C-060-18

Sentencias 2018

         C-060-18             

Sentencia C-060/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la   admisibilidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN   MATERIA TRIBUTARIA-Elementos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Características    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Objetivo    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos mínimos    

POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia de entes territoriales bajo criterio de unidad   económica    

PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad   tributaria    

CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegación en la administración    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance    

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA   TRIBUTARIA-Contenido y alcance    

AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia   constitucional    

CONDICIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE   LAS AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Elementos principales de la doctrina   elaborada por la Corte Constitucional    

CONCILIACION CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVA CON LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Cuestionamiento   por contribuyente de existencia o cuantía de obligaciones administrativamente   declaradas    

TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE   OBLIGACION TRIBUTARIA-Existencia de controversia entre la administración y el   contribuyente sin que constituya una amnistía tributaria    

TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE   OBLIGACION TRIBUTARIA- Opera sobre   materias objeto de controversia, no comportan rebaja de obligaciones ciertas e   indiscutidas y no pueden catalogarse como amnistías tributarias/TRANSACCION O   CONCILIACION SOBRE OBLIGACION TRIBUTARIA-Opera sobre materias objeto   de controversia dentro de la órbita de configuración del legislador    

Referencia: Expediente D-11985    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 46 (parcial), 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016.    

Demandante: John Alirio Pinzón Pinzón    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.        En ejercicio de la acción   pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano   John Alirio Pinzón Pinzón presentó ante esta Corporación demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 46 (parcial), 178, 180 (parcial), 287   (numeral 5°), 288 (numeral 2°), 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or   medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones.”[1]    

A través de auto del 16 de marzo de 2017, la Magistrada   sustanciadora admitió parcialmente la demanda en relación con el cargo formulado   contra el artículo 46 (parcial) por violación a los artículos 338, 189-11 y   113-2 de la Constitución. Además, inadmitió los siete cargos restantes porque no   cumplían con los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de   1991. Por ende, concedió tres días al accionante para que corrigiera su demanda.   Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el   23 de marzo del mismo año, el demandante presentó escrito de subsanación.    

A través de auto del 7 de abril de 2017, la Magistrada   sustanciadora decidió admitir la demanda en relación con los cargos formulados   contra los artículos 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016 por violación del   principio de igualdad. Al mismo tiempo, rechazó los cargos presentados por el   ciudadano contra los artículos 178, 180 (parcial), 305 (por violación del   artículo 42A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y 356 (por   violación del principio de legalidad), y aceptó el desistimiento del demandante  en relación con el cargo formulado en contra de los   artículos 287 (numeral 5°) y 288 (numeral 2°) de la Ley 1819 de 2016.    

En consecuencia, se comunicó el inicio del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los   Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Departamento Nacional de Planeación   para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por   intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Del   mismo modo se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto   Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las   universidades Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de Cartagena,   Gran Colombia de Armenia, Pontificia Bolivariana y EAFIT.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la   Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.    

II.           TEXTO DE LAS NORMAS   DEMANDADAS    

 “LEY 1819 DE 2016    

(diciembre 29)    

Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria   estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la   elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

“ARTÍCULO 46. Adiciónese el artículo 66-1 al Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

Artículo 66-1. Determinación del costo de mano de obra en el cultivo del café.   Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho   que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del   productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones   inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como   costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando   únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad   contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán   acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.    

El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del   porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración   al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente   año gravable.    

La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las   obligaciones laborales y de seguridad social.    

(…)    

ARTÍCULO 305. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA.   Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar   conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria,   aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:    

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos   nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e   intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante   solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   (DIAN) así:    

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y   actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se   encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal   Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%)   del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las   sanciones, intereses y actualización.    

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera,   se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o   Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el   setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y   actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por   ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor   total de las sanciones, intereses y actualización.    

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto   administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter   tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a   discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las   sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y   términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción   actualizada.    

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto   de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto   del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando   el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción   actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus   respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.    

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta   ley.    

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la   solicitud de conciliación ante la Administración.    

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin   al respectivo proceso judicial.    

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación   de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.    

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o   tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que   hubiere lugar al pago de dicho impuesto.    

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta   el día 30 de septiembre de 2017.    

El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a   más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las   partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva   corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez   (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de   los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo,   deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término   aquí mencionado.    

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito   ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto   Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.    

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en   la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.    

PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que   tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.    

PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el   presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con   fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley   1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y   149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014,   que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las   obligaciones contenidas en los mismos.    

PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este   artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación   jurídica de las mercancías.    

PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de   súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la   conciliación prevista en este artículo.    

PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones   Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si   hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente   artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios   de su jurisdicción.    

PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales para realizar   conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de   acuerdo con su competencia.    

PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará   para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa   ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse   a esta facilidad por el término que dure la liquidación.    

(…)    

ARTÍCULO 356. CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO. Dentro de los diez (10) meses   siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos,   contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones   territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean   administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas,   contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por   obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores,   tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones   causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición   especial de pago:    

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de   mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un   sesenta por ciento (60%).    

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual   se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición   especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles   desde el año 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes   condiciones:    

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la   sanción actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar   el sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada.    

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y   hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se   reducirá en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento   (80%) de la misma.    

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable en   relación con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial.    

Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente ley,   las asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado la   figura aquí prevista, podrán los gobernadores o alcaldes de la respectiva   entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente   artículo.    

PARÁGRAFO 2o. A los agentes de retención en la fuente por los años 2014   y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la   acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial   competente el pago a que se refiere la presente disposición.    

PARÁGRAFO 3o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el   presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con   fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley   1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y   149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014,   que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las   obligaciones contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos   municipales, ordenanzas departamentales o decretos municipales o departamentales   a través de los cuales se acogieron estas figuras de ser el caso.    

PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los   sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la   entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de   reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad   con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos,   contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en   vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de   reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los   Convenios de Desempeño.    

PARÁGRAFO 5o. El término previsto en el presente artículo no aplicará   para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa   ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse   a esta facilidad por el término que dure la liquidación.”    

III.       LA DEMANDA    

3.1.          El demandante considera que las   disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 113, 189 y 338 de la Carta   Política.    

3.2.          Primero, afirma que el aparte   acusado del artículo 46 desconoce los artículos 113, 189-11 y 338 de la   Constitución, porque faculta al Gobierno Nacional para que modifique el   porcentaje del costo presunto de la mano de obra en el cultivo de café. En ese   sentido, indica que la base gravable del impuesto a la renta se obtiene de   restar a los ingresos brutos algunos factores, uno de los cuales corresponde a   los costos, para así obtener la renta líquida gravable. Por lo tanto, considera   que el costo al que refiere la norma acusada es un elemento estructural de la   renta líquida gravable, la cual es equivalente a la base gravable en el impuesto   sobre la renta.    

En   ese orden de ideas, el ciudadano sostiene que al otorgar al Gobierno la facultad   de regular el costo presunto de la mano de obra, realmente se permite que tal   autoridad fije la base gravable del impuesto, potestad que según el artículo 338   Superior, es exclusiva del Congreso. Asimismo, señala que de conformidad con el   numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria del   Presidente de la República en materia tributaria no implica el ejercicio de   funciones legislativas como es la fijación del porcentaje para determinar el   costo presunto, el cual integra la base gravable del impuesto sobre la renta de   quienes cultivan café.    

Así   pues, a juicio del demandante la norma acusada permite al Gobierno fijar un   elemento estructural para calcular la base gravable del impuesto a la renta y   así, excede sus competencias constitucionales y usurpa una facultad que es   exclusiva del Congreso. En consecuencia, el accionante afirma que el aparte   acusado vulnera el inciso 2º del artículo 113 de la Constitución porque   desconoce la independencia de las ramas del poder público y específicamente   asigna al Presidente una facultad que la Carta no le adscribe.    

Además, el demandante indica que la norma controvertida prevé una amnistía   tributaria, lo cual se demuestra porque permite condonar parcialmente la deuda   sin justificación y contempla un proceso que no cuenta con la participación de   un tercero que funja como conciliador. Así pues, considera que la amnistía   consagrada en el artículo acusado viola los principios de igualdad y equidad   tributaria, y en particular transgrede los artículos 95 y 363 de la Carta.    

En el escrito de subsanación el ciudadano aclara: (i)   que el trato desigual resulta de autorizar la conciliación a quienes a 29 de   diciembre de 2016 habían demandado el acto administrativo liquidatorio o   sancionatorio, a pesar de que en esa fecha existían otros contribuyentes o   usuarios aduaneros o cambiarios que también habían sido “objeto de actos   administrativos de la misma naturaleza”, pero que no formularon demanda   contra los mismos; (ii) que el presupuesto fundamental para agotar la   conciliación no es el hecho de haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, sino adoptar una medida de alivio a favor de quienes fueron   objeto de liquidaciones y sanciones por parte de las autoridades aduaneras,   tributarias y cambiarias; (iii) que se presentaba un trato diferenciado entre   los contribuyentes y usuarios que demandaron y los que no demandaron; (iv) que   la situación de ambos sujetos era la misma en términos objetivos; y (v) que a   pesar de que ambos sujetos estaban en condiciones de igualdad en relación con el   presupuesto fundamental para ser beneficiarios de la medida alternativa de pago   reducido, el artículo 305 demandado solamente otorgó el beneficio a quienes   habían demandado el acto administrativo liquidatario o sancionatorio al 29 de   diciembre de 2016.    

En particular, indica que quienes habían demandado y   quienes no lo habían hecho se encuentran en la misma situación, pues son   contribuyentes y usuarios aduaneros y cambiarios con actos liquidatarios y   sancionatorios pendientes de cumplirse. Por esa razón, estima que merecen un   trato igual, que se traduce en contar con las mismas oportunidades para el pago   o la satisfacción de la deuda, sin tener en cuenta hechos posteriores.    

Además, agrega que el hecho de interponer una demanda   no puede ser una razón constitucionalmente válida para que el Legislador   favorezca a un grupo de contribuyentes en detrimento de otros que, a pesar de   encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica, se abstuvieron de ejercer   su derecho de acción, que es una prerrogativa y no una obligación.    

Por último, el ciudadano explica por qué, a su juicio,   el beneficio otorgado por la norma es una amnistía o condonación y no una   conciliación. Particularmente, indica que se trata de un mandato legal que   exonera al obligado tributario de los porcentajes fijados en la norma, de manera   que las condiciones no son definidas por un tercero, como sucede en la   conciliación.    

En   ese orden de ideas, el accionante solicita que la Corte reevalúe y modifique los   criterios fijados en la sentencia C-910 de 2004, y declare la   inconstitucionalidad de la norma acusada. Para sustentar tal solicitud,   manifiesta su inconformidad en relación con cada una de las razones expuestas   por esta Corporación en la providencia mencionada, que sirvieron de sustento   para declarar la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 863 de 2003, que   es similar a la disposición acusada.    

Al   respecto, señala que en la providencia en cita la Corte Constitucional determinó   que: (i) es posible exonerar de deudas tributarias a los contribuyentes en sede   administrativa o judicial, y (ii) la exoneración de pago parcial de sanciones,   intereses moratorios y actualización, es una forma de terminar anticipadamente   una controversia tributaria, en desarrollo de los mecanismos alternativos de   solución de conflictos.    

En   relación con el primer argumento, el ciudadano afirma que al exonerar de deudas   tributarias a los contribuyentes en sede administrativa o judicial se transgrede   el principio de equidad. Así pues, considera que en cualquiera de sus   modalidades, bien sea una exoneración generalizada, o por vía judicial, se viola   la igualdad, pues la primera comporta una amnistía tributaria para quienes están   en mora y la segunda excluye a quienes no han acudido a la jurisdicción.    

En   cuanto al segundo argumento, considera que la exoneración de pago parcial de   sanciones, intereses moratorios y actualización, no es una forma de terminación   anticipada de una controversia tributaria, sino la disposición de recursos   públicos a favor de un número reducido de obligados. En ese sentido, estima que   este tipo de medidas afecta “el debido recaudo de las arcas estatales”.    

3.4.          Tercero, el ciudadano sostiene que   el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, viola el artículo 13 de la   Constitución. Específicamente, indica que la norma acusada prevé una condición   especial de pago que comporta la reducción de las obligaciones y sanciones   tributarias que se adeuden a entidades territoriales y estén en mora (cuya   proporción es distinta si se trata de obligaciones anteriores al año gravable   2014 o posteriores a éste), y tales beneficios sólo estarán vigentes hasta el 29   de octubre de 2017.    

Como cuestión previa, el accionante afirma que a pesar de que es probable que la   norma acusada no produzca efectos al momento en que se profiera el fallo de   constitucionalidad, solicita a la Corte que emita un pronunciamiento de fondo   sobre el asunto.    

A   continuación, explica que el artículo 356 viola el principio de igualdad por   cuanto la rebaja parcial de las sanciones y obligaciones comporta una amnistía   tributaria a los contribuyentes y, en esa medida, otorga un tratamiento   tributario diferenciado que se encuentra proscrito. En particular, señala que la   condonación establecida en la norma acusada desconoce la equidad: (i)   horizontal, por cuanto da un trato preferente a quienes no pagaron sus   obligaciones o sanciones a tiempo, sobre quienes efectivamente los cancelaron; y   (ii) vertical, debido a que al tratarse de una disminución porcentual, no tiene   en cuenta que “las personas con mayor capacidad contributiva y/o el mayor   volumen de inexactitudes sancionables, van a gozar de una reducción   cuantitativamente superior a la de quienes debido a su situación económica   tienen unas deudas menores a las de aquellos” [2].    

En el escrito de subsanación el actor explica que ambos   grupos tienen la condición de sujetos pasivos del impuesto, razón por la cual, a   su juicio, merecen el mismo tratamiento, por ser contribuyentes obligados.    

En   efecto, según el accionante la norma presenta un trato diferenciado que no tiene   ninguna justificación en los antecedentes legislativos, pues en las Gacetas del   Congreso se constata que la inclusión del artículo no presentó una motivación   suficiente para consagrar esta “amnistía injustificada”. Así pues, el   ciudadano propone que se realice un juicio estricto de proporcionalidad, en el   que se analice la finalidad de la norma y se concluya que, a pesar de su   conveniencia para las finanzas del Estado (al acelerar el recaudo), la   restricción de los principios de igualdad y equidad impide superar el examen de   constitucionalidad, pues comporta la renuncia al cobro legítimo de recursos   fiscales a favor de contribuyentes morosos.    

IV.       INTERVENCIONES    

4.1.           Universidad del Rosario    

La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del   Rosario[3]  solicita a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 46 y   356, y defiende la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 305.    

En primer lugar, a pesar de que la demanda se orienta   en un sentido  diferente, la interviniente asume que el cargo formulado por   el demandante contra el artículo 46 se centra en la supuesta violación de los   principios de equidad y justicia tributaria porque prevé un trato diferenciado   para la industria cafetera.    

A juicio de la institución educativa, la norma en cita   es inexequible porque establece una presunción que opera de pleno derecho y, al   tiempo, la somete al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107   del Estatuto Tributario, lo cual resulta contradictorio. Así pues, indica que la   jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de legalidad del   tributo, contenido en el artículo 338 de la Carta Política, implica que las   normas sean claras y certeras, lo que no ocurre en este caso, por lo cual la   norma es inexequible.    

En segundo lugar, en lo que respecta al cargo en contra   del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, la interviniente sostiene que “(…)   contrario a lo que asevera el accionante, no se puede afirmar que el artículo   305 establece un perdón tributario al sujeto pasivo por su calidad de deudor   tributario, sino que ello acontece en razón a su posición de demandante ante la   jurisdicción contencioso administrativa.” En ese sentido, cita la sentencia   C-910 de 2004 y afirma que en este caso el descuento previsto por el Legislador   tiene como finalidad evitar el desgaste del aparato estatal para realizar el   recaudo de forma eficiente.    

Además, establece que la norma acusada responde al   principio de favorabilidad en materia tributaria, pues se refiere a un perdón   parcial sobre el valor de las sanciones, intereses o actualizaciones. En   consecuencia, estima que no se trata de una amnistía, pues del texto acusado se   evidencia que no se extinguen las obligaciones tributarias sustanciales, sino   las sanciones impuestas.    

De otra parte, considera que no se transgreden los   principios de igualdad y equidad tributaria porque, contrario a lo que afirma el   accionante, el Legislador no desconoció el carácter general de las normas   tributarias, pues “(…) la generalidad de la norma implica que el texto de la   regla esté configurado de tal manera que pueda ser aplicado a todos los   escenarios que correspondan a los arquetipos legales. Lo anterior implica que la   generalidad se encamine a que ‘generalmente’ se les aplique a todos la   respectiva regla.”    

En tercer lugar, indica que el artículo 356 no viola   los principios de igualdad y equidad tributaria, pues si se aplica un test   intermedio, el cual no se desarrolla, se advierte que el fin perseguido por el   Legislador con la amnistía prevista en la norma, corresponde a la necesidad de   tener un recaudo eficiente a nivel territorial. Además, estima que la medida no   exonera del pago de la obligación tributaria principal, sino de las sanciones   impuestas, motivo por el cual, quienes cumplieron con la obligación a tiempo no   ven afectado su derecho a la igualdad, porque la norma reduce el monto de la   sanción impuesta a los destinatarios de la norma.    

Por otro lado, la interviniente estima que el parágrafo   1º del artículo 356 debe ser declarado inexequible por transgredir el principio   de legalidad en materia tributaria. No obstante, ese cargo fue inadmitido,   motivo por el cual los argumentos esgrimidos por la universidad en relación con   dicha censura no serán resumidos por esta Sala.    

4.2.           Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales    

La apoderada judicial de la DIAN[4],   interviene en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de   las disposiciones acusadas.    

En relación con el cargo formulado contra el artículo   46-2, indica que contrario a lo manifestado por el demandante, los costos y   gastos en los que incurre el contribuyente no hacen parte de esos elementos   esenciales. En este sentido, afirma que la norma acusada no modifica la   definición del gasto que se reconoce al productor de café, sino que otorga un   beneficio al permitir que el declare un costo presunto por mano de obra de 40%,   el cual según el Legislador puede ser modificado por el Gobierno Nacional a   través de un decreto.    

En consecuencia, considera que “el Legislativo es   autónomo en determinar las asignaciones que efectúa al gobierno nacional”,   dentro del margen de configuración que le asiste. Así pues, la potestad de   regulación que la norma acusada asigna al gobierno no tiene que ver con la base   gravable, sino que consiste en una presunción de derecho del gasto, para la cual   deberá tener en cuenta las variables fijadas por el Congreso (en particular, el   ingreso gravado).    

De otro lado, en lo que respecta al análisis del cargo   propuesto contra el artículo 305, la entidad advierte que los sujetos que el   demandante identifica como comparables realmente no son asimilables, puesto que   quienes acuden al proceso contencioso discuten la existencia de la obligación,   mientras que quienes hacen uso de la conciliación cuentan con un acto   administrativo que consagra una obligación a favor del fisco.    

Así pues, afirma que en este caso se prevé una   herramienta para el saneamiento de cartera de las entidades del orden   territorial, específicamente de períodos gravables anteriores al año 2014. Sobre   el particular, sostiene que la medida no es inconstitucional porque no tiene que   ver con la imposición de un tributo, sino que se trata de una condición especial   de pago que obedece a los principios de generalidad e igualdad.    

De otra parte, la entidad afirma que la medida persigue   finalidades específicas que la justifican, que son mejorar la calidad del   sistema tributario, elevar el recaudo a su nivel potencial, y fortalecer la   lucha contra la evasión y elusión.    

4.3.                                                                                                        Ministerio de Hacienda y   Crédito Público    

A través de escrito suscrito por el apoderado judicial   de la entidad[5],   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronuncia únicamente sobre los   cargos formulados por el demandante contra los artículos 305 y 356 de la Ley   1819 de 2016. En particular, solicita a la Corte que adopte un fallo   INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar,   declare la EXEQUIBILIDAD  de las normas acusadas.    

En relación con la solicitud de inhibición, la   apoderada indica que el actor no estructuró adecuadamente los cargos de   inconstitucionalidad contra los artículos 305 y 356 de la Ley 1508 de 2012.    

En cuanto al cargo contra el artículo 305, determina   que no se satisfacen los requisitos de pertinencia, certeza y suficiencia. A su   juicio, el cargo carece de pertinencia porque la supuesta vulneración del   derecho a la igualdad se plantea teniendo como criterio la voluntad del   contribuyente respecto de la decisión de presentar o no una demanda ante la   jurisdicción contencioso administrativa, es decir, se sustenta en una situación   particular relacionada con el vencimiento de términos.    

Además, considera que no se cumple con el presupuesto   de certeza porque los argumentos presentados por el ciudadano se refieren   a situaciones ajenas a la relación jurídica procesal, en particular, con la   hipótesis en la que un ciudadano decida no demandar los actos administrativos de   contenido tributario.    

Por último, indica que la censura formulada no es   suficiente  porque pierde de vista que el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 establece el   mecanismo de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos   tributarios, aduaneros y cambiarios, cuando estos no han sido demandados ante la   jurisdicción. Por esa razón, el cargo resulta insuficiente, pues existe otra   norma que permite resolver los conflictos con la administración.    

Ahora bien, el apoderado aclara que, en caso de   considerarse que el cargo es apto, el artículo 305 se ajusta a la Constitución,   por cuanto no establece una diferenciación entre los destinatarios de la norma,   esto es, cualquier contribuyente sancionado mediante un acto administrativo de   contenido tributario. En efecto, indica que la norma establece una condición   objetiva, que consiste en haber demandado el acto administrativo, la cual a su   juicio es razonable porque en materia tributaria la conciliación tiene como   fundamento la existencia de un proceso judicial.    

En se orden de ideas, estima que “[e]l demandante se   equivoca al afirmar que (…) la presentación de la demanda antes de la vigencia   de la Ley 1819 implica la negación del acceso a un método alternativo de   solución de controversias para los contribuyentes que no obstante haber sido   notificados de actos administrativos de liquidación oficial o sancionatorios   deciden no demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa”,   pues quienes no demandaron el acto administrativo sancionatorio, pueden acudir a   la administración para transar el asunto. En consecuencia, considera que los   métodos de solución de controversias previstos en los artículos 305 y 306 son   complementarios y buscan una solución para dos supuestos de hecho distintos.    

De otra parte, señala que la censura planteada por el   demandante contra el artículo 356 es inepta, en tanto no es clara ni cierta. En   relación con la claridad, indica que, de un lado, la norma no debió   discriminar entre los contribuyentes con obligaciones pendientes de pago ante   los entes territoriales por períodos anteriores al 2015 y quienes no   incumplieron las obligaciones tributarias entre 2015 y 2016 y, de otro, propone   como sujetos comparables a quienes pagaron oportunamente sus obligaciones o   celebraron acuerdos de pago con la administración. A juicio del interviniente,   ante la pluralidad de sujetos de comparación propuestos por el actor, no es   posible determinar sobre qué parte del artículo acusado se presenta la demanda.    

Asimismo, estima que el cargo no es cierto   porque la supuesta contradicción entre la norma y la Constitución parte de la   aparente inequidad entre los contribuyentes que cumplieron sus obligaciones y   quienes optan por esta condición de pago, pues el contribuyente cumplido asume   una carga mayor que el moroso. A juicio del interviniente no es cierto que el   contribuyente cumplido deba asumir una carga mayor que la del beneficiario de la   norma, pues ésta prevé el pago porcentual de sanciones e intereses, obligaciones   que no se causan para quienes pagan a tiempo. De otra parte, afirma que tampoco   se cumple con el presupuesto de certeza en cuanto a la comparación con los   contribuyentes que celebraron acuerdos de pago con la administración, pues las   condiciones que se pacten son distintas en cada caso.    

Además, considera que si se supera el análisis de   aptitud, el artículo 356 es exequible. Específicamente indica que los   contribuyentes cumplidos y los morosos no son comparables, pues los primeros   pagaron a tiempo la obligación principal y a los segundos les han impuesto   sanciones que constituyen cargas dinerarias adicionales. Así pues, se trata de   sujetos que tienen distintas obligaciones tributarias y, por lo tanto, no están   en pie de igualdad.    

Por otro lado, señala que tampoco son comparables   quienes en el pasado pagaron intereses y sanciones a las tarifas máximas   permitidas por la ley y los actuales beneficiarios de las condiciones especiales   de pago. Lo anterior, porque distintas variables hacen imposible la comparación   entre la situación de los contribuyentes sancionados que pagaron con   anterioridad a esta norma y sus destinatarios, debido a que las condiciones   económicas que se presentaron en el pasado no puedan ser confrontadas con las   actuales.[6]    

Asimismo, sostiene que la norma acusada prevé un trato   desfavorable para el destinatario, pues lo obliga a pagar la obligación   principal de contado para acceder a la condición especial de pago, exigencia que   no fue aplicada a quienes llegaron a un acuerdo de pago con la administración,   quienes pudieron diferir el pago de la obligación principal.    

En otro orden de cosas, afirma que la medida: (i) no es   genérica, sino que obedece a una situación excepcional, que es la caída súbita   de los ingresos de los entes territoriales, ante la reducción de las   transferencias directas de la nación y de la inversión por regalías provenientes   de la explotación de recursos naturales no renovables; (ii) no es más benéfica   con sus destinatarios, pues exige el pago de contado de la obligación principal;   y (iii) es proporcional y razonable porque supone el pago en efectivo de la   totalidad de las obligaciones tributarias principales y la reducción   proporcional de los intereses moratorios y las sanciones, según el momento en   que se decida acceder a la condición, con unos plazos perentorios cortos.    

Además, argumenta que “[t]ampoco se viola el   principio de igualdad al permitirse que solamente se puedan solucionar mediante   la condición especial para pago de tributos territoriales las obligaciones   correspondientes al periodo gravable 2014 y anteriores, pues la mora   correspondiente a periodos posteriores, años 2015 y 2016, no puede considerarse   aún como una obligación tributaria en firme.”    

Por último, sostiene que si en gracia de discusión, se   afirmara que la condición especial de pago prevista por la norma acusada es   desigual respecto de los contribuyentes de los tributos territoriales, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional la potestad del Legislador en   esta materia es amplia. En ese orden de ideas, la libertad de configuración   admite la adopción de medidas que busquen un incentivo para que el contribuyente   en mora cumpla sus obligaciones, siempre y cuando éstas faciliten el recaudo y   amplíen la base tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos   de fiscalización y sanción tradicionales.    

4.4.           Universidad Santo Tomás    

La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás[7],   interviene en este proceso con el fin de que se declare la INEXEQUIBILIDAD   de las normas demandadas.    

En primer lugar, considera que el principio de   legalidad de los tributos impide que se faculte al Gobierno Nacional para   establecer algún elemento estructural, pues corresponde a las corporaciones   representativas fijarlos. Así, en el caso del costo de la mano de obra de los   productores de café, resulta inconstitucional que el Legislador delegue en el   Gobierno la facultad de fijar un porcentaje para su cálculo, pues se trata de un   factor determinante para determinar la base gravable del impuesto de renta. En   consecuencia, estima que la determinación del costo no puede ser delegada a otra   entidad estatal, pues el principio de legalidad exige que los elementos sean   fijados por la ley y se presenten de forma clara, cierta, expresa, y con   anterioridad a su hecho generador.    

En ese orden de ideas, considera que al delegar en otra   rama del poder público una facultad que le es exclusiva, el Legislador   desconoció el principio de separación de poderes previsto en el artículo 113 de   la Carta Política.    

En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta   violación del principio de igualdad por el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016,   el interviniente sostiene que el beneficio previsto por la norma acusada,   dirigido a los deudores que han demandado a la administración, es   desproporcionado con el resto de la población, es decir, quienes no demandaron,   en tanto se trata de contribuyentes que están en las mismas condiciones.    

En tercer lugar, la universidad se pronuncia sobre el   cargo formulado contra el artículo 356 y determina que los deudores de tributos   del orden territorial antes y después de 2014 están en la misma situación, por   lo que la aplicación diferenciada del beneficio tributario resulta   discriminatoria. En ese sentido, considera que el criterio temporal escogido por   el Legislador no es suficiente para justificar el trato diferente, por lo que   solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo acusado o en   subsidio la constitucionalidad condicionada “(…) entendiendo que tanto los   que tengan deudas no satisfechas antes de 2014 como después de 2014 sean   beneficiarios del mismo trato especial por parte de la ley tributaria, ya que en   criterio de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, dicho   requisito no se justifica de manera suficiente para que el poder legislativo   pueda hacer un trato diferencial constitucional entre ambas poblaciones   contribuyentes que se encuentren en igualdad de condiciones.”    

Cabe señalar que se recibió una segunda intervención de   la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, pero ésta fue   extemporánea, motivo por el cual sólo se estudia la primera intervención[8].    

4.5.                                                                                                        Ministerio de Justicia y   del Derecho    

A través de escrito suscrito por la Directora de la   Dirección de Desarrollo de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de   la entidad[9],   se pronuncia únicamente sobre el cargo formulado por el demandante contra el   artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. En particular, solicita a la Corte que   declare la EXEQUIBILIDAD  de la norma acusada.    

La interviniente indica que contrario a lo afirmado por   el actor, la norma acusada se ajusta a la Constitución, pues el fin de la medida   no es otorgar un alivio a quienes fueron objeto de liquidaciones y sanciones por   parte de la administración, sino adoptar una estrategia para recaudar de forma   eficiente e inmediata una gran proporción de los valores en controversia   judicial, la cual se perdería de cara a los gastos que conlleva un proceso   judicial. Así las cosas, a su juicio, la norma no priva de un supuesto alivio   tributario a quienes no demandaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819   de 2016, pues tiene como finalidad obtener el recaudo de las controversias   judiciales en curso. Tal diferenciación se justifica entonces en que no existe   certeza de que será necesario incurrir en costos de transacción para el recaudo   judicial de las obligaciones tributarias de quienes no hubieren demandado.    

De otro lado, advierte que el artículo 54 de la Ley   1111 de 2006 establecía un beneficio similar al que ahora es objeto de   discusión, y mediante sentencia C-809 de 2007 la Corte Constitucional lo declaró   exequible, por considerar que no resultaba contrario al derecho a la igualdad   instituir un beneficio a favor de quienes hubieren demandado a la   administración, pues los beneficiarios eran quienes tuvieran procesos en contra   de la administración y los sujetos supuestamente discriminados, esto es, quienes   hipotéticamente podrían tener un proceso judicial, eran un grupo indeterminado.   Sobre este tema también se cita la sentencia C-910 de 2004.    

Ahora bien, la interviniente argumenta que a pesar de   que el demandante cita estas sentencias y pide a la Corte que cambie su   jurisprudencia, las razones esgrimidas para justificar su solicitud, dirigidas a   señalar que se trata de una amnistía tributaria, no son suficientes para   desvirtuar la constitucionalidad de la norma, pues se trata de afirmaciones   generales que no desarrollan un argumento que permita modificar la línea   jurisprudencial consolidada.    

Agrega la interviniente que la jurisprudencia   constitucional también ha reconocido que la autonomía de las entidades   territoriales debe ejercerse conforme a los límites que prevea la ley. Por ende,   resulta razonable que el Legislador imponga restricciones como la que es objeto   de demanda, en tanto tienen un contenido financiero y presupuestal, en el que se   reconoce un margen de configuración más amplio, según se explica en la sentencia   C-579 de 2001. En ese orden de ideas, las reglas de coherencia y disciplina   fiscal no contradicen la Constitución, sino que son necesarias para evitar   “ciclos económicos perjudiciales y la necesidad de ajustes financieros   exagerados”. Por consiguiente, afirma que en este caso debe darse   prevalencia al principio de unidad presupuestal sobre el de autonomía   territorial.    

4.6.           Universidad Externado de   Colombia    

El Centro Externadista de Estudios Fiscales del   Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia   interviene en este proceso con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD  de los artículos 178, 180, 305, 356[10]  e INEXEQUIBILIDAD del artículo 46-2. El grupo de estudio conceptuó sobre   algunos cargos de la demanda que no fueron admitidos, por lo que sólo se   resumirá la intervención en relación con los cargos admitidos a los cuales se   hace alusión en la intervención, esto es, los cargos contra los artículos 46-2,   305 y 356 de la Ley 1819 de 2016.    

En primer lugar, en relación con el cargo propuesto por   el demandante contra el artículo 46-2 acusado, advierte que el aspecto   cuantitativo del hecho generador del tributo incide sobre este elemento, pues es   el que permite determinar el monto de la prestación a cargo del sujeto pasivo.   En el caso del impuesto a la renta, la base gravable es la renta líquida   gravable, la cual es el resultado de restar de los ingresos: los costos y gastos   devengados durante el correspondiente periodo fiscal. En ese orden de ideas, por   ser los costos un elemento que se debe tener en cuenta para depurar la base   gravable del impuesto, está sujeto al principio de reserva de ley.    

En consecuencia, a juicio del interviniente el artículo   46 desconoce el principio de legalidad, pues de la redacción de la norma se   evidencia que no especifica límites ni parámetros a partir de los cuales el   Gobierno Nacional pueda reglamentar la materia. Además, indica que la   disposición es tan amplia que otorga “la facultad al Ejecutivo de determinar   de manera discrecional cómo se disminuye el valor presunto de los costos para   este tipo de rentas, lo cual incluye definir a su pleno juicio la gradualidad de   la reducción.”    

En segundo lugar, en cuanto a la censura formulada   contra el artículo 305 por violación del principio de igualdad, sostiene que los   sujetos identificados por el demandante como “comparables”, en realidad no   pueden ser asimilados. En efecto, indica que la situación jurídica de los   contribuyentes sancionados que no demandaron con la administración, es distinta   a la que tienen quienes demandaron el acto administrativo mediante el cual se   impuso la sanción. En particular, los primeros tienen un acto administrativo en   firme, que constituye un título ejecutivo, mientras que los segundos están   discutiendo la existencia de la obligación.    

Además, señala que a pesar de que el cargo fue admitido   por la supuesta violación del principio de igualdad, a su juicio podría   desconocerse el principio de equidad tributaria porque la norma parecería   establecer una amnistía pues, prima facie, se trata de una condonación[11].    

En tercer lugar, al referirse al beneficio tributario   previsto en el artículo 356 acusado, el interviniente afirma que la norma no   viola el principio de igualdad, pues es una manifestación de la libertad de   configuración del Legislador en materia tributaria, y obedece a un fin legítimo.   Particularmente, sostiene que la administración tributaria cuenta con  “herramientas precarias de difícil utilización para efectuar un oportuno   cobro y recaudo, sus medios no son suficientes para hacerse con el cumplimiento   de las acreencias que le son debidas, por lo cual es necesario que el Legislador   acuda a estas medidas transitorias que logran un recaudo eficiente.”    

No obstante, aclara que tales medidas no deben ser   dirigidas a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos cuya relación   obligacional ya no puede ser objeto de discusión, que para el efecto son las   anteriores a 2014. Por consiguiente, estima que no se viola el principio de   igualdad, pues la relación de los deudores en mora de los años 2015 y siguientes   frente a la administración tributaria, no es la misma a la de aquellos con   deudas anteriores.    

4.7.           Instituto Colombiano de   Derecho Tributario    

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario[12] solicita a la   Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 46-2 y 356 y la  EXEQUIBILIDAD del artículo 305.    

Primero, el interviniente se pronuncia sobre la   constitucionalidad del artículo 46-2 acusado y determina que, de conformidad con   lo que afirma el demandante, la disposición acusada transgrede los artículos   113, 189-11, y 338 de la Constitución. Señala que las reglas constitucionales de   competencia del Legislador en materia tributaria no le permiten delegar en   ninguna autoridad administrativa la facultad de establecer tributos o de fijar   sus elementos esenciales, puesto que su obligación constitucional consistente en   fijarlos directamente, con la única salvedad de la tarifa en los casos y con los   requisitos que la misma Constitución señala.    

En su criterio, la materia regulada en la norma acusada   está sometida a reserva de ley y su desarrollo corresponde al Legislador pues   tiene que ver con la determinación de los elementos del tributo. En efecto, a   juicio del interviniente “(…) no cabe duda que la disposición acusada incide   directamente en la determinación de uno de los elementos esenciales del tributo,   cual es la base gravable cuya afectación directa con la fijación del costo   resulta evidente pues este es un factor determinante de la misma por disposición   expresa del artículo 26 del estatuto que regula esta materia”.    

Expresa que en la medida en que el costo presunto   disminuye, la base gravable aumenta. Lo anterior significa que con la delegación   prevista en el inciso 2º del artículo 46, para que el Gobierno establezca por   decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en la   norma, se viola el principio de reserva de ley en materia tributaria.    

Así pues, la norma permite que el tributo no sea   determinado por una ley clara y precisa que señale los elementos de la   obligación con fundamento en una discusión democrática, situación que viola el   artículo 189-11 Superior. En efecto, al deferir al gobierno la fijación de uno   de los aspectos esenciales sometidos a reserva de ley en materia tributaria,   cual es la base gravable del impuesto sobre la renta, se desconocen las   facultades del Ejecutivo, y de ese modo se transgrede el principio de división   de poderes (artículo 113 de la Carta).    

Segundo, en cuanto al cargo formulado contra el   artículo 305, señala que no es válida la comparación planteada por el ciudadano   entre quienes a la fecha de expedición de la ley habían demandado el acto   liquidatorio o sancionatorio a su cargo y quienes a esa fecha no lo habían   hecho, para concluir que se presentaba la discriminación de los segundos. Lo   anterior por cuanto a su juicio la situación de unos y otros como deudores   tributarios no es la misma.    

En particular, indicó que quien no paga de mala fe no   puede compararse con el que no paga porque considera que la actuación de la   administración es contraria a la ley y lesiva de sus derechos, por lo que decide   controvertir el acto ante el juez correspondiente. En ese sentido, indica que   para el primero, la obligación se ajusta a la realidad pero no la paga, y para   el segundo la deuda no corresponde la realidad por lo que espera a que el juez   resuelva la controversia.    

En ese sentido, expone el interviniente que el título   para conciliar no se funda en la condición de moroso, sino en estar en litigio   la obligación tributaria, por lo que no puede decirse que quien acude a la   jurisdicción lo hace con el propósito de eludir o evadir sus obligaciones   tributarias, porque se presumiría su mala fe. Por consiguiente, estima que el   cargo no puede prosperar porque el juicio de igualdad está planteado entre   sujetos que no son comparables.    

Además, aclara que en razón a que la medida de   conciliación constituye un medio para terminar anticipadamente litigios, ésta   aplica sobre obligaciones en controversia, esto es, no se predica de   obligaciones ciertas e indiscutibles. En consecuencia, no se trata de una   amnistía tributaria, pues aquéllas implican condonar una obligación a quien   tiene la condición de deudor moroso, lo cual no sucede cuando la obligación es   objeto de discusión ante la jurisdicción competente.    

Tercero, considera que el artículo 356 de la Ley 1819   de 2016 viola el principio de igualdad, puesto que se dirige a quienes presentan   mora en el pago de las obligaciones tributarias y han sido sancionados por tal   incumplimiento. A juicio del interviniente, la norma prevé la posibilidad de   reducir los intereses y sanciones impuestos al obligado moroso para facilitar a   la DIAN su tarea de recaudo y así poder obtener recursos sin mayor desgaste   administrativo, en detrimento de quienes cumplieron oportunamente con sus   obligaciones tributarias.    

En ese sentido, indica que aun cuando la norma acusada   no condona la obligación principal del impuesto a cargo de los deudores morosos,   perdona una parte de lo debido por concepto de intereses y sanciones, según el   plazo dentro del cual se pague la obligación y las mencionadas sanciones. Desde   el punto de vista del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, se trata de   una amnistía tributaria, pues absuelve a los contribuyentes de las consecuencias   adversas derivadas del incumplimiento de la obligación principal.    

Sobre el particular, indica que para que una medida de   amnistía se justifique, debe demostrarse que a pesar de limitar el principio de   igualdad, se trata de una situación excepcional que amerita la introducción de   este instrumento de política fiscal y la medida resulta idónea y necesaria. No   obstante, a juicio del interviniente, a pesar de que la norma cuestionada   persigue fines legítimos (tales como ofrecer a los contribuyentes morosos una   oportunidad para resolver su situación fiscal o facilitar la recuperación   parcial de las deudas del fisco), no se encuentra una justificación que   demuestre la necesidad de la medida, pues el Estado podría recaudar los   impuestos dejados de pagar en el orden territorial a través del uso eficiente de   las herramientas administrativas y judiciales dispuestas para el efecto.    

Por esa razón, afirma que la medida consagrada en la   norma acusada no supera el juicio de proporcionalidad que se exige a las medidas   violatorias del principio de igualdad y debe ser declarada inexequible.    

4.8.          Federación Nacional de   Cafeteros    

El 9 de febrero de 2018, se recibió un escrito suscrito   por el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros[13].   La intervención, que solicita la EXEQUIBILIDAD del artículo 46 acusado,   fue presentada de forma extemporánea, por lo cual no puede ser tenida en cuenta   por la Sala Plena.    

V.           CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

La Procurador General de la Nación, en concepto No.   6327, recibido el 8 de junio de 2017, solicita a la Corte que declare   INEXEQUIBLES  los artículos 46 (inciso 2º) y 356 de la Ley 1819 de 2016 y EXEQUIBLE   el artículo 305 de la misma normativa, con fundamento en los siguientes   argumentos:    

5.1.          En primer lugar, el Ministerio   Público advierte que el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 1819 de 2016, debe   ser declarado inexequible. Indica que el costo es uno de los elementos   determinantes del proceso de depuración de la renta, mediante el cual se obtiene   la renta líquida que es la base gravable del impuesto de renta. Así pues, al   deferir al gobierno la fijación del porcentaje de presunción de costo de mano de   obra, sin dar un criterio para ello, el Legislador desconoció el artículo 338 de   la Constitución, según el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar   directamente la base gravable de los impuestos.    

5.2.          En segundo lugar, estima que el   artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 no transgrede los principios de igualdad y   equidad. Específicamente, considera que de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, para determinar si los sujetos respecto de los cuales se plantea   un trato discriminatorio son comparables, se debe evaluar la relevancia de las   similitudes y diferencias que presentan, de manera que si son más relevantes las   diferencias, el trato diferente tiene justificación.    

En ese sentido, establece que los sujetos de   comparación propuestos por el demandante (quienes controvierten por vía   administrativa o judicial el acto administrativo tributario, y quienes se   someten a la decisión de la administración y pagan el tributo), no son   comparables. En particular, señala que si bien existe una similitud entre los   sujetos objeto de cotejo, pues se trata de deudores de la administración   tributaria por cuenta de sanciones o intereses, sus diferencias son más   relevantes. En efecto, los beneficiarios de la norma acudieron a las vías   procedimentales y procesales pertinentes para controvertir el acto   administrativo y discutir la existencia de la obligación tributaria, mientras   que quienes no recurrieron a esos mecanismos reconocen tener la obligación   tributaria.    

De otro lado, la Procuraduría General considera que no   se trata de una amnistía tributaria, pues la obligación a cargo de los   beneficiarios de la norma está en discusión, de manera que no se condona una   obligación clara, expresa y exigible.    

Además, la Vista Fiscal estima que la argumentación del   demandante es contradictoria pues, de un lado, indica que el beneficio previsto   en la norma acusada viola el principio de igualdad porque no se aplica a todos   los contribuyentes, y de otro, pide que se cambie la jurisprudencia reiterada de   la Corte y se entienda que este de beneficio constituye una amnistía tributaria,   que está prohibida. Por lo tanto, afirma que el ciudadano no presenta argumentos   claros que justifiquen el cambio de la jurisprudencia de la Corte.    

5.3.          En tercer lugar, en cuanto a la   forma especial de pago para los deudores morosos anteriores a 2015 prevista por   el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, la Procuraduría General advierte que el   precepto acusado es inconstitucional porque establece una verdadera amnistía   tributaria. En efecto, considera que la norma viola el principio de igualdad   porque establece la posibilidad de condonar en todo o en parte una obligación   tributaria exigible, originada en el incumplimiento de otra obligación   tributaria. Así pues, se trata de un beneficio otorgado a los deudores morosos,   similar al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, el cual fue declarado inexequible   mediante sentencia C-743 de 2015, en la que se dijo que este tipo de medidas   rompen con la igualdad al premiar a quienes no han cumplido con el deber   constitucional de contribuir con los gastos e inversiones del Estado.    

VI.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.   En virtud de lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para   conocer de la constitucionalidad de los artículos 46 (parcial), 305 y 356 de la   Ley 1819 de 2016, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en   contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la República.    

A   este respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 356 acusado plantea el   beneficio de la condición especial de pago, el cual es aplicable dentro de los   diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, plazo que en la   actualidad ha finalizado.  Sin embargo, esta circunstancia no afecta la   competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de esa   disposición, por al menos tres argumentos:    

1.1. En primer término, en razón a que el mismo precepto plantea una hipótesis   que extiende su aplicabilidad más allá del plazo previsto.  En efecto, el   parágrafo 5º del artículo mencionado señala que el término en cuestión no   aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa   administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judiciales, los   cuales podrán acogerse a la condición especial de pago por el término que dure   la liquidación.  Por lo tanto, en lo que respecta a esa hipótesis   normativa, la disposición acusada aún tiene plenos efectos.    

1.2. En segundo término, también se evidencia que en las demás hipótesis, la   norma puede surtir efectos ultractivos, en particular respecto de las acciones   administrativas y judiciales que se adelanten con fundamento en la aplicación de   la condición especial de pago. Además, en relación con estas mismas hipótesis,   la competencia de Corte encuentra justificación en la doctrina de la  perpetuatio jurisdictionis. Esta doctrina está estrechamente vinculada   con la vigencia del principio de supremacía constitucional y se basa en   considerar que cuando el Legislador ha determinado un plazo para la aplicación   de una norma jurídica, su expiración no puede servir de instrumento para eludir   el control de constitucionalidad, por la vía de la imposibilidad de ejercer   dicha actividad jurisdiccional ante la pérdida de efectos del precepto legal   correspondiente. En esos eventos, la competencia de la Corte se extiende más   allá del plazo que ha previsto la norma, precisamente con el fin de evitar la   elusión constitucional descrita.      

De   esta manera, en términos de la jurisprudencia constitucional “para garantizar   el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo,   en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no   obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella   contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escaparían a la posibilidad   del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son   violatorias de la Carta, según lo que en asuntos relevantes se haya expresado en   la jurisprudencia constitucional.”[14]    

1.3. Llevada esta regla al caso analizado, se tiene que la Corte es competente   para pronunciarse sobre el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, puesto que (i)   la norma no ha sido objeto de derogatoria por un precepto superior; (ii)   establece hipótesis en donde resulta actualmente aplicable y, en cualquier   circunstancia; (iii) la competencia de la Corte cubre supuestos como el   analizado, en virtud de la obligación de este Tribunal de asegurar la supremacía   e integridad de la Constitución, deber que no puede ser eludido en virtud de la   fórmula de vigencia que disponga el Legislador.    

Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos   propuestos    

2. Como asunto preliminar y en razón de los   cuestionamientos planteados por una de las entidades públicas intervinientes, la   Corte debe determinar la concurrencia de cargo apto de constitucionalidad, en   relación con los artículos 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016.  Esto con   exclusión de las censuras expresadas por el demandante contra el artículo 46 de   la misma normativa, en donde concurre unanimidad en cuanto a la existencia de   cargo, por lo que su aptitud es un asunto resuelto en la instancia de   admisibilidad de la demanda.    

Sobre este particular, debe partirse de   reiterar que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece como uno de los   requisitos de las demandas de inconstitucionalidad la exposición de los   argumentos que sustentan la acusación.  A su vez, la jurisprudencia   constitucional identifica las condiciones sustantivas exigibles a dichos   argumentos, dirigidas unívocamente a que los mismos resulten aptos para proferir   un fallo de fondo, evitándose de esta manera el riesgo de adoptar decisiones   inhibitorias.  De esta manera, la sentencia C-1052 de 2001[15],  a través de reglas jurisprudenciales que se han mantenido inalteradas,   determinó que los argumentos que sustentan el cargo deben cumplir con   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[16]        

2.1. La claridad de un cargo se predica   cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la   Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.    Aunque en razón del carácter público de la acción de inconstitucionalidad no   resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros   procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de   presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean   plenamente comprensibles.    

2.2. La certeza de los argumentos de   inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una   proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no   sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte   de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito,   entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal   verificable a partir de la interpretación del texto acusado.    

2.3. El requisito de especificidad resulta   acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza   constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta   Política.  Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los   argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que   “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[17] que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.    Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la   discusión propia del juicio de constitucionalidad[18].”[19]    

3.4. Las razones que sustentan el concepto   de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en   argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del   contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto   demandado.”[20].   En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias;  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por   parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y   concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de   pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.    

3.5. Por último, la condición de   suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad que   las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento   apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la   presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [21]    

4. La Corte advierte que estas condiciones   se cumplen en los cargos contra los artículos 305 y 356 de la Ley acusada.    En cuanto al primero, se advierte que el demandante parte de un argumento   identificable y que es razonable, como es considerar que el beneficio contenido   en la disposición, consistente en la condonación de sanciones a quienes   concilien procesos judiciales contra la administración, en realidad prevé una   amnistía tributaria inconstitucional.  A su vez, también se identifican, al   menos en sus aspectos esenciales, los elementos propios del juicio de igualdad,   al señalarse los sujetos (personas obligadas al pago del tributo), el criterio   de comparación (la exigibilidad de la obligación tributaria) y las razones que   hacen a la norma presuntamente discriminatoria (que el beneficio se predique   exclusivamente de quienes han formulado acción judicial contra el acto de cobro,   en perjuicio de quienes no han presentado recursos judiciales).    

El cargo cumple el requisito de certeza,   puesto que se basa no en disposiciones o supuestos fácticos que no estén   contenidos en la norma acusada, sino en elementos que efectivamente plantea   dicha previsión. Además, es pertinente, en tanto se fundamenta en controversias   de carácter constitucional, como es la presunta concesión de una amnistía   tributaria, que por lo general se consideran proscritas por la Carta Política,   así como en la alegada existencia de un tratamiento discriminatorio entre   sujetos en quienes concurre la misma obligación tributaria.  Asimismo, el   cargo es pertinente, pues contrario a como lo considera el interviniente, no   está basado en consideraciones sobre la voluntad del contribuyente, ni en la   presunta ausencia de vías jurídicas para acceder al beneficio, sino en   contenidos normativos de la previsión acusada, que efectivamente hacen una   distinción fáctica entre quienes han demandado y quienes no, a efectos de   conceder el beneficio a los primeros. Por las mismas consideraciones, la censura   es suficiente y clara, pues ofrece elementos de juicio que generan una duda   mínima sobre la constitucionalidad del precepto, la cual se concentra en   dilucidar si el criterio de diferenciación utilizado por el Legislador está   justificado y no genera una amnistía tributaria prohibida constitucionalmente.    

Con todo, es importante advertir que uno de   los cargos contra el artículo 305 no cumple con las condiciones anotadas.    En efecto, el actor plantea que se viola la Constitución porque la conciliación   está a cargo de la DIAN y no de un tercero imparcial.  Esta acusación   desconoce el requisito de certeza, pues de la norma se colige que la   conciliación no tiene condición administrativa, sino que está sometida al   escrutinio judicial.  En efecto, la misma disposición acusada establece que   “el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más   tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes   para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación   de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días   hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los   requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo,   deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término   aquí mencionado.” A esta comprobación se suma lo señalado en el artículo   180-8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, norma que prevé que “en cualquier fase de la audiencia el   juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual   deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.”    

A partir de estas premisas, se tiene que la   norma no puede ser válidamente interpretada como un poder autónomo y amplio a la   DIAN para efectuar conciliaciones.  Esto debido a que la instancia de   imparcialidad que el actor reclama está contenida en la misma norma acusada, la   cual prevé el control judicial de dicha actuación.  De esta manera, el   cargo basado en la presunta falta de imparcialidad de la autoridad   administrativa es inepto, pues se basa en una lectura incompleta y   descontextualizada del precepto demandado.    

Ahora bien, en lo que respecta al artículo   356 acusado, el mismo cumple con los requisitos argumentativos enunciados.    En este caso, nuevamente se plantea un juicio de igualdad con las condiciones   necesarias para adelantar un debate sustantivo.  La demanda identifica los   sujetos que son comparables (las personas responsables del pago del impuesto),   el parámetro de comparación (la obligación tributaria) y las razones que llevan   a considerar que el tratamiento otorgado por el Legislador es inequitativo, en   tanto que se considera que a pesar de que ambos extremos son responsables, se   privilegia con la condonación de sanciones al contribuyente incumplido, en   perjuicio de quienes pagaron oportunamente.    

Por ende no es acertado sostener, como lo   hace la entidad interviniente, que el cargo no sea claro o cierto.  En   contrario, cumple con la primera característica, pues explica con suficiencia   cuáles son las personas que deben compararse, que para el caso corresponden a   (i) los sujetos obligados al pago de tributos de las entidades territoriales   quienes, al asumir oportunamente dicha obligación, no están sujetos a intereses   y otras sanciones; y (ii) los sujetos obligados e incumplidos, quienes resultan   beneficiados por la medida legislativa que reduce dichos intereses y sanciones.    Además, existen contenidos en la norma acusada que llevan a considerar que sí   existe un tratamiento diferente, cuya evaluación sobre su validez es un asunto   que corresponde al análisis de fondo y no, como parece comprenderlo el   interviniente, a la etapa de admisibilidad del cargo. Sobre este particular la   Corte resalta que la mayoría de los cuestionamientos que expresa el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público se concentran en asuntos sustantivos, que superan   el análisis preliminar de admisibilidad del cargo y que, por lo mismo, deben ser   resueltos en el estudio material de dichas censuras.    

Acerca de esta materia, la Corte debe   insistir en que en la etapa de admisibilidad lo que debe verificarse, tratándose   del juicio de igualdad, es que la demanda identifique cuáles son los sujetos o   situaciones jurídicas respecto de las cuales el Legislador prevé una distinción,   así como el criterio por el cual los mismos son comparables y las razones que   llevan a concluir que se está ante una discriminación injustificada.  Esto   es diferente a que el planteamiento de dichas razones sea convincente, al punto   que se evidencie dicha discriminación. Este análisis corresponde al estudio de   fondo del cargo, sin que pueda asignarse a una instancia preliminar, pues ello   llevaría a confundir el estudio de admisibilidad de la censura con la decisión   de fondo, la cual se centra en determinar la plausibilidad de los argumentos que   sustentan la presunta discriminación.  En otras palabras, el cargo debe   mostrarse razonable, incluso si luego de acreditado el estudio material del   mismo se llega a la conclusión que carece de la entidad suficiente para   desvirtuar la constitucionalidad del precepto acusado. Así, teniendo en cuenta   que la demanda de la referencia ofrece los elementos estructurales propio del   juicio de igualdad, resulta admisible para su estudio de fondo.    

De esta manera, verificada la aptitud de   los cargos objeto de examen, la Corte procederá a asumir su análisis en los   fundamentos jurídicos siguientes.    

5. Como se infiere de los antecedentes de   esta sentencia, el demandante formula cargos diferenciados contra tres artículos   de la Ley 1819 de 2016, que presentan  problemas jurídicos también diversos.    

5.1. En primer lugar, el actor sostiene que   el artículo 46 de la Ley mencionada, en cuanto confiere al Gobierno la facultad   para establecer por decreto reglamentario una disminución gradual del porcentaje   del costo presunto aplicable a los cultivos de café, en consideración al monto   de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año   gravable, desconoce el principio de legalidad tributaria.    

Considera que la mencionada facultad versa   sobre uno de los elementos estructurales del tributo, en cuanto está   intrínsecamente vinculado a la definición de la base gravable del impuesto de   renta en el caso de los cultivadores de café. Por lo tanto, es un asunto que no   puede ser objeto de regulación gubernamental, sino que tiene reserva formal de   ley.    

El sentido de la acusación es compartido   por varios de los intervinientes y por el Procurador General, quienes sostienen   que la delegación en comento es excesiva, en cuanto el porcentaje del costo del   presunto es la cuantificación misma de la renta líquida que integra la base   gravable del impuesto a la renta y, por lo mismo, debe ser definida por el   Legislador de manera cierta y expresa.  En cambio, otros intervinientes   consideran que no se afecta el principio de legalidad tributaria, pues la   fijación del porcentaje de presunción de gasto es un asunto que debe someterse a   las variables que fije el Congreso.    

En ese orden de ideas, corresponde a la   Sala decidir el problema jurídico: ¿la norma legal que confiera al Gobierno la   competencia para definir la disminución gradual de un costo presunto, asociado a   la definición de la base gravable del impuesto de renta, viola el principio de   legalidad tributaria?    

5.2. En segundo lugar, la demanda considera   que el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto determina la posibilidad   de condonación de un porcentaje de intereses, sanciones y actualización, según   el caso, solo en los casos en los que  los obligados hayan formulado proceso   judicial contra una liquidación oficial, vulnera tanto el principio de igualdad   como la prohibición de amnistías tributarias.     

Lo primero, debido a que el beneficio se   circunscribe injustificadamente a ese grupo de personas, excluyéndose a quienes,   a pesar de también haber sido notificados de una liquidación oficial y que, por   lo mismo, están en la misma situación que quienes sí están cobijados por el   beneficio, no han demandado debido a que no se ha vencido el término para el   efecto u optaron por pagar lo adeudado antes de la entrada en vigencia de la   norma acusada y en razón de la ausencia del beneficio en comento.  Agrega   sobre este particular que el Legislador no puede válidamente establecer como   condición para la conciliación y condonación correlativa, el inicio de un   proceso judicial, pues ello es una prerrogativa y no una obligación de las   personas.    

Lo segundo, en razón a que la norma lo que   prevé es una simple condonación de obligaciones tributarias, sin que sea   necesario que medie la acción de un conciliador que defina los montos   correspondientes.  Así, advierte que en el caso es necesario que la Corte   reformule el precedente que en casos similares ha reconocido la validez   constitucional de decisiones legislativas de esta naturaleza.    

La mayoría de los intervinientes, al igual   que el Procurador General, consideran que la norma es exequible, puesto que ni   implica una discriminación injustificada, ni menos una amnistía tributaria.    Expresan que el establecimiento de mecanismos de condonación de sanciones   responde a la necesidad de otorgar eficacia al recaudo, motivo por el cual ha   sido avalado por la jurisprudencia constitucional.  Esto más aún si se   tiene en cuenta que la condonación no se extiende a la obligación principal, la   cual debe pagarse en su integridad para poder hacerse acreedor a los beneficios.    Del mismo modo, en lo que respecta al presunto tratamiento discriminatorio, se   considera que es inexistente, puesto que los sujetos comparados, en realidad, no   están en un plano de igualdad, esto debido a que quienes demandan el acto de   liquidación cuestionan la existencia de la obligación, mientras que quienes se   abstienen de hacerlo no hacen dicho cuestionamiento, tienen un acto de   liquidación en firme y, a su vez, pueden acudir a la conciliación en sede   administrativa para transar su obligación, si así lo desean. De allí que la   conciliación en comento opere como un mecanismo para agilizar el recaudo   tributario, sin necesidad que el obligado y la administración deban someterse a   los rigores propios del proceso judicial en su integridad.    

En sentido contrario, solo uno de los   intervinientes considera que la norma es inexequible, para lo cual reitera   argumentos análogos a los planteados en la demanda.    

Con base en lo expuesto, corresponde a la   Corte decidir el siguiente problema jurídico respecto del artículo 305 acusado:   ¿la norma que confiere a la DIAN la competencia para realizar conciliaciones en   procesos contenciosos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, con miras a   acordar el valor de sanciones e intereses, condonando un porcentaje del mismo a   quienes han formulado la acción judicial respectiva, vulnera el principio de   igualdad, la equidad tributaria y, además, incorpora una amnistía tributaria   inconstitucional?    

5.3. Finalmente, el demandante expresa   censuras similares a las anteriormente expuestas, esta vez respecto del artículo   356 de la Ley 1819 de 2016.  Con base en esta disposición, dentro de los   diez meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha Ley, los obligados que   hayan sido sujetos de sanciones tributarias derivadas de ingresos de las   entidades territoriales y que se encuentren por obligaciones correspondientes a   los periodos gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar la   condición especial de pago prevista en esta disposición.  Esta condición   versa sobre la reducción de intereses y sanciones actualizadas, sometidas al   pago total de la obligación principal.    

Para el actor, esta previsión legal es   inconstitucional por dos motivos: (i) es contraria al principio de equidad   horizontal, al otorgar un tratamiento preferente a los obligados que no pagaron   a tiempo los tributos territoriales, en perjuicio de quienes sí cumplieron   oportunamente, afectándose también la equidad vertical, puesto que resultan más   favorecidos con la condonación los contribuyentes de mayores ingresos; (ii)   desconoce la prohibición constitucional de las amnistías tributarias, puesto que   el beneficio en comento no estuvo precedido de ninguna justificación.    

Algunos intervinientes consideran que la   norma es exequible, en tanto se trata de un mecanismo de incentivo al recaudo   eficiente de los ingresos tributarios de las entidades territoriales, inserto   dentro del amplio margen de configuración sobre la materia y que no puede ser   considerado como una amnistía, debido a que exige para su aplicación el pago   íntegro de la obligación principal y en una fecha definida, lo que resulta   incluso más estricto que las condiciones aplicables a quienes suscriben acuerdos   de pago y conforme a criterios de proporcionalidad. Este incentivo, a su vez, es   imperioso ante la caída de los ingresos de las entidades territoriales, por lo   que redunda en el aumento de esos recursos. De otro lado, sostienen que los dos   sujetos no son comparables, puesto que mientras los morosos son responsables del   pago de sanciones, objeto de parcial condonación en las condiciones previstas en   la norma acusada, ello no sucede frente a los contribuyentes que pagaron a   tiempo.  Por último, expresan que la circunscripción del beneficio a las   obligaciones causadas en 2014 y años anteriores, no es arbitraria, sino que se   justifica en el hecho que aquellas ya se encuentran en firme.    

Otros intervinientes consideran que la   norma es inexequible, puesto que efectivamente elimina las sanciones a   contribuyentes que incumplieron sus obligaciones tributarias. Para que ello sea   constitucional, es necesario que concurra una justificación excepcional, la cual   está ausente en el caso analizado.  Esto porque no basta con señalar que el   mecanismo tiende a aumentar la eficacia del recaudo, pues este mismo objetivo   puede cumplirse a través de las herramientas administrativas y judiciales de   cobro.  Sobre el mismo respecto, el Procurador General comparte la   inexequibilidad y considera que el asunto es similar al contenido en la norma   declarada inconstitucional en la sentencia C-743 de 2015.    

De acuerdo con esta exposición, corresponde   a la Sala decidir si ¿la norma que establece una condición especial de pago para   ingresos de las entidades territoriales, consistente en condonar un porcentaje   de los intereses y sanciones actualizadas a condición que se pague la totalidad   de la obligación principal en una fecha específica, es compatible con el   principio de equidad tributaria y con la prohibición constitucional de amnistías   tributarias?    

6. Como se observa, los tres problemas   jurídicos planteados comparten contenidos dogmáticos comunes, razón por la cual   la Corte adoptará la siguiente metodología de decisión.  En primer término,   hará una exposición general sobre los principios de legalidad e igualdad en   materia tributaria, la equidad en el sistema fiscal y las condiciones para la   inexequibilidad general de las amnistías tributarias.  Luego, a partir de   las reglas jurisprudenciales que se deriven de ese análisis, se resolverán cada   una de las controversias planteadas.  Para ello, se iniciará con una   explicación sobre el sentido del precepto acusado, para luego decidir sobre si   se ajusta o no con la Constitución, a partir de los cargos propuestos.    

El principio de legalidad tributaria y   los requisitos para la validez de las remisiones normativas al ejercicio de la   facultad reglamentaria    

7. La reserva legal en materia tributaria y   la correlativa exigencia de legitimidad democrática para las normas de índole   fiscal, es una de las características definitorias del Estado constitucional.    En efecto, el proyecto político liberal que lo precedió tuvo entre sus bases, en   particular para el caso estadounidense, el principio de no taxation without   representation, el cual está enfocado a imponer como condición para la   validez de la obligación tributaria la existencia de un procedimiento   democrático participativo, así como la concurrencia de los sujetos destinatarios   de los impuestos en dicho proceso de formulación normativa.    

A partir de esta premisa, la Constitución   establece reglas precisas que confiere al Congreso la competencia amplia,   exclusiva y general, para definir los impuestos.  Así, el artículo 150-12   confiere al Legislativo la función de establecer las contribuciones fiscales y   excepcionalmente, las de carácter parafiscal.  En el mismo sentido y de una   manera más precisa, su artículo 338 fija las reglas que gobiernan el principio   de legalidad tributaria, a saber (i) que salvo en los casos en que concurran   estados de excepción[22],   solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales   y municipales, podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Con todo,   debe también tenerse en cuenta que, conforme los artículos 300-4 y 313-4, las   entidades territoriales ejercen su potestad tributaria dentro del marco fijado   por la Constitución y la ley[23];   (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos deberán fijar directamente los   sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los   impuestos; (iii) en el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones   públicas mencionadas pueden permitir a las autoridades gubernamentales fijar la   tarifa de las mismas, a condición que aquellas hayan definido el método y el   sistema para su cálculo; y (iii) las normas que determinen contribuciones   fiscales sobre la base de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no   pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la   vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.  Esta regla corresponde   al principio de irretroactividad de las normas tributarias.    

8. Concurre un grupo significativo de   sentencias de la Corte que han definido el contenido y alcance del principio de   legalidad tributaria.  Por ende, para efectos metodológicos se reiterarán   las reglas fijadas por esos precedentes, a partir de tres ejes definidos: las   funciones del principio, su relación con la certeza tributaria y los escenarios   en los que válidamente puede diferirse a las autoridades gubernamentales la   definición concreta de elementos del tributo.    

9. En cuanto a lo primero, se ha indicado   que el principio de legalidad tributaria descansa sobre la exigencia de una   deliberación democrática suficiente y plural, en la cual estén representados las   diferentes instancias interesadas en la definición de las obligaciones fiscales.    Con todo, la jurisprudencia constitucional identifica[24]  funciones precisas del principio, a saber:    

9.1. Materializa el principio de   predeterminación del tributo, el cual impone a las corporaciones públicas de   elección popular, en el marco de sus competencias, la obligación de definir,   mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligación fiscal antes   señalados.  Esto, por supuesto, sin perjuicio de la habilitación   constitucional para que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y   contribuciones especiales, así como los supuestos en donde resulta válido que el   Gobierno determine algunos aspectos específicos del tributo correspondiente.    

9.2. El principio de legalidad tributaria   incide en la seguridad jurídica.  Esto debido a que la definición concreta   de las obligaciones fiscales por parte de los órganos de representación popular   permite a los ciudadanos conocer con meridiana exactitud el contenido de sus   deberes económicos para con el Estado. A su vez, esta misma consecuencia está   vinculada con la eficacia del derecho al debido proceso, en tanto la existencia   de reglas precisas sobre la materia concurre en la previsibilidad de las   decisiones de la administración y de los jueces, en caso de controversia sobre   el alcance de la obligación tributaria.    

9.3. En la medida en que las competencias   fiscales de los entes territoriales están circunscritas a la regulación   constitucional y legal, el principio de legalidad tributaria también cumple   propósitos de garantía del principio de unidad económica, a través del   cual se coordinan dichas competencias concurrentes entre el nivel central y   local del Estado, en búsqueda de la coherencia en el ejercicio del poder   impositivo.  Sobre este particular, expresa la Corte que “corresponderá   entonces al Congreso de la República la creación de los tributos del orden   territorial y el señalamiento de los aspectos básicos de cada uno de ellos, los   cuales serán apreciados en cada caso concreto en atención a la especificidad del   impuesto, tasa o contribución de que se trate. Por su parte, las asambleas   departamentales y los concejos distritales y municipales establecerán los demás   componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que   fije la correspondiente ley de autorización. (…) De lo contrario, si   correspondiera únicamente al Congreso determinar todos y cada uno de los   elementos de los tributos del orden territorial, carecería de sentido la   expresión que emplea el inciso primero del artículo 338 de la Constitución y   según la cual “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,   los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas   de los impuestos”.”[25]    

9.4. La legalidad del tributo se predica de   las diferentes modalidades de ingresos tributarios, bien sean impuestos, tasas,   contribuciones u tributos sui generis.  No obstante, desde la   Constitución si se advierten niveles diferenciados en el grado de definición   exigido.  Así, mientras los elementos esenciales de los ingresos nacionales   deben ser definidos de manera “clara e inequívoca” por el Legislador, en el caso   de los gravámenes territoriales, la ley se limita a autorizar la creación del   ingreso fiscal a través de la prefiguración de sus aspectos básicos, los cuales   son concretizados por las asambleas y concejos.  Así, se reafirman los elementos   centrales de la legalidad tributaria, a saber: (i) la necesaria representación   popular en el establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que   implica la fijación clara y precisa de todos y cada uno de los elementos del   mismo; (iii) la ausencia de soberanía fiscal en cabeza de las entidades   territoriales; y (iv) la posibilidad de que las entidades territoriales, con   base en su autonomía, regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por   la ley[26].    

10. Ahora bien, el principio en comento   está intrínsecamente relacionado con la certeza tributaria. Sobre el particular,   la jurisprudencia ha señalado que si bien las normas fiscales, y en general,   toda disposición jurídica, conserva un grado de indefinición derivada del hecho   de estar expresada en lenguaje natural, en todo caso resulta necesario que el   Legislador fije, de la manera más precisa posible, los elementos estructurales   de los tributos, a efectos de cumplir con el mandato que se deriva del principio   de legalidad objeto de examen.  En otras palabras, el mandato constitucional que   se deriva del principio de certeza consiste no en la definición legal absoluta   de los elementos del tributo, sino en la prohibición de su indefinición,   contraria a lo preceptuado en el artículo 338 de la Constitución.  Como lo   ha señalado este Tribunal, “[l]a Constitución establece entonces que   la ley debe fijar directamente los elementos esenciales del tributo, pero no   cualquier definición basta para satisfacer el principio de legalidad. Una   abierta imprecisión en el diseño de la obligación implica que las autoridades   encargadas de ejecutarla serán las llamadas a completar los vacíos o   indeterminaciones de la regulación legal, con lo cual estas terminarían   definiendo a su vez aspectos esenciales de los elementos constitutivos del   gravamen cuyo establecimiento es competencia del Congreso. Por tanto, estos   elementos deben fijarse de modo suficientemente claro y cierto. No obstante, la   Corte ha sostenido de manera consistente que las normas jurídicas, al estar   formuladas en lenguaje natural, están expuestas a situaciones de ambigüedad y   vaguedad.[27]  Si, entonces, cualquier imprecisión fuera suficiente para declarar   inconstitucional una norma, se llegaría a la consecuencia irrazonable de reducir   drásticamente el poder tributario de los órganos de representación popular   pluralistas, al exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en   el lenguaje ordinario, y pese a la importancia que tiene este instrumento en el   Estado Social de Derecho.[28]  Así, para asegurar un ámbito de certeza suficiente en todo tributo, la   jurisprudencia ha señalado que una imprecisión en la regulación de los elementos   esenciales del tributo es inconstitucional, sólo “si éstos se tornan   irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible   encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser   [su]s elementos esenciales”.[29]”[30]    

En consecuencia, la inexequibilidad por   infracción del principio de certeza tributaria concurre cuando de la   prescripción dispuesta por el Legislador no sea posible dilucidar el contenido   del elemento estructural del tributo.  Como lo ha considerado este   Tribunal, “solo cuando la falta de claridad sea insuperable se origina la   inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación   tributaria”[31]    

11. El tercer aspecto, que tiene   importancia central para la resolución del primer problema jurídico planteado,   consiste en definir en qué escenarios y bajo qué condiciones resulta válido que   el reglamento defina aspectos específicos del tributo.  Sobre el particular   debe partirse de la base que si bien el principio de certeza tributaria obliga a   que sean los órganos colegiados de elección popular los que definan los   elementos estructurales del tributo, concurren (i) asuntos técnicos asociados a   esos elementos que, por su especificidad, son inasibles por la generalidad   propia de las normas dispuestas por el Legislador; o (ii) variables asociadas a   los elementos del tributo que, debido a su dinámica y necesidad de periódica   actualización, deben ser diferidas a disposiciones reglamentarias.  En   estos casos, resulta válido el diferimiento a las autoridades gubernamentales de   la función de definir tales aspectos, dentro del marco que el Legislador fije   para el efecto.    

Sobre este precedente, en la sentencia   C-585 de 2015[32],   al recopilar las reglas jurisprudenciales sobre la materia, fueron identificados   los supuestos en donde se considera válida la delegación a la administración de   aspectos vinculados a la ejecución técnica y administrativa de los tributos,   respecto de los elementos definidos por el Legislador, las cuales ahora se   reiteran.    

11.1. En primer lugar, la reglamentación de   las obligaciones formales en materia tributaria pueden diferirse al reglamento,   entendiéndose dichas obligaciones como aquellas actividades sobre recaudo,   liquidación, determinación, discusión y administración de los tributos.    Ello siempre y cuando dichas regulaciones administrativas (i) no comprometan los   derechos fundamentales; y (ii) tengan carácter excepcional.    

Correlativamente a esta posibilidad, se   violan los principios de legalidad y certeza tributaria cuando se delega a la   administración elementos esenciales a las obligaciones tributarias sustantivas.   En ese sentido, se infringe la Constitución cuando el Legislador confiere a las   autoridades gubernamentales la competencia para definir uno de los elementos   estructurales del tributo, salvo que se trate de aquellos casos en los que la   administración define la tarifa de las tasas o contribuciones, pero bajo el   método y el sistema establecido en la ley.    

11.2. La jurisprudencia de la Corte   contempla que los aspectos técnicos o variables económicas sujetas a   actualización permanente, son aquellos asuntos que válida y usualmente son   delegados a la definición mediante reglamento. Así, “en esos eventos, dado   que se trata de realidades difícilmente aprehensibles de forma definitiva e   instantánea en un precepto legal, y a que se requiere un nivel de detalle y   actualización incompatibles con los caracteres de la ley, el legislador puede   delegar la concreción de los elementos definidos en abstracto en la ley a las   autoridades administrativas con la competencia jurídica, técnica y   epistemológica adecuadas. La Constitución se ubica entonces en un punto   intermedio de dos extremos, pues por una parte no admite que se entregue la   competencia exclusiva del Congreso de predeterminar con claridad los elementos   esenciales del tributo, pero tampoco impide que se delegue en el Gobierno la   reglamentación de aspectos técnicos, fluctuantes, que requieren actualidad y   detalle, sin desconocer que inciden en la base gravable.”[33]    

Es con base en esta consideración, que la   Corte ha avalado la constitucionalidad de normas que difieren a las autoridades   administrativas (i) la definición periódica del precio de un bien, como elemento   para la conformación de la base gravable de una contribución parafiscal[34];   (ii) la determinación del avalúo de los bienes inmuebles, como variable   económica para la determinación de la base gravable del impuesto predial y   conforme a los rangos autorizados por el legislador a las autoridades   territoriales[35];   (iii) la identificación, a partir de las directrices fijadas por los organismos   de control, del valor patrimonial de títulos, bonos y seguros de vida, como   activos integrantes de la base gravable para el impuesto a la renta[36];   y (iv) la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas,   tratándose de operaciones de importación de bienes excluidos, en tanto la misma   disposición legal había señalado que dicha definición debía realizarse con   arreglo a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en   el costo de producción de bienes de la misma clase y de origen nacional[37].    

12. Con base en estas decisiones, la Corte   concluyó en la citada sentencia C-585 de 2015 que (i) tratándose de   aspectos u obligaciones formales, el Legislador puede delegar en la   administración la regulación de trámites administrativos para la ejecución de   las normas tributarias, siempre que no comprometan derechos fundamentales y se   trate de una facultad excepcional, relacionados con el recaudo y sus   circunstancias, la liquidación, discusión y administración de ciertos tributos;   (ii) en el caso de la regulación de obligaciones sustanciales impuestas por el   poder tributario, el principio de legalidad y certeza tributaria obliga a que   sean definidos por el Legislador.  Ello sin perjuicio que se difiera en el   reglamento la concreción de las variables económica que inciden en la   conformación específica de los elementos estructurales del tributo de que se   trate. Por ende (a) la ley debe determinar directamente los elementos del   tributo, pero esto no le impide remitir a nociones que tengan una contrapartida   variable en la realidad económica (por ejemplo, a precios, a valores, a índices   de bursatilidad), aunque su expresión concreta le corresponda a la   administración, pues en tales eventos las reglas técnicas permiten aplicar los   conceptos empleados con un alto nivel de certeza; (b) si bien no es preciso que   se defina estrictamente en la ley el mecanismo para medir o expresar esa   variable, sí se debe  determinar  por el Legislador la forma en que la   autoridad administrativa debe fijar dicho mecanismo,  lo cual significa que   debe haber pautas, criterios o estándares generales incluso flexibles, que   orienten la reglamentación de la materia; y (c) en ningún caso la ley puede   facultar al Ejecutivo para cambiar o introducir elementos nuevos a las reglas   dispuestas por la Ley.    

13. A su vez, otras decisiones de la Corte[38]  han planteado supuestos de validez de la asignación de competencias al   reglamento para la definición de obligaciones tributarias, bajo las siguientes   categorías:    

13.1. Datos técnicos o económicos cuya   concreción no pueda realizarse por la misma ley, como sucede con los casos antes   enunciados de fijación de parámetros para la valoración de activos, avalúos   catastrales, certificación de precios o índice de bursatilidad de acciones.    En cada uno de estos eventos, el precedente jurisprudencial ha identificado que   se trata de elementos variables, que por esta razón no pueden ser predefinidos   por el Legislador, pero que son en todo caso determinables, debido a que   responden a realidades técnicas susceptibles de concreción cierta. Es decir,   aunque en dichos casos se reconoce a la administración un margen de apreciación   para la determinación de la variable, concurre un marco predeterminado para su   definición.    

13.2. Conceptos que no obstante carecer de   carácter unívoco en la ciencia económica, resulten determinables a partir de   ciertos parámetros.    

14. Conforme las reglas anteriores, la   Corte reafirma que la determinación de los elementos esenciales del tributo, o   del método y el sistema de las tasas y las contribuciones, recae en la órbita   exclusiva de los cuerpos de representación popular y, en particular, del   Legislador.  Con todo, variables técnicas o económicas pueden ser válidamente   adscritas para su definición por las autoridades gubernamentales, siempre y   cuando se cumplan dos condiciones: (i) que se trate de aspectos que por su   naturaleza o por su necesidad de continua actualización, no puedan ser previstos   de antemano y de manera precisa por la ley; y (ii) que en todo caso existe una   parámetro que defina el marco de acción de la actividad de la administración,   bien sea porque el mismo ha sido previsto por el Legislador, o bien porque se   derive de un parámetro objetivo y verificable, generalmente obtenido de la   ciencia económica.    

Los principios de igualdad, equidad y   justicia tributaria    

15. El punto de partida para el análisis   sobre el contenido y alcance de los principios de igualdad, equidad y justicia y   tributaria es el amplio margen de configuración legislativa en materia   impositiva.  Como se explicó en precedencia, el principio de legalidad del   tributo implica la necesaria deliberación democrática del mismo, lo cual opera   no solo como condición de validez constitucional, sino también de legitimidad en   tanto fruto de un proceso deliberativo y pluralista, que incorpore los intereses   de los sujetos cuyas posiciones jurídicas se ven interferidas por la obligación   fiscal.  Este escenario, entonces, lleva como contrapartida que el   Legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa en materia   tributaria.    

16. La razonabilidad como marco para la   potestad impositiva opera en dos niveles diferenciados. El primero, de carácter   general, que refiere al otorgamiento de eficacia del principio de igualdad, en   particular en su componente de igualdad de trato ante la ley. El segundo, de   naturaleza específica para el régimen tributario, refiere al acatamiento de las   condiciones que se derivan de los principios de equidad y justicia tributarias.    

16.1. El principio de igualdad  gobierna las diferentes relaciones entre el Estado y los individuos, así como   entre los mismos sujetos.  Su contenido, como es bien sabido, es de   carácter relacional e involucra (i) el deber de prodigar tratamiento análogo a   los sujetos que están en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia   del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus   condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la   eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente   discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta.  Esta ha sido   la conclusión planteada por la jurisprudencia constitucional, al señalar que del   principio de igualdad se deriva “un mandato de igualdad formal ante la ley,   según el cual todas las personas que compartan la misma situación merecen ser   tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en   situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser   tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminación   injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica. Asimismo, incorpora un mandato de   igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.”[40]    

La vigencia del principio de igualdad,   habida cuenta su estructura, adscribe al control de constitucionalidad una   metodología de análisis propia, que corresponde al juicio de igualdad o de   proporcionalidad.  Entonces, la medida legislativa resultará compatible con   la Constitución, adoptándose el nivel de escrutinio menos riguroso propio de las   normas tributarias, cuando se acredite que “(i) si el fin buscado por la   norma al establecer la mencionada diferencia de trato es legítimo, (ii) si el   medio empleado no está expresamente prohibido y (iii) si dicho medio es adecuado   para alcanzar el fin buscado.”[41]    

16.2. El principio de equidad tributaria   de que trata el artículo 363 de la Constitución, en cambio, opera como límite a   la potestad impositiva del Legislador[42],   aunque también es expresión concreta del principio de igualdad[43].   En líneas generales, el contenido de ese principio refiere a la prohibición que   el orden jurídico imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al   contribuyente. En términos de la jurisprudencia, la equidad tributaria consiste   en un “un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las   cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los   contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.   Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la   capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del   impuesto en cuestión”.[44]     

La equidad tributaria, a su vez, tiene dos   variables: (i) la equidad horizontal, según la cual el sistema tributario debe   tratar de idéntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la   misma capacidad económica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel   después de pagar sus contribuciones; y (ii) la equidad vertical, identificada   con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de   manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota   de impuesto.[45]    

Estas dos versiones se identifican, del   mismo modo, con una compresión estructural e individual de la equidad   tributaria.  En ese sentido, aunque en los términos del artículo 363 de la   Constitución, la equidad es un principio que informa el sistema tributario en su   conjunto, su componente horizontal es eminentemente relacional y se funda en la   comparación entre capacidades económicas de los sujetos pasivos del tributo. En   cambio, el componente vertical guarda identidad de propósitos con el principio   de progresividad tributaria, el cual se predica no de los contribuyentes   individualmente considerados, sino del sistema impositivo en su conjunto[46].    

La jurisprudencia, del mismo modo, ha   identificado determinados supuestos que, sin tener carácter taxativo, configuran   vulneraciones al principio de equidad tributaria[47].    

16.2.1. Un primer supuesto es cuando el   monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de   pago del contribuyente. Ejemplo de ello es la situación analizada en la   sentencia C-876 de 2002[48],   fallo que declaró la inexequibilidad de la norma que establecía una base   gravable presunta con carácter no desvirtuable, que incluso podía llegar a ser   superior a la capacidad de pago del contribuyente.    

16.2.2. El segundo supuesto opera cuando la   regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas,   sin que concurre una justificación constitucionalmente atendible para ello. Así,   en la sentencia C-748 de 2009[49]  se concluyó que se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse    beneficios tributarios a los magistrados de tribunal, con exclusión de otros   funcionarios judiciales que históricamente habían recibido el mismo tratamiento   legal, tanto de índole laboral como administrativo y tributario.    

16.2.3. El tercer supuesto de afectación   del principio de equidad, identificado por la jurisprudencia constitucional, es   cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias.  Ello sucede en   el caso que la obligación fiscal implique una expropiación de facto de la   propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los   particulares. Esto en razón a que dicha actividad productiva deba destinarse   exclusivamente al pago del tributo, impidiéndose el logro de ganancia para el   sujeto pasivo del mismo.[50]  A este respecto, debe tenerse en cuenta que el efecto confiscatorio en mención   opera cuando el impuesto genera un impacto desproporcionado en el patrimonio del   contribuyente, con efectos claramente expropiatorios.  Así, previsiones que   establezcan tratamientos fiscales más gravosos o que deroguen beneficios   impositivos, pero que carezcan de la entidad señalada y estén dirigidas a la   satisfacción de fines constitucionalmente valiosos, no involucran una infracción   del principio de equidad tributaria[51].    

16.2.4. Finalmente, un cuarto supuesto de   vulneración de la equidad tributaria detectado por la jurisprudencia   constitucional, este con un carácter más general, consiste en la prescripción   por el Legislador de tratamientos jurídicos irrazonables, bien porque la   obligación fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados o   que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron   oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de   los gastos del Estado.   Para la Corte, “”[l]a equidad tributaria   se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas   públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga   tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa   distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera   igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a   quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes   observaron la ley.”[52]    

17. Por último, el precedente analizado   caracteriza al principio de justicia tributaria, como un mandato más   general, que obliga a que el Legislador, no obstante es titular de una   competencia amplia para definir las obligaciones tributarias, a abstenerse de   imponer previsiones incompatibles con la defensa de un orden justo, lo cual   tiene un vínculo intrínseco con el tratamiento equitativo entre contribuyentes y   hechos generadores del tributo, así como con la eficacia en el recaudo fiscal.    En términos de la jurisprudencia constitucional “[e]l principio de   justicia tributaria, por su parte, ha sido interpretado como una síntesis de   todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder   impositivo del Estado (CP art 95-9). Además de incorporar las exigencias de   equidad y progresividad antes mencionadas, también reclama un sistema tributario   eficiente, capaz de asegurar un efectivo control de la recaudación de los   dineros públicos. Así pues, al lado de la equidad y la progresividad, la   eficiencia también constituye un componente medular de la justicia tributaria,   dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta   distribución de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones   impositivas por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento   de los gastos e inversiones públicas sólo se haga a costa de los contribuyentes   cumplidos.[53]”[54]    

18. A partir de lo expuesto, la Sala   concluye que el principio de igualdad, así como los principios de equidad y   justicia tributaria, operan como marco para la acción del Legislador en materia   impositiva.  Sin embargo, en la medida en que el Congreso tiene un amplio   margen de configuración sobre este asunto, la inconstitucionalidad de las   previsiones legales debe sustentarse no solo en la acreditación sobre un   tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones jurídicas, sino que el   mismo debe ser injustificado, manifiestamente desproporcionado o contrario al   régimen constitucional que informa al sistema tributario.    

La prohibición constitucional de las   amnistías tributarias injustificadas    

19. Al menos dos fuentes normativas de   índole constitucional sustentan la prohibición de las amnistías tributarias. En   primer lugar, el artículo 95-9 de la Constitución determina como deber de la   persona y el ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos del   Estado, de manera que una previsión legal que suprima ese deber en una situación   concreta se presume inconstitucional, salvo que cumpla con un juicio estricto   para su validez excepcional.    

De la misma manera, como se expresó en el   apartado anterior a propósito del principio de equidad tributaria, el Legislador   puede válidamente establecer diferenciaciones entre contribuyentes o situaciones   jurídicas, a condición que se funden en una justificación razonable, regla que   guarda unidad de sentido con la vigencia del principio de justicia en el régimen   impositivo.  En ese sentido, es evidente que la previsión legal que elimine   una obligación tributaria consolidada en cabeza del contribuyente u otorgue un   tratamiento más beneficioso a quienes han incumplido con el deber fiscal en   perjuicio de los contribuyentes cumplidos, resulta abiertamente inequitativa y   contraria al orden justo.  Al respecto, se ha resaltado por la Corte que “[se]   pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y   a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el   legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte   que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación   de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que   quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados   peor que los que no lo hicieron”.[55]    

20. La jurisprudencia constitucional[56]  define las amnistías tributarias como modalidades extintivas del deber fiscal,   en la cual opera una condición o remisión de una obligación tributaria   preexistente. En ese sentido, se diferencian de las exenciones en que se aplican   cuando luego de haberse configurado la obligación del sujeto pasivo y   encontrándose pendiente del cumplimiento de la misma, se les condona el pago de   sumas que debía asumir por concepto de la obligación, o de sus sanciones,   intereses, etc.  Esto en razón del cumplimiento de determinados requisitos por   parte del sujeto pasivo, que lo hacen acreedor del beneficio.  Así,   “mientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere el   gravamen, en el caso de la amnistía se está condonando una obligación tributaria   que ya se ha causado.”[57]    

El mismo precedente se ocupa de establecer   los escenarios en los que se está ante una amnistía tributaria, así como las   condiciones para su validez constitucional.  En efecto, la sentencia   C-833 de 2013[58]  declaró la inexequibilidad de una norma que establecía medidas de   saneamiento respecto de activos omitidos y pasivos inexistentes en declaraciones   de renta y complementarios, al concluirse que los beneficios allí previstos   configuraban una amnistía tributaria injustificada.  Para arribar a esta   conclusión, planteó las siguientes premisas, que ahora resultan útiles para   resolver el problema jurídico materia de esta decisión.    

20.1. Al margen de la denominación del   beneficio tributario, se está ante una amnistía cuando, “ante el   incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para   condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o   atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones),   derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para   que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su   situación fiscal a la realidad.”. En ese sentido, se predica una amnistía   tributaria cuando el beneficio opera con posterioridad a la exigibilidad de la   obligación fiscal.    

20.2. Como se expresó en precedencia,   “las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad,   equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los   contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a   desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de   quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones.”    

20.3. Aunque en el corto plazo las   amnistías concurren en el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, en   especial (i) el aumento del recaudo y la ampliación de la base tributaria; y   (ii) el ahorro de recursos públicos utilizados en las labores de fiscalización y   sanción; su uso recurrente genera un desincentivo para el pago oportuno de las   obligaciones tributarias, ante la expectativa de una legislación futura que   confiera beneficios a quienes han incurrido en mora. Así, desde la perspectiva   del actor racional de mercado y ante la proliferación de normas fiscales con   efectos de amnistía, la postura más acertada sería incurrir en mora, en abierta   contradicción con el deber constitucional de tributar.    

20.5. A partir de esta metodología, el   precedente mencionado ha declarado la inexequibilidad de medidas legislativas   que (i) resultan genéricas al no fundarse en situaciones excepcionales   específicas, por lo que terminan beneficiando indiscriminadamente a quienes han   faltado a sus obligaciones tributarias. Esto por no declarar la integridad de su   patrimonio o no pagar a tiempo sus impuestos y a través de un tratamiento más   benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos; o (ii) prevén un   tratamiento más favorables a los deudores morosos que no realizan ningún   esfuerzo para ponerse al día, en contraposición a los contribuyentes que   manifiestan su voluntad para suscribir acuerdos de pago para el saneamiento de   sus obligaciones vencidas.    

En contraste, la Corte ha declarado la   constitucionalidad de normas que (i) confieren estímulos tributarios de índole   coyuntural y con el fin de fomentar una actividad económica en situación de   crisis; (ii) alivian la situación de los deudores morosos, sin que la medida   legislativa les confiera un tratamiento fiscal más beneficioso que el aplicables   a los contribuyentes cumplidos; y (iii) permiten la inclusión en la base   gravable de activos omitidos o pasivos inexistentes, a condición que les imponga   un régimen impositivo más gravoso del que habría correspondido si hubiesen sido   declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones.    

21. En conclusión, las amnistías   tributarias resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son   contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y   justicia tributaria.  No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente   compatibles con la Carta Política, cuando superen un juicio estricto de   proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es   imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos; o (ii) los   efectos de la amnistía tributaria resulten neutros en relación con el   tratamiento fiscal que reciben los contribuyentes cumplidos.    

Así, explicados los elementos dogmáticos   que inciden en la resolución de los problemas jurídicos materia de la presente   decisión, la Corte asumirá a continuación cada una de dichas controversias, para   lo cual hará una exposición sobre el contexto normativo de cada cargo, para   luego pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada uno de los preceptos   objeto de análisis.    

Primer cargo: Violación del principio de   legalidad tributaria por diferimiento al Gobierno de la competencia para definir   un costo presunto.    

22. El artículo 46 de la Ley 1819 de 2016[59]  adiciona el artículo 66-1 del Estatuto Tributario, norma que integra el capítulo   sobre el costo de los activos movibles, que a su vez hace parte del régimen del   impuesto a la renta y complementarios.  El precepto regula lo relativo a la   determinación del costo de mano de obra en el cultivo de café, que es uno de los   servicios que incide en la definición de la base gravable del mencionado   impuesto.    

Con el fin de definir la materia, la   disposición plantea una presunción según la cual el 40% del valor ingreso   gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los   costos y deducciones inherentes a la mano de obra.  Para hacer uso de ese   valor presunto en la declaración de impuesto a la renta, el contribuyente solo   deberá acreditar los requisitos de causalidad y necesidad de que trata el   artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, que se demuestre que las expensas   correspondientes fueron realizadas en el desarrollo de la actividad productora   de café y que eran necesarias para la ejecución de la misma.      

La disposición acusada establece, siendo   este el aparte acusado, que el Gobierno podrá establecer por decreto una   disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido anteriormente,   fijándose como único criterio para ello, el “monto de los ingresos gravados   de los productores durante el año gravable”.     

Finalmente, el precepto dispone que lo   regulado en el mismo no exime al empleador del cumplimiento de todas las   obligaciones laborales y de seguridad social.    

23.  Para resolver el cargo propuesto   debe, en primer lugar, partirse de la comprobación acerca de que el aparte   acusado, efectivamente, regula la base gravable del impuesto a la renta del que   son responsables los cultivadores de café.  En efecto, la mano de obra es   uno de los costos fiscales que incide en la determinación de dicho elemento del   tributo y la norma demandada genera una presunción para el cálculo del mismo.    En otras palabras, el precepto que contiene la expresión demandada opera como   instrumento de cálculo para la determinación de un costo fiscal, que a su vez   prefigura uno de los componentes de la base gravable del impuesto a la renta de   los cultivadores de café.    

Para sustentar esta afirmación debe partirse de considerar que la base gravable   consiste en el valor respecto del cual se aplica la tarifa que da por resultado   el impuesto a cargo del contribuyente.  Tratándose del impuesto a la renta,   el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos son la base de la renta   líquida, la cual se determina de la siguiente manera: “de la suma de todos   los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período   gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en   el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se   restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los   ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los   costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta   bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se   obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es   renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.”   (negrillas añadidas).    

Quiere ello decir que cuando la disposición   acusada confiere al Gobierno la competencia para definir la disminución del   monto del costo presunto derivado de la mano de obra por el cultivo de café, se   asigna al Ejecutivo la potestad para determinar un componente que hace parte de   la definición de la renta líquida, concepto que corresponde a la base gravable   del impuesto a la renta.  De allí que la Corte comparte lo planteado por la   mayoría de los intervinientes, en el sentido que el efecto del precepto   demandado no es otro distinto que definir un aspecto propio de la base gravable,   que para el caso del impuesto a la renta del que son responsables los   cultivadores de café, corresponde a la cuantificación de la renta líquida, en   los términos del Estatuto Tributario.    

En ese mismo orden de ideas, se encuentra   que el contenido normativo acusado tiene por efecto diferir al reglamento una   potencial disminución gradual del porcentaje del costo fiscal presunto antes   señalado. Es decir, se confiere al Gobierno la competencia para que determine   uno de los elementos propios de la definición de la base gravable del impuesto a   la renta, concretamente la determinación de la renta líquida, fijándose como   criterio para ello el monto de los ingresos gravados de los productores durante   el correspondiente año gravable.    

24. A juicio de la Sala, el contenido   normativo acusado es inexequible, debido a que desconoce el principio de   legalidad tributaria, esto con base en los argumentos siguientes:    

24.1. La definición de los elementos   estructurales de los tributos corresponde al Legislador, quien si bien no está   llamado a prever una regulación absolutamente precisa y definitiva sobre la   materia, sí debe establecer cuando menos los criterios que permitan que los   sujetos y hechos económicos que estructuran estos elementos sean determinables.    En el caso analizado, se confiere al Gobierno la competencia para que, según su   propia voluntad, en tanto la norma está construida a manera de opción y mediante   la expresión “el Gobierno podrá”, determine la disminución gradual del   porcentaje del costo presunto antes referido.  En otras palabras, el   Ejecutivo está investido de la competencia para que, de manera discrecional,   aumente la base gravable del impuesto a la renta de los contribuyentes   productores de café, por la vía de la disminución gradual del costo fiscal   presunto.    

24.2. De otro lado, el criterio previsto en   la norma acusada adolece de una grave ambigüedad y vaguedad, por lo que no es   apto para servir de parámetro de concreción de la habilitación normativa   excepcional al Gobierno.  Nótese que se reduce a señalar que (i) la   disminución será gradual; y (ii) se realizará en consideración al monto de los   ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable.   Tales previsiones son por completo insuficientes para definir con mediana   precisión la forma en que se llevarían a cabo esas disminuciones al costo fiscal   presunto.  El Congreso omite, por ejemplo, determinar alguna fórmula   económica que haga discernible el modo en que se realizará la disminución,   distinta al monto de los ingresos gravados, sin señalar si se trata del promedio   de los mismos o con base en qué magnitud de la base gravable, bajo qué   condiciones se realiza la gradualidad en la reducción del costo fiscal presunto,   etc.    

Ante esta indefinición, el resultado   necesario de la regulación es que el Gobierno adquiere una potestad originaria   para definir la base gravable, lo cual es abiertamente contrario al principio de   legalidad tributaria.  Esto debido a que, en los términos de la jurisprudencia   explicada en esta sentencia, la facultad originaria y excluyente para la   fijación de los tributos pertenece a los órganos de representación popular y, de   manera principal, al Congreso.  Por ende, si bien la ley puede delegar la   definición de algunas variables concretas de los elementos del tributo, en todo   caso ello debe ser excepcional y sometido a la existencia de parámetros   discernibles que circunscriban la actividad reglamentaria.  Este escenario   es diferente al planteado por la norma acusada, en donde si bien se plantea un   criterio para la regulación administrativa de la reducción paulatina del costo   fiscal, el mismo tiene un grado tal de indeterminación que termina por trasladar   al Ejecutivo la función constitucional de definir los elementos estructurales   del tributo.    

24.3. Asimismo, no se advierte en el caso   que se esté ante aquellas hipótesis en que la jurisprudencia constitucional   concluye la validez de la delegación normativa al reglamento de asuntos que   inciden en la definición concreta de los elementos estructurales del ingreso   fiscal.     

En efecto, la previsión acusada no regula   un aspecto técnico que por su grado de complejidad no pueda ser abordado por el   Legislador, sino en contrario se trata de un tópico que efectivamente puede ser   objeto de regulación legal, al punto que la misma disposición demandada   determina en su primer inciso la extensión porcentual de la presunción de costo   fiscal, fijándolo en el 40% del valor del ingreso gravado en cabeza del   productor.   Sobre este particular debe insistirse en que la materia   analizada se centra en la disminución del costo fiscal presunto, asunto que no   está relacionado con una variable técnica, sino a una decisión exclusivamente   normativa, vinculada a la evaluación sobre la conveniencia y oportunidad   respecto del costo presunto a disminuir, como la periodicidad de dicha   disminución. Estos son asuntos que por su naturaleza deben estar sometidos, de   forma exclusiva, a la decisión legislativa.    

Bajo la misma lógica, tampoco se encuentra   que la fijación del costo fiscal presunto sea una de aquellas materias que por   su mutabilidad económica o por su naturaleza técnica, deban ser diferidas al   reglamento. Antes bien, se trata de un porcentaje definible, que si bien puede   ser objeto de posterior actualización en virtud del cambio de las condiciones   económicas, en todo caso (i) es una tarea que puede ser asumida por el Congreso,   en ejercicio de su amplio margen de configuración en materia tributaria; y (ii)   en caso que con base en ese margen el Legislador decida conferir al reglamento   la definición de aspectos concretos del tributos, está obligado a determinar   criterios suficientemente precisos para que adelante dicha tarea, los cuales son   inexistentes en el caso examinado.    

25. De acuerdo con lo expuesto, la Corte   concluye que la previsión demandada, contenida en el inciso segundo del artículo   46 de la Ley 1819 de 2016, vulnera el principio de legalidad tributaria.    Esto debido a que adscribe la regulación del Gobierno a un asunto que, al hacer   parte de la determinación de la renta líquida, prefigura la definición del   impuesto a la renta para el caso de los productores de café. Esto, además, sin   otorgar ningún parámetro preciso y discernible que circunscriba la potestad   reglamentaria, con lo cual se confiere al Gobierno la facultad legal de definir   la base gravable en el caso analizado.  Por lo tanto, la Sala declarará   inexequible el inciso mencionado, conforme al cual “El Gobierno podrá   establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto   definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos   gravados de los productores durante el correspondiente año gravable.”    

Segundo cargo. La disposición que   confiere beneficios en el pago de sanciones a los contribuyentes que demandaron   ante la jurisdicción contenciosa es compatible con los principios de igualdad y   equidad tributarias.    

26. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016   adiciona el procedimiento tributario con el trámite para la conciliación   contencioso administrativa. La norma faculta a la DIAN para realizar   conciliaciones en procesos contenciosos, en materia tributaria, aduanera y   cambiaria, de acuerdo con las siguientes reglas:    

26.1. Podrán conciliar, previa solicitud de   los contribuyentes, agentes retenedores de tributos nacionales, así como de   usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan demandado liquidaciones   oficiales. Los montos que pueden ser objeto de conciliación son: (i) 80% del   valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando   el proceso judicial se encuentre en única o primera instancia. En todo caso, el   demandante debe pagar la totalidad del impuesto en discusión y 20% del valor   total de las sanciones, intereses y actualización; (ii) si el proceso se   encuentra en segunda instancia, la conciliación se aplicará sobre el 70%, en las   mismas condiciones anotadas, obligándose el sujeto pasivo del tributo a pagar el   total del impuesto discutido y el 30% faltante de sanciones, intereses y   actualización; (iii) en los casos en que el acto demandado corresponda a una   resolución o acto administrativo que imponga una sanción dineraria, en la que no   hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del   50% de la sanción actualizada, debiéndose asumir el pago de la otra mitad, en   los plazos y términos previstos en la ley parcialmente acusada.    

26.2.  Para acceder a la conciliación de   las sumas mencionadas, el sujeto pasivo del deber impositivo deberá acreditar:   (i) haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819   de 2016; (ii) que la misma haya sido admitida antes de la presentación de la   solicitud de conciliación ante la DIAN, petición que podrá ser formulada hasta   el 30 de septiembre de 2017; (iii) que no exista decisión judicial en firme, que   ponga en fin al proceso respectivo; (iv) haber pagado las obligaciones objeto de   conciliación, conforme a los porcentajes ante anotados; (v) aportar copia de la   prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de   conciliación, correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al   pago de dicho impuesto.    

26.3. La conciliación deberá suscribirse a   más tardar el 30 de octubre de 2017 y está sometida a aprobación por la   jurisdicción contencioso administrativa. La decisión de aprobación prestará   mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada.  Asimismo, la norma   establece como disposiciones varias: (i) la aplicación de las reglas de la Ley   446 de 1998 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, como normas procedimentales supletivas; (ii) la imposibilidad de   acceder a la conciliación de las personas que hayan suscrito acuerdos de pago,   conforme a las leyes descritas en la norma acusada; (iii) la autorización a la   DIAN para crear comités seccionales de conciliación para el trámite y   suscripción del trámite mencionado, extendiéndose tal potestad a las entidades   territoriales y frente asuntos de su competencia; (iv) la inaplicación del   término para conciliar respecto de los contribuyentes que se encuentren en   liquidación forzosa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial,   quienes podrán acogerse a la conciliación durante el término que dure la   liquidación.    

27. Si bien la demanda se dirige contra   toda la disposición, en realidad el objeto de la acusación es el primer grupo de   reglas, en cuanto confiere a los sujetos pasivos allí señalados la posibilidad   de conciliar ante la DIAN las sanciones, intereses y actualización, según el   caso. Esto debido a que, a juicio del actor, una disposición de esta naturaleza   es contraria a los principios de igualdad y equidad tributaria, debido a que la   conciliación de dichas sanciones solo se predica de quienes presentaron demanda   contenciosa, cuando ese beneficio debió también extenderse a los demás sujetos   pasivos responsables del pago de la obligación respectiva.  Ello en razón a   que la formulación de acciones judiciales es una potestad, más no una obligación   del contribuyente. Asimismo, advierte que en realidad no se está ante una   conciliación, donde un tercero imparcial fije el monto, sino ante una decisión   legislativa que determina una condonación de sanciones e intereses. Por ende, lo   que se plantea es una amnistía tributaria que no satisface las condiciones de   validez.  En consecuencia, la Corte debe declarar inexequible el precepto,   a través de la modificación de su precedente, el cual ha admitido la   constitucionalidad de regulaciones similares.    

28. La Sala Plena considera que la norma   acusada es exequible por los cargos planteados por el demandante, conforme a las   consideraciones siguientes:    

28.1. Como fue explicado en fundamentos   jurídicos anteriores de esta sentencia, los principios de igualdad y equidad   tributarias son diferenciables, en cualquier caso tienen fundamentos dogmáticos   comunes.  Uno de ellos es la necesidad que el Legislador, cuando define   tratamientos diferentes dentro del régimen de responsabilidades tributarias, lo   haga amparado en un principio de razón suficiente, esto es, en criterio válido   desde la perspectiva constitucional, el cual justifique dicha diferenciación.     

En el caso analizado, la Corte comparte el   argumento planteado por varios de los intervinientes y el Procurador General, en   el sentido que existe una condición relevante que diferencia a los   contribuyentes que pueden hacer uso de la conciliación y los que no, y es   precisamente la existencia de un proceso judicial en curso.     

En efecto, es posible identificar dos   categorías de sujetos: los primeros, destinatarios de la norma acusada, quienes   cuestionan la legalidad de la liquidación oficial y, por este motivo, acuden a   la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el propósito de lograr la   nulidad de dicha actuación de la Administración y, en consecuencia, la   eliminación o modificación de la obligación de pago contenida en el acto de   liquidación oficial. Los segundos, quienes reconocen la legalidad del acto   mencionado y que, por esta razón, no lo cuestionan ante la jurisdicción, por lo   que están llamados a cumplir con el deber impositivo surgido conforme con el   orden jurídico.     

En el primer evento, la formulación   oportuna de la acción judicial hace que no se consolide la obligación   tributaria, puesto que su exigibilidad definitiva dependerá del resultado de la   actividad jurisdiccional.  En el segundo evento, no se cuestiona dicha   consolidación por el contribuyente, de modo que la obligación tributaria es   exigible, so pena de la imposición de las sanciones derivadas de la mora en su   declaración y pago.  Por lo tanto, resulta razonable que el Legislador   establezca medidas tendientes a la optimización del recaudo, a través de la   concesión de incentivos para que, quienes han cuestionado en sede judicial los   actos de liquidación, desistan de continuar el proceso, asuman el pago del   impuesto o tributo correspondiente, sin que dicho recaudo termine diferido al   resultado del trámite judicial.      

De otro lado, se encuentra que la decisión   legislativa no resulta desproporcionada, en la medida en que (i) el beneficio se   centra sobre actuaciones objeto de discusión judicial, donde incluso concurre la   eventualidad de un fallo futuro que, al ser adverso a la Administración,   disminuya o elimine la posibilidad de recaudo del impuesto; y (ii) en cualquier   circunstancia la conciliación procede solo dentro un plazo determinado y una vez   se ha acreditado tanto el pago del impuesto como de un porcentaje de las   sanciones, intereses y valor por actualización. De esta manera, no es viable   inferir una afectación a los intereses fiscales del Estado.    

28.2. De otro lado, se advierte que la   jurisprudencia estudiada en esta decisión plantea que uno de los presupuestos   fácticos que debe acreditarse para la existencia de una amnistía tributaria   consiste en que ante la exigibilidad de la obligación tributaria, el Legislador   decide condonar el pago del impuesto o de los intereses.  Esta decisión, a   su vez, resulta inconstitucional cuando la amnistía se fundamente en una razón   que no supera un juicio estricto de proporcionalidad, por lo que resulta por   completo inequitativa frente a los contribuyentes cumplidos.    

En el caso analizado, la Sala advierte que   no se comprueba el supuesto mencionado.  Nótese que las posibilidades de   condonación de sanciones, intereses y actualización, según el caso, solo operan   respecto de obligaciones tributarias que, al estar discutidas ante la   jurisdicción contenciosa, solo tendrán exigibilidad definitiva cuando cobre   ejecutoria la decisión judicial respectiva, de allí que la medida objeto de   examen no sea una amnistía, sino un mecanismo para la optimización del recaudo   respecto de impuestos y tributos sometidos a controversia judicial.    Además, también debe tenerse en cuenta que no es posible sostener que se está   ante una decisión legislativa contraria a la justicia y a la equidad puesto que,   como ya se explicó, los contribuyentes que acceden a la jurisdicción ordinaria   no están en la misma condición que quienes se abstienen de hacerlo, en lo que   respecta a la exigibilidad de la obligación tributaria.  De allí que los   beneficios derivados de las conciliaciones fiscales sean compatibles con los   principios mencionados.    

28.3. Por último, es importante destacar   que la Corte ha declarado la exequibilidad de medidas similares a la analizada y   por cargos análogos.  En efecto, la sentencia C-910 de 2004[60]  se resolvió sobre la constitucionalidad de varias disposiciones en materia   impositiva, entre ellas el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, normas con un   contenido muy similar al precepto ahora estudiado.[61]    

En esa oportunidad, se consideró por el   demandante que la norma era inequitativa debido a que otorgaba un tratamiento   más benéfico a los contribuyentes o usuarios aduaneros que cuestionaban los   actos de liquidación, respecto de quienes no lo hacían y procedían a pagar los   impuestos y las sanciones aplicables. Adicionalmente, consideraba que normas de   este carácter eran, en realidad, una modalidad de “amnistías disfrazadas”, que   otorgaban privilegios injustificados a los contribuyentes morosos, quienes   tendrían un incentivo para cuestionar todos los actos de la administración   tributaria, a la espera que una futura decisión legislativa los condonaría del   pago de los mismos.    

La Corte concluyó que los cargos eran   infundados, puesto que la norma resultaba compatible con los principios de   igualdad y equidad tributarias. Para ello, utilizó la distinción fáctica entre   los contribuyentes que cuestionan judicialmente los actos de la administración   tributaria con los que no, a fin de determinar cuándo se estaba en mora en el   pago de la obligación fiscal correspondiente.  A partir de ello y de manera   similar a como lo ha hecho la Sala en esta sentencia, llegó a la conclusión que   la norma era compatible con la Constitución.  Esto a partir de las razones   que se expresan a continuación, que por su importancia transcribe la Corte in   extenso:    

“Si bien es cierto que, en la hipótesis   del artículo 38, las obligaciones tributarias por impuestos y sanciones han sido   establecidos mediante actos administrativos que se encuentran en firme y   amparados por la presunción de legalidad, no es menos cierto que los mismos han   sido controvertidos por el contribuyente en ejercicio de un claro derecho de   raigambre constitucional, y con el propósito, precisamente, de desvirtuar esa   presunción de legalidad. Así, en relación con ese contribuyente, a diferencia de   lo que ocurre con quien de mala fe omite el cumplimiento de sus obligaciones   tributarias,  no cabe señalar que obrando en contravía de los postulados de la   buena fe, se constituya en incumplido o moroso, porque, precisamente, su   actividad se orienta, en ejercicio de un derecho de orden constitucional, a   cuestionar la existencia o la cuantía de las obligaciones administrativamente   declaradas. Y no cabe presumir, porque resultaría contrario al principio de la   buena fe, que el contribuyente que acude a la jurisdicción lo hace con el   propósito de entorpecer el recaudo o eludir el cumplimiento oportuno de una   obligación tributaria.    

… como quiera que presupuesto de la   norma es que exista una diferencia de criterio entre el contribuyente que ha   presentado su liquidación privada y la Administración, mientras la actuación   administrativa no se encuentre en firme, no cabe predicar del contribuyente   destinatario de la misma la condición de incumplido o moroso. Y de esta manera,   resulta admisible, sin que se configure una amnistía, que el legislador permita   que se transe en torno a una obligación alrededor de la cual se ha expresado una   diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente. Es claro, en   esta hipótesis, como lo señala el señor Procurador General en su concepto, que   la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme,   porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y   cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones   que de ellas se derivan se encontraría en situación de morasí no saneable con   medidas que tendrían, entonces sí, el carácter de amnistías.    

… Como quiera que, como resultado de la   citada controversia, tanto en sede administrativa como judicial, el   contribuyente puede ser exonerado de las obligaciones que se le atribuyen, no   cabe señalar que las normas que permiten la transacción o la conciliación en   relación con tales obligaciones, sin un análisis sobre la procedencia   constitucional de tales figuras, impliquen condonar una obligación a quien tiene   la condición de deudor moroso.        

En el esquema de la Ley 683 de 2003, el   contribuyente no desiste de su reclamación, sino que se acoge a una oportunidad   legal para conciliar o transar en torno a las diferencias que mantenga con la   Administración. Por consiguiente, mientras las actuaciones administrativas o   judiciales no se hayan completado con resultado desfavorable al contribuyente, y   mientras éste mantenga su pretensión, no cabe comparar su situación con la de   quien sabiendo que debe, y aceptando la legalidad de la obligación, se abstiene,   de hecho, de cumplir sus obligaciones tributarias.    

Por consiguiente, no se trata de   favorecer al contribuyente incumplido o moroso con una rebaja en sus   obligaciones, sino de terminar anticipadamente una controversia en torno a las   mismas, razón por la cual no cabe afirmar que las normas acusadas constituyan   una amnistía tributaria.”    

28.4. Este precedente fue reiterado por la   Corte en la sentencia C-809 de 2007[62],   la cual analizó una previsión similar a la ahora estudiada, contenida en el   artículo 54 de la Ley 1111 de 2006[63].   Con una argumentación similar, se declaró la constitucionalidad del precepto   respecto del cargo por presunta vulneración de los principios de igualdad y   equidad tributarias. Sobre el particular, la Sala manifestó que: “la   disposición atacada establece un tratamiento diferente a situaciones distintas,   ya que el término de comparación utilizado por el demandante no es equivalente.   Quienes están cobijados por dichos preceptos, son todas aquellas personas que   tengan a la fecha de vigencia de la disposición  acusada, un conflicto con   la Nación en materia tributaria y reúnan las condiciones allí impuestas. Para   estas personas, es razonable la existencia de las normas acusadas, porque lo que   se pretende con ellas es resolver anticipadamente un conflicto jurídico   existente. Quienes hipotéticamente podrían llegar a tener un conflicto   tributario hacia el futuro, a partir de la vigencia de la ley, como lo afirma el   actor, son un grupo de contribuyentes que no están en el mismo tipo de situación   fáctica que los primeros. Son un grupo comparativo indeterminado, que no se   encuentra ante un conflicto jurídico existente, y que además no forma parte del   objetivo explícito de las disposiciones acusadas, cuya intención es recuperar la   cartera tributaria y no es extender este tipo de medidas transitorias de   recaudo, en el tiempo.”.    

28.5. Con todo, también debe advertirse que   el demandante ha solicitado expresamente a la Corte que modifique la   jurisprudencia aplicada en esta decisión y, en contrario, declare la   inexequibilidad de los instrumentos de conciliación tributaria objeto de   análisis.     

Sobre este particular, resalta la Sala que   habida cuenta la importancia de proteger bienes constitucionales de la mayor   importancia, como la seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y la   estabilidad en la interpretación de la Constitución, los cambios de   jurisprudencia son excepcionales y requieren comprobar que se está ante (i) la   existencia de modificaciones relevantes en el orden normativo en el período que   separa la decisión actual del precedente; (ii) la constatación de que la   respuesta judicial previamente construida no se ajusta al orden axiológico   implícito en las normas constitucionales; y (iii) las transformaciones de   carácter social, político o económico que incidan directamente en la forma en   que se interpretó y aplicó el derecho en el pasado[64].    

El demandante no demuestra la concurrencia   de ninguna de estas hipótesis en el presente caso, ni tampoco la Sala advierte   su constatación.  En efecto, el régimen constitucional en materia de   tributos, en lo que respecta a las reglas superiores que informan los principios   de igualdad y equidad tributaria, se ha mantenido inalterado.  Además, la   Sala reitera la compatibilidad entre la respuesta dada en la sentencia citada y   el orden jurídico constitucional. Tampoco se ha  demostrado que se esté ante una   transformación social o económica de tal magnitud que implique modificar el   sentido de la decisión sobre las conciliaciones administrativas en materia   tributaria.  De la misma manera, también debe llamarse la atención acerca   de que la exigencia argumentativa para el cambio de precedente hace parte del   cargo de constitucionalidad, por lo que es el demandante quien debe suministrar   las razones que sustenten esa pretensión, las cuales deben ir más allá de la   simple solicitud para que la Corte cambie su concepción sobre el contenido y   alcance de las normas constitucionales o la manifestación de un desacuerdo   sustantivo respecto del razonamiento jurídico contenido en la jurisprudencia   aplicable al problema jurídico respectivo.    

29. Con base en lo expuesto, la Corte   concluye que el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 es compatible con los   principios de igualdad y equidad tributarias, de modo que declarará su   exequibilidad por los cargos analizados en esta oportunidad.    

Tercer cargo: La condición especial de   pago respecto de los tributos territoriales implica una amnistía tributaria   carente de justificación suficiente y, en consecuencia, es inconstitucional.    

30. El artículo 356 de la Ley 1819 de 2016   también integra el procedimiento tributario, a través de la denominada   condición especial de pago, (en adelante CEP) la cual es aplicable dentro de   los 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley y consiste en el   derecho que tienen los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de   impuestos, tasas y contribuciones territoriales, que hayan sido objeto de   sanciones tributarias y que se encuentren en mora en el pago por periodos   gravables o años 2014 y anteriores, a acceder a un descuento en dichas sanciones   e intereses.  Ello conforme a las reglas siguientes:    

30.1. Si el pago total de la obligación   principal se verifica hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones   actualizadas se reducirán en un 60%. En cambio, si el pago de realiza con   posterioridad a dicha fecha y hasta la vigencia de la CEP, los intereses y   sanciones se reducirán en un 40%.  Similar condonación operará respecto de las   sanciones dinerarias impuestas por resolución o acto administrativo, pero en   este caso la reducción de intereses y sanciones será del 40% y 20%,   respectivamente.    

30.3. La CEP también tiene como efecto   extinguir la acción penal respecto de los agentes de retención en la fuente que   se acojan a ella.  Asimismo, no podrán acogerse a la CEP los deudores que   hayan suscrito acuerdos de pago conforme a las normas enunciadas en la norma   acusada y que se encuentra en mora  respecto de tributos de índole territorial.   De la misma manera, la CEP no se aplicará a los sujetos pasivos que hubiesen   sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de   liquidación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006, así como en   procesos de reestructuración. Por último, el término para la aplicación de la   CEP no se contabilizará tratándose de los contribuyentes que se encuentren en   liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación   judicial (sic), los cuales podrán acogerse al mismo por el término que dure la   liquidación.    

31.  El actor acusa la norma   anteriormente descrita al considerar que viola la equidad tributaria, debido a   que (i) toma la forma de una amnistía tributaria carente de justificación.; y   (ii) incorpora un tratamiento preferente a los contribuyentes morosos respecto   de los cumplidos, lo cual es abiertamente inequitativo, en especial de aquellos   obligados de mayores ingresos, quienes tendrían obligaciones tributarias   impagadas por montos igualmente superiores.    

La constitucionalidad del precepto es   defendida por algunos intervinientes, quienes consideran que la norma no puede   ser considerada como una amnistía tributaria, pues en todo caso la aplicación de   la CEP depende del pago total de la obligación principal, en los plazos allí   previstos.  En ese sentido, se está ante una medida tendiente a la eficacia   del recaudo tributario de las entidades territoriales. Insisten, en esa medida,   que la CEP cumple un fin constitucionalmente imperioso, como es aumentar los   recursos fiscales de dichas entidades, las cuales han sufrido una caída   importante.  Asimismo, los sujetos no son comparables, puesto que los   contribuyentes cumplidos no deben asumir las sanciones e intereses que si deben   pagar los sujetos pasivos que incurrieron en mora.    

En cambio, otros intervinientes y el   Procurador General consideran que la norma es inexequible, puesto que   efectivamente incorpora una amnistía tributaria injustificada, consistente en la   eliminación de sanciones e intereses a los obligados al pago de los mismos en   razón de la mora.  Asimismo, señalan que el aumento del recaudo no es una   razón suficiente para prodigar dicha amnistía, de modo que no se cumple con el   estándar exigido por la jurisprudencia constitucional para el efecto.  En   ese sentido, solicitan que la disposición sea declarada inconstitucional, en   línea con decisiones anteriores de la Corte.    

32. De conformidad con el escenario   propuesto, la decisión sobre la exequibilidad de la norma acusada dependerá de   dos asuntos definidos: (i) determinar si la misma conlleva una amnistía   tributaria; y en caso que ello se compruebe (ii) verificar si se cumplen con las   condiciones constitucionales para su validez excepcional.    

32.1. En cuanto al primer aspecto, la Corte   evidencia que el objetivo central del precepto es establecer un modelo de   condonación de sanciones e intereses a los sujetos obligados al pago de tributos   de titularidad de las entidades territoriales. Contrario a lo que sucede   respecto de la norma declarada exequible en el segundo cargo, los beneficiarios   de la CEP, que en realidad opera como una modalidad de condonación de sanciones,   no cuestionan la existencia de la obligación, sino que simplemente han incurrido   en mora de la misma.     

Por ende, de conformidad con la   jurisprudencia analizada en esta sentencia, la CEP encuadra en la categoría de   amnistía tributaria.  Nótese que de acuerdo con ese precedente, las   amnistías no solamente se predican de la condonación de pago de la obligación   tributaria principal, sino también respecto de la exclusión de las consecuencias   económicas adversas a la falta de pago oportuno.  En el presente caso, la   norma excluye un porcentaje del pago de sanciones e intereses, así como incluso   elimina la responsabilidad penal de los agentes de retención de fuente, respecto   de los tributos que tenían responsabilidad de transferir a la administración   tributaria.   Esta clase de condonación, como lo señala el mismo   precedente, incide en la equidad que gobierna al sistema tributario, puesto que   mientras los contribuyentes cumplidos asumen oportunamente sus obligaciones con   el fisco, los morosos reciben un tratamiento preferencial, al no tener que   asumir, cuando menos en parte, las sanciones e intereses que se deriva de la   mora, equiparándolos de esta manera a quienes pagaron a tiempo.  En ese   sentido, se generan los incentivos económicos perjudiciales que son connaturales   a las amnistías tributarias, consistentes en el fomento de la mora en el pago de   las obligaciones fiscales, con la esperanza que una regulación futura condonará   su pago o aligerará las sanciones derivadas del incumplimiento.    

32.2. Verificado que la norma es una   amnistía tributaria, debe la Corte indagar sobre la constitucionalidad de su   justificación.  Sobre este particular, no se encuentra que dentro del trámite   legislativo se hayan hecho explícitas las razones que sustentan la consagración   legal de la CEP.  Esta sola circunstancia llevaría a inferir la ausencia de   justificación y, por ende, la inexequibilidad del precepto debido al   incumplimiento de las estrictas condiciones para la validez de las amnistías   tributarias. Con todo, al margen de esta discusión también debe tenerse en   cuenta que algunos de los intervinientes y, en particular, el Ministerio de   Hacienda y la DIAN, sustentan el tratamiento tributario en comento en dos   aspectos definidos: (i) el amplio margen de configuración legislativa en materia   tributaria; y (ii) la necesidad de aumentar el recaudo a favor de las entidades   territoriales, en virtud de la caída de los mismos. Por ende, la medida   incentivaría el pago de obligaciones tributarias insolutas, debido al alivio en   sanciones e intereses.    

En cuanto a la primera justificación, se   encuentra que es impertinente, puesto que aunque el Legislador tiene una amplia   competencia regulatoria en asuntos impositivos, la misma no se extiende a las   amnistías tributarias.  En contrario, habida consideración que estos   instrumentos son intrínsecamente inequitativos y configuran excepciones al deber   constitucional de tributar, solo son constitucionales cuando superan un juicio   estricto de proporcionalidad, que por definición es opuesto al reconocimiento de   un amplio margen de configuración legal.    

Respecto del segundo argumento, se   encuentra que si bien la consecución de recursos a favor de las entidades   territoriales es un fin constitucionalmente imperioso, debido al vínculo   existente entre las competencias que la Constitución asigna a los entes locales   y los derechos fundamentales de sus habitantes, la medida escogida por el   Legislador no resulta imprescindible o es la única posible para conseguir el fin   propuesto.  Debe advertirse, como se explicó en el fundamento jurídico 20.4   de esta sentencia, que la misma jurisprudencia constitucional sobre la materia   ha señalado que asuntos vinculados exclusivamente a la eficiencia y eficacia en   el recaudo del tributo no resultan suficientes para sustentar una amnistía   tributaria.  En cambio, se debe estar ante una situación límite, de   carácter excepcional y sobreviniente, que lleve a que la amnistía sea la única   vía institucional para garantizar bienes con jerarquía constitucional. La Corte   advierte que una justificación de esta naturaleza no está presente en el caso   analizado, ni tampoco se evidencia de los antecedentes legislativos, de modo que   no se cumple con el segundo paso del juicio estricto de proporcionalidad, por lo   que la medida deviene inexequible.    

Antes bien, también debe tenerse en cuenta   que existen otros múltiples instrumentos para asegurar el recaudo de los   tributos, en especial el ejercicio de las acciones de cobro o los acuerdos de   pago que para el efecto prevé el orden jurídico. Sobre este particular debe   insistirse en que el procedimiento administrativo descrito en el Estatuto   Tributario dispone de la posibilidad de suscribir acuerdos de pago ante   diferentes supuestos de obligación fiscal, así como estipula la suspensión del   trámite de cobro cuando se acredite la suscripción de tales acuerdos[65]  De esta manera, si se aceptase la tesis que defiende la exequibilidad de la   norma, las amnistías serían por lo general constitucionales, puesto que en   economías como la colombiana son usuales tanto las dificultades y altos costos   del recaudo, como los niveles insuficientes de tributación de cara a las   necesidades de gasto público.    

Adicionalmente, también debe reiterarse que   la norma incorpora un tratamiento abiertamente inequitativo.  Esto en razón   a que, sin mediar ninguna actividad o condición, como por ejemplo el previo   cuestionamiento judicial de la obligación, o la necesidad imperiosa de proteger   un bien constitucional correlativo, se confieren beneficios a los contribuyentes   morosos, unívocamente dirigidos a aliviar las sanciones que se derivan de la   mora.  En ese sentido, resultan gravemente afectados los intereses de los   contribuyentes cumplidos, a la vez que se crean incentivos perversos contra el   pago oportuno de los tributos, como ha sido explicado en esta sentencia.    

32.3. Ahora bien, no puede perderse de   vista que en jurisprudencia relativamente reciente, la Corte declaró la   inexequibilidad de una disposición con una estructura y fines análogos a la que   ahora se revisa.  En la sentencia C-743 de 2015,[66]  la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.    Con el fin de hacer más preciso el análisis, la Sala expondrá a doble columna   esta norma y la disposición objeto de estudio en el presente fallo.    

        

Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014                    

Artículo 356 de la Ley 1819 de 2016   

Condición especial de pago de           impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada           en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o           responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido           objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean           administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas,           contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por           obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y           anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las           obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente           condición especial de pago:    

1. Si se produce el pago total de la           obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las           sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).    

2. Si se produce el pago total de la           obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la           condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se           reducirán en un sesenta por ciento (60%).    

Cuando se trate de una resolución o acto           administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter           tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago           aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año           2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Si se produce el pago de la sanción           hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el           cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%)           restante de la sanción actualizada.    

2. Si se produce el pago de la sanción           después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial           de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%),           debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.    

Cuando se trate de una resolución o acto           administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución           de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará           respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o           anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Si se produce el pago de la sanción           hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el           cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%)           restante de la sanción actualizada.    

2. Si se produce el pago de la sanción           después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial           de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%)           debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.    

Parágrafo 1°. A los responsables del           impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años           2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les           extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad           judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición.    

Parágrafo 2°. Este beneficio también es           aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los           impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y           anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la           correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento           (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el           valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la           vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley.    

Parágrafo 3°. Este beneficio también es           aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015,           presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos           gravables anteriores al 1° de enero de 2015, sobre los cuales se haya           configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto           Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por           extemporaneidad ni los intereses de mora.    

Los valores consignados a partir de la           vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la           fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán           de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la           declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que           el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de           retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior           y pague la diferencia, de haber lugar a ella.    

Lo dispuesto en este parágrafo aplica           también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o           superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación           radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a           favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el           contribuyente o responsable.    

Parágrafo 4°. No podrán acceder a los           beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito           acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el           artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y           artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en           vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones           contenidas en los mismos.    

Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el anterior           parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables           y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley,           hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en           procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley           1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y           agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,           hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la           Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.    

Parágrafo 6°. Los sujetos pasivos,           contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de           carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la           aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su           competencia.    

Parágrafo 7°. Facúltese a los entes           territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos,           de acuerdo con su competencia.    

Parágrafo 8°. El término previsto en el           presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en           liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en           liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el           término que dure la liquidación.    

                     

Condición especial de pago. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la           entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes           o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales,           quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas           por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones           o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por           obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y           anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las           obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente           condición especial de pago:    

1. Si se produce el pago total de la           obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las           sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).    

2. Si se produce el pago total de la           obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la           condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se           reducirán en un cuarenta por ciento (40%).    

Cuando se trate de una resolución o acto           administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter           tributario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las           obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2014 o anteriores, siempre           que se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Si se produce el pago de la sanción           hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el           cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%)           restante de la sanción actualizada.    

2. Si se produce el pago de la sanción           después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición especial           de pago, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento (20%),           debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este           artículo únicamente será aplicable en relación con impuestos, tasas y           contribuciones del orden territorial.    

Si pasados cuatro meses de la entrada en           vigencia de la presente ley, las asambleas departamentales o los concejos           municipales no han implementado la figura aquí prevista, podrán los           gobernadores o alcaldes de la respectiva entidad territorial adoptar el           procedimiento establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. A los agentes de retención           en la fuente por los años 2014 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en           este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán           acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la           presente disposición.    

Parágrafo 3°. No podrán acceder a los           beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito           acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el           artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010,           los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56           y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley           se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, o con           fundamento en los acuerdos municipales, ordenanzas departamentales o           decretos municipales o departamentales a través de los cuales se acogieron           estas figuras de ser el caso.    

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el anterior           parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables           y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley,           hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en           procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley           1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y           agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,           hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la           Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.    

Parágrafo 5°. El término previsto en el           presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en           liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en           liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el           término que dure la liquidación.      

La Corte concluyó en la sentencia en   comento que la norma analizada configuraba una amnistía tributaria   injustificada. Para ello puso de presente que si bien la eficacia en el recaudo   es un fin importante desde la perspectiva constitucional, en cualquier caso no   es aceptable darle un peso relativo que signifique la afectación   desproporcionada de otros principios, en particular la equidad y la justicia   tributarias, al igual que, desde una perspectiva más general, el principio de   igualdad aplicado a la imposición de las cargas públicas.  Así, expuso el   mismo argumento antes señalado, según el cual las necesidades de aumento del   recaudo fiscal no son en sí mismas una premisa que justifique una amnistía,   mucho menos cuando ese instrumento termina confiriendo beneficios a quien ha   incumplido sus deberes constitucionales.     

“Debe empezar por señalarse que el peso   abstracto de los principios afectados con las medidas es, desde una perspectiva   constitucional, muy alto. En efecto, la equidad e igualdad del sistema   tributario así como el principio de legalidad que define el Estado de Derecho,   además de encontrar fundamento directo en normas nucleares del orden   constitucional (arts. 1, 13, 95 y 363), constituyen mandatos constitucionales   cuya efectividad dota de legitimidad al sistema tributario y evita la existencia   de privilegios.    

A su vez, las normas acusadas afectan de   manera grave y cierta los mandatos constitucionales antes referidos. En efecto,   la eliminación o reducción de intereses o sanciones a los deudores de   obligaciones ciertas y exigibles cuyo recaudo puede alcanzarse instrumentando   acuerdos de pago o mediante su ejecución forzada, constituye un trato   privilegiado que termina por excluir de la aplicación de la ley a un universo de   personas cuyo comportamiento se revela, prima facie, contrario al Derecho. Ello   en perjuicio de quienes, en atención al carácter obligatorio de la Ley,   atendieron el cumplimiento de sus responsabilidades para la financiación de las   actividades estatales.    

Constituye un comportamiento de   particular gravedad que tomando como referente únicamente la mora en las   obligaciones, el legislador apruebe medidas que desafían la vigencia de la Ley   generando, con ello, la expectativa de que su incumplimiento puede, en el   futuro, no ser reprochado o serlo con menor fuerza por virtud de la propia   actuación del legislador.    

(…)    

Un análisis particular de algunas de las   medidas adoptadas por el legislador pone de presente la gravedad de la   restricción a los principios antes referidos. En efecto, el artículo 57 prevé   algunas medidas que comportan una reducción drástica de los intereses de mora y,   en otros, la eliminación de los mismos. Ello implica que debido al transcurso   del tiempo y a la pérdida de valor de la moneda, el deudor pagará al Estado una   suma menor a la que realmente estaba obligado. Semejante resultado afecta   seriamente el igual deber de todos los ciudadanos de contribuir al   financiamiento de las cargas públicas puesto que el deudor incumplido, insiste   la Corte, terminará por asumir un valor inferior al de aquel ciudadano que,   oportunamente, ha honrado sus obligaciones. Esta clase de medidas representa   además una grave infracción del principio de eficiencia que debe orientar la   administración tributaria puesto que el Estado termina por renunciar al cobro de   la obligación tributaria.     

53.2. Desde la perspectiva de la   importancia de los objetivos perseguidos con la adopción de las medidas a las   que se refiere el artículo 57 demandado, la Corte concluye que su peso o valor   abstracto resulta también muy alto. Así, lo que pretende el legislador es   asegurar el mayor recaudo de recursos provenientes de los tributos a efectos de   asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los deberes sociales a su   cargo (art.2). Alcanzar tales objetivos tiene una indiscutible trascendencia   constitucional.    

La Corte considera, sin embargo, que el   grado de impacto en dicho principio –la realización de los fines esenciales del   Estado- en el evento de declarar inexequibles las medidas, no es tan grave como   el causado sobre los otros principios constitucionales en caso de preservar su   vigencia. En efecto, la expulsión del ordenamiento de las medidas de amnistía si   bien puede afectar los procesos de recaudo de tributos en tanto se prescinde de   un incentivo para el cumplimiento voluntario de las obligaciones, no impide que   las autoridades adelanten, en ejercicio de sus competencias, las actividades de   cobro coactivo. Adicionalmente, tal y como se evidenció al adelantar el examen   de efectiva conducencia, la medida adoptada por el legislador en esta   oportunidad, extendiendo algunas de las estrategias adoptadas ya en la Ley 1607   de 2012, puede desalentar a largo plazo el cumplimiento oportuno y voluntario de   las obligaciones tributarias.    

Conforme a lo anterior la   inexequibilidad de las medidas que se acusan no tiene un impacto tan grave en   los principios que se invocan para fundamentar su adopción y, adicionalmente, su   efectividad para alcanzarlos es ciertamente dudosa debido a que su aplicación   regular puede dar lugar a que los ciudadanos quebranten su deber esperando la   adopción futura de reglas de amnistía y, posteriormente, se acojan a ella.”    

32.4. Finalmente, la Sala considera   importante destacar que concurre una diferencia entre la norma declarada   inconstitucional y el artículo 356 acusado.  En efecto, mientras la primera   establecía los beneficios en relación con tributos de carácter nacional, la   segunda los prevé pero para el caso de los ingresos de las entidades   territoriales.     

Esta circunstancia, no obstante, hace más   evidente la inconstitucionalidad de la medida.  La jurisprudencia   constitucional ha sido consistente en señalar[67]  que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución, las   entidades territoriales ejercen derechos de propiedad sobre sus propios   recursos, por lo que resultan prima facie inconstitucionales aquellas   previsiones legales que tienden a centralizar tales recursos, establecen   tratamientos fiscales más benignos o, de manera general, tienden a que desde el   nivel nacional se prevean reglas que disminuyan o alteren el recaudo de los   mismos.  Esto salvo que se trate de eventos en los cuales la intervención   en los recursos de las entidades territoriales se funde en (i) una autorización   expresa de la Constitución; (ii) la necesidad de proteger el patrimonio de la   Nación; (iii) el aseguramiento de la estabilidad económica interna o externa; o   (iv) la comprobada trascendencia del ámbito local o regional.    

Llevada esta regla al caso analizado, se   observa que si bien el Legislador debe cumplir un juicio estricto de   proporcionalidad como condición para la validez de las amnistías tributarias, el   grado de exigencia resulta aún más alto tratándose de la definición de   beneficios fiscales frente a recursos endógenos de las entidades territoriales.   Esto debido a que debe acreditarse cuando menos uno de los supuestos de   intervención válida antes descritos, lo que en modo alguno se acredita en el   presente asunto.  En ese orden de ideas, el objeto de la amnistía   tributaria en el caso analizado refuerza la conclusión sobre la   inconstitucionalidad de la norma acusada, pues la justificación para conceder el   tratamiento fiscal más beneficioso no es suficiente para sustentar la validez   excepcional de las amnistías, en general, ni mucho menos cuando la misma incide   en los ingresos de los entes locales.    

33. En conclusión, el artículo 356 acusado   configura una amnistía tributaria que (i) carece de una justificación   suficiente, en términos del juicio estricto de constitucionalidad; (ii)   reproduce parcialmente mecanismos de beneficio fiscal que han sido declarados   inexequibles en el pasado y con base en los mismos cargos ahora estudiados; y   (iii) afecta, de manera contraria a la Constitución, los intereses que esta   protege a las entidades territoriales.  Por lo tanto, la Corte declarará la   inexequibilidad de esa disposición.    

DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR, en lo respecta al expediente de la referencia, la   suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 del   21 de junio de 2017.    

Segundo.- DECLARAR   EXEQUIBLE, por los cargos analizados   en esta sentencia, el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, “por medio   de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones”.    

Tercero.- DECLARAR   INEXEQUIBLE la expresión “El   Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del   costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de   los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año   gravable.”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1819 de 2016, “por   medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones”.    

Cuarto.- DECLARAR   INEXEQUIBLE el artículo 356 de la Ley   1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria   estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la   elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con alvamento parcial de voto    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con excusa justificada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]El actor planteó ocho cargos, en contra de:   (i) un aparte del artículo 46 acusado, por desconocer los artículos 113, 189-11   y 338 de la Constitución; (ii) el artículo 178, por vulnerar los artículos 150 y   189-11 de la Carta; (iii) el artículo 180 (parcial), por violar los numerales 11   y 20 del artículo 189 de la Constitución; (iv) los artículos 287 (numeral 5°) y   288 (numeral 2°), por desconocer el artículo 29 Superior; (v) el artículo 305,   por transgredir el artículo 13 de la Carta Política; (vi) el artículo 305, por   vulnerar el artículo 42A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia;   (vii) el artículo 356, por violar el artículo 13 de la Constitución; y (viii) el   inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 356, por violar el principio de   legalidad y en particular los artículos 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución.    

[2] Folio 66.    

[3] Folios 186-195.   La intervención fue radicada el 9 de mayo de 2017, y es suscrita por Nathaly   Higuera Rodríguez, Asesora Jurídica de la Clínica Jurídica de Procesos y   Acciones Tributarias del Consultorio Jurídico de la universidad.    

[4] Folios 196-241.   La intervención fue radicada el 10 de mayo de 2017, y es suscrita por Maritza   Alexandra Díaz Granados.    

[5] Folios 242-252.    

[6] En   particular, identifica como variables relevantes: “la reducción significativa   del crecimiento económico en el presente año y las perspectivas de bajo   crecimiento en los venideros, el incremento sustancial de los intereses   financieros en Estados Unidos, la desvalorización general de la economía causada   por el aumento de la tasa de cambio del peso frente al dólar, la caída   pronunciada del precio de los principales comodities exportables por Colombia   como el petróleo y minerales como el carbón y el níquel, la restricción de   liquidez financiera de los mercados internacionales, el aumento del costo del   endeudamiento externo, y la caída súbita de los montos de inversión extranjera   directa en el país.”    

[7] Folios 253-269.   La intervención es suscrita por Ciro Norberto Güechá Medina, Decano de la   Facultad de Derecho de la universidad, y por el profesor Carlos Rodríguez Mejía.    

[8] Folios 339-368,   escrito recibido el 22 de junio de 2017.    

[9] Folios 270-275.    

[10] El   interviniente se refiere al artículo 365 pero del contenido del documento la   Sala Plena puede entender que se trata del artículo 356, por lo que en adelante   se resumirá la intervención corrigiendo ese error.    

[11] Este   argumento no se desarrolla.    

[12]  Mediante Auto del 9 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora concedió al   Instituto Colombiano de Derecho Tributario un plazo adicional de 6 días para   presentar su intervención. El escrito fue recibido dentro del plazo otorgado   (Folios 289-316).    

[13]  Folios 371-378.    

[14]  Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada en el fallo C-743 de   2015, M.P. Myriam Ávila Roldán.    

[15] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] La   síntesis planteada en esta decisión es tomada de la sentencia C-370 de 2006   (M.P. M.J. Cepeda, J. Córdoba, R. Escobar, M.G. Monroy, A. Tafur y C.I. Vargas)    

[18] Cfr.   Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.   La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de   1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[19]   Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.  Fundamento jurídico 3.4.2.    

[20]   Ibídem.    

[21]   Ibídem.    

[22] Esta   es la interpretación que la Corte realiza de la expresión “en tiempo de paz”,   prevista en el artículo 338 de la Constitución.  Sentencias C-416 de 1993,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-134 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo,   entre otras.    

[23]  Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[24] Esta   relación de funciones es sistematizada en la sentencia C-155 de 2003, M.P.   Eduardo Montealegre Lynett. Igualmente, sobre la materia puede analizarse la   recopilación planteada en las sentencias C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt   Chaljub, y C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25]  Sentencia C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26]  Sentencias C-594 de 2010 y C-615 de 2013, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27]  Genaro Carrió, por ejemplo, dice que “[…] todas las palabras que usamos para   hablar del mundo que nos rodea, y de nosotros mismos, son, al menos,   potencialmente vagas”. Carrió, Genaro R.: “Sobre los lenguajes naturales”, en   Notas sobre Derecho y lenguaje, 4ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994,   p. 34. Alf Ross asegura por su parte “[…] que la mayor parte de las palabras son   ambiguas, y que todas las palabras son vagas, esto es, que su campo de   referencia es indefinido”. Ross, Alf: Sobre el Derecho y la justicia,   Trad. Genaro R. Carrió, 3ª edición, Buenos Aires, Eudeba, 2005, p. 170.    

[28] Sentencia C-714 de 2009 (MP María Victoria   Calle Correa. Unánime). En ese caso, se demandaba por supuesta falta de claridad   una norma tributaria que creaba una exención deducción por la inversión en   “activos fijos reales productivos”. La Corte declaró exequible la   disposición, y al definir los alcances del principio de certeza y   predeterminación fiscal, sostuvo: “[…] una reacción […] podría llevar a   interpretar el principio de legalidad tributaria en un sentido tan estricto y   riguroso, que prohibiría cualquier tipo de imprecisión en el acto tributario   general, así fuera mínima o superable con arreglo a otros elementos derivados   del contexto normativo y situacional en que el referido acto se expidió. Pero,   en ese caso, en aras de evitar un vaciamiento del principio de legalidad por la   vía de admitir regulaciones indeterminadas o abiertas, prácticamente termina por   eliminarse el poder tributario que la Carta le confiere a los órganos de   representación popular pluralistas, pues les exige un grado de exactitud   frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario en el que se expresa la   ley, que a menudo le depara al intérprete encargado de aplicarla o ejecutarla   varias alternativas de entendimiento”.    

[29]  Sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En esa ocasión,   la Corte consideró que una norma tributaria, que regulaba uno de los elementos   esenciales de una contribución parafiscal, no violaba el principio de certeza   tributaria, por cuanto si bien acarreaba problemas de interpretación, estos no   eran insuperables con arreglo a criterios razonables de interpretación.    

[30]  Sentencia C-585 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[31]  Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.    

[32] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[33]   Sentencia C-585 de 2015, antes citada.    

[34]  Sentencias C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y C-1067 de 2002, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.     

[35]  Sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[36]  Sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[37]   Sentencia C-597 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[38]  C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[39]  Sentencia C-664 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[40]  Sentencia C-600 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[41]  Sentencia C-1149 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[42]   “principio de equidad tributaria constituye una manifestación de la igualdad en   el campo impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad   en materia tributaria señalan una vulneración conjunta de estos dos preceptos.   La configuración de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la   Corte haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El   contorno difuso de estos postulados llevó a la sentencia C-1107 de 2001  a   dar pautas de distinción y afirmó que, mientras el derecho a la igualdad   corresponde a un criterio universal de protección, el principio de equidad   adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al   ejercicio de la potestad de configuración normativa del Legislador en la   financiación del Estado.” Sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[43]  Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada en la sentencia   C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[44]  Sentencia T-734 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en las sentencias   C-169 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa y C-600 de 2015, antes citada    

[45]  Sentencia C-600 de 2015.    

[46]   “El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de   proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con   mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la   capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el   constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor   patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al   financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga   tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del   contribuyente.”  Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la sentencia   C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[47] La   recopilación de variables de afectación de la equidad tributaria, en los tres   primeros supuestos, es tomada de la sentencia C-010 de 2018, antes citada.    

[48] M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[49] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[50]  Sentencia C-619 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[51]  Sentencia C-1003 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[52]  Sentencia C-511 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  (En esta sentencia,   la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de un conjunto de normas que   prescribían saneamientos fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias   a cargo de personas morosas en el pago de ciertos impuestos).    

[53] Sobre los alcances del principio de justicia tributaria ver   sentencias C-690 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-252 de 1997 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), C-1060ª de 2001 (CP Lucy Cruz de Quiñonez).    

[54]  Sentencia C-492 de 2015, antes citada.    

[55]  Sentencia C-511 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en el fallo   C-743 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán.    

[56]  Sentencia C-804 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[57]   Ibídem.    

[58] M.P.   María Victoria Calle Correa.  Sentencia reiterada en el fallo C-743 de   2015, antes citado.    

[59]  Algunos apartes de este artículo fueron demandados ante la Corte por desconocer   el principio de equidad tributaria.  Con todo, la mayoría de la Sala   consideró que los cargos formulados eran ineptos, por lo que se adoptó un fallo   inhibitorio sobre el particular.  Vid. Sentencia C-002 de 2018, M.P.   Carlos Bernal Pulido.    

[60] M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[61] El   texto de la norma era el siguiente:    

Artículo 38.   Conciliación contencioso-administrativa. Los   contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales,   así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa   antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se   haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán   solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta   el día 30 de junio del año 2004, así:    

Por el treinta   por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones,   intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una   liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Tribunal   Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%)   del mayor impuesto en discusión.    

Cuando el proceso   contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de   Estado, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del   mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización   según el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del   mayor impuesto en discusión.    

En cualquier   caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya sido   interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá   conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las   sanciones, intereses y actualización según el caso o el setenta por ciento (70%)   del valor de la sanción impuesta en resolución independiente, siempre que el   demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción   según el caso.    

Para tales   efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de:    

a) La liquidación   privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de   un proceso por dicho impuesto;    

b) Las   declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año 2003, cuando   se trate de un proceso por dicho impuesto;    

c) Las   declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003, cuando se   trate de un proceso por este concepto;    

d) Los valores   conciliados, según el caso.    

La fórmula   conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de   2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo   contencioso administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,   demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.    

La sentencia   aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los   artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.    

Lo no previsto en   esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código   Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.    

En materia   aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de   definición de la situación jurídica de las mercancías.    

Los procesos que   se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no   serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.    

La conciliación   de que trata el presente artículo no estará sujeta a las limitaciones   porcentuales señaladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se   haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno   (2001). La conciliación será del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto   discutido y el valor total de las sanciones e intereses.    

Parágrafo. La   conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que   ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.    

[62] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[63] El   texto de la norma es el siguiente:    

ARTÍCULO 54.   Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los   contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención   en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se   haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio   del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte   (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones   e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se   halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o   responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.    

Si se trata de   una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar   hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá   pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización,   según el caso.    

Cuando el proceso   contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del   Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las   sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el   ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.    

Para tales   efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:    

a.      La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005   cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.    

b.       Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando   se trata de un proceso por dicho impuesto.    

c.       Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando   se trate de un proceso por este concepto    

d.       De los valores conciliados, según el caso.    

El acuerdo   conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los   artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.    

Lo no previsto en   esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código   Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.    

Las disposiciones   contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes   territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior   también será aplicable respecto del impuesto al consumo.    

No se aplicará   esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica”.    

[65]   Estatuto Tributario. Artículo 841. Suspensión por acuerdo de pago. En   cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá   celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el   procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido   decretadas.    

Sin perjuicio de   la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de   pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquéllas no son suficientes para   cubrir la totalidad de la deuda.    

Ahora bien, debe   tenerse en cuenta que, de manera consonante, el artículo 831 de la misma   normatividad prevé como una de las excepciones oponibles al mandamiento de pago   dentro del procedimiento administrativo de cobro la existencia de acuerdo de   pago.    

[66] M.P.   Myriam Ávila Roldán.    

[67] El   precedente sobre la materia es extenso.  Para una síntesis reciente del   mismo, puede consultarse la sentencia C-346 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *