C-046A-19

         C-046A-19             

Sentencia C-046A/19    

CODIGO CIVIL-Testigos inhábiles    

INHABILIDAD PARA SER   TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Palabra “demencia”    

La Corte reitera que es inadmisible constitucionalmente la   utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen   como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de   discapacidad. En el caso del término “demencia” del numeral 3º del artículo 127   del Código Civil, la Sala concluyó que se trata de un concepto vigente dentro de   las ciencias médicas, y en ese orden, hace parte del lenguaje técnico jurídico   que define una situación personal y no hace una descalificación subjetiva.    

DEROGATORIA DE LEY-Concepto/DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y   ORGANICA-Distinción    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA   DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa   produciendo efectos jurídicos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para   declaración de derogación tácita de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y   de vigencia    

La Corte ha aclarado que la acción de inconstitucionalidad no   es el mecanismo adecuado para que la Corte declare formalmente que una norma ha   sido tácitamente derogada. En ese orden de ideas, no puede un ciudadano   interponer una acción de inconstitucionalidad ante la Corte, sin más cargos   específicos, para solicitar que se declare que la norma ya no está vigente.    

DEMENCIA-Vigencia en el Código   Civil    

CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL   LEGISLADOR-Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia ha establecido que el control judicial de   constitucionalidad puede ejercerse igualmente en palabras o usos lingüísticos   dispuestos en una normativa. Esto se realiza con el objeto de verificar “si el uso de la expresión que   se deriva del contexto normativo, implica un acto discriminatorio” y es   de tal magnitud que despoja de dignidad al sujeto que regula. En el caso de las   normas que regulan asuntos de las personas con discapacidad debe tenerse   presente el modelo social como un criterio hermenéutico del ordenamiento   interno, de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos   internacionales sobre la materia. En ese sentido, a pesar de que pueden existir   expresiones que otorgan beneficios a la población con discapacidad por   encontrarse en un subsistema normativo que así lo reconoce, puede producirse una   vulneración a los principios de la Constitución cuando se genera una exclusión   de la población con discapacidad sin ninguna justificación o porque se atenta   contra la neutralidad de la ley.    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia   constitucional    

LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones   discriminatorias de personas en situación de discapacidad    

DEMENCIA-Concepto/DEMENCIA-Contexto de la norma en que se   inserta/DEMENCIA-Perspectiva histórica/DEMENCIA-Perspectiva   médica    

Referencia: Expediente D-12.355    

Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 3 (parcial) del artículo 127 del   Código Civil.       

Actores: Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, D.C.,  seis (6) de febrero de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y   trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.    ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso   Estévez Jaimes demandaron el numeral 3º (parcial) del artículo 127 del Código   Civil, por considerar que la palabra “demencia” desconoce lo establecido   en los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política, toda vez el   lenguaje utilizado por el legislador es discriminatorio, contrario al principio   de la dignidad humana, y por tanto, desconoce los fines del Estado.    

Mediante Auto del   veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación   procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii)   comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al   Congreso de la República,   al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al   Ministerio de Salud y Protección Social;   (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, al Instituto Caro y Cuervo, a la Academia Colombiana de la Lengua,   a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, al   Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Facultades de   Medicina de las Universidades de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y   el Rosario; a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad   Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del   Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones   Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad   de Caldas y la Universidad del Cauca; (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede   la ley y (iv) suspender los términos del proceso, de conformidad con lo   dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.    

Adicionalmente, en el mismo auto admisorio de la demanda se ordenó la práctica   de las siguientes pruebas:    

“SEXTO.    SOLICITAR  al   Instituto Caro y Cuervo y a la Academia Colombiana de la Lengua,   responder a los siguientes cuestionamientos:    

1.               Explicar los orígenes lingüísticos de la palabra “demencia”.    

2.               Si la palabra “demencia” puede ser considerada como una expresión   peyorativa o despectiva en el lenguaje castellano.    

3.               Precisar las acepciones de la palabra “demencia” y si pueden estar   enmarcadas en el lenguaje de la medicina.    

SÉPTIMO. SOLICITAR  a   las Facultades de Medicina de las Universidades de Los Andes, Pontificia   Universidad Javeriana y Rosario, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría,   responder a los siguientes cuestionamientos:    

1.               Explicar si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental   en términos de la medicina actual.    

2.               Aclarar si la “demencia” puede ser considerada como una situación de   discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus   diferencias.”    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución   Política y en el Decreto 2067 de 1991, además de levantarse el término de   suspensión conforme al Auto 305 de 2017,[1]  la Corte   Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II.     NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se   subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución:    

CÓDIGO CIVIL    

TITULO IV.    

DEL MATRIMONIO    

“ARTÍCULO 127. <TESTIGOS INHÁBILES>. No   podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:    

(…)    

3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de   demencia.”    

III.              LA DEMANDA    

1.     Los   actores afirman que la disposición demandada es contraria a los derechos   consagrados en los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política, porque   el lenguaje utilizado por el legislador es discriminatorio, contrario al   principio de la dignidad humana, y por tanto, desconoce los fines del Estado.    

2.     El   escrito de la demanda aclara que el cargo formulado se circunscribe al uso del   lenguaje y no tiene relación alguna con el fondo de la causal de inhabilidad.   Afirman que la palabra “demencia” es discriminatoria   y contraria a la dignidad humana en los tiempos actuales, pues “bien pudo   haber tenido vigencia en épocas pretéritas en las que desde luego existía   menosprecio por los discapacitados mentales, que es el término correcto; pero   lógicamente no en la actualidad, en la que humillaciones de tipo social y   económico son incongruentes con los valores de la Carta Política del 91”.[2]    

3.     Con   base en ello, hacen mención de varias sentencias de la Corte Constitucional en   las que se han eliminado del ordenamiento jurídico expresiones tales como   “mentecatos”, “furiosos locos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, entre otras, para   referirse a personas en condiciones de discapacidad mental o cognitiva, por   considerarse que son discriminatorias y contrarias a la dignidad humana. Los   demandantes resaltan que el análisis de las palabras utilizadas por el   legislador debe trascender del netamente lingüístico y debe considerar elementos   históricos, sociológicos, entre otros, que atiendan a los valores del   ordenamiento jurídico actual. Afirman que la palabra “demencia” no puede   considerarse como idónea para dirigirse a una persona que tiene una discapacidad   mental, toda vez que refuerza los imaginarios peyorativos que existen contra   esta población. Por tanto, el ordenamiento constitucional debe corregir este uso   del lenguaje con el fin de garantizar la dignidad de personas que hacen parte de   poblaciones tradicionalmente marginadas.    

4.     De tal   manera, solicitan que la expresión “demencia” del numeral 3º del artículo   127 del Código Civil, sea declarada exequible condicionadamente bajo el   entendido de “que la misma deberá en adelante ser sustituida por la locución   ‘discapacitado mental’, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar   la finalidad de la norma propiamente dicha”.[3]    

IV.            INTERVENCIONES      

Vencido el término de fijación en lista el día diez (10) de agosto   de dos mil dieciocho (2018), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto   del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibieron a   través de la Secretaría General de esta Corporación, las siguientes   intervenciones.    

1.        Academia Colombiana de la Lengua    

Manifestó que la palabra “demencia” proviene del latín   “dementia”, demencia, locura, insensatez. Informó que la palabra tiene dos   significados en el diccionario académico actual: “1. Locura, trastorno de la   razón. || 2. Med. Deterioro progresivo de las facultades mentales que causa   graves trastornos de conducta. Demencia senil.”[4]  Precisó que “el sustantivo demencia no comporta ninguna connotación   peyorativa, pues designa una enfermedad. No obstante, demente sí puede tener un   matiz peyorativo”.[5]    

2.        Facultad de Medicina de la Universidad   de Los Andes    

La Facultad interviniente presentó   respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada   sustanciadora en el auto admisorio.    

(a)    Explicar si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental   en términos de la medicina actual.    

Manifestó que la demencia es uno de los trastornos neurocognitivos mayores y   leves reconocidos por la Asociación Americana de Psiquiatría en el “Manual   Diagnóstico y Estadístico”. Con base en ello aclaró que “la demencia es una   entidad clínica que se caracteriza por declive cognitivo significativo en uno o   más dominios (atención, función ejecutiva, aprendizaje, memoria, lenguaje,   habilidad perceptual motora o cognición social). Las causas de demencia pueden   ser múltiples, entre otras: enfermedad de alzheimer, degeneración del lóbulo   frontotemporal, enfermedad por cuerpos de lewy, enfermedad vascular, traumatismo   cerebral, consumo de sustancias o medicamentos, (…)”.[6]    

(b)    Aclarar si la “demencia” puede ser considerada como una situación de   discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus   diferencias.”    

3.        Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Esta institución solicitó a la Corte Constitucional declararse   inhibida para fallar porque la expresión atacada fue expresamente derogada por   el legislador mediante la Ley 1306 de 2009.    

Previamente recordó que la sentencia C-478 de 2003 declaró   inexequibles las palabras “imbecilidad o idiotismo” y “locura furiosa” por   encontrarlas contrarias a la dignidad humana y que por esa razón es un   precedente relevante para el análisis de la demanda que se analiza. Advirtió,   que posteriormente fue el mismo legislador mediante Ley 1306 de 2009 el que   estableció en su artículo 2º que “El término “demente” que aparece   actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con   discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto   por la presente ley en lo pertinente”. Igualmente el artículo 119 de la   misma Ley consagra que todas las normas contrarias quedan derogadas. Con base en   estas disposiciones, los intervinientes concluyeron que si la “persona con   discapacidad mental” como sujeto, es la que padece de limitaciones psíquicas   o de comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o que   la llevan a asumir riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su   patrimonio, -como dice la ley-, el análisis es también aplicable a la expresión   demencia.    

4.        Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad de Antioquia    

El Centro de Atención Familiar del   Departamento de Prácticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la   Universidad de Antioquia advirtió que el legislador por medio de la Ley 1306 de   2009 derogó la palabra “demente”, y por tanto, solicitó a la Corte   declararse inhibida. Sin embargo, afirmó que el razonamiento de los demandantes   también tiene razonabilidad, en la medida en que el modelo social de   discapacidad acogido por la jurisprudencia constitucional y la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad exige retirar de los ordenamientos   jurídicos palabras peyorativas o discriminatorias contra las personas en   situación de discapacidad. A pesar de ello, teniendo en cuenta el contenido de   la norma acusada, señaló que reemplazar la palabra demencia por   “discapacitado mental” puede ser un retroceso desde la perspectiva del   modelo social de la discapacidad, pues impediría a todas las personas con algún   tipo de discapacidad cognitiva ser testigos del matrimonio.    

Finalmente, aclaró que la palabra   demencia es un término médico vigente usado por la clasificación internacional   de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud entre otros documentos   especializados.    

5.        Asociación Colombiana de Psiquiatría   ACP    

Informó que es una entidad netamente   científico gremial que no cuenta con médicos psiquiatras de planta a su   disposición, y por tanto, no pueden emitir un concepto sobre las cuestiones   formuladas por la Corte.    

6.       Facultad de Medicina de la Pontificia   Universidad Javeriana    

La Facultad interviniente presentó   respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada   sustanciadora en el auto admisorio.    

(a)    Explicar si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental   en términos de la medicina actual.    

Afirmó que esta palabra hace referencia “a un trastorno mental   neuro-psiquiátrico que actualmente se conceptualiza en los manuales diagnósticos   de psiquiatría actual (ej. DSM) como trastorno neurocognitivo mayor y evidencia   de un declive cognitivo sustancial desde un nivel previo de mayor desempeño en   uno o más de los dominios cognitivos (…)”.[8]    

(b)    Aclarar si la “demencia” puede ser considerada como una situación de   discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus   diferencias.”    

Al respecto señaló que “la demencia   o trastorno neurocognicitivo mayor hace referencia a una condición que de facto,   supone una discapacidad cognitiva y funcional. Esto último hace referencia a la   imposibilidad del paciente para realizar actividades básicas e instrumentales –   avanzadas de la vida diaria”.[9]      

7.       Grupo de Acciones Públicas de la   Universidad Icesi –Gapi-.    

Los miembros del Grupo de Acciones Públicas   manifestaron que conforme al parágrafo 2º de la Ley 1306 de 2009, el término   “demente” se entiende sustituido por la expresión “persona con discapacidad   mental”, y en consecuencia, concluyeron que la palabra “demencia” del artículo   127 del Código Civil se debe entender “excluida del ordenamiento jurídico y   reemplazada por el término “en situación de discapacidad mental”.[10]    

Aseguraron que la interdicción solo es   aplicable para las personas con discapacidad mental absoluta, tal como se   desprende de los artículos 25 y 35 de la Ley 1306 de 2009. En esa medida,   adujeron que el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil no es acorde con la   figura de la interdicción judicial, toda vez que la demencia no define qué grado   de discapacidad mental tiene una persona, y por tanto, “esta norma lo que   debe establecer es lo siguiente: los que se hallaren en interdicción por causa   de estar en situación de discapacidad mental absoluta”.[11]    

Afirmaron que en efecto el término   “demencia”  es un término médico reconocido por la Organización Mundial de la Salud. En   consecuencia, reconocieron que la causal de inhabilidad para ser testigo de un   matrimonio por sufrir de demencia se encuentra justificada en razones   constitucionalmente válidas. No obstante lo anterior, manifestaron que la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige a los   Estados que la han ratificado derogar o eliminar aquellas leyes y prácticas que   son discriminatorias o reproducen exclusiones de la población en situación de   discapacidad.    

En relación concreta a los cargos   presentados en la demanda, los intervinientes señalaron que la norma que se   ataca fue expedida en un contexto histórico muy diferente al actual. Recordaron   que la Corte Constitucional cuenta con sentencias que han reconocido el poder   del lenguaje para crear realidades y han considerado que “el uso emotivo de   estas palabras puede interferir en la violación de derechos fundamentales de las   personas (…).”[12]  Argumentaron que la palabra atacada por el actor debe analizarse a la luz de   lo que se entiende por persona en condición de discapacidad mental absoluta, con   el fin de que tenga una relación con la figura de la interdicción judicial y no   sea discriminatoria con la población en situación de discapacidad. En palabras   de los intervinientes:    

“(…)   tenemos que la palabra “demencia”, por más que sea un término médico, no tiene   un lugar en el ordenamiento jurídico en atención a que el entramado normativo lo   excluye de la manera taxativa (véase parágrafo 2º de la Ley 1306 de 2009), por   lo cual, para lograr el objetivo de proteger a esta población, la misma Ley ya   ha designado el término “persona en situación de discapacidad mental absoluta”   para referirse a quienes pueden ser beneficiarios en un proceso de interdicción   judicial, el cual está consagrado también como una media de restablecimiento de   derechos. || Así las cosas, en tercer lugar, tenemos que el objetivo imperioso   que se busca con el numeral 3 del artículo 127 del Código Civil no se vería   afectado con una adaptación de la terminología de la disposición al entramado   normativo actual, toda vez que la ley estaría cumpliendo su finalidad de   establecer la claridad de que una persona en una situación de discapacidad   mental absoluta, como causal única para hallarse en un proceso de interdicción   judicial, no pueda estar habilitado para la responsabilidad que implica ser   testigo de un matrimonio civil a fin de poder, eventualmente, dar cuenta ante   una autoridad pública de los sucedido en la ceremonia”.[13]    

Con fundamento en las anteriores razones,   los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la   inexequibilidad de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del   Código Civil y modificarla por “discapacidad mental absoluta”, atendiendo a un   análisis sistemático de la figura de la interdicción establecida en la Ley 1306   de 2009. De manera subsidiaria, solicitaron que se declare la exequibilidad   condicionada de la palabra “demencia” “y se entienda esta exclusivamente como   una condición médica, sólo diagnosticada de manera objetiva por un profesional   de la salud, en el marco de un proceso de interdicción judicial que conlleve a   la declaratoria por parte de un juez de familia de la discapacidad mental   absoluta”.[14]    

8.     Ministerio de Justicia y del Derecho    

La entidad interviniente solicitó a la   Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la palabra “demencia”  contenida en el artículo 127 del Código Civil, toda vez que el concepto hace   referencia a una definición médico científica que no tiene connotación   peyorativa o discriminatoria.    

Para sustentar su posición, el Ministerio   de Justicia aclaró que la demencia es “reflejo de una situación o estado de   enfermedad mental que consiste en un deterioro progresivo e irreversible de las   facultades mentales que genera afecciones en la conducta de la persona que la   padece. Tiene unos síntomas determinados como trastornos en el lenguaje y en la   memoria, la carencia de un comportamiento emocional coherente, la presencia de   una distorsión del entorno, una afección de las habilidades cognitivas como el   cálculo, el pensamiento abstracto y el discernimiento”. Aclaró las   tipologías de demencia que estudia la ciencia médica y estableció que el   análisis del lenguaje legislativo debe realizarse a la luz de aquellas   precisiones. Al respecto, hizo referencia a apartes de la jurisprudencia   constitucional (sentencias C-804 de 2006, C-078 de 2007 y C-147 de 2017) y   concluyó que la alusión a la  “demencia” no desconoce preceptos   constitucionales, al no resultar un concepto denigrante y contrario de la   dignidad humana. Finalmente, con base en la Convención sobre los derechos de las   personas con discapacidad de las Naciones Unidas, adujo que “es claro que en   este caso el propósito del artículo 127 del Código Civil, cuando se refiere a la   inhabilidad de quienes padecen demencia para presenciar y autorizar un   matrimonio, no es el de discriminar a ninguna persona, sino el de garantizar la   fe pública en orden a proteger la institución matrimonial”.    

9.         Ministerio de Salud    

Solicitó declarar la inexequibilidad de la   palabra “demencia” del artículo 127 del Código Civil, y en consecuencia,   reemplazarla por “discapacidad mental y/o discapacidad intelectual”. Señaló que   según la “Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas   Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10)” de la Organización Mundial   de la Salud, la demencia está incluida dentro de los llamados “trastornos   mentales y del comportamiento”, y dentro de estos, se trata de un “trastorno   mental orgánico, incluido sintomático”. La entidad citó la definición médica   dentro de este manual y las categorías existentes. Con base en ello, concluyó   que la palabra demencia “hace alusión a una entidad nosológica (patología   clínica, una enfermedad), que desde el siglo XIX se reconoce como tal, por los   primeros psiquiatras y neurólogos de dicha época y cuya definición ha venido   perfeccionándose hasta nuestros tiempos y no constituye en ningún caso un   término peyorativo o que vulnere los derechos humanos de los individuos que   padecen dicha condición”. Aclaró que, aparte de la demencia, existen varios   trastornos mentales que pueden generar discapacidad mental, tales como la   esquizofrenia, el trastorno bipolar, el retraso mental, entre otros.    

Agregó que aparte de esta conceptualización   médica, conforme a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad   las personas en situación de discapacidad deben gozar de autonomía e   independencia individual, “de manera que la definición de discapacidad mental   o discapacidad intelectual se ajusta más a lo que se quiere expresar en el   artículo 127 de la Ley 57 de 1887 en relación con los testigos inhábiles”.    

10.      Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales    

Solicitó a la Sala Plena de la Corte   Constitucional declararse inhibida porque  consideró que los actores no   presentaron la argumentación suficiente en relación con cada uno de los cargos   formulados. De forma subsidiaria, sugirió declarar la inexequibilidad de la   expresión atacada, en la medida en que establece un sistema de interdicción que   es contrario al modelo social de discapacidad. En su lugar, solicitó reemplazar   la palabra “demencia” por el vocablo “personas con discapacidad   cognitiva”. Adicionalmente, señaló la necesidad de exhortar al Congreso de   la República para que “adelante las acciones necesarias para cumplir con las   obligaciones adquiridas por Colombia en materia de reconocimiento de la   capacidad jurídica de las personas con discapacidad”.    

Luego de hacer referencia a la   jurisprudencia constitucional sobre el estudio del lenguaje utilizado por el   legislador en asuntos que regulan el ejercicio de los derechos de la población   en condiciones de discapacidad, manifestó que es necesario avanzar en la   adopción de normas que materialicen la dignidad humana, y en ese sentido,   brinden un mayor nivel de autonomía a los sujetos de especial protección   constitucional. Por otra parte, la Defensoría hizo alusión a la obligación que   tiene el Estado colombiano de “eliminar los procesos de interdicción”. Al   respecto, resaltó que conforme al artículo 12 de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observación General No. 1 del   Comité de aquella Convención, debe presumirse la capacidad legal de las personas   con discapacidad. En ese orden de ideas, adujo que los procesos de interdicción   deben ser reemplazados por “sistemas de apoyo para la adopción de decisiones”,   con el objeto de garantizar el ejercicio de pleno  de su autonomía.    

Acorde con lo anterior, la Defensoría   afirmó que “si bien el asunto desarrollado en este apartado no fue mencionado   por el demandante, sí es necesario recordar que el Estado colombiano al haber   ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   está obligado al cumplimiento de un conjunto de obligaciones, que – en el caso   concreto – se refieren a la derogación de aquellas disposiciones del   ordenamiento que resulten discriminatorias contra las personas con discapacidad   o que restrinjan total o parcialmente su capacidad, reemplazándolas por unas   basadas en sistemas de apoyo para la adopción de decisiones”.    

Finalmente, expresó que la palabra   “demencia”  vulnera el derecho a la dignidad humana de las personas en condición de   discapacidad. Afirmó que el régimen legal de interdicción establecido en la   norma atacada no responde a los estándares internacionales contenidos en la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así concluyó que   “el enfoque contenido en la norma acusada de inhabilitar como testigos del   matrimonio a aquellas personas con discapacidad cognitiva, contradice el modelo   social de discapacidad (…)”.    

11.              Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la   Universidad del Rosario    

La Facultad interviniente presentó   respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada   sustanciadora en el auto admisorio.    

(a)    Explicar si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental   en términos de la medicina actual.    

Hizo referencia a la versión más reciente de la Clasificación Internacional de   Enfermedades, la cual establece que demencia es “un síndrome de origen cerebral.   Es de naturaleza crónica y progresiva, generando déficits en funciones   corticales superiores como la memoria, el pensamiento, la orientación, la   comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio”.   Adicionalmente, hizo alusión al “Manual Diagnóstico y Estadístico de los   Trastornos Mentales”.    

(b)    Aclarar si la “demencia” puede ser considerada como una situación de   discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus   diferencias.”    

Señaló que “el deterioro cognitivo en la   demencia, interfiere de forma significativa en la independencia en las   actividades de la vida cotidiana de la persona que la padece. Para el DSM-5, en   el trastorno neurocognitivo existe un declive cognitivo significativo comparado   con el nivel previo de rendimiento. Los déficits cognitivos interfieren con la   autonomía del individuo en las actividades cotidianas. El trastorno se clasifica   en Leve, Moderado o Grave, según la gravedad del cuadro, de acuerdo con el grado   de afectación de las actividades instrumentales cotidianas, de las actividades   básicas cotidianas o si es totalmente dependiente”.    

El interviniente apoyó los cargos   formulados en la demanda. En ese sentido, solicitó a la Corte declarar la   inexequibilidad de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127   del Código Civil, por ser peyorativo y generar discriminación contra las   personas con discapacidad psicosocial. No obstante lo anterior, también requirió   declarar la inexequibilidad de todo el numeral 3º del artículo 127, toda vez que   inhabilita a las personas con discapacidad psicosocial para obrar como testigos   en un matrimonio, restricción que, según el interviniente, es contrario al   derecho a la igualdad de la población con discapacidad y desconoce el artículo   12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

Con el fin de fundamentar su   posición, afirmó que el Estado colombiano se acogió al modelo social de   discapacidad dispuesto en la Convención, de manera que tiene la obligación   internacional de modificar y derogar todas aquellas normas que sean   discriminatorias o peyorativas contra la población con discapacidad. Conforme a   ello, señaló que “el término ‘demencia’ empleado en el numeral 3 del artículo   127 del Código Civil es una expresión reduccionista que radica la discapacidad   en el sujeto y no en la sociedad, lo cual es contrario al modelo social (…).   Adicionalmente, se trata de una terminología que genera discriminación (art. 13,   C.N.) porque margina sutil y silenciosamente a las personas con discapacidad   psicosocial, quienes históricamente han sido etiquetadas como ‘dementes’ con   base en el estigma, el miedo y la ignorancia (…)”. Resaltó que el término   correcto es “discapacidad psicosocial”, pues la palabra “demencia” reproduce   prejuicios sociales negativos y viola el derecho a la igualdad y no   discriminación.    

Adujo, que acorde con el “test o   juicio de exequibilidad en materia de lenguaje jurídico” establecido en la   sentencia C-042 de 2017, (i) la expresión “demencia” no tiene una función   neutral u objetiva, y en cambio, reproduce prejuicios y temores sociales, (ii)   la expresión demandada se encuentra aislada de la regulación propia de las   personas con discapacidad psicosocial, la cual se consagró en la Ley 1306 de   2009 y responde a la categoría de “persona con discapacidad mental absoluta”.   Precisó que se trata de una acepción utilizada por el legislador del siglo XIX “para   referirse a un grupo poblacional, bajo una opción que no es sensible al enfoque   más respetuosos de la dignidad humana y de la igualdad”. Finalmente   manifestó que (iii) el objetivo perseguido por la norma “es el de determinar   qué personas pueden ser testigos del contrato de matrimonio (…) tiene una   finalidad de excluir a las personas con interdicción de la posibilidad de ser   testigos, bajo la idea de que la ley les debe una protección (…)”. Agregó   que la palaba “demencia” lo que hace es radicar la discapacidad en el sujeto y   no en la sociedad, contrariando abiertamente el modelo social.    

Ahora bien, en relación con lo que   llama el interviniente como “el efecto material de la norma demandada”, adujo   que el numeral 3 del artículo 127 del Código Civil, al impedir que las personas   con discapacidad psicosocial sean testigos para presenciar y autorizar un   matrimonio, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la   Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad. Advirtió que la restricción que   impone la norma atacada se fundamenta en un rasgo personal y permanente, y por   tanto, se trata de un criterio sospechoso de discriminación. En sus palabras   afirmó: “la limitación de [las personas con discapacidad psicosocial] de   participar como testigos en la celebración del negocio jurídico del matrimonio   se fundamenta en: (i) sus formas de procesar las experiencias y la percepción   del mundo, un rasgo externo determinado por la sociedad que no se ha adaptado a   su diversidad funcional; (ii) los prejuicios y estereotipos negativos sobre la   discapacidad psicosocial, fundados en el miedo y el estigma; y (iii) la   desconfianza hacia la forma en que estas personas se desenvuelven en el mundo   jurídico.”    

Señaló que el Estado colombiano   tiene la obligación internacional de garantizar a la población con discapacidad   el acceso en igualdad de condiciones en los trámites jurídicos donde ejercen sus   derechos. En ese sentido, expuso que las personas con discapacidad deben tener   plena participación en todos los aspectos de la vida jurídica, lo que exige   presenciar trámites notariales, registrales, en la celebración de contratos,   entre otros. Así, estableció que la restricción que se impone en el numeral 3º   del artículo 127 del Código Civil, aparte de sustentarse en un prejuicio social,   niega la capacidad jurídica de las personas con discapacidad psicosocial e   impide su participación en procesos judiciales relevantes para la sociedad. Al   respecto, precisó que el concepto de capacidad jurídica no puede ser confundido   con el concepto de capacidad mental, “pues una se refiere a la capacidad del   titular de derechos y obligaciones y otra a la aptitud de una persona para   adoptar decisiones, lo que puede variar en todas las personas y responde a   distintos factores que componen la diversidad humana”. Para finalizar la   organización interviniente realizó un juicio integrado de igualdad frente a la   norma y concluyó que no cumple ninguno de los requisitos exigidos por la   jurisprudencia constitucional.    

13.      Ministerio del Interior    

Solicitó a la Corte emitir una sentencia   “interpretativa o condicionada” de la palabra “demencia”, pues “la   utilización del término demente hace parte de un contexto normativo   históricamente diferente y anacrónico, pues se insiste, a partir de la   promulgación de la Ley 1306 de 2009, este término debe entenderse sustituido por   el término persona con discapacidad mental”. Sobre el particular, hizo   referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad   de Naciones Unidas y la jurisprudencia constitucional sobre el uso del lenguaje   por parte del legislador.    

14.   Grupo   de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario –GAP-    

Solicitó a la Corte declararse   inhibida para fallar, toda vez que la palabra “demencia” se encuentra derogada   por expresa voluntad del legislador por la expedición de la Ley 1306 de 2009.   Refirió que la Sala Plena está ante el fenómeno de “sustracción de materia”,   toda vez que “en aplicación del régimen jurídico en materia de personas con   discapacidad mental, se debe atender a la intención del legislador por erradicar   expresiones que atenten la dignidad de este grupo de personas, y que en ese   sentido estableció el mandato de valorar sus actos conforme a lo dispuesto por   la Ley 1306. (…) la expresión “demencia”, como estado clínico históricamente   empleado para identificar a las personas con discapacidad mental, con el   pronunciamiento del legislador en materia de protección a la dignidad de este   grupo de personas, se entiende también extraído de la legislación colombiana   (…)”.    

Al final de la intervención se hizo   referencia a sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha ordenado   modificar la palabra “demente” por la expresión “persona con discapacidad mental   o cognitiva”.    

15.     Instituto Caro y Cuervo[15]    

El Instituto presentó respuesta a cada uno   de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto   admisorio.    

(a)      Explicar los orígenes lingüísticos de la palabra “demencia”    

“Según el Diccionario de la Real Academia Española,   “demencia” proviene del latín “dementia”. Esta palabra está compuesta por el   prefijo “de” que denota privación o inversión del significado simple, y del   sustantivo “mens, -tis”, que significa mente o espíritu. “Demencia”, en español,   tiene dos acepciones: “Locura, trastorno de la razón”, la cual proviene   directamente del latín; y la segunda, marcada en el diccionario como una   acepción claramente dentro del registro médico, “deterioro progresivo de las   facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. Demencia senil”. La   primera acepción de “demencia”, según el Corpus Diacrónico del Español (CORDE),   aparece en registro escrito entre los años 1430 y 1460 en el “Cancionero   castellano de París” (varios autores) (…) Esta palabra, con esta misma acepción,   apareció en el primer diccionario de la Real Academia Española de 1780, (s.f.   Locura, falta de juicio. Dementia), y habría de continuar así en   posteriores ediciones (1817, 1884, 1925, 1992 y 2001) (…) vale la pena decir   que, de acuerdo al texto citado antes, se evidencia que “demencia” está siendo   usada en un ámbito lingüístico culto o autorizado (la voz suplica al Señor y   sabios varones) y no está siendo usada por la voz con un sentido peyorativo. En   la edición de 1992 del DRAE aparece por primera vez la segunda acepción,   claramente marcada como propia de un registro médico (…) En la edición del 2001,   se añade la marca profesional de psicología (…)”.    

(b)    Si la   palabra “demencia” puede ser considerada como una expresión peyorativa o   despectiva en el lenguaje castellano.    

“En los diccionarios indexados por el sistema “Enclave”   de la Real Academia de la Lengua (…) ninguna de las acepciones que aparecen para   definir “demencia” o “demente” aparecen marcadas con intención peyorativa. Sin   embargo, a través del Corpus del Nuevo Diccionario Histórico del Español (…),   encontramos que en 1562 Jerónimo Zurita, en la primera edición de Los anales de   la Corona de Aragón, escribe lo siguiente: “…diciendo muy a menudo, así él como   los suyos, que el rey era falsario, perjuro, demente y leproso – que en aquellos   tiempos era injuría y afrenta grande y caso de menos valer-…” Por ello podemos   afirmar que al menos desde el siglo XVI ha existido desde el uso de “demente”   con intención peyorativa. Esto es consecuente con la poca confianza que   históricamente se ha tenido en las personas con desórdenes mentales. (…) Por   ello podemos señalar que, si bien no se encuentran entradas con intención   peyorativa de la palabra “demencia”, sí se encuentran ejemplos de esta intención   en la palabra “demente”. Como se puede ver, esta ha tenido un uso peyorativo   desde mediados del siglo XVI. Sin embargo, esto es una excepción, pues como lo   demuestra el CDH, de los 718 casos encontrados en 405 documentos, es una minoría   los casos que tienen claramente intención peyorativa; la mayoría de los casos   revelan que se está hablando, sin ánimo de agredir, sobre falta de razón de una   persona”.    

(c)      Precisar las acepciones de la palabra “demencia” y si pueden estar enmarcadas en   el lenguaje de la medicina.    

El Instituto reiteró la respuesta emitida   en la primera pregunta. Añadió una serie de resultados hallados en el “Corpus   Iberia” sobre el uso de la palabra “demencia” como acepción científica. Resaltó   que el área de conocimiento que más utiliza esta expresión es el de las ciencias   médicas.    

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte   Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo por cuanto la   expresión demandada no se encuentra vigente. Señaló que debe entenderse que la   última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada a través de los   procedimientos democráticos contemplados en la Carta Política, prevalece sobre   las voluntades democráticas encarnadas en leyes previas. Lo anterior es la   aplicación del principio “lex posterior derogat anteriori”. Conforme a   ello, el Ministerio Público recordó que el parágrafo único del artículo 2º de la   Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección  de   personas con discapacidad mental y establece el régimen de la representación   legal de incapaces emancipados”, dispuso que el término “demente” debe ser   sustituido por persona con discapacidad mental. Concluyó que “la expresión   demandada al ser sustituida desapareció del ordenamiento jurídico y, por tanto,   no está produciendo ni puede producir efectos. Por ende, al no existir norma o   proposición legal que se pueda cotejar con la Carta Política, la Corte   Constitucional carece de competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo”.    

VI.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la   Carta Política.    

2. Problemas jurídicos y metodología de la   decisión    

2.1.             De acuerdo con los antecedentes expuestos, los demandantes afirman que la   palabra “demencia”  del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil desconoce los artículos 1º,   2º, 5º y 13 de la Constitución Política, toda vez el lenguaje utilizado por el   legislador es peyorativo y discriminatorio con las personas en condiciones de   discapacidad mental, y por tanto, contrario al principio de la dignidad humana y   los fines del Estado. Los demandantes argumentan que la palabra “demencia”  refuerza los imaginarios históricos que mantienen marginada a la población en   situación de discapacidad cognitiva o mental. En consecuencia solicitan que la   expresión “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil,   sea declarada exequible condicionadamente bajo el entendido de “que la misma   deberá en adelante ser sustituida por la locución ‘discapacitado mental’, sin   que a su vez el cambio de palabras implique afectar la finalidad de la norma   propiamente dicha”.[16]    

2.2.             En concepto del Ministerio Público y de algunas intervenciones ciudadanas, la   Corte debe declararse inhibida dado que existe una derogatoria expresa del   legislador de la palabra “demencia” en la Ley 1306 de 2009, en la cual se   consagró que “El   término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes se entenderá   sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de sus actos   se aplicará lo dispuesto por la presente Ley, en lo pertinente”.[17]    

2.3.             Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver   si en el presente caso ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita o expresa   del aparte demandado.    

2.4.             Una vez se determine la vigencia del enunciado demandado, la Sala procederá a   realizar el estudio de los cargos formulados contra la palabra “demencia” del   numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, para lo cual se reiterará la   jurisprudencia constitucional relativa a los usos del lenguaje por parte del   legislador al momento de regular asuntos de personas en condiciones de   discapacidad, y con base en estas subreglas, se resolverá si existe una   violación a las disposiciones de la Constitución Política.    

3.      Cuestión preliminar: Vigencia del enunciado demandado.    

3.1. El artículo 241 de la Constitución   consagra la competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas de   inconstitucionalidad contra leyes. Esta función supone realizar un juicio de   validez entre una norma de inferior jerarquía y una norma constitucional, que   puede llevar a la expulsión de la norma legal del ordenamiento jurídico por   desconocer los mandatos constitucionales. En esa medida, es imprescindible que   el precepto demandado se encuentre vigente y siga produciendo efectos jurídicos,   pues la Corte no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que ya   no existen.     

3.2. El Congreso de la República, acorde con   los artículos 1º (principio democrático), 3º (soberanía popular) y 150.12   (cláusula general de competencia), tiene la competencia para derogar normas   anteriores. Como lo ha establecido este Tribunal, debe entenderse que la última   voluntad manifestada por los representantes del pueblo es la prevalente sobre   las voluntades expresadas en leyes previas. Conforme a los artículos 71 y 72 del   Código Civil la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa   cuando la nueva ley señala de manera unívoca que deroga a la antigua. Es tácita   cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las   de la ley anterior”. Además cuando la derogatoria es tácita, dice el   artículo 72, “deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la   misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.    

Posteriormente, la Ley 153 de 1887 adicionó la derogatoria orgánica en su   artículo 3º, el cual establece: “Estímase insubsistente una disposición legal   por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones   especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la   materia á que la anterior disposición se refería”.    

3.3. La Corte Constitucional en su   jurisprudencia ha interpretado estas disposiciones y ha establecido su alcance   en el marco del control abstracto de constitucionalidad.[18] Al respecto,   ha precisado en sus términos lo siguiente:    

“(…) la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de   vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último   evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica   posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una   nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia   de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser ´expresa,   tácita o por reglamentación integral (orgánica)  de la materia,   sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la   anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o   contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la   materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya   incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley´”.[19]    

3.4.             Acorde con ello, cuando se trata de una derogatoria expresa, “no cabe duda en   cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la   Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos   en el tiempo”.[20]  Sin embargo, tratándose de una derogatoria tácita, según la cual la vigencia de   una ley se torna dudosa, “la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o   inconformidad con la Constitución, pues ella podría estar produciendo efectos”.[21] En efecto,   según la jurisprudencia constitucional más reciente, la derogatoria tácita “obedece a un cambio de legislación, a la   existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual   hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente   en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar   en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y   capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una   presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia”.[22]    

3.5. De tal forma, “para que la Corte descarte la posibilidad de emitir una decisión de fondo debe   existir certeza en la configuración de la pérdida de vigor de la disposición   derogada, dado que sólo en ese caso dicha determinación no sería considerada una   denegación de justicia. Contrario sensu, en el evento que exista duda sobre la   derogatoria de la norma, la Corte debe emitir un fallo de fondo”.[23]    

3.6.        Igualmente, la Corte ha aclarado que la acción de inconstitucionalidad no es el   mecanismo adecuado para que la Corte declare formalmente que una norma ha sido   tácitamente derogada. En ese orden de ideas, no puede un ciudadano interponer   una acción de inconstitucionalidad ante la Corte, sin más cargos específicos,   para solicitar que se declare que la norma ya no está vigente. La razón de lo   anterior, ha dicho la Corte, se sustenta en que “la acción pública de   inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez y un   análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio   de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas.   Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha   hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de   vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el   objeto del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber   sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las   cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad.”[24]    

3.7.      En suma, en el marco   del control abstracto de constitucionalidad, la Corte debe establecer el objeto   de control de la demanda. Esto implica revisar si la disposición demandada como   inconstitucional está o no vigente y sigue produciendo efectos jurídicos. Si la   norma ha sido derogada expresamente, la Corte deberá declararse inhibida para   fallar por configurarse una carencia actual de objeto. De lo contrario, si   existen dudas sobre la vigencia de la norma demandada (derogatoria tácita) y   ésta sigue produciendo efectos jurídicos en el tiempo, en desarrollo de su   función de garante de la supremacía de la Constitución, la Corte debe estudiar   su validez dentro el ordenamiento jurídico a la luz de los principios   constitucionales.    

Vigencia de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del   Código Civil en relación con el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1306 de 2009    

3.8.  El Ministerio Público y algunos   intervinientes[25] afirman que existe una   derogatoria expresa de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del   Código Civil, toda vez que el legislador a través de ley posterior (Ley 1306 de   2009) dispuso que “el término “demente” que aparece actualmente en las demás   leyes se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la   valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente Ley, en lo   pertinente”. Adicionalmente en el artículo 119 se advierte que “quedan   derogadas (…) las demás normas que sean contrarias a esta ley”.    

3.9. La Sala Plena considera que no les asiste razón   al Ministerio Público ni a los intervinientes que sugieren que se está ante una   derogatoria expresa o tácita de la norma demandada. No es una derogatoria   expresa por cuanto el legislador no determinó de manera precisa que la norma   demandada estaba derogada o que era contraria a la nueva normativa. Es decir, no   existe una exclusión explícita del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil   consagrado en la Ley 1306 de 2009.    

3.11.     Por su parte, la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con   discapacidad mental y establece el régimen de la representación legal de   incapaces emancipados”, dispone en   su artículo 2º que el término “demente” deberá ser sustituido en las   leyes actuales por “persona con discapacidad mental”. Este cuerpo   normativo derogó expresamente todo lo concerniente al régimen de tutela y   curaduría de personas en condiciones de discapacidad mental o cognitiva que   regulaba el Código Civil en sus artículos 428 – 632, entre otros. Esta Ley   regula el proceso de interdicción de las personas con discapacidad mental   absoluta y relativa, el régimen de guardadores, curadores y representantes,   entre otros.  De manera que una lectura de la norma demandada en esta   oportunidad y la Ley 1306 de 2009, permite concluir que son cuerpos normativos   diferentes que regulan asuntos diversos.    

3.12.     Ahora bien, podría afirmarse que en la medida en   que el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil alude a la interdicción en   casos de demencia, es ineludible acudir a la regulación que hace la Ley 1306 de   2009, pues es en esta normativa que se establece el régimen de los   procedimientos de interdicción para personas en condiciones de discapacidad   mental absoluta y/o relativa. Sin embargo, aunque puede ser cierto que en la   práctica deben interpretarse de manera conjunta ambas normas en cuanto al   proceso de interdicción, el artículo 127 del Código Civil regula un contrato   civil especial y establece las personas que no pueden ser testigos del   matrimonio, entre las cuales señala a los interdictos con “demencia” y no   a los “dementes”. Nótese que no se trata de dos términos exactamente   iguales ni de dos normativas coincidentes, pues lo que modificó el legislador   fue la denominación del sujeto como “demente”, pero no hizo lo mismo con el   término demencia – como sustantivo-.[26]    

3.13.     Conforme a lo anterior, la Sala considera que no   existe una derogatoria expresa ni tácita de la norma atacada, y en consecuencia,   continúa vigente. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar la   inconstitucionalidad de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo   127 del Código Civil por los cargos formulados.    

4.        Usos del lenguaje por parte del legislador al momento de regular asuntos de   personas en condiciones de discapacidad. Reiteración jurisprudencial.    

4.1.             El control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional se   concentra en analizar disposiciones jurídicas a la luz de las disposiciones   constitucionales. Se trata de una comparación normativa entre normas de   naturaleza legal y normas de naturaleza constitucional. Este juicio de   constitucionalidad puede llevar a expulsar del ordenamiento jurídico una norma   que es contraria a la Carta, pero también puede derivar en la sola expulsión de   una palabra o uso lingüístico del legislador dentro de la proposición jurídica.[27]  Con base en esto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el control   judicial de esta Corporación “puede hacerse sobre fragmentos de   proposiciones e incluso sobre expresiones lingüísticas aisladas, siempre y   cuando sean susceptibles de producir efectos jurídicos”.[28]    

4.2.             El estudio de constitucionalidad de expresiones lingüísticas o de palabras   aisladas de la disposición jurídica encuentra justificación en que el lenguaje   tiene un efecto simbólico en la estructura social y normativa de una sociedad, y   en efecto, la Carta Política no solo es un compendio de normas, sino un sistema   de valores, principios y objetivos constitucionales que pueden verse afectados   por los usos del lenguaje del legislador. Esto es lo que la Corte ha denominado   como “el lenguaje constitucionalmente admisible”,[29] y se   sustenta en que las palabras que son utilizadas en la ley no son neutrales ni   imparciales sino que dependen de un contexto y de unas ideas latentes en el   momento en el que el legislador las emite. Con fundamento en filósofos y   lingüistas la Corte ha precisado:      

“(…) en primer lugar, que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido   cuestionada desde hace muchos años; se considera que este puede contener cargas   valorativas que perpetúan modelos sociales que, en eventos, pueden redundar en   la discriminación de las minorías. En segundo término, también resulta patente   que existen, desde los ámbitos académicos de distintas disciplinas, voces que   cuestionan la legitimidad del empleo de un lenguaje políticamente neutro o   correcto. Las razones para ello, en el parecer de la Sala, se asientan   principalmente en dos cuestiones: por un lado, la “pureza” o conservación de la   lengua -esto es, por motivos de tradición; por el otro, en cuestionamientos   profundos sobre la verdadera capacidad de transformación que tiene el lenguaje   sobre la realidad.”[30]    

4.3.             Acorde con ello,  este tribunal ha establecido que “el legislador está   en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita   interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos   reconocidos por la Constitución Política”,[31] en especial frente a grupos   vulnerables o especialmente protegidos.[32] Así, el   legislador tiene plena libertad de configuración, sin embargo el uso del   lenguaje encuentra límites cuando éste se utiliza de forma peyorativa contra   grupos poblacionales históricamente discriminados. Por esa razón, cuando la   Corte ha encontrado expresiones en normas que contrarían la dignidad humana o   generan efectos discriminatorios contra algún segmento de la población, ha   declarado su exequibilidad condicionada o su inexequibilidad teniendo en cuenta    el “potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica”.[33]      

4.4.             De la misma forma, en sede del control abstracto de constitucionalidad, las   palabras demandadas no pueden ser entendidas por fuera de su dimensión   normativa. El control de constitucionalidad de expresiones o palabras aisladas   de la norma jurídica, debe trascender del texto normativo y debe tener presente   factores históricos, sociológicos y del uso del idioma para determinar si son   contrarias o no a los principios constitucionales. Por esa razón es que en la   sentencia C-458 de 2015[34]  la Corte halló que unas expresiones demandadas eran exequibles, al considerarlas   acordes con un lenguaje técnico jurídico, y otras en cambio, tenían una   connotación peyorativa que debía ser corregida:    

“La Corte encontró   que, aunque el lenguaje sí puede tener implicaciones inconstitucionales, pues   podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas   expresiones como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir una   situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos.   En ese sentido, varias expresiones serán declaradas exequibles, por los cargos   analizados en esta oportunidad.    

De otro lado, la   relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe   considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías   socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por   la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se   presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar   –por medio del trámite legislativo- un amplio cúmulo normativo en sincronía   perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento   constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que pretenden   preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una   situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma   o la descalificación. Uno de estos dispositivos de actualización es el bloque de   constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de   protección de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite   transformar el lenguaje a los estándares sociales vigentes, a la vez que   preserva los derechos de sujetos que merecen especial protección constitucional.   Con base en estas circunstancias, la Corte analizó varias expresiones que   podrían contener una carga discriminatoria y condicionará su constitucionalidad   a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene   cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger”.[35]    

4.5.             De manera que, es tarea del juez constitucional determinar qué expresiones   utilizadas por el legislador son peyorativas y denigrantes para un grupo social,   y qué expresiones atienden a un contexto técnico jurídico. Ahora bien, para   verificar la constitucionalidad de expresiones demandadas que se alegan   violatorias de derechos y principios constitucionales, la Corte ha fijado los   siguientes criterios de análisis:    

“Luego de analizar   y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se   ha de: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo a fin de   determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o se trata de una   función neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto   normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una expresión   aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los   objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda   afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la   legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual   contribuye la expresión acusada.”[36]    

4.6.             Esta Corporación ha estudiado demandas contra expresiones o palabras contenidas   en las normas que son discriminatorias o contrarias al modelo social de   discapacidad.[37]  Por mencionar algunas sentencias relevantes para el estudio de la demanda que se   analiza en esta oportunidad, cabe recordar la C-478 de 2003[38] en la cual la   Corte declaró inexequibles las expresiones “furiosos locos”, “mentecatos”,   “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos”, contenidas en   varios artículos del Código Civil, por ser discriminatorias,  peyorativas y   contrarias a la dignidad humana de la población con discapacidad cognitiva o   mental. La Corte abordó la evolución histórica del concepto de discapacidad y   precisó que en un comienzo era una categoría asociada a términos   científicos/médicos en la ley civil y penal. La doctrina civil de autores   clásicos del derecho privado (como lo son Planiol y Ripert, Luis Claro Solar y   Laurent) criticaba el uso de estas categorías por parte del legislador, en razón   a que consideraba que “la calificación de las patologías que realiza la ley   civil es indiferente por cuanto, además de no definirlas con claridad, un examen   de la jurisprudencia muestra que existe una gran variedad de trastornos mentales   que han conducido a la declaración judicial de interdicción”. La Corte   afirmó que luego de la segunda guerra mundial y el auge del derecho   internacional de los derechos humanos, el concepto de discapacidad fue   reevaluado desde el modelo social, perspectiva que los deslinda del área de la   medicina.      

4.7.             En la sentencia C-1088 de 2004[39]  la Corte estudió una demanda contra las expresiones “si la locura fuere   furiosa” y “loco” contenidas en el artículo 548 del Código Civil por   ser contrarias a los contenidos de los artículos 13 y 47 de la Carta Política.   Los actores argumentaron que aquellas palabras eran denigrantes e irrespetuosas   con quienes tenían alguna enfermedad mental severa. De manera que solicitaron   que la Corte declarar la inexequibilidad de los términos y disponer que debían   ser sustituidas por “persona con discapacidad mental severa”. La Sala   Plena declaró inexequibles las expresiones demandadas. En sus palabras   consideró:    

“Para la Corte, es factible que el legislador, para efectos de definir una   institución, acuda a una terminología que en el momento de la promulgación de la   norma sea compatible no sólo con el estado de la ciencia, sino también con los   fundamentos de la legitimidad del poder público. De igual modo, es posible que,   una vez utilizadas esas expresiones, ellas pierdan significación científica,   incluso descriptiva.  Y también es posible que esa terminología quede   relegada ante la redefinición de los parámetros de racionalidad de las   sociedades modernas y que lo sea de tal manera que no solo no se adecue a tales   parámetros sino que los contraríe. || Es lo que ocurre con las expresiones legales que ocupan la atención   de la Corte.  Es comprensible que en la configuración del derecho positivo   del Estado liberal originario hayan sido legítimas las referencias a las   enfermedades mentales como estados de  “locura furiosa” y que las   personas que las padecían hayan sido aludidas como  “locos”    pues en ese momento no existían razones para atribuirles a esas expresiones la   carga peyorativa que hoy tienen.  Pero bajo el Estado social de derecho, la   lectura de la valía del ser humano es muy diferente y lo es al punto que su   dignidad y sus derechos, de la mano de la democracia pluralista, se convierten   en el fundamento del nuevo orden institucional.  En esta nueva visión, el   ser humano debe ser tratado como tal y no como un espécimen más de la naturaleza   o como una cosa susceptible de definirse con cualquier tipo de lenguaje.     

Advirtió que la codificación napoleónica como antecedente próximo de la mayoría   de los Código Civiles de los Estados de América Latina tenía una terminología   para referirse a las personas en condiciones de discapacidad, que para la época   eran expresiones descriptivas y científicas pero que hoy, a la luz de los   estándares de la Constitución de 1991, adquirieron un sentido discriminatorio y   peyorativo, “[d]e allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a   los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los   despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas.  Mucho más   cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente   su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de   discriminación positiva y de protección e integración social. || No puede perderse   de vista que las normas demandadas generan una discriminación cierta contra las   personas con discapacidad mental.  En efecto, el contenido expresivo del   modo peyorativo de las expresiones “loco” o “locura furiosa” ubica el asunto de   la discapacidad mental en un ámbito de división entre la normalidad y la   anormalidad, en el cual se excluye a los discapacitados de su condición de   personas con iguales condiciones y derechos, situación que es diametralmente   opuesta al cumplimiento de los deberes positivos de promoción hacia las personas   que por su condición mental están en condiciones de debilidad manifiesta y que   son impuestos al Estado por el artículo 13 Superior”.[40]    

4.8.             La sentencia C-147 de 2017[41]  recoge la jurisprudencia más relevante sobre la importancia constitucional del   lenguaje y el alcance del control de constitucionalidad en relación al léxico   utilizado por el legislador en asuntos que regulan los derechos de la población   en condición de discapacidad. Esta providencia reiteró igualmente las sentencias   más recientes en la temática, C-458 de 2015[42] y C-042 de 2017.[43]    

4.9.             En la sentencia C-147 de 2017,[44]  la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “al   discapacitado”, contenida en el artículo 2° de la Ley 1145 de 2007 y la   sustituyó por la expresión “persona en condición de discapacidad”. La   Sala Plena de la Corte puntualizó que (i) el control de constitucionalidad   también se realiza sobre expresiones lingüísticas, toda vez que éstas pueden   implicar una contradicción o vulneración del contenido axiológico de la   Constitución, (ii) la existencia de un marco normativo constitucional e   internacional que prohíbe cualquier tratamiento discriminatorio contra las   personas en condiciones de discapacidad exige revisar también el lenguaje   utilizado por las disposiciones, pues puede conllevar a desconocer la dignidad   humana y (iii) el modelo social de discapacidad es un “referente de   interpretación” constitucional que garantiza el respeto a la dignidad humana   y la diversidad funcional de las personas. La Sala Plena, luego de reiterar la   jurisprudencia sobre el ejercicio del control judicial sobre expresiones   lingüísticas utilizadas por las normas, afirmó que en el caso de las personas   con discapacidad, se ha producido un enfoque transformador a partir del modelo   social de la discapacidad. Lo anterior implica cambiar la perspectiva como se   concibe la discapacidad, lo que exige igualmente, el uso del lenguaje. En   palabras de la Corte:    

“En   particular, esta Corporación ha sostenido que en materia de protección de los   derechos de las personas con discapacidades se ha producido una transformación   acelerada a nivel internacional, la cual incluye un cambio de paradigma   conceptual frente a esta realidad. Sin embargo, las modificaciones en el uso del   lenguaje no se presentan de manera simultánea. Por el contrario, está rezagado y   se mantienen usos ambivalentes de términos como los de “discapacitado” y   “minusválido”, al tiempo con otros más acordes con el nuevo modelo de   comprensión como barrera social. En esta medida, el análisis de   constitucionalidad sobre términos utilizados, tanto en la legislación interna   como en los instrumentos internacionales, debe ser especialmente cuidadoso, y   estar atento al contexto normativo en el cual se insertan las expresiones   utilizadas. El papel del juez constitucional no es el de impulsar el adecuado   uso de un nuevo lenguaje, sino evitar que conduzca a situaciones de   discriminación, o contrarias a la dignidad humana, o que niegue el deber estatal   de crear medidas para que la igualdad sea real”.[45]    

Advirtió que existen varias normas en el ordenamiento jurídico que no utilizan   un lenguaje técnico especializado frente a situaciones jurídicas, y en cambio,   se contemplan palabras de uso corriente o coloquial. Estas expresiones tienden a   evolucionar dentro del contexto social y político y pueden generar efectos   discriminatorios contra sectores de la población. Por ejemplo, la Corte recordó   que en la sentencia C-258 de 2016,[46]  se declaró inexequible la palabra “cretino”, según la cual, a pesar de   tener un contenido científico y técnico referente a las personas que tienen una   deficiencia en la glándula tiroides que conlleva a un retraso en el crecimiento   físico y mental, tiene en la población en general una acepción peyorativa y   violatoria del derecho a la igualdad.    

4.10.        Teniéndose en cuenta estas reglas de la jurisprudencia, la Corte analizó si la   palabra “al discapacitado” era inconstitucional. La Corporación   estableció que “esta expresión hace parte de subsistemas normativos que   buscan la protección de las personas en condición de discapacidad, sin embargo,   el lenguaje utilizado atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no   responden a criterios técnicos jurídicos o científicos, sino que fueron   utilizadas para referirse a ciertos grupos o situaciones que desconocen los   enfoques más respetuosos de la dignidad humana”.[47]  Para la Corte la expresión “discapacitado” es un léxico legal que genera mayor   adversidad para la población con discapacidad. Concluyó que la palabra “(…)   genera un escenario nocivo para el ejercicio de los derechos fundamentales de   las personas en condición de discapacidad, pues traza directrices   inconstitucionales para la implementación y ejecución de las políticas públicas   en la materia, debido a la configuración de criterios interpretativos que   identifican a los beneficiarios de las mismas a partir de visiones   reduccionistas y de marginación por su especial situación, y que además   distorsiona el concepto de diversidad funcional, propia del sistema social de   discapacidad”.[48]  Así, estableció que la expresión no tenía un contenido técnico jurídico y   desconocía el deber de neutralidad del legislador, por lo que declaró   inexequible la expresión “discapacitado” y ordenó sustituirla por la   expresión “persona en condición de discapacidad”.    

4.11.     En suma, la   jurisprudencia ha establecido que el control judicial de constitucionalidad   puede ejercerse igualmente en palabras o usos lingüísticos dispuestos en una   normativa. Esto se realiza con el objeto de verificar “si el uso de la   expresión que se deriva del contexto normativo, implica un acto discriminatorio”   y es de tal magnitud que despoja de dignidad al sujeto que regula.[49]  En el caso de las normas que regulan asuntos de las personas con discapacidad   debe tenerse presente el modelo social como un criterio hermenéutico del   ordenamiento interno, de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos   internacionales sobre la materia. En ese sentido, a pesar de que pueden existir   expresiones que otorgan beneficios a la población con discapacidad por   encontrarse en un subsistema normativo que así lo reconoce, puede producirse una   vulneración a los principios de la Constitución cuando se genera una exclusión   de la población con discapacidad sin ninguna justificación o porque se atenta   contra la neutralidad de la ley.    

5.   Análisis de   la expresión “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil   (Ley 57 de 1887)    

5.1.     La Sala   considera necesario hacer algunas anotaciones sobre el término “demencia” a   nivel histórico, con el objeto de revisar cómo se entendía en el contexto del   Código Civil este concepto. Posteriormente establecer si la palabra acusada es o   no constitucional.    

El concepto de demencia y el contexto de la   norma en la que se inserta    

5.2.             Desde una perspectiva lingüística, la demencia es un sustantivo que tiene dos   acepciones según la Real Academia Española (RAE); (i) “la locura, trastorno   de la razón” y (ii) “Med. Deterioro progresivo de las facultades mentales   que causa graves trastornos de conducta. Demencia Senil”. La Academia   Colombiana de la Lengua y el Instituto Caro y Cuervo, intervinientes en este   proceso, reiteraron estas concepciones del término. Además la Academia aseguró   que “no comporta ninguna connotación peyorativa, pues designa una enfermedad”.    

5.3.             Por su parte, el Instituto Caro y Cuervo con fundamento en los registros de las   diferentes ediciones del diccionario de la Real Academia Española dijo que la   primera acepción del término “demencia” se asoció a la locura o falta de juicio   (desde 1780), y posteriormente, se encuentra su asociación al registro médico   (1992):    

“La primera acepción de “demencia”, según el Corpus Diacrónico del Español   (CORDE), aparece en registro escrito entre los años 1430 y 1460 en el   “Cancionero castellano de París” (varios autores)[50]  (…) Esta palabra, con esta misma acepción, apareció en el primer diccionario de   la Real Academia Española de 1780, (s.f. Locura, falta de juicio. Dementia),   y habría de continuar así en posteriores ediciones (1817, 1884, 1925, 1992 y   2001) (…) vale la pena decir que, de acuerdo al texto citado antes, se evidencia   que “demencia” está siendo usada en un ámbito lingüístico culto o autorizado (la   voz suplica al Señor y sabios varones) y no está siendo usada por la voz con un   sentido peyorativo. En la edición de 1992 del DRAE aparece por primera vez la   segunda acepción, claramente marcada como propia de un registro médico (…) En la   edición del 2001, se añade la marca profesional de psicología (…)”.    

5.4.             Asimismo resaltó que desde mediados del siglo XVI ha existido el uso de la   palabra “demente” con intención peyorativa pero no ocurre lo mismo con la   “demencia”. Añadió que “un caso particular, pero bastante más popular, de la   intención peyorativa de “demente” es el de equiparar la demencia con el amor. La   primera aparición de este uso, data de 1784 “cuando León de Arroyal escribe   Los epigramas: en uno de ellos señala: ‘Entre el demente y amante solo hay esta   diferencia, que el un furor siempre dura, y el otro en logrando cesa’”. El   Instituto también resaltó que la palabra demencia es utilizada principalmente en   los textos de las ciencias médicas y en el español científico.    

5.5.             Desde una perspectiva histórica puede afirmarse que la demencia fue por primera   vez descrita por el psiquiatra Philippe Pinel (1745-1826) en el año 1797.[51]  Existe evidencia de que el término demencia apareció en la “Encyclopédie   Française” y en el derecho francés entre los años 1794 y 1799 en relación   con el caso de una mujer que fingió locura para evadir un juicio en su contra.   Este término durante varios años fue utilizado como sinónimo de alienación,   idiotismo, estupidez, insensatez, imbecilidad, entre otros. Posteriormente se ha   asociado como un trastorno común generado por la edad avanzada. Sus causas   fueron relacionadas por condiciones de pobreza, desamor, dolores fuertes, exceso   de dietas, alcoholismo, miedos o fobias, desórdenes menstruales, entre otros   (Esquirol).[52]  El término “demencia” fue incluido en el Manual Diagnóstico y Estadístico de   desórdenes mentales solo hasta el año 1980 y definido como “una pérdida de   habilidades intelectuales con suficiente severidad para interferir en el   funcionamiento social y ocupacional”.[53]  Antes de que fuera incluido el concepto, desde 1840 sus síntomas se asociaban a   un trastorno/desorden mental irreversible, a la senilidad, a la idiotez y a la   locura.[54]    

5.6.             Desde una perspectiva médica, la demencia actualmente está reconocida como un   “trastorno mental neuro-psiquiátrico” en el “Manual diagnóstico y estadístico   de los trastornos mentales: DSM-5” de la Asociación Americana de Psiquiatría   y en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE).[55]  Este diagnóstico supone una discapacidad cognitiva y funcional, en la medida en   que existe la imposibilidad del paciente para realizar actividades básicas e   instrumentales de la vida diaria.[56]  El Ministerio de Salud conceptuó que la demencia es “una enfermedad crónica,   progresiva, que hasta hace pocos años se consideraba como consecuencia del   envejecimiento; actualmente la evidencia muestra que tiene un origen multicausal   y que puede afectar a personas adultas en edades tempranas. La enfermedad afecta   al individuo y su familia, en relación con la discapacidad y dependencia que   genera; hay aspectos de su origen que no están claros para la comunidad   científica y esto hace que de alguna manera la comprensión que las personas   tienen de la enfermedad sea menor. Al igual que otros trastornos mentales, suele   generar estigmatización y esto incide negativamente en la decisión del paciente   y su familia para consultar de manera oportuna a los servicios de salud”.    

5.7.             La Organización Mundial de la Salud define la demencia como “un síndrome   causado por una enfermedad del cerebro -usualmente de naturaleza crónica o   progresiva- en la cual hay una alteración de múltiples funciones corticales   superiores, incluyendo la memoria, el pensamiento, la orientación, la   comprensión, el lenguaje, la capacidad de aprender y de realizar cálculos, y la   toma de decisiones. El conocimiento no se nubla. Las deficiencias de las   habilidades cognitivas están comúnmente acompañadas, y ocasionalmente   precedidas, por un deterioro del control emocional, del comportamiento social o   de la motivación. Este síndrome se produce en un gran número de condiciones que   afectan primaria o secundariamente al cerebro”.[57]  Del mismo modo, se aclara que se trata de un trastorno que tiene diferentes   fases de deterioro y que requiere de cuidados distintos según el caso.    

5.8.             Con base en lo anterior, específicamente en los datos históricos, puede   afirmarse que la palabra “demencia” en los tiempos del Código Civil    (1887), se asociaba a un trastorno mental y de comportamiento irreversible con   síntomas similares a los derivados de la locura, idiotismo e imbecilidad. El   Código Civil utiliza el concepto de demencia en los artículos 127 (testigos   inhábiles para presenciar y autorizar un matrimonio), 251 (la obligación del   hijo emancipado de cuidar a sus padres en estado de demencia), 310 (suspensión   de la patria potestad por demencia), 1025 (indignidad sucesoral), 1061   (inhabilidades testamentarias), 1068 (inhabilidad para ser testigo de testamento   solemne), 1266 (causales de desheredamiento -por no haberlo socorrido en el   estado demencia-) y 1644 (inhabilidad sobreviniente de la persona diputada para   el pago). Como se observa, las disposiciones que utilizan el concepto lo hacen   con el objeto de proteger a la persona, pero también, como causal para impedir   que una persona participe de ciertos actos jurídicos debido a “sufrir de   demencia”.    

La demencia en el numeral 3º del artículo   127 del Código Civil atiende a un concepto médico/científico actual que no es   peyorativo con las personas en condición de discapacidad mental o cognitiva      

5.9.             Como fue descrito en las consideraciones de esta providencia, la Corte   Constitucional ha analizado la constitucionalidad de expresiones utilizadas en   el Código Civil que a pesar de hacer referencia a conceptos técnicos, han   perdido su vigencia científica en el tiempo. Adicionalmente la Corte ha   precisado que bajo la Constitución de 1991 y el paradigma social de la   discapacidad, el lenguaje del legislador debe ser respetuoso de la dignidad   humana y de la persona como sujeto de derechos. De tal forma, ha retirado del   ordenamiento jurídico todo el lenguaje que asocia o reduce a las personas en   situación de discapacidad a un estado médico o enfermedad. Ejemplos claros de   esto son las sentencias   C-478 de 2003[58]  y C-1088 de 2004[59].   En las dos providencias se analizaron cargos contra términos como “imbecilidad,   “idiotismo”, “locura furiosa”, “casa de locos” y “si la locura fuere furiosa”,   los cuales no se refieren a un sujeto (como sí lo hacen las palabras “demente”,   “loco” “mentecato” o “loco furiosos”), sino a un sustantivo que determina un   padecimiento enfermedad que hace incapaz al individuo.    

5.10.        Sobre estos términos la Corte concluyó que a pesar de que se trataba de la   mención de enfermedades mentales que para la época eran aceptadas por las   ciencias médicas, actualmente se trataba de expresiones arcaicas que contenían   una carga peyorativa y discriminatoria clara contra las personas en condiciones   de discapacidad mental. Por ello, el problema jurídico que planteó la Corte en   la sentencia C-478 de 2003 consistió “en determinar si la permanencia en la   legislación civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los   términos técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en   la actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende,   contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían ser   expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la disposición   respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales,   en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotección legal de los   incapaces, igualmente contrario a la Constitución. En efecto, si la norma legal   emplea términos científicos revaluados, pero éstos hacen parte de una   institución civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces,   el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservación   del derecho, examinando la posibilidad de expulsión de los términos que resulten   discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la   disposición correspondiente”.    

5.11.        En el caso de la sentencia C-1088 de 2004, la Corte constató que los términos    “imbecilidad”,  “idiotismo”  y  “locura furiosa”    utilizados en el artículo 545 del Código Civil para referirse a la privación de   la administración de los bienes por razón de discapacidad mental, a pesar de la   legítima finalidad de la norma de la que hacen parte, eran despectivos,   contrarios a la dignidad humana y discriminatorios. En sus palabras señaló:    

“En este marco, es   evidente la ilegitimidad de una norma jurídica que se refiera a la discapacidad   mental como  “locura furiosa”  y a quien la padece como  “loco”,   que lo haga aún en un momento de la historia en que tales expresiones han   perdido toda significación clínica y en el que se han dotado de una carga   emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental.    Es decir, expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta   jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los   fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retiradas del   ordenamiento jurídico”.[60]    

5.12.     A   diferencia de lo que ocurre en el asunto de la presente providencia, en el caso   de la sentencia C-1088 de 2004, la ciencia y los manuales médicos que clasifican   estos trastornos descartaron por completo los términos antes referidos (por   ejemplo “idiotismo” o “locura furiosa”). En cambio, la “demencia” es un   término médico/científico vigente vinculado al alzheimer, demencia senil,   demencia vascular, entre otros.[61]  Acorde   con estas consideraciones, a diferencia de los términos antes señalados, la   palabra “demencia” actualmente tiene un significado médico científico relevante   y aparentemente neutral, el cual permite afirmar, en principio, que no es   contrario a la Constitución y a la dignidad humana, en la medida en que hace   referencia a un diagnóstico médico que puede representar una condición de   discapacidad mental, cognitiva o psicosocial específica. De igual forma, la   causal prevista en el numeral 3º del artículo 127, tiene por objeto asegurar que   los requisitos legales que se exigen para la celebración del matrimonio sean   cumplidos. A la vez, al mencionar la figura de la interdicción, como lo ha   reconocido la Corte, se está en presencia de una institución que ha sido   diseñada por el derecho romano y retomada por los contenidos del Código Civil   con el objeto de propender por la protección del patrimonio de las personas que   no pueden hacerlo por sí mismas, y por tanto, se pretende la igualdad de trato   entre desiguales.[62]    

5.13.     Ahora bien,   debe recordarse que es necesario siempre interpretar la normativa del Código   Civil a la luz de los estándares actuales sobre la discapacidad. Esto implica   necesariamente acudir a una interpretación armónica de la norma demandada en   esta oportunidad con relación a cuerpos normativos posteriores en los que se ha   incorporado la nueva visión de la Constitución de 1991. La Ley 1306 de 2009 “Por   la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental   y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”,   refleja la voluntad democrática del tratamiento legal que debe darse a las   personas en situación de discapacidad mental o cognitiva. Esta Ley tiene por   objeto la protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental.   Derogó todo el régimen de guardas e interdicción del Código Civil con el objeto   de adecuar esta normativa al modelo social de discapacidad. En efecto, en los   antecedentes de esta ley se encuentra:    

“el proyecto está   concebido para responder a las necesidades personales y sociales de las personas   con discapacidad mental, brindándoles el espacio para su actuación correlativo a   su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la   sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para   conseguir esos propósitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado   y las relativas a la administración de los elementos económicos se dejan a   expertos en las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisión y control   (directo y permanente) del Estado”.[63]    

5.14.     Conforme a este   propósito, el artículo 2º de la Ley 1306 dispuso una definición de los sujetos   con discapacidad mental y precisó en su parágrafo segundo, “[e]l término   “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido   por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se   aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente”.[64] De la   lectura de la exposición de motivos de esta Ley se puede ver claramente la   voluntad del legislador de eliminar toda expresión referente al “demente”  por considerarla peyorativa y discriminatoria. En efecto, aquella palabra es   ofensiva y reduce a la persona a una condición. Con ello se videncia que la   tendencia del legislador es la de eliminar las palabras que sugieren la   descripción de un sujeto a partir de sus deficiencias.    

5.15.     En   contraste, la palabra “demencia” –en la norma que se estudia en esta ocasión-,   es parte   del lenguaje técnico jurídico que pretende definir una situación legal y no   hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos.[65] En efecto,   del estudio que realizó la Sala sobre el origen histórico de la “demencia”   encontró que ni antes ni ahora fu o es peyorativo, pues se   trata de un concepto médico científico neutral. Por tanto, la Corte debe mantener el   lenguaje más neutral posible para evitar que a partir de este tratamiento legal   se generen escenarios de discriminación contra esta población.[66]    

5.16.     Llegado este punto, es preciso aclarar que no es   posible sustituir de forma simple el término “demencia” del numeral 3º   del artículo 127 del Código Civil por el de “persona con discapacidad mental”   como lo hizo el legislador para el término “demente” en la Ley 1306 de   2009, toda vez que se estaría ampliando el espectro de aplicación de la norma   atacada, pues esta se refiere a una hipótesis clara de interdicción (tener   “demencia”) y no una situación de discapacidad mental o cognitiva   cualquiera. En efecto, como lo refirieron varios de los intervinientes,[67] la “demencia”  es solo una clase o tipo de discapacidad intelectual o mental, pues existen   otros trastornos médicos que pueden dar lugar a este tipo de discapacidad, como   lo son la esquizofrenia, el trastorno bipolar, el síndrome de down, entre otros.   De igual manera, la “demencia” tiene varias tipologías dentro de la ciencia   médica, como lo son el alzheimer, la demencia senil, entre otros, y también   varios niveles de afectación (leve, moderada o grave). Por ello, debe entenderse   que la “demencia” es una especie dentro del género amplio del concepto de   discapacidad mental o intelectual. Por tanto, no es posible hacer esta   sustitución simple del contenido normativo, pues podría configurarse una   restricción al ejercicio de los derechos fundamentales de la población con   discapacidad.    

En consecuencia, la Sala declarará exequible la palabra   “demencia”  del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil.    

VII. DECISIÓN    

La   palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil no   fue derogada por la Ley 1306 de 2009, toda vez que ha mantenido sus efectos   jurídicos en el tiempo y es una norma que surte efectos en la celebración del   contrato solemne del matrimonio, asunto distinto del que regula principalmente   la Ley mencionada.  La Corte reitera que es inadmisible constitucionalmente la   utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen   como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de   discapacidad. En el caso del término “demencia” del numeral 3º del artículo 127   del Código Civil, la Sala concluyó que se trata de un concepto vigente dentro de   las ciencias médicas, y en ese orden, hace parte del lenguaje técnico jurídico   que define una situación personal y no hace una descalificación subjetiva.    

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. Declarar la   EXEQUIBILIDAD de la palabra “demencia” del   numeral 3 (parcial) del artículo 127 del Código Civil por los cargos analizados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

              CARLOS BERNAL PULIDO                                      DIANA   FAJARDO RIVERA    

         Magistrado                                                                           Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        ANTONIO   JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

                    Magistrado                                                                Magistrado    

      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                     CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                     

                      Magistrada                                                                   Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                                   ALBERTO ROJAS RÍOS                         

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante Auto 392   de 20 de junio de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió   “Levantar los términos de suspensión del proceso identificado con el número de   expediente D-12.355 correspondiente a la demanda formulada por los   ciudadanos Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes contra el   numeral 3º (parcial) del artículo 127 del Código Civil. En consecuencia,   ejecutoriada esta decisión se contabilizarán nuevamente los términos, a partir   de la instancia procesal en la que se encontraba al momento de la suspensión”.    

[2] Escrito de la   demanda, folio 3.    

[3] Escrito de la   demanda, folio 7.    

[4] Expediente de   constitucionalidad, folio 45.    

[5] Expediente de   constitucionalidad, folio 45.    

[6] Expediente de   constitucionalidad, folio 49.    

[7] Expediente de   constitucionalidad, folio 49.    

[8] Expediente de   constitucionalidad, folio 63.    

[9] Expediente de   constitucionalidad, folio 64.    

[10] Expediente de   constitucionalidad, folio 66.    

[12] Expediente de   constitucionalidad, folio 68.    

[13] Expediente de   constitucionalidad, folio 68 y 69.    

[14] Expediente de   constitucionalidad, folio 69.    

[15] Concepto   presentado ante la Corte Constitucional por fuera del término de fijación en   lista.    

[16] Escrito de la   demanda, folio 7.    

[17] Ley 1306 de 2009,   artículo 2º, parágrafo.    

[18] Inicialmente la   Corte Constitucional estudió la exequibilidad de estas disposiciones mediante   sentencia C-159 de 2004, en la cual afirmó que “[r]ecuérdese, que una ley solo   puede ser derogada por otra de igual o superior jerarquía. Además, cuando el   legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del país y la   conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma   derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo   efectos, los que van cesando con el paso del tiempo. (…) La derogación no   siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el   resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa   labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en   asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a   los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la   interpretación y aplicación de las mismas.”    

[19] Corte Constitucional, sentencias   C-634 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz), C-653 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-823 de 2006 (MP Jaime Córdoba   Triviño; SPV Nilson Pinilla Pinilla; SPV Rodrigo Escobar Gil), entre otras. La   sentencia C-348 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), recoge las   subreglas jurisprudenciales citadas.    

[20] Corte   Constitucional, sentencia C-037 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; AV Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[21] Corte   Constitucional, sentencia C-037 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; AV Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[22] Corte   Constitucional, sentencia C-348 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).    

[23] Corte   Constitucional, sentencia C-348 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).    

[24] Corte   Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[25] Específicamente,   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad de Antioquia y el Grupo de Acciones Públicas de la   Universidad Icesi.    

[26] Proyecto de Ley   1306 de 2009;   Gaceta del Congreso (Senado) No. 647 de 19 de septiembre de 2008. También se   menciona lo mismo en la Gaceta del Congreso (Senado) No. 793 de 12 de noviembre   de 2008.    “1. Legislación acorde con la normatividad internacional. Se   adoptan como legislación colombiana los principios rectores establecidos en la   más reciente Convención sobre Protección de Derechos a Personas con Discapacidad   de las Naciones Unidas (en proceso de ratificación por nuestro país) y sobre esa   concepción se construye el texto legislativo. También siguiendo las tendencias   internacionales sobre el respeto individual, se sustituye el término demente por   el de “persona en situación de discapacidad mental” haciendo extensiva esa   modificación a toda la legislación colombiana, a efecto de eliminar cualquier   contenido peyorativo o discriminatorio en la denominación de estos sujetos”.    

[27] “No obstante, la   Corte, excepcionalmente, también ha evaluado la constitucionalidad de   expresiones lingüísticas aisladas, al margen de sus efectos normativos o   jurídicos. Esta posibilidad tiene justificación como consecuencia del carácter   de norma sui generis de la Constitución Política y del efecto simbólico del   lenguaje contenido en las disposiciones jurídicas. En efecto, como lo ha   reconocido desde sus inicios la jurisprudencia de este Tribunal, la Carta no es   sólo un conjunto de proposiciones jurídicas, sino que a ella subyace un sistema   axiológico y teleológico, integrado tanto por reglas como por principios,   valores y objetivos constitucionales”. Corte Constitucional,   C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[28] Corte   Constitucional, sentencias C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[29] Corte   Constitucional, sentencia C-043 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez). La Corte estudió la constitucionalidad de la palabra   “del discapacitado” del artículo 25 de la Ley 1306 de 2009 por resultar   denigrante y contraria a la dignidad humana de la población en condición de   discapacidad (art.1º y 13 de la Constitución). Resolvió declarar exequible la   expresión “en el entendido que deberá reemplazarse por la expresión de la   persona en situación de discapacidad”.    

[30] Corte   Constitucional, sentencia C-043 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[31] Corte Constitucional, Sentencia   C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Igualmente puede verse la sentencia   C-037 de 1996 en la cual la Corte encontró que la expresión “recursos humanos”   de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia “comportaba un   desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha   expresión pugna con “la concepción de la persona como un fin en sí misma y no   como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable,   ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado   está a su servicio y no a la inversa.”  Por lo anterior, concluyó que   denominar recursos humanos “a las personas que han de cumplir ciertas funciones,   supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso   cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.”    

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV   Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[33] Corte   Constitucional, sentencias C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), sentencia C-804 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-078 de 2007 (MP   Jaime Córdoba Triviño), C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos   Henao, María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio) y C-404 de 2013 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[34] Corte   Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta providencia la Corte analizó la   demanda de constitucionalidad contra una serie de expresiones contenidas   en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997,   546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012   (palabras tales como “invalidez”, “inválido”, “población discapacitada”,   “limitado”, “normal o limitada”, “población minusválida” entre otras). La Corte   declaró exequibles unas expresiones sobre las que consideró que no tenían una   connotación peyorativa. Otras expresiones fueron declaradas inexequibles de   manera condicionada, pues la Sala Plena encontró que no eran neutrales para   referirse a las personas en condiciones de discapacidad y representaban una   violación al derecho a la dignidad humana y a la igualdad.    

[35] Corte   Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[36] Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro   Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[37] Corte   Constitucional, sentencias C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-478 de   2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería), C-804 de 2009   (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, María Victoria Calle, Jorge   Iván Palacio), entre otras.    

[38] Corte   Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV   Jaime Araujo Rentería).    

[39] Corte   Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[40] Corte   Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[41] Corte   Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[42] Corte   Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta providencia la Corte analizó la   demanda de constitucionalidad contra una serie de expresiones contenidas   en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997,   546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012   (palabras tales como “invalidez”, “inválido”, “población discapacitada”,   “limitado”, “normal o limitada”, “población minusválida” entre otras). La Corte   declaró exequibles unas expresiones sobre las que consideró que no tenían una   connotación peyorativa. Otras expresiones fueron declaradas inexequibles de   manera condicionada, pues la Sala Plena encontró que no eran neutrales para   referirse a las personas en condiciones de discapacidad y representaban una   violación al derecho a la dignidad humana y a la igualdad.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV   Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). Esta Corporación analizó   las expresiones “discapacidad mental absoluta”, “afectado”, “padece” y “sufre”,   contenidas en los artículos 2o, 8o, 10°, 12, 14, 15, 16,   17 y 32 de la Ley 1306 de 2009. La Corte declaró su exequibilidad porque    concluyó que las expresiones demandadas tenían un sentido referencial sin   ninguna carga agraviante y eran compatibles con la Constitución.    

[44] Corte   Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[45] Corte   Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[46] Corte   Constitucional, sentencia C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[47] Corte   Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[48] Corte   Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[49] Corte Constitucional, sentencia   C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).    

[50] Se cita el   siguiente texto: “Suplico ser perdonado, Señor y sabios varones, pues mi   cencerro tapado, entre los líricos sones, tocó mi seso imprudente con asaz vana   demencia, que es mi lengua insipiente vuestra, gran prudencia”.    

[51] Boller, François.   Forbes, Margaret M. “History of dementia and dementia in history: An overview”.   Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133.    

[52] Boller, François.   Forbes, Margaret M. “History of dementia and dementia in history: An overview”.   Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133.    

[53] Es importante en   este punto precisar que el tipo de demencia más común fue denominado primero en   1910 por Alois Alzheimer. Sin embargo, hasta este momento no se denominaba como   “demencia”, sino solo como “Alzheimer”. Queensland Brain Institute. “The Brain.   Issue Three: dementia” (2018).    

[54] Boller, François.   Forbes, Margaret M. “History of dementia and dementia in history: An overview”.   Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133.    

[55] Intervención de la   Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de   Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, Ministerio de   Salud,  Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.    

[56] Según la Facultad   de Medicina y Ciencias de la Salud del Rosario “Para el DSM-5, en el trastorno   neurocognitivo existe un declive cognitivo significativo comparado con el nivel   previo de rendimiento. Los déficits cognitivos interfieren con la autonomía del   individuo en las actividades cotidianas. El trastorno se clasifica en Leve,   Moderado o Grave, según la gravedad del cuadro, de acuerdo con el grado de   afectación de las actividades instrumentales cotidianas, de las actividades   básicas cotidianas o si es totalmente dependiente”.    

[57] Organización   Mundial de la Salud. “Demencia una prioridad de Salud Pública” (2013).   Disponible:   http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98377/9789275318256_spa.pdf;jsessionid=DA6190B6B3CE1D9ED9C782C63878EACC?sequence=1    

[58] Corte   Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV   Jaime Araujo Rentería).    

[60] Corte   Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[61] Boller, François.   Forbes, Margaret M. “History of dementia and dementia in history: An overview”.   Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133 y Queensland Brain   Institute. “The Brain. Issue Three: dementia” (2018).    

[62] Corte   Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[63] Congreso de la República de   Colombia, Gaceta del Congreso No. 480 de 2007.    

[64] En relación con   esta concepción, en los antecedentes legislativos quedó consignada la   manifestación expresa de eliminar palabras peyorativas contra la población con   discapacidad mental: “El proyecto pretende no solamente velar por la   protección e inclusión social de los discapacitados mentales, sino también por   reconocer sus derechos y su dignidad, por ellos se actualizan normas de vieja   data, del Código Civil como aquellas que a todo incapaz mental denominaban como   demente, de tal manera que esa expresión se reemplaza por la de discapacitado   mental y se establecen una serie de principios para la garantía y protección de   los derechos de los discapacitados mentales, entre los cuales sobresalen el   respeto a su dignidad, a su autonomía personal a la no discriminación, a la   participación e inclusión plenas, al respeto por la diferencia a la igualdad de   oportunidades y en relación con la función de protección esta se le asigna   preferencialmente a los padres y personas designadas por esta, a los cónyuges   compañero, compañeras permanentes y demás familiares en orden de proximidad, a   las personas que designe el juez y finalmente a las instituciones del Estado.” Congreso de la   República de Colombia, Gaceta del Congreso No. 148 de 2009.    

[65] Corte   Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[66] “En este orden de ideas, frente a un sistema político y   jurídico que afianza la legitimidad del poder público en el respeto irrestricto   que merece la persona humana como un ser con múltiples potencialidades en vías   de realización, ya no puede manejarse la lógica discursiva de hace dos siglos.   En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes   constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos,   protegerlos y promoverlos.  De allí que al poder político ya no le esté   permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una   terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de   cosas.  Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas   también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición,   deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración   social”. Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2014 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[67]   Específicamente, el Ministerio de Salud, la Facultad de Medicina de la   Universidad de Los Andes, la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la   Universidad del Rosario, la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad   Javeriana, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de   Antioquia.

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