C-032-14

Sentencia C-032/14    

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN   MATERIA FISCAL-Se ajusta a   la constitución    

Concluye la Corte Constitucional que los mandatos   contenidos en la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia   Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el   Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y   el Desarrollo Económico (OCDE) se ajustan a la Constitución. La   revisión del procedimiento de expedición de la Ley   1661 de 2013, pone de presente el acatamiento de los preceptos   constitucionales en las fases de la iniciativa, la aprobación y discusión y la   sanción de la Ley. La Corte encontró   que el instrumento internacional sometido a estudio, se orienta a propósitos   constitucionalmente admisibles en el ordenamiento colombiano. En particular, la   lucha contra las prácticas de la elusión y evasión tributaria en una economía   internacional con jurisdicciones de baja o nula tributación ha conducido a que   en el concierto internacional organismos de carácter multilateral como la OCDE   conciban instrumentos que ataquen tales actividades lesivas del fisco. La   Convención estudiada, apunta a lograr la asistencia administrativa entre los   Estados Partes y consagra tres mecanismos básicos de asistencia cuales son: el   intercambio de información, la asistencia para el cobro de créditos fiscales y   el traslado y notificación de documentos. El Tribunal Constitucional encontró   que el Convenio Internacional incorpora cláusulas que preservan los derechos de   las personas y respetan el principio de soberanía en el marco de las relaciones   internacionales, establecido en el artículo 9 de la Constitución. Así mismo,   observó esta Corte que el principio de reciprocidad estipulado en el artículo   226 de la Carta, se haya presente en las diversas disposiciones.    Igualmente advirtió que tales medidas, en particular las que tienen que ver con   el intercambio de información, deben atender los principios del manejo de datos   personales, avalados por la Sala en otras ocasiones. Para la Corte, las medidas   encaminadas a combatir las censurables prácticas de la elusión y la evasión   tributaria, tienen asidero constitucional en el deber de las personas de   contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de conceptos de   justicia y equidad, tal como lo preceptúa el numeral 9 del artículo 95 del Texto   Superior. Bajo esas consideraciones esta Corporación concluye que diversas   medidas contempladas en el Convenio, realizan los principios de eficacia y   economía exigibles al ejercicio de la función pública tal como lo ordena el   artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. La revisión de diversas   cláusulas orientadas a implementar el Tratado, permitió establecer que se   ajustaban a los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.     

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES   APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL   CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características    

De conformidad con el artículo 241-10 de la   Constitución, es competencia de la Corte Constitucional decidir sobre la   exequibilidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,   mediante el ejercicio de un control que es: (i) previo al perfeccionamiento del   tratado, aunque posterior a la aprobación de la ley y a su sanción; (ii)   automático en cuanto la respectiva ley debe ser remitida por el Gobierno   Nacional a esta Corte dentro de los seis días posteriores a la sanción; (iii)   integral, porque la Corporación debe analizar tanto la forma como el contenido   del tratado y de su ley aprobatoria e igualmente el proceso de negociación y   celebración en el ámbito internacional, junto con el trámite surtido en el   Congreso de la República; (iv) definitivo, ya que a través de él se cierra el   debate jurídico en torno al respectivo proyecto de ley; (v) es participativo,   toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir a favor o en contra de la   exequibilidad del proyecto y (vi) porque se efectúa antes de que este surja a la   vida jurídica.    

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE   TRATADOS-Control formal    

Con respecto al control formal, la propia   jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su   trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de   tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que tienen tal   condición, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo   que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, los   mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto   por la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias. Bajo   ese entendido, esta Corporación viene sosteniendo que el control de   constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la   remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte   del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado   Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de   los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en el Senado;   (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de   motivos, de las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, así   como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del   proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi)   el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum   deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el   proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el   segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la   iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en no más   de dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el   tratado a la Corte Constitucional.    

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES   APROBATORIAS DE TRATADOS-Control   material    

En   lo que se refiere al control de constitucionalidad material, este comprende al   examen de fondo que debe efectuar esta Corporación sobre el contenido del   tratado y su ley aprobatoria. Específicamente, dicho control consiste en   confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley   aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución,   a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la   Carta Política.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación   y celebración    

TRATADO INTERNACIONAL-Facultades del representante para negociar, adoptar el   articulado y autenticar el instrumento    

TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de   representación del Estado    

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA   MUTUA EN MATERIA FISCAL-Trámite   legislativo    

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA   MUTUA EN MATERIA FISCAL-Constitucionalidad   de trámite legislativo    

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE   LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE   VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional    

Según lo dispone el inciso 5° del artículo 160 de la   Carta Política, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003,   “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella   que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a   votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a   aquella en la cual se realizará la votación”. La jurisprudencia constitucional   se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación   al ordenamiento jurídico busca, “por una parte, permitir que los congresistas   conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su   consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e   intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones   sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una   participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su   proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su   acuerdo o desacuerdo con lo debatido”.    

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Presupuestos que deben   verificarse para su cumplimiento    

Este Tribunal ha destacado que el requisito del anuncio   lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por   el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional; ellos   son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates   reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la   respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe   realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea   cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no   sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.    

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN   TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas   jurisprudenciales sobre cumplimiento    

La propia jurisprudencia constitucional ha definido unas   reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación,   como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso   lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo   orienta y los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: El anuncio no   tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta   expresión lingüística, en razón de que la Constitución no prevé el uso de una   locución específica para cumplir el mandato constitucional. Es posible   considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates   surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas   directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una   sesión posterior. El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la   cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que   sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener   ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni   determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo   160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión   “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima   sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual   el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el   requisito del aviso. En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza   indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la   cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de   anuncios, es decir, están obligadas a reiterarlo en cada una de las sesiones que   antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del   proyecto.    

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA   MUTUA EN MATERIA FISCAL-Contenido   y alcance    

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA   MUTUA EN MATERIA FISCAL-Propósitos    

ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO   ECONOMICO -OCDE-Antecedentes    

ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO   ECONOMICO -OCDE-Fines    

DOBLE TRIBUTACION-Jurisprudencia constitucional    

CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos    

SUMINISTRO DE INFORMACION-Jurisprudencia constitucional    

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA   MUTUA EN MATERIA FISCAL-Límites   a la Convención misma y a Estados parte    

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance    

Pacta sunt servanda no sólo significa que los tratados   deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto   es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la   jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte   integrante de la norma Pacta sunt servanda. Este principio de que Colombia debe   cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene evidente sustento   constitucional, pues la Carta señala que las actuaciones de las autoridades   colombianas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, norma que se aplica   también a las relaciones internacionales.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto    

Cierta información del individuo interesa jurídicamente   a la comunidad. Admitir que el derecho a la intimidad no es absoluto implica   asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se ve comprometido y   se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta   información individual puede y debe ser divulgada. No por otra razón la Corte ha   dicho que “en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas   a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones   interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social   o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de   la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la   intimidad personal.    

PRACTICAS DE ELUSION Y EVASION TRIBUTARIA-Afectación del interés general    

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA   MUTUA EN MATERIA FISCAL-Intercambio   de información    

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA   MUTUA EN MATERIA FISCAL-Asistencia en el cobro    

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA   MUTUA EN MATERIA FISCAL-Notificación   o traslado de documentos    

Referencia: expediente LAT-415    

Asunto: Revisión   constitucional de la Ley 1661 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual   se aprueba la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia   Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el   Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y   el Desarrollo Económico (OCDE)”    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral   10, de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número   1661 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual   se aprueba la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal,   hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de   Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el   Desarrollo Económico (OCDE)”.    

Mediante Auto de cinco (5) de agosto de dos mil trece   (2013), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del   presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del   Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los   Secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que   remitieran copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las   certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y   decisorio, las mayorías con las cuales se aprobó el proyecto de ley en las   distintas etapas, en los correspondientes debates, en comisiones y plenarias, de   cada una de las corporaciones, los días en que se efectúo el anuncio del   proyecto de ley, su votación, el día en que se efectuó la publicación de los   informes, la aplicación de los términos para la realización de los debates, los   números y fechas de las actas, así como copia de las gacetas en las que consten   dichos actos.    

De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones   Exteriores para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el   instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus   actos fueron confirmados por el Presidente de la República.    

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista, para efectos de permitir la   intervención ciudadana, y se dispuso la comunicación de la iniciación del   proceso al Presidente del Congreso de la República para los fines del artículo   244 de la Constitución Política, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, para los efectos señalados en el artículo 11   del Decreto 2067 de 1991.    

En   la misma forma, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al   Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los decanos de las Facultades de   Derecho de las universidades Externado de Colombia, Los Andes, Pontificia   Javeriana y del Rosario, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran   dentro del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto   2067 de 1991.    

Efectuados los trámites constitucionales y legales   propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación,   procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que   lo aprueba.    

II. LOS TEXTOS REVISADOS    

Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 48.853, de 16 de julio   de 2013, el siguiente es el texto de la ley y del instrumento internacional   objeto de revisión:    

LEY 1661 DE 2013    

(julio 16)    

Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre   Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios,   el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros   de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en   Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio 2011 y aprobada por   el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la   Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

PROYECTO DE LEY NÚMERO…    

por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa   Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y   aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para   la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

El Congreso de la República    

Visto el texto de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en   Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada   por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la   Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN   MATERIA FISCAL    

Texto actualizado con las disposiciones del protocolo que modifica la Convención   sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal que entró en vigor el   primero de Junio 2011.    

PREÁMBULO    

Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la   Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios   de la presente Convención;    

CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas,   capitales, mercancías y servicios –a pesar de ser altamente beneficioso por sí   mismo -ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por   lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales;    

CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la   evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral   como en el multilateral;    

CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar   todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con   impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada   protección de los derechos de los contribuyentes;    

RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante papel   para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para ayudar   a asegurar sus derechos;    

CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona   derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal   apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en   todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los   intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección   contra la discriminación y la doble tributación;    

CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar   información, teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de   la información y tomando en cuenta los instrumentos internacionales para la   protección de la privacidad y el flujo de datos personales;    

CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y deseando   contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de Estados   posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo   tiempo implementar los más altos estándares internacionales de cooperación en el   ámbito fiscal;    

DESEANDO celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en   materia fiscal,    

Han convenido lo siguiente:    

CAPÍTULO I.    

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO SUBJETIVO DE LA CONVENCIÓN.    

1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia   administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia puede incluir, de   considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.    

2. Dicha asistencia administrativa incluirá:    

a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas y   participación en auditorías en el extranjero;    

b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares;   y    

c. la notificación o traslado de documentos.    

3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona   afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.    

ARTÍCULO 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS.    

1. La presente Convención se aplicará:    

a. a los siguientes impuestos:    

i. impuestos sobre la renta o utilidades,    

ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma   separada de los impuestos sobre la renta o utilidades,    

iii. impuestos sobre el patrimonio neto,    

que se exijan en nombre de una de las Partes; y    

b. a los siguientes impuestos: i. impuestos sobre la renta, utilidades,   ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones   políticas o autoridades locales de una Parte;    

ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno   general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el   derecho público;    

iii. impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en nombre   de una Parte, en particular:    

A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;    

B. impuestos sobre bienes inmuebles;    

C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el   impuesto a las ventas;    

D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre   consumos específicos;    

F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los   vehículos de motor;    

G. cualquier otro impuesto;    

iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii   anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o   autoridades locales de una Parte.    

2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran   enlistados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1.    

3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al   Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los “depositarios”) de   cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una   modificación de la lista mencionada en el párrafo 2. Dicha modificación surtirá   efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres   meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el   depositario.    

4. La Convención también aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto   de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezca en un Estado   Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención,   con respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos   actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba notificar   a uno de los depositarios de la adopción del impuesto en cuestión.    

CAPÍTULO II.    

DEFINICIONES GENERALES.    

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES.    

1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto se   infiera una interpretación diferente:    

a. las expresiones “Estado requirente” y “Estado requerido” significan   respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en   materia fiscal y cualquier Parte a la que se le solicite otorgar dicha   asistencia;    

b. el término “impuesto” significa cualquier impuesto o contribución de   seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el   Artículo 2;    

c. el término “crédito fiscal” significa cualquier monto de impuesto, así como   sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales   para su cobro, que se deben y que no han sido pagados;    

d. el término “autoridad competente” significa las personas y autoridades   incluidas en el Anexo B;    

e. el término “nacionales” en relación con una Parte, significa:    

i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y    

ii. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras   entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.    

Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los   términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan   en el Anexo C.    

2. Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier término   no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una   interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa   Parte relativa a los impuestos comprendidos por la Convención.    

3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier modificación a   los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes   siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de   recepción de dicha notificación por el depositario en cuestión.    

CAPÍTULO III.    

FORMAS DE ASISTENCIA.    

SECCIÓN I.    

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.    

ARTÍCULO 4. DISPOSICIÓN GENERAL.    

1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma   prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la   administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los   impuestos comprendidos en esta Convención.    

2. Eliminado.    

3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los   depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus   autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir   información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.    

ARTÍCULO 5. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN POR SOLICITUD.    

1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al   Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el Artículo 4   relacionada con personas o transacciones específicas.    

2. Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no   es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho   Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la   información solicitada.    

ARTÍCULO 6. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN AUTOMÁTICO.    

Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que   determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán   automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.    

1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes   la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:    

a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe    

una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;    

b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de   impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento   en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte;    

c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte y una   persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o más países   de tal forma que puede resultar en un ahorro de impuesto en cualquiera de las   Partes o en ambas;    

d. una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede resultar   de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de empresas;    

e. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra   Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para   determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.    

2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la   forma en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el   párrafo 1 esté disponible para transmitirse a otra de las Partes.    

ARTÍCULO 8. AUDITORÍAS FISCALES SIMULTÁNEAS.    

1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de Ellas, a   efecto de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales   simultáneas. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna   auditoría fiscal simultánea.    

2. Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea significa un   acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su   propio territorio, la situación fiscal de una persona o personas en las que   tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar   cualquier información relevante que obtengan.    

ARTÍCULO 9. AUDITORÍAS FISCALES EN EL EXTRANJERO.    

1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la   autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de   la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la   auditoría fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido.    

2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido,   notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente   el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados   para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos   por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones   respecto a la ejecución de la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado   requerido.    

3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no   aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen   en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier   tiempo.    

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN CONTRADICTORIA.    

Si una Parte recibe de otra Parte, información sobre la situación fiscal de una   persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder,   deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información.    

SECCIÓN II.    

ASISTENCIA EN EL COBRO.    

ARTÍCULO 11. COBRO DE CRÉDITOS FISCALES.    

1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los   Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar   los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus   propios créditos fiscales.    

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales   sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y,   a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no sean   impugnados.    

Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente   del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes   interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.    

ARTÍCULO 12. MEDIDAS PRECAUTORIAS.    

Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin   de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en   el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento   que permita su exigibilidad.    

ARTÍCULO 13. DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA SOLICITUD.    

1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección   deberá acompañarse de:    

a. una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un   impuesto comprendido por la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido   ni será impugnado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11;    

b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado   requirente; y    

c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas   precautorias.    

2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá,   cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en el   Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan pronto   como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia,   por un instrumento que permita su exigibilidad en este último Estado.    

ARTÍCULO 14. PLAZOS.    

1. Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un crédito fiscal no puede   exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de   asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese periodo.    

2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a partir de   una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de suspender o   interrumpir el periodo mencionado en el párrafo 1, de conformidad con la   legislación de ese Estado,, también tendrán ese efecto en la legislación del   Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca de   dichos actos.    

ARTÍCULO 15. PRIORIDAD.    

El crédito fiscal por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el   Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos   fiscales de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se   utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales.    

ARTÍCULO 16. DIFERIMIENTO DE PAGO.    

El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en   parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en   circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.    

Sección III.    

Notificación o Traslado de Documentos.    

Articulo 17. Notificación o Traslado de Documentos.    

1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará o   trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a   sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un   impuesto comprendido por esta Convención.    

2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos:    

a. a través del método prescrito por su legislación interna para la notificación   o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar;    

3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos   directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el   territorio de otra Parte.    

4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de   invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de   conformidad con su legislación interna.    

5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este   Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el   destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá   hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su   idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar   al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en   uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la   OCDE.    

CAPÍTULO IV.    

DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE   ASISTENCIA.    

ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PROPORCIONAR EL ESTADO REQUIRENTE.    

1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar:    

a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad   competente;    

b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la   identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;    

c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado   requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus   necesidades;    

d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias,   la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los activos sobre   los cuales puede recuperarse el crédito fiscal;    

e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la   naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;    

2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud   de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido.    

ARTÍCULO 19. ELIMINADO.    

ARTÍCULO 20. RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ASISTENCIA.    

1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al   Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan   pronto como sea posible.    

2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado   requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea   posible.    

3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha   especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el   Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido   otorgará la información en la forma en la que fue solicitada.    

ARTÍCULO 21. PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y LÍMITES A LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR   ASISTENCIA.    

1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y   salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o   práctica administrativa del Estado requerido.    

2. A excepción de lo previsto en el   Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no será interpretado en el sentido   de imponer al Estado requerido la obligación de:    

a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica   administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado   requirente;    

b llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);    

c suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia   legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o   práctica administrativa del Estado requirente;    

d suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial,   empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o   información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público (ordre   public);    

e otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición fiscal en el   Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente aceptados   o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tributación o   cualquier otro convenio que haya concluido el Estado requerido con el Estado   requirente;    

f otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar   una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cualquier   requisito relacionado con la misma, que discrimine a un nacional del Estado   requerido respecto de un nacional del Estado requirente en las mismas   circunstancias;    

g otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado   todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o   práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas puedan   generar dificultades desproporcionadas;    

h otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga   administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al beneficio que   obtendría el Estado requirente.    

3. Si la información es solicitada por el Estado requirente de conformidad con   esta Convención, el Estado requerido utilizará sus medidas para recabar la   información solicitada, aun si el Estado requerido no necesita dicha información   para sus propios fines fiscales. Dicha obligación estará sujeta a las   limitaciones contenidas en esta Convención, pero en ningún caso dichas   limitaciones, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser   interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a   proporcionar la información, únicamente porque no tiene un interés interno en   dicha información.    

4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo   específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el   sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar información   únicamente porque dicha información esté en posesión de un banco, otra   institución financiera, agente o persona que actúe como agente o fiduciario o   porque se relaciona con los derechos de propiedad de una persona.    

ARTÍCULO 22. SECRECÍA.    

2. Dicha información, en cualquier caso, podrá ser revelada únicamente a las   personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de   supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los   impuestos de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos   relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los   mismos o de la supervisión de lo anterior. Únicamente estas personas o   autoridades podrán utilizar la información, y sólo para los fines señalados. No   obstante lo dispuesto en el párrafo 1, dichas personas o autoridades podrán   revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las   sentencias judiciales relacionadas con dichos impuestos.    

3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del párrafo 1   del Artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de la Parte   mencionada en primer lugar no utilizará dicha información en relación con un   impuesto que se encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De igual   forma, la Parte que formule dicha reserva no utilizará la información obtenida   de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una categoría   que esté sujeta a reserva.    

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 la información que   reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea factible   de conformidad con la legislación de la Parte que otorgue la información y la   autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La información que una   Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta última a una tercera   Parte, previa autorización de la autoridad competente de la Parte mencionada en   primer lugar.    

ARTÍCULO 23. PROCESOS.    

1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de   conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano   correspondiente de ese Estado.    

2. Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado requirente de   conformidad con esta Convención, en particular aquellas en materia de cobro,   concernientes a la existencia o al monto del crédito fiscal o al instrumento que   permite su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el órgano correspondiente   de ese Estado. Si se presentan dichos procesos, el Estado requirente informará   al Estado requerido el cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en   el órgano en cuestión. Sin embargo, el Estado requerido deberá, en caso de ser   solicitado por el Estado requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su   cobro. El Estado requerido también puede ser informado de dichos procesos por   cualquier persona interesada. Al recibir dicha información, el Estado requerido   consultará, de ser necesario, al Estado requirente.    

3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado   requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro de la   resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia.    

CAPÍTULO V.    

DISPOSICIONES ESPECIALES.    

ARTÍCULO 24. IMPLEMENTACIÓN DE LA CONVENCIÓN.    

1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades   competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades   competentes se comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a   autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades   competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán   la Convención entre Ellas.    

2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente   Convención en un caso en particular tendría consecuencias serias e indeseadas,   las autoridades competentes de los Estados requerido y requirente se consultarán   entre sí y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo acuerdo.    

3. Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades   competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el desarrollo de   la presente Convención, con el apoyo de la OCDE. Con ese fin, el órgano de   coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los objetivos   generales de la Convención. En particular, actuará como un foro para el estudio   de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional   en asuntos fiscales y, cuando se considere apropiado, recomendará revisiones o   modificaciones a la Convención. Los Estados que hayan firmado pero aun no hayan   ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tendrán derecho a ser   representados en las reuniones del órgano de coordinación como observadores.    

4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la   interpretación de las disposiciones de la Convención.    

5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la   implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes de   esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá   comunicarse al órgano de coordinación.    

6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes, y a los Estados   signatarios que aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, las   opiniones emitidas por el órgano de coordinación de conformidad con lo dispuesto   por el párrafo 4 anterior y de los acuerdos mutuos que se hayan alcanzado de   conformidad con el párrafo 5 anterior.    

ARTÍCULO 25. IDIOMA.    

Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en   uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier   otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.    

ARTÍCULO 26. COSTOS.    

a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por   el Estado requerido;    

b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados   por el Estado requirente.    

CAPÍTULO VI.    

DISPOSICIONES FINALES.    

ARTÍCULO 27. OTROS ACUERDOS O CONVENIOS INTERNACIONALES.    

1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no   restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos   internacionales existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las   Partes interesadas, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en   asuntos fiscales.    

2. No obstante el párrafo 1, aquellas Partes que sean Estados miembros de la   Unión Europea, podrán implementar en sus relaciones mutuas, las posibilidades de   la asistencia prevista en la Convención, en la medida en que permitan una   cooperación más amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables   de la Unión Europea.    

ARTÍCULO 28. FIRMA Y ENTRADA EN VIGOR DE LA CONVENCIÓN.    

1. Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del   Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a   ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,   aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los depositarios.    

2. Esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la   expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco   Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta   Convención, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.    

3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con   cualquier país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento   en obligarse por la misma, la Convención entrará en vigor el primer día del mes   siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha del   depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.    

4. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o cualquier país miembro de la   OCDE que se convierta en Parte de la Convención después de la entrada en vigor   del Protocolo que modifica esta Convención, abierto a firma el 27 de mayo de   2010 (el “Protocolo de 2010”), será Parte de la Convención conforme fue   modificada por dicho Protocolo, a menos que expresen una intención diferente en   comunicación escrita enviada a uno de los depositarios.    

5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado que no   sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE, podrá solicitar ser invitado a   firmar y ratificar esta Convención según fue modificada por el Protocolo de   2010. Cualquier solicitud en este sentido deberá dirigirse a uno de los   depositarios, el cual deberá transmitirla a las Partes. El depositario también   deberá informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la   OCDE. La decisión de invitar a Estados que soliciten convertirse en Partes de   esta Convención deberá de ser tomada por consenso de las Partes de la Convención   a través del órgano de coordinación. Con respecto a cualquier Estado que   ratifique la Convención conforme fue modificada por el Protocolo de 2010 de   conformidad con este párrafo, la Convención entrará en vigor el primer día del   mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha   de depósito del instrumento de ratificación ante uno de los depositarios.    

6. Las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el   Protocolo de 2010, surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada   con los ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del año   siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo   de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio   fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuesto   que surjan el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la   Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con   respecto a una Parte. Dos o más Partes podrán acordar mutuamente que la   Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surta efectos para   la asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales o cobros de   impuestos anteriores.    

ARTÍCULO 29. APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA CONVENCIÓN.    

1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento   de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o   territorios a los que se les aplicará la Convención.    

2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a   uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a   cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho   territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la   expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de   dicha declaración por el depositario.    

3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos   párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha   declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los   depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del   mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha   de recepción de dicha notificación por el depositario.    

ARTÍCULO 30. RESERVAS.    

1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de   ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar   que se reserva el derecho a:    

a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de   otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del   párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto   nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención;    

b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una   multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una   o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2;    

c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la   fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando   anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por   los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en   relación con los impuestos de la categoría en cuestión;    

d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para   todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías   mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2;    

e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de   conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 17.    

f. aplicar el párrafo 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia   administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir del   1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, conforme fue   modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o   cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada   con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer   año que preceda aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el   Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte.    

2. No podrá formularse ninguna otra reserva.    

3. Después de que la Convención entre en vigor para una de las Partes, dicha   Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el párrafo 1, que   no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación.   Dichas reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la   expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la   reserva por uno de los depositarios.    

4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los párrafos   1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una notificación   dirigida a uno de los depositarios. El retiro de las reservas surtirá efectos en   la fecha en que el depositario reciba dicha notificación.    

5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición de   la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición   por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial, podrá solicitar   la aplicación de esa disposición en la misma medida en que ésta haya sido   aceptada.    

ARTÍCULO 31. DENUNCIA.    

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención a   través de una notificación dirigida a uno de los depositarios.    

2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la   expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la   notificación por parte del depositario.    

3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las   disposiciones del Artículo 22, por el tiempo que mantenga en su posesión   cualquier documento o información obtenida de conformidad con la Convención.    

ARTÍCULO 32. DEPOSITARIOS Y SUS FUNCIONES.    

1. El depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o   comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los   países miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención lo siguiente:    

a. cualquier firma;    

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o   aprobación;    

c. cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de conformidad con lo   previsto en los Artículos 28 y 29;    

d. cualquier declaración formulada de conformidad con las dispuesto por el   párrafo 3 del Artículo 4 o del párrafo 3 del Artículo 9 y el retiro de   cualquiera de esas declaraciones;    

e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo   30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo dispuesto   por el párrafo 4 del Artículo 30;    

f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por los   párrafos 3 ó 4 del Artículo 2, párrafo 3 del Artículo 3, Artículo 29 o párrafo 1   del Artículo 31;    

g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta   Convención.    

2. El depositario que reciba una comunicación o que efectúe una notificación de   conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 informará inmediatamente esta   situación al otro depositario.    

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, firman la presente   Convención.    

Hecha por los Depositarios, el 1o de junio de 2011, conforme al Artículo X.4 del   Protocolo que enmenda la Convención sobre asistencia administrativa mutua en   materia fiscal, en los idiomas inglés y francés, siendo los dos textos   igualmente auténticos, en dos copias de las cuales una será depositada en los   archivos de cada Depositario. Los Depositarios transmitirán copias certificadas   a cada Parte del Convenio modificado por el Protocolo y a cada Estado   cualificado para ser Parte.    

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS   JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

CERTIFICA:    

Que la reproducción del texto que antecede corresponde a la copia certificada   por el depositario de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en   Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada   por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), documento que reposa en el archivo   del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales de este Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil   doce (2012).    

La Coordinadora  del Grupo de Trabajo Interno de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales,    

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.    

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    

Honorables Senadores y Representantes:    

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los   artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de   Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el   proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia   Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de   junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la   Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

ANTECEDENTES    

La Convención  sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria (en adelante, la   “CAAMMT”) es el producto del trabajo conjunto del Consejo de Europa y de la   Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, la   “OCDE”). La CAAMMT consta de dos versiones: (i) la versión original del año   1988, que sólo podía ser suscrita por los Estados miembros del Consejo de Europa   o los países miembros de la OCDE, y (ii) la versión modificada por el Protocolo   del año 2010 que surge gracias a un llamado de los Estados miembros del Grupo de   los Veinte o G20 para que a los países en vías de desarrollo se les facilite la   obtención de los beneficios del nuevo ambiente mundial de cooperación   tributaria, incluyendo el intercambio de información de forma multilateral.    

La segunda versión de la CAAMMT –objeto de esta exposición de motivos– introduce   cambios importantes al texto de la primera con el fin de alinearla con el   estándar internacional de intercambio de información en materia tributaria y   abrirla para la suscripción de otros Estados, distintos a los miembros del   Consejo de Europa o de la OCDE. A la fecha, la versión actualizada de la CAAMMT   ha sido suscrita por Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá,   Corea, Costa Rica, Dinamarca, Eslovenia, Estados Unidos, España, Finlandia,   Francia, Georgia, Grecia, India, Indonesia, Irlanda, Islandia, Italia, Japón,   México, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rusia, Suecia,   Sudáfrica, Turquía, Ucrania, Reino Unido, Ghana y Túnez.    

OBJETIVOS Y RELEVANCIA DE LA CONVENCIÓN    

El objetivo de la CAAMMT es facilitar e incrementar la cooperación entre los   Estados y sus autoridades tributarias para que, mediante un esfuerzo coordinado   que fomente todas las formas de asistencia administrativa (particularmente, el   intercambio de información, la asistencia en el cobro y la notificación o   traslado de documentos en asuntos relacionados con los impuestos), se pueda   combatir y prevenir mejor la elusión y la evasión tributaria.    

Teniendo en cuenta que la eficiencia en la gestión de los recursos públicos a   través de la disminución de la evasión y la elusión fiscal es una de las   estrategias principales de la gestión pública efectiva, principio orientador   para promover el ejercicio de uno de los ejes transversales (el de “Buen   Gobierno”) plasmados a lo largo de todo el documento que contiene las bases del   Plan Nacional de Desarrollo vigente1, la posibilidad de ser Parte de la CAAMMT y   de beneficiarse de la asistencia administrativa que a través de este instrumento   los Estados se comprometen a prestarse, constituye un paso fundamental para el   cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo del periodo 2010-2014.    

Asimismo, la CAAMMT se erige como el vehículo internacional vigente más   eficiente para la consecución de los mencionados objetivos, toda vez que ofrece   mayores beneficios con respecto a otros instrumentos sobre la materia –tales   como los acuerdos para el intercambio de información en materia tributaria–   entre los que se destacan la “multilateralidad” (cooperación entre muchos países   bajo un mismo marco legal), el “alcance” (múltiples formas de cooperación y un   ámbito más amplio de impuestos comprendidos), la “flexibilidad” (la posibilidad   de efectuar reservas respecto de ciertas disposiciones) y la “uniformidad” (dada   la existencia de un órgano de coordinación que se encarga de controlar la   implementación de la Convención), además del hecho de que a través de la CAAMMT   se optimiza el uso de recursos desde el punto de vista de la negociación y   ratificación de los instrumentos internacionales.    

Finalmente, teniendo en cuenta que el ingreso a la OCDE ha sido definido como   una estrategia importante dentro del proceso de inserción de Colombia a la   economía mundial2, y que, con miras a que el país sea invitado a   iniciar el proceso de adhesión a dicha Organización, el Gobierno se hizo parte   del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información en Materia   Tributaria y, junto con el Secretariado de la OCDE, estableció los instrumentos   internacionales y estándares que debería adoptar el país en materia tributaria,   entre los cuales se encuentra la CAAMMT, resulta de gran importancia y   relevancia nacional la adhesión de Colombia a esta Convención.    

CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN    

La CAAMMT consta de seis capítulos,   los cuales versan sobre: 1) su ámbito de aplicación; 2) la definición de los   términos y expresiones utilizados en la CAAMMT; 3) las formas de asistencia en   materia tributaria; 4) las reglas comunes aplicables a dichas formas de   asistencia; 5) la implementación, el idioma y los costos; y 6) algunas   disposiciones finales, tales como la entrada en vigor, las reservas, la   terminación y los depositarios.    

Conforme al capítulo 1, artículo segundo, la CAAMMT aplica para los siguientes   impuestos3:    

i) Impuestos sobre las rentas o las utilidades;    

ii) Impuestos sobre las ganancias de capital que son generados en forma separada   de los impuestos sobre las rentas o las utilidades;    

iii) Impuestos sobre el patrimonio neto;    

iv) Impuestos sobre las rentas, utilidades, ganancias de capital o patrimonio   neto de carácter territorial o local;    

v) Contribuciones obligatorias a la seguridad social, ya sea que sean pagaderas   al gobierno o a instituciones de seguridad social;    

vi) Otras categorías de impuestos, excepto los aranceles, exigibles en nombre de   un Estado Parte, tales como los impuestos a la propiedad, herencias o   donaciones, impuestos sobre bienes inmuebles, impuestos generales al consumo,   impuestos específicos sobre bienes y servicios, impuestos por el uso o la   propiedad de vehículos de motor, impuestos por el uso o la propiedad de bienes   muebles distintos a los vehículos de motor y cualquier otro impuesto;    

vii) Impuestos en categorías referidas en el punto anterior, que sean exigibles   en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de un Estado   Parte.    

En el Anexo A de la Convención se debe indicar los impuestos vigentes en cada   Estado a los que se aplica la CAAMMT. La Convención igualmente aplica, a partir   de su adopción, a cualquier otro impuesto de naturaleza idéntica o   sustancialmente similar que se establezca en un Estado Parte con posterioridad a   la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicho Estado   Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos incluidos en el Anexo A.    

En el capítulo 2 se consagran las definiciones de los términos y expresiones   utilizados en el texto de la Convención, tales como “Estado requirente”, “Estado   requerido”, “impuesto”, “crédito tributario” y “nacionales”, debiendo los   Estados Parte incluir en el Anexo B de la Convención las personas y autoridades   para las cuales se utilizará las expresión “autoridades competentes” y formular   una declaración en el Anexo C con el fin de que los términos o expresiones allí   relacionados se entiendan conforme a dicha declaración. Además, se aclara que   cualquier término o expresión no definido en la CAAMMT, a menos que de su   contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en   ese momento se le atribuya en virtud de la legislación interna del Estado Parte   correspondiente, relativa a los impuestos objeto de la Convención.    

El capítulo 3 contiene las formas de asistencia consagradas en la CAAMMT. Estas   son:    

— El intercambio de información por solicitud, que consiste en el intercambio,   previa solicitud de alguno de los Estados Parte, de información que sea   previsiblemente relevante para la administración o aplicación efectiva de su   legislación interna relativa a los impuestos comprendidos por esta Convención;    

— El intercambio de información automático, que consiste en el intercambio de   información masiva que comprende muchos casos individuales del mismo tipo, que   además está disponible periódicamente en el sistema de un Estado pudiendo así   ser trasmitida automáticamente de manera rutinaria, y cuya operatividad requiere   de la suscripción de un Memorando de Entendimiento entre los Estados Parte   concernidos;    

— El intercambio de información espontáneo, que supone un intercambio de   información sin que exista solicitud previa por parte de uno de los Estados   Parte, siempre y cuando se configure alguna de las circunstancias descritas en   el artículo 7o, como que el Estado Parte que remite la información tenga razones   para suponer que puede existir una pérdida en la recaudación de los impuestos   del otro Estado Parte;    

— Las auditorías tributarias simultáneas, que se definen como arreglos entre   dos o más Estados Parte para examinar simultáneamente, cada uno en su propio   territorio, los asuntos tributarios de una persona o personas en las que ambos   Estados Parte tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de   intercambiar cualquier información relevante que obtengan.    

— Las auditorías tributarias en el extranjero, que consiste en la posibilidad   de que, previa solicitud de la autoridad competente de un Estado requirente, la   autoridad competente del Estado requerido permita a los representantes de la   autoridad competente del Estado requirente estar presentes en la parte de la   auditoría tributaria que se considere apropiada en el Estado requerido.    

— La asistencia en el cobro, en virtud de la cual, previa solicitud del Estado   requirente y de acuerdo con lo establecido en la Convención en relación con   plazos y prioridades, el Estado requerido toma las medidas necesarias   (incluyendo medidas cautelares) para cobrar los créditos tributarios del Estado   requirente como si fueran sus propios créditos tributarios, siempre y cuando   dichos créditos u obligaciones tributarias consten en instrumentos que permitan   su exigibilidad en el Estado requirente y que, salvo acuerdo en contrario entre   los Estados Parte interesados, no sean impugnados. La Convención establece que   cuando el obligado en un crédito tributario no sea residente del Estado   requirente, la asistencia en el cobro únicamente procederá, a menos que los   Estados Parte involucrados acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda   ser impugnado.    

— La notificación o traslado de documentos, forma de asistencia que se surte   previa solicitud del Estado requirente e impone al Estado requerido la   obligación de notificar o dar traslado de los documentos a su destinatario (sin   que, como regla general, sea necesario acompañar una traducción), incluyendo   aquellos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y   que se refieran a un impuesto comprendido por la Convención.    

La CAAMMT incluye asimismo   disposiciones relativas a todas las formas de asistencia. Estas disposiciones se   encuentran en el capítulo 4 de la Convención y precisan, entre otras, la   información que en su solicitud debe indicar el Estado requirente y la forma   como el Estado requerido debe dar respuesta a la solicitud de asistencia. Son de   particular relevancia las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22.    

Por un lado, el artículo 21 define los límites a la obligación de otorgar   asistencia, disponiendo así que la Convención no se puede interpretar en el   sentido de imponer al Estado requerido la obligación:    

a) De tomar medidas que difieran de lo establecido en su propia legislación o   práctica administrativa, o de lo establecido en la legislación o práctica   administrativa del Estado requirente;    

b) De tomar medidas que serían contrarias al orden público;    

c) De suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia   legislación o práctica administrativa o en virtud de la legislación o práctica   administrativa del Estado requirente;    

d) De suministrar información que revele cualquier secreto comercial, de   negocios, industrial, mercantil o profesional o procedimiento comercial, o   información cuya revelación sea contraria al orden público;    

e) De otorgar asistencia administrativa si y en la medida en que considere que   la imposición en el Estado requirente es contraria a los principios tributarios   generalmente aceptados o a las disposiciones de una convención para evitar la   doble tributación o cualquier otra convención que haya concluido el Estado   requerido con el Estado requirente;    

f) De otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o   aplicar efectivamente una disposición de la legislación tributaria del Estado   requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que resulte   discriminatorio contra un nacional del Estado requerido en comparación con un   nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias;    

g) De otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado   todas las medidas razonables que estén disponibles en virtud de su legislación o   práctica administrativa, excepto cuando acudir a dichas medidas genere   dificultades desproporcionadas; y    

h) De otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga   administrativa del Estado requerido sea claramente desproporcionada al beneficio   que obtendría el Estado requirente. Se aclara que en ningún caso las   disposiciones de esta Convención se interpretarán en el sentido de permitir al   Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre   en poder de un banco, otra institución financiera, agente o persona que actúe   bajo un mandato o en una capacidad fiduciaria, o porque esa información se   relaciona con participaciones en una entidad o persona jurídica.    

Por otro lado, el artículo 22 establece el trato y protección a la cual debe ser   sometida la información obtenida en virtud de la CAAMMT. En particular se   puntualiza que la información obtenida sólo se revelará a las personas o   autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos o de supervisión)   encargadas de la determinación, recaudo o cobro de los impuestos del Estado   Parte que obtiene la información, de su aplicación efectiva o del enjuiciamiento   respecto a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con   los mismos o del control de las actuaciones antes mencionadas. Según el artículo   22, únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información   intercambiada en virtud de la Convención, pudiendo hacerlo sólo para los   mencionados fines. Ellas podrán, no obstante, revelar la información en   audiencias judiciales públicas o en las providencias judiciales relacionadas con   los impuestos de los que se trate. Adicionalmente, se establece que la   información que reciba un Estado Parte podrá ser utilizada para otros efectos,   distintos a los consignados en la Convención, cuando la misma pueda ser   utilizada para dichos otros efectos en virtud de la legislación del Estado Parte   que suministre la información y la autoridad competente de ese Estado Parte   autorice el uso diferente. La información que un Estado Parte suministre a otro   puede transmitirse por este último a un tercer Estado Parte, previa autorización   de la autoridad competente del Estado Parte que suministra la información.    

El capítulo 5 contiene disposiciones especiales relacionadas con la   implementación de la Convención, en las cuales se señala que las Partes se deben   comunicar a través de sus autoridades competentes para implementar la   Convención, y que dichas autoridades competentes pueden convenir de mutuo   acuerdo la forma en que aplicarán la Convención entre ellas. También se   establece que un órgano de coordinación compuesto por representantes de las   autoridades competentes de los Estados Parte, que funcionará bajo el auspicio de   la OCDE, monitoreará la implementación y el desarrollo de la CAAMMT. Se   establece además que las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas   serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de   Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados   Parte involucrados, y que salvo acuerdo en contrario, los costos ordinarios   incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido,   mientras que los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán   sufragados por el Estado requirente.    

El capítulo 6 consagra las disposiciones finales relativas a la relación de la   CAAAMMT con otros acuerdos o arreglos internacionales, a la firma y entrada en   vigor de la Convención, a su aplicación territorial, reservas, denuncia y a los   depositarios y sus funciones. Respecto a las posibilidades de asistencia   contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros   arreglos entre los Estados Parte involucrados, o en otros instrumentos   relacionados con la cooperación en asuntos tributarios, la Convención establece   que ella no restringe, ni aquellas restringen las posibilidades de asistencia   contempladas en la CAAMMT.    

En relación con las reservas, el artículo 30 de la CAAMMT contempla la   posibilidad de que cualquier Estado, al momento de firmar o depositar su   instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha   posterior, se reserve el derecho:    

a) a no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de   otros Estados Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b   del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no haya incluido cualquier impuesto   interno en esa categoría en el Anexo A de la Convención4;    

b) a no otorgar asistencia en el cobro de una obligación o crédito tributario o   en el cobro de una multa o sanción administrativa para todos los impuestos o   sólo para algunas categorías de impuestos;    

c) a no otorgar asistencia con respecto a cualquier obligación o crédito   tributario que exista en la fecha de entrada en vigor de la Convención con   respecto a ese Estado o, cuando previamente se haya formulado una reserva en   virtud de los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha   reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión;    

d) a no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para   todos los impuestos o sólo para algunas categorías de impuestos;    

e) a no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo   (párrafo 3 del Artículo 17); y    

f) a que las disposiciones de la Convención no surtan efecto en relación con   asuntos tributarios que involucren una conducta intencional que esté sujeta a   enjuiciamiento de conformidad con las leyes penales del Estado requirente como   establecido en el párrafo 7 del Artículo 28, exclusivamente para asistencia   administrativa relacionada con ejercicios tributarios que inicien el o a partir   del 1o de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención   modificada por el Protocolo 2010 entró en vigor con respecto a un Estado Parte,   o cuando no exista período gravable, para asistencia administrativa relacionada   con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer   año que preceda aquel en que la Convención modificada por el Protocolo 2010   entró en vigor con respecto a un Estado Parte.    

Por último, en cuanto a la terminación, la Convención prevé que cualquier Estado   Parte en cualquier momento pueda denunciarla mediante una notificación dirigida   a uno de los Depositarios. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes   siguiente a la expiración de un período de tres meses contados a partir de la   fecha de recepción de la notificación por parte del Depositario, sin perjuicio   de que el Estado Parte que denuncie la CAAMMT siga obligado por las   disposiciones del Artículo 22 relativas a la confidencialidad de la información   intercambiada, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o   información obtenida en virtud de la Convención.    

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la   Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público,   solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley “por   medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua   en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y   aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para   la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

De los honorables Congresistas,    

La Ministra de Relaciones   Internacionales,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2012.    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República   para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones   Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

Artículo 1o. Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en   Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada   por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de   1944, la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”,   hecha por los depositarios, el 1o de junio 2011 y aprobada por el Consejo de   Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el   Desarrollo Económico (OCDE), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,   obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional respecto de la misma.    

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D.C., a los    

Presentado al Honorable Congreso de la República por la   Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

La Ministra de Relaciones   Internacionales,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.    

LEY 424 DE 1998    

(enero 13)    

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios   internacionales suscritos por Colombia.    

El Congreso de Colombia    

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará   anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y   Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período   legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de   cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes   suscritos por Colombia con otros Estados.    

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los   Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los   mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones   Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.    

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a   todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de   Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.    

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Amylkar Acosta Medina.    

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

Pedro Pumarejo Vega.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Carlos Ardila Ballesteros.    

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,    

Diego Vivas Tafur.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

GOBIERNO NACIONAL    

Publíquese y ejecútese.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones   Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2012.    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República   para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones   Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

Artículo 1o. Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en   Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada   por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de   1944, la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”,   hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de   Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el   Desarrollo Económico (OCDE), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,   obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto de la misma.    

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Roy Barreras Montealegre.    

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

Gregorio Eljach Pacheco.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Augusto Posada Sánchez.    

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,    

Jorge Humberto Mantilla Serrano.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,   conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones   Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.    

* * *    

1. DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN. Bases del Plan Nacional de Desarrollo   2010-2014 “Prosperidad para Todos”, Bogotá, 2011. pp. 479-480.    

2. Ibíd. p. 521.    

3. De conformidad con el artículo 30 de la Convención, cada Estado Parte puede   hacer una reserva en el sentido de negarse a otorgar asistencia en relación con   los impuestos de otros Estados Parte indicados en los numerales (iv) a (vii).    

4. Ver nota 3 arriba.    

III. INTERVENCIONES    

1.        Departamento de   Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia    

Mediante escrito remitido a   esta Corporación, el 12 de noviembre de 2013, el director del Departamento de   Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervino en el proceso   de la referencia, para defender la constitucionalidad de la Ley 1661 de 2013, de   conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.    

Inicia señalando los correspondientes elementos que   caracterizan el control previo de constitucionalidad de tratados, convenios y   sus leyes aprobatorias, que se lleva a cabo por la Corte Constitucional.    

Posteriormente, expone algunos antecedentes de la   Convención objeto de estudio, manifestando que, en un principio, en la búsqueda   por parte de los países miembros del Consejo de Europa y los miembros de la OCDE   de unas bases preliminares para la armonización tributaria, hallaron que el   método más efectivo para lograr dicho objetivo era acudir al intercambio de   asistencia técnica y administrativa en la materia. En el año 2010, se presentó   un protocolo de modificación de la Convención, con el fin de permitir el acceso   de los países en vías en desarrollo a las medidas planteadas en el instrumento   internacional, como consecuencia de los cambios geopolíticos que se estaban   presentando y el surgimiento de países con necesidades similares.    

Indica que, actualmente, es cada vez mayor el interés   de los países por fortalecer las labores de control y seguimiento del   cumplimiento de las obligaciones impuestas por las respectivas legislaciones   fiscales, así, hay un incremento de la necesidad por parte de los Estados de   intercambiar información tributaria, situación que se ve reflejada en la   Convención. De igual manera, los importantes cambios que ha sufrido la economía   mundial hacen indispensable implementar una colaboración entre las   administraciones para luchar contra la evasión, la elusión y los paraísos   fiscales, entre otros, de manera que el intercambio de información se torna en   una herramienta ideal para llevarlo a cabo.    

Luego de hacer una descripción del contenido de la   Convención, señala que su objeto es idéntico al de otros convenios suscritos por   Colombia que ya han sido declarados constitucionales. Destaca las figuras de las   auditorias fiscales establecidas en el artículo 8° y la asistencia en los   procedimientos de cobro de créditos fiscales.    

En cuanto al cobro de créditos fiscales y las medidas   precautorias, manifiesta que dichas normas deben ser estudiadas a la luz de la   integralidad de las limitaciones y reservas establecidas en la Convención.    

Señala, a su vez, que el instrumento internacional   determina las garantías de los derechos de los particulares y que en esa medida,   del análisis sistemático de las normas sometidas a estudio, se observa que la   Convención se convierte en una herramienta de gran utilidad para la lucha contra   la evasión y elusión trasnacional y, por su respeto a la normatividad interna,   no compromete la legalidad de los procedimientos tributarios en Colombia.    

Para concluir, manifiesta que la Convención se ajusta a   lo establecido por la Corte Constitucional en materias relacionadas y, en   consecuencia, cumple los requisitos consagrados en la Constitución y la   jurisprudencia por lo que debe ser declarada exequible.    

2.        Ministerio de   Relaciones Exteriores    

La    Directora de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito   remitido a esta Corporación el 14 de noviembre de 2013, se pronunció a favor de   la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisión.    

La   interviniente hace una breve reseña del contenido de la Convención objeto de   estudio, resaltando como beneficios la multilateralidad, el alcance, la   flexibilidad y la uniformidad; para luego emitir su concepto sobre la   constitucionalidad del trámite de aprobación interna del instrumento   internacional. Igualmente, anota razones de conveniencia para defender la   acogida del Tratado.    

Así   las cosas, señala que la Convención fue suscrita en nombre del Estado Colombiano   por el ministro de Hacienda y Crédito Público, en virtud de los plenos poderes   conferidos por el Presidente de la República. De igual manera, la aprobación   ejecutiva para someter el instrumento internacional a consideración del   Congreso, fue firmada por los funcionarios competentes para ello, a saber, el   Presidente de la República y la ministra de Relaciones Exteriores.    

En   el mismo sentido, manifiesta que el correspondiente Proyecto de Ley Aprobatoria   fue radicado ante la Secretaría del Senado de la República, el 7 de noviembre de   2012 y se surtieron los respectivos debates en el Senado y en la Cámara de   Representantes, aprobándose la Ley 1661 del 16 de julio de 2013.    

Bajo esa perspectiva, expresa que se cumplió con los requisitos formales   señalados en la Carta Política para su aprobación legislativa y, en cuanto al   contenido de la Convención, considera que la misma se ajusta a los principios y   postulados que gobiernan el Estado colombiano, razón por la cual solicita la   declaración de exequibilidad.    

3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario    

Mediante escrito remitido a   esta Corporación, el 14 de noviembre de 2013, el Consejo Directivo del Instituto   Colombiano de Derecho Tributario, intervino para defender la constitucionalidad   de la Ley 1661 de 2013, de conformidad con los argumentos que a continuación se   exponen.    

Inicia manifestando que, el   concepto emitido se basa en un análisis de fondo del conjunto de normas   comprendidas en la Convención respecto de su constitucionalidad y por ende, no   se entra a estudiar los aspectos de forma relacionados con la formación de las   leyes respectivas.    

Luego de describir   detalladamente el Tratado, manifiesta que sus propósitos estan acorde con los   objetivos de la ley colombiana en lo que se refiere a dotar a la administración   de las medidas necesarias y eficaces para prevenir y combatir la elusión y la   evasión tributaria. El instrumento internacional, al exigir altos estándares de   manejo de la información y confidencialidad, va a permitir que las   administraciones tributarias de cada país sean más eficientes en el recaudo de   los impuestos.     

Continúa manifestando que,   para la Corte Constitucional, la integración económica es una realidad innegable   y, a juicio del Instituto, es necesaria la colaboración entre los Estados como   consecuencia del surgimiento de estructuras empresariales que trascienden   fronteras. De esta manera, la Convención se convierte en una herramienta de gran   utilidad para la salvaguarda de los intereses estatales en el marco de una   economía globalizada.    

Seguidamente, se refiere al   tema de la obligación constitucional de contribuir con las cargas públicas del   Estado, exponiendo la existencia de un deber constitucional de cooperar con el   financiamiento del Estado y que el mismo se cumple a través de la tributación   como medida más eficiente para ello.     

Frente a este aspecto,   señala que la satisfacción de las obligaciones fiscales va de la mano con los   principios de justicia y equidad y el reparto adecuado de la carga tributaria,   así, con la adhesión por parte del Estado a la Convención, se contribuye a que   el sistema tributario pueda determinar con mayor certeza el rol fiscal de cada   persona en torno a su responsabilidad y carga tributaria, siendo un modelo más   justo y equitativo. Del mismo modo, señala la necesidad de contar con mecanismos   eficientes que permitan determinar la responsabilidad tributaria.    

Hace referencia también, a   la facultad de fiscalización y auditoría de los Estados contratantes, indicando   que no esta limitada al territorio nacional, toda vez que existe información   relevante en materia de tributación que se encuentra ubicada por fuera de este y   por ende, es necesario que existan herramientas que permitan a los gobiernos   acceder a dicha información para poder ejercer la mencionada facultad. Por lo   que respecta a los derechos del contribuyente, recuerda la prohibición de   afectar su núcleo esencial y los fundamentos constitucionales del recaudo de   impuestos así como los beneficios que comporta. Acorde con ello, la suscripción   de un acuerdo internacional que permita llevar a cabo lo anterior no es   contraria a la Constitución.    

De igual manera, al   analizar lo referente al suministro de información por parte del Estado   colombiano a otros estados parte de la Convención, sostiene que ello ocurre en   virtud del principio de reciprocidad, tema que ya ha sido analizado y aceptado   por la jurisprudencia constitucional y en consecuencia la obligación de revelar   dicha información a la luz de la facultad de fiscalización y auditoría del   Estado, no puede verse como una carga desproporcionada.    

En lo que tiene que ver con   la asistencia en el cobro como uno de los elementos de la asistencia mutua,   considera que este tipo de herramienta se ajusta a derecho, habida cuenta que en   la misma Convención se determina que ello se llevará a cabo respetando las   normas de derecho interno y en cumplimiento del debido proceso. Advierte la   necesidad de precisar las categorías de “medidas precautorias” y “secrecía”, en   consecuencia, considera necesario que se expida una regulación que vaya en línea   con lo mencionado.    

Respecto al tema del manejo   de la información, así como la privacidad documental, señala que la misma tiene   un carácter reservado que se debe ajustar a lo establecido en la legislación y a   las normas Superiores del Estado que brinda la información y se restringe   claramente a procesos de fiscalización y obligaciones tributarias, tal y como se   establece en la Convención. Bajo esa perspectiva, se deben aplicar todas las   normas tributarias que protegen el debido proceso y la privacidad de los   contribuyentes colombianos. En este punto, se refiere a diversos aspectos que   atañen a la aplicación de la normatividad en estudio.    

Al manifestarse acerca del   cubrimiento de los costos y gastos para la ejecución del acuerdo, expresó que   debido a que no se definieron en el Convenio los conceptos de “gasto ordinario”   y “extraordinario”, debe vigilarse y evaluarse su concreción, para asegurarse de   que el país esta en capacidad de cumplirlos y que se ajusten a los mandatos   constitucionales y legales. Estima que, estas garantías son de gran importancia   para un país como Colombia debido a sus recursos limitados, y lograr que se   ajusten a lo establecido en la Constitución.    

Finalmente, expone que   herramientas como la entrega de información y la asistencia del cobro entre   otras, no suponen una afectación al derecho sustancial, ni ello implica una   modificación, creación o influencia en la legislación tributaria, pues, la   normativa en revisión consagra su sometimiento al derecho de los Estados   contratantes.  Tampoco se presenta una injerencia en los impuestos   subnacionales o locales y, por ende, no existe vulneración constitucional en ese   aspecto, resaltando nuevamente, que el uso de la información que se requiere   debe contar con la autorización  de la autoridad competente, en pro de la   protección de los derechos del contribuyente.    

4. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

Mediante escrito remitido a   esta Corporación, el 14 de noviembre de 2013, el representante del Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, intervino para solicitar la   declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1661 de 2013, de conformidad con   los argumentos que a continuación se reseñan.    

Describe el marco general   de la Ley 1661 de 2013, para señalar la necesidad de combatir la evasión y la   elusión internacional, en la medida en que, si bien la legislación penal   colombiana sanciona este tipo de conductas, algunas empresas siguen recurriendo   a los paraísos fiscales. Así, es de gran relevancia la aprobación de la   Convención objeto de análisis, pues esa lucha se podría llevar a cabo a través   de la cooperación entre autoridades fiscales por causa de los distintos   movimientos transfronterizos.    

En cuanto al trámite   legislativo, indica que se autorizó por parte del Presidente de la República,   someter a consideración del Congreso el respectivo Proyecto de Ley, el cual se   radicó ante la Secretaría del Senado de la República el 7 de noviembre de 2012,   se surtieron los debates correspondientes en ambas cámaras y fue sancionada,   publicándose en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de 2013. De esta   manera, considera que se cumplieron las exigencias constitucionales en el   trámite surtido por la ley aprobatoria.    

Manifiesta a su vez que, ya   la Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 2013, había declarado la   exequibilidad de un convenio con objetivos similares celebrado con México.   Transcribe un apartado jurisprudencial en el que se manifiesta la concordancia    entre los principios y derechos que se encuentran consagrados en las   Constitución y el propósito de controlar la evasión fiscal.      

En lo concerniente al   contenido material del acuerdo, el escrito, se contrae a  enlistar los   títulos de los artículos y referir que la Convención tiene 6 capítulos   temáticos, para concluir que no riñen con los artículos 9 y 224 de la Carta.    

5. Unidad Administrativa   Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE- DIAN    

La   Unidad Administrativa  Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE- DIAN, a través de   representante, mediante escrito remitido a esta Corporación, el 14 de noviembre   de 2013, se pronunció a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma   objeto de revisión.    

Comienza señalando que, considera importante la adherencia de Colombia a la   Convención, ya que al tener acceso a la cooperación en materia tributaria se   ampliaría significativamente la capacidad de la administración nacional de   mejorar en la lucha en contra de conductas como la evasión y elusión fiscal, lo   cual es muy útil actualmente, dado el marco de economía global que se esta   viviendo y el surgimiento de practicas cada vez más eficaces para defraudar el   fisco, como consecuencia de la carencia de información entre las distintas   administraciones tributarias. Destaca en este punto la creación y actividad del    Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria.    

Así   las cosas, expone que se ha incrementado el número de países que han comprendido   el trato prioritario que se le debe otorgar al intercambio automático de   información tributaria. Tanto así que existen múltiples manifestaciones   internacionales al respecto, tales como pronunciamientos de los países miembros   del G20 y la Alianza del Pacífico.    

Posteriormente, la intervención se dedica a citar in –extenso apartes de   la sentencia C-383 de 2008, por medio de la cual se estudió la   constitucionalidad de un convenio bilateral, de similar alcance, celebrado entre   España y Colombia. Más adelante transcribe  in- extenso apartes de   la exposición de motivos de la Ley, para afirmar que la cooperación está   encaminada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, por   ello, se prevén varias formas de asistencia    

Se   resalta, a su vez, que las herramientas con que cuenta la Convención para lograr   sus objetivos, tales como la asistencia en el intercambio de la información y el   manejo de la misma, cumplen con los más altos estándares internacionales de   confidencialidad y habeas data y, de igual forma, la ejecución del acuerdo esta   basada en los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia   nacional.    

Acorde con ello, considera la interviniente que la Convención se ajusta a los   postulados constitucionales, tanto en los aspectos de forma como de fondo, al   cumplir con los requisitos de procedimiento establecidos en la Carta, e ir   acorde con los artículos 9, 189 y 224 a 227 Superiores.    

6. Ministerio de   Hacienda y Crédito Público    

Mediante escrito remitido a   esta Corporación, el 14 de noviembre de 2013, el representante del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, intervino para solicitar la declaratoria de   constitucionalidad de la Ley 1661 de 2013, de conformidad con los argumentos que   a continuación se reseñan.    

Considera el interviniente   que, el objetivo de la Convención es fortalecer la lucha en contra de la evasión   y elusión en materia de impuestos de todos los órdenes y para ello, implementó   una serie de herramientas administrativas para alcanzar dicho fin, a saber, la   asistencia en el cobro, en la práctica de pruebas e intercambio de información,   entre otras.    

Indica que, acorde con la   legislación colombiana y pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca del   tema, en particular, las sentencias C- 893 de 2003 y C- 622 de 2004, el   intercambio de este tipo de información solo puede hacerse bajo el marco de un   tratado internacional debidamente ratificado por Colombia.    

Para el Ministerio, el   objetivo principal de la Convención es facilitar la cooperación entre las   autoridades tributarias de los países reforzando y complementando las   herramientas existentes dentro de cada gobierno dentro de la lucha contra la   evasión y elusión fiscal, para ello, cuenta con el estándar internacional más   desarrollado en torno al intercambio de información. Bajo ese orden, hacer parte   de la Convención va en armonía con los compromisos adquiridos por el Estado   colombiano en el marco del Foro Global de Transparencia e Intercambio de   Información en Materia Tributaria. Seguidamente se enlistan los capítulos de la   Convención y se alude escuetamente a su contenido.    

A manera de conclusión,   expone que el instrumento internacional satisface los principios   constitucionales que regulan las relaciones entre Estados, cuyo fin es la   cooperación en la gestión tributaria en desarrollo de principios superiores como   la proporcionalidad y progresividad del sistema tributario colombiano.    

7. Universidad del Rosario    

La facultad de jurisprudencia de la universidad del   rosario, allegó fuera de términos su escrito de intervención. El memorial, se   refiere a los principios de equidad, conveniencia nacional y reciprocidad,   contenidos en el artículo 226 de la Carta, destacando la lucha contra la elusión   y evasión fiscal. Con todo, estima que a pesar de la importancia del instrumento   en estudio, este no logra realizar la justicia tributaria internacional entre   las naciones. Por lo que atañe a la reciprocidad advierte que esta se condiciona   a lo que permita o no, realizar cada ordenamiento interno, de conformidad con el   artículo 21 de la Convención.    

La intervención ilustra sobre diversos tipos  de   reserva hechas por varios países en relación con el acuerdo internacional.   Seguidamente entra en consideraciones sobre los derechos de los contribuyentes,   en particular el derecho a la intimidad y sus límites para efectos tributarios   de conformidad con la Constitución y la Ley 1581 de 2012. Posteriormente plantea   la necesidad de que la Corte defina si la información relativa a contribuciones   obligatorias en materia de seguridad social y uso de la información para fines   no tributarios resultan viables.    

Igualmente se consignan en la intervención, diversos   mandatos de rango legal relacionados con la información en materia tributaria.   Por lo que atañe a la recolección, tratamiento y circulación de datos pone de   presente y como dignos de análisis el asunto de intercambio automático y   espontáneo de información, el de las contribuciones obligatorias a la seguridad   social, el de la posibilidad de uso de información para fines no tributarios y   el de la posibilidad de transmisión de la misma a terceros países.    

Por lo que concierne al intercambio automático y   espontáneo, advierte que deben adoptarse medidas contra las posibles fugas de   información por los riesgos que ello comporta para los derechos de los   contribuyentes y, señala la necesidad de acuerdos entre Estados para permitir la   autorización de uso de la información a terceros. En cuanto a las contribuciones   obligatorias a la seguridad social, se trata, de una categoría muy amplia que   puede involucrar información de carácter privado y la Corte debe precisar    tal ámbito. Por lo que respecta a la posibilidad de uso de la información para   fines no tributarios, recuerda la jurisprudencia de la Corte a propósito del   principio de finalidad y observa que la Corte debe evaluar si la información   puede ser utilizada para fines distintos a los tributarios, incluido los   penales, pues, se podría estar frente a pruebas ilegales y violatorias del   debido proceso. Igualmente debe precisarse cuál es la autoridad competente para   decidir sobre usos no tributarios.    

En   lo que tiene que ver con la transmisión de información a terceros países, debe   analizarse la existencia de la reciprocidad y, en lo atinente al derecho a   conocer de la información objeto de intercambio, sobre todo, cuando se trata de   intercambio de información automático y espontáneo. Tras afirmar la importancia   de preservar la defensa del debido proceso, concluye que la Convención es   constitucional pero, la Corte, debe solicitar la adopción de medidas inmediatas   que permitan hacer efectivos los derechos a la intimidad, información, debido   proceso y trato recíproco en las relaciones internacionales.      

      

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en concepto No.   5678, del 19 de noviembre de 2013, se pronunció sobre la constitucionalidad del   instrumento internacional sometido a revisión y de su ley aprobatoria,   solicitándole a la Corte declarar su exequibilidad, con base en las siguientes   consideraciones:    

Comienza su participación, haciendo un análisis formal   del Acuerdo, para lo cual realizó un estudio del proceso de formación de la Ley   1661 de 2013 y, luego de hacer un recuento del trámite respectivo, señala que no   existe, a su juicio, vicio alguno en este aspecto.    

Posteriormente, al realizar el análisis de su contenido   material, destaca que Colombia tiene relaciones de derecho internacional público   con la OCDE, al estar vinculada a su centro de desarrollo en virtud de la Ley   1479 de 2011, la cual fue objeto de control de constitucionalidad mediante   sentencia C- 417 de 2012. Por lo que atañe al preámbulo del instrumento, refiere   que sus finalidades de combatir la elusión y evasión fiscal, proteger los   derechos de los contribuyentes y, la privacidad y flujo de sus datos personales,   entre otras, se ajustan a lo dispuesto en los artículos 9, 15, 29, 95, 226 y 363   de la Carta.    

Afirma que, los artículos 1° y 2° de la Convención van   en concordancia con lo consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución,   al hacer referencia a la protección constitucional de los recursos tributarios.   Respecto de los Anexos A, B y C del Acuerdo, señala que no habrá pronunciamiento   por parte del Ministerio Público, toda vez que los mismos no fueron materia de   estudio por parte del Congreso de la República.    

Al referirse al contenido de los artículos 4 a 10,   estima que respetan la soberanía fiscal de Colombia y, se avienen con los   principios de reciprocidad y eficiencia de las relaciones internacionales. Igual   razonamiento hace en relación con la asistencia en materia de cobro de créditos   Fiscales del Estado requirente, la que también valora como acorde con el citado   principio de reciprocidad.    

En el mismo sentido, manifiesta que los artículos 17 a   22 referentes a notificaciones y manejo de la información que se va a   intercambiar, se ajustan a la Constitución en lo concerniente a soberanía,   garantía de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, igualdad,   intimidad y habeas data y, a su vez, derechos a la propiedad intelectual y el   secreto profesional enmarcados dentro del principio de reciprocidad, rector de   las relaciones internacionales.    

En resumen, el interviniente expone el contenido de   cada artículo de la ley y luego del análisis general de dichas disposiciones,   considera que estas se ajustan al orden constitucional colombiano.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes   aprobatorias de tratados    

De   conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución, es competencia de la   Corte Constitucional decidir sobre la exequibilidad de los tratados   internacionales y de sus leyes aprobatorias, mediante el ejercicio de un control   que es[2]:   (i) previo al perfeccionamiento del tratado, aunque posterior a la aprobación de   la ley y a su sanción; (ii) automático en cuanto la respectiva ley debe ser   remitida por el Gobierno Nacional a esta Corte dentro de los seis días   posteriores a la sanción; (iii) integral, porque la Corporación debe analizar   tanto la forma como el contenido del tratado y de su ley aprobatoria e   igualmente el proceso de negociación y celebración en el ámbito internacional,   junto con el trámite surtido en el Congreso de la República; (iv)   definitivo, ya que a través de él se cierra el debate jurídico en torno al   respectivo proyecto de ley; (v) es participativo, toda vez que cualquier   ciudadano puede intervenir a favor o en contra de la exequibilidad del proyecto   y (vi) porque se efectúa antes de que este surja a la vida jurídica.    

2. Presupuestos   formales y materiales del control de constitucionalidad de los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias    

2.1. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, por   expresa disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes   aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i)  un control formal y (ii) un control material de constitucionalidad.    

2.2. Con respecto al control formal, la propia   jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su   trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de   tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que tienen tal   condición, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo   que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, los   mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto   por la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias.    

2.3. Bajo ese entendido, esta Corporación viene   sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes   aprobatorias comprende los   siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su   respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la   validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación   del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes;   (iii)  la iniciación del trámite en el Senado; (iv) la publicación del proyecto   de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas en que constan   las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la   Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en   las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la   votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum  deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el   proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y   el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la   iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en   no más de dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi)  el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.    

2.4. Por su parte, en lo que se refiere al control de   constitucionalidad material, este comprende al examen de fondo que debe efectuar   esta Corporación sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria.   Específicamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del   instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de   la Constitución, a partir de   criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política.   La jurisprudencia reciente ha reiterado:    

“(…) Por su parte, en lo   que se refiere al control de constitucionalidad material, éste comprende al   examen de fondo que debe llevar a cabo esta Corporación sobre el contenido del   tratado y su ley aprobatoria. Específicamente, dicho control consiste en   confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley   aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución,   a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la   Carta Política(…)” (C- 199   de 2012 M.P. Mendoza Martelo)    

3. Estudio de constitucionalidad formal   de la Ley 1661 de 16 de julio de 2013,   “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa   Mutua en Materia Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y   aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para   la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”    

3.1. Remisión del instrumento internacional y su ley   aprobatoria por parte del Gobierno Nacional    

El artículo 241 de la Constitución   Política, en su numeral 10°, le atribuye a la Corte Constitucional, la función   de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados   internacionales y de las leyes que los aprueban. Para efectos de cumplir con   dicha función, la misma norma Superior le impone al Gobierno Nacional, el deber   jurídico de remitir tales textos a esta Corporación,  “dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley”.    

La Ley 1661 de   2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre Asistencia   Administrativa Mutua en Materia Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de   junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la   Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)” , fue   sancionada por el Presidente de la República el 16 de julio de 2013 y radicada   en esta Corporación por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la   República, en fotocopia autenticada, el 18 de julio de 2013[3], es decir, dentro del   término de seis (6) días que establece nuestra Carta Política, para efectos del   respectivo control de constitucionalidad.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra   cumplido el requisito de remisión previsto por el numeral 10° del artículo 241   Superior, en cuanto el Gobierno Nacional hizo llegar el texto de la Ley 1661 de   2013, junto con el instrumento internacional a ella incorporado, el segundo día   hábil siguiente al de su sanción, es decir, dentro del término constitucional   previsto para tal fin.    

3.2. Negociación y celebración del tratado   internacional    

3.2.1 Adopción de los Instrumentos Internacionales    

Según lo ha dicho la Corte, el control formal de   constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias,   comprende, por regla general, la revisión de las facultades del representante del   Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y   autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto   en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados entre Estados de 1969, y los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales   o entre Organizaciones Internacionales de 1986.    

En el presente caso, la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en   Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada   por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)” fue suscrita por el entonces Ministro de Hacienda y   Crédito Público, Dr. Juan Carlos Echeverry Garzón, quien, para el efecto,   contaba con plenos poderes, conferidos por el Presidente de la República, Dr.   Juan Manuel Santos Calderón, el 18 de mayo de 2012 y refrendados por la   Viceministra de Asuntos Multilaterales Encargada de las Funciones del Despacho   de la Ministra de Relaciones Exteriores, Patti Londoño Jaramillo. Todo lo   anterior, según constancia enviada a esta Corporación, con los respectivos   anexos, el 14 de agosto de 2013, por la Coordinadora del Grupo Interno de   Trabajo de Tratados-Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales, Alejandra   Valencia Gartner[4].    

Adicionalmente, con el mismo escrito, se   allegó a la Corte copia auténtica de la “Aprobación Ejecutiva de 13 de   septiembre de 2012, por medio de la cual el señor Presidente de la República   autorizó someter a consideración del Congreso de la República la ‘Convención   sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal’, hecha por los   depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los   países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico   (OCDE)’”[5]; acto que contó con la firma de la Ministra de   Relaciones Exteriores, Dra. María Ángela Holguín Cuéllar.    

De tales precisiones se infiere que la adopción del   instrumento internacional satisface los requisitos de forma, respecto a la   calidad de la persona que debió suscribirlo, pues quien lo hizo se encontraba   investido de plenos poderes. Además, la posterior convalidación que el   Presidente de la República le imprimió al referido texto, cuando lo remitió para   el trámite legislativo pertinente, coadyuvado por su Ministra de Relaciones   Exteriores, subsanó cualquier vicio de representación del Estado[6], en virtud de   la confirmación ulterior dispuesta en el artículo 8 de la Convención de   Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados[7] y de la Ley 32 de 1985 que   la aprueba, teniendo en cuenta las calidades que le atribuye   el artículo 115 de la Constitución y las funciones que le encomienda el artículo   189 numeral 2° de la misma.    

3.3. Trámite de la   Ley 1661 de 16 de julio de 2013, “Por   medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua   en Materia Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y   aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para   la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”    

Teniendo en cuenta, tanto las certificaciones que fueron remitidas por los   respectivos Secretarios de las Cámaras legislativas y Comisiones respectivas,   como los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del   Congreso de la República, la Corte pudo concluir que el trámite surtido en esa   Corporación para la expedición de la Ley 1661 de 2013 fue el siguiente:    

3.3.1. Trámite en el Senado de la República    

3.3.1.1. Radicación y publicación del   proyecto de ley y de la exposición de motivos    

El Proyecto de ley aprobatorio de la   “‘Convención sobre   Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal’, hecha por los depositarios,   el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros   de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”, inició su   trámite en el Senado de la República, tal como lo dispone el inciso final del   artículo 154 de la Constitución[8].   El mismo fue radicado en la Secretaría General de esa Corporación, el día 7 de   noviembre de 2012, por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y   Crédito Público, en representación del Gobierno Nacional, correspondiéndole el   número de radicación  157 de 2012 Senado.    

Acto seguido, se efectuó el reparto del referido   proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de Relaciones Internacionales,   Comercio Exterior y Defensa Nacional.    

El texto original del proyecto y su   correspondiente exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del   Congreso No. 777 del 8 de noviembre de 2012[9].    

3.3.1.2. Ponencia para primer debate    

La ponencia favorable para primer debate   en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por el Senador   Juan Francisco Lozano Ramírez, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 956 del   20 de diciembre de 2012. En dicho texto, le propone a la referida Comisión   “dar primer debate al Proyecto de Ley número 157 de 2012 Senado”[10].    

3.3.1.3. Anuncio para votación en primer   debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, en la sesión ordinaria del 2 de abril de 2013, fue   anunciada la discusión y votación del “Proyecto de Ley 157 de 2012 Senado”  por parte de la Comisión Segunda del Senado, para llevarse a cabo en la próxima   sesión ordinaria, que tendría lugar el 3 abril de 2013[11], tal como   consta en el Acta No. 26, de la misma fecha del anuncio, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 456 del 27 de junio del mismo año[12].    

El siguiente es el texto del anuncio:    

“Por instrucciones de la señora Presidenta   de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y   votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto   Legislativo número 01 de 2003). || (…) 8. Proyecto de ley número 157 de 2012, por medio de la cual se   aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”,   hecha por los Depositarios, el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de   Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el   Desarrollo Económico (OCDE). || Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y   de Hacienda y Crédito Público. || Ponente: honorable Senador Juan Lozano   Ramírez. || Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso   número 777 de 2012. || Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número   956 de 2012”.    

No   obstante, dicho proyecto no fue discutido ni votado en la sesión del 3 de abril   de 2013, por cuanto el Senador Ponente solicitó su aplazamiento para una nueva   sesión, a efectos de que la Comisión pudiera escuchar al Director de la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–[13]. Por tal   motivo, en la misma sesión fue anunciado nuevamente, para ser debatido y votado   en la próxima sesión, prevista para el 9 de abril hogaño a las 10:00 a.m., según   consta en el Acta No. 27 del 3 de abril de 2013[14], en la cual   se lee:    

“El señor Presidente Carlos Fernando Motoa   Solarte, le solicita al Secretario se sirva por favor anunciar los proyectos y   se convoca para el próximo martes 9 de abril a las 10:00 de la mañana. || El   señor Secretario Diego Alejandro González González, da lectura a los proyectos   de ley: || 1. Proyecto de ley número 157 de 2012, por medio de la   cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia   Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1° de junio de 2011 y aprobada por el   Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y   el Desarrollo Económico (OCDE). || Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores   y de Hacienda y Crédito Público. || Ponente: honorable Senador Juan Lozano   Ramírez. || Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso   número 777 de 2012. || Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número   956 de 2012”.    

3.3.1.3. Aprobación en primer debate    

Pese a que la discusión y aprobación, en   primer debate, del Proyecto de Ley 157 de 2012 Senado fue   anunciada para el 9 de abril de 2013[15],   esta se efectuó en la Sesión que la Comisión Segunda adelantó el 16 de abril de   2013, en ella intervinieron el ponente y el Director de la DIAN, luego de cuyas   alocuciones tuvo lugar la manifestación de la Presidenta de la Comisión, en los   siguientes términos:    

La   Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre:    

Pregunto si   algún Senador quiere hacer uso de la palabra. En razón a que ningún Senador va a   intervenir, solicito al Secretario se sirva dar lectura al informe con el cual   termina la ponencia.    

Seguidamente se decidió la aprobación del   proyecto, mediante votación ordinaria, con un quórum deliberatorio y decisorio   de 12 de los 13 senadores que la integran, según se desprende de lo certificado   por el Secretario General de esa entidad, y del Acta No. 28 de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 456 del 27 de junio de 2013[16],   en los siguientes términos:    

“El Secretario de la Comisión, doctor Diego   Alejandro González González, procede con la lectura al informe final de   ponencia: || Proposición final || Por   lo anteriormente expuesto, solicitamos a los integrantes de la honorable Mesa   Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la   República, dar primer debate al Proyecto de ley número 157 de 2012 (…).   || Está leída la proposición con que termina el informe de ponencia señora   Presidenta. || La señora Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre: ||  Informa a los Senadores de la Comisión que está en consideración el informe   con el cual termina la ponencia. Siegue su discusión, anuncio que va a cerrarse.   Queda cerrada. ¿La aprueba la Comisión? || El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González González: || Le informo señora   Presidenta que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión el informe   final de ponencia leído. || La Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre   solicita al Secretario dar lectura al articulado del proyecto. || El Secretario,   doctor Diego Alejandro González González, da lectura al articulado del proyecto   (…). || Está leído el articulado señora Presidenta. || La señora Presidenta,   Senadora Myriam Paredes Aguirre: || Informa a los Senadores de la Comisión que   está a consideración el articulado del proyecto; sigue la discusión; anuncio que   va a cerrarse; queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el articulado? || El   Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González: ||   Le informa a la Presidencia que los Senadores de la Comisión sí aprueban el   articulado del proyecto de ley leído. || La Presidenta, Senadora   Myriam Paredes Aguirre: || Solicita al Secretario dar lectura al   título del proyecto. || El Secretario, doctor Diego Alejandro González González;   procede con la lectura al título del proyecto (…). || La Presidenta,   Senadora Myriam Paredes Aguirre: || Somete a consideración de los   Senadores de la Comisión el título del proyecto leído; anuncio que va a   cerrarse. Queda cerrado. ¿Lo aprueba la Comisión? || El Secretario de la   Comisión doctor Diego Alejandro González González, le informa a la Presidenta,   que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión el Proyecto de ley número   157 de 2012 Senado. || La señora Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre,   pregunta a los Senadores de la Comisión sí quieren que este proyecto de ley   tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. || El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González González, le informa a la Presidenta que los   Senadores de la Comisión sí quieren que este proyecto de ley pase a segundo   debate. || La Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre, nombra como ponente   para el segundo debate al Senador Juan Lozano Ramírez”.    

Mediante oficio de agosto 12 de 2013 el   Secretario General de la comisión precisó que:    

          “La proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado   propuesto, el título del proyecto y el querer que este tenga segundo debate y se   convierta en ley de la República fueron aprobados conforme al artículo 129   del reglamento del Congreso y/o artículo 1° de la Ley 1431 de 2011”     (negrillas fuera de texto).       

De la citada manifestación expresa del   Secretario General y, de la ausencia de intervenciones de los Senadores de la   Comisión antes de la lectura de la ponencia, colige la Sala que se dio   aplicación a la votación ordinaria, cuando en principio esta debió ser nominal y   pública. No obstante, como se evidencia la unanimidad de la votación, cabría   entender que se está ante la excepción permitida que validaría la actuación.   Este aspecto se explicará más adelante.    

El texto definitivo aprobado en primer   debate de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la   República al Proyecto de Ley 157 de 2012 Senado fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 266 del 8 de mayo de 2013 (pág. 15-16)[17].    

3.3.1.4. Ponencia para segundo debate    

La ponencia para segundo debate en la   Plenaria del Senado, también fue presentada por el Senador Juan Francisco Lozano   Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 266 del 8 de mayo de 2013   (pág. 11-15)[18],   en la cual propuso “dar segundo debate al Proyecto de ley número 157 de 2012   Senado”.    

3.3.1.5. Anuncio para votación en segundo   debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, el 15 de mayo de 2013, en la Plenaria del Senado, se   anunció que la discusión y aprobación del “Proyecto de Ley 157 de 2012   Senado”, se realizaría en la próxima sesión, esto es, en la del 21 de mayo   de 2013, de acuerdo con lo advertido en el Acta de Plenaria del Senado No. 61,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 del 22 de julio de 2013 (pág. 1 y   12-13)[19].   El texto del anuncio es el siguiente:    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de   conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los   proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. || Proyectos para   la próxima sesión señor Presidente: ||  (…)   Proyecto de ley número 157 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal,   hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de   Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el   Desarrollo Económico (OCDE). || (…) Siendo las 6:29 p. m.[sic], la   Presidencia levanta la sesión y convoca a la sesión para el día martes 21 de   mayo de 2013, a las 3:00 p. m.”.    

De conformidad con el anuncio realizado,   en la sesión plenaria que el Senado de la República llevó a cabo el 21 de mayo   de 2013, tuvo lugar la discusión y aprobación, en segundo debate, del   Proyecto de Ley 157 de 2012 Senado. En esta deliberación no se observaron   manifestaciones adversas al proyecto, por el contrario, se exaltaron por los   intervinientes las bondades del convenio internacional.    

De acuerdo con la certificación expedida   por el Secretario General del Senado[20],   el proyecto fue aprobado a través del sistema de votación   ordinaria, con un quórum deliberatorio y decisorio de 91 de los 98 senadores que   componen la Corporación, tal y como consta en el Acta No. 62 de Plenaria del Senado   de igual data, publicada en la Gaceta del Congreso No. 510 del 22 de julio de   2013 (pág. 1,2, 41-43 y 108)[21].   El acta consigna la aprobación del proyecto, de la siguiente manera:    

“Lectura de ponencias y consideración de Proyectos en   Segundo Debate ||  Proyecto de ley número 157 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la   Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, hecha por   los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y   los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo   Económico (Ocde). || (…) La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la   proposición positiva con que termina el Informe de Ponencia, del Proyecto de ley   número 157 de 2012 Senado y, cerrada su discusión, esta le imparte su   aprobación. || Se abre segundo debate || La Presidencia somete a   consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del articulado del   proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. || La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y   cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? Y   esta responde afirmativamente.|| La Presidencia indica a la Secretaría dar   lectura al título del proyecto. || Por Secretaría se da lectura al título del   Proyecto de ley número 157 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba   la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal’, hecha   por los Depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa   y los Países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo   Económico (OCDE). || Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la   Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la   Corporación el título leído? Y estos responden afirmativamente. || Cumplidos los   trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:   ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la   República? Y estos le imparten su aprobación”.    

Como se observa, la clase de votación   adoptada fue la ordinaria a pesar que la regla es la nominal y pública. No   obstante, dadas las evidencias, habría lugar a aplicar la excepción permitida,   como se explicará posteriormente.    

El Secretario General del Senado de la   República, en escrito remitido a esta Corte el 27 de agosto de 2013[22],   certificó que el texto aprobado en la Sesión Plenaria del 21 de mayo de 2013 fue   publicado en la “Gaceta del Congreso No. 324 del 30 de octubre de 2013”[23].    

3.3.2. Trámite en la Cámara de   Representantes    

3.3.2.1. Radicación del proyecto de ley   en la Cámara de Representantes    

El Proyecto de Ley “Por medio de la   cual se aprueba la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia   Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el   Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y   el Desarrollo Económico (OCDE)” fue radicado en   la Cámara de Representantes, para recibir el tercer y cuarto debate, bajo el   número de radicación 315 de 2013 Cámara, 157 de 2012 Senado[24], designándose como   ponente al Representante Carlos Eduardo León Celis.    

3.3.2.2. Ponencia para tercer debate    

La ponencia para el tercer debate en la   Cámara de Representantes del “Proyecto de Ley No. 315 de 2013   Cámara, 157 de 2012  Senado”,   fue presentada ante la Comisión Segunda de esa entidad por el Representante a la   Cámara Carlos Eduardo León Celis y,   posteriormente, publicada en la Gaceta del Congreso No. 374 del 5 de junio de   2013 (pág. 43-46)[25],   tal y como lo certificó el Secretario General de la Comisión[26].    

3.3.2.3. Anuncio para votación en tercer   debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, la votación del “Proyecto de Ley 315 de 2013   Cámara, 157 de 2012 Senado” fue anunciada por parte de la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día 6 de junio de 2013, para   llevarse a cabo en la próxima sesión, la cual tendría lugar el 11 de junio de   2013, en la forma que registra el Acta No. 33, del 6 de mayo de 2013, publicada   en la Gaceta del Congreso número 627 del 16 de agosto de 2013 (pág. 13-14)[27],   que en lo pertinente reza:    

“Siguiente anuncio ordenado por Presidente   también para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de   2003 para la próxima sesión de Comisión en donde se discutan y aprueben en   sesión de Comisión. || (…)  Proyecto de   ley número 315 de 2013 Cámara, 157 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia Fiscal,   hecha por los depositarios, el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de   Europa y los Países Miembros de la Organización para la Cooperación y el   Desarrollo Económico OCDE. || Ponencia primer debate   Cámara: Gaceta del Congreso número 374 de 2013. ||  (…) Hace uso de la   palabra el Presidente de la Comisión, doctor Oscar de Jesús Marín: ||   Colegas, antes de pasar a las proposiciones les informo [que] el próximo martes   se convocará, el próximo martes se convocará a las 8 de la mañana para conjuntas   y allí, ya con los anuncios respectivos por la señora secretaria. Si terminamos   temprano antes de que se abra la plenaria entonces terminamos conjuntas y   sesionamos nosotros de manera individual como Comisión de Cámara para avanzar en   nuestra agenda legislativa. Y sesionaremos también el miércoles a las nueve de   la mañana”.    

3.3.2.4. Aprobación en tercer debate    

La aprobación del   Proyecto de Ley   315 de 2013 Cámara, 157 de 2012 Senado, por parte de la   mencionada Comisión, ocurrió de acuerdo con el anuncio   que previamente se produjo en la sesión inmediatamente anterior. En efecto, el   proyecto fue aprobado en la sesión realizada el martes 11 de junio de   2013, tal como lo informa el Acta No. 34 de ese día, publicada en la   Gaceta del Congreso número 627 del 16 de agosto de 2013 (pág. 27-29)[28]  y la certificación enviada a esta Corporación, por el Secretario General de la   Comisión, el 28 de agosto de 2013[29].    

De la referida gaceta, también se colige   que dicha decisión se tomó mediante votación nominal y pública, que contó con el   quórum deliberatorio y decisorio necesario para tal fin. La proposición final   del informe de ponencia, que apuntó a que se le diera tercer debate, fue votada   por 13 de los 18 representantes de la Comisión, de los cuales 12 lo hicieron en   sentido afirmativo, y 1 en sentido negativo; el correspondiente articulado, fue   aprobado por 13 de los 14 representantes que lo votaron y; el título, acompañado   del ánimo de convertir el proyecto en ley de la República, por 15 de los   congresistas de la comisión, de los cuales 14 se inclinaron por el sí. En dicho   documento se señala lo siguiente:    

“Proyecto   de ley números 315 de 2013 Cámara -157 de 20012 Senado, por   medio de la cual se aprueba la Convención sobre asistencia administrativa mutua   en materia fiscal, hecha por los depositarios, el 1° de junio de 2011, y   aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para   la Cooperación y el Desarrollo Económico, (OCDE). || (…)   Anuncios de este proyecto: junio 6 de 2013, Acta número 33.|| (…) Hace uso de   la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:   || Por favor señora Secretaria darle lectura a la proposición con que   termina el informe de ponencia. || Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: || Por lo   anteriormente expuesto y por cumplir el proyecto de ley con los requisitos   constitucionales, me permito proponer. Dese primer debate al Proyecto de ley   números 315 de 20013 Cámara-157 de 20012 Senado (…) Sin modificación alguna   al texto presentado por el Gobierno Nacional y aprobado por el Honorable Senado   de la República. || (…) A usted doctor Carlos Eduardo, continúa la discusión del   informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, aprueba la   comisión el informe de ponencia, pide el doctor Iván Cepeda votación nominal   señora Secretaria por favor proceda llamar a lista e informar el sentido de la   votación. || Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Por el sí se aprueba, por el no se niega.    

        

Yahir Fernando Acuña Cardales                    

__   

Bayardo Gilberto Betancourt Pérez                    

__   

Eduardo José Castañeda Murillo                    

Sí   

Iván Cepeda Castro                    

No   

José Gonzalo Gutiérrez Triviño                    

Sí   

Carlos Eduardo León Celis                    

Sí   

Óscar de Jesús Marín                    

Sí   

Juan Carlos Martínez Gutiérrez                    

Sí   

José Ignacio Mesa Betancur                    

Sí   

Víctor Hugo Moreno Bandeira                    

Sí   

Hernán Penagos Giraldo                    

Sí   

Pedro Pablo Pérez Puerta                    

Sí   

Telésforo Pedraza Ortega                    

Sí   

Augusto Posada Sánchez                    

__   

Juan Carlos Sánchez Franco                    

Iván Darío Sandoval Perilla                    

Sí   

Albeiro Vanegas Osorio                    

__   

Carlos Alberto Zuluaga Díaz                    

Sí      

Le informo, señor Presidente, que doce (12) honorables Representantes han votado   sí, uno (1) por el no, en consecuencia se ha aprobado la proposición   final. || Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante   Óscar de Jesús Marín:    

Articulado señora Secretaria. || Hace uso de la palabra la Secretaria General   de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: || Le informo señor   Presidente que son tres artículos debidamente publicados en la gaceta   correspondiente, señor Presidente. || Hace uso de la palabra el señor   Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín: || En   consideración el articulado, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrado. Señora Secretaria favor llamar a lista para verificar el sentido   de la votación. || Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:  || Con mucho Presidente.    

        

Yahir Fernando Acuña Cardales                    

__   

Bayardo Gilberto Betancourt Pérez                    

__   

Eduardo José Castañeda Murillo                    

Sí   

Iván Cepeda Castro                    

No   

José Gonzalo Gutiérrez Triviño                    

Sí   

Carlos Eduardo León Celis                    

Sí   

Óscar de Jesús Marín                    

Sí   

Juan Carlos Martínez Gutiérrez                    

Sí   

José Ignacio Mesa Betancur                    

Sí   

Víctor Hugo Moreno Bandeira                    

Sí   

Hernán Penagos Giraldo                    

Sí   

Pedro Pablo Pérez Puerta                    

Sí   

Telésforo Pedraza Ortega                    

Sí   

Augusto Posada Sánchez                    

__   

Juan Carlos Sánchez Franco                    

__   

Iván Darío Sandoval Perilla                    

Sí   

Albeiro Vanegas Osorio                    

Sí   

Carlos Alberto Zuluaga Díaz                    

Trece (13) votos por el sí, un (1) voto por el no, ha sido   aprobado el articulado del proyecto. || Hace uso de la palabra el señor   Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín: || Título señora   Secretaria. || Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Por medio de la cual se aprueba la convención sobre asistencia administrativa   mutua en materia fiscal, hecha por los depositarios el 1º de julio de 2011, y   aprobada por el consejo de Europa y los países miembros de la Organización para   la Cooperación y el Desarrollo Económico, (OCDE). || Hace uso de la palabra   el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín: || En   consideración el título del proyecto, al igual que le pregunto a los señores   miembros de la Comisión Segunda si quieren que este proyecto pase a segundo   debate, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, aprueba   la Comisión. || Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: || Por el sí se aprueba, por   el no se niega. || Hace uso de la palabra el señor Presidente,   honorable Representante Óscar de Jesús Marín: || Perdón un segundito, doctor   Cepeda, votación nominal, pero concéntreseme bien que aquí casi se le pasa. ||   Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora   Pilar Rodríguez Arias:    

Comenzamos nuevamente la votación. Por el sí se aprueba, por el no   se niega. Y los honorables Representantes, dicen sí a segundo debate por   el no se niega.    

        

Yahir Fernando Acuña           Cardales                    

__   

Bayardo Gilberto Betancourt           Pérez                    

Sí   

Eduardo José Castañeda           Murillo                    

Sí   

Iván Cepeda Castro                    

No   

José Gonzalo Gutiérrez Triviño                    

Sí   

Carlos Eduardo León Celis                    

Sí   

Óscar de Jesús Marín                    

Sí   

Juan Carlos Martínez           Gutiérrez                    

Sí   

José Ignacio Mesa Betancur                    

Sí   

Víctor Hugo Moreno Bandeira                    

Sí   

Hernán Penagos Giraldo                    

Sí   

Pedro Pablo Pérez Puerta                    

Sí   

Telésforo Pedraza Ortega                    

Sí   

Augusto Posada Sánchez                    

__   

Juan Carlos Sánchez Franco                    

__   

Iván Darío Sandoval Perilla                    

Sí   

Albeiro Vanegas Osorio                    

Sí   

Carlos Alberto Zuluaga Díaz                    

Sí      

Catorce (14) honorables Representantes han votado por el sí, uno (1) por   el no  en consecuencia se ha aprobado el título del proyecto y los honorables   Representantes quieren que este proyecto pase a segundo debate y posteriormente   sea ley de la república señor Presidente”[30].    

El   texto aprobado en tercer debate al Proyecto de Ley 315 de 2013 Cámara, 157 de   2012 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 405 del 12 de junio   de 2013 (pág. 20)[31].    

3.3.2.5. Ponencia para cuarto debate    

La ponencia para el cuarto debate del   “Proyecto de Ley 315 de 2013 Cámara, 157 de 2012 Senado” fue presentada ante   la Plenaria de la Cámara, por el mismo Representante al que correspondió en   primer debate, Carlos Eduardo León Celis, la cual fue publicada en la Gaceta de   Congreso No. 405 del 12 de junio de 2013 (Pág. 16-19)[32].    

3.3.2.6. Anuncio para votación en cuarto   debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del   19 de junio de 2013, se anunció que la discusión y aprobación del Proyecto de   Ley 315 de 2013 Cámara, 157 de 2012 Senado, acaecería el día 20 del mismo   mes y año, o en la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de   ley o actos legislativos. Así consta en el Acta No. 216 del 19 de junio de 2013,   publicada en la Gaceta del Congreso número 757 del 23 de septiembre de 2013   (pág. 174-175)[33]. El   texto del anuncio para votación aparece en la citada acta, en los siguientes   términos:    

“Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza   Ramírez, informa: || Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del   día de mañana 20 de junio o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se   debatan Proyectos de ley o Actos Legislativos. || (…) Proyecto de ley número 315 de   2013 Cámara, 157 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la   Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha por   los depositarios el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y   los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo   Económico (OCDE)”.    

3.3.2.7. Aprobación en cuarto debate    

La aprobación del Proyecto de Ley 315   de 2013 Cámara, 157 de 2012 Senado, por parte de la Plenaria de la Cámara de   Representantes, tuvo lugar en la sesión del día 20 de junio de 2013, en los   términos del anuncio que debidamente se realizó en la del día anterior, tal y   como consta en el Acta No. 217 de la fecha mencionada, publicada en la Gaceta   del Congreso número 685 del 5 de septiembre de 2013 (pág. 43)[34].    

En cuanto a la aprobación y votación del   proyecto, tanto de la certificación expedida por el Secretario General de la   referida Cámara, remitida a este Tribunal, el 23 de agosto de 2013[35], como   del Acta No. 217, se advierte que en la Sesión Plenaria de la Cámara de   Representantes del día 20 de junio de 2013, a la cual asistieron ciento   cincuenta y tres (153) Representantes, “fueron considerados y aprobados por   unanimidad en votación ordinaria, la ponencia para el segundo debate, el   articulado, título y la pregunta ‘quiere la Plenaria que este proyecto sea Ley   de la República”[36].   Sobre el particular, en dicha acta, se lee lo siguiente:    

“Proyecto de ley número 315 de 2013 Cámara,   157 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre asistencia   administrativa mutua en materia fiscal, hecha por los depositarios el 1º de   junio de 2011 y aprobado por el Consejo de Europa y los países miembros de la   Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). || El informe   con que termina la ponencia dice en su proposición: dese segundo debate al   Proyecto de ley número 315 de 2013 Cámara, 157 de 2012 Senado (…), sin   modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y aprobado por   el honorable Senado de la República. || Firma: Carlos León Celis. || Ha sido   leído el informe de ponencia de este proyecto. || Dirección de la sesión   por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || En consideración el   informe de Ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la   Plenaria? || La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto   Mantilla Serrano: || Ha sido aprobado. || Dirección de la sesión por la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || Articulado. || La   Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:   || Consta de tres artículos sin ninguna proposición modificatoria. ||   Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: ||   En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse, queda   cerrado. ¿Aprueba la Plenaria? || La Secretaría General informa,   doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: || Ha sido aprobado. || Dirección   de la sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || Título y   pregunta, señor Secretario. || La Secretaría General informa, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano: || Por medio de la cual se aprueba la   Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, hecha por   los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y   los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo   Económico (OCDE). || Ha sido leído el título. || Dirección de la sesión por   la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || Título y Pregunta si la   Plenaria quiere que este proyecto sea ley de la República. || La Secretaría   General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: || Así lo   quiere, señor Presidente”.    

Se advierte entonces que, en este debate   tuvo lugar la excepción a la votación nominal y pública en razón de lo unánime   de la decisión y, el asunto se decidió por el modo de votación ordinario.    

El texto definitivo del proyecto aprobado   en la Plenaria de la Cámara de Representante aparece publicado en la Gaceta del   Congreso No. 462 del 2 de julio de 2013 (pág. 38-39)[37].    

3.3.3. Sanción presidencial    

Finalmente, el 16 de julio de 2013, el   Presidente de la República sancionó la Ley 1661[38], “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre   Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal’, hecha por los depositarios,   el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros   de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”.    

4. Conclusiones en relación con el trámite legislativo   surtido en el Congreso de le República    

De acuerdo con el trámite legislativo citado, encuentra   la Corte que el Proyecto de Ley 315 de 2013 Cámara, 157 de 2012 Senado,   que concluyó con la expedición de la Ley 1661 de 2013   “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa   Mutua en Materia Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y   aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para   la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”, cumplió con los requisitos formales   exigidos por la Constitución Política, de conformidad con lo que, a   continuación, se expone:    

4.1. Inició su trámite en el Senado de la República,   como lo exige el artículo 154 de la Carta, y fue asignado a la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y   Defensa Nacional, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 3ª de 1992.    

4.2.   Se efectuaron las publicaciones   oficiales, según lo establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás   normas concordantes. En efecto, las publicaciones se dieron de la siguiente   manera: (1)  antes de darle curso en la respectiva Comisión del Senado, el proyecto fue   publicado, junto con la exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 777   del 8 de noviembre de 2012; (2) la ponencia para primer debate en la   Comisión Segunda del Senado fue publicada en la   Gaceta del Congreso No. 956 del 20 de   diciembre de 2012; (3) el texto aprobado en primer debate fue   publicado en la Gaceta del Congreso No.   266 del 8 de mayo de 2013; (4) la ponencia para segundo debate en   la plenaria del Senado de la República fue publicada en la   Gaceta  del Congreso No. 266 del 8 de mayo de 2013; (5) el texto   definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la República fue publicado en   la Gaceta del Congreso No. 324 del 30 de octubre de 2012; (6) la ponencia   para tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue   publicada en la   Gaceta del Congreso No. 374 del 5 de   junio de 2013; (7) el texto aprobado en la Comisión Segunda de la   Cámara de Representantes fue publicado en la   Gaceta del Congreso número 405 del 12   de junio de 2013; (8) la ponencia para cuarto   debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la   Gaceta de Congreso No. 405 del 12 de   junio de 2013; y (9) el texto definitivo   aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 462 del 2 de   julio de 2013.    

4.3.     Se cumplieron los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la   Constitución. Tanto el de los 8 días que deben mediar entre el primer y el   segundo debate en una misma Cámara, como el de los 15 días que, igualmente,   deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación   del debate en la otra, teniendo presente que tales términos se entienden   contados en días calendario[39].    

4.3.1.   Ciertamente, mientras el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la   República se realizó el 16 de abril de 2013, el segundo debate en la Plenaria   del Senado se llevó a cabo el 21 de mayo hogaño, transcurriendo entre ellos más   de 8 días. Lo mismo ocurrió en el trámite surtido en la Cámara de   Representantes, habida cuenta que, mientras el primer debate, en la Comisión   Segunda de la Cámara, se cumplió el día 11 de junio de 2013, el segundo debate, en Plenaria de Cámara, se efectuó   el día 20 de junio de 2013, existiendo, entre uno y otro, una   diferencia de más de 8 días.    

4.3.2.  Por otra parte, entre la aprobación del proyecto en la Plenaria   del Senado de la República, que tuvo lugar el 21 de mayo de 2013, y el debate en   la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, dado el 11 de junio de 2013,   transcurrió un tiempo notoriamente superior a los 15 días que exige la   Constitución.    

4.4.   El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates,   en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 157 Superior. En cuanto a su discusión y aprobación, lo fue conforme al   quórum y a las mayorías exigidas por los artículos 145 y 146 de la Carta y el   Reglamento del Congreso. Su aprobación se dio, en un caso, mediante el sistema   de votación nominal y pública, por solicitud de uno de los integrantes de la   corporación. En los otros, mediante el sistema de votación ordinaria[40],   en los términos fijados en las actas referenciadas en el acápite anterior, y de   conformidad con las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios   generales de las comisiones y plenarias, que reposan en el expediente.    

4.4.1. El proyecto, en todos sus componentes   –informe de ponencia, articulado, título y vocación de continuidad en su   trámite– contó con la aprobación unánime, en primero, segundo y cuarto debate.   En el primer debate se manifestaron en favor del proyecto 12 –congresistas que   se hicieron presentes– de los 13 senadores que integran la Comisión Segunda; en   segundo debate contó con la aceptación  de 91 –que se hicieron presentes– de los   98 senadores que conforman la Plenaria del Senado; en tercer debate, de los 18   representantes a la cámara que pertenecen a la Comisión Segunda de esa entidad,   12 votaron afirmativamente el informe de ponencia y uno negativamente, 13   votaron afirmativamente el articulado del proyecto y uno negativamente y,   finalmente, 14 votaron afirmativamente su título y uno negativamente.  Por   último, en cuarto debate, 153 de los 162 representantes a la cámara votaron   afirmativamente el proyecto, con todos los elementos que lo integran, y   consolidando su voluntad de convertirlo en ley de la República. Por lo anterior,   se concluye que cada una de las deliberaciones señaladas contó con la presencia   de más de la mitad de los congresistas que hacen parte de las respectivas   entidades, con lo que se satisfizo el quórum exigido por la Carta Política.    

4.4.2. En tres de los cuatro debates, la   votación fue unánime y se efectuó por el sistema de votación ordinaria[41],   permitido por la Constitución, como excepción al método de votación nominal y   pública consagrado en el artículo 133 superior, cuando se verifica que no hay   oposiciones a la aprobación del proyecto, que no se registraron votos en su   contra, que ninguno de los votantes manifestó su desacuerdo con el empleo de   dicho sistema; circunstancias, todas, que de conformidad con lo que se advierte   en las discusiones y votaciones acontecidas, convergen en el trámite del   proyecto normativo examinado. Solamente en el tercer debate, adelantado en la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se imprimió la aprobación   respectiva por la vía del sistema de votación nominal y pública, debido a que,   de esa forma, lo exigió el representante a la cámara Iván Cepeda. Por lo tanto,   los métodos empleados para definir la voluntad del legislador se ajustaron a los   parámetros constitucionales. Así pues, encuentra la Sala que dadas las   circunstancias particulares, resulta admisible la asunción de la votación   ordinaria en tres  de los cuatro debates, como excepción a la regla de la   votación nominal y pública.      

4.5. El proyecto fue considerado en no más de dos   legislaturas, tal como lo establece el Artículo 162 de la Carta Política. Lo   anterior se corrobora al observar la fecha en la que el proyecto de ley fue   radicado en el Senado de la República, lo cual ocurrió el día 7 de noviembre de 2012, y la fecha en que fue aprobado en la Sesión Plenaria de   la Cámara de Representantes, lo que, a su vez, sucedió el día 20 de junio de   2013. En consecuencia, se tiene que el proyecto inició su trámite y fue aprobado   en la legislatura que comenzó el 20 de julio de 2012 y que concluyó el 20 de   junio de 2013, lo cual significa que se debatió y aprobó en una sola   legislatura, es decir, dentro del término constitucional.    

4.7. Frente a la observancia del requisito del anuncio previo,   consagrado en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el   artículo 160 de la Constitución, la Corte considera necesario hacer algunas   precisiones en torno al alcance del citado requisito:    

4.7.1. Según lo dispone el inciso 5° del artículo 160   de la Carta Política, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de   2003, “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a   aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será   sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión   distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.    

4.7.2. La jurisprudencia constitucional se ha referido   al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento   jurídico busca, “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con   la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su   consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e   intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones   sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una   participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su   proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su   acuerdo o desacuerdo con lo debatido”[42].    

4.7.3. En distintos pronunciamientos sobre la materia,   este Tribunal ha destacado que el requisito del anuncio lleva implícitos unos   presupuestos básicos,[43] que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por   el órgano de control constitucional; ellos son: (i) que se anuncie la   votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii)  que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión   en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la   votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta,   determinada o, en su defecto, determinable; y (iv)  que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.    

4.7.4. Alrededor de los citados presupuestos, la propia   jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración,   dirigidas a permitir que, tanto la aplicación, como el juzgamiento del requisito   de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita   interpretar el mandato constitucional que lo orienta y los objetivos que con él   se persiguen. Tales reglas son:    

–          El anuncio no tiene que   hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión   lingüística[44], en   razón de que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para   cumplir el mandato constitucional.    

–          Es posible considerar   cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen   elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas   directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una   sesión posterior.    

–          El anuncio debe permitir   determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto   de ley en trámite[45], de manera que sólo la imposibilidad para establecer   la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél   un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al   requisito previsto en el artículo 160 de la Carta[46].  Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la   Corporación ha señalado[47] que   expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”,   permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el   proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito   del aviso.    

–          En los casos en que la   votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene   lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas   deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a   reiterarlo en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que   efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto.    

4.7.5.   A la luz de las anteriores premisas, y de acuerdo con el trámite legislativo   surtido por el Proyecto de   Ley 315 de 2013 Cámara, 157 de 2012 Senado, que posteriormente se convirtió en la Ley 1661 de   2013, advierte la Corte que, en relación con este,   se cumplió el requisito del anuncio previo, así:    

4.7.6.   En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, (i) se anunció   debidamente el proyecto, al emplearse la expresión “anuncio de discusión y   votación de proyectos de ley para la próxima sesión”; (ii) el anuncio   se realizó en sesión distinta (3 de abril de 2013) y previa a la votación (16 de   abril de 2013), después de una cadena ininterrumpida de anuncios que comenzó en   la sesión ordinaria del 2 de abril de 2013 y finalizó en la sesión del 3 de   abril del mismo año, así como se precisó en el apartado anterior; (iii)   la fecha de la votación resultó claramente determinable al haberse hecho uso de   la expresión “anunciar los proyectos y se convoca para el próximo martes 9 de   abril a las 10:00 de la mañana”; y (iv) el 3 de abril de 2013 se   anunció en la Comisión que el Proyecto de Ley 157 de 2012 Senado sería   discutido y votado el 9 de abril de 2013 (próxima sesión), de lo cual quedó   constancia en el Acta No. 27 de la Comisión, correspondiente a esa misma fecha;   pero, en definitiva, ello ocurrió el 16 de abril de 2013, resultando aprobado en   esa fecha, y no en la anunciada, de lo cual quedó constancia en el acta No. 28 del mismo 16 de   abril. Sin embargo, por la secuencia de las actas, se advierte que el 9 de abril   no se llevó a cabo sesión alguna, pues el anunció se efectuó en la sesión   registrada en el Acta No. 27 –para llevarse a cabo en la sesión siguiente– y se   discutió y aprobó en la registrada en el Acta No. 28, de lo cual se infiere que   no hubo entre estas un evento de similares características, razón por la cual,   cabría descartar una ruptura en la cadena de anuncios previos a la votación en   el primer debate del proyecto.    

Refiriéndose a un caso similar al que se estudia, la   Corte puntualizó:    

“Esta Sala percibe que (…) el 15 de noviembre de 2005   no tuvo lugar la sesión de la Comisión destinada a debatir y votar los proyectos   de ley anunciados el 9 del mismo mes, sino que la misma ocurrió el 16 de   noviembre. La prueba de que el 15 no se celebró la sesión y que, por tanto, en   esa fecha no pudo renovarse el anuncio a efectos de no romper la secuencia está   en que, según el orden sucesivo de numeración de las sesiones, el acta siguiente   a la de la sesión del 9 de noviembre es la correspondiente a la del 16 de   noviembre. En efecto, la sesión del 9 tiene asignada el Acta N° 11, al tiempo   que la sesión del 16 tiene asignada el Acta N° 12, hecho que demuestra que entre   ambas no existió otra sesión en la que no se hubiera votado el proyecto y   hubiera podido renovarse el anuncio. En últimas, dado que entre la sesión en que   se hizo el anuncio y la sesión en que finalmente ocurrió la votación no medió   ninguna sesión de la Comisión, ésta no incumplió con el deber de renovar el   anuncio. En estas condiciones, la Corte no considera que el anuncio que tuvo   lugar en la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado   de la República hubiera sido efectuado con violación de las normas procesales   pertinentes”[48].    

Siguiendo las reglas fijadas por la propia   jurisprudencia, a la cual ya se hizo referencia, en el caso del primer debate,   debe admitirse que el requisito del anuncio se observó adecuadamente, toda vez   que este se efectuó en la sesión del 2 de abril, para darle trámite en la del   día siguiente, y aunque en esa fecha (3 de abril de 2013) no se llevó a cabo la   votación y discusión anunciada, en esa misma sesión, volvió a anunciarse el   proyecto para ser discutido y votado en la siguiente, programada para el 9 de   abril de 2013, la cual, en últimas, culminó ejecutándose el día 16 del mismo mes   y año, en las circunstancias antes descritas, y que, según lo dicho, se revisten   de plena validez.    

Según   quedó explicado, aun cuando en la sesión ordinaria del 3 de abril de 2013, el   proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la sesión del 9 de abril,   en la medida en que dicho día la Comisión no sesionó, se entiende que el anuncio   para discusión y votación del proyecto pasó a la sesión siguiente, es decir, a   la del 16 de abril, como en efecto ocurrió.    

Sobre   el particular, resulta oportuno precisar que, a efectos de obtener claridad, el   Magistrado Sustanciador, mediante auto de 11 de diciembre de 2013, ofició al   Secretario General del Senado y al de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente para que informaran a este Tribunal sobre la agenda legislativa   adelantada en las respectivas corporaciones entre el día 3 de abril de 2013 y el   16 de abril de 2013.    

En   respuesta, el Secretario General de la mencionada Comisión señaló que “…el 3   de abril de 2013 y el 16 de abril de 2013, se realizaron sesiones ordinarias de   la Comisión Segunda del Senado, según consta en las Actas No. 27 y No. 28 de   estas fechas, días en los que respectivamente, se dieron el anuncio y la   discusión y votación del proyecto…”[49].  En la misma forma, refirió que “entre estas dos fechas, no se programaron   ni se realizaron sesiones en esta célula legislativa”[50],   con lo que se disipa cualquier duda en relación con el trámite impartido a la   cadena de anuncios dentro del primer debate del Proyecto de Ley 157 de 2012   Senado.    

4.7.7. En segundo debate en la Plenaria del Senado, (i)   el anuncio del proyecto se llevó a cabo en forma debida, al utilizarse las   expresiones “se anuncian los proyectos de ley que se discutirán y aprobaran   en la próxima sesión”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta   (15 de mayo de 2013) y previa a la votación (21 de mayo de 2013); (iii)   la fecha de la votación resultó claramente determinable al haberse hecho uso de   las expresiones “en la próxima sesión” y “convoca a la sesión para el   día 21 de mayo de 2013, a las 3:00 p.m.” ; y (iv) la votación se   llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, considerando que este se hizo   el 15 de mayo de 2013, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la   del 21 de mayo de 2013, en la cual efectivamente se discutió y aprobó.    

4.7.8.  En el tercer debate, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,   (i) se anunció debidamente el proyecto al emplearse la expresión “anunció   (…) para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003”;   (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (6 de junio de 2013) y previa   a la votación (11 de junio de 2013); (iii)  la fecha de la votación resultó claramente determinable al haberse utilizado las   expresiones “para la próxima sesión de Comisión en donde se discutan y   aprueben en sesión de Comisión” y “el próximo martes se convocará   a las 8 de la mañana para conjuntas (…). Si terminamos temprano antes de que se   abra la plenaria entonces terminamos conjuntas y sesionamos nosotros de manera   indiviadual como comisión de Cámara…”; y (iv) la votación se   materializó en la sesión del 11 de junio de 2013, es decir, en la anunciada en   la sesión del 6 de junio de 2013, y no en una diferente.    

4.7.9.  En el cuarto debate, en la Plenaria de la Cámara de Representantes, (i)   también se anunció debidamente el proyecto, al emplearse las expresiones “se   anuncian los siguientes proyectos”; (ii) el anuncio se realizó en   sesión distinta (19 de junio de 2013) y previa a la votación (20 de junio de   2013); (iii) la fecha de la votación resultó claramente determinable al   haberse utilizado la expresión “para la Sesión Plenaria del día de mañana 20   de junio o para la siguiente sesión”; y (iv) la votación se llevó a   cabo en la sesión indicada en el anuncio, que se hizo el 19 de junio de 2013,   para llevarse a cabo en la próxima sesión, prevista para el 20 de junio de 2013,   en la que, efectivamente, tuvo lugar la discusión y aprobación.    

4.8. En los términos descritos, la Corte concluye que   la Ley 1661 de 2013, “Por medio de la   cual se aprueba la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia   Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el   Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y   el Desarrollo Económico (OCDE)”, cumplió con los requisitos   formales impuestos por la Constitución Política para la aprobación de las leyes.    

4.9. Verificado el cumplimiento del procedimiento legislativo que dio paso a la   expedición de la Ley 1661 de 2013, procede la Corte a examinar si dicha ley, y   el instrumento internacional en ella contenido, se ajustan, desde el punto de   vista material, a la Constitución Política.    

5.        El control de fondo de   la Ley 1661 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre   Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal’, hecha por los depositarios,   el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros   de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”    

El carácter de norma suprema de la   Constitución, conduce, inevitablemente, a estudiar el aspecto material de   aquellos mandatos contenidos en las Leyes aprobatorias de Tratados   Internacionales y en los convenios mismos, pues, de no ser así, la referida   prevalencia jerárquica de la Carta se haría nugatoria. Consecuentemente, se hace imperativo,   contrastar cada una de las disposiciones que integran la ‘Convención   sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal’, hecha por los   depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los   países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico   (OCDE)” con los contenidos constitucionales y, a   ello se procede.    

No sobra anotar   previamente que el marco constitucional con el cual se lleva a cabo   específicamente el control de constitucionalidad de instrumentos del tipo objeto   de esta providencia, está configurado particularmente por el artículo 9 de la   Carta, el cual, señala los principios que rigen las relaciones exteriores del   Estado Colombiano como lo son, la Soberanía Nacional, la autodeterminación de   los Pueblos y aquellos propios del derecho internacional, aceptados por   Colombia. Igualmente, resultan de capital importancia, los contenidos   establecidos en los artículos 226 y 227 de la Carta, entre los cuales,   sobresalen por su pertinencia para el asunto en consideración, la promoción de   la internacionalización de las relaciones políticas y económicas, sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la promoción de la   integración económica y política con las restantes naciones sobre fundamentos   similares.    

Del mismo modo, encuentra   la Sala que el mandato de promoción de la prosperidad general y garantía de   efectividad de los derechos y deberes estipulados en el Texto Superior,   contenido en el artículo 2 de la Constitución; así como el deber de “ contribuir   al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de   justicia y equidad” establecido en el numeral 9 del artículo 95 del Estatuto   Fundamental, se tornan en importantes a objeto de adelantar el juicio sustantivo   al contenido material del instrumento internacional en revisión. Ahora bien,   dado que las disposiciones consignadas en la Convención comportan regulación   sobre información de las personas y, determinan procedimientos administrativos   encaminados  a hacer efectivos los propósitos del Instrumento   Internacional, será oportuno, también atender lo dispuesto en los artículos 15 y   29 de la Carta, sin perjuicio de cualquier otra disposición que el desarrollo   del análisis vaya exigiendo.    

5.1 Los propósitos y el articulado de la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en   Materia Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada   por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)” frente a la   Constitución    

Inicialmente cabe   advertir que la Convención en análisis es expresión de la cooperación   internacional institucionalizada, la cual, como lo ha señalado Pastor Ridruejo   pretende, en términos generales, “…la satisfacción de intereses comunes a los   Estados…”[51]. Esta Corporación ha estimado que dicha   actitud de los Estados en el concierto internacional es de recibo en nuestra   normativa constitucional. Así por ejemplo, desde la sentencia C- 401 de 1995   M.P. Naranjo Mesa se dijo:    

“(…) no en vano en la   Constitución de 1991 se fijaron rumbos para una política integracionista por   parte de Colombia, con el soporte de la amplia colaboración internacional. Pero   esta debe ser integral, es decir, no limitarse a un solo aspecto, sino   contemplar la diversidad de asuntos que en la vida de las naciones se derivan   del devenir económico, social… y de lo que constituye la naturaleza de las   relaciones del Estado (con) los demás del mundo contemporáneo (…)”      

Esta línea de pensamiento sobre la constitucionalidad,   e incluso la conveniencia de la cooperación, ha sido sostenida por esta   Corporación en diversos pronunciamientos, entre otros, las sentencias C- 578 de   2002, M.P.  C- 354 de 2003 y  C- 1034 de 2003 M.P. Cepeda Espinosa.    

Para la Corte no resulta nuevo el conocimiento de   instrumentos que acerquen a Colombia a la OCDE[52],   organismo internacional cuyos antecedentes más remotos se remontan a la O.E.C.E.   creada en 1948 y factor determinante en la reconstrucción de la Europa de la   segunda posguerra. De conformidad con lo contenido tanto en el preámbulo, como   en el artículo 1 de la Convención de septiembre 30 de 1961, estatuto creador de   la OCDE, los fines del organismo son principalmente: contribuir al desarrollo   pacífico y armonioso de las relaciones entre los pueblos, afrentar problemas a   escala mundial y atender el hecho de la creciente interdependencia de las   economías de los distintos países. Entre las finalidades específicas, cuya   pertinencia para el asunto en estudio significan, se destacan la que se orienta   a “contribuir a una sana expansión económica de los países miembros y de los   países no miembros en situación de infradesarrollo económico”, así como la   que pretende contribuir a “la expansión del comercio internacional sobre una   base multilateral no discriminatoria”[53].   En esta ocasión, la existencia de jurisdicciones con baja o nula tributación y   la necesidad de combatir prácticas que defraudan los fiscos y, de contera,   reducen el monto de recursos destinados a la satisfacción de necesidades   sociales, soportan un instrumento internacional que convoca la Corte a ejercer   el control constitucional.           

El preámbulo en el considerando inicial advierte que la   circulación internacional de bienes personas y servicios, a pesar de ser   deseable y conveniente, ha contribuido a incrementar las posibilidades de   elusión y evasión en materia tributaria, requiriéndose un aumento en materia de   cooperación entre autoridades fiscales. En un considerando posterior se observa   la necesidad de fomentar las formas de asistencia administrativa en materia de   impuestos y de asegurar la adecuada protección de los derechos de los   contribuyentes. Igualmente, se advierte que los derechos y obligaciones de los   contribuyentes deberían ser reconocidos en materia fiscal, incluyendo además la   apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación. Más   adelante se manifiesta que se deberían adoptar medidas o proporcionar   información, atendiendo la confidencialidad de esta y, teniendo en cuenta la   normatividad internacional para la protección de la privacidad y el flujo de   datos.      

El ideario sucintamente descrito en el párrafo   precedente, contiene los elementos generales que deben orientar el tratado. En   relación con el incremento de cooperación en materia fiscal, con miras a reducir   la elusión y la evasión en materia fiscal, encuentra la Corte que se trata de un   telos constitucional, pues, el logro propuesto contribuye, de un lado, a   acrecentar las arcas del Estado, facilitando recursos que contribuyan de manera   general a la prosperidad estipulada en el artículo 2 de la Carta, además, dicho   aumento del fisco, ofrece mayores posibilidades de satisfacer otro fin esencial   del Estado, también consagrado en el artículo 2 de la Constitución, cual es, la   realización efectiva de los derechos.    

De otro lado, el evitar las inaceptables prácticas   elusivas y evasivas en materia tributaria, se corresponde con el deber   constitucional establecido en el artículo 95 numeral 9 del Texto Superior. Tanto   la elusión como la evasión van en contravía del deber de financiamiento de los   gastos e inversiones del Estado, pues, quienes incurren en las censurables   conductas, no aportan  al erario lo que legalmente les corresponde.   Adicionalmente, se quebranta el mandato de equidad contenido en el deber   aludido, pues, con la elusión y evasión, el aporte referido, recae únicamente en   quienes diligentemente cumplen su deber de pagar sus impuestos. Resulta de   recibo en este punto, destacar de la exposición de motivos, el argumento según   el cual la mejora en el ingreso del Estado por vía impositiva, debe orientarse   más a recaudar los dineros de quienes eluden o evaden sus deberes tributarios   que, a recargar las tasas impositivas de quienes cumplen con su deber   constitucional.    

De manera puntual esta Corporación, en otras   oportunidades y fundándose en jurisprudencia previa, ha sentado:    

“(…) la imposición de medidas conducentes a controlar   la evasión y la elusión incrementan la eficiencia del sistema tributario al   tiempo que fomentan la equidad tributaria (…)”    

         

Por lo que respecta a los deberes tributarios la   jurisprudencia ha dicho:    

“Una de las manifestaciones específicas de esa potestad   sancionadora del Estado se ejerce en el campo tributario, pues todas las   personas deben contribuir a financiar, de acuerdo a criterios de equidad y   justicia, los gastos del Estado (CP art. 95 ord 9º). Por consiguiente, es lógico   que el ordenamiento dote a las autoridades de instrumentos que permitan hacer   exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del   Estado social de derecho, ya que “las autoridades públicas requieren   permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden   ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los   derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple   abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos   civiles y políticos- en la práctica requieren también intervenciones constantes   del Estado”[54].    

En consecuencia, observa la Corte que la finalidad de   combatir las prácticas que defrauden el fisco, resulta ajustada a la   Constitución, siendo del caso revisar los medios que establece la Convención   para tal fin. El instrumento se refiere al fomento de la asistencia   administrativa, lo cual, entiende la Corte se plasma en diversas medidas   especificas que se contemplan en el articulado del Tratado cuya revisión se   lleva a cabo. Por lo que respecta al postulado según el cual, habrá de   asegurarse la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes, no   cabe, en principio, ningún reparo de constitucionalidad a tal propósito.      

Por lo que respecta a la específica meta de proteger al   contribuyente de la discriminación y de la doble tributación, resulta necesario   recordar lo considerado por esta Corte en otras decisiones. En cuanto a la   protección contra la discriminación del ámbito tributario, recientemente y a   propósito de un acuerdo bilateral para evitar la doble imposición, explicaba la   Sala:    

Y, advertía que tal mandato no contrariaba la Norma   Suprema. Idéntica valoración ya se había hecho de tal clase de contenido en las   sentencias C- 295 de 2012 M.P, Henao Pérez, C- 577 de 2009 M.P. Sierra Porto, en   esta última decisión, la Corporación calificó de esencial en los acuerdos de   doble tributación, la cláusula que proscribe la discriminación en materia   tributaria. Así pues, considera la Sala que incorporada como propósito  del   Convenio en evaluación, resulta constitucional la protección contra la   discriminación en el ámbito tributario.      

Por   lo que atañe al amparo del contribuyente respecto de la doble tributación, los   precedentes citados, son suficientemente ilustrativos. De manera puntual la   citada  C- 221 de 2013, expuso los objetivos perseguidos por los convenios   enderezados a eliminar la doble tributación, y al efecto, precisó:    

“Control a la evasión fiscal: mediante las disposiciones incluidas en el Acuerdo   se busca incluir a través de diversas reglas, fórmulas para prevenir la evasión   fiscal y de esta forma evitar que los contribuyentes que realicen actividades   que les reportan un beneficio económico en más de un país trasladen a la   jurisdicción de menor imposición rentas carentes de cualquier factor de conexión   con aquella[55].    

Eficiencia y seguridad jurídica: permiten aumentar la competitividad de un   Estado, puesto que el carácter de uniformidad con el que cuentan las reglas   consagradas en el Convenio evitan que la estructura propia del sistema   tributario de un país se convierta en un factor que influya en la decisión para   las inversiones extranjeras.    

Estímulo a la inversión: al reducir los niveles de tributación se estimula la   inversión extranjera, particularmente en países con niveles medios o bajos de   desarrollo.”    

Para esta Sala, la pretensión de eliminar   la doble tributación resulta de recibo de conformidad con los precedentes   referidos. En suma, proteger al contribuyente de la doble tributación, se   orienta tanto a estimular la inversión extranjera como a pugnar por la equidad   en materia tributaria. Para la Corte, tales fines son congruentes con el mandato   de lograr la prosperidad general contenido en el artículo 2 de la Carta, así   como el deber de contribución  al financiamiento de los gastos dentro de   conceptos de justicia y equidad establecidos en el numeral 9 del artículo 95 de   la Constitución. Igualmente, entiende el Tribunal Constitucional que desarrollan   tanto el mandato de promoción de la internacionalización de las relaciones   económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, consagrado en el   artículo 226 del Texto Superior, como el precepto de promoción de la integración   económica con las demás naciones, contenido en el artículo 227 de la   Constitución.       

En lo concerniente al suministro de información,   atendiendo la confidencialidad de la misma y considerando la normatividad   internacional de tutela de la privacidad y del flujo de datos, estima la Sala   que no cabe tacha constitucional a tal intención. Esta Corporación, ha tenido   ocasión de avalar la constitucionalidad de cláusulas que establecen la   posibilidad de “(…) intercambiar información que pueda resultar de interés al   aplicar las disposiciones del Convenio, información que se mantendrá secreta   (…)” (C- 221 de 2013) y, ha considerado que concebidas como mecanismo para   evitar la doble tributación no resulta violatoria de la Constitución. Esta forma   de razonar también ha sido sostenida en las sentencias C- 383 de 2008, C- 460 de   2010, C- 295 de 2012 entre otras. Sin embargo, estima la Sala que en los casos   concretos habrá de atenderse la legislación interna que por vía estatutaria   regula tanto “el Hábeas Data y (…)el manejo de la   información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera,   crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países”, como la que establece disposiciones   generales “para la protección de datos personales”. En tal sentido,   entiende la Sala que habrá de atenderse por las autoridades administrativas, y   según los casos, lo sentado especialmente en las sentencias C- 1011 de 2008 y la   C- 748 de 2011. Así pues, la   finalidad en estudio, no riñe con los mandatos superiores y resta evaluar su   desarrollo específico en el articulado de la Convención como se hará   seguidamente.    

5.2 El articulado de la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal’,   hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de   Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el   Desarrollo Económico (OCDE)” frente a la   Constitución    

Por   lo que respecta al contenido de los artículos de la Convención se tiene lo   siguiente:    

El   artículo 1 establece el objeto y ámbito subjetivo del Convenio. Se define como   objeto la asistencia administrativa mutua en materia fiscal y se contempla la   opción de incluir si se considera apropiadado, las medidas adoptadas por órganos   judiciales. El precepto envuelve como formas de asistencia administrativa el   intercambio de información, las auditorias fiscales simultáneas y la   participación en auditorias en el extranjero. Igualmente, contempla la   asistencia en el cobro el establecimiento de medidas cautelares y la   notificación o traslado de documentos. Finalmente, se establece el deber de   asistencia administrativa bien si la persona afectada es residente o nacional de   una parte o de cualquier otro Estado. Encuentra la Corte que el artículo 1   enlista las diversas formas de asistencia que especificará en los artículos   subsiguientes, por ello, se consideraran los mandatos que aluden a cada una de   las medidas y con ello se definirá la constitucionalidad de la respectiva forma   de asistencia en el contexto.    

Previo al análisis de las formas de asistencia resulta importante considerar el   contenido del artículo 21 de la Convención, pues, como se verá, lo allí   estipulado orienta en mucho el juicio de constitucionalidad.    

5.2.1  El contenido del artículo 21 de la Convención    

En   el artículo 21 del tratado se establece, de un lado, la protección de las   personas y, de otro, el límite a la obligación de prestar asistencia. En cuanto   a la tutela de las personas el contenido del numeral 1 resulta manifiestamente   elocuente y su tenor literal reza: “1.   Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y   salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o   práctica administrativa del Estado requerido”. Para la Sala, esta cláusula además de ajustarse a la   Constitución Política de Colombia, signa, en mucho, la interpretación de los   restantes preceptos del cuerpo normativo internacional.    

La   consideración de constitucionalidad se funda en que el mandato referido, al   consagrar la prevalencia de los derechos y salvaguardas de las personas de   conformidad con la normatividad y la práctica administrativa del Estado al cual   se le solicita la asistencia, se aviene con lo dispuesto en el artículo 9 de la   Carta que exige un tratamiento de las relaciones exteriores del Estado   fundamentado en la soberanía nacional. Entiende la Corte que tal idea se refiere   a lo que en la doctrina se conoce como supremacía de competencia[56]  esto es, el Estado puede adoptar el orden jurídico que a bien tenga, sin   requerir de la autorización de otro poder. En el caso, el catálogo de derechos   de las personas y la práctica administrativa en materia fiscal, son las que ha   determinado el Estado requerido y, no las que circunstancialmente le fije el   Convenio internacional. Tal como está redactado el numeral 1 del artículo 21, se   entiende que las disposiciones del instrumento internacional no tienen el vigor   de quebrantar los derechos de las personas, ni imponer alguna suerte de práctica   administrativa distinta a la consagrada por el Estado requerido. Para la Sala,   el canon considerado se constituye en una indispensable cláusula hermenéutica   del instrumento sometido al control de constitucionalidad.    

Igualmente, merece especial atención lo estipulado en los tres restantes   numerales del artículo 21, pues, también son criterios hermenéuticos y   contemplan límites a la Convención misma y a los Estados parte. El numeral 2   proscribe interpretaciones que supongan imponer al Estado requerido medidas   contrarias a la legislación interna o la práctica administrativa, tanto del   Estado que requiere la asistencia, como a la del Estado requerido (literal a) o,   medidas que sean contrarias al orden público (literal b). Igualmente se censuran   interpretaciones que comporten suministro de información no obtenible de   conformidad con la legislación tanto del Estado requirente como del Estado   requerido (literal c), así mismo, no es de recibo la obligación que suponga   revelación de secretos comerciales, empresariales, profesionales, entre otras, o   informaciones contrarias al orden público (literal d). Tampoco resulta aceptable   una obligación de otorgar asistencia sin la imposición fiscal, en el Estado   requirente, pues es contraria a los principios fiscales generalmente aceptados o   a las disposiciones de un Convenio para evitar la doble tributación (literal e).   Adicionalmente, se rechaza una lectura que comporte otorgar asistencia   administrativa para aplicar disposiciones del Estado requirente que discriminen   a un nacional del Estado requerido respecto de un nacional en las mismas   circunstancias (literal f) o, cuando el Estado requirente no haya utilizado las   medidas razonables a su disposición de conformidad con su legislación o su   práctica (literal g). Finalmente el numeral 2 inadmite una interpretación en la   que la asistencia para el cobro implique una carga administrativa claramente   desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente (literal h).   Ciertamente, dichas limitaciones no operan cuando se presentan las situaciones   establecidas en el artículo 14, lo cual se mirará posteriormente.     

El   citado numeral, exige algunas consideraciones dada la variedad de aspectos que   implica. Por lo que atañe a las provisiones establecidas en los literales a, b y   c, en las cuales, el criterio general es el acatamiento de la legislación o la   práctica administrativa de los Estados requirente y requerido, caben las   consideraciones de respeto al principio de soberanía en materia de relaciones   internacionales dispuesto en el artículo 9 de la Carta. Estos mandatos se   orientan a obedecer los ordenamientos internos de los Estados involucrados.    

Igual consideración se puede hacer del contenido contemplado en el literal e,   pues, tampoco se establecen obligaciones que vayan en contravía de Convenios   celebrados para evitar la doble tributación o que impliquen transgresión de   otros Convenios suscritos entre el Estado requirente y el Estado requerido. Para   la Sala, esta disposición se compadece con el principio de derecho internacional   público pacta sunt servanda, el cual, ha sido acogido en diversas   decisiones emanadas de este Tribunal y cuyo sustento constitucional ha sido   reconocido:    

“Pacta sunt servanda no solo significa que los tratados   deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto   es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la   jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte   integrante de la norma Pacta sunt servanda. Este principio de que Colombia   debe cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene evidente   sustento constitucional, pues la carta señala que las actuaciones de las   autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, norma que se aplica   también a las relaciones internacionales.” (negrilla fuera de texto)  (C- 400 de 1998 M.P. Martínez   Caballero)[57]    

En   cuanto al numeral 4 del artículo 21 de la Convención, el cual, rechaza la   interpretación que permita al Estado requerido negarse a suministrar información   en razón a que esta está en posesión de un banco, institución financiera, agente   o fiduciario, o porque se relaciona con los derechos de propiedad de una   persona, es oportuno decir que en relación con la información ubicada en bancos,   esta Corporación sentó en la revisión de la convención interamericana contra la   corrupción lo siguiente:    

“(…) en tratándose de cumplir el objetivo de la   Convención que se somete a examen de constitucionalidad, de prevenir, detectar,   sancionar y erradicar la corrupción, el cual ha encontrado la Corte que se   ajusta plenamente a la filosofía y principios de la Constitución Política, el   compromiso que adquiere el Estado colombiano al suscribirla, de levantar la   reserva bancaria a solicitud de otro de los Estados-parte, en manera alguna   vulnera dicho ordenamiento, pues se configura inequívocamente una situación   en la que se impone hacer prevalecer el interés general, artículo 1o. de   la C.P., el cual se ve gravemente amenazado por prácticas de corrupción que,   como se dijo, atentan contra las bases mismas de la organización   jurídico-política por la que optó el Constituyente, y contra sus principios y   valores fundamentales(…)”. (negrilla   fuera de texto) (sentencia C- 397 de 1998 M.P. Morón Díaz)    

Dijo  in extenso el Tribunal Constitucional, en aquella ocasión:    

“(…) En esa perspectiva, la circulación del “dato   económico personal” que recepciona la entidad financiera, en principio protegido   con la reserva o el secreto bancario al que aquella está obligada, sólo es   posible, como lo impone la norma del instrumento multilateral que se revisa, si   se presenta alguna de las siguientes situaciones: la primera, que esté   precedida por formal y expresa autorización de su titular, quien en ejercicio de   su autonomía está habilitado para “introducir una limitación permitida por el   ordenamiento a su libertad personal”[58] ; y la   segunda, que se origine en la “…prevalencia de un verdadero interés general   construido con todos los elementos que ofrece la Constitución de 1991 a través   de sus valores, principios y normas…”[59]  caso en el cual ella se despoja de cualquier elemento de arbitrariedad, mucho   más si tal información acredita la calidad de antecedentes penales y   contravencionales en todos los órdenes legales, según lo dispone el artículo 248   de la Carta Política.    

Es decir, que en tratándose de cumplir el objetivo de   la Convención que se somete a examen de constitucionalidad, de prevenir,   detectar, sancionar y erradicar la corrupción, el cual ha encontrado la Corte   que se ajusta plenamente a la filosofía y principios de la Constitución   Política, el compromiso que adquiere el Estado colombiano al suscribirla, de   levantar la reserva bancaria a solicitud de otro de los Estados-parte, en manera   alguna vulnera dicho ordenamiento, pues se configura inequívocamente una   situación en la que se impone hacer prevalecer el interés general, artículo 1o.   de la C.P., el cual se ve gravemente amenazado por prácticas de corrupción que,   como se dijo, atentan contra las bases mismas de la organización   jurídico-política por la que optó el Constituyente, y contra sus principios y   valores fundamentales(…)”.    

Este criterio también ha sido mantenido por la Corporación en las sentencias C-   326 de 2000 y C-851 de 2005. Además del peso del interés general frente al   secreto bancario, cabe recordar que no es admisible predicar el carácter   absoluto de derechos en la Constitución colombiana, así, en lo concerniente al   derecho a la intimidad, se ha sostenido por esta Corporación:    

“que cierta información del individuo interesa   jurídicamente a la comunidad. Admitir que el derecho a la intimidad no es   absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se   ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden   justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. No por otra   razón la Corte ha dicho que “en el desarrollo de la vida corriente, las personas   se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las   relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de   orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos   como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a   la intimidad personal”.[60]    

Para la Sala, las prácticas de elusión y evasión tributaria, afectan sin duda el   interés general. Al defraudar el fisco, el responsable afecta con su conducta el   patrimonio de todos los asociados y, de contera, impide o reduce las   posibilidades materiales de realizar derechos del colectivo social. En esta   ocasión, el principio de reciprocidad sirve de soporte a una consideración de   constitucionalidad, pues, mal podría el Estado colombiano pretender que otros   Estados lo asistiesen en la salvaguarda de su interés general si por   contrapartida el Estado colombiano, no estimase el interés general de las otras   partes del Convenio. Adicionalmente, una estimación distinta, conduciría a hacer   inanes las disposiciones del Convenio cuyas miras, entre otras, son el recaudo   del impuesto y el trato equitativo en cuanto a las cargas públicas. En suma, en   esta oportunidad, el Tribunal Constitucional encuentra ajustado a la   Constitución el mandato que inadmite, en el asunto en estudio, la   interpretación, según la cual, se puede negar la información, so pretexto de su   posesión por un banco, institución financiera, agente o fiduciario.     

Por   lo que concierne a la imposibilidad de aducir que se trata de la información   relacionada con el derecho de propiedad, para negarse a brindarla al Estado   requirente, resulta pertinente recordar que en sede de tutela, el Tribunal   constitucional ha precisado:    

“(…) Para la Corte Constitucional no cabe duda de que   (…) las actividades que debe adelantar el Estado para el cabal ejercicio de sus   potestades de imposición, determinación y cobro de tributos, así como para   investigar a los contribuyentes y para cerrar posibles vías de evasión y elusión   de impuestos, ciertamente limitan y restringen el derecho de propiedad en sus   distintas manifestaciones, pero encuentran soporte suficiente en la Constitución   Política.(…)”  (Sentencia T- 381 de 1993 M.P. Hernández Galindo).[61]    

Finalmente, el numeral 3 establece que no podrá pretextase la falta de interés   del Estado requerido para desatender las solicitudes de información presentadas   por el Estado requirente. En relación con esta norma, observa la Corte que se   trata de una prescripción encaminada a lograr la eficacia de los fines de la   convención y no se advierte desconocimiento de mandato alguno de la   Constitución.      

Con   estos presupuestos cabe estudiar la constitucionalidad de los restantes   contenidos del articulado del Tratado Internacional en revisión. Para este   efecto se agruparan las disposiciones en atención a la forma de asistencia   administrativa a la cual atañen y posteriormente se examinarán las disposiciones   restantes.    

5.2.2  El intercambio de información    

Esta forma de asistencia aparece específicamente contemplada en los artículos 4,   5, 6, 7, 10 y 22 del Convenio, del mismo modo, se consagran en los artículos 8 y   9, los mecanismos de auditorías fiscales enfocados hacia el logro de   información. El artículo 4 manda el intercambio de información relevante en   relación con los impuestos que comprende la Convención y autoriza a las partes   para que puedan informar a sus residentes o nacionales que transmitirán   información relacionada con ellos. Para el Tribunal Constitucional este mandato   no vulnera la Carta, pues, por un lado, resulta de suyo que la información   intercambiable debe orientarse a realizar los fines de la Convención, esto es,   se trata de información que impida la evasión o la elusión tributaria. Por otra   parte, el permitir informar a la persona que su información será remitida a otro   Estado o Estados, le facilita el ejercicio del derecho de defensa del   interesado, así como las eventuales acciones tendientes al amparo de sus   restantes derechos. Por otra parte, debe advertirse desde ya en este punto   especifico el vigor e implicaciones del principio de reciprocidad, pues, el   suministro e intercambio de información debe estar signado por el criterio de   protección de los datos entregados, no de otro modo se entiende lo sentado por   esta Corporación al estudiar los mandatos de las disposiciones estatutarias que   permiten la transmisión de información al extranjero. Dijo la Corte en Sentencia   C-748 de 2011, M.P. Pretelt Chaljub:    

“A propósito de la Ley 1266 de 2008, no   debe perderse de vista que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011 de   2008, declaró inexequible algunas disposiciones y avaló la constitucionalidad de   otras pero bajo ciertos condicionamientos:    

“(…), en relación con el literal f) del   artículo 5º,  el cual otorga la posibilidad de entregar información a un   operador extranjero, previa   verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el   receptor otorguen garantías suficientes para la protección de los derechos del   titular, este Tribunal   condicionó la mencionada verificación realizada por los operadores, a los   parámetros determinados por las Superintendencias de Industria y Comercio y   Financiera, quienes deberán analizar el cumplimiento de los estándares de   garantía de derechos predicables del titular del dato personal, en la   legislación del banco de datos extranjero de destino. Así, dichas entidades   podrán, inclusive, identificar expresamente los ordenamientos legales extranjeros respecto de los   cuales, luego de un análisis suficiente, pueda predicarse dicho grado de   protección suficiente de los derechos del sujeto concernido.    

En este sentido, y con sujeción a lo   indicado por el referido  Grupo de Trabajo de Protección de Datos de la   Unión Europea, se entenderá que un país cuenta con los elementos o estándares de   garantía necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección de datos   personales, si su legislación cuenta; con unos principios, que abarquen   las obligaciones y derechos de las partes (titular del dato, autoridades   públicas, empresas, agencias u otros organismos que efectúen tratamientos de   datos personales), y de los datos (calidad del dato, seguridad técnica) y; con   un procedimiento de protección de datos que involucre mecanismos y   autoridades que efectivicen la protección de la información. De lo anterior   se deriva que el país al que se transfiera los datos, no podrá proporcionar un   nivel de protección inferior al contemplado en este cuerpo normativo que es   objeto de estudio.”        

Ello aunado a la relevancia del principio de finalidad,   establecido en nuestra legislación y reiterado en la jurisprudencia, deben ser   los faros que iluminen la interpretación tanto del precepto en estudio, como de   la normatividad vinculada con el flujo de los datos en el marco del Tratado en   revisión. No sobra referir que dicho principio ha sido comprendido del siguiente   modo:    

“La   definición establecida por el legislador estatutario responde a uno de los   criterios establecidos por la Corporación para el manejo de las bases de datos.   Sin embargo, debe hacerse algunas precisiones.    

Por una   parte, los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y    explícito. En ese sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima sino   que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos  para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al   Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de   la información suministrada y por tanto,  no podrá recopilarse datos sin la clara especificación acerca de la   finalidad de los mismos. Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en   forma expresa por el Titular.    

Esta precisión es relevante en la medida que permite un   control por parte del titular del dato, en tanto le es posible verificar si está   siendo usado para la finalidad por él autorizada. Es una herramienta útil para   evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata   el dato.” (Sentencia C-748 de 2011,   M.P. Pretelt Chaljub)    

Con   tales presupuestos, cabe revisar los contenidos de los artículos 5, 6 y 7 que   consagran tres tipos de información. El artículo 5 estipula la información por   solicitud. Se trata de un mandato encaminado a lograr la efectividad del   pedimento del Estado requirente y, no encuentra reparo la Corte en que se   estipulen mecanismos para hacer efectivos los propósitos del convenio, respecto   de los cuales, la constitucionalidad ha sido manifestada.    

En   el artículo 6 se consagra la posibilidad de adelantar acuerdos mutuos entre los   Estados Partes para lograr un intercambio de información que se denomina   automático. Ningún reparo tiene la Corte en relación con esta autorización,   pues, esos eventuales futuros acuerdos deberán ser revisados para evaluar su   constitucionalidad. Para la Sala, como se ha advertido antes y, acorde con la   jurisprudencia, cabrá en este punto atender la obligación de exigir los   estándares correspondientes de protección de la información, además de observar   el principio de reciprocidad.    

El   artículo 7 contempla el intercambio de información espontánea, en este tipo de   intercambio la obligación de suministro de información no está mediada por   solicitud previa y tiene lugar en circunstancias en las cuales, la experiencia   permite temer que se estarían presentando situaciones de elusión o de evasión   tributaria. Así, por ejemplo, el literal b) establece que, cuando un sujeto a   impuesto obtiene una reducción o exención tributaria, se generaría un incremento   en la carga tributaria a pagar en otro Estado, o el literal c) indica que cuando   una persona, sujeta a impuesto en una Parte y, otra en otra Parte, conducen sus   tratos comerciales en uno o más países, puede resultar un ahorro de impuestos   para uno de los sujetos en uno de los Estado Partes. En tales casos, se trata,   de razones que darían lugar a suministrar la información al Estado afectado por   las prácticas de quienes tienen obligaciones tributarias. Para la Corte, nada   hay de reprochable en que se estatuya un deber de transmitir información en este   tipo de circunstancias, pues, ello contribuye a realizar los fines propuestos   por la Convención. Con todo, si estos intercambios de información incorporan   información privada, su transmisión estará condicionada a las prescripciones   establecidas en el ordenamiento interno, en particular, a la autorización de los   interesados, pues, de no ser así, se podrían conculcar el derecho a la intimidad   y el debido proceso. Esta hermenéutica, entiende la Sala se deriva de lo   dispuesto en el referido artículo 21 del Instrumento Internacional.     

En   lo que atañe al artículo 10 se tiene que cuando se reciba información del Estado   requerido, sobre la situación fiscal que por contraste con la información   obrante en el Estado requirente, resulte al parecer contradictoria, deberá darse   aviso a quien haya proporcionado la información. Para la Corporación, se trata   de una medida que permite aclarar la verdadera situación fiscal de los   contribuyentes y, de contera, materializar las metas de la Convención.    

El   artículo 22 titulado “secrecía” determina una serie de provisiones que buscan   proteger la información intercambiada. En el numeral 1 se estipula una regla   general según la cual el carácter de la información es secreto y la protección   de la misma se atiene, de conformidad con las reglas dispuestas por el   ordenamiento de la Parte de la cual se obtuvo. Para la Corte, este precepto es   expresión del ya referido principio de soberanía en las relaciones   internacionales y consecuentemente, no cabe censura por inconstitucionalidad.   Además, nuestro ordenamiento interno ha avalado dicha prescripción por vía del   principio de confidencialidad, en relación con el cual, esta Sala en fallo   citado, expuso:    

“Principio de   confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos   personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar   la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con   alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar   suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al   desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos   de la misma.    

Esta norma no ofrece ningún reparo, y por   el contrario, busca que los operadores de los datos sigan guardando el secreto   de ciertos datos, aún cuando haya finalizado la relación con la fuente de   información”.    

En   el numeral 2 se precisa que los datos obtenidos, solo podrán ser revelados a   personas o autoridades con competencias administrativas y judiciales en materia   fiscal y se condiciona el uso de tales datos a los fines indicados en la norma,   los cuales son eminentemente  de materialización del recaudo fiscal.   Igualmente se permite referir tal información en las audiencias públicas   relacionadas con tales impuestos. Para la Sala, ninguna tacha cabe en relación   con este mecanismo de realización efectiva de los fines de la Convención, pues,   se valora en el mismo, como guía interpretativa y, así deberá entenderse por   quienes implementen y apliquen las medidas, la presencia del principio de   finalidad antes considerado en este proveído.    

En   el numeral 3 se prescribe la prohibición de utilizar información en relación con   algunos tipos de impuestos, respecto de los cuales, un Estado haya formulado   reserva. Para la Corte esta medida, con las especificidades consagradas en la   disposición, resulta respetuosa de la voluntad de los Estados Partes y, en el   caso Colombiano, ajustada tanto al principio de soberanía, como al Pacta Sunt   Servanda, ya considerados en este proveído.    

El   numeral 4 permite el uso de la información obtenida, si así lo admite el   ordenamiento de la parte que la suministró, lo cual opera sin perjuicio de lo   dispuesto en los numerales precedentemente revisados. Igualmente, se permite el   uso de los datos, previa autorización del órgano competente del Estado que la   suministró. Respecto de estas normas, caben similares razonamientos a los   expuestos para el numeral anterior y, por ende, ha de declararse su   constitucionalidad.    

El   artículo 8, por su parte, incorpora el mecanismo de auditoría fiscal simultánea,   la cual se hace viable en el acuerdo de las partes involucradas y consiste en   adelantar auditorías para examinar la situación fiscal de una persona o personas   en la(s) que tengan interés las partes, todo con miras, a intercambiar la   información relevante que obtengan. Este mecanismo, signado por el acuerdo entre   las partes no vulnera ningún contenido constitucional. El dispositivo de la   auditoría fiscal en el extranjero, tal como aparece concebido en el artículo 9,   también está mediada por el acuerdo entre las Altas Partes interesadas, por   ello, no cabe reparo alguno en cuanto a su constitucionalidad, pues, se   evidencia el respeto por la soberanía y, de otra parte, la pertinencia de la   medida para la satisfacción del telos de la Convención.    

      

5.2.3  La asistencia en el cobro    

Otra de las formas de asistencia administrativa incluida dentro del Convenio   Internacional, es aquella que persigue el recaudo de los montos producto de las   obligaciones tributarias. Se trata específicamente de una medida concebida para   materializar los propósitos del Acuerdo Internacional. En tal sentido, cabe   recordar pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales, se explica   la importancia de los recursos económicos obtenidos a través de la tributación,   pues de ellos, depende mucho la materialización de derechos que comportan gasto   estatal. No podría el Estado Social de Derecho cumplir una de sus finalidades   esenciales, cual es la realización efectiva de los derechos, si no contase con   la capacidad económica que le brinde, en mucho, el aporte tributario.    Precisaba la Corte a propósito de estos dineros:    

“(…) Estos recursos provienen en lo esencial del   sistema tributario, por lo cual el Estado goza de la facultad de imponer   unilateralmente tributos (CP art. 388), y todas las personas están obligadas a   contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones públicos, dentro de   conceptos de justicia y equidad (CP art. 95). Además, es natural que el   sistema tributario busque captar esos recursos en la forma más eficiente   posible, puesto que de ello depende en gran parte el propio éxito de la   actividad estatal. El principio de eficiencia es entonces la materialización en   el sistema tributario (CP art. 363) del principio de efectividad propio del   Estado social de derecho (CP arts 1º y 2º).(…)” (negrilla fuera de texto) (Sentencia C- 445 de 1995   M.P. Martínez Caballero).    

 Y más adelante agregaba:    

“(…)   la Corte considera que este principio de eficiencia implica que el   Estado debe controlar la evasión y elusión tributarias en la mejor forma   posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que   los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales. Además, la evasión   termina afectando en la práctica, de manera profunda, la propia equidad   horizontal en materia fiscal, tal y como esta Corporación ya lo había señalado,   puesto que se puede constatar una “diferencia en la carga tributaria para   contribuyentes con igual capacidad económica, originada en la mayor facilidad   que exhiben ciertos grupos de contribuyentes para evadir o eludir el impuesto,   en relación con otros como los que perciben sueldos y salarios.[62](…)”  (negrilla fuera de texto)    

En   suma, está claro que el recaudo de los recursos tributarios tiene un   incontestable asidero constitucional en el ordenamiento colombiano. Por ende,   las medidas encaminadas a tal logro, en principio, se ajustan a la Carta.    

En   el caso concreto, los artículos 11 a 16 del Convenio se ubican en el capítulo   titulado “asistencia al cobro”. El artículo 11 establece un procedimiento y unas   condiciones para el cobro de créditos fiscales. Según el numeral 1 del precepto,   este procedimiento comporta la solicitud del Estado requirente y la toma de las   medidas por el Estado requerido para el cobro correspondiente. De acuerdo con el   numeral 2, un requisito es que el crédito fiscal este sujeto a un instrumento   que permita su exigibilidad en el Estado requirente y que, salvo acuerdo en   contrario, el crédito no sea impugnado. Del mismo modo se consigna una   disposición especial para cuando el crédito sea contra una persona no residente   en el Estado requirente. Para la Corte, estas medidas, condicionadas a la   posibilidad de acuerdos entre las Altas Partes y teniendo como norte las   limitaciones establecidas en el ya referido artículo 21 de la Convención, no   tienen reparo constitucional.    

Igual acontece con el numeral 3 que al referirse a la asistencia en el cobro de   créditos fiscales contra una persona fallecida o su patrimonio, limita el cobro   al valor de la posesión del beneficiario derivada del referido patrimonio del   causante. Para la Sala, este mandamiento protege los derechos de terceros y   limita lo que pudiese ser una potestad excesiva, razones por las cuales, no se   entiende como violatorio de la Carta. Con todo, resulta importante precisar que   este mandato no altera el régimen de prelación de pagos establecido en el   ordenamiento jurídico interno de conformidad con el ya mencionado artículo 21 de   la convención, de tal modo que lo reglado en el artículo 2495 del código civil   colombiano conserva su vigor. Para la Sala, una simple lectura del precepto en   estudio, no permite inferir un alcance tal del mismo que altere el orden de   prelación de créditos, estipulado en el ordenamiento interno.    

“(…) la Corte observa ajustada a los mandatos   constitucionales esta facultad de los Estados Partes para efectuar medidas   cautelares como mecanismo para asegurar los resultados de una decisión judicial   en trámite. Así mismo, encuentra que el procedimiento y la forma de ejercer esa   atribución al someterse a la legislación interna de los países vinculados   mediante el instrumento internacional que se estudia, garantizan los principios   constitucionales que deben regir las relaciones internacionales, varias veces   enunciados, como son los de soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos   y reciprocidad en los pactos.(…)” (sentencia C- 324 de 2000 M.P. Tafur   Galvis)    

Se   puede afirmar entonces que las razones constitucionales que justifican las   medidas cautelares son los principios de eficacia, en este caso el cobro y, de   otra parte, el principio de soberanía, dado lo dispuesto en el varias veces   mencionado artículo 21 de la Convención estudiada. En atención a los precedentes   citados y, de conformidad con los presupuestos esbozados, cabe declarar la   constitucionalidad del artículo 12 del Convenio Internacional.    

El   artículo 13 indica cuales son los documentos que se anexan a la solicitud y las   condiciones generales de los mismos. La Corte estima que tales exigencias   resultan razonables, dado que se trata de soportes mínimos para probar el   crédito y que permiten verificar que se trata de un impuesto comprendido dentro   de la Convención.    

El   artículo 14 regula el tema de los plazos y según el numeral 1, “1. Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un   crédito fiscal no puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado   requirente. La solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente   a ese periodo.” Para la Corte, esta   prescripción resulta razonable dado que el Estado requirente, es quien conoce   qué cobra y cuáles son las condiciones de la deuda.  A su vez, el numeral 2   preceptúa “Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago   a partir de una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de   suspender o interrumpir el periodo mencionado en el párrafo 1, de conformidad   con la legislación de ese Estado, también tendrán ese efecto en la legislación   del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca   de dichos actos”. Para la Sala este mandato, dada la reciprocidad que   informa el tratado resulta admisible, además, es la legislación del Estado   requerido la que rige las gestiones adelantadas por el mismo y, resulta   razonable que sus efectos se extiendan al Estado requirente.     

En   último lugar, el numeral 3 reza “En cualquier caso, el Estado requerido no   está obligado a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada   después de un periodo de quince años a partir de la fecha del instrumento   original que permite la exigibilidad.” Para la Sala, este plazo fijado en la   Convención, resulta razonable, pues, si bien es cierto, el Estado requerido no   tiene la obligación de atender la solicitud, el Estado requirente, de estipular   plazos mayores para el cobro, conservará las acciones del caso para hacer   efectivo su derecho.      

Cabe anotar que es en relación con los citados contenidos del artículo 14, que   no resultan admisibles los límites a la obligación de otorgar asistencia,   estipulados en el numeral 2 del ya citado artículo 21, dada la disposición   expresa de este último precepto. Pero, conserva su vigor la regla que prohíbe   afectar los derechos y salvaguardas de las personas, pues para el tema en   estudio particular interés reviste la preservación del debido proceso. Así las   cosas, no encuentra la Corte razones de orden constitucional para desestimar la   constitucionalidad del precepto analizado.    

El   artículo 15 señala que el crédito fiscal objeto de asistencia en el cobro no   gozará de prioridad y el 16 autoriza diferir el pago en parcialidades, normas   estas que en el entender de la Sala pretenden facilitar la gestión   administrativa, lo cual, resulta concorde con lo dispuesto en el artículo 209 de   la Carta.    

5.2.4  La notificación o traslado de documentos    

Esta forma de asistencia, se contrae puntualmente a lo reglado en el artículo 17   del instrumento internacional, el cual contempla diversas formas de llevar a   cabo la colaboración y establece el acatamiento de las prescripciones internas   del Estado requerido con lo cual se respeta el principio de soberanía ya varias   veces mencionado en este proveído. Además, este mandato no escapa a la cláusula   de protección de los derechos y salvaguardas de las personas contempladas en el   artículo 21 de la Convención. En consecuencia, cabe predicar su   constitucionalidad.    

5.2.5  Otras prescripciones    

La   convención incorpora otros mandatos que se pueden relacionar así:    

a.      El artículo 1° que define el objeto   y ámbito subjetivo, respecto del cual ya se han hecho las consideraciones   constitucionales respectivas dado que enuncia las formas de asistencia   administrativa.    

Resulta pertinente advertir que el numeral 2 reza, a   tenor literal:  “2. Los impuestos   actuales a los que se aplica la Convención se encuentran enlistados en el Anexo   A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1.”   En relación con los anexos a los que alude el Tratado, los cuales no fueron   puestos en conocimiento de la Sala para el respectivo estudio de   constitucionalidad, tal como lo advirtió la Procuraduría General de la Nación en   su intervención, encuentra este Juez que puede decidirse la constitucionalidad   de los contenidos del convenio sin pronunciarse sobre lo que esté incorporado en   los citados Anexos. Entiende el Tribunal Constitucional que decidir la   constitucionalidad de contenidos que se refieren a otros cuerpos normativos, no   implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de los conjuntos normativos que   no se tienen a la vista. Para la Corte, no resulta violatorio de la Constitución   que, una disposición manifieste que los contenidos del Tratado se aplicarán a   tributos contenidos en un listado al cual se remite (el Anexo no tramitado por   el Congreso de la República). De lo dicho, no se colige la declaración de   constitucionalidad de ningún Anexo del Instrumento en estudio, ni que, la Sala   haya declinado a futuro, su labor de Juez Constitucional frente a los referidos   Anexos. Si más adelante se encuentra que los contenidos de algún Anexo no se   avienen a lo que dispone la Carta, bien podrá esta Colegiatura declarar la   inexequibilidad respectiva, pues, lo que resultará contrario al Texto Superior,   será el contenido total o parcial de los Anexos del caso, mas no el mandato del   Convenio que  remita a ese listado de tributos u otros documentos.    

Esta Corporación ha ejercido su función de Juez   Constitucional frente a anexos de Convenios Internacionales de manera separada   respecto del Convenio de turno, muestra de tal proceder se encuentra en la   sentencia C- 328 de 2000 M.P. Cifuentes Muñoz.    

El numeral 3 también alude al citado anexo y, cabe la   misma observación, así pues, en principio, no se encuentran reparos a la   constitucionalidad dado que tales menciones no comportan la convalidación de   contenidos incorporados en el citado anexo A.    

En el numeral 4 se incluye una cláusula que permite   extender el vigor de la Convención a impuestos de naturaleza idéntica o   substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la entrada en   vigencia del Pacto Internacional. En este caso, se entiende que se trata de   preservar, en el tiempo, la funcionalidad del Instrumento frente a los cambios   en materia de impuestos al interior de las Partes, lo cual, no riñe con la   Constitución. Es oportuno, también, en este punto, reiterar la observación sobre   el mentado Anexo A.    

c.       El artículo 3 contempla las   definiciones de términos que se emplean a lo largo del texto. La Corte entiende   que tales conceptos buscan aclarar el sentido de los mandatos y no encuentra   razones para poner en duda su constitucionalidad. Adicionalmente, se incorpora   una disposición que ordena que en tratándose de términos no definidos, se   atenderá el significado dado por la legislación de la Parte que aplique el   precepto, a menos que del contexto de la Convención se concluya una lectura   diferente. Para la Corporación, este mandato tampoco diverge del ordenamiento   constitucional, por el contrario, evidencia acatamiento al principio de   soberanía repetidas veces referido en esta providencia. Por lo que atañe a las   alusiones que se hacen a los Anexos B y C, cuyos contenidos establecerían   algunas definiciones, se predican las mismas consideraciones precedentemente   consignadas en relación con el Anexo A.    

d.      Otro grupo de preceptos aparecen   bajo la denominación de “disposiciones relativas a todas las forma de   asistencia”, las cuales están comprendidas entre los artículos 18 y 23. De   estos mandatos, ya han sido considerados los contenidos en los artículos 21 y   22. El artículo 19 fue eliminado. En consecuencia, cabe referirse a los   artículos 18, 20 y 23. El artículo 18 contempla la información que deberá   contener una solicitud de asistencia para tenerse como apropiada. Encuentra la   Corte que se trata de una serie de exigencias necesarias para satisfacer   debidamente el pedimento y, nada hay de inconstitucional en ello; por su parte,   el artículo 20 considera las posibilidades de responder al requerimiento, entre   ellas incluye el rechazo. Esta última es una prescripción operativa que en nada   atenta contra los contenidos del Texto Superior.    

El artículo 23 titulado “procesos” señala ante   cuál órgano se tramitarán los procesos relacionadas con las medidas tomadas por   el Estado requerido y por el Estado requirente, igualmente establece el deber de   informar sobre la situación de tales procesos, así como el deber de suspender el   proceso en el Estado requerido si se surte un proceso en el Estado requirente.   Para la Corte, esta preceptiva se ajusta a las exigencias del artículo 209 de la   Carta, el cual, señala como principios de la función administrativa los de   eficacia y economía, por tanto, se estima como constitucional.    

e.       El capítulo quinto comprende las   disposiciones especiales, las cuales están incorporadas en los artículos 24 a   26. El artículo 24 considera una serie de medidas orientadas a hacer viable la   aplicación de la Convención, entre ellas, el establecimiento de un órgano de   coordinación con el apoyo de la OCDE, para el monitoreo correspondiente. Dicho   órgano podrá emitir, a solicitud de una de las Partes, opiniones sobre la   interpretación de los mandatos de la Convención. Es pertinente destacar que el   criterio para resolver las dificultades entre las partes, en lo que a la   aplicación del tratado concierne, es el acuerdo mutuo. Este mandato por ser   acorde con el principio de soberanía que orienta las relaciones internacionales,   en el ordenamiento constitucional colombiano, se valora como constitucional. Los   artículos 25 y 26 hacen referencia a los idiomas en los cuales serán elaboradas   las solicitudes y respuestas de asistencia y, la asunción de los costos que   suponga la asistencia. Por lo que respecta a los idiomas para la elaboración de   solicitudes y respuestas, es razonable que se trate de los idiomas oficiales de   la OCDE o de los acordados bilateralmente entre los interesados. En materia de   costos la regla es que los costos ordinarios serán sufragados por el Estado   requerido y los extraordinarios por el requirente. Para la Corporación, tales   normas no riñen con la Constitución y tienden a la materialización de lo   estipulado en el Tratado Internacional evaluado.    

f.        Las disposiciones finales están   consagradas entre los artículos 27 a 32. El artículo 27 se refiere a la   aplicación del tratado en relación con otros acuerdos existentes o futuros en   materia de cooperación fiscal e incorpora la posibilidad de implementar las   relaciones mutuas de cooperación para los miembros de la Unión Europea. En lo   que a Colombia concierne, cabe anotar que el precepto es expresión del artículo   30, párrafo 2, de la Convención de Viena de 1969 y no cabe predicar la   inconstitucionalidad del contenido del citado artículo 27 del Tratado de   Asistencia Fiscal, pues, se trata de prescripciones derivadas de los principios   del derecho internacional público cuyo vigor y aceptación en el ordenamiento   jurídico colombiano, están reconocidos en el inciso 1° del artículo 9 de la   Carta. El artículo 28 se refiere a la firma y entrada en vigor de la Convención,   estableciendo algunas disposiciones especiales para los miembros de la OCDE,   pero, son los numerales 5, 6 y 7, los que le atañen al Estado Colombiano, pues,   son los que aluden a la entrada en vigencia para los Estados que no tengan la   condición de miembros del Consejo de Europa. En estos específicos numerales se   describe el procedimiento para afirmar y ratificar la Convención, se indica para   cuales ejercicios fiscales surtirá efecto la asistencia administrativa, pero, se   estipula la posibilidad de que las Altas Partes por acuerdo mutuo le den vigor   para lograr la asistencia en relación con cobros y ejercicios fiscales   anteriores a 2010. Para la Sala, estas cláusulas contienen elementos   procedimentales orientados a lograr la entrada en vigor del acuerdo y su   aceptación es expresión de la potestad presidencial consagrada en el numeral 2   de la Carta, no habiendo motivos para señalar inconstitucionalidad alguna.    

El numeral 7 del artículo 28 reza que: “(…) No   obstante lo dispuesto en el párrafo 6, para los asuntos fiscales que involucren   una conducta intencional sujeta a procedimiento judicial de conformidad con las   leyes penales de la Parte requirente, las disposiciones de esta Convención,   conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la   fecha de entrada en vigor con respecto a una Parte en relación con ejercicios   fiscales o cobros de impuestos anteriores (…)”. Entiende la Corporación que   esta disposición esta concebida para incrementar la efectividad de la   persecución contra las censurables prácticas de la elusión y la evasión   tributaria, lo cual, armonizado con las limitaciones y garantías contempladas en   el artículo 21 del Instrumento Internacional revisado, se aviene con los   mandatos constitucionales de nuestro ordenamiento.         

El artículo 29 establece las reglas para definir la   aplicación territorial de la Convención. Se aprecia, que es la voluntad de los   Signatarios Parte la que determina tal ámbito bien al momento de firmar,   ratificar, aceptar o aprobar el Convenio. Se contempla la posibilidad de   extender el ámbito de aplicación, así como la de retirar tales declaraciones.   Entiende este Juez Constitucional que tales preceptos se corresponden con el   principio de soberanía varias veces mencionado y consecuentemente se declarará   su constitucionalidad.    

El artículo 30 incorpora una cláusula que contiene un   listado taxativo de asuntos sujetos a reserva, no siendo posible formular   ninguna otra. Los numerales 3, 4 y 5 del artículo en consideración, describen   los procedimientos para formular y retirar reservas y las implicaciones de tales   actos jurídicos.    

Para la Corte, esta preceptiva merece una consideración   especial dado que, como se advierte, el derecho a formular reservas, presenta en   este caso restricciones. En relación con este punto, es oportuno recordar que la   jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sentado:    

“(…) la reserva es un derecho relativo cuyo ejercicio   depende, por lo mismo, de las previsiones de las partes en el Tratado o de la   materia a que éste se refiera. De suyo, por lo mismo, la prohibición de la   reserva no constituye una violación de los derechos de los Estados que   intervienen en la formación del Tratado o se adhieren a él.    

La prohibición de la reserva en el Protocolo que se   revisa[64]  no quebranta la Constitución, si se tiene en cuenta que aquélla constituye una   cláusula general, cuyo efecto cobija por igual a todos los países intervinieres   en el proceso de integración económica, social y política, y no contradice los   principios esenciales que aquélla consagra como presupuestos fundamentales de   las relaciones internacionales, esto es, los principios de igualdad, equidad y   reciprocidad(…)” (negrilla fuera de   texto) (sentencia C- 154 de 1999 M.P. Barrera Carbonell).    

De   la jurisprudencia transcrita se puede concluir que las restricciones en materia   de reservas, son admisibles y, no contravienen el ordenamiento constitucional,   siempre y cuando, imperen para todas las Altas Partes, con lo cual, hallarán   soporte en el principio de reciprocidad. Entiende la Sala que en el caso   concreto, lo normado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 226 de la   Constitución.    

En   el caso de la disposición contenida en el artículo 30 num. 1 lit. a)  del   Instrumento Internacional, se observa la referencia al Anexo A, manteniéndose lo   considerado sobre los Anexos. Pero, la Sala se decanta por la constitucionalidad   del enunciado, pues, lo encuentra conforme con la jurisprudencia citada y el   tantas veces mencionado principio de reciprocidad.    

5.3 La ley aprobatoria   de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia   Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el   Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y   el Desarrollo Económico (OCDE)”    

En   relación con el contenido de la Ley 1661 de 2013, es preciso anotar que no presenta problemas en cuanto a su   constitucionalidad dado que se circunscribe a Aprobar  la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha   por los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa   y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo   Económico (OCDE). Igualmente dispone que el tratado obligará al Estado   colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional   respecto de la misma. Finalmente establece que la ley regirá a partir de la   fecha de su publicación.    

De conformidad con lo expuesto, observa el Tribunal   Constitucional que procede la declaración de constitucionalidad de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en   Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada   por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) así como de su Ley aprobatoria, Ley   1661 de 2013; por haber satisfecho tanto los requisitos de forma como haber   superado el examen de fondo.    

VI. SÍNTESIS DEL FALLO    

Cumplido el examen del Instrumento Internacional   remitido por el Ejecutivo para el control de constitucionalidad pertinente,   concluye la Corte Constitucional que los mandatos contenidos en la   “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por   los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y   los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo   Económico (OCDE) se ajustan a la Constitución. La revisión del   procedimiento de expedición de la   Ley 1661 de 2013, pone de presente el acatamiento de los preceptos constitucionales en   las fases de la iniciativa, la aprobación y discusión y la sanción de la Ley.    

La Corte  encontró que el instrumento internacional sometido a estudio, se orienta a   propósitos constitucionalmente admisibles en el ordenamiento colombiano. En   particular, la lucha contra las prácticas de la elusión y evasión tributaria en   una economía internacional con jurisdicciones de baja o nula tributación ha   conducido a que en el concierto internacional organismos de carácter   multilateral como la OCDE conciban instrumentos que ataquen tales actividades   lesivas del fisco.    

La Convención estudiada, apunta a lograr la asistencia administrativa entre los   Estados Partes y consagra tres mecanismos básicos de asistencia cuales son: el   intercambio de información, la asistencia para el cobro de créditos fiscales y   el traslado y notificación de documentos. El Tribunal Constitucional encontró   que el Convenio Internacional incorpora cláusulas que preservan los derechos de   las personas y respetan el principio de soberanía en el marco de las relaciones   internacionales, establecido en el artículo 9 de la Constitución. Así mismo,   observó esta Corte que el principio de reciprocidad estipulado en el artículo   226 de la Carta, se haya presente en las diversas disposiciones.  Igualmente   advirtió que tales medidas, en particular las que tienen que ver con el   intercambio de información, deben atender los principios del manejo de datos   personales, avalados por la Sala en otras ocasiones.    

Para la Corte, las medidas encaminadas a combatir las   censurables prácticas de la elusión y la evasión tributaria, tienen asidero   constitucional en el deber de las personas de contribuir al financiamiento de   los gastos del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, tal como lo   preceptúa el numeral 9 del artículo 95 del Texto Superior. Bajo esas   consideraciones esta Corporación concluye que diversas medidas contempladas en   el Convenio, realizan los principios de eficacia y economía exigibles al   ejercicio de la función pública tal como lo ordena el artículo 209 de la   Constitución Política de Colombia. La revisión de diversas cláusulas orientadas   a implementar el Tratado, permitió establecer que se ajustaban a los principios   del derecho internacional aceptados por Colombia.     

VI. DECISION    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley,   1661 de 2013 “por medio de la cual se aprueba la “Convención   sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los   Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los   países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico   (OCDE)    

SEGUNDO.-  Declarar EXEQUIBLE   “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por   los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y   los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo   Económico (OCDE)    

TERCERO.- COMUNICAR esta sentencia al   Presidente de la República para lo de su competencia y al Presidente del   Congreso de la República.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto-    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

A LA SENTENCIA C-032/14    

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL-Motivación   en la sentencia no plasma todas las consideraciones necesarias para demostrar o   inferir razonablemente que existía unanimidad cuando se produjo la votación   ordinaria (Aclaración de voto)    

TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para verificar el cumplimiento de condiciones de votación   (Aclaración de voto)/VOTACION ORDINARIA-Supuestos en que se admite deben   ser interpretados de manera restrictiva a fin de evitar que tal mecanismo se   torne en la regla (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente LAT-415    

Asunto: Revisión   constitucional de la Ley 1661 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual   se aprueba la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia   Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el   Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y   el Desarrollo Económico (OCDE)”    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto a la   sentencia C-032 de 2014, acerca de la forma en que se evaluó el cumplimiento de   las condiciones de cada votación dentro del trámite legislativo y en relación   con la ausencia de los anexos del Tratado examinado, en el curso de la   aprobación de la ley aprobatoria en el Congreso y el examen de   constitucionalidad de esta Corporación.    

Sobre el estudio de las votaciones dentro del trámite legislativo.    

1.   Insistí en que la Corte unifique y haga explícitos los criterios para verificar   el cumplimiento de las condiciones de votación del trámite y, concretamente,   cuándo es válido apartarse de la regla de votación prevista en el artículo 133   de la Carta Política. Señalé que el artículo 133 Superior, modificado por el   Acto Legislativo 01 de 2009, establece que el voto de los miembros de cuerpos   colegiados de elección directa será nominal y público, salvo en los casos que   determine la ley; afirmé que la reforma constitucional citada (AL 01/09) tuvo   por propósito reforzar los mecanismos de transparencia y el control ciudadano   sobre la gestión de esas Corporaciones. Además, insistí en la importancia de que   en la reforma constitucional se haya acogido no solo la exigencia de votación   pública, sino también la del voto nominal, y destaqué la forma en que esa   regulación refleja los resultados de la ponderación efectuada por el propio   Congreso al ejercer el poder de reforma, dando prevalencia a la   transparencia y la responsabilidad del congresista hacia sus electores sobre el   propósito de agilizar las sesiones parlamentarias.    

2.   Ese balance normativo fue recogido por el legislador ordinario, al modificar el   artículo 130 del Reglamento del Congreso  (Ley 5ª de 1992), a través del   artículo 2º de la Ley 1431 de 2011[65],   disposición en la que, además de reiterar la regla general de votación   nominal  y pública, se dispuso que habrán de implementarse procedimientos   electrónicos que acrediten el sentido del voto de cada congresista y el   resultado de la votación; se previó que, a falta de dichos mecanismos, la   votación nominal debe adelantarse mediante el llamado a lista para que cada   congresista anuncie de manera verbal el sentido de su voto, y se estableció la   obligación de publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relacionada   con el trámite legislativo, incluido el resultado de las votaciones y el sentido   del voto de cada congresista.    

Añadí, en ese marco, que la regla de votación nominal es un medio para   acreditar el quórum decisorio (art. 145 CP) y el apoyo de la mayoría al   proyecto, porque exige verificar la presencia de los integrantes de la   respectiva célula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.[66]    

3.   Después de proponer esas reflexiones acerca de la votación nominal y pública,   señalé que mediante la votación ordinaria, de naturaleza excepcional, se   satisface el principio de celeridad de los procedimientos, pues esta se concreta   en un golpe sobre el pupitre en señal de aprobación (pupitrazo). El   artículo 129 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 1º de la   Ley 1431 de 2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede   esta modalidad excepcional de votación.    

Uno   de ellos, previsto en el numeral 16 de dicha disposición, tiene lugar “cuando   en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto”. Pero aun en estos casos, prevalece la exigencia de votación   nominal cuando esta es solicitada por alguno de los integrantes de la respectiva   célula legislativa, e igualmente se impone la adopción de mecanismos de   verificación de la votación ordinaria, que permitan dar a conocer el resultado   de la votación y el sentido del voto de cada congresista.    

4.   La Corte ha entendido que los supuestos en los que se admite la votación   ordinaria deben ser interpretados de manera restrictiva, a fin de evitar que tal   mecanismo se torne en la regla, con base en dos argumentos: (i) la vigencia del   principio de supremacía constitucional y (ii) la obligación de interpretar de   forma restrictiva las normas que establecen excepciones a reglas previstas en la   Constitución[67]. Estos   criterios han inspirado la interpretación restrictiva de la excepción a la regla   de votación nominal y pública en los casos en que existe unanimidad, insistiendo   en que esta no puede presumirse sino que debe probarse o inferirse de manera   razonable de las circunstancias en las que se desarrolló el debate   parlamentario.[68]    

5. Así pues, la Corte ha insistido, de una parte, en la importancia   de la regla de votación nominal y pública para la transparencia del trámite y el   control ciudadano. De otra, ha explicado que presumir la existencia de este tipo   de votación afecta esos principios y puede llevar a que la excepción se   convierta en regla; y, finalmente, ha declarado que en términos probatorios, no   debe suponerse o presumirse, sino que debe hallarse plenamente acreditada en el   trámite, o bien, inferirse inequívocamente a partir de las circunstancias del   trámite legislativo.    

6.   En la sentencia C-032 de 2014, que origina esta opinión particular, voté a favor   de la declaratoria de exequibilidad simple de la Convención sobre Asistencia   Administrativa Mutua en Materia Fiscal y de su Ley aprobatoria, 1661 de 2013,   pues considero que en las distintas votaciones que tuvieron lugar durante el   trámite existían elementos de juicio que permitían inferir la existencia de   unanimidad en las etapas en que el proyecto se aprobó mediante votación   ordinaria (debates primero, segundo y cuarto).    

Los   aspectos que permitían inferir la validez de las votaciones ordinarias incluyen:   (i) los informes de ponencia, que invariablemente concluyeron con proposiciones   favorables al proyecto; (ii) la aprobación de propuestas de la omisión de   lectura del articulado en esos debates; (iii) la ausencia de solicitudes de   votación nominal del proyecto, salvo en el tercer debate, en el que tal   proposición fue acogida; (iv) la inexistencia de intervenciones en las que algún   Congresista haya hecho público su desacuerdo con la iniciativa, en los debates   en que se presentó la votación ordinaria[69].    

Ahora bien, aunque mi voto favorable obedeció a que el examen de las actas del   trámite permite inferir la existencia de unanimidad en los debates en que la   votación fue ordinaria, considero importante señalar que la motivación de la   sentencia C-032 de 2014 no plasma todas las consideraciones necesarias para   demostrar o inferir razonablemente que existía unanimidad cuando se produjo la   votación ordinaria. Lo que se hace en la sentencia citada, en lugar de verificar   las pruebas de la unanimidad, es examinar si existen pruebas de ausencia  de unanimidad. Esa inversión de los términos del análisis probatorio   trasciende el plano metodológico. Refleja una inversión en lo sustantivo,   pues lleva a convertir la votación ordinaria en regla; y la nominal y pública en   excepción.    

Aclaración de voto en relación con el hecho de que los anexos del Instrumento   Internacional no fueron sometidos a la consideración del Congreso ni a la   revisión de la Corte Constitucional la “cadena de anuncios”    

En la sentencia C-032 de 2014 se menciona que el “Anexo   A” de la Convención no fue sometido a consideración del Congreso ni a revisión   de esta Corporación, y se dice que ello no afecta la constitucionalidad de   aquellos numerales del artículo 2 de la Convención en los que se menciona el   Anexo A.  (p. 81).    

Aclaro, para empezar, que ninguno de los anexos de la   Convención fue puesto a conocimiento del Congreso y revisión de la Corte   Constitucional. Y no creo que la conclusión presentada en el proyecto acerca de   la irrelevancia de esa situación sea lo suficientemente persuasiva. Los   numerales 2º, 3º y 4º del artículo 2º de la Convención, al igual que el artículo   30.1.a (relativo a los asuntos que pueden ser objeto de reserva) remiten para su   entendimiento al mencionado Anexo A, de tal suerte que no podría declararse la   exequibilidad de contenidos normativos que sólo adquieren significado en   relación con otros contenidos que (i) no fueron sometidos a la aprobación del   congreso y (ii) no fueron puestos en conocimiento de la Corte Constitucional.     

Fecha  ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Folio 192, cuaderno de pruebas  No.1    

[2] Ver, entre otras, la Sentencia C-027 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; C-609 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa y; C-221   de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[3] Folio 31 del cuaderno 1.    

[4] Folio 68 del cuaderno 1.    

[5] Folio 69 del cuaderno 1.    

[6] Sentencia C-251 de 1997: La confirmación presidencial,   conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena,   subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es   totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que   corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las   relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho   internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmación   presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de   suscripción de un tratado.    

[7] “Artículo 8. Un acto relativo a la celebración de   un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda   considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá   efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado”.    

[8] Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su   trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones   internacionales, en el Senado.    

[9] Folios   2 a 11 del cuaderno 3.    

[10] Folio 13 a 17 del cuaderno 3.    

[11] Al levantar la sesión, quien la presidió, la senadora Myriam Alicia   Paredes Aguirre, convocó a nueva sesión para el día siguiente (página 10 de la   Gaceta del Congreso No. 456 del 27 de junio de 2013, correspondiente al folio 48   del cuaderno 1).    

[12] Folio 44 del cuaderno 1.    

[13] Página 15 de la Gaceta del Congreso No. 456 del 27 de junio de 2013,   correspondiente al folio 51 del cuaderno 1.    

[14] Folio 56 del cuaderno 1.    

[15] Ibídem.    

[16] Folio 57 a 59 del cuaderno 1.    

[17] Folio 24 a 25 del cuaderno 3.    

[18] Folio 20 a 24 del cuaderno 3.    

[20] Folio 4 del cuaderno 3.    

[21] Folio 30 a 35 del cuaderno 2.    

[22] Folio 1 del cuaderno 3.    

[23] La Sala advierte que el documento al que, en realidad, hace alusión   dicho funcionario corresponde a la Gaceta del Congreso No. 324 del 27 de mayo de   2013.    

[24] Folio 24 del cuaderno 4.    

[25] Folio 24 a 25 del cuaderno 4.    

[26] Folio 2 del cuaderno 4.    

[27] Folio 122 del cuaderno 1.    

[28] Folio 124 a 125 del cuaderno 1.    

[29] Folio 2 del cuaderno 4.    

[30] Folio 124 a 125 del cuaderno 1.    

[31] Folio 36 del Cuaderno 4.    

[32] Folio 83 a 85 del cuaderno 1 y 34 a 36 del cuaderno 4.    

[33] Folio 88 a 89 del cuaderno 2.    

[34] Folio 122 del cuaderno 2.    

[35] Folio 74 del cuaderno 1.    

[36] Ibídem.    

[37] Folio 104 a 105 del cuaderno 1.    

[38] Folio 30 del cuaderno 1.    

[39] Ver Sentencias C-1709 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas y C-607 de   1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[40] “En virtud de lo previsto en el artículo 133 de la   Constitución Política, se acogió el sistema de votación ordinaria como excepción   prevista por el legislador a la votación pública y nominal, según lo dispuesto   en el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 (…), el cual señala   que: ‘Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo   y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El   Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el   acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. (…) Teniendo en cuenta el   principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se   establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los   congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución   Política, tal como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de   2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria   antes descrito: (…) 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando   en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus   miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a   votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos   respecto de los cuales existan discrepancias’”.    

[41] Previsto en el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 –especialmente los   numerales 16, 17 y 18–, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, que   desarrolla el 133 de la Constitución.    

[42] Auto 119 de 2007.    

[43]  Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006    y C-801 de 2009.    

[44] Cfr. las sentencias C-473 de 2005, C-241 de 2006, C-322 de 2006 y   C-801 de 2009. También se puede consultar el Auto 311 de 2006.    

[45] Cfr. las Sentencias C-780 de 2004, C-649 de   2006 y C-801 de 2009. En el mismo sentido se puede consultar también el  Auto 311 de 2006.    

[46] Cfr. Auto 089 de 2005.    

[47] Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 y C-473 de 2005.    

[48] C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[49] Folio 270 del cuaderno 1.    

[50] Ibídem.    

[51] Pastor Ridruejo J.A., Curso de Derecho Internacional Público y   Organizaciones Internacionales, Ed. Tecnos 13ª. Ed., Madrid, 2009, p. 662    

[52] Esta Corporación ya se había pronunciado   mediante sentencia C- 417 de 2012, M.P. Mendoza Martelo.  sobre la   constitucionalidad de Decisión del Consejo de la   Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que establece   un Centro de desarrollo de la Organización’, adoptada por el Consejo en su   vigésima novena Reunión, en París, el 23 de octubre de 1962, y el ‘Acuerdo   mediante canje de notas entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría General de   la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para la   vinculación de Colombia como miembro del Centro de desarrollo de la OCDE’,   concluido el 24 de julio de 2008”.    

[53] Diez De Velasco M. Las Organizaciones   Internacionales, Ed. Tecnos, 15ª. Ed; Madrid, 2008 p. 545    

[54]Sentencia C-445/95 MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento   jurídico No 6.    

[55] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencias C-383 de 2008 y C-577 de 2009.    

[56] Kelsen H., Teoría General del Estado, 1ª Ed.  Trad. L. Legaz, Ed   Coyoacán, México p. 139     

[57]El mismo criterio ha sido tenido en cuenta en la sentencia C- 460 de   1991, en la cual, se juzgó la constitucionalidad del Convenio contra la doble   tributación suscrito entre Colombia y Suiza.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 1993, M.P. Dr. Ciro   Angarita Barón    

[59] Ibídem.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2003, MP: Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[61] Las restricciones al secreto bancario   también han sido puestas de presente en la sentencia T- 440 de 2003 M.P. Cepeda   Espinosa    

[62]Sentencia C-015/93 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[63] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009 y la C-221 de 2013 entre otras.    

[64] En aquella ocasión, se revisaba la   constitucionalidad del Protocolo modificatorio del   Acuerdo de Integración Subregional Andino.    

[65] “Por la   cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la   Constitución Política”.    

[67] Auto 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra   Porto). “El artículo 129 R.C. ofrece un listado   preciso y minucioso de excepciones, entre las cuales no se encuentra la   aprobación del informe de objeciones gubernamentales.  Resultaría a todas   luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una   interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a   contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la   votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de   2009, antes explicados.  Además, carecería de sentido que mientras el   legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado,   describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte   realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción   superior.  De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada   vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo   cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria,   desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución”.    

[68]  Al respecto, en el Auto 118 de 2013MP. Jorge   Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla   Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Las reglas de excepción son de uso restrictivo y   siempre deben apuntar a la realización de los fines de transparencia y   publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro sentido implicaría   flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de los principios   anotados, dificultando los procesos de control social y político hacia los congresistas   –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la reforma al   proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un congresista se   sujetó a la disciplina propia de su bancada.    

En este orden de ideas, la utilización de alguna de las   excepciones a la regla general de votación nominal y pública no puede ser   interpretada como una vía para eludir el cumplimiento de los requisitos que la   Constitución impone. Por ejemplo, la aprobación unánime de un proyecto de ley   estatutaria, cuando no se hace uso de la votación nominal y pública, exige   acreditar que el mismo ha contado con la mayoría absoluta de los miembros de una   y otra cámara. Es por ello que es importante que tanto los parlamentarios como   la ciudadanía en general tengan la absoluta claridad acerca del procedimiento   decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado en las actas y   grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de la voluntad legislativa.    

La unanimidad   como causal de excepción al mandato general de votación nominal y pública sólo   puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de transparencia, haya   claridad en torno a ella en la aprobación de un proyecto, en lo posible   procurando que se pueda identificar qué congresistas se ausentaron, quiénes se   abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo hicieron.    

La excepción a la   votación nominal y pública, cuando la corporación respectiva tiene una posición   unánime, es una excepción en sentido técnico; es decir, que confirma la regla.   Si la Corporación vota unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y   pública resulta entonces innecesaria respecto del resultado de la votación. Es   razonable, por lo mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque   en tal caso se garantiza de modo óptimo la transparencia y se permite el debido   control ciudadano.    

Ahora bien,   cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la   unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la corporación   legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto ocurre en   aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión aprobatoria   pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no se conoce el   resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de transparencia y   publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el derecho al   control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la excepción. Si se   decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque aquel tipo de   votación no se requiere para individualizar la posición de los congresistas en   vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir con arreglo al   procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime, porque ello no se   registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por cualquier medio idóneo,   se ha desconocido un requisito esencial de validez en el trámite de la ley.”    

[69]  Al examinar las Actas, en primer debate, en el Senado, hay un   elemento que permite inferir la unanimidad, pues según consta: “La Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre: Pregunto si algún Senador quiere hacer uso de   la palabra. En razón a que ningún Senador va a intervenir, solicito al   Secretario se sirva dar lectura al informe con el cual termina la ponencia.” Sin embargo, en la ponencia no se analiza de manera expresa por qué   en este caso era válida la votación ordinaria.\ En la votación en segundo   debate Plenaria Senado no consta algo similar. El debate consiste en las   intervenciones de algunos Senadores que formulan preguntas al director de la   DIAN, presente en el debate, pero no plantean oposición al proyecto. Este punto   debió analizarse de manera expresa en la sentencia. En la votación en tercer   debate, Comisión 2ª Cámara, la votación fue nominal y pública, a petición del   Representante Iván Cepeda, quien votó negativamente el proyecto. Sin embargo, en   la votación en cuarto debate, Plenaria Cámara, la votación vuelve a ser   ordinaria. Lo curioso es que entre los asistentes a la sesión figuraba el   Representante Cepeda. Aunque esta vez no participó en el debate ni pidió la   votación nominal del proyecto. La sentencia debió pronunciarse también acerca   del significado que cabría atribuir a este hecho, en el análisis sobre   existencia de unanimidad.

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