, en  el Consejo de los ADPIC.   

5. Con miras a aprovechar las economías de  escala  para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar  la  producción  local  de  los  mismos,  se  reconoce que deberá fomentarse la  elaboración  de  sistemas  que prevean la concesión de patentes regionales que  sean  aplicables  en  los  Miembros  a que se hace referencia en el artículo 31  bis,   párrafo   3.   A   tal   fin,  los  países  desarrollados  Miembros  se  compro­meten  a  prestar  cooperación  técnica  de conformidad con el artículo 67 del presente Acuerdo,  incluso    conjuntamente    con    otras   organizaciones   intergubernamentales  pertinentes.   

6.  Los Miembros reconocen la conveniencia  de      promover      la     transfe­rencia  de  tecnología  y  la  creación de capacidad en el sector  farmacéutico con objeto de superar el problema con que   

tropiezan los Miembros cuyas capacidades de  fabricación  en  el  sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes. Con  tal  fin,  se  alienta  a los Miembros importadores habilitados y a los Miembros  exportadores  a  que  hagan  uso del sistema de manera que favorezca el logro de  este  objetivo.  Los  Miembros  se  comprometen  a  cooperar  prestando especial  atención  a  la  transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el  sector  farmacéutico  en  la  labor que ha de emprenderse de conformidad con el  artículo  66,  párrafo  2,  del  presente  Acuerdo  y  el  párrafo  7  de  la  Declaración  relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, así como  en otros trabajos pertinentes del Consejo de los ADPIC.   

7.  El  Consejo  de  los  ADPIC examinará  anualmente      el      funcionamien­to  del  sistema  con  miras  a  asegurar su aplicación efectiva e  informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General.   

APENDICE  DEL  ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS  ADPIC   

Evaluación   de   las   capacidades  de  fabricación  en  el  sector  farmacéu­tico   

Se  considerará  que  las  capacidades de  fabricación    en   el   sector   far­macéutico   de   los   países   menos  adelantados  Miembros  son  insuficientes o inexistentes.   

i)  El Miembro en cuestión ha establecido  que   no   tiene   capacidad   de   fabricación  en  el  sector  farmacéutico,  o   

ii)  En  el  caso  de  que  tenga  alguna  capacidad  de  fabricación  en  este  sector,  el  Miembro  ha  examinado  esta  capacidad  y  ha  constatado  que, con exclusión de cualquier capacidad que sea  propiedad  del  titular  de la patente o esté controlada por este, la capacidad  es        actualmente        insu­ficiente  para satisfacer sus necesidades. Cuando se establezca que  dicha  capacidad  ha pasado a ser suficiente para satisfacer las necesidades del  Miembro, el sistema dejará de aplicarse.   

I hereby certify that the foregoing text is  a  true  copy  of the Protocol Amending the TRIPS Agreement, done at Geneva on 6  December  2005,  the original of which is deposited with the Director-General of  the World Trade Organization.   

Director-General.  

Je certifie que le texte qui précède est  la   copie   conforme   du   Protocole   portant   amendement  de  l’Accord  sur  les  ADPIC,  établi  à  Genève  le  6  décembre  2005,  dont le texte original est déposé auprès du  Directeur     Général     de     1’Organisation Mondiale du Commerce.   

Pascal Lamy,  

Direfcterur général.  

Certifico  que  el  texto  que antecede es  copia  conforme del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC,  hecho  en  Ginebra  el  6  de  diciembre  de  2005  de  cuyo  texto  original es  depositario    el   Director   General   de   la   Organización   Mundial   del  Comercio.   

Director General.  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,   D.   C.,   14   de  marzo  de  2007   

Autorizado.  Sométase  a  la consideración del honorable Congreso de la República para los  efectos constitucionales.   

(Fdo.)  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  (fdo.),   

Fernando Araújo Perdomo.  

DECRETA:  

Artículo 1°. Apruébase el Protocolo por  el  que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de  diciembre de 2005.   

Artículo  2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo por el que se  enmienda  el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre  de  2005,  que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a  partir  de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del  mismo.   

Artículo  3°.  La  presente  ley  rige a  partir   de  la  fecha  de  su  publica­ción.   

Dada en Bogotá, D. C., a los  

Presentado  al  honorable  Congreso  de la  República  por  el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio,  Industria y Turismo.   

El     Ministro     de    Relaciones  Exteriores,   

Fernando Araújo Perdomo.  

El  Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo,   

Luis Guillermo Plata Páez.  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

BOGOTA,   D.   C.,   14   de   marzo  de  2007   

Aprobado.  Sométase  a  la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos  constitucionales.   

(Fdo.)  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  (fdo.),   

Fernando Araújo Perdomo.  

DECRETA:  

Artículo  2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo por el que se  enmienda  el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre  de  2005,  que  por  el  artículo  primero de esta ley se aprueba, obligará al  país  a  partir  de  la  fecha  en que se perfeccione el vínculo internacional  respecto del mismo.   

Artículo  3°.  La  presente  ley  rige a  partir de la fecha de su publicación.   

La  Presidenta  del honorable Senado de la  República,   

Nancy      Patricia     Gutiérrez  Castañeda.   

El Secretario General del honorable Senado  de la República,   

Emilio Otero Dajud.  

El  Presidente  de la honorable Cámara de  Representantes,   

Oscar Arboleda Palacio.  

El Secretario General (E.) de la honorable  Cámara de Representantes,   

Jesús      Alfonso     Rodríguez  Camargo.   

REPUBLICA   DE   COLOMBIA   –   GOBIERNO  NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese,  previa  revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la  Constitución Política.   

Dada  en  Bogotá,  D. C., a 6 de junio de  2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de    Relaciones  Exteriores,   

Fernando Araújo Perdomo.  

El  Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo,   

Luis Guillermo Plata Páez.  

25  El licenciatario podrá utilizar a tal  efecto  su propio sitio web o, con la asistencia de la Secretaría de la OMC, la  página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.   

26 Se entiende que no es necesario que esa  notificación  sea  aprobada  por  un  órgano  de la OMC para poder utilizar el  sistema.   

27  La  Secretaría  de  la OMC pondrá la  notificación  a  disposición  del  público  mediante  una página dedicada al  sistema en el sitio web de la OMC.”   

III.- INTERVENCIONES  

1.               Intervención   del   Ministerio  de  Comercio,  Industria y Turismo   

El doctor Eduardo Muñoz Gómez, en su calidad  de  Viceministro  de  Comercio  Exterior,  como  encargado  de las funciones del  Despacho  del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el proceso  de  constitucionalidad  de  la  ley  aprobatoria  que  se revisa, solicitando la  declaratoria  de  constitucionalidad  tanto  de  la  ley  como  el  tratado  que  aprueba.   

Señala  que el Acuerdo sobre los Aspectos de  los  Derechos  de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) fue  aprobado  mediante la Ley 170 de 1994 y declarado constitucional en la Sentencia  C-137  de  1995.  En  éste  se  establecen normas mínimas de protección de la  propiedad intelectual y de solución de controversias.   

Agrega que en este Acuerdo se establece que en  casos  especiales,  como  cuando  un  Estado  se  enfrenta  a  una emergencia de  salubridad,  se  permite  usar  la  materia  protegida mediante una patente, sin  autorización  del  titular  de  los  derechos, es decir, admite que los Estados  Miembros  concedan licencias obligatorias, pero bajo la condición de que su uso  se   limite   al   abastecimiento   del  mercando  interno  del  Estado  que  la  otorga.   

Dicho   condicionamiento   generaba  graves  dificultades  en materia de acceso a medicamentos para conjurar graves problemas  en  materia  de  salud pública, como el SIDA, y obstaculizaba la aplicación de  herramientas  por parte de los Estados para conjurarlos. En efecto, por falta de  capacidad  técnica y, en algunos casos, por los elevados costos de producción,  los   Estados   menos   desarrollados   no   pueden  producir  los  ingredientes  farmacéuticos  activos.  Por  ello,  “si   bien   estos  países  pueden  expedir  licencias  obligatorias  para  importar  versiones  genéricas  de  medicamentos  patentados,  los normas sobre los ADPIC imponen restricciones a la producción y  exportación   de  productos  que  también  estén  patentadas  en  el  países  potencialmente exportados.”   

Por  lo  anterior,  en noviembre de 2001, los  Ministros  de  Comercio  de  los  Estados  miembros  de  la  OMC suscribieron la  Declaración  de  Doha  y  una  Declaración  Independiente sobre los ADPIC y la  Salud  Pública.  En  ella  se  encomendó al Consejo de los ADPIC encontrar una  pronta  solución  al problema. Finalmente, éste alcanzó un Acuerdo que quedó  consignada  en  la Decisión del Consejo General de la Organización Mundial del  Comercio  del  30  de  agosto de 2003 que exime temporalmente a los miembros del  cumplimiento   del   apartado   f   del   artículo   31   del  Acuerdo  de  los  ADPIC.   

Sin embargo, en virtud del carácter temporal  de  esta  decisión, el Consejo de los ADPIC- señala el Ministro- se puso en la  tarea  de  incorporarla  como  una  enmienda  definitiva  del  Convenio,  que se  encuentra contenida en la ley objeto de estudio.   

Luego  de  señalar  que  el procedimiento de  suscripción  del  Tratado  y el trámite legislativo se hizo de acuerdo con los  cánones   legales  y  constitucionales,  entra  a  estudiar  el  contenido  del  Protocolo modificatorio.   

Afirma  el  Ministerio  que los principios de  equidad,  reciprocidad  y conveniencia nacional establecidos en el artículo 226  de  la  Carta  son  la base de los Acuerdos que el Estado ha negociado. Así las  cosas,  el  Protocolo  recoge  estos  principios,  toda vez que son asumidos por  todos  los  Estados  miembros de la OMC y permite crear condiciones favorables a  los Estados, con el fin de permitir el acceso a los medicamentos.   

Considera  el  Ministro que el Protocolo bajo  estudio  es  un  instrumento  idóneo  para hacer efectivos los fines del Estado  Social  de  Derecho  como la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad  de  vida  de  la población. En efecto, permite a Colombia importar medicamentos  genéricos  al  amparo  de  licencias obligatorias, cuando el mercado interno no  tenga la capacidad de producción.   

En  relación con el articulado del Convenio,  señala  que  el artículo 31 bis en el Anexo del Protocolo, busca garantizar el  acceso  a  los  medicamentos,  y por tanto, desarrolla el derecho a la vida y la  salud  contenidos  en nuestra Carta Política. Así mismo, resulta acorde con la  jurisprudencia  constitucional  que  establece  que el Estado debe garantizar el  acceso a los servicios de salud.   

Por   otro   lado,   en  relación  con  la  remuneración  del  titular  del derecho, señala que lo que el Acuerdo busca es  evitar  la doble remuneración. En adelante, el pago de la compensación lo hace  el  Estado  exportador,  habida cuenta el valor económico que el uso autorizado  tenga para el Estado importador.   

En cuanto al Anexo y al Apéndice del Acuerdo  sobre  los  ADPIC,  señala  que contienen las condiciones bajo las cuales puede  hacerse  uso  de la licencia obligatoria y establecen la forma de evaluación de  las  capacidades  de  fabricación farmacéutica de un Estado para hacer uso del  Protocolo.  Sostiene  que  teniendo  en  cuenta  que  se  limita el derecho a la  propiedad  intelectual,  esta  restricción debe estar claramente delimitada. De  la  misma  manera,  resalta  que  la  limitación se encuentra justificada en el  interés  que  tiene  la  comunidad  de proteger los bienes de conocimiento. Por  otro  lado,  afirma  que  el titular del derecho no será privado de su ganancia  por cuanto los Estados deberán pagar una retribución adecuada.   

Por  todo  lo  anterior, solicita se declaren  constitucionales tanto el Protocolo como la ley que lo contiene.   

2.              Intervención   del   Ministerio   de  Relaciones Exteriores   

La  Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, mediante escrito del 24 de septiembre de  2008,  manifestó:  “me  permito  informarle  que el  Ministerio  de  Comercio,  Industrial  y  Turismo,  presentará  en  nombre  del  Gobierno    nacional    la    defensa    de    constitucionalidad   del   citado  Acuerdo.”  Por  lo  anterior,  se  adhiere  a  dicha  intervención  y  solicita  la  declaratoria  de  exequibilidad  de la Ley y del  Protocolo que incorpora.   

3.             Intervención  de  la  Universidad  del  Rosario   

La  Universidad  del Rosario, a través de su  catedrático  del  área de derecho Internacional, intervino en el proceso de la  referencia  y  solicita  la  declaratoria  de  exequibilidad del “Protocolo   por   el   que   se   Enmienda   el  Acuerdo  sobre  los  ADPIC” y de la Ley que lo incorpora.   

El interviniente señala que la enmienda tiene  como  objeto  evitar “dificultades en la exportación  de  productos  farmacéuticos  fabricados  al amparo de licencias obligatorias a  los  países  que no tienen capacidad de fabricación, igualmente permite que un  miembro  de  la  OMC sin capacidad de producir medicamentos genéricos los pueda  importar  de otros países en casos de emergencia nacional, en circunstancias de  extrema urgencia o para el uso público no comercial (…)”   

Luego  de  realizar  un  análisis  de  las  funciones  de  la Organización Mundial del Comercio, del Consejo de los ADPIC y  de  la  jurisprudencia  constitucional referida a la protección de la propiedad  intelectual,  tanto  a  nivel  doméstico  como  internacional,  concluye que el  Protocolo  en estudio cumple con las pretensiones del modelo implementado por la  OMC,  específicamente  en  lo  relacionado  con el acceso a medicamentos y a la  protección de la salud pública.   

Agrega  que  el  Protocolo fue el producto de  arduas  negociaciones  que  comenzaron  en  el  año  2001  en la Conferencia de  los   Ministros  de  Comercio  de  los  Estados miembros de la OMC, quienes  suscribieron  la  declaración  relativa  al  acuerdo sobre los ADPIC y la salud  pública  (adoptada  el  14 de noviembre), en la que se establece entre otros lo  siguiente:   

“1.  El Acuerdo sobre los ADPIC no impide  ni  deberá  impedir  que  los  Miembros  adopten medidas para proteger la salud  pública.   

2.  El  Acuerdo  sobre  los  ADPIC  puede y  deberá  ser  interpretado  y aplicado de una manera que apoye el derecho de los  miembros  de la OMC de proteger la Salud Pública y en particular de promover el  acceso a los medicamentos para todos.   

3. Se reafirma el derecho de los miembros de  la  OMC  de  utilizar  al máximo las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC,  que prevén flexibilidad a este efecto.”   

“1. El Derecho de cada miembro de conceder  licencias  obligatorias  y  la libertad de determinar las bases sobre las cuales  se conceden estas licencias.   

2. El derecho de cada Miembro de determinar  lo  que  constituye  una  emergencia  nacional u otras circunstancias de extrema  urgencia,  quedando  entendido  que  las  crisis de salud pública incluidas las  relacionadas   con   el   VIH/SIDA,   la  tuberculosis,  el  paludismo  y  otras  circunstancias de extrema urgencia.”   

Señala además que el Consejo de los ADPIC  se  puso  en  la  tarea de incorporar la decisión del Consejo General del 30 de  agosto  de  2003  como  una enmienda permanente del Acuerdo. Finalmente, el 6 de  diciembre  de  2005, los Estados miembros de la OMC aprobaron las modificaciones  del  Acuerdo  sobre  propiedad  intelectual  que  dan  carácter permanente a la  decisión   sobre   patentes  y  salud  pública  adoptada  inicialmente  en  el  2003.   

En  relación  con  la  concordancia  del  Protocolo  con  el Estatuto Superior, señala el representante de la Universidad  del  Rosario que, siendo la salud  un servicio público constitucionalmente  protegido,  constituye  un  deber  estatal  el  velar  porque todas las personas  tengan  acceso  a los servicios de promoción, protección y recuperación de la  salud.  Afirma  además que nuestra Carta fundamental establece con nitidez cual  es  la  finalidad  de  la  intervención  estatal  en  las  profesiones,  en los  servicios  públicos  y, en particular, en el campo de la salud. Así, según la  Constitución,  “el Estado debe controlar los riesgos  sociales  de  la  actividad  médica, garantizar la prestación eficiente de los  servicios  públicos a todos los habitantes y, específicamente, la atención de  la  salud,  debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia  y  solidaridad  como  lo  ha  señalado  en  la  sentencia  C-176/96”   

Por otro lado, sostiene que el Protocolo en  mención  guarda  estrecha  relación con los propósitos, fines y principios de  nuestro  ordenamiento  superior.  En  este  sentido,  el  preámbulo  de nuestra  Constitución  que  consagra  como  fines del Estado asegurar la vida y  la  salud de las personas.   

Por  último,  considera  que las previsiones  contenidas  en  el  protocolo  se  avienen  a  la  Constitución  Política,  en  particular  al  artículo  9°  de  la  Carta  que  establece que las relaciones  exteriores  del  Estado  colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, en  el  respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los  principios de derecho internacional aceptados por Colombia.   

IV.-  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACION   

En  la  oportunidad  procesal prevista, el  señor   Procurador  General  de  la  Nación,  Edgardo  José  Maya  Villazón,  presentó  el  concepto  de  rigor  para solicitar a la Corte la declaración de  exequibilidad de las normas objeto de estudio.   

El Procurador observa que el trámite a que  se  sometió  la  Ley  1199  de 2008 se ajustó a los cánones constitucionales.   

Sobre  el  particular,  señala  que  el  Proyecto  de  Ley  surtió los debates reglamentarios, tanto en Senado como  en  la  Cámara  de  Representantes.  Así  mismo,  se  dio  cumplimiento  a  lo  establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003.   

Agrega  la  Vista  Fiscal   que,  visto  el  procedimiento  legislativo,  se  constata  que  se  cumplió  con  la  exigencia  constitucional del párrafo  primero  del artículo 160. En efecto, entre el primero y segundo debate en cada  una  de  las  cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la  aprobación  en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 4  de  diciembre de 2007, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 13  de  diciembre  del mismo año; igualmente, la aprobación en primer debate en la  Comisión  Segunda  de la Cámara tuvo lugar el 2 de abril de 2008, mientras que  la  aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 6 de mayo de 2008. De  otro  lado,  entre  la aprobación del proyecto en el Senado (13 de diciembre de  2008)  y  la  iniciación del debate en la Cámara de Representantes (2 de abril  de 2008) transcurrió un lapso no inferir a los quince días.   

Además,  señaló  que  se  le  dio  cabal  cumplimiento   al   artículo   162   Superior   que  señala  que  “ningún  proyecto  de  ley podrá ser considerado en más de dos  legislaturas”.  Señala  que  posteriormente,  el  6  de  junio  de  2008,  el  Presidente  de  la  República  sancionó  la  ley  aprobatoria  del instrumento  internacional   objeto   de   examen,   convirtiéndose   en   la  Ley  1199  de  2008.  El  texto de la ley  fue  remitido  por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a  la  Corte  Constitucional,  el 12 de junio de 2008, es decir, lo hizo dentro del  término  de  seis  (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la  Constitución.   

En relación con la constitucionalidad del  Acuerdo,    señaló    que   éste   tiene   la   finalidad   de   solucionar  el  inconveniente  que  se presentaba con la aplicación  del  artículo  31  del Acuerdo, relacionado con las licencias obligatorias, por  el  cual un Miembro exportador estaría vulnerando la disposición mencionada en  el  evento  en  el  cual  exportara  farmacéuticos  a  Miembros que no tuvieran  capacidad  para  producirlos, porque no estaría abasteciendo el mercado interno  (literal  f).  La  enmienda  al  Acuerdo, que asegura la protección de la salud  pública,   establece  que  sí  es  posible exportar estos productos a los  Miembros  que no pueden producirlos, sin que ello signifique una vulneración al  artículo 31 del Acuerdo.   

Luego  de  realizar  una  síntesis  del  Protocolo   modificatorio,  consideró  que  éste  no  admite  reparo de inconstitucionalidad. Lo anterior, en primer lugar, por cuanto  lo  que  busca  es  garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de  promoción,  protección  y  recuperación de la salud conforme a los principios  de  eficiencia,  universalidad y solidaridad, de acuerdo a lo establecido por el  artículo  49  Superior,  dando  cumplimiento  a los fines esenciales del Estado  consagrados  en  el  artículo  2°  de  la  Carta  y contribuyendo a mejorar la  calidad de vida de la población (artículo 366 C.P.).   

En  cuanto  a  la  remuneración adecuada que  recibirán  los  Estados  exportadores  de  conformidad  con  el  literal h) del  artículo  31  del  Acuerdo,  señaló  que  tal  medida  no  puede considerarse  inconstitucional,  toda  vez  que es clara en indicar que el valor económico no  puede  ser  fijado  arbitrariamente,  sino  de  acuerdo  al  uso  autorizado del  producto  en  el  Estado exportador y según las particularidades del caso. Así  mismo,  esta  contraprestación  es  constitucional  porque  es  una  manera  de  proteger  la  propiedad  intelectual,  lo  cual  es  un  deber del Estado en los  términos del artículo 61 de la Carta.   

Ahora bien, el Protocolo también establece la  aplicación  en  el  evento  en  que  un Estado en desarrollo o menos adelantado  Miembro  de  la  OMC sea parte de un acuerdo comercial regional en el que por lo  menos  la  mitad  de  las Partes sean Estados que figuran en la Lista vigente de  las  Naciones  Unidas  de  Estados  menos adelantados. En esta circunstancia, la  obligación   de  ese  Miembro,  relativa  a  que  los  usos  de  las  licencias  obligatorias  sean  principalmente  para abastecer el  mercado  interno  (literal  f)  del  artículo 31), no será aplicable cuando un  producto   farmacéutico  producido  o  importado  al  amparo  de  una  licencia  obligatoria  a  él  concedida,  sea  exportado  a los Estados Parte del acuerdo  regional  que  estén  en  desarrollo  y  que  compartan el problema de salud en  cuestión.   

En relación con esta disposición, considera  el  Ministerio Público que se encuentra encaminada a la protección de la salud  pública   y   por   tanto,   desarrolla   los   principios  consagrados  en  la  Carta.   

En  relación  con  el  numeral  cuarto  que  establece   que  los  Miembros  no  podrán  impugnar  ninguna  de  las  medidas  expuestas,  con base en los literales b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII  del          GATT          de          199410   

,  resalta  que  es  un  efecto lógico de la  enmienda.   

Así  mismo,  en relación con el numeral 5°  que   dispone que el artículo 31 bis y  el  Anexo  del Acuerdo no pueden entenderse como contrarios a los  derechos,  obligaciones  y  flexibilidades que tienen los Miembros en virtud del  Acuerdo  y  de  la  Declaración  relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud  Pública  y  su interpretación, considera que es una consecuencia del principio  de   Pacta  Sunt  Servanda.   

En  relación  con  los Anexos del Protocolo,  considera  que  al  establecer  definiciones,  condiciones  y  notificaciones al  Consejo  de  los  ADPIC  no  se vulneran la Carta, pues son elementos esenciales  para  evaluar  si existe una real necesidad de que le sea aplicado el sistema; y  es     desarrollo     del     principio     de    reciprocidad    del    derecho  internacional.   

Agrega  el Procurador que estas disposiciones  reafirman  y  buscan  darle  efectividad a las intenciones reales del protocolo,  además  porque  aclaran  que  esas  medidas  deben  ser  legales  y razonables,  teniendo  en  cuenta  las  posibilidades  particulares de los Miembros y así se  respeta  además  la propiedad intelectual que, según el artículo 61 Superior,  debe ser protegida por el Estado.   

El Apéndice del Anexo determina los criterios  para   fijar  las  capacidades  de  fabricación  de  productos  farmacéuticos,  criterios  que, en opinión del Procurador, no contrarían la Constitución pues  se  fundamentan  en  motivos  objetivos y razonables, basados en la información  que  los  Miembros  habilitados  suministren y en las condiciones propias de los  Estados menos adelantados.   

Concluye  entonces  la  Vista  Fiscal que el  Protocolo  es  constitucional en la medida que “Busca  que  mediante  la  cooperación  entre  los  Estados  Miembros  con capacidad de  producción  farmacéutica  y  los  Estados  Miembros importadores habilitados y  menos  adelantados,  se  garantice  que  en situaciones urgentes de amenaza a la  salud  pública,  ésta  sea  protegida  y  asegurada respetando los derechos de  propiedad  intelectual, lo cual cumple con los fines del Estado contenidos en el  artículo  2º  Superior  de  servir  a  la  comunidad y promover la prosperidad  general,  así  como  desarrolla  los  artículos  49,  61  y  366  de  la Carta  Política.”   

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1. Competencia  

De  acuerdo a lo establecido en el numeral  10  artículo  241  de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer  el  control  integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de  las  leyes  que  los  aprueben.  La  Ley  1199 de 2008  “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el  que  se  Enmienda  el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho  en  Ginebra,  Suiza,  el  6  de  diciembre de 2005, es  aprobatoria  de  un  Tratado  Público por lo que, tanto desde el punto de vista  material  como  formal,  esta  Corporación  es  competente  para  adelantar  su  estudio.   

De  otra  parte,  la  jurisprudencia  de esta  Corporación  ha  establecido,  en  múltiples  oportunidades, que el control de  constitucionalidad  de  los  tratados  públicos  y  de  sus leyes aprobatorias,  presenta    las    siguientes    características11:         “(i) previo al  perfeccionamiento  del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a  la  sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente  por  el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis  días  siguientes  a  la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en  que  la  Corte  debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de  la  ley  y  el  tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv)  tiene  fuerza  de  cosa  juzgada;  (v)  es  una  condición sine qua non para la  ratificación    del    correspondiente    acuerdo;    y    (vi)    cumple  una  función  preventiva,  pues su finalidad es garantizar  tanto  la  supremacía  de  la  Constitución  como el  cumplimiento     de     los     compromisos     internacionales    del    Estado  colombiano.”12   En   este   sentido,   en  Sentencia         C-468        de        199713     esta     Corporación  señaló:   

“Ahora  bien,  como  lo  ha  señalado en  repetidas     ocasiones     esta     Corporación14, este control constitucional  de   los   tratados   internacionales  se  caracteriza  porque  es  previo  al perfeccionamiento del tratado,  pero  posterior  a  la  aprobación  del Congreso y a la sanción gubernamental;  es  automático, por cuanto  no  está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana  sino  que  la  ley  debe  ser  enviada  directamente  por  el  Presidente  de la  República  dentro  de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es  integral,  en  la medida en  que  la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado,  confrontándolos    con    todo    el    texto    constitucional;   tiene  fuerza  de  cosa  juzgada, pues la  Corte  debe  “decidir  definitivamente  sobre  la  exequibilidad de los tratados  internacionales  y  de  las  leyes  que los aprueban” (C.P. art. 241-10), lo que  excluye   la   revisión   posterior   por   vía   de   acción   pública   de  inconstitucionalidad;    y,   finalmente,   es   una  condición   sine   qua   non   para   la   ratificación   del  correspondiente  acuerdo,  esto  es,  para  que  el respectivo convenio  pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional.   

“(…)”  

“Así,  estas leyes son normas jurídicas  generales,  objetivas  y obligatorias que, además de encontrarse sometidas a un  requisito  particular,  cual es el examen previo de constitucionalidad por parte  de  esta  Corporación,  tiene  un  sentido  normativo  particular. En  efecto,  estas  leyes  pretenden exclusivamente permitir que el  país   se   relacione  jurídicamente  con  otros  Estados,  toda  vez  que  la  aprobación  por  medio de una ley de un tratado es una etapa indispensable para  el    perfeccionamiento    del    acto    jurídico   que   obliga   al   Estado  internacionalmente.   Por consiguiente, a través  de   este   tipo  de  leyes  se  perfeccionan  situaciones  jurídicas  con  una  consecuencia  jurídica  clara:  la posibilidad de que el Ejecutivo ratifique el  tratado  y  se  generen  para  el  país  derechos  y  obligaciones  en el campo  supranacional.  Así  mismo,  las  leyes  aprobatorias  de  tratados  son normas  especiales   que  regulan  materias  específicas,  pues  sus  objetivos  están  señalados  expresamente en la Constitución, toda vez que se dirigen a promover  o  consolidar  la  integración económica, social y política con otros Estados  (C.P.  art.  150-16  y  227),  o  a  modificar  los  límites de la República y  reconocer  derechos  de  nacionalidad  a  los miembros de pueblos indígenas que  comparten  territorios  fronterizos  (C.P.  art.  96-c  y  101),  o  aprueban el  reconocimiento  de  derechos  humanos  y  prohiben  su limitación en estados de  excepción  (C.P.  art.  44 y 93), o regulan relaciones de trabajo en el derecho  interno (C.P. art. 53).    

Como   puede   entonces  concluirse,  las  características  del  control  de  constitucionalidad  de los tratados y de las  leyes  que  los  aprueban  excluyen  la  revisión posterior por vía de acción  pública  de  inconstitucionalidad,  y  la  sentencia  que  procede a su estudio  previo,  automático  e  integral, tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta. En  consecuencia,  no  puede  revivirse  posteriormente, el debate constitucional so  pretexto  de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la  decisión  de  la  Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de  la  ley  y  del tratado abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos,  confrontándolos con todo el texto constitucional.   

2. Suscripción del Convenio  

El  “Protocolo  por   el   que   se   Enmienda  el  Acuerdo  sobre  los  ADPIC”,  hecho  en  Ginebra,  Suiza,  el  6  de diciembre de 2005  fue suscrito por la señora Embajadora de  Colombia  ante  la OMC, doctora Claudia Uribe, quien conforme con lo establecido  en  el artículo 7, numeral 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados15,  hecha  el  23  de  mayo de 1969 y aprobada por la Ley 32 de 1985,  estaba habilitada para suscribir el Tratado bajo estudio.   

Por   otro   lado,  mediante  aprobación  ejecutiva  impartida  el  14  de  marzo de 2007, el Presidente de la República,  Álvaro  Uribe Vélez, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el  Acuerdo  de la referencia. Dicha autorización, cuya referencia consta a folio 2  del  cuaderno  N°1  de pruebas, ha sido considerada por la Corte como requisito  suficiente  para  garantizar  la  legitimidad  de  la suscripción de un tratado  internacional.   

De conformidad con lo dicho en la Sentencia  C-251  de  1997,  la aprobación presidencial subsana cualquier posible vicio de  procedimiento  en  el  trámite  de suscripción de un tratado internacional, en  tanto  que  la  autoridad del jefe de Estado, como encargado de la dirección de  las  relaciones internacionales del Estado, es la única válidamente reconocida  para  comprometer  la  voluntad  del  mismo  en  el  escenario internacional. Al  respecto, la Sentencia citada dijo:   

“El Presidente dio su aprobación ejecutiva  al  presente  tratado  y  decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta  confirmación  presidencial,  conforme  al derecho de los tratados codificado en  la   Convención  de  Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier  eventual  vicio  de  representación  del  Estado.  Este principio es totalmente  aplicable  en  el  derecho  constitucional colombiano, puesto que corresponde al  Presidente  de  la  República,  como  jefe  de  Estado,  dirigir las relaciones  internacionales   y   celebrar   con   otros  Estados  y  entidades  de  derecho  internacional  tratados  o Convenios (CP art. 189 ord 2º)”. (Sentencia C-251 de  1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero)   

3.  El trámite de aprobación del Convenio   

3.1.  De  acuerdo  con el inciso final del  artículo  154  de  la  Carta, “Los proyectos de ley  relativos  a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes  y    los    que    se    refieran    a   relaciones   internacionales,   en   el  Senado”.   

El Proyecto que culminó con la expedición  de  la  Ley  1199  de  2008  comenzó sus debates en el Senado de la República,  donde  fue  radicado  por  el  señor  Ministro de Relaciones Exteriores, doctor  Fernando  Araujo  Perdomo  y  el  Ministro  de Comercio, Industria y Turismo, el  doctor  Luis Guillermo Plata Páez. Se le asignó el número 15 de 2007, Senado.  Por  este  aspecto,  el  procedimiento  cumplió con el requisito previsto en el  artículo constitucional citado.   

3.2. En relación con el trámite restante,  el  proyecto de la referencia también cumple con las exigencias procedimentales  constitucionales  y  legales  previstas para la aprobación de leyes ordinarias,  pues   la   Constitución   no  establece  un  procedimiento  especial  para  la  aprobación  de  los  proyectos  de  leyes  aprobatorias  de  tratados. Sobre el  particular la Corte ha sostenido:   

“Cabe,  señalar  en  relación  a  este  último  aspecto  que  el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias  de  tratados  internacionales  es  el  mismo  de  las  leyes ordinarias, pues la  Constitución  no  previó  un  trámite  especial  para  ellas, salvo en cuanto  a   la  necesidad  de  iniciar  su  trámite en el Senado de la República,  según  lo  establece  el  inciso  final  del  artículo  154  de  la  Carta”.  (Sentencia C-334 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis )   

Procede  entonces  la Corte a constatar el  cumplimiento  de  los  demás requisitos de forma. En primer lugar, se hará una  verificación   del   cumplimiento   de   los   debates   y   de  la  votación,  posteriormente,  se  realizará  una  análisis  particular en relación con los  anuncios   establecidos   en   artículo   8   del   Acto   Legislativo   01  de  2003.   

a)   Trámite   ante   el  Senado  de  la  República   

a.1.  El  30  de  julio de 2007, el  señor  Ministro  de  Relaciones Exteriores, el doctor Fernando  Araujo  Perdomo  y  el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el doctor Luis  Guillermo  Plata  Páez, presentaron ante el Senado de  la  República,  en  representación  del  Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley  aprobatoria  del “Protocolo por el que se Enmienda el  Acuerdo  sobre  los  ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza,  el 6 de diciembre de 2005.   

a.2.   La  exposición  de  motivos  del  Gobierno,  junto  con el texto de las disposiciones puestas a consideración del  Congreso,  fue  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 344 del 26 de julio de  2007 (folios Pág. 74-77 Cuad. 2).   

a.3. El Proyecto de Ley fue repartido a la  senadora   Nancy   Patricia  Gutiérrez  Castañeda,  quien  presentó  ponencia  favorable  para  primer debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia  fue  publicada  en  la  Gaceta  N° 564 del 9 de noviembre de 2007 (folios 1 a 3  Cuad. 2).   

a.4.  De  conformidad con el artículo 8º  del  Acto  Legislativo 01 de 2003, “Ningún Proyecto  de   Ley  será  sometido  a  votación  en  sesión  diferente  a  aquella  que  previamente  se  haya  anunciado.  El  aviso de que un proyecto será sometido a  votación  lo  dará  la  presidencia  de  cada  cámara  o comisión en sesión  distinta  a  aquella  en  la  cual  se  realizará  la votación.”.   

Tal como consta en el Acta N° 14 del 28 de  noviembre  de  2007 (Contenida en la Gaceta 176 de 24 de abril de 2008)  la  Comisión  Segunda  realizó  el  anunció correspondiente de los proyectos que,  anunciados,  serían  votados  en la próxima sesión, tras lo cual señaló que  la próxima sesión se llevará a cabo el día siguiente.   

El  siguiente  es  el  texto  del anuncio,  transcrito de la copia del Acta N° 14 del 28 de noviembre de 2007:   

“Anuncio de proyectos de ley.  

El   señor   Secretario,  Felipe  Ortiz  Marulanda,  da  lectura:  Anuncio  de discusión y votación de proyectos de ley  por  orden  del  Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,  para  la próxima sesión, según el artículo 8 del Acto Legislativa número 01  de 2003:   

    

* Proyecto  de ley número 15 de 2007 Senado, por medio de la cual se  aprueba  el  Protocolo  por el que enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, HECHO  EN Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005”     

Cabe  señalar  que  si  bien  al cerrar la  sesión  del  28 de noviembre, se cita a Comisión para el día 29 de noviembre,  del  consecutivo  de  actas  se concluye que dicha sesión no se llevó a cabo y  que  el  proyecto  fue efectivamente aprobado en la siguiente sesión, es decir,  el  4  de  diciembre,  tal  y  como  consta  en  el  Acta  No.  15  de  la misma  fecha.   

a.5.   Efectivamente,   el  Proyecto  fue  discutido  y  aprobado  en  la  siguiente sesión, esto es, el 4 de diciembre de  2007,  por  parte de la Comisión Segunda del Senado (Gaceta 177 del 24 de abril  de  2008-  Folio  132  del  Cuaderno  2  de  Pruebas). Según certificación del  Secretario  de  la  Comisión  Segunda, el Proyecto fue aprobado “conforme   al   inciso  1  del  artículo  129  del  Reglamento  del  Congreso”.   

a.6.  La  ponencia  para segundo debate al  Proyecto  de  Ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N°. 642 del 10 de  diciembre  de  2007,  siendo ponente la misma senadora Nancy Patricia Gutiérrez  Castañeda.   

a.7. En cumplimiento del artículo 8º del  Acto  Legislativo  01  de 2003 y tal como consta en el Acta N° 28 de la sesión  ordinaria  del  día  12 de diciembre de 2007 (Gaceta del Congreso N° 60 del 26  de febrero de 2008, Pág. 66), se dijo:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los    proyectos    que   se   discutirán   y   aprobarán   en   la   próxima  sesión.   

“Los  siguientes  son los proyectos para  mañana señor Presidente:   

“Proyecto  de  ley  número  15 de 2007.  Senado”   

Así mismo, al final de la sesión, se hizo  la  siguiente convocatoria: “Siendo las 8:45 p.m, la  Presidencia  levanta la sesión y convoca para el día jueves 13 de diciembre de  2007, a las 11:00 am”.   

a.8. Según consta en el Acta N° 29 del 13  de  diciembre  de  2007,  publicada  en  la Gaceta del Congreso N° 61 del 26 de  febrero  de 2007 (Pág. 11 cuaderno de pruebas #3), el Proyecto fue aprobado por  la  mayoría  de los 94 Senadores, según lo ratifica la certificación expedida  por  el  Secretario  General  del  Senado  de  la República (certificación del  Secretario General del Senado, folio 1, cuaderno de pruebas #3).   

b)  Trámite  ante  la  Cámara de Representantes   

b.1.  El  Proyecto de Ley de la referencia  fue  radicado  con  el  número  218 de 2008 en la Cámara de Representantes. La  ponencia  para  primer  debate  se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso  N°.  81  del  13 de marzo de 2008 y el ponente designado fue el Representante a  la Cámara Hernando Betancourt Hurtado.   

b.2.  De conformidad con el texto del Acta  N°.  19  del  1  de  abril  de  2008,  la  Secretaría de la Comisión señaló  “Cuarto.   Anuncio   de   proyectos  de  ley  para  discusión  y  aprobación  en  la  próxima  sesión  en primer debate para dar  cumplimiento   al   artículo  8  del  Acto  Legislativo  número  01  del  año  2003.”, dentro de los que relacionó el proyecto de  la  ley  de  esta  referencia.  Así  mismo, al final de la Sesión se señaló:  “Entonces  se  cita  para  mañana a las diez de la  mañana     Se     levanta     la     sesión,     muchas    gracias”.   

b.3. Efectivamente, la Comisión Segunda de  la  Cámara  de  Representantes discutió y aprobó el Proyecto de Ley señalado  en  sesión  del 2 de abril de 2008. La aprobación contó con el voto favorable  de  los  17  representantes  asistentes,  según  certificación  del Secretario  General  de  la  Comisión, expedida el 24 de julio de 2008. La votación consta  en  el  Acta  N°  20  del  2 de abril de 2008 (Folio 19-20 Cuad. De pruebas #4.  Gaceta 396 del 27 de junio de 2008).   

b.4.  La  ponencia  para segundo debate al  proyecto  de  la  ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N° 149 del 17  de  abril de 2008 (pág. 10), con ponencia del mismo representante a la Cámara,  Hernando Betancourt Hurtado.   

b.5.  El anuncio de votación del Proyecto  de  Ley  ordenado  por el Acto Legislativo 01 de 2003 fue inicialmente anunciado  en   la   sesión  del  22  de  abril  de  2008  en  los  siguientes  términos:  “Señor  Secretario por favor lea los proyectos que  se  van  a  discutir  la próxima semana, el siguiente martes, por favor anuncie  los  proyectos para el próximo martes (…) Proyecto de ley número 218 de 2008  Cámara  (…)-  Señor Presidente , están leídos los proyectos de ley para el  próximo  22  de  abril  o  para  la  siguiente, 29 de abril o para la siguiente  sesión  Plenaria  en  la  cual  se debate el proyecto de ley de acuerdo al acto  legislativo  1  de  julio  3  de 2003. Al finalizar se  dijo  “Se  levanta  la  Sesión  y  se convoca para  mañana   a   las   3:00   p.m,   al  debate  de  control  político”  (Acta  No.  103 del 22 de abril de 2008 contenida en la Gaceta  No.  371 de 17 de junio de 2008. Efectivamente, en la sesión del 23 de abril se  llevó  a  cabo  control  político  como  consta en el Acta No. 104 de la misma  fecha.   

La   siguiente  sesión  en  la  que  se  discutieron  y  aprobaron  proyectos  de ley fue la del 29 de abril de 2008. Sin  embargo,  en  dicha  sesión no fue aprobado el Proyecto de Ley No. 218 de 2008,  Cámara,  razón  por  la  cual  fue  nuevamente  anunciado,  en  los siguientes  términos:  “Vamos a anunciar los proyectos de ley y  acto  legislativo  que  serán  debatidos y votados en la próxima sesión (…)  Martes  6 de mayo a las 3:00 p.m o en la próxima sesión en la que sí discutan  o  debatan  proyectos ley (…) Proyecto de ley número 218 de 2008 Cámara, 015  de  2007 Senado (…). Al final del Acta 105 del 29 de  abril  de  2008 se dijo: “Se levanta la sesión y se  cita   para   el   día   martes   6   de   mayo,  a  las  3:00  p.m”   

b.6. Tal como consta en el Acta N° 106 de  la  sesión  del  martes 6 de mayo de 2008 (Gaceta del Congreso N° 326 del 6 de  junio  de 2008), la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto  de  la  ley  de  esta referencia “por la mayoría de  los    presentes    en   votación   ordinaria,   la   Ponencia   para   Segundo  Debate”,  según  lo  ratifica  la  certificación  expedida  el  1  de  agosto  de  2008 por el Secretario General de la Cámara de  Representantes (folio 3, cuaderno de pruebas #5).   

c) Constitucionalidad del trámite dado a la  Ley 1199 de 2008   

Luego del recuento anterior, pasa la Corte  a  analizar  la constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1199 de  2008.   

c.1 Para comenzar, esta Corte constata que  el  Proyecto  de  la Ley fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la  comisión  respectiva  (art.  157-1  C.P.),  aprobado  en  primer  debate en las  correspondientes  comisiones  de  cada  cámara  (art.  157-2 C.P.), aprobado en  segundo  debate en las plenarias de cada cámara (art. 157-3 C.P.) y recibió la  debida sanción presidencial (art. 157-4 C.P.).   

c.2  Entre  el primero y segundo debate en  cada  una  de  las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a los ocho días,  tal  como  lo  ordena  el  artículo 160 constitucional, así: la aprobación en  primer  debate  en  la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 4 de diciembre  de  2007, mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 13 de diciembre  de  2007.  Del  mismo  modo,  la  aprobación  en  primer debate en la Comisión  Segunda  de  la  Cámara ocurrió el 2 de abril de 2008 y el segundo debate tuvo  lugar el 6 de mayo de 2008.   

c.3 De otro lado, entre la aprobación del  proyecto  en  el Senado (13 de diciembre de 2007) y la iniciación del debate en  la  Cámara  de  Representantes  (2  de  abril de 2008) transcurrió un lapso no  inferior  a  los  quince  días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Carta  Política.   

c. 4 A lo anterior se suma que las sesiones  de  comisión  y  plenaria  se  realizaron  con el cumplimiento del quórum  requerido  y  el  proyecto  fue  aprobado  por mayoría de los congresistas asistentes, tal como lo ratifican las  certificaciones  expedidas  por  los  respectivos  secretarios  generales de las  comisiones  constitucionales  permanentes  y  de las plenarias de cada Cámara y  que previamente fueron relacionadas.   

d) Cumplimiento del requisito de anuncio del  artículo  160  constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del  Acto Legislativo 01 de 2003   

El artículo 8º del Acto Legislativo 01 de  2003 dispone lo siguiente:   

“Ningún  Proyecto  de  Ley  será sometido a votación en sesión diferente a aquella que  previamente  se  haya  anunciado.  El  aviso de que un proyecto será sometido a  votación  lo  dará  la  presidencia  de  cada  cámara  o comisión en sesión  distinta  a  aquella  en  la  cual  se  realizará  la votación.”.   

El  fin  de  la  norma,  a  la  luz  de  la  jurisprudencia   constitucional,   es   evitar  que  los  congresistas  se  vean  sorprendidos  por  proyectos cuyo debate y aprobación ignoraban que iba a tener  lugar16.   Según  la  Corte,  el  objetivo  del  anuncio  es  “permitir   a  los  Congresistas  saber  con  anterioridad  cuales  proyectos  de  ley  o  informes  de objeciones presidenciales serán sometidos a  votación,  suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende,  que    sean    sorprendidos    con    votaciones    intempestivas”17.   

La   jurisprudencia  ha  señalado  que  es  obligación  del  los cuerpos legislativos presentar los anuncios en una sesión  anterior  a  aquella  en  la  cual se planea someter a votación el proyecto. La  calidad  del  anuncio,  ha  insistido  la  Corte,  impone  que se establezca con  certeza   –determinada  o  determinable- la fecha en que la votación debe tener lugar.   

Así mismo, la Corporación ha establecido los  requisitos  con  los  que  debe contar  el referido anuncio “…del  texto de la norma constitucional se desprende que el anuncio  constitucional   a   que   se   hace  referencia  debe  cumplir  los  siguientes  requisitos18:  a)  El  anuncio  debe  estar  presente  en  la  votación de todo  Proyecto  de  Ley. b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la  comisión  en  una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la  votación  del  proyecto. c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir,  determinada  o,  por  lo  menos,  determinable.  d)  Un Proyecto de Ley no puede  votarse   en   una   sesión   distinta   a   aquella   para  la  cual  ha  sido  anunciado”.   

A  la luz de tales requisitos se realizará  un   análisis   de  los  anuncios  realizados  en  cada  una  de  las  células  legislativas en el asunto sometido a revisión.   

A.  Anuncio  hecho en Comisión del Senado:  El  Proyecto  de Ley fue inicialmente anunciado en la  sesión  del  14  de  noviembre  de 2007, tal y como consta en el Acta No. 11 de  esta  fecha  (Gaceta  del  Congreso  No.  175  del 24 de abril de 2008). En esta  sesión  se dice: “Anuncio de discusión y votación  de  proyectos  de  ley.  Por  orden  del  Presidente de la Comisión Segunda del  Senado  de  la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley  para  la  próxima  sesión  (artículo  8  del  Acto  Legislativo número 01 de  2003)”.  Dentro  de  la  lista  se  relacionó  el  Proyecto   de   Ley  ahora  estudiado.  Por  otro  lado,  se  lee  en  el  Acta:  “Cita  para el martes 20 de noviembre de 2007 a las  10:00 a.m en este mismo recinto”.   

Sin  embargo,  en  la  sesión  del  20 de  noviembre  de  2007  no  se  realizó la discusión y el Proyecto fue nuevamente  anunciado  en  los siguientes términos: “Anuncio de  discusión  y  votación  de  proyectos de ley según orden del Presidente de la  Comisión   Segunda   del   Senado  de  la  República  para  la  próxima   sesión   de  acuerdo con el artículo 8 del Acto Legislativo número 01 de  2003”.  Así mismo se citó para el día miércoles  21  de noviembre de 2007 a las 9:00 a.m (Acta No. 12 del 20 de noviembre de 2007  publicada  en  la  Gaceta  No.  175  del 24 de abril de 2008). Nuevamente, en la  sesión  del  21  de noviembre no se discutió el Proyecto de Ley 15de 2007 y se  renovó  el anuncio de la siguiente manera: “Anuncio  de  proyectos  de  ley:  Por  orden  del  Presidente de la Comisión Segunda del  Senado  de  la  República, anuncio de de discusión y votación de proyectos de  ley  para  la  próxima  sesión,  según  el  artículo  8 del Acto Legislativo  número  1  de  2003 (…) Proyecto de ley número 15 de 2007 Senado”.     Y     al    finalizar    se    observa.    “Informa  a los señores Senadores de la Comisión, se cita para las  8   de   la   mañana,   el   martes   próximo   27   de  noviembre” (Acta No. 13 del 21 de noviembre de 2007   

Del consecutivo de actas se observa que la  sesión  del  27  de  noviembre  de  2008 no se llevó a cabo, y que la próxima  sesión  se celebró el día 28 de noviembre (Acta No. 14 publicada en la Gaceta  del  Congreso 176 del 24 de abril de 2008). No obstante, en esta sesión no pudo  realizarse  el  debate  del Proyecto de Ley por cuanto no se encontraba presente  la    Senadora    ponente.    En    el    Acta   se   consiga:   “Discusión  y  votación  de proyectos de ley (…) Proyecto de ley  número  15  de  2007  Senado  (…)  El  señor  Presidente  informa  que no se  encuentra  presente  la  Senadora  ponente”. Por tal  razón el Proyecto fue nuevamente anunciado.   

En  estos términos, tal como consta en el  Acta  N°  14  del  28 de noviembre de 2007 (Contenida en la Gaceta 176 de 24 de  abril  de  2008)  la Comisión Segunda realizó el anunció correspondiente  de  los  proyectos que, anunciados, serían votados en la próxima sesión. Y al  final  del  Acta  se  señala que la próxima sesión se llevará a cabo el día  siguiente.   

El  siguiente  es  el  texto  del anuncio,  transcrito de la copia del Acta N° 14 del 28 de noviembre de 2007:   

“Anuncio de proyectos de ley.  

“El  señor  Secretario,  Felipe  Ortiz  Marulanda,  da  lectura:  Anuncio  de discusión y votación de proyectos de ley  por  orden  del  Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,  para  la próxima sesión, según el artículo 8 del Acto Legislativa número 01  de 2003:   

    

* “Proyecto  de ley número 15 de 2007 Senado, por medio de la cual  se  aprueba  el  Protocolo  por  el  que enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”,  hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005”     

Así  mismo, en la parte final del Acta se  señala:   “Están  anunciadas,  para  la  próxima  sesión,  la  discusión  y votación de proyectos de ley. Señor Presidente, la  Secretaría  pregunta  para  cuándo  se  volvería  a  citar  (…)  El  señor  Presidente  Senador  Carlos  Emiro  Barriga, cita para mañana 29 de noviembre a  las     9:00    a.m”   

Cabe  aclarar  que  si  bien  al  cerrar la  sesión  del  28 de noviembre, se cita a Comisión para el día 29 de noviembre,  del  consecutivo  de  actas se concluye que dicha sesión no se llevó a cabo, y  que  el proyecto fue efectivamente aprobado en la siguiente sesión, es decir el  4   de   diciembre,   tal  y  como  consta  en  el  Acta  No.  15  de  la  misma  fecha.   

Efectivamente,  el Proyecto fue discutido y  aprobado  en  la siguiente sesión, esto es, el 4 de diciembre de 2007 por parte  de  la Comisión Segunda del Senado (Gaceta 177 del 24 de abril de 2008). (Folio  132  del  Cuaderno  2  de  Pruebas).  Según certificación del Secretario de la  Comisión     Segunda,     el     Proyecto    fue    aprobado    “conforme   al   inciso  1  del  artículo  129  del  Reglamento  del  Congreso”.   

Cabe  hacer  las  siguientes precisiones en  relación    con    la    determinación   de   la   fecha   de   discusión   y  aprobación.   

En    primer    lugar,    debe  señalarse  que  la jurisprudencia ha  dicho  que el anuncio debe ser hecho en una fecha determinada o determinable. En  este  sentido,  esta  Corporación  ha  dicho que el contexto de las discusiones  sirve  para  calificar  la  determinabilidad  de  la  fecha  del  anuncio. Así,  acudiendo  al  contexto de la sesión, la Corte admite que la expresión “para  la   próxima   semana”   o   para   “la   próxima  sesión”,  puede  ser  manifestación  válida  de  la intención de someter a votación un proyecto de  ley  cuando  se  entienda que la votación se hará en la sesión siguiente o en  la  sesión  de  la  semana  siguiente  a aquella en que se proclama el anuncio.  Sobre este particular, la Corte dijo:   

“Ejemplo  adicional  de  que  la Corte ha  acudido  al  contexto  de las discusiones para determinar, por ejemplo, la fecha  de  votación  de  proyecto,  lo  constituye  el fallo contenido en la Sentencia  C-780  de 200419.  Frente  al anuncio del Secretario General de la Comisión Segunda  de  la  Cámara  en  el que dicho funcionario informó los proyectos que serían  incluidos  en  la  sesión  de “la próxima semana”, la Corte determinó que  pese  a  que dicha expresión no permitía fijar con precisión la sesión en la  cual  serían  discutidos,  del  contexto de las discusiones se entendía que la  “próxima  semana”  era  la manera de referirse a la siguiente sesión de la  Comisión,  que  tendría  lugar a los ocho días de aquél en el que se hizo el  anuncio.  Por  ello,  determinó  que el anuncio, hecho en esas condiciones y en  ese  contexto,  era válido. En esa oportunidad, la Corte admitió que aunque la  expresión  utilizada  por  el  Secretario  de la Comisión podría considerarse  como  una  irregularidad,  la  misma  no  adquiría  la  categoría  de vicio de  inconstitucionalidad20   

.”  (Auto  311 de 2006 M.P. Marco Gerardo  Monroy Cabra)   

De  lo  anterior,  puede concluirse que el  contexto  de  la  discusión es el que permite establecer con precisión en qué  oportunidad  ha  debido  tener  lugar  el  debate y la discusión de un proyecto  anunciado                 previamente21.   

En esta oportunidad, la lectura integral de  la  Gacetas  en  donde  se  encuentra  contenidos  los  anuncios de la Comisión  Primera  en  el  Senado, nos permite observar que: (i) no hubo rompimiento de la  cadena  de  anuncios  por  cuanto se observa del consecutivo de actas, que éste  fue  sucesivamente renovado cuando no fue posible la aprobación del Proyecto de  Ley  para  la  fecha  que  había  sido  determinada, (ii) el 28 de noviembre el  Proyecto  fue  anunciado  con la expresión “Anuncio  de  discusión  y  votación  de proyectos de ley por orden del Presidente de la  Comisión   Segunda   del   Senado   de  la  República,  para  la  próxima    sesión”,   (iii)  en  la  parte  final  del Acta se dijo que se citaba para el  día  29  de  noviembre.  Sin  embargo,  el  consecutivo  de  Actas hace ver que  “la  próxima  sesión”  se  realizó el 4 de diciembre y no el 29 como se había inicialmente citado. De  hecho,  no  existe Acta del 29 de noviembre y esta Corporación considera que se  puede  concluir  que  dicha  citación  no tenía el propósito de convocar a la  Comisión  para  ninguna  tarea  legislativa.  En  efecto,  la sesión del 28 de  noviembre  se consignó en el Acta No. 14 y la del 4 de diciembre en el Acta No.  15  y  (iv)  es  por  ello,  que puede decirse que efectivamente el proyecto fue  discutido  y  aprobado  en  la  que fue “la próxima  sesión”. Es decir, la fecha fue determinable y por  tanto, se cumple con el requisito establecido en el artículo 160.   

B.-    Anuncio    en    Plenaria    del  Senado:  Consta  en  el  Acta  N°.  28 de la sesión  ordinaria  del  día  12 de diciembre de 2007 (Gaceta del Congreso N° 60 del 26  de  febrero  de  2008,  Pág.  66),  que  el  anuncio  fue hecho de la siguiente  manera:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los    proyectos    que   se   discutirán   y   aprobarán   en   la   próxima  sesión.   

“Los  siguientes  son los proyectos para  mañana señor Presidente:   

“Proyecto  de  ley  número  15 de 2007.  Senado”   

Así  mismo,  al  final  de la sesión, se  dijo:  “Siendo las 8:45 p.m, la Presidencia levanta  la  sesión  y  convoca para el día jueves 13 de diciembre de 2007, a las 11:00  am”.  Según  consta  en  el  Acta N° 29 del 13 de  diciembre  de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso N° 61 del 26 de febrero  de  2007  (Pág.  11  cuaderno  de pruebas #3), el Proyecto fue aprobado para la  fecha anunciada.   

Como puede entonces concluirse, el anuncio  hecho  en  plenaria  del  Senado  cumple  con los requisitos establecidos por el  artículo  8  del  Acto  Legislativo  01  de  2003 por cuanto; (i) el anuncio se  realizó  en  forma previa a la deliberación y votación, (ii) fue hecho en una  fecha  distinta  en  la  que  el  proyecto fue debatido y aprobado en Plenaria y  (iii) la fecha del debate y de la votación fue determinada.   

C.-  Anuncio primer debate en la Cámara de  Representantes:  Según el Acta N°. 19 del 1 de abril  de    2008,   la   Secretaria   de   la   Comisión   señaló   “Cuarto.  Anuncio  de  proyectos de ley para discusión y aprobación  en  la  próxima  sesión  en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8  del  Acto  Legislativo  número  01  del año 2003.”,  dentro  de  los  que  relacionó  el proyecto de la ley de esta referencia. Así  mismo,  al final de la Sesión se señaló: “Entonces  se  cita  para  mañana  a  las diez de la mañana Se levanta la sesión, muchas  gracias”.   

Tal  y  como  fue  anunciado, la Comisión  Segunda  de  la Cámara de Representantes discutió y aprobó el Proyecto de Ley  señalado en sesión del 2 de abril de 2008.   

Así mismo, cabe señalar que este anuncio  también   cumple   con  todas  las  exigencias  constitucionales  anteriormente  referidas.   

D.-  Anuncio  en  Plenaria  de  Cámara  de  Representantes:   

Al  finalizar  se  dijo  “Se  levanta la Sesión y se convoca para mañana a las 3:00 p.m, al  debate  de  control  político” (Acta No. 103 del 22  de  abril  de  2008  contenida  en  la  Gaceta  No. 371 de 17 de junio de 2008).  Efectivamente,  en  la  sesión  del 23 de abril se llevó a cabo la reunión de  control político como consta en el Acta No. 104 de la misma fecha.   

La   siguiente  sesión  en  la  que  se  discutieron  y  aprobaron  proyectos  de  ley fue la del martes siguientes 29 de  abril  de 2008. Sin embargo, en dicha sesión no fue aprobado el Proyecto de Ley  No.  218  de  2008, Cámara, razón por la cual fue nuevamente anunciado, en los  siguientes   términos:   “Vamos  a  anunciar  los  proyectos  de  ley  y  acto  legislativo  que  serán  debatidos y votados en la  próxima  sesión (…) Martes 6 de mayo a las 3:00 p.m o en la próxima sesión  en  la  que  sí  discutan o debatan proyectos ley (…) Proyecto de ley número  218  de  2008  Cámara,  015  de 2007 Senado (…). Al  final   del  Acta  105  del  29  de  abril  de  2008  se  dijo:  “Se  levanta  la  sesión y se cita para el día martes 6 de mayo, a  las 3:00 p.m”   

b.6. Tal como consta en el Acta N° 106 de  la  sesión  del  martes 6 de mayo de 2008 (Gaceta del Congreso N° 326 del 6 de  junio  de 2008), la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto  de  la  ley  de  esta referencia “por la mayoría de  los    presentes    en   votación   ordinaria,   la   Ponencia   para   Segundo  Debate”,  según  lo  ratifica  la  certificación  expedida  el  1  de  agosto  de  2008 por el Secretario General de la Cámara de  Representantes (folio 3, cuaderno de pruebas #5).   

En relación con este anuncio cabe realizar  las  siguiente  precisiones:  i)  no  hubo rompimiento de la cadena de anuncios.  Así,  fue  anunciado,  en principio el 22 de abril, para el próximo martes. El  martes  siguiente  fue la sesión del 29 de abril. Sin embargo, en esta fecha no  fue  discutido  y  fue  nuevamente  anunciado  con la expresión “próxima  sesión”  y  se  dijo que la  próxima  sesión  sería  el  martes  6  de mayo de 2008 y (ii) el Proyecto fue  efectivamente aprobado en la sesión del 6 de mayo de 2008.   

Cabe resaltar que el Proyecto fue anunciado  por   la   Plenaria   de   la   Cámara   con   la   expresión  “próxima   sesión”.   Posteriormente,  consta  en  el Acta No. 105 del 29 de abril de 2008, que la Secretaría señaló  en  forma expresa la fecha de la siguiente sesión, en los siguientes términos:  “Martes  6  de mayo a las 3:00 p.m o en la próxima  sesión  en  la  que  sí discutan o debatan proyectos ley”.    

Es  decir,  estando clara y determinada la  fecha  establecida  en  al anuncio- 6 de mayo del 2008- y habiéndose surtido la  discusión  y aprobación en la misma, la alternativa contenida en la expresión  “en  la  próxima  sesión en la que sí discutan o  debatan  proyectos  ley”,  resulta irrelevante y no  tiene  efecto  jurídico  alguno por cuanto, se repite, el proyecto fue aprobado  en  la  fecha  contenida  en  la  primera  de las alternativas. Todo lo anterior  permite  concluir  que la fecha sí fue determinada y que se dio cumplimiento al  artículo 160 Superior.   

Finalizado  el  análisis  de  forma  del  procedimiento  de  aprobación  del  Proyecto  de  la  Ley  de  la  referencia y  concluido  que  el  mismo  cumple  con  los  requerimientos  constitucionales  y  legales,  procede  la  Corte a hacer el estudio material del Protocolo objeto de  revisión.   

4.-    El    contenido    material  del  Protocolo  por  el que se  Enmienda  el  Acuerdo  sobre  los  ADPIC”,  hecho en  Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005   

El Protocolo por el  que  se  Enmienda  el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho  en  Ginebra,  Suiza,  el 6 de diciembre de 2005, tiene  la siguiente estructura:   

En  primer  lugar,  los  miembros  de  la  Organización  Mundial  del  Comercio  sustentan  la reforma en la Decisión del  Consejo  General  contenida en el documento WTL/641, adoptada de conformidad con  el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech.   

Posteriormente,   el   Protocolo   está  conformado  por  6  puntos.  En  el  primero de ellos se consagra que las Partes  convienen    la    modificación    del   artículo   31   del   “Acuerdo  sobre  los ADPIC”, mediante la  inserción  del  “artículo  31 bis a continuación  del  artículo  31  e  insertando  el  Anexo  del  Acuerdo  sobre  los  ADPIC  a  continuación del artículo 73”.   

El  segundo punto establece que no podrán  hacerse  reservas  a  ninguna  de  las  disposiciones del presente Protocolo. El  tercero  establece  el  periodo  en  el cual el instrumento estará abierto a la  aceptación  de  los  miembros. El cuarto, quinto y sexto señalan la entrada en  vigor,  el  deber  del Director General de la Organización Mundial del Comercio  de  remitir  a  todos  los  miembros, una copia autenticada del instrumento y de  cada  aceptación  y  la forma de registro del Protocolo, de conformidad con las  disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.   

Al  Protocolo se adjuntan: (i) un Anexo al  “Protocolo  por  el que se Enmienda el Acuerdo sobre  los  ADPIC”,  (ii)  un Anexo  del  “Acuerdo  sobre  los  ADPIC”    y    (iii)   un   Apéndice   del   Anexo  del “Acuerdo sobre los ADPIC”.   

En relación con el primero de los anexos,  éste  está  comprendido  por  cinco  párrafos  que  conforman el artículo 31  “bis”.   El  primero  de  ellos permite a los Estados Miembros exportar  productos  farmacéuticos  fabricados  al amparo de licencias obligatorias a los  Estados  que no tienen capacidad de fabricación. Los demás, están encaminados  a  evitar  la  doble  remuneración  al  titular de la patente, así como de los  acuerdos  regionales  en  los  que  son  parte Estados menos adelantados, de las  reclamaciones  no  basadas en una infracción  y del mantenimiento de todas  las flexibilidades existentes dentro del Acuerdo de los ADPIC.   

El   Anexo   sobre   el  “Acuerdo  sobre  los  ADPIC” señala los  términos  de uso del sistema, la notificación, las medidas para evitar que los  productos  farmacéuticos  se  desvíen  a  mercados  que  no  corresponden,  el  desarrollo  de  sistemas  regionales  que  permitan aprovechar las economías de  escala  y la realización de exámenes anuales en el Consejo de los ADPIC.   Por  último,  el  Apéndice  del Anexo del “Acuerdo  sobre  los  ADPIC” consagra la forma de evaluación  de las capacidades de fabricación del Estado importador.   

5.           El  Acuerdo  sobre  los  Aspectos de los  Derechos  de  Propiedad  Intelectual  relacionados  con  el  Comercio  (ADPIC) y  finalidad  de  su  Protocolo  modificatorio.  Antecedentes  y  fundamento  de la  modificación   

Este  Acuerdo  establece normas mínimas de  protección  para  cada  categoría  de  derechos  de propiedad intelectual, que  deben  existir  en la legislación de cada Estado miembro de la OMC. Así mismo,  incorpora  algunas  de  las  obligaciones  de  los  principales  convenios de la  Organización  Mundial  de  la  Propiedad  Intelectual  (OMPI)  y  obliga  a los  miembros   a  establecer  en  sus  legislaciones  domésticas  procedimientos  y  recursos  para  que los titulares de los derechos puedan asegurar la observancia  de los mismos.   

En Colombia, el Acuerdo sobre los ADPIC fue  aprobado  mediante  la  Ley 170 de 1994 y su constitucionalidad fue estudiada en  la       Sentencia      C-137      de      199522.  En  dicha  Sentencia  esta  Corporación  sostuvo  que  la  creación  de la Organización de Comercio, y en  particular  la  suscripción de sus anexos, entre los que se encuentra el de los  Derechos  de  Propiedad  Intelectual (ADPIC), promueven la internacionalización  de  las relaciones políticas y comerciales del Estado colombiano y propugna una  integración     económica     con     las    demás    naciones.    Dijo    la  providencia:   

“Si se examinan el “Acuerdo por el que se  establece  la  Organización  Mundial del Comercio, “suscrito en Marruecos el 15  de  abril  de  1994,  sus  acuerdos  multilaterales  anexos sobre el comercio de  mercancías,  el  comercio  de  servicios,  los  aspectos  de  los  derechos  de  propiedad  intelectual relacionados con el comercio, el entendimiento relativo a  las  normas  y   procedimientos  por  los  que  se  rige  la  solución  de  diferencias  y  el  mecanismo de examen de las políticas comerciales, así como  el  acuerdo  plurilateral  anexo  sobre la carne de bovino, recogidos en el acta  final  de  la  Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”, todos  aprobados  por  la  ley  170  de 1994, sancionada por el señor Presidente de la  República  el  15  de  diciembre de 1994, no se encuentra nada que pugne con la  Constitución Política.   

Por  el  contrario: puede sostenerse que la  creación  de  la Organización Mundial del Comercio interpreta el artículo 226  de    la    Constitución,   según   el   cual   “El   Estado   promoverá   la  internacionalización  de  las  relaciones  políticas,  económicas, sociales y  ecológicas  sobre  bases  de  equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Y  consulta,  además,  el  espíritu del artículo 227, de acuerdo con el cual “El  Estado  promoverá la integración económica, social y política con las demás  naciones…  mediante  la  celebración  de tratados que sobre bases de equidad,  igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales”.   

Por  lo  mismo,  tampoco  se observa motivo  alguno  de  inconstitucionalidad  en  la  ley  170  de  1994, aprobatoria de los  mencionados Acuerdos.   

Dentro de las disposiciones establecidas en el  Acuerdo  sobre  los  ADPIC  se  consagraron  ciertas  medidas que permiten a los  Estados  flexibilidades  encaminadas  a generar un equilibrio entre los derechos  de  propiedad intelectual y el interés general. Es así como el Acuerdo faculta  a  sus  miembros para que en casos especiales tales como un estado de emergencia  nacional,  se  permita  usar  la  materia  protegida  mediante  una patente, sin  autorización  del  titular  de  los  derechos,  es decir admite que los Estados  miembros  concedan licencias obligatorias. Es decir, una licencia obligatoria es  el  mecanismo  legal  que  permite  producir,  fabricar  o  importar productos o  procedimientos  patentados  sin  la  autorización  del  titular del derecho, en  circunstancias   excepcionales   y   necesarias   para   protección   del  bien  común.   

En efecto, el artículo 31condiciona su uso a  ciertos  requisitos,  como el consagrado en el literal (f) el cual establece que  dicha  licencia  sólo  se autoriza para abastecer el mercado interno del Estado  que              la              otorga.23     Esta     disposición  señala:   

“Artículo31.      Otros    usos    sin    autorización    del    titular    de   los  derechos   

Cuando la legislación de un Miembro permita  otros  usos   de la materia de una patente sin autorización del titular de  los  derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el  gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:   

a)  la  autorización  de dichos usos será  considerada en función de sus circunstancias propias;   

b)  sólo  podrán  permitirse  esos  usos  cuando,  antes  de  hacerlos,  el  potencial  usuario  haya intentado obtener la  autorización   del   titular   de  los  derechos  en  términos  y  condiciones  comerciales  razonables  y  esos  intentos  no  hayan surtido efecto en un plazo  prudencial.  Los  Miembros  podrán  eximir  de  esta  obligación  en  caso  de  emergencia  nacional  o  en  otras  circunstancias de extrema urgencia, o en los  casos  de  uso  público  no  comercial.  Sin  embargo,  en  las  situaciones de  emergencia  nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de  los  derechos  será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso  de  uso  público  no  comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer  una  búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una  patente  válida  es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin  demora al titular de los derechos;   

c)  el  alcance y duración de esos usos se  limitarán  a  los  fines  para los que hayan sido autorizados y, si se trata de  tecnología  de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no  comercial  o  utilizarse  para rectificar una práctica declarada contraria a la  competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;   

d)  esos  usos  serán  de  carácter  no  exclusivo;   

e)  no podrán cederse esos usos, salvo con  aquella  parte  de  la  empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;   

f) se autorizarán esos usos principalmente  para   abastecer   el   mercado   interno   del   Miembro   que  autorice  tales  usos;   

g)  la  autorización de dichos usos podrá  retirarse  a  reserva  de la protección adecuada de los intereses legítimos de  las   personas   que   han   recibido  autorización  para  esos  usos,  si  las  circunstancias  que  dieron  origen a ella han desaparecido y no es probable que  vuelvan   a   surgir.  Las  autoridades  competentes  estarán  facultadas  para  examinar,  previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;   

 h)el titular de los derechos recibirá una  remuneración  adecuada  según  las circunstancias propias de cada caso, habida  cuenta del valor económico de la autorización;   

i)la  validez  jurídica  de toda decisión  relativa  a  la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u  otra  revisión  independiente  por  una  autoridad superior diferente del mismo  Miembro;   

j)toda decisión relativa a la remuneración  prevista  por  esos  usos  estará  sujeta a revisión judicial u otra revisión  independiente   por   una   autoridad  superior  diferente  del  mismo  Miembro;   

k)los  Miembros  no  estarán  obligados  a  aplicar  las  condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan  permitido  esos  usos  para  poner  remedio  a  prácticas que, a resultas de un  proceso    judicial    o   administrativo,   se   haya   determinado   que   son  anticompetitivas.  La  necesidad  de corregir las prácticas anticompetitivas se  podrá  tener  en  cuenta  al  determinar el importe de la remuneración en esos  casos.   Las   autoridades  competentes  tendrán  facultades  para  denegar  la  revocación  de  la  autorización  si  resulta probable que las condiciones que  dieron lugar a esa autorización se repitan;   

l)cuando se hayan autorizado esos usos para  permitir  la  explotación  de  una patente (“segunda patente”) que no pueda ser  explotada  sin infringir otra patente (“primera patente”), habrán de observarse  las siguientes condiciones adicionales:   

i) la invención reivindicada en la segunda  patente  ha  de  suponer  un  avance  técnico  importante  de  una  importancia  económica  considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera  patente;   

ii) el titular de la primera patente tendrá  derecho  a  una  licencia  cruzada  en  condiciones  razonables para explotar la  invención reivindicada en la segunda patente; y   

iii) no podrá cederse el uso autorizado de  la  primera  patente  sin  la  cesión  de  la  segunda patente.” (Subrayado fuera del texto)   

El condicionamiento establecido en el numeral  f)  trajo consigo dificultades palpables en materia farmacéutica, especialmente  en  los  Estados  en  vía  de  desarrollo  y  sin  capacidad de producción. Lo  anterior  por  cuanto,  si un Estado con capacidad de producción quiere expedir  una  licencia  obligatoria  para  atender  las necesidades de otro Estado que no  tenga  la  capacidad de producción, ésta sería ilegal de conformidad con este  artículo  31.  Así  mismo,  la  licencia  obligatoria  expedida  por el Estado  importador  que  no  tiene capacidad de producción tiene un efecto territorial,  que hace nugatoria la autorización.   

En  efecto,  la  grave  crisis enfrentada por  algunos  Estados  para  conjurar  los problemas en materia de salud pública, en  especial   del   SIDA,   hicieron  que  los  Estados  y  las  organizaciones  no  gubernamentales  se preocuparan sobre el tema. Por lo anterior, los Ministros de  Comercio  de los Estados miembros de la OMC en la Cuarta Conferencia Ministerial  de  la  OMC llevada a cabo en Qatar- Doha, en noviembre de 2001, suscribieron la  Declaración  de Doha y una Declaración sobre los ADPIC y la salud pública. En  ella  se  dijo  que,  a pesar de que los Miembros reconocían la importancia del  Acuerdo  sobre  los  ADPIC,  éste  no  debía  impedir  que los Estados tomaran  medidas  para  afrontar  perturbaciones  relacionadas con la salud pública. Por  ello,  encomendó  al  Consejo de los ADPIC encontrar una pronta solución a las  dificultades  de los Miembros de la OMC, cuyas capacidades de fabricación en el  sector  farmacéutico son insuficientes o inexistentes. En la Cuarta Conferencia  Ministerial de la OMC se dijo:   

“1.  Reconocemos  la  gravedad  de  los  problemas  de  salud pública que afligen a muchos países en desarrollo y menos  adelantados,  especialmente  los  resultantes  del VIH/SIDA, la tuberculosis, el  paludismo y otras epidemias.   

“2.  Recalcamos  la  necesidad  de que el  Acuerdo   sobre   los   Aspectos   de  los  Derechos  de  Propiedad  Intelectual  relacionados  con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la OMC forme parte de  la  acción  nacional  e  internacional  más amplia encaminada a hacer frente a  estos problemas.   

“3.  Reconocemos que la protección de la  propiedad  intelectual  es importante para el desarrollo de nuevos medicamentos.  Reconocemos  asimismo  las  preocupaciones  con respecto a sus efectos sobre los  precios.   

“4. Convenimos en que el Acuerdo sobre los  ADPIC  no  impide  ni  deberá  impedir  que  los  Miembros adopten medidas para  proteger  la  salud  pública. En consecuencia, al tiempo que reiteramos nuestro  compromiso  con  el Acuerdo sobre los ADPIC, afirmamos que dicho Acuerdo puede y  deberá  ser  interpretado  y aplicado de una manera que apoye el derecho de los  Miembros  de la OMC de proteger la salud pública y, en particular, de promover  el acceso a los medicamentos para todos.”   

(…)  

“6. Reconocemos que los Miembros de la OMC  cuyas  capacidades  de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes  o  inexistentes podrían tropezar con dificultades para hacer un uso efectivo de  las  licencias obligatorias con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC. Encomendamos  al  Consejo  de  los  ADPIC que encuentre una pronta solución a este problema y  que    informe   al   respecto   al   Consejo   General   antes   del   fin   de  2002.”   

En el año 2003, y tras largas negociaciones,  el  Consejo  General  de  la  OMC  emitió la Decisión del 30 de agosto de 2003  sobre  la  aplicación  del  Párrafo  6  de la Declaración de Doha relativa al  Acuerdo  sobre los ADPIC y la Salud Pública. Esta Decisión exime temporalmente  a  sus Miembros del cumplimiento de las obligaciones surgidas del numeral f) del  artículo  31  de  los  ADPIC  y les permite exportar medicamentos fabricados al  amparo  de  una  licencia  obligatoria,  bajo  ciertas  condiciones en el Estado  exportador e importador.   

         

Sin embargo, el carácter transitorio de esta  solución,  llevó  a  que el Consejo de los ADPIC incorporara la Decisión como  una  enmienda  permanente del Acuerdo sobre la Propiedad Industrial. Finalmente,  el  6  de  diciembre de 2005 los Estados miembros aprobaron la modificación con  carácter permanente.   

Los  objetivos principales de la reforma son:  (i)   permite   que   cualquier   Estado   Miembro   pueda   exportar  productos  farmacéuticos  genéricos  fabricados  al amparo de licencias obligatorias para  atender  las  necesidades  de  los  Estados  importadores,  (ii)  se exime a los  Estados  importadores  de  las obligaciones que les corresponden con respecto al  pago  de  la remuneración del titular de la patente para evitar la duplicación  del  pago  y  (iii)  se  exime a los Estados en desarrollo, que sean Parte en un  acuerdo  comercial  regional,  en  el cual como mínimo la mitad de los miembros  sean  Estados  menos  adelantados, de las obligaciones sobre exportaciones de un  producto   farmacéutico  producido  o  importado  al  amparo  de  una  licencia  obligatoria,  con el objeto que puedan exportar hacia los otros Estados que sean  parte del acuerdo.   

     

1. Constitucionalidad  de  las normas del Protocolo modificatorio y sus  Anexos     

En  primer lugar cabe señalar que Colombia  como  uno  de  los  Estados  miembros  de  la Organización Mundial del Comercio  concertó   el   Acuerdo   sobre   los  Aspectos  de  la  Propiedad  Intelectual  relacionados con el Comercio (ADPIC), mediante la Ley 170 de 1994.   

Esta  Corporación,  antes  de  analizar la  constitucionalidad  de  las  normas  que  conforman  el  Protocolo y sus Anexos,  considera    necesario    hacer    referencia    a    los    fines   de   dichos  instrumentos.   

     

1. Fines del Protocolo y de sus Anexos     

El Protocolo por el  que  se  Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC tiene como  objeto  facilitar  a  los Estados en desarrollo el acceso a los medicamentos, al  eximir  a  los  Miembros  de  la  condición  establecida  en  el  numeral f del  artículo   31   del  Acuerdo  de  los  ADPIC,  según  la  cual  los  productos  farmacéuticos   producidos   bajo   una  licencia  obligatoria  no  pueden  ser  destinados para exportación.   

En estos términos, el Protocolo desarrolla  el  artículo  49  de  la Constitución Política  al eliminar barreras que  limitan  el  acceso  a  los servicios de salud, específicamente en lo que tiene  que  ver  con  suministro  de  medicamentos.  Esta  medida  implica una evidente  promoción  del derecho a la vida (artículo 11) y el mejoramiento de calidad de  vida  de  los  habitantes  (art.  2). Así mismo, permite el cumplimiento de los  fines  sociales  del  Estado  contenidos  en el artículo 366, dentro del que se  encuentra:   “la   solución   de  las  necesidades  insatisfechas de salud”   

El artículo 49 de nuestra Carta Política  señala   que  “La  atención  de  la  salud  y  el  saneamiento  ambiental  son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza  a  todas  las  personas  el  acceso a los servicios de promoción, protección y  recuperación de la salud”.   

En  la  Sentencia  T-760 de 200824,  la Corte  Constitucional   señaló  que,  según  el  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  los  Estados  tienen  la  obligación de garantizar el  derecho  a  la  salud  y  dentro  de  esta faceta se encuentra la posibilidad de  acceso  a los medicamentos. En efecto, en la Observación General No. 14 de 2000  el  Comité  dijo   que  el  derecho  a  la salud  “en todas sus formas y a todos los niveles” abarca  cuatro  elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de  las  condiciones  prevalecientes  en  un  determinado  Estado  Parte,  a  saber,  disponibilidad,    accesibilidad,    aceptabilidad    y   calidad”.    En    relación    con    la   disponibilidad   “Cada   estado  debe  tener  disponibles  un  número  suficiente  de  establecimientos,  bienes  y servicios públicos de salud y centros de atención  de la salud, así como de programas.”   

Para   el  Comité:  “(…)  esos  servicios incluirán los factores determinantes básicos de la  salud,  como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales,  clínicas  y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico  y  profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que  existen  en  el  Estado,  así  como los medicamentos  esenciales  definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de  la   OMS  (Véase  la  Lista  modelo  de  medicamentos  esenciales  de  la  OMS,  revisada  en  diciembre  de  1999,  Información sobre  medicamentos  de  la  OMS,  vol.  13,  Nº 4, 1999.)”  8subrayado fuera del texto)   

Así  mismo, esta Corporación ha precisado  que  el  derecho  a  acceder  a los medicamentos puede darse en varios sentidos:  Así,  “El  primero, como un contenido del derecho a  la  salud,  establecido en el artículo 49 de la Constitución. El segundo, como  un  derecho  constitucional  al  suministro,  cuando el medicamento formulado se  encuentra  en  el  listado del POS. Y en tercer lugar, como una circunstancia de  hecho  que  amenaza  el  derecho  fundamental  a  la  vida  y/o  a la integridad  personal,  en  conexidad  con  el  derecho  a  la  salud, y frente a la cual, es  procedente  la  acción  de  tutela  sólo  si  se  cumplen  con  los requisitos  establecidos      de      manera      reiterada     en     la     jurisprudencia  constitucional25.   

En  estos  mismos  términos,  la Sentencia  C-997 de 200026   

dijo que uno de los elementos del acceso a  la  salud  es  la  posibilidad de la obtención de los productos farmacéuticos.  Dijo la providencia:   

“Cuando el artículo 49 C.P. consagra como  una  obligación  del  Estado  la de garantizar a todas las personas el acceso a  los  servicios  de  promoción,  protección  y  recuperación de la salud, debe  entenderse  que  dentro de estos últimos conceptos se encuentra precisamente la  obtención   de   los  medicamentos  necesarios  para  prevenir   o   curar  una  dolencia,  los  cuales  son  suministrados  por las boticas, las que, por lo mismo, deben estar al alcance de  todas  las  personas,  de donde se desprende que su ubicación geográfica ha de  responder  a  una  planeación,  a  un  estudio  previo del sector, que tenga en  cuenta  la  proximidad o lejanía de otros establecimientos de la misma índole,  para   asegurar   así   una  cobertura  oportuna  y  adecuada.  Y  aunque  esos  establecimientos  tienen  un  claro  ánimo de lucro, no por ello deben ubicarse  exclusivamente  en  sectores  comerciales,  pues  es evidente que el bien común  exige una cobertura general.” (Subrayado fuera texto)   

Se  tiene  entonces  que la protección del  derecho  a  la salud establecida en nuestra Carta implica la obligación estatal  de  garantizar  el acceso a todos los servicios de salud. Así mismo, implica la  adopción  de  medidas  legislativas  y administrativas tendientes a remover los  obstáculos  que  impidan  el completo goce de este derecho. En estos términos,  la Sentencia T-760 de 2008 dijo que el   

“El Estado tiene entonces, la obligación  de  regular  el  sector de la salud, orientándolo a garantizar el goce efectivo  del  derecho  a  la  salud.”  Es  por  ello  que  el  Protocolo  bajo estudio permite que, en los casos en que nuestro Estado no tenga  la  capacidad  de  producción  de  un  producto  farmacéutico,  pueda importar  medicamentos genéricos al amparo de licencias obligatorias.   

Se concluye que el Protocolo permite el goce  del  derecho  a  la  salud  y el mejoramiento de  la calidad de vida de los  habitantes   y  permite  desarrollar  los  fines  estatales  consagrados  en  el  artículo   2.   En   este  sentido,  la  Sentencia  C-519  de  199427  dijo:   

“Nuestra Carta  Política  interpreta  cabalmente la obligación de hacer del mejoramiento de la  calidad   de   vida   de   los  asociados,  un  propósito  central  del  Estado  colombiano. Así, el Preámbulo y los artículos 1o. y  2o.  superiores,  prevén  la vigencia de un orden justo en el cual los derechos  de  las  personas  se encuentren protegidos por las autoridades y respetados por  los  demás  ciudadanos.  De  igual  forma,  la  Constitución  hace un especial  enfásis  en  el  papel  interventor del Estado en la economía, a través de la  ley,  con  el  fin  de que por intermedio de diferentes acciones, se procure una  mejor  calidad  de vida. Dentro de esas acciones, cabe  destacar  el  deber  de  regular  el control de la calidad de bienes y servicios  prestados  a la comunidad, la racionalización de la economía y el cumplimiento  de  las  finalidades  sociales  del  Estado,  en particular, la solución de las  necesidades  insatisfechas  de  salud, de educación, de saneamiento ambiental y  de  agua  potable. Si el mejoramiento de la calidad de  vida  es  una de las principales metas del Estado colombiano, entonces el amparo  y  cuidado  de  las  condiciones ecológicas son el pilar esencial sobre el cual  deben  recaer  todas  las  acciones  que  para  ese  efecto  se  implementen.”  (Subrayado fuera del texto)   

En relación con los derechos de propiedad  intelectual,  cabe  señalar  que  tanto  el  Acuerdo  sobre  los  ADPIC como el  Protocolo  flexibilizan  el  acceso  a  las  patentes  en  casos  excepcionales,  mediante  las  llamadas  licencias  obligatorias. Éstas permiten que un tercero  pueda   explotar   y   usar   un  producto  o  procedimiento  patentado  sin  el  consentimiento  del  titular  de  derechos  sobre la patente por circunstancias,  tales  como  la  emergencia  nacional, la defensa a la salud pública, el uso no  comercial, entre otros.   

En varias oportunidades la Corte ha tenido la  oportunidad  de referirse a los conceptos de propiedad intelectual y derechos de  autor.   Al  respecto  del  concepto  de  propiedad  intelectual,  la  Corte  ha  considerado:   

“Las creaciones del intelecto, y aquellas  relacionadas  con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han  sido  agrupadas,  para  efectos  jurídicos,  en  los  denominados  derechos  de  propiedad  intelectual,  los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor,  los  derechos  de  propiedad  industrial  y  los  derechos sobre descubrimientos  científicos,  así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora  del individuo.   

(…)  

“Ahora  bien,  ese  concepto de propiedad  intelectual,  “…hace  referencia  a un amplio espectro de derechos de distinta  naturaleza:  mientras  algunos se originan en un acto de creación intelectual y  son  reconocidos  para  estimularla y recompensarla, otros, medie o no creación  intelectual,  se  otorgan  con  la  finalidad  de  regular  la competencia entre  28productores.”              29.  Tal concepto se articula y  encuentra   su   origen   histórico   en   el   concepto    de   propiedad  característico  del  Estado  Liberal,  esto es, en su acepción de dominio; por  eso  durante  mucho  tiempo  se le caracterizó como un derecho innato, sagrado,  inherente  a  la  condición del hombre y como tal esencial para el ejercicio de  su libertad.   

“El  concepto de propiedad intelectual ha  evolucionado;  es  así  como  en el marco de un Estado Social de Derecho, en el  que  la  propiedad asume un carácter instrumental, que como tal contribuye a la  realización  del  individuo  en  condiciones  de  libertad  e  igualdad,  dicho  concepto,  el  derecho  de propiedad intelectual, se reconoce en cabeza de quien  es  creador  de una obra (literaria, artística, científica, musical, teatral o  audiovisual),  si  bien  se  refiere  de  manera  especial a las expectativas de  explotación  económica  que  de  él  surgen, no se reduce a ellas, que apenas  constituyen  una  de  las  dimensiones  del  “derecho  de autor”; la otra, es la  referida  a  los  derechos  morales  o  personales,  que se caracterizan por ser  inalienables,  imprescriptibles  e  irrenunciables; no obstante, el Estado tiene  una  injerencia  más  activa  en  lo que hace a la dimensión patrimonial, pues  respecto  de  ella  está  obligado  a  intervenir  no  sólo  para  efectos  de  garantizarla  sino también de regular el derecho de disposición que el titular  tiene  sobre  la  misma, lo que justifica el concepto genérico, que utilizó el  Constituyente  en  nuestro  ordenamiento  superior, siguiendo la tendencia de la  doctrina        internacional        (…)”30   

Por  otro  lado, la legislación colombiana  incorporó,  a través de la Ley 23 de 1982, las decisiones y definiciones sobre  propiedad  intelectual  establecidas en el Convenio de Estocolmo del 14 de julio  de  1967,  el  cual  fue  promovido por la Organización Mundial de la Propiedad  Intelectual,  (Organismo  de las Naciones Unidas). Ha dicho la Corte sobre dicha  normativa:   

“Dichas  normas,  la  primera  de  ellas  expedida  con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la  Carta  Política  de 1991,  desarrolla  los  conceptos  básicos  que  la comunidad internacional acoge como  esenciales  a  la  materia;  de  ahí  que  el Constituyente de 1991, optara por  utilizar  en  el  artículo  61  de la Carta, el concepto genérico de propiedad  intelectual,  brindándole expresa protección, el cual, como se decía, incluye  los  derechos  de  autor,  los derechos de propiedad industrial, así como otras  formas    de    creación    del    intelecto.”31   

Así  mismo,  Colombia  es  Parte de varios  convenios   internacionales  y  comunitarios  de  protección  de  la  propiedad  industrial,  entre  los  que  resaltan:  la  Decisión  344  de la Comisión del  Acuerdo  de  Cartagena  que  contiene  el  Nuevo Régimen Común sobre Propiedad  Industrial   para   la   Subregión   Andina;   el  Convenio  que  establece  la  Organización  Mundial  de  la  Propiedad  Intelectual  (OMPI) de 1967, aprobado  mediante  la  Ley  46 de 1979; el Acuerdo que establece la Organización Mundial  del  Comercio  (OMC)  y  su  Acuerdo  anexo  sobre  Aspectos  de los Derechos de  Propiedad  Intelectual  relacionados  con el Comercio (ADPIC), aprobado mediante  la  Ley  170 de 1994 y el Convenio de París para la protección de la Propiedad  Industrial  (Acta  de  Lisboa  1958), aprobado mediante la Ley 78 de 1994, entre  otros.   

Por   otro  lado,  la  Sentencia  C-383  de  200732  señaló  que  el  artículo  61de  la  Constitución  contiene un  imperativo  al  Estado  de brindar protección a la propiedad intelectual y, por  otro,  que  es al legislador a quien corresponde establecer el tiempo durante el  cual  se  confiere  esa  protección  y  las  condiciones en las que la misma se  desenvuelve.   

Esa expresa remisión al legislador comporta,  en  criterio  que ha sido reiterado por la Corte: “la  existencia  de  un amplio margen de configuración legislativa sobre la materia,  siempre  que  las  medidas  adoptadas  (i)  se  orienten  a la protección de la  propiedad   intelectual   y  (ii)  no  establezcan  condiciones  irrazonables  o  desproporcionadas     para     acceder     a    dicha    protección.33   

De  este modo, ha señalado la Corte que la  manera  de  proteger los derechos de propiedad intelectual, así como el diseño  de  los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien  la  Constitución  habilita  para  establecer  las  formalidades necesarias para  hacer  efectiva  esa protección, para lo cual debe tener como directrices todos  los  postulados  constitucionales  y  los  instrumentos  internacionales  de los  cuales    el    Estado    Colombiano   es   parte.34   

Ahora bien, esta Corporación considera que  a  pesar  de  que  el  artículo  61  de  nuestra  Carta  protege  la  propiedad  intelectual,   no   existen   derechos  absolutos,  y  por  el  contrario,  esta  protección,  en  algunos  casos  debe ceder al interés general. Así mismo, la  propiedad  intelectual,  como  todo  derecho  de  propiedad,  tiene una función  social como lo consagra el artículo 58 Superior.   

En  estos  términos, la Sentencia C-488 de  200235  resaltó  que  la adopción de la cláusula del Estado Social  de  Derecho  comporta  una necesaria y definitiva transformación del derecho de  propiedad,    motivada    por    la   necesidad   de   satisfacer   “múltiples  demandas sociales (..) y garantizar patrones mínimos  dentro   de   los   cuales  fuera  posible  vivir  dignamente:  el  salario,  la  alimentación,    la    salud    y    la    educación   (..)   de   todos   los  ciudadanos”36  . Agregó la providencia “que  el derecho de propiedad integra un orden jurídico sistemático  y  estructurado  fundado  en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en  la solidaridad y en el interés general”   

En  los mismos  términos   dijo   la   Sentencia   T-431  de  200537que      “La   propiedad  privada  ha  sido  reconocida  no  solo  como  un derecho sino como una función  social  que  implica  obligaciones,  y  en  esa medida el ordenamiento jurídico  garantiza,  no  solo  su núcleo esencial, sino su función social y ecológica,  que  permite  consolidar  los derechos del propietario con las necesidades de la  colectividad,   debidamente   fundamentadas.”.  Así  mismo,  consideró  que  “El carácter relativo y no  absoluto  del  derecho  de  propiedad  que  ha sido reconocido por esta Corte en  diferentes  sentencias  (C-428/94  y  T-431/94),  habilita   al  legislador  y   excepcionalmente  a  las   autoridades  administrativas para   establecer   restricciones  a  dicho  derecho cuando medien razones de  interés general”   

Por  lo  anterior,  puede  decirse  que  la  limitación  a  la propiedad intelectual establecida en el Protocolo se ajusta a  los  parámetros  constitucionales,  por  cuanto  se encuentra justificada en la  preservación  de  la  salud  pública. Además, como se verá más adelante, el  titular  de  la  patente recibirá la remuneración por el uso de la misma y por  tanto, también se ven protegidos sus derechos patrimoniales.   

Por último, cabe señalar que el Protocolo  se  desarrolla  con  respeto  de los principios de equidad y reciprocidad en que  deben  basarse  los  tratados comerciales. En efecto, todos los Estados miembros  de  la  OMC  están asumiendo las mismas obligaciones. Así, en los términos de  la       Sentencia      C-864      de      200638        “guardan  una mutua correspondencia y no traen consigo una condición  desfavorable     o    inequitativa    para    ninguno    de    ellos”   

Procede  esta  Corporación  a  efectuar el  examen  de  cada  uno  de  las  normas  del  acuerdo  en  revisión,   para  establecer su conformidad con el ordenamiento constitucional.   

5.2.2     Normas   del   Protocolo  modificatorio   

El Protocolo está conformado por 6 puntos.  En  el  primero  de  ellos se consagra que las Partes convienen la modificación  del   artículo   31   del   “Acuerdo   sobre  los  ADPIC”,  mediante la inserción del “artículo  31  bis a continuación del artículo 31 e insertando el  Anexo  del  Acuerdo sobre los ADPIC a continuación del artículo 73”.   

El  segundo punto establece que no podrán  hacerse  reservas  a  ninguna  de  las  disposiciones del presente Protocolo. El  tercero  establece  el  periodo  en  el cual el instrumento estará abierto a la  aceptación  de  los  miembros. El cuarto, quinto y sexto señalan la entrada en  vigor,  el  deber  del Director General de la Organización Mundial del Comercio  de  remitir a todos los miembros una copia autenticada del instrumento y de cada  aceptación  y  la  forma  de  registro  del  Protocolo,  de conformidad con las  disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.   

En  relación  con  estos  6  numerales,  considera  esta  Corporación que no se desconoce norma  alguna  de  la  Constitución,  pues se limita a establecer que el Acuerdo sobre  los  ADPIC  será  modificado, el mecanismo de reforma y de entrada en vigor. En  efecto,  como  se  señaló  anteriormente,  esta  reforma promueve el bienestar  general  mediante  el  acceso  a  medicamentos a todos los Estados, y por tanto,  desarrolla  los  derechos  a la vida y a la salud establecidos en los artículos  11  y  49  de  nuestra  Carta  Política.  Así  mismo,  permite  que  el Estado  colombiano   cumpla   su  tarea  de  promover  el  acceso  a  los  servicios  de  salud.   

5.2.3    Anexo    al    “Protocolo   por   el   que   se   Enmienda  el  Acuerdo  sobre  los  ADPIC”   

El  primer  punto,  establece  que  no  será  aplicable  el  mandato establecido en el literal f) del artículo 31 relacionado  con  que  la  concesión  de  licencias  obligatorias  debe  tener como objetivo  principal  el  abastecimiento  del  mercado  interno, en los casos en los que un  Miembro  exporte farmacéuticos tras la concesión de una licencia obligatoria a  Estados Miembros sin capacidad para producirlos.   

Se  observa que este artículo no es más que  la  consecuencia  lógica de la reforma introducida por el Protocolo, por cuanto  los  Estados  no podrán oponer la restricción introducida en el literal f) del  artículo  31 y por tanto, las licencias obligatorias también podrá utilizarse  para  la  exportación  de  productos.  Esta disposición es constitucional  pues  lo  que  se  busca  con  su  adopción  es  el  acceso  a los servicios de  promoción,  protección  y  recuperación de la salud conforme a los principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,  dando  cumplimiento a los fines  esenciales   del   Estado  consagrados  en  el  artículo  2°  de  la  Carta  y  contribuyendo a mejorar la calidad de vida de la población.   

El  segundo  punto señala que cuando se haga  efectivo  lo  expuesto  en  el  párrafo  anterior,  el  Miembro  exportador que  concedió  la licencia obligatoria y exportó los productos farmacéuticos a los  Miembros  importadores  habilitados  recibirá  una  remuneración  adecuada  de  conformidad  con  el  literal  h) del artículo 31 del Acuerdo, es decir, según  las  circunstancias  propias  de cada caso y del valor económico que tenga para  el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador.   

En primer lugar este artículo busca respetar  el  derecho del Miembro exportador de recibir una remuneración, la cual además  no  es  arbitraria  por cuanto se fija de acuerdo al uso autorizado del producto  en el Estado exportador.   

Por  otro  lado,  esta  contraprestación  es  constitucional  porque  es  una  manera de proteger la propiedad intelectual, lo  cual  es  un  deber  del  Estado  en los términos del artículo 61 de la Carta.  Así,     la     Sentencia    C-282    de    199739  dijo  que  los  derechos de  propiedad  intelectual traen consigo el pago debido por su utilización. Dijo la  providencia:   

“No  escapa  a  la  Corte  que, según se  recuerda  en  esta  misma  providencia, la legislación colombiana y el régimen  internacional  sobre  propiedad  intelectual  confieren  a  los titulares de los  derechos  de  autor  la exclusividad en el aprovechamiento y ejecución pública  de  sus  obras,  por  lo  cual  es  menester  su  autorización para que ella se  efectúe  por otras personas, en especial si tienen ánimo de lucro, dándose la  consecuencia    legal    del   pago   de   los   derechos   cuando   falta   ese  consentimiento.”   

El  tercer punto precisa que cuando un Estado  en  desarrollo  o  menos  adelantado  Miembro  de la OMC sea parte de un acuerdo  comercial  regional  en  el que por lo menos la mitad de las Partes sean Estados  que  figuran  en  la  lista  vigente  de  las  Naciones  Unidas de Estados menos  adelantados40,  la  obligación  de  ese Miembro de que los usos de las licencias  obligatorias  sean  principalmente  para abastecer el  mercado  interno  (literal  f)  del  artículo  31) no será aplicable cuando un  producto   farmacéutico  producido  o  importado  al  amparo  de  una  licencia  obligatoria  a  él  concedida,  sea  exportado  a los Estados Parte del acuerdo  regional  que  estén  en desarrollo o sean menos adelantados y que compartan el  problema  de  salud  en cuestión. Expresa además, que lo anterior no afecta el  carácter territorial de los derechos de patente relacionados.   

Como  puede  concluirse,  lo  que busca este  artículo  es  que  los  Estados  menos desarrollados que no tengan capacidad de  producción  farmacéutica y que requieran esos productos para proteger la salud  de  sus  habitantes,  puedan favorecerse de una licencia obligatoria, lo cual se  repite,  reafirma  y  desarrollo el contenido y finalidad del artículo 49 de la  Carta.   

Como  consecuencia  de  lo establecido en los  puntos  anteriores,  el  cuarto  numeral  establece  que los Miembros no podrán  impugnar  ninguna de las medidas expuestas con base en los literales b) y c) del  párrafo  1  del  artículo  XXIII  del GATT de 199441   

.   Aquí   se  busca  lograr  un  efectivo  cumplimiento  del  acuerdo,  y  por  tanto  las Partes no podrán alegar que una  ventaja comercial se le anule o menoscabe.   

Por  último,  el  numeral 5° dispone que el  artículo  31  bis y el Anexo  del  Acuerdo no pueden entenderse como contrarios a los derechos, obligaciones y  flexibilidades   que  tienen  los  Miembros  en  virtud  del  Acuerdo  y  de  la  Declaración  relativa  al  Acuerdo  sobre  los  ADPIC  y la Salud Pública y su  interpretación.   Aclara   asimismo,   que   el   contenido  del  artículo  31  bis  y del Anexo del Acuerdo  no   se  traducen  en  que  los  productos  farmacéuticos  no  puedan  también  exportarse  conforme  a  lo  establecido  en  el literal f) del artículo 31, es  decir, para abastecer el  mercado interno.   

Considera   esta   Corporación   que  esta  disposición  no  tiene  reparo  constitucional alguno, por cuanto disposiciones  posteriores  no  pueden  menoscabar las prerrogativas antes acordadas, en virtud  del   principio   Pacta   Sunt   Servanda.   

5.2.4         Anexo             del   “Acuerdo   sobre   los  ADPIC”   

En  relación  con el Anexo del Acuerdo sobre  los  ADPIC,  el  primer  numeral  define los conceptos básicos utilizados en el  artículo  31  bis, a saber:  “producto  farmacéutico”,  “Miembro importador habilitado” y “Miembro  exportador”.  Estas  definiciones  no  contrarían  en  manera alguna la Carta  Política,  y  por  el  contrario, permiten entender los alcances de la reforma.   

El  numeral  2, se refiere a la notificación  que  los  Miembros  importadores  habilitados deben realizar al  Consejo de  los  ADPIC   sobre  el  producto  o productos farmacéuticos que requieren,  así  como  sobre  la  ausencia de capacidad para producirlos y la intención de  conceder  una  licencia  obligatoria  cuando  un  producto  farmacéutico  esté  patentado en su territorio.   

Este numeral también señala las condiciones  que  deben  cumplir  las  licencias  obligatorias  concedidas  por  los Miembros  exportadores  en  virtud  del  sistema:  la primera consiste en que sólo podrá  producirse  la  cantidad  requerida  para  satisfacer  las  necesidades  de  los  Miembros  importadores  habilitados  que  hayan  notificado dichas cantidades al  Consejo  de  los  ADPIC.  La  segunda  condición establece que dichos productos  deben  estar  identificados  como producidos en virtud del sistema. Por último,  antes  de  que  se inicie el envío quien expida la licencia debe informar en un  sitio  Web  las  cantidades  suministradas a cada destino y las características  distintivas de los productos.   

Estos   requisitos  no  vulneran  la  Carta  Política  pues  limitan  y establecen los parámetros para la aplicación de la  excepción  del literal f del artículo 31. En efecto, algunos de ellos permiten  evaluar  la  necesidad  de  la aplicación del sistema y otros buscan dotarlo de  transparencia  con  el  fin de cumplir el objetivo de garantizar el acceso a los  Estados    Miembros    que    realmente    no    cuenten    con   capacidad   de  producción.   

De la misma manera, este numeral establece que  el  miembro  exportador  debe notificar al Consejo de los ADPIC la concesión de  la  licencia  obligatoria,  sus condiciones y la información necesaria para que  exista  claridad  sobre  los  productos  que se exportan y los requerimientos de  salud que se está buscando satisfacer.   

Los puntos tercero y cuarto se refieren a las  medidas  que  deben  ser  tomadas para evitar la reexportación de los productos  con  el  fin  de  asegurar  que  los  farmacéuticos  no se usen con finalidades  distintas a la de garantizar y salvaguardar la salud pública.   

Estas  disposiciones son constitucionales por  cuanto  lo  que  buscan  es  el  respeto a la propiedad intelectual, mediante la  racionalización  del  uso del sistema de las licencias obligatorias. En efecto,  aunque  este  derecho  puede  ser  limitado  con miras a la protección del bien  público,  esta  restricción  debe  ser  razonable y necesaria, y por tanto, se  respeta el artículo 61 de la Carta.   

El  quinto  numeral  consagra  que  deberá  fomentarse  la  concesión  de  patentes  regionales  que sean aplicables en los  Miembros  que  sean  Parte  de Acuerdos comerciales regionales, con el ánimo de  facilitar  la  producción  local de farmacéuticos. Con ese objeto, los Estados  desarrollados   Miembros   se   comprometen   a  prestar  cooperación  técnica  conjuntamente  con  organizaciones  intergubernamentales y en el numeral 6° los  Miembros  reconocen  la  importancia  de la transferencia de tecnología y de la  creación  de  capacidad  en el sector farmacéutico. Finalmente, el numeral 7°  faculta  al  Consejo de los ADPIC para examinar anualmente el funcionamiento del  sistema.   

Estas  disposiciones no desconocen en nada  la   Carta,  y  por  el  contrario,  promueven  la  cooperación  internacional,  especialmente  la  regional,  y  se  desarrollan  los artículos 226 y 226 de la  Norma   Superior,   que  señalan  que  el  Estado  promoverá  la  integración  económica,  social  y  política con las demás naciones, especialmente con los  Estados de America Latina y del Caribe.   

5.2.5    Apéndice    al   Anexo    del   “Acuerdo   sobre   los  ADPIC”   

El Apéndice del Anexo determina los criterios  para  fijar  las  capacidades de fabricación de productos farmacéuticos. Estos  criterios  no  contrarían  la  Constitución  pues  lo que buscan es determinar  cuándo  efectivamente  un  Estado no cuenta con capacidad de producción, y por  tanto,  se  encuentran  encaminados  a ponderar el cumplimiento del objetivo del  Protocolo Modificatorio y el respeto a la propiedad intelectual.   

VI.  DECISIÓN   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional   de  Colombia,  en  nombre  del  pueblo  y  por  mandato  de  la  Constitución,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  EXEQUIBLE el “Protocolo  por  el  que  se  Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”,  hecho  en  Ginebra,  Suiza,  el  6  de  diciembre  de  2005.   

Segundo:         Declarar       EXEQUIBLE    la    Ley     1199   de   2008  ““Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por  el   que   se   Enmienda   el   Acuerdo   sobre   los   ADPIC”,   hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese,  cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Presidente  

JAIME ARAUJO RENTERÍA  

Magistrado  

Con Salvamento de Voto  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

CLARA      INÉS      VARGAS   HERNÁNDEZ   

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

SALVAMENTO  DE  VOTO  A  LA  SENTENCIA  C-032 DE 2009 DEL MAGISTRADO  JAIME ARAÚJO RENTERÍA   

REQUISITO  DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento  del  requisito  en  debida  forma en la plenaria del  Senado  y en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes  (Salvamento de voto)   

REQUISITO  DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento   constituye   vicio   insubsanable   (Salvamento  de  voto)   

Referencia: Expediente LAT- 329  

Revisión  de  constitucionalidad de la Ley  1199  de  2008  “Por  medio de la cual se aprueba el  Protocolo  por  el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra,  Suiza, el 6 de diciembre de 2005”   

Magistrado Ponente:  

Con   el  respeto  acostumbrado  por  las  decisiones  de  esta  Corte,  me permito salvar mi voto a la presente decisión,  por  cuanto  en  mi  concepto  la  Ley 1199 de 2008 adolece de un vicio de forma  insubsanable,  por cuanto en el trámite de aprobación de esta Ley se incurrió  en  vicios  de  procedimiento toda vez que tanto en la plenaria del Senado de la  República  como  en  la  Comisión  Segunda  Constitucional  de  la  Cámara de  Representantes,  dejó  de cumplirse en debida forma el requisito establecido en  el  inciso  final  del  artículo  160 de la Constitución, referente al anuncio  previo  y  en  sesión  diferente,  de los proyectos de ley que en la respectiva  cámara  o  comisión  serán  sometidos  a votación. Por tanto y al no haberse  cumplido  en debida forma con el anuncio para votación establecido en el inciso  final  del  artículo  160  de  la  Carta  Política,  acorde  con  el principio  democrático  y  de  publicidad  del procedimiento legislativo, la citada ley ha  debido ser declarada inexequible.   

En  este  orden de ideas, me permito reiterar  los  argumentos  con  base  en  los cuales sostengo que el requisito del anuncio  previo  para  votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es  fundamental  para  la  validez de las normas jurídicas y su falta constituye un  vicio  insubsanable.  A  este  respecto  me  referiré  (i)  en primer lugar, al  problema  de  teoría  del  derecho  respecto  de  la  producción de las normas  jurídicas,   la  validez  de  las  mismas,  y  su  importancia  en  el  control  constitucional;  y  (ii)  en  segundo  lugar, a la naturaleza del anuncio previo  para votación de los proyectos como requisito constitucional.   

1.  El  problema  de  la  producción de las  normas  jurídicas,  la  validez  de  las mismas, y su importancia en el control  constitucional   

El  problema  de la producción de las normas  jurídicas  dentro  de  un  sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la  validez  de  las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría  y  filosofía  del  derecho,  que  tiene  importantes  consecuencias teóricas y  prácticas para el tema del control constitucional.   

Se  hace necesario entonces tomar una postura  clara  de  teoría  y  filosofía  del  derecho, en relación con el concepto de  norma  jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual  a  su  vez  conlleva  necesariamente  la  pregunta  por  el  modo de producción  jurídico-institucional  de  las normas. De este modo, tenemos que en un sistema  jurídico   es   fundamental  determinar  en  primer  término,  qué  es  norma  jurídica,  elemento  básico  y  esencial  del  derecho,  como  el  concepto de  “célula”   para   la  biología.  Por  ello,  la  primera  parte  de  teoría del derecho se encuentra  dedicada  al  análisis  y  determinación  de  lo que es norma jurídica, parte  esencial  de  la  cual,  es  la  pregunta de cuándo un enunciado normativo hace  parte  del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez  de        los       preceptos       jurídicos42.    Esta    problemática  corresponde  a  la  teoría  de  las  normas  y  aborda  la  parte estática del  derecho43.   

No obstante, el derecho no está compuesto por  una  sola  norma  sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia,  la  segunda  parte  de  la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría  del   ordenamiento   jurídico   que   aborda   la   parte   dinámica   de  las  normas44.  En  esta  parte  se  encuentra  el  análisis  de  lo que son las  antinomias  jurídicas,  para resolver las cuales hay que acudir a los criterios  de  vigencia  en  el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos,  así  como  los  problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos  jurídicos.   

Vista la estructura fundamental de la teoría  del  derecho,  es  claro entonces que el primer problema fundamental del sistema  jurídico  es  la  determinación  de  qué  es una norma jurídica, cuándo una  norma  nace  al  ordenamiento  jurídico,  o  en  otros  términos,  qué normas  pertenecen  y  cuáles  no  al  sistema  jurídico,  problema  que  se encuentra  analítica  e  intrínsecamente  ligado  al  problema  de la validez de la norma  jurídica,  el  cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que  es  anterior  al  problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto  que  la  respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de  la  carta  de  nacimiento  o  naturaleza   jurídica   propiamente   dicha  de  las  normas,  la  pertenencia  de  las  normas  a un sistema  jurídico,    o    con   otras   palabras,   la   cuestión   del   reconocimiento   de   las   normas   como  jurídicas  o  pertenecientes  a un sistema jurídico, es decir, como enunciados  normativos jurídicos-positivos.   

En  este orden de ideas, aparece claro que la  pregunta  fundamental  en  el derecho es la pregunta por la existencia y validez  de   las  normas  jurídicas,  por  qué  es  norma  jurídica,  cuestiones  que  determinan  la  teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el  derecho,  desde  la  inexistencia  de  norma,  la  nulidad de la norma, hasta la  existencia  de  norma  con  vicio  o  sin  vicio de producción o formación. De  manera  que  el  cuestionamiento  esencial en el derecho es entonces el de cómo  surgen  las  normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido  correctamente  en  el  mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de  todos  los  requisitos  establecidos  para  su  creación.  Este cuestionamiento  corresponde exactamente a la pregunta por la validez.   

La  pregunta  por  la  validez  de las normas  jurídicas,  es  decir,  por  la cuestión de si un enunciado normativo es norma  jurídica,  o  en  otros  términos, si  pertenece al sistema jurídico, de  conformidad   con   las   reglas  prefijadas  por  el  propio  sistema  para  su  reproducción,  es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para  posteriormente,  y  sólo  si es contestada afirmativamente esta pregunta por la  validez,  se  pueda  continuar  preguntando por la vigencia y la eficacia de las  normas jurídicas válidas.   

Esta  característica  propia  de  las normas  jurídicas  como válidas, es lo que llevó  a Hans Kelsen a afirmar que el  derecho    pertenece    al    mundo    del   “deber  ser”   y   no   al   mundo   del   “ser”,  ya que la pregunta por el derecho  es  la  pregunta  por  la  validez  de  la  norma  jurídica,  es  decir, por la  existencia  deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de  las  cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por  ello  mismo  la  lógica  formal  no  funciona  para  el  derecho, por cuanto su  finalidad  es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo  del  ser,  mientras  que  en  cambio  en  el  derecho  de  lo que se trata es de  constatar  si  una  norma  es  válida,  es  decir  de si existe en el mundo del  derecho  o del “deber ser”  y  ello  de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos  para       su       producción       jurídica45.    Así  mismo,  esta  característica  de  la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar,  según  Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí  y sin embargo sigan siendo válidas.   

A  este  respecto,  hay  que  recordar que el  sistema  jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo,  y  contiene  por  tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las  normas  jurídicas,  las cuales Hart denomina “reglas  secundarias”46. Así mismo, a este problema  fundamental  del  derecho  acerca de la determinación de la pertenencia o no de  una  norma  a  un  sistema  jurídico  de  conformidad  con  las normas o reglas  previstas  por  el  propio  sistema  para  su  reproducción,  es  lo  que  Hart  identificó  como  el  problema del reconocimiento de las normas jurídicas como  tales,  a  cuyo  problema  contribuyó  con  su  teoría  de  la “regla    de    reconocimiento    y   validez   jurídica”47.   

Así  entonces,  el  derecho  será válido  siempre  y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción  del  mismo  derecho  y  que  están señalados por las reglas de producción del  derecho en la Constitución.   

Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del  Derecho  H.L.A.  Hart  de la siguiente manera: “Si se  plantea  la cuestión sobre si una cierta  regla es jurídicamente válida,  para  resolverla  debemos  usar  un  criterio  de  validez suministrado por otra  regla.   ¿Es   válida   esta   pretendida  ordenanza  del  County  Council  de  Oxfordshire?   Sí:    porque   fue  dictada  en  ejercicio  de  potestades  conferidas  y  de  acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del  Ministerio  de  Salud  Pública.  A este primer nivel, el decreto suministra los  criterios  para  apreciar  la  validez  de  la  ordenanza.   Puede no haber  necesidad   práctica   de  seguir  adelante;  pero  existe  la  posibilidad  de  hacerlo.   Podemos  cuestionar  la  validez  del  decreto  y  apreciarla en  términos    de   la   ley   que   faculta   al   Ministro   a   adoptar   tales  medidas“48   

Así   también   nuestra   Constitución  contempla  para  la  producción  de  normas  con fuerza de ley, por ejemplo, el  requisito  de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);   cuatro  (4)  debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un  primero  en  la  comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art.  57,  165);  la  existencia  de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías  (p.e.  art.  153);  el  cumplimiento  del  anuncio  de votación del proyecto en  cuestión,  con  el  cumplimiento  de  los requisitos establecidos por la propia  Carta  (art.  160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara  y  entre  los  debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en  los  periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre  otros.   

Ahora  bien,  cuando  se  hace  control  de  constitucionalidad,  éste  apunta  en primerísimo lugar a comprobar la validez  de  la  norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por  el  propio  sistema  jurídico,  esto  es, los procedimientos de producción del  derecho,  para  que  pueda  catalogarse tal norma como norma válida. El control  constitucional  en  este  aspecto  no  es  por  tanto cosa de poca monta, ya que  cuando  el  constituyente  dice  que exige ciertos requisitos para poder otorgar  carta  de  validez  a  las  normas  jurídicas,  al  Tribunal  Constitucional le  corresponde  controlar  y  verificar  que dichos requisitos se hayan respetado y  cumplido  a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control  constitucional  sobre  la  forma de producción de las normas jurídicas y sobre  la  validez  de  las  mismas,  es  lo  más  importante, porque a partir de este  control  se  debe  determinar  qué  norma es reconocida como válida, es decir,  qué  norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado  normativo   es  en  realidad  norma  jurídica.  En  este  sentido,  el  control  constitucional  formal  no  es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no  puede  existir  derecho  sin  que se respeten las condiciones procedimentales de  formación  de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento,  lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.   

La  pregunta  por la validez jurídica de las  normas  y  el  control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue  siendo  por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es  precisamente  lo  que  controla en primera instancia el Tribunal Constitucional,  la  pregunta  sobre  cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no  al  ordenamiento  jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al  tema  de  la  validez,  es  decir,  el  tema de la vigencia, de la eficacia y el  análisis  de  si  el  contenido  sustancial  de  la norma es acorde o no con la  Constitución.   

Es  por  esta razón que la producción del  Derecho  y  sus  formas,  permiten  entender al pueblo que el producto realizado  está  acorde  con  el  objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y  les  otorga  una  presunción  de  validez.   Los trámites y cauces en los  cuales  se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que  el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.   

En  consecuencia,  sólo pueden valorarse o  reconocerse  como  válidas  y legítimas las reglas de obligación si provienen  de  las  reglas  de  reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del  Estado  de  Derecho  totalmente  contraria al Estado absolutista donde el único  criterio  para  identificar  algo  como  derecho  era  aquello sancionado por el  rey.    En  palabras  más  sencillas, debe decirse que la manera para  identificar  el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho  que  provenga  o  sea  el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de  producción establecidas en la Constitución.   

Cualquier  otra  cosa  que  se obtenga como  resultado    sin   el   cumplimiento   de   estas   reglas   de   reconocimiento  constitucionales  no  puede  avalarse  como  derecho  legítimo aceptado por los  individuos.  Es  decir,  existe  la  posibilidad  de  que el legislador produzca  “derecho”  sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento.  Evento  en  el  cual,  este  “derecho” no es válido, a la luz de poder político en  cabeza del pueblo.   

En  síntesis, la suplantación de la forma  de  producción  de  derecho,  sin  dudas elimina la legalidad y legitimidad que  éste  debe  tener,  afecta  inmediatamente  su validez y hace no obligatorio su  cumplimiento.   Y  esto  es  así,  por  cuanto es el propio derecho el que  determina  su  forma  de  producción y ello es la garantía que el pueblo mismo  tiene  que  la  producción  de  parámetros  de convivencia social pacífica se  realice  acorde  con  lo  preestablecido  por él mismo, en cabeza del Estado de  Derecho  y  su  ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de  quien  produzca  normas,  lo  que estaría más cercano a la vivencia del Estado  absolutista  y  el  poder  de  dictar  parámetros  de  un  ente  diferente  del  soberano.   

2. El anuncio previo  como     requisito    constitucional    para   votación   de  los  proyectos  de  ley  (Artículo  160  C.  P)   

Respecto  de  la trascendencia constitucional  del  requisito  establecido  en  el  artículo 160 constitucional, esta Corte ha  manifestado:   

“El  inciso final  del  artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de  ley  será  sometido  a votación en sesión diferente a aquella que previamente  se  haya  anunciado.  En el mismo sentido, establece que el aviso de que un  proyecto  será  sometido  a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o  comisión   en   sesión  distinta  a  aquella  en  la  cual  se  realizará  la  votación.   

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corporación       sobre       la      materia,49  el  anuncio de la votación  pretende  hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para  la   actividad   legislativa.   En  efecto,  el  anuncio  permite  que  los  congresistas  conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser  sometidos   a   votación,  requisito  indispensable  para  la  concreción  del  principio  de  publicidad  propio de la actividad congresional y, por ende, para  la  adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras.  Además,  el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los  ciudadanos  y  las  organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los  proyectos  de  ley,  lo  cual  materializa  la  democracia  participativa  y  el  ejercicio   de   los   derechos   políticos   previstos   en  el  artículo  40  C.P.   

Este  precedente  ha  previsto,  además, las  condiciones   fácticas   requeridas   para  acreditar  el  cumplimiento  de  la  obligación  del  anuncio  de la votación.  Así, resultará comprobado el  requisito  cuando  (i)  el  anuncio  de  la  votación  de un proyecto de ley se  realiza  en  sesión  anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la  aprobación  de  la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente  informa  expresa  y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley  será  sometido  a  votación  en  sesión  posterior;  y  (iii) la fecha de esa  sesión  posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al  menos, determinable.   

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que  el   incumplimiento   del   requisito  mencionado  es  un  vicio  de  naturaleza  insubsanable,  que  acarrea  la  inexequibilidad  de la disposición.  Ello  debido  a  que  se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista  de  forma  expresa  por  la  Carta  Política.  Por ende, hace parte de las  disposiciones   que  conforman  el  parámetro  superior  para  la  validez  del  procedimiento  legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo  cual  debe  ser  aplicada  de  forma  preferente  en  virtud  del  principio  de  supremacía constitucional (Art. 4 C.P.).    

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con  lo  expresado  anteriormente,  esta  exigencia  busca  hacer  eficaces  tanto el  principio  de  publicidad  y  transparencia  en el trámite legislativo, como la  democracia  participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se  trata  de  un  presupuesto  formal  relevante  para la adecuada formación de la  voluntad  democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del  mínimo  de  requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las  leyes cumpla con sus propósitos constitucionales.    

Por  último, la omisión del anuncio para la  votación  es  un  vicio  de  procedimiento  que afecta el trámite subsiguiente  puesto  que,  en  atención  del principio de consecutividad, la validez de cada  una  de  las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a  su  vez,  de la validez de las actuaciones antecedentes.  En esa medida, no  sería  posible  aplicar  la  facultad de subsanación prevista en el parágrafo  del artículo 241 C.P.   

(  …  ) La Sala insiste en que el requisito  para  el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160  C.P.  obliga  a  que  al  interior de las cámaras legislativas sean anunciados,  de  manera específica, cierta y expresa, cuáles son  los  proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y  la  fecha,  determinada  o  determinable,  en  que  se  realizará  esa reunión  (…)”50(Negrilla     fuera     de  texto)   

En  conclusión,  el cumplimiento del anuncio  previo  con  el  lleno  de  las  exigencias  constitucionales  hace  efectivo al  interior  del  trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de  principios  constitucionales,  dentro  de  los que se realza el Estado Social de  derecho.  Principios  éstos  que  pretenden  que  los congresistas conozcan   qué   proyectos   van  a  ser  sometidos  a debate y votación.  Lo anterior, como resultado del principio  de  contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las  normas  que  rigen  la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean  votadas.  Para  lo  anterior,  es indispensable que los congresistas conozcan de  manera  cierta  y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos  serán debatidos, discutidos y votados.   

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento  antecedente  por  parte de los congresistas, no existiría la idónea formación  de  la  ley  o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática.  Esto  por  cuanto  dicho  desconocimiento  impediría la oportunidad de debatir,  discutir  y  hasta  votar  dichos  proyectos  por  parte de los congresistas. En  consecuencia,  la  norma  resultante  de  un  proceso  que adolece del requisito  señalado,  no  responde  a  la  expectativa  cierta  de  los  asociados quienes  depositan  su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de  que  las  normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución,  como norma de normas, establece para su fabricación.   

Adicionalmente,   otras   cuatro   razones  fortalecen  y  ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una  ley,  del  requisito establecido en el artículo 160 Constitucional.  Estas  son:   

a.    La  Constitución  Política  de  Colombia  establece  en  su  artículo  183  las  causales  de pérdida de   investidura  de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada  en   el   numeral   segundo   que  indica:  “Por  la  inasistencia,  en  un  mismo  período  de  sesiones, a seis reuniones plenarias  en   las   que   se   voten   proyectos   de   acto  legislativo,      de  ley  o  mociones  de  censura.  “  (Negrilla fuera de texto)   

Así  las  cosas,  el  ordenamiento  superior  prevé  que  un  congresista de la República puede perder su investidura por el  hecho  de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias  en  las  que se voten proyectos de ley.  En este orden de ideas, el anuncio  previo  de  los  proyectos  de  ley  que  serán  debatidos y votados en sesión  posterior  cierta  y  determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una  garantía  que  la  misma  norma superior estableció para los congresistas, los  cuales,  conocedores  de  que  un  proyecto  se  debatirá  y votará en sesión  posterior  cierta  y  determinada  y,  de  las  consecuencias  señaladas  en el  artículo  183  numeral  2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que  la propia Constitución y la ley les exigen.   

Por  el  contrario,  el  no  cumplimiento del  anuncio  previo  de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento  la   garantía   constitucional   que  la  norma  superior  ha  otorgado  a  los  congresistas  para  que  asuman  sus funciones con la responsabilidad que les es  debida.   En  otras  palabras,  el  no  cumplimiento del requisito esbozado  impediría  exigir  responsabilidad  a los congresistas con base en el artículo  183  numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria  en la que se votaría un proyecto de ley.   

b.  En  este  mismo orden de ideas, cualquier  ciudadano  necesita  conocer,  de  manera  cierta y determinada, cuándo se va a  votar  un  proyecto  de  ley  que  lo  puede  afectar,  ya  que se debe legislar  consultando  el  interés  general.  Lo anterior, con el propósito de que pueda  hacer  valedero  el principio constitucional de participación en las decisiones  políticas  en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos  en  el  2,  40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional.  Así  las  cosas,  el  ciudadano  puede  ejercer  no  sólo la vigilancia y el control  social  sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas  sino  que  igualmente  puede  participar  de  manera  activa  en la toma de esas  decisiones,  lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y  la cultura participativa.    

Así  pues,  el  desconocimiento  del anuncio  previo  expresado  en  la  norma  constitucional ya mencionada con anterioridad,  impide  que  el  ciudadano  vigile  y controle socialmente la producción de las  normas  jurídicas  y que participe, como lo señala la Constitución Política,  y  asista,  como   lo  permite  el  artículo  71  de la Ley 5ª de 1992 al  desarrollo  de  las  sesiones  y  toma  de  decisiones  por  parte del Congreso.  Específicamente,  el  ciudadano,  carecería  del  conocimiento  respecto de la  sesión  cierta  en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin  dudas le incumbe.   

c.  El artículo 160 de la Constitución  al  exigir  que  ningún  proyecto  de ley será sometido a votación en sesión  diferente  de  aquella  que previamente se haya anunciado y que por consiguiente  dicho  aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza  la   votación,   en  realidad  lo  que  está  señalando  es  un  prerrequisito  de  competencia del Congreso  de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.   

En otras palabras, la Constitución establece  que  el  Congreso  de  la  República,  sea  las comisiones o sea las Cámara en  pleno,  será  competente para  votar  un  proyecto  de  ley,  como  en  el presente caso, solamente y de manera  única  cuando  se  haya  efectuado  en  debida forma el anuncio de que trata el  artículo  160  constitucional.   De  no ser así, el congreso carece de la  competencia  constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior  por   falta  del  anuncio  previo  exigido  en  la  norma  de  la  Constitución  mencionada.    

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de  ley  sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces  mencionado,   estaría   actuando   por  fuera  de  las  competencias  asignadas  constitucionalmente  y  por  consiguiente  el  acto constituye una irregularidad  superlativa  a  la  luz  de  la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual  acarrea  una  sanción  mayor  por  no  respetar  el  procedimiento establecido,  sanción  ésta  consistente  en la expulsión del ordenamiento jurídico.    

Así  pues,  al  señalar la Constitución de  manera   expresa   una  prohibición  –   que  ningún  proyecto  de  ley  será  sometido  a  votación  en  sesión diferente de aquella que previamente se haya  anunciado  y  que  por  consiguiente  dicho  aviso  debe  realizarse  en sesión  distinta   a   aquella   en   la  cual  se  realiza  la  votación  –   su   no  cumplimiento  genera  de  manera  inmediata  la incompetencia del Congreso de la  República  – comisiones o  Cámara  en  pleno  – para  votar  dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin  el  cumplimiento  pleno  de  los requisitos exigidos para el anuncio previo para  votación  consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la  prohibición  constitucional  anotada,  se  estaría  actuando sin competencia y  dicho  acto  traería  consigo  un  vicio mayor que aparejaría como sanción su  expulsión del ordenamiento jurídico.   

d.  Adicionalmente,  el  inciso adicionado al  artículo  160  por  el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso  de   que   un   proyecto  será  sometido  a  votación  lo  dará  la  presidencia de cada Cámara o comisión  en  sesión  distinta  a  aquella  en  la  cual  se  realizará  la votación”  (negrilla  fuera  de  texto),  con  el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y  certeza  a  la  determinación  de  la  sesión en la cual se llevará a cabo la  votación.   

De conformidad con esta disposición superior  es  claro  que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada  por  la  presidencia  de  cada  Cámara o de la comisión correspondiente, de lo  cual  resulta  evidente  que el cumplimiento de este requisito constitucional es  tan  importante  que  el  mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona  sino  que  lo  asignó  al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión  respectiva.   

A  juicio de la Corte, la exigencia de que el  anuncio  lo  haga  la  presidencia  de cada Cámara o comisión trae importantes  consecuencias  jurídicas  a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo  hace  la  presidencia  de  cada  Cámara o comisión, entonces no existe anuncio  alguno;  (ii)  en  segundo  lugar,  que si se llega a presentar una discrepancia  entre  lo  anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario,  prevalece  en  todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer  lugar,  que  esta  función  se  le  otorgó  a  la  presidencia de la Cámara o  comisión  correspondiente,  con  el  fin  de  que no existiera duda respecto de  cuándo  se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al  otorgarle  mayor  seriedad,  solemnidad  y certeza al anuncio.      

Pues   bien,   en  síntesis  la  exigencia  constitucional   establecida  en  el  artículo  160  determina  como  norma  de  producción  del  derecho,  que  “ningún proyecto de  ley  será  sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente  se  haya  anunciado.  El aviso de que un proyecto  será  sometido  a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión  en  sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación“   

Así las cosas, requisitos de producción del  derecho,   como   el   del   anuncio  previo,   establecido  en  la  propia  Constitución  hace  que  el  vicio  que  respecto  de  éste  se  presente  sea  insubsanable,  por  la  alta  trascendencia  que  al  interior  de  un  Estado  de  Derecho posee la decisión  popular  vertida  en  la Constitución Política, al optar por  la forma de  producción del derecho que va a seguir.   

3.  Con  fundamento  en  lo  anterior,  el  suscrito   magistrado   reitera,   como   lo   he   sostenido   en  innumerables  oportunidades,  que  la  exigencia  de  cumplimiento  del anuncio para votación  contenido  en  el  artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es  de  fundamental  importancia  en  un  Estado  constitucional  y  democrático de  Derecho  puesto  que atañe directamente al problema de la validez de las normas  jurídicas  y  de  su  legitimidad  democrática, y que su falta o irregularidad  constituye  un  vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen  constitucional  que  insisto,  se  encuentra  fundamentada  en  la  exigencia de  validez  de  las  normas  jurídicas  y en la garantía de la transparencia y la  participación   en   el  procedimiento  democrático  de  creación  de  leyes.   

En consecuencia, discrepo de la declaratoria  de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.   

Fecha    ut  supra.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

    

1  19  Este  apartado  se  entiende  sin  perjuicio  del  párrafo 1, apartado b).   

2  20   Se   entiende  que  no  es  necesario  que  esa  notificación  sea  aprobada  por  un  órgano  de la OMC para poder utilizar el  sistema.   

3  21  Australia,  Canadá,  Comunidades Europeas con, a  los  efectos  del  artículo  31 bis y del presente anexo, sus Estados miembros,  Estados  Unidos,  Islandia,  Japón,  No­ruega, Nueva Zelandia y Suiza.   

4  22  Las organizaciones regionales a que se refiere el  artículo  31  bis,  párrafo  3,  podrán efectuar notificaciones conjuntas que  contengan  la  información  exigida  en  este  apartado  en  nombre de Miembros  importadores  habilitados que utilicen el sistema y sean partes en ellas, con el  acuerdo de esas partes.   

5  23  La Secretaría de la OMC pondrá la notificación  a  disposición  del  público  mediante  una  página dedicada al sistema en el  sitio web de la OMC.   

6  24   Este  inciso  se  entiende  sin  perjuicio  del  artículo     66,     párrafo     1,     del     presente     Acuer­do.   

7  25  El  licenciatario podrá utilizar a tal efecto su  propio  sitio  web  o, con la asistencia de la Secretaría de la OMC, la página  dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.   

8  26   Se   entiende  que  no  es  necesario  que  esa  notificación  sea  aprobada  por  un  órgano  de la OMC para poder utilizar el  sistema.   

9  27  La Secretaría de la OMC pondrá la notificación  a  disposición  del  público  mediante  una  página dedicada al sistema en el  sitio web de la OMC.”   

10  Artículo  XXIII  DEL  GATT  de  1994.  Anulación  o  menoscabo.  Párrafo  1: En  caso  de  que  una  parte  contratante considere que una ventaja resultante para  ella   directa  o  indirectamente  del  presente  Acuerdo  se  halle  anulada  o  menoscabada  o  que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle  comprometido  a  consecuencia de: (…) b)  que  otra  parte contratante aplique una medida, contraria o no a  las      disposiciones      del     presente     Acuerdo;     o     c)  que  exista  otra  situación, dicha  parte  contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la  cuestión,  formular  representaciones  o  proposiciones por escrito a la otra u  otras  partes  contratantes  que,  a su juicio, estime interesadas en ella. Toda  parte  contratante  cuya  intervención  se solicite de este modo examinará con  comprensión   las   representaciones   o   proposiciones   que  le  hayan  sido  formuladas.   

11  Ver,  Sentencias  C-468  de  1997,  M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-376 de  1998,  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero;  C-426  de 2000, M.P. Fabio Morón  Díaz; C-924 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

13     M.P.    Alejandro    Martínez  Caballero.   

14Sobre  el  punto,  pueden  verse las sentencias C-574 de 1992. M.P.  Ciro  Angarita  Barón,  C-276  de  1993  y C-059 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo  Mesa,  C-333  de  1994,  C-178  de 1995, C-682 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz.  C-408 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

15  7.  Plenos poderes. 1. Para  la  adopción  la  autenticación  del  texto  de un tratado, para manifestar el  consentimiento  del  Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una  persona representa a un Estado:   

2.  En  virtud de sus funciones, y sin tener  que   presentar   plenos   poderes,   se   considerará  que  representan  a  su  Estado:   

(…)  

c)  los  representantes  acreditados por los  Estados   ante   una   conferencia   internacional   o  ante  una  organización  internacional  o  uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado  en tal conferencia. Organización u órgano.   

16  Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil   

17  Cfr.  Auto  038  de  2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de  2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis   

18  Cfr.  Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo  Rentería   

19  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  SSVV  Alfredo  Beltrán  Sierra, Jaime Araújo  Rentaría, Rodrigo Uprimny Yepes   

20  Concluye  la  Sentencia  C-780 de 2004 “…aunque la  situación  presentada  puede  considerarse como irregular, en tanto -se repite-  el  anuncio  de  que  trata  el  último  inciso  del  artículo 167 (sic) de la  Constitución  debe  ser  claro y con fecha precisa, tal irregularidad no genera  en  este  evento  un  vicio  que  conlleve  a  la inconstitucionalidad de la Ley  aprobada”   

21  CFr. C-665 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

22  M.P. Jorge Arango Mejía   

23  Exposición  de  motivos.  Gaceta  del  Congreso  No.  564 del 9 de noviembre de  2007   

24  M.P. Manuel José Cepeda   

25  T-297  de  2005. Ver entre otras las siguientes sentencias: (T-058 de 2004   MP:  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  T-178  de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y  T-1204  de  2000  M.P. Alejandro Martínez Caballero). (notas del Fallo citado).   

26  M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo.  En dicha oportunidad se estudió la  constitucionalidad  del  “Convenio  sobre Diversidad Biológica” hecho en Río  de Janeiro el 5 de junio de 1992. y de su ley aprobatoria   

27  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa   

28  Sentencia C-276 de 1996 M.P. Julio César Ortiz Gutierrez   

29  Lipszyc  Delia,  Derecho  de Autor y derechos conexos, Ediciones Unesco, Cerlalc  1993   

30  C-1118 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas   

31  C-1118 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas   

32  M.P. Rodrigo Escobar Gil   

33      Sentencias   C-519   de   1999   y   C-509  de  1994   

35  M.P. Alvaro Tafur Galvis   

36  Sentencia  C-595  de  1999  M.P. Carlos Gaviria Díaz, en igual sentido C-066 de  1933  M.P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz, C- 074 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón,  C-589 de 1995 Fabio Morón Díaz.,   

37  M.P. Alfredo Beltrán Sierra   

38  M.P. Rodrigo Escobar Gil   

39  M.P. José Gregorio Hernández Galindo   

41  Artículo  XXIII  DEL  GATT de 1994.  Anulación  o  menoscabo.  Párrafo  1:  En  caso  de  que una parte contratante  considere  que  una  ventaja  resultante  para ella directa o indirectamente del  presente  Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de  los  objetivos  del  Acuerdo  se  halle  comprometido  a  consecuencia de: (…)  b)   que   otra   parte  contratante  aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente  Acuerdo;  o  c) que exista  otra  situación,  dicha  parte  contratante  podrá,  con objeto de llegar a un  arreglo   satisfactorio   de   la   cuestión,   formular   representaciones   o  proposiciones  por  escrito  a  la  otra  u  otras partes contratantes que, a su  juicio,  estime  interesadas  en ella. Toda parte contratante cuya intervención  se  solicite  de  este  modo  examinará con comprensión las representaciones o  proposiciones que le hayan sido formuladas.   

42  Sobre  el  concepto  y  la  validez  de  las  normas jurídicas ver Hans Kelsen,  Contribuciones    a    la    Teoría    Pura    del  Derecho,  Fontamara,  México,  1992,  Págs.  52-60,  62-65.  Así  mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo,  estudios   de  teoría  y  metateoría  del  derecho,  Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.   

43  Norberto   Bobbio,  Teoría  del  Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.   

44  Ibidem, Págs. 143-265.   

45  Sobre  este  tema  consultar Hans Kelsen, Teoría Pura  del Derecho, Porrua, 1998.   

46 Ver  H.L.A.  Hart,  El  concepto  del  Derecho,     Editorial     Abeledo-Perrot,     Buenos     Aires,    Págs.  99-125.   

47 Ver  H.L.A.  Hart,  El  concepto  del  Derecho,     Editorial     Abeledo-Perrot,     Buenos     Aires,    Págs.  125-137.   

48  Ibidem, Pág. 133.   

49  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencias     C-533/04,    C-644/04,     C-333/05,     C-400/05,    y  C-473/05.    

50  Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.     

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