C-035-15

           C-035-15             

Sentencia C-035/15     

DERECHO A LA INFORMACION Y LAS   COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe reserva de ley estatutaria frente a los temas   tratados por ley 1680 de 2013/LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR EN NORMA QUE   GARANTIZA A LAS PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA VISION, EL ACCESO A LA INFORMACION,   COMUNICACIONES Y A LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION-Resultan razonables en   cuanto acción afirmativa en beneficio de esa misma población    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,   específicos, pertinentes y suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede   convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor    

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE   DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia   constitucional    

REGULACION ESTATUTARIA U ORDINARIA-No se define por la denominación adoptada   por el legislador, sino por su contenido material     

REGULACIONES INTEGRALES DE DERECHOS   FUNDAMENTALES-Debe   realizarse mediante ley cualificada    

LEY   ESTATUTARIA-Criterios   básicos de determinación    

DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites    

DERECHOS DE AUTOR-Se encuentran comprendidos dentro del   concepto de propiedad intelectual    

PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Propósito    

DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance    

DERECHO DE AUTOR-El objeto que se protege a través de dicho   derecho es la obra    

DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales   y patrimoniales    

El derecho de autor comprende, las   dimensiones morales y patrimoniales (C-276/96). La primera “se traduce en el derecho personal o   moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no   por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales   inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están   destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos   el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular   de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el   reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a   la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. La   segunda hace alusión a los derechos patrimoniales “sobre los cuales el titular   tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por   lo tanto objeto eventual de una regulación (…) que establezca las condiciones y   limitaciones para [su] ejercicio […], con miras a su explotación económica,   (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material,   transformación de la obra).    

DERECHOS MORALES-Concepto    

DERECHOS PATRIMONIALES-Concepto    

DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido     

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia   constitucional    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la faceta y principio de acceso   de las personas con discapacidad a la información, el conocimiento y las   comunicaciones     

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un   mecanismo aritmético de repartición de cargas y beneficios    

Desde sus primeras decisiones señaló la Corte que la   igualdad es un concepto “relacional”, y que no supone un mecanismo “aritmético”   de repartición de cargas y beneficios. Lo primero, porque la igualdad siempre se   analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir   de un criterio determinado y jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda   sociedad debe adoptar decisiones políticas que implican, en un momento   histórico, mayores beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones,   adoptadas por mecanismos democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como   incompatibles con el principio de igualdad. Además, a partir del mandato moral   de dar un trato igual a los iguales y dar un trato desigual a las personas o   situaciones diversas (también acogido por la Corte en sus pronunciamientos   iniciales para aproximarse al concepto de igualdad), no se desprenden   conclusiones evidentes en el análisis de situaciones concretas, pues no existen   en la práctica situaciones idénticas, ni supuestos absolutamente diferentes. Lo   que se presenta son eventos con igualdades y desigualdades parciales, y la tarea   del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios   normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no   recibir el mismo tratamiento por parte del derecho.    

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional    

JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de   proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad en sentido estricto    

DISTRIBUCION DE CARGAS Y BENEFICIOS-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se proyecta en concretos mandatos de   protección a grupos vulnerables, directamente establecidos por el constituyente,   o bien, identificados por la jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de prescindencia”, “de   marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”    

En las sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010, la   Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas   históricamente para la comprensión de la situación de las personas con   discapacidad. Esos enfoques fueron denominados “de prescindencia”, “de   marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”. De forma concisa, el   enfoque de “prescindencia” entiende la discapacidad desde una perspectiva   metafísica, como un castigo de los dioses, el producto de brujería o de una   maldición, así que propone, como medida para enfrentarla, la eliminación de la   persona que la padece.  Este enfoque desconoce así la dignidad humana de la   persona con discapacidad, y considera legítimo prescindir de ella (como su   nombre lo indica) o relegarla al ostracismo. En el modelo de “marginación, las personas con discapacidad   son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son   tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que   esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de   marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben   mantener aisladas de la vida social”. (C-804 de 2009). El enfoque de “rehabilitación” (o médico)   concibe la discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas,   fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la persona.   Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el   tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la   discapacidad. Este enfoque respeta la dignidad de la persona con discapacidad   pero sólo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene (o ha tenido   en el tiempo) manifestaciones difícilmente compatibles con el respeto por los   derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad de los médicos de   decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con discapacidad. Sin   embargo, también tiene la potencialidad de brindar información científica   relevante para el diseño de sistemas de atención en seguridad social de las   personas con discapacidad. Finalmente, el enfoque “social” asocia la   discapacidad, no a la condición médica de una persona sino a la reacción social   o a las dificultades de interacción con su entorno, derivadas de esa condición.   Esa reacción social limita la autodeterminación de la persona con discapacidad y   le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa óptica, el enfoque   social tiene por norte la adopción de medidas que (i) permitan al mayor nivel   posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii)   aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii)   garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con   discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona,   desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad funcional”.      

CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS   CON DISCAPACIDAD-Desde el   enfoque social, incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para   la adopción de medidas y políticas de protección    

TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trato preferente    

DERECHOS DE LAS PERSONAS INVIDENTES-Jurisprudencia constitucional    

NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y LAS   COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Limitaciones y excepciones a los derechos de autor no   constituye una restricción desproporcionada o irrazonable    

LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE   AUTOR CONTENIDAS EN NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACIONES DE   PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe distinción entre obras de autores nacionales y obras de   autores extranjeros    

Referencia: Expediente D-10319    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 de   2013, “Por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja   visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a   las tecnologías de la información y de las comunicaciones.”    

Actor: Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín   López.     

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de   dos mil (2015)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y   de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada   en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Fernando Álvarez   Jaramillo y Juan David Marín López presentaron acción de inconstitucionalidad   contra la Ley 1680 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza a las personas   ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al   conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.” La demanda fue repartida y admitida para su   conocimiento por la Sala Plena.[1]    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   demandada. Es importante indicar que los actores presentan un cargo contra la   integridad de la ley, y tres contra el artículo 12. En consecuencia, se   transcribe el texto completo de la Ley y se resalta el artículo mencionado:    

LEY 1680 DE 2013[2]    

(noviembre 20)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

CAPÍTULO I.    

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es garantizar   el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a   la información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la   información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena   participación en la sociedad.    

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tienen   las siguientes definiciones:    

Ceguera. La ausencia de percepción de luz   por ambos ojos.    

Baja visión. La persona con una incapacidad de la   función visual aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común con   agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo visual   menor de 10o desde el punto de fijación, pero que use o sea potencialmente capaz   de usar la visión para planificación y ejecución de tareas. Para considerar a   una persona con baja visión se requiere que la alteración visual que presente   sea bilateral e irreversible y que exista una visión residual que pueda ser   cuantificada.    

Software lector de pantalla. Tipo de software que   captura la información de los sistemas operativos y de las aplicaciones, con el   fin de brindar información que oriente de manera sonora o táctil a usuarios   ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores.    

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente   ley, se fundamentan en los artículos 3o y 9o de la Ley 1346 de 2009 la cual   adoptó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada   por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.    

ARTÍCULO 4o. CONCORDANCIA NORMATIVA. La presente ley se promulga en concordancia   con los pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos   relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia.    

En ningún caso, por implementación de esta norma,   podrán restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las   personas ciegas y con baja visión, en la legislación o en los pactos, convenios   y convenciones internacionales ratificados.    

CAPÍTULO II.    

OBLIGACIONES DEL ESTADO.    

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional establecerá las políticas que   garanticen el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja   visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la   educación y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en   concordancia con la Ley 1346 de 2009.    

ARTÍCULO 6o. SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA. El Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces,   adquirirá un software lector de pantalla para garantizar el acceso, uso y   apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las   personas ciegas y con baja visión como mecanismo para contribuir en el logro de   su autonomía e independencia.    

ARTÍCULO 7o. IMPLEMENTACIÓN DEL SOFTWARE. Las entidades públicas   del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio   de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces,   dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de   pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos,   instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros   culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos   carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o   privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su   jurisdicción.    

ARTÍCULO 8o. Una vez adquirida la licencia país por parte del   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el   software lector de pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste   servicios de Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una   terminal.    

ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD Y USABILIDAD. Todas las páginas web de   las entidades públicas o de los particulares que presten funciones públicas   deberán cumplir con las normas técnicas y directrices de accesibilidad y   usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones.    

ARTÍCULO 10. Las entidades públicas y los entes territoriales   deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para   garantizar los recursos para la capacitación en la instalación del software   lector de pantalla.    

ARTÍCULO 11. PARTICIPACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades públicas   y los entes territoriales promoverán la participación de las personas ciegas,   con baja visión y sus organizaciones, en la formulación y seguimiento de las   políticas públicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de   las tecnologías de la información y las comunicaciones.    

ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A   LOS DERECHOS DE AUTOR. Para garantizar la autonomía y la independencia de las   personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la   información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias,   científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o   procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas,   adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y   formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja   visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor,   siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción,   adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y   cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las   obras así utilizadas.    

No se aplicará la exención de pago de los   Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren   editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja   visión y que se hallen comercialmente disponibles.    

ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN. Para la reglamentación de la presente   ley el Gobierno Nacional promoverá la participación de las personas ciegas, con   baja visión y sus organizaciones.    

ARTÍCULO 14. OPERACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional   realizará las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y   sostenimiento a largo plazo de lo dispuesto en la presente ley.    

ARTÍCULO 15. VIGENCIAS. La presente ley rige a partir de su   publicación.    

III. LA DEMANDA    

Los ciudadanos Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan   David Marín López presentaron acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1680   de 2013, por medio de la   cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la   información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la   información y de las comunicaciones, en su integridad, considerando que debió ser   tramitada como una ley estatutaria y no como una de carácter ordinario. Y elevan   cargos adicionales contra su artículo 12, pues estiman que la exención al pago   de derechos de autor prevista en esa disposición quebranta el equilibrio entre   los derechos de las personas con deficiencia visual y los derechos de autor. La   demanda se divide en cuatro cargos, así:    

1. En concepto de los accionantes, la Ley 1680 de 2013   vulnera el artículo 152 constitucional, el cual establece que el Congreso de la   República debe regular mediante leyes estatuarias diversas materias, entre las   que se cuenta el desarrollo de los “derechos y deberes fundamentales de las   personas y los procedimientos y recursos para su protección”, supuesto en el   que se enmarca el artículo primero de la norma acusada. Dicen al respecto:    

“Tal y como se señaló en [su] exposición de   motivos, la Ley 1680 de 2013, ‘Por la cual se garantiza a las personas ciegas   y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al   conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones’,   busca desarrollar el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución [dando]   desarrollo al derecho fundamental a la igualdad de las personas ciegas […].    

Al respecto, cabe señalar que en casos   similares[3]  al que es objeto de demanda, la Corte Constitucional ha establecido como regla   jurisprudencial, que en aquellos casos en que la finalidad de la norma es la de   crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en   beneficio de un grupo específico en condiciones de marginación, su trámite [debe   ser] el de una ley estatutaria.    

[…] Bajo los anteriores supuestos, no cabe   duda que la materia que es objeto de desarrollo a través de la Ley 1680 de 2013   tiene reserva de ley estatutaria. No obstante lo anterior, […] fue tramitada   como una ley ordinaria, lo cual viola […] lo dispuesto en el artículo 152 de la   Constitución.”    

En síntesis, para los demandantes la Ley 1680 de 2013,   en la medida en que desarrolla el principio de igualdad material y efectiva en   relación con las personas ciegas, debió surtir el trámite de las leyes   estatutarias pero, en cambio, siguió el curso de las leyes ordinarias.    

2. El segundo cargo de la demanda también   alude al principio de reserva estatutaria, aunque se dirige exclusivamente   contra el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013. Los demandantes sostienen que la   norma acusada se hallaba sujeta a la reserva de ley estatutaria prevista en el   artículo 152 de la Carta, pues establece una restricción a un derecho   fundamental. En ese sentido, explican que la obligación estatal de proteger los   derechos de autor, establecida en el artículo 61 Superior, poseen una doble   dimensión, moral y patrimonial. Añaden que la dimensión moral tiene naturaleza   de derecho fundamental y que involucra, entre otras prerrogativas, el derecho a   decidir sobre la divulgación de la obra. Precisan que ese derecho no se agota en   su primera edición o fijación en un medio determinado, sino que se extiende a   cualquier otra forma de comunicación o difusión.    

En ese marco, sostienen que el artículo 12   de la Ley 1680 de 2013 desconoció la reserva de ley estatutaria, al restringir   el derecho a decidir sobre la divulgación de la obra, de naturaleza fundamental:    

“[…] cuando se expida una normatividad que   consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el   núcleo esencial de un derecho fundamental, deberá hacerse mediante ley   estatutaria.    

[…] la jurisprudencia de la Corte   Constitucional [ha atribuido] la categoría de derecho fundamental a la dimensión   moral de los derechos de autor, lo cual puede ser evidenciado […] en la   sentencia C-361 de 2013[4]  en la que se señaló “En síntesis, los derechos de autor y conexos son una   manifestación de la propiedad intelectual, y comprenden una dimensión   patrimonial y una dimensión moral, que tiene estatus fundamental […]”    

En ese sentido, se concluye que el artículo   12 de la Ley 1680 de 2013 resulta contrario al artículo 152 de la Constitución,   por violar la cláusula de reserva de ley estatutaria.”    

3. En el tercer cargo de la demanda,   proponen los accionantes que el artículo 12 de la norma acusada trasgrede el   artículo 158 constitucional, el cual establece que “Todo proyecto de ley debe   referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o   modificaciones que no se relacionen con ella […]”, o principio de unidad de   materia. Afirman que al revisar la finalidad de la norma, resulta claro   que no guarda unidad de materia, ni relación alguna con el núcleo temático de la   ley demandada:     

“[…] se puede observar que el motivo que dio   origen a la expedición de la Ley 1680 de 2013, parte de dos premisas: en primer   término, que las tecnologías de la información y comunicación –TIC–, constituyen   el principal recurso por medio del cual la sociedad del siglo XXI se informa,   comunica y accede al conocimiento, […y ] en segundo término, que debido a la   forma en la que se presentan las TIC las personas ciegas y de baja visión no   tienen acceso a dichas herramientas, lo que generaría una nueva forma de   exclusión.    

Bajo estas premisas, la Ley 1680 de 2013 fue   adoptada con el fin de adoptar los mecanismos tendientes a que las personas   ciegas y de baja visión puedan beneficiarse y disfrutar de contenidos en   igualdad de condiciones que los demás colombianos. Dicho propósito, fue   reiterado a lo largo del trámite legislativo. […] Sin embargo, de manera aislada   y sin que medie relación alguna con el núcleo temático de la Ley, se incluye en   su artículo 12 una disposición que busca limitar y excepcionar los derechos de   autor.    

[…] se concluye que el artículo 12 de la Ley   [1680 de 2013] viola el principio de unidad de materia, puesto que no existe   ningún tipo de conexidad temática con el cuerpo normativo al cual se incorpora”    

Así las cosas, el cargo se cifra en que la inclusión de   una norma que limita los derechos de autor en una ley que pretende adoptar   medidas para lograr la igualdad material y efectiva de las personas con   discapacidad visual, desconoce el mandato de coherencia entre las distintas   disposiciones que configuran una ley.    

4. Al exponer el cuarto cargo, los   accionantes señalan que el artículo 12 de la ley 1680 de 2013 infringe el   artículo 61 constitucional, el cual establece en cabeza del Estado el compromiso   de proteger “la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las   formalidades que establezca la ley.” Lo anterior, dentro de los supuestos de   (i) el carácter fundamental de la dimensión moral de los derechos de autor y,   (ii) la falta de determinación del alcance de la excepción al derecho de autor   prevista en la norma demandada:    

“[…] no cabe duda que en nuestro   ordenamiento jurídico, existe la obligación constitucional por parte del Estado   de adoptar las medidas tendientes a prevenir que los titulares de derechos de   autor puedan ser víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de   quienes reproducen, distribuyen, traducen, adaptan o comunican sus obras.    

[…] No obstante lo anterior, el artículo de   la Ley 1680 de 2013 desconoce los deberes de protección anteriormente señalados,   por cuanto el legislador no fue suficientemente preciso al momento de redactar   la excepción allí consagrada, dejando un amplio margen para encuadrar allí   numerosas situaciones de hecho que podrían afectar de manera grave la   explotación normal de las obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los   intereses legítimos de los titulares de los derechos de autor.”    

Los ciudadanos demandantes solicitan, en   consecuencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma por   desequilibrar abiertamente los derechos involucrados en la regulación, afectando   intensamente los derechos de los autores, a favor de los de las personas ciegas   y de baja visión.    

IV.   INTERVENCIONES    

La   Magistrada Sustanciadora ordenó comunicar el inicio   del trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la   República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Tecnologías   de la Información y las Telecomunicaciones, a la Universidad de Medellín, a la   Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad Sergio Arboleda.    Además, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. A   continuación, se sintetizan los conceptos e intervenciones presentadas por las   distintas autoridades, instituciones públicas y privadas, y ciudadanos.    

1.   Ministerio de Justicia y del Derecho.    

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,[5] solicitó declarar la   exequiblilidad de las normas demandadas. Estima, en primer término, que la ley   acusada no vulnera la reserva de ley estatutaria, puesto que no actualiza,   reconfigura o redefine los derechos fundamentales de las personas   discapacitadas, sino que garantiza el derecho al acceso a la información,   inclusión y plena participación en la sociedad de las personas ciegas o con baja   visión, “aspectos periféricos al núcleo esencial de los derechos   fundamentales involucrados”.    

De modo similar, considera que la disposición normativa   no vulnera el principio de unidad de materia, puesto que su finalidad es   absolutamente clara, resultando “necesario para el legislador, relacionar y   ponderar en la ley acusada las medidas para garantizar y efectivizar los   derechos fundamentales de las personas con discapacidad visual y los derechos de   autor […]”.    

Concluye que si bien el artículo 12 de la ley demandada   impone una serie de limitaciones y excepciones a los derechos de autor en aras   de garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas, tales   restricciones no implican una violación al deber del Estado de amparar los   derechos de autor, siempre que la “reproducción, distribución, comunicación,   traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de   lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el titulo de   las obras utilizadas […]”.    

2.      Defensoría Del Pueblo.    

El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y   Legales de la Defensoría del Pueblo[6]  presentó concepto técnico, solicitando declarar la exequibilidad de la norma   demandada.    

En lo relacionado con el cargo por violación a la   reserva de ley estatutaria, precisó que si bien la Ley 1680 de 2013 guarda   estrecha relación con la igualdad real y efectiva de las personas con   discapacidad visual, su contenido regula aspectos operativos y funcionales   específicos, tendientes a garantizar la accesibilidad a la información, sin que   ello comporte el desarrollo directo del núcleo esencial y estructural del   derecho a la igualdad de las personas discapacitadas, como sí lo hacen otras   normas legales.[7]      

En lo relativo al segundo cargo por violación de la   reserva de ley estatutaria, dirigido exclusivamente contra el artículo 12 de la   Ley 1680 de 2013, en tanto excepción a los derechos de autor en su dimensión   moral, advirtió que los demandantes confundieron la divulgación de la   obra (dimensión moral) con la reproducción (dimensión patrimonial) de la   misma. Afirmó que el objeto del artículo demandado es reproducir las obras   literarias, científicas y artísticas ya divulgadas, dejando inalterado el   componente moral del derecho de autor.     

Por otra parte, en lo concerniente al cargo por   violación al principio de unidad de materia del artículo 12 de la Ley 1680 de   2013, sostuvo que lo pretendido por el legislador al proferir esa disposición   guarda completa concordancia con el contenido general de la Ley, toda vez que   promueve la “[…] remoción de barreras y obstáculos que dificultan el acceso   autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a obras   literarias, científicas, artísticas y audiovisuales ya divulgadas […]”.   (Negrilla en el texto original).    

Finalizó desvirtuando la procedencia del cargo   propuesto por violación al principio de protección a la propiedad intelectual,   reiterando que la disposición demandada contempla la reproducción de obras ya   divulgadas, sin que ello afecte la dimensión moral del derecho de autor. Ahora,   en lo atinente a la dimensión patrimonial de los derechos de autor, y en virtud   del Convenio de Berna[8],   precisó que deben sobreponerse “los interés legítimos de la sociedad en   general o de grupos sociales específicos”.    

3.      Dirección Nacional de Derechos de Autor.    

El jefe de la oficina jurídica de la Dirección Nacional   de Derechos de Autor,[9]  solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. Dirige su   intervención al desarrollo de cada uno de los cargos propuestos en la demanda en   lo ateniente a la excepción de los derechos de autor contemplada en el artículo   12 de la norma acusada.    

Frente a la violación del principio de reserva de ley   estatutaria bajo el entendido de la fundamentalidad de la dimensión moral de los   derechos de autor, considera que el artículo 12 limita exclusivamente la   dimensión patrimonial de los derechos de autor, la cual, no ostenta la calidad   de fundamental y, contrario a lo aseverado por los demandantes, protege los   derechos morales de autor al establecer la obligación de mencionar el nombre del   autor y título de las obras utilizadas. Respecto a la violación del principio de   unidad de materia por la limitación de los derechos de autor en relación con el   núcleo temático de la norma acusada, no viola este principio “por cuanto esta   limitación garantiza el acceso a la información, comunicaciones y conocimiento   de esta población vulnerable.”    

4.      Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público[10]  solicita se desestimen en su integralidad los cargos de la demanda y se declare   la exequibilidad de la norma acusada. En lo atinente a la vulneración del   principio de reserva de ley estatutaria, estima que la norma demandada no   trasgrede este principio, puesto que su contenido no regula elementos   estructurales y esenciales del derecho a la igualdad real y efectiva de las   personas con discapacidad visual.    

Con respecto al desconocimiento del principio de unidad   de materia, asegura que el artículo 12 guarda una estrecha relación con la   finalidad de la ley, la cual no es otra distinta a garantizar el acceso a las   obras literarias y audiovisuales de las personas con deficiencia visual.    

Por último, frente a la vulneración del artículo 61   Superior, puntualiza que la excepción de los derechos de autor contemplada en la   norma demandada no va en contra de la protección de la propiedad intelectual,   puesto que tal limitación patrimonial obedece al amplio margen de configuración   legislativa y a la protección de los derechos de rango fundamental de la   población con deficiencia visual.     

5. Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales –   CONALVI.    

El presidente de la Coordinadora Nacional de   Organizaciones de Limitados Visuales – CONALVI,[11] solicita se declare la   exequibilidad de la norma acusada. Señala que la Ley 1680 de 2013 no quebranta   el principio de reserva de ley estatutaria toda vez que no cumple con los   criterios jurisprudenciales[12]  de integralidad, objeto directo, protección integral y afectación estructural de   un derecho fundamental, decantados por esta Corporación para que hubiese lugar   al trámite de una ley estatutaria.    

Refiriéndose concretamente al cargo cuarto de la   demanda, considera que el cuerpo normativo acusado no trasgrede el principio de   protección de los derechos de autor, sino que establece dentro del amplio margen   de configuración legislativa, una serie de limitaciones y excepciones a su   dimensión patrimonial condicionando su exención al uso o reproducción sin fines   de lucro.    

6. Fundación Karisma y Programa de acción por la   igualdad y la inclusión social Paiis, de la Facultad de Derecho de la   Universidad de los Andes.    

Los intervinientes presentaron concepto técnico a la   Corporación, solicitando declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con   base en los siguientes argumentos:     

La reserva de ley estatutaria debe interpretarse de   manera restrictiva para no afectar la cláusula general de competencia del   Congreso del a República. En consecuencia, existen cinco reglas para conocer   cuáles son las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de   ley estatutaria (C-756/08): (i) es excepcional, pues la regla general se   mantiene a favor del legislador ordinario; (ii)  no se define por la   denominación de la Ley adoptada por el Legislados sino por su contenido   material; (iii) mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial   del derecho fundamental; (iv) también la regulación integral de un derecho   fundamental debe ser objeto de ley estatutaria, así como (v) los elementos   estructurales o esenciales del derecho fundamental. La ley objeto de estudio no   regula el núcleo esencial del derecho a la igualdad. Las situaciones a las que   hace referencia, tales como la implementación de software lector de pantalla,   implementación de directrices de accesibilidad web y limitaciones y excepciones   al derecho de autor no regulan los mínimos del derecho a la igualdad.    

Por el contrario, su objeto, asociado a las   obligaciones gubernamentales en materia de acceso a la información, el   conocimiento y la comunicación de personas ciegas o de baja visión, trata de   aspectos funcionales y operativos del derecho fundamental a la igualdad de las   personas con discapacidad visual.    

Los demandantes invocan las sentencias C-371 de 2000 y   C-765 de 2008 en las que se establecen acciones afirmativas a favor de las   mujeres y las personas con discapacidad; es decir, se establecen estatutos que   de manera directa regulan los criterios materiales establecidos en la lista   restrictiva de reserva estatutaria, que esta Corporación ha definido como o   parámetros de interpretación. Por tanto, las disposiciones que se analizaron no   versaban sobre aspectos funcionales y operativos de los derechos fundamentales   en dichos casos concretos, sino que, por el contrario, se trataba de aspectos   que afectan integralmente los derechos y su núcleo fundamental. En cambio, los   asuntos que regula la ley 1680 de 2013 guardan relación con el derecho   fundamental a la igualdad. Sin embargo no se trata de aspectos relacionados con   el núcleo esencial de un derecho, ni se trata del desarrollo integral del mismo.    

El artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 tampoco está   sometido a reserva de ley estatutaria. Para explicar este punto, comienza la   intervención por identificar las prerrogativas que corresponden a la dimensión   moral y a la dimensión patrimonial del derecho de autor. Después de esta reseña   plantea que “en lo que se refiere a los derechos patrimoniales se entiende   que las formas de utilización de las obras, arriba mencionadas, son   independientes entre sí. En esta medida, la autorización del actor para una   forma de utilización o se extiende a las demás”, de acuerdo con el artículo   77 de la Ley 23 de 1982. En cuanto a los derechos morales, tanto en el artículo   30, literal c, de la Ley 23 de 1982 como en el artículo 11 de la Decisión 351 de   la CAN se prevé el derecho a conservar la obra inédita o anónima, o a   divulgarla.    

El artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993 define   la “divulgación” como hacer accesible la obra al público por cualquier   medio o procedimiento. En ese contexto, todo autor tiene derecho a controlar   las diferentes formas de explotación de la obra. Colombia reconoce entonces que   existe un derecho moral a conservar la obra inédita o divulgarla, “pero   contrario sensu a lo planteado por los demandantes en el cargo segundo de la   demanda, el alcance de este derecho moral (…) no se extiende respecto de cada   una de las posibles formas de explotación de la obra”, pues ello es   incompatible con el sentido de los derechos morales, relacionado con la   protección del vínculo entre la personalidad del autor y su obra.    

“La decisión de divulgar la obra en cualquier formato   agota el derecho moral de ineditud de la obra, del contenido material, pero su   circulación posterior a través de cualquier otro formato no tiene ya ese   privilegio, antes bien, constituye el ejercicio del derecho patrimonial, que es   el del autor o titular a decidir sobre la explotación de su obra ya divulgada.   || La divulgación no puede existir más que una vez: la primera vez que el   público accede a la obra. En esta medida el autor, además de decidir si su obra   será o no conocida por el público, deberá determinar la forma en que se efectúa   dicho conocimiento y su momento temporal la primera vez que esto sucede”. (Citan doctrinantes como fundamento de   esta posición, y añaden que los accionantes también se basan en un sector de la   doctrina, al expresar que el derecho a la divulgación se ejerce frente a cada   formato en que se presente una obra).    

Posteriormente, proponen que “una vez se ha agotado   este derecho moral de divulgación en razón a que la obra ya fue dada a conocer   del público, del autor o su derechohabiente conserva en todo caso la facultad de   disposición sobre sus derechos patrimoniales, incluyendo la determinación de   cómo circulará la obra”. Concluyen que, como la reserva de ley estatutaria   únicamente cobijaría la regulación de la faceta moral de los derechos de autor,   el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, que establece una restricción a derechos   patrimoniales no está sujeta al trámite señalado en el artículo 152 de la Carta.    

Añaden, en la misma dirección, que la norma cuestionada   no afecta el derecho moral de divulgación sino que, en el marco de una ley que   proporciona mecanismos funcionales y operativos para garantizar el acceso a la   información, las comunicaciones y el conocimiento, y hacer efectiva la inclusión   y participación de las personas ciegas y con baja visión, diseña un mecanismo   adecuado para el acceso a obras de la creación humana. Manifiestan entonces que   la norma demandada no constriñe a los autores a dar a conocer sus obras, no los   obliga a hacer la divulgación primigenia en un formato determinado, ni les   prohíbe mantener su ineditud. Al respecto, plantean la siguiente reflexión:    

“Las personas que no tienen ceguera o baja visión gozan   del acceso a las obras ya divulgadas. La excepción dela artículo 12 es una   herramienta operativa para ofrecerle dicho acceso, en igualdad de condiciones, a   las personas ciegas y con baja visión que afecte el derecho moral de   divulgación. La excepción al derecho patrimonial de la que trata el artículo (…)   aplica para (…) obras ya divulgadas (que ya conoce el público […])”. No es   exigible para obras no divulgadas previamente, ni suple el consentimiento del   autor para la “divulgación primigenia”.    

En cuanto al tercer cargo, dirigido también contra el   artículo 12, por supuesta violación al principio de unidad de materia, aclaran,   en primer lugar, que el objeto de la Ley 1680 de 2013 no es solo el de   garantizar el acceso a las TIC para personas ciegas o de baja visión, sino el   acceso a las comunicaciones, el conocimiento y al información, de manera que   resulta impreciso aludir a “plataformas tecnológicas como lo hacen los   demandantes”.    

Consideran evidente, entonces, que para cumplir el   propósito de la ley (el acceso al conocimiento y a la información) resultaba   necesario adoptar la excepción al derecho de autor prevista en el artículo 12   demandado. En consecuencia, señalan, el artículo 12 y las demás disposiciones de   la Ley 1680 de 2013 están directamente relacionadas y no pueden concebirse de   manera aislada. Tampoco puede afirmarse que el único objetivo de la ley sea el   acceso a las TIC, pues este, en realidad es el de regular el acceso del sector   beneficiado por la Ley 1680 de 2013 a las comunicaciones, la información y el   conocimiento:    

“En la demanda se menciona de manera equivocada que   entre el artículo impugnado y la materia de la ley no existe una identidad de   objetivos y que no persiguen un mismo designio. Las razones que esgrimen para   sustentar lo mencionado radican, por un lado, en que la regulación puntual sobre   el área patrimonial de los derechos de autor que hace el artículo 12 presenta   discordancias entre el cuerpo normativo que dio origen al acceso de las personas   ciegas y con baja visión a las TIC. Por último, de manera inequívoca se menciona   que el artículo 12 consagra una restricción de a los derechos de autor y que   dicha situación no tiene relación con la finalidad buscada con la norma.|| Vale   la pena precisar que el artículo 12 impugnado es una limitación y excepción al   derecho de autor a favor de las personas ciegas y con baja visión para que usen   las TIC con el fin de acceder  a la información disponible, para que lo han en   igualdad de condiciones con quienes no tienen esa discapacidad. En este sentido,   hay que enfatizar que detrás de toda limitación y excepción al derecho de autor   se encuentran la operativización de la salvaguarda de otros derechos, como   sucede en este caso con la igualdad, la libertad de expresión, el acceso a la   información, la educación, la cultura, la ciencia, etc.”.    

Finalmente, y en lo concerniente al último cargo,   estiman los intervinientes que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 no viola el   principio de protección constitucional a la propiedad intelectual. Comienzan por   señalar que la constitución política establece la protección que el Estado debe   a la propiedad intelectual, y que se concreta en adoptar instrumentos jurídicos   para que las prerrogativas de su dimensión patrimonial no sean desconocidas por   terceros. Sin embargo, agregan, esa protección no es absoluta, pues encuentra   límites en la defensa del interés público. Afirman que los acuerdos   internacionales sobre propiedad intelectual, así como las distintas   legislaciones nacionales, han establecido la necesidad de adoptar medidas que   equilibren los intereses en conflicto y que se concretan en la “regla de los   tres pasos”, un test que permite establecer la proporcionalidad de las   restricciones. Además, precisan que dar herramientas para garantizar el acceso   efectivo e igualitario a la información y al conocimiento a las personas con   discapacidad es una medida acorde al artículo 30, numeral 3º, de la Convención   sobre los derechos de las personas con discapacidad, en el sentido de que los   Estados están obligados a tomar las medidas pertinentes para asegurar que las   leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una   barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con   discapacidad a materiales culturales.    

De igual forma, exponen que recientemente, en el marco   de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, se adoptó el Tratado de   Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas,   con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.   El acuerdo, suscrito el 28 de junio de 2013, y pendiente de ratificación por   parte de Colombia, obliga a los estados partes a crear excepciones y   limitaciones en sus legislaciones internas para evitar la “hambruna de   libros” que enfrentan 300 millones de personas con discapacidad visual en el   mundo. El Tratado contempla unas restricciones más intensas que las previstas   por la Ley 1680 de 2013. En efecto, a pesar de incorporar la regla de los tres   pasos, permite que una autoridad autorizada (reconocida por el Gobierno, de   naturaleza pública o una organización sin ánimo de lucro), o un beneficiario   actuando en nombre propio efectúe la reproducción de obras literarias,   artísticas o científicas.    

Así, de conformidad con la regla de los tres pasos, el   Legislador identifica plenamente a los destinatarios de la ley y define las   condiciones para el aprovechamiento de las obras. De igual manera, la regulación   no atenta contra su normal explotación, pues la producción de formatos   accesibles no es considerada por los titulares como una forma de explotación de   las mismas (afirman los intervinientes que la oferta de libros para un millón de   personas ciegas y con baja visión es de 1,5 libros por cada mil ofrecidos a las   personas que ven). Pero, en el caso del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, el   Legislador incluso permite la eventual explotación de la obra, pues excluye del   ámbito de aplicación de la ley a las obras que se encuentren comercialmente   disponibles en formatos accesibles.    

Para finalizar, afirman que, según los demandantes, las   obras que sean objeto de difusión en formatos accesibles a partir de lo   dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1680 de 2103 podrían cautivar a un público   distinto a las personas ciegas o con baja visión. Este argumento supone,   erróneamente, que la norma demandada desmontó la protección a los derechos de   autor, cuando lo cierto es que los autores pueden acudir a las instancias   competentes para reclamar el respeto por sus derechos si personas sin   discapacidad hacen uso indebido de las obras.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

La Procuraduría General de la Nación, mediante concepto   No. 5819 del 28 de agosto de 2014, solicitó a la Corte Constitucional declarar   la exequibilidad de la Ley 1680 de 2013 en toda su integridad y concretamente en   su artículo 12.    

En su escrito, comenzó por explicar los cargos de la   demanda, de acuerdo con los cuales i) la Ley 1680 de 2013, en su integridad,   viola la reserva de ley estatutaria contemplada en el artículo 152 de la Carta   Política, puesto que dicho cuerpo normativo regula el derecho fundamental de las   personas ciegas y con baja visión al acceso a la información, a las   comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las   comunicaciones, ii) el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 viola los siguientes   preceptos constitucionales: a) la reserva de ley estatutaria en relación con el   literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, pues la norma demandada   impone limitaciones y excepciones que afectan el núcleo esencial de los derechos   morales de los autores de sus obras, en tanto su carácter de derecho   fundamental; b) el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158   superior, al no existir conexidad temática, causal o teleológica entre la norma   demandada y las demás disposiciones de la Ley 1680 de 2013, puesto que el objeto   de dicha ley no se identifica con el propósito de su artículo 12, de limitar y   excepcionar los derechos de autor; c) el artículo 61 constitucional, que   establece el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual y el deber   del legislador de crear un régimen para su protección en su dimensión tanto   moral como patrimonial. Además se desconoce la obligación del Estado de adoptar   medidas tendientes a prevenir que los titulares de los derechos de autor sean   víctimas de imposiciones abusivas de quienes comunican sus obras, por cuanto el   artículo 12 de la Ley en comento no determina en forma precisa el alcance de la   excepción a los derechos de autor que esta consagra.    

En torno a lo anterior, el Ministerio Público formuló   diversos problemas jurídicos y pasó a realizar un análisis constitucional en el   cual expuso lo siguiente:    

– En relación al cargo por violación de la reserva de   ley estatutaria, contra la integridad de la Ley 1680 de 2013, la Procuraduría   considera que no se configura la aludida vulneración. Con base en lo expuesto en   la sentencia C-425 de 1994, el Jefe del Ministerio Público sostuvo que debe   entenderse que las leyes estatutarias se encargan de establecer la estructura   general y los principios que regulan las materias señaladas en el artículo 152   superior, entre las que se encuentran los derechos y deberes fundamentales de   las personas, pero no el desarrollo integral y detallado de cada una de   ellas, “[p]or lo tanto, el procedimiento legislativo ordinario y el   procedimiento especial establecido para las leyes estatutarias deben aplicarse   armónicamente pues este último no ha sido estatuido para invadir el ámbito del   primero, sino únicamente, para regular la estructura fundamental y los   principios básicos de las materias planteadas por el constituyente.”    

Mencionó la sentencia C-620 de 2001 que precisa cuáles   disposiciones deben ser tramitadas como leyes estatutarias, al afirmar que   “las disposiciones que son objeto de regulación por medio de ley estatutaria,   concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o   procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su   núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma íntegra, estructural o   completa el derecho correspondiente”, así como la sentencia C-251 de 1998,   que explica que no todas las facetas de los derechos fundamentales deben ser   objeto de regulación por medio de leyes estatutarias.       

En criterio de la Vista Fiscal, los artículos de la   norma demandada no regulan de “manera integral, estructural y completa”   los derechos de las personas ciegas y con baja visión, sino de manera específica   su derecho de acceso a la información las comunicaciones, al conocimiento y a   las tecnologías de la información y de las comunicaciones.    

– En cuanto al cargo por violación de la reserva de la   ley estatutaria dirigido contra el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, la   Procuraduría señaló que los argumentos expuestos en relación con el cargo   anterior son suficientes para concluir que este no desconoce el artículo 152   literal a) constitucional, “pues se trata de una norma que no regula los   derechos morales de autor de manera integral, estructural y completa, pues solo   establece unos mecanismos que permiten a tales individuos el acceso a la   información, las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la   información y de las comunicaciones”.    

Afirmó además que la disposición acusada, al establecer   que la excepción prevista al pago de derechos de autor es aplicable “siempre   y cuando no sea con fines de lucro y se mencione el nombre del autor y el título   de las obras así utilizadas”, garantiza la protección al derecho moral de   autor en su condición de derecho fundamental. En el mismo sentido, el artículo   demandado señala que “no se aplicará la exención de pago de los derechos de   autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado   originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y   que se hallen comercialmente disponibles”.    

– Respecto al cargo por violación al principio de   unidad de materia, sostuvo que este es claramente infundado. Señaló que “no   hay duda de que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 no contraviene el   principio de unidad de materia, puesto que su texto guarda una relación de   conexidad objetiva y razonable con la materia dominante de la ley, que es   garantizar a las personas ciegas y con baja visión el acceso a la información, a   las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de   las comunicaciones. En pocas palabras, las limitaciones y excepciones al derecho   de autor se constituyen en un mecanismo para lograr ese fin”.    

– De igual manera, consideró improcedente el cargo por   desconocimiento de la propiedad intelectual (artículo 61 CP). Afirmó que si bien   tanto los derechos de autor como los derechos conexos merecen especial   protección del Estado, de acuerdo a la sentencia C-155 de 1998, lo cierto es que   solo los derechos morales de los autores están revestidos de rango fundamental,   mientras que los derechos patrimoniales de autor no gozan de esa jerarquía. En   ese orden de ideas, “el legislador tiene sobre estos últimos una amplia   facultad de configuración para limitarlos en aras de lograr la igualdad real y   efectiva de los ciegos y de las personas con baja visión, así como en   cumplimiento del deber de difundir los valores culturales de la Nación, por   medio del acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones de los limitados   físicos”.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente para conocer   de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

Presentación del   caso y estructura de la decisión    

2. La Ley 1680 de 2013 prevé una serie de mecanismos y   medidas para propiciar el acceso a la información de personas ciegas o con baja   visión, de acuerdo con definiciones contenidas en el mismo cuerpo normativo. Su   artículo 12, en torno al cual gira la mayor parte de la discusión iniciada   mediante la acción pública de inconstitucionalidad, establece una excepción al   pago de derechos de autor en relación con   la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación,   transformación o el arreglo de   obras literarias, artísticas o científicas en sistema braille o en otro medio   adecuado para los beneficiarios de la regulación.    

3. Los demandantes plantean cuatro cargos en contra de   la regulación contenida en la Ley 1680 de 2013. El primero de ellos se dirige a   toda la ley, pues propone que al tratarse de una regulación que desarrolla el   inciso 3º del artículo 13 Constitucional, es decir, el derecho a la igualdad   real y efectiva, esta se hallaba sometida al trámite especial y más exigente de   las leyes estatutarias, previsto en el artículo 152 Superior.    

Los tres cargos restantes tienen como objetivo la   declaratoria de inexequiblidad del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013.    

Así, el segundo cargo plantea que este artículo estaba   sujeto al trámite de las leyes estatutarias porque establece una restricción a   los derechos de autor. Señalan, en ese marco, que los derechos de autor poseen   una faceta moral y una patrimonial (o derecho moral y patrimonial de autor) y   que la primera tiene jerarquía de derecho fundamental. Proponen que la norma   permite la divulgación de las obras sin consentimiento de los autores, lo   que hace parte de la esfera moral y, por lo tanto, debió ser objeto del trámite   definido en el artículo 152 constitucional.    

En el tercer cargo, sostienen que el artículo 12   (demandado) no guarda unidad temática, causal y teleológica con el resto de las   normas y el título de la ley 1680 de 2013: mientras una mirada sistemática al   contenido de la ley indica que su propósito consiste en establecer una acción   afirmativa a favor de las personas ciegas o con baja visión, el artículo   censurado impone una restricción al derecho de autor.    

Finalmente, como cuarto cargo, proponen que el   Legislador estableció en el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 una restricción   injustificada, irrazonable y desproporcionada al derecho de autor, sin prever   mecanismo alguno para asegurar los usos honrados de las obras o   proscribir su aprovechamiento por terceros, que no sean personas ciegas o con   baja visión, pero que encuentren interés en conocer las obras en formatos   accesibles para los primeros, citando como ejemplo los audiolibros.    

4. Las intervenciones plantean argumentos que pueden   dividirse en dos bloques. Algunos cuestionan la aptitud de la demanda para   provocar un pronunciamiento de fondo, pues (i) estiman que los accionantes   confunden el derecho moral de autor con el derecho patrimonial de autor; y (ii)   no interpretan adecuadamente el artículo 12 de la Ley 1680, el cual prevé   distintas salvaguardas a los derechos de los autores, como la exigencia de que   la reproducción se efectúe sin ánimo de lucro, preservando el derecho de   paternidad de la obra así como su título original, y la exclusión de las obras   que, habiendo sido editadas en formatos accesibles para personas ciegas o con   baja visión, fueron editadas y comercializadas con propósitos lucrativos.    

El segundo bloque de argumentos defiende la   constitucionalidad de la norma. Explica que se trata de una medida destinada a   la protección de los derechos de un grupo vulnerable, exigida por tratados   internacionales como la Convención de derechos de las persona con discapacidad,   y que no afecta realmente los derechos de autor, pues la esfera moral se   salvaguarda mediante la obligación de preservar el nombre y título de la obra,   en tanto que la esfera patrimonial no se ve seriamente restringida, ya que la   norma prevé diversos mecanismos para evitar un inadecuado aprovechamiento   comercial: la excepción al pago de derechos de autor solo opera si las obras son   utilizadas en los términos previstos por la Ley sin ánimo de lucro, y si no han   sido previamente comercializadas en los formatos accesibles para la población   objetivo de la norma.    

La Sala comenzará por analizar los cuestionamientos   sobre la aptitud de la demanda, para determinar si es procedente efectuar un   pronunciamiento de fondo, y sobre cuáles de los cargos resulta viable hacerlo.    

Aptitud de la demanda    

5. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067   de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, las demandas de   inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan   en (i) señalar las normas acusadas y las que se consideren infringidas; (ii)   referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii)   explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y   (iv) presentar las razones de la violación.    

6. La última de esas condiciones exige al ciudadano   asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar que, de una   parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de   inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y   generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las   funciones propias del Congreso de la República; y, de otra, que ante la ausencia   de razones comprensibles, a partir de las cuales se cuestione seriamente la   presunción de corrección constitucional de las decisiones adoptadas en el foro   democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo   de la acción de inconstitucionalidad.    

7. En ese contexto, las razones de una demanda de   inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso   de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la   presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo   que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo   que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,   de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de   generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición   demandada”.[13]  (Negrillas del original).    

8. Sin embargo, así como la Corte ha señalado las   cargas mínimas que deben asumir los demandantes, también ha resaltado que esos   requisitos deben interpretarse de acuerdo con el principio pro actione.   En ese orden de ideas, el objetivo del análisis de admisión de la demanda es   fortalecer el ejercicio del derecho político representado en la acción de   inconstitucionalidad y equilibrar las relaciones entre el Tribunal   Constitucional y el Legislador, llevando a que los pronunciamientos giren en   torno a problemas jurídicos bien definidos y susceptibles de ser discutidos por   todos los ciudadanos interesados en ello.    

9. El principio pro actione recuerda entonces   que, si bien los actores deben satisfacer condiciones formales y argumentativas   mínimas para iniciar un debate constitucional serio y participativo, la acción   pública de inconstitucionalidad involucra los derechos fundamentales de   participación y acceso a la administración de justicia, de manera que el juez   constitucional debe privilegiar la efectiva realización del derecho, prefiriendo   los fallos de fondo a las decisiones inhibitorias. En la sentencia C-978 de 2010[14]  la Corporación puntualizó sobre este principio:    

“No obstante, también ha resaltado, con base en el   principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la   demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente   riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una   inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de   participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte.   Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de   carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige   acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que   aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que   la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo   la demanda y fallando de fondo.”[15]  (Se destaca).    

10. En concepto de la Sala, dos de los cargos de la   demanda no satisfacen las condiciones argumentativas mínimas para provocar un   pronunciamiento de fondo, en tanto que los dos restantes sí satisfacen esos   requisitos elementales, como pasa a explicarse.    

11. Ineptitud de la demanda en relación con los cargos   segundo y tercero    

11.1. El cargo segundo de la demanda plantea que el   artículo 12 viola la reserva de ley estatutaria, por ser una norma que establece   una excepción o una restricción a la protección de un derecho fundamental. Esta   conclusión descansa sobre las siguientes premisas: (i) la Carta exige que las   excepciones a los derechos fundamentales sean tramitadas por vía de ley   estatutaria (artículo 152 CP); (ii) el artículo 12 establece una excepción a los   derechos de autor. Específicamente, al derecho de divulgación de la obra,   que hace parte de la esfera moral del derecho de autor. (iii) La Corte   Constitucional tiene establecido que los derechos morales de autor tienen el   rango de derecho fundamental, mientras que los derechos patrimoniales no se   incorporan a esta categoría normativa. (iv) el artículo citado (así como toda la   Ley 1680 de 2013) siguió el trámite de las leyes ordinarias en el Congreso de la   República. En consecuencia, (v) Se violó el artículo 152 de la Carta Política.    

La esquematización del primer cargo permite, en primer   lugar, evidenciar su corrección formal. Es decir que si cada una de las premisas   es cierta, entonces la conclusión deberá ser también cierta. Sin embargo,   también permite evidenciar las manifestaciones equivocas en que incurren los   demandantes en algunas de sus premisas y, muy especialmente, en la premisa   (iii), fundamental para sostener el concepto de violación propuesto.    

En primer término, es oportuno aclarar que   la premisa (i) presenta una formulación más amplia que la que corresponde a la   jurisprudencia constitucional, pues la Corporación ha sostenido que   únicamente las excepciones que se relacionen con los aspectos inherentes, o más   cercanos al núcleo esencial de un derecho fundamental deben ser regulados por   vía estatutaria, y no así toda excepción a cualquier faceta de estos   derechos como estiman los demandantes. En ese orden de ideas, entre las cargas   que debieron asumir los demandantes se hallaba la de demostrar que la   restricción que consideran inconstitucional afecta elementos asociados al núcleo   esencial del derecho de autor, lo que no hicieron.    

Pese a ello, no superaron los problemas   argumentativos de la demanda, básicamente porque la norma es clara en señalar   que la regulación cobija los fenómenos de  reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación   o el arreglo, asociados a la utilización comercial de la obra y, por lo tanto,   al derecho de autor patrimonial que, en principio, no se halla sujeto a reserva   de ley estatutaria sino que, por el contrario, puede ser ampliamente regulado   por el Legislador ordinario.    

Resulta paradójico que los demandantes citen, como   norma relevante para el análisis de constitucionalidad del caso bajo examen, la   Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), pues es precisamente su   artículo 11[16]  el que define la divulgación como la decisión de dar o conocer o mantener   inédita una obra. El artículo 12[17]  de la ley demandada, evidentemente, se refiere a posibilidades asociadas al uso   de la obra y no a su integridad y al respeto por el creador de la misma. Así,   explica que se exceptúan del pago de derecho de autor y de la obligación   de solicitar su consentimiento; prevé que solo es procedente si se realiza   sin fines de lucro, y si la obra en cuestión se editó originalmente en los   formatos accesibles para personas ciegas o con baja visión y con fines   comerciales.    

Los accionantes, sin embargo, elevan un argumento   adicional, basado en doctrina (citan, concretamente, un manual de derechos de   autor), según el cual el consentimiento dado para divulgar una obra en un   formato determinado no es válido para otros formatos. Así, la autorización para   la publicación de un libro no autorizaría su presentación como obra teatral por   primera vez. Dejando de lado que este argumento no toma fundamentos normativos   constitucionales (sino la opinión de un autor), la afirmación ignora que en   realidad el cuerpo normativo que cuestiona no habla de la edición de una obra en   un modo artístico o cultural diverso al inicialmente previsto, situación que   podría acarrear consecuencias notorias a la integridad de la obra; sino de una   hipótesis mucho más cercana a la traducción y reproducción de la obra, como   explícitamente se indica en el artículo cuestionado, supuestos que sin duda   hacen parte de la esfera patrimonial del derecho de autor.[18]    

Así las cosas, la demanda incurre en la premisa que se   ha esquematizado como la número (iii) en una interpretación de la norma carente   de certeza, en tanto el ejercicio hermenéutico que adelantan no es afín   con su contenido semántico ni con lo que explica el derecho vigente acerca de la   diferencia entre el derecho moral de autor y el derecho patrimonial del autor.   Además, el cargo es insuficiente, pues plantea que toda regulación de un   derecho fundamental que implique su restricción, excepción o limitación debe ser   llevada a cabo por ley estatutaria, desconociendo que esta exigencia solo atañe   a aquellas medidas que afecten elementos asociados íntimamente al núcleo   esencial de tales derechos.    

11.2. El cargo por violación al principio de unidad de   materia carece de suficiencia.    

En la presentación de este cargo los demandantes   cuestionan que el Legislador haya incorporado una norma que tiene por finalidad   la limitación de los derechos de los autores en una regulación que presenta como   propósito esencial el acceso a la información por parte de las personas ciegas o   con baja visión.    

Este argumento no logra generar una duda inicial sobre   la inconstitucionalidad de la Ley 1680 de 2013 pues, tal como lo plantea el   Procurador General de la Nación, se basa en una confusión evidente entre los   conceptos de medios y fines, y porque la relación del artículo con el resto de   la regulación es evidente.    

Así, aunque los actores reconocen en diversos apartes   de la demanda que el artículo 12 de la ley 1680  de 2013 es una norma que   pretende propiciar el acceso de las personas ciegas a las tecnologías de la   información, las comunicaciones y el conocimiento, en este cargo estiman que su   finalidad es restringir los derechos de autor. Es evidente que no es así, pues   la finalidad de la norma, expresada de manera clara en su propio texto es que   las personas con seria disfunción visual pueden acercarse a obras en formatos   accesibles y, particularmente, en sistema braille. Entre los distintos medios   para lograr ese propósito se encuentra la posibilidad de hacer más fácil la   difusión de la información contenida en obras literarias, artísticas o   científicas, mediante una excepción al pago de derechos de autor.    

El fin (o los fines) que persigue, tanto la ley   globalmente considerada, como su artículo 12 es el mismo. El acceso a la   información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la   información y las comunicaciones[19].   Los medios para lograr ese fin son diversos y en los distintos artículos de la   Ley se van desarrollando, así como se plantean las definiciones necesarias para   la comprensión del cuerpo normativo y las obligaciones estatales en materia de   acceso a esas fuentes de información y conocimiento para las personas ciegas y   de baja visión. El artículo 12 prevé otro de esos medios. La exención al pago de   derechos de autor bajo los supuestos ya descritos.    

No sobra advertir que la disposición cuestionada   utiliza las definiciones previstas en los primeros artículos de la ley y toma   como fundamento las obligaciones del Estado ya mencionadas. Solo una lectura   parcial de la disposición normativa, así como una confusión entre los conceptos   de medio y fin legislativa pudo dar lugar al cuestionamiento planteado en el   tercer cargo.    

12. En cambio, los cargos primero y cuarto cumplen los   requisitos para proceder al análisis de fondo.    

12.1. El primer cargo –violación del artículo 152, CP,   porque la ley desarrolla el derecho a la igualdad material de las personas   ciegas y no fue tramitado como ley estatutaria— es claro, pues plantea un   argumento plenamente comprensible acerca de la obligación que tendría el   Congreso de regular un derecho fundamental como la igualdad material de las   personas ciegas mediante un trámite especial, distinto y más exigente al de las   leyes ordinarias; es cierto porque, en efecto, la ley prevé distintas   acciones afirmativas a favor de la población con discapacidad visual, tal como   lo entienden los demandantes; es específico, pues no se envuelve en discusiones   vagas o excesivamente abstractas, sino que, de forma concreta plantea una   oposición entre la ley 1680 de 2012 y un mandato constitucional contenido en el   artículo 152 de la Carta; es pertinente porque consigue construir un   problema de naturaleza constitucional, y no uno puramente legal, o de   conveniencia política; y es suficiente porque genera una duda inicial o   una pregunta lo suficientemente seria acerca de la constitucionalidad de la ley.    

12.2. El cuarto cargo, por restricción al artículo 61   Superior también es apto. Comparte las condiciones de claridad que, en   general, caracterizan al escrito de la demanda, como puede constatarse mediante   la lectura de los apartes trascritos en esta providencia. Es cierto en   tanto el artículo 12 prevé una excepción al pago de derechos de autor, los   cuales se encuentran protegidos por el artículo 61 Superior. Es específico   porque sugiere de manera concreta que la restricción prevista en la ley es   irrazonable, desproporcionada y carente de justificación; pertinente,   comoquiera que solicita confrontar la regularidad del artículo 12 de la Ley 1680   de 2013 con el artículo 61 constitucional. Y suficiente, puesto que   genera también una pregunta seria, que se traduce en un cuestionamiento al   equilibrio previsto por el Legislador entre los derechos de autor y los derechos   de las personas con discapacidades visuales intensas.    

13. Así las cosas, la Sala resolverá los siguientes   problemas jurídicos: (i) ¿La Ley 1680 de 2013 fue tramitada en desconocimiento   de la reserva de ley estatutaria prevista por el artículo 152 de la Constitución   para las leyes que regulen los derechos fundamentales, en tanto constituye un   desarrollo del artículo 13.3 de la Constitución Política (principio de igualdad   real y efectiva) a favor de las personas ciegas o con baja visión, en la esfera   de acceso a la información y las telecomunicaciones? y (ii) ¿La autorización   dada por el artículo 12 de la Carta Política para la reproducción, distribución, comunicación, traducción,   adaptación, transformación o el arreglo de obras en sistema braille u otros adecuados para   personas ciegas o de baja visión constituye una restricción injustificada,   irrazonable y desproporcionada de los derechos de los autores de esas   creaciones?[20]    

Como marco normativo, se efectuará una reiteración de   la abundante jurisprudencia constitucional que actualmente existe en las   materias de (i) reserva de ley estatutaria para la regulación de derechos   fundamentales, (ii) protección al derecho de autor y (iii) derechos de la   población con discapacidad. En ese marco, resolverá los dos interrogantes   asociados a la presunta violación de la reserva de ley para el desarrollo del   derecho a la igualdad real y efectiva de las personas ciegas y con baja visión,   así como el que atañe la existencia de una restricción injustificada a los   derechos de los autores, consagrados en el artículo 61 del orden superior.    

La reserva de ley estatutaria en la regulación de   derechos fundamentales    

De acuerdo con el artículo 150 de la Carta Política, y   en armonía con el principio democrático (preámbulo, artículos 1º y 2º de la   Constitución), al Legislador le corresponde la competencia genérica de hacer   las leyes, modificarlas o derogarlas. Es decir, la configuración del derecho   en todos los ámbitos susceptibles de discusión política, por medio de   representantes elegidos popularmente, aplicando la regla de la mayoría, y   preservando garantías para la adecuada participación de las minorías políticas.    

Sin embargo, en relación con un conjunto de materias   especialmente trascendentales del marco constitucional vigente, el Constituyente   decidió establecer un trámite legislativo especial y más exigente para su   aprobación. Este procedimiento, de conformidad con el artículo 153   constitucional, incluye la exigencia de una mayoría calificada, un número mayor   de debate, una restricción temporal a la duración de la discusión, y un control   previo de constitucionalidad, por parte de este Tribunal.[21]    

El literal a) del artículo 152 prevé, como materia   objeto de regulación por ley estatutaria, los derechos y deberes fundamentales   de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.    

Los derechos fundamentales son la base esencial del   estado constitucional de derecho, lo que explica la reserva de ley estatutaria   para su regulación. Sin embargo, su jerarquía superior en el orden jurídico, su   carácter amplio e indeterminado (amplio en tanto el objeto de regulación;   indeterminado en el sentido de que las disposiciones en que se formulan son   particularmente vagas) y el “efecto irradiación”, según el cual las normas de   derechos fundamentales se proyectan en todas las relaciones jurídicas, ha   llevado a la Corte a plantear que la reserva debe ser interpretada de manera   restrictiva, pues toda regulación legal podría, eventualmente, “tocar”,   afectar o regular en alguna medida un derecho fundamental.    

En ese contexto, en jurisprudencia constante y   reiterada la Corporación ha venido delineando los criterios para definir los   ámbitos de los derechos fundamentales que deben ser objeto de regulación por vía   estatutaria, y aquellos que pueden hacer parte de la regulación legislativa   ordinaria.    

Desde la sentencia C-013 de 1993, ésta la Corporación   ha sostenido: “Las leyes estatutarias   están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y   garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento   con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los   derechos fundamentales”.    

En   esa dirección, la sentencia C-818 de 2011 recogió, con ánimo de sistematización,   las subreglas y criterios previamente establecidos por este Tribunal en cuanto a   la reserva de ley estatutaria para la regulación de los derechos fundamentales.   Los principales criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional, al   momento de establecer si un tema determinado es objeto de reserva de ley   estatutaria, son:    

En segundo lugar, la Corte ha sostenido que el tipo de   desarrollo y el grado de detalle de la regulación que la Constitución exige al   legislador estatutario dependen de la clase de materia. Así, para el caso de las   funciones electorales, la Corte ha defendido un especie de reserva   reforzada amplia, según la cual corresponde al legislador estatutario no   solamente el establecer los lineamientos básicos de tales funciones, sino   desarrollarlas con un mayor detalle con una pretensión de exhaustividad y   sistematización. (…)    

2.2.3.4   Respecto de los derechos fundamentales,   el asunto es más problemático si se tiene en cuenta que la aplicación   estricta de la reserva de ley estatutaria anularía el contenido de la   competencia del legislador ordinario, en tanto directa o indirectamente, toda   regulación se refiere o afecta un derecho fundamental, piénsese, por ejemplo, en   todos los códigos de procedimientos que, en últimas, persiguen garantizar el   debido proceso. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha buscado el   establecimiento de ciertas reglas[23]  que permitan la armonización del artículo 152 con el 150 Superior, de manera tal   que se mantenga un amplio margen de regulación por parte del legislador, pero se   impida la restricción de mínimos de protección de los derechos fundamentales sin   el consenso y el debate político propio de las sociedades democráticas. Los   criterios fueron sintetizados en la Sentencia C-756 de 2008[24], en los   siguientes términos”:    

La regla   general es la regulación por parte del legislador ordinario. Lo anterior en   tanto “la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es   excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador   ordinario.”    

2.2.3.4.2  La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada   por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporación   ha aclarado que el “criterio nominal relativo a la denominación que el   legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador no podría, por ejemplo   dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y establezca   reglas para su interpretación como si fuera una ley ordinaria, simplemente   porque optó por llamarla “Código de Derechos Fundamentales”. Por eso, esta Corte   ha señalado criterios adicionales al meramente nominal para determinar cuáles   son las materias reservadas al legislador estatutario… De la jurisprudencia de   la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelación de los criterios   materiales sobre los puramente formales o nominales”[25].   En consecuencia, el trámite legislativo será definido por el contenido del   asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe.    

2.2.3.4.3   Las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse   mediante ley cualificada.[26]    

Además, en la   sentencia citada, la Corte resumió los siguientes criterios de interpretación:    

“2.2.4.1 El primero de ellos, puede denominarse como el   criterio de la integralidad. En estos términos, la exigencia de ley   estatutaria sólo se aplica a la regulación que tenga la pretensión de ser   “integral, completa y sistemática, que se haga de los derechos fundamentales   (…).    

2.2.4.2 Un segundo criterio de interpretación   restringida señala que debe tramitarse por Ley Estatutaria, aquellas iniciativas   cuyo objeto directo sea desarrollar el régimen de los derechos    fundamentales o de alguno de ellos en particular[27].  En   efecto, sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 1993[28], la Corte se   expresó así:    

(…)    

2.2.4.3 Un tercer criterio de interpretación   restringida al que ha acudido la Corte para interpretar el artículo 152 de la   Constitución ha sido el referente a que “solamente se requiere de este   trámite especial cuando la ley regula “de manera integral un   mecanismo de protección de derechos fundamentales”[29],    siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable   para la defensa y protección de un derecho fundamental. [30](Subrayas   fuera del original)”.[31]    

2.2.4.4 Finalmente, y como cuarto criterio se encuentra   la afectación o desarrollo de  los elementos estructurales de un derecho   fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica   de la regulación de “todo evento ligado a los derechos fundamentales”[32]  sino “solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos   fundamentales”[33],   de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o   cada manifestación de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que   ver con su ejercicio.    

(…)    

2.4.4.6 No obstante la bondad de estos criterios de   interpretación, recientemente en la Sentencia C-791 de 2011[34], se advirtió   que algunos de ellos podrían ser, en principio, contradictorios.  En   efecto, por un lado se señala que deben ser aquellas “que aludan a la   estructura general y principios reguladores del derecho fundamental” pero   por otro, también se exige el trámite cualificado cuando se trate de un   desarrollo integral y armónico”    

En la sentencia C-791 de 2011 la Corporación explicó   que los derechos son objeto de desarrollo, tanto por parte del legislador   estatutario, como por la actuación del Congreso en la elaboración de leyes   ordinarias, y en la tarea que desarrolla el Tribunal Constitucional:    

“En primer lugar, la ley cumple un papel determinante en   la actualización del contenido de los derechos fundamentales. Por lo tanto,   cuando esta función se relaciona con los elementos estructurales del derecho,   dicha regulación debe hacerse por el procedimiento consagrado en artículo 153 de   la Carta (…)    

En segundo lugar, en razón del alto grado de abstracción y   generalidad de los enunciados normativos de los derechos fundamentales, el   legislador estatutario tiene la función de “fijar su alcance o ámbito de   aplicación, de señalar su contorno, sus límites internos”. Debe aclarare, no   obstante, que “no toda disposición que defina el ámbito de conductas   protegidas por un derecho fundamental debe ser materia de ley estatutaria pues   esto supondría, por una parte, una carga imposible de cumplir por parte del   legislador a quien se le exigiría configurar en abstracto todas las posibles   manifestaciones del derecho fundamental regulado y, por otra parte, implicaría   el riesgo que aquellas conductas que hacen parte del ámbito de protección del   derecho y no hayan sido enunciadas, no podrían ser objeto de protección por   medio de los mecanismos constitucionales de defensa de los derechos   fundamentales.”[35]    

En tercer lugar, las leyes cumplen respecto de los derechos   fundamentales una función general, “la de articularlos al interior del   ordenamiento jurídico mediante su ponderación y armonización”.    

De las funciones que cumple la   ley respecto a los derechos fundamentales, la Sentencia C-791 de 2011 establece    tres subreglas para la determinación de la reserva estatutaria: (i)  cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos estructurales   de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el procedimiento   legislativo más exigente, (ii) igual exigencia se predica cuando se   regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos    que hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido y (ii) por el   contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos,   que sin duda es su función más común, deberá ser tramitada por procedimientos   ordinarios.    

Finalmente, debe la Sala precisar que cuando el   legislador regula de manera integral, estructural y completa[36]  un derecho fundamental, requiriendo para una ello el trámite consagrado en el   artículo 153 Constitucional, la pretensión de integralidad y exhaustividad debe   referirse a los elementos estructurales del derecho, es decir, en concordancia   con lo expresado previamente, (i) a las prerrogativas que se derivan del   derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos, (ii)   a los principios que guían su ejercicio –cuando haya lugar, y (iii) a las   excepciones a su régimen de protección y otras limitaciones de orden general”.[37]    

Los derechos de autor, fundamento, alcance y límites.   Reiteración de jurisprudencia.    

14. La Corte Constitucional ha realizado diversas   exposiciones sistemáticas sobre el contenido y alcance de los derechos de autor   o, en términos más amplios, sobre el alcance normativo del artículo 61   constitucional, que ordena al Estado la protección de la propiedad intelectual.   Estas sentencias presentan, de forma uniforme y consistente el fundamento   normativo de los derechos de autor, explican sus dimensiones y el contenido de   cada una de ellas, a la vez que delinean los contornos de la distribución de   competencias regulativas en esta materia[38].    

15. En la sentencia C-1023 de 2012[39], la Corporación analizó   una demanda en la que se proponía que la exclusión de las tiras cómicas y las   fotonovelas de la excepción tributaria prevista para los libros violaba los   principios de igualdad y equidad tributaria[40].   Como fundamento de la decisión, la Sala Plena expuso los principales aspectos de   los derechos de autor, tales como su fundamento normativo, el objeto de su   protección y sus límites.    

16. Los derechos de autor se encuentran comprendidos   dentro del concepto de propiedad intelectual. El artículo 61 de la   Constitución Política[41]  plantea, de una parte, la obligación del Estado de proteger este tipo de   propiedad y, de otra, el desarrollo de una regulación legislativa en la materia[42]. La propiedad intelectual[43] comprende la propiedad industrial, que hace   referencia a las marcas y patentes; el derecho de autor y conexos, especialmente   relevantes para el caso objeto de estudio; y los derechos sobre descubrimientos   científicos y otras formas de creación de la persona. “La especial protección de   la propiedad intelectual tiene como propósito amparar la creación producto del   talento, trabajo y esfuerzo humanos”.    

17. En cuanto al objeto protegido por el   derecho de autor, la finalidad del artículo 1º de la Decisión 351 de la   Comunidad Andina de Naciones (CAN) es la protección efectiva y adecuada de los   autores sobre obras del ingenio en campos literario, artístico o científico; sin   importar la forma de expresión, el mérito que posean las obras, ni su destino.   Por “obra” se entiende “toda creación intelectual original de   naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o   reproducida en cualquier forma” (Art. 3°).    

Descripciones y definiciones similares del derecho de   autor se encuentran en la Ley 23 de 1982 “sobre derecho de autor”,   artículo 2º, según el cual la protección   recae sobre “las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se   comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y   artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea   su destinación , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las   conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza (…)”,   entre otras[45].   Esta ley fue modificada por la Ley 44 de 1993[46],  donde se precisó que:    

“Los   términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el   campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de   expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias,   alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas   o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las   composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las   cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la   cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado,   litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por   procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las   ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la   geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias”. (Artículo   2°.1).    

A su turno, la Convención de Berna para la Protección   de Obras Literarias y Artísticas[47],   señala que “Los términos ¨obras literarias y artísticas¨ comprenden todas las   producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea   el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos   (…)”.[48]  De igual manera, este Instrumento prevé en su artículo 9º el derecho de   reproducción de las obras, en los siguientes términos:    

“1) Los autores de obras literarias y artísticas   protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo a autorizar la   reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. ||   2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de   permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con   tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause   un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. || 3) Toda   grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio”.    

19. Recogiendo ese cuerpo normativo,   de orden constitucional, legal y de derecho internacional, la jurisprudencia   constitucional ha sentenciado que “El objeto que se protege a través del derecho   de autor es la obra, esto es “…la expresión personal de la   inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma   perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser   difundida y reproducida.”   [49]”, tomando en cuenta que (i) el derecho de autor   protege creaciones formales —no ideas— que posean el atributo de originalidad,   sin que (ii) ello dependa de su valor o mérito, o su destino, o (iii) al   cumplimiento de determinadas formalidades, como el registro de la obra, sin   perjuicio de su obvio valor probatorio, de publicidad y seguridad jurídica, en   armonía con lo dispuesto por el artículo 193 de la ley 23 de 1982.    

20. “El derecho de autor protege toda clase   de obras intelectuales, en tanto creaciones originarias o primigenias   (literarias, musicales, teatrales o dramáticas, artísticas, científicas y   audiovisuales, incluyéndose también en los últimos tiempos los programas de   computador), o creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones, compilaciones,   arreglos musicales etc.)”[50].    

(…) En síntesis, de acuerdo con la   normatividad nacional e internacional que regula el derecho de autor la   protección recae sobre todas aquellas creaciones del espíritu, en el campo   científico, literario o artístico, cualquiera que sea el género, forma de   expresión, y sin que importe el mérito literario o artístico, ni su destino.   Dentro de esta protección, y en los términos mencionados, se incluyen los   libros, folletos y otros escritos, sin que se excluya ninguna especie”.    

21. El derecho de autor comprende, a su vez, las   dimensiones moral y patrimonial (C-276/96[51] [52]).   La primera “se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra   misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de   autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables,   irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a   proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado   concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar   su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el   reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a   la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”.   La segunda hace alusión a los derechos patrimoniales “sobre los cuales el   titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles   y por lo tanto objeto eventual de una regulación (…) que establezca las   condiciones y limitaciones para [su] ejercicio […], con miras a su explotación   económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no   material, transformación de la obra)”[53].    

22. En cuanto al concepto de derechos morales, la   Corporación ha destacado, tanto su relación intrínseca con la naturaleza del ser   humano (su espíritu o ingenio), como su carácter fundamental: “(…) los   derechos morales de autor se consideran  derechos de rango fundamental, en   cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o   sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en   general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas   inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la   dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de   autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de   su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo   que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como   manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de   autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de   hombre.”[54].   Los derechos patrimoniales, relacionados con la explotación económica de la obra   y, por lo tanto, de carácter transferible, prescriptible y renunciable.    

Finalmente, en lo concerniente a los   derechos conexos a los del autor, ha explicado este Tribunal que “son   aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los   productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus   interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen, también,   manifestaciones morales y patrimoniales.”[55]    

23. También tomando como fundamento las   normas internacionales 

  (principalmente, la decisión 351 de la CAN y la Convención de Berna para la   Protección de las Obras Literarias y Artísticas) la Corporación ha explicado las   distintas prerrogativas que cada dimensión comprende. Así, el derecho moral   involucra (i) el derecho a divulgar la obra, (ii) el derecho al reconocimiento   de la paternidad intelectual, (iii) el derecho al respeto y a la integridad de   la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma y (iv) el   derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio[56].    

24. Los derechos patrimoniales, relacionados   con la explotación económica de la obra y, por lo tanto, de carácter   transferible, prescriptible y renunciable, incluyen (i) el derecho de   reproducción material, (ii) el derecho de comunicación pública no material, de   representación, ejecución pública y radiodifusión, (iii) la transformación,   traducción, adaptación y arreglo musical, así como (iv) cualquier otra forma de   utilización de la obra[57].  “En consecuencia, la protección del derecho de autor involucra el   reconocimiento de derechos morales y patrimoniales a sus titulares. En cuanto a   los primeros, se reconoce su vínculo con la creación de la obra y se   caracterizan por su carácter extrapatrimonial, inalienable, irrenunciable y, en   principio, de duración ilimitada. Frente a los segundos, estos se relacionan con   la explotación económica de la obra”.     

La potestad de configuración legislativa en materia de   derechos de autor.    

25. El Legislador posee   una amplia potestad de configuración normativa en materia de derechos de autor,   no solo en ejercicio de su facultad general de desarrollar el derecho en todos   los ámbitos (artículos 114[58] y 150 CP), sino también porque el numeral   24 del artículo 150 Superior[59] así lo establece, y el artículo 61, ibídem   y previamente citado, así lo prevén.    

26. La regulación   normativa, según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional se proyecta   especialmente sobre (i) las medias de protección al derecho moral y (ii) una   regulación más amplia en lo concerniente al derecho patrimonial, pues ese exige   definir aspectos más detallados acerca del uso y explotación de las obras, así   como de la remuneración u otros beneficios y prerrogativas de los autores de las   mismas. En el marco de la regulación legislativa no está prohibida la creación   de excepciones, limitaciones o restricciones a los derechos de autor,   especialmente en su esfera patrimonial[60].            

27. El poder de   regulación del Congreso, si bien es amplio, en los términos recién señalados,   debe (i) orientarse a la protección de la propiedad intelectual, y (ii) no   generar condiciones irrazonables y desproporcionadas para acceder a ella[61].    

En consecuencia, la   Corte ha sostenido que “la   manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, así como el diseño de   los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien la   Constitución habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer   efectiva esa protección, para lo cual debe tener como directrices todos los   postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el   Estado Colombiano es parte”[62].[63]    

28. Además, la Corporación ha hecho   referencia a la “regla de los tres pasos”, herramienta de análisis de validez de   las restricciones a los derechos de autor establecido en el artículo 21 de la   Decisión Andina 351 de 1993[64],   según la cual, éstas deben (i) ser legales y taxativas; (ii) su   aplicación no debe atentar contra la normal explotación de la obra; ni (iii)  causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus   legítimos derechos e intereses[65].    

Finalmente, en la sentencia que se viene   reiterando (C-1023 de 2012), la Corporación precisó que estos derechos deben   desarrollarse en armonía con los tratados internaciones relevantes y vinculantes   en el ámbito interno[66].    

En conclusión, “(i) la protección   recae sobre todas aquellas “obras” que son creaciones del espíritu, en el   campo científico, literario o artístico, cualquiera que sea el género, forma de   expresión, y sin que importe el mérito literario o artístico, ni su destino.   Dentro de esta protección, y en los términos mencionados, se incluyen los   libros, folletos y otros escritos, sin que se excluya ninguna especie. (ii) La protección del derecho de   autor involucra el reconocimiento de derechos morales y derechos patrimoniales a   sus titulares. En cuanto a los primeros, se reconoce su vínculo con la creación   de la obra y se caracterizan por su carácter extra patrimonial, inalienable,   irrenunciable y, en principio, de duración ilimitada”.    

Los segundos “se relacionan con la   explotación económica de la obra. (iii) Si bien el legislador goza de una   amplia potestad de configuración en materia de derechos de autor, esta debe   respetar los límites constitucionales; en tal medida las limitaciones que   imponga al disfrute de los derechos de autor deben ser razonables y   proporcionadas, y estar acordes con las previsiones de protección previstas en   tratados internacionales, tales como: a) que sean legales y taxativas; b) que su   aplicación no atente contra la normal explotación de la obra; y c) que con ella   se evite causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en   sus legítimos derechos e intereses”.[67]    

El principio de igualdad y su relación con la faceta y   principio de accesibilidad de las personas con discapacidad a la información, el   conocimiento y las comunicaciones.    

29. Esta Corporación se ha referido en amplio número de   pronunciamientos a la estructura, contenido y alcance del principio de igualdad   en el estado constitucional de derecho[68]. En esta   oportunidad, la Sala reiterará los criterios centrales para el análisis de un   cargo por supuesta violación del derecho a la igualdad, basándose en la   exposición presentada en las sentencias C-804 de 2009, T-340 de 2010 y T-109 de   2012.[69]    

30. Tal como fue incorporado en la Constitución   Política de 1991, el principio y derecho a la igualdad presenta una estructura   compleja que comprende diversas facetas. En primer término, el principio de   igualdad ante la ley y la consecuente prohibición de discriminación constituyen   una manifestación del Estado de Derecho, y por tanto, de la exclusión de   arbitrariedad en las decisiones públicas. El carácter general y abstracto de la   ley y la prohibición de dar un trato diferente a dos personas por razones de   sexo, ideología, color de piel, u otros factores similares[70], expresan las   notas centrales de esta dimensión de la igualdad, usualmente denominada “formal”.    

31. A su turno, los incisos segundo y tercero del   artículo 13, ordenan a las autoridades públicas adoptar medidas promocionales y   dar un trato especial y favorable a las personas y grupos vulnerables o a los   sujetos en condición de debilidad manifiesta, mandato que refleja la cara social   del Estado, en una organización política comprometida con la satisfacción de   derechos materiales y con la erradicación de las desigualdades que se presentan   en la realidad y que requieren medidas especiales para su superación, en orden a   garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos[71].    

Lo primero, porque la igualdad siempre se analiza   frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un   criterio determinado y jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad   debe adoptar decisiones políticas que implican, en un momento histórico, mayores   beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos   democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el   principio de igualdad.    

33. Además, a partir del mandato moral de dar un trato   igual a los iguales y dar un trato desigual a las personas o situaciones   diversas (también acogido por la Corte en sus pronunciamientos iniciales para   aproximarse al concepto de igualdad)[74],   no se desprenden conclusiones evidentes en el análisis de situaciones concretas,   pues no existen en la práctica situaciones idénticas, ni supuestos absolutamente   diferentes[75].   Lo que se presenta son eventos con igualdades y desigualdades parciales, y la   tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde   criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si   deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho[76].    

34. Por lo expuesto, no todo trato diferente es   reprochable desde el punto de vista constitucional. Un trato diferente basado en   razones constitucionalmente legítimas es asimismo legítimo, mientras que un   trato diferenciado que no se apoye en esas razones debe considerarse   discriminatorio y, por lo tanto, prohibido.    

Como lo que define el respeto o violación del principio   o derecho a la igualdad son las razones en las que se funda una diferenciación   de trato determinada, el análisis de igualdad recibe, en un primer momento, el   nombre de juicio de razonabilidad, el cual consiste en determinar si   medidas adoptadas por los órganos competentes, que suponen una diferenciación   entre dos grupos, están apoyadas en razones constitucionalmente legítimas.    

35. Además, la Corte ha establecido que un trato   diferente basado en una razón constitucionalmente legítima puede resultar   inconstitucional si restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales   de una (o de algunas) persona(s). De esa forma, al análisis de igualdad se   incorporó también el juicio de proporcionalidad, compuesto por los   subprincipios  de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.[77]    

A partir de los mandatos 2º y 3º de la Constitución, la   Corporación ha considerado que el otorgamiento de un trato preferencial para   personas vulnerables o en situación de debilidad manifiesta en una medida   constitucionalmente admisible siempre que se ajusten a los mandatos de   razonabilidad y proporcionalidad e, incluso, que la omisión de establecer esa   diferenciación puede acarrear una violación del derecho a la igualdad y al    principio de no discriminación.[78]    

36. El principio de igualdad se proyecta, además, en   concretos mandatos de protección a grupos vulnerables, directamente establecidos   por el constituyente, o bien, identificados por la jurisprudencia   constitucional. Para el problema que debe abordar la Sala resulta relevante   recordar la jurisprudencia concerniente a los deberes estatales frente a la   población con discapacidad.    

Contexto normativo de los derechos de las personas con   discapacidad.    

37. El marco normativo constitucional para la   protección de las personas con discapacidad se encuentra en los artículos 13   (especialmente incisos 2º y 3º), 47, 54 y 68 de la Constitución Política. De   ellos se desprende, de manera amplia, el mandato de adoptar medidas para la   promoción, protección y garantía de los derechos de las personas con   discapacidad. Esas obligaciones deben ser interpretadas y, en caso de ser   necesario, complementadas por normas derivadas de los compromisos asumidos por   el Estado en el marco del DIDH frente a las personas con discapacidad. El   Estado, además, tiene la obligación de adoptar medidas que permitan el máximo   desarrollo de su autonomía, el respeto, protección y garantía de sus derechos   fundamentales, la eliminación de las barreras físicas y sociales que impiden el   goce efectivo de los mismos, y dificultan su integración a la sociedad.    

38. El contenido y la naturaleza de las medidas que, de   forma concreta, el Estado debe adoptar, es objeto de discusión en el ámbito de   los derechos humanos, debido a que la vulnerabilidad de este grupo poblacional y   el tipo de discriminación que la afecta difiere de lo que ocurre con otros   grupos sociales, principalmente, por la profunda incomprensión de la sociedad   hacia la situación de las personas con discapacidad. Así lo expresó la   Corporación en la sentencia T-207 de 1999[79]:    

“6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los   discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los   siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo,   características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un   lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una   minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas   afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por   fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los   discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden   causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y   finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es   ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras   formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En   efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene   origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la   limitación física o mental que presenta la persona afectada – claro está,   haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los   diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la   marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de   hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de   simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el   encuentro con personas diferentes”. (T-207/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

39. En las sentencias C-804 de 2009[80] y T-340 de   2010[81],   la Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas   históricamente para la comprensión de la situación de las personas con   discapacidad. Esos enfoques fueron denominados “de prescindencia”, “de   marginación”[82]  “rehabilitador (o médico)”, y “social”.    

39.1. De forma concisa, el enfoque de   “prescindencia”  entiende la discapacidad desde una perspectiva metafísica, como un castigo de   los dioses, el producto de brujería o de una maldición, así que propone, como   medida para enfrentarla, la eliminación de la persona que la padece.  Este   enfoque desconoce así la dignidad humana de la persona con discapacidad, y   considera legítimo prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al   ostracismo.[83]    

39.2. En el modelo de “marginación, las personas con discapacidad son equiparadas a   seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de   caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona   con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social,   fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la   vida social”. (C-804 de 2009).    

39.3. El enfoque de “rehabilitación” (o médico)   concibe la discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas,   fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la persona.   Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el   tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la   discapacidad.    

Este enfoque respeta la dignidad de la persona con   discapacidad pero sólo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene   (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones difícilmente compatibles con el   respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad   de los médicos de decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con   discapacidad. Sin embargo, también tiene la potencialidad de brindar información   científica relevante para el diseño de sistemas de atención en seguridad social   de las personas con discapacidad.     

39.4. Finalmente, el enfoque “social” asocia la   discapacidad, no a la condición médica de una persona sino a la reacción social   o a las dificultades de interacción con su entorno, derivadas de esa condición.   Esa reacción social limita la autodeterminación de la persona con discapacidad y   le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa óptica, el enfoque   social tiene por norte la adopción de medidas que (i) permitan al mayor nivel   posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii)   aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii)   garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con   discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona,   desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad   funcional”.[84]      

40. Los enfoques “social” y “médico” coexisten en el   orden jurídico colombiano, aunque con la reciente aprobación de la Convención   sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, inspirada en alto grado en el   enfoque social, éste adquiere cada vez mayor fuerza normativa en el orden   interno. El segundo, sin embargo, mantiene relevancia para el diseño de   políticas de seguridad social, y de atención en salud y educación de la   población con discapacidad, lo que explica su permanencia, pese a las   debilidades recién mencionadas.    

41. Desde el enfoque social, la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad incorpora valiosas herramientas   normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de protección   para esa población.    

En primer término deben destacarse principios de la   Convención (aprobada en Colombia por la Ley 1346 de 2009) que marcan el   derrotero a seguir por los Estados para una concepción de derechos de las   personas con discapacidad respetuosa de las diferencias y de la diversidad   funcional, y que mantenga siempre el respeto por la realización humana, en lugar   de la tutela, rehabilitación o curación, como únicos medios aceptados para   lograr la inclusión social de esta población. En ese sentido, se destacan los   derechos a la autonomía individual, la independencia, la inclusión plena, la   igualdad de oportunidades y, de especial relevancia para el caso concreto, la   accesibilidad[85],   principios que constituyen también pilares de la Ley Estatutaria 1618 de 2013,   en la que se definen las obligaciones del Estado hacia las personas con   discapacidad.[86]    

De igual forma, la Convención incorpora una serie de   conceptos que determinan una manera de entender la inclusión social, distinta a   la que corresponde o ha correspondido tradicionalmente al enfoque médico de   la discapacidad. Así, el concepto de “ajustes razonables” denota la   posibilidad de efectuar los cambios necesarios en la infraestructura y la   política pública para adecuar el entorno a las personas con discapacidad sin   incurrir en grandes gastos; el “diseño universal” prescribe el desarrollo   de productos e instalaciones sea concebido para el uso de todos los grupos   poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales[87];   y el principio de “toma de conciencia”, ordena a que el Estado capacite a   sus agentes para la comprensión de la diversidad funcional, y la eliminación de   barreras sociales.[88]    

42. Del marco normativo recién expuesto, se desprende   la obligación estatal de dar un trato preferente a las personas con   discapacidad. La citada Ley 1618 de 2013 establece un conjunto de obligaciones   precisas para este grupo poblacional. El artículo 16, en tal sentido, determina   que estas personas tienen derecho a acceder a la información y las   comunicaciones en igualdad de condiciones con el resto de la población, y prevé   un marco de medidas que debe perseguir el Estado para alcanzar este propósito.[89]    

En relación con los derechos de las personas   invidentes, la Corporación ha dictado diversas sentencias, destacando, tanto la   obligación del Estado de adoptar medidas afirmativas a su favor, como la de   eliminar las barreras de acceso, arquitectónicas o de participación que esta   población enfrenta. Cabe destacar las sentencias T-487 de 2003[90], en la que la Corte   consideró que la ausencia de tarjetones adaptados al sistema braille para la   votación de personas invidentes se traducía en una violación de sus derechos a   la participación política y al voto secreto; así como la sentencia T-024 de 2000[91],   en la que sentenció que la presencia de bolardos en inmediaciones del instituto   nacional para personas ciegas (INCI) comportaba una violación de sus derechos a   la movilidad y al uso del espacio público.    

En el marco de la jurisprudencia constitucional   reiterada, la Sala analizará los cargos de la demanda que superaron el examen   inicial de aptitud sustantiva.    

1. La ley 1680 de 2013 no debía ser objeto del trámite   especial de las leyes estatutarias, como desarrollo del artículo 13, inciso 3º   de la Constitución Política.    

En cuanto al primer cargo, los demandantes lo   construyen mediante un razonamiento que puede ser esquematizado de la siguiente   manera: (i) la regulación de los derechos fundamentales debe desarrollarse   mediante leyes estatutarias, las cuales tienen un trámite especial y más   exigente al de las leyes ordinarias, pues así lo exige el artículo 152 de la   Constitución Política; (ii) la Ley 1680 de 2013 desarrolla el inciso 3º del   artículo 13 de la Carta Política. Es decir, el derecho a la igualdad efectiva y   real, en tanto establece una acción afirmativa para el acceso a la información   por parte de las personas con discapacidades visuales de determinadas   características. Sin embargo, (iii) la ley fue tramitada como las leyes   ordinarias, de manera que, en virtud de la contradicción de esta constatación   con la premisa (i) debe ser declarada inexequible.    

El artículo 152 de la Carta Política prevé un trámite   especial para las leyes que desarrollan elementos esenciales de la Constitución   Política, como los derechos fundamentales. Esta cláusula pretende que la   discusión de estos temas en el Congreso sea más profunda y reposada que la que   se sigue en la adopción de leyes ordinarias. Sin embargo, la Corporación tiene   establecido en jurisprudencia constante y uniforme que esta disposición debe ser   interpretada en forma restrictiva, pues una interpretación demasiado amplia de   la reserva de ley estatutaria llevaría a afectar intensamente la competencia   general del Congreso de la República en el sentido de configurar el derecho en   todas sus áreas y, por lo tanto, comportaría una afectación inaceptable al   principio democrático.    

En efecto, en virtud del efecto irradiación de las   normas de derecho fundamental, las amplias zonas de indeterminación de las   cláusulas en las que se consagran, y su jerarquía normativa, prácticamente   cualquier norma de estatuas infra constitucional podrá ser asociada a las   distintas posiciones jurídicas que se desprenden de cada derecho. En   consecuencia, la Corporación ha explicado que no toda regulación que incida o   sea susceptible de relacionarse con los derechos fundamentales está sujeta a la   reserva de ley estatutaria.    

Concretamente, el Tribunal Constitucional ha explicado   que la reserva cobija a las normas que (i) desarrollen integralmente un derecho   fundamental y sus mecanismos de protección; (ii) establezcan sus elementos   estructurales; (iii) limiten o restrinjan aspectos íntimamente ligados a su   núcleo esencial. Por el contrario, leyes que efectúen un desarrollo periférico,   complementario o de menor alcance que los supuestos citados podrán ser objeto de   desarrollo por vía legislativa ordinaria.    

En el caso objeto de estudio, la Sala considera que la   Ley 1680 de 2013 no se hallaba sometida a la reserva de ley estatutaria,   básicamente porque no se trata de una regulación integral del derecho a la   igualdad material y efectiva de las personas con discapacidad visual, como lo   indica el autor. No comparte la Sala la apreciación del algunos intervinientes,   como la Defensoría del Pueblo o la Fundación Paiis, en el sentido de que la   norma regula únicamente aspectos funcionales y operativos, pues el acceso a la   información, las comunicaciones y el conocimiento es un aspecto muy relevante   para el goce efectivo de los derechos de la población que enfrenta este tipo de   discapacidad.    

Sin embargo, lo cierto es que se trata de una ley que   desarrolla la faceta de accesibilidad y eliminación de barreras dentro de un   marco previamente definido por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que sí contiene   un desarrollo sistemático e integral de los derechos de las personas con   discapacidad, con el propósito explícito de armonizar la legislación interna con   los principios y reglas de la Convención sobre los derechos de las personas con   discapacidad del año 2006.[92]    

En el caso objeto de estudio, es cierto que la Ley 1680   de 2013 se inspira en el derecho a la igualdad material, pero únicamente para   desarrollar una de las obligaciones del Estado frente a las múltiples facetas de   los derechos de las personas con discapacidad. En efecto, se concreta en   propiciar el acceso a la comunicación, la información y el conocimiento de las   personas ciegas o con baja visión, objetivo preciso y alejado del carácter de   sistematicidad que corresponde a las leyes estatutarias.          

Un aspecto muy relevante para la solución de este   problema jurídico es la diversidad intrínseca a la diversidad funcional, es   decir el innumerable conjunto de condiciones que pueden llevar a dificultades de   integración social. Sería imposible, desde ese punto de vista, que mediante una   ley estatutaria se abordaran todos los aspectos de los derechos de las personas   con discapacidad, lo que explica y justifica que, después de incorporar al orden   interno la CDPCD y de aprobar una ley estatutaria que siente los principios y   elementos estructurales para el goce efectivo de sus derechos, el Legislador   ordinario asuma la tarea de ocuparse de cada una de estas obligaciones, como   ocurre con la Ley 1680 de 2013.    

En conclusión, la Ley 1680 de 2013, por medio de la cual se garantiza a las   personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las   comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las   comunicaciones, no prevé un   desarrollo integral de los elementos estructurales del derecho a la igualdad   material, ni un desarrollo similar de los derechos de las personas con   discapacidad visual. Se trata de normas que, de forma concreta, persiguen   eliminar barreras de acceso a la información para personas ciegas y con   limitación: reglas que se dictan al amparo de la Constitución y de disposiciones   estatutarias que han sentado las bases para la protección, defensa y garantía de   sus derechos y su trámite no se hallaba sujeto al especial de las leyes   estatutarias.    

Cuarto cargo. El artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 no   constituye una restricción desproporcionada o irrazonable a los derechos de   autor.    

Siguiendo la línea jurisprudencial trazada en relación   con el alcance, naturaleza y límites del derecho de autor, la Sala abordará este   cargo tomando en consideración las siguientes premisas:    

1. La dimensión moral de los derechos de autor tiene la   naturaleza de un derecho fundamental. La dimensión patrimonial, aunque está   protegida por el Estado, no posee ese atributo.    

2. La razón de la diferencia planteada entre la esfera   moral y la patrimonial obedece a características intrínsecas a cada una de   ellas. Así, la primera hace parte del reconocimiento a la creatividad humana; a   las obras del ingenio, el intelecto y el espíritu y, por lo tanto, su relación   con la dignidad es evidente. Además, el derecho moral de autor posee   características propias de los derechos fundamentales, derivadas de su   universalidad o su igual atribución a toda persona: se trata de derechos   personales, intransferibles, inalienables, irrenunciables e inembargables. La   dimensión patrimonial del derecho de autor se asocia más al aprovechamiento   económico derivado del uso de las obras. Obviamente ello comporta importantes   derechos de los autores, pero no compromete, prima facie, su dignidad   humana. (Y, en oposición a las notas distintivas de los derechos fundamentales,   se trata de derechos susceptibles de cesión, renuncia, otras formas de   disposición, e incluso embargo y secuestro).    

3. La Ley 1680 de 2013 plantea la posibilidad de   reproducir, distribuir, comunicar, traducir, adaptar, arreglar o transformar en   braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que   elijan las personas ciegas y con baja visión. En concepto de la Corte todos los   verbos utilizados por el Legislador demuestran que se trata de operaciones   asociadas al aprovechamiento de la obra y no a la decisión de divulgarla o   mantenerla inédita.    

En el trámite participativo que caracteriza la acción   pública de inconstitucionalidad surgió una discusión doctrinaria acerca de si la   presentación de una obra por primera vez en cada formato supone un ejercicio del   derecho moral de divulgación, o si se trata de una posición asociada a los   derechos patrimoniales, tales como la traducción, adaptación o transformación de   la obra.    

No hace parte de la competencia de la   Sala pronunciarse sobre una discusión basada en la confrontación de fuentes   doctrinarias, y no en las normas de la Constitución Política y los tratados   internacionales que sirven de parámetro de control para el problema jurídico   planteado, pues la discusión constitucional no tiene que ver con el paso de una   obra de un formato artístico o creativo a otro (como puede ocurrir cuando se   pasa del formato libro al formato cine o al formato drama   teatral).     

En este caso no se evidencia una forma de presentación   de la obra en un formato artístico o creativo distinto al primigenio (es decir,   la presentación de lo que primero fue un libro en una obra de teatro, musical,   de cine, entre otros). Lo que se pretende es que un grupo de ciudadanos acceda a   la misma obra utilizando medios accesibles para personas que presentan   determinadas condiciones que limitan el uso de uno de sus sentidos. En   consecuencia, la Sala estima que los conceptos más afines a esta disposición (y   que además son los que utiliza el Legislador) son los de adaptación o   traducción  de la obra, aspectos ligados al derecho patrimonial de autor.    

También las organizaciones Paiis y Karisma brindan en   su intervención un argumento de peso a favor de esta posición. El derecho a la   divulgación se considera un derecho moral porque preserva la relación de   paternidad entre una obra y su creador, protegiendo su decisión de darla a   conocer al público o de mantenerla inédita. Pero, como se constata al leer cada   uno de los verbos incorporados a la norma por el Congreso de la República, en   este caso no se daría esa protección, si se siguiera la propuesta hermenéutica   de la demanda.    

La conversión a modos accesibles para personas ciegas o   formatos visibles recae, necesariamente, sobre obras ya dadas a conocer al   público, es decir, previamente divulgadas. Y en verdad no sería factible hallar   una explicación racional a la supuesta protección de un derecho moral de un   autor a consentir la presentación de su obra a todo público, salvo a las   personas ciegas o con baja visión. Esta conducta sería arbitraria y abiertamente   discriminatoria y, por lo tanto, no podría catalogarse como un derecho moral de   los autores.    

Para terminar, el contexto en el que se encuentra la   norma lleva a comprobar que la excepción en ella prevista tiene que ver   exclusivamente con los derechos de autor de naturaleza patrimonial, pues   cualquiera de los usos permitidos puede llevarse a cabo, únicamente si se hace   sin ánimo de lucro, y si las obras no han sido editadas o reproducidas para   fines comerciales en medios accesibles a personas ciegas o con baja visión.    

Esta exposición permite establecer claramente los   principios en conflicto, aunque no significa que la norma demandada sea   constitucional, únicamente, debido a que la restricción afecta un derecho   patrimonial de autor. En efecto, y como ya se indicó, los derechos patrimoniales   de autor deben ser objeto de protección por el Estado, así que la Sala deberá   proceder a determinar si la restricción es legítima.    

La Corporación ha señalado, en relación con los   derechos de autor, que el Legislador cuenta con una amplia potestad para su   configuración legal, siempre que las medidas que adopte sean razonables y   proporcionadas; se ajusten a los tratados internacionales en la materia que sean   vinculantes en el orden interno, y cumpla con la llamada “regla de los tres   pasos”, establecida en el derecho internacional de los derechos humanos,   según la cual la validez de estas depende de que (i) la restricción sea legal y   taxativa; (ii) su aplicación no atente contra la normal explotación de la obra;   ni (iii) le cause al titular del derecho de autor un perjuicio   injustificado en sus legítimos derechos e intereses.    

Para efectuar una evaluación que incorpore todos los   parámetros de análisis, la Sala iniciará la aplicación de la regla mencionada y,   en el último de los pasos descritos, adelantará una ponderación entre los   derechos de autor que se restringen y el derecho de las personas ciegas o con   baja visión de acceder a la información, las comunicaciones, el conocimiento y   las TIC, que se pretenden proteger.    

1. La excepción está consagrada en una norma de rango   legal, como es la ley 1680 de 1993. Además, es taxativa, en la medida en que se   encuentran definidas las condiciones para su aplicación. Sus destinatarios son   las personas ciegas o con baja visión; su contenido normativo comprende la   permisión de reproducir, traducir, adaptar, arreglar, transformar obras sin   consentimiento del autor y sin pago de derechos de autor a formatos accesibles   para los beneficiarios de la regulación. Y se prevén diversas condiciones   —varias veces mencionadas— como salvaguardas de los derechos de los autores.    

2. Entre esas garantías, es claro que dos de ellas   buscan evitar usos abusivos de las obras o, en otros términos, asegurar los   “usos honrados”. Primero, porque la norma afirma que el formato será escogido   por las personas ciegas o con baja visión, y no por otras personas que, como   proponen los demandantes, podrían hallar interés en acceder a formatos como los   audiolibros; segundo, porque solo es aplicable la excepción para quienes   utilicen la obra en los términos definidos por la ley sin ánimo de lucro;   y tercero, porque se excluyen aquellas obras en las que presumiblemente los   editores o los demás interesados hayan invertido para su comercialización en   formatos accesibles, antes de la promulgación de la ley.    

3. La decisión sobre si la afectación es injustificada   plantea, finalmente, la necesidad de ponderación entre dos derechos: de una   parte, el derecho de las personas con discapacidad visual (concretamente, ciegas   o con baja visión en los términos del artículo 2º de la Ley 1680 de 2013) al   acceso al conocimiento, la información, las comunicaciones y las TIC (fin que   persigue la medida cuestionada) y, de otra, el derecho patrimonial de los   autores a recibir una remuneración y a dar su consentimiento para  las obras que serán reproducidas,   distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en   braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que   elijan las personas ciegas y con baja visión en virtud de la regulación que se   evalúa, cuya restricción fue el medio escogido por el legislador para alcanzar   el fin propuesto.    

3.1. En primer término debe señalarse que la excepción   es razonable, pues persigue eliminar una barrera de acceso a la información, las   comunicaciones y el conocimiento a un grupo poblacional sujeto de especial   protección constitucional.    

Además, la Ley 1680 desarrolla importantes   mandatos de la Convención de los derechos sobre las personas con discapacidad   del año 2006, asociados a la eliminación de barreras de acceso, incluso en los   campos de la información, las comunicaciones, el conocimiento y las TIC. Es imprescindible traer a la exposición el artículo 30 de la Convención   de los derechos de las personas con discapacidad, que establece la obligación   estatal de tomar las medidas pertinentes para “asegurar que las leyes de   protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera   excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a   materiales culturales”.    

Además, el artículo   12 de la Ley 1680 de 2013 desarrolla importantes aspectos de la Convención sobre   derechos de las personas con discapacidad. Cabe indicar que en su artículo 3º   explícitamente indica que los principios que inspiran la regulación se   encuentran en los artículos 3º y 9º de la Ley 1346 de 2009, la cual adoptó la   Convención mencionada. Indica que el artículo 2º del Instrumento prevé los   principios de ajustes razonables, referente a las modificaciones y   adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o   indebida para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con   discapacidad, en condición de igualdad con el resto de la población; diseño   universal, que hace referencia a que los productos, entornos programas y   servicios puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor medida   posible, sin excluir las ayudas técnicas para grupos particulares, cuando sean   necesarias. Además, el concepto de “comunicación” incorpora los lenguajes, la   visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los   dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los   sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros   modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida   la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso”.    

El artículo 3.f    de la Convención establece la accesibilidad como principio fundante del   instrumento, el cual desarrolla en su artículo 9º, como la obligación de los   Estados de adoptar “medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas   con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico,   el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las   tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios e   instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como   en zonas rurales”. Las medidas citadas incluyen la identificación y eliminación   de obstáculos y barreras, incluso en el campo de la comunicación, la información   y el conocimiento. Los numerales f) a h) del artículo 9 de la convención citada   consagran obligaciones de: “f) promover otras formas adecuadas de asistencia y   apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;   g) promover el acceso a las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y   tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida internet; h)   promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y   tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa   temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor   costo”.    

3.2. En segundo lugar, la Sala estima que la norma   demandada no comporta una restricción desproporcionada a los derechos   patrimoniales de los autores[93].    

Al evaluar el peso abstracto de los principios en   conflicto, es necesario concluir que la eliminación de barreras de acceso a las   obras literarias, científicas o artísticas para las personas con discapacidad   constituye un desarrollo relevante del principio de igualdad, esencial al estado   de derecho (no discriminación – discriminación por no adopción de medidas),   especialmente, a la dimensión material del derecho, que es un elemento   cardinal del Estado Social de Derecho.    

Es importante detenerse en la naturaleza de la   afectación que enfrentan las personas con discapacidad por las barreras de   acceso al conocimiento. De acuerdo con cifras reportadas por organizaciones de   personas invidentes, las obras que han sido traducidas o adaptadas al sistema   braille de lectura solo alcanzan entre un 1 y un 7% del total de las que se   publican, editan y difunden en formatos de impresión tipográfica (o no accesible   a personas ciegas o con baja visión). Esta situación es descrita mediante una   impactante metáfora por la Asociación Mundial de Ciegos como una hambruna de   libros.[94]    

El acceso a los libros y, a otros medios de divulgación   de la información, es imprescindible para el ejercicio de los derechos a la   educación y a la cultura, e incluso para el desarrollo de actividades lúdicas.   La hambruna de libros supone además un retraso en la formación de las   personas con discapacidad visual particularmente grave, como se puede constatar   mediante el testimonio allegado al expediente por el Instituto Nacional para   Ciegos. En este, una estudiante de colegio invidente explica la situación que   enfrenta en el desarrollo diario de sus deberes escolares cuando su docente   propone las lecturas para la clase siguiente y, de forma condescendiente, la   exceptúa del deber. Se trata de un ejemplo patente de la dimensión social de la   discapacidad que ilustra la naturaleza de la afectación que enfrentan las   personas ciegas o con baja visión debido a las dificultades para el acceso a   obras literarias, artísticas o científicas.    

En la exposición previa se explicó que los derechos de   autor tienen una faceta moral y una faceta patrimonial. Se indicó que para la   Corte los primeros tienen el rango de derechos fundamentales, mientras que no   ocurre lo mismo (en principio) con los derechos patrimoniales, dadas algunas de   sus características, como su disponibilidad comercial, la posibilidad de   renuncia a esos derechos por el titular, o la permisión de imponer medidas de   embargo y secuestro sobre los mismos. A su turno, la Sala ha destacado en los   párrafos precedentes, que el acceso a obras literarias, artísticas o científicas   es, para las personas ciegas o de baja visión un derecho de máxima relevancia,   no solo como un fin en sí mismo (el acceso a la información, el conocimiento,   las comunicaciones y las TIC), sino también como medio para el ejercicio de los   derechos a la educación y la cultura. En esta etapa del análisis es entonces   clara la prevalencia de la posición de derecho fundamental cuya satisfacción   persigue el legislador, que la restricción que se utiliza como medio para   alcanzarla.    

En cuanto a la intensidad de la afectación, la Sala   observa que es mucho mayor la de los derechos de las personas invidentes a   acceder a la información, el conocimiento, las comunicaciones y las TIC que se   produciría en caso de declarar inexequible la norma objeto de análisis, la cual   resultaría especialmente intensa, pues se mantendría la barrara de acceso a las   obras que podrían divulgarse o reproducirse en formatos adecuados, mediante la   aplicación del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013; mientras que la intensidad de   la afectación a los derechos patrimoniales de los autores de las obras objeto de   reproducción en formatos accesibles debe considerarse leve, debido a las   salvaguardas establecidas por el Legislador, relativas a: (i) que se adelante   cualquiera de las operaciones permitidas siempre que no tengan ánimo de lucro; y   (ii) que no se incluyen obras ya desarrolladas para su comercialización en   formatos accesibles para ciegos o personas con baja visión.    

Finalmente, en cuanto a la certeza de la afectación,   resulta que la de las personas con serias disfunciones visuales al momento de   acceder a las obras que serían susceptibles de reproducción a raíz de la norma   demandada se encuentran plenamente documentadas[95], mientras que la que   sufrirían los autores se acerca a un nivel puramente especulativo. Si bien es   cierto que pueden ver restringido su derecho a manifestar su consentimiento,   previa la reproducción en formatos accesibles de sus obras, y enfrentar una   afectación patrimonial, la segunda depende de hechos inciertos. Concretamente de   que existan editoriales u otras entidades dispuestas a negociar la reproducción   en esos formatos de las obras. Y, como se ha visto, ese interés comercial es,   actualmente, muy limitado, dada la baja difusión de cualquier tipo de obra por   los medios descritos.    

            

En atención a lo expuesto en los   párrafos precedentes, la Sala concluye que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013   (i) no afecta la dimensión moral de los derechos de los autores y (ii) no   establece una restricción injustificada, irrazonable o desproporcionada a sus   derechos patrimoniales.    

Termina la Sala su análisis destacando que en el marco   del derecho internacional de los derechos humanos se ha hecho explícita la   necesidad de adoptar regulaciones semejantes a la que prevé el artículo 12 de la   Ley 1680 de 2013, y vale resaltar que la iniciativa de mayor relevancia proviene   precisamente de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, en cuyo seno   se suscribió el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras   publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras   dificultades para acceder a texto impreso (el Tratado, además de las personas   con disfunción visual el Tratado cobija a quienes, por cualquier motivo,   presentan imposibilidad para sostener un libro[96]).    

De acuerdo con las investigación adelantadas por la   OMPI previa la aprobación del Tratado, e invocando a la Organización Mundial de   Salud, en el mundo hay más de 314 millones de personas ciegas y con discapacidad   visual, y el 90% de ellas se ubica en países en desarrollo. Según una encuesta   efectuada en el año 2005 por la OMPI, menos de 60 países contemplan en su   legislación de derechos de autor limitaciones y excepciones especiales a favor   de este grupo poblacional, por ejemplo, para versiones braille, en letra grande   o en audio digital de los textos protegidos. Además, según la Organización   citada, por el carácter “territorial” del derecho de autor, esas   exenciones no se aplican a la importación o exportación de obras convertidas a   formatos accesibles, de manera que las organizaciones de cada país deben   negociar las licencias con los titulares de los derechos, actividad altamente   costosa, y por lo tanto, nuevo limitante al acceso a los libros por las personas   con disfunción visual.    

En ese marco, el Tratado de Marrakech identifica en su   preámbulo el problema abordado por el Legislador colombiano al proferir la Ley   1680 de 2013, e  invoca explícitamente el principio de igualdad de   oportunidades, la prohibición de discriminación, y los principios de   accesibilidad y participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad,   incorporados a la Declaración Universal  de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones   Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[97]. De igual forma, el artículo 4º del   Tratado prevé la obligación, en cabeza de los Estados miembros, de crear en sus   legislaciones internas excepciones y limitaciones a los derechos de   reproducción, distribución de las obras para hacerlas disponibles en formato   accesible, en favor de los beneficiarios, así como normas para permitir el   intercambio entre países miembros de ejemplares en formato accesible para   personas con disfunción visual.[98]    

La existencia misma del Tratado de Marrakech   demuestra, en términos prácticos que, incluso en el marco del derecho   internacional especializado en materia de derechos de autor, se considera   necesaria la existencia de limitaciones al derecho patrimonial de los titulares,   en beneficio de las personas con discapacidad visual y, lo que es más relevante,   que esas normas se encuentran consagradas junto con la reconocida regla de los   tres pasos, instrumento por el cual se evalúa la validez de esas restricciones.    

Como lo señala la intervención de la Defensoría del Pueblo, el Tratado   de Marrakech fue recientemente suscrito por Colombia el 28 de junio de 2013 y se   halla pendiente de ratificación por el Congreso de la República. Si bien al   tenor de una lectura estricta del artículo 93 de la Constitución Política sus   normas solo podrían considerarse parte del bloque de constitucionalidad una vez   se verifique su ratificación, lo cierto es que se trata de un compendio   normativo que muestra la interpretación más autorizada del derecho internacional   de los derechos humanos en torno a la creación de un equilibrio adecuado entre   los derechos de autor y los derechos de las personas con discapacidad visual al   acceso a la información, la comunicación y el conocimiento.    

No existe en la disposición demandada distinción alguna   entre obras de autores nacionales y obras de autores extranjeros. En la demanda   y en las intervenciones tampoco se ha hecho referencia a la posibilidad de   diferenciación en atención al origen de las obras. Sin embargo, es importante   señalar que la OMPI, en los estudios previos a la suscripción del Tratado de   Marrakech, ha explicado que la difusión debe contemplar el mayor número de obras   posible, y que los conflictos que surjan en cuanto a la reproducción de obras   extranjeras, y en lo relacionado con la importación y exportación de copias   accesibles, deberán resolverse en cada caso concreto.[99]    

VII. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1680 de 2013, en su   integridad, por el cargo analizado.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 1680   de 2013 por los cargos analizados en esta providencia.    

Comuníquese, notifíquese y cúmplase    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

ANDRES   MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Auto de 9 de julio de 2014.    

[2] Diario Oficial No. 48.980 de 20 de   noviembre de 2013.    

[3] Sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz) y Sentencia C-765 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla)    

[4] Sentencia C-361 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo), (A.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva)    

[5] Doctor Fernando Arévalo Carrascal.    

[6] Doctor Luis Manuel Castro Novoa.    

[7] Citan, específicamente, la Ley 361 de 1997   “Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las   personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, Ley 1346 de 2009 “Por   medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con   discapacidad” adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas el 13 de   diciembre de 2006, Ley 1341 de 2009 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.    

[8] Tratado internacional sobre la protección   de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. Su primer texto   fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna (Suiza). Ha sido completado y   revisado en varias ocasiones, siendo enmendado por última vez el 28 de   septiembre de 1979. En su contenido establece la limitación del contenido   patrimonial de los derechos de autor debe cumplir con tres requisitos: (i)   siempre que se trate de casos especiales, (ii) que no atenten contra la   explotación normal de la obra y (iii) ni causen un perjuicio injustificado a los   interés legítimos del autor.     

[9] Doctor Manuel Antonio Mora Cuellar.    

[10] Doctor Nelson Javier Alvarado Zabala.    

[11] Señor José Domingo Bernal.    

[12] Sentencias C-818 de 2011 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), C-765 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-965 de   2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y C-699 de 2013 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[13] Se   sigue de cerca la exposición de la reciente sentencia C-330 de 2013 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva). Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la   sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y, desde entonces,   han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal.    

[14] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[15] En la sentencia C-283 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. María   Victoria Calle Correa. Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla),   señaló la Corte en relación con el principio pro actione: “el examen de los requisitos adjetivos de la demanda   no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de   fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de   los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo   ante esta Corte.” De esta forma, la exigencia de requisitos formales para   una demanda de inconstitucionalidad, en aplicación de este principio: “(i) no   debe tener tal rigorismo que haga nugatorio el derecho ciudadano, (ii) debiendo   propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio;   por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor”.    

[16] El artículo 11 de la Decisión 351 de la Comunidad   Andina de Naciones establece: “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable,   inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:    

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;    

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier   momento; y,    

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o   modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.    

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos   morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el   Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial,   el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad   del autor y de la integridad de su obra”.    

[17] El artículo 12 de la Decisión 351 de la   Comunidad Andina de Naciones señala: “Las legislaciones internas de los Países   Miembros podrán reconocer otros derechos de orden moral”.    

[18]  Esta afirmación se   desprende directamente de los artículos 11 y 12 de la Decisión 351 de la   Comunidad Andina de Naciones. Si bien en considerandos ulteriores de la ponencia   se hará una referencia más amplia acerca de la diferencia entre las dimensiones   moral y patrimonial de los derechos de autor, es importante recoger en este   punto, lo dispuesto en esas disposiciones, especialmente, tomando en cuenta que   este Tribunal ha considerado que la Decisión 351 hace parte del bloque de   constitucionalidad según lo sostuvo en la sentencia C-1490 de 2000 (MP. Fabio   Morón Díaz. AV. Martha Victoria Sáchica Méndez). La Decisión 351de la Comunidad   Andina de Naciones establece:    

“Capítulo IV. Del derecho   moral    

Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable,   imprescriptible e irrenunciable de:    

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;    

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier   momento; y,    

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos   morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el   Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial,   el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad   del autor y de la integridad de su obra.    

Artículo 12.- Las legislaciones internas de los Países Miembros   podrán reconocer otros derechos de orden moral.    

Capitulo V. De los derechos   patrimoniales    

Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el   derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:    

a) La reproducción de la obra por cualquier   forma o procedimiento;    

b) La comunicación pública de la obra por cualquier   medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las   imágenes;    

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la   obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;    

d) La importación al territorio de cualquier País   Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;    

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra   transformación de la obra.    

Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en   un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de   ella, por cualquier medio o procedimiento”. (subrayas fuera del texto)    

[19] Es importante resaltar que no es lo mismo   hablar de las “TIC”, exclusivamente, que hablar de la información, el   conocimiento, las comunicaciones y las TIC, pues bien puede haber transmisión de   información, de comunicaciones y de conocimiento sin tales tecnologías, como   ocurre en una conversación o —aspecto muy relevante para el caso concreto— como   sucede con la lectura de un libro.    

[20] A partir de este momento, la Sala dejará de   hacer alusión a los cargos primero y cuarto pues, a partir del análisis de   aptitud de la demanda, y la exclusión de dos cargos del estudio de   constitucionalidad, esa referencia resulta superflua.    

[21] ARTICULO 153. “La aprobación, modificación o derogación de   las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso   y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.    

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte   de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier   ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla”.    

[22] Ver sentencia C-319 de 2006 (MP. Álvaro   Tafur Galvis. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto).    

[23] Entre muchas otras, pueden consultarse las   sentencias C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-370 de 2006 (MPs.   Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV.   Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. A   especial de voto. Jaime Araújo Rentería).     

C-910 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime   Araujo Rentería) y C-162 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[24] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[25] Sentencia C-646 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[26] Sentencias C-620 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), C-687 de 2002 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería)   y C-872 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[27] Cfr. Sentencia C-1067 de 2008 (MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Rentería).    

[28] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[29] Cf. Sentencia C-155A de 1993 (MP. Fabio   Morón Díaz).    

[30] Cf. Sentencia c-434 de 1996 (mP.   José Gregorio Hernández Galindo). En este fallo la Corte estudió la acción de   reintegro, y señaló que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a   los trabajadores de despidos injustos, no tenía la categoría de garantía   constitucional de derechos fundamentales, cuya regulación exigiera el trámite de   las leyes estatutarias.    

[31] Sentencia C-1067 de 2008 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Rentería).    

[32] Cfr. sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[33] Cfr. sentencia C-226 de 1994 (MP. Alejandro   Martínez Caballero). Ver también la sentencia C-319 de 2006 (MP. Álvaro Tafur   Galvis. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto).    

[34] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] Cfr. C-791 de 2011 (MP. Humberto Antonio   Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa).    

[36] Ver las sentencias C-646 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), C-319 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime   Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto).    

[37] Las limitaciones generales son diferentes a   las que surgen en el caso concreto a partir de ejercicios de ponderación cuando   existe colisión entre derechos o entre derechos y otros principios   constitucionales, y que en consecuencia solamente son aplicables al caso   específico.    

[38] En consecuencia, el problema jurídico que   debe abordar la Sala atañe a un derecho (o un conjunto de posiciones de derecho)   ampliamente desarrollado en jurisprudencia previa, que será reiterada como   fundamento de esa decisión. Entre las decisiones más importantes, se encuentran   las sentencias C-276 de 1996 (MP. Julio César Ortiz Gutiérrez), C-155/98 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo), C-1490/00 (MP.   Fabio Morón Díaz. AV. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-975/02 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), C-523/09 (MP. María Victoria Calle Correa), C-1023 de 2012 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva) y C-361 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo. AV.   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas   Silva). La exposición que se presenta a continuación sigue de cerca el fallo   C-1023 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo) que, por su naturaleza   sistemática en cuanto a la reconstrucción de los derechos de autor, refleja un   marco normativo de especial importancia para la decisión del caso concreto. Con   todo, se efectuarán referencias expresas a las sentencias C-155 de 1998 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo), en la que se   estableció la naturaleza fundamental de los derechos morales de autor, las   sentencias C-276/96 (MP. Julio César Ortiz Gutiérrez) y muchas otras, en las que   se ha hecho referencia a su doble naturaleza y a la “regla de los tres pasos”   para analizar sus limitaciones.    

[39] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[40] Descripción del caso en la sentencia: “2.   Las demandantes consideran que las expresiones acusadas quebrantan los artículos   13, 61 y 363 de la Constitución, comoquiera que al excluir del concepto de libro   o de obra literaria, las fotonovelas y las tiras cómicas o historietas gráficas,   dichas expresiones culturales quedan despojadas de la protección que brinda al   libro la ley acusada, y en desventaja frente a otras creaciones artísticas y   culturales. Esta situación, más gravosa para quien se dedican a la creación,   distribución y comercialización de las tiras cómicas y las fotonovelas, se   refleja en que a diferencia de otros productos impresos, están gravados con IVA   del 16%; las empresas editoriales que se dediquen a la edición e impresión de   estas obras no gozan de exención del impuesto sobre la renta y complementarios;   y no están cobijados con la tarifa postal especial que beneficia a los libros,   revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural   editados e impresos en Colombia.    

(…)    

6. Planteado así el debate   que la demanda ciudadana suscita, el problema que la Corte debe resolver, radica   en establecer si la exclusión de las “fotonovelas y las tiras cómicas o   historietas gráficas” de la definición de libro y por ende del ámbito de   regulación y beneficios que prescribe la Ley 98 de 1993, vulnera el principio de   igualdad, en tanto comportaría un trato discriminatorio a los creadores,   distribuidores y comercializadores de estas obras (Art. 13); así como el deber   del Estado de proteger la propiedad intelectual (Art. 61), y el principio de   equidad tributaria (Art. 363)”.    

[41] Constitución Política.   Artículo 61. El Estado protegerá   la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que   establezca la ley.    

[42] En el mismo sentido, pueden consultarse,   entre otras las sentencias C-334 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero),   C-040 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-228 de 1995 (MP. Antonio   Barrera Carbonell), C-262 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-519 de 1999   (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre   Lynnet), C-833 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-523 de 2009 (MP. María   Victoria Calle Correa), SU-913 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Jorge   Iván Palacio Palacio), C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[44] El artículo 4 de la decisión 351 de la Comunidad   Andina de Naciones establece: “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente   Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que   puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por   conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por   escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada   mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias,   alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones   musicales con letra o sin ella; d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;   e) Las obras coreográficas y las pantomimas; f) Las obras cinematográficas y   demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras   de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y   litografías; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotográficas y las   expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; j) Las obras de arte   aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras   plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las   ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antologías o compilaciones de   obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las   materias constituyan creaciones personales.    

Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra   preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la   original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras   obras.    

Artículo 6.- Los derechos reconocidos por la presente Decisión son   independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada   la obra.    

Artículo 7.- Queda protegida exclusivamente la forma mediante la   cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a   las obras.    

No son objeto de protección las ideas contenidas en las   obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras   científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial”.    

[45] Se incluyen también en esta relación “las obras   dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las   composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las   cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la   cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura,   arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las   cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las   obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras   plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las   ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o   artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o   de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido   o por conocer”.    

[46] “Por la cual se modifica y adiciona la Ley   23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”    

[47] Aprobada por el Estado colombiano mediante   la Ley 33 de 1987.    

[48] Se inserta en este listado otras obras como   “ (…) las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma   naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas   y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras   cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por   procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,   arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las   cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las   obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras   plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las   ciencias”.    

[49] Lipszyc Delia, Derechos de Autor y Derechos   Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993.    

[50] Sentencia C-276 de 1996 (MP. Julio César   Ortiz Gutiérrez).    

[51] Sentencias C-155 de 1998 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo), C-924 de 2000, C-1139 de   2000; C-053 de 2001, C-975 de 2002, C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre   Lynnet), C-424 de 2005, C-523 de 2009, SU-913 de 2009, y  C-871 de 2010   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[52] En el mismo sentido la sentencia C-053 de   2001 (MP. Cristina Pardo Schlesinger, señaló: “Los derechos de autor   comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son   divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales”.   También pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-924 de 2000, C-975 de   2002, C-509 de 2004, SU-913 de 2009.    

[53] Sentencia C-276 de 1996 (MP. Julio César   Ortiz Gutiérrez). Ver así mismos las sentencias C-424 de 2005 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil, Humberto Antonio Sierra Porto, Clara Inés   Vargas Hernández) y C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[54] Sentencia C-155 de 1998 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo).    

[55] Sentencia C-523 de 2009 (MP. María Victoria   Calle Correa.    

[56] Sentencia C-053 de 2001 (MP. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[57] Sentencia C-053 de 2001 (MP. Cristina Pardo   Schlesinger, en la que la Sala Plena decidió declarar exequible la expresión “se   reputan de interés social y” contenida en el artículo 67 de la Ley 44 de   1993, que se adiciona al artículo 2º de la Ley 23 de 1982.    

[58] Constitución política, artículo 114.   Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las   leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración (…)    

[59] Artículo 150, Constitución Política.   “Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas   ejerce las siguientes funciones […]: 24. “Regular el régimen de propiedad   industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual”.    

[60] Entre otras, sentencias C-519 de 1999 (MP.   José Gregorio Hernández Galindo) y C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[61]   Sentencias C-519 de 1999 (MP.   José Gregorio Hernández Galindo), C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre   Lynnet), y C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[62] Sentencia C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[63] Sobre el particular en la sentencia C-519   de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte señaló que: “Aunque   el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de   los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la   Constitución le ha confiado en la búsqueda de instrumentos aptos para obtener   que en la práctica los autores no sean víctimas de imposiciones arbitrarias o   abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan   sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales   conceptos.”    

[64] Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 21: “Las limitaciones y excepciones al   Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los   Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la   normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los   legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.”    

[65] Sentencias C-155 de 1998 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo). y C-871 de 2010.    

[66] Sentencia C-833 de 2007 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), criterio reiterado en la sentencia C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[67] Sentencias C-155 de 1998 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo) y C-871 de 2010 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[68] La jurisprudencia sobre el principio de   igualdad es muy amplia. Es posible sostener, sin embargo, que las herramientas   jurídico conceptuales para evaluar una posible infracción al principio/derecho a   la igualdad se encuentra unificada desde las sentencias C-093 de 2001 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero) y  C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), en las cuales la Corte incorporó el concepto del test integrado de   igualdad. Otras sentencias en las que se incorporaron paulatinamente los   criterios de evaluación de posibles violaciones al derecho a la igualdad son   C-063 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-588/09 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo) sobre la igualdad de oportunidades en el acceso a la   función pública, C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) sobre la   aplicación del principio de progresividad en el acceso a los mecanismos de   protección judicial, T-703 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-110 de   2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), (y especialmente en el segundo de esos   fallos) en las que se estudió la constitucionalidad de los cupos para minorías   étnicas en universidades públicas. En la sentencia  C-714 de 2002 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra), así como las tempranas sentencias C-494 de 1992 (M.P.   Ciro Angarita Barón) y C-040/93 (M.P. Ciro Angarita Barón).    

[69] (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Es   importante precisar que la Sala toma como fundamento de la exposición el fallo   T-340 de 2010 porque en éste se efectuó un juicioso recorrido por la   jurisprudencia constitucional en materia de igualdad, y se llevó a cabo una   importante incorporación de los criterios que actualmente informan el   tratamiento de los derechos de las personas con discapacidad en el marco del   DIDH. En el caso, la Sala Tercera estudió la acción presentada por un deportista   invidente que participó en los juegos paralímpicos nacionales de 2008 por el   Departamento del Cesar y consideraba que la decisión del ente territorial, en el   sentido de prever un plan de estímulos económicos para los deportistas que   participaron en los juegos olímpicos nacionales y no hacerlo para los que   intervinieron en los paralímpicos, constituía un trato discriminatorio. En tal   sentido, el caso no constituye un precedente vinculante para la decisión del   asunto bajo estudio de la Sala, pues los hechos son, en alguna medida, disímiles   a los del  asunto bajo análisis, sino por tratarse de una sentencia con   relevancia dogmática para el análisis del problema jurídico. La regla derivada   según la cual no brindar un trato especial a las personas con discapacidad   constituye una conducta discriminatoria, también ha sido planteada en las   sentencias T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1258 de 2008 (M.P.   Mauricio González Cuervo), T-010 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa),   entre otras, a las que se hará referencia en fundamentos ulteriores de la   decisión.    

[71] Al respecto, expresó la Corte en la   sentencia T-340 de 2010: ““39. El mismo precepto constitucional establece en sus   incisos 2º y 3º una dimensión promocional de la igualdad, destinada a   superar las desigualdades que, de hecho, enfrentan ciertos grupos   tradicionalmente discriminados o marginados, o las personas que, por diversos   motivos, se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.   Esta dimensión de la igualdad permite -y en determinados contextos obliga- al   Estado a adoptar medidas positivas en favor de esos colectivos o personas, que   pueden consistir en una compensación transitoria para lograr la igualdad   de oportunidades, en la entrega de beneficios concretos, o en cambios   políticamente determinados en la distribución de recursos dentro de la sociedad.   Si bien cada una de esas medidas tiene sus especificidades, en su conjunto se   agrupan dentro del concepto de igualdad material, para denotar su   diferencia con la igualdad formal y resaltar su estrecha relación con el Estado   Social de Derecho”. Ver también las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); y C-371 de 2000   (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[72] Cfr. T-352 de 1997 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), C-090 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[73] “Por eso, la igualdad   constitucionalmente protegida, de acuerdo con la sentencia C-040 de 1993 no   supone una paridad “mecánica o aritmética”. Las autoridades pueden, entonces,   emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas   decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir,   constitucionalmente legítima o admisible” T-340 de 10 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), citando a la vez, los fallos T-422 de 1992 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-530 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-1043 de   2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Córdoba Triviño, Manuel José Cepeda   Espinosa), C-075 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V.  Jaime Córdoba   Triviño, Nilson Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, y Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V.   Jaime Araújo Rentería).    

[74] Ver, por ejemplo, las sentencias C-221 de   1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita   Barón).    

[75] T-340 de 2010. (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez).    

[76] Sobre el principio de proporcionalidad, de forma reciente, cfr. Sentencias C-616 de 2002   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), C-923 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-703 de 2010 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).     

[77] Por tratarse de un tema ya decantado por la   jurisprudencia constitucional no es necesario explicar ampliamente el contenido   de esos subprincipios. Basta, para efectos de esta decisión, señalar que los dos   primeros suponen un análisis de medios afines, en el que se estudia (i)   si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo   perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios   alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa;   el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan   ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor)   de otro principio o fin constitucional. Ibídem. En las sentencias   C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-673 de 2001 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa, la Corte consideró que al juicio de razonabilidad, tal   como se ha planteado, podría incorporarse una metodología desarrollada por la   Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, que establece tres niveles de   intensidad en el análisis de una medida legislativa o administrativa. La   intensidad del juicio, desde esa perspectiva, es directamente proporcional a la   libertad de configuración del órgano que adopta la medida, e inversamente   proporcional a la relevancia constitucional de los bienes en conflicto.    

[78] Estos son algunos de los pronunciamientos   en los que se ha abordado el tema de la distribución de cargas y beneficios: En   la sentencia T-110 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). La Corte analizó   si la decisión de la Universidad Industrial de Santander, en el sentido de   desmontar un sistema de cupos especiales para personas con identidad étnica   diversa, constituía una violación al principio de igualdad y a la diversidad   étnica y cultural de los afectados. La Corporación concluyó que el   establecimiento de cupos es admisible, pues si bien no existe un mandato en la   Constitución que obligue a que se creen esos cupos, tampoco existe una   prohibición constitucional en ese sentido. Sin embargo, sentenció este Tribunal   que, una vez la Universidad estableció ese sistema en ejercicio de su autonomía,   su desmonte sólo sería legítimo si se prevé una medida alternativa que cumpla el   mismo propósito.     

En el fallo T-111 de 2010 (M.P. Mauricio González   Cuervo), la Corporación hizo referencia a los criterios para la asignación de   componente anatómicos (órganos) se basa en el principio de no discriminación, la   distribución territorial de los órganos, y criterios médicos basados en los   aspectos clínicos de los receptores, tales como  “el grupo sanguíneo, la edad, la  prueba de   compatibilidad HLA y la detección de a los anticuerpos de donante-receptor”.    

En la providencia T-499 de   2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte se refirió específicamente a la   igualdad como un criterio de distribución de bienes y cargas. Así lo expresó la   Corporación: “La igualdad es   un criterio de distribución –sea de beneficios (autorizaciones, permisiones,   inmunidades o prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o   deberes)-. Tales beneficios y cargas están referidas a bienes o intereses   (libertad, derechos, recursos, prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de   bienes, para que pueda hablarse de una situación de igualdad inicial, hace   referencia, precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a distribución. Si   una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las mismas cargas,   puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes.” En relación con el sistema de turnos para el   acceso al sistema de salud, estimó la Corte que “En la determinación de tales criterios   –en abstracto-, la ciencia médica goza de amplia autonomía, en razón,   precisamente, a su altísima especialidad.  De allí que el control jurídico   de tales criterios únicamente sea posible (i) cuando los criterios resulten   desproporcionados o abiertamente irracionales, (ii) para fijar algunas pautas   mínimas para su fijación y (iii) para prohibir algunas, como aquellas que   conduzcan a la experimentación con seres humanos o al desconocimiento de la   dignidad humana.” Con base en esos criterios, estimó la Corporación que no   existían pruebas que demostraran la necesidad de alterar el sistema de turnos de   atención para privilegiar a un paciente con síndrome de Down.    

Mediante pronunciamiento   C-871 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Sala Plena se ocupó de un   cargo por omisión legislativa relativa, de acuerdo con el cual el artículo 15 de   la Ley 715 de 2001 no estableció, cuando debía hacerlo, que “los empleados   administrativos de las secretarías de educación deben ser financiados con los   recursos provenientes del Sistema General de Participaciones”. La Corte defendió   la facultad del legislador de definir los criterios de distribución de recursos   del SGP, aunque recordó que existen motivos constitucionales que debe consultar   en esta tarea. Así, en materia de salud y educación, “deberá tomar en cuenta la   población atendida y por atender, el reparto entre población urbana y rural, la   eficiencia administrativa y fiscal, y la equidad.” El carácter indeterminado de   la educación, en cuanto a la cantidad de actividades que deben ser incluidas   para financiamiento del SGP, afirmó la Corte, implica que no existe un mandato   constitucional específico de inclusión de esos profesionales y, por lo tanto, no   existió incumplimiento del legislador frente a tal suerte de mandato, y no podía   configurarse así la omisión legislativa alegada. Decisiones similares se   adoptaron en los fallos C-105 de 2004, C-617 de 2002.    

En el fallo C-371 de 2000   (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la Corte consideró ajustada a la Constitución   Política la decisión legislativa de establecer un sistema de “cuotas” de   participación para el acceso a los cargos públicos de la mujer, como medida   adecuada para superar la desigualdad en el punto de partida derivada de patrones   históricos de exclusión de la mujer de la función pública.    

Finalmente, en el fallo C-423 de 1997   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte hizo un extenso estudio sobre los   criterios de diferenciación en el otorgamiento de beneficios en programas de   reforma agraria y vivienda de interés social para reservistas de las fuerzas   militares. La Corte se refirió al trato especial y al sistema de cuotas como dos   formas de satisfacer el principio de igualdad en la distribución de bienes.  “9. La aplicación del   principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución adquiere   connotaciones especiales cuando, como en el caso colombiano, los recursos,   bienes o medios a distribuir por parte del Estado son muy inferiores a la   demanda social existente, es decir, cuando se trata de repartir bienes escasos.   En estas situaciones, la afirmación de que todas las personas interesadas tienen   derecho a que el Estado les asigne un recurso o un bien, además de ser ilusoria,    tendría efectos paralizadores sobre la actividad estatal, e incluso podría   originar serios problemas de estabilidad política (…) la exigencia que se deriva   del principio de igualdad (…) se restringe a que todas las personas interesadas   tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selección de los   beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribución de los bienes se   hará acatando los procedimientos establecidos (…),  para que la repartición   de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos objetivos, y no de   acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se   requiere de la fijación de unos determinados criterios. Estos criterios de   distribución no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han   de ser determinados de acuerdo con las características propias de los bienes o   medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen”.    

[79] T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz). En el fallo, la Corte estudió la situación de un egresado de medicina,   persona con discapacidad, a quien la Secretaría de salud competente no pudo   ubicar en una plaza para el ejercicio del SSO, debido a que las instituciones   prestadoras de salud consideraban que las dificultades de locomoción del actor   le impedían adelantar adecuadamente el servicio social. La Corte concedió el   amparo, considerando que las autoridades demandadas estaban en obligación de   adoptar las medidas pertinentes para adaptar el entorno a la persona con   discapacidad, en lugar de obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un   entorno hostil. En el mismo sentido, T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-1258 de 2008 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-170 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[80] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[81] En sentido similar, consultar las   sentencias T-1258 de 2008   (M.P. Mauricio González Cuervo), caso en que la Corte analizó una posible   violación a los derechos fundamentales de una persona con enanismo, por la   inexistencia de instalaciones adecuadas en la Corte Constitucional para la   consulta de procesos., C-076/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en la cual la   Corte analizó la exequibilidad  de normas que prohibían el ejercicio de la   profesión de notarios a personas invidentes, y a personas con dificultades del   habla, encontrando razonable la primera exclusión, dada la naturaleza de la   función de notario, y contrarias a la Constitución Política las limitaciones   impuestas a personas con limitaciones insuperables del habla) y C-401 de 2003   (M.P. Álvaro Tafur Galvis), en la cual la Corte ejerció el control de   constitucionalidad sobre la Ley 762/02, por la cual se aprobó la Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra   las Personas con Discapacidad” y C-293 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que la Corporación   analizó la Constitucionalidad de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se   aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con   Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006,   avanzando así en la incorporación del enfoque social al ámbito interno.    

[82] En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez), se expusieron bajo en un solo apartado los enfoques de   marginación y la eliminación; en el fallo C-804 de 2009, en cambio, se efectuó   una exposición independiente de cada uno. Pero existe plena armonía entre ambas   providencias sobre el asunto.    

[83] Ver sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez).    

[84] Ibídem.    

[85] Especialmente   relevante resulta el artículo 3º de la Convención, donde se establecen los   siguientes principios: “a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía   individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la   independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e   inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y   la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la   condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La   igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las   facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar   su identidad”.    

[86] Ley 1618 de 2013, artículo 3º: “Artículo   3o. Principios. La presente ley se rige   por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual,   independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la   financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación,   solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las   diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia   con Ley 1346 de 2009.”    

[87] Cfr. Convención sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad, artículo 2º.    

[88] Ibídem, artículo 8º. Estas son algunas decisiones en las que se   han aplicado medidas de trato especial en relación con la población con   discapacidad: (i) en la sentencia T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   la Sala Tercera de Revisión sentenció que la actuación de la Dirección de Salud   de Caldas, en el sentido de no haber conseguido una plaza adecuada para el   ejercicio del SSO, por parte de un egresado en medicina con discapacidad   (limitación en la función física motora izquierda o hemiparesia izquierda),   constituyó una violación al derecho de igualdad y una trasgresión a la   prohibición de discriminación. En ese caso, la Secretaría de Salud intentó   ubicar al actor en diversas plazas, pero las instituciones se negaban a   recibirlo considerando que sus limitaciones de locomoción le impedían realizar   todas las funciones del SSO. La Corte tomó en cuenta que el peticionario estaba   en capacidad de asumir el 90% de las funciones de cualquier médico y la   posibilidad existente en el sistema departamental de salud de moldear o acomodar   la distribución de plazas, otorgándole al actor un puesto de trabajo adecuado a   sus funciones. (ii) En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), la Corte estimó que la decisión de un ente territorial, en el sentido de   no establecer un plan de estímulos económicos adecuado para los deportistas con   discapacidad que participaron en los juegos paralímpicos nacionales, tal como lo   hizo para los deportistas sin discapacidad que participaron en los juegos   deportivos nacionales, constituyó un acto de discriminación, no sólo porque no   se otorgó un trato favorable a los deportistas con discapacidad, sino también   porque el motivo de la distinción fue, precisamente, la discapacidad de los   deportistas paralímpicos. En consecuencia, la Corte ordenó prever un sistema de   estímulos adecuado para las personas con discapacidad. (iii) En el fallo T-1253   de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo) la Corte abordó la demanda de una   persona de talla baja que alegaba que la inexistencia de una baranda que le   permitiera consultar sus procesos en la Corte Constitucional se traducía en una   violación al derecho a la igualdad, en tanto le imponía una barrera que no   soporta el resto de la población. || Tras explicar las dificultades que en el   ámbito del DIDH y la medicina supone determinar si la condición médica de “enanismo”   puede interpretarse como una discapacidad, la Corte estimó que el actor se   encontraba en un supuesto de hecho similar al que enfrenta la población con   discapacidad frente a barreras físicas de acceso a los servicios estatales, así   que concedió el amparo y, con fundamento en el principio de ajustes   razonables, determinó las condiciones en que la persona debía ser atendida   en las instalaciones de la Corte Constitucional. Finalmente, en la providencia   T-010 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corporación dejó sin   efectos una providencia adoptada en un proceso originado en la acción popular   interpuesta con el propósito de proteger los derechos de las personas con   discapacidad, presuntamente vulnerados por un hotel de propiedad privada y   abierto al público, que no cumplía con las condiciones de accesibilidad   previstas en las leyes de urbanística correspondientes. La Sala Concedió el   amparo, considerando que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto   fáctico al no practicar las pruebas pertinentes para determinar si el hotel   demandado violó las disposiciones de protección de las personas con discapacidad   e incurrió en invasión del espacio público. Para la Corte, el principio de   prueba que constituían las fotos aportadas creaba, en el juez de la acción   popular, la obligación de reunir los elementos probatorios necesarios para   llegar a una decisión respetuosa de los derechos de las personas con   discapacidad.    

[89] “ARTÍCULO 16. DERECHO A LA   INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES. Las   personas con discapacidad tienen derecho al ejercicio efectivo del derecho a la   información y a acceder a las comunicaciones en igualdad de condiciones, en   concordancia con la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio total y efectivo   del derecho a la información y comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Comunicaciones y demás entidades competentes tendrán en   cuenta las siguientes medidas:    

1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones (TIC) adelantará un proyecto que permita masificar la utilización   de software libre de los programas para personas con discapacidad.    

2. Dar estricto cumplimiento a las normas vigentes   sobre accesibilidad y acceso a la información en los medios de comunicación   debiendo cumplir con los plazos contemplados para efectuar las adecuaciones   señaladas en ellas.    

3. Propiciar espacios en los canales de televisión   estatales, nacionales y regionales con programas que incluyan la interpretación   en Lenguaje de Señas Colombiana, y/o el closed caption, y/o con subtítulos.    

4. Desarrollar programas que faciliten el acceso a las   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de las personas con   discapacidad, especialmente en las instituciones educativas.    

5. Promover estrategias de información, comunicación y   educación permanentes, para incidir en el cambio de imaginarios sociales e   individuales acerca de las potencialidades y capacidades de las personas con   discapacidad.    

6. Diseñar las estrategias de información y divulgación   accesibles para personas con discapacidad, el Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones (TIC) facilitarán los canales de divulgación   mediante los medios de comunicación públicos y un llamado de responsabilidad   social a los medios privados.    

7. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones adelantará un programa de capacitación en tecnologías de la   información y las comunicaciones para personas con discapacidad sensorial y con   deficiencias específicas que alteren las competencias para comunicarse a través   del lenguaje verbal.    

8. Los tecnocentros deben ser accesibles para todas las   personas con discapacidad y en particular contarán con software especializado   que garantice el acceso a la información, a las comunicaciones y a las   tecnologías de la información y las comunicaciones, de las personas con   discapacidad sensorial.    

9. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones adelantará un programa de capacitación en tecnologías de la   información y las comunicaciones para personas con discapacidad sensorial.    

10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y   las Comunicaciones (TIC), y el programa Gobierno en Línea brindarán orientación   para la accesibilidad a la información en la administración pública.    

11. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expedirá el decreto   reglamentario para fijar los estándares de accesibilidad a todos los sitios web   y a los medios y sistemas de información de los órganos, organismos y entidades   estatales de todo orden, para que se garantice efectivamente el pleno acceso de   las personas con discapacidad sensorial a dichos sitios y sistemas y la   información que ellos contienen”.    

[90] MP Rodrigo Escobar Gil.    

[91] MP Alejandro Martínez Caballero.    

[92] Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre   los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General   de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.    

[93] En este punto, la Sala utilizará, como   herramienta argumentativa, la propuesta que efectúa Robert Alexy en materia de   ponderación, ampliamente acogida en la jurisprudencia constitucional y que exige   evaluar (i) el peso de los principios en conflicto, evaluados en abstracto y en   el momento histórico en que se presenta la tensión a resolver; (ii) la   intensidad de la afectación; y (iii) la certeza (en términos fácticos de que   esta se produzca).    

[94]   http://www.worldblindunion.org/Spanish/News/Pages/El-Tratado-de-Marrakech-explicado.aspx, (consulta efectuada el 16 de enero de   2015)    

[96] Será beneficiario toda persona: a) ciega; b) que padezca   una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede   corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de   una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible   leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una   persona sin esa discapacidad o dificultad;  o c) que no pueda de otra forma, por una   discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover   los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura;    

independientemente de otras discapacidades.    

[97] Especialmente relevante resulta el siguiente diagnóstico   sobre las dificultades que enfrentan las personas ciegas y con baja visión para   el acceso al libro: Conscientes de los   desafíos perjudiciales para el desarrollo integral de las personas con   discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, que   limitan su libertad de expresión, incluida la libertad de recabar, recibir y   difundir información e ideas de toda índole en pie de igualdad con otras,   mediante toda forma de comunicación de su elección, así como su goce del derecho   a la educación, y la oportunidad de llevar a cabo investigaciones (…)Conscientes de las barreras que, para acceder a las obras   publicadas en aras de lograr igualdad de oportunidades en la sociedad, deben   enfrentar las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para   acceder al texto impreso, y de la necesidad de ampliar el número de obras en   formato accesible y de mejorar la distribución de dichas obras,    

Teniendo en cuenta que la mayoría de las personas con discapacidad   visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso vive en países en   desarrollo y en países menos adelantados (…)Reconociendo tanto la   importancia que reviste la función de los titulares de derechos para hacer   accesibles sus obras a las personas con discapacidad visual o con otras   dificultades para acceder al texto impreso y la importancia de contar con las   limitaciones y excepciones apropiadas para que esas personas puedan acceder a   las obras, en particular, cuando el mercado es incapaz de proporcionar dicho   acceso.    

[98] Tratado de   Marrakech, artículo 4º Excepciones y limitaciones contempladas en la legislación   nacional sobre los ejemplares en formato accesible    

a) Las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de   derecho de autor una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción,   el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, tal   y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), para   facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los   beneficiarios.  La limitación o excepción prevista en la legislación   nacional deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en   el formato alternativo.    

b) Las Partes Contratantes podrán también prever una limitación o   excepción relativa al derecho de representación o ejecución pública para   facilitar el acceso a las obras por los beneficiarios.    

2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el   artículo 4.1) respecto de todos los derechos en él mencionados, mediante el   establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de   derecho de autor de modo que: a) Se permitirá a las entidades autorizadas, sin   la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en   formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en   formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por   cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación   electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida   intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se satisfagan todas las   condiciones siguientes: i) que la entidad autorizada que desee realizar dicha   actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma;    

ii) que la obra sea convertida  a un formato accesible, que puede   incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho   formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el   beneficiario pueda acceder a la obra;    

iii) que dichos ejemplares en formato accesible se suministren   exclusivamente a los beneficiarios;  y    

iv) que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro;    

y    

b) Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la   principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, podrá realizar un   ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario,   o podrá ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares   en formato accesible cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un   ejemplar de la misma.    

[99] Estudio sobre las limitaciones y   excepciones en materia de derecho de autor en favor de las personas con   discapacidades visuales. Preparado por Judith Sullivan. Disponible en Internet,    http://www.wipo.int/meetings/es/doc_details.jsp?doc_id=75696 y consultado el 23 de enero de   2015. Ver, páginas 66 y 67. El Tratado de Marrakech, al que ya se ha hecho   referencia, prevé en su artículo 5º: “Intercambio transfronterizo de ejemplares en   formato accesible    

1. Una Parte Contratante dispondrá que, si un   ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una   excepción o  por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá   ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un   beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte Contratante [6].    

2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo   dispuesto en el artículo 5.1) mediante el establecimiento de una limitación o   excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:    

a) se permitirá a las entidades autorizadas, sin   la autorización del titular de los derechos, distribuir o poner a disposición   para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una   entidad autorizada en otra Parte Contratante;  y    

b) se permitirá a las entidades autorizadas, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.c), distribuir o poner a   disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se   encuentren en otra Parte Contratante, sin la autorización del titular de los   derechos;    

siempre y cuando, antes de la distribución o la   puesta a disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera   tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería   utilizado por personas distintas de los beneficiarios [7].    

3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo   dispuesto en el artículo 5.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones   o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 5.4), 10 y 11.

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