C-033-14

           C-033-14             

Sentencia C-033/14    

ESTATUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE-Contratación de servicio privado de transporte con   empresas de transporte público legalmente habilitadas, cuando no se utilicen   equipos propios    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Examen   de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y   debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria    

TRANSPORTE-Concepto    

Es una actividad indispensable para la   vida en sociedad y en particular para las relaciones económicas, que conlleva   movilizar personas o cosas de un lugar a otro, mediante diferentes medios.   Dichos traslados pueden efectuarse dentro del marco de las relaciones privadas,   bajo el amparo de la libertad de locomoción (art. 24 Const.), o ejerciendo   actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación del   servicio (art. 333).    

TRANSPORTE PUBLICO-Concepto    

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulación/PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE   TRANSPORTE-Debe tener autorización del Estado    

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Características    

El servicio público de transporte presenta las   siguientes características: i) Su objeto consiste   en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una   contraprestación pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la función de   satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el   ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia;  iii) El   carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público   sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su   prestación  – la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida   -, y la seguridad de los usuarios  – que constituye prioridad esencial en   la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°). iv)   Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del    Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas organizadas para   ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben   contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la   prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo   cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de   los equipos a las empresas ( ley 336/96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede    hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii)   Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la   empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad   de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma   contractual válida.    

SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Definición    

SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro   tipo    

El elemento definitorio de la diferencia entre uno y   otro tipo de transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a   otra, a cambio de una remuneración, al paso que en el privado, la persona se   transporta, o transporta objetos, en vehículos de su propiedad o que ha   contratado con terceros.    

SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Características    

 El servicio privado de transporte presenta las   siguientes características: i) La actividad de   movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito   exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacción de necesidades   propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación   a la comunidad; iii) Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular   requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público   legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. iv) No   implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando   se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; v) Es una   actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin   de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas   técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía.    

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Concepto    

El test de proporcionalidad es un   instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta   adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen   valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso   concreto que se analiza.    

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Pasos    

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance    

DEBIDO PROCESO-Aplicación   en actuaciones administrativas    

El artículo 29 de la Constitución exige que la gran   constelación de garantías que constituyen el debido proceso, entre las cuales   cabe destacar, para el caso, el principio de legalidad, se materialicen no sólo   en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas, siendo una   “forma de limitar el poder del Estado y de garantizar la protección de los   derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de   la autoridad pública vaya a depender de su propio arbitrio”.    

Referencia: expediente D-9753    

Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del   inciso 2º del artículo 5º de la Ley 336 de 1996 (“Por la cual se adopta el   estatuto nacional de transporte”)    

Demandante: Paola Andrea Saavedra Hidalgo    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES.    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, la ciudadana   Paola Andrea Saavedra Hidalgo demandó la expresión “cuando no se utilicen   equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse   con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del   presente estatuto”, contenida en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 336   de 1996.    

Mediante auto de julio 9 de   2013, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso que se fijara en   lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación   para que rindiese su concepto; también ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de   la República y del Congreso, y   a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Trabajo, Transporte, y Comercio,   Industria y Turismo.    

Se invitó además a los Superintendentes de Industria y Comercio, Sociedades,   Economía Solidaria, y Puertos y Transportes; a la Dirección de Tránsito de la   Policía Nacional; al Presidente del Consejo de Estado; a los Secretarios de   Movilidad de Bogotá, Medellín y Villavicencio; a los Secretarios de Tránsito y   Transporte de Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Ibagué, Neiva y Popayán;   a los representantes legales de la Federación de Aseguradores Colombianos   FASECOLDA, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, la Federación   Nacional de Comerciantes FENALCO, la Asociación de Pequeños y Medianos   Transportadores ACPMT, a la Asociación de Transportadores de Carga ATC, la   Asociación Colombiana de Camioneros ACC, la Asociación Nacional de   Transportadores de Carga por Carretera ASECARGA, la Federación Colombiana de   Transportadores de Carga por Carretera COLFECAR, la Confederación Nacional de   Transportadores CCT; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisión Colombiana de Juristas y   a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Santo   Tomás, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, Sergio   Arboleda en Bogotá, al igual que de Antioquia, Industrial de Santander y del   Norte, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre   la exequibilidad de la preceptiva impugnada.    

Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a   decidir acerca de la demanda en referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA.    

A continuación   se trascribe el texto de la norma impugnada, resaltando el   segmento acusado.    

“LEY 336 DE 1996    

(diciembre 20)    

Diario Oficial No. 42.948, de 28 de diciembre de 1996    

‘Por la cual se adopta el estatuto nacional de   transporte’.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

TÍTULO PRIMERO    

Disposiciones generales para los modos de transporte    

…   …   …    

CAPÍTULO SEGUNDO    

Principios y naturaleza    

Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial   bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las   empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre   el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del   servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y   obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.    

El servicio privado de transporte es aquel que tiende a   satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de   las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso   sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el   Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la   contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de   transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto.    

…   …   …”    

III. LA   DEMANDA.    

3.1. La actora   afirma que la preceptiva demandada del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 336   de 1996 obliga a contratar el servicio de transporte privado mediante empresas   de transporte público, cuando no se utilicen equipos[1]  propios, desconociendo los artículos 1º, 2º, 24, 25, 26, 29, 58, 83, 150.21,   150.23, 333, 334, 336, 365 y 366 superiores, en “tres ámbitos diferentes, los   cuales presentan entre sí niveles incrementales de afectación constitucional”.    

Manifiesta que   la expresión normativa censurada establece, absoluta e indiscriminadamente, que   las personas que dentro del ámbito de sus actividades no satisfagan necesidades   de movilización con vehículos de su propiedad, deberán contratar el servicio con   empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos de la Ley   336 de 1996.    

3.2. Explica   que el primer ámbito en el que se conculca la carta política (arts. 2º, 150.23,   365 y 366) se presenta frente al marco constitucional de los servicios públicos   al asignar efectos de servicio público esencial a una actividad de naturaleza   eminentemente privada, como es el transporte de personas o bienes, incurriendo   en un “vicio de configuración normativa”[2].    

Agrega que la   preceptiva impugnada desconoce las reglas superiores que definen la prestación   de los servicios públicos, en particular el principio de materialidad de   aquellos considerados esenciales, imponiendo al Estado la obligación de   responsabilizarse de atender necesidades privadas, excediendo su función de   satisfacer requerimientos colectivos.    

3.3. El segundo   ámbito al que alude la actora, en su sentir, se presenta ante el desconocimiento   de los principios que rigen la intervención del Estado en la economía, la   libertad económica y la iniciativa privada (arts. 24, 58, 83, 150.21, 333, 334 y   336 Const.), generando un monopolio para que las personas que carecen de un   vehículo puedan satisfacer necesidades privadas de transporte, únicamente   mediante empresas prestadoras del servicio público de transporte.    

Sostiene   entonces que la norma demandada impide satisfacer las necesidades de   movilización de personas o bienes mediante: (i) cualquier forma de transporte   que se realice con un vehículo privado que no sea propiedad de la persona   natural o jurídica que procura tal servicio, o (ii) la celebración de contratos   privados que permitan hacer uso de vehículos particulares.    

Adiciona que el   aparte impugnado no busca un objetivo que permita advertir una finalidad   legítima pues, en su sentir, no procura proteger el servicio público esencial de   transporte, ni el interés general, sino satisfacer una necesidad eminentemente   privada mediante un servicio público.    

3.3. En tercer   lugar, la actora expresa que la preceptiva censurada vulnera la carta política   (arts. 24, 58, 83, 150.21 y 333), en particular el régimen de protección de las   garantías y derechos fundamentales, al imponer una “infracción   administrativa”[3], prohibiendo a los   particulares usar vehículos privados de terceros que no estén afiliados a   empresas de transporte público, conculcando sin justificación constitucional   alguna garantías superiores como el principio de dignidad humana y los derechos   al trabajo y al debido proceso.    

Manifiesta   entonces que la norma demandada favorece a las empresas de servicio público de   transporte para atender en forma exclusiva las necesidades privadas de   movilización de personas naturales y jurídicas, que carecen de vehículos   propios, desplazando “así a la esfera del servicio público de transporte un   número significativo de modalidades de transporte privado”.    

IV.   INTERVENCIONES.    

4.1.   Ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara.    

El   interviniente coadyuva la demanda al considerar que el aparte impugnado   desconoce el artículo 29 superior, pues introduce una restricción que recae   exclusivamente sobre el servicio de transporte privado, sancionando a quien   utiliza equipos de terceros que no hagan parte de empresas de transporte público   legalmente habilitadas, para satisfacer sus necesidades de movilidad.    

En su sentir,   la “conducta sancionable en comento radica en el uso de vehículos de servicio   privado por quienes no son sus propietarios”, que carece de sustento   axiológico alguno, pues no guarda relación con un valor o principio   constitucional que gobierne la función pública.    

4.2.   Superintendencia de Industria y Comercio.    

El coordinador   del Grupo de Gestión Judicial de dicha Superintendencia solicita a esta   corporación declarar exequible la preceptiva demandada.    

En su sentir,   el legislador procuró formar un marco legal de referencia para las modalidades   del transporte público, bajo la óptica de la seguridad, “entendida como el   eje principal de la actividad transportadora”, por lo que en modo alguno   “el transporte privado, ni la prestación de servicios de transporte privado,   fueron objeto de regulación dentro de la Ley 336 de 1996”.    

Luego de   analizar las definiciones de servicio de transporte público y privado, plantea   que este último está regulado en los artículos 90 y siguientes de la Ley 300 de   1996[4], referentes al alquiler de   vehículos y no en la norma impugnada, siendo el transporte privado aquel que no   es prestado por empresas u operadores habilitados por las autoridades, o que no   requieran tal habilitación.    

Señala que la   norma se ajusta a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución al tratarse   de un servicio público que goza de la especial dirección, regulación, control y   protección del Estado, por el contrario, la norma demandada, en su sentir,   únicamente define el concepto de transporte privado pues, insiste, la finalidad   de la Ley 336 de 1996 es regular el transporte público y no el privado, por lo   tanto no se transgreden garantías fundamentales, ni se discrimina a las empresas   privadas.    

Concluye que es   contrario a la realidad afirmar que no se puedan prestar en Colombia servicios   de transporte privado, pues este se materializa mediante el contrato de   arrendamiento del Código de Comercio y no como un contrato o servicio   equiparable al transporte público.    

4.3.   Ciudadano Daniel París Arboleda.    

El   interviniente solicita declarar inexequible la expresión demandada, porque   atenta contra los artículos 2º, 24, 26, 58, 150.23 y 336 de la carta política.    

Considera que   se desconoce el artículo 2º como quiera que dentro de los fines del Estado no se   encuentra la obligación de destinar un servicio público para satisfacer   necesidades privadas.    

Plantea además   que se transgreden la libertad de circulación, el derecho al trabajo y la   propiedad, al restringir la forma de locomoción calificando una actividad   privada del individuo como servicio público esencial, impidiendo así el   desarrollo de prácticas comerciales o laborales legítimas, verbi gratia,   aquellas que se derivan del arrendamiento, el renting o el leasing   de vehículos.    

Agrega que la   preceptiva impugnada desnaturaliza la naturaleza, principios y fines   constitucionales de los servicios públicos esenciales, imponiendo al Estado la   obligación de satisfacer necesidades particulares, al tiempo que establece un   monopolio por parte de las empresas de transporte público legalmente   habilitadas, sin que se procure el interés general.    

4.4.   Ministerio de Transporte.    

Mediante   apoderado, el referido Ministerio plantea que la Corte Constitucional debe   emitir un fallo inhibitorio o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la   preceptiva demandada.    

El   interviniente sostiene que la demanda no resulta idónea para emitir un fallo de   fondo, pues se fundamenta en reproches subjetivos, encaminados a censurar una   particular interpretación del ordenamiento jurídico.    

Seguidamente y   luego de citar la exposición de motivos de la Ley 336 de 1996 y jurisprudencia   sobre los servicios públicos esenciales, entre ellos el transporte público,   plantea que la norma demandada no desborda el alcance de los deberes del Estado,   ni la competencia del Congreso para regularlo.    

Agrega que   tampoco se desconoce la libertad de locomoción ni de empresa, toda vez que los   distintos modos de transporte solo son posibles si existen medios idóneos para   ello, que permitan el desplazamiento de personas y bienes, requiriendo ello una   mínima intervención estatal para racionalizar la economía, mejorar la calidad de   vida y propender una distribución equitativa.    

Considera   además que no se transgrede derecho fundamental alguno, habida cuenta que el   legislador es quien debe fijar el régimen jurídico del transporte, por tratarse   de un servicio público que involucra el ejercicio de esas garantías.    

La   interviniente plantea la inexequibilidad del aparte demandado, porque desconoce   los artículos 13 y 24 superiores que consagran la igualdad y la libre   locomoción, sin que se desprenda del texto normativo una finalidad específica   para la restricción allí contenida, que permita encontrarla razonable.    

4.6.   Federación Colombiana de Compañías de Renting, FEDERENTING.    

Mediante   apoderado, dicha entidad solicita declarar inexequible el aparte demandado por   desconocer el libre acceso al transporte privado y por ende la libertad de   circulación. Subsidiariamente solicita interpretar la norma en armonía con el   Código Nacional de Tránsito, el Plan Nacional de Desarrollo y las disposiciones   que autorizan las operaciones a empresas arrendadoras de vehículos destinados al   servicio de transporte.    

Plantea que la   norma censurada impide a los ciudadanos satisfacer sus necesidades individuales   de movilización por medios distintos a los propios, desconociendo así la   libertad de locomoción y el acceso al transporte, sin perseguir una finalidad   constitucional legítima.    

Subsidiariamente considera que la norma puede ser declarada exequible en el   entendido de que no contiene una prohibición que impida el ejercicio de cierto   tipo de contratos, en particular el leasing o contrato de arrendamiento   de vehículo, sino una proposición o sugerencia que impulsa, no de forma   excluyente, el servicio de transporte público.    

4.7.   Ciudadano Carlos Julio Manchego Domínguez.    

El   interviniente afirma que la norma demandada conculca la Constitución, pues   afecta sensiblemente los intereses tanto de las compañías cuyo objeto social es   el renting de vehículos, como de aquellas que acuden a ese tipo de   contrato para solucionar y atender sus necesidades operativas de transporte.    

4.8.   Universidad Externado de Colombia.    

Un docente del   Centro de Estudios en Derecho del Transporte plantea que la norma demandada no   desconoce la carta política, pues se ajusta a la obligación del Estado de   dirigir, regular y controlar actividades como el transporte, que se materializan   en la satisfacción de la necesidad de las personas de movilizarse, sin importar   si se realizan directamente por él o por particulares.    

Agrega que la   norma procura evitar que se propicie la existencia de agentes prestadores de la   actividad transportadora, sin los controles exigidos a una actividad de alto   riesgo como es el transporte de personas o de bienes, lo cual no conlleva   desplazar hacia lo público actividades eminentemente privadas.    

Sostiene además   que la norma censurada no constituye una injerencia indebida en una actividad   económica o en la iniciativa privada, por el contrario, considera que efectuando   un análisis sistemático de la ley, el legislador procura evitar que bajo el   amparo de una mal entendida libertad se creen organizaciones no sometidas al   control del Estado.    

4.9.   Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera, COLFECAR.    

El   vicepresidente ejecutivo de dicha entidad pide declarar exequible la norma   demandada, pues permitir legalmente que el servicio privado de transporte pueda   emplear vehículos en arrendamiento financiero u operativo o renting,   desvirtuaría la función constitucional que tiene el servicio público de   transporte en Colombia, como un servicio delegado, que resultaría siendo   prestado y satisfecho por particulares.    

4.10.   Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.    

El Director de   Tránsito y Transporte de esa entidad solicita declarar la exequibilidad de la   norma demandada.    

Explica que   según el Manual de Infracciones de Tránsito (Resolución 3027 de 2010) se   impondrá una multa al conductor y/o propietario de un vehículo automotor que lo   destine, sin la debida autorización, a un servicio diferente para el cual está   matriculado, pues ningún rodante podrá ser utilizado en otra clase de servicio,   distinto al contenido en la licencia respectiva.    

Agrega que en   concordancia con lo anterior, la Dirección de Transporte y Tránsito del   Ministerio de Transporte, acorde con el concepto 1740 de mayo 8 de 2006 de la   Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha reiterado: “No se   puede tomar en arrendamiento vehículos matriculados en el servicio particular   por parte de las empresas privadas para realizar transporte privado, pues el   legislador dispone que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación   del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público   legalmente habilitado y con vehículos matriculados para dicho servicio.”    

Considera   entonces que el Estado está facultado para regular y limitar la contratación del   servicio de transporte, prohibiendo su contratación con particulares que no   estén constituidos o habilitados para prestar ese servicio público, sin que ello   implique limitar derechos fundamentales como la locomoción ni una injerencia   indebida en la economía, pues su prestación debe garantizar unas condiciones de   seguridad y accesibilidad general.    

4.11.   Alcaldía de Medellín.    

El Subsecretario Legal y   Administrativo de dicha entidad solicita declarar exequible la preceptiva   demandada, al considerar que no desconoce la Constitución, por el contrario, en   su sentir guarda consonancia con la misma al restringir la actividad   transportadora para preservar la seguridad en la prestación del servicio, evitar   su ejecución indiscriminada e incontrolada por cualquier persona y en cualquier   clase de vehículo.    

Explica que no se está   responsabilizando al Estado de la atención de necesidades privadas pues, en su   sentir, cuando se habla de servicio privado de transporte no se está haciendo   referencia a la necesidad cotidiana de cada individuo de trasladarse de un lugar   a otro para cumplir sus actividades habituales, sino como indica el   “Ministerio de Transporte hablar de servicio privado de transporte es   necesariamente referirnos a ‘una actividad transportadora tendiente a satisfacer   necesidades de movilización en el ámbito de las personas naturales o jurídicas,   que se lleva a cabo como conjunto organizado de operaciones”.    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

En concepto 5624 de agosto 23 de 2013, el señor Procurador General de la Nación solicita a la   Corte Constitucional declarar exequible el inciso 2º del artículo 5º de la Ley   336 de 1996, pues no se desconocen las disposiciones superiores que la actora se   considera están siendo vulneradas.    

El Ministerio   Público sostiene que, contrario a lo expuesto en la demanda, la movilización de   personas o bienes guarda una estricta relación con la garantía de derechos   fundamentales como la libertad de circulación e incluso la vida e integridad   personal, por lo que el Estado interviene en todas las modalidades de   transporte, sean de carácter público o privado, siendo más exigente cuando se   trata del servicio de transporte público, al estar relacionado con el interés   general de movilización segura, eficiente y continua.    

Con todo, afirma   que aunque el control estatal es más “débil” frente al transporte   eminentemente privado que se efectúa con medios propios, pues solo involucra   derechos meramente individuales, cuando esas necesidades particulares se   satisfacen con vehículos ajenos, la injerencia del Estado debe ser mayor para   garantizar la seguridad y los derechos de los usuarios, los transportadores y   terceros que puedan verse afectados.    

Sostiene entonces   que declarar la inexequibilidad de la preceptiva demandada conllevaría que   “la misma actividad que realizan las empresas de transporte público, pueda ser   desarrollada sin mayores controles por particulares, con lo cual se eludiría el   control tan exigente que esta actividad implica en desmedro de la seguridad y   los derechos fundamentales de quienes intervienen en la prestación del servicio”.    

A reglón seguido   añade que “la norma acusada es una expresión válida de la intervención   estatal en el servicio de transporte porque acudir a vehículos de terceros, así   sea para movilizar personas o bienes en la esfera exclusiva de la persona,   implica la presencia de intereses generales como la protección de la seguridad,   la vida y la integridad personal de los usuarios, objetivo que se logra con el   mecanismo elegido por el legislador en virtud del artículo 150.21 de la carta   política, vale decir, la obligación de contratar con empresas de transporte   público sobre las cuales el Estado ejerce una importante vigilancia y control   sobre la calidad de los equipos o medios de transporte”.    

Afirma que el segmento   impugnado no desconoce la libertad de contratación o la autonomía de la voluntad   privada, como expresiones del libre desarrollo de la personalidad, pues “no   obliga que otros actos jurídicos diferentes al contrato de transporte deban   celebrarse con empresas de transporte público”.    

Al respecto señala:    

“Esta Vista Fiscal   considera una interpretación razonable de la obligación establecida en la norma   demandada, sería aquella en la que este deber de contratar con empresas de   transporte público para la movilización de cosas o personas en el ámbito   exclusivo de la persona cuando no se tengan equipos propios, aplica únicamente   cuando se presente un contrato de transporte, esto es, cuando en el caso   concreto se configuren los elementos esenciales de dicho contrato.    

Por el contrario,   cuando en una situación se presenten contratos distintos, es decir, actos   jurídicos cuyos elementos esenciales sean diferentes al contrato de transporte   (como el renting, el renting, el comodato o el contrato de trabajo), la   obligación de contratar con una empresa de transporte público cuando no se   cuente con equipos propios desaparece teniendo en cuenta que el ámbito de   aplicación de la norma demandada se restringe a las relaciones contractuales de   transporte que, como se vio en el apartado anterior, son aquellas que pueden   tener la potencialidad de afectar o implicar intereses colectivos o generales.   En ese orden de ideas, cualquier acuerdo de voluntades cuyo objeto principal no   implique la movilización de personas o de cosas de un lugar a otro dentro de un   plazo a cambio de un precio, no estará sujeto a la restricción establecida en la   norma demandada[5].”    

Por último,   sostiene que tampoco se genera un monopolio, habida cuenta que el servicio de   transporte público no necesariamente será ofrecido por un único agente del   mercado. Al respecto, recuerda que los servicios públicos pueden ser prestados   por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por   particulares, pudiendo existir múltiples oferentes, que deben cumplir los   requisitos establecidos en la Ley 336 de 1996 para tal servicio.    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.-   Competencia.    

Acorde con lo   fijado por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre   las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de   contenido material o de fondo, como por los procedimentales suscitados en su   formación, siendo esta acción fruto de la acusación contra un segmento del   inciso 2º del artículo 5º de la Ley 336 de 1996.    

2.- Lo que   se debate.    

Corresponde determinar si el   legislador al disponer que la satisfacción de necesidades privadas de   movilización se realice con empresas de transporte público, cuando no se empleen   equipos propios (art. 5º, inc. 2º L. 336/96), desconoce el régimen   constitucional de los servicios públicos (arts. 2º, 150.23, 365 y 366 Const.),   las facultades de intervención del Estado en la economía (arts. 123.21 y 334),   las libertades económicas (arts. 58, 333 y 336) y/o derechos fundamentales como   el debido proceso, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y la   dignidad humana (arts. 1º, 25, 26, 29 y 83).    

Con todo, inicialmente esta   corporación debe analizar, en atención a lo expuesto en representación del   Ministerio de Transporte, si la censura invocada en la demanda cumple con los   contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados   por la jurisprudencia constitucional y analizado lo anterior, proceder al   respectivo estudio de fondo.    

3. Aptitud   sustantiva de la demanda en el presente evento.    

3.1. El artículo   2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente[6]  deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión y para que la   Corte pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es imperativo   señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al   igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las   razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o   desconocen la segunda.    

Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos   de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, esto es, la sustentación   de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que   aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a   lo cuestionado por el Ministerio de Transporte, recuérdese que la jurisprudencia   tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la   inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes[7].    

La   adecuada presentación del concepto de violación permite a esta corporación   desarrollar su función de defensa de la carta política en debida forma, en tanto   delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de   constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos   políticos de los demandantes, pero sí el establecimiento de unos elementos que   informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de   fondo, evitando un fallo inhibitorio[8].    

Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta   indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la   naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad; de   no atenderse dicho presupuesto podría generarse un fallo inhibitorio por   ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin   que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero   sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte,   para poder proferir un pronunciamiento de fondo[10].    

Sobre este tema, ha expuesto la Corte que “la suficiencia del razonamiento   apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la   presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional” [11].    

3.2. Con todo,   la Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación   de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho   ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de   fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del   actor.    

Al respecto, en el fallo   C-978 de diciembre 1° de 2010[12], M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “No   obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el   examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe   ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una   decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la   efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso   judicial efectivo ante la Corte[13]. Este   principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter   público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar   la condición de abogado[14];   en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda   no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio   el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’[15]”    

3.3. La demanda cumple los   requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera   explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional,   pues los planteamientos contra el segmento impugnado reúnen las exigencias para   provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y   esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad,   partiendo de la posible contradicción con el texto superior que invoca.    

La actora acusa   concretamente un segmento normativo y señala en forma directa que conculca las facultades de intervención del Estado en la   economía (arts. 123.21 y 334 Const.), las libertades económicas (arts. 58, 333 y   336) y derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo, la libertad de   escoger profesión u oficio y la dignidad humana (arts. 1º, 25, 26, 29 y 83),   pues en su sentir, el legislador desconoció el régimen de los servicios públicos   (arts. 2º, 150.23, 365 y 366), al imponer que necesidades privadas se satisfagan   indefectiblemente mediante empresas de transporte público.    

3.4. Sintetizado lo anterior   y contrario a lo expuesto por quien solicita la inhibición, principalmente por   falta de suficiencia, la demanda cumple los presupuestos para que la Corte   profiera un fallo de fondo, pues los planteamientos contra la preceptiva   impugnada reúnen las exigencias necesarias para provocar un estudio de   constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar el cargo,   generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible   contradicción con el texto superior.    

Por el contrario, hacer   mayores exigencias como se propone, implicaría incluso desconocer el   principio pro actione y los derechos de acceso a la administración de   justicia y de participación democrática.    

Existiendo un cargo   debidamente formulado con relación al presunto desconocimiento de la   Constitución, procede efectuar el análisis de fondo.    

4. Los   servicios de transporte público y privado.    

4.1. En   concordancia con la jurisprudencia[16], el transporte es una   actividad indispensable para la vida en sociedad y en particular para las   relaciones económicas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a   otro, mediante diferentes medios. Dichos traslados pueden efectuarse dentro del   marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoción   (art. 24 Const.), o ejerciendo actividades económicas dirigidas a obtener   beneficios por la prestación del servicio (art. 333)[17].    

4.2. La Corte   Constitucional[18] acorde con el artículo 3º   de la Ley 105 de 1993[19], ha indicado que el   transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de   personas o cosas, mediante vehículos apropiados a cada tipo de infraestructura   disponible, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los   usuarios y sujeta a una contraprestación económica.    

El referido   artículo 3º de la Ley 105 de 1993 también establece dentro de los principios   rectores de dicha actividad, que la operación del transporte público es un   servicio público, por lo tanto compete al Estado la regulación, control y   vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad,   oportunidad y seguridad.    

Posteriormente,   la Ley 336 de 1996[20] buscó unificar la   normatividad existente relacionada con los principios y los criterios que sirven   de fundamento para regular y reglamentar el transporte público aéreo, marítimo,   fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación nacional (art. 1º),   insistiendo que la seguridad, en particular la de los usuarios, “constituye   prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”   (art. 2º).    

Adicionalmente se   preceptúa que la regulación del transporte público por parte de las autoridades   competentes conlleva exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad   y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente   prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al   interior de cada modo de transporte, dándole prioridad al uso de los medios   masivos. “En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del   transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la   Constitución Política” (art. 3º)[21].    

Dentro de los   principios rectores contenidos en la Ley 336 de 1996, se indica que el   transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las   condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la   materia, incluido el plan nacional de desarrollo y como servicio público   continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de   que su prestación pueda serle encomendada a particulares (art. 4º).    

Ahora bien, el   artículo 5º ibídem señala que las operaciones de las empresas de   transporte público bajo la regulación del Estado, tienen el carácter de servicio   público esencial, implicando (i) la prevalencia del interés general sobre el   particular, (ii) garantizar su prestación y (iii) proteger a los usuarios.    

Así, para la   prestación del servicio público de transporte, “los operadores o empresas de   transporte, esto es, las personas naturales o jurídicas constituidas como unidad   de explotación económica permanente que cuenten con los equipos, instalaciones y   órganos de administración que les permitan prestar adecuadamente el servicio,   deben tener autorización del Estado”[22].    

En el mismo fallo   C-981 de 2010 que se acaba de citar, acudiendo a pronunciamientos del Consejo de   Estado[23], se explicó que la   autorización o habilitación que debe otorgarse a un operador o empresa de   transporte le permite al Estado cerciorarse del cumplimiento de las condiciones   legales y reglamentarias mínimas exigidas a quien pretenda prestar el servicio   público de transporte, para garantizar que se brindará en condiciones de   seguridad, continuidad, responsabilidad y eficiencia.    

En consecuencia,  “las empresas habilitadas sólo pueden prestar el servicio con equipos   matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados ante el   Ministerio de Transporte, según lo prevé el artículo 23 de la Ley 336 de 1996”[24]; coincidiendo entonces el   Consejo de Estado y la Corte Constitucional en que el servicio público de   transporte presenta las siguientes características (está en negrillas en el   texto original)[25]:    

“Su   objeto  consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una   contraprestación pactada normalmente en dinero.    

–   Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la   comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre   competencia;    

– El   carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés   público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía   de su prestación -la cual debe ser óptima, eficiente, continua e   ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios – que constituye prioridad   esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336/96,   art. 2°)-;    

–   Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del   Estado;    

– El   servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y   habilitadas por el Estado.    

– Todas   las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora  específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos   propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la   determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (Ley   336/96, art. 22), y    

– Su   prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para   dicho servicio;    

–   Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la   empresa y el usuario.    

–   Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben   incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.”    

De otro lado,   catalogar el transporte como un servicio público deviene de la facultad del   legislador, investido de las expresas atribuciones constitucionales para expedir   leyes de intervención económica (art. 334 Const.), y regir la prestación de los   servicios públicos (art. 150.21 y 23), por lo que dado su carácter   imprescindible y su relación con el interés público y los derechos   fundamentales, pueden ser prestados por el Estado directamente o indirectamente   por los particulares o comunidades organizadas, conservando el papel de garante   de su prestación eficiente, empleando las competencias constitucional de   regulación, control y vigilancia sobre el mismo[26].    

Resulta   pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte: “EL   carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que   lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o   a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el   respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades   fundamentales. Ello es así, en razón de la preminencia que se reconoce a los   derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su   amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”.    

Así, el   transporte público comporta un carácter esencial al permitir materializar y   ejercer libertades fundamentales como la de locomoción, al tiempo que facilita   la satisfacción de intereses de distintos órdenes, incluido el ejercicio de   actividades de diversa clase que permiten desarrollar la vida en sociedad, el   bienestar común y la economía en particular.    

4.3. Según lo   establecido en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 parcialmente demandado, el   servicio de transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de   movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades   exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, que de efectuarse con   equipos propios se requiere que estos cumplan con la normatividad establecida   por el Ministerio de Transporte y en caso distinto, deberá realizarse con   empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos de dicha   ley, esto es, con aquellas personas naturales o jurídicas constituidas como una   unidad de explotación económica permanente con los equipos, las instalaciones y   órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de personas o   cosas (art. 10), que hayan obtenido la habilitación para operar, es decir, la   autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte   para prestar ese servicio público (art. 11).    

A diferencia del   servicio de transporte público, el privado se caracteriza por las siguientes   particularidades (está en negrilla en el texto original):    

“-La   actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de   su ámbito exclusivamente privado;    

– Tiene   por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del   particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad;    

– Puede   realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos,   debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se   estudia en el siguiente capítulo.    

– No   implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando   se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular;    

– Es   una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el   fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las   reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía.”[28]    

Lo anterior no   conlleva que no exista una intervención del Estado, mediante la ley u otro tipo   de normas contenidas en el ordenamiento jurídico, en procura de ejercer el   control sobre el ejercicio de la actividad transportadora privada, pues no   solamente tiene una vital importancia para el desarrollo de la sociedad en   general, sino que guarda una estrecha relación, como actividad riesgosa que es   al emplear medios mecánicos de diversa índole, con la salvaguarda tanto de la   vida e integridad de la personas, para lo cual debe priorizarse de forma   esencial la seguridad de todos los actores relacionados con dicha actividad,   bajo la máxima según la cual prima el interés general sobre el particular.    

Es por ello que   el Estado, no solo mediante la Ley 336 de 1996 reglamenta el servicio de   transporte público, como servicio público esencial, sino que mediante el   ejercicio de sus funciones de dirección, regulación y control regule las   diferentes modalidades bajo las cuales se puede materializar la movilización de   personas o cosas.    

El artículo 16 de   la Ley 336 de 1996 señala que acorde con la Ley 105 de 1993 y sin perjuicio de   lo previsto en tratados o convenios internacionales, la prestación del servicio   público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un   permiso o celebración de un contrato de concesión u operación, según se trate de   rutas, horarios o frecuencias de despacho o de áreas de operación, e incluso de   los denominados “servicios especiales de transporte”, a saber, el “escolar,   de asalariados, de turismo y ocasional”.    

Así, el Gobierno   mediante el Decreto 174 de 2001 reglamentó el servicio público de transporte   terrestre automotor especial, encaminado a regular la habilitación de las   empresas que van a prestar ese tipo de servicio de forma eficiente y segura,   bajo principios rectores del transporte como la libre competencia y la   iniciativa privada, estando sujetos únicamente a las restricciones que   establezca la ley y los convenios internacionales (art. 1º).    

Consiste entonces   el transporte terrestre automotor especial en aquel que se presta bajo la   responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y habilitada   para esa actividad, a un grupo de personas específico, trátese de estudiantes,   asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que   requieren de “un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en   un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo   específico de usuarios” (art. 6º).    

El artículo 5º   ibídem  reitera que cuando no se empleen equipos propios, la contratación del   servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público   legalmente constituidas y debidamente habilitadas, esto es, aquellas que hayan   obtenido la habilitación para operar, que lleva implícita la autorización para   prestar el servicio público de transporte especial (art. 10º), pues es   imperativo que aun en esta modalidad se garanticen las normas de seguridad, las   reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía.    

En síntesis,   siempre que se trate de prestar un servicio de transporte, sea público o   privado, dada la prevalencia del interés general sobre el particular, es   imperativa la intervención estatal para reglamentar y controlar esa actividad,   en procura de garantizar no sólo el pleno ejercicio de actividades inherentes a   la economía o el desarrollo de la sociedad, sino principalmente para   salvaguardar la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad.    

5. Análisis   sobre la exequibilidad del segmento demandado contenido en el inciso 2º del   artículo 5º de la Ley 336 de 1996.    

5.1. Procede la   Corte a establecer si exigir que la   contratación del servicio privado de transporte se realice con empresas de   transporte público legalmente habilitadas -en los términos de la Ley 336 de   1996-, cuando no se utilicen equipos propios, desconoce el régimen de los   servicios públicos, la libertad económica, la iniciativa privada u otras   garantías fundamentales como la libertad de locomoción, el derecho al trabajo y   el debido proceso.    

La demandante, los   ciudadanos intervinientes[29] y Federenting consideran   que la norma censurada introduce una restricción injustificada y   desproporcionada sobre el servicio de transporte privado, conculcando libertades   y derechos fundamentales, sin perseguir una finalidad constitucional específica.    

De   otro lado, los demás intervinientes[30] y el Procurador General   de la Nación plantean que la norma demandada no desconoce la Constitución, pues   el transporte de personas o bienes guarda relación con la vida e integridad de   las personas, por lo que es un deber del Estado regular sus principios y   modalidades para salvaguardar la seguridad y los derechos de los usuarios.    

5.2. Contrario a lo señalado por quienes promulgan la inexequibilidad de la   norma al considerarla irracional y desproporcionada y, por ende, restrictiva de   ciertos derechos y libertades fundamentales, la Corte Constitucional encuentra   que no contraría la carta política ni restringe ese tipo de garantías   superiores.    

Esta corporación procede a efectuar un análisis de la proporcionalidad de la   medida censurada, para efectos de determinar si atiende o no principios y   valores constitucionales y cumple unos fines plausibles, al exigir que el   servicio de transporte privado se preste mediante empresas de servicio público   autorizadas, cuando el particular no cuente con equipos propios.    

5.3. El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite   establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad   perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor   entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.    

El primer aspecto que debe   abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de   constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución.    

Como quedo visto, la   regulación en materia de la prestación del servicio de transporte público y   privado, tiene como prioridad esencial la seguridad tanto de los usuarios como   de la comunidad en general, al tiempo que procura garantizar su prestación en   condiciones idóneas, que permitan la comodidad y accesibilidad requeridas para   que su prestación eficiente.    

La Corte Constitucional constata que dicha norma pretende dar   cumplimiento a uno de los deberes del Estado, esto es, servir a la comunidad,   promover la prosperidad general y garantizar la efectividad no sólo de la vida y   la integridad de las personas, sino el adecuado ejercicio de la libre locomoción   en condiciones seguras y condignas, mediante la reglamentación, el control y la   regulación de la actividad transportadora que, como quedo ampliamente   consignado, constituye un elemento preponderante en el desarrollo de actividades   económicas de toda índole, salvaguardando así el interés general.    

Se acepta entonces que la   disposición normativa acusada persigue objetivos constitucionalmente válidos,   pues no solo pretende hacer efectiva la obligación del Estado de reglamentar,   regular y controlar una actividad riesgosa como el transporte de personas y   cosas, sino salvaguardar los intereses tanto de los diferentes actores de dicha   actividad, como de la comunidad en general, mediante su ejercicio seguro y   ajustado a la ley.    

El siguiente paso   del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para   alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por   excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de   los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.    

El legislador   procura que al exigir que el servicio de transporte privado se realice mediante   contratos con empresas de transporte público legalmente habilitadas, cuando no   se cuente con equipos propios, evite la proliferación de modalidades informales   de transporte que atenten no solo contra la seguridad de los usuarios, sino de   la comunidad en general, salvaguardando así derechos y valores de raigambre   constitucional que pueden verse en peligro, directamente relacionados con la   vida e integridad de las personas.    

Igualmente, la Corte encuentra   proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera   que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la   iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el   debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se   explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones   que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.    

En el presente asunto algunas   voces consideran que el legislador desconoció el régimen de los servicios   públicos esenciales al reglamentar un tema sobre el servicio de transporte   privado, exigiendo que su prestación se haga mediante empresas de transporte   público, cuando la persona natural o jurídica no cuente con equipos propios,   afectando además la iniciativa privada, la libertad económica y, por ende, la   libertad de locomoción.    

5.3.1. Contrario a lo   expuesto, como quedo ampliamente reseñado, el Estado está en la obligación de   reglamentar, regular y controlar toda la actividad transportadora, sea en   materia pública como privada, en procura de garantizar la efectividad de un   servicio público esencial como es el transporte público, y la seguridad de los   diferentes agentes que confluyen cuando se trata del transporte privado, sin que   ello implique un exceso como el referido en la demanda, por lo que no se   desconoce el régimen de los servicios públicos.    

5.3.2. Tampoco se desconoce la   libertad de locomoción, como señala la demandante y algunos de los   intervinientes, pues no se está restringiendo la voluntad de los particulares   para circular y movilizarse dentro y fuera del país, por el contrario, el Estado   busca que el transporte privado se efectué (i) con equipos propios que cumplan   la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte, o (ii) cuando se   carezca de tales, contratando el servicio con empresas de transporte público   legalmente habilitadas, para garantizar que se preste de modo seguro, confiable   y confortable.    

La consagración   constitucional de la libertad fundamental de locomoción procura impedir   injerencias indebidas de las autoridades o de los particulares, que restrinjan o   prohíban la libre circulación dentro y fuera del país, existiendo entonces un   respeto absoluto del Estado por la determinación del ser humano de satisfacer   sus necesidades en lugar que elija, teniendo como únicas excepciones las   limitaciones que establezca la ley (art. 24 Const.)[31].    

En el presente   asunto no existe una afectación al núcleo esencial de la libertad de locomoción,   pues no se restringe la movilización de los particulares, por el contrario, se   procura que estos acudan, de carecer de equipos propios, a empresas legalmente   habilitadas por el Estado, al cumplir los estándares mínimos de seguridad y   confiabilidad, sin que ello constituya un monopolio en el transporte, como   sostiene la demandante, pues toda actividad transportadora, incluido el servicio   de transporte especial se rige por principios rectores como la libre competencia   y la iniciativa privada.    

Igualmente se   denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su   concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos   distintos al contrato de transporte, como el leasign  (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde   el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas   o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente   pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las   dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro   está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y   cumplan las condiciones técnicas para ello.    

Así, no le asiste razón a la   ciudadana demandante ni a quienes consideran que la preceptiva impugnada   constituye una restricción injustificada a modelos contractuales como el   leasing, el renting o similares, de modo que se impida acudir a   ellos, ante la eventual falta de equipos propios para satisfacer necesidades   particulares de movilidad, en tanto parten de una interpretación restrictiva de   la misma y la forma como debe aplicarse.    

Recuérdese que esos negocios   jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de   personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona   conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o   rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo   especializado que sobre esos contratos existe[32]:    

“El arrendamiento de un vehículo, sin   embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de   transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber:    

–  Si el vehículo se arrienda sin conductor, y   la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura   un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para   transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario   está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de   arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una   relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario.    

–  Si el arrendatario usa el vehículo para   prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad   de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de   transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como   transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del   contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las   personas a quienes éste les preste servicios de transporte.    

–  Si el vehículo es arrendado con un   conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en   la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de   desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del   contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un   transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte.    

–  Tampoco existe contrato de transporte   cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto   en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de   transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de   transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los   deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un   contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a   un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de   que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría   responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de   transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al   pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será   extracontractual.”    

Efectuadas esas precisiones de   una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta   análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o  renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de   transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las   prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los   particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de   acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de   operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.    

5.3.3. Tampoco existe un   desconocimiento de garantías como el derecho al trabajo o el debido proceso,   como se indica en la demanda y en algunas intervenciones. La norma impugnada no   conlleva una sanción como erradamente consideran, por lo que esas garantías se   mantienen incólumes.    

El   artículo 29 de la Constitución exige que la gran constelación de garantías que   constituyen el debido proceso, entre las cuales cabe destacar, para el caso, el   principio de legalidad, se materialicen no sólo en las actuaciones judiciales   sino también en las administrativas, siendo una “forma de limitar el poder del Estado y de   garantizar la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que   ninguna de las actuaciones de la autoridad pública vaya a depender de su propio   arbitrio”[33].    

Así,  el principio   de legalidad implica que junto con la determinación de los comportamientos que   dan lugar a la responsabilidad de los asociados y las consecuencias que de ello   se deriven, la ley también debe precisar cuál será el procedimiento aplicable   tanto a las actuaciones judiciales como administrativas competentes para   analizar los comportamientos, investigar y declarar la eventual responsabilidad   por dichos actos u omisiones[34].    

En   ese orden, aunque el legislador posee un amplio margen de configuración para   establecer los procedimientos mediante los cuales la administración ejerza sus   competencia, tal facultad no es absoluta, pues tiene límites en los principios y   valores constitucionales, de modo que no puede implicar la anulación u   obstaculización de derechos y libertades fundamentales, luego toda actuación   judicial o administrativa, según el caso, deberá atender los criterios de   razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad[35].    

En   igual sentido, esta corporación ha indicado que toda medida de intervención por   parte de la administración debe atender los principios de raigambre   constitucional de legalidad y proporcionalidad, no siendo posible que tengan un   carácter indeterminado.    

En el presente evento, contrario a lo esgrimido por la   demandante y algunos intervinientes, la norma censurada no conlleva per se  una infracción administrativa, al tiempo que tampoco es un medida indiscriminada   de proscripción que impida el ejercicio de la libertad de locomoción.    

5.4. Acorde con todo lo consignado, no le asiste razón a la   demandante, ni a aquellos intervinientes que sostienen que se desconoció (i) el   régimen de los servicios públicos esenciales, (ii) la libertad de locomoción,   (ii) la libertad económica o la iniciativa privada, y/o (iii) la protección de   garantías y derechos fundamentales como la dignidad humana, el trabajo y el   debido proceso, como quiera que en el presente evento, no sólo el Estado está   facultado para reglamentar, regular y controlar el transporte en sus diferentes   modalidades, sino que también dicho servicio debe prestarse bajo rigurosas   condiciones de seguridad y comodidad.    

5.5.   La Corte Constitucional declarará entonces la exequibilidad de la expresión   “cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de   transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente   habilitadas en los términos del presente estatuto”, contenida en el inciso   2º del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, frente a los cargos analizados.    

VII.-   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   EXEQUIBLE  la expresión “Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del   servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público   legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto”, contenida en   el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, frente a los cargos analizados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

                        Magistrada                                                                Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

                         Magistrado                                                         Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                  Magistrado                                                    Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS                          LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                Magistrado                                                     Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En la demanda se afirma que el vocablo “equipo”, corresponde al concepto   de “vehículo”, que acorde al Diccionario de la Academia de la Lengua es:   “Medio de transporte de personas o cosas” (f. 2 cd. Corte).    

[2] Íb..    

[4]  “Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras   disposiciones.”    

[5]  “Estos son los elementos esenciales del contrato de transporte regulado en el   artículo 981 del Código de Comercio. Así mismo véase a Jaime Alberto Arrubla,   Contrato Mercantiles. Contratos Típicos. Tomo II, Biblioteca Jurídica Diké,   Medellín, 2008, pp.66/71.”    

[6]  C-131 de abril 1° de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero,   entre otros.    

[7]  Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, con   ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.    

[8]  C-1052 de 2001, previamente citada.    

[9]  Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de octubre 4   de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia del   Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[10]  Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.    

[11]  C-1052 de 2001 previamente citada.    

[12]  Reiterada en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, y C-511   de julio 31 de 2013, todos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla,   entre otros.    

[13] “Corte Constitucional,   sentencia C-012 de 2010.”    

[14] “Corte Constitucional,   sentencia C-814 de 2009.”    

[15] “Corte Constitucional,   sentencia C-480 de 2003.”    

[16]  Concepto 1740 de mayo 18 de 2006, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio   Civil, C. P. Gustavo Aponte Santos, rad. 11001-03-06-000-2006-0040-00(1740),   reseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de diciembre 1º de   2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.    

[17] Concepto 1740 de 2006, ya   citado.    

[18] Cfr. C-981 de 2010.    

[19] “Por la cual se dictan   disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y   recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la   planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.”    

[20]  “Por la cual se adopta el estatuto nacional del transporte.”    

[21]  Reglamentado por el Decreto Nacional 3083 de 2007.    

[22]  C-981 de 2010, ya citada.    

[23]  En el fallo C-981 de 2010 se reiteró lo consignado en el concepto 1740 de 2006,   ya referido.    

[24] Íd..    

[25] Concepto 1740 de 2006, ya   citado.    

[26] Concepto 1740 de 2006,   citado.    

[27] Cfr. C-981 de 2010, ya   referida.    

[28] Concepto 1743 de 2006, ya   citado.    

[29]  Luis Jaime Salgar Vegalara, Daniel París Arboleda, María Fernanda Dávila Gómez y   Carlos Julio Manchego Dominguez.    

[30]  Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Transporte, Universidad   Externado de Colombia, Colfecar, Dirección de Transito y Transporte de la   Policía Nacional y Alcaldía de Medellín    

[31]  Cfr. T-487 de agosto 11 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre   otras, donde además se indicó que no “existía en la Constitución de 1886 una   norma que reconociera en forma expresa la libertad de locomoción y residencia.   Con el artículo 29 se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los   colombianos: la facultad de circulación, que abarca la facultad de   desplazamiento por todo el territorio nacional de entrar y salir del País, y la   libertad de residencia que es el derecho a determinar el lugar donde se desea   fijar tanto la sede principal de los negocios, como el domicilio”.    

[32]  Gúzman Escobar, Jóse Vicente. Contratos de transporte. Universidad   Externado de Colombia, Bogotá, 2009. Pags. 30 y ss.    

[33] Cfr. C-633 de agosto 15   de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[34] Id..    

[35] Cfr. C-346 de julio 22 de   1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *