C-042-18

         C-042-18             

Sentencia C-042/18    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO DE INFANCIA Y   ADOLESCENCIA Y REGLAS SOBRE EXTINCION DE DOMINIO-Condicionamiento de expresión contenida en parágrafo 1   del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley   1453 de 2011/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaciones diferentes   de disposición normativa/CONTROL JUDICIAL DE CAPTURA-Realización por juez   de control de garantías ante ausencia del Juez de conocimiento/DERECHO   FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Control judicial de captura dentro de las treinta y seis   (36) horas siguientes a la aprehensión    

Los problemas jurídicos que debe abordar la   Corte son los siguientes: (i) ¿El artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011,   que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que consagra el control   judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de una sentencia, por parte   del juez de conocimiento, desconoce el artículo 28 de la Constitución porque, i)   permite un entendimiento según el cual esta modalidad de captura no exige el   cumplimiento del término de las treinta y seis (36) horas para que el detenido   se ponga a disposición del mencionado funcionario judicial para que realice el   control de legalidad y de constitucionalidad de la aprehensión? (ii) ¿La norma   objeto de control desconoce el artículo 28 Superior porque, a pesar de que tal   excepción pudiera referirse únicamente al juzgador que debe efectuar la revisión   judicial de la detención y no a la inaplicación del plazo, la garantía se torna   nugatoria debido a que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es   continua y se ve afectada por la organización del servicio de la administración   judicial? Para abordar los problemas jurídicos enunciados, la Corte analiza los   siguientes aspectos: i) el derecho penal y su impacto constitucional, la   libertad de configuración del Legislador en esta materia y sus límites; ii) la   interpretación sistemática e integral del artículo 28 Superior y el sistema de   garantías del derecho fundamental a la libertad frente al ejercicio del ius   puniendi del Estado, especialmente, el control judicial de la captura dentro de   un plazo determinado y el ejercicio del habeas corpus; iii) la prestación de   servicios judiciales en el marco del proceso penal acusatorio, en especial las   funciones de control de garantías y de conocimiento. (…) Finalmente examina la   constitucionalidad de la disposición impugnada y la declara exequible, en el   sentido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de   conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las   treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de   que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de   garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del   condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar   y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas   ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente,   con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de   defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.      

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aunque es pública, popular, no requiere de   abogado y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, no releva   a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de   validez de la ley y de observar cargas mínimas que justifiquen   debidamente sus pretensiones    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación     

REQUISITOS MINIMOS EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad    

La exigencia de los requisitos mínimos a los que se   hace referencia, contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, mediante el uso adecuado y responsable de   los mecanismos de participación ciudadana busca: (i) evitar que la presunción de   constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori,   en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas,   débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos   inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse   realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas,   comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar   el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no   adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas   acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla   general, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino   examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta   Corporación estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en debida   forma la acusación ciudadana.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de procedibilidad    

CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance/IUS PUNIENDI-Límites,   controles y garantías/IUS PUNIENDI DEL ESTADO-Finalidad/DERECHO PENAL-Ius   puniendi del Estado    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PENAL-Límites   constitucionales    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD FRENTE AL   EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Sistema de garantías constitucionales/PROTECCION A   LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Contenido y alcance/DERECHO   FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO   A LA LIBERTAD PERSONAL-Presupuesto fundamental para la eficacia de los demás   derechos e instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad/DERECHO   A LA LIBERTAD PERSONAL-Instrumentos internacionales/PROTECCION A LA   LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Instrumentos fundamentales definidos por el   constituyente/RESERVA DE LA PRIMERA Y ULTIMA PALABRA-Jurisprudencia   constitucional      

PROTECCION JUDICIAL DE LA LIBERTAD EN LA   CONSTITUCION POLITICA-Doble   contenido    

De conformidad con el artículo 28 Superior, la   protección judicial de la libertad tiene un contenido doble en el sentido de   que, de una parte, por regla general, se requiere mandamiento escrito de   autoridad judicial competente para poder detener a una persona y de otra, una   vez se produce la detención, la persona deberá ser puesta a disposición del juez   competente, en el menor tiempo posible y en todo caso, máximo dentro de las   treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.    

CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA COMO   EXPRESION DEL SISTEMA DE GARANTIAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos    

CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA-Importancia    

La sentencia C-425 de 2008, resaltó la   importancia del control judicial de la captura, pues se trata de una actuación   centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del   capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho   a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, la información sobre   los motivos de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica del   aprehendido. En otras palabras, el control judicial de la captura tiene como   único objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de constitucionalidad de   la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o   procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos   fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la   dignidad humana. De igual forma, para esta Corporación la importancia de la   puesta del detenido a disposición del capturado implica su presentación física,   puesto que, como se advirtió previamente, el control judicial pretende la   garantía de los derechos del detenido, tanto en la esfera procesal, como sería   la plena identificación, a la defensa y a la contradicción, como en su esfera   personal, específicamente su dignidad, su libertad y su integridad física.    

CONTROL DE LA CAPTURA MEDIANTE PRESENTACION   ANTE JUEZ-Garantía   Constitucional/CONTROL JUDICIAL SIN DEMORA-Jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos    

HABEAS CORPUS-Instrumento de protección dentro del sistema de   garantías constitucionales de la libertad    

HABEAS CORPUS-Doble connotación    

En sentencia C-620 de 2001, la Corte   expresó que el habeas corpus tiene una doble connotación pues se trata de un   derecho fundamental y una acción tutelar de la libertad. Adicionalmente,   constituye un importante instrumento para la protección de otros derechos   fundamentales como la integridad física y la vida de las personas privadas de la   libertad, puesto que la experiencia histórica ha demostrado que, en las   dictaduras y demás regímenes no democráticos, la privación de la libertad es el   primer paso para afectar gravemente a aquellos que no simpatizan con el gobierno   de turno.    

PRIVACION DE LA LIBERTAD ILEGAL O   ARBITRARIA-Jurisprudencia   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

PROCESO PENAL ACUSATORIO-Estructura    

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUEZ DE   CONOCIMIENTO-Funciones   diferenciadas/FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Se ejerce bajo la premisa   legal de que todos los días y las horas son hábiles/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Actuaciones  se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial   establecido oficialmente    

El ejercicio de las funciones del juez de   control de garantías y del juez de conocimiento están diferenciadas no solo por   la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las   actuaciones por cada funcionario. En efecto, la función de control de garantías   se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las horas son hábiles,   lo que permite identificar la prestación de dicho servicio de manera continua e   ininterrumpida. Por su parte, las actuaciones ante el juez de conocimiento   únicamente se adelantaran en días y horas hábiles, conforme al horario judicial   establecido oficialmente. En este evento, el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62   del Código de Régimen Político y Municipal, estipula: “En los plazos de días que se   señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y   de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan   según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se   extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.  Lo anterior permite   inferir que no se trata de una función que se ejerza de manera continua, sino   que si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días   y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia   judicial.    

REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinción conceptual    

Referencia: Expediente D-11862    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual   se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de   Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras   disposiciones en materia de seguridad.”    

Demandantes: Maria José Casado Brajín y   Carlos Andrés Pérez Alarcón.    

Magistrada Sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo   de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana   Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo,   Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada   en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos María José Casado   Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón presentaron ante esta Corporación demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por   medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal,   el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se   dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”    

La demanda fue admitida por el despacho de   la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del doce (12) de diciembre de 2016,   únicamente por los cargos de violación de los artículos 28 (libertad personal) y   93 (normas del bloque de constitucionalidad sobre brevedad del control judicial)   de la Carta. De igual manera, la mencionada providencia, ordenó: i)   comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la   iniciación del proceso, así como al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía   General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto   sobre la constitucionalidad de la norma demandada; ii) invitar al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las   facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario,   Sergio Arboleda, de Ibagué, del Norte de Barranquilla y al grupo de acciones   públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias   Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar   la intervención ciudadana; y, iv) correr traslado al señor Procurador General de   la Nación, para lo de su competencia.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador   General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.    

            

II. LA NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe el texto,   conforme a su publicación en el Diario Oficial núm. 48.110 de veinticuatro (24)   de junio de 2011, y se subraya   el aparte demandado:    

“LEY 1453 DE 2011    

(junio 24)    

Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de   2011    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por medio de la cual se reforma el Código   Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia,   las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia   de seguridad.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así:    

Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez   correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el   nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya   captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los   hechos y el fiscal que dirige la investigación.    

La orden de captura tendrá una vigencia   máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte   necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a   comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla   efectiva.    

La Policía Judicial puede divulgar a través   de los medios de comunicación las órdenes de captura.    

De la misma forma el juez determinará si la   orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de   comunicación, durante su vigencia.    

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de   orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en   el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de   control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo   pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará   en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la   sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de   conocimiento que profirió la sentencia.    

PARÁGRAFO 2o.  Cuando existan motivos razonables para   sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de   estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada   Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir   inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se   verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el   término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el   cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto,   siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan   respetado los derechos fundamentales de los involucrados.”    

III.    LA DEMANDA    

Los demandantes adujeron que la norma   acusada desconoce el artículo 28 Superior, que consagra el derecho fundamental a   la libertad personal y la garantía del control judicial de la captura dentro de   las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.    

Para los actores, el aparte demandado puede   interpretarse como la posibilidad de que se ponga a la persona capturada para   cumplir la condena a disposición del juez de conocimiento en cualquier momento,   ya que no se estableció un tiempo específico en el que se debe adelantar el   control judicial de la aprehensión. Esta interpretación de la norma demandada, a   su juicio, desconoce el término constitucional de treinta y seis (36) horas para   legalizar cualquier tipo de captura, debido a que la norma objeto de censura no   consagró un plazo para la revisión de la legalidad de la detención para cumplir   con la sentencia. En otras palabras, un individuo en las circunstancias   descritas puede estar privado de la libertad sin ningún control judicial por un   tiempo indeterminado, situación que se agrava cuando se presentan días feriados   o de vacancia judicial.    

Los ciudadanos destacaron previsiones de   instrumentos internacionales sobre la brevedad del control judicial de la   captura, particularmente el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos y el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos   Humanos.    

Asimismo, refirieron los pronunciamientos   jurisprudenciales de esta Corporación en relación con la garantía del término   constitucional de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial de   la privación de la libertad y proteger la integridad física de las personas   aprehendidas, la cual opera para cualquier tipo de captura[1].    

IV. INTERVENCIONES    

El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana   intervino en el trámite para “avalar” la demanda y solicitó que se   declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el   entendido de que, si la sentencia no está ejecutoriada, la persona capturada   será puesta a disposición del juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de   control de garantías en el término de 36 horas.    

El interviniente señaló que la expresión “cumplimiento   de la sentencia” prevista en la disposición acusada es equivocada porque la   condena supone la ejecutoria de la misma, sin embargo, en ocasiones las   autoridades judiciales ordenan la captura cuando la mencionada providencia no   está en firme.    

Por tal razón, indicó que la declaratoria de   inexequibilidad de la norma acusada podría afectar los derechos de los   condenados al no contar con una regulación expresa de la garantía de control   judicial de la captura. En consecuencia, solicitó que se profiera una sentencia   interpretativa, que declare la exequibilidad de la norma acusada en el entendido   de que, si la sentencia no está ejecutoriada, la persona aprehendida será   presentada ante el juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de control de   garantías en el término de treinta y seis (36) horas. Pero, si la sentencia   estuviera ejecutoriada, entonces la persona capturada en cumplimiento de la   orden judicial será puesta a disposición del juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad y en su defecto ante el juez de control de garantías en el   plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de   control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo   pertinente.    

Como fundamento de la solicitud también   adujo que el debido proceso es una garantía que se extiende a los indiciados,   los acusados y los condenados. Adicionalmente destacó que, de acuerdo con   conceptos de la doctrina, la “privación de la libertad” es una noción   amplia que incluye a todas las personas detenidas por orden o bajo el control de   cualquier autoridad.    

Finalmente, el interviniente se refirió a la   previsión constitucional de la dignidad humana y de la libertad personal, así   como del modelo de Estado adoptado en la Carta Política de 1991 y las   finalidades de la pena, los efectos en los que se concede el recurso de casación   en el ámbito penal y las consideraciones expuestas en la sentencia C-252 de   2001[2]  sobre su diseño y su procedencia contra sentencias ejecutoriadas.    

Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal   solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma   acusada, en el entendido de que, en los casos en los que la captura tiene como   fundamento el cumplimiento de una sentencia condenatoria, se debe acudir ante el   juez de conocimiento en un término máximo de treinta y seis (36) horas   siguientes a la captura para la legalización respectiva y sólo en el caso de que   ese funcionario no esté disponible la legalización se adelante ante el juez de   control de garantías.    

Ese instituto destacó que, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, cuando existen dos interpretaciones plausibles de   una disposición jurídica y una de ella desconoce la Carta, pero la otra no, la   Corte debe proferir una sentencia interpretativa que establezca el sentido de la   norma acusada que se ajuste al texto Superior.    

Con base en esa consideración inicial,   refirió los elementos del parágrafo que contiene la disposición acusada. En   primer lugar, identificó los dos requisitos que deben cumplirse para que se   ejerza el control de legalidad de la detención (i) que la persona capturada sea   puesta a disposición de un juez de control de garantías, y (ii) que dicha   actuación se realice dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la   aprehensión. Luego, destacó la inclusión de una excepción para los casos en los   que la aprehensión se adelanta para el cumplimiento de una sentencia, la cual   solo prevé la presentación de la persona ante el juez de conocimiento sin   establecer un plazo concreto para tal fin.     

En efecto, para el interviniente “ (…) lo   que exceptúa el aparte demandado no es la conducción de la persona dentro de las   treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, sino el funcionario que   resulta competente para la legalización”[3],   por tal razón, esta es la única interpretación de la norma que se ajusta a la   Carta, pues cualquier lectura, según la cual se excluya el mencionado plazo para   efectuar el control judicial, resultaría contraria a la garantía constitucional   prevista en el artículo 28 Superior que, según la jurisprudencia constitucional,   aplica para todo tipo de capturas.    

Destacó que el anterior análisis no   salvaguarda, de manera integral, el derecho a la libertad, pues no se resuelven   los casos en los que la persona capturada no pueda ser puesta a disposición de   los jueces de conocimiento en el término de treinta y seis (36) horas. En   consecuencia, el aparte demandado debe interpretarse en el sentido de que, a   falta del mencionado funcionario, se acuda al juez de control de garantías.    

Fiscalía General de la Nación    

La Fiscalía General de la Nación solicitó   que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, siempre   y cuando se entienda que la captura para el cumplimiento de la pena se debe   legalizar dentro de las treinta y seis (36) horas posteriores a la aprehensión   ante el juez de conocimiento o, si éste no se encuentra, ante el juez de control   de garantías, el cual deberá tomar las medidas temporales respectivas y ordenará   poner al capturado a disposición del juez de conocimiento a primera hora del día   hábil siguiente.    

Luego de reconstruir los argumentos de la   demanda, la autoridad indicó que es necesario determinar si la interpretación   sugerida por los demandantes se deriva de la norma acusada y si esa   interpretación desconoce el artículo 28 Superior.    

Con base en lo expuesto, la Fiscalía   concluyó que la interpretación presentada por los demandantes es razonable y que   el aparte acusado se puede leer como la excepción del plazo de treinta y seis   (36) horas para el control de legalidad de la captura para el cumplimiento de   una sentencia. Esta lectura implicaría que el capturado podría estar detenido   por un tiempo indefinido sin que se resuelva su situación.    

La entidad destacó que, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, el término previsto en el artículo 28 Superior   aplica para todo tipo de capturas, ya que busca: (i) resolver los asuntos cuya   competencia es decidir sobre la privación legal de la libertad y (ii) asegurar   la protección de la integridad física y psicológica de la persona detenida, por   lo que aquel se convierte en un derecho fundamental con estructura de regla y de   cumplimiento inmediato.    

De acuerdo con lo expuesto, para la Fiscalía   la interpretación propuesta por los actores y cualquier lectura que exceptúe la   aplicación del término de treinta y seis (36) horas, previsto en el artículo 28   Superior, para adelantar el control de la captura es inconstitucional.     

Expresó que a partir de la disposición   acusada pueden presentarse las siguientes hipótesis en las que el juez de   conocimiento no se encuentre disponible:    

a) Dejar a la persona detenida hasta que el   juez de conocimiento competente esté disponible para legalizar la captura sin   importar el vencimiento de las treinta y seis (36) horas. Esta hipótesis, a   juicio del interviniente, desconoce la garantía prevista en el artículo 28   Superior y el derecho a la libertad personal.    

b) Establecer que el capturado debe ser   puesto a disposición del juez de conocimiento el primer día hábil siguiente a su   detención. La autoridad interviniente destacó que esta alternativa se contempló   por el Legislador en otra oportunidad, pero esta Corporación la declaró   exequible, siempre y cuando se entendiera que no se podía exceder el término de   treinta y seis (36) horas.[4]    

También citó las consideraciones de la   sentencia C-187 de 2006[5],   en la que se estudiaron disposiciones que regulaban el habeas corpus  previstas específicamente en el numeral 4º del artículo 3º del proyecto de Ley   Estatutaria núm. 284/05 y 229/04 Cámara. En aquella oportunidad, se declaró   exequible el primer inciso, según el cual, una de las garantías para el   ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus es la no   suspensión de la actuación cuando es presentada en los días festivos o de   vacancia judicial.    

Sin embargo, se declaró la inexequibilidad   del inciso 2º de esa misma norma, en el sentido de que, cuando la acción se   dirigiera contra una actuación judicial, si el despacho de conocimiento no   estaba abierto al público y el juez no contaba con los elementos suficientes   para decidir, los términos se extendían hasta el primer día hábil siguiente. En   esa oportunidad, la Corte hizo énfasis en la necesidad de proferir la decisión   dentro del plazo previsto en la Carta.    

Finalmente, destacó que la forma más   razonable de respetar dicha garantía es presentar al aprehendido ante el juez de   control de garantías en el término previsto en el artículo 28 Superior, quien   adoptará las medidas temporales pertinentes y, a su vez, ordenará poner a   disposición al capturado ante el juez de conocimiento a primera hora del día   hábil siguiente. En consecuencia, la Fiscalía solicitó que se declare la   exequibilidad condicionada del aparte demandado, siempre que se entienda que las   capturas para el cumplimiento de la sentencia se deben legalizar dentro de las   treinta y seis (36) horas posteriores a la aprehensión, ante el juez de   conocimiento o en su defecto al juez de control de garantías.    

Facultad de Jurisprudencia de la Universidad   del Rosario    

La Facultad de Jurisprudencia de la   Universidad del Rosario solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA   de la norma acusada.    

La interviniente indicó que si bien el   artículo 28 Superior prevé el término de treinta y seis (36) horas para el   control judicial cuando la detención es preventiva, la jurisprudencia   constitucional lo extendió a todas las formas de captura.    

Señaló que la norma acusada no se opone   directamente al término en mención, sino que la afectación se deriva de la   omisión del Legislador, relacionada con la captura que persigue el cumplimiento   de una sentencia, puesto que, según la disposición, lo procedente es la   presentación ante el juez de control de control de garantías y no el término de   treinta y seis (36) horas.    

De otra parte, la interviniente analizó las   normas aplicables y destacó que el término previsto en el precepto Superior   constituye una garantía para evitar la arbitrariedad en los procedimientos de   captura, las detenciones irregulares y resguardar las garantías procesales. En   consecuencia, la disposición legal que regule el procedimiento de captura debe   permitir el control judicial efectivo en dicho término.    

Expresó que el Pacto Internacional de   Derecho Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos no   establecen un plazo específico para el control judicial, razón por la que no   colisionan con la norma demandada, pero sirven como parámetro para su   interpretación. En consecuencia, la disposición acusada debe analizarse de   acuerdo con dichas normas superiores y, así entender que el término opera para   todas las capturas sin distinción, y la diferencia frente a las capturas en   virtud de una sentencia judicial es la autoridad judicial que efectúa el control   de legalidad.    

Asimismo, señaló que el artículo 2º de la   Ley 906 de 2004, estableció la libertad como principio rector y previó que en   todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de   garantías sin superar las treinta y seis (36) horas.    

Defensoría del Pueblo    

En primer lugar, manifestó que uno de los   actores, Carlos Andrés Pérez, presentó previamente demanda en contra de la misma   norma acusada en esta oportunidad, expediente D-11590, la cual fue inadmitida   por el incumplimiento de los requisitos para estructurar un cargo de   inconstitucionalidad, específicamente por presentar argumentos subjetivos,   relacionados con los efectos de la disposición, derivados de casos particulares.   De igual manera, la demanda fue inepta por falta de claridad, y por la   formulación de razones generales que no lograron demostrar la contradicción   entre la norma acusada y los preceptos constitucionales invocados.    

De acuerdo a lo anterior, mediante auto de   cinco (5) de septiembre de 2016, la demanda fue rechazada porque el demandante   no logró formular un cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, para la   entidad interviniente, la Corte debe abstenerse de estudiar la censura   presentada en esta oportunidad, ya que se formuló en los mismos términos del   cargo rechazado en el expediente D-11590.    

En efecto, los argumentos están relacionados   con situaciones fácticas problemáticas que, según los demandantes, se derivan de   la aplicación de la norma y, por ende, corresponden a elementos casuísticos que   no constituyen una fundamentación adecuada que permita ejercer el control   abstracto de constitucionalidad.    

Ahora bien, como fundamento de la pretensión   subsidiaria la interviniente adujo que el artículo 28 Superior prevé el término   de treinta y seis (36) horas para el control judicial de la captura cuando ésta   es preventiva. El artículo 30 de la Carta estableció el mismo término para el   control bajo el ejercicio del habeas corpus y el artículo 250-1  ejusdem, para el control de legalidad a la captura adelantada por la   Fiscalía en ejercicio de sus facultades excepcionales.    

Esas previsiones constitucionales, en   concordancia con la norma acusada, dan cuenta de una diferencia en la aplicación   temporal del plazo de treinta y seis (36) horas para las personas capturadas en   el marco de las hipótesis descritas y las aprehendidas para el cumplimiento de   una sentencia.    

Entonces, a juicio de la Defensoría, la   diferenciación que prevé la norma acusada es constitucional, debido a que: (i)   reproduce el contenido del artículo 28 Superior; (ii) está justificada porque se   desvirtuó la presunción de inocencia que cobija a los investigados y acusados, y   (iii) se ajusta al derecho constitucional de habeas corpus  previsto en el artículo 30 de la Carta Política. En atención a esas   justificaciones de la norma acusada, para la autoridad no hay lugar a aplicar el   término de treinta y seis (36) horas cuando la captura se efectúe para el   cumplimiento de una sentencia.    

Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia   Universidad Javeriana    

El Grupo de Acciones Públicas de la Facultad   de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicitó que se   declare INEXEQUIBLE la norma acusada.    

El interviniente destacó que en la   sentencia C-019 de 1993[6]  esta Corporación interpretó el artículo 28 de la Carta Política, en el sentido   de que el término de 36 horas que prevé para el control judicial está   relacionado con el hecho físico de la aprehensión, el cual genera la pérdida de   la libertad, por lo que opera para todas las capturas sin excepción.    

Asimismo, destacó la sentencia C-163 de   2008[7], que   indicó que todas las privaciones de la libertad deben ser sometidas a control   judicial inmediato y a más tardar en el término de treinta y seis (36) horas   siguientes a la captura, razón por la que las normas relacionadas con la captura   deben ser interpretadas de forma armónica como un sistema integrado que   garantiza la libertad.    

En concordancia con las normas que regulan   el control de la captura y la interpretación que sobre el régimen de libertad ha   efectuado esta Corporación, para el interviniente la norma acusada es   inexequible, porque desconoce la visión sistemática del control judicial   oportuno, así como los artículos 28 Superior, 9º del Pacto de Derechos Civiles y   Políticos y el 7º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.    

Facultad de Derecho de la Universidad Sergio   Arboleda    

La Facultad de Derecho de la Universidad   Sergio Arboleda solicitó que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada.    

En primer lugar, la interviniente destacó   que la captura para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia es diferente   a los demás supuestos de restricción de la libertad por las siguientes razones:   (i) su finalidad es que el sujeto condenado a una pena de prisión la cumpla;   (ii) se adelanta luego de que se profiere la sentencia condenatoria; (iii) la   autoridad judicial que emite la orden es el juez de conocimiento, y (iv) se   desvirtuó la presunción de inocencia del sujeto aprehendido.    

En atención a lo anterior, señaló que la   legislación procesal penal prevé para los demás tipos de captura el control   posterior de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la   aprehensión por parte del juez de control de garantías y en el marco de una   audiencia preliminar, pero no establece esa revisión para la privación de la   libertad dirigida al cumplimiento de la sentencia.    

Para el interviniente, la diferencia es   injustificada, por lo que la aprehensión para el cumplimiento de la sentencia   condenatoria debe revestirse con las mismas garantías de las otras formas de   captura, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación   uniforme de la regla de las treinta y seis (36) horas para el control judicial,   previsto en el artículo 28 Superior y la perentoriedad del mismo.    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho   solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma   acusada, en el entendido que el término de treinta y seis (36) horas también   opera cuando la captura está dirigida a cumplir la condena.    

La autoridad indicó que el proyecto de ley   original 160/10 Cámara- 164/10 Senado presentado para la aprobación en el   Congreso no incluía la modificación del artículo 298 del Código Procedimiento   Penal que se acusa y ésta se introdujo en el tercer debate en la Comisión   Primera de la Cámara de Representantes, pues se consideró que el capturado para   el cumplimiento de la sentencia debe ponerse a disposición del juez de   conocimiento, ya que la finalidad de la aprehensión era el cumplimiento de la   condena.    

De otra parte, destacó que, según la   jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad personal se consagró no   sólo como derecho fundamental sino como un principio sobre el que reposa la   dimensión política y jurídica del Estado, por lo que su restricción es   excepcional, en armonía con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos   ratificados por Colombia.    

Asimismo, se refirió a la garantía prevista   en el artículo 28 Superior y el término de treinta y seis (36) horas para   realizar el control de legalidad de la privación de la libertad. En particular,   señaló que la finalidad del control es verificar si existen razones jurídicas   para la restricción, salvaguardar el bienestar del detenido, y prevenir   detenciones arbitrarias, así como la afectación de otros derechos fundamentales.    

Para el Ministerio, la disposición acusada   es constitucional si se interpreta de forma armónica con la Constitución,   particularmente si se considera que: (i) el Legislador pretendió aclarar un   asunto de competencia del juez, pero no excluir el término de treinta y seis   (36) horas para el control judicial; (ii) la norma debe interpretarse en   concordancia con los tratados internacionales y la jurisprudencia que se ha   pronunciado sobre la materia, en el sentido de que el control judicial sin   demora es una garantía que aplica para todo tipo de capturas, y (iii) el   principio de conservación del derecho, de acuerdo con el cual las normas sólo   pueden ser excluidas del ordenamiento cuando de su tenor literal no se puede   derivar una interpretación acorde con  el Texto Superior.    

Facultad de Derecho de la Universidad de   Ibagué    

La Facultad de Derecho de la Universidad de   Ibagué le solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA   de la norma acusada en el entendido de que el control judicial del capturado   para cumplir la condena debe realizarse en el término máximo de treinta y seis   (36) horas.    

La interviniente indicó que, tal y como lo   manifestaron los demandantes, la redacción de la disposición demandada excluye   el control judicial de la captura y no precisa el término en el que el capturado   debe ser puesto a disposición del juez que dictó la sentencia. La falta de   previsión sobre el término en el que se debe efectuar el control puede generar   arbitrariedades por parte de quien adelanta la captura y el condenado se ve   privado de realizar actividades que le permitan obtener rebajas de pena por   trabajo o estudio.    

También señaló que la norma acusada crea una   desigualdad injustificada entre los capturados para finalidades diferentes al   cumplimiento de la sentencia y los aprehendidos como consecuencia del   cumplimiento de la sentencia, a pesar de la importancia del control de legalidad   de la captura que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es el   escenario para determinar si concurren razones jurídicas suficientes para la   restricción de la libertad, salvaguardar la integridad del detenido y proteger   sus derechos fundamentales.    

            

El Procurador General de la Nación, mediante   concepto No. 6279 del 17 de marzo de 2017, indicó que el cargo CARECE DE   CERTEZA, en la medida en que se construye a partir de la interpretación que   los demandantes hacen de la norma, la cual, a su juicio, no corresponde a su   sentido auténtico, pues una lectura teleológica permite advertir que el   Legislador diferenció la competencia atribuida al juez de control de garantías   de la otorgada al juez de conocimiento según la etapa procesal en la que ocurra   la captura, y no es una autorización para desconocer el término de treinta y   seis (36) horas para el control judicial.    

No obstante, expresó que la interpretación   expuesta por los actores es plausible porque en el parágrafo que contiene el   aparte acusado se establecen las pautas a seguir tras la captura, entre las que   se prevé el plazo de treinta y seis (36) horas y luego se indica “lo aquí   dispuesto no se aplicará en los casos en los que el capturado es aprehendido   para el cumplimiento de la sentencia”. Por tal razón, solicitó a la Corte   Constitucional que declare EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA la disposición   acusada.    

En ese sentido, consideró que dicha   actuación: (i) desconoce la jurisprudencia constitucional en la que se ha   indicado, de forma reiterada, que el término de treinta y seis (36) horas   constituye un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y   evitar privaciones arbitrarias de la libertad, el cual resulta aplicable a todo   tipo capturas, y (ii) puede ser utilizada por alguna autoridad para justificar   retrasos en el cumplimiento del plazo en mención.    

En atención a lo expuesto y debido a la   existencia de dos interpretaciones plausibles de la norma acusada, reconoció la   necesidad de que se emita una sentencia interpretativa, en la que se establezca   el sentido del precepto que resulta acorde con la Constitución y, de esta   manera, se excluya la interpretación alegada por los demandantes.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Conforme al numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la demanda de   inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 56 (parcial) de la Ley   1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de   Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre   extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”,   que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Penal”, por tratarse de una disposición   jurídica que hace parte de una ley de la República.    

Asuntos Preliminares    

2. La   intervención de la Defensoría del Pueblo y el concepto inicial del Procurador   General de la Nación implica para la Sala Plena la necesidad de pronunciarse,   antes del análisis de las acusaciones de inconstitucionalidad, sobre la aptitud   de la demanda. Una vez se haya verificado lo anterior, y de ser procedente, la   Corte abordará el estudio de fondo de la demanda de la referencia.    

Aptitud de la demanda[8]    

3. Los demandantes   consideraron que el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, es   inconstitucional por desconocer los artículos 28 y 93 de la Carta. Los   ciudadanos sustentaron el cargo admitido por esta Corporación en que la norma   demandada no contempla el control judicial de la captura con ocasión del   cumplimiento de la sentencia penal ante el juez de control de garantías y   tampoco un término preciso para su ejercicio. Consideran que dicha disposición   jurídica es inconstitucional, porque una persona capturada para cumplir la pena   podría permanecer aprehendida por un lapso indeterminado sin que pueda ser   destinataria de una revisión judicial efectiva para proteger su derecho a la   libertad, es decir, no establece su presentación ante el juez de control de   garantías en un término concreto[9].    

4. La Defensoría del   Pueblo solicitó la declaratoria de inhibición con fundamento en que uno de los   actores había presentado previamente una demanda en contra de la misma norma   acusada en esta oportunidad, la cual fue rechazada por la falta de acreditación   de los requisitos para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Dicho   libelo se sustentó en argumentos subjetivos relacionados con los efectos   particulares de la disposición censurada, adolecía de falta de claridad y se   basó en razones generales que no lograron demostrar la contradicción con los   preceptos superiores invocados. En igual sentido, el Procurador General de la   Nación sostuvo que, a pesar de que reconoce que la interpretación que hacen los   ciudadanos de la norma demandada es plausible, la demanda no contiene un cargo   cierto, aunque no solicitó a la Corte la declaratoria de inhibición, como tal.      

5. Al respecto, este Tribunal recuerda que su jurisprudencia ha sostenido   reiteradamente[10]  que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del   derecho fundamental a la participación ciudadana y configura un instrumento   jurídico valioso, que le permite a las personas defender el poder normativo de   la Carta y manifestarse democráticamente frente a la facultad de configuración   que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[11].    

Aunque la acción de inconstitucionalidad es  pública, popular[12],   no requiere de abogado[13]  y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que  el derecho político a   interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no   releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la   presunción de validez de la ley y de observar cargas procesales mínimas en sus   demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones.    

Estos requisitos buscan, de un lado,   promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione -que   impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los demandantes que   hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para   interponer la acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de   los requerimientos formales exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una   racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[14]  y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[15].    

Desde esta   perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el   principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse en   favor del accionante[16]  y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[17],   también es cierto que este Tribunal no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que   surjan de las demandas ciudadanas[18]  “so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el   riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso”[19],   circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía   de acción que le compete.    

Por ende,   la exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, contenidos   en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, mediante el uso adecuado y responsable de los   mecanismos de participación ciudadana busca[20]:   (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento   jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador,   mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este   Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la   imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las   normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y   (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal   que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las   normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por   regla general, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes,   sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que   esta Corporación estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en   debida forma la acusación ciudadana[21].    

6. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o   requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad,   exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las mismas, que (i) señalen   las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten   las preceptivas superiores que consideran violadas y (iii) expliquen las razones   o motivos por los cuales estiman que tales normas de la Carta han sido   desconocidas.    

En lo concerniente al requisito relacionado   con las “razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores   han sido desconocidas”, esta Corporación ha precisado de manera consistente   en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer   posible el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber   para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y   directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez   establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional   y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de   la ley y la Carta Política”.[22]    

7. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporación[23]  el concepto de la violación requiere que los argumentos de   inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es   decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender   el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii)   ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y   existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera   en que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con   argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y   el texto de la Constitución Política, lo que hace inadmisibles los argumentos   vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el   reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches   legales y/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos   los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar   el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la   disposición acusada.    

El cargo por violación del derecho a la   libertad es apto    

8. Expuesto lo anterior, la Corte procede a verificar si   la demanda cumple con todos los requisitos de aptitud relacionados con el   concepto de violación.    

El reproche presentado por los actores se   refiere a la violación del derecho a la libertad personal, porque desconoce el   término dispuesto expresamente en el artículo 28 constitucional para legalizar   cualquier tipo de captura (36 horas), pues no establece un plazo preciso para la   revisión judicial de la aprehensión con ocasión del cumplimiento de la   sentencia. De esta manera, un individuo en las mencionadas circunstancias puede   estar privado de la libertad sin que un juez haya verificado la legalidad de su   retención por un tiempo indeterminado, situación que se agrava si se tienen en   cuenta los fines de semana, los festivos y los periodos de vacancia judicial.    

Análisis preliminar del alcance de la   disposición jurídica acusada para el estudio de aptitud de la demanda    

9. Para establecer la   aptitud de la demanda de la referencia, la Sala considera que debe analizarse el   alcance de la disposición acusada, para luego proceder al estudio de aptitud de   las acusaciones invocadas por los ciudadanos, pues sólo de esa manera puede   verificarse si el cargo es cierto y si la interpretación que hacen los   demandantes de la disposición acusada es posible y no proviene de un   entendimiento subjetivo de la misma.    

El artículo 56 de la Ley 1453 de 2011,   modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que se encuentra en el Título IV   que reguló el régimen de la libertad y su restricción. Hace parte del capítulo   II sobre la captura y específicamente, dispuso el contenido y la vigencia de la   orden de captura.    

De esta manera, la citada norma consagró que   el mandamiento escrito proferido por el juez correspondiente deberá indicar de   forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que   permitan individualizar al indiciado o imputado, el delito, la fecha de los   hechos y el fiscal que dirige la investigación.    

El artículo demandado determinó que la orden   de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, prorrogable las veces que   el fiscal correspondiente estime necesario. De igual manera, contiene reglas   sobre la divulgación de las órdenes de captura por parte de la policía judicial.    

El parágrafo parcialmente acusado estipuló   las reglas que deben observarse en materia de control judicial de la captura. En   ese sentido, la citada disposición jurídica reglamentó de forma general que la   persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de   un juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas,   para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de   la orden de captura y disponga lo pertinente en relación con el aprehendido.    

Sin embargo, esa disposición jurídica   contiene una proposición de regulación especial, puesto que en los casos en los   que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, no se   aplicará lo dispuesto previamente y, en su lugar, deberá ser puesto a   disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia, sin establecer,  prima facie, un límite temporal para adelantar dicha diligencia.     

10. Analizados en conjunto   los elementos argumentativos del concepto de violación, la Corte considera que,   contrario a lo expresado por el Ministerio Público, la demanda es cierta  pues recae sobre una proposición jurídica real y existente como es el parágrafo   (parcial) del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56   de la Ley 1453 de 2011, que contiene una norma jurídica explícita que permite   entender la exclusión de la aplicación de lo establecido en la primera parte de   esa disposición, específicamente en relación con el examen de legalidad de la   captura realizado por el juez de control de garantías en un plazo máximo de   treinta y seis (36) horas.    

En efecto, se trata de una disposición cuya   comprensión se torna compleja y ambigua, específicamente, en la determinación de   la aplicación de dos elementos centrales en materia de garantía del derecho de   libertad en los casos de la captura con ocasión del cumplimiento de la   sentencia, como son: i) la clase del juez y la eficacia de la garantía (bien   porque sea realizada por el juez de control de garantías o por el juez de   conocimiento); y ii) el plazo (36 horas o ninguno) que pudieron ser excluidos   total o parcialmente por el aparte demandado.    

De esta manera, si bien el argumento central   de la demanda presentada por los ciudadanos está dirigido a exigir que se   realice el control judicial de la captura en el término de treinta y seis (36)   horas, dicho razonamiento conduce a cuestionar la idoneidad del examen de   legalidad de la aprehensión, aun cuando se interprete que debe efectuarse en el   plazo mencionado por el juez de conocimiento, puesto que aquel funcionario no   ejerce sus funciones de manera continua, debido a la forma en que se presta el   servicio judicial, por lo que no está disponible los fines de semana, los   festivos y los periodos de vacancia para atender estas diligencias, lo que   podría tornar nugatoria la garantía constitucional de protección del derecho a   la libertad.    

En ese sentido, la   Procuraduría expresó que el cargo carece de certeza, sin que ello implique, en   su concepto la ineptitud del mismo, puesto que confusamente esa entidad no   solicitó la declaratoria de inhibición por parte de la Corte, sino la   declaratoria de exequibilidad de la norma. De esa manera, según la Vista Fiscal,   el sentido auténtico de la disposición acusada derivado de una lectura   teleológica de la misma, permite concluir que el Legislador diferenció la   competencia atribuida al juez de control de garantías de la otorgada al juez de   conocimiento de acuerdo con la etapa procesal en la que se produzca la captura,   sin que se haya establecido una autorización para desconocer el término de   treinta y seis (36) horas para el control judicial.    

Para la Sala, las razones   que sustentan la supuesta falta de certeza del cargo propuesta por el Ministerio   Público, no logran acreditar la ineptitud de la demanda, sino que, por el   contrario, demuestran que la complejidad interpretativa de la disposición   acusada es de trascendencia constitucional, puesto que tanto el sentido   normativo de la disposición expuesto por los demandantes y el manifestado por la   Procuraduría son posibles y en ambas se puede afectar la garantía superior del   control judicial de la captura del condenado.    

De esta suerte, la   argumentación presentada por la Vista Fiscal desconoce las posibilidades   hermenéuticas que permite la literalidad de la disposición acusada y, en   realidad, se sustenta en razones de fondo para separarse de la tesis de la   demanda, tal como pasa a verse a continuación:    

En efecto, la norma   acusada establece que:    

“PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de   orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en   el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de   control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo   pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará   en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la   sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento   que profirió la sentencia.”    

Conforme a lo expuesto,   la disposición acusada contiene la expresión “Lo aquí dispuesto no se   aplicará (…)” cuyo alcance normativo no permite realizar únicamente la   diferenciación propuesta por la Vista Fiscal, en el sentido de que la misma   solamente se refiere a la precisión de la competencia del juez de conocimiento y   no habilitó el desconocimiento del plazo para realizar el control judicial de la   captura.    

Ahora bien, la posición   hermenéutica del Ministerio Público frente a los reparos expresados por los   demandantes desconoce que, aun en el supuesto de que la norma no hubiese el   termino de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial del   condenado, la especificación de su ejercicio en el juez de conocimiento, podría   tornar nugatoria la garantía, porque, como se advirtió previamente, ese   funcionario no ejerce sus funciones de manera continua, en atención a la   organización administrativa del servicio judicial.    

En suma, el cargo   presentado por los ciudadanos contiene una argumentación que se deriva del   contenido objetivo de la proposición estudiada y no surge de conjeturas   subjetivas o de ejemplos de situaciones hipotéticas, por lo que los demandantes   lograron construir un cargo abstracto que consolida la aptitud de la demanda.      

De la misma forma, la   demanda es clara bajo el entendido de que la argumentación   presenta un hilo lógico que permite comprender las acusaciones presentadas y las   razones que sustentan la supuesta inconstitucionalidad; también es   específica, puesto que contiene un cargo concreto por desconocimiento   del derecho a la libertad.     

De otra parte, el razonamiento de los   demandantes le permite a la Corte comprobar que edificaron un concepto de   violación de la Carta pertinente con base en un reproche de   naturaleza constitucional serio, objetivo y verificable, pues el debate de   confrontación normativa lo propusieron entre la norma jurídica explícita acusada   y los artículos 28 y 93 Superior, argumentación que tiene la suficiente  entidad para producir una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de   la norma acusada, en el sentido de que, posiblemente, desconoce el derecho a la   libertad de las personas capturadas con ocasión del cumplimiento de la   sentencia, bajo el supuesto de que no cuentan con un término para la realización   el control judicial de la aprehensión, en contravía del plazo expreso que señala   la Carta para hacer el control de legalidad y constitucionalidad de la captura.    

De igual forma, todos los demás   intervinientes coincidieron en la aptitud del cargo formulado por los   demandantes, con fundamento en que las posibles interpretaciones que puede tener   la disposición, específicamente sobre la presunta excepción a la regla general   sobre el control judicial de la captura dentro de un plazo determinado y al   funcionario que debe realizar dicho examen, por lo que existe duda razonable   sobre la constitucionalidad de la regulación acusada.     

En conclusión, encuentra la Sala que no le   asiste razón al Ministerio Público que expresó la falta de certeza del cargo,   porque, tal como se acreditó previamente, la demanda reúne los requisitos de   certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia para   habilitar a la Corte a realizar su estudio de fondo.    

Por otro lado, el argumento presentado por   la Defensoría del Pueblo para sustentar su solicitud de inhibición, relacionado   con la existencia de una demanda previa sobre la disposición que se estudia en   esta oportunidad y que no fue admitida, porque no acreditó los requisitos sobre   aptitud, es irrelevante para el análisis de aptitud del presente asunto, al   menos por dos razones: i) se trató de dos procesos distintos cuyos fundamentos   fueron objeto de una valoración diferente, conforme a las particularidades de   cada demanda; y ii) la providencia que inadmite y posteriormente rechaza una   demanda de constitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo   que no impide su posterior presentación y análisis de aptitud.    

En efecto, esta Corporación ha expresado que   la cosa juzgada constitucional “(…) es una   institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la   Constitución Política (…)   mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[24]     

De esta suerte, se trata de   un atributo que “(…) caracteriza un determinado conjunto de hechos o de   normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia   para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas   pertinentes.”[25]  Cuando se configura la cosa juzgada surge la prohibición “(…) de que el juez   constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”[26]     

En suma, el cargo formulado por los   ciudadanos es apto para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta   Corporación.    

El asunto bajo revisión y la formulación de   los problemas jurídicos    

11. Los demandantes consideraron que la norma contiene una   regulación especial en materia de control judicial de la captura de aquellas   personas que se realice con ocasión del cumplimiento de la sentencia, contenida   en parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo   56 de la Ley 1453 de 2011. A su juicio, quienes son aprehendidos para hacer   efectiva la sentencia no cuentan con la revisión de legalidad realizada por el   juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes   a la retención. Manifestaron que esta situación desconoce el derecho a la   libertad, por lo que pretenden que la Corte declare la inexequibilidad  del aparte demandado.    

12. La mayoría de intervinientes[27] solicitaron   la exequibilidad condicionada del fragmento con base en que desconoció el   término de treinta y seis (36) horas previsto en el artículo 28 de la   Constitución para que las personas capturadas sean puestas a disposición   judicial, pues consideran que este plazo aplica para toda clase de capturas.    

Para otros intervinientes[28] la disposición jurídica   atacada debe ser declarada inexequible porque desconoce la visión   sistemática del control judicial oportuno consagrado en los artículos 28   Superior, 9° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el 7° de la Convención   Interamericana de Derechos Humanos. Además, contiene una diferenciación   injustificada que desconoce la garantía del control judicial dentro de las   treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.    

De otra parte, la Defensoría del Pueblo   solicitó la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, porque   reproduce el artículo 28 Superior y está justificado que en esta clase de   capturas no sea exigible el término allí señalado, debido a que al capturado se   le desvirtuó la presunción de inocencia que cobija a los investigados y   acusados. Adicionalmente, expresó que las personas que se encuentran en el   supuesto de hecho de la disposición analizada cuentan con el recurso de   habeas corpus.    

Finalmente, el Ministerio Público solicitó   la exequibilidad condicionada de la expresión jurídica objeto de censura   porque desconoció el término de treinta y seis (36) horas para el control   judicial de la captura, que impide la realización de privaciones arbitrarias de   la libertad y es aplicable a cualquier clase de aprehensión.    

13. En consecuencia, los problemas jurídicos que debe   abordar la Corte son los siguientes:    

i) ¿El artículo 56 (parcial)   de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que   consagra el control judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de una   sentencia, por parte del juez de conocimiento, desconoce el artículo 28 de la   Constitución porque, i) permite un entendimiento según el cual esta modalidad de   captura no exige el cumplimiento del término de las treinta y seis (36) horas   para que el detenido se ponga a disposición del mencionado funcionario judicial   para que realice el control de legalidad y de constitucionalidad de la   aprehensión?    

ii) ¿La norma objeto de   control desconoce el artículo 28 Superior porque, a pesar de que tal excepción   pudiera referirse únicamente al juzgador que debe efectuar la revisión judicial   de la detención y no a la inaplicación del plazo, la garantía se torna nugatoria   debido a que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es continua y se   ve afectada por la organización del servicio de la administración judicial?    

14. Para abordar los   problemas jurídicos enunciados, la Corte analizará los siguientes aspectos: i)   el derecho penal y su impacto constitucional, la libertad de configuración del   Legislador en esta materia y sus límites; ii) la interpretación sistemática e   integral del artículo 28 Superior y el sistema de garantías del derecho   fundamental a la libertad frente al ejercicio del ius puniendi del   Estado, especialmente, el control judicial de la captura dentro de un plazo   determinado y el ejercicio del habeas corpus; iii) la prestación de   servicios judiciales en el marco del proceso penal acusatorio, en especial las   funciones de control de garantías y de conocimiento y, iv) finalmente examinará   la constitucionalidad de la disposición impugnada.    

Trascendencia constitucional del derecho   penal. Límites, controles y garantías en el ejercicio del ius puniendi    

15. El ius puniendi aparece como   uno de los instrumentos que configuran el monopolio de la fuerza en cabeza del   Estado constitucional para reaccionar ante el fenómeno criminal. Se trata del   brazo fuerte de la ley[29]  que le permite al Estado intervenir legítimamente y de manera intensa sobre   determinados bienes jurídicos como la libertad, frente a comportamientos   considerados por la sociedad como reprochables y que merecen una sanción   punible, de ahí que su utilización deba hacerse como ultima ratio y bajo   estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad.     

16. El derecho penal tiene una innegable   trascendencia constitucional, porque es un escenario en el que se debaten bienes   jurídicos superiores y tiene la potencialidad de afectar y limitar derechos   fundamentales como la libertad.    

De esta manera, la Carta tiene una eficacia   irradiante[30]  sobre el derecho penal, de tal forma que se establece un orden normativo que le   permite a la sociedad y a los individuos en particular interactuar de manera   ordenada y con una seguridad razonable sobre las expectativas mutuas de las   personas, sobre la aplicación estatal de las disposiciones jurídicas del ius   puniendi que regulan su conducta[31].    

La constitucionalización del derecho penal   implica que la Carta es el eje principal de la política criminal y del proceso   de positivización de la misma, en el sentido de que la orienta y de manera   simultánea, controla los excesos estatales que puedan presentarse y que impactan   en perjuicio de los derechos fundamentales.    

Conforme a lo expuesto, el ejercicio de la   potestad punitiva del Estado no es ilimitada, debido a la trascendencia   constitucional de los derechos y los intereses en tensión, tanto en materia   sustancial como procedimental[32],   de tal suerte que:    

“Así, ha habido una constitucionalización del derecho   penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y   postulados -particularmente en el campo de los derechos fundamentales- que   inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y   determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una   discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos   penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que   aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe   estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y   límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos   y la dignidad de las personas”[33]    

En consecuencia, el Texto Superior contempla una serie   de garantías que guían y controlan el ejercicio del ius puniendi del   Estado con la finalidad de minimizar la afectación de los derechos fundamentales   de las personas y maximizar la protección de los bienes jurídicos afectados por   el delito, desde la tipificación legal de los delitos, su comprobación judicial[34]  y la ejecución de la sanción que se imponga a la conducta objeto de reproche.    

Estas garantías no están fundadas en una concepción de   mérito, ya que deben observarse en todos los casos, pues pretenden que el   derecho penal produzca el menor daño posible a los derechos fundamentales de las   personas que se encuentran en un conflicto social constante dentro del sistema[35].    

17. El conjunto de garantías que rodean   el derecho penal está constituido por las siguientes[36]:    

i) Sustanciales: entre las que se   encuentran los principios de legalidad o de taxatividad, de culpabilidad, de   necesidad y de proporcionalidad, entre otras.    

ii) Procesales y orgánicas: aplicables al   proceso y que aseguran los principios de contradicción, de igualdad de armas, de   presunción de inocencia, de publicidad, de independencia e imparcialidad del   juez, entre otras.    

iii) Ejecución de la sanción: las cuales   deben ser observadas durante la ejecución de la pena contenida en la sentencia   con la cual finalizó el proceso y se refieren a la afectación del derecho   fundamental a la libertad, la especial situación de sujeción del interno frente   al Estado y el respeto a la dignidad humana.    

En efecto, establecida la responsabilidad penal a   partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el   siguiente estadio es la imposición y la ejecución de la respectiva pena. Este   elemento de la dogmática penal reviste trascendental importancia, puesto que con   la punibilidad pueden restringirse derechos fundamentales como la libertad   personal.    

En resumen, el derecho penal es la expresión del ius   puniendi del Estado que, a través de un conjunto de normas jurídicas,   establece cuales son los bienes jurídicos susceptibles de protección penal, las   conductas constitutivas de delitos y aquellas penas o medidas de seguridad que   deben imponerse a quienes las cometen, mediante los procedimientos dispuestos   para tal fin y los instrumentos jurídicos y administrativos diseñados para su   ejecución. La facultad punitiva del Estado encuentra límites en la Constitución,   la cual ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de   cumplimiento de la sanción, la observancia de garantías que protegen los   derechos fundamentales de las personas destinatarias del mismo y legitiman el   ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden   constitucional.    

Libre configuración normativa del Legislador en materia   de establecimiento de normas penales[37]    

                                                

18. Previamente se advirtió que el   derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya   definición con base en el principio democrático y en la soberanía popular   (artículos 1º y 3º C.P.), le corresponde de manera exclusiva al Legislador[38]. A su vez, los artículos 114 y 150 de   la Carta, le otorgan al Congreso de la República la función de “hacer las   leyes” y de expedir y reformar los códigos en todas las ramas de la   legislación.    

19. En el ámbito   penal, el Legislador goza de un amplio margen para determinar el contenido   concreto del derecho punitivo. De tal suerte que en ejercicio de esta   competencia le corresponde regular: i) las conductas punibles; ii) el quantum  de las penas correspondientes; iii) las circunstancias que las disminuyen o   aumentan[39];   iv) las modalidades de privación de la libertad; y v) la forma en que se   ejecutará la sentencia, entre otras. En ese orden de ideas, la Corte ha   establecido que:    

“(…) el Legislador puede entonces   adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas,   atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias   del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o   no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las   condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales,   entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los   valores, principios y derechos establecidos por la Constitución.”[40]    

20. No obstante,   dichas facultades no son absolutas, pues encuentran como límites la Constitución   y los tratados internacionales de derechos humanos[41], lo que hace que el   margen de configuración del Legislador esté sometido al contenido material de   los derechos fundamentales consagrados en la Carta y en los instrumentos   internacionales ratificados por Colombia[42].    

Este Tribunal en sentencia C-365 de 2012[43], sistematizó   los límites constitucionales del libre margen de configuración del Legislador en   materia penal, sin pretensión de definición exhaustiva, los cuales se sintetizan   a continuación:    

i)   Principio de necesidad de la intervención penal relacionado a su vez con el   carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio del derecho penal:   Para esta Corporación, el derecho penal se enmarca dentro del principio de   mínima intervención, conforme al cual el ius puniendi debe operar   solamente cuando las demás alternativas de control han fallado. No existe   obligación para el Estado de sancionar penalmente todas las conductas   reprochables, de tal suerte que:    

“(…) la   decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones   posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de   imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su   máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede   acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses   sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo   cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la   comunidad.”[44]    

ii)   Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos: es decir, de   valores esenciales de la sociedad[45].   El derecho penal implica valoración social de aquellos bienes jurídicos que   ameriten protección, las conductas reprochables que puedan lesionar tales   intereses, los elementos para atribuir responsabilidad al sujeto activo y el   quantum  de la sanción aplicable.    

iii)   Principio de legalidad: El deber   de observar el principio de legalidad tiene 3 dimensiones: i) reserva de ley en   sentido material, puesto que la creación de los tipos penales es una competencia   exclusiva del Legislador; ii) la definición de la conducta punible y su sanción   de manera clara, precisa e inequívoca; y iii) la irretroactividad de las leyes   penales, salvo su aplicación favorable[46].    

iv)   Principio de culpabilidad: Conforme al artículo 29 Superior, el derecho   penal en Colombia es de acto y no de autor, lo que implica que de acuerdo con el   postulado del Estado Social de Derecho y el respeto de la dignidad de la persona   humana “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al   acto que se le imputa.”.    

v)   Principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal: de   acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y   represión del delito con los derechos fundamentales de las personas como la   libertad y el debido proceso[47].   En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que, si bien existe un margen   amplio de configuración normativa del Legislador, la misma se encuentra limitada   particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad. En ese   sentido:    

“Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación,   encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no   solamente importantes valores sociales como la represión y prevención del   delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la   libertad y al debido proceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que, si bien   el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el   diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la   tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra   vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los   valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y   los derechos fundamentales”[48].    

vi) Bloque de constitucionalidad y otras normas constitucionales: Las cuales deben ser observadas al momento de la redacción de las   normas penales, especialmente, las reglas que contienen garantías para los   derechos fundamentales y que la jurisprudencia de la Corte ha establecido en su   labor de interpretación del texto Superior, puesto que:    

Además de los límites explícitos, fijados   directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la   observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad   del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a   no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad   de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les   otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción   consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen   parte del llamado bloque de constitucionalidad”[49].    

21. En conclusión, el   Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa en   materia penal, así como la forma en que se puede privar de la libertad y la   manera en que se ejecutan las sanciones impuestas mediante sentencia. Sin   embargo, su facultad no es absoluta, pues encuentra límites constitucionales   como los principios de necesidad, de la exclusiva protección de bienes   jurídicos, de legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad y de   proporcionalidad, así como los valores, los principios y las reglas superiores y   aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros.    

El sistema de garantías constitucionales del   derecho fundamental a la libertad frente al ejercicio del poder punitivo del   Estado    

22. La intervención del   Estado mediante la aplicación legítima de la fuerza derivada del derecho penal   como reacción a los comportamientos típicos, está limitada por una serie de   disposiciones superiores, que garantizan entre otras, la efectividad del derecho   fundamental a la libertad.    

La consagración constitucional de la   libertad como derecho fundamental no solo implicó un reconocimiento formal de   este principio, sino que, además, contempló un mandato material de optimización   en términos de eficacia, por tal razón, estableció con igual rango superior un   cuerpo armónico de garantías para su protección[50].     

Para la Corte la protección de   la libertad individual y el establecimiento de garantías para asegurarla contra   actos arbitrarios de las autoridades públicas, son elementos esenciales del   sistema normativo penal y constitucional[51].    

En ese sentido, la Constitución   reconoció una naturaleza triple de la libertad, como valor, principio y   derecho, por lo que es fundamental su concepción transversal materializada   en obligaciones concretas para las autoridades públicas y especialmente en   materia de garantías en el ejercicio del poder punitivo[52].    

La naturaleza polivalente de la libertad en   el ordenamiento jurídico hace que muchos de sus ámbitos específicos sean   reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional. Es   decir, su esencia comprende una serie de categorías normativas que tienen   distinta densidad y eficacia, así como diferentes posibilidades de   interpretación y aplicación[53].   De esta manera, en sentencia C-176 de 2007[54], la Corte   expresó que la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia   de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para   vivir en sociedad.    

23. El artículo 28 de la   Carta contiene la cláusula general del derecho a la libertad personal, en el que   se reconoce que “Toda persona es libre”. En efecto, el tenor literal de   la mencionada disposición es el siguiente:    

“ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su   persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio   registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial   competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la   ley.    

La persona detenida preventivamente será puesta a   disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,   para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la   ley.    

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni   arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”    

La norma descrita protege una de las   manifestaciones del principio general de la libertad, considerado también como   libertad personal, física o corporal[55].   En sentencia C-024 de 1994[56],   este Tribunal expuso que la libertad personal debe entenderse como la ausencia   de aprehensión, de retención, de captura, de detención o cualquier otra forma de   limitación de la autonomía de la persona, sin la observancia de las garantías   Superiores, puesto que, quien no tiene garantizado el mencionado derecho, no   puede ejercer otros derechos que dependen de aquella.    

24. Ahora bien, esta   Corporación ha considerado que la libertad no es un derecho absoluto, puesto que   en algunas ocasiones puede privarse o restringirse, como sería el caso de la   captura o de la imposición de una sanción en ejercicio del poder punitivo por   parte del Estado[57].    

De igual forma, manifestó que el Preámbulo   y otros preceptos constitucionales consagraron la libertad en la forma de   principio y derecho fundamental sobre el que reposa la construcción política y   jurídica del Estado. Estas dimensiones determinan el carácter excepcional de su   restricción[58].    

25. En el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos se han consagrado las garantías de   protección de la libertad en los siguientes instrumentos:    

i) El Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968,   establece en su artículo 9º que: ” Nadie podrá ser sometido a detención o   prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las   causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (…)”,   de igual forma, consagra que:    

“Toda persona detenida   o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez   u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales,   y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en   libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no   debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías   que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier   momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del   fallo.” (Resaltado fuera del texto)    

ii) La Convención Americana de   Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, precisó en su   artículo 7º que:    

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la   seguridad personales.    

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo   por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones   Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.    

3. Nadie puede ser sometido a detención o   encarcelamiento arbitrarios.    

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada   de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos   formulados contra ella.    

5. Toda persona detenida o retenida debe ser   llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para   ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un   plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el   proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su   comparecencia en el juicio.”  (Resaltado fuera del texto)    

26. En la sentencia C-176   de 2007[59],   esta Corporación expresó que el constituyente diseñó un conjunto de   instrumentos fundamentales que tienen como finalidad la protección a la libertad   física de las personas, que configuran garantías superiores autónomas,   independientes e indispensables para su defensa en casos de restricción. Entre   las mismas se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la   detención, a ser detenido por motivos previamente fijados por el Legislador y en   virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, entre otras.    

Conforme a lo expuesto,   la Corte ha identificado en el texto constitucional un sistema de garantías que   limitan la actuación del Estado y fijan las condiciones para que pueda afectarse   válidamente el derecho fundamental a la libertad. Estos presupuestos se refieren   a que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o   arresto sino: i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial   competente; ii) con las formalidades legales; y, iii) por motivo previamente   definido en la ley. Adicionalmente, la Carta consagró que iv) la persona   detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de   las treinta y seis (36) horas siguientes para que aquel adopte la decisión   correspondiente[60].    

Igualmente, hace parte de este conjunto de instrumentos   de protección el habeas corpus consagrado en el artículo 30 Superior, que   permite su formulación ante cualquier juez por la persona que creyere estar   privada de la libertad ilegalmente, y su resolución debe presentarse dentro de   las treinta y seis (36) horas siguientes a su presentación.    

27. De esta manera, el   sistema constitucional de protección descrito se identifica por ser un conjunto   organizado con cierta estructura interna[61] y no un simple agregado   de normas, caracterizado por sus pretensiones de completitud, de coherencia y de   independencia[62].     

En ese sentido, un sistema   normativo determina qué conjunto de soluciones se destinan a diferentes casos,   lo que implica establecer de manera previa las circunstancias fácticas reguladas   (universo de casos) y las soluciones admisibles (universo de soluciones). El   sistema será completo si existe una solución correlativa a cada   caso, es decir, no existen lagunas normativas. A su turno la  coherencia del sistema estará condicionada a evitar que concurran   soluciones incompatibles correlacionadas, es decir, antinomias. Y, por último,   la independencia del sistema será consecuencia de que en ningún   caso contenga soluciones redundantes correlacionadas[63].    

En consecuencia, el sistema   constitucional de garantías que resguardan la libertad frente al ejercicio del   derecho punitivo por parte del Estado, está compuesto por instrumentos que   garantizan las formas en que se genera una aprehensión y por los procedimientos   judiciales y los plazos que deben cumplirse una vez se produce la captura. De   igual forma, constituye el estándar mínimo de protección del mencionado derecho,   por lo que cualquier afectación que restrinja, sustituya o modifique el umbral   descrito y que genere un déficit de amparo es inadmisible y contrario al Texto   Superior. Por la relevancia en el estudio del presente asunto, la Sala realizará   una síntesis de los contenidos de las garantías de control judicial de la   captura sin demora y del derecho de habeas corpus.    

Interpretación sistemática e integral del artículo 28   Superior    

28. El artículo 28 de la   Constitución contiene la garantía del control judicial de la captura en los   siguientes términos:    

“La persona detenida preventivamente será   puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas   siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que   establezca la ley.”    

Una primera aproximación interpretativa del   alcance y contenido de la mencionada garantía puede hacerse desde su   literalidad. En ese sentido, el control judicial de la captura y el término para   su realización estaría limitado únicamente a las personas que son destinatarias   de una detención preventiva, es decir, aquella que se realiza cuando existe una   causa penal actual y aun no se ha quebrado la presunción de inocencia del   procesado.    

29. No obstante, la Corte   considera que el ejercicio hermenéutico para la identificación del núcleo   esencial de la garantía Superior del control judicial de la captura, no puede   restringirse al tenor semántico de la norma objeto de análisis, pues dicha   metodología si bien no está proscrita por el ordenamiento constitucional, no es   suficiente para fijar el alcance de la protección del derecho fundamental a la   libertad personal.    

En efecto, la consagración de los derechos   fundamentales, por regla general, atiende a estructuras de principio, por lo que   la disposición jurídica que los contiene se presenta con texturas abiertas, por   lo que la identificación de su núcleo esencial difícilmente puede darse a partir   del análisis de su tenor literal.    

De esta manera, el significado gramatical   configura una herramienta muy limitada para la comprensión del alcance de las   garantías fundamentales, debido al gran número de hablantes y a la dinámica   cambiante del lenguaje, que impide la identificación de una regla semántica en   la que estén inmersas las condiciones de su entorno[64].    

Para DEPENHEUER el control   constitucional no puede hacerse desde el límite del tenor literal de la Carta,   pues su esencia se desnaturalizaría en una verificación de lo lingüísticamente   posible, lo que implica una afectación a la idea de Constitución como orden   identitario, axiológico y convergente de la comunidad[65].     

Esta Corporación ha concluido en algunas   oportunidades que la interpretación literal como instrumento para conocer el   contenido de una disposición constitucional no es suficiente, debido a que la   materia regulada es esencialmente variable y que además, está influida por   circunstancias sociales cambiantes que se proyectan en la vida cotidiana de   personas concretas[66].    

Por tal razón, conforme lo afirma BARAK,   el proceso interpretativo de cada derecho fundamental debe efectivizar en la   mayor medida posible las razones axiológicas que lo justifican y además,   reflejar la evolución del sistema jurídico y las dinámicas sociales con el paso   del tiempo[67].     

30. De acuerdo a lo   anterior, esta Corte debe determinar el alcance de la garantía del control   judicial y sin demora y además, si aquella se limita únicamente a las   detenciones preventivas o si por el contrario, se extiende a cualquier modalidad   de captura.    

El control judicial de la captura como expresión del   sistema de garantías de la libertad    

31. La identificación de los   contenidos esenciales del derecho fundamental de la libertad personal   necesariamente conduce a la caracterización de las garantías dispuestas por el   ordenamiento constitucional y convencional para su protección. De acuerdo con lo   anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Juan   Humberto Sánchez Vs. Honduras expresó que:    

“Este Tribunal ha señalado que con la   protección de la libertad se pueden salvaguardar “tanto la libertad física de   los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la   ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y   en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”[68]. (Lo énfasis agregado)    

En el caso Caso Wong Ho Wing Vs.   Perú ese Tribunal adujo:    

“Ahora bien, independientemente de la   razón de su detención, en la medida en que se trata de una privación de   libertad ejecutada por un Estado Parte de la Convención, dicha privación de la   libertad debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la   legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta última sea   compatible con la Convención.”[69]    

De otra parte, en el Caso Galindo   Cárdenas y otros Vs. Perú esa Corte afirmó que:    

En suma, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha definidos los contornos interpretativos en materia de respeto por las   garantías de protección de la libertad personal, los cuales se aplican a   cualquier forma o medida que implique la restricción del mencionado derecho, sin   importar las razones de la misma, lo que permite aproximarse a la hermenéutica   convencional que ha identificado las medidas de protección y su aplicación bajo   criterios amplios.      

32. Para esta Corporación, la   privación es el límite más severo al derecho fundamental a la libertad, se trata   de un concepto genérico para referirse a uno de los instrumentos de reacción   estatal legítimo ante la comisión de un hecho punible, bien cuando se produce   previamente a la condena penal o cuando tiene como causa una sentencia producida   al término del respectivo proceso. En todo caso, “(…) se impone la cabal   observancia de las garantías previstas en las normas superiores cuyo contenido   protector, por ende, cobija la detención preventiva que, como medida cautelar,   es ordenada por el juez antes de la sentencia y así mismo la privación de la   libertad que surge de esta.”[71] (Negrillas   fuera de texto)    

De esta manera, el   ejercicio del control punitivo del Estado, especialmente cuando afecta la   libertad de las personas, está sometido a estrictos controles entre los que se   encuentran los judiciales, con lo que se busca la contención de actuaciones   arbitrarias y desproporcionadas por parte de las autoridades.    

En efecto, se trata de un   escenario de juridización[72]  y de judicialización del poder punitivo estatal que afecta la libertad de las   personas, mediante la identificación y garantía de los valores, de los   principios y de las reglas que sustentan el orden constitucional y legal, que   garantizan la eficacia material de los derechos fundamentales.    

Por tal razón, el   desconocimiento de las garantías superiores que protegen la libertad afecta   directamente la estructura del Estado de Derecho y el orden constitucional,   puesto que configura una trasgresión de los “principios regulatorios que   rigen todo el sistema.”[73].    

Se trata de lo que esta   Corporación ha definido como reserva de la primera[74] y de la   última palabra[75]  en cabeza de la jurisdicción, lo que asegura la legitimación de la “actuación”   del Estado sobre el derecho fundamental de la libertad[76].    

Ahora bien, de conformidad con el artículo   28 Superior, la protección judicial de la libertad tiene un contenido doble en   el sentido de que, de una parte, por regla general, se requiere mandamiento   escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona[77] y de otra, una vez se produce la detención,   la persona deberá ser puesta a disposición del juez competente, en el menor   tiempo posible y en todo caso, máximo dentro de las treinta y seis (36) horas   siguientes a la aprehensión[78].    

La sentencia C-425 de   2008[79],   resaltó la importancia del control judicial de la captura, pues se trata de una   actuación centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la   detención del capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho   consagra al derecho a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana,   la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad   física y sicológica del aprehendido. En otras palabras, el control judicial de   la captura tiene como único objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de   constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los   fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia   de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su   libertad y la dignidad humana.    

De igual forma, para esta   Corporación la importancia de la puesta del detenido a disposición del capturado   implica su presentación física[80], puesto que, como se   advirtió previamente, el control judicial pretende la garantía de los derechos   del detenido, tanto en la esfera procesal, como sería la plena identificación, a   la defensa y a la contradicción, como en su esfera personal, específicamente su   dignidad, su libertad y su integridad física.    

A tal efecto, la Corte en   sentencia C-251 de 2002[81],   expresó lo siguiente:    

“(…) la regulación sobre la captura tiene   un propósito más allá de asegurar que la restricción a la libertad se realice de   acuerdo a la ley y ante funcionarios competentes. También tiene un propósito   protector de la integridad de la persona (…) resulta abiertamente contrario a   los propósitos del artículo 28 de la Constitución disponer que se entiende que   la persona ha quedado a disposición de la autoridad judicial con la mera   comunicación de su captura.”[82]    

33. Conforme a lo expuesto,   la intervención judicial para el examen de legalidad y de constitucionalidad de   la captura, independientemente de si se realiza para cumplir una sentencia o   para imponer una medida de aseguramiento, configura una garantía de la libertad   en el sentido de que el juez debe velar por el cumplimiento y la efectividad de   los mandatos constitucionales y legales de cada forma de privación[83]. De manera   que “La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez   su legítimo garante”[84].    

En otras palabras, la Constitución consagró reglas   superiores que ponen límites a la injerencia Estatal sobre la libertad de las   personas y los derechos fundamentales de aquellos que han sido sometidos a una   medida de privación[85].    

La garantía constitucional del control de la   captura mediante la presentación ante un juez sin demora.    

34. Los instrumentos internacionales han   establecido como garantía del derecho a la libertad y a la seguridad personal   que la persona detenida debe ser presentada sin demora [86] ante un juez o una   autoridad judicial, para que realice un control efectivo a la restricción de su   libertad sin distinción alguna.    

En atención a lo anterior, el control   de la captura debe realizarse dentro de un plazo perentorio y máximo señalado   por la Constitución. Este carácter se erige como una “regla de control al   abuso del poder que legitima el monopolio de la fuerza”[87]  y se impone al Estado a partir de los contenidos Superiores.    

De esta forma, el objetivo del mencionado control   judicial en un determinado plazo es la revisión de la legalidad de la privación   de la libertad con el propósito de establecer: i) si concurren razones jurídicas   suficientes para la medida de restricción; ii) si es necesaria y justificada la   detención antes del juicio o con ocasión de la ejecución de la sentencia penal;   iii) si se requiere salvaguardar el bienestar del detenido; y, iv) finalmente,   si se trata de una detención arbitraria o si se presentan afectaciones a los   derechos fundamentales del aprehendido[88].    

En suma, el control de la privación de la libertad   mediante la presentación de la persona ante el juez competente sin demora   constituye un escenario valioso en términos constitucionales puesto que le   otorga al sujeto la oportunidad de impugnar por primera vez dicha actuación del   Estado y en consecuencia pueda restablecer su derecho fundamental si la   detención, el arresto o la captura se produjo con desconocimiento de las   garantías debidas[89].     

35. Para la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en el Caso Herrera Espinosa y otros vs Ecuador, el   control judicial sin demora previsto en el artículo 7.5 de la Convención tiene   como finalidad evitar que:    

“(…)   las detenciones sean arbitrarias o ilegales, tomando como punto de partida que   en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del   detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea   estrictamente necesario (…) Dada la importancia del control judicial, de acuerdo   a lo indicado previamente por la Corte Interamericana, quien es privado de   libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a   disposición de un juez. Si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser   interpretado conforme a las características especiales de cada caso, ninguna   situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar   indebidamente el período de detención sin control judicial.    

Conforme a la jurisprudencia de la Corte los   términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son   claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante   un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control   judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho   a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida   y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez de que   una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe   comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad   competente.”[90] (Negrillas fuera de   texto)    

36. En sentencia C-163 de 2008[91],   esta Corte expresó que la supervisión judicial tiene dos componentes   inescindibles: i) de una parte, como ya se anotó, debe hacerse por un órgano   jurisdiccional idóneo para la protección de los derechos fundamentales en el   marco del proceso penal; y, ii) debe realizarse dentro de un límite temporal.    

37. De acuerdo a lo expuesto, para la   Corte una interpretación sistemática e integral del artículo 28 Superior, en la   que se integran contextos normativos y desarrollos jurisprudenciales a nivel   constitucional y convencional, permite identificar su contenido esencial en un   sentido amplio y garantista, que se materializa en el mandato que proscribe   cualquier prolongación indefinida para el control judicial de la restricción de   la libertad sin distinción en atención a su modalidad o su finalidad, sin   control judicial, pues dicha comprensión estableció un parámetro temporal cierto   y concreto para que se realice dicha diligencia.    

A esta conclusión se llegó en la   sentencia C-163 de 2008[93],   en la que expresó:    

“(…) un examen sistemático de los preceptos   constitucionales relacionados con la libertad individual y los límites a sus   restricciones, permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad   personal[94]  debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las   treinta y seis (36) horas siguientes a su producción.”[95]  (Énfasis agregado)    

38. De esta suerte, una interpretación   derivada del carácter restrictivo de las disposiciones que contemplan   afectaciones a la libertad y de hermenéutica sistemática e integral de los   postulados superiores  pro libertate[96],   concluye que es inadmisible en términos ius fundamentales y superiores   una privación de la libertad cualquiera que sea su naturaleza, que no cuente con   la definición de un plazo para el respectivo control de su legalidad[97]  y de su constitucionalidad.    

En suma, el control judicial de cualquier modalidad de   privación de la libertad, está sujeto a las siguientes reglas: i) debe   realizarse por la autoridad judicial competente; y ii) el capturado será   presentado ante el juez dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la   restricción de la misma.     

El habeas corpus  como instrumento de protección dentro del sistema de garantías constitucionales   de la libertad    

39. Otra de las garantías   que integran el sistema de protección del derecho fundamental de la libertad es   el habeas corpus, consagrado en el artículo 30 Superior de la siguiente   manera:    

“ARTÍCULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,   tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por   sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el   término de treinta y seis horas.”    

De esta manera, la Constitución consagra el  habeas corpus como un derecho fundamental, que adicionalmente, se   encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos[98], el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y   Políticos[99], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[100] y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del   Hombre[101].    

Este Tribunal ha   considerado que el habeas corpus constituye una “garantía judicial   indispensable” [102]  y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de   otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.    

En ese sentido, en sentencia C-620 de 2001[103],  la Corte expresó que el habeas corpus tiene una doble   connotación pues se trata de un derecho fundamental y una acción tutelar de la   libertad. Adicionalmente, constituye un importante instrumento para la   protección de otros derechos fundamentales como la integridad física y la vida   de las personas privadas de la libertad, puesto que la experiencia histórica ha   demostrado que, en las dictaduras y demás regímenes no democráticos, la   privación de la libertad es el primer paso para afectar gravemente a aquellos   que no simpatizan con el gobierno de turno.    

A esta conclusión llegó este Tribunal en atención a la   Opinión Consultiva OC-08/87[104],   proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que al respecto   señaló:    

“El   habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la   legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido   ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona   afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus   como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para   impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como   para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias   poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por   desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos   gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y   a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o   totalmente suspendido.”    

40. El ejercicio del habeas corpus, conforme al   artículo 1º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, surge cuando alguien es privado   de aquella con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o   esta se prolongue ilegalmente. Adicionalmente, el numeral 2º artículo 4º de la   citada ley consagró como uno de los requisitos de la petición, la expresión de   las razones por las cuales se considera que la privación de la libertad es   ilegal o arbitraria.    

De acuerdo a lo anterior, la protección constitucional   que brinda el recurso de habeas corpus procede cuando: i) se produce la   captura de una persona con desconocimiento de las garantías superiores o   legales; o ii) la privación de la libertad, no obstante reunir los requisitos   constitucionales y legales, es arbitraria[105].    

Esta interpretación encuentra sustento en el artículo   7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[106],   el cual, según la Corte Interamericana, tiene dos (2) tipos de regulaciones: una   general y otra específica. La primera se encuentra en el numeral 1º que   establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad   personales.” Mientras que la segunda, está compuesta por una serie de   garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente   (artículo 7.2) o de manera arbitraria (artículo 7.3)[107].    

De esta manera, la Corte Interamericana ha fijado las   condiciones para establecer si la privación de la libertad reviste las   características de ilegal o arbitraria.    

Por ejemplo, en el caso Gangaram Panday vs Suriname  se refirió a la calificación de la detención ilegal y   distinguió dos (2) aspectos en su examen, uno material y otro formal. En ese   sentido, manifestó que:    

“(…) nadie puede verse privado de la libertad personal   sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley   (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos   objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”[108]    

En cuanto a la detención arbitraria, ese   Tribunal en el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras expresó que:    

“La desaparición forzada de seres humanos constituye   una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la   Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar.    El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad   que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un   juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su   arresto.”[109]    

Posteriormente, esa Corte en el caso Gangaram Panday   vs Suriname estableció las condiciones para calificar una privación de la   libertad de la siguiente forma:    

“En el segundo supuesto, se está en presencia de una   condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento   por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como   incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,   entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.”[110]    

41. En suma, el habeas corpus es uno de los   instrumentos más importantes en materia de protección de la libertad y se   inserta en el sistema de garantías que la Carta ha dispuesto para tal fin. Tiene   una naturaleza doble, puesto que de una parte es un derecho fundamental y de   otra se trata de una acción constitucional para la defensa del derecho a la   libertad, pues su ejercicio está previsto cuando una persona es aprehendida y   creyere que estarlo ilegal o arbitrariamente.     

La prestación de los   servicios judiciales en el marco del proceso penal acusatorio y las actuaciones   surtidas por los jueces en ejercicio de las funciones de control de garantías o   de conocimiento    

42. El artículo 228 de la   Constitución establece que la administración de justicia es función pública. De   igual manera, el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, consagra que se trata de una   función pública que cumple el Estado y que tiene la finalidad constitucional y   legal de hacer efectivos los derechos, las obligaciones, las garantías y las   libertades, con el objeto de realizar la convivencia social y lograr y mantener   la concordia nacional.    

La organización de la administración de   justicia fue prevista en la Constitución[112]  y en la Ley 270 de 1996[113]  en jurisdicciones, entre las cuales se encuentra la penal ordinaria, la cual,   conforme a los  artículos 28 y 29 de la Ley 906 de 2004, es única, nacional   y le corresponde la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el   territorio nacional y en el extranjero en los casos que determinen los tratados   internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.    

43. Ahora bien, en atención   a la dinámica del sistema penal acusatorio vigente en el país, la prestación del   servicio se hace a través de actuaciones surtidas ante el juez de control de   garantías o el juez de conocimiento.    

En efecto, la Corte ha identificado la   estructura del proceso penal acusatorio de la siguiente manera:    

“i) Separación categórica en las etapas de   investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la   instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se   convierte en una etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez   penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y   el juzgamiento mediante el debido proceso oral.    

ii) El rol del juez en el sistema penal   acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se requiera   ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos   o calificación jurídica de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe   concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad   de los derechos sustanciales en juego.    

iii) La actuación judicial solamente procede   a petición de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el   ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar   al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la   comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de   la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito   de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las   investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas.    

iv) El proceso penal es, por regla general,   oral, contradictorio, concentrado y público.    

v) Es posible que el proceso penal no se   inicie o se termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito porque   existió aplicación del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las   partes. Por regla general, en los casos de terminación anticipada del proceso,   existirá control judicial material y formal de la decisión adoptada.    

vi) las funciones judiciales del control   de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los   jueces penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las   garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación   y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio   penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido   proceso”.[114] (Negrillas fuera de texto)    

El ejercicio de la función de control de   garantías está regulada en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, al establecer   que:    

“ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE   GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es   el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier   juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará   impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.    

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de   garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal   municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de   dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de   garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su   especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.    

PARÁGRAFO 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema   de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un   Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho   pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un   número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función   de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta   por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los   respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los   factores que para el asunto se deban tener en cuenta.    

PARÁGRAFO 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que   actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un   lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por   razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la   Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los   que exista problemas de seguridad de los funcionarios.    

De igual manera, la forma en que se surten   las actuaciones ante estos funcionarios judiciales fue regulada entre otros por   el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, que establece:    

“ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La   persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier   momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.    

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que   cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y   horas son hábiles para el ejercicio de esta función.    

Las actuaciones que se surtan ante el juez de   conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario   judicial establecido oficialmente.    

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo   ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros   días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones   injustificadas.” (Negrillas   fuera de texto)    

44. Conforme a lo anterior,   el ejercicio de las funciones del juez de control de garantías y del juez de   conocimiento están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias,   sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. En   efecto, la función de control de garantías se ejerce bajo la premisa legal de   que todos los días y las horas son hábiles, lo que permite identificar la   prestación de dicho servicio de manera continua e ininterrumpida.    

Por su parte, las actuaciones ante el juez   de conocimiento únicamente se adelantaran en días y horas hábiles, conforme al   horario judicial establecido oficialmente. En este evento, el artículo 70 del Código   Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal,   estipula: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se   entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo   contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el   último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día   hábil.”    

Lo anterior permite inferir que no se trata   de una función que se ejerza de manera continua, sino que si bien es permanente,   está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que   claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial.    

Análisis del contenido jurídico de la norma   demandada para el estudio de fondo    

45. La disposición bajo   estudio de la Corte se encuentra ubicada en el artículo 56 de la Ley 1453 de   2011 que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que regula el contenido   y la vigencia de la orden de captura y las reglas para su aplicación, en el   marco del procedimiento penal acusatorio.    

Los incisos 1º al 4º del   mencionado artículo establecen las formalidades de la orden de captura, pues   deberá ser escrita y contener de forma clara y sucinta los motivos de la   captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o al   imputado, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el   fiscal que dirige la investigación, adicionalmente, se dispone que la misma   tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse las veces que   resulte necesario.    

El parágrafo primero   consagra la regla general de que el capturado se debe poner a disposición de un   juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas   para que efectúe el control de legalidad de la privación de la libertad.   Adicionalmente, contiene la disposición jurídica objeto de censura, que   establece que la regla expuesta “(…) no se aplicará en los casos en que el   capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual   será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la   sentencia.”    

Por otra parte, los antecedentes de la Ley   1453 de 2011, dan cuenta que se trató de un proyecto que tenía como finalidad:    

“(…) prevenir y enfrentar el terrorismo y la   criminalidad organizada. Para ello el Estado se ha propuesto alcanzar cuatro   objetivos, previstos en la política de seguridad adoptada por el Gobierno   Nacional: 1. Eliminar la impunidad. 2. Luchar contra la criminalidad organizada   y el terrorismo. 3. Incrementar la efectividad del proceso penal, la extinción   del dominio y la responsabilidad juvenil, y 4. Vincular a la comunidad en la   prevención del delito en condiciones de seguridad y con pleno respeto de sus   derechos fundamentales.”[115]    

El proyecto de ley[116] inicial no contenía la   modificación del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, tal como se encuentra   actualmente[117].   No obstante, la norma objeto de censura constitucional fue incluida, debatida y   aprobada en tercer debate por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes[118],   con fundamento en la siguiente propuesta:    

“(…) finalmente proponemos una adición en el   parágrafo primero, que expresa: lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en   que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el   cual será puesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la   sentencia.    

Ese parágrafo tiene qué   sentido (sic), es que   si ya se dictó la sentencia condenatoria, la captura no tiene que ver con la   comparecencia en el proceso, sino con el cumplimiento de la condena, si usted   revisa todo el texto del parágrafo, allí se advierte que debe celebrarse una   audiencia, por consiguiente, esta excepción no aplicaría por cuanto no es   necesario una audiencia ante el juez de garantías, como quiera que ya estamos   hablando de una sentencia condenatoria.”[119]    

De lo anterior, es decir   tanto del alcance literal de la norma como de los fines perseguidos por el   Legislador, se deduce que la norma reprochada contiene la expresión “Lo aquí   dispuesto no se aplicará (…)”, la cual se muestra compleja y ambigua en   términos hermenéuticos, pues permite un entendimiento de la norma en los   siguientes sentidos:    

a. La interpretación de la   norma por parte de los actores: se trata de la exclusión de la aplicación de al   menos dos elementos del control judicial de la captura: i) su ejercicio dentro   de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión; y, ii) su   realización por parte del juez de control de garantías. Este último aspecto, en   el sentido de que el ejercicio del control judicial de la captura por parte del   juez de conocimiento torna inidónea la garantía, pues aquel no presta el   servicio de manera continua, el cual se ve interrumpido en días feriados y de   vacancia.    

b. El alcance de la   disposición acusada por parte del Ministerio Público: bajo el entendido de que   solo se inaplica el control realizado por el juez de control de garantías, pues   aquel será ejercido por el juez de conocimiento, por lo demás, se debe observar   el término de las treinta y seis (36) horas para su práctica.      

Precisado lo anterior, procede la Corte a   verificar si la disposición demandada es inconstitucional por desconocer el   derecho fundamental a la libertad.    

Análisis de constitucionalidad de las   interpretaciones derivadas de la norma acusada    

46. Tal y como se expuso precedentemente,   el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración normativa para   regular aspectos de derecho penal y penitenciario. Sin embargo, dicha facultad   no es absoluta, pues encuentra límites constitucionales, específicamente en los   valores, los principios y las reglas contenidas en el texto Superior.    

47.  Como se advirtió previamente, esta Corporación ha establecido que una de las   reglas constitucionales que garantiza el derecho fundamental de la libertad es   que la persona detenida, bajo   cualquier modalidad, será puesta a disposición del juez competente sin demora,   es decir dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión   para que aquel adopte la decisión correspondiente[120].    

Por su parte, la norma acusada consagra las reglas de   garantía del derecho fundamental a la libertad que deben observarse para la   captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, presenta una   clara complejidad y ambigüedad hermenéutica, pues puede entenderse de las   siguientes maneras:     

a. Se trata de la exclusión   de la aplicación de al menos dos elementos del control judicial de la captura:   i) su ejercicio dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la   aprehensión; y, ii) su realización por parte del juez de control de garantías.   Este último aspecto, en el sentido de que el ejercicio del control judicial de   la captura por parte del juez de conocimiento genera un déficit en la garantía,   pues aquel no presta el servicio de manera continua, el cual se ve interrumpido   en días feriados y de vacancia.    

b. Solo se inaplica el   control realizado por el juez de control de garantías, pues aquel será ejercido   por el juez de conocimiento, por lo demás, se debe observar el término de las   treinta y seis (36) horas para su práctica.     

48. En este punto, corresponde a la Corte   establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las interpretaciones   que surgen de la disposición acusada. Por tal razón, la Sala advierte que se   trata de una confrontación entre normas que tienen estructura de regla, puesto   que de una parte, la jurisprudencia de la Corte ha deducido del artículo 28   Superior, la regla de protección del control judicial sin demora, es decir,   dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al acto de aprehensión para   cualquier forma de captura; y de otra, la disposición objeto de censura, que   permite dos interpretaciones posibles y que además, tienen estructura de regla.    

En efecto, según ALEXY existe   una diferencia entre reglas y principios. En efecto:    

“Las reglas son normas que ordenan   algo definitivamente. Son mandatos definitivos. En su mayoría, ordenan algo para   el caso de que se satisfagan determinadas condiciones. Por ello, son normas   condicionadas. Sin embargo, las reglas pueden revestir también una forma   categórica. Un ejemplo de ello sería una prohibición absoluta de tortura (sic).   Lo decisivo es, entonces, que si una regla tiene validez y es aplicable, es un   mandato definitivo y debe hacerse exactamente lo que ella exige. Si esto se   hace, entonces la regla se cumple; si no se hace, la regla se incumple. Como   consecuencia, las reglas son normas que siempre pueden cumplirse o incumplirse.”   [121]    

Conforme a lo anterior, según el autor   citado previamente:    

“Las reglas son normas que exigen   un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden siempre ser solo cumplidas o   incumplidas. Si una regla es válida, entonces es obligatorio hacer precisamente   lo que ordena, ni más ni menos.” [122]    

En ese sentido, lo decisivo es   establecer si una regla tiene validez y es aplicable, pues se trata de un   mandato definitivo y debe hacerse exactamente lo que aquella prescribe, pues de   lo contrario sería incumplida, debido a que su observancia no depende de las   posibilidades fácticas o jurídicas[123].   De esta manera, las reglas son normas que correlacionan la descripción cerrada   de un caso con una solución normativa[124].    

49. Ahora bien, el ejercicio de control   abstracto de constitucionalidad de las leyes que realiza esta Corte, se basa en   un juicio de confrontación normativa entre la disposición acusada y el Texto   Superior.    

Por tal razón, en el presente asunto, el artículo 28 de   la Carta contiene específicamente la regla válida del control judicial sin   demora y dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a cualquier forma de   captura, por lo que se trata de un mandato definitivo Superior que hace parte   del sistema de garantías que han sido dispuesto para proteger el derecho   fundamental a la libertad, bajo el entendido de que es constitucionalmente   inadmisible que se permitan privaciones de la libertad que no cuenten con un   plazo determinado para el control judicial de esa actuación.     

De esta suerte, la mencionada regla ha   sido entendida por la Corte como una garantía aplicable a cualquier forma de   aprehensión, pues no se limita su aplicación a la privación preventiva, sino que   inclusive se extiende a restricción del mencionado derecho con ocasión del   cumplimiento de la sentencia.    

Esta garantía hace parte del sistema   de instrumentos que salvaguarda la eficacia material del derecho fundamental a   la libertad. En efecto, el control judicial sin demora de la captura con ocasión   del cumplimiento de la sentencia, busca verificar que la misma se haya realizado   con plena observancia de los presupuestos establecidos por la Carta y que la   privación respete estrictamente los derechos fundamentales del aprehendido y su   dignidad humana.    

50. Conforme a lo expuesto, la Sala   realizará el juicio de confrontación entre el artículo 28 de la Constitución y   cada una de las posibles interpretaciones derivadas de la disposición acusada en   sede de control abstracto.    

– La interpretación de la norma que   configura la inaplicación del término de treinta y seis (36) horas para el   control judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia es   inconstitucional   porque impide el cumplimiento pleno de la garantía de control judicial sin   demora de cualquier forma de aprehensión que afecte el derecho fundamental a la   libertad consagrada en el artículo 28 de la Carta, bajo el entendido que la   indeterminación en el plazo para la intervención del juez, genera una   prolongación temporal de la privación de la libertad indefinida, arbitraria e   inaceptable en términos ius fundamentales.    

La norma objeto de reproche tiene como finalidad   desarrollar legalmente las garantías superiores para el control judicial de la   captura, con ocasión del cumplimiento de la sentencia, sin embargo, esta   interpretación desconoce el contenido de la regla de la revisión de la legalidad   y de la constitucionalidad de la aprehensión sin demora, pues su estructura   exceptiva permite entender que se generó la incompletitud del mecanismo de   protección del control judicial de aprehensión, ya que no habría un plazo para   realizar dicha actuación.     

Conforme a lo anterior, el mencionado entendimiento de   la disposición no puede basarse en la libertad de configuración normativa del   Legislador, ya que en este evento no podía apartarse de la regla Superior de   control judicial de la privación de la libertad sin demora, aun con ocasión del   cumplimiento de la sentencia, puesto que aquella garantía es aplicable sin   excepción, inclusive ante una declaratoria judicial de responsabilidad penal que   fracturó el principio de presunción de inocencia, contrario a lo que manifestó   en su momento la Defensoría del Pueblo para defender la constitucionalidad del   precepto acusado.    

De igual forma, esa misma entidad   también alegó que la norma es constitucional porque el capturado cuenta con la   posibilidad de ejercer el derecho de habeas corpus. La Sala no comparte   el argumento presentado por esa autoridad con fundamento en las siguientes   consideraciones:    

El artículo 30 de la Carta establece que la persona que   estuviere privada de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a   invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, el habeas corpus   que deberá ser resuelto en el término de treinta y seis (36) horas.    

El artículo primero (1º) de la Ley 1095 de 2006,   consagró que:    

“El   Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional   que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con   violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue   ilegalmente.”    

Para la Corte, el habeas corpus es la garantía   más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el   artículo 28 Superior[125].   Tiene una doble connotación, pues se trata de un derecho fundamental y una   acción tutelar de la libertad[126]. Así fue dispuesto por la Asamblea Nacional   Constituyente:    

“Una de las garantías más importantes para   tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada   ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en   todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus,   el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.    

La acción debe resolverse en el   término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la   norma y les otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de   inmediato su libertad.”[127]    

Conforme a lo expuesto, el habeas corpus  es un instrumento de doble naturaleza (derecho fundamental y acción   constitucional) que hace parte del conjunto de garantías que protegen el derecho   a la libertad, específicamente de las personas capturadas y que creen estarlo de   manera ilegal o arbitraria, para que un juez revise la situación del aprehendido   y la resuelva en un término máximo de treinta y seis (36) horas.    

51. Con fundamento en los   argumentos que anteceden y a partir de una lectura armónica de los artículos 28   y 30 Superiores, se concluye que la Carta dispuso un complejo sistema de   garantías para la eficacia material del derecho a la libertad, el cual se   encuentra estructurado en un modelo de estándares mínimos de protección y con   instrumentos independientes y autónomos que interactúan con base en relaciones   de coordinación y de complementariedad, mas no de exclusión o de sustitución,   por lo que la alteración de cualquiera de ellos generaría un déficit de amparo   intolerable en términos constitucionales.    

Se trata de un sistema completo  porque contempla una solución correlativa a cada caso en el que se afecte,   limite o restrinja el derecho a la libertad, especialmente si se trata de la   captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia, pues la regla   constitucional establece el control judicial sin demora, aun en estos eventos.   Es coherente porque no existen soluciones incompatibles   correlacionadas, específicamente entre el control judicial de captura sin demora   y el ejercicio del habeas corpus, bajo el entendido de que se trata de   garantías cuya esencia no genera un vaciamiento de contenido de ambos   instrumentos ni su exclusión, sino que, por el contrario, interactúan bajo   escenarios de complementariedad, lo que permite concluir que son herramientas   independientes  pues no ofrecen soluciones redundantes, sino que su correlación gira en   torno a establecer un estándar mínimo de protección del derecho de libertad,   cuando aquel es restringido o limitado.    

Con base en lo anterior, el habeas corpus   no puede sustituir ni excluir el control judicial posterior, automático y sin   demora de cualquier forma de captura, aun con el objetivo de cumplir con la   sentencia condenatoria, puesto que, como se advirtió, ambos instrumentos   constitucionales son independientes, pero hacen parte del amplio y complejo   conjunto de garantías del derecho a la libertad, bajo estrictos criterios de   coordinación y complementariedad.    

En el presente asunto, la indefinición   temporal para la presentación ante el juez de conocimiento que profirió la   sentencia condenatoria no puede ser suplida por el ejercicio del habeas   corpus, puesto que la Constitución dispuso un sistema de garantías para la   protección de la libertad, en el que el control judicial de la captura sin   demora y sin distinción de la finalidad de la misma, constituye un elemento   valioso en términos ius fundamentales e indispensable en cualquier   tiempo.     

Adicionalmente, se   generaría un escenario de desigualdad frente a las otras formas de captura, como   la preventiva, puesto que aquellas personas contarían con el control judicial   sin demora y la posibilidad de formular el habeas corpus, mientras que   los sujetos aprehendidos con ocasión del cumplimiento de la sentencia, solo   tendrían un control judicial nugatorio debido a su indefinición en el tiempo y   la posibilidad de la presentación de la citada acción constitucional, lo que   configura una falla en el sistema de garantías superiores de la libertad y   constituye un déficit de protección intolerable en términos superiores.    

– La interpretación que   permite entender la norma acusada como una excepción de que el juez de garantías   ejerza el control judicial de la captura, pues aquel lo realiza el juez de   conocimiento, pero no del término para efectuarlo también es inconstitucional.    

En este ejercicio   hermenéutico se agrupan las posiciones argumentativas de los demandantes y del   Ministerio Público, las cuales fueron previamente abordadas.    

Para la Sala, la garantía   de la libertad basada en el control judicial de cualquier forma de captura no   establece que el examen de la legalidad y la constitucionalidad de la detención   sea ejercido por un funcionario judicial determinado. De esta suerte, es   completamente válido en términos constitucionales que el Legislador, en   ejercicio del amplio margen de configuración determine el juez que deba revisar   la legalidad de la aprehensión, puesto que todos los jueces de la República en   cualquier instancia, tienen la responsabilidad de materializar los propósitos   que inspiran la Constitución en materia de justicia y garantía de los contenidos   superiores[128].    

Sin embargo, la   inconstitucionalidad de esta interpretación radica en el déficit intolerable de   la garantía constitucional de la libertad prevista en el artículo 28 Superior,   cuando el control judicial de la captura es ejercido por el juez de conocimiento   aun con estricto cumplimiento del término de treinta y seis (36) horas. En   efecto, tal como se expuso previamente, las actuaciones que se surten ante el   juez de conocimiento en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria se   despliegan únicamente en días y horas hábiles, por lo que su función es ejercida   de manera permanente pero no continua.    

Por tal razón, la   dinámica de la administración de justicia en el país impide que la garantía del   control de legalidad sea idónea en términos constitucionales, puesto que,   estaría suspendida cuando se encuentre en días feriados o en periodos de   vacancia.     

52. En suma, la norma objeto de censura   contiene dos interpretaciones que son inconstitucionales porque: de una parte,   el entendimiento que se refiere a la exclusión del término para realizar el   examen de legalidad de la captura, desconoce la regla del control judicial sin   demora contenida en el artículo 28 Superior. Dicha exclusión no puede   sustentarse en la fractura del principio de presunción de inocencia del   aprehendido, puesto que esa garantía no está condicionada a la declaratoria   judicial de responsabilidad, sino que hace parte del sistema de protección del   derecho a la libertad dispuesto por la Carta.    

Adicionalmente, tampoco puede ser sustituida por el   habeas corpus, ya que se trata de instrumentos de protección independientes   que interactúan, pero no se excluyen mutuamente, sino que se complementan de tal   modo que la ausencia de cualquiera de las dos, genera una alteración del sistema   constitucional del amparo de la libertad, que afecta el modelo de estándar   mínimo de protección y configura un déficit de garantías intolerable en términos   ius constitucionales.    

De otro lado, la interpretación relacionada con la   exclusión del juez de control de garantías para realizar la revisión de   legalidad de la aprehensión, también es inconstitucional, porque las actuaciones   que se surten ante el juez de conocimiento se producen únicamente en días y   horas hábiles, lo que genera la falta de idoneidad de la garantía superior de   protección de la libertad consagrada en el artículo 28 de la Constitución.     

53. Conforme a lo   expuesto, las interpretaciones de la expresión acusada del parágrafo 1º del   artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 56 de la Ley 1453   de 2011, propuestas por los demandantes y por el Ministerio Público, son   inconstitucionales por desconocer la regla constitucional contenida en el   artículo 28 Superior.    

No obstante lo anterior,   para la Sala de un ejercicio hermenéutico integral, sistemático y completo del   cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la norma objeto de estudio,   subyace una tercera forma de comprender el alcance de la disposición acusada,   en la que se superan las deficiencias de protección del derecho a la libertad y   por lo tanto, es conforme al texto Superior.    

En efecto, la expresión   censurada reguló de manera específica el control judicial de la captura del   condenado, particularmente, radicó la competencia para realizar dicho examen en   el juez de conocimiento. Ahora bien, es inadmisible en términos constitucionales   que dicha labor no cuente con un plazo determinado, por lo cual es claro que   debe realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la   detención.    

Tal como se advirtió   previamente, este entendimiento puede generar la inocuidad de la garantía   constitucional, puesto que la dinámica administrativa de los jueces de   conocimiento está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y   horas hábiles, por lo que no es posible que término legal se suspenda o se   extienda hasta la primera hora hábil siguiente, ya que generaría un escenario de   privación de la libertad desproporcionado que afecta el derecho a la libertad y   demás garantías superiores del capturado.    

Por tal razón, cuando el   control judicial sin demora no puede realizarse dentro de las treinta y seis   (36) horas siguientes a la captura porque se está en un periodo de ausencia del   juez de conocimiento, bien por tratarse de días feriados o de vacancia, para la Sala se trata de   circunstancias que no pueden afectar de ninguna manera tanto los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad como las garantías   dispuestas por la Carta para su protección, por lo que en estos eventos, el   capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías, quien   resolverá sobre la situación de la captura de la persona aprehendida, adoptará   las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la   presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de   conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad   de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de   contradicción del detenido, así como el principio del juez natural.    

Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que la   medida de privación de la libertad para el cumplimiento de la sentencia implica   una afectación intensa en los derechos fundamentales del capturado, por lo que a   falta del juez de conocimiento que profirió la providencia, esta Corte ha   estimado que la supervisión judicial de las restricciones a la libertad y el   compromiso de los derechos fundamentales en el ejercicio de la actividad de   persecución penal, por disposición del sistema judicial colombiano, es de   competencia del juez de control de garantías[129].    

Adicionalmente, este funcionario solo puede adoptar   medidas judiciales temporales sobre la situación del capturado, pues no fue   quien profirió la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y   carece de competencia para tales fines.    

Fallo a adoptar y su   alcance    

54. De acuerdo a lo   expuesto, la Corte considera que existe una interpretación adicional de la norma   que resulta compatible con la Constitución y que efectiviza el principio de   conservación del derecho.    

En efecto, en el presente   caso, la Corte debe asegurar de una parte, que la regla constitucional del   control judicial sin demora se cumpla plenamente cuando se trate de capturas con   ocasión del cumplimiento de la sentencia, en el marco del proceso penal regulado   por la Ley 906 de 2004[130]  y de otra, maximizar en la mayor medida posible el principio de conservación del   derecho, por lo que considera que existe una interpretación posible de la norma   acusada que se ajusta a la Constitución y que permite su pervivencia en el   ordenamiento jurídico.    

55. En ese sentido, la Corte declarará la constitucionalidad   del aparte “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el   capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual   será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenido en el parágrafo 1º del   artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453   de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, relacionado con   el desconocimiento del artículo 28 Superior, bajo el entendido que el capturado   deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el   juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes   a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la   aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario   resolverá sobre la situación de la captura de la persona aprehendida, adoptará   las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la   presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de   conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad   de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de   contradicción del detenido, así como el principio del juez natural.    

Conclusiones    

56. La Sala Plena dio respuesta al   problema jurídico planteado de la siguiente manera:    

i) El aparte demandado   contenido en el parágrafo 1º del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, podía   entenderse de las siguientes maneras:    

a. Se trata de la exclusión   de la aplicación de al menos dos elementos del control judicial de la captura:   i) su ejercicio dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la   aprehensión; y, ii) su realización por parte del juez de control de garantías.   Este último aspecto, en el sentido de que el ejercicio del control judicial de   la captura por parte del juez de conocimiento genera déficit en la garantía,   pues aquel no presta el servicio de manera continua, el cual se ve interrumpido   en días feriados y de vacancia.    

b. Solo se inaplica el   control realizado por el juez de control de garantías, pues aquel será ejercido   por el juez de conocimiento, por lo demás, se debe observar el termino de las   treinta y seis (36) horas para su práctica.     

Estas dos   interpretaciones resultaron inconstitucionales por desconocer la garantía del   control judicial de cualquier forma de la captura sin demora, porque una de   ellas excluía el término de las treinta y seis (36) horas para realizar el   examen de legalidad de la aprehensión; y la otra, tornaba nugatorio el   instrumento de protección, porque las actuaciones ante los jueces de   conocimiento se realizan únicamente en días y horas hábiles.    

Sin embargo, la Sala   identificó una tercera interpretación, producto de un ejercicio hermenéutico   integral, sistemático y completo del cuerpo normativo en el que se encuentra   inserta la disposición acusada, que sí se adecua a la Constitución y es aquella   en la que ante la ausencia del juez de conocimiento, el control judicial de la   captura debe realizarse por el juez de control de garantías, el cual resolverá sobre la situación de la   captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las   que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las   diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia,   al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos   fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así   como el principio de juez natural.      

ii) la Corte adoptará una   decisión de exequibilidad condicionada con la finalidad de salvaguardar la   garantía del control judicial de cualquier forma de captura consagrada en el   artículo 28 de la Constitución y de maximizar en la mayor posibilidad el   principio de conservación del derecho. De esta suerte, la norma acusada es   constitucional en el sentido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de   conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las   treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de   que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de   garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del   condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar   y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas   ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente,   con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de   defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.         

iii) De igual forma, este   fallo estará circunscrito únicamente al cargo analizado en esta oportunidad.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí   dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el   cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del   juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo   1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la   Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN   EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de   conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de   las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso   de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de   garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del   condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar   y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas   ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente,   con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de   defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.    

Notifíquese, comuníquese,   cúmplase, publíquese y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con Salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Sentencias C-251   de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, C-176 de   2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-239 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[2] M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[3] Folio 61,   cuaderno 1.    

[4]Se transcribieron   consideraciones de la sentencia C-019 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón y se   refirieron las consideraciones de la sentencia C-187 de 2006 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[5] M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[6] M.P. Ciro   Angarita Barón.    

[7] M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[8] Los aspectos   generales del contenido de este apartado fueron tomados de la argumentación   desarrollada por este despacho en la sentencia C-327 de 2016.    

[9] Folio 3 cuaderno   principal.    

[10] Ver   entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178   de 2003, A. 114 de 2004,  C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010.    

[11]  Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[12]  Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[13] Cfr.   Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] Cfr.   Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[15] Cfr.   Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] Cfr.   Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 M.P. María   Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17] Cfr.   Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Ver también la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[18] Cfr.   Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[19]  Corte Constitucional.   Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[20]  Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[21]  Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero   y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[22]Sentencia   C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23] Ver,   entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas   las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y   C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25]  Sentencia C-462 de 2013. En la misma dirección las sentencias C-386 de 2015,   C-456 de 2015 y C-500 de 2014 reiteradas en sentencia C-007 de 2016 M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[26]  Sentencia C-774 de 2001.reiterada en sentencia C-007 de 2016 M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[27]  Eudoro Echeverri Quintana, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Fiscalía   General de la Nación, Universidad del Rosario, Ministerio de Justicia y del   Derecho, Universidad de Ibagué.    

[28]  Universidades Javeriana y Sergio Arboleda.    

[29]  Fiss, O. Los mandatos de la justicia. Marcial Pons. Madrid 2013, pág. 83.    

[30] Al   respecto ver el caso Luth resuelto por el Tribunal Constitucional Alemán, citado   en la sentencia T-720 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[31]  MacCormick N. Retórica y Estado de Derecho, Una Teoría del razonamiento   jurídico. Editorial Palestra, Lima 2017, pág. 33.    

[32]  Sentencia C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33]  Sentencia C-038 de 1995 MP: Alejandro Martínez Caballero.    

[34]  Ferrajoli, L. Democracia y garantismo. Editorial Trotta. Madrid, 2010, pág. 193.    

[35]   Bustos, Ramírez, J. Control Social y Sistema Penal. Temis. Bogotá, 2012.    Pág. 7.    

[36]  Ferrajoli, Óp.. Cit. Pág. 193.    

[37]  Consideraciones desarrolladas en la sentencia C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[38]  Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver al respecto las   sentencias de la Corte Constitucional: C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.   En similar sentido Sentencias de la Corte Constitucional C-916 de 2002, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de   2005, M.P: Álvaro Tafur Galvis.; C-822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, M.P.   Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández; C-575 de 2009, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa;    

[39]  Ibídem.    

[40]  Sentencia C- 248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[41]  Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[42]  C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[43]  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[44]   Sentencias C-636 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y C-742 de 2012 M.P.   María Victoria Calle Correa. Reiterada en sentencia C-387 de 2014 M.P, Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[45]  Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[46]   Sentencia C-365 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47]  Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48]   Sentencia C-247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[49]   Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[50] Al   respecto ver Atienza, M. “Sobre la clasificación de los derechos humanos en la   Constitución”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad   Complutense de Madrid, Núm., 2, 1979; Bustos Ramos, J. Óp. Cit. Pág. 292.    

[51] Sentencia C-239 de 2012   M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En aquella providencia se citó la sentencia   C-237 de 2005, en la que la Corte afirmó: “La libertad personal   comprende ‘la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones   dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen   con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la   proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la   autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o   reduciéndola indebidamente’. Pues bien, un logro fundamental del Estado de   Derecho fue obtener el respeto de la libertad personal.  Característica que   se ha trasladado al Estado Social de Derecho.  Dicho derecho fundamental ha   vivido un proceso de constitucionalización que también ha tocado los convenios y   tratados internacionales. En efecto, en vigencia del “Antiguo Régimen “existía   una confusión de poderes al interior del Estado, lo que permitía que quien   detentaba el poder dispusiera a su antojo de los derechos fundamentales de las   personas, en especial de la libertad personal. No obstante, fruto de las   revoluciones liberales, en especial de la Revolución francesa, dicho poder   absoluto fue dividido y se establecieron controles con el propósito de evitar   nuevos abusos. Así las cosas, en relación con la libertad personal, se excluyó   la posibilidad de que el gobernante decidiera acerca de la libertad personal y   dicha facultad, de hacer relativo el derecho fundamental, se trasladó a la rama   del poder que administraba justicia”.    

[52]Ibídem. Al respecto ver la sentencia   C-879 de 2011 en la que la Corte expresó: “En primer lugar, el   Preámbulo de la Constitución señala la libertad como un valor superior  del ordenamiento jurídico, en esta proclamación se ha visto el reconocimiento de   una directriz orientadora en el sentido que la filosofía que informa la Carta   Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos   totalitaria [Sentencia C-221 de 1994]. Igualmente, el artículo 2 de la   Constitución indica que las autoridades están instituidas para proteger a las   personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y   libertades. Desde esta perspectiva la libertad se configura como un contenido   axiológico rector del sistema normativo y de la actuación de los servidores   públicos, del cual, en todo caso, también se desprenden consecuencias normativas   en la interpretación y aplicación, no sólo del texto constitucional, sino del   conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jurídico colombiano, que   deben ser leídos siempre en clave libertaria [expresión empleada en la   sentencia T-237 de 2004 para hacer referencia a la interpretación de las   disposiciones legales de conformidad con el contenido axiológico de la   libertad].Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un   principio general de libertad que autoriza a los particulares a llevar a cabo   las actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no está subordinado a   requisitos o condiciones determinadas, el cual estaría reconocido por el   artículo sexto, se trataría entonces de la norma de cierre del ordenamiento   jurídico, que tendría la estructura deóntica de un permiso. Pero también se ha   visto en el artículo 13 de la Constitución, el origen de este principio general   de libertad el cual según la jurisprudencia constitucional es el fundamento del   derecho de toda persona a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. A   su vez la Constitución reconoce numerosos derechos de libertad, especialmente en   el Capítulo I del Título II, tales como el libre desarrollo de la personalidad   (art. 16), la libertad de conciencia (art. 18), la libertad de cultos (art. 19),   la libertad de expresión y de información (art. 20)”. Vid. también, la   sentencia C-176 de 2007 donde se sostuvo que “la libertad constituye un   presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento   “primario” del ser humano para vivir en sociedad. Por esta razón, el   constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor   (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho   (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección   a la libertad física de las personas que, aunque se derivan de ella se   convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos   de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre   los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos   por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad   judicial competente (artículos 28 y 29 de la Constitución)”.    

[53]  Sentencia C-879 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[54] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[55]  Sentencia C-879 de 2011 MP Humberto Antonio Sierra Porto.    

[56] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[57]   Sentencia C-730 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[58]  Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[59] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[60]  Sentencia C-730 de 2005 Álvaro Tafur Galvis.    

[61]  Ferrer Beltrán, J. y Rodríguez J.L. Jerarquías normativas y dinámica de los   sistemas jurídicos. Marcial Pons, Madrid, 2011. Pág. 67.    

[62]  Bulygin, E, Mendoca, D. Normas y sistemas normativos. Marcial Pons, Madrid, 2005   Pág. 44.    

[63]  Ibídem. Pág. 43-44.    

[64]  Hegenbarth, R. Juristische Hermeneutik und linguistische Pragmatik. Dargestell   am Beispiel der Lehre vom Wortlaut als Grenze der Auslegung, Königstein/Ts.   1982. Pág. 155, citado por Klatt M. Hacer el derecho explícito. Normatividad   semántica en la argumentación jurídica. Marcial Pons. 2017. Pág. 95.    

[65]  Depenheuer, O. Der Wortlaut als Grenze. Thesen zu einem Topos der   Verfassunginterpretation, Heidelberg, 1988. Pág. 51. Cutado por Klatt M. Ob.   Cit, pág. 100.    

[66]  Sentencia C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[67]  Barak A. Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones.   Palestra. 2017, Lima. Pág. 89.    

[68]  Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Juan Humberto Sánchez Vs.   Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de   junio de 2003. Fundamento 77.    

[69]  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015.   Serie C No. 297. Fundamento 235.    

[70]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Galindo Cárdenas y otros Vs.   Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de   octubre de 2015. Serie C No. 301    

[71]  Sentencia C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[72] Al   respecto ver Bobbio, N. Il futuro della democracia, Torino, Einaudi, 1984.    

[74] Conforme a la sentencia C-879 de 2011, se   dice que hay “reserva de la primera palabra” (o reserva absoluta de   jurisdicción), “cuando, en ciertas materias, compete al juez no solamente la   última y decisiva palabra sino también la primera palabra referente a la   definición del derecho aplicable a las relaciones jurídicas. Es decir, que hay   ciertos asuntos sobre las cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales. Desde   muy pronto la Corte Constitucional se ocupó del problema de la reserva absoluta   de jurisdicción. Así, en la Sentencia T-490 de 1992 hizo interesantes   pronunciamientos al respecto, que a continuación se reproducen: “En materia del   derecho a la libertad personal, el constituyente, ha estructurado una serie de   garantías sin antecedentes en nuestra tradición jurídica. La Constitución   establece una reserva judicial a favor de la libertad individual, siendo   indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las   formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una   persona sea reducida a prisión, arresto o detención (art. 28 CP). En adelante,   solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que   conlleven la privación de la libertad. En consecuencia a la autoridad   administrativa le está vedado imponer motu proprio las penas correctivas que   entrañen, directa o indirectamente la privación de la libertad, salvo   mandamiento escrito de autoridad judicial competente (…)” Sobre la justificación   se esta reserva se consigna en la sentencia C-176 de 2007: “De hecho, la   atribución del control de legalidad y de los motivos y finalidades de la   privación de la libertad únicamente a las autoridades judiciales es una clara   manifestación de la concepción actual de democracia y del objetivo del derecho   penal en el Estado Social de Derecho, pues se parte de la base de que el juez   tiene a su cargo la tarea de vivenciar al derecho punitivo no sólo como un   instrumento de defensa y garantía de los derechos de la sociedad mayoritaria,   incluyendo el interés de la víctima a la reparación integral del daño, sino   también los derechos del delincuente que expresa los intereses de una minoría   frente al poder del Estado. Así, la concepción del derecho penal mínimo o   garantismo penal, en palabras de Luigi Ferrajoli, “se justifica si y solo si,   además de prevenir los delitos –cosa que conseguirían hacer igualmente bien los   sistemas policiales desregulados y los de justicia privada salvaje-, logra   también minimizar la violencia de las reacciones frente a los delitos. Si y solo   si, en consecuencia, logra ser instrumento de defensa y garantía de todos: de la   mayoría no desviada, pero también de la mayoría desviada. De esta forma, se   concibe al juez como garante de los derechos involucrados en el derecho punitivo   del Estado porque claramente sus decisiones se encuentran, de un lado, limitadas   por el principio de legalidad y, de otro, sometidas a las garantías sustanciales   y procesales de protección constitucional del derecho a la libertad. Por ese   motivo, se entrega al juez la responsabilidad de analizar la situación fáctica   para autorizar la privación de la libertad de una persona en aquellos casos en   los que exista motivo previamente definido en la ley, con las formalidades   legales y con el procedimiento establecido en las normas pertinentes.”    

[75]Reserva   judicial que se aplica de manera estricta para la imposición de sanciones que   suponen la aplicación de penas privativas de la libertad. A la misma se refirió   la sentencia C-198 de 1999 para declarar inexequible el numeral 1 del artículo   207 del Código Nacional de Policía que preveía a aplicación de la retención   transitoria “al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios   uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones”. Dijo entonces   la Corte: “Dado que la disposición mencionada, contenida en el Decreto   examinado, de acuerdo con lo expuesto, tiene el carácter de sanción que implica   la privación de la libertad, para la Corte dicha norma vulnera el artículo 28 de   la Constitución Política de Colombia. En efecto, la norma demandada atribuye a   una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad,   sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace   o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus   funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato   constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial. Por dicha razón,   dicha norma será declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el   servidor público uniformado de la policía, sujeto de la agresión pueda acudir   ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor,   por el irrespeto, amenaza o provocación de que ha sido víctima.”    

[76]  Sentencia C-239 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[77] Las   únicas excepciones a la necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial   competente previstas por la propia Carta, son el caso de flagrancia (Art.32) en   virtud del cual el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y   llevado ante un juez por cualquier persona, y la facultad excepcional para   capturar atribuida a la Fiscalía General de la Nación dentro de los límites y en   los eventos fijados por el legislador (Art. 250.1). Aún en los estados de   excepción el mandato judicial escrito será necesario (L.E. 13 7 de 1998), y sólo   frente a circunstancias excepcionalísimas de urgencia insuperables y necesidad   de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización   judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. Solamente cuándo   en estas circunstancias excepcionalísimas sea imposible recurrir a la   autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial,   debiéndose poner a la persona a disposición de la autoridad judicial tan pronto   como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro (24) horas   siguientes. Deberá informarse a la Procuraduría de la actuación y de las razones   que la motivaron, para lo de su competencia. (Cfr. Art. 38 numeral f) Ley 137 de   1998, declarado exequible por sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria   Díaz).    

[78]  Sentencia C-730 de 2005. Al respecto ver también la sentencia C-251/02 M.P.   Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Inés Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar   Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[79] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[80] En   este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-591 de 2005,   C-251 de 2002, C-024 de 1994.    

[81]  M.M.P.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández.    

[82]  Sentencia C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas   Hernández    

[83]  Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[84]  Sentencia C- 730 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[85]  Bovino A. Control Judicial de la Privación de libertad y derechos humanos.   Conferencia inaugural sobre “El Control de la Privación de libertad en América   Latina y derechos Humanos, Comisión Nacional para el mejoramiento de la justicia   de Costa Rica. San José, 25 de febrero de 1999. Disponible en   http://www.bu.ufsc.br/ControlJudicial.pdf,   consultado el veintisiete (27) de noviembre de 2017.    

[86] El   artículo 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra   esta garantía en los siguientes términos: “Toda persona detenida o presa a   causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro   funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá   derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable”. Con similar contenido,   el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que:   “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora  ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones   judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta   en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.”.    

[87]  Sentencia C-425 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[88]  C-163 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[89]  Ibídem.    

[90]  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Espinosa y otros vs   Ecuador. Sentencia de primero (1º) de septiembre de 2016 (Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C. No. 316, párrafos 158-159.    Al respecto ver las siguientes sentencias: Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de dieciocho (18) de septiembre de 2003. Serie   C No. 100, párr. 129, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr.   202, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del veinticinco (25)   de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 140; y Caso Palamara Iribarne Vs.   Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del veintidós (22) de noviembre   de 2005. Serie C No. 135, párr. 219, entre otros.    

[91] M.P.   Jaime Córdoba Triviño    

[92]  Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[93] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[94]  Llámese captura, retención, detención, aprehensión.    

[95]  Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[96]  Sentencia C-239 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[97]  Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[98]   Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8º.  9º.:    

“8. Toda persona tiene derecho a un recurso   efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos   que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la   ley.”    

9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido,   preso ni desterrado”.    

[99] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y   Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º.:    

“Artículo 9.    

1. Todo individuo tiene derecho a la   libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o   prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las   causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.    

2. Toda persona detenida será informada, en   el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin   demora, de la acusación formulada contra ella.    

3. Toda persona detenida o presa a causa de   una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario   autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser   juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión   preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla   general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la   comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las   diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.    

4. Toda persona que sea privada de libertad   en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a   fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y   ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.    

5. Toda persona que haya sido ilegalmente   detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.    

[100]   Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-,   aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:    

“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal    

1. Toda persona tiene derecho a la libertad   y a la seguridad personales.    

2. Nadie puede ser privado de su libertad   física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las   Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme   a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.    

4. Toda persona detenida o retenida debe ser   informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o   cargos formulados contra ella.    

5. Toda persona detenida o retenida debe ser   llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para   ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo   razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.   Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia   en el juicio.    

6. Toda persona privada de libertad tiene   derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida,   sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si   el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes   prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad   tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste   decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido   ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.    

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no   limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por   incumplimientos de deberes alimentarios”.    

[101]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre, artículo XXV:    

“Artículo XXV    

Nadie puede ser   privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por   leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene   derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser   juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en   libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de   su libertad”.    

[102]  Sentencia C-187 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[103] M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[104] Corte   Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-08/87 (enero 30), serie   A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42.    

[105] Al   respecto ver las sentencias T-839 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1081 de   2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[106] Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal     

 1. Toda persona tiene derecho a la libertad   y a la seguridad personales.    

 2. Nadie puede ser privado de su libertad   física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las   Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme   a ellas.    

 3. Nadie puede ser sometido a detención o   encarcelamiento arbitrarios.    

 5. Toda persona detenida o retenida debe   ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley   para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un   plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el   proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su   comparecencia en el juicio.    

 6. Toda persona privada de libertad tiene   derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida,   sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si   el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas   leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su   libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que   éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser   restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra   persona.    

 7. Nadie será detenido por deudas.    Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados   por incumplimientos de deberes alimentarios.    

[107] Caso   Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia del veintiuno (21) de noviembre de 2007. Serie   C No. 170 Párr. 51 y caso Yvon Neptune vs Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia del seis (6) de mayo de 2008, Serie C No. 180, párr. 89.     

[108] Caso   Gangaram Panday vs Suriname, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del   veintiuno (21) de enero de 1994. Serie C No. 16 párr. 47. Cfr. Casos Cesti   Hurtado vs Perú. Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 1999. Serie C   No. 56, párr. 140; “Niños de la Calle”, Párr.- 131; Caso Duran y Ugarte vs Perú.   Fondo. Sentencia del dieciséis (16) de agosto de 2000. Serie C No. 68 Párr. 85.   Entre otros.     

[109] Caso   Velásquez Rodríguez vs Honduras. Fondo. Sentencia del veintinueve (29) de julio   de 1988. Serie C 04. Párr. 155    

[110] Caso   Gangaram Panday vs Suriname párr. 47.    

[111] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[112]  Artículos 228 y ss.    

[113]  Artículo 11    

[114] Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio. En providencia se reiteraron las siguientes sentencias Sentencias C-873 de 2003; C-591, C-592 y C-1194 de   2005; C-718 de 2006; C-025 de 2009; C-144 de 2010 y C-651 de 2011.    

[115]   Gaceta del Congreso No. 850 de 2010.    

[116]  Proyecto 160/10 Cámara, 164/10 Senado.    

[117] Al   respecto ver las Gacetas números: 850 de 2010, 975 de 2010, 43 de 2011, 194 de   2011 y 261 de 201.    

[118]  Conforme a la Proposición presentada por la Representante Adriana Franco   Castaño.    

[119]  Gaceta del Congreso 263 del 2011.    

[120]  Sentencia C-730 de 2005 Álvaro Tafur Galvis.    

[121]  Alexy, R., Teoría de la Argumentación jurídica. Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales. Madrid, 2008, Pág. 349-350.    

[122]  Alexy, R. Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica. Doxa 5, 1988.   Págs. 143-144.    

[123]  Alexy, R. Teoría de la Argumentación jurídica, Óp. Cit. Pág. 350.    

[124]  Aguiló Regla, J. Sobre Derecho y argumentación, primera Edición, Mallorca,   Leonard Muntaner Editor, pág. 16-17.    

[125]   Sentencia C-187 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[126]  Sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[127]  Gaceta Constitucional número 82, página 12.    

[128]  Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[129]  Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[130] El   artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, modifico el artículo 256 de la Ley 906 de   2004.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *