C-036-09

    Sentencia C-036-09  

Referencia: expediente OP-105  

Asunto:   Objeciones   Presidenciales   por  inconstitucionalidad  al  Proyecto  de  Ley  N°  207/07 Senado, 192/06 Cámara,  “Por  la cual se reglamenta la atención integral de  los  niños  y  las  niñas  de la primera infancia de los sectores clasificados  como 1, 2 y 3 del Sisbén”.   

Magistrado Ponente:  

Dr.   RODRIGO  ESCOBAR  GIL   

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de enero  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA  

I.           ANTECEDENTES   

Mediante   oficio   radicado  en  la  Corte  Constitucional  el  17  de  septiembre  del  año  en  curso y con el fin de dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el  Presidente  del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto  de  Ley  N°  207/07  Senado, 192/06 Cámara, “Por la  cual  se  reglamenta  la  atención  integral  de  los niños y las niñas de la  primera   infancia   de   los   sectores   clasificados   como  1,  2  y  3  del  Sisben”,  el  cual fue objetado por el Presidente de  la República por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia.   

1.             Trámite   legislativo   dado   a  las  objeciones  presidenciales  formuladas  al  Proyecto  de  Ley N° 207/07 Senado,  192/06 Cámara.   

1.1.            Mediante  oficio de junio 23 de 2008, el  Secretario  General  (E) de la Cámara de Representantes envió al Presidente de  la  República  el  proyecto  de  ley, con sus respectivos anexos y antecedentes  legislativos, para la correspondiente sanción presidencial.   

1.2.           La Presidencia de la República recibió  el  proyecto en el día 8 de julio de 2008 y devolvió el expediente legislativo  a  la  Presidencia de la Cámara de Representantes el 16 de julio del mismo año  sin    la    correspondiente    sanción    ejecutiva    por    objeciones    de  inconstitucionalidad e inconveniencia.   

1.3.  A  través  de  escrito  del 5 de agosto de 2008, recibido ese mismo  día  en la Secretaría General del Senado de la República y el 13 de agosto de  2008  en la Cámara de Representantes, el senador Carlos Julio González Villa y  el   representante   Jaime  Restrepo  Cuartas,  presentaron  informe  sobre  las  objeciones  presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron insistir en  la  exequibilidad  del  artículo  16  del  proyecto,  aceptar las objeciones de  inconstitucionalidad   del   artículo   8   y   rechazar   las  objeciones  por  inconveniencia  al  artículo  10  del  proyecto  de  ley en comento1.   

1.4.           El informe fue considerado y aprobado en  la  Plenaria del Senado de la República el 03 de septiembre de 20082   y  en  la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes   el  13  de agosto del mismo  año3,  como consta en los informes de sustanciación presentados por los  Secretarios Generales de ambas células legislativas.   

1.5.           El 11 de septiembre de 2008 el Presidente  del  Senado  de  la República remitió el proyecto a esta Corte para que decida  sobre   la    exequibilidad   de   las   objeciones   rechazadas   por   el  Congreso.   

2.           Texto del proyecto objetado   

A continuación se transcriben los artículos  objetados del Proyecto de Ley:   

TEXTO  CONCILIADO  AL PROYECTO DE LEY NUMERO  207 DE 2007 SENADO, 192 DE 2006 CAMARA   

por  la  cual  se  reglamenta  la atención  integral  de  los  niños  y  las  niñas de la primera infancia de los sectores  clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén.   

El   Congreso   de   la   República   de  Colombia   

DECRETA:  

T I T U L O I  

DISPOSICIONES GENERALES  

Artículo  1°.  Objeto.   Contribuir   a  mejorar  la  calidad  de  vida  de  las  madres gestantes, y las niñas y niños  menores  de  seis  años,  clasificados  en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, de  manera  progresiva, a través de una articulación interinstitucional que obliga  al  Estado  a  garantizarles  sus  derechos  a  la  alimentación, la nutrición  adecuada, la educación inicial y la atención integral en salud.   

Artículo  2°.  Derechos  de  los  niños.  Los derechos de los niños  comienzan  desde  la  gestación, precisamente para que al nacer se garantice su  integridad  física  y mental. Los niños de Colombia de la primera infancia, de  los  niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, requieren la atención prioritaria del Estado  para que vivan y se formen en condiciones dignas de protección.   

El Estado les garantizará a los menores, de  los  cero a los seis años, en forma prioritaria, los derechos consagrados en la  Constitución  Nacional y en las leyes que desarrollan sus derechos. Los menores  recibirán  la alimentación materna, de ser posible, durante los primeros años  y  accederán  a  una  educación  inicial,  la  cual podrá tener metodologías  flexibles.   

Artículo  4°.  Actores  del  modelo.  Los responsables del desarrollo  del  proceso  y  del  modelo  de  atención  integral serán el Ministerio de la  Protección  Social;  el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el  Ministerio  de  Educación  Nacional,  así  como los gobiernos departamentales,  municipales y distritales.   

En  el  nivel  nacional el Ministerio de la  Protección  Social,  el  Ministerio  de  Educación  Nacional  y  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  deberán  actuar  de manera coordinada, con  miras  a  garantizar  el  carácter integral del modelo de atención, de acuerdo  con  sus responsabilidades y competencias. En el nivel territorial se promoverá  así  mismo  la  acción  coordinada  de las secretarías de salud y educación,  así  como de las seccionales del Instituto Colombiano                     de Bienestar familiar.   

El  Ministerio  de  la  Protección  Social  garantizará  por  su  parte que las mujeres en gestación y todos los niños de  la  primera  infancia  de  los  niveles 1, 2 y 3 del Sisbén estén cubiertos en  salud  y  por  los  programas  de  promoción  de  la  salud y prevención de la  enfermedad,  de  acuerdo  con lo establecido en los artículos 29 y 46 de la Ley  1098 de 2006.   

T I T U L O II  

MODELO DE LA ATENCION INTEGRAL  

Artículo  5°.  Distribución  de  los  actores  según  la  edad.  El  Ministerio  de  la  Protección Social garantizará que las mujeres gestantes de  los  niveles  1,  2  y  3  del  Sisbén  tengan la atención necesaria en salud,  nutrición  y  suplementos  alimentarios, para garantizar la adecuada formación  del  niño durante la vida fetal y que estos, desde el nacimiento hasta los seis  años, perm anezcan vinculados al sistema de salud.   

El  Ministerio  de Educación Nacional y el  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar, ICBF, de manera directa o en forma  contratada,  de  acuerdo  con sus competencias, tendrán a su cargo la atención  integral   en   nutrición,   educación  inicial  según  modelos  pedagógicos  flexibles   diseñados  para  cada  edad,  y  apoyo  psicológico  cuando  fuere  necesario,  para  los  niños de la primera infancia clasificados en los niveles  1, 2 y 3 del Sisbén.   

Artículo  6°.  Responsabilidad    General    de    los    Entes   Territoriales.   Los    gobiernos   departamentales,   municipales   y   distritales  garantizarán  el  desarrollo  de  planes  de  atención  integral  a la primera  infancia,  basados en diagnósticos locales, sobre los retos y oportunidades que  enfrenta  esta  población,  para  el disfrute efectivo de sus derechos. Deberá  promoverse  la coordinación entre las dependencias encargadas de su desarrollo,  así  como  entre  los  actores del nivel territorial y el nivel nacional, en el  marco  de  la  propuesta  de atención integral de la mujer en embarazo y de los  niños de la primera infancia, de que trata el artículo segundo.   

Artículo  7°.  Apoyo   de  otras  instituciones.  El  Ministerio  de  Educación   Nacional,  con  el  acompañamiento  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  promoverá  el  diseño  y  la  discusión de lineamientos  curriculares,  que puedan ser incorporados por las normales superiores con miras  a  promover la formación de profesionales capacitados para atender a los niños  y  las  niñas  de  la primera infancia, de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, en  labores  de  atención  en  nutrición,  logro  de competencias específicas por  medio    de    metodologías    flexibles   y   especiales   y   formación   en  valores.   

Los  hospitales deberán crear programas de  recuperación  nutricional  ambulatoria  que involucren procesos de valoración,  tratamiento  y  seguimiento  al  niño;  y  capacitación  en mejores prácticas  alimentarias dirigida a los padres de familia y/o cuidadores.   

Parágrafo.  De igual manera, el Ministerio  de  Educación  Nacional realizará un diagnóstico sobre la oferta existente en  las  Normales  Superiores,  las  Universidades  e  Instituciones  de  Educación  Superior  de programas de formación integral para la primera infancia, para los  niños  con  o sin algún tipo de discapacidad o niños genios y con habilidades  especiales.   

Artículo  8°.  Delegación   del   servicio.   El   Ministerio   de  Educación,  el  Instituto  de  Bienestar  Familiar  y  los  entes territoriales  podrán  contratar los servicios inscritos en los planes integrales de atención  a   la   primera  infancia,  tanto  en  las  zonas  urbanas  como  rurales,  con  organizaciones  (fundaciones  y  corporaciones), religiosas o laicas, o Cajas de  Compensación  Familiar,  que  tengan  en  la actualidad o establezcan para este  propósito  proyectos  de  atención  a los niños de la primera infancia en los  niveles  1,  2  y  3 del Sisbén, debidamente reglamentados y aprobados, con los  componentes  esenciales  de atención integral por grupos interdisciplinarios de  profesionales,  incluidas  la  nutrición,  la  educación  inicial  y  el apoyo  psicológico  cuando fuere necesario. Estas organizaciones deberán involucrar a  las familias en el proceso.   

Artículo  9°.  Infraestructura.    La   infraestructura   para   la  prestación  de  estos  servicios (guarderías de atención integral, centros de  bienestar,  hogares  juveniles, jardines, ludotecas y escuelas infantiles) será  inicialmente  la que exista en cada lugar del país, tanto en zonas urbanas como  rurales,  incorporando  espacios  públicos como parques y zonas de recreación,  pero  deberá  elaborarse un plan de desarrollo paulatino de las construcciones,  adaptaciones,  dotación  en los equipos e instrumentos que sean necesarios, con  el  objeto de proveerlos de espacios, materiales y ambientes adecuados según la  edad,  con  comedores, sitios de juego y diversión y espacios adecuados para la  formación.  En  ello  deberán  contribuir  las  entidades  estatales  de nivel  departamental,  municipal y distrital, de acuerdo con el plan que previamente se  debe haber establecido.   

Artículo  10.  Participación    de   los   actores   del   modelo.  El  Ministerio  de Educación Nacional, el Ministerio  de  la  Protección  Social  y  el  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar  cubrirán  con  sus  capacidades  y  recursos  las zonas de menor desarrollo del  país,  dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Ley 1098 de 2006, en  departamentos,  municipios  y  distritos que demuestren insolvencia para prestar  el  servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la  reglamentación   que   para   tal  efecto  expida  el  Gobierno  Nacional.  Los  departamentos,  con  las seccionales del ICBF y las Secretarías de Educación y  Salud,  cubrirán  en su región las zonas campesinas, y los municipios, con las  localidades  del  ICBF  y  las Secretarías de Educación y Salud, su respectiva  municipalidad  o  distrito.  Cada  región  debe  asumir  los compromisos que le  corresponden,  de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención  integral, según lo dispuesto en la presente ley.   

Artículo  11.  De   los   discapacitados   físicos   o   mentales.  Los  niños  de  la primera infancia con discapacidad  física  o mental, de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén desde el nacimiento hasta  los  seis  años, que por sus condiciones físicas o mentales no puedan estar en  los   centros  tradicionales  de  formación,  deberán  recibir  una  atención  especial  y  especializada en lugares adaptados para tales fines. Las Facultades  de  Educación  de  las Universidades Públicas, las Instituciones de Educación  Superior  y  la  Normales  Superiores,  a  nivel  nacional y en las regiones, de  acuerdo  con  las  políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional,  deberán  diseñar y ejecutar programas flexibles con metodologías pedagógicas  especiales,  para  aportar  al  Estado los profesionales necesarios para prestar  dichos  servicios.  Los  niños  sujetos  de  discapacidad  que  no  puedan  ser  atendidos  en  zonas  aisladas  del  país y en donde no existan las condiciones  necesarias  para  la  atención,  podrán  ser  trasladados  a  los  centros  de  atención  más  cercanos,  y  los  costos  serán  cubiertos  por  la localidad  correspondiente a la que pertenezca el niño.   

Artículo  12. De  los   niños  con  características  especiales.  Los  niños  de  la  primera  infancia  con  particularidades  específicas,  por  su  genialidad  o por su habilidad especial en el campo de las ciencias y las artes,  de  los  niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, desde el nacimiento hasta los seis años,  deberán  recibir una atención especial acorde con sus desarrollos. Podrán ser  atendidos  en los mismos centros, pero con programas especiales y con profesores  formados  para  tales  fines, en las universidades e instituciones con programas  de  educación  y  formación  en las ciencias, la música y las artes. De igual  modo,  en  caso de traslados a otros centros, se procederá como en el artículo  anterior.   

T I T U L O III  

DE LA VEEDURIA Y EL CONTROL  

Artículo      13.     Veeduría.  La  sociedad  organizada  en  juntas   de  Acción  Comunal,  Veedurías  Ciudadanas,  Juntas  Administradoras  Locales,  Asociaciones  de  padres  de  Familia  o  Asociaciones de profesores y  alumnos,   Asociaciones   de   Entidades   de   protección   y  asociaciones  u  organizaciones  estudiantiles,  debidamente  certificadas  y  acreditadas por el  Gobierno   Nacional,  Departamental,  Municipal,  Distrital,  podrán  conformar  veedurías  para  realizar  un  seguimiento  y  garantizar el cumplimiento de la  presente  ley, y tendrán derecho a participar en el organismo de seguimiento de  que trata el artículo catorce de la presente ley.   

T I T U L O IV  

DE LA FINANCIACION  

Artículo  15.  Responsabilidad.  El Gobierno Nacional, a través del  Ministerio  de  Hacienda  y  por  intermedio  de los Ministerios de Educación y  Protección  Social,  con  el apoyo y la participación del Instituto Colombiano  de  Bienestar Familiar, las Universidades e Instituciones de Educación Superior  de  carácter  Público y las Normales Superiores, serán responsables de buscar  los  mecanismos para implementar esta ley y para velar por los recursos que sean  indispensables,  previo  estudio  y  planificación  que deberá entregarse seis  meses  después  de  aprobada  la  ley para ser ejecutada en un término de diez  años.   

Artículo  16.  Fuentes  de  recursos. Los programas, procedimientos y  actividades,  en  favor de la primera infancia, establecidos en la presente ley,  serán  financiados  con  los recursos contemplados en el parágrafo transitorio  2º,  del  artículo  4º  de Acto Legislativo 04 de 2007 y con los recursos que  para estos mismos efectos destinen las entidades territoriales.   

Artículo  17. Todos los niños y niñas de  los  niveles  1,  2  y  3  del  Sisbén  tendrán  derecho a ser registrados sin  costo.   

T I T U L O V  

DISPOSICIONES FINALES  

Artículo  18.  Reglamentación.  El Gobierno Nacional, con el aporte  de   los   Ministerios   de   Hacienda,  Educación,  Protección  Social  y  la  participación   del   ICBF,  expedirá  los  decretos  reglamentarios  para  el  cumplimiento de la presente ley.   

Artículo  19.  Vigencia.  Esta ley entra en vigencia a los 6 meses de  su  promulgación una vez el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en  el  artículo 3°, haga la planeación del proyecto y fije las metas para lograr  el  cubrimiento  total  e  integral  de los niños de la primera infancia de los  niveles  1, 2 y 3 del Sisbén, durante la gestación y desde el nacimiento hasta  los seis años.   

II.           OBJECIONES DEL GOBIERNO   

Mediante comunicación de julio 16 de 2008, el  Gobierno  devolvió  al  Congreso  de  la  República,  sin  la  correspondiente  sanción  ejecutiva,  el  Proyecto  de  Ley  N°  207/07 Senado, 192/06 Cámara,  “Por  la cual se reglamenta la atención integral de  los  niños  y  las  niñas  de la primera infancia de los sectores clasificados  como  1,  2  y  3  del  Sisbén”,  con objeciones de  inconstitucionalidad e inconveniencia.   

    

En relación con el artículo 16 del Proyecto  de Ley, el Gobierno señala lo siguiente:   

“Resulta   complejo  para  el  Gobierno  Nacional  que  los  recursos  destinados  a la prestación de este servicio sean  superiores  al  4%  del  crecimiento  del  PIB,  como lo prevé la disposición,  habida  cuenta  que  si  la  economía  registra  un  crecimiento  inferior,  no  existirían    recursos    para    la    atención    integra   a   la   primera  infancia.   

(…)  la  Ley 1176 de 2007 en su artículo  14.  Destinación  y  distribución,  define:  “Los  recursos  de que trata el  Parágrafo  Transitorio  2°  del artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2007 se  destinarán  a  la  financiación de las acciones en primera infancia, definidas  como  prioritarias  por  el  Consejo Nacional de Política Social, en desarrollo  del  artículo 206 de la Ley 1098 de 2006 siempre que dichas acciones no generen  gastos  recurrentes.  Lo  anterior,  teniendo en cuenta las prioridades que cada  entidad territorial determine en sus planes de desarrollo.   

La  mencionada  Ley 1176 de 2007 es una ley  orgánica  y  como  tal  goza de una jerarquía superior dentro de la escala del  ordenamiento  jurídico  por  lo que el proyecto de ley en cuestión, al ser una  ley  ordinaria, no puede contravenir lo establecido en el citado artículo 14 de  la Ley 1176 de 2007.   

La  atención  directa  de los niños en la  primera  infancia  genera  gastos recurrentes en la medida que una vez inicie la  prestación   del   servicio  es  necesario  garantizar  los  recursos  para  su  sostenibilidad.   En   esa   medida   el   artículo   16   analizado,   resulta  inconstitucional  al  pretender  establecer como fuente de recursos unos que por  una ley de superior jerarquía tiene una destinación distinta.”   

Respecto al artículo 8, adujo que:  

“(…) se llama la atención acerca de la  limitación  que  trae  el  proyecto al restringir la contratación con personas  jurídicas  sin  ánimo de lucro, puesto que la Carta Fundamental habilita a las  personas  naturales  y  jurídicas  para  concurrir  en  la  prestación  de los  servicios  públicos; así las cosas, el Gobierno Nacional insiste en ampliar el  espectro  de  organizaciones  con  las cuales se puede contratar la prestación.  (…)    también  se  excluirían  aquellas  personas  naturales  que  son  propietarias  de  instituciones  educativas  (que  no  son personas jurídicas y  menos  sin  ánimo  de  lucro)  y  que  constituyen  una gran proporción de los  prestadores    capacitados    para   la   prestación   del   servicio   en   el  país.”   

En  cuanto a la objeción por inconveniencia  del  artículo  10 del proyecto de ley en comento, el ejecutivo, a través de la  Ministra de Educación, expuso:   

“La  norma, al contrario de incentivar el  aporte  de  los  demás actores para lograr el resultado de un mejor cubrimiento  de  las  necesidades  de  formación  integral,  pretende descargar de cualquier  corresponsabilidad  las  entidades  territoriales  que  en  algunos casos pueden  aportar   resucesos   propios   para  tal  fin.  Por  tal  motivo  se  considera  inconveniente  el presente artículo y se propone en sentido contrario crear una  norma  de  carácter  progresivo  que  incentive a las entidades territoriales a  invertir en la atención a la primera infancia.”   

III.             INSISTENCIA   DEL   CONGRESO   DE   LA  REPÚBLICA   

La Comisión Accidental conjunta del Senado de  la  República  y  la  Cámara  de Representantes, integrada para rendir informe  respecto   de  las  objeciones  presidenciales,  propuso  aceptar  la  objeción  referida  al artículo 8 del Proyecto Ley en comento y desestimar las formuladas  contra    los    artículos    10   y   16,   con   base   en   las   siguientes  consideraciones:   

3.1.            En   relación  con  la  objeción  de  inconstitucionalidad   del   artículo   16   por   vulnerar  el  artículo  151  Constitución    Política,    el   informe   de   la   Comisión   expresa   lo  siguiente:   

“(…)   el   artículo  16,  al  hacer  referencia  a  la  financiación  de  las futuras acciones a favor de la primera  infancia,   estableció   dos   fuentes  de  financiación,  de  una  parte  las  establecidas  en  el  parágrafo  transitorio  2°  del  artículo  4° del Acto  Legislativo  04  de 2007, y de la otra, los recursos que para estos mismos fines  destinen las entidades territoriales.   

El  artículo  objetado,  deja  a  salvo lo  dispuesto  en  la  ley  1176 de 2007, en relación con la forma en que deben ser  utilizados  dichos  recursos  y  sólo  hace referencia, en términos generales,  como   es  lógico  en  este  nivel  de  desarrollo  legal,  a  las  fuentes  de  financiación    de    las    acciones    y    procedimientos   que   allí   se  establecen.   

Para  los autores del proyecto de ley, para  el  legislativo  en general y para los miembros de esta comisión en particular,  es  obvio  que  las  acciones  a  favor  de  los  niños  y niñas de la primera  infancia,  definidas en la iniciativa legislativa requieren acciones que generan  gastos  recurrentes,  como  las  relacionadas con la alimentación, toda vez que  dichas  acciones,  una  vez  iniciadas,  deben  continuar y ser constantes en el  tiempo  para  alcanzar  los objetivos que el proyecto de ley pretende obtener en  materia  de  nutrición, pero además es evidente que se deben desarrollar otras  acciones  que  por  su naturaleza, requieren gastos que no son recurrentes, como  los  que  atañen  al  desarrollo  de  la  infraestructura,  la construcción de  centros,  guarderías  y  espacios  necesarios para la adecuada atención de los  menores (…).”   

Así  mismo,  la  Comisión  sostiene  que el  artículo  en  discusión  fue  redactado  de  conformidad  con los lineamientos  sugeridos  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio  de  Educación, de modo que no es entendible que el Gobierno pretenda objetar el  artículo  con  fundamento  en la restricción impuesta en el artículo 14 de la  Ley  1176  de  2007  cuando,  con  anterioridad a la presentación del proyecto,  ambos   ministerios   se   mostraron   dispuestos   a  apoyar  la  iniciativa  y  comprendieron   el   alcance   de  la  norma  actualmente  objetada.   

3.2.           Frente  a  la  inconstitucionalidad  del  artículo  8  del Proyecto de Ley, la Comisión reconoció que a pesar de que el  propósito  de  la  norma  es  establecer  controles  para proteger los recursos  destinados  a  la  atención  a  la  primera infancia, en la redacción de texto  puedo  haberse  incurrido en excesos que ocasionan restricciones al principio de  la  libertad  contractual  (Art. 365 C.N.). En consecuencia, acepta la objeción  en  el  sentido  de que, posteriormente, el ejecutivo reglamente el artículo de  tal   forma   que   se  impida  el  manejo  inadecuado  de  los  recursos.    

3.3.  Finalmente,  la  Comisión  Accidental  señala  que  el artículo 10, objetado por inconveniencia, obedece al principio  de  subsidiaridad  y  en  tal sentido, únicamente cuando la entidad territorial  demuestre  su  insolvencia  para  prestar  el  servicio,  puede apelar a niveles  superiores,  es  decir  al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de  Educación  y  al  ICBF,  para que éstos le coadyuven en el ejercicio de dichas  competencias.  Igualmente,  indica  que  corresponde al ejecutivo reglamentar la  materia,  con  el  objeto de fijar explícitamente procedimientos de control que  garanticen el cumplimiento de la norma.   

IV.    INTERVENCION CIUDADANA   

Con  el  fin  de  hacer  efectivo el derecho  ciudadano  de impugnación y defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo  242  de la Constitución Política, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto de  veintiséis  de  septiembre  de 2008, ordenó fijar en lista durante el término  de  tres  días  el  proyecto  de  ley  objetado  y  poner a disposición de los  ciudadanos   una   copia   del  expediente  para  que  pudiera  ser  consultado.   

Dentro  del  término  de fijación en lista  intervino  la  ciudadana  Mery Barragán Ávila para solicitar a la Corte que se  declare  la exequibilidad del artículo 16 del Proyecto  de  Ley  N°  207/07  Senado, 192/05 Cámara, “Por la  cual  se  reglamenta  la  atención  integral  de  los niños y las niñas de la  primera   infancia   de   los   sectores   clasificados   como  1,  2  y  3  del  Sisbén”,  pues considera que el artículo objetado  en  modo alguno modifica el artículo 14 de la Ley 1176 de 2007, como quiera que  aquél  establece  dos fuentes de financiación: los recursos que se deriven del  crecimiento  del  PIB  y  los  que  destinen las entidades territoriales para la  atención  a la primera infancia, siendo deber del Gobierno reglamentar la forma  en  que se atenderán las acciones en beneficio de los menores dependiendo de si  generan o no gastos recurrentes.   

V.   CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

En oficio de septiembre 25 de 2008, el señor  Procurador  General de la Nación rindió el concepto de rigor, solicitando a la  Corte  declarar  improcedente,  por  falta  de  competencia,  el trámite de las  objeciones  presidenciales  contra  el  Proyecto  de  Ley  207/07 Senado, 192/06  Cámara,  “Por  la  cual  se reglamenta la atención  integral  de  los  niños  y  las  niñas de la primera infancia de los sectores  clasificados  como  1, 2 y 3 del Sisbén” de llegar a  establecerse  que  el  Presidente  de  la  República  hizo  uso de esa facultad  extemporáneamente  y  sin  publicarla  en el Diario Oficial. En caso contrario,  solicitó  declarar infundadas las objeciones presidenciales contra el artículo  16    del    Proyecto   de   Ley   citado   y,   en   consecuencia,   declararlo  exequible.   

El  señor Procurador fundamenta su solicitud  en las siguientes consideraciones:   

       

El  Ministerio  Público  solicita a la Corte  Constitucional  ejercer  su función probatoria, con el propósito de determinar  la  fecha  en  la que se recibió en la Presidencia de la República el Proyecto  de  Ley  207/07  Senado,  192/06  Cámara  y,  por  contera,  establecer  si  el  Presidente  ejerció su potestad para objetar dentro del término constitucional  (art. 166 C.N.).   

Lo  anterior,  como  quiera  que en el asunto  objeto  de  estudio,  el Presidente de la República contaba con seis días para  objetar  el  Proyecto de Ley que le fue remitido por el Secretario General de la  Cámara  de  Representantes  el  23  de  junio  de  2008 y que devolvió con las  respectivas  objeciones  el  16 de julio del mismo año. Así las cosas, en caso  de  que  el  mandatario  hubiese  presentado  las  objeciones fuera de término,  correspondería  a  la  Corte Constitucional declararlas improcedentes por falta  de competencia, ordenando la respectiva sanción de ley.   

Igualmente, el señor Procurador solicita a la  Corte  requerir  a la Presidencia de la República, con el objeto de que allegue  la  publicación que debió realizar del Proyecto 207/07 Senado, 192/06 Cámara,  puesto  que las objeciones fueron formuladas el 16 de julio de 2008, fecha en la  que el Congreso de la República estaba en receso.    

2. Exequibilidad del artículo 16 del Proyecto  de Ley 207/07 Senado, 192/06 Cámara.   

Para el Ministerio Público la norma objetada  se  ajusta  al mandato constitucional que busca la financiación de programas de  atención integral a la primera infancia. Al respecto, sostiene:   

“Es   inobjetable   que   los  recursos  adicionales  del  Sistema  General  de  Participaciones  por  mayor  crecimiento  económico  están  destinados  a la atención integral de primera infancia, sin  que  el precepto constitucional condicione al legislador en materia de empleo de  los  mismos. Por tanto, pueden destinarse para financiación de programas que no  generen  gastos  recurrentes, como lo estableció el artículo 14 de la Ley 1176  de  2007, o para la cobertura de programas que impliquen inversión recurrente o  permanente  como  lo  contempla el artículo 16 del Proyecto de ley 227 [sic] de  2007 Senado, 192 de 2006 Cámara.”   

Por otra parte, el señor Procurador aduce que  le  asiste  razón  al  Presidente  de  la República en que el artículo 16 del  Proyecto  de  ley condiciona la financiación de los programas de atención a la  primera  infancia  al  crecimiento del Producto Interno Bruto. Sobre este punto,  realiza las siguientes consideraciones:   

    

* El Parágrafo 2 del  Artículo  4  del  Acto  Legislativo  4  de 2007 es una norma que tiene vigencia  hasta  el  año  2016  y,  por tanto, esta fuente de financiación fijada por el  artículo  16  de  proyecto,  tendría la misma vigencia, lo que aunado a que el  crecimiento  de  la  economía  es  incierto,  haría  imposible  de  cumplir el  proyecto,  en la práctica. Empero, resalta que el Parágrafo transitorio 2° no  limita  la  financiación  de los programas de atención a la primera infancia a  los recursos adicionales a los que se refiere.     

    

* La  atención  integral  a  la  primera  infancia adquirió rango de obligación constitucional  explícita  para  proteger  los  derechos  fundamentales  de los menores de seis  años.  Bajo  tal  perspectiva,  es  cierto  que  el  mecanismo de financiación  adoptado  vulnera  la  garantía  que  debe  el  Estado  a la protección de los  derechos fundamentales de los infantes más desprotegidos.     

Así  las  cosas,  el  Ministerio  Público  solicita  a  la  Corte  Constitucional  declarar  exequible  el artículo 16 del  Proyecto  de  Ley  207/07 Senado , 192/06 Cámara bajo el entendido “(…)que   los   recursos  arbitrados  en  el  parágrafo  2  del  artículo  4  del  Acto Legislativo 4 de 2007 no son los únicos destinados a la  atención  integral  de  la  primera  infancia  y, por tanto, se deben incluir y  aprobar  en  el  Presupuesto  General  de la Nación de cada anualidad todos los  recursos  que  se  requieran para ejecutar todos los programas, procedimientos y  actividades  para la atención integral de los niños y las niñas de la primera  infancia(…)”   

VI.  ACTUACIONES  ADELANTADAS  POR  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

1.            Mediante Auto  del  veintiséis  de  septiembre  de 2008, el Magistrado Sustanciador consideró  necesario  recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso  y  mejor  proveer  en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a los  Secretarios   Generales  del  Senado  de  la  República  y  de  la  Cámara  de  Representantes,   al   Departamento  Administrativo  de  la  Presidencia  de  la  República   y   a   la   Presidencia   de  la  República,  en  los  siguientes  términos:   

Al   Departamento   Administrativo   de  la  Presidencia  de  la  República,  “para que remita a  este  Tribunal,  con  destino al proceso de la referencia, la certificación del  día  exacto  del mes de julio de 2008, en el que recibió,  proveniente de  la  Cámara  de  Representantes,  el   Proyecto  de  Ley N° 207/07 Senado,  192/06  Cámara,  ‘Por la  cual  se  reglamenta  la  atención  integral  de  los niños y las niñas de la  primera   infancia   de   los   sectores   clasificados   como  1,  2  y  3  del  Sisben’.”   

A  la Presidencia de  la   República    “para  que  informe  a  este  Tribunal,   con  destino  al  proceso  de  la  referencia,  si  se  efectuó  la  publicación   del  Proyecto   de   Ley   N°   207/07   Senado,   192/06   Cámara,  ‘Por  la cual se  reglamenta la atención integral de los niños  y  las  niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3  del  Sisben’,  dentro del  plazo  señalado  en  el  inciso  3,  del  artículo  166  de  la  Constitución  Política.  Y en caso afirmativo remitir copia del Diario Oficial en el que así  se dispuso.”   

Mediante escrito recibido en la Secretaría de  esta  Corporación  el  primero  de  octubre  de  dos  mil  ocho,  el Secretario  Jurídico   de   la  Presidencia  dio  respuesta  a  los  oficios  remitidos  al  Departamento  Administrativo  de  la  Presidencia  y  a  la  Presidencia  de  la  República, en los siguientes términos:   

“Me   permito   manifestar   a  esa  H.  Corporación   que   según   los  comunicados  por  los  funcionarios  de  esta  Secretaría  encargados  de  la  recepción  de  la correspondencia, la fecha de  entrada  -8  de  julio-, quedó ilegible. Evidencia lo anterior, las constancias  internas  del  recibo  del proyecto, lo mismo que las copias de los escritos que  ese  mismo día se enviaron a las diversas carteras involucradas con miras a que  efectuaran  los análisis en ciernes. Para los anteriores efectos, adjunto copia  de   la   documentación   que   reposa   en  los  archivos  de  la  Secretaría  Jurídica.”   

Respecto  de  la publicación del Proyecto de  Ley    N°    207/07    Senado,   192/06   Cámara   en   el   Diario   Oficial,  indicó:   

“Me permito remitir el Diario Oficial No.  47.052  de día miércoles 16 de julio del presente año, donde quedó publicada  en  las  páginas  36, 37 y 38, la objeción presidencial al proyecto de Ley No.  192  de 2006 Cámara, 207 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta la atención  integral  de  los  niños  y  niñas  de  la  primera  infancia  de los sectores  clasificados  como  1,  2  y  3  del  Sisbén.  Asimismo, remito fotocopia de la  Objeción  recibida  en  la Oficina de Leyes del Cámara dentro de los términos  establecidos   en   el   inceso   3   del  artículo  166  de  la  Constitución  Política.”   

De otro lado, a través de escrito radicado en  la  Secretaría  General  de la Corte Constitucional el día siete de octubre de  dos  mil  ocho, el Secretario General de la Cámara de Representantes informó a  la Sala Plena de esta Corporación lo que a continuación se cita:   

“De manera respetuosa me permito remitirle  la  siguiente  información:  Anexo la Gaceta del Congreso N° 659/08 en la cual  se  encuentra  publicada el Acta de Plenaria N° 128 de agosto 13 de 2008, donde  se  aprobó  el  Informe  de Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley de la  referencia  (…). La Gaceta del Congreso en comento no se encontraba disponible  al  momento  de  su solicitud por cuanto no había sido remitida por la Imprenta  nacional a esta Honorable Corporación.”   

Así  mismo,  mediante  escrito  de  13  de  noviembre   de  2008,  la  Secretaría  General  del  Senado  de  la  República  certificó lo siguiente:   

Que  el  Anuncio  del Informe de Objeciones  Presidenciales  del  proyecto  de  la referencia según Acta número 09 del 2 de  septiembre  de  2008,  será  publicado en la Gaceta del Congreso número 751 de  2008.  Dicha  gaceta  aún  no  ha  sido  publicada  por  la  Imprenta Nacional.  Pendiente de Publicar.   

Que   la   Aprobación  del  Informe  de  Objeciones  Presidenciales  del proyecto de la referencia según Acta número 10  del  03 de septiembre de 2008, será publicado en la Gaceta del Congreso número  752  de  2008.  Dicha gaceta aún no ha sido publicada por la Imprenta Nacional.  Pendiente de publicar.   

2.             A través de Auto de primero de diciembre  de  2008, el Magistrado Sustanciador, considerando que no existía certeza sobre  la  fecha de recibo del Proyecto de Ley de la referencia en la Presidencia de la  República,   resolvió  solicitar  al  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes  certificar  “(…)  con  destino  al  proceso  de la referencia, el día exacto en que radicó en la Presidencia de la  República   el  Proyecto  de  Ley  N°  270/07  Senado,  192/06  Cámara  (…)  adjuntando   copia   de   la   correspondiente   constancia   de   recibido  del  mismo”   

La  Secretaría  General  de  la  Cámara  de  Representantes,  mediante  escrito  recibido  en  la Secretaría General de esta  Corporación  el  4  de  diciembre  de  2008,  dio  respuesta  a lo solicitado y  certificó que:   

“Revisado el original que reposa en esta  Secretaría  del  oficio dirigido a Presidencia de la República correspondiente  a   la  remisión  del  Expediente  del  Proyecto  de  Ley  N°  192/06  Cámara  –    207/07   Senado  ‘Por   el   cual   se  reglamenta  la  atención  integral  de los niños de la primera infancia de los  sectores   clasificados   como   1   y   2   del   Sisbén   de   la  población  colombiana’;   y   su  respectivo  Texto  Ley,  se  observa  que  en el sello donde aparece la fecha de  radicación  por  parte  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República  no  es  totalmente  legible,  solamente aparece el mes de julio y el  año  2008; no obstante realizada la averiguación correspondiente en la oficina  donde  fue  recibido  el  oficio  remisorio  en comento se pudo constatar que la  fecha exacta de radicación es el 8 de julio de 2008.”   

Al  escrito  fue  anexado  original  de  la  certificación  expedida  y  copia  del  oficio  de  fecha  23 de junio de 2008,  mediante  el  cual  se remitió a la Presidencia de la República el proyecto de  ley  mencionado,  en  donde  consta  sello  de  recibo  en esa oficina con fecha  ilegible.   

3.             Por  medio  de  Auto  de  dieciséis  de  diciembre  de  2008  el  Magistrado  Sustanciador,  considerando que, si bien el  Secretario  General de la Cámara de Representantes informó la fecha en la que,  de  acuerdo  con la averiguación que se hizo en la Presidencia de la República  el  Proyecto  de Ley de la referencia fue radicado en esa oficina, no dio cuenta  de   la   fecha   en   la   que   esa   célula  legislativa  hizo  entrega  del Proyecto a la Presidencia, la  cual  debía  obrar  en  la  constancia  de  radicación, resolvió “Solicitar  al  Secretario General de la Cámara de Representantes  que  (…)  certifique, con destino al proceso de la referencia y con fundamento  en  los documentos que en esa entidad reposen, el día exacto en que ENTREGÓ en  la   Presidencia  de  la  República  el  Proyecto  de  Ley  N°  207/07  Senado  –  192/06  Cámara  (…)  adjuntando    copia   de   los   correspondientes   documentos   que   así   lo  acrediten”   

La  Secretaría  General  de  la  Cámara  de  Representantes   dio   respuesta   a   la  solicitud  en  los  términos  que  a  continuación se citan:   

“(…)  con todo respeto reitero a usted  que  esta  Secretaría no dispone de prueba diferente a la citada, y anexada con  anterioridad,  en  la  cual no se puede apreciar el día exacto de recibido, por  este  motivo  se  dio traslado a la oficina en cuestión, y por tanto debe poder  probar  el  día  exacto  en  que  lo  recibió,  y  así  nosotros  a  su turno  certificarle lo pertinente.”   

VII.              CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE  CONSTITUCIONAL   

De  conformidad  con  lo preceptuado por los  artículos  167  y  241-8 de la Constitución Política, la Corte Constitucional  es  competente  para decidir sobre  las objeciones por inconstitucionalidad  que el Presidente de la República formuló en el presente caso.   

2.            El trámite de  las objeciones al proyecto de ley   

En  reiterada  jurisprudencia  la  Corte  ha  precisado  que  el  estudio  de  la  constitucionalidad  de  un  proyecto de ley  objetado  por  el  Presidente  de la República no sólo versa sobre los asuntos  materiales  concernientes  a  los  reproches  que el Gobierno Nacional presenta,  sino  que  también  comprende  el  análisis  del procedimiento impartido a las  objeciones  a  la  luz  de  las  disposiciones constitucionales y legales que se  ocupan  de  él4.  Por  lo tanto, al examen material debe preceder la verificación  del  trámite  impartido  a  las  objeciones presidenciales para dilucidar si se  ajusta  a  los  preceptos  que  lo  regulan.  Ello por  cuanto,  como  se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional, la  insistencia  de las cámaras, producida en los términos de la Constitución, es  un  presupuesto de la competencia de la Corte para decidir definitivamente sobre  la   constitucionalidad   del   proyecto  objetado.5   

2.1.             Oportunidad    de   las   objeciones   

El  proyecto  de  ley objetado en la presente  oportunidad  contiene  menos  de  20 artículos y, conforme a lo dispuesto en el  artículo  166 de la Constitución Política, el Gobierno disponía del término  de seis días para devolverlo con objeciones.   

A  partir  de  las  pruebas  que  obran en el  expediente  no  es posible establecer con certeza la fecha en la que se recibió  en  la  Presidencia  de  la  República  el texto del Proyecto de Ley N° 207/07  Senado,   192/06  Cámara,  a  efectos  de  establecer  la  oportunidad  de  las  objeciones.   Sin  embargo  tanto  la  presidencia  de  la  República  como  la  Secretaría  de  la  Cámara  de  Representantes,  pese  a que no disponen de un  documento  en  el que conste de manera expresa la fecha de radicación, expresan  que  a  partir  de  la información existente en esas dependencias puede tenerse  como  cierta  la fecha del 8 de julio de 2008 como la de recepción del proyecto  de  ley  en  la Presidencia de la República. En aplicación del principio de la  buena  fe  que,  de  acuerdo  con  el  artículo 83 de la Constitución, rige la  actuación  de  las  autoridades  públicas  y  teniendo en cuenta que no existe  controversia  en relación con la fecha en cuestión, la Corte Constitucional la  tomara  como  cierta  para  decidir  sobre  la  oportunidad  de  las  objeciones  presentadas  por  el  gobierno  al  Proyecto  de  Ley  N° 207/07 Senado, 192/06  Cámara.           

Como  quiera,  entonces,  que el proyecto fue  recibido  en  la Presidencia de la República el 8 de julio de 2008, el Gobierno  tenía  hasta  el  16  de  julio de 2008 para devolverlo con objeciones, lo cual  ocurrió  ese  mismo día, razón por la cual se tiene que las objeciones fueron  presentadas dentro del término previsto en la Constitución.   

Dado que cuando se recibió el proyecto de ley  en  la  Presidencia de la República las Cámaras estaban en receso, el Proyecto  objetado  fue publicado por el gobierno en el Diario Oficial N° 47.502 de 16 de  julio  de  2008,  dándose  así  cumplimiento  a  la  exigencia contenida en el  último inciso del artículo 166 de la Constitución.    

2.2.           El  límite temporal para la insistencia  de   las   Cámaras,   según   lo   dispuesto   en   el  artículo  162  de  la  Constitución   

De  acuerdo  con  reiterada jurisprudencia de  esta  Corporación, el tiempo del cual disponen las Cámaras para insistir en la  aprobación  de  un proyecto de ley objetado por el gobierno no puede exceder el  término  que  expresamente  la Constitución ha fijado para la formación de la  ley6  y  por  eso el Congreso de la República debe estimar o desestimar  las  objeciones  dentro  de  dos  legislaturas,  la  primera de las cuales será  aquella  “que esté cursando en el momento en que se  devuelve      el      respectivo     proyecto”7.   

En  el  presente  caso  las objeciones fueron  presentadas  el  16 de julio de 2008, es decir, con efecto en la legislatura que  transcurre  entre  el 20 de julio de 2008 y el 20 de junio de 2009. Después del  correspondiente  trámite,  el Congreso de la República aprobó los informes de  las  comisiones  designadas para sustanciar las objeciones, en la plenaria de la  Cámara  de  Representantes  el 13 de agosto de 2008 y en la plenaria del Senado  de  la  República  el 3 de septiembre del año en curso. Se constata, entonces,  que  el trámite de las objeciones se completó dentro de la primera legislatura  y  por  consiguiente  resulta  conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la  Constitución.   

2.3.           Trámite  de discusión y aprobación de  las objeciones   

El texto de las objeciones fue recibido en la  Presidencia  de  la Cámara de Representantes el 16 de julio de 2008 y publicado  en el Diario Oficial N° 47.502 de esa fecha.   

Las  mesas  directivas  de  Senado y Cámara,  designaron  una  comisión  accidental  conjunta encargada de hacer el estudio y  emitir  concepto  sobre  las  objeciones  presidenciales.  La  Comisión  estuvo  integrada  por  el  senador  Carlos Julio Gónzalez Villa y por el representante  Jaime Restrepo Cuartas.   

     

1. Trámite  en  el  Senado  de  la  República     

La  publicación  del  informe  de objeciones  presidenciales  al  proyecto  de  ley  de  la  referencia  en  el  Senado  de la  República  se  hizo  en  la  Gaceta  del  Congreso  N°  514  de  agosto  11 de  2008.   

El anuncio de la votación del informe de las  objeciones  presidenciales  en  el Senado de la República se hizo en la sesión  plenaria  del  2  de  septiembre  de  2008, como consta en el acta N° 09 de esa  misma  fecha  que,  de  conformidad con Certificación de la Secretaría General  del Senado, será publicada en la Gaceta N° 751 de 2008.   

El  informe  de objeciones presentado ante el  Senado  de  la  República  fue aprobado en sesión del 3 de septiembre de 2008,  tal  como  consta  en  el  acta N° 10 de la misma fecha que se publicará en la  Gaceta  N°  752  de  2008,  según  informó  la  Secretaría  General  de  esa  Corporación.   

2.3.2.            Trámite    en    la    Cámara   de  Representantes   

La  publicación  del  informe  de objeciones  presidenciales   al   proyecto  de  ley  de  la  referencia  en  la  Cámara  de  Representantes  se  hizo  en  la  Gaceta  del Congreso N° 507 de 8 de agosto de  2008.   

El  anuncio  de  votación del informe de las  objeciones  presidenciales en la Cámara de Representantes se hizo en la sesión  plenaria  del  12  de  agosto  de  2008, según consta en el Acta N° 127 de esa  misma fecha publicada en la Gaceta N° 646 de 2008.   

El  informe  de objeciones presentado ante la  Cámara  de Representantes fue aprobado en sesión del 13 de agosto de 2008, tal  como  consta  en  el  acta N° 128 de la misma fecha, publicada en la Gaceta N°  659  de  2008.  El  quórum  fue  de  161 Representantes a la Cámara, siendo el  informe   aprobado   por   la  mayoría  de  los  presentes  mediante  votación  ordinaria.   

2.4.            El   anterior  recuento  del  trámite  legislativo  de las objeciones presidenciales, da cuenta de que la decisión del  Congreso  de  insistir  en  la  aprobación del artículo objetado, prima   facie,  cumplió  con  las  normas  constitucionales  y  orgánicas  que reglan el trámite de las leyes, razón por  la  cual  la  Corte  realiza  a  continuación  el  análisis  material  de  las  objeciones,   empezando   por   precisar  el  contenido  y  el  alcance  de  las  mismas.   

Sin  embargo, dado que la Secretaría General  del  Senado  de  la  República  no  pudo enviar las  Gacetas en las que se  publicaron  las actas aprobadas de las sesiones de la corporación en las cuales  se  cumplió  el  trámite  de  las objeciones, la Corte Constitucional no puede  pronunciarse  de  manera definitiva sobre dicho trámite y, por consiguiente, en  la  parte  resolutiva  de  esta  providencia  se  hará la advertencia de que en  relación  con el trámite de las objeciones en el Senado de la República, cabe  que  los ciudadanos, si encuentran motivo para ello, ejerzan la acción pública  de  inconstitucionalidad,  dentro  del  término  de  caducidad  previsto  en el  artículo   242,   numeral   3º  de  la  Constitución.       

3.             Análisis  material  de  las  objeciones  presidenciales   

3.1.             Contenido    y    alcance   de   las  objeciones   

Las   objeciones  de  inconstitucionalidad,  presentadas  por  el  gobierno por conducto de la Ministra de Educación, versan  sobre los artículos 8º y 16º del proyecto.   

Las Cámaras se avinieron en relación con las  objeciones  dirigidas  contra  el artículo 8º, razón por la cual el mismo fue  retirado  del  proyecto, e insistieron en la aprobación del artículo 16.    

De  este  modo el pronunciamiento de la Corte  versa  sobre  las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el gobierno  contra el artículo 16 del proyecto de ley.   

En  el escrito de objeciones, el gobierno, en  primer  lugar,  expresa su preocupación por el hecho de que la financiación de  los  servicios  previstos  en  el  proyecto  con  cargo  al  Sistema  General de  Participaciones  esté  subordinada  a  los  recursos previstos en el parágrafo  transitorio  2º  del  artículo  4  del Acto Legislativo 04 de 2007, por cuanto  ello  implica que si la economía registra un crecimiento inferior al 4% del PIB  no  existirían  recursos  para  la  atención integral a la primera infancia ni  para la sostenibilidad de la atención.   

Expresa  el  gobierno, en segundo lugar, que,  como  quiera que en la Ley 1176 de 2007, que tiene el carácter de orgánica, se  dispuso  que   los  recursos previstos en el parágrafo transitorio 2º del  artículo  4  del Acto Legislativo 04 de 2007, se destinarán a la financiación  de  las  acciones  en primera infancia, siempre que las mismas no generen gastos  recurrentes,  por  virtud del artículo objetado, que por hacer parte de una ley  ordinaria  debe  sujetarse  a  lo previsto en la ley orgánica, con recursos del  Sistema  General  de  Participaciones a los que allí se alude sólo se podrían  financiar  acciones de atención a los niños en primera infancia que no generen  gastos recurrentes.        

Agrega  el Gobierno que, dado que es un hecho  que  la  atención  directa  de  los niños en la primera infancia genera gastos  recurrentes,  en  la medida en que una vez inicie la prestación del servicio es  necesario  garantizar los recursos para sus sostenibilidad, cabría señalar que  la  norma objetada es contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1176  de  2007, puesto que para la financiación de programas que generan gastos tanto  recurrentes  como  no  recurrentes,  se  remite a unos recursos que sólo pueden  destinarse a cubrir gastos no recurrentes.   

No  obstante lo anterior, el Gobierno señala  que,  a  partir  de  la anterior consideración, el Ministerio de Educación, el  ICBF  y  el Departamento Nacional de Planeación “…  están  diseñando  lineamientos  para  que  los  recursos  de  que  trata  este  parágrafo  transitorio  sean invertidos en gastos que no sean recurrentes tales  como  la  construcción  de  proyectos  de infraestructura de centros infantiles  para  la  atención  de  la  primera  infancia, mejoramiento de infraestructuras  existentes  y  en  dotación de recursos educativos en el marco de los lenguajes  expresivos    (juego,    arte,    lectura)    para    la    atención   a   esta  población”.            

Finaliza  el  gobierno  haciendo  expresa  su  preocupación  por  el  hecho de que “… actividades  recurrentes  y  de  una  importancia  tan estratégica para el país tengan como  fuente  de  recursos  un  porcentaje que no es estable, lo que pone en riesgo la  continuidad   y   sostenibilidad   de   la   atención  integral  a  la  primera  infancia.”        

     

1. Las objeciones son infundadas     

Después  de  una   atenta  lectura  del  escrito  de  objeciones,  la  Corte llega a la conclusión de que en el mismo se  expresa  una preocupación sobre la manera como en la ley objetada se dispuso la  financiación  de  las  acciones  en  ella  contenidas  para  la atención de la  primera infancia.   

Dicha  preocupación  se  manifiesta,  por un  lado,  en  la  consideración  de que resulta inadecuado que la financiación de  las  acciones  a las que se refiere la ley se haga depender de unos recursos que  tienen  carácter  contingente  y  transitorio  por  disposición  de  la propia  Constitución,  y, por otro, en el hecho de que por virtud de lo dispuesto en el  artículo  14  de  la  Ley  1176  de  2007,     con  base en esos  recursos  sólo se podrían financiar gastos no recurrentes, no obstante que las  acciones  previstas  en  la  ley  dan  lugar  a gastos tanto recurrentes como no  recurrentes.   

En  relación  con dicha preocupación, en el  escrito    de   objeciones   no   se   presenta    ningún   argumento   de  inconstitucionalidad  y,  observa  la Corte que del texto de la ley se desprende  que  el  legislador  optó  por  una  distribución  de  competencias  que no es  per   se   contraria  a  la  Constitución,  en  la  medida  en  que  dispuso  que  para  la atención de las  acciones  previstas  en  la  ley  concurrirían  unos  recursos provenientes del  Sistema   General   de   Participaciones   y  otros  propios  de  las  entidades  territoriales.  La interpretación armónica de la ley objetada y de la Ley 1176  de  2007  conduce  a  la  conclusión  de que en ese reparto de competencias, al  Sistema  General  de  Participaciones,  con  cargo  a  los  recursos adicionales  previstos  en  el  parágrafo  2º  del  artículo  4  del  A.L.  04 de 2007, le  corresponde   financiar,  durante  un  periodo  determinando,  las  acciones  no  recurrentes,  al  paso que las entidades territoriales, con sus propios recursos  concurrirían  en  esa financiación y se harían cargo también de las acciones  que generen gastos recurrentes.   

Debe señalarse, además, que en la medida que  la  ley  objetada  se  refiere  a  acciones  generales en atención a la primara  infancia,  el señalamiento específico de una fuente de financiación, sin bien  establece  una  destinación necesaria para los recursos a los que alude la ley,  no  implica  que no se puedan destinar, en cada entidad territorial, recursos de  distinta fuente a la financiación de esas actividades.   

Observa  la Corte que el anterior conjunto de  consideraciones  se  desenvuelve  en  el  ámbito de la valoración política en  torno  a  la  manera  como debe distribuirse la financiación de las acciones en  atención  a  la  primera infancia entre el Sistema General de Participaciones y  los  recursos  propios de las entidades territoriales, sin que, en principio, en  relación  con  el  reparto  que  se  hizo  en la ley se presenten argumentos de  inconstitucionalidad.      

Por  otro lado, de manera marginal se plantea  en  el  escrito  de  objeciones que podría existir una inconstitucionalidad por  desconocimiento  de  las  previsiones  de una la ley orgánica, si se interpreta  que  en  el  artículo  16  objetado  se  dispone  que  para la financiación de  acciones  de atención a la primera infancia que generan gastos recurrentes y no  recurrentes  se destinan recursos cuyo objeto está limitado por ley orgánica a  la financiación de gastos no recurrentes.   

Tal  interpretación,  sin  embargo, no sólo  está  en  contravía  con la que se desprende del contexto general del proyecto  de  ley,  sino  que  no  concuerda con las gestiones que el propio gobierno dice  haber  iniciado  en  orden a identificar acciones que, por corresponder a gastos  no  recurrentes,  podrían financiarse con cargo a los recursos los que alude la  ley.        

Por las anteriores consideraciones concluye la  Corte  que  las  objeciones por inconstitucionalidad presentadas por el gobierno  frente  al  artículo 16 del proyecto de ley 192/06 Cámara, 207/07 Senado   son infundadas.   

VIII.         DECISION   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-                    Declarar    infundadas  las  objeciones formuladas por  el  Gobierno  Nacional  en relación con el artículo 16 del Proyecto de Ley N°  207/07  Senado,  192/06  Cámara,  “Por  la  cual se  reglamenta  la  atención  integral  de  los  niños  y las niñas de la primera  infancia  de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén” y      en     consecuencia     DECLARAR  EXEQUIBLE    el    artículo   objetado.   

Segundo.-   Advertir   que,   en   los  términos  de  la parte motiva de esta providencia, en relación con el trámite  de  las  objeciones  en  el Senado de la República, cabe que los ciudadanos, si  encuentran    motivo    para    ello,    ejerzan    la   acción   pública   de  inconstitucionalidad,  dentro del término de caducidad previsto en el artículo  242, numeral 3º de la Constitución    

Notifíquese,  cópiese,  comuníquese  al  Presidente  de  la  República  y  al  Presidente  del  Congreso,  publíquese y  cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Presidente  

JAIME  ARAUJO  RENTERÍA   

Magistrado  

Con aclaración de voto  

            

MANUEL JOSÉ CEPEDA  ESPINOSA   

Magistrado  

JAIME  CÓRDOBA  TRIVIÑO   

Magistrado  

            

RODRIGO  ESCOBAR  GIL   

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

            

NILSON  PINILLA  PINILLA   

Magistrado  

MARCO  GERARDO  MONROY CABRA   

Magistrado            

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ   

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General  

    

1  El  informe  de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta N° 507 de 8 de  agosto  de 2008  (Cámara de Representantes) y N° 514 de agosto 11 de 2008  (Senado de la República).   

2  De  acuerdo   con  la  certificación  del  Secretario  General  del  Senado  de  la  República,  consta  en  el Acta de Plenaria N° 10 de septiembre 03 de 2008 que  será  publicada  en  la  Gaceta  N°  752  de  2008,  previo su anuncio en  sesión  plenaria  del  2  de  septiembre  de 2008, Acta N°. 09 que  será  publicada en la Gaceta N° 751 de 2008.    

3  Consta  en  Acta  de  Plenaria  N°128  de 13 de agosto de 2008, publicada en la  Gaceta  N°  659/08, previo su anuncio en Sesión Plenaria de agosto 12 de 2008,  Acta  N°  127  – Gaceta  646/08.   

4      Ver   entre   otras   Sentencias,   C-1249  de  2001,  C-070 de 2004, C-819 de 2004 y C-531 de 2005.   

6 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-885   de  2004.  M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra.   

7    Cfr.  Corte  Constitucional, Sentencia C-433 de 2004.  M.P. Jaime Córdoba Triviño.     

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