C-048-15

           C-048-15             

Sentencia C-048/15    

(Bogotá D.C., 11 de   febrero de 2015)    

REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Concurso de ascenso conforme a los principios de igualdad y provisión   de cargos públicos por el sistema de carrera    

NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL   DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Puede ser   absoluta o relativa    

La   cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta   “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través   del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es   decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y   frente a todo el texto Constitucional”. Es relativa “cuando el juez   constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando   abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado”.    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Presupuestos para su existencia    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Excepciones al alcance    

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración    

COSA JUZGADA APARENTE-Concepto    

DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto     

Demanda   de inconstitucionalidad contra los artículos 24 y 25   del Decreto Ley 020 de 2014.     

Ref.: Expediente D-10217.    

Actor: María Fernanda   Rodríguez Gutiérrez.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Texto normativo demandado.    

La ciudadana María Fernanda Rodríguez Gutiérrez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó   la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley   020 de 2014, cuyo texto es el siguiente:    

REPÚBLICA DE   COLOMBIA    

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA   FUNCIÓN PÚBLICA    

DECRETO 020    

9 ENE 2014    

Por el cual se clasifican los empleos y se   expide el régimen de carrera especial de la    

Fiscalía General de la Nación y de sus   entidades adscritas    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del    

artículo 10 de la Ley 1654 del 15 de julio   de 2013    

(…)    

DECRETA:    

(…)    

CAPITULO V    

CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCIÓN    

(…)    

Artículo 24. Concurso de ascenso. Para la provisión definitiva de los empleos de la Fiscalía General   de la Nación y de las entidades adscritas se podrán adelantar concursos de   ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los   servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un   cargo o categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de   personal.    

El concurso será de ascenso cuando:    

1. La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un   mismo grupo o planta de personal y a los niveles profesional y técnico.    

2. Existan servidores públicos escalafonados en la   carrera especial, en el grado salarial inferior, que cumplan con los requisitos   y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.    

3. El número de los servidores escalafonados en carrera   que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos   convocados a concurso sea igual o superior al número de empleos a proveer.    

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará   a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los demás empleos   se proveerán a través de concurso de ingreso.    

Parágrafo. Si en el   desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe como mínimo el doble de   servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer, el concurso se declara   desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso.   Quienes se hayan inscrito inicialmente continuarán en el concurso de ingreso sin   requerir una nueva inscripción.    

Artículo 25. Requisitos   que debe cumplir el servidor para participar en los concursos de ascenso. Para   participar en los concurso (sic.) o procesos de selección de ascenso, el   servidor deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Estar escalafonado en la Carrera Especial.    

2. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el   desempeño del cargo.    

3. Haber obtenido calificación sobresaliente de la   evaluación de desempeño, en el año inmediatamente anterior.    

4. No haber sido sancionado disciplinaria ni   fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la convocatoria.    

2. Pretensión y cargo.    

2.2.   Cargo.  La demanda plantea un cargo relacionado con la   restricción que establece la ley para participar en el concurso de ascenso, al   que califica de cerrado, respecto de personas ajenas a la Fiscalía General de la   Nación y de servidores públicos en situación de provisionalidad o de encargo de   la Fiscalía General de la Nación. Y lo califica así, porque en este concurso   sólo pueden participar los servidores públicos de la Fiscalía General de la   Nación escalafonados en la carrera especial, según lo dispuesto sobre el   concurso en el artículo 24 del Decreto Ley 020 de 2014, conforme a los   requisitos previstos en el artículo 25 ibídem para participar en el mismo. En   tales condiciones, considera que “Conceder beneficios a unos determinados   concursantes en perjuicio de otros sin razón suficiente, constituye vulneración   del principio de justicia (preámbulo fundamental) y establece una discriminación   (artículo 13) sin motivo razonable, además de limitar gravemente las   posibilidades de participación de los particulares en la administración pública   (art. 40-7 de la Constitución) y en el acceso al servicio público”. Para   sustentar su afirmación de que no puede haber concursos de méritos cerrados,   trae a cuento la Sentencia C-266 de 2002, en la cual la Corte modifica su   anterior doctrina sobre la materia. Advierte que esta sentencia es relevante   para el caso, en la medida en que señala que los concursos de méritos cerrados   vulneran el artículo 125 de la Constitución, los derechos fundamentales a la   igualdad de oportunidades y a acceder al desempeño funciones y cargos públicos,   para declarar inexequible la palabra “sólo” del artículo 192.2 del   Decreto Ley 262 de 2002, que regula los concursos de méritos para el ascenso   dentro de la Procuraduría General de la Nación. Alude también a otras sentencias   sobre el particular, entre las que destaca las siguientes: C-725 de 2000, C-097,   C-292 y C-973 de 2001.      

3.   Intervenciones.    

3.1.   Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad. Se centra en la cuestión de si los concursos de méritos cerrados   son o no constitucionales. En su análisis pone de presente que este tribunal   había sostenido que sí lo son, al declarar exequibles normas que así lo preveían   en las Sentencias C-063 de 1997 y C-110 de 1999. No obstante, a partir de la   Sentencia C-266 de 2002 la doctrina de este tribunal cambió, para sostener que   “no puede haber restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de   la entidad o del conjunto de la Administración, es decir, a la persona   particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos y   previo concurso”. Este cambio en la doctrina del tribunal se mantiene en la   Sentencia C-1262 de 2005, en la que se fija un test que debe aplicarse a las   normas sobre concursos, según el cuál es menester que: (i) las reglas de ascenso   no sean más restrictivas que las de ingreso; (ii) de las normas no se deriven   condiciones de desigualdad que impidan determinar de manera objetiva el mérito   de cada concursante; (iii) no se incluya ítems de evaluación cuya aplicación   sólo proceda para algunos concursantes y no para todos; (iv) no se emplee   criterios de selección que evalúen la idoneidad frente a actividades específicas   o técnicas en condiciones desiguales entre los aspirantes vinculados a la   entidad y los no vinculados a ella; y (v) si no se establece una distinción que   disponga la administración de la carrera por el Ejecutivo, salvo lo   correspondiente a la potestad reglamentaria general. Al aplicar este test a las   normas demandas, encuentra que éstas no lo superan, porque “pone[n] una   condición que no la pueden remediar los candidatos que no estén escalafonados”.    

3.2.   Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública: estarse a lo   resuelto. Advierte que existe una demanda anterior   contra estas normas por razones semejantes, como se da cuenta en el Expediente   D-10120, por lo que solicita se declare estarse a lo que se resuelva respecto de   ella. Sostiene que las normas demandadas son exequibles. Para demostrarlo alude   in extenso a las Sentencias C-011 de 1996, C-063 de 1997, C-045 de 1998 y   C-486 de 2000; destaca la movilidad dentro de la carrera administrativa y el   derecho del funcionario escalafonado a ascender en la jerarquía administrativa;   señala diversos referentes internacionales sobre la materia, como la decisión   del Consejo OCDE del 30 de mayo de 2013, y las normas internas de Francia,   Alemania, España, Ecuador, Paraguay y Perú. A partir de estos elementos afirma:    

Si bien el   sistema de carrera administrativa tiene como pilar fundamental el mérito, de   ello no puede seguirse que la única forma de provisión de los empleos públicos   de carrera sea el concurso abierto, pues esa conclusión no emerge del texto   constitucional ni puede inferirse de sus principios fundamentes, que, por el   contrario, garantizan la existencia de la carrera administrativa como un   concepto dinámico, y no estático.    

3.3.   Intervención de la Fiscalía General de la Nación: exequibilidad. Luego de describir el concurso de ascenso en la Fiscalía, al que   califica como mixto, y de las características de condicionalidad en la cuota de   ascenso, trae a cuento las Sentencias C-963 de 2003, T-131 y C-733 de 2005,   C-211 de 2007, C-753 de 2008, C-588 de 2009, para destacar que en el sistema de   carrera para proveer cargos públicos el mérito, determinado en condiciones de   igualdad, es el principal criterio para el acceso a dichos cargos, sin   desconocer “la importancia constitucional que tiene la protección de los   trabajadores del Estado y el estímulo al ascenso laboral dentro de las entidades   públicas”. En este contexto, sostiene que los concursos de méritos cerrados   son inconstitucionales y que, por el contrario, los concursos de méritos   abiertos o mixtos son constitucionales. El concurso de méritos mixto, al que   califica como una especie del concurso de méritos abierto, en este caso atiende   a fines tan importantes como profesionalizar la Fiscalía y estimular la   permanencia en la institución de personas que han recibido capacitación   especial. Le existencia de una cuota del 30%, en la que se concreta el trato   diferenciado favorable a los concursantes que están escalafonados, se califica   como razonable, porque estas personas han superado un concurso de méritos   abierto para ingresar a la institución y porque para que este trato diferente   ocurra hay condiciones cuantitativas exigentes para la inscripción, de tal   suerte que se superaría incluso el test de igualdad estricto.      

3.4.   Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inexequibilidad. Precisa que ningún tipo de concurso de méritos puede ser cerrado,   ni siquiera el concurso de méritos de ascenso. A partir de este parámetro y,   luego de analizar las normas demandadas, concluye que “es claro que el   concurso de ascenso se equipara a un concurso cerrado”, pues “se trata de   una modalidad de concurso al que no pueden acceder libremente las personas que   están por fuera de la carrera administrativa, pues condiciona la participación a   estar inscrito en ésta”. Agrega que la condición de haber obtenido en la   evaluación de desempeño, en el año inmediatamente anterior, la calificación de   sobresaliente, prevista en el artículo 25 del Decreto 020 de 2014, además de   carecer de justificación muestra que no lo relevante no es sólo el conocimiento   y el mérito de los aspirantes, sino la calidad del su trabajo como servidores   públicos durante el año anterior. Este sería un criterio adicional de   evaluación, para beneficiar sólo a algunos aspirantes al cargo, lo que va en   contra de la Constitución, como lo destacó este tribunal en la Sentencia C-733   de 2005.    

3.5.   Intervención de la Corporación Función Pública: exequibilidad. Analiza el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 3492 de 1986,   la Ley 27 de 1992, la Ley 106 de 1993, la Ley 201 de 1995, la Ley 443 de 1998,   el Decreto Ley 1072 de 1999 y el Decreto Ley 174 de 2000, junto con las   sentencias de este tribunal que estudian su constitucionalidad, para señalar que   en esta materia la doctrina de éste fue constante hasta la Sentencia C-266 de   2002, en la cual se “cambió lo elaborado hasta ese momento y [se] halló que   los concursos de ascenso eran incompatibles con el ordenamiento constitucional”.   Pese a reconocer la doctrina actual del tribunal, que cita  in extenso, propone rectificarla a partir de considerar “las   implicaciones o incidencias que pueda tener la constitucionalización de la   figura jurídica de los ‘sistemas de carrera’”. En este contexto, considera   que los concursos de ascenso dinamizan el sistema de carrera administrativa y   responden a la lógica interna de ciertos sistemas de carrera especiales, como el   militar, el policial, el docente, el diplomático y el penitenciario, en los   cuales no pueden participar personas diferentes a las que ya están en el   sistema, para concursar por ascensos. Los concursos de ascenso, además, no   implican una promoción automática, ni se oponen al mérito o a las capacidades de   los concursantes.    

3.6.   Intervención de la Universidad del Rosario: exequibilidad. Luego de examinar la demanda, advierte que “no se encuentra la   desproporcionalidad de la que habla la demandante, a nuestro juicio, es   razonable que ciertos concursos de mérito se abran solamente para una cierta   clase de servidores, sin que necesariamente deban abrirse para todos los que   tengan un interés en participar”. Y es razonable porque del “hecho de que   en los artículos demandados intenten conceder beneficios a un grupo de   servidores, que serán los que cumplan unos requisitos para concursar, no es   razón suficiente para declararlos inconstitucionales, ya que […] no [se] está   vulnerando ningún derecho fundamental”.    

3.7.   Intervención de la Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad. Considera que las normas demandadas “establecen una suerte de   concurso de ascenso cerrado para la provisión de cargos”, que a según la   Sentencia C-266 de 2002, resulta contrario a la Constitución. La circunstancia   de que se trate de un sistema específico de carrera no autoriza a realizar un   proceso de selección cuyo acceso ocurre en condiciones desiguales. La   especialidad o especificidad de las tareas de la institución debe reflejarse en   el tipo de pruebas o en su evaluación, pero no “en privilegiar a quienes   están inscritos en la carrera, pues esto supondría que los únicos que pueden   manejar con solvencia las actividades propias de las entidades en las que se   aplica el sistema específico de carrera, son quienes están vinculados a éstas”.    

4.   Concepto del Procurador General de la Nación: inexequibilidad.    

4.1. El Ministerio Público, por medio del   Concepto 5789, solicita a este   tribunal que declare inexequibles los artículos demandados y las expresiones  “concurso de ascenso”, contenida en el parágrafo 2 del artículo 26, en el   inciso segundo del artículo 30 y en el inciso primero del artículo 45, “y de   ascenso”, contenida en el artículo 22, y “o de ascenso”,  contenida en el artículo 27 y en el numeral 2 del inciso segundo del artículo   28.    

      

4.2. Como cuestión preliminar solicita la integración normativa de   los artículos demandados con algunas expresiones contenidas en los artículos 26,   27, 28, 30 y 45 del Decreto Ley 020 de 2014, en la medida en que en estas   últimas también se regula el concurso de ascenso de manera acorde a como se hace   en las normas demandadas. Por lo tanto, solicita dicha integración normativa   para evitar que el fallo resulte inocuo, conforme a lo previsto en las   Sentencias C-320 de 1997, C-539 de 1999, C-256 de 2008 y C-634 de 2011.    

4.3. Para fundar su solicitud de declaración de inexequibilidad,   advierte que las normas antedichas, que regulan el concurso de ascenso en la   Fiscalía General de la Nación, “son inconstitucionales por cuanto imponen   barreras para el acceso al ejercicio de cargos públicos en condiciones de   igualdad”. Y esto es así porque, si bien las normas persiguen un fin   constitucional legítimo e importante, los condicionamientos previstos para   restringir el acceso a un porcentaje de los cargos por los cuales se concursa,   “no son suficientemente fuertes como para justificar la constitucionalidad de   las normas acusadas”. No lo son, porque se obstaculiza el acceso de personas   que no son servidores de la Fiscalía, de servidores de la Fiscalía que no ocupan   cargos de carrera y servidores de la Fiscalía que ocupan cargos de carrera en   provisionalidad, al privilegiar a los servidores de la Fiscalía escalafonados en   su acceso a un porcentaje de los cargos, lo cual vulnera el principio de   igualdad, pues “los tratamientos discriminatorios no dejan de tener tal   calidad por el hecho de que su establecimiento sea marginal o porcentual, tal y   como ocurre en el presente caso”. Lo mismo puede decirse de la previsión de   que el concurso de ascenso sólo se hará si se inscribe como mínimo el doble de   servidores escalafonados, respecto de los cargos por los que se concursa, pues   “la vigencia del principio de igualdad, en tanto mandato imperativo para el   legislador y cláusula dotada de eficacia directa, no puede depender de   circunstancias normativas establecidas por el propio legislador, pues ello   supondría la competencia legislativa para suspender –bajo las condiciones   impuestas- los derechos fundamentales”. Agrega que el medio previsto para   alcanzar el antedicho fin, es desproporcionado, en la medida en que existen   otros medios alternativos que afectan menos al principio de igualdad, como se   destacó en la Sentencia C-266 de 2002, al resolver un caso muy similar. Entre   los medios alternativos estaría el de otorgar puntos a los concursantes   escalafonados en caso de empate, o cualquier otro que no prevea una ventaja que   en la práctica equivalga a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a   la entidad.    

II. FUNDAMENTOS.                    

1. Competencia.    

Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 24 y 25 del   Decreto Ley 020 de 2014, atendiendo lo dispuesto en el   numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política.    

2. Cuestión previa: existencia de cosa juzgada constitucional.    

2.1. En reiteradas oportunidades este tribunal[1]  ha definido a la cosa juzgada constitucional como “el carácter inmutable de   las sentencias de la Corte Constitucional”[2],  valga decir, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha   habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado   precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema[3].    

2.2. La cosa juzgada   constitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta “cuando el   pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control   abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se   entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo   el texto Constitucional”[4]. Es relativa   “cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la   decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen   nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de   examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”[5].    

2.3. Para constatar la existencia   de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva   controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya   examinada y que los cargos planteados sean idénticos a los propuestos en la   ocasión anterior[6].    

2.3.1. Para verificar que la   nueva controversia versa sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya   examinada, es menester “revisar el contexto normativo en el que se aplica la   disposición legal desde el punto de vista de la Constitución viviente”[7].    

2.3.2. Para verificar que los   cargos planteados sean idénticos, es necesario revisar tanto los contenidos   normativos constitucionales a partir de los cuales se hace la confrontación,   como los argumentos que emplea el demandante.    

2.4. Existen tres situaciones   especiales en torno de la cosa juzgada constitucional, a saber: la cosa juzgada   relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la doctrina de la Constitución   viviente[8].    

2.4.1. La cosa juzgada relativa   implícita[9] se puede presentar en dos   eventos: (i) cuando se declara “la exequibilidad de una disposición legal   solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada   operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para   presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido   material”; y (ii) cuando “al declarar la exequibilidad de una norma   [la Corte] haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en   particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política,   situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo   analizado y decidido en la respectiva sentencia”.        

2.4.2. La cosa juzgada aparente   se configura si “pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la   sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que,   en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron   planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el   contenido de unos determinados preceptos constitucionales”[10].    

2.4.5. La doctrina de la   Constitución viviente plantea “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter   nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales   existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre   cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales,   políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte   sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus   contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que   la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones   constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el   juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”[11].    

2.5.   En la   Sentencia C-034 de 2015, este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad   de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 020 de 2014, en los siguientes   términos:    

Declarar  EXEQUIBLES los artículos 24 y 25 y las expresiones acusadas de los   artículos 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014.    

2.6.   Pese a que en la parte resolutiva de dicha sentencia no se limita expresamente   la decisión a los cargos examinados, a partir de su parte motiva, en especial de   su análisis de la demanda, del problema jurídico planteado, de los parámetros de   juicio empleados y del examen del caso concreto, es posible advertir que este   tribunal limitó su análisis a los cargos que le fueron planteados. Se está, por   tanto, ante una cosa juzgada aparente, pues frente a dichos cargos y respecto de   las normas examinadas existe cosa juzgada[12].    

2.7.   Tanto las normas de rango legal demandadas como las normas de rango   constitucional que se señala como vulneradas en el expediente sub examine,   también lo son en el Expediente D-10120, al que corresponde la referida   sentencia, con lo cual se verifica que la nueva controversia versa sobre el   mismo contenido normativo de la disposición ya examinada. Si bien la demanda que   ahora se examina señala como violado el preámbulo, su argumentación no   desarrolla ningún cargo puntual o especial al respecto, sino que se enmarca en   el discurso que sustenta la vulneración de los artículos 13, 40.7 y 125 de la   Constitución, por lo que no es posible advertir que esta mera mención afecte en   algo relevante la antedicha identidad entre las dos demandas.    

Dada   la cercanía temporal de ambas demandas, no se aprecia que entre una y otra   hubiese algún cambio en el contexto normativo en el cual se aplica la   disposición legal desde el punto de vista de la Constitución viviente[13].    

2.8.   La antedicha identidad normativa se proyecta tanto en los cargos planteados en   ambos casos como en el problema jurídico a resolver, que es el de determinar si el concurso de   ascenso en la Fiscalía General de la Nación, regulado por el Decreto Ley 020 de   2014, que reserva un 30% de las vacantes a proveer si se cumplen los requisitos   y condiciones allí anotados, ¿vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades,   el derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempeño de funciones públicas,   y el mérito como criterio de acceso a los empleos de carrera (artículos 13, 40.7   y 125 CP)? Al responder a este interrogante en la Sentencia C-034 de 2015, este   tribunal destacó que la posibilidad de convocar concursos de ascenso, en los   cuales participen exclusivamente servidores públicos de carrera, para proveer   hasta el 30% de las vacantes no es inexequible, porque: (i) permite contar con   servidores cuya experiencia y dedicación garanticen cada vez mejores resultados;   (ii) motiva a los servidores públicos de la carrera para que cumplan más   eficazmente sus funciones con el objeto de lograr un ascenso; (iii) valora la   permanencia y otorga estabilidad a los funcionarios en las entidades públicas;   (iv) tiene en cuenta a funcionarios que previamente han ingresado a través de   concurso de méritos a la entidad; y (v) garantiza que la inversión del Estado en   la capacitación de los funcionarios se vea reflejada en su mejoramiento y   promoción continuada con fundamento en la evaluación permanente para garantizar   una mejor administración de justicia.    

2.9. En vista de las anteriores circunstancias, es menester advertir   que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto,   este tribunal debe declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-034 de 2015,   respecto de la exequibilidad de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 020 de   2014.    

III. CONCLUSIONES.    

1. La demanda. La ciudadana María Fernanda Rodríguez   Gutiérrez demandó la declaratoria de   inconstitucionalidad de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 020 de 2014,   por considerar que la restricción en ellos prevista, que impide   participar parcialmente en el concurso de ascenso a personas ajenas a la   Fiscalía General de la Nación y a personas que, siendo de esta entidad, están en   situación de provisionalidad o encargo, vulnera los artículos 1, 13, 40.7 y 125   de la Constitución.    

2. Cuestión previa: la existencia de cosa juzgada   constitucional. Dentro de las cuestiones previas,   este tribunal reconoció la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de   los artículos 24 y 25 del  Decreto Ley 020 de 2014. Al haberse constatado   la existencia de cosa juzgada constitucional sobre los artículos demandados,   decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-034 de 2015, en la cual se había   declarado la exequibilidad de tales artículos por los cargos allí analizados    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-034 de   2015, en la cual se declaró EXEQUIBLES los artículos 24   y 25 del  Decreto Ley 020 de 2014, “por el cual se clasifican los empleos y se   expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de   sus entidades adscritas”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                     

                     

    

    LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

                     

ANTONIO ALJURE SALAME    

Conjuez   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

Con aclaración de voto                    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado   

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

       

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-048/15    

Expediente D-10217    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24 y   25 del Decreto Ley 020 de 2014.    

                

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

No obstante que comparto la   decisión adoptada por la mayoría en el sentido de estarse a lo Resuelto en la   sentencia C-034 de 2015, simplemente quiero advertir que, en su momento, no   estuve de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de los artículos 24 y 25   del Decreto Ley 020 de 2014 pues, a mi juicio, estos debieron ser declarados   inexequibles por las razones que esbozamos durante el debate respectivo.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

      

aclaración de voto  de la magistrada (e)    

 Martha Victoria Sáchica Méndez    

a la sentencia C-048/15    

Referencia: Expediente   D-10.217    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24   y 25 del Decreto 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se   expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus   entidades adscritas    

Magistrado ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Habida cuenta de la existencia de   cosa juzgada en relación con los artículos 24 y 25 del Decreto 20 de 2014, los   cuales fueron declarados exequibles por medio de la sentencia C-034 de 2015, no   cabía decisión distinta a la adoptada en la sentencia C-048 de 2015, ya que solo   quedaba estarse a lo resuelto en esa oportunidad, frente a los mismos cargos de   inconstitucionalidad.    

Sin embargo, debo aclarar mi voto,   por cuanto en su momento, me aparté de la decisión de exequibilidad de los   citados artículos declarada mediante la sentencia C-034 de 2015,  toda vez   que en mi concepto, los concursos de ascenso establecidos en las normas   demandadas, configuran un desconocimiento del artículo 125 de la Constitución y   de la jurisprudencia de esta Corporación sostenida hasta entonces, respecto a la   exigencia de que, de acuerdo con el principio axial de la carrera   administrativa, todos los concursos de méritos deben ser siempre abiertos, de   manera que se garantice la igualdad de oportunidades para acceder a un cargo   público, con fundamento en el mérito.     

Fecha ut supra    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA Y    

JORGE   IVAN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-048/15    

CONCURSO DE ASCENSO FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cosa juzgada constitucional (Aclaración de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Normas demandadas violan el principio de igualdad de oportunidades y   el mérito como determinante del acceso y ascenso a cargos de carrera (Aclaración   de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No puede hablarse de igualdad de oportunidades para acceder al   ejercicio del poder público cuando los que pertenezcan a la carrera pueden   concursar por el 100% de las plazas mientras los demás sólo pueden participar   por el 70% de estas (Aclaración de voto)    

CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No se respeta el principio de meritocracia en virtud del cual el   acceso y ascenso en cargos de carrera deben responder al criterio objetivo del   mayor mérito (Aclaración de voto)/CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Cuando se admite que 30% de cargos estén reservados a funcionarios   escalafonados se acepta a servidores escalafonados que obtengan mayor puntaje   independiente de si tienen o no mayores méritos que quienes no forman parte de   la planta (Aclaración de voto)    

PROHIBICION DE CONCURSOS CERRADOS DE ASCENSO EN GENERAL Y EN EL   CONTEXTO DE REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA-Jurisprudencia   constitucional (Aclaración de voto)    

PROHIBICION DE CONCURSOS CERRADOS DE ASCENSO EN GENERAL Y EN EL   CONTEXTO DE REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA-Cambio   de jurisprudencia sin justificación apropiada (Aclaración de voto)/CONCURSO   DE ASCENSO-Naturaleza mixta permite intervenir en él funcionarios vinculados   a la entidad y personas externas en igualdad de condiciones y dentro del marco   del régimen de carrera (Aclaración de voto)    

Expediente D-10217    

Demanda de inconstitucionalidad contra   los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 020 de 2014.    

                

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Si bien compartimos la decisión   relativa a que en esta ocasión la Corte debía estarse a lo resuelto en la   sentencia C-034 de 2015, consideramos necesario aclarar que estuvimos en   desacuerdo con esa decisión. Como advertimos en su momento, a  nuestro   juicio las normas demandadas violan los principios constitucionales de igualdad   de oportunidades y del mérito como determinante del acceso y el ascenso a los   cargos de carrera.    

Los preceptos acusados establecen   como posible –dentro de ciertas circunstancias- reservar el 30% de los   cargos que salgan a concurso dentro de la Fiscalía para quienes formen parte del   escalafón de la entidad. Nadie más puede concursar por esa cuota de los cargos,   y quienes no estén escalafonados sólo pueden entonces concursar por el 70% de   los restantes empleos que se abran a concurso. En contra, los funcionarios del   sistema de carrera no sólo pueden concursar por ese 30% reservado para ellos,   sino también por el otro 70%. En otras palabras, mientras los funcionarios de   carrera de la Fiscalía que cumplan las condiciones están habilitados para   concursar por el 100% de los cargos que salgan a concurso; el resto de personas,   no clasificadas en el escalafón, sólo puede participar por el 70% de ellos. No   puede hablarse de igualdad en las oportunidades para acceder al poder público   cuando una parte de la población puede concursar por el 100% de las plazas   mientras la otra parte sólo puede participar por el 70% de estas.    

Tampoco se respeta con esta   regulación el principio constitucional de la meritocracia, en virtud del cual el   acceso y ascenso en los cargos de carrera deben responder al criterio objetivo   del mayor mérito. Cuando la disposición cuestionada admite que un 30% de los   cargos estén reservados a funcionarios del escalafón de la Fiscalía, se acepta   simultáneamente que accedan a esa cuota los servidores escalafonados que en ese   concurso cerrado obtengan mayor puntaje, aunque con total independencia de si   tienen o no mayores méritos que quienes no forman parte de la planta y   participaron del concurso abierto. Es posible entonces que quienes asciendan a   ese 30% de los cargos tengan menos mérito que quienes quedaron por fuera   del concurso de ingreso para el otro 70% de los cargos. En un ejemplo   práctico: si 10 cargos salen a concurso, y se dan las condiciones para hacer un   concurso de ascenso, 3 de esos cargos serían sólo para funcionarios de   escalafón, y los 7 restantes para funcionarios de escalafón y demás personas.   Todos concursan. Los que no forman parte del escalafón obtienen estos puntajes:   100, 99, 98, 97, 96, 95 y 94, y acceden a los 7 cargos disponibles. Otras   personas, que tampoco están escalafonadas, sacan 93, 92, 91, 90, y quedan por   fuera.  Los escalafonados sacan 80, 79 y 78, y en virtud de estas normas   demandadas acceden al 30 % de los cargos que salen a concurso. Los que tenían   más mérito, salen. Los que tenían menos, ascienden. El mérito se desplaza por   completo (se puede, entonces descartar completamente).    

Se podría objetar contra esto que   quienes están escalafonados en la entidad tienen la virtualidad de concursar por   el 100% de los cargos debido a que cuentan necesariamente con más mérito y es   entonces legítimo reservarles un 30% de las plazas. Si es así, y si se estima   que esa asunción es obvia y necesaria, entonces debería aceptarse naturalmente   que los escalafonados en la entidad concursen en un terreno igual con quienes no   forman parte de la carrera en la Fiscalía, para que así demuestren objetivamente   su acceso meritorio al cargo. Lo que no tiene sentido es sostener que el sólo   hecho de pertenecer al escalafón de una entidad le confiere a una persona mayor   mérito, y luego negarse de plano a permitir que esto se demuestre objetivamente   mediante concurso. El hecho de formar parte del escalafón de una entidad le da a   la persona un cierto conocimiento de las funciones y de la estructura de la   entidad, y eso es ciertamente meritorio. Pero no es naturalmente y por sí mismo   más meritorio para la función pública un funcionario con estas características   que otro que tenga conocimientos de otros organismos del Estado, o que haya   atravesado por un proceso extenso de formación académica, o que tenga   experiencia en diversas disciplinas y por eso el concurso debía ser abierto para   la totalidad de las plazas de carrera, y no sólo para una parte de ellas.    

Esto concuerda plenamente además con la jurisprudencia   constitucional, y en especial con las sentencias C-266 de 2002 y C-1262 de 2005,   que han prohibido los concursos cerrados de ascenso en general y también en el   contexto de regímenes específicos de carrera. En el primer caso la Corte   controlaba una norma en la cual se decía que “sólo” podían participar en   los concursos de ascenso, los inscritos en la carrera de la Procuraduría. La   Corte declara inexequible la palabra “sólo”, y dice que desde luego deben   poder participar los funcionarios de carrera, así como todos los demás que   cumplan las condiciones para acceder al cargo:    

“En consecuencia, el legislador vulneró los   derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso el desempeño   de funciones o cargos públicos, así como el principio de imparcialidad en que se   basa la función administrativa cuando escogió el concurso cerrado de ascenso   como medio de reconocimiento de las calidades y los méritos a los inscritos en   la carrera de la entidad. Es el concurso público, bien sea abierto o mixto, el   medio alternativo que debe emplearse para el nombramiento de funcionarios de   carrera cuando se trata de proveer cargos de carrera en la Procuraduría General   de la Nación, aún para aquellos de elevada jerarquía.”    

En la sentencia C-1262 de 2005 la Corte manifestó que   incluso en los regímenes específicos –como el de la DIAN- están prohibidos   los concursos en los que de entrada se privilegie a los funcionarios de   carrera, y por lo mismo declaró inexequible la norma que los establecía para esa   entidad con condiciones claramente más privilegiada para los escalafonados.    

Conforme lo anterior, la Corte ha introducido en estos   fallos un cambio en la jurisprudencia pero sin la justificación apropiada. La   mayoría considera que no es así, pues en realidad – dice – el previsto en la   norma no es un concurso cerrado sino mixto. No es   cierto, sin embargo, que la ley prevea un concurso mixto. Lo que hace mixto a un concurso de ascenso   no es que, además una parte cerrada, haya otros concursos independientes   abiertos al público. Lo que hace mixto a un concurso de ascenso es que puedan   intervenir en él funcionarios de dentro y personas de fuera de la entidad, pero   en igualdad de condiciones y dentro del marco del régimen de carrera. No es   esto, como se observa, lo que prevé la disposición acusada. La norma demandada   no permite sino a los funcionarios de carrera de la Fiscalía concursar por el   100% de los cargos, cuando hay concurso de ascenso. Esta realidad no la cambia   un giro semántico, aunque como recurso pueda contribuir a ensombrecer los   hechos.    

          

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1] Ver, entre otras, las siguientes Sentencias   C-028 de 2006.C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241, C-254 A de   2012 y C-323 de 2013.    

[2] Cfr. Sentencia C-028 de 2006.    

[3] Cfr. Sentencia C-079 de 2011.    

[4] Cfr. Sentencias C-310 de 2002,   C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061,  C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[5] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516   de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y   C-729 de 2009, C-061,  C-819 y   C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[6] Cfr. Sentencia C-228 de 2009.    

[7] Cfr. Sentencia C-220 de 2011.    

[8] Cfr. Sentencia C-029 de 2009.    

[9] Cfr. Sentencias C-153 de 2002 y C-798 de   2003.    

[10] Cfr. Sentencias C-931 de 2008 y C-260 de 2011.    

[11] Cfr. Sentencia C-029 de 2009.    

[12] Supra II, 2.4.1. y 2.4.2.    

[13] Supra II, 2.3.1.

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