C-033-19

         C-033-19             

Sentencia C-033/19    

NORMA QUE DECLARA A LA ARQUIDIOCESIS Y AL   MUNICIPIO DE PAMPLONA COMO CREADORES, GESTORES Y PROMOTORES DE LAS PROCESIONES   DE LA SEMANA SANTA EN ESE MUNICIPIO-Exequibilidad por el cargo de vulneración al   principio constitucional de laicidad    

PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separación entre   iglesia y Estado/PRINCIPIO DE   LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a   las distintas religiones y prohibición de favorecimiento    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance    

DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Límites del Estado/ DEBER DE NEUTRALIDAD   RELIGIOSA-Contenido    

[E]l deber de neutralidad religiosa impide que el   Estado: (i) establezca una religión o iglesia oficial; (ii) se identifique   formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realice actos   oficiales de adhesión a una creencia; (iv) tome medidas o decisiones con una   finalidad exclusivamente religiosas; y (v) adopte políticas cuyo impacto sea   promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia.    

PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO   PRIVADO-Concepto y alcance    

PRINCIPIO DE   LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Protección   del Estado al patrimonio cultural    

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DE LA LEY FRENTE A LAS   RELIGIONES-Consecuencias    

LEGISLADOR-Límites a la intervención en materia religiosa    

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Carácter secular de la ley no puede ser   accidental o incidental    

RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Constitucionalidad bajo el criterio secular/RELACIONES   ESTADO IGLESIAS-Control de constitucionalidad concreto    

Expediente: D-12039    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la   Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras   disposiciones.    

Actores: Pedro Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en   especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos   los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política,   los ciudadanos Pedro Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano demandan la   declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013.    

Mediante   providencia del 8 de mayo de 2017[1], el   Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda de la referencia, por la   vulneración  de los artículo 1 y 19 de la Constitución Política, en los términos   de las sentencias C-152 de 2003, C-766 de 2010, C-817 de 2011 y T-832 de 2011.   Al tiempo ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, a   fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5   de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier   ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el   artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de   la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución,   así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.    

Se invitó a participar en el   presente juicio a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Evangélica   Luterana de Colombia, a la Iglesia Adventista del Séptimo día Movimiento de   Reforma, a la Iglesia Movimiento Misional Mundial, a la Iglesia de Dios   Ministerial, a la Organización Ateos de Colombia, a la ONG Colombia Diversa,    a la ONG DeJusticia, al municipio de Pamplona, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de   Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad   de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del   Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad   de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de   la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la   Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Cauca, a la   Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la   Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.    

A.             NORMA DEMANDADA    

El siguiente es el texto del   artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 demandado resaltado y en negrilla:    

“LEY 1645 DE 2013    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial   de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y   se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

“ARTÍCULO 5o.   Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los   creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de   Pamplona, departamento de Norte de Santander”.    

B.              LA DEMANDA    

Los ciudadanos   Pedro Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano demandan la declaratoria de   inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, al considerar que   dicha disposición vulnera   los artículos 1 y 19 de la Constitución Política, de acuerdo con las sentencias   C-152 de 2003, C-766 de 2010, C-917 de 2011 y T-832 de 2011, proferidas por la   Corte Constitucional.    

Para   los demandantes, declarar a la Arquidiócesis de Pamplona como creadora, gestora   y promotora de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona desconoce el   concepto de Estado laico, por cuanto viola el principio de igualdad de otras   expresiones religiosas, “las cuales también celebran semana santa y no están   involucradas directamente en la gestión del espectáculo cultural que implica la   semana santa”.    

Adicionalmente, consideran que obligar a la administración municipal a   coparticipar, al lado de la Arquidiócesis de Pamplona, en la organización de   dicho evento, implica que el Estado debe administrar una celebración de   tradición exclusivamente religiosa, lo cual viola el principio de separación   entre iglesia y Estado.    

En   suma, sostienen que el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, vulnera el principio   de laicidad del Estado colombiano porque (i) le entrega a la iglesia católica,   con la participación del municipio, la creación, promoción y gestión de las   procesiones de Semana Santa de Pamplona, en detrimento de otras confesiones   religiosas que también podrían participar; y (ii) obliga al Estado a participar   en asuntos de orden religioso.    

C.             INTERVENCIONES    

1.      De entidades   públicas    

a.         Municipio de Pamplona    

El alcalde municipal y el   director general del Instituto de Cultura y Turismo de Pamplona[2],   solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma cuestionada.   Explica que la celebración de la semana santa en Pamplona es una tradición que   antecede, incluso al reconocimiento oficial de ese municipio, en la medida en   que se realizan desde hace más de 450 años y, en ese sentido, no sólo se trata   de un patrimonio material e inmaterial del lugar, sino que ha ayudado a su   desarrollo social, cultural, económico y religioso.    

Agregan que las procesiones   realizadas durante la semana santa en Pamplona son anteriores al principio de   laicidad del Estado establecido en la Constitución Política de 1991 y que, en   todo caso, esta última no prohibió las manifestaciones religiosas, en la medida   en que “la libertad de cultos o religiosa precisamente garantiza la libre   manifestación religiosa de todos”, lo que implica, precisamente, no eliminar   dichas expresiones privadas o públicas.    

Los intervinientes también   anotan que, en todo caso, otras expresiones religiosas del municipio pueden   participar libremente de la semana santa, tal y como sucede con una que desde   hace 5 años celebra el domingo de resurrección, sin que exista reproche alguno   por parte de la administración o de las autoridades eclesiásticas del lugar. Lo   anterior, como quiera que en ningún momento la celebración es excluyente o   discriminatoria con otras manifestaciones religiosas, sino que es más relevante,   dada la tradición histórica que tiene para el municipio.    

Por último, resaltan que la   historia y sus manifestaciones deben juzgarse de manera objetiva, valorando cada   hecho de conformidad con su tiempo y que, por ello, es imposible aplicar   criterios modernos a situaciones que encuentran su explicación en el pasado.    

a.         Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Uno de los   académicos de número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[3] rindió concepto en el que solicita que la   norma demandada sea declarada inexequible. Expone que, en efecto, el   artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 viola de manera directa los artículos 1 y 19   de la Constitución Política, en tanto que se desconoce el principio del Estado   laico y, en ese sentido, “la neutralidad del mismo en asuntos religiosos y de   libertad de cultos”.    

Para el   interviniente, los principios constitucionales vulnerados son elementos   fundamentales de la convivencia pacífica y, por ende, la norma demandada afecta   la aceptación que debe existir entre las personas aunque profesen diferentes   religiones, en tanto que ésta debe darse en un marco sin discriminación, en el   que el Estado no imponga, ni obligue a  realizar una manifestación   religiosa determinada, como a su juicio, ocurre en el presente caso.    

b.         Universidad de la Sabana    

Miembros de la comunidad académica de   la Universidad de la Sabana[4] defienden   la exequibilidad de la norma demandada. Para esto, explican que las   procesiones de semana santa en Pamplona tienen una justificación cultural   importante, en tanto que se encuentran relacionadas con la vida cultural del   municipio y tienen un vínculo con la historia del país, situación que fue   advertida por el legislador en la exposición de motivos de ley demandada y que,   a su vez, se convierten en la razón por la cual no se afectan los principios de   laicidad del Estado y de libertad de cultos.    

Para arribar a la anterior conclusión,   los intervinientes inician exponiendo que el principio de laicidad tiene una   dimensión negativa y otra positiva. La primera, implica que cualquier tipo de   actividad religiosa le está prohibida al Estado y; la segunda, por el contrario,   se fundamenta en que si bien debe existir una separación funcional e   institucional entre aquel y la iglesia, lo cierto es que pueden existir   relaciones de apoyo mutuo entre uno y otro.    

Agregan que, en ese sentido, desde el   preámbulo de la Constitución Política de 1991 se reconoce la importancia de la   relación con Dios y que, si bien la Corte Constitucional ha indicado que esta   cláusula no implica forma alguna de confesionalismo, lo cierto es que ello no   significa que el Estado no pueda “establecer relaciones de cooperación con   diversas confesiones religiosas – siempre y cuando se respete la igualdad entre   las mismas”.    

Para los intervinientes, existen dos   ejemplos claros en los que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en   el Estado existe un principio de laicidad positiva. En efecto, refieren que en   la sentencia C-948 de 2014, mediante la cual se estudió la constitucionalidad de   la Ley 1710 de 2011[5] y se   concluyó que si bien esa norma tenía una vocación religiosa, también tiene un   propósito laico constitucionalmente legítimo: el fomento al dialogo   inter-cultural. En igual sentido, anotan que en la sentencia C-567 de 2016,   providencia en la cual se juzgó exequible el artículo 4 de la Ley 891 de 2004[6], se estableció que para que una medida   asociada a un hecho religioso sea válida debe (i) tener una justificación   secular importante y (ii) deben ser susceptibles de conferirse a otros credos en   igualdad de condiciones.    

Por último, los intervinientes   concluyen que, en atención al principio de laicidad positiva imperante en la   Constitución Política de 1991, el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 es   exequible, como quiera que tiene una finalidad cultural y no implica un trato   desigual entre las diferentes confesiones religiosas.    

c.          Conferencia Episcopal de Colombia    

El Presidente de la Conferencia   Episcopal de Colombia[7], solicita   que se declare la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, en tanto   que la norma se encuentra ajustada de conformidad con todos los preceptos   constitucionales.    

En primer lugar, el interviniente   resalta que el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 se debe estudiar dentro del   contexto de las demás disposiciones que integran la citada norma, en tanto el   propósito de ésta es declarar y proteger como patrimonio cultural e inmaterial   de la Nación las procesiones de semana santa, así como todos los bienes   (cuadros, esculturas, entre otros) que se usan como manifestaciones culturales   del municipio de Pamplona, de los habitantes del departamento de Norte de   Santander, así como del resto de territorio nacional que tienen un valor y un   significado histórico por su arraigo en la población, lo que coincide con la   exposición de motivos de la ley demandada.    

En ese sentido, resalta que si bien la   Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 8 de esa misma norma, en el   que se establecía que la administración municipal de Pamplona debía asignar   partidas presupuestales para financiar el objeto de la ley, a su juicio, se   precisó que las procesiones de semana santa constituyen expresiones culturales   que pueden y deben ser protegidas por el Estado.    

En segunda medida, agrega que, en   relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado exequibles otras   normas jurídicas que protegen las manifestaciones culturales, que si bien surgen   dentro del marco de una expresión religiosa, no por ello afecta el principio de   laicismo del Estado, en tanto que este tipo de tradiciones también implican   expresiones artísticas y turísticas de la población colombiana. Al respecto, el   intervinientes pone de presente las sentencias C-570 de 2016, C-557 de 2016,   C-111 de 2017, C-287 de 2017, C-288 de 2017 y C-441 de 2016.    

Particularmente, refiere que los   argumentos de la última sentencia citada son plenamente aplicables al debate   constitucional actual, en la medida en que la Ley 1645 de 2013 señala, a través   de sus diferentes disposiciones, que la participación de la administración   obedece a la obligación del Estado de proteger esta manifestación como   patrimonio material e inmaterial de la Nación, lo que implica que, en virtud del   principio de colaboración entre las autoridades públicas y eclesiásticas, deberá   ser creador, gestor y promotor de las procesiones de la semana santa en   Pamplona. En ese sentido, recuerda que en la sentencia C-441 de 2016, esta Corte   estableció que, las celebraciones de la semana santa en Tunja (i) hacen parte de   la historia del municipio y gozan de una amplia participación del colectivo   social y; (ii) el fundamento de la norma fue proteger y salvaguardar diversos   elementos culturales, artísticos y usos sociales desarrollados alrededor de   estas celebraciones.    

En conclusión, para el interviniente,   se está ante elementos de juicio objetivos y razonables que permiten concluir   que las procesiones desarrolladas en el marco de la semana santa de Pamplona son   un elemento propio del patrimonio cultural de la Nación y que, en ese orden de   ideas, el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 busca la promoción, protección y   conservación de éstas y de los bienes utilizados para su celebración, razón por   la cual la norma no transgrede ninguna norma constitucional.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas   en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su   oportunidad el concepto 6373, por medio del cual solicita que se declare la   exequibilidad  del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, salvo la expresión “promotores”,   frente a la cual solicita la exequibilidad condicionada, en el entendido de   que el municipio de Pamplona debe promover las procesiones de semana santa,   únicamente como evento cultural, absteniéndose de efectuar cualquier promoción   doctrinal de la fe católica.    

En primer lugar, el   Ministerio Público resalta que, pese a que en la sentencia C-224 de 2016, la   Corte Constitucional ya había realizado algunas consideraciones respecto del   artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 (actualmente demandado), providencia en la que   consideró inexequible el artículo 8 de la misma norma, al establecer que   implicaba una asociación inconstitucional para la promoción de un culto   religioso en específico, no existe cosa juzgada, en tanto que dichas   aseveraciones se hicieron a modo de obiter dicta y como contexto general.    

Por otro lado,   argumenta que, en todo caso, la tesis que soportó la sentencia C-224 de 2016   antes citada, fue posteriormente revaluada por esta corporación, razón por la   cual los cargos de esta demanda deben analizarse de conformidad con la nueva   postura. En ese sentido, refiere que en la sentencia C-567 de 2016, la Corte   reconoció que no existía una postura armónica respecto a la neutralidad estatal   en materia religiosa, como quiera que en la jurisprudencia existía una   divergencia interpretativa en torno al “grado o relevancia del contenido   religioso que podía contener la celebración cultural resaltada o apoyada por   parte del legislador”, en tanto que unas sentencias se exigía que la   referencia religiosa fuera solamente accidental o secundaria, mientras que en   otras todo lo contrario.    

En razón de lo   anterior, a juicio del Ministerio Público, en esa sentencia se decidió unificar   los criterios y se señaló que no era proporcional exigir al Congreso que el   contenido religioso de los eventos culturales apoyados mediante una ley fueran   meramente accidentales, circunstanciales o secundarios, en la medida en que el   deber estatal de velar por la protección y la promoción del acceso a la cultura,   es predicable incluso de aquellas manifestaciones con contenido religioso. En   ese orden de ideas, una medida legislativa de ese tipo, es concordante con el   principio de neutralidad religiosa siempre que se funde exclusivamente en   motivos seculares relevantes y concurrentes al hecho religioso como tal.    

Por lo anterior,   sostiene que la Corte incurrió en un error al juzgar inexequible el artículo 8   de la Ley 1645 de 2013 por dos razones: La primera, referida a que si bien, a su   juicio, no encontró que dicha norma se fundará en motivos seculares relevantes,   ese análisis lo hizo exclusivamente por el contenido religioso de las   procesiones, dejando de lado las razones civiles concurrentes que se constituían   en un elemento importante de verificar; y la segunda, relacionada con la   constatación que hizo la Corte de que las procesiones de Pamplona no hacen parte   de los eventos protegidos por el sistema de la Ley 397 de 1997, modificada por   la Ley 1185 de 2008, omitiendo el hecho de que el legislador, dentro de su marco   de configuración, tiene legitimidad para evaluar de forma directa cuáles   manifestaciones culturales en el país tienen relevancia y, por ende, requieren   algún tipo de protección.    

Igualmente, el   Procurador General de la Nación concuerda con los demandantes en tanto la norma   genera una asociación entre un ente estatal y un segmento social cohesionado en   razón de una fe específica; sin embargo, afirma que este sólo hecho no es   suficiente para deducir la inconstitucionalidad de la norma, en tanto que en   este caso dicha unión se genera en torno a un objetivo secular, que si bien   tiene relación con elementos religiosos, tiene una finalidad civil concurrente y   relevante y, en ese orden, no existe una razón suficiente para excluir de la   esfera pública a las personas con fundamento en su condición religiosa, en   consonancia con el artículo 13 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 133   de 1994.    

Por último, indica   que la función de promover la referida celebración sí puede parecer más   complejo, en atención a que la interpretación de la disposición podría conllevar   a una norma jurídica, según la cual la administración tiene el deber de promover   la fe católica y, en ese sentido, se desconocerían no sólo las reglas   jurisprudenciales relativas a la neutralidad del Estado en materia religiosa,   sino el principio de laicidad en sí mismo.    

II. CONSIDERACIONES    

A.             COMPETENCIA    

1.       En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución   Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por   dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con fuerza y rango de ley: la   Ley 1645 de 2013.    

B.              PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

2.        El artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, Por la cual se declara   patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona,   departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones, declara   a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores,   gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad.   Para los demandantes, esta norma desconoce los artículos 1 y 19 de la   Constitución, porque no existe una fundamentación secular, vulnera la igualdad   de trato frente a las diferentes religiones, al promover la iglesia católica e   involucra indebidamente a la administración municipal en una celebración   religiosa. La mayoría de los intervinientes comparte la argumentación de la   demanda, salvo la Universidad de la Sabana para quien, la norma se adecúa a los   parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de promoción   cultural de hechos religiosos. El Procurador General de la Nación solicita la   declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que   la actividad de la alcaldía de Pamplona se dirige a los componentes culturales   de las procesiones de Semana Santa, más no a la promoción de los elementos   religiosos de la misma.    

3.         Adicionalmente, considera la Sala que tiene competencia para   resolver el asunto, teniendo en cuenta que no existe cosa juzgada al respecto:   la sentencia C-224 de 2016 declaró la inexequibilidad del artículo 8 de la   mencionada ley, pero no se pronunció respecto del artículo 5, ahora bajo control   de constitucionalidad. En estos términos, le corresponde a la Corte   Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Al declarar que la   Arquidiócesis y el municipio de Pamplona son los creadores, gestores y   promotores de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad, el artículo 5   de la Ley 1645 de 2013 desconoció el principio constitucional de laicidad?    

4.         Para resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional precisará el   alcance de las relaciones posibles entre el Estado y las iglesias, en el   contexto del principio de laicidad y, a continuación, determinará si la norma   cuestionada responde a dichos parámetros.    

C.             LAS RELACIONES POSIBLES ENTRE EL ESTADO Y LAS IGLESIAS, A LA LUZ DEL PRINCIPIO   DE LAICIDAD    

El principio de laicidad y el de separación entre lo público y lo privado    

5.       A diferencia de la   Constitución de 1886 que desde su preámbulo estableció la unidad de la religión   con el Estado, y la opción por la religión católica como fundamento de la   Nación, la Carta Política de 1991 optó por un modelo de Estado laico, con   respeto de todos los credos que al interior del Estado Se prediquen, así como   por aquellas personas que no predican credo alguno. Ello impone una carga de   neutralidad al Estado y sus autoridades, derivada, principalmente, del artículo   19 constitucional que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia   constitucional[8].    

6.        En efecto, la laicidad del Estado permite la coexistencia de todos   los colombianos y residentes en el territorio nacional, independientemente de   sus creencias, visiones del mundo e ideologías, tanto políticas como religiosas[9], unidos   alrededor de valores republicanos[10], tales   como la supremacía constitucional frente a normas jurídicas y extrajurídicas[11];   el pluralismo, la libertad de opinión y de expresión, la libertad de creencias y   de cultos  y la igualdad de trato respecto de todas las congregaciones   religiosas (artículo 19 de la Constitución), sin que las autoridades públicas   puedan mostrar preferencia por alguna en particular o animadversión respecto de   alguna de ellas[12].    

7.       Tal como lo reconoció la sentencia C-212 de 2017, el   principio de laicidad y la separación entre las iglesias y el Estado, es una de   las maneras en las que se concretiza el principio constitucional de separación   entre lo público y lo privado que determina, de una manera más amplia, una serie   de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse, como, en este caso, el   derecho de asociación religiosa[13] y la   consciencia y las creencias de las personas[14], al   tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público[15],   para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es   decir, ajenos a la función pública y al interés general que esta ampara[16].   En dicha sentencia se sostuvo que “La superación del absolutismo y el paso   hacia el Estado liberal de derechos significó, en adelante, el establecimiento   de un principio fundamental del derecho público y de la esencia del mismo: la   separación entre los asuntos públicos y los asuntos privados, ausente en los   regímenes absolutos. Se trata de un principio constitucional presente en la   Constitución Política de 1991 el que, a pesar de no tener una consagración   normativa expresa, atraviesa todo el cuerpo constitucional: implica el respeto   del principio de dignidad humana (artículo 1), al reconocer la autonomía de los   particulares, su libertad y excluir su utilización instrumental o cosificación   por parte del poder público; al diferenciar implícitamente entre los fines   esenciales del Estado, de interés general (artículo 2), de los fines que   individualmente puedan resultar esenciales para los particulares; (…) al   reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), en el   que no puede intervenir el Estado; al permitir las libertades de conciencia y de   cultos, típicos asuntos de fuero privado (artículo 18 y 19)”[17].    

8.         De esta manera, es posible sostener que “El principio de   laicidad se involucró así, de manera cercana, con el principio de libertad que   inspiró todo el cuerpo de la Constitución Política de 1991”[18], porque   permite definir las creencias y celebraciones religiosas, así como el   funcionamiento interno de las congregaciones eclesiásticas, como asuntos   relevantes para las personas, pero excluidos de la intervención estatal. En   vista de lo anterior, es necesario reiterar que el principio de laicidad   no significa desprecio o desdén frente al hecho religioso, como hecho social,   sino, por el contrario, su reconocimiento como elemento importante de la   sociedad, en el que se materializan libertades y derechos fundamentales de las   personas y que, por lo tanto, amerita protección por parte de las autoridades   públicas, pero con el respeto de la imparcialidad frente a las diferentes   religiones y sin intervenir o involucrar indebidamente el poder público en los   asuntos religiosos.    

9.         Lo anterior, precisamente fue reconocido por la Ley Estatutaria 133 de 1994, al   desarrollar el artículo 19 superior, al señalar que “Ninguna   Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el   Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de   los colombianos”[19]. Pero a   renglón seguido en su artículo 3 señala que “El Estado reconoce la diversidad   de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o   discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio   de los derechos fundamentales. Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son   igualmente libres ante la Ley”. Así entonces, se hace patente la separación   entre iglesias y Estado[20],   pero a la vez el deber de tolerancia de todas las manifestaciones religiosas,   concretada en el deber de proteger el pluralismo entre las confesiones   religiosas de los colombianos, de donde surge, que no le es dable a autoridad   estatal alguna tomar medidas para desincentivar o desfavorecer a las personas o   comunidades que no compartan determinada práctica religiosa, sea o no   mayoritaria, o incluso a quienes son indiferentes ante las creencias en la   dimensión trascendente. En otros términos, el deber de neutralidad religiosa   impide que el Estado[21]:   (i) establezca una religión o iglesia oficial; (ii) se identifique formal y   explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realice actos oficiales de   adhesión a una creencia; (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad   exclusivamente religiosas; y (v) adopte políticas cuyo impacto sea promover,   beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia.    

Las relaciones posibles entre las iglesias y el Estado    

10.   La misma sentencia   C-212 de 2017 reconoció que “(…) la separación entre los asuntos públicos y   los asuntos privados, como principio constitucional, no es absoluta ni orgánica,   ya que permite el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares[22],   pero sí inspira, a la vez, la esencia libertaria del régimen constitucional y el   carácter limitado y sometido del poder público”[23].  Por su parte, la SU-585 de 2017 desarrolló el argumento, al explicar que este   principio “no implica la ausencia de puntos de contacto o   puentes comunicantes que determinan, fundamentalmente, que ciertas actividades   privadas tengan incidencia en lo público y, a la vez, que los particulares   participen activamente en los intereses de la colectividad a la que pertenecen,   en ejercicio de sus derechos, pero también en cumplimiento de sus deberes”[24]. Así, dicho   principio no excluye que se entablen relaciones entre las congregaciones   religiosas y el Estado y es por esta razón que el   mismo artículo 2 de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos, 133 de   1994, dispone que el Estado “mantendrá relaciones armónicas y de común   entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la   sociedad colombiana”. Por lo tanto, las relaciones con   las diferentes congregaciones religiosas deben guiarse por la voluntariedad[25]; la neutralidad estatal en   materia religiosa; el respeto mutuo de los ámbitos competenciales propios y la   no intervención recíproca en dichos asuntos; y la igualdad de trato del Estado,   respecto de todas las iglesias.    

11.   Uno de los puntos posibles de contacto   entre las iglesias y el Estado, consiste en la hipótesis en la cual, un lugar de   culto, un objeto o una manifestación religiosa, adquiera, a la vez, la   connotación de elemento cultural, caso en el cual, la jurisprudencia   constitucional ha admitido que, el cumplimiento del mandato de protección y   promoción cultural, previsto en varias normas constitucionales[26], resulta exigible, incluso si la expresión cultural tiene connotaciones religiosas[27]. aun cuando la regulación   legal del patrimonio cultural de la Nación no incluye expresamente al Congreso   de la República, como autoridad competente para determinar las manifestaciones   que lo han de integrar, una lectura sistemática de los artículos 70 y 71 y 150   de la Constitución, así como el hecho que los artículos 70 y 71 superiores se   refieran al “Estado” y no a un órgano en específico, permiten argumentar que el   Congreso tiene la competencia para señalar las actividades culturales que   merecen una protección del Estado, máxime cuando en este órgano democrático está   representada la diversidad de la Nación. Argumentar que dicha facultad es   exclusiva del ejecutivo, sería asimilar a éste con el término Estado, cuando   éstas no son, ni mucho menos expresiones sinónimas. Ello ha sido reconocido por   la jurisprudencia constitucional al señalar:    

“En atención al   reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el   acceso a las tradiciones culturales y artísticas que identifican a los distintos   sectores de la población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150   le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son   consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un   reconocimiento especial del Estado.”[28]    

12.  Ahora bien, la   protección y promoción cultural de un hecho religioso, conlleva necesariamente   importantes riesgos de comprometer la neutralidad estatal en materia religiosa y   de afectar la separación entre las iglesias y el Estado porque puede,   indirectamente, conducir a efectos contrarios al principio de laicidad del   Estado. Es por lo anterior, que, aunque el Legislador goza de un amplio margen   de configuración para la determinación legislativa de lo que se considera   cultura[29], cuando   la promoción de actividades culturales se dirija a hechos o actividades de   contenido religioso, es necesario que el legislador cumpla con cargas   adicionales en la protección de hechos culturales. Así, en conclusión, al momento de analizar medidas   legislativas que involucren una relación entre el Estado e instituciones   religiosas, la Corte Constitucional deberá analizar si en ellas se encuentra un   criterio predominantemente secular que la justifique, pues como ha señalado la   jurisprudencia “si bien es cierto que el Legislador está   legitimado para adoptar políticas de protección y promoción a manifestaciones   culturales, aún si tienen alguna connotación religiosa, también lo es que el   fundamento cultural debe ser el protagonista, y no a la inversa, porque en tal   caso se afectarían los principios de laicidad y neutralidad religiosa, pilares   esenciales de un Estado social de derecho que pregona el pluralismo y el respeto   por la igualdad de todas las confesiones”[30]. Lo que además se   sintetiza en los siguientes criterios de nuestra jurisprudencia:    

“[L]a neutralidad que impone la laicidad frente a los   cultos religiosos no prohíbe que ciertos lugares (por ejemplo, de culto),   ciertas obras artísticas (pinturas, esculturas) y arquitectónicas (templos,   monasterios), o incluso ciertas manifestaciones religiosas sean protegidas por   el Estado en razón de su proyección como patrimonio cultural. Sin embargo, al   estar en tensión el principio constitucional de laicidad y neutralidad religiosa   con el deber –también constitucional- de protección al patrimonio cultural, es   preciso evaluar y ponderar varios aspectos:    

(i) La existencia de elementos de juicio objetivos y   razonables que demuestren que en verdad se está en presencia de un elemento   propio del patrimonio cultural de la Nación, esto es, más allá de meras   referencias a manifestaciones que perduran en el tiempo o con alguna   significación para un sector de la sociedad.    

(ii) La noción de cultura o patrimonio cultural no está   asociada a un criterio de mayoría, lo que de suyo anularía la existencia de   culturas de comunidades poblacionalmente minoritarias, cuyos aportes pueden   resultar aún más significativos y afrontar riesgos más graves de extinción. En   consecuencia, cuando la decisión mayoritaria pueda afectar los derechos de las   minorías, en este caso religiosas, el nivel de control constitucional para   avalar su existencia debe ser más riguroso.    

(iii) Las medidas de protección de manifestaciones   culturales deben ser cuidadosas de no comprometer al Estado en la defensa y   promoción de un culto en particular, que le haga perder su neutralidad. En otras   palabras, las medidas adoptadas por el Legislador no pueden generar un   privilegio a favor de un culto determinado, de manera que “la constitucionalidad   de las políticas estatales que beneficien a la religión será juzgadas en función   de la neutralidad de sus propósitos y de sus efectos.”[31]    

13.  De lo anterior, es   posible colegir que, es necesario que se demuestre claramente que, en la   promoción del hecho cultural, de contenido religioso, en ella se pueda   identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique. Para tales   efectos, la exposición de motivos es un criterio necesario, pero no suficiente   para develar tal motivo, como bien se expresó en la sentencia C-224 de 2016, por   lo que es necesario que el juez constitucional tome en cuenta los elementos   deliberativos que son puestos a su juicio en las intervenciones ciudadanas, así   como en el despliegue de sus facultades probatorias, con el fin de determinar la   existencia de dicho elemento secular.    

14.  En síntesis, en consideración a los precedentes de   la Corte Constitucional, Colombia es un Estado laico, lo cual le impide imponer   medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que prevean   tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el   hecho exclusivo de la práctica o rechazo a ese culto religioso. Por ende, la   constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato específico   para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda identificar un   criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique.     

El criterio del control de la constitucionalidad de las normas que establezcan   relaciones entre el Estado y las iglesias    

15.  En diferentes   pronunciamientos, la Corte Constitucional ha examinado el respeto del principio   de laicidad en normas que establecían diferentes formas de relacionamiento entre   el Estado y las iglesias, entre otras, leyes de honores respecto de hechos   religiosos, reconocimiento, protección y financiación pública de actividades   religiosas con arraigo cultural, entre otros. Así, la sentencia C-152   de 2003 declaró la constitucionalidad de la ley que establece la licencia de   maternidad. En dicha ocasión examinó si el título de la ley, “Ley María”,   afectaba el principio de laicidad. Concluyó este tribunal que no había   desconocimiento del principio, porque se trata de “un nombre genérico   de amplia recordación  (…)   tan común en la cultura colombiana y en general latina” y “las   connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen   ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una   determinada confesión o religión”[32].   El rigor de este criterio de control, hubiera significado la   inconstitucionalidad de todas las normas que reconocían el carácter cultural   presente en la celebración de la Semana Santa en diferentes ciudades del país,   teniendo en cuenta que se trata de un evento con una connotación necesariamente   religiosa. Pero esta sentencia no tuvo en cuenta la compleja tensión que se   crea, cuando es posible que la connotación religiosa de un hecho o de una   manifestación revista, a la vez, un carácter cultural. Es por esta razón que,   posteriormente, la jurisprudencia aceptó que resulta constitucionalmente posible   la protección y el fomento de una actividad religiosa que constituyera una   manifestación cultural[33], siempre   y cuando el elemento religioso fuera meramente anecdótico o accidental[34] y no recayera sobre símbolos   asociados a determinada religión[35].    

16.  Este rigor inicial   de la jurisprudencia constitucional ponía ya de presente que la promoción   cultural de actividades religiosas resulta sensible y riesgosa frente al   principio de laicidad. Por esta razón, la sentencia C-817 de 2011 advirtió que “asimilar   un culto específico al concepto ‘cultural’ plantea serias dificultades y graves”   riesgos””, aunque en dicha sentencia la   jurisprudencia comenzó a atenuar el rigor anterior, al aceptar que la   connotación religiosa no debe ser necesariamente anecdótica o accidental, sino   que, aunque la connotación religiosa sea importante, es necesario que las   medidas como las controladas respondan a “un factor secular, el cual (i) sea   suficientemente identificable; y (ii) tenga carácter principal, y no solo   simplemente accesorio o incidental”.    

17.  Esta decisión fue   reiterada en la sentencia C-224 de 2016, en donde se declaró inexequible que se   autorizara el destino de recursos públicos para financiar las procesiones de   Semana Santa en la ciudad de Pamplona[36], ya que   se concluyó que “el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso   ha de ser la exaltación religiosa” y, “Por ende, la   constitucionalidad de las medidas legislativas que involucren un trato   específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda   identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique”[37]. De nuevo, la Corte   Constitucional reiteró el riesgo latente en la promoción cultural de actividades   de contenido religioso “en especial cuando de lo que se trata es de   reivindicar prácticas religiosas mayoritarias –como la religión católica-. En   estos casos las autoridades públicas deben ser especialmente cuidadosas debido a   factores históricos de discriminación y exclusión de minorías”[38].    

18.  Por otra parte, el   criterio establecido en la sentencia C-817 de 2011, fue igualmente reiterado en   la sentencia C-441 de 2016, en la que se declaró exequible la autorización   presupuestal para financiar la celebración de la Semana Santa en Tunja, donde se   concluyó la constitucionalidad de la medida porque se identificó que la   finalidad del legislador sí era laica y, se advirtió que este tipo de medidas   resulta constitucional, “si en ellas se encuentra un criterio   predominantemente secular que la justifique”[39]. Así mismo, se reconoció que la   Constitución, permite que el Congreso de la República como órgano deliberativo,   pluralista y representativo de las distintas regiones del país, pueda discutir y   proponer la promoción y protección de diferentes expresiones culturales. En   efecto, cuando el artículo 70 de la Constitución Política se refiere al deber   del “Estado” de promover el acceso a la cultura, y respetar el pluralismo   cultural, no optó por circunscribirlo a una rama específica del poder público,   por lo que resultaría ilógico restringir la competencia para declarar un   elemento como integrante del patrimonio cultural de la Nación a la rama   Ejecutiva, pues sería tanto como equiparar Estado a rama ejecutiva.  Así,   el legislador cuenta con la competencia de declarar una expresión cultural como   integrante del patrimonio cultural de la Nación, mas cuando ello surja de un   debate donde se le otorgue igual respeto y consideración a las diferentes   posturas que allí surjan, y en todo caso, dicha ley luego podrá ser objeto de   control de constitucionalidad por las vías que la Constitución prevé,   conservando así el carácter deliberativo, diverso y pluralista de la Carta de   1991.    

20.  Sin embargo, la   sentencia C-570 de 2016 reintrodujo la exigencia del carácter principal del   criterio secular de la medida y, mezclándolo con el establecido en la C-567 de   2016, concluyó, por su parte, que para determinar la constitucionalidad de las   medidas de amparo cultural de manifestaciones religiosas era necesario   identificar “un criterio secular principal o predominante, el cual debe ser   verificable, consistente y suficiente”. En dicha decisión, este criterio condujo a   declarar parcialmente exequible la ley demandada, que implementaba medidas de   protección al monumento al Cristo Rey de Belalcázar, pero llevó a declarar la   inconstitucionalidad de los apartes de la ley que reconocieron la   “importancia  (…) religiosa” del monumento. El criterio de control establecido en   la sentencia C-567 de 2016 fue aplicado en la sentencia C-109 de 2017, donde se   declaró exequible la declaratoria como patrimonio cultural nacional de las   procesiones de Semana Santa y el festival de música religiosa de Popayán[43]. Igualmente, el método se   reiteró en la sentencia C-111 de 2017, que declaró la exequibilidad de una norma   que ordenaba al Ministerio de Cultura, el fomento de las Fiestas de San   Francisco de Asís en Quibdó[44].    

21.  Por su parte, la   sentencia C-288 de 2017 reiteró el criterio establecido en la sentencia C-567 de   2016, pero precisó que el control de la neutralidad del Estado en materia   religiosa, en desarrollo del principio de laicidad, debía ser más estricto   cuando la connotación religiosa del evento fuera importante, caso en el cual la   justificación secular debía ser importante y suficiente, pero menor, cuando la   connotación religiosa fuera marginal. El anterior criterio permitió concluir que   la declaratoria de patrimonio cultural y artístico, con medidas de fomento, para   las Fiestas de San Pedro, celebradas en el Espinal, no desconocía el principio   de laicidad, teniendo en cuenta que el único elemento religioso del evento es el   nombre, que coincide con una figura de la religión católica[45], pero no se trata, de una   celebración eclesiástica.    

22.  Este criterio fue   finalmente confirmado en la sentencia C-054 de 2018, donde se juzgó una norma   que declaraba a entidades privadas del orden religioso, como gestores y garantes   del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad   de Tunja. Allí se resaltó que el examen del respeto del principio de laicidad   debía ser riguroso, en ese caso, porque el reconocimiento realizado por la ley   hacía referencia a un evento con una innegable connotación religiosa[46]. Pese a lo anterior, se encontró   que la norma superaba los parámetros exigidos para garantizar el principio de   laicidad[47].    

D.             SOLUCIÓN AL CARGO PROPUESTO    

23.  El problema   jurídico que aborda la Corte Constitucional en la presente decisión no ha sido   anteriormente planteado en el control abstracto de constitucionalidad. Respecto   de las normas que reconocen el carácter cultural de las procesiones u otras   celebraciones de Semana Santa en diferentes lugares del país, este tribunal ha   juzgado mayoritariamente la constitucionalidad de contenidos normativos que   autorizan la destinación de recursos públicos para su financiación, como   actividades con contenido cultural[48]. Por su   parte, en la sentencia C-054 de 2018 se juzgó una norma que reconoce a la “ciudad   de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como   gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la   Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de   homenaje y exaltación a su invaluable labor”, pero únicamente se juzgó la   constitucionalidad en lo relativo a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de   Nazarenos de Tunja y no se ocupó la Corte del examen de la constitucionalidad de   la expresión relativa a la ciudad de Tunja.    

24.  En esta ocasión, le   corresponde a la Corte, juzgar la constitucionalidad de una norma con un   contenido diferente: “Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y   al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de las   Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander”. La norma   juzgada en la sentencia C-054 de 2018 utiliza la expresión reconózcase, mientras   que la ahora bajo examen recurre a la expresión declárese. La norma relativa a   la ciudad de Tunja utiliza las expresiones “gestores y garantes”,   mientras que la ahora bajo control refiere “creadores, gestores y promotores”.   La norma relativa a la ciudad de Tunja dirige expresamente este reconocimiento   al    “rescate de   la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja”, mientras   que la de la ciudad de Pamplona recae sobre las “Procesiones de la Semana   Santa de Pamplona”. Finalmente, en la norma acerca de la ciudad de Tunja, se   hace evidente su naturaleza de ley de honores, no solamente por la utilización   del verbo reconocer, sino porque su mismo contenido normativo precisa la   naturaleza de exaltación, al agregar que “siendo el presente un instrumento   de homenaje y exaltación a su invaluable labor”. En atención a lo anterior,   la sentencia C-054 de 2018 juzgó la constitucionalidad de la norma en lo   relativo a las organizaciones privadas allí mencionadas, frente al principio de   laicidad, a partir de su naturaleza de ley de honores[49], pero no le correspondió juzgar lo relativo   a la ciudad de Tunja.    

La naturaleza   jurídica de la norma objeto de control    

25.  La inclusión del   municipio de Pamplona, como creador, gestor y promotor de las procesiones de   Semana Santa no puede ser considerado exclusivamente como una exaltación a su   labor, sino como una atribución de funciones a esta autoridad administrativa,   porque la interpretación normativa a efecto útil, determina que la gestión y   promoción de las procesiones de Semana Santa no se refiere a hechos pasados,   como ocurre con la creación del evento –hecho social-, sino implica la   realización futura de actividades respecto de la manifestación que se sucederá   en el tiempo, al realizarse año tras año; así, afirmar que se trata de un   reconocimiento, privaría de contenido normativo los verbos gestionar y   promocionar, utilizados por la norma, otorgando de esta forma competencias a una   autoridad administrativa.    

Los criterios de   constitucionalidad y el método de control    

26.  La norma bajo   examen tiene una doble naturaleza jurídica: respecto de la Arquidiócesis de   Pamplona, se trata de una ley de honores; en cuanto al Municipio de Pamplona, es   una ley de atribución de competencias administrativas. En uno y otro caso, la   ley debe respetar imperativos constitucionales. En concreción de esto, en la   sentencia C-817 de 2011, este tribunal juzgó la constitucionalidad de una ley   que asociaba a la Nación a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El   Espinal y declaraba monumento nacional a su Catedral. Esta ley de honores fue   declarada inexequible porque se evidenció que perseguía fines religiosos y no   existía una finalidad secular de mayor importancia al respecto. También, en la   sentencia C-948 de 2018, la Corte encontró parcialmente exequible el contenido   de la ley de honores respecto de la Santa Madre Laura Montoya Upegui[50]. Allí se sostuvo que “esta forma de ley de honores solo es válida   si el componente laico prima sobre el religioso” [51]. Por otra parte, como cualquier   ley que atribuye competencias a las autoridades administrativas, el componente   relativo a las actividades que debe desarrollar el municipio de Pamplona, debe   respetar la Constitución y, en el presente asunto, el principio constitucional   de laicidad.    

27.  Para juzgar la   constitucionalidad de la norma bajo control, frente al principio de laicidad, es   necesario afincar el control en dos extremos: tanto en la finalidad perseguida   por el legislador al rendir honores y atribuir las competencias al municipio,   como en el resultado que produce. Estos elementos han sido tenidos en cuenta por   la Corte Constitucional al juzgar las mencionadas normas que han establecido   diversas formas de relación entre las iglesias y el Estado. El   examen de los efectos que provoca la norma, respecto del principio de laicidad,   resulta ineludible. Por lo tanto, una norma legal que establezca relaciones   entre las iglesias y el Estado puede resultar inconstitucional si, a pesar de   tener una intención laica o secular, genera promoción o afectación de   determinada congregación religiosa o involucra al Estado en los asuntos   religiosos de determinada confesión.    

28.  Para hacer este   control la Corte ha desarrollado una jurisprudencia que toma elementos   doctrinales de la jurisprudencia norteamericana, especialmente del denominado ‘lemon   test’.  Así la Corte Constitucional ha determinado, que en el control de   constitucionalidad se debe establecer si los propósitos   legislativos que se persiguen con la medida son principalmente seculares, por lo   cual deben cumplir con dos características: (i) deben ser suficientemente   identificables; y (ii) deben tener carácter principal, y no solo simplemente   accesorio o accidental. Para lo cual, la exposición de motivos es un criterio   necesario, pero no es suficiente; lo anterior, tiene como consecuencia, que el   juez constitucional, con base en el ejercicio deliberativo propio de nuestro   control constitucional, deba determinar con base en los elementos de juicio   puestos a su disposición y recaudados por la vía probatoria. De esta forma, no   le es dado al legislador promover hechos culturales que tienen (i) por efecto   principal el de promover o afectar o inhibir determinada religión; o (ii) genera   un involucramiento indebido del Estado en asuntos religiosos o de las iglesias   en los asuntos estatales. Este último asunto ha sido definido de manera variable   por la jurisprudencia constitucional, ya que ésta ha exigido que la norma no   produzca “una posición excesivamente comprometida con la religión”[52]; “un   enmarañamiento –excessive entanglement- entre el Estado y la   religión”[53]; una  “confusión   o entrelazamiento simbólico de las funciones públicas, con las actividades   religiosas”[54]  o una “excesiva confusión de las funciones del Estado con las de las iglesias”[55].    

29.  En atención a lo   anterior, la constitucionalidad de la norma que declara a la Arquidiócesis de   Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de   las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad, será determinada, por una   parte, a partir de la identificación de si existe en la misma un criterio   secular que responda a las exigencias jurisprudenciales en la materia y, por   otra parte, si los efectos que acarrea son compatibles con el principio de   laicidad.    

La norma demandada responde a un criterio secular   suficientemente identificable, de carácter principal, y no solo simplemente   accesorio o accidental    

30.  La sentencia C-224   de 2016 declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 1645 de   2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la   Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras   disposiciones”. En esta decisión no se integró la unidad normativa respecto   de toda la ley en cuestión y, por lo tanto, no se juzgó la constitucionalidad   del artículo 5, que ahora se encuentra bajo control de constitucionalidad. Esto   implica que no existe cosa juzgada al respecto. No obstante, la ratio   decidendi de la sentencia C-224 de 2016 no resulta exclusivamente predicable   del artículo 8, sino de las otras normas, ya que la inconstitucionalidad se   derivó del hecho de que no encontró la Corte Constitucional que con la   expedición de esta ley, el legislador persiguiera finalidades compatibles con el   principio constitucional de laicidad. Esta decisión se constituye entonces, para   el presente asunto, en un precedente no sólo relevante, sino ineludible. Así,   será necesario identificar el fundamento del precedente y resolver si, en el   presente asunto, existen o no suficientes razones para apartarse del mismo.     

31.  Para la sentencia   C-224 de 2016 “a pesar de que la ley 1645 de 2013 pretende el reconocimiento   de ciertos actos como parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, lo   que se desprende de su contenido es, en últimas, la exaltación de las   ritualidades, íconos y actos ceremoniosos exclusivos de la religión católica   romana, probablemente mayoritaria y hegemónica durante varios siglos. De la   misma forma, cuando se revisan los antecedentes legislativos se puede constatar   –incluso con mayor claridad- cómo el elemento religioso fue en realidad el   protagónico para la inspiración y aprobación de esa ley, donde la promoción de   la cultura y de otros factores como el turismo fueron apenas coyunturales.    

Así, en la   exposición de motivos del proyecto de ley, a la cual la Corte hace remisión   directa, luego de una breve descripción geográfica y de la historia de Pamplona,   se hace un recuento de la Semana Santa en ese municipio. En él se incluye “un   escrito de María Clara Valero Álvarez Presidenta de la Academia de Historia de   la Ciudad de Pamplona, en donde se hace un breve relato sobre la trayectoria e   importancia de la Ciudad de Pamplona y sobre la antigüedad de la Semana Santa,   con sus respectivas citas colocadas en orden cronológico con soportes   documentales de fuentes primarias que reposan en los archivos notariales y   eclesiásticos, indagación realizada por la autora de esta nota histórica”. A   continuación, se exponen algunas consideraciones referentes a la competencia del   Congreso y los fundamentos constitucionales y legales para aprobar esta clase de   normas (declarar el patrimonio cultural inmaterial de la Nación). Finalmente, se   exponen algunas consideraciones acerca de la “justificación del proyecto”, en   los siguientes términos:    

“El   presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental que la Semana Santa del   municipio de Pamplona -Norte de Santander- o como se denomina en el ámbito   nacional -Semana Mayor-, sea incluida en la lista representativa de patrimonio   cultural inmaterial del ámbito nacional y que los bienes muebles que hagan parte   de la respectiva manifestación religiosa tengan el carácter de bienes de interés   cultural del ámbito nacional, con su correspondiente plan especial de   protección.    

Al   incluirse en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del   ámbito nacional la Semana Santa del municipio de Pamplona, se asegura su   fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción.    

De igual forma con la declaratoria de interés cultural   de carácter nacional de las imágenes (bienes muebles) que hacen parte de la   celebración de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona Norte de   Santander, se les otorga un régimen especial de protección, incluyendo medidas   para su inventario, conservación y restauración, etc.    

En   conclusión, de todo lo expuesto en esta parte motiva con respecto a la   celebración de la Semana Santa en Pamplona, que data desde el siglo XVI hasta el   siglo XXI, dan suficiente peso y respaldo para que la Semana Mayor de la ciudad   de Pamplona -Norte de Santander- sea reconocida como Patrimonio Inmaterial de   Carácter Nacional, lo cual, traería sumos beneficios para fortalecer la fe   católica, así como se mostraría a Colombia y al mundo la riqueza religiosa que   existe en la ciudad de Pamplona. Además, atraería muchas   personas piadosas a participar de los imponentes actos religiosos y también a   aquellas personas interesadas en conocer y apreciar joyas de carácter   histórico-cultural, promoviéndose así el turismo en esta región de Colombia”.    

Son   casi cinco (5) siglos de historia de aludida Semana Santa, que hoy, por nuestro   ambiente sociocultural queremos fortalecer como un espacio maravilloso de   fomento de la cultura religiosa de nuestro país y de nuestra región.    

 (…)     

En el transcurso   del trámite tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la   República, en los debates se optó por presentar como fundamento de la   iniciativa, consideraciones idénticas a las formuladas en la exposición de   motivos, en los siguientes términos:    

(…)    

En conclusión, la   Semana Santa en Pamplona, que data desde el siglo XVI hasta el siglo XXI,   traería sumos beneficios para fortalecer la fe católica, así como se mostraría a   Colombia y al mundo la riqueza religiosa que existe en la ciudad de Pamplona.   Además, atraería muchas personas piadosas a participar de los imponentes actos   religiosos y también a aquellas personas interesadas en conocer y apreciar joyas   de carácter histórico-cultural, promoviéndose así el turismo en esta región de   Colombia”. (Subrayado fuera de texto)    

De la exposición de   motivos se pueden concluir tres situaciones: (i) las procesiones de Semana Santa   en Pamplona son parte de la historia del municipio; (ii) sin embargo, es   evidente que el objetivo principal de la autorización al municipio para asignar   partidas presupuestales, es fortalecer la fe católica y atraer a personas   piadosas a participar de los imponentes actos religiosos; y (iii) en últimas, el fin secundario es la activación del   turismo en la región” (negrillas en la sentencia)[56].   Y más adelante apuntó la Corte que (…) 48. Con todo, resulta difícil encontrar un contenido secular   identificable y primordial en la norma acusada. Para la Corte Constitucional es   evidente que la autorización de invertir presupuesto público en la promoción de   las procesiones de Semana Santa en Pamplona, y en la protección de los bienes   que en ella se utilizan, lo que pretende es fortalecer la fe católica,   siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado colombiano, según las   distinciones conceptuales explicadas en esta sentencia. En estos términos, no es   de recibo que el Congreso de la República desconozca de tal manera el principio   de neutralidad del Estado laico, tomando decisiones con las cuales otorga   beneficios presupuestales a entidades religiosas con la finalidad primordial de   promover y/o beneficiar a la religión católica” (negrillas en la sentencia)[57].    

32.   Ahora bien, en el presente asunto   fueron invitadas a participar varias entidades públicas y privadas, incluidas la   Alcaldía de Pamplona y la Conferencia Episcopal de Colombia y se dio la   oportunidad para la intervención ciudadana en el proceso público de   inconstitucionalidad. La Alcaldía de Pamplona y su Instituto de Cultura y   Turismo resaltan la antigüedad de la celebración de la Semana Santa en la   ciudad, de más de 450 años[58] y consideran que esto ha generado que   esta manifestación haga parte de la cultura de la ciudad y genere un beneficio   de atracción turística. En efecto, y reiterando lo establecido en la sentencia   C-441 de 2016, en este tipo de juicios de constitucionalidad, la exposición de   motivos es un factor necesario, pero no suficiente para determinar la   constitucionalidad de una norma.    

33.   De lo anterior, y reconociendo la   importancia de la deliberación dentro del proceso de constitucionalidad   evidenciada en las diferentes intervenciones ciudadanas, es posible concluir   que, a pesar de que las procesiones de Semana Santa en Pamplona son una   manifestación religiosa, su celebración acarrea beneficios no exclusivamente   para la Iglesia Católica o para sus fieles, sino permite atraer el turismo y   genera riqueza económica para la ciudad, al mismo tiempo que, como lo pone de   presente la exposición de motivos de la Ley, la norma pretende que se amparen   las imágenes utilizadas durante las procesiones[59] las que   pueden ser igualmente percibidas, como representativas de tradiciones culturales   y artísticas de la región. Además, alrededor de la celebración de las   procesiones, se realizan una serie de actividades culturales, artísticas,   plásticas y gastronómicas que justifican que se exalte la celebración de esta   actividad. Al respecto, debe aclararse que el amparo se justifica no únicamente   en razón de la antigüedad de la celebración de la Semana Santa en dicha ciudad,   sino por las consecuencias benéficas seculares que acarrea para los miembros de   la sociedad, pertenezcan o no a la religión católica.    

La coorganización de la Semana Santa, por parte de la   administración municipal de Pamplona, debe fundarse en medidas de promoción y   difusión, en la salvaguarda del principio de neutralidad y de un criterio   secular preponderante    

34.  Para determinar el   respeto del principio de laicidad en normas que determinan relaciones entre las   iglesias y el Estado, la jurisprudencia constitucional no ha juzgado únicamente   las finalidades perseguidas; también ha considerado el efecto que acarrean, para   determinar si, aparte de las finalidades buscadas, el resultado es compatible   con el principio. En particular, determinó que una relación entre las iglesias y   el Estado sería inconstitucional si tiene por impacto primordial beneficiar a   determinada religión, pero perjudicar a otras[60]. Así, consideró la Corte que la   determinación del descanso dominical, idea inicialmente religiosa, no tenía por   efecto obligar a las personas a realizar determinadas prácticas religiosas, ni   les impedía trabajar, sino que aseguraba el descanso o un recargo salarial para   todas las personas, independientemente de sus creencias y prácticas religiosas[61]. También determinó que resultaba   inconstitucional la consagración del Estado al Sagrado Corazón de Jesús por   parte del Presidente de la República, por el efecto simbólico que acarreaba al   asimilar al Estado colombiano con la religión católica, consecuencia contraria a   la neutralidad pública en la materia[62].   Declaró la inconstitucionalidad de una norma que asociaba a la Nación a la   celebración del aniversario de una diócesis, considerando el impacto simbólico   que conllevaba frente al principio de laicidad[63].   El mismo impacto de adhesión simbólica del Estado y del servicio público a   determinada religión fue el que determinó la declaratoria de inexequibilidad del   mandato legal de consagrar oficialmente a la Madre Laura Restrepo, como patrona   de los educadores[64], lo que   además afectaba la laicidad en el servicio público de la educación.    

35.   En este sentido,   la jurisprudencia constitucional ha precisado que las relaciones entre las   iglesias y el Estado deben velar por evitar “que las funciones públicas   se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas”[65],   desde un punto de vista real o incluso meramente simbólico[66],   teniendo en cuenta que aunque la separación entre las iglesias y el Estado   admite el establecimiento de relaciones entre las mismas, éstas no deben afectar   la independencia recíproca que es amparada por el principio de laicidad, ni   generar en las personas, ni siquiera la apariencia de que el Estado promueve   determinada religión y, por lo tanto, la asume como oficial, ya que esto   afectaría la confianza ciudadana en la neutralidad del Estado en materia   religiosa, como garante imparcial del ejercicio de los derechos de todas las   personas, más allá de sus creencias religiosas.    

36.  En el caso bajo   control de constitucionalidad, se trata de una norma que asigna la función al   Municipio de Pamplona de gestionar y promocionar las procesiones de la Semana   Santa. Al respecto, es cierto que los municipios tienen responsabilidades   constitucionales en materia cultural: el artículo 311 de la Constitución   Política estable que a los municipios les corresponde “prestar los servicios   públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso   local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación   comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y   cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”   (negrillas no originales). Por su parte, el numeral 9 del artículo 313 de la   Constitución faculta a los concejos municipales para “dictar las normas   necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y   cultural del municipio”. Sin embargo, el cumplimiento de estos deberes   respecto de la cultura, debe ser encuadrado en el acatamiento integral de la   Constitución Política; en concreto, la labor municipal en materia cultural no   exime a las autoridades administrativas locales del respeto del principio de   laicidad. En vista de esto, cuando la manifestación cultural se predique de   hechos religiosos, las autoridades administrativas deben ser particularmente   cuidadosas para no incurrir en ninguno de los comportamientos contrarios a la   separación de las iglesias y del Estado, la neutralidad estatal en materia   religiosa, la igualdad de las confesiones religiosas y la libertad de cultos de   las personas.    

37.  Reitera la Corte   Constitucional que la separación entre las iglesias y el Estado no es una   garantía unidireccional que protege únicamente la autonomía del Estado frente a   las distintas religiones[67],   necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones públicas en un Estado   democrático y pluralista[68], sino se   trata también de un mecanismo que ampara la autonomía de las iglesias en el   manejo de sus propios asuntos, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia   constitucional[69]. En este   sentido, mientras la sentencia C-224 de 2016 advirtió que la financiación con   dineros públicos de manifestaciones religiosas implica que al respecto se   activen los mecanismos de control fiscal y, por lo tanto, convierte a estos   particulares en gestores fiscales; en el presente caso es necesario advertir que   la atribución a una autoridad administrativa de la función de organizar y   promover las procesiones de la Semana Santa, convierte este evento religioso en   una actividad administrativa, que debe respetar los principios del artículo 209   de la Constitución y la convierte en objeto de control disciplinario.    

38.  Luego de analizar   los distintos argumentos puestos a consideración de la Corte, resulta admisible   la solicitud de constitucionalidad condicionada formulada por el Procurador, en el   sentido de que la expresión “promotores”, sea entendida como que el   municipio de Pamplona debe fomentar las procesiones de Semana Santa, únicamente   como evento cultural, absteniéndose de efectuar cualquier promoción doctrinal de   la fe católica. El mismo entendimiento es predicable de la expresión “gestores”.   En efecto,   a pesar de la naturaleza evidentemente religiosa de las procesiones de Semana   Santa en la ciudad de Pamplona, existen manifestaciones no religiosas que se   desarrollan alrededor, tales como eventos culturales y gastronómicos que   ameritan que la administración municipal gestione y promueva la realización del   acto religioso, pero enfocando su actividad hacia los elementos seculares,   laicos o culturales que se realizan en torno de las procesiones y con el fin de   promover la cultura y atraer el turismo a la ciudad. Por lo cual, cuando se está   frente a una manifestación cultural que incorpora particularmente un contenido   religioso, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 19   Superior y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia, como el principio de   neutralidad, característico del Estado laico colombiano, tanto las autoridades   competentes -Ministerio de Cultura, gobernación, municipio y distrito como el   Congreso de la República, tienen el deber de fundar las medidas de promoción,   difusión, y salvaguarda de tal expresión, en un criterio secular preponderante.    

39.  En otros términos,   en cumplimiento de estas funciones, la administración municipal deberá gestionar   y promover este evento, como una actividad cultural y preservar la neutralidad   del Estado en materia religiosa. Por lo tanto, debe evitar promover directa o   indirectamente la religión católica, afectar la igualdad entre las distintas   confesiones religiosas o realizar actos de adhesión a dicha religión, incluso si   estos son meramente simbólicos. Este condicionamiento que será incluido en la   parte resolutiva de la sentencia, busca preservar el principio de separación de   lo público y lo privado y, en particular, el principio de laicidad, en sus   componentes de separación entre el Estado y las iglesias y la neutralidad   estatal en materia religiosa.    

E.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

40.  Le correspondió a   la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Al declarar que la   Arquidiócesis y el municipio de Pamplona son los creadores, gestores y   promotores de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad, el artículo 5   de la Ley 1645 de 2013 desconoció el principio constitucional de laicidad?    

41.  Para resolver este   problema jurídico, encontró la Corte que es posible que el Estado exalte   manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, pero que para que   ello resulte constitucionalmente admisible es imperante que la normatividad o   medida correspondiente tenga en adición a los motivos esbozados por el   legislador, unos efectos seculares, que cumplan con dos características: (i)   deben ser suficientemente identificables; y (ii) deben tener carácter principal,   y no solo simplemente accesorio o accidental. Por lo cual, cuando se está frente   a una manifestación cultural que incorpora particularmente un contenido   religioso, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 19   Superior y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia, como el principio de   neutralidad, característico del Estado laico colombiano, tanto las autoridades   competentes -Ministerio de Cultura, gobernación, municipio y distrito como el   Congreso de la República, tienen el deber de fundar las medidas de promoción,   difusión, y salvaguarda de tal expresión, en un criterio secular preponderante.    

42.  Con fundamento en   lo anterior, concluyó la Corte Constitucional que la exposición de motivos no es   suficiente para declarar dicho criterio secular preponderante, pero evidenció   que existen manifestaciones no religiosas que se desarrollan alrededor de la   realización de las procesiones de Semana Santa en la ciudad de Pamplona, tales   como eventos culturales y gastronómicos. Por lo cual, es posible identificar   beneficios seculares para la comunidad de dicha ciudad, entre otros, en materia   de turismo, que justifican la exaltación de la Arquidiócesis de Pamplona como   creadora, gestora y promotora de las procesiones de Semana Santa en dicha   ciudad.    

43.  Por lo tanto, en   reconocimiento de la competencia legislativa para reconocer y promover   actividades culturales, así como en aplicación del principio de conservación del   derecho y considerando el criterio secular preponderante que se evidencia en el   marco de la celebración de las procesiones de Semana Santa en Pamplona, este   tribunal condicionó la exequibilidad de la norma en el sentido de que en el   cumplimiento de estas funciones, la administración municipal deberá gestionar y   promover este evento, como una actividad cultural y preservar la neutralidad del   Estado en materia religiosa. Por lo tanto, debe evitar promover directa o   indirectamente la religión católica, afectar la igualdad entre las distintas   confesiones religiosas o realizar actos de adhesión a dicha religión. Concluyó   la Corte que de esta manera se busca preservar el principio de separación de lo   público y lo privado y, en particular, el principio de laicidad, en sus   componentes de separación entre el Estado y las iglesias y la neutralidad   estatal en materia religiosa.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo de   vulneración al principio constitucional de laicidad, el artículo 5o. de la Ley   1645 de 2013 “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la   Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se   dictan otras disposiciones”, en el entendido de que en desarrollo de la   labor atribuida al Municipio de Pamplona como gestor y promotor de las   procesiones de Semana Santa en dicha ciudad, la administración municipal debe   preservar la neutralidad del Estado en materia religiosa y, por lo tanto, debe   evitar promover directa o indirectamente la religión católica, afectar la   igualdad entre las distintas confesiones religiosas o realizar actos de adhesión   a dicha religión.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Con   impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-033/19    

NORMA QUE DECLARA A LA ARQUIDIOCESIS Y AL MUNICIPIO DE   PAMPLONA COMO CREADORES, GESTORES Y PROMOTORES DE LAS PROCESIONES DE LA SEMANA   SANTA EN ESE MUNICIPIO-Vulnera el principio de laicidad y el deber de neutralidad   religiosa (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente   D-12039    

Magistrado Ponente:    

Alejandro Linares Cantillo    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte   Constitucional, el 30 de enero de 2019, en este asunto, presento Salvamento de   Voto porque considero que la disposición acusada, debió ser   declarada inexequible.    

Esto por cuanto, si bien la Arquidiócesis de Pamplona y el municipio de   Pamplona, fueron declarados creadores, gestores y promotores de las Procesiones   de la Semana Santa de Pamplona, en razón de que tal celebración fue reconocida   por el legislador como patrimonio cultural inmaterial de la Nación por la Ley   1645 de 2013, no debió soslayarse el hecho de que el artículo 8º de esta misma   ley, que autorizó a la administración municipal de Pamplona para asignar   partidas presupuestales destinadas al cumplimiento de las disposiciones allí   contenidas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-224 de 2016.    

Cabe recordar que en dicha oportunidad, la Corte encontró que tal   disposición resultaba contraria a los artículos 1º y 19 de la Constitución   Política porque la citada ley busca “fortalecer la fe católica” y ese objetivo   no es compatible con el principio de laicidad del Estado.    

En esa medida, como quiera que los artículos 5º y 8º de la Ley 1645 de 2013   tienen un contenido normativo inescindible, ante la existencia de este   precedente jurisprudencial, conforme al cual las Procesiones de la Semana Santa   de Pamplona tienen un carácter religioso y no secular, en la práctica,   resultaría imposible que el municipio de Pamplona gestione esas procesiones, en   conjunto con la Arquidiócesis de Pamplona, sin promover directa o indirectamente   la religión católica y sin realizar actos de adhesión a dicha religión.    

Fecha ut   supra    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Ver folios 10 -12 del   expediente.    

[2] Ronald Mauricio   Contreras Flórez y Amilkar Avella Martínez, respectivamente. Folios 98-101 del   expediente.    

[3] Saúl Flórez Enciso.   Páginas 40 y siguientes del expediente.    

[4] Profesor Fabio Enrique   Pulido Ortiz y la estudiante Lindsay Valentina Guaba Marulanda. Folio 81 y   siguientes del expediente.    

[5] Por la cual se rinde   honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.    

[6] por la cual se declara   patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de   música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento   nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras   disposiciones.    

[7] Luis Augusto Castro   Quiroga, Arzobispo de Tunja. Página 46 y siguientes del expediente.    

[8] Entre   las decisiones en la materia se destacan, entre otras, las sentencias C-027 de   1993, C-568 de 1993, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-609 de 1996, C-152 de 2003,   C-1175 de 2004, C-766 de 2010 y C-817 de 2011.    

[9] “(…) la Constitución   de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho   colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más   importantes”: Corte Constitucional, sentencia C-350/94.    

[10] “En la Constitución   Política de 1991, son la supremacía constitucional, así como el respeto de las   diferencias, los elementos de cohesión social que permiten la convivencia   pacífica y el desarrollo libre de las potencialidades de todas las personas,   alrededor de los valores democráticos de la sociedad civil. Debe recordarse que   la palabra religión significa etimológicamente unión, al tener origen en   relegere  (reunir, recoger) y religare (ligar, liar, religar). En este sentido, el   factor de unión republicano es la democracia y la tolerancia por las distintas   creencias, prevalida de la neutralidad del Estado frente a los distintos   fenómenos religiosos”: Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016.    

[11] “La laicidad es un principio republicano y democrático, tal vez el   único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de la diversidad   religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner   en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la   Constitución. La laicidad permite entender que no hay antinomias entre estos   textos, sino espacios normativos distintos; permite entender que, a pesar de las   diferencias, el texto que nos reconoce a todos como colombianos, nuestro el   texto sagrado, es la Constitución”: Corte   Constitucional, sentencia C-224 de 2016.    

[12] Para la Asamblea   Nacional Constituyente, “El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que   fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión   católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se   traduce en la libertad de cultos”: Asamblea Nacional Constituyente,   Gaceta Constitucional, n. 82, p. 10.    

[13] Uno de los mecanismos   para garantizar las libertades de cultos y de asociación (arts. 19 y 38 CP.), al   igual que el principio de no injerencia mutua entre Estado e Iglesias, es   reconocer a estas últimas un amplio margen de autonomía para definir su   organización, su régimen interno y las normas que rigen las relaciones con sus   miembros”: Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.    

[14] “(…) uno de los momentos esenciales en el   desarrollo del constitucionalismo y de la idea de los derechos humanos fue el   reconocimiento de que las creencias religiosas eran un asunto que no debía de   ser controlado por el poder público y que, por consiguiente, debería respetarse   la libertad de consciencia, de religión y de cultos. Así, al consagrarse tales   libertades, se desplazó la cuestión de la verdad religiosa a la vida privada de   las personas y se comenzaron a establecer límites al poder de intervención del   Estado”: Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994.    

[15] “Colombia ya no es   un Estado confesional, como lo fue durante más de cien años, en vigencia de la   Constitución Nacional de 1886 e incluso antes, con excepción del período   comprendido entre 1853 y 1886”: Corte Constitucional, sentencia C-664 de   2016.    

[16] “No es papel del   Estado el promocionar las distintas confesiones religiosas, así lo haga   respetando la igualdad entre ellas”: Corte Constitucional, sentencia C-766   de 2010.    

[17] Corte Constitucional,   sentencia C-212 de 2017.    

[18] Corte Constitucional,   sentencia C-664 de 2016.    

[19] Al   evaluar la constitucionalidad de dicha norma, declarada exequible, la Corte   precisó que “todas las creencias de las personas son respetadas por el   Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el   hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se   refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y   confesiones religiosas por la trascendencia inherente  a ellas mismas,   siempre que tales  relaciones se desarrollen dentro  de la igualdad   garantizada  por el Estatuto Superior” (Ver, sentencia C-088 de 1994).    

[20] Lo que   en los términos de la jurisprudencia constitucional, sintetizados en la   sentencia C-1175 de 2004 implica: “(i) separación entre Estado e Iglesias de   acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94);   prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión   católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93); (ii) renuncia   al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en   el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94); (iii)   determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de   derechos constitucionales fundamentales (C-088/94); (iv) prohibición jurídica de   injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94); (v) eliminación normativa   de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden   social (C-350/94); y (vi) establecimiento de un test que evalúa si las   regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad   y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”.    

[21] Corte   Constitucional, sentencias C-478 de 1999, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766   de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, entre otras.    

[22] “La forma en que se   ha desdibujado la separación absoluta entre las esferas pública y privada en   torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra   propicia al afianzamiento de una concepción material de los asuntos públicos,   por cuya virtud los particulares vinculados a su gestión, si bien siguen   conservando su condición de tales, se encuentran sujetos a los controles y a las   responsabilidades anejas al desempeño de funciones públicas, predicado que,   según lo expuesto, tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de   preferencia, la función y el interés públicos involucrados en las tareas   confiadas a sujetos particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-181 de   1997.    

[23] Corte Constitucional,   sentencia C-212 de 2017.    

[24] Corte Constitucional,   sentencia SU-585 de 2017.    

[25] “(…) el   principio de laicidad cobija también la decisión libre y autónoma de las   congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado   colombiano”: Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016.    

[26] Basta con referir que el   artículo 2 de la Constitución prevé como uno de los fines esenciales del Estado “facilitar   la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación”; el artículo 7 “reconoce y protege la diversidad étnica y   cultural de la Nación colombiana”; el artículo 8 establece la   obligación del Estado y de toda persona de “proteger las riquezas culturales   y naturales de la Nación”; el artículo 44 define la cultura como un “derecho   fundamental” de los niños; el artículo 67 establece que el derecho a la   educación busca afianzar los valores culturales; el artículo 70 estipula que “la   cultura, en sus diversas manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad”;   el artículo 71 señala el deber de “fomento a las ciencias y, en general, a la   cultura”; el artículo 72 reconoce que “el patrimonio cultural de la   Nación está bajo la protección del Estado”; y, el numeral 8 del artículo 95   señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano “proteger los   recursos culturales y naturales”.    

[27] “La justicia   constitucional debe celebrar y proteger todas las manifestaciones culturales,   sin importar cuál sea su tipo o condición. Se deben proteger manifestaciones   culturales que se pierden en la historia y la memoria, aquellas que se han   consolidado recientemente y constituyen un gran orgullo nacional, tanto como   aquellas que hasta ahora se constituyen y cristalizan, porque son las creaciones   de espíritus jóvenes, cuyas emociones, hasta ahora encuentran las formas para   expresarse y manifestarse” (…) “El patrimonio   cultural de la Nación puede comprender bienes materiales, muebles o inmuebles,   así como también manifestaciones inmateriales en las cuales esté presente una   dimensión religiosa”: Corte Constitucional, sentencia C-054/13, al   examinar la constitucionalidad del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, “por   medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la   Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones   presupuestales”.     

[28] Ver,   sentencia C-1192 de 2005.    

[29]  “(…) aun cuando la   regulación legal del patrimonio cultural de la Nación no incluye expresamente al   Congreso de la República, como autoridad competente para determinar las   manifestaciones que lo han de integrar, una lectura sistemática de los artículos   70 y 71 y 150 de la Constitución, así como el hecho que los artículos 70 y 71   superiores se refieran al “Estado” y no a un órgano en específico, permiten   argumentar que el Congreso tiene la competencia para señalar las actividades   culturales que merecen una protección del Estado, máxime cuando en este órgano   democrático está representada la diversidad de la Nación. Argumentar que dicha   facultad es exclusiva del ejecutivo, sería asimilar a éste con el término   Estado, cuando éstas no son, ni mucho menos expresiones sinónimas”: Corte   Constitucional, sentencia C-441 de 2016.    

[30] Ver,   sentencia C-224 de 2016.    

[31]  Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid, Centro de   Estudios Constitucionales, 2012, p. 53.    

[32] En el caso concreto, la   Corte Constitucional declaró la exequibilidad de Ley María porque, aunque   algunas personas podían otorgarle connotación religiosa “ésta no es única y necesaria, sino contingente y eventual debido a   que es extrínseca a la decisión del legislador y no promueve religión específica   alguna”, ya que el beneficio allí previsto de la   licencia de paternidad no exige, como requisito para tener acceso, profesar   determinada religión: Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003.    

[33] “Si bien el Estado podría promocionar, promover, respaldar o tener acciones   de expreso apoyo y protección jurídica respecto de manifestaciones que,   incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible   carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas dentro   del territorio  colombiano, en el presente caso,   independientemente de otros posibles significados, la denominación de Ciudad   Santuario tiene un sentido predominantemente religioso, sobre el que no   encuentra la Corte un elemento secular que se superponga a la clara   significación católica que tiene tal denominación, acción con la que el Estado   entraría en la esfera prohibida en un Estado laico, de promoción de una   determinada religión y el desconocimiento de las exigencias derivadas del   principio de neutralidad estatal”: Corte   Constitucional, sentencia C-766 de 2010.    

[34] “(…) en estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente   anecdótico o accidental en el telos de la exaltación. En otras   palabras, el carácter principal y la causa protagonista debe ser la de   naturaleza secular” (negrillas del original): Corte Constitucional,   sentencia C-766 de 2010.    

[35] “Por estas razones,   para la Corte no resulta razonable la promoción y protección del patrimonio   cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que   sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa, como ocurre en   el presente caso con la denominación de Ciudad Santuario”: Corte   Constitucional, sentencia C-766/10.    

[36] La sentencia C-225 de   2016 se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-224 de 2016.    

[38] Ibíd.    

[39] Corte Constitucional,   sentencia C-441 de 2016. La sentencia C-541 de 2016 se está a lo allí resuelto.    

[40] “(…) a diferencia de   lo que ocurrió en el caso resuelto en la sentencia C-224 de 2016, en esta   ocasión 4) el legislador no adopta medidas que tengan una finalidad religiosa”:   Corte Constitucional, sentencia C-567/16.    

[41] Corte Constitucional,   sentencia C-570/16. Esta sentencia retomó la lista de los criterios de   constitucionalidad de las normas de financiación pública de actividades   religiosas con contenido cultural, establecidos en la sentencia C-152 de 2003,   pero modificó el alcance del sexto de ellos: “En vista de que el propósito de   esta decisión es resolver una demanda contra una norma que autoriza la   financiación pública de una práctica estrechamente asociada al hecho religioso,   los criterios que se exponen a continuación serán relevantes para el examen de   normas semejantes a esta (…) el Estado no puede 1) establecer una   religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una   iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean   simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas   que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión   de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o   desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o   perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente   libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de   bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener   una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y   7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de   condiciones”: Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016.    

[42] La sentencia C-570 de   2016 concluyó que la exigencia de que el elemento religioso no fuera principal,   imponía restricciones importantes en el cumplimiento del deber constitucional de   proteger el patrimonio, incluso si éste tiene connotaciones religiosas   importantes.    

[43] Entre otros argumentos,   expone la sentencia que “las procesiones han motivado la creación colectiva   de vocablos, conceptos, relaciones y roles, no inherente al rito religioso, sino   propios de su revivificación colectiva. En ellas, las imágenes han tenido   también un amplio valor artístico y cultural, con orígenes españoles, italianos,   franceses, quiteños y colombianos de diferentes épocas y lugares, imágenes que   quedan bajo la custodia de los “Síndicos” y no de la Iglesia Católica”:   Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2017.    

[44] Encontró la Corte que   la justificación secular era “verificable y consistente, no solo porque la   decisión de la UNESCO y la Resolución No. 1895 de 2011 del Ministerio de Cultura   son actos públicos, sino, además, porque las características de la fiesta se   ajustan adecuadamente a las condiciones conceptuales que, para el efecto,   establece la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”:   Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017.    

[45] “Atendiendo los   criterios fijados en la jurisprudencia en torno al modelo del Estado laico que   impera en Colombia, la Corte concluyó que la sola designación de un festival con   el nombre de una figura de importancia religiosa no infringe ninguna de las   prohibiciones derivadas del principio de neutralidad religiosa. Esta designación   no constituye un acto de establecimiento, promoción o adhesión oficial a una   iglesia. Simplemente es una referencia al nombre de un festival, el cual no es   dado por el Estado sino por los espinalunos a lo largo de los años. Dicho   festival, además, no es promovido directamente por la Iglesia Católica ni por   ninguna confesión religiosa en particular. Es una celebración que, tanto en su   origen como en la actualidad, celebra distintos aspectos de la cultura tolimense   y resulta coincidir con el día de San Pedro”: Corte Constitucional,   sentencia C-288 de 2017.    

[46] “La Corte advierte que en este caso el elemento religioso contenido   en la norma demandada es importante y significativo, pues se exalta la labor de   instituciones vinculadas a la religión católica en la celebración de la Semana   Santa en Tunja. Por lo tanto, el examen sobre la importancia y suficiencia de la   justificación secular de la medida que se estudia debe ser riguroso”: Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2018.    

[47] “Si bien dos de las   instituciones cuya labor se homenajea pertenecen a la religión católica (la   Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja), no se establece con la   norma demandada la promoción o adhesión del Estado a esta religión, así como   tampoco se asignan competencias a instituciones religiosas ni se valora algún   tipo de creencia. La norma en cuestión reconoce la importancia que han tenido la   Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja a lo largo de los años en   la organización de la Semana Santa en este Municipio”: Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2018.    

[48] Corte Constitucional,   sentencias C-224/16, C-225/16, C-441/16, C-541/16, C-567/16, C-109/17.    

[49] El problema jurídico   formulado por la sentencia C-054/18 fue el siguiente: “¿El reconocimiento, la   exaltación y homenaje mediante Ley de la República a la Curia Arzobispal y a la   Sociedad de Nazarenos de Tunja, por su labor como gestores y garantes de la   Semana Santa en Tunja, vulnera el principio de neutralidad religiosa del Estado,   a pesar de que dicha celebración tenga aspectos y fines seculares importantes?”.     

[50] “Si bien se   trata de una norma que abiertamente manifiesta su motivación religiosa, en tanto   indica que la ley surge “con motivo de su santificación”, posteriormente destaca   que se pretende hacer también un homenaje por su trabajo social, en “defensa y   apoyo de los más necesitados, respetando así el parámetro de control ya descrito”:   Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2014.    

[51] Corte Constitucional,   sentencia C-948 de 2014.    

[52] Corte Constitucional,   sentencia C-152 de 2003.    

[53] Corte Constitucional,   sentencia C-224 de 2016.    

[54] Corte Constitucional,   sentencia C-664 de 2016.    

[55] Ibíd.    

[56] Corte Constitucional,   sentencia C-224 de 2016.    

[57] Ibíd.    

[58] Este hecho es   igualmente puesto de presente en la exposición de motivos “La realización de la Semana Santa en Pamplona data del siglo XVI,   pues con la conformación de la Cofradía de la Veracruz en 1553 se da inicio a   las procesiones durante los días santos. El primer Párroco de Pamplona, Pbro.   Alonso Velazco, es quien organiza dicha Cofradía, encargada de engalanar y   dirigir las procesiones. Con el transcurrir de la historia se fue organizando la   Semana Santa en la ciudad, que en 1835 comienza a ser sede de la Diócesis de   Nueva Pamplona, posteriormente en 1956 elevada al título de Arquidiócesis. Poco   a poco se fueron adquiriendo algunas imágenes que representan el Misterio de la   Pasión, Muerte y Resurrección de Jesucristo”: Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 078 de 2012 Cámara, en  Gaceta del Congreso 503 de 2012, p. 12.    

[59] “De igual forma con   la declaratoria de interés cultural de carácter nacional de las imágenes (bienes   muebles) que hacen parte de la celebración de las procesiones de la Semana Santa   de Pamplona Norte de Santander, se les otorga un régimen especial de protección,   incluyendo medidas para su inventario, conservación y restauración, etc.”:   Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 078 de 2012 Cámara, en   Gaceta del Congreso 503 de 2012, p. 16.    

[60] “En cuanto a los propósitos del legislador, si ellos son   explícitos para promover o beneficiar a una religión o iglesia en particular   frente a otras, o si, pese a no ser explícitos, tienen dicho impacto primordial   como efecto, esto es, perjudican a otras confesiones religiosas, entonces la   conclusión no puede ser otra que la inconstitucionalidad de la medida por   desconocimiento de los principios y derechos constitucionales arriba citados”:   Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003.    

[61] Consideró que el   establecimiento del descanso dominical “no significa la obligación para   ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas,   y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus   fieles”: sentencia C-568 de 1993.    

[62]  “De un lado, se trata de una consagración oficial, por medio de   la cual el Estado manifiesta una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es   inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones   establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros credos   religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la consagración se efectúa   por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la   Carta, el símbolo de la unidad nacional. En efecto, una tal norma obliga a   efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no católicos   en un homenaje religioso católico o, en sentido contrario, los excluye, al menos   simbólicamente, de la pertenencia a la nación colombiana”: Corte   Constitucional, sentencia C-340 de 1994.    

[63] “(…) la norma acusada es expresa en vincular a la Nación, representada en el   Gobierno y el Congreso, en una celebración propia de la religión católica, como   es la conmemoración de una diócesis.  Esta vinculación se manifiesta de dos   maneras, a saber, (i) con actos de naturaleza simbólica, como la rendición de   público homenaje y la realización de ceremonias solemnes; (ii) con actuaciones   materiales, con cargo a los recursos del Estado, como la imposición de placa   conmemorativa, elaboración de nota de estilo con el texto de la ley y   autorización al Gobierno para que incorpore partidas del presupuesto destinadas   a la refacción de un inmueble destinado al culto católico”: Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011.     

[64] “El concepto   de patrona es un calificativo con clara connotación religiosa, y la designación   de un personaje de un credo específico y determinado como patrona de todos los   educadores supone la adhesión simbólica del Estado a esta religión en la   prestación de un servicio público esencial que, además, afecta la libertad de   cátedra, la autonomía de las instituciones educativas, y la formación pluralista   para los niños, niñas y adolescentes”: Corte Constitucional, sentencia C-948   de 2014.    

[65] Corte Constitucional,   sentencia C-766/10. Por su parte, la sentencia C-224 de 2016 precisó que “Aunque   la laicidad no significa el aislacionismo de la religión respecto de los   intereses del Estado, sí reclama que las funciones públicas no se confundan con   las que son propias de las instituciones religiosas”.    

[66] La sentencia C-664 de   2016 concluyó que “Se trata de verificar que la relación no conduzca,   en los términos del Lemon Test, a una excesiva confusión de las funciones   del Estado con las de las iglesias” y, en el caso concreto, encontró que   “Se verifica una situación de confusión simbólica y funcional en el caso bajo   estudio, en la medida en la que la participación discutida se realiza, en   representación de la Conferencia Episcopal, órgano máximo de la Iglesia Católica   en el país, conformado por la reunión de los obispos del país. (…)   En estos términos, la participación en representación de la Conferencia   Episcopal, en la dirección del establecimiento público encargado de la formación   técnica de los colombianos, determina una confusión constitucionalmente   inadmisible entre las funciones estatales y la misión de la Iglesia”.    

[67] El Estado goza “de   plena independencia, frente a todos los credos”: Corte Constitucional,   sentencia C-568 de 1993.    

[68] La sentencia C-1175 de   2004 declaró la inconstitucionalidad de la participación de un representante de   la Curia Arquidiocesana de Bogotá en el Comité de Clasificación de Películas,   órgano encargado de funciones públicas y la sentencia C-664 de 2016 declaró la   inconstitucionalidad de la participación de un representante de la Conferencia   Episcopal en el Consejo Directivo del SENA, en atención al carácter laico de los   servicios públicos, en particular, el servicio público de la educación.    

[69] “(…) el   principio de laicidad garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el   Estado. Se trata de un mecanismo para proteger a la iglesia de las intromisiones   de las autoridades públicas, lo mismo que al Estado respecto de las   intromisiones de las iglesias”: Corte Constitucional,   sentencia C-224 de 2016. También se precisó que “el principio de   laicidad no es una garantía unidireccional, establecida en beneficio exclusivo   de una de las partes (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de   las mutuas relaciones bajo una lógica de respeto de las autonomías recíprocas.   Así, respecto de las iglesias, evita la intervención y fiscalización estatal de   sus asuntos, los que, no obstante, se convierten en públicos, cuando éstas   ejercen funciones públicas o administran dineros o recursos públicos”: Corte   Constitucional, sentencia C-664 de 2016.

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