C-034-15

           C-034-15             

Sentencia C-034/15    

NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN   PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No resultan contrarias a los principios de   igualdad y provisión de cargos públicos por el sistema de carrera    

La Corte encontró exequibles las normas y   expresiones demandadas frente a la supuesta vulneración de los artículos 13,   40.7 y 125 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1. La   carrera constituye la regla general para el ingreso y la permanencia en el   empleo público y debe estar fundada exclusivamente en el mérito, mediante la   consagración de procesos de selección y evaluación permanente en los cuales se   garantice la transparencia y la objetividad. Sin embargo, el legislador tiene un   razonable margen de libertad en la configuración y el diseño de los mecanismos a   través de los cuales se valora el mérito de los aspirantes al ingreso o ascenso,   siempre y cuando no desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera.   2. La Corte Constitucional consideró que si bien la jurisprudencia ha excluido   la posibilidad de que existan concursos cerrados, es decir, aquellos en los   cuales solamente puedan participar funcionarios de carrera, y ciertamente ese   sigue un criterio vigente de la corporación, también es claro que la Corte no ha   considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la   experiencia de los empleados de la entidad para valorar el mérito, ni que, para   efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se reserven algunos cargos   para funcionarios que ya hacen parte de la carrera.  3.  En virtud de   lo anterior, la ley debe tener en cuenta factores como la experiencia específica   para valorar el mérito, tal como señaló la Sentencia SU – 446 de 2011, en la   cual esta Corporación afirmó que “la Comisión de Carrera de la Fiscalía General   de la Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta la   experiencia en el tipo de funciones a desempeñar”.    

CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional    

CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios   específicos     

La carrera es considerada un principio constitucional,   definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho desde   tres criterios: (i) El carácter histórico, con el cual se indica que a   través de la historia del constitucionalismo colombiano han sido formuladas   diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer prevalecer el   sistema de carrera como la vía por excelencia para acceder al servicio público y   de esa manera eliminar prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo,   basadas en la función pública y en generar que se acceda a los cargos estatales   equitativa y transparentemente realizando una valoración del mérito de los   aspirantes.  (ii) El segundo criterio es conceptual y hace referencia a que   la carrera debe ser entendida como un principio constitucional que cumple con   dos objetivos: (i) ser el estándar y método por excelencia para ingresar al   servicio público y; (ii) generar una fórmula de interpretación de las reglas   relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal punto que   cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el acceso de   acuerdo al mérito de los aspirantes. (iii) El último criterio es teleológico,   por cuanto guarda una estrecha relación con las finalidades que tiene la carrera   en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha indicado que al interpretar armónicamente el contenido del   artículo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de   carrera tiene una función articuladora de diversos fines que cuentan con un   reconocido valor para el ordenamiento constitucional.    

SISTEMA DE CARRERA-Objetivos    

La carrera al ser un principio del Estado Social de   Derecho y del Ordenamiento Superior cuenta con objetivos como (i) la   realización de la función administrativa (art. 209 superior) al servicio de   intereses generales y además es desarrollada de acuerdo a los principios de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,  (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2   constitucional) como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   constitucionales, (iii) garantizar el derecho a participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al   desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv)    salvaguardar el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v)  proteger los principios mínimos fundamentales de la relación laboral consagrados   en el artículo 53 de la Carta.    

SISTEMA DE CARRERA-Fines/SISTEMA DE CARRERA-Garantía del   cumplimento de los fines estatales/SISTEMA DE CARRERA-Preservación y   vigencia de los derecho fundamentales de las personas de acceder al desempeño de   funciones y cargos públicos/SISTEMA DE CARRERA-Garantía de estabilidad   laboral a partir de la obtención de resultados positivos/SISTEMA DE CARRERA-Garantía   de independencia y transparencia para ingresar a la función pública    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA DE CARRERA-Límites    

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE   CARRERA-Competencia para   determinar excepciones    

FUNCION PUBLICA-Principios    

PRINCIPIOS GENERALES DEL INGRESO A LA   FUNCION PUBLICA-Instrumentos   internacionales    

FUNCION PUBLICA-Regímenes aplicables al ingreso diferente a   la carrera    

NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN   PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Concurso mixto    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Criterios   razonables para garantizar el mérito    

CONCURSO INTERNO DE ASCENSO-Finalidades    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   24, 25, 26 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014.    

Actor:   Miguel Santiago Jaimes Delgado    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero dos   mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-,   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez y el Conjuez Arturo   Solarte Rodríguez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,    

1.                    ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado   demandó los artículos 24, 25, 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014. A esta   demanda se le asignó la radicación D-10120.    

1.1.            NORMA DEMANDADA    

El   texto de las disposiciones demandadas es el siguiente. Se subrayan los apartes   demandados:    

“Decreto 020 de 2014    

Artículo 24. Concurso de ascenso. Para la   provisión definitiva de los empleos de la Fiscalía General de la Nación y de las   entidades adscritas se podrán adelantar  concursos de ascenso con la   finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los  servidores   escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o    categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal.    

El concurso será de ascenso cuando:    

1.             La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de    personal y a los niveles profesional y técnico.    

2.             Existan servidores públicos escalafonados en la carrera especial, en el grado    salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el   desempeño  de los empleos convocados a concurso.    

3.             El número· de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los    requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a    concurso sea igualo superior al número de empleos a proveer.    

Si se cumple con los anteriores requisitos   se convocará a concurso de ascenso hasta el  30% de las vacantes a proveer.   Los demás empleos se proveerán a través de concurso  de ingreso.    

Parágrafo. Si en el desarrollo del concurso   de ascenso no se inscribe como mínimo el  doble de servidores escalafonados   en carrera por empleo a proveer, el concurso se  declara desierto y la   provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso. Quienes se   hayan inscrito inicialmente continuarán en el concurso de ingreso sin    requerir una nueva inscripción.    

Artículo 25. Requisitos que debe cumplir el servidor   para participar en los concursos de ascenso. Para participar en los concursos   o procesos de selección de ascenso, el servidor deberá cumplir los siguientes   requisitos:    

1.             Estar escalafonado en la Carrera Especial.    

2.             Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del cargo.    

3.             Haber obtenido calificación sobresaliente de la evaluación de desempeño, en el   año inmediatamente anterior.    

4.             No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5)   años  anteriores a la convocatoria.    

Artículo 26. Modalidades complementarias de los   concursos o proceso de selección. Para la selección de los servidores de la   Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas se podrán utilizar   las modalidades complementarias de curso­ concurso y concurso-curso, en los   siguientes términos:    

1.            El concurso-curso, entendido como la realización de un curso relacionado con las   funciones del cargo a proveer, dentro del proceso de selección, al cual ingresan   los aspirantes que hayan superado previamente las demás pruebas o instrumentos   de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al curso un número máximo   de aspirantes hasta tres (3) veces los cargos a proveer que se hayan señalado en   la convocatoria.    

Los cupos disponibles para acceder al curso,   conforme a lo previsto en la convocatoria, se asignarán en riguroso orden de   mérito entre las personas que aprueben la primera parte del proceso de   selección.    

El orden para la conformación de la lista de   elegibles será establecido con base en la sumatoria de los resultados obtenidos   en el curso y en las demás pruebas previstas en el proceso de selección.    

Cuando se utilice esta modalidad de   selección en la convocatoria se deberá precisar las condiciones para su   realización, en los términos señalados en el presente decreto ley.    

2.            El curso-concurso, consiste en la realización de un curso como criterio de   selección, al cual ingresan los aspirantes que cumplan los requisitos y   condiciones señalados para el desempeño del cargo objeto del concurso.    

El curso deberá tener relación directa con   las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformará en   estricto orden de méritos con quienes superen el curso en los términos de la   convocatoria.    

En la convocatoria se deberá precisar las   condiciones para su realización, en los términos señalados en el presente   decreto ley.    

Parágrafo 1. Previo a la iniciación de cualquiera de   estas dos modalidades de selección, la entidad deberá verificar que los   aspirantes cumplan con las condiciones de experiencia, capacitación, formación y   competencias definidas en cada uno de los manuales de funciones, según   correspondan a la Fiscalía General o a alguna de sus entidades adscritas.    

Parágrafo 2. En la Fiscalía General de la Nación las   modalidades complementarias de selección establecidas en el presente artículo,   únicamente podrán utilizarse para proveer los empleos de los grupos de Fiscalía   y Policía Judicial y en los procesos de selección o concurso de ascenso,   por decisión de las Comisiones de Carrera especial.    

Artículo 30. Divulgación de la convocatoria. La   convocatoria a concurso de ingreso debe ser divulgada a través de la página Web   de la entidad convocante y por medio de un (1) anuncio en cualquier medio de   comunicación de amplia circulación nacional, con antelación no inferior a diez   (10) días hábiles a la fecha de iniciación de la etapa de inscripciones.    

La convocatoria a concurso de ascenso debe   ser divulgada a través de la página Web de la entidad convocante, con antelación   no inferior a diez (10) días hábiles a la fecha de iniciación de la etapa de   inscripciones”.    

El ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado   presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 24, 25, 26   y 30 del Decreto 020 de 2014 por considerarlos contrarios a los artículos 13, 40   y 125 de la Constitución, así como también a los artículos 156 y 158 de la Ley   270 de 1996 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia:    

1.2.1.   Considera que las   normas acusadas vulneran el artículo 125 de la Constitución que señala que con   el sistema de carrera se pretende garantizar la eficiencia en las labores que   desempeñan órganos y entidades estatales incluyendo la Rama Judicial y ofrecer a   todos los asociados las mismas oportunidades de acceder a los cargos públicos,   capacitarse, continuar en ellos y ascender de acuerdo al régimen legal vigente,   lo cual es aplicable a la Rama Judicial y por ella a la Fiscalía General de la   Nación.    

1.2.2.   Manifiesta que todos   los cargos públicos, menos las excepciones consagradas en la Constitución   Política, deben ser provistos a través de concurso de méritos abiertos y   generales al público, solo con aquellas limitaciones o condiciones propias que   implican los requisitos del cargo al que se aspira.    

1.2.3.   Aduce que el mérito   es un criterio constitucional para el acceso a los cargos públicos, incluyendo   la Rama Judicial, tanto para empleados como para funcionarios, siempre y cuando   se trate de un concurso abierto y no cerrado, tal como afirmó la Corte   Constitucional en la Sentencia C-588 de 2009. Por lo anterior, señala que las   normas acusadas infringen la Constitución al disponer un concurso cerrado y no   abierto de manera general al público.    

1.2.4.   Indica que los   artículos demandados también transgreden el artículo 156 de la Ley Estatutaria   de la Administración de Justicia por cuanto en un Estado Constitucional el   mérito es el único factor determinante a través del cual se permite el acceso en   igualdad de oportunidades de los ciudadanos a los cargos públicos de carrera y   específicamente en la Fiscalía General de la Nación.    

1.2.5.   Afirma que el   artículo 156 de la Ley 270 de 1996 es claro, expreso y perentorio al exigir el   mérito y el concurso público y abierto como una condición previa para acceder a   cargos de carrera, resaltando que no existe posibilidad de un concurso cerrado.    

1.2.6.   Así mismo, argumenta   que el artículo 158 de la Ley 270 de 1996 es vulnerado por las disposiciones   cuestionadas en cuanto que todos los cargos de la Rama Judicial y de la Fiscalía   General de la Nación o de la generalidad de cargos, salvo las excepciones   establecidas por el legislador, son de carrera por cuanto no existe ningún   motivo para excluir del concurso de méritos algunos cargos con el pretexto de   proveerlos por concurso cerrado y de ascenso.    

1.2.7.   Establece que las   normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad al permitir el concurso   cerrado o interno o de ascenso, ya que las personas no vinculadas a la Fiscalía   General de la Nación no podrían acceder a algunos cargos en esta entidad pública   para ingresar a la carrera.    

1.2.8.   Indica que si se   elimina el concurso de ascenso o cerrado no se vulneran los derechos de los   funcionarios de carrera ya que los mismos pueden inscribirse para el concurso   abierto en un cargo de superior categoría y sueldo.    

1.2.9.   Considera que la   modalidad de concurso abierto consulta la justicia, la equidad y la razón, aún   más tratándose de una entidad de derecho público que por su naturaleza está   obligada a brindar amplias oportunidades a todos los ciudadanos, sin   discriminación, para acceder a los cargos de carrera.    

1.2.10.   Manifiesta que la   norma cuestionada vulnera el artículo 40 de la Constitución, ya que aquellas   personas que no estén vinculadas previamente a la Fiscalía General de la Nación   no podrán ejercer el derecho político de acceder al desempeño de los cargos   públicos destinados al concurso de ascenso.    

1.2.11.   Expresa que la Corte   Constitucional ha ordenado el concurso público y abierto en entidades públicas   como la Fiscalía y la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, lo   que demuestra que el mérito es el factor determinante para el acceso a cargos   públicos. Por lo tanto, la ausencia de concursos públicos de méritos fue   calificada por la Corte Constitucional como un “estado de cosas   inconstitucional”, cuya solución es precisamente la convocatoria al concurso   y no el nombramiento en provisionalidad y menos en encargo.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.   Corporación   función pública    

La Corporación Función Pública, por   intermedio de su presidente, solicita que se declare la exequibilidad de las   normas acusadas con base en los siguientes fundamentos:    

1.3.1.1.                  Considera que los   concursos de ascenso son indispensables en todo sistema de carrera, por lo que   se hace pertinente que la Corte Constitucional retome el precedente planteado en   varias sentencias proferidas hasta el año 2001, en las cuales reconoció la   legitimidad de este tipo de concursos.    

1.3.1.2.                  Indica que el   artículo 22 del Decreto Ley 020 de 2014 es claro al señalar que los concursos o   procesos de selección para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación   serán de ingreso y de ascenso, sin que se usen expresiones de concursos abiertos   o cerrados.    

1.3.1.3.                  Expresa que los   concursos de ascenso no son contrarios a la Constitución ni  desconocen el   mérito para la provisión de los empleos de carrera, pues los particulares   interesados siempre tendrán la posibilidad de acceder a una convocatoria para   empleos de carrera, considerando que siempre será necesario suplir las vacantes   que hayan dejado los empleados que ascendieron.     

1.3.1.4.                  Advierte que no   existe vulneración del derecho a la igualdad de acceso al ejercicio de cargos y   funciones públicas, si se tiene en cuenta que los empleados de carrera y los   particulares no están en igualdad de condiciones frente al sistema de carrera,   ya que los primeros adquirieron derechos al participar en algún momento en un   concurso de méritos, ingresando al sistema de carrera.    

1.3.1.5.                  Refuta lo   planteado en la sentencia C – 266 de 2002, en la que se consideró que los   concursos de ascenso implican una promoción automática de los empleos de   carrera, pues esta situación no se hace necesaria si los concursantes no superan   las pruebas establecidas en la convocatoria, quedando el concurso desierto.    

1.3.2.   UNIVERSIDAD   CATÓLICA DE COLOMBIA    

María Fernanda Perdomo Leiva, Óscar Camilo Cruz   Hernández, José David Morantes Mancera, Eliana Ximena Antonio Peña y Daniel   Enrique Herrera, miembros del grupo de Acciones Constitucionales de la   Universidad Católica de Colombia solicitan que se declare la   inconstitucionalidad de las expresiones y normas demandadas  con fundamento   en los siguientes argumentos:    

1.3.2.1.                  Manifiestan que el   decreto cuestionado vulnera el derecho a la igualdad, al establecer distinciones   entre los servidores públicos y quienes no lo son, ya que no se permite que   todas las personas puedan acceder a cargos públicos al implantar un concurso   cerrado.    

1.3.2.2.                  Mencionan que la   modalidad de ingreso cerrado limita y no permite que las personas que no hacen   parte de la Fiscalía General de la Nación puedan ingresar por sus méritos y   capacidades de manera objetiva, imparcial y proporcional.    

1.3.2.3.                  Afirman que se   vulnera la garantía de la igualdad en las posibilidades de acceso a la función   pública contemplada en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, al permitirse la   realización de concursos cerrados para proveer cargos de carrera.     

1.3.2.4.                  Expresan que se   incurre en una contradicción con los postulados establecidos por la Corte   Constitucional al instituir la participación en concursos para la obtención de   cargos de carrera para los funcionarios pertenecientes a la entidad, teniendo en   cuenta que: (i) se crea una distinción entre los funcionarios inscritos a   la entidad y quienes están en la posición de concursantes, (ii)  se impide la elección objetiva de cada concursante, al ponerse de presente la   experiencia de los funcionarios, desconociéndose el mérito de los ciudadanos   concursantes y  (iii) se establecen criterios de selección de manera desigual.    

1.3.2.5.                  Añaden que se   deben realizar concursos en los que puedan participar todas las personas de   manera igualitaria con los funcionarios adscritos a la entidad, garantizando el   derecho a la participación de todo ciudadano en el funcionamiento de la   Administración Pública.    

1.3.3.   Universidad   Santo Tomás    

El Decano de la Facultad de Derecho y el   coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de   la Universidad Santo Tomás presentaron escrito solicitando que se declare la   inconstitucionalidad de las normas y expresiones demandadas por las siguientes   razones:    

1.3.3.1.                  Indican que en   reiterada jurisprudencia se ha establecido la carrera como forma de vinculación   al servicio público y su acceso mediante el concurso abierto para así garantizar   condiciones de igualdad.    

1.3.3.2.                  Manifiestan que el   acceso a cargos públicos mediante carrera hace parte de los elementos del Estado   Social de Derecho, por lo que los concursos deben ser abiertos para todas las   personas en condiciones de igualdad.    

1.3.3.3.                  Por último,   reitera que las normas demandadas del Decreto Ley 020 de 2014 son contrarias a   lo plasmado en la Constitución Política al establecer excepciones en la carrera   y al acceso mediante concursos de méritos abiertos.    

1.3.4.   Departamento   Administrativo de la Función Pública    

El Departamento Administrativo de la Función   Pública, por medio de apoderado defiende la constitucionalidad de las normas   bajo estudio, con base en los siguientes argumentos:    

1.3.4.1.                  Frente a la   vulneración del artículo 125 de la Constitución Política menciona que si bien la   carrera está basada fundamentalmente en el mérito, no puede inferirse que la   única forma de provisión sea el concurso abierto, sino que la carrera se   evidencia como un concepto dinámico.    

1.3.4.2.                  Indica que el   concurso de ascenso no constituye un imperativo en la realización de los   concursos de la Fiscalía General de la Nación, pues de una parte se hace   opcional lo que no resulta ni general ni obligatorio y de otra parte se   establece para un tope máximo del 30% de las vacantes.    

1.3.4.3.                  Expresa que la   participación del personal de la Fiscalía General de la Nación en los concursos   de ascenso no contradice el sistema de carrera, pues esos funcionarios no solo   demostraron  el mérito para acceder a los cargos, sino que deben   confrontarse con los demás empleados inscritos en el escalafón, garantizando de   esta manera la igualdad y el mérito.     

1.3.4.4.                  En lo concerniente   a la violación de los artículos 156 y 158 de la ley 270 de 1996, afirma que a la   Fiscalía General de la Nación se le aplica un régimen de carrera propio y   distinto del régimen general previsto en esta ley estatutaria.    

1.3.5.   Fiscalía   General de la Nación    

La Fiscalía General de la Nación solicita a   la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de los artículos   bajo estudio, por los siguientes motivos:    

1.3.5.1.                  Manifiesta que   debe tenerse en cuenta que la implementación del régimen de carrera especial es   uno de los principales retos del proyecto de modernización institucional de la   Fiscalía, por lo que el Decreto Ley 020 de 2014 dispone de mecanismos tales como   el concurso de ascenso para suplir vacíos normativos en temas como la   reglamentación del concurso.    

1.3.5.2.                  Afirma que el   concurso de ascenso de la Fiscalía se trata de una forma de provisión de cargos   públicos, que puede considerarse como un “concurso público mixto con cuota   condicionada para ascenso.”    

1.3.5.3.                  Indica que el   concurso de ascenso de la Fiscalía no desconoce el artículo 158 de la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que por disposición de la misma   ley a la Fiscalía se le aplica un régimen de carrera propio sin desconocer los   principios de mérito e igualdad de oportunidades, pero tampoco sin perder de   vista los fines de garantizar la permanencia y ascenso de los funcionarios.    

1.3.5.4.                  Aduce que las   pretensiones del demandante deben ser denegadas, ya que al tratarse el concurso   de ascenso de un concurso público mixto, siempre en por lo menos un 70% podrán   participar todos los ciudadanos, por lo tanto no hay lugar a considerar que se   presente un desconocimiento del artículo 125 de la Constitución.    

1.3.5.5.                  Por último, afirma   que el concurso de ascenso no es automático, sino que se realiza a través de un   concurso de méritos competitivo, por lo que cada uno de los aspirantes a cargos   públicos deben participar y demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes,   conocimientos y la preparación profesional en igualdad de condiciones.    

1.3.6.  Universidad Externado de Colombia    

El doctor Alberto Montaña Plata, Director   del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la mencionada   universidad, solicita que la Corte declare inconstitucionales las normas y   expresiones demandadas por las siguientes razones:    

1.3.6.1.                  Resalta en primer   lugar la distinción que hay entre el modelo abierto y el cerrado de la función   pública. Sobre el primero destaca el origen estadounidense que tiene, con un   desarrollo estructurado sobre el concepto de la función pública. En relación con   el segundo afirma que tiene un origen francés, que posee una lógica ajena a la   de funciones asociadas a un empleo, porque entiende al sujeto como un miembro de   un “cuerpo” que se mueve en su estructura.    

1.3.6.2.                  Sostiene que el   concurso abierto es coherente con el modelo de origen estadounidense, porque   permite encontrar “a quien tenga las mejores características, preparación, y   aptitudes en general, para el empleo a proveer, sin importar que provenga de   fuera de la entidad”.    

1.3.6.4.                  Aduce que el modelo   colombiano adoptó una postura ecléctica, agrupando a los funcionarios de acuerdo   a las competencias exigidas en niveles profesionales diferenciados; prohibiendo,   eso sí, los concursos cerrados para el ingreso a los cargos de carrera o para   pretender un ascenso en los mismos como regla general.    

1.3.6.5.                  Concluye que no hay   argumentos que permitan pensar en la aplicación excepcional del concurso cerrado   para los ascensos en la Fiscalía General de la Nación, como sí ocurre, por   ejemplo, en las Fuerzas Militares, dándose un trato desigual injustificado para   quienes no hagan parte de la nómina de esa entidad pública.    

1.3.7. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa    

La doctora Leonor Cristina Padilla Godín   interviene como representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de   la Judicatura, expresando que ese organismo no posee la facultad constitucional   de involucrarse en los asuntos internos de la Fiscalía General de la Nación,   pues este órgano tiene autonomía administrativa y presupuestal.    

2.     CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación solicita   que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas por los siguientes   motivos:    

2.1.          Señala que la norma   demandada prevé el concurso de ascenso como medio para la provisión de empleos   en el sistema especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, por lo   que sólo podrían participar en el mismo las personas escalafonadas en la entidad   y en sus adscritas.    

2.2.          Resalta que las   disposiciones acusadas buscan promover el ascenso de quienes han ingresado al   cargo por conducto del sistema de mérito, como una forma de reconocer su   capacitación y desempeño, lo cual reconoce como una finalidad legítima e   importante. Sin embargo, considera que este concurso es cerrado y por ello   vulnera el derecho a la igualdad para acceder a los cargos destinatarios.    

2.3.          Manifiesta que la   norma acusada restringe el acceso de otras personas a la provisión de una buena   parte de los empleos ofertados, como son los terceros interesados que se   encuentren prestando sus servicios fuera de la Fiscalía General de la Nación,   los servidores que no ocupan cargos de carrera y aquellos que prestan sus   servicios en cargos de carrera en provisionalidad.    

2.4.          Reprocha que se   otorguen beneficios a los empleados escalafonados como habilitados para   participar en el concurso, realizándose un juicio a priori sobre las   capacidades de las personas excluidas de los cargos en cuestión, lo cual   constituye un tratamiento discriminatorio.    

2.5.          Señala que la   previsión del concurso de ascenso es un medio desproporcionado, pues los   beneficios a que podrían acceder los funcionarios escalafonados pueden ser   diversos, sin necesidad de afectar el derecho a la igualdad de quienes procuren   un cargo.    

2.6.          Finalmente solicita   que se integren al pronunciamiento los artículos 22, 27, 48 y 28 del Decreto Ley   020 de 2014, pues también se refieren al concurso de ascenso.    

3.                  CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Conforme al numeral 5º del artículo 241 de   la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la   constitucionalidad de las normas demandadas.    

3.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

3.2.1.  El accionante considera que los artículos 24, 25, 26 y   30 del Decreto 020 del 9 de enero de 2014 son contrarios a los artículos 125,   numeral 7 del artículo 40 y al artículo 13 de la Constitución, así como a los   artículos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración   de Justicia), por cuanto desconocen las reglas de la carrera al consagrar un   concurso cerrado para el ascenso en la Fiscalía General de la Nación.    

3.2.2.  Para resolver este problema jurídico se   abordarán los siguientes temas (i) la carrera en Colombia, (ii)  las excepciones a la carrera, y finalmente (iii) analizará las normas   demandadas.    

3.3.          CONCEPTO E   IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA    

3.3.1.  La carrera en el Estado Social de Derecho    

La jurisprudencia   constitucional ha definido la carrera como un sistema técnico en el que se   administra el personal de organismos y entidades estatales, teniendo como   objetivo la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los   trabajadores, garantizando la excelencia en la prestación del servicio y la   eficiencia en la administración pública y de las actividades estatales,   generando igualdad de oportunidades para ingresar, capacitarse y ascender en el   servicio público, basándose solamente en el mérito y en las calidades de los   aspirantes[1].    

Se ha establecido que la carrera como regla general de   la administración pública está consagrada en el artículo 125 Superior el cual a   su vez compatibilizó los componentes básicos de la estructura estatal con   principios y fundamentos propios del Estado Social de Derecho que tiene como   característica principal la prevalencia de los principios de libertad, justicia,   igualdad y pluralidad en donde se hace necesario contar con una estructura   organizativa de la administración que tenga un diseño mediante el cual se les   garantice a todos sus asociados el derecho de acceder y permanecer al servicio   del Estado por sus méritos y capacidades propias [2].    

Por lo anterior, la carrera es considerada   un principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y   Democrático de Derecho desde tres criterios[3]:    

(i) El carácter histórico, con el cual   se indica que a través de la historia del constitucionalismo colombiano han sido   formuladas diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer   prevalecer el sistema de carrera como la vía por excelencia para acceder al   servicio público y de esa manera eliminar prácticas clientelistas, de   “amiguismo” o nepotismo, basadas en la función pública y en generar que se   acceda a los cargos estatales equitativa y transparentemente realizando una   valoración del mérito de los aspirantes[4].     

(ii) El segundo criterio es conceptual y   hace referencia a que la carrera debe ser entendida como un principio   constitucional que cumple con dos objetivos[5]:  (i) ser el estándar y método por excelencia para ingresar al servicio   público y; (ii) generar una fórmula de interpretación de las   reglas relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal   punto que cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el   acceso de acuerdo al mérito de los aspirantes.[6]    

(iii) El último criterio es teleológico,   por cuanto guarda una estrecha relación con las finalidades que tiene la carrera   en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha indicado que al interpretar armónicamente el contenido del   artículo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de   carrera tiene una función articuladora de diversos fines que cuentan con un   reconocido valor para el ordenamiento constitucional.[7]    

De esta manera, la aplicación plena del   sistema de la carrera busca la materialización de los objetivos   fundamentales de un Estado Social de Derecho[8]  y por ello constituye uno de sus   elementos definitorios y estructurales[9].     

De esta manera, se tiene que la carrera al   ser un principio del Estado Social de Derecho[10]  y del Ordenamiento Superior[11]cuenta   con objetivos como (i) la realización de la función administrativa (art.   209 superior) al servicio de intereses generales y además es desarrollada de   acuerdo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad, (ii) el cumplimiento de los fines esenciales   del Estado (art. 2 constitucional) como servir a la comunidad, promover la   prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho a participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al   desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv)    salvaguardar el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v)   proteger los principios mínimos fundamentales de la relación laboral consagrados   en el artículo 53 de la Carta[12].      

3.3.2.   Consagración de   la carrera    

Hay que resaltar la importancia y   preeminencia que se le otorgó al Régimen de Carrera dentro del Estado Social,   Pluralista y Democrático de Derecho[13]  por parte de la Asamblea Constituyente.    

Debido a la importancia que reviste éste   Régimen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la carrera se consagra en tres   disposiciones dentro del texto Constitucional: (i) el artículo 123 que   señala qué debe ser entendido por servidor público[14]; (ii) el   artículo 150-23 mediante el cual se autoriza al Congreso de la República para   que expida las leyes que determinarán el ejercicio de las funciones públicas y,  (iii) el artículo 125 superior que implementa el régimen de carrera como   la regla general para aquellos empleos en órganos y entidades estatales[15].    

3.3.3.   Propósitos   constitucionales    

Esta Corporación, ha reconocido que la   carrera cumple con una serie de objetivos adicionales a la materialización del   Estado Social de Derecho a través de la Estructura de la función pública[16], como los siguientes:     

3.3.3.1.La garantía de cumplimiento de los fines estatales    

Con el sistema de carrera se busca cumplir   los fines del Estado ya que éstos permiten que la función pública[17] sea desarrollada con   personas calificadas y escogidas bajo el criterio del mérito, de calidades   personales y capacidades profesionales que determinen su ingreso, permanencia,   ascenso y retiro del cargo, con la vigencia de los principios de eficacia,   eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[18].    

Por lo anterior, se persigue el mejor   funcionamiento posible del servicio público el cual debe ser ejercido conforme a   condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad las   cuales se logran por medio de un proceso de selección de los servidores   estatales a través de un concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo,   arts. 1°, 2° y 209)[19].   Por lo anterior, para garantizar la eficiencia y eficacia en el servicio público   se hace necesario seleccionar a funcionarios y empleados  por su mérito y   su capacidad profesional, competencias que son demostradas en el concurso   público, con lo cual se logra el ingreso a la carrera[20].    

Igualmente, a través del sistema de carrera   se buscan, entre otros, los siguientes objetivos: (i) contar con una   planta de personal idónea y capacitada que brinde sus servicios de acuerdo a lo   solicitado por el interés   general[21];  (ii) tener a su disposición servidores que cuenten con experiencia,   conocimiento y dedicación, los cuales garanticen los mejores índices de   resultados[22]  y; (iii) garantizar que la administración esté conformada con personas   aptas tanto en el aspecto profesional como de idoneidad moral, para que el cargo   y las funciones que desempeñen sean conforme a los objetivos que espera el   interés general por parte de los empleados que prestan sus servicios al Estado[23].    

Conforme a lo anterior, esta Corporación ha   indicado que al institucionalizar e implementar el régimen de carrera se   pretende garantizar la idoneidad de los funcionarios y servidores públicos, la   excelencia en la administración pública para lograr los fines y objetivos del   Estado Constitucional de Derecho tales como servir a la comunidad, satisfacer el   interés general y la efectividad de principios, valores, derechos y deberes   contenidos en la Constitución y de esta manera evitar vicios como el   clientelismo, favoritismo y nepotismo para conseguir que se logre modernizar y   racionalizar el Estado.[24]    

3.3.3.2.Preservación y vigencia de los derechos fundamentales   de las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos    

Otro de los objetivos de la carrera es   preservar y mantener en vigencia los derechos fundamentales de los individuos   para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas y ejercer su derecho al   trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades de manera estable y contando   con la opción de poder ascender de acuerdo a los resultados que haya demostrado   al cumplir las funciones de su cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53)[25].    

En el ámbito constitucional, el   entendimiento de la función pública en armonía con derechos fundamentales   implica realizar una interpretación sistemática de la cláusula del Estado Social   de Derecho (art.1); el derecho a la igualdad (art.13); los derechos políticos de   los colombianos (art.40.7); el establecimiento de funciones públicas mediante la   ley o un reglamento y las limitantes para acceder a cargos públicos (art. 122   con su reforma mediante el A.L. 01 de 2009); la regla para acceder a la carrera   por concurso de méritos y el principio de igualdad de oportunidades (art.125);   así como la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art.130) [26].    

De esta manera, resulta evidente la   vinculación entre el sistema de carrera con la protección de derecho político a   acceder a cargos y funciones públicas (Art. 40-7 C.P.) con igualdad de   oportunidades. En este sentido, la necesidad de un concurso público de méritos   permite a los ciudadanos que conforme a un procedimiento abierto y democrático,   y sin mediar ninguna diferencia adicional que aquella referente a los requisitos   y calidades profesionales necesarias para ocupar el cargo correspondiente, se   coloque a consideración de las autoridades del Estado la intención de conformar   su estructura burocrática. Además, como se ha indicado, dicho mecanismo de   selección debe responder a parámetros objetivos de evaluación, lo que impide   tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio público[27].     

Así mismo, a través de la carrera se logra   que los derechos subjetivos de los trabajadores, incluyendo los servidores   públicos, sean eficaces especialmente la estabilidad laboral (Art. 53 C.P.).    Por lo anterior, y conforme al mandato de acuerdo al cual el ingreso, ascenso y   retiro en los cargos del Estado se debe efectuar en condiciones que (i)  valoren el mérito y las calidades de los aspirantes o servidores; y (ii)  en caso de retiro del servicio, debe estar relacionado con la calificación   no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen   disciplinario o por las demás causales que la Constitución o la Ley señalan, ya   que de esta manera se puede predicar la existencia de derechos adquiridos de   permanecer en el empleo[28]  a favor de los trabajadores que ingresan cumpliendo los requisitos de la carrera[29].     

3.3.3.3.La   estabilidad laboral de sus servidores, a partir de la obtención de resultados   positivos en la cumplida ejecución de esos fines[30].    

Esta Corporación ha indicado que a través de   la carrera se puede garantizar la protección de los derechos de quienes estén   vinculados a la carrera y que tienen unos derechos subjetivos adquiridos que el   Estado tiene la obligación de respetar y proteger[31], si los   mismos ejercen su derecho al trabajo con estabilidad y teniendo la opción de ser   promovidos de acuerdo a la eficacia con que desempeñen el cargo[32]  y con la opción de contar con una capacitación profesional y los demás   beneficios a los que tienen derecho por ser escalafonados conforme a los   artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta[33].    

Como consecuencia de la importancia que el   derecho al trabajo tiene dentro de la Constitución, la estabilidad de los   trabajadores del Estado cobró especial atención. Por este motivo, el artículo   125 Constitucional señaló que todos los empleos en los órganos y entidades   estatales sean de carrera, excepto aquellos de elección popular, libre   nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que indique la Ley[34].    

El Constituyente pretendió garantizar la   estabilidad del trabajador del Estado por medio de la carrera por lo que solo   ante el incumplimiento de las condiciones que la ley fija para desempeñar el   cargo puede ser retirado del mismo, una vez se cumpla el procedimiento que para   tal efecto se ha establecido y mediante el cual se proteja el derecho de defensa   por lo que se trató de eliminar la discrecionalidad que había servido   anteriormente para otorgar los empleos dentro de entidades y órganos del Estado.    

3.3.3.4.La necesidad de erradicar la corrupción de la   Administración Pública    

Otro de los fines de la implementación del sistema de   carrera es luchar contra la corrupción, ya que tal régimen garantiza la   independencia y transparencia para poder ingresar a la función pública.[35]    

3.3.4. La carrera como regla general en la   Administración Pública    

La misma Constitución Política en su artículo 125   determinó que la regla general para acceder a los empleos estatales es el de   carrera, con el fin de incentivar y darle prevalencia al mérito como un criterio   de selección y permanencia del personal público. Igualmente, como excepción para   aplicar la carrera son los empleos de libre nombramiento y remoción, los de   elección popular, y los demás que indique la ley[36].     

Así mismo, en los empleos donde el sistema de provisión   no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, la regla general sobre la   carrera se hace aplicable, por lo que resulta obligatorio acudir al concurso   público para nombrar a los funcionarios correspondientes[37].    

De esta manera, a partir del sistema de   carrera la disposición constitucional señala diversas reglas: (i) los   empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se   exceptúan de ello los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y   remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley;   (iii)  en los cargos en que ni la Constitución ni la Ley haya fijado el sistema de   nombramiento, deberá realizarse mediante concurso público; (iv) el   ingreso y ascenso en los cargos de carrera, se harán previo cumplimiento de los   requisitos que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los   aspirantes y (v) en ningún caso la filiación política de los ciudadanos   podrá determinar su nombramiento, ascenso o remoción en un empleo de carrera[38].    

3.4.          LIBERTAD DE   CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE CARRERA    

La Corte Constitucional ha indicado frente a la libertad de   configuración legislativa sobre carrera que la misma debe ser ejercida dentro de   los límites impuestos por la propia Constitución[39], por lo que   el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para diseñar   el sistema de carrera y de mecanismos en los que se valoran los méritos de los   aspirantes a ingresar o ascender dentro de la misma y del retiro del servicio   estatal[40].    

El   Constituyente dejó en cabeza del Legislador, la facultad de regular la carrera,   como mecanismo de acceso a las entidades y órganos del Estado, teniendo como   único parámetro, garantizar los principios y valores que inspiran la Carta   fundamental, entre ellos el derecho a la igualdad[41].    

En este sentido, el Legislador puede   establecer los principios y criterios que guían los sistemas de evaluación sobre   el desempeño de los funcionarios de carrera, así como los momentos y clases de   evaluación, los procedimientos, las garantías procesales aplicables y las   consecuencias de tal evaluación.[42]  Otra de las facultades con las que cuenta el legislador es diseñar el régimen   disciplinario de los funcionarios de carrera,[43]  codificarlo en un instrumento único, o regularlo en varios, tipificar faltas   nuevas y establecer distintas sanciones, e instituir el procedimiento para   imponer las sanciones.[44]  Igualmente, cuenta con la facultad de regular y estructurar causales de retiro   adicionales a las consagradas en el artículo 125 constitucional, no relacionadas   directamente con la evaluación del desempeño o con la violación del régimen   disciplinario, como la regulación del retiro de funcionarios por haber llegado a   la edad de retiro forzoso, por la posesión de funcionarios de carrera en cargos   de libre nombramiento y remoción sin la comisión respectiva, o como consecuencia   de la fusión, liquidación de entidades públicas o de la supresión de cargos[45].    

Hay que resaltar, que en reiteradas oportunidades, esta Corporación   ha indicado que la competencia del legislador no es ilimitada ya que debe estar   estrechamente relacionada con el objetivo que busca el sistema de carrera el   cual consiste en garantizar que el ingreso y permanencia en los empleos de   carrera sea de acuerdo al mérito, con procesos de selección en donde se   garantice la transparencia y objetividad sin ningún tipo de discriminación   conforme al artículo 125 de la Constitución Política[46].    

En este sentido, la competencia del   Legislador para determinar las excepciones a la carrera es ejercida de forma   debida desde que no se altere la naturaleza de las cosas, esto es, no se   invierta el orden constitucional que determina como regla general la carrera[47], por cuanto   la alteración de ese orden implicaría “discriminaciones injustificadas o   carentes de razonabilidad”[48].    

Según la jurisprudencia, los contornos de   tal facultad, se encuentran delimitados por tres objetivos fundamentales: (i)   la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público[49]; (ii) la   garantía de la igualdad de oportunidades,[50]  y (iii) la protección de los derechos subjetivos consagrados en los   artículos 53 y 125 de la Constitución[51].    

3.5.      LOS PRINCIPIOS APLICABLES A LA CARRERA LA FUNCIÓN PÚBLICA    

3.5.1. La exigencia de   la aplicación de unos principios generales el ingreso a la función pública    

3.5.1.1. Exigencia internacional    

A nivel internacional, ha sido establecida   la necesidad e importancia de implementar principios específicos aplicables a   cualquier forma de acceso, selección o ingreso a la función pública, los cuales   han sido consagrados en diferentes tratados suscritos y ratificados por   Colombia:    

3.5.1.1.1. La Declaración Universal de los Derechos   Humanos, en el numeral segundo del artículo 21 determina que “toda persona  tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones   públicas de su país”.    

3.5.1.1.2. La Convención Americana sobre Derechos   Humanos en el numeral 1º del artículo 23 considera al derecho de acceso a cargos   públicos como un derecho político:    

“Artículo 23. Derechos Políticos1. Todos los   ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:    

a. de participar en la dirección de los   asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente   elegidos;    

b. de votar y ser elegidos en elecciones   periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto   secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y    

c. de tener acceso, en condiciones generales   de igualdad, a las funciones públicas de su país.    

2. La ley puede reglamentar el   ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,   exclusivamente  por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad   civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.    

3.5.1.1.3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos consagra en el artículo 25 al derecho de acceso a cargos públicos,   en condiciones de igualdad de oportunidades, en los siguientes términos:    

“Artículo 25. Todos los ciudadanos   gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin   restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a)   Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de   representantes libremente elegidos;    

b) Votar y ser elegidos en elecciones   periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto   secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;    

c) Tener acceso, en condiciones generales   de igualdad, a las funciones públicas de su país[52]”    

3.5.1.1.4.           La Observación   General núm. 25, mediante la cual se interpreta la citada disposición   convencional prevé que:    

“Para garantizar el acceso en condiciones   generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento,   ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos.    

Podrán adoptarse medidas positivas   para promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que   todos los ciudadanos tengan igual acceso”.    

Si el acceso a la administración pública se   basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades,   y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizará su   libertad de toda injerencia o presión política” [53].    

3.5.1.1.5.           La Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la   Mujer, en su artículo 4° dispone lo siguiente: “Toda mujer tiene derecho al   reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a   las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales   sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:(…) j) el derecho   a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su   país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de   decisiones”[54].    

3.5.1.1.6.            La de la   Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer (CEDAW) en el artículo 7° manifiesta: “Los Estados Partes tomarán todas   las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la   mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a   las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:   (…) b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la   ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones   públicas en todos los planos gubernamentales[55]”.    

3.5.1.1.7.           La Convención Interamericana   contra la Corrupción en el artículo 3° exige que los Estados parte adopten   medidas para la contratación de   funcionarios públicos y que para adquirir bienes y servicios por parte del   Estado aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas:    

“A los fines expuestos en el Artículo II de esta   Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de   medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,   mantener y fortalecer: (…) 5. Sistemas para la contratación de funcionarios   públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que   aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas”   (negrillas y subrayado fuera de texto).    

3.5.1.1.8.           La Convención de Naciones   Unidas contra la Corrupción, mediante su artículo 7°, exige a los Estados Partes   que sean consagrados sistemas de   convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados   públicos basándose en los principios de eficiencia y transparencia y en   criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud:    

“Cada   Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios   fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de   convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados   públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o   mantener y fortalecer dichos sistemas. Éstos: a) Estarán basados en principios   de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la   equidad y la aptitud; b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y   formación de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente   vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas   personas a otros cargos; c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de   sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del   Estado Parte; d) Promoverán programas de formación y capacitación que les   permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus   funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que   sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus   funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de   conducta en las esferas pertinentes”.    

            

De esta manera, los instrumentos   internacionales que han sido suscritos y ratificados por Colombia reconocen y   evidencian la necesidad de la existencia de sistemas transparentes, equitativos   y eficientes para el ingreso a la función pública.    

3.5.1.2. Exigencia constitucional    

Mediante el artículo 125 Superior se   reconoció la existencia de regímenes aplicables al ingreso a la función pública   diferentes a la carrera, tales como: la de elección popular, cargos de libre   nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que la Ley ha   determinado. Cabe señalar, que a pesar que todos los regímenes no estén   sometidos a la carrera, si están orientados por los principios del artículo 209   de la Constitución, como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad.    

Frente a este tema, la jurisprudencia de   esta Corporación ha indicado que el desarrollo de la potestad con la que cuenta   el Legislador para regular los requisitos necesarios para acceder a cargos   públicos tiene por finalidad preservar el interés general, garantizar que la   función administrativa se cumpla conforme a los términos del artículo 209   Superior, y procurar que los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la   Constitución[56]  sean alcanzados.      

Igualmente, la Corte   Constitucional ha manifestado que respecto al acceso a cargos públicos el   legislador debe buscar el equilibrio entre dos principios que orientan la   función pública: (i)  el derecho de igualdad de oportunidades con el que cuentan todos los ciudadanos   para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (CP arts 13 y 40) y;   (ii)  la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la Administración, a través de   mecanismos que permitan seleccionar trabajadores que, por su mérito y capacidad   profesional, resulten ser los más idóneos para cumplir con las funciones y   responsabilidades inherentes al cargo[57].    

De esta manera, así la discrecionalidad del   Legislador sea amplia para regular los requisitos y condiciones de acceso a la   función pública, no puede  desconocer los derechos fundamentales quienes   aspiran ocupar un cargo público como el derecho de participación y de igualdad.   Por tal motivo, conforme a los principios de eficiencia y eficacia de la función   pública, se debe procurar determinar las condiciones que se adapten al mérito,   capacidad de los aspirantes y, en especial a las exigencias del servicio[58].    

Conforme a lo anterior, la facultad con la   que cuenta el legislador para regular las condiciones y requisitos necesarios   para acceder a los cargos públicos, tiene como objetivo garantizar el interés   general (C.P. art. 209) y procurar el logro de los fines esenciales del Estado   (C.P. art. 2°), cumpliendo con los parámetros de razonabilidad y   proporcionalidad, y con los límites que permiten la realización de los   principios de la función pública, estos son, la eficiencia, economía, igualdad,   celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.)[59].    

Igualmente, en diversas ocasiones[60], la   Corte Constitucional ha indicado que la potestad del legislador no es absoluta y   que debe buscar en el ejercicio de su competencia, el equilibrio entre dos   principios de la función pública (i) el derecho que tienen todos los   ciudadanos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas en igualdad   de oportunidades, y (ii) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la   administración mediante mecanismos que permitan seleccionar a aquellas personas   que por su mérito y capacidad profesional, resulten las más idóneas para cumplir   con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo[61].    

3.5.2.   Los principios   específicamente aplicables a la carrera    

Esta Corporación ha manifestado que la   carrera está orientada por los principios de la administración, especialmente   por la igualdad, mérito y estabilidad[62],   los cuales son analizados a continuación:    

3.5.2.1.       Principios de la   función pública    

El Constituyente de 1991, estableció que la   carrera permite que la función pública sea ejercida por personas calificadas y   conforme a los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y   transparencia[63].    

Por lo anterior, se puede observar la   relación que tiene el cumplimiento de los fines estatales y la prevalencia que   el Constituyente le adjudicó a la carrera. En este sentido, existe una estrecha   relación entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el   constituyente otorga a la carrera[64].    

De esta manera, la Corte Constitucional ha   resaltado la “relación intrínseca” que subyace entre la carrera y el   cumplimiento de los fines esenciales de la administración pública, indicando   además que el fundamento constitucional de la carrera se encuentra en los   artículos 125 y 209 superiores[65].    

3.5.2.2.Principio de igualdad    

La Constitución Política de Colombia en el numeral 7 del artículo 40   determina que todos los ciudadanos tienen el derecho fundamental a participar en   condiciones de igualdad en la conformación, ejercicio y control del poder   político. Igualmente, se establece que para que este derecho sea efectivo se   puede tener acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, conforme a las   reglas del concurso público y a los méritos y calidades propias (C.P. art 125).   Cabe resaltar que esta posibilidad deriva de la Declaración Universal de los   Derechos Humanos en donde se reconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley   y se declara que pueden acceder a todas las dignidades, puestos y empleos por su   capacidad y sin distinción diferente que sus virtudes y talentos[66].    

Por tal motivo ha indicado esta Corporación que el principio de   igualdad es contrario a cualquier regulación que contenga requisitos diferentes   al mérito y capacidad de los participantes, sin tener un fundamento objetivo o   donde las pruebas no hayan sido valoradas razonablemente ni de manera acorde a   su importancia, de conformidad al cargo que se va a otorgar, ya que con tales   actuaciones se obstruye el derecho a acceder a los cargos públicos en   condiciones igualitarias[67].    

Respecto al principio de igualdad de oportunidades, ha   indicado la jurisprudencia constitucional[68]  que se refiere a las ocasiones de las personas para compartir la misma   posibilidad de tener un empleo, sin importar que con posterioridad y por motivos   justos no se logren las mismas posiciones o el cargo que se pretendía. De esta   manera, las opciones al acceso a empleos estatales dentro del régimen de carrera   conllevan a que las expectativas de las personas sean concretadas en el   reconocimiento de oportunidades iguales sin que se les permita a las autoridades   generar tratos preferentes sin que medie una justificación objetiva[69].    

Cabe aclarar, que el que se genere un trato   legal diferente no implica que automáticamente se ocasione una violación a la   igualdad, desde que el Legislador pretenda alcanzar objetivos constitucionales   legítimos y la diferencia en el trato no sea un medio idóneo, proporcionado y   razonable para alcanzar el fin perseguido[70].   Por lo anterior, el principio de igualdad debe entenderse como una prohibición   de las diferencias y no como una exigencia de que las distinciones que se   establezcan sean justificadas de manera objetiva y razonable[71].      

3.5.2.3.Principio del mérito    

El constituyente de 1991 le otorgó una relevancia superior al mérito   como un criterio que define cómo se accede a la función pública y por tal motivo   incorporó el concurso público como una forma de establecerlo, excepto en los   cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores   oficiales y los demás que establezca la ley. El artículo 125 Superior, autoriza   al legislador para que (i) determine los requisitos y condiciones   determinantes de méritos y calidades de los aspirantes; (ii) defina las   causales de retiro -además de la calificación no satisfactoria en el desempeño   del empleo, la violación del régimen disciplinario y las consagradas en la   Constitución- y prohíba tomar la posición política de los ciudadanos para   determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción[72].    

Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha   considerado al mérito como un fundamento contenido en la Carta Política de   Colombia para ingresar y ascender a la carrera pública[75].    

Por lo anterior, se debe considerar al   mérito como una condición esencial para ingresar, permanecer y ser promovido en   la función pública, por lo que es el Legislador a quien le corresponde   determinar el régimen jurídico conveniente, indicando que el sistema de   nombramiento, las condiciones y requisitos para determinar los méritos y   calidades de los aspirantes y los motivos de retiro del servicio oficial, cuenta   con un amplio margen de configuración dentro de los límites con los que cuenta   la carrera como un principio dentro del ordenamiento superior y el marco   constitucional establecido para desarrollar el criterio que ha sido desarrollado   también por la jurisprudencia constitucional[76].    

3.5.2.4.Principio de estabilidad    

El principio de estabilidad ha   sido entendido por esta Corporación como “la certidumbre que debe asistir al   empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las   condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido   del empleo,”[77]  por lo que implica que es un factor esencial para proteger al trabajador, y   respecto a los servidores públicos se constituye como un mecanismo para   garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado[78].     

Este principio implica que   conforme a los artículos 53 y 125 Superiores, todos los trabajadores, sean   servidores del Estado o estén vinculados al sector privado, pertenecen al   sistema de carrera y cuentan con una expectativa cierta de continuar con su   empleo si cumplen las obligaciones laborales propias de su cargo.[79]    

De igual manera, hay que señalar   que la Corte ha establecido que la estabilidad laboral no se constituye como un   derecho fundamental, y en principio no hace parte del núcleo esencial del   derecho al trabajo, por lo que, por regla general, la estabilidad laboral no es   objeto de protección a través de la acción de tutela sino en circunstancias   específicas y en donde se establezca su conexidad inescindible con un derecho   fundamental y con principios, derechos y valores consagrados en la Constitución   pueda proceder la protección reforzada para determinados trabajadores[80].    

Así mismo, esta Corporación ha manifestado que el derecho a la   estabilidad puede verse restringido con el fin de garantizar la vigencia de   determinados bienes constitucionales como la igualdad de oportunidades y los   derechos de participación política, respetando los principios de racionalidad y   proporcionalidad[81].    

Finalmente, se debe considerar que este principio no   hace parte de una inamovilidad injustificada y absoluta en el trabajo[82],   ya que a través del sistema de evaluación en el desempeño y la calificación de   los servicios se pueda determinar la permanencia o no en el empleo[83].    

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional en las sentencias C-011 de 1996[84],   C-063 de 1997[85]  C-045 de 1998[86]  y C-486 de 2000[87] reconoció la   importancia de los concursos de ascenso, pues permiten dar efectividad al derecho a la estabilidad de quienes   vinculados con la administración y reconocer los méritos de quienes de quienes hayan demostrado calidades,   aptitudes y preparación para ascender en la entidad pública en la cual laboran.    

Posteriormente, en la sentencia C-266 de 2002 la Corte   matizó este criterio considerando que si bien los concursos de ascenso estimulan a quien se ha destacado y   reconocer los esfuerzos, el cumplimiento, la eficiencia y la experiencia en la   carrera de la entidad, ello no podría impedir completamente que otras personas   que no estén en cargos de carrera participen en este concurso, pues se   vulneraría el derecho a la igualdad de oportunidades y al acceso el desempeño de   funciones o cargos públicos de terceros ajenos a la entidad[88].    

Por lo anterior, se ha reconocido la posibilidad de que   existan concursos mixtos que concilien entre los objetivos de brindar igualdad   en el acceso y otorgar la posibilidad de promover a quien previamente ha   ingresado a la carrera y ha cumplido eficientemente con sus funciones.    

3.6.          ANÁLISIS DE LAS   NORMAS DEMANDADAS    

             

3.6.1.  El concurso   contemplado en las normas demandadas no es cerrado sino mixto, pues permite que   la mayoría de cargos se distribuya a través de concurso abierto    

La carrera constituye la regla general para el ingreso   y la permanencia en el empleo público y debe estar fundada exclusivamente en el   mérito, mediante la consagración de procesos de selección y evaluación   permanente en los cuales se garantice la transparencia y la objetividad. Sin   embargo, como ya se expresó, el legislador tiene un razonable margen de libertad   en la configuración y el diseño de los mecanismos a través de los cuales se   valora el mérito de los aspirantes al ingreso o ascenso, siempre y cuando no se   desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera.    

En este sentido, si bien la jurisprudencia ha excluido   la posibilidad de que existan concursos completamente cerrados, es decir,   aquellos en los cuales solamente puedan participar funcionarios de carrera, y   ese sigue un criterio vigente de la Corporación, también es claro que la Corte   no ha considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la   experiencia de los empleados de la entidad para valorar el mérito, ni que, para   efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se asigne un porcentaje de   algunos cargos para funcionarios que hayan ingresado a la entidad pública a   través de un concurso de méritos.    

Al respecto, se considera que el concurso de ascenso   regulado en las normas demandadas no es cerrado sino mixto, pues permite que el   setenta por ciento de los cargos se provean a través de un concurso abierto: “Si   se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso hasta   el  30% de las vacantes a proveer. Los demás empleos se proveerán a   través de concurso  de ingreso”[89].    

Por otro lado, el sistema de concurso de ascenso   contemplado en las normas demandadas no opera de manera automática, sino que   requiere de una serie de criterios razonables para garantizar el mérito: (i)  que la vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de    personal y a los niveles profesional y técnico; (ii) que existan   servidores públicos escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial   inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño    de los empleos convocados a concurso y (iii) que el número de los   servidores escalafonados en carrera que cumplan con los  requisitos y   condiciones para el desempeño de los empleos convocados a  concurso sea   igual o superior al número de empleos a proveer.    

Como se señaló anteriormente en esta   providencia, la existencia de un trato legal diferente no implica necesariamente   que se ocasione una violación a la igualdad, siempre y cuando el Legislador   pretenda alcanzar objetivos constitucionales legítimos y la diferencia en el   trato constituya un medio idóneo, proporcionado y razonable para alcanzar el fin   perseguido[90].    

Permitir que el treinta por ciento (30 %) de   los cargos del concurso de ascenso se asigne a los funcionarios de carrera   constituye un reconocimiento a la experiencia, la cual no puede contradecir el   principio de igualdad porque no se predica como una prerrogativa o una carga   particular para determinadas personas, sino por el contrario, constituye una   exigencia general y necesaria para establecer la idoneidad de los candidatos a   seleccionar[91].    

En este sentido, la Corte ha señalado que para la   evaluación del mérito de los aspirantes en los procesos de selección cabe acudir   a la consideración de factores tales como la preparación, la experiencia o el   conocimiento específico sobre la labor a desempeñar[92]. Específicamente ha dicho la Corte que   resulta válido que, como parte del proceso de selección, el puntaje en las   pruebas de conocimientos se incremente  “… por razón de la experiencia,   bien sea académica o práctica, que supone una calificación que, por así decirlo,   no se refleja en las pruebas de que se compone el concurso, sino que son   circunstancias personales del aspirante.” [93].    

Estos factores permiten demostrar el mérito,   pues indudablemente acreditan la trayectoria que se ha tenido en determinada   labor:    

“[f]actores de diferenciación como el   anteriormente señalado, de todas maneras se avienen al criterio del mérito, pues   indudablemente lo que se hará en el concurso es demostrar la trayectoria que se   ha tenido en determinada labor y esto sí tiene que ver y se ajusta a la   finalidad buscada por los concursos para proveer empleos públicos, pues tampoco   cabe duda de que la experiencia es un mérito que contribuye a mejorar a la   persona en el desempeño de una labor. No hay discriminación, entonces, cuando se   incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en razón de tener una   experiencia de cinco años, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por ello no   recibe incremento alguno, ya que no hay discriminación en el trato diferente   razonable y objetivamente justificado”[94].    

De esta manera, la consideración de la   experiencia como criterio objetivo del concurso busca la selección de los   mejores aspirantes. En este sentido, ha señalado la Corte[95]:    

“La finalidad del concurso -es hacer que   sean los mejores los que ingresen al servicio público; su idea-fuerza, en   consecuencia, gira alrededor del mérito (CP art. 125). Para alcanzar este   objetivo es indispensable que la sociedad y sus miembros respondan positivamente   a la convocación y que el afán de servicio junto a la cultura y al saber   concurran con miras a escoger a los más aptos y capaces. No menos importante es   el tipo de pruebas – orales, escritas, entrevistas, diálogos, confrontaciones   etc. – y de requisitos – títulos, certificaciones de estudio, experiencia,   trabajos, antecedentes, publicaciones etc. – que se contemplen y se exijan. Su   contenido no solamente puede revelar conocimientos y aptitudes sino también,   como lo atestigua el estado del arte en esta materia y la experiencia acumulada   en otros países en los que los concursos y las oposiciones constituyen práctica   cotidiana, a través de ellas y de las puntuaciones y ponderaciones que se   prevén, se puede conocer la capacidad crítica de los aspirantes y los rasgos   relevantes para aproximar lo más cerca posible el perfil del cargo a lo que se   desprende de las pruebas”[96].    

En todo caso debe destacarse que la experiencia puede   valorarse en dos sentidos: (i) la experiencia como factor general de   evaluación del mérito que se predica en todo tipo de concursos, incluso en los   abiertos y (ii) la experiencia a ponderar en el momento de hacer un   concurso de ascenso.    

Por lo anterior, se considera que en este caso concreto   el concurso de ascenso es un medio idóneo, proporcionado y razonable para   alcanzar el fin perseguido, es decir, seleccionar a los funcionarios más idóneos   en la Fiscalía General de la Nación.    

3.6.1.2.                  Las normas y   expresiones demandadas no vulneran el artículo 40 de la Constitución    

Las normas y expresiones demandadas no vulneran el   derecho a acceder al desempeño de funciones y   cargos públicos consagrado en el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución   Política, pues permiten que el setenta por ciento (70%) de los cargos convocados   sea provisto mediante concurso público, lo cual garantiza una participación   razonable de los ciudadanos en el proceso.    

En este sentido, debe   señalarse que lo prohibido constitucionalmente es la realización de concursos   cerrados, es decir aquellos en los cuales solo pueden participar funcionarios de   la entidad, tal como se reconoció en la Sentencia C-266 de 2002 frente al concurso contemplado   en el artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000 que establecía una modalidad en   la cual sólo podrían participar funcionarios de la entidad: “2) De ascenso: para ascender en cargos de   carrera de la Procuraduría General. En ellos sólo podrán participar quienes se   encuentren inscritos en la carrera de la entidad”.    

            

En esa sentencia, la Corte declaró la   inconstitucionalidad de esta disposición precisamente porque no podrían   participar otros ciudadanos sino solo los funcionarios de la entidad:    

“En consecuencia, la Corte concluye que   excluir a ciudadanos no inscritos en la carrera, del concurso de ascenso para   proveer cargos superiores en la carrera de la Procuraduría General de la Nación,   constituye una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso, permanencia   y ascenso a los cargos públicos cuyo fundamento son la calidad y el mérito de   los aspirantes (artículo 125 C.P.). Tal exclusión vulnera además el derecho   político fundamental a acceder a cargos públicos (art. 40 num. 7 C.P.) en   igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.). En consecuencia, la expresión “sólo”   empleada en el numeral 2º del artículo 192 del Decreto 262 de 2000, la cual   impone a la Procuraduría General convocar concursos cerrados de ascenso, es   contraria a la Constitución, y así lo declarará la Corte en la parte resolutiva   de esta providencia”.    

3.6.1.3.                    No desconoce el artículo   125 de la Constitución, pues no consagra un concurso cerrado, sino uno mixto en   el cual se tiene en cuenta el mérito de un servidor público que ya ha ingresado   a la carrera    

El artículo 24 del Decreto 020 de 2012   exige que los aspirantes cumplan cuatro requisitos que permiten asegurar la   prevalencia del mérito en el proceso: (i) deben estar escalafonados en la   carrera especial, (ii) deben reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño   del cargo, (iii) deben haber obtenido calificación sobresaliente de la   evaluación de desempeño, en el año inmediatamente anterior y (iv) no   pueden haber sido sancionados disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco   (5) años  anteriores a la convocatoria.    

En este sentido, la carrera no está compuesta   exclusivamente por el concurso para su ingreso, sino que tiene distintos niveles   en los cuales el ascenso es una fase fundamental. En virtud de lo anterior, la   ley debe tener en cuenta factores como la experiencia específica para valorar el   mérito, tal como señaló la Sentencia SU–446 de 2011[97], en la cual esta   Corporación afirmó que “la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la   Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta la experiencia   en el tipo de funciones a desempeñar”.    

3.6.2.  Las normas   demandadas desarrollan los principios de la carrera    

           La posibilidad de que se convoquen concursos internos de ascenso en los cuales   participen servidores públicos de carrera para proveer hasta el 30% de las   vacantes no es inexequible, sino que por el contrario desarrolla múltiples   finalidades constitucionales de la carrera:    

3.6.2.1.                  Permite contar   con servidores cuya experiencia y dedicación garanticen cada vez mejores   resultados    

El artículo 125 de la Constitución establece   el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la   administración, el cual consiste en los términos de la jurisprudencia de esta   Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia,   conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de   resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades   confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado   Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la   administración pública”[98].     

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha valorado la experiencia como criterio para tener ciertos   cargos en la justicia penal militar[99], la carrera docente[100], la contaduría[101], el concurso notarial[102],   la rama judicial[103] y la Fiscalía General de la Nación[104].    

Específicamente en relación con la Fiscalía   General de la Nación la Corte Constitucional ordenó que en el concurso o   concursos públicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera se   tenga en cuenta la experiencia:    

“ORDENAR a la Fiscal General de la Nación que, en el término máximo de   seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los   trámites para convocar el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos y cada   uno de los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en   provisionalidad y los que se encuentren vacantes, incluidos los cargos   permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de   2008. En dicho concurso o concursos, la Comisión de Carrera de la Fiscalía   General de la Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta   la experiencia en el tipo de  funciones a desempeñar”.    

3.6.2.2.                  Motiva a los   servidores públicos de la carrera para que cumplan más eficazmente sus funciones   con el objeto de lograr un ascenso    

Para garantizar la eficiencia y eficacia en   el servicio público se hace necesario seleccionar a funcionarios y empleados por   su mérito y su capacidad profesional[105].   Esta finalidad no solamente se cumple en el ingreso, sino que debe desarrollarse   durante todo el ejercicio de las funciones de los servidores de carrera, pues de   lo contrario carecería de sentido y se convertiría simplemente en un mero   procedimiento de entrada al Estado.    

En este sentido, la propia Constitución no   ha circunscrito la carrera al ingreso, sino que ha incluido también el ascenso   en su artículo 125, pues una de las finalidades de la carrera es tener a su disposición servidores que   cuenten con experiencia, conocimiento y dedicación que garanticen los mejores   índices de resultados. De esta manera, en la carrera es esencial realizar una   motivación a los funcionarios que permita garantizar mejores resultados   incentivándolos para permanecer y ascender en la misma, sin que ello implique   impedir que otros ciudadanos también puedan participar en los concursos.    

3.6.2.3.                  Valora la   permanencia y otorga estabilidad a los funcionarios en las entidades públicas    

Otras de las funciones   esenciales de la carrera es la preservación de la estabilidad y del derecho de   promoción de los trabajadores, garantizando la excelencia en la prestación del   servicio y la eficiencia en la administración pública y de las actividades   estatales[106].    

En este sentido, a través de la carrera   también se garantiza la protección de los derechos de quienes estén vinculados a   la carrera y que tienen unos derechos subjetivos adquiridos que el Estado tiene   la obligación de respetar y proteger[107],   si los mismos ejercen su derecho al trabajo con estabilidad y teniendo la opción   de ser promovidos de acuerdo a la eficacia con que desempeñen el cargo[108]  y con la opción de contar con una capacitación profesional y los demás   beneficios a los que tienen derecho por ser escalafonados conforme a los   artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta[109].    

En consecuencia, la estabilidad de los   trabajadores del Estado tiene especial atención[110],   por lo cual en este caso, el concurso de ascenso también permite cumplir con   esta finalidad.    

3.6.2.4.                  Tiene en cuenta a   funcionarios que previamente han ingresado a través de concurso de méritos a la   entidad    

El concurso de ascenso contemplado en las   normas demandadas exige que los participantes se encuentren en la carrera, lo   cual es muy importante, pues estos funcionarios previamente han pasado por un   proceso en el cual se ha evaluado su mérito para trabajar en la entidad.    

En este sentido, las disposiciones   acusadas permiten que el mérito se evalúe de manera progresiva, primero para el   ingreso y luego para el ascenso de los funcionarios públicos, lo cual posibilita   que la carrera sea un sistema integral del servicio público y no solamente una   forma de ingreso al mismo.    

3.6.2.5.                  Garantiza que la   inversión del Estado en la capacitación de los funcionarios se vea reflejada en   su mejoramiento y promoción continuada con fundamento en la evaluación   permanente para garantizar una mejor administración pública    

Esta Corporación ha reconocido que “La capacitación, según   lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P.,  es un principio mínimo   fundamental de carácter prevalente, que rige en cualquier relación laboral,   incluidas las que surgen entre la administración pública y sus servidores”[111].    

En este sentido, la capacitación es uno de los aspectos   esenciales en el mejoramiento de la calidad de los servicios prestados en las   entidades públicas y resulta esencial para garantizar la eficacia en el   cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, este gran esfuerzo quedaría estéril   si los servidores públicos de carrera más eficientes no están suficientemente   motivados para permanecer y ascender en la entidad pública a la cual ingresaron.   Por lo anterior, reservar un porcentaje razonable de cargos para ser asignados   por concurso al interior de la entidad pública permite garantizar un   mejoramiento continuado del correcto funcionamiento de la administración   pública.    

    

4.                             CONCLUSIÓN    

La Corte encontró exequibles las normas y expresiones   demandadas frente a la supuesta vulneración de los artículos 13, 40.7 y 125 de   la Constitución Política, por las siguientes razones:    

4.1.   La carrera constituye la regla general   para el ingreso y la permanencia en el empleo público y debe estar fundada   exclusivamente en el mérito, mediante la consagración de procesos de selección y   evaluación permanente en los cuales se garantice la transparencia y la   objetividad. Sin embargo, el legislador tiene un razonable margen de libertad en   la configuración y el diseño de los mecanismos a través de los cuales se valora   el mérito de los aspirantes al ingreso o ascenso, siempre y cuando no   desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera.    

4.2.  La Corte Constitucional consideró que si bien la   jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos cerrados, es   decir, aquellos en los cuales solamente puedan participar funcionarios de   carrera, y ciertamente ese sigue un criterio vigente de la corporación, también   es claro que la Corte no ha considerado contrario a la Carta que en la carrera   se tenga en cuenta la experiencia de los empleados de la entidad para valorar el   mérito, ni que, para efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se   reserven algunos cargos para funcionarios que ya hacen parte de la carrera.    

4.3.   En virtud de lo anterior, la ley debe   tener en cuenta factores como la experiencia específica para valorar el mérito,   tal como señaló la Sentencia SU – 446 de 2011[112],   en la cual esta Corporación afirmó que “la Comisión de Carrera de la Fiscalía   General de la Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta   la experiencia en el tipo de funciones a desempeñar”.    

4.4.   Por lo anterior, la posibilidad de que se   convoquen concursos internos de ascenso en los cuales participen exclusivamente   servidores públicos de carrera para proveer hasta el 30% de las vacantes no es   inexequible, sino que por el contrario desarrolla múltiples finalidades   constitucionales de la carrera:    

(i)     Permite contar con   servidores cuya experiencia y dedicación garanticen cada vez mejores resultados.    

(ii)   Motiva a los   servidores públicos de carrera para que cumplan más eficazmente sus funciones   con el objeto de lograr un ascenso.    

(iii)  Valora la   permanencia y otorga estabilidad a los funcionarios en las entidades públicas.    

(iv)  Tiene en cuenta a   funcionarios que previamente han ingresado a través de concurso de méritos a la   entidad.    

(v)   Garantiza que la   inversión del Estado en la capacitación de los funcionarios se vea reflejada en   su mejoramiento y promoción continuada con fundamento en la evaluación   permanente para garantizar una mejor administración de justicia.    

5.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLES los artículos 24   y 25 y las expresiones acusadas de los artículos 26 y 30 del Decreto Ley 020 de   2014.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrada    

Con salvamento de voto                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado    

Con salvamento de voto   

                     

    

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

Conjuez                    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ   

Magistrado                    

Magistrada    

Con salvamento de voto   

                     

    

                     

    

                     

       

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-034/15    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Normas demandadas   violan el principio de igualdad de oportunidades y el mérito como determinante   del acceso y ascenso a cargos de carrera (Salvamento de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-No puede hablarse   de igualdad de oportunidades para acceder al ejercicio del poder público cuando   los que pertenezcan a la carrera pueden concursar por el 100% de las plazas   mientras los demás sólo pueden participar por el 70% de estas (Salvamento de   voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-No se respeta el   principio de meritocracia en virtud del cual el acceso y ascenso en cargos de   carrera deben responder al criterio objetivo del mayor mérito (Salvamento de   voto)/CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cuando se   admite que 30% de cargos estén reservados a funcionarios escalafonados se acepta   a servidores escalafonados que obtengan mayor puntaje independiente de si tienen   o no mayores méritos que quienes no forman parte de la planta (Salvamento de   voto)    

PROHIBICION DE CONCURSOS CERRADOS DE ASCENSO   EN GENERAL Y EN EL CONTEXTO DE REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de   voto)    

PROHIBICION DE CONCURSOS CERRADOS DE ASCENSO   EN GENERAL Y EN EL CONTEXTO DE REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA-Cambio de jurisprudencia sin justificación   apropiada (Salvamento de voto)/CONCURSO DE ASCENSO-Naturaleza mixta   permite intervenir en él funcionarios vinculados a la entidad y personas   externas en igualdad de condiciones y dentro del marco del régimen de carrera   (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-10120    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24, 25, 26   (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014.    

Actor: Miguel Santiago Jaimes Delgado    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Salvamos el voto en esta ocasión, toda vez que a   nuestro juicio las normas demandadas violan el principio constitucional de   igualdad de oportunidades y el mérito como determinante del acceso y el ascenso   a los cargos de carrera.    

En cuanto a la violación de la igualdad de   oportunidades, los preceptos acusados establecen como posible –dentro de   ciertas circunstancias- reservar el 30% de los cargos que salgan a concurso   dentro de la Fiscalía para quienes formen parte del escalafón de la entidad.   Nadie más puede concursar por esa cuota de los cargos, y quienes no estén   escalafonados sólo pueden entonces concursar por el 70% de los restantes empleos   que se abran a concurso. En contra, los funcionarios del sistema de carrera de   la entidad no sólo pueden concursar por ese 30% reservado para ellos, sino   también por el otro 70%. En otras palabras, mientras los funcionarios de carrera   de la Fiscalía que cumplan las condiciones están habilitados para concursar por   el 100% de los cargos que salgan a concurso; el resto de personas, no   clasificadas en el escalafón, sólo puede participar por el 70% de ellos. No   puede hablarse de igualdad de oportunidades para acceder al ejercicio del poder   público cuando una parte de la población –los que pertenezcan a la carrera-   puede concursar por el 100% de las plazas mientras la otra parte –los demás-   sólo puede participar por el 70% de estas.    

Tampoco se respeta con esta regulación el principio   constitucional de la meritocracia, en virtud del cual el acceso y ascenso en los   cargos de carrera deben responder al criterio objetivo del mayor mérito. Cuando   la disposición cuestionada admite que un 30% de los cargos estén reservados a   funcionarios del escalafón de la Fiscalía, se acepta simultáneamente que accedan   a esa cuota los servidores escalafonados que en ese concurso cerrado obtengan   mayor puntaje, aunque con total independencia de si tienen o no mayores méritos   que quienes no forman parte de la planta y participaron del concurso abierto. Es   posible entonces que quienes asciendan a ese 30% de los cargos tengan menos   mérito que quienes quedaron por fuera del concurso de ingreso para el   otro 70% de los cargos. En un ejemplo práctico: si 10 cargos salen a concurso, y   se dan las condiciones para hacer un concurso de ascenso, 3 de esos cargos   serían sólo para funcionarios de escalafón, y los 7 restantes para funcionarios   de escalafón y demás personas. Todos concursan. Los que no forman parte del   escalafón obtienen estos puntajes: 100, 99, 98, 97, 96, 95 y 94, y acceden a los   7 cargos disponibles. Otras personas, que tampoco están escalafonadas, sacan 93,   92, 91, 90, y quedan por fuera.  Los escalafonados sacan 80, 79 y 78, y en   virtud de estas normas demandadas acceden al 30 % de los cargos que salen a   concurso. Los que tenían más mérito, salen. Los que tenían menos, ascienden. El   mérito se desplaza por completo.    

Esto concuerda   plenamente además con la jurisprudencia constitucional, y en especial con las   sentencias C-266 de 2002[113] y C-1262 de   2005,[114] que han   prohibido los concursos cerrados de ascenso en general y también en el contexto   de regímenes específicos de carrera. En el primer caso la Corte controlaba una   norma en la cual se decía que “sólo” podían participar en los concursos   de ascenso, los inscritos en la carrera de la Procuraduría. La Corte declara   inexequible la palabra “sólo”, y dice que desde luego deben poder   participar los funcionarios de carrera, así como todos los demás que cumplan las   condiciones para acceder al cargo:    

“En consecuencia, el legislador   vulneró los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso el   desempeño de funciones o cargos públicos, así como el principio de imparcialidad   en que se basa la función administrativa cuando escogió el concurso cerrado de   ascenso como medio de reconocimiento de las calidades y los méritos a los   inscritos en la carrera de la entidad. Es el concurso público, bien sea abierto   o mixto, el medio alternativo que debe emplearse para el nombramiento de   funcionarios de carrera cuando se trata de proveer cargos de carrera en la   Procuraduría General de la Nación, aún para aquellos de elevada jerarquía.”    

En la sentencia   C-1262 de 2005 la Corte manifestó que incluso en los regímenes específicos   –como el de la DIAN- están prohibidos los concursos en los que de entrada   se privilegie a los funcionarios de carrera, y por lo mismo declaró inexequible   la norma que los establecía para esa entidad con condiciones claramente más   privilegiada para los escalafonados.    

Conforme lo   anterior, la Corte ha introducido en estos fallos un cambio en la jurisprudencia   pero sin la justificación apropiada. La mayoría considera que no es así, pues en   realidad – dice – el previsto en la norma no es un concurso cerrado sino   mixto. No es cierto, sin   embargo, que la ley prevea un concurso de esta naturaleza. Lo que hace mixto a un concurso de ascenso   no es que, además una parte cerrada, haya otros concursos independientes   abiertos al público. Lo que le da esa naturaleza a un concurso de ascenso es que   puedan intervenir en él funcionarios ya vinculados a la entidad y personas   externas, pero en igualdad de condiciones y dentro del marco del régimen de   carrera. No es esto, como se observa, lo que prevé la disposición acusada. La   norma demandada no permite sino a los funcionarios de carrera de la Fiscalía   concursar por el 100% de los cargos, cuando hay concurso de ascenso. Esta   realidad no la cambia un giro semántico, aunque como recurso pueda contribuir a   ensombrecer los hechos.    

            

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

      

ADICIÓN AL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA C-034/15    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Convocatoria a concursos internos de ascenso   con participación exclusiva de servidores públicos para proveer hasta el 30% de   vacantes no es inexequible (Adición Salvamento de voto)/CARRERA   ADMINISTRATIVA-Convocatoria a concursos internos de ascenso con   participación exclusiva de servidores públicos desarrolla múltiples finalidades   constitucionales (Adición Salvamento de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Reserva del 30% de vacantes es una opción   inválida al imponer concurso de ascenso cerrado constitucionalmente proscrito   (Adición Salvamento de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Corte incurrió en   un retroceso constitucional al retomar la tesis del concurso de ascenso cerrado   (Adición Salvamento de voto)/CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA   NACION-Decisión desconoce el derecho a la igualdad   de oportunidades, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y los   principios de transparencia, imparcialidad y eficiencia (Adición Salvamento de voto)/CONCURSO DE   ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se establece barrera de ingreso al privilegiar a   servidores inscritos en carrera dejando a los aspirantes externos e internos no   escalafonados sin posibilidad de participar (Adición Salvamento de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Decisión   desconoce línea jurisprudencial sobre derecho de los escalafonados a presentarse   en concurso abierto (Adición   Salvamento de voto)/CARRERA ADMINISTRATIVA-Estatus de servidor de carrera   otorga determinados derechos pero no obliga a la administración a un ascenso ni   a conferir privilegios en el acceso a la función pública (Adición Salvamento de   voto)    

LEYES ESTATUTARIAS-Hacen parte del bloque de constitucionalidad   lato sensu (Adición Salvamento de voto)/LEY   ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Control de constitucionalidad   en sentencia C-037 de 1996 (Adición Salvamento de voto)/LEY   ORDINARIA Y LEY ESTATUTARIA-Control de constitucionalidad (Adición   Salvamento de voto)    

CARRERA JUDICIAL-Parámetro de constitucionalidad (Adición Salvamento de voto)/FISCALIA   GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la Rama Judicial (Adición Salvamento de   voto)/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía   presupuestal y administrativa (Adición Salvamento de voto)/FISCALIA GENERAL   DE LA NACION-Régimen autónomo de carrera (Adición   Salvamento de voto)    

CARGOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y   REMOCION-Inhibición respecto del artículo 158 de la Ley 270 de 1996 (Adición Salvamento de   voto)    

UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE CONCURSO DE   ASCENSO-Solicitud de   integración oficiosa es innecesaria al no atender el contexto de las   disposiciones y como garantía de los principios de publicidad y participación   (Adición Salvamento de voto)/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter   rogado (Adición Salvamento de voto)/CONCURSO DE ASCENSO   EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Normas acusadas parten de un contenido deóntico claro y   unívoco o de un ámbito regulador propio (Adición Salvamento de voto)    

ACCESO Y PROMOCION EN LA FUNCION PUBLICA-Derecho comparado (Adición Salvamento de   voto)    

REGIMEN DE CARRERA EN LA CONSTITUCION DE   1991-Reiteración de   jurisprudencia (Adición Salvamento de voto)/PRINCIPIOS DEL REGIMEN DE   CARRERA-Reiteración de jurisprudencia (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Evolución (Adición Salvamento de   voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general (Adición Salvamento de voto)/MERITO-Observancia   del principio de igualdad de oportunidades (Adición Salvamento de voto)/CARRERA   ADMINISTRATIVA-Régimen general (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito y concurso público (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Empleos sometidos al principio del mérito   (Adición Salvamento de voto)    

LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN   MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Igualdad en el acceso a la función pública y desempeño de cargos públicos   (Adición Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Definición (Adición Salvamento de voto)/PRINCIPIO   DE IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES-Desarrollo   internacional (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA   IGUALDAD-Relación (Adición Salvamento de voto)    

FUNCION PUBLICA-Principios   (Adición Salvamento de voto)/CARRERA ADMINISTRATIVA Y FINES ESENCIALES DE LA   ADMINISTRACION PUBLICA-Relación (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional (Adición Salvamento   de voto)/CARRERA ADMINISTRATIVA-Eje   definitorio de la Constitución (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales y específicos (Adición   Salvamento de voto)/CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósitos   constitucionales (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Subreglas constitucionales (Adición   Salvamento de voto)    

CONCURSO PUBLICO-Mecanismo para establecer el mérito y la   libre concurrencia (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Especialidad o especificidad (Adición Salvamento de voto)    

PROSCRIPCION DE LOS CONCURSOS CERRADOS DE   ASCENSO-Reiteración de   jurisprudencia (Adición Salvamento de voto)    

MERITO Y PARTICIPACION IGUALITARIA EN LOS   CONCURSOS DE INGRESO O ASCENSO-Reiteración de jurisprudencia (Adición Salvamento de voto)/PROHIBICION   DE BARRERAS DE ENTRADA EN LOS CONCURSOS DE INGRESO O ASCENSO-Reiteración de   jurisprudencia (Adición Salvamento de voto)    

CONCURSO PUBLICO Y PROVISION DE CARGOS DE   CARRERA-Cambio de   precedente (Adición Salvamento de voto)    

CONCURSOS CERRADOS DE INGRESO Y ASCENSO-Cambio de precedente (Adición Salvamento de   voto)/CARRERA ADMINISTRATIVA-No puede haber concursos cerrados ni en el   ingreso ni en el ascenso (Adición Salvamento de voto)    

PROVISION DE CARGOS DE CARRERA-No puede subyacer distinción entre personal   externo o empleados que aspiran a un ascenso (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-No debe haber exclusión de ciudadanos en la   provisión de empleos en entidades del Estado (Adición Salvamento de voto)/CONCURSOS   CERRADOS-Proscripción tanto para el ingreso como para el ascenso a los   cargos (Adición Salvamento de voto)/CONCURSO PUBLICO-Función (Adición   Salvamento de voto)    

CONCURSO DE MERITOS-Doctrina constitucional (Adición Salvamento de voto)    

CONCURSO ABIERTO-Reserva de plazas para ascenso en la Fiscalía General de la Nación como   opción inválida constitucionalmente (Adición Salvamento de voto)    

CONCURSO ABIERTO-Posibilidad de ascenso bajo los criterios   del mérito, igualdad de oportunidades y acceso a la función pública (Adición Salvamento de voto)    

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA   GENERAL DE LA NACION-Facultades   extraordinarias del Presidente de la República (Adición Salvamento de voto)/DECRETO   POR EL CUAL SE CLASIFICAN LOS EMPLEOS Y SE EXPIDE EL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA   DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Concursos   o procesos de selección son de ingreso y de ascenso   (Adición Salvamento de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Inexequibilidad   toda vez que la reserva de plazas no es una opción válida al terminar imponiendo   un concurso cerrado proscrito (Adición Salvamento de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Reserva de plazas para ascenso conlleva una   limitación irrazonable y desproporcionada de las expectativas legítimas de   ingreso de quienes no están inscritos en el régimen especial (Adición Salvamento   de voto)    

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN UN   CONCURSO ABIERTO-Derecho de los escalafonados en carrera que   buscan ascender en los cargos (Adición Salvamento de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Medidas   legislativas carecen de justificación objetiva y razonable (Adición Salvamento de voto)    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso de ascenso cerrado es inconstitucional   (Adición Salvamento de voto)    

REGIMENES ESPECIALES O ESPECIFICOS DE   CARRERA-Características   distintivas por la naturaleza funcional (Adición Salvamento de voto)/REGIMENES   ESPECIALES O ESPECIFICOS DE CARRERA-Control de constitucionalidad (Adición   Salvamento de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Inexequibilidad   por desconocer los principios de igualdad de oportunidades y el mérito otorgando   efectos retroactivos (Adición   Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-10120    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   24, 25, 26 (parcial) y 30 (parcial)  del Decreto Ley 020 de 2014.    

Actor:   Miguel Santiago Jaimes Delgado    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Además de los argumentos expuestos en el salvamento de   voto realizado junto con la magistrada María Victoria Calle Correa a la   sentencia de la referencia, quiero ampliar las consideraciones expuestas en el   mismo, en razón a que inicialmente fui el magistrado sustanciador del proceso   respecto del cual se elaboró el proyecto de fallo que fue puesto a consideración   de los demás magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional.   Sin embargo, la tesis planteada no fue acogida por lo que el asunto fue asignado   al magistrado que sigue en turno con el fin de que elaborara una nueva ponencia   que desarrollara la posición mayoritaria de la Sala Plena.    

1.   Contenido de la sentencia.    

1.1. Frente a los hechos que motivan este salvamento se   tiene que el señor Miguel Santiago Jaimes Delgado instauró demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 24, 25, 26 (parcial) y 30    (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos   y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y   sus entidades adscritas”.    

1.2. A juicio del demandante, las normas que regulan el   concurso de ascenso en la Fiscalía General de la Nación vulneran el preámbulo y   los artículos 13, 40.7 y 125 de la Constitución, así como los artículos 156 y   158 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).   Sostiene que el concurso de ascenso excluye la participación de quienes no se   encuentran previamente vinculados a la Fiscalía General de la Nación, en contra   vía del principio de igualdad de oportunidades y del mérito como únicos   criterios de acceso a la carrera judicial.    

1.3. Señala que las normas acusadas establecen la   modalidad de “concurso cerrado” en la Fiscalía, es decir, que no es para   todos los ciudadanos, desconociéndo que el mérito es el factor determinante del   acceso a la función pública, además que el concurso debe desarrollarse en   igualdad de oportunidades. Estima vulnerado el derecho a la igualdad porque   permitir el concurso cerrado o interno de ascenso impide que personas no   vinculadas a la Fiscalía puedan acceder a algunos cargos en esa entidad.    

1.4.   Surtido el trámite en la Corte Constitucional, la mayoría de la Sala Plena   declaró exequibles los artículos 24 y 25 y las expresiones acusadas de los   artículos 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014, por no ser contrarias a los   principios de igualdad y provisión de cargos públicos por el sistema de carrera.    

1.5. La Corte sostuvo que si bien es cierto la   jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos cerrados, es   decir, aquellos en los cuales solo pueden participar funcionarios y empleados de   carrera, también lo es que este tribunal no ha considerado contrario a la   Constitución que en la carrera administrativa se tenga en cuenta la experiencia   de los servidores públicos de la entidad para valorar el mérito, ni que para   efectos de estimular el ascenso y la permanencia se reserven algunos cargos para   servidores que ya hacen parte de la carrera.    

1.6. La posibilidad de que se convoquen concursos   internos de ascenso en los cuales participen exclusivamente servidores públicos   de carrera administrativa para proveer hasta el 30% de las vacantes no es   inexequible, sino que por el contrario desarrolla múltiples finalidades   constitucionales de la carrera administrativa, como por ejemplo i)  permite contar con servidores cuya experiencia y dedicación garanticen cada vez   mejores resultados y ii) motiva a los servidores públicos de carrera para que   cumplan más eficazmente sus funciones con el objeto de lograr un ascenso.    

Mi discrepancia obedece a los argumentos que a   continuación expongo:    

La reserva del 30% de las plazas vacantes para el   concurso de ascenso en la Fiscalía General de la Nación es una opción inválida   al imponer un concurso de ascenso cerrado que se encuentra constitucionalmente   proscrito.    

La mayoría de la Corte incurrió en un retroceso   constitucional al retomar la tesis del concurso de ascenso cerrado, que desde el   año 2002 había sido descartada jurisprudencialmente porque creaba privilegios   que resultan contrarios al mérito, la igualdad de oportunidades, el acceso al   desempeño de funciones y cargos públicos, y los principios de transparencia,   imparcialidad y eficiencia.    

La decisión adoptada por la Corte desconoce los   derechos y principios antes mencionados, al establecer una barrera de ingreso al   concurso de ascenso, al privilegiar, ab initio, a quienes hacen parte de   la nómina en la condición de servidores inscritos en carrera, dejando a los   demás aspirantes (externos e internos no escalafonados) sin la posibilidad de   participar, lo cual imposibilita la demostración objetiva del mérito.    

La circunstancia consistente en que los demás empleos   vacantes, esto es, el equivalente al 70% puedan proveerse por concurso de   ingreso, si bien atenúan el favorecimiento por el cual propugnó el legislador   extraordinario, no logran superar el juicio de validez constitucional, ya que en   definitiva: i) con la reserva del 30% de las plazas se ha truncado la   expectativa de los terceros interesados de poder participar en el concurso de   ascenso; ii) se establece un tratamiento discriminatorio que no deja de serlo   por el hecho de que se presenten de manera marginal, porcentual o parcial; y   iii) abandona los elementos esenciales de la carrera que no pueden quedar   sujetos ni depender de circunstancias normativas impuestas por el legislador.    

En ese orden, la providencia de la que me aparto   desconoce la línea jurisprudencial pacífica que respetaba el derecho de los   escalafonados a presentarse en un concurso abierto junto con los demás   aspirantes, donde seguramente la experiencia les habría otorgado una razonable   posibilidad de éxito. Una posición contraria parte del supuesto equivocado que   son los únicos que pueden manejar con solvencia las actividades propias de la   entidad, lo cual no deja de constituir más que un juicio sin fundamento. El   estatus de servidor de carrera otorga determinados derechos primordialmente   dados por la estabilidad en el cargo como recompensa merecida con ocasión del   mérito, pero no obliga a la administración a un ascenso por el mismo hecho, ni   menos a conferirles privilegios de entrada que resulten lejanos del mérito en el   acceso a la función pública. Por lo tanto, se hacía necesario declarar   inexequibles las disposiciones demandadas.    

A continuación transcribo, para una mejor comprensión   el sentido de la sentencia en su versión original, la cual no fue acogida por la   mayoría de la Sala Plena, en los siguientes términos:    

“2. Problema   jurídico y metodología decisional    

2.1. El accionante señala que las normas acusadas   vulneran el preámbulo y los artículos 13, 40.7 y 125 de la Constitución, así   como los artículos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la   Administración de Justicia). Respecto del artículo 125 de la Carta, en   correspondencia con los artículos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996, explica que   se infringe la regla general de la provisión de cargos públicos por concurso   abierto, al establecerse con los segmentos normativos acusados la modalidad de   concurso de ascenso cerrado en la Fiscalía, desconociendo el mérito como factor   determinante de acceso a la función pública.    

También encuentra vulnerado el principio de igualdad   (preámbulo y artículo 13 superior), por varias razones: i) al impedir que   funcionarios de la propia Fiscalía no escalafonados (provisionalidad y encargo)   y las personas ajenas a la entidad (aspirantes) puedan acceder a la provisión de   los cargos vacantes, cuando los funcionarios de carrera ya han recibido el   reconocimiento por concursar con el ejercicio del cargo, además de la   calificación por experiencia laboral y la posibilidad de inscribirse en el   concurso abierto para ascender; ii) al constituir un sofisma de distracción   pensar que se está ante un concurso abierto (70% de cargos a proveer), toda vez   que para ello previamente se deben agotar los pasos del concurso cerrado (30%);   y iii) al no existir razones que justifiquen que un funcionario escalafonado en   carrera termine presentando dos tipos de exámenes al participar en el concurso   cerrado y de perderlo en el abierto.    

Estima transgredido el derecho de acceso a cargos   públicos (art. 40.7 superior), por cuanto al instituirse un concurso cerrado en   la Fiscalía se trunca la posibilidad de acceder a la función pública, por mérito   y en condiciones de igualdad de oportunidades. Recuerda que la jurisprudencia   constitucional actual sobre la materia ha proscrito los concursos cerrados.    

Esta postura es compartida por la mayoría de los   intervinientes[115],   que comprende al Procurador General, quienes destacan la necesidad de mantener   la jurisprudencia constitucional vigente para salvaguardar principios valiosos   para la democracia como el mérito, la igualdad de oportunidades y el derecho de   acceso a la función pública. Otras intervenciones consideran que se debe   declarar exequibles las normas impugnadas[116]  al encontrarse los funcionarios escalafonados en carrera una situación diferente   a la de quienes apenas aspiran a ingresar, además de la necesidad de implementar   el ascenso al interior de la entidad.    

2.2. Previo a delimitar el problema jurídico y la   metodología decisional, la Corte debe empezar por precisar que el cargo por desconocimiento del artículo 156[117]  de la Ley 270 de 1996 será examinado, en tanto que procederá a inhibirse   respecto del artículo 158[118],  ejusdem[119].    

Las leyes estatutarias pueden hacer parte del bloque de   constitucionalidad lato sensu, siempre que en relación con las materias   establecidas en el artículo 152 de la Constitución, sus disposiciones   comprometan elementos estructurales, sistematicen materias que resulten próximas   al contenido esencial, regulen aspectos principalísimos y busquen estatuir un   sistema normativo integral[120]. Tratándose de la Ley Estatutaria de la Administración   de Justicia, la sentencia C-037 de 1996 señaló: “para la Corte una ley estatutaria   encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal   b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura   general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y   procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes   conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.” De igual modo, ha dicho esta Corporación   que procede el examen de constitucionalidad en tanto la Constitución termina   presuntamente vulnerada, a partir de la incompatibilidad que presenta la ley   ordinaria respecto de la ley estatutaria[121].    

En esta medida, el artículo 156 de la Ley 270 de 1996   es un parámetro de constitucionalidad, toda vez que estatuye los fundamentos de   la carrera judicial en orden a los principios que la inspiran, como son la   eficacia de la función pública, la igualdad de acceso a los cargos y el mérito   como fundamento principal para el ingreso, permanencia y promoción en el   servicio. Ello  teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación   hace parte de la rama judicial (art. 249 superior). Ahora, que el artículo 159   de esa misma ley disponga que “la Fiscalía tendrá su propio régimen autónomo   de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de   servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso,   permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la   conforman”[122];   no le resta fuerza al argumento aquí presentado porque como se sostuvo en la   sentencia C-037 de 1996, que examinó tal disposición, “resulta ajustado a la Carta Política el que   la ley estatutaria sobre administración de justicia establezca que dicho ente   acusador tendrá un régimen autónomo de carrera, el cual de todas formas deberá   ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso sí los parámetros y   principios generales que se señalan en la normatividad bajo examen, habida   cuenta de la superioridad jerárquica de las leyes estatutarias en relación con   las ordinarias”.    

No acaece lo mismo respecto del artículo 158 de la Ley   270 de 1996, ya que éste se limita a contemplar en términos generales algunos   cargos que son de carrera y sin alusión alguna al régimen previsto para la   Fiscalía. Por tanto, la Corte se inhibirá en lo que concierne a este punto   específico.    

2.3. Respecto de la solicitud del Procurador General,   consistente en que se integre oficiosamente la unidad normativa con otras   disposiciones previstas en el Decreto 20 de 2014[123],   la Corte no lo encuentra necesario atendiendo el contexto y particularidades en   que se insertan cada una de tales disposiciones al referir a las modalidades de   concurso (art. 22), etapas del proceso de selección o concurso (art. 27),   convocatoria (art. 28) y declaratoria de desierto del proceso de selección o   concurso (art. 45). Además, como garantía de los principios de la publicidad y   participación en el trámite que surtió el presente asunto de constitucionalidad,   sobre las cuales no pudieron pronunciarse propositivamente los intervinientes.   No debe olvidarse que se está ante un mecanismo excepcional por ser la acción de   inconstitucionalidad un instrumento rogado. Finalmente, las disposiciones   acusadas parten de un contenido deóntico claro y unívoco, o de un ámbito   regulador propio[124].    

2.4. De esta manera, corresponde a la Corte determinar   si el concurso de ascenso en la Fiscalía General de la Nación, previsto en los   artículos 24, 25, 26 (parcial) y 30   (parcial) del Decreto ley 20 de 2014, al reservar un 30% de las vacantes a   proveer, bajo determinados requisitos y condiciones, establece un concurso de   ascenso cerrado que impone barreras de acceso, con lo cual desconoce el mérito   como elemento determinante de acceso a los empleos de carrera, el derecho a la   igualdad de oportunidades y el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la   administración pública (preámbulo y artículos 13, 40.7 y 125 superiores).    

Para dar respuesta al anterior interrogante la Sala   reiterará esencialmente la jurisprudencia constitucional existente sobre la   materia, que se desenvolverá sobre los siguientes tópicos: i) el acceso y la   promoción en la función pública desde el derecho comparado, ii) el régimen de   carrera en la Constitución de 1991 y los principios que la inspiran; iii) la   proscripción de los concursos cerrados de ascenso y la participación igualitaria   en los concursos de ingreso o ascenso; para con estos elementos de juicio iv)   resolver el asunto sub-judice.    

3. El acceso y la  promoción en la función pública desde el   derecho comparado    

3.1. El servicio civil constituye un factor   clave para la buena marcha del Estado en orden al reconocimiento del esfuerzo,   el mejoramiento de la gestión pública y la lucha contra las desigualdades   sociales. Estrategias públicas bien diseñadas e implementadas terminan   proscribiendo prácticas de clientelismo, corrupción y nepotismo, además de   servir de catalizador para una eficiente prestación del servicio público. La   burocracia, para el sociólogo Max Weber[125], es un factor positivo en razón a que   representa la racionalidad, al tratarse de un gobierno con control legal, según   reglas explícitas y generales, impersonales y perdurables, que concibe, entre   otros, al mérito como parámetro de acceso al servicio público e implícitamente   al principio de igualdad para permitir que entre todas las personas aptas se   escoja y designe al mejor[126].     

3.2. La doctrina expone que los sistemas   nacionales de función pública o de servicio civil están fuertemente   condicionados por los orígenes históricos de cada Estado -comprende sus propias   necesidades- y la ideología política que subyace en las normas constitucionales.   De ahí las diferencias de concepción y organización del servicio civil en países   como Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, España y Alemania. Sin que ello   signifique que existan otros factores que influyen en estas organizaciones, como   los de índole económico, social y cultural[127].    

3.3. En el sector público las relaciones de   vinculación y promoción laboral han sido diseñadas a partir de dos grandes   modelos tradicionales: el “sistema de empleo o de estructura abierta” y  el “sistema de carrera o de estructura cerrada”[128].    

3.3.1. El sistema de empleo es utilizado en   cualquier organización empresarial y no tiene diferencias según se emplee en la   administración pública o en el sector privado. En el caso de la administración   pública el aspirante seleccionado es nombrado para el caso concreto al que ha   accedido sin generar más derechos que los de cualquier empleado del sector   privado. Las ventajas están dadas por la facilidad de gestión, sin que sean   necesarios tareas de formación o diseño de promoción. El mayor inconveniente es   que la administración pueda contar con especialistas en la administración   pública[129]. El ingreso no se limita a unas plazas sino   que cada una de las vacantes debe ser objeto de invitación pública dirigida de   manera indistinta a las personas que tienen interés de ingresar o ya hacen parte   de la misma[130]. En esta categoría tradicionalmente estuvo   Estados Unidos.    

3.3.2. El sistema de carrera se considera   como algo aparte dentro de un país, que propugna por unas exigencias especiales   y un personal que consagre a la administración toda su actividad, para lo cual   su incorporación y permanencia tendrá que organizarse atendiendo un régimen de   avance y promoción. Comporta como elementos esenciales el estatuto, la carrera y   los cuerpos de funcionarios. La ventaja es que proporciona administradores   profesionalizados. Tiene el inconveniente de no aprovechar los aspectos activos   del sistema, por eemplo ante la inamovilidad el perfeccionamiento y ante la   seguridad la responsabilidad[131]. Existe una reserva de empleos para   aquellos que se encuentran dentro de la organización y la posibilidad de entrada   desde el exterior se restringe a las denominadas plazas de ingreso[132]. Tradicionalmente pertenecieron países como   Francia y España. La doctrina también ha señalado que el sistema cerrado o de   carrera delimita lo que el funcionario es, mientras que el sistema abierto o de   empleo prescinde de este elemento y se detiene en lo que aquél está llamado a   hacer[133].    

3.4. Estos sistemas de ordenación no se dan   en el mundo contemporáneo en estado de pureza ya que lo habitual es que se   mezclan o se propugne la adopción del sistema abierto para un sector   funcionarial y del cerrado para otro[134]. La posibilidad de trasplantar de manera   automática las premisas de la que parte alguno de los dos sistemas resulta   contraria a la realidad, toda vez que no puede desconocerse la especificidad de   cada ordenamiento jurídico[135]. Así mismo, los Estados con el paso del   tiempo presentan ajustes en sus sistemas internos. En los modelos de función   pública en Latinoamérica es una constante la mezcla de elementos de los sistemas   tradicionales de función pública, en donde el espectro es variado conforme a la   realidad de cada país. Tampoco es difícil encontrar la existencia de sub-modelos   que respondan a lógicas diferentes[136].     

4. El régimen de carrera en la Constitución de 1991 y los   principios que la inspiran. Reiteración de jurisprudencia constitucional    

Este acápite comprende toda una línea   jurisprudencial que centra su atención en la sentencia C-588 de 2009, que   examinó el Acto Legislativo número 1 de   2008[137],   el cual adicionaba al artículo 125 de la Constitución con un parágrafo   transitorio estableciendo que durante un tiempo de tres años la Comisión   Nacional de Servicio Civil implementaría mecanismos para inscribir en carrera,   de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público, a los servidores   que estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes en calidad de provisionales o   encargados. Este beneficio se hacía extensivo a los servidores de los sistemas   especiales y específicos de carrera, disponiendo la suspensión de los concursos   públicos que se estuvieren adelantando. La Corte resolvió declarar   inexequible  en su totalidad el acto legislativo y confirió efectos retroactivos para   reanudar los trámites de los concursos públicos suspendidos, careciendo de valor   y efecto toda inscripción extraordinaria o de ingreso automático[138].    

Esta decisión reconoció por primera vez que la carrera   administrativa constituye un “eje definitorio de la identidad de la   Constitución”[139],   junto con sus componentes esenciales del mérito, el concurso público, la   igualdad de oportunidades y el acceso a la función pública, cuya ausencia   acarrea la sustitución de la Constitución. La razón de la decisión estuvo dada   en que el Congreso instauró un   régimen paralelo y opuesto al contemplado en la versión original de la Carta,   que sustrae de aquella el régimen de carrera administrativa, el principio del   mérito, la regla del concurso público, el derecho a la igualdad, el derecho de   acceso a cargos públicos y los derechos de carrera.    

Reconoció esta sentencia que dentro de la   estructura institucional del Estado colombiano la carrera administrativa es un   principio constitucional y una de las garantías cuyo desconocimiento puede   acarrear la sustitución de la Constitución. Tampoco aquí constituye un referente   aislado, toda vez que sus relaciones con diversos contenidos constitucionales se   despliegan en los órdenes relativos al cumplimiento de los fines del Estado, la   vigencia de los derechos fundamentales y el respeto por el principio de   igualdad. Es así un eje definitorio de la identidad de la Constitución, cuya   vulneración trastoca relevantes contenidos de la Carta Política[140].    

A continuación, por la importancia que   reviste para el presente asunto se reseña las principales consideraciones de las   sentencias vertidas sobre la materia que, como se dijo, se focalizan   principalmente en la C-588 de 2009, la cual ha sido reiterada en las SU.917 de 2010, SU.446 de 2011, C-249 de   2012, C-250 de 2013, C-824 de 2013 y C-288 de 2014, entre otras.    

4.1. Evolución de la carrera   administrativa. Ha referido este Tribunal que la preocupación por su   instauración fue plasmada en la Ley 165 de 1938, cuyo artículo 4º erigió como   regla general la provisión de los cargos en los ramos fiscal y administrativo[141]. Ha tenido como   presupuesto histórico la voluntad del Constituyente, que se remonta al   plebiscito de 1957 sobre carrera administrativa y régimen del servicio civil[142]. Para su desarrollo se   expidió la Ley 19 de 1958 que creó el Departamento Administrativo del Servicio   Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, con base en la cual se   profirió el Decreto 1732 de 1960 que distribuyó en dos sectores los empleos   públicos: los de carrera administrativa como regla general y los de libre   nombramiento y remoción, que rigió hasta el Decreto 2400 de 1968, dictado con   base en facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967 para   modificar las normas que regulan la clasificación de empleos[143]. Fue reglamentado por   el Decreto 1950 de 1973, que definió la carrera como un mecanismo de   administración de personal que no reconoce factores distintos al mérito personal   a través de un proceso de selección[144].   Así mismo, debe destacarse la Ley 61 de 1987, que contiene una nueva   clasificación de los cargos de carrera (regla general) y de libre nombramiento y   remoción (excepción)[145].    

Lo anterior permitió sostener a la Corte:   “ese esfuerzo fue continuado por la Asamblea   Nacional Constituyente de 1991 que ´se ocupó del estudio de varios proyectos   concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su   compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por   méritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempeño, la igualdad de   oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempeño de cargos   públicos, y su especialización y tecnificación´.”[146]    

4.2. La regla general de la carrera   administrativa. La Carta Política de 1991 reafirmó la importancia de la   carrera administrativa como regla general en los empleos de los órganos y   entidades del Estado, así como del mérito como forma de proveerlos bajo la   observancia del principio de igualdad de oportunidades. El artículo 125 de la   Constitución constituye la piedra angular del régimen general de carrera, entre   cuyos elementos característicos se destacan: (i) los empleos en los órganos y   entidades del Estado son de carrera; (ii) se exceptúan los cargos de elección   popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y   los demás que determine la ley; (iii) los funcionarios, cuyo sistema de   nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán   nombrados por concurso público; (iv) el ingreso a los cargos de carrera y el   ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y   condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los   aspirantes; (v) el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria   en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por la   demás causales previstas en la Constitución y la ley; y (vi) en ningún caso la   filiación política podrá determinar el nombramiento para un empleo de carrera,   su ascenso o remoción. En la misma dirección apunta el artículo 130 superior,   que reafirma la existencia de la carrera administrativa al asignar su   administración y vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con   excepción de las que tengan carácter especial.    

La comprensión de tales disposiciones   permitió afirmar a la Corte que “la carrera administrativa en cuanto   ´instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el   manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública´[147]  es la regla general que admite las excepciones expresamente contempladas en la   misma disposición superior glosada[148].”  Ello se traduce en “una ´necesidad correlativa de interpretar   restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho   régimen general´[149],   para evitar así que, en contra de la Constitución, ´la carrera sea la excepción   y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general´.”[150]  En todo caso debe existir un principio de razón suficiente que justifique al   legislador establecer excepciones a la carrera administrativa[151].    

4.3. El mérito y el concurso público.   Ha sostenido este Tribunal que “la carrera administrativa ´se fundamenta   única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público´,   mérito que comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde. En   efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios   generales de la carrera administrativa se enfocan ´todos ellos a la eficacia del   criterio del mérito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro   del empleo público´[152]  y, en esa medida, el artículo 125 superior establece el criterio del mérito como   regla general.[153]”    

En conexión estrecha con el mérito se   encuentra el concurso público, al preverlo el Constituyente como “un   mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean   factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso[154].”  De manera que el sistema de concurso, como regla general, regula el ingreso   y el ascenso dentro de la carrera[155],   encaminándose el proceso de selección entero a comprobar las calidades   académicas, experiencia y competencias exigidas para el desempeño de los   empleos, puesto que de esta forma se cumple el mandado superior consistente en   que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso se harán previo cumplimiento   de los requisitos y condiciones establecidos legalmente para determinar los   méritos y calidades de los aspirantes[156].    

Recordó la Corte que el concurso “es un   instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la   determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las   funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que   prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca   criterios ´subjetivos e irrazonables´”[157]. Se pretende   entonces erradicar el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo[158],   que “guía no solo al régimen general de carrera administrativa, sino también   a los especiales que son de índole constitucional y a los específicos que son de   estipulación legal.[159]”    

La jurisprudencia constitucional ha denotado   que “todos los empleos de carrera administrativa se encuentran sometidos al   principio del mérito”, por lo que aún los específicos de creación legal   carecen de identidad propia, esto es, no son autónomos ni independientes, al   constituir una “derivación del régimen general de carrera”  en cuanto que debiendo observar sus principios y postulados básicos se   apartan de estos en aquellos aspectos que pugnan con la especialidad funcional,   siempre manteniendo los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en   la Constitución[160].    

La Corte ha señalado que asiste al   legislador libertad de configuración normativa en materia de carrera   administrativa, siempre que se ejerza dentro de los límites impuestos por la   Constitución. En esa medida, expuso la sentencia C-288 de 2014 al recoger los   precedentes sobre la materia[161],   puede establecer los criterios y principios que orientan los sistemas de   evaluación del desempeño de los funcionarios de carrera, los tipos y momentos de   evaluación, el procedimiento, las garantías procesales y las consecuencias de   dicha evaluación[162],   entre otras. Sin embargo, dicha competencia debe acompasare con los objetivos   mismos de la carrera administrativa, que consiste en “asegurar que el ingreso   y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se realice   exclusivamente con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en   los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación   alguna, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política.[163]”    

4.4. La igualdad en el acceso a la función pública (preámbulo   y arts. 13 y 53 superiores) y el derecho al desempeño de cargos públicos  (art. 40.7 superior). La carrera administrativa está también soportada en la   garantía de la igualdad de oportunidades, puesto que todos los ciudadanos tienen   igual derecho a acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos[164].   Además, se encuentra contenido en la Declaración Universal de Derechos del   Hombre y del Ciudadano (1789), que reconociendo la igualdad de todos los   ciudadanos ante la ley declara que pueden acceder “a todas las dignidades,   todos los puestos o empleos, según su capacidad y sin otra distinción que   aquella de sus virtudes y talentos.”[165]    

Ha señalado la jurisprudencia constitucional[166]  que el principio de igualdad de oportunidades consiste en “la posibilidad que   tienen todas las personas para compartir la misma posibilidad de conseguir un   empleo, así luego, por motivos justos, no se obtengan las mismas posiciones o    no se logre la aspiración deseada. Por ello, la posibilidad de acceso a los   empleos estatales, bajo el régimen de carrera, permite que las expectativas que   tienen aquéllas se concreten en el reconocimiento de iguales oportunidades, sin   que les sea permitido a las autoridades otorgar tratos preferentes, sin   justificación objetiva[167]”.  El principio de igualdad de los   trabajadores se encuentra desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo   111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y   por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   1966, los cuales hacen parte del ordenamiento jurídico nacional, no sólo porque   fueron aprobados por el Congreso a través de las leyes 22 de 1967 y 74 de 1968,   sino porque de conformidad con los artículos 53 y 93 de la Carta Política, esta   clase de convenios y pactos ingresan a la legislación interna y sirven para   interpretar los derechos y deberes consagrados en aquélla[168].    

En cuanto a la relación estrecha entre la   carrera administrativa y el derecho a la igualdad, esta Corporación reiteró en   la sentencia C-288 de 2014 que: “el acceso a la carrera mediante concurso   dirigido a determinar los méritos y calidades de los aspirantes es una   manifestación concreta del derecho a la igualdad que se opone al   establecimiento de requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y   a la capacidad de los aspirantes, pues, en tal evento, se erigirían barreras   ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los   derechos fundamentales”[169].   Por consiguiente, implica “que las convocatorias sean generales y que los   méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente   fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se   practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca”[170].    

4.5. Los principios de la función pública   (arts. 2º y 209 superiores). La Corte también ha resaltado la relación   intrínseca entre la carrera administrativa y los fines esenciales de la   administración pública (arts. 2º y 209 superiores). Ha reconocido el diseño de   un aparato estatal dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, por lo que   no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático,   “sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal   que garantice niveles óptimos de rendimiento.[171]”  En tempranas decisiones la Corte dejó sentado que la eficiencia y eficacia   del servicio público “dependerán de la idoneidad de quienes deben prestarlo”.   Sobre la eficiencia anotó que compromete la existencia misma del Estado[172]  y es un determinante de la estabilidad laboral al constituir su principio de   razón suficiente[173].   Adicionalmente, el sistema de nombramiento por concurso se inspira en los   principios de eficacia e imparcialidad, porque la actividad de la administración   ha de traducirse en resultados concretos y la índole instrumental que tiene   respecto de los cometidos la debe llevar a obrar con imparcialidad y absoluta   neutralidad política[174].    

La facultad otorgada al legislador para   regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos   públicos tiene como finalidad salvaguardar el interés general y propender por el   logro de los fines esenciales del Estado. En este sentido, satisfacen los   parámetros de razonabilidad y proporcionalidad aquellos límites que   inequívocamente permiten asegurar la realización de los principios que orientan   la función pública, es decir, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad,   imparcialidad y publicidad[175].    

4.6. La carrera administrativa como   principio constitucional. Con independencia de que se trate del régimen   general o de los regímenes especiales o específicos, la Corte ha señalado que   carrera administrativa busca asegurar finalidades superiores, como el   reclutamiento de un personal óptimo y capacitado para desarrollar la función   pública[176],   la realización de los principios de eficiencia y eficacia, la garantía del   principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de   un cargo o función pública, la dotación de una planta de personal que preste sus   servicios conforme al interés general y la estabilidad laboral de los   servidores, siempre que obtengan resultados positivos en la ejecución de tales   fines[177].   Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento   constitucional que este Tribunal le ha reconocido el carácter de principio   constitucional[178],   puesto que significa una definición en el presente, una base axiológico-jurídica   sin la cual cambiaría la naturaleza de la Constitución y, por tanto, la parte   organizativa perdería su significado y razón de ser[179].   En el Estado social de derecho la carrera administrativa es una norma jurídica   superior de aplicación inmediata, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del   ordenamiento constitucional[180].    

4.7. Los regímenes especiales y   específicos de carrera, y la sujeción a los principios generales de la carrera.   Ha sostenido esta Corporación que tanto el artículo 125 como aquellas   disposiciones superiores que establecen regímenes especiales de carrera tienen   evidentes relaciones con otras disposiciones constitucionales, por lo que   resulta imposible pretender captar en su integridad el alcance de la carrera   partiendo de una interpretación aislada. De ahí que haya considerado que la   carrera es un presupuesto esencial para la realización de propósitos   constitucionales dados por: i) la garantía del cumplimiento de los fines   estatales y de la función administrativa (arts. 2º y 209 superiores), ii) la   preservación y vigencia de algunos derechos fundamentales (arts. 13, 25, 40.7. y   54 superiores) y iii) la vigencia del principio de igualdad entre los ciudadanos   que aspiran  a acceder al ejercicio de un cargo o función pública (art. 53   superior)[181].  Existe, entonces, una estrecha relación entre el cumplimiento de los fines   del Estado y la prioridad que el Constituyente de 1991 otorga a la carrera   administrativa, lo cual se explica en la naturaleza del sistema y en los   principios que lo fundan[182].   De acuerdo con lo anterior, la Corte ha extraído, entre otras, las siguientes   sub-reglas constitucionales:    

a) La prohibición “de prever condiciones   que impiden la determinación objetiva del mérito de cada concursante, de incluir   ítems de evaluación cuya aplicación proceda para algunos concursantes y no para   todos, de disponer distintos criterios para evaluar a los aspirantes vinculados   a la respectiva entidad y a los que no lo están y de establecer una regulación   más restrictiva para el ingreso a la carrera que la prevista para el ascenso en   la misma[183]”.    

b) Los concursos públicos abiertos   “garantizan la máxima competencia para el ingreso al servicio de los más e   idóneos, la libre concurrencia y por supuesto, la igualdad de trato y   oportunidades[184],   a diferencia de los concursos cerrados, que no son admisibles ni en el ingreso a   los cargos de carrera ni en el ascenso en los mismos, pues de limitarse el   mecanismo de nombramiento de funcionarios de carrera por vía del concurso   público sólo al ingreso a la carrera y excluirlo, así sea parcialmente, del   ascenso en la carrera, no sólo se desconocería el texto del artículo 125 de la   Carta, sino que se vulnerarían los derechos fundamentales a la igualdad de   oportunidades y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”[185].    

c) No cabe establecer distinciones  “dependientes de si el cargo se va a proveer con personal externo a la entidad   que realiza el concurso o por empleados de dicha entidad que aspiran a ascender   al mencionado cargo, ya que no procede prever una regulación y unas condiciones   para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden   ascender dentro de la mencionada carrera”[186].    

d) La igualdad tiene importantes   proyecciones siempre que se trata de evaluar el mérito, “porque tampoco se   admiten formas de evaluación que propicien el establecimiento de requisitos que   aplican para unos aspirantes pero no para otros, dado que de nada serviría   permitir que todas las personas que cumplen con los requisitos del cargo   participen en el concurso para su provisión, si a todas no se les evalúa igual”[187].    

Ello no varía en razón del carácter   específico de determinadas carreras, “porque la especificidad ha de tener   reflejo en aspectos tales como el tipo de pruebas y de evaluación, pero no en el   establecimiento de privilegios que favorezcan a los inscritos en la carrera,   pues esto supondría que los únicos que pueden manejar con solvencia las   actividades propias de las entidades en las que se aplica el sistema específico   de carrera, son quienes están vinculados a éstas[188].   Esto último resulta irrazonable, dado que involucra un juicio a priori sobre las   capacidades de las personas externas a la entidad, cuyo fundamento único es ese   precisamente: que son externas a la entidad y además, porque la razón del   concurso es determinar la solvencia de los distintos aspirantes frente a unas   actividades y unos temas, y establecer cuál es el mejor, contexto en el cual   carece de sentido pretender determinar, antes de la realización del concurso,   que unos u otros aspirantes son más aptos para desempeñar las funciones   requeridas que otros, por específicas o técnicas que éstas resulten”[189].    

e) Todos los aspirantes deben concursar en   igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los cargos en   provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con   privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el   cargo que ocupan y al cual aspiran, por lo cual todos los requisitos y   acreditaciones para el concurso deben exigirse en condiciones de igualdad para   todos los aspirantes[190].    

f) El señalamiento de la experiencia   relacionada directamente con las funciones del cargo y la calificación del   desempeño como factor de evaluación se traduce en una medida discriminatoria   respecto de aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o   que perteneciendo a ella no han desempeñado el cargo a proveer[191].    

g) Se quebranta la igualdad cuando se   permite el acceso automático a la carrera administrativa, esto es, cuando a   determinadas personas se les autoriza el ingreso a la carrera sin necesidad de   pasar por un proceso orientado a valorar sus capacidades o méritos y con   fundamento en la sola circunstancia de haber desempeñado en provisionalidad el   cargo de carrera[192].   También se desconoce al no tener adquirido un derecho de ingreso a la carrera[193],   ni siquiera por el simple hecho de haber ejercido el cargo por un periodo largo   de tiempo[194].    

4.8. Según el recuento jurisprudencial   efectuado puede colegirse que la carrera administrativa -principio   constitucional- es un eje definitorio de la Constitución, junto con sus   componentes esenciales como son el mérito, el concurso público, la igualdad de   oportunidades, el derecho de acceso a los cargos públicos y la eficiencia y   transparencia de la función pública. Ello por cuanto su relación con los   distintos contenidos normativos constitucionales se desenvuelve en los órdenes   de los fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la garantía   del principio de igualdad.    

También ha podido concluirse que la carrera   administrativa y los principios constitucionales que la inspiran resultan   aplicables tanto al régimen general como a los regímenes especiales y   específicos, que además resultan determinantes y de obligatoria observancia en   las modalidades de ingreso y de ascenso en la administración pública. De esta   manera, la regulación que pudiera expedirse por el legislador en esta materia en   todo caso se encuentra regida por tales pilares fundamentales.    

Se ha establecido que la carrera mediante   concurso dirigido a determinar el mérito es una manifestación del derecho a la   igualdad que se opone a barreras de entrada, esto es, que obstruyan el ejercicio   igualitario de los derechos fundamentales. En este contexto, el concurso público   es un mecanismo para establecer el mérito y la libre concurrencia, el cual debe   desarrollarse de manera objetiva y transparente, y bajo una igualdad de trato y   oportunidades. Por tanto, está prohibido establecer condiciones que impidan la   determinación objetiva del mérito o instituir regulaciones más restrictivas para   el ingreso a la carrera que las contempladas para el ascenso en la misma.   Tampoco procede establecer diferentes regulaciones y condiciones, unas para   quienes buscan ingresar a la carrera y otras para quienes pretendan ascender.    

Finalmente, la especialidad o especificidad   de la carrera puede tener incidencia en el tipo de prueba y evaluación, pero no   valida el establecimiento de privilegios que favorezcan a los inscritos en   carrera. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones por lo   que los requisitos y condiciones deben partir de una mutua correspondencia.    

5. La proscripción de los concursos cerrados de   ascenso. El mérito y la participación igualitaria -prohibición de barreras de   entrada- en los concursos de ingreso o ascenso. Reiteración de jurisprudencia   constitucional    

En esta materia la Corte ha construido una línea   jurisprudencial que se muestra a nuestros días como sólida y pacífica, según   puede apreciarse a continuación.    

5.1. En sus primeras decisiones este Tribunal asintió   la realización de concursos cerrados aunque no de manera absoluta, toda vez que   se supeditaba a que se cumplieran ciertos condicionamientos: “1) que sea posible convocar, por razones de buen   servicio, a concurso mixto para la provisión de los cargos de carrera y 2) que   el Jefe de la entidad pueda determinar en qué casos se opta por un concurso   cerrado o uno mixto para ascender en la carrera de la Procuraduría”[195]. En esta línea puede citarse, entre otras, la   sentencia C-063 de 1997, que declaró exequible la disposición legal (art. 123,   Ley 106 de 1993) que establece para la provisión de cargos en la Contraloría   General de la República, la realización del concurso público abierto fuera este   de ingreso o de ascenso. De esta forma, la Corte no dio cabida a la demanda que   consideraba desconocidos los derechos subjetivos derivados de la carrera al no   disponerse el concurso cerrado para el ascenso de servidores de carrera, al   sostener que “no existe obligación constitucional de establecer un tipo de   concurso cerrado como forma de ascenso en la carrera administrativa”[196].    

Así mismo, la sentencia C-110 de 1999 se pronunció sobre   los concursos de ascenso en la Procuraduría General de la Nación, declarando la   exequibilidad del literal b) del artículo 140 de la Ley 201 de 1995, según el   cual el concurso de ascenso era para personal escalafonado[197].   Esta Corporación no acogió los cargos de la demanda por cuanto el legislador   dentro de la libertad de configuración normativa bien podía establecer este tipo   de concurso, lo que en modo alguno implicaba que siempre hubiera que acudirse a   éste cuando se trata de ascender funcionarios, porque la administración podría,   por razones del buen servicio administrativo, determinar que se hiciera un   concurso mixto en el cual tengan cabida tanto los funcionarios que vienen   prestando sus servicios a la entidad y que desearan ascender en el escalafón,   como las personas ajenas a ésta. En consecuencia, se concluyó que la   Procuraduría gozaba de un razonable poder discrecional para determinar, según lo   demanden las necesidades del buen servicio administrativo, el tipo de concurso   de méritos que en un momento dado debía llevarse a cabo para atender sus   necesidades[198].    

Después vino la sentencia C-486 de 2000, con ocasión de la demanda contra el inciso 2 del   artículo 15[199]  de la Ley 443 de 1998, por la cual se expedían normas sobre carrera   administrativa, que al declarar exequible consideró que es una facultad del   legislador indicar qué tipo de concurso ha de regir determinados ascensos, lo   que significa que mientras las condiciones consagradas no impliquen en sí mismas   vulneración de la igualdad, es amplio el radio de acción de la normatividad   legal. No existe obligación constitucional de establecer tipos absolutos de   concursos como forma de ascenso en la carrera administrativa[200].    

De esta manera, hasta antes del año 2001 la   jurisprudencia constitucional permitía la celebración del concurso cerrado de   ascenso, siempre que no excluyera de manera absoluta el derecho de los no   escalafonados a poder participar en un concurso de ascenso que sea mixto, es   decir, en el cual se protegiera el derecho de acceder a un cargo público, sin   privilegios contrarios a la igualdad de oportunidades. La circunstancia de que   se estableciera esta modalidad de concurso en modo alguno implicaba que siempre   tuviera que acudirse a éste cuando se tratara de ascender funcionarios, porque   la administración podría determinar que se hiciera un concurso mixto en el cual   tuviera cabida tanto los funcionarios que ya venían prestando sus servicios y   que deseaban ascender en el escalafón, como las personas ajenas a ésta.[201]    

5.2. Sin embargo, para la Corte los casos mencionados   se mostraban contradictorios, además de considerar que no guardaban armonía con   el mérito como elemento esencial de la carrera, lo que hizo forzoso la   modificación  del precedente. Así lo sostuvo expresamente en la sentencia C-266 de 2002, que   examinó la disposición legal que   establecía un concurso de ascenso cerrado para los inscritos en la carrera   administrativa de la Procuraduría General de la Nación[202].    

En dicha decisión se afirmó que la jurisprudencia   pasada “contradecía” las premisas en que se soportaba, ya que la   exclusión del concurso a los no escalafonados no es la única medida disponible   para alcanzar los fines del estímulo al esfuerzo, al cumplimiento, a la   eficiencia y a la experiencia en la carrera, máxime cuando se dejaba al Jefe de   la entidad la libertad de determinar a qué modalidad de concurso podía recurrir   (cerrado, mixto o abierto), cuando antes había señalado que es el legislador   quien precisaba el tipo de concurso de ascenso en la Procuraduría[203].   Adicionalmente, tampoco se mostraba “consistente” con las sentencias que   reconocían en el mérito un criterio fundamental para determinar el acceso, el   ascenso y el retiro de la función pública, como las relativas al ascenso en la carrera diplomática y consular[204], a la   inconstitucionalidad de la imposibilidad de participar en concursos de ascenso   en la DIAN diferentes al correspondiente a la categoría inmediatamente superior[205],   a las calidades requeridas para el cargo de notario[206] y a los méritos para la   promoción en la carrera docente[207].    

Lo anterior porque cualquier tipo de trato privilegiado   a servidores públicos, así fueran de carrera, es contrario a la calidad y al   mérito como criterios para el ingreso, el ascenso y la permanencia en la función   pública. De este modo, la Corte señaló que “se justifica el cambio de   precedente cuando éste contradice la Constitución, es incompatible con las   premisas de las que parte para decidir y no es consistente con otras sentencias   de la propia Corte sobre la materia. En el presente caso tal cambio se justifica   porque de otra forma se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad de   oportunidades y al acceso a las funciones y cargos públicos, así como la regla   general según la cual los empleos en las entidades y órganos del Estado son de   carrera y deben ser provistos mediante concurso público”[208].     

El cambio de postura tuvo como soporte principal que   “no debe haber exclusión de ciudadanos en la provisión   de empleos en los órganos y entidades del Estado. No puede haber concursos   cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los   mismos. Los concursos cerrados están proscritos en los cargos de carrera del   Estado.” En esta medida, “la   jurisprudencia que admitía la constitucionalidad de los concursos cerrados para   el ascenso en la carrera contradice la Constitución, específicamente los   artículo 125, 13, 41 y 209”[209].   Ello atendiendo lo siguiente:     

“La disposición constitucional no distingue si se trata   de nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el   concurso público como condición del nombramiento del funcionario que pretende   ocupar un cargo de carrera. Si la Constitución no distingue entre el ingreso a   la carrera y el ascenso a la misma – sino que por lo contrario impone, en ambos   casos, que se cumplan “los requisitos y condiciones que fije la ley para   determinar los méritos y las calidades de los aspirantes” (art. 125 C.P.) –, no   corresponde al intérprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos   de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso   público. El concurso público tiene como función no sólo la escogencia según los   méritos y calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento   de la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y   cargos públicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento   de funcionarios de carrera por vía del concurso público sólo al ingreso a la   carrera y excluirlo, así sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no sólo se   desconocería el texto del artículo 125 de la Carta, sino que se vulnerarían los   derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempeño   de funciones y cargos públicos.”[210]    

Para la Corte la disposición acusada no resultaba   razonable porque los funcionarios de   carrera ya habrían recibido una calificación especial en el concurso, sin que se   justificara otorgarles un beneficio adicional frente a los demás postulantes. Se   vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades por excluir en un primer   momento del concurso para ascender en la carrera de la Procuraduría a las   personas no escalafonadas en la carrera de la entidad. Aunque el mecanismo del   concurso cerrado resultase adecuado, lo cierto es que “el concurso cerrado de   ascenso – y la exclusión de terceros igual o más calificados que éste lleva   implícita – es innecesario, ya que existen otros medios menos lesivos de los   derechos fundamentales de terceros – quienes también podrían, por sus calidades,   optar para ocupar el cargo de carrera mediante el concurso público – y más   adecuados para asegurar no sólo los fines de la norma sino también otros   igualmente importantes como son la buena calidad de la función pública y la   igualdad en el acceso y el ejercicio de la función pública.”[211]    

Agregó esta Corporación que nada impedía el diseño y   adopción de otros medios como “el otorgamiento de puntos a los inscritos en   la carrera y el ascenso del escalafonado y no del externo en caso de empate, con   miras a estimular a los servidores de carrera y valorar su desempeño y su   experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no establezcan ventajas que   en la práctica equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a   la entidad ni represente un privilegio contrario al sistema de mérito en la   provisión de cargos que protege la igualdad de oportunidades.”  Además, “bien puede reconocerse a los inscritos en carrera su experiencia,   cumplimiento, eficiencia y méritos en el desempeño en la carrera”. El medio   alternativo del concurso abierto (o mixto), además de valorar la dedicación de   los servidores de carrera, “no excluiría a otros potenciales participantes   con mayores calidades y méritos.” Con ello se dejó a salvo el derecho a la   igualdad de oportunidades (art. 13 superior) en el acceso a los cargos públicos   (art. 41.7 superior), se optimizó la calidad de la función pública y se promovió   el principio de imparcialidad como fundamento de la función administrativa (art.   209 superior)[212].    

En suma, la Corte fue categórica en señalar   que es el concurso público, bien sea abierto o mixto, el medio alternativo que   debió emplearse para el nombramiento de funcionarios de carrera cuando se   tratare de proveer cargos de carrera, aún para aquellos de elevada jerarquía[213].    

5.3. Esta posición ha sido afianzada por la Corte de   forma pacífica hasta la actualidad. La sentencia C-211 de 2007 que resolvió,   entre otros, sobre el artículo 10[214]  de la Ley 1033 de 2006[215],    así lo reconoció al hacer un recuento jurisprudencial sobre el cambio de   precedente que se generó en la sentencia C-266 de 2002 y las nuevas decisiones   que la han reiterado hasta la fecha.    

Esta Corporación recordó que no puede haber concursos   cerrados ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso en los mismos   (sentencia C-266 de 2002). A partir de dicha decisión, anotó[216],   la jurisprudencia  constitucional “ha sido constante en el sentido que    (i) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o   ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el artículo   125 constitucional no establece dicha distinción; (ii) el fundamento sustancial   para la provisión de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el mérito, que   prohíbe incluir dentro de los parámetros de selección de personal criterios   diferentes a aquellos que pretendan medir objetivamente el mencionado mérito de   los aspirantes; y (iii) el reconocimiento de factores que sólo sean aplicables a   unos concursantes y a otros no, como criterio de selección en los concursos,   resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo   laboral a que tienen todos derecho los trabajadores[217]”.    

Expuso que la jurisprudencia ha precisado   que en la regulación de la provisión de cargos de carrera no puede subyacer   distinción alguna según si el cargo se va a proveer con personal externo o por   empleados de dicha entidad que aspiran a ascender al mencionado cargo. Para que   las disposiciones resultaren ajustadas a la Constitución se habría de diseñar   los concursos de tal manera que no se establezca una regulación y condiciones   para quienes pretendieran ingresar y otras para quienes buscaran ascender dentro   de la mencionada carrera. Por tal razón, “la disposición normativa deberá ser   en este aspecto igualitaria”[218].   Resaltó esta decisión el precedente constitucional en torno a la obligación de   velar por el establecimiento de normas que garanticen una evaluación objetiva   del mérito de quienes concursan para quedar en el cargo. Justificó la limitación de la libertad del legislador para regular   los sistemas de concurso de modo que se garantice la adecuada prestación del   servicio público, por lo que no podría desconocerse los derechos fundamentales   de los aspirantes que se satisfacen mediante la participación igualitaria en los   procedimientos legales de selección. De lo contrario se estaría ante barreras   ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los   derechos fundamentales[219].     

Así mismo, este Tribunal afirmó que junto con el concurso cerrado quedaron proscritas   aquellas formas de evaluación de los aspirantes en donde se establecen   requisitos que aplican para unos aspirantes pero no para otros. Ello como   consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de los concursos   cerrados por excluir de la posibilidad de participación a algunas personas,   puesto que “de nada serviría permitir que todas las personas que cumplen con   los requisitos del cargo participen en el concurso para su provisión, si a todas   no se les evalúa igual”[220].   De este modo, la Corte concluyó que las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer   criterios de selección cuya evaluación no pudiera ser susceptible de ser   aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera   como a los no inscritos. El establecimiento de factores que pretenden incentivar   a los empleados de carrera mediante la oportunidad de promoción,   incorporados como elementos constitutivos de la selección de personal para   cargos de carrera mediante concurso, “es contrario a la Constitución en tanto   privilegia injustificadamente a algunos participantes en detrimento de otros”[221].    

De los asuntos específicos que guardan   similitud con esta materia puede mencionarse la sentencia C-1079 de 2002 en la   cual se examinó si el artículo   115 del Decreto ley 261 de 2000, al regular el ascenso como una forma de   provisión de cargos en la Fiscalía General de la Nación, y establecer que el   mismo debe llevarse a cabo mediante concurso de méritos “con funcionarios o   empleados inscritos en carrera”, resultaba contrario a la Constitución por   el hecho de haber apelado a un sistema de concurso cerrado. La Corte reiteró la   sentencia C-266 de 2002 en cuanto es el concurso público, abierto o mixto, el   único mecanismo idóneo para regular el   ingreso al servicio público y el ascenso en el escalafón, constituyéndose en el criterio imperante   que debe aplicarse hacia al futuro. Recordó que por disposición de los artículos 105 y 108 del Decreto ley 261 de 2000,   el régimen de carrera en la Fiscalía está soportado en dos principios básicos:   i) la igualdad de condiciones para el ingreso, ascenso y retiro de funcionarios   y empleados (art. 105) y el que (ii) todo proceso de selección será público y   abierto con la participación de quienes pertenecen a la carrera o personas   ajenas a ella (art. 108). En consecuencia, coligió que lo consagrado en el   artículo 115 cuestionado, “es la posibilidad de un concurso de ascenso   público y abierto pero de carácter mixto, en cuanto prevé la participación   combinada de aspirantes inscritos en carrera y de quienes son ajenos a ella, con   la expectativa legítima de acceder a un cargo de mayor jerarquía los primeros, o   de incorporarse al escalafón los segundos.”[222]    

Una segunda decisión a destacar fue la   sentencia C-942 de 2003, en  que la Corte declaró la inconstitucionalidad   parcial del artículo 16[223]  de la Ley 443 de 1998, en el  aparte que establecía condiciones especiales   para los empleados provisionales en  cuanto a su participación en los   concursos  de carrera administrativa. Al resolver el asunto no se encontró   ninguna justificación para que se estableciera un privilegio para estos   empleados consistente en eximirlos de cumplir los requisitos que sí se le exigen   a los demás concursantes, por el sólo hecho de haber desempeñado el cargo de   carrera. En este caso, se infirió que se está ante una violación del principio   de igualdad entre los concursantes[224].    

Posteriormente, la sentencia C-733 de 2005 declaró la inexequibilidad del artículo 56 transitorio[225] de la   Ley 909 de 2004[226],   el cual establecía que los empleados que para la entrada en vigencia de la   mencionada ley se encontraban desempeñando cargos de carrera sin estar   debidamente inscritos, se les reconocería al momento de concursar para ostentar   dicho cargo en propiedad “la experiencia, antigüedad, conocimiento y   eficiencia en su ejercicio”. Este Tribunal consideró que tratándose de la   previsión de un concurso abierto, la norma acusada consagraba un trato distinto   entre quienes se desempeñan en provisionalidad y los demás aspirantes, al prever   una evaluación adicional para los empleados nombrados en provisionalidad en   cargos de carrera, lo que representan una ventaja no justificada respecto de   quienes concursan y no se encontraban ocupando el cargo respectivo. Se dijo que  “todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto   de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que no pueden ser tratados   con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el   cargo que ocupan y al cual aspiran. Por tanto, todos los requisitos y   acreditaciones para el concurso deben exigirse en condiciones de igualdad para   todos los aspirantes.” Afirmó la Corte que aspectos como la evaluación de   desempeño, la experiencia específica o relacionada con el cargo objeto de   concurso, que se disponía tener en cuenta en la evaluación de los candidatos en   determinadas circunstancias, resultaban discriminatorios[227].    

Después se profirió la sentencia C-1262 de   2005, en la cual la Corte declaró inexequible varias disposiciones del Decreto   ley 765 de 2005 (sistema de carrera de la DIAN). Señaló que el privilegio   injustificado consiste en que de entrada se rompe con la igualdad de condiciones   para concursar, ya que quienes no estén inscritos en la carrera de la DIAN,   incluso si sus méritos llegaren a ser superiores a los de quienes si lo están,   carecen de la posibilidad cierta de ser evaluados en los ítems referidos a la   “experiencia específica, eficiencia, cumplimiento y mérito en el desempeño de   otros empleos de carrera dentro de la entidad, y la acreditación de sus   competencias laborales (inciso 2, numeral 36.2, artículo 36). Todo lo cual   desconoce las condiciones de igualdad en el acceso a los cargos de carrera.    

Respecto a los incisos 4 del numeral 36.2 del artículo 36 y 1 del numeral 36.1   del artículo 36, esta Corporación las halló inconstitucionales porque si bien   las personas no inscritas en carrera pudieron participar en los concursos de   ascenso éstas no pueden ingresar a través del mismo, puesto que el mecanismo   idóneo que se prescribió es el concurso abierto, a la vez que los cargos deben   proveerse mediante el de ascenso. Se encontró que las disposiciones   privilegiaban una forma determinada de provisión de cargos como el concurso de   ascenso, a la vez que excluían este mecanismo para el ingreso de personal no   inscrito en carrera. Esto representó que el concurso de ascenso se convierte en   cerrado, ya que mediante su implementación, que además es prioritaria, se   impidió el acceso a los cargos de carrera al personal externo a la DIAN. Es   claro que se estableció una distinción inconstitucional entre la regulación para   el ascenso y la regulación para el ingreso a la carrera, resultando más   restrictiva la modalidad de ingreso. Lo cual tampoco encontró suficiente   fundamento en el hecho de que el sistema de la DIAN hubiera sido determinado por   el legislador como un sistema específico.     

Por   su lado, el inciso 2 del numeral 36.1 del artículo 36 estableció que la   modalidad de concurso abierto sólo es viable cuando el concurso de ascenso no   proceda o cuando para la realización del concurso de ascenso no exista un número   suficiente de aspirantes. Para la provisión de cargos en esa entidad se cerró la   posibilidad a las personas externas a ella. El inciso es inexequible en tanto   vulneró el principio de igualdad en detrimento de quienes pretenden acceder a un   cargo de carrera en la DIAN y no están inscritos. Por demás se desconoció el   artículo 125 constitucional, cuyo mandato está dado en que para proveer cargos   de carrera los concursos deben ser públicos, sin importar la manera de   proveerlos (ingreso o ascenso).    

De   igual modo, la Corte manifestó que si el concurso de ascenso privilegió   injustificadamente a los empleados inscritos de carrera en detrimento de los no   inscritos, y además dispuso una distinción entre las condiciones que impuso para   el ascenso y las que exigió para el ingreso, entonces la existencia de este tipo   de nombramiento y sus efectos resultan contrarios a la Constitución. Es evidente   que el mencionado nombramiento al ser reservado para los empleados de carrera   (num. 4 art. 26 y num. 7 art 34 D.L. 765/05) y cobrar efectos a partir del   concurso de ascenso (inc. 5 num. 2 art 36 D.L. 765/05) que se declarará   inexequible, se constituyó en otro elemento de exclusión para quienes no son   empleados de la DIAN y pretendieran acceder a la carrera de dicha entidad.    

No obstante, encontró razonable y justificada la “fórmula de   desempate” prevista a favor de los aspirantes inscritos en carrera (inc. 4   del num. 36.1 del artículo 36), por considerar que dicha medida no representó un   tratamiento injustificado. En voces de la Corte: “las medidas que el   legislador tome para desatar una situación de empate, bien pueden dirigirse a   reconocer factores que aplican únicamente para algunos de los aspirantes con el   mismo puntaje. Sobre todo, porque hasta dicho punto han llegado a partir de   evaluaciones objetivas y en condiciones iguales. La oportunidad de participar y   ser evaluado en igualdad de condiciones en el concurso, se ha surtido   satisfactoriamente sobre la base de salvaguardar los principios constitucionales   de igualdad en el acceso a la función pública y de publicidad de los mecanismos   de ingreso a la carrera administrativa. Pero, al cabo de ello no existe aún la   persona que ocupará el cargo, sino varios postulantes que están empatados. Por   lo que se justifica acudir a criterios de desempate que busquen la satisfacción   de otros principios constitucionales. Como por ejemplo, el reconocimiento del   buen desempeño laboral, la búsqueda de continuidad en el ejercicio de la función   pública, la garantía de estabilidad laboral, entre otros.”    

Los anteriores criterios fueron reiterados en la   sentencia C-049 de 2006, donde se resolvió declarar inexequibles las expresiones   “y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del   desempeño, si fuere del caso” (numeral 22.2, artículo 22, Decreto Ley 775 de   2005. En dicha sentencia la Corte  afirmó que al haber establecido   la norma como uno de los aspectos de evaluación la experiencia  relacionada   directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño, se   acogió como parámetro una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no   pertenecían a la carrera o que perteneciendo no han desempeñado el cargo a   proveer. En consecuencia, se encontró vulnerado el acceso al desempeño de   funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad.    

Específicamente en lo que corresponde a la   sentencia C-211 de 2007, la cual estudió   el primer inciso del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 que exime a quienes    se encuentran vinculados a la administración pública en provisionalidad o en   carrera  de la  prueba básica  de competencias laborales que sí   se exige para los demás concursantes, la Corte sostuvo que eximir a aquellos   concursantes que se encuentren vinculados a la administración, bien sea en   provisionalidad o en carrera, comporta un claro desconocimiento de los   principios del mérito y del derecho de acceder a los cargos públicos en   condiciones de igualdad. Recordó que   las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de   selección, cuya evaluación no sea susceptible de ser aplicada a todos los   concursantes, incluyendo a los inscritos en carrera como a los no inscritos.   Estimó la Corte que al comportar un desconocimiento del principio del mérito que   rige la carrera administrativa, así como del acceso en condiciones de igualdad a   la administración pública, resultaba imperioso conferir “efectos   retroactivos” a la sentencia desde la fecha de publicación del decreto   extraordinario, toda vez que una posición contraria estaría consolidando una   situación violatoria de la Constitución y a la clara línea jurisprudencial de   esta Corporación.       

5.4. Después de estas decisiones, recogidas   esencialmente en la última sentencia anotada (C-211 de 2007), la Corte ha   continuado reafirmando su línea jurisprudencial. En la sentencia C-753 de 2008   este Tribunal declaró inexequible el artículo 90[228] del Decreto ley 91 de   2007[229],   por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de las personas que participan en el   concurso público de mérito e implicó la incorporación automática a la carrera en   algunos cargos del sector Defensa. La Sala Plena reiteró que los regímenes   especiales de carrera de origen legal, deben cumplir los mismos criterios y   principios dispuestos para la carrera administrativa general, esto es, los   criterios de mérito y el principio de igualdad, y que las disposiciones que   estipulan exoneraciones respecto de los criterios, aspectos o pruebas a evaluar,   para los empleados vinculados a la entidad que realiza el concurso público, son   violatorios del principio constitucional de igualdad de oportunidades.     

En sentido similar, la sentencia C-319 de 2010 examinó   la constitucionalidad del artículo 145[230]  de la Ley 201 de 1995[231],   reiterando que la Carta Política sienta   las bases esenciales para el diseño de cualquier carrera, cuyo eje central lo   constituye el principio de igualdad de oportunidades, con independencia de si se   trata de un concurso de ingreso o de ascenso.    

De otro lado, la sentencia C-249 de 2012 declaró   inexequible el Acto Legislativo 04 de 2011 al haber sustituido parcial y   temporalmente el principio de carrera administrativa y sus elementos que lo   componen de mérito e igualdad, ya que con dicha reforma se otorgó un puntaje   adicional por el solo hecho de la permanencia y los estudios adicionales[232].   En este caso, la selección del personal no se fundó solamente en la evaluación y   determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante, sino en otros criterios   que harían nugatorio que el proceso de selección a los cargos públicos se   realice en condiciones de igualdad. Con la reforma constitucional se presentó   una reforma temporal de carácter ad-hoc o particular que beneficiaría de manera   injustificada a un grupo de personas, los empleados en provisionalidad o en   encargo, a quienes se les otorgó un puntaje adicional que homologarán para el   concurso[233].    

Finalmente, la sentencia C-123 de 2013   examinó el artículo 14 de la Ley 1505 de 2012[234] que   confirió a los voluntarios que   hayan integrado el Subsistema Nacional en Primera Respuesta durante un tiempo de   por lo menos cinco años, un puntaje dentro del proceso de selección para acceder   a cargos públicos en cualquier entidad del Estado, en perjuicio de quienes sin   ser voluntarios acreditados y activos participen en tales convocatorias. La   Corte declaró su inexequibilidad al haber considerado que la situación anotada   afectó la proyección que el derecho a la igualdad tiene en la evaluación del   mérito, ya que si desde el inicio un factor de evaluación le confiere puntaje a   unos aspirantes y no a otros, poca utilidad presta que a la convocatoria   concurran las personas que satisfagan los requisitos exigidos en función del   cargo a proveer, porque en el proceso de selección no se les va a evaluar igual   a todas, ni con base en los mismos criterios. Encontró que carece de sentido que   antes de realizar las pruebas pertinentes o de cumplir las etapas diseñadas   algunos aspirantes ya tuviera en su haber la asignación de un puntaje, lo que   los hace beneficiarios de una excepción vulneradora del principio de igualdad.   Por último, la diferenciación que se había establecido resultó irrazonable y sin   justificación objetiva, puesto que afectó el derecho de las personas que no han   cumplido tareas como voluntarios a acceder al ejercicio de funciones y cargos   públicos en condiciones de igualdad y con el único aval de sus méritos   debidamente apreciados.    

5.5.   En este orden de ideas,   se concluye por la Corte que existe al día de hoy una línea jurisprudencial   sólida y pacífica que parte de establecer que no debe haber exclusión de   ciudadanos en la provisión de empleos en las entidades del Estado, por lo que   resultan proscritos los concursos cerrados tanto para el ingreso a los cargos   como para el ascenso a los mismos. De este modo, el concurso público tiene como   función no solo la escogencia según los méritos y calidades de los aspirantes,   sino también el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso a las   funciones y cargos públicos.    

El concurso cerrado de ascenso no resulta   válido a la luz de la Constitución, al imponer obstáculos de inicio a los   ciudadanos ajenos a la entidad o que perteneciendo a ella no estén inscritos en   carrera.  La exclusión de terceros igual o más calificados que los   funcionarios de carrera, rompe principios vitales para la democracia   constitucional, que parten del reconocimiento de la carrera administrativa y sus   componentes como el mérito, la igualdad de oportunidades, el acceso al desempeño   de funciones y cargos públicos y la eficacia, transparencia e imparcialidad como   fundamentos de la función administrativa (arts. 2º, 13, 40.7, 53, 125, 130 y 209   de la Constitución, y los convenios 111 de la OIT y el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales).     

Ahora bien, ello no es óbice para que el   legislador pueda diseñar medidas que estimulen a los servidores de carrera y   valoren su desempeño y experiencia, siempre que no establezcan ventajas que   equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a la entidad o   que represente un privilegio contrario al sistema de mérito en la provisión de   cargos que garantiza la igualdad de oportunidades. Entonces, resultan válidas en   principio, entre otras medidas, el reconocimiento a los inscritos en carrera de   la experiencia laboral o que en caso de empate en el concurso se resuelva a su   favor el ascenso del escalafonado en carrera, como lo ha reiterado la   jurisprudencia.    

Múltiples decisiones de este Tribunal han   consolidado paulatinamente una doctrina constitucional clara en la materia.   Partiendo de las distintas problemáticas que ha enfrentado la Corte[235] se ha   llegado a conclusiones como: i) no ha de distinguirse entre modalidades de   concurso para el ingreso y el ascenso a la carrera; ii) se debe velar por el   establecimiento de normas que garanticen una evaluación objetiva del mérito;   iii) ha de facilitarse la participación igualitaria en los procedimientos   legales de selección; iv) el proceso de selección será abierto o público con la   intervención de quienes son ajenos a la carrera y de los pertenecientes a ella;   v) el concurso habrá de desarrollarse en igualdad de condiciones aún respecto de   quienes ocupan cargos en provisionalidad, etc. Adicionalmente, la Corte ha   conferido en determinados casos efectos retroactivos a sus decisiones para   evitar consolidar situaciones violatorias de la Constitución y hacer vinculante   su jurisprudencia constitucional.    

6. El asunto sub-judice. La reserva de plazas para   ascenso en la Fiscalía como opción inválida constitucionalmente. La posibilidad   de ascenso bajo los criterios del mérito, igualdad de oportunidades y acceso a   la función pública (concurso abierto)    

6.2. En cuanto a la modalidad de ascenso,   que es lo que se cuestiona en el presente asunto, se previó una regulación   diferente. Su estructura básica está consagrada en los artículos 24 y 25, con   algunas referencias parciales en los artículos 26  y 30 (todos impugnados).    

El artículo 24 refiere al concurso de   ascenso “con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los   servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un   cargo o categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de   personal.” A continuación, estatuye los presupuestos de procedencia para el   concurso de ascenso, como son: 1) las vacantes a proveer pertenezcan a un mismo   grupo o planta de personal y a los niveles profesional y técnico, 2) existan   servidores escalafonados, en el grado salarial inferior, que cumplan los   requisitos y condiciones establecidos y 3) el número de servidores escalafonados   que cumplan los requisitos y condiciones sea igual o superior al número de   empleos a proveer. De cumplirse tales requisitos se convoca a concurso de   ascenso hasta el 30% de las vacantes. Los demás empleos se proveerán a través de   concurso de ingreso. Si en el desarrollo del concurso no se inscribe como mínimo   el doble de servidores escalafonados por empleo a proveer, el concurso se   declara desierto y la provisión de los cargos se realizará por ingreso, además   quienes se hayan inscrito inicialmente continuarán en el concurso de ingreso sin   requerir nueva inscripción (parágrafo).    

El artículo 25 contiene los requisitos que   debe cumplir los servidores para participar en el concurso de ascenso, como son:   1) estar escalafonado en carrera especial, 2) reunir los requisitos y   condiciones para el cargo, 3) obtener calificación sobresaliente en la   evaluación de desempeño del año anterior, y 4) no haber sido sancionado   disciplina ni fiscalmente dentro de los cinco años anteriores.    

Del artículo 26 que concierne a las   modalidades complementarias de los concursos o procesos de selección, se   cuestiona el parágrafo 2º en lo que respecta a la expresión “o concurso de   ascenso” y del artículo 30 sobre divulgación de la convocatoria tanto para   ingreso como para ascenso, se impugna el inciso segundo que señala “La   convocatoria a concurso de ascenso debe ser divulgada a través de la página web   de la entidad convocante, con antelación no inferior a diez (10) días hábiles a   la fecha de iniciación de la etapa de inscripciones.”    

6.3. En concepto del demandante y la mayoría   de intervinientes, que comprende al Procurador General de la Nación, la   modalidad de concurso de ascenso regulada por el Decreto ley 20 de 2014 vulnera   el preámbulo y los artículos 13, 40.7 y 125 de la Constitución, por cuanto al   reservar un 30% de las vacantes bajo determinados requisitos y condiciones, en   definitiva establece un “concurso de ascenso cerrado” contrario a la   jurisprudencia constitucional que reconoce la importancia del mérito, la   igualdad de oportunidades y el acceso al desempeño de funciones y cargos   públicos, componentes esenciales de la carrera.    

6.4. Examinado el asunto la Corte concluye   que las normas legales impugnadas deben ser declaradas inexequibles, toda vez   que el mecanismo empleado por el legislador consistente en la reserva de plazas   no es una opción constitucionalmente válida a la cual pueda recurrirse, al   terminar imponiendo un concurso cerrado que se encuentra proscrito por la   Constitución Política (arts. 2º, 13, 40.7, 53, 125, 130 y 209).      

6.4.1. La Corte ha señalado que la Fiscalía   General de la Nación, la cual hace parte de la rama judicial y tiene autonomía   administrativa y presupuestal (art. 249 superior), está sujeta en virtud de la   Constitución a un régimen especial de carrera (art. 253)[239]. Así lo ratifica el   artículo 159 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de   Justicia, al prever su propio régimen de carrera, “sujeto a los principios   del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la   igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio   de los funcionarios y empleados que la conforman”[240].    

6.4.2. Según se ha expuesto, dentro de la   estructura institucional del Estado la carrera administrativa es un principio   definitorio de la Constitución, cuyo desconocimiento en sus componentes   esenciales como son el mérito, el concurso público, la igualdad de oportunidades   y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, puede acarrear la   sustitución de la Constitución. Además de que ha podido establecerse que tales   principios superiores resultan aplicables a los regímenes especiales y   específicos de carrera, con independencia de si se trata de la modalidad de   ingreso o de ascenso en la carrera.    

En conjunción con lo anterior, ha podido   observarse una línea jurisprudencial sólida y pacífica que parte de proscribir   el concurso de ascenso cerrado al imponer barreras de entrada a los ciudadanos   ajenos a la entidad o que perteneciendo a ella no estén inscritos en carrera,   que en definitiva resquebraja principios vitales para la democracia como son la   carrera y sus elementos determinantes que la inspiran, en particular el del   mérito, igualdad de oportunidades y de acceso a cargos públicos. Sin que ello se   oponga a que puedan contemplarse medidas legislativas que estimulen a los   servidores escalafonados en carrera y valoren su desempeño y experiencia,   siempre que no establezcan ventajas que equivalgan a una barrera de entrada para   los ciudadanos ajenos a la entidad o que representen un privilegio contrario al   mérito en la provisión de cargos que garantiza la igualdad de oportunidades. En   principio, ha dicho este Tribunal, resultan válidas, entre otras medidas, el   reconocimiento a los inscritos en carrera de la experiencia laboral o que en   caso de empate en el concurso se resuelva a su favor el ascenso al cargo   (validada constitucionalmente en la sentencia C-1262 de 2005). No debe olvidarse   que no corresponde al Tribunal Constitucional indicarle al legislador ordinario   o extraordinario todas y cada una de las posibilidades a las cuales pudiera   recurrir para que sus medidas se acompasen con el mérito, la igualdad y el   acceso a los cargos públicos, previstos como pilares esenciales de la   Constitución.    

6.4.3. En este orden de ideas, el margen de   configuración normativa para regular la carrera especial en la Fiscalía General   de la Nación, se encuentra sujeto a los límites que emanan de la Carta Política,   que parten de respetar los fundamentos constitucionales del régimen general de   carrera, en particular el mérito, la igualdad de oportunidades y el acceso a la   administración pública, que son el punto de partida y la base institucional   indefectible de la misma. Para asegurar estos principios es menester que las   convocatorias sean generales -abierto o público- y que los méritos y requisitos   que tomen en consideración tengan fundamentación objetiva y reciban una   valoración razonable y proporcional.    

6.4.4. En el presente asunto los artículos   impugnados del Decreto ley 20 de 2014 contravienen la demarcación constitucional   recabada. Es indudable que la reserva de plazas para ascenso (hasta un 30% del   total disponible, art. 24) conlleva una limitación irrazonable y   desproporcionada de las expectativas legítimas de ingreso de quienes no están   inscritos en el régimen especial de la entidad (internos no escalafonados en   carrera y externos).    

La restricción establecida no se encuentra   justificada al instituir una barrera de entrada al concurso consistente en   privilegiar, ab initio, a quienes hacen parte de la nómina en la   condición de servidores inscritos en carrera y con ello dejando de ofrecer a los   demás aspirantes la posibilidad de participación, lo cual impide la demostración   objetiva del mérito, que al no generarse desde un idéntico punto de partida   rompe el mérito, el principio de igualdad de oportunidades y el derecho de   acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Lo anterior viene a derivar   en la existencia de un concurso de ascenso “cerrado”, que se encuentra proscrito   constitucionalmente.     

Los condicionantes del concurso de ascenso   cerrado, consistentes en que los demás empleos vacantes (70%) podrán proveerse   por concurso de ingreso, que pueda declararse desierto si no se inscribe como   mínimo el doble de servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer,   habilitando la provisión de cargos por concurso de ingreso, que se esté ante una   posibilidad de adelantar concursos de ascenso y pudieran presentarse las mismas   pruebas, entre otras; si bien para la Corte persiguen atenuar el favorecimiento   por el cual propugnó el legislador extraordinario, no logran superar el juicio   de validez constitucional al subsistir la naturaleza cerrada del concurso de   ascenso, ya que en definitiva:    

i) con la reserva de plazas (30%) se ha   truncado la expectativa de los terceros interesados de poder participar en el   concurso de ascenso;    

ii) aunque se esté ante una posibilidad de   concurso de ascenso, ya ha sido contemplado normativamente (arts. 24 y 25,   principalmente) por lo que genera efectos jurídicos;    

iii) se establece un tratamiento   discriminatorio que no deja de serlo por el hecho de que se presenten de manera   marginal, porcentual o parcial; y    

iv) abandona el mérito, la igualdad y el   acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que al estar dotados de   eficacia directa y constituir pilares esenciales de la carrera administrativa,   no pueden quedar sujetos ni depender de circunstancias normativas del legislador   extraordinario.    

6.4.5. La Corte precisa que la postura   acogida en sus precedentes constitucionales que en esta decisión se reafirma, no   anulan el derecho de los escalafonados en carrera que persigan ascender en los   cargos, puesto que disponen de la posibilidad de presentarse en un concurso   abierto con los demás aspirantes en salvaguarda del principio de igualdad de   oportunidades, donde seguramente la experiencia en la entidad les habrá de   otorgar una razonable posibilidad de éxito. Si el mérito es el elemento esencial   de la carrera, es claro que el conocimiento y desempeño del cargo, además de las   posibilidades que ha dispuesto de capacitación, habrán de permitir lograr las   expectativas generadas.    

El estatus de servidor público de carrera   confiere determinados derechos principalmente dados por la estabilidad en el   cargo como recompensa merecida con ocasión del mérito, pero no obliga a la   administración a un ascenso por el mismo hecho, ni menos a conferirles   privilegios de entrada que resulten discriminatorios y lejanos del mérito en el   acceso a la función pública. Además, en principio le ha sido reconocida una   puntuación por experiencia laboral. De esta manera se potencia la función   administrativa que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla   con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y   publicidad (art. 209 superior).    

6.4.6. Así lo demuestra un examen a la luz de los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad (test), que sirve para demostrar que las medidas legislativas   adoptadas por el legislador extraordinario carecen de justificación objetiva y   razonable, además de afianzar la conclusión a la que se ha llegado en esta   decisión.    

a) En cuanto a la finalidad de las   medidas podría sostenerse que la modalidad de concurso establecida persigue   objetivos legítimos e importantes al estimular el ascenso y reconocer los   esfuerzos y la experiencia en la entidad. De igual modo, b) respecto a la   adecuación  podría señalarse que se está ante un mecanismo que permite la promoción de los   funcionarios escalafonados en carrera de la entidad.    

No obstante, c) no se muestran necesarias  en relación con el sacrificio a que se expone a las personas que no hacen parte   de la carrera (externos o internos no escalafonados en carrera), al impedirles   aspirar y participar en un concurso abierto, que termina por desconocer la   carrera en sus componentes del  mérito (art. 125 superior), la igualdad de   oportunidades (arts. 13 y 53 superiores), el acceso al desempeño de funciones y   cargos públicos (art. 40.7 superior) y la promoción de la eficiencia,   imparcialidad y publicidad de la función administrativa (art. 209 superior).    

Al existir otros medios menos lesivos de los   derechos de terceros igual o más calificado que aseguran pilares esenciales de   la Constitución, el mecanismo dispuesto por el legislador extraordinario como   fue el concurso de ascenso cerrado es inconstitucional. Como se ha explicado el   incentivo a los funcionarios de carrera puede hacerse a través del otorgamiento   de beneficios razonables como el reconocimiento de la experiencia laboral (que   se ha reconocido) o la posibilidad de que se conceda la provisión del cargo como   criterio para resolver un eventual empate (que ha sido validado   constitucionalmente), lo cual a nivel de ejemplo se muestra menos lesivo en   términos del mérito, el principio de igualdad de oportunidades y el acceso al   desempeño de funciones y cargos públicos.    

La premisa que soporta esta decisión parte   de la transgresión de valiosos principios para la democracia como son el mérito,   la igualdad de oportunidades y el acceso a los cargos públicos, componentes   esenciales del régimen de carrera. Por ende, las otras medidas que pudiera   diseñar el legislador deben armonizarse con los parámetros constitucionales que   se han encontrado desconocidos, cuya determinación corresponde al Congreso.    

También, d) el medio empleado resulta   desproporcionado  puesto que se muestra excesivamente oneroso al sacrificar el mérito como   criterio relevante para el acceso a la función pública, los derechos y   expectativas de quienes apenas pretendan ingresar a la carrera como el acceso a   los cargos públicos, además de no ajustarse a los límites trazados por la   jurisprudencia constitucional para la provisión de empleos de carrera mediante   concurso abierto. Al aplicar la cuota del 30% de los cargos solo para los   funcionarios de carrera, se torna ilusoria la noción de carrera y de sus   componentes esenciales, toda vez que el grado de afectación de los derechos de   los no escalafonados se muestra irrazonable y desproporcionado.    

Algunos ejemplos ilustran otras situaciones conflictivas que acarrea la adopción   de las medidas legislativas adoptadas. Puede darse el hecho de que el aplicar la   cuota del 30%, un concursante que haya quedado justo debajo del que accedió al   último de los cupos del 70% disponibles para externos de la Fiscalía no ingrese   a la entidad, pero un concursante ya escalafonado con un puntaje de mérito menor   si logre ascender en virtud de la aplicación de la cuota. Así mismo, puede   presentarse el caso en que el número de servidores inscritos en carrera que   cumplan los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados   a concurso, sea igual al número de empleos a proveer, lo cual termine   facilitando en un alto grado la incorporación a la entidad, una vez superada las   pruebas del concurso.    

6.4.7. Ha de indicarse por la Corte que las   características distintivas por la naturaleza funcional que pudieran presentar   algunos regímenes especiales o específicos de carrera en relación con el asuntos   que nos ocupa, verbi gratia, la carrera militar, son y serán objeto de   respuesta a través del control judicial de constitucionalidad (art. 241   superior), en orden a determinar el alcance preciso que frente a ellos pueda   tener los principios orientadores de la carrera[241].    

6.4.8. Las consideraciones anotadas   persiguen evitar por la Corte un retroceso constitucional frente al nivel de   protección alcanzado por la doctrina constitucional en la materia, que responde   a los imperativos de la Constitución Política y los tratados internacionales de   derechos humanos. De esta forma, este Tribunal mantiene su jurisprudencia   constitucional, que debe ser observada definitivamente por las demás ramas del   poder público, como al interior de la rama judicial de la cual hace parte la   Fiscalía General de la Nación, a efectos de no contrariar el principio de cosa   juzgada constitucional (art. 243 superior).    

6.4.9. Ninguna ayuda se hace al Estado en la   consecución de sus fines sociales y de garantía a los derechos humanos   laborales, con prerrogativas que desequilibran el mérito y trato igualitario que   debe predicarse hacia toda la población colombiana activa trabajadora, máxime   con los altos grados de discriminación en materia de acceso al empleo y   ocupación que se predican de la administración pública. La Fiscalía no debe dar   más espera al proceso de implementación de la carrera especial, sin mayores   miramientos que el mérito y la participación igualitaria en la celebración de   los concursos abiertos.    

6.4.10. Como lo ha hecho la Corte en varias ocasiones[242],   se darán efectos retroactivos a la sentencia en relación con las disposiciones   cuestionadas, esto es, desde la fecha de publicación del Decreto ley[243]  en orden a evitar consolidar una situación contraria a la Constitución y hacer   respetar la clara línea jurisprudencial sostenida por este Tribunal.    

6.4.11. Por último, la inexequibilidad de   los artículos 24 y 25 del Decreto ley 20 de 2014, acarrea la   inconstitucionalidad de las demás disposiciones legales que dependan   estrictamente en su contenido en orden a las motivaciones que llevan a su   inconstitucionalidad (expresiones acusadas, arts. 26 y 30)”.    

En contraste con la decisión de la postura mayoritaria   de la Sala Plena, considero que los artículos 24 y 25, así como la expresión   “o concurso de ascenso” del artículo 26 y la frase “La convocatoria a   concurso de ascenso debe ser divulgada a través de la página web de la entidad   convocante, con antelación no inferior a diez (10) días hábiles a la fecha de   iniciación de la etapa de inscripciones” del artículo 30 del Decreto   ley 20 de 2014, “por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen   de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades   adscritas”, debieron ser declarados inexequibles por desconocer los   principios de igualdad de oportunidades y el mérito; otorgando efectos   retroactivos a esta sentencia desde la fecha de su publicación en el Diario   Oficial del Decreto ley 20 de 2014, es decir, el 9 de enero de 2014.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-034/15    

CONCURSO DE ASCENSO EN REGIMEN ESPECIAL DE   CARRERA-Normas censuradas   debieron declararse inexequibles por cuanto reservar 30% de plazas vacantes solo   para servidores de la Fiscalía General de la Nación es una opción inválida ya   que impone concurso cerrado (Salvamento de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN EL REGIMEN ESPECIAL   DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Retroceso constitucional al retomar tesis descartada   jurisprudencialmente sobre concurso de ascenso cerrado (Salvamento de voto)    

ESTATUS DE SERVIDOR DE CARRERA-Confiere determinados derechos pero no   obliga a la administración a un ascenso ni a conferir privilegios que resultan   lejanos al mérito en el acceso a la función pública (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-10120    

Asunto:    Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24, 25, 26 (parcial) y 30   (parcial) de Decreto Ley 020 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se   expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de   sus entidades adscritas.    

Magistrada Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar   el voto en el asunto de la referencia.    

Mi discrepancia con la decisión   mayoritaria en este caso radica en la declaratoria de exequibilidad de los   artículos 24, 25, 26 (parcial) y 30 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014, en   cuanto se ocupan de regular el concurso de ascenso en la Fiscalía General de la   Nación, los requisitos para participar en él, las modalidades complementarias de   concursos o procesos de selección y la divulgación de la convocatoria,   respectivamente.    

La mayoría de la Sala avaló la   exequibilidad de dichas normas bajo el entendido de que (i) el legislador tiene   un razonable margen de libertad en la configuración y el diseño de los   mecanismos a través de los cuales se valora el mérito de los aspirantes al   ingreso o ascenso en la carrera, siempre y cuando no desconozcan las finalidades   constitucionales de la misma; (ii) si bien la jurisprudencia ha excluido la   posibilidad de que existan concursos cerrados -aquellos en los que solo pueden   participar los funcionarios de carrera-, también lo es que la Corte no ha   considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la   experiencia de los empleados de la entidad para valorar el mérito, ni que, para   efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se reserven algunos cargos   para funcionarios que ya hacen parte de la carrera; (iii) tal y como se expuso   en la sentencia SU-446 de 2011, la ley debe tener en cuenta factores como la   experiencia específica para valorar el mérito; (iv) la posibilidad de que se   convoquen concursos internos de ascenso en los cuales participen exclusivamente   servidores públicos de carrera para proveer el 30% de las vacantes desarrolla   múltiples finalidades de carrera, pues permite (a) contar con servidores cuya   experiencia y dedicación garanticen cada vez mejores resultados, (b) motiva a   los servidores para que cumplan más eficazmente sus funciones con el objeto de   lograr un ascenso, (c) valora la permanencia y otorga estabilidad a los   funcionarios en las entidades púbicas, (d) tiene en cuenta a funcionarios que   previamente han ingresado mediante concurso de méritos a la entidad y (e)   garantiza que la inversión del Estado en la capacitación de los funcionarios se   vea reflejada en su mejoramiento y promoción continuada con fundamento en la   evaluación permanente para garantizar una mejor administración de justicia.    

En esta oportunidad, disiento de tales   consideraciones, toda vez que, a mi juicio, las normas censuradas debieron   declararse inexequibles, por cuanto reservar el 30% de las plazas vacantes en la   Fiscalía General de la Nación para que solo sean ocupadas por servidores de esa   entidad, previo concurso interno de ascenso, es una opción inválida, en la   medida en que impone un concurso cerrado que se encuentra constitucionalmente   proscrito en virtud de los dispuesto en los artículos 2o, 13 40.7,   53, 125, 130 y 209 de la Constitución Política.    

Estimo que, con la decisión adoptada por   la mayoría de la Sala, se cae en un retroceso constitucional al retomar la tesis   del concurso de ascenso cerrado que, desde el año 2002, había sido descartada   jurisprudencialmente por crear privilegios que resultan contrarios al mérito, a   la igualdad de oportunidades, al acceso al desempeño de funciones y cargos   públicos, y a los principios de transparencia, imparcialidad y eficiencia.    

En esta ocasión, se establece un barrera   de entrada al concurso de ascenso consistente en privilegiar, ad initio, a quienes hacen   parte de la nómina en condición de servidores inscritos en carrera, dejando de   ofrecer a los demás aspirantes -externos e internos no escalafonados- la   posibilidad de participación, lo cual imposibilita la demostración objetiva del   mérito.    

A su vez, la circunstancia de que los   demás empleos vacantes (70%) puedan proveerse por concurso de ingreso, si bien   atenúa el favorecimiento por el cual propugnó el legislador extraordinario, no   logra superar el juicio de validez constitucional, ya que, en definitiva, (i)   con la reserva del 30% de las plazas vacantes se trunca la expectativa de   terceros interesados de poder participar en el concurso; (ii) se establece un   tratamiento discriminatorio que no deja de serlo por el hecho de que se   presenten de manera marginal, porcentual o parcial; y (iii) abandona los   elementos esenciales de la carrera administrativa que no pueden quedar sujetos   ni depender de circunstancias normativas impuestas por el legislador.    

En mi opinión, se imponía continuar la   línea jurisprudencial pacífica que respetaba el derecho de los escalafonados a   presentarse en un concurso abierto junto con los demás aspirantes, en el que muy   seguramente su experiencia les habría otorgado una razonable posibilidad de   éxito. Una posición contraria parte del supuesto equivocado de que son los   únicos que pueden manejar con solvencia las actividades propias de la entidad,   lo cual no deja de ser más que un juicio sin fundamento.    

Cabe agregar, que el estatus de servidor   de carrera confiere determinados derechos primordialmente dados por la   estabilidad en el cargo como recompensa merecida con ocasión del mérito, pero no   obliga a la administración a un ascenso por el mismo hecho, ni menos a   conferirles privilegios de entrada que resultan lejanos al mérito en el acceso a   la función pública.    

Descartar   prácticas como el clientelismo, el nepotismo y el favoritismo, que se apoyan en   la lealtad y obediencia a un superior y no a un compromiso con el Estado y la   sociedad, resulta un imperativo, máxime con los altos grados de discriminación   que en materia de acceso al empleo y ocupación se predican de la administración   pública. Además, el legislador puede diseñar medidas que estimulen a los   servidores de carrera y valoren su desempeño y experiencia, de ahí que   resultaren válidas acciones como el reconocimiento de la experiencia laboral o   que en caso de empate en el concurso se resuelva a su favor el ascenso del   servidor.    

Por las razones anteriormente expresadas, era necesario declarar   inexequibles las disposiciones demandadas, otorgando efectos retroactivos a esta   sentencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Sentencias   de la Corte Constitucional C- 483 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;   C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[2]  Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[3]  Esta conclusión ha sido construida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte;   no obstante, su síntesis más reciente y comprehensiva se encuentra en la   Sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  En esta   decisión fue declarado inexequible el Acto Legislativo 1º de 2008, que había   adicionado el artículo 125 C.P. con una regla que permitía el ingreso automático   a la carrera de servidores públicos que ejercían el cargo en provisionalidad y   cumplían con determinadas condiciones.  Esta Corporación consideró que una   norma de este carácter excedía el poder de reforma constitucional del Congreso,   puesto que suspendía el principio constitucional de la carrera.    

[4]  Sentencias de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva y SU – 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5]  Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[7]  Lo indicado en este aparte se funda en la reglas jurisprudenciales previstas en   las sentencias de la Corte Constitucional C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba   Triviño,  C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1230 de 2005,   M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-532 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-588 de   2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver también la Sentencia C-553 de   2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8]  Sentencias de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz,   SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU – 446 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y SU – 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9]  Al respecto, ver el apartado [6.1.1.1.4.] acerca de la carrera como principio   constitucional. Apartado que hace parte de las consideraciones de la sentencia   de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   También la sentencia C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[10]  Sentencia de la Corte Constitucional C-563 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[11]  Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[12]  Sentencias de la Corte Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar   Gil y C-666 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[13]  Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2010, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[14]  En ese sentido señala que se trata de todas aquellas personas que prestan sus   servicios al Estado en calidad de miembros de las corporaciones públicas, al   igual que los empleados y trabajadores del mismo y de sus entidades   descentralizadas territorialmente y por servicios.    

[15]  Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente la Corte ha   puntualizado que existe “una relación intrínseca” entre la carrera   administrativa y el cumplimiento de los fines esenciales de la administración   pública, al punto que, según la Corporación, el fundamento constitucional de la   carrera administrativa se encuentra en los artículos 125 y 209 superiores”,   ya que, en ausencia de los criterios de mérito y eficiencia, “la función   administrativa no puede estar al servicio de los intereses generales ni podrá   ser desarrollada con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” Ver también las sentencias   Sentencias de la Corte Constitucional C-901 de 2008. M. P. Mauricio González   Cuervo y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[16]  Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[17]  Función pública entendida como “el conjunto de tareas y de actividades que   deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus   funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la   realización de sus fines”. Sentencia de la Corte Constitucional C-631 de   1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[18]  Sentencias de la Corte Constitucional C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz;   C-1177 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y   C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[19]  Sentencias de la Corte Constitucional   C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y C-315 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[20]  Sobre los fines de la carrera administrativa ver Sentencias C-479 de 1992, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-195 de 1994,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-041 de   1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   C-030 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; C-539 de 1998, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-110 de 1999, M.P. Antonio   Barrera Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-371 de 2000,   M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-954 de 2001, M.P. Jaime Araújo   Rentería; C-1177 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-517 de 2002, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-969 de 2003,   M.P. Jaime Araújo Rentería; C-734 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-077 de   2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-733 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-182 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver también las Sentencias   T-419 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; C-532 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis y C-901 de 2008, M.P. Mauricio González   Cuervo. Al respecto la Sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 2007, M.P.   Jaime Córdoba Triviño indicó: “El ingreso a los empleos públicos de las personas   más idóneas y capacitadas para el cumplimiento de los propósitos misionales de   las instituciones estatales es un presupuesto ineludible para la eficacia de los   derechos constitucionales, en los términos del artículo 2 C.P.  De igual   manera, los concursos públicos basados en el mérito de los aspirantes y la   estabilidad en el empleo propia del régimen de carrera administrativa, son   características que se muestran constitucionalmente valiosas en términos de   realización del principio democrático en la administración pública.  En   efecto, la operatividad material de los sistemas de carrera administrativa   impide la reproducción de prácticas clientelistas y otras formas de   favorecimiento a través de la concesión irregular de empleos estatales,   comportamientos estos que alejan a la función pública de la satisfacción del   interés general y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado”    

[21]  Sobre los fines de la carrera ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-041 de 1995, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de   1997, M.P. Jorge Arango Mejía; C-539 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero;   C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera   Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-371 de 2000, M.P.   Carlos Gaviria Díaz; C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-292   de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-954 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería;   C-1177 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime   Araújo Rentería; C-734 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-077 de 2004, M.P.   Jaime Araújo Rentería; C-733 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-182 de   2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[22]Al respecto pueden verse,   entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y   Alejandro Martínez Caballero, C-391 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara,   C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-040 de 1995. M.P. Carlos   Gaviria Díaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-315 de 1998.   MP Eduardo Cifuentes Muñoz y C-733 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[23]Al respecto pueden verse,   entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1992, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-391 de 1993. M.P.   Hernando Herrera Vergara; C- 195 de1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-527 de   1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-040 de 1995. M.P. Carlos Gaviria   Díaz; C-063 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-315 de 1998, MP   Eduardo Cifuentes Muñoz y C-733 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24]  Sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1992, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, C-195 de 1994, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa, C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1230 del 2005, M.P.   Rodrigo Escobar Gil y C-753 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[25]  Sentencias de la Corte Constitucional T-419 de 1992 M.P. Simón Rodríguez   Rodríguez; C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro   Martínez Caballero; C-1177 de 2001. M. P. Alvaro Tafur Galvis;   C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-532 de 2006, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; C-182 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería;   C-315 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-588 de 2009. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[26]  Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[27]  Sentencia de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[28]  Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[29]  Sentencia de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[30] Sobre los fines de la carrera ver   Sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro   Martínez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-040 de 1995,   M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-041 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de   1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; C-539   de 1998 M.P. Alejandro Martínez caballero; C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria   Díaz; C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra; C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-486 de 2000, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-954 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-1177 de 2001, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1079 de 2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-077 de 2004,   M.P. Jaime Araújo Rentería; C-734 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-733 de   2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-182 de 2007,  M.P. Jaime Araújo   Rentería y  C-901 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[31]  Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[32]  Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[33]  Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[34] Sentencia de   la Corte Constitucional C-1119 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[35]  Sentencias de la Corte Constitucional C-1230 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil   y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver también las   Sentencias de la Corte Constitucional C-308 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y C-901 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Al respecto se indicó   “Se trata, entonces, de erradicar “el clientelismo, el nepotismo o el   amiguismo”, propósito que guía no sólo al régimen general de carrera   administrativa, sino también a los especiales que son de índole constitucional y   a los específicos que son “de estipulación legal”. En efecto, según la   jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera administrativa se   encuentran sometidos al principio del mérito y en este sentido, aún los   específicos de creación legal carecen de identidad propia, es decir, no son   autónomos e independientes, puesto que, en realidad, constituyen “una derivación   del régimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y   postulados básicos, sólo se apartan de éste en aquellos aspectos que pugnan o   chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades,   justificándose, en estos casos, la expedición de una regulación complementaria   más flexible”, pero “manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de    la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general   que regula la materia”.    

[36]  Sentencias de la Corte Constitucional   C-334 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortiz Gutiérrez; C-475 de 1999. M.P.(E). Martha Victoria Sáchica de   Moncaleano; C-1381 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-808 de   2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo   Rentería; C-319 de 2007. M.P. Jaime Araujo   Rentería; C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-588 de 2009. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;  C-284 de 2011, M.P. María   Victoria Calle Correa y  C-333 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[37]  Sentencia de la Corte Constitucional C-1122 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra: “Conforme lo prescribe el artículo 125 superior, la regla general es   que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, es   decir, “el acceso a ellos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las   condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los   aspirantes.” Consecuentemente, el mismo artículo 125 constitucional dispone que   “(l)os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por   la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.”    

[38]  Sentencia de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[39] Sentencias   de la Corte Constitucional C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell;   C-563 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y   C-901 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[40]  Sentencias de la Corte Constitucional C-1122 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería;  C-901 de 2008, M.P.   Mauricio González Cuervo; C-640 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa Al   respecto ver las Sentencias de la Corte Constitucional C- 486 de 2000, MP. José   Gregorio Hernández Galindo y C-1173 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[41]  Sentencia de la Corte Constitucional C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[42]  Sentencias de la Corte Constitucional C-088 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett y C-895 de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.    

[43] En reiterados pronunciamientos esta   Corporación ha destacado que el competente para establecer el régimen   disciplinario es el legislador ordinario. Ver entre otras, las sentencias C-037   de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; C-280 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-391 de 2002, MP: Jaime   Córdoba Triviño.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004, MP:   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[45]  Sentencias de la Corte Constitucional C-391 de 2002, C-252 de 2003, y C-230 de   2004, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y   C-1173 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[46] Sentencias de la Corte Constitucional C-1122 de 2005 MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra; C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-901 de 2008, MP. Mauricio González Cuervo y C-640 de 2012,   M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también la Sentencia de la Corte   Constitucional C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “Cuando el   legislador reglamenta el ingreso, ascenso y retiro de la carrera su ámbito de   apreciación está limitado por la configuración constitucional de la carrera, por   sus fines y principios que la rigen y por los derechos que protege. Si la Carta   establece diferencias entre los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la   carrera administrativa, con esa distinción configura un límite para el poder de   regulación del legislador pues éste no puede desconocer las situaciones   jurídicas de los empleados estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de   ellas los efectos que corresponden a otras y, por esa vía, vulnerar sus derechos   adquiridos”    

[47]  Sentencia de la Corte Constitucional C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[48]  Sentencias de la Corte Constitucional C-405 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y   C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[49]  Sentencias de la Corte Constitucional T-419 de 1992, M.P. Simón Rodríguez   Rodríguez; C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro   Martínez Caballero; C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-517 de 2002,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-640 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa:“i) La búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio   público, ya que la administración debe seleccionar a sus trabajadores   exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional empleando el concurso de   méritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa;    

[50]  Sentencias de la Corte Constitucional T-419 de 1992, M.P. Simón Rodríguez   Rodríguez; C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro   Martínez Caballero; C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-517 de 2002,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-640 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa: “ii) La garantía de la igualdad de oportunidades, pues de   conformidad con lo preceptuado en el artículo 40-7 de la Constitución todos los   ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones   públicas;    

[51]  Sentencias de la Corte Constitucional T-419 de 1992, M.P. Simón Rodríguez   Rodríguez; C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro   Martínez Caballero; C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-517 de 2002,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-640 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa: “iii) La protección de los derechos subjetivos consagrados en   los artículos 53 y 125 de la Constitución, en la medida en que esta Corporación   ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos   derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el   Estado”    

[52]  Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[53]  Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[54]  Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[55]  Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[56]  Sentencia C-651 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual la Corte   Constitucional declaró la exequibilidad del  inciso 3 del artículo 60 de la   Ley 610 de 2000 que dice: “los representantes legales, así como los   nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, de   dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el   boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en   concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la   ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con   esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General   de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en   el boletín.” La Corte consideró que era razonable y proporcional establecer   este requisito porque era necesario restringir el derecho de acceso a ocupar   cargos públicos cuando el legislador quiere garantizar la vigencia de los   principios constitucionales como los de prevalencia del interés general,   moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa.    

[57]  Sentencia C-109 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[58]  Sentencias de la Corte Constitucional C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   C-109 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[60]  Ver entre otras las sentencias C-221 de 1992, M.P.   Alejandro Martínez Caballero,  C-511 de 1992, M.P.  Eduardo Cifuentes   Muñoz, AV. Fabio Morón Díaz, C-537 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón, C-408 de   2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, A.V. Manuel José   Cepeda Espinosa,  C-109 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, C-739 de 2002,   M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-100 de 2004, M.P.   Rodrigo Escobar Gil, A.V. Jaime Araujo Rentería, C- 171 de 2004, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y  C-1174 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[61]  Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-954   de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería: “Además de los principios de moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el   artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa deberá   desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:    

– Principio de igualdad, según el cual para   el ingreso a los empleos de carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin   discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos como credo   político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la   estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las   organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con   criterio de igualdad y equidad.    

– Principio del mérito, según el cual el   acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán   determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la   experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los   empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”    

De igual forma, el funcionario de carrera goza de   una garantía de permanencia en su cargo, en armonía con el artículo 53 de la   Carta, la cual, sin embargo, está sujeta a la ocurrencia o no de las situaciones   previstas en el artículo 125 superior, que consagra los eventos en que procede   el retiro del servidor público inscrito en carrera administrativa, a saber: por   calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del   régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la   ley    

[63]  Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[64]  Sentencias de la Corte Constitucional C-954 de 2001. M. P. Jaime Araujo   Rentería, C-315 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño y C-588 de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “que se explica en la naturaleza del sistema   y en los principios que lo fundan”, dado que “la operatividad material de   los sistemas de carrera administrativa impide la reproducción de prácticas   clientelistas y otras formas de favorecimiento a través de la concesión   irregular de empleos estatales, comportamientos estos que alejan a la función   pública de la satisfacción del interés general y del cumplimiento de los fines   esenciales del Estado”    

[65]  Sentencias de la Corte Constitucional C-901 de 2008. M. P. Mauricio González   Cuervo y C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: ya que, en   ausencia de los criterios de mérito y eficiencia, “la función administrativa   no puede estar al servicio de los intereses generales ni podrá ser desarrollada   con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad”    

[66] Sentencia de   la Corte Constitucional C-901 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[67] Sentencias de la Corte Constitucional C-211   de 2007, M.P. ÁlvaroTafur Galvis. Ver además entre otras, las Sentencias C-555   de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz;   T-245 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-250 de 1998, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; C-741 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-153 de   1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-155 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   C-647 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C-292 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-808 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-973 de 2001, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; C-421 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1040 de 2007, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra y C-901 de 2008, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[68]  Sentencia de la Corte Constitucional C-023-1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[69] Sentencia de   la Corte Constitucional C-1381 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver   también las Sentencias de la Corte Constitucional,   Sentencia C-041 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz y C-588 de 2009. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo: Tratándose de la relación de la carrera administrativa   con el derecho a la igualdad, la Corporación ha indicado que “el acceso a la   carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y calidades de los   aspirantes es una manifestación concreta del derecho a la igualdad” que se   opone al establecimiento de “requisitos o condiciones incompatibles y   extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes”, pues, en tal evento,   se erigirían “barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el   ejercicio igualitario de los derechos fundamentales” y En este sentido,   “la posibilidad de acceso a los empleos estatales, bajo el régimen de carrera,   permite que las expectativas que tienen (las personas) se concreten en el   reconocimiento de iguales oportunidades, sin que les sea dado a las autoridades   otorgar tratos preferentes” o carentes de “justificación objetiva” e   implica, por lo tanto, “que las convocatorias sean generales y que los   méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente   fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se   practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca”    

[70]  Sentencia de la Corte Constitucional C-527 de 1994 M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[71]  Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[72]  Sentencias de la Corte Constitucional C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa   y C-901 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[73]  Sentencia de la Corte  Constitucional C-315 de 2007. M. P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[74]  Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[75]  Sentencia de la Corte Constitucional C-011 de 1996, M.P. Hernando Herrera   Vergara. “La ratio iuris de una carrera no es otra que la de racionalizar la   administración mediante una normatividad que regule el mérito para el ingreso,   el ascenso, los concursos, la capacitación, las situaciones administrativas y el   retiro del servicio. Con ello se objetiviza el manejo del personal y se sustraen   los empleos de factores subjetivos. La idea de “mérito” es la piedra de toque   del ingreso a la carrera. Tal idea es heredera espiritual de las ideas   platónicas acerca del filósofo-rey. (Corte Constitucional C-071 del 25 de   febrero de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)    

[76]  Sentencias de la Corte Constitucional C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería   y SU – 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[77]  Sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1992, MP: José Gregorio   Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.    

[78]  Sentencias de la Corte Constitucional C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera   Vergara y C-838 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[79] Sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1992,   MP: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. La Corte   declara inexequible una norma dictada en desarrollo de facultades   extraordinarias que establecía un sistema especial de retiro para empleados de   carrera con declaratoria de insubsistencia e indemnización o retiro voluntario   con compensación, por violar el principio de estabilidad consagrado en el   artículo 125 Superior.  La Corte   sobre este mismo punto ha afirmado que “…el principio general en materia   laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la   certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su   parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su   desempeño, no será removido del empleo.  (…) Esa estabilidad resulta ser   esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores   inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas   objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina   del empleado”.    

[80]  Sentencias de la Corte Constitucional T-678 de   2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   En el mismo sentido C-714 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-734 de 2003   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[81]  Sentencia de la Corte Constitucional C-734 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[82]  Corte Constitucional. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[83]  Sentencia de la Corte Constitucional C-1381 de   2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[84]  Sentencia de la Corte Constitucional C-011 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara: “Al   momento de presentarse una vacante en la Registraduría Nacional del Estado   Civil, rige el derecho de preferencia adquirido por el personal de carrera   administrativa, debiendo iniciarse la provisión, en primer lugar, con los   funcionarios escalafonados de esa institución, mediante el concurso que   constitucional y legalmente se ha implementado, es decir, con el concurso   cerrado o de ascenso, y luego, si no han sido llenados dichos cargos, se deberá,   en consecuencia, proseguir con el concurso abierto para dar igual oportunidad a   aquellos que no pertenecen a la carrera administrativa. Los artículos, en sus   partes acusadas, en nada vulneran la Constitución Política, pues, antes por el   contrario se ajustan a los principios generales de la carrera reconocidos en la   Carta; además de que protegen los derechos de preferencia y los derechos   adquiridos de quienes pretendan ascender, y de aquellas que deseen aspirar a   ingresar a la Registraduría Nacional del Estado Civil”.    

[85] Sentencia de la Corte Constitucional C-063   del 11 de febrero de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Por el contrario,   la libertad de configuración en el ascenso en los cargos de carrera es más   amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con   igual peso jurídico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo   numeroso de opciones legítimas, según la razonable ponderación que efectúe el   órgano político. Así, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas   de concurso cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas   de ascenso de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podría   denominarse un concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de   vista puramente lógico y semántico, sólo pueden ascender en el escalafón quienes   ya han ingresado a él,  ya que un ascenso significa pasar de un nivel   inferior a uno superior dentro de una misma jerarquía, lo cual supone que la   persona ya hace parte de la organización. En ese orden de ideas, es razonable   que el artículo 11 de la Ley 27 de 1992, la cual regula de manera general la   carrera administrativa, señale que existen dos clases de concurso, abiertos para   el ingreso a la carrera y de ascenso para el personal escalafonado.    

[86]  Sentencia de la Corte Constitucional C-045 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía: “La Corte ha reconocido, dentro   de ciertos límites,  la facultad del legislador de organizar concursos que   tengan por objeto permitir ascensos dentro de la carrera, y en los que   participen sólo quienes estén en  ella, como una forma de dar efectividad   al derecho a la estabilidad de quienes vinculados con la administración, deseen   ascender: concursos para  ascensos”.    

[87]  Sentencia de la Corte Constitucional C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “El   ascenso como la palabra lo indica, busca seleccionar para un rango superior a   quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada méritos suficientes   para subir en la escala jerárquica del organismo al que pertenece o en otros de   la Administración, imponiéndose por sus calidades, aptitudes y preparación sobre   otros aspirantes también incorporados al servicio dentro de la institución o   grupo de instituciones de que se trate. Por tanto, el concurso, para ascender en   la jerarquía de la carrera, se produce, ya no con carácter abierto sino cerrado   -es decir, comprende sólo a quienes, estando en niveles inferiores, en la   organización del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado   superior-, o mixto, propiciando que en ciertas entidades u organismos sean   llamadas a concurso personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo   están, o permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar,   bajo ciertas condiciones, aun tratándose de servidores externos a la entidad”.    

[88] Sentencia de la Corte Constitucional   Sentencia C-266 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Los fines perseguidos por la norma que define quienes   pueden en principio participar en el concurso de ascenso de la Procuraduría   General son estimular a quien se ha destacado y reconocer los esfuerzos, el   cumplimiento, la eficiencia y la experiencia en la carrera de la entidad. Tales   fines son sin duda legítimos e importantes. Ahora bien, uno de los medios   escogidos por el legislador para alcanzar dichos fines es el concurso cerrado   para ascender a un cargo de carrera de superior jerarquía, en el cual sólo   pueden participar – en principio, esto es, si hay por lo menos cinco inscritos   en la carrera que cumplen con los requisitos para optar por el cargo que se   prevé proveer –  los inscritos en la carrera de la entidad. Se pregunta la   Corte si la afectación del derecho a la igualdad de oportunidades, respecto de   las personas ajenas a la entidad que quisieran ocupar el cargo vacante, que   implica el impedirles participar en el concurso cerrado de ascenso, es   razonable, o, por el contrario, vulnera el derecho a la igualdad de   oportunidades de terceros ajenos a la entidad.      

En concepto de la Corte, aunque el mecanismo   del concurso cerrado resultase adecuado para alcanzar los fines de estimular a   los inscritos en la carrera de la Procuraduría y reconocerles su cumplimiento,   eficiencia y experiencia en el desempeño de cargos en la entidad, lo cierto es   que el concurso cerrado de ascenso – y la exclusión de terceros igual o más   calificados que éste lleva implícita – es innecesario, ya que existen otros   medios menos lesivos de los derechos fundamentales de terceros – quienes también   podrían, por sus calidades, optar para ocupar el cargo de carrera mediante el   concurso público – y más adecuados para asegurar no sólo los fines de la norma   sino también otros igualmente importantes como son la buena calidad de la   función pública y la igualdad en el acceso y el ejercicio de la función pública.   En efecto, nada impide que en el diseño del concurso se diseñen y adopten otros   medios como, por ejemplo, el otorgamiento de puntos a los inscritos en la   carrera y el ascenso del escalafonado y no del externo en caso de empate, con   miras a estimular a los servidores de carrera y valorar su desempeño y su   experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no establezcan ventajas que   en la práctica equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a   la entidad ni represente un privilegio contrario al sistema de mérito en la   provisión de cargos que protege la igualdad de oportunidades. El medio   alternativo del concurso abierto (o mixto) además de valorar la dedicación de   los servidores de carrera, no excluiría a otros potenciales participantes con   mayores calidades y méritos. Con ello se deja a salvo, además, el derecho a la   igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a los cargos públicos   (art. 41 num. 7 C.P.), se optimiza la calidad de la función pública y se   promueve el principio de imparcialidad como fundamento de la función   administrativa (art. 209 C.P.).    

En consecuencia, el legislador vulneró los   derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso el desempeño   de funciones o cargos públicos, así como el principio de imparcialidad en que se   basa la función administrativa  cuando escogió el concurso cerrado de   ascenso como medio de reconocimiento de las calidades y los méritos a los   inscritos en la carrera de la entidad. Es el concurso público, bien sea abierto   o mixto, el medio alternativo que debe emplearse para el nombramiento de   funcionarios de carrera cuando se trata de proveer cargos de carrera en la   Procuraduría General de la Nación, aún para aquellos de elevada jerarquía”.    

[89]  Subrayado fuera de texto.    

[90]  Sentencia de la Corte Constitucional C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[91] Sentencia de la Corte Constitucional T-132   de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[92]    Sentencia de la Corte Constitucional T-158 de 1999, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[93]  Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-384 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[94]  Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; T-158 de 1999 y T-384 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[95] Sentencias de la Corte Constitucional C-041   de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-132 de 1998, M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[96] Sentencia T-132 de 1998, M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[97]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[98]  Cfr. Corte Constitucional Sentencias SU-086 de 1999, M.P. José   Gregorio Hernández Martínez y C – 446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-171   de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[100]  Sentencias de la Corte Constitucional T-981 de 2011, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-973 de 2001, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa y; T-391 de 1997, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[101]  Sentencia de la Corte Constitucional C-487 de 1997, M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[102]  Sentencia de la Corte Constitucional SU – 913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[103] Sentencia de la Corte Constitucional T –   528 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-800 de 2011, M.P. María   Victoria Calle Correa, T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-522 de   2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[104]  Sentencia de la Corte Constitucional C – 446 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[106] Sentencias   de la Corte Constitucional C- 483 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;   C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[107]  Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[108]  Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[109]  Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[110] Sentencia de   la Corte Constitucional C-1119 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[111]  Sentencia de la Corte Constitucional C-1162 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[112]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[113]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[114]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[115]  Universidades Externado de Colombia, Santo Tomás y Católica.    

[116]  Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública   y Corporación Función Pública.    

[117] La carrera judicial se basa en el carácter   profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la   garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los   ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento   principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.    

[118] Son de carrera los cargos de magistrados de   los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura,   jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre   nombramiento y remoción.    

[119]  Intervención de la Fiscalía General de la Nación y concepto del Procurador   General de la Nación, ponen de presente la necesidad de aclarar si debe tomarse   como parámetro de constitucionalidad la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia.    

[120]  Sentencias C-540 de 2012, C-490 de 2011, C-913 de 2010, C-1011 de 2008, C-713 de   2008, C-502 de 2007, C-1153 de 2005, C-473 de 2005, C-993 de 2004, C-307 de   2004, C-740 de 2003, C-162 de 2003, C-687 de 2002, C-646 de 2001, C-1338 de   2000, C-226 de 1994 y C-013 de 1993.    

[121] En la sentencia C-400 de 2013 se expuso: “La Corte ha establecido que las reglas y   los principios integrantes del bloque de constitucionalidad permiten controlar   la exequibilidad de las leyes y de las normas de inferior jerarquía, por cuanto   la Carta Política admite que algunas disposiciones de leyes estatutarias y   orgánicas, sirvan de ´parámetros para determinar el valor constitucional de las   disposiciones sometidas a control´. Así, ha explicado que ´el control   constitucional de una ley deberá verificarse no sólo frente al texto formal de   la Carta, sino a partir de su comparación con otras disposiciones de carácter   ‘supralegal’ que tienen relevancia constitucional´, denotando la necesidad dar   un alcance pleno de la norma superior con la interpretación complementaria de   ciertas leyes para apreciar de manera integral la validez o no de la norma   enjuiciada. También ha indicado que   las leyes orgánicas y estatutarias, por su especial caracterización   constitucional, no pueden ser modificadas o derogadas por las leyes ordinarias   al obrar como parámetro general de éstas, cuando ciertas materias únicamente   pueden ser reguladas por las primeras. De presentarse conflicto, ´procede el   estudio de constitucionalidad, en tanto la Constitución termina presuntamente   vulnerada, a partir de la contradicción que presenta la ley ordinaria respecto   de las leyes orgánica y estatutaria” (C-1042 de 2007).    

[122]  En la sentencia C-037 de 1996, al declarar exequible el artículo 159 de la ley   estatutaria referida, la Corte sostuvo al respecto: “De conformidad con lo   previsto en el artículo 253 de la Carta, el legislador, teniendo en   consideración la autonomía presupuestal y administrativa de la que goza la   Fiscalía General de la Nación (Art. 249 C.P.), deberá regular los aspectos   relativos a la estructura, el funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro   del servicio en esa entidad del Estado. Dentro de ese orden de ideas, y según lo   señalado en esta providencia, conviene recordar que los artículos 125 y 150-23   constitucionales le confieren plena independencia al legislador para definir las   características y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso   prescribir que una determinada institución se someterá a un régimen especial que   él mismo defina. // En consecuencia, para el caso de la Fiscalía General de la   Nación, resulta ajustado a la Carta Política el que la ley estatutaria sobre   administración de justicia establezca que dicho ente acusador tendrá un régimen   autónomo de carrera, el cual de todas formas deberá ser regulado por el   legislador ordinario, atendiendo eso sí los parámetros y principios generales   que se señalan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad   jerárquica de las leyes estatutarias en relación con las ordinarias”.    

[123] La expresión “y de ascenso” del artículo 22; el   vocablo “o de ascenso” prevista en el artículo 27 y en el numeral 2 del   inciso 2 del artículo 28; y la locución “concurso de ascenso” del inciso   1 del artículo 45.    

[124]  Sentencias C-528 de 2013 y C-125 de 2013.    

[125]   Economía y sociedad (1922). Esbozo de sociología comprensiva. Fondo de Cultura   Económica. Bogotá. 1997. Weber sostenía: “La experiencia tiene a   demostrar que el tipo de organización administrativa puramente burocrático,   desde un punto de vista técnico, es capaz de lograr el grado más alto de   eficacia. Es superior a cualquiera otra forma en cuanto a precisión,   estabilidad, disciplina y operabilidad. Por tanto, hace posible un alto grado en   el cálculo de resultados para los dirigentes de la Organización y para quienes   tienen relación con ella”.    

[126]  El principio de igualdad y la carrera administrativa en Colombia. Fanny   Contreras Espinosa. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá. 2012.   Introducción. Pág. 7. http://www.bdigital.unal.edu.co/    

[127]  Administración de personal y carrera administrativa en América Latina. Memoria   del seminario internacional. DNP-ALP-CLAD-ILDIS. Edición y coordinación: Nelson   Oviedo. 1986. Capítulo concerniente a “Los sistemas contemporáneos de   organización de las burocracias nacionales”. Expositor: Julián Álvarez. Págs.   139-140.    

[128]  Cfr. La función pública. Su ordenamiento jurídico. Parte Especial II, volumen I.   Barrachina Juan Eduardo. Barcelona. PPU, 1991. Págs. 51 y ss.    

[129]  Administración de personal y carrera administrativa en América Latina. Memoria   del seminario internacional. DNP-ALP-CLAD-ILDIS. Edición y coordinación: Nelson   Oviedo. 1986. Capítulo concerniente a “Los sistemas contemporáneos de   organización de las burocracias nacionales”. Expositor: Julián Álvarez. Págs.   141-142.    

[130]  Derecho Administrativo Laboral. Empleo público, sistema de carrera   administrativa y derecho a la estabilidad laboral. Jorge Iván Rincón Córdoba.   Universidad Externado de Colombia. 2009. Pág. 511.    

[131]  Ibídem. Págs. 143-144.    

[132]  Derecho Administrativo Laboral. Empleo público, sistema de carrera   administrativa y derecho a la estabilidad laboral. Jorge Iván Rincón Córdoba.   Universidad Externado de Colombia. 2009. Pág. 510.    

[133]  Ibídem. Pág. 503. Cfr. El sistema de carrera administrativa, en situación actual   y tendencias de la función pública española. Juan Manuel Alegre Villa. Granada,   CEMCI. 1998.    

[134]  Administración de personal y carrera administrativa en América Latina. Memoria   del seminario internacional. DNP-ALP-CLAD-ILDIS. Edición y coordinación: Nelson   Oviedo. 1986. Capítulo concerniente a “Los sistemas contemporáneos de   organización de las burocracias nacionales”. Expositor: Julián Álvarez. Pág.   144.    

[135]  Derecho Administrativo Laboral. Empleo público, sistema de carrera   administrativa y derecho a la estabilidad laboral. Jorge Iván Rincón Córdoba.   Universidad Externado de Colombia. 2009. Pág. 503.    

[136]  Ibídem. Pág. 503. Cfr. La profesionalización de la función pública local en   América Latina: evolución, modelos y propuestas. Federico Castillo Blanco y   Javier Eduardo Quesada Lumbreras. Revista de estudios de administración local y   autonómica. Madrid. Instituto Nacional de Administración Pública. 2006.    

[137] Decía en su integridad: “ARTICULO 1º. Adiciónese un parágrafo   transitorio al artículo 125 de la Constitución, así: Parágrafo Transitorio.   Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente   acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los   mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera   extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la   fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de   carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados   del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y   requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a   la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos   de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de   los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad   competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de   inscripción. Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los   trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están   adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el   derecho previsto en el presente parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio   Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la   publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del   servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos   inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa. Quedan exceptuados   de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo   previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores   regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y   carrera diplomática consular”.    

[138]  Salvaron votos los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto.    

[139]  Se la mencionó al lado de otras garantías constitucionales que de ser   desconocidas en su conjunto darían lugar a la sustitución de la Constitución.    

[140] Al declarar la inexequibilidad de todo el   Acto Legislativo 01 de 2008, por medio del cual se adiciona el artículo 125 de   la Constitución Política, la Corte manifestó que se superpuso un parágrafo al   artículo 125 de la Carta e instauróun régimen paralelo y tan opuesto al   contemplado en la versión original de la Carta, que reemplazó uno de sus ejes   definitorios y la sustituyó parcialmente. Se sustrajo el régimen de carrera   administrativa, el principio del mérito y la regla que impone el concurso   público como medio de ingreso a los empleos estatales. También se impidió el   ejercicio del derecho de acceso al desempeño de cargos públicos, así como de los   derechos de carrera y del derecho a la igualdad a los ciudadanos que no ocupan   cargos de carrera definitivamente vacantes en calidad de provisionales o de   encargados. Se le atribuyeron a la Comisión Nacional del Servicio Civil   facultades de regulación en materia de carrera administrativa y no para   implementarla, sino para tornar viable un mecanismo excepcional de ingreso   automático totalmente contrario a la carrera administrativa.    

[141]  Sentencia C-195 de 1994.    

[143]  Sentencia C-195 de 1994.    

[144]  Sentencia C-356 de 1994.    

[145]  Sentencia C-195 de 1994.    

[146]  Sentencias C-356 de 1994 y C-714 de 2002.    

[147]  Sentencia C-356 de 1994.    

[148]  Sentencia C-040 de 1995.    

[149]  Sentencia C-315 de 2007.    

[150]  Sentencia C-195 de 1994.    

[151]  Ibídem.    

[152]  Sentencia C-315 de 2007.    

[153]  Sentencia C-349 de 2004.    

[154]  Sentencia C-901 de 2008.    

[155]  Sentencia C-349 de 2004.    

[156]  Sentencia C-1122 de 2005.    

[157]  Sentencia C-211 de 2007.    

[158]  Sentencia C-901 de 2008.    

[159]  Sentencia C-308 de 2007.    

[160]  Sentencia C-1230 de 2005.    

[161] Sentencias   C-110 de 1999, C-563 de 2000, C-1230 de 2005, C-901 de 2008, entre otras.    

[162]  Sentencias C-088 de 2002 y C-895 de 2003.    

[163] C-1122 de 2005, C-753 de 2008, C-901 de 2008 y C-640 de 2012    

[164]  Sentencias T-419 de 1992, C-479 de 1992, C-292 de 2001, C-517 de 2002, C-1230   del 2005, C-753 de 2008 y C-640 de 2012.    

[165] Artículo 6º. Cfr. sentencia C-901 de 2008 y C-588 de 2009.    

[166]  Sentencia C-023-1994.    

[167] Sentencia   C-1381 de 2000.    

[168]  C-355 de 1994.    

[169]  Sentencias C-041 de 1995.    

[170]  Sentencias C-041 de 1995. Cfr. sentencia C-288 de 2014.    

[171]  Sentencias C-391 de 1993 y C-901 de 2008.    

[172]  Sentencia C-356 de 1994.    

[173]  Sentencia C-195 de 1994.    

[174]  Sentencia C-041 de 1995.    

[175]  Sentencia C-109 de 2002 y C-100 de 2004.    

[176]  Sentencia C-954 de 2001.    

[177]  Sentencia C-901 de 2008.    

[178]  Sentencia C-563 de 2000.    

[179]  Sentencia T-406 de 1992.    

[180]  Sentencia C-563 de 2000. Cfr. sentencias C-1230 de 2005 y C-532 de 2006.    

[181]  Sentencia C-041 de 1995, C-1177 de 2001 y C-901 de 2008.    

[182]  Sentencia C-954 de 2001.    

[183]  Sentencia C-1265 de 2005.    

[184]  Sentencia C-773 de 2005.    

[185]  Sentencia C-266 de 2002.    

[186]  Sentencia C-1265 de 2005.    

[187]  Ibídem.    

[189]  Ibídem.    

[190]  Sentencia C-733 de 2005.    

[191]  Sentencia C-046 de 2005..    

[192]  Sentencia C-290 de 2007.    

[193]  Sentencia C-901 de 2008.    

[194]  Sentencia C-1241 de 2001.    

[195]  Sentencia C-266 de 2002.    

[196] Sostuvo al respecto: “La Corte también considera   que es perfectamente legítimo que en determinadas entidades y para ciertas   organizaciones la ley ordene que todo concurso sea abierto, esto es, que los   servidores públicos que pretenden ascender a otro nivel superior en el escalafón   deben concursar con personas que pueden no estar todavía incorporadas en la   carrera administrativa. Estos concursos, que podrían denominarse mixtos, pues   para algunas personas pueden significar el ingreso a la carrera y para otros   constituyen una posibilidad de ascenso, son perfectamente legítimos, pues en   tales casos el Legislador privilegia la eficiencia de la administración y la   igualdad de oportunidades, sin anular los derechos subjetivos de los ya   escalafonados, pues de todos modos estos servidores pueden concursar y su propia   experiencia en la entidad les confiere una razonable posibilidad de éxito en   relación con las aspirantes externos. Además, como la Corte ya lo ha señalado,   el status de carrera confiere ciertos derechos, como la estabilidad, pero no   obliga a la Administración a ascender a todos sus servidores, ya que éstos deben   demostrar su mérito y eficiencia para tal efecto. Por ende, ninguna objeción   constitucional se puede aducir contra una regulación legal que ordene que para   la provisión de los cargos en una determinada entidad siempre se realice un   concurso abierto, en el cual los aspirantes externos puedan demostrar que reúnen   mejores condiciones para acceder a un cargo que quienes se encuentran ya   escalafonados, pues de esa manera se potencia la igualdad de oportunidades y se   mejora la calidad de la función pública.” Cfr. sentencia C-266 de 2002.    

[197] La norma dice lo siguiente:   “Artículo140. Concursos. Los concursos son de dos clases: a) Abiertos, para el   ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del   Pueblo. En ellos podrán participar también quienes se encuentren vinculados y   cumplan con los requisitos para dicho concurso; b) De ascenso, para el   personal escalafonado.” (Se subraya lo demandado).    

[198]  Cfr. sentencia C-266 de 2002.    

[199] Concursos. La provisión definitiva de los   empleos de carrera se hará a través de concurso, el cual puede ser: De   ascenso, en los cuales podrán participar los empleados de carrera administrativa   de cualquier entidad, que reúnan los requisitos exigidos para el empleo y las   demás condiciones que establezcan los reglamentos. Abierto en los cuales la   admisión será libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos   exigidos para el desempeño del empleo. Parágrafo 1º. El reglamento establecerá   los casos en que proceda el concurso abierto. Parágrafo 2º. A los empleados que   a la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando cargos de carrera,   sin estar inscritos en ella, incluidos los de las contralorías territoriales, y   que de acuerdo con la reglamentación de este artículo sean convocados a   concurso, se les evaluará y reconocerá especialmente la experiencia, antigüedad,   conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo. (Se subraya lo demandado).     

El principal cargo de la   demanda estimaba que el precepto atacado discriminaba entre un sector de la   población  -el que pertenece a la carrera administrativa- y otro, que   estaría conformado por los particulares que no pertenecen a aquélla, pero que   desean concursar en la provisión de diferentes cargos dentro del sector público,   vulnerando así los artículos 1, 13, 25, 125 y 241 a 245 de la Constitución.    

[200] Cfr. sentencia   C-266 de 2002. Debe anotarse que la   sentencia C-292 de 2001 examinó, entre otras normas, el parágrafo 1 del artículo   6º del Decreto ley 274 de 2000[200],   el cual determina que los cargos de   Embajador y Cónsul General Central son de libre nombramiento y remoción,   precisando que en la Planta Externa se mantendrá  “un 20% del total de   cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la   Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes”. La   Corte al resolver este asunto consideró que las condiciones de dirección y   confianza que caracterizan a los cargos de Embajador y Cónsul General Central   resultan incuestionables al tratarse de servidores que se desempeñan como   agentes directos del Jefe de Estado en el servicio exterior. Ante ello tiene   sentido que el Gobierno cuente con una fundada discrecionalidad para su   designación y que ella se explique como una excepción racional al régimen de   carrera. En esta medida, el parágrafo del artículo 6 no invierte la regla   general de la carrera, ya que corresponde al principio de razón suficiente el   mantener la discrecionalidad del Jefe del Estado en la dirección de las   relaciones exteriores y el reconocer la relación de plena confianza y dirección   que desempeñan los Embajadores en representación directa del Jefe del Estado en   el servicio exterior. El estimativo del 20% consulta el criterio de   razonabilidad en tanto se entienda que no constituye un límite máximo sino un   límite mínimo.    

[201]  Sentencia C-266 de 2002. Punto 4.1.    

[202] El artículo 192 del Decreto ley 262 de 2000 señala que   los concursos son: 1) Abiertos: para el ingreso de nuevo personal a la carrera   de la Procuraduría General. En ellos podrán participar también quienes se   encuentren inscritos en carrera. 2) De ascenso: para ascender en cargos de   carrera de la Procuraduría General. En ellos sólo podrán participar quienes se   encuentren inscritos en la carrera de la entidad.” (Se subraya lo demandado)    

[203]  Sentencia C-266 de 2002. Punto 4.2.2.    

[204]  Sentencia C-292 de 2001.    

[205]  Sentencia C-725 de 2000.    

[206]  Sentencia C-097 de 2001.    

[207]  Sentencia C-973 de 2001. Cfr. sentencia C-266 de 2002. Punto 4.2.3.    

[208]  Sentencia C-266 de 2002. Punto 4.3.    

[209]  Ibídem. Puntos 4.2. y 4.2.1.    

[210]  Ibídem. 4.2.1.2.1.    

[211]  Ibídem.    

[212]  Ibídem.    

[213] La Corte por unanimidad declaró exequible, en relación con los cargos de la   presente demanda, el numeral 2º del artículo 192 del Decreto 262 de 2000, salvo   la palabra “sólo” que se declaró inexequible.    

[214]   Acusan  el primer y segundo  incisos  -consecuencialmente el   tercer inciso-  del artículo 10° de la  Ley 1033 de 2006, por   considerar que vulneran el principio de igualdad, el principio del mérito y el   acceso a los cargos públicos en cuanto con el primer inciso se exime a quienes   se encuentran vinculados a la administración pública en provisionalidad o en   carrera  de la  prueba básica  de competencias laborales    que sí se exigen para los demás concursantes y porque con el segundo inciso    se establece que la experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como   una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a   la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran, con   lo que se favorece  de manera desproporcionada a quienes se encuentran   vinculados a la administración.    

[215] Por   la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados   Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las   Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas,   adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas   disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al   numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.    

[216]  Sentencia C-211 de 2007. Punto 3.7.5.1.    

[217]  Sentencia C-1265 de 2005.    

[218] Ibídem.    

[219]  Sentencia C-963 de 2003.    

[221]  Ibídem.    

[222] Por esta razón, en la parte resolutiva de   la presente providencia, se procederá a declarar su exequibilidad, en los   términos de lo consignado en el punto 5 de las consideraciones de esta   sentencia.    

[223] El   empleado que haya desempeñado un cargo de carrera en calidad de provisional,   podrá participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo   sin que se le puedan exigir requisitos diferentes a los que acreditó al momento   de tomar posesión de aquel cargo. (Se subraya lo demandado)    

[224]  Se declaró inexequible la expresión “sin que se puedan exigir requisitos   diferentes a los que acreditó al momento de tomar posesión de aquel cargo”,   contenida en el artículo 16 de la Ley 443 de 1998 por vulnerar el principio de   igualdad garantizado en la Carta.    

[225]  A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando   cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los concursos   convocados para formar listas de elegibles para proveer dicho cargos, destinadas   a proveerlos en forma definitiva, se les evaluará y reconocerá la experiencia,   antigüedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio.    

[226]  Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera   administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.    

[227] En la sentencia C-1263 de 2005 se declaró la inexequibilidad de la expresión “En   los procesos de ascenso se tendrá en cuenta adicionalmente la experiencia   específica comprobada y la evaluación del desempeño laboral” contenida en el   artículo 17 numeral 4.3 del Decreto ley 790 de 2005, por el cual se establece el   sistema específico de carrera administrativa en la Unidad Administrativa   Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil. La Corte dijo que la   facultad del legislador de organizar concursos que tengan por objeto permitir   ascensos dentro de la carrera, no puede quedar limitada únicamente a quienes   hacen parte de ella, razón por la que podrá ascender quien haga parte del   régimen de carrera, empero, en el mismo concurso de méritos puede participar   quien no haga parte de la misma, con el fin de ingresar a ella.    

[228] Establece en relación con el nombramiento   en periodo de prueba que para el primer concurso que se lleve a cabo en el   Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los empleados civiles y no   uniformados del sector, que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, no   están sujetos al periodo de prueba siempre y cuando hayan concursado para el   empleo que venían desempeñando, adquiriendo los derechos de carrera y, por   consiguiente, deberán ser inscritos de manera inmediata en el registro del   Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. Establece la exoneración del   período de prueba y la incorporación inmediata en el registro del sistema   especial de carrera.    

[229] Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera   del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración   personal.    

[230] Lista de elegibles. La lista de elegibles   se establecerá por resolución y de acuerdo con los resultados del concurso,   tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La lista de   elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren   en ella se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los   cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para   proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma   denominación. (Se subraya lo acusado).    

[231] Por la cual se establece la estructura y   organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras   disposiciones. La Corte declaró exequible, por el cargo analizado, el artículo   145 de la Ley 201 de 1995, en el entendido de que cuando se trate de proveer una   vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominación, el empleo de la   lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador, e inexequible la   expresión “o inferior” del mismo artículo.    

[232]  Se otorga un puntaje mucho mayor que equivale a setenta (70) puntos para los   empleados en provisionalidad o en encargo que haya permanecido cinco (5) o más   años de servicio dando lugar a una valoración injustificada y desproporcionada   de la permanencia en el cargo.    

[233]  Salvaron voto los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González   Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Poto.    

[234]  Crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y otorga   estímulos a los Voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de   Colombia y de la Cruz Roja Colombiana.    

[235] Celebrar concursos de méritos con   funcionarios inscritos en carrera; otorgar condiciones especiales para los   empleados provisionales por desempeñar el cargo; reconocer a quienes desempeñan   cargos de carrera e la experiencia, antigüedad, conocimiento y eficiencia en su   ejercicio; privilegiar el concurso de ascenso respecto a la modalidad de   ingreso; hacer viable el concurso abierto cuando el de ascenso no proceda o para   su realización no exista un número suficiente de aspirantes; distinguir entre   las condiciones que se imponen para el ascenso y el ingreso; exonerar a quienes   se encuentran vinculados de manera provisional o en carrera de la prueba básica   de competencias laborales; otorgar un puntaje mayor para los empleados en   provisionalidad o encargo; entre otros.    

[236]  Publicado en el Diario Oficial número 49.028 de 9 de enero de 2014.    

[237]  Artículo 22.    

[238]  Artículo 23.    

[239]  Sentencia C-517 de 2012.    

[240]  “Artículo 159. Régimen de carrera de la Fiscalía. La Fiscalía General de la   Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del   concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la   igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio   de los funcionarios y empleados que la conforman. // Los cargos de libre   nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley.   // Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con los restantes de la   Rama Judicial, aquélla observará la nomenclatura y grados previstos para éstos”.   Cfr. sentencia C-037 de 1996.    

[241]  Cfr. sentencias C-819 de 2005 y C-445 de 2011.    

[242]  Sentencias C-211 de 2007 y C-588 de 2009.    

[243]  Diario Oficial 49.028 de 9 de enero de 2014.

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