C-050-15

           C-050-15             

Sentencia C-050/15    

REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS Y NORMAS ORGANICAS DE   PRESUPUESTO-Exclusión del ámbito de aplicación    

PARTICIPACION EN LA CONFORMACION DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS DE ENTIDADES   DE NATURALEZA PUBLICA O MIXTA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

Referencia: expediente D-10324    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   parágrafo del artículo 8 de la Ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el   régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas   orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”.    

Actor: Ana   María Moncada Zapata y otra    

Magistrado  Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la   Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que   declare la inexequibilidad del artículo 8 parcial de la   Ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el régimen jurídico de las   Asociaciones Público Privadas se dictan normas orgánicas de presupuesto y se   dictan oras disposiciones”.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política   y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda   de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario   Oficial No. 48308 del 10 de enero de 2012:    

III. LA DEMANDA    

Las accionantes   consideran que el parágrafo del artículo 8 de la Ley   1508 de 2012 acusado debe ser declarado exequible de manera   condicionada, o que se debe declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues   con ella se  vulnerarían los principios de libre concurrencia, que incluye los de igualdad   (art. 13 CP) y libre competencia  (art. 333 CP); el de asociación (art. 38   CP); el de liberalización en la prestación de los servicios públicos   domiciliarios (art. 365 CP); la cláusula del Estado Social de Derecho y los   principios que rigen la función administrativa (art.229 CP).    

En este sentido,   las demandantes argumentan que el “régimen de excepción” que prevé la   norma, las entidades excluidas sí pueden llevar a cabo Asociaciones Público   Privadas -APP- bajo el régimen contractual propio de ellas, es decir el derecho   privado,    al quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012 y del EGCAP.   Bajo esta interpretación, consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad   condicionada de la norma, en el entendido de que  “pueden seguir   adelantando proyectos en asociación público privada en el marco del régimen   legal que en cada caso le otorga el legislador, predominantemente de derecho   privado”.    

De otra parte,   afirman que la norma presenta una segunda posible interpretación relativa a que   las entidades excluidas bajo ninguna forma pueden adelantar APP, lo cual   resultaría inconstitucional, inadecuado y erróneo, pues se estarían   vulnerando   los arts. 13, 38, 333 y 365 CP.      

Por estas   razones, consideran que la medida de exclusión de las entidades previstas por la   disposición acusada desconoce los derechos a la igualdad, a la libre   competencia, el derecho de asociación, el régimen de los servicios públicos, la   cláusula del Estado Social de Derecho y los principios de la función   administrativa.    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Ministerio de   Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio de   Hacienda y Crédito Público intervino a través de apoderado judicial para   solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de   fondo en la presente acción pública; o que en forma subsidiaria se declare la   exequibilidad de la norma demandada.    

Sostiene que   existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el escrito de acusación no   cumple con las exigencias constitucionales que debe tener este tipo de acción,   de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º del Decreto 2067 de 1991.    

Advierte que las   actoras encuentran dos interpretaciones de la norma y tratan de argumentar las   razones por las cuales se vulneran los artículos 13, 38, 333 y 365 CP, sin dar    razones suficientes en cada punto para demostrar  estas violaciones de la   Constitución. Por lo tanto, considera que la demanda no se soporta sobre una   explicación razonable, clara, pertinente, específica y suficiente, ya que no hay   una “construcción de un cargo que tenga un hilo conductor de causalidad entre   razones jurídicas que den comprensión del parágrafo acusado y la consecuencia de   las dos interpretaciones señaladas”. Aduce que las actoras someten a un   juicio de inconstitucionalidad una interpretación subjetiva e íntima de   las mismas “por subsunción del enunciado normativo demandado sin conexión con   su contenido literal”.    

El Ministerio   continua su intervención para subsidiariamente defender de fondo el parágrafo   del artículo 8, en caso de que la Corte encuentre una duda razonable para   examinar la norma demandada. A juicio del Ministerio es evidente que lo   consagrado en el artículo demandado y el sentido del mismo no indica otra cosa   sino que la ley excluye del ámbito de la aplicación de la norma a las entidades   de la lista, siempre que cumplan con la última condición expuesta, es decir,   cuando obren como contratantes.    

Considera que las   actoras ponen toda su atención en la primera parte del parágrafo omitiendo el   resto de su contenido, especialmente las condiciones de que estas “entidades   desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o   público, nacional o internacional o en mercados regulados y cuando obren   como contratantes”, razón por la cual se presenta según las demandantes el   desacuerdo respecto de las diversas interpretaciones que señalan en la acción   pública. Para el Ministerio es claro que la ley determina las entidades   excluidas de participar dentro de los contratos de APP’s como oferentes o   contratistas, esto es, la ley las excluye como contratantes, teniendo como   criterio el “capital público que conforman estas empresas”.    

2. Ministerio de   Transporte    

El Ministerio de   Transporte intervino a través de apoderada para solicitar a la Corte que se   declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o que subsidiariamente   declare la constitucionalidad de la norma demanda.    

Afirma que la   demanda no cumple con los requisitos del Decreto 2067 de 1991, pues no hay   claridad en las razones por las cuales la norma vulneraría la Constitución   Política, ni se indica por qué la Corte Constitucional es la competente para   conocer la demanda. Además, considera que la interpretación que hacen las   demandantes, la cual no ha sido probada, podría ser demandada frente a una   jurisdicción diferente a la constitucional.    

Asegura que las   actuaciones de la Corte en las que se ha condicionado la exequibilidad de las   normas que se demandan, ha sido como resultado de juicios de   inconstitucionalidad, en los cuales no se acusa la interpretación de las mismas,   sino su confrontación directa con la Constitución Política. En consecuencia,   señala que en la demanda no se encuentra “una confrontación real entre el   precepto que excluye del ámbito de aplicación de la Ley 1508 a ciertas entidades   y la Carta Política”. Entiende el Ministerio que lo que solicitan las   actoras no es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, sino un   pronunciamiento de la Corte sobre una posible interpretación de la misma.    

La Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República intervino a través de apoderado   judicial para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de   la norma demandada.    

Argumenta que   la demanda está basada en una interpretación incorrecta de la figura regulada   por la norma, puesto que lo que ésta señala es que “las sociedades de   economía mixta en las que el Estado tenga participación inferior al 50 %, y sus   filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación del Estado   inferior al 50 %, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y las   Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando desarrollen actividades   comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o   internacional o en mercados regulados no podrán actuar como contratantes en los   procesos de contratación bajo la modalidad de APP”, y por tanto no se   derivan las consecuencias jurídicas que las demandantes afirman.    

Sostiene que las   accionantes realizan una lectura incompleta de la norma, ya que la misma   consagra que las empresas indicadas quedan excluidas del ámbito de la aplicación   de la ley cuando actúen como contratantes, lo que indica que esas entidades   pueden participar si se presentan como contratistas de las empresas del Estado,   es decir, que la norma prohíbe que estas empresas actúen como entidad pública   contratante por el carácter privado de su composición. Con esto considera la   Secretaría, que se desmonta desde su base la argumentación presentada en la   demanda.    

Observa que la   norma establece que empresas con un porcentaje de participación inferior al 50%    del Estado o que compiten en el mercado en igualdad de condiciones con los   privados no pueden ser contratantes en el modelo de APP, lo que es “lógico,   justo y concordante” con la Ley 1508 de 2012, por su condición que se   asimila a las empresas particulares, lo cual las hace inapropiadas para ese   modelo. Por este motivo, en criterio de la Secretaría no es cierto lo afirmado   en la demanda respecto de que estas empresas excluidas se encuentren en   desigualdad respecto a las empresas que no tengan participación estatal, ya que   la restricción es únicamente para el rol de “entidad contratante”, y   tampoco se puede afirmar que haya una discriminación de las “excluidas”   en relación con las entidades públicas. De conformidad con lo anterior, concluye   que la demanda tiene un planteamiento equivocado.    

4.   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superservicios    

La Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios, intervino en la presente demanda   contra el parágrafo del artículo 8º de la Ley 1508 de 2012, para solicitar a la   Corte   declarar la constitucionalidad de esta norma.    

Menciona que   comparte el concepto emitido por el Departamento Nacional de  Planeación   mediante comunicación No. 20133220596791 del 1º de agosto de 2013, en donde   expresa que: “De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo   8 de la Ley 1508 de 2012, se entienden excluidos del ámbito de aplicación de   dicha ley, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios cuando éstas   obren como contratantes; (…)    

(…)   Bajo el anterior marco jurídico, las empresas de servicios públicos   domiciliarios pueden ser sujetos de aplicación de la citada ley cuando actúan   como contratistas, caso en el cual con las mismas prerrogativas que la ley   otorga a las personas naturales y jurídicas de derecho privado. (…)”   (Subrayas de Superservicios)    

Concluye   señalando que, el parágrafo del art. 8 demandado “no establece de ninguna   manera una prohibición para que las empresas de servicios públicos domiciliarios   actúen como contratantes bajo esquemas de asociación, sino que no las restringe   a hacerlo bajo las provisiones” de la ley en mención.    

5. Colombia   Compra Eficiente    

Colombia Compra Eficiente intervino en la   presente demanda de inconstitucionalidad, a través de su Secretario General,   para solicitar a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicional   del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1508 de 2012, “siempre que su   interpretación se ajuste al texto constitucional y no prohíba a las entidades   relacionadas realizar Asociaciones Público Privadas”.    

Afirma que las “entidades excluidas”   por la norma demandada están determinadas o condicionadas por su propio régimen   contractual, lo que les permite hacer cualquier tipo de asociación como las APP.   Considera que la disposición demandada era innecesaria ya que estas entidades   excluidas pueden realizar una APP bajo el régimen contractual propio de cada una   de ellas, de manera que al posibilitar otra interpretación diferente, debe   condicionarse su exequibilidad.    

Sostiene que una interpretación en la que   se prohíba a las entidades excluidas realizar APP’s es contraria al ordenamiento   jurídico colombiano ya que vulneraría los arts. 13, 209 y 333 Superiores, por   cuanto “las garantías que permiten a estos sujetos de relaciones jurídicas,   realizar todo tipo de asociaciones, hacen parte del texto constitucional como   máxima regla de reconocimiento, y en consecuencia tienen supremacía sobre el   resto de prescripciones del sistema jurídico vigente”.    

6. Universidad   Libre    

La Universidad Libre envió a esta   Corporación concepto del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional   de la Facultad de Derecho,  en el cual manifiesta que la Corte   Constitucional debe declarar exequible la norma demandada.    

Sostiene que a pesar del esfuerzo que   hacen las demandantes para sustentar el por qué no se pueden excluir las   entidades señaladas en el art. 8 de  la Ley 1508 de 2012, éstas fallan en   su esfuerzo, ya que la “supuesta interpretación discordante” jamás se   presenta en realidad. Es claro para la Universidad que el inciso del artículo   acusado lo que busca es indicar cuál es el régimen de contratación al que se   debe someter todo proyecto de APP y lo identifica con  el régimen de   contratación pública de la Ley 80 de 1993 y normas concordantes. Por su parte,   el parágrafo de la norma excluye del régimen de contratación administrativa a   las entidades que menciona, porque éstas no tienen nunca mayoría de capital de   origen público y por lo tanto su régimen de contratación sería de régimen   privado, entendimiento que se verifica del contenido final del parágrafo que   consagra “cuando estas obren como contratantes”. Es decir que estas   empresas siendo contratantes no están sujetas al régimen de contratación pública   sino privada, lo cual en criterio de la Universidad es una conclusión literal,   lógica y sistemática, por cuanto el capital de origen público es minoritario.    

Finaliza afirmando que se entiende de   manera literal la claridad de la exclusión, pues cuando esas entidades   especiales contraten proyectos públicos privados y actúen como contratantes,   deben ajustarse al régimen legal de derecho privado. Por lo tanto, tras el   análisis realizado de la norma y normas concordantes en materia de contratación   administrativa, concluye que no se ha incluido la prohibición alegada por las   demandantes a las mencionadas entidades.      

7. Universidad   Externado de Colombia    

La Universidad Externado de Colombia   envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar se declare la   constitucionalidad del parágrafo del artículo 8 de la Ley 1508 de 2012.    

Menciona que en la demanda las actoras   exponen dos extremos interpretativos de la norma. A este respecto, la   Universidad repara en que esta pretensión de las demandantes adolece de dos   inconsistencias:    

(i) Advierte que no se puede argumentar   que el legislador tenga la intención de prohibir la facultad de contratar por   parte de las entidades excluidas, sino de no permitir que lo desarrollen   mediante el régimen de la Ley 1508 de 2012.    

(ii) De otra parte, afirma que el   legislador no está innovando al decir que estas entidades deben contratar por el   régimen privado y no por el público, puesto que esta postura jurídica obedece a   una línea jurídica legal y jurisprudencial de vieja data.    

Considera que existe una tercera   interpretación de la norma que estiman es la solución para este problema y se   haya justamente en la misma Ley 1508 de 2012, específicamente en el mismo   parágrafo “Se entenderán excluidos del ámbito de aplicación establecido en la   presente ley”. Con la sola lectura de este extracto queda claro para la   Universidad, que del marco de exclusión planteado en la ley, “solo se excluye   a las entidades enunciadas del ámbito de aplicación de la ley, no del régimen ni   del estatuto, sino de la ley de las APP’s”. Por tanto, la Universidad no   entiende de dónde surgió el problema planteado por las demandantes.    

Finaliza su intervención asegurando que   la tercera interpretación es la correcta, es decir que el legislador no quiso   que las entidades excluidas paren de contratar bajo sus regímenes de derecho   privado y las quiso excluir del ámbito de la aplicación de la Ley 1508 de 2012,   por lo cual solicita se declare la norma exequible pero “bajo el entendido de   que las entidades mencionadas en el parágrafo pueden contratar bajo sus propios   regímenes de derecho privado”.    

8. Intervenciones   ciudadanas    

El señor Restrepo Castro presentó escrito   dentro del presente proceso en donde solicita que la Corte Constitucional   declare la exequibilidad de la norma acusada.    

Sostiene que la exclusión a que hace   referencia el parágrafo demandado, está dirigida a las Entidades Estatales   sometidas al EGCAP, que contemplan procedimientos y requisitos que tienen un   rigor y trámite propios del régimen contractual en cuestión, lo cual es propio   de las entidades sometidas al régimen público de contratación administrativa.   Estas actividades son tradicionalmente desarrolladas por el Estado y lo que   buscan es que los particulares, en asocio con estas entidades (como   colaboradores de la administración), realicen proyectos de interés general. En   este sentido, se debe entender que las entidades a que hace referencia el   parágrafo del art. 8 demandado pueden llevar a cabo asociaciones con otros   sujetos de derecho sometiéndose a las regulaciones propias de su actividad   comercial (derecho privado).    

Finalmente solicita se declare la   constitucionalidad de la norma “en el entendido de que la exclusión de las   entidades que allí se enuncian de la aplicación de la Ley 1508 de 2012, no las   releva o mejor, no impide que las mismas, dada su actividad económica, puedan   desarrollar ese tipo de asociaciones conforme a las disposiciones legales y   reglamentarias que regulan su actividad”.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

En cumplimiento de lo dispuesto en los   artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Señor Procurador General   de la Nación, mediante concepto No. 5827 del 15 de septiembre de 2014, solicitó   a la Corte declarar exequible el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el   régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas   orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”.    

El problema jurídico que considera hay   que resolver es, si el parágrafo demandado al excluir a las entidades allí   previstas desconoce el principio de igualdad, la libre competencia económica, el   régimen de servicios públicos y la cláusula de Estado Social de Derecho. Para su   análisis hace una contextualización de la disposición acusada, del contenido de   la misma y finalmente hace el análisis propio de la norma objetada, como se pasa   a exponer:    

(i) La Vista Fiscal afirma que la Ley   1508 de 2012 tiene como objeto regular, entre otros, el tema del régimen   jurídico para las Asociaciones Público Privadas (APP) que se definen en el art.   1º como “…un instrumento de vinculación de capital privado, que se   materializan en un contrato entre una entidad estatal y una   persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes   públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y   transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con   la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”.  (Negrillas de la Vista Fiscal)    

(ii) Frente al parágrafo del artículo 8   demandado que establece la participación de las entidades públicas o mixtas en   esquemas de APPs, advierte que las demandantes consideran la existencia de dos   interpretaciones para la exclusión de las entidades previstas por la   disposición: “(i) la que excluye a dichas entidades de participar en esquemas   de APP y; (ii) aquella que las excluye del ámbito de aplicación de la Ley 1508   de 2012, pero que permite que éstas entidades adelanten dichos esquemas de   conformidad con el derecho privado”.    

(iii) Para el Ministerio Público el   verdadero contenido de la disposición acusada hace referencia a que los esquemas   de las APP’s se estructuran, entre otras cosas, a partir del concepto de   entidad estatal, y que por tanto “las entidades exceptuadas de su   aplicación lo están en tanto pretendan ser la parte contratante de la APP, es   decir, como el extremo público de dicho esquema de contratación”.    

(iv) Por tanto, en criterio de la Vista   Fiscal, del análisis del parágrafo acusado no se deriva la existencia de un   trato discriminatorio violatorio de la igualdad, ni el desconocimiento de los   demás derechos alegados por las actoras, ya que, en primer lugar, las entidades   a las que se les aplica el estatuto general de contratación  pública son   entidades estatales, por lo que pueden actuar como contratantes; y en segundo   lugar, cuando las entidades compitan en alguno de los dos sectores (público o   privado) “estas no son consideradas entidades estatales, como tampoco lo son   para efectos de tenerse como el extremo público de las APP”. Igualmente,   recuerda la amplia libertad del legislador para “configurar el régimen   contractual de las empresas industriales y comerciales, sociedades de economía   mixta, sus filiales y las sociedades entre entidades públicas en tanto entidades   descentralizadas” (inc. 1º art. 200 CP);  y “para determinar el   régimen de las empresas de servicios públicos” (art. 365 CP).    

(xii) En este sentido, concluye que la   expresión demandada de la Ley 1508 de 2012 no prohíbe de forma expresa que las   entidades excluidas puedan ser contratistas, pero al no tener la calidad de   entidad estatal no pueden fungir como el extremo público de la relación   contractual que origine el esquema de Asociación Público Privada.    

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1.   Competencia de la Corte    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues   las expresiones acusadas hacen parte de una ley, en este caso, de la Ley 1508 de 2012.    

2.   Problema jurídico y esquema de resolución    

La   Corte debe resolver si el artículo 8º parcial de la Ley 1508 de 2012 vulnera el   principio de igualdad, la libre competencia económica, el derecho de asociación,   el régimen de servicios públicos, la cláusula de Estado Social de Derecho y los   principios de la función administrativa al establecer una exclusión del ámbito   de aplicación establecido en dicha normativa, referida a la conformación de   Asociaciones Público Privadas APPs, respecto de las   Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación inferior   al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades   Públicas con participación del Estado inferior al cincuenta por ciento (50%),   las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Industriales y   Comerciales del Estado, cuando desarrollen actividades comerciales en   competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en   mercados regulados, cuando éstas entidades obren como contratantes.    

Para solucionar este problema   jurídico, y dado que varios intervinientes solicitaron a la Corte que se   inhibiera por configurarse ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala analizará   en primer lugar, si existe aptitud de los cargos presentados, para luego, y en   caso de que existan verdaderos cargos de constitucionalidad, pronunciarse de   fondo.    

3. Configuración de ineptitud sustantiva de la demanda    

3.1 El artículo 2º   del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos para una demanda de   inconstitucionalidad. En él se indica los requerimientos de la misma: “(i) el   señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;   (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda”[1].    

En desarrollo de   esta normativa, especialmente del requisito respecto de las razones por las   cuales los textos constitucionales se estiman violados, la jurisprudencia de   esta Corporación ha reiterado de manera pacífica que las demandas de   constitucionalidad que se estudian deben contar con verdaderos cargos de   inconstitucionalidad contra las normas demandadas, es decir que se hace   indispensable que los razonamientos expuestos permitan a la Corte una real   confrontación entre (i) la norma acusada, (ii) los argumentos que expone el   demandante y (iii) la norma o normas constitucionales presuntamente vulneradas.    

Por lo tanto,   este Tribunal ha sostenido que no toda argumentación presentada en una acción   pública de inconstitucionalidad tiene el estatus de verdadero cargo para   permitir que el juez constitucional pueda entrar a analizar la norma demandada,   sino que es necesario que el raciocinio presentado contenga razones claras,   específicas, pertinentes y suficientes, para que esta Corporación entre a   sospechar sobre la constitucionalidad de la norma que se acusa. Esto significa,   que el libelo presentado debe despertar al menos una duda mínima y razonable   sobre la constitucionalidad de la disposición objetada con relación a los   artículos de la Constitución Política que se consideren transgredidos. Es decir,   que para que una acción pública de inconstitucionalidad amerite un   pronunciamiento de fondo como forma de control del poder político, los   argumentos plasmados deben ser desarrollados de forma racional, lógica,   coherente, congruente, verdadera, concreta y adecuada, para que con ello se   pueda despertar una sospecha mínima con relación a la constitucionalidad de la   misma y la Sala Plena de esta Corporación pueda entrar a verificar y analizar la   constitucionalidad de la normatividad demandado.[2]    

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los   cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos,   pertinentes y suficientes[3].   En síntesis, sobre estos requisitos la jurisprudencia constitucional ha   precisado:    

(i)                   Claridad: “los   cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se   pretende alegar.  Para que dicha comprensión se   presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo  es forzoso que   la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la   Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones   esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para   esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se   desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no   presente confusión, o ambigüedad”[4].  (Resalta la Sala)    

(ii)                Certeza:  “En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos   diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen   respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y   ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii)  en   segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no   constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor   respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o   implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su   ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las   proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“.    Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y   las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir   un cargo cierto”[5].  (Énfasis de la Corte)    

(iii)              Especificidad:  “La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda,   exige que éstos deban mostrar sencillamente una acusación de   inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposición atacada.    Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante   acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden   sustentarse en exposiciones vagas,  indeterminadas, indirectas, abstractas   y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de   constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo   realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean   específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la   norma acusada”.[6]  (Negrillas fuera de texto)    

(iv) Pertinencia: “En igual forma, los   cargos deben ser pertinentes.  Aparte de que los cargos no pueden ser   confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que   éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto   significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior   categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los   razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de   la vulneración del contenido normativo de las normas de superior jerarquía. Por   esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales,   doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia.   De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar   la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su aplicación   práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho, y que se base por tanto   en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias   propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipotéticamente   se aplicó o será aplicada la norma demandada”.[7]  (Resalta la Corte)    

(v) Suficiencia: “los cargos deben ser   suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace   referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe   desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la   inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se   deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender   desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento   jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva   del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del   procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el   adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”.   [8]    

3.2 En el   presente caso, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos mencionados   para que se configuren verdaderos cargos de constitucionalidad por falta de   certeza y suficiencia de las acusaciones planteadas, y por cuanto este Tribunal   evidencia que de lo que principalmente trata la objeción planteada, es de que la   Corte dilucide una controversia interpretativa en relación con los alcances de   la norma, lo que excede el propósito de la acción de inconstitucionalidad, como   se pasa a exponer:    

3.2.1 Las demandantes   consideran que la norma atenta contra el principio de libre concurrencia –   igualdad (art.13CP) y libre competencia (art.333CP)-, el derecho de asociación   (art.38 CP), el régimen de servicios públicos (art. 365), la cláusula del Estado   Social de Derecho y la función administrativa (art. 209 CP).    

En este sentido,   las accionantes solicitan (i) que se declare la exequibilidad condicionada de la   norma acusada, argumentando que las entidades excluidas pueden adelantar   proyectos de APP en el marco del régimen que le otorgue el legislador,   especialmente el derecho privado; o subsidiariamente (ii) que se declare la   inexequibilidad de la norma, ya que en su criterio se estarían vulnerando    los arts. 13, 38, 333 y 365 constitucionales, por cuanto la disposición   impediría que empresas públicas no puedan asociarse con particulares, con lo que   quedarían en desventaja frente a las empresas del sector privado con las que   eventualmente pudieran competir.    

Así las cosas, a   juicio de las accionantes existen dos posibles interpretaciones del parágrafo   acusado: (i) que bajo ninguna forma las entidades excluidas pueden llevar a cabo   APP’s; y (ii) que sí lo pueden hacer, pero bajo el régimen del derecho privado.   Consideran que la primera interpretación resulta inconstitucional, en razón a   que atentaría contra el principio de libre concurrencia, el cual es vulnerado,   en su concepto, debido a que la entidad estatal excluida no puede asociarse con   particulares para prestar un mejor servicio a la comunidad, de manera que se le   impide el conocer ofertas de su interés, con lo cual se desconoce el principio   de igualdad. En otras palabras, las accionantes afirman que las empresas   excluidas no pueden adelantar APP’s, en tanto que las empresas privadas sí lo   pueden hacer bajo el régimen privado.        

3.2.2 La   Corte considera que estas argumentaciones no constituyen verdaderos cargos de   constitucionalidad, al carecer de certeza y de suficiencia, ya que las   accionantes deducen alcances normativos del precepto demandado, que no se   derivan objetivamente de éste, y su argumentación no es suficiente para   configurar una duda razonable respecto de la constitucionalidad del precepto   demandado.    

Así   las cosas, la Sala constata que el artículo 8 regula la participación en la   conformación de Asociaciones Público Privadas de entidades de naturaleza pública   o mixta. En su inciso primero, esta norma señala que las entidades estatales deberán cumplir con los   procedimientos de estructuración, aprobación y gestión contractual previstos en   la Ley 1508 de 2012, sin desconocer el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades previstas en dicha ley, para poder celebrar y ejecutar contratos o convenios   interadministrativos regidos por la ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y 489 de 1998,   los cuales tengan por objeto el desarrollo de esquemas de Asociación Público   Privada.    

El parágrafo del   artículo 8 de la Ley 1508 de 2012, consagra las excepciones al inciso primero de   la norma, esto es, las limitaciones para la contratación y ejecución de   contratos o convenios interadministrativos por parte de las entidades estatales   como contratantes, en cuanto tengan por objeto el desarrollo de esquemas de   Asociación Público Privada. En este sentido, el precepto establece claramente   que se entienden excluidos del ámbito de la Ley 1508 de 2012, las entidades que   no ostentan la calidad de estatales o empresas públicas, tales como (i) las   Sociedades de Economía Mixta que tengan una inversión del Estado menor al 50%,   sus filiales, y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación del   Estado inferior al 50%; y (ii) las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios   y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuando estas entidades   desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o   público, nacional o internacional o en mercados regulados y en tanto obren como   contratantes.    

De conformidad   con el tenor literal del parágrafo demandado, la Corte colige que las razones   expuestas por las demandantes no son ciertas, ni suficientes, ya que la misma   norma establece que la exclusión prevista para la aplicación del régimen   establecido en la Ley 1508 de 2012, esto es, para la conformación de esquemas de   Asociación Público Privada se hace efectiva cuando las sociedades de economía   mixta o sus filiales tengan una participación de capital público menor al 50%, y   cuando las empresas de servicios públicos y las Empresas Industriales y   Comerciales del Estado participen en el mercado compitiendo con los sectores   público o privado, nacional o internacional como contratantes, más no como   contratistas.    

Por consiguiente,   la Sala evidencia que la norma se refiere a una limitación prevista por la   disposición objetada respecto de la posibilidad de que las entidades excluidas   sean contratantes en calidad de entidades estatales, sujetas al régimen   de contratación pública, más no a la posibilidad de que sean contratistas, en   calidad de entidades privadas, sometidas al derecho privado, entendimiento que   se deriva del tenor literal de la norma y de su interpretación sistemática con   el resto del contenido normativo del artículo 8 objetado, con la Ley 1508 de   2012 y demás leyes concordantes. Por tanto, de conformidad con el enunciado   normativo acusado, las entidades excluidas por el parágrafo 8 demandado, pueden,   en calidad de contratistas y sometidas al régimen de derecho privado, bajo su   propia cuenta y riesgo, presentar proyectos de infraestructura pública o de   prestación de servicios públicos, para que las entidades estatales competentes   los estudien en el plazo especificado por la propia Ley 1508 de 2012.    

De esta manera,   esta Corporación estima que las accionantes yerran al extraer consecuencias   jurídicas de la disposición demandada que no se derivan del tenor literal y   análisis sistemático de la misma, razón por la cual carecen de certeza y   suficiencia. En punto a este tema, considera este Tribunal que las accionantes   se equivocan al afirmar (i) que las entidades excluidas no pueden conformar en   ningún caso esquemas de Asociación Público Privada; o bien (ii) que lo que hace   la norma es   señalar el régimen de contratación al que se debe someter cualquier esquema de   Asociación Pública Privada, permitiendo que las entidades excluidas puedan   actuar como contratistas, sometidas al derecho privado.    

Para la Corte,   estas son consecuencias jurídicas que no se derivan del verdadero alcance   normativo del precepto acusado. Lo anterior, ya que la primera consecuencia   jurídica no corresponde al sentido literal y sistemático de la normativa   demandada, en razón a que el precepto objetado no impide en ningún momento a las   entidades excluidas del régimen de la Ley 1508 de 2012 conformar APPS actuando   en calidad de contratistas, sino en calidad de contratantes, como entidades   estatales  sujetas al régimen del   Estatuto General de Contratación Pública EGCAP. Esto significa que la norma   excluye a las entidades mencionadas como contratistas, para efectos de   contratación administrativa, cuando se trate de sociedades de economía mixta,   sus filiales o sociedades entre entidades públicas que tengan una participación   minoritaria de capital estatal (menor al 50%), o cuando sean Empresas de   Servicios Públicos Domiciliarios o Empresas Industriales y Comerciales del   Estado, en el caso de que desarrollen actividades comerciales en competencia   con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados   regulados cuando obren como contratantes.    

De otra parte, la   segunda consecuencia jurídica alegada por las accionantes también carece de   certeza y suficiencia, puesto que del tenor literal y sistemático del enunciado   normativo objetado se concluye que las entidades excluidas por el precepto   acusado no pueden actuar como contratantes en representación de las entidades   estatales. Lo anterior, puesto que lo que el precepto hace es restringir   precisamente la posibilidad de que las entidades excluidas, al no ser   entidades estatales  con participación mayoritaria de capital estatal mayor al 50%, o cuando sean   Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios o Empresas Industriales y   Comerciales del Estado que desarrollen actividades comerciales en competencia   con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados   regulados, cuando obren como contratantes, no pueden actuar   en calidad de contratantes de esquemas de Asociación Público Privada.    

Así las cosas,   para esta Corporación es claro que se equivocan las accionantes al derivar   consecuencias normativas que no se generan del entendimiento literal y   sistemático de la disposición. Las consecuencias   jurídicas erróneas respecto de la norma acusada   este Tribunal las evidencia a partir de un entendimiento literal y sistemático   del precepto objetado, no solo con el resto del contenido normativo del artículo   8 y su parágrafo único, sino con la Ley 1508 de 2012, y con las demás normas y   leyes concordantes, como son los artículos 2 y 3 de la Ley 80 de 1993, y el   artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el art. 93 de la Ley 1474 de   2011, de manera que las consecuencias jurídicas derivadas por las accionantes   carecen de certeza y suficiencia, y lo que pretenden es que la Corte dilucide   una controversia interpretativa para cuya finalidad no está creada la acción   pública de inconstitucionalidad.    

3.2.3 De otra parte,   los cargos presentados por violación del principio de igualdad (art.13 CP),   libre competencia (art.333 CP), derecho de asociación (art.38 CP), cláusula del   Estado Social de Derecho (art.1 CP), régimen de los servicios públicos (art. 365   CP) y principios de la función administrativa (art. 209 CP), no constituyen   verdaderos cargos de constitucionalidad, por las siguientes razones:    

(i) En el caso del principio, valor y   derecho a la igualdad (art. 13 CP) la Corte evidencia que   este cargo no cumple con los requisitos mínimos para adelantar el test de   igualdad, puesto que no supera ni siquiera la primera condición de la   composición del tertium comparationis relativo a que los destinatarios de   la norma que se pretendan comparar sean sujetos o grupos similares o análogos   sobre los que se pueda practicar el mencionado test. Lo anterior, ya que las   situaciones jurídicas planteadas por las demandantes son diferentes, relativas a   las entidades que tengan participación mayoritaria de capital estatal superior   al 50% y a las que no, de manera que no se puede adelantar una comparación de   igualdad, y el legislador puede otorgar un trato distinto y un régimen jurídico   diferente a dichas entidades diferenciadas. Igual criterio se aplica frente a   las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Industriales y   Comerciales del Estado, cuyo capital público excede el 90%, pero que desarrollan   actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público,   nacional o internacional o en mercados regulados, cuando actúan como   contratantes, frente a las cuales el legislador puede aplicar un trato   diferenciado.    

(ii) En relación   con el cargo por violación de la libre competencia (art.333 CP), éste   carece igualmente de certeza y suficiencia, ya que de la norma acusada no se   deriva la consecuencia planteada por las accionantes, puesto que la norma no   restringe el derecho de los empresarios públicos o privados de concurrir y   competir libremente en el mercado con el fin de ofrecer proyectos de   infraestructura o de prestación de servicios públicos para la celebración de   contratos APPs como contratistas. Como ya se indicó, del alcance normativo de la   disposición objetada, no se deriva que se les niegue en ningún momento a las   entidades excluidas por el parágrafo demandado que puedan asociarse con   cualquier entidad pública, privada, consumidor o usuario que esté dispuesto a   asumir los riesgos que se adquieren con este tipo de esquemas de Asociación   Público Privada, y las entidades privadas pueden libremente ofrecer a las   entidades estatales, a los entes territoriales o al Estado el desarrollo de   cualquier proyecto de infraestructura o de prestación de servicios en el marco   de esquemas de APPs.    

(iii) Respecto   del cargo por desconocimiento del derecho de asociación (art.38 CP), esta   Corporación concluye que éste carece, como los anteriores, de certeza y   suficiencia, ya que el contenido normativo del parágrafo del artículo 8 de la   Ley 1508 de 2012, no prohíbe que las empresas o personas jurídicas se puedan   asociar para buscar conseguir fines específicos mediante proyectos de   Asociaciones Público Privadas. La exclusión consagrada en la norma objetada   indica con claridad que se encamina a determinar quiénes pueden o no contratar a   nombre del Estado, pero no se señala en su contenido normativo que haya un   impedimento a las empresas para que se asocien, y así concurrir y proponer   proyectos que se necesiten desarrollar para conseguir uno de los fines del   Estado como es el de procurar el desarrollo de la infraestructura y la   prestación de servicios públicos bajo esquemas de APPs.    

(iv) En cuanto al   cargo por violación del régimen de los servicios públicos (art. 365 CP),   este Tribunal colige igualmente que no es cierto, ni suficiente, ya que en el   texto de la norma demandada no se le impide a las empresas excluidas participar   como contratistas para la prestación de servicios públicos, especialmente cuando   se trata de las Empresas de Servicios Públicos mencionadas por el parágrafo del   artículo 8 de la Ley 1508 de 2012. Así las cosas, la prestación de los servicios   públicos se ofrece para estas empresas en calidad de contratistas, es decir que   las empresas excluidas pueden prestar estos servicios públicos cuando sean   contratadas para ello, al llenar los requerimientos que el extremo público   requiera.    

(v) Finalmente,   acerca de los cargos por desconocimiento de la Cláusula de Estado Social de   Derecho (art.1 CP) y los principios de la función administrativa (art.   209 CP) evidencia la Corte que tampoco estas argumentaciones resultan   ciertas y suficientes, ya que del contenido normativo de la disposición objetada   no se desprende que a las entidades que son excluidas en el parágrafo del   artículo 8 de la Ley 1508 de 2012, se les impida adelantar Asociaciones Público   Privadas con la entidad pública, en calidad de contratistas, lo cual quiere   significar que se equivocan las accionantes al derivar como consecuencia de la   norma que ésta riñe con los mandatos superiores contenidos en artículos 1º y 209   Superior.    

4. Conclusión    

La Corte debía resolver si el contenido   del parágrafo del artículo 8º acusado vulneraba el principio, valor y derecho de   igualdad, la libre competencia económica, el derecho de asociación, el régimen   de los servicios públicos, la cláusula del Estado Social de Derecho y los   principios de la función administrativa, al establecer una exclusión del ámbito   de aplicación de esta ley, en lo relativo a la participación de las sociedades   de economía mixta y de las demás empresas allí referidas. Sin embargo, la Sala   Plena de esta Corporación advirtió la configuración de ineptitud sustantiva de   la demanda, de manera que encontró que los cargos formulados en este caso no   cumplían los requisitos que la jurisprudencia constitucional de esta Corte ha   establecido como necesarios para que pueda dictarse un fallo de mérito,   particularmente la certeza y la suficiencia de las acusaciones planteadas, y que   según se desprende de la demanda, lo que principalmente pretende la objeción   constitucional, es que la Corte dilucide una controversia interpretativa en   relación con los alcances de la norma, lo que excede el propósito de la acción   de inconstitucionalidad. Por tal razón, la Sala decidió inhibirse de decidir   sobre lo planteado por inepta demanda.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional   de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

DECLARARSE INHIBIDA para decidir respecto de la demanda presentada contra el parágrafo   del artículo 8º de la Ley 1508 de 2012, por configurarse ineptitud sustantiva de   la demanda.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada ( E )    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E )    

[1] Sentencia C-849 de   2012.    

[2] Ver Sentencia 259 de   2011.    

[3] Consultar la Sentencia   C- 1052 de 2001.    

[4] Sentencias C-849 de   2012 y 259 de 2011.    

[5] Sentencias C-849 de   2012 y C-259 de 2011.    

[6] Ibídem    

[7] Ibídem    

[8] Sentencias C-849 de   2012 y C-259 de 2011.

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