C-049-18

         C-049-18             

     NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 225 de fecha 8   de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la   Corporación dispuso corregir de oficio los errores de transcripción que se   presentaron en las páginas 5, 13 y 14 de la presente   providencia. Consecuentemente con lo anterior, se indica que la petición   principal de la Universidad Externado y la Academia Colombiana de Jurisprudencia   fue de inexequibilidad y no de exequibilidad y, que la petición subsidiaria, fue   de exequibilidad condicionada.           

       Sentencia C-049/18    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DONACION DE COMPONENTES ANATOMICOS-Inhibición   por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad    

De conformidad   con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad   debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de   la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento   del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y   la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es   competente para conocer de la demanda.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

Una de las   exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de   uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por   desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran   infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben   reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,   abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender   el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha   sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,   pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento   de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia    

En conclusión,   el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en   la formulación de los cargos implican un pronunciamiento de inhibición para   emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 14 de   la Ley 1805 de 2016.    

Referencia: Expediente D-11818    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se   modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donación de   componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”.    

Actora: Martha Yiniva Cabeza Caballero    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de   dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la demandante solicita a   la Corte declarar inexequible el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de   2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras   disposiciones”.    

Mediante Auto de nueve (9) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador[1]  dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en   el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y   comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del   Congreso, a los ministros de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección   Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto   técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo   13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las Facultades   de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia,   Javeriana, Sergio Arboleda, de Los Andes, Eafit de Medellín, de Antioquia, del   Atlántico, de Ibagué y del Rosario; así como a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Trasplantes, a la Fundación Donar   Colombia y a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral.   Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política   y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la   referencia.    

Al respecto, es importante precisar que la ponencia de   este expediente fue discutida y votada en la sesión de la Sala Plena celebrada   el 30 de mayo de 2017, pero al no obtener la mayoría requerida para su   aprobación fue necesario designar como conjueza a Catalina Botero Marino.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo impugnado    

“LEY 1805 DE   2016    

(Agosto 4)    

Diario Oficial   No. 49.955 de 4 de agosto de 2016    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por medio de la   cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación   de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 14. En aquellos casos en los cuales dos (2)   personas en lista de espera de trasplante de órganos o tejidos sean médicamente   compatibles y tengan el mismo nivel de gravedad, el órgano o tejido será   trasplantado a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de órganos   y tejidos y se encuentre identificada como tal”.    

III. LA   DEMANDA    

La actora considera que el artículo acusado   contraviene los artículos 1, 2, 13, 16 y 18 de la Constitución Política, razón   por la cual solicita que se   declarare la exequibilidad condicionada del fragmento “el órgano o tejido   será trasplantado a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de   órganos y tejidos y se encuentre identificada como tal”, en el entendido que “el   mismo impone un (sic) categórico que vulnera los derechos del pluralismo, la   vida, la igualdad de trato de todos ante la ley, el libre desarrollo de la   personalidad y la libertad de conciencia.” Para sustentar el concepto de la   violación plantea los siguientes cargos.    

1. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la demandante   sostiene que, si bien la donación de órganos es fundamental para promover el   principio constitucional de la solidaridad entre los habitantes, la Corte ha   indicado que debe dársele prevalencia al pluralismo derivado de las opiniones   filosóficas y religiosas sobre el tema de la donación de órganos. Este   principio, estima, se ve conculcado por el artículo impugnado, por cuanto, a su   juicio, el Legislador impone que todos los ciudadanos muestren su voluntad de   donar órganos, pese a que ese deseo debe partir de la libertad de la persona.    

Señala que, en virtud del artículo atacado, las personas harían   expresa la intención de donar órganos y tejidos, no con fines altruistas, como   en principio debe ser, sino coaccionadas por el ánimo de evitar que, de requerir   un órgano en el futuro, “tuviera menos prevalencia su vida”. De este   modo, considera que se menoscaban el carácter neutral “que debe tener el   Legislador y el Estado, con respecto al tema de la donación de órganos, ya que   de una manera explícita a través de este artículo, el estado pretende   homogeneizar a toda la población, en torno a la idea de que todos los   colombianos deben donar órganos. Por lo mismo, se desconocería también la   autonomía, las convicciones éticas, religiosas y filosóficas de las personas.     

2. En segundo lugar, la demandante afirma que la norma objetada, por   un lado, desconoce el deber estatal de proteger a todas las personas en su vida   (Art. 2 C.P.), pues escoge entre la existencia de una persona sobre la otra, no   obstante “la misma Constitución reconoce que ambas son inviolables y tienen   el mismo valor” y, por otro lado, ignora la obligación de protección de los   ciudadanos en sus creencias y libertades, pues la disposición los compele para   que, con la intención de salvaguardar su propia vida, accedan a ser potenciales   donantes de órganos, sin tener la posibilidad de tomar la decisión libre de   hacerlo.     

3. En tercer lugar, la actora considera que el artículo censurado   menoscaba el derecho a la igualdad de trato ante la ley (Art. 13 C.P.), dado que   no extiende la misma protección a las personas que no han hecho expresa su   voluntad de donar órganos, respecto a aquellas que sí han exteriorizado esa   intención. Con base en el test de igualdad fijado por la Corte, argumenta que la   norma, si bien persigue el fin de estimular la cultura de la donación de órganos   y tejidos, para aumentar la práctica y salvar la vida de muchas personas,   objetivo, así mismo, ajustado al principio constitucional de solidaridad, la   medida introducida no es proporcional ni razonable.     

Considera que para lograr el fin de crear una cultura de la donación   de órganos y tejidos no es necesario que el Legislador otorgue el derecho   preferencial a acceder a ellos a quienes, a su vez, han hecho la manifestación   de voluntad en el sentido de que serán donantes. Indica que el Estado cuenta con   otras formas para promover entre los ciudadanos ese objetivo, sin recurrir al   trato desigual y desproporcionado contenido en la disposición, la cual, al “imponer   como política de Estado el favorecimiento de una cultura de la donación, está   actuando en contra y limitando  derechos individuales fundamentales (…)”    

5. Por último, la demandante sostiene que la norma acusada infringe   el derecho a la libertad, por cuanto desconoce que, conforme al artículo 18 de   la Constitución, nadie puede ser molestado en razón de sus convicciones o   creencias, compelido a relevarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.   Indica que la norma impugnada “le dice a las personas” que de no “afiliarse”  a la idea de ser donantes, cuando requieran un órgano o tejido “el   beneficio le será desconocido y se le dará a quien sí hizo expresa la voluntad   de ser donante”, lo que implica que se les impone revelar su posición sobre   el tema, pese a que el papel del Legislador solo es informar de manera neutral y   permitir que los ciudadanos escojan la opción que, en conciencia, estimen   adecuada.    

IV. INTERVENCIONES    

a.      Intervenciones oficiales    

1.      Ministerio de Salud y Protección Social     

El Ministerio de Salud y Protección   Social, mediante apoderado judicial, solicita “acceder a las pretensiones de   la demanda declarando la exequibilidad condicionada de la disposición demandada”.    

Sostiene que si bien la donación y   trasplante de componentes anatómicos es un tema álgido universalmente, una   interpretación simple del artículo demandado, en principio, no vulnera derecho   fundamental alguno en la medida en que solo está determinando un criterio para   el otorgamiento de órganos. De esta manera, la norma reprochada simplemente   establece la prevalencia del derecho a recibir un órgano o tejido de la persona   que hubiese expresado su voluntad de ser donante y se encuentre identificado   como tal.    

Igualmente, argumentó que con la medida   normativa no se está obligando a las personas para que se inscriban como   donantes, pues esto es voluntario. También advierte que el Legislador no   determinó una fórmula para establecer la persona que tiene derecho a ser   trasplantada en situaciones en las que dos sujetos con casos medicamente   iguales, que no se inscribieron como donantes o que, en su defecto, se hayan   inscrito como tal, y solo exista un órgano o tejido disponible. El Ministerio   señala que para atender la controversia planteada se deben tener en cuenta los   precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en los que se ha   aludido a la donación de órganos y tejidos en atención a los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia   y el derecho a la igualdad, así como en relación con el derecho de los   familiares a oponerse a la extracción de órganos del cuerpo del familiar   fallecido.    

Adicionalmente, argumenta que la norma   objeto de cuestionamiento debe analizarse desde una perspectiva estricta ya que   tiene que ver con la posibilidad de acceder a un servicio de salud en función de   la condición de donante, lo que afecta la libertad de convicción de las   personas. Estima que si bien la norma privilegia el altruismo, esta no puede   sacrificar derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la salud   si se está en el mismo nivel de gravedad. En ese sentido, considera que   existirían formas menos agresivas de propiciar la donación sin   sacrificios tan grandes que tienen que ver con lo que las personas piensan de sí   mismas, de su vida y de su tránsito hacía la muerte, y que hace parte de la   esfera de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de   conciencia.    

El Ministerio sugiere que la norma   examinada también afecta la igualdad, debido a que interfiere en las   convicciones de las personas sobre su vida, el tránsito a la muerte y su cuerpo.   En ese sentido, afirma que de alguna manera se estaría agravando la condición de   objetor de conciencia al establecer el privilegio previsto en la norma, al igual   que el principio de la diversidad étnica y cultural del Estado respecto de los   pueblos en los que esta práctica rompe con su cosmovisión.    

Finalmente, señala que la Ley 1751 de   2015, Estatutaria de Salud, es de superior jerarquía y consagra el principio de   universalidad; y agrega que la norma resulta incongruente con la misma   Ley 1805 de 2016, pues si se establece una presunción de donación, no es   coherente que se privilegie a quien ha manifestado la voluntad de donar.    

b.      Intervenciones de instituciones   académicas    

2.      Universidad Externado de Colombia y   Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La Directora del Centro de Estudios de   Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y representante de la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, Emilssen González de Cancino, intervino   dentro del presente trámite para solicitar que se declare exequible el artículo   acusado.    

En primer lugar, hace referencia a la   necesidad de estimular la donación de órganos y el establecimiento de criterios   para el reparto de los mismos, problemas que considera le conciernen a la   medicina y al Derecho. Asimismo, refiere que las medidas para superar uno u otro   problema inciden directamente entre sí. En este sentido, asevera que entre las   soluciones que existen se plantean dos extremos posibles. De un lado, el respeto   total por la autonomía, de manera que existirá voluntad de donación cuando la   misma sea expresa, y, de otro lado, la consideración del cadáver como bien   público con facultad de disposición por parte del Estado. Conforme a ello, entre   aquellos extremos existen diversas soluciones y junto a ellas medidas para   incentivar la donación.    

Así, expone que la norma acusada   contempla uno de esos incentivos, consistente en darle prioridad a la persona   que expresamente manifiesta su voluntad de donar, solamente cuando se cumplen   los supuestos fácticos: “dos (2) personas en lista de espera de trasplante de   órganos o tejidos sean médicamente compatibles y tengan el mismo nivel de   gravedad”.    

Conforme con lo expuesto, cuestiona que   tal prioridad sea óptima, en el entendido que pueden existir supuestos que no   fueron contemplados en el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016. La posible   coexistencia de más de dos personas en las mismas condiciones normativa o la   imposibilidad de hacer tal manifestación de quienes no son aptos para donar,   como aquellas personas con diagnóstico positivo de VIH o hepatitis C.    

Estima que si bien la norma que se   estudia no niega la posibilidad de ser receptores de donaciones a quienes no   hacen expresa su voluntad de donar, sí los ubica en lo que denomina un grado   de prioridad inferior respecto de quienes sí expresan tal voluntad, sin   tener en cuenta que la conducta omisiva puede resultar de un silencio   involuntario por falta de información o analfabetismo, o por motivos fundados en   el ejercicio de libertades constitucionalmente protegidas.    

Afirma que si lo pretendido por el   Legislador con el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 es estimular las   donaciones, tal pretensión no guarda coherencia con la regla del consentimiento   presunto contemplado en la misma Ley. Sumado a ello, concluye que la falta de un   enfoque general y la distinción entre la finalidad de protección a la vida y la   estimulación de donaciones, no asegura la protección de los derechos   fundamentales como la vida, la igualdad y la libertad de conciencia.    

La interviniente, finaliza solicitando   subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de la norma de manera que (i)  al referirse a las personas que “sean medicamente compatibles y tengan el   mismo nivel de gravedad”, se incluyan todos los criterios técnicos y   científicos que contribuyan a una elección que asegure las más amplias   posibilidades de éxito del trasplante; (ii) al establecer el artículo   “(…) el órgano o tejido será trasplantado a la persona que hizo expresa su   voluntad de ser donante de órganos y tejidos y se encuentre identificada como   tal”, se incluya a quienes por diferentes razones, basadas en el contenido   de derechos y libertades constitucionalmente protegidos, no hayan expresado   dicha voluntad.    

3.      Universidad del Rosario    

Lizeth Lorena Nova Orduz, integrante del   Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, presentó una intervención a   la Corte, a través de la cual, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la   disposición acusada.    

En primer lugar, resalta que existen   mecanismos para asignar los turnos para la obtención de los componentes   anatómicos y reconoce la importancia de los criterios establecidos para dicha   asignación, los cuales deben atender el suministro de información y la   observancia de la equidad y la transparencia.    

De otro lado, refiere al deber del Estado   de promocionar la donación de órganos y establece que ello se refleja en la Ley   1805 de 2016. Considera que es necesario incentivar a las personas para que   manifiesten de manera expresa su voluntad de ser donantes. Así, explica que si   bien el Estado no debe inmiscuirse en la decisión libre y autónoma de las   personas, sí debe poner a disposición de las mismas la información completa y   objetiva para que aquélla asuma su posición frente a la donación activa.    

Por lo anterior, solicita a la Corte   Constitucional declare la exequibilidad de la norma acusada, pues estima que la   misma no vulnera derecho fundamental alguno y, contrariamente, promociona de   manera neutra la donación de órganos y tejidos, incentivándola de forma libre e   informada.    

4.      Universidad Libre    

Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Yoly   Katherine Alvarado Camacho y Laura Melissa Posada Orjuela, Director del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y estudiantes de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre, respectivamente, enviaron escrito a   la Corte, a través del cual solicitaron la declaratoria de exequibilidad del   artículo acusado.    

Los intervinientes señalaron que la   donación de órganos plantea problemas éticos, derivados del problema del   consentimiento informado y respeto de la libertad de la decisión del donante. En   el caso que hoy se estudia, la donación post-mortem y la falta de   manifestación expresa de la voluntad por parte de la persona en vida, respecto   de la importancia del papel de la decisión de los familiares para que proceda la   extracción de órganos. Se argumenta que los problemas ético-médicos que suscita   la donación de órganos cadavéricos están relacionados con el concepto de la   muerte, si esta es cerebral o cardiovascular, respecto del avance científico   para su determinación precisa, sobre lo cual existen serios debates. Lo anterior   demuestra que la donación de órganos no constituye una cuestión ética y jurídica   neutra, pues implica difíciles decisiones y discusiones morales, filosóficas,   religiosas, sociológicas y antropológicas.    

Por otro lado, manifiestan que es   indispensable, para analizar la constitucionalidad de la norma, tener en cuenta   que el derecho a la salud y el de la seguridad social son derechos   prestacionales. Para su efectividad, requieren normas presupuestales,   procedimientos y organización que favorecen la eficacia del servicio público y   que sirven para mantener el equilibrio del sistema. De igual manera, indican que   tales derechos son protegidos a través del amparo constitucional.    

Por lo tanto, consideran que se debe   determinar si la norma reprochada está en conflicto con el derecho a la libertad   de conciencia, religión y creencias. Al respecto, sostienen, que, conforme a la   jurisprudencia de esta Corporación[2],   el núcleo esencial de la libertad religiosa constituye las posibilidades de dar   testimonio externo sobre sus creencias siempre que quien lo efectúe no cercene   ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad. A partir de   lo anterior, se señala que la norma no está impidiendo a quienes están en   desacuerdo con la donación de órganos, según sus creencias religiosas, expresar   libremente las mismas.    

Sumado a ello, resaltan que el núcleo   esencial de la libertad religiosa conlleva que quien lo ejerza no cercene ni   amenace los derechos fundamentales de los otros que, para el caso, serían   aquellas personas que están esperando la donación para salvar su vida. En ese   sentido, se pone en evidencia la contradicción de quien por sus convicciones   religiosas no desee efectuar la donación de órganos y sí recibir un trasplante   cuando lo requiera, por encima de quienes solidariamente han dispuesto efectuar   dicho procedimiento.    

Finalmente, señalan que en atención a la   protección del derecho a la vida, la ejecución del principio de solidaridad, la   gravedad que atraviesan las personas que se encuentran a la espera de un   trasplante de órganos y la carencia de los mismos en el país, el artículo   14 de la Ley 1805 de 2016 no es inconstitucional.    

5.      Universidad de Ibagué    

Constanza Vargas Sanmiguel, Decana   Encargada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de   Ibagué, intervino dentro del presente trámite para justificar la   constitucionalidad de la norma acusada y solicitar que sea declarada exequible.      

Manifiesta que con la expedición de la   Ley 1805 de 2016, el Legislador tuvo el propósito de ampliar la presunción de   legal de  ser donante de órganos, tejidos y líquidos orgánicos para fines   de trasplantes con el objetivo de atender la demanda de los colombianos que se   encuentren a la espera de aquellos. Afirma que con esta práctica se puede salvar   la vida de los colombianos que necesitan un trasplante de órganos o tejidos, sin   importar su sexo, religión o condición económica, por ser un acto de solidaridad   de la sociedad.    

Igualmente, afirma que la norma no hace   exclusiones para acceder en lista de espera al trasplante de órganos o tejidos a   personas por su condición sexual, religiosa o económica. Infiere que solo   establece que en caso de que haya dos personas en lista de espera y tengan el   mismo nivel de gravedad médica, se preferirá para el tratamiento de trasplante a   la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante y se encuentre   identificado como tal.    

De conformidad con lo anterior, la   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, concluye   que la norma demandada debe declararse exequible.     

6.      Universidad de Antioquia    

Clemencia Uribe Restrepo, Decana de la   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia,   intervino para solicitar que la norma demandada sea declarada   condicionalmente exequible.      

En un principio, la interviniente refiere   a que el derecho fundamental a la salud implica su protección integral y   continúa según los principios derivados del bloque de constitucionalidad. En   este sentido, manifiesta que el derecho a la salud comprende en su dimensión de   servicio público la accesibilidad real, la disponibilidad cierta, la   aceptabilidad y la calidad en su connotación de eficacia, eficiencia,   efectividad y continuidad. Luego, agrega que a partir de la Ley 1751 de 2015, es   claro que el derecho fundamental a la salud está basado en un concepto integral   e integrador de la salud, en condiciones reales de vida digna y con calidad y,   en la interdependencia con otros derechos, deberes y libertades. Dentro de estos   últimos se encuentran el del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de   credo, expresión y de conciencia, entre otros. En ese sentido, concluye que el   derecho fundamental a la salud, además de ser inherente a la persona humana,   está relacionado directamente con el derecho a la igualdad, en términos formales   y materiales ante la ley, y con el derecho a la vida.     

Manifiesta que la normatividad general de   un Estado Social busca la protección integral de la salud de cada persona sin   más consideraciones que la de proteger de forma efectiva, integral, oportuna y   con calidad a cada ser humano, en especial a los sujetos de especial protección   constitucional. Siendo así, pone de presente que el derecho a ser trasplantado   en forma oportuna, es inherente al derecho a la salud, y atañe directamente a la   vida digna, la libertad y el derecho a la igualdad. Enfatiza en que es un   derecho que no puede depender de formalismos o de requisitos ajenos al de querer   ser trasplantados y menos aún de requisitos que puedan violar los derechos   fundamentales a la igualdad, a la libertad de conciencia y al del libre   desarrollo de la personalidad.    

De esta manera, sostiene que la exigencia   para dirimir el derecho a ser trasplantado a partir de lo establecido en el   artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, es inconstitucional. Esto, no solo porque de   alguna manera obliga a los pacientes a realizar un acto formal de expresar su   voluntad de ser donante de órganos y tejidos, sino porque supedita el trasplante   a aspectos de procedimiento que no tienen que ver con la patología de dichos   pacientes y el requerimiento médico de la necesidad del trasplante.    

Concluye que la exigencia de prestar el   consentimiento de ser donante, conduce a requerimientos desproporcionados y sin   justificación válida para decidir sobre un tema tan vital para los pacientes que   requieren ser trasplantados. Al respecto, agrega que la prevalencia en la lista   de espera para ser trasplantados podría ser un elemento adicional en la   determinación médica para optar por una u otra decisión respecto de a quién se   trasplanta o no. En ese sentido, sugiere que el artículo 14 de la Ley 1805 de   2016 debe declararse condicionalmente exequible, y que, por tanto, adhiere a la   petición de la parte demandante en los términos por ella solicitados.    

c.       Intervención de asociaciones y   gremios    

7.      Asociación Colombiana de Empresas de   Medicina Integral    

Jaime Arias, Presidente Ejecutivo de la   Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, envió un escrito de   intervención a la Corte, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la   norma objeto de impugnación y solicita declarar su exequibilidad.    

De manera preliminar, destaca la   importancia de la donación de órganos para la salvaguarda de vidas y la mejora   en las condiciones de salud de las personas. De esta manera, estima que en   cabeza de los países está la creación de los mecanismos idóneos para su   realización, en beneficio de la comunidad, respetando las diferencias entre los   ciudadanos. Consecuentemente, reconoce el reto de saber actuar frente a la   diferencia existente entre la demanda superior y la baja oferta de donantes, y   cómo generar conciencia en las personas para que actúen de manera altruista sin   afectar principios como el pluralismo y la libertad de creencias.    

Considera que la norma acusada no está en   contravía del pluralismo constitucional ni de la libertad de conciencia por   cuanto no impone carga alguna. Contrario a ello, existe una reciprocidad basada   en el principio de solidaridad para quien voluntariamente es donante. Encuentra   que la norma es tan solo una solución a una situación médica compleja, en donde   quien en principio expresó su solidaridad recibe un beneficio que responde a su   actuar, sin que ello implique una discriminación religiosa, ética o filosófica;   pues quienes por diferentes razones se nieguen a la donación activa, son   susceptibles de igual forma de la donación pasiva.    

Luego de hacer referencia a datos   estadísticos en donde se evidencia la fuerte demanda de donación de órganos y   los bajos índices de donantes, expone que lo previsto en el artículo 14 de la   Ley 1805 de 2016 es una de las formas válidas de inducir a la solidaridad y su   consecuente apremio. Ello puede reflejarse en el aumento en la oferta de   órganos, sin que se traduzca en una forma de vulnerar las creencias y libertades   de quienes deciden libremente no donar.    

Finalmente, señala que la interpretación   que debe recibir la norma acusada debe ser conforme al deber del Estado de   inducir, motivar o estimular la donación de órganos y tejidos en beneficio del   interés general, sobre la base del principio de solidaridad, respetando la   decisión libre y autónoma de quien se niega a la donación por cualquier motivo.   A partir de lo anterior, solicita se declare la exequibilidad del artículo 14 de   la Ley 1805 de 2016.    

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la   oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación   presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución,   mediante el cual ofreció argumentos para solicitar su exequibilidad.    

Luego de exponer las disposiciones normativas y   técnico-científicas sobre los modos y condiciones para definir los turnos de   asignación de componentes anatómicos, el Ministerio Público plantea la necesidad   de analizar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, a la   luz de un juicio de racionalidad, tal como lo ha diseñado este Tribunal   constitucional.    

Para ello, la Procuraduría indica que, como primera   medida, se deben recoger los criterios jurisprudenciales sobre los grados de   intensidad de los test de razonabilidad para así determinar el rango a   emplear en el presente caso y proceder a su aplicación[3].    

De acuerdo con lo anterior, se señala que si bien en   el presente caso la norma objeto de confrontación podría crear un privilegio,   y por esta razón debería ser analizada bajo un test estricto de   razonabilidad, lo cierto es que con la medida normativa no se está limitando   derecho fundamental alguno, pues no se excluye o se restringe el acceso al   derecho fundamental a la salud de los ciudadanos, sino que la norma únicamente   establece un incentivo para que las personas se declaren como donantes. En ese   sentido, la intensidad bajo la cual debe aplicarse el test es intermedia,   pues se trata de un test más exigente que el leve,  debido a que   involucra elementos más complejos.    

Continuando con el juicio de razonabilidad sobre la   norma demandada, la Procuraduría señala que su finalidad es importante,   legitima, permitida, aceptada e incluso promovida, si se tiene en cuenta el   principio de solidaridad contemplado en el artículo 1º de la Constitución   Política. Con lo anterior, manifiesta que se reafirma la legitimidad del   medio  escogido por el Legislador, debido a que permite hacer efectivo el precitado fin   constitucional. Para ello, explica que el medio escogido por el   Legislador fue el incentivo de priorizar el turno en una lista de espera para la   asignación del trasplante, el cual, aduce, al mismo tiempo, resulta legítimo,   en tanto se trata de un conducto efectivo para materializar el bien   perseguido: la solidaridad entre los colombianos frente a la donación de órganos   y tejidos.    

Por otro lado, pone de presente que la norma acusada   no excluye a quienes se autodenominen como no donantes, si se tiene en cuenta   que no establece un criterio de sustracción para quienes así se declaren.   Contario a ello, se instaura un incentivo para quienes decidan calificar como   donantes. El Ministerio Público resalta que para resolver una situación de   paridad entre derechos fundamentales se debe partir de la libertad de   configuración legislativa. En presencia de igualdad de condiciones, ninguna   solución resulta más gravosa que la otra, por esta razón no se desconocería el   derecho a la igualdad. Entre tanto, al tratarse de un empate de derechos   fundamentales, la Constitución no exige criterios adicionales de razonabilidad   para resolver la situación, lo que faculta al Legislador para adoptar una   solución.    

En conclusión, el Ministerio Público indica que la   norma en cuestión persigue una finalidad trascendente, legítima y permitida a   través de un medio justificado y efectivamente conducente, cuyo objetivo no es   la restricción de algún derecho fundamental. La norma tampoco regula eventos de   exclusión de donación de órganos, sino que propone una solución a manera de   incentivo a fin de resolver un eventual empate de derechos fundamentales de los   receptores en igualdad de condiciones, esto es, aquellos que encontrándose en   una misma lista de espera, revisten la misma calidad de potenciales donantes.    

Finalmente, la Procuraduría considera que el artículo   14 de la Ley 1805 de 2016, no es contrario al principio-derecho a la igualdad,   no imparte obligaciones a personas para que opten por ser donantes para acceder   a un trasplante, sino que promueve un incentivo legítimo y constitucionalmente   permitido. Previo a solicitar la exequibilidad del artículo demandado, el   concepto sugiere un criterio de priorización para el acceso al trasplante de   órganos y que se otorgue un incentivo, como el de ser preferido en situaciones   donde esté comprometida la vida, siendo una razón poderosa para despertar una   solidaridad actual en pro de una solidaridad futura entre los colombianos.       

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia    

1. La Corte   Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los   términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de   inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.    

2.      Presentación del caso, problema jurídico y   esquema de la decisión    

2. La Corte estudia la demanda presentada por la   ciudadana Martha Yiniva Cabeza Caballero, estudiante del consultorio jurídico de   la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, contra el artículo   14 de la Ley 1805 de 2016, que regula la posibilidad de dar prioridad en las   listas de espera de donación de órganos, cuando al concurrir dos personas para   el procedimiento de trasplante, una de ellas hubiere expresado su voluntad de   ser donantes de órganos y otra no.    

3. La accionante sostiene que la norma es   inconstitucional por cinco razones: porque (i) contraría el principio de   pluralismo jurídico (Art. 1º C.P.) debido a que la medida privilegia una   cosmovisión sobre la donación de órganos y tejidos; (ii) desconoce el   deber del Estado de proteger la vida de todas las personas por igual (Art. 2º   C.P.); (iii) vulnera el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) al   privilegiar a un grupo de personas sin que exista una razón suficiente ni   proporcional que lo justifique; (iv) obstruye el ejercicio del libre   desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) al imponer el deber de declararse   como donantes de órganos frente al temor de perder prelación para recibir un   trasplante; y finalmente, (v) afecta la libertad de conciencia (Art. 18   C.P.) al condicionar un beneficio que impacta en la vida de las personas a un   asunto que es de su fuero interno.    

4. Pese a esgrimir los anteriores argumentos de   inconstitucionalidad, la demanda está encaminada a solicitar la declaratoria de   exequibilidad condicionada de la disposición, debido a que una eventual   expulsión de la norma del ordenamiento jurídico podría generar “un vacío   legal.” En particular, la accionante solicita que la Corte condicione el   segmento normativo que establece que “el órgano o tejido será trasplantado a   la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de órganos y tejidos y se   encuentre identificada como tal”, bajo el entendido que “(…) el Estado en   cabeza de instituciones como el Legislador o la honorable corte constitucional   deben buscar formas de promocionar la donación de órganos de una manera neutral,   donde las personas puedan escoger de manera libre e informada y donde se obligue   a tomar partido a costa de algo tan valioso como es la vida de las personas que   se encuentran sufriendo en una lista de espera o que alguna vez puedan estar   inscritos allí.”    

5. En las intervenciones allegadas al proceso, varias   de las universidades invitadas, así como la Asociación Colombiana de Empresas de   Medicina Integral, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Procurador   General de la Nación, coincidieron en afirmar que la norma debe ser declarada   exequible. Sostienen que el Legislador pretende, con énfasis en el principio de   solidaridad, estimular la donación de órganos y tejidos, y que con esto no se   desconoce la neutralidad que el Estado debe mantener en dicha materia, o el   respeto de la igualdad o la libertad de conciencia o de cultos de las personas.    

6. Otro grupo de intervinientes[4] sostuvo que la   norma debía ser declarada condicionalmente exequible. Afirman que el Legislador   no estableció una fórmula para definir cuál persona tiene derecho al trasplante   en situaciones en las que existan dos o más sujetos, en casos médicamente   iguales. Argumentan que los precedentes jurisprudenciales en la materia señalan   que el Estado debe asumir una posición neutra e imparcial en relación con la   donación de órganos, en aras de respetar las diferentes concepciones sobre el   tema. Y destacan, que el incentivo dispuesto por el Legislador termina por   imponer una condición que obligaría a los pacientes a ser donantes, pues   establece un privilegio, frente a la propia salud, que va en detrimento de las   libertades de elección.    

3. Cuestión previa: ineptitud sustantiva de la demanda    

7. Es necesario   determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues aunque el entonces   magistrado sustanciador consideró preliminarmente que esta reunía los requisitos   de admisibilidad, luego de la actuación procesal y la discusión en el pleno, la   Corte se inhibirá para adoptar una decisión de fondo, pues considera que los   cargos formulados incumplen con los requisitos para activar el estudio de   constitucionalidad de la norma censurada.    

8. A los fines anteriores[5],   debe recordarse que si bien en la fase de admisión se verifica que la demanda   cumpla los requerimientos legales para ser estudiada (artículo 6º del Decreto   2067 de 1991), esta es apenas una primera evaluación sumaria de la impugnación   que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena al conocer del   proceso[6].   La Corte conserva la atribución de adelantar en la sentencia, una vez más, el   respectivo análisis de procedibilidad, pues antes que nada le corresponde   determinar si hay, o no, lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con   cuáles disposiciones o fragmentos. En este instante, además, la Sala cuenta “con   el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la   demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y   el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal   aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez   admitida la demanda”[7].    

9. De conformidad   con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad   debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de   la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; (iii)  las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv)  cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y  (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.    

10. En   concordancia con lo anterior, una de las exigencias de las demandas de   inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra   las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones   constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha   considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se   ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que   realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión   constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la   necesidad de que los cargos sean claros, específicos,   pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.    

10.1. La   claridad  hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan   captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser   entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.    

10.2. Conforme la   exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan   por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir   dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la   norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el   producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones,   conjeturas o sospechas del actor.    

10.3. La   especificidad  de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la   demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez   constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es   atribuible.    

10.4. Es   necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que   planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una   de jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta   inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal,   político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se   sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de   eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la   disposición.    

10.5. Por último,   la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un   mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa   al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas,   que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes,   derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control   jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador[8].   En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de   inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que   puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá   aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.    

11. En el presente asunto, la accionante alega que la   norma demandada es inconstitucional porque vulnera diferentes disposiciones de   la Constitución: i) el principio de pluralismo jurídico (Art. 1º C.P.) debido a   que la medida privilegia una cosmovisión sobre la donación de órganos y tejidos;   ii) el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas por igual   (Art. 2º C.P.), en tanto se incluye una medida que resguarda la vida, la salud y   la integridad física de unos ciudadanos respecto de otros; iii) el principio de   igualdad (Art. 13 C.P.) al privilegiar a un grupo de personas sin que exista una   razón suficiente ni proporcional que lo justifique; iv) el ejercicio del libre   desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) al imponer el deber de declararse   como donantes de órganos frente al temor de perder prelación para recibir un   trasplante; y v) la libertad de conciencia (Art. 18 C.P.) al constreñir las   decisiones de las personas a través de un beneficio que puede afectar su vida e   integridad personal.    

12. La Corte identifica la falta de certeza en la   formulación de los cargos a partir de la lectura descontextualizada del artículo   14 de la Ley 1805 de 2016. Esto, comoquiera que la misma Ley incluyó una   presunción legal, con base en la cual, por regla general todos los ciudadanos   son donantes, salvo que se manifieste expresamente lo contrario. En efecto, el   artículo 3º de la Ley 1805 de 2016, que modifica el artículo 2º de la Ley 73 de   1988, dispone que “[s]e presume que se es donante cuando una persona durante   su vida se ha abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su   cuerpo se extraigan órganos, tejidos o componentes anatómicos después de su   fallecimiento.” Por consiguiente, el nuevo esquema normativo ordena que   todos los ciudadanos son, ahora, donantes -salvo que en cada caso concreto se   exprese lo contrario-.    

13. En tal sentido, el dilema planteado en la demanda   sobre la afectación de los ciudadanos para decidir libremente, sin menoscabo de   su conciencia ni en detrimento del pluralismo jurídico tiene sustento en una   lectura aislada de la norma acusada. De acuerdo con la Ley 1805 no es necesario   hacer una manifestación expresa para ser donante sino para oponerse a tal   condición, por lo cual no se requiere la identificación como donante de que   habla el precepto acusado, y que según la demanda implicaría una injerencia del   Estado en la voluntad de las personas para adoptar tal decisión.    

14. De otra parte, la demanda limita el alcance que   tiene la lista de espera en el contexto de la donación de órganos. Al respecto,   la Sala observa que para determinar la asignación de los componentes anatómicos   se ha dispuesto de un mecanismo objetivo, la lista de espera, la   cual establece la relación de receptores potenciales, es decir, de pacientes que   se encuentran pendientes por ser trasplantados o implantados a quienes se les ha   efectuado el protocolo pertinente para el trasplante o implante.[9]  La elaboración de la lista se realiza de acuerdo a estrictos criterios   técnico-científicos que permiten definir, entre otras cosas, la gravedad del   estado de salud del receptor, así como la compatibilidad de este con el donador,   por lo cual, el orden en el que se acceda a la lista de espera no es el único   aspecto relevante a examinar. En consecuencia, carece de certeza que la demanda   descalifique la lista de espera como un mecanismo concreto y objetivo que prima   en la asignación de órganos.    

15. Por otra parte, los cargos formulados tampoco   cumplen con los requisitos de especificidad ni suficiencia. En este sentido, no   se demuestra una oposición objetiva entre la disposición legal demandada y las   normas constitucionales invocadas como desconocidas, pues la medida dispuesta en   el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 presuntamente vulnera el principio de   libertad, autonomía y conciencia, al condicionar la decisión de las personas de   donar sus órganos y tejidos, al hecho de ser preferido en una eventual situación   de trasplante, sin tener en cuenta, como se mencionó, que la legislación vigente   establece la presunción de donación para todas las personas -salvo que se   exprese lo contrario-.    

16. Tampoco se cumple con el requisto de suficiencia   para desvirtuar la presunción de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley   1805 de 2016, bajo el argumento que se vulnera su libertad de elegir. Como se   mencionó la donación de órganos no se elige sino que se presume, y por lo tanto,   los artículos constitucionales mencionados por la demanda como desconocidos   involucran una afectación de la libertad religiosa y de conciencia que no ha   logrado ser fundamentada.    

17. Lo que parecería que cuestiona la demanda, sería   entonces, la decisión del Legislador de presunción de donación de órganos,   tejidos y componentes anátomicos en tanto se alega la imposición de la condición   de donante como violatoria del libre desarrollo de la personalidad y libertad de   conciencia. No obstante, la disposición censurada no contiene la presunción   legal de donación, y como se advirtió, no puede leerse sin tener en cuenta el   mandato general que señala que solo con una manifestación expresa se puede   excluir de ser potencialmente un donante.    

18. Por último, para la Corte la demanda no cumple con   la carga mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un   cargo por violación del derecho a la igualdad, esto es: i) indicar los grupos   involucrados o situaciones comparables; ii) el presunto trato discriminatorio   introducido por la disposición acusada; y iii) la razón por la cual el trato   diferenciado carece de justificación constitucional.    

19. En   conclusión, el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y   suficiencia en la formulación de los cargos implican un pronunciamiento de   inhibición para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del   artículo 14 de la Ley 1805 de 2016.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Levantar la suspensión de   términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de   junio de 2017.    

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “Por medio de la cual   se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de   componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones.”    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

CATALINA BOTERO MARINO    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada (P)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con salvamento de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

        

  MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-049/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los   requisitos de aptitud sustantiva (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-11818    

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 1805 de   2016, “por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de   2004, en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras   disposiciones”     

Magistrado sustanciador:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

1. Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por   las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión   del 23 de mayo del 2018, en la cual se profirió la sentencia C-049 de 2018.    

Los demandantes consideran que la norma viola los artículos 1º, 2º,   13, 16 y 18 de la Constitución. En primer lugar, explican que quebranta el   principio del pluralismo jurídico por establecer un privilegio determinado   para las personas que comparten la cosmovisión de donar órganos respecto de   aquellas que no lo hacen. Es decir, según los demandantes, la norma da   prevalencia a una posición filosófica, lo que coarta la libertad de las   personas, pues las mismas expresarían su intención de donar órganos por obtener   el beneficio que determina el artículo.    

En segundo lugar, los accionantes estiman que se vulnera el deber   estatal de proteger a todas las personas, ya que escoge la existencia de una   vida sobre otra, a través de un método que quebranta las libertades religiosas y   de pensamiento.    

Como tercer punto, argumentan que la norma consagra un trato   discriminatorio y desigual, que si bien podría tener un fin importante como el   fomento de la cultura de donación de órganos, resulta desproporcionado en   relación con los derechos en juego de las personas, pues el Estado cuenta con   otros medios para logar mayor solidaridad en el tema.    

En cuarto lugar, explican que como existe una presunción legal de   donación de órganos, lo que consulta la norma es la voluntad de la persona para   ser acreedora de la prevalencia, lo cual infringe el derecho a la libertad de   las personas y la cláusula constitucional que predica que nadie podrá ser   molestado en razón de sus convicción o creencias.    

Por todo lo anterior, los actores solicitaron a la Corte emitir una   sentencia condicionada, en el entendido que “el mismo impone un categórico   que vulnera los derechos del pluralismo, la vida, la igualdad de trato de todos   ante la ley, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de   conciencia.”     

       

3. Como se desprende de la sentencia, la   mayoría de la Sala Plena decidió declarase INHIBIDA para fallar el presente   asunto. Lo anterior, pues determinó que todos los cargos   formulados carecían de aptitud sustantiva. En efecto, la Corte estimó que los   cargos por violación del pluralismo jurídico, del derecho al libre desarrollo de   la personalidad y la libertad de conciencia carecían de certeza, especificidad y   suficiencia. Así mismo, desestimó el cargo por igualdad debido a que la demanda   no cumplía con la carga mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para   formular un cargo por igualdad, esto es: i) indicar los grupos involucrados o   las situaciones comparables; ii) el presunto trato discriminatorio introducido   por la disposición acusada; y iii) la razón por la cual el trato diferenciado   carece de justificación constitucional.    

4. Como lo argumenté, estimo que la   demanda si presentaba cargos aptos que debieron ser analizados por la Corte   Constitucional, tal y como se debatió inicialmente en la Sala Plena. En efecto,   el ejercicio argumentativo desarrollado por los accionantes generaba dudas sobre   la constitucionalidad de la norma, específicamente, en relación con los derechos   de libertad para determinar convicciones íntimas como la donación o no de   órganos.    

En efecto, explicaron que el Legislador estableció una medida que   interfiere directamente en la decisión de las personas de ser o no donantes de   órganos, independientemente de si existía o no una presunción de donación, pues   lo que reprochaban era el trato privilegiado que se daba a una postura   filosófica o religiosa sobre la otra, privilegio que afectaba de manera   desproporcionada derechos de raigambre constitucional como la vida y la salud de   las personas.    

Así, a partir de la demanda se desprendida con claridad que se   reprochó que la norma condicionaba la decisión de los ciudadanos respecto de la   donación de órganos, lo que coarta la libertad de los mismos. El cuestionamiento   también era cierto pues la norma establece una preferencia entre aquellos   que expresan su voluntad de donar órganos sobre los que no. Igualmente, el cargo   era específico porque demostraba una oposición entre la disposición   acusada y el texto Constitucional, ya que la primera condiciona la decisión de   las personas de donar órganos y la segunda protege el derecho a la libertad de   las personas, dentro del cual está incluida la libertad de conciencia y sobre el   propio cuerpo.    

Además, la demanda presentó cargos pertinentes pues las   razones expuestas eran de índole constitucional y estaban dirigidas a cuestionar   la adopción de una medida, que consideraban desproporcionada e injustificada a   favor de quienes decidieran expresar su voluntad de donar órganos. Finalmente,   la suficiencia estaba cumplida pues la demanda generó dudas sobre la   constitucionalidad de la norma acusada, lo cual quedó demostrado a partir del   resumen de las intervenciones que desarrolló un intenso debate sobre la   constitucionalidad de la disposición.    

Sin entrar a definir el sentido de la decisión que hubiera adoptado   en el presente caso, (para evitar recusaciones en eventuales demandas)   estimo que la Sala Plena debió emitir un pronunciamiento de fondo en la decisión   adoptada por la Sala Plena en sesión del 23 de mayo de 2018, mediante la cual se   profirió la sentencia C-049 de 2018.      

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-049 de 2018.   Expediente D-11818. Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la ley   73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos   y se dictan otras disposiciones”.    

Solicitante: Emilssen González de Cancino    

                                            

Magistrada   Ponente:     

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el   presente Auto con fundamento en los siguientes    

I. ANTECEDENTES    

1.1. El 23 de mayo de 2018, esta Corporación estudió la   demanda formulada contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016   y, mediante la Sentencia C-049 de 2018, resolvió:    

“Primero.- Levantar la suspensión   de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de   junio de 2017.     

Segundo.- Declararse INHIBIDA   para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 14   de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la ley 73 de 1988 y   la ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan   otras disposiciones”.      

1.2. La Sentencia C-049 de 2018 fue notificada por la Secretaría de   la Corte Constitucional mediante edicto 040/18, fijado el 19 de junio de 2018 y   desfijado el día 21 del mismo mes y año.      

1.3. El 5 de abril de 2019, Emilssen González de Cancino radicó en la   Secretaría de la Corte un escrito en el que solicita enmendar un error que se   presentó en la Sentencia C-049 de 2019. Manifiesta que, en su calidad de   Directora del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad   Externado de Colombia y representante de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, intervino dentro del proceso de constitucionalidad de la   referencia, solicitando como petición principal que se declare la   inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 y, de manera subsidiaria,   la exequibilidad condicionada de dicha disposición.    

1.4. Sin embargo, afirma que en la citada sentencia, en el apartado   que da cuenta de las intervenciones de las instituciones académicas, se indicó   de forma errónea que la pretensión principal de la Universidad Externado y de la   Academia Colombiana de Jurisprudencia era la exequibilidad del artículo acusado.   Con base en lo anterior, la solicitante pide a esta Corporación que, en aras de   la precisión, se adopten las medidas pertinentes para enmendar el error   advertido.    

II. CONSIDERACIONES    

2.1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte   Constitucional    

1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla   general, no procede la aclaración de sentencias proferidas en sede de control   abstracto de constitucionalidad, pues permitir dicha posibilidad implicaría   desconocer el principio de cosa juzgada constitucional y, adicionalmente,   excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo   214 de la Constitución[10].    

2. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la   aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos en el   artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el artículo 285   del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no   es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser   aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases   que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte   resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.    

3. Con fundamento en esta disposición, como en aquella que regía la   materia en el Código de Procedimiento Civil, la Corte ha señalado que las   solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes   supuestos: (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la   sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación; (ii)  por quien tenga legitimidad para hacerlo; y (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva   o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella[11].    

4. En relación con este último supuesto, el Alto Tribunal ha   manifestado que la solicitud de aclaración “…solo   prosperará frente a aquel contenido que por su ambigüedad ofrezca duda sobre el   sentido de la decisión adoptada por la Sala o respecto de los apartes de la   sentencia en que se fundamenta la decisión. Por ello, cuando las observaciones   del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva,   que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte   resolutiva de la sentencia, o cuando plantean elementos adicionales al debate   que ya fue definido en la decisión judicial, la aclaración es improcedente pues   no se cuestiona realmente la claridad de la razón de la decisión y el sentido de   ésta”[12]. De acuerdo con lo anterior, las   solicitudes de aclaración que pretendan una ampliación o variación sobre lo ya   decidido, se tornan improcedentes[13].    

5. Finalmente, conviene destacar que el artículo 107 del Reglamento   Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez   presentadas oportunamente, las solicitudes de aclaración deberán ser resueltas   por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de 15 días   siguientes al envió de la solicitud al magistrado ponente.    

2.2. La solicitud de aclaración de la Sentencia C-049 de 2018 es   improcedente    

6. La Sala Plena encuentra que la solicitud de aclaración de la   Sentencia C-049 de 2018 se presentó de forma extemporánea y, por ello, deviene   improcedente. Si bien la ciudadana Emilssen González de Cancino está legitimada   para solicitar la aclaración de la Sentencia, al haber intervenido dentro del   respectivo proceso de constitucionalidad, el escrito de aclaración fue   presentado por fuera del término de ejecutoria de la providencia, pues se radicó   ante esta Corporación el 5 de abril de 2019 y dicho plazo finalizó el martes 26   de junio de 2018, esto es, 3 días después de haberse notificado la decisión (supra   antecedente 1.2).    

7. En todo caso, esta Corporación advierte que, incluso si dicha   solicitud se hubiese presentado dentro del término respectivo, tampoco sería   procedente puesto que la imprecisión advertida en la Sentencia C-049 de 2018 no   se predica de la parte resolutiva del fallo, como   tampoco respecto de los apartados de la motivación directamente relacionados con   aquélla.    

8. En efecto, la Sentencia C-049 de 2018 se estructuró a partir de la   ineptitud sustantiva de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de   certeza, especificidad y suficiencia en la formulación de los cargos contra el   artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, por lo cual la Corte se declaró inhibida   para pronunciarse de fondo.    

9. Si bien la providencia incurrió en una imprecisión, al referirse   de forma errónea a la solicitud elevada por la Universidad Externado de Colombia   y la Academia Colombiana de Jurisprudencia (yerro presente en las páginas 5, 13   y 14 de la providencia), lo cierto es que tal imprecisión no tuvo incidencia   alguna en la decisión adoptada ni en los argumentos que le sirvieron de sustento   y, por ende, no ofrece ambigüedad al respecto.    

10. A juicio de la Sala, dado que se   trata en realidad de un error de transcripción -de exequible a inexequible-, la   subsanación necesaria se adecúa más exactamente a los supuestos de corrección   de sentencias, específicamente, aquellos relacionados con errores por   omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén   contenidas en la parte resolutiva del fallo o que influyan en ella[14]. En   consecuencia, esta Corporación dispondrá de oficio corregir los errores de transcripción que se   presentaron en las páginas 5, 13 y 14 de la Sentencia C-054 de 2019, en   el sentido de que la solicitud de la Universidad Externado de Colombia y la   Academia Colombiana de Jurisprudencia fue de inexequibilidad y no de   exequibilidad, como petición principal y de exequibilidad condicionada como   petición subsidiaria.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,    

RESUELVE    

Primero.-   RECHAZAR,  por extemporánea, la solicitud de aclaración de la Sentencia   C-049 de 2018, formulada por la ciudadana Emilssen   González de Cancino.    

Segundo.- CORREGIR de oficio los errores de transcripción que se presentaron en   las páginas 5, 13 y 14 de la Sentencia C-049 de 2018, en el sentido de que la   solicitud de la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de   Jurisprudencia fue de inexequibilidad y no de exequibilidad, como petición   principal y de exequibilidad condicionada como petición subsidiaria.    

Tercero.- Comuníquese la presente providencia a la interesada,   informándosele que contra ésta no procede recurso alguno.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] El proceso fue inicialmente repartido al magistrado Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[2] Para tal fin, la intervención apoya su argumento en las sentencias   T-493 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1083 de 2002. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[3] Al respecto, el Ministerio Público acude a la Sentencia C-673 de   2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4] El Ministerio de Salud y Protección Social, la Universidad de   Antioquia y como pretensión subsidiaria la Academia Colombiana de Jurisprudencia   en compañía de la Universidad Externado de Colombia.    

[5] En este apartado se tomarán las consideraciones de la   sentencia C-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[6] Sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005.   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de   2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623   de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y   C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[7] Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la   Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[8] Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los   cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[9] Artículo 2º, Decreto 2463 de 2004.    

[10] Ver, entre otros, autos 244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; 216 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 304 de 2016. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado; y 292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[11] Ver, entre otros, autos 004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra;   244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 015 de 2011. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; 147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; 055 de 2016. M.P.   Alberto Rojas Ríos; 113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 292 de   2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto de las personas legitimadas para   solicitar la aclaración de las sentencias de constitucionalidad, esta   Corporación ha señalado que son quienes intervinientes en el proceso de acción   pública de inconstitucionalidad y quien demanda la norma. Auto 055 de 2016. M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[12] Auto 147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[13] Ibídem.    

[14] El artículo 286 del Código General del Proceso contempla la   posibilidad de corregir las sentencias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE   ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error   puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier   tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  Si la corrección   se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo   dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o   cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva o influyan en ella”. Con fundamento en esta   disposición, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma   excepcional, la corrección de sus sentencias en aquellos casos en los que se   presentan errores aritméticos o de palabras (omisión, cambio o alteración de las   mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en   aquélla. Ver, entre otros, autos 114 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; 303 de 2015. Jorge Iván Palacio Palacio; 503 de 2015. M.P. María   Victoria Calle Correa; 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; 191 de 2018. M.P.   Alejandro Linares Cantillo. Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que la   solicitud de corrección debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la   sentencia y por una persona legitimada para ello (Auto 104 de 2017. M.P. Alberto   Rojas Ríos).    

 

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