C-053-18

Sentencias 2018

         C-053-18             

Sentencia C-053/18    

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL   DE LAS FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario   especial, tanto en materia sustancial como procesal, distinto del régimen común   reconocido para el juzgamiento de faltas disciplinarias cometidas por el resto   de los servidores públicos del Estado    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto   demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte   Constitucional es competente    

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los   elementos que deben contener las demandas en los procesos de control de   constitucionalidad. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública   de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el   objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos   mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en   manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las   normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la   argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre   una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el   ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y   formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe   fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y   se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y   suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio   necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la   constitucionalidad de la disposición acusada.    

CONTROL   INTEGRAL DE CONSTITUCIONALIDAD-No tiene un alcance   general, absoluto e incondicionado    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo   presentado por interviniente    

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia   específica frente al régimen general    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO   ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento    

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende    

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Sólo puede incluir faltas relacionadas   directamente con la función militar    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN NORMAS   PENALES-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Juicio o test de igualdad    

TEST DE IGUALDAD-Elementos    

JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test   leve, mediano o estricto    

JUICIO DE IGUALDAD LEVE-Criterios     

FUERZAS MILITARES Y POLICIA   NACIONAL-Organización   jerárquica no idéntica/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en funciones/FUERZAS   MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en estructura y organización    

Referencia: Expediente D-11918    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 836 de 2003,   “Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario de las fuerzas   militares”    

Demandantes: José Manuel Díaz Soto y Juan José Gómez   Urueña    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial   de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,   cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la   Constitución Política,  José Manuel Díaz Soto y Juan José Gómez Urueña presentaron   ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de   la Ley 836 de 2003,   “por la cual se expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares”,   por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución.    

La demanda fue admitida mediante auto del 17 de febrero   de 2017[1],   providencia en la que además se ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la   intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la   Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar a las   autoridades pertinentes; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de Derecho de las Universidades   del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio   Arboleda, La Sabana, de Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones   Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, y a la Corporación Excelencia   para la Justicia, para que,   si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la   norma demandada.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la   Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II.                 TEXTO DE LA   NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, objeto de demanda de inconstitucionalidad:    

“LEY 836 de 2003    

(Junio 24)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

TÍTULO VI.    

RECURSOS Y CONSULTA.    

ARTÍCULO 146. CONSULTA. Son consultables los fallos absolutorios de primera   instancia, así:    

1.   Dentro de los procesos por   faltas gravísimas resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares,   salvo que hubiese conocido en primera instancia.    

2.   Dentro de los procesos que   se adelanten por faltas graves, resolverá el superior jerárquico con   atribuciones disciplinarias de quien lo emitió.    

3.   Si transcurridos ocho (8)   meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la   respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el   funcionario moroso será investigado disciplinariamente.”    

III.            LA DEMANDA    

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, los   ciudadanos demandaron la norma citada por considerar que infringe el artículo   13 de la Constitución. Para sustentar su hipótesis explican, inicialmente,   que la norma acusada constituye una excepción del grado de consulta en materia   disciplinaria, debido a que en ningún otro régimen disciplinario procede la   consulta de los fallos absolutorios en primera instancia por faltas gravísimas y   graves. Indica que ese tratamiento diferenciado está en contravía del principio   de igualdad.    

Debido a lo anterior, los demandantes proponen emplear   un test de igualdad, para el cual describen los elementos de éste, en los   siguientes términos.    

a.    Patrón de igualdad. La demanda indica que es claro que las Fuerzas   Militares tienen unas particularidades que justifican un régimen disciplinario   especial, derivado del artículo 217 constitucional. Sin embargo, explica que   respecto al grado de consulta de los fallos emitidos en esos procedimientos, sí   existe un patrón de igualdad que hace equiparables a los miembros de las Fuerzas   Militares y al resto de servidores públicos.    

Los accionantes sostienen que el régimen disciplinario   de las Fuerzas Militares, si bien es especial, “debe atender los mismos   principios que guían y legitiman el ejercicio de la acción disciplinaria frente   a cualquier servidor público. Así por ejemplo, sería inadmisible   constitucionalmente un estatuto disciplinario dirigido a los integrantes de las   Fuerzas Militares que no atienda los principios de legalidad, culpabilidad,   debido proceso o, como sucede en el presente caso, que socave el principio de   igualdad”[2].    

Manifiestan que las características que justifican un   régimen especial para ellos tienen relación con las “normas militares de   conducta” y las faltas y sanciones aplicables por su infracción. No   obstante, los militares comparten elementos comunes a todos los servidores   públicos, por ello son comparables a partir del concepto genérico de   “servidor público, del que los miembros de las Fuerzas Militares son sólo una   especie”. Por tanto, reclaman un trato paritario, debido a que no hay   justificación para que exista un régimen más gravoso respecto de la procedencia   de la consulta en sentencias absolutorias de primera instancia. Es decir,   indican que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a   la procedencia del grado de consulta en los distintos regímenes disciplinarios.    

b.  Trato desigual entre iguales. Los accionantes comparan el régimen disciplinario de   las Fuerzas Militares con otros tres regímenes: el general, el que rige los   miembros de la Policía Nacional y el que rige para los miembros de la Rama   Judicial.    

Explican que si se compara la norma acusada con la   regulación general, es decir, el Código Disciplinario Único, se evidencia un   trato desigual entre los servidores públicos en general y los miembros de las   Fuerzas Militares, pues para los primeros no existe consulta obligatoria de los   fallos proferidos, mientras que para los segundos esta consulta se da para los   fallos absolutorios en primera instancia.    

De otro modo, indican que para los servidores públicos   de la Rama Judicial, el grado de consulta se da sólo para las sentencias de   primera instancia que pongan fin a procesos disciplinarios, que no fueron   apeladas y sobre “lo desfavorable a los procesados”[3]. Lo cual, en su concepto, muestra que la norma   acusada es injustificadamente desfavorable para los miembros de las Fuerzas   Militares.      

Por último, comparan la norma acusada con su   equivalente en el régimen disciplinario de la Policía Nacional (L.1015/2006), y   señalan que “se observa un trato desigual en lo referido al grado de   consulta, pues pese a que los miembros de la Policía Nacional hacen parte de la   Fuerza Pública, los fallos de primera instancia no son objeto de consulta por   parte del superior jerárquico de quien profirió la decisión”[4].    

c.    La diferencia de trato   denunciada no está constitucionalmente justificada. Para los accionantes el trato diferente para las   Fuerzas Militares no atiende a un fin constitucionalmente legítimo ni se soporta   en criterios objetivos, por las siguientes razones:    

En primer lugar, los demandantes argumentan que   el régimen excepcional del grado de consulta para los miembros de las Fuerzas   Militares no obedece a que éstos sean sujetos de un régimen distinto de faltas y   sanciones. Después de describir detalladamente las faltas graves y gravísimas en   que pueden incurrir los militares, los actores concluyen que “los miembros de   las Fuerzas Militares no son destinatarios de faltas disciplinarias cuya entidad   supere la de las faltas aplicables (sic) a la generalidad de los   servidores públicos, de modo que la gravedad de las faltas en que pueden   incurrir los militares no amerita un especial control por parte del superior   jerárquico de quien ha proferido el fallo absolutorio en primera instancia”[5].    

En segundo lugar, sostienen que ese control en   grado de consulta tampoco obedece al empleo de las armas por parte de los   militares y su aptitud para cometer faltas disciplinarias de especial gravedad.   Argumentan que el uso legítimo de las armas “no constituye una razón   objetivamente válida para someter a estos servidores públicos a un régimen   excepcionalmente gravoso…”[6].    

Adicionan que es tan clara la ausencia de justificación   por este motivo que los miembros de la Policía Nacional, que también portan   armas de manera legítima, no están sometidos al grado de consulta en los   términos de la norma acusada, lo cual demuestra que ésta “supone un trato   desigual entre pares, aún si el elemento relacional fuera el uso de las armas y   no la condición de servidor público”[7].    

Como tercer punto, los ciudadanos precisan que   el régimen excepcional y más gravoso en materia de consulta para las Fuerzas   Militares, tampoco puede justificarse en la organización jerárquica de la   institución militar, “pues frente a los demás servidores públicos en general,   funcionarios de la rama judicial o incluso miembros de la Policía Nacional, el   régimen en esa materia es sustancialmente más beneficioso, pese a que estos   últimos también pertenecen a instituciones jerárquicas por ser parte de la   Administración Pública”[8].    

Por último, explican que no existe justificación   para el trato diferente a los miembros de la Fuerzas Militares en razón de la   naturaleza del operador disciplinario, ya que en algunos casos (por ejemplo   faltas derivadas de la contratación pública) la autoridad que ejerce el poder   disciplinario sobre ellos es la Procuraduría General de la Nación, quien no   ostenta condición militar. Por ello, no es justificable que en ese escenario   (contratación) un fallo que absuelva a un miembro de la Fuerza Militar en   primera instancia, tenga que ser consultado, mientras que ese mismo fallo sobre   la absolución de un policía u otro servidor público no deba pasar por ese ítem   adicional.     

Por todo lo anterior, los accionantes sostienen que la   norma no pasa un test de igualdad, pues genera un trato desigual entre iguales   que carece de fundamento objetivo y razonable y, por ende, es inconstitucional   por quebrantar el artículo 13 Superior.    

IV.            INTERVENCIONES    

1.  Universidad Externado de Colombia[9]    

La Universidad hace dos solicitudes:   (i)  que se declare la  CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada porque no   vulnera el derecho a la igualdad (art. 13); y, como petición subsidiaria,   (ii)  que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “absolutorios y   del numeral tercero del artículo acusado” o de la totalidad de la norma,   pero por violación del debido proceso, de la presunción de inocencia y de los   principios de razonabilidad y proporcionalidad (art. 29).       

Inicialmente, el interviniente hace un   resumen de los argumentos de la demanda, a partir del cual propone que la Corte   debe dar solución al siguiente problema jurídico: “¿la introducción del grado   de consulta, sólo para fallos absolutorios de primera instancia por faltas   graves y gravísimas, implica una vulneración del derecho a la igualdad de los   oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas   Militares?”. A partir de ello, señala que se adhiere a la propuesta   metodológica de la demanda, pues sólo a través de la aplicación de un test de   igualdad es posible verificar si la norma introduce o no un trato   discriminatorio.    

Antes de entrar a aplicar la referida   metodología, el interviniente resalta que según lo indicado por esta Corte, el   principio de igualdad tiene varios elementos a partir de los cuales se   desarrolla, y que son de vital observancia en la labor legislativa. En este   punto, argumenta que en este caso también es imperioso adelantar un análisis   sobre el alcance de la libertad de configuración legislativa en la materia.    

Dejando claras esas precisiones, el   interviniente indica que las situaciones acusadas no son comparables,   pues a pesar de que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares conforman la   Fuerza Pública (art. 216 C. P.), “ello no se traduce en que deban tener el   mismo régimen jurídico”[10].   Resalta que en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ha considerado que   estos dos cuerpos armados no son comparables, debido a las diferencias   institucionales y a los regímenes de carrera y disciplinarios que cada uno tiene[11].   Por tanto, explica que es constitucionalmente válido que el Legislador trate de   manera diversa situaciones diferentes.       

Explica que esas consideraciones son   extensibles si se compara a los militares con el resto de servidores públicos,   ya que en ese caso el Legislador también “está dotado de una competencia   específica en los artículos 122 y siguientes”. Por esa razón, los regímenes   disciplinarios son diferentes. Argumenta que la diferenciación entre las   diversas categorías de servidores públicos y los de las Fuerzas Militares, es   tan clara, que incluso dentro de misma institución castrense existen ligeras   diferencias entre los regímenes disciplinarios que se aplican, por ejemplo, a   los oficiales y a los soldados.    

Todo lo anterior, le permite concluir que   los argumentos de los demandantes no son precisos, pues es claro que el   Legislador puede configurar de manera diversa los regímenes procesales   disciplinarios de las distintas categorías de servidores públicos, sin que ello   implique la violación del artículo 13 Superior. Por tanto, no se supera el   primer ítem del test de igualdad.    

Ahora bien, aunque el interviniente   defiende la constitucionalidad de la norma en relación al artículo 13 de la   Constitución, explica que, a su juicio, sí se transgredieron los límites propios   de la libertad de configuración legislativa, en tanto se vulneraron el derecho   al debido proceso, la presunción de inocencia y “los principios de   razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo   adjetivo”[12].   Lo anterior, debido a que el grado de consulta en el régimen disciplinario   militar no es racional, proporcionado ni tiene una finalidad clara, frente al   objeto de esta figura procesal. Por el contrario, la norma acusada constituye un   “sacrificio de los derechos de los investigados, ya absueltos”[13] que no   persigue “un fin legítimo e importante y, mucho menos, que reafirme el orden   justo”. Con estos argumentos, justifica su petición de declaratoria de   inconstitucionalidad.      

2. Universidad Libre de Colombia[14]    

El Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad solicita a la Corte   declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 146 de la Ley 836 de 2003, al   estimar que el mismo no vulnera el artículo 13 superior. Para sustentar su   postura, los intervinientes examinan el régimen disciplinario de las fuerzas   militares en contraste con la libertad de configuración legislativa en esa   materia, para así evaluar si existe o no la alegada vulneración del derecho a la   igualdad.    

Explican que el régimen disciplinario de los agentes de las fuerzas militares es   sustancialmente diferente al aplicable a los demás funcionarios públicos, lo   anterior, pues entre estos dos grupos existen disparidades señaladas por la   misma Constitución (art. 217 C. P.). Una de las más importantes, es que las   fuerzas militares tienen el monopolio y uso legítimo de las armas, así como el   desarrollo de otras actividades propias y especiales de la función entregada por   la Constitución a los militares, como la defensa de la soberanía nacional, la   independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.   Así mismo, afirman que debido a esas diferencias, no es posible equiparar las   exigencias procesales que traen el Régimen Único Disciplinario y el régimen   estatuido para las fuerzas militares. En igual sentido, desestiman la eventual   equiparación entre las fuerzas militares y la Policía Nacional, debido a que   también entre éstas existen diferentes funciones constitucionales.    

Debido a lo anterior, para los intervinientes la demanda no está llamada a   prosperar pues   “no es posible equiparar el procedimiento disciplinarios de los miembros de las   fuerzas militares con respecto a la generalidad de los servidores públicos y de   los integrantes de la Policía nacional ya que las funciones, actividades,   organización y finalidad constitucional no permiten que pueda efectuarse un   juicio de igualdad entre los referidos grupos”[15].    

3. Ejército Nacional[16]    

El Ejército Nacional solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del   artículo 146 de la Ley 836 de 2003 debido a que no vulnera la Constitución. En primer lugar,   sostiene que el cargo por igualdad no está llamado a prosperar  en razón a   que el patrón de igualdad se aplica al comparar sujetos de la misma categoría,   lo que no ocurre en este caso ni frente a los funcionarios públicos en general,   ni frente a los miembros de la Policía Nacional. Afirman que ante la   especialidad del régimen, el Legislador goza de amplia libertad de configuración   siempre y cuando respete el derecho al debido proceso y los principios   constitucionales, tal y como se cumplió en esta ocasión.    

En    segundo punto, el Ejército sostiene que no se puede hablar de trato   desigual entre iguales, pues cada uno de los regímenes disciplinarios objeto del   análisis que proponen los accionantes, son estructuralmente diferentes entre sí,   “conforme a la naturaleza con que fueron concebidas las entidades, a la   naturaleza de sus destinatarios, de su finalidad y la tradición   institucional…”[17].    

Por lo anterior, y como   tercer punto, el Ejército argumenta que aunque su régimen disciplinario   contenga un catálogo más amplio de faltas de este tipo, el Legislador podía   establecer el grado de consulta de un modo diferente al establecido para la   generalidad, en virtud de su libertad de configuración en materia de   procedimientos y recursos.    

      

4. Ministerio de Defensa Nacional[18]    

El Ministerio de Defensa solicita que se declare la INEPTITUD SUSTANTIVA   de la demanda. En subsidio, considera que la norma es EXEQUIBILE.    

El Ministerio sostiene que la demanda es inepta, en tanto “no se explica   cómo en la demanda de inconstitucionalidad se afirma que los artículos citados   (sic)    violan preceptos constitucionales cuando los mismos se enmarcan dentro del nuevo   régimen disciplinario para las fuerzas militares”[19].   Explica que no se estructura un cargo sobre igualdad, pues los sujetos que   compara no son equiparables.    

De otro modo, el Ministerio reitera que existen diferencias entre las categorías   de funcionarios públicos que la demanda pretende comparar. Así, a partir de la   naturaleza de la función constitucional encomendada a las fuerzas militares,   destaca que la institución castrense cuenta con una estructura organizacional   que debe proteger ciertos valores únicos dentro de ella, como la subordinación,   la disciplina y el orden jerárquico. Por tal razón, es necesaria la consagración   específica de un régimen disciplinario diferente. Se explica que en este punto   no existe el llamado   tertium comparations pues la regulación diversa no es caprichosa ni arbitraria,   sino imperiosa.    

5.   Instituto Colombiano de   Derecho Procesal[20]    

El Instituto, a través de uno de sus   miembros, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma   acusada, ya que el esquema del procedimiento disciplinario de las fuerzas   militares, es especial. Afirma que la consagración del grado de consulta   respecto de los fallos absolutorios es un desarrollo de la labor legislativa en   materia procedimental que no vulnera el derecho a la igualdad, puesto que los   parámetros de comparación propuestos en la demanda son insuficientes, ya que   parten de la idea de que no puede haber consagraciones de procedimientos   especiales o diferentes entre sí. Por último, sostiene que el propósito del   grado de consulta en la regulación especial, “persigue la protección de una   defensa de la justicia efectiva”, en tanto permite corregir los errores en   los que haya podido incurrir el juez de primera instancia, sin que ello implique   un régimen per sé más gravoso para los militares.      

6. Universidad del Rosario[21]    

La Universidad, a través de su consultorio jurídico, solicita que se declare la   INEXEQUIBILIDAD  del artículo 146 de la Ley 836 de 2003. Después de hacer un análisis de las   hipótesis reguladas por la norma demandada, el interviniente, “considera   respetuosamente que le asiste razón al demandante al alegar la vulneración del   artículo 13 constitucional en el sentido que la aplicación de la norma en   últimas es desfavorable…”, pues opera sólo para fallos absolutorios. Sostiene que en   cumplimiento de las garantías procesales, la regla general debería ser la   consulta de aquellas sentencias condenatorias.    

Arguye que   “en la práctica [la norma] puede suponer un desconocimiento al principio de la   no reformatio in pejus”, pues las decisiones favorables a los investigados pueden   ser   “reversadas”,   lo que puede   “resultar un mecanismo de presión contra el uniformado”. Por tanto,   para el interviniente no existe una razón válida que permita establecer una   diferenciación clara en el tratamiento de un fallo absolutorio en el grado de   consulta.      

7. Fuerza Aérea Colombiana[22]    

La Fuerza Aérea Colombiana defiende la EXEQUIBILIDAD del artículo 146   acusado. El interviniente manifiesta que, en sentido estricto, el principio de   igualdad no debe aplicarse al presente caso, “dado que acá no se evidencia el   deber de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes”[23].    

Para la Fuerza Aérea, el test integrado de igualdad no puede llevarse a cabo   como lo presenta el accionante, en tanto es equivocado hacer la equiparación   genérica de las diversas categorías de servidor público. Lo anterior, porque la   institución castrense demanda a los miembros de las fuerzas militares ciertas   conductas íntimamente ligadas con sus funciones, que no son exigibles a los   demás servidores públicos.    

8. Policía Nacional[24]    

La Policía Nacional solicita que la norma se declare   EXEQUIBLE, pues la misma se ajusta a la Constitución. Indica que el artículo   217 de la Constitución establece que la Ley determinará, entre otros, el régimen   disciplinario de las fuerzas militares, razón por la cual se expidió la Ley 836   de 2003. Argumenta que la norma acusada tiene sentido si se tiene claridad sobre   los operadores disciplinarios al interior del régimen militar. En efecto,   explica que la atribución disciplinaria recae sobre los oficiales y los   suboficiales de la respectiva fuerza de manera genérica, es decir, “no   estamos ante una dependencia especializada en materia disciplinaria, de tal   manera que es pertinente se tenga un segundo criterio en lo que respecta a   decisiones que si bien se presumen ajustadas a derecho, se hace necesario que   desde la sana crítica de un segundo operador sean ratificadas”[25].    

En esa medida, argumenta que esta norma permite: (i)  tener total certeza de que la decisión adoptada por el operador disciplinario   está ajustada a los parámetros legales; (ii) generar un grado de   confianza en la ciudadanía y en la misma fuerza militar, respecto de las faltas   de los agentes estatales; y (iii) evitar casos de impunidad al interior   de la fuerza militar.    

9. Universidad Sergio Arboleda[26]    

La Universidad, a través de sus representantes,   considera que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es CONSTITUCIONAL.   Para enmarcar la discusión explican el contenido y la finalidad del grado   jurisdiccional de consulta, que es definido como un instrumento que permite   garantizar que la realidad procesal se ajuste a la Constitución y la ley. Así   mismo, los intervinientes precisan que el grado jurisdiccional de consulta   constituye una protección adicional al derecho al debido proceso de las partes   involucradas en un litigio. Explican en este punto que existen diferencias   sustanciales entre los recursos de apelación y el de consulta, pues este último   se usa como un modo de controlar la legalidad de los actos del juzgador. Por   tanto, el principio de la no reformatio in pejus no aplica cuando se   trata del grado consultivo.       

En cuanto al régimen disciplinario militar, los   intervinientes advierten que existe multiplicidad de regímenes disciplinarios   (cita varios ejemplos[27]),   para destacar que en el proceso de expedición de todos ellos, el Legislador goza   de un amplio margen de configuración legislativa, que atiende también a la   necesidad de ajustar cada régimen a los temas que se regulan. Así, resalta que   la expedición del Código Disciplinario Militar es un desarrollo del mismo   artículo 217 de la Constitución, en el cual el Legislador siguió cierta   coherencia procesal respecto de la institución castrense.    

En específico, respecto del grado de consulta de los   fallos absolutorios en materia disciplinaria militar, la Universidad estima que   no es un régimen más gravoso, sino que fue una estrategia que encontró el   Legislador para garantizar el cumplimiento de la Ley, por parte de quienes   “además de la relación especial de sujeción, detentan en sus manos el poder   coercitivo del Estado”. Por tal razón, explican que en este caso “es   viable que ceda el interés particular del investigado frente al interés general…   pues sin esta consulta… se puede dar lugar a la impunidad al quedar conductas   gravísimas y graves en fallos absolutorios en los que no se verificó el   cumplimiento de la Constitución y las leyes”[28].    

10. Universidad de Caldas[29]    

La Universidad, a través de sus representantes,   considera que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es EXEQUIBLE.   Inicialmente, los intervinientes hacen el estudio de la aptitud de la demanda,   para concluir que la Corte Constitucional es competente para decidir de fondo   este asunto, ya que los demandantes cumplieron los requisitos exigidos por ley.    

Posteriormente, explican que de la lectura del artículo   217 de la Constitución se desprende claramente la intención del constituyente de   diferenciar a los servidores públicos en general, de los miembros de la fuerza   pública, pues a ésta se le atribuyen características propias y específicas   debido a su encargo misional. Debido a lo anterior, “se desvirtúa el   argumento de los demandantes, en el entendido de que el régimen disciplinario de   los miembros de las fuerzas militares deba obedecer de igual manera al de   cualquier otro servidor público…”[30].    

Los intervinientes ahondan en las referidas diferencias   que, incluso, advierten entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en   tanto no es posible comparar a servidores públicos que desempeñan funciones   diferentes. Tal comparación, según los intervinientes, “es absolutamente   improcedente dada la naturaleza especial de quienes hacen parte de las fuerzas   militares”[31].          

11. Universidad de Nariño[32]    

La Universidad, a través de sus representantes,   considera que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es EXEQUIBLE. La   Universidad explica que por factores como la función, composición y autoridad a   la que pertenecen, no es admisible que el régimen de consulta en procesos   disciplinarios contra servidores públicos de las fuerzas militares sea   equiparable a los procesos de los uniformados de la Policía Nacional. De igual   forma, se indica que  “en tanto la calidad de servidor público la ostenta una amplia variedad de   organismos… no es posible establecer que todos están bajo las mismas   condiciones”[33].    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

La Procuraduría General de la Nación solicita a la   Corte Constitucional que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada,   por considerar que no se viola el derecho a la igualdad. De conformidad con el   cargo señalado, el Ministerio Público propone que se resuelva el siguiente   problema jurídico:    

“determinar si el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es   contrario al principio y derecho a la igualdad (art. 13 CP), por establecer el   grado de consulta para los fallos absolutorios proferidos en primera instancia,   en los casos de faltas graves y gravísimas, como un tratamiento diferenciado   irrazonable que no es constitucionalmente admisible, si se compara dicha medida   con el régimen disciplinario aplicable a los otros servidores públicos”[34].    

Para resolver el referido problema, la Vista Fiscal, en   primer lugar, señala que de acuerdo con el artículo 217 de la Constitución   las fuerzas militares tienen una finalidad específica que amerita, a su vez, que   éstas tengan un régimen disciplinario especial. Resalta que si bien, en los   aspectos procesales, este régimen puede asemejarse al general, ello queda a la   voluntad del Legislador, quien se puede mover dentro de límites amplios a la   hora de diseñar los referidos aspectos procedimentales.    

Anuncia que para la evaluación de si una norma procesal   es o no contraria a la Constitución, la Corte generalmente usa un test de   igualdad, que en principio debería ser leve, a través del cual se evalúe la   legitimidad del fin perseguido y la adecuación e idoneidad del medio.    

Al evaluar el caso concreto, la Procuraduría advierte   que “si se considera que en materia de procedimiento disciplinario, existe un   patrón de igualdad entre todos los servidores públicos, incluyendo los miembros   de las Fuerzas Armadas, se tiene que éstos están siendo tratados de manera   desigual en el plano jurídico, en punto a la previsión del grado de consulta.   Sin embargo, ese tratamiento diferenciado es constitucionalmente admisible, pues   el fin buscado y el medio empleado son legítimos, en tanto son adecuados,   idóneos y no se encuentran constitucionalmente prohibidos”. Explica que el   fin buscado es la defensa de la sociedad, la garantía de los derechos humanos y   la sanción de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, aspectos de   interés público y constitucionalmente relevantes, en el marco de la misión   constitucional de la Fuerza Militar.    

VI.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241,   numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para   conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad   contra un precepto que forma parte de una ley de la República y sobre el cual no   ha habido pronunciamiento anterior[35].    

Consideraciones previas    

–          Vigencia de la norma    

2. Durante el trámite constitucional de la presente   demanda, la Sala Plena advirtió que hubo un cambio normativo respecto del   régimen disciplinario de las Fuerzas Militares. En efecto, el pasado 4 de agosto   de 2017, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 1862 de 2017 por   medio de la cual “se establecen las normas de conducta militar y se expide el   Código Disciplinario Militar”. Tal normativa derogó expresamente la Ley 836   de 2003 (artículo 252 L. 1862/17).    

En el nuevo ordenamiento no se creó ninguna norma que   regulara el grado jurisdiccional de consulta en el nuevo procedimiento   disciplinario militar, sin embargo, si estipuló normas sobre la transitoriedad   de las disposiciones de la Ley 836 de 2003.    

Así, en los artículos 251 y 252 de esta Ley se   establecieron las condiciones de tránsito legislativo, vigencia y derogatoria   del nuevo Código disciplinario Militar, en los siguientes términos:      

“ARTÍCULO 251. TRANSITORIEDAD. Los procesos que se encuentren con auto de cargos al   entrar en vigencia la presente ley, continuarán tramitándose de conformidad con   las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. En caso contrario, la   actuación se adecuará al procedimiento previsto en esta ley.    

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1862_2017_pr006.html – top

ARTÍCULO 252. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después   de su sanción y deroga la Ley 836 de julio 16 de 2003 y las demás disposiciones que le   sean contrarias.”    

3. Como se desprende del artículo   252 de la Ley 1862 de 2017, la Ley 836 de 2003 sólo tuvo vigencia hasta el 4 de   febrero de 2018, fecha a partir de la cual debe aplicarse el nuevo Código   Disciplinario Militar. Sin embargo, en concordancia con el régimen de   transitoriedad que se estableció en el artículo 251, en todos aquellos casos que   se encuentren con auto de cargos para el 4 de febrero de 2018, continuará la   aplicación del régimen anterior; es decir, el artículo 146 de la Ley 836 de 2003   –demandado–, seguirá produciendo efectos jurídicos durante el tiempo que dure el   tránsito normativo.    

Para tener certeza sobre la producción de los efectos   jurídicos que la norma pueda producir a pesar de su derogatoria, la Magistrada   sustanciadora profirió auto del 26 de enero de 2018, en el cual solicitó a la   Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y al Comando General de la   Fuerzas Militares – Dependencia de Asuntos Disciplinarios – que informaran:   ¿Cuántos procesos disciplinarios continuarán tramitándose bajo la Ley 836 de   2003, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1862 de 2017?    

En respuesta de lo anterior, el   Procurador Delegado para las Fuerzas Militares indicó que para el 31 de enero de   2018, esa dependencia “tramita 321  expedientes con la ley 836 de 2003,   de los cuales 5 cuentan con pliego de cargos, de forma tal que éstos   corresponderán a los que continuarán tramitándose con la referida ley”[36]. El Comando General   de las Fuerzas Militares dejó vencer en silencio el término otorgado.    

A pesar de que este último   requerimiento no fue allegado a este proceso de constitucionalidad, la Sala   Plena verifica que este estudio de   constitucionalidad es viable, pues la norma continuará produciendo efectos   jurídicos, al menos en los procesos anunciados por la Procuraduría.    

–          La aptitud de la demanda por   la presunta infracción del artículo 13 constitucional       

5. La Sala Plena advierte que el Ministerio de Defensa   Nacional solicita a la Corte declarar la inhibición por ineptitud sustantiva de   la demanda, pues considera que los accionantes hacen una comparación respecto de   sujetos no equiparables. Por ende, inicialmente, es preciso establecer si la   demanda cumple los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para   conocer del cargo planteado.    

6. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991   señala los elementos que deben contener las demandas en los procesos de control   de constitucionalidad[37].   Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el   objeto  demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la   Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres   requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.    

En cuanto al concepto de la violación, la   jurisprudencia ha sido constante[38] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se   prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un   hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la   demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda   habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,   en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la   Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el   reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que   se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación   práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los   elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar   alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.    

7. En el caso de cargos por violación de la igualdad,   ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos   o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos para generar   una mínima duda constitucional. La sentencia C-257 de 2015[39]   reiteró que en el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados que se   consideren inconstitucionales, se deben cumplir, además de los requisitos   generales, los siguientes:    

“… Estos elementos son: i) los términos de comparación   –personas, elementos, hechos o situaciones comparables– sobre los que la norma   acusada establece una diferencia y las razones de su similitud[40]; ii) la explicación, con argumentos de   naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio   introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón   precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento   distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable[41]. Esta   argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros objetivos   de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del   conglomerado de beneficiarios de una medida’[42].”     

En otras palabras, hablar de igualdad o   desigualdad, sólo tiene sentido constitucional en la medida en que se determine   un patrón de paridad, se identifique a los sujetos a comparar, se diga frente a   qué derecho o interés se debe predicar el trato igual o diferente y se elabore   con suficiencia las razones por las que no hay una justificación para la   diferencia de trato.    

8. La adecuada presentación del concepto de la   violación permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha   delimitado, desarrollar su función en defensa de la Constitución en debida   forma, pues circunscribe el campo sobre el cual hará el respectivo análisis de   constitucionalidad.    

Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el   ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad   a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de   inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podría generarse la   inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo   inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar   la acción. Estas consecuencias no implican una restricción de los derechos   políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que   informen adecuadamente al juez constitucional, para proferir un pronunciamiento   de fondo[43].    

9. En relación con el cargo por   violación del artículo 13 constitucional (igualdad), los demandantes: (i)  identificaron el objeto demandado –el artículo 146 de la Ley 1836 de   2003–; (ii) desarrollaron debidamente el concepto de la violación;   y (iii) explicaron que la Corte Constitucional es competente para   conocer de la presente demanda, en virtud de las facultades constitucionales   otorgadas a este Tribunal y porque no ha habido pronunciamiento sobre la norma   acusada.    

En efecto, de la argumentación expuesta, se extrae que   los demandantes parten de la base de que   el régimen disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares tiene   elementos que lo hacen especial, pero que frente a la norma acusada impone a   estos servidores públicos un régimen más gravoso en materia de consulta de las   decisiones, en comparación a los regímenes disciplinarios de los   servidores públicos, en general, y de los miembros de la Policía Nacional o de   la Rama Judicial, en particular. Por tal motivo, estiman que se viola el   principio de igualdad, en especial respecto de la necesidad de otorgar un trato   paritario entre categorías de sujetos equiparables. Lo anterior, permite develar   que la demanda es clara, debido a que presenta un hilo conductor mediante   el cual se comprende el contenido de la misma y las justificaciones para   adelantar un juicio de constitucionalidad.    

Así mismo, esta Sala encuentra que la demanda recae   sobre una proposición jurídica real y existente, como es el artículo 146 de la   Ley 836 de 2003, que regula el grado de consulta de las decisiones de primera   instancia, proferidas dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra   miembros de las Fuerzas Militares. Por tanto, se cumple con la certeza  necesaria.    

Aunado a lo anterior, los demandantes establecieron que   el cargo presentado es por violación del principio a la igualdad (artículo 13   Superior), por ello, resaltaron que se trata de una confrontación entre un   artículo de rango legal con una norma de la Constitución. Igualmente,   establecieron que la comparación se hace respecto del contenido del artículo 146   demandado, y no apelaron a argumentos sobre su aplicación práctica. Debido a lo   anterior, se puede establecer el cumplimiento de los requisitos de   especificidad  y pertinencia.    

En cuanto a la suficiencia en el cargo, se   hicieron los esfuerzos argumentativos para sustentar los elementos del test de   igualdad, lo cual permite a esta Corte iniciar un proceso de constitucionalidad.   En efecto, los actores: (i) presentaron un patrón de igualdad   y unos sujetos comparables, marcados por “el tratamiento que se   da a la procedencia del grado de consulta en los distintos regímenes   disciplinarios”. En efecto, en el líbelo se indicó que si bien es claro que   las Fuerzas Militares tienen unas particularidades que justifican un régimen   disciplinario especial, derivado del artículo 217 constitucional, respecto al   grado de consulta de los fallos emitidos en esos procedimientos, sí existe un   patrón de igualdad que hace equiparables a los miembros de las Fuerzas Militares   y al resto de servidores públicos, ya que este tipo de procedimientos “debe   atender los mismos principios que guían y legitiman el ejercicio de la acción   disciplinaria frente a cualquier servidor público. Así por ejemplo, sería   inadmisible constitucionalmente un estatuto disciplinario dirigido a los   integrantes de las Fuerzas Militares que no atienda los principios de legalidad,   culpabilidad, debido proceso o, como sucede en el presente caso, que socave el   principio de igualdad”[44].    

Respecto del primer ítem del test se advierte que si   bien, como se señala en la demanda y en algunas intervenciones este Tribunal ha   establecido que existen diferencias entre los regímenes disciplinarios de los   distintos servidores públicos, el patrón de igualdad que se propone en la   demanda apunta no a comparar los regímenes como un todo, sino un aspecto   específico de los mismos, como es el tratamiento que se da al grado   jurisdiccional de consulta, pues para los accionantes resulta particularmente   gravoso en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y tal desigualdad de   trato no está justificada. Desde esta perspectiva se argumenta que sí son   sujetos comparables y, con ello, se genera una duda razonable que debe ser   abordada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.     

Así mismo, (ii) explicaron el presunto   trato desigual, al indicar que si se compara la norma acusada con la   regulación general, es decir, el Código Disciplinario Único, se evidencia un   trato desigual entre los servidores públicos en general y los miembros de las   Fuerzas Militares, pues para los primeros no existe consulta obligatoria de los   fallos proferidos, mientras que para los segundos esta consulta se da para los   fallos absolutorios en primera instancia. De otro modo, indican que para los   servidores públicos de la Rama Judicial, el grado de consulta se da sólo para   las sentencias de primera instancia que pongan fin a procesos disciplinarios,   que no fueron apeladas y sobre “lo desfavorable a los procesados”[45]. Lo cual, en su concepto,   muestra que la norma acusada es injustificadamente desfavorable para los   miembros de las Fuerzas Militares. Por último, comparan la norma acusada con su   equivalente en el régimen disciplinario de la Policía Nacional (L.1015/2006), y   señalan que “se observa un trato desigual en lo referido al grado de   consulta, pues pese a que los miembros de la Policía Nacional hacen parte de la   Fuerza Pública, los fallos de primera instancia no son objeto de consulta por   parte del superior jerárquico de quien profirió la decisión”[46].    

Por último,   (iii) expusieron la razón por la cual consideran que la   diferencia no está constitucionalmente justificada. Para los accionantes   el trato diferente para las Fuerzas Militares no atiende a un fin   constitucionalmente legítimo ni se soporta en criterios objetivos, porque el   grado de consulta para los miembros de las Fuerzas Militares no obedece a que   estos sean sujetos de un régimen distinto de faltas y sanciones; el control en   grado de consulta tampoco obedece al empleo de las armas por parte de los   militares y su aptitud para cometer faltas disciplinarias de especial gravedad;   y tampoco puede justificarse en la organización jerárquica de la institución   militar, “pues frente a los demás servidores públicos en general,   funcionarios de la rama judicial o incluso miembros de la Policía Nacional, el   régimen en esa materia es sustancialmente más beneficioso, pese a que estos   últimos también pertenecen a instituciones jerárquicas por ser parte de la   Administración Pública”[47].    

10. Así pues, en contraposición a lo planteado por   quien interviene en representación del Ministerio de Defensa Nacional, la Corte   considera que la presente demanda cumple los requisitos mínimos de   procedibilidad, en cuanto los accionantes sí plantean un verdadero cargo de   inconstitucionalidad en contra de la norma acusada. Aun cuando la acusación   formulada advierte sobre aspectos en los cuales las Fuerzas Militares no son   comparables con otros servidores públicos, sí identifica el patrón de igualdad   que somete a consideración de la Corte, lo que permite llevar a cabo una   confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución.    

En consecuencia, la demanda es apta y la Sala Plena   se encuentra habilitada para adelantar el juicio de igualdad propuesto   (artículo 13).      

–          La viabilidad de estudiar el   cargo por violación del artículo 29 Superior, planteado por un interviniente    

11. Se desprende de los antecedentes que la Universidad   Externado de Colombia solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la   totalidad del artículo demandado o, en subsidio, de las expresiones   “absolutorios y el numeral tercero” del mismo, pero no con fundamento en   las acusaciones planteadas previamente por los demandantes, sino con base en un   nuevo cargo relacionado con la eventual afectación de los derechos al debido   proceso y a la presunción de inocencia (artículo 29 constitucional).      

En efecto, a juicio de la Universidad, el cargo por   violación de la igualdad (artículo 13 Superior) no está llamado a   prosperar. Primero, porque las situaciones que los demandantes pretenden   comparar no son equiparables en tanto la misma Constitución establece la   posibilidad de que el Legislador establezca un régimen propio para los   militares; es decir, según el interviniente, el test de igualdad no supera el   primer ítem. Y segundo, porque la demanda no presenta argumentos precisos que   demuestren que el Legislador excedió sus facultades, derivadas de la cláusula   general de competencia (libertad configurativa).      

Sin embargo, la Universidad Externado sostiene que   existen otras razones por las que, en todo caso, el juez constitucional debería   declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado. Argumenta que si   bien el Legislador tiene un amplio margen de configuración para el desarrollo   del derecho disciplinario, el mismo no puede transgredir “la vigencia de los   derechos fundamentales de los ciudadanos”. Según el interviniente, a la luz   del debido proceso la norma desconoce la Constitución, porque “el sacrificio   de los derechos de los investigados, ya absueltos, sin una finalidad clara y   razonable es abiertamente desproporcional”[48].    

12. En los términos expuestos, corresponde a la Sala   Plena determinar la viabilidad del respectivo examen de constitucionalidad. Al   respecto cabe advertir que esta Corte ya se ha enfrentado a situaciones   similares a ésta (proposición de cargos nuevos por los intervinientes o la   vista fiscal)[49], y en tales oportunidades ha indicado que la Sala Plena no debe analizar cargos   adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de   una acción pública de inconstitucionalidad. Así, en los términos de la sentencia C-017 de 2016[50]:    

“… en razón de la necesidad de preservar   la supremacía de la Carta Política, se requiere que las decisiones del juez   constitucional sean el resultado de un proceso deliberativo abierto, público y   participativo, en el que distintos actores tengan la oportunidad de manifestar   las razones de la oposición o de la conformidad de una disposición legal con la   Constitución, y en el que, por esta vía, se suministren a la Corte todos los   elementos de juicio para que ésta efectúe una valoración imparcial, ponderada,   reflexiva y rigurosa del precepto objeto del proceso judicial. En este orden de   ideas, cuando esta Corporación entra a evaluar señalamientos que no hacen parte   de la controversia original en torno a la cual se configuró el proceso, la misma   supremacía constitucional podría quedar en entredicho, en la medida en que el   pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales,   carecería de los insumos que ofrece este debate público, abierto y   participativo.”    

En   concordancia con lo anterior, esa misma sentencia concluyó:    

“En los   procesos en los que el control se activa automáticamente, el juez constitucional   se encuentra obligado a confrontar el precepto demandado con la totalidad de   ordenamiento superior, justamente porque por principio, el debate se encuentra   abierto a cualquier cuestionamiento.    

Por el   contrario, en aquellos eventos en los que el control se activa mediante una   demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen   correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene   varias repercusiones:    

(i) por un   lado, únicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte   adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposición   atacada; por ello, cuando ninguno de los señalamientos de dicho escrito es apto,   tampoco habría lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los   intervinientes o por la Procuraduría General de la Nación;    

(ii) por otro   lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de   una disposición legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos   señalamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este   Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la   ampliación en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido   proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos   fácticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional   realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; así por ejemplo, cuando la   nueva acusación se enmarca o tiene relación con la controversia original, o   cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jurídica, de modo   que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una   decisión, la ampliación en el espectro del examen judicial, podría tener mayor   justificación.”    

Esta postura, ha sido reiterada en varias sentencias de   esta Corporación[51],   y en la actualidad, es evidente que se trata de jurisprudencia en vigor. Así al   no encontrarse razones y/o argumentos suficientes para separarse de tal postura,   esta Sala reitera tal regla jurisprudencial.    

13. Así de lo expuesto, es necesario que la Sala Plena   desestime el cargo por violación del artículo 29 planteado por la Universidad   Externado de Colombia, ya que no guarda una relación estrecha con el juicio   propuesto originalmente por los demandantes. En efecto, como la misma   interviniente indica, la razón de inconstitucionalidad del precepto acusado que   ella plantea es diferente a la prevista inicialmente y, por ello, propone una   vía argumentativa relacionada con el respeto al debido proceso y a la presunción   de inocencia de los disciplinados bajo el régimen de las fuerzas militares, sin   necesidad de comparación alguna.    

En otras palabras, podría decirse que la demanda   propone un juicio al procedimiento disciplinario militar desde una perspectiva   externa, mientras que la Universidad propone un juicio desde una visión al   interior del referido proceso. Debido a lo anterior, es claro que la Corte   Constitucional, en este caso, no está obligada a revisar la acusación planteada   por la Universidad, por lo que, es evidente, este pronunciamiento tendrá efectos   de cosa juzgada relativa, supeditada al cargo efectivamente estudiado.    

Planteamiento del problema jurídico y esquema de   resolución    

14. Los demandantes plantean que el artículo 146 de la   Ley 836 de 2003 viola el artículo 13 de la Constitución debido a que establece   un trato desigual, injustificado y más gravoso para los militares, en   comparación con otros servidores públicos, respecto del grado de consulta en los   distintos procedimientos disciplinarios.     

La Universidad del Rosario fue el único interviniente   que consideró que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional,   en tanto vulnera el derecho a la igualdad. Explicó que no existe una razón   válida para la diferencia de trato respecto del grado de consulta en el régimen   disciplinario.    

Por su parte, las Universidades Externado de Colombia[52],   Libre, Sergio Arboleda, Caldas y Nariño, y el Ejército Nacional, el Ministerio   de Defensa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Fuerza Aérea   Colombiana y la Policía Nacional expresaron los motivos por los cuales estiman   que la norma es constitucional. La mayoría exponen que las diferencias entre los   distintos regímenes disciplinarios, está justificada a partir de la   Constitución, que explícitamente estatuye que las Fuerzas Militares tendrán un   régimen disciplinario propio.    

Como ya se indicó, la Procuraduría General de la Nación   defendió la constitucionalidad de la norma, y explicó que la Corte debe ejecutar   un test leve de igualdad, el cual es sorteado por el artículo acusado, en tanto   la diferencia de trato de las Fuerzas Militares en el procedimiento   disciplinario, es constitucionalmente admisible.    

15. De acuerdo con todo lo expuesto, en el presente   caso la Corte Constitucional debe determinar: ¿el artículo 146 de la Ley 836 de   2003, que consagra el grado de consulta de los fallos absolutorios en el   procedimiento disciplinario especial para militares, vulnera el artículo 13 de   la Constitución Política, al establecer un tratamiento desigual y más gravoso   para éstos, respecto de otros servidores públicos?    

Para resolver el referido problema jurídico esta Sala   abordará los siguientes temas: (i) el régimen disciplinario especial de   las Fuerzas Militares y los límites a la libertad de configuración legislativa   en esta materia y (ii) el análisis del cargo.    

El régimen disciplinario especial de   las Fuerzas Militares y límites al poder de configuración legislativa    

16. Esta Corporación en diferentes oportunidades se ha   referido a la naturaleza jurídica de las Fuerzas Militares, y ha reiterado su   carácter militar, en contraposición, por ejemplo, a la esencia civil de la   Policía Nacional o de otras instituciones estatales. Así, según la Constitución   en los términos del artículo 217[53],   tales fuerzas están compuestas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y su   objetivo principal es la defensa de la soberanía, la independencia, la   integridad del territorio nacional y del orden constitucional.    

De igual manera, la Carta Política establece que,   debido a la especialidad de la función constitucional que cumplen las   Fuerzas Militares y todas aquellas especificidades que implica mantener una   organización castrense, es necesario que el Legislador establezca para tales   Fuerzas: (i)  un sistema de reemplazos y ascensos; (ii) un sistema de derechos y   obligaciones de sus miembros; y regímenes especiales propios de (iii)  carrera, (iv) prestacional y (v) disciplinario.    

17. En lo que respecta al régimen disciplinario, es   importante destacar que esta Corporación en anteriores oportunidades ha definido   la naturaleza de ese régimen y los límites que tienen el Legislador al momento   de diseñar, tanto su parte sustantiva como procedimental. De manera general,   esta Corte ha considerado que la principal diferencia que tiene, o debe   tener, el régimen disciplinario propio de las Fuerzas Militares, respecto del   aplicable a los demás servidores públicos, está relacionada con la   identificación de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares,   que se justifican además en la especialidad de la función constitucional que los   mismos cumplen[54].    

18. De lo anterior, como regla general, se puede   desprender que el Legislador debe establecer un régimen sustancial  diferenciado en el cual se precise el catálogo de faltas y sanciones bajo las   cuales van a ser juzgados los militares. Según la sentencia C-310 de 1997[55],  “lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas   militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase,   es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las   sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones   que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro   organismo estatal”.    

Aunado a lo anterior, es claro para esta Corporación   que el régimen disciplinario especial de   las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino   únicamente aquellas relacionadas con la función militar, es decir, aquellas cuya   comisión afecta directamente el servicio público encomendado a tales Fuerzas.   Este es uno de los principales límites a la potestad del Congreso en esta   materia. Al respecto, esta Corte en sentencia C-620 de 1998[56],   indicó: “…los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender   las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte   es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función   propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio,   no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones”.    

19. Respecto del régimen procesal disciplinario,   en reiteraciones posteriores[57],   la Corte precisó que el mandato constitucional del artículo 217, no   necesariamente obliga al Legislador a diferenciar el procedimiento bajo el cual   tales faltas y/o sanciones van a imponerse; es decir, respecto del derecho   procesal existe un amplio margen de configuración, en el cual se permite   incluso unificar procedimientos[58].    

La regla surgió especialmente a partir de la   sentencia C-310 de 1995, en la que el debate estaba circunscrito a   determinar si el Legislador podría establecer un procedimiento único   aplicable, incluso a aquellos servidores que por sus funciones son destinatarios   de regímenes disciplinarios propios y especiales, como las Fuerzas Militares y   la Policía Nacional. En ese momento, se indicó expresamente: “No sucede lo   mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales   sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás   servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo,   el consagrado en el Código Disciplinario Único”.    

Ahora bien, con la expedición de la sentencia C-1079   de 2005[59],   esta Corte precisó que la referida regla es aplicable en ambos sentidos. Es   decir, existe un amplio margen de configuración legislativa respecto del   procedimiento disciplinario aplicable a miembros de las Fuerzas Militares, que   permite tanto igualar como diferenciar este tipo de normas adjetivas. En   efecto, en la precitada sentencia se estableció:    

“De todas maneras, si el legislador considera viable   establecer no sólo diferencias en cuanto al alcance de las normas sustantivas,   sino también en relación con el procedimiento señalado para llevar a cabo la   función disciplinaria, no por ello es posible argumentar la existencia de una   irregularidad que afecte la constitucionalidad de los preceptos legales que así   lo consagren, ya que el reconocimiento de un régimen disciplinario especial   le otorga competencia per se al legislador para crear, regular y delimitar   infracciones y sanciones disciplinarias por fuera del régimen común, y para   prever procedimientos o trámites específicos que garanticen su efectiva   imposición.”    

20. Por último, es importante destacar que la libertad   legislativa en el diseño y creación de los regímenes disciplinarios especiales,  se enmarca dentro de la función general del Estado relacionada con el   cumplimiento de la función pública; es decir, la potestad del Estado de   sancionar a sus servidores está delimitada expresamente por el fin que persigue   el mismo.    

Así, por regla general los regímenes disciplinarios no pueden elevar a   la categoría de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente   aquellos que afectan la función pública que compete a los servidores del Estado,   lo cual implica que en el ámbito de la   potestad disciplinaria tienen aplicación, los principios que dominan la   actividad sancionadora del Estado, “cuáles son los de legalidad, tipicidad,   antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad”[60].    

En otras palabras, el margen de configuración en esta   materia es amplio, siempre y cuando no vulnere normas superiores[61],   lo anterior, con el objetivo de proteger los principios constitucionales de   igualdad y seguridad jurídica, y de garantizar los derechos fundamentales del   sujeto disciplinado al juez natural y al debido proceso.      

21. De lo expuesto es viable concluir que esta Corte ha   reconocido que en el diseño y creación del régimen disciplinario especial de los   miembros de las Fuerzas Militares, el Legislador goza de un amplio margen de   configuración normativa. Lo anterior tiene como fundamento principal (i)  la expresa autorización constitucional que se encuentra definida en el   artículo 217 Superior, que enfatiza la amplitud del margen legislativo en esta   materia particular, pues se trata de una habilitación constitucional, y que se   complementa con fundamentos adicionales como: (ii) la especificidad de la   función pública que cumplen al interior de la estructura del Estado (preservar   la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio   nacional y el orden constitucional); y (iii) su estructura castrense.    

Por último, (iv) la autonomía del Legislador   aplica tanto para la descripción de conductas que constituyen faltas   disciplinarias y sus respectivas sanciones (materia sustancial), como para   definir el régimen procesal (materia procedimental), siempre y cuando no se   vulneren normas superiores en ese ejercicio democrático. Lo anterior, con el   objetivo de proteger los principios constitucionales de igualdad y seguridad   jurídica, y de garantizar los derechos fundamentales del sujeto disciplinado al   juez natural y al debido proceso.     

Análisis del cargo por violación del   artículo 13 constitucional    

22. En el caso   sub-judice, los accionantes estiman que se desconoce el artículo 13 de la   Constitución, porque el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, establece que los   fallos absolutorios en el procedimiento especial disciplinario de las Fuerzas   Militares serán objeto del grado de consulta de manera obligatoria, mientras que   una norma de ese talante, no se encuentra en ninguno de los otros regímenes   disciplinarios especiales, ni en el general.    

Los actores indican que si bien existen algunas   especialidades que hacen diferenciables a los regímenes disciplinarios, lo   cierto es que la habilitación constitucional consagrada en el artículo 217   Superior no implica que el Legislador pueda vulnerar el derecho a la igualdad de   los disciplinados en el régimen militar. Por ello, proponen como parámetro de   comparación el tratamiento que se le da a los disciplinados respecto del grado   de consulta en los distintos regímenes.    

23. Como se indicó en el acápite sobre la aptitud de   esta demanda, esta Sala considera que, a pesar de que existen pronunciamientos   de esta Corte que han establecido que los regímenes disciplinarios de los   miembros de las Fuerzas Militares y los demás servidores públicos no son, en   principio, comparables[62],   lo cierto es que en este caso la demanda propuso un tertium comparations   que se circunscribe a una figura procesal específica. Es decir, no está   cuestionando la diferenciación entre los regímenes disciplinarios, pues se   entiende que la misma es desarrollo de un mandato constitucional, sino el   tratamiento respecto de una figura específica como es el grado jurisdiccional de   consulta, que en opinión de los accionantes, es más gravoso para los militares,   que hacen parte de la categoría genérica de servidores públicos.    

En este sentido, es claro que el patrón de igualdad   está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de   consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos   los servidores públicos, como una categoría general. En esa medida, los   accionantes presentaron la siguiente información[63]:    

La consulta en procesos disciplinarios de:                    

Procedencia del grado de consulta   

Miembros de las Fuerzas Militares                    

Para todos los fallos absolutorios por faltas graves           y gravísimas dictados en primera instancia   

Servidores públicos uniformados de la Policía           Nacional                    

No consagra consulta para fallos de primera instancia           independientemente de que la decisión sea absolutoria o sancionatoria   

Servidores públicos de la Rama Judicial cuyas           conductas son conocidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura                    

Para las decisiones que ponen fin al proceso en           primera instancia, cuando no son apeladas y sólo en lo desfavorable a los           procesados   

Servidores públicos sujetos al Código Disciplinario           Único                    

No consagró la procedencia de  la consulta para           fallos de primera instancia independientemente de que la decisión sea           absolutoria o sancionatoria    

Atendiendo a ese patrón de igualdad, la Corte estima   que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los   distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato   desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los   distintos regímenes disciplinarios supera o no un test de igualdad.    

Breves precisiones conceptuales acerca del test de   igualdad[64]    

23. Debido a que se propone un cargo por violación de   la igualdad, es necesario seguir los pasos del test de igualdad   que desde antaño esta Corte ha identificado. Para empezar, cabe recordar brevemente los contenidos   de dicho test, sus principales elementos y la evolución que ha tenido la   jurisprudencia constitucional sobre la materia.    

Así, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado extensamente la forma en   que debe realizarse el análisis de constitucionalidad de una norma en virtud del   principio de igualdad. En ese camino, la Corte ha identificado varios métodos.    

24. El   primero, denominado test o juicio de proporcionalidad, es   frecuentemente utilizado por la Corte Europea de Derechos Humanos y algunos   tribunales constitucionales, como los de España y Alemania, y de manera   particular, fue explicado por esta Corte en la Sentencia C-022 de 1996[65].   En este tipo de test, el juez debe determinar sí las normas acusadas de violar la cláusula general de   igualdad: (i) persiguen un objetivo a través del establecimiento del   trato desigual; (ii) ese objetivo es válido a la luz de la Constitución;   y (iii) el trato desigual es razonable, es decir, el fin que persigue es   o no proporcional con la medida discriminatoria que implementa la norma   objeto de estudio. A su vez, la última etapa del test  estaba conformada por tres elementos, así:    

“El concepto   de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de   los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad  de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista   otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los    principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la   proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el   principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios   constitucionalmente más importantes”(resaltado fuera del texto)”[66].    

25. El segundo método, denominado   test de igualdad, ha sido desarrollado principalmente por la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos. Éste señala la existencia   de distintos niveles de intensidad en los “escrutinios” que hace el juez,   e identifica, principalmente, tres niveles: débil, intermedio y estricto. La   mencionada diferenciación es importante, toda vez que brinda al juez el espectro   para el análisis de constitucionalidad. Esta Corte, en sentencia C-093 de   2001[67] incorporó la teoría de los niveles de   intensidad[68] al test de igualdad, así:    

“(el test de igualdad) se funda en la   existencia de distintos niveles de intensidad en los “escrutinios” o   “tests” de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). Así, cuando el   test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para   alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es   flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente   adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento”.    

26. Finalmente, la   jurisprudencia constitucional colombiana ha integrado las dos posturas   anteriores, debido a que las considera teóricamente compatibles y   complementarias, en lo que ha denominado un el juicio integrado de   igualdad[69].   En este juicio, básicamente, el juez constitucional al evaluar una norma acusada   de vulnerar el artículo 13 superior, combina el test de proporcionalidad   de la primera versión del juicio, con los niveles de escrutinio de   la segunda fase. En efecto, la precitada sentencia C-093 de 2001 señaló:    

“… este juicio o test   integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de   proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por   ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto   senso. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la   práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial   sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la   naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar   en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad,   retomando así las ventajas de los tests estadounidenses.”    

Este test integrado de igualdad   ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional como la metodología   idónea para decidir demandas o casos que plantean violación del principio de   igualdad. En efecto, sentencias como las C-673 de 2001[70], C-624 de 2008[71], C-313 de 2013[72], C-601 de 2015[73], C-220 de 2017[74], C-389 de 2017[75] y C-535 de 2017[76], entre otras han hecho   uso de este.    

26.1 Debido a lo anterior, esta   Corte debe identificar si se debe usar un juicio leve, estricto o intermedio[77].   El escrutinio débil o suave (test leve), se usa como regla   general, debido a que existe prima facie una presunción de constitucional   de las normas expedidas por el Legislador. El test está dirigido a verificar que   la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por   ende, no se adopten decisiones arbitrarias y/o caprichosas[78]. Así, para que una norma sea declarada constitucional en este   caso, basta con que el trato diferente que se examina sea: (i) una medida “potencialmente   adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el   ordenamiento jurídico”[79].    

Por lo tanto, en términos de la   sentencia C-673 de 2001, en este tipo de test la Corte se limita “por   una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están   constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido   es adecuado, esto   es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto”. En otras palabras, es necesario   constatar que el trato diferente: (i) atiende a un   fin u objetivo legítimo, (ii) no es una distinción constitucionalmente   prohibida y (iii) la medida es adecuada para la consecución de la   finalidad identificada.    

26.2 Por otra parte, el   escrutinio estricto (test estricto) se aplica cuando una   diferenciación se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha denominado  “criterios sospechosos”, que no son otra cosa que causas de   discriminación prohibidas explícitamente por la Constitución[80] o que: “i) se fundan en rasgos   permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por   voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son características que   han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que   tienden a menospreciarlas; y iii) no constituyen, per se, criterios con base en   los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y   equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”[81].    

26.3 Por último, el juicio   intermedio (test intermedio) es una categoría que se sitúa entre   los dos niveles de intensidad anteriormente descritos. Se aplica en los casos en   que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer   a grupos históricamente desfavorecidas. Se trata de casos donde se aplica lo que   la doctrina ha denominado acciones afirmativas[82], tales como las medidas que utilizan un   criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de   las minorías étnicas a la educación superior[83].    

27. Hechas estas precisiones   conceptuales, pasa esta Corporación a exponer las razones por las cuales   considera que la medida adoptada en el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 (grado   de consulta para fallos absolutorios en el proceso disciplinario de las Fuerzas   Militares), debe ser evaluada a través de un test leve de igualdad.    

En efecto, el test debe ser   leve en razón a que la norma demanda no representa ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica, ni afecta a un grupo marginado o discriminado, toda vez   que: En primer lugar, la expedición de la Ley 836 de 2003 es   desarrollo del mandato constitucional establecido en el artículo 2l7, que   autoriza y avala el trato diferenciado que se da, respecto del régimen   disciplinario militar. En otras palabras, la medida acusada (consulta de   fallos absolutorios) no está expresamente prohibida por la Carta, ni se   justifica en un criterio sospechoso. Y, en segundo lugar, es   evidente que las Fuerzas Militares no han sido consideradas con un grupo   históricamente marginado o discriminado.       

Aunado a lo anterior, es   importante resaltar que la Ley 836 de 2003 fue expedida directamente por el   Congreso de la República, es decir, su aprobación fue el resultado de una amplia   y participativa deliberación democrática que fortalece la legalidad de la norma.   Adicionalmente, como se explicó ut supra en materia de procedimiento, y   en especial de procedimiento disciplinario, el Legislador goza de un amplio   margen de configuración, que supone a su vez un escrutinio leve respecto de la   constitucionalidad o no de la medida adoptada. Todo lo anterior, conlleva a la   conclusión de que no existen argumentos que permitan a esta Sala apartarse de la   regla general, para aplicar un test de igualdad con una intensidad diferente a   la leve.    

28. Debido a lo expuesto, esta   Sala pasa a determinar: ¿la diferencia de trato respecto del grado   jurisdiccional de consulta para las Fuerzas Militares, en relación a otros   regímenes disciplinarios, tiene un objetivo legítimo? Y ¿si dicho trato está   expresamente prohibido?    

La demanda intenta responder   estas preguntas a partir de la comparación de los miembros de las Fuerzas   Militares con los miembros de la Policía Nacional, los de la Rama Judicial y los   demás sujetos pasivos del régimen disciplinario en general, y en especial,   establece que es inconstitucional la consagración diferenciada del grado de   consulta en los distintos regímenes disciplinarios que les son aplicables a   estas categorías. Lo anterior, a partir de lo que los accionantes denominan la   categoría genérica de servidores públicos.    

29. Sin embargo, la Sala   encuentra que el establecimiento de diferencias entre la consagración del grado   de consulta en los distintos regímenes disciplinarios es una medida autorizada   por la misma Carta de 1991, es decir, (i) atiende a un fin u objetivo   legítimo, (ii) no es una distinción constitucionalmente prohibida y   (iii)  la medida es adecuada para la consecución de la finalidad identificada.    

29.1 Respecto al objetivo   legítimo del grado de consulta en procesos disciplinarios, esta Corte ha   indicado que esa figura jurídica tiene por finalidades primordiales: (a)  proteger el interés público y el ordenamiento jurídico, (b) garantizar   los derechos fundamentales, y (c) salvaguardar los principios de la   función administrativa como la moralidad, la igualdad, la transparencia, la   imparcialidad y la eficiencia. En efecto, la Sentencia T-655 de 2002[84] indicó, acerca de la   finalidad que busca esta institución, que:    

“El grado de   consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el   interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías   fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia,   imparcialidad y eficiencia de la función administrativa.    

Con la   consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la   decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se   revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación   disciplinaria. Sin embargo, sólo son consultables aquellas decisiones   absolutorias y las que impongan sanciones de menor jerarquía, como la   amonestación escrita, pues en los demás casos el disciplinado tiene a su   disposición los escenarios para impugnar ante las autoridades correspondientes   el respectivo fallo sancionatorio.    

Al descender al caso concreto,   esta Sala encuentra que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, es concordante   con los objetivos generales del grado de consulta en los procesos   disciplinarios, y además atiende a particularidades propias del control que el   Estado debe hacer respecto de los miembros de las Fuerzas Militares. En efecto,   establecer la consulta de los fallos absolutorios en este tipo de procesos,   busca: (a) generar mayores grados de confianza por parte de la ciudadanía   y la misma fuerza militar, en la observancia plena de las normas disciplinarias,   lo anterior, debido a que la mayoría de los operadores jurídicos en estos   procesos hacen parte de una estructura jerárquica[85]; (b) evitar la   impunidad en este tipo de procesos y garantizar los derechos fundamentales,   tanto de los disciplinados, como de las demás partes involucradas en el proceso   disciplinario (víctimas y/o denunciantes); y (c) controlar, por   mandato legal, los actos del juzgador de primera instancia, debido a la   especialidad de la misión que le es otorgada a las Fuerzas Militares, en   concordancia con los principios de la función pública.     

29.2. Ahora bien, respecto de la ausencia de   prohibición constitucional y de la adecuación de la medida, es   imperioso indicar que los mismos accionantes reconocen que los miembros de las   Fuerzas Militares tienen un régimen propio y que la Constitución Política ordenó   al Legislador establecer para éstos un régimen disciplinario diferenciado.   A pesar de lo anterior, proponen como parámetro de comparación “el   tratamiento sobre la procedencia del grado de consulta en los distintos   regímenes disciplinarios”. Respecto de tal argumentación, la Sala   Plena considera, como fue advertido por la mayoría de los intervinientes en este   proceso, esta diferenciación en el trato no sólo no está prohibida por la   Constitución, sino que está expresamente permitida por el artículo 217 de la   misma. De todos modos, al efectuar la comparación propuesta esta Sala   encuentra que:    

En  primer lugar, es claro que respecto de la categoría genérica de   “servidores públicos”, los miembros de las Fuerzas Militares son   diferenciables porque cumplen labores especiales relacionadas con la defensa de   la soberanía nacional, de la integridad del territorio y del orden   constitucional, por las cuales éstos ostentan el monopolio y el uso legítimo de   las armas. La especialidad y cuidado de la función constitucional otorgada a las   Fuerzas Militares, es lo que, en los términos constitucionales, justifica la   existencia de un régimen disciplinario especial que les es propio y hace que la   medida adoptada sea adecuada.    

Al respecto, es importante resaltar que, como se indicó ut supra, el régimen   disciplinario, está fundamentado en el cumplimiento de las diferentes labores   que se derivan de la Función Pública (art. 209 C. N.). Tal y como lo indicó esta   Corte, sentencia C-563 de 1998[86]:    

“En   sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades   que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público,   de los órganos autónomos e independientes, (art. 113)  y de las demás   entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.    

En   un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de   principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado  con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado,   funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente   de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la   Constitución, la ley o el reglamento.”    

Se deriva de lo anterior, que   el régimen disciplinario es concebido como una forma jurídica que tiene el   Estado para regular la actividad del servicio público[87]. Por tal motivo,   está estrechamente relacionado con las funciones que cumple cada institución   estatal. Debido a esta particularidad, en esta sentencia se hizo hincapié en   que la función que cumplen las Fuerzas Militares es especialísima, lo que a su   vez implica que para su ejercicio deba tener una estructura jerárquica y/o   castrense, que requiera de distintos regímenes propios que se adapten a la   referida estructura.    

En efecto, como se precisó, una   de las principales justificaciones para la diferencia en materia disciplinaria,   en especial respecto del grado de consulta de los fallos absolutorios, está   relacionada con la especificidad de las faltas y las sanciones que pueden ser   aplicables solo a quien hace parte de la estructura castrense. Por ejemplo, una   falta que no tiene sentido para un miembro de la Rama judicial, pero sí para   algún militar es la siguiente: “No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave   marítima, fluvial o aérea estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en puerto o   aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada”[88].    

De esta manera, resulta claro que, como regla general, la función de “defensa de la soberanía, la   independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”   no puede ser atribuida a ninguna otra entidad estatal, y en esa medida, los   servidores públicos que cumplen con este ítem de la Función Pública (la   defensa), deben estar sometidos a un régimen disciplinario especial. De lo   cual, también resulta diáfano que debido a la variedad de   organismos y entidades, no es constitucionalmente exigible al Legislador que   establezca un régimen disciplinario bajo las mismas condiciones sustanciales ni   procesales.    

En   otras palabras, a pesar de que los demandantes intentan equiparar a todos los   servidores públicos en torno al grado de consulta en los procedimientos   disciplinarios de cada régimen,   para esta Sala Plena es evidente que la medida establecida en el artículo 146 de   la Ley 836 de 2003 no es inconstitucional, en los términos de igualdad en   relación a los demás regímenes disciplinarios,   porque la misma Constitución establece la necesidad de diferenciarlos, debido a   las funciones, actividades, organización y finalidad constitucional de cada uno   de ellos, o mejor, de las instituciones para las que prestan su servicio.    

En segundo lugar, como lo ha   establecido esta misma Corporación, si bien los miembros de la Policía Nacional   y los de las Fuerzas Militares hacen parte de la Fuerza Pública, en los términos   del artículo 216 Superior, ello no implica que la Constitución haya desconocido   las diferencias esenciales que existen entre estos dos cuerpos armados y tampoco   que entre estas dos instituciones deba establecerse un régimen disciplinario   equiparable.    

En   efecto, es importante resaltar que, como lo advirtieron algunos intervinientes,   este Tribunal en la sentencia C-1156 de 2003[89],   expresamente indicó que:    

“La  Corte  ha explicado que   frente a los aspectos aludidos de su régimen jurídico los miembros de las   Fuerzas Militares – Ejercito Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los de   la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación que los demás   servidores públicos.     

La Corte ha explicado así mismo que el   régimen aplicable a las Fuerzas Militares no es idéntico al de la Policía   Nacional, pues si bien  ambas instituciones forman parte de la Fuerza   Pública (C.P. art. 216), tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen   distintos fines constitucionales.”    

Específicamente, respecto de la diferencia que pueda existir entre formas de   juzgamiento para policías y militares,   esta Corporación ha señalado la imposibilidad de asimilar las dos instituciones   en términos de estructura y de organización. Es decir, el cargo por violación de   la igualdad, respecto del establecimiento del grado de consulta de fallos   absolutorios en el régimen militar, en comparación con el estatuto aplicable a   la Policía Nacional no está llamado a prosperar porque tales estructuras   procedimentales no tienen por qué responder a idénticas consideraciones, pues   variarán de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la   Constitución y que determinan su estructura. En la sentencia C-740 de 2001[91],   esta Corte explicó:    

“Así, en el juicio de igualdad propuesto[92]  lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el término de comparación   utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer,   válidamente, una equivalencia entre los juzgados de los Departamentos de Policía   y Policías Metropolitanas, y los jueces de Brigadas y Divisiones del Ejército   Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional.    

Tanto por razones que aluden a las   finalidades diferentes de las instituciones señaladas, como a su estructura y   organización específicas, tal equiparación no es conducente.    

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional   cuentan con una organización jerárquica, que no es sin embargo idéntica, pues   ésta depende de las funciones específicas que cada una está llamada a cumplir.    

En este sentido esta Corporación debe   recordar que si bien las instituciones señaladas hacen parte de la Fuerza   Pública (C.P., art. 216), cumplen funciones constitucionales distintas que no   resultan equiparables  y que hacen improcedente una asimilación mecánica    de una y otra en términos de estructura y de organización.”    

En suma, la diferencia de trato   respecto del grado de consulta que se instaura en el artículo 146 de la Ley 836   de 2003 es exequible, en tanto la distinción está constitucionalmente   establecida y justificada en la especial función que le es atribuida por el   constituyente primario a las Fuerzas Militares, que incluso es diferenciable de   la función de la Policía.    

30. En consecuencia, es   importante que la Sala Plena reitere que la medida consagrada en el artículo 146   de la Ley 836 de 2003, evaluada desde la perspectiva de la igualdad (i)  busca un fin legítimo, (fundamento jurídico 29.1), (ii) no se   encuentra expresamente prohibida por la Constitución ni la ley, y (iii)   es adecuada para la consecución de tal fin. Así se concluye que la medida   adoptada hace parte del desarrollo del amplio margen de configuración que, tanto   en materia sustancial como procedimental, tiene el Legislador en materia de   regímenes disciplinarios (fundamento jurídico 29.2). Es decir, la norma   supera el test leve de igualdad. Por   tanto, el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 no vulnera el artículo 13 de la   Constitución y debe ser declarado exequible por el cargo analizado.    

Conclusión    

31. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte   encuentra que el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues el Legislador   goza de plena autonomía para establecer un régimen disciplinario especial para   los miembros de las Fuerzas Militares, tanto en materia sustancial como   procesal, distinto del régimen común reconocido para el juzgamiento de las   faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores públicos del   Estado. Por lo anterior, el Congreso no infringió el artículo 13 de la   Constitución cuando estableció que el grado de consulta en el procedimiento   disciplinario militar es diferente del de los demás regímenes.    

VII.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Segundo:   Declarar  EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “por la cual se   expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”,   en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO DE VOTO  DEL MAGISTRADO    

 JOSE FERNANDO REYES    

A LA SENTENCIA C-053/18    

(JUNIO 27 DE 2018)    

CONSULTA DE FALLO ABSOLUTORIO-Una sentencia   que absuelve a una persona a quien se le han formulado cargos, lo que hace es   reafirmar su presunción de inocencia (Salvamento de voto)/REGIMEN   DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-No se puede justificar la   desigualdad de trato en lo que atañe a la consulta de los fallos absolutorios   solo por ser parte de la estructura castrense (Salvamento de voto)    

Respetuosamente consigno las razones que me llevaron en   su día, a apartarme de la decisión mayoritaria, al entender el suscrito, que tal   como lo proclamaba la censura, evidentemente se violaba el principio de igualdad   en el caso sometido a estudio de la Corporación.    

La sentencia se ocupó de esclarecer si “el artículo   146 de la Ley 836 de 2003, que consagra el grado de consulta de los fallos   absolutorios en el procedimiento disciplinario especial para militares, vulnera   el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer un tratamiento   desigual y más gravoso para éstos, respecto de otros servidores públicos?”[93]    

1. En efecto, la igualdad como derecho y garantía,   implica la obligación de todos los poderes públicos de dar un trato similar a   todos los ciudadanos sometidos a su imperium, de suerte que toda   discriminación o trato diferenciado, debe encontrar clara apoyatura que le   justifique, pues, de no, quien a la postre resulte afectado puede hacer evidente   la desigualdad de que se dice víctima.    

Pues bien. De tiempo ha que en el derecho procesal, se   han venido reduciendo con mucho, los casos en los cuales el acudimiento a la   “consulta” como un grado jurisdiccional, se haga imperioso, en tanto los eventos   que lo hacen admisible, cada día se entienden han de ser excepcionalísimos,   pues, es la iniciativa de las partes las que deben activar las discusiones sobre   el fallo o la decisión que se tratare, a través de la interposición de los   recursos pertinentes.    

Así las cosas, la consulta tiene en la mayoría de los   casos un efecto protector[94],   en tanto se entiende que el blindaje que a la decisión otorga la visión del   ad quem, otorga un más alto grado de certeza al pronunciamiento judicial.   Así las cosas, por lo general la consulta, protege a la parte que se aprecia más   débil dentro del trámite judicial.    

El derecho disciplinario como una forma de autotutela    

2. El derecho disciplinario, comporta una especial   forma de auto tutela de la administración, en tanto pretende mantener incólume   la función pública, vista en perspectiva del ciudadano, quien a la postre será   el beneficiario de una administración trasparente, honesta, oportuna, eficiente.   El derecho disciplinario como un conjunto de reglas y procedimientos, pretende   que los principios del Estado Constitucional, tengan clara vigencia dentro del   cúmulo de las llamadas “relaciones de especial sujeción”, que no por   tales, pueden tenerse como un ámbito libre de derecho. De esta manera ha de   entenderse que el conjunto de reglas que gobiernan los procedimientos necesarios   para el discernimiento de una sanción, deben poder interpretarse conforme a la   Carta Política.    

En esa perspectiva un tratamiento procesal   desigualitario está proscrito, y sólo podrá atenderse si existen razones   suficientes, fuertes y claramente evidenciadas, que hagan conforme con el Texto   Superior, la diferencia en el trato.    

Pues bien. Repasado con detalle el universo de los   procedimientos disciplinarios en la actualidad existentes, como bien lo hizo la   decisión que aquí no se comparte, puede observarse que sólo en la Ley 836 de   2003, se ha previsto la obligación de consultar un fallo absolutorio, lo   cual ya de suyo entraña un motivo de sospecha, pues, una sentencia que absuelve   a una persona a quien se han formulado cargos, lo que hace es reafirmar su   presunción de inocencia, y en tal dimensión, obligar su visión por el ad   quem, aparece prima facie poco o nada justificable. Corresponde   entonces buscar las razones que puedan fundar una tan especial forma de ver la   necesidad de esa doble instancia forzada.    

Las razones de la sentencia C-053/18    

3. La sentencia C-053/18 dice entonces que la consulta   del fallo absolutorio se justifica porque pretende “(a) proteger el   interés público y el ordenamiento jurídico, (b) garantizar los derechos   fundamentales, y (c) salvaguardar los principios de la función   administrativa como la moralidad, la igualdad, la transparencia, la   imparcialidad y la eficiencia”.    

Pero además porque “atiende a particularidades   propias del control que el Estado debe hacer respecto de los miembros de las   Fuerzas Militares. En efecto, establecer la consulta de los fallos absolutorios   en este tipo de procesos, busca: (a) generar mayores grados de confianza   por parte de la ciudadanía y la misma fuerza militar, en la observancia plena de   las normas disciplinarias, lo anterior, debido a que la mayoría de los   operadores jurídicos en estos procesos hacen parte de una estructura jerárquica[95]; (b) evitar la   impunidad en este tipo de procesos y garantizar los derechos fundamentales,   tanto de los disciplinados, como de las demás partes involucradas en el proceso   disciplinario (víctimas y/o denunciantes); y (c) controlar, por mandato legal,   los actos del juzgador de primera instancia, debido a la especialidad de la   misión que le es otorgada a las Fuerzas Militares, en concordancia con los   principios de la función pública.”    

4. Bien podrá concluirse de lo antes trascrito –que es   en general, el tema medular de la discusión que se plantea—que lo dicho puede   ser predicable de todos los servidores públicos, pues, no hay forma de   que se pueda concluir  la existencia  de algún segmento de la vida   pública, donde el Estado no tenga un especial interés en generar –por medio del   comportamiento de los servidores públicos – la debida confianza de los   ciudadanos, o el evitar la existencia ámbitos de impunidad, o la necesidad de   propiciar el control de los juzgadores a quo, o, finalmente, el    salvaguardar los principios que incardina el art. 209 constitucional.    

De manera análoga, lo que la sentencia aprobada afirma   como razones para la desigualdad, son perfectamente predicables de   todos  los servidores públicos, sin ninguna excepción. Es que si las razones anotadas   fueran fuertes, entonces en general toda sentencia penal, por ejemplo, cuando se   absuelva al procesado, debería ser consultada, pues, a los ojos de la comunidad,   un fallo blindado en dos instancias hace menos susceptibles de sospecha a las   autoridades judiciales, ahí sí, en temas que, como pocos, concitan la especial   atención ciudadana.    

5. Así que decir, que se pretende un legítimo control   de los fallos primarios, por el especial cuidado que sobre lo militar se debe   tener, no puede tenerse como un argumento con una fuerza siquiera relativa pues,   el mismo resulta admisible para cualquier tópico de especie diversa sobre el   mismo genus.    

Aunque el fallo no lo afirma de manera explícita, es el   criterio de responder lo militar a una estructura jerárquica, lo que parece ser   el entibo de la justificación de la desigualdad de trato, aquí vista, entonces,   cumple preguntarse ¿por qué no se hizo evidente esa razón con perspectiva a   realizar una integración normativa, en todos los casos en que pudiera advertirse   que la existencia de estructuras de esa naturaleza, hiciera imperiosa la   consulta de fallos absolutorios –como por ej. no sucede en el régimen de la   Policía Nacional–? Porque lo que un ciudadano medianamente observador concluirá   de entrada, y sin margen de dudas, es porqué en otros segmentos, la dicha   remisión al ad quem con los fines anotados, no constituye un imperativo.   [Dicho sea de paso, mejor hubiera de hablarse de relaciones en que priman el   mando y la disciplina y, por ende, la obediencia debida, más que el hablar de   estructuras jerárquicas, pues, es un término que puede llevar a equívocos].    

6. El fallo agrega que la consulta en este caso no   puede tenerse como un factor de desigualdad dada la “especialidad de la   misión que le es otorgada a las Fuerzas Militares”, sumándose así un   criterio más de preocupación, pues, la función de la defensa del Estado por   medio de las armas, aunada a todas las demás que cumple la Organización es   absolutamente indispensable, necesaria y urgente, como la totalidad de las que   hacen vívida la existencia de una nación.    

Piénsese por ej. en un ministro o un jefe de Estado,   que en función de su cargo, traicionara sus funciones y realizase actividades   que entregasen a otros Estados nuestras riquezas, o que debilitaran su seguridad   y con ella la pervivencia de la Organización social vigente. Nótese como se   trata de personas que cumplen sus funciones sin la presencia de las armas, pero   que, en un momento dado, pueden generar riesgos de muchísima mayor envergadura   para la pervivencia de la comunidad organizada, que la podría propiciar un   militar indisciplinado, con lo cual el argumento es apenas aparentemente fuerte,   pero simplemente es otro más que se adosa, solo en procura de agigantar un poco   su peso, pero lográndolo apenas en su número.     

Así que decir que los militares precisan un trato   distinto porque “cumplen labores especiales relacionadas con la defensa de la   soberanía nacional, de la integridad del territorio y del orden constitucional”,   entre otras, apenas si sirve para denotar su especialidad funcionarial pero no   para dar fundamento a la diferencia de trato, pues, como se anotó, otros   servidores públicos pueden lesionar de manera más grave la integridad de la   nación.    

Ciertamente el trato disciplinario de los militares ha   de ser diferente por su especialidad, y ello ya se advierte en la connotación de   las faltas y las sanciones, pues, de hecho, no se gobierna su actuar por el CDU.   Parece de Perogrullo decirlo, pero así lo ha reiterado de años, esta Corte. Pero   de allí a justificar la desigualdad de trato en lo que atañe a la consulta de   los fallos absolutorios, dada la “especificidad de las faltas y las sanciones   que pueden ser aplicables solo a quien hace parte de la estructura castrense”,   existe un abismo de inatinencia que nos parece claro, pues, entonces, debería   consagrarse una especial forma de trato procedimental disciplinario,  cada que fueran advertibles especificidades funcionariales no replicables en   otros ámbitos.    

Conclusión      

7. Dejo de esta forma consignadas las razones de mi   voto particular. De seguro serán equivocadas porque en su día no convencieron a   los colegas de la Sala Plena. Es sin embargo esa la andadura que deben soportar   los debates jurídicos, hasta que un día luces diferentes, puedan alumbrar las   mismas sendas y se puedan advertir así, como correctas, las razones que hoy son   apenas una fugaz opinión sin eco mayor que la confianza de la conciencia de   quien las escribe.    

Fecha ut supra.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Folios 16 a 19, cd. inicial.    

[2] Folio 5   cd. Corte.    

[3]  Folio 7 ib.    

[4]  Folio 7 ib.    

[5] Folio 10   ib.    

[6] Folio   11 ib.    

[7] Ib.    

[8]  Folio 12 ib.    

[9] Escrito presentado el 9 de   marzo de 2017, por Alberto Montaña Plata en calidad de Director del Departamento   de Derecho Administrativo de la Universidad. Folios 47 a 53 ib.     

[10] Folio 50 ib.    

[11] Para ello cita las sentencias C-468 de 2016, C-459 de 2010, C-308 de   2009 y C-1156 de 2003.    

[12] Folio 51 ib.    

[13] Folio 53 ib.    

[14] Escrito presentado el 13 de   marzo de 2017, por Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Hans Alexander Villalobos   Díaz, en calidad de Director y miembro del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad. Folios 54   a 60 ib.    

[15]  Folio 59    

[16] Escrito presentado el 13 de   marzo de 2017, por el Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo en calidad   de jefe Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional. Folios 61 a 63 ib.    

[17]Folio   63 ib.    

[18] Escrito enviado por correo   electrónico el 14 de marzo de 2017, por Sandra Marcela Parada Aceros en calidad   de apoderada especial del Ministerio. Folios 65 a 72 ib.     

[19]  Folio 98, reverso, ib.    

[20] Escrito presentado el 14 de   marzo de 2017, Diego Armando Yáñez Meza en calidad de miembro del Instituto.   Folios 73 a   folios 73 a 75 ib.    

[21] Escrito presentado el 14 de   marzo de 2017, por Álvaro Sarmiento Guacaneme en calidad de coordinador del área   de Derecho Administrativo del Consultorio Jurídico de la Universidad del   Rosario. Folios 76 a 81 ib.    

[22] Escrito presentado el 15 de   marzo de 2017, por el General Carlos Eduardo Bueno Vargas en calidad de la   Fuerza Aérea Colombiana. Folios 116 a 118 ib.    

[23]  Folio 117 ib.    

[24] Escrito presentado el 16 de   marzo de 2017, por el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de   Secretario General de la Policía. Folios 119 a 122 ib.    

[25]  Folio 120 ib.    

[26] Escrito presentado el 16 de   marzo de 2017, por Ernesto Lucena Barrero y Carlos Parra Dussan, en calidad   Decano de la Escuela de Derecho y Director del Grupo de Investigación en   Derechos Humanos de la Universidad. Folios 123 a 130 ib.    

[27]  Cita: la Ley 23 de 1981 (Normas de ética médica); la Ley 43 de 1990 (Código de   ética del Contador Público), la Ley 1090 de 2006 (Código Deóntico de   Psicología), entre otros.    

[28]  Folio 129 ib.    

[29] Escrito presentado el 17 de   marzo de 2017, por Laura Andrea Rocha Hurtado, Natalia González Álvarez, Luisa   María Gómez Sánchez y Juan Pablo Rodríguez Cruz, como miembros y coordinadores   del Consultorio Jurídico Daniel Restrepo Escobar de la Universidad.   Folios 131 a 147 ib.    

[30]  Folio 141 ib.    

[31] Folio   146 ib.    

[32] Escrito presentado el 21 de   marzo de 2017, por Carlos Eduardo Martínez Noguera, en calidad de Director del   Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación “Eduardo Alvarado”. Folios   148 a 153 ib.    

[33]  Folio 153 ib.    

[34]  Folio 157 ib.    

[35] La mención a la eventual cosa juzgada referida por uno de los   intervinientes se descarta pues la sentencia C-625 de 2010, evaluó una objeción   presidencial propuesta en contra del proyecto de ley, que luego derivó en la Ley   1412 de 2010. La objeción se encaminó a rebatir la gratuidad de estos   procedimientos, debido a que ello podría quebrantar la sostenibilidad fiscal del   Estado. La Corte declaró infundado el reproche presidencial.    

[36] Folio 190 ib. Escrito presentado el 31 de enero de 2018, por Alfonso   Cajiao Cabrera en calidad de Procurador Delegado para las Fuerzas Militares.    

[37] Dice norma citada: “Artículo 2º. Las demandas en las   acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.”    

[38] Ver,   entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas   las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y   C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[39]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[40]  Sobre el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre   otras las sentencias: T-530 de 1997, MP Fabio Morón; C-1112 de 2000 y C-090 de   2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria.     

[41] Ver las   sentencias C-099 de 2013, MP María Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de   2011, ambas con ponencia de Mauricio González, entre otras.    

[42]  Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[43]  Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.    

[44] Folio 5   cd. Corte.    

[45]  Folio 7 ib.    

[46]  Folio 7 ib.    

[48] Folio 53 ib.    

[49]  Ver, entre otras sentencias: C-728 de 2015 M. P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, C-448 de 2005 M. P. Álvaro Tafur Galvis; C-977 de 2002 M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa.     

[50] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[51] Al   respecto pueden encontrarse, entre otras, las siguientes sentencias:     

Sentencia C-728 de 2015  (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez): En la cual se demandaron los artículos 6   y 7 de la Ley 1427 de 2010, “por la cual se modifica la naturaleza jurídica   de la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan   otras disposiciones”, por vulneración de los artículos 25, 53, 123 y 158 de   la Carta Política. En las intervenciones el Colegio de Abogados del Trabajo   defendió la inexequibilidad de la norma, pero no por los cargos propuestos en la   demanda, sino por violación de los derechos irrenunciables de los trabajadores.   En esta ocasión, la Corte únicamente valoró la aptitud de los cargos del escrito   de acusación, mas no el esbozado por Colegio de Abogados del Trabajo, en cuanto   este último no fue objeto de un debate democrático a lo largo del proceso, sino   que fue propuesto tardíamente, sin que el demandante, la Vista Fiscal o los   demás intervinientes pudiesen expresar sus opiniones frente al mismo.    

Sentencia C-448 de 2005  (M. P. Álvaro Tafur Galvis): En esta oportunidad la Corte evaluó la   constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 905 de 2004 a la luz de los   señalamientos propuestos por el demandante, quien consideraba que la norma   violaba los artículos 1, 194 y 287 de la Carta Política, por anular la autonomía   de las entidades territoriales. Sin embargo, desechó los cuestionamientos   esbozados por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia   Colombia de Jurisprudencia, quienes consideraban que, debido a que la norma ya   estaba prevista en el ordenamiento, su duplicación en el precepto acusado podía   dar lugar a indeterminaciones y equívocos, por tanto, podía vulnerar la   Constitución Política por los términos ambiguos en que se configuró esta   mediación de las autoridades nacionales. La Corte argumentó que las   intervenciones y el concepto del Ministerio Público fueron concebidos para que   ilustrar al juez constitucional sobre la controversia esbozada en la demanda de   inconstitucionalidad, mas no para iniciar un litigio materialmente distinto en   el mismo proceso, por lo cual, cuando estos presentan nuevas acusaciones, la   Corte no está obligada a evaluarlas, por consiguientes, se circunscribió a los   cargos de la demanda.    

Sentencia C-977 de 2002  (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): A través de la cual esta Corporación dejó   de examinar las acusaciones planteadas por la Procuraduría General de la Nación   en contra del artículo 160 de la Ley 734 de 2002, por ser distintas de las   planteadas por el accionante en la correspondiente demanda. En efecto, el   precepto fue demandado por la presunta vulneración de la presunción de buena fe   (art. 83 C.P.), del debido proceso (art. 29 C.P.), de la facultad exclusiva de   la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ordenar la suspensión de   actos administrativos (art. 238 C.P.), y de la función de la Procuraduría   General de la Nación de hacer cumplir la ley y no de ordenar su incumplimiento   (art. 277.1 C.P.). Pese a que la controversia jurídica se configuró en estos   términos, la Vista Fiscal estimó que la norma era inconstitucional pero porque   se generaba una situación de desigualdad entre la personería de Bogotá y las   demás personerías distritales y municipales, que no contaban con la referida   facultad de solicitar la suspensión de procedimientos administrativos (art. 13   C.P). Frente a este planteamiento, la Corte estimó que la acusación de la Vista   Fiscal no podía ser valorada en el contexto del referido proceso judicial, en la   medida en que no guardaba ninguna relación con la controversia jurídica de base   que había dado lugar al trámite judicial.    

[52]  Respecto del cargo por violación del artículo 13 constitucional: igualdad.     

[53]  Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares   permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las   Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía,   la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden   constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas   Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el   régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.    

[54]   “ARTÍCULO 12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados   constitucionales, al personal militar le serán aplicables las faltas y sanciones   de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a   los demás servidores públicos que sean procedentes.” Ley 836 de 2003, Por el   cual se expide el reglamento del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares.    

[55]  M. P. Carlos Gaviria Díaz. En esta sentencia se   evaluó la constitucionalidad del artículo 175 de la Ley 200 de 1995, antiguo   Código Disciplinario Único.    

[56] M.   P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[57]  C-620 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-713 de 2001 M. P. Clara Inés   Vargas Hernández y C-431 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[58] En   esa ocasión, el debate estaba circunscrito a verificar si el Legislador podría   establecer un procedimiento único aplicable, incluso a  aquellos servidores   que por sus funciones son destinatarios de regímenes disciplinarios propios y   especiales, como las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La sentencia C-310   de 1997 explicó: “No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir   para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al   que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya   decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario Único.”    

[59] M.   P. Rodrigo Escobar Gil.    

[60]  Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   C-195 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-1079 de 2005 M. P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[61]  Ver, entre otras, C-310 de 1995 y C-1079 de 2005, ya citadas.     

[62] En   efecto, es importante resaltar que, como lo advirtieron algunos intervinientes,   este Tribunal en la sentencia C-1156 de 2003[62], expresamente indicó   que:     

“La    Corte  ha explicado que frente a los aspectos aludidos de su régimen   jurídico los miembros de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional, Fuerza Aérea   y Armada Nacional- y los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma   situación que los demás servidores públicos.     

El   Constituyente en efecto quiso expresamente diferenciar el caso  de    los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, del de los demás   servidores y dejó en este sentido en manos del Legislador la tarea de establecer   regímenes especiales para cada uno de ellos, como se desprende claramente del   mandato contenido en los artículos 217 y 218  superiores.    

La Corte   ha explicado así mismo que el régimen aplicable a las Fuerzas Militares no es   idéntico al de la Policía Nacional, pues si bien  ambas instituciones   forman parte de la Fuerza Pública (C.P. art. 216), tienen una distinta   naturaleza jurídica y persiguen distintos fines constitucionales.”    

Ver también sentencias C-308 de 2009, C-459 de 2010 y C-468 de 2016.    

[63]  Folios 7 y 8 ib.    

[64] La siguientes consideraciones relacionadas con el teste de igualdad   son tomadas de las sentencia C-880 de 2014 y C-035 de 2016, en ambas, M. P.   Gloria Stella Ortiz Delgado    

[65] C-022 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz.  En esta ocasión, la   Corte examinó la constitucionalidad de una norma que otorgaba a aquellas   personas que prestaran el servicio militar una bonificación del 10% en el   puntaje de los exámenes para acceder a la educación pública universitaria. En   dicho fallo, este Tribunal concluyó que dicho beneficio era inconstitucional.    

[66]  C-022 de 1996.    

[67]  C-093 de 2001. M. P. Alejandro Martínez Caballero. En esa ocasión, la Corte   examinó una norma del antiguo Código del Menor, que establecía la edad mínima de   25 años para poder adoptar un niño en Colombia. En ese momento, la Corte   determinó que la medida era exequible.    

[68] El   concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de   Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la   segunda versión del test de igualdad. Frente al tema, se pueden ver   sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938);   Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S.   190 (1976).    

[69]C-673   de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-323 de 2015, M. P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[70]  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[71]  M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[72]  M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[73]  M. P. Mauricio González Cuervo.    

[74]  M. P. José Antonio Cepeda Amaris.    

[75]  M. P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[76]  M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[77]  En los términos de la sentencia C-673 de 2001.    

[78]  C-673 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-051 de 2014 M. P. Mauricio   González Cuervo.    

[79]   C-093 de 2001.    

[80] La   Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha considerado que los criterios   señalados por el artículo 13 de la Constitución (sexo, raza, origen nacional o   familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica) son también criterios   sospechosos de discriminación (ver, entre otras sentencias, SU-617/14; C-577/11   o C-075/07).    

[81]  Corte Constitucional. Sentencia C-112/00. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez   Caballero.    

[82]  Frente al desarrollo teórico de las acciones afirmativas se puede consultar:   Tushnet, Mark. “The New Constitutional Orden”. Princeton Universtiy   Press. Princeton, 2004.    

[83]  Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciación, sino que intenta   reducir la brecha entre dos o más comunidades, este Tribunal considera este   trato legítimo pues está ligado de manera sustantiva a la obtención de una   finalidad constitucionalmente importante. Así, el juez debe determinar: “(i)   sí la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental;   (ii) sí existe un indicio de arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa   para la libre competencia; y (iii) que entre dicho trato y el objetivo que   persigue exista una relación de idoneidad sustantiva”. (C-673 de 2001 M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa    

[84] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia, se reiteran las   sentencias T-207 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-266 de 1996 M. P.   Joreg Arango Mejía.    

[85] Hay   algunos procesos que la Procuraduría puede asumir, y la característica de   jerarquía no se predica de los agentes del Ministerio Público.    

[86] M.   P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz.    

[87]  “El derecho disciplinario puede concebirse como la   forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la   organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del   servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos,   prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y   procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho   disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas,   sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la   obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la   eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen   funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en   consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y    la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la   realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la   responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes   funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen   funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y   los reglamentos que resulten aplicables” Sentencia C-030 de 2012 M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[88] Artículo 58, numeral 9. Ley 836 de 2003.    

[89] M. P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en las C-308 de 2009, C-459 de   2010 y C-468 de 2016.    

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial   la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio   nacional y del orden constitucional.    

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las   Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus   miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les   es propio.    

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de   Policía.    

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de   naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento   de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades   públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.    

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y   disciplinario. (subrayas fuera de   texto).    

[91] M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[92] Sentencia C-445/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[93] LEY 836 de 2003, (RECURSOS Y   CONSULTA), ARTÍCULO 146. “CONSULTA. Son consultables los fallos   absolutorios de primera instancia, así: 1) Dentro de los procesos por faltas   gravísimas resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que   hubiese conocido en primera instancia. 2. Dentro de los procesos que se   adelanten por faltas graves, resolverá el superior jerárquico con atribuciones   disciplinarias de quien lo emitió. 3. Si transcurridos ocho (8) meses de   recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva   providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el funcionario   moroso será investigado disciplinariamente.”.    

[94]   Sobre la consulta, distintos procedimientos la estipulan: En el proceso   laboral, consagrada para proteger los derechos del trabajador y del Estado,   así como de la administración de justicia. El art. 69 del Código Procesal del   Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007   establece: “Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un   grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’. Las sentencias de primera   instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador,   serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo si no   fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia   cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas   entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso   se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.”. El texto   subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-424 de 2015, entendiéndose que también serán consultadas ante el   correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando   fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o   beneficiario.    

En el proceso   disciplinario, instituida garantizar los derechos fundamentales   del procesado, velar por una pronta y eficaz administración de justicia y   proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y la eficiencia de la   función administrativa. El art. 18 de la Ley 734 de 2002 establece:   “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera   definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los   Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas   con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. En el proceso   de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, con el fin de   proteger el interés público y el ordenamiento jurídico. El art. 18 de la Ley 610   de 2010 establece: “Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en   defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y   garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo,   cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con   responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un   apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya   proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días   siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de   funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el   expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia,   quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la   responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso”. En el proceso de   extinción de dominio, con el fin de proteger los intereses de las partes,   del Estado y la administración de justicia. El art. 13 de la Ley 793 de 2002,   modificado por el art. 82 de la Ley 1453 de 2011, establece: “El trámite de   la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes   reglas: (…) 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio   sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el   Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30)   días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia   de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se   someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 11. Cuando se decrete   la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá   someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos,   será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la   improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en   este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los   interesados propongan con esa finalidad”.    

En el trámite   de tutela, con el fin de proteger los derechos del   sancionado. El art. 52 del Decreto 2591 de 1991 establece: “La persona que   incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto   incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta   de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere   señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones   penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante   trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá   dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.    

[95] Hay algunos procesos que la   Procuraduría puede asumir, y la característica de jerarquía no se predica de los   agentes del Ministerio Público.

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