C-048-18

         C-048-18             

Sentencia C-048/18    

ACUERDO DE PARIS-Se ajusta a la constitución política    

El Acuerdo de París se presenta como un   instrumento que impulsa un proceso de transformación hacía el desarrollo   sostenible de todas las naciones. De esta manera, al establecer las condiciones   para el desarrollo mundial compromete a los países a readecuar sus políticas   económicas, sociales y ambientales para el cumplimiento de sus objetivos. La   totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo conservan como base el   desarrollo de compromisos mutuos, lo cual es un desarrollo del tratamiento   igualitario y los efectos recíprocos del Acuerdo. Destaca la Corte que lo   contenido en este instrumento efectiviza los fines esenciales de la Constitución   en protección del derecho a contar con un medio ambiente sano, y atiende los   mandatos constitucionales que se concretan con la adquisición de compromisos   internacionales regidos por principios de conveniencia nacional, reciprocidad,   equidad y soberanía nacional. De conformidad con lo expuesto, La Corte   Constitucional concluye que tanto el Acuerdo de París como su ley aprobatoria,   Ley 1844 de 2017, son plenamente respetuosas de las disposiciones   constitucionales colombianas    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE   TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance    

Según lo ha establecido reiterada   jurisprudencia de esta Corporación, el control que ejerce la Corte   Constitucional sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, se   caracteriza por ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero   posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)   automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República   a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción   gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto   los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado,   confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa   juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del   correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad   es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los   compromisos internacionales del Estado colombiano.”. La revisión del aspecto   formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar   dos aspectos: i) la validez de la representación del Estado Colombiano en las   fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) el   cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley   aprobatoria. Por su parte, en cuanto al examen de fondo, éste consiste en   confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y   su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para de esta   manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE   TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY   APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación   presidencial    

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado    

GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamental a la participación en las decisiones   que los afectan/DERECHO A LA PARTICIPACION DE   COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al derecho de participación en   decisiones que los afectan    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional     

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES   APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las   comunidades étnicas    

De conformidad con la línea   expuesta, recogida en la Sentencia C-214 de 2017 que se acaba de resumir, la   Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la   consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las   leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el   texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas   legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que   involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de   consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de   la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento   internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de   libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se   tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica.    

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos   constitucionales y legales en su trámite legislativo    

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto   para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite   legislativo    

CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección   constitucional/CONSTITUCION   ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple   dimensión    

ACUERDO DE PARIS-Plan de acción mundial para poner límite al   calentamiento global    

ACUERDO DE PARIS-Disposiciones/ACUERDO DE PARIS-preámbulo y   definiciones    

ACUERDO DE PARIS-Acciones concretas para reforzar la respuesta mundial   a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de   esfuerzos por erradicar la pobreza    

DESARROLLO SOSTENIBLE Y DERECHOS DE LAS   GENERACIONES FUTURAS-Conceptos esenciales   en la comprensión de la Constitución ecológica y el derecho a un ambiente sano    

Referencia: Expediente LAT-447    

Revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual   se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París,   Francia”    

Magistrada sustanciadora:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido,   Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo   Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando   Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley   1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado   el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo previsto en el numeral   10 del artículo 241 de la Constitución Política, el diecinueve (19) de julio de   dos mil diecisiete (2017) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República remitió a la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio   número OFI17-00088556/JMSC110200, una fotocopia autenticada de la Ley 1844 de   2017, para su revisión constitucional.    

Mediante auto del nueve   (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la   Corte Constitucional avocó conocimiento de la ley de la referencia, y ordenó:   (i) la práctica de pruebas; (ii) correr traslado a la Procuraduría General de la   Nación; (iii) fijar en lista el proceso; (vi) comunicar la iniciación del   proceso e invitar  al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  al Ministerio de Minas y   Energía,  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte,  al   Departamento Nacional de Planeación – DNP-, al Instituto de Hidrología,   Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, a la Asociación de Corporaciones   Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS -, a la Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI-, a la Asociación Colombiana del   Petróleo –ACP-, a la Asociación Colombiana de Minería –ACM-, al Instituto de   Investigación de Recursos Biológicos, Alexander von Humboldt, a la Asociación   Interamericana para la Defensa del Ambiente –AIDA-, a las Facultades de Derecho   y de Ingeniería Ambiental de las Universidades Pedagógica y Tecnológica de   Colombia, Sede Tunja,  de Los Andes  y la Distrital Francisco José de   Caldas,  a los expertos Manuel Rodríguez Becerra y Paula Caballero y al   Consejo de Cabildos Territoriales de la Sierra Nevada (Pueblos Indígenas   KANKUAMO, WIWA, ARHUACO Y KOGUI), para que intervinieran si lo consideraban   oportuno.    

Posteriormente, al advertir la falta de algunas pruebas sobre el   trámite legislativo, mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil   diecisiete (2017), el despacho requirió al Secretario General de la Cámara de   Representantes para que remitiera original o copia auténtica de   la Gaceta del Congreso en la que se encuentre publicada el acta No. 227 del 16   de junio de 2017, en la que consta la aprobación del proyecto de ley de la   referencia en la Plenaria de la Cámara de Representantes, y en caso de que dicha   acta aún no hubiera sido publicada, se sirviera allegar a esta Corporación   original o copia auténtica de la misma. En el mismo auto, se ordenó   suspender los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala   Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.[1]    

Mediante Sentencia C-021 del cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018),   la Corte Constitucional realizó la revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por   medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre   de 2015, en París, Francia”, y declaró la exequibilidad del Acuerdo y de su   ley aprobatoria. Sin embargo, se advirtió que durante el trámite que surtió el   expediente en esta Corporación se presentó una omisión procedimental al no   ordenarse levantar la suspensión dispuesta mediante Auto del doce (12) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, no se ordenó la   fijación en lista del proceso, según lo indica el artículo 7º del Decreto 2067   de 1991. Por lo anterior, mediante Auto 208 del once (11) de abril de dos mil   dieciocho (2018), la Sala Plena resolvió declarar la nulidad de la citada   Sentencia C-021 de 2018, ordenó levantar los términos suspendidos y dar trámite   a los numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del nueve (09) de   agosto de dos mil diecisiete (2017),[2] en el que se asumió conocimiento de la   Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”,   adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.[3]    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procuraduría   General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de   constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.    

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO   EXAMEN    

A continuación se transcribe el texto   completo de la ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa:    

“LEY 1844   DE 2017    

(Julio 14)    

Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio   de 2017    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Acuerdo de París”,   adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.    

Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del Acuerdo, certificada   por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de   Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,   documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y   consta de catorce (14) folios.    

El presente proyecto de ley consta de treinta y un (31) folios.    

Acuerdo de París    

Las Partes en el presente Acuerdo,    

En su calidad de   Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,   en adelante denominada “la Convención”,    

De conformidad con   la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada establecida mediante la   decisión 1/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su 17°   período de sesiones,    

Deseosas de hacer realidad el   objetivo de la Convención y guiándose por sus principios, incluidos los   principios de la equidad y de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y   las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias   nacionales,    

Reconociendo la necesidad de   una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático,   sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles,    

Reconociendo también las   necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son   países en desarrollo, sobre todo de las que son particularmente vulnerables a   los efectos adversos del cambio climático, como se señala en la Convención,    

Teniendo plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones   especiales de los países menos adelantados en lo que respecta a la financiación   y la transferencia de tecnología,    

Reconociendo que las Partes   pueden verse afectadas no solo por el cambio climático, sino también por las   repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle frente,    

Poniendo de relieve la   relación intrínseca que existe entre las medidas, las respuestas y las   repercusiones generadas por el cambio climático y el acceso equitativo al   desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza,    

Teniendo presentes la   prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el   hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de   alimentos a los efectos adversos del cambio climático,    

Teniendo en cuenta los   imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de   trabajo decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de   desarrollo definidas a nivel nacional,    

Reconociendo que el cambio   climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para   hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus   respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la   salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los   migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en   situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de   género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional,    

Teniendo presente la   importancia de conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y   depósitos de los gases de efecto invernadero mencionados en la Convención,    

Observando la importancia   de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y   la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas como la Madre   Tierra, y observando también la importancia que tiene para algunos el concepto   de “justicia climática”, al adoptar medidas para hacer frente al cambio   climático,    

Afirmando la importancia   de la educación, la formación, la sensibilización y participación del público,   el acceso público a la información y la cooperación a todos los niveles en los   asuntos de que trata el presente Acuerdo,    

Teniendo presente también que   la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles, en   un proceso encabezado por las Partes que son países desarrollados, es una   contribución importante a los esfuerzos por hacer frente al cambio climático,    

Han convenido en lo siguiente:    

ARTÍCULO 1.    

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en   el artículo 1 de la Convención. Además:    

a) Por “Convención” se entenderá la Convención Marco de las Naciones Unidas   sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992;    

b) Por “Conferencia de las Partes” se entenderá la Conferencia de las Partes en   la Convención;    

c) Por “Parte” se entenderá una Parte en el presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 2.    

1. El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido el   logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la   amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los   esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello:    

a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C   con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para   limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles   preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y   los efectos del cambio climático;    

b) Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio   climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones   de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de   alimentos; y    

c) Situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que   conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de   efecto invernadero.    

2. El presente Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el principio   de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades   respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.    

ARTÍCULO 3.    

En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al   cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los esfuerzos   ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras a   alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2. Los   esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del   tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países en   desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 4.    

1. Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que se   establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones   mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes   posible, teniendo presente que las Partes que son países en desarrollo tardarán   más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de   gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica   disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las   fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del   siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y   de los esfuerzos por erradicar la pobreza.    

2. Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones   determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las Partes procurarán   adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los objetivos de   esas contribuciones.    

3. La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte   representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel   nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible   de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero   diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes   circunstancias nacionales.    

4. Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los   esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el   conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían seguir   aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo,   adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la   economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.    

5. Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la   aplicación del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 9, 10 y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado   permitirá a esas Partes acrecentar la ambición de sus medidas.    

6. Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo   podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un desarrollo con   bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus circunstancias   especiales.    

7. Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas de   adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán   contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo.    

8. Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las   Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad,   la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión   1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en   calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.    

9. Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional   cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en   toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de   reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tener en cuenta los resultados   del balance mundial a que se refiere el artículo 14.    

10. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el   presente Acuerdo examinará los plazos comunes para las contribuciones   determinadas a nivel nacional en su primer período de sesiones.    

11. Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada a   nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de   conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en   calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.    

12. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes   se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría.    

13. Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel   nacional. Al rendir cuentas de las e misiones y la absorción antropógenas   correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes   deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la   exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velar por que se evite el   doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la Conferencia   de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.    

14. En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, al   consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y   absorciones antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el   caso, los métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a la   luz de lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo.    

15. Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en consideración   las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas por   las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que sean   países en desarrollo.    

17. Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que se le   haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 del presente artículo,   de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente artículo y   en los artículos 13 y 15.    

18. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una   organización regional de integración económica y junto con ella, y esa   organización es a su vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de   esa organización regional de integración económica, en forma individual y   conjuntamente con dicha organización, será responsable de su nivel de e misiones   que figure en el acuerdo comunicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16   del presente artículo, de conformidad con sus párrafos 13 y 14, y con los   artículos 13 y 15.    

19. Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a   largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto   invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus   responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la   luz de las diferentes circunstancias nacionales.    

ARTÍCULO 5.    

1. Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según   corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se   hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención, incluidos los   bosques.    

2. Se alienta a las Partes a que adopten medidas para aplicar y apoyar, también   mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en las   orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la   Convención respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos para   reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los   bosques, y de la función de la conservación, la gestión sostenible de los   bosques, y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en   desarrollo, así como de los enfoques de política alternativos, como los que   combinan la mitigación y la adaptación para la gestión integral y sostenible de   los bosques, reafirmando al mismo tiempo la importancia de incentivar, cuando   proceda, los beneficios no relacionados con el carbono que se derivan de esos   enfoques.    

ARTÍCULO 6.    

1. Las Partes reconocen que algunas Partes podrán optar por cooperar   voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel   nacional para lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y   adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental.    

2. Cuando participen voluntariamente en enfoques cooperativos que entrañen el   uso de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con   las contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover el   desarrollo sostenible y garantizar la integridad ambiental y la transparencia,   también en la gobernanza, y aplicar una contabilidad robusta que asegure, entre   otras cosas, la ausencia de doble cómputo, de conformidad con las orientaciones   que haya impartido la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las   Partes en el presente Acuerdo.    

3. La utilización de resultados de mitigación de transferencia internacional   para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional en virtud del   presente Acuerdo será voluntaria y deberá ser autorizada por las Partes   participantes.    

4. Por el presente se establece un mecanismo para contribuir a la mitigación de   las emisiones de gases de efecto invernadero y apoyar el desarrollo sostenible,   que funcionará bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las   Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo y podrá ser   utilizado por las Partes a título voluntario. El mecanismo será supervisado por   un órgano que designará la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de   las Partes en el presente Acuerdo, y tendrá por objeto:    

a) Promover la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero,   fomentando al mismo tiempo el desarrollo sostenible;    

b) Incentivar y facilitar la participación, en la mitigación de las emisiones de   gases de efecto invernadero, de las entidades públicas y privadas que cuenten   con la autorización de las Partes;    

c) Contribuir a la reducción de los niveles de emisión en las Partes de acogida,   que se beneficiarán de actividades de mitigación por las que se generarán   reducciones de las emisiones que podrá utilizar también otra Parte para cumplir   con su contribución determinada a nivel nacional; y    

d) Producir una mitigación global de las emisiones mundiales.    

5. Las reducciones de las emisiones que genere el mecanismo a que se refiere el   párrafo 4 del presente artículo no deberán utilizarse para demostrar el   cumplimiento de la contribución determinada a nivel nacional de la Parte de   acogida, si otra Parte las utiliza para demostrar el cumplimiento de su propia   contribución determinada a nivel nacional.    

6. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el   presente Acuerdo velará por que una parte de los fondos devengados de las   actividades que se realicen en el marco del mecanismo a que se refiere el   párrafo 4 del presente artículo se utilice para sufragar los gastos   administrativos y para ayudar a las Partes que son países en desarrollo   particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer   frente a los costos de la adaptación.    

7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el   presente Acuerdo aprobará las normas, las modalidades y los procedimientos del   mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo en su primer   período de sesiones.    

8. Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no relacionados   con el mercado que sean integrados, holísticos y equilibrados y que les ayuden a   implementar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, en el contexto del   desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza y de manera coordinada   y eficaz, entre otras cosas mediante la mitigación, la adaptación, la   financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad, según   proceda. Estos enfoques tendrán por objeto:    

a) Promover la ambición relativa a la mitigación y la adaptación;    

b) Aumentar la participación de los sectores público y privado en la aplicación   de las contribuciones determinadas a nivel nacional; y    

c) Ofrecer oportunidades para la coordinación de los instrumentos y los arreglos   institucionales pertinentes.    

ARTÍCULO 7.    

1. Por el presente, las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la   adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la   resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a   contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación   adecuada en el contexto del objetivo referente a la temperatura que se menciona   en el artículo 2.    

2. Las Partes reconocen que la adaptación es un desafío mundial que incumbe a   todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e   internacionales, y que es un componente fundamental de la respuesta mundial a   largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo fin es   proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en   cuenta las necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en   desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio   climático.    

3. Los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes que son países en   desarrollo serán reconocidos, con arreglo a las modalidades que apruebe la   Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente   Acuerdo en su primer período de sesiones.    

4. Las Partes reconocen que la necesidad actual de adaptación es considerable,   que un incremento de los niveles de mitigación puede reducir la necesidad de   esfuerzos adicionales de adaptación, y que un aumento de las necesidades de   adaptación puede entrañar mayores costos de adaptación.    

5. Las Partes reconocen que la labor de adaptación debería llevarse a cabo   mediante un enfoque que deje el control en manos de los países, responda a las   cuestiones de género y sea participativo y del todo transparente, tomando en   consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha   labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica disponible   y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de   los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales, con miras a   integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y ambientales   pertinentes, cuando sea el caso.    

6. Las Partes reconocen la importancia del apoyo prestado a los esfuerzos de   adaptación y de la cooperación internacional en esos esfuerzos, y la importancia   de que se tomen en consideración las necesidades de las Partes que son países en   desarrollo, en especial de las que son particularmente vulnerables a los efectos   adversos del cambio climático.    

7. Las Partes deberían reforzar su cooperación para potenciar la labor de   adaptación, teniendo en cuenta el Marco de Adaptación de Cancún, entre otras   cosas con respecto a:    

a) El intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y enseñanzas   extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la planificación, las   políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre otras cosas;    

b) El fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la   Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis   de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de   orientación y apoyo técnico a las Partes;    

c) El fortalecimiento de los conocimientos cien tíficos sobre el clima, con   inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema climático   y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información a los   servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones;    

d) La prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo en la   determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de   adaptación, las prioridades, el apo yo prestado y recibido para las medidas y   los esfuerzos de adaptación, las dificulta des y las carencias, de una manera   que permita promover las buenas prácticas; y    

e) El aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación.    

8. Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las Naciones   Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes por llevar a efecto las medidas   mencionadas en el párrafo 7 del presente artículo, teniendo en cuenta lo   dispuesto en su párrafo 5.    

9. Cada Parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de planificación de   la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes,   políticas y/o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir:    

a) La aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación;    

b) El proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de adaptación;    

c) La evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad a   este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel   nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas   vulnerables;    

d) La vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas de   adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y    

e) El aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos, en   particular mediante la diversificación económica y la gestión sostenible de los   recursos naturales.    

10. Cada Parte debería, cuando proceda, presentar y actualizar periódicamente   una comunicación sobre la adaptación, que podrá incluir sus prioridades, sus   necesidades de aplicación y apoyo, sus planes y sus medidas, sin que ello   suponga una carga adicional para las Partes que son países en desarrollo.    

11. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente   artículo deberá, según el caso, presentarse o actualizarse periódicamente, como   un componente de otras comunicaciones o documentos, por ejemplo de un plan   nacional de adaptación, de la contribución determinada a nivel nacional prevista   en el artículo 4, párrafo 2, o de una comunicación nacional, o conjuntamente con   ellos.    

12. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente   artículo deberá inscribirse en un registro público que llevará la secretaría.    

13. Se prestará un apoyo internacional continuo y reforzado a las Partes que son   países en desarrollo para la aplicación de los párrafos 7, 9, 10 y 11 del   presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.    

a) Reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en   desarrollo;    

b) Mejorar la aplicación de las medidas de adaptación teniendo en cuenta la   comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente   artículo;    

c) Examinar la idoneidad y eficacia de la adaptación y el apoyo prestado para   ella; y    

d) Examinar los progresos globales realizados en el logro del objetivo mundial   relativo a la adaptación que se enuncia en el párrafo 1 del presente artículo.    

ARTÍCULO 8.    

1. Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar   las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio   climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de   evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del   riesgo de pérdidas y daños.    

2. El Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños   relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático estará sujeto a la   autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión   de las Partes en el presente Acuerdo, y podrá mejorarse y fortalecerse según lo   que esta determine.    

3. Las Partes deberían reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de   manera cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo   Internacional de Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y los   daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.    

4. Por consiguiente, las esferas en las que se debería actuar de manera   cooperativa y facilitativa para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo   podrán incluir:    

a) Los sistemas de alerta temprana;    

b) La preparación para situaciones de emergencia;    

c) Los fenómenos de evolución lenta;    

d) Los fenómenos que puedan producir pérdidas y daños permanentes e   irreversibles;    

e) La evaluación y gestión integral del riesgo;    

f) Los servicios de seguros de riesgos, la mancomunación del riesgo climático y   otras soluciones en el ámbito de los seguros;    

g) Las pérdidas no económicas; y    

h) La resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas.    

5. El Mecanismo Internacional de Varsovia colaborará con los órganos y grupos de   expertos ya existentes en el marco del Acuerdo, así como con las organizaciones   y los órganos de expertos competentes que operen al margen de este.    

ARTÍCULO 9.    

1. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos   financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia   tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus   obligaciones en virtud de la Convención.    

2. Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de manera   voluntaria.    

3. En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países desarrollados   deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar financiación   para el clima a partir de una gran variedad de fuentes, instrumentos y cauces,   teniendo en cuenta el importante papel de los fondos públicos, a través de   diversas medidas, como el apoyo a las estrategias controladas por los países, y   teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de las Partes que son países en   desarrollo. Esa movilización de financiación para el clima debería representar   una progresión con respecto a los esfuerzos anteriores.    

4. En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería buscar   un equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta las   estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de las   Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente   vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y tienen limitaciones   importantes de capacidad, como los países me nos adelantados y los pequeños   Estados insulares en desarrollo, y tomando en consideración la necesidad de   recursos públicos y a título de donación para la labor de adaptación.    

5. Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente   información indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación con   lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según corresponda, con   inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros públicos que se   suministrarán a las Partes que son países en desarrollo, cuando se conozcan. Se   alienta a las otras Partes que proporcionen recursos a que comuniquen   bienalmente esa información de manera voluntaria.    

6. En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta la   información pertinente que proporcionen las Partes que son países desarrollados   y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con la financiación   para el clima.    

7. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente   información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son   países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones   públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las   directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de   las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones, como se   establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan   lo mismo.    

8. El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su   funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.    

9. Las instituciones al servicio del presente Acuerdo, incluidas las entidades   encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención,   procurarán ofrecer a las Partes que son países en desarrollo, en particular a   los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, un   acceso eficiente a los recursos financieros mediante procedimientos de   aprobación simplificados y un mayor apoyo para la preparación, en el contexto de   sus planes y estrategias nacionales sobre el clima.    

ARTÍCULO 10.    

1. Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de hacer   plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para mejorar   la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de gases de efecto   invernadero.    

2. Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la puesta   en práctica de medidas de mitigación y adaptación en virtud del presente Acuerdo   y tomando en consideración los esfuerzos de difusión y despliegue de tecnología   que ya se están realizando, deberán fortalecer su acción cooperativa en el   desarrollo y la transferencia de tecnología.    

3. El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará al   servicio del presente Acuerdo.    

4. Por el presente se establece un marco tecnológico que impartirá orientación   general al Mecanismo Tecnológico en su labor de promover y facilitar el   fortalecimiento del desarrollo y la transferencia de tecnología a fin de   respaldar la aplicación del presente Acuerdo, con miras a hacer realidad la   visión a largo plazo enunciada en el párrafo 1 de este artículo.    

5. Para dar una respuesta mundial eficaz y a largo plazo al cambio climático y   promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible es indispensable   posibilitar, alentar y acelerar la innovación. Este esfuerzo será respaldado   como corresponda, entre otros por el Mecanismo Tecnológico y, con medios   financieros, por el Mecanismo Financiero de la Convención, a fin de impulsar los   enfoques colaborativos en la labor de investigación y desarrollo y de facilitar   el acceso de las Partes que son países en desarrollo a la tecnología, en   particular en las primeras etapas del ciclo tecnológico.    

6. Se prestará apoyo, también de carácter financiero, a las Partes que son   países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, entre otras cosas   para fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de   tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con miras a lograr un   equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la adaptación. En el   balance mundial a que se refiere el artículo 14 se tendrá en cuenta la   información que se comunique sobre los esfuerzos relacionados con el apoyo al   desarrollo de tecnología y a su transferencia a las Partes que son países en   desarrollo.    

ARTÍCULO 11.    

1. El fomento de la capacidad en el marco del presente Acuerdo debería mejorar   la capacidad y las competencias de las Partes que son países en desarrollo, en   particular de los que tienen menos capacidad, como los países menos adelantados,   y los que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio   climático, como los pequeños Estados insulares en desarrollo, para llevar a cabo   una acción eficaz frente al cambio climático, entre otras cosas, para aplicar   medidas de adaptación y mitigación, y debería facilitar el desarrollo, la   difusión y el despliegue de tecnología, el acceso a financiación para el clima,   los aspectos pertinentes de la educación, formación y sensibilización del   público y la comunicación de información de forma transparente, oportuna y   exacta.    

2. El fomento de la capacidad debería estar bajo el control de los países,   basarse en las necesidades nacionales y responder a ellas, y fomentar la   implicación de las Partes, en particular de las que son países en desarrollo,   incluyendo en los planos nacional, subnacional y local. El fomento de la   capacidad debería guiarse por las lecciones aprendidas, también en las   actividades en esta esfera realizadas en el marco de la Convención, y debería   ser un proceso eficaz e iterativo, que sea participativo y transversal y que   responda a las cuestiones de género.    

3. Todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes   que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo. Las Partes que son   países desarrollados deberían aumentar el apoyo prestado a las actividades de   fomento de la capacidad en las Partes que son países en desarrollo.    

4. Todas las Partes que aumenten la capacidad de las Partes que son países en   desarrollo de aplicar el presente Acuerdo mediante enfoques regionales,   bilaterales y multilaterales, entre otros, deberán informar periódicamente sobre   esas actividades o medidas de fomento de la capacidad. Las Partes que son países   en desarrollo deberían comunicar periódicamente los progresos realizados en la   ejecución de todo plan, política, actividad o medida de fomento de la capacidad   que apliquen para dar efecto al presente Acuerdo.    

5. Las actividades de fomento de la capacidad se potenciarán mediante los   arreglos institucionales apropiados para apoyar la aplicación del presente   Acuerdo, incluidos los arreglos de ese tipo que se hayan establecido en el marco   de la Convención y estén al servicio del Acuerdo. La Conferencia de las Partes   en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará y adoptará   una decisión sobre los arreglos institucionales iniciales para el fomento de la   capacidad en su primer período de sesiones.    

Las Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para   mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del   público y el acceso público a la información sobre el cambio climático, teniendo   presente la importancia de estas medidas para mejorar la acción en el marco del   presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 13.    

1. Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación   efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia reforzado para   las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las   diferentes capacidades de las Partes y basa do en la experiencia colectiva.    

2. El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son países   en desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades, para la   aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa flexibilidad se   reflejará en las modalidades, los procedimientos y las directrices a que se hace   referencia en el párrafo 13 del presente artículo.    

3. El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para la   transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias   especiales de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en   desarrollo, se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva,   respetando la soberanía nacional, y evitará imponer una carga in debida a las   Partes.    

4. Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las   comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de   actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de   consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se   tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las   directrices previstos en el párrafo 13 del presente artículo.    

5. El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión   clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz   del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas   aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados   en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de   las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de adaptación adoptadas   por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas, las   prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial   a que se refiere el artículo 14.    

6. El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión clara del   apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de las medidas   para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7, 9, 10 y   11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero agregado   que se haya prestado, como base para el balance mundial a que se refiere el   artículo 14.    

7. Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:    

a) Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por las   fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto   invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas   aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático   que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las   Partes en el presente Acuerdo; y    

b) La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos   alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a   nivel nacional en virtud del artículo 4.    

8. Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los efectos   del cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo 7, según   proceda.    

9. Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que   proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma de   financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a   las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 9, 10 y 11.    

10. Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar información   sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento   de la capacidad requerido y recibido con arreglo a lo dispuesto en los artículos   9, 10 y 11.    

11. La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los   párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por   expertos, de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son países   en desarrollo que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso de examen   incluirá asistencia para determinar las necesidades de fomento de la capacidad.   Además, cada Parte participará en un examen facilitador y multilateral de los   progresos alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo dispuesto en el   artículo 9, así como en la aplicación y el cumplimiento de su respectiva   contribución determinada a nivel nacional.    

12. El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo consistirá en   la consideración del apoyo prestado por la Parte interesada, según corresponda,   y de la aplicación y el cumplimiento por esta de su contribución determinada a   nivel nacional. El examen también determinará los ámbitos en que la Parte   interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la coherencia de la   información con las modalidades, procedimientos y directrices a que se hace   referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en cuenta la   flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del presente   artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas   capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en   desarrollo.    

13. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el   presente Acuerdo, en su primer período de sesiones, aprovechando la experiencia   adquirida con los arreglos relativos a la transparencia en el marco de la   Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del presente artículo,   aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes, según proceda, para   la transparencia de las medidas y el apoyo.    

14. Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del presente   artículo.    

15. Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de   transparencia de las Partes que son países en desarrollo.    

ARTÍCULO 14.    

1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el   presente Acuerdo hará periódicamente un balance de la aplicación del presente   Acuerdo para determinar el avance colectivo en el cumplimiento de su propósito y   de sus objetivos a largo plazo (“el balance mundial”), y lo hará de manera   global y facilitadora, examinando la mitigación, la adaptación, los medios de   aplicación y el apoyo, y a la luz de la equidad y de la mejor información   científica disponible.    

2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en e l   presente Acuerdo hará su primer balance mundial en 2023 y a partir de entonces,   a menos que decida otra cosa, lo hará cada cinco años.    

3. El resultado del balance mundial aportará información a las Partes para que   actualicen y mejoren, del modo que determinen a nivel nacional, sus medidas y su   apoyo de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, y   para que aumenten la cooperación internacional en la acción relacionada con el   clima.    

ARTÍCULO 15.    

1. Por el presente se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y   promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.    

2. El mecanismo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo consistirá en   un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de   manera transparente, no contenciosa y no punitiva. El comité prestará especial   atención a las respectivas circunstancias y capacidades nacionales de las   Partes.    

3. El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos que   apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes en calidad   de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, a la que presentará informes   anuales.    

ARTÍCULO 16.    

1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,   actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo.    

2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán   participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de   sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en   el presente Acuerdo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de   las Partes en el presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo serán   adoptadas únicamente por las Partes en el presente Acuerdo.    

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el   presente Acuerdo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que   represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el   presente Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las   Partes en el presente Acuerdo y por ellas mismas.    

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el   presente Acuerdo examinará regular mente la aplicación del presente Acuerdo y,   conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para pro mover su   aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Acuerdo y:    

a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la   aplicación del presente Acuerdo; y    

b) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del   presente Acuerdo.    

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos   financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis   mutandis en relación con el presente Acuerdo, a menos que decida otra cosa por   consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el   presente Acuerdo.    

6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de   las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en   conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que   se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los   siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en   calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán en   conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las   Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de   reunión de las Partes en el presente Acuerdo.    

7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en   calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán cada vez   que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el   presente Acuerdo lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite   por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que   la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo   de al menos un tercio de las Partes.    

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo   Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas   organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán   estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la   Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente   Acuerdo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o   no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente   Acuerdo y que ha ya informado a la secretaría de su deseo de estar representado   como observador en u n período de sesiones de la Conferencia de las Partes en   calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo podrá ser admitido como   observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La   admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento a que   se refiere el párrafo 5 de este artículo.    

1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la   función de secretaría del presente Acuerdo.    

2. El artículo 8, párrafo 2, de la Convención, sobre las funciones de la   secretaría, y el artículo 8, párrafo 3, de la Convención, sobre las   disposiciones para su funcionamiento, se aplicarán mutatis mutandis al presente   Acuerdo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el   marco del presente Acuerdo y que le confíe la Conferencia de las Partes en   calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 18.    

1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano   Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención   actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y   Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo, respectivamente. Las   disposiciones de la Convención sobre el funcionamiento de estos dos órganos se   aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. Los períodos de sesiones del   Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano   Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo se celebrarán conjuntamente con   los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano   Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.    

2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán   participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de   sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen   como órganos subsidiarios del presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del   Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el Acuerdo.    

3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la   Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el   presente Acuerdo, todo miembro de la mesa de los órganos subsidiarios que   represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el   Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes   en el Acuerdo y por ellas mismas.    

ARTÍCULO 19.    

1. Los órganos subsidiarios u otros arreglos institucionales establecidos por la   Convención o en el marco de esta que no se mencionan en el presente Acuerdo   estarán al servicio de este si así lo decide la Conferencia de las Partes en   calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. La Conferencia de las   Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo especificará   las funciones que deberán ejercer esos órganos subsidiarios o arreglos.    

2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el   presente Acuerdo podrá impartir orientaciones adicionales a esos órganos   subsidiarios y arreglos institucionales.    

ARTÍCULO 20.    

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación,   aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de   integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la   firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 22 de abril de 2016 al   21 de abril de 2017, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquel en que   quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.    

2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes   en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán   sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo. En el caso de las   organizaciones regionales de integración económica que tengan uno o más Estados   miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus Estados   miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en el cumplimiento de   las obligaciones que les incumban en virtud del presente Acuerdo. En tales   casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultánea mente   derechos conferidos por el Acuerdo.    

3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus   instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de   competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Esas   organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su   ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.    

ARTÍCULO 21.    

1. El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la fecha   en que no menos de 55 Partes en la Convención, cuyas emisiones estimadas   representen globalmente por lo menos un 55% del total de las emisiones mundiales   de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus instrumentos de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

2. A los efectos exclusivamente del párrafo 1 del presente artículo, por “total   de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero” se entenderá la   cantidad más actualizada que las Partes en la Convención hayan comunicado en la   fecha de aprobación del presente Acuerdo, o antes de esa fecha.    

3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que   ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él una vez   reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1   de este artículo, el Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la   fecha en que el Estado o la organización regional de integración económica haya   depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el instrumento que   deposite una organización regional de integración económica no contará además de   los que hayan depositado sus Estados miembros.    

ARTÍCULO 22.    

Las disposiciones del artículo 15 de la Convención sobre la aprobación de   enmiendas a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 23.    

1. Las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la aprobación y   enmienda de los anexos de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al   presente Acuerdo.    

2. Los anexos del Acuerdo formarán parte integrante de este y, a menos que se   disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo constituirá   al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Esos anexos solo   podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que   trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.    

ARTÍCULO 24.    

Las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre el arreglo de   controversias se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 25.    

1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada   Parte tendrá un voto.    

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su   competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número   de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas   organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados   miembros ejerce el suyo, y viceversa.    

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente   Acuerdo.    

ARTÍCULO 27.    

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 28.    

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante   notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que   hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del   Acuerdo para esa Parte.    

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha e n que   el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente,   en la fecha que se indique en la notificación.    

3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el   presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 29.    

El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,   francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del   Secretario General de las Naciones Unidas.    

HECHO en París el día doce de diciembre de dos mil quince.    

EN TESTIMONIO DE   LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el   presente Acuerdo.”    

III. INTERVENCIONES    

1.                                                                                                                                                                                    Ministerio de Minas y Energía    

El   Ministerio de Minas y Energía, a través del Coordinador de asuntos   constitucionales del sector minero energético, intervino en el proceso de la   referencia y solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1844 del   2017.    

Inicialmente, realizó una breve reseña sobre los   antecedentes y el contenido del Acuerdo de París, destacando que el mismo es un   documento jurídicamente vinculante que consta de 29 artículos que recogen de   manera detallada los aspectos técnicos que hay que desarrollar hasta el año   2020, año en el que inicia su ejecución.    

Señaló que la finalidad del Acuerdo de París es   concordante con las disposiciones constitucionales de planeación, manejo y   aprovechamiento de los recursos naturales de forma que se garantice un   desarrollo sostenible. Igualmente, estimó que el contenido del mismo se puede   armonizar con el postulado de la racionalización de la economía con el fin de   conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la   preservación de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en el   artículo 334 constitucional.       

Adicionalmente, afirmó que el Acuerdo de París no   viola el principio de autodeterminación de los pueblos ni de soberanía del   Estado, puesto que: (i) cada país define cuáles son los objetivos nacionales de   reducción de emisiones, (ii) no contiene sanciones, pero sí un mecanismo   transparente de seguimiento del cumplimiento de los compromisos adquiridos,   (iii) está guiado por los principios de equidad y de responsabilidades comunes   pero diferenciadas por las respectivas capacidades, a la luz de las diversas   circunstancias nacionales, (iv) reconoce que las partes pueden verse afectadas   no solo por el cambio climático sino también por las repercusiones de las   medidas que se adopten para hacerle frente, (v) tiene en cuenta los imperativos   de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de trabajo   decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de   desarrollo definidas a nivel nacional, y (vi) las partes deben tomar en   consideración las preocupaciones de las partes cuyas economías se ven más   afectadas por las repercusiones de las medidas de respuesta.      

Agregó que el Acuerdo de París reconoce que el cambio   climático es un problema de toda la humanidad, por lo que recoge el mandato de   la internacionalización de las relaciones ecológicas contenido en los artículos   226, 227 y 228 superiores, así como el de la cooperación internacional del   Estado colombiano en materia de protección del medio ambiente establecido en el   artículo 80 de la Constitución.    

Explicó que la Corte Constitucional ya se pronunció   sobre la exequibilidad de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el   cambio climático y del Protocolo de Kioto, por lo que en virtud de la   jurisprudencia constitucional la preservación de un medio ambiente sano es la   condición esencial para el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales,   pues “la vida humana se desenvuelve en forma integra dentro de la biosfera”.    

En consecuencia con lo anteriormente reseñado,   solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1844 de 2017, como   parte integral de los mecanismos jurídicos y económicos que se adoptaron dentro   del Sistema de Naciones Unidas, con el objetivo de combatir el cambio climático.    

2.                                                                                                                                                                                    Ministerio de Transporte    

El Ministerio de Transporte solicitó a la Corte   Constitucional declarar la constitucionalidad del acuerdo internacional   estudiado, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Indicó que la Ley 1844 de 2017, aprobatoria del   Acuerdo de París, cumplió con las exigencias constitucionales formales para su   aprobación. De igual manera, resaltó que el contenido material de la ley está   ajustado a la Constitución y las obligaciones adquiridas por Colombia, en la   medida de sus capacidades, están tendientes al desarrollo de los mandatos de la   Constitución Política.     

Señaló que las carteras firmantes de la ley   aprobatoria del acuerdo, esto es, los ministerios de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, del Interior, de Hacienda, de Agricultura y Desarrollo Rural, de   Minas y Energía, de Transporte, de Relaciones Exteriores, y el Departamento   Nacional de Planeación, conforman una comisión intersectorial, a través de la   cual deben trabajar conjuntamente en torno a la gestión del cambio climático.    

Refirió que Colombia es una de los 40 países con   mayor responsabilidad histórica por emisiones acumuladas, las cuales provienen   principalmente de la deforestación. En este orden, para determinar la equidad y   ambición de su contribución en esta materia, el Gobierno atendió diferentes   criterios, a saber: (i) para establecer si era una contribución ambiciosa,   evaluó en qué medida los aportes lograban desligar el crecimiento económico de   las emisiones de gases de efecto invernadero; (ii) estudio de qué manera   contribuía la meta global de no superar de 2 ºC en relación con la temperatura   preindustrial; y (iii) analizó si su meta acogía los pilares de “la nueva   economía climática” y sí tenía en cuenta las recomendaciones de la OCDE.      

Adujo que al estudiar el tema de la equidad, el   Estado tuvo en cuenta que Colombia es una economía en crecimiento con retos de   pobreza, desarrollo y adaptación al cambio climático. Igualmente, consideró el   escenario de post- conflicto, la responsabilidad histórica en emisiones y la   capacidad de mitigar de acuerdo con el PIB, concluyendo de todo lo anterior, que   la contribución del país es ambiciosa en la medida en que va a generar   transformaciones en su modelo de desarrollo, sin perjudicar el crecimiento   económico ni desviar esfuerzos relativos frente a prioridades nacionales, tales   como la superación de la pobreza o el post-conflicto.    

Afirmó que antes de que Colombia anunciara la meta de   reducir el 20% de las emisiones para el año 2013, se identificaron más de 100   opciones de mitigación que pueden ser implementadas en los sectores más   importantes de la economía nacional y regional. Lo anterior, se realizó entre el   año 2013 y 2015 con fundamento en los ocho planes de acción sectorial y en el   marco de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono (EDBC). Así, la   meta del 20% se cuantificó a partir de medidas que estaban por debajo de 20   dólares por tonelada de CO2 reducidas.    

En relación con el sector de transporte, sostuvo que   se han considerado las siguientes medidas de mitigación:    

      “-    Estándares de rendimiento y conducción verde.    

–               Renovación de la flota de vehículos de carga.    

–               Introducción de vehículos con nuevas tecnologías.    

–               Uso de combustibles de menor intensidad de carbono.    

–               Sistemas públicos de bicicletas.    

–               Desincentivos al uso del transporte privado.    

–               Cobros por congestión.    

–               Transporte multimodal (fluvial y férreo).    

–               Optimización del transporte de carga.”      

3.                                                                                                                                                                                    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a   través del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora   Jurídica, participó en el debate jurídico y solicitó declarar exequible la Ley   1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de parís, adoptado   el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.    

Destacó que tanto el instrumento internacional como   su ley aprobatoria se ajustaron a las directrices previstas en el reglamento del   Congreso de la República para su correspondiente aprobación así como a los   presupuestos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional.    

Indicó que el Acuerdo de París contiene elementos   inescindibles que reafirman e impulsan los esfuerzos para avanzar en la   disminución de los impactos del cambio climático, en procura de un desarrollo   sostenible, encontrándose en todo caso ajustado al ordenamiento jurídico   colombiano, al hacer referencia a las obligaciones de las partes en materia de   derechos humanos, a la salud, derechos de los pueblos indígenas, migrantes,   niños, personas con discapacidad y personas en situación de vulnerabilidad.         

Precisó que a través del Acuerdo se pretende reducir   la vulnerabilidad al cambio climático, aumentando la capacidad de adaptación y   el fortalecimiento hacia la resiliencia teniendo en cuenta que es un asunto que   afecta a todas las dimensiones nacionales, regionales e internacionales y que   requiere de una respuesta mundial inmediata. Por lo anterior, advirtió que el   mismo representa para Colombia una oportunidad para la planeación de esfuerzos y   acciones de adaptación y mitigación al cambio climático en el corto, mediano y   largo plazo, lo cual a su vez, implicará reducción en los índices de pobreza, un   mejoramiento en la economía y la construcción de paz en un territorio más   preparado a los efectos del cambio climático global.    

Consideró que el instrumento internacional estudiado   se encuentra ajustado al Preámbulo y a los artículos 2, 9, 79, 80, 226 y 227 de   la Constitución Política, por cuanto procura garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes constitucionales referentes al cumplimiento de   los fines esenciales del Estado Social de Derecho.    

Igualmente, resaltó que se cumple con el principio de   equidad, pues los beneficios del Acuerdo son bilaterales y multilaterales, sin   que sus efectos operen en detrimento de uno u otro Estado. Así mismo, indicó que   se cumple con el principio de reciprocidad, ya que las obligaciones son asumidas   por las partes con total correspondencia, y la totalidad de las disposiciones   contenidas en el Acuerdo conservan como base el desarrollo de compromisos   mutuos.    

Finalizó su intervención reiterando que el Acuerdo de   París resulta ser un mecanismo idóneo para el cumplimiento de los fines   esenciales del Estado, en la medida que persigue un mejoramiento de la calidad   del medio ambiente, reconociendo el cambio climático como un problema de la   humanidad y que además está ajustado a los parámetros establecidos en la Carta   Política.    

4.   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio     

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio se pronunció sobre la revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017,   aprobatoria del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015,   solicitando se declare ajustada a la Constitución Política, a la ley y a los   tratados internacionales que regulan la materia, de conformidad con las   siguientes apreciaciones:    

Por un lado, exaltó que la ley objeto de   revisión no presenta ningún vicio de forma, en la medida en que no se evidencian   irregularidades durante su trámite de formación.    

Por otra parte, señaló que lo contenido   en el Acuerdo de París está ajustado a los preceptos constitucionales que le dan   competencia y facultades al gobierno para fijar medidas y políticas públicas   encaminadas a controlar el cambio climático, a evitar sus los riesgos e   implementar soluciones para la conservación de los ecosistemas forestales que   actúan como sumideros de carbono, así como la reconversión a mejores tecnologías   y prácticas de producción industrial y agropecuaria y en un cambio en los   patrones de consumo.    

Por lo anterior, concluyó que la Ley 1844   de 2017 bajo ninguna circunstancia, ni formal ni material, se contrapone a las   normas constitucionales, por lo que es procedente que se ampare y se revista de   legalidad.    

5.                                                                                                                                                                                    Ministerio de Relaciones Exteriores.    

El   Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de Asuntos   Jurídicos Internacionales, intervino en el proceso de la referencia y solicitó   la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1844 de 2017“Por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en   París, Francia”.    

De manera preliminar, realizó un recuento sobre los   antecedentes fácticos y jurídicos del Acuerdo de París, en los que mencionó la   Convención Macro de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo   de Kioto, refiriendo que el Acuerdo se constituyó como un instrumento tendiente   a solucionar de manera integral la mayoría de los problemas que había afrontado   hasta entonces el régimen internacional de lucha contra el cambio climático.    

Afirmó que uno de los elementos claves de este   instrumento internacional es que dispone que la lucha contra el cambio climático   debe ser un esfuerzo de todos los estados del mundo y no sólo de las países   desarrollados, lo que implica que aquellos estados cuyas emisiones se han   incrementado significativamente en los últimos años, como India, China y Brasil   deben tomar acciones positivas para colaborar en este esfuerzo global.    

Explicó que en virtud del Acuerdo se pasará de un   enfoque tradicional de contribuciones “de arriba hacia abajo” que impone   porcentajes cuantificados, tal como se estableció en el Protocolo de Kioto, a un   enfoque “de abajo hacia arriba” que implica que cada uno de los países   será el que determinará nacionalmente la contribución que está en capacidad de   hacer para luchar contra el cambio climático, teniendo en cuenta sus respectivas   circunstancias y capacidades, lo cual se denomina dentro del Acuerdo como   “contribuciones nacionalmente determinadas (NDC por su sigla en inglés).    

Al respecto, señaló que a la fecha más de 189 países   has presentado los documentos que contienen sus respectivas NDC y que   constituyen la base del Acuerdo de París. Colombia presentó dicho documento en   septiembre de 2015.    

Continuó destacando el importante aporte de Colombia   al proceso de negociación que culminó con la adopción del Acuerdo, pues tuvo una   gran influencia en las decisiones más críticas de las negociaciones,   desempañando un rol de agente generador de consensos a nivel macro. Sobre el   particular, se refirió al aporte de Colombia en la creación y consolidación del   Dialogo de Cartagena, un espacio único donde los países desarrollados y en   desarrollo pueden intercambiar ideas y perspectivas sobre la negociación, con el   fin de tratar de encontrar consensos más ambiciosos. De igual manera, hizo   alusión a la conformación por iniciativa de Colombia en el año 2012 de la   Asociación Independiente de Latinoamérica y el Caribe (AILAC) como un grupo de   negociación oficial de la Convención Marco.    

Expuso las situaciones particulares de Colombia desde   el punto de vista de ubicación geográfica, las cuales implican que el país sea   especialmente vulnerable a los impactos del cambio climático y, por ende, la   necesidad e importancia de adoptar el Acuerdo de París.    

6.                                                                                                                                                                                    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

El   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la declaratoria de   exequibilidad del Acuerdo de París y la Ley 1844 de 2017, con fundamento en los   siguientes argumentos.     

Inició su exposición resaltando que la protección al medio ambiente ha sido un   interés principal del Estado Colombiano, lo cual se evidencia en el artículo 79   de la Constitución que dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de   un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad   del ambiente. De igual manera, el artículo 80 superior obliga al Estado a   planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar   su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y deberá   prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como imponer las   sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.    

Resaltó que en cumplimiento de estos mandatos constitucionales fue expedida la   Ley 99 de 1993 que creó el Ministerio de Medio Ambiente, actualmente Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del   medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una   relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir las   políticas y regulaciones.    

Posteriormente, ahondó en consideraciones relacionadas con el cambio climático,   señalando la importancia de tener en cuenta que sus causas y efectos tienen   carácter global, razón por la cual los países que son parte de la Convención   Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático han adquirido compromisos   y se encuentran implementando acciones para cumplirlos, con el fin de que las   acciones sumadas de todos los países permitan alcanzar las metas de reducción de   emisiones de gases de efecto invernadero, y en esa medida, ayudar conjuntamente   a combatir este fenómeno. Sobre el particular, destacó que Colombia ha liderado   y acompañado diversos procesos de expedición de instrumentos normativos,   políticas, programas, estrategias, planes y acciones tendientes a mitigar las   emisiones de gases de efecto invernadero y a avanzar en la adaptación a los   efectos del cambio climático.    

En   este orden, trajo a colación la Ley 164 de 1994 mediante el cual se aprobó la   Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que es el   principal instrumento internacional que reconoce el cambio climático como un   asunto de interés global que requiere atención prioritaria, el Documento Conpes   3700 de 2011 denominado “Estrategia Institucional para la articulación de   Políticas y Acciones en materia de Cambio Climático en Colombia”, que surgió   de la necesidad de que el país comprenda y actué frente al cambio climático,   entendido como una problemática de desarrollo económico y social.    

Del   mismo modo, mencionó el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático – PNACC,   que es un instrumento que permite establecer las líneas estratégicas que   permiten la reducción del riesgo y los impactos socioeconómicos asociados a la   variabilidad y al cambio climático  y a brindar herramientas para priorizar   acciones de adaptación y orientar las intervenciones de los sectores y   territorios con miras a reducir el riesgo climático.     

A su   vez, hizo referencia al Decreto 298 de 2016 que conformó el Sistema Nacional de   Cambio Climático, con el propósito de dotar al país de una organización   institucional que coordina, articula, formula y hace seguimiento a las medidas   en materia de adaptación al cambio climático y de mitigación de gases de efecto   invernadero.    

Finalmente, expuso que el Acuerdo de París es uno de los mayores logros de los   últimos años del multilateralismo, pues se trata de un acuerdo multilateral y   jurídicamente vinculante que permite unir esfuerzos para resolver los retos   asociados al cambio climático, por lo  que para Colombia se constituye como   una de las herramientas más valiosas para hacer exigibles los compromisos   sectoriales y territoriales asumidos en pro del cambio climático, permitiéndole   al país demostrar a la comunidad internacional su compromiso en la lucha contra   el cambio climático.       

7.                                                                                                                                                                                    Departamento Nacional de Planeación    

El Departamento Nacional de Planeación   solicitó a la Corte Constitucional declara exequible el Acuerdo de París y su   ley probatoria 1844 de 2017.    

Sostuvo que mediante la implementación   del Acuerdo de París, el Estado colombiano podrá contar con las herramientas   necesarias para luchas contra el cambio climático, proteger la integridad del   ambiente y garantizar el desarrollo sostenible.    

Afirmó que lo establecido en el   instrumento internacional está alineado con las políticas de mediano plazo del   país en términos de sostenibilidad ambiental y de gestión de riesgos de   desastres.    

En este sentido, precisó que los   artículos 7 y 8 del Acuerdo promueven el desarrollo resiliente y la reducción de   vulnerabilidad frente a impactos climáticos y a las condiciones de riesgo de   desastres. En particular, indicó que fomentan estrategias de gestión del riesgo   integrales, la incorporación de criterios de adaptación en los procesos de   inversión, el fortalecimiento de los arreglos institucionales y el fomento de   capacidades de adaptación, resiliencia y reducción de condiciones de   vulnerabilidad. De igual manera, el Acuerdo reconoce la importancia de conservar   la integridad de los ecosistemas estratégicos y vulnerables y la protección de   la biodiversidad, como instrumentos para mejorar la calidad de vida y enfrentar   los impactos del cambio climático.    

8.  Procurador Delgado para Asuntos Ambientales    

El Procurador Delegado para Asuntos   Ambientales intervino en el presente asunto y  solicitó a la Corte declarar   la exequibilidad del Acuerdo de París.    

Sustentó su solicitud teniendo en cuenta   que el asunto tratado en el Acuerdo es de especial trascendencia social y   económica dada su incidencia en una multiplicidad de fenómenos tales como   inundaciones, deslizamientos, sequias extremas y vendavales, los cuales se   vienen presentando en el país y que son asociados al cambio climático.    

Resaltó que Colombia al encontrarse en   latitudes tropicales del planeta es altamente vulnerable y sensible a los   impactos del cambio climático, lo cual trae consecuencias económicas y   ambientales de gran magnitud, motivo por el cual se hace necesaria la adopción   de una decisión de fondo por parte de esta Corporación, mediante la cual se   ratifique el Acuerdo para reafirmar la disposición y compromiso del país con los   objetivos allí señalados.    

Afirmó que el Acuerdo estudiado tiene una   alta trascendencia social, en la medida en que según el Gobierno Nacional los   costos económicos de las catástrofes asociadas al cambio climático han tenido un   impacto significativo sobre el crecimiento a largo plazo del PIB del país. En   este sentido, según el Estudio de Impactos Económicos del Cambio Climático para   Colombia del DNP, desde el año 1980 hasta el 2010 se produjo un aumento del 20%   en la tasa de muertos, heridos y afectados por desastres de origen climático,   los cuales han estado asociados a caídas del PIB de largo plazo del 1.5%.    

De igual manera, advirtió la   trascendencia en el patrimonio público que entraña el Acuerdo, puesto que   teniendo en cuenta las cifras presentadas por el Gobierno Nacional, el fenómeno   de la niña 2010-2011 generó daños del orden de 11,2 billones de pesos, siendo   vivienda y transporte los sectores más impactados. Asimismo, el fenómeno del   niño 2014-2016 demandó inversiones de 1,6 billones de pesos para lograr atender   la emergencia, principalmente en el sector de agua potable. Este fenómeno   también ocasionó incendios forestales en cerca de 188.000 hectáreas, causando la   pérdida en el año 2015 de 23.000 hectáreas de bosque que implicaría pérdidas   acumuladas de 2,9 billones de pesos en los próximos 30 años por afectación en   los servicios eco sistémicos.    

Concluyó afirmando que la ratificación   del Acuerdo de París constituye una contribución nacional a la respuesta mundial   al cambio climático, la cual busca redoblar los esfuerzos para mantener el   aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2ºC con respecto a los   niveles preindustriales y limitar ese aumento de la temperatura a 1,5ºC con   respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reducirá   considerablemente los riesgos y efectos del cambio climático.    

Finalmente, expuso que el Acuerdo   permitirá a Colombia acceder a oportunidades de cooperación, como financiación y   transferencia de tecnología, para hacerle frente al problema de la seguridad   alimentaria debido a los efectos adversos del cambio climático.         

IV. CONCEPTO DE LA   PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

En   ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278,   numeral 5° del texto constitucional, así como el artículo 7 del Decreto 2067 de   1991, el señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez,   presentó concepto número 6390 dentro del trámite de la referencia, en el cual   solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma objeto de   estudio.    

En cuanto al trámite del proyecto de la ley   aprobatoria, la Vista Fiscal, luego de realizar un recuento de la etapa   prelegislativa y legislativa de la misma, advirtió que se ajustó a los cánones   constitucionales, legales y reglamentarios. Sobre el particular, señaló que el   proyecto de ley cumplió con los requisitos de presentación y   publicación antes de darle trámite en la comisión respectiva,   surtió los debates reglamentarios, tanto en el Senado como en la Cámara de   Representantes, y se aprobó conforme a las normas legales.    

En relación con el contenido material del tratado   internacional, la Procuraduría destacó que el mismo busca desarrollar los   objetivos trazados en el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio   Climático, ratificado por Colombia mediante la Ley 164 de 1993 y declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-073 de 1995, referentes   a hacer frente y reforzar la respuesta mundial a los efectos adversos del cambio   climático.    

Indicó que en las consideraciones del Acuerdo se   reconoce la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza   apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos   científicos disponibles. De igual manera, se otorga importancia a las   necesidades específicas y las circunstancias particulares de los países parte   que están en vía de desarrollo, y que deben respetar, promover y tener en cuenta   sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la   salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los   migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en   situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de   género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.    

Refirió que el preámbulo del Acuerdo contiene 16   incisos que abordan los considerandos que justifican la celebración, fijan los   objetivos y abordan temas importantes para la interpretación del Acuerdo, en los   cuales se hace énfasis en la necesidad de las partes de respetar situaciones de   vulnerabilidad y discapacidad de ciertos grupos poblacionales, la igualdad de   género y la equidad intergeneracional, todo lo cual evidentemente se encuentra   conforme a la Constitución Político.    

En el mismo sentido, realizó un   recuento del contenido normativo del Acuerdo y sostuvo que en su integralidad se   encuentra ajustado a las disposiciones de la Carta Política. Así, consideró que   se desarrolla el artículo 80 superior sobre el desarrollo sostenible, el   artículo 9º en relación con el respeto de la autodeterminación de los pueblos   como fundamento de las relaciones exteriores del Estado, los artículos 79 y 80   en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales y los   principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional contenidos en el   artículo 226 constitucional.     

Por último solicitó a la Corte, en virtud de lo   establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, dar prelación al trámite y   fallo del presente asunto, teniendo en cuenta que la decisión sobre la Ley   aprobatoria del Acuerdo de París resulta de especial trascendencia social por   tratarse de una ley que permite la entrada en vigencia de un instrumento   internacional para la protección mundial del medio ambiente.    

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. COMPETENCIA    

De acuerdo a lo establecido en el numeral   10º del artículo 241 de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de   constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los   aprueben.    

La Ley 1844 de 2017, por medio de la cual se aprueba   el “Acuerdo de París” adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París,   Francia, es aprobatoria de un tratado público, por lo que tanto desde el punto   de vista material como formal, esta Corporación es competente para adelantar su   estudio de constitucionalidad.       

            

Según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[4]  el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados públicos y sus   leyes aprobatorias, se caracteriza por ser:    

“(i)   previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del   Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada   directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la   medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los   materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua   non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi)   cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la   supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos   internacionales del Estado colombiano.”    

La   revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se   dirige a examinar dos aspectos: i) la validez de la representación del Estado   Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo   internacional; y ii) el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la   formación de la ley aprobatoria.    

Por   su parte, en cuanto al examen de fondo, éste consiste en confrontar las   disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y su ley   aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para de esta manera   determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.    

Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la   constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley   aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.    

2. ANÁLISIS FORMAL DE LA SUSCRIPCIÓN Y APROBACIÓN DEL   ACUERDO    

2.1. Suscripción del Acuerdo    

Según lo ha manifestado esta Corporación,[5] el control formal de   constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias   incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para   negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento   internacional respectivo.    

La anterior verificación ha sido   realizada por la Corte de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º a 10º de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969,   incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por remisión que hace   el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones exteriores del   Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios aceptados por   Colombia.    

De esta manera, el artículo 7º de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala lo siguiente:    

“1. Para la adopción o la   autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del   Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a   un Estado:     

      

a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o     

      

b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras   circunstancias, que la intención de esos Estados han sido considerar a esa   persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la   presentación de plenos poderes.     

      

2.  En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se   considerará que representan a su Estado:     

      

a)  Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones   exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de   un tratado;     

      

b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado   entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;     

      

c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia   internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para   la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.” (Subrayado   fuera de texto original).    

      

En el presente caso, el “Acuerdo de   París”,  adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia, fue suscrito el 22 de   abril de 2016 por el señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos   Calderón, por lo que en virtud de lo establecido en el literal a), numeral 2 del   artículo 7 precitado, no fue necesaria la expedición de Plenos Poderes.    

Todo lo anterior, según constancia   enviada a esta Corporación, con los respectivos anexos, el 16 de agosto de 2017,   por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de   Colombia.[6]    

Adicionalmente, se adjuntó a la Corte   copia autentica de la Aprobación Ejecutiva del 19 de julio 2016, por   medio de la cual el señor presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón   autorizó someter a consideración del Congreso de la República el “Acuerdo de   París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia,[7] acto que contó con la firma de la   Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuellar.    

De tales precisiones se concluye que la   adopción del instrumento internacional satisface el requisito de forma, respecto   a la calidad de la persona que debió suscribirlo, pues quien lo hizo fue el Jefe   de Estado, por lo que no necesitaba estar investido de plenos poderes.        

2.2. Asunto previo: necesidad y realización de   consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los   grupos étnicos    

La Constitución Política de Colombia de 1991 reconoce y garantiza la pluralidad   de etnias y su derecho fundamental a la libre determinación. De esta manera, el   artículo 1º Superior define al Estado Colombiano como democrático,   participativo, y pluralista. Por su parte, el artículo 7º señala que   el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana.    

A su vez, el artículo 8º Constitucional indica que es obligación del Estado y de   todas las personas proteger las riquezas culturales de la Nación, mientras el   artículo 10º establece que pese a que el castellano es el idioma oficial del   país, las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus   territorios.    

A su turno, el artículo 70 de la Carta Política señala que la cultura en sus   diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y el artículo 72 llama   la atención sobre la obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural.    

Con fundamento en estas disposiciones, entre otras, este Tribunal ha   considerado que el pluralismo étnico debe ser objeto de especial protección y   reconocimiento constitucional, toda vez que en Colombia existe una diversidad de   identidades étnicas y culturales que deben ser tratadas con el mismo respeto que   la colectividad mayoritaria, con los mismos derechos de reproducirse y   perpetuarse en el territorio nacional durante el paso del tiempo.[8]    

2.2.1. El derecho fundamental a la   consulta previa de las leyes aprobatorias de tratados internacionales.   Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional se ha pronunciado   en diferentes ocasiones sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa de   leyes aprobatorias de tratados internacionales ratificados por el Estado   Colombiano.    

De esta manera, en reciente   pronunciamiento sobre la revisión de una ley aprobatoria de un tratado   internacional, mediante la Sentencia C-214 de 2017,[9]  esta Corporación realizó un recuento sobre la jurisprudencia constitucional al   respecto, en estos términos:    

Señaló que la Sentencia C-750 de 2008,[10] que examinó la constitucionalidad de   la Ley Aprobatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de   Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus   ´entendimientos´”, señaló que toda medida legislativa o administrativa que   afectara de forma directa a una población étnica, debe someterse a la consulta   previa, como consecuencia del derecho que le asiste a dicha comunidad a decidir   sobre sus prioridades en su desarrollo y preservación cultural. En esa   oportunidad, la Corte consideró que, prima facie, el acuerdo no afectaba   de forma directa los derechos de los pueblos indígenas y por consiguiente no era   necesario adelantar el proceso de consulta previa. No obstante, indicó que si   las medidas de orden legislativo y administrativo que se expidieran en   desarrollo del tratado afectaban de forma directa a alguna comunidad étnica,   debía realizase dicho procedimiento.    

Posteriormente, en la Sentencia C-027 de   2011,[11] en la revisión de   constitucionalidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica   entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de   Colombia”, aprobado por la Ley 1254 de 2008, la Corte indicó que el Tratado   sólo establece obligaciones generales en materia de Cooperación entre Colombia y   Guatemala y no hace referencia a algún área específica para el desarrollo de   estas actividades.    

Por consiguiente, esta Corporación   concluyó que el Convenio no afecta de forma directa a ninguna comunidad étnica   en el Estado Colombiano y en consecuencia no era necesario someterlo al proceso   de consulta previa. No obstante, indicó que si en desarrollo del Acuerdo se   realiza alguna actividad de investigación científica o de exploración de   recursos naturales en áreas de influencia directa a alguna comunidad, se debe   realizar la consulta.    

En otra oportunidad, en la Sentencia   C-1051 de 2012,[12] en el análisis de   exequibilidad del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones   Vegetales” aprobado por la Ley 1518 de 2012, este Tribunal declaró la inexequibilidad del Convenio, por   considerar que era necesario realizar el proceso de consulta previa en el   trámite de su aprobación interna. En particular, la Corte indicó que, a pesar de   que el Acuerdo no hacía referencia a alguna comunidad específica, sí regulaba   las formas de producción y conservación de vegetales, lo que evidentemente   afectaba a todas las comunidades étnicas del territorio nacional, en especial   sus tradiciones y costumbres, debido a que sus formas de producción podían   incumplir los estándares impuestos por el Convenio.    

Asimismo, esta Corporación afirmó que la   filosofía que inspiraba el derecho de obtentor que regulaba el Tratado, iba en   contra de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, toda vez   que ellas no buscan la explotación  comercial de los conocimientos   ancestrales, sino que se aprovechan de su uso comunitario.    

Finalmente en la Sentencia C-217 de 2015,[13] al examinar la constitucionalidad del   “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Federativa del Brasil sobre permiso de residencia, estudio y trabajo   para los nacionales fronterizos brasileños y colombianos entre las localidades   fronterizas vinculadas, suscrito en Brasilia el 1º de septiembre de 2010” aprobado   por la Ley 1664 de 2013, esta Corporación indicó que el objetivo del Acuerdo es   flexibilizar las reglas migratorias entre los dos Estados, especialmente en las   zonas fronterizas, por lo que no se evidenciaba ninguna afectación directa a las   comunidades indígenas. En particular, la Corte enfatizó en el hecho de que en el   Acuerdo no existe ninguna disposición que regule de manera favorable o   desfavorable el tránsito fronterizo de los miembros de las comunidades étnicas y   que las medidas están dirigidas a todos los nacionales colombianos y brasileros,   por lo que no se evidencia ninguna limitación o beneficio especial por el hecho   de pertenecer a una comunidad en particular.    

Con fundamento en lo anterior, la Sala   concluyó que en ese caso no era necesario realizar la consulta previa, pero que   si en el desarrollo de Tratado se profieren leyes o actos administrativos que   afecten de forma directa a las comunidades indígenas, se debe realizar la   consulta.    

Por su parte, en materia de tratados que   versan sobre el medio ambiente, la Corte Constitucional, a manera de ejemplo, en   la Sentencia C-915 de 2010,[14] al revisar la ley   aprobatoria del acuerdo internacional “sobre medio ambiente entre Canadá y la   Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de   2008 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de   febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del   Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”,   señaló  que la obligación de realizar la consulta previa a las comunidades indígenas   se extiende más allá de los casos prescritos por los artículos 329 y 330 de la   Constitución Política, por lo que esta obligación se hace efectiva cuando se   trate de implementar cualquier medida que sea susceptible de afectar   directamente a estas comunidades. En esta oportunidad, la Corte concluyó que la   consulta previa no era necesaria en este porque el acuerdo no estaba dirigido   especialmente a las comunidades indígenas, y su objeto tampoco se situaba   mayormente sobre un territorio indígena, en la medida en que el medio ambiente   de que trata el acuerdo internacional es sobre todo el territorio colombiano,   especialmente con fines económicos para futuros acuerdos comerciales entre los   dos países, por lo que en definitiva, no era un requisito adelantar la consulta   previa.    

De conformidad con la línea expuesta,   recogida en la Sentencia C-214 de 2017 que se acaba de resumir, la Sala reitera   las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa   frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias   de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma   directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o   administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren   directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta   antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la   República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento   internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de   libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se   tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica.    

Finalmente, es necesario resaltar que para la Corte Constitucional   el ejercicio de participación ejecutado a través de la consulta previa   constituye una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los   derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos, y en   sí misma se erige en un procedimiento, y su omisión se proyecta sobre el   contenido material de las medidas que a través del procedimiento se lleguen a   adoptar, que si bien tiene implicaciones de naturaleza sustantiva sobre las   disposiciones legales que a través de él se aprueben, no lo convierte en un   asunto de índole sustancial exclusivamente. En este sentido, esta Corporación ha   establecido la omisión del deber de consultar a las comunidades étnicas   concernidas con la adopción de medidas legislativas se erige en un vicio de   trámite con repercusiones sustanciales.[15]    

2.2.2.   Análisis sobre la obligatoriedad de la consulta previa en el asunto de la   referencia    

Una revisión del texto del Acuerdo permite concluir que las normas   prescritas en él se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los   colombianos, sin que su objeto sea expedir una regulación específica referida a   las comunidades étnicas. Como se explicará más adelante, el objeto del Acuerdo   de París es establecer un plan de acción mundial que pone el límite del aumento   del   calentamiento global por debajo de 2 ºC, con respecto a los niveles   preindustriales. En desarrollo de este objetivo, la lucha contra el cambio climático, el   Acuerdo   invita a las partes a intensificar sus esfuerzos y medidas de apoyo para reducir   las emisiones de gases de efecto de invernadero, aumentar la   resistencia y   reducir la vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático,   además de   mantener e impulsar la cooperación regional e internacional, sin que exista una decisión expresa de adoptar una   medida legislativa o de otro orden que afecte directamente a las comunidades   étnicas.    

Estima la Sala que el Acuerdo de París no constituye ni   contiene medidas legislativas o administrativas que afecten de forma directa a   las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su   consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectación que se   puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos   étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual   proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados   internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa.    

Encuentra  la Corte que en el texto del tratado están incluidas dos   disposiciones que mencionan expresamente a las comunidades étnicas. Pero estima   que en ninguna de ellas se adopta en realidad medida alguna directa que las   afecte. Así, el preámbulo del Acuerdo reconoce que “el cambio climático es un   problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las   Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas   obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los   derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los   niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y   el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de   la mujer y la equidad intergeneracional”. Por su parte, el artículo 7,   numeral 5 señala que las medidas de adaptación que se produzcan deberán   realizarse a través de un proceso “participativo y del todo transparente,   tomando en consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y   que dicha labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica   disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los   conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales,   con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y   ambientales pertinentes, cuando sea el caso”.    

No obstante lo anterior, estima necesario la Corte advertir que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se   expidan en desarrollo y aplicación de la Ley 1844 de 2017, así como las demás   medidas de implementación, deben surtir la consulta previa obligatoria respecto   de las comunidades culturalmente diferenciadas si alguna de ellas es susceptible   de afectarles de manera específica y directa, respetando, en todo caso, los   principios de buena fe y de participación activa y efectiva a tales comunidades.    

Al respecto, en necesario recordar que la jurisprudencia   constitucional ha desarrollado un conjunto de estándares que permiten evaluar al   operador jurídico si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los   pueblos indígenas: (i) la afectación directa hace alusión a la   intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada presenta   sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el   hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y   (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de tal   manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en   elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo involucrado; y (v)   se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad   o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciados.[16]    

El concepto de afectación directa es un elemento esencial   del derecho fundamental a la consulta previa, tal como fue previsto en el   artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Se refiere a la identificación de   medidas que impacten a los pueblos indígenas desde un punto de vista cultural;   del respeto por las diferencias, la eliminación de la discriminación y el   fomento por la autonomía y auto determinación de los pueblos. Por ello, su   adecuada aplicación exige un acercamiento a la cultura diversa concernida y,   especialmente, una disposición a la construcción de un diálogo inter cultural,   esto es, en condiciones de igualdad y respetuoso de las diferencias, incluso las   radicales.    

De esta manera, la Corte ha establecido que la afectación directa   no sólo se deriva de incidir negativamente, sino que, en el escenario normativo   de la consulta previa, se refiere, en general, a cualquier tipo de incidencia,   “básicamente porque si el impacto es positivo o negativo es algo que sólo puede   definirse en el marco del proceso consultivo”.[17] El adjetivo ‘directa’, a su turno,   sirve especialmente para distinguir el ámbito de aplicación de la consulta, de   aquellas medidas que afectan por igual a toda la población. Directa implica,   primero, el hecho de ser susceptible de tocar el modo de vida indígena (o   de las demás comunidades étnicas) y, de otra, la necesidad de una revisión sobre   la posible incidencia diferencial.    

Así las cosas, la afectación directa es un concepto que se define   en torno a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, o a la   identificación de medidas que impactan su modo de vida, bien sea de forma   exclusiva, bien de forma diferencial al resto de la población.     

2.3. Trámite de aprobación del proyecto de ley en el   Congreso de la República    

La   Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de   los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo   que a éstas les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias,   contemplado en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. Sin   embargo, este trámite tiene dos particularidades, a saber: (i) por tratarse de   asuntos relativos a relaciones internacionales, en virtud de lo previsto en el   artículo 154 Superior,[18]  el debate debe iniciarse en el Senado de la República, y (ii) una vez ha sido   sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional   dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de   constitucionalidad, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 241   Superior.[19]       

De   conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se logró   establecer que el Proyecto de Ley radicado bajo los números 139 de 2016   Senado y  281 de 2017 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la   República:    

2.3.1. Trámite en   el Senado de la República.    

El Proyecto de Ley 139 fue radicado en el Senado de   la República por el Gobierno Nacional, el 7 de septiembre de 2016, a   través de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público,   de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y   Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio,   y de Transporte.    

El   texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado,   aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 716 del 7 de septiembre de   2016,[20]  cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de   asuntos en el Senado de la República (artículo 154 Constitucional), y  la   publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva   (numeral 1° del artículo 157 de la Carta Política)[21].    

Advertida la publicación oficial del proyecto de ley se tiene por cumplido el   requisito formal de publicidad previsto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.[22]    

2.3.1.1. Publicación de la ponencia para primer debate:    

La ponencia para primer debate fue   repartida en la Comisión Segunda del Senado de la República y presentada en   forma favorable por el Senador designado Jaime Enrique Durán Barrera. La   ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 753 del 14 de septiembre   de 2016,[23]  en cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.[24]    

2.3.1.2. Anuncio y   aprobación en primer debate:    

El   Proyecto de Ley 139 de 2016 Senado, fue anunciado para primer debate en el   Senado de la República el 14 de septiembre de 2016, tal como consta en el   Acta No. 05 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 986 del   10 de noviembre de 2016,[25]  en los siguientes términos:    

“(…) señor Secretario sírvase anunciar proyectos para la próxima sesión.    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, señor Presidente,   honorables Senadores.    

Control de anuncio para discusión y votación de proyectos de ley    

Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la   República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima   sesión de la Comisión Segunda del Senado (artículo 8° del Acto Legislativo   número 1 de 2003).    

1. Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en   París, Francia.    

 (…)    

Si ningún Senador quiere intervenir y como tenemos anunciados los proyectos de   ley para mañana, levantamos la sesión y se convoca para mañana a las 9:00 de la   mañana, muchas gracias. La sesión finaliza a las 10:30 a.m.”    

El proyecto fue   discutido y aprobado en la sesión del día 15 de septiembre de 2016, según   consta en el Acta No. 06 de esta fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016,[26]  conforme al siguiente texto:    

“Siendo las 8:30 a. m. del día jueves quince (15) de septiembre del año dos mil   dieciséis (2016), previa convocatoria hecha por el señor Secretario de la   Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González se reunieron los   honorables Senadores para sesionar en la Comisión.    

(…)    

Discusión y votación de proyectos de ley anunciados en sesión anterior    

1. Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se   aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París,   Francia.    

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio, Industria y Turismo,   Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, Transporte y Hacienda.    

Ponente: honorable Senador Jaime Durán Barrera.    

Publicaciones Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 716   de 2016.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 753 de 2016.    

 (…)          

El Presidente, Senador Jimmy Chamorro   Cruz, informa, señor Secretario sírvase dar lectura al informe con que termina   la ponencia y abrimos la discusión para los Senadores que quieran intervenir.    

El Secretario de la Comisión, doctor   Diego Alejandro González González, informa:    

Señor Presidente, honorable Senadores, la   proposición final dice así:    

Proposición final    

Aprobar en primer debate ante la   honorable Comisión Segunda del Senado de la República el Proyecto de ley número   139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París,   adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.    

Jaime Enrique Durán   Barrera, Senador Ponente:    

Está leída la proposición, con que   termina el informe de ponencia señor Presidente.    

(…)             

El Presidente, Senador Jimmy Chamorro Cruz, somete a consideración de los   Senadores de la Comisión la proposición con la cual termina el informe de   ponencia. Lo aprueba la Comisión. Vamos a hacer la votación de manera nominal,   puesto que estamos hablando acerca de un Tratado, para evitar eventuales   problemas ante la Corte Constitucional. Señor Secretario sírvase llamar a lista.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede   con el llamado a lista para la votación nominal de la proposición final con que   termina el informe de Ponencia:    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barón Neira León Rigoberto                Vota Sí.    

Cepeda Castro Iván                              Vota Sí.    

Durán Barrera Jaime Enrique           Vota Sí.    

Galán Pachón Carlos Fernando        Vota Sí.    

Holguín Moreno Paola Andrea            Vota Sí.    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Cardozo José David    

Name Vásquez Iván Leonidas               Vota Sí    

Osorio Salgado Nidia Marcela             Vota Sí.    

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí.    

Velasco Chaves Luis Fernando            Vota Sí.    

Le informo al Presidente, han votado diez (10) honorables Senadores por el Sí,   en consecuencia ha sido aprobada la proposición final con que termina el Informe   de Ponencia.    

El Presidente, Senador Jimmy Chamorro Cruz, solicita al Secretario proceder con   el articulado del proyecto; el Senador Iván Name ha solicitado la omisión de la   lectura del articulado. Aprueban los Senadores la omisión de lectura del   articulado.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede   con el llamado a lista para la votación de la omisión de la lectura del   articulado y el articulado del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado:    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barón Neira León Rigoberto                Vota Sí.    

Cepeda Castro Iván.                             Vota Sí.    

Chamorro Cruz William Jimmy         Vota   Sí.    

Durán Barrera Jaime Enrique           Vota Sí.    

Galán Pachón Carlos Fernando        Vota Sí.    

Holguín Moreno Paola Andrea            Vota Sí.    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Cardozo José David    

Name Vásquez Iván Leonidas               Vota Sí.    

Osorio Salgado Nidia Marcela          Vota Sí.    

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí.    

Velasco Chaves Luis Fernando           Vota Sí.    

Le informo al Presidente, han votado diez (10) honorables Senadores por el Sí,   en consecuencia ha sido aprobada la proposición de omisión de lectura del   articulado y el articulado del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado.    

El Presidente, Senador Jimmy Chamorro Cruz, solicita al Secretario sírvase dar   lectura al título del proyecto.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede   con el título del proyecto:    

Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en   París, Francia.    

Está leído el título señor Presidente.    

El Presidente, Senador Jimmy Chamorro Cruz, somete a consideración de Senadores   de la Comisión el título del Proyecto de ley número 139, y si la   Comisión quiere que este proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del   Senado.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede   con el llamado a lista de los honorables Senadores, para la votación y   aprobación del título del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barón Neira León Rigoberto             Vota Sí.    

Cepeda Castro Iván.                            Vota Sí.    

Chamorro Cruz William Jimmy         Vota   Sí.    

Durán Barrera Jaime Enrique           Vota Sí.    

Galán Pachón Carlos Fernando        Vota Sí.    

Holguín Moreno Paola Andrea            Vota Sí.    

Lizcano Arango Oscar Mauricio    

Name Cardozo José David                  

Name Vásquez Iván Leonidas               Vota Sí    

Osorio Salgado Nidia Marcela          Vota Sí.    

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí.    

Velasco Chaves Luis Fernando            Vota Sí.         

Le informo al Presidente, han votado diez (10) honorables Senadores por el Sí,   en consecuencia ha sido aprobada el título del Proyecto de ley número 139 de   2016 Senado y el querer de los honorables Senadores que este proyecto tenga   Segundo Debate.    

El Presidente, Senador Jimmy Chamorro Cruz, nombra como Ponente para el Segundo   Debate al Senador Jaime Enrique Durán Barrera; continúe con el siguiente punto   del Orden del Día.”    

El   Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado   de la República, mediante certificación del 15 de agosto de 2017,[27]  señaló que   la proposición final, la omisión de la lectura del articulado, discusión y   votación del articulado propuesto, el título del proyecto y el querer de que   éste tenga segundo debate y se convierta en Ley de la República, fueron   aprobados conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y   pública, sin que se registraran votos en contra.     

La ponencia   positiva para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue presentada   por el Senador Jaime Enrique Durán Barrera y publicada en la Gaceta del   Congreso No. 1077 del 1º de diciembre de 2016.[28]    

2.3.1.4. Anuncio y aprobación del proyecto en segundo   debate    

El proyecto de   ley fue anunciado para segundo debate en el Senado de la República el 16 de   mayo de 2017, como consta en el Acta No. 74 de esa fecha, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 607 del 28 de julio de 2017.[29]  El anuncio se realizó así:    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo   número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión.    

Sí, señor Presidente. Anuncios de proyectos de ley de actos   legislativos para ser considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria   siguiente a la del martes 16 de mayo de 2017 por el Senado de la República de   Colombia.    

 (…)    

Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por la cual se   aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París,   Francia.    

(…)    

Siendo las 10:00 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el   miércoles 17 de mayo de 2017, a las 3:00 p. m.”    

De acuerdo con la   certificación expedida por el Secretario General del Senado,[30] el   proyecto fue aprobado a través del sistema de votación nominal, con un total de   62 votos por el SI, tal y como consta en el Acta No. 75 del 17 de mayo de   2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 15 de agosto de   2017.[31]    

El siguiente es   el texto de la aprobación:    

“La Presidencia   indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina la Ponencia.    

                      

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina la   Ponencia del proyecto.    

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro   electrónico e informar el resultado de la votación.    

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 56    

Total: 56 Votos    

Votación nominal a la proposición positiva con que termina la ponencia del   Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado por la cual se aprueba el Acuerdo de   París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.    

(…)    

En consecuencia ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el   Informe de Ponencias del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado.    

Se abre Segundo Debate:    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura   del articulado y, cierra su discusión.    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado en bloque del   proyecto y,    cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto?    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

                  

 Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 139 de 2016   Senado, por la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de   diciembre de 2015, en París, Francia.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y, cerrada   su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley   aprobado haga su tránsito en la Cámara de Representantes?    

La Presidencia abre la votación de la omisión de la lectura del articulado,   bloque del articulado, título y que haga tránsito a la otra Cámara del Proyecto   de ley número 139 de 2016 Senado e indica a la Secretaría abrir el registro   electrónico para procede en forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro   electrónico e informar el resultado de la votación.    

Por el Sí: 62    

Total: 62 Votos    

Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, bloque del   articulado con las modificaciones propuestas, título del proyecto de ley número   139 de 2016 Senado   por la cual se aprueba el “Acuerdo de París” adoptado el 12 de diciembre de   2015, en París, Francia.     

(…)    

En consecuencia ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, bloque   del articulado, título y que haga tránsito a la otra Cámara del Proyecto de ley   número 139 de 2016 Senado.    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto”.    

2.3.1.5. Publicación del texto aprobado    

El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 401 del 26 de mayo de 2017.[32]    

2.3.2. Trámite   en la Cámara de Representantes    

2.3.2.1. Ponencia para primer debate:    

Radicado el proyecto de ley de la referencia en la Cámara de Representantes con   el número 281 de 2017, fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional de la   Cámara de Representantes, y se designó como ponentes a los Representantes José Luis Pérez   Oyuela, Tatiana Cabello Flórez y Federico Eduardo Hoyos Salazar. La   ponencia favorable para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del   Congreso  No. 439 del 6 de junio de 2017.[33]    

2.3.2.2. Anuncio y aprobación en primer debate:    

De   conformidad con el texto del Acta No. 33 del 6 de junio de 2017,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 661 del 8 de agosto de 2017,[34]  el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó en los siguientes   términos:    

“Sírvase, señor Secretario, darles lectura a los anuncios.    

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda, doctor   Benjamín Niño Flórez:    

Sí, Presidente.    

Anuncios de proyectos de ley para la próxima Sesión de Comisión no   se sometan a discusión y votación los proyectos.    

Dando cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de   2003,    

Proyecto de ley número 182 de 2016 Cámara.    

Proyecto de ley número 170 de 2016 Cámara.    

Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado.    

Proyecto de ley número 269 de 2017 Cámara.    

Proyecto de ley número 209 de 2016 Cámara.    

Han sido anunciados los proyectos de ley, señor Presidente.”    

En   efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el   proyecto de ley de la referencia en la siguiente sesión del 7 de junio de   2017, según consta en el Acta No. 34 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 662 del 8 de agosto de 2017,[35]    conforme al siguiente texto:    

Presidente, tercer punto, discusión y votación de proyectos de ley en primer   debate, Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado, por   medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de   2015 en París, Francia.    

(…)    

Hace uso de la palabra la Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable   Representante Tatiana Cabello Flórez:    

Gracias Representante Urrego, señor Secretario favor leer la proposición con la   que termina el informe de ponencia.      

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor   Benjamín Niño Flórez:    

Proposición    

Por las consideraciones expuestas solicito a los honorables Representantes que   integran la Comisión Segunda de la Honorable Cámara de Representantes, dar   primer debate al Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, número 139 de   2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado   el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia, acogiendo el texto propuesto,   firma el informe de ponencia, el doctor José Luis Pérez Oyuela, Tatiana Cabello   Flórez, Federico Eduardo Hoyos Salazar; Presidenta ha sido leído el informe de   ponencia puede someterlo a consideración.    

Hace uso de la palabra la Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable   Representante Tatiana Cabello Flórez:    

En consideración la proposición con que termina el informe de ponencia, anuncio   que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, por favor señor Secretario llame   a lista votación nominal.    

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor   Benjamín Niño Flórez:    

Sí señora Presidenta, votación para aprobar o no, el informe de ponencia del   proyecto de ley en discusión, votando SÍ se aprueba el informe de ponencia,   votando NO se niega.    

            

Honorables Representantes                       

Votación      

Agudelo García Ana Paola                    

Excusa   

Barreto Castillo Miguel Ángel                    

Sí   

Cabello Flórez Tatiana                    

Sí   

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                    

Sí   

Durán Carrillo Antenor                    

Sí   

Hoyos Salazar Federico Eduardo                    

Sí   

Merlano Rebolledo Aída                    

—–   

Mesa Betancur José Ignacio                    

—–   

Mizger Pacheco José Carlos                    

Sí   

Pérez Oyuela José Luis                    

Sí   

Rincón Vergara Nevardo Eneiro                    

Sí   

Sí   

Torres Monsalvo Efraín Antonio                    

—–   

Triana Vargas María Eugenia                    

Sí   

Uribe Muñoz Alirio                    

Sí   

Urrego Carvajal Luis Fernando                    

Sí   

Villamizar Ortiz Andrés Felipe                    

Sí   

Yepes Martínez Jaime Armando                    

—–      

Señora Presidenta han votado trece (13) honorables Representantes, los trece   (13) han votado por el Sí, en consecuencia, ha sido aprobado el informe de   ponencia Presidenta.    

Hace uso de la palabra la Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable   Representante Tatiana Cabello Flórez:    

Señor secretario articulado del proyecto.    

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor   Benjamín Niño Flórez:    

Me permito dar lectura al articulado Presidenta.    

Artículo 1°: Apruébese el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015,   en París, Francia.    

Artículo 2°: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de   1944 el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia,   que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de   Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional   respecto del mismo.    

Artículo 3°: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Hace uso de la palabra la Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable   Representante Tatiana Cabello Flórez:    

En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse la   discusión, queda cerrada, por favor señor Secretario llame a lista votación   nominal.    

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor   Benjamín Niño Flórez:    

Votando SÍ, se aprueba el articulado leído, votando NO, se niega.    

            

Honorables Representantes                       

Votación      

Agudelo García Ana Paola                    

Excusa   

Barreto Castillo Miguel Ángel                    

Sí   

Cabello Flórez Tatiana                    

Sí   

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                    

Sí   

Durán Carrillo Antenor                    

Sí   

Hoyos Salazar Federico Eduardo                    

Sí   

Merlano Rebolledo Aída                    

—–   

Mesa Betancur José Ignacio                    

—–   

Mizger Pacheco José Carlos                    

Sí   

Pérez Oyuela José Luis                    

Sí   

Sí   

Rosado Aragón Álvaro Gustavo                    

Sí   

Torres Monsalvo Efraín Antonio                    

Sí   

Triana Vargas María Eugenia                    

Sí   

Uribe Muñoz Alirio                    

Sí   

Urrego Carvajal Luis Fernando                    

Sí   

Villamizar Ortiz Andrés Felipe                    

Sí   

Yepes Martínez Jaime Armando                    

—–      

Señora Presidenta han votado catorce (14) honorables Representantes, los catorce   (14) han votado por el Sí, en consecuencia, ha sido aprobado el articulado.    

Hace uso de la palabra la Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable   Representante Tatiana Cabello Flórez:    

Señor Secretario favor leer el título del proyecto.    

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor   Benjamín Niño Flórez:    

Título. Por medio de la cual se Aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de   diciembre de 2015 en París, Francia.    

Ha sido leído el título lo puede someter a consideración el título y la pregunta   si esta Comisión quiere que este proyecto de ley surta segundo debate y se   convierta en ley de la República.    

Hace uso de la palabra la Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable   Representante Tatiana Cabello Flórez:    

Aprueba la Comisión el título del proyecto y la pregunta si quiere la   Comisión que este proyecto de ley pase al siguiente debate y sea ley de la   República, señor Secretario llame a lista, votación nominal por favor.    

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor   Benjamín Niño Flórez:    

Sí señora Presidenta, votando SÍ se aprueba el título y la pregunta del proyecto   en discusión, votando NO se niega.    

            

Honorables Representantes                       

Votación      

Agudelo García Ana Paola                    

Excusa   

Barreto Castillo Miguel Ángel                    

Sí   

Cabello Flórez Tatiana                    

Sí   

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                    

Sí   

Durán Carrillo Antenor                    

Hoyos Salazar Federico Eduardo                    

Sí   

Merlano Rebolledo Aída                    

—–   

Mesa Betancur José Ignacio                    

—–   

Mizger Pacheco José Carlos                    

Sí   

Pérez Oyue la José Luis                    

Sí   

Rincón Vergara Nevardo Eneiro                    

—–   

Rosado Aragón Álvaro Gustavo                    

Sí   

Torres Monsalvo Efraín Antonio                    

Sí   

Triana Vargas María Eugenia                    

Sí   

Uribe Muñoz Alirio                    

Sí   

Urrego Carvajal Luis Fernando                    

Sí   

Villamizar Ortiz Andrés Felipe                    

Sí   

Yepes Martínez Jaime Armando                    

—–      

Señora Presidenta han votado trece (13) honorables Representantes, los trece   (13) han votado por el Sí, en consecuencia, ha sido aprobado el título y la   pregunta del proyecto en comento, Presidenta.    

Hace uso de la palabra la Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable   Representante Tatiana Cabello Flórez:    

Se designa ponente para el próximo debate a los Representantes José Luis Pérez,   Federico Hoyos, Tatiana Cabello; continúe por favor señor Secretario con el   Orden del Día.”    

De   acuerdo con certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes del 24 de agosto de 2017,[36]  la aprobación del informe de ponencia, el articulado, el título del proyecto y   el deseo de que el proyecto pase a segundo de debate y sea ley de la República    se dio por votación nominal y pública.      

La   ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue   publicada en la Gaceta del Congreso No. 465 del 9 de junio de 2017,[37]  con ponencia favorable de los Representantes a la Cámara José Luis Pérez   Oyuela, Tatiana Cabello Flórez y Federico Eduardo Hoyos Salazar.    

2.3.2.4. Anuncio y   aprobación de la Plenaria:    

El   anuncio de votación del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de   2003 se hizo en la sesión del 15 de junio de 2017, según consta en el   Acta de Plenaria No. 226 de esa fecha y que se encuentra publicada en la   Gaceta del Congreso No. 685 del 10 de agosto de 2017.[38]  La trascripción del anuncio es la siguiente:    

“Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Señor Secretario por favor, señor Secretario por favor suspenda la votación y   anuncie proyectos para mañana 8 en punto de la mañana.    

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se suspende la votación y se anuncian los siguientes proyectos para mañana 16 de   junio o cuando se tramiten proyectos de ley y actos legislativos, se anuncia   entonces lo siguiente:    

(…)    

Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado.    

(…)    

Intervención del Jefe de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Señor Presidente han sido anunciados los proyectos de ley para la siguiente   sesión donde se discutan y voten proyectos de ley o acto legislativo.    

(…)    

Intervención del Presidente Jaime Armando Yepes Martínez:    

Señor Secretario se levanta la sesión y se convoca para mañana 16 de junio a las   8 de la mañana.    

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se levanta la sesión siendo las 4:57 p. m., y se ha citado para mañana 16 de   junio de 2017, a partir de las 8 de la mañana, muy buenas tardes a todos.”    

En   efecto, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 227 de la sesión del   16 de junio de 2017, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el   proyecto de la ley a través de votación nominal y pública, como consta en la   Gaceta del Congreso No. 715 del 22 de agosto de 2017,[39]  según lo ratifica la certificación expedida por el Secretario General   de la Cámara de Representantes del 24 de agosto de 2017.[40]    

La   aprobación se realizó de la siguiente manera:[41]    

“Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado, por   medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París adoptado el 12 de diciembre de   2015, en París, Francia.    

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín   Cuéllar; Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, y   otras firmas, Ponentes José Luis Pérez Oyuela, Tatiana Cabello, Federico Hoyos   Salazar, se publicó este proyecto en la Gaceta del Congreso número 716 de   2016, para primer debate en la Gaceta del Congreso número   439 de 2017, para segundo debate en la Gaceta del Congreso número   465 de 2017 y se aprobó en la Comisión Segunda el   13 de diciembre de 2016 y se anunció para este debate junio 15 de   2017.    

Jefe Sección de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández:    

La proposición con que termina el informe dice así, señor Presidente, por las   consideraciones expuestas solicito a los honorables Representantes dar segundo   debate al Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado, por   medio de la cual se aprueba el acuerdo de París adoptado el 12 de diciembre de   2015, en París, Francia, acogiendo el texto propuesto.    

Firman, José Luis Pérez Oyuela, Tatiana Cabello Flórez, Federico Hoyos Salazar,   está leído el informe de ponencia.    

Muy bien, en consideración la proposición con que termina el informe de   ponencia, está cerrada su discusión, señor Secretario, abra el registro para   votar.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar la ponencia de este proyecto, señores de cabina,   habilitar el sistema, señores Representantes, pueden votar.    

(…)    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro, la votación final es la siguiente:    

Por el Sí 89 votos electrónicos y 9 electrónicos, manuales para un total por el   Sí de 97 votos,    

Perdón, doctor, por el Sí 89 votos electrónicos y nueve manuales para un total   por el Sí de 98 votos.    

Por el No, cero votos electrónicos, cero manuales.    

Ha sido aprobado el informe de ponencia.    

(…)    

Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Articulado, señor Secretario.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Consta de tres artículos, sin ninguna proposición.    

Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

En consideración el articulado tal y como viene en el informe de ponencia, está   en discusión, anuncio que va, iba a cerrarse, Representante Alirio Uribe, tiene   el uso de la palabra.    

(…)    

Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Cierre el registro, anuncie el resultado.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro de la votación final es la siguiente:    

Por el Sí 90 votos electrónicos y 4 votos manuales para un total por el SÍ de 94   votos.    

Por el No cero votos electrónicos, cero votos manuales.    

Señor Presidente, ha sido aprobado el articulado.    

(…)    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Título: por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París adoptado el 12 de   diciembre de 2015, en París, Francia, y la pregunta quiere la Plenaria que este   proyecto sea ley de la República.    

Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

En consideración el título y la pregunta, está en discusión anuncio que va a   cerrarse, queda cerrada, señor Secretario abra el registro para votar el título   y la pregunta.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

(…)    

Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Bueno muy bien, señor Secretario ordene cerrar el registro y anuncie el   resultado.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro la votación final es la siguiente:    

Por el Sí 88 votos electrónicos y 4 manuales para un total por el Sí de 92   votos.    

Por el No cero votos electrónicos, cero votos manuales.    

Señor Presidente, ha sido aprobado el Acuerdo de París, el título y la   pregunta.”    

2.3.2.5  Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional    

El   14 de julio de 2017, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Aurelio   Iragorri Valencia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1183   del 11 de julio de 2017,  sancionó la Ley 1844 de 2017,   por medio de la cual se aprueba el instrumento internacional que es objeto de   estudio.[42]    

Posteriormente, el 19 de julio de 2017, fue remitido el texto de la ley   por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte   Constitucional, dando cumplimiento al término de seis días otorgado por el   numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.[43]    

2.4.   CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DADO A LA LEY 1844 de 2017    

Luego del recuento anterior, pasa la Corte a determinar la constitucionalidad   del trámite de aprobación de la Ley 1844 de 2017.    

2.4.1. Oportunidad en la radicación del proyecto de ley en el Senado de la   República    

La   Corte observa que la Aprobación Ejecutiva del Acuerdo fue suscrita por el   Presidente de la República el día 19 de julio de 2016.[44]  Por otro lado, se verifica que la radicación del proyecto de ley en el Senado de   la República por parte de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y   Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, de   Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda,   Ciudad y Territorio y de Transporte, se realizó 7 de septiembre de 2016,   según consta en la Gaceta del Congreso No. 716 de esa fecha.[45]    

De   esta manera, se dio cumplimiento a los requisitos referentes a la iniciación de   esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154   Constitucional).    

2.4.2. Oportunidad de la publicación del proyecto de ley y cumplimiento de los   requisitos del artículo 157 Superior    

El   artículo 157, numeral 1 de la Constitución Política establece que ningún   proyecto será ley sin “[h]aber sido publicado oficialmente por   el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”.  Sobre el particular,  esta Corte constata el cumplimiento de este   requisito, pues el proyecto de ley fue publicado el 7 de septiembre de 2016[46]  y se inició el trámite en la Comisión Segunda del Senado el 14 de   septiembre de 2016.[47]    

Además, fue aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada   cámara,[48]  aprobado en segundo debate en las plenarias de cada cámara[49]  y recibió la debida sanción presidencial.[50]    

2.4.3. Cumplimiento del primer inciso del artículo 160 Superior    

Entre el primer y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un   tiempo no inferior a ocho días, tal como lo ordena el artículo 160   Constitucional: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado   tuvo lugar el 15 de septiembre   de 2016,[51]  mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 17 de mayo de 2017;[52]  del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la   Cámara ocurrió el 7 de junio de 2017,[53] y el segundo   debate tuvo lugar el 16 de junio de 2017.[54]    

De   otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (17 de mayo de 2017)   y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (6 de junio de 2017)   transcurrió un lapso no inferior a quince días, en cumplimiento del artículo 160   de la Carta Política.    

2.4.4. Cumplimiento del quórum decisorio.    

El   proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias   de ambas Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 Superior.    

Tratándose de la   aprobación del proyecto en cada uno de los debates adelantados por las mayorías   exigidas, la Corte constata que en las certificaciones remitidas por el Congreso   de la República y en las actas y gacetas, se acredita el cumplimiento de este   requisito y se deja consignado que la votación fue nominal y pública.    

Es necesario tener   en cuenta que, de conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de   2009, que reformó el artículo 133 de la Constitución, en los cuerpos colegiados   de elección directa, el voto de sus miembros “será nominal y público, excepto   en los casos que determine la ley”, de donde se desprende que en el trámite   legislativo la votación nominal y pública es la regla general, que ha sido   exceptuada mediante la Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las   excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”.    

En   cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio de que trata el artículo 8° del   Acto Legislativo 01 de 2003,[55]  que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, encuentra la Corte que   dicho requisito también se cumplió.    

En   efecto, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:    

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella   que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a   votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a   aquella en la cual se realizará la votación.”    

Según lo establece la jurisprudencia pertinente, esta disposición busca evitar   la votación sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos, en aras de   permitir que los congresistas se enteren de los proyectos que van a ser   discutidos y votados en las sesiones siguientes.[56]  Según la Corte, la finalidad del anuncio es la de“permitir   a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de   objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento   pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones   intempestivas”.[57]    

La   exigencia del anuncio previo es entonces de rango constitucional, para afianzar   el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la   publicidad y transparencia del proceso legislativo.    

Ahora bien, del texto de la disposición constitucional se desprende que el   anuncio debe cumplir los siguientes requisitos:[58]    

“a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley.    

b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una   sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del   proyecto.    

c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo   menos, determinable.    

d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la   cual ha sido anunciado”.    

En   el caso concreto de la aprobación del proyecto de la Ley 1844 de 2017, esta   Corporación encuentra lo siguiente:    

En   el curso del proyecto durante su primer debate en la Comisión Segunda del   Senado, el 14 de septiembre de 2016 (Acta No. 05, publicada en la  Gaceta del Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016), se   anunció  el proyecto de ley para la próxima sesión y al finalizar la sesión se   convocó para el día 15 de septiembre de 2016, sesión en la que   efectivamente se llevó a cabo la aprobación (Acta No. 06, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016).    

Igualmente, en el trámite del proyecto en el segundo debate en la plenaria del   Senado, el proyecto se anunció el 16 de mayo de 2017 (Acta No. 74 de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 607 del 28 de julio de 2017)   para la próxima sesión y al finalizar la sesión se convocó para el día   jueves 17 de mayo de 2017.    

En   efecto,   el proyecto se aprobó en la fecha anunciada, es decir, en la sesión del 17 de   mayo de 2017 (Acta No. 75 de esa fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 691 del 15 de agosto de 2017).    

Por   su parte, en cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes, se encontró   que el anuncio para primer debate se realizó el 06 de junio de   2017 (Acta No. 33 de esa fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 661 del 08 de agosto de 2017) para la próxima sesión, la   que se realizó el 07 de junio de 2017, donde se discutió y aprobó el   proyecto (Acta No. 34, publicada en la Gaceta del Congreso No. 662 del   08 de agosto de 2017).    

Finalmente, en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes,   el proyecto de ley se anunció el 15 de junio de 2017 (Acta   No. 226 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 685 del 10   de agosto de 2017) para el 16 de junio de 2017, fecha en la que el   proyecto fue aprobado (Acta No. 227 del 16 de junio de 2017, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 715 del 22 de agosto de 2017).    

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de formación de este proyecto se   interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. Así, tanto para   los Congresistas de la correspondiente cámara legislativa, como para los   ciudadanos interesados en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la   votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que   los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.    

2.4.6. Cumplimiento del artículo 162 de la Constitución.    

El   artículo 162 de la Constitución Política señala que “Los proyectos de ley que   no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido   primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en   el estado en que se encuentren. Ningún proyecto de ley podrá ser considerado   en más de dos legislaturas”. (Subrayado fuera de texto)    

Observa la Corte que se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el   artículo 162 Superior. Lo anterior, se verifica al observar la fecha en que el   proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue   aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado de la   República el 07 de septiembre de 2016, es decir, en la legislatura que   empezó el 20 de julio de 2016 y que terminó el 20 de junio de 2017. Por su   parte, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes   el 16 de junio de 2017, es decir, se dio dentro de la misma legislatura.    

En   consecuencia, colige la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal,   la Ley 1844 de 2017 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la   Constitución Política de Colombia y en la Ley 5 de 1992.[59]    

Concluido el análisis de forma del procedimiento de aprobación del proyecto de   la ley de la referencia, procede la Corte a realizar el estudio material del   Acuerdo objeto de revisión.    

3.1. La concepción de la “Constitución   ecológica” y el derecho al ambiente sano. Reiteración Constitucional.    

Desde los inicios de la jurisprudencia   constitucional se ha reconocido que la Constitución de 1991 trajo consigo la   obligación del Estado de asegurar el derecho al ambiente sano. La Corte   reconoció desde el año 1992 que existe una preocupación constante de los Estados   de proteger el ambiente, pues de él depende el ejercicio de los derechos   fundamentales más esenciales de la persona humana:    

“Es evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios que deben   regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no   puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las   personas los derechos correlativos;  en este sentido se tiene que después    del año de 1972 en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio   ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse   a su protección.  Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino   recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor   constitucional  interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta,   sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones   ordinarias de muchos paises.  También, después de aquella fecha son varias   las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un   derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social.    Esta consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la Administración   Pública y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones   crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la   economía de gran escala industrial  y la expansión del conocimiento sobre   la naturaleza y la cultura ha favorecido  el incremento de técnicas,   medios, vías e instrumentos  gubernativos, administrativos y judiciales de   protección del Derecho al Medio Ambiente Sano.  En este sentido se observa   que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a   cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento   ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad.”[60]    

La Corte estableció que la Carta de 1991   respondía a una “Constitución ecológica” pues contiene un conjunto de   disposiciones que reconocen la importancia del ambiente sano e imponen una serie   de obligaciones al Estado. En efecto, el preámbulo de la Constitución, establece   como un fin el de “asegurar a sus integrantes la vida”. De la misma   forma, los siguientes artículos conforman la Constitución ecológica:    

“58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por   calamidad ambiental), 67  (educación para la protección del ambiente), 79 (derecho a un ambiente   sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los   recursos naturales), 82   (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 226   (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del   ambiente), 317 y 294 (contribución de   valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los   territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del   Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado   sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la   libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los   recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo),  340   (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de   Planeación), 366 (solución de   necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del   Estado)”.[61]    

Con fundamento en estas disposiciones   constitucionales la jurisprudencia ha señalado que el ambiente sano tiene una   triple dimensión: “es un principio que irradia todo el orden jurídico   correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un   derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas   a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las   autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de   protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como   servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366   superiores)”.[62]    

En el mismo sentido, el derecho al   ambiente sano impone obligaciones especiales al Estado, tales como “1)   proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de   la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar   la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los   recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su   conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar  los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir   la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones   en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.[63]  Lo anterior implica tomar todas las medidas necesarias y adecuadas, bien sea a   través de la vía legislativa como por medio de políticas públicas, que estén   encaminadas a preservar las riquezas naturales y el entorno ecológico:    

“Como eje transversal de la Constitución, el ambiente compromete al Estado a la   creación de una institucionalidad adecuada para su protección y al desarrollo de   normas legales y políticas públicas que respondan a la aspiración de preservar   la riqueza nacional. En este ámbito, la Corte se pronunció recientemente acerca   de la prohibición de la minería en páramos, por su invaluable importancia para   la preservación de los ciclos del agua, la mitigación del cambio climático y la   absorción de carbono, al tiempo que ordenó la delimitación de los páramos (C-035   de 2016)”.[64]    

La sentencia más reciente que recoge la   línea jurisprudencial sobre la perspectiva ecológica de la Constitución,[65]  reconoce que existen tres concepciones en la jurisprudencia que responden a   diferentes enfoques: (i) el antropocéntrico, (ii) el biocéntrico y (iii) el   ecocéntrista. Bajo esta última concepción, la Corte Constitucional ha reconocido   el valor intrínseco de la naturaleza y la necesidad “imperiosa”  de incentivar una defensa y protección más rigurosa a favor de la naturaleza[66]  y todos sus componentes:    

 “(…)   para la Corte que el humano es un ser más en el planeta y depende del mundo   natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un   ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad sociopolítica en la   propensión por una transformación respetuosa con la naturaleza y sus   componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La   relación medio ambiente y ser humano acogen significación por el vínculo de   interdependencia que se predica de ellos.”[67]    

Bajo estas consideraciones, la Corte   Constitucional ha dado una importancia crucial a la relación entre el ser humano   y sus derechos fundamentales y el cuidado de su entorno. Este discurso   constitucional acogido por la Corte responde de forma coherente a las   preocupaciones de la comunidad internacional que se reflejan en documentos como   la Declaración de Estocolmo de 1972, la   Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Tratado de Montreal de 1987, la   Declaración de Río de 1992, la Convención Marco de Naciones Unidas para el   Cambio Climático de 1992, el Protocolo de Kyoto de 1997, la Declaración de   Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, entre otros.[68]    

3.2.   El Acuerdo de París    

El Acuerdo de   París es un instrumento multilateral otorgado por los Estados y Organizaciones   regionales de integración económica, en su calidad de partes en la Convención Marco de las Naciones   Unidas sobre el Cambio Climático, la cual surgió   en Nueva York el nueve (9) de mayo de  mil novecientos noventa y dos   (1992), ratificada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994, y declarada   exequible por esta Corporación en Sentencia C-073 de 1995.[69]     

Dicho Convenio   consta de 192 Estados miembros, del cual hace parte Colombia, y fue creado con   el objetivo de lograr la estabilidad de las concentraciones de gases de efecto   de invernadero en la atmosfera a un nivel que impida interferencias antropógenas   peligrosas en el sistema climático.    

Posteriormente,   en mil novecientos noventa y siete (1997), los Estados parte acordaron   incorporar una adición a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el   Cambio Climático, el cual fue el Protocolo de Kyoto, que contaba con un objetivo   genérico idéntico, pero buscaba, además, establecer compromisos reales y   efectivos por parte de los Estados responsables de la emisión de dichos gases.   El Protocolo de Kyoto fue igualmente ratificado por   Colombia mediante la Ley 629 de 2000, y su exequibilidad fue declarada en la   Sentencia C-860 de 2001.[70]    

Durante la Conferencia de París sobre el Clima (COP21), celebrada en diciembre   de dos mil quince (2015), 195 países firmaron el Acuerdo de París en el que   se establece un plan de acción mundial para poner un límite al calentamiento   global, a través de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero   y establece el objetivo global de mantener el aumento en la temperatura promedio   en no más de 2 °C sobre los niveles preindustriales.    

3.3. Disposiciones específicas del Acuerdo de París    

3.3.1. Preámbulo y definiciones    

De conformidad con el Preámbulo del   Acuerdo, las partes persiguen el objetivo de hacer realidad lo dispuesto en la   Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y se marcan las   necesidades generales que se deben atender.    

Señala como puntos clave a tener en cuenta, entre otros: (i)   las responsabilidades son comunes, pero las capacidades respectivas son   distintas, atendiendo las diferentes circunstancias nacionales, sobre todo las   de los países en desarrollo; (ii) la respuesta ha de ser progresiva y eficaz a   la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los   mejores conocimientos científicos disponibles; (iii) han de tenerse en cuenta   también las repercusiones de las medidas que se adopten para hacer frente al   cambio climático; (iv) existe una interrelación entre las medias adoptadas, las   respuestas y las repercusiones del cambio climático con el desarrollo   sostenible, la erradicación de la pobreza y la seguridad alimentaria; (iv) las   partes deben respetar sus obligaciones con los derechos humanos, el derecho a la   salud, los derechos de los pueblos indígenas, la igualdad de género, la equidad   intergeneracional; (v) se resalta la necesidad de conservar y aumentar   los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero; (vi) la   importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas y la protección   de la biodiversidad; (vii) la importancia de la educación, la sensibilización   social, el acceso público a la información; (viii) la importancia del compromiso   de todos los niveles de gobierno y de los diversos actores, de conformidad con   la legislación nacional de cada Parte; y (ix) la adopción de estilos de vida y   pautas de consumo y producción sostenibles.    

Por su parte, el artículo 1° establece   algunas definiciones y efectúa una remisión  a la Convención Marco ya   citada.    

Al respecto, encuentra la Corte que se   trata de disposiciones orientadas a aclarar el sentido de los términos   utilizados, lo cual lleva a una mayor claridad de las obligaciones incluidas en   el acuerdo.    

3.3.2. Objeto del Acuerdo    

El artículo 2, establece el objetivo del Acuerdo, el cual es  “reforzar   la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del   desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza”, para lo   cual determina tres acciones concretas:    

1.   Mantener el   aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a   los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento   de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales,   reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del   cambio climático.    

3.  Elevar las   corrientes financieras a un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a   un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto   invernadero.    

Se reitera que el Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad, el   principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades   respectivas de los Estados miembros, atendiendo las diferentes circunstancias   nacionales.    

Encuentra la Sala Plena que los objetivos y principios señalados son   consistentes con el respeto a la autodeterminación de los pueblos que es   fundamento de las relaciones exteriores del Estado Colombiano, tal como lo   señala el artículo 9° de la Constitución Política.    

A su vez, responden a los deberes del Estado en materia de protección del medio   ambiente y de los recursos naturales, consagrados en los artículos 79 y 80   Constitucionales, y son consonantes con la equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional, que son las bases de las relaciones internacionales del país, en   atención a lo establecido en el artículo 226 Superior.    

De igual manera, esta disposición promociona y vela por la protección del cambio   climático, de forma que se garantice un desarrollo sostenible, tal como lo   establece el artículo 80 constitucional.    

Sobre el concepto de desarrollo   sostenible la jurisprudencia constitucional, en asuntos de constitucionalidad en   los que ha tenido que analizar la tensión existente entre la explotación de   recursos naturales (por ejemplo la actividad minera) y la protección del   ambiente sano, ha señalado que    

“El derecho a un ambiente sano, que implica la protección del medio ambiente en   el que se desarrolla cada individuo, encuentra cabal protección en la Carta   Política, la cual a su vez consagra el desarrollo sostenible como un derecho de   los ciudadanos y como un deber del Estado, en el sentido de que éste debe   propugnar por “un desarrollo sin un aumento en el consumo de recursos que supere   la capacidad de carga del medio ambiente”  o, en otras   palabras, un desarrollo que “satisfaga las necesidades del presente, sin   comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus   propias necesidades.”  Sobre el deber del Estado de   consolidar un desarrollo [sostenible], la Corte se ha pronunciado así: “[e]s   indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas   que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de   conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera   reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas, como se hacía   antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y   obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución,   y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible”.[71]    

En ese sentido, las obligaciones   constitucionales de protección al ambiente sano están intrínsecamente   relacionadas con el concepto de desarrollo sostenible. Este implica utilizar los   recursos naturales de manera responsable, es decir, reconociendo su finitud y   garantizando su acceso a las generaciones futuras.    

En ese sentido la Corte ha reconocido que   el concepto de desarrollo sostenible “admite el aprovechamiento de recursos   en el presente, siempre que ello no implique que las generaciones futuras sean   privadas de esa oportunidad”. Así mismo este concepto es el fundamento del   derecho internacional de los derechos humanos en materia ambiental, pues en él   se incluye la relación entre el ser humano y la naturaleza y cómo aquel debe   concebirla no solo como un insumo de producción, sino como el entorno del cual   depende su bienestar.[72]    

En suma, el concepto de desarrollo   sostenible pretende un equilibrio entre el desarrollo económico, la protección   el medio ambiente y el bienestar social, bajo el entendimiento de que las   acciones presentes generan consecuencias para las generaciones futuras y su   porvenir. Con base en ello, las disposiciones de la Constitución de 1991 que   reconocen la importancia del derecho al ambiente sano deben ser interpretadas   igualmente con las realidades que se presentan del cambio climático, con miras a   realizar las adaptaciones necesarias y asegurar un entorno ambiental sostenible,   tal como lo hace el Acuerdo de París.    

Uno de los objetivos de desarrollo   sostenible aprobados por la Agenda 2030 en el marco de las Naciones Unidas es el   de “tomar acción por el clima”. Al respecto, encuentra la Corte que el Acuerdo   de París es un compromiso para lograr la realización de esta objetivo, pues   pretende combatir el cambio climático a través de la reducción de los gases   invernadero producidos por diferentes causas.      

3.3.3. Compromisos para lograr el Acuerdo    

Mitigación    

El Acuerdo de París establece una ruta para limitar el aumento de la temperatura   a menos de 2°C, variación que los científicos han calculado como máxima para   evitar que las consecuencias del cambio climático sean catastróficas e   irreversibles para la vida en la Tierra. Para lograr dicho objetivo cada país   debe preparar un plan de adaptación al Acuerdo, mediante un programa nacional de   reducción de combustibles fósiles y la introducción de fuentes de energía   limpia.    

El artículo 4 del Acuerdo señala que las Partes se proponen lograr que las   emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo   antes posible, teniendo presente que los países en desarrollo tardarán más en   lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente estas emisiones, de   conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar   un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción   antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo.    

De esta manera, el Acuerdo facilita que los países decidan respecto del nivel de   ambición que se proponen alcanzar, con el condicionamiento de que cumplan con   tres requerimientos, a saber: (i) progresividad, esto es, que la contribución   aumente gradualmente su ambición (artículo 4.3); (ii) actualización periódica de   las contribuciones determinadas a nivel nacional, al menos cada cinco años   (artículo 4.9); y (iii)  que cada determinación nacional tenga en cuenta   los resultados del balance mundial.    

En virtud del artículo 14 del Acuerdo el balance mundial corresponde al   resultado de una evaluación periódica que se realizará  cada cinco años, a   partir del año dos mil veintitrés (2023) sobre el avance global en la aplicación   del Acuerdo.    

Encuentra la Corte que el balance mundial contribuye a la actualización y   mejoramiento en materia ambiental, de modo que cada parte determine a nivel   nacional, con el fin de que se aumente la cooperación internacional, las   acciones relacionadas con el clima. Lo anterior resulta concordante con los   deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y prevención y   control del deterioro ambiental, señalado en los artículos 79 y 80 de la   Constitución.    

A su vez, las partes pueden optar por cumplir con su reducción de emisiones de   gases de efecto invernadero de manera unilateral o cooperar entre sí para lograr   una mayor ambición en sus medidas de mitigación. Cuando opten voluntariamente   cooperar entre sí, deberán aplicar un mecanismo de revisión, notificación y   verificación (artículo 6.4) que asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble   cómputo.    

Los países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos,   adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el conjunto de la   economía, seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que,   con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el   conjunto de la economía (artículo 4.4).    

Por su parte, los países “menos adelantados” y los pequeños Estados   insulares en desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y   medidas para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero   que reflejen sus circunstancias especiales (artículo 4.6).    

Para la Sala, el reconocimiento de las   necesidades específicas y las condiciones especiales de los países en desarrollo   y de los “menos adelantados”, al momento de adoptar medidas para evitar   las emisiones de gases de efecto invernadero, son directrices que se acompasan   con la equidad que debe regir las relaciones entre los países con diverso grado   de desarrollo y con la política de conveniencia nacional que debe guiar las   relaciones internacionales sobre la materia, tal como lo establece el artículo   226 de la Constitución Política.     

Por su parte, las medidas contempladas en   esta disposición son constitucionales, toda vez que son consistentes con el   respeto a la autodeterminación de los pueblos como fundamento de las relaciones   exteriores del Estado, tal como lo contempla el artículo 9º de la Constitución   Política. Igualmente está acorde con los deberes del Estado en materia de   protección del medio ambiente y de los recursos naturales señalados en los   artículos 79 y 80 de la Constitución.    

Encuentra la Corte que los objetivos del Acuerdo de París en pro de mitigar el   calentamiento global y ejercer acciones contra el cambio climático se encuentran   acordes con la jurisprudencia constitucional, la cual   ha dado relevancia a los principios de prevención y precaución,[73]  los cuales exigen implementar las acciones necesarias y adecuadas para mitigar o   prevenir daños al medio ambiente.[74]    

Adaptación    

Como se expuso, dentro de los objetivos del Acuerdo señalados en el artículo 2,   se encuentra el de aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos   del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con   bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la   producción de alimentos.    

Para dar cumplimiento a lo anterior, se requiere que cada país elabore y   actualice regularmente planes y estrategias de adaptación y reporte sobre los   avances en su implementación (artículo 7.9). Además, los esfuerzos de adaptación   que realicen las Partes deben ser comunicados mediante una comunicación sobre la   adaptación e inscritos en un registro público que llevará la Secretaría   (artículos 7.10 y 7.12).    

Los esfuerzos de adaptación pueden implicar importantes intervenciones públicas.   En consecuencia, el Acuerdo de París sostiene que éstas deberían realizarse “tomando   en consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que   dicha labor debería basarse e inspirarse en la mejor información cientí­fica   disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los   conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales.”   (Artículo 7.5)    

Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo establecido en el   artículo 1º Superior, que define al Estado Colombiano como democrático,   participativo, y pluralista. A su vez, es un desarrollo del artículo   7º Constitucional que señala que el Estado reconoce y protege la diversidad   étnica y cultural de la Nación colombiana.    

Pérdidas y daños    

En el artículo 8 del Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de evitar,   reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con   los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos   meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución   del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños. Se   cita, al respecto al Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los   Daños relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático.    

Al respecto, la Sala considera que esta disposición es constitucional, al ser un   desarrollo de los artículos 79 y 80 de la Carta Política, por cuanto las medidas   cooperativas y de apoyo con respecto a las pérdidas y daños relacionados con los   efectos adversos del cambio climático se ajustan a la búsqueda de protección del   medio ambiente y de los recursos naturales a través de la prevención y control   de los factores de deterioro ambiental.     

Sumideros y depósitos     

En virtud del artículo 5, las Partes deberían adoptar medidas para conservar y   aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto   invernadero, incluidos los bosques.    

Se proponen pagos basados en los resultados e incentivos positivos para reducir   las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques.    

Lo anterior se encuentra acorde con el manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales de forma que se garantice un desarrollo sostenible, tal como lo   estipula el artículo 80 Constitucional, y además resulta armónico con el   postulado de la racionalización de la economía con el fin de conseguir el   mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la preservación de un   ambiente sano.      

3.3.4. Medios de implementación    

Financiamiento    

El financiamiento climático juega un papel crucial en el Acuerdo de París. Las   disposiciones en él contenidas se proponen acelerar y ampliar la disponibilidad   de recursos financieros para la acción climática.    

El Acuerdo establece en su artículo 9 que las Partes que son países   desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que   son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la   mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en   virtud de la Convención.    

El mecanismo financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su   funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.    

Al respecto, considera la Corte que esta disposición se ajusta a la   internacionalización de las relaciones económicas y ecológicas consagrada en el   artículo 226 Superior, pues los países en desarrollo que pueden verse   favorecidos con el apoyo financiero y tecnológico gozan de representación   equitativa y equilibrada.    

Tecnología    

El artículo 10 del Acuerdo indica que las Partes, con visión a largo plazo,   teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la puesta en práctica de   medidas de mitigación y adaptación, deberán fortalecer su acción cooperativa en   el desarrollo y la transferencia de tecnología.    

El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará al   servicio del presente Acuerdo y se apoyará también en el Mecanismo Financiero.    

Se reitera que se prestará también apoyo de carácter financiero a las Partes que   son países en desarrollo para fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo   y la transferencia de tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico,   con miras a lograr un equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la   adaptación.    

Muy relacionado con lo anterior, pero de contenido más amplio, conforme al   artículo 11 del Acuerdo, todas las Partes deberían cooperar para mejorar la   capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente   Acuerdo y así lograr una acción eficaz frente al cambio climático.    

Para la Corte, lo anterior es de suma importancia, puesto que en virtud de lo   establecido en estas disposiciones, Colombia podría cumplir sus obligaciones y   darle frente al cambio climático de manera eficaz con la ayuda de otras   naciones, dando así cumplimiento al mandato constitucional de internalización de   las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecido en el artículo 226 de   la Constitución, así como con el mandato del artículo 227 Superior de promoción   de la integración internacional, especialmente en el área de Latinoamérica.    

En materia de reciprocidad la Corte Constitucional ha señalado que “debe   entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de   ventajas para dar así concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse   como reciprocidad multilateralizada, se acepta que toda preferencia será   extendida a todos los participantes creándose así una relación de mutuo   beneficio entre cada uno de los partícipes”.[75]    

De esta manera, para la Sala las obligaciones contenidas en este Acuerdo son   asumidas por las partes con total correspondencia sin que se presente en alguna   medida detrimento para algún país en particular.     

Educación    

El artículo 12 señala que las Partes   deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para mejorar   la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el   acceso público a la información sobre el cambio climático.    

Lo anterior, es desarrollo del artículo 67 de la Constitución Política, que   establece dentro de los objetivos del derecho a la educación la formación para   la protección del medio ambiente.    

En este sentido, esta Corporación con ocasión de la revisión del Convenio sobre   diversidad biológica suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y su ley   aprobatoria, sostuvo:    

“La conciencia social del hombre se   adquiere a partir de la formación del niño. Se trata de un proceso continuo y   permamente, donde la educación ambiental debe comprender todas las etapas del   individuo, incluso hasta aquellas que superan los límites academícos o   profesionales. Por ello, la Carta Política señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio   público que tiene una función social, y que formará al colombiano  “en el   respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del   trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico   y para la protección del ambiente ” (Art. 67 C.P.). Asimismo, el artículo 79 superior prevé que es deber del Estado   fomentar al educación con el fin de proteger la diversidad e integridad del   ambiente.    

El compromiso que significa la educación le atañe, por mandato de   la Carta, al Estado, a la sociedad y a la familia. Se trata de una tarea común   en la cual deben participar todos: el Estado y los particulares, los padres de   familia y los maestros, las autoridades y cada uno de los ciudadanos. Pero, ante   todo, se trata de una responsabilidad que recae sobre cada persona; es a cada   uno a quien le corresponde conocer y preservar los recursos naturales y   comprender y difundir la importancia que ellos revisten, pues con esa   información, el hombre tomará conciencia y actuará adecuadamente con el fin de   que los demás aprendan de él.”[76]    

De esta manera, la norma revisada no solo   no vulnera la Constitución sino que propicia su desarrollo.     

Rendición de cuentas    

El   marco de transparencia reforzado y el deber de rendir cuentas precisas y   comparables de las contribuciones determinadas a nivel nacional (artículo 4.13),   generan una herramienta de disuasión del incumplimiento de lo establecido en el   Acuerdo. Si bien, por ahora el Acuerdo de París no establece sanciones, el   incumplimiento de las contribuciones determinadas o su poca ambición colocarán   en una eventual situación de atención internacional a los países incumplidos.    

Por   su parte, el artículo 13 del Acuerdo señala que el propósito del marco de   transparencia de las medidas es dar una visión clara de las medidas adoptadas para hacer frente al   cambio climático a la luz del objetivo de la Convención, entre otras cosas   aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados.    

También ha de darse una visión clara del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes y un   panorama completo del apoyo financiero agregado que se haya prestado.    

En   consecuencia, cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:    

a)   Un informe sobre el   inventario nacional de las emisiones antropógenas por las fuentes y la   absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto invernadero, y    

b) la   información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación y   el cumplimiento de su contribución determinada a nivel nacional.    

También debería proporcionar información relativa a los efectos del cambio climático, a la labor de adaptación y al apoyo en   forma de financiación,   transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a las Partes que   son países en desarrollo.     

Para   la Corte esta disposición no resulta lesiva de las disposiciones   constitucionales en materia de economía nacional, al tener que dar a conocer a   otros países el estado del parque industrial, mediante la publicidad de los   inventarios sobre emisiones antropogénicas, puesto que el Acuerdo prevé su   aplicación de manera facilitadora, no intrusiva ni punitiva, respetando siempre   la soberanía interna de los países parte.     

En   este punto, advierte la Corte que el Acuerdo de París no puede quedar reducido a   buenas intenciones, por lo que pese a que no se contemplen sanciones a los   países parte, Colombia debe realizar todos los esfuerzos necesarios para que los   compromisos adquiridos sean serios y se realicen acciones efectivas en pro de su   cumplimiento, de ahí la importancia de la rendición de cuentas, transparencia y   suministro de información y verificación de cumplimiento contenido en la   disposición estudiada.    

3.3.5. Órganos    

Se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y promover el   cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. Consistirá en   un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de   manera transparente, no contenciosa y no punitiva.    

Para la Sala esta disposición es constitucional, por cuanto la determinación de   mecanismos para facilitar la implementación y promoción del Acuerdo es una   medida necesaria para la efectividad de los compromisos contraídos por los   países parte, que busca la consecución pacifica de los objetivos del instrumento   internacional, lo cual se halla en armonía con los principios del derecho   internacional aceptados por Colombia.       

Por otra parte, se establecen los siguientes órganos: (i) la Conferencia   de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención[77] y actuará   como reunión de las Partes en el presente Acuerdo; (ii)   la secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la   función de secretaría del presente Acuerdo; (iii) el Órgano Subsidiario de   Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de   Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como   Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano   Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo,   respectivamente (artículos 16 al 19).    

3.3.6. Aspectos formales del Acuerdo    

Por   último, los artículo 20 y siguientes del Acuerdo de París regulan aspectos   procedimentales propios de cualquier tratado internacional que de ninguna manera   vulneran la Constitución Política.    

En   este orden, se establece que el presente Acuerdo estará abierto a la firma y   sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las   organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la   Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en   Nueva York del 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a   partir del día siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma (artículo 20).    

Hay   remisiones en cuanto al arreglo de controversias y la aprobación de enmiendas,   tanto al Acuerdo como a los anexos, los cuales formarán parte integrante de éste   (artículos 22 al 24).    

Cada Parte tendrá un voto.   Como excepción, las   organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su   competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número   de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas   organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados   miembros ejerce el suyo, y viceversa (artículo 25).    

El   Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente   Acuerdo (artículo 26).    

No se podrán formular reservas al   presente Acuerdo (artículo 27).    

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo después de que hayan transcurrido tres   años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para esa Parte   y surtirá efecto un año después (artículo 28).    

Encuentra la Corte que las disposiciones que regulan las clausulas relativas a   la firma, la ratificación, la entrada en vigor, el depositario, la prohibición   de hacer reservas, así como las disposiciones sobre aprobación de enmiendas,   entre otras, reflejan aspectos operativos y técnicos propios de cualquier   instrumento internacional multilateral que de ninguna manera vulneran la   Constitución.    

3.3.7. Conclusión    

El Acuerdo de París se presenta como un   instrumento que impulsa un proceso de transformación hacía el desarrollo   sostenible de todas las naciones. De esta manera, al establecer las condiciones   para el desarrollo mundial compromete a los países a readecuar sus políticas   económicas, sociales y ambientales para el cumplimiento de sus objetivos.    

La totalidad de las disposiciones   contenidas en el Acuerdo conservan como base el desarrollo de compromisos   mutuos, lo cual es un desarrollo del tratamiento igualitario y los efectos   recíprocos del Acuerdo. Destaca la Corte que lo contenido en este instrumento   efectiviza los fines esenciales de la Constitución en protección del derecho a   contar con un medio ambiente sano, y atiende los mandatos constitucionales que   se concretan con la adquisición de compromisos internacionales regidos por   principios de conveniencia nacional, reciprocidad, equidad y soberanía nacional.     

De conformidad con lo expuesto, La Corte   Constitucional concluye que tanto el Acuerdo de París como su ley aprobatoria,   Ley 1844 de 2017, son plenamente respetuosas de las disposiciones   constitucionales colombianas.        

VI. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   Declarar  EXEQUIBLE el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de   2015, en París, Francia.    

SEGUNDO.-   Declarar  EXEQUIBLE la Ley 1844 de 2017, “por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

       CARLOS BERNAL PULIDO                                                   DIANA FAJARDO RIVERA    

         Magistrado                                                                           Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

                    Magistrado                                                       Magistrado    

    GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO                CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                     

                      Magistrada                                                           Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                         ALBERTO ROJAS RÍOS                            

                          Magistrado                                                               Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, Auto 305 de   2017, la Sala Plena de esta Corporación, en el marco de la revisión de los   proyectos de ley y actos legislativos dentro del Procedimiento Especial para la   Paz,  resolvió: “PRIMERO:  A partir   de la fecha SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos de constitucionalidad   enumerados en el fundamento jurídico sexto de esta decisión, que hayan sido   admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente   se encuentren. // SEGUNDO: La medida de suspensión de términos también   aplicará para los procesos de constitucionalidad descritos en el fundamento   jurídico sexto de esta providencia, que sean admitidos o asumidos en   conocimiento por la Corte con posterioridad a este proveído. Por lo tanto, las   magistradas y magistrados sustanciadores en cada trámite deberán decretar la   suspensión de términos en la providencia que decida sobre la admisibilidad o   asunción de conocimiento del proceso, según corresponda a un control rogado o   automático de constitucionalidad.//TERCERO: El levantamiento de la   suspensión de términos ordenada en este auto será decidido por la Sala Plena,   respecto de cada proceso de constitucionalidad, conforme a la planeación que   formule la Presidencia de la Corte en un proyecto de programa de trabajo para el   efecto. // CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte,   comuníquese el contenido de esta decisión al Presidente de la República, al   Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación.  De la misma   forma, copia de este proveído deberá fijarse en la Secretaría de la Corte para   el conocimiento de los ciudadanos. Igualmente, deberá publicarse en la página   Web de la Corte Constitucional. // QUINTO: ADVERTIR que durante la   suspensión del término de fijación en lista o de traslado al Procurador General   de la Nación, la Secretaría General de la Corte está habilitada para recibir y   radicar los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes,   en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión respecto de cada uno de los   expedientes.     

[2] Auto   del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), “CUARTO: Una vez vencido   el término probatorio y recaudadas las pruebas ordenadas en el presente auto,   FÍJESE EN LISTA EL PROCESO, por el término de diez (10) días, con el fin de   permitir a los ciudadanos defender o impugnar la ley de la referencia, según lo   indica el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.// QUINTO: Igualmente,   COMUNÍQUESE el presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores,  al   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  al Ministerio de Hacienda   y Crédito Público,  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,    al Ministerio de Minas y Energía,  al Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo,  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  al   Ministerio de Transporte,  al Departamento Nacional de Planeación – DNP-,    al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-,    a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible   – ASOCARS -,  a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI-,    a la Asociación Colombiana del Petróleo –ACP-,  a la Asociación Colombiana   de Minería –ACM-,  al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos,   Alexander von Humboldt,  a la Asociación Interamericana para la Defensa del   Ambiente –AIDA-,  a las Facultades de Derecho y de Ingeniería Ambiental de   las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Tunja,  de Los   Andes  y la Distrital Francisco José de Caldas,  a los expertos Manuel   Rodríguez Becerra  y Paula Caballero  y al Consejo de Cabildos   Territoriales de la Sierra Nevada (Pueblos Indígenas KANKUAMO, WIWA, ARHUACO Y   KOGUI),   para que, si lo estiman conveniente, participen en el debate   jurídico que por este juicio se propicia.// SEXTO: Simultáneamente, CÓRRASE   traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de   su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991”.    

[3] Auto 208 de 2018 “PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Sentencia C-021 del 4 de   abril de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación.//   SEGUNDO.- Levantar a partir del día siguiente de esta   decisión los términos que fueron suspendidos mediante Auto del doce (12) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017). //TERCERO.- Levantar a partir   del día siguiente de esta decisión los términos de suspensión ordenados mediante   Auto 305 de 2017, sólo respecto de este expediente. //CUARTO.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación dar   trámite a los numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del nueve (09) de agosto   de dos mil diecisiete (2017),[3]  mediante el cual se asumió conocimiento de la Ley 1844 de 2017 “por medio de   la cual se aprueba el “Acuerdo de Paris”, adoptado el 12 de diciembre de 2015,   en Paris, Francia”.// QUINTO.- Ordenar a la Secretaría General de la   Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se   les comunicó la sentencia de la referencia.”    

[4] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C–468 de 1997 (MP Alejandro   Martínez Caballero), C-378 de 1996 (MP   Hernando Herrera Vergara), C-682 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz), C-400 de 1998   (MP Alejandro Martínez Caballero), C-924 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C–576   de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-332 de 2014 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[5] Corte Constitucional, Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008   (MP Rodrigo Escobar Gil), C–537 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), C–039 de   2009 y C–378 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto), entre otras.    

[6] Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[7] Folio 2 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[8] Corte Constitucional, Sentencias C-208 de   2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-196 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[9] Corte   Constitucional, Sentencia C-214 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)    

[10] Corte   Constitucional, Sentencia C-750 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV   Jaime Araujo Rentería).    

[11] Corte   Constitucional, Sentencia C-027 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2012 (MP  Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 2015 (MP Martha   Victoria Sáchica Méndez).    

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-915 de 2010 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 2010 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Mauricio González Cuervo, Humberto Antonio   Sierra Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla).    

[16] Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil),    C-175 de 2009, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina Pardo Schlesinger.   SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-371 de 2014 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto   Vargas Silva), T-766 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria   Ortiz Delgado); C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Alejandro   Linares Cantillo, Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa,   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván   Palacio Palacio) y SU-217 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).    

[17] C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV   Alejandro Linares Cantillo, Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle   Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge   Iván Palacio Palacio) y SU-217 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).    

[18] Constitución Política, inciso final del artículo 154“Los proyectos de ley relativos a los   tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se   refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.(Subrayado fuera de texto)    

[19] Constitución Política, artículo 241   “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir   definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las   leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro   de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá   intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los   declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso   contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado   multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el   Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la   correspondiente reserva”.    

[20] Ver folios 8 a 15  del cuaderno de pruebas No. 2.    

[21] Constitución Política, artículo 157 “Ningún proyecto será ley sin los requisitos   siguientes:   1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la   comisión respectiva. (…)”.    

[23] Ver folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[24] Ley 5 de 1992, artículo 157 “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá   lugar antes de la publicación del informe respectivo.// No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que   así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.// El   ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre   aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.// Si el   ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad   de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá   esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.// Al debatirse un   proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los   cuales conviene que la Comisión decida en primer término”.    

[25] Ver folio 36 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[26] Ver   folios 32 a 36 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[27] Ver folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[28] Ver folios 26 a 29 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[29] Ver CD adjunto a folio 5 del cuaderno de pruebas No.   2.    

[30] Ver folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2    

[31] Ver CD adjunto a folio 5 del cuaderno de pruebas No.   2.     

[32]   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 6 marzo   de 2018.    

[33] Ver folios 54 y 55 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[34] Ver folio 69 y 78 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[35] Ver folios 88 a 94 del cuaderno de pruebas No. 2    

[36] Ver folio 52 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[37] Ver folios 134 a 136 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[38] Ver folio 179 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[39] Ver folios 54 y siguientes del cuaderno de pruebas No.   1.    

[40] Ver folio 121 del cuaderno de pruebas No. 2.      

[41] Ver folios 80 y siguientes del cuaderno de pruebas No.   1.    

[42] Folio 35 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[43] Folio   1 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[44]   Folios 2 del cuaderno de pruebas No. 2    

[45] Ver folios 8 a 15  del cuaderno de pruebas No. 2.    

[46]Gaceta del Congreso No.716 del 07 de septiembre de   2016.    

[47] Publicación de la ponencia para primer debate en la   Gaceta del Congreso No. 753 del 14 de septiembre de 2016.    

[48] Constitución Política, artículo 157, numeral 2 “Haber   sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada   Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer   debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas   Cámaras”.    

[49] Constitución Política, artículo 157, numeral 3   “Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate”.    

[50] Constitución Política, artículo 157, numeral 4   “Haber obtenido la sanción del Gobierno”.    

[52] Según consta en el Acta No. 75 del 17 de mayo de 2017,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 15 de agosto de 2017.    

[53] Según consta en el   Acta No. 34 del 7 de junio de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 662   del 8 de agosto de 2017.    

[54] Según consta en el Acta de Plenaria No. 227 de la sesión del 16 de junio de   2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 715 del 22 de agosto de 2017.    

[55]“Por   el cual se adopta una Reforma Política constitucional y se dictan otras   disposiciones”    

[56]  Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[57]  Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004   M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[58]Sentencia   C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[59]“Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el   Senado y la Cámara de Representantes”    

[60] Corte Constitucional, sentencia T-528 de 1992 (MP   Fabio Morón Díaz).    

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992 (MP   Alejandro Martínez Caballero). Esta concepción ecológica de la Constitución de   1991 ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, entre otras, en las sentencias C-431 de 2003 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-750 de   2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería); C-595 de 2010   (MP Jorge Iván Palacio Palacio); C-123 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos SV Luis   Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero   Pérez; AV Ligia López Díaz; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Alberto Rojas   Ríos); C-449 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y C-644 de 2017 (MP   Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo; AV José Antonio   Lizarazo Ocampo; AV Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera).    

[62]   Corte Constitucional, sentencias C-449 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa;   AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iván Palacio Palacio; SPV y AV Luis Ernesto   Vargas Silva), C-041 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván   Palacio Palacio) y C-644 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro   Linares Cantillo; AV José Antonio Lizarazo Ocampo; AV Alberto Rojas Ríos; AV   Diana Fajardo Rivera).    

[63] Corte Constitucional, Sentencias C-431 de 2000 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa). Reiterado en la sentencia C-041 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[64] Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle   Correa; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV   Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iván   Palacio Palacio; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[65] Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2017 (MP Alejandro Linares   Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo; AV José Antonio Lizarazo Ocampo; AV   Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera).    

[66] Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2017 (MP Alejandro Linares   Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo; AV José Antonio Lizarazo Ocampo; AV   Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera).    

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[68] Específicamente, como antecedentes directos del   Acuerdo de París (2015) se encuentra la Convención   Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático de 1992 y el Protocolo de   Kyoto de 1997. Estos dos instrumentos reconocen que existe un aumento en la   temperatura mundial, y en consecuencia, comprometen a los Estados a reducir   emisiones de gases de efecto invernadero. Para ver información histórica de   estos tratados: ONU. Cambio Climático.     http://unfccc.int/portal_espanol/informacion_basica/antecedentes/items/6170.php    

[69] Corte   Constitucional, Sentencia C-073 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[70] Corte   Constitucional, Sentencia C-860 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[71] Corte Constitucional, sentencia C-671 de 2011 (MP   Jaime Araujo Rentería).    

[72] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle   Correa; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV   Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iván   Palacio Palacio; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). En esta misma providencia   se resalta la expedición del Código de Recursos Naturales de 1973 con el cual   “la legislación nacional dio un salto importante hacia la implementación de una   política ambiental, cuyo principal objetivo se centraba en “prevenir y controlar   la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y   restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el   bienestar de todos los habitantes del territorio nacional”, de conformidad con   el artículo 1° de dicho código. Posteriormente se expidió la ley 99 de 1993 en   la que se consagra la política ambiental del Estado colombiano y se reitera la   necesidad de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, que,   la protección y aprovechamiento de la diversidad y el derecho de todas las   personas a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (art.   1)”.    

[73] El   principio número 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo   de 1992, en los siguientes términos: “con el fin de proteger el medio   ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución   conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la   falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para   postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir   la degradación del medio ambiente”.    

[74] Por ejemplo en el proceso de revisión que tuvo como   resultado la sentencia SU-698 de 2017, la Corte Constitucional frente a las   incertidumbre sobre los impactos sociales y ambientales del proyecto de desvío   del Arroyo Bruno por parte del Cerrejón, ordenó la suspensión hasta tanto se   realizaran los estudios técnicos correspondientes.    

[75] Corte   Constitucional, Sentencia C-564 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[76] Corte   Constitucional, Sentencia C-519 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[77] Hace referencia a la Convención Marco de Naciones Unidas Sobre el   Cambio Climático, que en adelante se denominará la Convención. 

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