C-053-13

           C-053-13             

Sentencia C-053/13    

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL-FINDETER-Modificación de la naturaleza jurídica    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

FACULTADES   EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS EN LEY 1444 DE 2011-Alcance     

CONFORMACION DEL SECTOR   DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Contenido   y alcance    

ESTATUTO ORGANICO   DEL SISTEMA FINANCIERO-Contenido/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA   FINANCIERO-No es ley orgánica    

LEYES ORGANICAS-Naturaleza   y contenido    

LEY ORGANICA-Concepto    

FUNCION   LEGISLATIVA-Legislación orgánica    

En ejercicio de la función   legislativa, el Congreso expide, interpreta, reforma o deroga  la leyes,   que  según su contenido pueden ser: (i) códigos o conjuntos sistemáticos de   normas que regulan totalmente una materia en los diversos ramos de la   legislación -art. 150, núm. 2-; (ii) leyes marco, que son aquellas por medio de   las cuales se dictan unas normas generales y se señalan los objetivos y   criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en las materias taxativamente   enunciadas en el art. 150, núm. 19; (iii) leyes de facultades extraordinarias o   habilitantes, las cuales tienen por finalidad revestir hasta por seis meses al   presidente de la republica de precisas facultades extraordinarias para la   expedición de normas con fuerza de ley -art. 150, núm. 10-; (iv) leyes   estatutarias, mediante las cuales el Congreso de la República regula las   materias establecidas en el artículo 152 de la CP; (v) leyes orgánicas, que son   las leyes a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa en   las materias indicadas en el articulo 151 de la Constitución; y (vi) leyes   ordinarias o de contenido ordinario, no incluido dentro de la materia de las   demás leyes especiales, las cuales son dictadas siguiendo los tramites generales   previstos en la Carta política en sus artículos 154 a 170 y que constituyen la   regla general.     

ESTATUTO ORGANICO DEL   SISTEMA FINANCIERO-Naturaleza    

FACULTADES   EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE PARA MODIFICAR LA NATURALEZA JURIDICA DE LA   FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL-No viola el artículo 113 de la   Constitución Política    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto Ley 4167 de 2011, “por   el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo   Territorial S.A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones”.    

Actor: José del Carmen   Cárdenas Sánchez    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C., seis (6) de   febrero de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez   cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción de   inconstitucionalidad, el ciudadano José del Carmen Cárdenas Sánchez solicita a   la Corte que declare inexequible el artículo 1º del Decreto Ley 4167 de 2011,   “por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo   Territorial S.A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones”.    

El Magistrado Sustanciador,   mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2012, dispuso: i) admitir la   demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al   Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al   Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio   de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a   la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter-  y a la Superintendencia   Financiera, iv) invitar a las facultades de derecho de las Universidades   Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad   Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, Santo Tomás, a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia,   para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.    

II.  TEXTO DE LA   NORMA ACUSADA    

A continuación se transcribe   la norma demandada:    

“DECRETO 4167 DE 2011[1]    

(noviembre 3)    

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO    

Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo   Territorial S. A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones.    

en   ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 18   literal e) de la Ley 1444 de mayo 4 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

(…)    

ARTÍCULO   1o. NATURALEZA JURÍDICA.  Modifícase la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S.   A. (Findeter), definida en la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones y   transfórmese en una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de   las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la   Superintendencia Financiera de Colombia”.    

III.      LA DEMANDA    

Considera el demandante que   el precepto impugnado desconoce lo establecido en los artículos 4º, 113, 114,   150-7, 150-10 y 189-15 de la Constitución Política.    

1. Para el accionante toda   norma contraria a la Constitución no puede mantenerse en vigor (artículo 4º   superior), razón para excluir del sistema el precepto impugnado; la división de   poderes consagrada en el artículo 113 de la Carta fue desconocida en cuanto el   Presidente de la República asumió funciones propias del Congreso de la   República; al mismo tiempo fue vulnerado el artículo 114 del Estatuto   Fundamental, porque, según el actor, sólo el Congreso puede hacer las leyes y el   Presidente no puede invadir esta órbita de competencias, así, sólo el Congreso   de la República puede crear sociedades de economía mixta.    

2. En cuanto al artículo   150, numerales 7 y 10 de la Carta, señala el demandante que este le atribuye al   Congreso las funciones de crear o autorizar la constitución de empresas   industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, como   también permite revestir al Presidente de precisas facultades   extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo   exija o la conveniencia pública lo aconseje; explica que estas atribuciones   no pueden ser concedidas para expedir códigos, leyes estatutarias u orgánicas,   por tratarse de facultades exclusivas del Congreso. En concepto del accionante,   el Ejecutivo desbordó esta atribución al expedir la norma demandada modificando   la naturaleza jurídica de Findeter S.A., por cuanto no contaba con facultades   para ello y la materia estaba regulada en una Ley orgánica.    

3. Respecto del artículo   189-16 de la Constitución, considera el actor que el Presidente sí puede   modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos, pero con   sujeción a los principios y reglas generales definidos en la ley, sin que pueda   apartarse de los dispuesto en ella; en su criterio, el Ejecutivo se apartó de lo   establecido en la ley de facultades en lo relacionado con la modificación de la   naturaleza jurídica de Findeter S.A. Confunde el demandante el otorgamiento de   facultades extraordinarias (150-10 de la Carta), con las reglas y principios   generales que deben guiar al Ejecutivo cuando implementa una reforma   administrativa (189-16 de la Constitución).    

4. Según el actor, el   literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 no facultó al Presidente para   modificar el estatuto orgánico del sistema financiero que en su artículo   268 refiere a Findeter como una sociedad pública por acciones, siendo una Ley   Orgánica, no podía ser modificada por el Ejecutivo mediante facultades   extraordinarias.    

5. Agrega el demandante que   el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 no facultó al Ejecutivo   para modificar la naturaleza jurídica de una sociedad pública por acciones para   convertirla en una sociedad de economía mixta. Concluye expresando que el   Presidente no estaba facultado para transformar la naturaleza jurídica de una   sociedad pública por acciones en una de economía mixta, ya que estas son   autorizadas por ley y después constituidas por escritura pública. Concreta,   entonces, que El ejecutivo desbordó el ámbito de sus atribuciones.    

IV. INTERVENCIONES    

Entidades estatales    

1. Senado de la República    

Para el representante de la   Corporación la demanda no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia   al no ser claros, ciertos, específicos ni pertinentes, porque el actor no tiene   en cuenta que la norma atacada fue expedida con fundamento en la Ley 1444 de   2011, siendo esta debidamente expedida por el Congreso de la República y   previendo facultades para modificar la naturaleza jurídica de entidades como   Findeter S.A.    

Considera el interviniente   que los cargos son demasiado abstractos y contradictorios, por cuanto la ley de   habilitación fue expedida válidamente y el Ejecutivo actuó dentro de su marco.   Respecto de la modificación al estatuto orgánico del sistema financiero, señala   que esta clase de estatuto, como ocurre en el presente caso, puede contar con   normas de carácter ordinario y, por lo mismo, puede ser modificado mediante   facultades extraordinarias.    

2. Superintendencia   Financiera de Colombia    

El representante de la   Superintendencia empieza explicando que la Sociedad Financiera de Desarrollo   Territorial S.A. -Findeter S.A-, desde su creación mediante la Ley 57 de 1989,   ha sido una sociedad de economía mixta, concebida como entidad financiera,   sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia   Financiera de Colombia. De su análisis concluye que el Presidente no creó una   sociedad de economía mixta, por cuanto esta ya existía desde los orígenes de la   entidad.    

Después de analizar la   naturaleza jurídica de Findeter S.A., explica que la Ley 1444 de 2011 sí otorgó   facultades extraordinarias para reorganizar la administración pública y con base   en esta atribución el Presidente de la República expidió la norma demandada.   Reitera que el Ejecutivo no creó un ente nuevo, porque la sociedad de economía   mixta llamada Findeter S.A. existía, lo que hizo fue precisar el concepto de   sociedad por acciones que no era claro como parte de las entidades que integran   la administración pública.    

El vocero de esta entidad   interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada,   teniendo en cuenta que fue expedida en los términos previstos en la   Constitución. El Presidente de las República fue facultado para modificar la   naturaleza jurídica de las entidades que cumplieran dos condiciones: 1. Hacer   parte de la rama ejecutivas, y 2. Pertenecer al orden nacional. Señala que el   Decreto 4167 de 2011 modificó la naturaleza jurídica de Findeter, pasando de   sociedad por acciones con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado a   sociedad anónima de economía mixta del orden nacional; el Decreto, continúa el   interviniente, fue expedido dentro del término establecido en la Ley de   habilitación.    

Explica el interviniente que   Findeter es una entidad del orden nacional que integra la Rama Ejecutiva del   poder público (art. 38 de la Ley 489 de 1998), pudiendo ser objeto de   modificación en su naturaleza jurídica, como ocurrió mediante la norma atacada.    

En cuanto al presunto exceso   en el ejercicio de las facultades por la modificación del estatuto orgánico del   sistema financiero, explica el vocero de la entidad que tal estatuto no es un   código sino un decreto que compila disposiciones legales y reglamentarias para   dar una estructura coherente a un paquete regulatorio de la actividad financiera   y aseguradora. En esta medida, según el interviniente, la atribución concedida   al Ejecutivo para modificar la naturaleza jurídica de Findeter S.A. corresponde   a lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Constitución y, en consecuencia,   podía el Presidente modificar el artículo 268 del estatuto orgánico del sistema   financiero por tratarse de un decreto compilatorio, sin que la modificación haya   significado alteración esencial para la materia regulada por el citado estatuto.    

Concluye la intervención   reiterando que el Presidente de la República modificó la naturaleza jurídica de   la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., transformándola en una sociedad de   economía mixta, cumpliendo plenamente lo dispuesto en la ley de habilitación,   más aún si se tiene en cuenta que las facultades extraordinarias fueron   otorgadas para expedir normas con fuerza de ley, Findeter fue creada mediante la   ley 57 de 1989 y el Decreto que modifica su naturaleza jurídica es una norma con   fuerza de ley; si una ley puede crear una sociedad de economía mixta, el decreto   con fuerza de ley puede cambiar su naturaleza jurídica.    

2. Ministerio de hacienda y   crédito público    

El representante del   Ministerio pide la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Inicia   explicando la naturaleza jurídica de Findeter, cuya creación fue autorizada   mediante la Ley 57 de 1989, como una sociedad por acciones para la promoción del   desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo   referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de   inversión. Posteriormente, los artículos 268 a 274 del estatuto orgánico del   sistema financiero, decreto 633 de 1993, compilaron las disposiciones de la Ley   57 de 1989 determinando la naturaleza jurídica de la entidad.    

Sostiene que el Gobierno   Nacional promovió la expedición de la Ley 1444 de 2011 con el fin de   restructurar la Rama Ejecutiva del poder público, cambiando la naturaleza   jurídica de Findeter dentro del marco de las atribuciones extraordinarias que le   fueron concedidas mediante el artículo 18.    

Explica el interviniente que   la norma demandada no modifica una ley orgánica, por cuanto el título del   Decreto 663 de 1993 no significa que su contenido corresponda al de una ley de   esta naturaleza, ya que se trata de un Decreto de compilación normativa con   contenidos diversos. La materia regulada por el artículo 268 del Decreto 663 de   1993 incorpora una disposición correspondiente a una Ley ordinaria, como lo es   el artículo 1 de la Ley 57 de 1989, siendo evidente que su modificación puede   llevarse a cabo mediante el ejercicio de facultades extraordinarias.    

3. Departamento   administrativo de la función pública    

Para el vocero de la entidad   la demanda es inepta por estar fundada en interpretaciones inadecuadas de los   preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y no consultar el texto del   precepto atacado. Considera que el demandante recurre a “exóticos ejercicios   hermenéuticos cargados de subjetividades, imprecisiones y falacias que   distorsionan los contenidos normativos de los artículos 4, 113, 114, 150,   numerales 7 y 10, y 189-15 de la Carta Política”. A pesar de esta exposición, el   interviniente solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada.    

Explica que el artículo   150-10 de la Constitución autoriza al Congreso de la República para delegar en   el Presidente la facultad para expedir normas con fuerza de Ley, para procurar   soluciones rápidas y eficientes ante las necesidades de los colombianos. En su   concepto, por medio de un Decreto Ley puede modificarse la estructura de la   administración nacional, con la modificación o transformación de la naturaleza   jurídica de entidades de la administración listadas en el artículo 38 de la Ley   489 de 1998.    

4. Presidencia de la   República    

La secretaria jurídica de la   Presidencia de la República interviene para pedir la declaratoria de   exequibilidad de la norma impugnada. Comienza por relatar los orígenes de   Findeter a partir de la expedición de la Ley 57 de 1989, con la cual se autorizó   la creación de la entidad. Recuerda que el legislador autorizó la creación de la   financiera como una sociedad anónima del orden nacional, constituida con la   participación de entidades públicas, con personería jurídica, autonomía   administrativa y capital independiente, sometida al régimen previsto para las   empresas industriales y comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público.    

Con el Decreto 1730 de 1991   se expidió el estatuto orgánico del sistema financiero, mediante facultades   concedidas por el artículo 25 de la Ley 45 de 1990; asimismo, facultó al   Ejecutivo para reordenar disposiciones en materia financiera, con el fin de   unificar la aplicación de las normas que regulaban la constitución de las   instituciones financieras y abreviar los procedimientos administrativos a cargo   de la Superintendencia Bancaria.    

Luego, mediante el Decreto   Ley 633 de 1993, el Gobierno Nacional actualizó el estatuto, disponiendo cambios   de ubicación de entidades; con esta legislación, entre los artículos 268 y 274,   se compilaron las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1989, dedicadas a la   organización, naturaleza jurídica, objeto, socios, dirección y administración,   operaciones autorizadas, manejo de los fondos de inversión, restricciones y   limitaciones, vigilancia y control de la Financiera de Desarrollo Territorial   -Findeter S.A.-    

Para justificar la   constitucionalidad de la norma demandada cita el artículo 150-7 de la Carta,   como también el 150-10, con el objeto de explicar que la Ley 1444 de 2011   atiende a lo establecido en estos preceptos.    

Añade la interviniente que   el Presidente de la República no interfirió en las funciones del Congreso sino   que ejerció funciones respetando el marco trazado por el constituyente; en esta   medida, al cambiar la naturaleza jurídica de Findeter no transgredió el   ordenamiento superior ni se entrometió en las potestades del legislador.    

Instituciones académicas    

1. Universidad Santo Tomás    

Los representantes de este   centro académico consideran que la norma demandada debe ser declarada exequible   por la Corte. Empiezan por recordar las características de la ley de facultades   prevista en el artículo 150-10 de la Carta y se detienen en el estudio de la   naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta, explicando que aparecen   en la Norma Superior como parte de las atribuciones que tienen los órganos   colegiados (Congreso, asambleas o concejos) para determinar la estructura de la   administración.    

Avanza el estudio precisando   que esta clase de entidades hacen parte de la Rama Ejecutiva a pesar de no estar   mencionadas en el artículo 115 de la Constitución. En cuanto a su régimen   jurídico explican que el mismo es determinado por el legislador, ya que el   artículo 210 superior lo autoriza para establecer el régimen de las entidades   descentralizadas de cualquier orden.    

Concluyen los voceros de la   Universidad precisando que la norma demandada es exequible por cuanto: (i) no   reformó el estatuto orgánico del sistema financiero, ya que bajo el criterio de   especialidad de las normas se modificó la naturaleza jurídica de Findeter,   establecida en la Ley 57 de 1989, según autorización establecida en la Ley 1444   de 2011; (ii) la Ley de facultades cumplió con los parámetros establecidos en el   artículo 150-10 de la Carta en cuanto a temporalidad, precisión de la materia,   prohibición de expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas o decretar   impuestos y el ejecutivo informó oportunamente sobre la necesidad o la   conveniencia pública de la ley habilitante.    

2. Academia colombiana de   jurisprudencia    

Empieza el representante de   la Institución explicando que el estatuto orgánico del sistema financiero no es   una  Ley orgánica, teniendo en cuenta la materia y su posición en el   ordenamiento jurídico. El artículo 151 de la Constitución prevé las materias que   deben ser reguladas por esta clase de ley y entre ellas no aparece la   relacionada con el sistema financiero; en cuanto a su trámite, estas leyes   requieren mayoría absoluta para su aprobación y jerárquicamente tiene una   posición privilegiada.    

Ninguna de estas   características se aprecia en el Decreto 663 de 1993 llamado Estatuto Orgánico   del Sistema Financiero, el cual no es más que una compilación de normas. En esta   medida no fue modificada una ley orgánica y, por lo mismo, no se desatendió lo   dispuesto sobre esta materia en el artículo 150-10 de la Constitución.    

En cuanto a la presunta   modificación del estatuto financiero por un Decreto Ley, señala el interviniente   que no toda reforma a un código debe llevarse a cabo mediante ley, es decir, no   toda modificación está sometida a las restricciones del artículo 150-10 de la   Carta. La norma demandada no reforma una Ley orgánica sino que atiende al   interés del Estado en el cambio de la naturaleza de una entidad, sin afectar sus   funciones ni su objeto social.    

Explica el interviniente que   la Ley 1444 de 2011 facultó al Presidente para modificar la naturaleza jurídica   de una entidad del Estado, cumpliéndose en el presente caso las condiciones   establecidas en el artículo 150-10 de la Constitución, por lo que el Ejecutivo   actuó dentro del marco jurídico correspondiente.    

Concluye expresando que la   reforma introducida con la norma demandada no violó ninguna norma de la   Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el Congreso, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 150-7 superior, tiene la competencia para crear o   autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la voluntad de   autorizar la creación quedó exteriorizada por el Congreso al autorizar al   Ejecutivo para cambiar la naturaleza jurídica de entidades como Findeter.    

2. Universidad Externado de   Colombia    

El Director del Departamento   de Derecho Financiero y Bursátil de este centro académico interviene para   solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Su exposición   empieza recordando la descentralización por servicios y la naturaleza de las   sociedades de economía mixta cuya finalidad es la de permitir al Estado   participar junto con los particulares en la prestación de determinados   servicios, mediando la correspondiente autorización para la constitución de la   entidad respectiva.    

En cuanto a la naturaleza   del estatuto orgánico del sistema financiero, manifiesta que el mismo se   encuentra compilado en el Decreto Ley 1730 de 1991, en desarrollo de lo   establecido en la Ley 45 de 1990. Posteriormente, con la Ley 35 de 1993 el   Ejecutivo fue facultado para modificar el mismo estatuto, modificación llevada a   cabo mediante el Decreto 663 de 1993 con el fin de actualizarlo.    

Para el interviniente este   Decreto es un estatuto, pero no un código ni ley estatutaria ni orgánica, razón   por la cual puede ser modificado por una ley ordinaria o por un Decreto Ley.    

En cuanto al artículo 150-10   de la Carta, manifiesta el vocero de la Universidad que analizadas sus   características se puede establecer que el Congreso de la República tiene   atribuciones para facultar al Ejecutivo con el fin de modificar la naturaleza   jurídica de entidades como Findeter.    

El representante de la   universidad recuerda que la Ley 1444 de 2011, en su artículo 18, otorgó   facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis   meses para crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los   establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva   del orden nacional, entidades que aparecen relacionadas en el artículo 38 de la   ley 489 de 1998. Al expedir el Decreto 4167 de 2011 el Gobierno Nacional   manifestó que modificaba la naturaleza jurídica de Findeter, cambiándola de   sociedad por acciones a sociedad de economía mixta.    

Para el interviniente,   Findeter es una entidad descentralizada del orden nacional que pertenece a la   Rama Ejecutiva del poder público, cuya naturaleza jurídica era la de una   sociedad pública por acciones, autorizada para realizar operaciones financieras,   vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ejecutivo, en   ejercicio de las atribuciones extraordinarias, transformó la sociedad por   acciones en una sociedad de economía mixta, agregando que su régimen jurídico   será de derecho privado, sin importar el aporte del Estado.    

Concluye el interviniente   solicitando a la Corte que declare exequible la norma demandada, por cuanto fue   expedida con arreglo a lo establecido en el artículo 150-10 de la Carta   Política.    

Intervenciones ciudadanas    

1. Sandra   Milena Rodríguez Bustos y otros    

Coadyuvan la demanda   explicando que el precepto impugnado modificó el estatuto orgánico del sistema   financiero, extralimitando el Presidente de la República lo dispuesto en el   artículo 150-10 de la Carta. Aportan argumentos novedosos, no conocidos por los   demás intervinientes ni por el Procurador General de la Nación, según los cuales   la norma demandada debería definir cuál es la participación accionaria del   Estado, por tratarse de un imperativo señalado en el decreto 1050 de 1968,   añadiendo que sólo el legislador puede dictar leyes marco en materias de   actividad financiera y al Ejecutivo le compete sólo adoptar la reglamentación   pertinente.    

2. Dary Esther Bolaños Bulla    

La interviniente coadyuva la   demanda manifestando que las sociedades de economía mixta deben ser creadas por   la ley y posteriormente constituidas, agregando que de no ser así sería   imposible su funcionamiento. Reitera argumentos de la demanda relacionados con   el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que, en   su criterio, el Presidente modificó el estatuto orgánico del sistema financiero,   desconociendo lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Carta Política.    

3. Diana Carolina Ortiz   Sánchez    

Considera que las facultades   extraordinarias concedidas al Presidente de la República no le permitían   modificar la naturaleza jurídica de la Financiera Findeter S.A., siendo, además,    un deber del legislador extraordinario precisar el porcentaje de participación   accionaria, materia que no quedó regulada en el precepto impugnado.    

4. Erica Dayan Álvarez Lombo    

La interviniente presenta   argumentos destinados a la defensa de la norma demandada, señalando que el   Presidente de la República no introdujo modificaciones esenciales a la   naturaleza jurídica de Findeter, ya que esta sigue siendo una entidad cuyo   objetivo social es la promoción del desarrollo regional y urbano; según ella,   fue modificada la forma como se ejecuta el fin determinado sin cambio en su   esencia ni sustento normativo.    

5. Andrés Cárdenas Boada    

En defensa de la   constitucionalidad de la norma demandada señala que el accionante definió   erradamente la naturaleza jurídica de Findeter, por cuanto el Decreto 1525 de   2008 que regula la actividad de los establecimientos públicos dedicados al área   financiera, no impone el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1º    del Decreto 4167 de 2011; en su criterio, este precepto deja abierta la   posibilidad de que el Presidente modifique la naturaleza jurídica de Findeter   permitiendo que otorgue créditos a todo el conglomerado social, facilitándolos   para alcaldes, gobernadores o dueños de empresas que quieran hacer obras en   beneficio de los habitantes de una región.    

Sostiene que la norma   atacada no vulnera lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, porque   no se interrumpe la facultad legislativa del Congreso de la República sino que   se utiliza adecuadamente la facultad entregada por el legislador.    

6. Edgar Andrés Giraldo   Briceño    

Para coadyuvar la petición   de inexequibilidad el interviniente reitera los argumentos del accionante,   particularmente los relacionados con la violación del artículo 4º superior; en   cuanto al artículo 114 de la Carta expresa que sólo el Congreso puede elaborar   leyes sin invadir la órbita de competencias de otras autoridades.    

Considera que el artículo   150-10 de la Constitución sólo permite facultar al Presidente de la República en   casos especiales, los cuales no incluyen códigos, leyes estatutarias ni las   orgánicas; en su criterio, el Ejecutivo invadió las competencias del Legislador   infringiendo así la Constitución Política “… ya que cualquier ciudadano o   persona tiene el derecho de informar, o expresar a su comunicabilidad, respecto   de cualquier contenido de información”  (folio 101 del expediente).    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Considera la Vista Fiscal   que la demanda es inepta por cuanto fue elaborada a partir de consideraciones   subjetivas del actor, toda vez que la norma demandada fue expedida por el   Presidente dentro del marco de las atribuciones que le confirió una Ley de   facultades extraordinarias, no reforma una Ley orgánica, ni implica intromisión   en las competencias de otros órganos del Estado.    

Señala el Procurador General   que el Presidente no desbordó sus atribuciones, que actuó dentro de lo dispuesto   por la Ley 1444 de 2011 y que el demandante interpreta indebidamente las normas   de la Constitución, razón por la cual solicita a la Corte que se declare   inhibida para producir un pronunciamiento de fondo.    

VI.  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.        Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones   demandadas hacen parte de un Decreto Ley (C. Po. artículo 241-5).    

2. Cuestión Preliminar.    Aptitud de la Demanda    

El vocero del Senado de la   República, el representante del Departamento Administrativo de la Función   Pública y el Procurador General de la Nación, consideran que la Corte debe   declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.    

2.1. El artículo 2° del Decreto   2067 de 1991[2] señala los requisitos que   debe cumplir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Según él, quien   ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada   debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la   violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer   del asunto.    

Así, para que pueda predicarse la   existencia de la demanda y de por lo menos un cargo por inconstitucionalidad, es   indispensable que los argumentos permitan a la Corte Constitucional llevar a   cabo una confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional   supuestamente vulnerada, a partir de las razones expuestas por el actor.    

2.2. La Corte ha señalado en   reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de argumentación sirve de   sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad, sino que   los razonamientos del actor deben aportar unos parámetros mínimos que permitan a   la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.    

En la sentencia C-1052 de 2001 la   Corte sistematizó este estudio y explicó que las razones presentadas por los   accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes,   ya que de otra manera la Corporación carecería de fundamentos argumentativos   para adoptar una decisión de fondo.    

Es decir, la ausencia de   argumentos adecuados para la formulación de al menos un cargo de   inconstitucionalidad impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición   acusada con la Carta Política, por cuanto el Tribunal se vería abocado a   resolver sobre hechos e hipótesis carentes de veracidad, incomprensibles,   basados en el criterio personal del demandante o carentes del soporte probatorio   pertinente para adoptar una decisión. En esta medida, las razones de la demanda   deben ser suficientemente comprensibles (claras) y recaer verdaderamente   sobre el contenido de la disposición acusada (ciertas).    

Además, el actor debe mostrar cómo   la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean   de naturaleza constitucional y no legales, puramente doctrinarios ni referidos a   situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la   acusación debe no sólo estar presentada en forma completa sino que debe ser   capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada.    

2.3. El ciudadano José del Carmen   Cárdenas Sánchez acude ante la Corte para solicitar que se declare inexequible   el artículo 1º del Decreto 4167 de 2011, por el cual se modificó la naturaleza   jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., pasando de una   sociedad por acciones a una sociedad de economía mixta del orden nacional, del   tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que el Presidente de   la República desbordó la órbita de las atribuciones concedidas por el Congreso   para modificar la estructura administrativa de la Rama Ejecutiva.    

En esta medida, estima violados   los artículos 4, 113, 114, 150-7 y 10, y 189-15 de la Constitución, teniendo   como base de su argumentación que el Ejecutivo tiene delimitado su campo de   actuación en esta materia, por cuanto la Ley 1444 de 2011, artículo 18, literal   e), únicamente lo habilitó para “cambiar la naturaleza jurídica de los   establecimientos públicos”, pero no la correspondiente a las sociedades por   acciones. A partir de este argumento, considera que el Gobierno asumió   competencias del Legislador, como también que modificó una Ley Orgánica (el   estatuto orgánico del sistema financiero), potestad que sólo puede ser ejercida   por el Congreso, según lo prevé el artículo 150-10 superior.    

2.4. El examen del escrito   presentado por el demandante conduce a establecer que no todos los argumentos   presentados cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 2º del   Decreto 2067 de 1991, especialmente los relacionados con la presunta violación   de los artículos 4º y 150-7 de la Carta, debido a que limita su exposición a   señalar, respecto al artículo 4º, que la norma “tiene el alcance de ley,   no puede mantenerse en vigor pues jamás puede rebasar la Constitución”  (folio 4 de la demanda). Este razonamiento no es claro, cierto, específico,   suficiente ni pertinente para fundar un cargo de inexequibilidad, razón por la   cual el análisis no comprenderá el artículo 4º superior. Se trata de una   afirmación genérica basada en la interpretación personal que el actor lleva a   cabo.    

Situación similar se presenta en   relación con el artículo 150-7 de la Carta, en cuanto el actor limita su   exposición a señalar que esta norma atribuye funciones al Congreso para “crear o   autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y   sociedades de economía mixta” (folio 4 de la demanda), cuando la norma refiere a   atribuciones del Congreso que deben ser ejercidas en coordinación con el   Presidente de la República (C. Po. artículo 189-16) para la restructuración de   la administración pública. Es decir, los argumentos formulados por el accionante   están basados en su particular manera de leer el artículo 150-7 superior, sin   que aporte razonamientos claros, ciertos y pertinentes vinculados con la   presunta inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 4167 de 2011.    

Por la misma razón, resultan   incomprensibles las razones fundadas en la eventual violación del artículo   189-15 superior, ya que esta disposición está referida a la supresión o fusión   de entidades nacionales, siempre de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, sin que el   actor haya presentado argumentos ciertos, claros, pertinentes, suficientes y   específicos a este respecto.    

En cuanto a estas disposiciones   considera la Sala que los argumentos presentados son suficientes para proferir   una sentencia de mérito, ya que generan duda respecto de la constitucionalidad   del precepto impugnado, siendo la Corporación competente para dilucidar si el   Presidente de la República desbordó sus competencias al ordenar el cambio de la   naturaleza jurídica de Findeter S.A. y, en esta medida, expidió un Decreto   contrario a lo dispuesto por el constituyente.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Corte   establecer si el Presidente de la República desbordó el ámbito de las facultades   extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, artículo   18, literal e), en virtud de las cuales dispuso transformar la naturaleza   jurídica de la sociedad por acciones Findeter S.A., para convertirla en una   sociedad de economía mixta del orden nacional, teniendo en cuenta que, según el   actor, la norma habilitante únicamente estaba referida a establecimientos   públicos. Agrega que la naturaleza jurídica de Findeter S.A. había sido   establecida en una Ley Orgánica (estatuto orgánico del sistema financiero) y,   por lo tanto, el Ejecutivo no podía introducir reformas a esta clase Ley.    

Método de solución    

La Corte (i) iniciará con el   estudio sobre las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 1444 de   2011, (ii) explicará la conformación del sector descentralizado por servicios en   la Administración Pública nacional, (iii) analizará la naturaleza jurídica de   Findeter S.A., (iv) examinará si el estatuto orgánico del sistema financiero   está contenido en una ley orgánica, y (v) concluirá determinando si el   legislador extraordinario desbordó el ámbito de sus atribuciones.    

4. Facultades   extraordinarias concedidas mediante la Ley 1444 de 2011    

Mediante esta Ley el   Congreso de la República otorgó atribuciones extraordinarias al Presidente para  “crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos   públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden   nacional”. Su texto es el siguiente:    

“LEY 1444 DE 2011[3]    

(mayo 4)    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas   facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la   estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía   General de la Nación y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 18.   FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el   artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de   la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6)   meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:    

(…)    

e) Crear,   escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y   otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional”.    

4.1. Acerca de esta clase   mecanismo constitucional la jurisprudencia ha explicado que es legítimo facultar   al Ejecutivo para expedir normas con fuerza de Ley, aunque resulte alterado el   reparto ordinario de competencias normativas dispuesto por el constituyente. La   Corporación ha discurrido de la siguiente manera:    

“La   Constitución faculta al Congreso para revestir de precisas facultades   extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la   necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es obvio que el   Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley,   justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al   Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es   titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar   dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente   atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó las   facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se   demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a su   arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la   acción pública de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y   ámbito de la justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe un   margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a   dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso”[4].    

Mediante   Decretos Leyes, considerados leyes en sentido material debido a que cobran la   misma fuerza de un estatuto expedido por el Congreso sin haber pasado por las   Cámaras, puede modificarse la estructura de la administración pública en el   nivel nacional, entendiendo por esta la fijada en la Constitución y en la Ley   489 de 1989, artículo 38 y siguientes. La creación, supresión, escisión y   modificación de tales estructuras no es monopolio de legislador ordinario, por   cuanto en esta materia el constituyente reconoció competencia legislativa   delegable en el Presidente de la República a través del otorgamiento de   facultades extraordinarias (C. Po. artículo 150-10).    

4.2. Para   expedir esta clase de Decretos el Ejecutivo debe atender a ciertos presupuestos   de carácter temporal y material, así: (i) presupuesto temporal: deben ser   expedidos dentro del término señalado por la Ley habilitante, el cual no podrá   exceder de seis meses contados a partir de la publicación de la Ley que otorga   las facultades, (ii) presupuesto material: los Decretos están sometidos a   las siguientes condiciones 1. vinculo causal directo entre las materias   delegadas y las disposiciones expedidas por el Gobierno, 2. El Gobierno sólo   puede regular las materias comprendidas en el preciso ámbito de las facultades   extraordinarias, y 3. Los Decretos no deben regular materias sometidas a reserva   de Ley estatutaria, orgánica o de códigos, como tampoco asuntos del numeral 20   del artículo 150 superior ni decretar impuestos.    

En cuanto a   la conexidad entre la Ley habilitante y el Decreto, la Corte ha señalado que   debe existir una simple relación causal directa o indirecta, ya que no es   necesaria una delegación detallada[5]. Sólo se declarará la   inexequibilidad de un Decreto Ley por exceso en el ejercicio de facultades   cuando la ausencia de conexidad resulte evidente; sobre esta materia la   jurisprudencia ha explicado:    

“Debe   recordarse que, como lo ha sostenido esta Corporación en varios fallos, para que   una inconstitucionalidad se estructure por exceso en el uso de las facultades   extraordinarias, es indispensable establecer con claridad que la materia tratada   en los decretos leyes que se estiman ajenos a las atribuciones conferidas se   referían en efecto a temas no incorporados en las respectivas autorizaciones,   por lo cual el juez de constitucionalidad debe verificar si eventualmente el   Gobierno ha desarrollado una función que, sin corresponder a interpretaciones   analógicas o extensivas, resulta necesariamente de la investidura excepcional”[6].    

4.3. En el   asunto sub examine el Congreso autorizó al Ejecutivo para modificar la   naturaleza jurídica de las entidades y organismos descentralizados, sin someter   esta atribución a condiciones ni a requerimientos especiales, confiriendo al   Presidente de la República amplias facultades.     

Atendiendo a lo establecido   en la Carta Política y en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011,   el Presidente de la República expidió el Decreto 4167 de 2011, disponiendo la   modificación de la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo   Territorial Findeter S.A., pasando de sociedad por acciones con régimen de   Empresa Industrial y Comercial del Estado a sociedad anónima de economía mixta   del orden nacional.    

5. Conformación del   sector descentralizado por servicios en la Administración Pública nacional    

En la estructura   administrativa de la Rama Ejecutiva del poder público, Findeter S.A. se cuenta   entre las entidades descentralizadas por servicios, según lo prevé el artículo   38, numeral 2º, literales b) y f) de la Ley 489 de 1998, al referirse tanto a   las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como a las sociedades de   economía mixta:    

“LEY 489 DE 1998[7]    

(diciembre 29)    

Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las   entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas   generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y   16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN   NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está   integrada por los siguientes organismos y entidades:    

1. Del   Sector Central:    

a) La   Presidencia de la República;    

b) La   Vicepresidencia de la República;    

c) Los Consejos   Superiores de la administración;    

d) Los   ministerios y departamentos administrativos;    

e) Las   superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.    

2. Del   Sector descentralizado por servicios:    

a) Los   establecimientos públicos;    

b) Las   empresas industriales y comerciales del Estado;    

c) Las   superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería   jurídica;    

d) Las empresas   sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos   domiciliarios;    

e) Los   institutos científicos y tecnológicos;    

f) Las   sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;    

g) Las demás   entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice   o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.    

PARAGRAFO 1o.   Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado   posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al   régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.    

PARAGRAFO 2o.   Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo,   como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte   de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de   varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la   ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o   Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos”[8].    

En cuanto a   las sociedades de economía mixta como parte de la Rama Ejecutiva del poder   público la Corte ha precisado:    

“… la noción de   Rama Ejecutiva Nacional corresponde a la de Administración Pública Central, y   excluye a las otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente   autónomos. Siendo así las cosas, no habría inconveniente constitucional para   considerar que las sociedades de economía mixta, como todas las demás   entidades descentralizadas por servicios, según lo ha explicado tradicionalmente   la teoría administrativa clásica, se ‘vinculan’ a la Rama Ejecutiva del poder   público, es decir a la Administración Central”[9].   (Destaca la Sala).    

6. Naturaleza jurídica de   Findeter S.A.    

El origen jurídico de   Findeter S.A. está vinculado con el artículo 1º de la Ley 57 de 1989[10],   que autorizó la creación de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. como   una sociedad por acciones, cuyo objeto era la promoción del desarrollo regional   y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño,   ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados   con diversas actividades.    

Artículo 268º. Naturaleza jurídica. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A.,   Findeter, creada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad por acciones, con   domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, organizada de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Extraordinario 130 de   1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

6.1. El cambio en la   naturaleza jurídica de Findeter S.A. obedeció a varios factores, entre ellos a   lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 2011), ya   que en él se estableció la posibilidad de canalizar recursos para la   financiación de estudios de identificación, preinversión y estructuración de   proyectos de carácter estratégico. Al respecto, el artículo 51 de la citada Ley   establece:    

ARTÍCULO 51. RECURSOS PARA PROYECTOS ESTRATÉGICOS. La Nación y sus   entidades descentralizadas destinarán recursos para financiar la realización de   estudios de identificación, preinversión y estructuración de proyectos de   carácter estratégico, necesarios para dar cumplimiento al presente Plan Nacional   de Desarrollo. Estos podrán ser canalizados a través de entidades públicas de   carácter financiero del orden nacional definidas por el Departamento Nacional de   Planeación, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa, y   administrados en coordinación con las entidades correspondientes.    

Las entidades   financieras podrán gestionar recursos públicos o privados de carácter   complementario, para cofinanciar los estudios a que refiere esta norma.    

Como se observa, según este   precepto los recursos podrán ser canalizados a través de entidades públicas   financieras del orden nacional, como lo es Findeter S.A., siempre y cuando goce   de una reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa; la norma   faculta a estas entidades para gestionar recursos públicos o privados para   desarrollar sus operaciones financieras de fomento. Atendiendo al Plan Nacional   de Desarrollo el Ejecutivo se propuso dotar a Findeter S.A. de una capacidad   técnica y operativa apta para estructurar los proyectos convenientes al   desarrollo del país.    

6.2. Dentro de este proyecto   resultaba conveniente modificar la naturaleza jurídica de Findeter S.A. para   convertirla en una sociedad anónima de economía mixta, dotándola de órganos de   administración que incorporaran sistemas de gobierno modernos, desarrollaran   nuevos productos y servicios, mejoraran la presencia en el mercado, consolidaran   su actuación como un instrumento eficaz de política pública y garantizaran   mecanismos ágiles para la escogencia del personal técnico requerido.    

6.3. En este propósito, para   explicar las razones del cambio de naturaleza jurídica de Findeter S.A., el   Gobierno Nacional expresó en las consideraciones del Decreto 4167 de 2011 lo   siguiente:    

Que se hace   necesario garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de   Findeter en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la   financiación y la asesoría en el diseño, ejecución y administración de proyectos   o programas de inversión relacionados con las funciones que le han sido   asignadas en la ley.    

Que la   Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) requiere cambiar su   naturaleza jurídica a fin de atender y ajustarse a los requerimientos de la   Superintendencia Financiera de Colombia y adaptarse de manera efectiva a los   cambios impuestos por las exigencias normativas.    

6.4. Es   decir, la reforma a la naturaleza jurídica de Findeter S.A. estuvo proyectada   desde el Plan Nacional de Desarrollo, concluyendo con el texto ahora sometido a   examen de la Corte que, como se ha señalado, corresponde al artículo 1º del   Decreto 4167 de 2011:    

ARTÍCULO 1o.   NATURALEZA JURÍDICA. Modifícase la naturaleza   jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), definida   en la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones y transfórmese en una sociedad   de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como   un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de   Colombia”.    

6.5. Considera la Sala que   las facultades extraordinarias concedidas al Presidente a través del literal e)   del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, comprenden la atribución de cambiar la   naturaleza jurídica de Findeter S.A., por cuanto (i) se trata de una entidad de   la rama ejecutiva del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por   servicios, (ii) su naturaleza jurídica era la de una sociedad por acciones con   régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, pasando a ser convertida   en una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas,   organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y sometida a la Vigilancia de la Superintendencia   Financiera de Colombia.     

6.6. Así las cosas, resulta   infundado el argumento expuesto por el accionante, según el cual el Gobierno   Nacional únicamente podía cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos   públicos, por cuanto una lectura integral del literal e) del artículo 18 de la   Ley 1444 de 2011,  permite determinar que las facultades extraordinarias   comprendían la atribución para cambiar la naturaleza jurídica de “otras   entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional”, entre ellas   la de Findeter S.A., ya que hace parte del sector descentralizado por servicios   de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional (Ley 489 de 1998,   artículo 38, numeral 2º). En esta medida, no resultan transgredidos los   artículos 113, 114 y 150-10 de la Constitución Política.    

7. El estatuto orgánico   del sistema financiero no es una Ley orgánica    

En concepto del demandante,   el Gobierno Nacional reformó una ley orgánica mediante el artículo 1º del   Decreto Ley 4167 de 2011, violando lo establecido en el artículo 150-10 superior   que prohíbe esta clase modificación legislativa. El error de apreciación   jurídica en que incurre el demandante se debe a que confunde el título del   Decreto 663 de 1993 con el contenido de sus normas, cuando afirma que el Decreto   4167 de 2011 modificó una Ley Orgánica.    

7.1. El Estatuto Orgánico   del Sistema Financiero no es una Ley Orgánica sino un Decreto de compilación de   normas con contenidos diversos; la jurisprudencia ha reconocido el carácter   compilatorio negándole la condición de Ley Orgánica a esta clase de Decretos,   explicando que:    

“Todo Código es una   sistematización, pero no todo orden sistemático es un Código. Este es la unidad   sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral   y total. Con el Estatuto Orgánico no se expidió un orden jurídico nuevo,   integral, pleno y total sobre un punto específico del derecho, sino que tan sólo   se compiló la normatividad existente”[11].    

Acerca de la naturaleza y   contenido de las leyes orgánicas la Corte Constitucional ha precisado:    

“Función   legislativa y legislación orgánica    

4.2.1. En   ejercicio de la función legislativa, el Congreso expide, interpreta, reforma o   deroga la leyes, que según su contenido pueden ser: (i) códigos o conjuntos   sistemáticos de normas que regulan totalmente una materia en los diversos ramos   de la legislación -art. 150, núm. 2-; (ii) leyes marco, que son aquellas por   medio de las cuales se dictan unas normas generales y se señalan los   objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en las materias   taxativamente enunciadas en el art. 150, núm. 19; (iii) leyes de facultades   extraordinarias o habilitantes, las cuales tienen por finalidad revestir hasta   por seis meses al presidente de la republica de precisas facultades   extraordinarias para la expedición de normas con fuerza de ley -art. 150, núm.   10-; (iv) leyes estatutarias, mediante las cuales el Congreso de la República   regula las materias establecidas en el artículo 152 de la CP; (v) leyes   orgánicas, que son las leyes a las cuales estará sujeto el ejercicio de la   actividad legislativa en las materias indicadas en el artículo 151 de la   Constitución; y (vi) leyes ordinarias o de contenido ordinario, no incluido   dentro de la materia de las demás leyes especiales, las cuales son dictadas   siguiendo los tramites generales previstos en la Carta política en sus artículos   154 a 170 y que constituyen la regla general.    

4.2.2. En   relación con las leyes orgánicas, la Constitución de 1991 establece un   conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de “ley orgánica”,   entendida como un texto normativo dirigido a regular la actividad legislativa   del Congreso sobre determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera   taxativa en la Carta Política. En tal sentido, mediante aquella se norma el   núcleo esencial de la labor congresional en lo relativo a: (i) el reglamento del   Congreso de la República y de cada una de las Cámaras; (ii) las normas sobre   preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de   apropiaciones y (iii) del plan general de desarrollo; y las relativas a la   asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Son leyes   especiales, mediante las cuales se reglamenta la adopción de otras leyes que   versan sobre temas específicos, pero que no comparten su naturaleza jurídica, y   por ende, no pueden ser modificadas ni derogadas por las leyes ordinarias que se   sujetan a ellas”.[12]    

7.2. En cuanto a la   naturaleza del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Corporación   puntualizó:    

“… es claro que el   Constituyente excluyó la posibilidad de conferir facultades extraordinarias,   para expedir este tipo de leyes llamadas por la doctrina ‘leyes generales o   leyes marco o cuadro’; empero, en el caso en examen se trata apenas de la   habilitación legislativa para incorporar al mencionado estatuto orgánico del   sistema financiero, las modificaciones ordenadas por la misma ley en lo que   correspondiera a aquel estatuto y las nuevas disposiciones que se podían expedir   en materia del procedimiento aplicable por el liquidador; obviamente, dentro de   éste se encuentra el régimen de liquidación de las entidades a que se ha hecho   referencia, siendo perfectamente válida desde el punto de vista formal la   mencionada incorporación”[13].       

7.3. La materia regulada por   el artículo 268 del Decreto 663 de 1993  (naturaleza jurídica de Findeter),   incorpora el contenido propio de una Ley ordinaria (Ley 57 de 1989, artículo   1º), estando facultado el Gobierno Nacional para  modificarla mediante el   ejercicio de facultades extraordinarias (C. Po. Art. 150-10), como ha ocurrido   en el presente caso a través de la disposición demandada.    

El artículo 1º del Decreto   4167 de 2011 no reformó una Ley Orgánica, como tampoco un código, por cuanto no   afectó las pautas, objetivos y criterios establecidos por el legislador para   regular integralmente la actividad financiera, bursátil y aseguradora, o   actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos   captados del público; es decir, no introdujo reformas a un código ni a una ley   orgánica, sino a una ley ordinaria compilada en el Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero.    

Es decir, carece de   fundamento constitucional el argumento expresado por el actor, basado en la   presunta violación del artículo 150-10 superior, según el cual mediante Decretos   Leyes no se pueden modificar leyes orgánicas, por cuanto no estamos en presencia   de una codificación de esta naturaleza.     

7.4. Para la Sala, contrario   a lo expresado por el demandante, el Presidente de la República al expedir el   Decreto 4167 de 2011, modificando la naturaleza jurídica de Findeter S.A., no   violó el artículo 113 superior sobre separación entre las Ramas del Poder   Público; por el contrario, ejerció la atribución de legislar con base en   facultades extraordinarias desarrollando el postulado del mencionado precepto,   según el cual habrá separación entre los órganos del Estado con colaboración   armónica para la realización de sus fines.    

El artículo 114 de la Carta   tampoco resulta vulnerado con la norma que se examina, toda vez que la funciones   del Congreso de la República, entre ellas la de expedir las leyes, pueden ser   ejercidas en forma mancomunada y coordinada con otros órganos del Estado; es   decir, la función legislativa, según la propia Carta Política, puede ser   compartida con el Ejecutivo dentro de las circunstancias previstas por el   constituyente, según se ha visto en el presente caso con lo dispuesto en el   artículo 150-10 superior.    

En suma, con la norma   sometida a examen de constitucionalidad el Presidente de la República ejerció   adecuadamente las atribuciones conferidas por el legislador, sin haber   transgredido lo dispuesto en los artículos 113, 114 y 150-10 de la Carta   Política.    

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE, por los   cargos examinados en esta providencia, el artículo 1º  del Decreto 4167 de   2011, “por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Financiera de   Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones”.    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Presidente    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrado    

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEXEI   JULIO ESTRADA    

Magistrado   (e)    

JORGE IVAN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente   con excusa    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Secretaria   General    

[1]Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011.    

[2] ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones públicas de   inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:     

1.   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mimas;    

2.   El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;    

3.   Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;    

4.   Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y    

5.   La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.    

[3]Diario Oficial No. 48.059 de 4 de mayo   de 2011.    

[4] Sentencia C-119 de 1996.    

[5] Cfr. Sentencias C-074 de   1993, C-050 de 1997, C-503 de 2001, C-1252 de 2001, C-979 de 2002, C-306 de 2004   y C-1115 de 2008.    

[6] Sentencia C-398 de 1995.    

[8] En concordancia con esta   disposición, el artículo 68 de la misma ley establece:    

ARTICULO   68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden   nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales   del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta,   las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería   jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios   públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo   objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de   servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales   con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como   órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al   control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al   cual están adscritas.    

[9] Sentencia C-910 de 2007.    

[10]  LEY 57 DE 1989, noviembre 14, Diario Oficial No. 39.070 de 20 de   noviembre de 1989, Por la cual se autoriza la creación de la Financiera de   Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y se dictan otras disposiciones.     

ARTICULO 1o. Autorizase la constitución de una sociedad por acciones denominada   Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, cuyo objeto social sea la   promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la   asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o   programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:    

a) Construcción, ampliación y   reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y   saneamiento básico;    

b) Construcción, pavimentación   y remodelación de vías urbanas y rurales;    

c) Construcción, pavimentación   y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales,   puentes y puertos fluviales;    

d) Construcción, dotación y   mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de   primaria y secundaria;    

e) Construcción y conservación   de centrales de transporte;    

f) Construcción, remodelación   y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;    

g) Construcción, remodelación   y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;    

h) Recolección, tratamiento y   disposición final de basuras;    

i) Construcción, remodelación   y dotación de mataderos;    

k) Ampliación de redes de   telefonía urbana y rural;    

l) Otros rubros que sean   calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial   S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el   presente artículo;    

m) Asistencia técnica a las   entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente   las actividades enumeradas;    

n) Financiación de   contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que   tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por   otras entidades públicas o privadas;    

o) Adquisición de equipos y   realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades   enumeradas en este artículo.    

[11] Sentencia C-252 de 1994.    

[12] Sentencia C-421 de 2012.    

[13] Sentencia C-057 de 1994.

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