C-043-18

         C-043-18             

Sentencia C-043/18    

DISTINCION QUE SE HACE ENTRE PADRES EN EL CODIGO CIVIL, PARA EFECTOS DE APLICAR   LA CESACION DE SUS DERECHOS POR ABANDONO DEL HIJO-Vulnera los   derechos a la igualdad y no discriminación entre los hijos y los derechos de los   niños    

En esta oportunidad a la Corte le   corresponde previamente  determinar si en el presente asunto la expresión   “legítimos” se encuentra derogada, o si sobre la misma se concreta una cosa   juzgada material. Seguidamente y en caso de no hallarse demostrada ninguna de   las dos circunstancias, corresponde determinar si la expresión antes referida,   contenida en el artículo 266 del Código Civil, que establece la pérdida de   derechos de los padres “legítimos” como consecuencia del abandono de sus hijos,   desconoce los presupuestos que protegen la igualdad y la familia, al apartar de   manera tácita de sus efectos sancionatorios a los padres de hijos no incluidos   en la expresión, es decir, a los extramatrimoniales y adoptivos. Para ello se   abordan los siguientes tópicos: i) el derecho a la igualdad; ii) la concepción   de la familia en la Constitución de 1991, ii) la concepción constitucional de la   familia y la inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo y, iii)   finalmente, se analizan los cargos de la demanda. Respecto del cargo en   concreto, después de desarrollar los parámetros del derecho a la igualdad, y de   reiterar la jurisprudencia sobre la concepción constitucional de la familia y la   inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo, la Corte delimitó en   esta oportunidad el análisis o tamiz de constitucionalidad solo a una expresión   –palabra- contenida en el texto normativo, esto es a la expresión “legítimos”   que es el adjetivo que acompaña en la norma la palabra padres, misma que se usó   para hacer una distinción que desconoce los presupuestos constitucionales   establecidos en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. Así las cosas, una   vez estudió la función, el contexto y el objetivo de la expresión, decidió   declararla inexequible pura y simple, sin que con ello se afecte el contenido   del artículo, y muy por el contrario, se adecúa, sin la expresión, a los   parámetros constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad y a la   dignidad humana.    

CODIGO CIVIL-No toda referencia a   los hijos “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982    

NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de   derogatoria tácita    

COSA JUZGADA-Formal, material,   absoluta y relativa    

Así, la cosa juzgada puede ser: i)   constitucional formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en   consideración el estudio de exequibilidad de una texto legal sobre el cual   existe un fallo de constitucionalidad; ii) material, se configura cuando en un   pronunciamiento jurisprudencial se estudió un contenido normativo similar al   demandado pero la nueva controversia se enmarca en un texto legal diferente;   iii) absoluta que acaece cuando la decisión concluye que la norma demandada se   estudió de conformidad con la totalidad de la Carta Política y en esa medida se   impide la admisión de más demandas sobre el mismo texto normativo; iv) relativa,   cuando este Tribunal estudió la exequibilidad de un texto normativo únicamente a   la luz de determinados cargos, motivo por el cual la disposición podrá ser   estudiada desde una nueva perspectiva constitucional.    

LEY-Control de constitucionalidad respecto de los   subtítulos o epígrafes    

DEMANDA CONTRA EL   CODIGO CIVIL SOBRE PADRES LEGITIMOS-Inexequibilidad   declarada en sentencia C-451/16 de la expresión “legítimos” no configura cosa juzgada material    

DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia   constitucional    

NORMA SOBRE IGUALDAD DE DERECHOS Y   DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminación basada   en el origen familiar    

INEXISTENCIA DE DISTINCION RESPECTO DE   HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional    

Referencia: Expediente D-11913    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 266 (parcial) del Código   Civil.    

Accionantes: Darío de Jesús Gutiérrez Barrera  y   Yenifer Surley Rey Gamero    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., dieciséis (16)   de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos   todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Los ciudadanos Darío de Jesús   Gutiérrez Barrera y Yenifer Surley Rey Gamero, en ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución   Política, presentaron demanda contra el artículo 266 (parcial) del Código Civil.    

2. Por medio de Auto del primero (01) de   febrero del dos mil diecisiete (2017) la demanda se inadmitió  ante el   incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067   de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001   y se les concedió a los actores el plazo de tres (03) días para corregir la   demanda en los términos señalados.    

3. Corregida la demanda, el día   diecisiete (17) de febrero del dos mil diecisiete (2017) se dispuso su admisión   y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad   de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución   Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al   Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Ministra   de Educación.    

En la misma decisión se invitó a la   Defensoría del Pueblo; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   DeJusticia; a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la UNICEF en   Colombia; a la Asociación Internacional de Jueces y Magistrados  de la   Juventud y la Familia –AIMJF-; al Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá, y a   las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de   Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y al   Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario para que ofrecieran su concepto   sobre la demanda estudiada.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la   demanda de la referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo   demandado, subrayándose el aparte cuestionado:     

“Código Civil    

(…)    

Libro I    

(…)    

TITULO XII.    

ARTICULO 266. <CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. Los derechos concedidos a   los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse   sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o   abandonado de otra manera”.    

III. LA DEMANDA    

1. Los demandantes señalaron que el   contexto histórico y normativo en el que se desarrolló el artículo que se acusa   propendía por la creación de derechos y obligaciones sujetas al nacimiento al   interior de una relación matrimonial o “legítima”. De igual forma,   indicaron que la norma acusada solamente establece que cesarán los derechos de   los padres “legítimos” que hayan llevado a casa de expósitos o abandonado   a sus hijos. Así, consideraron que los niños o niñas que hubiesen sido   concebidos por parejas en unión libre o que no tenían interés de formalizarse en   nupcias gozan de garantías y deberes diferentes a los de aquellos hijos   considerados legítimos.    

2. Indicaron que el término “legítimo”  contenido en la norma acusada, conforme al Diccionario de la Real Academia de la   Lengua española significa “Conforme a las Leyes” y “Cierto, genuino y   verdadero” con lo cual se refuerza la discriminación entre los menores de   edad de acuerdo a su origen familiar, vulnerándose el artículo 13 de la   Constitución.    

3.  Manifestaron que los artículos   42 y 44 de la Constitución establecen la igualdad de derechos entre los hijos y   el derecho de todos los niños y niñas a ser protegidos contra toda forma de   abandono. Destacaron que la exclusión marcada en el artículo demandado desconoce   los mandatos superiores señalados pues no contempla la restricción de derechos   como consecuencia del abandono para los padres extramatrimoniales o adoptivos, y   aumentan las obligaciones para los hijos concebidos fuera del matrimonio.    

4. Señalaron que el aparte del artículo   demandado desconoce el artículo 13 de la Carta Política pues crea un trato   desdeñoso hacia los hijos que no fuesen legítimos. Igualmente,   citan la sentencia C-451 del 2016 en la que se consideró que la permanencia del   término legítimo en la legislación reporta una “discriminación y   estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente   de ilegítimo”. Concluyeron, que el Código Civil “(…) no puede contemplar   denominaciones que atenten contra los niños, las niñas y adolescentes, puesto   que se debe aplicar la figura jurídica de la cesación de derechos, no solo a los   “padres legítimos”, sino a cualquier tipo de padre sin importar su vínculo   matrimonial”[1].    

5. Solicitaron entonces declarar la   inconstitucionalidad de la expresión “legítimos” contenida en el artículo   266 del Código Civil.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.    La  Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del   Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó declarar la inexequibilidad del   vocablo “legítimo” contenido en la norma demandada.    

Para tal fin, señaló que el artículo 42   de la Constitución Política consagra que la familia surge por vínculos naturales   y jurídicos que crean iguales derechos y obligaciones, y que bajo este mandato   no puede el legislador crear tratos discriminatorios. Manifestó que el tipo de   vínculo familiar no es un criterio para reconocer derechos y libertades, y que   estas en todos los casos deben ser idénticas.    

Asimismo, resaltó que  la Corte ha   extendido en sus decisiones[2] las   garantías jurídicas y constitucionales que regulan la familia, incluso a   aquellas relaciones  que surgen como consecuencia de la crianza.    

Finalmente, allegó un pronunciamiento de   la Corte[3] en el que   se resalta la trascendencia que adquiere el uso del lenguaje en la tarea   legislativa y las implicaciones que puede acarrear su uso indebido, resaltando   así la línea bajo la cual la declaración de inexequibilidad procede para normas   que conserven acepciones discriminatorias.    

2. Defensoría del Pueblo. La   defensora Delegada para Asunto Constitucionales y Legales, solicitó la   inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el artículo 266   del Código Civil. Para ello, señaló el desarrollo del concepto de familia   que brinda la Constitución, resaltando que la nueva noción comprende un sentido   más amplio e incluyente bajo el cual esta se forma como consecuencia de la unión   por vínculos jurídicos o naturales, reconociendo así la pluralidad de tipos de   familia que existen en la sociedad colombiana.    

Continuó su intervención señalando   la evolución que tuvo la categorización de los hijos en la normatividad previa a   la Carta Política y que, en principio, segregaba a los hijos por la situación   jurídica o civil de sus padres, e indicó que la clasificación estuvo vigente   hasta la expedición de la Ley 29 de 1982 que eliminó cualquier tipo de   desigualdad.    

Seguidamente, resumió el desarrollo   jurisprudencial[4]  pertinente y resaltó que aquel se ha decantado por garantizar en la órbita   familiar el goce pleno del derecho a la igualdad, eliminado la existencia de   cualquier tipo de segregación entre los hijos.    

Después, dirigió su intervención al   estudio del artículo 13 de la Constitución y señaló que la interpretación   brindada por la Corte sobre la introducción de distinciones discriminatorias en   la normatividad nacional, es clara en afirmar que aquellas van en contravía del   mandato superior.    

Señaló que la clasificación de los   derechos y deberes de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por poseer   esa condición, es abiertamente discriminatoria y desconoce los postulados   constitucionales señalados.    

3. Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar -ICBF-. La Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, intervino para   solicitar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en la   norma demandada.    

Inicialmente, hizo referencia a los   elementos necesarios que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad,   contemplados en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia    constitucional; ello para afirmar que en el asunto no existe claridad sobre unos   de esos elementos, referido específicamente a la vigencia de la norma acusada.   Realizó un recuento normativo[5] en el   cual encontró que aunque el artículo 266 del Código Civil no ha sido derogado   expresamente, ha existido una importante evolución legislativa que ha modificado   la capacidad de la norma de producir efectos, pues luego de existir una clara y   antigua distinción legal entre derechos y obligaciones de hijos nacidos en el   matrimonio y fuera de él, se expidió la Ley 29 de 1982 que estableció la   igualdad de garantías y deberes entre los hijos, sin importar su origen   familiar.    

Asimismo, realizó una descripción   jurisprudencial[6] sobre los   términos de la legitimidad en las relaciones familiares en la legislación civil   y señaló que en principio la Corte se limitó a afirmar que la Ley 29 de 1982   había derogado aquellas normas que establecieran tratos diferenciados para los   hijos, pero luego la Corporación adoptó una postura frente a la cual las   expresiones discriminatorias que, aunque no tuviesen efectos prácticos, se   constituyeran como elementos lingüísticos diferenciadores y marginadores, debían   ser declaradas inexequibles.    

Finalmente, señaló que la permanencia de   la expresión en la norma acusada generaría una distinción bajo la cual la   sanción consagrada en la disposición demandada solamente cobijaría a aquellos   hijos legítimos y cuando estos hayan nacido en una unión extramatrimonial o   adoptiva deberán seguir prestando cuidado y auxilio a sus padres, aunque estos   los hubiesen abandonado.    

Intervenciones académicas    

4. Universidad Libre. El  Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, en conjunto con dos de   sus miembros, solicitaron declarar la inexequibilidad parcial del artículo   demandado.    

Inicialmente resumieron el contexto   histórico y normativo en el que fue expedida la norma y bajo el cual se   establecían denominaciones y distinciones filiales como consecuencia del tipo de   relación marital que unía a los padres. Seguidamente, señalaron que la   Constitución de 1991 reconoció la igualdad de derechos entre los hijos con   independencia del vínculo jurídico que uniera a sus padres, por lo que la norma   demandada crea una excepción a la igualdad indicada.    

Resaltaron que la Corte ha sido   reiterativa en señalar que la génesis de un vínculo familiar dentro de una   relación matrimonial o fuera de ella no debe tener implicaciones jurídicas   discriminatorias. Continuaron su intervención citando  la jurisprudencia   constitucional[7] conclusiva de que el uso de expresiones que creen situaciones de   discriminación no puede ser aceptada en la normatividad nacional. Insistieron   entonces, en que el uso del vocablo “legítimo” se encuentra en un   evidente plano de desigualdad. Para ello citaron las definiciones que sobre el   parentesco legítimo brinda el Código Civil e indicaron que las declaraciones de   inexequibilidad que ha proferido la Corte sobre la legitimidad de los hijos   deben servir como fundamento cuando se utilice esa distinción con los padres.    

Destacaron entonces que el término utilizado restringe la   garantía de igualdad al crear diferencias entre los hijos habidos dentro o fuera   del matrimonio, contrariando la jurisprudencia constitucional[8] en el entendido de que   la discriminación ocurrida como consecuencia del origen familiar ocasiona   situaciones de exclusión no justificada.    

En suma, indicaron que la acepción inmersa en el artículo   266 del Código Civil desconoce los parámetros constitucionales, al permitir que   aquellos hijos abandonados por sus padres, unidos por vínculos naturales o de   adopción, sigan teniendo deberes con aquellos.    

5. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Mediante escrito que suscribe uno de sus miembros, la   Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó a la Corte se declare inhibida   para proferir fallo pues, en su criterio, la norma acusada no se encuentra   vigente, además de advertir la existencia de una cosa juzgada constitucional.    

Al respecto, el interviniente señaló que  la Ley 29 de 1982 derogó tácitamente el término ilegítimo. Indicó además que   de conformidad con la Ley 54 de 1990 no existen actualmente generaciones no   autorizadas por la ley, motivo por el cual debe entenderse que todos los hijos   son legítimos.    

Destacó que siempre existirán diferencias   entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y que aquella distinción no   se constituye como discriminatoria pues responde a una realidad social.    

Finalmente, recordó que el término   legítimo utilizado en la redacción del Título XII del Libro I del Código   Civil fue declarado inexequible en la sentencia C-451 de 2016 y consideró por   ello que se debe entender que los efectos de la declaración de la   inexequibilidad se extienden a la totalidad del contenido del epígrafe que   utilicen el mismo vocablo, razón por la cual la Corte no debe realizar el   estudio de constitucionalidad  pretendido por los accionantes.    

6. Universidad de Antioquia. El   Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de   Antioquia solicitó se declare inexequible el vocablo aquí demandado. Al   respecto, recordó que la Constitución de 1991 estable la igualdad de derechos,   deberes y protección para los hijos, por lo que la permanencia de distinciones   se torna injustificada. Asimismo, añadió que la jurisprudencia constitucional[9] ha sido clara en establecer que la   utilización de palabras que material o formalmente creen algún tipo de trato   diferenciado hacia los hijos va en contravía de los postulados constitucionales   y su consecuencia debe ser la declaratoria de inconstitucionalidad.    

Seguidamente, el interviniente resaltó   que la clasificación inmersa en el artículo demandado, va en contravía de   los mandatos superiores de nuestro ordenamiento jurídico y afirma que establecer   una sanción solamente para con los padres legítimos que abandonen a sus   hijos, desconoce el principio de igualdad constitucional pues implicaría la   inexistencia de una consecuencia jurídica al abandono de hijos por parte de    padres “ilegítimos”.          

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en   ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278.5 de la Constitución   Policita, rindió concepto en el presente asunto, en el cual solicitó declarar   inexequible el aparte del artículo demandado. Para ello inicialmente señaló que  no existe claridad sobre la vigencia de la norma demandada y aunque el tema   ha tenido regulaciones posteriores no se evidencia de manera diáfana que la   norma no produzca efectos jurídicos y que su permanencia literal en el   articulado no vulnere postulados constitucionales, motivo por el cual este   Tribunal se debe pronunciar sobre la exequibilidad del aparte acusado.          

        

El Ministerio Público resaltó que   la norma contempla una sanción para aquellos padres que abandonen a sus hijos   pero la penalidad en el artículo demandado se limita a cobijar a aquellos padres   legítimos y que no extiende sus efectos al abandono de todos los hijos, con lo   cual se desconocen los mandatos constitucionales que establecen el derecho a la   igualdad, así como la regulación superior establecida para la familia en la   Carta Política.    

Recordó la línea jurisprudencial de la   Corte Constitucional[10] según la   cual se han declarado inconstitucionales aquellas expresiones que creaban   diferencias en las garantías y deberes en las relaciones familiares, en concreto   las que discriminaban a los hijos como consecuencia de su génesis familiar.    

Finalmente, concluyó que el   artículo 266 del Código Civil desconoce los preceptos constitucionales trazados   por la Carta Política por lo que su permanencia en el ordenamiento jurídico   afecta de manera grave las garantías en las que se sustenta el modelo de Estado   adoptado por  Colombia.    

VI. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo   241.4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y   decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la   norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso,   la Ley 57 de 1887 -Código Civil   colombiano-.    

Problema jurídico y metodología de la   decisión    

2. En el presente asunto se plantea por   los demandantes que la expresión “legítimos”, contenida en el artículo   266 del Código Civil, que regula la cesación de derechos, ante el abandono   concretado por los padres, excluye de los alcances de la norma a los hijos que   hayan sido concebidos por fuera del matrimonio e inclusive a los adoptados; en   ese entendido, los padres que abandonen a hijos que no estén comprendidos por la   expresión “legítimos”, pueden continuar ejerciendo y reclamando sobre   estos los derechos de que trata el título XII del Código Civil. Destacaron que   el contenido de la norma tuvo origen en un momento histórico en el que se   protegía a la familia conformada exclusivamente a partir del matrimonio, por lo   que la norma solo encontraba reprochable el hecho de abandonar a los hijos que   hubieran sido concebidos dentro del matrimonio, lo que en su criterio contraría   el derecho a la igualdad  y concreta una discriminación por su origen   familiar.    

Por su parte, las intervenciones   oficiales y académicas en su mayoría confluyeron en solicitar a este Tribunal   declarar la inexequibilidad del término acusado, resaltando que su permanencia   en la legislación contraría la igualdad en las relaciones familiares establecida   en la Constitución de 1991. Asimismo, resaltaron que la jurisprudencia   constitucional ha sido clara en señalar que la sola permanencia de palabras que,   aún sin contar con efectos prácticos creen situaciones de discriminación deben   ser declaradas inexequibles en la medida que desconocen postulados   constitucionales básicos sobre los cuales se cimienta el modelo de Estado   adoptado por Colombia.    

La intervención de la Academia Colombiana   de Jurisprudencia se apartó de la anterior postura y señaló que la norma   demandada fue derogada, motivo por el cual la Corte debe declararse inhibida   para proferir decisión de fondo. Además indicó de manera subsidiaria que la   declaración de inexequibilidad del término legítimo utilizado en el   Título XII del Libro I del Código Civil que ya fue decidida por esta Corporación   afecta a la totalidad del articulado, razón por la cual existe cosa juzgada   constitucional.    

El Procurador General de la Nación adoptó   la posición de la mayoría de intervenciones y solicitó declarar inconstitucional   el aparte acusado. Como sustento de su posición resaltó que no existe claridad   sobre la derogatoria del término aquí acusado y en esa línea debe este Tribunal   pronunciarse sobre la exequibilidad del mismo; resaltó que la diferencia en el   trato originada en el vínculo familiar, contraviene de manera flagrante las   garantías señaladas en los artículos 13 y 42 constitucionales, al crear   consecuencias jurídicas que se encuentran limitadas por el vínculo que unió a   los padres al momento de la concepción o nacimiento del hijo.    

3. Así las cosas, en esta oportunidad a   la Corte le corresponde previamente  determinar si en el presente asunto la   expresión “legítimos” se encuentra derogada, o si sobre la misma se   concreta una cosa juzgada material. Seguidamente y en caso de no hallarse   demostrada ninguna de las dos circunstancias, corresponde determinar si la   expresión antes referida, contenida en el artículo 266 del Código Civil, que   establece la pérdida de derechos de los padres “legítimos” como   consecuencia del abandono de sus hijos, desconoce los presupuestos que protegen   la igualdad y la familia, al apartar de manera tácita de sus efectos   sancionatorios a los padres de hijos no incluidos en la expresión, es decir, a   los extramatrimoniales y adoptivos. Para ello se abordarán los siguientes   tópicos: i) el derecho a la igualdad; ii) la concepción de la familia en la   Constitución de 1991, ii) la concepción constitucional de la familia y la   inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo y, iii) finalmente, se   analizarán los cargos de la demanda.    

Estudio previo    

4. Análisis de vigencia del artículo   266 del Código Civil por la Ley 29 de 1982. El   artículo 266 del Código Civil señala que únicamente cesarán los derechos de los   padres que sean catalogados como “legítimos”, cuando abandonen a sus   hijos; la comprensión de la norma deja ver que, inicialmente la expresión   “legítimos”  no incluye a los padres de hijos concebidos por fuera de una relación   matrimonial, respecto de quienes, de así entenderse, los padres podrán seguir   ejerciendo los derechos de que trata la norma.    

A efectos de comprender el contenido   actual de la disposición normativa, resulta oportuno recordar que el Congreso de   la República expidió la Ley 29 de 1982, que modificó el régimen civil que   regulaba las obligaciones y derechos existentes entre padres e hijos. En esa   medida, el artículo primero de la mencionada ley estableció que los hijos   “…tendrán igualdad de derechos y obligaciones”[11].    

Adicionalmente, señaló que las   disposiciones que fuesen contrarias a sus postulados serían derogadas[12], de lo que podría concluirse que decayó la   vigencia de todas aquellas normas anteriores a la promulgación de la Ley 29 de   1982, que establecieran distinciones entre las personas como consecuencia de su   origen familiar.    

Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional[13] ha   entendido que los efectos de la Ley 29 de 1982 no se extienden a la generalidad   de las normas contrarias a esta. En concreto, la postura adoptada fue explicada   en la sentencia C-1026 de 2004, en la cual se cuestionó la exequibilidad de la   expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, en   el que se designaban las potestades de crianza y educación sobre los hijos   “legítimo”  en cabeza del padre o madre sobreviviente. Tal postura se resumió así por la   Corte en la sentencia C-451 de 2016:    

“(i) A   pesar de mostrarse razonable la derogatoria tácita de la expresión “legítimos”   contenida en el artículo 253 del Código Civil, se revelaron algunas dudas porque   pensando que en efecto aplicara tal derogatoria y la expresión no tuviera   efectos jurídicos, la ubicación formal de la locución “legítimos” seguiría   haciendo parte del ordenamiento, lo cual podía suscitar que la palabra en si   misma se tornara discriminatoria y estigmatizante, habida consideración que al   relacionar los hijos legítimos con los matrimoniales, entonces podría entenderse   que los demás hijos (extramatrimoniales y adoptivos) son lo contrario, es decir,   ilegítimos, lo cual tiene connotaciones discriminatorias. Ello fue suficiente   para habilitar en esa oportunidad un estudio de fondo, pues el lenguaje empleado   por esa disposición era contrario a la Carta Política.    

(ii)   Existían serias dudas sobre la vigencia de la expresión acusada, porque la Ley   29 de 1982 no derogó de forma global todas las expresiones que en las normas   civiles se consignaran entorno a los hijos legítimos. Una lectura de esa Ley   permitió concluir que la expresión “legítimos” había sido reafirmada al indicar   la igualdad de derechos respecto de los hijos “legítimos, extramatrimoniales y   adoptivos”, es decir, los relacionaba con los hijos matrimoniales. De ahí que,   no toda referencia a hijos legítimos consagrada en el Código Civil hubiese sido   derogada y, por consiguiente, al estar vigente desconoce el derecho a la   igualdad entre las diferentes categorías de hijos.    

(iii)   La acción pública de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para pedirle a   la Corte que declare formalmente que una norma demanda ha sido derogada   tácitamente, por ende, ante tal situación, “este Tribunal ya ha anotado que   cuando la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre   acerca de su derogatoria tácita, procede un pronunciamiento de fondo, ya que la   norma acusada puede estar produciendo efectos”. Por ello, abordó el estudio de   fondo del cargo propuesto en esa ocasión”.    

Asimismo, esta Corporación resaltó la   relevancia que adquiere el desarrollo de mandatos legales enmarcados en el uso   correcto y adecuado del vocabulario. Precisamente con sentencia C-404 de 2013,   en la que se demandó la inexequibilidad de la expresión “legítimos”   contenida en el artículo 288 del Código Civil, se indicó:        

“(…)   de aceptarse que efectivamente la Ley 29 de 1982 derogó tácitamente la locución   “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, en la medida que la   patria potestad también es concebida como un derecho que corresponde a los   hijos, la Sala estima que la sola permanencia formal en el ordenamiento jurídico   de aquella locución puede generar un trato discriminatorio relacionado con el   efecto simbólico excluyente del lenguaje que se desprende de la misma. Por   consiguiente, la Corte debe analizar la constitucionalidad del aparte atacado   para confrontar su lenguaje literal con los postulados de la Constitución, como   lo hará más adelante”.    

Finalmente se ha concluido por esta   Corte, insístase, en que ante “la existencia de dudas en torno a la   derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio,   se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal   Constitucional”.[14]    

Así las cosas, respecto la vigencia o   derogatoria de la expresión, ha de afirmarse, de manera consecuente con línea de   esta Corporación, que ante la carencia de certeza sobre la pérdida de vigencia   del vocablo aquí demandado, aunado ello a la posibilidad actual del uso del   mismo, se estima necesario avanzar en un análisis de fondo en tanto que la   expresión aún puede leerse en el contenido de la norma. Por tanto no habrá lugar   a la pretendida inhibición constitucional.    

5. Inexistencia de cosa juzgada   constitucional. El artículo 266 demandado, está contenido   en el Título XII del Libro I del Código Civil, en el que se establecen “los   derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”. El epígrafe   mencionado fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia C-451 del   2016, decisión por medio de la cual se resolvió declarar inexequible el término   “legítimos” allí contenido.    

Respecto del particular, uno de los   intervinientes en el presente asunto señaló que la decisión de declarar la   inconstitucionalidad del término mencionado y utilizado en la redacción del   Título XII, afecta a la totalidad del articulado que encabeza, por lo que tal   decisión debe extenderse a todos los artículos que contengan la misma expresión   y que hagan parte de dicho título.    

Pues bien, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional “es una   institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la   Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas   en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y   definitivas”.[15]    

Así, la cosa juzgada puede ser: i)   constitucional formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en   consideración el estudio de exequibilidad de una texto legal sobre el cual   existe un fallo de constitucionalidad[16]; ii)   material, se configura cuando en un pronunciamiento jurisprudencial se   estudió un contenido normativo similar al demandado pero la nueva controversia   se enmarca en un texto legal diferente[17]; iii)   absoluta  que acaece cuando la decisión concluye que la norma demandada se estudió de   conformidad con la totalidad de la Carta Política y en esa medida se impide la   admisión de más demandas sobre el mismo texto normativo[18]; iv) relativa, cuando este Tribunal   estudió la exequibilidad de un texto normativo únicamente a la luz de   determinados cargos, motivo por el cual la disposición podrá ser estudiada desde   una nueva perspectiva constitucional.[19]    

Ahora bien, se ha indicado que con   relación a los títulos y subtítulos utilizados en la redacción de una ley, es   predicable extender el análisis de constitucionalidad[20] cuando ello se demanda, en tanto se integran   a los contenidos normativos en la medida que aquellos tienen como finalidad   servir de herramientas de interpretación del articulado que encabezan. Más aún,   se han resaltado las consecuencias prácticas que adquieren en la interpretación   del articulado de una ley la variabilidad de epígrafes utilizados, en tanto   “(i) permiten que quienes estén llamados a cumplir las disposiciones contenidas   dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la clasificación temática de   la misma; (ii) sirven como criterios hermenéuticos para establecer el sentido y   la materia principal de los artículos que componen el subtítulo; y, (iii) dan   una idea general de la materia que es objeto de regulación y es orientada por   ese epígrafe”. [21]    

Resulta entonces oportuno concluir que,   la cosa juzgada constitucional también puede extenderse sobre el análisis   referido a títulos y subtítulos de una ley. Sin embargo, los criterios señalados   en los epígrafes utilizados en la redacción de una disposición normativa no   conllevan a la fijación de órdenes que subordinen el articulado que encabezan.   Así, la declaración de inexequibilidad del término “legítimo”  utilizado en la redacción del Título XII del Libro I del Código Civil no implica   la existencia de una cosa juzgada constitucional formal que se concrete   respecto de la existencia de la misma expresión en el resto de los artículos del   epígrafe señalado.     

De este modo, el término “legítimo”   utilizado en la redacción del artículo aquí demandado no fue declarado   inexequible por la sentencia C-451 de 2016, pues tal análisis solo hizo   referencia la palabra contenida en el título, que si bien es cierto permea   múltiples disposiciones, todas ellas parten de contenidos normativos distintos,   por lo que en estricto sentido no se configura una cosa juzgada   constitucional formal pese a los planteamientos de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia.    

En conclusión, esta Sala no advierte la   configuración de imposibilidades que condicionen o limiten el estudio de   constitucionalidad de fondo del aparte demandado, en tanto como se pudo ver, el   contenido que se acusa aun hace parte de la norma y sobre el mismo no se ha   concretado pronunciamiento alguno que defina su conformidad con la Carta   Política.    

Así las cosas, se procederá de fondo con   el estudio de los planteamientos contenidos en la demanda.    

Reiteración de jurisprudencia. El derecho   a la igualdad.      

6. La Carta Política de 1991 describe   nuestro Estado bajo los parámetros del modelo del denominado Estado Social de   Derecho, lo que implica acoger una visión renovadora de la función estatal de la   cual surge una nueva universalidad de valores y principios en el ordenamiento   jurídico. En efecto, el articulado de la Constitución de 1991 se funda en cuatro   pilares fundamentales: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la   igualdad.[22]    

La integración de la igualdad  como cimiento de la Constitución de 1991 se ha desarrollado bajo una triple   acepción en tanto adquiere las calidades de principio, valor y derecho   fundamental[23],  lo que ha significado que sus efectos se extiendan a la totalidad de   garantías establecidas en la Carta Política.    

En efecto, tal y como se ha expuesto en   otras oportunidades,[24] la consagración de la igualdad   en el preámbulo   constitucional la concreta como valor cuyo objeto de aseguramiento le compete al   Estado. Por su parte, se consagra como principio y como derecho en el artículo   13 de la  Constitución, y en ese sentido de cara a la especificidad de la   disposición superior, se propende por una aplicación directa e inmediata en   favor de los asociados. Por ello, la amplitud de los efectos jurídicos   que comporta es consecuencia de su carencia de contenido material concreto, bajo   el cual su aplicación se encuentre limitada a un campo determinado. Así, el   requerimiento de protección de la igualdad “puede ser alegado ante cualquier   trato diferenciado injustificado.”[25]    

En ese sentido, esta Corte ha señalado,   entre otras en la sentencia C-727 de 2015, los parámetros básicos de protección   que definen a la igualdad como derecho fundamental, estos son:    

“(…)   (1)  la igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea aplicada de la   misma forma a todas las personas, sin que esto implique que la ley deba dar un   tratamiento igual a todos los individuos; (2) por otra parte, la igualdad de   trato garantiza que no se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren   en la misma situación o de manera igual a quienes se encuentren en situaciones   diferentes, evitando diferencias de trato que no sean razonables; (3)   finalmente, la tercera dimensión de este derecho es la igualdad de protección,   que implica que la ley sea igual para quienes así lo necesitan, por consiguiente   se trata de una cuestión relativa al tipo y grado de protección que debe ser   asegurado por el Estado entre grupos de personas comparables”.    

Asimismo, este alto Tribunal ha explicado   los parámetros sobre los cuales se puede considerar desconocido el derecho   fundamental a la igualdad, al respecto, en la sentencia C-748 de 2009, explicó   los componentes del juicio de igualdad diseñado conforme a los mandatos   constitucionales:    

“La   estructura analítica básica del juicio de igualdad puede reseñarse de la   siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si,   en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las   situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre   que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta   procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad,   proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la   norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los   medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.    

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha modulado la intensidad del juicio de   igualdad, en atención al grado de potestad de configuración normativa, de que   goza el legislador. La determinación del grado de amplitud de la potestad de   configuración del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los   principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue   regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el   trato diferente”.    

En síntesis, la igualdad permea la   totalidad del texto constitucional, no solo desde el aspecto individual, sino en   conceptos marco o conjunto, como puede ser el contexto de las relaciones   familiares, en donde el derecho a la igualdad surge como guía de su regulación[26].    

La concepción constitucional de la   familia y la inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo.   Reiteración de jurisprudencia    

7. La evolución constitucional nacional   permeó la órbita de las relaciones familiares, instituyendo a la familia como el   núcleo fundamental de la sociedad.[27] De allí   que el artículo 42 de la Constitución de 1991 no tiene un origen insular sino   que, responde a los presupuestos del nuevo modelo de Estado adoptado en la   Constitución de 1991, que se erige, reitérese, sobre el respeto y búsqueda   permanente de la efectividad real de valores tradicionales como la libertad, la   igualdad y la seguridad[28].    

En concreto, la regulación constitucional   resalta que la familia se constituye en el núcleo fundamental de la sociedad lo   que obliga al Estado a garantizar su protección en igualdad de condiciones con   independencia de su formación por vínculos naturales o jurídicos. En efecto,   esta Corte ha destacado que “la honra y dignidad de la familia son   inviolables, independientemente del origen familiar de la misma. De allí que la   igualdad se predique frente a los derechos y las obligaciones que tienen los   miembros de la misma”[29].    

La igualdad entonces no se predica de   manera exclusiva frente a la familia como institución, por el contrario, sobre   este valor se cimientan además las relaciones familiares internas; por ejemplo,   el inciso 6 del artículo 42 de la Constitución Política, señala que “los   hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados   naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.    

Ahora bien, ha de reconocerse en todo   caso que, la igualdad de derechos entre los hijos que la Constitución de 1991   elevó a rango superior no ha existido siempre, pues fue producto de un largo   proceso normativo e histórico; verbigracia, el artículo 51 del Código Civil,    contemplaba la definición de hijos legítimos e indicaba que estos eran aquellos  “concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que   produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos,   posterior a la concepción”. En contraposición con los hijos legítimos,   existía la figura de los hijos ilegítimos. El artículo 52 del Código   Civil frente a los últimos realizaba una clasificación bajo la cual estos podían   ser naturales, y eran quienes habían nacido producto de un relación no   matrimonial; y marcaba como de dañado y punible ayuntamiento o espurios,   a quienes nacían como consecuencia de relaciones adulterinas e   incestuosas.     

La categorización fijada en la norma   civil no tenía efectos únicamente nominales, pues implicaba diferencias en el   goce de derechos alimentarios y sucesorales[30];   pese a ello, dicha clasificación persistió hasta la expedición de la Ley 45 de   1936 que, aunque  derogó las definiciones contenidas en los artículos 51 y   52 del Código Civil, no retiró del ordenamiento jurídico el parentesco legítimo   e ilegítimo junto con sus efectos discriminatorios.    

La expedición de la Ley 29 de 1982 se   erigió como un punto de quiebre en la producción de normas que regulaban las   relaciones familiares pues en su artículo 1, señaló que los hijos tendrán   iguales derechos y obligaciones. Por ello, en armonía con este proceso   histórico, social y normativo que busca eliminar las diferencias de trato entre   los hijos surgen los parámetros de la Constitución de 1991 que asume el avance   garantista e incluyente que equipara los derechos y obligaciones de los hijos.    

En ese sentido, los mandatos   constitucionales respecto del particular han sido soporte de la jurisprudencia   de esta Corporación que ha elaborado una marcada línea que se orienta por la   búsqueda del ejercicio efectivo de la igualdad en las relaciones familiares y la   consiguiente eliminación de normas que implementen medidas que con dependencia   en el origen familiar fijen distinciones en las garantías y deberes.    

En efecto, desde los albores de la Carta   Política, en sentencia C-105 de 1994, esta Colegiatura declaró inexequible el   término “legítimo” utilizado en varios artículos del Código Civil y que   se erigía como elemento distintivo en las obligaciones civiles que surgen entre   ascendientes y descendientes. En la providencia se indicó:    

“1. La   Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos   legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.  Esta igualdad se transmite de   generación en generación.    

2.   Declara, además, a la familia núcleo fundamental de la sociedad, tanto si se   constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla.    Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la   protección de la familia.    

3.    Está prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razón del   origen familiar.    

4. Son   contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en   cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos,   extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales   derechos y obligaciones.    

5. En   consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que   establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o   ascendientes”.    

Esta postura avanzó en el mismo sentido y   por medio de la sentencia C-595 de 1996[31]  se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 38, 39, 47 y 48 que   establecían los efectos de la legitimidad en las relaciones familiares. En esta   oportunidad se señaló que la aceptación de distintos tipos de formación que   puede tener la familia no implica la extensión de las diferencias hacia los   hijos, pues explicó que: “es evidente que la igualdad pugna con toda forma de   discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o   contra descendientes de cualquier grado”.    

En la misma línea, se profirieron las   sentencias C-310 y C-1026 de 2004[32] que   declararon la inconstitucionalidad de los artículos 248 y 253 del Código Civil,   que contemplaban diferencias en el ejercicio de derechos como consecuencia del   origen familiar.    

Seguidamente, la sentencia C-404 de 2013[33]  declaró inexequibles los artículos 288   y 289 del Código Civil que limitaban el ejercicio de la patria potestad   únicamente sobre los hijos legítimos. En esa ocasión, este Tribunal reiteró   sobre la distinción de derechos y obligaciones entre los hijos habidos dentro o   fuera del matrimonio, así:    

“En   síntesis, de acuerdo con el mandato constitucional según el cual, los hijos   habidos en el matrimonio y los habidos fuera de él gozan de los mismos derechos   y deberes, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier forma de   discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base   únicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros   no. Es más, ha reconocido que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino   que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tiene su   cimiente en los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta para   ejercen un parámetro de discriminación entre los hijos.    

De   esta forma, siendo el origen familiar un criterio de distinción   constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento tenga lugar   dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de trato jurídico   en ningún caso, y menos aún en materias directamente relacionadas con el   reconocimiento de la personalidad jurídica o con el goce de derechos y de   protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos”.    

Tal perspectiva se conservó con los años   y en la sentencia C-451 de 2016 se estudió la constitucionalidad del vocablo   “legítimo”  inmerso en el Título XII del Código Civil y el artículo 252 ibídem. Allí,   se declaró la inexequibilidad de los términos demandados y se recordó que  “el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un   impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean   sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar”.    

En conclusión, la Carta Política 1991   elevó a rango constitucional la institución de la familia y ató su conformación   e interrelación a la universalidad de valores constitucionales que obligan al   Estado a no desarrollar y concretar medidas que de alguna manera obstaculicen el   goce efectivo de garantías al interior de la familia. En efecto, la Carta de   1991 marcó una pauta en el reconocimiento e inclusión del derecho fundamental a   la igualdad en las relaciones familiares, postura que la jurisprudencia   constitucional se ha encargado de desarrollar, resaltando que el nacimiento o la   concepción –en sentido amplio-  de una persona bajo un vínculo matrimonial,   extramatrimonial o su posterior adopción, no determinan su facultad de ejercer   sus derechos y cumplir sus obligaciones, ni deben de manera alguna configurar   elementos  nominales de discriminación.    

Análisis de la   expresión demandada    

8. Los actores consideran que la   expresión “legítimos” utilizada en el artículo 266 del Código Civil   desconoce lo señalado en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política,   en la medida que establece que la pérdida de derechos contemplada en el artículo   mencionado, solo tiene efectos sobre los padres “legítimos”, por lo que,   respecto de los hijos que no son considerados así, no se incluyen dentro de tal   calificativo, los padres podrán continuar ejerciendo sus derechos pese a   haberlos abandonado.    

9. Lo primero que habrá de indicarse es   que, en esta oportunidad, el análisis o tamiz de constitucionalidad que   corresponde hacer a esta Corporación se dirige solo a una expresión –palabra-   contenida en un texto normativo, esto es a la expresión “legítimos” que   es el adjetivo que acompaña en la norma la palabra padres.     

En ese sentido resulta oportuno recordar   que, la habilitación de análisis constitucional en términos generales no se   limita a la posibilidad de estudio de una norma completa sino que, como se vio   en los antecedentes, es factible concretar el control constitucional –rogado-   sobre expresiones contenidas en ellas, lo que se enmarca en el estudio del uso   del lenguaje legal, pero sin que pueda entenderse que la Corte a manera de   “sensor”  tiene competencia para escrutar o corregir el lenguaje de cara a la   inconformidad “abstracta” de su contenido o significado.    

El control constitucional en términos del   lenguaje debe realizarse en el contexto de la norma a efectos de determinar, la forma en que las expresiones o   términos son utilizados, esto es, “para qué, en qué condiciones y con qué   propósito”[34], sobre el particular en   reciente pronunciamiento se concluyó que:    

“En   este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la   exequibilidad del lenguaje en sí mismo. No le corresponde pues de ninguna manera   extirpar del lenguaje jurídico ciertas palabras de forma absoluta, como una   suerte de sensor del lenguaje. La revisión de constitucionalidad de una   “palabra” es verificar si el uso de la expresión que se deriva del contexto   normativo en el que se da un acto discriminatorio    

.    

3.9. Por   eso para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas en sede   de constitucionalidad, la Corte ha establecido algunos criterios. Luego de   analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras   acusadas, se ha de: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo   a fin de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o se   trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar   el contexto normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una   expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr   los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda   afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la   legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual   contribuye la expresión acusada”[35].    

Función de la   expresión contenida en el artículo 266 del Código Civil.    

11. Tal y como se resumió antes, el   artículo 266 del Código Civil se encuentra ubicado en el título que regula los   derechos y obligaciones entre los padres y los hijos. En efecto, la norma   dispone que los derechos contenidos en el título XII no podrán reclamarse por   parte de los padres “legítimos” sobre el hijo que se haya abandonado.    

Resulta claro que la expresión   “legítimos”  se ubicó en la norma para calificar la calidad del padre que pierde ciertos   derechos al abandonar a su hijo, en ese sentido, la palabra per se, tiene   como función servir de adjetivo para calificar o poner límite al sujeto, que en   este caso es el padre. Ahora bien, tal calificativo como puede verse proviene de   la calidad del hijo, esto es, solo los padres de hijos legítimos perderán los   derechos a los que se refiere la norma en caso de abandonarlos, adjetivo este   propio del pensamiento legal en el que la norma tuvo origen, cuando se creía que   a más de ser posible clasificar a los hijos según su origen, era posible   utilizar tal clasificación para otorgar más o menos derechos.    

No se trata entonces de una palabra que   tenga una función neutral o simplemente referencial, pues el propio contexto   histórico en el que se incluyó, muestra la carga emotiva y discriminatoria que   se pretendía para ese momento con la clasificación y posibilidad de restar o   cercenar derechos a quienes no hubieran nacido dentro del matrimonio, conclusión   que no es novedosa, sino que se ha sostenido por esta Corporación desde años   cercanos a la formación de la Carta Política del 1991 cuando se dijo:    

“El   artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en   naturales y de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez   podían ser adulterinos o incestuosos.  La denominación de ilegítimos   era genérica, pues, comprendía todos los que no eran legítimos.    Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y   punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo   natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de   la madre.    

Esta   clasificación era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el   hijo natural, es decir, el “nacido de padres que al tiempo de la concepción   no estaban casados entre sí”, reconocido o declarado tal “con arreglo a la ley”,   era un verdadero privilegiado en relación con las otras categorías de   ilegítimos.  Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio   solamente podían ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no   eran de dañado y punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54 de la ley   153 de 1887.    

Aún en   el siglo XIX, la discriminación era un mal de la época, que se manifestaba a   pesar de las declaraciones de principios. Así, los franceses que habían   consagrado en el artículo primero de la “Declaración de los derechos del   hombre y del ciudadano” el principio según el cual “los hombres nacen y   permanecen libres e iguales en derechos”, mantuvieron vigentes en el Código   Napoleón normas injustas cuyo rigor solamente se atemperó en este siglo.    Por ejemplo, el artículo 335 que prohibía el reconocimiento “de los hijos   nacidos de un comercio incestuoso o adulterino”.    

Pero   el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En tratándose de la   sucesión por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se   vió, soportaba un régimen aberrante:  según el artículo 1045 del Código   Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesión   intestada concurrían hijos legítimos y naturales, la herencia se dividía en   cinco (5) partes, cuatro (4) para los legítimos y una (1) para todos los   naturales.    

A   partir de 1930, el ímpetu transformador de la República Liberal se plasma en   leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la   mujer, los hijos no legítimos y los trabajadores campesinos:  leyes como la   28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una   sociedad igualitaria.    

La ley   45 de 1936 cambia la situación de los hijos naturales: establece la patria   potestad sobre ellos, que el Código no permitía; permite el reconocimiento como   naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participación sucesoral del hijo   natural en la sucesión intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a   uno legítimo.    

Viene   luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la   presunción legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer,   los hijos menores y la familia.    

Después, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la institución de la   patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales.    

Finalmente, el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo   entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los   adoptivos:  “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y   tendrán iguales derechos y obligaciones”.  Desaparecen así todas las   desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de   derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus   denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.”[37]    

Contexto   normativo de la expresión.    

12. Tal y como viene de exponerse, la   palabra “legítimos” tiene por objeto calificar al padre, para concluir   que son los progenitores de hijos “legítimos” los que pierden ciertos   derechos al abandonarlos, en ese sentido, la expresión solo otorga a la norma   una carga discriminatoria, sin la cual el contenido normativo no solo   coincidiría con los dictados de igualdad y dignidad humana, sino que al   retirarla, se le daría a la norma un sentido constitucional, que permite de un   lado preservar su esencia y de otro, conservar su sentido y objetivo acompañado   del respeto de parámetros de igualdad y dignidad humana que acompaña la calidad   de hijo.    

Objetivo de la   norma    

13. De lo anterior se advierte necesario   concluir que el contenido que se estudia no resulta adecuado con el objetivo de   la norma, pues si como se viene indicando, lo que regula el artículo antes   referenciado es la pérdida de ciertos derechos de los progenitores ante el   abandono de sus hijos, en nada contribuye con ese propósito, hacer una   distinción de la calidad de padre a partir del origen de los hijos, es más, de   conservarse la norma con la palabra que se acusa, lo que se genera es una mácula   discriminatoria a la totalidad del contenido, pues a la conclusión a la que debe   arribarse, es la inexistencia de una posible clasificación de los hijos de cara   a su origen.    

Así las cosas, conforme a lo referido por   esta Corporación, la multiplicidad de valores y principios que la Constitución   Política de 1991 trae consigo, implica que como se dijo antes, el origen   familiar de una persona no pueda determinar diferencias en su desarrollo   jurídico y social.    

14. Debe entonces concluirse que,   siguiendo el precedente de esta Corporación contenido entre otras, en las   sentencias C-404 de 2013 y C-451 de 2016, en esta oportunidad la Sala    advierte que la distinción introducida por el término “legítimo”   utilizado en la redacción del artículo 266 del Código Civil desconoce los   presupuestos constitucionales establecidos en los artículos 13, 42 y 44 de la   Constitución por lo que ha de declararse inexequible, sin que, como se dijo   antes, la exclusión de dicha expresión afecte el contenido de la norma, y muy   por el contrario, la adecúa a los parámetros constitucionales que garantizan el   derecho a la igualdad y a la dignidad humana.    

En ese sentido se declarará la   inexequibilidad pura y simple de la expresión “legítimos” contenida en el   artículo 266 del Código Civil, sin que en esta oportunidad sea necesario acudir   a las denominadas sentencias integradoras   o de reemplazo, en tanto como se dejó dicho, de un lado la expresión es   abiertamente inconstitucional, y de otro, eliminarla no desdibuja, o deja   incompleta o sin sentido la norma en la cual se encuentra.    

15. Conclusiones    

Inicialmente la Corte estimó que ante la   carencia de certeza sobre la pérdida de vigencia del vocablo aquí demandado,   aunada a la posibilidad actual del uso del mismo, era necesario avanzar en un   estudio de fondo en tanto que la expresión aún puede leerse en el contenido de   la norma. Por tanto no habría lugar a la inhibición constitucional pretendida   por uno de los intervinientes.    

De otro lado en lo que respecta a la cosa   juzgada constitucional también invocada por uno de los intervinientes se   concluyó que el término “legítimo” utilizado en la redacción del artículo   demandado no se declaró inexequible por la sentencia C-451 de 2016, pues tal   análisis solo hizo referencia la palabra contenida en el título en el que se   encuentra la norma, que si bien es cierto permea múltiples disposiciones, todas   ellas parten de contenidos normativos distintos, por lo que en estricto sentido   no se configura una cosa juzgada constitucional formal.    

Respecto del cargo en concreto, después   de desarrollar los parámetros del derecho a la igualdad, y de reiterar la   jurisprudencia sobre la concepción constitucional de la familia y la   inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo, la Corte delimitó en   esta oportunidad el análisis o tamiz de constitucionalidad solo a una expresión   –palabra- contenida en el texto normativo, esto es a la expresión “legítimos”  que es el adjetivo que acompaña en la norma la palabra padres, misma que se usó   para hacer una distinción que desconoce los presupuestos constitucionales   establecidos en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución.    

Así las cosas, una vez estudió la   función, el contexto y el objetivo de la expresión, decidió declararla   inexequible pura y simple, sin que con ello se afecte el contenido del artículo,   y muy por el contrario, se adecúa, sin la expresión, a los parámetros   constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad y a la dignidad humana.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR  la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto   305 de 21 de junio de 2017.    

Segundo.- Declarar   INEXEQUIBLE  la expresión “legítimos” contenida en el artículo 266 del Código Civil,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

En uso de   permiso    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESSINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Véase folio número   34 del expediente.    

[2]  Sentencia T-070 de 2015.    

[3]  Sentencia C-451 de 2016.    

[4]  Sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-1026 de 2004 y C-404 de 2013.    

[5] Ley 84   de 1873, Ley 75 de 1936 y Ley 29 de 1982.    

[6]  Sentencia C-595 de 1996, Sentencia C-105 de 1994, Sentencia C-1026 de 2004,   Sentencia C-404 de 2013 y Sentencia C-451 de 2016.    

[7] Sentencia C-451 de   2016.    

[8]  Sentencia C1298 de 2001 y   sentencia C-595 de 1996.    

[9] Sentencia C-105 de 1994 y sentencia   C-451 de 2015.    

[10]   Sentencia C-105 de 1994, sentencia C-404 de 2013, sentencia C-451 de 2016 y   sentencia C-046 de 2017    

[11] Ley 29 de 1982, artículo 1o. “Adicionase   el artículo 250 del Código Civil con el siguiente inciso:   Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y  tendrán iguales   derechos y obligaciones”.    

[12] Ley 29 de 1982, artículo 10.    

[13] Ver, entre otras, las sentencia   C-595 de 1996, C-1026 de 2004, C-404 de 2016 y C-451 de 2016.    

[14] Sentencia C-451 de   2016.    

[15]  Sentencia C-774 del 2001    

[16] Sobre   la configuración de la cosa juzgada constitucional formal esta Corporación ha   sido clara en señalar que se presenta cuando se pretende poner en estudio la   constitucionalidad de una norma sobre la cual existe un pronunciamiento previo.   Se pueden consultar las sentencias C-190 de 2017, C-007 de 2016 y C-178 de   2014.    

[17]    En ese sentido, la sentencia C-190 de 2017 señaló que la cosa juzgada   constitucional material se configura  “cuando a pesar de que no se está   ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido normativo es decir,   la norma en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una   nueva ocasión”.    

[18] Sobre   la figura la sentencia C-774 de 2001 explicó que se presenta cuando el   pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control   abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte   resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o   inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. Se pueden   consultar, entre otras, las sentencias C-1024 de 2004, C-007 de 2016 y C-190 de   2017.    

[19]    La sentencia C-287 de 2014 explica que “(…) el juez constitucional limita en   forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para   que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la   norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha   analizado”.    

[20]  Véase las   sentencias C-152 de 2003 y C-451 de 2016.    

[22]  Sentencia C-288 de 2012.    

[23]    Sobre la distinción existente entre principios, valores y derechos la sentencia   T-406 de 1992 señaló “Los valores son normas   que establecen fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del   derecho y en especial al legislador; los principios son normas que establecen   un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad   legal y judicial. La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza   normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el   hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor   eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera   directa e inmediata, esto es, mediante una subsunción silogística. Los valores,   en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, sólo son aplicables a partir   de una concretización casuística y adecuada de los principios constitucionales.   De manera similar, la diferencia entre principios y reglas constitucionales no   es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas, como los   conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de   influencia, pero pierden concreción y capacidad para iluminar el caso concreto”    

[24] Sentencia C 810 de 2010    

[25] Ibidem.    

[26] El inciso 4 del   artículo 42 de la Constitución Política de 1991 señala “Las relaciones   familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el   respeto recíproco entre todos sus integrantes”.    

[27] Artículo 42,   Constitución Política de 1991.    

[28] Sobre el asunto la   sentencia C-566 de 1995, indicó “El Estado social de derecho se   erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la   seguridad”.    

[29] Sentencia C-451 de   2016.    

[30]  La sentencia   C-047 de 1994 sobre este tópico, explicó: “(…) cuando en la sucesión   intestada concurrían hijos legítimos y naturales, la herencia se dividía en   cinco (5) partes, cuatro (4) para los legítimos y una (1) para todos los   naturales”.    

[31] Sentencia C-595 de   1996.    

[32]  Sentencia C-310  de 2004 y sentencia C-1026 de 2004.    

[33] Sentencia C-404 de   2013.    

[34] Sentencia C-042 de 2017.    

[35] C-190 de 2017    

[36] Sobre el particular, se ha dicho que: “[E]n   ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el término   lingüístico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad.   En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos históricos,   sociológicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de   determinar si la expresión es contraria al marco axiológico de la Constitución.   La inconstitucionalidad de la expresión se presenta por su relación con los   interlocutores de la comunicación y no por la expresión lingüística   intrínsecamente considerada”. Sentencia C-110 de 2017.    

[37] Sentencia C-047 de 1994.

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