C-039-25

Sentencias 2025

  C-039-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-039/25    

     

MATRIMONIO Y UNIÓN  MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Desconoce el  estándar de mayor protección a los derechos de la niñez    

     

MATRIMONIO Y UNIÓN  MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Desconoce el  bloque de constitucionalidad    

     

(…) las normas  acusadas desconocen el mandato del artículo 93 de la Carta Política en relación  con los artículos 16.2 de la CEDAW y 1º de la Convención sobre los Derechos del  Niño, interpretados a la luz de la protección contra la discriminación, el  principio de atención al interés superior del niño, el principio pro infans,  así como la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la  niñez.    

     

MATRIMONIO Y UNIÓN  MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Nulidad    

     

MATRIMONIO Y UNION  MARITAL DE HECHO-Edad  mínima    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Requisitos  para su configuración    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Inexistencia    

     

INTEGRACION DE  UNIDAD NORMATIVA-Configuración    

     

ENFOQUE DE GENERO-Aplicación en el  control de constitucionalidad de normas    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido    

La jurisprudencia  constitucional ha insistido en que juzgar con un enfoque de género comporta una  cosmovisión desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y  ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posición de  discriminación estructural que envuelve a las niñas, adolescentes y mujeres.  Aunque la actuación oficiosa se entienda como una actividad que agrega  elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar  cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio  detenido y consciente. Es más, ha destacado, entre otros aspectos, que la  actuación del juez al analizar casos que exijan un enfoque de género debe  emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes  normativas de diferente orden.    

     

PROTECCION A  MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección  constitucional e internacional    

     

BLOQUE DE  CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto    

     

CONVENCION PARA LA  ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos del  Estado    

     

CONVENCION PARA LA  ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y  alcance    

     

CONVENCION SOBRE  LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance    

     

MATRIMONIO Y UNIÓN  MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Práctica nociva    

     

MATRIMONIO Y UNIÓN  MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Vulnera derechos  de niñas y adolescentes    

     

(…) el  matrimonio con o entre personas menores de 18 años no solo tiende a reproducir  patrones discriminatorios, ciclos de pobreza y pérdida de interés en las redes  de apoyo sino que terminan por afectar de manera muy negativa la posibilidad de  que las niñas y adolescentes estén en condición de ejercer cabalmente sus  derechos.    

     

DERECHOS DE LA  NIÑEZ-Consagración  en la Constitución y tratados internacionales    

     

(…) se ha  configurado un estándar que exige a los Estados la mayor protección posible a  los derechos de la niñez, y que dicho estándar implica implementar una  prevalencia efectiva de sus derechos, partiendo de un concepto de niñez amplio  que llega como mínimo hasta los 18 años y que incluye entre otros  i) la  protección contra la discriminación; ii) la atención al interés superior del  niño y al principio pro infans; iii) la defensa del derecho a la vida,  supervivencia y desarrollo (artículo 6º) y iv) el derecho del niño a ser escuchado  y a expresar su consentimiento informado y autónomo.    

     

CONVENCION SOBRE  LOS DERECHOS DEL NIÑO-Principios    

     

PRINCIPIO DEL  INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento  constitucional e internacional    

     

DERECHO DE LOS  MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Fundamental    

La jurisprudencia  constitucional ha precisado que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a  ser escuchados se encuentra estrechamente relacionado con el principio de  interés superior “de los menores de 18 años” y refiriéndose al alcance de esta  prerrogativa fundamental ha recordado que acorde con lo señalado por el Comité  de los Derechos del Niño “en lo posible se brinde al niño la oportunidad de ser  escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho años  demuestra capacidad para emitir una opinión con conocimiento de causa deberá  tenerse en cuenta su opinión”.    

     

EXHORTO-Autoridades  administrativas    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

Sala Plena    

     

SENTENCIA C-039 de  2025    

     

Referencia: Expediente D-15.912    

     

Accionantes: Marco David Camacho García, Lorena Alejandra Parada  Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y Carlos Daniel  Galindo Serna    

     

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de los  artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; y del artículo 53  (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la  Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la  Representación Legal de Incapaces Emancipados”.    

     

Magistrada  ponente:    

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

     

     

Bogotá D. C.,  5 de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de  la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,  previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto  2067 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Corte Constitucional estudió una demanda  contra los artículos 117, 124 y 140.2 del Código Civil y el artículo 53  (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la  Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la  Representación Legal de Incapaces Emancipados”.    

Los demandantes alegaron que las normas acusadas en  tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio civil con o  entre personas menores de 18 años, de manera directa –artículos 140.2 del  Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009– y en forma indirecta –artículos 117 y  124 del Código Civil–, habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad y más  específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de  todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la  luz de lo previsto en el artículo 1o de la Convención sobre los Derechos del  Niño y desde la óptica de otros criterios hermenéuticos que, sin ser  directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma en  términos del mayor estándar posible de protección de la niñez.    

La Corte Constitucional constató su competencia  para resolver la demanda, confirmó la aptitud de la demanda, verificó la  inexistencia de cosa juzgada que impidiera conocer del asunto y consideró  necesario integrar normativamente el artículo 1o de la Ley 54 de 1990 “[por] la  cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre  compañeros permanentes”, esto por cuanto dicha norma regula los efectos civiles  de las uniones maritales de hecho, una cuestión de estrecha y necesaria  conexidad con el contenido normativo de las disposiciones demandadas y de no  integrarla en el estudio de la demanda, haría devenir inocua la decisión de la  Corte.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se  propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿las normas que reconocen  efectos jurídicos a los matrimonios y uniones maritales de hecho con o entre  personas menores de 18 años desconocen el bloque de constitucionalidad en  Colombia, en específico los artículos 16.2 de la Convención sobre la  Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– y 1º de  la Convención sobre los Derechos del Niño?    

Dado que la Corporación debió ejercer el control de  constitucionalidad respecto de normas legales que versan sobre una práctica que  ha sido calificada como nociva para los niños y las niñas, pero que en la práctica  afecta desproporcionadamente más a las niñas, la Sala Plena advirtió́ que  aplicaría el enfoque de género en los términos señalados por la jurisprudencia  constitucional.    

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala  Plena reiteró su jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad en  sentido estricto– artículo 93 superior–. Posteriormente, se pronunció acerca  del artículo 16.2 de la CEDAW y concluyó que esta norma debe ser leída  bajo el foco de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño  –artículo 1º– en virtud del cual se considera niño a las personas menores de 18  años, lo que coincide con el artículo 1o de la Ley 27 de 1977 que fijó la  mayoría de edad en Colombia a los 18 años.    

La Corte reiteró que el parámetro de control en  este asunto está conformado estrictamente por la Carta Política y dos  tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de  Constitucionalidad en sentido estricto, la Convención CEDAW y la Convención  sobre los Derechos del Niño. A su turno, la Corte hizo uso de elementos  fácticos y otros instrumentos internacionales no vinculantes, únicamente como  criterios hermenéuticos y/o elementos de contexto para fortalecer los  argumentos con base en los cuales tomó su decisión.    

Luego de ilustrar cuáles son las principales razones  de contexto por las cuales el matrimonio y las uniones tempranas con y entre  personas menores de 18 años han sido calificados como   prácticas nocivas, la  Sala Plena concluyó que según el estándar de mayor protección posible a  los derechos de la niñez, que coincide con el desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, el artículo 16.2 de la CEDAW debe entenderse en  el sentido de que el matrimonio y las uniones maritales con o entre personas  menores de 18 años “no tendrá ningún efecto jurídico”.    

Finalmente, la Corporación señaló que las normas  objeto de reproche no solo vulneran el artículo 16.2 de la CEDAW sino el  estándar de mayor protección a los derechos de los niños y niñas. De este modo,  incumplen los siguientes mandatos: a) la protección contra la discriminación;  b) la atención al interés superior de la niñez y al principio pro infans;  c) la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo y d) el derecho  de la niñez a ser escuchada y a expresar su consentimiento informado y autónomo  en asuntos judiciales o administrativas que afectan su vida y la posibilidad de  acceder al ejercicio cabal de sus derechos fundamentales.    

Con fundamento en  ello decidió: Declarar (i) inexequibles los artículos 117 y 124 del Código  Civil.; (ii) condicionalmente exequibles: el numeral 2º del artículo 140 del  Código Civil, esto es, en el entendido de que es nulo el matrimonio contraído  entre o con personas menores de 18 años, el inciso 2 del parágrafo del artículo  53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la edad mínima para contraer  matrimonio es de 18 años, y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en el  entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de  18 años. (iii) Exhortar  a las autoridades administrativas del orden nacional y  territorial para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales,  legales como reglamentarias y de conformidad con lo señalado en la presente  sentencia, especialmente, en los numerales  164 a 167 diseñen políticas  públicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y  matrimonios precoces de modo que se brinde a las niñas y adolescentes  alternativas pedagógicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de  manera libre y autónoma, así como herramientas para fortalecer sus derechos y  su participación activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a  superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social  del matrimonio infantil; y (iv) ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en  ejercicio de su labor de difusión y promoción de los derechos humanos, a partir  de la notificación de esta decisión, adelante las labores para identificar las  zonas del país en las que exista mayor incidencia de matrimonio infantil y  uniones tempranas e implemente en esas zonas campañas pedagógicas dirigidas a  difundir la presente decisión y a promover los derechos de las niñas y las  adolescentes, involucrando principalmente a los pueblos y comunidades étnicas,  comunidades campesinas, así como a la comunidad académica (estudiantes,  profesores y padres de familia en las escuelas).     

     

     

TABLA DE CONTENIDO    

I. ANTECEDENTES    

II. NORMAS DEMANDADAS    

1.   Artículos 113, 117, 124  y 140 (parcial)  del Código Civil    

      Artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009    

III. DE LA DEMANDA    

IV. INTERVENCIONES    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

VI. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

2.   Cuestiones previas:  inexistencia de cosa juzgada constitucional,   aptitud de la demanda e  integración normativa    

2.1.   La cosa juzgada constitucional    

2.2.   En el asunto bajo examen no se configuró  la cosa juzgada constitucional    

2.3.   La demanda es apta para  permitir un pronunciamiento de fondo    

2.4.   Integración de la unidad  normativa con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990    

3.   Problema jurídico y  esquema para su resolución    

3.1.   De la aplicación del  enfoque de género para ejercer el control de constitucionalidad de las normas  acusadas    

3.2.   El artículo 16.2 de la  Convención  CEDAW – hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido  estricto y se complementa con el artículo 1º de la Convención sobre los  Derechos del Niño    

3.3.   Resolución del problema  jurídico    

4.   Remedios jurídicos que  deben adoptarse.    

4.1.   Inexequibilidad de los  artículos 117 y 124 del Código Civil.    

4.2.   Exequibilidad  condicionada de los artículos 140.2 del Código Civil y parágrafo del artículo  53 de la Ley 1306 de 2009.    

4.3.   Exhorto a las autoridades  administrativas del orden nacional y territorial, y órdenes a la Defensoría del  Pueblo    

VII. DECISIÓN    

ANEXO I    

RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.                  En ejercicio de la acción pública  prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Lorena  Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango  Rua y los ciudadanos Marco David Camacho García y  Carlos Daniel Galindo Serna presentaron demanda de inconstitucionalidad en  contra de los artículos 113, 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; del  artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas  para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el  Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados” y del artículo 1º  de la Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y  régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.    

II.  NORMAS DEMANDADAS    

     

2.                  A continuación, se transcriben las  normas demandadas. Se destacan los apartes acusados:    

     

1.      Artículos 117, 124 y 140 (parcial)  del Código Civil    

     

LEY 84 DE 1873    

(26 de mayo)    

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de  mayo de 1873    

CÓDIGO CIVIL DE  LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.    

(…)    

Título IV    

Del Matrimonio    

Artículo 117. Los menores de la edad expresada  no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus  padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare  impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro.    

     

En los mismos términos de este artículo,  se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el  matrimonio.    

     

Artículo 124. El que no habiendo cumplido la  edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a  obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo  consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes.    

     

ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El  matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:    

(…)    

     

2°) Cuando se ha contraído entre un varón menor  de catorce años, y una mujer menor de catorce o cuando  cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.    

     

     

Ley 1306 de 2009    

     

(Junio 05)    

     

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 600  de 2012 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con  discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de  incapaces emancipados”    

     

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA    

(…)    

Capítulo IV Guardadores y su gestión Sección primera  Curadores, consejeros y administradores    

     

Artículo 53. Curador del impúber emancipado. La medida  de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una  curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y  las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona  con discapacidad mental absoluta.    

En la guarda personal de los impúberes, los curadores  se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y  las normas que lo reglamenten adicionen o sustituyan.    

Parágrafo: Para todos los efectos legales el impúber  se equipara al niño y niña definido en el artículo 30 del Código de la Infancia  y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipará al adolescente de  ese estatuto.    

Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se  mantiene en 14 años tanto para los varones como para las mujeres.    

     

III.  LA DEMANDA    

     

1.                  A juicio de los accionantes, “los  apartes de los artículos demandados del Código Civil, de la Ley 54 de 1990 y de  la Ley 1306 de 2009 desconocen el artículo 93 de la Constitución Política de  1991”[1],  toda vez que “violan lo dispuesto en múltiples instrumentos internacionales que  hacen parte del bloque de [constitucionalidad], tales como el artículo 16.2 de  la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra  la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), la Declaración y Plataforma de  Acción de Beijing y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la meta  5.3 del Objetivo 5”[2].    

     

2.                  A lo anterior agregaron que según  lo previsto en el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño,  aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, debe entenderse por niño  “todo ser humano menor de dieciocho años”. Explicaron que a partir “de una  interpretación sistemática de ambos instrumentos internacionales ratificados  por Colombia, un corolario lógico sería el siguiente: en los Estados parte de  la CEDAW (como lo es Colombia) no tendrá ningún efecto jurídico el matrimonio  de niños, esto es, el matrimonio en el que una de las dos partes sea un ser  humano menor de dieciocho años”[3].    

     

3.                  Los accionantes alegaron que al  conferir efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18  años los preceptos acusados habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad  y, más concretamente, “lo dispuesto en el artículo 16.2 de la CEDAW, toda vez  que, en virtud de dichas normas, el matrimonio o la unión marital de hecho  entre niños (iguales o mayores a 14 años) es válido”[4].    

     

     

5.                  Tras mencionar los motivos por los  cuales la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda  presentada, los accionantes abordaron un aspecto adicional, esto es, la  inexistencia de cosa juzgada constitucional[6]  y concluyeron que en el asunto de la referencia no se configuró este instituto  jurídico.    

     

6.                  Mediante auto fechado 8 de julio  de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda al considerar que los  accionantes formularon acusaciones generales y se abstuvieron de especificar  respecto de cada norma acusada en qué consiste concretamente su reproche de  inconstitucionalidad.    

     

7.                  En el escrito de corrección los  accionantes solicitaron al despacho sustanciador no tener en cuenta las  acusaciones presentadas contra los artículos 113 del Código Civil y 1º de la  Ley 54 de 1990. En su lugar, formularon reproches de inconstitucionalidad en  contra de los artículos 117 y 124 del Código Civil y corrigieron los  presentados contra los artículos 140.2 del Código Civil y el parágrafo del  artículo 53 de la Ley 1306 de 2009.    

     

8.                  Los demandantes afirmaron que las  normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al  matrimonio con o entre personas menores de 18 años, de manera directa[7] o en forma  indirecta[8],  habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad –artículo 93 constitucional–  y más específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de  todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la  luz de lo previsto en el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño,  así como desde la óptica de otras normas internacionales vinculantes y no  vinculantes relevantes para fijar sus alcances.    

     

9.                  El despacho sustanciador consideró  que la demanda presentada era apta para desencadenar un pronunciamiento de  fondo. En atención a la solicitud de los actores, tanto como a que en este  punto la demanda no fue corregida, las acusaciones contra los artículos 113 del  Código Civil y el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 fueron rechazadas. En las  consideraciones de la presente sentencia se ahondará sobre los motivos de  aptitud de la demanda en el expediente de la referencia.    

     

IV.  INTERVENCIONES    

     

10.              Dentro del término  otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso  de constitucionalidad[9],  se recibieron las siguientes intervenciones, que a continuación se agrupan  según la petición concreta del interviniente y cuyo resumen se anexa al final  de esta sentencia:    

     

Intervenciones    en las que se solicita la inexequibilidad de todas las disposiciones    demandadas   

Ministerio de Justicia y del Derecho   

Ministerio de la Igualdad y Equidad   

Fondo de Población de las Naciones    Unidas –UNFPA– en Colombia   

Representante a la Cámara por    Cundinamarca Leider Alexandra Vásquez Ochoa y de la senadora de la República    Sonia Shirley Bernal Sánchez   

Organización    Equality Now -en calidad de amicus curiae   

Aldeas    Infantiles SOS    

     

Intervenciones en las que se solicita la    inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil y la exequibilidad    condicionada del inciso 2º del artículo 140 del Código Civil y del artículo    53 de la ley 1306 del 2009, en el entendido que la edad mínima para contraer    matrimonio es de 18 años.   

Ministerio de Salud y Protección Social   

Departamento Nacional de Planeación   

Instituto Colombiano de Bienestar    Familiar   

Representante a la Cámara Jennifer Dalley Pedraza    Sandoval   

Consultorio Jurídico de la Universidad    de los Andes   

Departamento de Derecho Civil de la    Universidad Externado de Colombia   

Observatorio de Intervención Ciudadana    Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá   

Intervención del Semillero de    Investigación en Justicia Constitucional, Legislación y Control de Poder de    la Universidad Santo Tomás –Seccional Tunja–    

     

Quienes  hicieron parte de estos dos grupos de intervinientes, sostuvieron por  unanimidad la nocividad que el matrimonio infantil genera, especialmente en las  niñas y adolescentes, así como su incompatibilidad con las disposiciones del  bloque de constitucionalidad alegadas por los demandantes.    

     

Intervención en la que se advierte que    la decisión de la Corte en este asunto no puede imponer a la Iglesia Católica    cambios en su legislación ni imponerse a comunidades nativas.   

 Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña    

     

V.  CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

     

11.              Mediante concepto presentado  dentro del término previsto por el ordenamiento, la Procuradora General de la  Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles “las  expresiones acusadas de los artículos 117, 124 y 140 del Código Civil y 53 de  la Ley 1306 2009”[10].  Para fundamentar su petición expuso lo siguiente.    

     

12.              En primer lugar se refirió al  bloque de constitucionalidad y a los alcances del artículo 93 superior. Destacó  que la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación  contra la Mujer –CEDAW– hace parte del bloque de constitucionalidad porque “fue  aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981 y protege  los derechos humanos de las mujeres que no pueden ser suspendidos en estados de  excepción”[11].    

     

13.              Luego de citar el artículo 16.2 de  la CEDAW y de referirse a lo dispuesto en la Recomendación No. 31 del 14 de  noviembre de 2014 emitida por el Comité para la Eliminación de la  Discriminación contra la Mujer en asocio con el Comité de los Derechos del  Niño, así como después de mencionar la Directiva 003 de 2020[12], puso de  presente que había exhortado al Congreso de la República para que “en  cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer, elimine de la ‘legislación todos los marcos  normativos y regulatorios que permiten el matrimonio y las uniones en menores  de 18 años’, puesto que constituye un vínculo forzado que vulnera ‘los derechos  humanos, perjudica la salud y el desarrollo’ de los niños, niñas y  adolescentes’”[13].    

     

VI.  CONSIDERACIONES    

1.       COMPETENCIA    

     

14.              De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución,  la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda  de inconstitucionalidad de la presente demanda.    

     

15.              En  cuanto a la posible derogatoria de las normas demandadas, la Corte  Constitucional constató que, el 11 de diciembre de 2024 el Senado aprobó la  conciliación del proyecto de Ley “Por medio del cual se eliminan todas las  formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros  permanentes sean menores de 18 años de edad y se fortalece la política pública  nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del Programa Nacional  de Proyectos de Vida para Niños, Niñas y Adolescentes. [Prohíbe el matrimonio  infantil]”[14]. En  el texto conciliado, y aprobado por el Senado, se prohíbe el matrimonio y la  unión marital de hecho, entre y con menores de 18 años.    

     

16.              En  cuanto a la vigencia y derogatorias, el texto del proyecto de ley establece:  “ARTÍCULO 20°. DEROGATORIAS. La presente ley deroga los artículos 117,  118, 141, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, numeral 4 de 1266 y 1777 del  Código Civil y las demás disposiciones que le sean contrarias.”    

     

17.              Al  momento en que esta decisión fue debatida en Sala Plena, el referido proyecto  no había sido sancionado como Ley de la República y por lo tanto no habían  cobrado vigencia las derogatorias expresa y tácita respecto de las normas  demandadas. Sin embargo, es menester recordar que en todo caso, bajo el principio “perpetuatio jurisdictionis”[15] la Corte conserva la  competencia sobre una norma cuya derogatoria se produce durante el trámite de  un proceso, si esta se da luego de haberse admitido la demanda. Esta regla  persigue conservar el efecto útil del derecho fundamental al acceso a la  justicia constitucional.    

     

18.              La perpetuación de la jurisdicción es un principio que ha sido  constantemente reiterado por la Corte Constitucional. Recientemente, en la  Sentencia C-168 de 2024[16] este Tribunal reiteró la validez del  principio y transcribió las razones que ha ido planteando en su jurisprudencia  para evitar un fallo inhibitorio frente a la derogatoria de una norma que ya  está siendo estudiada en sede de constitucionalidad. Fundamentalmente dichas  razones se resumen en dos: 1) La necesidad de proteger el derecho de acceso a  la administración de justicia del demandante.  2) El ejercicio cierto de la  función de guarda de la supremacía de la Constitución, en particular frente a  normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, podrían  quedar materialmente excluidas del control de constitucionalidad.[17]    

     

19.              En  conclusión, puesto que en el momento de admisión  de la demanda las normas acusadas se encontraban vigentes -y aún continúan  vigentes en la fecha de la decisión -, la Corte Constitucional es  competente para pronunciarse sobre la demanda.    

     

2.                  CUESTIONES  PREVIAS: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL,   APTITUD DE LA DEMANDA E  INTEGRACIÓN NORMATIVA    

     

2.1.           La cosa juzgada constitucional    

     

20.              La  mayoría de los intervinientes advirtieron que la Corte Constitucional se ha  pronunciado en distintas oportunidades sobre el matrimonio infantil. No  obstante, precisaron que en ninguna de las ocasiones señaladas la Corporación  examinó el cargo planteado en la demanda de la referencia relacionado con la  edad mínima para contraer matrimonio. En atención a lo anterior, la Sala Plena  reiterará brevemente su jurisprudencia a propósito de la figura de la cosa  juzgada constitucional y examinará si este instituto jurídico se presentó en el  expediente de la referencia, para adoptar la decisión que en derecho  corresponda.    

     

21.              Para  que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la  jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que se deben cumplir los  siguientes requisitos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii)  subsistencia del criterio de control de constitucionalidad[18], vale decir “que no exista un cambio  de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan  procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo  contexto de valoración”[19]. De no llegarse a  cumplir alguno de los requisitos mencionados, entonces no se presentará  la cosa juzgada, “por lo cual, a pesar de existir un fallo previo de  constitucionalidad podrá efectuarse un nuevo pronunciamiento”[20].    

     

Adicionalmente,  la Corporación en diferentes pronunciamientos se ha referido a las distintas  tipologías de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, el concepto de  cosa juzgada formal que se presenta cuando “[e]xiste un  pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se  sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe  declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[21].  En segundo término, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando  se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo  es idéntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad[22].    

     

Además  de la tipología mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido  otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta  cuando “el  pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra  limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada respecto a la  integralidad de la Constitución[23].  De esta manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de  constitucionalidad”[24].  También ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando “el juez constitucional  limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un  cargo distinto al examinado en decisión anterior[25].  Puede ser explícita cuando se advierten en la parte resolutiva los cargos por  los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede  extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión, sin que se  exprese en la resolutiva”[26].  Así mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a  haberse adoptado “una decisión en la parte resolutiva  declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de  constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un  pronunciamiento de fondo por la Corte”[27].    

     

2.2.           En el asunto bajo examen no se configuró  la cosa juzgada constitucional    

     

22.              En  la sentencia C-344  de 1993[28],  la Corporación resolvió la demanda presentada en contra de los artículos 117,  124 y 1266  ordinal  4º del Código Civil.  Según el accionante las disposiciones acusadas habrían vulnerado “las normas  constitucionales que consagran el derecho a la autodeterminación –artículo 16  superior–, así como el de crear de manera responsable una familia unida por  vínculos legales”. En su criterio, las  normas objeto de reproche habrían creado “una desigualdad entre aquellas  personas menores de edad que deciden unirse a través de un vínculo legal y las  que deciden simplemente mantener una relación de hecho, toda vez, que las  primeras al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, pueden ser  objeto de las sanciones que establecen los artículos demandados, mientras las  segundas no”.    

     

23.              En  aquella decisión la Corte Constitucional no se pronunció sobre la acusación  formulada en la demanda de la referencia relacionada con la edad mínima para  contraer matrimonio. Por tanto, si se considera que en la presente ocasión el  reproche de inconstitucionalidad es distinto y no fue abordado por la  Corporación en la sentencia C-344 de 1993[29],  puede sostenerse que respecto de la decisión adoptada en esa providencia no se  configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

     

24.              Tampoco  se configuró la cosa juzgada constitucional en relación con los  pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias C-507 de 2004[30] y C-008 de  2010[31].  En la primera, la Sala Plena analizó la constitucionalidad de los artículos 34  y 140 parciales del Código Civil a propósito de la diferencia de edad entre  hombre y mujer para la celebración del matrimonio y resolvió i) inhibirse para  pronunciarse respecto del artículo 34 del Código Civil, por ineptitud  sustancial de la demanda; ii) declarar inexequibles las expresiones “de doce”  contenidas en el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil y iii) declarar  exequibles las expresiones “un varón menor de catorce años y una mujer  menor” contenidas en el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil,  siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce  años[32].  En la sentencia aludida, la Corporación puso expresamente de manifiesto que no  estudiaría el aspecto relacionado con la edad mínima a partir de la cual el  matrimonio es considerado válido, sino que su examen se limitaría a determinar  si la regla que permitía a las personas de sexo femenino contraer matrimonio  dos años antes que las personas de sexo masculino vulneraba o no la  Constitución de 1991.    

     

25.              En  la sentencia C-008  de 2010[33],  la Corte se pronunció específicamente sobre la demanda presentada contra el  artículo 143 (parcial) del Código Civil y resolvió declarar la inexequibilidad  de la expresión “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido”, allí  prevista. Teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Corporación versó  sobre una norma distinta a las acusadas en el expediente de la referencia y  estudió un cargo diferente no relacionado con la edad mínima para contraer  matrimonio, puede concluirse que tampoco se configuró el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional en relación con esa sentencia.    

     

26.              Finalmente,  en la sentencia C-056 de 2022[34],  la Corte Constitucional no llevó a cabo un análisis de fondo de las normas  objeto de reproche, toda vez que en criterio de la Corporación la demanda  incumplió las exigencias de aptitud sustantiva, motivo por el cual se declaró  inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.    

     

27.              Por  lo tanto, en el expediente de la referencia no se presentó la cosa juzgada  constitucional frente a las normas objeto de reproche por dos motivos  centrales. En primer lugar, porque en ninguna de las sentencias a las que se  hizo referencia la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre la edad  mínima para que el matrimonio sea válido y produzca todos sus efectos jurídicos  y, en segundo término, porque en ninguno de los asuntos examinados por la  Corporación se planteó un cargo por la presunta vulneración del artículo 93  superior (bloque de constitucionalidad en sentido estricto).    

     

2.3.           La demanda es apta para permitir un  pronunciamiento de fondo    

     

28.              En su demanda los actores, sustentan que el artículo 117 del  Código Civil según el cual “[l]os menores de la edad expresada [18 años] no  pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres  legítimos o naturales” y el artículo 124 del mismo estatuto legal al tenor del  cual “[e]l que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de  un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por  aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros  ascendientes …” habrían desconocido lo dispuesto en los artículos 16.2 de la  CEDAW y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues dotan de efectos  jurídicos el matrimonio con o entre personas menores de 18 años, en la medida  de que el vínculo matrimonial será válido al margen de que exista o no la  autorización expresa de [los] padres para contraer matrimonio.    

     

     

30.              Respecto de la acusación contra el parágrafo del  artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, de acuerdo con el cual “la edad mínima para  contraer matrimonio se mantiene en 14 años tanto para los varones como para las  mujeres”, los demandantes enfatizaron que esta disposición al dotar “de efectos  jurídicos el matrimonio con y entre personas menores de 18 años habría  desconocido lo estipulado en el artículo 16.2 de la CEDAW” disposición que, en  su criterio, debe ser interpretada de acuerdo con el artículo 1º de la  Convención sobre los Derechos del Niño y también de conformidad con otras  normas de carácter internacional vinculantes, como no vinculantes, que  constituyen criterios relevantes para fijar su sentido y alcance[37].    

     

31.               La única intervención que abordó  un cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda fue aquella presentada por la  Universidad Libre de Bogotá, quien manifestó las posibles dudas sobre la  certeza del cargo presentado por el accionante, por cuanto “el demandante está realizando un ejercicio de  confrontación entre palabras cuya definición no fueron expresadas en la  Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer (CEDAW)”[38]. Sin embargo, en el desarrollo de su intervención, la  Universidad se apresuró a sostener que  “la definición que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la  misma Corte Constitucional al concepto niños y niñas ha sido unívoco y se  colige que su interpretación ha sido sistemática entre instrumentos, es decir,  ha sido armónica”[39] y por esa razón solicitó en su intervención declarar  la inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil y la  exequibilidad condicionada del aparte demandado del artículo 53 de la Ley 1306  de 2009    

     

32.              Los  accionantes presentaron en el escrito de demanda y  subsanación un desarrollo discursivo claro, comprensible y coherente con  fundamento en el cual expusieron con precisión cuál es el objeto de su demanda[40]. De  esta manera, especificaron el concepto de la violación, esto es, de qué forma o  cómo las normas acusadas podrían estar desconociendo el artículo 93 superior[41] –bloque de  constitucionalidad en sentido estricto–. Con ello no solo observaron los requerimientos de claridad, certeza[42], pertinencia[43], y especificidad[44] sino  que en conjunto sus argumentos son a toda luz suficientes[45] para  despertar una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de la norma.  La Sala Plena  confirma que la demanda cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad,  pertinencia y suficiencia indispensables para permitir un pronunciamiento de  fondo.    

     

2.4.           Integración de la unidad normativa con el artículo 1° de la Ley 54  de 1990    

     

33.               El  artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, establece que, en ejercicio del control  abstracto de constitucionalidad “[…] [l]a Corte se pronunciará de fondo sobre  todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su  juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara  inconstitucionales”.    

     

En  la Sentencia C-110 de 2023[46]  esta Corporación sintetizó su jurisprudencia, y señaló que la integración de  una unidad normativa procede:    

     

(i) Cuando un  ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o  unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar  su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal  busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal  pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema.  (ii)   En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en  otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis  pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida  para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto  demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a  primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que  proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que  concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha  relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la  unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.    

     

34.              El texto de la norma a integrar, es el siguiente:    

     

Artículo 1º de la  Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y  régimen patrimonial entre compañeros permanentes”    

     

Ley 54 de 1990    

     

(Diciembre 28)    

     

“Por la cual se definen las uniones maritales de hecho  y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”    

     

El Congreso de Colombia    

DECRETA    

     

Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente  Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho,  la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una  comunidad de vida permanente y singular.    

     

El  artículo establece que  la Unión Marital de Hecho, como la formada entre un  hombre y una mujer, que hacen una comunidad de vida permanente y singular sin  establecer ningún límite de edad. La Corte ha explicado en su jurisprudencia  que esa norma no estableció una igualdad absoluta entre la figura de Unión  Marital de Hecho y la del Matrimonio, sin embargo, el objetivo de la normas es  establecer un vía para conformar una familia jurídicamente protegida en sus  derechos. Así, al evaluar las disposiciones sobre beneficiarios del Plan  Obligatorio de Salud, en la Sentencia C-521 de 2007[47]  esta Corte afirmó: “el  Estatuto Superior consagró una protección igual para las uniones familiares  constituidas por vínculos naturales y jurídicos, como también para las  conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad  responsable de conformarla”.    

     

35.              En  el presente asunto, los artículos demandados del Código Civil establecen una de  las formas de conformar una familia, cuestión que también es el objeto del  artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Si bien la Unión Marital de Hecho y el  Matrimonio son formas diferentes, ambas coinciden en el efecto de constituir  una familia que tiene reconocimiento y protección constitucional. Ahora bien,  la cuestión específicamente demandada en esta ocasión, es que el Código Civil  establece que los menores de 18 años pueden contraer matrimonio y con ello  conformar una familia. Pues bien, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 no  establece ninguna condición de edad para conformar familia a través de la Unión  Marital de Hecho. Por lo tanto, de no integrarse normativamente el mencionado  artículo en este examen, la decisión de la Corte sobre las normas demandadas  podría devenir inocua, puesto que aun siendo nulo el matrimonio con, o entre  menores de 18 años, las uniones tempranas se considerarían formas legalmente  válidas para constituir familia en Colombia, a través de la Unión Marital de  Hecho bajo el auspicio del artículo 1° de la Ley 54 de 1990.  Por esa razón,  por cuanto existe un vínculo inescindible entre las normas demandadas y el  artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la Corte integrará esta última disposición a  la unidad normativa examinada.     

     

36.              Por  otra parte, tratándose de una práctica estrictamente excepcional, la Corte  considera que no hay lugar a integrar normativamente en el presente examen a  las demás disposiciones legales que regulan algunos aspectos o consecuencias  derivadas de la validez del matrimonio entre menores de edad y que no fueron  alegados ni tienen cargos específicos presentados por los demandantes.    

     

3.                  PROBLEMA  JURÍDICO Y ESQUEMA PARA SU RESOLUCIÓN    

     

37.               De acuerdo con lo expuesto, el  interrogante que debe resolver la Sala es ¿las  normas que reconocen efectos jurídicos a los matrimonios y uniones maritales de  hecho con o entre personas menores de 18 años desconocen el bloque de  constitucionalidad en Colombia, en específico los artículos 16.2 de la  Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer –CEDAW– y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño?    

     

Para resolver  el problema jurídico la Sala abordará de antemano la necesidad de aplicar el  enfoque de género al presente asunto, para luego pasar a identificar el  parámetro de control, conformado para este examen por el artículo 16.2 de la  Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la  Mujer (en adelante CEDAW) leído a la luz de: (i)  la Convención sobre  los Derechos del Niño, (ii) el contexto en el que se enmarca el fenómeno  del matrimonio y las uniones infantiles, (iii) parámetros hermenéuticos  del derecho internacional de los derechos humanos y (iv) la  jurisprudencia constitucional. En seguida, se examinarán los reparos frente a  las normas acusadas, así como los motivos por los cuales dichas normas  contrarían los parámetros de protección a los derechos de los niños y las  niñas. Para concluir, la Sala expondrá las razones por las cuales las normas  acusadas resultan contrarias a la Constitución. Finalmente, la Corte enumerará  y sustentará los remedios jurídicos que deben adoptarse y, en consecuencia,  dictará las órdenes correspondientes.    

     

3.1.           De la aplicación del enfoque de género para ejercer el control de  constitucionalidad de las normas acusadas    

     

38.              En atención a que en el asunto  bajo examen la Corporación debe ejercer el control de constitucionalidad  respecto de normas legales que versan sobre una práctica que ha sido calificada  como nociva[48]  de la que se pueden derivar relaciones asimétricas de poder o actos  constitutivos de violencia y/o discriminación por razones de género, con  posibles connotaciones especialmente negativas para el ejercicio pleno de los  derechos fundamentales de las niñas y las adolescentes, la Sala Plena aplicará  el enfoque de género en los términos definidos por la jurisprudencia  constitucional.    

     

39.               En la presente  demanda los accionantes enfatizaron que las normas acusadas desconocen  presuntamente el bloque de constitucionalidad –artículo 93 superior– y  particularmente el artículo 16.2 de la CEDAW, interpretado a la luz del  artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño que define a los niños  como personas menores de 18 años, así como desde la óptica de otros  instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes relevantes para  definir el alcance del artículo 16.2 conforme a los cuales el matrimonio con o  entre personas menores de 18 años deben calificarse como matrimonios forzados y  prácticas nocivas.    

     

40.                En el caso objeto  de estudio, la Corte observa diferentes intervenciones que sumaron un  importante acervo documental, el cual evidencia cómo el matrimonio infantil y  las uniones tempranas son un fenómeno que, si bien   afecta los derechos de la  niñez en general, tiene un impacto especialmente nocivo sobre las niñas y las  adolescentes. En esa medida, según le corresponde al juez constitucional al encarar  un fenómeno de discriminación estructural como el que antecede a la  naturalización de estas prácticas que involucran niñas y adolescentes menores  de 18 años, en lo que sigue se aplicarán los derroteros de análisis propios de  la perspectiva de género en la actividad judicial. Ello implica, en  primer lugar, efectuar un examen profundo de contexto que permita evidenciar  posibles desequilibrios y desproporciones eventualmente derivadas de las  regulaciones legislativas acusadas, tal como lo ha efectuado la Corte  Constitucional en múltiples ocasiones[49] y , en segundo  lugar, implementar un examen constitucional con parámetros normativos adecuados  frente a la realidad que reproduce la exclusión de las niñas y las  adolescentes.    

     

41.              Efectivamente,  esta Corporación ha destacado cómo, incluso en sede de control abstracto de  constitucionalidad, cuando se presentan contextos de comprobada y sistemática  nocividad, admitir un análisis de contexto resulta coherente con el principio pro  actione[50]. En otros  términos: la Corte Constitucional ha llamado la atención acerca de que existen  situaciones aparentemente equitativas o neutrales que supuestamente afectarían  a todas las personas por igual, las cuales, sin embargo, deben ser examinadas  en contexto y con un enfoque diferencial para estar en condición de detectar su  alcance posiblemente discriminatorio o limitativo de los derechos fundamentales  de algunas personas o grupo de ellas.    

     

42.              Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido en  jurisprudencia reiterada la desigualdad histórica a la que han sido sometidas  las niñas y las adolescentes, al paso que ha valorado con detalle el fenómeno  estructural de la discriminación basada en el género. A la luz de los mandatos  constitucionales contenidos en los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución  y en armonía con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la  obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de  violencia o discriminación contra las mujeres, niñas y adolescentes, la  Corporación ha construido una doctrina pacífica acerca del deber de las  autoridades judiciales de impartir justicia con enfoque de género.    

43.              La  Corporación ha puntualizado que esto debe ocurrir siempre que en el  ejercicio de la función jurisdiccional las autoridades judiciales se vean  enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de  poder o prácticas constitutivas de violencia de género[51]. En particular y,  según ha dicho la jurisprudencia constitucional, el deber de aplicar este  enfoque conduce a la activación de las siguientes obligaciones específicas[52]:    

     

i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de  garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.    

     

ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con  base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese  ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo  tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.    

     

iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de  género.    

     

iv) Evitar la revictimización de la mujer.    

     

v) Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres.    

     

vi) Flexibilizar la carga probatoria en casos de  violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas  directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.    

     

vii) Considerar el rol transformador o perpetuador de las  decisiones judiciales; y    

     

viii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de  quien presuntamente comete la violencia.    

     

44.              La  jurisprudencia constitucional ha insistido en que juzgar con un  enfoque de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible interpretar  todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y  problematizar la posición de discriminación estructural que envuelve a las  niñas, adolescentes y mujeres. Aunque la actuación oficiosa se entienda como  una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca  es visibilizar cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un  ejercicio detenido y consciente[53]. Es  más, ha destacado, entre otros aspectos, que la actuación del juez al analizar  casos que exijan un enfoque de género debe emprender un abordaje multinivel a  fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden[54].    

     

45.              Esta  protección multinivel se constata, entre otros instrumentos internacionales, en  la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de  1967, antecedente de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de  Discriminación contra la Mujer –CEDAW– de 1981[55]; y en la  Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que  precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará–. Esta última se  aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el día  9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente[56].    

     

46.              La  Corte Constitucional ha expresado que estos cuerpos jurídicos internacionales  constituyen no solo herramientas para la comprensión de las diferentes formas  de violencia contra la mujer sino también fuente normativa de obligaciones a  cargo de los Estados parte y la sociedad  en general[57].    

     

3.2.           El artículo 16.2 de la Convención  CEDAW – hace parte del bloque  de constitucionalidad en sentido estricto y  se complementa con el artículo 1º  de la Convención sobre los Derechos del Niño    

     

3.2.1. El concepto de  bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Reiteración de jurisprudencia    

     

47.              En jurisprudencia reiterada  recientemente[58],  la Corte Constitucional ha resaltado que el camino para incorporar el derecho  internacional de los derechos humanos al ordenamiento constitucional es el  artículo 93 superior, vale decir, “la figura del bloque de constitucionalidad”[59].     

     

48.              En ese sentido la Corte se ha  referido al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.[60]Al respecto ha sostenido que en él se ubican todas  aquellas normas de rango constitucional, esto es, las que tienen la misma  fuerza y jerarquía de la Carta Política. Cabe insistir en que muchas de estas  disposiciones no se encuentran previstas directamente en el texto de la  Constitución pero se incorporan a ésta por medio  de lo dispuesto, entre otras normas, en el artículo 93 superior.     

     

49.               Inicialmente, la jurisprudencia  sostuvo que la integración normativa a través de esta herramienta tenía su  fundamento en el primer inciso del artículo 93. Sin embargo, en una evolución  jurisprudencial, la Corte ha precisado que el inciso segundo del artículo 93  amplía el alcance del bloque al incluir todos los tratados internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que refieran a derechos  reconocidos en la Constitución, sin limitarlo a aquellos tratados que consagren  derechos intangibles durante estados de excepción.[61]  Esta  evolución cobra una particular relevancia, cuando se considera que es el inciso  segundo del art. 93 superior el que permite la incorporación de importantes  instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de  los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Convenio 169 de la  OIT y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos  en materia de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), entre otros.    

     

50.              Ahora, la Corte Constitucional ha  especificado que las normas del bloque de constitucionalidad en sentido  estricto deben analizarse “siguiendo un canon de interpretación sistemático y armónico, a partir de lo que ordena, prohíbe o  permite la Carta de 1991, de tal manera que dinamicen su sentido en procura de  maximizar los derechos y principios [a favor] de las personas”[62].    

     

51.              En relación con lo  expuesto, puede decirse que los tratados internacionales aprobados por Colombia  que reconocen los derechos humanos –tal es el caso de la Convención sobre la  Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de  la Convención sobre los Derechos del Niño– integran el bloque de  constitucionalidad en sentido estricto, pues si bien no forman parte del texto  de la Carta Política constituyen referente directo para ejercer el control de  constitucionalidad de las leyes y de las normas con fuerza de ley.    

     

52.              A su  turno, tanto las normas  constitucionales en materia de derechos humanos, como aquellas que conforman el  Bloque de Constitucionalidad pueden, a su vez, ser objeto de interpretación.  Dicha interpretación se puede hacer, entre otros, a través del método sistemático  que implica la lectura de la norma a la luz del contexto normativo en que se  inserta, esto es, respecto de las demás normas constitucionales y del Bloque de  Constitucionalidad que conformen el corpus iuris de la materia.    

     

     

54.              Lo dispuesto en los incisos 1º y  2º del artículo 93 superior no solo busca llevar más allá del texto de la  Constitución los referentes vinculantes y hermenéuticos de control, sino se  propone dejar claro que la interpretación de un derecho fundamental no podrá  efectuarse bajo estándares que les resten alcance o disminuyan su protección[64].    

     

55.              En el sentido anotado, la  obligación del intérprete no se guía en estos casos por principios de  vinculatoriedad, o por criterios de temporalidad o cronológicos sino por el  estándar de mayor favorabilidad y protección, de modo que la garantía del  derecho se amplíe y no retroceda[65]. Para tal efecto, se requiere aplicar los principios pro persona[66],  de interpretación conforme[67]  y de progresividad[68].    

     

56.              Teniendo en cuenta lo dicho, la  Sala Plena expondrá los motivos por los cuales el parámetro para ejercer el  control de constitucionalidad de los artículos demandados debe ser conformado  por el artículo 16.2 de la CEDAW y la Convención sobre los derechos del niño,  normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Otros tratados, que se mencionaron en la demanda,  serán tomados en consideración por hacer parte del contexto normativo que  fortalece la argumentación y la interpretación sistemática del parámetro de  control. Así mismo se tomará en consideración la jurisprudencia de esta Corte  en la materia. Lo anterior, en la búsqueda de un estándar de control que  confiera la mayor protección posible a los derechos fundamentales de la niñez  que deben ser salvaguardados de modo prioritario, al tenor de lo dispuesto en  el artículo 44 superior[69].    

     

3.2.2. El artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación  de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW–. Sentido y  alcance    

     

57.              Antes de abordar el análisis del  artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de  Discriminación contra la Mujer –CEDAW– resulta preciso indicar que esta fue  adoptada en 1979, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 51  de 1982 y entró en vigor el 19 de febrero de 1982. La jurisprudencia  constitucional ha precisado que este instrumento internacional forma parte del  bloque de constitucionalidad en sentido estricto[70], motivo por el cual sus disposiciones vinculan  directamente al Estado colombiano y se convierten en criterio de control de  constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley.    

     

58.              Adicionalmente, se conoce que la  Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer tuvo un papel decisivo  en la redacción de la CEDAW y que esta Comisión constituye el máximo órgano para la promoción de la igualdad de  género, los derechos y el empoderamiento de la mujer y depende del Consejo  Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas[71].  Igualmente se sabe que este instrumento buscó erradicar cualquier forma de  discriminación en contra de la mujer, de las niñas y de las adolescentes, así  como velar por su participación en la vida política, social, económica y  cultural de la misma manera que lo haría un hombre. En particular pretendió  garantizar la igualdad real, el enfoque especial de género y la tutela de  derechos como el acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la  capacitación y las oportunidades de empleo, entre muchos otros. Así mismo se  propuso subrayar “la importancia de la figura de la mujer en la sociedad”[72].    

     

59.              En ese sentido, la CEDAW se propuso  enfatizar el aporte de las mujeres “al bienestar de la familia y al desarrollo  de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido”[73] y resaltar “la importancia social de la  maternidad tanto como la función del padre y de la madre en la familia y en la  educación de los hijos”[74].  La Convención puso especial énfasis en “que el papel de la mujer en la  procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los  niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad  en su conjunto”[75]. El significado de este reconocimiento significa que  la mujer quedó relevada “del rol del cuidado del hogar y labores domésticas” y  antes bien fue reivindicado su rol y participación “en varias esferas de la  vida en sociedad”[76].    

     

60.              El artículo 16.2 de la CEDAW es  del siguiente tenor –se destaca–:    

     

2. No tendrán  ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se  adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para  fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la  inscripción del matrimonio en un registro oficial.    

     

A partir de lo  allí dispuesto se derivan los siguientes aspectos principales: i) los  esponsales y el matrimonio de niños no tendrá efectos jurídicos; ii) los  Estados parte de la Convención deberán adoptar las medidas indispensables  –incluso de orden legislativo– dirigidas a establecer una edad mínima para la  celebración del matrimonio y iii) los Estados parte deben hacer  obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.    

     

61.              Al respecto, cabe resaltar que la  norma no dice nada o guarda silencio acerca de cuál debe ser la edad mínima  para contraer matrimonio, pues se refiere a la expresión niños sin precisar  cuál es el rango de edades que cubre este concepto. No obstante, en relación  con este punto y por razones de orden jurídico, tanto como de contexto a las  que se hará referencia más adelante, se ha considerado que el artículo 16.2 de  la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra  la Mujer –CEDAW– debe ser leído bajo el foco de lo dispuesto en la Convención  sobre los Derechos del Niño, así como a partir de criterios hermenéuticos  desarrollados por los órganos de vigilancia o interpretación de los tratados internacionales que, sin ser  directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma.  Las líneas que siguen se ocuparán de esos aspectos.    

     

3.2.3. La  literalidad del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño como criterio para interpretar el artículo  16.2 de la CEDAW    

     

62.              El cuerpo jurídico internacional  sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes se compone y nutre  principalmente de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este instrumento  internacional fue adoptado y sometido a la firma y ratificación por la Asamblea  General de Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989  y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. El Estado colombiano aprobó la  Convención mediante la Ley 12 de 1991.    

63.              Entre los aspectos más  significativos de la Convención se encuentra el de reconocer en el plano  internacional que la niñez –tratada durante un  largo lapso como objeto–, merecía una especial protección y, que los niños y niñas debían ser reconocidos como  personas titulares de derechos. Además, el instrumento constituye un  intento por avanzar un paso más allá y añadir a la generalización e  internacionalización de los derechos humanos una mirada novedosa que se traduce  en reconocer la existencia de grupos de la población con necesidades  particulares y específicas que requieren una protección diferenciada. El  artículo 1º de la Convención sobre los derechos del niño reza:    

     

Para los efectos de la presente  Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de  edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes  la mayoría de edad.    

     

64.              Efectivamente, desde el tenor  literal del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, el  artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de  Discriminación contra la Mujer –CEDAW– cobra unos contornos más precisos en  tanto se entiende que ningún matrimonio contraído con o entre personas menores  de 18 años podría considerarse válido ni producirá efectos jurídicos. Lo anterior resulta además coherente con el derecho  interno, pues según lo dispuso el artículo 1º de la Ley 27 de 1977  [p]“ara todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a  quien ha cumplido diez y ocho (18) años”[77].  El artículo 2º de la ley referida previó, a su turno, lo siguiente: “[e]n todos  los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar  determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de  ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a los mayores de  18 años”.    

     

65.              Con todo, el motivo de que la  expresión niños incluida en el artículo 16.2 deba ser entendida como aquellas  personas menores de 18 años no se sigue únicamente de la literalidad del  artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño. También se deriva de  la interpretación a partir de criterios hermenéuticos  del denominado “soft  law” que han calificado el matrimonio con o entre personas menores de 18  años como prácticas forzadas de carácter nocivo. Las prácticas nocivas han sido  definidas como aquellas que[78]    

     

se fundamentan en  la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, y a  menudo se han justificado invocando costumbres y valores socioculturales y  religiosos, además de concepciones erróneas relacionadas con algunos grupos  desfavorecidos de mujeres y niños. En general, las prácticas nocivas suelen ir  asociadas a graves formas de violencia o son en sí mismas una forma de  violencia contra las mujeres y los niños. Si bien la naturaleza y prevalencia  de las prácticas varían según la región y la cultura, las más prevalentes y  mejor documentadas son la mutilación genital femenina, el matrimonio infantil o  forzoso, la poligamia, los delitos cometidos por motivos de “honor” y la  violencia por causa de la dote.    

     

66.              En los renglones que siguen la  Sala ilustrará cuáles son las principales razones de contexto por las cuales el  matrimonio con o entre personas menores de 18 años ha sido caracterizado de la  manera antes enunciada.    

     

3.2.4. Razones de contexto con fundamento en las cuales el  matrimonio contraído con o por personas menores de 18 años ha sido catalogado  como matrimonio forzado y práctica nociva    

     

67.              Cuando se leen con detenimiento  las intervenciones presentadas en el expediente de la referencia, se advierte  un común denominador en el sentido de que la gran mayoría de estas coinciden en  resaltar que el matrimonio con o entre personas menores de 18 años ha sido  calificado como un matrimonio forzado y una práctica nociva que impide a las  niñas, niños y adolescentes acceder en  condiciones de autonomía, libertad, calidad y dignidad al ejercicio pleno de  sus derechos.    

     

68.              El impacto de las uniones  tempranas en las que uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean  menores de 18 años de edad, afecta gravemente los derechos de las niñas y  adolescentes e igualmente impacta los derechos de los niños y los adolescentes  varones. Según un estudio realizado por UNICEF en 2019, “Los adolescentes  varones casados se ven obligados a asumir responsabilidades de adultos para las  que tal vez no estén preparados. El matrimonio precoz trae consigo la  paternidad precoz, y esto supone una presión adicional para mantener a la  familia, reduciendo las oportunidades de educación y empleo.”  Por lo tanto, se  trata de una práctica nociva para los menores de edad independientemente de su  sexo.    

     

69.              Dicho esto, en la práctica este fenómeno afecta  desproporcionadamente a las niñas y adolescentes. Según el informe del DANE en  2021, la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de 2015 arrojó que  “en total  en el rango de edad de 15 a 19 años, la cifra de unidas y casadas en mujeres es  del 13,3%. Mientras que en los hombres (2,9%) es mucho menor la situación.”   Por ello, aunque la cuestión del matrimonio y las uniones infantiles implican  una práctica nociva para cualquier persona menor de edad, la afectación  desproporcionada contra las niñas y adolescentes hace necesario implementar en  esta decisión un enfoque de género, y analizar con detalle las implicaciones  que este fenómeno tiene para las mujeres menores de edad, tal como lo  sostuvieron la gran mayoría de los intervinientes.    

     

70.              De las intervenciones allegadas a  esta sede, principalmente, de los documentos presentados por Unicef, el Fondo  de Población de las Naciones Unidas –UNFPA– la organización Equality Now, el  Grupo Profesores y Estudiantes de la Universidad Pontificia Bolivariana de  Medellín, tanto como  del informe técnico emitido por la Subdirección de  Enfermedades No Transmisibles del Ministerio de Salud, la organización Aldeas  Infantiles SOS[79];  se pueden extraer los motivos por los cuales las uniones o el matrimonio con o  entre personas menores de 18 años han sido calificados como uniones o  matrimonios forzados y prácticas nocivas con consecuencias especialmente  gravosas para la vida y el acceso a los derechos de las niñas y adolescentes[80].    

     

71.              Estos informes e investigaciones  coinciden en destacar las repercusiones restrictivas de las uniones y del  matrimonio con o entre personas menores de 18 años sobre el cabal ejercicio de  los derechos de las niñas y adolescentes especialmente de los derechos a la  educación y a la salud[81]. Han efectuado análisis sobre los riesgos de VIH y  otras infecciones de transmisión sexual y, al paso, han resaltado cómo, pese a  que existe la creencia común de acuerdo con la cual “el matrimonio protege a  las niñas y adolescentes de la promiscuidad y, por tanto, de las enfermedades” [82], la realidad  es bastante diferente.    

     

72.              Las investigaciones han puesto de  presente, por ejemplo, las consecuencias negativas para las niñas y  adolescentes del embarazo subsiguiente al matrimonio o a las uniones precoces y  han señalado como estos fenómenos contribuyen a aumentar el grado de  vulnerabilidad social y económica de las niñas y adolescentes con repercusiones  negativas profundas en su salud física y mental. Han destacado que en estos  casos suelen presentarse mayores complicaciones obstétricas “como parto prematuro, bajo peso al nacer y mortalidad  materna e infantil”[83].    

     

73.              Han indicado que muchas niñas y  adolescentes que enfrentan embarazos subsiguientes al matrimonio o unión precoz  no cuentan con la posibilidad de acceder a cuidados prenatales adecuados,  situación que profundiza las amenazas para su salud y la de su descendencia.  Igualmente han puntualizado que “este ciclo de riesgo y vulnerabilidad se exacerba por la  falta de acceso a servicios de salud mental que puedan abordar el estrés, la  depresión y la ansiedad que estas jóvenes madres tienden a experimentar”[84]. Han enfatizado  que un factor adicional que contribuye a aumentar el fenómeno del embarazo  subsiguiente al matrimonio o unión precoz tiene que ver con la normalización de  roles de género tradicionales que limitan las aspiraciones de las niñas y  adolescentes[85].    

     

74.              En fin, las investigaciones e  informes han hecho hincapié en que en muchos casos tanto las expectativas  sociales como las familiares tienden a reforzar el imaginario sociocultural  según el cual el valor de las mujeres se encuentra predominantemente vinculado  con su capacidad para ser madre y esposa. Han señalado que esta situación  favorece que se desincentive “la búsqueda de alternativas como la educación o  el desarrollo profesional”[86]. Han advertido que este entorno de expectativas es  reduccionista, puesto que no solo perpetua la pobreza, sino que también  contribuye a reforzar “ciclos de dependencia y subordinación que limitan el  empoderamiento de las niñas y adolescentes”[87].    

     

75.              Las investigaciones y estudios han  coincidido en resaltar igualmente las consecuencias negativas de los  matrimonios y uniones tempranas con o entre personas menores de 18 años en el  acceso a la educación de las niñas y adolescentes. Así, por ejemplo, un informe  del Banco Mundial[88] ha puesto de presente que “las niñas se casan a  menudo debido a la presión de los padres y familiares, la pobreza y la falta de  alternativas”[89] y ha mostrado que “en muchos países, cada año de  educación secundaria [podía] reducir la probabilidad de casarse antes de los 18  años en cinco puntos porcentuales o más”[90].  Tal situación sería distinta en el caso de niñas casadas, toda vez que resulta  más factible que estas “abandonen la escuela y completen menos años de  educación que sus compañeras que no se casan a corta edad”[91]. Sobre estos  aspectos llamó la atención acerca de que, por lo general, las familias  priorizan la educación “de los varones por sobre la de las niñas en parte  debido a las limitadas oportunidades de empleo” e indicó que tal circunstancia  contribuye a “perpetuar el matrimonio infantil”[92].    

     

76.              Las investigaciones y estudios han  concordado igualmente en que las uniones y el matrimonio con o de personas  menores de 18 años no solo impiden que las niñas y adolescentes estén en  condición de ejercer a cabalidad su derecho a la educación. Adicionalmente  contribuyen a perpetuar “un ciclo intergeneracional de pobreza y exclusión”[93]. Lo  anterior, porque las niñas y adolescentes que contraen matrimonio antes de los  18 años o se encuentran en una unión temprana en esos rangos de edad con mucha  frecuencia ven “truncadas sus posibilidades de continuar con su educación, lo  que limita significativamente sus oportunidades de obtener empleos bien  remunerados y de contribuir económicamente a sus hogares”[94].    

     

77.              Al respecto se ha destacado  igualmente que la realidad descrita no solo impacta negativamente la existencia  de niñas y adolescentes consideradas individualmente, sino que se proyecta  negativamente y de manera profunda en “el desarrollo económico de sus  comunidades y países” [95].  Se ha recordado que el acceso a la educación constituye una condición para  contar con oportunidades laborales. Si esta condición no se cumple las niñas y  adolescentes estarán “condenadas a una vida de dependencia económica,  perpetuando la pobreza en la que nacieron y contribuyendo a la transmisión de  esta a la siguiente generación[96].    

     

78.              Los estudios e investigaciones han  concordado en destacar los riesgos sanitarios vinculados al matrimonio o  uniones con o entre personas menores de 18 años[97]. Han destacado, principalmente, los asociados con los  impactos negativos en la salud física y mental de las niñas y adolescentes que  terminan por impedir su bienestar general y su capacidad de participar en la  vida social, económica y política.    

     

79.              Han puntualizado que el costo  humano de estas complicaciones no solo es bastante elevado sino que termina por  imponer “una carga significativa sobre  los sistemas de salud y los recursos públicos, exacerbando aún más las  desigualdades existentes”[98]. Justamente por ese motivo han llamado la atención  acerca de la necesidad de que “las políticas públicas se centren en erradicar  las uniones tempranas y el matrimonio infantil y garantizar que todas las niñas  tengan acceso a una educación de calidad y a oportunidades económicas que les  permitan escapar del ciclo de pobreza y explotación”[99].    

     

80.              Los estudios e indagaciones  también han coincidido en subrayar los riesgos de VIH y otras infecciones de  transmisión sexual asociadas al matrimonio y a las uniones con o entre personas  menores de 18 años. Sobre este extremo han explicado que las niñas y  adolescentes casadas tienen mayor probabilidad que las solteras de contraer  infecciones de transmisión sexual, en particular el VIH y el virus del papiloma  humano (VPH), con un posible riesgo generado por esta última condición de  desarrollar a largo plazo cáncer cervical. Es más, han advertido que a nivel  mundial la prevalencia de infecciones por VIH entre las mujeres es mayor entre  los 15 y los 24 años; el riesgo de los hombres alcanza su punto máximo entre 5  y 10 años después. En fin, han observado que el matrimonio antes de los 20 años  se ha convertido en un factor de riesgo para la infección por VIH en niñas y  adolescentes, como se ha mostrado en varios estudios especialmente en  poblaciones africanas.[100]    

     

81.              Los informes e investigaciones han  resaltado, asimismo, la intensa dependencia económica que suele presentarse  entre la niñas y adolescentes que contraen matrimonios o se encuentran en  uniones antes de los 18 años y sus maridos o compañeros y el desbalance de  poder existente en esas relaciones.    

     

82.              Las pesquisas han abordado, de  igual modo, los efectos del matrimonio infantil y las uniones tempranas en la  salud materna y perinatal. En ese sentido han advertido que las niñas y  adolescentes que son madres tienen “un 35% -55% más de riesgo que las mujeres  mayores para dar a luz, con nacimientos prematuros y de bajo peso al nacer”[101].  Han puntualizado que “las tasas de mortalidad son mucho más altas para los  nacidos vivos de madres menores de 20 años edad que los nacidos vivos de madres  con mayor edad”[102].  En fin, han traído a colación la incidencia de la inmadurez física y emocional  en crear riesgos significativos tanto para las niñas y adolescentes, como para  su descendencia, pues este grupo de la población se encuentra todavía en  proceso de desarrollo[103].    

     

83.              Las investigaciones y documentos  han explicado que esta circunstancia se presenta a raíz de un conjunto de  factores biológicos y socio económicos combinados que suelen traducirse en que  la descendencia de madres niñas o adolescentes “tienen un mayor riesgo de morir  durante el primer año de vida, en parte porque son más propensos a nacer  prematuros o con bajo peso, lo que los hace más vulnerables a infecciones,  problemas respiratorios y otros problemas de salud críticos. Además, la falta  de experiencia y el bajo nivel de apoyo social que muchas madres niñas y  adolescentes enfrentan agravan la situación, ya que estas jóvenes madres pueden  no tener el conocimiento o los recursos necesarios para proporcionar el cuidado  y la atención adecuada que sus bebés requieren durante los primeros meses de  vida”[104].    

     

84.              Así mismo, las investigaciones e  informes han prevenido sobre los efectos  que suelen tener las uniones precoces y el matrimonio infantil en la salud  mental de las niñas y adolescentes. En relación con este punto han hecho  hincapié en que el matrimonio y las uniones con o entre personas menores de 18  años interrumpen “etapas cruciales de su desarrollo emocional y cognitivo” al  someter a este grupo de la población a “situaciones de estrés, ansiedad y  trauma que pueden tener repercusiones a largo plazo”[105].    

85.              Si se considera el contexto  descrito con el cual concuerdan prácticamente todas las intervenciones y la  Vista Fiscal, es comprensible que la Recomendación General 31 expedida por el  Comité de la CEDAW, tanto como la Observación 18 emitida por el Comité sobre  los Derechos del Niño coincidan en que el matrimonio infantil debe considerarse  una forma de matrimonio forzado a la luz del derecho internacional de los derechos  humanos[106]  y catalogarse como práctica nociva. Esta calificación ha sido refrendada por  organizaciones internacionales y se encuentra reflejada en numerosos  documentos, observaciones y declaraciones internacionales que si bien no son  vinculantes, constituyen criterios hermenéuticos relevantes.    

     

86.              No obstante, las indagaciones e  informes han coincidido en poner de presente cómo “en el mundo más de 650  millones de mujeres vivas hoy en día se casaron cuando eran niñas”[107] y han indicado que cada año como mínimo “12 millones  de niñas se casan antes de cumplir los 18 años”[108].  Igualmente, han concordado en que al menos “una de cada cinco niñas está  casada, o en pareja, antes de cumplir los 18 años”,[109] así como en  señalar que en “los países menos desarrollados esa cifra se duplica: [e]l 40%  de las niñas se casan antes de los 18 años, y el 12% de las niñas se casan  antes de los 15 años. Esta práctica está especialmente extendida en los países  afectados por conflictos y en entornos humanitarios”[110].    

     

87.              En relación con Colombia, las  investigaciones han señalado que el país ocupa el puesto número 20 a nivel  mundial en cuanto al número de niñas casadas o en unión antes de cumplir los 15  años[111].  Si se compara la situación con los países latinoamericanos y del Caribe,  Colombia ocupa el puesto 11 en adolescentes casadas o en unión antes de cumplir  los 18 años[112].  Según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud (2015), las uniones  informales, que a menudo no se registran, son la forma más común de unión, lo  que hace difícil medir con precisión su extensión. A pesar de los esfuerzos  significativos, el porcentaje de personas que entran en uniones entre los 15 y  18 años no ha visto una disminución sustancial en los últimos 38 años[113].    

     

88.              El informe efectuado por Unicef  sobre Colombia dejó claro que los departamentos de Vichada, Amazonas, Chocó,  Guajira y Caquetá, que experimentan altas tasas de pobreza multidimensional,  también exhiben la mayor prevalencia del matrimonio con o entre personas  menores de 18 años y las uniones tempranas entre niñas de 10 a 14 años[114]. En 2018,  aproximadamente 340.083 niñas y adolescentes (8.6%) estaban en situaciones de  matrimonio infantil o uniones tempranas o habían estado en ellas. A pesar de la  escala significativa de este problema, sigue siendo en gran medida no  reconocido y normalizado dentro de la sociedad colombiana[115].    

     

89.              De acuerdo con lo investigado pudo  constatarse asimismo que las normas sociales y de género se encuentran hasta  tal punto arraigadas en el imaginario social y cultural colombiano que contribuyen  a perpetuar la práctica de los matrimonios o uniones con o de personas menores  de 18 años en el país, situación que la gran mayoría de las veces se encuentra  relacionada con “el ejercicio de poder y control por parte de los hombres sobre  sus parejas, especialmente niñas y adolescentes”[116].    

     

90.              Lo anterior explica asimismo las  razones por las cuales los matrimonios y uniones con o entre personas menores  de 18 años adquieren en el país una dimensión estructural y sistemática e  inciden de manera tan amenazadora sobre las decisiones que las niñas y  adolescentes principalmente afectadas con este flagelo están en condiciones a adoptar. De ahí también el  imperativo de garantizar que en casos en los que se ejerce el control de  constitucionalidad de normas que versan sobre prácticas calificadas de nocivas  se aplique el estándar de mayor protección posible a los derechos de la niñez.    

     

3.2.5. Tratados  internacionales que sirven de criterio hermenéutico para identificar el  estándar de mayor protección posible a los derechos de la niñez    

     

91.               A  partir de múltiples disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de  Derechos Humanos, así como de las decisiones de sus órganos de control,  y de  la de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible concluir que se  ha configurado un estándar que exige a los Estados la mayor protección posible  a los derechos de la niñez, y que dicho estándar implica implementar una  prevalencia efectiva de sus derechos, partiendo de un concepto de niñez amplio  que llega como mínimo hasta los 18 años y que incluye entre otros  i) la  protección contra la discriminación; ii) la atención al interés superior  del niño y al principio pro infans; iii) la defensa del derecho a  la vida, supervivencia y desarrollo (artículo 6º) y iv) el derecho del  niño a ser escuchado y a expresar su consentimiento informado y autónomo.    

     

92.              El parámetro de control  constitucional en el presente caso es el artículo 93 superior, que para este  asunto remite al artículo 16.2 de la CEDAW y al artículo 1 de la Convención de  derecho de los Niños. A su vez, y para efectos de interpretar sistemáticamente  ese parámetro de control, otros tratados internacionales de derechos humanos  ratificados por el Estado colombiano, que forman parte del bloque de  constitucionalidad en sentido estricto, pueden  ser tomados en cuenta, puesto que contribuyen a fijar el sentido y  alcance del artículo 16.2 de la CEDAW.     

     

93.              La Convención sobre la Eliminación  de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los  Derechos del Niño incorporan preceptos dirigidos a proteger a las mujeres,  niñas y adolescentes contra el matrimonio forzado y las uniones tempranas y su  intersección con el derecho a la salud, el derecho a estar libres de violencia  y abuso, el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho a la  educación. Estos derechos se ven afectados negativamente si la niña o  adolescente se casa antes de los 18 años[117].  Desde una perspectiva similar debe leerse  lo dispuesto en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y  erradicar la violencia contra la mujer –Convención  de Belem do Pará–[118],  según la cual constituye un deber de los Estados parte “tomar todas las medidas  apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir  leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o  consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia  contra la mujer” y el deber de establecer medidas que eliminen “los prejuicios  y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados  en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en  funciones estereotipadas de hombres y mujeres”[119].    

     

94.              La Convención Americana sobre  Derechos Humanos en su artículo 19 determinó que “[t]odo niño tiene derecho a  las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su  familia, de la sociedad y del Estado”. La Corte Interamericana de Derechos  Humanos –Corte IDH–, como intérprete autorizada de la Convención, en el caso  Atala Riffo y Niñas vs. Chile destacó la relevancia que tiene en la necesidad  de propender por el desarrollo de las potencialidades de los niños y de las  niñas el interés superior de la niñez visto a la luz del principio de dignidad  humana”[120].    

     

95.              Al respecto vale recordar asimismo  el contenido de la Opinión Consultiva –OC-17/2002– en la que la Corte IDH  abordó la definición de niño para efectos de lo cual acudió a instrumentos  internacionales vinculantes como la Convención sobre los Derechos del Niño e,  igualmente, instrumentos de derecho internacional no vinculantes como las  Reglas de Beijing[121],  las Reglas de Tokio[122]  y las Directrices de Riad[123].  En aquella oportunidad, la Corte de San José analizó las diferencias existentes  entre uno y otro instrumento y precisó: “tomando en cuenta la normativa  internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende  por ‘niño’ a toda persona que no ha cumplido 18 años”[124].    

     

96.              Este estándar fue aplicado por la  Corte IDH en el caso Bulacio vs. Argentina “para afirmar que el asunto revestía  especial gravedad por cuanto la víctima para la fecha de los hechos contaba con  17 años”. En la ocasión traída a colación, la Corte IDH identificó cuatro  principios dirigidos a “inspirar de forma transversal”[125] y, en  particular, a guiar la implementación del sistema integral de protección de los  niños y de las niñas. Es más la Corte de San José en su opinión consultiva  21/14 se refirió principalmente a los siguientes principios: i) no  discriminación, ii) interés superior del niño y de la niña, iii)  respeto por el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y iv)  respeto a la opinión de la niña y el niño en todo procedimiento que lo afecte,  de modo que se garantice su participación[126].    

     

97.              El Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos dispuso en su artículo 24.1 que “todo niño tiene derecho,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de  protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia  como de la sociedad y del Estado” y el  artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales impuso la obligación de “adoptar medidas especiales de  protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin  discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.    

     

98.              De igual manera, el matrimonio con  o entre personas menores de 18 años ha sido calificado por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos como matrimonio forzado que afecta  negativamente la salvaguarda de los derechos humanos de la niñez, en  particular, de las niñas y adolescentes[127].  A su turno, el Comité contra la Tortura se ha referido al matrimonio con o  entre personas menores de 18 años como “una práctica perjudicial que inflige  daño o sufrimiento físico, psíquico o sexual, tiene consecuencias a corto y a  largo plazo y repercute negativamente en la capacidad de las víctimas para  hacer efectivos todos sus derechos[128].    

     

3.2.6. Instrumentos y pronunciamientos  internacionales que, sin ser directamente vinculantes, incorporan criterios hermenéuticos relevantes para fijar los  alcances del artículo 16.2 CEDAW en términos del estándar de mayor protección  posible a los derechos de la niñez    

     

99.              Existen múltiples declaraciones,  observaciones y recomendaciones de carácter internacional, expedidas por  órganos encargados de vigilar e interpretar tratados internacionales en materia  de derechos humanos, que sin ser directamente vinculantes, son relevantes para  fijar los alcances del artículo 16.2 en términos del mayor estándar de  protección posible de los derechos de la niñez. Estos instrumentos se han  propuesto ilustrar las graves consecuencias del matrimonio con o entre personas  menores de 18 años y la necesidad de no reconocerle efectos jurídicos[129].    

     

100.         Al respecto cabe mencionar el  pronunciamiento realizado por el Comité de Derechos del Niño mediante la  Observación General No. 5º según la cual todos los Estados parte están  obligados a “revisar la legislación interna y las directrices administrativas  para el cumplimiento de la Convención, siendo especialmente relevante que el  Comité ‘subraya que los demás instrumentos internacionales relativos a los  derechos humanos se aplican a todas las personas de menos de 18 años’”[130].    

     

101.         En relación con la interpretación  del artículo 16.2 de la CEDAW también resulta de gran importancia la  Observación General 12 emitida por el Comité de la Convención sobre los  Derechos del Niño que versó acerca de los alcances del artículo 12 del  instrumento internacional el cual incorporó el derecho de los niños a ser  escuchados en todo procedimiento de carácter judicial o administrativo que los  afecte[131].  De acuerdo con lo expresado por el Comité  mencionado el derecho de los niños a ser escuchados debe considerarse como “uno  de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la  no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración  primordial del interés superior del niño”. El Comité ha insistido en que el  artículo 12 mencionado “no solo establece un derecho en sí mismo, sino que debe  tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos”.    

     

102.         Por otra parte, el Comentario  General conjunto de los Comités de la CEDAW[132]  y de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la denuncia de  prácticas nocivas[133],  solicitó en forma expresa a los Estados parte adoptar medidas para garantizar  “que la edad mínima legal para el matrimonio de niñas y niños con o sin  consentimiento parental se establezca en 18 años”[134]. El Comentario  General referido también señala que, según las disposiciones de la CEDAW y de  la Convención sobre los Derechos del Niño, “cada Estado parte tiene la  obligación de enviar un mensaje claro de condena de las prácticas nocivas,  proporcionar protección legal a las víctimas, habilitar a los actores estatales  y no estatales para proteger a las mujeres y niñez en riesgo, proporcionar  respuestas y cuidados adecuados y garantizar la disponibilidad de reparación y  el fin de la impunidad”[135].    

     

103.         En el año 2015 el Consejo de  Derechos Humanos de las Naciones Unidas se refirió al matrimonio infantil,  precoz y forzado como una práctica que suele traducirse en violencia y abuso de  derechos humanos y puede calificarse de nociva[136] puesto que “impide que las personas lleven una vida  sin ninguna forma de violencia; que tiene consecuencias múltiples y negativas  para el disfrute de los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la  educación y el derecho al más alto nivel posible de salud,”[137].    

     

104.         De otro lado, el Comité de la  CEDAW en las observaciones que realizó en el año 2019  al Noveno Informe  Periódico presentado por el Estado colombiano sostuvo[138]: “[e]l  Comité acoge con satisfacción las actividades emprendidas por el Estado parte  para cambiar las actitudes culturales con respecto al matrimonio precoz. Sin  embargo, preocupa al Comité que el Estado parte aún no haya modificado la  excepción prevista en su Código Civil que permite que los niños y niñas mayores  de 14 años se casen, con el consentimiento de sus progenitores”[139]. En ese orden, solicitó al Estado colombiano que adoptara las medidas  para armonizar la legislación nacional con las normas internacionales y que  reformara el Código Civil con el fin de “eliminar las excepciones a la edad  mínima para contraer matrimonio y garantizar que la mayoría de edad para  contraer matrimonio sea de 18 años tanto para las niñas como para los niños”[140].    

     

     

106.         A su turno, en el marco del  Sistema Interamericano, el Informe Hemisférico sobre Matrimonios y Uniones  Infantiles, Tempranas y Forzadas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención  de Belém do Pará (MESECVI)[142]  destaca que el matrimonio infantil y las uniones infantiles tempranas tienden a  reforzar “desigualdades de género, económicas y educativas, patrones de  violencia, normas nocivas de género y marcos legales y políticas públicas  inadecuadas que limitan el acceso de niñas y adolescentes a mecanismos para  vivir plenamente y alcanzar sus proyectos de vida”[143].    

     

107.         Bajo similar enfoque  resulta relevante tomar en cuenta la  Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible propuesta por el Programa de las  Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)[144].  Como lo destacaron los accionantes, este instrumento fue suscrito, aprobado y ratificado  por Colombia y contiene un conjunto de obligaciones y deberes. El documento  incorporó “17 objetivos y 169 metas globales” de desarrollo de esta Agenda. Así  el objetivo número 5 consistió en “lograr la igualdad de género y empoderar a  todas las mujeres y las niñas” por medio de buscar el cumplimiento de 6 metas  específicas. Vale destacar que la meta 5.3. tiene entre sus objetivos eliminar  “todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y  la mutilación genital femenina”.    

     

3.2.7. Los  pronunciamientos de la Corte Constitucional coinciden con el estándar de mayor  protección posible de la niñez    

     

108.         Resulta relevante insistir en que  la Corte Constitucional no ha efectuado un pronunciamiento sobre la edad mínima  del matrimonio, toda vez que, como se mencionó, en la sentencia C-507 de 2004[145] la Corporación fue clara al advertir que su decisión  no estaba relacionada con establecer cuál era la edad adecuada para contraer  matrimonio y más bien destacó la importancia de enmarcar la temática en la  libertad de fundar una familia. Con todo, subrayó asimismo el imperativo de  garantizar “la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, entendida como la “caracterización jurídica específica a favor  [de este grupo vulnerable de la población]”[146]. En esa  medida, la Corporación ha instado a cumplir con el deber de salvaguardar “la  capacidad y madurez de los contrayentes”[147],  como lo exigió en la sentencia C-344 de 1993[148]. Igualmente, ha advertido que dados los alcances del  contrato matrimonial debe impedirse que los menores de edad “por su  inexperiencia, incurran en errores que pueden arruinar sus vidas”[149].    

     

109.         Como ya se  indicó, la jurisprudencia constitucional reconoce que la necesidad de erradicar  la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres ha estado en el foco del  derecho internacional bajo el entendido de que “es una ofensa a la dignidad  humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales  entre mujeres y hombres”[150]. Ha destacado  que el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia frente a  estas situaciones. Ha  señalado que dicha obligación tiene origen en la Convención Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención  de Belem do Pará–[151].    

     

110.         Recientemente, en la sentencia  C-250 de 2019[152]  la Corte Constitucional destacó que el  Comité de los Derechos del Niño como encargado de aplicar la Convención sobre  los Derechos del Niño identificó un grupo de principios generales que deben  regir la actuación del Estado para proteger a la niñez tratándose de prácticas  nocivas[153]. Esos principios son, entre otros, los  siguientes:    

     

i)  Protección contra la discriminación, según el cual los Estados parte deben  identificar “activamente a los niños y grupos de niños en relación con  los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el  reconocimiento y la realización de sus derechos”[154].    

     

ii) Atención  al interés superior del niño y al principio pro infans, de acuerdo con  el cual “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las  autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración  primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[155].  Este principio tiene expresa consagración en el artículo 44 de la Constitución,  cuyo último inciso señala que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los  derechos de los demás”[156].    

     

iii) La  defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo el cual debe ser  entendido en su concepto integral, que abarca “el desarrollo físico, mental,  espiritual, moral, psicológico y social del niño”[157].    

     

iv) El  derecho del niño a expresar su opinión informada, autónoma y libre, así como el  derecho a ser escuchado. Derechos en virtud de los cuales debe reconocerse a la  niñez como “participante activa en la promoción, protección y vigilancia de sus  derechos”[158].  Para la Corte Constitucional este principio guarda plena coherencia con una  concepción del niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a  quien debe reconocérsele de manera progresiva mayor autonomía para definir su  proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo.    

     

111.         En la oportunidad  referida, la Corte Constitucional enfatizó que estos principios coinciden con  los mandatos incorporados en el artículo 44 para resolver asuntos que  involucran la protección de los derechos fundamentales de la niñez[159]. Desde la  perspectiva antes descrita, no cabe duda alguna de que el enfoque propugnado  por la Corte Constitucional coincide plenamente con el estándar de mayor  protección posible exigido en el ámbito internacional.    

     

112.         Lo expuesto hasta este lugar  permite concluir que el párrafo 2º del artículo 16 de la Convención sobre la  Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW–  interpretado a la luz de lo establecido en numerosos instrumentos  internacionales de carácter vinculante y no vinculante ofrece un estándar de  mayor protección posible de las niñas y adolescentes que se manifiesta de doble  manera: por un lado, deja claro que se habla de niñez cuando se hace referencia  a personas menores de 18 años (artículo 1º de la Convención sobre los Derechos  del Niño). Por otro lado, considerando que la norma regula una práctica  calificada como nociva, impone tomar nota de los cuatro principios generales  aplicables a las prácticas nocivas: i) la protección contra la  discriminación; ii) la atención al interés superior del niño y al  principio pro infans; iii) la defensa del derecho a la vida,  supervivencia y desarrollo (artículo 6º) y iv) el derecho del niño a ser  escuchado y a expresar su consentimiento informado y autónomo –artículos 2º,  3º, 5º. 6º y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño–.    

     

113.         Teniendo en cuenta este estándar  de mayor protección posible de los derechos de la niñez, la Sala Plena  resolverá el problema jurídico. Previamente hará referencia al marco normativo  en el que se insertan las normas acusadas y recordará brevemente los  principales reparos de constitucionalidad.    

     

3.3.           Resolución del problema  jurídico    

     

3.3.1. El marco normativo  en el que se insertan las normas acusadas y los principales reparos de  constitucionalidad    

     

114.         El Titulo IV del Código Civil  contempla las normas que regulan el matrimonio. El artículo 113 define el  matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen  con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. El  artículo 115 se refiere a la constitución y perfeccionamiento del matrimonio y  dispone que el “matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo  consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente,  en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no  producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a  tales formas, solemnidades y requisitos”[160].  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tratándose de un contrato, la  normatividad civil que regula el matrimonio exige como uno de sus requisitos  que los futuros contrayentes sean legalmente capaces, el consentimiento no esté  viciado, así como que el contrato tenga un objeto y causa lícitas[161]. El artículo 116 regula lo relativo a la capacidad  para contraer matrimonio y al respecto prescribe que “las personas mayores de  18 años pueden contraer matrimonio libremente”[162].    

     

115.         Ahora bien, el artículo 117  demandado en el expediente de la referencia no autoriza de manera directa el  matrimonio con o entre personas menores de 18 años, pero sí lo hace de forma  indirecta. Esto es así porque la norma dispone que si bien “[l]os menores de la  edad expresada [18 años] no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso,  por escrito, de sus padres legítimos o naturales”, no prevé la invalidez o la  nulidad del matrimonio cuando falta ese consentimiento, de modo que el  matrimonio con o entre menores de 18 años continúa produciendo efectos  jurídicos aún sin la autorización requerida en contravía de lo señalado por el  artículo 16.2 de la CEDAW.    

     

     

117.         Como puede verse, esta norma  también le confiere indirectamente la plenitud de efectos jurídicos al  matrimonio con o entre personas menores de 18 años. La sanción es potestativa y  el incumplimiento del requisito no afecta la validez del matrimonio con o entre  personas menores de 18 años ni genera su nulidad.    

     

118.         En ese sentido los demandantes  llamaron la atención acerca de la flagrante contradicción existente entre estas  normas y lo dispuesto en el artículo 16.2 de la CEDAW.    

     

119.         En relación con el artículo 140.2  del Código Civil –también demandado en la presente oportunidad– cabe precisar  que la disposición incorporó entre las causales de nulidad del matrimonio la  prevista en el numeral 2º, a saber: “el matrimonio es nulo y sin efecto (…)  [c]uando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer  menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de  aquella edad”. En este caso la norma le confiere directamente efectos jurídicos  al matrimonio con o entre personas menores de 18 años. Lo mismo sucede con el  artículo 53 de la Ley 1306 de 2009[163]  según el cual la edad mínima para contraer matrimonio es la de 14 años.    

     

120.         Lo anterior permite concluir que  de conformidad con la legislación civil vigente en Colombia únicamente está  prohibido el matrimonio con o entre personas menores de 14 años, por lo que el matrimonio  con o entre personas menores de 18 años es válido.  Aunque la ley exija la  autorización de los padres para contraerlo este requerimiento no constituye una  exigencia que afecte la sustancia del vínculo matrimonial, toda vez que la  consecuencia de la ausencia de autorización de los padres no es la invalidez o  nulidad del vínculo, sino la eventual sanción de desheredamiento de los hijos,  si esa es la voluntad de sus ascendientes.    

     

121.         En ese sentido la Sala debe  resolver si las normas acusadas cumplen con el estándar de mayor garantía  posible de los derechos de la niñez que se desprende de lo previsto en el  artículo 16.2 interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la  Convención sobre los Derechos del Niño y de otras normas vinculantes como no  vinculantes que constituyen criterios relevantes para fijar su alcance y que  coinciden con el estándar de mayor protección posible aplicable a las prácticas  nocivas.    

     

3.3.2. Motivos por  los cuales las normas acusadas desconocen el estándar de mayor protección  posible a los derechos de la niñez, aplicable a las prácticas nocivas, y deben  ser declaradas inexequibles    

     

122.         Como lo recordaron varios de los  intervinientes[164],  no puede perderse de vista que el Código  Civil es un estatuto legal que data de 1887 e igualmente debe tomarse nota de  que para esa época dominaba –aún con mayor intensidad que hoy– una cultura que  amparaba el matrimonio infantil y le atribuía un carácter protector de las  niñas y jóvenes contrayentes, así como de su descendencia. Dichas normas, fueron establecidas en una época en la que el  concepto de persona en tanto “todo ser humano cualquiera que sea su edad, sexo,  estirpe o condición” no fue estrictamente aplicado a los niños, niñas y  adolescentes, pues en ese entonces “el criterio predominante era que los  varones padres ejercían un dominio total sobre sus hijos e hijas”[165].      

     

123.         Extender a los niños, niñas y  adolescentes los atributos de quienes son reconocidos como personas implica  admitir que son sujetos de derechos. Este reconocimiento se hizo realidad en  Colombia apenas con la entrada en vigor de la Ley 12 de 1991 que adoptó la  Convención sobre los Derechos del Niño, cuando el instrumento internacional  definió expresamente al “niño” como “persona”. Actualmente, como pudo verse en  las consideraciones de la presente sentencia, el matrimonio con o entre  personas menores de 18 años es catalogado como matrimonio forzado y considerado  como una práctica nociva con fundamento en investigaciones sustentadas en  análisis empíricos de contexto.    

     

124.         No obstante esta constatación empírica, debe resaltarse que en  el imaginario social predomina aun la idea acerca del supuesto carácter  protector de la institución matrimonial lo que impide hacer visibles las  profundas asimetrías de poder que esta práctica envuelve y las consecuencias  gravosas que tiene particularmente para las niñas y adolescentes como grupos de  la población especialmente vulnerables. Tanto es ello así que varios intentos  legislativos para introducir cambios en la legislación vigente han resultado  infructuosos. En el Senado de la República se han radicado varias iniciativas  legislativas para prohibir el matrimonio infantil desde el año 2015[166].    

     

● El proyecto de ley 006 de  2015 “por medio de la cual se modifican los artículos 117, 117 y el numeral 2 del  artículo 140 del Código Civil”, cuyo propósito era prohibir el matrimonio con  personas menores de 18 años y se proponía la nulidad absoluta del matrimonio  cuando estuviera involucrada una persona menor de 18 años, fue archivado por  falta de trámite.    

     

● El proyecto de ley 050 de  2017 “por medio de la cual se modifica el artículo 116, el numeral 2 del  artículo 140, se deroga el artículo 117 del Código Civil y se dictan  disposiciones”, cuyo propósito era eliminar del Código Civil la posibilidad de  contraer matrimonio con una persona menor de 18 años y crear la política  pública encaminada a sensibilizar y divulgar los efectos, causas y  consecuencias de contraer matrimonio o uniones maritales de hecho con niñas y  niños menores de 18 años, fue archivado por falta de trámite después de  alcanzar segundo debate en la plenaria de Senado.    

     

● El proyecto de ley 209 de  2019 “por medio de la cual se modifica el artículo 116, el numeral 2 del  artículo 140, se deroga el artículo 117 del Código Civil y se dictan disposiciones”,  cuyo propósito era eliminar del código civil la posibilidad de contraer  matrimonio con una persona menor de 18 años y crear la política pública  encaminada a sensibilizar y divulgar los efectos, causas y consecuencias de  contraer matrimonio o uniones maritales de hecho con niñas y niños menores de  18 años, también fue archivado en primer debate en Comisión Primera de Senado  por votos negativos al proyecto, al ser considerado que era restrictivo con los  derechos de niñas, niños y adolescentes.    

     

● El proyecto de ley 118 de  2020 “por medio de la cual se modifica el artículo 116, el numeral 2 del  artículo 140, se deroga el artículo 117 del código civil y se dictan otras  disposiciones” en el que como coautores se sumaron Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación y congresistas de diferentes partidos  políticos. Este proyecto tenía el propósito de eliminar del Código Civil la  posibilidad de contraer matrimonio con persona menor de 18 años y creaba la  política pública encaminada a sensibilizar y divulgar los efectos, causas y  consecuencias de contraer matrimonio o uniones maritales de hecho con personas  menores de 18 años. Este proyecto fue archivado por falta de trámite sin cursar  primer debate. En la Cámara de Representantes, se han promovido 3 iniciativas  en periodos distintos, pero con el mismo propósito. Es así como los proyectos  de ley número 078 de 2019 y 069 de 2020 “modifican los artículos 117 y 140, en  su numeral 2º del Código Civil”.    

     

● Los proyectos 078 de 2019 y  069 de 2020 promovidos desde la Cámara de Representantes, tenían como propósito  modificar el artículo 117 del Código Civil, agregando un parágrafo que  establece como requisito adicional al permiso de los padres y madres para el  matrimonio entre o con personas menores de edad, la realización de un examen  psicológico para verificar el estado psicoemocional de los menores que están  contrayendo matrimonio.[1] En el proyecto se precisa que el ICBF estará a cargo  del diseño, ejecución y dictamen de estas pruebas psicológicas. Los proyectos  fueron archivados. El 069 no cursó primer debate y el 078 alcanzó a ser  agendado para primer debate.    

     

● Proyecto Ley 350 de 2021  buscaba “Suprimir definitivamente la figura del matrimonio infantil, para la  efectiva protección de los niños, niñas y adolescentes ante los matrimonios y  uniones tempranas (MIUT) en concordancia con el marco jurídico internacional  adoptado por Colombia” el proyecto fue archivado por falta de trámite sin  cursar primer debate.    

     

125.         Durante el trámite del presente  proceso cursa ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley número 297 de  2024 Senado, 155 de 2023 Cámara, “[p]or medio del cual se elimina el matrimonio  infantil, las uniones maritales de hecho y las uniones tempranas (MIUT) en las  cuales uno o ambos de los contrayentes o compañeros permanentes sean personas  menores de edad, y se dictan otras disposiciones”.    

     

126.         En lo que sigue, la Sala Plena  presentará los motivos por los cuales las normas acusadas efectivamente no se  corresponden o contradicen lo establecido en el artículo 16.2 de la CEDAW  interpretada esta disposición a la luz de lo consignado, entre otras normas, en  los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 12 de la Convención sobre los Derechos del  Niño y desde lo previsto en otros instrumentos internacionales relevantes para  fijar su sentido y alcance. Específicamente vulnera los principios de la  Convención sobre los Derechos del Niño aplicables a las prácticas nocivas.    

     

127.         El artículo  1º de la Convención de Derechos del Niño se encarga de definir que desde el  nacimiento y hasta los 18 años una persona se entiende por niño o niña  para los efectos de esa Convención. Esto implica que todos los derechos y  garantías consagradas en ese tratado deben ser respetados y garantizados por  los Estados partes a todas las personas bajo su jurisdicción hasta los 18 años  de edad. Se trata de una disposición que hace parte del Bloque de  Constitucionalidad en estricto sentido[167]  y que por lo tanto, desde la función interpretativa del Bloque, resulta  vinculante para establecer el alcance de las expresiones niño o niña en la  normatividad interna y en los tratados firmados por Colombia.    

     

     

129.         El derecho que tiene la niñez a la  igualdad y a no sufrir discriminación es un aspecto central de la Convención  sobre los Derechos del Niño. En su artículo 2º la Convención de Derechos del  Niño consignó el principio de no discriminación y el derecho a no ser víctima  de este flagelo[168].  En relación con los mandatos que se desprenden del artículo 2º de la Convención  sobre los Derechos del Niño cabe resaltar que muchos de los obstáculos que  enfrenta la niñez para acceder al ejercicio pleno de sus derechos y evitar ser  víctima de tratos discriminatorios no siempre “son producto de la casualidad”[169], sino que  suelen originarse en leyes, políticas y prácticas socioculturales que influyen  en dejar abandonado a su propia suerte a este grupo de la población  especialmente vulnerable. Debe tenerse en cuenta que, en general, niños, niñas  y adolescentes suelen depender de los adultos para expresar la urgencia de sus  necesidades y cuentan con “muy pocos medios para hacer frente a la discriminación  de manera independiente”[170].    

     

130.         Es más, los estudios de contexto fundados en evidencia  empírica, tanto como los instrumentos internacionales y documentos citados en  las consideraciones de la presente sentencia coinciden en resaltar cómo el matrimonio con o entre personas menores de 18 años  es una práctica nociva que tiende a estar fundada en estereotipos de género  difíciles de detectar, toda vez que se encuentran vinculados a usos y  costumbres profundamente arraigados en el imaginario sociocultural.    

     

131.         Lo anterior no solo presenta  dificultades al momento de calificar el matrimonio con o entre personas menores  de 18 años como práctica nociva, pues tiende a evaluarse, más bien, como una  institución jurídica protectora de las familias, de los menores y de su  descendencia, sino que, además, suele invisibilizar al extremo más vulnerable  de la relación que son, predominantemente, las niñas y las adolescentes.    

     

132.         Por eso se ha llamado la atención  acerca de la importancia de abordar esta problemática con un enfoque de género,  pues de esa manera resulta factible poner en evidencia “las relaciones de poder  y desigualdad que siguen perpetuando y naturalizando prácticas como la del  matrimonio con o entre personas menores de 18 años que resultan especialmente  discriminatorias y violentas contra las niñas y adolescentes”[171]. También se ha llamado la atención sobre las  considerables diferencias de edad que tienden a presentarse entre las niñas y  su pareja. Esta circunstancia ha sido calificada como “alarmante”[172], al igual que el hecho de que la mayoría de los  matrimonios con o entre personas menores de 18 años ocurren por lo general en  hogares pobres[173].    

     

133.         En las consideraciones de la  presente sentencia se indicó cómo los Comités de la CEDAW y de la Convención  sobre los Derechos del Niño en sus recomendaciones 18 y 31 calificaron al  matrimonio infantil y a las uniones tempranas como prácticas nocivas en tanto  “mantienen las desigualdades sociales, que además repercuten negativamente en  la posibilidad de respetar la dignidad, integridad y desarrollo físico,  psicosocial y moral de las niñas y adolescentes e impiden salvaguardar su  derecho a participar en la decisión libre e informada de asuntos que les  conciernen directamente como la salud, educación y situación económica y social”[174].    

     

134.         Ahora bien, las investigaciones  coinciden en un aspecto y es la creencia según la cual “el matrimonio protege a  las niñas de la promiscuidad y de las enfermedades. Este punto de vista, en  realidad, no pasa de ser un mito que “ignora la dinámica de poder profundamente  desigual en estos matrimonios”[175].    

     

135.         En similar sentido, las  investigaciones realizadas han subrayado cómo el matrimonio infantil y la  subsiguiente interrupción de la educación tienden a reforzar “los estereotipos de género que consideran a las  mujeres como menos valiosas que los hombres en términos económicos y sociales”[176]. Han resaltado que en “muchos contextos las familias  priorizan la educación de los varones porque se percibe que ellos tienen  mayores posibilidades de acceder a empleos remunerados, mientras que las niñas  son vistas principalmente como futuras esposas y madres. Han puesto el acento  en que esta percepción subestima el potencial de las niñas para contribuir al  desarrollo económico y social de sus comunidades y perpetúa un ciclo de  desvalorización y discriminación de género”[177].    

     

136.         En consecuencia, si por regla  general la discriminación tiende a favorecer la exclusión y afecta  negativamente a la sociedad en su conjunto, tratándose de la práctica nociva  del matrimonio con o entre personas menores de 18 años la discriminación suele  propiciar la exclusión y tiende a proyectar consecuencias negativas  especialmente frente a las niñas y adolescentes quienes por cuenta de esta  práctica ven restringido el ejercicio de sus derechos civiles, políticos,  económicos, sociales y culturales. Es más, cuando ellas alcanzan la edad  adulta, su acceso a las instituciones económicas, políticas. culturales y  sociales es aún más restringido, pues la “discriminación también tiene  consecuencias a largo plazo, en la medida en que a menudo se perpetúa de una  generación a la siguiente”[178].    

     

137.         De lo expuesto en precedencia se  desprende que el impacto diferenciado que suelen tener las prácticas nocivas  del matrimonio con o entre personas menores de 18 años afecta negativamente  aspectos relevantes de la existencia de niñas y adolescentes con consecuencias  injustificadamente discriminatorias. Pero no solo esto. Al paso terminan  también por impedir que pueda garantizarse el principio de la atención al  interés superior de la niñez y el principio pro infans de que trata el  artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño.    

     

138.         Como quedó  expuesto en las consideraciones de la presente sentencia, tanto el sistema  jurídico internacional como el interno coinciden en reconocer la existencia de  dos directrices dirigidas a afianzar la especial protección a favor de la niñez[179]:  i) el principio de interés superior del menor, “que obliga a todas las  personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos  Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[180] y ii) el principio pro  infans, considerado como “un instrumento jurídico valioso para la  ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones,  debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”[181]. Siempre que las autoridades administrativas o  judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los  derechos de una niña, niño o adolescente, “deberán aplicar el principio de  primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios  fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para  establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[182].    

     

139.         Ahora bien, el profundo nivel de  afectación negativa que como ya se indicó suele tener el matrimonio con o entre  personas menores de 18 años sobre la existencia de niñas y adolescentes muestra  claramente que las normas que autorizan esta práctica incumplen el estándar de  mayor protección posible de los derechos de la niñez y contradicen puntualmente  lo previsto en el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño  aplicable a las prácticas nocivas. Más aún: impide garantizar los derechos a la  vida, a la supervivencia y al desarrollo que están consignados en el artículo  6º de la Convención sobre los Derechos del Niño.    

     

140.         Investigaciones empíricas sobre la  materia, algunas de las cuales fueron relacionadas en las consideraciones de la  presente sentencia, coinciden con las  apreciaciones efectuadas prácticamente por todos los intervinientes en el  sentido de recalcar que la creencia muy arraigada en el imaginario social según  la cual el matrimonio con o entre personas menores de 18 años podría proteger a  las niñas y a las adolescentes, tanto como a su descendencia, carece de asidero  en la realidad. Antes bien, concuerdan en destacar que los matrimonios con o entre personas menores de 18  años tienen unas repercusiones muy negativas en la defensa del derecho a la  vida, supervivencia y desarrollo de las niñas y adolescentes.    

     

141.         Sobre la base de suficiente  evidencia empírica, los estudios llaman la atención acerca de que “[c]uando una  niña queda embarazada o tiene un hijo, su salud, educación, potencial para  obtener ingresos y todo su futuro puede estar en peligro, y puede quedar  atrapada en una vida sumida en la pobreza, la exclusión y la impotencia” [183]. Entre las principales consecuencias negativas  mencionan el impacto negativo en la estabilidad emocional de las niñas y  adolescentes, tanto como en su capacidad para llevar una vida plena y  saludable. Sobre este extremo, existe  coincidencia en subrayar, entre otros aspectos, los siguientes[184].    

     

Primero, las niñas y  adolescentes suelen casarse o estar en uniones tempranas sin haber alcanzado el  grado de madurez indispensable para adoptar una decisión sobre la base de  conocimiento informado que haga factible la expresión libre y autónoma del  consentimiento. La manifestación de voluntad suele encontrarse condicionada, de  una parte, por necesidades apremiantes y, de otra, por los mecanismos de  dominación hegemónicos en el imaginario sociocultural. Por lo general, las  niñas y adolescentes parten de un conocimiento parcial de las repercusiones que  el matrimonio infantil  desencadenará para su propia existencia y la de su  descendencia. Es más, el matrimonio  precoz interrumpe “la formación natural de la identidad, un proceso crítico en  la adolescencia, lo que puede llevar a una baja autoestima, dependencia emocional,  y una incapacidad para establecer objetivos personales y profesionales claros”[185].    

     

Segundo, la carga emocional y  psicológica que implica el hecho de asumir responsabilidades adultas a tan  temprana edad sin contar con las habilidades sociales, físicas, psíquicas y  emocionales que se requieren para tales efectos tienden a elevar los niveles de  estrés de las niñas y adolescentes, así como suelen afectar de manera  considerable su salud física y mental lo que repercute en “trastornos del ánimo, como la depresión, con profundas  implicaciones para su desarrollo psicológico, emocional y físico” [186]  y el de su descendencia.    

     

Tercero, las diferencias de  edad de las parejas casadas o en uniones tempranas tiende a ser considerable.  Debido a esta circunstancia los matrimonios precoces de  niñas y adolescentes  tienden a estar “marcados por  desequilibrios de poder debido a diferencias en la madurez emocional y física.  Estos desequilibrios pueden generar dinámicas de control y abuso” [187].    

     

Cuarto, el matrimonio precoz  se asocia por lo general con el embarazo adolescente. Esta situación tiene  graves implicaciones en la posibilidad de acceder a empleos e ingresos  sostenibles, lo que contribuye a perpetuar y a exacerbar “los ciclos de pobreza, atrapando a las generaciones  futuras en situaciones de desventaja socioeconómica y reduciendo  significativamente sus oportunidades de mejora y bienestar”.    

142.         Si se parte de las investigaciones  efectuadas sobre la situación de las niñas y adolescentes que se casan siendo  menores de 18 años y a estas indagaciones se aplica el enfoque de género, puede  concluirse que la gravedad del impacto negativo sobre la existencia y el acceso  al ejercicio de los derechos fundamentales de este grupo especialmente  vulnerable de la población demuestra la necesidad de calificar el matrimonio  con o entre personas menores de 18 años como una práctica no razonable y  nociva. Ante todo, porque la enorme responsabilidad y carga que esta implica  para las niñas y las adolescentes suele asumirse sin el imprescindible  conocimiento informado y en circunstancias bajo las cuales difícilmente podría  hablarse de expresión libre y autónoma del consentimiento.    

     

143.         Es un hecho indiscutible que la  jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el libre desarrollo de la  personalidad y, en esa misma vía, ha reconocido que aun las personas menores de  18 años e incluso aquellas menores de 14 están en condición de expresar su  consentimiento en muchos aspectos de su existencia. No obstante, la propia  Corte Constitucional también ha precisado que la extensión con que se realiza  en la práctica este derecho fundamental deberá fijarse de conformidad con el  contexto en el que se aplique y ha llamado la atención sobre la necesidad de  garantizar la expresión libre y sin constreñimiento alguno del consentimiento  informado.    

     

144.         Tratándose de la práctica del  matrimonio con o entre personas menores de 18 años, esta práctica genera  comúnmente asimetrías de poder y desproporciones hasta tal punto negativas que  termina por limitar excesivamente los derechos fundamentales de las niñas y las  adolescentes.    

     

145.         En conclusión, el matrimonio con o  entre personas menores de 18 años no solo tiende a reproducir patrones  discriminatorios, ciclos de pobreza y pérdida de interés en las redes de apoyo  sino que terminan por afectar de manera muy negativa la posibilidad de que las  niñas y adolescentes estén en condición de ejercer cabalmente sus derechos.    

     

146.         Por ello cobran especial  relevancia las exigencias previstas en los artículos 5º y 12 de la Convención  sobre los Derechos del Niño que, como se mostrará en lo que sigue, en lugar de  cumplirse a cabalidad, tratándose del matrimonio con o entre personas menores  de 18 años o de uniones tempranas, lastimosamente quedan convertidas en letra  muerta.    

     

147.         El artículo 12 de la Convención  sobre los Derechos del Niño está compuesto por dos incisos. El primero,  prescribe que los Estados parte tienen la obligación de garantizar que la niñez  se encuentre en condición “de formarse un juicio propio”, así como de ejercer  “el derecho de expresar su opinión libremente” en todos aquellos asuntos que  puedan afectarla, lo que implica cumplir con el deber de contar con las  opiniones de la niñez atendiendo a su edad y nivel de madurez. El segundo  inciso prevé, a su turno, que con el objetivo señalado se dará a los niños,  niñas y adolescentes la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento  judicial o administrativo que los afecte, bien sea directamente o por medio de  un representante u órgano apropiado “en consonancia con las normas de  procedimiento de la ley nacional”.    

     

148.         Como puede verse, el derecho a ser  debidamente escuchados presupone claramente que los niños, niñas y adolescentes  cuenten con los medios y las oportunidades para formarse una opinión informada  e ilustrada, así como con los canales apropiados para expresar esa opinión.    

     

149.         La jurisprudencia constitucional  ha precisado que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados  se encuentra estrechamente relacionado con el principio de interés superior “de  los menores de 18 años”[188]  y refiriéndose al alcance de esta prerrogativa fundamental ha recordado que  acorde con lo señalado por el Comité de los Derechos del Niño “en lo posible se brinde al niño la oportunidad de ser  escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho años  demuestra capacidad para emitir una opinión con conocimiento de causa deberá  tenerse en cuenta su opinión”[189].    

     

150.         Más recientemente  en la sentencia T-124 de 2024[190] la Corte  reiteró su postura y sostuvo que “en la consecución del interés superior, deben  tenerse en cuenta las opiniones del niño, en consonancia con la evolución de  sus facultades y tomando en consideración las características del niño”. Añadió  que la niñez tenía el derecho a ser escuchada “desde una edad muy temprana,  cuando son particularmente vulnerables a la violencia” y resaltó cómo era  indispensable hacer factible y promover que los niños, las niñas y adolescentes  estén en condición de expresar “sus opiniones, y tenerlas debidamente en  cuenta” en circunstancias que puedan afectar su existencia y el ejercicio de  sus derechos fundamentales. En fin, la Corte Constitucional ha sido reiterativa  en enfatizar que niños, niñas y adolescentes “en razón a su edad y madurez” [191],  se encuentran en la capacidad de formarse un juicio propio sobre el asunto que  les compete o afecta”[192]. Por ello mismo, “el interés  superior sólo puede entenderse materializado al valorar su opinión sobre lo que  constituye su voluntad”[193].    

     

151.         Es de notar que el derecho de la  niñez a ser escuchada se ha enriquecido en sus alcances con la noción de “participación”.  Este es un término que, en efecto, no aparece en la literalidad de la norma,  pero que el Comité sobre los Derechos del Niño ha derivado del artículo 12 de  la Convención y suele usarse “por lo general para describir procesos  permanentes, como intercambios de información y diálogos entre niños, niñas y  adolescentes y adultos sobre la base del respeto mutuo, de modo tal que puedan  aprender la manera en que sus opiniones y las de los adultos se tienen en  cuenta y determinan el resultado de esos procesos”[194].    

     

152.         El derecho de la niñez a ser  escuchada se relaciona, asimismo, con otras normas previstas en la Convención  sobre los Derechos del Niño. Así, el artículo 29  incorporó, por su parte, los  objetivos que deben ser buscados con la educación de la niñez y destacó que  esta debía dirigirse a i) desarrollar su personalidad, aptitudes y  capacidad mental hasta “el máximo de sus posibilidades”; ii) inculcar  respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales así como por  los principios previstos en la Carta de la ONU; iii) promover el respeto  por sus padres, así como por su identidad cultural, idioma, valores y valores  nacionales “en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones  distintas de la suya”; iv) preparar al niño para asumir una vida  responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,  tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos  étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena e v)  infundir al niño el respeto del medio ambiente natural.    

     

153.         Ahora bien, el derecho de la niñez  a ser escuchada se encuentra estrechamente relacionado con el principio de  autonomía que acorde con lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención sobre  los Derechos del Niño debe comprenderse como un concepto progresivo[195].  Esto es así, porque el grado de autonomía que se reconoce a la niñez y la  posibilidad de expresar su opinión y consentimiento libre de presiones  injustificadas debe ser garantizado, lo que no resulta óbice para que en  algunas circunstancias la extensión con la que se reconocen estos derechos  pueda sujetarse a ciertas exigencias relacionadas con el consentimiento  informado e ilustrado, especialmente, tratándose de prácticas nocivas como el  matrimonio con o entre personas menores de 18 años y  uniones tempranas –se  destaca–.    

154.         En efecto, la Corte Constitucional  ha sido clara en reconocer la validez del consentimiento exteriorizado por  niñas, niños y adolescentes en distintos campos y también ha resaltado que en  relación con esta temática resulta imprescindible tomar en cuenta el contexto,  esto es, que en cada circunstancia existencial resulta indispensable analizar  concretamente el desarrollo mental y la posibilidad de exteriorizar el  consentimiento de manera autónoma, libre de coacciones de los niños, niñas y  adolescentes.    

     

155.         Tanto el Comité para la  Eliminación de la Discriminación contra la Mujer como el Comité sobre los  Derechos del Niño han destacado la importancia de contar con previsiones  legales dirigidas a salvaguardar el derecho de todas las personas a contraer  matrimonio bajo el ejercicio de la voluntad libre y consciente de ambos  contrayentes.    

     

156.         Como también se advirtió líneas  atrás, existen factores que contribuyen a  la celebración de matrimonios con o entre personas menores de 18 años[196]. Entre los más relevantes pueden mencionarse, de una  parte, la pobreza y la desigualdad que afecta negativa y predominantemente a  las niñas y adolescentes y, de otra parte, la idea culturalmente aceptada de  que esta práctica nociva podría estar en condiciones de proteger a este grupo  especialmente vulnerable de la población y a su descendencia.    

     

157.         Estos dos aspectos, entre muchos  otros, inciden en que las niñas o adolescentes usualmente no se encuentren en  condición de expresar su consentimiento de manera libre, autónoma e informada y  menos aún de ser debidamente escuchadas. Es más, en la gran mayoría de los  casos las niñas y adolescentes no son escuchadas y, si eventualmente fueran, en  efecto, escuchadas, de todos modos por lo general no cuentan con la información  ni con la formación indispensables para exteriorizar una voluntad libre y  autónoma, pues esta suele estar conectada con las ideas estereotipadas de la  función de la mujer en la sociedad, así como vinculadas con un supuesto  carácter protector del matrimonio que, como se ha repetido insistentemente en  esta sentencia, carece de asidero real en la práctica, pero tiende a aceptarse  sin cuestionamiento alguno por estar profundamente arraigadas en el imaginario  sociocultural hegemónico.    

     

158.         En suma, todos estos factores  contribuyen a nublar la comprensión sobre los impactos negativos del matrimonio  con o entre personas menores de 18 años y las uniones tempranas e impiden la  expresión libre del consentimiento de las niñas y adolescentes. Al paso,  socaban su derecho a ser escuchadas. Se insiste: el consentimiento suele  encontrarse viciado “por factores socioeconómicos que las impulsan a iniciar  este tipo de unión, sin percatarse que en muchas ocasiones resultan violentadas  y vulneradas en mayor magnitud dentro de estas relaciones de pareja”[197].    

     

159.         Por tanto, la exigencia de  exteriorizar un consentimiento pleno e informado, así como el imperativo de  garantizar el derecho de las niñas y adolescentes a ser escuchadas tienden a  incumplirse en este tipo de matrimonios y uniones, pues “las menores de edad  cuando no son obligadas directamente por sus padres para contraer vínculo  matrimonial tienen una concepción errada de lo que es el matrimonio y su  funcionamiento, generando para ellas y para su descendencia un riesgo en sus  vidas”[198].    

     

160.         Lo expuesto hasta este lugar  permite concluir que existe suficiente evidencia empírica acerca de que las  uniones y matrimonios con o entre personas menores de 18 años suelen vulnerar  los derechos de las niñas y adolescentes, “como consecuencia de construcciones  sociales en torno al género que se han perpetuado por la discriminación y la  desigualdad así como la permisividad de la ley y la no armonización de la  normativa con los estándares internacionales de mayor protección posible a la  niñez e instrumentos vinculantes de esa misma índole. El matrimonio infantil se  asocia a que las niñas pierdan el derecho a tomar decisiones autónomas sobre su  vida”[199].    

     

161.         Teniendo en cuenta los  instrumentos internacionales que se han pronunciado sobre el matrimonio con o  entre personas menores de 18 años y las uniones tempranas, se entiende que  estas niñas y adolescentes no están en condición de exteriorizar su  consentimiento pleno, libre e informado a dicha unión, y no se podrá garantizar  que hayan alcanzado la madurez y la capacidad de obrar plenamente para tomar  una decisión que tiene un fuerte impacto en sus derechos, su vida, salud,  integridad, desarrollo y proyecto de vida.    

     

162.         En  consecuencia, la Sala concluye que las normas acusadas desconocen el mandato  del artículo 93 de la Carta Política en relación con los artículos 16.2 de la  CEDAW y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretados a la luz  de la protección contra la discriminación, el principio de atención al interés  superior del niño, el principio pro infans, así como la defensa del  derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la niñez contemplados en los  artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.    

     

4.        Remedios jurídicos que deben adoptarse    

     

4.1.           Inexequibilidad de los artículos 117 y 124  del Código Civil    

     

163.         Según se pudo comprobar, tal como  lo advirtieron los demandantes y prácticamente todos los intervinientes, así  como la Vista Fiscal, resulta una contradicción que en el marco legal  colombiano persistan la falta de correspondencia entre los artículos 117 y 124  del Código Civil con lo dispuesto por el artículo 16.2 de la Convención sobre  la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)  leído a la luz del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño,  así como acorde con lo señalado en instrumentos internacionales vinculantes y  no vinculantes. El hecho de que estas normas permanezcan en el ordenamiento  jurídico implica que el matrimonio con o entre personas menores de 18 años no  solo es válido sino que está llamado a producir efectos jurídicos lo que  contradice el mayor estándar de protección de la niñez que se le debe en  Colombia –artículo 44 superior-. Por ese motivo,  la Sala Plena declarará inexequibles los artículos 117 y 124 del Código Civil.    

     

4.2.           Exequibilidad condicionada de los  artículos 140.2 del Código Civil,  parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de  2009 y 1° de la Ley 54 de 1990    

     

164.         En relación con el artículo 140.2  del Código Civil, el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 y el  artículo 1° de la Ley 54 de 1990 la Sala Plena aplicará el principio de  conservación del derecho de acuerdo con el cual, de ser factible conferirle un  alcance a la norma acusada que la haga compatible con la Constitución, debe  tenerse en cuenta el principio a favor del legislador democrático y, en esa medida, debe declararse la exequibilidad  condicionada de la norma acusada. El artículo 140.2 del Código Civil  y el  inciso 2 del parágrafo 53 de la Ley 1306 de 2009 establecen la edad mínima para  que el matrimonio sea válido y en el caso del artículo 140.2 del CC establece  la nulidad cuando el matrimonio se realice entre personas que no lleguen a  dicha edad. En el caso del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, integrado por la  Corte a la unidad normativa examinada en esta decisión, establece que “Se  denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer (…)”  sin señalar una edad mínima para ello. Conservar estas reglas, resulta  constitucionalmente adecuado siempre que se entienda que la edad mínima  dispuesta en las normas para la validez del matrimonio o la unión marital de  hecho sea la de 18 años, tal como se ha demostrado a lo largo del expediente.  Por lo tanto, el artículo 140.2 será declarado exequible en el sentido de que  el matrimonio será nulo cuando es contraído entre personas menores de 18 años o  cuando cualquiera de los dos contrayentes sea menor de 18 años. A su turno, el  parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 será declarado  exequible en el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio es de  18 años para hombres y mujeres. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 54 de  1990 será declarado exequible en el  entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de  18 años.    

     

4.3.           Exhorto a las autoridades administrativas  del orden nacional y territorial, y órdenes a la Defensoría del Pueblo    

     

165.         Como se ha resaltado, el no  reconocer efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18  años tal como lo manda el artículo 16.2 de la CEDAW resulta ser un paso  significativo en el camino para prevenir o erradicar esta práctica catalogada  como forzada y nociva, específicamente, por sus efectos profundamente  limitantes para el ejercicio cabal de los derechos de las niñas y adolescentes.  No obstante, este paso debe estar conectado con otros   que deben darse para  garantizar la efectividad y alcance de la decisión.    

     

166.          Los matrimonios y uniones  tempranas son un fenómeno sociocultural frente al cual el derecho tiene límites  en tanto se enmarcan en una realidad que no será transformada inmediatamente  con los efectos de esta decisión o con la eventual entrada en vigor del  Proyecto de Ley que prohíbe el matrimonio infantil. En concreto, a pesar de  dichas modificaciones jurídicas, es previsible que subsistan escenarios en los  que, a pesar de su falta de eficacia y validez jurídicas, continúen  practicándose uniones tempranas. Tal es el caso de los ritos celebrados por  comunidades religiosas o grupos étnicos que admiten ese tipo de uniones. Para  esta Corte es claro que el alcance de la demanda estudiada versa exclusivamente  sobre las normas relativas al matrimonio civil y a los efectos de la unión  marital de hecho- por su similitud con el matrimonio civil- pero, ni la  demanda, ni la decisión de la Corte tienen el alcance de invadir la esfera de  la autonomía de los pueblos indígenas respecto de sus formas tradicionales de  conformación de familia ni mucho menos limitar el ejercicio de las prácticas  religiosas. Sin embargo, habida cuenta de que el acervo probatorio demuestra  que las uniones tempranas son una práctica nociva para los niños y  especialmente para las niñas y adolescentes, la Corte considera que esta es una  oportunidad para entablar un diálogo intercultural que permita avanzar en la  defensa de los derechos de las niñas y niños.    

     

167.         Bajo la égida de la Constitución  de 1991, que persigue la mayor protección posible a los niños y niñas, no  pueden considerarse como válidas o admisibles prácticas como el matrimonio o  las uniones infantiles. Por ello, este Tribunal advierte la necesidad de que se  adopten medidas dirigidas a desincentivar ese tipo de uniones y a promover los  cambios socioculturales necesarios para conseguir la erradicación de un  fenómeno que tiene serios impactos en la vida de las personas menores de 18  años y, especialmente, en las niñas y las adolescentes.    

     

168.         El subregistro de cifras de las  niñas y adolescentes que se enfrentan a este flagelo muestra la urgencia de que  el conjunto del Estado, de la sociedad y de la familia trabaje mancomunadamente  para prevenir y erradicar las uniones y matrimonios con o entre personas  menores de 18 años. Es importante avanzar hacia un escenario que tome  conciencia de la gravedad de este fenómeno y de su impacto negativo sobre los  derechos fundamentales de las niñas y adolescentes.    

     

169.         En tal sentido, se exhortará a las  autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el  ejercicio de sus competencias diseñen una política pública dirigida a  fortalecer los derechos de las niñas y su participación activa en la sociedad,  la economía y el deporte, así como a superar  los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social del  matrimonio infantil.    

170.         En el mismo sentido, resulta necesario que el Ministerio Público y particularmente  la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de su labor de difusión y promoción de  los derechos humanos, identifique las zonas del país en las que exista mayor  presencia de matrimonio infantil y adelante en ellas una campaña para la  difusión de las razones que motivan la presente decisión y la pedagogía sobre  los derechos de las niñas y adolescentes. La campaña deberá dirigirse  principalmente a comunidades campesinas, comunidades étnicas, así como a la  comunidad académica (estudiantes, profesores y padres de familia).  La  Defensoría deberá informar a la Corte sobre el desarrollo de estas campañas.    

     

171.         El objetivo de las estrategias  aludidas consiste en afianzar el empoderamiento tanto de las niñas y  adolescentes como de sus familias y así impedir el matrimonio y las uniones  tempranas. La finalidad radica en fomentar el desarrollo personal y educativo  de este sector sensiblemente vulnerable de la población en todos los campos con  un enfoque de género y reforzar su autonomía, estimular su participación tanto  social como  cultural y permitirles involucrarse de modo activo en su propio  bienestar tanto como  en el de sus comunidades.     

     

172.         De esta manera se da también pleno  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 superior que, como se conoce,  incorpora un mandato de protección de los niños, niñas y adolescentes contra  todo tipo de abuso o maltrato a su integridad física, moral y sexual, como  sujetos de protección constitucional reforzada, el cual supone una acción del  Estado, la familia y la sociedad, para evitar la vulneración de sus derechos. Estos objetivos podrán alcanzarse más efectivamente  si se parte de una perspectiva integral que combine el enfoque de género con  otras medidas socioeconómicas indispensables para prevenir y/o erradicar las  uniones y matrimonios precoces.    

     

VII. DECISIÓN    

     

La Corte  Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 117 y 124 del Código Civil.    

     

SEGUNDO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el  numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, esto es, en el entendido de que  es nulo el matrimonio contraído entre o con personas menores de 18 años.    

     

TERCERO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso  2 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que  la edad  mínima para contraer matrimonio es de 18 años.    

     

CUARTO. Declarar  CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el  artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la edad mínima para  conformar una unión marital de hecho es de 18 años.    

     

QUINTO. EXHORTAR  a  las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el  ejercicio de sus competencias constitucionales, legales como reglamentarias y  de conformidad con lo señalado en la presente sentencia, especialmente, en los  numerales  164 a 167 diseñen políticas  públicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y  matrimonios precoces de modo que se brinde a las niñas y adolescentes alternativas  pedagógicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de manera libre y  autónoma, así como herramientas para fortalecer sus derechos y su participación  activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los estereotipos y supuestos en que se  fundamenta la aceptación social del matrimonio infantil.    

     

SEXTO.  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo  que, en ejercicio de su labor de difusión y promoción de los derechos humanos,  a partir de la notificación de esta decisión, adelante las labores para  identificar las zonas del país en las que exista mayor incidencia de matrimonio  infantil y uniones tempranas e implemente en esas zonas campañas pedagógicas  dirigidas a difundir la presente decisión y a promover los derechos de las  niñas y las adolescentes, involucrando principalmente a pueblos y comunidades  étnicas, comunidades campesinas, así como a la comunidad académica  (estudiantes, profesores y padres de familia en las escuelas).     

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Presidente    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANTONIO  JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

ANEXO I RESUMEN  DE LAS INTERVENCIONES    

     

1. Organización Equality Now en  calidad de amicus curiae    

     

173.         La organización Equality Now  presentó su intervención en calidad de amicus curiae y empezó por  referirse al concepto de matrimonio infantil a nivel global y nacional.  Adicionalmente, se pronunció sobre las razones por las cuales el matrimonio  infantil ha sido entendido como una práctica nociva. La organización también  puso de presente las obligaciones del Estado colombiano frente a la eliminación  del matrimonio infantil. Abordó, asimismo, lo relativo al control de  convencionalidad en Colombia. Al respecto, sostuvo que esta clase de control imponía “a las autoridades estatales y, en  especial, a todo operador de la justicia en Colombia la tarea de vigilar,  confrontar y controlar que la normativa nacional no violente el objetivo y fin  de la Convención Americana y de los tratados que forman parte del bloque de  constitucionalidad”[200].    

     

174.         Igualmente, se refirió a los  criterios de interpretación de los derechos humanos y al estándar  jurisprudencial más alto de protección. Destacó que esta directriz hermenéutica  también denominada “principio de favorabilidad, pro homine, o pro persona”[201] se encontraba prevista tanto en el artículo 5º del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el art. 29 inciso  b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dando lugar a dos  dimensiones, una normativa y la otra interpretativa[202].    

     

175.         Ahora bien, la organización  interviniente destacó especialmente que a partir del artículo 93 superior se  deriva el principio de interpretación conforme a los Pactos Internacionales  sobre Derechos Humanos[203]. Insistió en que el matrimonio infantil y forzado era  “una violación de los derechos humanos y una práctica nociva que [afectaba] de  forma desproporcionada a las mujeres y a las niñas en todo el mundo,  impidiéndoles vivir sus vidas libres de toda forma de violencia”[204]. Por  consiguiente, le solicitó a la Corte Constitucional declarar “inconstitucional  el marco normativo nacional mencionado que permite el matrimonio con o entre  personas menores de 18 años en el territorio nacional”[205].    

     

2.  Fondo de Población de las Naciones Unidas –UNFPA– en  Colombia    

     

176.         El Fondo de Población de las  Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia comenzó su intervención poniendo de  presente que si bien la Corporación ha abordado en otras ocasiones la  constitucionalidad del permiso que deben otorgar los padres del menor de edad  que desea contraer matrimonio[206],  no obstante, en esta oportunidad la demanda se refirió a “posibles  vulneraciones de instrumentos [internacionales vinculantes y no vinculantes]  que integran el Bloque de Constitucionalidad” [207].    

     

177.         La intervención abordó los  siguientes temas: a) marco normativo de los Matrimonios Infantiles y  Uniones Tempranas y Forzadas (MIUTF); b) derechos humanos de niños,  niñas y adolescentes en MIUTF, y situación de los MIUTF en Colombia; así como c)  conclusiones y recomendaciones orientadas a garantizar los derechos de las  niñas y adolescentes a partir de la armonización del marco normativo.    

     

178.         Con fundamento en lo expuesto,  concluyó que si se tomaban en cuenta los estudios realizados sobre el tema  había prueba suficiente de que “los matrimonios infantiles y uniones tempranas  son una práctica nociva que vulnera los derechos de las niñas y adolescentes  como consecuencia de construcciones sociales en torno al género que se han  perpetuado por la discriminación y la desigualdad, así como debido a la  permisividad de la ley y a la no armonización de la normativa con los  estándares internacionales e instrumentos vinculantes para el país. Según la  organización interviniente “el matrimonio infantil se asocia a que las niñas  pierdan el derecho a tomar decisiones autónomas sobre su vida”[208].    

     

3. Ministerio de Justicia y  del Derecho    

     

179.         El Ministerio de Justicia y del  Derecho recordó en su intervención que un antecedente jurisprudencial relevante  para el asunto de la referencia era la sentencia C-507 de 2004[209]. No obstante, resaltó que en la providencia  mencionada la Corte Constitucional no se ocupó, ni examinó la edad mínima en la que les es dado a las personas  contraer matrimonio, toda vez que lo que se propuso analizar fue “si la regla  que permitía a las personas de sexo femenino contraer matrimonio dos años antes  que las personas de sexo masculino vulneraba o no la Constitución de 1991”[210]. En esa medida, concluyó que la Corte no se ha  pronunciado sobre la constitucionalidad del matrimonio con o entre personas  menores de 18 años[211].    

     

180.         Tras pronunciarse sobre el bloque  de constitucionalidad e indicar que la CEDAW establece un límite al amplio  margen configurativo que la Constitución le reconoce al Legislador con el  objeto de determinar la edad para contraer matrimonio, observó que esa frontera  estaba definida en relación con que la edad mínima no podía ser menor a los 18  años y que este límite fue transgredido por las normas acusadas que le  confieren efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de l8  años[212]. Por lo anterior, concluyó que las normas acusadas  deben ser declaradas inexequibles, “al contrariar el numeral 2° del artículo 16  de la CEDAW”[213].    

     

4. Representante a la  Cámara Jennifer Dalley Pedraza Sandoval    

     

181.         La representante a la Cámara  Jennifer Dalley Pedraza Sandoval solicitó a la Corte Constitucional declarar a)  la inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil; b) la  exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas contenidas en el  artículo 140.2 del Código Civil, en el entendido de que será nulo el matrimonio  cuando se ha contraído entre un varón menor de edad y una mujer menor de edad o  cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de edad; c) la  exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas contenidas en el  parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, en el entendido que la edad  mínima para contraer matrimonio es de 18 años, tanto para los varones como para  las mujeres.    

     

5. Representante a la  Cámara por Cundinamarca Leider Alexandra Vásquez Ochoa y de la senadora de la  República Sonia Shirley Bernal Sánchez    

     

182.         Las congresistas intervinientes  consideraron que los artículos 117, 124, 140.2 (parciales ) del Código Civil y  el parágrafo del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 contravienen de  manera directa el bloque de constitucionalidad. A lo anterior añadieron sus  consideraciones sobre el principio del interés superior del menor que, en su  criterio, implica otorgarles un trato preferente por parte de la familia, la  sociedad y el Estado, de modo que se pueda asegurar su desarrollo armónico e  integral.    

     

6. Ciudadano Harold Eduardo  Sua Montaña    

     

183.         El ciudadano interviniente  advirtió que en su escrito reiteraría los argumentos expuestos con ocasión de  lo dicho en relación con el proceso en el expediente D-15.342[214]. Ahora, el  interviniente también consideró preciso destacar que “la decisión que adopte la Corte Constitucional no puede supeditar ni  imponer a la Santa Madre Iglesia cambios en su legislación sobre la edad para  la celebración del sacramento del matrimonio habida cuenta de venir siendo de ius  cogens la plena autonomía de la misma en todo el mundo al respecto a través  de los diferentes concordatos efectuados a lo largo de su historia y más aún  cuando esta corporación ha estimado ajustado al texto constitucional el  artículo II del tratado aprobado mediante la ley l20 de 1974 ni tampoco a de  incidir a mi juicio sobre las uniones efectuadas entre miembros de comunidades  nativas ancestrales bajo sus creencias particulares dada la atribución de  jurisdicción conferida a los mismos en el artículo 246 constitucional”[215].    

     

7. Profesores y Estudiantes  de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la  Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín)    

     

     

185.         En apoyo de su petición abordaron  los siguientes aspectos: “i) el  alcance de la norma acusada, dentro del contexto de su desarrollo  jurisprudencial en la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia,  así como a la luz de las diferentes iniciativas legislativas que cursan en el  Congreso de la República; ii) las razones por las cuales se considera  que la norma acusada es incompatible con los artículos 93 de la Constitución  Política y 16.2 de la CEDAW y iii) sin desconocer la naturaleza del  control abstracto de constitucionalidad, se construye una línea argumentativa  orientada a evidenciar los efectos nocivos y certeros que se relacionan con la  autorización del matrimonio infantil, por lo que el control constitucional es  factible y necesario”[216].    

     

8. Consultorio Jurídico de  la Universidad de los Andes    

     

186.         En criterio de la Universidad  interviniente las disposiciones acusadas deben ser analizadas a la luz de las  obligaciones derivadas del derecho internacional. Desde esa óptica precisó que  el artículo 117 del Código Civil desconocía de manera manifiesta el artículo  16.2 de la CEDAW en la medida de que avala el matrimonio con o entre personas  menores de edad de forma expresa y no estaría en concordancia con el interés  superior del menor.    

     

187.         En relación con el artículo 124  del Código Civil según el cual “[e]l que, no habiendo cumplido la edad, se  casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo,  podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue  necesario, sino por todos los otros ascendientes” (Ley 84, 1873), sostuvo que  si bien la norma no respaldaba de modo expreso el matrimonio con o entre  personas menores de edad, si tomaba su existencia como un supuesto válido[217].    

     

188.         A propósito del numeral 2º del  artículo 140 del Código Civil con arreglo al cual el matrimonio es nulo  “[c]uando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer  menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de  aquella edad” (Ley 84, 1873), a juicio de la autoridad interviniente sucede lo  mismo que en el caso de la norma anteriormente mencionada, pues el supuesto de  hecho de la norma da pie “a la existencia de esta figura y en consecuencia el  desconocimiento del principio de interés superior del menor”[218].    

     

189.         En lo referente al artículo 53 de  la Ley 1306 de 2009 según la cual “[c]on todo la edad mínima para contraer  matrimonio se mantiene en 14 años tanto para los varones como para las mujeres”  (Ley 1306, 2009), afirmó que si se consideraba que “esta disposición autoriza  expresamente el matrimonio de mayores de 14 años, vulnera el artículo 16.2 del  CEDCM y el interés general del menor”[219].  La universidad interviniente llamó la atención sobre la necesidad de corregir  esa incoherencia normativa en términos de proteger los intereses superiores del  menor. Teniendo en cuenta los argumentos presentados, solicitó i)  declarar inexequibles los artículos 117 y 124 de Código Civil; ii)  declarar la exequibilidad condicionada el artículo 140 numeral 2º del Código  Civil; y iii) declarar la exequibilidad condicionada del artículo 53 de  la Ley 1306 de 2009[220].    

     

9.  Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia    

     

190.         El Departamento de Derecho Civil  de la Universidad Externado de Colombia subrayó que el ordenamiento jurídico  colombiano admitía el matrimonio con o entre personas menores de edad, siendo  la edad mínima para contraerlo los 14 años[221], quedando prohibido únicamente el matrimonio de  impúberes, es decir, de los niños y niñas que tienen menos de la edad  expresada. Ahora bien, se preguntó sobre las implicaciones que tendría que un  menor de edad mayor de catorce años contrajera un vínculo matrimonial, con la  única condición de requerir un permiso previo de los padres.    

     

191.         Al respecto sostuvo que esta  exigencia no era de carácter sustancial en la medida de que su incumplimiento  no tendría como consecuencia la invalidez o nulidad del acto. Sin embargo,  llamó la atención acerca de que la Convención sobre el Consentimiento para el  Matrimonio dejó sentado en su artículo 1º que para poder contraer matrimonio se  requería que los contrayentes expresaran su consentimiento libre y pleno. La  universidad interviniente también hizo hincapié en la necesidad de entender que  la autonomía de los niños, niñas y adolescentes debe comprenderse como un  concepto progresivo tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 5º de  la Convención sobre los derechos del Niño acogido por la jurisprudencia  constitucional[222].    

     

192.         Con base en lo expuesto, solicitó  a la Corte Constitucional acoger la petición de los accionantes y declarar la  inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil. En el mismo  sentido, pidió declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2º del  artículo 140 del Código Civil y del artículo 53 de la ley 1306 del 2009, en el  entendido que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años y, por ende,  que cualquier matrimonio donde una o ambas partes sean menores de edad deba  entenderse viciado de una nulidad insubsanable.    

     

10. Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar    

     

193.         El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar enfatizó que “los matrimonios infantiles y las uniones  tempranas siguen siendo uno de los problemas que enfrentan las niñas y  adolescentes y que generan afectaciones sobre su curso de vida, dentro de las  cuales se encuentran: mayor probabilidad de embarazos tempranos y no deseados,  deserción escolar, dependencia económica, entre otros”[223]. Llamó la atención acerca de la importancia de  abordar esa problemática con un enfoque de género, pues de esa manera resulta  factible poner en evidencia “las relaciones de poder y desigualdad que siguen perpetuando  y naturalizando prácticas que resultan discriminatorias y violentas contra las  mujeres”[224].    

     

194.         Igualmente, se refirió al contexto  normativo y a la jurisprudencia colombiana sobre el matrimonio infantil,  destacando que la Corte Constitucional no ha efectuado un pronunciamiento  relativo a la edad mínima del matrimonio[225].  Con fundamento en lo expuesto consideró que las normas acusadas efectivamente  desconocen lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política en tanto pasan  por alto lo dispuesto en el artículo 16.2 de la CEDAW.    

     

195.         Por último, se refirió a la  sentencia C-1003 de 2007[226] en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre  la figura de la emancipación del hijo que pone fin a la patria potestad. Según  lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del estatuto mencionado la emancipación  puede ser voluntaria, legal o judicial[227]. Ahora bien, el instituto interviniente destacó que  el artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 que regula el régimen de los menores  emancipados establece como edad mínima para contraer matrimonio la de 14 años[228].    

     

196.         Solicitó a la Corte Constitucional  acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la  inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil. También pidió  declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas contenidas  en el artículo 140.2 del Código Civil, en el entendido de que será nulo el  matrimonio cuando se ha contraído entre un varón menor de edad y una mujer  menor de edad o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de edad.  Igualmente instó a la Corte a que declare la exequibilidad condicionada de las  expresiones demandadas contenidas en el parágrafo del artículo 53 de la Ley  1306 de 2009, en el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio es  de 18 años, tanto para los varones como para las mujeres. Por último, pidió  aplicar la integración normativa del artículo 143 del Código Civil,  puntualmente de la expresión: “cuando hayan pasado tres meses después de haber  llegado los menores a la pubertad, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.”  y, en consecuencia, declarar la inexequibilidad del aparte citado.    

     

11. Departamento Nacional de Planeación    

197.         El Departamento Nacional de  Planeación comenzó su intervención refiriéndose al bloque de constitucionalidad  a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-225 de 1995[229]. Luego de advertir sobre las razones para concluir  que las normas acusadas desconocen el artículo 93 superior, mencionó los  intentos infructuosos para cambiar la legislación vigente y mostró cómo en el  Senado de la República se han radicado varias iniciativas legislativas para  prohibir el matrimonio infantil desde el año 2015[230].    

     

198.         Con fundamento en lo indicado,  solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos  117 y 124 del Código Civil, así como declarar la exequibilidad condicionada del  inciso 2º del artículo 140 del Código Civil y el parágrafo del artículo 53 de  la Ley 1306 de 2009, en el sentido de que la edad mínima para contraer  matrimonio es de 18 años, razón por la cual, cualquier matrimonio con o de  personas menores de 18 años será nulo y sin efectos.    

     

12.  Ministerio de Salud y Protección Social    

     

199.         En su intervención el Ministerio  de Salud y Protección Social citó en extenso un concepto técnico emitido por la  Subdirección de Enfermedades No Transmisibles del ministerio mencionado a  propósito del matrimonio entre menores de edad.[231]    

     

200.         Ahora bien, el ministerio  interviniente también dedicó varias líneas a destacar la importancia que  reviste la necesidad de empoderar a las mujeres y de promover la protección de  sus derechos sexuales y reproductivos para “romper el ciclo de matrimonios  infantiles, uniones tempranas y embarazos subsiguientes[232], garantizando así un futuro más equitativo y  saludable para las adolescentes en el país”[233]. Expuso, asimismo, algunas de las medidas de  intervención para prevenir el matrimonio infantil y las uniones tempranas[234].    

     

201.         Finalmente, trajo a colación que  de acuerdo con hechos debidamente verificados por la Organización Mundial de la  Salud, resulta indispensable que los Estados que forman parte de esta prohíban  el matrimonio infantil[235], toda vez que, de otra manera, se continuaría  perpetuando el matrimonio con o de personas menores de 18 años que constituye  un factor de riesgo que aumenta “los embarazos en la adolescencia, y la  maternidad y paternidad temprana”[236]. Con fundamento en lo expuesto, solicitó a la Corte  Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del  Código Civil. También pidió a la Corporación declarar la exequibilidad  condicionada del numeral 2° del artículo 140 del Código Civil, bajo el  entendido que el matrimonio es nulo y sin efecto, cuando cualquiera de sus  contrayentes es menor de 18 años tanto como la exequibilidad condicionada de la  expresión “14 años”, contenida en el artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, bajo  el entendido que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.    

     

13. Aldeas Infantiles SOS    

     

202.         La organización Aldeas Infantiles  SOS advirtió sobre la necesidad de entender que las normas objeto de demanda  forman parte de un estatuto legal que data de 1887 y que su subsistencia en el  ordenamiento jurídico hasta el día de hoy implica mantener “una cultura que  [ampara el matrimonio infantil] y es por esto por lo que Colombia ocupa el puesto  20 a nivel mundial con respecto al número de niñas casadas o unidas antes de  cumplir los 15 años[237]. A lo anterior agregó cómo “en comparación con  América Latina y el Caribe [nuestro país ocupa] el puesto 11 en adolescentes  unidas antes de cumplir los 18 años, ubicándolo por debajo de países como  Nicaragua, Honduras, Cuba y Uruguay, y arriba de México, Ecuador, Perú, Bolivia  y Haití, entre otros[238].    

     

203.         Seguidamente, la organización  interviniente se pronunció sobre las causas del matrimonio infantil y uniones  tempranas, para efectos de lo cual mencionó el estudio adelantado por UNICEF  que comprende los años 2010-2020 y que examina distintos contextos. Tras ese análisis destacó un aspecto relevante, a  saber, el relacionado con los efectos  patrimoniales de la declaratoria de inconstitucionalidad. Advirtió que se  trataba de lo que “puede ocurrir frente a los efectos patrimoniales de los  matrimonios infantiles o de las uniones tempranas” [239].    

     

204.         De otra parte, la organización  interviniente llamó la atención sobre la existencia de un conjunto de  instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado colombiano  que reconocen a los niños, niñas y adolescentes como titulares de derechos que  deben ser protegidos cabalmente hasta el punto de que si estos derechos entran  en conflicto con “los derechos de los adultos, prevalecen los derechos del niño  y adolescente”[240] y resaltó que siempre debía aplicarse “la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” . Recordó que el  Estado colombiano “aprobó mediante la Ley 12 de 1991 la Convención de Derechos  del Niño, obligándose a cumplir con los derechos allí consagrados” . Por los  motivos expuestos, la organización interviniente solicitó a la Corte  Constitucional acoger las pretensiones de la demanda.    

     

14. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional  de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá    

     

205.         El Observatorio de Intervención  Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de  Bogotá se refirió primeramente a las normas internacionales relevantes para  resolver el asunto de la referencia, tras lo cual destacó que en efecto podría  considerarse que “el demandante está realizando un ejercicio de confrontación  entre palabras cuya definición no fueron expresadas en la Convención sobre la  Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)”[241]. Es más, que a partir de las normas cuya expulsión  invocó la demanda no se derivaría un cargo cierto. No obstante, se apresuró a  sostener que “la definición que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos  Humanos y la misma Corte Constitucional al concepto niños y niñas ha sido  unívoco y se colige que su interpretación ha sido sistemática entre  instrumentos, es decir, ha sido armónica”[242].    

     

206.         Afirmó, de otra parte, que “más  allá del uso de la palabra y del entendimiento en el alcance de las expresiones  niños y niñas, tanto la Constitución como el bloque de constitucionalidad han  reforzado la protección que debe darle el Estado a estos sujetos”[243]. Lo anterior, en criterio de la universidad  interviniente, es tanto más cierto cuanto “la Constitución en el artículo 44  indica que los niños ‘[g]ozarán también de los demás derechos consagrados en la  Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por  Colombia”[244]. En ese sentido, consideró imperioso examinar el  objetivo buscado por la CEDAW y “su relación con los derechos de los niños, así  como su integración con el bloque de constitucionalidad”[245].    

     

207.         Luego de precisar los alcances del  artículo 16.2 de la CEDAW advirtió que considerando los riesgos y amenazas que  se desprenden del “matrimonio precoz” analizados de modo detallado en la  sentencia C-507 de 2004[246], la Corte debía declarar la exequibilidad  condicionada del aparte demandado del artículo 140 del Código Civil en el  entendido de que será nulo el matrimonio cuando se ha contraído entre un varón  menor de edad y una mujer menor de edad o cuando cualquiera de los dos sea  respectivamente menor de edad. Adicionalmente pidió a la Corte declarar la  exequibilidad condicionada del aparte demandado del artículo 53 de la Ley 1306  de 2009 en el entendido que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18  años, tanto para los varones como para las mujeres, así como declarar  inexequibles los artículos 117 y 124 del Código Civil.    

     

15. Ministerio de la  Igualdad y Equidad    

     

208.         El Ministerio de la Igualdad y  Equidad resaltó que si, en efecto, el Legislador dispone de un margen de  apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas  de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente  conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las  medidas necesarias e indispensables para lograrlos[247]. Observó, asimismo, que por su condición de género  las niñas exigen una protección diferenciada de sus derechos tal como quedó  dicho, entre otras providencias, en la sentencia C-667 de 2006[248].    

     

209.         Tras hacer un breve recuento sobre  la manera como en el derecho comparado se ha regulado la edad mínima para  contraer matrimonio, refirió que en julio de 2023 UNICEF publicó un documento  titulado “El matrimonio infantil amenaza las vidas, el bienestar y el futuro de  las niñas de todo el mundo”[249].  Adicionalmente, mencionó que un estudio sobre “El progreso de la Mujeres en el  Mundo 2019-2020, Familias en un mundo cambiante” –ONU Mujeres– hizo importantes  precisiones sobre la materia[250].    

     

210.         Adicionalmente puntualizó que  según “la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación  contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, ratificada por Colombia el 19 de  enero de 1982, es deber de las instituciones velar por los derechos de los NNA  y hacer cumplir las convenciones internacionales ratificadas, máxime cuando se  están vulnerando derechos fundamentales, dada la situación la H. Corte  Constitucional tiene toda la capacidad jurídica para salvaguardar los derechos  de los NNA”. En consecuencia, con el fin de amparar de manera integral la  construcción de medidas que logren garantizar la protección integral de la niñez  en Colombia, la posición del Ministerio de Igualdad y Equidad consiste en  solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las  normas demandadas.    

     

16.  Intervención del Semillero de Investigación en Justicia Constitucional, Legislación  y Control de Poder de la Universidad Santo Tomás –Seccional Tunja–    

     

211.         Luego de pronunciarse sobre las  disposiciones aplicables al asunto bajo examen, la Universidad interviniente se  dedicó a desarrollar las razones para afirmar que el bloque de constitucionalidad  fue desconocido por las normas acusadas[251]. Adicionalmente, advirtió que en Colombia existía  claramente un problema de desigualdad y de desprotección gubernamental y se  echaban de menos acciones del Gobierno dirigidas a “erradicar las prácticas y  costumbres que atentan contra los derechos humanos en los territorios con  población étnica, por lo que si bien la declaratoria de exequibilidad  condicionada del artículo 140.2 del Código Civil no eliminará la problemática  aquí estudiada, sí podría constituir un aporte al proceso de protección de las  mujeres afrodescendientes, indígenas y pertenecientes a los demás grupos  étnicos”[252]. Por otra parte, resaltó que si bien resulta factible  obtener algunas estadísticas referentes a los matrimonios infantiles y a las  uniones tempranas esta última práctica no suele quedar registrada, lo que  impacta especialmente a los departamentos de La Guajira, Vichada, Amazonas,  Chocó y Caquetá[253].    

     

212.         La universidad interviniente  advirtió, asimismo, que cuando la Corte Constitucional declara la  inconstitucionalidad de leyes o normas con fuerza de ley por lo general los  efectos del fallo no son retroactivos[254].  Tras mencionar las consideraciones que sobre los efectos retroactivos de las  sentencias efectuó la Corporación en la sentencia C-507 de 2020[255], la universidad interviniente señaló que el Código  Civil fue promulgado en 1873 y la Constitución en 1991 y que para este último  momento resultaba factible que varias normas contempladas en el Código Civil  fueran contrarias a la Carta Política, lo que en criterio de la universidad  interviniente sucede de manera específica con el numeral 2º del artículo 140  del estatuto mencionada por contrariar el artículo 93 superior y otros derechos  tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad sexual de los  menores de edad entre otros.    

     

213.         Igualmente destacó la necesidad de  que el Estado cumpliera con su deber de conferir la debida salvaguarda de los  derechos de niños, niñas y adolescentes y subrayó que para ello resultaba  indispensable adoptar las medidas correspondientes. Advirtió que en ese  entendido, el declarar el efecto retroactivo de la exequibilidad condicionada  del numeral 2° del artículo 140 del Código Civil favorecería el amparo efectivo  de los derechos de los menores; mandato propio del Estado Social de Derecho.  Añadió que de acuerdo a lo desarrollado en el escrito de intervención,  solicitaba a la Corte Constitucional i) declarar inexequibles los  artículos 117 y 124 del Código Civil; ii) declarar exequible  condicionadamente el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil en el  entendido que, se declare la nulidad del matrimonio cuando alguna de las dos  partes sea menor de edad con efectos retroactivos desde la fecha de su  promulgación, siempre y cuando no se haya subsanado dicha nulidad por el mero  paso del tiempo; y iii) declarar exequible condicionadamente el artículo  53 de la Ley 1306 de 2009 en el entendido que la edad mínima para contraer  matrimonio es de 18 años para hombres y mujeres.    

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

A  LA SENTENCIA C-039/25    

     

     

Referencia: Expediente D-15912    

     

Asunto: demanda de  inconstitucionalidad en contra de los artículos 117, 124 y 140 (parcial) del  Código Civil; y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual  se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se  establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”    

     

Magistrada ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

     

     

1.                  En  la Sentencia C-039 de 2025, la Sala Plena determinó que las normas demandadas  desconocían el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las  Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW y el estándar de mayor  protección aplicable a los derechos de los niños y las niñas. En virtud de lo  anterior, declaró (i) la inexequibilidad de las normas que reconocen efectos  jurídicos a los matrimonios y a las uniones maritales de hecho con o entre  personas menores de 18 años; y (ii) la exequibilidad condicionada de algunas  disposiciones relacionadas con esta materia, bajo el entendido de que la edad  mínima para contraer matrimonio o conformar una unión marital de hecho es de 18  años.    

     

     

     

2.                  A pesar de que comparto la decisión,  considero necesario presentar mi voto razonado en relación con algunas premisas  que fundamentaron la resolución del problema jurídico. En concreto, me refiero  a los estudios empíricos que califican como prácticas nocivas los matrimonios y  las uniones tempranas con y entre personas menores de 18 años.    

     

3.                  Si  bien coincido en que estos documentos eran relevantes debido a que abordan los  efectos derivados de los matrimonios y de las uniones precoces, considero que  el análisis del caso debió reforzarse en cuanto a argumentos de índole  estrictamente jurídico-constitucional. Lo anterior, en atención a la técnica  propia del control abstracto que le corresponde adelantar a esta Corporación.    

     

4.                  En los  términos anteriores consigno mi aclaración de voto, con el respeto pleno que  profeso por las decisiones de la Corte Constitucional.    

Fecha ut supra,    

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-039/25    

     

     

Referencia: Expediente D-15912    

     

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad  contra los artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; y del artículo  53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la  Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la  Representación Legal de Incapaces Emancipados”.    

     

Magistrada ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

     

     

1.                   Con el respeto  acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las  razones de mi aclaración de voto a la Sentencia C-039 de 2025. Considero que es  una decisión acertada, que expone con claridad la prohibición derivada del  bloque de constitucionalidad[256]  para los matrimonios y uniones maritales de personas menores de 18 años. Sin  embargo, pienso que es una decisión que no aborda esta problemática de una  forma integral y que puede generar riesgos adicionales para las adolescentes[257] que busca proteger.    

     

2.                   La sentencia presenta  unas cifras alarmantes. Colombia ocupa el puesto 20 entre los países del mundo  en cuanto al número de mujeres casadas o en unión marital antes de cumplir los  15 años. Las uniones tempranas se presentan de forma prevalente en escenarios  de pobreza multidimensional y ruralidad, rara vez se registran, y las niñas y  adolescentes que son víctimas de esta práctica se encuentran en situaciones de  altísima vulnerabilidad. No se ha visto una disminución sustancial de este tipo  de uniones en las últimas cuatro décadas, pese a los numerosos esfuerzos para  enfrentarlas.    

     

3.                   La Sentencia también  reconoce que el derecho es una herramienta limitada para enfrentar las uniones  tempranas. Son una práctica arraigada en el imaginario social y cultural. Se  justifican a partir de estereotipos de género que invisibilizan las violaciones  de derechos humanos que la acompañan, y pueden perdurar aunque las normas  jurídicas no la permitan. Por lo tanto, se requiere la articulación entre las  autoridades y la sociedad para poder erradicarlas y solucionar los problemas  subyacentes.    

     

4.                   Aunque la Sentencia  C-039 de 2025 es, sin duda, un paso necesario para la erradicación de los  matrimonios y uniones maritales de personas menores de 18 años, el panorama  normativo es más complejo que el expuesto en esa decisión. La sentencia  modifica la edad para contraer matrimonio y para que las uniones maritales de  hecho produzcan efectos: la eleva a 18 años. Esto implica la supresión de los  efectos jurídicos de las uniones entre personas de edades más tempranas, pero  no supone una prohibición de dicha práctica porque no modifica la edad de  consentimiento, fijada en 14 años por la legislación penal[258]. Es decir, en el derecho colombiano  no existe una norma jurídica que impida que un adolescente mayor de 14 años  inicie una unión temprana o convivencia de pareja con un adulto.    

     

5.                   Con esto no quiero  sugerir la necesidad de un pronunciamiento sobre la validez de la edad de  consentimiento o la criminalización de las uniones tempranas en la Sentencia  C-039 de 2025. Un acercamiento punitivo podría resultar contraproducente, y se  trata de asuntos que deben ser objeto de debate amplio y técnico en espacios de  deliberación democrática. Mi propósito es resaltar la especial situación de  desprotección de las adolescentes que entran en unas uniones que, pese a estar  legalmente permitidas, no producen efectos jurídicos; unas uniones que se  seguirán presentando sin tutela jurídica para las más vulnerables.    

     

6.                   El derecho colombiano  otorga varias garantías socioeconómicas para los cónyuges y los compañeros  permanentes, que podrían resultar inaccesibles para las personas menores de 18  años como consecuencia de la supresión de los efectos jurídicos de dichas  uniones, y generar una mayor desprotección justamente para quienes deberían  beneficiarse de su prohibición.    

     

7.                   El matrimonio y la  unión libre que alcanza más de dos años tienen un conjunto de consecuencias  que, en determinados contextos, podrían operar a favor del adolescente  contrayente. Estas instituciones conceden a quienes las celebran, por ejemplo[259], la  constitución del patrimonio inembargable de familia y la afectación a vivienda  familiar[260];  el derecho a recibir alimentos[261];  la reducción del tiempo para acceder a la nacionalidad por adopción[262]; la  posibilidad de residencia en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina[263];  la garantía de no incriminación en materia penal y sancionatoria[264]; el  beneficio de prescindir de la sanción penal[265]; algunas circunstancias de agravación  punitiva de delitos[266];  los tipos penales de inasistencia alimentaria[267], malversación y dilapidación de  bienes familiares[268],  violencia intrafamiliar[269]  y amenazas a testigo[270];  el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes  atroces[271]  y las medidas de protección de carácter civil ante tales circunstancias[272]; la  posibilidad de ser beneficiario del régimen especial de salud y pensiones de  los miembros de la Fuerza Pública[273];  la prestación del subsidio familiar en servicios[274] y vivienda[275]; los mecanismos de acceso a la  propiedad de la tierra en áreas rurales[276]; y la posibilidad de ser considerado  beneficiario de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de  tránsito[277].    

     

8.                   La sola declaratoria de  inconstitucionalidad de los matrimonios y uniones civiles de personas menores  de 18 años no es suficiente para asegurar la protección de las adolescentes que  las enfrentan. La Sala Plena debía considerar la existencia de las diferentes medidas  de protección que se derivan de dichas instituciones, y de los riesgos  inesperados que su supresión intempestiva puede generar para los y las  adolescentes en uniones tempranas. A mi juicio, la Sala pudo reflexionar y  adoptar medidas para evitar el desamparo jurídico de las víctimas en estos  contextos. Con esta omisión, lo decidido en la Sentencia C-039 de 2025 puede  dar lugar, en algunos casos, a barreras de acceso para unas garantías  esenciales dirigidas a los adolescentes en situación de vulnerabilidad.    

     

9.                   Como lo resalta la  Sentencia C-039 de 2025, las uniones tempranas se presentan, prevalentemente,  en escenarios rurales y de pobreza multidimensional, e involucran los derechos  de personas que también son vulnerables por su edad, y frente a las que se debe  aplicar el estándar de la máxima protección posible a sus derechos. Por lo  tanto, se debía abordar esta problemática y precisar, por ejemplo, que la  privación de efectos jurídicos a los matrimonios de menores de 18 años no puede  ser un fundamento para negar el acceso a derechos que, sin duda, deben  beneficiar a la persona adolescente que está en una unión temprana, pese a que  esta no constituya una unión marital de hecho o no se encuentre reconocida como  matrimonio. Sería desproporcionado y lesivo que la ausencia de reconocimiento  jurídico conduzca a un escenario de menores derechos en el ámbito patrimonial,  de la seguridad social y en las demás esferas recién mencionadas.    

     

10.              La Corte tenía razones  profundas para adoptar la decisión de inexequibilidad, en especial, por los  efectos nocivos del matrimonio y la unión marital de hecho sobre las  adolescentes. Sin embargo, a partir del principio de colaboración armónica,  podría haber ido más lejos, activando a otros órganos del poder público para  que adoptaran medidas adecuadas para enfrentar un vacío de protección y, en  especial, para la preservación de la protección jurídica de la adolescente en  eventos como la muerte de la pareja. Las uniones tempranas no se erradican de  manera inmediata con un cambio normativo, sino mediante en el avance en la generación  de políticas públicas para solucionar el problema de fondo que les subyace a  dichas relaciones.    

     

11.              Por último, creo que es  relevante hacer una precisión terminológica frente al asunto decidido.  Considero que la Sentencia C-039 de 2025 debió haberse enfocado especialmente  en los matrimonios de adolescentes, porque los matrimonios infantiles estaban  proscritos antes de la adopción de la presente decisión. La Ley 1098 de 2006  define que las personas mayores de 12 años son adolescentes, y las  normas demandadas –y declaradas inexequibles– solo le reconocían validez al  matrimonio y las uniones civiles desde los 14 años. Más que un simple  tecnicismo, es un reconocimiento progresivo de su agencia, en el marco del  interés superior que ampara sus derechos.    

     

     

En la fecha indicada  arriba,    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  Cfr. Escrito de demanda visible en el archivo digital.    

[2]  Se trata, en criterio de los actores, de un cargo único por desconocimiento  “del Bloque de Constitucionalidad (art. 93 de la Constitución de 1991: CEDAW,  Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Agenda 2030 para el  Desarrollo Sostenible)”. Cfr. Escrito de demanda visible en el archivo digital.  Los demandantes se refirieron, primero, a la Convención sobre la Eliminación de  todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Los demandantes  destacaron que este instrumento forma parte del bloque de constitucionalidad y,  de esta manera, integra “el texto constitucional” . Recordaron, asimismo, que  tanto el valor que se le atribuye a esa normatividad, como su alcance “ha sido  reconocido en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, verbi gratia, en  las Sentencias C-355, C-667 de 2006 y C-539 de 2016”. Indicaron que de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la CEDAW “[n]o tendrán ningún efecto  jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las  medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima  para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del  matrimonio en un registro oficial”.    

[3]  Ibíd.    

[5]  Los actores insistieron en que mantener “vigentes las disposiciones demandadas,  las cuales permiten la validez del matrimonio y uniones maritales infantiles,  conlleva un directo incumplimiento de la Declaración y, por lo tanto, supone  una grave violación del Bloque de Constitucionalidad”. Por ese motivo  destacaron que “las disposiciones normativas demandadas violan lo dispuesto en  el artículo 93 Superior”. En relación con el presunto desconocimiento de la  Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, los actores recordaron que este  instrumento fue suscrito y ratificado por Colombia y contiene un conjunto de  obligaciones y deberes. Trajeron a colación que el documento incorporó “17  objetivos y 169 metas globales que desarrollan tales objetivos”. Enfatizaron  que el objetivo número 5 de la Agenda consistía en “lograr la igualdad de  género y empoderar a todas las mujeres y las niñas”.    

[6]  Acerca de este punto sostuvieron que en el asunto de la referencia no se habría  presentado cosa juzgada constitucional, toda vez que, primero, si se  consideraba la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia  C-344 de 1993, MP Jorge Arango Mejía, podía confirmarse que allí se plantearon  distintos lineamientos argumentativos acerca de “la constitucionalidad del  permiso que deben otorgar los padres del menor de edad que desea contraer  matrimonio”. Los demandantes aclararon que en la sentencia mencionada no se  llevó a cabo un análisis respecto de “posibles vulneraciones que existen a  instrumentos [internacionales] que integran el Bloque de Constitucionalidad,  tal y como se plantea en este demanda”. Adicionalmente, hicieron hincapié en  que si se consideraba “la ratio decidendi y la parte resolutiva de la  sentencia C-507 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, resultaba factible  observar que esa providencia se dedicó “a exponer por qué la diferencia de edad  entre hombre y mujer para la celebración del matrimonio es discriminatoria y,  por tanto, supone un trato desigual infundado”. En esa medida, no se planteó  ningún problema jurídico relacionado con el alegado desconocimiento del  artículo 93 superior, ni en relación con “la prevalencia en el orden interno de  los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por  Colombia y su contradicción con el matrimonio y la unión marital infantil”.  Además, los demandantes adujeron que en la sentencia C-008 de 2010. MP.  Mauricio González Cuervo únicamente “se demandó la inexequibilidad del aparte  ‘o cuando la mujer aunque impúber haya concebido’”. Subrayaron que en esa  sentencia la Corte Constitucional se pronunció respecto de “la violación del  derecho a la igualdad, [del] libre desarrollo de la personalidad (solo en tanto  que le era imposible a la mujer solicitar la nulidad de su matrimonio), a los  intereses superiores de los NNA y a la Convención sobre los Derechos del Niño”.  Añadieron que en la oportunidad aludida las acusaciones fueron formuladas de  modo exclusivo en lo relativo a “la posición jurídicamente desventajosa en la  que se encontraban las impúberes que habían concebido durante el vínculo  matrimonial” y no en el sentido en el que se presenta la demanda en el  expediente de la referencia. Finalmente indicaron que en el año 2021 se  presentó una demanda contra varias de las disposiciones objeto de reproche en  la presente demanda que dio lugar a la sentencia C-056 de 2022, MP Jorge  Enrique Ibáñez Najar. No obstante, advirtió que en la oportunidad mencionada la  Corporación inhibió un pronunciamiento de fondo por considerar que la demanda  era inepta.    

[7]  Artículos 140.2 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009.    

[8] Artículos  117 y 124 del Código Civil.    

[9] En el auto del 29  de julio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso admitir la demanda del  proceso D-15.912 respecto a los cargos contra los artículos 117, 124 y 140  (parcial) del Código Civil y contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de  2009 y ordenó comunicar la demanda por 10 días al presidente del Congreso de la  República, a la Ministra de la Igualdad, al Ministro de Justicia y del Derecho,  al Ministro de Salud y Protección Social, al Ministro de Educación, al Ministro  del Interior, al Instituto de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución Política y  el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. Así mismo, dispuso fijar en lista  el expediente por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a la  ciudadanía intervenir en el mismo, de conformidad con lo previsto en el  artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Adicionalmente, otorgó el mismo  término para que las personas a las que invitó a participar en el proceso para  que presentaran su intervención, de conformidad con el artículo 13 del Decreto  Ley 2067 de 1991. Según constancia de la Secretaría General de la Corte  Constitucional, el proceso 15.912 se fijó en lista el 9 de agosto de 2024, se  desfijó tras cumplirse el término diez (10) días concedido por la magistrada  sustanciadora para recibir intervenciones.    

[10]  En nota a pie de página precisó lo siguiente: “[e]n concreto se solicita la  inexequibilidad de las expresiones (i) ‘permiso para’, ‘expresada’ y ‘sin el  permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de  ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará  el consentimiento del otro’ del artículo 117 del Código Civil; (ii) ‘no  habiendo cumplido la edad’ del artículo 124 del Código Civil; (iii) ‘de catorce  años’, ‘de catorce años’ y ‘aquella’ del artículo 140 del Código Civil y iv)  ‘en 14 años’ del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009”.    

[11]  Cfr. Intervención de la Procuradora General de la Nación visible en el archivo  digital.    

[12]  Este documento contempla recomendaciones sobre el cumplimiento de la garantía  de los derechos de los niños, niñas adolescentes frente a todas las formas de  violencia en razón de género , especialmente violencias sexuales, y la  eliminación del matrimonio y las uniones tempranas, en especial a quienes se  encuentran en mayor situación de vulnerabilidad,    

[13]  Cfr. Intervención de la Procuradora General de la Nación visible en el archivo  digital.    

[14] Proyecto de Ley 155/23 Cámara,  297/24 Senado.    

[15]  Este principio fue mencionado por  primera vez en la Sentencia C-541 de 1993. MP.  Hernando Herrera Vergara. En  aquella providencia la Corte decidió mantener su competencia para evaluar la  constitucionalidad del artículo  46 -parcial- de la Ley 1a. de 1992, pese  a que había sido derogado durante el trámite de la demanda. Al respecto señaló  la Corte:  “Agrégase como  razón adicional que justifica el fallo de fondo en el caso presente, que la  demanda que ahora ocupa la atención de la Corporación, se presentó y admitió  cuando regía la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada.  Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de  acceso a la justicia constitucional a través de la interposición y decisión de  acciones públicas que la Carta Política garantiza a todo ciudadano, en esta  oportunidad  la Corte debe observar el  principio conocido como “perpetuatio  jurisdictionis” que para situaciones como la que aquí se configura,  postuló la Corte Suprema de Justicia cuando, para entonces, fungía de guardiana  de la supremacía e integridad de la Carta Política.”    

[16]  Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 2024. MP Diana Fajardo Rivera.    

[17]  Corte  Constitucional, Sentencia C-303 de 2010. MP.  Luis Ernesto Vargas Silva :“En primer  término, la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de  justicia del demandante, quien acusa la disposición transitoria cuando esta  producía efectos, lo que implica que no pueda imponérsele la carga de asumir  las consecuencias del paso del tiempo durante el trámite ante la Corte cuando  su acusación fue oportuna.  En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de  esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su función de  guarda de la supremacía de la Constitución, potestad que se vería alterada si  se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jurídicas que, por sus  particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del  control de constitucionalidad.  Sobre este último respecto, la jurisprudencia  ha planteado que ‘si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia  cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la  expiración de su término, de ordinario una serie de leyes y normas quedarían  por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera  menor al tiempo que dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional,  resultarían ajenas a revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la  intención del constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge  nuestra Carta Fundamental’”     

[18]  Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 esta Corte indicó: “[e]n la  sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de  verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se  configura cuando: ‘(…) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de  una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se  presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente  constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo  antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control’. Es decir,  para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de  objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de  constitucionalidad”.    

[19]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz  Delgado; C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP.  Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[20]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-050 de 2024. MP. Juan Carlos Cortés  González. La jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional es  pacífica y reiterada en el sentido de reconocer que tal circunstancia se presenta  cuando: (i) se plantean cargos sustancialmente diferentes a los previamente  admitidos y estudiados; (ii) ha operado una modificación en el referente o  parámetro de control (la Constitución Política o el bloque de  constitucionalidad), bien sea esta formal (reforma constitucional o inclusión  de nuevas normas al bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento de  acuerdo con la evolución de los paradigmas sociales (Constitución viviente),  cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o  inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (iii) se  produce una modificación relativa al objeto de control, esto es, en el contexto  normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una  variación en su comprensión o en sus efectos. ‘En estos casos, en estricto  sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que,  debido a los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso  concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la  Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo’. Por todas ver  sentencia C-096 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[21]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y  C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. Respecto de la cosa juzgada formal  sostuvo esta Corporación en la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda  Amarís: “La cosa juzgada formal recae sobre enunciados normativos cuya  constitucionalidad ya ha sido juzgada por la Corte con anterioridad. Se impugna  una disposición, es decir, un texto emanado del legislador que ha sido objeto  de control constitucional en el pasado…La cosa juzgada formal recae sobre un  artículo, un inciso, un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente  controlado en una ocasión precedente”.    

[22]  En la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís la Corte sostuvo  en relación con el fenómeno de la cosa juzgada material: “se predica la  existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda  dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una  sentencia anterior, sí contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad  ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposición distinta…  [e]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda  no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada  porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jurídica,  tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una  regulación juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone  que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto  ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisión anterior”. Sobre este  extremo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: “[e]ste juicio  implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos  formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego también se configura  cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el  sentido esencial del mismo (Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2017. MP.  Gloria Stella Ortiz Delgado). Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo  resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o  condicionada de la disposición acusada (Corte Constitucional. Sentencia C-140  de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera). Los presupuestos para esta determinación  están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de  derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas; la similitud  entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de  fondo sobre la proposición jurídica (Corte Constitucional. Sentencias C-153 de  2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil;  C-829 de 2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-516 de 2016. MP. Alberto  Rojas Ríos y C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo). Esta Corporación  ha distinguido entre disposición y norma: la primera corresponde al texto en  que es formulada como el artículo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda  concierne al contenido normativo o la proposición jurídica C-096 de 2017. MP.  Alejandro Linares Cantillo y C-312 de 2017. MP. Hernán Correa Cardozo).    

[23]  En la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís sostuvo la Corte  acerca de la cosa juzgada absoluta: “implica que una sentencia de la Corte  resolvió definitivamente la constitucionalidad de una disposición y, por lo  tanto, agotó cualquier otro debate ulterior al respecto… [L]a cosa juzgada  absoluta, [implica] como regla general, [que por motivo de] la resolución  adoptada por la Corte, [esta no pueda volver a] ocuparse de examinar cualquier  cargo contra la norma”.    

[24]  Cfr. C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas  Ríos.    

[25]  En la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís, la Corte sostuvo  que la cosa juzgada relativa se presenta “cuando la norma acusada ya ha fue  analizada antes por la Corte, solo por uno o unos específicos cargos, en  relación con los cuales su incompatibilidad con la Constitución no puede volver  a discutirse… [E]n la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las  impugnaciones contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya  resueltos con anterioridad”.    

[26]  Cfr. C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[27]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil.  Esta decisión ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los  diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencias C-505  de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.C-064  de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas.    

[28]  MP. Jorge Arango Mejía.    

[29]  MP. Jorge Arango Mejía.    

[30]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31]  MP. Mauricio González Cuervo.    

[32]  En la Sentencia C-507 del 2004, la Corte Constitucional declaró (i) inexequible  la expresión “de doce” contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código  Civil, (ii) y exequible la expresión “un varón menor de catorce años y una  mujer menor”, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también  de catorce años, contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil,  al considerar que: “A la luz de la Constitución Política es inconstitucional  fijar la edad mínima a los 12 años para que las mujeres contraigan matrimonio,  cuando ésta es de 14 años para los varones.    

[33]  MP. Mauricio González Cuervo.    

[34]  MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[35]  La CEDAW hace parte del bloque de constitucionalidad. Tal valor y alcance ha  sido reconocido en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, verbi  gratia, en las Sentencias C-355, C-667 de 2006 y C-539 de 2016, y en el mismo  Auto inadmisorio del 8 de julio de 2024. Cfr. Escrito de corrección de la  demanda visible en el archivo digital.    

[36]  Ibíd.    

[37]  Hace parte del bloque de constitucionalidad, por las razones expresadas en los  pies de página No. 1 y 2.    

[38] Cfr. Intervención  del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de  Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital.    

[39]  Ibíd.    

[40] Ver Corte  Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[41] Ibid.  Ver, también, Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2012. MP. Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo. En esta providencia la Corporación precisó que se  incumple la exigencia de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado  infringe la norma superior. Consultar, igualmente, la sentencia C- 227 de 2015.  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En aquella ocasión, la Corporación concluyó  que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que  pueden ser contradictoras.    

[42] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia C-913 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, en la  que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda  no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida  por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no  fue demandada. Ver, también, la sentencia C-1154 de 2005. MP. Manuel José  Cepeda Espinosa, en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando  el cargo no se predica del texto acusado, así como la sentencia C-619 de 2015.  MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que se indica que la demanda carece de  tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en  la expresión demandada.    

[43] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia C-259 de 2008. MP. Jaime Araujo Rentería. En esta  providencia se precisó que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda  simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la  norma en cuestión. En la sentencia C-229 de 2015. MP. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo. En la aludida ocasión la Corporación consideró que la acción pública  de inconstitucionalidad debido a su objeto no es un mecanismo encaminado a  resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten  deseables para quien formula una demanda. Más recientemente, en la sentencia  C-120 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera, la Corte puntualizó que la demanda no  fue apta, porque se sustentó en argumentos de conveniencia y en situaciones  hipotéticas que no aludían a la inconstitucionalidad abstracta de las normas  atacadas, sino a problemas de aplicación de estas.    

[44]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera,  en la cual se sostuvo que la demanda incumplió la exigencia de especificidad,  toda vez que se sustentó “en argumentos vagos e indeterminados y no proporcionó  un análisis concreto dirigido a demostrar la manera en que las normas  cuestionadas transgreden las disposiciones constitucionales invocadas, en el  marco de los límites que el ordenamiento jurídico impone”.    

[45]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera.  En esa oportunidad la Corte consideró que la demanda era inepta, porque “el  solicitante no presentó los elementos de juicio y probatorios necesarios para  suscitar una duda mínima sobre la conformidad con la Constitución de las  disposiciones censuradas”.    

[47] M.P.  Clara Inés Vargas Hernández.    

[48] Las prácticas  nocivas se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad,  entre otras cosas, y a menudo se han justificado invocando costumbres y valores  socioculturales y religiosos, además de concepciones erróneas relacionadas con  algunos grupos desfavorecidos de mujeres y niños. En general, las prácticas  nocivas suelen ir asociadas a graves formas de violencia o son en sí mismas una  forma de violencia contra las mujeres y los niños. Si bien la naturaleza y  prevalencia de las prácticas varían según la región y la cultura, las más  prevalentes y mejor documentadas son la mutilación genital femenina, el  matrimonio infantil o forzoso, la poligamia, los delitos cometidos por motivos  de “honor” y la violencia por causa de la dote. Cfr. ONU. Recomendación general  núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y  observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las  prácticas nocivas, parr 7. Citado en la intervención efectuada por la  organización Equality Now, visible en el archivo digital.     

[49]  En ese sentido se pronunció, por ejemplo, en la sentencia C-117 de 2018, MP.  Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual la resolvió declarar la inexequibilidad  de la partida prevista en el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 que incluía  entre la lista de bienes gravados con una tarifa del 5% las toallas higiénicas  y tampones. La Corte efectuó un análisis de contexto apoyada en la perspectiva  de género y en la interseccionalidad y ordenó incluir estos productos en el  listado de bienes exentos. La Corte Constitucional reconoció que si bien las  toallas higiénicas y los tampones son productos higiénicos y de aseo que usan  todas las mujeres, cobrar un tarifa mayor impacta de manera desproporcionada a  aquellas que se encuentran en situaciones de pobreza y marginalidad. En ese  sentido, indicó que “si bien la norma tributaria era aparentemente abstracta y  general, solo afectaba a una porción de la población con fundamento en su  género, ya que imponía una carga tributaria exclusivamente a las mujeres, lo  que afectaba en mayor medida a las de escasos recursos económicos. Así las  cosas, concluyó que la medida resultaba irrazonable y desproporcionada y, por  tanto, era inconstitucional”. En otra ocasión le correspondió a la Corporación  pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 por  medio del cual se modificó el artículo 34 de la Carta Política en el sentido de  suprimir la prohibición de prisión perpetua en Colombia. Este asunto fue  resuelto mediante la sentencia C-294 de 2021, Cristina Pardo Schlesinger, que  declaró inexequible la norma. Entre otras consideraciones la Sala Plena hizo un  análisis detallado de contexto sobre datos aportados por el INPEC que  desvelaron situaciones relevantes como que la prisión perpetua produce “estados  de despersonalización, pérdida de la intimidad, falta de control sobre la  propia vida, ausencia de expectativas, ausencia de una vida sexual activa y  alteraciones en el sueño, generando desviaciones considerables en el bienestar  psicológico, estableciendo en los individuos traumas psicológicos que conllevan  al desarrollo de consecuencias graves en su salud mental”.. En la sentencia  C-288 de 2024. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional también  valoró la indebida aplicación de la norma y sus efectos para detectar posibles  efectos discriminatorios o violatorios de derechos fundamentales. Cfr.  Intervención de Profesores y Estudiantes de la Clínica Jurídica de la Escuela  de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB  Medellín) visible en el archivo digital.    

[50]  Cfr. Intervención de Profesores y Estudiantes de la Clínica Jurídica de la  Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia  Bolivariana (UPB Medellín) visible en el archivo digital.    

[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-878 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, T-967 de 2014. MP. Gloria  Stella Ortiz Delgado, SU-659 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos, T-012 de 2016.  MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-271 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva,  T-145 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa, T-095 de 2018. MP. Gloria  Stella Ortiz Delgado, T-311 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas, T-338 de  2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-462 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo  Ocampo, T-093 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos , T-366 de 2019. MP. Alberto  Rojas Ríos, SU-080 de 2020, MP. José Fernando Reyes Cuartas, T-344 de  2020. MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras.    

[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-012 de 2016. MP. Luis  Ernesto Vargas Silva y T-028 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas.    

[53]  Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva  de género, México, 2020.    

[54] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. MP. José  Fernando Reyes Cuartas.    

[55] Aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley 51 de 1981.    

[56] Aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley 248 de 1995.    

[57] Sentencia SU-080 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas.    

[58]  Cfr., entre muchas,  Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana  Fajardo Rivera.    

[59]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2024. MP. Paola Andrea Menses  Mosquera. En esta sentencia se hizo referencia a los pronunciamientos  efectuados, entre otras decisiones, en la sentencia C-659 de 2016. MP. Aquiles  Arrieta Gómez.    

[60]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-327 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz  Delgado; C-111 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido; SU-146 de 2020. MP. Diana  Fajardo Rivera; C-146 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger y C-030 de 2023.  MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. SPV. Jorge  Enrique Ibáñez Najar. SPV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y  Natalia Ángel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-146 de 2020. MP. Diana  Fajardo Rivera.    

[61]  La Sentencia  T-1319 de 2001, (MP Rodrigo Uprimny Yepes),  describió muy esta evolución de la  siguiente forma: “Sobre este punto se puede apreciar una evolución, pues en un  comienzo esta Corporación hizo una interpretación restrictiva que limitaba el  bloque a aquellos asuntos previstos en el inciso primero del artículo 93 de la Constitución  y el derecho internacional humanitario, por su imposible suspensión conforme  con el artículo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del  bloque, entre otros asuntos, los tratados de derechos humanos. El inciso  segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitución  se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está  sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución,  pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en  estados de excepción. La Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza  todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a  derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica  sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea  más favorable a la vigencia de los derechos humanos”.    

[62]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.    

[63] Cfr. Sentencia C-257 de 2008. MP.  Clara Inés Vargas Hernández.    

[64]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.    

[65]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.    

[66]  Este principio se traduce en el deber de aplicar aquellas normas que sean más  favorables para los derechos de la persona. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia  SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera. Esta directriz hermenéutica también  se ha denominado principio de favorabilidad y se encuentra prevista en el  artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el  art. 29 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dando lugar  a dos dimensiones, una normativa y la otra interpretativa. La primera, exige  “aplicar aquellas normas que sean más favorables para los derechos de la  persona”; la segunda compele a “adoptar la interpretación que más favorezca al  derecho, por lo que debe optarse por aquél que limite en menor medida el  derecho al acceso a la justicia, por ejemplo, eligiendo la interpretación más  extensiva y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al  ejercicio de estos”. Cfr. Intervención efectuada por la organización Equality  Now, visible en el archivo digital.    

[67]  Este principio se traduce en la obligación de  “adoptar la interpretación que  más favorezca al derecho, por lo que debe optarse por aquél que limite en menor  medida el derecho al acceso a la justicia, por ejemplo, eligiendo la  interpretación más extensiva y una interpretación más restringida cuando se  establezcan límites al ejercicio de estos”. Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.    

[68]  Junto a los principios pro persona y de interpretación favorable está el  criterio de interpretación de la progresividad de los derechos humanos que  emerge del carácter progresivo de estas prerrogativas. Sobre este aspecto se  pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-624 de 1999. MP. Alejandro  Martínez Caballero, al expresar que “[a] este respecto, hay que tener presentes  las prescripciones de la legislación internacional sobre derechos humanos.    

[69]  Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad  física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre  y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y  amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o  moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y  trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la  Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y  el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la  autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.    

[70]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-539 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas  Silva; C-667 de 2006. MP. Jaime Araújo Rentería, C-355 de 2006. MM.PP. Jaime  Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. Con salvamento de voto de los  magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur  Galvis y aclaración de voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería y Manuel  José Cepeda Espinosa.    

[71]  Recopilado de https://www.unwomen.org/es/csw/brief-history.  Citado en la intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana  Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá  visible en el archivo digital.    

[72]  Ibíd.    

[73]  Ibíd.    

[74]  Ibíd.    

[75]  Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra  las Mujeres, septiembre de 1981. Citado en la intervención del Observatorio de  Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la  Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital.    

[76]  Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra  las Mujeres, septiembre de 1981. Citado en la intervención del Observatorio de  Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la  Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital.    

[77] El artículo 2º de  la ley referida dispuso a su turno lo siguiente: “[e]n todos los casos en que  la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos  jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los  derechos civiles, se entenderá que se refiere a los mayores de 18 años”.    

[78] Cfr. ONU.  Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la  Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los  Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, parr 7. Citado en la  intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo  digital    

[79] Debe advertirse  que prácticamente todas las intervenciones concuerdan en destacar las razones por  las cuales las uniones y el matrimonio con o entre personas menores de 18 años  han sido catalogadas como matrimonios forzados y prácticas nocivas. Los  estudios mencionados contienen una información más detallada y por eso se  individualiza su mención. Todos en conjunto ofrecen datos que contribuyen a  refrendar los argumentos con fundamento en los cuales esta práctica ha sido  calificada como forzada y nociva.    

[81]  Cfr. Subdirección de Enfermedades No Transmisibles. Memorando 2024212000225433  de 20 de agosto de 2024 y correo electrónico de 22 de agosto de 2024.    

[82]  Ibíd.    

[83]  Organización Mundial de la Salud (OMS). (2011).  Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in  developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS. Retrieved from https://www.who.int.    

[84]  World Health Organization (WHO). (2011). WHO Guidelines on Preventing Early  Pregnancy and Poor Reproductive Outcomes among Adolescents in Developing  Countries. Ginebra: WHO. Retrieved from https://www.who.int  UNICEF. (2019). A Profile of Child Marriage and Early Unions in Latin America  and the Caribbean. United Nations Children’s Fund. Retrieved from https://www.unicef.org.    

[85]  Organización Mundial de la Salud (OMS). (2011).  Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in  developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS.  Retrieved from https://www.who.int.  Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible  en el archivo digital.    

[86]  UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations  Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado  en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[87]  UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations  Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado  en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[88]  Wodon,Quentin T.; Male,Chata; Nayihouba,Kolobadia Ada; Onagoruwa,Adenike  Opeoluwa; Savadogo,Abo drahyme; Yedan,Ali; Edmeades, Jeff; Kes, Aslihan; John,  Neetu; Murithi, Lydia; Steinhaus, Mara; Petroni, Suzanne. 2017.  Economic impacts of child marriage: global synthesis report (English). Economic  Impacts of Child Marriage Washington, D.C.: World Bank Group. http://documents.worldbank.org/curated/en/530891498511398503/Economic-impacts-of-child-marriageglobal-synthesis-report.     

Citado  en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[89]  UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations  Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado  en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[90]  Ibíd.    

[91]  Ibíd.    

[92]  Ibíd.    

[93]  Ibíd.    

[94]  Ibíd.    

[95]  UNICEF. (2014). Ending Child Marriage: Progress and Prospects. United Nations  Children’s Fund. Retrieved from https://www.unicef.org.  Citado  en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[96]  UNICEF. (2014). Ending Child Marriage: Progress and Prospects. United Nations  Children’s Fund. Retrieved from https://www.unicef.org.  Citado  en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[97]  Girls Not Brides. (2016). The impact of child marriage on education. Retrieved  from https://www.girlsnotbrides.org World Health Organization (WHO). (2011).  Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in  developing countries: What the evidence says. Ginebra: WHO.  Retrieved from https://www.who.int.  Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en  el archivo digital.    

[98]  Ibíd.    

[99]  Ibíd.    

[100]  Por  lo general, a estas niñas y jóvenes no les es dado solicitarles a sus maridos o  compañeros que se hagan la prueba de VIH y tampoco pueden negarse a sostener  relaciones sexuales o a exigir el uso de preservativos. Comúnmente, tampoco  están en condición de pedirles a sus maridos o compañeros que sean monógamos y  les es muy difícil optar por abandonar el matrimonio o las uniones, pues desde  una perspectiva sociocultural tal situación tiende a ser considerada como una  conducta inaceptable. Quien incurre en ella no podrá escapar del estigma y la  condena social. Por eso han recalcado que el matrimonio o las uniones con o  entre personas menores de 18 años en lugar de representar una protección para  las niñas y adolescentes constituyen prácticas que envuelven mayores riesgos  para estas, comenzando por la amenaza de contraer enfermedades de transmisión  sexual.    

[101]  Centers for Disease Control and Prevention (CDC). (2017). Reproductive Health:  Teen Pregnancy. CDC. Retrieved from https://www.cdc.gov UNICEF. (2018). Every  Child Alive: The Urgent Need to End Newborn Deaths. United Nations Children’s  Fund. Retrieved from https://www.unicef.org.  Citado  en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[102]  Ibíd.    

[103]  Ibíd. Con  todo, han advertido que quizá la amenaza más considerable tiene que ver con  “factores biológicos, como la pelvis aún en crecimiento y la falta de reservas  nutricionales adecuadas, que son esenciales para sostener un embarazo  saludable”    

.[104]  Ganchimeg, T., Ota, E., Morisaki, N., Laopaiboon, M., Lumbiganon, P., Zhang,  J., … & Mori, R. (2014). Pregnancy and childbirth outcomes among  adolescent mothers: A World Health Organization multicountry study. BJOG: An  International Journal of Obstetrics & Gynaecology, 121, 40-48.  doi:10.1111/1471-0528.12630 UNFPA. (2013). Motherhood in Childhood: Facing the  Challenge of Adolescent Pregnancy. United Nations Population Fund. Retrieved  from https://www.unfpa.org.  Citado  en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[105]  Ibíd.    

[106]  Joint general recommendation No. 31 of the CEDAW Committee/General Comment No.  18 of the Committee on the Rights of the Child, 8 May 2019 (CEDAW/C/GC/31/Rev.1–CRC/C/GC/18/Rev.1),  para. 20.; Report of the Office of the United Nations High Commissioner for  Human Rights, Adverse impact of forced marriage on the full and effective  enjoyment of all human rights by all women and girls, 2 February 2023  (A/HRC/52/50), para. 10.; UN Women, Virtual Knowledge Center to End Violence  against Women and Girls, “Defining and Establishing Consent”. Available  at: https://endvawnow.org/en/articles/615-defining-and-establishing-consent.html  Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible  en el archivo digital.    

[107]  UNICEF Colombia, Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las  uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020,  https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut Citado en la intervención  efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital.  Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible  en el archivo digital.    

[108]  Ibíd.    

[109]  Ibíd.    

[110]  Véase https://www.ohchr.org/es/women/child-and-forced-marriage-including-humanitarian-settings    

[111]  UNICEF Colombia, Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las  uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020, https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut  Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible  en el archivo digital. Citado en la intervención efectuada por la organización  Equality Now, visible en el archivo digital.    

[112]  Ibíd.    

[113]  Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible  en el archivo digital.    

[114]  UNICEF Colombia, Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las  uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020,  https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut Citado en la intervención  efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital.  Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible  en el archivo digital.    

[116]  Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en  el archivo digital.    

[117]   UNICEF, Child Marriage, online at: https://data.unicef.org/topic/child-protection/child-marriage/.  Citado  en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el  archivo digital.    

[118]  Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.    

[119]  CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA  CONTRA LA MUJER.    

Recuperado  de: https://www.defensoria.gov.co/public/Normograma%202013_html/Normas/Ley_248_1995.pd.  Citado en la intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas –UNFPA–  en Colombia, visible en el archivo digital.    

[120]  Atala Riffo Y niñas vs. Chile. Inter-Am. Parágrafo 108 (24 de febrero de 2012).  Citado en la intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana  Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá  visible en el archivo digital.    

[121]  Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de  menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General de Naciones  Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.    

[122]  Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la  libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución  45/110 de 1990.    

[123]  Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia  juvenil (Directrices de Riad) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General  en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.    

[124]  Cfr. Intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de  la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo  digital.    

[125]  Ibíd.    

[126]  Ibíd.    

[127]  Organismo para el que los matrimonios o uniones infantiles son una forma de  matrimonio forzado, dado que en muchos casos hay una falta de madurez  suficiente para elegir al cónyuge con pleno, libre e informado consentimiento,  además de una marcada relación desigual de poder entre los cónyuges. Cfr. CIDH.  2019. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas  Prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, pár. 215. Disponible en:  http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf.  Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible  en el archivo digital.    

[128]   12 Véanse las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la  Discriminación contra la Mujer respecto de Montenegro (CEDAW/C/MNE/CO/1),  Mauritania (CRC/C/MRT/CO/2), el Togo (CRC/C/TGO/CO/3-4) y Zambia  (CEDAW/C/ZMB/CO/5-6), así como las observaciones finales del Comité contra la  Tortura relativas a Bulgaria (CAT/C/BGR/CO/4-5). Citado en la intervención  efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital.    

[129]  Véase en: https://www.unicef.org/es/proteccion/matrimonio-infantil.  Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible  en el archivo digital.    

[130]  Cfr. CRC/GC/2003/527 de noviembre de 2003. Comité de los Derechos del Niño34º  período de sesiones19 de septiembre a 3 de octubre de 2003. OBSERVACIÓN GENERAL  Nº 5 (2003). Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los  Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44). El Comité de  los Derechos del Niño es el órgano de expertas y expertos independientes que  supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus  Estados Parte. Está integrado por 18 miembros, representantes de los grupos  regionales de las Naciones Unidas. Consultar en la red en el sitio https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/crc.    

[131]  Cfr. COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. 51º período de sesiones Ginebra, 25 de  mayo a 12 de junio de 2009. Distr. GENERAL    

CRC/C/GC/12  20 de julio de 2009.    

[132]  El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es  el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la  Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la  mujer. El Comité de la CEDAW está formado por 23 expertos en derechos de la  mujer de todo el mundo. Sobre el tema consultar en la red en el sitio https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/cedaw.    

[133]  Cfr. Recomendación general número 31 del Comité para la Eliminación de la  Discriminación contra la Mujer y observación general número 18 del Comité de  los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta  el 14 de noviembre de 2014, visible en la red en el sitio https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9925.pdf.    

[134]  Cfr. Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la  Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los  Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta  visible en la red en el sitio   https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9925.pdf.    

[135]  Ibíd.    

[136]  En ese orden de ideas, el Consejo acogió la Recomendación del informe de la  Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos  frente a la necesidad de “[g]arantizar un marco jurídico nacional conforme a  las normas internacionales de derechos humanos, en particular con respecto a la  mayoría de edad y la edad mínima para contraer matrimonio para los niños de  ambos sexos, la prohibición de los matrimonios forzados, y la inscripción en el  registro de nacimientos y matrimonios”CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS. Resolución  A/HRC/26/22: Prevención y eliminación del matrimonio infantil, precoz y    

forzado.  Recuperado de: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9585.pdf?view= .  Citado en la intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas –UNFPA–  en Colombia, visible en el archivo digital.    

[137]  Véase en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g15/163/09/pdf/g1516309.pdf.  Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible  en el archivo digital.    

[138]  Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.  Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia 14 de marzo  de 2019, visible en la red en el sitio https://www.refworld.org/es/pol/obspais/cedaw/2019/es/129390.    

[139] ]  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 2019.  Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia. Recuperado  de: https://www.refworld.org.es/pdfid/5ce587b24.pdf.  Citado en la intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas –UNFPA–  en Colombia, visible en el archivo digital.    

[140]  Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 2019.  Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia. Recuperado  de: https://www.refworld.org.es/pdfid/5ce587b24.pdf.  Citado en la intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas –UNFPA–  en Colombia, visible en el archivo digital.    

[141]  Matrimonio Infantil, precoz y forzado. Resolución A/C.3/73/L22. Recuperado de: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/C.3/73/L.22/Rev.   Citado en la intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas –UNFPA–  en Colombia, visible en el archivo digital.    

[143]OEA.  2022. Informe Hemisférico sobre matrimonios y uniones infantiles, tempranas y  forzadas, disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/matrimonio_infantil_ESP.pdf. Citado en la  intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo  digital.    

[144]  Véase en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child.  Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible  en el archivo digital.    

[145]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[146]  Cfr. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el  archivo digital.    

[147]  Cfr. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el  archivo digital.    

[148]  MP. Jorge Arango Mejía.    

[149]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía.    

[150] Preámbulo Convención Belém Do  Pará.    

[151] Sentencias T-026 de 2022.  MP. Alberto Rojas Ríos, T- 595 de 2013. MP. Luis  Ernesto Vargas Silva, T- 834 de 2011. MP. María Victoria Calle Correa, entre  otras.    

[152]  MP. José Fernando Reyes Cuartas.    

[153]  Comité de los Derechos del Niño, Observación General No 5, Medidas  generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño (artículos 4  y 42 y párrafo 6 del artículo 44) , CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.    

[154]  Ese principio lo ha tenido en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia  T-139 de 2013,mediante la cual se resolvió el caso de una niña con discapacidad  a quien se le negaba el acceso a aulas regulares, desconociéndosele de esta  forma su derecho a la educación; y también en la sentencia SU-695 de 2015.   mediante la cual se resolvió el caso de dos menores de edad a quienes se les  había negado el registro civil de nacimiento por tener sus padres el mismo  sexo.    

[155]  El interés superior del niño también se encuentra consagrado en los artículos  9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.    

[156]  Son múltiples los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha tenido  en cuenta este criterio con el propósito de resolver problemas jurídicos que  han involucrado derechos de los niños, relacionados con temas como la  protección del derecho a la intimidad y al habeas data de una menor de edad a  la que le fue creado un perfil en Facebook (Sentencia  T-260 de 2012. MP. ), o el derecho de las parejas del mismo  sexo a adoptar como garantía del derecho de los niños a la familia (Sentencia  C-683 de 2015.MP.    

[157]  La Corte Constitucional ha acudido a este principio con el propósito de  proteger el derecho a la salud integral de un niño que requería la práctica de  una cirugía necesaria por las afectaciones sufridas en su autoestima. Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2006. MP.    

[158]  Así lo sostuvo la Corte, en un caso en el que la Defensoría del Pueblo había  iniciado medidas de restablecimiento de dos niños adoptados por una persona  homosexual, en el cual consideró que la Defensoría desconoció los derechos de  los niños por no tomar en cuenta su voluntad de no ser separados de su padre  adoptante (Sentencias T-955 de 2013). También lo ha invocado en el marco de la  realización de procedimientos médicos a menores de edad, en los que ha  sostenido que entre más clara sea la autonomía individual de los niños, más  intensa es la protección a su derecho al libre desarrollo de la personalidad,  por lo que tienen derecho a expresar libremente su opinión en estos asuntos  (Sentencia T-622 de 2014).    

[159]  En nota a pie de página la Corte Constitucional citó la sentencia T-510 de  2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa en la que la Corporación efectuó una  sistematización completa del deber de protección de la niñez.    

[160]  Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es  el siguiente: “[l]os acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán  celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería  jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de  Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no  sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su  organización religiosa”.    

[161]  Artículo 1502. Código Civil.    

[162]  Norma modificada por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974.    

[163]  “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad  mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces  emancipados”.    

[164] Cfr.,  entre otras, la intervención de la organización Aldeas Infantiles SOS.    

[165]  Ibíd.    

[166]  Cfr. Intervención del Departamento Nacional de Planeación.    

[167] Cfr. Sentencias C-325 de 2000. MP.  Vladimiro Naranjo Mesa;  C-1068 de 2002. MP. Jairo Araujo Rentería.    

[168]  Artículo 2. // 1. Los Estados Parte respetarán los derechos enunciados en la  presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su  jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color,  el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de otra índole, el  origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos  físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus progenitores  o de sus representantes legales. // 2. Los Estados Parte tomarán todas las  medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda  forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades,  las opiniones expresadas o las creencias de sus progenitores, sus tutores o sus  familiares. Además, el artículo 30 de la Convención dispone que “en los Estados  en que haya minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen  indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea  indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su  grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia  religión o a emplear su propio idioma”    

[169]  Proteger a la infancia contra las prácticas nocivas en los sistemas jurídicos  plurales con énfasis especial en África. Organización de Naciones Unidas.  Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia  contra los Niños, Nueva York, 2016, visible en https://violenceagainstchildren.un.org/sites/violenceagainstchildren.un.org/files/documents/publications/protecting_children_from_harmful_practices_spanish.pdf    

[170]  Proteger a la infancia contra las prácticas nocivas en los sistemas jurídicos  plurales con énfasis especial en África. Organización de Naciones Unidas.  Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia  contra los Niños, Nueva York, 2016, visible en https://violenceagainstchildren.un.org/sites/violenceagainstchildren.un.org/files/documents/publications/protecting_children_from_harmful_practices_spanish.pdf    

[171]  De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Demografía y Salud (ENDS, 2015),  el 13.3% de las niñas y adolescentes encuestadas viven en unión temprana. Esta  situación se incrementa en las zonas rurales, donde el porcentaje asciende al  21.5% de las niñas y adolescentes. Citado en la intervención del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el archivo digital.    

[173]  Lo anterior, según datos emitidos por ONU MUJERES, UNFPA Y UNICEF. Citado en la  intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el  archivo digital.    

[174]  Ibíd.    

[175]  Cfr. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[176]  UNFPA. (2012). Marrying Too Young: End Child Marriage. United Nations  Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org    

[177]  UNFPA. (2012). Marrying Too Young: End Child Marriage. United Nations  Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org    

[178]  Proteger a la infancia contra las prácticas nocivas en los sistemas jurídicos  plurales con énfasis especial en África. Organización de Naciones Unidas.  Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia  contra los Niños, Nueva York, 2016, visible en https://violenceagainstchildren.un.org/sites/violenceagainstchildren.un.org/files/documents/publications/protecting_children_from_harmful_practices_spanish.pdf    

[179]  Sobre estos principios fundamentales, el Comentario General 14 ha especificado  que se conectan con la obligación de los Estados parte de “[e]xaminar y, en su  caso, modificar la legislación nacional y otras fuentes del derecho para  incorporar el artículo 3º, párrafo 1º, y velar por que el requisito de que se  tenga en cuenta el interés superior de la niñez se recoja y aplique en todas  las leyes y reglamentos nacionales, la legislación provincial o territorial,  las normas que rigen el funcionamiento de las instituciones públicas o privadas  que prestan servicios relacionados con los niños o que repercuten en ellos, y  los procedimientos judiciales y administrativos a todos los niveles, como un  derecho sustantivo y una norma de procedimiento”. Cfr. Comité de los Derechos  de los Niños, 2013, citado en la intervención del Consultorio Jurídico de la  Universidad de los Andes visible en el archivo digital. A su turno, la Corte  Constitucional en la sentencia SU-180 de 2022. MP. José Fernando Reyes Cuartas  puso de presente que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris  internacional sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes –que se  compone y nutre de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros  instrumentos internacionales–, son fuente de obligaciones para el Estado.    

[180] Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia  y Adolescencia).    

[181] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia  C-177 de 2014. MP. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en la Sentencia SU 433 de  2020. MMPP. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[182] S En efecto, la jurisprudencia constitucional  ha reiterado constantemente que si el Legislador dispone de un margen amplio de  apreciación en el diseño de las normas de protección de las niñas y  adolescentes, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para  alcanzar los [propósitos] específicos de protección y no excluir las medidas  necesarias e indispensables para lograr tales fines”. En la sentencia T-731 de  2017. MP. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional recordó la  importancia de materializar la protección prevalente de la niñez en los  siguientes términos: Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha  reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas,  poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus  necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y  formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones  específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado,  por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones  especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a  sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos,  con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades  para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes  que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los  juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera  definitiva e irremediable. Cfr., asimismo, Corte Constitucional Sentencia T-387  de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la Sentencia T-225 de  2022. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[183]  Cfr. Informe “Maternidad en la niñez. Enfrentar el reto del embarazo en adolescente”,  publicado por el Fondo de Población de las Naciones Unidad UNFPA https://www.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/ES-SWOP2013.pdf.  Citado en la intervención de la organización Aldeas Infantiles SOS visible en  el archivo digital.    

[184]  Bastagli, F., Hagen-Zanker, J., Harman, L., Barca, V., Sturge, G., Schmidt, T.,  & Pellerano, L. (2016). Cash Transfers: What Does  the Evidence Say? A Rigorous Review of Programmed Impact and the Role of Design  and Implementation Features. London: Overseas Development Institute (ODI).  Retrieved from https://www.odi.org Institute of Medicine and National Research  Council. (2013). The Health of Lesbian, Gay, Bisexual, and Transgender People:  Building a Foundation for Better Understanding. Washington, DC: The National  Academies Press. doi:10.17226/13128 Guttmacher Institute. (2014). Adolescent  Pregnancy and Its Outcomes Across Countries. Retrieved from https://www.guttmacher.org.  Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible  en el archivo digital.    

[185].Ibíd.    

[186]  Ibíd.    

[187]  Ibíd.    

[188]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub.    

[189]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-276 de 2012. MP. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, T-955 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas; T-675 de 2016.  MP Gabriel Eduardo Mendoza; T-259 de 2018. MP José Fernando Reyes Cuartas.    

[190]  MP. Diana Fajardo Rivera.    

[191]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-019 de 2020. MP. Alberto Rojas Ríos y  T-116 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera.    

[192]  Ibíd.    

[193]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub y T-955 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Más recientemente ver  sentencia T-261 de 2024. MP. Vladimir Fernández Andrade, T-173 de 2024. MP.  Antonio José Lizarazo Ocampo; T-330 de 2024. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[194]  Cfr. Observación General Nº 12 (2009) El derecho del niño a ser escuchado  visible en la red en el sitio: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf    

[195]  Al respecto ver: Convención sobre los derechos de los niños (1989) y las  sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999, C-246 de 2017, T-970 de  2014, T-544 de 2017, T-447 de 2019, entre otras, así como la resolución 825 de  2018 del Ministerio de Salud. Sobre este particular: ÁLVAREZ GARCIA, Gloria  Dorys. Los Derechos Fundamentales de los niños y niñas: Titularidad y  ejercicio. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2019. HERRERA, Marisa y otra.  Relaciones jurídicas entre progenitores e hijos desde la perspectiva legislativa  latinoamericana. En Revista de Derecho Privado No. 32 (enero-junio). Bogotá:  Universidad Externado de Colombia. MONTEJO RIVERO, Jetzabel Mireya. 2015. La  capacidad progresiva de niños, niñas y adolescentes. Bogotá: Editorial Temis  S.A., 2015. 978-958-35-1040-3. Referencias citadas en la intervención efectuada  por el Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia  visible en el archivo digital.    

[196]  Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Oficina del Alto Comisionado  de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Prevención y  eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado. A/HRC/26/22. [en línea]  Disponible en: http://undocs.org/es/A/HRC/26/22  P. 8-9. Citado en la intervención del Departamento de Derecho Civil de la  Universidad Externado de Colombia visible en el archivo digital.    

[197]  Cfr. Intervención del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado  de Colombia visible en el archivo digital.    

[198] Ibíd.    

[199]  Entre otras intervenciones ver la presentada por el Fondo de Población de las  Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia, visible en el archivo digital.    

[200]  Se trata de “una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado  Parte en la Convención, que implica controlar que los derechos humanos de las  personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados; para  garantizar que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean  mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Este control  de convencionalidad opera ex officio mediante la confrontación entre las  normas internas y la Convención Americana y los demás tratados de derechos  humanos de los cuales es Parte el Estado, para lo cual deben tener en cuenta no  solamente el texto de estos tratados, sino también la interpretación que de  estos ha hecho la Corte Interamericana. Por último, la Corte IDH ha reiterado  que el CCI opera en el marco de las competencias de las autoridades estatales y  de las regulaciones procesales correspondientes (Resaltado agregado por la  organización interviniente)”.Cfr. Intervención efectuada por la organización  Equality Now, visible en el archivo digital.    

[201]  Ibíd.    

[202]  La primera, exige “aplicar aquellas normas que sean más favorables para los  derechos de la persona”; la segunda compele a “adoptar la interpretación que  más favorezca al derecho, por lo que debe optarse por aquél que limite en menor  medida el derecho al acceso a la justicia, por ejemplo, eligiendo la  interpretación más extensiva y una interpretación más restringida cuando se  establezcan límites al ejercicio de estos”.    

[203]  Anotó que este criterio hermenéutico se fundamentaba “en la obligación asumida  por el Estado colombiano al momento de suscribir los instrumentos internacionales  de derechos humanos, de compatibilizar el derecho interno con el derecho  internacional sobre derechos humanos, y de efectuar una interpretación integral  de ambos, conciliando ambas fuentes de derecho (la internacional y la  nacional), para formar un único sistema de derechos. Esto implica que antes de  aplicar una norma se debe analizar su compatibilidad con el corpus iuris  de derechos humanos y la interpretación efectuada por los órganos de protección  de derechos humanos”. Así mismo indicó que de lo establecido por el artículo 93  superior se seguían dos mandatos: “i) aplicar de manera preferente los  instrumentos internacionales que sean más favorables a la propia Constitución y  la normativa interna; y ii) realizar una interpretación conforme de los derechos  reconocidos en la Constitución con los tratados internacionales, a la luz del  principio de favorabilidad”. Adicionalmente, advirtió que junto a estos  criterios la jurisprudencia constitucional desarrolló una adicional que  denominó principio de progresividad de los derechos humanos surgido a partir  del carácter progresivo de los derechos humanos. Sostuvo que este principio fue  reconocido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia SU-624 de  1999. MP. Alejandro Martínez Caballero, al expresar que: “[a] este respecto,  hay que tener presentes las prescripciones de la legislación internacional  sobre derechos humanos. Por eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en  el ordenamiento jurídico interno a través de los medios adecuados; las personas  individuales o los grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de  reparación, o de recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para  garantizar la responsabilidad de los gobiernos”. Cfr. Intervención efectuada  por la organización Equality Now, visible en el archivo digital.    

[204]  Cfr. Intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el  archivo digital.    

[205]  Ibíd.    

[206]  Sentencias C-344 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía; C-507 de 2004. MP. Manuel  José Cepeda Espinosa, C-008 de 2010. MP. Mauricio González Cuervo.    

[207]  Cfr. Intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas –UNFPA– en  Colombia visible en el archivo digital.    

[208]  Recordó que otros de países de la región ajustaron sus marcos normativos “para  elevar la edad mínima para que niñas, niños y adolescentes puedan contraer  matrimonio” dando cumplimiento a “los estándares internacionales de Derechos  Humanos sobre este asunto”  y admitiendo que se trata de “una práctica nociva  que aunque impacta también a los niños, afecta de manera desproporcionada a las  niñas y adolescentes, condicionando sus oportunidades, trunca sus proyectos de  vida, las expone a vivir otras formas de violencias por razones de género,  entre otras”. Sobre este punto sostuvo: “[e]l Comité de expertas del Mecanismo  de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (CEVI) en su Informe  Hemisférico sobre matrimonios y uniones infantiles tempranas y forzadas destaca  que, para 2022, 10 países de la región –Antigua y Barbuda, Costa Rica, Ecuador,  El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, República Dominicana, y  Trinidad y Tobago– habían realizado reformas legislativas durante los últimos  cinco años con el fin de prohibir todas las excepciones a la edad mínima legal  y ajustar su legislación a los estándares internacionales de derechos humanos.  Más recientemente, Perú se ha unido a esta lista de países, al transformar su  legislación en el 2023 para elevar de 16 a 18 años la edad mínima para contraer  matrimonio, sin ningún tipo de excepción. De esta forma se logrará una  coherencia tanto en el marco legal como en términos de efectiva protección y  garantía de los derechos humanos de las niñas y las adolescentes, incluido su  derecho a vivir una vida libre de violencias, y los estándares establecidos por  las Convenciones de los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación  de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)”. Ibíd.    

 MP.  Manuel José Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-507 del 2004, la honorable Corte  Constitucional declaró (i) inexequible la expresión “de doce” contenida en el  numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, (ii) y exequible la expresión “un  varón menor de catorce años y una mujer menor”, siempre y cuando se entienda  que la edad para la mujer es también de catorce años, contenida en el numeral 2  del artículo 140 del Código Civil, al considerar que: “A la luz de la  Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años  para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los  varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo  libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos,  (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y  necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de  protección de los niños y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los  12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una  familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de  configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan  mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y  niños. […] fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres  pueden con-traer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen  derecho, así como el principio de igualdad en la protección” (Sentencia C-507  del 2004, Corte Constitucional, p. 107). Adicionalmente, en la parte motiva de  su decisión, el alto tribunal expuso que el constituyente, por medio del  artículo 42 de la Constitución Política, dispuso que corresponde al legislador  regir la edad y capacidad para contraer matrimonio, por ello, en principio, el  legislador goza de un amplio margen configurativo para regular aspectos  esenciales del matrimonio (Sentencia C-507 del 2004, Corte Constitucional, p.  91). Sin embargo, para la Corte, el amplio margen configurativo que posee el  legislador para establecer la edad para contraer matrimonio no puede desconocer  mínimos de protección, ni le permite adoptar medidas irrazonables o  desproporcionadas (p. 92). Cfr. Intervención del Ministerio de Justicia y del  Derecho visible en el archivo digital. Cfr. Intervención del Fondo de Población  de las Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia visible en el archivo digital.    

[209]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-507 del 2004, la honorable  Corte Constitucional declaró (i) inexequible la expresión “de doce” contenida  en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, (ii) y exequible la  expresión “un varón menor de catorce años y una mujer menor”, siempre y cuando  se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años, contenida en  el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, al considerar que: “A la luz de  la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años  para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los  varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo  libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos,  (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y  necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de  protección de los niños y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los  12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una  familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de  configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan  mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y  niños. […] fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres  pueden contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen  derecho, así como el principio de igualdad en la protección” (Sentencia C-507  del 2004, Corte Constitucional, p. 107). Adicionalmente, en la parte motiva de  su decisión, el alto tribunal expuso que el constituyente, por medio del  artículo 42 de la Constitución Política, dispuso que corresponde al legislador  regir la edad y capacidad para contraer matrimonio, por ello, en principio, el  legislador goza de un amplio margen configurativo para regular aspectos  esenciales del matrimonio (Sentencia C-507 del 2004, Corte Constitucional, p.  91). Sin embargo, para la Corte, el amplio margen configurativo que posee el  legislador para establecer la edad para contraer matrimonio no puede desconocer  mínimos de protección, ni le permite adoptar medidas irrazonables o  desproporcionadas (p. 92). Cfr. Intervención del Ministerio de Justicia y del  Derecho visible en el archivo digital.    

[210]  Cfr. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho visible en el archivo  digital.    

[211]  Ibíd.    

[212]  Ibíd.    

[213]  La autoridad interviniente advirtió, no obstante, que el artículo 124 a  diferencia de las otras normas acusadas lo que introdujo fue una consecuencia  jurídica diferente a la invalidez del vínculo matrimonial, esto es, una propia  del derecho de sucesiones. En esa medida ameritaría ser declarada exequible. A  lo anterior agregó que el ICBF le había informado que el matrimonio infantil  y/o las uniones tempranas constituyen una práctica discriminatoria que impide  el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes. A partir de lo  señalado por el ICBF, el Ministerio de Justicia y del Derecho destacó “la  importancia y necesidad, en sede constitucional, de ampliar el presente debate  frente a la normativa que regula la conformación de la unión marital de hecho  en Colombia, y la edad permitida para ello. En  fin, la autoridad interviniente  solicitó a la Corte Constitucional declarar i) inexequible los apartes “sin el  permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de  ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará  el consentimiento del otro”, y, “En los mismos términos de este artículo, se  necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el  matrimonio”, consagrados en el artículo 117 del Código Civil; ii) exequible el  artículo 124 del Código Civil; iii) inexequible la expresión “de catorce  años,”, contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil; iv)  exequible condicionalmente el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil,  bajo el entendido que el matrimonio es nulo y sin efecto, cuando cualquiera de  sus contrayentes es menor de 18 años de edad y v) exequible condicionalmente la  expresión “14 años”, contenida en el artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, bajo  el entendido que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.    

[214]    

[215] En criterio del  interviniente la norma internacional que los demandantes consideran ha sido  desconocida por las normas acusadas –numeral 2º del artículo 16 de la Convención  sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer–  “requiere ceñirse al ius cogens acabado de mencionar al primar este último  sobre dicha norma en el sistema de fuentes y jerarquía jurídica internacional  sobre todo al carecer la misma de control constitucional alguno mientras la  plena autonomía legislativa y jurisdiccional de la Santa Madre Iglesia es  reconocida sin restricción alguna en el control integral efectuado a la  precitada ley”. A su juicio, “la solicitud de los accionantes no puede hacerse  extensiva a los contratos de matrimonio entre acatolicos (sic.) de etnias  alótonas (sic.) frente a los cuales el parámetro de control invocado da lugar a  la inexequibilidad pretendida siendo contrario al ius cogens sobre la plena  autonomía de la Santa Madre Iglesia de fijar la edad para la celebración del  sacramento del matrimonio y la atribución jurisdiccional dada a las comunidades  nativas ancestrales aplicarlo al mencionado sacramento y las uniones entre  miembros de comunidades nativas ancestrales bajo sus creencias particulares  además de acarrearle ello a cualquier laico católico su deber para con la Santa  Madre Iglesia de ‘desempeñando su propia profesión guiados por el espíritu  evangélico, contribuyan a la santificación del mundo como desde dentro, a modo  de fermento’ (extracto de la Constitución Dogmática Lumen Gentium) y con ello  configurarse causal de impedimento de interés en la decisión para los miembros  católicos de esta corporación cuya increpación no hago por sus multas impuestas  en mi contra de anteriores solicitudes de recusación mías ante esta corporación  como infracción del precitado deber susceptible de juicio canónico y así  procederé de encontrarlo viable contra alguno de dichos miembros de esta  corporación”.    

[216] Cfr.  Intervención de Profesores y Estudiantes de la Clínica Jurídica de la Escuela  de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB  Medellín) visible en el archivo digital.    

[217]  En ese sentido, dado que el artículo 6º de la Constitución establece que los  particulares sólo son responsables del cumplimiento de la ley, esta disposición  legal, a la luz del artículo 6º de la Carta Política, avalaría que se  mantuviera esta figura, pues actualmente no existe una prohibición legal  expresa. Por consiguiente, es una disposición que al dejar ambigua la  existencia de esta figura, no es armónica con el principio de interés superior  del menor de edad.    

[218]  Cfr. Intervención del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes  visible en el archivo digital.    

[219]  Ibíd.    

[220]  Lo anterior en tanto con fundamento en las consideraciones desarrolladas  demostró que estas normas i) afectan materialmente la posibilidad del menor de  poder ejercer un plan de vida y en consecuencia su derecho al libre desarrollo  de la personalidad; ii) no garantizan el principio de interés superior del  menor, iii) contradicen el artículo 16.2 del CEDCM, iv) son insuficientes a la  hora de establecer una edad que suponga en el menor la madurez emocional  requerida para que contraiga matrimonio, y v) generan una discrepancia  normativa con relación a la capacidad requerida para la disposición y  administración de bienes y, a la capacidad plena obtenida al cumplir la mayoría  de edad. Cfr. Intervención del Consultorio Jurídico de la Universidad de los  Andes visible en el archivo digital.    

[221]  Artículo 53 de la Ley 1306 del 2009.    

[222]  Sobre este extremo advirtió que a propósito de la capacidad de los menores de  edad, debía tomarse en cuenta el contexto y, acorde con esto, los distintos  escenarios en los que estaban llamados a expresar su consentimiento los niños,  niñas y adolescentes. Así subrayó que la Corte Constitucional ha sido clara en  reconocer la validez del consentimiento exteriorizado por niñas, niños y  adolescentes en distintos campos y también ha enfatizado que en otros espacios  resulta indispensable analizar concretamente el desarrollo mental y la  posibilidad de exteriorizar el consentimiento de manera autónoma y libre de  coacciones. Para ilustrar su punto, trajo a colación que los Códigos Civil y  Comercial argentinos previeron la edad de los 16 años como la mínima para  contraer matrimonio pero sujeta a la intervención judicial dirigida a  asegurarse de que “el consentimiento sea constitucionalmente valido y  civilmente idóneo”. Lo anterior, porque si esta condición se incumple los  niños, niñas y adolescentes se encontrarían ante un riesgo y “por ello será  obligación del Estado precaver su protección”.    

[223]  Cfr. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el  archivo digital.    

[224]  De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Demografía y Salud (ENDS, 2015),  el 13.3% de las niñas y adolescentes encuestadas viven en unión temprana. Esta  situación se incrementa en las zonas rurales, donde el porcentaje asciende al  21.5% de las niñas y adolescentes. Citado en la intervención del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el archivo digital.    

[226]  MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[227]  “La voluntaria se realiza por instrumento público mediante el cual los padres  declaran emancipar al hijo adulto que tiene plena consciencia de esta  situación. Esta figura no es factible sin la autorización de un juez con  conocimiento de causa y es irrevocable. A su turno, la emancipación legal tiene  lugar bien sea por i) la muerte real o presunta de los padres; ii) el  matrimonio del hijo; iii) por llegar a la mayoría de edad; iv) por decreto que  da la posesión de los bienes del padre desaparecido (artículos 314 del Código  Civil) o por decreto de autoridad judicial cuando quera que se cumpla una de  las siguientes causales: a) maltrato habitual del hijo, en término de poner en  peligro su vida o de causarle grave daño; b) abandono del hijo, c) depravación  que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad, y d) por haber sido  condenado a pena privativa de la libertad superior a un año”.    

[228]  Puntualizó que tal como sucedía con las otras normas del Código Civil  demandadas, tratándose del artículo 53 también exhibía una incompatibilidad con  lo previsto en el artículo 16.2 de la CEDAW que forma parte del bloque de  constitucionalidad en sentido estricto. Con todo advirtió que “con la finalidad  de que no llegue a generarse algún vacío jurídico” ponía de manifiesto “una  eventual inconstitucionalidad del matrimonio en menores emancipados”. En ese  sentido advirtió que resultaba razonable la pretensión de los accionantes  consistente “en que el Juez constitucional condicione la interpretación del  artículo 53 de la precitada Ley en el sentido de que la edad mínima para  contraer matrimonio sea de 18 años”. Más adelante se refirió a la integración  de la unidad normativa para efectuar el control de constitucionalidad. Expresó  que la Corte Constitucional abordó este tema en la sentencia C-579 de 2013 y  precisó que procedía efectuarla cuandoquiera que se presentaran las siguientes  eventos: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente,  no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla  y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido  normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos  en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras  normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar  que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada  se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera  vista, presenta serias dudas de constitucionalidad Adicionalmente, señaló los  motivos por los cuales la Corte debía declarar la unidad normativa con el  artículo 143 que regula lo relativo a la nulidad por matrimonio de impúber. Al  respecto señaló que si se consideraba el pronunciamiento efectuado por la  Corporación en la sentencia C-579 de 2013  en el caso de que la Corte  Constitucional llegare a declarar la inexequibilidad de las normas acusadas o  su exequibilidad condicionada podría presentarse la inconstitucionalidad  sobreviniente o por consecuencia del artículo 143 (parcial) del Código Civil.    

[229]  MP. Alejandro Martínez Caballero. Advirtió sobre el carácter vinculante de la  CEDAW tanto como acerca de la naturaleza compleja de los “Matrimonios  Infantiles y las Uniones Tempranas (MIUT) que generan desigualdades de género,  pobreza, abandono escolar, violencia y embarazo en la adolescencia, además de  poner en riesgo la vida y la salud de las niñas, y limitar sus perspectivas de  futuro”.    

[230]  Advirtió que en la actualidad cursaba ante “el Congreso de la República el  Proyecto de Ley número 297 de 2024 Senado, 155 de 2023 Cámara, “Por medio del  cual se elimina el matrimonio infantil, las uniones maritales de hecho y las  uniones tempranas (MIUT) en las cuales uno o ambos de los contrayentes o  compañeros permanentes sean personas menores de edad, y se dictan otras  disposiciones”. Informó que la Cámara de Representantes había aprobado en  segundo debate el proyecto de ley referenciado (Gaceta 556/2024) y que la  Comisión Primera del Senado de la República también había aprobado ese proyecto  (Gaceta 955/2024), “quedando así un debate para que se convierta en Ley y con  ello se determine que la edad mínima para contraer matrimonio sería a los 18  años”.    

[231]  Para el Ministerio el concepto permite aclarar la manera como el matrimonio con  o entre personas menores de 18 años “interfiere con el desarrollo saludable y  el bienestar psicológico de los jóvenes y también perpetúa los ciclos de  pobreza, al limitar las oportunidades educativas, aumentar la dependencia  económica y fomentar relaciones de poder desequilibradas”. Llama la atención  acerca de que al cuestionarse la validez jurídica de los matrimonios infantiles  lo que se busca radica en “armonizar la legislación colombiana con los  estándares internacionales y así proteger el desarrollo integral de los niños,  niñas y adolescentes, asegurando que las leyes promuevan su bienestar y eviten  perpetuar situaciones de vulnerabilidad y pobreza. Cfr. Intervención del  Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital.    

[232]  Organización Mundial de la Salud (OMS). (2011).  Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among    

adolescents  in developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS. Retrieved from https://www.who.int.  Citado  en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[233]  Destacó que en muchos casos tanto las expectativas sociales como las familiares  tendían a reforzar el imaginario según el cual el valor de las mujeres se  encuentra vinculado con su capacidad para ser madre y esposa. Señaló que esta  situación contribuía a desincentivar “la búsqueda de alternativas como la  educación o el desarrollo profesional. Este entorno de expectativas reducidas  no solo perpetúa la pobreza, sino que también refuerza ciclos de dependencia y  subordinación que limitan el empoderamiento de las adolescentes”, UNFPA. (2013).  Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations Population Fund.  Retrieved  from https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado en la intervención del  Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital.    

[234]  World Bank. (2017). Economic Impacts of Child Marriage: Global Synthesis  Report. Washington, DC: World Bank Group. Retrieved from https://www.worldbank.org.  Citado  en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el  archivo digital.    

[235]  V. Chandra-Mouli et al. WHO Guidelines on  Preventing Early Pregnancy and Poor Reproductive Outcomes Among Adolescents in  Developing Countries. Journal of Adolescent Health 52 (2013) 517  e 522. Citado en la intervención del Ministerio de  Salud y Protección Social visible en el archivo digital.    

[236]  Ibíd.    

[237]  Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en  Colombia 2010- 2020, UNICEF Colombia. Citado en la  intervención de la organización Aldeas Infantiles SOS visible en el archivo  digital.    

[238] https://www.unicef.org/colombia/diadelani%C3%B1a-miut. Citado en la intervención de la organización Aldeas  Infantiles SOS visible en el archivo digital.    

[239]  En criterio de la organización interviniente, esta situación ya estaría  resuelta con fundamento en la disposición prevista en el artículo 2º de la Ley  153 de 1887 según el cual “el estado civil de las personas adquirido conforme a  la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley  fuere abolida”. Ahora, la organización interviniente advirtió que “los derechos  y obligaciones anexos al estado [civil], las consiguientes relaciones  recíprocas de autoridad o dependencia entre los cónyuges, entre padres e hijos,  entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de  bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y  contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan  cumplido efecto”. En el sentido explicado previamente, la organización  interviniente resaltó que la legislación civil protege de esta forma “los  efectos patrimoniales de esta clase de uniones hasta cuando se produzcan los  efectos de la sentencia, recogiendo la retrospectividad de la ley”. A  propósito de este tema advirtió sobre la necesidad de distinguir entre la  retroactividad de la Ley y la retrospectividad de la Ley y que mejor que hacer  esta aclaración con base en la sentencia proferida por la Corte Constitucional  SU 309 de 2019, que refiere “pues mientras la primera –retroactividad– implica afectar  relaciones jurídicas consolidadas o definidas antes de comenzar a regir la  nueva regulación, la segunda ‒como consecuencia lógica del efecto  general, inmediato y hacia futuro de las proposiciones jurídicas‒ abarca  las situaciones en curso, esto es, las que no se habían finiquitado al momento  de entrar en vigor la nueva regla de derecho”. // Se  agrega que la retroactividad de la ley solo se permite en materia criminal o  tributaria. Según lo anterior, queda claro que, una vez declarada la  inconstitucionalidad de las normas acusadas, los matrimonios infantiles  presentados hasta esa fecha conservan su sociedad conyugal, hasta cuando se den  las causales de su disolución y liquidación, siendo estas: nulidad, separación  de cuerpos o de bienes, divorcio o muerte de uno de los dos contrayentes.  // Sobra  señalar que las uniones o matrimonios que ocurran luego de la pretendida  sentencia, estas y estos, no tendrán ningún efecto patrimonial, porque las  normas que amparaban estas no estarán ya en el ordenamiento legal colombiano.    

[240]  La abolición de la esclavitud, ratificada por la Ley del 21 de 1851, el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la  Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por Colombia  mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o  Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, la  Convención de los Derechos del Niño aprobada mediante la Ley 12 de 1991, la  Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la  mujer, ratificada por la Ley 51 de 1981. Citado en la intervención de la  organización Aldeas Infantiles SOS visible en el archivo digital.    

[241]  Cfr. Intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de  la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo  digital.    

[242]  Ibíd.    

[243]  Ibíd.    

[244]  Ibíd.    

[245]  Ibíd.    

[246]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[247]  Igualmente trajo a colación la sentencia T-731 de 2017. MP. José Fernando Reyes  Cuartas en la que se recordó la importancia de materializar la protección  prevalente de los niños y de las niñas en los siguientes términos: ‘[e]sta  Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente  de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de  vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su  correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno  de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su  familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales  deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su  totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la  mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes  constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y  bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección,  exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar  decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable’. Ibíd.    

[248]  MP. Jaime Araujo Rentería. En esa providencia la Corporación sostuvo: “[s]e  constata: 1. La mujer es un sujeto de especial protección, de protección reforzada,  al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional. En consecuencia, no se  encuentra en la misma situación constitucional que el hombre, que si bien es un  sujeto de protección constitucional, su protección no es especial ni reforzada.  2. Con el propósito de dar cumplimiento al anterior mandato constitucional de  proteger y garantizar los derechos de la mujer de manera especial y reforzada,  la misma Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia  constitucional ; han determinado el uso de ‘acciones afirmativas, medidas estas  en pro de ciertas personas o grupos de especial protección, sin tener que  extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello  apareje una violación del artículo 13 de la Carta”.    

[249]  En este documento UNICEF subrayó que“[e]l matrimonio infantil es el resultado  de una arraigada desigualdad de género, lo cual afecta a las niñas de manera  desproporcionada. A escala mundial, la tasa del matrimonio infantil de los  niños varones equivale a tan solo una quinta parte de la de las niñas. El  matrimonio infantil despoja a las niñas de su infancia, y pone su vida y su  salud en peligro. Las niñas que contraen matrimonio antes de cumplir los 18  años corren un mayor riesgo de sufrir violencia doméstica y tienen menos  probabilidades de seguir asistiendo a la escuela. Sus expectativas económicas y  de salud son peores que las de las niñas que no se casan, lo que a la larga se  transmite a sus propios hijos y socava aún más la capacidad de un país para  proporcionar servicios de salud y educativos de calidad”.    

[250]  El estudio de ONU-Mujeres puso de presente que la “edad al contraer matrimonio  y la diferencia de edad entre los cónyuges sí afectan el poder de acción de las  mujeres. Es común que las mujeres y las niñas se casen con hombres  considerablemente mayores que ellas. Un análisis de los datos disponibles para  57 países pone de manifiesto que la mediana de la diferencia de edad entre las  mujeres que se casaron o unieron entre los 20 y los 24 años era de 6,8 años,  mientras que para las que se casaron o unieron antes de cumplir los 18 años  dicha mediana se elevaba a 7,5 años”, además “El hecho de casarse a una edad  temprana, a menudo con hombres mayores que ellas, ejerce un efecto profundo  sobre el poder de las mujeres para tomar decisiones en el hogar, (…) los datos  correspondientes a los mismos 57 países ilustra que una proporción mayor de las  mujeres que se casaron antes de los 18 años (frente a las que se casaron  después de los 25 años) declaran que su pareja es quien suele tomar las  decisiones sobre diversos aspectos de su vida, como, por ejemplo, en qué gastan  sus propios ingresos (el 10,8 % frente al 7,8 %), la atención de su salud (el  32,9 % frente al 27,2 %) o las compras de mayor importe para el hogar (el 34,3  % frente a 27,8 %)”.    

[251]  Con ese propósito se refirió al informe “Estimación y caracterización de los  Matrimonios Infantiles y las Uniones Tempranas y Forzadas – MIUTF en Colombia”  del Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE—.  Específicamente, aludió a la situación de las mujeres con pertenencia étnica en  relación con las cuales sostuvo que presentaban los más altos índices de  matrimonios infantiles y uniones tempranas forzadas –MIUTF–”. Sobre este  extremo sostuvo: las mujeres con pertenencia étnica presentan mayores  porcentajes en MIUTF que aquellas que no hacen parte de ningún grupo étnico  siendo una diferencia que incrementa con el paso de los años; en el año 2009 la  brecha entre estos dos grupos era de 0.8 puntos porcentuales (p.p), mientras  que para el año 2018 asciende a los 2.5 p.p, ello dejando entrever que las  mujeres de comunidades étnicas son considerablemente más afectadas por el  matrimonio infantil teniendo en cuenta que son criadas bajo creencias y  practicas patriarcales que responden a los contextos culturales e históricos de  cada una de estas etnias, por lo que se ven expuestas a formas de violencia a  lo largo de su vida.    

[252] A  renglón seguido se pronunció sobre la capacidad de los menores y subrayó que se  trataba de un aspecto progresivo pues en la medida en que crecen adquieren  conocimiento, experiencias y aptitudes que les permiten enfrentar la vida,  contraer obligaciones y gozar de derechos. Llamó la atención acerca de la  situación particular que se enfrenta con la institución del matrimonio y las  uniones tempranas, en el sentido de que la vinculación precoz con una persona  podría dejar a los menores en una situación de indefensión, especialmente a  aquellos que habitan en zonas rurales en donde este tipo de vínculos suelen  iniciarse de manera temprana. En relación con este tema resaltó que para el  2018 según el CNPV (Censo Nacional de Población y Vivienda) el 4.8% de mujeres  menores de 18 años hacían o habían hecho parte del marco de los MIUTF,  comparado al 2.0% de los hombres que reportaron dicha característica; realidad  que si bien repercute en los niños, niñas y adolescentes, incrementa sus  consecuencias en las mujeres puesto que, se les imponen cargas que no son  propias de su edad como lo es el cuidado de los hijos o el mantenimiento del  hogar, desembocando ello en una afectación a derechos como la integridad  personal, libertad de expresión, educación y la recreación, que son propios del  Estado Social de Derecho en concordancia con los múltiples tratados y convenios  ratificados por Colombia que conforman el Bloque de Constitucionalidad.    

[253]  Llamó la atención acerca de que tal circunstancia hacía difícil la tarea de  velar por los derechos de la niñez e impedía tomar medidas para garantizarles  sus derechos de acceso a la educación, a la justicia y a servicios de  anticoncepción. Lo anterior les impide avanzar sin afectaciones su proyecto de  vida. A esto se agrega que en estas zonas del país donde se dificulta el  control estatal, se presentan caso en los que las niñas suelen ser forzadas y  engañadas para contraer el vínculo matrimonial o convivir en unión con una  pareja de mayor edad. Esta circunstancia afecta principalmente a las niñas  hasta el punto de que el informe mencionado muestra la existencia de una brecha  de 4.6 p.p entre las niñas con básica primaria y las niñas sin ningún nivel de  educación, siendo estas últimas las que se casan o establecen uniones de manera  más apresurada.    

[255]  MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[256] En una  interpretación sistemática del artículo 16.2 de la Convención para la  eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y el  artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño.    

[257] Porque, como  lo expone con precisión la Sentencia, las mujeres son las principales afectadas  por esta práctica nociva. También vale la pena precisar que la Sentencia C-039  de 2025 únicamente se refiere al matrimonio adolescente, dado que los  infantiles ya estaban proscritos por la legislación civil. La Ley 1098 de 2006  establece que la adolescencia comienza a los 12 años, y las normas estudiadas  en la referida decisión establecían la edad mínima para el matrimonio y las  uniones maritales en 14 años. Por lo tanto, me referiré a las adolescentes  en la presente aclaración, en vez de a las niñas.    

[258]  Artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.    

[259] Tomo en  consideración el análisis realizado en la Sentencia C-029 de 2009.    

[260] Artículos 4 de  la Ley 70 de 1931, 1 y 2 de la Ley 258 de 1996.    

[261] Artículos  411.1 del Código Civil.    

[262] Artículos 5 de  la Ley 43 de 1993.    

[263] Artículos 2 y  3 del Decreto 2762 de 1991.    

[264] Artículos 8-b,  282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, y 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999.    

[265] Artículos 34  de la Ley 599 de 2000 y 18 de la Ley 1153 de 2007.    

[266] Artículos  104.1, 170.4, 179.1, 179.4, 188-B.3 y 245.1 de la Ley 599 de 2000.    

[267] Artículo 233  de la Ley 599 de 2000.    

[268] Artículos 457  del Código Civil y 236 de la Ley 599 de 2000.    

[269] Artículos 229  de la Ley 599 de 2000 y 2 de la Ley 294 de 1996.    

[270] Artículo 454-A  de la Ley 599 de 2000.    

[271] Artículos 5,  7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de  la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997.    

[272] Artículos 10  de la Ley 589 de 2000 y 2 y 26 de la Ley 986 de 2005.    

[273] Artículos 3 de  la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000.    

[274] Artículos 1 y  27 de la Ley 21 de 1982    

[275] Artículos 1 y  27 de la Ley 21 de 1982    

[276] Artículos 61,  62, 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007.    

[277] Artículo 244  de la Ley 100 de 1993.

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