C-049-15

Sentencias 2015

           C-049-15             

Sentencia   C-049/15    

TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA   PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE EVASION FISCAL EN MATERIA DE   IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Contenido   y alcance    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS   INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia    

CONVENIO INTERNACIONAL-Competencia del funcionario/CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Implica   la revisión de la competencia del funcionario que representó los intereses de la   Nación, en el proceso de negociación y suscripción del acuerdo    

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Jurisprudencia constitucional/CONVENIOS   PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Objetivos y alcance/DOBLE TRIBUTACION-Concepto     

DOBLE TRIBUTACION-Elementos de conexión    

FOREING TAX CREDIT-Definición    

DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho fiscal interno   creados por los Estados para evitar conflictos    

SISTEMA DE RETENCION EN LA FUENTE PARA RECAUDO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA   LA EQUIDAD (CREE)-Jurisprudencia constitucional    

TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA   PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE   IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Alcance   de la expresión “residente de un Estado” y reglas que solucionan la   situación de personas residentes en ambos estados    

RESIDENTE-Constituye el factor que determina la jurisdicción   tributaria facultada para exigir el pago de la obligación, independientemente   del lugar del cual provienen    

SOCIEDAD EXTRANJERA SIN DOMICILIO EN   COLOMBIA PERO REALIZA ACTIVIDADES EN EL PAIS-Constitución de sucursal, la cual podrá ser gravada   respecto de las rentas de fuente nacional que aquellas obtengan    

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Contenido y alcance en el derecho tributario   internacional/ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-Concepto/INDEFINICION POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LA FIGURA DE   ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-No es argumento suficiente para declarar la   inconstitucionalidad, en la medida que el mismo instrumento internacional   establece las pautas para su definición    

TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA   PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE   IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Condiciones   para determinar cuándo se está ante una empresa asociada/TRATADO PARA EVITAR   LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO   SOBRE LA RENTA-Desarrollo del principio de libre concurrencia en la   regulación de empresas asociadas    

TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA   PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE   IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Exigencia   de interpretación conjunta e integral/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS   RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional    

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no se   puede valorar el Convenio a partir de una lectura aislada de cada artículo, sino   que es imprescindible adelantar una interpretación integral del Acuerdo.    De esta forma la Corte ha indicado en varias oportunidades, en las que se alude   a cláusulas de nación más favorecida respecto de las regalías, que esta   circunstancia por sí sola no representa un vicio de inconstitucionalidad ante el   principio de reciprocidad sino que, al tener en cuenta de manera conjunta el   Acuerdo, el mencionado principio se armoniza al ser el resultado de los   consensos alcanzados    

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO EN CONVENIO   PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Finalidad    

Referencia: expediente LAT-428    

“Revisión constitucional de la Ley 1690 de   2013, Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Republica de   Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” suscrito en Bogotá,   D, C el 22 de marzo de 2012”.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de    dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.    ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de   la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la   Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1690 de 2013, Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo entre la Republica de Colombia y la Republica   Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el impuesto sobre la renta” suscrito en Bogotá, D, C el 22 de marzo   de 2012”.    

En auto del 13 de febrero de 2014 el   despacho de la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del presente   asunto. En dicha providencia, también  se solicitó a las Secretarías   Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la   remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la   certificación del quórum  del desarrollo exacto y detallado de las votaciones.   En el mismo auto, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores   certificación de manera detallada que dé cuenta de las etapas de negociación,   así mismo se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la   intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al   Presidente de la Republica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la Unidad Administrativa   Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y se invitó a   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Derecho   Internacional, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de   Derecho Tributario y a las Facultades de Derecho de la Universidades Andes,   Rosario, Externado, Sergio Arboleda, EAFIT, y de Cartagena para que, si lo   consideraban oportuno, intervinieran en el presente proceso con el propósito de   impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. Por último, se dio   traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067   de 1991.    

Una vez cumplidos los trámites consagrados   en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del   Acuerdo “para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el impuesto sobre la renta”, y de la Ley que lo aprueba.    

II.TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO   OBJETO DE REVISIÓN    

A continuación se trascribe el texto   sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial  No.   49.007 de 17 de diciembre de 2013    

LEY 1690 DE 17   DE DICIEMBRE DE 2013    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el “acuerdo   entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre   la renta”, suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012    

El Congreso de la República    

Visto el texto del “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y   LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN   FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, SUSCRITO EN BOGOTÁ D.C., EL   22 DE MARZO DE 2012.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en   castellano del Acuerdo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de   Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese   Ministerio).    

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE   IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA    

LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA,    

Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta,    

Han   acordado lo siguiente:    

Artículo 1    

PERSONAS COMPRENDIDAS    

El   presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados   Contratantes.    

Artículo 2    

IMPUESTOS COMPRENDIDOS    

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la   renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, y en el caso de la   República Checa, también a nombre de sus subdivisiones políticas o sus   autoridades locales, independientemente de la forma en que sean recaudados.    

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la   totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos   sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,   los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas,   así como los impuestos sobre las plusvalías.    

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo   son, en particular:    

a) en la República Checa:    

(i) el impuesto sobre la renta de las personas naturales;    

(ii) el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas;    

(en lo sucesivo denominado “impuesto checo”);    

b) en Colombia:    

(i) el Impuesto sobre la Renta y   Complementarios;    

(en adelante denominados “impuesto   colombiano”).    

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de   naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de   la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las   autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente,   las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas   legislaciones impositivas. .    

Artículo 3    

DEFINICIONES GENERALES    

a) el   término “la República Checa” significa el territorio de la República Checa sobre   el que, en virtud de la legislación checa, y de conformidad con el derecho   internacional, los derechos soberanos de la República Checa son ejercidos;    

b) el   término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido   geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes,   cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar   territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica   exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro   espacio donde Colombia ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el   Derecho Internacional o con las leyes colombianas;    

c) los   términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan la   República Checa o Colombia según lo requiera el contexto;    

d) el   término “persona” comprende las personas físicas o naturales, las sociedades, y   cualquier otra agrupación de personas;    

e) el   término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que   se considere persona jurídica para efectos impositivos;    

f) el   término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;    

g) el   término “negocio” también incluye la prestación de servicios profesionales y de   otras actividades de naturaleza independiente;    

h) las   expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado   Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente   de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro   Estado Contratante;    

i) la   expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un   buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo   cuando dicho buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en   el otro Estado Contratante;    

j) la   expresión “autoridad competente” significa:    

(i) en   el caso de la República Checa, el Ministro de Finanzas o su representante   autorizado;    

(ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público O su representante autorizado;    

k) el   término “nacional” designa a:    

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership   -o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado   Contratante.    

2.   Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento   determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a   menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado   que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los   impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por   esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese   Estado.    

Artículo 4    

RESIDENTE    

1.  A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un   Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de   ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio,   residencia, sede de dirección efectiva, lugar de constitución o cualquier otro   criterio de naturaleza análoga incluyendo también a ese Estado y a sus   subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin   embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado   exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado   Estado.    

2.  Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una   persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su   situación se resolverá de la siguiente manera:    

a) dicha persona será considerada residente solamente del   Estado donde tenga una vivienda permanente a    

su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su   disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con   el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de   intereses vitales);    

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha   persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se ·1 considerará   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;    

c) si   viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se   considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;    

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no   lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados   Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.    

3. cuando, en virtud de las   disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea persona natural o física,   sea residente de ambos Estados Contratantes entonces:    

a) dicha persona se   considerará residente solamente del Estado del que sea nacional.    

b) si dicha persona no es   nacional de ninguno de los Estados, las autoridades competentes de los Estados   contratantes procurarán, de mutuo acuerdo, resolver el caso y decidirán la   manera de aplicar el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de mutuo acuerdo,   dicha persona no tendrá derecho a reclamar ninguno de los beneficios o   exenciones impositivas contempladas por este Acuerdo.    

Artículo 5    

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE    

1.  A efectos del presente Acuerdo, la expresión   “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el   cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.    

2.  La expresión “establecimiento permanente”   comprende, en especial:    

a) las sedes de dirección;    

b) las sucursales;    

d) las fábricas;    

e) los talleres; y    

f) las minas, los pozos de   petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la   exploración o explotación de recursos naturales.    

3. La expresión   “establecimiento permanente” igualmente comprende:    

a) una obra, o un proyecto de   construcción, montaje o instalación y las actividades de planeación y   supervisión relacionadas con ellos realizadas en el sitio, pero sólo cuando   dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y    

b) la prestación de servicios   por parte de una empresa de un Estado Contratante o por intermedio de empleados   u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin,   en el caso de que tales actividades prosigan en el territorio del otro Estado   Contratante durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro   de un período cualquiera de doce meses.    

4. No obstante las   disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión   “establecimiento permanente” no incluye:    

a) la utilización de instalaciones con el   único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la   empresa;    

b) el   mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa   con el único fin de almacenarlas o exponerlas;    

c) el   mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa   con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;    

d) el   mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o   mercancías, o de recoger información, para la empresa;    

e) el   mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la   empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;    

f) El   mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar   cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a   e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios   que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.    

5. No   obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un   agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7 -, actúe en un Estado   Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se   considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado   mencionado en primer lugar respecto de cualquiera de las actividades que dicha   persona realice para la empresa, si dicha persona:    

a)   tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la facultan para concluir   contratos por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona   se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de ser realizadas por medio   de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado   como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese   apartado; o    

b) no   tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en   primer lugar existencias de bienes o mercancías que utiliza para entregar   regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa.    

1.  No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se   considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por   lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro   Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si   asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente   independiente a quien se aplique el apartado 7.    

2.  No se considera que una empresa tiene un establecimiento   permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus   actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o   cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro   del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice   todas o casi todas sus actividades actuando por cuenta de dicha empresa, y entre   esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se   establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habrían   establecido entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como   agente independiente en el sentido del presente apartado.    

3.  El hecho de que una sociedad residente de un Estado   Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado   Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea   por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por   sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la   otra.    

Artículo 6    

RENTAS DE   BIENES INMUEBLES    

1. Las rentas que un   residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las   rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro   Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. La expresión “bienes   inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado   Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo   caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo   utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a   los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los   bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos   fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la   explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los   buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.    

1.  Las disposiciones del apartado 1 son   aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o   aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes   inmuebles.    

2.  Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se   aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una   empresa.    

Artículo 7    

UTILIDADES   EMPRESARIALES    

1.  Las utilidades de una empresa de un Estado   Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que   la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un   establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de   dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el   otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento   permanente.    

2.  Sin perjuicio de las disposiciones del   apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en   el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en   él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las   utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y   separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o   análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que   es establecimiento permanente.    

3.  Para la determinación de las utilidades del   establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados   de acuerdo con los requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación   fiscal del Estado Contratante de que se trate, para los fines del   establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de   administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que   se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.    

4. Mientras sea usual en un   Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento   permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa   entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese   Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin   embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado   obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.    

5. No se atribuirán   utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra bienes o   mercancías para la empresa.    

6. A efectos de los apartados   anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se   calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos   válidos y suficientes para proceder de otra forma.    

7. Cuando las utilidades   comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Acuerdo,   las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente   Artículo.    

Artículo 8    

TRANSPORTE   MAR/TIMO Y AÉREO    

1.  Las utilidades obtenidas por un residente de   un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en   tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

2.  Para los efectos del presente Artículo, y no   obstante lo dispuesto por el Artículo 12, las utilidades procedentes de la   explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden las   utilidades procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por   tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen las utilidades derivadas   del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves, cuando las   actividades de arrendamiento sean incidentales a la explotación de buques o   aeronaves en tráfico internacional.    

3.  Para los efectos del presente Artículo, y no   obstante lo dispuesto por el Artículo 12, las utilidades de un residente de un   Estado Contratante derivadas del uso, o arrendamiento de contenedores   (incluyendo remolques/tráileres, barcazas y equipo relacionado para el   transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, únicamente   estarán sujetos a imposición en ese Estado cuando dicho uso o arrendamiento sea   incidental a la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional.    

4.  Las disposiciones del apartado 1 son también   aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio   -pool -, en una explotación en común o en una agencia de explotación   internacional.    

Artículo 9    

EMPRESAS   ASOCIADAS    

1. Cuando    

a) una empresa de un Estado Contratante   participe directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de   una empresa del otro Estado Contratante, o    

b)   unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el   control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa   del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus   relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o   impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,   las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir   dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,   podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en   consecuencia.    

1.  Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una   empresa de ese Estado y, en consecuencia, grave las de una empresa del otro   Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así   incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado   mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas   hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado   practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido   sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las   demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los   Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.    

2.  Las disposiciones del apartado 2 no aplicarán en caso de   fraude, dolo o incumplimiento intencional.    

Artículo 10    

DIVIDENDOS    

1.  Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado   Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a   imposición en ese otro Estado.    

2.  Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a   imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los   dividendos y según la legislación de ese Estado pero si el beneficiario efectivo   de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así   exigido no podrá exceder del:    

a) 5   por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es   una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea   directamente al menos el 25 por ciento del capital  de la sociedad que paga   los dividendos;    

b) 15   por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.    

Este   apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con   cargo a las cuales se pagan los dividendos.    

3. No obstante lo dispuesto en el apartado   2, en el caso de los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia   procedentes de utilidades no gravadas en Colombia de acuerdo con su legislación   doméstica, dichos dividendos también podrán ser sometidos a imposición en   Colombia según la legislación de Colombia, pero si el beneficiario efectivo de   dichos dividendos es un residente en la República Checa el impuesto exigido en   Colombia no podrá exceder del 25 por ciento del importe bruto de los dividendos.    

Las   autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo   acuerdo las modalidades de aplicación de los límites contenidos en los apartados   2 y 3.    

1.  El término “dividendos” en el sentido de este artículo   significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito,   que permitan participar en las utilidades, así como otras rentas sujetas al   mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del   Estado de residencia de la sociedad que hace el pago.    

2.  Las disposiciones de los apartados 1, 2 Y 3 no son aplicables   si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado   Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la   sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un   establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los   dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En   tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.    

3.  Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga   utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no   podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo   en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado    

o la   participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un   establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las   utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque   los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o   parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.    

Artículo 11    

INTERESES    

1.  Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a   un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese   otro Estado.    

2.  Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a   imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de   ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente   del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por   ciento del importe bruto de los intereses.    

3.  No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses   procedentes de un Estado Contratante y pagados a un beneficiario efectivo   residente del otro Estado Contratante serán gravados solo en ese otro Estado si   dichos intereses son pagados:    

Las   autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo   acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.    

a) en   relación con una venta a crédito de cualquier mercancía o equipo;    

b) por un préstamo o crédito de cualquier   naturaleza otorgado por un banco, únicamente si el crédito o préstamo se otorga   por un período no inferior a tres años;    

c) al Gobierno del otro   Estado Contratante, incluidas sus subdivisiones políticas o autoridades locales,   el Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad o controlada   por el Gobierno;    

d) a un residente del otro   Estado en relación con cualquier préstamo o crédito garantizado por el Gobierno   del otro Estado, incluidas sus subdivisiones políticas o autoridades locales, el   Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad o controlada por   el Gobierno.    

1.  El término “intereses”, en el sentido de   este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o   sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del   deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y   obligaciones incluidas las primas y premios unidos a esos títulos bonos y   obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de   donde procedan los intereses trate como tal. Las penalizaciones por mora en el   pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término   intereses no incluye cualquier renta que se considere como dividendo bajo las   disposiciones del apartado 4 del artículo 10.    

2.  Las disposiciones de los apartados 1, 2 Y 3   no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un   Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los   intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente   situado allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente   a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las   disposiciones del Artículo 7.    

3.  Los intereses se consideran procedentes de   un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin   embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado   Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en   relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los   intereses, y éstos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente,   dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté   situado el establecimiento permanente.    

4.  Cuando en razón de las relaciones especiales   existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro   mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito   por el que se paguen, exceda el que hubieran convenido el deudor y el acreedor   en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se   aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso   seguirá sometida a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado   Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.    

Artículo 12    

REGALÍAS    

1.  Las regalías procedentes de un Estado   contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden   someterse a imposición en ese otro Estado.    

2.  Sin embargo, dichas regalías también pueden   someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de   conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo   de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así   exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.    

Las   autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo   acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.    

1.  El término “regalías”, en el sentido de este Artículo,   significa las cantidades de cualquier clase recibidas por el uso, o por el   derecho de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o   científicas, incluidas las películas cinematográficas, y las películas o cintas   para la televisión o la radio, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano,   fórmula o procedimiento secretos, o cualquier otra propiedad intangible, de   equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a   experiencias industriales, comerciales o científicas. El término “regalías”   también incluye pagos recibidos como contraprestación por la prestación de   servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.    

2.  Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si   el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante,   realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una   actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y   si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado   efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las   disposiciones del Artículo 7.    

3.  Las regalías se consideran procedentes de un Estado   Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando   el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en   un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se   haya contraído la obligación de pago de las regalías y este establecimiento   permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán   procedentes del Estado en que esté situado dicho establecimiento permanente.    

4.  Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el   deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con   terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o   información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y   el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de   este Artículo solo se aplicarán a este último importe. En tal caso la cuantía en   exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado   contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.    

5.  Si, después de la firma del presente Acuerdo, Colombia firma   con un tercer Estado un Acuerdo, Convenio o un Protocolo al mismo que contenga   disposiciones relacionadas con la imposición de rentas por la prestación de   servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría   que sean más favorables que aquellas dispuestas en el presente Acuerdo, con   respecto a la tarifa o tratamiento tributario o ambos, dicho régimen será   automáticamente aplicable para efectos del presente Acuerdo, a partir de la   fecha en la cual el Acuerdo, Convenio o Protocolo al mismo entre Colombia y ese   tercer Estado produzca efectos. La autoridad competente de Colombia informará a   la autoridad competente de la República Checa, sin demora, que las condiciones   de aplicación del presente Acuerdo han cambiado.    

Artículo 13    

GANANCIAS DE CAPITAL    

1. Las ganancias que un   residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles   tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado contratante,   pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. Las ganancias derivadas de   la enajenación de bienes muebles que forme parte del activo de un   establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el   otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de   dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden   someterse a imposición en ese otro Estado.    

3. Las ganancias que un   residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques o   aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a   la explotación de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposición sólo   en ese Estado.    

4. Las ganancias obtenidas   por un residente de un Estado contratante provenientes de la enajenación de   acciones o de otros intereses en una sociedad residente del otro Estado pueden   gravarse en este último.    

6.                 Las ganancias   derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados   en los apartados 1, 2, 3 Y 4 solo se someterán a imposición sólo en el Estado   contratante en que resida el enajenante.    

Artículo 14    

RENTAS DE   UN EMPLEO    

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los   Artículos 15, 17 Y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares   obtenidos por un residente de un Estado· Contratante en razón de un trabajo   dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el   trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo   dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas   del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1,   las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón   de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante sólo pueden   someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si se cumplen   todas las siguientes condiciones:    

a) el perceptor esta empleado   en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en   conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine   en el año fiscal considerado, y    

b) las remuneraciones son   pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado,   y    

c) las remuneraciones no son   soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro   Estado.    

3. En el cálculo de los   períodos mencionados en el subapartado a) del apartado 2, se incluirán los   siguientes días:    

a) todos los días de   presencia física, incluyendo los días de llegada y partida; y    

b) los días pasados fuera el   Estado de actividad, como sábados y domingos, fiestas nacionales, vacaciones y   viajes de negocios directamente relacionados con el empleo del receptor en ese   Estado, después de los cuales haya reanudado las actividades en el territorio de   ese Estado.    

1.  El término “empleador” que se menciona en el subapartado b)   del apartado 2 significa que la persona tiene derecho sobre el trabajo realizado   y asume las responsabilidades y riesgos relacionados con la ejecución de los   trabajos.    

2.  No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,   las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un   buque o aeronave explotados en tráfico Internacional por un residente de un   Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.    

Artículo 15    

REMUNERACIÓN DE DIRECTORES    

Los   honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado   Contratante obtenga como miembro de junta directiva, consejo de administración o   de vigilancia o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del otro   Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

Artículo 16    

1.  No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas   que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus   actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del   espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como   deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2.  No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las   rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o   105 deportistas, en su calidad de tal, se atribuyan no ya al propio artista del   espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a   imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del   artista del espectáculo o del deportista.    

Artículo 17    

PENSIONES    

Sin perjuicio de lo dispuesto   en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares   pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente   anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

Artículo 18    

FUNCIONES PÚBLICAS    

1. a)   Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado   Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una   persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o   entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

b) Sin   embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a   imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese   Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:    

(i) es nacional de ese Estado, o    

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado   solamente para prestar los servicios.    

2. a)   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones   similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado   Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una   persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o   entidad, sólo serán sometidos a imposición en ese Estado.    

b) Sin   embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo serán sometidas   a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y   nacional de ese Estado.    

3. Lo   dispuesto en los artículos 14, 15, 16 Y 17 se aplica a los sueldos, salarios,   pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados   en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o   por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.    

Artículo 19    

ESTUDIANTES    

Las   cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o   capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido   inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro   Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar   con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no serán sometidas a   imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese   Estado.    

Artículo 20    

OTRAS   RENTAS    

Las rentas de un residente de   un Estado Contratante, que no estén expresamente mencionadas en los artículos   anteriores del presente Acuerdo, sólo serán sometidas a imposición en ese   Estado. Sin embargo, si dichas rentas se derivan de fuentes del otro Estado   Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

Artículo 21    

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN    

1. Sin   perjuicio de lo dispuesto en la legislación colombiana sobre la eliminación de   la doble imposición, en el caso de un residente de Colombia, la doble imposición   se eliminará de la siguiente manera:    

a)   Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las   disposiciones de este Acuerdo puedan someterse a imposición en la República   Checa, Colombia permitirá un descuento del impuesto sobre la renta efectivamente   pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado   en la República Checa. Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder aquella   parte del impuesto sobre la renta en Colombia, calculados antes de otorgarse el   descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en la   República Checa.    

b) En   el caso de dividendos, Colombia permitirá un descuento del impuesto sobre la   renta equivalente a multiplicar el monto total de los dividendos por la tarifa   del impuesto sobre la renta que aplica en la Republica Checa a las utilidades   con cargo a las cuales se pagan esos dividendos. Cuando dichos dividendos se   graven en la Republica Checa, de acuerdo con las disposiciones del presente   acuerdo, dicho descuento se incrementará en el monto correspondiente. Sin   embargo en ningún caso podrá dicho descuento exceder el monto total del impuesto   sobre la renta generado en Colombia en relación a dichos dividendos.    

2. Sin   perjuicio de lo dispuesto en la legislación eje la República Checa, con respecto   a la eliminación de la doble imposición en el caso de un residente de la   República Checa, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:    

La   República Checa, al someter a imposición a sus residentes, podrá incluir en la   base gravable sobre la cual se calculan los impuestos, las rentas que de   conformidad con las disposiciones del acuerdo pueden someterse a imposición en   la República de Colombia pero deberá permitir la deducción del monto del   impuesto calculado sobre esa base, una cantidad igual al impuesto pagado en la   República de Colombia. Sin embargo esta deducción no excederá aquella parte del   impuesto checo calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea   atribuible a los ingresos que de acuerdo con las disposiciones del presente   Acuerdo puedan someterse a imposición en la República de Colombia.    

Artículo 22    

NO   DISCRIMINACIÓN    

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos   en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo   que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan   estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las   mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las   disposiciones del artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las   personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.    

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un   Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a   imposición n ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro   Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá   interpretarse en el sentido de obligar a un estado. contratante a conceder a los   residentes del otro estado contratante las deducciones personales,   desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en   consideración a su estado civil o cargas familiares.    

3. A menos que se apliquen   las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, apartado 7 del Artículo 11, o   del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regaifas demás gastos pagados por   una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante   serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha   empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del   Estado mencionado en primer lugar.    

4. Las empresas de un Estado   contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado,   directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado   contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún   impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos   que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares   del Estado mencionado en primer lugar.    

5. No obstante las   disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son   aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o   denominación.    

Artículo 23    

PROCEDIMIENTO AMISTOSO    

1.  Cuando una persona considere que las medidas   adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar   para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente   Acuerdo podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho   interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado   contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del   Artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá   ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la   medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.    

2.  La autoridad competente, si la reclamación   le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución   satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo   amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de   evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable   independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados   contratantes.    

4. Las autoridades   competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí   con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.    

Artículo 24    

INTERCAMBIO   DE INFORMACIÓN    

1. Las autoridades   competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información   previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o   para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados   Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por   los Estados contratantes, sus subdivisiones o entidades locales en la medida en   que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El   intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.    

2. La información recibida   por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la   misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese   Estado y sólo se develará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales   y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los   impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o   de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de   los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones   anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para   estos fines. Podrán develar la información en las audiencias públicas de los   tribunales o en las sentencias judiciales.    

3. En ningún caso las   disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de   obligar a un Estado contratante a:    

a) adoptar medidas   administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las   del otro Estado contratante;    

b) suministrar información   que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio   de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;    

c) suministrar información   que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales,   procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al   orden público.    

4. Si un Estado contratante   solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado contratante   utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de   obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar   dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación consagrada   en la frase anterior está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y   cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante   proporcionar información exclusivamente por la ausencia .de interés doméstico en   la misma.    

5. En ningún caso las   disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un   Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta   obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, O de cualquier persona   que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga   referencia a la participación en la titularidad de una persona.    

Artículo 25    

LIMITACIÓN DE BENEFICIOS    

1.  No obstante las disposiciones de cualquier otro Artículo de   este Acuerdo, los beneficios que este Acuerdo contempla no serán otorgados a   sociedades de cualquier Estado contratante si el propósito de dichas sociedades   es obtener beneficios en virtud de este Acuerdo que de otra manera no estarían   disponibles.    

2.  Las disposiciones de este Acuerdo en ningún caso impedirán a   un Estado contratante aplicar las disposiciones de su legislación interna   dirigidas a la prevención de la evasión fiscal.    

3.  La autoridad competente de un Estado contratante podrá después   de consultar con la autoridad competente del otro Estado contratante, denegar   los beneficios del Acuerdo a cualquier persona, o con respecto a cualquier   transacción, si en su opinión otorgar esos beneficios constituiría un abuso del   Acuerdo.    

Artículo 26    

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS y DE   OFICINAS CONSULARES    

Las   disposiciones del presente Acuerdo no afectará los privilegios fiscales de que   disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares   de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de   las disposiciones de acuerdos especiales.    

Artículo 27    

ENTRADA EN VIGOR    

Cada   uno de los Estados Contratantes, una vez cumplidos los procedimientos exigidos   por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo, notificará al otro,   a través de la vía diplomática. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la   última notificación y las disposiciones del Acuerdo se aplicarán:    

a) con   respecto a los impuestos retenidos en la fuente, rentas pagadas o acreditadas,   el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente,   a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo;    

Artículo 28    

DENUNCIA    

El presente Acuerdo   permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados   contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Acuerdo   por vía diplomática comunicándolo con al menos seis meses de antelación a la   terminación de cualquier año calendario con posterioridad al periodo de cinco   años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el   Acuerdo dejará de surtir efectos:    

a) con respecto a los   impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados, el o   a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a   aquel en que se de la notificación;    

b) con respecto a los   impuestos distintos a los retenidos en la fuente, las rentas de cualquier año   gravable que comience a partir del 1 de enero del año calendario inmediatamente   siguiente, a aquel en que se de la notificación.    

HECHO por duplicado en Bogotá   D.C. el 22 de marzo de 2012 en los idiomas checo, español e inglés, siendo todos   los textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier divergencia,   prevalecerá la versión en inglés.    

(Fdo.) JUAN CARLOS ECHEVERRY   GARZÓN, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Por la República de Colombia.   VLADIMIR EISENBRUK, Embajador de República Checa en lima, Por la República   Checa.    

RAMA EJECUTIVA   DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE   LA REPÚBLICA    

BOGOTÁ D.C., 3 DE OCTUBRE DE 2013    

AUTORIZADO.   SOMÉTANSE A LA   CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES    

(Fdo.) JUAN   MANUEL SANTOS CALDERÓN    

LA MINISTRA DE   RELACIONES EXTERIORES    

(Fdo.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y   la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá, D.C., el   22 de marzo de 2012.    

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la   Ley 7a de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa   para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación   con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá, D. C, el 22 de marzo de   2012, que por el artículo Io de esta ley se aprueba, obligará al Estado   colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional   respecto de la misma.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su   publicación.    

(Fdo.) JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS,   Presidente del H. Senado de la República. GREGORIO ELJACH PACHECO, Secretario   General del H. Senado de la República. HERNÁN PENAGOS GIRALDO, Presidente de la   H. Cámara de Representantes. JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO, Secretario General   de la H. Cámara de Representantes.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase    

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al   artículo 241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 2013.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN,   Presidente de la República. MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR, Ministra de Relaciones Exteriores. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

III. INTERVENCIONES    

3.1   Intervención del Ministerio de Relaciones   Exteriores    

Alejandra Valencia Gärtner, actuando en   calidad de Directora de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del   Acuerdo objeto de revisión.    

En primer lugar hace un breve análisis del   objeto y el contenido del acuerdo, resaltando que estos instrumentos jurídicos   permiten aclarar la situación tributaria de los residentes de ambos Estados   contratantes y en esta media admiten implementar soluciones comunes en casos   donde se presenten la doble tributación bajo principios de equidad y   reciprocidad, para así mismo evitar la evasión fiscal de los residentes en   Colombia Y/o Republica checa.    

En segundo lugar hace referencia al impacto   de la aprobación del acuerdo. El Ministerio considera que el fenómeno de la   doble imposición limita el flujo de inversiones con destino al Estado colombiano   e impone una carga fiscal excesiva sobre los contribuyentes, desacelera el   desarrollo económico y desestimula la inversión extrajera; en este sentido   acuerdos como el estudiado permite mitigar los riesgos de subimposición   promoviendo el intercambio de información entre los Estados contratantes y   finalmente lograr un control tributario con mecanismos fiscales para reducir los   efectos contrarios al comercio a consecuencia de la excesiva imposición.    

3.2   Intervención del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público    

La apoderada del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad   del acuerdo de la referencia, por lo cual inicia la intervención estudiando la   constitucionalidad del acuerdo, que acorde con la jurisprudencia debe pasar por   un análisis formal y material. En este sentido considera que se respeta   íntegramente los postulados constitucionales  relativos a las relaciones   internacionales y en particular responde adecuadamente a lo establecido en el   artículo 226 de la Constitución Política. Expone también que se adecua  a   los parámetros aceptados dentro del Modelo de Convenio tributario sobre la Renta   y sobre el Patrimonio.    

Por otra parte se hace un análisis de la   estructura del acuerdo que se compone de 28 artículos, donde se resalta la   inclusión de una cláusula de limitación de los beneficios otorgados por el   acuerdo, esto es cuando la intención del contribuyente vaya más allá de la   obtención de legítimos intereses económicos o comerciales. En definitiva se   enfatiza que con esta nueva política se implementa un nuevo marco normativo en   materia de derecho tributario internacional colombiano que no contraría normas   de la carta política.    

3.3   Instituto Colombia de Derecho Tributario    

El referido instituto por medio Juan   Guillermo Ruiz Hurtado actuando como ponente del concepto, luego de un análisis   del marco constitucional de la revisión de tratados en materia económica como   los convenios de doble imposición, expuso las consideraciones para defender la   exequibilidad del Acuerdo objeto de estudio.    

Argumenta el interesado que la doctrina   precisa que la suscripción de convenios u acuerdos como éste, tienen como objeto   fundamental la eliminación del efecto negativo derivado de la doble imposición   en el intercambio de bienes, servicios, y en el movimiento de capital,   tecnología y de personas. Bajo estos presupuestos la Corte Constitucional al   analizar la constitucionalidad  tiene dos objetivos (i) prevenir de manera   efectiva conflictos de sobreimposición, los cuales afectan apersonas que,   simultáneamente, mantienen vínculos personales, laborales u otros con dos   Estados diferentes, (ii) pretenden reforzar la colaboración entre la autoridades   tributarias competentes de ambos países con el fin de garantizar el cumplimiento   de las obligaciones tributarias, en este sentido considera el interviniente que   se ajusta a la Constitución.    

Finalmente hace referencia a la definición   de Establecimiento Permanente, sobre la cual el Instituto Colombiano de   Derecho Tributario se ha manifestado en otras oportunidades ante la dificultad   de la aplicación de este concepto, pues si bien, con el artículo 86 de la ley   1607 de 2012 se subsanó el vacío existente en torno a este concepto, aún existen   significativas diferencias entre la ordenación aplicable a la luz del acuerdo y   la legislación interna, lo que podría generar inconvenientes en su aplicación   práctica.    

3.4   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales    

La apoderada de la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales (DIAN)   solicita a la Corte se declare la constitucionalidad del Acuerdo objeto de   revisión, para lo cual hace referencia a la doble imposición jurídica   internacional, definiéndola de manera general como “la obligación de   impuestos similares en dos o más Estados, a un mismo sujeto pasivo y respecto a   un mismo hecho generador durante un mismo tiempo” [1],  situación que se debe a la imposición de la soberanía nacional. Lo   anterior se deriva de la tradición de gravar todo negocio o actividad   desarrollada dentro y fuera de su territorio, lo que configura el fenómeno más   representativo de la doble tributación internacional denominado conflicto   fuente-residencia.    

Por otro lado, resalta que acuerdos como el   estudiado han mostrado ser instrumentos muy eficaces para la eliminación de la   doble tributación internacional e incluso pactando una tributación compartida se   proporciona una estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los   colombianos en el exterior. Señala el interviniente que pese a lo anterior   Colombia cuenta solo con 5 convenciones en vigor para contrarrestar los efectos   de la doble tributación  que representa tan solo el 0.16% del stock   mundial”, es decir “hay una desventaja para Colombia no solo a nivel regional   si no mundial, debido a que la mayoría de extranjeros se ven obligados a   competir en el mercado nacional con los sobrecostos derivados de la doble   imposición”. [2] Concluye indicando que   este acuerdo hace parte de las acciones que el Estado colombiano debe   desarrollar para dar cumplimiento a los artículos 226 y 227 de la Constitución   Política en el cual se contempla la integración económica, social y política con   las demás naciones.    

3.5   Academia Colombiana de Juristas    

Por medio de su representante, la Academia   Colombiana de Juristas   solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del Convenio que busca evitar   la doble imposición, tras observar que ha sido elaborado de conformidad con el   modelo adoptado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo   Económico (OCDE). En efecto, la Academia interviniente luego de estudiar cada   una de las cláusulas del convenio observa que las distintas rentas sometidas a   impuestos, establece la jurisdicción a la queda sometida, incluso establece   limitaciones en cuanto a la posibilidad de gravar la correspondiente renta; en   esta medida también considera que el pacto se ciñe a los principios   constitucionales de equidad igualdad y reciprocidad.    

3.6 Intervención de la Universidad Santo   Tomás    

El Decano de la faculta de Derecho y el   Coordinador de acciones constitucionales del Consultorio Jurídico de la   Universidad Santo Tomás de Bogotá solicitaron a esta Corporación que declare la   constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del Acuerdo; no obstante hace ciertas   salvedades relevantes en la redacción de la ley. Por un lado indica que en el   artículo 3 que contiene definiciones generales, se omitió una parte del artículo   101 de la Constitución política de Colombia que define el territorio y olvidan   mencionar que “el segmento de la órbita geoestacionaria” integra   nuestro territorio. Considera que lo anterior podría ocasionar que Colombia   acepte internacionalmente que este espacio no hace parte de su territorio y   reñiría con la disposición constitucional. De otro lado resaltan que en el   artículo 6 de la ley aprobatoria, en el que se estable que, las rentas que un   residente de un Estado obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado   contratante “pueden” someterse a la imposición en ese otro Estado, esto   es que podría significar que el verbo “poder” indica someterse a cualquiera de   los estados contratantes sin ninguna imposición legal; así las cosas, se señala   que la utilización del verbo es adecuada siempre y cuando se haga una   interpretación en concordancia con el artículo 21 del Tratado. No obstante   afirman que lo anterior no contraría los principios y postulados   constitucionales.    

37.  Intervención de la Universidad Externado   de Colombia    

La Universidad Externado de Colombia por   intermedio del Centro de Estudios Fiscales, solicita a la Corte Constitucional   la declaratoria de exequibilidad de las normas estudiadas. Luego de un recorrido interpretativo sobre   los aspectos formales y materiales frente al análisis que realiza la Corte   Constitucional en relación con el procedimiento de aprobación de la ley y el   contenido material de los convenios, resalta que la finalidad primordial de   estos acuerdos es la de eliminar o atenuar la carga fiscal que pueden sufrir los   sujetos pasivos del gravamen. Expone que de esta manera Colombia en su política   fiscal internacional debe tener en cuenta criterios fundados en razonamientos   tantos jurídicos como económicos, tendientes a atraer la inversión. A pesar de   lo anterior  la complejidad del derecho tributario, unida a las frecuentes   modificaciones de la normativa que regula, hace imperante no subestimar la   importancia para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica. Finalmente   llama la atención sobre la necesidad que la Corte insista al Gobierno para que   reglamente la materia relativa al establecimiento permanente figura que aún no   tiene clara su naturaleza y obligaciones lo que podría conllevar la ineficacia   del convenio.    

3.8 Intervención Ciudadana    

Ciudadano Jhon Alirio Pinzo Pinzón    

El interviniente plantea una solicitud de   aclaración y de inexequibilidad en relación con la ley revisada. Solicita a la   Corte, que en aras de lograr la interpretación y aplicación correcta del   Convenio, se pronuncie sobre la aplicación o no del citado tratado al “impuesto   sobre la renta para la equidad” CREE, para ello hace énfasis en la revisión   de los artículos 2, 3, 4 del artículo 21 de la Ley 1690 de 2013, resaltando que   este acuerdo también se aplica a los “impuestos  de naturaleza idéntica   o análoga” que se establecieran con posterioridad a la firma del tratado.   Concluye indicando que tanto el “impuesto sobre la renta y complementario”   y el “impuesto sobre la renta para la equidad” presentan similitudes que   hace pensar a un sector de la tributación colombiana que a este último le es   aplicable el Acuerdo para evitar la doble tributación. Sin embargo no expone   razones que den cuenta de una inconstitucionalidad, ni en su solicitud final se   alude a esta.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

4.1 De conformidad con los artículos 242-2 y   278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de   constitucionalidad Nº 5815 del 28 de agosto de 2014, en el proceso de   referencia. Por medio de este solicita a la Corte Constitucional que en esta   ocasión declare la exequibilidad del “Acuerdo entre la Republica de Colombia   y la Republica Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación sobre el impuesto sobre la renta” con excepción del   numeral 7 del artículo 12, respecto del cual se insta la declaración de   inexequible.    

4.2 A efectos de argumentar su pretensión, comienza por   indicar su aprobación en relación con las actuaciones previas a la fase   legislativa; de forma posterior se hace un recuento de la revisión formal que se   llevó a cabo en el trámite surtido ante el Senado de la Republica y la Cámara de   Representantes para la ley aprobatoria del tratado, indicando que fue respetuoso   de la Constitución Política.    

4.3 Por otra parte se hace un análisis   Constitucional material de la Ley 1690 de 2013, resaltando que “Colombia con   ánimo de armonizar su política externa e interna, e impulsar su desarrollo   económico y el bienestar de sus asociados ha decidido celebrar algunos convenios…”[3]  es así como después de hacer un estudio detallado sobre el contenido de la ley   artículo por artículo se consideró que se encuentra ajustado dentro del marco de   la  reciprocidad, equidad y respecto, principios que están acorde con lo   establecido en la Constricción Política.    

4.4 Sin embargo, el Procurador General de la   Nación  presenta una salvedad frente al numeral 7 del artículo 12 por cuando vulnera el principio de   reciprocidad. Su planteamiento se fundamenta en que se le impone únicamente al   Estado colombiano “la obligación  de trato de nación más favorable”[4] es decir “si Colombia suscribe con un tercer Estado   un trato internacional de la misma naturaleza pero que contenga cláusulas en   relación con el tratamiento de los ingresos generados por servicios de   asistencia técnica, o servicios de consultoría que sean más favorables que las   dispuestas en el presente Convenio, éstas se aplicarán de manera automática al   Tratado Internacional suscrito con la Republica Checa.”[5].   Para la Vista Fiscal la reciprocidad es un principio y no implica una igualdad   aritmética de trato y bajo estas circunstancias se sometería al Estado a una   posición de inferioridad injustificada lo que a juicio de este es   inconstitucional.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

5.1. Competencia    

Esta Corporación es competente para   efectuar la revisión constitucional del “Acuerdo entre la Republica de Colombia y la Republica   Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el impuesto sobre la renta” suscrito en Bogotá, D, C el 22 de marzo   de 2012, y de la ley 1690 de 2013 que lo aprueba,   de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la   Constitución Política.    

5.2. Objeto y generalidades del control de   constitucionalidad de Acuerdos Internacionales y las leyes que los aprueban.    

1.- Como se mencionó anteriormente, según   lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la   Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados   internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar   que el control confiado a esta Corporación en estos casos es además de   automático, previo e integral, en la medida en que versa tanto sobre el   contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como   sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales   aplicables.    

En ese sentido se ha pronunciado este   Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia:    

“[D]icho control se   caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior   a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues   debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte   Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción   gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto   los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado,   confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa   juzgada; (v)es una condición sine qua non para la ratificación del   correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad   es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los   compromisos internacionales del Estado colombiano”.[6]    

En relación con el aspecto formal, la   Corte ha entendido que se encuentra llamada a examinar la validez de la   representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, y   celebración y suscripción del tratado, conformado por las fases de: adopción del   texto del convenio, autenticación del texto y finalmente la manifestación del   consentimiento en vincularse por el acuerdo, fase, esta última, que adelantará   el Gobierno con posterioridad al ejercicio del Control de Constitucionalidad, si   el mismo resulta satisfactorio. De igual forma, corresponderá verificar la   observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación   de la ley sujeta a análisis.    

Es preciso advertir que el texto   constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la   expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual   debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria.   Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del   debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a   relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley   aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su   revisión definitiva (numeral 10 Art. 241 C.N.).    

2.- En tal sentido, en razón del trámite   ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento   legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la   República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii)  la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada   una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo   debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del   proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra,   transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.N.); (v) la comprobación   del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la   sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de   los seis días siguientes, (numeral 10 Art. 241C.N.)    

Ahora bien, en cuanto al elemento material   del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar   las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley   aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de   determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.    

3.- De acuerdo con lo anterior, esta   Corporación procederá a la revisión integral, formal y de fondo, del “Acuerdo   entre la Republica de Colombia y la Republica Checa para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre   la renta” suscrito en Bogotá, D, C el 22 de marzo de 2012, y su   correspondiente Ley aprobatoria 1690 de 2013.    

5.3. Revisión formal    

5.3.1. Competencia de la funcionaria que   suscribió la Convención    

“(…) [A]ntes del sometimiento del tratado   al Congreso de la República para su aprobación, tienen lugar la negociación y   suscripción de aquél, fases que configuran el ejercicio de la soberanía estatal,   y al mismo tiempo, los compromisos asumidos internacionalmente constituyen   límites al ejercicio de aquélla. En nuestro caso, el Presidente de la República   “dirige las relaciones internacionales” (art. 189.2 Superior), lo cual implica   que adelante la correspondiente negociación y suscripción del tratado   internacional, bien sea directamente o mediante un representante con plenos   poderes, en los términos de los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre   el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969”.[7]    

El literal c) del artículo 2 de la citada   Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, incorporada en nuestro   ordenamiento jurídico a través de la Ley 406 de 1997, establece lo que se   entiende por plenos poderes de la siguiente forma:    

“se entiende por “plenos poderes” un documento que emana   de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias   personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la   autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del   Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con   respecto a un tratado”.    

En ese sentido, como regla general,   tanto para la adopción y autenticación del texto, así como para la manifestación   del consentimiento, se considera que representan al Estado (i) quienes se   encuentren provistos de plenos poderes; o (ii) cuando en la práctica, o de otras   circunstancias, se deduzca que los Estados han considerado a determinado   funcionario como su representante, sin necesidad de acreditar plenos poderes.[8]    

En el presente caso, como se observa en   Folio No. 91 del cuaderno principal, el Ministerio de Relaciones Exteriores   informó que, con el objetivo de llevar a cabo la suscripción del “Acuerdo entre la Republica de Colombia y la   Republica Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”;   en documento de fecha 13 de noviembre de 2010, le fueron conferidos Plenos   Poderes por el Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, al   Ministro de Hacienda y Crédito Público Juan Carlos Echeverry Garzón, para que en   nombre del Gobierno Nacional procediera a la suscripción del mencionado   instrumento internacional.    

A través de dicho documento, la Corte   puede verificar la competencia del funcionario que intervino en el proceso de   adopción del Acuerdo sometido a control, debido a que el Estado colombiano   suscribió la misma.    

5.3.2. Aprobación presidencial    

El 03 de octubre de 2013, el Presidente de   la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva del “Acuerdo entre la República de Colombia y la   República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”  y, a su vez, ordenó someterlo al conocimiento y trámite del Congreso de la   República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la   Constitución Política. Este decreto también fue suscrito por la Ministra de   Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín. (Folios No. 29 y 30)    

5.3.3. Trámite del Proyecto de Ley No. 154   de 2012 Senado de la República, 330 de 2013 de la Cámara de Representantes    

De conformidad con los lineamientos del   artículo 150 numeral 16 de la Carta, corresponde al Congreso aprobar o improbar   los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de   derecho internacional. Estos instrumentos para su validez, requieren entonces de   la aprobación del Congreso, según el artículo 224 de la Constitución.     

Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta   Corporación en múltiples oportunidades, las leyes aprobatorias de tratados   internacionales, en atención a los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución –   se reitera- tienen en general el mismo trámite de cualquier ley ordinaria salvo   dos aspectos específicos: a) el artículo 154 de la carta exige, por tratarse de   un asunto referido a las relaciones internacionales, que su trámite se inicie en   el Senado de la República, y b) el Gobierno, en atención al artículo 241 numeral   10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el tratado y la ley que   lo aprueba, dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial, para   que ésta efectúe su revisión constitucional.     

En ese orden de ideas y de conformidad con   las pruebas que obran en el expediente, el trámite que se dio al proyecto de ley   154 de 2012 Senado – 330 de 2013 Cámara, hoy Ley 1690 de 2013, fue el siguiente:    

En cumplimiento de lo establecido en   el inciso cuarto del artículo 154 de la Constitución,[9] el Proyecto de Ley No. 154 de 2012 fue   presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la   Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de   Hacienda y Crédito Público Mauricio Cárdenas Santamaría, el día 07 de noviembre   de 2012.    

En cumplimiento de lo establecido en el   numeral 1º del artículo 157 superior, según el cual: “Ningún proyecto será   ley sin (…) [h]aber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle   curso en la comisión respectiva”, el texto fue publicado en la Gaceta del   Congreso No. 776 del 08 de noviembre de 2012.    

A. Primer Debate: Comisión Segunda del   Senado de la República    

1. En atención al contenido del articulado, la iniciativa   fue remitida a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la   República. La ponencia para primer debate fue presentada por el Senador Edgar   Gómez Román y publicada en la Gaceta del Congreso No. 230 del 24 de abril de   2013, se dio cumplimiento al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con   lo previsto en los artículos 142 y 160 de la Constitución Política, los cuales   exigen dar primer debate a los proyectos de ley en comisiones y publicar el   informe de ponencia en la Gaceta del Congreso.    

2. En lo relacionado con el anuncio previo del proyecto,   éste se llevó a cabo en la sesión conjunta del 24 de abril de 2013, según consta   en el Acta No. 01 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 454   del 27 de junio de 2013 (p. 27).    

En relación con el contenido del anuncio,   según se observa en la referida Acta, se utilizó la siguiente fórmula: “El   Secretario de la Comisión Segunda del Senado, doctor Diego Alejandro González   González, procede con el anuncio de proyectos de ley: por instrucciones de la   Presidencia, me permito anunciar los proyectos de ley para la próxima sesión de   la Comisión Segunda del Senado:|| (…)13. Proyecto de ley número 154 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de   Colombia y la República Checa, para evitar la doble imposición y para prevenir   la evasión fiscal, en relación con el impuesto sobre las rentas”, suscrito en   Bogotá, D. C. el 22 de marzo de 2012. || Están anunciados los proyectos de ley   para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado señora Presidenta.”.   Cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de   2003, según el cual “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en   sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o   Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.    

Es pertinente aclarar que al finalizar la   sesión conjunta, se dijo que se convocaba al Senado de la República para el   próximo martes. Sin embargo, en tal fecha, es decir el 30 de abril de 2013 no se   llevó a cabo ninguna sesión, sino que la siguiente al anuncio fue el 7 de mayo   de 2013, fecha en la que efectivamente se surtió el debate anunciado. Considera   la Corte que siguiendo su jurisprudencia, esto no configura vicio alguno en el   procedimiento, ya que resulta patente que se cumple con la previsión de anuncio   en la sesión  inmediatamente anterior a la que se aprueba el respectivo   proyecto.    

3. En cumplimiento de lo anunciado, el Proyecto de Ley en   mención fue debatido y aprobado sin modificaciones en primer debate en la   Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado del 7 de mayo de 2013,   como consta en el Acta No. 30 de esa Sesión, publicada en  la Gaceta del   Congreso No. 737 del 17 de septiembre de 2013. (p. 15 y 16), con un quórum de 13   senadores, el cual se infiere del llamado a lista llevado a cabo al inicio de la   sesión, en el que consta la presencia de seis (6) senadores (p. 3), sumado a la   constancia que deja el Secretario de la Comisión en el Acta de la llegada   durante el transcurso de la sesión de otros siete (7) senadores. Con relación a   la aprobación, reza en el Acta:    

“El señor Secretario Diego Alejandro González González: || Señora Presidenta como se había   expuesto anteriormente el Proyecto de ley número 154 de 2012 por parte de la   señora Viceministra, entonces si quiere se puede someter a consideración la   proposición.|| La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre,   informa a la Comisión: || Está en consideración la proposición con que   termina el informe. El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González   González:    

Me permito leerla señora   Presidenta, la proposición final: ¿Por lo anteriormente expuesto y con base en   lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito proponer a los   honorables Senadores, dar primer debate favorable al Proyecto de ley número 154   de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la República   de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir   la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta¿, suscrito en   Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012. || Firma honorable Senador Édgar Alfonso   Gómez Román, Senador de la República. || Está leída la proposición señora   Presidenta.|| La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre,   informa: || Está a consideración el informe con el cual termina la ponencia,   sigue la discusión, anuncio que va a cerrarse, ¿aprueba la Comisión? || El   señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González: || Le informo   que los Senadores de la Comisión sí aprueban el informe final del Proyecto de   ley número 154 de 2012 Senado. Señora Presidenta.|| La señora Presidenta,   Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa: || Solicito la lectura del   articulado, señor Secretario. El señor Secretario, doctor Diego Alejandro   González González, le informo a la señora Presidenta que se ha solicitado   omisión de la lectura del articulado. || La señora Presidenta, Senadora Myriam   Alicia Paredes Aguirre, informa a la Comisión que está a consideración la   omisión de lectura del articulado del proyecto y el articulado del Proyecto de   ley número 152 de 2012 Senado. Sigue la discusión, anuncio que va a cerrarse,   aprueba la Comisión el articulado del Proyecto de ley número 154. || El señor   Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informa a la señora   Presidenta, que ha sido aprobada por los Senadores de la Comisión, la omisión de   la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 154 de   2012. || La señora Presidenta Myriam Alicia Paredes Aguirre, solicita al   Secretario dar lectura al título del proyecto: || El señor Secretario Diego   Alejandro González González, da lectura al título del Proyecto de ley número 154   de 2012 Senado. Título: ¿Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la   República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta¿,   suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012. Está leído el título del   proyecto señora Presidenta. || La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia   Paredes Aguirre, informa a los Senadores de la Comisión: || Se somete en   consideración el título del proyecto, sigue la discusión, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Comisión el título leído? || El señor   Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informa a la Presidenta   que los Senadores de la Comisión sí aprueban el título del Proyecto de ley   número 154 de 2012 leído. || La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia   Paredes Aguirre, pregunta a los Senadora de la Comisión, sí quieren que este   proyecto de ley tenga segundo debate. || El señor Secretario, doctor Diego   Alejandro González González, le informo a la señora Presidenta, que la Comisión   sí quiere que este proyecto de ley tenga segundo debate. || La señora   Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa: || Se nombran   como ponentes a los honorables Senadores Juan Fernando Cristo y Guillermo García   Realpe.”    

Por lo anterior concluye   la Corte que el proyecto fue votado favorablemente por todos los asistentes al   primer debate en el Senado, como se deduce del aparte transcrito del Acta de la   sesión.     

En conclusión, la Sala observa que se cumplió con el   quórum y la mayoría requeridos. Así mismo, que las votaciones en cada uno de los   debates, en cuanto se alcanzó unanimidad, se realizaron conforme a lo dispuesto en los numerales 16, 17 y 18 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992,   modificado por el artículo 1º la Ley 1431 de 2011.    

El acuerdo unánime en la votación a que fue sometida la   Ley 1690  de 2013 en la Comisión Segunda del Senado, se deduce del acta   transcrita, y adicionalmente de los siguientes criterios[10]:    

a) en el debate no se presentaron informes de ponencia   disidentes, o en contra de la aprobación del proyecto;    

b) se aceptó la omisión de lectura del articulado del,   entonces, proyecto de ley;    

c) no se registraron votos en contra del, entonces,   proyecto de ley;    

d) en el debate ninguno de los miembros de   la Comisión manifestó su desacuerdo con la aprobación del proyecto que se   discutía;    

B. Segundo debate: Plenaria del Senado de   la República    

Posteriormente, el trámite adelantado en   la Plenaria del Senado de la República fue el siguiente:     

1. La ponencia para segundo debate en el   Senado de la República fue presentada por los senadores Juan Fernando Cristo y   Guillermo García Realpe y publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del 6 de   mayo de 2013 (p.14 y ss.).    

2. El anuncio previo del proyecto tuvo   lugar durante la sesión ordinaria del 11 de junio de 2013, como consta en el   Acta  de la Sesión Plenaria del Senado de la República número 65 de esa misma   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 600 del 9 de agosto de 2013   (pp. 15, 16 y 17). En esta se señaló expresamente:    

“Anuncio de proyectos ||   Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo   número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión. || Anuncios para la siguiente Sesión Plenaria   del honorable Senado de la República día miércoles 12 de junio de 2013.   Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión Plenaria: (…)||Proyecto   de ley número 154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la   doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre   la renta “, suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012.”    

En la parte final del Acta se indicó el momento en el   que se levantó la Sesión y se convoca a la siguiente, la cual se anunció para el   día siguiente.    

3. En cumplimiento de lo anunciado, y de   acuerdo con certificación del Secretario General del Senado radicada en la   Secretaría de esta Corporación del 21 de febrero de 2014, el Proyecto de Ley en   mención fue debatido y aprobado sin modificaciones en segundo debate en la   Sesión Ordinaria de la Plenaria del Senado del 12 de junio de 2013, como consta   en el Acta número 66 de esa Sesión, publicada en la Gaceta del Congreso número   662 del 30 de agosto de 2013 (pp.1, 2, 27), mediante votación ordinaria conforme   a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el   artículo 1º la Ley 1431 de 2011, con un quórum de 94 de los 98 senadores. Según   reza en el Acta:    

“La Presidencia somete a   consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado del   proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. || La   Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y   cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y   esta responde afirmativamente.|| La Presidencia indica a la Secretaría dar   lectura al título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del   Proyecto de ley número 154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba   el Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la   Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto sobre   la Renta, suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012.|| Leído este, la   Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión   pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le   imparten su aprobación. || Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de Ley aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de   Representantes? Y estos responden afirmativamente. || La Presidencia indica a la   Secretaría continuar con el siguiente proyecto.”    

En conclusión, la Sala observa que la votación en el   debate en la plenaria del Senado, en cuanto se alcanzó unanimidad, se realizó conforme a lo dispuesto en los numerales 16, 17 y 18 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992,   modificado por el artículo 1º la Ley 1431 de 2011. Asimismo, se cumplió con el quórum y la mayoría   requeridos.    

El acuerdo unánime en la votación a que fue sometida la   Ley 1690 de 2013 se deduce del acta transcrita, de la certificación del   secretario y adicionalmente de los siguientes criterios: (a) en el debate no se   presentaron informes de ponencia disidentes, o en contra de la aprobación del   proyecto; (b) se aceptó la omisión de lectura del articulado del, entonces,   proyecto de ley; (c) no se registraron votos en contra del, entonces, proyecto   de ley; y (d) en el debate ninguno de los miembros de la plenaria manifestó su   desacuerdo con la aprobación del proyecto que se discutía.    

4. En consecuencia, como se infiere de lo   expuesto, no sólo se cumplieron con los requisitos de anuncio previo (CP art.   160), quórum (CP arts. 145 y 146) y modalidades de votación permitidas por el   Texto Superior (CP art. 133), sino también con el término de ocho (8) días que   debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión   constitucional respectiva y en la plenaria correspondiente (CP art. 160). En   efecto, en el presente caso, la votación en primer debate tuvo lugar el 7 de   mayo de 2013, mientras que en segundo debate se llevó a cabo el 12 de junio del   mismo año. Finalmente, el texto definitivo del Proyecto de Ley aprobado por la   plenaria del Senado y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 495 del 12   de julio de 2013 (p. 9).    

C. Primer debate: Comisión Segunda Cámara   de Representantes    

A continuación, se surtió el siguiente   trámite en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley identificado en esta   corporación con el número 330:    

1. Después de haberse puesto el Proyecto de Ley en   conocimiento de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes, se presentó la ponencia para primer debate por parte de los   Representantes Óscar de Jesús Marín y Telésforo Pedraza Ortega, la cual fue   publicada en la Gaceta del Congreso número 635 del 21 de agosto de 2013 (pp. 1 a   8).    

2. El anuncio previo del Proyecto, tuvo lugar en tres   ocasiones. La primera de ellas registrada en el Acta No. 5 del 13 de agosto de   2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 708 del 11 de septiembre de 2013   (p. 14). El anuncio se realizó de la siguiente manera:    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

V: Anuncios de proyectos de ley para   discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8° del   Acto Legislativo número 01 de 2003 para aprobación en próxima sesión de Comisión   donde se discutan y aprueben proyectos de ley. De acuerdo con lo expresado por   el señor Presidente y lo ordenado por él en esta sesión, me permito hacer los   siguientes anuncios.    

(…)    

Proyecto de ley número 330 de 2013 Cámara,   154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la   República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta¿   Suscrito en Bogotá Distrito Capital el 22 de marzo de 2012. Ponente: honorable   Representante Óscar de Jesús Marín y honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega.    

(…)    

Esos son los proyectos de ley señor   Presidente anunciados según usted lo ordena.    

La segunda, en la sesión del 20 de agosto   de 2013, según Acta de Comisión No. 6 de dicha fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso 761 del 25 de septiembre de 2013 (pp. 11 a 25). Estando anunciado en el   orden del día el respectivo proyecto, se acordó adelantar la discusión en la   próxima sesión, utilizando la siguiente fórmula:    

“Hace uso de la palabra el señor   Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Le quiero solicitar a la señora Secretaria   que para la próxima están, nosotros anunciamos la vez pasada para evitarnos   estas dificultades, se anunciaron todos los proyectos que están hoy en el Orden   del Día. De conformidad con la Ley 5ª, continuarán en el primer punto del Orden   del Día y están debidamente anunciados los proyectos para que no tengamos   absolutamente ningún tipo de problema de orden jurídico. Aquí continuarán los   proyectos que ya fueron anunciados en la sesión anterior y que están hoy   publicados en el Orden del Día.    

Le voy a rogar a la señora Secretaria que   para la próxima sesión aquí tendremos que invitar a la señora Canciller y a la   señora Ministra de Justicia para el tema del tratado sobre el traslado de   personas condenadas para la ejecución de sentencias penales, dentro de la   República de Colombia y los Estados Unidos y se acaba de ir la señora   Viceministra, pero para que nuevamente tenga que estar acá; y el señor Ministro   de Comercio para los dos proyectos que hoy radicó el doctor Óscar de Jesús Marín   en relación con el acuerdo con la República de Checoslovaquia y la República de   Japón, entonces para que por favor le hagan saber a los señores Ministros, al   señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Ministro de Comercio   Exterior. Continúe con el Orden del Día señora Secretaria.    

(…)    

Anuncios de proyectos de ley para   discusión y aprobación en primer debate. Señor Presidente usted ya se ha   manifestado en el sentido de que los que no se trataron hoy y que están en el   Orden del Día continúan para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto   Legislativo número 01 de 203 y para aprobar en la próxima sesión de Comisión   donde se discutan y aprueben proyectos de ley con el objetivo de que la cadena   de anuncios que ordena la Corte Constitucional se conserve.    

Hace uso de la palabra el señor   Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Sí, debo dejar constancia que estos   proyectos han sido debidamente anunciados por la Secretaría desde la sesión   anterior. Siguiente punto del Orden del Día.    

(…)    

 Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Así se hará señor Presidente. Siendo las   11:40 a. m. se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 10:30,   como lo ordenó el señor Presidente.    

3. De acuerdo con lo establecido en el anuncio   hecho en la sesión anterior, se dio comienzo al debate de este proyecto en la   sesión del 27 de agosto de 2013. Sin embargo, la discusión fue aplazada porque   la Comisión consideró pertinente contar con la presencia del Ministro de   Hacienda y Crédito Público, decisión que fue sometida a consideración de los   Representantes de la Comisión segunda con un resultado de 9 votos a favor del   aplazamiento y 3 en contra, como consta en el Acta número 7 de esa fecha,   consignada en la Gaceta del Congreso No. 761 del 25 de septiembre de 2013 (pp.19   y 20). La Comisión lo planteó en los siguientes términos:    

Hace uso de la palabra el señor   Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

No, yo lo acompaño honorable   Representante, pregunto a la Comisión reglamentaria si aprueban que se pospongan   los proyectos que están en el punto 1, 2 y 3 que son los que tienen ponencia y   que estaban para consideración en el día de hoy, para la siguiente sesión.   Pregunto a la Comisión si aplaza, si decide aplazar esta discusión para una   próxima sesión, se abre su discusión, va a cerrarse, queda cerrada. Sírvase   señora Secretaria llamara a lista para verificar la votación.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Con mucho gusto señor Presidente. Por el   Sí se aplazan los proyectos 1, 2 y 3 que están en el Orden del Día, por el No se   discutirían y votarían.    

Yahir Fernando Acuña Cardales     __    

Bayardo Gilberto Betancourt Pérez      Sí (por el aplazamiento)    

Eduardo José Castañeda Murillo         Sí    

Iván Cepeda Castro          __    

José Gonzalo Gutiérrez Triviño Sí    

Carlos Eduardo León Celis        No    

Óscar de Jesús Marín        Sí    

Juan Carlos Martínez Gutiérrez           __    

José Ignacio Mesa Betancur       No    

Víctor Hu go Moreno Bandeira           Sí    

Telésforo Pedraza Ortega           Sí    

Hernán Penagos Giraldo           __    

Pedro Pablo Pérez Puerta          __    

Augusto Posada Sánchez Sí    

Juan Carlos Sánchez Franco      No    

Iván Darío Sandoval Perilla       Sí    

Carlos Alberto Zuluaga Díaz      __    

Señor Presi dente nueve (9) votos por el   Sí, tres (3) votos por el No, en consecuencia se han aplazado los proyectos de   ley que estaban para discusión y votación señor Presidente.    

Por su parte, la Secretaría de la Comisión   convocó para una nueva sesión para el siguiente martes 3 de septiembre de 2013 a   las 10:30 en los siguientes términos:    

Hace uso de la palabra el señor   Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

(…). La Comisión debería estar convocada   para mañana, pero como hacer una citación para mañana quedaría muy difícil   porque no están los Ministros, queda para el próximo martes a las 10 y media de   la mañana la discusión de estos proyectos más otras ponencias que llegarán de   acuerdo al listado de proyectos que han sido debidamente anunciados por la   Secretaría en dos (2) sesiones anteriores y en esta también. Siguiente punto del   Orden del Día.    

4. En atención a lo dispuesto en la sesión   anterior, el Proyecto de ley fue efectivamente debatido y aprobado en Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes en la sesión de fecha 3 de septiembre de   2013, tal como consta en Acta No. 8 de la misma fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 781 del 30 de septiembre de 2013.  En el marco de lo   establecido en artículo 145 Superior en concordancia con el 116 de la Ley 5ª de   1992, la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes inició el   debate con la configuración de un quórum deliberatorio de siete (7)   Representantes. Consta en el Acta de la sesión, que diez (10) de los   Representantes miembros de la Comisión “se hicieron presentes durante la   sesión”.[11]    

En el Acta número 15 de 2013, se deja   constancia que los Representantes presentes en la Comisión, aprobaron el   articulado del Proyecto de Ley 244 de 2012 Cámara, 174 de 2011 Senado, el título   del Proyecto y la decisión que el Proyecto fuera Ley de la República y pasara a   segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes.[12]   Fue designado como ponente para segundo debate el Representante Pedro Pablo   Pérez Puerta:    

“Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Bueno, con las recomendaciones que aquí han hecho los diferentes colegas,   pregunto a la Comisión si aprueba la proposición leída del Proyecto de ley 330   de 2013 Cámara. Se abre su discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueba   la Comisión?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora,   Pilar Rodríguez Arias:    

Ha   sido aprobada la proposición señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo   Pedraza Ortega:    

Articulado del proyecto señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora,   Pilar Rodríguez Arias:    

Señor Presidente son tres (3) artículos debidamente publicados en la Gaceta   del Congreso.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo   Pedraza Ortega:    

¿Hay proposiciones?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora,   Pilar Rodríguez Arias:    

No   señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo   Pedraza Ortega:    

Se   someterán en bloque. Se abre la discusión del articulado del proyecto, continúa   su discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Comisión el articulado   del proyecto?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora,   Pilar Rodríguez Arias:    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo   Pedraza Ortega:    

Lo   siguiente, título y formalidades del proyecto de ley señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora,   Pilar Rodríguez Arias:    

Título del Proyecto,   por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la   República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con el impuesto sobre la renta¿, suscrito en Bogotá, D. C.,   el 22 de marzo de 2012. Ha sido leído el título del proyecto señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo   Pedraza Ortega:    

Todas las demás preguntas señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doc tora,   Pilar Rodríguez Arias:    

Con   gusto señor Presidente.    

¿Quieren los honorables Representantes aprobar el título del proyecto leído, y   que este Proyecto pase a segundo debate y sea ley de la República?    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo   Pedraza Ortega:    

Pregunto a la comisión si aprueban las formalidades que han sido leídas por la   señora Secretaria. Se abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿la   aprueba la Comisión?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora,   Pilar Rodríguez Arias:    

Ha   sido aprobado el título del proyecto, señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo   Pedraza Ortega:    

Se   nombra como ponente para segundo debate al doctor Óscar de Jesús Marín.   Siguiente punto del Orden del Día. (Negrilla en el texto original).    

El acuerdo unánime en la votación a que fue sometida la   Ley 1690 de 2013  se deduce del acta transcrita, y de los siguientes criterios:   (a) en el debate no se presentaron informes de ponencia disidentes, o en contra   de la aprobación del proyecto; (b) se aceptó la omisión de lectura del   articulado del, entonces, proyecto de ley; (c) no se registraron votos en contra   del, entonces, proyecto de ley; y (d) en el debate ninguno de los miembros de la   Comisión manifestó su desacuerdo con la aprobación del proyecto que se discutía;    

Adicionalmente, la Secretaria General de la   Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en   certificación del 24 de febrero de 2014; indicó que el primer debate en la   Cámara de Representantes (tercero del trámite legislativo), se aprobó por   unanimidad en votación ordinaria con la presencia de 17 Honorables   Representantes[13].    

Igualmente, se cumplió con el requisito   previsto en el inciso 1° del artículo 160 constitucional que reza, “(…) entre   la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en   la otra, deberá transcurrir por lo menos quince días”. En el caso sometido a   control, el proyecto de Ley 154 de 2012 fue aprobado en la plenaria del Senado   el 12 de junio de 2013, mientras que la discusión y aprobación de esta   iniciativa en la Comisión Segunda permanente constitucional de la Cámara el 3 de   septiembre de 2013.    

4. El texto definitivo aprobado en primer debate en la   Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 780 del 30 de septiembre de 2013 (p. 1 a   9 Anexo Gaceta).    

D. Segundo debate: Plenaria de la Cámara   de Representantes    

Trámite adelantado ante la plenaria de la   Cámara de Representantes:    

1. La ponencia para segundo debate en la Cámara de   Representantes fue presentada por los Representantes Oscar de Jesús Marín   (coordinador ponente) y Telésforo Pedraza Ortega y publicada en la Gaceta del   Congreso No. 780 del 30 de septiembre de 2013 (pp. 8 y 9).    

2. El anuncio previo del Proyecto tuvo lugar en cuatro   oportunidades. La primera, en sesión del 5 noviembre de 2013, según el Acta 246   de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 35 de 2014 (pp. 31 y 32).   En dicha oportunidad se señaló de la siguiente manera:    

“Dirección de la Presidencia, doctor   Hernán Penagos Giraldo:    

Señor Secretario, anuncio proyectos para   el día de mañana.    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano, informa:    

Se anuncian proyectos, se les informe a   los honorables Representantes que la última votación va a ser publicada en la   página web de la Cámara de Representantes.    

Subsecretaria doctora Flor Marina Daza   Ramírez, informa:    

Sí señor Presidente. Se anuncian proyectos   para la sesión Plenaria del día 6 de noviembre de 2013 o para la siguiente   sesión Plenaria en la cual de debatan proyectos de ley o Actos Legislativos.    

(…)    

Proyecto de ley número 330 de 2013   Cámara,154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la   República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”,   suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012.”    

Se citó para la siguiente sesión al día   siguiente miércoles 6 de noviembre de 2013 en donde antes de finalizar se hizo   el respectivo anuncio, como consta en el Acta número 247 de esa misma fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso número 36 de 2014 en los siguientes   términos:    

“Dirección de la sesión por la   Presidencia, doctor Germán Alcides Blanco Álvarez:    

Señor Secretario, anuncie proyectos para   el próximo martes.    

La Secretaría General informa, doctora   Flor Marina Daza Ramírez:    

Señor Presidente, se anuncian los   siguientes proyectos de ley para el día 12 de noviembre del año 2013 o para la   siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos   legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 01 de julio 3 del 2003, en su   artículo 8º.    

(…)    

Proyecto de ley número 330 de 2013 Cámara,   154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la   República de Colombia y la República Checa, para evitar la doble imposición y   para prevenir la invasión fiscal, en relación con el impuesto sobre la renta.   Suscrito en Bogotá, D. C. el 22 de marzo de 2012.”    

En la siguiente sesión, es decir el 12   noviembre de 2013, se vuelve a hacer el respectivo anuncio como se desprende del   Acta número 248 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 37   de 12 de febrero de 2014. Para tal efecto se utilizó la siguiente fórmula:    

“Dirección de la Presidencia, doctor   Hernán Penagos Giraldo:    

Señora Secretaria, sírvase anunciar   proyectos para el día de mañana.    

Subsecretaria General, doctora Flor Marina   Daza Ramírez:    

Sí señor Presidente, se anuncian los   siguientes proyectos para la sesión del día de mañana, 13 de noviembre del año   2013.    

(…)    

Proyecto de ley número 330 de 2013 Cámara,   154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la   República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”,   suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012.”    

Por último, se realizó el anuncio previo   en la sesión del 13 de noviembre de 2013, tal como consta en el Acta número 249   de igual fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 38 del 12 de febrero   de 2014. En esta última, se señaló expresamente:    

“Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Señora Secretaria sírvase anunciar   proyectos.    

Subsecretaria doctora Flor Marina Daza   Ramírez, informa:    

(…)    

Proyectos para segundo debate    

(…)    

Proyecto de ley número 330 de 2013 Cámara,   154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la   República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta¿,   suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012.    

(…)    

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán   Penagos Giraldo:    

Se levanta la sesión, se cita para el   próximo martes 19 de noviembre a las 3 de la tarde. Muchas gracias.    

Se levanta la sesión Plenaria siendo las   7:02 p. m. (Negrilla en el texto original).    

Efectuado el análisis de los diferentes   anuncios realizados en virtud del trámite del proyecto de Ley No. 330 de 2013   Cámara-154 de 2012 Senado,  y vistos los términos en los que se hicieron   conforme las actas transcritas anteriormente, la Corte verifica que no hubo   ruptura en la cadena de anuncios. Si bien la discusión del proyecto se postergó   en cada ocasión, al final se anunciaba el proyecto de manera individualizada   para la siguiente sesión. En este sentido, la Corte llama la atención del   contraste en las fórmulas que se utilizan entre la Comisión Segunda de la Cámara   y la de la Plenaria de la Cámara de Representantes para hacer los anuncios.   Mientras que en la Comisión, se adelanta una simple remisión a los proyectos que   se anuncian en el Orden del día, en la Plenaria se hace una alusión directa,   clara y expresa a los proyectos que se trataran en la siguiente sesión. Para la   Corte si bien en el presente caso es claramente identificable que el proyecto se   discutiría en las siguientes sesiones, es necesario hacer notar que esta   disparidad en la forma de hacer los anuncios y de conservar la cadena de   anuncios puede afectar los requisitos de publicidad y certeza cuya garantía se   pretende con la formalidad del anuncio previo. En efecto, los términos en los   que se efectúan los anuncios en la Comisión Segunda de la Cámara vacían de   contenido la exigencia constitucional lo que puede acarrear problemas de   constitucionalidad en el trámite legislativo en donde no sea identificable que   un determinado proyecto se vaya a discutir en la próxima sesión.    

3. En cumplimiento a lo anunciado y de acuerdo con la   certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes   el 24 de febrero de 2014, en la Sesión Plenaria de esa Corporación del 19 de   noviembre de 2013, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y un (151)   Representantes a la Cámara, “fueron considerados y aprobados por unanimidad   en votación  ordinaria, la ponencia para segundo debate, el articulado, el   título y la pregunta “Quiere la Plenaria que este proyecto sea Ley de la   República” del Proyecto de Ley No. 330 de 2013 Cámara -154de 2012 Senado”[14].  Dicha información se corrobora con lo consignado en el Acta 250 de 19 de   noviembre de 2013 publicada en la Gaceta del Congreso número 54 del 20 de   febrero de 2014.    

De acuerdo con el Acta de la plenaria de   la Cámara de Representantes, la aprobación del Proyecto de Ley, se adelantó de   la siguiente forma:    

“Dirección de la   sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

En consideración el   informe de ponencia del Proyecto de ley número 330 de 2013 Cámara, 154 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de   Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, suscrito en Bogotá D.   C., el 22 de marzo de 2012, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse,   qued a cerrada ¿Aprueban los honorables Representantes el informe de ponencia?    

La Secretaría General   informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobada señor   Presidente.    

Dirección de la sesión   por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Articulado señor   Secretario.    

La Secretaría General   informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Consta de tres artículos   sin ninguna proposición modificatoria.    

Dirección de la sesión   por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

En consideración el   articulado del Proyecto de ley números 330 de 2013 Cámara, 154 de 2012 Senado,   por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la   República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, suscrito en Bogotá, D.C., el   22 de marzo del 2012, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda   cerrada ¿Aprueban los honorables Representantes el articulado?    

La Secretaría General   informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobado señor   Presidente.    

Dirección de la sesión   por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Título y pregunta señor   Secretario.    

La Secretaría General   informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Proyecto de ley números   330 de 2013 Cámara, 154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre   la renta, suscrito en Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2012.    

Como es el cuarto debate   se le pregunta a la Plenaria si quiere que este proyecto sea ley de la   República.    

Dirección de la sesión   por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

En consideración el títu   lo del Proyecto de ley números 330 de 2013 Cámara, 154 de 2012 Senado, Por medio   de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la República   Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el impuesto sobre la renta, suscrito en Bogotá D.C., el 22 de marzo   del 2012, y la pregunta si quieren que este Proyecto sea ley de la República, se   abre la discusión, anuncio que va cerrarse, queda cerrada ¿Aprueban los   honorables Representantes?    

La Secretaría General   informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobado señor   Presidente.    

Dirección de la sesión   por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

El acuerdo unánime en la votación a que fue sometida la   Ley 1690 de 2013 se deduce del acta transcrita, de la certificación del   secretario y adicionalmente de los siguientes criterios: (a) en el debate no se   presentaron informes de ponencia disidentes, o en contra de la aprobación del   proyecto; (b) se aceptó la omisión de lectura del articulado del, entonces,   proyecto de ley; (c) no se registraron votos en contra del, entonces, proyecto   de ley; y (d) en el debate ninguno de los miembros de la plenaria manifestó su   desacuerdo con la aprobación del proyecto que se discutía.    

Considera este Tribunal, que se cumplieron   con los requisitos de anuncio previo contenido en el artículo 160 Superior,   quórum de acuerdo con los artículos 145 y 146 de la Constitución y a las   modalidades de votación permitidas según lo establecido en el artículo 129 de la   Ley 5ª de 1992 modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, en   desarrollo del artículo 133 constitucional.    

Igualmente, se cumplió con el requisito   establecido en el artículo 160 constitucional, según el cual, “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un   lapso no inferior a ocho días”. El Proyecto de Ley fue debatido y aprobado   en la Comisión Segunda de la Cámara el 3 de septiembre de 2013, mientras que en   segundo debate se llevó a cabo el 19 de noviembre del mismo año.    

4. Finalmente, el texto definitivo aprobado por la   plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso   No. 949 del 22 de noviembre de 2013 (p. 20).    

5.3.4. Sanción Presidencial    

Enviado al Presidente de la República el   Proyecto de Ley No. 154 de 2012 Senado, 330 de 2013 Cámara, éste sancionó el 17   de diciembre de 2013 la Ley 1690 del mismo año, por medio de la cual se aprueba   el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá, D.C. el 22 de marzo de 2012,    la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de   2013.    

5.3.5.  Improcedencia del requisito estipulado en el artículo   7º de la Ley 819 de 2003    

El Director del Departamento de Derecho   Fiscal y Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la Universidad Externado de   Colombia en su intervención ciudadana, llama la atención de la Corte sobre la   aplicación en el trámite de los tratados sobre doble imposición, del requisito   estipulado en artículo 7º de la Ley 819 de 2003[16], en relación   con la obligación del legislador de atender los efectos fiscales de las medidas   que tengan incidencia en el gasto público. Considera el interviniente que “si   del Convenio objeto de análisis se desprende un mejor tratamiento económico en   materia impositiva para algunos ciudadanos, se puede producir un beneficio   tributario”, y en consecuencia surgiría la obligación constatar el   cumplimiento del requisito en mención.    

Sobre el particular, la Sala reitera su jurisprudencia   establecida desde la sentencia C-577 de 2009, en la que se estudió ampliamente   una inquietud formulada a la Corte en el mismo sentido. En la mencionada   oportunidad se indicó que los ADT y los CDI, no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle   un tratamiento más favorable a un contribuyente en relación con los demás, sino   que apuntan a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados,   y por ende  no se precisaba el cumplimiento del requisito prescrito en el   artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Al   respecto señaló la Corte:    

“Así las cosas, esta Corporación debe responder el   siguiente interrogante: dada la naturaleza y los contenidos de los ADT, ¿se   puede entender que éstos reconocen beneficios tributarios a favor de   determinados contribuyentes, y en consecuencia, al momento de ser aprobados por   el Congreso de la República se debe dar cumplimiento al artículo 7º de la Ley   819 de 2003?. La Corte considera que la respuesta es negativa por las siguientes   razones.    

Los ADT no reconocen beneficios tributarios,   por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento más favorable a un   contribuyente en relación con los demás, sino que apuntan a solucionar un   concurso de normas tributarias de diversos Estados. En efecto, el mencionado   fenómeno se presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos   normas distintas. Así pues, tiene lugar un concurso de normas de derecho   tributario cuando un mismo hecho generador se adecua en la hipótesis de   incidencia de dos normas tributarias materiales distintas, dando origen a la   constitución de más de una obligación de tributar.[17] Se   precisa que concurran, en consecuencia, dos elementos: identidad del hecho y   pluralidad de normas.    

En tal sentido, la doctrina especializada   considera que se presenta identidad de hecho tributario cuando concurren cuatro   aspectos: (i) material; (ii) subjetivo; (iii) espacial y (iv) temporal. En otras   palabras, para que se presente doble tributación se requiere que: el objeto   regulado sea el mismo; exista una identidad de sujeto; se trate de un mismo   período tributario y se esté ante el mismo gravamen[18]. A su   vez, la pluralidad de normas concurrentes debe pertenecer a ordenamientos   tributarios distintos, lo cual da origen a una colisión de sistemas fiscales que   correspondan a dos o más Estados.    

De igual manera, según el “Modelo de   Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, elaborado por el   Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, la doble tributación implica lo   siguiente:    

“De forma general, la doble imposición   jurídica internacional puede definirse como resultado de la aplicación de   impuesto similares, en dos (o más) Estados, a un mismo contribuyente respecto de   la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo”    

Cabe asimismo señalar que los ADT buscan no   sólo evitar los efectos negativos que comporta el fenómeno de la doble   imposición tributaria, sino que suelen incluir cláusulas destinadas a combatir   la evasión fiscal internacional, como es precisamente el caso del instrumento   internacional sometido al control de la Corte Constitucional.    

Al respecto, la doctrina señala que el   concepto de “evasión fiscal” resulta ser ambiguo, y que tradicionalmente   comprende dos acepciones. En una primera, significa que los actos ilícitos en   los cuales el contribuyente viola los deberes derivados de una relación jurídica   tributaria con elementos de foraneidad, trátese de deberes materiales, como   aquel de cumplir, o de deberes instrumentales, como el de presentar   declaraciones verdaderas o mantener los libros comerciales regulares. Y una   segunda, que abarcaría, además de la “tax evasion” propiamente dicha, la figura   de la “tax avoidance” o elusión fiscal internacional, que se traduce en la   práctica de actos mediante los cuales los particulares, influenciando   voluntariamente los elementos de conexión, procuran evitar la aplicación de   cierto ordenamiento tributario[19].    

No siendo por tanto los ADT instrumentos   internacionales contentivos de beneficios tributarios, aunque es indudable que   su puesta en marcha tenga un impacto fiscal sobre las finanzas públicas como lo   sostiene acertadamente el interviniente, no se precisaba el cumplimiento del   requisito prescrito en el artículo   7º de la Ley 819 de 2003”.    

5.3.6. Remisión a la Corte Constitucional    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República, remitió el 18 de diciembre de 2013 a la Presidencia de la Corte   Constitucional el texto de la Ley 1690 de 2013, el cual fue recibido por la   Secretaría General de esta Corporación en la misma fecha por lo que el término   de los seis (6) días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la   Constitución Política, fue cumplido.    

5.3.6. Conclusión    

Del análisis del trámite legislativo   realizado por la Corte Constitucional, se concluye que el Proyecto de Ley No.   154 de 2012 Senado, 330 de 2013 Cámara cumplió de manera satisfactoria con la   totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la Constitución y en el   reglamento del Congreso para una Ley Aprobatoria de Tratados Internacionales,   pues, como ya se dijo: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República   (art. 154 CN); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo   (numeral 1 art. 157 CN); (iii) las ponencias –tanto en comisiones como en   plenarias – fueron divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates   (numeral 4 art. 160 CN); (iv) se verificó el cumplimiento del requisito del   anuncio previo, en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta   Corporación (numeral 5 art. 160); (v) fue aprobado tanto en primer como en   segundo debate en cada una de las cámaras que integran el órgano legislativo,   con el quórum y las mayorías exigidas (arts. 145 y 146 CN); (iv) entre el   primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación   del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara   de Representantes transcurrieron los plazos mínimos previstos en la Constitución   (numeral 1 art. 160 CN); (v) su aprobación no superó el término de dos   legislaturas, tal y como se dispone en el artículo 162 constitucional; (vi) fue   sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite   legislativo; (vii) fue enviado para su revisión a esta Corporación dentro de los   seis (6) días siguientes a su sanción; y finalmente, la Corte reitera su jurisprudencia   (Sentencia C-577 de 2009) en el sentido que, dado que los CDI no son   instrumentos internacionales contentivos de beneficios tributarios, no se   precisa el cumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.    

En consecuencia, como se deriva de lo   expuesto, la Ley 1690 de 2013 debe ser declarada exequible, en lo que se refiere   a su examen de forma.    

5.4. Revisión material    

Igualmente, para adelantar el análisis   material de la constitucionalidad del Convenio, la Corte tendrá en cuenta los   múltiples pronunciamientos sobre Convenios o Acuerdos de similar naturaleza. Al   respecto, este Tribunal atenderá las consideraciones consignadas en la sentencia   C-260 de 2014, que declaró la exequibilidad de la Ley 1667 de 16 de julio de   2013, por medio de la cual se aprueba el  Convenio  entre la   República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su   “Protocolo”, suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010; la   sentencia C-221 de 2013, mediante la cual la Corte declaró exequible la Ley 1568   de 2012 “por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre   el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre   el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de   agosto de dos mil nueve (2009);  la sentencia C-295 de 2012, en el que la   Corte declaró exequible la Ley 1459 de 2011 “por medio de la cual se aprueba   el Convenio  entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto    sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “protocolo”; en la   sentencia C-460 de 2010, donde se declaró exequible la Ley 1344 de 2009 “por   medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos   sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”; en la Sentencia C-577 de 2009 que declaró exequible la Ley   1261 de 2008, “por medio   de la cual se aprueba el ‘Convenio entre la República de Chile y la República de   Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación al impuesto a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del Convenio   entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta   y al patrimonio’, hechos y firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007”; y finalmente, en la sentencia C-383 de 2008 mediante la cual la Corte   declaró exequible la Ley 1082 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el Reino de España y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión   fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su   ‘Protocolo’, firmados en Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2005”.    

De esta forma, la Corte comenzará por hacer algunas precisiones   previas sobre: (i) los objetivos y el alcance de los convenios para   evitar la doble tributación, (ii) la descripción general del instrumento   internacional; (iii) y finalmente, analizará el contenido específico de   sus distintas disposiciones del Tratado frente a la Carta Política.    

5.4.1    Objetivos y alcance de los Convenios para   evitar la doble imposición. Reiteración de jurisprudencia.    

A través de los diferentes análisis de   constitucionalidad que esta Corte ha efectuado en torno a leyes aprobatorias de   acuerdos o convenios para evitar la doble imposición[20], ha delineado   un marco sobre sus objetivos y alcances, en el cual se pueden identificar varios   aspectos: (i) los criterios de sujeción impositiva que originan el   fenómeno de la doble tributación; (ii) las formas en que se presenta la   doble imposición; (iii) los mecanismos unilaterales que los sistemas   fiscales estatales han ideado para solventar los problemas de doble imposición;   (iv) y, la mayor eficacia que presentan los ADT y los CDI, para la solución   de los conflictos que conducen a la doble tributación.    

En cuanto a los criterios de sujeción   impositiva que aplican los Estados y que originan el fenómeno de la doble   tributación, se pueden identificar modelos en los que el Estado decide imponer   tributos a sus ciudadanos y residentes con base en el criterio de la   nacionalidad o residencia, otros atendiendo la territorialidad o la fuente y   otros por una combinación de los anteriores[21].    

Esta sujeción impositiva aplicada por los   Estados puede conducir a la doble imposición, la cual puede presentar diversas   formas. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional basada en la   doctrina especializada, pueden presentarse al menos tres formas de doble   imposición: “(i) conflicto fuente – fuente; (ii) conflicto residencia –   residencia; (iii) conflicto fuente – residencia. El conflicto fuente – fuente   surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de conformidad con sus normas   fiscales internas, consideran que el ingreso se generó dentro de su territorio.   De esta forma, ambos países aducen ser la fuente generadora de dicha renta. El   conflicto residencia – residencia, por otro lado, ocurre cuando dos   jurisdicciones tributarias afirman ser el país de la residencia del sujeto   generador del ingreso gravable. Y finalmente, el conflicto fuente – residencia   se suscita cuando una jurisdicción tributaria grava determinado ingreso por   haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, mientras que otra lo   somete a un impuesto porque la renta se generó dentro de sus fronteras[22]”[23].    

En resumen, la doble tributación, conlleva   la aplicación de dos o más normas tributarias por parte de diferentes Estados   sobre un mismo hecho generador, lo cual se suma a los denominados “elementos de   conexión” que operan como “relaciones existentes entre las personas, los   objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o más Estados,   pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la   residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de   producción o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicación de   los bienes, localización del establecimiento permanente o sitio de celebración   del contrato)”[24]    

Esta circunstancia ejerce una influencia   negativa en las relaciones comerciales y en las inversiones internacionales, lo   que ha originado la invención de mecanismos unilaterales, en las legislaciones   fiscales internas, para evitar la doble imposición. Al respecto se encuentran   mecanismos como la exención tributaria total de los ingresos percibidos por un   residente de un Estado pero que provengan de fuente extranjera. Otro mecanismo   es el denominado por la doctrina especializada como “foreing tax credit”   que consiste en descontar los impuestos pagados en el exterior o el denominado “tax   sparing” en el que se descuentan los impuestos efectivamente pagados en el   exterior así como aquellos que se hubieran pagado de n existir exención   tributaria[25].    

En el caso colombiano, tal como lo señaló la   sentencia C-577 de 2009, le ha dado solución al problema de la doble tributación   internacional mediante el mecanismo unilateral del tax credit, esto es,   reconociendo un descuento tributario sobre los impuestos pagados en el exterior   respecto de las rentas de fuente extranjera.    

No obstante, los Acuerdos de Doble   Tributación (ADT) o Convenios de Doble Imposición (CDI), tienen una importante   función en la efectiva solución de conflictos entre normas tributarias. La   jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que los ADT cumplen ciertos   objetivos entre los que se encuentran fungir como mecanismo de solución de   conflictos entre normas tributarias, ayudan a controlar la evasión fiscal,   ofrecen seguridad jurídica, aumentan la competitividad del Estado y redundan en   la estimulación de la inversión extranjera.[26]    

En conclusión,  en el ejercicio de la   potestad tributaria, los sistemas fiscales estatales establecen una serie de   criterios impositivos, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva que pueden generar conflictos que conducen al   fenómeno de la doble imposición. En respuesta, los sistemas fiscales internos   han diseñado algunos mecanismos como son las deducciones, exenciones y   descuentos. Por su parte, en el plano multilateral, los organismos internacionales como la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la International Fiscal   Association IFA, el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y las   Naciones Unidas han promocionado la concertación de acuerdos bilaterales o   multilaretales de en este sentido, diseñando  modelos que sirvan de punto de   partida para la negociación de los ADT y los CDI. Estos acuerdos   pretenden objetivos tales como solucionar concursos   de normas tributarias entre diferentes Estados, controlar la evasión, proveer   mayor eficacia y seguridad al comercio y la inversión interestatales, así como   estimular la inversión.    

5.4.2    Descripción general del instrumento   internacional    

En términos generales, el   Acuerdo objeto del presente estudio de constitucionalidad se basa en los modelos   de convención de doble tributación propuestos por la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el modelo acogido por la   Organización de Naciones Unidas[27].   El Convenio entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto   sobre la renta (CDI), está conformado por veintiocho (28) artículos, los cuales   se desarrollan de la siguiente manera:    

El artículo 1° define el ámbito de   aplicación personal del Convenio, esto es, las personas comprendidas: Serán   entonces las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.    

El artículo 2º indica los impuestos a los   que se aplica el tratado, esto es, los impuestos sobre la renta exigibles por   cada uno de los Estados Contratantes, independientemente de la forma como sean   recaudados. Se aplicarán incluso a los impuestos de naturaleza idéntica o   análoga establecidos con posterioridad a la fecha del acuerdo.    

Los artículos 3º, 4º y 5° contemplan las definiciones   generales de los conceptos relevante para efectos del Convenio, así como el   significado de expresiones que serán utilizadas de manera frecuente en el texto   del mismo, como por ejemplo “Estado Contratante”, “persona”, “sociedad”,   “empresa”, “autoridad competente”, “tráfico internacional”, “actividad”,   “negocio”.  Se desarrollan de manera específica los conceptos de   “residente”  de un Estado Contratante (Art. 4°), respecto del cual se establecen una serie de   pautas a efectos de cualquier conflicto  en este punto entre los estados   contratantes; y “establecimiento permanente” (Art. 5°), para el   que se determina un contexto específico.    

Los artículos 6 a 20 del   CDI regulan de manera detallada la imposición de las rentas para los bienes   inmuebles (Art.6); las utilidades empresariales (Art.7); las utilidades   provenientes de la actividad del transporte marítimo y aéreo (Art.8); las   utilidades de empresas asociadas (Art.9); los dividendos (Art.10); los intereses   (Art.11); las regalías (Art.12); las ganancias de capital (Art.13); las rentas   de un empleo (Art.14); la remuneración de miembros de juntas directivas,   consejos de administración o de vigilancia (Art.15); las rentas de los artistas   y deportistas (Art. 16); las pensiones (Art. 17); los salarios, sueldos y otras   remuneraciones por funciones públicas (Art.18); los dineros de manutención,   estudios o capacitación de estudiantes (Art.19); y, finalmente otras rentas   (Art. 20).    

El artículo 21 establece los métodos que los Estados   parte implementarán en los casos en los que se presente doble tributación, con   el fin de eliminarla.  Por su parte los artículos 22 y 23, enfatizan en las   disposiciones de aceptación general de los tratados internacionales para impedir   la doble imposición tributaria. Al respecto se refieren a la cláusula de no   discriminación recíproca y el procedimiento para dirimir, por mutuo acuerdo   entre los Estados contratantes, controversias originada en la aplicación del   Acuerdo.    

El artículo 24 prevé pautas para el intercambio de   información tributaria que pueda ser de interés para la aplicación del Convenio   o para administra y exigir lo estipulado en la legislación interna de cada   Estado parte en cuento a los impuestos de tora clase y naturaleza sometidos al   tratado, señalando que la información intercambiada tendrá el carácter de   secreta.    

El artículo 25, especifica los eventos en que no se   dará aplicación a los beneficios concedidos dentro del marco del presente   Acuerdo cuando pueda advertirse algún uso abusivo del tratado con el fin de   evadir tributación.    

El artículo 26 indica que las directrices adoptadas en   el Convenio no afectarán los privilegios fiscales que los que gozan los miembros   de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.    

Finalmente, los artículos 27 y 28 regulan temas propios de la técnica de los   tratados internacionales, referidos a la entrada en vigor del Acuerdo y su   correspondiente denuncia.    

5.4.3    Examen de constitucionalidad del Tratado   Internacional    

Una vez reseñado el contenido del tratado   entrará la Corte a examinar cada una de sus disposiciones de conformidad con los   lineamientos fijados en la Constitución Política.    

5.4.3.1.- Artículos 1º y 2º.    

Definen el ámbito de aplicación del Convenio   respecto de las personas y los impuestos comprendidos en el mismo. Se encuentran   acordes con el principio de reciprocidad consagrado en el artículo 9° de la   Constitución puesto que, como se desprende de la lectura de ambas disposiciones,   el contenido del Convenio será aplicado a los residentes de ambos Estados y al “impuesto   sobre la renta de las personas naturales” y el “impuesto sobre la renta   de las personas jurídicas”, este último denominado “impuesto checo”   para el caso de República Checa, así como del “impuesto sobre la renta y   complementarios”, para el caso de Colombia, ampliando la aplicación a   aquellos de naturaleza idéntica o análoga y para los que surjan después de la   fecha de la firma del tratado. Además, incluye la comunicación mutua entre las   autoridades de ambos Estados sobre las modificaciones sustanciales en cada una   de sus legislaciones.    

En este sentido, la aclaración que solicita   la intervención ciudadana frente al Impuesto sobre la Renta para la Equidad –   CREE se encuentra resuelta con una lectura detenida del artículo 2 del ADT   cuando en su numeral 1 establece que “El presente Acuerdo se aplica a los   impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes”.   Igualmente en el numeral 2 del mismo artículo se indica que “se consideran   impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier   parte de la misma”. Por último, el ADT prevé que “El Acuerdo se aplicará   igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan   con posterioridad  a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los   actuales o les sustituyan.”. Por su parte, esta Corte ya ha reconocido que   el CREE “se configuró como un tributo, en la modalidad de renta  de destinación específica, cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas   jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta que se causa   por la percepción de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del   sujeto pasivo, con una tarifa del 8%. Se trata de un impuesto general que se   causa por la sola percepción de ingresos que constituyan riqueza, y sus   beneficiarios son los comprendidos en las destinaciones específicas definidas   por el legislador en el artículo 24.”[28]  (Subraya fuera de texto).    

Esta definición del ámbito de aplicación,   por lo tanto se ciñe a delimitar con parámetros muy claros cuales son los   impuestos que comprende el Acuerdo lo cual no genera ninguna tacha de   inconstitucionalidad.    

5.4.3.2.- Artículo 3º.     

Contiene las definiciones generales usadas   de manera recurrente dentro del texto del tratado. Se hace referencia, por   ejemplo, a lo que se entiende por Estado Contratante y a lo que comprende cada   uno desde el punto de vista de donde ejerce su soberanía. Al respecto, uno de   los intervinientes destaca la necesidad de hacer la salvedad en cuanto al   segmento de la órbita geoestacionaria como parte del territorio colombiano, sin   embargo de la redacción del literal b, del artículo 3º que hace referencia a “cualquier   otro espacio donde Colombia ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con   el Derecho Internacional o con las leyes colombianas”, tal concepto queda   indiscutiblemente comprendido. En términos generales, las definiciones   establecidas corresponden a enunciados que aclaran e indican la correcta   interpretación de los términos del Convenio por lo que la Corte  no considera   necesario hacer análisis adicionales.    

Igualmente, incluye una regla general de   interpretación establecida en el inciso 2º, que permite acudir a la legislación   tributaria interna para hallar el significado de un término que no fuere   definido en el tratado, a la cual se deberá remitir de manera prevalente sobre   las normas de otras ramas del derecho.    

5.4.3.3.- Artículo 4º.    

Este artículo define el   alcance de la expresión “residente de un Estado Contratante” y las reglas   mediante las cuales se soluciona la situación de aquellas personas naturales o   físicas que sean residentes en ambos Estados, ajustándose a lo estipulado en el   artículo 363 de la Constitución. Tal como la jurisprudencia de esta Corporación   lo ha señalado,  la residencia constituye el factor mediante el cual se   determinará la jurisdicción tributaria facultada para exigir el pago de la   obligación, independientemente del lugar del cual provienen, esto es, aun cuando   la fuente de la misma se encuentre en el exterior.[29]      

5.4.3.4.- Artículo 5º     

Establece la definición del “establecimiento   permanente” como un lugar “fijo de negocios mediante el cual una empresa   realiza toda o parte de su actividad”, e indica los supuestos y actividades   que comprende dicho término y los que no. Esta figura ha sido objeto de   constantes observaciones en los diferentes estudios de constitucionalidad que ha   adelantado la Corte en instrumentos similares. Particularmente se señaló en   varias oportunidades, la falta de precisión en la reglamentación interna del   Establecimiento Permanente, lo que fue paliado con la Ley 1607 de 2012 que en su   artículo 86 contiene una regulación de este concepto. No obstante, existen   diferencias entre el Convenio y la legislación interna que si bien podría tener   problemas de aplicación práctica no generan una contrariedad con normas   constitucionales.      

En este punto, es necesario   hacer mención al planteamiento tanto del Instituto Colombiano de Derecho   Tributario como de la Universidad Externado de Colombia para el análisis de la   exequibilidad del Convenio que se estudia, relativo a la definición del   Establecimiento Permanente. Ambos platean la falta de claridad de la figura en   el derecho interno, particularmente en su naturaleza y las obligaciones    que se desprenden de esta. Al respecto, debe hacerse referencia a la Sentencia   C-295 de 2012 en la cual, ante la ausencia de regulación al respecto en aquel   entonces, la Corte expresó que para interpretarlo se ha acudido al artículo 471   del Código de Comercio, del cual se infiere que una sociedad extranjera sin   domicilio en Colombia pero que realiza sus actividades en el país debe   constituir una sucursal, la cual podrá ser gravada respecto de las rentas de   fuente nacional que aquellas obtengan. Adicionalmente debe mencionarse las   interpretaciones jurisprudenciales que se han hecho al respecto en las   Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C- 460 de 2010, C-238 de 2014 y C-260   de 2014.    

En la jurisprudencia de la   Corte se ha señalado que en todos los Convenios, tal como ocurre en el presente   caso, se plantean una serie de criterios para determinar si una actividad   económica es un establecimiento permanente y sus rentas deben pagar impuestos en   la jurisdicción tributaria donde se ubique.    

En este sentido, la Corte ya ha   señalado que “la indefinición por parte del Estado Colombiano de la figura de   establecimiento permanente no es argumento suficiente para declarar la   inconstitucionalidad de la disposición en estudio, en la medida que el mismo   instrumento internacional establece las pautas para su definición, razón por la   cual su texto se encuentra exequible. Sin embargo, ello no significa que no se   extrañe y reclame del legislador regulación interna en tal sentido ya que es   claro que se hace necesario definir aspectos instrumentales y administrativos   del establecimiento permanente, como el régimen aplicable para el cumplimiento   de las obligaciones formales, pues de lo contrario, como tantas veces lo ha   señalado la Corte, la aplicación de tal medida encontrará serias dificultades en   Colombia en detrimento del recaudo fiscal”[30].    

En conclusión, la Corte estima   que debe llegarse a la misma conclusión que en anteriores oportunidades ante el   análisis de disposiciones de igual contenido. En efecto, la falta de definición   en la normativa interna no es un argumento suficiente para declarar la   inconstitucionalidad del artículo, puesto que en el Convenio es descrito el   alcance del mismo a través de criterios y pautas que no encuentran reproche   constitucional. Esto no es óbice para que este Tribunal insista[31] en el deber de regular   minuciosamente esta figura con atención a la realidad de las operaciones   económicas y en aras de evitar dificultades de aplicación práctica que hagan   ineficaz este tipo de Convenios.    

5.4.3.5.- Artículo 6º.    

Este artículo, establece en su   numeral 1º: “Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de   bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o   silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición   en ese otro Estado”. Con esta norma se garantiza la competencia acumulativa   del Estado de la fuente[32],   lo que permite gravar las rentas inmobiliarias por el lugar donde se encuentren   sean o no imputables al establecimiento permanente situado en el respectivo   Estado. Este artículo no presenta reparos constitucionales  en cuanto   desarrolla en un marco de reciprocidad.    

5.4.3.6.- Artículo 7º.    

Consagra otro supuesto bajo   donde se reafirma la supremacía de la jurisdicción tributaria habilitada para   gravar conforme a la residencia  a menos que la actividad productora de renta se   genere mediante un establecimiento permanente. La Corte encuentra que tal   regulación es ajustada a la Constitución y en particular a los principios   tributarios establecidos en el artículo 363.    

5.4.3.7.- Artículo 8º.     

Incluye otra manifestación   mediante la cual se permite cobrar el tributo a la jurisdicción tributaria de la   residencia, esta vez en cuanto al transporte marítimo y aéreo. La norma contiene    reglas que establecen un marco recíproco y de racionalidad para la distribución   de la potestad tributaria entre las jurisdicciones de los Estados Contratantes.   Sobre el mismo la Corte no encuentra reparo constitucional.    

5.4.3.8.- Artículo 9º    

Hace referencia a la figura de   las empresas asociadas.  Como lo ha señalado la Corte, estas se presentan “cuando   existe participación directa o indirecta de la empresa residente de un Estado   Contratante en la dirección, el control o el capital de una empresa residente   del otro Estado Contratante, lo que significa que pueden considerarse como   entidades asociadas las sociedades matrices, filiales y las sociedades sometidas   a control común.”[33]    

La regulación establece por una   parte, las condiciones para determinar cuándo se está ante una empresa asociada   y por otra, permite a los Estados hacer el ajuste correspondiente cuando se ha   incluido en las utilidades de una empresa de ese Estado objeto de gravamen   también por el otro Estado Contratante. En análisis a contenidos similares, esta   Corte ha considerado que la norma no es incompatible con la Constitución   particularmente porque lo que hace es desarrollar el principio de libre   concurrencia en la aplicación normativa.[34]    

Este artículo permite la tributación   compartida de la renta entre el Estado de residencia y el de la fuente, pero   limitado en este último caso a una tarifa que no puede exceder del 5% en el caso   de sociedades que posean al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los   dividendos y un 15% en los demás casos.    

La Corte no encuentra contradicción de esta   disposición con la Carta  Política en la medida que los mismos Estados   Contratantes se limitan recíprocamente en la potestad tributaria frente a las   rentas allí comprendidas.    

5.4.3.10.- Artículo 11º    

Frente a la posibilidad de gravar los   intereses, el Convenio dispone que “los intereses procedentes de un   Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden   someterse a imposición en ese otro Estado”.    

De manera similar al anterior artículo, los   intereses procedentes de un Estado contratante y que se pagan a un residente del   otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado   contratante. Se trata de una tributación compartida de intereses que se   encuentra limitada a una tarifa del 10 % en el Estado de la fuente, cuando el   beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado. Estas previsiones no se   oponen  a la Constitución, sino que son limitaciones recíprocas de la   potestad tributaria de los Estados en virtud del Convenio.    

5.4.3.11.- Artículo 12º    

Este artículo, señala que la jurisdicción   para gravar las regalías que corresponden a las rentas provenientes  de la   explotación de marcas, patentes y toda clase de propiedad industrial y   comercial, es compartida por el Estado de residencia de quien percibe la regalía   y el Estado de la fuente. En desarrollo de esta norma se fijan un límite del 10%   a la tributación en el Estado fuente. Igualmente, dentro de la definición de las   regalías se incluyeron otras rentas originadas en la prestación de servicios   técnicos, de asistencia técnica y consultoría.    

Por otra parte, este artículo, contiene un   último numeral en el que se establece el trato de “nación más favorecida”   exclusivamente en cabeza del Estado colombiano, de tal forma que si suscribe un   tratado de la misma naturaleza con un tercer Estado que contenga cláusulas, más   favorables que las de este Convenio, relativas al tratamiento de ingresos   generados por concepto de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o   servicios de consultoría, estas será de aplicación automática al presente   Acuerdo.    

Esta regla, que a priori podría   resultar problemática por la aparente vulneración del principio de reciprocidad   de las relaciones internacionales, no resulta inconstitucional si se atienden   ciertas consideraciones. En primer lugar, es relevante tener en cuenta que en la   dinámica de las negociaciones de un tratado internacional las partes configuran   el instrumento sobre el que se negocia con base en concesiones que resultan   convenientes para las partes y permiten llegar a un entendimiento que se presume   resulta benéfico en términos generales para éstas. En segundo lugar, la   reciprocidad no implica un trato igualitario entre los estados que son parte en   un tratado, ni conduce necesariamente a la identidad en las cláusulas que se   deban aplicar a uno y otro, sino lo que interesa es el contexto general del   Convenio, en donde a partir de la respectiva negociación, cada Estado asuma   obligaciones que resultan de la dinámica propia de la negociación que se   muestran como equivalentes o que estabilizan las ventajas que pueda tener una de   las partes.    

En efecto, la cláusula de nación más   favorecida en cabeza sólo de Colombia en el aspecto de las regalías, no es un   hecho aislado sino que, sin que sea una práctica generalizada en todos los   convenios, se ha presentado en algunas oportunidades. Así, en el “Protocolo   del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos mexicanos para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los   impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”[35], el   cual fue analizado por la Corte en Sentencia C-221 de 2013[36] se  indicó que    “no representa un vicio de inconstitucionalidad y por el contrario se adecúa   al principio de reciprocidad, en la medida en que el Convenio y el Protocolo no   pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada una de sus   disposiciones. Este tipo de cláusulas requiere de una interpretación conjunta e   integral que armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos   alcanzados”.    

Igualmente en el “Protocolo del Convenio   entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre   el patrimonio”[37],   la Corte se pronunció al respecto en la sentencia C-295 de 2012 considerando que   “Si bien en las intervenciones se planteó objeción en relación con la letra   g) del artículo 1º del Protocolo, que establece la cláusula de “nación más   favorecida” de carácter unilateral en cabeza de Colombia, en virtud de la cual   en el evento en que el Estado colombiano suscriba un acuerdo de tipo impositivo   con un tercer Estado que contemple mejores condiciones, éstas se entenderán   extendidas automáticamente a la República del Canadá, país que por virtud de la   misma cláusula no se obliga a garantizar la igualdad de trato. Al respecto,   la Corte considera que esa circunstancia no representa un vicio de   inconstitucionalidad por sí solo a la luz del principio de reciprocidad, porque   tal como se señaló en la sentencia C-460 de 2010, el Convenio y su Protocolo no   pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada uno de sus   artículos, sino que se exige una interpretación conjunta e integral del Acuerdo,   que en este caso armoniza con dicho principio al ser el resultado de los   consensos alcanzados.” (Subraya fuera de texto).    

Otro caso en el que se reprodujo una   cláusula similar se encuentra en el Protocolo del Convenio entre la República de   Colombia y la Confederación Suiza en el que se contempló que no sólo para el   caso de las Regalías sino también para intereses.[38] La Corte se pronunció   al respecto en la sentencia C-460 de 2010 y estableció que:    

“- En cuanto a los Ad artículos 11 y 12 del Protocolo,   contemplan una suerte de obligación de trato de “nación más favorecida”, de   carácter unilateral, en cabeza de Colombia respecto de los intereses y las   regalías. En el evento en que el Estado colombiano suscriba un acuerdo de tipo   impositivo con un tercer Estado que contemple menores tarifas o exenciones   distintas a las contempladas en los artículos 11 y 12 del ADT, se entenderán   extendidas automáticamente a la Confederación Suiza. De esa forma, a diferencia   a lo establecido en el artículo 24 del ADT, Suiza no está obligada a garantizar   dicha igualdad de trato. En esos términos, cuando dicho país suscriba un ADT con   un tercer Estado y conceda mejores condiciones tributarias para los intereses y   las regalías que las contempladas para Colombia en virtud del instrumento objeto   de análisis, no estará obligado a extenderlo.    

 La Corte considera que esa circunstancia no   representa un vicio de inconstitucionalidad a la luz del principio de   reciprocidad, porque el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de   una lectura independiente de cada uno de sus artículos, sino que exigen una   interpretación conjunta e integral del Acuerdo, que armoniza con dicho principio   al ser el resultado de los consensos alcanzados. Sin embargo, debe hacerse   un llamado al Gobierno y al Congreso de la República para que, en el marco de   sus atribuciones constitucionales y legales, evalúen la pertinencia de este tipo   de cláusulas en los tratados internacionales y particularmente en los Acuerdos   para evitar la doble tributación.”(Subraya fuera de texto).    

Otros ejemplos en los que se ha pactado la cláusula de   nación más favorecida solo en cabeza de Colombia se encuentran en el “Protocolo   del Convenio entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y prevenir   la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta y al patrimonio”[39]  y el “Protocolo al Convenio entre del Reino de España y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión   fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio”[40],   cuyo control constitucional se adelantó mediante las sentencias C-577 de 2009 y   C-383 de 2008 respectivamente. En estas oportunidades, la Corte avaló la   constitucionalidad de tales Convenios junto con los mencionados Protocolos sin   reparo alguno en este punto.    

En resumen, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no se puede valorar el   Convenio a partir de una lectura aislada de cada artículo, sino que es   imprescindible adelantar una interpretación integral del Acuerdo.  De esta   forma la Corte ha indicado en varias oportunidades, en las que se alude a   cláusulas de nación más favorecida respecto de las regalías[41], que esta   circunstancia por sí sola no representa un vicio de inconstitucionalidad ante el   principio de reciprocidad sino que, al tener en cuenta de manera conjunta el   Acuerdo, el mencionado principio se armoniza al ser el resultado de los   consensos alcanzados.[42]    

5.4.3.12.- Artículos 13º a 20º    

Por su parte, los artículos   13º a 20º establecen la forma en la que se hará la imposición dependiendo del   tipo de actividad.  Así, se señala cómo deben someterse a imposición las   ganancias de capital, las rentas de un empleo la remuneración de directores, la   de artistas y deportistas, las pensiones y demás remuneraciones similares, los   sueldos, salarios y otras remuneraciones provenientes de los servicios prestados   en virtud del ejercicio de funciones públicas, las cantidades que reciban los   estudiantes para cubrir sus gastos de manutención estudios o capacitación y en   general otras rentas que no estén mencionadas expresamente. Esta regulación no   presenta discrepancia con el tenor de la Constitución en la medida que favorece   el ejercicio de las mencionadas actividades laborares, culturales o académicas   realizadas en ambos estados evitando la doble imposición. Particularmente, en el   caso de las pensiones, se destaca la previsión de que éstas sólo podrán   someterse a imposición en el Estado contratante que las pague aun residente en   razón de un empleo anterior. De esta forma se consagra una regla de   favorabilidad tributaria que beneficia el mínimo vital de los pensionados.    

De esta forma, la Corte   considera ajustadas estas disposiciones a la Carta Política.    

El artículo 21 del CDI   establece reglas para la eliminación de la doble imposición en relación con el   impuesto a la renta. Para el caso colombiano, se señaló el crédito fiscal por el   monto de impuesto pagado en la República Checa sobre esas mismas rentas. De   igual manera, se pactó el crédito fiscal en materia de dividendos, caso en el   cual se podrá acreditar del impuesto causado por los ingresos por dividendos,   provenientes de la  República Checa en Colombia, un monto igual al   resultado de multiplicar los dividendos por la tarifa del impuesto checo causado   sobre las utilidades con cargo a las cuales se distribuyen tales dividendos, sin   exceder el monto del impuesto causado en Colombia sobre dichos dividendos.    

En este sentido la Corte no   encuentra reparo constitucional, ya que los métodos consignados en este artículo   corresponden a los postulados de reciprocidad y la equidad[43].    

5.4.3.14.- Artículo 22º.    

Consagra el principio de no   discriminación en materia tributaria. En desarrollo de este principio, se   consagran reglas de carácter bilateral conforme a las cuales las autoridades   deberán dar el mismo tratamiento que tengan los residentes de un Estado   Contratante a los residentes  del otro Estado Contratante. De esta forma se   acuerda que los nacionales de los Estados Contratantes no estarán sometidos en   el otro Estado Contratante a ningún impuesto no obligación relativa al mismo que   no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén sometidos sus   nacionales, que se encuentran en las mismas condiciones, en particular respecto   de la residencia. Esta  disposición se ajusta al principio de reciprocidad   en las relaciones internacionales, y en consecuencia es conforme al artículo 9º   constitucional.    

5.4.3.15.- Artículo 23º.    

Esta disposición contiene la   previsión de la forma de proceder ante desacuerdos cuando quiera que una persona   considere que las medidas adoptadas por uno u otro Estado contratante pueden   traducirse en una imposición que no sea conforme al Acuerdo. Se consagra así un   procedimiento de acuerdo mutuo [44]  para buscar la solución de manera eficaz a un eventual conflicto. En este caso,   no se derogan ni sustituyen los recursos contemplados en la legislación interna,   tampoco se otorgan competencias por fuera de la Constitución, simplemente se   establece una forma de solucionar la hipotética imposición o medida que conduzca   a la doble tributación que con el Tratado se intentar evitar en un caso   concreto. No es pues una reglamentación de situaciones de forma general, ni la   facultad para establecer un instrumento internacional que complemente el acuerdo   de manera genérica, sino que se restringe a una forma de entendimiento para   solventar problemas en casos concretos en aras de la eficacia y cumplimento del   objeto del Convenio. Esta disposición, tal como lo ha sostenido al Corte   reiteradamente, se ajusta a la Constitución por cuanto regula un mecanismo   propio de los tratados bilaterales, lo cual concuerda con el artículo 9   Superior.[45]    

5.4.3.16.- Artículo 24º.    

Hace referencia a la   posibilidad que tienen las autoridades competentes de ambos Estados para   intercambiar información tributaria, la cual tendrá un carácter reservado y solo   se develará a las autoridades encargados de la liquidación o recaudación de   impuestos. Es otro mecanismo dirigido al cumplimiento de los objetivos del   Convenio y se presenta como un instrumento relevante para la prevención y lucha   de la evasión y elusión fiscales, por lo que  a la Corte no le merece un   pronunciamiento particular y lo encuentra ajustado a la Constitución en   particular al garantizar los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la   reserva documental consagrados en el artículo 15 constitucional.    

5.4.3.17.- Artículo 25º    

En el Convenio se establece la limitación de   beneficios otorgados por este en los casos en que la intención principal sea   tomar los beneficios del Acuerdo que de otra manera no estuvieran disponibles,   es decir, cuando lo que pretenda el contribuyente sobrepase la obtención de   intereses económicos o comerciales legítimos. Con esta cláusula se busca evitar   el abuso del Convenio que puede derivar en evasión o elusión fiscales. De esta   forma,  esta cláusula anti abuso no presenta reparo constitucional en la   medida que respeta el principio de reciprocidad y de equidad y se encuentra   dentro de la finalidad del Acuerdo de evitar la doble tributación.    

5.4.3.18.- Artículo 26º    

Esta disposición, corresponde a una cláusula   que se encuentra en todos los Convenios de este tipo, relacionada con los   miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares, la cual garantiza la   vigencia de privilegios fiscales reconocidos por principios generales del   derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales. La   Corte no encuentra objeción constitucional al presente artículo.    

5.4.3.19.- Artículos 27º y 28º.    

Regulan la entrada en vigor del Convenio y   su denuncia, respectivamente. Se ajustan a la   Constitución por tratarse de previsiones conformes con la práctica de los   Estados en materia de instrumentos internacionales[46] y ser   consonantes con los Principios del Derecho Internacional Público, especialmente   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[47],   aprobada  mediante Ley 32 de 1985. De esta forma se compagina con el   respeto por los Principios de Derecho Internacional aceptados por Colombia tal   como el artículo 9 de la Constitución lo establece.    

5.5. Constitucionalidad de la Ley 1690 de   2013    

En cuanto al contenido de la Ley 1690 de   2013, por la cual se aprobó  el “Acuerdo entre   la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta”, suscrito en Bogotá D.C., el 22 de marzo de   2012, la Corte tampoco   encuentra reparo alguno de constitucionalidad.    

En efecto, el artículo 1º se limita a   aprobar el Convenio y el Protocolo antes mencionados. El artículo 2º precisa   que, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, sobre   vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales y su publicación,   “obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional respecto de la misma”, norma que armoniza con lo   previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, según la cual el   Gobierno sólo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el vínculo   internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo.   Y el artículo 3º por el cual se señala la entrada en vigencia de la ley no   plantea ninguna problemática de orden constitucional.    

5.6. Conclusión    

La Corte concluye que el “Acuerdo entre   la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta”,   suscrito en Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2012, así como la Ley aprobatoria   número 1690 del 17 de diciembre de 2013, se ajustan a los fines, principios y   derechos que orientan las relaciones internacionales y que se encuentran   reconocidos en la Constitución Política, razón por la cual se declarará su   exequibilidad.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo entre la República de Colombia y la   República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con los impuestos sobre la renta”, suscrito en Bogotá D.C.,   el 22 de marzo de 2012.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1690 del 17 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la   República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con los impuestos sobre la renta”, suscrito en Bogotá D.C.,   el 22 de marzo de 2012.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-049/15    

CORTE CONSTITUCIONAL-Tendencia formalista  en el análisis   constitucional de leyes aprobatorias de tratados (Salvamento parcial de voto)    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEYES APROBATORIAS   DE TRATADOS-Decisiones se   dedican a la comprobación de requisitos de trámite en el Congreso dejando de   lado las consecuencias constitucionales de los tratados que negocia el ejecutivo   (Salvamento parcial de voto)/CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de la   función contenida en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución política   sobre control de leyes aprobatorias de tratados (Salvamento parcial de voto)    

CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE   TRIBUTACION-Problemas de   constitucionalidad en casos idénticos (Salvamento parcial de voto)    

La Sentencia de la cual me aparto parcialmente incurre   en este grave defecto. El tratado que analiza tiene al menos tres problemas   serios de constitucionalidad, que son idénticos a los de los demás tratados   bilaterales para evitar la doble tributación que nuestro país ha suscrito en el   último tiempo. En primer lugar está el numeral 5o del artículo 12 del tratado   que establece la condición de Nación Más Favorecida, o NMF, a favor de la   República Checa. En segundo lugar, la cláusula de NMF sólo favorece a la   República Checa sin que haya reciprocidad. Finalmente, el tercer problema de   constitucionalidad consiste en que el artículo 23 establece mecanismos de   arreglo amistoso de disputas, sin especificar cómo se van a resolver, ni qué   mecanismos se van a utilizar. Por el contrario, le da facultades indeterminadas   de resolución de conflictos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA   PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE EVASION FISCAL EN MATERIA DE   IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Inconstitucionalidad de la cláusula de   Nación Más Favorecida y de otorgamiento unilateral a la República Checa por   falta de reciprocidad (Salvamento parcial de voto)    

CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Consecuencias en facultades del Presidente   para dirigir las relaciones internacionales (Salvamento parcial de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Vicio de inconstitucionalidad por falta de   reciprocidad (Salvamento parcial de voto)    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No opera de la misma manera sobre normas   contenidas en tratados internacionales bilaterales por no ser erga omnes sino   inter partes (Salvamento parcial de voto)    

TRATADOS INTERNACIONALES-El hecho que tengan efectos ínter partes,   supone un análisis distinto respecto del uso recurrente de una “cláusula tipo”   de carácter expansivo, como la de NMF (Salvamento parcial de voto)    

TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA   PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE EVASION FISCAL EN MATERIA DE   IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Inconstitucionalidad de la cláusula sobre   “Procedimiento Amistoso” (Salvamento parcial de voto)    

El artículo 23 del tratado resulta contrario a la   Constitución, pues establece que los conflictos que surjan por la interpretación   y aplicación del tratado se verán sujetos a un “medio amistoso” de resolución de   conflictos sin aclarar quién, cómo, o bajo qué reglas y procedimientos se   adoptarán las decisiones. El tratado no especifica de qué medios se trata,   entonces puede tratarse de un arbitramento o de una conciliación, en equidad o   en derecho, bajo el sistema jurídico colombiano, checo, u otro. El texto nada   aclara al respecto. En todo caso, la determinación del mecanismo de resolución   de conflictos, así como el procedimiento y las reglas aplicables quedan al   arbitrio de acuerdos privados y secretos firmados por el gobierno, los cuales   están completamente por fuera de cualquier tipo de control de constitucionalidad    

Referencia:    Expediente LAT-428    

Asunto: “Revisión   Constitucional de la Ley 1690 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la   Repúblic de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta ” suscrito   en Bogotá D.C, el 22 de marzo de 2012.”    

Magistrada   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Con el acostumbrado respeto pero con   profunda preocupación, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala Plena en   el presente caso, pues cae en la tendencia, cada vez más acentuada, de   formalismo constitucional en el análisis de leyes aprobatorias de tratados. Con   ello, la Corte empobrece la jurisprudencia constitucional sobre el tema y   excluye peligrosamente el derecho internacional del ámbito de control que supone   el derecho constitucional. La Corte dedica prácticamente toda su atención a la   comprobación disciplinar de requisitos de trámite en el Congreso. Cada vez más   páginas de las sentencias se dedican a establecer si el Congreso publicó las   ponencias, si anunció debidamente los debates, y en fin, a realizar una labor   notarial de certificación del cumplimiento de trámites y requisitos   procedimentales.    

Sin embargo, la Corte está dejando de lado   las consecuencias constitucionales de los tratados que negocia el ejecutivo. En   lugar de analizar el contenido normativo de las cláusulas del respectivo   tratado, se limita a hacer afirmaciones rituales, vacías de análisis   constitucional, que se limitan a celebrar la manera como el tratado objeto de   decisión contribuye a la integración económica, al mejor entendimiento entre los   Estados, y en fin, a la prosperidad y la paz mundial. Por ello, según la   retórica adoptada, todo contenido de un tratado es constitucional.    

Al sacrificar el análisis del contenido   material de los tratados, la Corte está dejando de cumplir la función que le atribuyó el   constituyente en el numeral 10° del artículo 241 de la Carta.   Sin embargo, lo que resulta más preocupante aun, es que se deja sin control   constitucional la función de dirigir las relaciones internacionales, que la   Constitución le confió al Presidente de la República. Esto tiene dos graves   consecuencias. En primer lugar, algunos tratados internacionales prevalecen en   el orden interno y su incumplimiento puede comprometer la responsabilidad   internacional del Estado. Si la facultad constitucional para suscribir tratados   no es objeto de un control constitucional real previo, están en juego la   supremacía de la Constitución, y la responsabilidad internacional del Estado. En   segunda medida, las decisiones de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional absoluta, lo que impide que los ciudadanos puedan demandarlas. Es   decir, en realidad lo que se está sacrificando es la supremacía de la   Constitución.    

La Sentencia de la cual me aparto   parcialmente incurre en este grave defecto. El tratado que analiza tiene al   menos tres problemas serios de constitucionalidad, que son idénticos a los de   los demás tratados bilaterales para evitar la doble tributación que nuestro país   ha suscrito en el último tiempo. En primer lugar está el numeral 5o  del artículo 12 del tratado que establece la condición de Nación Más Favorecida,   o NMF, a favor de la República Checa. En segundo lugar, la cláusula de NMF sólo   favorece a la República Checa sin que haya reciprocidad. Finalmente, el tercer   problema de constitucionalidad consiste en que el artículo 23 establece   mecanismos de arreglo amistoso de disputas, sin especificar cómo se van a   resolver, ni qué mecanismos se van a utilizar. Por el contrario, le da   facultades indeterminadas de resolución de conflictos al Ministerio de Hacienda   y Crédito Público. A continuación haré   una breve descripción de estos problemas.    

1.       Inconstitucionalidad de la Cláusula de Nación Más Favorecida y de su   otorgamiento unilateral a la República Checa    

La cláusula establecida en el numeral 5   del artículo 12 del tratado con la República Checa tiene dos efectos   particulares. En primer lugar, le otorga el estatus de NMF a la República Checa   en relación con el tratamiento tributario de contratos de consultoría, asesoría   técnica, etc. En segunda medida, limita este estatus a la República Checa, sin   consagrar reciprocidad para Colombia.    

El gobierno colombiano ha suscrito una   serie de tratados bilaterales para evitar la doble tributación. Estos tratados   son prácticamente idénticos y están basados en un modelo o plantilla   desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,   OCDE, para ese propósito. Sin embargo, de un tiempo para acá, y específicamente   desde que suscribió el tratado con Canadá, el gobierno decidió modificar   ligeramente la plantilla del tratado para evitar la doble tributación de la   OCDE. Le agregó una cláusula de NMF, redactándola inicialmente como parte del   protocolo adicional al Convenio, pero incluyó dicha cláusula sólo en beneficio   de los empresarios de los Estados con los que Colombia celebra dichos tratados.   No a favor de los empresarios colombianos.    

Según dicha cláusula, si Colombia llegara   a suscribir en el futuro un tratado que le otorgue un tratamiento tributario más   benéfico a los empresarios de un tercer Estado, los beneficios que le otorgue en   ese nuevo tratado se extienden automáticamente a todos los Estados con quienes   Colombia haya pactado la cláusula de NMF en el pasado. Por lo tanto, cuando el   gobierno colombiano pacta una cláusula de NMF hoy, le está impidiendo a   gobiernos futuros pactar beneficios bilaterales mayores en materias tributarias,   comerciales, o cambiarías, dependiendo del tratado específico de que se trate.   Como si fuera poco, en todos los tratados para evitar la doble tributación, este   beneficio lo obtienen únicamente los empresarios de los países con los que   Colombia suscribe esta cláusula de NMF, no los empresarios de nuestro país.    

La Corte es perfectamente consciente de la   existencia de esta cláusula y ha analizado varios tratados bilaterales que la   contienen. Sin embargo, no ha analizado el tema de la NMF en profundidad, ni   indagado acerca de las repercusiones que tiene la concesión unilateral de este   beneficio a terceros Estados, excluyendo a los empresarios colombianos de la   posibilidad de solicitar un tratamiento tributario más favorable por parte de   los Estados con los que suscribe dichos convenios.    

A mi juicio, la falta de reciprocidad en   la cláusula de NMF constituye un vicio de inconstitucionalidad evidente. En   procesos de revisión de constitucionalidad de tratados anteriores, la Corte ha   sido advertida sobre algunas de las consecuencias constitucionales del   otorgamiento unilateral de esta cláusula por parte de la Universidad Externado,   por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y por el ciudadano Juan   Carlos Bejarano, entre otras. Sin embargo, lo único que ha dicho la Corte al   respecto, ha sido lo siguiente:    

“La Corte   considera que esa circunstancia no representa un vicio de inconstitucionalidad a   la luz del principio de reciprocidad, porque el Convenio y su Protocolo no   pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada uno de sus   artículos, sino que exigen una interpretación conjunta e integral del Acuerdo,   que armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos   alcanzados. Sin embargo, debe hacerse un llamado al Gobierno y al Congreso de   la República para que, en el ¡narco de sus atribuciones constitucionales y   legales, evalúen la pertinencia de este tipo de cláusulas en los tratados   internacionales y particularmente en los Acuerdos para evitar la doble   tributación” (resaltado fuera de texto original) C-460/10 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio).    

Para justificar su decisión de avalar el   otorgamiento unilateral del tratamiento de NMF a otros Estados, la Corte ha   venido argumentando que para identificar si un tratado vulnera el principio de   reciprocidad en las relaciones internacionales, el juez constitucional no puede   entrar a analizar cada artículo del tratado de manera descontextualizada. La   razón de esto es que el Presidente de la República cuenta con un amplio margen   de discrecionalidad para dirigir las relaciones internacionales. Entre otras,   porque es a él a quien le corresponde identificar cuál es el interés nacional, y   es perfectamente posible que a Colombia le convenga darle un beneficio   unilateral a un Estado a cambio de otro beneficio en otro aspecto.    

La potestad para intercambiar un beneficio   en un aspecto determinado para recibir un beneficio en otro aspecto, no es   inconstitucional. Por el contrario, en materia económica tiene un sólido asidero   en los conceptos de ventaja absoluta y ventaja comparativa. Por poner un   ejemplo, si Colombia es más eficiente produciendo bananos que computadores, y   otro país es más eficiente en producir computadores que bananos, y a Colombia le   interesa que su población adquiera computadores a precios competitivos, es   razonable que concedamos incentivos a países productores de computadores, a   cambio de beneficios en la exportación de nuestros bananos.    

Sin embargo, la justificación de un quid pro quo de este estilo,   como fundamento del trato diferenciado respecto de la doble tributación que se   les otorga a los empresarios de la República Checa, queda desvirtuada por   completo en el presente caso. Este es un beneficio que Colombia está otorgando   indistintamente a todos los Estados con los que suscribe el tratado plantilla   modificado para evitar la doble tributación de la OCDE. ¿Qué ventajas comparten   Chile, España, México, Canadá y la República Checa en materia de prestación de   servicios de asesoría y consultoría que deban ser premiados todos de igual   manera? ¿Qué beneficios está recibiendo Colombia de cada uno de estos Estados,   si se trata de un tratado plantilla?    

Sin duda, las relaciones internacionales   suponen interacciones complejas, y como lo dice la Sentencia citada previamente,   los beneficios que recibe Colombia por parte de los Estados con los que suscribe   tratados bilaterales no necesariamente corresponden a los beneficios que les   otorga. Es decir, utilizando la expresión técnica del derecho de los contratos,   no siempre las obligaciones de los tratados son perfectamente sinalagmáticas. La   complejidad de las relaciones internacionales justifica que el análisis del juez   constitucional confiera un ámbito de acción amplio al Presidente de la República   en este tema. No obstante, esta complejidad puede observarse también en otros   tipos de relaciones sociales, políticas y económicas, frente a las cuales la   Corte no ha mostrado tanta deferencia frente al ejecutivo. En efecto, la   complejidad de las relaciones internacionales exige que haya un cierto nivel de   auto-control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello supone que   efectivamente el juez constitucional lleve a cabo un análisis de   constitucionalidad, y no simplemente que abdique de este deber, limitándose a   “hacer un llamado” al Congreso y al Presidente a analizar la “pertinencia” de   dicha cláusula.    

Si la Corte fuera consistente con su   jurisprudencia en materia de igualdad, al analizar estos tratados entraría, como   mínimo, a analizar si el tratamiento diferencial entre empresarios colombianos y   checos está justificado. Sin embargo, hasta ahora no lo ha hecho. En virtud del   mandato constitucional de la reciprocidad en las relaciones internacionales, la   Corte podría exigir del ejecutivo un mínimo de prueba de que nuestro país está   recibiendo algo a cambio de los beneficios unilaterales que está otorgando. Por   el contrario, la Sentencia citada arriba rehúye esta posibilidad, y abandona la   posibilidad de ejercer algún tipo de control sobre la función de dirección de   las relaciones internacionales encomendada al Presidente de la República. En   lugar de ello, la Corte excluyó este tema del ámbito del derecho constitucional.   La concesión unilateral de beneficios es ahora una mera cuestión de   “pertinencia”, y no un tema de derecho constitucional.    

Con posterioridad a la sentencia C-460/10   en la que la corte hace el llamado nuevamente el gobierno introduce exactamente   la misma cláusula que, felizmente, alguien había agregado al modelo de tratado   sobre doble tributación de la OCDE en el tratado anterior. En esta oportunidad,   la Corte nuevamente hace el llamado y reitera que el tema es de pertinencia,   pero no de derecho constitucional. Al respecto dice:    

“Si bien en las   intervenciones se planteó objeción en relación con la letra g) del artículo  1º  del Protocolo, que establece la   cláusula de “nación más favorecida ” de carácter unilateral en cabeza de   Colombia, en virtud de la cual en el evento en que el Estado colombiano suscriba   un acuerdo de tipo impositivo con un tercer Estado que contemple mejores   condiciones, éstas se entenderán extendidas automáticamente a la República del   Canadá, país que por virtud de la misma cláusula no se obliga a garantizar la   igualdad de trato. Al respecto, la Corte considera que esa circunstancia no   representa un vicio de inconstitucionalidad por sí solo a la luz del principio   de reciprocidad, porque tal como se señaló en la sentencia C-460 de 2010, el   Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura   independiente de cada uno de sus artículos, sino que se exige una interpretación   conjunta e integral del Acuerdo, que en este caso armoniza con dicho principio   al ser el resultado de los consensos alcanzados. Sin embargo, se reitera el   llamado al Gobierno y al Congreso de la República   para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, evalúen la pertinencia de   este tipo de cláusulas en los tratados internacionales y particularmente   en los Acuerdos para evitar la doble tributación.” Sentencia C-295/12   (M.P. Juan Carlos Henao) (Resaltado fuera de texto original)    

Después de este segundo caso, por   supuesto, el gobierno tampoco hace caso al llamado a analizar la pertinencia de   la concesión unilateral de la cláusula de NMF. Sin embargo, la decisión de no   hacer caso a este llamado a la pertinencia es perfectamente sensata. No le   corresponde a esta Corporación referirse a la pertinencia o impertinencia de una   cláusula en un tratado internacional. Constitucionalmente, esta función está en   cabeza del Presidente de la República como director de las relaciones   internacionales, conforme a lo dispuesto en el numeral 2o del   artículo 189 de la Carta, y al Congreso de la República, conforme al numeral 16   del artículo 150 de la Constitución. A la Corte no le corresponde hacer llamados   sobre la pertinencia de una u otra cláusula de un tratado, le corresponde   analizar su constitucionalidad, no sólo desde el punto de vista de la forma, sino   también de su contenido material. Por lo tanto, al analizar el siguiente   tratado bilateral para evitar la doble tributación, la Corte ya no hace un   llamado para que el Presidente analice la pertinencia de la cláusula, sino que   avala, ya sin hacer crítica alguna, la potestad del Presidente para suscribir   este tipo de cláusulas. Dice al respecto:    

“Sin embargo, es   necesario hacer una mención especial al numeral 4odel Protocolo que   contiene lo que podría determinarse como la “cláusula de la nación más   favorecida “. En virtud de esta adición, en el caso de que Colombia acuerde con   un tercer Estado una tasa impositiva que resulte inferior a la establecida en el   artículo 12 o dichos pagos son considerados con una naturaleza diferente, esa   nueva tasa se aplicará automáticamente al Convenio como si constara en el mismo.   ”    

“Sobre el   particular la Corte ha señalado que no representa un vicio de   inconstitucionalidad y por el contrario se adecúa al principio de reciprocidad,   en la medida en que el Convenio y el Protocolo no pueden valorarse a partir de   una lectura independiente de cada una de sus disposiciones. Este tipo de   cláusulas requiere de una interpretación conjunta e integral que armoniza con   dicho principio al ser el resultado de los consensos alcanzados[48].”    Sentencia C-221/13 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)    

Del anterior recuento jurisprudencial se   tiene entonces que la Corte desconstitucionalizó el tema de la concesión   unilateral del beneficio de NMF. Por lo tanto, el gobierno continúa hoy   suscribiendo convenios para evitar la doble tributación con base en la plantilla   OCDE modificada. Como se dijo, el otorgamiento unilateral del beneficio de NMF   supone un trato diferenciado no justificado a favor de los empresarios checos.   Más aun, constituye una violación del principio de igualdad entre nacionales   checos y colombianos. Si Colombia suscribe un tratado más favorable, los   empresarios checos tendrán derecho a exigir un tratamiento más favorable frente   a la “autoridad del Estado”, es decir frente al Ministerio de Hacienda. Entre   tanto, los empresarios colombianos no tendrían ese mismo derecho si la República   Checa suscribiera un tratado más favorable con un tercer Estado.    

Sin embargo, más allá del vicio de   inconstitucionalidad que supone el otorgamiento unilateral y discriminatorio de   dicho beneficio, es necesario referirse a las consecuencias que tiene la   cláusula NMF en sí misma, con respecto a las facultades del Presidente de la   República para dirigir las relaciones internacionales.    

2. Las consecuencias   de la NMF para las facultades del Presidente para dirigir las relaciones   internacionales    

Como se mencionó anteriormente, la   cláusula de NMF implica que nuestro país se obliga a extender a los Estados   beneficiarios de dicha cláusula todos los beneficios adicionales que confiera a   terceros Estados en el futuro. Esto significa que si el día de mañana el   Presidente de la República quiere otorgarle un beneficio tributario mayor a un   Estado, debe otorgárselo también a todos aquellos Estados con los que ha   convenido una cláusula NMF. Es decir, el Presidente no podría otorgarle un   beneficio tributario mayor, con exclusividad, a un Estado en un tratado   bilateral. Del mismo modo, no podría otorgar, mediante un tratado multilateral,   un beneficio tributario mayor y exclusivo a un grupo de Estados distinto de   aquel con el cual ya convino previamente la cláusula NMF.    

Esto significa que al pactar una cláusula   NMF el Presidente actual impone una restricción a la facultad que tienen los   presidentes en el futuro para dirigir las relaciones internacionales. En el   futuro, los presidentes simplemente no van a poder darle un tratamiento más   favorable a otros Estados. No van a poder darles exclusividad en el tratamiento   tributario más favorable. Si el día de mañana un Presidente de la República   decide priorizar sus relaciones con un Estado determinado o con un grupo de   Estados, por cuestiones de conveniencia política o económica, simplemente no   podrá darle un tratamiento más favorable, porque el tratamiento que le dé se   extiende automáticamente a todos aquellos Estados con los que haya suscrito   convenios con esta cláusula.    

El problema jurídico es entonces si   constitucionalmente el Presidente de la República de hoy puede impedir que los   Presidentes en el futuro dirijan las relaciones internacionales decidiendo a qué   Estados le otorgan tratamientos más favorables en cada momento. Sin duda, los   presidentes deben cumplir las obligaciones internacionales contraídas por sus   antecesores, en virtud del principio de pacta sunt   servanda, así el periodo institucional de sus antecesores haya   terminado. Todas las decisiones de los presidentes anteriores de obligarse   mediante tratados limitan la discrecionalidad de los presidentes posteriores,   pero sólo en la medida en que los obligan a cumplir obligaciones adquiridas   previamente. No los obligan a extender las obligaciones que estos adquieran en   el futuro a terceros Estados.    

La facultad de dirigir las relaciones   internacionales que la Constitución le otorga a cada Presidente como jefe de   Estado, está circunscrita temporalmente. Esta es una característica propia de   todo sistema democrático en que haya alternancia de esta función. El presidente   debe dirigir las relaciones internacionales como jefe de Estado dentro del   término de su período constitucional. Por lo tanto, no puede restringir la   facultad que tienen presidentes elegidos democráticamente de decidir cuándo y frente a quién se obligan   internacionalmente. Cada Presidente, en cada momento debe tener la capacidad   para ofrecerle beneficios exclusivos a los Estados que considere conveniente. Si   ello no es así, se está restringiendo un componente fundamental de la facultad   de dirigir las relaciones internacionales, que consiste en determinar el sentido   de oportunidad para conferir ventajas competitivas a Estados determinados.    

Al avalar la posibilidad de que el   Presidente suscriba cláusulas de NMF se está restringiendo la facultad de la   institución presidencial para dirigir las relaciones internacionales, en favor   del Presidente de turno. Esta es una situación que le corresponde impedir al   juez constitucional, al cual le compete garantizar la vigencia de la   Constitución en el largo plazo. No sólo el ejercicio inmediato de las facultades   del presidente de turno. En esa medida, a la Corte Constitucional le corresponde   vigilar que todos los Presidentes, no sólo hoy, sino hacia el futuro, tengan la   posibilidad de ejercer sus facultades constitucionales plenamente.    

Por otra parte, la cláusula de NMF también   afecta la situación de nuestro país dentro del sistema internacional. La   utilización irrestricta de la cláusula produce no sólo un estancamiento de las   relaciones internacionales, sino que se garantiza que se perpetúen en el tiempo   las relaciones estructurales de dependencia frente a Estados más poderosos. El   día de mañana nuestro país no podrá decidir otorgar mayores beneficios a Estados   que considere que ofrecen mayores ventajas, sino que quedará indefectiblemente   atado al pasado, cargando con un lastre inmanejable en su política   internacional.    

En términos del sistema de fuentes de   derecho, la cláusula de NMF también es inconstitucional, pues no sólo le da   efectos extra-convencionales al convenio, extralimitando el carácter inter partes de los tratados   bilaterales, sino que le da efectos supra-convencionales. ¿Y por qué es   importante el carácter inter partes en tratados como   éste? Porque en derecho internacional económico es fundamental el concepto de   ventaja competitiva. En esa medida, es vital que el Presidente tenga, en cada momento, la   capacidad para darle dinamismo a las relaciones internacionales favoreciendo al   país que en cada coyuntura específica represente las mayores ventajas   comerciales, cambiarías, tributarias, o políticas. Por ello, es vital que tenga   la potestad no sólo para conceder beneficios a un Estado, sino de favorecerlo,   es decir, excluir a los demás del trato más favorable, suscribiendo tratados   bilaterales con quien considere más conveniente en cada momento. Claramente esta   potestad está comprendida dentro del conjunto de facultades que puede ejercer el   Presidente para dirigir las relaciones internacionales.    

Con todo, podría afirmarse que una vez la   Corte avaló la primera cláusula NMF en la Sentencia C-460 de 2010, esta   disposición hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Desde este punto de   vista, la Corte no podría cambiar ahora su jurisprudencia en una Sentencia   posterior. Al fin y al cabo, el contenido material de la norma es el mismo, y ya   había sido declarado conforme a la Constitución. Esta tesis se vería reforzada   por el hecho de que el análisis que hace la Corte al revisar un tratado es   definitivo e integral.    

Sin embargo, la cosa juzgada   constitucional no opera de la misma manera sobre normas contenidas en tratados   internacionales bilaterales, pues estos no son erga omnes sino inter partes. Como los sujetos   de derechos y obligaciones en cada tratado son distintos, la norma o   consecuencia normativa en cada uno también es distinta. Es incluso posible   afirmar, por ejemplo, que no es lo mismo pactar una cláusula de NMF en un   acuerdo comercial frente a China que frente a Bolivia, y ello no se debe sólo a   que las características de cada Estado y su situación dentro del sistema   internacional sean distintas, sino a que las relaciones de nuestro país son más   estrechas con algunos países que con otros. Por ello, las   consecuencias normativas de cada tratado son diferentes, al margen de que el   texto pactado sea idéntico. Cada tratado que el Estado colombiano ratifique con   la cláusula NMF beneficia a un Estado parte distinto. En esa medida, son también   distintos Estados los que pueden exigirle diplomática o judicialmente a nuestro   país que les extienda los beneficios del nuevo tratado más beneficioso, de   conformidad con la cláusula de NMF pactada con ellos.    

Así mismo, el hecho de que los tratados   internacionales tengan efectos ínter partes supone un análisis   distinto respecto del uso recurrente de una “cláusula tipo” de carácter   expansivo, como la de NMF. Como se mencionó anteriormente, la cláusula de NMF   implica que nuestro país se obliga a extender a los Estados beneficiarios de   dicha cláusula todos los beneficios adicionales que confiera a terceros Estados   en el futuro. Esto significa que si el día de mañana el Presidente de la   República quiere otorgarle un mayor beneficio comercial o tributario a un   Estado, debe otorgárselo también a todos aquellos Estados con los que ha   convenido una cláusula NMF. La consecuencia de ello es que la restricción que   tienen los presidentes para dirigir las relaciones internacionales va a ser cada   vez mayor, a medida que se pacten más y más cláusulas NMF en convenios   internacionales, pues cada vez tiene que extender los beneficios que otorgue a   un número mayor de Estados. Eso supone que la facultad que tiene el Presidente   para obligarse bilateralmente, concediendo beneficios exclusivos a un Estado es,   correspondientemente, cada vez menor. La vulneración del numeral 10 del artículo   189 sería cada vez mayor, lo cual supone un efecto particular, el de la inconstitucionalidad gradual o creciente.    

Las consecuencias cada vez más nocivas de   este tipo de normas pueden terminar por vaciar de contenido la facultad de   dirigir las relaciones internacionales consagrada en el artículo 189 de la   Carta. Más aun, las consecuencias crecientes de la utilización recurrente de la   cláusula de NMF puede vaciar de contenido el principio mismo de soberanía,   contemplado en el artículo 9o de la Constitución, que conforme a la   definición tradicional de Juan Bodino significa que cada Estado tiene la   potestad de obligarse internacionalmente sin que para ello requiera el permiso   de otros Estados.[49]    

Finalmente, también considero que el   artículo 23 del tratado resulta contrario a la Constitución, pues establece que   los conflictos que surjan por la interpretación y aplicación del tratado se   verán sujetos a un “medio amistoso” de resolución de conflictos sin aclarar   quién, cómo, o bajo qué reglas y procedimientos se adoptarán las decisiones. El   tratado no especifica de qué medios se trata, entonces puede tratarse de un   arbitramento o de una conciliación, en equidad o en derecho, bajo el sistema   jurídico colombiano, checo, u otro. El texto nada aclara al respecto. En todo   caso, la determinación del mecanismo de resolución de conflictos, así como el   procedimiento y las reglas aplicables quedan al arbitrio de acuerdos privados y   secretos firmados por el gobierno, los cuales están completamente por fuera de   cualquier tipo de control de constitucionalidad.    

Por otra parte, la indeterminación de las   facultades que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia, y   la institución homologa en la República Checa, como autoridades competentes para   resolver los conflictos que surjan de la aplicación del tratado “con independencia   de los recursos previstos en el ordenamiento interno” requiere, como   mínimo, un análisis más profundo de constitucionalidad, puesto que la facultad   para resolver controversias otorgada al Ministerio de Hacienda supone de una   capacidad de disposición sobre dineros públicos. Sin embargo, la Corte no tuvo   en cuenta ninguna de las anteriores consideraciones a la hora de estudiar la   constitucionalidad de dicho artículo.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

.    

[1]  Intervención de la DIAN Folio 212 cuaderno principal    

[2] Intervención de la DIAN Folio 215 cuaderno principal    

[3] Concepto del   procurador general de la nación   (folio 272) cuaderno principal    

[4] Concepto del procurador general de la   nación (folio 276) cuaderno principal.    

[5] Concepto del procurador general de la   nación (folio 276) cuaderno principal.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2013, M.P. Jorge Ivan   Palacio Palacio,C-767 de 2012, M.P. Maria Victoria Calle Correa. Reiterando:   Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 1998 M.P. Alejandro Martínez   Caballero; Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz;   Corte Constitucional, Sentencia C-924 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[7]Corte   Constitucional, Sentencia C-615 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 2 de   septiembre de 2009.    

[8]En este último sentido, ver el artículo 7º   de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: “Plenos poderes. 1.   Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el   consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una   persona representa a un Estado: || a) si se presentan los adecuados plenos   poderes, o || b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados   interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido   considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir   de la presentación de plenos poderes. || 2. En virtud de sus funciones, y sin   tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:   | a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones   exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de   un tratado; | |b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto   de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran   acreditados; || c) los representantes acreditados por los Estados ante una   conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus   órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia.   Organización u órgano.    

[9] Constitución Política De Colombia: “Articulo 154. (…)Los   proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de   Representantes y los que se refieran   a relaciones internacionales, en el Senado”. (Subrayado fuera del texto)    

[10]  Ante la inexistencia en el Acta en la que se consigna el debate del Proyecto en   estudio, de una manifestación expresa e inequívoca de la aprobación por votación   unánime del mismo, estos serán los criterios tenidos en cuenta por la  Sala   en el análisis del trámite legislativo adelantado en los debates posteriores.    

[11]Congreso   de la República de Colombia, Gaceta No. 781 de 2013, pp.1 y   2.    

[12]Congreso   de la República de Colombia, Gaceta No. 781 de 2013, p. 18    

[14] Ver folio No. 48 del Cuaderno Principal.    

[15]  Congreso de la República de Colombia, Gaceta No. 54 de 20 de febrero de 2014,   Acta 250 de 19 de noviembre de 2013, pp. 53 a 55.    

[16] “ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL   IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier   proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios   tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco   Fiscal de Mediano Plazo. //Para estos   propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las   ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la   fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.   //El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en   cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República,   deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso   anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de   Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. //Los   proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o   una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva   por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y   aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. //En las entidades territoriales, el trámite previsto en   el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o   quien haga sus veces”.    

[17] Xavier, A., Derecho Tributario   Internacional. Conceptos fundamentales, Universidad Austral, Buenos Aires,   2005, p. 55.    

[18] Tixier G, Droit Fiscal Internacional.   Pratique francaise, París, 1990.    

[19] Ver al respecto, Xavier, A., ob. cit.,  p. 67.    

[20] Sentencias C-260 de 2014, C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-577 de   2009 y C-383 de 2008.    

[21] Cfr. Sentencias C-260 de 2014 y C-460 de 2010.    

[22] Rohatgi. Op cit., p. 32.    

[23] Sentencia C-460 de 2010, reiterado en sentencia C-260 de 2014.    

[24] Cfr. Sentencia C-577 de 2009.    

[25] Cfr. Sentencias C-460 de 2010, C-221 de 2013 y C-260 de 2014.    

[26] Cfr. Sentencias C-460 de 2010, C-260 de 2014, C-238 de 2014 y C-221   de 2013.    

[27] Cfr. Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre doble   tributación entre países desarrollados y países en desarrollo, revisión  de   2011. Nueva York, 2013.     

[28] Sentencia C-289 de 2014    

[29] Cfr. Sentencias C-460 de 2010, C-295 de 2012 y C-260 de 2014.    

[30] Cfr. Sentencia C-460 de 2010, reiterado en sentencias C-295 de 2012,   y C-260 de 2014.    

[31] Como ya lo ha hecho en anterior oportunidad, Cfr. sentencia 221 de   2013.    

[32] Cfr. Sentencias, C-577 de 2009, C-295 de 2012 y C-260 de 2014    

[33] Cfr. Sentencias C-295 de 2012 y C-221 de 2013    

[34] Cfr. Entre otras las Sentencias C-260 de 2014, C-221 de 2013, C295   de 2012.    

[35] El tenor del texto señalaba: “4. En relación con el Artículo 12   se entiende que: || a) En el caso de que Colombia, después de firmado este   Convenio, acordara con un tercer Estado una tasa impositiva sobre regalías   aplicable a los pagos por asistencia técnica y servicios técnicos que sea   inferior a la establecida en el artículo 12 del presente Convenio, o bien,   considera dichos pagos con una naturaleza distinta a la de regalías, esa nueva   tasa impositiva o naturaleza se aplicará automáticamente al presente Convenio   como si constara expresamente en el mismo y surtirá efectos desde la fecha en la   que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer   Estado.”    

[36] En aquella oportunidad la Corte comenzó exponiendo que “es   necesario hacer una mención especial al numeral 4º del Protocolo que contiene lo   que podría determinarse como la “cláusula de la nación más favorecida”. En   virtud de esta adición, en el caso de que Colombia acuerde con un tercer Estado   una tasa impositiva que resulte inferior a la establecida en el artículo 12 o   dichos pagos son considerados con una naturaleza diferente, esa nueva tasa se   aplicará automáticamente al Convenio como si constara en el mismo.”    

[37] En dicho Protocolo se regulaba que: “g. Si después de firmado el   Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule   disposiciones respecto de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de   consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el artículo 12   del Convenio, dichas disposiciones aplicarán automáticamente al Convenio, bajo   las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en   el Convenio. Dichas disposiciones aplicarán a este Convenio a partir de la   entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana   competente le deberá informar a la autoridad canadiense competente, sin demora,   que se han cumplido las condiciones de aplicación de este subpárrafo.”    

[38] “3. AD Artículo 11 || a) En el caso, de que Colombia, después de   firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo   sobre intereses inferior al establecido en el artículo 11 o una exención   distinta a las contempladas en dicho artículo del presente Convenio, ese nuevo   tipo impositivo o exención se aplicará automáticamente al presente Convenio como   si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que   surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado;   (subraya fuera de texto) || 4. AD Artículo 12 ||  En el caso de que   Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer   Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en el   artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará   automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo;   surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del   Convenio firmado con ese tercer Estado.”    

[39] “Ad. Artículo 12. || Si Colombia concluye un Convenio con un   tercer Estado en el que se modifique la imposición en el país fuente de los   pagos por asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que   se contemplan en el artículo 12 de este Convenio, tales modificaciones se   aplicarán al presente Convenio como se indica a continuación: || En el caso que   se acuerde una exención o una alícuota menor en dicho Convenio tal exención o   alícuota menor se aplicará automáticamente a este Convenio. La exención o la   reducción de la alícuota se aplicará a este Convenio a partir de la fecha de   entrada en vigor del Convenio con el otro Estado, bajo las mismas condiciones   como si esa exención o alícuota menor hubiera sido especificada en este   Convenio. La autoridad competente de Colombia informará, sin demora, a la   autoridad competente de Chile, que se han cumplido las condiciones para la   aplicación de este párrafo.    

[40] “VIII. Ad. Artículo 12 || (…) || 3. En el caso de que Colombia,   después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo   impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en el artículo 12   del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al   presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos   desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado   con ese tercer Estado.”    

[41] Cfr. Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C460 de 2010, C-295 de   2012 y  C-221 de 2013.    

[42] Cfr. Sentencia C-295 de 2012 y C-221 de 2013    

[44] La traducción que aparece en el texto en español hace referencia a “procedimiento   de acuerdo amistoso” sin embargo en la versión en inglés, que es la   que según el tratado prevalecerá ante cualquier divergencia, se utiliza la   fórmula “mutual agreement procedure” el cual corresponde de forma más   rigurosa a un acuerdo mutuo como comúnmente se ha presentado en los   diferentes acuerdos de este tipo firmados por Colombia.    

[45] En este sentido, al analizar idénticos textos relativos al   procedimiento amistoso o de mutuo acuerdo, la Corte ha señalado sin duda alguna   su constitucionalidad. Al respecto ver entre otras  las sentencias C-238 de   2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-577 de 2009.    

[46] Cfr. Sentencias C-577 de 2009, C 221 de 2013 y C238 de 2014 entre   otras.    

[47] Particularmente los artículos 24 y 28:     

Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados. || 24. Entrada en vigor. || 1. Un tratado entrará en vigor   de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados   negociadores. || 2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrara en   vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados   negociadores en obligarse por el tratado. || 3. Cuando cl consentimiento de un   Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la   de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a   ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. || 4. Las   disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la   constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la   manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas. las funciones del   depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la   entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su   texto.    

Aplicación de los tratados. || 28.   Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no   obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con   anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de   ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una   intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.    

[48] Cfr. Sentencias   C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010 y C-295 de 2012. En esta última   oportunidad la Corte sostuvo: “En lo que dice relación al Protocolo del Convenio   entre la República de Colombia y la República de Canadá, la Corte encuentra   reparo de carácter constitucional. // Si bien en las intervenciones se planteó   objeción en relación con la letra g) del artículo Io del Protocolo,   que establece la cláusula de “nación más favorecida” de carácter unilateral en   cabeza de Colombia, en virtud de la cual en el evento en que el Estado   colombiano suscriba un acuerdo de tipo impositivo con un tercer Estado que   contemple mejores condiciones,    

éstas se entenderán extendidas automáticamente a la República del Canadá,   país que por virtud de la misma cláusula no se obliga a garantizar la igualdad   de trato. Al respecto, la Corte considera que esa circunstancia no representa un   vicio de inconstitucionalidad por sí solo a la luz del principio de   reciprocidad, porque tal como se señaló en a sentencia C-460 de 2010, el   Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura   independiente de cada uno de sus artículos, sino que se exige una interpretación   conjunta e integral del Acuerdo, que en este caso armoniza con dicho principio   al ser el resultado de los consensos alcanzados. Sin embargo, se reitera el   llamado al Gobierno y al Congreso de la República para que, en el marco de sus   atribuciones constitucionales y legales, evalúen la pertinencia de este tipo de   cláusulas en los tratados internacionales y particularmente en los Acuerdos para   evitar la doble tributación”.    

[49] Bodino, Juan.   1992. Los Seis Libros de la República. Centro de Estudios   Constitucionales, Madrid, España.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *