C-051-25

Sentencias 2025

  C-051-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad  de la acción por vicios de forma    

     

ACCION DE  INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad    

     

(…) el  vencimiento del plazo para demandar la constitucionalidad de una norma por  vicios de procedimiento supone la pérdida de competencia de la Corte  Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, la  existencia de una regla constitucional sobre la caducidad de la acción “impone  un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las  demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes”. Por consiguiente, la  Sala Plena “queda obligad[a] a producir un fallo inhibitorio si al momento de  promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

SENTENCIA C-051 DE 2025    

     

Referencia: expediente  D-15.922    

     

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad  contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023,  “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia  Potencia Mundial de la Vida’”.    

     

Demandantes: Jairo Sebastián Jiménez Caro, Paula Camila Chaparro  Fuentes, Ana Sofía Valbuena Ramírez y Juan Pablo Sarmiento Erazo    

     

Magistrada ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

     

Bogotá, D. C.,  doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el  Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

1.             La Corte conoció de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión “y serán consideradas entidades no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del  Estatuto Tributario”, contenida en el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294  de 2023, por la supuesta violación del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.    

     

2.             La Sala Plena constató que el  requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es un vicio  de procedimiento. De ahí que aquel esté sometido al término de caducidad de un  año estatuido en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución. Al respecto,  advirtió que la Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.° 52.400  del 19 de mayo de 2023 y la demanda fue radicada el 11 de junio de 2024.  Entonces, esta fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de  caducidad antes indicado. Lo anterior es así porque el término para demandar la  inconstitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 por vicios de procedimiento en su  formación venció el 19 de mayo de 2024.    

     

3.             Por eso, la Corte Constitucional  concluyó que carece de competencia para pronunciarse sobre la supuesta  inconstitucionalidad de la expresión demandada y, en esa medida, se declaró  inhibida para pronunciarse de fondo, en razón de que operó el fenómeno de la  caducidad de la acción.     

     

I. ANTECEDENTES    

     

4.             El 11 de junio de  2024, los ciudadanos Jairo Sebastián Jiménez Caro, Paula Camila Chaparro  Fuentes, Ana Sofía Valbuena Ramírez y Juan Pablo Sarmiento Erazo presentaron  acción pública de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023,  “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia  Potencia Mundial de la Vida’”. Lo anterior, por el presunto desconocimiento de  los artículos 79, 80, 330, 334 y 339 de la Constitución Política y 6.1.a del  Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.    

     

5.             El 24 de junio de 2024, la  Secretaría General de la corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena  el día 20 del mismo mes y año, remitió el expediente al despacho de la  magistrada Cristina Pardo Schlesinger  para impartir el trámite correspondiente.    

     

6.             El 26 de junio de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se declaró  impedida para conocer del proceso. No obstante, el 12 de julio de 2024, la Sala  Plena declaró infundado el impedimento.    

     

7.             El 15 de julio de 2024, el  despacho inadmitió la demanda porque constató el incumplimiento de los  requisitos legales y jurisprudenciales definidos para el efecto. El 22 de julio  de 2024, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda.    

8.             Mediante Auto del 5 de  agosto de 2024, la magistrada ponente únicamente admitió el cargo contra la expresión “y serán consideradas entidades no  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos  del artículo 23 del Estatuto Tributario”, contenida en el numeral 1 del  artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la supuesta vulneración del artículo 7  de la Ley Orgánica 819 de 2003.    

     

9.             En consecuencia, ordenó comunicar  la iniciación del proceso al presidente de la República, al Congreso de la  República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación. Igualmente,  ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a intervenir en él a  diferentes instituciones públicas y privadas[1].  Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación para  que rindiera concepto sobre el asunto.    

     

10.         Los demandantes no interpusieron  recurso de súplica contra esa decisión.    

     

11.         Cumplidos los trámites  constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte  Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.    

     

II.  NORMA DEMANDADA    

     

12.              El texto de la norma demandada,  tal como fue publicado en el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023,  es el siguiente (se subrayan los apartes acusados):    

     

LEY  2294 DE 2023    

     

(mayo  19)    

     

Diario  Oficial n.° 52.400 de 19 de mayo de 2023    

     

Por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia  Mundial de la Vida”.    

     

EL  CONGRESO DE COLOMBIA,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 274. Gestión comunitaria del agua y  saneamiento básico. La política de gestión comunitaria del agua y el  saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos  necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del  agua y el saneamiento básico:    

     

1. Las comunidades organizadas, no estarán  sujetas a la inscripción y trámites ante las Cámaras de Comercio de que trata  el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y serán  consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario.  El Gobierno Nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen  los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.    

     

     

     

     

III. LA DEMANDA    

     

Cargo único: falta  de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 7 de la Ley orgánica 819  de 2003    

     

13.               La expresión acusada vulnera el  criterio de la sostenibilidad fiscal porque, a pesar de que establece un  beneficio tributario, durante el trámite legislativo que culminó con su  aprobación, no se agotó el requisito dispuesto en el artículo 7 de la Ley orgánica  819 de 2003.    

     

14.               El criterio de la sostenibilidad  fiscal fue incorporado a la Constitución por el Legislador mediante el Acto  Legislativo 03 de 2011, que modificó los artículos 334, 339 y 346 superiores.  En concordancia con los artículos 334 y 339 de la carta, la sostenibilidad  fiscal es una obligación a cargo de todas las ramas del poder público y, por  tanto, también gobierna el diseño y la ejecución de los planes nacionales de  desarrollo.    

     

15.               El Legislador expidió la Ley  orgánica 819 de 2003, la cual, en su artículo 7, dispone el deber de analizar  el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen  beneficios tributarios. Dada su naturaleza de ley orgánica, la Ley 819 de 2003  constituye un parámetro para examinar la constitucionalidad de la expresión  demandada.    

     

16.               Tal locución determina que las  comunidades organizadas para la gestión del agua y el saneamiento básico serán  consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta. Antes de la  expedición de la citada ley, “cualquier prestador del servicio de agua y  saneamiento básico se consideraba como sujeto pasivo del impuesto de renta y  complementarios”[2].  En consecuencia, el numeral demandado creó un beneficio tributario a favor de  las comunidades mencionadas. A pesar de esto, en el trámite legislativo del  numeral en cuestión no se agotó el requisito señalado en el artículo 7 de la  Ley orgánica 819 de 2003. Por ello, el aparte demandado, contenido en el  numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, desconoce el artículo 7 de  la Ley orgánica 819 de 2003.    

     

IV. INTERVENCIONES    

     

17.              Durante el término de fijación en  lista[3],  se recibieron las siguiente siete intervenciones[4]:    

     

     

1. Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República    

     

18.              El Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República solicita a la Corte que se declare inhibida para  emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, en razón de que operó la  caducidad de la acción de la referencia.    

     

19.              El incumplimiento del requisito  dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 constituye un vicio  de forma. En concordancia con el artículo 242, numeral 3, de la Constitución,  “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado  desde la publicación del respectivo acto”. La Ley 2294 de 2023 fue publicada en  el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023. La acción de  inconstitucionalidad D-15.922 fue radicada el 11 de junio de 2024. De este  modo, el término para ejercer la acción de inconstitucionalidad contra la  citada ley por vicios de forma venció el 19 de mayo de 2024.    

     

     

20.              El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público solicita a la Corte que  se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la caducidad de  la acción de inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, solicita que se  declare la exequibilidad de la expresión demandada.    

     

21.              Para fundamentar esta última  solicitud, indica que en concordancia con la Sentencia C-116 de 2024, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumple las obligaciones previstas en  el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, cuando radica el proyecto de ley  en el Congreso de la República. Tales obligaciones se entienden satisfechas  cuando, además, en la exposición de motivos, esa cartera incluye “un análisis  global y sistemático sobre el impacto tributario de toda la reforma”[5].    

     

22.              De este modo, “tratándose de  iniciativas gubernamentales presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, como el Plan Nacional de Desarrollo, el cumplimiento del requisito  previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 se analiza de conformidad con  la regla jurisprudencial citada”[6]. Con ello, se asegura la compatibilidad de toda la  iniciativa con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y, en punto al Plan Nacional de  Desarrollo, que el plan de inversiones públicas se construya “dentro de un  marco que garantice la sostenibilidad fiscal”[7]“[8].    

     

23.              En el caso concreto,  contrariamente a lo sostenido por los demandantes, el documento Bases del Plan  de la Ley 2294 de 2023 sí contiene un análisis global y sistemático sobre el  impacto fiscal del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026. Así, “según consta  en la página 133 de la Gaceta del Congreso n.° 18 de 2023, desde la  presentación del proyecto de ley, se señaló que en el Plan Plurianual de  Inversiones se incluiría como proyecto estratégico de impacto regional la  ‘Implementación del Programa de Gestión Comunitaria de Sistemas de Acueducto y  Saneamiento Básico’”[9].    

     

3. Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio    

     

24.              El Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un  pronunciamiento de fondo porque se configuró la caducidad de la acción de  inconstitucionalidad. En su defecto, solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.    

     

25.              Afirma que, dada su naturaleza, la  ley del plan nacional de desarrollo es una norma que no ordena gastos y tampoco  prevé beneficios tributarios. Por tanto, en el trámite legislativo que culmine  con su aprobación, el Gobierno nacional no está obligado a cumplir el requisito  señalado en el artículo 7 de la Ley  Orgánica 819 de 2003.    

     

4. Departamento  Nacional de Planeación (DNP)    

     

26.              El DNP solicita a la Corte que se  declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la caducidad de la  acción de inconstitucionalidad. En subsidio,  solicita que se declare la exequibilidad de la locución demandada.    

     

27.              En la Sentencia C-161 de 2024, la  Corte identificó cuatro alternativas para que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público presente el concepto al que alude el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Una de ellas  consiste en la radicación del proyecto de ley en el Congreso de la República.  En este sentido, el proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 2294  de 2023 fue radicado en el Congreso de la República por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Por ende, “se entiende que cuentan con su aval  fiscal”[10].    

     

28.              De otro lado, en la exposición de  motivos, el Gobierno nacional “indicó que “[e]l Plan Nacional de Desarrollo  cuenta con el plan de inversiones y los presupuestos plurianuales en  concordancia con el Marco Fiscal de Mediano plazo[11]“[12]. Desde esta perspectiva, no es cierto que el Plan  Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 y, en particular, su artículo 274 no  hubiesen cumplido la exigencia relativa al análisis de su impacto fiscal.     

     

     

     

     

5. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios    

     

29.              La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la  expresión demandada.    

     

30.              Para sustentar su petición, indicó  que, tratándose de la ley del plan nacional de desarrollo y, específicamente,  del plan de inversiones, los requisitos contenidos en los artículos 6 de la Ley  Orgánica 152 de 1994[13] y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 “cumplen una finalidad en materia fiscal que puede  considerarse equivalente”[14]. En concordancia con el artículo 17 de la Ley  Orgánica 152 de 1994, el plan de inversiones cuenta con el concepto previo del  Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), y el plan nacional de desarrollo,  con el aval del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).    

     

31.              En el presente caso, lo anterior  significa que “las implicaciones fiscales  del conjunto de la Ley 2294 de 2023 se encuentran suficientemente satisfechas”[15]. De este modo, debe prevalecer la especialidad de la  Ley Orgánica 152 de 1994 sobre la Ley Orgánica 819 de 2003. Más aún, si se  considera que la Ley Orgánica 152 de 1994 también busca cumplir el mandato  estatuido en el artículo 334 de la Constitución en materia de sostenibilidad  fiscal.    

     

     

32.              La Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico solicita a la Corte que declare la exequibilidad  de la locución impugnada.    

     

33.              La entidad sostuvo que, en virtud  de su naturaleza, las leyes del plan nacional de desarrollo no ordenan gastos  ni contienen beneficios tributarios. Por ello, no deben cumplir el requisito  exigido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.    

     

34.              Para terminar, precisó que, en  aplicación del artículo 242, numeral, de la Constitución, en el presente caso  operó la caducidad de la acción de inconstitucionalidad.     

     

7. Facultad de  Jurisprudencia de la Universidad del Rosario    

     

35.              La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la  Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada.    

36.              Para comenzar, explica que, a su  juicio, la demanda incumple los requisitos de certeza y especificidad. La  demanda no satisface la exigencia de certeza por tres razones: (i) “el  cumplimiento o no del requisito del artículo 7 de la Ley 819 no tiene relación  de conducencia efectiva con la vulneración de la sostenibilidad fiscal”[16]; (iii) la sostenibilidad fiscal no es un principio  constitucional, y (iii) no se debe aceptar que “criterios no axiológicos  desplacen aspectos fundamentales para la población como el acceso al agua”[17]. La demanda también incumple el requisito de  especificidad porque (i) no demuestra que la expresión demandada produzca algún  impacto fiscal; (ii) “la supuesta violación del criterio de sostenibilidad  fiscal es especulativa”[18], y (iii) la demanda “omite otros efectos como la  posible afectación a la garantía del derecho humano al agua”[19].    

     

37.              De otro lado, la necesidad del  concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el impacto fiscal  de la locución impugnada no debe ser analizada por la Corte. Esto se debe a que  los planes de desarrollo no contienen órdenes de gasto ni otorgan beneficios  tributarios. Además, “un concepto ministerial no debe suplantar la  representación democrática existente en cabeza del Congreso de la República”[20].    

     

38.              En cualquier caso, la expresión  demandada es exequible. Tratándose de los gestores comunitarios del agua,  “cualquier costo no relacionado con la garantía del derecho humano al agua  puede amenazar la distribución del líquido”[21]. Esto se debe a que se trata de organizaciones  rurales pequeñas de escasos ingresos económicos. De ahí que la condición de  sujetos no declarantes del impuesto sobre la renta implique una disminución de  las cargas formales que deben soportar esas comunidades.    

     

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

     

39.              La procuradora general de la Nación solicita a la Corte  Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre  exequibilidad de la expresión demandada. Para sustentar esta petición,  argumentó que “la acción de inconstitucionalidad de la referencia, en la que se  formula un cargo por vicios de forma, fue presentada una vez el término de  caducidad había sido superado por 20 días”[22].    

     

40.              Los escritos de intervención y el concepto del Ministerio Público  se sintetizan en la siguiente tabla:    

     

     

     

Tabla. Resumen  de las intervenciones    

     

Interviniente                    

Solicitud   

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República                    

Inhibición   

Ministerio de Hacienda y Crédito Público                    

Inhibición y, en subsidio, exequibilidad   

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio                    

Inhibición y, en subsidio, exequibilidad   

Departamento Nacional de Planeación (DNP)                    

Inhibición y, en subsidio, exequibilidad   

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios                    

Exequibilidad   

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico                    

Exequibilidad   

Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario                    

Procuraduría General de la Nación                    

Inhibición    

     

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

1.             Caducidad de la acción y  competencia de la Corte Constitucional    

     

41.              El 11 de junio de  2024, lo actores presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 274 de la Ley  2294 de 2023. Lo anterior, por el supuesto desconocimiento de los artículos 79,  80, 330, 334 y 339 de la Constitución Política y 6.1.a del Convenio 169 de la  OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.    

     

42.              En el Auto dictado el 15 de junio  de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora constató que, si bien en el acápite correspondiente, los actores  transcribieron el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, no  dirigieron ninguna acusación contra la totalidad de ese numeral. Ciertamente,  sus planteamientos estaban únicamente orientados a cuestionar la  constitucionalidad de la expresión que contiene el presunto beneficio  tributario cuestionado en la demanda. Es decir, la locución “y serán  consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario”.    

     

43.              En este orden, el despacho  interpretó que el reparo contra el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de  2023 recaía solo sobre la frase transcrita y que el cargo se fundaba, en  realidad, en el supuesto desconocimiento del artículo 7 de la Ley orgánica 819  de 2003. Aunque la magistrada sustanciadora concluyó que el cargo cumplía los  requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,  procedió a su inadmisión. Esto, pues “los señores Paula Camila Chaparro  Fuentes, Ana Sofía Valbuena Ramírez y Juan Pablo Sarmiento Erazo no acreditaron  su calidad de ciudadanos porque no adjuntaron su cédula de ciudadanía a la  demanda”.    

44.              Los accionantes estuvieron de  acuerdo en que se trata, efectivamente, de una demanda por el incumplimiento de  la exigencia de analizar el impacto fiscal de la medida [23]. De hecho, al respecto, se limitaron a adjuntar las  cédulas de ciudadanía de los señores Chaparro,  Valbuena y Sarmiento. Por ello, mediante Auto del 5 de agosto de 2024, la  magistrada sustanciadora únicamente admitió el cargo contra la expresión “y serán consideradas entidades no  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos  del artículo 23 del Estatuto Tributario”, contenida en el numeral 1 del  artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la supuesta vulneración del artículo 7  de la Ley Orgánica 819 de 2003.    

     

45.              En el término de fijación en  lista, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los  ministerios de Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio, el  DNP y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  advirtieron que el término para demandar la inconstitucionalidad de la citada  ley por vicios de procedimiento en su formación venció el 19 de mayo de 2024.  En su concepto, la procuradora general de la Nación asumió igual posición.    

     

46.              Sobre el particular, precisaron  que el incumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley  Orgánica 819 de 2003 constituye un vicio de forma. Indicaron que, en  concordancia con lo estatuido en el artículo 242, numeral 3, de la  Constitución, “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un  año, contado desde la publicación del respectivo acto”. En este orden, en su  criterio, la acción de inconstitucionalidad de la referencia es extemporánea  porque mientras la Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.°  52.400 del 19 de mayo de 2023, dicha acción fue radicada el 11 de junio de  2024. En este sentido, sostuvieron que la Corte carece de competencia para  examinar el cargo admitido y, por tal razón, debe declararse inhibida para emitir  un pronunciamiento de fondo.    

     

47.              En razón de los  argumentos precedentes, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde  proferir un fallo inhibitorio en atención a que la acción caducó. En caso de  que no haya operado la caducidad de la acción, la Corte analizará si, de  acuerdo con la intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad  del Rosario, el cargo cumple los requisitos de certeza y especificidad.  Verificada la aptitud del cargo, deberá pronunciarse sobre la exequibilidad de  la expresión demandada.    

     

1.1. La caducidad  de la acción pública de inconstitucionalidad por vicios procedimiento en la  formación de las leyes. Reiteración de jurisprudencia    

     

48.              En concordancia con lo establecido  en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, esta corporación tiene  competencia para decidir “las demandas de inconstitucionalidad que presenten  los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por  vicios de procedimiento en su formación”. En lo que resulta de interés para  decidir el presente caso, de manera general, la jurisprudencia ha definido los  vicios de procedimiento como aquellas irregularidades “en que se incurre  durante el trámite o proceso legislativo”[24]. Estos vicios se materializan “en la omisión o quebrantamiento  de cualquiera de los requisitos extrínsecos impuestos por el orden jurídico al  proceso de formación y aprobación de las leyes”[25].    

     

49.              Es decir, los vicios de  procedimiento se limitan a desconocer aspectos rituales que son fundamentales  en el proceso legislativo y que se caracterizan por estar enmarcados en el  debate y aprobación de las leyes[26]. Esta clase de vicios incluye, por ejemplo, la  violación de los principios de publicidad[27],  la pretermisión del anuncio previo a la discusión y votación[28],  la falta de votación nominal y pública cuando ello es exigible[29]  y la violación de las reglas sobre quorum o  mayorías[30] o de aquellas “que  gobiernan el tema de la iniciativa legislativa”[31].       

     

50.              Ahora bien, como lo indicaron los  intervinientes, el artículo 242, numeral 3, de la Constitución dispone que  “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado  desde la publicación del respectivo acto”[32]. Esto implica que, al margen “de la gravedad de los  vicios que [se aleguen]”, con la expiración del término para demandar y por  razones de seguridad jurídica, se ha de entender que el paso del tiempo saneó  el vicio[33] y, por ende, “ya no es posible demandar la  inconstitucionalidad de una norma por este motivo”[34].    

     

51.              De acuerdo con la jurisprudencia,  el vencimiento del plazo para demandar la constitucionalidad de una norma por  vicios de procedimiento supone la pérdida de competencia de la Corte  Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, la  existencia de una regla constitucional sobre la caducidad de la acción “impone  un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las  demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes”[35]. Por consiguiente, la Sala Plena “queda obligad[a] a  producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción  el término de caducidad ya ha sido superado”[36].    

     

52.              En suma, la acción de  inconstitucionalidad por vicios de procedimiento caduca en el término de un  año. La expiración del término de caducidad implica la pérdida de competencia  de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo y, conforme  a ello, la necesidad de dictar un fallo inhibitorio.    

     

1.2. En el  presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción    

     

53.              El análisis de impacto fiscal es  un requisito del trámite legislativo desarrollado en el artículo 7 de la Ley  Orgánica 819 de 2003. Dicho análisis es  exigible a todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. En  esencia, el requisito en comento se materializa en que “los costos fiscales de  la iniciativa y la posible fuente de ingreso adicional para el financiamiento  de dichos costos deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y  en todas y cada una de las ponencias de trámite —cuando la versión original del  proyecto de ley contenga una orden de gasto o un beneficio tributario—, y solo  en estas últimas, en los casos en los que el deber de consultar el impacto  fiscal de la iniciativa surja durante el trámite del proyecto de ley”[37].    

     

54.              En la reciente Sentencia C-340 de  2024, la Corte unificó las reglas sobre el alcance de la exigencia denominada análisis  de impacto fiscal. Aunque, previamente, en la jurisprudencia no existía  controversia acerca del término de caducidad para demandar por esta causa[38], la Sala Plena sistematizó la regla aplicable de la  siguiente manera:    

[L]a falta de cumplimiento del requisito  de análisis del impacto fiscal constituye un vicio de procedimiento de carácter  formal. Esto  no riñe con el hecho de que este análisis cumpla fines sustantivos como lo son  garantizar la racionalidad de la actividad legislativa, el criterio de  sostenibilidad fiscal y el cumplimiento de las leyes[39]. También ordenar  las finanzas públicas, y proteger la política económica trazada por las  autoridades correspondientes y la estabilidad macroeconómica del país[40]. En consecuencia,  las acciones de inconstitucionalidad por el desconocimiento del artículo 7  de la Ley Orgánica 819 de 2003 están sometidas al término de caducidad de un  año previsto en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución[41]. [negrilla fuera  del texto original].    

     

55.              En virtud de lo expuesto, como  bien lo advirtieron varios intervinientes en el término de fijación en lista y  la procuradora general de la Nación en su concepto, la Corte llega a la  siguiente conclusión: operó el fenómeno de la caducidad de la acción y, por  ende, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de  fondo respecto del vicio señalado por los demandantes.    

     

56.              En efecto, el presunto  incumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819  de 2003 es un vicio de procedimiento. De ahí que aquel esté sometido al término  de caducidad de un año estatuido en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución.  La Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de  mayo de 2023 y la demanda fue radicada el 11 de junio de 2024. Entonces, esta  fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de caducidad antes  indicado. Lo anterior es así porque el término para demandar la  inconstitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 por vicios de procedimiento en su  formación venció el 19 de mayo de 2024[42].    

     

VII. DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo  y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

ÚNICO. Declararse  INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de  fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “y serán consideradas  entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en  los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario”, contenida en el numeral  1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la caducidad de la acción.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

Con aclaración de voto    

     

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Con impedimento aceptado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] El despacho  invitó a intervenir en el proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Comité Autónomo de la Regla  Fiscal, y a las facultades de derecho de las universidades Externado de  Colombia, Rosario, Icesi, de Ibagué, Nacional de Colombia, de Antioquia,  Industrial de Santander y de Caldas.    

[2] Pág. 9 de la  demanda.    

[3] El término de fijación en lista transcurrió entre los  días 16 y 30 de agosto de 2024. De forma extemporánea, el despacho recibió las  intervenciones de la Red Nacional de Acueductos Comunitarios de Colombia y la  Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento  de Colombia (30 de agosto de 2024 a las 5:06 p. m.) y de la Clínica Jurídica  Carlos Gaviria Díaz de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la  Universidad Industrial de Santander (16 de septiembre de 2024).    

[4] El 24 de agosto de 2024, en virtud del numeral cuarto de la parte  resolutiva del auto dictado el día 5 del mismo mes y año, la Dirección Técnica  del Comité Autónomo de la Regla Fiscal informó al despacho que, “en cumplimiento de sus competencias, no tiene la facultad para  emitir conceptos sobre la interpretación de normas o circunstancias sujetas a  impugnación”.    

[5] Corte  Constitucional, Sentencia C-520 de 2019.    

[6] Pág. 8 del  escrito de intervención.    

[7] Artículo 339  superior.    

[8] Pág. 8 del  escrito de intervención.    

[9] Pág. 13 del  escrito de intervención.    

[10] Pág. 12 del  escrito de intervención.    

[11] Exposición  de motivos publicada en la Gaceta del Congreso de la República n.° 18 de 2023,  pág. 45.    

[12] Pág. 12 del  escrito de intervención.    

[13] Artículo 6  de la Ley Orgánica 152 de 1994: “Contenido del plan de inversiones. El  plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá  principalmente: || – La proyección de los recursos financieros disponibles para  su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; || – La  descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus  objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos  prioritarios de inversión; || – Los presupuestos plurianuales mediante los  cuales se proyectarán en los costos de los programas más importantes de  inversión pública contemplados en la parte general; – La especificación de los  mecanismos idóneos para su ejecución”.    

[14] Pág. 7 del  escrito de intervención.    

[15] Pág. 8 del  escrito de intervención.    

[17] Pág. 6 del  escrito de intervención.    

[18] Ibidem.    

[19] Ibidem.    

[20] Pág. 7 del  escrito de intervención.    

[21] Pág. 9 del  escrito de intervención.    

[22] Pág. 3 del  concepto.    

[23] El escrito  de corrección de la demanda puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85731.    

[24] Corte Constitucional,  Sentencia C-1177 de 2004.    

[25] Ibidem.    

[26] Corte  Constitucional, Sentencia C-501 de 2001: “Vicios de forma […] son aquellas  irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación  de la ley y que ha sido establecido por el constituyente.  Ello es así por  cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La  forma es un concepto que en el ámbito jurídico remite a los requisitos externos  de expresión de los actos jurídicos, a las cuestiones rituales que se  contraponen a su fondo o materia.  Por ello, los vicios en la formación de la  ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas  las disposiciones legales”.    

[27] Artículos  157, numeral 1, de la Constitución y 144 de la Ley 5 de 1992. Entre muchas  otras, se pueden consultar las sentencias C-325 de 2022, C-497 y C-481 de 2019,  C-084 de 2018, C-298 de 206, C-465 de 2014 y C-1121 de 2004.    

[28] Artículo 160  de la Constitución. Ver el Auto 081 de 2008.    

[29] Artículo 133  de la Constitución y Ley 1431 de 2011. Cfr. Auto 118 de 2013.    

[30] Artículo 145  de la Constitución. Ver Sentencia C-134 de 2023.    

[31] Corte  Constitucional, Sentencia C-1177 de 2004.    

[32] En la  Sentencia C-801 de 2008, la Sala Plena advirtió: “Este término no puede ser  interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos que se señalen  en las leyes y actos oficiales, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las  especificidades características del procedimiento constitucional, el cual está  regulado por normas superiores que fijan plazos de orden público”.    

[33] En la  Sentencia C-1177 de 2004, la Corte explicó que los vicios de procedimiento “se  reputan defectos menores que por su naturaleza y por razones de seguridad  jurídica pueden sanearse con el transcurso del tiempo”. Al respecto, también se  puede consultar la Sentencia C-400 de 2011.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2008. Esta  regla general en relación con la inaplicación del término de caducidad a las  demandas por vicios de procedimiento con connotación sustantiva o material y,  específicamente, por vicios de competencia tiene una excepción. La Corte ha  sostenido de manera pacífica y reiterada que las demandas de  inconstitucionalidad dirigidas  contra los actos legislativos caducan en el término de un año, contado a partir  de la fecha de publicación de la respectiva norma (sentencias C-013 de 2014 y C-551 de 2003). Esto se debe, a la existencia de una regla  constitucional específica para estos casos que no hace ningún tipo de  distinciones ni salvedades. En efecto, el inciso segundo del artículo 379  superior dispone que la acción pública contra los actos legislativos “sólo procederá dentro del año siguiente a su  promulgación” (Sentencia C-013 de 2014).    

[35] Corte  Constitucional, Sentencia C-975 de 2002.    

[36] Ibidem.  Por la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción de  inconstitucionalidad, la Corte se ha declarado inhibida para emitir un  pronunciamiento de fondo, entre otras, en las sentencias C-530 de 2013, C-400  de 2011, C-923 y C-426 de 2005.    

[37] Corte  Constitucional, Sentencia C-340 de 2024.    

[38] Al respecto, se  puede consultar, por ejemplo, la Sentencia C-161 de 2024: “La Sala Plena  advierte que los demandantes alegan dos vicios de procedimiento en la formación  de la Ley 2281 de 2023: […] y (ii) el supuesto incumplimiento de la obligación  de evaluar el impacto fiscal de la iniciativa legislativa. El artículo 242.3 de  la Constitución Política dispone que “[l]as acciones por vicios de forma  caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo  acto”. Al respecto, la Sala encuentra que la Ley 2281 fue publicada el 4 de  enero de 2023, en el Diario Oficial No. 52.267, y la demanda fue presentada el  25 de enero de 2023, esto es, 21 días después de la publicación de la norma  demandada. En consecuencia, la Sala constata que la acción sub examine fue  interpuesta con anterioridad al vencimiento del plazo de caducidad previsto en  el artículo 242.3 de la Constitución Política”. Igualmente, en la Sentencia  C-425 de 2023, la Corte advirtió: “El artículo 242.3 de la Constitución dispone  que las acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma tienen un  término de caducidad de un año. Este plazo se contabiliza desde la publicación  del acto respectivo. En el presente caso, la Ley 2199 de 2022 fue publicada en  el Diario Oficial el 8 de febrero de 2022. Seguidamente, la Sala constata que  la demanda se basó en un cargo único por vicios formales [La Corte ha estimado  necesario analizar la oportunidad de la demanda cuando se formula un cargo por  desconocimiento de los artículos 151 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de  2003. Sentencias C-085 y C-075 de 2022]. Esta fue radicada el 8 de febrero de  2023. En consecuencia, la Corte encuentra que la acción pública de  inconstitucionalidad fue ejercida oportunamente. Del mismo modo, la Sentencia  C-075 de 2022 concluyó: “El artículo 242.3 de la Constitución  establece que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan  en un (1) año contado a partir de la publicación del acto respectivo. Esta  regla es aplicable al cargo por violación de los artículos 151 de la Carta y 7  de la Ley Orgánica 819 de 2003, por tratarse de un vicio de forma. Dicho  cargo cumple con el requisito de oportunidad porque las demandas que lo invocan  se presentaron en febrero de 2021, esto es, dos meses después de la publicación  de la Ley 2075 a través del Diario Oficial 51.551 del 8 de enero de 2021”.    

[39] Corte  Constitucional, Sentencia C-502 de 2007.    

[40] Ibidem.    

[41]Corte  Constitucional, sentencias C-161 de 2024, C-425 de 2023, C-124, C-085 y C-075  de 2022, C-121 de 2020, C-520 de 2019 y C-955 de 2007.    

[42] Sobre la  manera de contar el término de caducidad, en la Sentencia C-121 de 2013, la Corte  explicó: “La Constitución dispone, en relación con los procesos de  constitucionalidad que se adelantan ante la Corte Constitucional, que “las  acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la  publicación del respectivo acto” (CP, art 242, num 3). […] ||.  El “año siguiente” a una fecha determinada comienza el día  inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche  del día de “su publicación o inserción en el Diario Oficial” [En esa  dirección se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995, C-224 de  1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012]. Esta  regla, reconocida en el artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que los  actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos  del gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su  publicación, es además aceptada a efectos de contabilizar el término del  que se dispone para cuestionar judicialmente diferentes actos jurídicos. ||  [….] En el caso de la demanda formulada en el presente proceso contra el Acto  Legislativo 5 de 2011, la Corte concluye que fue presentada oportunamente. En  efecto, el Acto Legislativo fue publicado en el Diario Oficial 48.134, de fecha  18 de julio de 2011. Implica lo anterior que el término de caducidad empezó a  correr el día 19 de julio de 2011 y venció el día 18 de julio de 2012, fecha en  la cual fue radicada el escrito ante la Corte”. En el mismo sentido, ver la  Sentencia C-094 de 2017.

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