C-055-19

         C-055-19             

Sentencia C-055/19    

LEY QUE ADOPTA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL Y SE FORTALECEN MECANISMOS PARA LA   LUCHA CONTRA LA EVASION Y LA ELUSION FISCAL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-130 de 2018    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la   demanda    

Referencia: Expediente D-   12155    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349   (parcial), 350 (parcial), y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de   la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones”    

Actor: Jairo Díaz Hernández    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., trece (13) de   febrero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

Por medio de auto de fecha veintiocho   (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)[1],   el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda mencionada contra los   artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se   fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y   se dictan otras disposiciones”, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del   Decreto 2067 de 1991; suspender los términos del proceso y, una vez levantado   dicho término, correr traslado al Procurador General de la Nación; fijar   en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o   defendiera la norma; comunicar la iniciación del proceso al Presidente del   Congreso de la República, al Presidente de la República, a los Ministros de   Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público.    

Así mismo, se invitó a participar en el presente   proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al   Departamento Nacional de Planeación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional   de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones-ANDESCO, a la Asociación   Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica-ASOCODIS, al Instituto   Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a   la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –Cámara de Servicios Legales-,   a la Junta Central de Contadores, al Instituto Nacional de Contadores Públicos,   al Colegio de Contadores Públicos de Colombia, a la Asociación Nacional de   Instituciones Financieras –Centro de Estudios Económicos y, a los decanos de las   Facultades de Derecho de las siguientes universidades Los Andes, Externado de   Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio   Arboleda, Libre de Colombia y del Rosario, a efectos de que, si lo estiman   conveniente, emitan concepto jurídico especializado sobre las disposiciones que   son materia de impugnación.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita   sea declarado inexequible:    

“LEY 1819 DE 2016    

por medio de la cual   se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para   la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

(…)    

PARTE XVI    

TRIBUTOS   TERRITORIALES    

CAPÍTULO IV    

Impuesto de alumbrado   público    

Artículo 349. Elementos de la   obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los   concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En   los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía   eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del   impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.    

El hecho generador del impuesto   de alumbrado público es el beneficio por la prestación del   servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las   tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.    

Los demás componentes del   impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho   generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de   progresividad, equidad y eficiencia.    

Parágrafo 1°. Los municipios y   distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por   establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no   podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base   para liquidar el impuesto predial.    

Esta sobretasa podrá recaudarse   junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones   tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su   control, y cobro.    

Parágrafo 2°. Dentro de los seis (6) meses   siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará   los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del   impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía   y las competencias de los entes territoriales.    

Artículo 350. Destinación. El impuesto de   alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se   destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y   ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo   suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo   tecnológico asociado.    

Parágrafo. Las Entidades   Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del   impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios   públicos.    

Artículo 351. Límite del   impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor   del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como   criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en   cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un   estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del   servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la   determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la   entidad que delegue el Ministerio”.    

B.            LA DEMANDA    

El demandante divide su escrito en cuatro secciones,   así: (i) razones por las cuales el artículo 338 de la Constitución se   estima violado; (ii) razones por las cuales los artículos 287  y 362 de la Constitución se estiman violados; (iii) las razones por las   cuales el artículo 352 de la Constitución se estima violado y (iv)   finaliza con las razones por las cuales se vulnera el principio de Estado Social   de Derecho. En relación con la primera sección, indica que la expresión “el   beneficio por” la prestación del servicio de alumbrado público viola el   artículo 338 de la Constitución. La sentencia C-260 de 2015 señaló que los   impuestos configuran una categoría de tributo que se caracteriza, entras otras,   porque su hecho generador refleja la capacidad económica del contribuyente y no   incorpora una prestación directa a favor del mismo y a cargo del Estado. Agrega   que según la sentencia C-272 de 2016, estos tributos no guardan una relación   directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente a   diferencia de las tasas, cuyos destinatarios son determinables, esto es,    quienes han optado por recibir los beneficios del bien o servicio. La misma   sentencia, indicó que, dentro de sus características esenciales del alumbrado   público, se encuentran la indivisibilidad y la función de proporcionar un   servicio de interés general, no de interés individual o privado. Así, en   concluye que  “no es permitido al legislador establecer el hecho generador   del impuesto de alumbrado público en función del beneficio específico que   reciba el contribuyente por la prestación de dicho servicio; pues la ley está   configurando los elementos de un impuesto, no de una tasa o contribución”.   En tal sentido, concluye que la regulación del hecho generador sobrepasa los   límites materiales para ejercer la potestad impositiva.    

Asimismo, frente al parágrafo segundo del artículo   349, indicó que es ajeno a la Constitución que el Gobierno Nacional reglamente   los criterios para determinar el impuesto. De esta manera, establecidos los   parámetros mínimos por el legislador, son los acuerdos municipales y no el   reglamento del Gobierno Nacional, los que fijan los elementos del tributo. Por   ello, ese parágrafo viola el principio de legalidad en materia tributaria.   Igualmente, frente al artículo 351, agrega que es ajeno al ordenamiento que el   Gobierno Nacional defina una metodología para determinar costos y criterios de   referencia para obtener el valor a recaudar del impuesto. En efecto, imponer a   los municipios una metodología adoptada por el Gobierno Nacional limita el   recaudo del impuesto, violando el mencionado principio pues el monto del recaudo   no estará en función de las bases gravables y las tarifas que adopten los   concejos, sino en función de la metodología que adopte el Gobierno. Sólo en   presencia de una tasa o contribución es viable limitar el recaudo en función del   beneficio particular del contribuyente o de otros aspectos inherentes al   tributo.    

Frente a la segunda sección, argumenta que la   expresión “exclusivamente” viola el artículo 287 de la Constitución en   materia de administración de recursos endógenos por parte de los municipios y   distritos. La destinación legal del impuesto local de alumbrado público no puede   ser imperativa sino orientadora de la inversión local. Sin embargo, la ley puede   intervenir las rentas endógenas excepcionalmente bajo tres supuestos y si la   medida persigue un fin legítimo, es adecuada, necesaria y proporcional; en el   caso del impuesto de alumbrado público, advierte el demandante que no se cumplen   los supuestos para dicha intervención, contraviniendo la autonomía fiscal de los   municipios.    

Asimismo, para el actor los artículos 349 y 351   acusados vulneran el artículo 287 Superior, por considerar que la autonomía   fiscal se ve lesionada al entregar al Ministerio de Minas y Energía facultades   para determinar el valor del impuesto a recaudar y establecer la metodología   para la fijación de costos. La autonomía tiene como único límite la Constitución   y la ley, no el reglamento del Gobierno Nacional. Igualmente, establecidos los   parámetros mínimos por el legislador, son los acuerdos y no el reglamento, los   que deben determinar los elementos del tributo.    

Respecto de la tercera sección, el artículo   350 de la Ley 1819 establece una destinación “exclusiva” del impuesto de   alumbrado público. Para el ciudadano, de acuerdo con el artículo 352 de la   Constitución, esta destinación constituye una regulación propia de normas   orgánicas de presupuesto. Así, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 617 de   2000 los gastos de funcionamiento deben financiarse con ingresos de libre   destinación por lo que, en su opinión, la norma acusada, al destinar   exclusivamente los recursos de impuesto de alumbrado público para actividades   específicas de inversión, altera la potestad de los municipios de financiar con   dicho impuesto los gastos de funcionamiento correspondientes.       

Finalmente, considera el demandante que las normas   acusadas son contrarias al Estado Social de Derecho y al principio de   prevalencia del interés general consagrados en el artículo 1° de la Constitución   ya que las normas acusadas afectan la continuidad, permanencia y calidad de la   prestación del servicio de alumbrado público, al afectar la financiación y   administración de los recursos del impuesto de alumbrado público. En efecto, los   contribuyentes que no se beneficien o reciban directamente en su domicilio la   prestación del servicio de alumbrado público, están excluidos del hecho   generador y de contribuir con la financiación de un servicio colectivo y   general. Adicionalmente, no es aceptable que, al establecer el tributo, el mismo   esté sujeto a criterios técnicos que afectan la base gravable y tarifa del   impuesto; igualmente al limitar el recaudo del impuesto se desconoce la   autonomía de los municipios para fijar el impuesto, establecer el valor a cobrar   y distribuir costos entre todo el colectivo que se beneficia del servicio.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.                  Ministerio de Minas y Energía    

El Ministerio   interviene ante la Corte Constitucional[2] con el fin de solicitar que se declare la ineptitud sustantiva de   la demanda y subsidiariamente que se declare la exequibilidad de los artículos   demandados, por no probarse la violación de las normas constitucionales.    

Respecto de la primera   solicitud, la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza,   especificidad y suficiencia; lo anterior por cuanto, el actor debió indicar   clara y específicamente las razones y la forma en que la norma acusada es   contraria al contenido material de los artículos constitucionales citados. En el   presente caso, se aprecia un desconocimiento de la evolución histórica del   impuesto y servicio de alumbrado público y su regulación y no se aprecia un   pronunciamiento concreto de la trasgresión, limitándose así a realizar una serie   de apreciaciones subjetivas sobre el tema. Adicionalmente, no se advierte cómo   puede ser restringida la autonomía territorial, cuando el artículo 349 establece   que es potestad del respectivo ente adoptar o no el cobro de alumbrado público.   Asimismo, esta disposición es clara en señalar que la facultad del Gobierno   Nacional de reglamentar la metodología se ejerce “sin perjuicio de la   autonomía y las competencias de los entes territoriales”.    

Asimismo, partiendo   del marco normativo del impuesto de alumbrado público, señala que el reproche   del demandante acerca de la expresión “el beneficio por” no corresponde a   una motivación cierta pues deduce el contenido y alcance de la norma a partir de   consideraciones subjetivas; además, no explicó en qué forma la expresión vulnera   la Constitución. La ventaja que permite la iluminación en zonas públicas, en   manera alguna es de tipo individual o específico para el contribuyente, sino que   la prestación se hace en forma indiscriminada para todos los ciudadanos.    

Frente a la posible   violación al artículo 287 de la Constitución, en opinión del interviniente el   actor desconoce la competencia general del legislador y erradamente considera   que los entes territoriales poseen soberanía tributaria, desconociendo el   carácter de Estado unitario. Sobre la alegada vulneración al artículo 338, el   artículo 349 de la Ley 1819 evidencia el método para determinar los costos y   beneficio, la forma de hacer su reparto y, establece, que los entes   territoriales mantienen su competencia. Finalmente, frente a la delegación del   Ministerio de Minas y Energía para elaborar la correspondiente metodología, esta   proporciona seguridad sobre el monto máximo que deben aportar los contribuyentes   para el desarrollo de esta actividad y establece un régimen de competencias   concurrente y armónico entre dicha cartera y las autoridades municipales. El   papel del Ministerio se encuentra circunscrito a la regulación de la prestación   del servicio y no del tributo, como garantía al mejoramiento de la calidad de   vida, seguridad de los ciudadanos, la suficiencia financiera del servicio y la   prestación eficiente y continua.    

b.                  Federación Colombiana de Municipios    

La Federación Colombiana de   Municipios interviene ante la Corte Constitucional[3],   con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de las disposiciones   demandadas o en su defecto, que se declare la exequibilidad condicionada en lo   relacionado con el Ministerio de Minas y Energía, entendiendo que el concepto   ministerial funge como un mero concepto de apoyo a la gestión del concejo   respectivo.     

Destaca que los   argumentos de la demanda son en esencia los mismos que se adujeron en el proceso   con radicado D-12172 los cuales reproduce en su integridad. Aduce que las leyes   expedidas por el Congreso sobre alumbrado público han contemplado normas   similares señalando para el efecto la demanda radicada bajo el número D-11267.   Comparte la preocupación del demandante al despojar a los concejos municipales   de su atribución de fijar los elementos del tributo. Asimismo, considera el   interviniente que el impuesto de alumbrado público es una renta endógena y a   partir de ello, en ninguna parte se acreditan los supuestos jurisprudenciales   para la intervención del Congreso en la destinación del tributo, representando   una injerencia indebida del legislador en la autonomía de las entidades   territoriales.    

2.                  Intervenciones académicas    

a.                  Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia Colombiana   de Jurisprudencia interviene ante la Corte Constitucional[4] con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los   artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 y la inexequibilidad del artículo 350   de dicha ley por violar los artículos 282 y 362 de la Constitución.    

Frente al cargo   relacionado con el artículo 338 de la Constitución, manifiesta el interviniente   que la argumentación de la demanda no tiene en cuenta los términos de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional allí citada, según la cual el impuesto   se caracteriza porque no guarda relación directa e inmediata con un beneficio   específico derivado para el contribuyente; el beneficio derivado del alumbrado   público afecta genéricamente a todos los habitantes y visitantes de los   municipios. Se trata de un beneficio genérico para toda la comunidad e   implícitamente para el sujeto pasivo del impuesto, como integrante de la   respectiva comunidad. Por otro lado, la ley puede establecer normas de carácter   general y el reglamento concretar la generalidad de la ley; por ende, el decreto   reglamentario de que trata el artículo 351 puede desarrollar unas disposiciones   concretas para darle efectividad a la norma genérica de la ley.    

Sobre la vulneración   de los artículos 287, 362 y 352 de la Constitución, es preciso analizar los   antecedentes históricos del impuesto de alumbrado público (Ley 97 de 1913, Ley   84 de 1915), así como la autonomía de las entidades territoriales al disponerse   que los recursos tendrán destinación específica. Podría decirse que el tributo   en cuestión es una “tasa”, evento en el cual las normas acusadas estarían de   acuerdo con la Constitución pues estas tienen por objeto “la recuperación de   costos”; pese a esto, no se cumple con el requisito esencial de la tasa   relativo a la individualización del destinatario pues los beneficiarios del   alumbrado público son los transeúntes por las vías iluminadas, motivo por cual,   en su opinión, el tributo de alumbrado público no corresponde a dicha tipología.   Finalmente, desde la Ley 97 se dispuso la libre destinación del impuesto; luego,   no puede decirse que la creación del impuesto a nivel municipal estaba   circunscrita a una destinación específica del tributo, por lo que una norma   posterior no puede restringir la destinación del tributo.    

b.                  Instituto Colombiano de Derecho   Tributario- ICDT    

El ICDT interviene ante la Corte   Constitucional[5]  con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes   demandados de los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016.    

El impuesto de alumbrado público   surge con la Ley 97 de 1913 que no precisó los elementos de la obligación   tributaria, motivo por el cual los acuerdos municipales han cubierto dicha   situación. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad generó un debate debido a   la disparidad de criterios para fijar el tributo, como se aprecia en la   exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016.    

En tal sentido, argumenta que no   existe una total autonomía impositiva de las entidades territoriales pues deben   existir unos elementos mínimos de la obligación tributaria –autorización del   gravamen y delimitación del hecho gravado- a partir de los cuales puede   admitirse que ordenanzas y acuerdos fijen los elementos de la obligación   tributaria. La norma demandada delimitó globalmente el hecho o materia imponible   que genera la obligación tributaria –el beneficio de alumbrado público- sin   señalar de forma estricta la determinación de la capacidad económica del sujeto   pasivo, elementos que pueden ser completados por los entes territoriales   siguiendo parámetros técnicos fijados por los reglamentos. En esa línea, resalta   que la norma cuestionada no supedita el impuesto a un beneficio específico del   contribuyente individualmente considerado, sino que delimita el hecho que genera   la obligación en el alumbrado público.    

En relación con la reglamentación   de los criterios técnicos en cabeza del Gobierno Nacional, indica que si bien se   atribuye al reglamento expedido por el Gobierno el señalamiento de criterios   técnicos que deben ser tenidos en cuenta con el fin de evitar abusos en su   cobro, la norma prescribe que esto se dará sin menoscabar la autonomía y   competencias de los entes territoriales. Igualmente, frente a la metodología de   determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas, indica que los   municipios y distritos conservan la posibilidad de establecer el monto de los   impuestos a recaudar, sólo que deben realizar un estudio técnico de referencia   de conformidad con los criterios técnicos señalados por dicho ente. Aduce que el   objeto del tributo es financiar un servicio de interés general que se presta de   manera permanente, por lo que en su opinión es válido que se fijen elementos   para la distribución de los costos de prestación del servicio público.    

Finalmente, aduce que la   injerencia del legislador en la destinación de recursos de fuente endógena de   las entidades territoriales, no es en sí misma inconstitucional; en este caso,   el tributo sobre el servicio público de alumbrado, no vulnera la autonomía del   ente territorial porque es la ley en ejercicio del poder originario la que crea   el tributo y señala el destino único a la finalidad de este impuesto, sin que   ello obste para que el municipio pueda administrarlo dentro del parámetro legal   establecido.    

c.                  Universidad Externado de Colombia    

La Universidad   Externado interviene ante la Corte Constitucional[6]  con el fin de solicitar la exequibilidad condicionada de las disposiciones   acusadas bajo el entendido que el tributo regulado por los artículos 349, 350 y   351 de la Ley 1819 de 2016 corresponde a una contribución especial.    

Considera el   interviniente que es necesario determinar la naturaleza jurídica del tributo   regulado por la Ley 1819 de 2016 para efectos de definir los límites   constitucionales aplicables. Para el interviniente, la categoría tributaria en   la que se enmarca el tributo en mención corresponde a una contribución especial   señalando así su oposición al precedente establecido por la Corte en la   sentencia C-272 de 2016. Considera que al tratarse de una contribución especial   es posible que el Gobierno Nacional establezca los criterios técnicos a tener en   cuenta por parte de los concejos, entre otros aspectos.    

Para el interviniente   la contribución fijada en la norma persigue un fin legítimo y   constitucionalmente valioso, como es garantizar la prestación del servicio de   alumbrado público, motivo por el cual la intervención realizada por la ley en la   renta endógena propia de los municipios o distritos es acorde con la   Constitución. Asimismo, precisó que tampoco se vulnera el principio de autonomía   territorial o de protección a las rentas endógenas. Por último, frente al cargo   por violación al artículo 352 Superior, observó que “(…) las razones   esgrimidas por parte del actor en su acusación frente a la disposición demandada   por vulneración del artículo 352 de la Constitución Política, carecen de las   características que las mismas deben revestir (…), esto es, que se trate   de razones (i) claras, (ii) ciertas, (iii) específicas, (iv) pertinentes y (v)   suficientes. Así las cosas, frente a este aspecto se recomienda a la Corte que   se declare inhibida”.    

3.                  Intervenciones ciudadanas    

a.                  Asociación Colombiana de Distribuidores   de Energía Eléctrica –ASOCODIS    

La ASOCODIS interviene ante la   Corte Constitucional[7]  con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes de   mandados en los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 1819, por los cargos   formulados.    

Inicia su intervención indicando   que, en su concepto, el demandante mal interpretó la expresión “el beneficio   por” al considerar que la Constitución no permite, tratándose del impuesto   de alumbrado público, exigir un beneficio especifico al contribuyente en la   prestación del servicio de alumbrado público, para configurar el hecho   generador. En efecto, “ni de la norma, ni del aparte demandado se puede concluir   que se exija un beneficio específico en favor del contribuyente para que surja   la obligación tributaria (…)”. El beneficio al que se refiere el aparte   demandado es el beneficio general que representa para la sociedad la prestación   del servicio de alumbrado público.    

Por otro lado, resalta que, con   el debido respeto a la autonomía de las entidades territoriales, el legislador   buscó corregir la problemática en torno a los abusos que se venían presentando   en punto a la forma en que se determinaba el impuesto, los cuales trascendían el   ámbito local. A su juicio, la definición de los criterios técnicos que deben ser   tenidos en cuenta, son expresión del carácter de Estado unitario. Asimismo,   aduce que la obligación de los municipios de considerar, como criterio de   referencia, el valor total de los costos estimados de la prestación de cada   componente del servicio en la determinación del impuesto, no solo es   manifestación de la soberanía fiscal sino una garantía de la obligación de   contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Finaliza,   puntualizando que el servicio de alumbrado público busca garantizar la inversión   social y el gasto público social en su prestación, mejorando el bienestar y la   calidad de vida de la población.    

b.                  Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia – Cámara de Servicios Legales    

La ANDI interviene   ante la Corte Constitucional[8]  con el fin de solicitar la exequibilidad de los apartes correspondientes de los   artículos demandados.    

c.                  Asociación Nacional de Alumbrado   Público- ANAP    

La ANAP interviene ante la Corte   Constitucional[9]  con el fin de solicitar la exequibilidad de los apartes correspondientes de los   artículos demandados.    

En primer lugar se refiere al   concepto de beneficio dentro de los elementos del tributo para señalar el mismo   es válido para efectos de sustentar la razón de ser del impuesto, demostrando   que se está ante un bien público entendido como aquel que aunque sea consumido   por una persona, puede ser consumido conjuntamente por otras; de forma que no es   posible que se puedan excluir sectores o administrados ni a su beneficio, ni a   la contribución tributaria que sirve de base para su financiamiento. Aduce que   la construcción histórica del impuesto sobre el “servicio de alumbrado público”,   no puede ser ajena a la lectura constitucional del mismo.    

En segundo lugar, indica el   gobierno no puede fijar aspectos inherentes a la base gravable, hecho generador,   tarifa y afirma que es válido desde el punto de vista de constitucional que se   permita al reglamento regular estructuras económicas de la prestación del   servicio público, pues ello no entraña un vaciamiento de competencias en el tema   tributario, lo cual es diferente. Finalmente, en relación con la expresión   “exclusivamente”, aduce que la renta endógena del impuesto de alumbrado público   puede ser objeto de intervención del legislador al considerar, entre otros   aspectos, que dicha medida es adecuada y proporcional (sentencia C-262 de 2015).   Asimismo, el impuesto desde su origen se enmarca en una destinación implícita al   utilizar el vocablo “sobre” [el servicio de alumbrado público], como marco del   mismo; a su juicio, no es sobre cualquier otra finalidad, es exclusivamente   sobre el servicio, es decir, para cubrir sus costos.    

d.                  Asociación Nacional de Empresas de   Servicios Públicos y Comunicaciones- ANDESCO    

ANDESCO interviene   ante la Corte Constitucional[10]  con el fin de solicitar la exequibilidad de los apartes correspondientes de los   artículos demandados. El interviniente resalta la indefinición legal que existía   sobre los aspectos esenciales de la obligación tributaria, generando múltiples   dificultades a los contribuyentes y a las administraciones tributarias, elevados   índices de litigiosidad, falta de seguridad jurídica, entre otras.    

En punto a la alegada   vulneración del artículo 338 Superior, agrega que la facultad reglamentaria que   se otorga al Gobierno obra sin perjuicio de la autonomía y las competencias de   los entes territoriales. Adicionalmente, considera que el legislador puede   delegar en el reglamento o en la propia administración la concreción de algunos   aspectos de naturaleza técnica o de administración del tributo. Ahora, en cuanto   a la metodología para la determinación de costos, aclara que el “valor del   impuesto a recaudar”, no es el valor individual del tributo que debe pagar cada   contribuyente, se trata del valor global del recaudo tributario. Así pues, la   disposición acusada (art. 351) no tiene por objeto asignarle al Gobierno la   facultad para definir la tarifa del tributo aplicable a los usuarios, sino   regular un aspecto técnico y esencial de la prestación del servicio de alumbrado   público y una manifestación de la facultad constitucional de intervención del   Estado en la economía. En efecto, la metodología para la determinación de los   costos y gastos asociados a la prestación del servicio de alumbrado público es   una actividad que ya viene desarrollando la Comisión de Regulación de Energía y   Gas- CREG.    

En relación con la   supuesta violación de los artículos 287 y 362 constitucionales, indica que la   autonomía de las entidades territoriales para manejar sus recursos de fuente   endógena no es ilimitada y que la Constitución permite la intervención   excepcional del legislador cuando las condiciones económicas y sociales lo   justifiquen. Así, en su opinión, la destinación del tributo a la financiación   del servicio no vulnera la autonomía fiscal de las entidades territoriales sino   que enmarca el ejercicio de dicha facultad en los principios de rango   constitucional que regulan el poder de imposición y el gasto público en   Colombia, particularmente, el principio de eficiencia económica.    

4.             Intervenciones extemporáneas    

a.                  Alfonso Figueredo Cañas    

El ciudadano interviene ante la   Corte Constitucional[11]  con el fin de solicitar que se declaren exequibles los apartes correspondientes   de los artículos demandados.    

En su concepto, a partir del   artículo 338 Superior, no se observa restricción o mandato específico alguno   sobre la definición de hecho gravable. Asimismo, el alumbrado público es un   servicio público de carácter general y abstracto; se trata de un servicio que no   cuenta con un destinatario específico y aun así todas las personas domiciliadas   y no domiciliadas de un municipio, son beneficiarias de la operación del   sistema. A partir de la lectura de la demanda, el interviniente señala su falta   de claridad ya que la misma no demuestra la manera en que la norma demandada   contraría específicamente la Constitución y tampoco le es claro que las   consideraciones de la sentencia C-272 de 2016 se ajusten a una supuesta   alteración de la esencia general y abstracta del impuesto.    

Por otra parte, a su juicio, la   demanda ignora la función reglamentaria propia de la rama ejecutiva y que la   misma se limita a determinar condiciones técnicas relacionadas con la eficacia y   eficiencia del servicio, sin que ello implique una intromisión en las facultades   de disposición de los municipios que adopten el cobro del impuesto de alumbrado   público. Un ejemplo de ello es la Resolución 123 de 2011 expedida por la   Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG. Frente a la destinación   específica del impuesto, recuerda el interviniente entre otras cosas que, desde   su origen, se ha tratado de una renta municipal de esta naturaleza.    

b.                  Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales- DIAN    

La DIAN interviene   ante la Corte Constitucional[12]  con el fin de solicitar la exequibilidad de las normas demandadas.    

La interviniente   inicia recordando la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 y señalando   que el Congreso es titular de una amplia potestad de configuración normativa en   el diseño de la política tributaria pese a que no se trata de un poder absoluto.   A partir de ello, observa que en los apartes y artículos demandados se confirma   la autonomía de las entidades territoriales y resalta que el objetivo de la   reforma estructural de 2016, fue fortalecer la autonomía territorial y potenciar   la competitividad en las regiones; propuestas que por lo demás, respondieron a   recomendaciones de la comisión de expertos y las sugerencias de las federaciones   de departamentos y municipios, simplificando el cumplimiento de las obligaciones   tributarias y fortaleciendo la capacidad recaudatoria de dichas entidades   territoriales.    

c.                  Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio   interviene ante la Corte Constitucional[13] con el fin de solicitar la exequibilidad de los artículos   demandados de la Ley 1819 de 2016.    

En su concepto,   el cargo por vulneración del artículo 338 de la Constitución, no cumple con el   requisito de certeza. Para la interviniente la demanda no establece ni demuestra   cómo el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 vulnera el texto superior pues se   limita a señalar “que el asociar el hecho generador al beneficio por la   prestación del servicio de alumbrado público vulnera las condiciones que deben   cumplir este tipo de tributos, desconociendo la estructura bajo la cual se   concibió el impuesto y sin establecer los elementos que lleven a la conclusión   de que la supuesta violación se presenta”. Agrega que la demanda interpreta   de manera errónea los efectos que tendría la aplicación de la norma ya que la   causación de este tipo de impuestos depende de la afectación que dicho servicio   tenga sobre los sujetos pasivos, motivo por el cual es imprescindible asociar el   hecho generador a la prestación efectiva del servicio de alumbrado público a   favor del contribuyente.    

Adicionalmente   indica que las disposiciones del parágrafo 2º, artículo 349 y 351 de la Ley   1819, además de ser expresión de la amplia facultad del legislador para incluir   parámetros técnicos, buscan indicar la posibilidad de establecer criterios   técnicos que faciliten efectuar el cobro de manera transparente y desincentivar   el abuso, por lo que no es competencia del ejecutivo la fijación de los ningún   elemento del tributo. En efecto, los reglamentos proporcionan elementos técnicos   a las entidades territoriales para que ellas sean las que determinen los   mencionados elementos.    

Finalmente,   frente a los cargos por vulneración a los artículos 287, 362 y 352   constitucionales, expone que la destinación establecida en el artículo 350 de la   Ley 1819 para el impuesto de alumbrado público constituyó un ejercicio de   autonomía impositiva del legislador que no vulnera la autonomía territorial en   dicha materia.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El representante del Ministerio   Público[14],   se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada, advirtiendo la necesidad de   resolver previamente si existe identidad entre la presente demanda y la que se   tramita bajo el expediente D-12172 con el fin de establecer si la Corte debe   estarse a lo resuelto en dicho proceso y, en consecuencia, abstenerse de   realizar un nuevo juicio de constitucionalidad.  Dicho esto, solicita a la Corte   Constitucional (i)  declarar exequible la expresión “el beneficio por” contenida en el   artículo 349 de la Ley 1819 en relación con el cargo de legalidad tributaria y,  (ii) declararse inhibida para conocer de fondo contra la misma expresión   por el cargo de violación del Estado Social de Derecho en materia de prestación   de servicios públicos por falta de certeza en el cargo al no tratarse –el   alumbrado público- de un servicio que se presta en forma individual, sino de   manera colectiva e indivisible, cuyo beneficio cubre a toda la comunidad.   Asimismo, solicita a la Corporación (iii) estarse a lo resuelto en la   sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-12172 en relación   con el cargo formulado contra el parágrafo 2 del artículo 349, esto es, solicita   que se declare inexequible. (iv) Estarse a lo resuelto en la sentencia   que decida la demanda que cursa bajo el expediente señalado en relación con el   cargo formulado contra el artículo 351, esto es, solicita que se declare   exequible bajo el entendido que los servidores públicos municipales y   distritales competentes responderán si aprueban o cobran más de lo debido en   materia de costos por la prestación del servicio de alumbrado público que   realmente suministren y, por último (v) solicita estarse a lo resuelto en   la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente citado en   relación con el cargo formulado contra el artículo 350 de la Ley 1819, esto es,   solicita que se declare exequible la expresión “exclusivamente” bajo el   entendido que la destinación específica dada por el legislador no exime al ente   territorial de garantizar la prestación de ese servicio y de hacer los pagos al   prestador contratado en los eventos de desfinanciación por disminución en el   recaudo o por variaciones imprevistas en los costos no imputables al prestador o   por malos cálculos del ente territorial de tales costos.    

En concepto del Ministerio   Público, el tributo sobre alumbrado público corresponde a una tasa. Asimismo,   indica que la definición del hecho generador del tributo de alumbrado público no   vulnera el principio de legalidad tributaria, pues es el legislador quien   define, de manera legal y legítimamente razonable –sea tasa o sea impuesto- la   forma para hacerlo determinable como obligación individual puesto que no lo   puede individualizar directamente para su imposición al tratarse de un servicio   público no domiciliario que se presta para beneficio colectivo por razones de   interés general basadas, entre otras, en la seguridad pública. El beneficio que   -de manera colectiva e indivisible- recibe la comunidad por la prestación del   servicio se explica porque el alumbrado se constituye en un típico bien público.   En tal sentido, son los concejos quienes determinan e individualizan la   obligación mediante una interpretación razonable basada en principios de   justicia y equidad.    

En relación con la reglamentación   de los criterios técnicos por parte del Gobierno, indica que la Ley 1819 de 2016   se limitó a crear el tributo y a definir unos parámetros básicos para que los   entes territoriales decidan si lo imponen o no y en qué términos tributarios lo   imponente, definiendo como único elemento tributario lo referente al hecho   generador. No obstante, cuando el parágrafo 2 del artículo 349 establece que el   Gobierno reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta por   parte de los entes territoriales, considera el Ministerio Público, se vulnera la   Carta, aduciendo entre otros aspectos, que es la ley la que debe establecer esos   criterios. Según dicho órgano, no sucede lo mismo en lo que se refiere a la   obligación de los municipios de determinar los costos de la prestación del   servicio de conformidad con la metodología establecida por el Gobierno, pues   responde al concepto de intervención del Estado en la economía. Por último, se   refiere a la destinación exclusiva dada al recaudo del impuesto de alumbrado   público y al cargo por vulneración de ley orgánica para concluir que, por   tratarse de una tasa, no se vulnera la autonomía de las entidades territoriales   para administrar sus propios recursos.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o  de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer   y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia.    

B.            CUESTIONES PREVIAS    

Primera cuestión. Cosa juzgada constitucional    

2.                  En el presente caso, la Federación Colombiana de Municipios[15] y el   Ministerio Público[16],   pusieron de presente el expediente D-12172 que culminó con la expedición de la   Sentencia C-130 de 2018[17].   En tal contexto, la Sala estima necesario revisar si en el presente caso se   configura o no el fenómeno de cosa juzgada constitucional con el fin de   establecer si frente a los apartes demandados en esta ocasión –artículo 349 (parcial), 350 (parcial), y 351 de la Ley 1819 de 2016- dicha figura ha operado.    

3.                  En tal sentido, la cosa juzgada constitucional, “es   una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de   la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones   plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas”[18].   Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e   imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo   sobre lo ya debatido y resuelto[19].    

4.                  A partir   de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa   juzgada constitucional en  formal o material. Al   respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:    

“Se tratará de una   cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe   una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que   es llevada posteriormente a su estudio…”, o, cuando se trata de una norma con   texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace   que “… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo   ejecutoriado…””    

De otra parte,   habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos   disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.   En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo   en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del   contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales   que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno   de la cosa juzgada”.    

6.                  En general, en materia de   control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión   adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha consistido en   declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición   comprendida por el artículo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad   puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto   para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se   presente con posterioridad deberá rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio   y estarse a lo resuelto en la decisión anterior; (ii) en los casos en los   que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de   determinada norma constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que no puede   suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se   encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas   del parámetro de constitucionalidad; siempre que se trate de la misma   problemática la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto, la Corte   emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el   fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de constitucionalidad   condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretación   excluida del ordenamiento jurídico no pueda ser objeto de reproducción o   aplicación en otro acto jurídico; y (iv) en los supuestos en los que la   Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no   se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la   Corte ha juzgado necesario adicionar[20]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.    

Caso concreto. Configuración   de la cosa juzgada constitucional    

7.                  Teniendo de presente que la demanda objeto de este examen se orienta a   censurar la constitucionalidad de los artículos mencionados en la consideración   2 Supra, esta Corte encuentra que sobre los mismos existe un   pronunciamiento recogido en la Sentencia C-130 de 2018 que resolvió lo   siguiente: “[d]eclarar EXEQUIBLE [la] expresión “en la determinación   del impuesto” contenida en el parágrafo 2º del artículo 349 de la Ley 1819 de   2016, en los términos consignados en esta providencia [y]  [d]eclarar EXEQUIBLES los apartados demandados de los artículos 350 y 351 de la   Ley 1819 de 2016, por los cargos analizados en esta providencia”.    

8.                   En aquella ocasión, la demanda de inconstitucionalidad se dirigió en   contra (i) del parágrafo 2° del artículo 349, (ii) de la expresión “exclusivamente”   contenida en el artículo 350, (iii) del aparte “de conformidad con la   metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de   Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio” del artículo 351 de   la Ley 1819 de 2016, al considerarse que esos apartes vulneraban los artículos   287, 338, 362 y 359 de la Constitución Política.    

9.                  En tal contexto, la Corte debió determinar (i) si la   reglamentación por parte del Gobierno de los criterios técnicos para la   determinación del tributo (parágrafo 2° del artículo 349 de la Ley 1819) y la   metodología para la determinación de los costos establecida por el Ministerio de   Minas y Energía o quien este delegue (artículo 351 de la misma ley), vulneraban   los principios de autonomía territorial y legalidad tributaria (artículos 287,   338 y 362 de la C.P). Asimismo, debió analizar (ii) si la expresión “exclusivamente”   del artículo 350 contrariaba lo dispuesto en el artículo 359 Superior sobre la   prohibición de rentas de destinación específica.    

10.             Con respecto al primer cuestionamiento -relacionado con la posible   vulneración de los principios de autonomía y legalidad del tributo- la Sala   concluyó frente al parágrafo 2° del artículo 349 de Ley 1819 que “[n]o se   vulneraba de forma irrazonable, necesaria y desproporcionada el principio de   autonomía territorial, por cuanto la expresión “en la determinación del   impuesto”, analizada en el contexto de la disposición en que se halla inserta,   no dejaba lugar a dudas de que no se irrespetaba la autonomía territorial de los   municipios y distritos. En efecto, el artículo 349 especifica que, “Los sujetos   pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos   municipales y distritales”, con lo cual la facultad de que el Gobierno   nacional reglamente los criterios técnicos, que deben ser tenidos en cuenta en   la determinación del impuesto, no pretende invadir las competencias que poseen   privativamente los municipios y distritos en la fijación de los obligados a   pagar el tributo, la base gravable o la tarifa. El propio inciso advierte que   esos criterios técnicos, que pretenden frenar abusos y excesos, han de   entenderse “sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes   territoriales”. Igualmente, en relación con el apartado demandado del   artículo 351 de la Ley 1819 evidenció que “esta metodología es una regla   general y un marco a tener en cuenta por los municipios y distritos para ejercer   sus competencias sobre la configuración del tributo de alumbrado público, por lo   cual la Corte coligió que no se vulneraba de forma irrazonable, innecesaria o   desproporcionada los principios de autonomía territorial y legalidad del   tributo, sino que por el contrario, ello contribuía a evitar abusos y   desproporción en el cobro del impuesto referido, por parte de los diferentes   municipios y distritos”.    

11.             Frente a la segunda cuestión, este Tribunal concluyó que la expresión “exclusivamente”   “tampoco vulneraba la prohibición de rentas de   destinación específica contenido en el artículo 359 de la C. Pol. y el principio   de autonomía territorial, ya que en este caso se trataba de una renta   territorial, y siguiendo el precedente de la Sentencia C-155 de 2016 que   estableció que estos recursos se destinaran a la renovación, modernización y   operación de este servicio público, y que por ende no se limitaba de manera   irrazonable y desproporcionada el principio de autonomía territorial, sino que   lo que se buscaba era que se pudiera prestar este servicio de manera eficiente,   para el beneficio del interés general y la protección de la vida, integridad   personal y seguridad de los usuarios de este servicio público”.    

12.             Ahora bien, en la presente demanda el actor demandó (i) el   parágrafo 2º del artículo 349 y el artículo 351 de la Ley 1819 por considerar   que estos vulneran lo dispuesto en los artículos 338 –principio de legalidad en   materia tributaria- y 287 de la Constitución –principio de autonomía de las   entidades territoriales-; (ii) la expresión “exclusivamente”   contenida en el artículo 350 al considerar que transgrede el artículo 287 y 362   -en materia de administración de recursos endógenos por parte de las entidad   territoriales-.    

13.             A partir de los contenidos normativos ya revisados y la argumentación   empleada en el presente caso para fundamentar la presunta vulneración de la   Constitución, incluso frente a la demanda de la totalidad del artículo 351 que   se hizo en esta ocasión, la Corte encuentra que existe identidad sustancial de   argumentos entre la demanda que hoy ocupa a la Sala y la que culminó con la   Sentencia C-130 de 2018, configurándose el fenómeno de cosa juzgada formal y   relativa, de conformidad con las reglas expuestas en las consideraciones 4 y 5   Supra. En efecto, los reproches formulados por el actor coinciden con las   cuestiones que esta Corporación ya consideró en la mencionada decisión, motivo   por el cual no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de esta   Corte.    

Segunda cuestión. Aptitud sustantiva   de los cargos    

14.             En el trámite de la demanda de inconstitucionalidad, los Ministerios de   Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, el ciudadano Alfonso Figueredo   Cañas, la Universidad Externado de Colombia y el Ministerio Público,   consideraron de manera expresa que ciertos cargos de la demanda adolecen de   aptitud sustancial porque su concepto de violación carece de claridad, certeza,   especificidad y suficiencia. Por su parte, otros conceptos -como los planteados   por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el ICDT, ASCODIS, ANDI y ANAP-   aunque no señalaron puntualmente esta situación, sugieren la misma.    

15.             Así, las consideraciones en punto a la aptitud sustancial de algunos   cargos de la demanda se dividen en tres: (i) consideraciones en punto a   la aptitud sustancial del cargo por violación al artículo 338 C.P. de la   expresión “el beneficio por” incluida en el inciso segundo del   artículo 349 de la Ley 1819; (ii) consideraciones en punto a la aptitud   sustancial del cargo por violación al artículo 352 C.P. del artículo 350 de la   Ley 1819 que establece una destinación exclusiva del impuesto de alumbrado   público al considerar se trata de una regulación propia de ley orgánica; y   (iii)  consideraciones en punto a la presunta vulneración de todas las normas acusadas   de la cláusula de Estado Social de Derecho y principio de prevalencia del   interés general (artículo 1º C.P.). Frente a dichas consideraciones y las   razones de la violación presentadas por el demandante, la Sala estima relevante   su presentación y valoración conjunta a efectos de arribar a una conclusión   sobre cada una de ellas.    

Supuesta violación del artículo 338   C.P. por la expresión “el beneficio por” incluida en el inciso   segundo del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016    

16.             El Ministerio de Minas y Energía advierte el desconocimiento del actor de   la evolución histórica de impuesto y servicio de alumbrado público así como su   regulación por lo que su acusación se fundamentan en interpretaciones subjetivas   de la norma. En efecto, señala que el reproche acerca de la expresión “el   beneficio por” no corresponde a una argumentación cierta toda vez que deduce   el contenido y alcance de la expresión a partir de consideraciones subjetivas,   además, no haberse argumentado en qué forma la expresión vulnera el Texto   Superior. En la misma línea, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público llama   la atención acerca de la falta de certeza respecto del cargo por violación del   artículo 338 en lo que atañe a la expresión “el beneficio por”. La   demanda no argumenta cómo se vulnera la Constitución, limitándose a llevar a   cabo afirmaciones y desconociendo la estructura bajo la cual se concibió el   impuesto y sin establecer los elementos que lleven a concluir la presunta   vulneración. Asimismo, considera que la demanda interpreta erróneamente los   efectos que tendría la aplicación de la norma al diferenciar la ‘causación’ y el   ‘hecho generador’.    

17.             Por su parte, el ciudadano Alfonso Figueredo Cañas, advierte que, de cara   al cargo por violación del artículo 338, no observa restricción o mandato   específico alguno sobre la definición de hecho generador. Por el contrario, el   alumbrado público es un servicio público de carácter general y abstracto, por lo   que todas las personas –domiciliadas o no domiciliadas en un municipio- son   beneficiarias de la operación del sistema. A su juicio, la demanda carece de   claridad al no demostrar cómo la norma demandada contraría de manera puntual la   Constitución y tampoco es claro que las consideraciones de la Sentencia C-272 de   2012 se ajusten a una supuesta alteración de la esencia del impuesto.     

18.             La Academia Colombiana de Jurisprudencia manifiesta que la argumentación   de la demanda no tiene en cuenta que el impuesto se caracteriza porque no guarda   relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el   contribuyente y en particular que el beneficio derivado del impuesto de   alumbrado público afecta genéricamente a toda la comunidad e implícitamente para   el sujeto pasivo. Por su parte, el ICDT observa que el actor confunde el hecho   generador con la base gravable y el hecho de no incorporar una prestación   directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado. Agrega que la norma   cuestionada no supedita el ningún momento el impuesto a un beneficio específico   del contribuyente individualmente considerado, sino que delimita el hecho que   genera la obligación en el alumbrado público.    

19.             ASOCODIS expresó que la demanda dio una interpretación errónea a la   expresión “el beneficio por” pues ni de la norma, ni de esta expresión se   puede concluir que se exija un beneficio específico en favor del contribuyente   para que surja la obligación tributaria. Por el contrario, el beneficio a que se   refiere la norma es el beneficio general que representa para la sociedad la   prestación del servicio de alumbrado público. En la misma línea, la ANDI y la   ANAP indicaron la vinculación inescindible entre el gravamen de alumbrado   público y el servicio de alumbrado público, así como el carácter mismo de ‘bien   público´ que surgiere la imposibilidad de excluir sectores o administrados del   beneficio.    

20.             El concepto de violación del artículo 338 indicado en la demanda en   relación con la expresión “el beneficio por” radica en señalar que “no   es permitido al legislador establecer el hecho generador del impuesto de   alumbrado público en función del beneficio específico que reciba el   contribuyente por la prestación de dicho servicio; pues la ley está configurando   los elementos de un impuesto, no de una tasa o contribución”. Al respecto,   el inciso donde dicha disposición se encuentra inmersa (inciso segundo, artículo   249) dispone lo siguiente “el hecho generador del impuesto de alumbrado   público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público”.    

21.             A partir de esto, observa la Sala que el cargo se dirige en contra de un   aspecto – “el beneficio específico” – que la norma no prescribe. En efecto, de   la norma no se colige la afirmación del demandante. Por lo contrario, la   argumentación que la demanda desarrolla en este aspecto, parte de una   construcción subjetiva del texto de la norma que no coincide con la naturaleza   misma del alumbrado público como bien público no excluible. De esta   manera, el sentido dado a la norma por el demandante no es coherente con la   naturaleza de dicho servicio público de alumbrado público.     

23.             Por las razones expuestas dada la ineptitud sustancial de este cargo, la   Corte no se pronunciará sobre él, limitándose a resolver la inhibición frente al   cargo por violación al artículo 338 Superior de la expresión “el beneficio   por”.    

Supuesta violación del artículo 352 C.P. por el   artículo 350 de la Ley 1819 de   2016 al establecer una destinación exclusiva    

24.             La Universidad Externado de Colombia recomendó a la Corte declararse   inhibida de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial del cargo   por vulneración al artículo 352 Superior al precaver que las razones expuestas   en la demanda no resultaban claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes.    

25.             Según el concepto de violación la destinación exclusiva que establece el   artículo 350 de la Ley 1819 debe regularse mediante normas orgánicas de   presupuesto (artículo 352 C.P.) pues se altera la potestad de los municipios de   financiar con el impuesto de alumbrado público los gastos de funcionamiento   correspondientes en los términos del artículo 3° de la Ley 617 de 2000[21] dispone que   los gastos de funcionamiento deben financiarse con ingresos de libre   destinación.    

Cabe resaltar que, la expresión “exclusivamente”   fue demandada y fallada en la sentencia C-130 de 2018, por supuesta vulneración   del artículo 359 Superior, sobre prohibición de rentas de destinación   específica. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente   caso no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada, por cuanto, la   sentencia C-130 de 2018 hizo tránsito a cosa juzgada relativa, por lo que en   principio sería posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva   de las nuevas acusaciones que se formulan en la demanda objeto de esta   sentencia.    

26.             Al respecto, en primer lugar, observa la Sala que el demandante argumenta   el concepto de la violación con fundamento en el artículo 3° de la Ley 617 de   2000, respecto del cual no explica la manera en que dicha disposición desarrolla   el parámetro de constitucionalidad de forma que el examen de constitucionalidad   pueda llevarse a cabo por la existencia de una contradicción normativa entre una   disposición legal y una de jerarquía constitucional. Por ello, no se encuentra   que el cargo cumpla con el requisito de pertinencia cuya exigencia radica en que   el cargo plantee un juicio de contradicción normativa entre una disposición   legal y una de jerarquía constitucional.    

27.             En segundo lugar, aun si se aceptara que el artículo 3° de la Ley 617   tiene un carácter constitucional, encuentra esta Sala que el cargo no recae   sobre una proposición jurídica real y existente. En efecto, el artículo 3° de la   Ley 617 de 2000 sobre financiación de gastos de funcionamiento de las entidades   territoriales dispone que “los gastos de funcionamiento de las entidades   territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre   destinación, (…)”. Sin embargo, el parágrafo 1° del mencionado artículo   define a los ingresos corrientes de libre destinación “como los ingresos   corrientes  excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por   estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado”. En   este sentido, la misma ley excluye del concepto de ingresos de libre destinación   a las rentas de destinación específica, motivo por el cual el cargo indicado en   la demanda carecería de certeza.    

28.             Así, dada la ineptitud sustancial de este cargo, la Corte no se   pronunciará sobre él, limitándose a resolver la inhibición frente al cargo por   violación al artículo 352 Superior del artículo 350 (parcial) en su expresión “exclusivamente”.    

El cargo por vulneración de la cláusula de Estado   Social de Derecho y principio de prevalencia del interés general (artículo 1º   C.P.) de todas las normas acusadas    

29.             El Ministerio Público solicitó a la Corte declararse   inhibida para conocer de fondo por el cargo de violación del Estado Social de   Derecho en materia de prestación de servicios públicos por falta de certeza en   el cargo, al no tratarse –el alumbrado público- de un servicio que se presta en   forma individual, sino de manera colectiva e indivisible, cuyo beneficio cubre a   toda la comunidad. Al respecto, el concepto de violación afirma de manera   general que las normas acusadas afectan la continuidad, permanencia y calidad de   la prestación del servicio de alumbrado público, al afectar la financiación y   administración de los recursos del impuesto de alumbrado público.    

30.             En este sentido, encuentra esta Sala que el cargo carece de suficiencia,   claridad y especificidad pues se trata de afirmaciones genéricas y no   determinadas, que no ofrecen concreción a la censura realizada. En consecuencia,   dada la ineptitud sustancial de este cargo, la Corte no se pronunciará sobre él,   limitándose a resolver la inhibición frente al cargo por violación al artículo   1º Superior de todas las normas acusadas.    

C.    SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

31.             La constitucionalidad (i) de la   expresión “en la determinación del impuesto” contenida en el parágrafo 2º   del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, (ii) de la expresión “exclusivamente”   del artículo 350 y (iii) de la expresión “de conformidad con la   metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de   Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio” del artículo   351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de   la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones”, fue juzgada   en la sentencia Sentencia C-130 de 2018 por las mismas   razones que apoyan los cargos formulados por el demandante en este proceso. Del   análisis efectuado, se concluye que existe identidad sustancial de cargos,   concluyéndose que la sentencia C-130 de 2018 hizo tránsito a cosa juzgada formal   y relativa.    

32.             Así mismo, resolverá la ineptitud sustancial de   algunos cargos respecto de la supuesta vulneración (i) del artículo 338   de la C.P. por la expresión “el beneficio por” incluida en el   inciso segundo del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, (ii)   del artículo 352 de la C.P. por el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 al establecer una destinación exclusiva y (iii) de   la cláusula de Estado Social de Derecho y principio de prevalencia del interés   general (artículo 1º C.P.) por todas las normas acusadas en la demanda.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO. DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la   constitucionalidad de: (i) la expresión “el beneficio por” contenida en   el inciso segundo del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, por la vulneración   del artículo 338 de la Carta; (ii) la expresión “exclusivamente”   contenida en el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, por la vulneración   del artículo 352 Superior; y (iii) los artículos 349,   parágrafo 2º (parcial) y 351 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, por la vulneración al artículo 1º Superior.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Por medio de auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el   magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda de inconstitucionalidad   contra los artículos señalados, por encontrar que no se cumplía con los   requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la ausencia de   los elementos referentes a claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia.    

[2] A través de escrito radicado el tres (03) de agosto de 2017, presentado   por Juan Alejandro Suárez Salamanca.    

[3] A través de escrito radicado el primero (1°) de agosto de 2017,   representada por Julio Freyre Sánchez.    

[4] A través de escrito radicado el catorce (14) de agosto de 2017,   representada por Juan Rafael Bravo Arteaga.    

[5] A través de escrito radicado el treinta (30) de agosto de 2017, donde   actuó la Doctora Myriam Stella Gutiérrez Arguello y el doctor Mauricio Alfredo   Plazas Vega.    

[6] A través de escrito radicado el treinta y uno (31) de agosto de 2017,   representada por Julio Roberto Piza Rodríguez.    

[7] A través de escrito radicado el treinta y uno (31) de agosto de 2017,   representada por José Camilo Manzur Jattin.    

[8] A través de escrito radicado el primero (1°) de septiembre de 2017,   representada por Adriana Zapata Giraldo, Claudia Amore Jiménez y Alberto   Echavarría Saldarriaga.    

[9] A través de escrito radicado el primero (1°) de septiembre de 2017,   representada por Karen Andrea Castañeda.    

[10] A través de escrito radicado el veinte (20) de septiembre de 2017,   representado por Gustavo Galvis Hernández.    

[11] A través de escrito radicado el cuatro (4) de octubre de 2017.    

[12] A través de escrito radicado el trece (13) de octubre de 2017,   representada por Margarita Villegas Ponce.    

[13] A través de escrito radicado el veintiocho (28) de agosto de 2018,   representada por Juanita Castro Romero.    

[14] Mediante concepto 006459 del 25 de septiembre de 2018. Radicado el 26 de   septiembre de 2018.    

[15] Advirtió   que los argumentos que hoy se presentan a la Corte son en esencia los mismos que   se adujeron en aquella ocasión (expediente D-12172).    

[16] Solicitó   a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO frente a la demanda que cursó bajo el   expediente D-12172 en relación con algunos apartes.    

[17]   Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.    

[18] Ver,   Sentencias C-007 de 2016, C-774 de 2001, entre otras.    

[19]   Sentencia C-774 de 2001.    

[20]   Sentencia C-474 de 2016.    

[21] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto   Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de   1993, se   dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan   normas para la racionalización del gasto público nacional”.

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