C-041-15

           C-041-15             

Sentencia   C-041/15    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Inhibida para decidir por falta de competencia, al no haberse demandado   también la ley que con él se pretendía corregir    

DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN   DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia/REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS   PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional    

UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración   oficiosa     

Referencia: Expediente No. D-10280    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 6º del Decreto 1736 de 2012    

Demandante: Alberto Botero Castro    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince   (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia,   con fundamento en los siguientes    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los   artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alberto   Botero Castro demandó el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012 “por el que se   corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, ‘por medio de la   cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’”.   Por reparto, la ponencia se le asignó inicialmente a la Magistrada Martha   Victoria Sáchica Méndez. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de   la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte   Constitucional improbó el sentido del proyecto de ponencia, razón por la cual   tuvo lugar un cambio de ponente.[1]    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de   la norma acusada    

“DECRETO 1736 DE 2012    

(Agosto 17)    

Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564   del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones”    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de sus facultades constitucionales y   legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la   Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y    

(…)    

DECRETA:    

ARTÍCULO 6º. Corríjase el inciso primero del artículo   338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:    

Artículo 338.  Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente   económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución   desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales   mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir   cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que   versen sobre el estado civil.”    

III. LA DEMANDA    

A juicio del ciudadano, la disposición demandada   vulnera los artículos 150 numerales 1 y 2, 165, 166, 189 numeral 10, y 200   numeral 1º de la Constitución Política. Sostiene que la Corte Constitucional   tiene competencia para conocer de la acción pública contra un decreto de   corrección de yerros, por cuanto así lo admitió en la sentencia C-400 de 2013   cuando sostuvo que entre las atribuciones de esta Corporación está resolver   sobre la exequibilidad de los “decretos que corrigen yerros de normas con   fuerza de ley”.    

Según el demandante, “el citado decreto incurrió en   errónea fundamentación porque rompió los hilos normativos y lógicos al aducir la   facultad de promulgar las leyes para justificar la corrección de unos yerros no   encontrados en alguna (sic). Por lo que se infiere que en la expedición   del citado decreto, el Presidente de la República actuó por fuera de sus   competencias constitucionales, por lo que se concluye que el art. 6º del Decreto   1736 de 2012 incurrió en violación del numeral 10) del art. 189 de la   Constitución Política, razón más que suficiente para fundar esta solicitud de   declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada” -folio 4-.     

En concreto, plantea el ciudadano Botero Castro, que la Corte debe   dilucidar si en la norma acusada, es decir, el artículo 6º del Decreto 1736 de   2012, simplemente se corrigieron unos yerros tipográficos o se modificó la ley   dictada por el Congreso y sancionada por el Presidente. En su criterio,   claramente, el Presidente de la República, so pretexto de corregir un supuesto   yerro tipográfico contenido en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, o mejor,   una omisión del legislador, procedió a modificar la disposición legal en un   punto esencial como lo es, que las acciones populares sean susceptibles del   recurso de casación, sin que deban acreditar el interés para recurrir (folio 5).    

Además, señala que no existe yerro tipográfico alguno, ya que desde   la presentación del proyecto de ley hasta la expedición del texto definitivo,   siempre sin excepciones, se incluyeron a las acciones populares en el artículo   338 de la Ley 1564 de 2012, como procesos excluidos del requisito del interés   para recurrir en casación, por lo que, de ninguna manera, la incorporación de   las acciones populares en el art. 338 del Decreto 1736 de 2012 se puede   catalogar como un error tipográfico. Para el actor, el art. 6º del   Decreto 1736 de 2012 literalmente borró el citado artículo 338, con lo cual el   Presidente de la República introdujo una reforma a la norma y no, en forma   alguna, una  simple corrección (folio 5).    

Indica que la norma demandada quebrantó directamente las competencias   fijadas por el Constituyente para el Congreso de la República (numerales 1º y 2º   del artículo 150 C.P.) y para el Presidente de la República (artículo 189 C.P.),   toda vez que la Carta Política no contempla competencia del Presidente de la   República para modificar o reformar sustancialmente alguna disposición o   expresión legal establecida por el Congreso de la República, menos si el cuerpo   normativo constituye un código.    

Señala que de forma errada, el Gobierno Nacional expuso su propia   interpretación sobre el artículo 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, al considerar   que las acciones populares no eran susceptibles del recurso extraordinario de   casación, con lo cual invadió las competencias propias del Congreso de la   República relativas a interpretar, reformar y derogar las leyes o a reformar   códigos de la legislación nacional.    

Finalmente, el actor llama la atención sobre el hecho de que el   Presidente de la República, antes de sancionar la Ley 1564 de 2012 o Código   General del Proceso, no hubiese formulado la objeción puntualizada contra el   artículo 338 del proyecto de ley para que la autoridad competente, es decir, el   Congreso de la República reformara la norma suprimiendo del artículo la   expresión “acciones populares”.    

IV. INTERVENCIONES    

1.                 Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado    

La Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica (e) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado, intervino en el proceso constitucional para solicitar la declaratoria de   exequibilidad de la norma acusada.[2]    

Con respecto   al cargo por presunta vulneración del artículo 189, numeral 10º de la   Constitución, indica que en la ponencia para primer debate en el Senado de la   República al proyecto de ley 159/2011 Senado y 196/2011 Cámara (tercer debate),   se introdujeron una serie de importantes modificaciones en el artículo 333   -actualmente artículo 334 de la Ley 1564 de 2012-, entre las cuales se encuentra   la que es objeto de los cargos de la demanda, esto es, la eliminación de las   sentencias proferidas en procesos de acciones populares como providencias   susceptibles del recurso extraordinario de casación.    

Según la intervención, dicha modificación introducida   por el Legislador en tercer debate, tuvo lugar en virtud la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88   de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las   acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, la cual establece que el recurso   extraordinario de casación únicamente procede respecto de las sentencias   proferidas en acciones de grupo y no en las acciones populares.    

Como sustento de lo anterior, trae a colación el pliego de modificaciones   contenido en la ponencia para tercer debate que expone, “En el numeral 2º del   artículo se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de   casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el   artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las   sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de   grupo, mas no así en las acciones populares”.    

En   consecuencia, para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la   decisión del Presidente de la República obedeció al respeto de la decisión del   legislador que a su turno tuvo como justificación la intención de respetar los   mandatos de la Ley 472 de 1998, que al regular las acciones populares y de grupo   dispuso que el recurso extraordinario de casación únicamente procede respecto de   las sentencias proferidas en acciones de grupo.    

Así las cosas,   con la expedición del Decreto 1736 de 2012, el Presidente de la República   corrigió un yerro existente en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, para de   esta forma “darle coherencia a esta disposición con la contenida en el   artículo 334 de la misma ley, que claramente por expresa voluntad del legislador   excluyó a las sentencias proferidas en el marco de procesos de acciones   populares de ser susceptibles del recurso extraordinario de casación” (…) “… si   el recurso extraordinario de casación por mandato del artículo 334 de la Ley   1564 de 2012 no es procedente entratándose (sic) de sentencias proferidas   en el marco de procesos de acciones populares, efectivamente la exclusión de la   cuantía del interés para recurrir contenida en el artículo 338 hecha a las   sentencias dictadas dentro de esta clase de acciones resultaría de imposible   aplicación” (folio 47 reverso).        

Respecto a la   presunta vulneración del artículo 150, numerales 1º y 2º de la Constitución   Política, por supuesta invasión de las competencias del Legislativo por parte   del Presidente de la República, señala que la facultad de corrección de yerros   legislativos se encuentra comprendida en la función de promulgación de las leyes   asignada al Presidente de la República en el artículo 189, numeral 10º de la   Carta Política.    

También arguye   que el artículo 6º acusado del Decreto 1736 de 2012 no modificó el contenido   esencial de las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 en materia del recurso de   casación y las sentencias respecto de las que resulta procedente, pues “a lo   largo de los diversos debates legislativos quedó evidenciado que la voluntad del   Congreso de la República fue la de excluir de ese recurso a las sentencias   proferidas en el marco de procesos de acciones populares; sentido en el que   precisamente se encuentra el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 en su relación   actual” (folio 48).    

Finalmente,   frente a la falta de aplicación de los artículo 165, 166 y 200 sobre objeciones   gubernamentales indicó que estas pueden ser por inconveniencia o   inconstitucionalidad, pero no están previstas para la corrección de yerros como   presuntamente se presenta en este debate constitucional, por ello no existe   razón para que el Presidente de la República hubiere optado por este   procedimiento en lugar de expedir el Decreto 1736 de 2012.    

2.   Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus integrantes,   intervino oportunamente para solicitar la inconstitucionalidad de la   norma demandada.[3]    

Acerca de la   competencia para conocer el acto demandado concuerda con el demandante acerca de   que la misma corresponde a la Corte Constitucional, primando el fondo sobre la   forma ya que el Decreto 1736 de 2012 “determina y precisa el alcance de la   ley, en este caso del Código General del Proceso” (folio 58).    

Con respecto a   la modificación introducida por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012,   consideró que el Código General del Proceso es el primer intento del legislador   de poner a tono la ley procesal civil con la Constitución de 1991, toda vez que   los fines de la casación son ahora distintos al extenderse a la unidad e   integridad del ordenamiento jurídico. “…El Código General del Proceso,   expedido a la luz de la nueva Constitución, expresa y deliberadamente puso bajo   la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la defensa de la integridad y   unidad del ordenamiento jurídico. Esta cláusula puesta para llegar a todos los   intersticios del ordenamiento jurídico, con una vía expansiva que lleva al   límite esa competencia constitucional, como que las demás competencias   atribuidas por la Carta Política son estrictas y no residuales. La función de   defensa de la “unidad e integridad del ordenamiento jurídico” es una amplitud   residual totalizadora” (folios 59 y 60).    

En ese   sentido, de conformidad con el artículo 89 constitucional que prevé “recursos”   para “propugnar por la integridad del ordenamiento jurídico”, el recurso   extraordinario de casación viene a cumplir una aspiración constitucional como   fue concebido en el Código General del Proceso, o lo que se podría llamar una   “constitucionalización del recurso de casación” siguiendo el artículo 333   del Código General del Proceso.    

“Se ha   hecho este énfasis en el carácter constitucional del recurso, para resaltar que   pareciera lógico en el nuevo esquema del recurso extraordinario de casación, que   las acciones constitucionales pudiesen llegar a Corte Suprema de Justicia. Nos   referimos concretamente a que las acciones populares y las acciones de grupo   pudiesen arribar al estrado de la Corte Suprema de Justicia en virtud del   recurso extraordinario de casación”.    

Señala que no   existe duda acerca de que el recurso extraordinario de casación procede respecto   de las sentencias dictadas en las acciones de grupo que sean de competencia de   la jurisdicción ordinaria; el problema se plantea en torno a las acciones   populares, pues ellas no fueron incluidas expresamente en el artículo 334 del   Código General del Proceso. “A pesar de ello, el artículo 338 mencionaba las   sentencias dictadas en acciones populares como excluidas del requisito de   cuantía, lo cual las coloca como pasibles del recurso de casación”  (folio 61).    

Para el   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la constitucionalización del recurso   de casación no solo atañe a la protección de la unidad e integridad del   ordenamiento jurídico, la defensa de los derechos fundamentales, sino también, a   la casación oficiosa para la preservación del orden o del patrimonio público.   Por consiguiente, la defensa del ordenamiento jurídico y del patrimonio público,   como fines del recurso de casación, concierne a la protección de los derechos   supraindividuales de la misma estirpe de los previstos en el artículo 88 de la   Constitución.    

En otras   palabras, explica el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal   que “los fines del recurso extraordinario de casación definidos en los   artículos 333 y 336 del C.G.P., guardan estrecha armonía con el objetivo de las   acciones populares, en lo que concierne a la defensa del orden y el patrimonio   público, los derechos fundamentales y demás valores supraindividuales”   (folio 62).     

Entonces, el   Ejecutivo no podía modificar la ley mediante un simple Decreto expedido a la luz   del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, pues “subsiste la duda sobre la   verdadera voluntad del legislador. No se trata de un simple lapsus cálami, sino   de la concepción legislativa acerca de los fines y propósitos que inspiran el   recurso extraordinario de casación” (folio 62).    

Concluye que   el Código General del Proceso, entendido como una unidad orgánica, no podía ser   modificado por el Ejecutivo mediante un decreto para excluir del recurso de   casación las sentencias dictadas en acciones populares, por cuanto la   interpretación normativa de la ley, es decir la que se hace con carácter general   y abstracto, solo compete hacerla al legislador conforme al numeral 1º del   artículo 150 de la Carta Política. De esta manera, con la expedición del   artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, “se lastima el principio mayoritario   porque el Ejecutivo asumió la tarea de interpretar la ley con alcance general,   esto es, el referido artículo demandado hizo un ejercicio de interpretación   auténtica que constitucionalmente está reservada a la ley” (folio 53).    

3.   Ministerio de Justicia y del Derecho    

La Dirección de Desarrollo del derecho y del   Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino el 17   de julio de 2014 con el fin de solicitar a la Corporación una sentencia   inhibitoria  por cuanto la norma demandada obedece al desarrollo de la facultad ordinaria del   ejecutivo al promulgar leyes y, por ende, su estudio no corresponde a la Corte.[4]    

Tras un recuento de los antecedentes legislativos del   artículo 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, esta entidad indica que la voluntad   del legislador fue la de no hacer procedente el recurso de casación para las   acciones populares en la jurisdicción ordinaria, “al excluirlas de manera   consciente y expresa del listado de sentencias respecto de las cuales procede   dicha acción” (folio 70).    

Finalmente, concluye aduciendo que el Presidente de la   República no alteró el contenido esencial de la norma demandada, conformada   unificadamente por los artículos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, pues no hizo   otra cosa que hacer manifiesta la voluntad del legislador, contenida en el   artículo 334, sobre la improcedencia del recurso de casación para las acciones   populares, lo cual lleva implícito que tampoco proceden los requisitos de   cuantía para que proceda dicho recurso en tales acciones.    

4. Universidad Libre –sede Bogotá D.C.-    

El Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá D.C.,   intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma   acusada, de acuerdo con los principios de integración normativa.[5]    

No obstante, por tratarse de un decreto que no tiene   fuerza de ley solicitan “inaplicar el Decreto 1736 de 2012, mediante el cual   se corrige el inciso 1º del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, de conformidad   con el artículo 4º de la Constitución, mientras se define la constitucionalidad   del mismo por parte del Consejo de Estado, para lo cual se deberá remitir por   competencia”  (folio 88).    

Para los intervinientes, no se trata solo de la   constitucionalidad del artículo demandado, sino de la totalidad del decreto, que   so pretexto de modificar los yerros del legislador, introdujo modificaciones en   temas relacionados con las cuantías, propiedad horizontal, acciones populares,   lanzamientos por ocupación de hecho, notificaciones y anexos, saneamiento de   nulidades, registro de apertura de procesos de sucesión, régimen de procesos   ejecutivos, desistimientos tácito, vigencia y derogatoria de normas, entre otros   aspectos. Lo que a juicio de los intervinientes, “no son simples yerros   caligráficos o tipográficos en las citas o referencias, que incurrió el   legislador, si no que en muchos aspectos, constituyen verdaderas modificaciones   para las cuales no tiene facultad constitucional ni legal el ejecutivo”  (folios 86 y 87).    

Señalan que la norma demandada debe ser declarada   inconstitucional, por cuanto la expedición y reforma de códigos mediante decreto   está prohibida expresamente por la Constitución Política (art. 150, numerales 1,   2 y 10 C.P.) y, con mayor razón, cuando so pretexto de la corrección de un   yerro, se acude a un decreto que no tiene rango de ley, tal como ocurre con el   decreto demandado.    

Por otra parte, respecto de la competencia de la Corte   para realizar un pronunciamiento manifiestan que el decreto demandado no tiene   fuerza de ley ni es un decreto legislativo, lo que implicaría que la competencia   del mismo sería del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 237-2 y 241-5   y 7 de la Carta. Sin embargo, reconocen que como quiera que la norma modifica   una norma de rango legal se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad,   de conformidad con el artículo 4º de la Constitución.    

5. Universidad Externado de Colombia    

El Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de   Derecho de la Universidad Externado,[6]  intervino en relación con la demanda de inconstitucionalidad respecto del   artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, para solicitarle a la Corporación se   abstenga de conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Alberto Botero   Castro y  remita la demanda al juez competente, es decir, al Consejo de Estado con   el fin de continuar su trámite.    

Explica que la naturaleza de los decretos que expide el   Presidente de la República es clasificada de manera general, en decretos   administrativos y decretos con fuerza de ley. Los decretos con fuerza de ley, se   expiden en ejercicio de funciones legislativas excepcionales y tienen la misma   jerarquía de una ley, mientras los decretos administrativos son aquellos   proferidos por el Presidente de la República como actos administrativos, pues   son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, cuya finalidad es la   reglamentación o aplicación concreta de una ley o la misma Constitución   Política.    

En ese sentido, tanto los decretos legislativos como   los decretos leyes hacen parte de aquellos decretos llamados con fuerza de ley,   pues en ellos el Presidente actúa como legislador extraordinario, por tanto, el   control judicial de tales actos es ejercido por la Corte Constitucional. Por el   contrario, los decretos ejecutivos, junto a los decretos reglamentarios y   compiladores, se encuentran dentro de los llamados decretos administrativos,   pues en estos el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función   administrativa.    

Señala que el Decreto 1736 de 2012 es un acto   administrativo de carácter general, en el cual la motivación esgrimida por la   norma en cuestión, no se sustenta en el ejercicio de potestad reglamentaria   (artículo 189, numeral 11), sino en el aseguramiento del cumplimiento de la ley,   (artículo 189, numeral 10) y el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 y por esto debe   remitirse por competencia al Consejo de Estado, Corporación que conoce de las   acciones de nulidad por inconstitucionalidad de todos los decretos salvo los que   expida el Gobierno en uso de facultades extraordinarias (artículo 150, numeral   10), el decreto del Plan Nacional de Desarrollo (artículo  341) y los   decretos legislativos expedidos por el Gobierno con fundamento en los artículos   212, 213 y 215 de la Constitución (Estados de excepción).    

6. Consejo de Estado    

Mediante escrito recibido por la Corporación el 21 de   julio de 2014, la Presidenta del Consejo de Estado,[7] intervino para   solicitar que se promueva un conflicto de competencias jurisdiccional ante la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   órgano competente para dirimirlo, toda vez que la Sección Primera de la Sala   Contencioso Administrativa, asumió competencia al conocer de una acción de   nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto 1736 de 2012, la   cual fue admitida mediante proveído de 9 de julio de 2014 y que actualmente se   tramita bajo el radicado no. 11001032400020120036900[8], en el   despacho del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno.    

Señala que el control de constitucionalidad en Colombia   designó a la Corte Constitucional para guardar la integridad y supremacía de la   Constitución, sin establecer que tal competencia fuera exclusiva de esta. Por el   contrario, la Carta Política concibió que el control de constitucionalidad fuera   una herramienta más democrática en la que cualquier autoridad puede dejar de   aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. En   cuanto al control constitucional adelantado ante el órgano judicial, la   Constitución Política conservó el mismo principio democrático, asignando   expresas funciones de control en la Corte Constitucional (artículo 241 C.P.), en   el Consejo de Estado (numeral 2º del artículo 237 C.P.) y de manera excepcional,   en los demás jueces y corporaciones judiciales sin distinción a su jurisdicción,   cuando están conociendo de acciones o recursos previstos para la realización de   derechos constitucionales, verbigracia, la acción de tutela.    

En su concepto, el control de constitucionalidad al ser   difuso no está reservado de manera exclusiva y excluyente a la Corte   Constitucional, sino que también corresponde a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo a través de acciones que puedan ejercerse ante el Consejo de   Estado y ante los tribunales administrativos y aún a todos los jueces de la   República. Como consecuencia, el mismo texto del artículo 241 agrega que la   competencia de la Corte Constitucional para la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución, “la ejercerá en los estrictos y precisos   términos de este artículo”, procediendo a renglón seguido a enumerar las   funciones que le corresponden, “en forma tal que ellas no pueden entenderse   sino como competencias de atribución taxativas y de ninguna manera como una   cláusula general de competencia” (folio 105).    

Según la intervención, de conformidad con la   Constitución, el Consejo de Estado tiene atribuido el control de   constitucionalidad de la materia objeto de demanda, en los siguientes términos:   “los numerales 5 y 7 del artículo 241 asignan a la Corte Constitucional el   control de constitucionalidad de algunos decretos específicos del Gobierno, con   fuerza de ley o legislativos, como son concretamente los dictados con fundamento   en los artículos 150 numeral 10, 314, 212, 213 y 215 de la Constitución. Además,   algunas normas transitorias de la Carta, como los artículos transitorios 5, 6 y   10 consagran igualmente y de manera expresa la competencia de la Corte   Constitucional para conocer de la constitucionalidad de los decretos a que ellos   hacen referencia (…)    

Concordante con lo anterior, el numeral 2 del artículo   237 consagra expresamente que corresponde al Consejo de Estado conocer de las   acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el   Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, lo   cual ratifica de manera clara que en relación con los decretos del Gobierno la   cláusula general de competencia está atribuida al Consejo de Estado, mientras   que a la Corte Constitucional corresponde una competencia de atribución   específica”  (folio 107).    

Indica que en el Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, el legislador también   previó en su artículo 135 que compete al Consejo de Estado conocer de las   acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos de carácter general   dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte   Constitucional. A su turno, la intervención alude a la sentencia de 30 de julio   de 2013, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, en la cual se reafirmó la competencia constitucional del   Consejo de Estado para decidir sobre las acciones de nulidad por   inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya   competencia no corresponda a la Corte Constitucional.    

Finalmente, considera que la Corte Constitucional   carece de competencia para conocer de la presente acusación, como quiera que el   Decreto 1736 de 2012 dictado por el Gobierno Nacional, no es de aquellos que por   su naturaleza, le asigna el artículo 241 de la Constitución Política, sino que   compete al Consejo de Estado por virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del   artículo 237 Superior.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En ejercicio de las competencias previstas en los   artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la   Nación presentó el 12 de agosto de 2014 concepto número 5813, en el cual   solicitó a la Corte declararse inhibida para conocer acerca de la   presente demanda contra el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012 por falta de   competencia en razón de tratarse de un acto administrativo y propone remitir la   misma al Consejo de Estado para su conocimiento. De no admitirse esta tesis,   solicita promover el correspondiente conflicto de competencia ante el   Consejo Superior de la Judicatura.    

El Ministerio Público señala que la Corte   Constitucional no es competente para conocer de la acción porque el Decreto 1736   de 2012 no es un decreto con fuerza de ley, sino un acto administrativo que se   expidió para corregir yerros caligráficos y tipográficos de acuerdo a la   competencia administrativa para estos asuntos contenida en el artículo 45 de la   Ley 4ª de 1913. En ese sentido, el órgano competente para conocer de la presente   demanda es el Consejo de Estado, tanto por la naturaleza de su jurisdicción,   como porque expresamente el ordinal 2º del artículo 237 de la Carta Política le   asigna la función de “conocer de las acciones de nulidad por   inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya   competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.    

Para la Procuraduría es claro que el control de   constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado puede proceder incluso, sobre   actos administrativos en cuya expedición la autoridad competente haya rebasado   su competencia hasta invadir la que corresponde por la materia al poder   legislativo o aún, la propia del poder constituyente, lo cual configura una   causal de nulidad. Tal función no es menos transcendente que la que se ejerce   por parte de la Corte Constitucional; por el contrario, corresponde al ámbito de   competencia asignado, por disposición de la Carta Política (folio 148).    

Incluso, para la Vista Fiscal, el procedimiento que   adelanta la jurisdicción contencioso administrativa garantiza de forma más   eficaz y efectiva el acceso a la administración de justicia y el derecho   fundamental político de todo ciudadano de interponer acciones públicas en   defensa de la Constitución, en cuanto prevé la posibilidad de suspensión   provisional del acto impugnado, según lo regulado en los artículos 229 y   siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.    

En todo caso, solicita que quien termine finalmente   conociendo de la demanda declare inconstitucional o inexequible la norma   demandada, junto con los considerandos específicos que esgrimió el Gobierno   Nacional para su expedición, en razón de la extralimitación o falta de   competencia gubernamental.    

En relación con el fondo de la demanda, considera el   Procurador General de la Nación que al revisar el trámite del proyecto que   finalmente se convirtió en la Ley 1564 de 2012, desde su presentación y hasta su   aprobación definitiva en la Cámara de Representantes, se contemplaba que las   acciones populares eran susceptibles del recurso de casación. Su exclusión de   dicho proyecto se propuso en la ponencia que se rindió para primer debate en el   Senado de la República. Respecto de la norma modificada, señala que “su   contenido y numeración fueron exactamente los mismos en lo que se refiere a la   exclusión de la cuantía del interés para recurrir en relación con las sentencias   dictadas dentro de las acciones populares” (folio 153).    

Informa que en el primer debate en el Senado de la   República, se revisó el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 proponiendo una   rebaja de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 500,  pero no se   hizo alusión a eliminar el recurso de casación respecto de las sentencias sobre   acciones populares. Adicionalmente, en el texto conciliado del proyecto de ley   se hicieron ajustes de concordancias y remisiones dentro de las cuales se   eliminaron algunos apartes normativos, pero no se hizo referencia al artículo   338 pudiendo haberlo realizado la comisión de conciliación para ponerlo en   concordancia con la eliminación de la procedencia del recurso extraordinario de   casación para las sentencias dictadas en los procesos de acciones populares.    

Por lo anterior, “desde el punto de vista de la   competencia y del trámite legislativos, el artículo 338 fue aprobado en los   términos constitucionales y legales orgánicos establecidos, por lo que fue   voluntad expresa e indubitable del Congreso de la República que el mismo naciera   a la vida jurídica como parte de la Ley 1564 de 2012”  (folio 154).  En esa medida,  para el Ministerio Público está vigente en su integridad el   artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue aprobado por el Congreso de la   República y publicado en el diario oficial 48.489 del 12 de julio de 2012, es   decir, se contemplan y excluyen de la cuantía del interés para recurrir en   casación lo referente a las sentencias dictadas dentro de las acciones   populares.    

Para esa jefatura, “dado que se está en presencia de   la vigencia de la procedencia del recurso extraordinario de casación para las   sentencias dictadas dentro de las acciones populares, no resulta aceptable   interpretar dicha vigencia legal indubitable e indiscutible como si se tratara   de un simple error caligráfico u ortográfico; por lo tanto, no es de recibo que   el Gobierno Nacional hubiera eliminado esa incuestionable voluntad del   legislador so pretexto de corregir un yerro caligráfico u ortográfico que   sencillamente no existe” (folio 155).    

Por lo cual, concluye que el Gobierno Nacional se   extralimitó en el ejercicio de sus funciones administrativas encaminadas a velar   por el estricto cumplimiento de las leyes, vulnerando el principio de separación   funcional del poder público, establecido en el artículo 113 de la Constitución   Política, “en tanto que invadió las competencias que corresponden a otras   autoridades al haber terminado, de facto, ejerciendo funciones judiciales o   legislativas” (folio 156).    

Finalmente, establece que la intromisión ilegal del   ejecutivo terminó vulnerando el derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio del recurso   extraordinario de casación, en relación con las sentencias proferidas en las   acciones populares, porque lo hizo improcedente, sin competencia para ello,   cuando legalmente se disponía que sí era procedente.[9]    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Las competencias de la Corte Constitucional y las acciones dirigidas   exclusiva y directamente contra decretos de corrección de yerros    

1. La acción pública se interpone contra el artículo 6º del Decreto   1736 de 2012, cuyo propósito es corregir un yerro aparentemente contenido en la   Ley 1564 de 2012. El actor considera que la Corte tiene competencia para conocer   de la demanda debido a que así lo admitió en la sentencia C-400 de 2013, en la   cual en su opinión se sostuvo que esta Corporación tiene la atribución de   controlar entre otros los “decretos que corrigen yerros de normas con fuerza   de ley”. Además sostiene que materialmente y bajo el pretexto de corregir un   supuesto yerro en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, en realidad el   artículo 6 demandado modifica una disposición legal en un punto sustancial. En   contraste, las Universidades Libre y Externado, el Consejo de Estado y el   Concepto Fiscal cuestionan la competencia de esta Corporación para decidir la   acción pública. Coinciden en que la competencia en este caso le pertenece al   Consejo de Estado (CP art 237 num 2), por cuanto el Decreto acusado no tiene   fuerza de ley, ni se encuentra entre los decretos que puede revisar la Corte en   virtud del artículo 241 de la Constitución. Por otra parte, como actualmente   cursa en el Consejo de Estado una acción de nulidad por inconstitucionalidad   contra la misma norma, la Procuraduría y el Consejo de Estado proponen en   subsidio un conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura. Esta discusión torna entonces necesario   definir los límites constitucionales de la competencia de la Corte.     

2. La Corte tiene la función de guardar la integridad y   supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos” del   artículo 241 de la Carta. En esta disposición se prevé que la acción pública de   inconstitucionalidad procede contra los actos reformatorios de la Constitución,   las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art 241 nums 1, 4 y 5). No   menciona expresamente los decretos de corrección de yerros. Estos últimos, por   lo demás, se originan en una facultad general que la Constitución y la ley le   reconocen al Presidente de la República en su calidad de “Suprema Autoridad   Administrativa” (CP art 189). La Corte ha señalado que los decretos de   corrección de yerros son un ejercicio de la facultad de promulgar las leyes,   obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (CP art 189 num 10).[10]  Se fundamentan además legislativamente en la facultad general, prevista por la   Ley 4 de 1913, conforme a la cual “[l]os yerros caligráficos o   tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y   deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda   en cuanto a la voluntad del legislador” (art 45). Por lo anterior, la   jurisprudencia ha señalado que los decretos de corrección de yerros no están   previstos como una forma extraordinaria –ni tampoco ordinaria- de ejercer la   potestad legislativa, y que “se encuentra comprendida y   circunscrita a las facultades administrativas del Presidente de la República”.[11]    

4. La anterior conclusión no se opone a la   jurisprudencia constitucional. Un examen detenido de los pronunciamientos de   esta Corte muestra con claridad que solo en dos ocasiones ha decidido   expresamente sobre la exequibilidad de un decreto de yerros en la parte   resolutiva de un fallo; en las sentencias C-672 de 2005 y C-634 de 2012. En   ninguno de esos casos, sin embargo, el control recayó exclusiva y directamente   sobre el decreto de yerros, sino principalmente en normas con fuerza de ley, que   a su turno habían sido enmendadas por decretos de yerros. En las demás   providencias mencionadas como relevantes en este debate (C-500 de 2001, C-232 de   2001, C-334 de 2005, C-925 de 2005, C-178 de 2007, C-049 de 2012 y C-400 de   2013) no sólo no se acusaba directa y exclusivamente –como en este caso- un   decreto de corrección de yerros, sino que además la Corte o se declaró   expresamente incompetente para controlar esta clase de actos, o se abstuvo de   hacer un juicio sobre su competencia, o bien simplemente no tomó decisiones de   exequibilidad o inexequibilidad sobre decretos de esta naturaleza. Por la   importancia que ha tenido en este proceso el alcance de la jurisprudencia sobre   competencias de control de los decretos de yerros, a continuación se hará un   examen detallado de las providencias que se han referido a este punto:    

4.1. Sentencia C-500 de 2001.[12] En ese caso   se demandaba específicamente una norma contenida en la Ley 641 de 2001, en   esencia por vicios de procedimiento en su formación. La disposición acusada   había sido objeto de corrección de yerros por un decreto expedido por el   Presidente de la República (Dcto 131 de 2001). No obstante, no se demandaba ni   siquiera en segundo lugar el decreto de yerros, aunque el actor lo mencionaba en   su demanda. Sólo la ley era entonces objeto de control. En esa ocasión, la Corte   se preguntó si además de evaluar la constitucionalidad de la ley aprobada por el   Congreso, podía pronunciarse sobre la del decreto de yerros. Señaló en ese caso   que no cabía tal pronunciamiento, y se abstuvo entonces de emitirlo. Sostuvo –en   el fundamento 4.1 de las consideraciones-:    

“[…] si bien es cierto que por resultas de la   decisión de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas el decreto puede   llegar a carecer de objeto, es también cierto que la ley para tales eventos   ofrece soluciones espec[í]ficas como la contenida en el artículo 66 del Código   Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), por lo cual no es necesario   asumir el control del decreto, aspecto éste susceptible de fundadas dudas habida   cuenta que las competencias de la Corte en materia de control de   constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno solo pueden   ejercitarse en los precisos y restrictivos términos del Artículo 241 de la   Constitución que en todo caso han de interpretarse en armonía con lo dispuesto   en los artículos 237 y 238 de la misma, que regulan las competencia propias del   Consejo de Estado como Tribunal Supremo en lo contencioso administrativo. || En   consecuencia habrá la Corte de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la   constitucionalidad del mencionado Decreto 131 de 2001”.    

La decisión que entonces adoptó la Corte en la parte   resolutiva de la providencia, se refirió únicamente a inexequibilidad de la ley   demandada.[13]    

4.2. Sentencia C-232 de 2002.[14] Se   cuestionaba en esa ocasión una norma de Ley 599 de 2000, por medio de la cual se   expidió el Código Penal. La disposición acusada tipificaba como delito el   desplazamiento forzado y le asignaba una pena formulada en términos disyuntivos   (prisión “o”  multa). Se cuestionaba ante todo la partícula “o”, por razones de fondo.   La Corte Constitucional constató entonces que la presencia en la versión inicial   de ley de la conjunción disyuntiva “o” se debía a un yerro que había   sido, no obstante, oportunamente corregido después de su promulgación por el   Presidente de la República mediante decreto de yerros (Dcto 2667 de 2001). Pero   no se demandaba, ni se controló tampoco, este decreto que corregía el yerro. En   las partes motiva y resolutiva de la sentencia, por consiguiente, tanto el   juicio de constitucionalidad como el pronunciamiento de inhibición se refirieron   única y exclusivamente a la norma legal demandada, sin hacer alusión de   forma específica a la constitucionalidad del decreto de yerros:    

“Habiéndose corregido el anotado yerro por medio   del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la función presidencial de   promulgación de las leyes, puede concluirse que no es necesario que la Corte se   pronuncie de fondo sobre la conjunción disyuntiva “o” por cuanto la misma nunca formó parte del   texto del artículo 180 de la Ley 599 de 1999 y el error ya fue enmendado, motivo   por el cual se declarará inhibida respecto de ella  en la parte resolutiva   de esta providencia.”    

En la parte resolutiva, la Corte no mencionó el Decreto   2667 de 2001, y el juicio recayó entonces únicamente sobre la Ley 599 de 2000.[15]    

4.3. Sentencia C-334 de 2005.[16] Se demandaba   en esa oportunidad exclusivamente un decreto expedido en desarrollo de las   facultades legislativas conferidas de forma excepcional al Presidente de la   República por el Acto Legislativo 03 de 2002  (Decreto 2637 de 2004). Junto a   este decreto había igualmente otro, pero expedido en función de facultades   distintas, mediante el cual el Presidente de la República pretendía introducir   correcciones en el primer decreto por supuestos yerros advertidos en su texto   (Decreto de yerros 2697 de 2004).[17]  Cuando se demandó el primero de los decretos mencionados, la Corte constató que   el mismo versaba sobre una materia propia de las leyes estatutarias, las cuales   por disposición constitucional debían tener control previo, integral y   definitivo, y no por vía de demanda. En consecuencia, lo que hizo fue declararse   inhibida de conocer de la demanda contra esas normas de contenido estatutario,   además porque ya estaba en curso una revisión integral de las mismas en la   Corte, y ordenar que la acción pública que había provocado la decisión se   tuviera en cuenta como una intervención en el proceso por venir. En ese caso no   se hizo ningún juicio específico sobre la competencia para controlar decretos de   yerros.[18]    

4.4. Sentencia C-672 de 2005.[19] En esta   sentencia se controló de forma automática la constitucionalidad de los decretos   mencionados en el numeral anterior (Decretos 2637 y 2697 de 2004). La Corte   reiteró que el primero de ellos en efecto preveía una regulación con fuerza   material de ley estatutaria. El segundo ellos era un decreto que pretendía   corregir yerros, pero que en realidad “tocó aspectos sustanciales del Decreto   2637 de 2004 y la Ley 270 de 1996 [Estatutaria de Administración de   Justicia]”. En vista de esta relación de estrecha dependencia, al   controlar el decreto expedido en ejercicio de funciones legislativas, la Corte   debía tener en cuenta el decreto que pretendía corregir sus aparentes yerros.   Tras observar que el Decreto 2637 de 2004 –estatutario- era inconstitucional, y   que el de corrección de yerros presuponía su existencia, debía también   declararse inexequible este último si bien sólo “por consecuencia”. La   Corte no efectuó  entonces, en sentido estricto, un juicio de   constitucionalidad autónomo sobre el decreto de corrección de yerros (sobre si   se ajustaba o no a la Constitución). El pronunciamiento de inexequibilidad se   justificó en la particularidad del caso:    

“Como se indicó en precedencia, el Decreto   2697 de 2004 toca aspectos sustanciales del Decreto 2637 de 2004 y de la Ley 270   de 1996.  De allí que entre el primer decreto y el segundo exista una   relación inescindible.    

En este entendido, la existencia   del Decreto 2697 de 2004 supone la existencia del Decreto 2637 pues el ámbito de   aplicación de éste tiene como referente necesario e ineludible a aquél.     

En estas condiciones, como el   Decreto 2637 de 2004 fue el que dio lugar a la expedición del Decreto 2697 y   como aquél será declarado inexequible, se produce la inexequibilidad por   consecuencia de este último y por ello será también retirado del sistema   jurídico.”    

4.5. Sentencia C-925 de 2005.[20] En ese caso   se demandaba el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), si bien el   texto acusado era la versión de la Ley tras la expedición de un decreto   mediante el cual se corrigieron aparentes yerros de la misma (Dcto 2770 de   2004). La Corte señaló entonces que las Cámaras aprobaron un texto, y que este   fue sancionado y publicado inicialmente tal cual. “Posteriormente el   Presidente de la República expidió el Decreto 2770 de 2004, en ejercicio de la   facultad concedida por el artículo 45 de la Ley 4 de 1913”, y lo enmendó   bajo la idea de estar corrigiendo yerros. Tras examinar los límites de sus   atribuciones de control, la sentencia dijo de forma expresa que “la Corte Constitucional no es competente para conocer   del decreto de corrección de yerros”. Sostuvo que los decretos de tal   naturaleza, incluso en un caso como ese en el cual se advirtió que la Ley había  “sufrido una modificación sustancial” por cuenta del decreto, tenían  fundamento en una   facultad general de carácter eminentemente administrativo. Por lo mismo,   al decidir, la Corte emitió un juicio de exequibilidad expreso solo sobre la   ley acusada, de acuerdo con el artículo 241 numeral 4 de la Carta.[21]  Condicionó empero su exequibilidad a que se entendiera que el único texto   contentivo de la ley era el expedido por el Congreso sin las modificaciones que   –so pretexto de corregirlo- introdujo el decreto de yerros:    

4.6. Sentencia C-178 de 2007.[22] En esa   ocasión se demandaba un Acto Legislativo cuyo título había sido objeto de   corrección de yerros por medio de decreto (Dcto 2576 de 2005). Entre los   cuestionamientos planteados, uno se orientaba a sostener que el Gobierno no   podía corregir yerros sino en la ley, pero no en un acto legislativo y que el   Acto Legislativo acusado era inconstitucional en tanto había sido enmendado por   un decreto administrativo del Gobierno. La Corte constató que la demanda no se   dirigía contra el decreto de yerros sino contra el acto reformatorio de la   Constitución. Sin pronunciarse sobre la exequibilidad del decreto, señaló que en   efecto corregía unos yerros, pues en su publicación inicial el título del Acto   Legislativo aún conservaba los vestigios del procedimiento de aprobación   parlamentaria, ya que decía “proyecto”  y hablaba también de “segunda vuelta”. Esta Corporación reiteró entonces   que, sin ser competente por regla para controlar de forma autónoma la   constitucionalidad de los decretos que corrigen yerros en las normas, sí lo era   para conocer de las demandas por vicios de procedimiento contra el Acto   Legislativo. Igualmente sostuvo que el Acto Legislativo acusado no presentaba un   vicio de procedimiento por el hecho de haber sido objeto de una corrección de   yerros mediante decreto del Gobierno, el cual por lo demás sí podía expedir este   tipo de normas en el contexto de actos legislativos. Dijo:    

“[l]a Corte Constitucional, como regla general, no es competente para   conocer de un decreto de corrección yerros […]. No obstante, sí lo es para   conocer de un Acto Legislativo. El objeto de la demanda es atacar el Acto   Legislativo 01 de 2005 y la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241-1   de la Constitución en concordancia con el artículo 379, es competente para   conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos por   vicios en su formación. Por lo tanto, es competente para conocer de la presente   demanda. […] En cuanto a las   facultades para expedir decretos de corrección de yerros el artículo 1 de la Ley   45 de 1913 establece que corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los   errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede   duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de   decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del   Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes. El decreto de corrección de yerros   expedido por el Presidente enmienda un error mecanográfico en la  redacción   del título del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del   Congreso. […] La corrección del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y   apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en razón de la conclusión de la   formación del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le darían un   carácter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por   el reformador de la Constitución. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad   del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cargo estudiado”.    

En la parte resolutiva de la providencia, la Corte se   refirió solo al Acto legislativo, sin incluir una decisión sobre el decreto de   yerros.[23]    

4.7. Sentencia C-634 de 2012.[24] En ese caso   se demandaba únicamente un decreto con fuerza de ley (expedido en virtud de   facultades extraordinarias conferidas por la ley al Presidente de la República).   La Corte sin embargo constató durante el proceso que dicho decreto ley había   sido corregido por un decreto de yerros (Dcto  053 de 2012). Además   advirtió que existía una clara extralimitación de competencias por parte del   Presidente. La decisión fue entonces integrar al control el decreto de yerros,   pero sólo en la medida en que pretendía definir el alcance de la norma con   fuerza de ley demandada. Sobre la base de su competencia expresa para controlar   el decreto ley (CP art 241 num 5), tomó una decisión en torno a si debía   controlar la exequibilidad del mismo tal como había resultado tras la expedición   del decreto de yerros, o si el control debía recaer sobre su versión primigenia.   Declaró entonces inejecutable (inexequible) el decreto de yerros, porque al   expedirlo el Presidente “excedió las facultades que otorga la Ley 4º de 1913   por no haberse limitado a corregir yerros tipográficos, sino que modificó   sustancialmente una regla jurídica fundamental consagrada en el artículo 25 del   decreto ley 019 de 2012”. Luego controló el decreto ley en su versión   original y lo declaró parcialmente inexequible, en lo atinente al segmento que   había sido objeto de corrección por virtud del decreto de corrección de yerros.    

4.8. Sentencia C-049 de 2012.[25] En esta   sentencia no se demandó, ni individualmente ni en conjunto con otras normas, un   decreto de yerros. Tampoco se acusó una norma que a su turno hubiese sido objeto   de corrección de aparentes yerros. El cuestionado en ese caso era un decreto   reglamentario. Lo había expedido el Presidente de la República en virtud de   la facultad que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Carta. La Corte   Constitucional se inhibió entonces de emitir un fallo de fondo, por falta   objetiva de competencias para controlar esta clase de decretos. No obstante, en   la parte motiva la ponencia se refirió con estrictos propósitos de síntesis   didáctica a las ocasiones en las cuales la Corporación se había enfrentado al   problema de dilucidar si tenía competencia para controlar decretos de yerros.   Dado que la demanda no se dirigía contra un decreto de yerros, lo que se   mencionó en esa oportunidad sobre la jurisprudencia en la materia sólo   constituye un obiter dictum sin fuerza vinculante de ninguna naturaleza   para decisiones futuras. Debe decirse, no obstante, que ni siquiera en ese dicho   de paso se admitió una competencia indiscriminada para controlar decretos de   yerros, pues el fallo aclaró que “[l]a   competencia para el examen de decretos que corrigen yerros de disposiciones   legislativas no ha sido, sin embargo, aceptada totalmente”. Por   tanto, ni en su ratio decidendi, referida exclusivamente a la   incompetencia objetiva y reiterada de la Corte para conocer de acciones contra   decretos reglamentarios; ni en sus obiter dicta, sobre los actos prima   facie atípicos que han sido objeto de control por la Corte, la sentencia   C-049 de 2012 describe una competencia absoluta o amplia para controlar decretos   de yerros.    

4.9. Sentencia C-400 de 2013.[26] En esa   oportunidad la Corte conocía de una acción pública que no se dirigía contra un   decreto de yerros, ni contra una norma legal que a su turno hubiese sido objeto   de corrección mediante decreto por contener yerros. Se demandaban específica y   exclusivamente dos disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Una de las normas preveía   que la acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado   podía presentarse también contra actos de carácter   general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades   u organismos distintos del Gobierno Nacional. La Corte señaló que la norma debía   ser objeto de un pronunciamiento de exequibilidad condicionada, toda vez que es   competencia de esta Corporación, y no del Consejo de Estado, controlar los actos   generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional que tengan   “contenido material de ley”. En ese contexto consideró importante señalar   con fines puramente ilustrativos que, además, en su práctica había controlado   actos del Gobierno distintos a los decretos ley y legislativos, como los “decretos   que corrigen yerros de normas con fuerza de ley”.   Como se ve, esta referencia era innecesaria para la decisión, y constituye   entonces un mero obiter dictum, pues lo relevante no era cuáles decretos   del Gobierno Nacional puede controlar la Corte, sino cuáles actos de autoridades   distintas al Gobierno están sujetos a control abstracto de constitucionalidad   por esta Corporación.    

5. En síntesis, lo anterior muestra que la   inhibición en un caso en el cual se demanda exclusiva y directamente un decreto   de yerros no desconoce la jurisprudencia. La Corte solo en dos ocasiones   –sentencias C-672 de 2005[27]  y C-634 de 2012[28]- se ha pronunciado expresamente, en su parte resolutiva,   sobre la exequibilidad de un decreto de yerros. En ambas el presupuesto del   control ha sido una demanda o una revisión oficiosa de un decreto con fuerza   material de ley, expedido en ejercicio de funciones legislativas conferidas al   Gobierno de forma extraordinaria por el Constituyente derivado o el legislador.   Nunca una acción pública interpuesta única y exclusivamente contra un decreto de   yerros ha provocado el control sobre estos actos. En las demás sentencias   citadas no se ha pronunciado de forma explícita, en la parte resolutiva, sobre   la exequibilidad de los decretos de yerros. En la sentencia C-500 de 2001   la Corte señaló que solo la ley era objeto de control y, por tanto, no examinó   el decreto de yerros. En las sentencias C-232 de 2001 y C-334 de 2005 se inhibió   de hacer control sobre decretos de yerros, sin hacer un examen definitivo sobre   su competencia para controlarlos. En la sentencia C-925 de 2005 la Corte se   declaró expresamente sin facultades para decidir sobre la exequibilidad del   decreto de yerros. La sentencia C-178 de 2007 no enjuicia la exequibilidad del   decreto de yerros. En sentencias C-049 de 2012 y C-400 de 2013 se dice en   obiter dicta que, con limitaciones y no siempre, la Corte puede conocer de   estos decretos. Esto no se opone a lo sostenido en la presente ocasión, pues   este es un caso en que, acorde con lo dicho de paso en sentencia C-049 de 2012,   no es aceptable el control de la Corte.    

6. En el proceso se ha dicho –por quienes opinan que la Corte puede conocer de   la demanda contra el Decreto 1736 de 2012- que cuando el Presidente de la   República se extralimita en su facultad de corregir yerros en la ley y acaba   modificándola en puntos sustanciales, el decreto contiene en realidad materia de   ley y este hecho –según la sentencia C-634 de 2012- activaría la competencia de   control de la Corte. Esta tesis, no obstante, no es admisible por diversos   motivos. Para empezar se apoya en un entendimiento de la jurisprudencia que   aparece descontextualizado de los casos que resuelve. La Corte, según se mostró,   en ningún caso ha asumido competencia para controlar exclusivamente un decreto   de yerros. En la sentencia C-634 de 2012 ciertamente se señaló como un   presupuesto necesario de su decisión de declarar inexequible un decreto de   yerros el hecho de que este “no se limit[ó] a corregir yerros   tipográficos, sino que var[ió] sustancialmente las reglas jurídicas   consagradas en la norma original”.  No obstante, hizo esta afirmación –sin sostener que era este además un   presupuesto suficiente para asumir competencias- en un caso muy preciso, en el   cual había primero una demanda contra un decreto ley, la cual por disposición   expresa de la Constitución activa la competencia de control de la Corte (CP art   241 num 5). Las motivaciones y razonamientos expuestos por la Corte en esa   providencia no se pueden leer al margen de ese caso   específico que resolvía, pues un canon de insoslayable pertinencia en la   interpretación de decisiones judiciales señala que estas deben ser entendidas en   el marco del asunto que resuelven.[29]    

7.   Cuando esta Corte ha emitido juicios de exequibilidad sobre decretos que   corrigen yerros, lo ha hecho entonces dentro de su función constitucional de   controlar las leyes o los decretos con fuerza de ley (CP art 241). Un ejercicio   de control constitucional sobre las leyes o los decretos con fuerza de ley –por   su contenido material o, en ciertos casos, por problemas de procedimiento en su   formación- supone dilucidar en primer lugar el alcance de la ley o del decreto   ley bajo examen. Cuando se demanda un acto del legislador o del legislador   extraordinario, que es objeto de enmienda por un decreto de yerros, es entonces   natural que la Corte incorpore este decreto al control constitucional pues está   evaluándose en esos casos un acto integrado por la decisión del legislador   ordinario o extraordinario y el decreto de yerros expedido por la   administración. En esos casos, cuando se dan las condiciones competenciales   necesarias y suficientes, la Corte define entonces el alcance de la norma   sometida a control, y en la elucidación de sus límites semánticos, sintácticos,   lógicos y teleológicos, está naturalmente autorizada para definir la función que   cumple el decreto de yerros en un marco de supremacía constitucional (CP art 4).   Otra enteramente distinta es por ende, en contraste, la hipótesis en que se   somete a control solamente el acto administrativo de corrección de yerros -y no   la norma que pretende corregir- pero además se cuestiona sobre la base de que   viola en primer lugar la ley, y sólo en sentido remoto desconoce el principio de   legalidad como precepto constitucional.    

8. Esto permite entonces mostrar además con mayor   claridad la razón por la cual no es posible hacer una integración normativa   oficiosa, en el presente proceso, en virtud de la cual se incorpore al juicio de   control abstracto la Ley 1564 de 2012, que pretendía corregirse con el decreto   de yerros demandado. Para empezar, la Corte consistentemente ha sostenido que   esta facultad de integración oficiosa de normas al juicio de constitucionalidad   es excepcional y procede estrictamente solo en tres casos, debidamente   identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) cuando la disposición   carece de contenido deóntico claro, (ii) cuando la disposición cuestionada está   reproducida en otras normas no demandadas; (iii) cuando la norma acusada está   intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta   serias dudas de constitucionalidad. En la sentencia C-539 de 1999, en apartes que la Corte ha reiterado de   forma consistente en numerosas ocasiones, se dijo expresamente:    

 “[e]n primer lugar, procede la integración de la unidad normativa   cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un   contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,   resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de   otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la   proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. || En   segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en   aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida   en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis   pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. || Por último,   la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las   hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente   relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de   constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa   por esta [ú]ltima causal, se requiere la verificación de dos requisitos   distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación   con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que   las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente   inconstitucionales.  A este respecto, la Corporación ha señalado que “es   legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma   parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa   constitucionalidad””.[30]    

9. En esta ocasión, como se puede observar, no se está   sin embargo ante ninguna de estas causas excepcionales de integración oficiosa   de la unidad normativa. Primero, no se está ante una norma que carezca de   contenido deóntico claro, pues el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 acusado   prevé claramente su contenido, función y efectos. Segundo, la norma no está   reproducida en la ley que pretende integrarse, sino que se presenta como una   decisión administrativa de corrección de un yerro y no como un reflejo estricto   y exacto del texto legal (de hecho, según el actor, no sólo no respeta el texto   sino tampoco el contenido de la Ley 1564 de 2012). Tercero, no se trata de una   ley o norma legal que, por sí misma, presente a primera vista problemas de   inconstitucionalidad y, por el contrario, la demanda no sólo no se dirige    contra el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, sino que erige a esta última en   referente de exequibilidad del decreto. Los cargos que se presentan contra el   decreto de yerros no son entonces tampoco extensibles al acto del legislador   pues se contraen es, en contraste, a argumentar que el acto del legislador   sufrió un cambio con el decreto y que esto es lo inválido. Dado que, como se   aprecia, no concurre ninguna de las causales de integración de la unidad   normativa, la Corte no puede integrar al juicio el artículo 338 (parcial) de la   Ley 1564 de 2012, toda vez que esto equivaldría asimismo a sustraerse a los   límites del artículo 241 de la Carta, que supedita el control sobre las leyes a   que exista una acción de inconstitucionalidad en forma en su contra (CP art 241   num 4).    

10. Ciertamente, en la sentencia C-634 de 2012, en el   control de un decreto con fuerza de ley se integró al juicio un decreto que   corregía yerros del primero. No obstante, las diferencias con este caso son   notorias, y no puede entonces invocarse la sentencia C-634 de 2012 como un   precedente que autorice a la Sala a incorporar al control el artículo 338   (parcial) de la Ley 1564 de 2012. Primero, en la sentencia C-634 de 2012 se   demandaba un decreto con fuerza de ley, para cuyo examen la Corte tiene   competencia expresa (CP art 241 num 5). Segundo, contra dicho decreto ley se   presentaron directamente cargos de inconstitucionalidad. Tercero, en vista de   que el cargo planteado la autorizaba para ello, la Corte debía establecer en   primera instancia cuál era el alcance de la norma con fuerza de ley cuestionada   y fue en tal escenario que advirtió la existencia de un decreto de yerros.   Cuarto, el decreto en contraste primera vista presentaba además problemas de   inconstitucionalidad. En contraste, una integración normativa en este caso   surtiría el proceso inverso (incorporar la ley al control sobre un decreto   administrativo), y tendría características radicalmente distintas de las que   tuvo en la C-634 de 2012.    

11. En efecto, en esta ocasión una integración   normativa no buscaría incorporar el decreto de yerros a un juicio sobre la ley   sino –en contraposición- incluir la ley a un proceso provocado por una propuesta   de control sobre un decreto administrativo. Cada una de estas operaciones se   diferencia de la otra por un elemento trascendental y significativo. En el   primer caso – resuelto en la sentencia C-634 de 2012- se controla una norma con   fuerza de ley, para lo cual la Corte tiene competencia constitucional clara y   expresa (CP art 241 num 5). En ese contexto una integración normativa, efectuada   por juez competente, está dentro de las funciones de la Corporación. En el   segundo evento, en cambio, está en cuestión la pregunta por la competencia de la   Corte para conocer una demanda dirigida exclusivamente contra un decreto de   yerros. No hay competencia expresa en la Constitución, o claramente aceptada por   la jurisprudencia de la Corte, para conocer de estos actos en tales casos   particulares. Sin resolverse el problema de incompetencia, no resulta entonces   posible efectuar una operación –como la integración normativa- que sólo es   propia de un juez competente. Para integrar una norma a un juicio, cuando no ha   sido demandada, no sólo basta con que concurran las causales materiales   previstas para ello en la jurisprudencia, sino que además resulta indispensable   contar con competencia para adelantar el juicio de fondo. Un problema de   incompetencia de la Corte para conocer de acciones dirigidas únicamente contra   decretos de yerros no se puede entonces subsanar con una integración oficiosa de   la ley que pretenden corregir, pues la integración de la unidad normativa sólo   es propia del juez que claramente tiene competencia.    

12. Fuera de lo cual cabe señalar otras diferencias   notorias y significativas entre el presente caso y el resuelto en la sentencia   C-634 de 2012. En primer lugar, en esta ocasión, la Ley 1564 de 2012 no define   el sentido normativo inmanente del decreto de yerros, sino a la inversa. Este   era, en contraste, el hecho decisivo de la integración en la sentencia C-634 de   2012, en la cual era necesario incorporar al proceso el decreto de yerros para   dilucidar el sentido del decreto con fuerza de ley que debía ser objeto de   control. En segundo lugar, en el presente proceso, para resolver los cargos del   actor no es necesario incluir la ley en el objeto sobre el cual va a recaer el   control, sino al contrario, pues el demandante sostiene que la ley no debe ser   objeto sino sólo parámetro de control. Finalmente, en esta oportunidad la norma   no demandada -es decir la contenida en ley 1564 de 2012- no tiene a primera   vista un evidente problema de inconstitucionalidad. En la sentencia C-634 de   2012, por el contrario, la norma administrativa no acusada –es decir el decreto   de yerros- presentaba a primera vista un problema de inconstitucionalidad.    Luego, como se ve, los casos son entonces diferentes en lo relevante, y este   asunto no está controlado por lo que se decidió en la sentencia C-634 de 2012. Por todo lo cual, en definitiva, la Corte se inhibirá   de emitir un juicio de fondo.    

VII.    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE  de emitir un pronunciamiento de fondo   sobre la demanda dirigida contra el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “por   el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 ‘por   medio de la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras   disposiciones’”.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con   salvamento de voto    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Con   aclaración de voto    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

Con   salvamento de voto    

ANDRES   MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A    

LA SENTENCIA C-041 de 2015    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para controlar   material o procedimentalmente este tipo de actos (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Competencia exclusiva del juez contencioso (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-10.280    

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012.     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena me   permito formular una aclaración de voto a la sentencia C-041 de 2015, en la cual   la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre   la demanda dirigida contra el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “por el   cual se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 por medio de   la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”.    

A pesar de compartir la decisión inhibitoria que adoptó por mayoría   la Sala Plena, debo separarme de algunas consideraciones puntuales realizadas   por el Tribunal en su parte motiva. Particularmente, considero que era necesario   precisar respecto a la competencia que tiene la Corte para conocer de demandas   contra decretos de corrección de yerros. En ese sentido, creo que la sentencia   debe reconocer la competencia excepcional que tiene la Corporación para   controlar material o procedimentalmente este tipo de actos.    

La decisión señala que la competencia sobre este tipo de   actuaciones solo es procedente cuando los decretos de yerros modifican   directamente un acto del Legislador o del Legislador Extraordinario (un decreto   con fuerza de ley, por ejemplo), pues la Corte está evaluando en esos casos un   acto integrado tanto por la decisión legislativa como por la actuación de   corrección del ejecutivo. Así, una demanda que somete a control constitucional   solamente el acto administrativo de corrección es competencia exclusiva del juez   contencioso, pues no cumple con ninguna de las causales para que el juez   constitucional acuda a la integración oficiosa de la normas durante el juicio de   constitucionalidad.    

Sin embargo, considero que la Corte debió advertir, en la primera   hipótesis de control de constitucionalidad descrita, que el acto que corrige   yerros, por regla general, no es competencia del Tribunal pues se trata de un   acto administrativo de carácter general que se enmarca dentro de las   competencias constitucionales del Presidente de la República (artículo 189.10 de   la Constitución), por lo que son actuaciones que no son competencia del Tribunal   Constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 de la Carta   Política.     

En conclusión, considero que atendiendo a los criterios de eficacia   en la administración de justicia y a la cláusula general de competencias de la   Constitución, la mayoría de la Sala Plena debió reconocer, en esta oportunidad,   que los decretos que corrigen yerros hacen parte de la facultad del Presidente   de la República de velar por el estricto cumplimiento de las leyes. Así,   entonces se debió proceder a señalar con precisión que el control de la Corte es   excepcional, pues la competencia funcional y primaria para conocer de este tipo   de demandas corresponde al juez contencioso.    

En los anteriores términos, dejo resumidos brevemente los argumentos que sustentan la   razón de mi respetuosa   aclaración en los aspectos   relacionados.    

Fecha ut supra.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-041/15    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Decisión inhibitoria desconoce jurisprudencia sobre competencia para   examinar constitucionalidad de decretos expedidos por Presidente de la República   (Salvamento de voto)    

DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS   DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Decisión inhibitoria no constituye declaración de incompetencia   (Salvamento de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE   CORRECCION DE YERROS-No es posible emprender examen si no ha sido demandada   también la ley (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Integración   de unidad normativa (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Corte Constitucional evadió un problema jurídico de trascendencia   constitucional sobre usurpación de funciones legislativas por Presidente de la   República (Salvamento de voto)    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “por el   cual se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 ‘por medio   de la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras   disposiciones’”.    

Salvo mi   voto frente a la sentencia C-041 de 2015 por las razones que expongo a   continuación:    

1. La   decisión inhibitoria desconoce la jurisprudencia de esta Corporación que ha   establecido, en diferentes oportunidades, la competencia de la Corte   Constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos expedidos por   el Presidente de la República -al amparo de lo prescrito en el artículo 45 de la   Ley 4 de 1913- con el propósito de corregir yerros legales. El pronunciamiento   del que me aparto, a pesar del esfuerzo por establecer las diferencias entre el   caso examinado y aquellos juzgados en pronunciamientos anteriores, no consigue   explicar de manera suficiente las razones por las cuales la doctrina   constitucional que afirma la competencia de la Corte Constitucional para conocer   dichos decretos es inaplicable en este caso. Tal doctrina ha encontrado   reconocimiento (i) en las decisiones que han declarado la inexequibilidad de tal   tipo de decretos (C-672 de 2005 y C-634 de 2012), o (ii) en aquellas que aún sin   hacer una declaración en la parte resolutiva, han examinado el contenido de una   norma ajustándose a los términos en que fue corregida (C-178 de 2007) o se han   apartado de la corrección contenida en el decreto por considerar que introdujo   una modificación sustancial no autorizada (C-925 de 2005).    

2. La   postura de esta Corporación relativa a su competencia para juzgar la validez de   esta clase de decretos, encuentra fundamento no solo en los precedentes   existentes en la materia, sino en otras muy importantes razones   constitucionales.    

2.1. En   primer lugar, entre el decreto que corrige los yerros y la ley corregida existe   una conexión tan estrecha que no resulta posible que el destinatario de la norma   lleve a efecto su lectura o interpretación sin considerar las precisiones, por   menores que sean, contenidas en el decreto. Podría decirse que la corrección se   integra materialmente al texto corregido, erigiéndose parte de él.    

2.2. En   segundo lugar, la conexión o vínculo reforzado entre la ley y el decreto que   corrige yerros se evidencia además en las condiciones que hacen posible su   expedición por parte del Gobierno Nacional. En efecto, el artículo 45 de la Ley   4 de 1913, además de caracterizar el tipo de error susceptible de ser corregido   indicando que es únicamente el caligráfico, tipográfico o referencial, prescribe   que la corrección únicamente procede cuando no existe duda acerca de la voluntad   del legislador. Conforme a ello, el decreto tiene por finalidad corregir el   texto de manera que exprese la inequívoca voluntad del Congreso y, en esa   medida, cumple una función simplemente declarativa de la voluntad del   legislador y nunca una función constitutiva.    

2.3. En   tercer lugar, al planteamiento de la sentencia subyace la idea según la cual la   competencia sobre un decreto que corrige yerros depende, en buena medida, (i)   del tipo de cuestionamiento que en su contra se formule, de una parte, y (ii) de   que la demanda se dirija también contra la ley corregida sin que sea posible   integrar la unidad normativa, de otra.     

2.3.1. Sobre   lo primero, la sentencia parece sugerir que cuando el cargo formulado tiene que   ver con el posible exceso del decreto de corrección, no es posible asumir su   examen[31] en tanto no se estaría   cuestionando el contenido de la Ley. Esta consideración resulta incorrecta no   solo porque desconocería abiertamente el precedente fijado en la sentencia C-634   de 2012 que admitió examinar tal tipo de cargos[32], sino también porque   implicaría reconocer una doble competencia en función del contenido de la   acusación. Esto conduciría a la hipotética situación en la que una decisión de   la Corte Constitucional -adoptada después de examinar la constitucionalidad de   una ley según como fue corregida- resulte afectada si otro Tribunal –en este   caso el Consejo de Estado- concluye que la corrección no era posible.      

2.3.2. Sobre   lo segundo, cabría decir que la integración de la unidad normativa en este tipo   de casos es procedente dada la estrecha relación que existe –según se explicó-   entre la ley y el decreto que corrige los yerros, de manera que el sentido   normativo de aquella debe definirse considerando lo que prescribe el decreto que   corrige. Así pues, aunque el decreto que corrija el yerro no modifique la ley y   se limite a dar cuenta de la voluntad inequívoca del legislador, ella es   imprescindible para identificar el sentido normativo del objeto de juzgamiento.    

3. No   obstante lo anterior es importante advertir que la decisión inhibitoria adoptada   por la Corte en esta oportunidad, no constituye una declaración de incompetencia   para adelantar el examen de los decretos que corrigen los errores caligráficos,   tipográficos o referenciales de las leyes. La tesis central se limita a advertir   que no es posible emprender tal examen si no ha sido demandada también la ley.   En esos términos debe ser entendida la regla de la decisión adoptada en esta   oportunidad.      

4. En   síntesis (i) la Corte sí es competente para controlar la constitucionalidad de   los decretos que corrigen yerros; (ii) su competencia abarca todas las   acusaciones formuladas en contra de tal clase de decretos; y (iii) procede que   la Corte integre la unidad normativa cuando la demanda se dirija únicamente   contra ellos.  En esta decisión la Corte evadió un problema jurídico de   trascendencia constitucional relativo a la usurpación de funciones legislativas   por parte del Presidente de la República y, adicionalmente, hizo nugatorio el   derecho ciudadano de control material de un contenido normativo de naturaleza   legislativa frente a la Constitución Política.      

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE   YERROS-Debió ser estudiada de fondo, con el   propósito de reafirmar la competencia excepcional o atípica de la Corte   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE   YERROS-Es posible llevar a cabo una   integración normativa debido al vínculo inescindible que existe entre el decreto   ejecutivo demandado y la Ley que fue sustancialmente modificada, situación   atípica que habilita la competencia de esta Corte (Salvamento de voto)    

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad que se   formulan contra el contenido material de las leyes o los decretos con fuerza de   ley (Salvamento de voto)    

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para adelantar juicio de constitucionalidad sobre   decretos que expide el Presidente corrigiendo yerros legislativos y que   terminan introduciendo modificaciones, supresiones o adiciones que varían   sustancialmente alcance de la norma legal (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE   YERROS-Existen dudas en cuanto a que fuera   voluntad del legislador excluir de la cuantía del interés para recurrir a las   sentencias proferidas en el marco de acciones populares (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE   YERROS-Incompatibilidad de la facultad   establecida en el artículo 189-10 de la Constitución Política, con que el   Presidente proceda a excluir las acciones populares del artículo 338 del Código   General del Proceso (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas   por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala   Plena en el fallo C-041 del 4 de febrero de 2015 (M.P. María Victoria Calle   Correa). En esa oportunidad, la Corte se declaró inhibida de emitir   pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el artículo 6º del   Decreto 1736 de 2012 “por el cual se corrigen unos yerros en la ley 1564 del   12 de julio de 2012 ‘por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones’”. Lo anterior tiene como fundamento   las razones que a continuación expondré.    

1. La mayoría concluyó que la Corte tiene la función de   guardar la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos y   precisos términos” del artículo 241 de la Carta Política, precepto que   habilita su competencia para adelantar el juicio de constitucionalidad contra   los actos reformatorios de la Constitución, las leyes y los decretos con fuerza   de ley (CP art. 241 nums 1, 4 y 5). Señaló que al no mencionar esa norma   expresamente los decretos de corrección de yerros que se derivan de una facultad   general reconocida al Presidente de la República en su calidad de “Suprema   Autoridad Administrativa” (CP art. 189) y que no es compatible con la   potestad legislativa ordinaria ni extraordinaria, la Corte Constitucional carece   de competencia para conocer de acciones públicas de inconstitucionalidad en las   que se demanden exclusiva y directamente decretos que corrigen yerros   legislativos. Así, consideró que la expedición de esta clase de decretos   corresponde a una competencia administrativa adscrita a la función presidencial   de promulgar la ley y velar por su estricto cumplimiento (CP art. 189-10); por   ende, los decretos que se produzcan en ejercicio de tal función deben ser objeto   de control constitucional por parte del Consejo de Estado. Finalizó indicando   que la jurisprudencia de esta Corte no ha contemplado la posibilidad de emitir   pronunciamiento sobre los decretos que se expiden para corregir yerros en una   ley.     

2. Contrario a lo expresado por la Sala, considero que   el caso bajo examen debió ser estudiado de fondo, con el propósito de reafirmar   la competencia excepcional o atípica de la Corte para ejercer control de   constitucionalidad material contra los decretos de corrección de leyes, por   tratarse de actos presidenciales expedidos en ejercicio de competencias   ordinarias en el ámbito de la promulgación de la ley, pero con efectos sobre   un cuerpo normativo legal concreto.    

De esta forma, cuando el decreto ejecutivo que pretende   corregir un aparente yerro legislativo termina modificando sustancialmente y   con gran incidencia una disposición con fuerza o contenido material de ley,   sobre la cual la Corte Constitucional tiene competencia expresa de acuerdo con   el artículo 241 Superior, resulta completamente válido considerar que la norma   acusada que introdujo una reforma en el sentido normativo y la voluntad   legislativa, se incorpora al mismo texto de la ley y, por lo tanto, es posible   llevar a cabo una integración normativa debido al vínculo inescindible que   existe entre el decreto ejecutivo demandado y la Ley que fue sustancialmente   modificada, situación atípica que habilita la competencia de esta Corte.    

Solo en esos casos, es viable que esta Corporación   emita un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de un decreto   ejecutivo que corrige yerros legislativos, por tratarse de una ilegítima   asunción de funciones legislativas por parte del Presidente de la República, que   termina modificando materialmente el contenido de la ley. Esto sin que exista   una clara voluntad del legislador ordinario que motive la variación sustantiva   en el cuerpo normativo legal, que también debe ser integrado y analizado en el   juicio de constitucionalidad.     

En ese sentido, haciendo una interpretación sistemática   de la Carta, considero que la Corte si tiene competencia para conocer las   demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el contenido material de   las leyes o los decretos con fuerza de ley, y que también es excepcionalmente   competente para adelantar el juicio de constitucionalidad sobre decretos que   expide el Presidente de la República corrigiendo yerros legislativos y que   terminan introduciendo modificaciones, supresiones o adiciones que varían   sustancialmente el alcance de la norma legal, pues en esos casos se rebasa la   competencia del ejecutivo e invade los poderes legislativos, desconociendo con   ello los principios democrático y mayoritario.    

Lo que sucede en la práctica es que el Presidente de la   República termina utilizando irregularmente los decretos de contenido   administrativo, como lo son los decretos de corrección de yerros, para   apropiarse de materias reservadas al Congreso, es decir, de aquellas que sólo   pueden ser reguladas por medio de una ley, para evadir el control que debería   ejercer la Corte Constitucional. De allí que estime necesario acudir al   contenido material del decreto de corrección de yerros, con el fin de evitar   esas maniobras irregulares de evasión, conocidas técnicamente como elusión   constitucional.     

Es justamente la Corte la que ha definido ese límite   atípico de competencia en algunas de sus sentencias[33], y por tal   razón la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 237-2 Superior   para que el Consejo de Estado conozca de las acciones de nulidad por   inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, refiere   a aquellos decretos “cuya competencia no corresponda a la Corte   Constitucional”, es decir, para el caso, sobre aquellos decretos ejecutivos   que corrigen meros yerros aritméticos o tipográficos, y no sobre aquellos   decretos que al corregir presuntos yerros legislativos, terminan modificando   sustancialmente el contenido de la ley, pues éstos últimos deberían ser objeto   de control por parte de la Corte Constitucional.     

3. Ahora bien, aplicando esa regla de competencia   atípica frente a decretos ejecutivos que corrigen supuestos yerros legislativos   pero que terminan modificando materialmente una ley, advierto que la Corte debió   realizar la integración normativa del artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, con   el artículo 338 de la Ley 1564 del mismo año (Código General del Proceso), para   luego estudiar si era voluntad inequívoca del legislador excluir las sentencias   dictadas en acciones populares de la procedencia del recurso extraordinario de   casación y, por consiguiente, de la cuantía del interés para recurrir.    

En mi criterio, existen dudas en cuanto a que fuere   voluntad del legislador excluir de la cuantía del interés para recurrir a las   sentencias proferidas en el marco de acciones populares, como en efecto lo hizo   el Decreto. Esto debido a que en el tercer debate llevado a cabo en la Comisión   Primera del Senado de la República, se revisó el mencionado artículo 338   proponiendo la disminución de 1.000 salarios mínimo legales mensuales vigentes a   500, sin hacer referencia alguna a la improcedencia del recurso extraordinario   de casación frente a las acciones populares. Es decir, en el texto del proyecto   de ley anunciado y votado, se incluyeron expresamente las acciones populares   dentro de la exclusión de la cuantía del interés para recurrir.    

En esa medida, advierto la incompatibilidad de la   facultad establecida en el artículo 189-10 de la Constitución Política, con que   el Presidente de la República proceda a excluir las acciones populares del   artículo 338 del Código General del Proceso, toda vez que esa atribución   constitucional de obedecer y velar por el estricto cumplimiento de una ley, es   opuesta a la de interpretar, reformar o derogar expresiones normativas que en   criterio del ejecutivo son contradictorias con otras normas legales. Esa última   función es privativa del Legislador en virtud del artículo 150-1 y 2 de la   Constitución Política.    

De esta forma, dejo consignados los motivos de mi   disenso.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

Salvamento de voto de la Magistrada   (e)     

Martha Victoria Sáchica Méndez    

 a la sentencia C-041/15    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE   YERROS-Corte Constitucional era competente   para emitir un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control (Salvamento de voto)    

DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON   FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia (Salvamento de voto)    

DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS   DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Pueden   ser objeto de control por parte de la Corte, cuando se aduce una usurpación de   las funciones legislativas del Gobierno Nacional y, en consecuencia, una   extralimitación de las propias al modificar la voluntad del legislador (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE   YERROS-Competencia de la   Corte Constitucional (Salvamento de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Integración de unidad normativa (Salvamento de   voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE   YERROS-Corte Constitucional   evadió un problema jurídico de trascendencia constitucional sobre usurpación de   funciones legislativas por Presidente de la República (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente   D-10280.    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la   Ley 1564 del 12 de julio de 2012, ‘por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones’ “    

Magistrada sustanciadora:    

María Victoria Calle   Correa    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de este Tribunal, procedo   a exponer las razones por las cuales, en nuestro concepto, la Corte   Constitucional era competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad del artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, motivo que me   condujo a salvar el voto respecto de la decisión inhibitoria adoptada en la   sentencia C-041 de 2015.    

1.   El argumento central de la inhibición radica en que la Corte   Constitucional, en virtud del artículo 241 de la Carta Política, sólo tiene   competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad formuladas contra   actos legislativos reformatorios de la Constitución, leyes y decretos leyes,   categoría esta última que no tiene el Decreto 1736 de 2012, toda vez que se   trata de un decreto expedido por el Gobierno Nacional para corregir yerros   advertidos en una ley, atribución que le otorga el artículo 45 de la Ley 4ª de   1913. Por ende, se advierte que su control le corresponde al Consejo de Estado   en virtud del artículo 237.1 de la Constitución Política. La mayoría de la Sala   recuerda que según la norma constitucional, le compete a esta corporación la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los “estrictos y   precisos términos” del artículo 241, como en efecto lo establece el   encabezamiento de este precepto.     

Sin embargo, se dejó de lado que la Corte, aplicando un criterio material   y con fundamento en su deber de salvaguarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, ha asumido competencia para conocer de asuntos que no encajan   exactamente en los numerales del citado artículo 241. Y esto, pese a que, a   diferencia de la Corte Suprema de Justicia (art. 235.7 C.Po.), el Consejo de   Estado (art. 237.6 C.Po.) y el Consejo Superior de la Judicatura (arts. 256.7 y   257.5 C.Po.), la norma superior al establecer las funciones de la Corte   Constitucional, no prevé la cláusula general que le asignaría “las demás   funciones que determine o señale la ley”, por lo que el ámbito de competencia   del tribunal constitucional se circunscribe en concepto de la mayoría de la   Sala, a las funciones previstas en el artículo 241 de la Carta.    

Si bien en la sentencia C-041 de 2015 se reconoce que ha habido casos en   los que esta corporación excepcionalmente, ha ejercido control, entre otros,   sobre decretos que corrigen yerros en las leyes, considera que en el presente   proceso no procedía este control por la sola circunstancia de que no se había   demandado la norma legal que se corrige, toda vez que cuando la Corte Constitucional se ha pronunciado   sobre tales decretos no lo ha hecho de manera directa, sino con ocasión de   demandas instauradas contra la ley que se corrige o la revisión oficiosa de   leyes como las estatutarias.    

2. Como lo ha   señalado esta corporación[34], pareciera que la fórmula de   competencia residual establecida en el artículo 237, numeral 2º de la   Constitución, para dividir el control de constitucionalidad de los decretos   expedidos por el Gobierno Nacional entre el Corte Constitucional y el Consejo de   Estado, no ofreciera mayor dificultad en su aplicación. Sin embargo, esa   delimitación competencial no es tan sencilla: en la práctica, este tribunal ha   encontrado que no siempre resulta fácil determinar cuándo un decreto    expedido por el Gobierno Nacional se encuentra comprendido en ese ámbito   residual de competencia, toda vez que puede ocurrir que materialmente sea una   norma con fuerza jurídica equivalente a la de una ley, a pesar de que no haya   sido expedida formalmente por el Congreso de la República.    

En el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, el   Congreso intentó hacer un listado de los decretos cuyo control correspondería al   Consejo de Estado, el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-037 de   1996. En este fallo, la Corte señaló:    

“Por otra   parte, conviene preguntarse: ¿Sobre cuáles decretos se puede pronunciar el   Consejo de Estado en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2o del   artículo 237 constitucional? La respuesta es evidente: sobre todos los que no   estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política   confiere a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). Así, entonces, resulta   inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeración   taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo   contencioso administrativo, pues ello no está contemplado en el artículo 237 en   comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposición -como sí sucede   para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular   esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2o del artículo 237 de   la Carta es a todas luces inconstitucional”.    

En la Sentencia C-400 de 2013, se puso de manifiesto esta dificultad y   los criterios que ha aplicado esta corporación para resolverla:    

“Teniendo   presente que en un Estado de derecho no caben competencias por analogía o por   extensión, la Corte ha recurrido a los criterios orgánico, formal y material   para establecer la autoridad encargada del control constitucional, denotando la   función principal que cumple esta corporación como garante de la supremacía e   integridad de la Constitución frente a la competencia residual asignada al   Consejo de Estado. Cabe aclarar que el criterio orgánico,  por obvias   razones, no resulta útil en el presente asunto, tratándose de decretos o actos   emanados del Gobierno Nacional. Según el criterio formal, la naturaleza de un   decreto o acto del Ejecutivo está determinada por los fundamentos señalados al   momento de su expedición, de manera que si se trata de una norma jurídica frente   a la cual expresamente el artículo 241 de la Constitución Política le otorga   competencia a la Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a   esta corporación. Sin embargo, puede acontecer que el decreto o acto   gubernamental no señale las facultades que le sirven como soporte, o sea   impreciso, ambiguo o contenga varios fundamentos jurídicos, de modo que   dificulte determinar la autoridad judicial a la cual le corresponde adelantar el   control  de constitucionalidad”.    

3. Con posterioridad, atendiendo a la supremacía constitucional y   a una interpretación integral de la Carta Política, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha determinado que existe competencia “para pronunciarse   no sólo respecto de los decretos con fuerza de ley de que trata el artículo   241-5 C.P., sino también de todos aquellos que tengan ese carácter, pues lo   mismos son proferidos por el Presidente en ejercicio de la función legislativa   delegada y no como autoridad administrativa”[35].    

En las sentencias C-049 de 2012 y C-524 de 2013, se sistematizaron todos   los casos en los que la Corte Constitucional ha asumido ese control excepcional:    

a)      Decretos con fuerza de ley, expedidos con anterioridad a la   vigencia de la Constitución de 1991;    

b)     Decretos compilatorios de normas con fuerza de ley;    

c)      Decretos que declaran un estado de excepción;    

e)      Decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley;    

f)       Decretos de ejecución de la convocatoria a referendo;    

g)      Acto electoral que determina el censo en el marco de una   reforma constitucional mediante referendo;    

h)     Acto electoral que declara la aprobación de un referendo;    

i)        Actos de gestores de una iniciativa popular para el trámite de   una ley que convoca a referendo;    

j)        Decretos de convocatoria al Congreso a sesiones   extraordinarias;    

k)     Decretos o actos adoptados en cumplimiento de un acto   legislativo;    

l)        Acuerdos internacionales simplificados reguladores de materias   propias de un tratado internacional.    

En cuanto al control de los decretos que corrigen yerros en las leyes, la   jurisprudencia constitucional ha precisado:    

(i) La competencia del Presidente de la República para corregir   los yerros de una ley, se fundamenta en las facultades que ostenta para   promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento,   establecidas en el numeral 10º del artículo 189 de la Constitución y en la   prevista en el artículo 45 de la Ley 14 de 1913, conforme a la cual: “Los   yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a   otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos   funcionarios, cuando no quede duda de la voluntad del legislador”.    

(ii) En desarrollo del principio de separación y distribución de   poderes, el proceso de formación de las leyes implica la materialización de una   de las funciones esenciales del Estado que pretende precisamente potenciar ese   postulado con el principio democrático, para preservar el régimen institucional   diseñado por el Constituyente, según el cual, al Congreso de la República le   corresponde hacer las leyes.    

(iii) La sanción y promulgación de la ley que le corresponde al   Gobierno Nacional, según lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución,   constituye una manifestación del principio de distribución funcional y   separación de poderes, así como de colaboración entre las distintas ramas y   órganos del poder consagrado en el artículo 113 de la Carta Política.  Esta   Corporación ha señalado que la promulgación no es otra cosa que la publicación   de la ley ya sancionada en el medio oficial (hoy, el Diario Oficial), cuyo fin   es el de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos   que ella contiene; por consiguiente, es un requisito esencial sin el cual la ley   no puede producir efectos[36],   de manera que la promulgación hace parte del proceso de formación y expedición   de la ley, con el cual culmina, toda vez que de aquella depende su observancia y   obligatoriedad.    

(iv) La jurisprudencia ha distinguido entre la expedición y   la promulgación de la ley[37]. Así, se precisa que la expedición   se refiere a  la conformación del contenido de la ley, mientras que la   promulgación se refiere a la publicación de dicho contenido, sin la cual, la ley   no puede producir efectos. El acto de expedir, pues, consiste en una ordenación,   en su doble sentido: como dictamen y como integración normativa. Es decir que,   expedir una norma es dictar su contenido, formularla y su puesta en vigencia, se   realiza a través de su promulgación,  con la cual se completa su proceso de   formación.    

Ahora bien, ante la posibilidad de que en la ley existan errores   caligráficos o tipográficos, el Presidente de la República tiene la facultad de   corregirlos mediante un decreto de corrección de yerros, siempre y cuando “no   quede duda de la voluntad del legislador”.  Por ello, este tipo de   decretos se consideran especiales o atípicos, por tratarse de actos   presidenciales expedidos en ejercicio de competencias ordinarias en el ámbito de   promulgación de la ley, pero con efectos sobre un cuerpo normativo legal[38].    

4. En ese orden, observo que de la inhibición para pronunciarse   sobre la constitucionalidad de un decreto que corrige yerros de leyes, la   jurisprudencia de esta Corporación ha avanzado hasta llegar a sostener en la   actualidad que por excepción, los decretos gubernamentales que corrigen yerros   de disposiciones legales, pueden ser objeto de control por parte de la   Corte, cuando se aduce una usurpación de las funciones legislativas del   Gobierno Nacional y, en consecuencia, una extralimitación de las propias al   modificar la voluntad del legislador. En estos eventos, el ropaje formal de acto   administrativo (decreto de corrección de yerros) pasa a un segundo plano, dado   que sustancialmente[39] este guarda una   naturaleza legislativa, opuesta al control residual que ejerce el Consejo de   Estado y más propia del control constitucional principal y prevalente que   efectúa esta Corporación, como garante de la supremacía e integridad de la Carta   Política.    

Además, la competencia excepcional de la Corte Constitucional para decidir sobre   estos decretos especiales que corrigen leyes, se ha sustentado también desde el   punto de vista funcional y jerárquico, en las fuentes del derecho, según el   régimen jurídico aplicable. Esto es, la ubicación de tales decretos en el mismo   nivel jerárquico de la ley implica que el régimen sustancial aplicable a ellos   es el propio de los actos de carácter legislativo, por lo cual, puede   concluirse, que ciertas disposiciones en concreto de un decreto que corrige   yerros, pueden llegar a perder su naturaleza administrativa.    

Competencia excepcional del Tribunal Constitucional para decidir en   concreto sobre la constitucionalidad del artículo 6º del Decreto 1736 de 2012 e   integración de la unidad normativa    

A diferencia de lo señalado en la Sentencia C-041 del 4 de febrero de   2015, considero que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional  sí   presenta una orientación dominante acerca de la posibilidad de realizar un   control de constitucionalidad sobre decretos de corrección de yerros, como el   demandado en esta oportunidad. Diversos precedentes de constitucionalidad han   fijado ex ante la competencia y aceptación del control constitucional   para este tipo de decretos, sin precisar la necesidad de demandar directamente   la ley modificada por aquel.    

En particular,  resalto dos precedentes específicos de   constitucionalidad que se han dictado, C-672 de 2005 y C-634 de 2012,   en los cuales en su parte resolutiva, esta Corporación se ha pronunciado sobre   la inexequibilidad de decretos de yerros, efectuando su integración con la norma   demandada.    

En cuanto al problema jurídico que se planteaba en el caso concreto, es   decir, la eliminación a través de un decreto de corrección de yerros de una   expresión aprobada con fuerza de ley, la Corte ha determinado que:     

“En virtud de   esta facultad, el Presidente de la República puede corregir yerros en los   cuales incurra una norma siempre y cuando no afecten su contenido esencial,   tal como se ha señalado en las sentencias C-500 de 2001, C-232 de 2002, C-334 de   2005, C-672 de 2005 y C-925 de 2005 de la Corte Constitucional. En este sentido,   como ya se expresó, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no se   pueden realizar modificaciones esenciales en el texto de la norma, evento en el   cual en ocasiones previas se ha declarado la inconstitucionalidad del decreto   demandado, tal como se hizo en la sentencia C-672 de 2005 o se ha analizado la   constitucionalidad de la versión original de la norma, tal como se realizó en la   sentencia C-925 de 2005 (…)    

De esta   manera, siguiendo este precedente [C-672 de 2005] y en virtud de que en la   sentencia C-925 de 2005 se señaló que “la Corte Constitucional no es competente   para revisar los decretos que el Presidente de la República haya expedido en   desarrollo de sus facultades administrativas ordinarias salvo en   circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia”, esta   Corporación analizará la Constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 053 de   2012, por cuanto precisamente uno de los eventos señalados en la   jurisprudencia es cuando el Presidente de la República expide un decreto de   corrección de yerros que modifica esencialmente el contenido de una ley.    

En este   sentido, el Decreto 053 de 2012 excedió las facultades que otorga la Ley 4º   de 1913 por no haberse limitado a corregir yerros tipográficos, sino que   modificó sustancialmente una regla jurídica fundamental consagrada en el   artículo 25 del decreto ley 019 de 2012, mediante la supresión de la expresión   personalmente, eliminándose así un trámite que señalaba la versión original de   la norma (…)    

Los decretos   de corrección de yerros tienen un ámbito estricto de aplicación y por ello no   pueden convertirse en una herramienta para que el Gobierno Nacional asuma   facultades propias del legislador. Por ello, independientemente de la motivación   de la modificación, esta Corporacióndebe velar porque no se excedan las   facultades señaladas en la ley 4º de 1913, pues de lo contrario, esta   modalidad de decretos podría convertirse en un instrumento ilegítimo para que el   ejecutivo realice modificaciones esenciales a las leyes si no está de acuerdo   con las mismas.    

Teniendo en   cuenta esta situación, esta Corporación debe señalar que el Gobierno Nacional no   puede exceder su facultad de corregir yerros para hacer modificaciones   sustanciales al texto de las leyes o de los decretos leyes, pues a través de la   eliminación, adición o reforma de una sola palabra se puede cambiar   completamente el sentido de una norma, tal como ha sucedido con el artículo 25   del Decreto Ley 019 de 2012 (…)    

De acuerdo   con lo anterior, la Corte declarará la inconstitucionalidad del artículo 1º del   decreto 053 de 2012, por cuanto el mismo no se limitó a corregir yerros   tipográficos, sino que, lejos de ello, realizó una modificación que varió   sustancialmente el alcance de la norma original, asumiéndose facultades que   desbordan el marco de las funciones del Presidente de la República señaladas en   el artículo 189 de la Constitución Política, pues dentro de las mismas no se   confiere la posibilidad de crear, modificar o suprimir las leyes” –negrilla   fuera de texto-.[40]    

A nuestro juicio, de estos precedentes constitucionales se derivan   suficientes reglas jurisprudenciales que reclamaban una base de decisión más   avanzada en el asunto de la referencia y que fueron desestimadas por la   Sentencia C-041 de 2015. En virtud del principio pro actione[41],  en este caso era perfectamente válido considerar una integración de la unidad   normativa a la inversa, ya que la norma acusada se incorpora completamente al   texto legal, con lo cual se establece un vínculo inescindible entre la   disposición contenida en el Decreto 1736 de 2012 y el artículo 338 del Código   General del Proceso.    

En el presente caso, se resalta que la demanda no era inepta, ya que   detalló con coherencia las normas constitucionales que se consideraban   infringidas, que eran principalmente los artículos 150 y 189 de la Constitución,   así como las razones por las cuales la norma demandada se estimaba violatoria de   la Carta Fundamental. Por ello, se infiere por experiencia y lógica, que el juez   constitucional ha debido integrar el texto de la demanda con el artículo 338 de   la Ley 1564 de 2012 a fin de evitar un fallo inhibitorio, máxime si la   disposición acusada tiene un sentido regulador propio y autónomo, por lo que su   estudio presuponía el análisis de un conjunto normativo más amplio.     

En mi concepto, para superar el obstáculo competencial que desde el punto   de vista exegético  se planteaba, bastaba integrar la disposición acusada   con la norma a la cual se incorpora necesariamente, por obra de que define su   correcto contenido, como se ha hecho anteriormente por la Corte. En el presente   caso, concurrían tres elementos que hacían factible la integración normativa[42]:   de un lado, la disposición cuestionada reproduce otra norma del ordenamiento   jurídico que no fue demandada y de otro, la norma demandada se encuentra   intrínsecamente relacionada con el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 y   finalmente, a primera vista, la norma cuestionada plantea una duda sobre su   constitucionalidad. Estimo que la Corte Constitucional ha debido en esta   oportunidad, ratificar y avanzar como órgano de cierre de la jurisdicción   constitucional, la competencia excepcional de control de constitucionalidad que ostenta   legítimamente sobre los decretos por los cuales se efectúa la corrección de   yerros en la ley, en la medida en que en algunos eventos cuando estos rebasan la   competencia del ejecutivo y usurpan la de los poderes legislativo y/o   constituyente, modifican, reforman, derogan o interpretan su voluntad. En este   supuesto, existe competencia de la Corte Constitucional, por cuanto   disposiciones enmarcadas en un aparente decreto administrativo de corrección de   yerros en realidad modifican materialmente la ley, afectando el contenido   esencial de las disposiciones legales o constitucionales supuestamente   corregidas, sin atribuciones constitucionales para ello y que en virtud de la   presunta “corrección” que hacen de su texto, forman una unidad inescindible con   la ley que se enmienda.    

Visto lo anterior y habida cuenta de la aplicación estricta de la unidad   normativa, sumado a una auto-restricción de una atribución legítima para el   conocimiento y la resolución de este asunto, debo manifestar que me aparto del    sentido y los fundamentos de la decisión adoptada mediante la sentencia   C-041/15, ya que se evadió un debate de relevancia constitucional respecto de   los principios democrático, de legalidad y de reserva de ley, el cual tuvo   efectos directos en la procedencia del recurso de casación respecto de las   acciones populares. De esta manera, la mayoría de la Sala optó por hacer   prevalecer la forma sobre el fondo y dejó de lado el principio de acceso a la   administración de justicia frente al recurso de casación y a un pronunciamiento   de fondo por parte de esta Corporación.    

En el caso sub examine se hizo nugatorio el derecho ciudadano de   control material de un contenido normativo de naturaleza legislativa con   parámetros de control directamente consagrados en la Constitución Política,   relacionados con un problema jurídico trascendental propuesto por el demandante,   el cual no era menor, por cuanto se refiere a la organización y estructura del   Estado, concerniente a si el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, quebrantaba   los artículos 150, numerales 1º y 2º y 189, numeral 10º de la Constitución   Política, esto es, si el Presidente de la República invadió las competencias del   Congreso de la República y se extralimitó en las propias.  Supuestos de   hecho y de derecho que al no haber sido estudiados de fondo en esta decisión, me   impide suscribir la sentencia C-041/15, en aras de garantizar una visión más   amplia de las competencias intrínsecas de esta Corporación, del avance de la   jurisprudencia y de proteger el acceso a la administración de justicia, el   respeto por la legalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el   formal.    

Fecha ut supra,    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA C-041/15    

CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO   LEY-Jurisprudencia   constitucional sobre competencia (Salvamento de voto)/CORRECCION DE YERROS   CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Competencia para conocer demandas de   inconstitucionalidad a la luz del artículo 45 de la Ley 4 de 1913 (Salvamento de   voto)    

CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO   LEY-Sería un contrasentido   declarar la competencia para conocer demandas de inconstitucionalidad cuando   existe integración normativa (Salvamento de voto)/CORRECCION DE YERROS   CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Decreto 1736 de 2012 tuvo por objeto precisar que   recurso extraordinario de casación no procede contra acciones populares   (Salvamento de voto)    

NULIDAD DE DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS-Traería como consecuencia la posibilidad de   que se pudiesen presentar recursos de casación en el marco de acciones populares   (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente No.   D-10280    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 6o del Decreto 1736 de 2012    

Magistrada ponente:    

María Victoria   Calle Correa    

Con el debido respeto por las decisiones   de esta Corporación, presento salvamento de voto al fallo adoptado por la Sala   Plena dentro de la sentencia C-041 de 2015, mediante la cual se analizó la   demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6o del   Decreto 1736 de 2012, “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del   12 de julio de 2012, por medio del cual se expide el Código General del Proceso   y se dictan otras disposiciones ”    

Las razones que   sustentan el desacuerdo se exponen a continuación:    

1. Creo que en el presente asunto la Corte   no debió declararse inhibida para conocer de la acción pública de   inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6o del Decreto   1736 de 2012. Por el contrario, considero que era indispensable para   materializar la guarda y supremacía de la Constitución abordar el fondo de los   cargos planteados, lo anterior por cuanto en varias providencias (sentencias   C-672 de 2005 y C-634 de 2012), este tribunal ha reconocido implícita o   explícitamente su competencia para conocer de las demandas presentadas contra   los Decretos que corrigen yerros caligráficos o tipográficos expedidos a la luz   del artículo 45 de la Ley 4a de 1913[43]    

En este sentido,   la sentencia C-634 de 2012 precisó claramente la potestad de esta Corporación   para conocer de manera excepcional sobre la constitucionalidad de Decretos que   corrigen yerros, cuando estos en un ejercicio de elusión constitucional so   pretexto de modificar errores caligráficos varían sustancialmente la voluntad   del legislador. Sobre el particular, la providencia en comento específicamente   manifestó:    

“La jurisprudencia de la Corte ha   considerado que de manera excepcional puede conocer la constitucionalidad de un   decreto de corrección de yerros en circunstancias excepcionales precisadas en la   jurisprudencia, como sucede en el evento en el cual el Gobierno no se limita a   corregir yerros tipográficos, sino que varía sustancialmente las reglas   jurídicas consagradas en la norma original”.    

Así las cosas, me aparto de la postura   mayoritaria la cual dispuso que el escenario constitucional resuelto en las   sentencias C-672 de 2005 y C-634 de 2012, es diametralmente opuesto al aquí   analizado. Esto por cuanto, más allá de que en la primera de estas providencias,   se discutiera la validez de las modificaciones surtidas al Acto Legislativo 03   del 19 de diciembre de 2002, y en la segunda, se haya analizado la presunta   extralimitación de competencias presidenciales al expedir el Decreto ley 019 de   2012, considero que en dichos asuntos la ratio decidenti concluyó que la   Corte en situaciones excepcionales sí tiene la competencia para analizar este   tipo de disposiciones.    

Sería un contrasentido que únicamente   fuese posible declarar la competencia para conocer de un Decreto que corrige   yerros solamente cuando existe integración normativa con las disposiciones   contenidas en una ley. Comparto la cláusula de incompetencia general en los   casos en los cuales el Decreto tiene por finalidad exclusiva corregir un texto,   de manera que la variación exprese inequívocamente la voluntad del Congreso y,   en esa medida, cumpla una función declarativa de la voluntad del legislador; sin   embargo, considero que ese no es el caso del artículo 6o del Decreto   1736 de 2012 que aquí se analiza, el cual tuvo por objeto precisar que el   recurso extraordinario de casación no procede contra acciones populares.    

Es decir, la Corte al declararse inhibida   estaría avalando que la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de un   Decreto tenga la potencialidad de alterar una ley expedida por el Congreso de la   República, ya que en este caso sin que se cuestione por integración normativa un   aparte del texto, es claro que la corrección se constituyó materialmente en la   ley corregida, erigiéndose parte de ella.    

Ahora bien, la postura mayoritaria de la   Corte con su decisión desconoció que más allá de las competencias precisadas en   los 12 numerales del artículo 241 de la Constitución, este Tribunal por voluntad   expresa del constituyente tiene la competencia general de garantizar “la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución”. Ahora bien, cabe   preguntarse ¿Si la Corte Constitucional permite que el ejecutivo en virtud de la   expedición de Decretos modifique altere el espíritu o voluntad del legislador,   no se estaría incumpliendo con la obligación de garantizar la integridad y   supremacía de la Carta?    

Así las cosas, creo que en el presente   caso la Sala Plena debió abordar el fondo de los cargos presentados y no   declararse inhibida, tal y como lo consideró la decisión mayoritaria.    

De esta manera dejo expuestas las razones   que me llevan a apartarme de la decisión adoptada en la sentencia C-041 de 2015.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Los segmentos siguientes, referidos a la norma acusada,   la demanda, las intervenciones y el Concepto del Ministerio Público, pertenecen   en gran parte a la ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[2] Ciudadana Isabel Abello Albino.    

[3] Ciudadano Edgardo   Villamil Portilla.    

[4] Lo hizo por medio de escrito presentado   por la ciudadana Gloria Inés Córdoba Rocha.    

[5] La intervención la suscriben los   ciudadanos Jorge Kenneth Burbano y Luis Gilberto Ortegón Ortegón.    

[6] Por intermedio del ciudadano Jaime Augusto Correa Medina.    

[8] Demanda presentada contra los artículos   1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de 2010. Actor: Ramiro Bejarano Guzmán.    

[9] Lo presentado hasta este punto corresponde a los   antecedentes de la ponencia inicial, a cargo de la Magistrada Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[10] Sentencia C-520 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra.   Unánime). En ese caso la Corte resolvía una demanda contra una norma contenida   en una ley, expedida por el Congreso de la República. La Corporación advirtió   que la disposición acusada presentaba un yerro, por cuanto en su publicación se   había omitido una “o” que había sido aprobada por el Congreso y afectaba el   sentido del precepto. En esa ocasión advirtió que el error podía ser enmendado   por el presidente en ejercicio de su facultad administrativa de promulgar las   leyes: “Lo   anterior no obsta para que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los   textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos  o tipográficos   que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual   es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un   decreto que ponga de presente el error  y su correspondiente corrección   -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-,   actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República, porque a   él le está atribuida la función de promulgación de las leyes (artículo 189,   numeral 10 de la Constitución)”.    

[11] Sentencia C-925 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa. Unánime). En esa ocasión se demandaba una Ley de la República,   expedida por el Congreso, pero en la versión posterior a un decreto que   pretendía corregir yerros de la misma. La Corte debía definir si, además del que   podía hacer sobre la Ley acusada, podía emitir un juicio de exequibilidad o   inexequibilidad puntual específicamente sobre el decreto de yerros. En ese   contexto dijo: “la Corte Constitucional no es competente para conocer del decreto de   corrección de yerros”.    

[12] Sentencia C-500 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV.   Jaime Araújo Rentería).    

[13] Sentencia C-500 de 2001   (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV Jaime Araújo Rentería). La parte resolutiva de ese   fallo dice: “Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 a   partir de su promulgación. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “salvo el artículo 47, que regirá   inmediatamente” del artículo 50 de   la Ley 640 de 2001 a partir de su promulgación.”    

[14] Sentencia C-232 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra).    

[15] Parte resolutiva: “Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la conjunción   disyuntiva “o”  del inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de   2000. || Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta   providencia, el inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de 2000,   bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado con  las   penas de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil   quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de   derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”. (Sentencia C-232 de 2002).     

[16] Sentencia C-334 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández. Unánime).    

[17] Dice la sentencia C-334 de 2005: “En ejercicio de la   referidas facultades el Presidente de la República dictó el Decreto 2637 de   2004, “Por el cual se   desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del   sistema penal acusatorio”, y posteriormente el Decreto 2697 de 2004, “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del   19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de   2002”. Las disposiciones acusadas están dirigidas a modificar o   adicionar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).”    

[18] En la parte resolutiva de la sentencia C-334 de 2005 se   puede leer lo siguiente: “Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada contra los artículos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, “Por   el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la   implementación del sistema penal acusatorio”. SEGUNDO.- ORDENAR que la   demanda instaurada por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana se tenga como   intervención ciudadana dentro del proceso de control automático de los Decretos   2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022).”    

[19] Sentencia C-672 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV.   Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SPV.   Rodrigo Escobar Gil).    

[20] Sentencia C-925 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa. Unánime).    

[21] La parte resolutiva de la sentencia dice: “DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la Ley 906 de 2004,  en el entendido de que su texto único es el   aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la   República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004. ”    

[22] Sentencia C-178 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa. AV. Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo   Rentería). Se demandaba únicamente el Acto Legislativo 01 de 2005.    

[23] La parte resolutiva de la sentencia C-178 de 2007 dice:   “Primero.- Declararse INHIBIDA para conocer de   los cargos relativos a la sustitución de la Constitución formulados contra el   Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud de la demanda. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Acto   Legislativo 01 de 2005, en relación con los cargos analizados atinentes a vicios   de procedimiento en su formación.”    

[24] Sentencia C-634 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. Unánime). En ese contexto, una vez demandado un decreto con fuerza de   ley, la Corte señaló que tenía competencia para controlarlo en su conformación   compleja, integrada también por el decreto de yerros, y a decidir sobre la   ejecutabilidad de este último cuando no se limita a corregir un yerro   tipográfico o caligráfico en el decreto ley o en la ley.     

[25]   Sentencia C-049 de 2012. El decreto demandado en esa ocasión era el Decreto 3806   de 2009, ‘por el cual se expiden disposiciones   sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en   la contratación pública’. El encabezamiento del Decreto demandado decía   entonces: “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus   facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el   numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de las   Leyes 80 de 1993, 816 de 2003 y 1150 de 2007”. La acción pública lo cuestionaba   sobre la base de un supuesto desconocimiento de los artículos 13 y 333 de la   Constitución Política.    

[26] Sentencia C-400 de 2013.    

[27] Sentencia C-672 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV.   Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SPV.   Rodrigo Escobar Gil).    

[28] Sentencia C-634 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. Unánime). En ese contexto, una vez demandado un decreto con fuerza de   ley, la Corte señaló que tenía competencia para controlarlo en su conformación   compleja, integrada también por el decreto de yerros, y a decidir sobre la   ejecutabilidad de este último cuando no se limita a corregir un yerro   tipográfico o caligráfico en el decreto ley o en la ley.     

[29] Esta máxima de interpretación de las decisiones   judiciales es postulada como relevante en distintos manuales de doctrina   autorizada sobre interpretación de la jurisprudencia, como por ejemplo en   Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 39;    Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in   English Law, 4th edition,   Oxford, Clarendon Law Series, 2004, pp. 43 y ss, entre otros. La misma se remonta al menos a los orígenes del   control judicial de constitucionalidad de las leyes. Fue pronunciada por ejemplo   en la opinión del Juez Marshall, de la Corte Suprema de Estados Unidos, en una   decisión de 1821 [Cohens vs.   Virginia, 19 U.S. 264 (1821)]  del siguiente modo   –traducción libre de la Corte Constitucional-: “es una máxima que no debe ser ignorada, que las expresiones generales,   en toda decisión judicial, deben ser tomadas en conexión con el caso en el cual   fueron usadas. Si van más allá del caso concreto, deben ser respetadas, pero no   deben tenerse en cuenta como determinantes para un juicio posterior en el cual   se enjuicie un caso distinto que presente esa nota particular. La razón de esa   máxima es obvia. El problema a decidir por una Corte es evaluado con   detenimiento, y considerado en su debida extensión. Otros principios que pueden   servir para ilustrar el juicio son considerados en relación con el caso   enjuiciado, pero sus posibles consecuencias en todos los demás casos son muy   pocas veces completamente sopesadas”.    

[30] Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alfredo Beltrán Sierra,   Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa).    

[31] En el fundamento jurídico No. 9 de la sentencia se indica: “Tercero, no se trata de una ley o norma legal que, por   sí misma, presente a primera vista problemas de inconstitucionalidad y, por el   contrario, la demanda no sólo no se dirige contra el artículo 338 de la Ley 1564   de 2012, sino que erige a esta última en referente de exequibilidad del decreto.   Los cargos que se presentan contra el decreto de yerros no son entonces tampoco   extensibles al acto del legislador pues se contraen es, en contraste, a   argumentar que el acto del legislador sufrió un cambio con el decreto y que esto   es lo inválido.”     

[32] En dicha sentencia la Corte señaló: “De acuerdo con lo anterior,   la Corte declarará la inconstitucionalidad del artículo 1º del decreto 053 de   2012, por cuanto el mismo no se limitó a corregir yerros tipográficos, sino que,   lejos de ello, realizó una modificación que varió sustancialmente el alcance de   la norma original, asumiéndose facultades que desbordan el marco de las   funciones del Presidente de la República señaladas en el artículo 189 de la   Constitución Política, pues dentro de las mismas no se confiere la posibilidad   de crear, modificar o suprimir las leyes. En consecuencia, a continuación, se   analizará el artículo 25 del decreto Ley 019 de 2012 en su versión original   antes de la modificación realizada por el decreto 053 de 2012.”    

[33] Al respecto se pueden consultar las   sentencias C-672 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, AV Humberto Sierra Porto,   Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SPV Rodrigo Escobar Gil),   C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-524 de 2013 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, con SV de Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas   Ríos, y C-173 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[34] Sentencias C-189 de 1994 y  C-358 de   1994.    

[35] C-748 de 2012    

[36] Sentencia C-179 de 1994    

[37] Sentencia C-108 de 1995    

[39] Artículo 228 de la Constitución Política   señala: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…”    

[40] Sentencia C-634 de 2012.    

[41] “…también ha resaltado, con base en el principio de pro actione   que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no   debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe   preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se   privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso   al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que   la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a   todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en   tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no   puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. Al   respecto ver las sentencias C-480/03, C-814/09, C-012/10, C-978/10, C-290/14,   entre otras.    

[42] “La unidad normativa es   excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo   sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de   fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un   ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la   proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que   sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el   problema planteado. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la   regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación   aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”. Sentencia C-320 de 1997.    

[43] Este dispone lo siguiente: “Los yerros   caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no   perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando   no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.

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