C-034-09

    Sentencia C-034-09  

ACCION  PUBLICA  DE  INCONSTITUCIONALIDAD POR  VICIOS DE FORMA-Término de caducidad   

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE  PROCEDIMIENTO  EN  LA  FORMACION  DE  LA  LEY-Carácter  rogado de los cargos   

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA            JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Valor     jurídico     y     fuerza  vinculante/COSA  JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Predicable       de       fallos       de       exequibilidad      o  inexequibilidad/COSA              JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Vincula      a      todas      las  autoridades/COSA  JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Limita    la    libertad    de    configuración    normativa    del  Legislador   

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Categorías conceptuales que delimitan alcance   

La  cosa juzgada constitucional puede  revestir diferentes categorías que permiten matizar el grado  de  rigidez  con  la  que  opera  la  inmutabilidad  de  la  sentencia. Así, ha  distinguido  la  cosa juzgada formal de la material, para indicar que la primera  se  refiere  a  situaciones  en  las  que  un  ciudadano  demanda el mismo texto  normativo  que  ha  sido  objeto  de  pronunciamiento anterior por parte de esta  Corporación,  mientras que la segunda se refiere a aquéllos eventos en los que  a  pesar de que una ley no es formalmente igual a otra que ha sido estudiada por  la  Corte  su  contenido  normativo  resulta  idéntico a aquella. Así pues, el  fenómeno  de  la cosa juzgada constitucional no sólo se presenta cuando existe  una  decisión  anterior del juez constitucional en relación con la misma norma  que  nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae  sobre  una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido  normativo  es  idéntico.  De  igual  manera,  esta  Corporación diferenció el  carácter  absoluto  y  relativo de la cosa juzgada. El primero, que es la regla  general,   supone   la   confrontación   de   la  norma  acusada  con  toda  la  Constitución.  Por  su  parte,  la  cosa juzgada relativa implica un control de  constitucionalidad  parcial  de  la  norma  acusada en tanto que únicamente fue  confrontada  con algunas disposiciones superiores. Este tipo de pronunciamientos  se  presentan cuando la decisión hubiere sido únicamente respecto de vicios de  forma  o,  como  ha  sido interpretado por la jurisprudencia, cuando se pretende  evitar  el control oficioso de la ley. En esta última situación, queda abierta  la  posibilidad  de  plantear  una  nueva controversia, obviamente por razones o  cargos distintos a los analizados en la sentencia precedente.   

COSA  JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Absoluta  por  regla  general/COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Excepciones      a     la     regla  general/COSA     JUZGADA     RELATIVA-Posibilidad      de      nuevo     pronunciamiento     por     cargo  distinto/NORMA  ACUSADA-Nuevo  pronunciamiento por existir cosa juzgada relativa   

La ausencia de limitación expresa de la cosa  juzgada  constitucional  implica  en  todos  los  casos el efecto absoluto de la  misma,  que  impediría un nuevo pronunciamiento por vicios de fondo o de forma,  siendo  ésta  la  regla  general.  No  obstante,  esa  regla  general tiene dos  excepciones:  la  primera,  cuando  se  está  en  presencia  de la cosa juzgada  relativa  implícita,  esto  es  la  que se infiere clara e inequívocamente del  análisis  constitucional  hecho  en la parte motiva del respectivo fallo. Así,  aunque  la  Corte no lo diga expresamente, si del texto completo de la sentencia  precedente    se    deduce    que    únicamente   se   analizaron   cargos   de  inconstitucionalidad  puntuales  y precisos, puede iniciarse un nuevo estudio de  constitucionalidad  cuando  se  formulen reparos distintos a los evaluados; y la  segunda,  cuando la categoría del vicio analizado en precedencia es distinto al  que  se  somete  a  nueva consideración. Así pues, para efectos del control de  constitucionalidad  y  de la cosa juzgada, existe una clara diferencia entre los  vicios  de  fondo  y  forma,  pues no sólo tienen distinto trato jurídico para  evaluar  la  oportunidad  en  que  se analizan (mientras que los primeros pueden  alegarse  en  cualquier  tiempo  siempre  que la norma esté produciendo efectos  jurídicos  los  segundos  caducan  en  un  año), sino también le imponen a la  Corte  importantes límites a su competencia. Así, en aquellos casos en los que  una  nueva  demanda  de inconstitucionalidad se presenta contra una norma que ha  sido  objeto  de  pronunciamiento  por  parte  de  la  Corte  Constitucional, es  indispensable  analizar  si  operó  la  cosa juzgada relativa, ya sea porque la  sentencia  anterior  la  limitó  expresa o implícitamente, o porque el estudio  versó  únicamente por vicios distintos a los que en esa última oportunidad se  formulan.  De  ahí que si la sentencia de la Corte declaró la exequibilidad de  una  norma  únicamente  por  vicios  de forma, una nueva demanda puede plantear  vicios  de fondo que deben ser resueltos por esta Corporación. Y, viceversa, si  en  una  sentencia  esta  Corte  ha  declarado  la  exequibilidad  de  una norma  únicamente  por  vicios  de  fondo,  una nueva demanda puede plantear vicios de  forma   que,   presentados   oportunamente,   deben   ser  estudiados  por  este  Tribunal.   

COSA    JUZGADA    ABSOLUTA-Inexistencia por cargo distinto   

A  pesar de que la sentencia C-507 de 2008 no  limitó  los  efectos  de  la  cosa  juzgada  respecto  de  los artículos allí  estudiados,  ésta no cobija los cargos por vicios de procedimiento en relación  con  la totalidad Ley 1151 de 2007, ni ese pronunciamiento puede entenderse como  un  aval  implícito  de la Sala por la regularidad del procedimiento de la ley,  el  cual,  hasta  el  momento  no  ha sido objeto de análisis por parte de esta  Corporación,  por  lo  que  la  Corte  tiene  competencia  para pronunciarse en  relación con el vicio de procedimiento ahora alegado.   

LEYES      ORGANICAS     Y     LEYES  ESTATUTARIAS-Constituyen      parámetros      de  constitucionalidad/REGLAMENTO            DEL  CONGRESO-Parámetro de constitucionalidad/LEYES      ORGANICAS      Y      LEYES     ESTATUTARIAS-Desconocimiento  no  genera  ilegalidad sino inconstitucionalidad de  ley ordinaria   

Esta  Corporación  ha  señalado que por su  especial  naturaleza  y  la  relevancia normativa que el Constituyente otorgó a  las   leyes   orgánicas   y  estatutarias,  éstas  constituyen  parámetro  de  constitucionalidad  porque  condicionan el ejercicio de la actividad legislativa  y,  por  consiguiente,  la  validez  de  las  leyes  posteriores. Estas leyes no  solamente  constituyen  un  límite  a  la  actuación  de  las autoridades sino  también   restringen   la  libertad  de  configuración  legislativa,  pues  el  Legislador  ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en ellas. De  este  modo,  tanto  las  leyes ordinarias como las normas de inferior jerarquía  además  de  que  deben  ajustarse  a  todas las disposiciones constitucionales,  deben  estar  conformes  a  lo dispuesto en las leyes orgánicas y estatutarias,  puesto  que  al  contradecir estas últimas incurren en una violación indirecta  de  los  artículos  151  y  152  de  la  Constitución,  que  puede  generar su  declaratoria  de  inexequibilidad.  Dicho en otros términos, el desconocimiento  de  las  leyes  orgánicas  y  estatutarias  no  genera  la ilegalidad de la ley  ordinaria sino su inconstitucionalidad.   

PRINCIPIO   DE   PUBLICIDAD   EN   TRAMITE  LEGISLATIVO-Condición   de   legitimidad   de   la  discusión   parlamentaria   y   requisito   de   racionalidad   deliberativa  y  decisoria   

PRINCIPIO   DE   PUBLICIDAD   EN   TRAMITE  LEGISLATIVO-No  se  vulnera  con  el reparto previo de  copias  y  la  posterior publicación del informe de ponencia para primer debate  en  las  comisiones  conjuntas/PROYECTO DE LEY DEL PLAN  NACIONAL  DE  DESARROLLO-Publicación de ponencia como  requisito  del  reglamento  del Congreso/REGLAMENTO DEL  CONGRESO   DE   LA   REPUBLICA-Vulneración  por  ley  ordinaria constituye vicio de inconstitucionalidad   

LEY   ORGANICA   DEL   CONGRESO   DE   LA  REPUBLICA-Vulneración  por  ley  ordinaria constituye  vicio de procedimiento   

PROYECTO      DE     LEY-Formas de publicación de ponencia   

PROYECTO     DE     LEY-Reparto de copias y publicación posterior de ponencia   

PROYECTO     DE     LEY-Autorización  de  copia  de  ponencia  y  distribución  previa sin  perjuicio de publicación posterior   

Si  bien  la  Constitución  no exige que la  ponencia  o  el  informe  de  ponencia para primer debate sea publicado antes de  darle  trámite en la comisión correspondiente, este requisito se impone porque  así  lo  dispone  el  artículo 156 del Reglamento del Congreso, que constituye  parámetro  de  constitucionalidad,  y  su  incumplimiento configura un vicio de  inconstitucionalidad   que   no   puede   ser   subsanado.   Sin   embargo,   la  interpretación  del  artículo  156  de  la  Ley  5ª  de  1992, muestra que el  principio  de  publicidad  de las ponencias se hace efectivo mediante dos vías:  la  principal,  es  la  publicación  del  informe  de ponencia en la Gaceta del  Congreso  de  manera  previa  al  inicio  del  debate  parlamentario. Y, la vía  excepcional,  es  la reproducción del documento por cualquier medio mecánico y  la  consiguiente  distribución  entre  los  miembros  de  la Comisión. En este  último  caso,  es  obvio  que debe entenderse que la publicación puede hacerse  con  posterioridad  al  debate,  pues de no ser así, no tendría sentido que el  inciso autorizara al reparto de copias de la ponencia.   

PRINCIPIO   DE   PUBLICIDAD   EN   TRAMITE  LEGISLATIVO-Requisitos  para  validez  de alternativa  excepcional   

La  validez constitucional de la alternativa  excepciona,  consistente  en  la reproducción del documento por cualquier medio  mecánico  y  la  consiguiente distribución entre los miembros de la Comisión,  está  sometida  al  cumplimiento  de  tres  requisitos:  El  primero,  que  sea  autorizado  por  el  Presidente  de  la  Comisión  permanente  para agilizar el  trámite  del  proyecto;  el segundo, que la distribución de los documentos sea  anterior  al inicio del debate y, el tercero, que inevitablemente se presente su  posterior  y  oportuna  reproducción en la Gaceta del Congreso. Debe entenderse  que  la  oportunidad  de  la  publicación  oficial  del Congreso es un término  razonable  durante  el trámite legislativo del proyecto de ley estudiado. En el  presente  caso,  para  la  Sala  es  claro  que  no  se  afectó el principio de  publicidad  de  la  ponencia  para  primer  debate  del proyecto de ley del Plan  Nacional  de  Desarrollo  2006-  2010,  por cuanto se hizo uso de la alternativa  prevista  en  el Reglamento del Congreso que, para agilizar el trámite, permite  iniciar  el  debate con la previa distribución del documento, autorizada por el  Presidente  de  la  Comisión,  con  la posterior y oportuna reproducción en la  Gaceta del Congreso.   

Referencia: expediente D-7384  

Demanda  de  inconstitucionalidad contra la  Ley 1151 de 2007.   

Actor: Edgar Saavedra Rojas  

Magistrado Ponente:  

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Bogotá  D.  C.,   veintisiete (27) de  enero de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Plena de la Corte Constitucional,  conformada   por  los  magistrados  Humberto  Antonio  Sierra  Porto  -quien  la  preside-,  Jaime  Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba  Triviño,  Mauricio  González Cuervo, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy  Cabra,  Nilson  Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y  trámites  establecidos  en  el  Decreto  2067 de 1991, ha proferido la presente  sentencia con fundamento en los siguientes,   

I.  ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública de  inconstitucionalidad  el  ciudadano Edgar Saavedra Rojas demandó la Ley 1151 de  2007,  “Por  medio  de  la  cual  se expide el Plan  Nacional de Desarrollo 2006-2010”.   

Mediante  auto del 5 de septiembre de 2008,  el  Magistrado  Sustanciador  admitió  la demanda, ordenó fijarla en lista por  término  de  10  días,  comunicarla  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  al  Departamento Nacional de Planeación y al Presidente del Congreso  e  invitó  a  que  participen  en  este  asunto a las Universidades Nacional de  Colombia,  Colegio  Mayor  de  Nuestra  Señora  del  Rosario  y  de  los Andes.  Finalmente,  ordenó darle traslado al Procurador General de la Nación para que  rinda su concepto de rigor.   

1.     Norma  demandada   

En  razón a que se impugna la totalidad de  la  Ley  del  Plan  Nacional  de  Desarrollo por vicios de forma, que es de gran  extensión,  no  se  transcribirá  dicha  normativa,  pero  se remite al Diario  Oficial  número  46.700  del  25  de  julio de 2007, donde aparece publicado el  texto oficial e integral de la misma.   

2. La demanda  

Según criterio del demandante, la normativa  acusada  viola los artículos 4º y 151  de la Constitución y el artículo  156 de la Ley 5ª de 1992, en resumen, por lo siguiente:   

El  demandante comienza por precisar que, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  151  de la Constitución, la  actividad  legislativa  debe  someterse  a  las  reglas  establecidas  en la ley  orgánica  del  Congreso. Por esta razón, afirmó que, en el trámite de la ley  objeto  de  estudio, el legislador debía cumplir lo preceptuado en el artículo  156  de  la  Ley  5ª  de  1992  y  al  no  hacerlo  incurrió  en  un  vicio de  procedimiento   que   obliga   a   declarar   la   inexequibilidad  de  toda  la  normativa.   

A  su juicio, pese a que el artículo 156 de  la  Ley 5ª de 1992, es claro en señalar que el informe de ponencia para primer  debate  debe  ser  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso, la ley demandada no  cumplió  con  el  principio  de publicidad, pues tal y como se evidencia en las  actas  números 07 y 08 de 2007 publicadas en las Gacetas números 445 del 11 de  septiembre  de  2007  (sesión  del 21 de marzo) y 520 del 11 de octubre de 2007  (sesión  del  22  de  marzo)  respectivamente,  algunos  congresistas,  incluso  ponentes,  expresaron  su  inconformidad  por  la  falta  de  radicación  de la  ponencia  y  por  el  desconocimiento  de  la  ponencia  sobre el articulado del  proyecto que se iba a debatir.   

De otro lado, el actor dijo que, en respuesta  a  una  petición  por  él  formulada,  el  Secretario  de  la Comisión Cuarta  Constitucional  Permanente  de  la  Cámara  de Representantes manifestó que el  proyecto  de  ley  número 201 de 2007 Cámara, “fue  estudiado,  discutido  y  votado  en  la  Sesión  Conjunta  de  las  Comisiones  Económicas  Terceras  y Cuartas” en los días 28 de  febrero;  7,  21  y  22  de   marzo de 2007. Y, que la ponencia para primer  debate  fue  publicada  en la Gaceta número 85 del 21 de marzo de 2007, lo cual  no   se   ajusta   a   la   realidad  y  constituye  una  demostración  de  las  inconsistencias presentadas en el trámite de la ley acusada.   

Así,  el  ciudadano demandante concluye que  son  notables  las  contradicciones del legislativo, en cuanto a la publicación  de  la ponencia para el primer debate del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010,  pues  resulta  imposible  que  el  proyecto se hubiera “estudiado, discutido y  votado”  el  mismo  día  de  la publicación de la ponencia, o incluso antes,  según  la respuesta a la petición que él elevó. Entonces, se cuestiona sobre  ¿cuál  fue  el sentido de las constancias dejadas por algunos congresistas que  reclamaban  la  publicación  del  proyecto  y  del  informe  de  ponencia? O si  “las   constancias   de  los  congresistas  no  se  ajustaban  a  la  realidad  de  los  hechos,  porque  las  Gacetas demuestran lo  contrario,     o     las     Gacetas     falsearon    la    realidad”   

3. Intervenciones  

3.1.    Departamento    Nacional    de  Planeación   

Dentro  de  la  oportunidad legal prevista,  mediante  apoderado,  el  Departamento  Nacional  de Planeación intervino en el  presente  asunto  para  oponerse  a los planteamientos formulados en la demanda.  Las razones en que se apoya son, en resumen, las siguientes:   

El interviniente comienza por hacer algunas  precisiones  sobre la existencia de cosa juzgada respecto del trámite de la ley  demandada.  Recuerda que, en sentencias C-507 y C-665 de 2008, esta Corporación  resolvió  declarar  la  exequibilidad de algunos apartes del artículo 38 de la  Ley  1151  de  2007,  sin  condicionar  los  efectos de la sentencia, por lo que  “implícitamente”  avaló  el  procedimiento surtido en el Congreso. Por esa  razón,   concluyó  que  “no  sería  posible  una  decisión  en  que  se  desechara  una norma que ya fue revisada y sobre la cual  impera     la     cosa    juzgada    absoluta    y    no    relativa”.   

No  obstante  lo anterior, el interviniente  entró  a  estudiar  el  cargo  formulado en la demanda, para lo cual inició su  argumentación  con el análisis de la importancia del principio de publicidad y  la   necesidad  de  cumplir  con  las  etapas  señaladas  en  la  ley  para  el  procedimiento  legislativo.  Para  el  efecto,  citó  apartes de las sentencias  C-760  de 2001 y C-951 de 2001, en las que la Corte Constitucional advirtió que  la  publicación  de  un  proyecto  de ley y de los informes de ponencias es una  garantía  que  pretende  preservar  el  principio  democrático  porque  es una  condición  necesaria  para  que  los  congresistas  tengan  la  oportunidad  de  intervenir  en  la  discusión  y  aprobación de la ley. De igual manera, citó  sentencias   en   las  que  esta  Corporación  se  refirió  a  los  mecanismos  alternativos  de  publicidad  contemplados  en  el  Reglamento  del Congreso (la  reproducción   por   cualquier   medio  mecánico  para  distribuir  entre  los  congresistas)  donde  se  destaca como requisito constitucional  un mínimo  de racionalidad deliberativa y decisoria.   

De otra parte, el interviniente dijo que, en  el  trámite  de  la  Ley 1151 de 2007, el Congreso cumplió con el requisito de  presentación  y  publicación  de la ponencia dentro de los términos legales y  reglamentarios.  Así, luego de transcribir los artículos 20, 21 y 22 de la Ley  152  de  1994,  la  cual  establece  el procedimiento de creación de la Ley del  Plan,  concluye  que  son  tres  las  etapas  que  el gobierno debe cumplir para  presentar   dicho   proyecto   ante   el  Congreso.  Estas  son,  i)  la  presentación  del proyecto en las  comisiones  económicas  de  las  dos  cámaras,  ii)  la  reunión  en sesiones  conjuntas   para  su  debate  y aprobación y, iii) la facultad legislativa  para  introducir  modificaciones (sin alterar el equilibrio financiero). Asegura  el    interviniente   que   estos   tres  requisitos  son  insubsanables  y  constituyen    garantías    sustanciales    para    proteger    “el   núcleo  esencial  o  núcleo  material  del  plan”.   

De otro lado, el apoderado del Departamento  de  Planeación  dijo que, en este mismo sentido, el artículo 156 de la Ley 5ª  de  1992,  deja  en  claro  que  la  publicación  de  la ponencia constituye un  requisito  formal  de obligatoria observancia para proteger el derecho colectivo  e  individual de los congresistas a debatir y votar con conocimiento y capacidad  crítica  las  proposiciones  presentadas por el gobierno. Recuerda, igualmente,  que  la  publicidad  es un principio que no puede analizarse de manera separada,  sino  que  debe  entenderse  conjuntamente  con  los  principios  de  celeridad,  corrección  formal  de  los  procedimientos,  reglas  de mayorías y minorías,  establecidos  en  el  artículo  2º  del  Reglamento del Congreso. Sin embargo,  recalcó  la  aplicación  de  la  prevalencia  del  derecho sustancial sobre el  procesal  porque  lo  verdaderamente  importante  es  que los congresistas hayan  conocido el texto, sin que sea relevante el medio utilizado.   

En cuanto a las actas de la Comisión de la  Cámara   de   Representantes,   a   que   hizo  referencia  el  demandante,  el  interviniente  dijo  que las inconformidades expresadas por algunos congresistas  fueron  aclaradas,  por  lo  que  no  existió  el vicio de inconstitucionalidad  señalado  en  la  demanda.  En  efecto,  después de transcribir apartes de las  intervenciones  del  Representante  a  la  Cámara Germán Reyes Forero y de los  Senadores  Camilo  Sánchez  Ortega, Luis Eduardo Duque García y Gabriel Zapata  Correa,  concluyó  que  la  lectura completa de las actas números 445 y 520 de  2007  muestra  que  las dudas sobre la inexistencia de la publicidad del informe  de  ponencia  fueron superadas porque si bien antes de iniciarse el debate no se  habían   publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso,  con  la  autorización  del  Presidente  de  la  Comisión, se surtió la impresión y reparto del proyecto y  del  informe  en fotocopias, lo cual les permitió a los congresistas conocer el  contenido completo del proyecto de la ley del plan.   

En síntesis, a juicio del interviniente, la  información  suministrada  por  el  actor fue incompleta y parcializada, puesto  que  en  el  trámite  legislativo  que  finalizó  con  la  Ley 1151 de 2007 no  existieron  vicios  de  forma  y  se  respetó  a  cabalidad  los  principios de  celeridad  y  publicidad. Por esa razón, solicitó, como pretensión principal,  que  se  declare  la  cosa  juzgada absoluta y, como pretensión subsidiaria, la  declaratoria de la exequibilidad de la normativa acusada.   

3.2.  Intervención ciudadana  

Dentro  del término de fijación en lista,  la  ciudadana  Luisa  Fernanda  Castañeda  Quintana,  intervino  en el presente  asunto   para   coadyuvar  la  demanda  y  solicitar  la  declaratoria  de   inexequibilidad  de la ley acusada. Las razones en que se apoya son, en resumen,  las siguientes:   

De  conformidad  con  lo  prescrito  en los  artículos  156  y  157  de  la Ley 5ª de 1992, la iniciación del debate de un  proyecto  de  ley  sólo  es posible si ha sido publicado el informe respectivo,  pues   en   caso   de  que  no  se  cumpla  ese  requisito  debe  declararse  la  inconstitucionalidad  de  toda  la normativa impugnada. Ese es el caso de la ley  impugnada,  pues de las Gacetas del Congreso y de la respuesta del Secretario de  la  Comisión  de la Cámara de Representantes se deduce que la publicación fue  posterior a la iniciación del debate.   

Concluye la intervención, aduciendo que la  publicación  es  un  rito  insustituible  cuyo  objeto es darle publicidad a la  ponencia  para  el  primer  debate porque pretende que los Congresistas conozcan  previamente  el  asunto  que  se va a estudiar, debatir y votar y, de este modo,  puedan  ser  eficaces  los  principios  de publicidad, transparencia y moralidad  legislativa.   

4.     Concepto    del   Ministerio  Público   

El señor Procurador General de la Nación,  Edgardo   José  Maya  Villazón,  intervino  dentro  de  la  oportunidad  legal  prevista,  con  el  fin de solicitar que la Corte  declare la exequibilidad  de la Ley 1151 de 2007, por los cargos de forma demandados.   

         

El Ministerio Público empezó con precisar  el  carácter  rogado de los vicios de forma en el control de constitucionalidad  de  la  ley,  su  oportunidad  y  su  límite respecto de la competencia de esta  Corporación  para  pronunciarse  únicamente  sobre  lo  acusado,  por  lo  que  advirtió   que   se   limitará   a   estudiar   el   cargo  presentado  en  la  demanda.   

De otra parte, el Procurador recordó que la  jurisprudencia  constitucional  ha  sido  clara  en señalar que el principio de  publicidad  es esencial para la realización de la soberanía popular y para que  las   discusiones   y   votaciones   en  el  Congresos  reflejen  objetividad  y  transparencia,  de  ahí  que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  157  y 160 de la Constitución, la publicación de los informes de ponencia y de  los  proyectos  de  ley  es  una  condición necesaria para que los Congresistas  conozcan  oportunamente  el texto que van a analizar. De igual manera, dijo que,  de  conformidad  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Reglamento  del  Congreso  constituye  un parámetro de constitucionalidad cuya sujeción es  vinculante  y  obligatoria,  de  tal  forma  que  su  inobservancia  conlleva la  inconstitucionalidad de la norma estudiada por vicios de forma.   

Ahora bien, en relación con la publicación  del  informe de ponencia, el Ministerio Público manifestó que, por agilidad en  el  trámite,  el  artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 facultó al Presidente de  la  Comisión  a autorizar la reproducción de las ponencias por cualquier medio  mecánico  con  el  fin de distribuirlo entre los miembros de la Comisión. Ello  se  justifica  porque, conforme lo explicó la Corte en sentencias C-953 y C-915  de  2001,  las  reglas señaladas para la aprobación de los proyectos deben ser  interpretadas  a  la  luz  de valores sustantivos, pues las reglas procesales no  constituyen  un fin en si mismas, sino que desarrollan los derechos sustantivos.  Por  esa razón, en este tema, lo importante es que los congresistas conozcan el  cuerpo  del  proyecto  antes  de  discutirlo  con  el  fin  de  lograr un debate  racional,  por  lo  que  el  principio  de  publicidad  se  cumple:  i)  con  la  publicación  de  la  ponencia en la Gaceta del Congreso antes del primer debate  o,  ii)  con  la entrega de la reproducción del documento por cualquier medio a  los  miembros de la Comisión antes del debate y su posterior publicación en la  Gaceta del Congreso.   

En  relación al caso objeto de estudio, el  Ministerio  Público  concluyó  que  no  existe  violación  del  principio  de  publicidad por tres razones:   

i)  Después  de  evaluar  el  contenido  completo  del  Acta  número  07 del 21 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta  del  Congreso  número 445 del 11 de septiembre de ese mismo año, encontró que  a  pesar  de  que  al  comienzo algunos congresistas dijeron que no conocían la  ponencia,  antes  de dar inicio al debate, la Presidencia y la Secretaría de la  Comisión,  informaron  que,  en  virtud  de  la  decisión  del  Presidente  de  autorizar  la  reproducción  del texto, éste fue entregado en los despachos de  los  congresistas  en  las  horas  de  la  mañana  de  ese mismo día. De todas  maneras,  recalcó que, en dicha acta, consta que la reunión del 21 de marzo no  tenía  como  objetivo discutir la ponencia, sino escuchar las observaciones que  del  texto  del  proyecto  de  ley  tenían  el  Ministro de Hacienda y Crédito  Público y la Directora del Departamento Nacional de Planeación.   

ii) Tal y como aparece en el Acta 08 del 22  de  marzo  de  2007,  aunque existieron problemas con el reparto de la Gaceta 85  del  21  de  marzo  de  2007,  en  esa  fecha,  el informe de ponencia ya estaba  publicado.  Por  esta  razón, el Procurador considera viable que la ponencia se  hubiese  publicado  en  el  transcurso de la sesión, por lo que “si  bien en la sesión del 22 de marzo no fue posible la entrega de  la  Gaceta  en  la  que  se  publicó la ponencia, los congresistas sí tuvieron  acceso  a  esta última porque desde la sesión anterior se les había entregado  su reproducción”.   

iii) De acuerdo con las actas referidas por  el   demandante,   el   Procurador   concluyó  que  no  sólo  se  atendió  el  procedimiento  excepcional permitido por el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992,  sino   que   además   se   cumplió,  igualmente,  con  el  deber  de  publicar  posteriormente  el  informe  de  ponencia en la Gaceta del Congreso. Luego, a su  juicio,  el principio de publicidad fue respetado en la forma en que lo autoriza  el Reglamento del Congreso.   

Finalmente,  la Vista Fiscal recalcó que,  en  este  caso,  la  publicidad  del proyecto de ley del plan fue garantizada no  sólo  respecto de los congresistas, sino también en relación con la comunidad  en  general,  por  cuanto cualquier persona pudo acceder a las reproducciones de  las  ponencias  aunque  aún no se hubiesen publicado en la Gaceta del Congreso.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia de la Corte.  

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de  la  Constitución,  la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad  de  la  Ley 1151 de 2007, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad  en contra de una ley de la República.   

Planteamiento  del  caso  y  del  problema  jurídico   

2.  La  demanda  y  una  ciudadana  que la  coadyuva  consideran  que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010 debe  ser  retirada  del ordenamiento jurídico porque no cumplió con el requisito de  la  publicación  de la ponencia en la Gaceta del Congreso con anterioridad a su  discusión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  151 de la  Constitución  y  156  de  la Ley 5ª de 1992. De igual forma, sostienen que, de  acuerdo  con  las  actas  de  las  sesiones en donde consta el inicio del debate  parlamentario,  algunos  congresistas  expresaron  su  inconformidad en torno al  desconocimiento  del  informe de ponencia porque éste no se había publicado ni  repartido  con  anterioridad  al  inicio  del debate, lo cual sumado al hecho de  que,  tal  y  como lo dijo el Secretario de la Comisión Cuarta de la Cámara de  Representantes,  la  publicación del informe efectivamente se hizo varios días  después  del  día  en que se inició el debate, concluyen que se evidenció un  vicio  en  la  formación de la ley que no puede ser subsanado, por lo que ésta  debe declararse inexequible.   

A  su  turno,  el Departamento Nacional de  Planeación  y  el  Ministerio  Público  coinciden  en  solicitar  que la Corte  declare  la  exequibilidad  de la ley impugnada, por cuanto no se desconoció el  principio  de  publicidad que preservan los artículos 151 de la Constitución y  156  de  la  Ley  5ª  de  1992. Así,  opinan, que aunque es cierto que el  incumplimiento  de  dicho  principio  podría generar la inconstitucionalidad de  una  ley porque es fundamental para la democracia y la capacidad deliberativa de  los  congresistas,  también es cierto que en este caso se preservó a cabalidad  porque  se  utilizó  el  mecanismo  alternativo de publicidad consistente en la  reproducción  y  reparto  informal  de  las  copias  del  informe  de ponencia,  autorizado  por  el  artículo  156  del  Reglamento  del  Congreso. Igualmente,  coincidieron  en  afirmar  que  la  lectura  integral  de  las  actas a que hace  referencia  el  demandante  muestra  con claridad que las dudas que inicialmente  plantearon  algunos  congresistas  sobre  la  publicidad  de  la ponencia fueron  aclaradas  y  superadas  con  la  demostración  de  que  ésta  se entregó con  anterioridad al inicio del debate.   

De otra parte, el interviniente dijo que la  Sala  debe estarse a lo resuelto en una sentencia anterior en la que declaró la  exequibilidad  del  artículo  38  de la Ley 1151 de 2007, puesto que a pesar de  que  en  esa  providencia  se  hizo un estudio de fondo sobre el contenido de la  disposición,  implícitamente  la  Corte  avaló  el  trámite  de la ley al no  limitar los efectos de la cosa juzgada constitucional.   

3.  Con  base  en lo anterior, el problema  jurídico  que  debe  resolver  la Sala en esta oportunidad está circunscrito a  averiguar  si  en el trámite que finalizó con la Ley 1151 de 2007, se cumplió  con  el  requisito  señalado en los artículos 151 de la Constitución y 156 de  la  Ley  5ª  de  1992,  según los cuales la ponencia para primer debate de las  sesiones  conjuntas  de  las  Comisiones  Tercera  y Cuarta del Senado y Cámara  debía  publicarse  previamente  a  la  discusión y aprobación del proyecto de  ley.   Para   ese   efecto,  es  necesario  estudiar  tres  cuestiones  previas:   

    

* La  primera,  como  se trata de una demanda de inconstitucionalidad  por  un  vicio  en  el proceso de formación de la ley, el cual está sometido a  término   de   caducidad,   debe   estudiarse  si  la  demanda  fue  presentada  oportunamente.     

    

* La  segunda,  es  necesario  averiguar  si  como  lo  solicitó  el  Departamento  Nacional  de  Planeación,  la Corte debe estarse a lo resuelto en  sentencia  anterior  porque  existe  cosa  juzgada  constitucional que impide un  pronunciamiento de fondo.     

    

* La  tercera,  si  es  apto  del  cargo  de inconstitucionalidad que  indica  la violación de la Constitución por desconocimiento del Reglamento del  Congreso     

Así,   analizados  esos  tres  aspectos  previos,  la  Sala debe entrar a averiguar si, en efecto, la falta de publicidad  del  informe de ponencia o su publicación posterior a la iniciación del debate  legislativo,  genera  la  inconstitucionalidad  de la ley y si, en este caso, se  cumplió  con  la  exigencia  regulada  en  el  artículo 156 del Reglamento del  Congreso.   

Caducidad   de   la   acción  pública  de  inconstitucionalidad por vicios de procedimiento   

4.  Al  tenor de lo dispuesto en el numeral  3º  del  artículo  242  de la Constitución, los vicios en la formación de la  ley  caducan  en  el  término  de  un año, contado desde la publicación de la  norma.  Eso  significa  que  las demandas de inconstitucionalidad que alegan los  defectos  en  la  formación  de  la  ley  deben presentarse dentro del término  señalado  en la Constitución porque el paso del tiempo subsana esos defectos e  impide  que  esta  Corporación entre a pronunciarse al respecto. Ahora, como en  este  asunto  se  discute  si  el  legislador respetó la regla de procedimiento  prevista  en  el  artículo  156  de la Ley 5ª de 1992, pasa la Sala a analizar  éste tópico.   

La  Ley  1151  de  2007 fue publicada en el  Diario  Oficial  número  46.700  del  25  de  julio  de 2007 y la demanda de la  referencia  fue  radicada ante la Secretaría General de la Corte el 17 de julio  de  2008  (folio  1).  Luego,  es  fácil concluir que la demanda fue presentada  dentro  del  término  previsto  en  la  Constitución  con  lo que se cumple el  presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo.   

Inexistencia  de  cosa  juzgada  absoluta  respecto   del   cargo   dirigido   contra  la  totalidad  de  la  Ley  1151  de  2007   

5.  El  artículo  243 de la Constitución  confiere  a  las  sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio  del   control   jurisdiccional   el   efecto   especial   de   la  cosa  juzgada  constitucional,   puesto   que  no  sólo  ampara  el  texto  formal  objeto  de  pronunciamiento  sino  también  su contenido material. De igual manera, expande  sus  efectos  a  los  particulares,  a  todas las autoridades y, en especial, al  Legislador    a   quién   limita   su   libertad   futura   de   configuración  normativa.   

Así, en reiteradas oportunidades,1  la  Corte ha  señalado  que  la garantía de inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional,  que  impide  nuevos pronunciamientos y discusiones en torno de la validez de una  disposición  legal,  persigue  un doble propósito. Por una parte, salvaguardar  la  supremacía e integridad normativa de la Carta, y por la otra, garantizar la  efectiva  aplicación  de  los  principios  de  igualdad,  seguridad jurídica y  confianza   legítima   de  los  administrados,  en  cuanto  por  su  intermedio  “se  obliga al organismo de control constitucional a  ser  consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos  iguales  o  semejantes  sean  estudiados  y  resueltos  por  el  mismo  juez  en  oportunidad       diferente      y      de      manera      distinta”2.   

6.  Ahora bien, en  razón  a  que  la  cosa  juzgada  constitucional  se relaciona no solamente con  textos  normativos  cambiantes,  con pronunciamientos sobre el fondo de materias  muy  amplias  y  con  los  límites  a  la competencia de la Corte que impone el  control  de  constitucionalidad  por  vía  de acción (lo que por regla general  impide  el  control  oficioso de la ley), esta Corporación también ha indicado  que  la  cosa  juzgada  constitucional  puede revestir  diferentes                categorías3  que permiten matizar el grado  de  rigidez  con  la  que  opera  la  inmutabilidad  de  la sentencia. Así, por  ejemplo,  ha distinguido la cosa juzgada formal de la material, para indicar que  la  primera  se  refiere  a situaciones en las que un ciudadano demanda el mismo  texto  normativo  que  ha  sido  objeto de pronunciamiento anterior por parte de  esta  Corporación,  mientras  que  la segunda se refiere a aquéllos eventos en  los  que  a  pesar  de  que  una  ley no es formalmente igual a otra que ha sido  estudiada  por  la  Corte su contenido normativo resulta idéntico a aquella. En  otras  palabras,  “el  fenómeno  de la cosa juzgada  constitucional,  lo  ha  señalado reiteradamente la jurisprudencia, no sólo se  presenta  cuando  existe  una  decisión  anterior  del  juez  constitucional en  relación  con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también  cuando  dicha  decisión  recae  sobre  una  disposición  distinta  pero que es  literalmente  igual  o  cuyo  contenido  normativo  es idéntico.”  4    

7.  Así  las  cosas,  aunque  a   priori   podría  concluirse  que  la  ausencia  de  limitación  expresa  de la cosa juzgada constitucional implica en  todos  los  casos  el  efecto  absoluto  de  la  misma,  que impediría un nuevo  pronunciamiento  por  vicios  de  fondo  o  de  forma, la jurisprudencia de esta  Corporación  ha  sido  clara  en  señalar  que  esa  regla  general  tiene dos  excepciones:   

La primera, cuando se está en presencia de la  cosa   juzgada  relativa  implícita.  La  jurisprudencia  consolidada  de  esta  Corporación  diferencia  la  cosa juzgada relativa explícita, como aquella que  se   consigna   expresamente   en  la  parte  resolutiva  del  fallo7,  de  la cosa juzgada relativa implícita, la que se infiere clara e  inequívocamente  del  análisis  constitucional  hecho  en  la parte motiva del  respectivo                   fallo8.  Entonces,  aunque  la Corte no lo diga expresamente, si del texto completo de la  sentencia   precedente  se  deduce  que  únicamente  se  analizaron  cargos  de  inconstitucionalidad  puntuales  y precisos, puede iniciarse un nuevo estudio de  constitucionalidad  cuando  se  formulen  reparos  distintos a los evaluados. En  otras  palabras,  a  pesar  de  que  es cierto que, por regla general, cuando la  Corte  no ha limitado expresamente en la parte resolutiva la cosa juzgada, ésta  debe  entenderse  absoluta,  también  lo  es que la parte motiva puede contener  limitaciones  respecto  de su alcance que autorizarían un nuevo pronunciamiento  en relación con aspectos no estudiados en la sentencia precedente.   

La  segunda,  cuando  la categoría del vicio  analizado  en  precedencia  es distinto al que se somete a nueva consideración.  Los  artículos  241  a  243  de la Constitución y 21 del Decreto 2067 de 1991,  muestran  que,  para  efectos  del  control  de  constitucionalidad y de la cosa  juzgada,  existe una clara diferencia entre los vicios de fondo y forma, pues no  sólo  tienen  distinto  trato  jurídico  para evaluar la oportunidad en que se  analizan  (mientras que los primeros pueden alegarse en cualquier tiempo siempre  que  la  norma  esté  produciendo efectos jurídicos los segundos caducan en un  año),   sino  también  le  imponen  a  la  Corte  importantes  límites  a  su  competencia.  En  efecto,  el  artículo  243 de la Constitución regula la cosa  juzgada  relativa  cuando  la Corte ha declarado la inexequibilidad de una norma  por  vicios  de  forma,  pues  autoriza al Legislador a reproducirla mediante un  nuevo  proceso  legislativo  que  se desarrolle en los términos previstos en la  Constitución  y  la  Ley. Igualmente, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991,  impone  la  cosa  juzgada  relativa cuando una norma ha sido declarada exequible  por  vicios  de  forma, en tanto que expresamente faculta a la Corte a emitir un  nuevo  pronunciamiento  por  vicios de fondo. Además, como lo ha advertido esta  Corporación  en  varias  oportunidades, en el control de constitucionalidad por  vía  de  acción, el análisis de los vicios de procedimiento es rogado, por lo  que  si  éstos  no  han  sido  alegados  por los ciudadanos demandantes el juez  constitucional no puede revisarlos de oficio.   

8. En consecuencia, en aquellos casos en los  que  una  nueva demanda de inconstitucionalidad se presenta contra una norma que  ha  sido  objeto  de  pronunciamiento  por  parte de la Corte Constitucional, es  indispensable  analizar  si  operó  la  cosa juzgada relativa, ya sea porque la  sentencia  anterior  la  limitó  expresa o implícitamente, o porque el estudio  versó  únicamente por vicios distintos a los que en esa última oportunidad se  formulan.  De  ahí que si la sentencia de la Corte declaró la exequibilidad de  una  norma  únicamente  por  vicios  de forma, una nueva demanda puede plantear  vicios  de fondo que deben ser resueltos por esta Corporación. Y, viceversa, si  en  una  sentencia  esta  Corte  ha  declarado  la  exequibilidad  de  una norma  únicamente  por  vicios  de  fondo,  una nueva demanda puede plantear vicios de  forma   que,   presentados   oportunamente,   deben   ser  estudiados  por  este  Tribunal.   

9.  Ahora  bien,  en  el  asunto sometido a  consideración  de  la  Sala  en  esta  oportunidad, el Departamento Nacional de  Planeación  sostiene  que  el  hecho  de  que  la  Corte  hubiese  declarado la  exequibilidad  de la primera parte del inciso primero del artículo 38 de la Ley  1151  de  2007  en  sentencia  C-507  de  2008, sin que hubiese limitado la cosa  juzgada,  permite  concluir  que  ahora  esta Corporación no puede pronunciarse  sobre  los  cargos  de  la  demanda  porque  ese fallo avaló implícitamente el  procedimiento    surtido   en   el   proyecto   de   ley   que   nuevamente   se  cuestiona.   

La  lectura  de  la  sentencia  C-507  de  20089,  permite  inferir  tres conclusiones: La primera, es cierto que la  Corte  no  limitó  expresamente  la cosa juzgada ni en la parte motiva ni en la  parte  resolutiva  del  fallo.  La  segunda, la Sala confrontó, entre otros, el  artículo  38  de  la  Ley  1151  de  2007  con  los  artículos  49  y 69 de la  Constitución,  en  tanto  que  se  consideró  que  el  pasivo pensional de los  extrabajadores  y  exprofesores  de  las universidades públicas comprometía no  sólo  el  derecho  al  pago cierto y oportuno de las pensiones sino también la  autonomía   universitaria,   la   cual   evaluó  a  partir  del  principio  de  progresividad  del  derecho  a  la  educación  superior. La tercera, en ninguna  parte  de  la  sentencia  en  referencia la Corte analizó vicios de forma en el  proceso  de formación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010, por  la  sencilla  razón  de  que  éstos  no  fueron alegados por el demandante. De  hecho,  la  Corte  únicamente  estudió  los  artículos demandados, pues al no  juzgar  necesario  integrar  la unidad normativa, su competencia estaba limitada  exclusivamente  a  la evaluación de las normas impugnadas. Luego, no es posible  concluir   como   lo   hace   el   demandante   que  la  Corte  hubiere  avalado  implícitamente  el  trámite  en  la formación de toda la ley, puesto que esta  materia   no  fue  objeto  de  debate  ni  lo  ha  sido  en  aproximadamente  20  sentencias10  que  ha  proferido  hasta  el momento con ocasión de las demandas  formuladas   por   ciudadanos  contra  varios  artículos  de  la  Ley  1151  de  2007.   

10.  Por  lo tanto, en este asunto, es fácil  concluir  que  a  pesar de que la sentencia C-507 de 2008 no limitó los efectos  de  la cosa juzgada respecto de los artículos allí estudiados, ésta no cobija  los  cargos  por vicios de procedimiento en relación con la totalidad de la Ley  1151  de  2007,  ni ese pronunciamiento puede entenderse como un aval implícito  de  la  Sala  por  la regularidad del procedimiento de la ley, el cual, hasta el  momento  en  que  se profiere esta sentencia, no ha sido objeto de análisis por  parte  de  esta  Corporación.  En  esa  medida, la Corte tiene competencia para  pronunciarse  en  relación  con  el vicio de procedimiento ahora alegado por el  demandante.   

Pasa, entonces, la Sala a estudiar la tercera  cuestión   previa:   tal   y  como  lo  afirma  el  demandante:  ¿el    Reglamento    del    Congreso    constituye   parámetro   de  constitucionalidad  cuya  inobservancia  generaría  la  inexequibilidad  de  la  ley?   

La violación de una regla de procedimiento  prevista  en el reglamento del Congreso puede generar inconstitucionalidad de la  ley. Reiteración de jurisprudencia   

11.   En   múltiples  oportunidades  esta  Corporación11  ha  señalado  que  por  su  especial  naturaleza y la relevancia  normativa  que  el  Constituyente otorgó a las leyes orgánicas y estatutarias,  éstas  constituyen  parámetro  de  constitucionalidad  porque  condicionan  el  ejercicio  de  la  actividad  legislativa y, por consiguiente, la validez de las  leyes    posteriores.    Así,    estas   leyes   de   naturaleza   supralegal por disposición de la propia  Constitución  no  solamente  constituyen  un  límite  a  la  actuación de las  autoridades  sino también restringen la libertad de configuración legislativa,  pues  el  Legislador  ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en  ellas.   

A  esa  conclusión  llegó  la  Corte  en  consideración  con  tres argumentos centrales: i) la interpretación literal de  los  artículos  151  a  153  de  la Constitución muestran con claridad que las  leyes   orgánicas   y   estatutarias   se   ubican   en   una   “posición   organizadora   en  un  sistema  legal  que  depende  de  ellas”12,  ii)  la  interpretación  histórica  de esos artículos demuestra que el Constituyente definió las leyes  orgánicas  como  normas  “de  superior jerarquía,  casi  constitucional, de naturaleza ordenadora y autolimitante, y sin despojar a  las  cámaras  de  su potestad legislativa… imponen un mandamiento al Congreso  en   orden   a  regular  su  función  legislativa,  señalándoles  límites  y  condicionamientos”13  y,  iii)  la hermenéutica  teleológica   de   las  normas  superiores  permite  deducir  que  estas  leyes  especiales  regulan temas trascendentales para la democracia y concretan valores  y  principios  fundamentales  para el Estado Social de Derecho, los cuales deben  entenderse  como  una  prolongación  de los intereses superiores que no podían  ser    regulados    en   forma   detallada   en   la   Constitución14.   

12. De este modo, tanto las leyes ordinarias  como  las  normas  de inferior jerarquía además de que deben ajustarse a todas  las   disposiciones  constitucionales  (artículo  4º  superior),  deben  estar  conformes  a  lo dispuesto en las leyes orgánicas y estatutarias, puesto que al  contradecir   estas  últimas  incurren  en  una  violación  indirecta  de  los  artículos  151  y 152 de la Constitución, que puede generar su declaratoria de  inexequibilidad.  Dicho  en  otros  términos,  el  desconocimiento de las leyes  orgánicas  y  estatutarias  no genera la ilegalidad de la ley ordinaria sino su  inconstitucionalidad.   

Así las cosas, es perfectamente posible que  un  ciudadano  impugne  la  constitucionalidad  de  una  ley  por un vicio en su  formación  o  por  un  vicio de fondo cuando el legislador ordinario no hubiere  respetado  una  regla  prevista  en la ley orgánica o en la ley estatutaria. En  efecto,  la  tesis  expuesta  ha  sido  recientemente reiterada por esta Sala en  varias  oportunidades.  Por  ejemplo, en sentencia C-1124 del 12 de noviembre de  2008,  la  Corte  entró  a  conocer  de  fondo el cargo de inconstitucionalidad  formulado  por  un  ciudadano contra el artículo 61 de  la  Ley  del  Presupuesto  para  la  vigencia fiscal del año 2008 porque, entre  otras  normas,  la  consideró  contraria al artículo 11 del Estatuto Orgánico  del  Presupuesto.  Para  esta  Sala,  es  por  todos  sabido que “la  ley  anual de presupuesto debe ser dictada de conformidad con la  denominada  Ley Orgánica de Presupuesto”15.  De  igual  manera,  la  Corte  analizó  de  fondo las objeciones presidenciales formuladas  contra  varios  proyectos  de  ley  que,  a  juicio  del Gobierno, desconocieron  el  Marco  Fiscal  de Mediano Plazo contemplado en el  artículo  7º  de  la  Ley Orgánica de Presupuesto16,   puesto   que  la  norma  orgánica  condiciona  la  validez de la ley ordinaria. Igualmente, la   sentencia   C-482   de   2008,   reiteró  que  “una   interpretación   armónica  de  la  Constitución  impone  la  conclusión   de  que  cuando  el  artículo  151  se  refiere  a  la  actividad  legislativa  y  remite para ello a los reglamentos del Congreso y de cada una de  sus  cámaras,  emplea  la  expresión  “legislativa”  desde una perspectiva  orgánica,  de  tal manera que comprende no sólo el ejercicio de la función de  hacer  las  leyes  sino  también  el  conjunto  de  las demás funciones que la  Constitución  atribuye  a  la  Rama  Legislativa del poder público”17   

Principio  de  publicidad  del  informe  de  ponencia   en   el   proceso   de   formación   de   la  ley.  Reiteración  de  jurisprudencia   

13.  De  acuerdo  con  lo  expresado  por el  demandante,  el  trámite  del  proyecto  de  la  ley que ahora se demanda está  viciado   de  inconstitucionalidad  porque  no  cumplió  con  el  requisito  de  publicidad  de  la  ponencia para primer debate señalado en el artículo 156 de  la  Ley  5ª  de  1992.  Dijo  que la publicación en la Gaceta del Congreso del  informe  de  ponencia  para  primer debate en las sesiones conjuntas adelantadas  por  las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara de Representantes y el Senado  de  la  República  se  realizó con posterioridad al inicio del debate y, tal y  como  se  evidencia  en las actas donde consta el desarrollo de las sesiones, su  contenido no fue conocido por los parlamentarios.   

El  problema jurídico que plantea el asunto  sub   iúdice   ha  sido  resuelto   por   esta   Corporación   en  reiteradas  oportunidades18,  en  las  cuales ha concluido las siguientes premisas:   

i)  A pesar de que la Constitución no exige  que  la ponencia o el informe de ponencia para primer debate sea publicado antes  de  darle  trámite  en  la comisión correspondiente, éste requisito se impone  porque  así  lo  dispone  el artículo 156 del Reglamento del Congreso, el cual  constituye parámetro de constitucionalidad.   

ii)  El  incumplimiento  del  deber de darle  publicidad  al  informe  de  ponencia configura un vicio de inconstitucionalidad  que  no  puede  ser  subsanado,  en  tanto que es una irregularidad grave porque  afecta   principios   constitucionales   muy   importantes   para   el   proceso  legislativo.   

iii)  El  deber  de  publicar  el informe de  ponencia  antes  de  iniciar  el  debate  parlamentario  se  fundamenta  en  los  principios  de  rango constitucional, tales como el democrático y de publicidad  de  la  función  legislativa.  En efecto, la Corte ha explicado que sólo si se  conocen  los  textos  completos  del  proyecto  de  ley y de las ponencias puede  debatirse  adecuadamente  la  iniciativa,  puede  formarse  la  opinión libre e  informada  de  los  parlamentarios,  se permite que tanto las mayorías como las  minorías  en el Congreso participen activamente en el debate, se racionaliza la  discusión  legislativa,  se  expresan  pensamientos  con  transparencia y puede  articularse  en  debida  forma  los  intereses  del  Estado  y  de  la  sociedad  participativa.  En síntesis, “la publicidad es pues  una   condición  de  legitimidad  de  la  discusión  parlamentaria”19     y    “un    requisito    mínimo    de    racionalidad   deliberativa   y  decisoria”20.   

iv) La interpretación literal del artículo  156  de  la  Ley  5ª  de  1992,  muestra  que el principio de publicidad de las  ponencias  se  hace  efectivo  mediante  dos  vías21:   La   principal,  es  la  publicación  del  informe de ponencia en la Gaceta del Congreso dentro de los 3  días  siguientes  a  la presentación de la ponencia, esto es, de manera previa  al  inicio del debate parlamentario. Y, la vía excepcional, es la reproducción  del  documento  por  cualquier  medio  mecánico y la consiguiente distribución  entre  los  miembros  de  la  Comisión.  En  este último caso, “es  obvio  que  debe entenderse que, según la posibilidad prevista  en  este  inciso  segundo,  la  publicación  puede hacerse con posterioridad al  debate,  pues  de  no  ser así, no tendría sentido que el inciso autorizara al  reparto   de  copias  de  la  ponencia”22   

v)   La   validez   constitucional  de  la  alternativa  excepcional  está  sometida al cumplimiento de tres requisitos: El  primero,  que  sea  autorizado por el Presidente de la Comisión permanente para  agilizar  el  trámite  del  proyecto;  el  segundo, que la distribución de los  documentos  sea anterior al inicio del debate y, el tercero, que inevitablemente  se   presente  su  “posterior  y  oportuna  reproducción  en  la  Gaceta  del  Congreso”23.  Debe  entenderse  que  la oportunidad de la publicación oficial  del  Congreso  es  un  término  razonable  durante  el trámite legislativo del  proyecto de ley estudiado.   

14.  Con  base  en  lo  anterior,  la  Sala  estudiará  el  caso  concreto  referente  a  la  publicidad de la ponencia para  primer  debate  en el proyecto que finalizó con la Ley 1151 de 2007. Para ello,  se tendrá en cuenta, en lo pertinente, los siguientes documentos:   

14.1. Acta número 5 de 2007, en donde consta  que  en  la  sesión  conjunta  de  las Comisiones Tercera y Cuarta del Senado y  Cámara  del  28  de  febrero de 2007, la Directora del Departamento Nacional de  Planeación  presentó  el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2004-  2010  y  contestó  algunas preguntas formuladas por los congresistas (publicada  en  la  Gaceta  del Congreso número 444 del 11 de septiembre de 2007- folio 164  del expediente).   

14.2.  Acta  número  6  de 2007, en la cual  aparecen  algunas proposiciones y comentarios generales sobre el proyecto de ley  en  cuestión  que  hicieron  los  congresistas  en la sesión del 7 de marzo de  2007.  Esa  sesión  se  desarrolló  principalmente  con  la  intervención del  Ministro  de  Transporte y la Directora del Departamento Nacional de Planeación  (publicada  en  la  Gaceta del Congreso número 444 del 11 de septiembre de 2007  –folio    180    del  expediente)   

14.3. Acta número 7 de 2007, en donde consta  lo  sucedido  en la sesión del 21 de marzo de 2007, la cual inició a las 11:45  de   la  mañana  con  una  corta  intervención  del  Senador  Gabriel  Zapata,  coordinador  de ponentes (publicada en la Gaceta del Congreso número 445 del 11  de  septiembre de 2007). Tal y como consta en ese documento, el Presidente de la  Comisión,  Representante  Bernardo  Elías  Vidal,  ordenó  un receso mientras  llegaban  el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Directora Nacional de  Planeación,  pues  dijo  que  “la  Mesa  Directiva  aclara  que  no  vamos  a  discutir  ponencia,  vamos  a dar debate a la ley del  plan”  (Página  3  de la Gaceta 445- folio 304 del  expediente).  Sin embargo, la sesión se desarrolló con la intervención de los  representantes  del  gobierno,  las  preguntas formuladas por los congresistas a  ellos y la presentación de proposiciones.   

En  ese  documento  consta  una  moción del  Representante Germán Reyes Forero, quien afirmó:   

“entiendo  señor  Presidente  que aquí  todavía  no  está radicada la ponencia, yo soy ponente por ejemplo, y a mí no  me  ha  presentado  la  ponencia,  yo  soy ponente por ejemplo, y a mí no me ha  presentado  la  ponencia  para la firma, para decidir si se firma o no se firma,  entonces  hoy  aquí  no  pueden  ponerse  en  el  orden del día…”  (Página  3  de  la  Gaceta  445 del 11 de septiembre de 2007,  folio 304 del expediente).   

En igual sentido, el Senador Camilo Sánchez  Ortega dijo:   

“Mi pregunta es  la  siguiente: ¿Dónde están las gacetas y dónde está la ponencia? Porque si  no  hay  vamos  a  perder  el  tiempo, hoy traigo por lo menos 30 artículos los  cuales  me  dicen  que  ya  no  existen, que ya no van a estar, pero también me  cuentan  que  hay más de 220 artículos nuevos que no conocemos ni hemos leído  en  ningún  momento,  por  consiguiente  es una falta de respeto haber demorado  todo  para que a pupitrazo limpio salga un Plan de Desarrollo… no vale la pena  que  estemos  acá porque no tendría razón de ser, si no está radicado porque  hasta  la  noche de ayer no tenía ni siquiera consenso entre la mayoría de los  ponentes…”  (Página 3 de la Gaceta 445 folio 304  del expediente).   

A  su  turno,  el senador Luis Eduardo Duque  García  manifestó  que  la ponencia fue radicada el día anterior (20 de marzo  de  2007),  que  se  hizo pública en un medio de comunicación radial y que fue  repartida  previamente  a los congresistas (Página 3 de la Gaceta 445 folio 304  del expediente).   

En  ese  mismo  sentido,  el senador Germán  Villegas  Villegas  dijo que dejaba constancia de que, a pesar de que existieron  consensos  previos  entre el Gobierno y algunos parlamentarios que asistieron en  reuniones  de  trabajo,  “la inmensa mayoría de lo  acordado  no fue incorporado en la ponencia para primer debate, desconociendo de  manera  flagrante  el  trabajo serio y paciente de una subcomisión que trabajó  por  más  de  12 horas” (Página 3 de la Gaceta 445  folio 304 del expediente).   

Lo anterior fue aclarado por el Presidente de  la Comisión, Representante Bernardo Elías Vidal, así:   

“Señora secretaria, díganos cuándo fue  radicada  la  ponencia  para  darle  respuesta  al  senador Camilo Sánchez y al  senador Duque…   

Secretaria:  Señor Presidente, me permito  informarle  que  la  ponencia  fue  radicada  hoy  a  las  9:45 de la mañana”  (Página  4  de  la  Gaceta  445  folio  304  rv  del  expediente).   

A continuación el Presidente de la Comisión  insistió que:   

“Para  darle validez a la radicación de  la  ponencia,  he  dado  instrucciones  a  la  Secretaria para que basados en el  inciso  segundo  del  artículo 156, se entreguen las fotocopias de la ponencia,  por  favor  léalo señora Secretaria” (Página 4 de  la Gaceta 445 folio 304 rv del expediente).   

De igual manera consta que en la sesión del  21  de marzo de 2001 fue anunciada la discusión y votación del proyecto de ley  (Gaceta 445 de 2007. Página 25. Folio 326 del expediente)   

“una moción  de  orden  en ese sentido, a mí me preocupa, yo le preguntaba en este momento a  la  doctora  Elizabeth Martínez, si está o no la gaceta, acabo en este momento  de  llamar  a  mi oficina y la Gaceta no está todavía, es decir la ponencia no  está  publicada  en  la  Gaceta, yo les pido, que está bien, estamos de afán,  todo  el  mundo  está  preocupado por viajar a las regiones… entonces hagamos  las   cosas   bien,   para   no   tener   problemas   después   con   la  Corte  Constitucional…”   (folio  117  del  expediente.  Página 4 de la Gaceta 520 de 2007).   

Al  respecto,  el Presidente de la Comisión  aclaró:   “ya  se  le  suministró  copia  de  la  ponencia,  que  por  problemas  logísticos  de  pronto  la  gaceta  sí  se  ha  retrasado,  ya  le  debe  estar  por  llegar,  pero ya tienen la fotocopia de la  ponencia  para  primer  debate//  Entonces  senador  Zapata, hagamos lectura del  informe   final   de   ponencia”  (folio  117  del  expediente. Página 4 de la Gaceta 520 de 2007).   

14.5.  Gaceta del Congreso número 85 del 21  de  marzo de 2007, en donde aparece publicada la ponencia para primer debate del  proyecto  de  ley  del  Plan Nacional de Desarrollo 2004- 2010 (folios 346 a 638  del expediente).   

Tal y como consta en el informe de ponencia,  fueron   múltiples   las   proposiciones  y  sugerencias  presentadas  por  los  congresistas  al  proyecto de ley presentado por el Gobierno, unas de las cuales  fueron  estudiadas  en  reuniones  y  mesas  de  trabajo  efectuadas antes de la  elaboración  de  la  ponencia  y otras no fueron incluidas en el informe porque  requerían  mayor estudio. Obviamente, otras proposiciones fueron presentadas en  el  transcurso  del  debate  legislativo  y consideradas en los correspondientes  debates. En efecto, en el informe de ponencia se lee:   

“el estudio del  proyecto  de  ley  presentado  por  el Gobierno Nacional se realizó en mesas de  trabajo  organizadas  en distintos foros regionales, con el fin de socializar el  contenido  del  Plan  y acoger los aportes de distintos actores, principalmente,  de  la  ciudadanía…  los presidentes de las cuatro comisiones económicas del  congreso   programaron   sesiones   conjuntas,   con   el  fin  de  escuchar  la  presentación   del   proyecto  por  parte  de  los  funcionarios  del  Gobierno  Nacional…  con  base  en  los  resultados de las subcomisiones de trabajo, las  propuestas  y  las  modificaciones presentadas por los Honorables Congresistas y  el  Gobierno,  el equipo de ponentes preparó el pliego de modificaciones que se  acompaña  a  la  presente ponencia…” (Gaceta 85 de  2007, página 2).   

De igual manera, en el informe de ponencia se  hace  referencia  a 193 proposiciones de congresistas que fueron radicadas entre  el  14 y 19 de marzo de 2007, algunas estudiadas en las mesas de trabajo y otras  que  “se  ha  considerado  que  requieren  de  mayor  análisis  para  determinar  su  inclusión  o  no  en el articulado” (Gaceta 85 de 2007, pagina 4)   

14.6.  Oficio  3.401494/07 de 2008, suscrito  por   el  Secretario  de  la  Comisión  Cuarta  Permanente  de  la  Cámara  de  Representantes,  mediante el cual certificó que “el  proyecto  de  Ley  No. 201 de 2007 Cámara, fue estudiado, discutido y votado en  la  sesión  conjunta  de  las  Comisiones Económicas Terceras y Cuartas de los  días  miércoles  28  de  febrero  de  2007,  miércoles  07  de marzo de 2007,  miércoles  21  de  marzo  de  2007  y  jueves  22  de marzo de 2007” (folios 49 a 53 del expediente)   

15.   Lo   anterior  permite  concluir  lo  siguiente:   

Primero,  a  pesar de que el proyecto de ley  del  Plan  Nacional  de  Desarrollo  empezó a justificarse por parte de algunos  Ministros  y por la Directora de Planeación Nacional y a discutirse por algunos  parlamentarios  desde  el  28 de febrero de 2007, la ponencia para primer debate  únicamente  fue radicada en  la  Secretaría  de  la  Comisión  Cuarta  de  la  Cámara de Representantes el  21   de   marzo   de   2007,   a   las   9:45  de  la  mañana.  A  esa conclusión se llega no sólo con la  lectura  literal  de lo afirmado por la Secretaria de esa Comisión en respuesta  a  lo preguntado por el Representante a la Cámara que presidía el debate, sino  también  con  la  lectura  integral de las Actas 5, 6 y 7 de ese mismo año. En  efecto,  en  estas  últimas  consta que existieron más de 400 proposiciones de  modificación  al  proyecto  de ley presentado por el gobierno, lo cual originó  varias  reuniones  entre  los  parlamentarios,  los  Ministros y la Directora de  Planeación  Nacional,  que  hizo dispendiosa la elaboración del texto final de  la ponencia.   

Segundo,  mientras que el proyecto de la ley  del  plan  fue  objeto  de  debate  desde el 28 de febrero de 2007, el    inicio    de    la   discusión  de  la  ponencia para primer debate se realizó el mismo  día  en  que  fue radicada, tal y como se aprecia con  claridad en el Acta 07 del 21 de marzo de 2007.   

Tercero,  la  discusión de la ponencia para  primer  debate empezó sin que se hubiese repartido la Gaceta del Congreso, pero  sí  con  la copia del informe que fue repartido horas  después   de   la   radicación   y   antes   del   inicio  del  debate  de  la  ponencia.  En  efecto,  aparece en el Acta 07 de 2007  que  la  sesión  conjunta  de  las  Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara y  Senado  se  inició  a  las  11:45  de  la  mañana  (dos  horas  después de la  radicación  de  la  ponencia),  pero  que  fue  suspendida hasta la llegada del  Ministro  de  Hacienda  y  la Directora de Planeación Nacional. Mientras dichos  funcionarios  se  presentaron,  algunos  congresistas  reclamaron el texto de la  ponencia,  pero el Presidente de la Comisión pidió a la Secretaria que informe  al  respecto.  Ella  manifestó que las copias fueron entregadas en las oficinas  de  los  congresistas de manera previa al inicio de la sesión. Esa aseveración  no  fue  debatida  por  los congresistas que hicieron el reclamo (Senador Camilo  Sánchez  Ortega  y  Representante Germán Reyes Forero), lo que permite suponer  que la ausencia de copias fue un malentendido que fue superado.   

Cuarto,  el reparto  de  las  copias  del  informe  de  ponencia  se  realizó  en  forma previa a la  iniciación  del  debate.  En efecto, de lo expresado  por  la  Secretaria  de la Comisión en respuesta a la pregunta formulada por el  Presidente   –que   se  realizó  antes  de iniciar el debate porque se esperaba al Ministro de Hacienda  y  a  la  Directora  de  Planeación-,  se  infiere claramente que las copias se  entregaron  en  las  oficinas  de  los  congresistas  inmediatamente después de  radicada  la  ponencia. Luego, esta reproducción informal cumplió la finalidad  de  hacer  conocer  a  los  congresistas  el  contenido  de  la  ponencia que se  debatiría a continuación.   

Quinto, pese   a   que   el  artículo  156  del  Reglamento  del  Congreso  únicamente  se refiere al principio de publicidad del  informe  de  ponencia y no hace referencia al contenido del mismo ni al deber de  incluir   análisis   pormenorizado  de  las  proposiciones  radicadas  por  los  congresistas,  lo  cierto  es que la ponencia para primer debate del proyecto de  ley  que  se  convirtió  en  la  Ley  del  Plan  de Desarrollo para la vigencia  2006-2010   –la  que  fue  publicitada  en  la  forma señalada en la ley- incluyó el resultado del debate  previo  de  algunas proposiciones y las conclusiones de las mesas de trabajo que  estudiaron  muchas  de  las  propuestas  de  modificación  del proyecto de ley.  Luego,  es  lógico suponer que no se burló el principio de publicidad no sólo  porque  el  informe de ponencia incluyó el resultado del debate sobre muchas de  las  proposiciones  presentadas  por  los  congresistas, sino también porque el  debate  apenas  iniciaba  y las demás proposiciones pudieron ser conocidas a lo  largo de los debates posteriores.   

Sexto, el reparto de  copias   del   informe   fue  autorizado  por  el  Presidente  de  la  Comisión  Permanente que presidía la sesión, el Representante  Bernardo  Elías Vidal, quién además, en forma expresa, dijo que hacía uso de  la  facultad que otorgaba el inciso segundo del artículo 156 del Reglamento del  Congreso e hizo leer su contenido (Acta 07 de 2007).   

Séptimo, aunque la publicación en la Gaceta  del  Congreso  del  informe de ponencia se realizó el mismo 21 de marzo de 2007  (Gaceta  85), ni ese día ni al día siguiente fue repartida a los congresistas,  pues  en  el  Acta  08  de  2007 se observa la moción del Representante Germán  Reyes  Forero en el sentido de indicar que la ponencia no había sido publicada.  No  obstante,  en  esa  oportunidad,  él  no discutió que se hubiese repartido  previamente  las  copias de la misma, pues se limitó a reclamar la publicación  oficial  del  informe.  Eso  permite  inferir  que  los  congresistas  conocían el texto de la ponencia y que su publicación aunque fue  posterior se hizo en forma oportuna.   

16. Así las cosas, para la Sala es claro que  no  se  afectó el principio de publicidad de la ponencia para primer debate del  proyecto  de  ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010, por cuanto se hizo  uso  de la alternativa prevista en el Reglamento del Congreso que, para agilizar  el  trámite,  permite  iniciar  el  debate  con  la  previa  distribución  del  documento,  autorizada  por  el  Presidente  de la Comisión, con la posterior y  oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.   

En  consecuencia,  es  evidente  que,  en el  asunto  sub  iúdice, no se  violó  el  artículo  156 de la Ley 5ª de 1992, por lo que la Corte declarará  la  exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, en relación con el cargo analizado en  esta providencia.   

IV. DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE   

Declarar EXEQUIBLE  la  Ley  1151  de 2007, únicamente respecto del cargo  por  violación  del  artículo  156  de  la  Ley 5ª de 1992, analizado en esta  sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

Presidente  

JAIME    ARAUJO   RENTERÍA                   MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA   

               Magistrado                                                  Magistrado   

    Con  Salvamento de Voto   

JAIME           CÓRDOBA  TRIVIÑO                                       RODRIGO                  ESCOBAR  GIL              Magistrado                                                                                                                                       Magistrado   

MAURICIO          GONZÁLEZ  CUERVO        MARCO    GERARDO    MONROY   CABRA                      Magistrado                                                                                         Magistrado   

        Impedimento  aceptado   

                  

NILSON           PINILLA  PINILLA                 CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ   

     Magistrado                                                Magistrada   

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

SALVAMENTO   DE   VOTO  A  LA  SENTENCIA  C-034   DE  2009  DEL  MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA   

PROYECTO  DE  LEY  DEL  PLAN  NACIONAL  DE  DESARROLLO  2006-2010-Publicación  previa del informe  de ponencia para primer debate (Salvamento de voto)   

PROYECTO     DE     LEY-Iniciación  del  debate  no  tiene  lugar antes de publicación del  informe (Salvamento de voto)   

PROYECTO     DE     LEY-Publicación  previa no puede suplirse con distribución de copias a  los congresistas (Salvamento de voto)   

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE DE LEY DE  PLAN  NACIONAL  DE  DESARROLLO  2006-2010-Vulneración  por  omitir la publicación previa de ponencia para primer debate (Salvamento de  voto)   

  Referencia:  D-7384.   

Demanda  de  inconstitucionalidad contra la  Ley 1151 de 2007   

Magistrada Ponente:  

Dr. Marco Gerardo  Monroy Cabra   

Con  el  debido  respeto  por  las decisiones  mayoritarias  de  esta  Sala  de  Revisión,  me  permito  salvar mi voto a esta  sentencia  Ello  porque, en mi juicio,  el reparto de copias del informe de  ponencia  para  primer  debate horas antes del inicio del debate, no permitió a  los  congresistas  conocer,  estudiar  y  preparar con la debida antelación, la  discusión  del  proyecto  de  Ley  del  Plan  Nacional de Desarrollo 2006-2010.  Igualmente,   reitero   su   discrepancia   con   la   interpretación   que  la  jurisprudencia  ha hecho del artículo 156 del Reglamento del Congreso, toda vez  que  el  artículo  157  de  la  Constitución  exige la publicación previa del  proyecto  de  ley  y  no  posterior, como ocurrió en el presente caso, y que no  puede   suplirse  con  la  distribución  de  copias  a  los  congresistas.  Por  consiguiente,  en mi concepto la Ley 1151 de 2007 es inconstitucional por violar  el   principio  de  publicidad  esencial  en  el  debate  de  todo  proyecto  de  ley.   

Con  fundamento  en  las  anteriores razones,  salvo mi voto a la presente decisión.   

Fecha    ut  supra,   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

    

1 Entre  muchas  otras,  pueden  consultarse las sentencias C-774 de 2001, C-039 de 2003,  C-030 de 2003, C-394 de 2002, C-310 de 2002 y C-004 de 2003.   

2  Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil   

3 Entre  otras,  pueden  verse las Sentencias C-113 de 1993, C-925 de 2000, C-774 de 2001  y C-039 de 2003   

4  Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

5  Sentencia C-584 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

6  Sentencia C-584 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

7 Auto  del  31 de julio de 2006. Expediente 6418, MP. Álvaro Tafur Gálvis. Igualmente  pueden  verse   las  Sentencias  C-774  de  2001, C-1169 de 2004 y C-783 de  2005.   

8  Sentencias  C-914  de  2004,  M.P. Clara Inés Vargas, C-710 de 2005, M.P. Marco  Gerardo Monroy Cabra, C-712 de 2005, entre otras.   

9  En  esa  providencia,  la  Corte se declaró inhibida para pronunciarse respecto del  artículo  27, resolvió declarar la exequibilidad de algunos apartes del inciso  primero  del artículo 38 y la inexequibilidad de los artículos 10 y 129, en su  integridad,  y  de  otros  apartes  del  artículo  38  de  la de la Ley 1151 de  2007.   

10 Al  respecto  pueden verse las sentencias C-461, C-539, C-376, C-510, C-1088, C-459,  C-840,  C-1089,  C-714,  C-739,  C-377,  C-665,  C-624,  C-1084,  C-1062, C-535,  C-1059, C-386, C-507 y C-377, todas de 2008.   

11  Sentencias  C-482 de 2008, C-315 de 2008, C-072 de 2006, C-856 de 2006, C-985 de  2006, C-380 de 2008 y C-1175 de 2001   

12  Sentencia C-337 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa   

13  Referencia  a  la  Gaceta  Constitucional  número  79  del  22 de mayo de 1991,  contenida   en   la   sentencia   C-022   de   2004.   M.P.   Alfredo   Beltrán  Sierra   

14 Al  respecto,  ver  sentencias  C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-473  de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

15  Sentencia C-1124 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

16  Entre  otras,  pueden  verse las sentencias C-1113 de 2004, C-500 de 2005, C-729  de 2005, C-072 de 2006, C-929 de 2006 y C-731 de 2008.   

17  M.P. Rodrigo Escobar Gil   

18 Las  siguientes  conclusiones  fueron  extraídas  de la ratio decidendi contenida en  las  sentencias  C-915 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-1039 de 2004.  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis,  C-721 de 2007 y C-1250 de 2001, M.P. Manuel José  Cepeda  Espinosa;  C-718  de  2007,  M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-665 de 2007.  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy Cabra; C-172 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-278  de 2004. M.P. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-861 de  2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

19  Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

21 En  sentencia  C-915  de  2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte dijo que a  pesar  de  que  el  reparto  de  copias  previo  y publicación posterior es una  excepción  y que desarrolla en forma menos vigorosa el principio constitucional  de   publicidad   de  los  debates  legislativas,  esa  norma  se  ajusta  a  la  Constitución  y  constituye  una  “alternativa constitucional”, como quiera  que  “no  existe ninguna razón para suponer que el  reparto  de  las  copias  es una alternativa contraria a la Carta. En efecto, el  reparto   previo   asegura  la  publicidad  básica  que  requiere  la  ponencia  respectiva,  en  la  medida que permite a los miembros de la comisión enterarse  de su contenido antes del debate”.   

22Sentencia    C-915    de    2001.    M.P.    Eduardo    Montealegre  Lynett   

23 En  cuanto  a  esta  alternativa de publicidad excepcional vale la pena recordar que  la   Corte   la   ha   considerado  válida  en  aplicación  del  principio  de  instrumentalidad  de  las  formas,  pues en sentencia C-916 de 2001. M.P. Manuel  José   Cepeda  Espinosa,  dijo  que  “no  obstante  haberse      publicado     la     po­nen­cia  con  posterioridad  a  su discusión y aprobación, el requisito exigido en el inciso  final   del   artículo  160  de  la  Carta,  es  decir,  la  presen­tación   previa   de   ponencia   de  cualquier  proyec­to, fue  observado     durante    esta    etapa    del    trámite    legisla­tivo.   En   efecto,   conforme   al  prin­ci­pio      de     instru­men­talidad   de  las  formas,  que  esta  Corporación       ha       recono­ci­do que es  relevante  para  estudiar  el  proceso  de  formación  de las leyes23,  las  reglas  de  aprobación de los  proyectos  no  tienen  un fin en sí mismo, y por ello deben ser interpretadas a  la  luz  de  los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar (CP art.  228).  Ahora  bien,  es  claro que el mandato del artículo 160, según el cual,  todo  proyecto  “deberá  tener informe de ponencia en la respectiva comisión  encargada  de  tramitarlo” es una regla que busca asegurar la publicidad de la  ponencia,  de  tal  manera  que  los  miembros  de  las  comisiones conozcan con  anterioridad  el  pro­yecto  y   su   ponencia   respectiva,   y   puedan  entonces  debatir  ade­cua­da­mente     la     corres­pondiente  iniciativa.  Este  mandato  cons­­­ti­­­tu­­cional   evita   entonces  que  los  congresistas      sean      sorpren­didos        con        proyectos        y        ponen­cias   que   no   pudieron   estudiar  previa­mente.    Ese  obje­tivo  puede lograrse  tanto  con la publi­cación  previa  del proyecto en la Gaceta del Congreso, como con su reparto previo a los  congresistas  y  su  publicación posterior, tal y como lo autoriza expresamente  el    artículo    156    del    Regla­mento  del Congreso, y tal y como se hizo durante  el trámite  de  la  pre­sente ley”.  Esa  posición  fue  reiterada  posteriormente  en la  sentencia  C-1250  de  2001 y en reciente oportunidad en las sentencias C-718 de  2007.  M.P.  Nilson  Pinilla  Pinilla  y C-721 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.     

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