C-054-13

           C-054-13             

Sentencia C-054/13    

CATEDRA VALORES Y TALENTOS VALLENATOS “CONSUELO ARAUJONOGUERA”-Es optativa para los   establecimientos educativos y padres de familia y sin perjuicio de la promoción   de otras expresiones culturales    

CATEDRA VALORES Y TALENTOS VALLENATOS “CONSUELO ARAUJONOGUERA”-No viola los derechos   fundamentales de las comunidades indígenas y afro del departamento del Cesar,   siempre y cuando no sea obligatoria    

El Congreso de la República no viola los derechos   fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades afro del   departamento del Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar al   Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de una   expresión cultural regional y nacional [‘Cátedra valores y talentos vallenatos,   Consuelo Araujonoguera’], siempre y cuando no sea obligatoria y respete los   derechos de etnoeducación de los grupos étnicos. Se debe garantizar que la   implementación de tal cátedra, respete y desarrolle su identidad como grupo   étnico.     

ETNOEDUCACION-Garantía del   carácter multicultural y pluriétnico    

ETNOEDUCACION-Desarrollo   legislativo    

ETNOEDUCACION-Fines y principios    

La Sala resalta cinco principios básicos de la   etnoeducación que imperan en el orden jurídico vigente, a propósito del caso que   se analiza. 1. Interculturalidad. La educación que se imparta a las comunidades   culturalmente diferenciadas debe propender por la capacidad de generar   habilidades para el diálogo entre diferentes culturas. Las estrategias de acción   política que a partir de la década de los años setentas lograron que se   cambiaran las formas de educación en comunidades tradicionales, culturalmente   diferenciadas, son el resultado del diálogo intercultural que se ha   desarrollado, descubierto y aprendido a la vez, entre las diferentes visiones   culturales que hacen parte de Colombia. La interculturalidad supone el derecho   de acceder a todos los conocimientos, saberes o manifestaciones artísticas.   Tanto las que se llaman ajenas o provenientes de una cultura de la que se es   distante, como las que vienen de la cultura propia. La etnoeducación no supone   dejar de lado la educación oficial y mayoritaria, y concentrarse únicamente en   los saberes propios. La interculturalidad supone la capacidad de desenvolverse   en diversos ámbitos culturales. Un ejemplo de la interculturalidad que promueve   la Ley, es la regla legal que busca promover la formación de educadores para   grupos étnicos, según la cual: “El Estado promoverá y fomentará la formación de   educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así   como programas sociales de difusión de las mismas.” (art. 58, Ley 115 de 1994).   La formación de docentes para grupos étnicos, por tanto, no sólo depende de   promover la formación misma de estas personas, sino también mediante programas   sociales de difusión de las culturas y las lenguas de estos grupos étnicos.   Según la reglamentación de la Ley, la interculturalidad es entendida como “la   capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se   enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la   realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo”   (art. 2, Decreto 804 de 1995). 2. Participación comunitaria. En virtud de este   principio, por ejemplo, el desarrollo de un determinado tipo de cátedra, ha de   ser consultado con la comunidad. Como se estableció desde la propuesta   presentada a la Asamblea Nacional Constituyente en 1991 por parte de las   comunidades indígenas y las comunidades afro de Colombia, se debe promover la   participación de los miembros de la comunidad y el diálogo entre estos, como   manera de resolver los dilemas que plantee la interculturalidad y los   desarrollos de una educación sensible a diferencias culturales significativas.   De acuerdo con la reglamentación de la ley, la participación comunitaria es   entendida como “la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y   evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía” (art. 2, Decreto   804 de 1995). 3. Flexibilidad. El principio de flexibilidad tiene muchas   connotaciones e implicaciones, tanto teóricas como prácticas en la concepción,   diseño, implementación y evaluación de las políticas educativas orientadas a   grupos étnicos. No se puede desarrollar una única respuesta. En ocasiones, por   ejemplo, se requerirán modificaciones profundas y significativas a los planes de   estudio oficiales y generales. Por ello la reglamentación de la Ley ha   establecido que la flexibilidad debe ser entendida como “la construcción   permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales,   necesidades y particularidades de los grupos étnicos” (art. 2, Decreto 804 de   1995). La diversidad en materia de educación, incluso en la oferta que se ofrece   a la mayoría de la población, es un distintivo de la educación de una sociedad   abierta, libre y democrática. Tener acceso a educación pública o privada,   confesional o laica; mixta o de un solo sexo; bilingüe o no; tradicional o   novedosa, en sus metodologías o con políticas educativas diversas, son sólo   algunos de los ejemplos de las diferencias que pueden existir entre los tipos de   educación a los que cualquier persona puede acceder. En el caso de la   flexibilidad, por tanto, se está pensando en una capacidad de variabilidad y   diversidad en la oferta educativa aún mayor de la tradicional y propia de una   sociedad de las características indicadas. Las diferencias entre los tipos de   educación, por ejemplo, pueden llegar a establecer que un grupo considerable de   ‘clases’, tengan lugar en sitios distintos a la escuela, como lo es la selva.   Puede ser parte de estrategias para revivir conocimientos de ciencia   tradicionales que permiten, sosteniblemente, obtener recursos para tener un   mínimo vital en dignidad.  La flexibilidad es importante para diferenciar   los distintos grupos de comunidades, pero también para ver las diferencias entre   las diversas comunidades que hacen parte de un mismo grupo, o de grupos   claramente emparentados en cuanto a su génesis y desarrollo en Colombia.    Es, por ejemplo, el caso de las comunidades afro, que no sólo tienen formas   distintas de nombrarse a sí mismas, sino que, además, responden a realidades muy   diversas. La comunidad del Palenque de San Basilio requiere medidas que permitan   conservar, preservar e insertar en la historia y la memoria nacional, su lengua,   el palenquero. Las comunidades raizales de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, por su parte, utilizan a menudo su otro idioma (el criollo   sanandresano), entre otras razones, para poder mantener los lazos con sus   familiares y comunidades que se extienden más allá de las fronteras del   archipiélago, a través del caribe. Pero a la vez, pueden existir grupos como las   poblaciones y comunidades negras del Chocó colombiano que se extienden a lo   largo de sus costas y sus ríos, que pueden no requerir la flexibilidad antes   mencionada en la educación lingüística, pero sí en otros aspectos, como por   ejemplo, enseñar a conocer y manejar ciertas plantas y animales comunes de la   selva o del monte, antes que ciertas situaciones citadinas usuales como cruzar   una calle o tomar un taxi. La etnoeducación debe ser sensible a las diferentes   exigencias y demandas de las poblaciones afro en Colombia, de acuerdo con sus   características específicas y necesidades propias. 4. Progresividad. La   etnoeducación no puede diseñarse de un momento a otro. Los procesos de diálogo e   interacción cultural que se requieren previamente necesitan tiempo y   construcción de espacios de participación, antes de tomar las decisiones de   política pública que corresponda. Los cambios y la intervención en el sistema   educativo de los grupos étnicos en Colombia, por tanto, no pueden ser abruptos e   inconsultos. Tales actos no pueden ocurrir de la noche a la mañana sin el   conocimiento previo de las comunidades, y sin que se hubieran podido manifestar   o hubieran tenido oportunidades de participación. Por otro lado, la   progresividad significa también que el proceso de desarrollo de la etnoeducación   no puede estancarse. Si bien la progresividad significa que los avances   requieren tiempo, también implica que no se detienen, que siempre generan nuevos   desarrollos y procesos. Por eso, según la reglamentación de la Ley, la   progresividad implica “la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por   la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al   desarrollo del conocimiento” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 5. Autonomía. El   principio de autonomía de las comunidades indígenas y afro tiene el derecho a   gobernarse a sí mismas y determinar su propio destino. En el ámbito de la   etnoeducación es entendida como “[…] el derecho de los grupos étnicos para   desarrollar sus procesos etnoeducativos” (art. 2, Decreto 804 de 1995 “Por medio del cual se reglamenta la atención   educativa para grupos étnicos”).    

DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA   ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional    

PERSONAL DOCENTE INDIGENA-Nombramiento   en establecimientos educativos en resguardos indígenas    

CONDICIONES Y LIMITES DE   PARTICIPACION DE COMUNIDADES EN LA SELECCION DE DOCENTES E IDONEIDAD DE LA   JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA DEFENDER SUS DERECHOS-Jurisprudencia   constitucional     

CONCURSOS DOCENTES DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS-Jurisprudencia constitucional    

MUSICA VALLENATA-Origen y   desarrollo/MUSICA VALLENATA-Relación con otras músicas del caribe    

AUTORIZACION DE CREAR LA CATEDRA   “VALORES Y TALENTOS VALLENATOS”-No desconoce el carácter multicultural y   pluriétnico de la República ni los derechos fundamentales de las comunidades   afro y comunidades indígenas, salvo por su carácter obligatorio    

EDUCACION EN MANIFESTACIONES   CULTURALES-Medio para preservar las riquezas artísticas de la nación    

CATEDRA VALLENATA-Respeto   a comunidades indígenas y afro    

CULTURAS DE PERSONAS JOVENES-Respeto    

JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Respetuosa   del desarrollo y evolución de la vida de las culturas    

JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Competencia   para asegurar que las diferentes músicas, se creen, mezclen y recreen en   libertad    

JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No   le corresponde establecer el rumbo de la cultura, la preferencia o prevalencia   de algunas de sus formas sobre otras    

Referencia: expediente D-9210    

Demandantes:    

Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis   Palma Esquivel y Edelmira Martínez Lozano    

Acción de inconstitucionalidad   contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002 “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de   la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora   y se autorizan apropiaciones presupuestales”.     

Magistrada ponente    

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero   de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011,   los ciudadanos Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis Palma Esquivel y Edelmira   Martínez Lozano, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal   (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002. La demanda fue repartida y   admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 19 de julio de   2012.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el   texto de la norma acusada, resaltando el literal demandado por los accionantes.    

“Ley 739 de 2002    

(abril 26)    

por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de   la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan   apropiaciones presupuestales.    

 […]    

Artículo 3°. La República de   Colombia honra la memoria de la ex Ministra de la Cultura Consuelo   Araujonoguera, exalta su constancia, tenacidad, inteligencia y lucha en favor de   la cultura caribe colombiana y, en especial, de la cultura y el folclor   vallenato. En consecuencia, se autoriza al Gobierno Nacional para que adelante   las siguientes acciones:    

a) Emisión especial de un sello   postal o de correos con la efigie y nombre de la ex Ministra de la Cultura;    

c) El Ministerio de Educación   Nacional creará la cátedra Valores y Talentos Vallenatos “Consuelo   Araujonoguera”, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados   del departamento del Cesar, a nivel de la Educación Básica Primaria;    

d) El Ministerio de la Cultura   otorgará una beca de estudios, que llevará el nombre de Consuelo Araujonoguera,   al ciudadano o ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de   investigación acerca del folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las   condiciones, requisitos y bases del concurso.    

[…]    

Artículo 5°. La presente ley rige   a partir de la fecha de su sanción y promulgación.”[1]    

III. DEMANDA    

Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis Palma Esquivel y Edelmira   Martínez Lozano, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal   (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, por considerar que la creación   de la cátedra vallenata, como obligatoria, para todo el departamento del Cesar,   implica una violación al derecho a la cultura y al carácter multicultural y   pluriétnico de la República, en tanto conlleva la imposición de una cultura   ajena como si fuera propia, a personas que tienen otra cultura. En especial, se   violan los derechos a la educación de los niños y de las niñas que sufren el   proceso de alienación cultural.    

1. En primer término dice la demanda,    

“[la norma] está violentando la   Constitución Nacional la cual es norma de normas, toda vez que vulnera el   artículo 7°, [pues se está] obligando a las diferentes etnias y culturas del   Departamento del Cesar a estudiar la cátedra valores y talentos vallenatos sin   importar la preservación, protección y difusión de la cultura vernácula de los   asentamientos indígenas y afro descendientes que se encuentra a lo largo y ancho   del Departamento del Cesar. ||  Además de desconocer que en el Departamento   del Cesar existen un sinnúmero de manifestaciones culturales que expresan la   variedad étnica, religiosa, de costumbres, tradiciones y forma de vida de su   población, así como la riqueza y diversidad cultural; que nos plantean la   protección de las diferentes expresiones culturales que concurren dentro del   Departamento y se ven amenazadas con esta Ley y la imposición de esta Cátedra.”    

2. Con relación a las culturas y manifestaciones étnicas   excluidas por la ley, se dice lo siguiente,    

“[…] se está violentando el derecho   fundamental de los niños a una cultura propia, toda vez que con la   implementación de esta cátedra se está imponiendo el conocimiento y el   aprendizaje de una cultura ajena a su arraigo y tradiciones como es el caso de   las comunidades de Gamarra, la Gloria, Tamalameque, Chimichagua y Chiriguana las   cuales hacen parte de la subregión denominada ‘depresión momposina’ y que estos   dieron orígenes a municipios como El Paso, Pelaya, La Jagua, Becerril y otros,   por tanto estos municipios tienen una cultura común y su máxima expresión es   La Tambora.”    

Los demandantes hacen alusión a dos académicos que se han   ocupado de caracterizar qué es ‘la tambora’,[2]  para luego presentarla en los siguientes términos,    

“[…] es un ‘baile cantao’ de origen   triétnico (blanco-negro-indio) que desde años inmemoriales se practicaba en los   pueblos y caseríos de los departamentos de Magdalena, sur de Bolívar, Cesar y   Guajira, […] Nuestro abuelos amenizaban sus ratos de solaz y esparcimiento con   el toque de tamboras, y la cantarina voz de las ‘cantadoras’ desgajaban versos   elementales con que festejaban la cotidianidad de sus vidas. El ‘currulao’, ‘la   tambora’ y el compás marcado por las palmas acompañaban ‘el canto’, el cual era   reforzado por el coro de voces responsoriales en que repetían rítmicamente el   estribillo.    

Con este baile cantao amenizaban   sus jolgorios y celebraban fiestas conmemorativas en honor a sus santos   patronos. Haciendo especial énfasis en las realizadas desde la Navidad hasta el   6 de enero, teniendo su esplendor en la noche del 31 de diciembre a amanecer   primero de enero. Donde sacaban una tambora de calle llamada ‘el pajarito’.   Claro está que cualquier noche, algún paisano se le antojaba hacer fiesta,   entonces se constituía en ‘cabeza de guacherna’, y entusiasmados asistían al   convite, danzando y cantando sus cantos tradicionales hasta el amanecer.    

Los tamboreros se sentaban juntos,   uno al lado del otro. A su lado, el cantador, seguido por las personas que veían   el baile y que al mismo tiempo hacían el coro. Cerraba el círculo, los curiosos   y los jóvenes y niños. Al centro de ese círculo, que tocaba palmas, iban las   parejas de bailadores, y al compás de los golpes hipnóticos de la tambora y el   currulao practicaban el ‘rascapie’ del baile, donde parecía que levitaran del   suelo. Vale la pena anotar que las parejas y parejos se revelaban en el baile.   Cuando se le agotaban las provisiones de licor al ‘cabeza de guacherna’, avisaba   al tocador del currulao o ‘curralero’ como lo llamaban e este en cualquier   momento de la pieza que tocaban, se levantaba bruscamente y exclamaba: la   culebra. Arrojando suavemente su instrumento cerca los pies del parejo o curioso   que tuviera capacidad económica o crédito en una cantina, para una nueva   provisión.    

La Tambora tiene cuatro aires: la   tambora-tambora; el chandé, la guacherna y el berroche, cada uno de ellos con su   rítmica y sonoridad definidas, lo mismo que con su cadencia y pasos de baile muy   singulares. […] Probablemente en este ‘baile cantao’ se encuentre la génesis del   canto vallenato.    

Andando el tiempo, estas pequeñas   comunidades fueron penetradas por culturas foráneas que permearon sus   costumbres. Comenzaron a reacomodar su visión del mundo, sus tradiciones y   saberes ancestrales, remplazándolos por otros que venían de fuera. Comenzó así   ‘la amnesia estructural’ del conocimiento de los nuestro y comenzaron a perder   significado algunos actos, costumbres y tradiciones. En ese proceso de reacomodo   gran parte de nuestra riqueza cultural fue empujada fuera, y salieron de la   conciencia colectiva, dejando de hacer parte de la herencia cultural que nos   legaron los abuelos.    

Por eso encontramos en algunos de   nuestros pueblos, la realización de ‘festivales’ inventados, en un   desconocimiento de su orígenes, peor aún, la juventud de eso pueblos cree que   ‘eso’ es su cultura y tradición. Ignoran por completo el legado ancestral de sus   mayores. Esto hace necesario ahondar en el estudio de las raíces culturales y   desde la escuela y la academia generar el proceso que le devuelva la memoria a   nuestros pueblos, ahora que es posible, ya que todavía quedan pueblos que   celosamente conservan sus costumbres y tradiciones, como en el caso del   departamento del Cesar en los municipios de Gamarra, Tamalameque, Chiriguana (en   La Sierrita), el Paseo (grupo paleolo), Pelaya con los corregimientos de San   Bernardo y Costallai todo el sur de Bolívar y algunos municipios de Magdalena.    

Por todo lo anteriormente expuesto   es que nos vemos impelidos a adelantar esta demanda de inconstitucionalidad,   pues vemos que desde el Congreso de la República vulneran nuestro derecho a   tener una cultura, a preservarla y a difundirla.”    

Para los accionantes, es especialmente cuestionable que se   quiera presentar una cátedra vallenata que no tenga en cuenta los aportes que la   Tambora le propició. Afirman al respecto,    

“[…] La Tambora fue el canto   primigenio del Cesar y la Guajira, pues son departamentos hijos del Magdalena   Grande y que desde sus entrañas nació o se derivó el vallenato.    

Este hecho se ha negado en la   práctica y en la literatura cesarense, pues el vallenatocentrismo por su falta   de humildad, no ha querido reconocer sus orígenes en La Tambora, salvo algunas   excepciones en los libros de Ciro Quiroz y Tomás Darío Gutiérrez que tocan muy   tangencial y marginalmente el tema.”    

3. Para los demandantes, la norma acusada obstaculiza el   acceso a la cultura de algunas de las regiones del Departamento del Cesar. Al   respecto sostienen,    

“Por eso es contraproducente la   implementación de la Cátedra Valores y Talentos Vallenatos en los Colegios   Públicos y Privados del Departamento del Cesar ya que con esto seda la   imposición de una simbología repetida y difundida hasta la saciedad: de un   acordeón, una caja y una guacharaca, cuando no de un indio arahuaco, con su   atuendo tradicional. Relegando a un segundo plano las demás manifestaciones   culturales que existen en el Departamento y que tienden a desaparecer, debido a   la asfixia a que se hallan sometidas de hecho, por la agresión de un sector del   Cesar que impulsa un solo valor cultural: el vallenato.”    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Educación Nacional    

El Ministerio de Educación Nacional participó en el proceso   de la referencia, mediante apoderada, pero no defendió la norma acusada. Por el   contrario, respaldó los argumentos de la demanda y solicitó a la Corte   Constitucional declarar la inconstitucionalidad del literal del artículo   acusado, en su integridad. El Ministerio de Educación sostiene en su   intervención, que la medida legislativa acusada    

“[…] afecta directamente los   diferentes grupos étnicos asentados en el Departamento del Cesar, porque ordena   a las instituciones educativas que operan en sus respectivos territorios,   establecer en sus currículos una cátedra que fomente el folclor vallenato.    

Por lo anterior, dicha disposición,   primero, es contraria al artículo 6° literal (a) de la Ley 21 de 1991, porque no   fue producto de un proceso de concertación con los referidos grupos étnicos;   trámite que era indispensable adelantar en el presente caso ya que la   disposición acusada determina un componente académico que deben cumplir las   instituciones educativas en el departamento del Cesar, incluyendo aquellas que   prestan sus servicios a estas comunidades. Por tal motivo, los representantes de   los pueblos indígenas, afrocolombianos y de las demás minorías étnicas, tenían   el derecho a ser consultados para determinar si la cátedra ‘valores y   talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’, debía ser impartida a los   niños, niñas y jóvenes que hacen parte de sus respectivas comunidades.    

En segundo lugar, el literal objeto   de la presente acción de inconstitucionalidad también contraría el artículo 27   de la Ley 21 de 1991, porque el folclor vallenato no necesariamente está   relacionado con la cultura, tradiciones y costumbres propias de los distintos   grupos étnicos asentados en la referida entidad territorial, por lo cual la   norma acusada establece una enseñanza que no corresponde a ‘sus necesidades   particulares’; ni tampoco abarca su historia, sus conocimientos y técnicas, sus   sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y   culturales.”    

Para el Ministerio de Educación la implementación de la   cátedra incluida en la ley, conlleva dar prelación a algunas culturas frente a   otras.    

“[…] dado que las distintas   expresiones culturales se encuentran en un plano de igualdad, en la medida en   que todas deben ser fomentadas y protegidas por el estado colombiano, este   Ministerio no comparte lo previsto en el literal (c) del artículo de la Ley 739   de 2002. Primero porque la educación no puede limitarse a promover un tipo   específico de cultura, ya que vulneraría el alcance de la diversidad étnica y   cultural, que es reconocida en los artículos 7° y 70 Superior.    

Segundo, porque si bien puede ser   la cultura vallenata la predominante en el departamento del Cesar, las   instituciones educativas que operan en esta entidad territorial no pueden   limitar la enseñanza de dicha expresión artística en sus respectivos currículos,   dado que la educación debe permitir que los estudiantes puedan aprender de las   distintas manifestaciones culturales que existen en Colombia. Lo anterior, no   solo porque la educación debe ser integral, sino también porque es necesario que   los niños, niñas y jóvenes se concienticen de que no todas las personas hacen   parte de una misma tradición y que por lo mismo, es indispensable reconocer y   respetar la diversidad para efectos de promover la paz y la convivencia armónica   entre los (sic) distintas personas que habitan el territorio nacional.    

Tercero, tanto la educación como la   cultura, tienen un fin común consistente en lograr el desarrollo de la   personalidad de los estudiantes, ya que ambos brindan un aporte que les permite   a ellos contar con los suficientes elementos de juicio para ‘adoptar sin   intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus   propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos’. Sin embargo, los   estudiantes sólo alcanzarán la plena autonomía e identidad personal, si el   servicio público educativo les da a conocer las distintas expresiones artísticas   y culturales, pues sólo así, ello pueden acoger las que más se identifiquen con   su forma de vida.”    

2. Intervenciones ciudadanas    

2.1. Varios ciudadanos y ciudadanas participaron en el   proceso de la referencia para apoyar la demanda, empleando para ello los mismos   argumentos presentados por los accionantes. Así, por ejemplo, Gina Paola García   Quintero y Erika Pilar Cortés;[3]  José Ignacio Alemán Buitrago;[4]  Héctor Horacio Moreno Melo; Albersson Ordoñez Barbosa, Lorena Suárez Rubiano e   Isis Vargas Muñoz;[5]  Bryan Estivens Castillo Gómez, Jeison Jair Capera Bocanegra y Fredy Mauricio   Martínez Barboza; Camilo Arturo Sánchez Sarmiento, Edwin Fabián Barrera Valbuena   y Dayana Elizabeth Orduz Moreno.      

2.2. Un ciudadano, Harold Mauricio Baquero Garay, luego de   defender a la tambora como máxima expresión de la subregión denominada   ‘depresión momposina’ y de sostener que de sus entrañas nació el vallenato,   consideró que la Corte sólo debería declarar inexequible la expresión   ‘obligatorio’. A su parecer, es eso lo que da el carácter de inconstitucional a   la norma. Dejar de lado esa condición haría, sostiene, compatible la norma con   el orden constitucional vigente.    

2.3. Otras personas participaron para defender la norma   acusada, controvertir los argumentos de la demanda, y solicitar la exequibilidad   de la disposición en cuestión. Tal es el caso de Karen Viviana Gutiérrez García;[6]  Jenny Johanna Fuquen Díaz;[7]  Nicolai Andrés Rodríguez Niño, Jorge Hernando Caycedo Arce y Andrés Sebastián   Neira Díaz;[8]  Marco Tulio Torres Clavijo y Jaime Eduardo Jiménez Pinilla; Carlos Erney   Calderón Albornoz; Giovanni Enrique Mendieta Montealegre; Nicolás Urriago Fritz   y Andrea del Pilar Cortes Morales.[9]     

2.4. Algunas personas consideran que la norma sí debería   declararse exequible, pero de manera condicionada. Así, por ejemplo, Mabel   Astrid Medina Villamil y Gina Zoraida Castro López piden que la   constitucionalidad de la norma se condicione en el entendido de que “no se   está promoviendo únicamente la cultura vallenata, y como consecuencia   prohibiendo el desarrollo de las demás culturas que se manifiestan en el   Departamento del Cesar, sino que se busque una igualdad en la promoción y   aprendizaje de todas las culturas manifiestas del departamento del Cesar.”     

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N°   5435 de septiembre 12 de 2012, participó en el proceso de la referencia para   solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma   legal acusada. Sustentó su posición en los siguientes términos,    

“De la circunstancia de promover o   exaltar una manifestación cultural, cualquiera que ella sea, no se sigue per   se, como parecen asumirlo los actores, denostar o vilipendiar otras   manifestaciones culturales. La Ley 739 de 2002 declara como patrimonio cultural   de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata y, de manera coherente con esta   declaración, diseña un mecanismo adecuado para preservar este patrimonio, como   es el de establecer una cátedra obligatoria en las escuelas primarias, para que   los niños del Departamento del Cesar puedan conocerlo, valorarlo, ampliarlo y   preservarlo.    

Del mero hecho de que exista la   cátedra en comento no se sigue denuesto alguno para otras manifestaciones   culturales existentes en el Departamento del Cesar. La norma se limita a   reconocer el valor del folclor vallenato y a hacer un homenaje a una de sus   principales impulsoras, pero en manera alguna prohíbe reconocer y proteger otras   manifestaciones culturales existentes en el departamento. Las comunidades   indígenas y afrodescendientes, al igual que las poblaciones en las que se tiene   la tradición de la tambora, pueden organizar en el pensum de sus escuelas   cátedras relacionadas con sus manifestaciones culturales. Otras comunidades   próximas, como la de los habitantes del Departamento de la Guajira, para quienes   el folclor vallenato es una importante manifestación cultural, que hace parte de   su patrimonio común, también pueden implementar la correspondiente cátedra.    

El reconocer al folclor vallenato,   al declarar el Festival de la Leyenda Vallenata como como patrimonio cultural de   la Nación y, de manera consecuente, establecer una cátedra obligatoria para   preservarlo, como lo hace la norma demandada, contribuye a reconocer y proteger   la diversidad cultural de la Nación, a promover y fomentar el acceso a la   cultura de los colombianos y a construir un orden cultural plural. Este   reconocimiento no puede asumirse, como lo hacen los actores, como un desaire,   desprecio o desdén respecto de otras manifestaciones culturales valiosas, que   también merecen conocerse y preservarse, respecto de las cuales no se ha   producido la declaración de patrimonio cultural de la Nación.”    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

De conformidad con   lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre   las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las   acusadas.    

2. Problemas jurídicos    

2.1. Algunos de los intervinientes consideran que los cargos   presentados en la demanda de la referencia no cumplen con los requisitos   suficientes para ser sometidos a revisión en sede de constitucionalidad por   parte de la Corte. A su juicio, o bien no se señala la forma como la norma   afecta los derechos fundamentales invocados o bien se hace, pero de manera   precaria.    

Aunque la Sala estima que los argumentos jurídicos que   sustentan la demanda fueron expuestos de manera sencilla y escueta, también   juzga que son suficientes para poder plantear y solucionar el problema jurídico   sometido a su consideración. En cualquier caso, teniendo en cuenta que la   demanda reclama la protección de niñas y niños (sujetos de especial protección   constitucional) pertenecientes a grupos étnicos de la nación (también, sujetos   de especial protección constitucional), en aplicación del principio pro   actione corresponde a la Sala entrar a considerar de fondo la cuestión   planteada.    

2.2. El problema jurídico planteado por los demandantes es el   siguiente: ¿el Congreso de la República viola los derechos fundamentales de la   comunidades indígenas y de las comunidades negras del departamento del Cesar, en   especial de sus niñas y niños, al autorizar al Gobierno Nacional a crear un   espacio pedagógico para la promoción de la cultura vallenata, titulado ‘Cátedra   valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’ que, según los   demandantes, no representa la identidad cultural propia de aquellas comunidades   del departamento?    

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la respuesta a   este interrogante es afirmativa parcialmente, la norma acusada viola los   derechos fundamentales invocados, en tanto la cátedra tiene un carácter   obligatorio. Se trata de una clase que en caso de ser implementada, no puede ser   una imposición y debe respetar las reglas y principios propios de la   etnoeducación: interculturalidad, participación comunitaria, flexibilidad,   progresividad, autonomía (artículo 58 Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide   la ley general de educación”), con lo que se garantizaría que la enseñanza   vallenata lejos de alejar a la comunidad de su cultura y sus tradiciones, sirva   de puente para retornar a ellas y recuperarlas. Es decir que se logre   implementar una cátedra que respete y desarrolle su identidad.    

2.3. Para exponer su posición la Sala expondrá, en primer   término, el contenido normativo de la disposición legal acusada. A continuación   se referirá a la etnoeducación, como una garantía constitucional propia   del carácter multicultural y pluriétnico de la República. Posteriormente se hará   mención a los cantos vallenatos, como músicas y letras que hacen parte de las   riquezas colombianas y de sus mezclas culturales y étnicas. Finalmente se   indicará que la cátedra ‘valores y talentos vallenatos, Consuelo   Araujonoguera’, no desconoce el carácter multicultural y pluriétnico de la   República ni los derechos fundamentales de las comunidades afro y las   comunidades indígenas, en especial de sus niñas y sus niños, siempre y cuando no   sea obligatoria y respete los derechos de etnoeducación de las comunidades   indígenas y afro.    

3. El contenido de la norma y su sentido    

Mediante la Ley 739 de 2002 “Por   medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la   Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones   presupuestales”, el Congreso de la República declaró Patrimonio   Cultural de la Nación ‘el Festival de la Leyenda Vallenata’ y honró la   memoria de la persona que fue una de sus fundadoras y de sus principales   guardianas: Consuelo Araujonoguera,[12] exministra de Estado,   reconocida folclorista y gestora cultural.[13]    

3.1. La Ley 739 de 2002 surgió como una propuesta normativa   que pretendía hacer un reconocimiento a la tradición vallenata y a su   importancia cultural, y al gran arraigo nacional de la cultura musical del   caribe.[14]    El Senado de la República aprobó la iniciativa  e introdujo, además, una   serie de medidas para honrar la memoria de Consuelo Araujonoguera quien había   sido una de las fundadoras del Festival y una de sus mayores protectoras. La   Cámara de Representantes aprobó la iniciativa con ciertas modificaciones, y   finalmente fue sancionada la ley por el Presidente de la República.    

3.2. La Ley 739 de 2002, como su nombre lo indica (i)   declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata,   (ii) rinde homenaje a su fundadora y  (iii) se autorizan   apropiaciones presupuestales.    

3.2.1. El objetivo principal de la Ley, en gran medida   simbólico, es declarar Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la   Leyenda Vallenata, que se celebra en la ciudad de Valledupar, capital del   departamento del Cesar [art. 1, Ley 739 de 2002]. Como consecuencia, se   establece que ‘la Nación, a través del Ministerio de la Cultura, contribuirá al   fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y   financiación de los valores culturales que se originen alrededor de la cultura y   del folclor vallenato’ [art. 2, Ley 739 de 2002].    

3.2.2. El segundo objetivo de la ley, es decretar que ‘la   República de Colombia honra la memoria de la ex Ministra de la Cultura Consuelo   Araujonoguera, exalta su constancia, tenacidad, inteligencia y lucha en favor de   la cultura caribe colombiana y, en especial, de la cultura y el folclor   vallenato’ [art. 3, Ley 739 de 2002]. Con motivo de tal decisión, el Congreso de   la República indicó que ‘se autoriza al Gobierno Nacional’ para adelantar las   siguientes acciones:    

“a) Emisión especial de un sello   postal o de correos con la efigie y nombre de la ex Ministra de la Cultura;    

b) Colocación de un retrato de la   ex Ministra al óleo, en el recinto o salón principal del Ministerio de la   Cultura;    

c) El Ministerio de Educación   Nacional creará la cátedra Valores y Talentos Vallenatos “Consuelo   Araujonoguera”, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados   del departamento del Cesar, a nivel de la Educación Básica Primaria;    

d) El Ministerio de la Cultura   otorgará una beca de estudios, que llevará el nombre de Consuelo Araujonoguera,   al ciudadano o ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de   investigación acerca del folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las   condiciones, requisitos y bases del concurso.” [se subraya la parte acusada]”.   (Subrayado fuera del texto, que corresponde al literal demandado).    

3.2.3. En primer lugar, ha de resaltar la Corte   Constitucional que la norma ‘autoriza’ al Gobierno a realizar las acciones   enunciadas en los literales a), b), c) y el artículo tercero de la Ley 739 de   2002. Pero el literal c) demandado, se redacta de manera impositiva y categórica   (“El Ministerio de Educación Nacional creará la cátedra …”).    

En otras palabras, el contenido normativo acusado por la   demanda de la referencia contempla un mandato impositivo y obligatorio. Aunque   el inicio de la norma habla de una autorización, las expresiones usadas por el   legislador imponen un deber sobre el Gobierno Nacional para que implemente una   cátedra obligatoria –valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera–. Se   trata de una facultad que debe ejercer el Gobierno. En tal medida, conforme al   texto de la norma, no parece una opción. Se señala imperativamente que se creará   y que será obligatoria.    

3.2.4. Sin embargo, las condiciones en que el Congreso   autoriza al Gobierno Nacional a crear la cátedra Valores y Talentos Vallenatos   ‘Consuelo Araujonoguera’ son más o menos amplias. El Congreso aporta algunos   aspectos mínimos de la Cátedra, el resto de condiciones de la misma son   competencia del poder Ejecutivo y, por supuesto, de los docentes y los   establecimientos educativos. No obstante, algunas de aquellas condiciones   mínimas impuestas por el legislador son objeto de reproche por parte de los   demandantes.     

El Congreso indica que el Ministerio de Educación Nacional   podrá crear una cátedra, (i) con el nombre Valores y Talentos Vallenatos   ‘Consuelo Araujonoguera’,  (ii) que tendrá el carácter de ‘obligatorio   cumplimiento’ en los (1) colegios públicos y privados  (2) del   departamento del Cesar, (3) a nivel de la Educación Básica Primaria.    

(*) No se indica cuáles deben ser   los contenidos concretos y específicos de la cátedra; ni siquiera se establece   un sentido central. Señala que la cátedra tiene entre otros propósitos honrar la   memoria de Consuelo Araujonoguera y que el nombre es ‘valores y talentos   vallenatos’; sólo los contenidos que se puedan derivar de tal nombre, podrán   tenerse por restricciones a la construcción y diseño de la cátedra que se haga   por parte de los docentes, los establecimientos educativos y del Gobierno, según   corresponda conforme a sus competencias.    

(**) No se indica tampoco cómo ha   de ser metodológicamente la cátedra. ¿Debe ser un conjunto de conferencias y   talleres que no representen una clase más del año lectivo, como es el caso de la   Cátedra Manuel Ancízar de la Universidad Nacional? ¿O la cátedra debe ser una   clase formal más del año de estudios? Tales decisiones no han sido tomadas por   el legislador. Corresponde a los docentes, a las entidades educativas y al poder   Ejecutivo, de acuerdo a sus competencias, determinar las condiciones de tal   cátedra.    

3.2.5. El problema jurídico planteado por los demandantes en   el proceso de la referencia, tiene que ver precisamente con las restricciones   que se le imponen al Gobierno Nacional para la creación de la cátedra Valores y   Talentos Vallenatos, en cuanto a lo que se refiere a su impacto sobre las   comunidades afro y las comunidades indígenas residentes en el departamento del   Cesar, especialmente sobre sus niños y niñas.    

En tal medida, pasa la Sala a analizar los parámetros   constitucionales relevantes para la etnoeducación de acuerdo con el orden   constitucional y legal vigente.    

4. La etnoeducación, garantía del carácter   multicultural y pluriétnico de la República    

La Constitución define al colombiano como un estado social y   democrático de derecho, pluriétnico y multicultural. Se refiere entonces de   manera amplia e incluyente a toda la población que bajo distintas denominaciones   se nombra y reconoce, y que incluye a las personas pertenecientes a comunidades   tradicionales, indígenas o comunidades afro.[15]    

4.1. Antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991,   durante el imperio de la Constitución de 1886 y sus reformas posteriores, se   lograron cambios sustanciales y radicales que llevaron a modificar las viejas   políticas educativas que buscaban, entre otros propósitos, sacar de su situación   de ‘inmadurez cultural’ a las comunidades indígenas.[16] Ya antes del 91, las   conquistas políticas y administrativas de los movimientos defensores del respeto   a la diversidad cultural de los pueblos que conforman la República de Colombia,   habían logrado el diseño y la implementación de etnoeducación en las políticas   públicas del país. La Creación del Consejo Regional Indígena del Cauca,   inspirada en gran parte en las ideas de Manuel Quintín Lame expresadas en textos   como Los pensamientos del indio que se educó dentro de las selvas colombianas   (1924),[17]  y la posterior creación de la ONIC, fueron herramientas  significativas,   para lograr tales conquistas.    

4.2. Desde el Decreto 088 de 1976, por el cual se   reestructuró y se reorganizó el Ministerio de Educación Nacional, se estableció   que los “programas regulares para la educación de las comunidades indígenas   tendrán en cuenta su realidad antropología y fomentarán la conservación y la   divulgación de sus culturas autóctonas. El Estado asegurará la participación de   las comunidades indígenas en los beneficios del desarrollo económico y social   del país.” (artículo 11).[18]     

4.3. En tal sentido, el desarrollo legislativo en materia   etnoeducativa bajo la Constitución de 1991 ha sido aún mayor. La Constitución de   Colombia establece categóricamente, que ‘los integrantes de los grupos   étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su idoneidad   cultural’ (art. 68, CP). No pueden tales comunidades, por lo tanto, ser   sometidas a planes o programa de educación diseñados de manera general para toda   la población, sin considerar sus especificidades culturales.    

En la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la   Ley General de Educación, el Título   III se ocupa de las ‘Modalidades de Atención Educativa a Poblaciones’, dentro de   las cuales se encuentra, en el Capítulo III, la Educación para Grupos Étnicos.   El artículo 55 define etnoeducación como aquella educación que se ofrece “[…]   a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura,   una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.” El   artículo advierte que esta “[…] educación debe estar ligada al ambiente, al   proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus   creencias y tradiciones.” Por supuesto, la Ley dispone que no se trata de   una educación distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la   población; se trata de una educación que además de brindar las herramientas,   habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe   ser sensible a las especiales condiciones de la comunidad de la cual se trate.    Por ello, además de los principios y fines generales fijados por la ley de   acuerdo con la Constitución Política,[19]  se introducen otros, de la siguiente manera:    

“Artículo 56.- Principio y fines.   La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines   generales de la educación establecidos en la presente ley y tendrá en cuenta   además los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística,   participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad   afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y   uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de   organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación   en todos los ámbitos de la cultura.”     

La Sala resalta cinco principios básicos de la etnoeducación   que imperan en el orden jurídico vigente, a propósito del caso que se analiza.    

4.3.1. Interculturalidad. La educación que se imparta   a las comunidades culturalmente diferenciadas debe propender por la capacidad de   generar habilidades para el diálogo entre diferentes culturas. Las estrategias   de acción política que a partir de la década de los años setentas lograron que   se cambiaran las formas de educación en comunidades tradicionales, culturalmente   diferenciadas, son el resultado del diálogo intercultural que se ha   desarrollado, descubierto y aprendido a la vez, entre las diferentes visiones   culturales que hacen parte de Colombia. La interculturalidad supone el derecho   de acceder a todos los conocimientos, saberes o manifestaciones artísticas.   Tanto las que se llaman ajenas o provenientes de una cultura de la que se es   distante, como las que vienen de la cultura propia. La etnoeducación no supone   dejar de lado la educación oficial y mayoritaria, y concentrarse únicamente en   los saberes propios. La interculturalidad supone la capacidad de desenvolverse   en diversos ámbitos culturales. Un ejemplo de la interculturalidad que promueve   la Ley, es la regla legal que busca promover la formación de educadores para   grupos étnicos, según la cual: “El Estado promoverá y fomentará la formación   de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así   como programas sociales de difusión de las mismas.” (art. 58, Ley 115 de   1994). La formación de docentes para grupos étnicos, por tanto, no sólo depende   de promover la formación misma de estas personas, sino también mediante   programas sociales de difusión de las culturas y las lenguas de estos grupos   étnicos. Según la reglamentación de la Ley, la interculturalidad es entendida   como “la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que   interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a   plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y   respeto mutuo” (art. 2, Decreto 804 de 1995).    

4.3.2. Participación comunitaria. En virtud de este   principio, por ejemplo, el desarrollo de un determinado tipo de cátedra, ha de   ser consultado con la comunidad. Como se estableció desde la propuesta   presentada a la Asamblea Nacional Constituyente en 1991 por parte de las   comunidades indígenas y las comunidades afro de Colombia, se debe promover la   participación de los miembros de la comunidad y el diálogo entre estos, como   manera de resolver los dilemas que plantee la interculturalidad y los   desarrollos de una educación sensible a diferencias culturales significativas.   De acuerdo con la reglamentación de la ley, la participación comunitaria es   entendida como “la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar   y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía” (art. 2,   Decreto 804 de 1995).    

4.3.3. Flexibilidad. El principio de flexibilidad   tiene muchas connotaciones e implicaciones, tanto teóricas como prácticas en la   concepción, diseño, implementación y evaluación de las políticas educativas   orientadas a grupos étnicos. No se puede desarrollar una única respuesta. En   ocasiones, por ejemplo, se requerirán modificaciones profundas y significativas   a los planes de estudio oficiales y generales. Por ello la reglamentación de la   Ley ha establecido que la flexibilidad debe ser entendida como “la   construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores   culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos” (art. 2,   Decreto 804 de 1995).    

La diversidad en materia de educación, incluso en la oferta   que se ofrece a la mayoría de la población, es un distintivo de la educación de   una sociedad abierta, libre y democrática. Tener acceso a educación pública o   privada, confesional o laica; mixta o de un solo sexo; bilingüe o no;   tradicional o novedosa, en sus metodologías o con políticas educativas diversas,   son sólo algunos de los ejemplos de las diferencias que pueden existir entre los   tipos de educación a los que cualquier persona puede acceder. En el caso de la   flexibilidad, por tanto, se está pensando en una capacidad de variabilidad y   diversidad en la oferta educativa aún mayor de la tradicional y propia de una   sociedad de las características indicadas. Las diferencias entre los tipos de   educación, por ejemplo, pueden llegar a establecer que un grupo considerable de   ‘clases’, tengan lugar en sitios distintos a la escuela, como lo es la selva.   Puede ser parte de estrategias para revivir conocimientos de ciencia   tradicionales que permiten, sosteniblemente, obtener recursos para tener un   mínimo vital en dignidad.     

La flexibilidad es importante para diferenciar los distintos   grupos de comunidades, pero también para ver las diferencias entre las diversas   comunidades que hacen parte de un mismo grupo, o de grupos claramente   emparentados en cuanto a su génesis y desarrollo en Colombia.  Es, por   ejemplo, el caso de las comunidades afro, que no sólo tienen formas distintas de   nombrarse a sí mismas, sino que, además, responden a realidades muy diversas. La   comunidad del Palenque de San Basilio requiere medidas que permitan conservar,   preservar e insertar en la historia y la memoria nacional, su lengua, el   palenquero. Las comunidades raizales de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, por su parte, utilizan a menudo su otro idioma (el criollo   sanandresano),[20]  entre otras razones, para poder mantener los lazos con sus familiares y   comunidades que se extienden más allá de las fronteras del archipiélago, a   través del caribe. Pero a la vez, pueden existir grupos como las poblaciones y   comunidades negras del Chocó colombiano que se extienden a lo largo de sus   costas y sus ríos, que pueden no requerir la flexibilidad antes mencionada en la   educación lingüística, pero sí en otros aspectos, como por ejemplo, enseñar a   conocer y manejar ciertas plantas y animales comunes de la selva o del monte,   antes que ciertas situaciones citadinas usuales como cruzar una calle o tomar un   taxi.[21]  La etnoeducación debe ser sensible a las diferentes exigencias y demandas de las   poblaciones afro en Colombia, de acuerdo con sus características específicas y   necesidades propias.    

4.3.4. Progresividad. La   etnoeducación no puede diseñarse de un momento a otro. Los procesos de diálogo e   interacción cultural que se requieren previamente necesitan tiempo y   construcción de espacios de participación, antes de tomar las decisiones de   política pública que corresponda. Los cambios y la intervención en el sistema   educativo de los grupos étnicos en Colombia, por tanto, no pueden ser abruptos e   inconsultos. Tales actos no pueden ocurrir de la noche a la mañana sin el   conocimiento previo de las comunidades, y sin que se hubieran podido manifestar   o hubieran tenido oportunidades de participación. Por otro lado, la   progresividad significa también que el proceso de desarrollo de la etnoeducación   no puede estancarse. Si bien la progresividad significa que los avances   requieren tiempo, también implica que no se detienen, que siempre generan nuevos   desarrollos y procesos. Por eso, según la reglamentación de la Ley, la   progresividad implica “la dinámica de los procesos etnoeducativos generada   por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen   al desarrollo del conocimiento” (art. 2, Decreto 804 de 1995).    

4.3.5. Autonomía. El principio de autonomía de las   comunidades indígenas y afro tiene el derecho a gobernarse a sí mismas y   determinar su propio destino. En el ámbito de la etnoeducación es entendida como   “[…] el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos   etnoeducativos” (art. 2, Decreto 804 de 1995 “Por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos   étnicos”).    

4.4. La jurisprudencia constitucional se ha referido al   derecho de las comunidades en torno a la etnoeducación que se adelanta al   interior de sus comunidades.    

4.4.1. Así, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre   las condiciones y límites de la participación de las comunidades en la selección   de docentes y de la idoneidad de la justicia contencioso-administrativa para   defender los derechos de éstas, en casos en que no exista una urgencia para   garantizar los derechos fundamentales invocados.[22] También se ha   pronunciado acerca de casos en los que se han estudiado concursos en torno al   nombramiento de profesores de etnoeducación para comunidades afro.[23]  Concretamente, al respecto, ha defendido el derecho de las comunidades a que se   cumplan los compromisos adquiridos, luego de un proceso de participación; ha   dicho la Corte,    

“Para la Sala resulta contrario al   principio de buena fe hacer creer al CRIC que el proceso de consulta previa   había concluido exitosamente al llegarse a un acuerdo sobre los establecimientos   educativos oficiales en los que se aplicaría una política etnoeducativa y   después, de forma unilateral, transgredir los compromisos adquiridos[24]. Esto   no significa, en modo alguno, que las comunidades étnicas posean un poder de   veto a las medidas que las afecten directamente de acuerdo con el cual no pueden   adoptarse sin su consentimiento, posibilidad que ha sido desechada por este   Tribunal[25],   sino que, una vez adoptada una fórmula de concertación, esta no puede ser   revocada sin antes adelantar un nuevo proceso de consulta previa con todas las   condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional. […]    ||  Como corolario de lo anterior es forzoso concluir que el demandado   vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena de   la Gaitana, del Consejo Regional Indígena del Cauca y del Cabildo de Guambia y   con ello transgredió también su derecho fundamental a la identidad cultural ya   que, según la jurisprudencia de esta Corte[26],   la participación de las comunidades étnicas a través de este mecanismo es   necesaria para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural y   para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.”[27]    

4.4.2. La adaptabilidad que puede suponer la etnoeducación   puede referirse a asuntos plenamente materiales como por ejemplo, la existencia   de programas de apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación,[28] o puramente   formales, como la capacidad de administrar recursos públicos.[29]     

4.4.3. La jurisprudencia ha protegido el derecho a la   regulación legal diferencial de la etnoeducación, con participación de las   comunidades afectadas, por lo que, por ejemplo, ha resuelto declarar exequible   el Estatuto de Profesionalización Docente, Decreto Ley 1278 de 2002, “[…]   siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones   administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de   los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales   ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la   aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de   profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las   disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley   General de Educación y demás normas complementarias.”[30]    

4.4.4. Cuando se desvinculan los docentes que ciertas   comunidades consideran como propios y gestores de su etnoeducación, a   consecuencia de la realización de un concurso de méritos aplicado como parte de   un proceso que no le fue consultado a la comunidad, se violan los derechos   fundamentales de ésta.[31]  Este derecho de consulta, les ha sido protegido a indígenas Zenú.[32] Recientemente   la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse acerca de una   demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 62 de la Ley 115 de 1994,   referente a la selección de educadores, por ineptitud sustantiva de la demanda.[33]    

4.5. Vistos los principios y reglas básicas de la   etnoeducación relevantes para el presente caso, pasa la Sala a analizar la   música vallenata como una muestra más de la diversidad y multiplicidad de   culturas que hay en Colombia y los beneficios de sus interacciones.    

5. Los cantos vallenatos, músicas y letras de las riquezas   colombianas y sus mezclas    

El vallenato es una de los patrimonios culturales de Colombia   que refleja su carácter pluriétnico y multicultural. Fue necesario el   intercambio de culturas, etnias, objetos y servicios a lo largo y ancho del rio   Magdalena para que, con el tiempo, surgieran los aires vallenatos (merengue,   puya, son y paseo).    

5.1. Aunque la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoce   que los debates acerca de los orígenes y desarrollo del vallenato siguen siendo   cotidianos y acalorados, la opinión de los demandantes, según la cual los   académicos, los músicos y los estudiosos del vallenato en general, no reconocen   la influencia que la música indígena y la música de origen africano han tenido   en su formación,[34]  no corresponde a lo que se anota en la bibliografía más reconocida sobre la   historia de la costa en general, y de su música en particular relativa al aporte   que los sonidos venidos de África, los provenientes de Europa y los existentes   en América, tuvieron en la construcción de las nuevas músicas que se crearon en   el pasado y se siguen mezclando y remezclando en la actualidad.[35] El vallenato   hace parte de esta familia.    

De hecho, recientes investigaciones cuestionan el supuesto   origen en un triple tronco, del que proviene la cultura generada en América (‘el   blanco, el negro, el indio’). Los españoles y demás europeos que vinieron a   América, al igual que los africanos y los indígenas americanos no eran pueblos   ‘puros’. Al igual que el mestizaje americano, los pueblos que llegaron y   aquellos que se encontraban, eran a su vez, producto de mestizajes anteriores.   En tal medida, por ejemplo, es posible reconocer los aportes árabes, que a   través de España, llegaron a las músicas americanas, incluso tan recientes como   el vallenato.[36]  Dice al respecto el maestro Héctor González,    

“Con frecuencia, en la literatura   existente sobre el vallenato se habla de la ‘trietnicidad’ en la constitución de   su expresión musical, insinuándose una repartición equivalente de aporte   culturales indígenas, blancos y negros. Aunque es una referencia evocadora, no   corresponde a la realidad de este caso –y creo que de muy pocos en América-   debido al arrasamiento cultural sistemático que impuso el colonizador    español y la hegemonía de la cultura europea de los siglos sucesivos en buena   parte del mundo. Los vestigios palpables en los discursos musicales vallenatos   actuales confirman este hecho: se trata de música medularmente diatónica cuyo   lenguaje está determinado por el código del legado europeo correspondiente al   sistema tonal, tanto en la sintaxis como en la semántica. Sólo en el aspecto   rítmico, se observan características propias de la música del continente   africano, asimismo como la usanza de un cantante solista y coros responsoriales   cuyo empleo también era producto de una tradición africana que ya se había   incorporado a la música europea, desde hacía varios siglos antes del desembarco   español.    

El complejo proceso de sincretismo   que dio origen a la expresión musical que identificamos como vallenato ha sido   descrito en términos muy simples, muchas veces por ingenuidad y otras tantas por   conveniencias políticas, como una suerte de diálogo entre tres culturas. Pero la   verdad es que se trata de una dinámica diacrónica que incluye fenómenos de   aculturación, hibridación, apropiación y suplantación múltiples, cuya vigencia,   con mucho, ha dependido de la capacidad de adaptación de este género en lo   literario y en lo musical, a través del tiempo. Se tiende a pensar que se trata   de un proceso que se desarrolló en el pasado –en un pasado antiguo un tanto   nebuloso- que hoy muestra un producto final acabado que hay que conservar y   preservar de posibles ‘desviaciones’. Sin embargo, esta concepción romántica no   se ajusta a la realidad puesto que algunos de los elementos distintivos del   vallenato ‘clásico’, son relativamente nuevos y tuvieron origen en fuentes y   tiempos distintos. […]”[37]    

5.2. Sí llevan razón los accionantes, sin embargo, en temer   al desconocimiento de las raíces del vallenato, de su música y de su cultura; a   los troncos que se entrelazaron en las tierras de la región caribe.[38] Parte de los   efectos de la discriminación y la exclusión de otras culturas y grupos étnicos   es el desconocimiento y ocultamiento de partes más o menos significativas de la   historia. Al poner un velo sobre acontecimientos y voces que ocurrieron en el   pasado, se impide reconocer los aportes de otras culturas a la construcción de   las riquezas de la nación. A la vez se imposibilita a aquellos grupos   discriminados y excluidos, reconocerse a sí mismos como parte de los autores y   creadores de dichas riquezas culturales creadas y labradas en la nación.    

Por ello, las investigaciones culturales en materia de   folclor, como las que la propia Ley 739 de 2002, pretende promover, han   evidenciado la innegable relación entre el vallenato y otras músicas del caribe.   La sola clasificación de algunos aires de gaita y baile de canto, comparada con   la clasificación de los aires del vallenato, evidencian los patrones rítmicos   similares (isorritmia) entre unos y otros.[39]    

5.3. El olvido de los aportes culturales no es un asunto   menor, es una cuestión de notoria relevancia constitucional, en la medida que se   trata de la historia de los diferentes pueblos y comunidades que conforman la   nación. La memoria histórica, el rescate y la recuperación de las voces del   pasado es un derecho de las personas y las comunidades que descienden de   aquellas tradiciones culturales. Pero no sólo de ellos. La memoria de las   comunidades indígenas y de las comunidades afro, hace parte integral de la   historia nacional.    

Como se dijo, la historia negra de Colombia muestra que el   tronco afro se constituye, no sólo por las personas que vinieron del África,   sino por aquellos europeos afrodescendientes que llegaron desde el siglo XV a   estas tierras. En el caso del vallenato, la presencia afro se hace evidente en   muchos de los músicos más destacados del género, como el gran Alejo Durán.[40] Las historias   de los grupos étnicos de la nación no son historias paralelas que ocurrieron al   tiempo que la historia de la ‘mayoría’; son la historia de todo el País. Por   ejemplo, la historia del constitucionalismo libertario de la República encuentra   profundas raíces, ideológicas y materiales, en las luchas y rebeldías afro e   indígenas que ocurrieron en el continente desde el momento mismo en que los   españoles iniciaron la conquista y la colonización de América. Es imposible   entender la construcción del derecho a la libertad en Colombia, sin recuperar la   lucha en contra de la esclavitud, al igual que ocurre con muchas otras naciones   del continente americano, bien sea que se trate de naciones centroamericanas, en   el continente (como Panamá o México) o en medio del caribe (Haití, Santo   Domingo, Cuba, Jamaica), naciones de Suramérica (como Colombia, Venezuela,   Ecuador, Perú o Brasil, por mencionar algunas) y de Norteamérica (Estados Unidos   de América).[41]     

Volver sobre la historia del vallenato ha permitido, incluso   a través de medios masivos de comunicación, generar pedagogía acerca de los   aportes culturales de culturas y grupos étnicos colombianos, tradicionalmente   excluidos en el pasado. Por ejemplo, una reciente polémica acerca de los   orígenes del vallenato en medios de comunicación, evidenció cómo, los aportes   indígenas al género se han diluido y perdido más que, por ejemplo, los aportes   afro, presentes siempre, al menos, en la caja y sus ritmos. A un columnista que   se ocupa de cuestiones referentes al vallenato, entre otros asuntos, sus   lectores le plantearon hace poco una pregunta sencilla ¿con qué instrumento se   inició el vallenato, con la guitarra o con el acordeón? La respuesta que dio el   periodista cultural también fue clara y sencilla: con ninguno de los dos,   seguramente fue con pitos y gaitas el inicio del vallenato.[42] Sin embargo, con la   pérdida de la gaita y las flautas caribes del vallenato, se sostiene, se fue   perdiendo también el sonido indígena.[43]     

Por ello, la recuperación de la historia del vallenato   muestra no sólo la importancia de esta creación cultural, sino también, la   riqueza cultural de las distintas fuentes que nutrieron y aportaron a la   conformación del género. Así, sonidos que parecen evolucionados y cambiantes del   vallenato en la actualidad, en realidad, se proponen recuperar sonidos y voces   que estuvieron presentes en las músicas vallenatas y que, como ocurrió con   tantas otras manifestaciones y construcciones de lo humano, han sido total o   parcialmente acalladas.[44]    

5.4. No es pues una opción conservar las tradiciones   culturales, con su génesis y su memoria, a la vez que con sus nuevas   manifestaciones vivas, que hacen perdurar la tradición y la proyectan hacia el   futuro. Es un deber constitucional que recae sobre toda persona; en especial   sobre aquellas que tengan ciudadanía y de aquellas que se desempeñen como   funcionarios públicos y tengan el deber de actuar decidida y diligentemente en   tal sentido, en razón a sus competencias y funciones.    

Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales expuestos,   pasa la Sala a responder el problema jurídico previamente planteado.    

6. La autorización a crear la cátedra ‘valores y   talentos vallenatos’, en el departamento del Cesar, no desconoce el carácter   multicultural y pluriétnico de la República ni los derechos fundamentales de las   comunidades afro y las comunidades indígenas, en especial de sus niñas y sus   niños, salvo por su carácter obligatorio y siempre y cuando se respeten los   derechos de etnoeducación de los grupos étnicos.    

A la luz de los valores, los principios y las reglas del   orden constitucional vigente, la decisión del Congreso de la República de   autorizar al Gobierno Nacional a crear la cátedra valores y talentos   vallenatos es constitucional. Se trata de una medida que busca alcanzar un   fin establecido en la Constitución, a través de un medio que no está prohibido   en democracia. De hecho, es  prescrito por la Constitución misma al señalar   que la educación es un derecho con el cual se busca entre otras el acceso a los   bienes y valores de la cultura (art. 67 CP). Además, resulta conducente para   alcanzar ese propósito que, como se dijo, no es una opción, es una orden   constitucional. Adicionalmente, se trata de una medida que no pone en riesgo los   derechos fundamentales de las comunidades indígenas y las comunidades afro del   departamento del Cesar. Por el contario, crea un espacio propicio para resaltar   las tradiciones y los valores propios, en un contexto de etnoeducación.    

6.1. La decisión legislativa de autorizar al Gobierno   Nacional a crear la cátedra ‘valores y talentos vallenatos’ busca cumplir una   obligación constitucional    

6.1.1. La protección de la música vallenata, como cualquier   otra riqueza cultural de la nación, debe ser objeto de protección bajo el orden   constitucional vigente (art. 7 y 8, CP).    

El Título I de la Constitución Política se ocupa de   establecer los principios fundamentales de la carta. Diez artículos estructuran   y determinan la forma como el poder debe constituirse e irrigarse a través de   una sociedad libre, abierta, multicultural, pluriétnica y democrática. Dos de   esos diez artículos se ocupan de plantear parámetros relevantes para el análisis   del presente caso. El primero de ellos es el artículo 7°, según el cual, ‘el   Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana’. A continuación, con el mismo carácter general e imperativo, la   Constitución establece en el artículo 8° que ‘es obligación del Estado y de   las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación’. En   virtud de estas dos disposiciones es claro que es deber del Estado proteger,   entre otras muchas manifestaciones culturales y artísticas, la música vallenata.   No basta con que el Estado y las personas ‘reconozcan’ la existencia y presencia   de la cultura vallenata; la Constitución establece también que su deber es   ‘protegerla’.    

Como se dijo, se trata de una producción cultural colombiana,   que lleva inmersa dentro de sí y de su historia, buena parte de la historia de   la nación. No sólo porque sus líricas son cantos y relatos que cuentas las   historias de la región, entre muchos otros de los temas que trata, sino porque   sus ritmos, sus melodías y sus armonías hablan también de esa historia mestiza,   multicultural y pluriétnica de la nación. El vallenato, como la salsa caleña,   las chirimías, el joropo, los nuevos sonidos urbanos del pacífico o las nuevas   fusiones con músicas andinas,[45] son tan sólo algunas de   las riquezas musicales y culturales que la Asamblea Nacional Constituyente de   1991 resolvió proteger decididamente. Hacerlo, insiste la Sala, es uno de los   principios fundamentales del estado social y democrático de derecho que es   Colombia, en su condición pluriétnica y multicultural. Preservar, promover y   fomentar la cultura vallenata, en especial en lo que a su música se refiere, es   un fin imperioso del Estado, no sólo una finalidad que puede o no, a discreción,   buscar el Estado.    

La medida del Congreso de la República tiene, no obstante,   una segunda finalidad, de carácter accesorio a la primera. Esta consiste en   honrar la memoria de la ex Ministra de Estado, Consuelo Araujonoguera. El   Congreso consagró dos motivos fundamentales para decretar una ley que honre su   memoria, a saber, los aportes que realizó a la cultura, en especial a la cultura   vallenata, y los trágicos sucesos que dieron lugar a su muerte. En tal medida,   ni por buscar proteger, mantener y difundir la cultura vallenata, ni por querer   mantener la memoria de La Cacica, como siempre se le conoció en el mundo   vallenato, la norma legal acusada es contraria a la Constitución. O bien se   trata de la protección de valores culturales nacionales, lo cual no es contrario   a la Constitución, sino exigido por ella, o bien se trata de una decisión del   Congreso de la República para rendir homenaje a una persona.    

6.2. Promover por Ley de la República que la educación   formal de las niñas y de los niños incluya las riquezas culturales de la Nación   no está prohibido por la Constitución    

El medio elegido por el Congreso de la República para   promover la música vallenata es autorizar al Gobierno Nacional la creación de   una cátedra titulada valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera,   en el contexto de la declaración del Festival de la Leyenda Vallenata como un   patrimonio cultural de la Nación y de la decisión de honrar la memoria de la   ilustre colombiana.    

6.2.1. La cátedra que el Congreso le autorizó crear al   Gobierno Nacional, como se dijo, no tiene mayores precisiones o definiciones en   cuanto a cuál es el contenido. Tampoco en cuanto a las metodologías o   condiciones formales en que la misma ha de ser impartida. Vistas así las cosas,   el mandato legal, en términos básicos, lo que está indicando es que el   Ministerio podrá implementar un contexto pedagógico formal para promover el   estudio, conocimiento y desarrollo de la música vallenata, como una riqueza   cultural de la Nación.    

6.2.2. Las restricciones que se impuso al Gobierno Nacional   para la creación de la Cátedra en mención, son las siguientes: que sea   obligatoria en los establecimientos educativos del Cesar (públicos y privados)   para los estudiantes de primaria. De acuerdo con los demandantes, esta condición   conllevaría un atropello con las comunidades indígenas y las comunidades afro   que hay en el Departamento del Cesar, pues a diferencia de las demás personas   del país y de las demás comunidades étnicas, estarían obligados a tener que   educarse en cultura vallenata que no les es propia, a sus niñas y sus niños.    

6.2.3. Según la Constitución Política, el desarrollo y   ejercicio del derecho a la educación dependerá de las decisiones que se adopten   en democracia, en el Congreso de la República. Incluso, cuando se trate de la   participación de los particulares, la Constitución indica que ‘podrán fundar   establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación   y gestión’ (art. 67, CP). Su finalidad, ha de ser la de ‘dar acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la   cultura’. No obstante, las decisiones que adopte el Congreso de la República   en materia de educación, deben respetar ciertos límites y parámetros   constitucionales.    

Una de las restricciones a la configuración democrática de la   educación mediante leyes, es el mandato constitucional, referido previamente,   según el cual, ‘los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una   formación que respete y desarrolle su identidad cultural’ (art. 68, CP). Por   tanto, independientemente de cuáles sean las normas generales en materia de   educación para toda la población, los grupos étnicos tienen el derecho   constitucional a que la educación que les sea impartida a ellos respete   y, además, desarrolle, su identidad. En otras palabras, ninguna ley,   decreto, resolución u otro tipo de regulación en materia de educación, puede ser   aplicada o implementada a una comunidad étnica si irrespeta o si no desarrolla   su identidad.  Este derecho constitucional se ha nutrido y desarrollado   legalmente, estableciendo los principios que han de regir la etnoeducación,   entre los cuales se encuentra los ya antes mencionados: interculturalidad,   participación comunitaria, flexibilidad, progresividad, y autonomía.    

6.2.4. En síntesis, autorizar al Gobierno Nacional la   creación de un medio pedagógico formal, denominado cátedra de Valores y talentos   vallenatos, Consuelo Araujonoguera, en el Departamento del Cesar para los   estudiantes de los años de básica primaria, no está prohibido por la   Constitución. Adicionalmente, este medio de ninguna manera conlleva una   prohibición al mandato de respetar la etnoeducación, puesto que la cátedra debe   ser impartida considerando los derechos de los grupos étnicos y las reglas   constitucionales y legales de etnoeducación. La Cátedra de valores y talentos   vallenatos, Consuelo Araujonoguera deberá en todo caso, ajustarse y adaptarse a   las necesidades de la propia comunidad, donde se imparta.    

6.3. La educación en   las manifestaciones culturales, en especial a las niñas y a los niños, es un   medio para preservar las riquezas artísticas de la nación    

Bajo el orden constitucional vigente, como se dijo, el   derecho a la educación tiene entre otras funciones, el garantizar el acceso de   todas las personas a los ‘bienes y los valores de la cultura’. En tal   medida, no sólo es el legislador quién ha considerado que la educación es un   vehículo para transmitir y preservar las riquezas culturales. Es la propia   Constitución la que reconoce que la educación es el camino para alcanzar tal   propósito. En tal sentido, la idoneidad del medio elegido por el legislador para   preservar, a través de la educación de las niñas y de los niños, la música   vallenata estaba ya prevista y anticipada por el Constituyente.    

Como la jurisprudencia lo ha indicado en el pasado, la única   forma de establecer violaciones directas de ciertos derechos a estudiantes   concretos, con ocasión del desarrollo de un determinado programa académico, es   valorando las condiciones específicas del caso. La jurisprudencia constitucional   no se puede referir, en abstracto, a las clases de que intervienen con las   creencias profundas de una persona, por ejemplo. Para establecer si una clase de   desconoce o no los derechos de una persona, se requiere que el juez de tutela   advierta cuál es el caso concreto que se analiza. El programa específico de la   clase y su metodología, serán asuntos definitivos para determinar eventuales   violaciones de derechos fundamentales. En tal sentido, se han considerado   contrarias a la Constitución Política, clases universitarias cuya metodología   obligue a la persona a tener que revelar sus creencias.[46]    

6.4. En resumen, el legislador resolvió emplear un medio que   el propio Constituyente considera idóneo para alcanzar unos de los fines   esenciales del Estado, a saber: proteger riquezas culturales de la nación, como   lo es el vallenato. Ahora bien, la cuestión que debe la Sala pasar a analizar es   la relativa a si el espacio pedagógico que se pretende promover es de   obligatorio cumplimiento, y por lo tanto, a la luz del cargo planteado,   vulneraría en tales condiciones los derechos de las comunidades étnicas.    

6.5. Los derechos de las comunidades étnicas están en   situación de riesgo o de amenaza, por el carácter obligatorio de la cátedra    

La Ley 739 de 2002 pretende fomentar la cultura vallenata, en   especial su música en el departamento del Cesar. Aunque este propósito es válido   constitucionalmente, y el camino elegido para alcanzarlo (la educación) en   principio es adecuado, el hecho de que el texto de la ley consagre la cátedra   como ‘de obligatorio cumplimiento’ sí implica un mandato imperativo, que puede   conllevar la imposición de una visión cultural y la vulneración del derecho   fundamental a la etnoeducación de las niñas y los niños.    

El propósito central de la ley, como se indicó, es el   reconocimiento de la cultura vallenata como patrimonio cultural de la nación.   Reconocer que se trata de una producción cultural colombiana que, al igual que   la cumbia, se ha extendido a lo largo y ancho de la región caribe, luego del   país, y ahora del continente y otras partes del mundo. Normas como la presente   buscan por tanto, dar al vallenato un lugar destacado en la cultura nacional.   Evitar que su historia, su legado y sus leyendas se pierdan en el olvido en que   aún reposan infinidad de saberes y manifestaciones culturales del pasado. De   hecho, como se mostró, la historia del vallenato esconde dentro de sí aportes   que se remontan incluso hasta el mundo árabe, subsahariano y español de la baja   edad media, pero a la vez tan recientes como la música europea, mexicana y   cubana del siglo XIX. El vallenato, como muchas manifestaciones culturales   colombianas, es producto de las distintas interacciones culturales y étnicas que   ocurrieron antes de la llegada de Colón a esas tierras, y se han continuado   sucediendo con el pasar de los siglos.       

Para la Sala existen cuatro razones principales por las   cuales la norma acusada no implica una afectación de los derechos de las   comunidades indígenas y las comunidades afro del departamento del Cesar, salvo   por lo que respecta a su carácter ‘de obligatorio cumplimiento’, en tanto   implicaría una imposición cultural.    

6.5.1. En primer lugar, como se indicó, la norma analizada se   ocupa de la educación de la población en general, dentro de un departamento. En   tal medida, no se trata de una de aquellas normas en materia de educación que   puede tener un impacto directo sobre las comunidades indígenas y afro del   departamento, en virtud de sus derechos constitucionales a la etnoeducación. No   se les podrá someter a procesos educativos con contenidos o metodologías de   educación que no respeten o no desarrollen su identidad (art. 68, CP).    

Si bien se puede sostener que una persona celosa por el   respeto de los derechos fundamentales pueda hacer una interpretación de la norma   legal acusada acorde a la Constitución, de tal suerte que se aplicara sin poner   en riesgo los derechos de las niñas y los niños de las comunidades indígenas y   afro del departamento del Cesar, el carácter imperativo empleado por el Congreso   de la República al en el texto del literal acusado, al señalar que la cátedra es   ‘de carácter obligatorio’ genera el inevitable riesgo de que las niñas y   los niños pertenecientes a estos grupos étnicos puedan ser sometidos a una   cátedra de talentos y valores vallenatos que no se ajuste a sus   especificidades culturales, con contenido y metodologías que desconozcan el   derecho a que se respete y desarrolle su identidad. Se trata de un mandato de   carácter impositivo; establecido expresamente, no tácitamente; que se refiere a   una materia concreta y específica en una disposición legal, expedida con   posterioridad a las leyes generales en materia de etnoeducación. En tales   condiciones, la posibilidad de que se siga la letra de la ley acusada y la   aplique afectando los derechos fundamentales de las comunidades y grupos étnicos   del departamento del Cesar, sin hacer una interpretación de la norma acusada a   la luz de la Constitución Política, es alta sin duda.    

El riesgo de que la norma acusada sea interpretada e   implementada de forma tal que la cátedra, por su ‘carácter obligatorio’,   conlleve una imposición cultural a las comunidades y grupos étnicos del Cesar,   es inaceptable bajo el orden constitucional vigente. Primero, por tratarse del   derecho de niñas y niños, sujetos de especial protección constitucional.   Segundo, por pertenecer a grupos étnicos que, dentro de un estado pluriétnico y   multicultural, implica que sus derechos han de ser protegidos de forma más   decidida por la justicia constitucional.    

6.5.2. En segundo lugar, es preciso resaltar que el recuento   histórico que de la cultura vallenata se haga en la cátedra respectiva, como los   propios demandantes lo sostienen, supone rescatar los aportes indígenas y los   aportes afro que han nutrido una y otra vez el género. Es decir, la protección   de la cultura vallenata, inevitablemente conlleva, a su vez, la protección de   las culturas indígenas y afrocolombianas de la región que nutrieron esta música   como tantas otras. Permitir a los menores indígenas y afro del Cesar reconocer   la música vallenata como una más de las tantas creaciones que al lado de las   demás culturas de la nación sus ancestros realizaron, en manera alguna puede ser   considerado un problema constitucional. Por el contrario, es deber del Estado   dar a conocer todas esas historias y esas tradiciones a las niñas y los niños,   desde pequeños, para que las riquezas culturales de Colombia sigan viviendo en   sus espíritus y se sigan recreando.    

No obstante, la Sala Plena considera que la cátedra en   cuestión sólo logrará el efecto benéfico antes mencionado si quienes la diseñen   e implementen en comunidades indígenas y afro tienen el debido respeto por los   derechos a la etnoeducación de los cuales son titulares. En especial, al hecho   de que la educación debe ser flexible e intercultural. La cátedra vallenata, si   no es diseñada en su contenido y su metodología respetando y desarrollando la   identidad de los grupos étnicos, desconocerá las reglas y parámetros   constitucionales. En tal medida, es imperioso entender que tal cátedra, puede   ser implementada por el Gobierno Nacional, siempre y cuando ello no implique una   obligación a los establecimientos educativos de las comunidades indígenas y   afro. Tal como lo alegan los demandantes, constituiría una imposición cultural   que desconoce los derechos constitucionales de los grupos étnicos.    

Por supuesto, la decisión de una comunidad indígena o afro,   concreta y específica, puede llegar, incluso, a considerar que lo mejor para el   respeto y el desarrollo de su identidad, como grupo étnico, es no impartir dicha   cátedra. Tal decisión se ve obviamente obstaculizada por el carácter obligatorio   que le imprime el texto de la disposición acusada.    

6.5.3. En tercer lugar, la Sala considera que el derecho a la   educación de las niñas y de los niños de los grupos étnicos de la nación, al   igual que el de los demás niños y niñas de la nación, supone el derecho a   acceder a los bienes y valores de la cultura. Si bien las autoridades   comunitarias pueden intervenir en la educación e impedir que los valores   tradicionales sean suprimidos y remplazados por otros foráneos, porque podrían   poner en riesgo la supervivencia de la propia comunidad, no pueden llegar a un   grado de aislamiento que impida el actuar de sus niñas y sus niños con el resto   de las personas de la nación. No podría una comunidad, por ejemplo, impedir que   a sus niñas y a sus niños se les enseñe español. Tienen derecho a una educación   bilingüe (art. 19, CP), pero no pueden negar a los menores la posibilidad de   aprender a hablar, leer y escribir en español. De forma similar, la Sala no   considera que el aprendizaje y formación en música, incluso de sonidos   extranjeros y provenientes de lejanas culturas, sean un problema constitucional   o afecten la educación de las niñas y los niños de los grupos étnicos. El   derecho de una niña o un niño indígena a que la educación que reciba sea pensada   en su contexto, su condición y las especificidades de su vida, no puede implicar   la prohibición de acceder a ciertos bienes culturales a través de la educación   como lo pueden ser otras músicas de la nación. Ello sólo podría ocurrir si se   demuestra que la promoción de la música vallenata en una determinada cultura   tiene, en efecto, el nefasto impacto que reclaman los accionantes de manera   genérica para todas las comunidades.       

Como se dijo, los principios de participación, de   interculturalidad, flexibilidad, progresividad y autonomía, participación   comunitaria, son axiales para poder entender el alcance de los derechos de   etnoeducación. Si se imparte la cátedra vallenata a un grupo étnico, es porque   luego de participar, autónomamente se decidió que ello fuera así. Debe adoptarse   una perspectiva intercultural, en virtud de la cual antes que resaltar la   cultura vallenata de manera aislada, debe permitirse un diálogo entre la cultura   del grupo étnico y la cultura vallenata. Para lograr tales propósitos, la   cátedra vallenata debe, por supuesto, flexibilizarse en sus contenidos y   metodologías; debe ser posible adecuar las materias que sean tratadas en el   espacio pedagógico en que se constituya la cátedra, así como las metodologías y   estrategias de enseñanza. En cualquier caso, no se puede descartar la   posibilidad de que la cátedra misma no sea adoptada o implementada en el   contexto de una comunidad concreta y específica.     

6.5.4. Finalmente, en cuarto lugar, la Sala advierte que una   cátedra no determina el contenido de toda la educación que reciben los   estudiantes. Una valoración adecuada del impacto que una cátedra específica   puede tener en un conjunto de estudiantes requiere considerar, además de los   contenidos concretos de cada clase y de su metodología, el resto del pensum. Si   un grupo de alumnos sólo tiene una clase de música en su vida y esta es de   música vallenata, el reclamo sin duda sería distinto. Pero si se trata de un   escenario pedagógico formal entre muchos otros dedicados a diversos géneros   musicales y manifestaciones culturales, el reclamo de los demandantes pierde   fuerza. En otras palabras, el impacto real de la cátedra vallenata acusada   supone considerar adecuadamente la totalidad del programa académico en que dicho   espacio pedagógico se desarrollaría.    

En tal sentido, cabe resaltar que el Congreso de la   República, mediante el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 estableció que el Estado   tiene el deber de velar “para que en el sistema nacional educativo se conozca   y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las   comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin   de que ofrezcan una información equitativa y formativa de las sociedades y   culturas de estas comunidades.” Concretamente, en su segundo inciso, la   norma establece que en “las áreas de sociales de los diferentes niveles   educativos se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos conforme con los   currículos correspondientes.” En desarrollo de esta decisión legal, el   Gobierno profirió el Decreto 1122 de 1998, mediante el cual expidió normas para   el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los   establecimientos de educación formal del país y se dictaron otras disposiciones.[47]    

La existencia del artículo 39 de Ley 70 de 1993 tiene dos   consecuencias en el presente caso. Por una parte, demuestra que la cátedra   vallenata no hace parte de un sistema de educación parcializado y excluyente,   que deje por fuera culturas o etnias de la nación. Concretamente, las   comunidades afro, no sólo del departamento del Cesar sino de toda la nación,   cuentan con el beneficio de la cátedra de estudios afrocolombianos, la cual debe   ser impartida en “todos los establecimientos estatales y privados de   educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media”   (art. 1, Decreto 1122 de 1998). Por otra, muestra que la cátedra vallenata lejos   de ser un escenario que viole los derechos de las comunidades afro y las   comunidades indígenas, se convierten en escenarios para recuperar su historia.   Literalmente, son espacios para que en el sistema educativo se conozca y se   difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades   negras e indígenas y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana,   ofreciendo así una información equitativa y formativa de las sociedades y   culturas de estas comunidades.     

6.5.5. El literal (d) del artículo 3° de la Ley 739 de 2002   refleja quizá el verdadero espíritu del legislador, al autorizar al Gobierno   Nacional, por medio del Ministerio de la Cultura, a otorgar ‘una beca de   estudios, que llevará el nombre de Consuelo Araujonoguera, al ciudadano o   ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de investigación acerca del   folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las condiciones, requisitos y   bases del concurso.’ En este caso se trata de una promoción del folclor en   general, no solamente del folclor caribe, o del folclor vallenato en particular.[48]    

Por todas las consideraciones y las razones anteriores, la   Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la norma acusada dentro del   presente proceso no es contraria al orden constitucional vigente, salvo por su   carácter obligatorio, que conlleva que la misma se constituya en una imposición   cultural.    

En tanto la Sala decide que el carácter que se le da de   obligatorio cumplimiento a la cátedra vallenata es inconstitucional por   contrariar los derechos a la etnoeducación de los grupos étnicos, se advierte   que no entra a analizar otras cuestiones que no fueron planteadas por los   demandantes pero que podían suscitar alguna controversia, como el hecho de que   la cátedra vallenata fuera obligatoria incluso en establecimientos privados. Al   perder el carácter obligatorio, esta y otras cuestiones, no requieren análisis   constitucional adicional.    

6.6. Medidas a tomar    

6.6.1. Para hacer efectiva la decisión de protección de los   derechos de etnoeducación de los niños y las niñas de las comunidades indígenas   y afro, invocados por los demandantes en el proceso de la referencia, la Sala   Plena de la Corte Constitucional tomará dos medidas. La primera es declarar   inexequibles las expresiones ‘de obligatorio cumplimiento’ contenidas en   el literal (c) del artículo 3° de la Ley 739 de 2002, mediante la cual se   instituyó la cátedra de talentos y valores vallenatos. El resto del literal, se   declarara exequible por las razones anotadas. La segunda es indicar que en   cualquier caso, se debe entender que la cátedra en cuestión (i) es optativa y    (ii) no excluye la promoción de otras expresiones culturales.     

6.6.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que los derechos de las   familias pueden estar involucrados de manera específica, al comprometer la   facultad de los padres para establecer el tipo de educación que han de recibir   sus hijos, la Sala considera pertinente tomar una medida al respecto. En efecto,   el carácter de obligatoriedad no sólo pone el riesgo los derechos de las   comunidades y grupos étnicos, sino también de aquellas otras personas que, por   pertenecer a una minoría no étnica sino religiosa, por ejemplo, puedan ver   afectadas sus libertades constitucionales para definir la educación que han de   recibir sus hijos.[49]  En tal medida, la indicación de que la cátedra no tiene que ser de obligatorio   cumplimiento es útil para la protección de tales derechos, pero requiere además,   a juicio de la Sala, la advertencia de que el carácter de optativa que tendría   la cátedra vallenata no sólo es respecto de los establecimientos de educación,   sino también con relación a los padres de familia.      

7.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional reconoce el   valor que tiene la educación en la formación cultural de toda persona, así como   en la promoción de nuevos talentos y creadores culturales. En tal medida, se ha   reconocido en esta sentencia la razonabilidad constitucional de una medida   legislativa mediante la cual el Congreso de la República busca promover la   defensa de manifestaciones y representaciones culturales del país que son   reconocidas como patrimonio cultural de la Nación. Sin embargo, algunos   comentarios de los accionantes ameritan una aclaración, a la luz del orden   constitucional vigente.    

7.2. Según los accionantes, uno de los riesgos de la cátedra   vallenata, es que se estaría promoviendo la imposición de una determinada   cultura que los jóvenes en la actualidad han venido haciendo suya.    

7.3. En un estado social y democrático de derecho,   multicultural y pluriétnico, la justicia constitucional es respetuosa del   desarrollo y evolución de la vida de las culturas. A la justicia le compete   asegurar que las diferentes músicas, letras y colores que expresan los   sentimientos a lo largo y ancho de la nación, se creen, mezclen y recreen en   libertad. No les corresponde a los jueces constitucionales establecer el rumbo   de la cultura, la preferencia o prevalencia de algunas de sus formas sobre   otras. Si bien los particulares y las personas en general pueden manifestar sus   opiniones y juicios de valor acerca de las manifestaciones y expresiones   culturales, no es tal la función o la facultad de un funcionario judicial. A   este le corresponde garantizar la libertad de creación de las personas que   decidan realizar tales actos y productos culturales y la de aquellas que desean   comentarlas y valorarlas, sea cual sea su opinión.    

Ahora bien, en tal sentido, merecen especial protección   frente a la posible marginación o exclusión, las manifestaciones culturales   novedosas que realizan las personas jóvenes en Colombia. Las innovaciones y   creaciones de los nuevos talentos que desean expresarse por rumbos desconocidos,   como lo puede ser un nuevo ritmo, o por rumbos ya conocidos pero expresados de   otra manera o con otras técnicas. Tales son los casos, por ejemplo, de la cumbia   electrónica que hoy en día se hace en Soledad, Atlántico y otras regiones del   caribe o del hip-hop que se está haciendo en el Chocó y en muchas otras   regiones, como el Valle del Cauca.    

La justicia constitucional debe celebrar y proteger todas las   manifestaciones culturales, sin importar cuál sea su tipo o condición. Se deben   proteger manifestaciones culturales que se pierden en la historia y la memoria,   aquellas que se han consolidado recientemente y constituyen un gran orgullo   nacional, tanto como aquellas que hasta ahora se constituyen y cristalizan,   porque son las creaciones de espíritus jóvenes, cuyas emociones, hasta ahora   encuentran las formas para expresarse y manifestarse.    

Una de las razones por las cuales las personas deben poder   tener acceso a diferentes formas y visiones culturales, es porque ello les dará   más herramientas creativas para expresarse, a la vez que les da mayor bienestar   y placer estético y espiritual. La música no sólo mantiene historias y   tradiciones, permite forjar mejores personas. Las expresiones culturales no sólo   reviven el pasado, enriquecen el presente.    

8. Conclusión    

En conclusión, el Congreso de la República no viola los   derechos fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades afro del   departamento del Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar al   Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de una   expresión cultural regional y nacional [‘Cátedra valores y talentos   vallenatos, Consuelo Araujonoguera’], siempre y cuando no sea obligatoria y   respete los derechos de etnoeducación de los grupos étnicos. Se debe garantizar   que la implementación de tal cátedra, respete y desarrolle su identidad como   grupo étnico.     

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘de obligatorio   cumplimiento’ contenida en el literal c) del artículo tercero de la Ley 739   de 2002, y EXEQUIBLE el resto del literal, en el entendido que la cátedra   ‘valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’ es optativa para   los establecimientos educativos y padres de familia y sin perjuicio de la   promoción de otras expresiones culturales.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)    

Con aclaración de   voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 ALEXEI JULIO   ESTRADA    

 A LA SENTENCIA   C-054/13    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL DE LA NACION EL FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA-Estimula una   manifestación de las muchas que hacen parte del patrimonio cultural colombiano   (Aclaración de voto)/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EL   FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA-Establece un trato diferenciado y no   configura una discriminación (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-9210    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el literal C del artículo 3 de la Ley 739 de 2002. “Por medio de la   cual se declara patrimonio Cultural de la nación el Festival de la Leyenda   Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones   presupuestales”    

Diógenes Armando Pino Sanjur,   Eguis Palma Esquivel y Edelmira Martínez Lozano.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

En la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena   declaró inexequible la expresión ‘de obligatorio cumplimiento’ contenida   en el literal c) del artículo 3 de la Ley 739 de 2002 y exequible el resto del   literal en el entendido que la cátedra ‘valores y talentos vallenatos,   Consuelo Araujonoguera’ es optativa para los establecimientos educativos y   padres de familia y sin perjuicio de la promoción de otras expresiones   culturales.    

Si bien comparto la decisión adoptada, consideró necesario   aclarar mi voto en el sentido que no considero contrario al ordenamiento   constitucional colombiano que una ley estimule una específica manifestación de   las muchas que hacen parte del patrimonio cultural colombiano. En efecto,   considero que en estos casos la ley establece simplemente un trato especial   diferenciado y no configura una descripción, pues precisamente compete al   legislador exaltar las diversas manifestaciones culturales sin que pueda   entenderse que el reconocimiento de una en particular implique la discriminación   de otras formas y expresiones culturales.    

Fecha ut supra,    

ALEXEI JULIO   ESTRADA    

Magistrado    

[1]  Publicada en el Diario Oficial No. 44.786 de 10 de mayo de 2002.    

[2]  Guillermo Carbó Ronderos y Diógenes Armando Pino Ávila.    

[3]  Dice en su intervención: “Estamos frente al menoscabo de los derechos   fundamentales, dado que al enseñarles a los niños una cátedra que no es propia   de su región o de su etnia cultural, se les estaría desconociendo y haciendo   perder la cultura y tradiciones de su lugar de nacimiento, vulnerando así, el   derecho a la igualdad y por ende su derecho al libre desarrollo de la   personalidad.”    

[4]  Dijo al respecto el interviniente: “Los infantes están  en un proceso de   formación, donde lo que les es enseñado, es lo que muy hábilmente aprenden. Esta   norma estaría de una manera moldeando su educación hacia el cumplimiento de esta   ley que desarrolla un homenaje a un personaje precursor de la música vallenata y   restringiría de manera evidente, el desarrollo de opinar libremente y de   desarrollarse en los parámetros establecidos por el artículo 16 de la   Constitución Política […].”    

[5]  La intervención hace referencia a cargos no contemplados en la acción de   inconstitucionalidad: “[…] al imponer esta cátedra en el Departamento del Cesar,   hay un trato discriminatorio hacia los demás estudiantes de los diferentes   Departamentos del Cesar, y ellos no tendrían la oportunidad de dar a conocer sus   raíces ancestrales, por la imposición obligatoria de la cátedra valores y   talentos vallenatos, causando un perjuicio al estudiante.”    

[6]  Dice al respecto la intervención: “El hecho de que se cree la cátedra Valores y   Talentos Vallenatos, ‘Consuelo Araujonoguera’, de obligatorio cumplimiento en   los colegios públicos y privados del departamento del Cesar, a nivel de la   Educación Básica Primaria; en ningún momento genera una desprotección, no   preservación (sic) de la cultura vernácula de los asentamientos indígenas   y afrodescendientes que se encuentran a lo largo y ancho del Departamento del   Cesar como plantean los actores de la demanda, al contrario genera un gran   desarrollo cultural a lo largo del Departamento del Cesar, generando más   conocimiento, y mecanismo para un buen futuro, tanto del individuo que recibe   este conocimiento como a la comunidad en general, siendo ellos gestores de la   cultura vallenata que se les impone desde sus aulas de clase y así proyectarles   un buen futuro y desenvolvimiento en esta aérea como lo puede aportar cualquier   otra materia académica que se suele ver durante la educación básica primaria,   con la plena seguridad que siendo una cátedra obligatoria, en ningún momento   será un obstáculo para que los grupos étnicos que menciona el  actor se   sigan desarrollando en sus raíces natales a se etnia, por el contrario es un   aporte más al conocimiento de los estudiantes.”    

[8]  Para los intervinientes: “[…] de alguna forma el legislador considera que por   medio de esta cátedra los niños y niñas del Cesar mantendrán incólume su   cultura, sus raíces vallenatas y en sí, para la contribución de más adepto a   este género musical que de alguna forma no sólo representa una zona de nuestro   país sino todo el territorio nacional. […].”    

[9]  Dice la intervención: “No tiene fundamento alguno el pretender que por aplicar   medidas y proyectos de aplicación cultural independientemente de la cultura que   sea, se desconozca que en el departamento del Cesar existan varias   manifestaciones culturales y mucho menos que se desconozcan las variedades   étnicas, religiosas, y las costumbres y tradiciones de la población como así lo   argumentan los demandantes. Se debe invocar el llamado a la promoción y   participación de las culturas que enmarcan nuestras costumbres tradicionales sin   eliminar o ignorar de una u otra manera los demás aspectos que hacen parte de   culturas también fundamentales y necesarias en nuestro país.”    

[10]  Dice al respecto: “Los diversos reproches anotados por los actores resultan   ambiguos y no siguen una mínima coherencia que permita comprender el contenido   de la acción pública, ni las justificaciones en que se apoya. La demanda se   limita a hacer referencias globales, vagas e indeterminadas que no plantean una   verdadera oposición entre la norma impugnada y el ordenamiento constitucional.”    

[11]  Dicen al respecto: “Al sentir de los presentes intervinientes, los demandantes   desconocen y confunden el sentido de la norma demandada, puesto que esta no   busca desconocer la cultura y tradiciones de la diversidad de grupos raciales   que componen el Departamento del Cesar. Por el contrario la norma acusada busca   mantener una tradición cultural propia del Cesar y preservarla como patrimonio   nacional”.    

[12]  El Festival de la Leyenda Vallenata fue creado en 1968 por Consuelo   Araujonoguera, Alfonso López Michelsen y Rafael Escalona.    

[13]  La doctora Consuelo Araujo Noguera fue asesinada en   septiembre de 2001, luego de ser secuestrada por el grupo guerrillero FARC.    

[14]  Gaceta del Congreso N° 506 de 2001. El Proyecto de ley 05 de 2001, Senado, como   fue radicado, fue presentado por el Senador Antonio Guerra de la Espriella.    

[15]  Comunidades afrodescendientes, comunidades afrocolombianas, comunidades negras;   todas las formas de auto denominación o identificación son aceptables y   respetables desde una perspectiva constitucional.    

[16]  Al inicio del régimen constitucional de 1886, se expidieron normas que daban un   tratamiento excepcional a los pueblos indígenas, las cuales fueron importantes   para permitirles sobrevivir como culturas y comunidades diferenciadas de la   cultura dominante. Ver por ejemplo la Ley 89 de 1890, la cual fue objeto de   análisis por parte de la Corte Constitucional en el contexto de la sentencia   C-139 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz).     

[17]  Manuel Quintín Lame (1880 – 1967), líder indígena acusado por las autoridades   nacionales de fundar una República indígena independiente en 1914.    

[18]  A la división de diseño y Programación Curricular de Educación Formal se le   daba, entre otras, la función de “Diseñar, programar y evaluar el currículo para   la educación de las comunidades indígenas, con la participación directa de los   miembros de dichos comunidades.” (art. 33, Decreto 088 de 1976).    

[19]  Ley 115 de 1994, artículo 5°.- Fines de la educación. De   conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se   desarrollará atendiendo a los siguientes fines:  1. El pleno desarrollo de   la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los   demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física,   psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y   demás valores humanos.  ||  2. La formación en el respeto a la vida y   a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de   convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el   ejercicio de la tolerancia y de la libertad.  ||  3. La formación para   facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida   económica, política, administrativa y cultural de la Nación.  ||  4.   La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura   nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.  ||  5.   La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más   avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante   la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.    ||  6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la   diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y   de su identidad.  ||  7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la   técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y   el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.  ||    8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la   práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con   latinoamérica y el Caribe.  ||  9. El desarrollo de la capacidad   crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico   nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la   vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de   solución a los problemas y al progreso social y económico del país.  ||    10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y   mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de   los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura   ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.    ||  11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos   técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del   desarrollo individual y social.  ||  12. La formación para la   promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de   problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte   y la utilización adecuada del tiempo libre, y  ||  13. La promoción en   la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la   tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita   al educando ingresar al sector productivo.    

[20]  Creole english.    

[21]  Ese era un ejemplo clásico; antes de las políticas de etnoeducación era usual   ver a un maestro de clase de cívica, enseñando a unos niños en la mitad de la   selva, en una comunidad indígena, qué es un semáforo y cómo debía ser utilizado.   En tales situaciones, los precarios materiales auxiliares audiovisuales   generaban retos complejos al docente, pues los menores no tenían ningún acceso a   un semáforo.    

[22]  Corte Constitucional, sentencia T-1085 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett);   la Sala consideró entre otras cosas, lo siguiente: “La existencia   de estas actuaciones, independientemente de su contenido, de su adecuación con   la legalidad o de la relación que exista entre las mismas y los intereses del   Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo, permiten a la Corte establecer que el   Cabildo estuvo enterado del procedimiento administrativo y que intervino en él,   como representante de los intereses de la comunidad indígena. Otra cosa es que   la respuesta otorgada por la Secretaría a los requerimientos del Cabildo no   fuese satisfactoria a sus particulares propósitos, que se haya presentado una   desavenencia respecto de la interpretación de las normas que regulan el trámite   administrativo para el nombramiento de docentes en las comunidades indígenas o   incluso que, eventualmente, la administración no haya sometido su conducta a las   normas que regulan dicha actividad o haya extralimitado su función, situaciones   que de presentarse darían lugar a que se iniciaran las acciones contencioso   administrativas pertinentes.  ||  De otro lado, en el expediente no   consta que se haya nombrado docente alguno en los establecimientos educativos   del resguardo indígena ubicado en el municipio de Coyaima. Sin embargo, ello no   obsta para que la Corte afirme que de haberse proferido algún acto   administrativo en este sentido (nombramiento de los docentes), esté a salvo, en   todo caso, la posibilidad de interponer en su contra, las respectivas acciones   contenciosas, como serían, por ejemplo, las de nulidad, y nulidad y   restablecimiento del derecho. Estas actuaciones tendrían lugar si el Gobernador   del Cabildo Totarco Tamarindo o cualquiera persona de la comunidad considera que   la actuación administrativa de la Secretaría de Educación desconoce, no sólo los   derechos fundamentales de la comunidad al debido proceso, consulta previa,   igualdad y autodeterminación, sino también aquellos derechos reconocidos en la   ley a favor de las comunidades indígenas en materia de etnoeducación y de   autogestión administrativa.”    

[23]  Al respecto ver la sentencia T-784 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[24]  Similar posición fue sostenida por la Corte en la sentencia T-880 de 2006.    

[25]  Sentencia C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En similar sentido, las   sentencias SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Hernando Herrera   Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz y Jaime Vidal- Conjuez), T-652   de 1998, C-891 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-382 de 2006, C-175 de 2009   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina   Pardo Schlesinger. SPV. Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-615   de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)   y T-769 de 2009, entre otras.    

[26]  Sentencia SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Hernando Herrera   Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz y Jaime Vidal- Conjuez).   Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009.    

[27]  Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[28]  Corte Constitucional, sentencia T-717 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell); la   Sala resolvió, entre otras cosas, “ordenar la tutela   impetrada por la Asociación de Cabildos Organización Regional Indígena del Valle   del Cauca (Orivac). Consecuencialmente y con el fin de tutelar el derecho a la   educación y al libre desarrollo de la personalidad de los miembros de las   comunidades indígenas  que la entidad peticionaria de la tutela asocia,   ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Valle del   Cauca -Secretaría de Educación- que en el término de 48 horas procedan a   formalizar el Convenio Interadministrativo requerido para el manejo de los   recursos asignados al Departamento con destino al mejoramiento de la calidad de   educación de sus comunidades indígenas, mediante resolución No. 931 del 18 de   marzo de 1996 del mismo Ministerio de Educación.”    

[29]  En la sentencia T-899 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra); la Sala resolvió,   entre otras cosas: “[…] confirmar la sentencia   proferida por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela interpuesta por la   Fundación Ombudsman Colombia por intermedio de su Representante Legal y como   Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón de   Putumayo contra Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Putumayo y   Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo, por los motivos expuestos en   ésta providencia, con la precisión de que si el ‘Centro Educativo Rural Bilingüe   Inga Colón’ no posee la organización necesaria para administrar recursos del   Estado, los dineros por concepto de transferencias han de ser administrados por   el Departamento, ente territorial que deberá realizar las actividades necesarias   para impulsar el mejoramiento de las condiciones materiales que permitan una   educación adecuada a la población indígena, respetando su propia cultura.”    

[30]  Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[31]  Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto); la Sala resolvió, entre otras cosas: “ordenar al Ministerio de   Educación Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, expida una Directiva Ministerial en la   que oriente a las entidades territoriales encargadas de reportar las vacantes de   docentes y directivos docentes para los concursos públicos de méritos del   decreto ley 1278 de 2002 en el sentido de que, en adelante, antes de reportar   las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones   educativas oficiales que atiendan población indígena y población que no se   identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el   distrito -según el caso- deberá convocar a una consulta previa a las comunidades   indígenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el fin de   identificar criterios temporales para en qué casos estas vacantes deben   ser excluidas de los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002.   Sólo una vez hecha la consulta previa –departamental, distrital o municipal- y   definidos los criterios temporales para determinar las vacantes que deben   ser excluidas de los mencionados concursos, estos podrán ser aplicados para   determinar cuáles de los cargos vacantes se reportarán para el concurso público   de méritos. Los cargos que queden excluidos, mientras se concluye el proceso de   consulta previa que se sigue actualmente en la Comisión Nacional de Trabajo y   Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, deberán ser provistos   temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del   artículo 62 de la ley 115 de 1994 y el artículo 12 del decreto 804 de 1995.”    

[32]  Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2011(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   AV Luis Ernesto Vargas Silva); la Sala resolvió, entre otras cosas, “[…]   ordenar  a la Alcaldía Municipal de Sincelejo que, en coordinación con   el Ministerio del Interior, en un término de seis (6) meses, contados a partir   de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de consulta   previa para la designación de los etnoeducadores del Resguardo Indígena Zenú de   San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, de conformidad con sus usos y costumbres.   Una vez sea finalizado dicho proceso, la Alcaldía deberá proceder al   nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relación con aquellos   nombrados en provisionalidad, ordenar que el Resguardo Indígena Zenú de   San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, dentro del ámbito de su autonomía y en   coordinación con las autoridades de educación del Municipio, decida sobre las   consecuencias de dichas designaciones. No obstante, este procedimiento no podrá   afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio educativo dentro   del Resguardo”.    

[33]  Corte Constitucional, sentencia C-937 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV   Nilson Elías Pinilla Pinilla, SV Humberto Antonio Sierra Porto). La Sala   consideró, entre otras cosas, que “[…] con el sentido así clarificado de la   expresión acusada, la selección de los educadores que se desempeñarán en los   territorios ocupados por los grupos étnicos debe efectuarse a través del   mecanismo de la concertación entre los voceros de las comunidades   indígenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio público de   educación, el cual debe tomar cuenta de manera auténtica, los criterios a que   alude la propia ley como son los de integridad de la comunidad,   interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria,   flexibilidad y progresividad.” Para la Sala: “contrario a lo afirmado por el   ciudadano demandante sí existen criterios jurisprudenciales, e incluso unos   condicionamientos vinculantes para el intérprete que permiten suministrar un   alcance suficiente, claro y comprehensivo a la expresión “en concertación con   las autoridades competentes” prevista en el artículo 62 de la Ley 115 de   1994.”    

[34]  González, Héctor (2007)   Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Pag., 1.   Al respecto, el autor sostiene: “Vallenato: ¿antiguo? o ¿producto de la   modernidad?  ||  Uno de los temas que causa mayor polémica es el   relacionado con las circunstancias y fechas de nacimiento de las distintas   expresiones musicales americanas. En el caso del vallenato se enfrentan dos   tesis: la primera sostiene que se trata de una manifestación que tiene ancestros   en ritmos más antiguos y que los primeros exponentes del acordeón datan de   finales del siglo XIX (Araujonoguera, Gutiérrez Hinojosa, entre otros). La   segunda tesis sostiene simplemente que la música vallenata es producto de la   modernidad (Wade, Gilard y otros).  […]  ||  […] Lo cierto es que   tanto la llamada música de gaita –que se usa muy corrientemente en la cumbiamba–   como en la actual música vallenata se pueden observar elementos comunes y es   apenas lógico suponer que la primera sirvió de sustrato inicial a la segunda.   Todavía en la actualidad se practican en la región del antiguo Magdalena Grande   cantos del pilón, cumbiambas, merengues, bailes de palenque y porros,   interpretados generalmente por un conjunto de voces e instrumentos de percusión   con liderazgo de una cantaora solista.  ||  […] Muchos clásicos del   vallenato, sobre todo los de las primeras generaciones, tuvieron contacto   cercano con la música de gaita o fueron sus intérpretes. Emiliano Zuleta, el   viejo, nacido en 1912 debía haber aprendido a tocar carrizo o gaita, antes del   acordeón, además de caja, guacharaca, redoblante y bombo (Zuleta: 2001). El   abuelo de Alejo Durán, Juan Bautista Durán Pretelt, era ‘músico de pito   atravesao’ (caña de millo) que tocaba en un conjunto típico que se acompañaba   ‘con un llamador, un tambor largo y maraca o una guacharaca’. […]” Pag., 60.    

[35]  Al respecto pueden consultarse, entre otros textos, los siguientes:  Araujonoguera, Consuelo (1973)   Vallenatología, orígenes y fundamentos de la música vallenata;  Fals Borda, Orlando (1979) Historia Doble de la Costa;    Gutiérrez Hinojosa, Tomás Darío (1992) Cultura vallenata: origen,   teoría y pruebas; Quiroz Otero, Ciro (1983) Vallenato,   hombre y canto;    

[36]  González, Héctor (2007)   Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Se dice   al respecto: “La reducción del sincretismo americano a un asunto de mezcla   armónica de tres imaginarios diferentes es una visión simplista que pasa por   alto los complejos procesos históricos y de heterogeneidad que cada una de las   tres culturas tenían en su interior al momento del contacto. Los ‘blancos’   españoles eran resultado del mestizaje de una gran variedad de razas y en esta   conformación, el aporte africano sobresalía en muchos aspectos de su cultura. La   música popular del sur de España, tenía y tiene una fuerte presencia africana y   asiática en las expresiones que hoy conocemos como del tipo flamenco.[…].    ||  Lo mismo, pero en mayor escala, sucedía con las músicas africanas e   indígenas, ya que no se trataba de diversidad cultural por agrupación regional   dentro de un país, sino de manifestaciones de pueblos enteros, cada uno con su   propia historia, que fueron homogenizados forzosamente en el discurso oficial en   las categorías de […] indios y negros. […]” Pag., 15.    

[37]  González, Héctor (2007)   Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Pag.,   13.    

[38]  González, Héctor (2007)   Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. “Por un   lado se encuentra el elemento europeo aportado durante los períodos de conquista   y colonia que –ya hemos señalado– presenta características africanas remanentes   como consecuencia de su pasado cultural árabe y su contacto con los pueblos   subsaharianos. Igualmente, es menester observar que se trata de varias músicas   que podemos tipificar en dos vertientes: las asociadas al ritual católico o de   tintes cortesanos, pertenecientes al discurso oficial, y las músicas de   divertimento, que a su vez presentan diferentes sabores, dependiendo de las   regiones españolas de procedencia o de sus núcleos segregados. Es importante   tener en cuenta también que las músicas europeas transculturadas durante los   casi cuatro siglos de dominio hispánico en América, estuvieron sujetas al   devenir de los cambios estilísticos que se sucedieron en el mismo tiempo en el   resto de Europa, tanto a nivel de la composición académica, como dentro de los   procesos locales de la música popular. Estas modificaciones incluyeron, en   algunos casos, grandes cambios de paradigma como, por ejemplo, la adopción del   sistema tonal en sustitución del sistema modal renacentista, a partir de finales   del siglo XVI, o simplemente se trató de modas internacionalizadas que llegaron   a nuestro continente por vía transatlántica como, por ejemplo, las danzas de   salón burgués del tipo vals, contradanza, mazurca o polca del siglo XIX.     ||  La segunda gran fuente aportante es, sin lugar a dudas, la   cultura musical africana cuya inserción en el mestizaje representa, realmente,   un reencuentro de la música europea con una parte de sus propios orígenes, en   otras tierras: […]  ||  Por último, la aparición de los poderosos   medios sonoros y audiovisuales modernos, complementaron los ingredientes del   mestizaje cultural que dio forma a la música vallenata que conocemos, al   difundir masivamente los modelos estandarizados de músicas provenientes de la   Cuenca Caribe y México principalmente, que compartían de hecho, muchos elementos   de los sustratos más antiguos de toda América Latina.” Pag., 57.    

[39] “Clasificación   de algunos aires de gaita y baile cantao       

Ritmos de subdivisión binaria                    

Ritmos de subdivisión ternaria   

Cumbia   –              Porro    –    Puya o porro               –     tapao    –    Son                    

Mapalé    –    Fandango de lengua              –    Merengue    –    Chandé      

      Clasificación de algunos aires del vallenato       

Ritmos de subdivisión binaria                    

Ritmos de subdivisión ternaria   

Son    –    Paseo                    

Merengue    –    Puya      

González, Héctor (2007)   Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Pág.,   64.    

[40]  Sobre la vida de Alejo Durán, sus orígenes afro, su mundo y legado artístico,   ver por ejemplo: Pretelt Chaljub,   Jorge Ignacio (Dir); Maestra Osorio,   Arminio & Martínez Simanca, Albio.   (1999) Alejo Durán: Su vida y su música. Domus Libri. Bogotá, 1999.     

[41]  Estas cuestiones han sido consideradas por la jurisprudencia constitucional en   el pasado, por ejemplo, a propósito de la sentencia C-931 de 2009 (MP María   Victoria Calle Correa; SV Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva;   AV María Victoria Calle Correa).    

[42]  Dijo al respecto el columnista Jorge Nain Ruíz: “[…] si lo que preguntamos es si   el vallenato nació con el acordeón o con la guitarra, la respuesta tiene que   ser: con ninguno de los dos, porque mucho antes de ser interpretado con estos,   hubo otro instrumento mucho más autóctono que ocupó el lugar de privilegio que   llena hoy el acordeón. Ese instrumento es la Flauta, Carrizo, Pitos o Gaita; por   eso Dice Ciro Quiroz: ‘El merengue, el son, el paseo y otros ritmos fueron   tocados primero con pitos y gaitas a la orilla del río Magdalena, Según   afirmación de Gneco Rangel, en la primera reseña escrita que de este género   musical se tiene en el país’  ||  Por su parte, Tomás Darío Gutiérrez   afirma en su obra Cultura Vallenata: Origen Teoría y Pruebas : ‘Es así como la   guacharaca redujo su extensión; el tambor aborigen se convirtió en caja   al perder una membrana y adoptar la percusión con las manos, y el carrizo o   flauta vertical que ocupó en otros tiempos el lugar del acordeón debió ceder el   espacio a éste, su pariente aerófono.’  ||  Queda entonces claro que   los instrumentos que conforman la famosa trilogía vallenata (caja, guacharaca y   acordeón) todos tienen antecesores (Tambor, Maracas, Flauta) y no es la guitarra   propiamente la primigenia del acordeón’.” Nain Ruiz, Jorge ¿El vallenato se inició con acordeón o   con guitarra? en El Tiempo. 5 de marzo de 2007. Ver:    

[http://www.eltiempo.com/blogs/vallenateando/2007/03/El-Vallenato-se-inici-con-Acor.php#more]    

[43]  Ver por ejemplo, González, Héctor   (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali,   2007. Dice al respecto: “El pretendido paso automático de la gaita al acordeón   no es un hecho musical tan simple como se pretende y representa, en todo caso,   la eliminación de cualquier posible aporte indígena al discurso melódico del   vallenato. Por otra parte si intentamos relacionarlo con el aspecto   semántico–musical ancestral de esos pueblos, la distancia es todavía mayor. De   hecho, se ha podido establecer que, tanto en forma como en función, los sistemas   musicales precolombinos no guardan ninguna relación con el lenguaje que   conocemos, puesto que en la mayoría de los casos se trata de un complejo de   ‘tonos’ significantes ritualizados, en el que tienen valor simbólico –y a veces   mágico– todos los elementos que intervienen en el acto musical […]” Pag. 64.    

[44]  Es el caso del trabajo musical de Carlos Vives que, con la colaboración de otros   músicos como Ernesto ‘teto’ Ocampo, Iván Benavides o Mayte Montero, por   mencionar algunos, ha recuperado tradiciones afro o indígenas pérdidas, como   devolver al vallenato el sonido de las gaitas y de las tamboras.    

[45]  Por mencionar tan sólo algunos ejemplos: los trabajos musicales de los   colombianos Juan Sebastián Monsalve, Antonio Arnedo, Totó la Momposina o el   grupo Herencia de Timbiquí.    

[46]  Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa);   la Sala decidió que la Universidad Católica  Popular del Risaralda le había violado a Ricardo   Echeverri Ossa su libertad de con­cien­­cia en tanto se le obligó a tomar un   curso que, en razón a la metodo­logía con la que era tratado su contenido,   eminentemente religioso, implicaba una amenaza grave y real a la   garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus   convicciones y creencias.    

[47]  Este Decreto fue demandado el 5 de septiembre de 2012 ante la Corte   Constitucional.    

[48]   La Ex-Ministra Consuelo Araujonoguera (QEPD) resaltó por ejemplo las   investigaciones que recuperaban los aportes de la cultura afro de Colombia.   Artículo de El Espectador. Enero 27 de 1980. “Nina Friedeman en Blanco y   Negro. Ríos de Oro… y de Problemas”. Por Consuelo Araujonoguera. Sobre Nina   Friedeman y sus investigaciones sobre palenque.    

[49]  Corte Constitucional, sentencia T-588 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); la   Sala resolvió tutelar los derechos de un padre de familia que no quería que sus   hijos asistieran a una clase de danza del colegio, pues, en razón a sus   convicciones religiosas, consideraba pecaminoso el baile en general, y los   ritmos eróticos y sensuales elegidos por el establecimiento educativo en   especial (por ejemplo, el carrapicho [garrapicho]).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *