C-034-19

Sentencias 2019

         C-034-19             

Sentencia C-034/19    

NORMA QUE   DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA CELEBRACION DE LA SEMANA SANTA DE LA PARROQUIA SANTA GERTRUDIS LA   MAGNA DE ENVIGADO, ANTIOQUIA-Exequibilidad frente a la asignación de partidas presupuestales    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto   de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

CULTURA-Definición    

La Corte Constitucional en distintos   pronunciamientos ha establecido que no existe una definición única de «cultura».   Es por ello que se ha acudido a la definición dada por la Unesco, advirtiendo   que en términos generales puede ser entendida como “el conjunto de rasgos   distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que   caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las   artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de   valores, las tradiciones y las creencias”.    

PATRIMONIO   CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento   y protección constitucional    

CONSTITUCION POLITICA-Fines esenciales del Estado/ESTADO-Protección de   la cultura    

PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL E   INMATERIAL-Concepto    

PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION-Manifestaciones religiosas    

PROTECCION DE   BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Régimen especial    

REGIMEN DE   PROTECCION Y SALVAGUARDA DE MANIFESTACIONES CULTURALES-Comprende bienes de interés cultural BIC y   manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural   Inmaterial LRPCI    

PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL-Manifestaciones    

MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALES-Protección   del Estado/MANIFESTACIONES   CULTURALES INMATERIALES-Destinación de aportes y recursos    

MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL   INMATERIAL-Regulación    

PATRIMONIO   CULTURAL DE LA NACION-Protección   real y efectiva/PATRIMONIO   CULTURAL DE LA NACION-Categorías    

CONGRESO DE LA   REPUBLICA-Competencia   para señalar las actividades culturales que merecen protección del Estado    

PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN   MATERIA RELIGIOSA-Jurisprudencia   constitucional    

ESTADO LAICO-Consagración constitucional    

ESTADO LAICO-Deber de neutralidad en materia religiosa    

CONGRESO DE LA   REPUBLICA-Competencia   para autorizar gasto público    

[E]l Congreso cuenta con la facultad de autorizar,   mas no de obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales, a asignar   partidas de su respectivo presupuesto anual para el cumplimiento de lo dispuesto   en una ley que declara una manifestación como de patrimonio cultural inmaterial   de la Nación. Ahora bien, si dicha asignación se dirige a salvaguardar una   manifestación cultural en donde se puede entremezclar un contenido religioso con   uno histórico, musical, turístico, etc., es indispensable analizar dicha   competencia de cara al principio del Estado laico y del pluralismo religioso   consagrado en la Constitución, a fin de establecer si dicho título presupuestal   tiene un fin constitucional admisible.    

Referencia:   Expediente D-12080    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, “por medio   de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración   de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado,   Antioquia, y se dictan otras disposiciones”.    

Accionante: Juan   Sebastián Montaña Soracá    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumplidos todos   los trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

1. El ciudadano Juan   Sebastián Montaña Soracá, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la   Constitución Política, presentó demanda contra el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, “por medio de la cual se declara Patrimonio   Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la   Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras   disposiciones”.    

2. Por medio de Auto del 19 de febrero de   2017 se inadmitió la demanda ante el incumplimiento de los requisitos   establecidos en el artículo 2° del Decreto ley 2067 de 1991 y los desarrollados   por la jurisprudencia en la sentencia             C-1052 de 2001 y se le concedió al actor el plazo de tres días para corregirla   en los términos señalados.    

3. Corregida la demanda, el 12 de junio de   2017 se dispuso su admisión y se ordenó correr traslado al Procurador General de   la Nación, para que rindiera concepto, de acuerdo con lo establecido en el   artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso   al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de   Interior, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Cultura, y al Ministerio   de Justicia y del Derecho.    

En la misma decisión se invitó al   Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), así como a las   facultades de derecho de las universidades de Los Andes, Externado de Colombia,   Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de   La Sabana, Sergio Arboleda, Eafit, de Antioquia, Pontificia Universidad   Bolivariana, de Medellín y Autónoma Latinoamericana, para que ofrecieran su   concepto sobre la demanda estudiada.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la   demanda de la referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la Ley 1812   de 2016 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 50.039 de 27 de   octubre de 2016. Se subraya el aparte cuestionado:    

“LEY   1812 DE 2016    

(octubre 27)    

Por   medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la   celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de   Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.    

El   Congreso de Colombia    

Decreta:    

Artículo 1º.  Declárese como patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la   Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia.        

Artículo 2º.  Facúltese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, para que   incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (Lrpci) del   ámbito nacional, la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa   Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia.        

Artículo 3º.  Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, incluir en   el Banco de Proyectos del Ministerio de Cultura, la celebración de la Semana   Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia.        

Artículo 4º.  Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, para que se   declaren bienes de Interés Cultural de la Nación, los elementos con los cuales   se realiza la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La   Magna de Envigado, Antioquia.        

Artículo 5º.  Reconózcase a la Administración Municipal, a la Curia Arzobispal, al Concejo   Municipal y a la Secretaría de Educación para la Cultura como gestores y   garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de   la Parroquia de Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, siendo el   presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor.        

Artículo 6º. La   Administración Municipal y el Concejo Municipal con el apoyo del Gobierno   Departamental de Antioquia, elaborarán la postulación de la celebración de la   Semana Santa en la Parroquia de Santa Gertrudis La Magna de Envigado, a la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan Especial de   Salvaguardia (PES).        

Artículo 7º. La   Nación, a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, promoción,   difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural   Inmaterial de la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis   La Magna de Envigado en el departamento de Antioquia.        

Artículo 8º. A   partir de la vigencia de la presente ley, la Administración Municipal de   Envigado y la Administración Departamental de Antioquia, estarán autorizadas   para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el   cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.        

Artículo 9º. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.”    

III. LA DEMANDA    

2. Dice que los artículos 1, 2 y 19   consagran los principios de pluralismo e igualdad en materia religiosa en   procura de “reconocer las diversas confesiones, el derecho a la libertad   religiosa, al igual que el tratamiento de las iglesias ante la Ley” en   procura de alcanzar la protección de las minorías y conservar la pluralidad   cultural. En consecuencia advierte que el pluralismo religioso implica reconocer   y proteger todas las expresiones de culto, al igual que aquellas que aquellas   agnósticas o que defienden el ateísmo, por lo que autorizar partidas   presupuestales para la celebración de la Semana Santa en la parroquia de Santa   Gertrudis en la ciudad de Envigado, promueve de manera evidente un culto de   carácter particular, con lo cual se desincentiva y desfavorece a las personas o   comunidades que no comparten esta confesión religiosa.    

3. Agrega que la disposición atacada   desconoce el principio de laicidad del Estado al dar preponderancia a un culto   sobre otros, puesto que permite a la administración municipal de Envigado y la   administración departamental de Antioquia, asignar partidas de su presupuesto   anual para la celebración de la Semana Santa , lo que conlleva a que las   instituciones públicas abandonen la neutralidad frente a cuestiones religiosas y   asignen recursos públicos para promover y divulgar actos de la iglesia católica,   contrario al criterio secular que debe tener este tipo de leyes donde confluye   el elemento cultural histórico o social con el componente religioso, el cual   debe ser meramente anecdótico o accidental.    

Destaca que la celebración de la Semana   Santa implica una serie de ritos como las procesiones con imágenes y esculturas   representativas que son manifestaciones directas de la ideología católica,   enfocadas a la difusión y promoción de su credo, que no promueven ni afianzan la   creatividad y la diversidad en la ciudadanía, viéndose el Estado involucrado y   adherido a connotaciones confesionales en un rito que carece de diversidad   cultural y creatividad propia de la Nación.    

Indica que en esta gestión participa la   Curia Arzobispal, la cual pertenece a la jurisdicción eclesiástica de la iglesia católica en Colombia,   sin que se advierta cuál es el valor cultural desde el punto de vista histórico,   artístico o científico de la celebración, ya que no se hace notable o se   especifica qué características tiene de diferente y trascendente esta   celebración en comparación a las realizadas por las demás parroquias, ciudades   y/o credos e iglesias a lo largo del país en esas fechas.    

4. Anota  que la norma atacada desconoce   el artículo 355 de la Constitución que impide a las ramas de poder público   decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de   derecho privado, así como el artículo 136.4 que prohíbe al Congreso de la   Republica decretar erogaciones de cualquier tipo a entidades privadas, en la   medida que autoriza a las entidades territoriales como el municipio de Envigado   y el departamento de Antioquia a aprobar partidas presupuestales de su   presupuesto anual destinadas a una celebración de una festividad propia de la fe   católica que ejecuta una institución canónica como lo parroquia de santa   Gertrudis de Envigado. Así, se hace gestión de recursos del erario en beneficio   de una persona jurídica de derecho privado como lo es la iglesia católica, para   que esta desarrolle una actividad que es exclusiva de instituciones religiosas,   como la promoción y difusión de su doctrina a través de actos publicitarios, lo   que contraría el fin constitucional admisible que debe tener el gasto público.    

Explica que aunque la Ley 1812 de 2016   solo autoriza a las entidades territoriales de Antioquia y Envigado a hacer   partidas presupuestales, quedando en libertad de realizarlas o no, al declarar   esta celebración como patrimonio cultural e incluirla en la Lista Representativa   de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) los entes territoriales quedan   obligados a hacer una incorporación de los Planes Especiales de Salvaguardia en   sus Planes de Desarrollo (art. 16 del Decreto 2941 de 2009), por lo cual el   Estado a través del departamento de Antioquia y el municipio de Envigado queda   sujeto a medidas obligatorias de impulso de actividades religiosas.    

5. En orden a lo expuesto solicita   declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, en la   medida que desconoce el principio de neutralidad religiosa, laicidad y   prohibición de asignarle recursos públicos a entidades privadas mediante ley.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

1.   Ministerio del interior. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   Ministerio del Interior, solicitó a la Corte declararse inhibida para   resolver el asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio,   declarar exequible  la norma demandada.    

2. Considera que la demanda no satisface   las exigencias establecidas en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991,   específicamente en cuanto a los presupuestos de claridad, especificidad y   pertinencia.    

Afirma que la demanda parte de la   particular interpretación que el accionante hace de la norma atacada y de su   noción de la participación de la administración municipal de Envigado y   departamental de Antioquia en una celebración que tuvo origen histórico en la   Iglesia Católica.    

3. En cuanto al fondo del asunto plantea   que el cargo formulado por el actor, referente a la presunta vulneración del   principio de pluralismo e igualdad se estructura sobre su particular   interpretación, en el sentido que la norma acusada supuestamente promueve y   beneficia una manifestación específica de un culto religioso.    

Advierte que (i) la norma demandada no   quebranta el goce de los derechos religiosos y la libertad de culto de los   ciudadanos, simplemente autoriza, de manera facultativa y no imperativa, al   departamento de Antioquia y al municipio de Envigado a asignar una partida   presupuestal para la celebración de la Semana Santa  de la Parroquia Santa   Gertrudis La Magna de Envigado, por lo que no se vulneran los derechos de otras   religiones o cultos; y (ii) la norma no excluye las minorías religiosas ni toma   partido para la protección de la religión católica en particular, pues de una   lectura sistemática se puede concluir que esta tiene un sentido cultural y no   religioso.    

4. En lo atinente al cargo por presunta   violación al principio de laicidad del Estado, insiste en que la norma es   facultativa y no imperativa, porque simplemente autoriza a las administraciones   departamentales y municipales a asignar partidas presupuestales para el   cumplimiento de la ley que declaró dicha celebración como patrimonio cultural   inmaterial de la Nación, sin que ello implique la obligación de hacerlo.    

5. Respecto a la supuesta vulneración a la   prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones (art. 355 C. Pol.),   reitera que el actor no tuvo en cuenta que la disposición normativa solo es una   autorización, y no una obligación de asignar una partida presupuestal para el   fin descrito. Así, al ser declarada la mencionada celebración como patrimonio   cultural inmaterial de la nación, las partidas presupuestares que se lleguen a   asignar son para el reconocimiento cultural de la colectividad y no para el   beneficio de una persona jurídica de derecho privado.    

6. Por otra parte, haciendo alusión a la   sentencia C-441 de 2016 (posición reiterada en la C-109 de 2017), destaca que la   Corte Constitucional ha precisado que si el motivo de una disposición   legislativa que protege y promueve una manifestación cultural, aún si esta tiene   una connotación religiosa, debe analizarse si existe un elemento secular que   justifique dicha disposición, como ocurre en este caso, donde la norma demandada   cumple los criterios de (i) obedecer a elementos de juicio   objetivos y razonables que demuestren que en verdad se está en presencia de un   elemento propio del patrimonio cultural de la Nación; (ii)  el reconocimiento como patrimonio cultural inmaterial de la Nación de la   celebración de la Semana Santa de la Parroquia de Santa Gertrudis La Magna de   Envigado no afecta los derechos de ninguna minoría; y (iii) no   compromete al Estado en la defensa y promoción de un culto en particular que   ponga en riesgo su neutralidad.    

7.   Instituto Colombiano de Antropología e Historia -Icanh. Afirma que la   celebración de la Semana Santa en la Parroquia Santa Gertrudis la Magna   constituye una celebración que hace parte del conjunto de rituales cristianos,   llevados a cabo en todos los templos católicos del territorio nacional y en las   parroquias de esta comunidad religiosa en el mundo.    

En tal medida, considera que no existe   información suficiente para establecer el carácter especial o excepcional de   esta celebración, que sustente su concepción estricta como patrimonio cultural   inmaterial (PCI) estipulado por la Unesco. Además, hasta el momento no ha   surtido los procesos establecidos para aclarar el carácter patrimonial de dicha   práctica cultural (Ley 1037 de 2006[1]).    

8. Afirma que la celebración de la Semana   Santa en la Parroquia de Santa Gertrudis de Envigado, corresponde a un conjunto   de ritos religiosos y actos públicos que se llevan a cabo anualmente, que logró   imponerse sobre los cultos de grupos indígenas que tuvieron presencia en la   región desde épocas anteriores a la Conquista. Es así como esta festividad se   puede rastrear históricamente, desde la creación del primer templo en 1773   -anterior a la fundación misma del municipio en 1775-, que fue demolido un siglo   después, dado el crecimiento poblacional de Envigado, para construir entre 1859   y 1897, un edificio con mayor capacidad, el cual constituye la actual Parroquia   de Santa Gertrudis que se encuentra en la zona central de Envigado.    

9. En cuanto al desarrollo concreto de la   celebración hizo alusión a las distintas actividades que se desarrollan en la   Semana Santa desde el domingo de ramos hasta el domingo de resurrección.    

10. Destaca que es posible afirmar la   existencia de un vínculo histórico entre la Parroquia y el municipio de   Envigado, así como el valor arquitectónico, histórico y cultural que tiene la   Parroquia y las manifestaciones religiosas para su población, a pesar de su   carácter sacramental. Sin embargo, encuentra que no es clara la forma como la   autorización de aportes presupuestales para promover esta Semana Santa  en   particular, contemplados en el artículo 8 de la Ley 1812 de 2016, contribuye al   reconocimiento y “respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana”,   al tratarse de rituales cristianos llevados a cabo no solamente en dicha   parroquia, sino en todos y cada uno de los templos católicos a lo largo y ancho   del territorio nacional, y en todas y cada una de las parroquias de esta   comunidad religiosa en el mundo.    

Intervenciones académicas    

12. Academia Antioqueña de Historia. Considera que la norma es exequible, para tal fin se refiere   a algunos elementos que caracterizan la tradicional Semana Santa en la localidad   de Envigado. Explica que esta conmemoración es tan antigua como la localidad,   cuya fecha de fundación data de 1775. Con lo cual se constituye en un evento de   carácter histórico-cultural, que se ha mantenido y trasmitido de manera   ininterrumpida, de generación en generación, con especial lucimiento desde 1860,   cuando múltiples escultores abrieron allí sus talleres para confeccionar las   imágenes que hoy son piezas del patrimonio cultural.    

13. Señala que de la trayectoria histórica   de esta conmemoración, se desprende la decisión voluntaria de los envigadeños   por hacerla una expresión que los identifica, como un símbolo cargado de   significados emocionales y afectivos. Enfatiza que no es el dogma católico el   que resulta amparado y protegido con la Ley 1812 de 2016, sino las   manifestaciones espontáneas de un conglomerado social que compromete sus   recursos, tiempo y laboriosidad en pro de una fiesta con alta calidad estética,   artística, que además cuenta con piezas museísticas.    

14. Indica que los barrios tienen   conformadas 22 cofradías, que se hacen responsables de la representación de los   distintos pasajes, pues no todas pertenecen a la parroquia, ya que muchos   particulares ostentan título de propiedad sobre ellas y las conservan en sus   casas, lo que da un carácter secular a este evento. Añade que la antigüedad y   calidad de las imágenes, hacen de esta celebración un museo ambulante, bajo la   escuela de arte quiteño y escultores antioqueños, lo que explica por qué muchos   de los santos de parroquias de Colombia y del exterior fueron esculpidos en esta   localidad.    

15. Enfatiza que la declaratoria de   patrimonio cultural inmaterial no recae sobre la religión católica, ni sobre la   Parroquia Santa Gertrudis de Envigado, sino sobre la Semana Santa que planifica,   desarrolla y sostiene financieramente la comunidad envigadeña de esa parroquia.   Argumenta que se trata de un evento organizado, desarrollado y sostenido por los   laicos por más de doscientos años, convirtiéndose en un símbolo distintivo para   la región.    

16. Concluye que declarar y proteger como   patrimonio cultural casos concretos de celebraciones de colectivos humanos, que   tienen algún sentido de religiosidad: (i) no constituye una declaratoria en pro   de religión alguna; (ii) no afecta la libertad de los no católicos; (iii) es la   mejor garantía de que el Estado respeta la libertad de cultos y de pensamiento;   (iv) es la férrea demostración que la variedad de naciones conforma una   república unitaria; y (v) promueve entre los ciudadanos y las comunidades el   respeto por las culturas, el reconocimiento al pluralismo y el diálogo   intercultural.    

17. Agrega que la declaratoria de   patrimonio cultural inmaterial de esta celebración no origina la exclusión o la   discriminación de las demás posturas religiosas, pues nada obsta para que otros   credos, posturas o confesiones tengan igual reconocimiento por el gobierno   colombiano, si logran consolidar manifestaciones de raigambre cultural[3].    

18. En orden a lo expuesto refiere que la   protección del patrimonio cultural de la nación necesariamente debe estar   acompañada de una política que disponga la apropiación de cierto presupuesto   estatal, que en este caso no tiene el ánimo de adscribirse a un dogma religioso   ni de proveer sustento económico al clero o a la iglesia católica, sino el de   proteger la manifestación espontánea y esencialmente cultural, artística e   histórica de un grupo humano, pues la simple declaratoria y la inclusión en la   Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial colombiano no   garantizaría la salvaguarda de esta celebración.    

19. Universidad Sergio Arboleda. Solicita que se declare exequible el aparte demandado, para   ello argumenta que la celebración de la Semana Santa en la parroquia Santa   Gertrudis es reconocida a nivel mundial, pues data del siglo XVI. De hecho, las   personas que participan activamente han asumido su oficio como una tradición   viva que se ha conservado por generaciones y debe protegerse porque sus   propósitos fortalecen la identidad y cultura del territorio que habitan, de   acuerdo con lo consignado en la exposición de motivos de la Ley 1812 de 2016[4].    

20. Estima que la medida de asignar   partidas presupuestales a la celebración de la Semana Santa de la parroquia   Santa Gertrudis no constituye la expresión de una preferencia por alguna   iglesia, en tanto la celebración también incluye actividades del orden   artístico, histórico, entre otros. De la misma manera, aun cuando la norma   acusada produce un impacto real sobre una religión en particular, dicho impacto   no es el primordial, sino en razón de la protección de la cultura y otros   aspectos como el económico, ambos evidenciados en el gran número de habitantes   de Envigado que asisten a la celebración, al igual que el número de turistas que   la acompañan.    

21. Universidad Autónoma   Latinoamericana –Unaula. Considera el artículo 8   de la Ley 1812 de 2016 es inexequible. Haciendo alusión al juicio de   proporcionalidad, afirman que si bien la declaratoria de patrimonio inmaterial   es procedente, la preservación y garantía para su celebración autorizando la   destinación de recursos públicos no es una medida urgente, ni la única para   preservar dicha celebración, por cuanto no se trata de una práctica   cultural-religiosa que esté por desaparecer o en peligro de ser atacada por otro   grupo mayoritario que pretenda destruirla.    

22. Advierte que la norma demandada,   impone una diferenciación ilegítima respecto a otras prácticas culturales   religiosas minoritarias, al imponer públicamente una adhesión del Estado a favor   de la religión católica, con lo cual se pone en riesgo el principio de laicidad   y neutralidad religiosa.    

23. Destaca que a pesar de que en la   exposición de motivos de la ley se indique que la celebración de la Semana Santa   de Envigado es muy concurrida, tanto por antioqueños como turistas de todo el   país y del mundo, no existen elementos de prueba que lleven a constatar dicha   afirmación. Además, cuestiona que la concurrencia de turistas nacionales o del   exterior, sea suficiente para considerar una fiesta religiosa como manifestación   cultural que justifique ser financiada con recursos públicos.    

24. Universidad de Antioquia. Plantea que la norma atacada es inexequible, pues al   interpretarla sistemáticamente con los demás artículos que promueven como   patrimonio cultural inmaterial de la Nación esta celebración, se está   propendiendo por una festividad propia de la iglesia católica, que es contraria   al principio de laicidad y neutralidad del Estado, pues actúa bajo una   motivación o fundamentación religiosa, por lo que no es constitucionalmente   válido destinar recursos para este tipo de actividades que terminan por   beneficiar a una determinada confesión.    

25. Finalmente, sugiere que bajo el   principio de unidad normativa, la Corte estudie la constitucionalidad de todas   las disposiciones que contiene la Ley 1812 de 2016, pues de la interpretación se   colige que hay un favorecimiento del legislador al catolicismo.    

26. Universidad Pontificia Bolivariana.   Solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible el artículo 8°   de la Ley 1812 de 2016, en la medida que se vulnera el artículo 1° de la   Constitución por cuanto faculta a un municipio a disponer partidas   presupuestales para favorecer a una determinada religión, aspecto que atenta   contra el carácter laico que se predica del Estado colombiano.    

27. Agrega que en virtud del principio de   laicidad las autoridades públicas deben actuar con neutralidad, la cual se ve   afectada cuando se favorece a través del patrocinio económico algún credo   religioso. En este caso, la autorización de invertir presupuesto público en la   promoción de esta celebración, lleva a fortalecer la fe católica.    

28. Universidad Externado de Colombia.  Expone que no solo el artículo 8º de la Ley 1812   de 2016, sino toda ley debe ser declarada inexequible por no existir un   motivo secular fuerte que justifique la inclusión en el patrimonio cultural de   la Nación de las fiestas de Semana Santa que se realizan en la Parroquia de San   Gertrudis del municipio de Envigado.    

29. Comienza por señalar que la causa que   justifica la destinación de los recursos públicos es la decisión de declarar   como parte del patrimonio cultural de la Nación la mencionada celebración, por   ende, es indispensable determinar la constitucionalidad de esa medida antes de   poder abordar la constitucionalidad de la norma demandada. En consecuencia   considera que si no se realiza la integración de la unidad normativa, la Corte   no puede examinar de forma integral si la inclusión en el patrimonio cultural de   la Nación de esta manifestación inmaterial religiosa cumple con los criterios de   laicidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.    

30. Afirma que la referida ley declaró un   hecho religioso particular como patrimonio de la Nación sin tener en cuenta que   esa específica celebración no tiene el alcance ni connotación cultural. Por lo   tanto, el hecho religioso estaría primando sobre la causa secular, dado que la   razón principal por la que se declaró que estos rituales formarían parte del   patrimonio cultural de la Nación es su origen religioso, en particular el de la   Iglesia Católica. Añade que el simple hecho que las fiestas y rituales de la   iglesia católica sean realizadas desde hace mucho tiempo no le permiten ingresar   automáticamente al patrimonio cultural de la Nación, porque de ser así, el   legislador tendría en virtud del derecho a la igualdad, que declarar como parte   del patrimonio cultural de la Nación todas las celebraciones de Semana Santa    que se llevan a cabo en las parroquias católicas de Colombia, ya que la mayoría   de ellas se celebran desde hace muchos años a causa del pasado colonial español   y por las prerrogativas otorgadas a esa institución en vigencia de la   Constitución Política de 1886.    

31. Considera que es una excelente   oportunidad para que la Corte establezca unos criterios adicionales para   garantizar que el patrimonio cultural de la Nación esté al alcance de todos los   colombianos sin tener que renunciar a los imperativos de la conciencia y las   creencias religiosas.    

32. Por último, señala que el legislador   al autorizar el destino de recursos públicos a la celebración de una fiesta   católica abrió la posibilidad para que los organismos de control vigilen el   adecuado uso de estos recursos, evento que vulnerar el carácter laico del   Estado, ya que la administración estatal no puede inmiscuirse en asuntos   internos de las religiones.    

Intervenciones ciudadanas    

33. Conferencia Episcopal de Colombia.  Solicita se declare exequible la norma   demandada, para ello argumenta que el propósito de la Ley 1812 de 2016 es   declarar y proteger como patrimonio cultural material e inmaterial de la Nación   las celebraciones de la Semana Santa  y todos los bienes como cuadros,   esculturas, etc., que se utilizan como manifestaciones culturales del municipio   de Envigado, de los habitantes del departamento de Antioquia y del resto del   territorio nacional, que tienen un valor y un significado histórico por su   arraigo cultural en la población e inclusive, turistas extranjeros, aun cuando   no se puede negar que su origen histórico es religioso. Concluye que el elemento   preponderante de la Ley es el elemento cultural de la protección y conservación   del monumento por encima del elemento religioso.    

34. Los ciudadanos Fabio Enrique Pulido   Ortiz, Lindsay Valentina Guaba Marulanda y José Miguel Rueda Vásquez, solicitan se declare exequible el aparte atacado, pues el   accionante dejó de controvertir mediante pruebas históricas, sociales y   antropológicas conducentes que las procesiones de la Semana Santa  en la   Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, carecen de la importancia   cultural que se señala en la exposición de motivos de la Ley en estudio, con lo   cual no se configura ningún tipo de contradicción entre la Constitución y la   disposición demandada.    

35. Manifiestan que en los debates de   formación de la ley en estudio, se explicó que la celebración de la Semana Santa   se remonta al siglo XVIII, por lo que las procesiones de Semana Santa están   estrechamente vinculadas con la vida cultural del municipio.    

36. Consideran que la declaratoria como   patrimonio cultural inmaterial de la nación y en específico la posibilidad para   asignar partidas presupuestales municipales o departamentales para el apoyo de   la celebración de la Semana Santa , no genera vulneración alguna frente al   principio de libertad de cultos, ni desconoce la igualdad entre los distintos   credos religiosos, ya que dicha declaratoria se basa en la importancia cultural   e histórica de la celebración y no en la importancia para el culto católico.    

37. Aseguran que la norma demandada no   implica que el Estado asuma una confesionalidad específica, por cuanto el marco   constitucional colombiano permite que el Estado tenga una relación de apoyo con   determinados cultos religiosos (laicidad positiva[5]), sin   comprometer su independencia.    

38. Finalmente resaltan que la   autorización para partidas presupuestales no impone una obligación por parte de   las autoridades para la financiación de este evento vinculado al catolicismo, si   no que genera una alternativa para apoyar un evento de importancia histórica y   cultural para el municipio de Envigado, el departamento de Antioquia y el país,   con lo cual no se incurriría en la prohibición del artículo 355 superior,   respecto del favorecimiento de una persona jurídica de derecho privado, como lo   es la iglesia católica.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

1. A   través del concepto 6438, radicado el 24 de agosto de 2018, señala que en su   criterio la disposición cuestionada es exequible, por cuanto el Estado   tiene la facultad de destinar partidas presupuestales en razón del deber que   tiene de promover y proteger la cultura, y en este caso, no se trata de una   manifestación cultural que desconozca la neutralidad estatal en materia   religiosa.    

2.   Establece que de acuerdo con el criterio unificado de la Corte Constitucional   (C-567 de 2016) la relevancia secular de la disposición normativa no puede   consistir, ni requiere la ausencia de contenido religioso principal en la   manifestación cultural, sino que debe fundarse en la existencia motivos   seculares relevantes y concurrentes al hecho religioso.    

3.   Comienza por señalar que la medida no establece una identificación con una   iglesia o religión, ni realiza actos oficiales de adhesión a una creencia,   puesto que la norma acusada tiene por objeto financiar una manifestación   cultural con connotaciones religiosas, cuya finalidad es la conservación de una   celebración cultural relevante y de amplio raigambre histórico y artístico.    

4.   Admite que esta manifestación no hace parte de los eventos protegidos por el   sistema de la Ley 397 de 1997, “Por la cual se desarrollan los artículos 70,   71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan   normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el   Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, y por la Ley   1185 de 2008, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley   General de Cultura- y se dictan otras disposiciones”, no obstante considera   que dicha condición es irrelevante para juzgar la importancia cultural de esta   tradición religiosa, cuando existe una Ley que en forma autónoma declara su   relevancia.    

5.   Destaca que establecer lo contrario implicaría instituir una especie de atadura   del Congreso a la actuación administrativa que desarrolla el referido marco   legal para la estimación de la relevancia cultural y secular de un evento. Con   lo cual dicha potestad no es privativa de los medios previstos en las leyes 397   de 1997 y 1185 de 2008, en especial, si se tiene en cuenta que dicha potestad   administrativa fue recibida justamente por ministerio de la ley.    

6.   Estima que si existe una celebración cultural que hace parte del patrimonio   inmaterial de la nación por declaración legislativa autónoma, se está ante una   presunción de relevancia cultural, lo cual en sí mismo ya es una justificación   secular que puede catalogarse como importante, verificable, consistente y   suficiente y, por ende, la carga de la prueba se invierte frente a quienes   consideran que el Legislador se extralimitó en la referida declaración.    

7.   Recuerda que la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad   de condiciones. En suma, en caso de existir otras manifestaciones culturales   relevantes, con connotaciones religiosas diversas o sin dicho componente, debe   tenerse en cuenta que no existe en la Ley evaluada ni en la Constitución una   prohibición para su apoyo.    

8.   Finalmente resalta que desacreditar la autorización de erogación patrimonial   para proteger una manifestación del patrimonio cultural inmaterial de la Nación,   solo por tener un contenido religioso, implica otorgar un tratamiento   discriminatorio fundado en un criterio sospechoso.    

Pruebas requeridas por el magistrado   ponente    

9. Una vez recibidas y analizadas las intervenciones   oficiales, académicas y ciudadanas, así como el concepto del Procurador General   de la Nación, el Magistrado Ponente consideró pertinente, necesario y conducente   recolectar información adicional en la demanda de la referencia. Así mediante   auto del 14 de septiembre de 2018 dispuso:    

Primero:   SOLICITAR a la Alcaldía de Envigado y a la   Gobernación de Antioquia que en el término de cinco (5) días, informe y   certifique los siguientes aspectos:    

(i)      Los elementos de carácter histórico,   cultural y/o antropológico que reúne la celebración de la Semana Santa de la   Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, que identifican y   crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las actividades   celebradas durante las fechas de la Semana Santa en patrimonio cultural de la   Nación.    

(ii)   ¿Cuáles son las actividades que desarrolla el Municipio y la   Gobernación para preservar la celebración de la Semana Santa de la Parroquia   Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia?    

(iii)Señalar si con ocasión de la Ley   1812 de 2016 se han asignado partidas presupuestales de su respectivo   presupuesto anual (años 2017 y 2018), para la promoción, difusión y realización   de las actividades de la celebración de la Semana Santa  de la Parroquia   Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, donde se especifique: (i) el   proceso de destinación de dichos recursos en el presupuesto; (ii) los montos   destinados a las actividades de Semana Santa  (con los soportes   respectivos); y (iii) si se ejerce vigilancia, control y auditoría de las   asignaciones presupuestales destinadas a este propósito, por alguna autoridad   pública o entidad privada.    

(iv) El   impacto de la celebración de la Semana Santa en la actividad turística del   municipio de Envigado.    

Segundo.   SOLICITAR a la Secretaría de Educación y   Cultural de Envigado que en el término de cinco (5) días informe qué actividades   de orden cultural se han adelantado con ocasión de las partidas presupuestales   asignadas para la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis   La Magna de Envigado, Antioquia, para los años 2017 y 2018.    

Tercero.   SOLICITAR a la Curia Arzobispal de Medellín   que en el término de cinco (5) días, en alusión a los años 2017 y 2018, indique:    

(i)      Si por la gestión y garantía de la   tradición cultural y religiosa de la celebración de la Semana Santa de la   Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, ha recibido   asignación presupuestal del Municipio de Envigado o de la Gobernación de   Antioquia para este evento.    

(ii)   ¿Qué montos ha recibido, la procedencia y la destinación de estos   recursos (anexar los soportes respectivos)?    

(iii)¿Cuáles son las actividades   que realizan con ocasión de la celebración de la Semana Santa de la Parroquia   Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, especificando aquellas   adelantadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1812 de 2016?    

10. El 1 de octubre de 2018, la Secretaría   General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Ponente que dentro del   término concedido se recibió respuesta de la Secretaría de Educación y Cultura   del Municipio de Envigado; y de la Secretaría General del Departamento de   Antioquia, a través de la cual remitió concepto del Instituto de Cultura y   Patrimonio de Antioquia. A continuación se resumen las referidas intervenciones.    

11. La  Secretaría de educación y cultura del municipio de   Envigado. Respecto de los elementos de carácter histórico, cultural y/o   antropológico de esta celebración, indicó que este evento posee diversas   características que la identifican como una manifestación del patrimonio   cultural de la nación, al ser una de las más antiguas en celebrarse en el Valle   de Aburrá.    

12. Agregó que el municipio toma como año   de creación la construcción de la parroquia, pues aquel hecho aportó un centro   social que permitió dinámicas sociales y urbanas inexistentes en el sector, lo   que llevó a la cohesión de una comunidad naciente y la generación de una   identidad entorno a un territorio. Así mismo, impulsó la llegada al país de   nuevas estéticas artísticas, en el caso de la escultura y fabricación de   imágenes religiosas, lo que ayudó en la evolución de técnicas y conceptos   artísticos de gran importancia para el desarrollo local, regional y nacional en   la materia.    

13. Destacó que en el año 2017, se diseñó  “el Plan Especial de Salvaguardia de La Semana Santa  de La Parroquia   Santa Gertrudis La Magna de Envigado”, proyecto financiado a través de   recursos provenientes de “Convocatoria en Patrimonio Cultural Impuesto   Nacional al Consumo 2016”, de acuerdo con  lo establecido en el   artículo 9 del Decreto 2941 de 2009[6],   a saber: pertinencia[7],   representatividad[8],   relevancia[9],   identidad colectiva[10],   vigencia[11],   equidad[12]  y responsabilidad[13].    

14. Sobre las actividades que desarrolla   el Municipio de Envigado para preservar la celebración, explicó que el 15 de   marzo de 2009 se creó la “Junta para la organización y preservación   patrimonial de la Semana Santa  de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de   Envigado” (Acuerdo 006 del 2009 de Concejo de Envigado)[14], la cual   funciona sin interrupciones y cuenta con un Plan Especial de Salvaguardia,   proyecto financiado por el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia y el   Municipio de Envigado[15],   a partir de los siguientes lineamientos:    

Componente 1. Imaginería y Cultura Inmaterial. Este componente contempla dos   programas: (i) gestión cultural[16]  y (ii) investigación para la gestión cultural[17].  Componente 2. Trasmisión del conocimiento, enfocado a la cesión de   conocimientos y prácticas relacionadas con la preparación y realización de la   Semana Santa enfocada hacia los niños y jóvenes del municipio, en los ámbitos   familiar y escolar. Componente 3. Organización y relacionamiento interno   y externo. Está enfocado en el fortalecimiento de la organización, comunicación   y planeación de los Pasos de la Semana Santa y demás actores claves, a partir de   una serie de actividades direccionadas especialmente a incentivar ambientes de   confianza y comunicación constante entre ellos. Componente 4.  Comunicación y divulgación. Este componente cuenta con tres perspectivas, a   saber: (i) comunicación de conocimiento como herramienta de gestión cultural;   (ii) formación para la cualificación de la participación al interior de la   manifestación; y (iii) formación de públicos o comunicación con agentes   externos. Componente 5. Logística Construcción de planes y protocolos   procedimentales para cada uno de los momentos de la Semana Santa, donde se   definan procesos, roles, responsabilidades y recursos requeridos para la   logística de la manifestación. Componente 6. Transversalidad. En este   punto se explica que la formación junto con la comunicación y la divulgación son   los componentes trasversales de la manifestación.    

15. Por otra parte, informó que a través   de la Secretaría de Desarrollo Económico -Oficina de Turismo, ha celebrado dos   contratos con el fin de apoyar en la promoción de la Semana Santa exaltando su   importancia como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, cuyo objeto fue la   prestación de servicios de apoyo para promocionarla como oferta turística para   la atracción de visitantes y turistas, por 15 millones de pesos cada uno. En   este contexto afirmó que en el municipio de Envigado se programa por parte de la   Contraloría Municipal de Envigado la realización de auditorías gubernamentales   bajo la modalidad especial, con el fin de evaluar la gestión contractual de las   diferentes vigencias.    

16. Así mismo indicó que desde la Oficina   de Control Interno del Municipio en desarrollo de sus funciones basadas en la   normatividad vigente, realizan auditorias de cumplimiento a la contratación   enmarcadas en el cumplimiento de los requisitos de planeación y ejecución de la   contratación y donde se evalúa el cumplimiento de los requisitos y políticas   administrativas en materia de las diferentes modalidades de contratación que se   han realizado por parte de cada una de las dependencias que hacen parte de la   Administración.    

17. Finalmente, respecto al impacto de la   celebración de la Semana Santa  en la actividad turística del municipio de   Envigado, relacionaron las personas que visitaron el municipio durante la   celebración, así: (i) visitantes a atractivos turísticos en 2018, para el mes de   marzo 9160 personas y para el mes de abril 7730 personas; (ii) visitantes a   hoteles 2018, marzo 590 personas; abril, 812 personas; y (iii) visitantes puntos   de información 2018, marzo 75 personas y abril 143 personas, para este indicador   en años anteriores (2016 y 2017) se registraron 10.320 personas.    

18. La   Secretaría General del Departamento de Antioquia. Señaló que una vez   revisado el tema sobre el carácter histórico, cultural y/o antropológico que   reúne la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna   de Envigado y las actividades que desarrolla la Gobernación para preservarla, se   remitiría a lo consignado en el informe otorgado por el Instituto de Cultura y   Patrimonio de Antioquia.    

Frente a la asignación de recursos como lo   dispone el artículo 8 de la Ley 1812 de 2016, durante los años 2017 y 2018,   indicó que el Director de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de la   Gobernación de Antioquia, expidió certificación donde se consigna que no se han   otorgado partidas presupuestales para dicho evento.    

19.   Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia. Respecto a los elementos de   carácter histórico, cultural y antropológico que definen la Semana Santa    como patrimonio inmaterial del municipio de Envigado, aclaró que responden a los   elementos contemplados en el Decreto 2941 de 2009 y a la Ley 1037 de 2006[18], donde esta   manifestación configura un acto festivo religioso de carácter colectivo, en el   que participa la feligresía católica y está asociada a bienes muebles de alto   valor artístico e histórico.    

20. Agregó que el municipio de Envigado   surtió los pasos para que esta celebración fuera incluida en la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI del ámbito municipal y   departamental, obteniendo concepto favorable, como obra en acta 1 del 25 de   febrero de 2015 del Consejo Departamental de Patrimonio, con lo cual se procedió   a realizar un Plan Especial de Salvaguardia PES, el cual se encuentra finalizado   y en proceso de entrega al Consejo Departamental para su revisión y emisión de   concepto.    

Destacó que en concordancia con el   artículo 8.9 del Decreto 2941 de 2009[19],   este evento congrega a un gran número de personas, se ejecuta en un tiempo y   espacio definido, con ciertas reglas específicas y excepcionales, lo que genera   un sentimiento de cohesión social y pertenencia.    

21. Frente a las actividades desarrolladas   por la Gobernación para preservar esta celebración, refirió que el Instituto de   Cultura y Patrimonio de Antioquia, en calidad de ente descentralizado de la   Gobernación de Antioquia, apoya la salvaguarda y difusión de las diferentes   manifestaciones culturales a través de las convocatorias públicas alusivas a la   cultura. En este caso se financió la formulación del Plan Especial de   Salvaguardia (PES), con recursos provenientes del Impuesto Nacional al Consumo   INC vigencia 2016.    

22. Por último especificó que esta es una   manifestación cultural que ha permanecido en el tiempo a través de diversos   mecanismos de transmisión, conservando saberes, experiencias, conocimientos,   prácticas y bienes tradicionales. De igual manera representa una colectividad   compuesta por todos los fieles, los grupos de pasos, los grupos pastorales, los   sacerdotes, acólitos y todos aquellos que se vinculan con la parroquia. Advirtió   que de acuerdo con el PES, existen grupos que tienen una labor directa y un   vínculo más estrecho con el evento, al respecto destaca: 23 grupos de pasos,   cada uno de los cuales vinculan entre 30 y 40 personas; 18 familias envigadeñas   que prestan sus casas para las estaciones del viacrucis, donde se vinculan   aproximadamente de 3 a 10 personas por familia; grupos de logística que vinculan   aproximadamente 50 personas; grupos parroquiales con aproximadamente 300   personas; grupos de sacerdotes, acólitos, la Junta de la Semana Santa que   involucran aproximadamente 25 personas, quienes hacen posible que esta tradición   se mantenga.    

23. Traslado al Procurador General de   la Nación y demás interesados. En atención a lo   dispuesto en el numeral cuarto del auto del 14 de septiembre de 2018[20], el 3 de   octubre se libraron los oficios respectivos, sin que en el término de traslado   se hubiere recibido observaciones a las pruebas recaudadas.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

De conformidad con lo   dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es   competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016,   “por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la   celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de   Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”.    

Cuestiones previas    

Aptitud sustancial de la demanda    

17. El   Ministerio del Interior, considera que la demanda no es apta, puesto que carece   de claridad,   especificidad  y pertinencia, a partir de lo que considera la particular   interpretación que el demandante hace de la norma y de su noción de la   participación de las administraciones municipal de Envigado y departamental de   Antioquia en una celebración que tuvo origen histórico en la iglesia católica.    

18. El artículo 40.6 de la C. Pol., establece el   derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Por su parte, el   principio pro actione, implica que por su naturaleza pública, esta acción   no debe estar sometida a condiciones técnicas especialísimas que la hagan   inviable o improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional también   ha dispuesto que la demanda debe cumplir con unos criterios mínimos de   racionalidad argumentativa, que tenga en cuenta unos presupuestos generales y   otros especiales que hagan viable la acción.    

19. Sobre los   presupuestos generales, se ha dispuesto que las demandas de   inconstitucionalidad deben cumplir con los criterios contenidos en el artículo   2º del Decreto ley 2067 de 1991. Además de dichos requisitos generales, la   jurisprudencia constitucional ha establecido unos criterios especiales   que se refieren a que las demandas de inconstitucionalidad, deben ser (i)   claras, (ii) ciertas,  (iii) específicas, (iv) pertinentes, y (v) suficientes[21].   Se ha hecho énfasis en que estos requisitos no pueden convertirse en un   escrutinio excesivamente riguroso[22].     

20. Contrario   a lo advertido por el Ministerio Público, la Sala Plena encuentra que la   presente demanda cumple los requisitos establecidos en el Decreto ley 2067 de   1991 y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto,   la demanda (i) identifica el   enunciado normativo demandado y que considera contrario a la Constitución;  (ii) precisa las disposiciones   constitucionales que se estiman violadas; (iii) construye cargos de naturaleza   constitucional; y (iv) con fundamento en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, indica que este Tribunal es   competente para conocer el asunto.    

21.   El escrito plantea que la norma demandada transgrede el pluralismo (art. 2 C. Pol.), el   carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa (art.   19 C. Pol.), en la medida que autoriza partidas presupuestales para la   celebración de la Semana Santa en la parroquia de Santa Gertrudis en la ciudad   de Envigado, con lo cual promueve de manera evidente un culto de carácter   particular, como lo es la religión católica, desfavoreciendo a las personas o   comunidades que no comparten esta confesión. Teniendo en cuenta lo anterior,   encuentra la Corte que se identifica adecuadamente el concepto de violación que se pretende alegar, al dar razones que se estiman claras, específicas y   pertinentes, para cuestionar la constitucionalidad del artículo 8º de la ley   demandada, con relación a la posible violación del pluralismo y neutralidad   religiosa, pues, -en criterio del actor- existe un favorecimiento en relación   con un culto específico al permitir que la administración municipal de   Envigado y la administración departamental de Antioquia, asignen partidas de su   presupuesto anual para esta celebración, contrario al criterio secular que debe   tener este tipo de leyes, donde confluye el elemento cultural histórico o social   con el componente religioso, el cual debe ser meramente anecdótico o accidental.    

22.   Además, expone que no se advierte cuál es el valor cultural desde el punto de   vista histórico, artístico o científico de la celebración, ya que no se hace   notable o se especifica qué características tiene de diferente y trascendente   esta celebración en comparación a las realizadas por las demás parroquias,   ciudades y/o credos e iglesias a lo largo del país en esas fechas.  Con   todo, establece una   acusación concreta de inconstitucionalidad contra la disposición atacada, sin   que se trate de una acusación indeterminada, indirecta, abstracta o global, que   impidiera adelantar un juicio de constitucionalidad. En suma, la demanda cuenta   con fundamentos específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en   relación el aparte normativo acusado.    

23. Por último,   destaca que la norma atacada desconoce el artículo 355 de la Constitución que   impide a las ramas de poder público decretar auxilios o donaciones en favor de   personas naturales o jurídicas de derecho privado, así como el artículo 136.4,   que prohíbe al Congreso de la Republica decretar erogaciones de cualquier tipo a   entidades privadas, lo que contraría el fin constitucional admisible que debe   tener el gasto público. Además, al incluir este evento religioso en la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) los entes territoriales   quedan obligados a hacer una incorporación de los Planes Especiales de   Salvaguardia en sus Planes de Desarrollo (art. 16 del Decreto 2941 de 2009), por   lo cual el Estado a través del departamento de Antioquia y el municipio de   Envigado queda sujeto a medidas obligatorias de impulso de actividades   religiosas. Es así como plantea cargos de naturaleza constitucional, al   contraponer normas   de inferior categoría a las disposiciones constitucionales.    

Así la demanda es clara en la medida que   contiene una coherencia argumentativa que permite a la   Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación,   como lo es establecer si el artículo 8º de la Ley 1812   de 2016 desconoce el pluralismo (art. 2 C. Pol.), el carácter laico del Estado y   el deber de neutralidad en materia religiosa (art. 19 C. Pol.), y si el Congreso   vulneró el artículo 355 de la Constitución que impide a las ramas de   poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o   jurídicas de derecho privado, así como el artículo 136.4 superior que prohíbe al   Congreso decretar erogaciones de cualquier tipo en favor de entidades privadas.   También cumple con el requisito de certeza dado que la demanda se dirige contra   la autorización de asignar partidas presupuestales en relación con la Semana   Santa de Envigado (art. 8 Ley 1812). En igual sentido es   específica, pues como se muestra planeta una una   oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constitución.   A su vez, el actor expone la confrontación entre las disposiciones superiores y   el precepto atacado, con lo cual se cumple con el presupuesto de pertinencia.   Por último, es suficiente al despertar una duda sobre la constitucionalidad de   la norma impugnada.    

24. En conclusión la   Sala considera que se cumple con los requisitos básicos para analizar los cargos   expuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del   Decreto ley 2067 de 1991, y por   ende analizará el fondo de la demanda descrita[23].      

Ausencia de unidad normativa o integración   oficiosa    

25. Las universidades de Antioquia y Externado de Colombia   solicitan que, bajo el principio de unidad normativa, se estudie la   constitucionalidad de todas las disposiciones que contiene la Ley 1812 de 2016.    

26. Al respecto se advierte que según el inciso 3 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991[24], la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las   normas demandadas, ampliando el análisis a aquellas que, a su juicio, conforman   unidad normativa con las inicialmente demandadas. En reiterada jurisprudencia,   esta Corporación ha establecido la posibilidad de hacer tal integración en tres   supuestos: (i) cuando la expresión demandada no tenga un   contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,   sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra   disposición que no fue acusada; (ii) cuando la disposición   cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no   fueron demandadas; y (iii) cuando la norma demandada se encuentra   intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta   serias dudas de constitucionalidad[25].    

27. En el presente caso si bien es evidente   la relación entre la decisión de declarar   como parte del patrimonio cultural de la Nación la celebración de la Semana   Santa en la Parroquia de San Gertrudis del municipio de Envigado y la norma   demandada, no se configura ninguno de los supuestos que autorizan el recurso   excepcional de la integración de la unidad normativa para ampliar el objeto del   juicio de inconstitucionalidad, ya que: (i) la disposición atacada cuenta con un   contenido claro, con lo cual no es imprescindible o necesaria su   integración con otra disposición que no fue acusada;   (ii) no se trata de una disposición que esté reproducida en otras normas que no   fueron demandadas; y (iii) a pesar de existir una correlación entre los   artículos de toda la Ley 1812 de 2016, no existen, en este momento, razones que   hagan dudar de la constitucionalidad de aquellas disposiciones que no fueron   atacadas. En consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo demandado,   no generaría una repercusión directa en la validez constitucional de otras   disposiciones de la ley, ni perdería efecto porque otras disposiciones siguieran   vigentes.    

28. Por lo tanto, el problema jurídico se circunscribirá únicamente   a lo demandado por el actor y respecto de los cargos admitidos, lo cual no es   óbice para que la Corte tenga en cuenta el contexto legal en que se inserta la   disposición acusada y, por tanto, las demás disposiciones que integran la ley,   en orden a adelantar el examen de constitucionalidad.    

Problemas jurídicos    

29. En el marco descrito, corresponde a la Corte establecer: (i) si el artículo 8º de   la Ley 1812 de 2016 desconoce el pluralismo (art. 2 C. Pol.), el carácter laico   del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa (art. 19 C. Pol.); y   (ii)  si el Congreso desconoció el artículo 355 de la Constitución que impide a   las ramas de poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas   naturales o jurídicas de derecho privado, así como el artículo 136.4 superior   que prohíbe al Congreso decretar erogaciones de cualquier tipo en favor de   entidades privadas.    

Para dar respuesta al anterior   interrogante, la Sala examinará los siguientes aspectos: (i) el patrimonio   cultural inmaterial de la Nación y las manifestaciones religiosas; (ii) los   principios de laicidad y neutralidad del Estado, respecto de la competencia del   Congreso para autorizar gastos públicos. Con esos elementos de juicio la Corte   (iii) analizará la constitucionalidad de la norma acusada.    

El patrimonio cultural de la Nación y   las manifestaciones religiosas    

30. La Corte Constitucional en distintos   pronunciamientos ha establecido que no existe una definición única de «cultura»[26]. Es por ello   que se ha acudido a la definición dada por la Unesco, advirtiendo que en   términos generales puede ser entendida como “el conjunto de rasgos   distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que   caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las   artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de   valores, las tradiciones y las creencias”[27].    

31. A su vez, dentro de las normas   constitucionales orientadas al fomento y protección de la cultura se destacan   las siguientes: el artículo 2º establece como uno de los fines esenciales del   Estado “facilitar la participación de todos en la vida económica, política,   administrativa y cultural de la Nación”; el artículo 7º “reconoce y   protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; el   artículo 8º eleva a obligación del Estado y de toda persona “proteger las   riquezas culturales y naturales de la Nación”; el artículo 44 define la   cultura como un “derecho fundamental” de los niños; el artículo 67   dispone que el derecho a la educación busca afianzar los valores culturales; el   artículo 70 estipula que “la cultura, en sus diversas manifestaciones, es el   fundamento de la nacionalidad”; el artículo 71 señala el deber de  “fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”; el artículo 72   reconoce que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del   Estado”; y, el artículo 95-8 señala como uno de los deberes de la persona y   el ciudadano “proteger los recursos culturales y naturales”.    

32. Por su   parte, el artículo 4 de la Ley 397 de 1997[28],   establece que el patrimonio cultural “(…)   está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones   inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son   expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las   lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la   tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los   hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los   que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico,   científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico,   urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico,   testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico”.    

33. Ahora bien,   el referido patrimonio cultural se divide en dos, material e inmaterial. El   primero (material) está constituido por “[l]os bienes, muebles o inmuebles,   que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos”[29], mientras el   segundo (inmaterial) reúne “las manifestaciones, prácticas, usos,   representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales,   que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su   patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y   establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo   largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su   historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la   creatividad humana”[30].    

34. En este punto, en   la sentencia C-244 de 2016[31]  se advirtió que cuando el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 se refiere a “las   tradiciones” y “las costumbres y los hábitos” como integrantes del   patrimonio cultural inmaterial de la Nación, se aceptó de forma tácita la   protección cultural de ciertas manifestaciones religiosas.    

35. Por su parte, el   Decreto 2941 de 2009 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de   1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio   Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial” señala en forma expresa que   la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial se podrá integrar con   manifestaciones que correspondan, entre otros, a “eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo”, esto es, “acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos   con fines religiosos”[32].    

36. A su vez, el artículo 14 la Ley 133 de   1994, “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de   Cultos”, establece que las iglesias pueden ser propietarias del patrimonio   artístico y cultural que hayan creado o adquirido, por lo que las confesiones   religiosas pueden no solo ser titulares, sino incluso generar patrimonio   cultural[33].    

37. Así las cosas, la Sala considera pertinente referirse al procedimiento para   que un bien sea declarado de interés cultural -BIC-; y para incluir una   manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial   -LRPCI. Al respecto, la legislación “prevé un   procedimiento para la protección real y efectiva del Patrimonio Cultural de la   Nación. Dicho patrimonio está dividido en dos categorías: (i) los declarados   bienes de interés cultural -BIC- que corresponden a bienes materiales o   inmateriales, a los cual se le aplica el Régimen Especial de Protección, y que   puede implicar o no la adopción de un Plan Especial de Manejo y Protección   -PMP-; y (ii) aquellos incluidos en la Lista Representativa de Patrimonio   Cultural Inmaterial que corresponde a las manifestaciones inmateriales, a las   cuales se le aplica el Régimen Especial de Salvaguardia, el cual implica la   inmediata adopción de un Plan Especial de Salvaguardia -PES-. Lo cual no implica   que sólo los bienes y manifestaciones culturales contemplados en dichas   categorías, sea sujetos de protección por parte de las autoridades competentes”[34].    

38. En cuanto a los bienes de interés cultural -BIC, en el Decreto 763 de 2009[35] y en la   Resolución 0983 de 2010[36]  del Ministerio de Cultura, se establece que tratándose de BIC nacionales, su   declaratoria corresponde al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del   Consejo Nacional de Patrimonio Cultura; mientras que los BIC departamentales,   distritales, municipales, de territorios indígenas y de comunidades negras,   corresponde a las entidades territoriales –gobernaciones, alcaldías o   autoridades respectivas-, previo concepto favorable del Consejo Departamental de   Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, en el caso   de los distritos.    

39. Por su parte, los bienes inmateriales,   para alcanzar su protección han de ser incluidos en la Lista Representativa de   Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI[37]. En cuanto al   procedimiento de reconocimiento de manifestaciones culturales, incluyendo los   eventos religiosos, el Decreto 2491 de 2009 y la Resolución 330 de 2010[38], establecen   que se debe registrar la manifestación cultural en la LRPCI, sujeto al   cumplimiento y verificaciones de ciertos requisitos. Este trámite fue   resumido en la sentencia C-224 de 2016, de la   siguiente manera:     

“(i) Para la inclusión en la LRPCI debe presentarse una postulación o   iniciativa para tal fin, la cual puede provenir de entidades estatales o grupos   sociales, colectividades, comunidades, o personas naturales o jurídicas, y/o de   la entidad encargada de la conformación y manejo de la respectiva lista en el   ámbito nacional o territorial –director de Patrimonio del Ministerio de Cultura,   el alcalde municipal o distrital, el gobernador–; con el cumplimiento de los   requisitos establecidos en el Decreto 2941 de 2009, artículos 8 y 11.    

(ii) Una vez   cumplidos los requisitos, la información recopilada será enviada al Consejo de   Patrimonio Cultural correspondiente[39],   el que debe emitir un concepto favorable o desfavorable de la postulación. De   ser positivo, la autoridad competente solicitará al postulante la elaboración y   presentación de un Plan Especial del Salvaguarda –PES–.    

(iii) El Plan   Especial de Salvaguardia debe estar orientado al fortalecimiento,   revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación.    

(iv)   Finalmente, el Consejo de Patrimonio Cultural que corresponda, según el caso,   decide definitivamente sobre la inclusión o no de la manifestación cultural en   la LRPCI. Decisión que se concreta en un acto administrativo mediante el cual,   previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en   este decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su   especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en   virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan   Especial de Salvaguardia.”    

41. Por su parte,  la Resolución 0330 de 2010 desarrolla algunos aspectos   técnicos relativos al Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación en tópicos   como la conformación de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural   Inmaterial (LRPCI) – artículo 2 -; la competencia territorial de las autoridades   de comunidades indígenas y afrodescendientes (artículo 3); asuntos relacionados   con el procedimiento para la inclusión de manifestaciones en la LRPCI (artículo   5) en donde se denota  la postulación, la evaluación del PES,  lo referente   las declaratorias anteriores y el Banco y evaluación de proyectos (artículos 9 a   13).    

42. En el siguiente   cuadro se explicará brevemente el procedimiento para la Declaratoria e   Patrimonio Cultural Inmaterial.       

BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL DE           LA NACIÓN   

(i) Bienes inmateriales y (ii)           Manifestaciones (costumbres- tradiciones)   

Normatividad:    

1. Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185           de 2008.    

2. Decreto 2941 de 2009.    

3. Resolución 0330 de 2010.   

Este procedimiento se cumple en 2 niveles:    

    

Nivel Nacional    

Ministerio de Cultura y    

Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

                     

Nivel Territorial    

Entidades Territoriales desde las respectivas Secretarias           de Cultura y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio.   

Se materializa con la inclusión en la Lista Representativa           de Patrimonio Cultural Inmaterial    

LRPCI   

Procedimiento para la inclusión en la LRPCI   

1. Postulación por parte de entidad, autoridad o persona           indeterminada. Dirigida al Min. Cultura o a las entidades territoriales           respectivas.                    

2. Cumplidos los requisitos establecidos para la           postulación, se envía la información al Consejo Nacional, Departamental o           Distrital de Patrimonio de Cultura para que emita concepto favorable.   

3. De resultar positivo el concepto expedido, se solicita           a quien realiza la postulación, la presentación de un Plan Especial de           Salvaguarda    

 -PES-.                    

4. Revisado el PES, el Consejo de Patrimonio           correspondiente decide si incluye o no la manifestación a la lista.    

Esta inclusión se materializará con la expedición de un           acto administrativo por la autoridad competente.   

      

43. A la fecha existen 23   manifestaciones que han sido declaras como Patrimonio Cultural Inmaterial, como   se expone a continuación:    

        

    

Bien inmaterial    

                     

Ley que declara PCI    

                     

Res. Para inclusión en LRPCI                    

Plan especial de    

salva guarda    

                     

Asignación Presupuestal   

Carnaval de Barranquilla    

                     

Ley 706 de 2001.                    

No. 2128 de 2015.                    

PES establecido en el mes de Julio de 2015.                    

Debido a la naturaleza, el PES no establece un presupuesto           fijo.   

Carnaval de Negros y Blancos en Pasto    

                     

Ley 706 de 2001.                    

No. 2255 de 2010.    

Incluido en la LRPCI de la humanidad en 2009                    

PES establecido en el mes de julio de 2010.                    

Asignación aproximada incluida en el PES de $2.500.000.000   

Festival de la Leyenda Vallenata                    

Ley 739 de 2002.    

                     

No ha sido incluido en la LRPCI.                    

No hace parte del régimen especial de protección                    

Asignación autorizada y establecida por el Gobierno o           entidades territoriales.   

Fiestas de San Francisco de Asís o San Pacho en Quibdó                    

Ley 993 de 2005.                    

Inscrita en la LRPCI de la humanidad en 2012​                    

PES establecido en el mes de junio de 2011.                    

Asignación aproximada incluida en el PES de $300.000.000   

Semana Santa  en Tunja                    

Ley 1767 de 2015.                    

No ha sido incluida en la LRPCI.                    

No hace parte del régimen especial de protección                    

Asignación autorizada y establecida por el Gobierno o           entidades territoriales.   

Semana Santa  en Popayán                    

Ley 891 de 2004.                    

No. 2433 de 2010.    

Incluida en la LRPCI de la humanidad en 2009                    

PES establecido en el mes de noviembre de 2010.                    

Asignación aproximada incluida en el PES de    

2.295.000.000   

Desfile de Silleteros y Feria de las flores en Medellín.                    

Ley 838 de 2003.                    

No. 1843 de 2015.    

                     

PES establecido en el mes de junio de 2015.                    

Asignación aproximada incluida en el PES de 98.200.000   

Espacio San Basilio de Palenque                    

                     

No. 2245 de 2009.                    

PES establecido en el mes de octubre de 2009.                    

Asignación del 10% del presupuesto de la Secretaria de           Cultura.    

Alcaldía de Mahates.   

Sistema normativo Wayuu    

                     

                     

No. 2733 de 2009.    

Incluida en la LRPCI de la humanidad en 2010.                    

PES establecido en el mes de noviembre de 2010.                    

Asignación aproximada incluida en el PES de $410.000.000   

Música del Pacífico Sur. Marimba y cantos tradicionales                    

No. 1645 de 2010.    

Incluida en la LRPCI de la humanidad en 2010.                    

PES establecido en el mes de julio de 2010.                    

Asignación aproximada incluida en el PES de    

$8.984.505.000   

HE YAIA KETI OKA    

(Sistema de conocimiento indígena)                    

                     

No. 1690 de 2010.    

Incluida en la LRPCI de la humanidad en 2011                    

PES establecido en el mes de agosto de 2010.                    

No se ha realizado una asignación específica en el PES.   

Cuadrillas de San Martin                    

                     

No.1133 de 2011                    

PES establecido en el mes de agosto de 2011.                    

Asignación aproximada incluida en el PES de    

$350.000.000.   

Carnaval de Riosucio, Caldas    

                     

Ley 1736 de 2014                    

No. 1658 de 2011.                    

PES establecido en el mes de agosto de 2011.                    

No se ha realizado una asignación específica en el PES.   

Encuentro Nacional de Bandas de música Paipa.                    

                     

No. 3047 de 2013.                    

PES establecido en el mes de octubre de 2013.                    

No se ha realizado una asignación específica en el PES.   

Día Grande de la Tradición Catmensá    

                     

No. 3471 de 2013                    

PES establecido en el mes de noviembre de 2013.                    

No se ha realizado una asignación específica en el PES.   

Cuadros vivos de Galeras                    

                     

No. 3881 de 2013.                    

PES establecido en el mes de diciembre de 2013.                    

Se ha establecido una asignación promedio de $15.000.000           por año para un total de 10 años.   

Cantos de trabajo de Llano.    

                     

                     

No. 0054 de 2014.                    

PES establecido en el mes de enero de 2014.                    

Se ha establecido una asignación aproximada de $40.000.000           por año.    

Gualies, alabos y levantamientos de tumbas de la comunidad           afro.                    

                     

No. 3094 de 2014                    

PES establecido en el mes de octubre de 2014.                    

Asignación aproximada incluida en el PES de $450.000.000   

El proceso de formar y vivir como nükak baka    

(gente verdadera)                    

                     

No. 3470 de 2013                    

PES establecido en el mes de noviembre de 2012.                    

No se ha realizado una asignación específica en el PES.    

    

La tradición de celebrar a los ahijados con macetas de alfeñique en la           ciudad de Santiago de Cali                    

                     

No. 3469 de 2013                    

PES establecido en el mes de junio de 2013.                    

Total Presupuesto Implementación PES a 5 años           $1.319.400.000   

La música vallenata tradicional del Caribe colombiano                    

                     

No. 1321 de 2014    

Incluido en la LRPCI           de la humanidad en 2015                    

PES establecido en el mes de noviembre           de 2013                    

Asignación aproximada incluida en el PES de 2.582 millones           de pesos   

Partería afro del Pacífico                    

                     

No. 1077 de 2017                    

PES establecido en el mes de octubre de 2016                    

Asignación aproximada incluida en el PES de 3.200 millones           de pesos   

Sistema de           conocimiento ancestral de los pueblos Arhuaco, Kankuamo. Kogui y Wiwa de la           Sierra Nevada de Santa Marta                    

                     

No. 3760 del 22 de           diciembre de 2017                    

No hace parte del régimen especial de protección                    

Asignación autorizada y establecida por el Gobierno o           entidades territoriales.      

44. De acuerdo con lo   expuesto, el Patrimonio Cultural Inmaterial ha sido protegido siguiendo   los derroteros constitucionales de los artículos 70, 71 y 72 así como las   Declaración Internacional de la UNESCO sobre Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada por Colombia mediante la Ley 1037 de   2006 (modificada por la Ley 1185 de 2008), en concordancia con el Decreto 2941   de 2001 y la Resolución de 330 de 2010.    

46. En conclusión, el patrimonio cultural   de la Nación, cuenta con una serie de medidas para su salvaguardia, protección,   recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación, para lo cual el Estado   tiene el deber de prever gasto público social dirigido a incentivar y estimular   la cultura, siguiendo los procedimientos predeterminados legalmente o a través   de una decisión adoptada directamente por el legislador en calidad de órgano   democrático, caso en el cual el control de constitucionalidad es más estricto.    

Los principios de laicidad y   neutralidad del Estado, respecto a la competencia del Congreso para autorizar   gasto público    

47. Este acápite se abordará desde dos   aspectos, uno relacionado específicamente con los principios de laicidad y   neutralidad estatal, para posteriormente hacer referencia a la facultad del   órgano legislativo de autorizar la asignación de partidas presupuestales   relacionadas con fiestas de contenido religioso.    

La laicidad y neutralidad estatal    

48. La Constitución   Política establece que “Todas las confesiones religiosas e iglesias son   igualmente libres ante la ley” (art. 19). Esta norma refleja el principio   constitucional de la neutralidad religiosa, lo que implica que Colombia es un   Estado laico con plena libertad religiosa,   caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas   y una estricta separación entre el Estado y las iglesias[44]. A partir de   estas consideraciones, la Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia   sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad   del Estado colombiano. Con todo, también parece claro que la neutralidad   religiosa que ha de caracterizar al Estado, ha de tenerse a la vez como una   actitud oficial que fomenta la igualdad de todos los credos, en tanto de esa   manera se expande el principio de la libertad religiosa. Esto lo ha   sostenido por ejemplo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal   alemán al expresar: “La neutralidad religioso-ideológica ordenada al Estado   no se ha de entender como una postura distanciadora en el sentido de una   estricta separación de la Iglesia y el Estado, sino como una postura abierta y   comunicativa que fomenta por igual la libertad religiosa para todas las   creencias”[45].    

Al ser la neutralidad un concepto que se   ha venido acuñando a través de la jurisprudencia, procede la Sala a hacer una   breve referencia a los principales pronunciamientos sobre la materia.    

49. En la sentencia C-152 de 2003,   mediante la cual se declaró exequible la expresión “Ley María”, contenida en el   título de la Ley 755 de 2002, la Corte estableció seis límites a partir de los   principios de laicidad y neutralidad religiosa, así: (i) establecer una religión   o iglesia oficial; (ii) que el Estado se identifique formal y explícitamente con   una iglesia o religión; (iii) que se realicen actos oficiales de adhesión, así   sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o   medidas que tengan una finalidad religiosa, máxime si ella constituye la   expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; (v) adoptar   políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover,   beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras   igualmente libres ante la ley; y (vi) cuando la justificación de una medida es   única y necesariamente religiosa, con lo cual se termina por promover   determinada confesión. A partir de estas condiciones   la Corte Constitucional ha venido analizando si las normas proferidas por el   Congreso tienen un contenido exclusivamente religioso, o a pesar de tener un   contenido confesional, cuentan con una justificación secular independiente.    

50. En la sentencia C-766 de   2010 la Corte declaró inexequible un proyecto de ley que pretendía   conmemorar los cincuenta años de la Coronación de la Imagen de Nuestra Señora de   Chiquinquirá en el municipio de La Estrella (Antioquia), al establecer que el   elemento religioso era predominante. La Corte en esa   oportunidad no consideró suficiente que la medida tuviera una “razón secular”,   o una “finalidad laica”, sino que exigió que aquella  fuera “predominante”.    

51. Luego,   en la sentencia C-817 de 2011, se declaró inexequible la Ley 1402 de 2010, por medio de la cual la Nación se asociaba a   la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal (Tolima) y se   declaraba monumento nacional a la catedral de ese municipio. En esta oportunidad la Corte exigió para las medidas con   connotación religiosa, la existencia de “un factor secular, el cual (i) sea suficientemente   identificable; y (ii) tenga carácter principal, y no solo simplemente accesorio   o incidental”.    

52. Posteriormente, en la sentencia C-224 de 2016 la Corte   declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 que autorizaba   al municipio de Pamplona a asignar partidas presupuestales para financiar la   celebración de la Semana Santa, se estableció que “si bien es posible que en   una ley converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o exaltación de   elementos culturales, históricos o sociales” a fin de garantizar el   principio de laicidad y neutralidad del Estado, “la jurisprudencia ha sido   categórica en exigir que el fundamento religioso sea ‘meramente anecdótico o   accidental en el telos de la exaltación’. En otras palabras, el fin principal de   este tipo de regulaciones en ningún caso ha de ser la exaltación religiosa”,   lo que llevó a establecer que por ello “no resulta razonable la promoción y   protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo   constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente   con alguna confesión religiosa”.    

Específicamente se hizo alusión a la   exposición de motivos de la Ley 1645 de 2013, de donde extrajeron tres   situaciones: “(i) las procesiones de Semana Santa    en Pamplona son parte de la historia del municipio; (ii) sin embargo, es   evidente que el objetivo principal de la autorización al municipio para asignar   partidas presupuestales, es fortalecer la fe católica y atraer a personas   piadosas a participar de los imponentes actos religiosos; y (iii) en   últimas, el fin secundario es la activación del turismo en la región”[46].    

53. Por su parte,   en la sentencia C-441 de 2016 se declaró la constitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 por   medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la   celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, alusivos a la   asignación de partidas presupuestales para tal fin. En este caso, la Corte   determinó que “la   constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato específico   para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda identificar un   criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique” (énfasis fuera del texto original). A su   vez, se hizo énfasis en la necesidad de analizar el contexto en que se   desarrolla la expresión cultural, a fin de determinar su arraigo y contenido   secular, independientemente del carácter religioso que prima facie se   pueda apreciar en una expresión cultural.    

54. En la sentencia C-567 de 2016, la Corte declaró la   constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 891 de 2004 que autorizaba a la   Administración a asignar partidas presupuestales para la realización de la   Semana Santa en Popayán. En aquella oportunidad se unificaron los parámetros   para examinar normas con contenido religioso, por lo que se advirtió que debe   existir una “justificación secular importante, verificable, consistente y   suficiente”, además de que la medida debe ser “susceptible de conferirse   a otros credos, en igualdad de condiciones”.    

De cara a cada uno de ellos se especificó: “El que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones   para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La   plausibilidad de esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser   entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la   valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser   también ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria,   puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una   justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la   incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La   suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la   medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero   además necesaria y proporcional en sentido estricto”.  (Negrilla fuera del texto original ).    

55. Finalmente, en sentencia C-570 de 2016 se declaró   la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015 por la cual se reconoce la importancia   religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en   el departamento de Caldas, excepto los apartes que reconocieron la   “importancia religiosa” del monumento, los cuales fueron declarados   inconstitucionales. La Corte condicionó la constitucionalidad de aquellas   disposiciones normativas enfocadas a salvaguardar manifestaciones culturales con   contenido religioso, a que “se pueda identificar un criterio secular   principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y   suficiente”, y que quedara a salvo la posibilidad de que medidas de la misma   naturaleza se pudieran conferir a otros credos en igualdad de condiciones.    

56. Estos criterios han   sido aplicados en las sentencias: (i) C-111 de 2017, donde se declaró   exequible la Ley 993 de 2005, por   medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas   patronales de San Francisco de Asís.  (ii) C-109 de 2017 que resolvió   estarse a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2016 en la que se declaró exequible el artículo 4º de la Ley   891 de 2004, por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones   de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, alusivo a la   posibilidad de asignar partidas presupuestales del nivel nacional, departamental   y municipal a esta celebración. (iii) C-288 de 2017 a través de   la cual la Corte declaró exequible la expresión “financiación” y el   parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1637 de 2013, “por medio de la cual   la Nación se asocia a la celebración de los 130 años del San Pedro en el   municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la   Nación”, donde además se especificó que “el rigor del examen de los   criterios de importancia y suficiencia debe variar dependiendo de la importancia   del elemento religioso en la actividad objeto de la ley demandada”, por lo   que el análisis de una norma con una dimensión religiosa significativa debe ser   más exhaustivo y profundo que el estudio que se haga de una norma con un   contenido religioso mínimo.    

57. Por último (iv) la sentencia C-054 de 2018, por medio de la cual la   Corte Constitucional declaró exequible la expresión “Reconózcase a (…) la   Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes   del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa  de la   ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su   invaluable labor”, contenidas en el artículo 4º de la Ley 1767 de 2015,   “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la   celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras   disposiciones”.    

58. En   suma, el Estado tiene prohibido (i) establecer una   religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una   iglesia o religión; (iii) llevar a cabo actos oficiales de adhesión, así sean   simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas   que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión   de una preferencia por alguna iglesia o confesión; y (v) adoptar políticas o   desarrollar acciones cuyo impacto real sea el de promover, beneficiar o   perjudicar a una religión o iglesia frente a otras igualmente libres ante la   ley. Además, la medida que se adopte debe tener una justificación secular   importante  (contar con razones para justificar esa valoración a la luz de los   principios constitucionales), verificable (debe ser posible controlar los hechos y motivos que soportan   la valoración de la norma), consistente  (no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza) y  suficiente (debe contar una justificación secular que permita derrotar   los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de   laicidad del Estado); asimismo,  debe ser susceptible de conferirse a otros   credos, en igualdad de condiciones.    

59. Aunado a lo expuesto, encuentra la Sala que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional se corresponde con los fallos que se   han dado en otros países. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de los   Estados Unidos para determinar la constitucionalidad de la intervención pública   en asuntos religiosos ha establecido el llamado “Lemon Test”, en donde se   analizan tres criterios para verificar cuándo se puede apoyar una práctica   religiosa en la que confluyan intereses públicos laicos, especialmente frente a   la destinación de recursos públicos a una religión. En ese caso se debe   determinar: (i) que la ley tenga un propósito secular; (ii) que su efecto   primario no sea el de inhibir o promocionar alguna religión en particular; y   (iii) que en su aplicación no se debe dar un excesivo enmarañamiento –excessive   entanglement – entre el Estado y la religión[47].    

60. Como explica el citado profesor Víctor Vásquez, cada uno   de estos escalones ha sido analizado por parte de la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia de Estados Unidos. El primer paso referente a que la ley   tenga un propósito secular (the secular purpose) se refiere a que el   propósito del legislador, asegure una total independencia del Estado para la   promoción del bien público, para que se respete de este modo el principio de   tolerancia religiosa en igualdad de condiciones[48].    

61. El segundo requisito, referente al principio de   neutralidad el Estado frente al fenómeno religioso (The neutral effect – nor   avancing or inhibing religion), se refiere a la verificación de los efectos   de la legislación, en donde se prohíbe que los poderes públicos lleven a cabo   algún tipo de políticas que tenga como consecuencia la de aventajar o perjudicar   a la religión.    

62. Finalmente, el paso relacionado en determinar si existe   un “excesivo enmarañamiento” (excessive entanglement) entre el   Estado y la religión, parte de la base de que la total separación entre el   Estado y la religión es imposible y de que cierta relación entre ambos es   inevitable. Sin embargo, lo que se trata de verificar con este paso del test es   que la relación entre el ámbito estatal y el religioso, cuando se trate de   proteger algún elemento secular se garantice y que dicha vinculación no conduzca   a solapamientos entre lo estatal y lo religioso que dé lugar a que alguna parte   de la sociedad no se sienta miembro pleno de la comunidad política por el apoyo   a determinada creencia o religión[49].    

En este último paso de la metodología se utilizan las   siguientes subreglas para verificar si se está dando un excesivo enmarañamiento   entre lo estatal y lo religioso, a saber: (i) medir el carácter y los propósitos   de las instituciones beneficiadas por la norma; (ii) verificar la naturaleza de   la ayuda que el Estado provee; y finalmente (iii) la relación resultante entre   el Estado y la autoridad religiosa[50].    

Competencia del Congreso para   autorizar gasto público en materia cultural    

63. Es   posible que a través de una ley se respalden manifestaciones relacionadas con   eventos religiosos, siempre que se garanticen los principios de laicidad y   neutralidad del Estado. Ello, dentro del marco de   protección que la Carta Política otorga a favor de los derechos culturales, como   lo establece el artículo 72 superior, que específicamente señala: “[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del   Estado”, mandato que acarrea un compromiso   dirigido a difundir, fomentar y salvaguardar las expresiones que lo integran   (art. 70 C. Pol.). Al respecto, la sentencia C-111 de 2017   específicamente dispuso que “la Constitución no   desarrolla el tipo de medida o de instrumento que puede ser utilizado para   satisfacer el deber genérico de protección, pues en ello le asiste una amplia   libertad de configuración normativa al Congreso de la República, lo que incluye   la posibilidad de disponer medidas de carácter presupuestal”[51].    

64. Así, frente a la posibilidad de   financiar una manifestación cultural con recursos del Presupuesto General de la   Nación o de las partidas presupuestales de los departamentos o municipios, la   Corte ha establecido que no es constitucionalmente válido imponer órdenes que   agreguen determinadas partidas, toda vez que el margen de actuación del Congreso   se limita a autorizar la existencia de un título, a través del cual ese   componente de gasto se pueda incluir en el futuro, a partir del examen de   priorización que se haga en cada ejercicio fiscal[52].    

65. Por su parte, en   la sentencia C-441 de 2016 se hizo una síntesis de los distintos   pronunciamientos hechos por este Tribunal de cara a la competencia del Congreso   para autorizar gasto público[53], de donde se   extraen las siguientes conclusiones: (i) cuando una   ley le otorga la facultad al Gobierno o lo autoriza para hacer las apropiaciones   en su presupuesto con un objetivo específico, se debe entender que el Congreso   no le está dando una orden, y por lo tanto no vulnera la regla constitucional de   iniciativa gubernamental en materia de gasto público; y (ii) teniendo en cuenta   que la ley autoriza el gasto, este se constituye en título presupuestal para la   eventual inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto del ente   territorial al cual esté dirigida la orden, el cual debe tener un fin   constitucionalmente válido.     

66. Así las cosas, el   Congreso cuenta con la facultad de autorizar, mas no de obligar al Gobierno   Nacional o sus entidades territoriales, a asignar partidas de su respectivo   presupuesto anual para el cumplimiento de lo dispuesto en una ley que declara   una manifestación como de patrimonio cultural inmaterial de la Nación. Ahora   bien, si dicha asignación se dirige a salvaguardar una manifestación cultural en   donde se puede entremezclar un contenido religioso con uno histórico, musical,   turístico, etc., es indispensable analizar dicha competencia de cara al   principio del Estado laico y del pluralismo religioso consagrado en la   Constitución, a fin de establecer si dicho título presupuestal tiene un fin   constitucional admisible.    

67. Con fundamento lo expuesto, procede la   Corte Constitucional al análisis concreto de la norma demandada.    

Constitucionalidad de la norma acusada    

68. La   demanda centra su argumento en que el artículo 8° de   la Ley 1812 transgrede la igualdad en materia religiosa, al autorizar   partidas presupuestales para la celebración de la Semana Santa en la   parroquia de Santa Gertrudis en la ciudad de Envigado, con lo cual promueve de   manera evidente un culto de carácter particular, como lo es la religión   católica, desfavoreciendo a las personas o comunidades que no comparten esta   confesión, máxime cuando no se advierte cuál es el valor cultural desde el punto de vista histórico,   artístico o científico de este evento, en comparación a las realizadas por las   demás parroquias, ciudades y/o credos e iglesias a lo largo del país en esas   fechas.    

69.   Adicionalmente, considera que la norma atacada desconoce el artículo 355 de la   Constitución que impide a las ramas de poder público decretar auxilios o   donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, así   como el artículo 136.4 que prohíbe al Congreso decretar erogaciones de cualquier   tipo a entidades privadas.    

70. De lo   anterior, corresponde a la Corte determinar (i)   si la autorización otorgada a las entidades territoriales por el Congreso, en   orden a autorizar la asignación de partidas presupuestales desconoce el pluralismo (art. 2 C. Pol.), el   carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa (art.   19 C. Pol.); y (ii) si el Congreso desconoció el   artículo 355 de la Constitución que impide a las ramas de poder público decretar   auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho   privado, así como el artículo 136.4 superior que prohíbe al Congreso decretar   erogaciones de cualquier tipo a entidades privadas. En este   orden de desarrollará el análisis de constitucionalidad en este caso.    

Primer problema   jurídico.    

La autorización otorgada a las entidades territoriales   por el Congreso para asignar partidas presupuestales a la celebración de la   Semana Santa en Envigado no desconoce el pluralismo (art. 2 C. Pol.), el carácter laico del Estado y   el deber de neutralidad en materia religiosa (art. 19 C. Pol.).    

71. Como se explicó, es constitucionalmente admisible que el   Congreso exalte manifestaciones sociales, culturales, históricas o de otro   orden, que tengan una connotación religiosa, siempre que se pueda identificar   un criterio secular principal o predominante, el cual debe ser   verificable, consistente y suficiente; al igual que permita conferir medidas   de esa misma naturaleza a otros credos, en condiciones de igualdad.    

72. A efectos de definir en cada caso concreto, si se está en   presencia o no de efectos seculares importantes, el juez constitucional debe   analizar la norma que se acusa desde una perspectiva integral. Así por ejemplo,   se debe evaluar desde una interpretación histórica, que consiste en   estudiar las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de formación   de la ley para reconstruir de esa manera la intención aproximada del órgano   legislativo con su expedición. También corresponde observar y buscar la   caracterización de la medida, a partir de su propio contenido, y en el   contexto en el que esta se desarrolla, buscando entender su finalidad y   motivaciones, para lo cual podrá acudir a otros elementos probatorios, tales   como la cultura, la historia, la arquitectura y el turismo, que contribuyan al   propósito de identificar la existencia del criterio secular principal, y si este   es verificable, consistente y suficiente[54].    

73. A partir   de estos lineamientos, encuentra la Corte relevante acudir a los antecedentes   legislativos[55] y al propio   contenido de la norma acusada, a efectos de establecer cuál de los elementos, el   secular o el religioso, fue considerado como el más importante por el legislador   para justificar la expedición de la Ley 1812 de 2016. Así, en la Exposición de   Motivos se destacó como objeto del proyecto de ley lo siguiente:    

“El   propósito de la Cámara de Representantes es Declarar Patrimonio Cultural de la   Nación la Celebración de la Semana Santa  en la Parroquia Santa Gertrudis La   Magna de Envigado, Antioquia, que hace 240 años se viene desarrollando y posee   una serie de tradiciones que revelan algunos aspectos de la religiosidad popular   y ciertos elementos del folclor de los cuales se han transmitido durante años de   generación en generación en nuestras familias.”[56]    

74. Además se indicó que, “el Concejo Municipal de Envigado mediante Acuerdo Municipal número   006 de 2009 incluyo a la Semana Santa de Santa Gertrudis en la lista   Representativa de Candidatos a Patrimonio del municipio así como el Consejo   Departamental de Patrimonio dio su aval para incluirla en la lista de Patrimonio   de Antioquia, reconociéndole como máxima expresión Cultural-Religiosa del   municipio de Envigado, su especificidad de la cultura antioqueña y los   colombianos en general”. Por otra parte, se hizo alusión a que “la   celebración de la Semana Santa  de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna, es   reconocida a nivel mundial[57], pues su   celebración igual que en otras ciudades de América Latina data del siglo XVI”.    

75. Así mismo, se destacó que el proyecto   de ley tenía por fin “involucrar al Gobierno nacional en el fomento,   promoción, conservación, divulgación y desarrollo de la Semana Santa en Envigado   como una manifestación cultural inmaterial, siendo una función del Ministerio de   Cultura, ‘promover las manifestaciones culturales de la Nación a través de la   realización de eventos institucionales y apoyar los que se realicen a nivel   municipal o regional’”.    

76.   Finalmente, en los antecedentes legislativos se expuso que la orden de incluir   la referida manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural   Inmaterial del Orden Nacional, se produjo a partir de los requisitos exigidos en   el artículo 9º del Decreto 2941 de 2009, al cumplir con los presupuestos de   pertinencia, representatividad, relevancia, naturaleza e identidad colectiva,   vigencia, equidad y responsabilidad.    

Acerca de la pertinencia precisó que se trataba de “un evento religioso tradicional de carácter colectivo, que   involucra la participación de la comunidad en diferentes actos culturales,   artísticos, musicales, entre otros, que se dan lugar no solo en las iglesias de   la ciudad, sino en diferentes espacios culturales”. En cuanto a la representatividad, explicó que   esta celebración “agrupa el sentir religioso de los envigadeños y   antioqueños, que desde su fundación han celebrado con fervor”. Respecto a la   relevancia manifestó que “[e]s el evento con más trascendencia del   municipio, y uno de los más importantes del departamento de Antioquia, pues no   solo atrae a turistas en busca de reflexión y esparcimiento, sino también a   historiadores y artistas, que se dan cita para participar de los diferentes   eventos durante la semana. Es de resaltar la importancia que significa la semana   para el comercio” dada la afluencia de turistas. De cara a la   naturaleza e identidad colectiva, puso de presente que  “las ceremonias de Semana Santa son organizadas por la Junta de Semana   Santa y los diferentes grupos organizadores, que generación tras generación   inculcan estos principios para así lograr una tradición que se remonta al siglo   XIX”. Frente a la vigencia, destacó que este evento   “toma fuerza a medida que pasan los años”. En relación con la equidad   especificó que “estas festividades involucran a toda la comunidad, sin   importar su creencia religiosa, y es así que se disponen espacios de   participación cultural desde la música, el arte, la historia, etc., que se   articulan con las diferentes actividades sacras durante la semana”.   Finalmente, en materia de responsabilidad,  expuso que esta manifestación responde a “los principios del   respeto a las tradiciones religiosas, a la integración familiar como fuente de   valores sociales y, sobre todo, a la salvaguarda de la historia y tradiciones   propias de la comunidad”.    

77. Encuentra   la Corte que esta postura se mantuvo en el curso de los debates, de donde se   extrae que a pesar de existir un el elemento religioso propio de la Semana   Santa, también se destacaron elementos seculares asociados a la importancia de   la referida celebración como expresión cultural, arquitectónica y turística.    

En este   contexto conviene destacar que a través de la sentencia C-224 de 2016, la Corte   declaró inexequible el artículo 8 de la Ley 1645 de 2013 por la cual se   declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona,   departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones[58], teniendo en cuenta que en su   exposición de motivos se indicó:    

“En conclusión, de todo lo expuesto en esta parte motiva con   respecto a la celebración de la Semana Santa en Pamplona, que data desde el   siglo XVI hasta el siglo XXI, dan suficiente peso y respaldo para que la Semana   Mayor de la ciudad de Pamplona Norte de Santander sea reconocida como Patrimonio   Inmaterial de Carácter Nacional, lo cual, traería sumos beneficios para   fortalecer la fe católica, así como se mostraría a Colombia y al mundo la   riqueza religiosa que existe en la ciudad de Pamplona. Además,   atraería muchas personas piadosas a participar de los imponentes actos   religiosos y también a aquellas personas interesadas en conocer y apreciar   joyas de carácter histórico-cultural, promoviéndose así el turismo en esta   región de Colombia”. (Énfasis fuera del texto   original).    

De lo expuesto   se extrae que la celebración de la Semana Santa en Envigado hace involucran a toda la comunidad, sin importar su creencia religiosa,   y es así que se disponen espacios de participación cultural desde la música, el   arte, la historia, entre otros, sin que su objetivo sea fortalecer la   fe católica y atraer personas piadosas a participar de los imponentes actos   religiosos, como ocurrió con lo consignado en la exposición de motivos de la Ley 1645 de 2013.    

78. Ahora   bien, la norma demandada (artículo 8°) específicamente hace alusión a la   autorización  para destinar recursos del patrimonio público, por parte de la   administración municipal de Envigado y la administración departamental de   Antioquia, con el fin de dar cumplimiento de las disposiciones consagradas en la   Ley 1820 de 2016 que en términos generales se refieren a:    

(i) declarar   como patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana   Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia (art. 1);   (ii) facultar a Gobierno, para que a través del Ministerio de Cultura, incluya   en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito   nacional esta celebración (art. 2); (iii) autorizar al Gobierno para que a   través del Ministerio de Cultura, incluya en el Banco de Proyectos esa   manifestación (art. 3); (iv) autorizar al Gobierno a través del Ministerio de   Cultura, para que se declaren bienes de Interés Cultural de la Nación, los   elementos con los cuales se realiza esta celebración (art. 4); (v) reconocer a   la Administración Municipal, a la Curia Arzobispal, al Concejo Municipal y a la   Secretaría de Educación para la Cultura como gestores y garantes del rescate de   la tradición cultural y religiosa de este evento (art. 5); (vi) disponer que la   Administración Municipal y el Concejo Municipal con el apoyo del Gobierno   Departamental de Antioquia, elaborarán la postulación de la celebración de la   Semana Santa  en la Parroquia de Santa Gertrudis La Magna de Envigado, a la   Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan Especial de   Salvaguardia (art. 6); (vii) finalmente se establece que la Nación, a través del   Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, promoción, difusión,   conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural Inmaterial de la   celebración (art. 7).    

79. Hay que anotar que  el municipio de Envigado surtió   los pasos para que esta celebración fuera incluida en la Lista Representativa de   Patrimonio Cultural Inmaterial –LRPCI- del ámbito municipal y departamental,   obteniendo concepto favorable, como consta en el acta número 1 del 25 de febrero   de 2015 del Consejo Departamental de Patrimonio, con lo cual se procedió a   realizar un Plan Especial de Salvaguardia -PES, el cual se encuentra finalizado   y en proceso de entrega al Consejo Departamental para su revisión y emisión de   concepto. Esto implica que actualmente está a un paso de finiquitar dicho   proceso, lo cual en principio no se contrapone a la declaratoria hecha por el   Congreso a través del artículo 1 de la Ley 1812 de 2016[59],   puesto que atiende a su reconocimiento como patrimonio cultural inmaterial del   nivel nacional.    

Ello se acompasa   con lo expuesto por la Secretaría de Educación y Cultura de Envigado, respecto   de la creación de la “Junta para la organización y preservación patrimonial   de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado”  (Acuerdo 006 del 2009 de Concejo de Envigado)[60],   la cual funciona sin interrupciones y cuenta con un Plan Especial de   Salvaguardia, proyecto financiado por el Instituto de Cultura y Patrimonio de   Antioquia y el Municipio de Envigado.    

80. Teniendo   en cuenta lo anterior y partiendo de la base de lo consignado en la   jurisprudencia constitucional, para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o   manifestaciones asociadas al hecho religioso, la medida debe tener una justificación secular   importante, verificable, consistente y suficiente, para lo cual se debe analizar  si existe un excesivo   enmarañamiento entre lo estatal y lo religioso, dando lugar al solapamiento   entre estos dos ámbitos, por lo que corresponde: (a) medir el carácter y los   propósitos de las instituciones beneficiadas por la norma; (b) verificar la   naturaleza de la ayuda que el Estado provee, y finalmente (c) la relación   resultante entre el Estado y la autoridad religiosa, lo que lleva a cumplir con   un juicio de constitucionalidad más estricto[61]. Antes de abordar el análisis correspondiente conviene hacer las   siguientes precisiones.    

81. La doctrina ha entendido la   cultura como “el conjunto acumulativo de bienes y de valores del espíritu   creados por el hombre a través de su genuina facultad de simbolización, así como   sobre sus concretas manifestaciones socio-históricas” (noción general)[62].   A su vez las culturas han sido definidas como “un modo de ser determinado de   una comunidad, de un pueblo o de una nación, portadoras de un sistema   cohesionado de contenidos y valores culturales” (noción colectiva)[63].    

En este contexto, la doctrina ha insistido en que el acceso a   la cultura es una necesidad para el individuo, dado que le conecta con la   humanidad y con su propia identidad histórica. Respecto del vínculo cultural   religioso se ha indicado que “se considera hoy que el núcleo referencial de   los derechos culturales está con su conexión con el sistema de necesidades   humanas básicas. Y es precisamente aquí, en este fundamento, donde radica la   exigencia de adscripción del bien cultural del interés religioso al fin de culto   para el que fue concebido. Si se le priva de esta vinculación con el sentimiento   o el valor religioso que inspiró a su autor, determinó su creación y justifica   su persistencia, el bien cultural religioso queda desprovisto de significado y   reducido a una mera creación artística que proporciona un efímero placer   estético en quien la contempla, pero cuyo valor cultural, en su más pleno   sentido, resulta claramente menoscabado”[64].    

Ahora bien, de cara a la protección de la cultura desde su   faceta religiosa se ha explicado que “no padece la neutralidad del Estado   –que consiste en excluir la profesión de la fe religiosa, cualquiera sea esta,   del conjunto de decisiones políticas básicas  que califican un determinado   Estado como sistema jurídico-político- por el hecho de que se tutelen y   promuevan valores e intereses religiosos como vía para dar un contenido real y   efectivo a la libertad religiosa de los ciudadanos y de los grupos confesionales”[65].    

Por su parte, el profesor Theodosios   Tsivolas, de la Universidad Nacional de Atenas[66],   se refirió al Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, donde   es claro el deber de conservar y salvaguardar el patrimonio cultural europeo,   incluidos los ritos religiosos y las tradiciones culturales. Respecto a la   financiación de estos eventos, afirma que en Europa el carácter de legado   cultural de un lugar de culto o la dimensión cultural o histórica de una   festividad religiosa, los hacen elegibles para la subvención con recursos   públicos sobre la base del principio de “Neutralidad incluyente”. Dice al   respecto:    

“[la Neutralidad incluyente]   significa, en esencia, que hay una sutil distinción entre dos formas de   neutralidad religiosa: la Neutralidad ‘distante’ (distanzierende Neutralität)   y la Neutralidad ‘incluyente’ (hereinnehmende Neutralität). Por una parte, en   cuanto el Estado ejecuta tareas no-disponibles como la administración o   jurisdicción que caen dentro del ámbito de su autoridad soberana, la neutralidad   religiosa se manifiesta en su versión ‘distante’: cualquier identificación con   creencias religiosas está prohibida. Por otra parte, dentro de la esfera   cultural, la cual se ubica en la periferia de la soberanía estatal e incluye   entre otras la protección de monumentos y otros elementos culturales, el Estado   puede (y debe) recibir los diversos bienes culturales que han sido creados por   diferentes tradiciones religiosas, y cobijarlos bajo su égida como elementos   protegidos por un legado común. Esta protección puede ser eficiente y   consistente con el axioma de diversidad religiosa y cultural, solo si el Estado   reconoce las diferentes tradiciones religiosas en pie de igualdad (en la medida   en que estas de desarrollen dentro de los límites del pluralismo razonable),   y respete no solo su valor estético e histórico de esos bienes, sino también su   carácter único, religioso, que constituye el rasgo esencial de su estructura   cultural”.    

82. Conforme con lo   indicado, de cara a la información   recopilada en las pruebas ordenadas y contrastado con lo consignado en los   antecedentes legislativos, existen razones para establecer que la disposición   objeto de examen cuenta con una justificación secular importante verificable, consistente y suficiente.    

83. En efecto en cuanto a la importancia,   la disposición normativa exhibe razones que la justifican a la luz de los   principios constitucionales. Es así como, de acuerdo con lo señalado en   la parte dogmática de esta decisión, el Estado, a través del Congreso y el   Gobierno, se encuentran comprometidos con la salvaguarda de las manifestaciones   culturales, compromiso que acarrean la posibilidad de adoptar medidas de   financiación para su fomento, apoyo y promoción, donde no se prohíbe que se incluyan eventos de tipo   religioso. Dicha salvaguarda adquiere sentido en cuanto, después de un   proceso de formación, transformación y apropiación, una manifestación expresa la   identidad de un grupo social en un momento histórico.    

84. Frente al contexto histórico, el   ICANH, la Academia Antioqueña de Historia y la Secretaría de Educación y Cultura   de Envigado, señalaron que esta celebración existe desde 1773, esto es,   con anterioridad a la fundación del municipio (1775), siendo el centro social a   partir del cual se generaron las dinámicas sociales y urbanas en el territorio.   Puede así afirmarse que el desarrollo de la Semana Santa allí, tiene amplio   arraigo social, donde se exaltan ritos religiosos y elementos propios del   folclor local, que se hacen palpables al existir en los barrios 22 cofradías,   responsables de la representación de los distintos pasajes, pues no todas   pertenecen a la parroquia, ya que algunas de ellas son de propiedad de los   ciudadanos quienes las conservan en sus casas. Así mismo, se certifica como un   evento organizado, desarrollado y sostenido por los laicos quienes participan a   través de los grupos de pasos, prestando sus casas para el viacrucis y la   logística en general.    

A su vez, la Secretaría de Educación y   Cultura explicó que el municipio toma como año de su creación la construcción de   la parroquia, a partir de lo cual se constituye en un elemento de cohesión de   una comunidad naciente y la generación de una identidad entorno a un territorio,   lo que impulsó la llegada al país de nuevas estéticas artísticas, en el caso de   la escultura y fabricación de imágenes religiosas, lo que ayudó en la evolución   de técnicas y conceptos artísticos de  importancia para el desarrollo local,   regional y nacional en la materia. Sobre este último punto, la Academia   Antioqueña de Historia recalcó que la antigüedad y calidad de las imágenes,   hacen de esta celebración un museo ambulante, bajo la escuela de arte   quiteño y escultores antioqueños, lo que explica por qué muchos de los santos de   parroquias de Colombia y del exterior, fueron esculpidos en esta localidad.   Específicamente señaló:    

“La   antigüedad y la calidad de la imaginería, convierte a la Semana Santa de   envigado en un museo ambulante. Muchas de sus imágenes fueron confeccionadas   bajo el esplendor del arte quiteño, y otras fueron elaboradas por escultores   antioqueños, a partir de la segunda mitad del siglo XIX, en el propio municipio   de Envigado (…). A consecuencia de lo anterior, la Semana Santa de Envigado   convirtió a esa población en la escuela escultórica antioqueña de imaginería   religiosa no solo por la permanencia de talleres de reconocidos artistas sino   también por la formación del talento local (…). Eso explica por qué muchos de   los santos de parroquias y del exterior fueron esculpidos en Envigado.”    

Por otra parte, el criterio secular de   esta celebración se mantuvo a lo largo de los debates necesarios para proferir   la Ley 1812 de 2016[67],   de donde puede colegirse que su finalidad no es preferir alguna iglesia o   confesión, en la medida que se hizo especial énfasis en el arraigo cultural que   dicho evento tiene en la comunidad del municipio de Envigado, a partir de la   participación de la comunidad en diferentes actos culturales, artísticos,   musicales, la cual además se viene celebrando desde la fundación del municipio,   y  se ha transmitido a través de múltiples generaciones por más de dos   siglos, haciendo notar como  se involucran no solo los practicantes de la   fe católica sino pluralidad de turistas a quienes les atrae esta tradición   bicentenaria.    

Todo ello hace palpable la obligación   estatal de proteger el patrimonio cultural de la nación, lo que incluye las   manifestaciones de contenido religioso, con lo cual se cumple el presupuesto de  importancia, en la medida que existen razones para justificar la   autorización de asignar partidas presupuestales a nivel departamental y   municipal a partir de los principios constitucionales referidos.    Atendiendo a que los principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de   neutralidad, no impiden que se otorgue una medida a una persona, comunidad o   situación, que tenga connotación religiosa, siempre que resulten válidas desde la   perspectiva constitucional, como en este caso.    

84. Respecto de la condición de poder   determinar el contenido secular de manera verificable y   consistente,  dentro de los antecedentes legislativos se estableció   que el entonces proyecto de ley era el resultado de   una búsqueda comunitaria por la protección del patrimonio histórico, cultural,   tradicional y de devoción de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado,   Antioquia, basada en las vivencias de hombres y mujeres del municipio de   Envigado, quienes año a año,  han celebrado su fe, creando, manteniendo y   transmitiendo tradiciones, costumbres, prácticas, técnicas, conocimientos y   experiencias.    

Además se advirtió que este fin fue   apoyado por la Administración Municipal, el Concejo Municipal y la Secretaría de   Educación para la Cultura, instituciones convencidas de la importancia de dar a   conocer la riqueza de una cultura propia, dando cumplimiento al Acuerdo número   006 de 2009 (febrero 24 del 2009), “por medio del cual se constituye la lista   indicativa de candidatos a bienes de interés cultural para su futura   declaratoria de patrimonio cultural material e inmaterial del municipio de   Envigado y se incluye en ella la Semana Santa  de la Parroquia Santa Gertrudis   La Magna, sus actividades propias y complementarias y se dictan algunas   disposiciones”.    

De acuerdo con estas consideraciones, las   justificaciones principales que se dieron para expedir la Ley 1812 de 2016,   tuvieron su origen en: (i) la necesidad de proteger una tradición que se ha   mantenido durante generaciones, la que cuenta con arraigo y genera la cohesión   de la comunidad envigadeña; (ii) el proceso de declaratoria de patrimonio   cultural inmaterial a nivel municipal; y (iii) la antigüedad de este legado.    

Entonces, además de tratarse de una   celebración con arraigo superior a 200 años, de acuerdo con lo expuesto por el   Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, se genera una cohesión en la   comunidad la cual se hace palpable en una colectividad compuesta por todos los   fieles, los grupos de pasos, los grupos pastorales, los sacerdotes, acólitos y   todos aquellos que se vinculan con la parroquia. Además como se advirtió en el   acervo probatorio existen grupos que tienen una labor directa y un vínculo más   estrecho con el evento, a saber: 23 grupos de pasos, cada uno de los cuales   vinculan entre 30 y 40 personas; 18 familias envigadeñas que prestan sus casas   para las estaciones del viacrucis, donde se vinculan aproximadamente de 3 a 10   personas por familia; grupos de logística que vinculan aproximadamente 50   personas; grupos parroquiales con aproximadamente 300 personas; grupos de   sacerdotes, acólitos, la Junta de la Semana Santa que involucran aproximadamente   25 personas, quienes hacen posible que esta tradición se mantenga.    

Finalmente, como indicó la Secretaría de   Educación y Cultura del Municipio de Envigado (fj. 9 Pág. 9) el impacto de la   celebración de la Semana Santa en la actividad turística, ha llevado a registrar   las siguientes cifras: (i) visitantes en atractivos turísticos en 2018, en marzo   9.160 personas, y en abril 7.730 personas; (ii) visitantes a hoteles 2018, en   marzo 590 personas, y en abril 812 personas; y (iii) visitantes puntos de   información 2018, en marzo 75 personas y en abril 143 personas, para este   indicador en años anteriores (2016 y 2017) se registraron 10.320 personas que   visitaron la ciudad de Envigado[68]. Los   siguientes cuadros muestran los datos referidos.    

Atendidos en puntos de información turística PITS   

Indicadores 2016 – Semestre 1                    

2.238                    

Los datos reportados hacen referencia a           las personas atendidas en la Oficina de Turismo y el Punto de Información           ubicado en el Parque Principal de Envigado, el cual inició su operación en           el mes de marzo del año 2016.   

Indicadores 2016 – Semestre 2                    

1.505                    

Los datos reportados hacen referencia a           las personas atendidas en la Oficina de Turismo, Punto de Información           ubicado en el parque principal y el Punto de Información Turístico de           Caballo de Troya, inició operación en el mes de septiembre del año 2016.   

Indicadores 2017 – Semestre 1                    

3.934                    

Datos pertenecientes a los 3 Puntos de           Información: Punto de Información Turístico de Palmas (Caballo de Troya),           Punto de información del parque principal Marceliano Vélez Barreneche y           Oficina de Turismo ubicada en la Biblioteca Pública y Parque de Cultura           Débora Arango.   

Indicadores 2017 – Semestre 2                    

2.643                    

En el segundo semestre de 2017, las           visitas disminuyeron en un 33%.      

De lo expuesto de aprecia que la afluencia   de visitantes aumente la primera mitad del año cuando se lleva a cabo la   celebración objeto de examen. En relación con el año 2018 se registran los   siguientes datos.    

        

VISITANTES ATRACTIVOS TURÍSTICOS 2018   

                     

MARZO                    

ABRIL   

Sala Museo Arqueológico                    

38                    

58   

Parque Ecoturístico El Salado                    

6.667                    

4.952   

Casa Museo Otra Parte                    

2.455                    

2.720   

TOTAL                    

9.160                    

7.730      

        

VISITANTES HOTELES 2018   

HOTELES                    

MARZO                    

ABRIL   

                     

Nacionales                    

Extranjeros                    

Nacionales                    

Extranjeros   

Hotel Casa Zuñiga                    

36                    

2                    

22                    

8   

38                    

30   

Hotel Sanlucar                    

6                    

8                    

3   

8                    

11   

Hotel Arame                    

544                    

771   

TOTAL                    

590                    

812      

Con todo, de las intervenciones y los   documentos pertinentes obrantes en la actuación es factible determinar la necesidad de proteger una tradición histórica que se ha mantenido   durante generaciones, la que además cuenta con arraigo social y genera la   cohesión de la comunidad. Tal tradición, además, congrega no solo a los locales   sino que tiene implicaciones de orden turístico y envuelve elementos familiares, afectivos, artísticos, sociales y económicos,   que bien puede decirse hacen parte de la historia del municipio de Envigado,   Antioquia.    

85. Con relación a la suficiencia  del carácter secular, la Sala encuentra que la   autorización de asignar partidas presupuestales del orden departamental y   municipal para los fines propuestos en la Ley 1812 de 2016, no afecta la   neutralidad y laicidad Estatal.    

Aunque este evento cuenta un contenido religioso, de acuerdo con los   antecedentes legislativos, la intención del parlamento no   fue   fortalecer la fe católica, sino reconocer, proteger y salvaguardar diversos   elementos culturales, artísticos y usos sociales que se han desarrollado   alrededor de las celebraciones de Semana Santa en la ciudad de Envigado, donde   además se tuvo en cuenta la promoción del turismo.    

Igualmente de las pruebas recaudadas y   resaltadas previamente, se puede destacar que esta manifestación está revestida   de un amplio arraigo histórico y social, lo cual le da un efecto secular que   involucra a los envigadeños, la que por más de dos siglos se ha esmerado por   mantenerla como un símbolo. A su vez, se proyecta la evolución de distintos   actos culturales que si bien se relacionan con esta celebración, propenden por   el reconocimiento, protección y divulgación del patrimonio cultural material –   mueble (imaginería religiosa); el fomento de investigaciones y publicaciones   referidas al patrimonio cultural inmaterial, especialmente lo relacionado con el   arte religioso y las tradiciones asociadas entre diferentes grupos de interés   (estudiantes, universitarios, profesionales, coleccionistas, etc.), entre otros.    

Por otra parte, como lo señaló la Academia   Antioqueña de Historia, la trayectoria histórica de esta conmemoración se   desprende la decisión voluntaria de los envigadeños por hacerla una expresión   que los identifica, como un símbolo cargado de significados emocionales y   afectivos, donde de manera espontánea la comunidad compromete sus recursos,   tiempo y laboriosidad en pro de una celebración con componentes estéticos y   artísticos, signados en  piezas museísticas que alcanzan trascendencia   nacional e internacional. Se trata de un arte –ciertamente religioso– que se   exporta a otras comarcas.    

86. En igual sentido,   de cara a la obligación de adelantar un juicio más estricto debido a la   asignación de recurso hecha por el órgano legislativo, se hará alusión a los   pasos del Lemon Test, esto es, (i) que la ley tenga un   propósito secular; (ii) que su efecto primario no sea el de inhibir o   promocionar alguna religión en particular y (iii) que en su aplicación no se   debe dar un excesivo enmarañamiento –excessive entanglement – entre el   Estado y la religión.    

En cuanto al   propósito secular, se ha dejado claro a lo   largo de esta decisión, existen múltiples   expresiones culturales, artísticas, folclóricas, usos sociales y promoción del   turismo que el Estado válidamente puede incentivar. Entonces, a pesar de   hacerse un reconocimiento a favor de una celebración católica, la misma no   desdibuja su elemento cultura intrínseco a partir de la tradición histórica, la   transmisión generacional, al igual que el desarrollo comercial y turístico que   la misma inyecta a la comunidad.    

El   efecto primario de la medida no es inhibir o promocionar alguna religión en   particular, pues,  el artículo demandado se limita a autorizar la asignación de   partidas presupuestales con el propósito de cumplir los objetivos de la Ley 1812   de 2006, que están enfocados a darle la categoría de patrimonio cultural   inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa   Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia,   además sea incluida en: (i) la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural de la Nación -LRPCI-; (ii) en el   banco de proyectos de cultura; y (iii) se declaren como Bienes de Interés Cultural de la   Nación -BIC-, los elementos con los cuales se realiza la celebración. Lo anterior, puede ser leído como el ejercicio de actos   de fomento, reconocimiento, exaltación y salvaguarda de manifestaciones desde el   ámbito cultural, con lo cual no se está estableciendo una religión de manera   oficial por parte del Estado.    

Finalmente, la aplicación de la disposición atacada no   atiende a un excesivo enmarañamiento, pues, se está autorizando la asignación de partidas presupuestales con destino   a salvaguardia del patrimonio inmaterial y no de la Iglesia a la se adscribe la   celebración que se pretende proteger. En efecto, como se ha venido explicando,   la celebración de la Semana Santa en el municipio de Envigado, es  un   evento de carácter colectivo, que involucra la participación de la   comunidad en diferentes actos culturales, artísticos, musicales y representa    una organización de reconocimiento nacional, con arraigo en la comunidad por   más de 200 años, tiempo durante el cual  se ha transmitido de generación en   generación, erigiéndose así en una tradición histórica propia, que merece ser   salvaguardada.    

Además, encuentra   la Sala que esta medida de salvaguardia es  susceptible de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones, al margen   de tener o no un contenido religioso, pues para incluir una manifestación en la   Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, se tiene en cuenta   exclusivamente el valor e interés cultural de la manifestación, por lo que no   depende de su contenido religioso, ni mucho menos de la religión específica a la   cual esté asociada la manifestación, pues se estaría desconociendo el artículo   13 superior. Así, el Congreso ha reconocido la importancia de otras muestras   culturales, pese a no tener un carácter religioso, como ocurrió por ejemplo en   las cuadrillas de San Martín, en San Martín, Meta (Ley 760 de 2002); el   Carnaval del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los   Carnavales de Pasto (Ley 706 de 2001); el Festival de la Leyenda   Vallenata (Ley 739 de 2002); Fiestas de San Pacho (Ley 993 de 2005); el Desfile   de Silleteros y Feria de las Flores en Medellín (Ley 838 de 2003) y el Carnaval   de Riosucio, Caldas (Ley 1736 de 2014). En conclusión, la disposición atacada resulta constitucional.    

87. En suma, el Congreso autorizó a las   autoridades departamentales y municipales, a destinar partidas presupuestales   con el fin de proteger una manifestación cultural, donde si bien se entrecruza   lo cultural con lo religioso, alrededor de dicha semana se evidenciaron ciertos   efectos, a saber, expresiones artísticas, culturales, sociales, turísticas,   entre otras. En estos términos, a través de una valoración integral del   contexto, y en línea con el uniforme trato constitucional del tema, se encuentra   un factor secular suficientemente identificable y principal, que permite   afirmar que sus efectos superan la importancia y trascienden el carácter, con lo cual es dable concluir que en la expedición de la norma   analizada, no se vulneraron los principios de neutralidad, pluralismo,   igualdad y libertad religiosa (arts. 2, 13 y 19 C. Pol.).    

Segundo problema jurídico.    

El Congreso   no desconoció el artículo 355 de la   Constitución que impide a las ramas de poder público decretar auxilios o   donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, así   como tampoco el artículo 136.4 superior que prohíbe al Congreso decretar   erogaciones de cualquier tipo a entidades privadas.    

88. El artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, señala que “La   Administración Municipal de Envigado y la Administración Departamental de   Antioquia, estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su   respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones   consagradas en la presente ley”, por lo que se limita a autorizar,   mas no a obligar, el realizar una apropiación presupuestal. Tal es una potestad   que bien puede ejercerse o no. Esta interpretación, además de ser respetuosa con   la jurisprudencia constitucional, reconoce que radica en cabeza de los concejos   municipales la expedición del presupuesto municipal de rentas y gastos (art.   313.5 C. Pol.) y la preservación y defensa del patrimonio cultural del municipio   (art. 313.9 C. Pol.), así como corresponde a las asambleas, la expedición del   presupuesto departamental de rentas y gastos (art. 300.5 C. Pol.). Por lo   anterior, tanto los concejos municipales como las asambleas en el ejercicio de   sus competencias y en el debate deliberativo propio de estas entidades   colegiadas, determinarán si es pertinente o no la inclusión de partidas   presupuestales para cumplir con los objetivos de la ley.    

89. Cabe señalar que la   Secretaría de educación y cultura del municipio de Envigado, informó que a   través de la Secretaría de Desarrollo Económico, Oficina de Turismo, se han   celebrado dos contratos con el fin de apoyar la promoción de la Semana Santa,   exaltando su importancia como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, cuyo   objeto fue la prestación de servicios de apoyo para promocionar la Semana Santa    como oferta turística para la atracción de visitantes y turistas, por 15   millones de pesos cada uno.    

90. Por su parte,   la Secretaría General del Departamento de Antioquia indicó que el Director de   Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, expidió   certificación donde se consigna que no se han otorgado partidas presupuestales   para la celebración de la Semana Santa en Envigado.    

91. Entonces, la   autorización para partidas presupuestales no impone una obligación por parte de   las autoridades para la financiación de este evento vinculado al catolicismo,   como muestran las actuaciones surtidas por la administración municipal y   departamental, sino que genera una alternativa para apoyar un evento de   importancia histórica y cultural para el municipio de Envigado, el departamento   de Antioquia y el país, con lo cual no se incurriría en la prohibición de los   artículos 136.4 y 355 superiores, respecto del favorecimiento de una persona   jurídica de derecho privado, como lo es la iglesia católica.    

Por tanto, en este   caso el Congreso hizo uso de la facultad de autorizar, mas no de obligar, a las   autoridades departamentales y municipales para asignar partidas de su respectivo   presupuesto anual para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1812 que   declaró como de patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la   Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia.   Manifestación que como se explicó cuenta con un amplio contenido cultural, con   lo cual se garantiza el principio del Estado laico y del pluralismo religioso   consagrado en la Constitución.    

Resumen de la decisión    

92. La   demanda se centró en advertir que el artículo 8° de la   Ley 1812 de 2016 transgrede el pluralismo y la igualdad en materia religiosa, al   autorizar partidas presupuestales a favor de la celebración de la Semana Santa   en la parroquia de Santa Gertrudis en la ciudad de Envigado, desfavoreciendo a   las personas o comunidades que no comparten esta confesión. Por otra parte,   consideró que la norma atacada desconoce el artículo 355 de la Constitución que   impide a las ramas de poder público decretar auxilios o donaciones en favor de   personas naturales o jurídicas de derecho privado, así como el artículo 136.4   que prohíbe al Congreso decretar erogaciones de cualquier tipo a entidades   privadas.    

93. Previo al   análisis de fondo, la Corte encontró que la demanda cumplía con con los   requisitos básicos para analizar los cargos expuestos, de acuerdo con los   presupuestos establecidos en el artículo 2 del Decreto ley 2067 de 1991. Además,   se estableció que en este caso se presentó una acusación   concreta de inconstitucionalidad contra la disposición atacada, al contar con   fundamentos específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en   relación el aparte normativo acusado.    

94. Por otra parte, se estableció que a   pesar de la   relación entre la disposición atacada y la decisión de declarar como parte del patrimonio cultural de la Nación, la   celebración de la Semana Santa en la Parroquia de San Gertrudis La Magna, del   municipio de Envigado, la disposición demandada cuenta con un contenido claro y   autónomo, por lo cual no es imprescindible o necesaria su   integración con otra disposición que no fue acusada, por lo que    a pesar de existir una correlación entre los artículos de toda la Ley 1812, no   existen, en este caso, razones que hagan dudar de la constitucionalidad de   aquellas disposiciones que no fueron atacadas.    

95. En el   análisis del asunto, le correspondió a la Corte determinar: (i) si la   autorización otorgada a las entidades territoriales por el Congreso, desconoce el pluralismo (art. 2 C. Pol.), el   carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa (art.   19 C. Pol.); y (ii) si el Congreso desconoció el   artículo 355 de la Constitución que impide a las ramas de poder público decretar   auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho   privado, así como el artículo 136.4 superior que prohíbe al Congreso decretar   erogaciones de cualquier tipo a entidades privadas.    

96. En cuanto al primer   problema jurídico, encontró la Corte que de acuerdo con la información recopilada en las pruebas   ordenadas y contrastado con lo consignado en los antecedentes legislativos, así   como en la disposición atacada, se estableció que el artículo demandado cuenta   con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, ante la necesidad de proteger una tradición con un arraigo   social superior a los 200 años, que goza de un amplio contenido cultural que se   ha mantenido durante generaciones e involucra la participación de la comunidad   en diferentes actos artísticos, aspecto que además tiene implicaciones en el   desarrollo comercial y turístico de la región.    

97. Respecto a la   obligación de adelantar un juicio más estricto debido a la asignación de recurso   hecha por el Congreso, la Corte verificó el cumplimiento de los pasos del   Lemon Test, esto es, (i) el propósito   secular de la disposición; (ii) no se promociona o inhibe una religión; y (iii)   no se presenta un excesivo enmarañamiento entre el Estado y la religión, con lo   cual se hace viable que se puedan otorgar los recursos para la conservación,   mantenimiento y desarrollo de esta actividad.    

98. De cara al segundo problema jurídico   se estableció que el Congreso no desconoció el   artículo 355 de la Constitución que impide a las ramas de poder público decretar   auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho   privado, así como tampoco el artículo 136.4 superior que prohíbe al Congreso   decretar erogaciones de cualquier tipo a entidades privadas, en la medida   que se limita a autorizar, mas no a obligar a realizar una   apropiación presupuestal, una potestad que bien puede ejercerse o no, de acuerdo   con las funciones asignadas en la Constitución a los concejos municipales y las   asambleas departamentales.    

Todo lo anterior llevó a este Tribunal a   declarar exequible la disposición demandada.    

VII.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, “por medio de   la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de   la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia,   y se dictan otras disposiciones”.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

 A LA SENTENCIA C-034/19    

Referencia: Expediente   D-12080    

Magistrado Ponente:   José Fernando Reyes Cuartas    

En atención a la decisión adoptada por la   Sala Plena de la Corte Constitucional, el 30 de enero de 2019, en este asunto,   presento Salvamento de Voto con base en los siguientes argumentos:    

No comparto la conclusión a la cual se llegó respecto del carácter   eminentemente secular de la celebración de la Semana Santa en la Parroquia Santa   Gertrudis del municipio de Envigado.    

Considero que tal conclusión es errada, porque la evidencia empírica no   es suficiente ni concluyente. En tal sentido resultaba especialmente relevante   lo dicho por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia hizo en su   intervención, al señalar que debe adelantarse el procedimiento establecido en el   Decreto 2941 de 2009, que implica un proceso de investigación con amplia   participación de la comunidad, para finalmente determinar si esa celebración es   calificable como una expresión cultural inmaterial representativa.    

Precisamente la Secretaría de Desarrollo Económico del municipio de   Envigado, al responder el cuestionario formulado por el Despacho a cargo de este   asunto, justificó la representatividad de la celebración de la Semana Santa en   la Santa Gertrudis en argumentos eminentemente religiosos y que, incluso, la   exposición de motivos que dio lugar a la expedición de esta ley, tan solo tuvo   en consideración que se trata de una celebración con 240 años de antigüedad, que   tiene tradiciones que revelan la religiosidad popular y “ciertos elementos del   folclor”.    

Por lo tanto, lo que había lugar a concluir, era que la medida   legislativa examinada no cumplía con los criterios previstos en la   jurisprudencia constitucional, esto es, que tenga una justificación secular   importante, verificable, consistente y suficiente, pues lo cierto es que la   autorización presupuestal prevista en el artículo 8 de la Ley 1812 de 2016, se   otorgó para promover y preservar una actividad predominantemente religiosa, sin   justificación secular alguna.    

Fecha ut supra    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Por medio de la cual se aprueba la “Convención para la   Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia   General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el   diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), elaborada y firmada en París   el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).    

[2] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997   modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural   de la Nación de naturaleza inmaterial.    

[4] En este punto hace alusión a la exposición de motivos del proyecto de   ley 075 de 2015 -Cámara de Representantes.    

[5] Explica esta figura como aquella en que si bien debe existir una   separación funcional e institucional entre Estado e iglesia, se reconocen   relaciones de apoyo mutuo entre ellas.    

[6] Artículo 9°. Criterios de valoración para   incluir manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio   Cultural Inmaterial. La inclusión de una manifestación en la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los ámbitos   señalados en el artículo 7° de este decreto con el propósito de asignarle un   Plan Especial de Salvaguardia, requiere que dentro del proceso   institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los siguientes   criterios de valoración: 1. Pertinencia. Que la manifestación corresponda a   cualquiera de los campos descritos en el artículo anterior. 2.   Representatividad. Que la manifestación sea referente de los procesos culturales   y de identidad del grupo, comunidad o colectividad portadora, creadora o   identificada con la manifestación, en el respectivo ámbito. 3. Relevancia. Que   la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por el grupo, comunidad o   colectividad, en cada ámbito, por contribuir de manera fundamental a los   procesos de identidad cultural y ser considerada una condición para el bienestar   colectivo. 4. Naturaleza e identidad colectiva. Que la manifestación sea de   naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un   legado, valor o tradición histórico cultural y que sea reconocida por la   respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria,   historia y patrimonio cultural. 5. Vigencia. Que la manifestación esté vigente y   represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva, o que   represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia. 6. Equidad. Que el   uso, disfrute y beneficios derivados de la manifestación sean justos y   equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella,   teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho   consuetudinario de las comunidades locales. 7. Responsabilidad. Que la   manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos, ni los derechos   fundamentales o colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de   los ecosistemas.    

[7] Advirtió que es un evento cultural importante en el municipio, que con   el paso del tiempo ha perdido algunas tradiciones, bienes y conocimientos, por   lo que es necesario contar con una instancia para su protección.    

[8] Señaló que desde finales del siglo XIX hasta hoy el reconocimiento   social de esta celebración se mantiene.    

[9] Expuso que la Semana Santa es valorada por la comunidad, donde   encuentran en ella la oportunidad de compartir una identidad que se ha   construido a través del tiempo.    

[10] Refirió que en este evento participan feligreses, laicos colaboradores,   integrantes de los grupos de pasos, etc.    

[11] Afirmó que si bien se trata de una manifestación religiosa, permanece   vigente como acontecimiento social, cultural, político y ceremonial periódico   (una semana al año).    

[12] Indicó que se fundamenta en el derecho que cada ciudadano tiene a la   libertad de culto.    

[13] Explicó que esta celebración no atenta contra los derechos humanos,   contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas.    

[14] Esta Junta está conformada por: Párroco   de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado, Alcalde de Envigado, el   Secretario de Educación y Cultural, un representante de la Dirección de Cultura   del Municipio, un coordinador logístico de la Semana Santa de la Parroquia, el   Presidente de cofradías de Santa Gertrudis y un representante del Consejo de   Cultural Municipal.    

[15] Explicó que este documento aún no está vigente en la medida que aún no   cuenta con el concepto favorable de Concejo Departamental de Patrimonio de   Antioquia.    

[16] Busca hacer visible la importancia de la imaginería, desde los   símbolos, valores e historias que se tejen a su alrededor, mediante exposiciones   itinerantes, la construcción de un guion museológico; y diseño e implementación   de visitas pedagógicas en los días previos a la Semana Santa.    

[17] Busca ampliar la documentación a través de una Monografía, así como una   recopilación y sistematización de documentos gráficos que cuentan la historia de   la Semana Santa, existentes en registros familiares, de fotógrafos profesionales   y aficionados, entre otros, para así montar un archivo histórico y un inventario   de la imaginería con la caracterización estética, simbólica e histórica de la   misma. Todo ello de acuerdo con lo contemplado en el artículo 14, medidas 6, 7,   8 y 9, del Decreto 2149 de 2009.    

[18] Por medio de la cual se aprueba la   ‘Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial’, aprobada   por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París   y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y   firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).    

[19] Artículo 8°. Campos de alcance de la Lista Representativa de   Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio   Cultural Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno   o varios de los siguientes campos: 9. Eventos religiosos tradicionales de   carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines   religiosos.    

[20] Cuarto. DISPONER que recibida la documentación referida en el   numeral anterior, la Secretaría General de la Corte la deje a disposición de los   interesados y del Procurador General de la Nación por el término de tres (3)   días.    

[21] Sentencias C-055 de 2013, C-819 y C-913 de   2011, C-646 de 2010, C-149 de 2009 y C-929 de 2007.    

[22] Sentencias C-892 de 2012, C-012 de 2010 y   C-413 de 2003.    

[23] En la Sentencia C-048 de 2004 se estableció que, “Los   ciudadanos pueden acudir a la acción pública de inconstitucionalidad para   demandar una norma que consideran contraria al ordenamiento superior, los   requisitos de la demanda establecidos por la ley, deben ser evaluados a la luz   del principio pro actione, de suerte que cuando se presente duda en relación con   el cumplimiento de los mismos se resuelva a favor del accionante y en ese orden   de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de mérito…”.    

[24] “La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas   demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman   unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”: parte   final del inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se   dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse   ante la Corte Constitucional”.    

[25] Ver sentencias C-006 y C-001 de 2018, C-225 de 2017, C-619 de   2015, C-250 de 2012, C-574 de 2011, C-595 de 2010, C-061 de 2008, C-707 de 2005,   C-569 de 2000, C-221 de 1997, C-356 de 1994, entre otras.    

[26] Ver sentencias C-111 de 2017, C-441 y C-224 de 2016 y C-882 de   2011.    

[27] Cfr. Preámbulo de la Declaración Universal sobre Diversidad   Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2 de noviembre de   2001. Este documento reconoce que la cultura adquiere formas diversas a través   del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de   la humanidad. También recuerda que los derechos culturales hacen parte de los   derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. Una   definición similar fue acuñada por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley   1185 de 2008.    

[28] “Por la cual se desarrollan los artículos   70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se   dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se   crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. El   artículo en cita fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008.    

[29] Cfr. artículo 1º de la Convención   sobre la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954   -Unesco. Ver a su vez las sentencias C-224 de 2016, C-553 y C-264 de 2014, C-882 de 2011 y C-812 de 2007,   entre otras. Cabe advertir que la Convención sobre la Protección del   patrimonio mundial, cultural y natural, adoptada por la UNESCO en 1972, tomó   como criterio relevante la importancia de los bienes “desde la historia, el arte o la   ciencia”, al igual que su “valor universal excepcional”.    

[30] Artículo 11.1 de la Ley 397 de 1997,   adicionado por el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008. Ver también artículo 2.1 de   la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial, Unesco, 2003.   Según este último instrumento, el patrimonio inmaterial comprende, entre otros   elementos: “a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como   vehículo del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espectáculo; c) usos   sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la   naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales”. Cfr.   Sentencia C-882 de 2011.    

[31] En esta oportunidad correspondió a la Corte estudiar la demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la ley 1645 de 2013, “por la   cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de   Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”,   el cual fue declarado inexequible.    

[32] Artículo 8°. Campos de alcance de la Lista Representativa de   Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural   Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios   de los siguientes campos: (…) 9. Eventos religiosos tradicionales de carácter   colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines   religiosos (…)”.    

[33] “ARTÍCULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería   tendrán, entre otros derechos, los siguientes: (…) b) De adquirir, enajenar y   administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios   para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y   cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión   legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento   jurídico (…)”. En similares términos se regula en el artículo 4º de la Ley   397 de 1997. En la sentencia C-088 de 1994 la Corte declaró la exequibilidad   condicionada de dicha norma, “siempre que no se trate de bienes   pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación, que está sujeto a la   especial protección del Estado, con la posibilidad de que la ley establezca   mecanismos para readquirirlos”, lo cual reafirma que en algunas ocasiones el   patrimonio cultural de la Nación puede tener origen religioso.    

[34] Sentencia C-224 de 2016.    

[35] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de   1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al   Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material.    

[36] Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al   Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material.    

[37] Una de las modificaciones de la Ley 1185   de 2008, consistió en la creación del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de   la Nación, y la conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, como   el máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del   Patrimonio Cultural de la Nación, así como los Consejos Departamentales y   Distritales de Patrimonio Cultural.     

[38] Por la cual se desarrollan algunos aspectos   técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial.    

[39] La competencia y manejo de la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de   Cultura en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia,   y a las entidades territoriales. En todo caso, la inclusión de manifestaciones   en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), deberá   contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio   Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de   Patrimonio Cultural.    

[40] Decreto 2941 de 2009 Artículo 9.    

[41] A través de esta decisión la Corte conoció la demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 “Por   medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la   celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras   disposiciones”, los que fueron declarados exequibles.    

[42] Como soporte de su argumento citó la   sentencia C-1192 de 2005, donde se consignó “En atención al reconocimiento de   la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las   tradiciones culturales y artísticas que identifican a los distintos sectores de   la población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna   al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como   expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento   especial del Estado”.    

[43] En concreto, la sentencia en cita dispuso: “47. Todo lo anterior sugiere dos consideraciones: (i) si bien se   acepta que una manifestación religiosa pueda ser incluida en la LRPCI, la   entidad competente debe verificar el cumplimiento de los criterios que las   disposiciones pertinentes establecen para ello, siguiendo los estrictos   procedimientos establecidos en la legislación correspondiente y apoyándose en un   criterio secular para ello so pena de desconocer el principio de neutralidad del   Estado laico colombiano; (ii) si el Congreso de la República pretende autorizar   a un ente territorial para que destine recursos de su presupuesto con el fin de   promover una manifestación cultural con contenido religioso, el juicio de   constitucionalidad es más estricto, pues al no estar reglado dicho trámite, la   motivación de la norma debe fundarse en un fin secular, de tal manera que la   protección a la religión específica sea accesoria a un objetivo laico   primordial”.    

[44] Ver sentencia C-054 de 2018, donde la Corte estudió la demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767 de 2015   “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la   celebración de la Semana Santa  en Tunja, Boyacá, y se dictan otras   disposiciones” y resolvió declarar exequible, por los cargos analizados en   esta sentencia, la expresión “Reconózcase a (…) la Curia Arzobispal y   a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la   tradición cultural y religiosa de la Semana Santa  de la ciudad de Tunja,   siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable   labor”.    

[45] BverfGE 108, 282 de septiembre 24 de 2003, fundamento B, II,   aa), publicado en “Las decisiones básicas del Tribunal Constitucional Federal   alemán en las encrucijadas del cambio de milenio”, Benito Aláex Corral y   Leonardo Álvarez A.. Madrid, CEC,  2008, p. 1001    

[46] Negrilla fuera del texto original.    

[47] Lemon vs. Kurtzman de 1971 (Lemon v. Kurtzman, 403 U.S. 602   (1971), fue la decisión hito en Estados Unidos para solucionar problemas   relacionados con la laicidad y neutralidad del Estado. En esta ocasión la Corte   Suprema de Justicia determinó que una Ley de Educación Secundaria y Primaria del   Estado de Pennsylvania, que establecía la posibilidad de que se reembolsara a   los profesores de las escuelas católicas un 15% del salario con fondos públicos   era inconstitucional. El fallo de 8 contra 1 estableció los tres principios   antes descritos (i) Que la ley ha de tener un propósito secular, (ii) Su efecto   primero o principal no debe ser ni inhibir ni promocionar la religión y (iii) Su   aplicación no debe propiciar un enmarañamiento (excessive entanglement)   entre el Estado y la religión. (Ver. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y   Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, pp.   61 y ss).    

[48] Por ejemplo en el caso Zelman vs. Simmons-Harris, 536 U.S., 639, 718   (2002)    

[49] Víctor Vásquez dice que este punto es que el non entanglement o   evitar el enmarañamiento se garantice una suerte de apariencia o decoro   institucional por parte del Estado (VÁSQUEZ ALONSO, Víctor, pp. 63 y 64).    

[50] Este test ha sido utilizado en decisiones, como por ejemplo Walz vs.   Tax Commission of New York en la cual se establece la constitucionalidad de   la norma tributaria que exime en la ciudad de Nueva York del pago de impuestos a   las organizaciones religiosas por los edificios de su propiedad destinados   exclusivamente a fines culturales. Explica Vásquez que, “El parámetro de   juicio empleado por el Tribunal en esta ocasión, fue comprobar en un primer   lugar si el propósito legislativo de la excepción fiscal era el de establecer o   promover la religión. Una vez determinado el propósito exclusivamente secular de   la norma, la Corte se cuestiona su constitucionalidad, examinando si su   aplicación conducía o no de una ‘excesiva interacción’ o ‘enmarañamiento’   (excessive entanglement) entre el Estado y la religión, concluyendo la mayoría   de los miembros del Tribunal que la excepción fiscal creaba únicamente una   mínima relación de interacción entre el Estado y las iglesias (…)” (VÁSQUEZ   ALONSO, Víctor J. Op. cit., p. 62).    

[51] En aquella oportunidad se hizo alusión a la sentencia C-742 de   2006, que sobre la materia indicó: “[A] pesar de que es   cierto que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del   Estado, no es menos cierto que la Carta no establece fórmulas, ni mecanismos   precisos, ni unívocos que impongan los mecanismos o la manera cómo deben   protegerse, por lo que es lógico concluir que al legislador corresponde   reglamentarlos, haciendo uso de su libertad de configuración política. De hecho,   el artículo 72 de la Carta dejó expresamente al legislador la tarea de   establecer instrumentos para readquirir los bienes que se encuentran en manos de   particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos étnicos   asentados en territorios de riqueza arqueológica.//De igual manera, si bien los   artículos 8 y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las   riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de   todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido,   de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al   ejecutivo a cargo de esa reglamentación.//De esta forma, para la Corte es claro   que el hecho de que el Constituyente hubiere señalado protección del Estado para   el patrimonio cultural de la Nación no significa que el legislador estuviese   impedido para delimitar su concepto o para diseñar diferentes formas de   protección para los bienes y valores que lo integran”.    

[52] Este argumento fue expuesto en la sentencia C-111 de 2017, donde se   hizo alusión a las sentencias C-360 de 1996, C-290 de 2009, C-755 de 2014 y   C-244 de 2016.    

[53] Se destacaron   las sentencias: (i) C-490 de 1994, en la cual la Corte Constitucional declaró   infundadas las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley No.   48/93 Cámara, 154/93 Senado, “Por la cual se introducen algunas   modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto”; (ii)   C-360 de 1996, en la cual, la Corte estudió la constitucionalidad de una norma   que disponía: “artículo segundo: Para que ésta (sic) fecha no pase   desapercibida y dando cumplimiento a los artículos 334. 341 inciso final 345 y   346 de la Constitución Nacional aprópiese dentro presupuesto la suma de Once Mil   Millones de Pesos ($11´000.000.000.oo) para ejecutar las obras que a   continuación se describen: (…)”; C-290 de 2009 donde se declararon   infundadas   las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el   Presidente de la República al artículo 2º del Proyecto de Ley No. 120 de 2006   Senado – 163 de 2007 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la   celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del Municipio de Tibaná,   Departamento de Boyacá”; (iii) C-373 de 2010, la cual resolvió las objeciones presidenciales   formuladas a un proyecto de ley “por [el] cual la nación rinde honores a la memoria   del Doctor Luís Carlos Galán Sarmiento  con ocasión del   vigésimo aniversario de su fallecimiento”; (iv) C-197 de 2001  en la que la Corte declaró   inexequible el artículo 2º   del proyecto de ley Nº 22/98 Senado, 242/99 Cámara, “mediante la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los 250 años de fundación del municipio   de Chimichagua, Departamento del Cesar y se ordena la realización de obras de   infraestructura e interés social”, en razón de haberse encontrado fundadas   las objeciones presidenciales formuladas en contra de dicha norma, en la medida   que le estaba dando una orden al Gobierno para   asignar los recursos necesarios en la Ley de Presupuesto para realizar una serie   de obras públicas, y no se trataba de una simple autorización del Congreso hacia   el Gobierno, permitiéndole, o facultándolo para hacer las apropiaciones   respectivas; (v) C-755 de 2014 la Corte declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por   el Gobierno Nacional en relación con el artículo 2º del proyecto de ley No. 143   de 2012 Senado, 331 de 2013 Cámara “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural y Artístico de   la Nación al Carnaval de Riosucio, Caldas y se dictan otras disposiciones”, dado que una   orden dirigida al Gobierno Nacional para que incluya, año tras año, una partida   en las leyes de apropiaciones para “contribuir al fomento, promoción,   difusión, protección, conservación y financiación del Carnaval de Riosucio”  mientras se lleve a cabo dicho carnaval, no era inconstitucional, pues lo que   hace es autorizar al Gobierno para efectuar las respectivas apropiaciones, las   cuales podrían o no hacerse; (vi) C-948 de 2014, en la que la Corte examinó la   demanda presentada contra la Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde honores   a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”, a partir   de lo cual se evaluó la competencia del   Congreso de la República para autorizar gasto público, con ocasión de la   autorización que esta entidad le dio al Gobierno para destinar las partidas   necesarias para la construcción de una carretera entre los municipios de Pueblo   Rico y Jericó (Antioquia).    

[54] Esta postura se hizo palpable en la sentencia C-441 de 2016, donde la   Corte adelantó un ejercicio probatorio a efectos de establecer la laicidad de   los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, alusivos a la asignación de partidas   presupuestales a favor de la celebración de la Semana Santa en Tunja.    

[55] Antecedentes legislativos de la Ley 1812   de 2016. Publicación del proyecto de ley Gaceta 609 del 20 de agosto de 2015;   informe de ponencia para primer debate, Cámara, Gaceta del Congreso 721 del 10   de septiembre de 2015; informe de ponencia para segundo debate, Cámara, Gaceta   del Congreso 921 del 12 noviembre de 2015; informe de ponencia para primer   debate, Senado, Gaceta del Congreso 250 del 10 de mayo de 2016; e informe de   ponencia para segundo debate, Senado, Gaceta del Congreso 373 del 8 de junio de   2016.    

[56] Gaceta del Congreso 721 del 18 de septiembre de 2015.    

[58] Esta disposición normativa establecía: “A partir de la vigencia de la presente ley, la administración   municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas presupuestales de   su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones   consagradas en la presente ley”.    

[59] Artículo 1. Declárese como patrimonio   cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa de la   Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia.    

[60] Esta Junta está conformada por: El   Párroco de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado, el Alcalde de   Envigado, el Secretario de Educación y Cultural, un representante de la   Dirección de Cultura del Municipio, un coordinador logístico de la Semana Santa   de la Parroquia, el Presidente de cofradías de Santa Gertrudis y un   representante del Consejo de Cultural Municipal.    

[61] Ver fundamento jurídico 48.    

[62] Cultura, culturas y constitución. Jesús de Prieto. Centro de estudios   constitucionales, Madrid 1995.    

[63] Ibídem.    

[64] Estado de cultura, derechos culturales y libertad religiosa. Beatriz   González Moreno. Civitas, Madrid 2003.    

[65] Ibídem.    

[66] Intervención tomada de la sentencia C-567 de 2016.    

[67] Publicación del proyecto de ley Gaceta   609 de 2015; primer debate Gaceta 721 de 2015 (Cámara) y 250 de 2016 (Senado); y   segundo debate 921 de 2015 (Cámara) y 373 de 2016 (Senado).    

[68] La fuente de información para el tema de   indicadores se obtuvo de la consolidación de información de usuarios atendidos   en los puntos con que cuenta la Secretaría de Desarrollo Económico; la   información de los hoteles es suministrada por los administradores de los   establecimientos hoteleros.

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