C-039-18

         C-039-18             

Sentencia C-039/18    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Inhibición   por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos    

La Corte encuentra que la totalidad de los cargos   formulados contra los artículos 84, 185, 218 y 219 de   la Ley 1819 de 2016 carecen de los requisitos mínimos establecidos   por la jurisprudencia constitucional para ser analizados de fondo. Como   consecuencia, concluye que la demanda en su integridad carece de aptitud   sustantiva en orden a provocar un juicio de constitucionalidad dentro del   presente proceso. La Sala decidirá entonces inhibirse de adoptar una decisión de   mérito en relación con la impugnación interpuesta.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad    

De conformidad con el artículo 2   del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i)   el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;   (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes   y suficientes    

A la luz de lo anterior, una de   las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la   formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan,   por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran   infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben   reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,   abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender   el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha   sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,   pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los   cargos    

A juicio de la Corte y en coincidencia con   la mayoría de los intervinientes, los argumentos de la acusación no poseen   aptitud sustantiva. Los cargos en general carecen de claridad, parten de   supuestos genéricos que no se siguen de forma precisa de las normas atacadas y   casi en ningún caso muestran la presunta contradicción de estas con los mandatos   constitucionales invocados. Además, tratándose de normas del sistema tributario   en cuyo diseño el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración, el   demandante no ofrece una sustentación suficiente que logre generar dudas mínimas   sobre la constitucionalidad de los artículos demandados.    

Referencia: Expediente D-11926    

Demanda de inconstitucionalidad contra   los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la   cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos   para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras   disposiciones”.    

Demandante: Felipe Andrés Moreno Henao    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C.,   nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados   en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,  Felipe Andrés Moreno Henao   demandó la inconstitucionalidad de los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley   1819 de 2016. Mediante Auto de 16 de febrero de 2017, el   entonces Magistrado Sustanciador admitió la demanda por considerar reunidos los   requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador   General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la   República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros del Interior,   de Justicia y de Hacienda y Crédito Público.    

De igual forma,   con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la   referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991,   invitó a participar en el proceso a las facultades de derecho de las   Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, Eafit, de Los   Andes, del Rosario, Industrial de Santander, del Atlántico, de Ibagué y de   Antioquia. Con los mismos fines, convocó a la Defensoría del Pueblo, a la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto   Colombiano de Derecho Tributario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y   Sociedad, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Fenalco, a la   Confederación Colombiana de Consumidores, a la ANDI, a Acopi y a la Liga de   Consumidores de Bogotá.    

A través del   Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos   dentro de la presente actuación, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley   889 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación   se transcribe el texto de las disposiciones acusadas.    

“LEY 1819 DE 2016    

(diciembre 29)    

Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre   de 2016    

Por medio de la cual se adopta una reforma   tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la   evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

PARTE V    

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS    

ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará   así:    

Artículo 468. Tarifa general del   impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es   del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este   título.    

A partir del año gravable 2017,   del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:    

a) 0.5 puntos se destinarán a la   financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad   Social en Salud;    

PARÁGRAFO 1o. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general   del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título   oneroso.    

ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual   quedará así:    

Artículo 468-1. Bienes gravados   con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados   con la tarifa del cinco por ciento (5%):    

        

09.01                    

Café, incluso tostado o           descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que           contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11   

10.01                    

Trigo y morcajo (tranquillón),           excepto el utilizado para la siembra.   

10.02.90.00.00                    

Centeno.   

10.04.90.00.00                    

Avena.   

10.05.90                        

Maíz para uso industrial.   

10.06                    

Arroz para uso industrial.         

10.07.90.00.00                    

Sorgo de grano.   

10.08                    

Alforfón, mijo y alpiste, los           demás cereales.   

11.01.00.00.00                    

Harina de trigo o de morcajo           (tranquillón)   

11.02                    

Harina de cereales, excepto de           trigo o de morcajo (tranquillón)   

11.04.12.00.00                    

Granos aplastados o en copos           de avena   

12.01.90.00.00                    

Habas de soya.   

12.07.10.90.00                    

Nuez y almendra de palma.   

12.07.29.00.00                    

Semillas de algodón.   

12.07.99.99.00                    

Fruto de palma de aceite   

12.08                    

Harina de semillas o de frutos           oleaginosos, excepto la harina de mostaza.   

15.07.10.00.00                    

Aceite en bruto de soya   

15.11.10.00.00                    

Aceite en bruto de palma   

15.12.11.10.00                    

Aceite en bruto de girasol   

15.12.21.00.00                    

Aceite en bruto de algodón   

15.13.21.10.00                    

Aceite en bruto de almendra de           palma   

15.14.11.00.00                    

Aceite en bruto de colza   

Aceite en bruto de maíz   

16.01                    

Únicamente el salchichón y la           butifarra   

16.02                    

Únicamente la mortadela   

17.01    

                     

Azúcar de caña o de remolacha           y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida           17.01.13.00.00   

17.03                    

Melaza procedente de la           extracción o del refinado de la azúcar.   

18.06.32.00.90                    

Chocolate de mesa.   

19.02.11.00.00                    

Pastas alimenticias sin cocer,           rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.   

19.02.19.00.00                    

Las demás pastas alimenticias           sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.   

19.05                    

Únicamente los productos de           panadería a base de sagú, yuca y achira.   

21.01.11.00                    

Extractos, esencias y           concentrados de café.   

21.06.90.61.00                    

Preparaciones edulcorantes a           base de estevia y otros de origen natural.   

21.06.90.69.00                    

Preparaciones edulcorantes a           base de sustancias sintéticas o artificiales.   

23.01                    

Harina, polvo y pellets, de           carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados           acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.   

23.02                    

Salvados, moyuelos y demás           residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales           o de las leguminosas incluso en pellets.   

23.03                    

Residuos de la industria del           almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y           demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de           cervecería o de destilería, incluso en pellets.   

23.04                    

Tortas y demás residuos           sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en           pellets.   

Tortas y demás residuos           sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso           molidos o en pellets.   

23.06                    

Tortas y demás residuos           sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en           pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.   

23.08                    

Materias vegetales y           desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en           pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no           expresados ni comprendidos en otra parte.   

23.09                    

Preparaciones de los tipos           utilizados para la alimentación de los animales.   

44.03                    

Madera en bruto, incluso           descortezada, desalburada o escuadrada.   

52.01                    

Algodón sin cardar ni peinar.   

73.11.00.10.00                    

Recipientes para gas           comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura,           componentes del plan de gas vehicular.   

82.01                    

Layas, palas, azadas, picos,           binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y           herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y           guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y           demás.   

82.08.40.00.00                    

Cuchillas y hojas cortantes           para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.   

84.09.91.60.00                    

Carburadores y sus partes           (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.   

84.09.91.91.00                    

Equipo para la conversión del           sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual           (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.   

84.09.91.99.00                    

Repuestos para kits del plan           de gas vehicular.   

84.14.80.22.00                    

Compresores componentes del           plan de gas vehicular.   

84.14.90.10.00                    

Partes de compresores           (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.   

84.19.31.00.00                    

Secadores para productos           agrícolas   

84.19.50.10.00                    

84.24.82.90.00                    

Fumigadoras para uso agrícola   

84.29.51.00.00                    

Cargador frontal   

84.32                    

Máquinas, aparatos y           artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el           trabajo del suelo o para el cultivo.   

84.34                    

Únicamente máquinas de ordeñar           y sus partes.   

84.36.21.00.00                    

Incubadoras y criadoras.   

84.36.29                    

Las demás máquinas y aparatos           para la avicultura.   

84.36.91.00.00                    

Partes de máquinas o aparatos           para la avicultura.   

84.38.80.10.00                    

Descascarillador as y           despulpadoras de café   

85.01                    

Motores y generadores           eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos           enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.   

85.07                    

Acumuladores eléctricos,           incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en           vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas           eléctricas y bicicletas eléctricas.   

85.04                    

Cargadores de baterías de           vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas           eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en           los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga           domiciliaria.   

85.04                    

Inversores de carga eléctrica           para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.   

87.02                    

Vehículos eléctricos, híbridos           e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el           conductor.   

87.03                    

Vehículos eléctricos, híbridos           e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de           personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo           familiar (“break” o station wagon) y los de carreras.   

87.04                    

Vehículos automóviles           eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de           mercancías.   

87.05                    

Vehículos automóviles           eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los           concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.   

87.06                    

Chasis de vehículos           automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de           transporte público.   

87.07                    

Carrocerías de vehículos           automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas,           únicamente para los de transporte público.   

87.11                    

Motocicletas eléctricas           (incluidos los ciclomotores).   

87.12                    

Bicicletas eléctricas           (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos           (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50           UVT.   

89.01                    

Transbordadores, cargueros,           gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o           mercancías.   

89.04                    

Remolcadores y barcos           empujadores.   

89.06.90                    

Los demás barcos y barcos de           salvamento excepto los de remo y los de guerra.   

90.25.90.00.00                    

Partes y accesorios surtidores           (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.   

90.31                    

Unidades de control para           motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos           enchufables.   

90.32    

                     

Unidades de control de las           baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos           eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.   

Compresas y tampones           higiénicos.      

Adicionalmente:    

1. La primera venta de unidades   de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas   mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera   venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de   Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento   establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario.    

2. A partir del 1o de enero de   2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores,   vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de   1995.    

3. Las neveras nuevas para   sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas   en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del   Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y   cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera   usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de   estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de   establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente   sobre los bienes objeto de sustitución.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que   hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de   preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa,   documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del   31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.    

ARTÍCULO 218. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará   así:    

Artículo 167. Impuesto nacional   a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina   y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación   para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del   hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas   efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los   retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las   importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.    

El sujeto pasivo del impuesto   será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el   productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando,   previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.    

Son responsables del impuesto el   productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto,   independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho   generador.    

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel   marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2,   electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por   sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de   altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan   aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, el   turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el   funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina   corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido   derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de   combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las   gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.    

PARÁGRAFO 2o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para   reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como   una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos   buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.   Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al   responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el   quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del   combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o   comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto   nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.    

PARÁGRAFO 3o. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las   fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del   Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios   de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los   créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán   incorporar en el PGN como créditos presupuestales.    

PARÁGRAFO 4o. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del   impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto   Tributario.    

PARÁGRAFO 5o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y   sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para   adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente   artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso   de la República.    

ARTÍCULO 219. A partir del 1o de enero de 2017 el artículo 168 de la Ley 1607 del   2012, el cual quedará así:    

Artículo 168. Base gravable y   tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasoli na   corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón   de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469   por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la   presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará[n] a razón de $490.    

PARÁGRAFO 1o. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero   con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.    

III. LA DEMANDA    

El actor   considera que las normas acusadas contravienen el Preámbulo y los artículos 1,   2, 11, 13, 25, 27, 41, 42, 44, 45, 48, 53, 67 y 68 de la Constitución Política;   1, 3, 16, 22, 23, 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;   7, 9, 10, 11, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales y 4, 12, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos. Así mismo, afirma que vulneran los principios 4, 7 y 9 de la   Declaración de los Derechos del Niño y el Convenio 131 de la Organización   Internacional del Trabajo sobre Fijación de Salarios Mínimos.    

3.1. Sostiene que se infringen los principios de democracia   participativa, publicidad y derecho de los ciudadanos a participar en las   decisiones que los afectan (Preámbulo y Arts. 1 y 2 C.P.), pues “…se entiende   que la participación de los ciudadanos dentro de la democracia, debería tener   lugar (sic) a mantener el IVA en el 16%, no afectar de este gravamen a   los productos de la canasta familiar y de primera necesidad, a los implementos   de aseo personal ni, (sic) compensas y tampones higiénicos, a la   gasolina, a los endulzantes artificiales o estevia, que se promueven ser   elevados dentro de la reforma tributaria, ya que estas decisiones deben ser   tenidas en cuenta por el pueblo y la comunidad en general, ya que estas medidas   afectan el bolsillo de casi el OCHENTA por ciento (80%) de los colombianos, y   más aún, aquellas que devengan un salario mínimo y son pertenecientes a los   estratos 1, 2 y 3 y que hacen parte de la nación”.       

Agrega que los artículos impugnados  vulneran el derecho a la participación, por cuanto impiden a la ciudadanía   conocer las ventajas y desventajas que comporta la reforma tributaria y   establecen “una reserva de publicidad frente a la situación económica de las   personas de bajos recursos y que deben (sic) hacen parte del   estudio que realiza el Congreso de la República con la ayuda de la Universidad   Nacional y la DIAN, del porcentaje de familias pertenecientes a los estratos 1 y   2, de los estratos 3 y 4, y por último los estratos 5 y 6, cual (sic) es   el porcentaje que cada uno de ellos tiene en el país frente al equilibrio   económico y su capacidad de pagar y de endeudamiento”.    

3.2. A su juicio del actor, las normas   demandadas menoscaban también el derecho a la vida digna, en particular de las   personas que devengan un salario mínimo legal mensual. Explica que el aumento   del IVA de 16% a 19% a los productos de la canasta familiar incide en el 60% de   estos bienes y afecta particularmente los hogares de bajos recursos, en donde la   referida suma solamente alcanza para gastos de la vivienda, alimentación y   transporte. De este modo, afirma, “el incremento a las compresas y tampones…   perjudica a las mujeres de estratos más bajos” y los pensionados por   discapacidad con un salario mínimo “no pueden cubrir la totalidad de los   gastos y tratamientos que requieren… uno de ellos, es el endulzante artificial o   con estevia para las personas diabéticas tipos 1 y 2”.    

3.3. Por otro lado, el demandante afirma que los artículos   censurados desconocen el derecho a la igualdad a causa de la   diferencia en el poder adquisitivo de las personas que devengan un salario   mínimo, frente a las que tienen ingresos de más de un millón de pesos. Considera   que tales normas afectan “las clases baja y media, en vez de ser iguales con   la clase rica, se puede evidenciar una desigualdad entre los niveles   socioeconómico que tiene el país, frente a la crisis económica que se vive, que   las personas pobres no tienen para comer ni cubrir sus necesidades elementales y   prioritarias”.    

3.4. Desde la perspectiva de la impugnación, las normas tributarias   atacadas lesionan también el derecho al trabajo, en la medida en que se   incrementó el valor del combustible (gasolina corriente, extra y diésel), pese a   que “la gran mayoría de colombianos tienen motos y automotores, como   vehículos de trabajo”. En el mismo sentido, “se está afectando a las   personas que deben tomar diariamente el transporte público hacia sus lugares de   trabajo, con el aumento de $100 en la tarifa de los autobuses y colectivos (sic)   afectan el mínimo vital, ya que hay personas que deben pagar hasta 4 (sic) pases   diarios para llegar a sus lugares de trabajo”.    

3.5. En criterio del actor, las normas demandadas desconocen   adicionalmente el derecho a la educación, a la libertad de enseñanza,   aprendizaje, investigación y cátedra. El actor indica que los jóvenes   pertenecientes a familias de estratos 1, 2 y 3, que devengan un salario mínimo,   no podrán acceder a instituciones educativas privadas debido a los costos, ni   tampoco a las universidades públicas. Esto, precisa, “por razones (sic)   que deben cancelar el pin, para así presentar el examen de admisión, y dado el   caso de ser aprobado, los gastos de matrículas y transporte… de aquellas salidas   pedagógicas que requieran… para garantizarles un mínimo el derecho a la   educación superior…”  En razón de estas restricciones, en su opinión, también se afectan las   libertades de enseñanza, investigación y cátedra de los educadores.     

3.6. De acuerdo con la demanda, las normas acusadas desconocen el derecho   de las personas a constituir una familia “en condiciones de vida digna y   seguridad social y demás elementos constitutivos del núcleo familiar”, así   como los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se considera que a   consecuencia de la “reforma tributaria”,  las familias de estratos 1 y 2   no cuentan con los recursos necesarios para sufragar gastos de sus hijos como la   seguridad social, la educación y los útiles escolares, y para soportar el pago   de otras obligaciones “como el pago del arriendo, la comida, el transporte a   sus lugares de trabajo…”       

3.7. Por último, el actor señala que las   disposiciones acusadas infringen el derecho a la seguridad social y al mínimo   vital, dado que las personas de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 “tienen   dificultad para pagar los gastos de una EPS, por motivos de la cuota   moderadora al servicio de atención y medicamentos, estas aunque sean bajas”.  Argumenta que el salario mínimo solamente cubre el 40% de la canasta   familiar, de modo que el incremento del IVA a 19% en los combustibles y el   transporte, productos de primera necesidad, alimenticios y sanitarios, perjudica   las familias de bajos recursos.        

Con base en las   anteriores razones, el demandante solicita a la Corte declarar la   inexequibilidad de los artículos 184, 185, 218 y 219  de la Ley 1819 de   2016.      

IV.   INTERVENCIONES    

4.1.          Entidades públicas    

4.1.1.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio   de Hacienda y Crédito Público estima que la Corte debe declararse inhibida para   emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.   Considera que los cargos no son claros, específicos, pertinentes, suficientes ni   satisfacen el requisito de certeza, pues adoptan la forma de una exposición   vaga, escueta, sin un hilo conductor y apoyada en conjeturas, así como en   afirmaciones sin sustento alguno. De modo transversal, la Entidad subraya que   los cargos expresan una inconformidad con el monto del salario mínimo y que   varios de los bienes y servicios a los que hace referencia el actor se   encuentran excluidos y exentos del IVA, de conformidad con los artículos 175 de   la Ley 1819 de 2016 y 476 del Estatuto Tributario.    

En todo caso,   solicita a la Corte que, en caso de conocer de fondo, declare la exequibilidad   de las normas acusadas. Subraya que la producción de la Ley 1819 de 2016 estuvo   antecedida y acompañada de amplios espacios de participación en los que   confluyeron gremios, diversos sectores de la sociedad, entidades y ciudadanos, y   que fue emitida por el Congreso de la República, Corporación pública a la cual   el Constituyente confirió por excelencia la potestad de establecer tributos como   órgano de representación popular. De otra parte, indica que la base gravable del   impuesto a la gasolina y al ACPM disminuyó en la Ley 1819 de 2016 con respecto   al valor establecido en la Ley 1607 de 2012, y que la carga impositiva por IVA   solo aumentó 0,2% en el precio de venta al público. Este porcentaje, en su   criterio, no afecta el consumo del bien ni impacta las economías de menores   ingresos.    

De otra parte,   sostiene que el acceso a los artículos de primera necesidad se mantiene incólume   dado que estos se encuentran gravados bien sea con una tarifa diferencial o se   hallan excluidos de IVA. Entre estos, precisa que se cuentan la salud, la   educación, el arrendamiento de vivienda, los útiles escolares, el transporte   público, la carne, las verduras, las hortalizas, los huevos y otros alimentos de   frecuente consumo por parte de amplios sectores de la población.   Correlativamente, según el Ministerio, el aumento de la tarifa general del IVA   fortalece la progresividad del sistema, por cuanto incrementa la carga fiscal a   los contribuyentes con mayor capacidad de pago.    

Finalmente, el   interviniente destaca que la afirmación del accionante, según la cual, el   salario mínimo sólo permite financiar el 40% de la canasta familiar, carece de   fundamento, dado que a partir de las estadísticas del DANE, “con el salario   mínimo mensual vigente para 2017 se podrían comprar 6,5 canastas de productos   alimenticios”.  Además, recalca que el Estado hace transferencias a los hogares de menores   ingresos por medio de varios programas sociales y el artículo 184 de la Ley 1819   de 2016 establece que los recaudos serán destinados al aseguramiento de la salud   y la educación y que parte del recaudo estará destinado a financiar programas de   becas y créditos educativos del ICETEX.    

4.1.2.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia[1]    

La DIAN concuerda con el anterior   interviniente en que la demanda no cuenta con aptitud sustantiva y solicita a la   Corte declararse inhibida para decidir. Señala que carece (i) de   claridad, pues los cargos son ambiguos e incoherentes; (ii) de   certeza y pertinencia, en tanto se funda en inferencias, argumentos   subjetivos y conjeturas respecto de las normas acusadas; (iii) de   especificidad, en la medida en que las razones planteadas son vagas,   indeterminadas, indirectas, abstractas y globales; y (iv) de   suficiencia, por cuanto la argumentación no generar dudas sobre la   constitucionalidad de los artículos demandados.  De manera subsidiaria, la   Entidad pide a la Sala que, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo,   declare la constitucionalidad de las normas acusadas, sobre las base de las   siguientes razones.    

En primer lugar, sostiene que la   Ley 1819 de 2016 fue el producto de un cuidadoso estudio de una Comisión de   Expertos, creada mediante la Ley 1739 de 2014, que concluyó con la necesidad de   una reforma para optimizar los efectos del recaudo tributario, elevarlo a su   nivel potencial y fortalecer la lucha contra la evasión y la elusión fiscal.   Esto traería como consecuencia mayores recursos con equidad y progresividad. En   segundo lugar, indica que, contrario a lo sostenido por el actor, la Ley   1819 de 2016 tuvo en cuenta el punto de vista social, “pues uno de los   fundamentos para realizar la reforma es la protección o garantía de los recursos   dirigidos a la asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto   armado interno”, conforme con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y   la sentencia T-025 de 2004, y otra de las finalidades es el gasto social en   educación y salud.    

En tercer lugar, precisa que la   reforma tributaria no grava toda la canasta familiar, se prevén tarifas   diferenciales y una baja imposición para una extensa variedad de bienes de   primera necesidad, de modo que no se infringe el principio de progresividad. En   cuarto lugar, respecto del IVA a los combustibles, la DIAN sostiene que el   demandante interpreta equivocadamente el hecho generador y el sujeto pasivo del   tributo, debido a que la exacción se causa en las ventas efectuadas por los   productores y el sujeto pasivo no corresponde al usuario final sino al productor   o importador. En este sentido, reitera que no son las “clases menos   favorecidas las que se verán afectadas por este tributo sino los hogares de   ingresos medios y altos”.    

4.2.     Instituciones académicas    

4.2.1.  Universidad Externado de Colombia    

Indica que en   razón del principio de reserva de ley en materia tributaria, el Congreso de la   República es la autoridad facultada para fijar las reglas fiscales en el país,   como expresión de la soberanía nacional ejercida en virtud de un mandato   conferido por los ciudadanos, quienes de esta manera canalizan su derecho a   participar.  En consecuencia, considera que no se desconocieron el modelo de   estado social de derecho y la soberanía popular, como parece sugerirlo el   demandante. De otra parte, pone de presente que la Ley 1819 de 2016 no introduce   cambios sustanciales a los bienes y servicios que componen la canasta familiar,   dado que la mayoría ya se encontraban gravados por la Ley 1607 de 2012, con   tarifas del 0%, 2%, 5%, y 16%.      

En el mismo   sentido, agrega que el artículo 184 de la Ley acusada contempla una destinación   específica con el objeto de promover el gasto público social, con lo cual se   propende por la disminución de desigualdades. Precisa que no le asiste razón al   actor al señalar que los tampones y compresas fueron gravados con un tarifa   general del 19%, pues conforme al artículo 468-1 del E.T. tienen una tarifa del   5%, en contraste con la legislación anterior, que los gravaba con una tarifa   general del 16%. De igual forma, anota que los endulcorantes a base de estevia y   las carnes continúan con el mismo tratamiento que tenían en la Ley 1607 de 2012.         

4.2.2.  Universidad Industrial de Santander    

La Universidad Industrial de   Santander solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar,   por ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de su falta de claridad,   certeza, suficiencia y especificidad. Esto, con excepción de los cargos por   violación del derecho a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a los   principios de democracia, participación y publicidad, los cuales cumplirían los   requisitos mínimos para ser analizados, conforme al principio pro actione.   Para el Centro educativo, tales impugnaciones no están, sin embargo, llamadas a   prosperar.    

De este modo, considera que el   cargo por vulneración de los principios de democracia, participación y   publicidad no resulta demostrado, debido a que la Ley fue aprobada con la   deliberación suficiente, lo cual dota de legitimidad democrática la regulación.   En lo que tiene que ver con el principio de igualdad y el derecho al mínimo   vital, sostiene que las normas son compatibles con la Carta, fundamentalmente   porque no agregan una dosis de manifiesta de regresividad al sistema, pese a que   establecen una imposición económica a un sujeto pasivo indeterminado, que   incluye a las personas en condiciones económicas vulnerables.    

Con fundamento en la Sentencia   C-100 de 2014, la Institución subraya que se mantiene la exención y exclusión de   buena parte de los bienes de primera necesidad, las tarifas diferenciales para   varios artículos y, a pesar de que se incrementó la tarifa general del IVA, del   16% al 19% sobre bienes suntuarios o de lujo, ello se encuentra dentro de la   potestad configurativa del Legislador. Así mismo, anota, se destinó un 1% del   recaudo del IVA al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la   financiación de la educación, lo que garantiza “la redistribución del ingreso   a áreas en que hay grandes necesidades sociales”.    

4.2.3.  Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia   Colombiana de Jurisprudencia expone el procedimiento que antecedió y siguió la   aprobación de la Ley 1819 de 2016 e indica que todo el trámite se completó en   menos de 20 días. En este sentido, respecto del cargo por violación al principio   democrático, a la publicidad y al derecho ciudadano a participar, afirma que el   referido lapso es reducido y “parece insuficiente para abordar todas las   discusiones pertinentes en el caso de la modificación de tributos, dado que   la reforma tributaria introdujo más de 370 artículos, entre los cuales  se   regularon asuntos cruciales. Así, estima que existen “dudas sobre la   suficiente ilustración para adoptar medidas tan relevantes como las señaladas”,   aunque indica no contar con los elementos suficientes para afirmar si se   configuró un vicio por ausencia de deliberación.    

En relación con   los cargos restantes, manifiesta que, salvo el argumento por desconocimiento del   mínimo vital, los demás resultan difusos y por lo tanto debería declararse su   ineptitud sustantiva. Argumenta que no se presenta una demostración de la   vulneración del derecho a la igualdad, pues el IVA grava a todos por igual; no   existe un menoscabo del derecho al trabajo, dado que los altos costos del   transporte no se deben al incremento del IVA y el transporte público está   excluido de este tributo (Artículo 476.2.  del E.T.). Señala que los cargos   por violación del derecho a conformar una familia y de los derechos de niñas,   niños y adolescentes carecen de especificidad y la infracción a la seguridad   social no se produce porque este es un servicio público no gravado con IVA (Art.   476.8 del E.T.), así como tampoco lo están los servicios médicos y de salud   (Art. 476.1. del E.T.). Agrega que la imposición de IVA no aplica, así mismo,   para el servicio de educación (Art. 476.6. del E.T.).    

Por último, la   Academia analiza el concepto de mínimo vital y examina si las normas demandadas   provocan su vulneración, para lo cual retoma las conclusiones de la Sentencia   C-100 de 2014. En particular, cita la conclusión de esta providencia, al   interpretar la Sentencia C-776 de 2003, según la cual, al Congreso no le está   absolutamente prohibido gravar con IVA algunos bienes de primera necesidad,   siempre y cuando compense la afectación al mínimo vital de las personas que,   debido a su condición económica, enfrentarían dificultades económicas o se   verían en imposibilidad para acceder a aquellos.    

A partir de la   consideración anterior, determina que los artículos acusados mantienen un amplio   conjunto de bienes de la canasta familiar excluidos y exentos del IVA y otros de   primera necesidad con una tarifa diferencial del 5%. Finalmente, con respecto al   Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM sostiene que ni la demanda ni los debates   legislativos muestran razones suficientes a su favor y, sin embargo, el tributo   “parece obedecer a razones ambientales válidas”. En este orden de   ideas, la institución interviniente concluye que la afectación al mínimo vital   está compensada con otras medidas, lo cual hace que las normas impositivas se   encuentren acordes a la Constitución Política.    

4.2.4.    Instituto   Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero    

El Instituto Colombiano de Derecho   Tributario y Aduanero afirma que las normas acusadas deben ser declaradas   exequibles, dado que las censuras presentadas por el actor no logran generar   sospechas de inconstitucionalidad. Según su criterio, la demanda se expresa   mediante argumentos sin apoyo jurídico, económico o social y no cita fuentes   estadísticas autorizadas. Una información de este carácter sería necesaria para   inferir con objetividad que el incremento del IVA tiene efectos adversos de tal   magnitud que afectan la capacidad económica de los contribuyentes, al punto que   las normas impositivas deban ser retiradas del ordenamiento jurídico. El   Instituto considera, así, que el único cargo que podría estar llamado a   prosperar es el primero, relacionado con la vulneración del principio de   democracia, participación y publicidad, salvo que de los elementos fácticos y   probatorios sea claro que el proyecto de ley tuvo una amplia difusión y   discusión públicas.    

4.3.     Intervención gremial    

FENALCO afirma que el incremento   del IVA es inconstitucional, por afectar gravemente el derecho de igualdad   material y los principios de equidad y progresividad tributaria. Lo anterior,   por cuanto el aumento en tres puntos de la exacción genera una regresión en todo   el sistema tributario y, en consecuencia, produce una vulneración del derecho al   mínimo vital, dado que los ciudadanos enfrentarán obstáculos para satisfacer sus   necesidades básicas. En sus términos, “el aumento del IVA afectó el sistema   tributario colombiano, haciéndolo injusto para quienes no tienen ingresos   considerables, particularmente las clases medias y bajas”.    

4.4.          Intervenciones   ciudadanas    

4.5.1 Juan Diego Buitrago Galindo solicita a la Corte que se   declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con los   cargos por violación de los principios de democracia, participación y   publicidad, de los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la   educación, a la libertad de enseñanza y a las garantías de los niñas, niñas y   adolescentes. Asevera que la demanda otorga a los principios de democracia y   participación un alcance que no tienen e “incumplen con el requisito de   pertinencia porque se basan en interpretaciones subjetivas a partir de su   aplicación en un problema particular y concreto. El argumento vago del   accionante no logra explicar por qué el IVA del 19% vulnera los derechos a la   salud, vida, educación y derechos de los niños, frente al impuesto del 16%   existente antes de la expedición de la norma demandada”.    

De manera subsidiaria, indica que   en caso de que la Corte decida estudiar de fondo los cargos, debe tenerse en   cuenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los principios de   equidad y progresividad son predicables del sistema tributario en su conjunto,   no del impuesto individualmente considerado.  Precisa, así mismo, que en la   Sentencia C-110 de 2014, la Corte refirió la posibilidad de hacer control   constitucional a impuestos considerados individualmente, (i) si el mencionado   tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta   regresividad, (ii) si desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) como   instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable en el principio de   progresividad. No obstante, señala que en este caso el aumento del IVA no es   manifiestamente regresivo porque la mayoría de bienes gravados con el 19% ya lo   estaban con la tarifa de 16%  y, de hecho, fueron desgravados algunos   artículos, además de que 1 de los 3 puntos porcentuales del respectivo recaudo   están destinados a financiar la salud y la educación.    

En conclusión,  el   interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para adoptar una decisión   de fondo y, en caso de que se opte por emitir sentencia de mérito, pide que el   pronunciamiento únicamente tenga como objeto el inciso 1º, artículo 184, de la   Ley 1819 de 2016, que fija la tasa del IVA, y se nieguen las pretensiones de la   demanda. De ser declarado inexequible el precepto, considera que debe hacerse   claridad en que la tarifa general a aplicar sucesivamente es la del 16% que   regía con anterioridad a la reforma.      

4.5.2. Mediante memorial allegado a la Corte, el demandante dentro del   presente proceso remitió 117 escritos de ciudadanos[2],   con idéntico texto y, en general, los mismos argumentos de la impugnación, a   través de los cuales se respaldan las acusaciones contra los artículos 184, 185,   218 y 219 de la Ley 1819 de 2016. En un formato semejante y con análogo   contenido, se presentaron también otros 19 escritos ciudadanos[3].    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante   escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente,   el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los   artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte   Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

A su juicio,   los cargos presentados no cumplen con los requisitos de certeza, especificidad y   pertinencia, en tanto se otorga un alcance a las proposiciones demandadas que   excede lo dispuesto en ellas. Así mismo, considera que los cargos son   comentarios simples e indeterminados, que recaen fundamentalmente sobre las   consecuencias que el aumento de la tarifa del IVA, se estima, produce sobre las   clases menos favorecidas, pero no logra evidenciar la existencia de una   contradicción real entre las normas demandadas y las disposiciones   constitucionales e internacionales invocadas como vulneradas. Esto, por cuanto “lo   que hace es expresar la forma en que él percibe la realidad que deben afrontar   las personas de escasos recursos económicos, después del incremento del citado   tributo”.    

De este modo,   el Procurador ejemplifica que, según la demanda, las normas acusadas restringen   la publicidad “de la consulta popular ciudadana sobre la información   financiera del pueblo y más de aquellas de bajos recursos”, pero en realidad   es distinto cuestionar el debate público al que debió ser sometido el proyecto   de ley que el argumento, según el cual, “los preceptos acusados en sí mismos   reduzcan o limiten la discusión del tema”. En el mismo sentido, plantea que   para el actor se violan otros derechos y principios, no obstante lo cual, no se   señalan los elementos necesarios para realizar  el juicio correspondiente.    

VI.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

6.1. Competencia    

La Corte es competente para   resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P.,   puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra   disposiciones contenidas en una Ley de la República.    

6.2. Cuestión previa. Aptitud   sustantiva de la demanda    

1.   Antes de identificar los eventuales problemas jurídicos a ser resueltos, es   necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues la gran mayoría   de los intervinientes y el Procurador General de la Nación sostienen que los   cargos formulados no cumplen los requisitos mínimos para ser estudiados y   solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Algunos   consideran que todos los cargos carecen de las exigencias para ser decididos,   mientras que otros argumentan que algunas de las acusaciones, en aplicación del   principio pro actione, pueden ser analizadas y resueltas de mérito.    

A los fines anteriores, debe recordarse que si bien en la fase de   admisión se verifica que la demanda cumpla los requerimientos legales para ser   estudiada (artículo 6º del Decreto 2067 de 1991), esta es apenas una primera   evaluación sumaria de la impugnación que no compromete ni limita la competencia   de la Sala Plena al conocer del proceso[4].   La Corte conserva la atribución de adelantar en la sentencia, una vez más, el   respectivo análisis de procedibilidad, pues antes que nada le corresponde   determinar si hay, o no, lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con   cuáles disposiciones o fragmentos. En este instante, además, la Sala cuenta “con   el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la   demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y   el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal   aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez   admitida la demanda”[5].    

2.   De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de   inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas   acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o   un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento   de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii)  las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv)  cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y  (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.    

A la luz de lo anterior, una de las   exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de   uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por   desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran   infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben   reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,   abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender   el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha   sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros,   específicos,  pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.    

3.   La  claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y   comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte   infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni   anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se   requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente   al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la   demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado   acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente   subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.    

La especificidad de los   cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración   de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la   explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario   que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un   juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía   constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad   sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. Tampoco   el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis   acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en   los que podría ser o es aplicada la disposición.    

Por último, la suficiencia   implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en   orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado.   El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en   entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del   principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el   resultado del acto político del Legislador[6].   En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de   inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que   puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá   aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.    

4. En el   presente proceso, el demandante acusa de inconstitucionales los artículos   184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016, los cuales, respectivamente,   (i)  fijaron una nueva tarifa general de IVA, (ii) establecieron una tarifa   diferencial de 5% para una lista de bienes, (iii) previeron algunos de   los elementos estructurales del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (en   delante INGA) y (iv) modificaron la base gravable y la tarifa de este   último tributo. Aunque el actor afirma atacar parcialmente el artículo 185   citado, no precisa uno o varios de sus apartados como objeto de la censura ni   tampoco resultan inequívocos a partir del contenido de la demanda. En   consecuencia, la Sala asumirá que el artículo 185, como los demás, es censurado   en su integridad.    

 5. Varios   de los intervinientes sostienen que la demanda carece de aptitud sustantiva en   gran medida porque el actor parte de supuestos no derivables de los enunciados   normativos objetados. Así mismo, consideran que incurre en imprecisiones   respecto de su alcance e impacto en el marco de la regulación tributaria sobre   el IVA. Por lo tanto, con el propósito de determinar si   la demanda es apta, resulta necesario llevar a cabo una breve clarificación   acerca del sentido de las disposiciones y el contexto normativo dentro del cual   adquieren significado.    

6.  El   artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 468 del Estatuto   Tributario (en adelante E.T.) e incrementó la tarifa general del IVA del 16% a   19%[7].   Así mismo, previó que a partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto   sobre las ventas un (1) punto se destinará, en un 50%, a la financiación del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el otro 50%, a la   financiación de la educación. Prescribió también que de esta última proporción,   el 40% será empleado en la financiación de la educación superior pública.    

7. Por su   parte, el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 subrogó el artículo 468-1   del E.T. y estableció una tarifa diferencial del IVA equivalente al 5% para una   lista de productos. Del inventario que existía con anterioridad a la reforma, la   disposición demandada adicionó algunos bienes, sujetos precedentemente a la   tarifa general del 16%, entre los cuales sobresalen los relacionados con el   transporte eléctrico y a base de gas, como por ejemplo, los vehículos   automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de   mercancías  (partida 87.04), las motocicletas eléctricas   (incluidos los ciclomotores (partida 87.11), las   bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás   velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda   los 50 UVT (partida 87.12), los   carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular (partida 84.09.91.60.00) y el equipo para la conversión   del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual   (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular (84.09.91.91.00). De   igual modo, las compresas y los tampones a los que hace referencia el   demandante (partida 96.19), que antes tenían un IVA del 16%, fueron   incluidos en el artículo en mención y se encuentran sujetos ahora, por ende, a   la tarifa diferencial del 5%.    

8. De otro   lado, los artículos 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016   modificaron los artículos 167 y 168 de la Ley 1607 de 2012, respectivamente,   sobre el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. En lo relevante, el artículo   167 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 49 de la Ley 1739 de   2017, previó que el hecho generador del INGA es la venta, retiro, importación   para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la   importación temporal para perfeccionamiento activo. Así mismo, prescribió que el   sujeto pasivo es quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el   importador: el productor cuando realice retiros para consumo propio y el   importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.    

A su vez, el artículo 168 de la Ley 1607   de 2016 establecía que el Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidaba   a razón de $1.050 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.555 por galón y   el del ACPM a razón de $1.050 por galón. Los demás productos definidos como   gasolina y ACPM de acuerdo con la ley, distintos a la gasolina extra, se   liquidaban a razón de $ 1.050. Como contrapartida, el artículo 38 de la Ley 1607   de 2012 excluyó del IVA a la gasolina y el ACPM.    

9. Pues   bien, el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016 en lo sustancial reiteró el   artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, sobre el hecho generador del INGA y el   sujeto pasivo. En cambio, el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016  modificó la base gravable. Estableció que el INGA a la   gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra   a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM a razón de $469 por   galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la ley,   distintos a la gasolina extra, se liquidarán a razón de $490. Como   contrapartida, el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 suprimió la exclusión del   IVA a la gasolina y el ACPM.     

10. Así,   recapitulando, el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 incrementó   la tarifa general del IVA, del 16% al 19% y señaló que un punto porcentual del   recaudo se destinará para gasto social, en educación y salud. El artículo 185   ídem  incluyó en la lista de bienes con una tarifa diferencial del IVA del 5%   varios productos que antes se hallaban sometidos a la tarifa general del 16%,   dentro de los cuales se encuentran varios relacionados con el transporte a base   de gas y energía eléctrica y las compresas y tampones a los que se refiere el   actor. Por otro lado, los artículos 218 y 219 ídem ratificaron el   INGA, pero disminuyeron sustancialmente su base gravable. Como correlato, sin   embargo, debe tenerse en cuenta que la reforma tributaria de 2016, en su   artículo 175, derogó la regla que en la legislación anterior excluía de IVA la   gasolina y el ACPM (Art. 38.6 de la Ley 1607 de 2012), de modo que tales   combustibles quedaron nuevamente sometidos a la tarifa general de la exacción.    

11.   Clarificado el alcance de las disposiciones acusadas, dado el contenido general   de la demanda, la Sala estima importante hacer mención a algunas normas que   enmarcan la imposición del IVA a productos de primera necesidad. En este   sentido, el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424   del E.T., mantuvo una gran cantidad de productos dentro de los bienes que no   causan el IVA. Entre los más relevantes, se encuentra una amplia variedad de   frutas, verduras, tubérculos, hortalizas, raíces y cereales, animales vivos de   la especie porcina, ovina y caprina, gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y   peces; pan, sal, agua, medicamentos, vitaminas y provitaminas, papel prensa y   energías para cocinar (hulla, coque, gas, butanos licuados y energía eléctrica),   así como lentes para gafas y lápices de escribir y colorear.    

De otra parte, el artículo 188 de la Ley   1819 de 2016 que modificó el artículo 477 del E.T., estableció como exentos   del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, la   carne de animales de la especie bovina, porcina, ovina, caprina, de aves, cuyes,   pescado y liebres, así como la leche y los huevos, entre otros. Por último, el   artículo 189 de la Ley 1819 de 2016 subrogó el artículo 481 del E.T. y   estableció como bienes y servicios exentos del IVA con derecho a devolución   bimestral, entre otros, los servicios de conexión y acceso a internet desde   redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2 y los libros   y revistas de carácter científico y cultural, así como los productores e   importadores de cuadernos de tipo escolar, los diarios y publicaciones   periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad, y los contenidos y las   suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, revistas y libros.         

12. Conforme a las   precisiones anteriores, procede la Sala a examinar si la demanda cuenta con   aptitud sustantiva para ser estudiada de fondo. Aunque el actor formula varios   cargos contra los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819   de 2016, por violación de múltiples artículos constitucionales, se fundan   todos en un argumento general que puede ser reconstruido en los siguientes   términos. De acuerdo con su planteamiento, el incremento del IVA, del 16% al   19%, y el presunto aumento del costo de bienes como las compresas y tampones, de   edulcorantes a base de estevia y de la gasolina y el ACPM, afecta la situación   económica de las familias de escasos recursos, en particular de aquellas cuya   economía se sostiene en un salario mínimo legal mensual.    

Como consecuencia de lo anterior, en su opinión, se   desconocen la democracia participativa, el principio de publicidad de las   actuaciones administrativas y la posibilidad para los ciudadanos de participar   en las decisiones que los afectan. De igual manera, considera que se vulneran   sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la   educación, a la libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación y cátedra.   También se infringirían las garantías constitucionales de los niños, niñas y   adolescentes y los derechos a constituir una familia, a la seguridad social y al   mínimo vital.    

13. A   juicio de la Corte y en coincidencia con la mayoría de los intervinientes, los   argumentos de la acusación no poseen aptitud sustantiva. Los cargos en general   carecen de claridad, parten de supuestos genéricos que no se siguen de forma   precisa de las normas atacadas y casi en ningún caso muestran la presunta   contradicción de estas con los mandatos constitucionales invocados. Además,   tratándose de normas del sistema tributario en cuyo diseño el Legislador cuenta   con un amplio margen de configuración, el demandante no ofrece una sustentación   suficiente que logre generar dudas mínimas sobre la constitucionalidad de los   artículos demandados.    

Cargo por violación a los principios de   democracia participativa, publicidad y derecho de los ciudadanos a participar en   las decisiones que los afectan    

14. Para el   actor, el incremento de la tarifa general del IVA y la afectación con el   gravamen a productos como compresas y tampones, edulcorantes a base de   estevia y combustibles infringe la democracia participativa, la publicidad y el   derecho a participar. El argumento carece parcialmente de certeza, pues   artículos como compresas, tampones y edulcorantes a base de estevia no están   sujetos a la tarifa general del IVA y tampoco sufrieron incremento alguno en el   artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. Por el contrario, las preparaciones a base   de estevia conservaron la tarifa diferencial del 5% que tenían antes de la   reforma y, según se mostró supra  (fund. 9), los demás bienes mencionados se hallaban antes sujetos a la   tarifa general del 16% y la citada disposición disminuyó el gravamen que se les   aplica a 5%.    

Pero en un sentido más transversal, el cargo adolece de   claridad. No resulta comprensible en qué sentido o de qué manera las normas   demandadas pueden llegar a desconocer los principios constitucionales invocados.   Según el actor, el derecho a la participación “debería dar lugar a   mantener el IVA en el 16%… la imposibilidad de conocer los alcances y   desventajas que conlleva la reforma tributaria en el pueblo colombiano…hace   nugatorio el derecho a participar… los artículos [demandados]   implantan una reserva de publicidad frente a la   situación económica de las personas de bajos recursos y que deben   (sic)  hacen parte del estudio que realiza el Congreso de la República con la   ayuda de la Universidad Nacional y la DIAN… establecen senda restricción   en la publicidad de la consulta popular a la ciudadanía sobre la información   financiera del pueblo y más de aquellas de bajo recursos, que manejan las   autoridades correspondientes del censo, los impuestos y de las investigaciones   realizadas por la Universidad Nacional de Colombia y demás universidades de   Colombia…”    

De un lado, como afirma el Ministerio de   Hacienda, no se entiende si se atribuye a las disposiciones impugnadas un vicio   de procedimiento en su formación, como pareciera sugerirse. Sin embargo, de ser   este el caso, de todas formas no se indica cuál etapa del trámite legislativo   fue omitida o se surtió con infracción de las normas superiores o cuáles reglas   sobre la producción y expedición de las leyes fueron específicamente   desconocidas. Si, en cambio, se interpreta la acusación como un ataque por   vicios materiales, es igualmente difícil comprender por qué el contenido   normativo de las disposiciones legales es contrario a los principios de   democracia participativa, publicidad y derecho de los ciudadanos a participar en   las decisiones que los afectan.    

El sentido del cargo, así, no puede ser   inequívocamente captado. Muestra de esto es que algunos intervinientes lo   interpretan como una censura por falta de competencia[8],   otros estiman que se argumenta una insuficiente deliberación del Congreso sobre   las medidas adoptadas[9]  e, incluso, carencia de difusión y discusión públicas[10].   De otro lado, el cargo carece de especificidad, pues debido a su carácter   genérico no muestra de qué manera las reglas legales pueden llegar a ser   contrarias y en concreto transgredir las disposiciones constitucionales. Además,   no se proporcionan otros elementos que pueden dar suficiente alcance a   cargo, de modo que se logre generar una mínima duda acerca de la   constitucionalidad de las reglas objetadas.    

Cargos por violación de los derechos al   trabajo, a la educación, a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación   y cátedra    

15. Las   normas demandadas, según el actor, desconocen el derecho al trabajo   porque la mayoría de ciudadanos utilizan motocicletas y automotores como   vehículos para laborar. Además, afirma que se aumentó en $100 el valor del   transporte urbano que las personas deben tomar para desplazarse a sus sitios de   trabajo, por lo cual se infringe el referido derecho fundamental. A su vez, el   derecho a la educación y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación   y cátedra, a juicio del demandante, se ven vulneradas porque las personas no   podrán  cancelar el pin, para así presentar el examen de admisión, y dado el caso de   ser aprobado, los gastos de matrículas y transporte… de aquellas salidas   pedagógicas que requieran… para garantizarles un mínimo el derecho a la   educación superior…”    

Los cargos no cumplen el requisito de   certeza, por cuanto parten de la base, no de consecuencias normativas de los   textos demandados, sino de situaciones fácticas inciertas e hipotéticas,   carentes de todo respaldo empírico. Además, en ellos no se muestra por qué el   incremento en el costo del transporte es una consecuencia directamente   atribuible a las normas censuradas. Por otra parte, tampoco los cargos cumplen   los requisitos de especificidad  y suficiencia. No se asume la carga de evidenciar puntualmente cuál (es)   de la(s) norma(s) atacada(s) y de qué manera transgreden los derechos al trabajo   y a la educación, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y   cátedra.    

Adicionalmente, el argumento es   insuficiente  en la medida en que incluso si los supuestos de hecho que toma como referencia   el demandante estuvieran debidamente acreditados, sería necesario sustentar que   ellos implican concreta y puntualmente un desconocimiento de los referidos   mandatos Superiores, lo cual no se realiza ni resulta evidente de la   impugnación. La insuficiencia de la argumentación se observa, además, porque   según se indicó supra (fund.  12), los servicios de transporte público y de educación se   encuentran excluidos de IVA, de modo que se requería evidenciar que, aún en   estas condiciones, se produce una afectación sustancial a los derechos invocados   como la que plantea el actor, lo cual no se efectúa en la demanda.    

Cargo por violación del derecho a la   igualdad    

16.  El demandante considera que las reglas objetadas violan el derecho a   la igualdad, debido a que afectan “las clases baja y media, en vez de ser iguales con la clase rica,   se puede evidenciar una desigualdad entre los niveles socioeconómico que tiene   el país, frente a la crisis económica que se vive, que las personas pobres no   tienen para comer ni cubrir sus necesidades elementales y prioritarias”.   El cargo no cuenta con especificidad, pues en razón de su evidente   vaguedad no logra poner de manifiesto cuáles y cómo las normas demandadas   conllevan un concreto desconocimiento del derecho a la igualdad. Adicionalmente,   el cargo es insuficiente para evidenciar la transgresión constitucional que   plantea.    

Cuando una   demanda de inconstitucionalidad se plantea por violación   del derecho a la igualdad, a causa de que se excluyen o incluyen grupos o   individuos de modo incompatible con la Carta, la jurisprudencia constitucional   ha establecido que el cargo debe plantear al menos (i)  los términos de confrontación (personas, elementos, hechos o situaciones   comparables, sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las   razones de su similitud), (ii) la explicación,   mediante argumentos constitucionales, acerca del presunto trato discriminatorio   introducido por las disposiciones acusadas y (iii) la razón precisa por   la cual, se alega, no existe una justificación constitucional de dicho   tratamiento distinto.    

La argumentación debe orientarse a   demostrar que, a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la   Constitución ordena incluir, o excluir, a ese subgrupo dentro del conjunto de   los destinatarios comprendidos por la medida en cuestión[11].   Sin embargo, en el presente caso el demandante no brinda los elementos mínimos   del test de igualdad, que logren demostrar mínimamente en qué sentido ha tenido   lugar la alegada lesión del derecho a la igualdad y, por lo tanto, de qué modo   se pone en entredicho la presunción de constitucionalidad que ampara la norma   demandada. Como consecuencia, el cargo no tiene capacidad para motivar un examen   de fondo por desconocimiento de la citada garantía constitucional.    

Cargo por violación de los derechos de   los niños, niñas y adolescentes, así como los derechos a constituir una familia,   a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social    

17. En criterio del actor, el aumento el IVA del   16% al 19% y el presunto incremento en el costo de artículos de la canasta   familiar, como las compresas y tampones, edulcorantes a base de estevia y   gasolina y el ACPM afecta los hogares de bajos recursos, en   donde el salario mínimo solamente alcanza para gastos de la vivienda,   alimentación y transporte. Como consecuencia de la situación económica en que   quedan, se desconocería el derecho a constituir una familia en condiciones de   vida digna y los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la educación, dado los costos, entre otros, de   los útiles escolares. Por la misma razón, se infringiría el derecho a la vida   digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Este cargo en general está   orientado a atacar el presunto impacto de las disposiciones tributarias   demandadas en la canasta familiar y artículos mínimos requeridos para la   subsistencia digna de las familias, lo cual afectaría en mayor medida a los   hogares que se sostienen con un salario mínimo legal mensual.    

En materia de impuestos indirectos   como el IVA, caracterizados por basarse en manifestaciones mediatas de la capacidad   contributiva del sujeto, como el consumo de bienes y servicios, la Corte ha   sostenido que el control excepcional de tributos individuales, sobre la base del   principio de progresividad tributaria (Art. 363 C.P.)[12], implica entre otras condiciones, que el   tributo solo es acorde con la Carta si no transgrede el mínimo vital[13]. A su vez, se ha indicado que esto supone que   el Legislador no puede gravar todos   los bienes de primera necesidad, sino que debe dejar exentos o   excluidos  del IVA, o con tarifas reducidas, un grupo amplio de los mismos,   consumido por grandes sectores de la población y con el cual puede conformarse   una canasta suficiente para satisfacer las necesidades básicas[14].    

En este sentido, un cargo de inconstitucionalidad contra un tributo   indirecto, por violación al mínimo vital, exige al demandante mínimamente   demostrar que se introduce una dosis manifiesta de regresividad al sistema   tributario, debido a que se grava con la carga fiscal una cantidad importante de   bienes y servicios elementales o de primera necesidad, requeridos para llevar   una subsistencia digna. De lo contrario, la acusación carecerá del presupuesto   de suficiencia  y no podrá ser analizada de fondo. En el presente caso, el actor sostiene que se   lesiona el mínimo existencial en razón del incremento del porcentaje de la   tarifa general del IVA al 19% y la aplicación del gravamen a ciertos productos   específicos. La argumentación del ataque es, sin embargo, insuficiente.     

De un lado, como se indicó, los edulcorantes a base de estevia no   están sujetos a la tarifa general del IVA y tampoco sufrieron incremento alguno   en el artículo  185 de la Ley 1819 de 2016. Además, el artículo 468-1 del E.T,   que prevé la aplicación a ese producto de 5% de IVA fue encontrado acorde con la   Constitución, a la luz del principio de progresividad tributaria, en la   Sentencia C-100 de 2014.  Así mismo, las compresas y tampones pasaron de   tener el impuesto general del 16% a un tratamiento diferenciado del 5%. El actor   también se refiere al INGA, pese a que en realidad, su base gravable disminuyó   radicalmente (ver supra fund. 10) y, si bien causa nuevamente el IVA, no   es claro que el resultado fiscal sea en general regresivo. Pero en especial, el   demandante no muestra que se haya ocasionado una afectación manifiesta a un   grupo sustantivo de productos de la canasta familiar.    

De forma opuesta, la Sala observa que la Ley 1819 de 2016   conservó y, en algunos casos incrementó, la lista de artículos exentos o excluidos del IVA y con una tarifa diferencial del   5%. Como se mostró supra (fund. 12), al inventario de bienes a los   cuales se les aplica la tarifa reducida del 5% se agregaron, entre los más   relevantes, productos relacionados con el transporte eléctrico y a base de gas,   así como los indicados en el párrafo anterior (Art. 468-1 del E.T., modificado   por el artículo 185 de la Ley 1819). Dentro de los productos que no causan IVA,   se establecieron una amplia variedad de alimentos, animales vivos, medicamentos,   energías para cocinar y útiles escolares (Art. 424 del E.T., modificado por el   artículo 175 de la misma Ley 1819).     

Así mismo, el artículo 476 del E.T.   modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998, previó como servicios   excluidos del IVA, entre los más representativos, los relacionados con la salud   humana, el transporte, la mayoría de servicios públicos domiciliarios, el   alquiler de vivienda y la educación. Por su parte, el artículo 188 de la Ley   1819 de 2016 que modificó el artículo 477 del E.T., estableció como exentos del   impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, varios tipos   de carne, leche y huevos, entre otros. Por último, el artículo 189 de la Ley   1819 de 2016 subrogó el artículo 481 del E.T. y fijó como bienes y servicios   exentos del IVA con derecho a devolución bimestral, entre otros, el internet a   estratos 1 y 2 y varias clases de libros, cuadernos y publicaciones.    

De este modo, los cargos por violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así   como la acusación de infracción a los derechos a constituir una familia, a la   vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social carecen del presupuesto de   suficiencia y no logran, por lo tanto, generar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de las reglas censuradas.     

18. En este orden de ideas, la Corte encuentra que   la totalidad de los cargos formulados contra los artículos   84, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016 carecen de los requisitos   mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser analizados de   fondo. Como consecuencia, concluye que la demanda en su integridad carece de   aptitud sustantiva en orden a provocar un juicio de constitucionalidad dentro   del presente proceso. La Sala decidirá entonces inhibirse de adoptar una   decisión de mérito en relación con la impugnación interpuesta.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente   proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.    

Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo   sobre la constitucionalidad de los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819   de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria   estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la   elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva   de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Se sintetizan en este apartado los argumentos planteados por la   Subdirección de Representación Externa y la Unidad Administrativa Especial de la   DIAN.    

[3] Suscritos por Jesús Emilio Rojas Moreno, Adela Barrios   Aldana, Graciela Torres García, Ana Leonor Tovar Rodríguez, Cristian Camilo   Solórzano Sánchez, Blanca Alcira Arévalo, Laura Esperanza Prada Uriza, Fabio   Cruz Beltrán, Maritza Gómez Hernández, Gisseth Andrea Rivera Salas, Stephany   Fernanda Ortiz, Delio Bastidas Olaya, Yohana Chaves Vaquiro, Rosalba Rosales de   Martínez, Mario Javier Gutiérrez, Mario Fernando Niño, Gilberto Hernández   Correales, Rosa María Perdomo Palma y Jairo Peña.    

[4] Sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005.   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de   2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623   de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y   C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5] Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la   Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[6] Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los   cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[7] En la versión original del Estatuto Tributario contenida en el   Decreto 624 de 1989, la tarifa general del IVA era de 10%. Luego, la Ley 49 de   1990 la aumentó a 12%, la Ley 6ª de 1992 a 14%, la Ley 488 de 1998 a 15% y   temporalmente a 16%. Por su parte, la Ley 633 de 2000 la estableció de forma   permanente en 16% y la norma demandada la aumentó a 19%.    

[8] Cfr. intervención de la Universidad Externado de Colombia    

[9]  Cfr. intervención de la Universidad Industrial de   Santander y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[10] Cfr. intervención del Instituto Colombiano de Derecho   Tributario y Aduanero.    

[11] Cfr. Sentencias C-089 de 2016. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; C-283 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   C-257 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[12] De acuerdo con el principio de progresividad,  el sistema   tributario debe gravar   en mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva, con el fin de   que todos los ciudadanos acaben haciendo un igual sacrificio en términos de su   capacidad económica. Sentencia   C-426 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   Se busca así igualar la situación de los contribuyentes ante el fisco, a parir   de una escala de coeficientes que se incrementan, más que proporcionalmente, en   la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o consumos, para que el   esfuerzo fiscal sea similar. Sentencia   C-1060A de 2001. Conjuez Ponente. Lucy Cruz de Quiñones. La Corte ha   señalado que, como regla general, los principios previstos en el artículo 363   C.P. enmarcan el sistema tributario en su conjunto y no las cargas fiscales en   especial. Esto implica que en ciertas ocasiones alguno de tales principios   podría ser realizado solo en alguna medida o, de hecho, resultar parcialmente   sacrificado con el fin de que el sistema en cuanto tal adquiera un equilibrio   entre dichos principios, siempre que la media en particular sea razonable y se   encuentre constitucionalmente justificada. Cfr. Sentencia C-412 de 1996.   M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la Sentencia C-734 de 2002. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. Con todo, la Sala también ha precisado que esto no   impide ejercer el control de constitucionalidad de tributo o de alguno de sus   elementos particulares. Solamente implica que el examen de  progresividad   consistirá, no en establecer si individualmente es compatible con este   principio, sino en identificar si puede tener como consecuencia una dosis   manifiesta de regresividad al sistema tributario.   Sentencias C-333 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la   Sentencia C-100 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.     

[13] Sentencia C-100 de 2014. M.P. María   Victoria Calle Correa.     

[14] Ibíd.

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