C-045-19

Sentencias 2019

         C-045-19             

Sentencia C-045/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia    de la Corte Constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos   normativos diferentes    

NORMA ACUSADA-Vigencia    

PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporación   de los principios de función social y ecológica de la propiedad y constitución   verde o ecológica    

PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL-Excepciones    

MALTRATO ANIMAL-Prohibición legal como conducta castigada por el   orden constitucional vigente    

DEBER DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Armonización    

La armonización del   deber de protección animal con otros derechos exige del legislador y del   intérprete constitucional establecer criterios de razonabilidad o   proporcionalidad que fundamenten las excepciones a la protección animal en el   orden jurídico colombiano.  Así las cosas, el deber de protección animal   encuentra como límites constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa;   (ii) los hábitos alimenticios; (iii) la investigación y experimentación médica;   y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas.    

CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto    

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance    

CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Reserva de caza y veda de caza     

RECURSOS NATURALES-Prohibición en todo el territorio   nacional de la caza de animales silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones    

CAZA DEPORTIVA-Forma de maltrato animal    

El sacrificio de la vida de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de   maltrato en cuanto elimina su existencia misma y es un acto de aniquilamiento.   Cuando es injustificada, la muerte de un animal es un acto de crueldad pues   supone entender que el animal es exclusivamente un recurso disponible para el   ser humano. La caza deportiva, en fin, es un acto dañino en cuanto está dirigida   a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o   atrapándolos vivos.    

CAZA DEPORTIVA-No constituye una excepción   constitucionalmente admisible a la prohibición de maltrato animal    

Se concluye entonces que la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de   las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibición del maltrato   animal. La caza deportiva no es expresión de la libertad religiosa, no tiene   como objetivo la alimentación, ni la experimentación médica o científica;   tampoco el control de las especies; ni se trata de una manifestación cultural   arraigada. Por consiguiente, la Corte no encuentra necesario aplicar los   criterios de razonabilidad o proporcionalidad, pues ni siquiera existe una de   las excepciones que darían lugar al análisis sobre lo que debe primar, por   ejemplo, la protección de una práctica cultural o religiosa, o la prohibición   del maltrato animal.    

Referencia: Expediente D-12231    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 248 (parcial),   252 (parcial) y 256 del Decreto 2811 de 1974, y los artículos 8º (parcial) y 30   (parcial) de la Ley 84 de 1989.    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., seis (6) de   febrero dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial   la prevista en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución, y cumplidos   los requisitos y el trámite establecidos en el Decretos 2067 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la   Constitución, la ciudadana LAURA JULIANA SANTACOLOMA MENDEZ presentó demanda   contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256, del Decreto 2811 de   1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales   Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, y los artículos 8º (parcial)   y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el   Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones   y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.    

Mediante Auto del 31 de julio   de 2017, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por incumplimiento de   los requisitos contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Dentro del   término previsto, el 8 de agosto de 2017, la accionante radicó en la Secretaría   General de esta Corporación escrito subsanando la demanda.  A través de   Auto del 24 agosto de 2017 se admitió la demanda, y se dispusieron las   comunicaciones de ley, así como la invitación a algunas entidades a presentar   concepto[1]. Igualmente, se suspendieron los   términos procesales, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena de esta   Corporación mediante el Auto 305 de 2017[2], con   fundamento en lo dispuesto por el Decreto 889 de 2017[3].    

Mediante Auto del 13 de junio de 2018, la Sala Plena levantó la   suspensión de términos del referente proceso y ordenó notificar a los   interesados dicho proveído. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242   de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte   Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II.               TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS    

A continuación, se transcribe   el texto de los artículos 248, 252 y 256 del Decreto Ley 2811 de 1974 y de los   artículos 8º y 30 de la Ley 84 de 1989. Se subrayan los apartes demandados.    

DECRETO 2811 DE 1974    

Por el cual se dicta   el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio   Ambiente    

Artículo 248. La fauna silvestre que se encuentra en   el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los   zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.    

Artículo 252. Por su finalidad la caza se clasifica en:    

a). Caza de subsistencia o   sea que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a   quien la ejecuta y a su familia.    

b). Caza comercial, o sea la   que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio   económico;    

c). Caza deportiva, o sea la   que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización   misma;    

d). Caza científica, o sea la   que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados   dentro del país;    

e). Caza de control, o sea la   que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando   así lo requieran circunstancias de orden social, económico y ecológico;    

f). Caza de fomento o sea la   que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para el   establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.    

Artículo 256. Se entiende por coto de caza el área   destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna   silvestre para caza deportiva.    

LEY 84 DE 1989    

Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d),   r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca   deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales   silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo   séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la   entidad administradora de recursos naturales.    

Artículo 30. La caza de animales   silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional,   pero se permitirá en los siguientes casos:    

b)   Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos,   educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular,   expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y   especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida   por la entidad administradora de los recursos naturales.    

En   ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año,   ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población   estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la   expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser   autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con   fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos,   circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos   estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.    

III.            DEMANDA    

A juicio de la accionante,   las normas demandadas transgreden el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 8, 9,   58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución Política[4].    

Expuso la accionante que la   cacería deportiva es una actividad recreativa que actualmente es objeto de   cuestionamiento ético por el hecho de disponer de la vida de animales sin que   medie una justificación racional, sólo por diversión o recreación humana; por   eso muchas organizaciones y grupos han modificado sus prácticas de cacería.   Además, desde el punto de vista ambiental, aun cuando se realice en cotos de   caza, la cacería deportiva conlleva a la disminución de especies y a la   contaminación ambiental causada por el plomo, “el cual al estar en contacto   con el agua, aire y demás elementos, se oxida y su resultado contaminante se   dispersa rápidamente e impacta negativamente los ecosistemas y sus especies”[5].    

En relación con los   antecedentes normativos, explicó que la regulación de los recursos naturales   renovables, especialmente el faunístico, era netamente civil, por eso un   ineludible antecedente tiene que ver con que el Código Civil (Ley 57 de 1887)   que clasificó a los animales dentro del “Capítulo I De las cosas corporales”,   encuadrándolos en la categoría de cosas muebles (artículo 655), inmuebles por   destinación (artículo 658) o muebles por anticipación (artículo 659), con lo   cual el valor de los animales se reducía a un “simple producto de   intercambio”. Sin embargo, con la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 se   separó de los asuntos civiles lo referente a la relación entre el ser humano y   el entorno, y se dio vida a una legislación ambiental autónoma. Adicionalmente,   el Decreto Ley 2811 de 1974 determinó que la fauna silvestre y acuática   pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y de cotos de caza   (artículo 248), así como las especies existentes en aguas de dominio privado y   en criaderos particulares (artículo 267).    

Explicó que posteriormente,   con el Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989), se les otorgó especial   protección a los animales silvestres, bravíos o salvajes y a los domésticos o   domesticados, contra el sufrimiento y el dolor causado por las personas   (artículo 1), por lo cual dicha norma significó “un avance sustancial en la   relación animal humano-animal no humano, en tanto que este último ya no solo era   un bien apropiable que generaba responsabilidades a sus propietarios, sino que   su sufrimiento entró a ser una variable relevante para el ordenamiento jurídico   tal que implicaba sanciones si se causaba injustificadamente”[6]. No obstante, en la protección de los   animales contra el sufrimiento y el dolor se establecieron dos excepciones en   los artículos 7[7] y 8[8]  del Estatuto, cuya aplicación genera debates éticos, debido a que la   obligación de evitar dañar a un animal no es absoluta, y profundos debates   filosóficos la permisión del maltrato animal en los casos de manifestaciones   culturales, como consta en los salvamentos de voto de la sentencia C-666 de   2010, y en la sentencia C-041 de 2017.    

Manifestó que con la   expedición de la Ley 1774 de 2016[9] se reconoció “la relevancia moral del   sufrimiento y la existencia animal”, como consta en su artículo primero,   norma que modificó el artículo 655 del Código Civil, y que reconoce que los   animales no humanos son seres sintientes. Así las cosas, los animales adquieren   un “tipo de subjetividad” al no reconocerles como bienes en el sentido   estricto del derecho civil clásico, sino como seres con un valor intrínseco.    

Acerca de los antecedentes   jurisprudenciales, mencionó que tanto la jurisprudencia de la Corte   Constitucional como la del Consejo de Estado “han ido perfilando el alcance   ético práctico de las disposiciones jurídicas relativas a la naturaleza jurídica   y alcance de los animales”. En relación con ello cita las sentencias C-1192   de 2005, T-760 de 2007, C-666 de 2010, T-608 de 2011, C-283 de 2014, T-436 de   2014, T-095 de 2016 y C-467 de 2016 de la Corte Constitucional; y la sentencia   del 23 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera, Subsección C[10]  y la sentencia del 26 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección C[11]  del Consejo de Estado.    

Señaló que la caza deportiva   no es una actividad propia de la cultura colombiana y que se encuentra   prohibida, a menos que medie permiso emitido por la autoridad competente.   Además, afirmó que la actividad de caza deportiva pareciera encontrar fundamento   jurídico en los artículos 52, 58, 64 y 333 de la Constitución Política, sin   embargo, dichas disposiciones se encuentran en una tensión no resuelta con los   valores y principios que consagran a los animales como sujeto de derechos, o por   lo menos reconoce su derecho a existir y a no sufrir, salvo “razones   moralmente justificables”.    

Indicó que la demanda busca   poner de presente un cuestionamiento relacionado con la facultad que tiene un   animal humano de causar la muerte de un animal no humano por   diversión, sin que medien razones morales que justifiquen disponer de la vida de   un animal; tal acción contraría los “principios de solidaridad, dignidad y   protección de la naturaleza como sujeto de derecho y bien jurídicamente   protegido”.    

Mencionó que la Ley 1774 de   2016 y las sentencias T-095 de 2016 y C-476 de 2016, dan cuenta de la superación   de la concepción cosificadora de los animales para terminar dándole el estatus   de seres sintientes y sujetos de derecho. Siendo así, la propiedad privada sobre   los animales no puede ir más allá de una transacción que está limitada no sólo   por razones de protección a los recursos naturales en el marco del desarrollo   sostenible, sino también por los derechos de los animales a existir y a no   sufrir. Asimismo, la libertad económica deberá ser limitada “cuando así lo   exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”[12].    

Expuso que si bien las normas   demandadas son anteriores a la promulgación de la Carta Política, ello no exime   que su validez y eficacia deban ajustarse a la norma suprema, lo cual en   criterio de la accionante no sucede, ya que dentro de la tipología de caza,   establecida en el artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, la actividad de   caza deportiva de fauna silvestre en lugares destinados para ello como los cotos   de caza, es la única que no cumple con una finalidad social, y permite la   captura, muerte y mutilación de animales silvestre para la recreación humana.   Esta actividad es amparada por los artículos demandados, por tal motivo requiere   un control de constitucionalidad a la luz de la jurisprudencia constitucional,   teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros establecidos en la sentencia   C-048 de 2017.    

Atendiendo a las   consideraciones expuestas, la demandante formuló los siguientes cargos en   relación con cada artículo constitucional que considera vulnerado por las normas   demandadas:    

(i) Preámbulo: sostuvo que se vulnera el preámbulo, toda vez que la caza   deportiva contraría la garantía de un orden social justo, pues la justicia   implica una repartición de cargas de forma equitativa y un fin jurídico   justificado en razón del interés general y de otros principios y fines del   Estado. Contrario a ello, la caza deportiva se sustenta en un “fin fútil   derivado de un interés egoísta del individuo que se recrea con el sufrimiento   animal”.    

(ii) Artículo 1: alegó que se vulnera este artículo porque la dignidad humana   implica respeto y protección de otros seres sintientes, además del ser humano, y   la caza deportiva al ser un acto cruel e injustificado que tiene como único fin   la recreación, desconoce el deber de trato digno a los animales y el principio   constitucional de protección animal, reiterado en distintos fallos de la Corte   Constitucional[13].    

Expuso que el principio   constitucional de protección animal está intrínsecamente relacionado con el   deber de solidaridad, no solo por la necesidad de conservación del medio   ambiente para la supervivencia humana, sino también por el deber de no abusar de   los derechos propios en detrimento de los derechos de los animales no humanos,   al ser estos seres sintientes parte fundamental del medio ambiente. Agregó que   la consideración y compasión por el sufrimiento del otro, incluyendo a los   animales como seres moralmente relevantes para el derecho, reviste un lugar   importante en el ordenamiento jurídico de una sociedad basada en postulados de   solidaridad y justicia.    

(iii) Artículo 2: afirmó que se desconoce este artículo, debido a que la caza   deportiva y la creación de cotos de caza para el desarrollo de dicha actividad,  “impide la realización de los fines esenciales del Estado, en especial, el   relacionado con la garantía de los principios, derechos y deberes   constitucionales”, como los principios de protección animal, solidaridad,   precaución, dignidad y desarrollo sostenible, y los deberes de protección del   medio ambiente (animales y demás recursos naturales), entre otros. Además, las   normas demandadas son contrarias al ordenamiento constitucional y legal vigente,   ya que este proscribe el sufrimiento animal injustificado.    

(iv) Artículo 4: indicó que se quebranta este artículo, porque las disposiciones   demandadas no se ajustan a los principios constitucionales mencionados   anteriormente, y tampoco responden a ninguna interpretación constitucionalmente   válida.    

(v) Artículo 8: manifestó que se vulnera este artículo debido a que la caza   deportiva es una actividad que implica la captura, mutilación o muerte de   especies de la fauna silvestre por razones de diversión, que desconoce el deber   de protección de las riquezas naturales, “al no fundarse en razones éticas o   morales, como la necesidad, la cultura o alguna de las excepciones previstas por   la Corte Constitucional en sus fallos (Sentencia C-666 de 2010 y C-095 de   2016)”.    

(vi) Artículo 9: señaló que se transgrede este artículo, pues en él se establece   que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de   los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Indicó que en   la sentencia T-095 de 2016, la Corte hizo referencia a la importancia de   instrumentos internacionales que, pese a no hacer parte del bloque de   constitucionalidad, son documentos importantes dentro del ordenamiento jurídico,   como es el caso de la Carta Mundial de la Naturaleza, según la cual “Toda   forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad   para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor   intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral”[14], y de la Declaración Universal de los   Derechos los Animales de 1978, documento que consagra la obligación de cuidado y   protección de los animales por parte de los hombres, quienes no pueden   atribuirse el derecho de exterminarlos o explotarlos.    

(viii) Artículo 79: sostuvo que las normas demandadas desconocen este artículo, porque   la actividad de caza deportiva es contraria al deber de protección del medio   ambiente que garantiza el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el   principio constitucional del bienestar animal. También, advirtió que la cacería   deportiva fomenta una práctica opuesta al contenido de la educación ambiental y   atenta con el deber de conservar áreas de especial importancia ecológica.    

(ix) Artículo 80: alegó que las normas demandadas contrarían este artículo, pues si   bien la caza deportiva y los cotos de caza representan una estrategia de   planificación y manejo de la fauna, estos desconocen el principio constitucional   del bienestar animal, y la calidad de sujetos de derecho de los animales.    

Señaló que siendo los   animales seres sintientes cuya existencia tiene un valor en sí mismo para el   ordenamiento jurídico, se deben limitar todas las actividades que conlleven   algún tipo de aprovechamiento frívolo de la fauna silvestre, en la que no medie   un fin legítimo que se ajuste a los principios, deberes y derechos contenidos en   la Constitución Política, por tanto, la planificación del aprovechamiento de la   fauna debe ser ponderada a la luz del principio de protección animal.    

 (x) Artículo 95 (numerales   1, 2 y 8): que los apartes señalados de las normas demandadas desconocen los   deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 8 de este artículo.    

En relación con el numeral 1,   manifestó que la captura, mutilación y muerte de animales (seres sintientes y   sujetos de derecho) “implica un abuso de los derechos propios (humanos) en   detrimentos de los ajenos (animales silvestres en cotos de caza)”, lo que   conlleva a que las especies animales se encuentran en una situación de debilidad   manifiesta frente a los métodos de caza, sin que exista una justificación para   ello.    

Respecto al numeral 2, indicó   que la caza deportiva desconoce el deber de obrar conforme al principio de   solidaridad, pasando por alto que los animales “son seres sintientes con   status moral”. Que en aplicación de dicho principio los seres humanos están   obligados a adoptar medidas para protegerlos del maltrato y de la muerte abyecta   y fútil.    

Sobre el numeral 8, expresó   que la caza deportiva en cotos de caza desconoce el deber de protección y   conservación de los recursos naturales, además de promover la disminución   injustificada de las especies silvestres, sin tener en consideración que su   existencia e integridad importan al ordenamiento jurídico colombiano.    

(ix) Artículo 333: mencionó que las disposiciones demandadas son contrarias a este   artículo, porque si bien la actividad económica y la iniciativa privada son   libres, sólo lo son dentro de los límites del bien común. Además, las empresas   tienen una función social y ecológica, lo cual implica el cumplimiento de   obligaciones, como la protección del bienestar animal y la protección de los   recursos naturales.    

También, señaló que la   actividad económica y la iniciativa privada se encuentran limitadas por “el   interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación”, y por la   sintiencia animal.    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas solicita a esta Corporación que declare inexequible el   aparte “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248, el   literal c y la expresión “o cotos de caza” del literal f del artículo 252   y el artículo 256 del Decreto Ley 2811 de 1974; así como la expresión   “deportiva”  del artículo 8º y la expresión “deportivos” del literal b del artículo 30   de la Ley 84 de 1989.    

IV.            INTERVENCIONES    

Federación de Entidades   Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO)    

La Representante legal de   FEDAMCO, allegó intervención en la que solicitó la declaración de   inexequibilidad de las normas acusadas.    

Para sustentar su solicitud   alegó que los animales han sido considerados como objetos, desconociendo que   existe un principio ético que fundamenta la igualdad entre humanos y animales,   pues ambos seres tienen en común la capacidad de sufrir y de experimentar dolor.    

Advirtió que desde la   filosófica moral (la escuela de filosofía moral del utilitarismo reformista y la   filosofía moral contemporánea) se ha orientado a considerar igual de importante   los intereses de todos, independientemente de cómo sea el otro, humano o no   humano. Por tanto, es inadmisible legitimar la cacería de animales para el   disfrute y placer de algunos.    

Añadió que crear una   jerarquía entre los seres vivos no sólo ha sido la causa de la separación   radical entre animales y humanos, sino también de la clasificación y exclusión   entre los mismos seres humanos por razones de género, etnia, clase o   discapacidad, y de la causa de la crisis ecológica que pone en riesgo la   subsistencia de los seres humanos. Contrario a lo anterior, la ética ecológica   plantea que la biodiversidad de especies es lo que hace posible la vida, y en   concreto la especie humana, además, reconoce que “los animales sienten y   sufren, y, por ello, deber ser sujetos de derechos”.    

Asimismo, señaló que no se   puede pensar que existe un abismo insuperable entre animalidad y humanidad, por   eso es necesario una fraternidad entre los seres humanos y el resto de la   comunidad biótica, en la que el respeto y reconocimiento de los derechos de los   animales juegue un papel central.    

Por lo tanto, propuso la   “introducción de los seres vivos en la comunidad moral de los derechos”,   dado que ello supone un signo de civilización y sigue la tendencia de expansión   del núcleo original de los derechos.    

Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado    

El Director de la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino para solicitar que se declaren   exequibles las normas demandadas.    

En criterio del   interviniente, la demandante sustenta la acción pública de inconstitucionalidad   en cuatro razonamientos: (i) Que la caza deportiva causa daño ambiental   injustificado y, en consecuencia, desconoce la Constitución Política (ii) Que   los animales, por ser seres sintientes tienen estatus moral y, por lo tanto, son   sujetos de derecho; (iii) Que en virtud del principio constitucional de   bienestar animal está prohibido el maltrato a los animales, y la caza deportiva   tiene esa finalidad; y (iv) Que la cacería deportiva es una forma de violencia   injustificada contra la fauna silvestre que viola el principio constitucional de   dignidad humana.    

Sostuvo que, de prosperar las   pretensiones de la accionante, el Estado se quedaría sin la posibilidad de   permitir, previo cumplimiento de una serie de requisitos, la práctica de la caza   deportiva, lo cual no responde a los fines de conservación, fomento y uso   sostenible de la fauna silvestre que son propios de la Constitución Ecológica.   Aunado a lo anterior, la ausencia de regulación de la caza deportiva conlleva a   la realización de una práctica ilegal (furtivismo) que se caracteriza por ser   depredadora, inhumana e indigna, que no respeta vedas, especies, tamaños o   territorios, no discrimina en los métodos de caza, y puede ser cualquiera la   finalidad que motiva a cada furtivo “(diversión, necesidad, alimentación o   simple crueldad)”.    

En relación con la regulación   normativa de la caza en Colombia, resaltó el contenido de los artículos 247,   248, 249, 250, 251, 252, 258, 259, 264 y 265 del Código Nacional de Recursos   Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y señaló que este Código   sustrajo la regulación sobre los recursos naturales de la esfera de la normativa   civil y elevó el medio ambiente al carácter de patrimonio común. También resaltó   que en el Estatuto Nacional de Protección de los Animales se determinó que el   acto de caza de animales silvestres en cualquiera de sus modalidades, excepto la   de subsistencia, queda prohibida salvo que medie autorización expedida por la   entidad administradora de los recursos naturales.    

Advirtió que la normativa   colombiana sobre caza deportiva es una de las más estrictas que existen, porque   incorporó dicha actividad directamente en la regulación ambiental, y su   interpretación queda supeditada a la protección de los animales contra el   maltrato, características excepcionales en el derecho comparado relacionado con   este tema.    

Señaló que la cacería es una   de las formas de aprovechamiento de la fauna silvestre, y que cada modalidad se   ejerce a través de determinados actos de caza, que pueden o no incorporar todos   los actos definidos en el artículo 251 del Código de Recursos Naturales, sin   embargo, el acto en sí mismo de cazar es igual sin importar el propósito que se   busque, por ello muchas veces las modalidades de caza se confunden entre sí.    

Manifestó que la finalidad   del acto de caza, excepcionalmente autorizado, no es aquella que define la   modalidad respectiva para efectos de su reglamentación, denominada “finalidad   inmediata o transitiva”, sino la de servir de instrumento para la   conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, llamada   “finalidad real o última”, finalidad de todas las modalidades de caza.   Agregó que es equivocado alegar que las normas demandadas, que regulan y   permiten la caza deportiva, son violatorias de la Constitución Ecológica, ya que   la finalidad de las mismas es “la protección del medio ambiente   (conservación), la ampliación del hábitat de la fauna silvestre (fomento) y el   aprovechamiento racional del recurso (trato humano y uso sostenible de los   animales)”.    

El interviniente, así mismo,   se refirió a la afirmación realizada por la accionante referente a que las   normas demandadas desconocen los principios del derecho internacional aceptados   por Colombia (artículo 9 de la Constitución Política), debido a que el contenido   de dichas normas no es coherente con la Declaración Universal de los Derechos de   los Animales de 1978 y la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982. Para   controvertir tal afirmación, manifestó que la Declaración Universal de los   Derechos de los Animales fue promulgada el 15 de octubre de 1978, y su texto fue   elaborado por la Liga Internacional de Derechos del Animal, pero debido a las   inconsistencias que presentaba el mismo fue reelaborado por la misma ONG y se   hizo público en 1990. Adujo que este instrumento nunca ha sido adoptado por las   Naciones Unidas ni por ninguna de sus organizaciones, así como tampoco ha sido   incorporado en un tratado del cual sea parte Colombia, lo que significa que no   tiene carácter vinculante.    

En cuanto a la Carta Mundial   de la Naturaleza, indicó que el texto fue promovido por 34 países en vía de   desarrollo[16] y fue adoptado mediante   resolución del 29 de octubre de 1982 de la Asamblea General de la Naciones   Unidas, resolución que no genera efectos “estrictamente” vinculantes   sobre los miembros. Agregó que de la lectura integral y sistemática de dicho   instrumento no se desprende que la caza deportiva entre en contradicción con su   contenido, es más, en el Principio General número 4 de la Carta se establece el   aprovechamiento sostenible y humano de los recursos fáunicos, lo cual se logra   con la caza deportiva regulada y los cotos de caza.    

Mencionó tres instrumentos   internacionales que, según su criterio, sí son relevantes y vinculantes para el   Estado colombiano: la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies   Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) de 1975 (Ley 17 de 1981), el   Convenio sobre Diversidad Biológica de 1993 (Ley 165 de 1994) y el Convenio de   Ramsar de 1971 (Ley 357 de 1997).    

En su sentir, dichos   instrumentos internacionales son el “eje central de los esfuerzos globales   para asegurar la conservación y aprovechamiento sostenible de las especies de   fauna y flora del planeta”. Por ello, concluyó que desde la perspectiva del   derecho internacional la caza deportiva no constituye una amenaza para el medio   ambiente y para la conservación de las especies de fauna.    

Por otro lado, mencionó que   la demandante alegó que la caza deportiva desconoce el principio de dignidad y   solidaridad (artículo 1 C. Pol.), ello, sin tener en cuenta que la Constitución   reserva el carácter de seres morales sólo a las personas, por lo cual la   solidaridad y la dignidad se predica de los seres humanos y no de los animales;   en similar sentido se deben interpretar los numerales 1 y 2 del artículo 95   superior, los cuales establecen deberes de las personas frente a otras personas   y no frente animales, y respecto al deber de protección y conservación del medio   ambiente sano contenido en el numeral 8 del artículo 95, este se refiere a los   actos de las personas frente al medio ambiente, así, por ejemplo, muchas veces   resulta necesario sacrificar algunos individuos de una especie para asegurar la   sostenibilidad de la mayoría de los individuos que la componen[17].    

También, el interviniente   hizo referencia a lo manifestado en el escrito de la demanda, referente a que la   caza deportiva implica la captura, mutilación o muerte de especies silvestres, y   que eso constituye maltrato animal, en relación con ello manifestó que tal   afirmación es equivocada, ya que la cacería deportiva practicada en Colombia no   conlleva la captura o mutilación del animal, ni tampoco implica quemar, cortar o   alterar algún órgano o miembro de un animal vivo o causar su muerte con   procedimientos que generen dolor y sufrimiento.    

En relación con el principio   constitucional de bienestar animal, señaló que en el derecho comparado es muy   inusual elevar a rango constitucional al deber de protección animal, sin   embargo, muchos países tienen normas de rango legal que buscan la protección y   bienestar de los animales. En Colombia el deber de protección animal tiene rango   constitucional, y un marco legal conformado por las normas demandadas, sobre las   cuales las autoridades ambientales deben reglamentar la caza deportiva.    

Sobre los cotos de caza, el   interviniente manifestó que es una de las herramientas a disposición de las   autoridades para implementar las políticas públicas de conservación ambiental.   Además, en el derecho comparado es bastante común la figura de coto de caza o de   reserva de caza, por ejemplo, “de los 40 países que hacen parte del Consejo   de Europa, 34 promueven la existencia de asociaciones comunitarias de caza,   cuatro hacen que su afiliación sea obligatoria y solo dos no tienen la figura”;   otro ejemplo es el coto de caza El Angolo ubicado en Piura/Perú,   declarado por la UNESCO reserva de la biosfera de la humanidad; siendo así la   finalidad de los cotos de caza no es la muerte o captura de una o varias   especies, sino de crear hábitats de conservación y protección de los ecosistemas   amenazados.    

Finalmente, señaló que la   dignidad humana implica que el ser humano pueda autodeterminarse y elegir una   actividad acorde a sus intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, y así   diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con   la limitación del interés general y la protección del medio ambiente.    

Universidad del Rosario    

La Universidad del Rosario,   por conducto de asesora jurídica, intervino para solicitar a esta Corporación   que se declare INHIBIDA para conocer de fondo esta acción pública de   inconstitucionalidad, dado que las normas demandadas están derogadas tácitamente   dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Como alternativa solicitó, en caso   de que esta Corte decida resolver de fondo el presente asunto, que se declaren   inexequibles las normas demandadas.     

Para sustentar su solicitud   principal manifestó que con la expedición de la Ley 1774 de 2016, se dio una   derogación tácita del Decreto Ley 2811 de 1974 y de la Ley 84 de 1989, dado que  “La Ley 1774 de 2016 dispone en el capítulo VIII “De la Caza y la Pesca” que en   cuanto las demás normas no contravengan lo dispuesto [en] dicha Ley se observará   en conjunto toda la normatividad incluyendo el Código Nacional de los Recursos   Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente. Afirma la Ley, que en   caso de conflicto entre [lo] dispuesto por la Ley 1774 y otra norma prevalecerá   lo establecido en esta”. Al respecto, esta Corporación debe aclarar que el “capítulo   VIII “De la Caza y la Pesca”” no hace parte de la Ley 1774 de 2016, ni   existe una norma que reproduzca de forma textual o parafraseada el contenido al   que hizo referencia la accionante y que fue citado en este párrafo.    

Para sustentar su segunda   petición, indicó que en la Ley 1774 de 2016 se estableció que el Estado, la   sociedad y sus miembros, tienen la responsabilidad de participar activamente en   la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los   animales; asimismo, tienen el deber de abstenerse de causar daño injustificado y   de denunciar los delitos contra animales de los que tengan conocimiento[18].     

También, señaló que en dicha   ley se tipifican los delitos contra la vida, la integridad física y emocional de   los animales, y se establece como excepciones a las penas previstas en esta ley   “las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los   animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría,   adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con   la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias   legalmente aceptadas”[19].   Con base en tales excepciones, la interviniente mencionó que la caza y la pesca   deportiva referida en los artículos demandados no tiene como finalidad ninguna   de los objetivos descritos en las excepciones a las penas por los delitos contra   los animales, por lo tanto, la ejecución de caza deportiva configura la conducta   tipificada en el artículo 339A del Código Penal.    

Finalmente, indicó que el   caso de presentarse un conflicto de leyes debe resolverse a favor de la   protección especial de los animales (seres sintientes), y la Ley 1774 de 2016   propugna por esa protección, así como por el bienestar animal y la erradicación   del maltrato y violencia injustificada contra ellos.    

Departamento Administrativo   del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo   Libre (Coldeportes)    

Rubén Andrés Castillo   Quevedo, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de COLDEPORTES, allegó   respuesta a la invitación realizada para participar en el presente proceso.   Manifestó que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995,   correspondía emitir el concepto a la Federación Colombiana de Tiro y Caza   Deportiva (FEDETIRO).    

Universidad Nacional de   Colombia – Sede Bogotá    

El Grupo de Investigación en   Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) intervino en representación de la   Universidad Nacional Sede Bogotá para solicitar que se declaren   inconstitucionales las normas demandadas.    

Para sustentar su petición,   en un primer momento el interviniente se refirió al contexto normativo actual de   la caza deportiva, para lo cual hizo alusión al Decreto 1076 de 2015, en el cual   se define la caza deportiva[20], y se establece que el administrador de   los recursos naturales debe realizar evaluaciones de existencia en fauna   silvestre por especie en cada región para determinar, entre otras cosas, qué   especies pueden ser objeto de caza deportiva, y así poder otorgar un permiso   mediante resolución en la que se describa las especies que autoriza cazar y el   tiempo, modo y lugar, en el que se debe realizar la caza deportiva.    

Indicó que la normativa de   caza deportiva adopta una perspectiva de la naturaleza como objeto de   apropiación por parte del ser humano combinado con una perspectiva de   conservación utilitaria de las especies para evitar su agotamiento y así poder   mantener su explotación en el futuro.    

En un segundo momento, el   interviniente hizo alusión al sufrimiento animal que causa la caza deportiva y   al carácter deportivo de la misma. Al respecto afirmó que cualquier actividad de   caza genera sufrimiento para el animal cazado, por consiguiente, el elemento a   considerar para determinar si las normas demandadas se ajustan a la Constitución   tiene que ver con los fines por los cuales se desarrolla la caza, ya que en   Colombia la caza puede ser de subsistencia, fomento, control, científica,   comercial o deportiva; ello significa que el ordenamiento jurídico reconoce   distintos fines legítimos para someter a un animal a las condiciones negativas   que la caza genera, pero en el caso de la caza deportiva sus fines deben   contrastarse con los criterios constitucionales que se han fijado para la   protección del ambiente, en especial de los animales.    

En relación con el carácter   deportivo de la caza, sostuvo que el deporte reviste tal importancia que se   reconoce como un derecho en el artículo 52 de la Constitucional Política. En la   Ley 181 de 1995 se define el deporte como “la específica conducta humana   caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o   desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de   disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales,   cívicos y sociales”[21]; asimismo, se definen los conceptos de  “recreación” y de “aprovechamiento del tiempo libre”.    

En relación con lo expuesto   anteriormente, el interviniente destacó que “el concepto de deporte se   enmarca en al menos tres elementos a) el carácter lúdico competitivo, b) el   desarrollarse mediante actividades físicas o mentales, c) el tener un carácter   reglado -que establecen la forma de desarrollarlo- y, d) el promover valores   sociales deseados -dimensión social del deporte-. Mientras que las actividades   recreativas implican al menos: a) desarrollar una actividad placentera para el   individuo y b) busca mejorar las condiciones de vida -tanto individual como   colectiva- y, en ese sentido, tiene una dimensión social o colectiva que implica   valores compartidos”.  Ello para indicar que la caza deportiva no   cumple con el requisito de ser una actividad reglamentada, y tampoco es claro   cuáles son los valores colectivos que promueve o cómo esta práctica contribuye   al desarrollo social.    

En un tercer y último   momento, el interviniente señaló que “los animales son agentes y sujetos de   derecho, y así los plantea el ordenamiento jurídico colombiano, como seres   sintientes, y, por lo tanto, se les debe respeto, en este caso porque tienen un   valor y un fin en sí mismos”. En relación con esto, agregó que la Corte   Constitucional, en la sentencia C-041 de 2017, señaló que “aunque la   Constitución no reconozca explícitamente a los animales como titulares de   derechos, ello no debe entenderse como su negación, ni menos como una   prohibición para su reconocimiento -innominados-”[22].    

Con base en lo expuesto, el   interviniente resaltó tres reglas relacionadas con el reconocimiento de los   derechos de los animales: (i) los intereses y derechos de los seres humanos no   tiene una primacía per se sobre los de los seres no humanos, por lo cual   en cada caso concreto deberá realizarse una ponderación; (ii) el ser humano en   cada caso debe argumentar y demostrar las razones por las cuales deben primar   sus intereses, sin que esto implique un sacrificio desproporcionado de los   intereses y derechos de los animales; y (iii)  debe primar el interés de   los seres humanos sobre los de los seres no humanos, cuando se trate de la   satisfacción de las necesidades básicas humanas, por tanto, en principio, estará   restringida la satisfacción de preferencias humanas no relacionadas con las   necesidades básicas.    

Expuso que la protección del   ambiente, incluido los animales, se concibe desde dos perspectivas: primero, la   protección de la fauna para el mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio   natural, y segundo, la protección de la fauna de todo padecimiento y maltrato   sin justificación alguna. En relación con esta última perspectiva, en Colombia   existen tres excepciones al deber constitucional de protección animal, las   cuales fueron establecidas en la sentencia C-666 de 2010, estas son: la libertad   religiosa, los hábitos alimenticios, la investigación científica y la expresión   cultural[23], y la actividad de caza deportiva no se   encuadra en ninguna de las anteriores excepciones.    

Concluyó que la caza   deportiva es una actividad recreativa que busca la satisfacción de los deseos y   preferencias humanas y no la satisfacción de las necesidades básicas humanas,   además, es una actividad que no se encuentra debidamente justificada, que   desconoce el deber de protección del ambiente y el deber de no causar   sufrimiento y dolor injustificado a los animales no humanos. Y a pesar de que   tal actividad se encuentra regulada, la función de dichas normas es evitar el   agotamiento de la fauna, y no la protección y consideración de los animales como   sujetos valiosos en sí mismos.    

Universidad Industrial de   Santander (UIS)    

Los estudiantes Iván Darío   Arévalo Rodríguez y Leandro Albeiro Sanabria Coronado, asesorados por el   profesor Juan Manuel Sánchez Osorio, actuando en representación de la Escuela de   Derecho y Ciencias Políticas de la UIS, allegaron intervención en la que   solicitan que se declaren inexequibles las normas demandadas.    

Para sustentar su solicitud,   iniciaron manifestando que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se   presenta dificultad para reconocer a los animales no humanos como sujetos de   derecho. No obstante, la Corte Constitucional en diversos fallos ha abandonado   la visión antropocéntrica para dar paso a una visión biocéntrica, en la que, si   bien los animales no han sido reconocidos como sujetos de derecho, se han   establecido unos parámetros de humanidad, solidaridad, bienestar y cuidado para   con un animal, incluso para con los ecosistemas.    

Señalaron que la justicia   para los animales debe ir más allá de la compasión y humanidad, pues tienen   derecho a una “existencia digna”. Bajo ese entendido, la caza deportiva   menoscaba la existencia digna de los “animales no humanos”,   transgrediendo a su vez la relación hombre-medio ambiente.    

Por último, expusieron que la   caza deportiva desconoce el deber constitucional de protección de la fauna que   está en cabeza de los ciudadanos y el Estado y contraría los principios y   valores del Estado Social de Derecho, especialmente la prevalencia del interés   general y el principio de dignidad humana.    

AnimaNaturalis Internacional    

En representación de la   organización AnimaNaturalis Internacional intervino Andrea Padilla Villarraga,   vocera en Colombia de la Organización, para solicitar que se declaren   inexequibles las normas demandadas.    

Para sustentar su solicitud   hizo referencia (i) a los argumentos que han llevado a la Corte Constitucional a   distinguir “la capacidad de sintiencia animal como criterio ético relevante   para el reconocimiento moral de los animales y fundamento de su protección   constitucional contra el sufrimiento innecesario”, y (ii) a la caza   deportiva como una actividad cuyo único propósito es causar la muerte y el   sufrimiento innecesario a seres vivos cuyo interés vienen siendo reconocidos por   la Constitución y la Ley.    

(i) En  relación con los   planteamientos éticos y normativos que de forma progresiva ha utilizado la Corte   Constitucional para reconocer la sintiencia animal, manifestaron que los   primeros argumentos para fundamentar la prohibición de tratos crueles contra los   animales fueron la protección constitucional del ambiente en razón a las   disposiciones de la Constitución Ecológica y el concepto de la función ecológica   de la propiedad, superando el paradigma antropocéntrico y planteando una nueva   perspectiva ecocéntrica. Posteriormente la Corte empieza a construir un   fundamento ético diferenciado de los animales no humanos respecto del ambiente,   en el que se supera la visión cosificadora del Código Civil, y se inserta la   visión de seres vivos sintientes, seres con los que el ser humano comparte el   contexto vital donde se hace posible la existencia y con los que tiene en común   la capacidad de sentir.    

Indicaron que la Corte define   dos perspectivas de la protección a los animales que resultan fundamentales para   la construcción de la naciente “jurisprudencia animalista”, por una   parte, la protección de la fauna en “virtud del mantenimiento de la   biodiversidad y el equilibrio natural de las especies”  , y por otra parte, la protección de la fauna como reflejo de un “contenido   de moral pública y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres   sintientes humanos respecto de los otros seres sintientes”[24].   Así, la Corte identificó un nuevo estatus moral -seres sintientes- para los   animales no humanos.    

Mencionaron que en virtud del   concepto de sintiencia, la Corte reconoce la existencia de intereses en los   animales y admite su protección dentro del alcance del concepto de dignidad   humana, concepto que implica que la dignidad de las personas no sólo produce   derechos, sino también deberes en relación con los otros seres vivos sintientes.   Agregaron que de este concepto de dignidad humana, como fundamento de la   relación que el ser humano sintiente tiene con otro ser sintiente animal, se   deriva una doble consecuencia: primera consecuencia, que las personas humanas   tienen el deber de incorporar los intereses de los animales en su “código de   comportamiento y en los cálculos utilitaristas” para la satisfacción de sus   propios intereses; y segunda consecuencia, el deber del Estado de proteger los   intereses de los animales mediante un “sistema jurídico de protección que   garantice la integridad de los seres humanos en cuanto seres sintientes”[25], lo que implica que la   autoridades estatales “no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general,   tener una participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal”[26].    

Señalaron que, a juicio de la   Corte, existen dos parámetros constitucionales de interpretación de las normas   infraconstitucionales que regulan la relación del ser humano con los animales,   estos son: la garantía del bienestar animal y la protección contra su   sufrimiento innecesario. Frente al bienestar animal, los intervinientes   sostuvieron que este mandato se concretó en la Declaración Universal del   Bienestar Animal, en el Ley 84 de 1989 en donde el legislador enumeró una serie   deberes para con los animales, y en la Ley 1774 de 2016 en donde se estableció   los “delitos contra la vida y la integridad física y emocional de los   animales”, y se incorporó el bienestar animal como un principio, el cual   establece que en el cuidado de los animales debe asegurarse que “1. Que no   sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni   dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4.   Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar   su comportamiento natural”[27].    

Y en relación con la   protección de los animales contra el sufrimiento innecesario, señalaron que   existen disposiciones orientadas a garantizar este propósito constitucional,   como el Estatuto Nacional de Protección a los Animales (Ley 84 de 1989), el cual   en su artículo primero objeta la relación abusiva y cruel del hombre con la   naturaleza y ordena la protección de los animales contra el sufrimiento, y en su   artículo 29 establece las conductas que son consideradas como crueles. Asimismo,   la Ley 1774 de 2016 busca garantizar la protección de los animales contra el   sufrimiento innecesario según lo establecido en sus artículos 1 y 3.    

(ii) Respecto a la   prohibición de la caza deportiva en cumplimiento del mandato constitucional de   bienestar y protección animal contra el sufrimiento innecesario, alegaron que la   caza deportiva es incompatible con dicho mandato constitucional, ya que esta   actividad se basa en el maltrato y sufrimiento injustificado de seres   sintientes, pues su único propósito es entretener a las personas a costa del   dolor y la agonía de seres sintientes.    

Señalaron que es deber de la   Corte Constitucional continuar armonizando la legislación nacional de   conformidad con el mandato constitucional de protección a los animales, teniendo   en cuenta que estableció, primero, que las manifestaciones culturales no deben   entenderse como concreción de postulados constitucionales que tengan blindaje   alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento jurídico,   cuando se considere necesario limitarlas o suprimirlas por no ser coherentes con   los valores que busca promocionar la sociedad (Sentencia C-283 de 2014), y   segundo, que el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración   normativa, puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que impliquen   maltrato animal si considera que debe primar el deber de protección animal   (sentencia C-666 de 2010).      

Indicaron que, en caso de   considerarse la caza deportiva como una expresión deportiva, ésta tampoco tiene   blindaje constitucional ni genera una excepción al valor constitucional de   protección a los animales. No obstante, los intervinientes aclararon que la caza   no puede ser considerada como un deporte, ya que los animales son sacrificados   para generar satisfacción o diversión, y lo que impera en ella son sentimientos   nocivos.    

Finalmente, mencionaron que   la inexistencia actual de derechos de los animales no niega “la existencia de   una dignidad ínsita en ellos, derivada de su capacidad de sentir y de sus   intereses”, por eso la Corte debe ponderar los intereses en conflicto entre   una práctica en desuso y los intereses de seres sintientes.    

Universidad de Antioquia    

El programa Sociojurídico de   Protección Jurídica a los Animales adscrito al Departamento de prácticas de la   Facultad de Derecho y Ciencias Política de la Universidad de Antioquia,   intervino para solicitar que se declaren inexequibles las normas demandadas.   Para sustentar su solicitud manifestó lo siguiente:    

(i) Que si bien la Corte   Constitucional en la sentencia C-048 de 2017 mencionó que la Declaración   Universal sobre Derechos de los Animales y la Declaración Universal sobre   Bienestar animal no hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe tener   en cuenta que estos instrumentos han sido fundamento de distintos actos   jurídicos proferidos por diferentes órganos estatales, lo cual representa la   manifestación de voluntad por parte del Estado para comprometerse a respetar   dichas disposiciones, entonces, “dando aplicación a la doctrina de los actos   propios, con las diferentes manifestaciones del Estado fundamentadas en estas   Declaraciones, se constituyó estoppel, de manera que se han generado unas   expectativas legítimas que no puede ser defraudadas por el Estado; todas vez que   éste último no puede ir en contra de sus propios actos”.    

(ii) Que el derecho a gozar   de un ambiente sano y el deber que tiene el Estado de proteger la diversidad e   integridad del ambiente, ha sido ampliamente desarrollado por la Corte   Constitucional en las sentencias C-595 de 2010, C-666 de 2010, C-632 de 2011,   C-123 de 2014, C-467 de 2016, C-041 de 2017, entre otras. En dichas sentencias   se muestra la importancia de la protección del medio ambiente y de la protección   especial a los animales no humanos por ser catalogados como seres sintientes.    

(iii) Que la caza deportiva   es una actividad “abyecta o fútil”, y que, si bien las personas tienen   derecho a elegir dentro del ámbito de los deportes y la cultura, ello no es   absoluto, y sus límites están determinados por los principios y valores del   Estado Social y Democrático de Derecho.    

(iv) Que las normas   demandadas contrarían el espíritu de la Constitución Política, el contenido Ley   1774 de 2016, así como los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional.    

Universidad Militar Nueva   Granada – Sede Bogotá    

En representación de la   Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada intervino Gonzalo   Guillermo Molano Salcedo, abogado y docente asesor de la Universidad, para   solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.      

Para sustentar su solicitud,   el interviniente manifestó que la caza deportiva no es una práctica con gran   trayectoria en Colombia ni un tema vigente o de trascendencia nacional, era   realizada por personajes de la política colombiana, pero actualmente su práctica   es menor, ya no es una actividad popular entre los colombianos, por tanto no   podría decirse que la caza deportiva es una tradición de la sociedad colombiana,   como sucede en otras naciones como “Estados Unidos, España, Reino Unido,   Alemania y varios [Estados] africanos”.    

Señaló que el debate de la   presente demanda se centra en una ponderación de bienes jurídicos tutelables,   por un lado un interés del ser humano (de cazar por deporte) y por otro un   interés del animal (de vivir) y para dar fin al debate existen dos conclusiones   excluyentes: (i) considerar que existe una justificación jurídica, ética y   moralmente aceptable para privar de un bien jurídico a un animal y preferir el   bien jurídico del ser humano, o por el contrario (ii) no existe dicha   justificación y por ende debe preferirse la protección del interés del animal.   Por ello, el juicio de constitucionalidad que se realizará se resume en lo que   se considere “suficientemente justificado, razonable y si se quiere   proporcional para privar de la vida a un animal y lo que no”.    

También sostuvo que la   semántica de la expresión “deportiva” en el contexto de la cacería, tiene   una gran importancia en el asunto objeto de examen, dado que para la accionante   no es constitucional una norma que permita la muerte o el sufrimiento de un   animal por razones de entretenimiento. Sin embargo, al aplicar estos mismos   argumentos en contra de la cacería comercial, bien podría llegarse a la misma   conclusión, esto es, que “no podría ser constitucional la norma que permita   la muerte de un animal por simples ambiciones económicas”.    

Por último, el interviniente   hizo referencia a muchos planteamientos, como: “¿La cacería deportiva implica   un daño a la naturaleza?” “¿Puede llegar hacer necesaria la cacería deportiva en   determinadas circunstancias (…)?” “¿Se le está causando un sufrimiento mayor al   animal que muere de un tiro que al animal que nace y crece para ser   “sacrificado” en un matadero (…)?” “¿La muerte de un animal en cacería es parte   de la naturaleza?”, ello con el objetivo de generar inquietudes a la Corte   para que tengan en cuenta que declarar la inexequibilidad de las normas demandas   “podría ser una medida excesiva que subestime factores esenciales que   justificaría en determinadas circunstancias su práctica”[28].    

Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible    

El Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, intervino para solicitar que se declaren exequibles las   normas demandadas.    

Para sustentar su solicitud,   el interviniente hizo referencia, en primer lugar, al marco normativo de la caza   deportiva, resaltando el Decreto Ley 2811 de 1974 que regula la actividad de   caza en todas su modalidades, reglamentado mediante el Decreto 1608 de 1978   (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015). Asimismo, resaltó la   Ley 1774 de 2016 que “se enfoca principalmente en regular las situaciones que   involucran a los animales domésticos”.    

Seguidamente hizo alusión a las características de la caza deportiva en el   contexto latinoamericano con fundamento en estudios realizados en la región y   que fueron consultados por la entidad interviniente. Al respecto manifestó que   (i) La caza deportiva ofrece recreación y experiencias cuyo valor no sólo está   representado por el precio en el mercado de las presas abatidas (valor   cinegético), sino también por el valor material del producto de la caza y los   rasgos biológicos del animal que hacen de su captura una experiencia   interesante; (ii) La caza deportiva ofrece beneficios a terceros y genera   ingresos fiscales por concepto de las licencias de caza; (iii) La caza deportiva   es una actividad tradicional en América Latina y se encuentra asentado en las   leyes de esos países, aunque se encuentre suspendido en algunos (iv) El perfil   del cazador deportivo latinoamericano es una persona de “clase media urbana    y asociado a un club de caza, pero puede ser también propietario de un predio   rural; caza porque le gusta; invierte en su afición por encima del valor   de sus productos, pues aprecia ante todo el valor recreativo de la caza (…);   suele  conocer la reglamentación de la caza, pero no todos cumplen; es un   cazador de fin de semana y que suele viajar largas distancias; acostumbra a   cazar acompañado y a menudo en terrenos de un amigo; entre los cazadores   deportivos legales predomina hombres mayores, de 35 a 40 años; los cazadores   deportivos constituyen un grupo minúsculo de usuarios de la fauna en los países   latinoamericanos, generalmente 0,1% o menos de la población (…) en   Surinam y en algunas provincias de Argentina, alcanza una fracción mucho mayor,   hasta el 7% en la provincia de Córdoba (…)”, y (v) La caza   deportiva está concentrada en las aves, que generalmente son especies que pueden   tolerar altas tasas de extracción, específicamente, los patos silbadores,   palomas, perdices y crácidos, que suelen ser las piezas principales en   Suramérica tropical. Sin embargo, se presenta también la caza mayor,   específicamente en México, América Central y en el norte de Suramérica, que   suelen cazar el venado cola blanca o caramerudo. Agregó que son pocas las   especies habilitadas para caza mayor.    

En relación a los efectos   derivados de la actividad de la caza deportiva en las especies de fauna, señaló   que es usualmente leve debido a que su ocurrencia es esporádica, existen límites   legales, es bajo el número de personas que practican esta actividad y   generalmente se concentra en “aves de porte medio que son poco cazadas por   otros usuarios y que puede tolerar altas tasas de extracción”. No obstante,   sostuvo que se debe sumar al cazador deportivo ideal aquel aficionado que no   presta atención a las normas y aumenta la presión sobre la caza mayor, también   apetecida por la caza de subsistencia y la comercial.    

Señaló que en Colombia   actualmente no existen cotos de caza, y también hizo referencia a las vedas de   caza, al respecto manifestó que la prohibición de la caza como política   permanente puede ser contraproducente, debido a que puede incentivar “a la   caza furtiva y despilfarro, [además] coarta la comunicación y la cooperación   entre administradores y usuarios”, y hace difícil justificar las erogaciones   requeridas para atender el recurso vedado.    

Finalmente, hizo alusión a   los documentos con los que contó la Oficina de Negocios Verdes y Sostenibles del   Ministerio para la construcción de la tasa compensatoria por caza de fauna   silvestre, la cual se encuentra regulada actualmente en el Decreto 1272 de 2016.   Los documentos fueron anexados a la presente intervención[29].    

Universidad Libre de Colombia   – Sede Bogotá    

En representación de la   Universidad Libre, intervino el Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional, para solicitar que se declaren inexequibles las normas   demandadas.    

Para sustentar su petición   los intervinientes hicieron referencia (i) al concepto de seres sintientes (ii)   el derecho a practicar un deporte y (iii) el bienestar animal como   criterio de interpretación.    

En relación con el primer   tema, manifestaron que el concepto de seres sintientes se introdujo en la medida   en que se reconoció la existencia de la relación entre el hombre y los animales,   pensando en su bienestar y abandonado la noción cosificadora de los mismos. A   partir de la adopción de este concepto se debate la idea de protección y   bienestar de los animales haciendo énfasis en el reconocimiento de sus derechos   y en el comportamiento del ser humano con los animales.    

Señalaron que desde las   distintas teorías en que se ha analizado el comportamiento del ser humano con   los animales, la que más compagina con la protección y bienestar animal es el   ambientalismo biocéntrico. Al respecto, indicaron que la Corte Constitucional ha   reconocido esferas de protección del medio ambiente desde lógicas   antropocéntricas, ecocéntricas y biocéntricas, en relación con esta última   lógica, la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 2002 expone el carácter   biocéntrico de la protección del medio ambiente, y en la sentencia C-041 de 2017   reitera dicha visión, pero haciendo énfasis en la protección de los animales.    

Sobre el segundo tema,   manifestaron que la Constitución Política en el artículo 52 reconoce el derecho   de todos los ciudadanos a practicar un deporte, derecho que ha sido delineado   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha determinado que se   trata de un derecho fundamental autónomo[30].   Sin embargo, la Corte también ha establecido “que en consideración a la   innegable dimensión social que la práctica del deporte ostenta, este derecho   está sujeto a regulaciones de diversos niveles: por una parte, la   autorregulación de los particulares (…), pero también el Estado tiene la   facultad, y el deber, de inspeccionar las instituciones deportivas y la   actividad deportiva en sí misma”.    

En cuanto al tercer tema,   mencionaron que la demanda involucra al menos dos derechos: la protección del   medio ambiente y de los animales como parte de éste y el derecho a la práctica   de un deporte y a la recreación. Sin embargo, a la luz de los recientes   paradigmas constitucionales sobre la protección del medio ambiente y de los   animales, la caza deportiva, cuyo fin es la recreación, es una expresión   deportiva inadmisible constitucionalmente.    

Expresaron que “la   relación del hombre con su entorno exige que las facultades del ser humano para   aprovechar los recursos del medio ambiente sean consideradas dentro de límites   de eticidad”, y la caza deportiva es una actividad que somete a los animales   a tortura y tratos crueles sólo por propósitos recreativos, desconociendo su   carácter de seres sintientes, el concepto de dignidad humana y el principio de   solidaridad. Adicional a ello, los cotos de caza no cumplen con la función   ecológica de la propiedad.    

Finalmente, mencionaron que   el bienestar animal como criterio de interpretación reconocido por la Corte no   se encuentra ponderado con la existencia de manifestaciones como la caza   deportiva, pues dicha actividad puede ser reemplazada por otras actividades   deportivas semejantes que no someten a los animales a tratos crueles.    

Federación Colombiana de Tiro   y Caza Deportiva (FEDETIRO)    

El Vicepresidente Ejecutivo   de FEDETIRO intervino para solicitar que se declaren exequibles las normas   demandadas. El interviniente fundamentó su solicitud en los siguientes   argumentos:    

Manifestó que, según la   Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO),   “el cazador aprecia más la recreación que el valor material de las piezas   recobradas (…) El cazador se inclina por la cacería de especies que someten a   prueba su destreza como tirador”[31].   Asimismo, expresó que la FAO ha determinado seis características de la caza   deportiva, a saber: (i) Que por lo general el cazador está informado de la   reglamentación vigente, procura cazar legalmente y portar la respectiva licencia   (ii) Que el cazador deportivo generalmente debe trasladarse de zonas urbanas a   áreas rurales de cacería (iii) Que la caza deportiva se ve limitada por las   vedas, número de piezas y otras restricciones legales (iv) Que tal actividad se   practica de manera intermitente y varían las áreas en las que se realiza (v) Que   la caza deportiva genera ingreso por la compra de equipos y materiales y por   otros conceptos en zonas de cacería, y (vi) Que a menudo quienes realizan esta   actividad se organizan en clubes y federaciones de caza y tiro y propician la   creación de cotos para el manejo y la producción sostenida de la fauna   cinegética.    

Respecto a las especies   cinegéticas en Colombia, advirtió que no todas las especies de la fauna   silvestre son objeto de caza deportiva, son seis las especies que se pueden   cazar en la modalidad deportiva: cinco especies de aves para la realización de   caza menor y un tipo de venado para la realización de caza mayor. Mencionó que   la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) determina el   estado de conservación de las especies cinegéticas en Colombia, para lo cual se   establecieron las siguientes categorías: “Extinto (EX), Amenazado   (EW-CR-EN-VU-NT) y Preocupación menor (LC)”, respecto a las 5 especies   cinegéticas de caza menor en Colombia, las cuales son “el pato barraquete, el   pato pisingo o iguaza, la perdiz común, la torcaza y la paloma silvestre”,   se encuentran en estado “LC” esto es “least concern” o de poca   preocupación, y en cuanto a la única especie de caza mayor en el país, “el   venado de cola blanca”, se encuentra en el mismo estado de las especies   mencionadas anteriormente, es decir, “LC”.    

El interviniente señaló que   la caza deportiva posee un valor cultural, económico y ecológico. Respecto al   valor cultural, indicó que la caza deportiva y el tiro deportivo son deportes   que hacen parte de la cultura colombiana, y que han sido realizados por   destacados personajes de la historia del país.    

Mencionó que la caza   deportiva genera fuertes vínculos no sólo entre los compañeros que realizan el   deporte, sino también entre los deportistas y sus familiares, lo cual genera una   integración familiar y permite que la pasión y el amor por la caza deportiva se   transmita de generación en generación.    

En cuanto al valor económico   de la caza deportiva, explicó que dicha actividad es una fuente importante de la   económica del país, pues el cazador debe pagar el valor del permiso y de la   licencia de caza; el valor de la tasa compensatoria; de las municiones y armas   deportivas; de la cuota anual de afiliación a FEDETIRO, organización que genera   varios empleos, y también deben pagar guías o baqueanos, transporte y   alojamiento, lo cual genera ingresos a comunidades que se encuentra alejadas de   los centros urbanos y su vez los incentiva a conservar el hábitat silvestre.    

En relación con el valor   ecológico de la caza deportiva, el interviniente sostuvo que este tipo de caza   contribuye al desarrollo sostenible, pues es un instrumento a través del cual se   logra una protección sostenible de los recursos naturales renovables, asimismo,   los cotos de caza contribuyen en la producción constante y sostenible de   especies cinegéticas.    

Señaló que el crecimiento   descontrolado de la población de una especie animal no es igual a un ambiente   sano, contrario a ello puede poner en riesgo la conservación de otras, ya que se   incrementa la competencia por el alimento y muchos animales pueden llegar a   morir de hambre, los bosques pueden convertirse en pastizales, puede cambiar la   composición de un ecosistema, y una gran cantidad de individuos de especies   animales también puede propagar enfermedades sobre otras especies.    

En el último acápite de la   intervención, el interviniente mencionó que el deber de protección de los   animales no es absoluto, y que la prohibición de maltrato animal debe entenderse   de forma armónica con el derecho a la dignidad humana, a la recreación y al   libre desarrollo de la personalidad.    

Indicó que a partir de la Ley   1774 de 2016 y de la sentencia C-467 de 2016, los animales son considerados   seres sintientes, pero no se les ha reconocido como titulares de derechos, pues   se determinó un punto intermedio entre los animales como sujetos de derecho y   como objetos. Agregó “que los animales sean seres sintientes no excluye su   condición de bienes, sobre los cuales se puede realizar negocios jurídicos”  por eso, en virtud del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1874, es permitido   que se realicen actos jurídicos sobre los animales que se encuentra en   zoocriaderos o en cotos de caza, y respecto a estos últimos sitios, el   interviniente advirtió que actualmente en Colombia no existe ningún coto de   caza.    

En relación con el arma   deportiva que utilizan los cazadores, tema regulado en el Decreto 2535 de 1993,   sostuvo que se utiliza un arma moderna que contiene perdigones de acero, la cual   fue diseñada para causar la muerte inmediata del animal sin prolongar su   sufrimiento, también fue diseñada para que el cazador logre la mayor eficiencia   en la actividad, no se genere contaminación y no genere daños que hagan inviable   al animal como trofeo.      

Agregó que los cazadores   deportivos se someten a reglas de “fare chase” o de caza justa”, las   cuales prohíben ciertas prácticas, además el cazador que desconozca las normas   que regula la caza incurrirá en pena de prisión tal como lo establece el   artículo 336 del Código Penal, y será sancionado por FEDETIRO.    

Finalmente, indicó que la   caza deportiva es un instrumento para la conservación del medio ambiente y el   desarrollo sostenible, una manifestación deportiva y cultural, que no puede ser   excluida del ordenamiento jurídico por la imposición de la visión que posee la   demandante de tal actividad.    

Universidad de la Sabana    

La Universidad de la Sabana   intervino para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequibles las   normas demandadas.    

Para sustentar su solicitud   la interviniente hizo referencia a la regulación de la caza deportiva en   Colombia con el objetivo de determinar si las normas demandadas violan algunos   preceptos constitucionales y si el reconocimiento de los animales como seres   sintientes los hace sujetos de derecho.    

Manifestó que inicialmente la   regulación de la actividad de caza en Colombia provenía del Código Civil,   instrumento que también se encargaba de regular lo relacionado con los recursos   naturales, sin embargo, desde 1974 con la expedición del Código Nacional de   Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, se sustrajo   dicha regulación de la esfera privada y se declaró al medio ambiente como   patrimonio común.    

Indicó que el Decreto Ley   2811 de 1974 estableció que el tratamiento que se le dé a la fauna silvestre   debe tener como fin la conservación, fomento y aprovechamiento racional para   lograr su utilización continua, y una de las formas de aprovechamiento es la   actividad de caza, la cual es definida por dicha norma como “todo acto   dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte,   mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos”[32].    

Señaló que la caza está   prohibida en Colombia, y solo se puede llevar a cabo cuando la autoridad   competente otorgue un permiso por un tiempo limitado y determine las especies   que se pueden cazar, la zona de aprehensión, la cantidad y tamaño de las   especies y los métodos que se pueden utilizar para evitar que en el desarrollo   de la actividad de caza se cause sufrimiento al animal.    

Sostuvo que la reglamentación   que existe sobre la caza en Colombia es el desarrollo y cumplimiento de la   obligación que la Constitución Ecológica le ha confiado al Estado, y de no   existir una reglamentación al respecto se podría afectar a la fauna silvestre y   al medio ambiente, ya que se generaría la caza furtiva y se despojaría al Estado   de una herramienta de protección y fomento de la fauna silvestre.     

Manifestó que si bien a   través del artículo 2 de la Ley 1774 de 2016 se les otorgó a los animales la   calidad de seres sintientes, esto no debe entenderse como el reconocimiento de   los animales como sujetos de derecho. Agregó que la Corte ha sido clara en   establecer que no se puede equiparar a los animales con las personas, y que, a   pesar de haberse reconocido a los animales como seres sintientes, estos siguen   siendo bienes jurídicos respecto a los cuales se puede constituir derechos   reales y realizar operaciones jurídicas.    

Por último, mencionó que el   fundamento de los derechos que poseen las personas es la dignidad humana,   dignidad que no poseen los animales, por tanto, no tienen estatus moral y su   protección es para garantizar su correcta utilización y así beneficiar a los   seres humanos.    

Intervención del ciudadano   Héctor Hernández Botero    

En el presente proceso   intervino el ciudadano Héctor Hernández Botero, miembro de FEDETIRO y de los   Clubes de Tiro y Caza Deportiva Cazandes y Bogotá, para solicitar que se   declaren exequibles las normas demandadas.    

(i) Manifestó que en el   artículo 52 de la Constitución Política establece el derecho al deporte, el cual   fue reconocido en la sentencia T-242 de 2016 como un derecho fundamental   autónomo. Asimismo, otros artículos de la Constitución Política garantizan la   práctica de una actividad lícita, reglamentada e inveterada como la caza   deportiva, estos son “los artículos 6, 16, 18, 28, 58 y 84”.    

Agregó que la caza en general   y específicamente la caza deportiva se encuentra regulada en el Decreto Ley 2811   de 1974, el cual dispone en su artículo 2 que “el ambiente es (…) necesario   para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos”[33] y con base en ese principio   se establece como uno de los objetivos del Código, “regular la conducta   humana (…) y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de   tales recursos y del ambiente”[34]. También, resaltó que el objetivo del   Título l “De la fauna silvestre y de la caza” del Decreto es “asegurar   la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como   fundamento indispensable para su utilización continuada”[35],   por lo tanto, según la ley, la caza es una actividad legítima.    

(ii) Hizo referencia a cuatro   argumentos que, según el interviniente, fueron empleados por la accionante para   sustentar la demanda de inconstitucionalidad:    

(1) Que la caza deportiva   niega el estatus moral de los animales: al respecto manifestó que la dignidad   humana solamente se predica del ser humano, que es el único ser con estatus   moral, por ello no se puede extender el contenido de este derecho subjetivo a   las personas jurídicas o a los animales, pues estos últimos “actúan en razón   a sus instintos y necesidades básicas, sin considerar los efectos morales de sus   actos”, como si lo pueden hacer los seres humanos.    

(2) Que la caza deportiva   genera sufrimiento injustificado a los animales, por lo cual se desconoce el   principio constitucional de bienestar animal: al respecto alegó que la caza   deportiva es un deporte que tiene un valor económico y ecológico, que se   encuentra regulado y se practica bajos los parámetros de “fair chase”, lo   que implica que el cazador debe someterse a un código ético y a las normas   jurídicas. Agregó que la caza en su modalidad deportiva es más garantista con la   sintiencia animal que otros tipos de caza.    

(3) Que la caza deportiva   causa daño ambiental y desconoce el principio de desarrollo sostenible: al   respecto sostuvo que el principal interesado en preservar el ambiente y la fauna   es el cazador deportivo, pues sin hábitat y sin animales es imposible realizar   tal actividad.    

Resaltó que la caza deportiva   no implica una explotación irrestricta de la fauna silvestre ni genera   contaminación del hábitat natural, contrario a ello es una actividad que   propende por el desarrollo sostenible, controla el crecimiento desproporcionado   de especies de la fauna silvestre, y hace rentable la protección del medio   ambiente y de las especies cinegéticas para las comunidades donde se realiza la   caza.    

(4) Que la caza deportiva es   una expresión de violencia: al respecto indicó que la demandante busca imponer   una visión e ideología desconociendo que cualquier ciudadano puede desarrollar   un pensamiento crítico diferente y, además, tiene la libertad de elegir la   práctica deportiva que desee, según el libre desarrollo de su personalidad.   Agregó que no se puede prohibir la práctica de un deporte cuando no afecta un   derecho ajeno, simplemente porque es contrario a las preferencias morales de un   grupo de personas.    

Intervención del ciudadano   Ricardo Urdaneta Holguín    

En el presente proceso   intervino el ciudadano Ricardo Urdaneta Holguín para solicitar que se declaren   exequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud hizo referencia a   los siguientes temas: (i) La ecología y la doctrina de los derechos de los   animales; (ii) el concepto de seres sintientes; (iii) el contexto de la cacería   deportiva y el papel que juega en la ecología; (iv) el modelo de conservación   colombiano; y, por último (v) evaluó los argumentos de la demanda.    

(i) La ecología y la   doctrina de los derechos de los animales: el interviniente consideró   necesario aclarar la diferencia que existe entre la ecología y la doctrina de   los derechos de los animales. Sostuvo que la Ecología es la “ciencia que   estudia los seres vivos como habitantes de un medio, y las relaciones que   mantienen entre sí y con el propio medio”[36],   la cual se rige por parámetros cuantificables y metodologías rigurosas y sus   premisas y conclusiones son verificables.    

En relación con la doctrina   de los derechos de los animales, manifestó que es una teoría filosófica que le   permite a quienes la acogen entender su entorno de forma particular, no es una   ciencia y su naturaleza teórica les permite proponer ideas sin tener que   soportarlas con evidencia[37].    

Indicó que la Constitución   Política no hace referencia a la doctrina de los derechos de los animales, sino   al concepto de ecología cuando “regula la función ecológica de la propiedad,   el ambiente sano, la participación de la comunidad en las decisiones que puedan   afectarlo, a la diversidad e integridad del ambiente, a las áreas de especial   importancia ecológica, a los recursos naturales, al deterioro ambiental, y a los   ecosistemas”.    

Sostuvo que ninguno de los   preceptos ambientales de la Constitución requiere para su cumplimiento la   adopción de la doctrina de los derechos de los animales dentro del ordenamiento   jurídico colombiano, pues basta acoger los criterios de la ecología para el   mantenimiento y aprovechamiento de los recursos naturales. Agregó que las   doctrinas filosóficas no tienen por qué jugar un papel dentro del ordenamiento   jurídico, y que es rol de la Corte Constitucional evitar “que ese tipo de   doctrinas de ingeniería social se hagan extensivas a individuos distintos a   quienes las acogen voluntariamente”.    

(ii) El concepto de   los seres sintientes: al respecto señaló que la doctrina de los derechos de   los animales ha adoptado el concepto de seres sintientes a través del filósofo   Peter Singer. Dicho concepto ha sido adoptado en algunos ordenamientos jurídicos   como el de Nueva Zelanda y el de los miembros de la Unión Europea, y tanto en el   país como en el territorio de la organización se colocó límites relacionados con   las consecuencias de este reconocimiento, además, se permite la práctica la caza   deportiva como herramienta de conservación ambiental.    

Indicó que quienes apelan a   los derechos de los animales hacen el siguiente ejercicio argumentativo “a)   los animales son “sintientes”, b) es indigno matar seres “sintientes”, y por   tanto c) los animales tienen derechos”, es decir, además de apoyarse en la   sintiencia animal se apoyan en la idea de dignidad humana. Al respecto explicó   que, si bien existe en cabeza de los seres humanos una responsabilidad en   materia ecológica, ello no significa que se deba reconocer derechos a los   animales o establecer un vínculo entre dichos derechos y la sintiencia animal o   la dignidad humana.    

(iii) Contexto de la   cacería deportiva y el papel que juega en la ecología: en este acápite el   interviniente manifestó que los cazadores son los más interesados en el   aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas, lo cual implica a su vez   la conservación de especies no cinegéticas y del hábitat que comparten.    

Señaló como modelos exitosos   de conservación los desarrollados en Europa y en Estados Unidos. Con respecto al   modelo de Europa, sostuvo que a pesar de que cada país miembro de la Unión   Europea tiene sus propias reglas, poseen unas reglas comunes, por ejemplo, la   cacería es privada, es decir, se realiza en terrenos privados y la fauna   silvestre es propiedad de la persona en cuyo terreno se encuentre[38], y los cotos de caza pueden tener   simultáneamente producción agrícola o pecuaria.    

En relación con el modelo de   conservación de Estado Unidos y Canadá, mencionó que en “este modelo la fauna   es propiedad pública (…) hay que hacer énfasis en que no es propiedad del   Estado, es propiedad de cada individuo, y es administrado por el Estado en   fiducia”, ello significa que el Estado administra la fauna silvestre y tiene   la responsabilidad de mantener las especies; un particular no puede cobrar por   la caza, sino por entrar a su predio para cazar; las cantidades y las especies   objetos de caza son reguladas por las autoridades de cada Estado federado, y   existen gran cantidad de cotos de caza que también han servido como refugio de   especies extintas[39].    

Indicó que ambos modelos de   conservación tienen en común la caza deportiva, ello porque dicha actividad es   un incentivo económico para quienes conviven con la fauna silvestre, evita que   se genere el mercado negro de especies y canaliza recursos económicos del sector   privado para la ecología.    

(iv) El modelo de   conservación colombiano: manifestó que en Colombia la fauna silvestre es un   bien público, excepto los que se encuentran en zoocriaderos o en cotos de caza.   También mencionó que los métodos de cacería más utilizados son el de perros y el   de trampas con carga de detonantes artesanales, pues son eficaces y económicos,   y que no es necesario tener un coto de caza para realizar tal actividad, es   decir, que se puede cazar en una propiedad privada que no se haya constituido   como un coto de caza, siempre y cuando se cuente con autorización previa de la   autoridad ambiental respectiva.    

Advirtió que las autoridades   ambientales colombianas no han determinado las poblaciones de las distintas   especies que habitan en el territorio colombiano, es decir, nunca han realizado   un inventario de las especies de fauna silvestre, lo cual ayudaría a que las   poblaciones se mantengan en el tiempo.    

Según el interviniente, la   caza deportiva y los cotos de caza son el mejor aliado para la conservación de   la fauna silvestre, pues es “el principal mecanismo de atenuación de la caza   furtiva, el principal modo de involucrar a la mayor cantidad de gente posible en   esa conservación, y el modo más eficaz de proteger un hábitat y sus especies de   fauna silvestre de la expansión urbana y de la frontera agrícola”.    

(v) Evaluación de los   argumentos de la demanda: en este acápite el interviniente evaluó algunos de   los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad y a partir de ello   manifestó que:    

– La cacería deportiva,   independientemente del motivo que impulse a quien la practica, ayuda en la   conservación de la naturaleza, lo cual es conforme a la Constitución Política   desde el contexto ecológico. Además, es el modo más eficaz de incentivar a la   conservación de las poblaciones de especies cinegéticas y al mismo tiempo a la   proliferación de especies no cinegéticas.    

– Si bien la demandante alegó   que la cacería deportiva no tiene justificación moral, se debe tener en cuenta   que ello es una precisión personal y no se puede invocar la moral para   interferir en las preferencias de determinadas personas, pues si bien es   respetable la posición de la demandante esta no puede hacerse extensiva a la   generalidad de la población.    

– La demandante alegó que la   caza deportiva genera daño ambiental a causa del plomo, sin embargo, solamente   se ha detectado plomo en humedales en donde se presenta alta actividad de caza,   pero ello se puede “evitar regulando el uso de perdigones de acero en lugar   de plomo”.    

– La tasa compensatoria no es   el único beneficio que se genera con la caza deportiva, pues también genera   empleo y recursos económicos en las zonas rurales, además del beneficio de la   recreación, lo cual es un derecho constitucional.    

– La caza deportiva es una   actividad propia de la cultura colombiana, la cual genera un vínculo entre el   individuo y la fauna en su hábitat.      

– La protección de la   naturaleza es un objetivo que se alcanza a través de la ecología y no mediante   la doctrina de los derechos de los animales.    

–                      No existe relación de causalidad entre el reconocimiento de los   animales como seres sintientes y entre los animales como sujetos de derecho.   Resaltó que no es necesario reconocerles derechos a los animales, pues el mismo   objetivo que se espera conseguir con ello se puede lograr a través del   establecimiento de unos deberes en cabeza de los seres humanos para con los   animales.    

Intervención del   ciudadano Luis Bernardo José Sánchez Herrera    

Mediante escrito de 28 de   septiembre de 2018, por fuera del término, el abogado Luis Bernardo José Sánchez   Herrera intervino como apoderado de la Asociación Colombiana de Piscicultura y   Pesca, representada legalmente por Jorge Ramírez Díaz, para presentar las   razones por las cuales considera que las normas demandadas se ajustan al marco   constitucional. En su intervención, la entidad presentó tres argumentos: (i)   argumento antropológico, (ii) argumento constitucional de desarrollo sostenible,   normas jurídicas y contexto internacional que reglamentan la caza deportiva y;   (iii) sentimiento de los animales y la dignidad humana.    

(i)                Frente al argumento antropológico, la Asociación Colombiana de   Piscicultura y Pesca expone, por un lado, el concepto de “desarrollo sostenible”   y su evolución, el cual ha avanzado de una visión economicista que se ocupaba de   la conservación del ambiente y la utilización debida de los recursos, como un   medio para lograr un desarrollo sostenible. Por otro lado, expone el progreso y   evolución de la pesca y caza deportiva, su carácter ancestral y antropológico,   sus antecedentes en épocas prehistóricas, así como la importancia de estas   prácticas desde el punto de vista sociológico y de subsistencia. Así mismo,   afirma que la pesca y la caza sostenible tienen como finalidad la conservación   de las especies y los recursos naturales, ajustándose a los requerimientos de   conservación. Por último, la intervención desarrolla los diferentes instrumentos   internaciones que buscan proteger y conservar el medio ambiente, así como las   especies de fauna y flora, y que, a su vez, permiten la caza y la pesca de una   manera responsable, en donde se garantice la conservación y gestión efectiva de   los recursos.    

(ii)              Frente al segundo argumento constitucional de desarrollo   sostenible, la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca hace un recuento de   la evolución del medio ambiente en la legislación colombiana, su reconocimiento   en la Constitución Política de 1991, los desarrollos jurisprudenciales y los   instrumentos internacionales que han determinado las obligaciones del Estado   frente a los recursos culturales y naturales. De igual manera, la Asociación   afirma que estas normas permiten y regulan la pesca y caza deportiva en Colombia   y establecen obligaciones para la conservación de un medio ambiente sano. A su   vez, la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca manifiesta que las normas   nacionales e internacionales reconocen la caza deportiva, como un instrumento   adicional de conservación y protección del ecosistema. Frente a la caza, en   todas sus modalidades, alegan que esta práctica busca servir como instrumento de   conservación y que la pesca deportiva debidamente regulada no pone en riesgo ni   amenaza el medio ambiente y, por el contrario, permite lograr los objetivos de   conservación y sostenibilidad de la fauna silvestre.    

(iii)           Con respecto al sentimiento de los animales y la dignidad humana,   la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca considera que la defensa de los   animales es un principio de dignidad humana. Sin embargo, considera que   pretender otorgar una calidad moral a los animales atenta con la misma   Constitución Política, que reserva el carácter de seres morales a las personas.   De igual manera, añade que la Constitución hace referencia a acciones de   solidaridad social, que se circunscriben a “acciones humanitarias” y no   sobre acciones de animales. Por último, la Asociación manifiesta que la caza y   la pesca son herramientas legítimas para el manejo ambiental y considera que una   debida regulación y educación frente al tema, permitirá garantizar una   interrelación adecuada entre los seres humanos y los animales.     

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la   Nación, Fernando Carrillo Flórez, intervino para solicitar la inexequibilidad de   los apartes normativos acusados por la accionante por considerarlos contrarios a   la dimensión ecológica de la Constitución Política.    

Para el Procurador, la   práctica de la caza deportiva plantea un conflicto con el interés general y   genera fuertes interrogantes en los planos ético y jurídico, ya que, por un   lado, existe un deber de protección efectiva del medio ambiente y de los seres   que lo conforman, y, por otro, los animales tienen la capacidad de sentir dolor.    

Considera que la Corte   Constitucional se encuentra facultada para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de los artículos demandados, ya que no existe cosa juzgada   respecto al Decreto Ley 2811 de 1974. Aunque el Decreto fue demandado en su   totalidad, el cargo propuesto se limitaba a las facultades extraordinarias del   Presidente de la República por medio de la Ley 23 de 1973 y la Corte   Constitucional determinó que la norma se ajustaba al ordenamiento   constitucional.    

Frente a la Constitución   Ecológica, el Procurador considera que este concepto se ha venido desarrollando   a partir de pronunciamientos jurisprudenciales y se ha dado como respuesta a un   cambio de la moral pública y social, que ha obligado a reflexionar sobre   aquellas prácticas que anteriormente eran aceptadas y que ahora se cuestionan a   raíz del sufrimiento y dolor a los animales. De igual manera, este cambio en la   moral pública y social ha llevado a un reconocimiento legal de los animales como   seres sintientes, así como a establecer deberes de protección y cuidado y a la   proscripción de toda forma de maltrato animal. Añade que estas modificaciones se   han dado en gran parte gracias a la conciencia de protección del ambiente que ha   surgido como resultado de la preocupación generalizada por los recursos   ambientales renovables y no renovables.    

De acuerdo con lo anterior,   considera que el estudio de la constitucionalidad de las normas demandadas debe   ser integral, a la luz de la Constitución Política de 1991, y sin limitaciones   respecto de aquellos aspectos tradicionales de los derechos que se han alegado   como vulnerados. Afirma igualmente que existen varias obligaciones jurídicas que   se derivan de la dignidad humana, ya que esta no se limita a la dignidad   inherente del ser humano, sino que tiene relación directa con el ambiente en que   se desarrolla la existencia, del cual hacen parte los animales y cuyos efectos   irradian entorno a la forma como se relaciona con los otros seres, la capacidad   de respetarlos y de no infligir tratos crueles e injustificados.    

El Procurador señala que uno   de los aspectos esenciales del debate de constitucionalidad es el concepto de   moral pública, el cual se determina como “lo que prevalece en cada pueblo en   su propia circunstancia”. Esta implica que el análisis constitucional de las   normas no debe desconocer el contexto moral y social en que fueron expedidas.   Así mismo, al revisar el contexto social, moral y cultural que rodeó la   expedición de las normas acusadas, la Procuraduría afirma que la crianza de   cotos de caza y la práctica de la caza deportiva eran practicas aceptadas, que   constituían además decisiones que como expresión del derecho al libre desarrollo   de la personalidad o de la libertad de empresa, no tenían más limitaciones que   las contempladas en las normas en la materia.    

Hace referencia a la   intervención de la Federación Colombiana de Tiro y Caza, que señala que a lo   largo de los años el deporte ha presentado cambios significativos y que los   blancos han sido remplazados por objetos, para no asemejarlos a animales o   personas. Frente a esto, considera que el debate constitucional debe considerar   estos elementos adicionales, los cuales han sufrido transformaciones   importantes, ya que demuestran que las normas acusadas no solamente causan un   sufrimiento injustificado y excesivo a los animales, sino que además es   innecesario, dado que la actividad deportiva puede practicarse sin el sacrificio   animal.    

Igualmente, sostiene el   Procurador que la caza deportiva es una actividad que sólo se justifica en la   preferencia de ejercer una práctica que fue catalogada como deporte y que   indudablemente causa dolor a los animales, reduciéndolos a un objeto carente de   valor y desconociendo además el deber de protegerlos como seres sintientes. De   igual manera, afirma que la caza deportiva no es una práctica que se justifica   en razones de subsistencia, ni de control poblacional de la especie, las cuales   se ajustan al ordenamiento constitucional.    

En aquellas situaciones en   que es permitido acabar con la vida de un animal bajo justificaciones jurídicas   y con validez ética, el concepto del Procurador sostiene que existe sin embargo   una obligación de causar el menor dolor posible para así limitar el sufrimiento   del animal. En consecuencia, señala que se deben retirar del ordenamiento   jurídico las normas demandadas, que permiten la muerte y mutilación de los   animales exclusivamente para recrear al ser humano, ya que constituyen un   desconocimiento de los progresos que se han dado en materia de protección   ambiental.    

Frente a las excepciones a la   prohibición del maltrato animal, la Procuraduría hizo referencia a la Sentencia   C-666 de 2010 de la Corte Constitucional, en la cual se pronunció sobre   actividades reconocidas como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las   novilladas, entre otras, y estableció que se trata de manifestaciones culturales   y tradicionales, las cuales permiten excepcionalmente el maltrato animal. Para   la Procuraduría, la Corte Constitucional ha permitido el maltrato animal   únicamente en ocasiones excepcionales, dentro del cual no se encuentra   consagrada la caza deportiva, pues es una actividad meramente recreacional que   no tiene arraigo cultural en el país.    

Igualmente, el Procurador   propone que aquella población que practica actualmente la caza deportiva, la   cual parece ser muy reducida, podría realizar esta actividad en el marco de la   caza de control. De esta manera, quienes deseen realizarla, lo puedan hacer   únicamente en espacios y temporadas determinados y con el objetivo de garantizar   el equilibrio ecológico y la sostenibilidad ambiental de los ecosistemas. Por   último, frente al grupo poblacional que practica la caza deportiva, considera   que se deben diferir los efectos de la inexequibilidad, por un tiempo   prudencial, para que este grupo pueda ajustar sus proyectos de vida a la nueva   realidad y se reduzca la afectación de sus derechos.    

Por las razones expuestas, el   Procurador solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las normas   demandadas. Asimismo, solicitó que difiera los efectos de la   inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, como medio de protección a las   personas que desarrollan una actividad económica bajo el amparo de las leyes   demandadas.    

VI.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.                 Competencia    

De conformidad con los   numerales 4 y 5 del artículo 241 de la   Constitución, la Corte es competente  para conocer de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los   artículos 248, 252 y 256 del Decreto 2811 de 1974, y en contra los artículos 8 y   30 de la Ley 84 de 1989. Lo anterior, debido a que la demanda va dirigida contra   de normas que se encuentran vigentes, que hacen parte de leyes o de decretos   expedidos en uso de facultades extraordinarias, y sobre los cuales no existe   cosa juzgada.    

2.                 Asuntos preliminares    

En este acápite, se examinará, en primer lugar, si se presenta cosa   juzgada constitucional; y, en segundo lugar, si las normas demandadas se   encuentran vigentes.    

2.1. Sobre la inexistencia de cosa   juzgada constitucional    

En su intervención, el Procurador General de la Nación solicitó a   la Corte pronunciarse de fondo sobre algunas de las normas demandadas, a pesar   de que esta Corporación ya había examinado la constitucionalidad del Decreto   2811 de 1974 en la Sentencia C-126 de 1998. Indica que en dicha Sentencia no se   abordaron los cargos planteados por la demandante en el presente proceso, razón   por la cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, la Sentencia   C-126 de 1998 estudió las normas demandadas del Decreto 2811 de 1974 y las   declaró exequibles en relación con la presunta falta de competencia del Gobierno   de ese entonces para expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables   y de Protección al Medio Ambiente.    

En la parte motiva de la   Sentencia C-126 de 1998 la Corte concluyó que declararía la exequibilidad del Decreto Ley 2811 de 1974   “pero únicamente en relación con el cargo formulado por el demandante, esto es,   por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades   extraordinarias al expedir un código de recursos naturales. Esto   significa que, con posterioridad a esta sentencia, los ciudadanos podrán   demandar los distintos artículos de ese cuerpo normativo no sólo si juzgan que   su contenido normativo desconoce la Carta sino también en caso de que consideren   que, en relación con alguno o algunos de esos artículos, el Gobierno se excedió   en el ejercicio de sus facultades extraordinarias”. En consecuencia, en el resolutivo tercero decidió: “Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por   el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de   Protección al Medio Ambiente”, pero únicamente en relación con los cargos formulados por los   demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de   las facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales, y por   cuanto  los principios que orientan ese decreto y la regulación general que   contiene son compatibles con los principios constitucionales ecológicos, la   participación comunitaria y la autonomía territorial”.    

2.2. Sobre la vigencia de las normas demandadas    

La Universidad del Rosario solicitó a la   Corte que se inhibiera de decidir de fondo al alegar que se habría presentado la   derogatoria de la norma demandada. Planteó en su intervención que las normas   demandadas se encuentran derogadas por la Ley 1774 de 2016 pues en ella se   señala que “en caso de conflicto entre los [sic] dispuesto por la Ley   1774 y otra norma prevalecerá lo establecido en esta”. Considera la   interviniente que las normas demandadas contrarían entonces el artículo 3 de la   citada Ley que establece que el Estado, la sociedad y sus miembros “tienen la   responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del   maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber   abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos   y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga   conocimiento”. Señala que ni la caza deportiva –y agrega que tampoco la   pesca- caben en las excepciones que contempla el parágrafo 1º del artículo 339B   del Código Penal, introducido por la Ley 1774 de 2016.    

Sobre el particular precisa la Corte que el   artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 adicionó al Código Penal el Título XI-A “De   los delitos contra los animales”, e incorporó al Código Penal los artículo   339A que tipifica el maltrato animal y 339B que establece las circunstancias de   agravación punitiva. En el parágrafo 3º del artículo 339B se exceptuó de la   tipificación penal las conductas a que se refiere el artículo 7º de la Ley 84 de   1989, esto es “el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas,   becerradas y tientas, así como riñas de gallos y los procedimientos utilizados   en estos espectáculos” (art. 7 de la Ley 84 de 1989). El legislador   no excluyó de dicha penalización las conductas a las que hacen referencia los   artículos 8º y 9º de la Ley 84 de 1989.    

Especial atención requiere la no exclusión   de las conductas a que se refiere el artículo 8º de la Ley 84 de 1989, entre   ellas la caza deportiva. Surge entonces la duda de si, al no incluir el artículo   8º de la Ley 84 de 1989 en el parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal,   la Ley 1774 de 2016 derogó tácitamente dicho artículo, así como todas las normas   que regulan las condiciones en que se puede realizar la caza deportiva. Esta   interpretación tendría como consecuencia jurídica la penalización de la caza   deportiva. En dicho caso, como plantea la Universidad del Rosario, las normas   demandadas estarían derogadas tácitamente y la Corte debería inhibirse de fallar   de fondo la demanda.    

Sin embargo, esta Corte no encuentra   sustento en el planteamiento de la interviniente por dos razones. En primer   lugar, no fue esa la intención del legislador al debatir el proyecto que se   convertiría en la Ley 1774 de 2016. En efecto, al revisar los antecedentes de   dicha ley, se encuentra que el parágrafo 3º del artículo 339B que se incorpora   al Código Penal mediante el artículo 5º de la Ley 1774, se incluyó en el debate   en la Plenaria del Senado. Durante el debate se manifestó la importancia de   excluir las actividades que menciona el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, en   atención a las decisiones de la Corte Constitucional. Sin embargo, el Senado no   debatió las implicaciones que tendría la inclusión de este parágrafo sobre otras   actividades no mencionadas allí[40]. En la medida en que el Senado   no debatió el asunto de si penalizar o no la caza deportiva, no se puede deducir   la derogatoria del artículo 8o de la Ley 84 de 1989, y la consecuente   penalización de todas las conductas que no se encuentran en el artículo 7º.    

Particularmente respecto de la caza   deportiva, objeto de discusión en la presente demanda, es claro que la Ley 1774   de 2016 no la prohibió. De hecho el artículo 336 del Código Penal tipifica como   delito la caza ilegal, definida como aquella que comete quien “sin permiso de   autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de   piezas permitidas, o cazare en época de veda”. La Ley 1774 de 2016 tampoco   modificó ni derogó expresamente esta norma, es decir que continúa vigente la   penalización de la caza sólo en unas precisas circunstancias, mientras que está   permitida si se realiza cumpliendo los requisitos y procedimientos legales   establecidos en las normas demandadas.     

3.      Problema jurídico y metodología de la decisión    

La Corte debe resolver el siguiente problema jurídico:    

¿La   autorización de la caza deportiva transgrede el Preámbulo y los artículos 1, 2,   4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución Política?    

Para   resolver este problema jurídico la Corte abordará en esta decisión la evolución   constitucional y legal de la prohibición del maltrato animal como componente de   la obligación de protección del ambiente; el contenido y alcance de las normas   demandadas; para finalizar con el análisis de constitucionalidad de las mismas.   Adicionalmente, se analizarán y definirán los efectos de la Sentencia en este   caso.    

4.                 La evolución constitucional y legal de la prohibición del maltrato   animal como componente de la obligación de protección del ambiente    

En una de sus primeras   sentencias, esta Corporación explicó cómo nuestro texto constitucional reviste   las características de un programa que no solo le señala al poder público   los límites de lo que está permitido, sino que también le impone el deber   positivo de garantizar la creación de un orden político, económico y social   justo para todos (Preámbulo, art. 2 C.P.). Una Constitución multidimensional:   económica, social, cultural y ecológica que prefigura un modelo de   sociedad dirigido a resolver la tensión entre el individuo y su entorno vital   (Sentencia T-411 de 1992[41]). Así, nuestra Constitución   ecológica o Constitución verde[42] ha definido un programa de acción   político-jurídico que incluye al ambiente como escenario de nuestro   Estado Social de Derecho, donde seres racionales, en ejercicio de su dignidad   (art. 12 C.P.), despliegan a su vez comportamientos dignos hacia los seres   humanos y no humanos que comparten su espacio, como correlato de sus deberes   relacionales (Sentencia C-666 de 2010).      

Este marco jurídico empezó a   configurarse aun antes de la expedición de nuestro texto Constitucional de 1991.   El Código Civil colombiano de 1887, en su visión clásica de propiedad[43], desde la que se veía a los animales   como bienes muebles o inmuebles por destinación[44],  fue desafiado por un orden jurídico que, de manera temprana, impulsó desde la   década de los setenta, imperativos de reconocimiento del ambiente como   patrimonio común[45], con especial protección de los   animales contra el sufrimiento y el dolor[46].      

El Decreto 2811 de 1974  o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio   Ambiente[47], tuvo como finalidad crear una   legislación ambiental en el país, sustrayendo materias reguladas de manera   general en la ley civil para darles una normatividad especial[48]  (Sentencia C-126 de 1998). La Ley 5 de 1972 había previsto la fundación y   el funcionamiento de las Juntas Defensores de Animales, reglamentándolas a   través del Decreto 497 de 1973. A su vez, la Ley 9 de 1979  estableció medidas para la protección del medio ambiente y reguló por vez   primera el sacrificio animal (artículo 307).    

Lo anterior permite extraer   por lo menos dos conclusiones sobre la legislación en la materia, previa a la   Constitución de 1991: (i) Contiene un mandato general de reconocimiento al   ambiente y de prohibición del maltrato animal; (ii) las excepciones a dichos   mandatos son en extremo limitadas y las finalidades que las acompañan son de   vital importancia a la hora de compatibilizar los usos y costumbres de los   colombianos con un ambiente que demanda protección y que incluye, sin lugar a   dudas, a los animales.      

La Constitución Política   de 1991 “modificó profundamente la   relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza” (Sentencia C-126 de 1998), creando una   ecologización de la propiedad privada[49], como respuesta del Constituyente a   la problemática emanada del uso indiscriminado de los recursos naturales y su   necesaria preservación[50], entendiendo al medio ambiente como   un derecho y un bien de la colectividad. El derecho al ambiente y la protección   del mismo, se refleja en varias disposiciones constitucionales, entre otras: (i)   el artículo 58 que establece que la propiedad es una función social a la que le   es inherente una función ecológica; (ii) El artículo 79, que reconoce el derecho   de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de   proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) el artículo 80, que   obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales; (iv) el artículo 95.8 que establece el deber de las personas y   ciudadanos de proteger los recursos naturales y velar por la conservación de un   ambiente sano; (v) el artículo 333 que faculta al legislador a delimitar el   alcance de la libertad económica cuando así lo exija el ambiente. Es decir que   el ambiente sano es, de una parte, un derecho, y de otra parte, un límite a   otros derechos como el de la propiedad o el de la libertad económica. Así lo ha   ido decantando la jurisprudencia constitucional.    

La Corte ha sostenido que la   protección del ambiente compromete a la sociedad entera (Sentencia T-1172 de 2004). En este   escenario, la Constitución económica desde su tríptico propiedad, trabajo   y empresa (T-411 de 1992[51]);   la Constitución cultural, como fundamento de la nacionalidad (C-671 de   1991[52]);   la Constitución social, desde el reconocimiento de los derechos   fundamentales (T-406 de 1992[53])   deben coexistir con la Constitución ecológica que tiene como   elementos la la dignidad humana entendida como derecho-deber y el bienestar   animal[54].     

El marco jurídico actual ha   acentuado esta tendencia de protección de la naturaleza, irradiando su fuerza a   todo el ordenamiento jurídico. El Código Penal colombiano contempló en su   Título XII los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente  y, particularmente, penalizó en el artículo 336 la Caza Ilegal[55].   Otras normas como la Ley 576 de 2000, por medio de la cual se expidió el  Código de Ética para el ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia;   la Ley 611 de 2000,  expedida para regular el manejo sostenible de   especies de Fauna Silvestre y Acuática; la Ley 746 de 2002, que reguló la   Tenencia y Registro de Perros Potencialmente Peligrosos; la Ley 1638 de 2013  que prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos   itinerantes; establecieron importantes estándares legales en materias   relacionadas. Sin embargo, es la Ley 1774 de 2016 la que incorpora por   primera vez el reconocimiento legal de la sintiencia animal en Colombia: “Los  animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial   protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o   indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como   punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se   establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial”[56].    

Dicho reconocimiento se   plasmó en la adición de un parágrafo al artículo 655 del Código Civil, mediante   el cual se reconoció de manera expresa la calidad de seres sintientes a los   animales[57]. Este Tribunal ha examinado dicha   legislación a través de numerosos pronunciamientos, estableciendo una relación   entre la dignidad humana y un ambiente de calidad (Sentencia C-245 de 2004). A   través de su jurisprudencia y en relación con los animales, se ha movido   principalmente para establecer que, aun cuando el ordenamiento jurídico no los   considere seres morales como a las personas (Sentencia C-467 de 2016 y T-095 de   2016), ha desarrollado deberes relacionales hacia ellos que limitan en casos   concretos el ejercicio de los derechos a la cultura, la recreación, el deporte,   el libre desarrollo de la personalidad y la iniciativa privada.    

La Sentencia C-666 de 2010   señaló que una concepción integral del ambiente incluye de forma necesaria a los   animales, como parte del concepto de fauna que encuentra protección y garantía   en la Carta Política. Desde esta visión, se excluye cualquier tipo de concepción   meramente utilitarista “que valore a los animales exclusivamente en cuanto   recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos”.   La Corte ha sostenido que la protección animal constituye un límite a la   libertad de configuración del legislador (Sentencia C-1192 de 2005[58]), sin distinguir el tipo de animal, “ya   sean estos salvajes o domésticos, se encuentren en vía de extinción o no,   trátese de especies protegidas o no, ayuden a mantener el equilibrio de   ecosistemas o no, provean recursos materiales a la especie humana o no”[59].    

La armonización del deber de   protección animal con otros derechos exige del legislador y del intérprete   constitucional establecer criterios de razonabilidad o proporcionalidad   que fundamenten las excepciones a la protección animal en el orden jurídico   colombiano[60].    Así las cosas, el deber de protección animal encuentra como límites   constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa; (ii) los hábitos   alimenticios; (iii) la investigación y experimentación médica; y, en algunos   casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas (Sentencia C-666 de 2010).     

Sobre este último punto, la   Corte se ha detenido a evaluar la noción de cultura nacional como “aquellas   tradiciones y cánones corrientes aceptados como colombianos, esto es, los que   involucran prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional”  (Sentencia C-924 de 2000), sin que dicha definición implique el desconocimiento   de las prácticas culturales minoritarias en el territorio nacional (Sentencia   C-666 de 2010), unas y otras, no son absolutas, precisamente por la coexistencia   de diferentes culturas dentro de un Estado que se funda en el pluralismo (art.   1° C.P.) y la diversidad (arts. 16, 18, 19 y 20 C.P.).     

Tales manifestaciones culturales no deben confundirse con derechos   culturales (Sentencia C-283 de 2014). Al no entenderse como derivadas de   principios absolutos, las actividades, expresiones o tradiciones culturales   permitidas no son inmunes a nuevas regulaciones o limitaciones legales[61],   requiriendose para su permanencia una justificación legítima, en tanto no   se contrapongan a los deberes contenidos en la Constitución Política (Sentencia   C-666 de 2010).      

De esta manera, una práctica cultural que implique maltrato animal   (i) debe gozar de arraigo social; (ii) limitarse a tiempos y espacios   determinados del territorio nacional y, (iii) tener un carácter excepcional que   impida su extensión geográfica a nuevos territorios (Sentencia C-889 de 2012[62]).   Existiendo incluso una prohibición de emplear recursos públicos para “la construcción de infraestructura que se   dedicase exclusivamente a   actividades culturales que contemplen el maltrato animal”; así como para “difundirlas,   promocionarlas, patrocinarlas o fomentarlas mediante cualquier fórmula de   intervención estatal” (Sentencia C-666 de 2010).    

Dentro de este contexto normativo el legislador ha   limitado los derechos al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio, el   libre desarrollo de la personalidad y la libertad de empresa e iniciativa   privada, en el caso de los propietarios de circo, quienes ejercían una de las   actividades de mayor antigüedad y tradición, arraigada en Colombia desde tiempos   de la independencia, al expedir la Ley 1638 de 2013 “Por medio de la cual se   prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos   fijos  itinerantes” (Sentencia   C-283 de 2014). De igual forma, ha llamado a las autoridades   administrativas a cumplir la legislación ambiental (Sentencia T-436 de 2014), y   ha reconocido la importancia del lenguaje, dejando atrás la noción de bestias  por la de animales no humanos o seres sintientes (Sentencia C-458   de 2015).    

En síntesis,   esta Corporación ha deducido del interés superior de protección del ambiente y   la fauna, “un deber de resguardo de los animales contra el padecimiento, el   maltrato y la crueldad. De la relación entre la naturaleza y los seres humanos   se puede inferir el estatus moral de la vida animal y dotar de la capacidad de   sufrimientos a los mismos, por ello se entiende que son seres sintientes que   conllevan a una serie de obligaciones para los seres humanos, de cuidado y   protección” (Sentencia T-095 de 2016).    

Lo que ocurre aquí es   un ejemplo de cómo el contenido y alcance de las normas constitucionales se van   adaptando a una sociedad cambiante. Se trata del concepto de Constitución   Viviente cuyo alcance y contenido se va perfilando con los   cambios económicos, sociales, políticos y culturales de la comunidad política[63]. El contenido de las normas constitucionales, en este caso   de las que definen la protección del ambiente, es determinado por la   jurisprudencia constitucional, al evaluar jurisdiccionalmente su aplicación a   través de la acción de tutela o el control abstracto de constitucionalidad. El   contenido de las normas constitucionales, además, se va precisando y   desarrollando por el órgano legislativo, siempre bajo el principio de supremacía   constitucional. El alcance de las normas constitucionales, no sólo se   desarrolla, sino que eventualmente, se amplía, de manera que no sólo es   progresiva, sino inclusive, en ciertos casos, irreversible[64].    

Del   recorrido normativo y jurisprudencial relacionado con la obligación   constitucional de protección del ambiente y la prohibición del maltrato animal,   se pueden deducir dos conclusiones. En primer lugar, la   jurisprudencia de esta Corporación ha delineado el estándar constitucional de   prohibición del maltrato animal como alcance de la obligación de protección a la   diversidad e integridad del ambiente. Esta obligación deriva de una concepción   que no es utilitarista, es decir, que no ve a los animales sencillamente como un   recurso disponible para la satisfacción de las necesidades humanas, sino que son   objeto de protección constitucional autónoma. En este estándar se ha definido   que la prohibición del maltrato animal constituye una limitación a los derechos   a la cultura, a la recreación, al deporte, a la educación, al libre desarrollo   de la personalidad y a la libre iniciativa privada. Las excepciones a esta   prohibición deben ser examinadas acudiendo a criterios de razonabilidad o proporcionalidad en   situaciones admisibles constitucionalmente, tales como (i) la libertad   religiosa; (ii) la alimentación; (iii) la investigación y experimentación médica   o científica, el control; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones   culturales arraigadas.     

En   segundo lugar, las normas constitucionales que obligan a la protección del   ambiente, su integridad y diversidad, y dan fundamento a la prohibición del   maltrato animal, han sido desarrolladas por el Congreso de manera progresiva,   con el objetivo de brindar una protección cada vez mayor a los animales frente   al maltrato, y cuyo avance más significativo ha sido el reconocimiento de los   animales como seres sintientes, a través de la Ley 1774 de 2016. Se trata de una   prohibición que si bien no es absoluta pues admite excepciones, estas   excepciones son de alcance e interpretación restrictiva. Los contenidos de la   regla constitucional de protección del ambiente y la prohibición del maltrato   animal, dentro de un concepto de Constitución viviente, han sido   desarrollados, perfilados o precisados entonces, de manera progresiva por la   jurisprudencia constitucional y por el desarrollo legislativo aquí descrito, que   hoy en día es un cuerpo armónico y uniforme que avanza en una protección cada   vez mayor de los animales frente al maltrato.    

5.                 El contenido y alcance de las normas demandadas    

En   este acápite se expondrá el alcance de las normas demandadas, las cuales se   ubican en el contexto normativo y constitucional expuesto en el capítulo   anterior. El Título I de la Parte IX del   Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y   Protección del Medio Ambiente, estableció por primera vez la necesidad de   “asegurar la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna   silvestre como fundamento indispensable para su utilización continuada”   (art. 247).    

En   relación con la caza deportiva, dicha regulación: (i) dispone que la fauna   silvestre pertenece a la nación, estableciendo como una excepción a dicha regla   las especies de los cotos de caza de propiedad particular (art. 248); (ii)   define la caza como “todo acto dirigido a la captura de animales silvestres,   ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos” (art. 250); (iii)   señala que son actividades de caza “la cría, captura, transformación,   procesamiento, transporte y comercialización de especies y productos de la fauna   silvestre”; (iv) clasifica y define los diferentes tipos de caza, incluyendo   la caza deportiva (art. 252); (v) define el territorio fáunico como aquel   que se establece con fines de conservación, investigación y manejo de fauna   silvestre para exhibición (art. 253); (vi) define zoocriadero como un   área para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna con   fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación (art. 254); (vii)   define la reserva de caza como el área que se alinda con fines de   conservación, investigación y manejo para fomento de especies cinegéticas, es   decir para caza (art. 255); (viii) define los cotos de caza  como “el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de   especies de la fauna silvestre para caza deportiva” (art. 253); y (ix)   define veda de caza  como la prohibición temporal de cazar   individuos de determinada especie en una región (art. 253).    

Adicionalmente, faculta a la autoridad ambiental para determinar los animales   silvestres que pueden ser objeto de caza y para “imponer vedas periódicas o   temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede   practicarse y el número, talla y demás características de los animales   silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento   según la especie zoológica” (art. 258). El precitado Código estipula además   que “se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de   subsistencia” (art. 259). Igualmente, limita los instrumentos y   medios de caza pues establece que solo pueden utilizarse con fines de caza   “las armas, pertrechos y dispositivos que determine la autoridad” (art.   264), a la vez que prohíbe como medios de caza las quemas o incendios de   acorralamiento, el uso de explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o   cualquier otro agente químico que cause la muerte o paralización; o utilizar   productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados como medio de   control para especies silvestres, o instrumentos o sistemas de especificaciones   que no correspondan a las permitidas en general o para ciertas zonas (art. 265).    

Posteriormente, la Ley 84 de 1989 estableció que “los animales tendrán en   todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el   dolor, causados directa o indirectamente por el hombre” (art. 1). En   consecuencia, define los actos de crueldad contra los animales (art. 6) y   establece ciertas excepciones, entre las cuales se encuentra la caza deportiva   (art. 8). La Ley 84 prohíbe la caza en todo el territorio nacional, y la   permite con fines de subsistencia, científicos o investigativos, de control,   deportivos, educativos, de fomento “pero con autorización previa,   escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión,   tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura,   expedida por la entidad administradora de los recursos naturales”. Señala   también que “en ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos   meses en el año, ni superior en número de ejemplares al (1%) de la población   estimada por el Director Regional, dentro de los tres meses anteriores a la   expedición del permiso” (art. 30).    

Adicionalmente, como se expuso antes, desde el año 2000 el Código Penal tipificó   la caza ilegal en el artículo 336 como aquella que se realiza por fuera de las   condiciones legales vistas. Posteriormente, la Ley 1774 de 2016, como ya se   explicó, declaró a los animales como seres sintientes, los dejó de   considerar cosas y aoptó normas sancionatorias del maltrato animal, sin   modificar las regulaciones de la caza deportiva desarrolladas por el Decreto Ley   2811 de 2974 y la Ley 84 de 1989.    

En   conclusión, la caza, en términos generales, se encuentra prohibida en Colombia   con algunas excepciones entre las cuales se encuentra la caza deportiva. Dicha   práctica está autorizada de manera muy restringida, en unas precisas condiciones   que incluyen autorización previa, escrita, limitada en el tiempo y respecto a   las especies que pueden ser objeto de caza. El desarrollo de la caza deportiva   sin el cumplimiento de estas condiciones acarrea sanciones administrativas y   eventualmente penales.    

En este contexto, la   accionante demandó las disposiciones objeto de control en el presente proceso.  En cuanto al Decreto 2811 de 1974, impugnó, en primer lugar, el aparte del   artículo 248 que establece que la fauna silvestre que se encuentra en los cotos   de caza se exceptúa de la regla general de que dicha fauna pertenece a la   nación. En segundo lugar, el literal c) del artículo 252, que define la caza   deportiva como aquella “que se hace como recreación y ejercicio, sin otra   finalidad que su realización misma”. Por último, demandó el artículo 256,   que define los cotos de caza como “el área destinada al mantenimiento,   fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza   deportiva”.    

En relación con la Ley 84 de   1989, la ciudadana demandó, en primer lugar, la palabra “deportiva” del   artículo 8. El artículo 8º remite, a su vez, al artículo 6 de la misma ley que   menciona los hechos que se presumen dañinos o actos de crueldad animal. Según el   artículo 6, quien cometa dichos actos “será sancionado con la pena prevista   para cada caso” en los artículos 10 y subsiguientes de la misma ley.   Volviendo al artículo 8º demandado, el mismo establece como excepciones a los   literales a), c), d) y r) del artículo 6, es decir a cuatro tipos de conductas   que se presumen dañinas o actos de crueldad animal, “los actos de   aprehensión, o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial,   industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o   salvajes (…)” (subraya la Corte la palabra demandada).    

Por   último, la accionante demandó la palabra “deportivos” del literal   b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989. El artículo 30 establece la prohibición   legal de la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes  en todo el territorio nacional, excepto en los casos que dicha disposición   autoriza, entre los cuales incluye la caza con fines deportivos,   excepción que la demandante pretende que esta Corporación declare   inconstitucional.    

6.                 Análisis de constitucionalidad de las normas demandadas    

Para   decidir sobre la constitucionalidad de las normas demandadas se debe determinar,   en primer lugar, si la caza deportiva constituye maltrato animal; en segundo   lugar, si constituyendo maltrato animal encuadra en alguna excepción admitida;   en tercer lugar, se confrontarán los contenidos normativos que admiten la caza   deportiva con las disposiciones constitucionales que la demandante alega que han   sido vulneradas. Por último, se concluirá sobre la constitucionalidad de las   normas impugnadas.    

6.1.          ¿Constituye la caza deportiva una forma de maltrato animal?    

El   artículo 8º de la Ley 84 de 1989, demandado, excluye a la caza deportiva de las   sanciones que se derivan del maltrato animal. Según el artículo 6 de la misma,   se presumen como hechos dañinos o de crueldad con los animales, es   decir maltrato animal, entre otros, herir o lesionar a un animal por golpe,   quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; causar la muerte innecesaria o   daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; convertir en   espectáculo público o privado, la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar   (literales a, b y f).    

Algunos intervinientes sostienen que la caza deportiva no genera maltrato animal   porque en sus procedimientos no hay mutilación ni sufrimiento. Este   planteamiento no coincide con la definición de caza que establece el artículo   250 del Decreto Ley 2811, según el cual se entiende por caza   “todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte,   mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos”.    

Adicionalmente, aun aceptando la hipótesis de que la caza no genera mutilación   ni sufrimiento, sí puede consistir en darle muerte al animal. El sacrificio de   la vida de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de maltrato en cuanto   elimina su existencia misma y es un acto de aniquilamiento. Cuando es   injustificada, la muerte de un animal es un acto de crueldad pues supone   entender que el animal es exclusivamente un recurso disponible para el ser   humano. La caza deportiva, en fin, es un acto dañino en cuanto está   dirigida a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte,   mutilándolos o atrapándolos vivos.    

6.2.          ¿Constituye la caza deportiva una excepción admisible a la   prohibición del maltrato animal?    

Ahora   bien, como ya se expuso[65], la prohibición del maltrato animal,   como expresión de la obligación constitucional de protección a la diversidad e   integridad del ambiente, constituye un límite al ejercicio de otros derechos   constitucionales como los derechos a la cultura, a la recreación, al deporte, a   la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre iniciativa   privada. También se ha dicho que algunas excepciones a la prohibición del   maltrato animal resultan admisibles constitucionalmente, en cuanto atienden a   criterios de razonabilidad o proporcionalidad, entre las que se encuentran: (i) la libertad religiosa; (ii) la   alimentación; (iii) la investigación y experimentación médica o científica, el   control; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas.     

Pasa   entonces la Corte a estudiar si la caza deportiva encuadra en alguna de las   excepciones constitucionales admisibles a la prohibición del maltrato animal.     

Como   se desprende de la lectura del artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, la   caza deportiva se distingue de otras modalidades de caza porque no tiene   finalidades de subsistencia, por lo que su prohibición no compromete el derecho   a la alimentación ni el derecho a la vida digna (literal a); no tiene fines   comerciales, de manera que no compromete el derecho al trabajo y al mínimo vital   (literal b); no tiene finalidades científicas, de manera que tampoco compromete   la obligación del Estado de promover la investigación científica (literal d); no   tiene por finalidad específica el control por circunstancias de orden social,   económico o ecológico, de manera que no afecta dichos órdenes (literal e). Como   lo define el mismo artículo 252, la caza deportiva es la que “se hace como   recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma”   (literal c).    

Así   las cosas, la caza deportiva no satisface ningún objetivo ni finalidad   compatible con la Constitución. Resta por analizar si la caza deportiva es   expresión de una cultura arraigada en Colombia que deba ser objeto de protección   constitucional, o si está amparada por normas internacionales que prevalezcan en   el orden interno.    

Según   el Ministerio de Medio Ambiente “la caza deportiva se ha practicado en el   territorio colombiano desde el primer tercio del siglo pasado” y en   diferentes regiones del país, entre ellas los humedales de la Sabana de Bogotá y   del Caribe, en el Valle del Cauca, Tolima, Huila, Llanos Orientales y en las   planicies de la Costa Atlántica. En el mismo sentido, la Agencia de Defensa   Jurídica del Estado, la Federación Colombiana de Caza y Tiro, y la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca, señalan que se trata de una práctica ancestral a lo largo de la   historia de Colombia.    

Algunos intervinientes, por su parte, plantean que no existen normas   internacionales que prohíban la caza deportiva. Sin embargo, los tratados   internacionales relevantes no tratan específicamente ese punto, de manera que no   se puede decir que prohíban la caza deportiva pero tampoco que obliguen a los   Estados a permitirla[66]. Adicionalmente, los tratados   relevantes en la materia no forman parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto (art. 93 C.P.).    

Otros   intervinientes advierten que la caza deportiva es practicada y autorizada en   varios países. En efecto, la Corte constató que la   caza deportiva o recreacional es aceptada por varios países en el mundo y   practicada principalmente en Europa[67] y Norte América[68].    En Europa existe un importante arraigo cultural de la misma. Según la Unión   Europea, para el 2004 existían alrededor de 6.4 millones de cazadores en los 25   Estados miembros de la Unión Europea[69]. Por otra parte, países como Noruega,   registran actualmente alrededor de 500.000 personas registradas para practicar   la caza deportiva[70]. Francia cuenta con el mayor número   de cazadores en Europa, con cerca de 1.5 millones de personas registradas[71],   allí la práctica de la cacería es considerada un pasatiempo importante para la   identidad francesa en zonas rurales[72]. Países como Hungría, el Reino Unido   y Canadá, consideran la caza deportiva o recreacional como parte integral de la   tradición y la cultura de sus pueblos[73]. Incluso, estudios han demostrado que   en los Países Bajos, a pesar del creciente desacuerdo frente a la caza de   animales por varios sectores de la sociedad, el consumo y la venta de animales   provenientes de la caza deportiva viene siendo una práctica común en los últimos   30 años[74].    

En América Latina, países   como Argentina, Chile, Perú y Uruguay, autorizan la caza deportiva en su   legislación y establecen los requisitos para su práctica. Sin embargo, el número   de personas que se dedican a ella es muy inferior en comparación con los países   europeos[75].   Costa Rica prohibió la caza deportiva en 2012 y estableció que esta práctica es   aceptada únicamente en aquellos casos de supervivencia, o en casos en los cuales   se demuestre, a través de estudios técnico-científicos, que la caza es necesaria   para el control de especies con altas densidades de población, o cuando la   densidad poblacional atente contra la propia especie, otras especies, o la   estabilidad del mismo ecosistema[76]. Esta ley tampoco aplica para la   conservación, protección y adecuada administración de la vida silvestre, que   resulte del uso o de las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas, y   cuando se realice dentro de su territorio[77].    

A   diferencia de los países mencionados antes, la Corte no encuentra que en   Colombia la caza deportiva tenga en la actualidad arraigo cultural, a pesar de   que fue practicada históricamente en algunas regiones. El ministerio de Medio   Ambiente cita en su intervención un estudio según el cual “en Colombia no se   han otorgado permisos de caza deportiva dentro del periodo del diagnóstico   (2000-2014)”.  Señala igualmente ese Ministerio que “en Colombia en la actualidad no   existen cotos de caza”, y que esto se debe, no a la falta de interés, sino a   que la regulación es tan estricta que ha desincentivado su práctica. Para el año de 1971 Colombia demostraba ser uno de los países con   menos licencias de caza deportiva, únicamente por debajo de países como Chile, y   para 1993, nuestro país reportaba tan solo un 0.14% de la población en ejercicio   de esta actividad[78].    

En   cualquier caso, cabe aclarar que inclusive en el evento de que existiera una   práctica con arraigo cultural, ello no constituiría una razón suficiente para   configurar por sí misma una excepción constitucionalmente admisible pues, en tal   caso, la Corte tendría que estudiar las consecuencias que la prohibición podría   tener sobre los derechos fundamentales que se consideran afectados con tal   prohibición, ponderar los derechos o principios en colisión, y prever medidas de   gradualidad para la efectiva protección de los animales objeto de caza   deportiva.    

Se   concluye entonces que la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de   las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibición del maltrato   animal. La caza deportiva no es expresión de la libertad religiosa, no tiene   como objetivo la alimentación, ni la experimentación médica   o científica; tampoco el control de las especies; ni se trata de una   manifestación cultural arraigada. Por consiguiente, la Corte no encuentra   necesario aplicar los criterios de razonabilidad o proporcionalidad,   pues ni siquiera existe una de las excepciones que darían lugar al análisis   sobre lo que debe primar, por ejemplo, la protección de una práctica cultural o   religiosa, o la prohibición del maltrato animal.    

6.3.          Análisis de las disposiciones demandadas a la luz de las normas   constitucionales presuntamente vulneradas, según los cargos presentados por la   accionante    

La   demandante planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas por   presunta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95   (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución Política.    

6.3.1. En relación con la vulneración del Preámbulo de la   Constitución, bajo el argumento de que la caza deportiva contraría la garantía   de un orden social justo, pues la justicia implica una repartición de cargas de   forma equitativa y un fin jurídico justificado en razón del interés general y de   otros principios y fines del Estado. Contrario a ello, la caza deportiva se   sustenta en un “fin fútil derivado de un interés egoísta del individuo que se   recrea con el sufrimiento animal”.    

La Sala considera que, se   bien el Preámbulo establece que se procurará la garantía de un orden político,   económico y social justo, lo cierto es que de su contenido no se deriva   directamente la protección del ambiente sano, ni la prohibición del maltrato   animal. La demandante propone a esta Corporación que asigne al Preámbulo un   contenido asociado a un enfoque particular de justicia, según el cual un orden   justo supone la prohibición del maltrato animal. Como se ha dicho, la   prohibición del maltrato animal tiene fundamento constitucional, pero no se   deriva directamente del Preámbulo. Una interpretación tan amplia del Preámbulo   daría lugar a que cualquier norma legal pudiera ser demandada porque se   considera “injusta” desde cierta perspectiva particular, que puede ser legítima   o inclusive válida constitucionalmente, pero en virtud de otras normas   constitucionales con un contenido normativo más específico.    

6.3.2. La demandante alegó también que se presentaba una vulneración del   artículo 1º de la Carta, porque la dignidad humana implica respeto y   protección de otros seres sintientes, además del ser humano, y la caza   deportiva, al ser un acto cruel e injustificado que tiene como único fin la   recreación, desconoce el deber de trato digno a los animales y el principio   constitucional de protección animal, reiterado en distintos fallos de la Corte   Constitucional[79]. Sobre este aspecto, la demandante no expuso con claridad la   manera en que la dignidad humana supone para sus titulares deberes, que pueden   ser exigibles en virtud de otras normas constitucionales, cuyo contenido   específico tiene ese alcance. Es decir, la demandante no expuso, con certeza y   claridad, las razones por las que del artículo 1º de la Constitución se   derivaría una prohibición de la caza deportiva. La argumentación de la   demandante no permite concluir de manera clara que la autorización legal de la   caza deportiva derive en una violación de la dignidad humana. Por tal razón, tal   cargo no procederá.    

6.3.3. Similar análisis se puede hacer en lo referente al cargo por   violación del artículo 2. Manifestó la accionante que esta disposición se   desconoce debido a que la caza deportiva y la creación de cotos de caza para el   desarrollo de dicha actividad, “impide la realización de los fines esenciales   del Estado, en especial, el relacionado con la garantía de los principios,   derechos y deberes constitucionales”, como los principios de protección   animal, solidaridad, precaución, dignidad y desarrollo sostenible, y los deberes   de protección del medio ambiente (animales y demás recursos naturales), entre   otros. Además, las normas demandadas son contrarias al ordenamiento   constitucional y legal vigente, ya que este proscribe el sufrimiento animal   injustificado. No obstante, al igual que el Preámbulo, esta norma no contiene   una referencia directa a la protección del ambiente sano. Se trataría de una   vulneración indirecta, a partir de una interpretación particular que depende del   alcance de otras normas y derechos constitucionales. En esa medida, no es   posible afirmar que haya una contradicción entre las normas demandadas y el   artículo 2º de la Carta.    

6.3.4. Respecto del artículo 4º de la Constitución, la demandante   indicó que este se quebrantaba porque las disposiciones demandadas no se ajustan   a los principios constitucionales y tampoco responden a ninguna interpretación   constitucionalmente válida. Para la Sala, el argumento expuesto no es de recibo,   toda vez que, en principio, toda demanda de inconstitucionalidad está fundada en   esta norma superior. En consecuencia, se trata de una violación indirecta, que   en cualquier caso sería procedente en todo juicio de constitucionalidad. Por   tanto, el motivo que sustenta la presunta vulneración no es lo suficientemente   específico, y no genera, per se, una sospecha razonable de   inconstitucionalidad de las normas demandadas.    

6.3.5. En lo que tiene que ver con el artículo 8º de la   Constitución, la demandante señaló que este se vulneraba debido a que la caza   deportiva es una actividad que implica la captura, mutilación o muerte de   especies de la fauna silvestre por razones de diversión, que desconoce el deber   de protección de las riquezas naturales, “al no fundarse en razones éticas o   morales, como la necesidad, la cultura o alguna de las excepciones previstas por   la Corte Constitucional en sus fallos (Sentencia C-666 de 2010 y C-095 de   2016)”.    

Sin   embargo, se advierte que el fundamento para prohibir la caza deportiva no debe   ser el deber de protección de la riqueza natural de la Nación, sino,   principalmente, como se ha expuesto, que no existe una razón constitucionalmente   válida que permita mantener en el ordenamiento actividades que generen tratos   crueles a los animales. Por este motivo, para la Sala no se presenta un   desconocimiento del mencionado artículo.    

6.3.6. Con relación al artículo 9º constitucional, la   demanda planteó su trasgresión pues en él se establece que las relaciones   exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia. Indicó que en la sentencia T-095   de 2016, la Corte hizo referencia a la importancia de instrumentos   internacionales que, pese a no hacer parte del bloque de constitucionalidad, son   documentos importantes dentro del ordenamiento jurídico, como es el caso de la   Carta Mundial de la Naturaleza, según la cual “Toda forma de vida es única y   merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el   fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de   guiarse por un código de acción moral”[80], y de la Declaración Universal de los Derechos los Animales de   1978, documento que consagra la obligación de cuidado y protección de los   animales por parte de los hombres, quienes no pueden atribuirse el derecho de   exterminarlos o explotarlos.    

Al   respecto, la Sala reitera, como se expuso anteriormente[81],   que no existen normas internacionales que prohíban la caza deportiva.   Adicionalmente, los tratados internacionales relevantes no tratan   específicamente ese punto, de manera que no se puede decir que prohíban la caza   deportiva pero tampoco que obliguen a los Estados a permitirla[82]. Adicionalmente, los tratados   relevantes en la materia no forman parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto (art. 93 C.P.).    

En   igual sentido, para la Corte es claro que los instrumentos internacionales   relacionados por la demandante no se pueden considerar y tampoco establecen   principios de derecho internacional, motivo por el cual no se advierte   trasgresión del artículo 9º constitucional.    

6.3.7. Por   otro lado, la demandante planteó a esta Corporación la violación del artículo   79 de la Carta al considerar que la actividad de caza deportiva es contraria   al deber de protección del ambiente que garantiza el derecho a gozar de un   ambiente sano y el principio constitucional del bienestar animal. También,   advirtió que la cacería deportiva fomenta una práctica opuesta al contenido de   la educación ambiental y atenta con el deber de conservar áreas de especial   importancia ecológica.    

El   artículo 79 de la Constitución establece el derecho que tienen todas las   personas de gozar de un ambiente sano y el correlativo deber del Estado de   proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para el   logro de estos fines. La autorización legal de la caza deportiva desconoce el   interés superior de protección del ambiente toda vez que, como se expuso   anteriormente, permite el maltrato animal sin una justificación admisible a la   luz de la Carta Política. Como se ha expuesto, la jurisprudencia constitucional   ha definido que la protección del ambiente incorpora un estándar superior de   prohibición del maltrato animal, que sólo está justificado en ciertas   circunstancias excepcionales de colisión con otras normas o principios   constitucionales. Como se demostró en el acápite 4.2., la caza deportiva no   encuentra fundamento en ninguna de las excepciones al maltrato animal que   jurisprudencialmente se han econtrado compatibles con la Constitución. En   consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, la autorización legal de la   cacería deportiva no encuentra fundamento en la Constitución y, por el   contrario, resulta contraria a ella.    

6.3.8. En lo que tiene que ver con el artículo 80 constitucional,   la demandante alegó su vulneración al considerar que la caza deportiva y los   cotos de caza representan una estrategia de planificación y manejo de la fauna,   estos desconocen el principio constitucional del bienestar animal, y la calidad   de sujetos de derecho de los animales. Señaló que siendo los animales seres   sintientes cuya existencia tiene un valor en sí mismo para el ordenamiento   jurídico, se debe limitar todas las actividades que conlleven algún tipo de   aprovechamiento frívolo de la fauna silvestre, en la que no medie un fin   legítimo que se ajuste a los principios, deberes y derechos contenidos en la   Constitución Política, por tanto, la planificación del aprovechamiento de la   fauna debe ser ponderada a la luz del principio de protección animal.    

Al   respecto, la Sala considera que las normas de mandadas trasgreden esta   disposición, puesto que desconocen el deber del Estado de conservación del   ambiente, así como sus obligaciones de prevenir y controlar su deterioro. Lo   anterior, toda vez que, si bien algunos intervinientes señalaron que la caza   deportiva es una actividad regulada que exige estrictos requisitos para llevarse   a cabo y por tanto se considera planificada, lo cierto es que las autoridades   estatales deben velar por la protección de los animales frente a tratos crueles,   situaciones que se ocasionan con la caza deportiva. De igual manera, se reitera   que cualquier tipo de maltrato animal que no obedezca a un fin constitucional   legítimo está prohibido, así este planificado.    

6.3.9. La demanda plantea el desconocimiento del artículo 95 superior,   en específico los numerales 1, 2 y 8. Para la Sala existe contravía entre las   normas demandadas y el mandato constitucional establecido en el numeral 8 del   mencionado artículo pues, en cuanto se vulnera el deber de protección del   ambiente, su diversidad e integridad (art. 79 C.P.), su práctica constituye un   incumplimiento del deber de velar por la conservación de un ambiente sano,   establecido en el numeral 8 del artículo 95 Superior. No encuentra lo mismo la   Corte sobre la presunta vulneración del numeral 1, que como se ha sostenido   sobre otras normas constitucionales de carácter general, como los artículos 1 y   2, dan una directriz de carácter general que no necesariamente está encaminada a   la protección del ambiente. En cuanto al numeral 2, el mismo se refiere a un   principio de solidaridad social frente a personas cuya vida o salud esté en   riesgo, que no es aplicable a la prohibición del maltrato animal, en cuanto los   animales, si bien se encuentran protegidos constitucional y legalmente frente al   maltrato, no son personas.    

6.3.10.                     Por último, en cuanto a los artículos 58 y 333 de la Carta   Política, la accionante planteó que las normas demandadas desconocen la función   ecológica de la propiedad y los límites que ello implica, ya que la   biodiversidad sólo es posible si se mantiene el equilibro natural de las   especies, lo cual implica que la fauna deba ser protegida de padecimientos y   maltratos sin justificación legítima[83] (artículo 58), y porque si bien la actividad económica y la   iniciativa privada son libres, sólo lo son dentro de los límites del bien común.   Además, las empresas tienen una función social y ecológica, lo cual implica el   cumplimiento de obligaciones, como la protección del bienestar animal y la   protección de los recursos naturales (artículo 333).    

Sobre este aspecto, la Sala   estima que, en cuanto la permisión de la caza deportiva desconoce el deber de   protección al ambiente sano, los cotos de caza deportiva, así como las   actividades de caza, desbordan los límites del derecho a la propiedad, en cuanto   tal derecho está supeditado a la función ecológica de la propiedad. La   autorización legal de la caza deportiva también excede los límites   constitucionales de los derechos a la iniciativa privada y la libertad   económica, que están supeditados a la protección del ambiente. Por consiguiente,   los derechos a la propiedad, la iniciativa privada y la libertad económica,   están limitados por la prohibición del maltrato animal.    

6.4.          Conclusión del análisis de constitucionalidad    

La Corte declarará la   inexequibilidad de la expresión “y cotos de caza de propiedad particular”  del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974 pues la única finalidad de la   autorización de propiedad privada sobre fauna silvestre en cotos de caza es    la práctica de la caza deportiva que, como se vio, es una práctica que   contraviene la Constitución. Por la misma razón, se declarará la inexequibilidad   de la expresión “o cotos de caza”, contenida en el literal f) del   artículo 252; así como el literal c) del mismo artículo 252 que define la caza   deportiva y el artículo 256 que define los cotos de caza. En el mismo   sentido, la Corte declarará la inexequibilidad de la palabra “deportivos”   contenida en el literal b) del artículo 30 de la ley 84 de 1989 en cuanto   incluye la caza deportiva como una excepción a la prohibición general de la caza   que contempla dicha disposición.    

Estas normas autorizan una   práctica que constituye maltrato animal sin fundamento constitucional. El   deber de protección incluye a los animales silvestres, cuya caza, sin otra   finalidad que la recreación, admiten las normas demandadas. El interés superior   de protección del ambiente, y de la fauna como parte de este, obliga a la   protección de los animales frente al padecimiento, el maltrato y la crueldad.   Por consiguiente, la autorización legal de la caza deportiva, al estar orientada   exclusivamente a la recreación –lo cual la distingue de otros tipos de caza–, se   fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del   ambiente que debe ser protegido constitucionalmente, sino como recurso   disponible para la realización de fines recreacionales particulares del ser   humano, sin otra finalidad que su realización misma. En estas condiciones, la   caza deportiva es contraria al derecho al   ambiente sano y a la obligación de que la educación está orientada, entre otros   fines, a la protección del ambiente (arts. 67 y 79 C.P.). Las disposiciones   demandadas también vulneran las normas superiores que obligan a diferentes   autoridades administrativas a defender el ambiente y la adecuada conservación y   planeación del mismo (arts. 80, 277.4, 300.2 y 317 C.P.), exceden los límites   constitucionales del derecho a la propiedad (art. 58 C.P.) y la libre iniciativa   privada (art. 33 C.P.).    

Con   respecto a la demanda parcial del artículo 8º de la Ley 84 de 1989, advierte la   Corte que la palabra “deportiva” demandada califica tanto la caza como la   pesca, a pesar de que en la demanda únicamente  se presentaron cargos   respecto de la figura de la caza deportiva, sin referirse a la pesca deportiva.   En consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de inexequibilidad   planteada en contra de la palabra “deportiva”, pues la Corte no recibió   ni evaluó cargos de constitucionalidad sobre la posible inexequibilidad de la   pesca deportiva, por lo que no es competente para pronunciarse sobre el asunto[84].    

Sin   embargo, es procedente excluir de la disposición bajo análisis, esto es, del   artículo 8º, el contenido normativo que resulta inconstitucional. El mencionado   artículo 8º de la Ley 84 de 1989 regula un grupo de excepciones al artículo 6º   de la misma Ley que versa sobre las conductas que causan daño a los animales, o   que se consideran como crueles, e incluye entonces la caza deportiva como una de   las excepciones a las conductas de maltrato animal. Como se ha visto, dicha   excepción es inconstitucional porque la caza deportiva constituye una modalidad   de maltrato animal no admisible constitucionalmente, por lo que no se puede   exceptuar como conducta cruel o que causa daño.    

Encuentra la Corte entonces que la inconstitucionalidad planteada recae sobre   una interpretación de la regla establecida en el artículo 8º, esto es, aquella   según la cual la caza deportiva es una excepción a lo dispuesto en los literales   a), c), d) y f) del artículo 6 de la Ley. Por consiguiente, se procederá a   declarar la constitucionalidad del artículo 8º demandado, únicamente en relación   con los cargos estudiados en esta demanda y bajo el entendido de que la caza   deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d)   y f) del artículo 6º de la misma Ley, sino que encuadra en las conductas   descritas en dicho artículo 6º y, por consiguiente, se encuentra prohibida.    

7.         Efectos de la sentencia    

En su concepto,   el Procurador General de la Nación planteó a la Corte que, como medio de protección a las personas que desarrollan una   actividad económica bajo el amparo de las leyes demandadas, se debería declarar   su inexequibilidad de las mismas con efectos diferidos.    

Sobre   este aspecto, cabe recordar que, por regla general, una vez este Tribunal   constata que la ley o norma que fue sometida a análisis de constitucionalidad es   contraria a los mandatos superiores, su declaratoria de inexequibilidad implica   su retiro inmediato del ordenamiento jurídico. Sin embargo, en aquellas   ocasiones en que la Corte encuentre que la expulsión inmediata de la disposición   demandada, podría tener efectos adversos para otros principios constitucionales,   se ha optado por modular los efectos de la decisión y diferirlos en el tiempo[85].    

En   consecuencia, las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos se   convierten en una excepción a la regla general y, por tanto, la jurisprudencia   de esta Corte ha señalado que en aquellos eventos en los que se decida optar por   dicha alternativa, se debe contar con la motivación suficiente para ello[86].    

En   este caso, se observa que, tal como la advirtió el Procurador, se podría   presentar una afectación del principio de confianza legítima respecto de quienes   en virtud de las normas demandadas realizaban alguna actividad que les   representara un beneficio económico.    

En consecuencia, se considera pertinente resaltar que la   jurisprudencia constitucional ha reconocido el principio de confianza legítima   como manifestación del principio de buena fe y, conforme con este “las autoridades y los particulares   deben entonces ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos   adquiridos en sus acuerdos y convenios, y garantizar la  estabilidad y   durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la   administración pública no puede  ejercer sus potestades defraudando la   confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede   actuar en contra de aquellas  exigencias éticas”[87].    

Bajo ese orden, se puede afirmar que el mencionado principio no es   únicamente un ideal ético, sino que es jurídicamente exigible. En consecuencia,   la confianza que el administrado deposita en la seriedad y la estabilidad de las   actuaciones desplegadas por los entes del Estado, merece ser protegida y   respetada[88].    

En esta oportunidad es claro que quienes se encuentran vinculados   de alguna manera con la actividad de la caza deportiva se ven afectados en su   confianza legítima, en cuanto su actividad fue establecida de manera legal, con   fundamento en normas jurídicas que se presumían constitucionales y que han   estado vigentes durante 45 años, como el Decreto Ley 2811 de 1974; o por 30   años, como es el caso de la Ley 84 de 1989. Quienes desarrollaban actividades   bajo la normativa que se declarará inconstitucional, tenían la legítima   expectativa de poder continuar desarrollándola. Sin embargo, la protección del   mencionado principio no puede implicar mantener en el ordenamiento unas   disposiciones que, como ya se expuso, son contrarias a la Constitución. En esa   medida, la Corte considera pertinente que en este caso se difieran los efectos   de la decisión, por el lapso de un año, para que quienes resulten afectados con   la determinación de esta Sala, puedan adecuarse a la nueva situación.    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades   constitucionales    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y cotos de caza de propiedad   particular” del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974.    

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el literal c) y la expresión “o cotos de   caza” del literal f) del artículo 252 del Decreto 2811 de 1974.    

TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 256 del Decreto 2811 de 1974.    

CUARTO.-  Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos   estudiados en esta demanda, el artículo 8º de la Ley 84 de 1989, bajo el   entendido de que la caza deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en   los literales a), c), d) y f) del artículo 6º de la misma Ley.    

QUINTO.-  Declarar INEXEQUIBLE la palabra “deportivos” del literal b)   del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.    

SEXTO.- DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los   numerales anteriores, por el término de un (1) año contado a partir de la   notificación de la presente sentencia.    

Notifíquese, comuníquese y   envíese a la Relatoría de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado Sustanciador    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

DIANA FAJARDO FIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHELSINGER    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-045/19    

CAZA DEPORTIVA-Su análisis debió indagar razonabilidad y   proporcionalidad de las normas (Aclaración de voto)    

Expediente   D-12231    

Demanda de   inconstitucionalidad en contra de los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y   256 del Decreto 2811 de 1974, y los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la   Ley 84 de 1989    

Magistrado   ponente:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Con mi acostumbrado respeto por las   decisiones de esta Corte, suscribo esta aclaración de voto en relación con la   providencia de la referencia. Considero que la Sala Plena ha debido analizar las   finalidades constitucionalmente legítimas que persigue la caza deportiva. La   Sentencia desestimó las posibles finalidades legítimas de esta actividad a   partir de la definición legal de caza deportiva. Sin embargo, las intervenciones   recibidas dentro del proceso daban cuenta de que esta actividad, cuando menos,   permitía el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por lo   tanto, no bastaba con abordar la solución del caso a partir del estudio de las   excepciones jurisprudenciales a la prohibición de maltrato animal, sino que era   necesario llevar a cabo un examen más exhaustivo, referido a indagar acerca de   la razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones en relación con   los deberes de protección animal y sus implicaciones en la consecución de dichas   finalidades legítimas.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

A LA SENTENCIA   C-045/19    

NORMA ACUSADA-Metodología de análisis empleada en la   sentencia careció de rigor  (Aclaración de voto)    

Acompaño la sentencia C-045 de 2019 que   declaró la inexequibilidad y exequibilidad condicionada de varias disposiciones,   así como difirió los efectos de las inexequibilidades respecto del Decreto 2811   de 1974 y de la Ley 84 de 1989, no obstante, aclaro el voto al considerar que se   pudo haber empleado un mayor rigor argumentativo en la decisión, que examinara   otros puntos de discusión constitucional además de la precisión de ciertos   conceptos empleados.    

Dentro de los asuntos más cruciales que   estudia el mundo actual está la protección de la naturaleza y su entorno   (plantas y animales) como valores individuales, y la interacción o asocio con la   humanidad, que ha evidenciado diferentes posturas y concepciones sobre la   justicia ambiental.    

En la teoría del derecho y de la   filosofía contemporánea[89]  se exponen diversas posturas de análisis que pasan por el bienestar animal, la   ética ambiental, la ecología política, la antropología, la cultura, entre otros,   lo cual implica cambios fundamentales en el trato que debemos brindar a los   animales; por ejemplo, el concepto de sintiencia comprende la capacidad de   experimentar placer y dolor. Entonces, cazar con fines deportivos no es correcto   al soportarse en la recreación o el gusto.    

La sentencia C-666 de 2010, fundamento   esencial de la decisión, involucró también un mandato de erradicación progresiva   de conductas crueles para con los animales, como parte del ámbito de regulación   legislativa, no pudiendo ignorar el deber de protección animal y la   consideración del bienestar animal. Las nuevas regulaciones legales y decisiones   posteriores de la Corte imponen evaluar en avance en la garantía efectiva de la   erradicación del maltrato animal por simple diversión, máxime cuando en esta   oportunidad no se compromete principios como el de diversidad cultural.    

Finalmente, la Constitución Política no   puede ser observada simplemente como un instrumento programático, toda vez que   además de contemplarse los valores constitucionales o derechos sociales, también   está plasmada de principios, derechos individuales y colectivos, y deberes   fundamentales, cuya exigibilidad no puede quedar en la indefinición temporal[90].    

Fecha  ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA C-045/19    

MP Antonio José Lizarazo Ocampo    

Expediente D-12.231     

Con el debido   respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto   en relación con la decisión mayoritaria adoptada sobre la inconstitucionalidad   de los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256 del Decreto Ley 2811 de 1974   y los artículos 8 y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989.    

Considero que   dentro del contexto de la jurisprudencia relativa a la protección de la vida   humana, contenida en las sentencias C-355 de 2006 y SU-096 de 2018, la decisión   de la mayoría que determinó la protección de la vida animal bajo la   consideración de tratarse de “seres sintientes”, termina concediendo   mayor protección a la vida animal que a la vida de seres humanos concebidos y no   nacidos, lo cual contradice el principio constitucional de dignidad humana,   entendido este como el reconocimiento de la particular eminencia de la condición   humana y de su radical diferencia con el resto de seres y del mundo de las   cosas.    

A mi juicio, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la vida humana naciente,   contenida en las sentencias citadas, no reconoce a los seres humanos no nacidos   ni siquiera la condición de “seres sintientes” que evidentemente tienen,   o al menos le resta total importancia a esta condición. En dichas sentencias, so   pretexto de hacer prevalecer los derechos de la madre, se desconoció el derecho   a la vida del nasciturus, bajo el argumento absolutamente contrario a la lógica   y a la evidencia científica, según el cual la vida humana en formación solamente   es “un valor”. Para la suscrita magistrada, un valor es un concepto abstracto y   universal que solo existe en la mente humana, pero no en la realidad biológica.   Así pues, la Corte ha desconocido incluso el fenómeno biológico de la vida   humana e independiente del nasciturus (humana por poseer el genoma humano   integrado por 23 pares de cromosomas e independiente ontológicamente por poseer   un ADN distinto al de su madre), al equipararlo a un concepto abstracto (un   valor). Más aún, la Corte en la reciente sentencia SU-096 de 2018 ha llegado al   punto de dar a este valor un peso mínimo, pues sostiene la viabilidad de   realizar abortos cuando el no nacido ya es viable extrauterinamente. Por ende,   hoy en día, tras ese fallo, no se puede alegar ni siquiera la falta de necesidad   de su muerte.    

En aquellos casos   en los que es posible “terminar el embarazo” sin causar la muerte del no nacido,   la Corte ha amparado el sacrificio innecesario de su vida, dando peso únicamente   a lo que en definitiva es una preferencia. Pero en cambio ha protegido la vida   de los animales, en consideración a su condición de “seres sintientes”. Ha   prohibido la disposición innecesaria de su vida. Frente al animal, sostiene que   su vida es indisponible y protegida, cuando no media la necesidad. No se puede   disponer fútilmente de la vida animal. En cambio, frente al no nacido su   indiscutida condición sintiente se torna irrelevante. En aquellos casos en los   que es perfectamente viable preservar las dos vidas, se da más peso a la opción   por la muerte, a pesar de que los procedimientos abortivos puedan llegar a ser   más dolorosos que el disparo a un animal. Así por ejemplo, en la sentencia   SU-096 de 2018 la Corte avaló la aspiración al vacío del útero de un ser humano   de seis meses de gestación, procedimiento contraindicado en esta etapa y que   supone el desmembramiento fetal. Por no participar de esta forma ilógica y   acientífica de razonamiento, me aparto de la anterior decisión.    

En los   anteriores términos salvo mi voto.    

Fecha  ut supra,    

Cristina Pardo Schlesinger    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-045 DE 2019    

Referencia:  Expediente D-12231    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala, me permito dar a conocer los motivos por los cuales   aclaro mi voto en esta oportunidad, a pesar de compartir la decisión y varios de   los argumentos que sustentan la opinión mayoritaria.     

1. En   esta providencia, la Corte Constitucional estudió una demanda contra los   artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256 del Decreto 2811 de 1974 (Código de   Recursos Naturales) y contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley   84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección a los Animales), por considerarlos   contrarios al Preámbulo de la Carta y a los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80,   95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución Política. A juicio de la   accionante, los apartes normativos acusados que se relacionan con los cotos de   caza y la caza deportiva de animales como actividades de índole recreativa   autorizadas por la legislación, eran disposiciones que debían ser declaradas   inexequibles, al tratarse de ocupaciones contrarias a la defensa del medio   ambiente consagrado en la Carta y al reconocimiento de los animales “como sujetos de derechos” o   como seres susceptibles de protección frente al sufrimiento y el dolor. El   objetivo de la demanda era el de cuestionar las normas enunciadas por autorizar   actividades que causaban la muerte de animales aparentemente por diversión, sin   que mediaran otras razones adicionales o “moralmente válidas” para el efecto.    

2. Como respuesta a estos cargos, la   sentencia mayoritaria sostuvo en su exposición inicial, que la protección al medio ambiente   compromete a la sociedad entera, de manera tal que la Constitución económica (propiedad,   trabajo y empresa), la Constitución cultural (fundamento de la   nacionalidad) y la Constitución   social (reconocimiento de los derechos fundamentales) deben coexistir con   la Constitución ecológica, que tiene como “elementos de base la   dignidad humana, entendida como derecho-deber, y el bienestar animal[91]”.     

Así, al   revisar los avances legislativos en la materia, el fallo constató que las normas   constitucionales que obligan a la protección del ambiente y que son fundamento   de la prohibición al maltrato animal, se han desarrollado por el Congreso de   manera progresiva acentuando la defensa de la naturaleza. Desde esta   perspectiva, la providencia destacó, por ejemplo, el reconocimiento dado por la   legislación nacional a los animales como seres sintientes, tanto en la Ley 1774   de 2016 como en el artículo 655 del Código Civil, y la   determinación de considerar el maltrato de estas especies como una conducta   punible conforme a la primera de estas normativas.    

Paralelamente, al revisar la jurisprudencia constitucional en la materia, la   providencia recordó que esta Corporación ha señalado en el caso de los   animales, que “aunque el ordenamiento jurídico no los considere seres morales   como a las personas[92], [sí] ha desarrollado deberes relacionales frente   a ellos que limitan en casos concretos el ejercicio de los derechos”. En efecto, la sentencia mayoritaria recordó que   del interés superior a la protección del ambiente y a la fauna, se desprende un  deber de resguardo de los   animales contra el padecimiento, el maltrato y la crueldad. Un deber que surge   de la relación entre la naturaleza y los seres humanos, de la que se infiere el   estatus moral de los animales por tratarse de seres sintientes susceptibles de   padecer sufrimientos, y de la que surgen obligaciones para las personas,   relacionadas con el cuidado y protección de tales seres vivos.    

Con fundamento en lo   anterior, la providencia concluyó que la Corte Constitucional ha   venido delineando un estándar de interdicción al maltrato animal como alcance de   la obligación de protección a la diversidad e integridad del ambiente[93], que se deriva de una   concepción que no es utilitarista, es decir, que no ve a los animales únicamente   como un recurso disponible para la satisfacción de las necesidades humanas, “sino   que son objeto de protección constitucional autónoma”. Bajo ese estándar, la   providencia precisó que cuando es necesario armonizar el deber de protección animal con otros   derechos, la prohibición de   maltrato animal puede constituir una limitación a los derechos a la cultura, a   la recreación, al deporte, a la educación, al libre desarrollo de la   personalidad y a la libre iniciativa privada. Se trata sin embargo de una   prohibición que acepta excepciones, bajo criterios de razonabilidad o   proporcionalidad, ante límites   constitucionales admisibles como: (i) la libertad religiosa; (ii) los hábitos alimenticios;   (iii)  la investigación y experimentación médica o científica; (iv) el   control de las especies; y, en algunos casos, (v) las manifestaciones   culturales arraigadas.     

Así,   al analizar en concreto el tema de la caza deportiva y los cotos de caza, la   providencia mayoritaria sostuvo que se trata de una actividad que sí genera   maltrato animal, en la medida en que la muerte de uno de estos seres vivos “[c]uando es injustificada, (…) es un acto   de crueldad, pues supone entender que el animal es exclusivamente un recurso   disponible para el ser humano”. Se trata de una práctica que no encuentra fundamento   en ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibición   ya enunciada, en la medida en que la caza deportiva no es una expresión de la   libertad religiosa, no tiene como objetivo la alimentación, ni la   experimentación médica o científica, o el control de las especies y tampoco se   trata de una manifestación cultural arraigada.    

En consecuencia, luego de desestimar los cargos ligados con la   aparente violación de los artículos 1, 2, 4, 8, 9 y 95-1 superiores[94], la sentencia señaló que   las expresiones acusadas por la accionante eran efectivamente contrarias a los   artículos 79, 80 y 95-8 de la Carta, por desconocer el interés   superior de la protección al ambiente, así como el deber del Estado de conservar   su diversidad e integridad. Igualmente, la Sala encontró vulnerados   los artículos 67 de la Constitución -que sostiene que la educación debe formar a   los colombianos en la protección del ambiente-, y los artículos 277-4, 300-2 y   317 superiores, que establecen mandatos a diferentes autoridades administrativas   de defender los intereses del ambiente y su adecuada planeación y conservación.   Por último, en cuanto a los artículos 58 y 333 de la Carta Política, la decisión   mayoritaria señaló que como los cotos de caza y la caza deportiva desconocen el   deber de protección al ambiente sano, ellos desbordan los límites del derecho a   la propiedad, teniendo en cuenta que ese derecho, así como la iniciativa privada   y la libertad económica, están supeditados a la función ecológica de la   propiedad y a la protección del ambiente respectivamente.    

Por todo lo anterior, la providencia declaró inexequibles las   expresiones acusadas[95] y exequible el artículo 8º de la Ley   84 de 1989. Además, difirió los efectos de las declaraciones de inexequibilidad   por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la   sentencia, a fin de respetar la confianza legítima de quienes tuvieran   expectativas frente a la normativa enunciada, con el propósito de que contaran   con un tiempo prudencial para acomodarse a la nueva situación jurídica.    

3. Revisadas las premisas   fundamentales de esta decisión, debo señalar que mi inconformidad   con la providencia recae básicamente en su debilidad argumentativa en lo que   concierne a la relación entre dignidad humana y la protección de los animales.   Al respecto, debe recordarse que la protección de estos seres vivos en nuestro   ordenamiento, surge no sólo de un reconocimiento derivado del cuidado del   ambiente y de la fauna, sino del deber humano de evitar el sufrimiento de los   seres sintientes como parte de una posición reflexiva y racional, producto de la   dignidad humana  La ausencia de un análisis más sólido sobre los diferentes   aspectos que confluyen en los debates contemporáneos sobre la vida animal y su   protección jurídica, y la falta de profundización sobre la postura que acepta   nuestro ordenamiento ante ellos con respecto a la dignidad humana y su rol,   favorece que algunos de los razonamientos enunciados en el fallo puedan   percibirse como confusos o contradictorios, al intentar articular de una manera   muy somera, un discurso que parece apoyarse en la sentencia, en premisas   filosóficas opuestas.    

En   efecto, si se observa con detenimiento, la providencia reconoce de un lado, que   los animales, como seres sintientes, merecen una protección constitucional que   la sentencia tilda de “autónoma”. Del otro, afirma que los animales no   son sujetos morales iguales a las personas y que su protección se deriva del   deber de proteger el ambiente y el entorno, así como de la obligación de las   personas de no causarles sufrimiento y dolor, por su naturaleza sintiente. Una   aproximación que en el primer caso, parece abogar por el reconocimiento de los   animales como titulares de derechos, -que es una de las alternativas filosóficas   en discusión sobre el tema de la protección animal-; y del otro, reitera la   tesis desarrollada por esta Corporación y por el ordenamiento jurídico   colombiano, tendiente a reconocer la necesidad de proteger la vida animal sobre   la base del deber de las personas de evitar su sufrimiento, como parte de un   compromiso derivado de su dignidad humana, que es una propuesta diferente dentro   de la discusión que existe sobre el cuidado de los animales.    

4. Desde esta perspectiva   considero que era pertinente presentar en la sentencia, la fundamentación   teórica que da cuenta de las distintas aristas que forman parte del debate   contemporáneo sobre la protección de los animales. Especialmente porque se trata   de una discusión que, si bien en sus orígenes se circunscribió al ámbito   filosófico y ético sobre el tratamiento animal, hoy forma parte de las   reflexiones jurídicas más actuales, entre las que se encuentran algunas que   buscan revisar el tema de los animales desde nuevas perspectivas de justicia o   incluso, desde el discurso de los derechos.    

Una   realidad que justifica una aproximación somera al contexto jurídico y filosófico   del que se desprenden estas inquietudes, para ubicar desde allí las razones que   han llevado a la Corte Constitucional a tomar una posición que puede catalogarse   por algunos como intermedia, frente a otras propuestas de defensa de la causa   animal más radicales.     

5. En   este sentido es pertinente reconocer que la discusión actual sobre estas   materias se consolida genéricamente a partir de dos premisas filosóficas   opuestas, que por ser teóricas, no tienen una expresión definitiva en contextos   jurídicos actuales. La primera de ellas es una posición antropocéntrica radical,   que desconoce por completo los intereses, necesidades o el sufrimiento de los   animales y se centra en su mera utilidad para los seres humanos, negando   cualquier tipo de responsabilidad moral de las personas frente a estos seres   vivos o su naturaleza sintiente. La segunda, desde el otro extremo, es una   mirada completamente opuesta a la primera, que le reconoce a los animales de   manera plena, en virtud de su naturaleza sintiente y de su similitud con los   seres humanos, un lugar en la sociedad y unos derechos, que se estructuran en   igualdad de condiciones a los reconocidos a las personas en la actualidad.    

Ahora bien, el   antropocentrismo fundado en la superioridad ontológica del hombre sobre la   naturaleza[97], – a partir de   influencias éticas judeo-cristianas y kantianas[98] que colocaron a las   personas en una posición de dominio pleno frente a los animales[99]-, es una postura límite   que se ha transformado significativamente en las últimas décadas, al admitir el   valor de los animales en la naturaleza y su importancia relacional con las   personas, a partir de un reconocimiento del medio ambiente como fundamento de la   vida[100]. Por ende, desde   distintas aproximaciones filosóficas y éticas, se le ha venido dando un   reconocimiento mayor a los animales como seres que aunque son diferentes al   hombre, tienen capacidad de sentir, y especialmente de padecer dolor, por lo que   deberían ser acreedores de protección por parte de las legislaciones ante su   naturaleza sintiente. A consecuencia de ello muchos ordenamientos han dejado de ser   enteramente antropocéntricos, para optar por aproximaciones que en mi concepto   son más garantistas, las cuáles, sin embargo, tampoco reconocen a los animales   como titulares plenos de derechos subjetivos.     

Desde esta perspectiva, el   debate en la actualidad se encuentra ubicado realmente entre una de las orillas   previamente mencionadas – la de los derechos-y otra, que podríamos llamar más   bien intermedia, que aunque comparte la expectativa de lograr una mayor   protección de los animales, no les reconoce derechos. La primera, insiste en   proponer una protección jurídica de los animales estructurada casi en los mismos   términos de las garantías establecidas para los seres humanos y su dignidad,   sobre la base de las similitudes de tales seres con las personas, alegando un   deber de reconocimiento de los animales como fines[101] en sí mismos[102] y no como medios, como ya   vimos. La segunda, reconoce[103] una protección jurídica a los animales   considerando su naturaleza sintiente, que supone deberes para el hombre frente a   su cuidado, en consideración a su esencia racional, negando paralelamente   derechos autónomos y subjetivos en cabeza de los animales. En este último caso,   las obligaciones con respecto a los animales recaen en las personas, en la   medida en que los animales, aunque tienen valor, no lo derivan de su condición   de sujetos de derechos en sí mismos considerados, sino de su relación con los   seres humanos a quienes corresponde su amparo y protección[104].      

La visión de los animales   como seres sintientes, ha sido inspirada en gran parte por la propuesta de Peter   Singer[105], quien, desde una perspectiva   filosófica utilitarista[106], considera que uno de los elementos   que se debe tomar en consideración en la problemática frente a los animales, es   la idea de dolor, y en particular el interés de estos seres de no sufrir[107]. El hecho de que los   animales sufran, hace obligatoria la reflexión humana sobre el tema animal,   porque al ser seres sintientes, no deberíamos ignorar desde nuestras propias   habilidades esa realidad, en especial cuando los seres humanos son quienes a   veces les causan ese dolor[108]. El que los humanos podamos   identificarnos con ese sentimiento y que tratemos de evitarlo en otros seres   sintientes, exige que reflexionemos sobre nuestra acción frente a los animales y   sobre nuestros deberes frente a ellos.    

En atención a estas y   otras consideraciones sobre los animales, muchos ordenamientos de forma   mayoritaria reconocen hoy la necesidad de favorecer el bienestar de estos seres   vivos y de promover a través de la legislación, medidas que permitan evitarles   sufrimientos innecesarios, facilitando en ciertas situaciones una protección   jurídica para ellos sobre la base de los deberes de las personas, derivados de   su racionalidad y dignidad.    

Con todo, se trata de una   aproximación que no es suficiente para los críticos más fuertes ubicados en la   primera de las posiciones descritas, en la medida en que para muchos de ellos,   la protección jurídica que se propone “no implica la necesaria terminación   del usufructo económico y social que se deriva”[109] de los animales, permitiendo que la propiedad sobre   ellos se mantenga incuestionada[110].    

Quienes se ubican en esta   línea de pensamiento, sostienen frente al antropocentrismo clásico, por ejemplo,   que la noción de dignidad humana tradicional favorece que se les reste valor a   los animales bajo la idea de una especie de “especieismo”[111], que sería como una forma   de discriminación a estos seres vivos, fundada en la raza o en la prevalencia de   lo humano[112].    

Por lo tanto, abogan por   encontrar desde la filosofía premisas nuevas que habiliten un mayor   reconocimiento de los derechos de los animales, pero en condiciones de igualdad   con las personas. En esta línea de pensamiento, Tom Regan[113], desde una perspectiva   utilitarista pero partiendo de premisas igualitarias, sostiene que los intereses   de todos los involucrados en una situación particular deberían ser sopesados de   manera igual, para decidir cuál es el mejor resultado, sin que los intereses de   los humanos sean considerados superiores automáticamente frente a otros, en la   medida en que los animales tienen un valor inherente, ya que junto con las   personas son sujetos que también experimentan la vida[114].    

Martha Nussbaum[115], en la misma línea,   sostiene desde su teoría de las capacidades, que deberíamos preservar y   reconocer la dignidad de todos los seres vivos, identificando precisamente los   atributos (capacities) que cada uno de ellos tienen y que les permiten   tener una vida floreciente, de acuerdo con sus diferentes cualidades   individuales. A su juicio, la idea de la racionalidad como presupuesto sobre el   que se construye el concepto de valor frente a los seres humanos en las visiones   más antropocentristas, y que le dan atributos al concepto de dignidad, es   limitada[116]. Con Kant, los animales estaban   excluidos del ámbito de la justicia, por su falta de auto conciencia, pero   Nussbaum critica la idea de racionalidad como criterio para diferenciarnos de   ellos, teniendo en cuenta que cuando consideramos la situación de personas   mentalmente afectadas, que son seres humanos que técnicamente carecen de dicha   racionalidad, en todo caso respetamos su dignidad particular con independencia   de su condición. Desde esta perspectiva, ella defiende la idea de una dignidad   fundada en capacidades variadas, que permita reconocer que los animales tienen   un valor inherente, en la medida en que poseen atributos propios que les   permiten tener una vida valiosa. Intenta entonces desde una perspectiva   aristotélica hacer a la dignidad humana compatible con la dignidad de los   animales[117], para promover una   protección jurídica concreta en su favor.      

4.   Descritas estas posiciones, es claro que el ordenamiento   colombiano no es enteramente antropocéntrico, ni tampoco reconoce a los animales   como titulares de derechos subjetivos. El enfoque adoptado por nuestro sistema   jurídico y por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos, es una   aproximación que tiende más a ser intermedia en la discusión filosófica   internacional, en la medida en que claramente exige evitar el sufrimiento   animal, al reconocer paralelamente que en virtud de su calidad de seres   racionales y de acuerdo con su dignidad, son las personas las que tienen   deberes  concretos frente a los animales, tendientes a evitar su sufrimiento y dolor como   seres sintientes y propendiendo por su protección y cuidado.    

Como   se ve, ilustrar el contexto de esta discusión y fortalecer las premisas   argumentativas que se vienen consolidando frente a la protección de los animales   y la dignidad humana, era en mi criterio un ejercicio que debía hacerse en la   providencia. En especial, porque muchas de las premisas planteadas en la demanda   ilustraban desde distintos ángulos el debate filosófico y jurídico que aquí se   plantea. La ausencia de profundidad en la argumentación y las incongruencias   generadas a partir de explicaciones someras sobre algunos asuntos relevantes en   la materia, explican mi discrepancia en esta oportunidad, con la decisión   mayoritaria.     

Fecha   ut supra,    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-045/19    

Referencia: Expediente D-12231    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 248 (parcial),   252 (parcial) y 256 del Decreto 2811 de 1974, y los artículos 8º (parcial) y 30   (parcial) de la Ley 84 de 1989.    

En esta casa no se caza por deporte    

1. Comparto la   decisión adoptada por la Sala en la Sentencia C-045 de 2019, mediante la cual se   considera que la ‘caza deportiva’, esto es, ‘la que se hace como   recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma’ es   inconstitucional, por cuanto conlleva imponer sufrimiento, tratos crueles y   muerte a seres sintientes sin propender, al menos, por un fin constitucional   imperioso.[123]  Como lo advirtió la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia, sólo razones   poderosas relacionadas con la protección necesaria de derechos como (i) la libertad religiosa; (ii) la alimentación; (iii) la   investigación y experimentación médica o científica, (iv) la integridad o la   seguridad y (v) en algunos casos, el derecho a la cultura (cuando se trata de   manifestaciones culturales arraigadas), pueden llegar a establecer restricciones   a las protecciones que tienen los animales ante la crueldad. Acabar el   sufrimiento de los animales es un fin constitucional imperioso que se debe ir   desarrollando progresivamente, paso a paso y sin retroceder injustificadamente.   Permitir un tipo de actividad como la caza de animales, es una decisión   constitucionalmente razonable solo si busca una finalidad imperiosa por medios   no prohibidos, necesarios y proporcionados. En el presente caso, el paso   consiste en señalar que la caza deportiva, aquella que no tiene otra finalidad   que la de realizarla ‘por sí misma’, es una actividad que claramente no propende   por un fin constitucional imperioso como los mencionados, tal como lo advierte   la decisión que acompaño con mi voto. No es razonable, por ejemplo, que se   pretenda tener el derecho a someter a un animal a sufrir o a enfrentar tratos   crueles deliberadamente, por considerar que producir tal sufrimiento es   determinante para poder desarrollar el libre desarrollo de la personalidad. Bajo   el orden constitucional vigente, tal grado de insensibilidad ante el sufrimiento   de los animales no tiene protección alguna.     

2. Sin embargo,   aclaro mi voto en tres sentidos. A saber: (1) para resaltar que la declaratoria   de inconstitucionalidad se refiere únicamente a la caza que se realiza solamente   por puro deporte, y no a otros casos en los que puede ser razonable su uso.    (2) Para advertir que la Constitución Política de 1991 no se compromete de forma   definitiva o necesaria con visiones teóricas específicas y particulares, pero no   puede ser leída de cualquier manera o desde cualquier perspectiva. Y finalmente,   (3) para poner de presente que la riqueza y la diversidad cultural de Colombia,   lejos de tener una tradición de caza por el mero hecho de cazar, enseñan a   respetar a los animales y no someterlos a sufrimientos o tratos crueles   injustificados e irrazonables.      

El   sufrimiento y trato cruel que supone la caza, cuando se realiza solamente por   puro deporte, claramente no es razonable constitucionalmente    

3. La Sentencia   C-045 de 2019 entiende que la caza de animales por deporte está proscrita del   orden constitucional vigente. Existen contextos en los cuales puede ser   razonable tener que cazar un animal, como cuando una persona lo hace en legítima   defensa porque va a ser atacada por aquel animal y no hay ninguna otra manera de   repeler el ataque. Pero siempre debe tratarse de casos en los cuales se   encuentren afectados otros bienes constitucionales de mayor importancia que no   puedan ser protegidos de otra manera.    

4. Por supuesto,   en estos otros eventos en los cuales puede ser razonable cazar un animal, debe   tratarse de situaciones en las que no se cuente con otra opción que sea menos   lesiva y no conlleve el sufrimiento de seres vivientes. De hecho, incluso en   aquellos casos en los cuales sea inevitable tener que optar por este trágico   camino de cazar un animal, deben tomarse las medidas adecuadas y necesarias para   poder reducir al máximo el sufrimiento que se tenga que causar. Es decir, si la   regla de no someter a sufrimiento a un ser viviente no se puede cumplir, no   desaparece, sino que el principio que la sustenta toma fuerza y debe ser   aplicado hasta donde sea posible.      

La   Constitución Política de 1991 no tiene compromisos teóricos únicos, exclusivos y   permanentes    

5. Los textos   constitucionales son marcos normativos fundamentales en una sociedad, que dan   vida a las estructuras de poder que la rigen y a las limitaciones y funciones   que se le imponen al ejercicio del poder. Su permanencia en el tiempo depende,   en buena medida, en ser textos amplios e indeterminados, no cerrados, a los   cuales pueden dotar de sentido las diferentes generaciones. Las constituciones   son textos de carácter político y jurídico que dan las pautas básicas para   gobernar a las mayorías políticas, sean estas de centro, de izquierda, de   derecha o de la tendencia que se quiera. La Constitución debe ser un marco de   acción para cualquier tipo de Gobierno y de mayoría política, que le dé un   mínimo cauce a su proceder, pero no le imponga una camisa de fuerza que le   impida maniobrar y actuar. En tal medida, no hay un compromiso específico y   unívoco entre la Constitución y una posición política determinada. Este carácter   abierto de los textos constitucionales, permite a las sociedades construir a lo   largo de las décadas consensos que se entrecruzan en torno a los principios y   reglas básicas de la Constitución.[124]     

6. Ahora bien,   aceptar que la Constitución no tiene un compromiso teórico único, exclusivo y   perpetuo, no quiere decir que pueda ser leída desde cualquier marco conceptual.   La posición clásica que supone ‘ver como’ cosas a los animales ha sido desafiada   desde la década de los setenta del siglo pasado, como lo advierte la Sentencia   C-045 de 2019. Hay momentos cruciales en este avance; en 1989 se aprobó la Ley   84 de ese año (Estatuto Nacional de Protección de los Animales), en 1991 se   adoptó la Constitución; la sentencia C-666 de 2010 reconoció a los animales como   seres sintientes[125]  y, en 2011, expresamente el Legislador modificó el texto de Código Civil para   ajustarlo al orden constitucional vigente y establecer que los animales no se   deben ver como ‘cosas’ sino como ‘seres sintientes’ (Art. 1°, Ley 1774 de 2016).   ¿Cuáles son las implicaciones teóricas y conceptuales de este cambio en el   ordenamiento? ¿Cuáles son los derechos que hacen parte de la obligación jurídica   que impone a toda persona el deber de no someter a sufrimiento a los animales?   ¿Tienen carácter de derechos las protecciones constitucionales concedidas a los   seres sintientes? Si bajo el orden constitucional vigente algunas cosas pueden   ser sujetos de derecho (como ocurre con los patrimonios autónomos), ¿cómo deben   ser comprendidas las garantías de protección a los seres sintientes? ¿Son   derechos en cabeza de las personas, de los animales objeto de protección o de   ambos?    

7. Luego de años   de antropocentrismo, las nacientes visiones ecocéntricas, ambientalistas o   animalistas, por mencionar sólo algunas posturas y posiciones en el debate,   todavía se enfrentan a fuertes y arraigadas visiones decimonónicas que, por   ejemplo, ven a los humanos como ‘animales racionales’ diferentes por su esencia   a los demás. Las concepciones teóricas del siglo XXI no dejan de lado los   avances y discusiones que se han dado desde finales del siglo XIX y a lo largo   del siglo XX. Las posiciones contemporáneas conocen las reflexiones de diversas   investigaciones, sobre cómo las acciones humanas, aunque se racionalicen, pueden   encontrar su origen en pulsiones profundamente inconscientes e irracionales. En   el siglo XXI se conocen los avances en las investigaciones sobre la evolución de   las especies o sobre el código genético de la vida, que han llevado a comprender   que las diferencias entre los distintos tipos de animales es de grado, no   esencial.[126]    

8. Las lecturas   de la Constitución Política sobre el lugar jurídico de los animales, que se   comienza a entretejer a través de diferentes casos y sentencias, deberán ser   sensibles a estos nuevos conocimientos y descubrimientos, nutridos además por el   conocimiento ancestral que la diversidad cultural de Colombia tiene y ofrece.     

La   riqueza y la diversidad cultural de Colombia enseñan a respetar a los animales y   no someterlos a sufrimientos o tratos crueles injustificados e irrazonables    

9. Colombia es   una tierra rica en fauna animal, que hace parte integral del ambiente y de los   ciclos de las distintas formas de vida.[127] Pero   Colombia también es una tierra llena de culturas ancestrales y sabias, que   resaltan la importancia de la naturaleza y de aprender a respetarla para   convivir con ella, siendo parte de ella. Las relaciones de las culturas   prehispánicas de Colombia con los animales son muy estrechas. En la orfebrería   que se ha logrado conservar en el Museo del Oro, por ejemplo, se puede ver esta   relación que se daba especialmente con ciertos animales (ante todo con felinos   -el jaguar-  y aves; también murciélagos y batracios; y, en menor medida,   con peces, primates y reptiles -sobre todo la serpiente-).[128] En   las culturas ancestrales de Colombia nunca se mantuvo una diferencia esencial y   categórica entre los seres humanos y los demás animales; siempre han entendido   que están integrados. Los pueblos indígenas, de hecho, han considerado que los   seres humanos están fuertemente integrados con algunos animales, teniendo mitos   sobre la posibilidad de mezclarse, e incluso traspasar de una especie a otra.   Las culturas de Colombia, y de América en general, tiene una visión del mundo   que parte de una unión íntima con los animales. No son seres ajenos, separados,   sin inteligencia o sin deseos; se reconoce que tienen consciencia y voluntad. En   algunos casos se considera que fueron ‘gente’, pero perdieron esa condición por   castigos divinos. La cultura Kogi, por ejemplo, cree que los animales tienen la   misma condición de los seres humanos, salvo su forma exterior; consideran que   los animales hablan, piensan, tienen espíritu.[129]    

10. En Colombia,   como en el resto de América, han existido tradicionalmente personas y pueblos   cazadores y pescadores, pero dentro de un marco de respeto y armonía con la   naturaleza. Por eso, preservar la fecundidad de la vida también acompaña a las   reglas de cacería. Muchos pueblos originarios tienen la convicción de que existe   un dueño de los animales salvajes, que es el encargado de cuidarlos, procurarles   alimento y hacerlos prolíferos; prohíbe capturar a las hembras preñadas o dejar   mal herido a un animal sufriendo innecesariamente, impone el deber de cazar en   forma rápida y eficaz. Los cazadores “sabían que si se excedían en la cuota   de caza serían castigados por no respetar el equilibrio en la naturaleza.   Cuentan los mitos de cazadores atrapados en sus propias tretas por una ambición   desmedida [ …] Este Señor de los animales no sólo castiga por el maltrato   hacia ellos sino que también sufre porque los animales son como sus hijos o   parientes.”[130] Son   principios y reglas de reciprocidad en la naturaleza, para conservar la armonía   que existe, que enlaza las cosas y permite la vida.    

11. Es notorio   que no se ha cazado por el mero acto de cazar, hacerlo sin otro sentido ni   finalidad más que esa: cazar. Cuando las diversas culturas de Colombia han   cazado y cazan, lo han hecho con un sentido y por una razón, no por puro   deporte. En esta Pachamama, en esta casa grande, nunca se puede cazar por   deporte.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Se   ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el   concepto a su cargo (art. 242 C.P. y 7 del Decreto 2067 de 1991); comunicar la   iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del   Congreso, para que se pronunciaran respecto de la constitucionalidad de las   normas demandadas (arts. 244 C.P. y 11 del Decreto 2067 de 1991); e invitar a   algunas entidades a presentar su concepto (art. 13 del Decreto 2067 de 2011).    

[3] El   Presidente de la República, conforme las facultades extraordinarias otorgadas en   virtud del Acto Legislativo 01 de 2016, expidió el Decreto 889 del 27 de mayo de   2017 “por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de   1991”.    

[4]  Cuaderno Principal, Folio 38 Reverso y 39.    

[5]  Cuaderno principal, Folio 5.    

[6]  Cuaderno principal, Folio 40.    

[7]   “Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d),   e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros,   novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los   procedimientos utilizados en estos espectáculos” (art. 7 de la Ley 84 de   1989). Este artículo fue declarado exequible condicionalmente mediante la   Sentencia C-666 de 2010.    

[8]   “Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo   6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva,   comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres,   bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de   esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad   administradora de recursos naturales” (art. 8º de la Ley 84 de 1989)    

[9] “Por medio   de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de   1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras   disposiciones”.    

[10]  Expediente 17001233100019990909 01.    

[11]  Expediente 250002324000201100227 01. Esta decisión se dejó sin efectos mediante   sentencia del doce (12) de diciembre de 2014, Exp. 110010315000201400723 00(AC).    

[12]  Artículo 333 de la Constitución Política.    

[13] Al   respecto, la accionante mencionó las sentencias C-528 de 1994, C-293 de 2002,   C-245 de 2004, C-666 de 2010, C-439 de 2011, C-283 de 2014, T-760 de 2007, T-095   de 2016 y C-048 de 2017.    

[14] Cita   de la accionante extraída de la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de octubre de 1982.    

[15] Al   respecto, la accionante manifestó que esta Corporación categorizó a los animales   como seres sintientes con el objetivo de limitar los tributos de la propiedad,   ello con fundamento en la función ecológica de la misma (C-467 de 2016).    

[16]  Manifestó que de los 34 países que originariamente firmaron la Carta, 25 de   ellos promueven la caza deportiva. Estos son “Benín, Burundi, Central African   Republic, Chad, Guinea Ecuatorial, Gabón, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Costa   de Marfil, Mali, Mauritania, Marruecos, Mozambique, Níger, Pakistán, Ruanda,   Senegal, Somalia, Suazilandia, Togo, Camerún, Burkina Fasso y Congo. Bélgica y   los países de la antigua Yugoeslavia, países patrocinadores de la iniciativa,   también promueve la caza deportiva”. Cuaderno principal, Folio 185.    

[17] En   relación con esto, el interviniente puso como ejemplo que en el “Caribe   Colombiano se promueve la pesca deportiva del pez león (Pterois antennata) para   proteger la fauna de arrecifes marinos o en el Valle del Cauca donde se promueve   la caza deportiva de la rana toro (Lithobates catesbeianus) para proteger el   hábitat de las ranas nativas” (Cuaderno Principal, Folio 186).    

[18]  Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016.    

[19] El   artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 adiciona el TÍTULO XI-A. DE LOS DELITOS   CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD   FÍSICA Y EMOCIONAL DE LOS ANIMALES al Código Penal; el capítulo único está   conformado por los artículos 339A y 339B.    

[20] El   interviniente citó el artículo 2.2.1.2.9.1. del Decreto 1076 de 2015, en el cual   se define la caza deportiva como “aquella que se practica como recreación y   ejercicio, sin otra actividad que su realización misma, por tanto, no puede   tener ningún fin lucrativo”. Cuaderno Principal, Folio 116.    

[21] Cita   del interviniente extraída del artículo 15 de la Ley 181 de 1995.    

[22] Cita   del interviniente extraída de la sentencia C-041 de 2017.    

[23] El   interviniente agregó que en Colombia la caza deportiva no es una práctica   extendida, pues solo el 0,14% de la población practicaba este tipo de caza,   según datos de la FAO para 1993. Consultado en FAO (1993). Utilización de la   fauna silvestre en América Latina: situación y perspectiva para un manejo   sostenible. Roma: FAO.     

[24] Cita   del interviniente extraída de la sentencia C-666 de 2010.    

[25]   Ibidem.    

[26]   Ibidem.    

[27]  Literal b del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016.    

[28]  Folio 160 y Ss.     

[29]   Documento 1 “Características y dinámica de poblaciones de las especies de   fauna silvestre priorizadas sujetas a aprovechamiento y caracterización de otras   especies de gran importancia para la conservación y uso sostenible”(2016):   con base en este documento del interviniente resaltó que (i) para la caza   deportiva se priorizan dos tipos de aves: el pisingo y el pato careto, respecto   de cada especie estudió “sus características físicas y comportamiento de las   poblaciones, distribución geográfica, usos, amenazas, así como su número y el   impacto de la actividad cuestionada en los ecosistemas” (ii) las 21   autoridades ambientales que suministraron información, afirmaron no haber   realizado estudios para determinar las especies objeto de caza deportiva, el   número de individuos a ser cazados, el área en donde se puede practicar la   cacería, ni temporadas de caza, y (iii), las autoridades ambientales también   afirmaron no haber otorgado un permiso para este tipo de caza.     

Documento 2 “Revisión y análisis de   los permisos y autorizaciones para la caza y aprovechamiento de fauna silvestre   que han otorgado las autoridades ambientales” (2015): de este documento   resaltó la información proporcionada por las autoridades ambientales acerca de   la caza deportiva en cada región de su jurisdicción, específicamente lo   relacionado con la pertinencia del cobro de la tasa compensatoria para quienes   cacen con fines deportivos.    

Documento 3 “Propuesta de estructura   tarifaria de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre” (2016): en   este documento se abordó los elementos estructurales de las tasas y la propuesta   metodológica el diseño de la tasa compensatoria.    

Documento 4 “Identificación de los   costos de administración, monitoreo, seguimiento y de inversión requeridos para   la gestión de la fauna silvestre en Colombia” (2015), en este documento se   presenta información económica utilizada para la construcción del “tarifa   mínima base por espécimen” lo cual hace parte de la fórmula del cálculo del   monto a pagar en virtud de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre.    

Documento 5 “Determinación del valor   de la tarifa mínima de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre y del   costo de implementación” (2015),  en este documento se hace referencia a los   factores que se tuvieron en cuenta para la determinación del valor de la tarifa   mínima de la tasa, para lo cual se tuvo en consideración los costos sociales y   ambientales del daño, los costos de recuperación del recurso, el valor de   depreciación del recurso, y los gastos administrativos para controlar la   actividad de caza en el modalidades en que se requiere permiso.    

Documento 6 “Impacto económico del   proyecto de decreto reglamentario de la tasa compensatoria por caza de fauna   silvestre” (2015), en este documento se evaluó el impacto de la tasa   compensatoria por la caza de fauna silvestre y los posibles montos a pagar por   cada sector de acuerdo al tipo de caza. Al respecto, el interviniente manifestó   que en la simulación del recaudo potencial de la tasa compensatoria, realizada   con base en los permisos otorgados en los últimos años (2011-2013), no se   incluyó dentro del análisis el tipo de caza deportiva y comercial, “porque   ninguna autoridad ambiental informó del otorgamiento de permisos para estos dos   tipos de caza en el periodo de análisis”, y para la evaluación del impacto   económico de la tasa compensatoria se entrevistó a los asociados del Club de   Caza de los Andes y a los del Club de Caza y Tiro de Bogotá.    

También, resaltó de este documento (i)   Que las autoridades ambientales entrevistadas informaron que las especies que se   consideran para ser objeto de caza deportiva son aves como el barraquete o pato   careto, el pato güiro o pisingo y el pez león (ii) Que la caza deportiva se ha   practicado en Colombia desde el primer tercio del siglo pasado y se realizaba en   distintas regiones del país, y (iii)  Que en Colombia en el periodo comprendido   entre 2000 y 2014 no se han otorgado permisos de caza deportiva. Sin embargo, el   recaudo de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre puede representar   un aporte significativo, debido a que esta actividad tiene una demanda   considerable en el país, pero previo a ello las autoridades ambientales deben   definir los cupos de aprovechamiento.    

[30] Al   respecto los intervinientes citaron la sentencia T-242 de 2016.    

[31] Cita   del interviniente extraída de FAO (1993). Utilización de la fauna silvestre   en América Latina: situación y perspectiva para un manejo sostenible.   Ediciones FAO, Roma, pág. 45-48.     

[32]  Artículo 250 del Decreto Ley 2811 de 1974.    

[33] Cita   del interviniente extraída del artículo 2 del Decreto 2811 de 1974.    

[35] Cita   del interviniente extraída del artículo 247 del Decreto 2811 de 1974.     

[36] Cita   del interviniente extraída del diccionario de la Real Academia Española.   Disponible en:   http://dle.rae.es/?id=EKzKpe8.    

[37] Para   ilustrar la diferencia que existe entre esos dos conceptos, el interviniente   mencionó, entre otros ejemplos, que desde la ecología es legítimo sacrificar   algunos individuos de una especie para hacer sostenible un hábitat específico,   lo que en esa ciencia se llama “la capacidad de carga de un hábitat”,   mientras que en el contexto de los derechos de los animales, es inaceptable   sacrificar algún animal porque cada uno de estos tiene derecho a la vida, o en   caso de partidarios más flexible de esa doctrina, se puede sacrificar animal,   pero siempre que medie una justificación legítima o que la persona que sacrifica   el animal no lo disfrute.    

[38] El   interviniente mencionó que la propiedad privada de la fauna establecida en   Europa ha sido copiada con éxito en otros países de África: en el caso de   Sudáfrica “hay aproximadamente [1.0000] cotos que emplean más de [100.000]   personas”, los cazadores pagar un mayor precio por las especies escasas, por   lo cual algunos se especializan en producir esas especies, en cada coto habitan   un número considerable de especies no cinegéticas y presta el servicio de   conservación de especies que están siendo objeto de caza furtiva, existen   parques naturales y reservas públicas de caza así como en Zimbabue; en el caso   de este país, “desde 1979 se estableció la propiedad privada de elefantes en   su territorio” y el número de estas especies está por encima de la capacidad   de carga del país, contrario a Kenya, país en que se prohibió la caza de   elefantes y la población de estos decayó . Cuaderno 2 de intervenciones, folio   22.    

[39] Al   respecto, el interviniente agregó que en Estados Unidos existen iniciativas   privadas que trabajan por la conservación o recuperación de especies como   “Boone & Crockett Club” y “Ducks Unlimited”.     

[40]  Gaceta del Congreso No. 20, págs. 92 a 97.    

[41] “Como lo estableció la Corte   Constitucional, “el sujeto, razón y fin de la Constitución de l991 es la persona   humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino   precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión   individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política”. Corte Constitucional,    Sentencia T-411 de 1992.    

[42] “Esta   Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple   dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que   irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las   riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas   las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible   por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica   derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los   particulares”. Corte   Constitucional,  Sentencia T-760 de 2007.    

[43]“En lo   que respecta a la función ecológica de la propiedad, la Corte advirtió, para lo   cual resaltó la influencia y cambios que la Constitución de 1991 imprimió en   nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente   para enfrentar el “uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en   contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y   bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera”.    De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologización de la propiedad es   producto de la evolución del concepto de Estado, de un parámetro puramente   individual (liberal clásico) a un mandato que supera -inclusive- el sentido   social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservación de las   generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir”. Corte Constitucional,  Sentencia T-760 de 2007.    

[44]  Código Civil, Libro II. De los bienes, y de su dominio posesión, uso y goce.   Capítulo I. De las cosas corporales. Artículo 655. “Muebles son los   que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos,   como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan   por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo   muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo   658”.    [Texto original sin la modificación realizada por la Ley 1774 de 2016].    

[45] Decreto 2811 de   1974, artículo 1º: “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los   particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad   pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales   renovables también son de utilidad pública e interés social”.    

[46] Ley 84 de 1989,   artículo 1°: “A partir de la promulgación de la   presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial   protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente   por el hombre”.    

[47]  Reglamentado por los Decretos 1608 de 1978 y 4688 de 2005.    

[48] “Previa la   expedición de este código, una persona podía apropiarse de cualquier animal   salvaje a través de la caza y de la pesca, con el único condicionamiento de que   si la persona no tenía permiso del dueño, lo que sea cazado pertenece al dueño   del predio. Sin embargo, luego de la expedición del Código de Recursos   Naturales, en el ya citado artículo 248, toda la fauna silvestre se encuentra en   cabeza del Estado. Con lo que se ve una clara mutación en el concepto de   propiedad privada frente a los recursos naturales, puesto que se cambia el   paradigma en donde la disposición de éstos, se encuentra sujeta al deber que   tiene cada individuo de proteger el medio ambiente. Así, la  protección al   medio ambiente se convierte en un límite específico de las potestades del   ejercicio de la propiedad privada en algunos casos. Ahora, si bien es cierto que   la propiedad de la fauna silvestre dentro del territorio nacional está en cabeza   del Estado, el ordenamiento contempla dos excepciones: los zoocriaderos y los   cotos de caza de propiedad particular”. Corte Constitucional,  Sentencia T-608 de   2011.    

[49] “Es decir, que con la   introducción de la nueva función ecológica se ha incorporado una concepción del   ambiente como límite a su ejercicio, propiciando de esta manera una suerte de   “ecologización” de  la propiedad privada,  “porque así como es dable   la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o fundamento   para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala   indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en detrimento de   otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente   sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propia vida”. Corte Constitucional,  Sentencia T-1172 de 2004.     

[50] “La protección al medio ambiente es uno   de los fines del Estado Moderno, por lo tanto, toda la estructura de este debe   estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización. La crisis ambiental es, por   igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las   relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes   ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria”. Gaceta Constitucional   No. 46, págs. 4-6. Citada en: Corte Constitucional, Sentencias T-254 de   1993 y C-750 de 2008.    

[51] Ver,   también: Corte Constitucional,    Sentencias T-002 de 1992 y C-035 de 2016.    

[52] Ver,   también: Corte Constitucional,    Sentencias C-661 de 2004 y C-426 de 2005.     

[53] Ver,   también: Corte Constitucional,    Sentencias    T-125 de 1994 y   C-595 de 1999.    

[54] “Es así como se advierte un   enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético,   económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico   que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor.   Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni   producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al   ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra, además, como límites   el bien común y la dirección general a cargo del Estado. En el plano jurídico el   Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del   hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la   explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben   elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la   tutela de valores colectivos frente a valores individuales”. Corte Constitucional,  Sentencia C-339 de 2002. Ver, entre   otras: Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, T-411 de   1992, T-863A de 1999, C-666 de 2010, T-068 de 2011, C-889 de 2012, C-283 de   2014, T-436 de 2014, T-095 de 2016, T-622 de 2016 y C-467 de 2016.    

[55]  Artículo 336. “Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a   partir del 1o. de enero de 2005 El texto con las penas aumentadas es el   siguiente: El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas   existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda,   incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa   de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a setecientos cincuenta (750)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no   constituya delito sancionado con pena mayor”.    

[56]  Artículo 1°.    

[57]   “Artículo 2°. Modifíquese el artículo 655 del Código Civil, así: Artículo 655.   Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea   moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman   semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas   inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan   inmuebles por su destino, según el artículo 658. Parágrafo. Reconózcase la   calidad de seres sintientes a los animales” (resaltado fuera de texto).    

[58] “En   efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4   y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio   jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración   normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte   manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte   por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo,   al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado,   comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de   violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que   además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad,   desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y   la prohibición de tratos crueles”. Corte Constitucional, Sentencia C-1192 de   2005.    

[59]   “Este es el fundamento, como se aclarará más adelante, para que el concepto de   dignidad –como elemento transversal del ordenamiento constitucional y parte   axial de la concreción del concepto de persona dentro del Estado constitucional-   no pueda ser ajeno a las relaciones que el ser humano mantiene con los otros   seres sintientes. En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas   tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su   existencia, y de éste hacen parte los animales. De manera que las relaciones   entre personas y animales no simplemente están reguladas como un deber de   protección a los recursos naturales, sino que resultan concreción y desarrollo   de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la   libertad de configuración que tiene el legislador debe desarrollarse con base en   fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre   las relaciones entre seres humanos y animales; así mismo, en su juicio el juez   de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisión sobre   argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a   este tipo de relaciones”. Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010.    

[60]   “En consecuencia, las excepciones que existan en el ordenamiento jurídico   respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser fruto del   capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos –vinculados en este tema   por un deber constitucional-, sino que tendrán que estar sustentadas en   criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y   principios que prevé el ordenamiento constitucional”. Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010.    

[61] “Será tarea del juez constitucional en cada caso que le sea   sometido a su examen, determinar que las distintas formas de expresión en   que se manifieste la cultura sean acordes con las demás normas de la   Constitución, para lo cual deberá emplear criterios de razonabilidad y   proporcionalidad que sean armónicos con los objetivos del Estado social”. Corte Constitucional,  Sentencia C-283   de 2014.    

[62] “Estas limitaciones responden a dos planos   diferenciados: (i) la exigencia de carácter cualificado a la práctica cultural,   en términos de arraigo, localización, oportunidad y excepcionalidad,   excluyéndose el reconocimiento estatal a las demás expresiones que no respondan   a estos criterios; y (ii) el deber estatal de adelantar acciones que   desincentiven las prácticas culturales que incorporan maltrato o tratos crueles   a los animales”.    

[63] Tan es   así, que incluso se ha reconocido la posibilidad de estudiar nuevamente la   constitucionalidad de preceptos que ya habían sido analizados por la   Corporación, bajo el argumento de que pueda que en un primer momento la norma   bajo análisis se haya encontrado ajustada a la Constitución. Sin embargo, debido   a los cambios económicos, sociales, políticos y culturales de la comunidad, esta   misma norma posteriormente no resulte sostenible a la luz de la Carta y, por lo   tanto, debe entrar la Corte a analizarla bajo fundamentos materialmente   distintos para decidir sobre su constitucionalidad. Al   respecto, ver sentencia C-570 de 2012 y C-221 de 2016.    

[64] Se   trata de una aproximación interpretativa similar al de la doctrina del   derecho viviente, adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-557   de 2001, y luego aplicado en varias ocasiones en otras oportunidades. Sin   embargo, es diferente por cuanto tal doctrina estudia la constitucionalidad de   normas legales, de acuerdo al contenido interpretativo que se le haya dado en el   derecho vivo¸ principalmente a través de la jurisprudencia de la   jurisdicción encargada de aplicarla y la doctrina relevante, siempre que esta   interpretación sea consistente, pacífica, reiterada. En este caso, en cambio, no   se trata del alcance interpretativo que por el reconocimiento del derecho   viviente se da a normas legales, sino que se refiere al contenido mismo de   las normas constitucionales, cuyo alcance se desarrolla y precisa en virtud, no   sólo de la jurisprudencia constitucional, sino del desarrollo legislativo del   Congreso de la República, siempre que este no sea contrario a la Constitución.    

[65]  Acápite 2.    

[66] Si   bien es cierto que Colombia tiene obligaciones internacionales derivadas de la   Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y   Flora Silvestre y la Convención Ramsar, por ser tratados internacionales que   generan obligaciones para el Estado colombiano, estos tratados no contemplan la   obligación de permitir la caza deportiva. Las Convenciones mencionadas   desarrollan obligaciones de protección y preservación de las especies de fauna y   flora y del uso de humedales en el país. Sin embargo, no establecen parámetros o   lineamientos para regular la caza deportiva, ni establecen en ningún momento la   obligación de aprobar la caza deportiva en el país. La aprobación o prohibición   de la caza deportiva, queda a disposición y consideración del Estado mismo.    

[67] En   Europa, países como Francia, España, Noruega, Hungría, el Reino Unido y los   Países Bajos, reconocen la caza deportiva y establecen los requisitos que deben   cumplir aquellas personas que deseen ejercer dicha práctica. Estos requisitos   establecen las temporadas donde se permite la caza deportiva, los animales que   pueden ser objeto de caza, el tipo de armamento o métodos permitidos y la edad   mínima requerida. Estos países también establecen como requisito obligatorio, la   aprobación y expedición de licencias o permisos de cacería.      

En Noruega,   aunque la fauna silvestre es considerada de propiedad del estado, la cacería se   permite en territorios de propiedad del estado, como de particulares. Estos   últimos pueden otorgar permisos y licencias en su territorio. J. D.   C. Linnel, K. Skogen and C. Næss. Layout: C. Næss. (2012), HUNTing for   Sustainability, a summary of research findings from Norway,   http://fp7hunt.net/Portals/HUNT/Reports/Norwegian%20research%20findings.pdf,   última visita 05/10/18.    

[68] En   Estados Unidos de América, se establecen temporadas especificas del año en donde   se puede realizar la caza deportiva, al igual que el número máximo de animales   que pueden ser cazados.    

[69]  Knapp, A. (2007), A Review of the European Union’s Import Policies for   Hunting Trophies,  European Commissio, Belgium, p. 13,   https://www.traffic.org/site/assets/files/10078/eu-import-policies-for-hunting-trophies.pdf,   última visita 05/10/18.    

[70]  Statistisk sentralbyra, Statistics Norway. (2018), https://www.ssb.no/en/jegerreg#relatert-tabell-1,   última visita 05/10/18.    

[71]  Complete France, (2014).  Guide to hunting in France,   http://www.completefrance.com/home/news/guide-to-hunting-in-france-1-3869666,   última visita 05/10/18.    

[72]  Burrows-Taylor, E. (2018), The Local fr, France set for controversial reforms   to hunting laws,   https://www.thelocal.fr/20180827/france-set-for-controversial-reforms-to-hunting-laws,   última visita 05/10/18.    

[73]  Gulyás, G. (2017) Prime Minister´s Office, Hungarian hunting law is Europe´s   best,    http://www.kormany.hu/en/prime-minister-s-office/news/hungarian-hunting-law-is-europe-s-best, https://www.ubcpress.ca/asset/9031/1/9780774812931.pdf,   última visita 05/10/18.    

[74]  Schulp, J.A., Pettinga, F., Meester, P. (2014), Game consumption and   attitudes to hunting in the Netherlands, Research in Hospitality Management,   p. 91, ver:   file:///D:/Users/danielatq/Documents/Constitucionalidad/Caza%20Deportiva/Game%20consumption%20and%20attitudes%20to%20hunting%20in%20the%20Netherlands.pdf,   última visita 05/10/18.    

[75] A   diferencia de los continentes de Europa y Norteamérica, la tradición   latinoamericana en materia de caza deportiva es de menor arraigo, como lo   demuestran los diferentes informes de la Organización de Naciones Unidas para la   Alimentación y la Agricultura (FAO).  La caza deportiva es practicada en   Latinoamérica por una población que oscila entre un 0.01 y 0.1%, mientras que en   otros continentes puede llegar al 5%.     

[76]  Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley de Conservación de la   Vida Silvestre, N 7317, Art. 14   http://www.sinac.go.cr/ES/normativa/Leyes/Ley%20de%20Conservaci%C3%B3n%20de%20la%20Vida%20Silvestre%20N%C2%BA%207317.pdf,   última visita 05/10/18.    

[77]  Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley de Conservación de la   Vida Silvestre, N 7317, Art. 14   http://www.sinac.go.cr/ES/normativa/Leyes/Ley%20de%20Conservaci%C3%B3n%20de%20la%20Vida%20Silvestre%20N%C2%BA%207317.pdf,   última visita 05/10/18.    

[78]   Ver: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la   Alimentación (FAO).  La legislación sobre fauna y flora silvestre y parques   naturales en América Latina. Estudio Comparado. Roma, Julio de 1971.    Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).   Guía FAO Conservación 25, Roma, 1993.    

[79] Al   respecto, la accionante mencionó las sentencias C-528 de 1994, C-293 de 2002,   C-245 de 2004, C-666 de 2010, C-439 de 2011, C-283 de 2014, T-760 de 2007, T-095   de 2016 y C-048 de 2017.    

[81]  Acápite 4.2.    

[82] Si   bien es cierto que Colombia tiene obligaciones internacionales derivadas de la   Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y   Flora Silvestre y la Convención Ramsar, por ser tratados internacionales que   generan obligaciones para el Estado colombiano, estos tratados no contemplan la   obligación de permitir la caza deportiva. Las Convenciones mencionadas   desarrollan obligaciones de protección y preservación de las especies de fauna y   flora y del uso de humedales en el país. Sin embargo, no establecen parámetros o   lineamientos para regular la caza deportiva, ni establecen en ningún momento la   obligación de aprobar la caza deportiva en el país. La aprobación o prohibición   de la caza deportiva, queda a disposición y consideración del Estado mismo.    

[83] Al   respecto, la accionante manifestó que esta Corporación categorizó a los animales   como seres sintientes con el objetivo de limitar los tributos de la propiedad,   ello con fundamento en la función ecológica de la misma (C-467 de 2016).    

[84] El   control de constitucionalidad de leyes ordinarias y decretos con fuerza de ley   es rogado, por lo que se circunscribe única y exclusivamente a los cargos   presentados en la demanda (numerales 4 y 5 del art. 242 C.P.). En consecuencia,   a diferencia de otro tipo de controles de constitucionalidad, que son de   carácter automático, la Corte en principio no puede extender su competencia para   estudiar cargos no planteados a la Corporación, lo que iría además en contra de   la presunción de constitucionalidad de las leyes.     

[85] Al   respecto, ver sentencia C-737 de 2001. Este fallo también señala que: “esa modalidad de sentencia [efectos diferidos] no implica ninguna contradicción   lógica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: la   verificación de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de   conocimiento, y la expulsión del ordenamiento de esa norma, por medio de una   declaración de inexequibilidad, que es una decisión. Por ende, no existe ninguna   inconsistencia en que el juez constitucional constate la incompatibilidad de una   norma legal (acto de conocimiento) pero decida no expulsarla inmediatamente del   ordenamiento (decisión de constitucionalidad temporal), por los efectos   traumáticos de una inexequibilidad inmediata”.    

[86] Al   respecto, ver sentencia C-737 de 2001.    

[87]  Sentencia T-892A de 2006.    

[88] Al   respecto ver sentencia T-660 de 2002,  T-892A de 2006 y T-458 de 2017.    

[89] Jeremy Bentham, Jesús   Mosterín, Juliana González, Alejandro Herrera, Adela Cortina, Tom Regan, Peter   Singer, Martha Nussbaum, Jorge Riechmann, etc.    

[90] En la sentencia C-1287 de 2001 se sostuvo:   “no obstante el carácter programático de los valores constitucionales, su   enunciación no debe ser entendida como un agregado simbólico, o como la   manifestación de un deseo o de un querer sin incidencia normativa, sino como un   conjunto de propósitos a través de los cuales se deben mirar las relaciones   entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones   propias de una sociedad en proceso de consolidación, irradien todo el tramado   institucional”.  En la sentencia C-251 de 1997 en cuanto a los derechos sociales   particularmente del  deber de realización progresiva se manifestó: “no se ha de interpretar   equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo”[90],   ya que “exige que los Estados partes actúan tan rápidamente como les sea   posible en esa dirección”, razón por lo cual “bajo ningún motivo esto se   deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los   esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos”.    

[91] La providencia   mayoritaria cita en el pie de página lo siguiente: “Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental   desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se   construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la   naturaleza, otorgándoles a ambos, valor. Desde el plano económico, el sistema   productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente,   debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la   nación; encuentra, además, como límites el bien común y la dirección general a   cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben   proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante   la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos   naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas   jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a   valores individuales”. Corte   Constitucional, Sentencia C-339 de 2002. Ver, entre otras: Corte   Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, T-411 de 1992, T-863A de 1999, C-666   de 2010, T-068 de 2011, C-889 de 2012, C-283 de 2014, T-436 de 2014, T-095 de   2016, T-622 de 2016 y C-467 de 2016.    

[92] Sentencias T-467 de 2016 y T-095 de 2016    

[93] La providencia recordó que la   sentencia C-666 de 2010 consideró que una concepción integral del ambiente   incluye a los animales, como parte del concepto de fauna que encuentra   protección y garantía en la Carta Política.    

[94] Según la sentencia no prosperaron los   cargos por violación del artículo 1º de la Constitución, porque la demandante no   expuso con claridad la manera en que la dignidad humana supone para sus   titulares deberes, que pueden ser exigibles en virtud de otras normas   constitucionales, cuyo contenido específico tiene ese alcance. Es decir, la   demandante no expuso, con certeza y claridad, las razones por las que del   artículo 1º de la Constitución se derivaría una prohibición de la caza deportiva. Lo mismo ocurrió con los alegatos de   violación de los artículos 2 y 4 superiores frente a los que se estimó que la   argumentación era insuficiente. En lo que respecta a la presunta violación del   artículo 8º de la Constitución, la Sala advirtió “que el fundamento para   prohibir la caza deportiva no debe ser el deber de protección de la riqueza   natural de la Nación, sino, principalmente, como se ha expuesto, que no existe   una razón constitucionalmente válida que permita mantener en el ordenamiento   actividades que generen tratos crueles a los animales. Por este motivo, para la   Sala no se presenta un desconocimiento del mencionado artículo”. Tampoco se   estimó contradicción alguna frente al artículo 9 relativo a las relaciones   internacionales del Estado, dado que no existen normas internacionales que   prohíban la caza deportiva, o que obliguen a los Estados a permitirla y los   tratados relevantes en la materia no forman parte del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto. No encuentra lo mismo la Corte sobre la   presunta vulneración del numeral 1 del artículo 95 o del 2, ya que éste último   se refiere a un principio de solidaridad social “frente a personas cuya vida   o salud esté en riesgo, que no es aplicable a la prohibición del maltrato   animal, en cuanto los animales, si bien se encuentran protegidos constitucional   y legalmente frente al maltrato, no son personas”.    

[95] En efecto, se declararon inexequibles   la expresión “y cotos de caza de propiedad particular” del   artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como el literal c) y la expresión “o   cotos de caza” del literal f) del artículo 252 del Decreto 2811 de 1974.   También declaró inexequibles el artículo 256 del Decreto 2811 de 1974 y la   palabra “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.   Finalmente, se declaró exequible en relación con los cargos de   la demanda, el artículo 8º de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la   caza deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a),   c), d) y f) del artículo 6º de la misma ley.    

[96] Como por ejemplo   cuando se dice que la Constitución ecológica tiene como “elementos de   base la dignidad humana, entendida como derecho-deber” y se agrega el   bienestar animal como un elemento diferente y adicional a esa protección.   También sorprende que siguiendo este lineamiento la Constitución ecológica   incluya deberes frente a los animales derivados de la dignidad humana, pero   luego se concluya que la caza deportiva o los cotos de caza no lesionan dicha   dignidad humana.    

[97] Sánchez Romero, 2017: 43, citado por Rincón Angarita, Dubán   (2018).  “Los animales como seres sintientes en el marco del principio alterum non   laedere: algunos criterios interpretativos”. Revista Inciso, Universidad La   Gran Colombia Armenia. Vol. 20 No 1 (2018). En línea:    https://revistas.ugca.edu.co/index.php/inciso/issue/view/60  Ultima revisión   septiembre de 2019, pp. 58    

[98]  Según Cass Sustein, Immanuel Kant   consideraba a los animales como meros instrumentos al servicio de los hombres.    Al respecto puede verse: Cass Sunstein (2004). “What are animal rights?”.   En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) “Animal Rights. Current   debates and new directions”. Oxford University Press, New York, pp. 3.      

[99] Cfr. Korthals Altes,   Fiona (2018). “Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How   animal capabilities would be the best foundation of rights.”  Thesis.   Leiden University. En línea:   https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión,   septiembre de 2019.    

[100] Rincón Angarita, Dubán   (2018).  “Los animales como seres sintientes en el marco del   principio alterum non laedere: algunos criterios interpretativos”. Revista   Inciso, Universidad La Gran Colombia Armenia. Vol. 20 No 1 (2018). En Línea:    https://revistas.ugca.edu.co/index.php/inciso/issue/view/60  Ultima revisión   septiembre de 2019, pp. 58    

[101] Ver, Cass Sunstein   (2004). “What are animal rights?”. En Cass Sunstein, Martha   Nussbaum (2004) “Animal Rights. Current debates and new directions”.   Oxford University Press, New York, pp. 3.     

[102] La doctrina   internacional identifica a este grupo como los abogan por los derechos de los   animales. Al respecto puede verse a: Armstrong, Susan y Botzler Richard   (2017).   “The Animal Ethics Reader”.   General Introduction, pág. 9.    

[103] Cfr.  Korthals Altes, Fiona (2018). “Nussbaum’s Capabilities Approach and   Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights.” Thesis. Leiden University. En línea:   https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1  Ultima revisión, septiembre de 2019.    

[104] La doctrina   internacional identifica a este grupo como los que abogan por “el bienestar”   animal o los “reformistas”, a que los primeros acusan de mantener un statu quo   frente a los animales. Al respecto puede verse a:   Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). “The Animal Ethics Reader”. “General Introduction”,   Routledge, New York, pág. 9.    

[105] Ver Tom Regan y   Peter Singer (1989). “Animal Rights and Human obligations” Prentice Hall; Edición: 2nd.    

[106] Bentham ya había planteado en sus   escritos, la problemática del sufrimiento animal. Ver, Cass Sunstein (2004).   “What are animal rights?”. En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) “Animal   Rights. Current debates and new directions”. Oxford University Press, New   York, pp. 3.     

[107] Singer, Peter (2017). “Practical Ethics”,   en: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). “The Animal Ethics   Reader”. Routledge, New York, pág. 32    

[108] Cfr. Korthals Altes,   Fiona (2018). “Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How   animal capabilities would be the best foundation of rights.” Thesis. Leiden   University. En línea:   https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión,   septiembre de 2019.    

[109] Rúa Serna, Juan   Camilo (2016). “Liberar un ruiseñor: una teoría de los derechos para los   animales desde el enfoque abolicionista”.  Revista Opinión Jurídica,   Vol. 15 No 30. Julio- diciembre de 2016.  Universidad de Medellín.    

[110]Ibídem.    

[111]   El término especiecismo, acuñado por Peter Singer, denota un prejuicio o actitud   parcial favorable a los intereses de los miembros de nuestra propia especie y en   contra de los de otras.    

[112] Cfr. Korthals Altes,   Fiona (2018). “Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How   animal capabilities would be the best foundation of rights.”  Thesis.   Leiden University, pp.  En línea en:   https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión,   septiembre de 2019.    

[113] Al respecto puede   verse, Reagan, Tom (1983). “The Case for Animal Rights”, en: Armstrong, Susan   y Botzler Richard (2017). “The Animal Ethics Reader”, Routledge, New York,   pág. 15. Este autor considera que estar vivo debería ser considerada una razón   suficiente para argüir que alguien tiene valor.    

[114] Cfr. Korthals   Altes, Fiona (2018). “Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights.   How animal capabilities would be the best foundation of rights.”  Thesis.   Leiden University. En línea:   https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión,   septiembre de 2019.    

[115] Nussbaum, Martha   (2007).  “Frontiers of Justice. Dissability, Nationality, Species Membership”.  Harvard University   Press.    

[116]   Cfr.  Korthals Altes, Fiona (2018). “Nussbaum’s Capabilities Approach and   Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights.”   Thesis. Leiden University. En línea:   https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión,   septiembre de 2019.    

[117] Cfr. Korthals Altes,   Fiona (2018). “Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How   animal capabilities would be the best foundation of rights.”  Thesis.   Leiden University. En línea:   https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión,   septiembre de 2019, Pag 9.    

[118] Rúa Serna, Juan   Camilo (2016). “Liberar un ruiseñor: una teoría de los derechos para los   animales desde el enfoque abolicionista”.  Revista Opinión Jurídica, Vol.   15 No 30. Julio- diciembre de 2016.  Universidad de Medellín, pp. 210.    

[119] Cfr. Francione. G   (2000). “Introduction to Animal Rights. Your child or the   Dog?”    Philadelphia: Temple University Press.    

[120] Rúa Serna, Juan   Camilo (2016). “Liberar un ruiseñor: una teoría de los derechos para los   animales desde el enfoque abolicionista”.  Revista Opinión Jurídica,   Vol. 15 No 30. Julio- diciembre de 2016.  Universidad de Medellín, pp. 210.    

[121] Ibídem.    

[123]  Corte Constitucional, Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo; AV. Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares   Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Cuartas Reyes, Alberto   Rojas Ríos; SV. Cristina Pardo Schlesinger, Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[124] La   metáfora de un consenso traslapado o entrecruzado entre distintas posiciones   teóricas o políticas, que sostienen y fundamentan las reglas y principios   básicos de justicia en una sociedad, proviene del profesor Jhon Rawls en su   texto de liberalismo político [Rawls, John. Liberalismo Político.   Fondo de Cultura Económica. México, 1995. (Political Liberalism. Columbia   University Press)].    

[125]  Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV   María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Diego López   Medina, Nilson Elías Pinilla Pinilla). En este caso se resolvió “declarar   EXEQUIBLE  el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 ‘por la cual se adopta el   estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones   y se regula lo referente a su procedimiento y competencia’, en el entendido: 1)   Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en   contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de   entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y   cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial   contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En   particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la   continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con   animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas   especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones   culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán   desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean   manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por   tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3)  que sólo podrán   desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en   los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4)  que sean   estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del   deber constitucional de protección a los animales; y 5)  que las autoridades   municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de   instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.”    

[126] De hecho, biológica y genéticamente, hay más   cercanía entre los seres humanos y otros primates, que entre éstos últimos y   algunos otros animales como, por ejemplo, las tortugas.    

[127] Colombia es el segundo país en biodiversidad biológica del mundo,   luego de Brasil. Actualmente “tiene un registro de 54.871 especies, dentro de   las que se incluyen vertebrados (7432), invertebrados (15269) y plantas   (30.436), es el primer país en diversidad de aves y orquídeas, el segundo país   más diverso en plantas, anfibios, peces de agua dulce y mariposas, el tercer   país más diverso en reptiles y palmas y el cuarto con mayor variedad en   mamíferos (Sistemas de información sobre biodiversidad en Colombia, 2015)” FAO   en Colombia [Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la   Agricultura].    

[128] Gault, Enora (2012) El hombre y el   animal en la Colombia Prehispánica. Estudio de una relación en la   Orfebrería. Boletín del Museo de Arte Precolombino. Vol. 17. No 1. Santiago,   2012. El trabajo estudia la constante puesta en escena de la imagen del hombre   con la de ciertos animales, a veces separados y otras veces entremezclados en   una sola figura, que se observa en la iconografía de la orfebrería colombiana   prehispánica en las colecciones del Museo del Oro de Bogotá. Al respecto, puede   verse también, por ejemplo, Lira L.   Claudia (1997) El animal en la cosmovisión indígena en Revista AISTHESIS   N° 30, 1997. Instituto de Estética de la Pontificia Universidad Católica de   Chile.    

[129] Al   respecto ver, por ejemplo, Legast,   Anne (1987) El animal en el mundo mítico Tairona. Fundación de   Investigaciones Arqueológicas Nacionales del Banco de la República. Bogotá,   1987.    

[130] Lira L. Claudia (1997) El animal en la   cosmovisión indígena en Revista AISTHESIS N° 30, 1997. Instituto de Estética   de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Hay “que respetar para que todos   reciban y como todos son beneficiados también hay que retribuir devolviendo algo   de quien se tomó, de ahí, la necesidad de los sacrificios en honor a la entidad   Dueña de los animales […] En la cultura quechua es el Apuyel Mallku, en la   Aymara, el espíritu de las montañas el que se encarga de mantener saludables no   sólo a los animales de los hombres sino también a los salvajes o silvestres, que   son sus animales domésticos” (p.137 y 138).    

 

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