C-032-18

         C-032-18             

Sentencia C-032/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Inhibición por   ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la   admisibilidad    

El Decreto ley 2067 de 1991, estableció el régimen procedimental de los juicios   y actuaciones que se surten ante esta Corte, concretamente, en el artículo 2º.  dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos   requisitos mínimos: “(i) el señalamiento de las normas acusadas, bien   sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una   publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello   resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)   la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda”.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

La jurisprudencia sistematizó   estos requisitos, así: (i) claridad, se refiere a que la argumentación   esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la   formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida   por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad, exige   concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia, está relacionada con la   existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la   confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado,   no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista   subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la   acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de   suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las   disposiciones acusadas.    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDA-Principio pro actione    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento   de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos    

La presente demanda estuvo dirigida   contra el numeral 5.° del artículo 3.° de la Ley 1527 de 2012. Según el actor,   la norma desconoce el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   del trabajador establecidos en el artículo 53 de la Constitución, al permitir   que el trabajador o pensionado renuncie a su salario. La Corte se inhibió para   pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo formulado es   inepto por no contener los argumentos ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes que habilitaran el juicio de inconstitucionalidad, ya que la demanda   se estructuró a partir de una lectura subjetiva de la norma.    

Referencia:   expediente D-11877    

Asunto: demanda de   inconstitucionalidad contra numeral 5º del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012    

Actor: Wilson   Ruíz Orejuela    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas   Ríos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el   artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Wilson Ruíz Orejuela presentó ante esta Corporación demanda   contra   el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, por estimar vulnerado el   artículo 53 de la Constitución Política.    

2. Mediante  auto del 19 de enero de 2017, el Magistrado   Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista   el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii)   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro   de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Comercio; iv) invitar a la   Asociación Colombiana de Cooperativas –ASCOOP, a la Asociación Financiera   Colombiana -ASOBANCARIA-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   -DEJUSTICIA-, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a las facultades de derecho de las universidades Nacional,   Andes, Sabana, EAFIT, Pontifica Bolivariana, Antioquia, Sergio Arboleda,   Externado, Libre, Javeriana y Rosario.    

II. LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo   3º de la Ley 1527 de 2012 y se subraya el aparte demandado.    

“LEY 1527 DE   2012    

(Abril 27)    

Por medio de la cual se   establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan   otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o   descuento directo. Para poder acceder a   cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza   o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:    

1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del   beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o   descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.    

2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los   productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida   legalmente.    

3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada   en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del   deudor beneficiario, con su expresa autorización.    

4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario   podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir   la entidad operadora en los casos de incumplimiento.    

5.  Que la libranza o descuento directo se   efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del   cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los   descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o   entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento   directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral   segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.[1]    

Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto   de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de   la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del   empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través   de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito   adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de   titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos   será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad   pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de   titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir   directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el   proceso de titularización correspondiente.    

Parágrafo 2°. En los casos en que el monto   a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo   esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de   valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una   cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.”    

III. LA DEMANDA    

1. El demandante sostiene que el   numeral acusado vulnera el artículo 53 de la Constitución, al autorizar al   empleador a efectuar descuentos por nómina, hasta del 50% del sueldo o la   pensión, aún en los casos en que el asalariado o pensionado reciba el salario   mínimo legal vigente.    

2. Expone que en este caso se   afecta un “beneficio básico” que es el salario mínimo y, por contera, se   infringe el principio superior de la “irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en las normas laborales”, que ha sido instituido como   una obligación jurídica constitucional para el legislador, y que le prohíbe   expedir leyes que los desconozcan.    

3. Señala que la facultad que se   le otorga al empleador de efectuar descuentos del salario mínimo del trabajador   destinados al pago de créditos directos, termina por violar principios   fundamentales, dentro de ellos, el que tiene el trabajador de recibir la mínima   contraprestación por el trabajo realizado, que es uno de los beneficios básicos   dispuestos en las normas laborales.    

4. Adicionalmente indica que en   este caso el descuento por libranza constituye “una renuncia forzada u   obligada, porque siendo el trabajador la parte débil de la relación -laboral y   comercial-, es a quien le imponen las condiciones para que acepte los términos   de la negociación para que pueda acceder al crédito por libranza, que es un   contrato de adhesión, porque de lo contrario, no habría acceso al mismo, aunque   pueda resultar afectando el salario mínimo”[2].    

5. Finalmente afirma que no existe   cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-751 de 2013, mediante la   cual este Tribunal declaró la exequibilidad de la Ley 1527 de 2012, por vicios   de procedimiento en la formación de la ley. Sobre este punto expone que en esta   decisión la Corte se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda   para examinar los vicios de fondo propuestos contra el numeral 5º del artículo   3º de la mencionada norma.    

IV. INTERVENCIONES    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

6. Solicitó la inhibición por cuanto la demanda formulada carece de los   presupuestos de claridad, certeza y especificidad al sustentarse en una   argumentación falaz, toda vez que la construye sobre presupuestos erróneos e   incoherentes al suponer: (i) que el trabajador renuncia a un mínimo laboral al   autorizar el descuento por libranza, cuando en realidad se trata de una   actividad que nace de la libre voluntad del solicitante que se encuentra por   fuera de la relación laboral; (ii) que la norma faculta al empleador a realizar   algo, cuando solo expone una excepción; y (iii) que el numeral acusado contempla   una “renuncia forzada” por parte del trabajador a un beneficio laboral al   solicitar el crédito por libranza, empero, el trabajador actúa de manera   voluntaria.    

7. Subsidiariamente pidió la exequibilidad porque la norma acusada le   permite a los trabajadores que devengan un salario mínimo acceder a un crédito   formal con una tasa muy baja de interés y con menos requisitos que los exigidos   bajo condiciones normales, lo cual se explica porque la entidad crediticia   percibe un menor riesgo debido a que la garantía de pago la otorga el empleador,   que es un tercero distinto al deudor y, que, en virtud de la ley, responde   solidariamente por los perjuicios que su incumplimiento ocasione.    

8. Finalizó afirmando que la inclusión financiera tiene una correlación directa   con el crecimiento y desarrollo económico, y contribuye a la reducción de la   pobreza, la formalización de la economía, la trazabilidad de las transacciones,   la seguridad y la mejora en la calidad de vida de los ciudadanos, objetivos que   se enmarcan en las previsiones de los artículos 2, 334 y 335 de la Constitución.    

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

9. Intervino solicitando declarar la exequibilidad de la norma acusada,   al considerar que esta no vulnera el artículo 53 de la Constitución. Luego de   reseñar la sentencia T-891 de 2013 en cuanto a la protección legal y   constitucional del salario mínimo y su carácter irrenunciable, concluyó que la   autorización del trabajador para efectuar el descuento por libranza de hasta la   mitad de su salario no desconoce esa garantía superior, porque con dicha norma   se respetan los máximos legales y su causa es la voluntad del empleado.    

Universidad del Rosario    

10. Solicitó la exequibilidad de la disposición demandada al considerar   que no ha vulnerado ningún principio constitucional, toda vez que el descuento   del salario que efectúa el empleador procede con la autorización voluntaria del   trabajador, siendo este el único responsable del buen manejo de su patrimonio,   de realizar las cuentas, administrar su dinero y su capacidad de endeudamiento.    

11. Expuso que la libranza tiene muchos beneficios, entre ellos la practicidad y   rapidez con que las entidades financieras otorgan el préstamo para suplir las   necesidades de la persona que lo solicita, además ofrecen tasas más bajas y   facilidades como no exigir codeudor. Indica que bajo esa figura, el empleador   debe descontar lo que el empleado haya autorizado expresamente y, es en ese   supuesto, que el trabajador recibe menos dinero por concepto de su salario   mínimo, el cual deberá utilizar para su manutención del mes.    

Finalmente, agregó que si un trabajador que devengue un sueldo o una pensión   equivalente al salario mínimo no tiene la posibilidad de acceder a una libranza,   en todo caso, podría acceder a un crédito bancario “por lo cual se encontrará   en la misma situación”.[3]    

Ministerio del Trabajo    

12. Solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, de   manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad de la norma   demandada.    

14. En cuanto a la petición subsidiaria de exequibilidad, expuso que la norma “es   la traducción del principio de la autonomía de la libertad privada que garantiza   el Estado Social de Derecho y derechos fundamentales (sic) tales como el   reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la   personalidad, el derecho a la propiedad privada, la libertad de asociación, la   libertad económica, entre otros”[4].    

Asimismo, explicó que el crédito por descuento es una modalidad para adquirir   bienes y servicios accesibles para que todas las personas puedan satisfacer sus   necesidades, incluyendo los que devengan un salario mínimo mensual vigente.    

15. Finalmente, afirma que los créditos por libranza resultan   constitucionalmente válidos siempre que no afecten el mínimo vital y la dignidad   de los trabajadores, para lo cual la norma acusada prevé que los descuentos solo   podrán efectuarse cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del   neto de su salario, después de los descuentos de ley.    

Asociación Bancaria y de Entidades   Financieras de Colombia –Asobancaria-.    

16. Solicita estarse a lo resuelto  en la sentencia C-751 de 2013 que declaró exequible la norma acusada por los   cargos allí analizados, que en parte corresponden a los mismos de la presente   demanda. En subsidio de lo anterior, estima que se debe declarar la   exequibilidad  del numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012.    

17. En primer lugar abordó el estudio de   las libranzas como un mecanismo de democratización del crédito, explicando que   la Ley 1527 de 2012 estableció un marco general para la modalidad de descuento   directo que efectúa sobre la nómina de los trabajadores con el objetivo de pagar   un crédito, que opera bajo la autorización que el trabajador o pensionado le   otorga al pagador de su salario o pensión para que efectúe el descuento.[5]    Expone que a través de este tipo de créditos se ha otorgado la posibilidad real   a los asalariados y pensionados de adquirir bienes y servicios respaldados con   su salario o pensión, pues si no existiesen las libranzas, cerca de 850.000   personas de menores recursos no tendrían acceso al crédito que proporcionan   entidades vigiladas por el Estado y aquellos pocos que lo tuvieran lo tendrían   en condiciones mucho más gravosas.    

Adujo que esta modalidad de crédito reporta enormes ventajas, por un lado para   el acreedor al estar asociada a un menor riesgo, ya que se cuenta con la   garantía del flujo de pagos vía descuentos por nómina; y para el deudor, dado   que la tasa de interés es más baja, la alta competencia entre entidades que se   disputan el mercado da lugar a mejores alternativas; y no es necesario contar   con un codeudor ni con garantías mobiliarias o inmobiliarias para acceder al   crédito.    

Encontró que la democratización, la inclusión financiera y el acceso al crédito   son objetivos amparados por la Constitución[6]  y a ello apunta la norma acusada, toda vez que busca garantizar el acceso del   trabajador a la vivienda, a la educación, a la adquisición de bienes básicos, al   consumo, a planes complementarios de salud, a auxilios funerarios, a vehículos,   a viajes, al ahorro y, en todo caso, a la disminución de la pobreza, al   incentivar una oferta de servicios financieros apropiados y asequibles para los   diferentes grupos de la población, así como proveer una regulación que garantice   la protección de los consumidores financieros. En   este sentido, estimó que una declaratoria de inexequibilidad generaría una   inmediata restricción al crédito para las personas que devengan el salario   mínimo.    

18. Así mismo trajo a colación la jurisprudencia de esta Corte en relación con   la naturaleza de la actividad financiera[7],   destacando que es de interés general al comprometer la ecuación ahorro-inversión   que ocupa un papel trascendental en el desarrollo económico del país, por lo que   la captación de recursos del público debe estar sujeta a la intervención   necesaria del Estado que obedece al cumplimiento de disposiciones superiores   como la redistribución del ingreso y de la propiedad para alcanzar un orden   político, económico y social justo.    

19. De otra parte, reseñó las distintas decisiones de esta Corte que en sede de   tutela han amparado los derechos al mínimo vital y a la vida digna, vulnerados a   propósito de las deducciones por concepto de libranzas[8]. Al   respecto señala que se ha dispuesto que:    

(i)                        los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la   ley, esto es, lo señalado en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1572 de   2012;    

(ii)                     exista “un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre   el salario y la persona existe una relación de dependencia, es decir, que sea la   única fuente de ingresos o que de sus ingresos dependa su familia. Esta   circunstancia debe examinarse caso por caso y el hecho de que alguien gane el   salario mínimo no significa per se que un descuento por libranza suponga afectar   el mínimo vital, es decir, que haya una situación de inconstitucionalidad o de   afectación de derechos fundamentales”.[9]    

(iii)                   cuando se trate de personas sujetas a especial protección, por ejemplo,   personas de la tercera edad, existen mayores probabilidades de afectación del   mínimo vital, por lo que es necesario efectuar controles rigurosos sobre los   descuentos;    

(iv)                   el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador cuando   concurran embargos judiciales y la sumatoria con el descuento por libranzas   supere el monto que establece la norma demandada; y    

(v)                    en las libranzas, el trabajador o pensionado podrá autorizar el descuento de   máximo el 50% de su ingreso de acuerdo con el artículo 3º numeral 5º, de la Ley   1527 de 2012.     

Sin embargo, considera que esto no supone que el precepto demandado sea   inconstitucional, ya que la misma Corte en la sentencia T-864 de 2014 reconoció   que la norma acusada persigue un fin legítimo que no es otro que permitir a   quienes perciben un salario mínimo, acceder a créditos de forma más fácil,   siempre y cuando el asalariado o pensionado, no reciba menos del 50% del neto de   su salario o pensión, después de los descuentos de ley.    

20. Finalmente señala que la norma   demandada se ajusta a los convenios de la OIT, específicamente el Convenio 95 de   1949[10],   artículos 8 y 10[11],   cuyas disposiciones permiten los descuentos al salario siempre que las   legislaciones nacionales establezcan límites, lo cual ocurre en el asunto sub   examine, por lo que la norma se encuentra en armonía con los instrumentos   internacionales y por ende debe ser declarada constitucional.    

Superintendencia Financiera de Colombia    

21. La institución interviniente pidió declarar exequible la disposición   acusada al no poner en riesgo los derechos del trabajador a la luz de lo   establecido en la Constitución.    

22. Para sustentar la petición de constitucionalidad trajo a colación las   sentencias T-418 de 2016, T-864 de 2014 y T-891 de 2013, concluyendo que el   numeral 5° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012 per se no pone en   riesgo los derechos del trabajador ya que depende de las circunstancias propias   de cada descuento.    

Adicionalmente, sostuvo que prohibir el uso de esta figura desconocería de plano   los beneficios que un crédito de este tipo puede generar, pues no puede perderse   de vista que la ley fue promulgada con el fin de hacer más sencillo el acceso a   los créditos para dinamizar el mercado de alquiler y adquisición de vivienda, el   acceso a créditos educativos y a bienes de consumo básicos. Por el contrario, la   declaratoria de inexequibilidad podría incidir en la reducción del acceso al   crédito de los empleados, especialmente de aquellos que devengan un salario   mínimo al generar que no se los considere como eventuales sujetos de crédito,   dada la imposibilidad de respaldar su pago con el salario.    

23. Finalmente advirtió que la condición impuesta por la norma acusada, es   decir, que solo pueda deducirse hasta el 50% del salario o la pensión neta,   pretende garantizar el mínimo vital, bajo una condición muy similar a la   prevista en materia del porcentaje máximo de los embargos al salario (artículo   156 del Código Sustantivo del Trabajo).[12]    

Universidad Libre    

24. Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el   entendido que “no podrá efectuar la retención o deducción sin mandamiento   judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se   afecte el salario mínimo legal o convencional”.[13]    

Abordó la protección al salario mínimo   citando los artículos 8 y 10 del Convenio 95 de la OIT, los cuales se encuentran   en consonancia con lo dispuesto en la Carta Política y en la legislación   laboral, en cuanto a que el salario mínimo legal no puede ser embargado, salvo   que se trate de deudas por alimentos y cooperativas. Asimismo, reseña el marco   legal y jurisprudencial concluyendo que conforme al artículo 53 Superior, le   está prohibido al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del salario   del trabajador, salvo que medie autorización del empleado u orden judicial y,   que en todo caso, no supere el monto inembargable.[14]    

Universidad Externado de Colombia    

Abordó el estudio del salario mínimo y   del mínimo vital en los términos de la Constitución Política y de los tratados   internacionales, así como de las reglas jurisprudenciales que ha desarrollado la   Corte sobre la materia a partir de la sentencia T-891 de 2013, de la cual   extrajo como ratio decidendi que: (i) el descuento autorizado por el   trabajador de hasta el 50% de su salario con el fin de cumplir con su obligación   periódica frente al crédito de libranza es acorde a la Constitución; (ii) que el   descuento autorizado por el trabajador puede ser hasta por el 50% de su salario   mínimo; (iii) que la autorización del trabajador para el descuento tiene un   límite de rango constitucional: el principio de irrenunciabilidad a las   garantías mínimas; (iv) que el descuento del salario dentro del crédito de   libranza no puede afectar el tope del salario mínimo, cuando se lesionan los   derechos al mínimo vital y a la dignidad humana; y (v) que como la posible   afectación del mínimo vital depende de cada caso, el empleador al presentarse   tal situación deberá priorizar las deudas desde la más antigua a la más   reciente, a fin de satisfacerlas completamente.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

26. El Ministerio Público solicitó que la Corte declare exequible el   numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012.    

27. En primer lugar, anotó que el sentido de la norma difiere de lo considerado   por el demandante, pues la disposición impugnada no regula la imposición de   condiciones negociables en materia comercial en contra de los trabajadores, sino   de la posibilidad de facilitar que ellos accedan a créditos mediante la   modalidad de libranza, lo cual implica que se hagan las respectivas deducciones   del salario o pensión netas hasta en un 50%, disposición que constituye una   excepción a las prohibiciones contenidas en el artículo 149 del Código   Sustantivo del Trabajo.[16]    

28. La vista fiscal abordó el estudio del derecho al mínimo vital y el salario   mínimo concluyendo que, por regla general, el núcleo esencial del derecho del   trabajador a la remuneración mínima vital y móvil, no resulta afectado cuando   quien devenga una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente,   obtiene un crédito de libranza que da lugar a que cierto porcentaje se destine   al pago de dicha obligación, conforme lo dispone la norma impugnada.    

Explica, sin embargo, que ello no quiere decir que no existan casos particulares   en lo que las retenciones para atender el crédito por descuento afecten los   derechos fundamentales del deudor, existiendo para ello otros mecanismos   procesales para obtener la protección de sus garantías superiores, sin que dicha   circunstancia implique la inconstitucionalidad de la norma acusada, porque   resultaría “excesivo eliminar el acceso al crédito de libranzas a todos los   trabajadores que ganan el salario mínimo porque algunos de ellos consideren que   afecta su derecho al mínimo vital”.[17]    

29. Finalmente adujo que la norma acusada no vulnera el artículo 53   constitucional puesto que se trata de una disposición jurídica que, “(i)   privilegia el ejercicio de la autonomía de la voluntad responsable de los   trabajadores para disponer de su salario; (ii) protege el 50% del salario, al   establecer su indisponibilidad y límite a las afectaciones del mismo; y (iii)   constituye un instrumento que le permite a los trabajadores acceder al mercado   crediticio formal y regulado, mediante el cual pueden satisfacer sus necesidades   básicas y las de su núcleo familiar”.[18]    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

30. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda,   puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto   que forma parte de una ley de la República.    

Cuestión previa: ineptitud sustantiva de la demanda    

Requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad    

31. La Constitución en el numeral 6.º del artículo 40 prevé que todo ciudadano   tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder   político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la   Constitución. La Corte ha sostenido que aun cuando dicho dispositivo es de   naturaleza pública e informal, la demanda formulada debe cumplir unas cargas   mínimas a fin de que se pueda efectuar un juicio dirigido a confrontar el texto   de un precepto legal con la Constitución.[19]    

32. El Decreto ley 2067 de 1991, estableció el régimen procedimental de los   juicios y actuaciones que se surten ante esta Corte, concretamente, en el   artículo 2º.  dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos   requisitos mínimos: “(i) el señalamiento de las normas   acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un   ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las   normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de   las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello   resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)   la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda”.[20]    

33. En cuanto a la exposición de los   motivos por las cuales el precepto normativo censurado es contrario a la Carta   Política, esta Corporación ha sostenido que el actor tiene la carga   de formular un “reproche concreto de naturaleza constitucional”[21].   En este contexto, la sentencia C-1052 de 2001 estableció que las razones   presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.    

34. La jurisprudencia sistematizó estos requisitos, así: (i)   claridad, se   refiere a que la  argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii)   certeza, exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica   real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal;   (iii) especificidad,  exige concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia,  está relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional,   que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del   precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en   puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la   acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de   suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las   disposiciones acusadas.[22]    

35. De cara a lo   expuesto, es preciso señalar que la citada   sentencia C-1052 de 2001[23], recalcó que el cumplimiento de   la carga de argumentar mínimamente la pretensión de inconstitucionalidad se   explica en que a partir de dicha fundamentación es que se efectúa el examen de   la norma, toda vez que la revisión que se realiza no es oficiosa sino rogada, lo   cual implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación   en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[24].    

36.   Asimismo, se ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser   estudiada a la luz del principio pro actione -por razón de la naturaleza   pública de esta acción[27]-,   en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos   legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del   accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Claro está   que la aplicación de este principio, no puede ser llevada al absurdo de que la   Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma construyendo el cargo ante la   insuficiente argumentación de quien la interpuso.[28]    

37. En esas condiciones, si al estudiar los cargos propuestos   en la presente demanda, la Corte encuentra que no cumplen las exigencias del   artículo 2.° del Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[29], se impone la   necesidad de proferir un fallo inhibitorio,  por la ineptitud sustancial de la misma. Tal inhibición, por una parte, garantiza que la Corte ajuste   su ámbito de decisión a los cargos propuestos, sin suplir el papel del   demandante; y por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas   impugnadas, tornando viable la posibilidad de presentar  nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se eliminaría  si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos, optara por   pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos normativos   acusados.[30]    

Con base en lo expuesto, la Corte debe verificar si la acción de   inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para que haya   lugar a un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, existiría ineptitud   sustantiva de la demanda, lo cual impediría el análisis propuesto dando lugar a   una decisión inhibitoria.[31]    

El análisis de   los cargos de la demanda    

38. En el presente asunto el demandante solicita la declaratoria de   inexequibilidad del numeral 5° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012, al   presuntamente desconocer el artículo 53 de la Constitución -irrenunciabilidad de   los beneficios mínimos de los trabajadores-, por cuanto el trabajador o   pensionado autoriza al empleador o pagador efectuar descuentos   directos sobre el salario o la mesada pensional, con la finalidad de pagar un   crédito, aun tratándose del salario mínimo legal mensual vigente. Según el actor,   permitir dichas deducciones constituye una renuncia forzada al salario, ya que   al ser el trabajador la parte débil de la relación laboral se ve abocado a   plegarse a las condiciones del crédito.    

39. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo solicitaron la   inhibición por cuanto la demanda formulada carece de los presupuestos de   claridad, certeza, especificidad y suficiencia, al sustentarse en una   argumentación falaz e incoherente, sin exponer las razones por las cuales,   suscribir un contrato de libranza en los términos de ley afecta el salario   mínimo.    

Adicionalmente, afirman que la demanda parte de suposiciones e inferencias del   actor al sostener que: (i) el trabajador renuncia a un mínimo laboral al   autorizar el descuento por libranza, cuando en realidad se trata de una   actividad que nace de la libre voluntad del solicitante que se encuentra por   fuera de la relación laboral; (ii) la norma faculta al empleador a realizar   algo, cuando solo expone una excepción; y (iii) el numeral acusado contempla una   “renuncia forzada” por parte del trabajador a un beneficio laboral al   solicitar el crédito por libranza, empero, la solicitud del empleado es   voluntaria.    

40. En este   contexto, advierte la Corte que aun cuando en la fase de admisión el Magistrado   sustanciador estimó que la presente demanda de inconstitucionalidad contenía un   cargo con la virtualidad de propiciar un debate constitucional, lo cierto es que   del examen detenido del contenido de la acción y las intervenciones, se observa   que la argumentación expuesta por el actor no cumple con los requisitos   previamente señalados como pasa a explicarse.    

41. En primer lugar, la Sala observa que la demanda formulada por el ciudadano   Wilson Ruiz Orejuela es clara, en la medida que de su lectura es posible   extraer la pretensión de inconstitucionalidad, radica en que que la excepción a   la prohibición del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo[32]  para los descuentos por libranza prevista en el numeral 5° del artículo 3° de la   Ley 1527 de 2012, vulnera el principio superior de irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución, al   autorizar que el trabajador comprometa parte de su salario o pensión   equivalentes al mínimo legal mensual vigente para respaldar una deuda.[33]    

42. Sin embargo, de manera general, esta   Corporación observa que el demandante deriva del aparte impugnado un contenido   normativo que razonablemente no puede atribuírsele, toda vez que la lectura que   hace de la norma no proviene del contenido de la misma, lo cual afecta la   totalidad de los argumentos expuestos, veamos:    

43. Los fundamentos que desarrolló el   demandante no recaen sobre una proposición jurídica real -esto es, el numeral   5.º del artículo 3.º de la Ley 1527 de 2012-, sino sobre una deducida por el   actor, quien supuso que al adquirir una obligación bajo la modalidad de   libranza, el trabajador o pensionado renunciaba a su salario, afirmación que no   se inserta en el precepto normativo impugnado, por lo que no se satisface el   requisito de la certeza.    

En otras palabras, equivocadamente   el actor le otorga al numeral acusado un efecto que pierde de vista la lectura   sistemática de la Ley 1527 de 2012, al suponer que la adquisición de una   obligación bajo la modalidad de libranza, implica que el trabajador renuncie a   su salario, olvidando que según la normativa en cuestión, se trata de un crédito   adquirido voluntariamente por el empleado o pensionado, quien respalda los pagos   con el salario o pensión y autoriza al empleador para transferir las cuotas a la   entidad prestadora -operadora-, por lo que mal podría predicarse de dicha   actuación, una renuncia forzada.    

La interpretación subjetiva de la   disposición acusada también se evidencia con la afirmación del actor, según la   cual el trabajador al ser la parte débil de la relación laboral, debe plegarse a   las condiciones impuestas en el crédito de libranza. Dicha aseveración no se   deriva del texto acusado, sino de una lectura equivocada de la Ley 1527 de 2012,   ya que el argumento pareciera indicar que quien es el acreedor de la libranza es   el mismo empleador o pagador, perdiendo de vista que en dicha figura crediticia   intervienen tres actores, el operador -que es la entidad que otorga el crédito   por libranza y desembolsa el dinero-, el beneficiario -que es el trabajador o   pensionado deudor- y el empleador o pagador -quien previa autorización del   asalariado o pensionado, transfiere los pagos a la operadora.    

En ese orden de ideas, no puede   atribuírsele al inciso acusado el contenido que entiende el demandante, ya que   se trata de una interpretación subjetiva que además, carece del sustento   argumentativo que la explique, ya que a lo largo del escrito contentivo de la   acción, se limita a repetir que el crédito por libranza aplicable a quienes   devengan, incluso, un salario mínimo, supone la renuncia a los beneficios   mínimos laborales, sin al menos aproximarse conceptualmente a dichos términos,   lo que genera confusión en el texto y lleva a formular el cargo sobre   proposiciones prácticamente inexistentes, carentes de certeza,   imposibilitando un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.    

43. Derivado de lo anterior, esta   Corporación encontró que la demanda tampoco satisface el presupuesto de la   especificidad, porque los fundamentos expuestos por el accionante no   evidenciaron cómo el descuento por libranza  se opone al artículo 53 constitucional, concretamente, no logró explicar por qué   el hecho que un trabajador adquiera una obligación crediticia bajo dicha   modalidad implica renunciar a los beneficios mínimos establecidos en las normas   laborales ni mucho menos la razón por la cual es forzada.    

44. Así las cosas, la demanda deviene en  impertinente, al originarse en un entendimiento subjetivo del numeral   acusado, pues mal podría pensarse que el acto dispositivo de quien en ejercicio de   su libre y autónoma voluntad, decide comprometer hasta en un 50% su sueldo o   mesada pensional -incluso el mínimo-, está renunciando a su salario.    

En ese sentido, la Corte echa de menos un razonamiento   de naturaleza constitucional a partir del contenido real de la norma censurada,   carencia que necesariamente deriva en una demanda impertinente, al obedecer a   conjeturas o apreciaciones subjetivas del actor.    

45. Finalmente, observa la Sala Plena que   los argumentos planteados por el demandante son insuficientes, ya que no   bastaba con afirmar que al adquirir un crédito por libranza el trabajador   renuncia a su salario, sino que el cargo debía estructurarse de manera tal que   despertara una duda razonable sobre la constitucionalidad del numeral 5.º del   artículo 3.º de la Ley 1527 de 2012. Por el   contrario, la ausencia de especificidad en los cargos la evidencia la   subjetividad, vaguedad e indeterminación de los fundamentos que la sustentan.    

En suma, la   argumentación formulada no identificó las razones específicas, directas y   concretas que permitan advertir la vulneración del artículo 53 superior, por lo   que no hay elementos de juicio que permitan desarrollar un debate de índole   constitucional.[34]    

46. En efecto, la irrenunciabilidad del   salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo   del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo,   para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador decidiese   -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o parte de su   salario por un tiempo determinado. Sin embargo, el adquirir créditos, para   honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el   alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo 53 de la   Constitución.    

47. Observa la Sala que los   argumentos del actor, no son más que afirmaciones, surgidas de una lectura   subjetiva de la norma, que no explican la forma en que el numeral acusado las   desconoce, porque se limitó a transcribir el artículo en mención, echándose de   menos argumentos derivados de la comparación entre el texto superior y la norma   legal, así como el razonamiento de naturaleza constitucional que despertara una   mínima duda sobre la validez de la norma a la luz de la Carta.    

48. En consecuencia,   el problema interpretativo advertido desde el comienzo del análisis de aptitud   de la demanda, afectó la construcción del cargo porque las aseveraciones   efectuadas no se derivan de la disposición censurada. Ello aunado al déficit   argumentativo del actor, que no logró demostrar una oposición objetiva,   verificable y concreta entre el contenido del numeral 5.º del artículo 3.º de la   Ley 1527 de 2012 y la norma constitucional invocada, necesariamente conlleva a   declarar la inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

Síntesis de la decisión    

49. La presente demanda   estuvo dirigida contra el numeral 5.° del artículo 3.° de la Ley 1527 de 2012[35]. Según el actor, la norma desconoce el   principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos del trabajador   establecidos en el artículo 53 de la Constitución, al permitir que el trabajador   o pensionado renuncie a su salario.    

La Corte se inhibió para   pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo formulado es   inepto por no contener los argumentos ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes que habilitaran el juicio de inconstitucionalidad, ya que la demanda   se estructuró a partir de una lectura subjetiva de la norma.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en   el Auto 305 de junio 21 de 2017.    

Segundo.- Declararse   INHIBIDA  para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 5.° del artículo 3.º de   la Ley 1527 de 2012, por el cargo examinado y por las razones expuestas en este proveído.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente       

CARLOS BERNAL           PULIDO    

Magistrado    

                                                            

DIANA FAJARDO           RIVERA    

Magistrada    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

                     

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS           RÍOS    

Magistrado    

    

                     

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General    

       

[1] El artículo 149   del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 1429   de 2010, sobre los descuentos prohibidos, preceptúa: “1.   El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin   orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.   Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o   compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o   útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus   parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los   locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías   de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías,   provisión de alimentos, y precio de alojamiento.// 2. Tampoco se puede efectuar   la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita   del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o   convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en   cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres   meses./   3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos   autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que   incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho   incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.”    

[2] Fl.   6.    

[3] Fl.   70.    

[4] Fl.   95 (respaldo).    

[5]   Expone que de acuerdo con cifras de la Superintendencia Financiera las libranzas   han tenido un crecimiento promedio anual del 17,1%. A noviembre de 2016 la   cartera de los créditos de libranza alcanzó 38,5 billones de pesos, más de tres   veces la cartera de microcrédito y más del 90% de la de vivienda. De dichos   créditos se benefician más de 4´200.000 colombianos, quienes a partir de los   recursos obtenidos bajo esta modalidad de crédito han dinamizado la economía del   país y satisfecho sus necesidades básicas o mejorado sus condiciones de vida.    

[6]   Constitución, artículo 335.    

[7] Sentencias   C-314 de 2009 y C-1062 de 2003.    

[8] Sentencias   T-510 de 2016, T-864 y 426 de 2014, T-891 y T-717 de 2013.    

[9] Fl.   124.    

[10]   Aprobado mediante la Ley 54 de 1962.    

[11]  “Artículo 8. 1. Los descuentos de los salarios   solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los   límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo   arbitral. 2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad   competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de   observarse para poder efectuar dichos descuentos. (…) Artículo 10.1 El salario no podrá embargarse o   cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación   nacional.2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la   proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del   trabajador y de su familia”.    

[12]“Articulo   156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo   salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de   cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se   deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.    

[13] Cfr.   Folio 149 del expediente.    

[14] Cita las sentencias   C-815 de 1999 de la Corte Constitucional y del 17 de enero de 1985 de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[15] Cfr. Folio 171   del expediente.    

[16] Modificado por   el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010.    

[17] Cfr.   Folio 178 del expediente.    

[18] Ib.    

[19] Sentencias   C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387, C-227 y C-084   de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de 2013; C-636,   C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 de 2008,   entre otras.    

[21] Sentencia C-259   de 2016 que cita los fallos C-447 y C-236 de 1997 y C-509 de 1996.    

[22] Reiterado en   las sentencias C-688, C-351, C-348, C-343, C-334, C-189 y C-171 de 2017; C-553,   C-207 y C-206 de 2016; C-457 de 2015; C-091 de 2014, C-543 y C-359 de 2013,   entre otras.    

[23] Reiterada en la   sentencia C-543 de 2013 y recientemente en la sentencia C-002 de 2018.    

[24] Sentencias   C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017; C-584 de 2016, C-048 de 2004   y C-447 de 1997.    

[25] Sentencias C-002 de 2018 y C-131 de 1993.    

[26] Ib.    

[27] Sentencia C-219   de 2017, entre otras.    

[28] Sentencia C-542   de 2017.    

[29] Sentencia   C-1052 de 2001.    

[30] Sentencias   C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de 2016.    

[31] Sentencia C-259   de 2016.   En la sentencia C-447 de 1997 la Corte sostuvo: “Si un ciudadano demanda una   norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos   requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que,   conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se   pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de   manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y   precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte   Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han   sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción   pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto   es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.    

[32] Modificado por   el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010.    

[33] De ahí que la   Corte concentre su estudio en el cargo por violación al principio de   irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas   laborales, ya que es el parámetro de constitucionalidad, las menciones legales   que hace el demandante serán interpretadas como argumentos de contexto.    

[34] Cfr. Sentencias   C-688 de 2017 y C-1052 de 2001.    

[35] “Por medio de la cual se establece un   marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras   disposiciones”.

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