C-063-18

         C-063-18             

Sentencia C-063/18    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda/CONCEPTO DE VIOLACION   EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad    

INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia    

REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-El legislador goza de un amplio margen de   configuración para su regulación/REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS   MILITARES-Particularidades del régimen de soldados profesionales    

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Soldados profesionales tienen derecho a escoger   su estado civil y a procrear    

Dentro del ámbito de protección de la   autonomía personal se insertan decisiones íntimas y personalísimas de los   individuos relacionadas con su estado civil y/o con la posibilidad de tener o no   hijos, opciones protegidas, además, por el artículo 42 de la Constitución    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber   del Estado de desarrollar acciones   afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad    

La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que cuando se omite   implementar acciones afirmativas en favor de este grupo se incurre en una forma   de discriminación, debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión   social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las personas   en condición de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos   fundamentales    

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover   barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de   discapacidad    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integración laboral    

El ámbito laboral constituye un espacio trascendental para el   cumplimiento del objetivo de integración social de las personas en situación de   discapacidad. En consecuencia, cuando se analiza la relación laboral de   trabajadores con capacidades diferenciadas, opera el principio de estabilidad en   el empleo, que consiste en la garantía de no ser desvinculado del mismo con   motivo de la condición de discapacidad    

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Reubicación   laboral    

Los derechos a la igualdad y a la   estabilidad laboral reforzada son vulnerados cuando se retira del servicio a un   soldado profesional, como consecuencia de la disminución psicofísica y no se   evalúa la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud    

CARRERA MILITAR-Libertad de configuración legislativa    

Si bien existen diferencias entre los soldados   profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército, estas categorías son   comparables debido a que son sujetos inmersos dentro de la carrera militar como   tal y es posible evaluarlas desde la perspectiva de protección de derechos   fundamentales    

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Pasos/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Complementariedad   entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad/TEST   ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento    

Es evidente   que estar casado, en unión marital de hecho o se padre o madre, es un criterio   que debe ser irrelevante a la hora de diferenciar quien puede o no entrar a la   carrera militar, por ello, para este evento, la evaluación de la medida debe   pasar el escrutinio más estricto    

CARRERA MILITAR-Restricción a la libertad de escoger estado civil o   procrear    

Sin importar el rango militar para el cual las   personas se formen, la exigencia referida constituye una restricción de   derechos, en especial al libre desarrollo de la personalidad, que como se indicó   es inadecuada e innecesaria    

Una afectación   menor de los derechos de las personas en condición de discapacidad, que les   permita seguir trabajando en la institución siempre que posean capacidades   diversas para desempeñar aquellas funciones que no tengan relación con las   operaciones militares o de combate, permitiría que el fin normativo se cumpla y   que la protección constitucional y el modelo social de la discapacidad no se   quebranten. Por ello, si se demuestra que un soldado profesional puede realizar   otro tipo de funciones dentro de la institución, no resulta razonable que se le   retire de la misma.    

Referencia: Expediente D-11882    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   4°, 8° y 10° (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se expide   el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las   Fuerzas Militares”    

Demandante: David Mauricio Uribe Marín    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, conformada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos   Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José   Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José   Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del   artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y   requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en   el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano David Mauricio Uribe Marín presentó ante esta Corporación demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 4º, 8º, 10 y 21 (parciales) del Decreto Ley 1793 de   2000, por considerar que violan   los artículos 13, 16, 25, 29, 47, 53, 54 y 93 de la Constitución.    

Mediante auto del 20 de enero de 2017[1], se admitieron los cargos   contra: (a) el artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación de   los artículos 13 y 16 de la Constitución; y (b) los artículos 8º y 10º   (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación del artículo 13 de la   Constitución.    

En esa misma providencia se inadmitieron todos  los cargos presentados en contra del   artículo 21 del Decreto Ley 1793   de 2000, y los referidos a la supuesta violación de los derechos al debido   proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, a la protección de   los trabajadores y a la estabilidad laboral reforzada para las personas en   situación de discapacidad y al que el demandante denominó “a la   rehabilitación”, contenidos en la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución   y el bloque de constitucionalidad, propuestos contra los artículos 8 y 10   (parciales) de la normativa mencionada.    

El 27 de enero de 2017, el demandante presentó   corrección de la demanda[2].   Mediante auto del 13 de febrero de 2017[3]  se rechazaron los cargos inadmitidos   respecto del artículo 21 del Decreto Ley acusado, y aquellos referidos a la presunta violación de los derechos al debido   proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y a la rehabilitación   de las personas en situación de discapacidad, propuestos contra los artículos 8º y 10º acusados.    

Sin embargo, se admitieron los cargos presentados en contra de los artículos 8º y 10º   (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación de los artículos 53, 54   y 93 de la Constitución y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad, referentes a la protección de estabilidad laboral reforzada   establecida para las personas en situación de discapacidad.    

Así mismo, se ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para   garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador   General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la   República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Justicia y del   Derecho, del Interior, de Defensa y del Trabajo, al Ejército Nacional y a la   Armada Nacional de Colombia; e   (iv)  invitar a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario,   Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La   Sabana, del Atlántico, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones Públicas   de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Fundación Saldarriaga Concha y a   PAIIS para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la   constitucionalidad de las normas demandadas.    

La Sala Plena de esta Corporación mediante Auto   305 de 2017 decidió suspender los términos “de los procesos de   constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de esta decisión[4], que hayan sido   admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente   se encuentren”, a partir del 21 de junio de 2017. En consecuencia, el   presente proceso fue suspendido hasta que la Sala Plena decidió continuar con el   mismo.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría   General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la   referencia.    

II.   TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS    

A continuación, se trascribe y subraya el texto   de las normas parcialmente acusadas:    

“DECRETO 1793 DE   2000    

(septiembre 14)    

Diario Oficial No.   44.161, de 14 de septiembre de 2000    

Por el cual se   expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales   de las Fuerzas Militares.    

ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado   como soldado profesional:    

a) Ser colombiano.    

b) Inscribirse en el respectivo Distrito   Militar.    

c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión   marital de hecho.    

d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.    

e) Acreditar quinto grado de educación básica o   en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos   básicos.    

f) Ser reservista de primera clase de   contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena   conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser   reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de   segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un   entrenamiento especial.    

g) Reunir las condiciones psicofísicas de   acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas   Militares.    

ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados   profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:    

a. Retiro temporal con pase a la reserva    

1. Por solicitud propia.    

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.    

3. <Numeral INEXEQUIBLE>    

b. Retiro absoluto    

1. Por inasistencia al servicio por más de diez   (10) días consecutivos sin causa justificada.    

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.    

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran   invalidez.    

4. Por condena judicial.    

5. Por tener derecho a pensión.    

6. Por llegar a la edad de 45 años.    

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a   la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.    

ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA   CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El   soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud   psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.    

III.            LA DEMANDA    

David Mauricio Uribe Marín presenta demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1793 de   2000 (parcial), por diversos cargos de los cuales solo fueron admitidos los   propuestos contra los artículos 4º, 8º y 10º (parciales) ibídem, por considerar   que violan los artículos 13, 16, 53, 54 y   93 de la Constitución, así como el artículo 27 de   la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad.    

Artículo 4º (parcial) del Decreto Ley 1793 de   2000    

Para comenzar, el demandante indica que   el literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000, que establece como   requisito para ser incorporado como soldado profesional “ser soltero, sin   hijos y no tener unión marital de hecho”, viola el derecho a la igualdad  (artículo 13 de la Constitución), por tratarse de un requisito   irracional y desproporcionado.    

Así, señala que una norma similar que exigía la   soltería a los candidatos a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares   fue declarada inexequible mediante Sentencia C-1293 de 2001[5], por sacrificar los   intereses personales de los candidatos de manera desproporcionada. En ese   contexto, transcribe acápites de la decisión en los cuales la Corte establece   que la medida no supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, al   cercenar los derechos a la igualdad, de acceso a la educación y a cargos   públicos, a la libertad de escoger profesión y oficio, y al libre desarrollo de   la personalidad.    

En segundo lugar, refiere la Sentencia   T-813 de 2000 que ordenó a la Escuela Militar de Cadetes General José María   Córdoba inaplicar la parte del reglamento que establecía como mala conducta   contraer matrimonio. Luego, plantea que quienes deciden conformar una familia   con un militar conocen su misión y los sacrificios que las condiciones del   servicio conllevan.    

A su vez, resalta que si la lógica detrás del   requisito es no afectar el proceso formativo que se considera incompatible con   la vida familiar, “los militares colombianos que permanecen en desarrollo de   operaciones militares durante lapsos de al menos tres o cuatro meses, deberían   permanecer solteros sin hijos durante prácticamente toda su vida militar”[6].   Por lo tanto, en su criterio, la exigencia de soltería es desproporcionada y   “menos aceptable cuando la Honorable Corte Constitucional se pronunció a ese   mismo respecto en relación (sic) con los candidatos a Oficiales y   Suboficiales y determinó que esa exigencia era desproporcionada”[7].    

Adicionalmente, relata que de su experiencia   personal de 20 años como suboficial puede concluir que los alumnos y militares   con una familia conformada por esposa o compañera permanente “en términos   generales, son personas más centradas y responsables que tienen un mayor nivel   de respeto por la autoridad y por la ley”[8].    

Por ello, sostiene que “no sólo debería   prohibirse la exigencia de la soltería y/o de no tener hijos al momento de   ingresar a la ESPRO como candidato a soldado profesional, sino que, aplicando el   principio de igualdad en su sentido material, debería preferirse, entre   un candidato soltero y sin hijos, y uno que tenga formalizado su hogar, al   último, ya que del salario que devengue el futuro soldado profesional no solo   dependerá él mismo, sino su núcleo familiar, y a que –en términos generales–    será un militar más respetuoso de las normas”[9].    

En tercer lugar, afirma   que en este caso existe un trato disímil e injustificado entre los soldados   profesionales y los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares, lo cual   es discriminatorio pues para el segundo grupo el requisito fue retirado,   mediante Sentencia C-1293 de 2001[10],   mientras que para el primero se mantiene.    

Así, señala que si bien los suboficiales y   oficiales tienen diferencias respecto de los soldados profesionales, como el   grado de escolaridad, los dos: (i) destinan su trabajo a las operaciones   militares donde arriesgan su vida; (ii) sus carreras militares tienen una   duración mínima de 20 años de servicio antes de adquirir el derecho a una   asignación de retiro; (iii) los unos y los otros son “partes inescindibles entre sí dentro de la estructura organizacional y   jerárquica de las Fuerzas Militares”[11]; y, finalmente, (iv) todos tienen la condición   de personas, por lo cual no deben sufrir tratos discriminatorios. De conformidad   con lo anterior, argumenta que los soldados profesionales se encuentran en una   situación de desigualdad respecto de los oficiales y suboficiales, por su menor   capacidad económica.    

Finalmente, sostiene que la disposición también  viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16   de la Constitución), al limitar la posibilidad de escoger la forma de vida   de los potenciales candidatos por impedir que personas casadas, en unión marital   y/o con hijos accedan a la carrera, o que formen estas uniones o tengan hijos   sólo hasta cuando egresen de la escuela de formación. Así, considera que este   requisito constituye una intromisión desproporcionada en la vida de los   potenciales candidatos a soldado profesional.    

En consecuencia, solicita que al ser la norma   “de idéntico contenido y alcance de otra   declarada como inconstitucional (mediante sentencia C-1293 de 2001) se pide a la   Honorable Corte Constitucional, que el literal c) del artículo 4º del Decreto   Ley 1793 de 2000, sea declarado inexequible y retirado de nuestro   ordenamiento jurídico (…)”[12].    

Artículos 8º y 10º (parciales) del Decreto Ley   1793 de 2000    

El demandante considera que los artículos 8º y   10º (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000 violan el derecho a la igualdad  (artículo 13 de la Constitución), ya que establecen el retiro temporal   del servicio de los soldados profesionales por disminución psicofísica,   situación que no sucede respecto de los suboficiales y oficiales. Así, divide   sus argumentos en aspectos jurídicos y fácticos.    

Respecto a los primeros, asevera que las   disposiciones parcialmente acusadas violan el derecho a la igualdad, pues los   suboficiales y oficiales que pierden la capacidad psicofísica no siempre son   retirados, ya que “en   determinadas circunstancias  (…) pueden permanecer en   servicio activo”[13]. Explica que para estos existen varias   posibilidades consagradas en el Decreto Ley 1790 de 2000, como por ejemplo ser escalafonados (cuando se determina su ‘cambio de arma o de especialidad’ dentro de las Fuerzas Militares para que se   desempeñen en otras funciones), o ser comisionados para estudiar. Dichas   posibilidades permiten su empleo en actividades militares distintas a las   relacionadas con las operaciones oficiales[14].    

Adicionalmente, la misma normativa establece   que se podrán mantener en servicio activo los miembros de las Fuerzas Militares   quienes “por sus   calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en   determinadas actividades militares”[15]. En cambio, afirma que ninguna de esas   opciones está abierta para los soldados profesionales.    

En cuanto a los aspectos jurídicos, resalta   tres principios relevantes que se desprenden de los tratados de derechos   humanos, a saber: (i) el de progresividad; (ii) pro homine; (iii) y el de “interpretación teleológica o finalista”[16]. También refiere la Sentencia C-251 de 1997[17], que revisó el protocolo   de San Salvador, todo para indicar que existe una especial protección   constitucional respecto de las personas con pérdida de capacidad laboral. En   cuanto a los aspectos fácticos, el actor relata que en 1998 perdió parte de su   capacidad psicofísica, a pesar de lo cual fue escalafonado porque   ostentaba la calidad de suboficial de las Fuerzas Militares. Sin embargo, indica   que esta situación no hubiera sido posible en el hipotético caso de haber tenido   la calidad de soldado profesional, pues de esta forma habría sido retirado del   servicio, previa indemnización.    

En su concepto, los oficiales y suboficiales   tienen un privilegio que con fundamento en el derecho a la igualdad debería   extenderse a los soldados profesionales, pues no sólo se les mantiene en el   servicio, sino además reciben la indemnización sustitutiva. De otra parte,   refiere la Sentencia T-417 de 2011[18],   que establece que los soldados profesionales en situación de discapacidad   psicofísica no pueden ser retirados del servicio sin apoyo para la   reincorporación al mundo laboral y se les debe garantizar la continuidad del   servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en el tiempo de   vinculación.    

Así pues, solicita la declaratoria de   constitucionalidad condicionada del retiro de los soldados profesionales por   pérdida de capacidad psicofísica con efectos retroactivos, y “que se adelanten los esfuerzos necesarios hasta   lograr vincular laboralmente a todos los soldados profesionales retirados del   servicio por pérdida de capacidad psicofísica, los que han sido despedidos en   vigencia del artículo 8º literal a) numeral 2 y artículo 10 del Decreto 1793 de   2000”[19].    

En consonancia, presenta una   propuesta para solucionar el problema jurídico generado por el “trato desigual y que vulnera los derechos de   los soldados profesionales que son retirados del servicio activo sin derecho a   pensión de invalidez”[20], para lo cual señala la necesidad de[21]:    

–       “Capacitar a los soldados profesionales que hayan perdido parte de su   capacidad psicofísica y, que sean o no aptos para continuar al servicio de las   Fuerzas Militares en entidades externas o no a las Fuerzas Militares para que   puedan desempeñarse competitivamente en otros sectores de la actividad   productiva”, la cual debe ser   similar a la comisión de estudios del Decreto 1790 de 2000, bajo la figura de   los ajustes razonables;    

–       Una vez capacitados deberán ser reubicados   laboralmente al servicio de las Fuerzas Militares o en entidades estatales y de   no ser posible, en empresas particulares y “nunca debería autorizarse el retiro de un soldado   profesional por la causal contenida en el artículo 8º literal a) numeral 2 y   artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, sin haber sido previamente reubicado   laboralmente en un empleo que le garantice estabilidad laboral, y un nivel igual   o superior de asignación salarial al que tenían antes”; y    

–       “Retrotraer los ajustes razonables que se están proponiendo, a todos los   soldados profesionales que han sido retirados en virtud del contenido normativo   del artículo 8º literal a) numeral 2 y artículo 10 del Decreto 1793 de 2000”.    

Solicitudes    

En suma, de conformidad con los   argumentos expuestos, solicita[22]:    

(i)                “Declarar inexequible el literal c) del artículo   4º del Decreto 1793 de 2000, por resultar en vulneración del derecho a la   igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de potenciales candidatos a   ingresar a la carrera de Soldados Profesionales e Infantes de Marina   Profesionales”;    

(ii)             “Declarar la exequibilidad condicionada del   artículo 8º literal a) numeral 2 y del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, a   que se apliquen –en cuanto ello sea posible– las condiciones contenidas en el   acápite ‘propuesta de solución al problema jurídico’”; y    

(iii)           Que se prevenga a los   Comandantes General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, de la Armada   Nacional y de la Fuerza Aérea para que los retiros por pérdida de capacidad   psicofísica se den en los términos de la anterior propuesta.    

IV.             INTERVENCIONES    

1.      Fundación Saldarriaga Concha[23]    

La Fundación solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del “numeral   segundo del literal a) del artículo 8, así como del artículo 10, ambas   disposiciones consagradas en el Decreto 1793 de 2000 o en su defecto, declarar   la   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA  a que se les brinde un trato igual a los soldados profesionales al que se les   garantiza a los suboficiales y oficiales de las fuerzas militares”.    

Los intervinientes explican que, de conformidad con el   ordenamiento jurídico colombiano, las personas en condición de discapacidad   gozan de una especial protección constitucional. Así, sostienen que los “operadores   jurídicos deben tomar en cuenta dos elementos centrales del enfoque social de la   discapacidad: la interacción entre las deficiencias o limitaciones –que pueden   ser físicas, sensoriales, mentales o intelectuales– y las barreras sociales, lo   que impide o restringe una participación efectiva en la sociedad en condiciones   de igualdad”[24].  Plantean que los soldados colombianos   enfrentan riesgos mayores relacionados con la adquisición de limitaciones   físicas y psicosociales por causa del conflicto armado colombiano, lo cual debe   tenerse en cuenta para garantizar su protección constitucional.    

Así, por ejemplo, indican que de acuerdo a investigaciones del Centro   Nacional de Memoria Histórica y de la Fundación Prolongar, las minas   antipersonales (MAP) y las municiones sin explotar (MUSE) generaron un total de   11.440 víctimas entre 1990 y 2016 de las cuales 7.015 eran miembros de la Fuerza   Pública y 4.425 población civil. Del total, 2.288 personas afectadas murieron,   mientras que 9.152 resultaron heridas y viven con las secuelas físicas y   psicosociales que se derivan del daño. Luego, el 60% de las víctimas hacen parte   de la Fuerza Pública. Por lo anterior, llegan a la conclusión de que existe una   obligación estatal de fortalecer la protección para los soldados, en especial,   los que sufren este tipo de lesiones.      

Para la Fundación, los artículos 8º y 10º parcialmente acusados violan   el derecho a la igualdad por dos motivos. De una parte, por establecer el retiro   de los soldados profesionales en razón a sus condiciones psicofísicas y, de   otra, por la ausencia de adopción de medidas y/o ajustes razonables para la   protección de sus derechos fundamentales. En el último caso, entienden que el   Estado ha previsto medidas para los suboficiales y oficiales de las Fuerzas   Armadas y debe hacer lo mismo para los soldados profesionales, pues no existe   ninguna justificación para la diferencia. De este modo, consideran que el goce   del derecho a la igualdad incluye la adopción de ajustes razonables para todas   las personas en situación de discapacidad, sin importar su rango o escalafón en   la institución militar.    

Añaden que las disposiciones no superan un juicio estricto de   igualdad, pues la medida se basa en un criterio discriminatorio, a   saber, la condición de discapacidad[25].   En efecto, exponen que si bien puede decirse que la medida persigue un fin   legítimo (idoneidad   del personal militar)[26]  y es útil para la realización de ese fin, no es necesaria e indispensable, ya   que hay opciones menos gravosas para el derecho a la igualdad. Lo anterior, pues la obligación del Estado de adoptar ajustes razonables supone   la existencia de otras posibilidades diferentes al retiro de la institución,   como el desarrollo de funciones que no   involucren su participación en operativos militares.    

Explican que existe un precedente aplicable al caso, pues a través de la   Sentencia C-381 de 2005[27],   la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 58 del Decreto Ley 1791   de 2000, que establecía el retiro para los miembros de la Policía Nacional por   la pérdida de capacidad psicofísica, por considerar que la medida era   discriminatoria.    

La Fundación Saldarriaga Concha no presentó argumentos relacionados con   los cargos formulados en contra del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000.    

2.      Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social.   PAIIS[28]    

El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social solicita que esta Corte declare la INEXEQUIBILIDAD del   artículo 4º y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 8º y 10º del   Decreto 1793 de 2000.    

Artículo 4º   del Decreto Ley 1793 de 2000    

Para los intervinientes el requisito demandado, que exige ser soltero y   sin hijos para poder ingresar a la formación militar, no supera un test de igualdad y debe ser declarado inexequible. Al respecto indican que   si bien esta Corte, a través de la Sentencia C-1293 de 2001[29], determinó que la   finalidad de la norma persigue un fin constitucionalmente legítimo dirigido a   garantizar   “circunstancias óptimas para la formación militar”, la medida adoptada no   es necesaria, adecuada, ni proporcional a la consecución de dicha finalidad.    

En efecto, explican que la exigencia de permanecer soltero o sin hijos   como requisito para el ingreso a la formación militar, es restrictiva de los   derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la   personalidad y la autodeterminación. Afirman que “no existe una   relación necesaria de medio a fin, pues… nada indica que la sola posesión del   estado civil de soltero asegure per se mejores circunstancias para el   desenvolvimiento del proceso educativo militar, ni que en forma alguna   contribuya a ello”[30].    

Artículos   8º y 10º (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000    

Los intervinientes reseñan la Sentencia C-531 de 2000[31], sobre la calidad de   sujetos de especial protección constitucional de las personas en situación de   discapacidad; y la Sentencia T-236 de 2011[32],   respecto de los elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, a fin   de establecer que es claro que, en principio, las personas que sufren   disminución psicofísica tienen derecho a: (i) conservar el empleo; (ii)   no ser despedidos en razón a su situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el trabajo hasta tanto se configure una causal objetiva   que amerite la desvinculación laboral; y (iv)  a que un inspector del trabajo autorice el despido.    

Explican que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una   norma similar a las aquí acusadas, a través de la Sentencia C-381 de 2005[33], (artículo 55, numeral 3º   del Decreto Ley 1791/2000). En dicho pronunciamiento, la Corte declaró la   exequibilidad condicionada de la norma que autorizaba el retiro de miembros de   la Policía, en el entendido de que dicho retiro por disminución de la capacidad   psicofísica, solo procedía cuando “la Junta Medica Laboral de la   institución radique concepto no favorable para su reubicación y sus capacidades   no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de   instrucción”[34].    

Para los intervinientes, este caso debe ser fallado bajo la misma   racionalidad y, por ende, se debe declarar la constitucionalidad condicionada   planteada por el demandante. Además, añaden que la línea jurisprudencial   establecida en las Sentencias T-470 de 2010[35]  y T-585 de 2011[36],   es consistente con tal postura. Así mismo, explican que no es constitucional que   la regulación del retiro para soldados profesionales consagre diferencias   respecto de los oficiales y suboficiales, pues tal distinción es injustificada.      

Finalmente, presentan consideraciones sobre el contenido de los   diferentes modelos de discapacidad, las obligaciones que establece la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el alcance del derecho al   trabajo en igualdad de condiciones, contemplado en el artículo 27 de tal   Convención, así como de los artículos 2° y 24 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos.    

3. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogotá[37]    

Los intervinientes solicitan que se declare la INEXEQUIBILIDAD  del artículo 4º, literal c) del Decreto 1793 de 2000, por considerar que viola   el artículo 13 de la Constitución. Para argumentar su posición, refieren los   parámetros del juicio de igualdad establecidos en la Sentencia C-758 de 2013[38] e indican que de   conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución, las funciones de los   soldados profesionales solo son comparables con las de los integrantes de las   Fuerzas Militares, mas no de la Policía Nacional. Es decir, la comparación sólo   es posible entre los regímenes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la   Fuerza Aérea.    

Hecha la anterior aclaración, explican que la exigencia para los   soldados profesionales de un requisito adicional respecto de los oficiales y   suboficiales es inconstitucional. Adicionalmente, consideran injustificada esa   distinción, pues   “si bien es   cierto que los soldados profesionales tienen una especialísima finalidad dentro   de las instituciones castrenses no se debe olvidar que el establecimiento de una   familia, que en últimas es lo que prohíbe la norma, es un derecho humano   protegido internacionalmente por la Convención Interamericana de Derechos   Humanos, por el pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, y de igual manera tiene protección constitucional, por ser   principio, derecho fundamental y fundante del Estado Social de Derecho”[39].    

Los intervinientes no presentaron argumentos relacionados con los   artículos 8º y 10º del Decreto Ley 1793 de 2000.    

4. Grupo de Acciones Públicas del Departamento   de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia   Universidad Javeriana[40]    

El Grupo de Acciones Públicas de la   Universidad Javeriana solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las   normas demandadas. La interviniente apoya la posición del demandante respecto   del literal c) del artículo 4° del Decreto 1793 de 2000. Para sustentar tal   afirmación, cita la Sentencia T-813 de 2000 en la cual la Corte “encontró   como inconstitucional la disposición del Reglamento de la Escuela de Cadetes   José María Córdoba que consideraba como mala conducta concebir hijos, contraer   matrimonio o unión marital de hecho durante el estudio” en esa institución,   por violar el derecho a la igualdad.    

Añade que estos argumentos también   sirvieron de fundamento para declarar la inconstitucionalidad de la expresión   “soltero”, contenida en el parágrafo 1° del artículo 33 del Decreto 1790 de   2000, en la Sentencia C-1293 de 2001[41].   Además, considera que la disposición trasgrede la esfera íntima de las personas,   sin justificación, al condicionar decisiones sobre el estado civil, por tanto,   está en contravía con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.    

Así mismo, coadyuva la demanda respecto de   la solicitud de INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 8º y 10º   (parciales) del Decreto 1793 de 2000, por considerar que violan el derecho a la   estabilidad laboral reforzada y los artículos 53 de la Constitución y 27 de la   CDPD. En este sentido, cita las Sentencias T-843 de 2013[42], T-503 de 2013[43],   T-081 de 2012[44]  y T-459 de 2012[45] en las cuales se aplicó la excepción de   inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y se ordenó el reintegro de   diferentes soldados profesionales retirados del servicio por situaciones de   discapacidad, lo anterior, para garantizar los derechos a la igualdad y al   trabajo de estos sujetos de especial protección constitucional.     

5. Ministerio de Defensa[46]    

El Ministerio de Defensa solicita la   declaratoria de INHIBICIÓN por ineptitud sustantiva de la demanda y, en   subsidio, que se declare COSA JUZGADA respecto del Decreto Ley 1793 de   2000, “por cuanto el asunto (…) ya se ha debatido plenamente”, a   través de la Sentencia C-923 de 2001[47].   De manera subsidiaria, afirma que los artículos 8º y 10º son EXEQUIBLES.   El interviniente no se pronuncia sobre los cargos contra el artículo 4   (parcial), pues considera que no fue admitido.    

Como argumento subsidiario, trascribe   apartes de los artículos 217 y 219 de la Constitución y sostiene que las   facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la Ley 578 de 2000,   por las cuales se dictó el Decreto Ley acusado en esta ocasión, cumplen los   requisitos constitucionales. Además, refiere las Sentencias C-1713 de 2000[49] y C-923 de   2001[50]  que analizaron el artículo 1° de la mencionada ley y la constitucionalidad de   los Decretos Ley 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1798 1799 y 1800 del 2000   por vicios en el procedimiento, para argumentar que esta Corte ya se había   pronunciado sobre las normas acusadas.    

De otro modo, expone que no es posible   hacer la comparación que propone el accionante entre oficiales y suboficiales,   de un lado, y soldados profesionales, de otro, en tanto el principio de igualdad   aplicado a regímenes especiales, admite trato diferencial entre categorías   disímiles de vinculación. Por tanto, es determinante establecer el tertium   comparationis. En este sentido, enfatiza que la Corte ha dicho que “no es   procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes   prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un   tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo   régimen”[51].   Igualmente, destaca que las Fuerzas Militares están sometidas a un régimen   especial, como una excepción expresa a la Ley 100 de 1993.    

En esta línea, afirma que las normas   analizadas pertenecen a un régimen especial para los servidores de la Fuerza   Pública, que no puede ser comparado con el régimen general, como lo pretende el   accionante. Sostiene que la diferencia “está justificada por la necesidad de   crear un nuevo régimen prestacional para quienes ingresen al nivel Ejecutivo que   no afecta a quienes desean permanecer en el régimen anterior”[52]. Por último,   después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado y los pasos del juicio de   proporcionalidad reitera que los regímenes especiales están justificados   constitucionalmente y su trato diferente responde a que contemplan situaciones   distintas.    

6. Ministerio del Trabajo[53]    

El Ministerio del Trabajo solicita la   declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de todas las disposiciones demandadas. En   primer lugar, sostiene que el literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de   2000, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponer una   limitación desproporcionada e injustificada para los aspirantes a soldado   profesional, al restringir la autonomía personal para conformar una familia.    

En segundo lugar, respecto de los   artículos 8º y 10º (parciales) acusados, recuerda la obligación que se desprende   del artículo 27 de la CDPC de “salvaguardar el derecho al trabajo de las   personas con discapacidad y de aquellas que adquieren la discapacidad durante el   empleo, prohibir la discriminación por motivos de discapacidad a todas las   cuestiones  relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las   condiciones de continuidad en el empleo, así como velar porque se realicen los   ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo y   promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, de mantenimiento   del empleo y reincorporación dirigidos a las personas con discapacidad”[54]. En   consecuencia, considera que las normas parcialmente demandadas violan tales   obligaciones y deben ser declaradas inexequibles.    

V.                                                             INTERVENCIONES   EXTEMPORÁNEAS    

Vencido el término de fijación en lista se   recibieron intervenciones de:    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia   que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones   demandadas[55];    

La Universidad Nacional de Colombia que   solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD  del literal c) del   artículo 4º demandado y la CONSITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los artículo   8º y 10º acusados, para que el retiro temporal de los soldados profesionales,   “se realice teniendo en cuenta los mismos requisitos que se aplican para los   oficiales y suboficiales; es decir que se desarrolle un estudio médico integral   se ofrezcan posibilidades de reubicación laboral (cambio de arma o especialidad)   o sean designados en comisión de estudios para que los soldados profesionales   con discapacidades físicas para la vida militar puedan continuar en servicios, y   en caso que se determine el retiro del soldado profesional, le sea garantizado   su mínimos vital y la protección de la dignidad humana”[56]; y    

La Universidad de Nariño que solicita que   se declare la INEXEQUIBILIDAD  del literal c) del artículo 4º y la   CONSITUCIONALIDAD CONDICIONADA del literal a) del numeral 2 del artículo 8º,   en el entendido  “de que la disminución en la capacidad psicofísica dispuesta en el artículo debe   ser una que afecte la actividad militar a desarrollar”[57], y de la   expresión “podrá ser retirado del servicio” contenida en el artículo 10º,   en el entendido de que “dicho retiro no puede darse sin antes brindar una   capacitación no necesariamente profesional pero si por lo menos técnica a los   soldados que vieron disminuidas sus capacidades psicofísicas en el ejercicio de   su labor, esta capacitación debe seguir los principios de la figura de los   ajustes razonables, y por lo mimo debe ser proporcional al grado de pérdida de   la capacidad psicofísica”[58].    

VI.             CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

La Procuraduría General de la Nación solicita a   la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del literal c) del artículo 4º del Decreto   Ley 1793 de 2000 y la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del literal a) del   numeral 2 del artículo 8º y el artículo 10º de la misma normativa, en el   entendido de que “antes de proceder a la desvinculación del servicio activo   por la pérdida de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales, debe   intentarse su reubicación laboral”[59].    

A su vez, pide a la Corte EXHORTAR  al Congreso de la República y al Ministerio de Defensa Nacional para que, en   ejercicio de sus competencias, evalúen la posibilidad de presentar un proyecto   de ley que reforme la carrera de los soldados profesionales prevista en el   Decreto Ley 1793 de 2000, en aras de solucionar los problemas estructurales de   ese sistema, relacionados con el retiro del personal por disminución de la   capacidad psicofísica, en los casos en que la pérdida de la capacidad laboral no   dé lugar a la asignación de una pensión por invalidez. Así mismo, para que   presenten un proyecto de ley “y diseñen los mecanismos legislativos y de   política pública, orientados a la promoción de los derechos a la salud, la   educación y al trabajo de los excombatientes de las Fuerzas Armadas que han   quedado en situación de discapacidad con ocasión del conflicto armado interno en   Colombia”[60].    

Después de resumir la demanda y los cargos   propuestos, plantea los siguientes problemas jurídicos a resolver:    

“(i) ¿Es inconstitucional que el literal c) del   artículo 4 del Decreto 1793 de 2000 establezca que para el ingreso a las Fuerzas   Militares en calidad de Soldado Profesional es requisito ser soltero sin hijos y   no tener unión marital de hecho?    

(ii) ¿La Corte Constitucional debe condicionar   el retiro temporal con pase a la reserva por disminución de la capacidad   psicofísica establecido en el ordinal 2° del literal a) del artículo 8°, en   concordancia con el artículo 10 del Decreto 1793 de 200, a que, como ‘ajustes   razonables’, (a) los soldados profesionales sean capacitados en los términos de   los artículos 83, 84 y 88 del decreto 1790 de 2000; (b) después de ello puedan   ser reubicados laboralmente, ya sea al servicio de las Fuerzas Militares, de   otra entidad estatal o de una empresa privada; y (c) todo lo anterior surta   efectos respecto de los soldados profesionales que ya fueron retirados del   servicio activo con base en esta normatividad?”[61].    

Para resolver los problemas, la Vista Fiscal,   primero, indica que la Fuerza Pública, según la Constitución de 1991, está   conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y su finalidad es la   defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional   y el orden constitucional. Añade que en desarrollo de tales objetivos el   Gobierno Nacional reguló los regímenes de los soldados profesionales y de los   oficiales y suboficiales en los Decretos 1793 y 1790 de 2000, y destaca que la   diferencia de los regímenes subyace en sus necesidades, estructura y   funcionamiento.     

Segundo, presenta un cuadro comparativo entre   las normas que rigen a los suboficiales y oficiales y los soldados profesionales   en los requisitos para la incorporación y selección, la jerarquía y reparto   funcional, capacitación y profesionalización, modificaciones, ascensos y   prerrogativas, al igual que otras situaciones administrativas, como la  “discapacidad psicofísica” y los aspectos que afectan el servicio, para   concluir que existen diferencias entre estos dos regímenes, que de forma general   están justificadas. Lo que no obsta para que esta Corte las estudie y verifique   su constitucionalidad.    

Literal c) del artículo 4º del Decreto 1793 de   2000    

La Vista Fiscal coincide con la posición del   demandante acerca de la inexequibilidad del requisito de ser soltero, sin unión   marital de hecho vigente y sin hijos para ingresar a las Fuerzas Militares como   soldado profesional. A juicio del Ministerio Público, las consideraciones   planteadas en la Sentencia C-1293 de 2001[62],   que declaró inexequible un requisito similar para los oficiales y suboficiales,   sirven de fundamento para sostener la inconstitucionalidad de la norma, aun   cuando se trate de regímenes disímiles, lo cual es constitucionalmente   admisible.    

En este orden de ideas, indica que la violación   al derecho a la igualdad se fundamenta en que el artículo acusado es el mismo   que tenía la norma declarada inexequible: (i) una supuesta   incompatibilidad entre la vida familiar y la vida militar; y (ii) la   plena disponibilidad para el proceso de formación. Adicionalmente, sostiene que   las consideraciones de la sentencia reseñada son aplicables, pues aun cuando el   objetivo de la medida de lograr un ambiente óptimo para la formación militar sea   constitucionalmente aceptable, viola los derechos a la igualdad y al libre   desarrollo de la personalidad, por ser desproporcionada e irrazonable. Lo   anterior, se refuerza con el precedente establecido en la Sentencia T-813 de   2000, en la que se dijo que un requisito similar era inconstitucional.    

Finalmente, precisa que “no es   constitucionalmente admisible supeditar este tipo de decisiones a factores   externos y ajenos a la voluntad real de las parejas, a través del   establecimiento de condicionamientos que no acreditan la idoneidad de los   aspirantes, para tener acceso a la educación y al trabajo en el campo de   despliegue personal de su preferencia”[63].    

Ordinal 2) del literal a) del artículo 8º y   artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000    

La Procuraduría indica que las dos   disposiciones deben estudiarse en conjunto, pues ambas regulan el retiro del   servicio por la disminución de la capacidad psicofísica. Además, solicita que se   haga una integración normativa de todo el artículo 10°, pues “es   necesario estudiar toda la proposición normativa, y no sólo la frase ‘podrá ser   retirado del servicio’, por constituir una unidad prescriptiva sobre la cual ha   de recaer el juicio de constitucionalidad, para lograr que éste sea efectivo,   pues la expresión demandada aislada del contexto en que se encuentra inserta, no   podría ser analizada”[64].    

A continuación, resalta que este Tribunal ya se   ha pronunciado sobre el retiro de soldados profesionales por estos motivos en   sede de tutela y ha concluido que en algunas ocasiones se incurre en violación   de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada   de las personas en situación de discapacidad como consecuencia de esa práctica,   como sucedió en las Sentencias T-470 de 2010, T-503 de 2010, T-081 de 2011,   T-585 de 2011 y T-928 de 2014.    

Señala que en esos casos, se aplicó la   excepción de inconstitucionalidad de los artículos 8° y 10° del Decreto Ley 1793   de 2000, pues aun cuando exista un régimen especial de carrera para los soldados   profesionales, justificado en la necesidad de tener el 100% de las capacidades   de un soldado para ejercer su función de combate, “ello no se encuentra   acorde con la protección que el Estado debe brindar a las personas que   voluntariamente entregan su integridad por la Patria y por ello padecen una   condición de discapacidad, quienes como sujetos de especial protección   constitucional deben ser reubicados, capacitados para su incorporación al mundo   laboral, o en todo caso, debe contrarrestarse el daño ocasionado y velar por la   recuperación de las secuelas físicas y psicológicas dejadas por su labor”[65].      

En consecuencia, solicita que se declare la   constitucionalidad condicionada de los artículos 8º y 10º del Decreto Ley 1793   de 2000, en el sentido de que debe buscarse la reubicación de los soldados   voluntarios, en la medida en que ello sea posible.    

Al margen de lo anterior, indica que la   precitada solución es insuficiente por las dificultades en la reubicación, por   ello estima que se debe exhortar al Congreso y al Ministerio de Defensa Nacional   para que presenten un proyecto de ley que busque superar los problemas de   carrera en las Fuerzas Militares, específicamente, “los aspectos   estructurales que llevan a que legalmente no existan alternativas distintas al   retiro para quienes hayan perdido parte de su capacidad psicofísica”[66].    

Al respecto, resalta que con esto no pretende   la equiparación de los regímenes de soldados profesionales y oficiales y   suboficiales, pues reconoce la situación de disparidad de los grupos. No   obstante, resalta la inexistencia de un régimen claro de los sistemas de   promoción profesional, entre otros, para los soldados profesionales. Así,   subraya que “el bajo nivel de estudio requerido para la incorporación de los   soldados profesionales, la ausencia de jerarquización y reparto funcional, la   imposibilidad de recibir capacitación en temas distintos al combate, junto con   las pocas posibilidades de ascenso, supone para estas personas, que cuando son   heridas en combate, proceda su retiro del servicio activo”[67].     

En concepto del Ministerio Público, es   imperativa una reevaluación del régimen de carrera de los soldados profesionales   en aras de salvaguardar los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la   protección de las personas en situación de discapacidad que no puedan acceder a   una pensión de invalidez.    

Por último, la Vista Fiscal se refiere a lo   planteado por el demandante acerca de la insuficiencia de la indemnización   sustitutiva en el contexto del conflicto armado interno y la desprotección de   estas personas. Sostiene que la solución a esta problemática social no es darle   efectos retroactivos a la declaratoria de exequibilidad condicionada, sino que   se profiera el exhorto referido para que se “diseñen mecanismos especiales de   atención a las personas que hayan prestado sus servicios en defensa de la   patria, y se encuentren en situación de discapacidad como consecuencia de su   participación en el conflicto armado interno”[68].    

VII.         CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.    En virtud de lo dispuesto   en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de   inconstitucionalidad contra varios preceptos que forman parte de una ley de la   República y sobre los cuales, como se verá, no ha habido pronunciamiento   anterior por los cargos ahora alegados.    

Consideraciones previas    

2. Antes de plantear el asunto y formular los   problemas jurídicos a solucionar en este caso, es necesario que la Sala Plena   resuelva algunas cuestiones previas para identificar plenamente el juicio que   llevará a cabo. En efecto, en esta ocasión, uno de los intervinientes advirtió   sobre la eventual configuración de: (i) el fenómeno de cosa juzgada   y/o (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda. De otro   modo, como fue puesto de presente por la Procuraduría, es necesario verificar si   en este caso procede o no (iii) una integración normativa   respecto del artículo 10º demandado.    

–          Cosa juzgada      

3. De conformidad con los artículos 243 de la Constitución, 46 y 48 de la Ley   270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones que dicte la Corte   Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de   obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[69]. En consonancia   con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la cosa juzgada implica que   sus providencias tienen un carácter definitivo e incontrovertible y proscriben   los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema.    

4. En la sentencia C-744 de 2015[70] se reiteraron las reglas jurisprudenciales de   verificación de la existencia de cosa juzgada, a partir de las cuales se   establece que ésta se configura cuando: “(…) (i) se proponga estudiar el   mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una   sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos   (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada),   analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo   de control[71]”[72].    

Es decir, para que se constante el fenómeno se   requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de   constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera   excepcional hagan procedente la revisión[73],   lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración[74].    

5. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada  en el control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la   Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la   declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no existe   objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, por tal razón la   acción que se presente con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un fallo   inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior[75].     

De otro modo, si este Tribunal ha   resuelto la exequibilidad de una norma que con   posterioridad es nuevamente acusada, debe analizarse cuál fue el alcance de la   decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un   pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido   resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su   defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el   fallo anterior”[76].    

6. En el presente asunto, el Ministerio de   Defensa en calidad de interviniente indicó que la Corte Constitucional debía   declarar la cosa juzgada, de conformidad con las Sentencias C-1713 de 2000[77] y C-923 de 2001[78]. Debido a lo   anterior, es necesario establecer si se configura dicho fenómeno.    

6.1 A través de la Sentencia C-1713 de 2000,   la Corte estudió una demanda contra la totalidad de la Ley 578 de 2000, mediante   la cual el Congreso facultó al Presidente para expedir, entre otros, el Decreto   Ley 1793 de 2000 (“Estatuto del soldado profesional”). La demanda   planteaba vicios en la formación de la referida ley, como la deficiencia en los   debates y la extralimitación en las facultades otorgadas, entre otros. En esa   ocasión no se cuestionó la facultad que otorgó el Congreso al Presidente. La   Corte declaró la exequibilidad de la normativa al estimar que la Ley está en   armonía con la Constitución. Así, la parte resolutiva de ese fallo es del   siguiente tenor:    

“Primero.- INHIBIRSE para   fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales contra la   Ley 578 de 2000, por ineptitud de la demanda.    

      

Segundo. Declarar EXEQUIBLE   el artículo 1º de  la Ley 578 de 2000 salvo la expresión “y se dictan   otras disposiciones” en relación   con la cual  debe ESTARSE A   LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su   inconstitucionalidad.    

      

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo   2 de la Ley 578 de 2000 salvo respecto de la  expresión “y las demás normas   relacionadas con la materia” en relación con la cual debe ESTARSE A LO   RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad”    

En esa medida, para esta Sala es evidente que no se presenta cosa juzgada en   este caso respecto de la Sentencia C-1713 de 2000, pues la norma acusada es   diferente a la demandada en esta ocasión. Así mismo, porque no existe identidad   en la causa petendi y el alcance de la decisión previa no hizo ninguna   referencia al debate propuesto por el demandante en esta ocasión.    

6.2 De otra parte, a través de la Sentencia   C-923 de 2001, la Corte evaluó una demanda contra los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795,   1796, 1797, 1798, 1799, 1800, todos del año 2000, por vicios en su formación.   Según el entonces accionante, a pesar de que se habilitó al Gobierno Nacional   para la expedición de éstas normas por medio de la Ley 578 de 2000, éste no   podía aprobar el texto normativo sin el visto bueno de “una Comisión de   concertación nombrada por las mesas directivas de ambas Cámaras del Congreso”.   Al no llevarse a cabo tal concertación, estimó que los Decretos Ley eran   inconstitucionales. Sin embargo, la Corte precisó que el proceso de formación de   los mismos, se ajustaba a la Constitución, por tanto, decidió:    

“Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-757 de 2001, respecto de   la acusación formulada contra el decreto 1792 de 2000.    

Segundo: Declarar EXEQUIBLES los decretos Nos. 1790, 1791, 1793, 1795,   1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del año 2000, únicamente por el cargo   formulado”.    

De acuerdo a lo expuesto, es evidente que no se   presenta cosa juzgada en este caso respecto de la Sentencia C-923 de 2001, pues   si bien la norma acusada es la misma –Decreto 1793 de 2000–, no existe identidad   en la causa petendi y el alcance de la decisión previa no hizo ninguna   referencia al debate propuesto por el demandante. En efecto, la discusión   anterior se circunscribió a determinar si se configuraba o no un presunto vicio   en la formación del Decreto Ley 1793 de 2000, mientras que la demanda ahora   estudiada propuso cargos sustanciales o materiales relacionados sólo con algunos   artículos del referido Decreto.    

7. En conclusión, esta Corte desestima los   alegatos presentados por el Ministerio de Defensa, pues comprueba que respecto   de las Sentencias C-1713 de 2000 y C-923 de 2001 no se configuró cosa juzgada en   este caso.      

–          La aptitud de la   demanda      

8. La Sala Plena advierte que el Ministerio de   Defensa Nacional también solicita a la Corte declarar la inhibición por   ineptitud sustantiva de la demanda, pues respecto de los cargos contra los   artículos 8º y 10º, considera que el accionante “no estructuró correctamente el cargo de   inconstitucionalidad, por virtud de la falta de claridad de la acusación, por   razón de su falta de suficiencia argumentativa y por condición de su imprecisión   conceptual”[79].    

9. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991   señala los elementos que deben contener las demandas en los procesos de control   de constitucionalidad[80].   Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el   objeto  demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la   Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres   requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.    

En cuanto al concepto de la violación, la   jurisprudencia ha sido constante[81] en manifestar que los argumentos de   inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros,   esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender   el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos,   pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente;   específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera cómo la norma   acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto;   pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la real contraposición de   una norma superior respecto de una de contenido legal, mas no en su aplicación   práctica o hipotética; y suficientes, por cuanto el demandante debe   exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos   deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.    

10. En el caso de cargos por violación de la   igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera   inconstitucional a grupos o a individuos, o porque la medida se funda en   criterios sospechosos de discriminación, la jurisprudencia ha sistematizado los   presupuestos para generar una mínima duda constitucional. La sentencia C-257 de 2015[82] reiteró que en casos de alegatos en torno a tratos   diferenciados que se consideren inconstitucionales, se deben cumplir, además de   los requisitos generales, los siguientes:    

“… Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas,   elementos, hechos o situaciones comparables– sobre los que la norma acusada   establece una diferencia y las razones de su similitud[83]; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza   constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las   disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se   justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es   desproporcionado o irrazonable[84].   Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros   objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro   del conglomerado de beneficiarios de una medida’[85].”     

En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad,   sólo tiene sentido constitucional en la medida en que se determine un patrón de   paridad, se identifiquen a los sujetos a comparar, se diga frente a qué derecho   o interés se debe predicar el trato igual o diferente y se elabore con   suficiencia las razones por las que no hay una justificación para la diferencia   de trato.    

11. La adecuada presentación del concepto de la   violación permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha   delimitado, desarrollar su función en defensa de la Constitución en debida   forma, pues circunscribe el campo sobre el cual hará el respectivo análisis de   constitucionalidad.    

Esta carga mínima de argumentación que debe   exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio, a pesar de   la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de   inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podría generarse la   inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo   inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar   la acción, que es lo que en este asunto pretende el Ministerio de Defensa. Estas   consecuencias no implican una restricción de los derechos políticos del   demandante, pero sí el establecimiento de elementos que informen adecuadamente   al juez constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo[86].    

12. El alegato del Ministerio de Defensa   sólo se refiere a los cargos contra los artículos 8º y 10º, por tanto esta Sala   evaluará la aptitud de la demanda respecto de los mismos. Así, a través de los   autos del 20 de enero y 13 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora   evaluó los argumentos de la demanda y estimó, respecto de los cargos admitidos[87], que la misma   cumplía los requisitos señalados por la jurisprudencia, como se pasa a explicar.        

Respecto de los artículos 8º y 10º del Decreto Ley   1793 de 2000, fueron admitidos los cargos por violación del principio de   igualdad (artículo 13)[88]  y por el presunto quebrantamiento del   derecho a la estabilidad laboral reforzada y la protección de los derechos de   las personas en situación de discapacidad (artículos 53, 54 y 93 de la   Constitución y 27 de la CDPD)[89],   ya que se encontraron satisfechos los requisitos señalados.    

Al respecto, el  demandante indica que las normas violan el derecho a la igualdad debido a que en   el caso de los suboficiales y oficiales se da un trato equitativo cuando sufren   una disminución de sus capacidades psicofísicas, mientras que los soldados   profesionales no tienen consideraciones semejantes, lo anterior sin ninguna   justificación aparente. A su vez, plantea que las disposiciones cuestionadas   violan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en   situación de discapacidad, porque permiten el despido de una persona en   situación de debilidad manifiesta, en vez de protegerla y ofrecerle alternativas   laborales acordes a su salud.    

13. De lo expuesto, esta Sala encuentra que la demanda   es clara, debido a que presenta un hilo conductor coherente mediante el   cual se comprende fácilmente el contenido de la misma y las justificaciones para   adelantar un juicio de constitucionalidad. Así mismo, se hace evidente que el   juicio recae sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, como los   artículos 8º y 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, que establecen la causal de   retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los mismos. Por tanto, se   cumple con la certeza necesaria.    

Aunado a lo anterior, el accionante establece que los   cargos presentados son por violación de los artículos 13, 53, 54 y 93 de la   Constitución y 27 de la CDPD (igualdad, estabilidad laboral reforzada y   protección especial de las personas en situación de discapacidad), en torno a   los artículos 8º y 10º acusados. Por ello, esta Sala resalta que se trata de una   confrontación entre artículos de rango legal con normas de la Constitución, que   se funda en las disposiciones normativas y no en supuestos hipotéticos o   fácticos desprendidos de ellas. Debido a lo anterior, se puede establecer el   cumplimiento de los requisitos de especificidad y pertinencia.    

En cuanto a la suficiencia en los cargos, la   Sala Plena establece que se hicieron los esfuerzos argumentativos necesarios   para sustentar la eventual violación de la Constitución, lo cual permite a esta   Corte iniciar un proceso de constitucionalidad. Se recuerda en este punto que   “la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima   facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan   una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera   que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte”[90].   Lo cual se logró con la presentación de los argumentos de esta demanda.       

Por último, y debido a que el accionante presenta   cargos por violación del principio de igualdad, este despacho verifica que   el demandante cumplió con el mínimo estándar requerido en estos casos, pues;   i)  identificó sujetos comparables, como: soldados profesionales y oficiales y   suboficiales del Ejército Nacional; ii) identificó que las diferencias   creadas por las normas, respecto del retiro de la carrera militar, vulnera la   igualdad; y iii) presentó las razones por las cuales él considera que   esos tratos diferentes no son compatibles con la Constitución.    

14. Así pues, en contraposición a lo expuesto por el   Ministerio de Defensa, es evidente que los argumentos propuestos por el   demandante gozan de claridad, suficiencia argumentativa  y no incurren en imprecisiones conceptuales que hagan inviable   este juicio. Así mismo, de la exposición de la demanda se pueden extraer con   luminosidad los elementos que comportan los cargos por vulneración de la   igualdad que fueron propuestos, pues se hacen explícitos los sujetos comparables   y se exponen las razones por las cuáles, según el actor, la diferencia carece de   una justificación constitucionalmente aceptable.    

Por consiguiente, la Corte considera que los cargos   contra los artículos 8º y 10º demandados cumplen los requisitos mínimos de   procedibilidad, en cuanto sí se plantearon verdaderos asuntos de   inconstitucionalidad contra las normas parcialmente acusadas. En consecuencia,   la demanda es apta y la Sala Plena se encuentra habilitada para adelantar el   juicio propuesto.     

–          Integración normativa   del artículo 10º del   Decreto Ley 1793 de 2000.    

15. Como se advirtió, antes de delimitar el   problema jurídico y la metodología de resolución, es preciso verificar si la   expresión demandada del artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000 goza de un   contenido normativo autónomo o debe ser integrada con toda la norma. Así pues,   es ineludible recordar que el artículo 6º   del Decreto 2067 de 1991 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre   aquellas normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con el precepto   acusado[91]. Esta facultad conocida, como la integración   normativa, desarrolla importantes mandatos constitucionales como la economía   procesal y la seguridad jurídica, a través de la eficacia del control abstracto   de constitucionalidad, y la efectividad de sus principios, derechos y deberes,   al garantizar la coherencia del ordenamiento[92].    

En esa medida, la Corte Constitucional ha determinado   que la integración oficiosa de la unidad normativa sólo procederá cuando: (i)  se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o   autónomo;  (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras   disposiciones que posean el mismo contenido deóntico de aquella[93], y (iii) la norma se   encuentre intrínsecamente relacionada[94]  con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[95].    

16. Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un   contenido normativo no es autónomo, como en el caso de demandas en contra de   artículos parcialmente impugnados, esto es de expresiones contenidas en normas,   este Tribunal ha precisado que no siempre que se acusa un fragmento de una   disposición normativa se está frente a una proposición jurídica incompleta[96]. Igualmente,   debe tenerse en cuenta que, aunque   una expresión resulte clara y unívoca desde el punto de vista semántico y/o   sintáctico, puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la   perspectiva jurídica[97].    

Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha   indicado que, para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra   fragmentos normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i)  que lo acusado sea un contenido   comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas   constitucionales; y (ii) que los apartes que no fueron demandados no   pierdan la capacidad de producir efectos jurídicos en caso de declararse la   inexequibilidad del fragmento normativo acusado, evento en el cual es procedente   la integración de la unidad normativa[98].    

17. En esta oportunidad, sólo fue demandado el   fragmento del artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, que predica: “podrá   ser retirado del servicio”. Al respecto, la Sala Plena está ante la   ineludible necesidad de efectuar la integración normativa de esta frase con todo   el artículo 10º, por varias razones:    

17.1 En primer lugar, el fragmento   acusado no tiene un contenido jurídico autónomo. De lo expuesto, se extrae que   si bien desde una perspectiva semántica esta frase puede a llegar a ser clara e   inequívoca, no sucede lo mismo desde el punto de vista jurídico, pues como   premisa normativa está incompleta. En efecto, de su lectura autónoma no se puede   deducir, por ejemplo, (i) qué o quién se retira del servicio, (ii)  qué o quién retira del servicio, (iii) si el verbo podrá   constituye una habilitación abierta para ejercer un acto, o si por el contrario,   (iv)  es un verbo que condiciona la ejecución de ese acto a otra circunstancia. Debido   a esa problemática, es evidente que para que la frase adquiera sentido debe ser   leída de forma integral con el resto del artículo acusado. En otras palabras, la   frase aislada no constituye un contenido comprensible como regla de derecho que   pueda ser contrastado con normas constitucionales.      

17.2 En segundo lugar, de llegar a   declararse la inexequibilidad del fragmento, el resto del artículo 10º dejaría   de tener sentido y perdería su capacidad de producir efectos jurídicos, pues la   premisa normativa inicial también quedaría incompleta. Para facilitar la   comprensión de esta razón, es necesario recordar el referido artículo:    

“ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA   CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de   capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales   vigentes, podrá ser retirado del servicio.”    

En efecto, de la lectura completa se deduce que   el verbo podrá es una habilitación para el retiro de un soldado, siempre y   cuando el mismo no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica   determinadas. Lo anterior permite llegar a la conclusión que si se declara la   inexequibilidad de la “habilitación”, el contenido condicionante no   produciría efectos y, peor aún, el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000,   perdería todo sentido.    

18. En conclusión, la Sala constata que los   apartes que no fueron demandados del artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000,   se enmarcan dentro de los supuestos en los que procede la integración normativa,   según la jurisprudencia de esta Corporación. Por ende, se integrará la   proposición jurídica completa con lo cual esta sentencia tendrá efectos sobre   todo el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000.      

19. El demandante plantea que la expresión   demandada del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000, viola los artículos 13 y   16 de la Constitución debido a que establece un requisito en razón del estado   civil de las personas, lo cual es discriminatorio y desproporcionado. A su vez,   plantea que los artículos 8º (parcial) y 10º del mismo Decreto quebrantan los   artículos 13, 53, 54 y 93 de la Constitución y 27 de la CDPD, ya que permiten el   retiro del servicio de personas en situación de discapacidad, en razón a esa   situación.     

El programa PAIIS, el Ministerio del Trabajo y   las Universidades Libre y Javeriana consideraron que el artículo 4º debe ser   declarado inconstitucional, en tanto vulnera los derechos a la igualdad y   al libre desarrollo de la personalidad. Explicaron que imponer la obligación de   permanecer soltero y sin hijos es una exigencia desproporcionada y   discriminatoria.    

A su turno, la Fundación Saldarriaga, la   Universidad Javeriana y el Ministerio del Trabajo consideraron que los artículos   8º y 10º acusados, debían ser declarados inexequibles por contrariar las   normas y la jurisprudencia constitucionales. Por su parte, la Fundación   Saldarriaga, como pretensión subsidiaria, y el Programa PAIIS, como solicitud   principal, pidieron a la Corte condicionar los efectos de una   declaratoria de constitucionalidad de estos artículos, bajo el entendido de que   se ofrezca un trato igual a los soldados profesionales, respecto de los   oficiales y suboficiales que ven disminuidas sus capacidades psicofísicas, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional.    

Por último, el Ministerio de Defensa fue el   único interviniente que defendió la constitucionalidad de los artículos   8º y 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, al considerar que no es posible hacer una   comparación entre los regímenes de los oficiales y suboficiales, y los soldados   profesionales.    

Como se indicó, la Procuraduría General   solicitó que el artículo 4º fuera declarado inexequible y que los artículos 8º y   10º se condicionaran, para que antes del retiro de un soldado profesional con   sus capacidades psicofísicas disminuidas, se intentara la reubicación laboral.   También solicitó a la Corte que exhorte al Congreso para que legisle sobre la   materia del retiro de soldados, de forma tal, que solvente los problemas   estructurales del sistema actual.    

20. De acuerdo con todo lo expuesto, en el   presente caso la Corte Constitucional debe determinar si:    

–          ¿El literal c) del artículo 4º del   Decreto Ley 1793 de 2000 viola los derechos a la igualdad y al libre desarrollo   de la personalidad, al supeditar el ingreso a la carrera como soldado   profesional, a que la persona no se encuentre casada, en unión marital de hecho   o tenga hijos? (primer problema jurídico)    

–          ¿Los artículos 8º (parcial) y 10º   del Decreto Ley 1793 de 2000 violan los derechos a la igualdad y a la   estabilidad laboral reforzada, al autorizar el retiro de los soldados   profesionales que sufran una disminución en su capacidad y aptitud psicofísica,   por esa condición? (segundo problema jurídico)    

Para dar solución a los problemas jurídicos propuestos,   es necesario que esta Sala aborde los siguientes temas: (i)  el régimen de carrera y estatuto personal de los soldados profesionales de las   Fuerzas Militares; (ii) el derecho de toda persona a escoger su estado   civil, la libertad para contraer matrimonio u optar por la unión marital de   hecho y el derecho a decidir sobre la procreación; y (iii) el derecho a   la igualdad, a la protección especial de las personas en condición de   discapacidad y el principio de integración laboral. Con base en estas   consideraciones, (iv) se abordarán los problemas jurídicos planteados y   se tomará una decisión.      

El régimen de carrera y estatuto personal de los   soldados profesionales de las Fuerzas Militares    

21. Esta Corporación en diferentes   oportunidades se ha referido a la naturaleza jurídica de las Fuerzas Militares y   ha reiterado su carácter militar, en contraposición, por ejemplo, a otras   instituciones estatales como la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa, de   naturaleza civil. Así, según la Constitución en los términos del artículo 217[99], tales fuerzas están   compuestas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y su objetivo principal   es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio   nacional y del orden constitucional.    

De igual manera, la Carta Política establece   que, debido a la especialidad de la función constitucional que cumplen y a todas   aquellas especificidades que implica mantener una organización castrense,   es necesario que el Legislador establezca para tales Fuerzas: (i)  un sistema de reemplazos y ascensos; (ii) un sistema de derechos y   obligaciones de sus miembros; y (iii) regímenes especiales propios de   carrera, prestacional y disciplinario.    

22. Como en reiteradas ocasiones lo ha   establecido esta Corporación[100], en Colombia la provisión de empleos   públicos se da, por regla general, a través de un sistema de carrera   administrativa que atiende a principios específicos sobre mérito, estabilidad en   el empleo e igualdad en el acceso, entre otros. Sin embargo, existen algunos   sistemas de carrera especiales[101] que por mandato constitucional tienen   una regulación diferente. Es el caso específico de las   Fuerzas Militares, que al desempeñar ciertas actividades constitucionalmente   relevantes merecen un tratamiento diferenciado. Según este Tribunal, las   carreras especiales (como la militar), se justifican por la naturaleza de las   entidades a las que se aplica[102]  y por la función que tiene asignada por disposición de la Constitución y la ley.    

23.   Así mismo, la Corte ha explicado que: “(…) estos regímenes especiales deben responder a un criterio de “razón   suficiente” y que su constitucionalidad se encuentra condicionada a que respeten   los principios y valores constitucionales que informan la carrera de la función   pública, cuyo centro normativo es el concepto de ‘mérito’”[103]. Esto es que a través de los mismos se   establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito   personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a   vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores y   determinen, de conformidad con la Constitución y la ley, las causales de   retiro del servicio[104].    

El   “principio de razón suficiente” en el caso de las Fuerzas Militares está   establecido desde el referido artículo 217 de la Constitución, en la medida en   que a través de las entidades que las conforman, el Estado procura el monopolio   de la fuerza y de las armas, la seguridad e independencia nacionales y el orden   institucional. De esta manera, el sistema especial de carrera que adopte el   Legislador para quienes estén vinculados a las Fuerzas Militares, debe   contribuir eficazmente al cumplimiento de tales funciones.    

24. Ahora   bien, estos regímenes de carrera especiales también deben respetar los mandatos   constitucionales y propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de   los destinatarios de los mismos. Así, en Sentencia C-753 de 2008[105], la Corte afirmó que   “estos regímenes especiales serán constitucionales siempre que contribuyan a la   realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos   fundamentales de las personas, al tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos   ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para   satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”.    

25. En   suma, el Legislador goza de un amplio margen de configuración para regular el   régimen de carrera especial de las Fuerzas Militares, dentro del cual está el de   los soldados profesionales. Sin embargo, esa facultad encuentra límites en:   (i)  los principios y valores que inspiran el sistema de carrera en general, en   relación con la función constitucional que cumplen tales Fuerzas; y (ii)   los principios y mandatos constitucionales y los derechos fundamentales de las   personas.    

26. En desarrollo del mandato constitucional de   regular la carrera en las Fuerzas Militares y de las facultades extraordinarias   contenidas en el artículo 150 de la Constitución, el Legislador facultó al   Presidente de la República, a través de la Ley 578 de 2000[106], para que regulara   diversos aspectos relacionados con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.   De tal habilitación surgieron, entre otros, los Decretos Ley 1790, 1793, 1795,   1796 de 2000, que regularon el régimen de carrera y estatuto personal de los   miembros de las Fuerzas Militares, de manera específica, para oficiales y   suboficiales[107],   y para soldados profesionales[108].   Así mismo, establecieron el sistema de salud aplicable a estos[109] y las reglas para   determinar su capacidad psicofísica[110].   Como se indicó ut supra, estos y otros decretos fueron evaluados por   vicios de formación y declarados exequibles por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-923 de 2001.    

También hace parte de ese sistema normativo la   Ley 923 de 2004[111], modificada por la Ley   1660 de 2013[112], que estableció las reglas sobre   la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de   la Fuerza Pública.    

27. De manera específica, el   Decreto Ley 1793 de 2000 creó el estatuto personal y de carrera de los   soldados profesionales, que en su artículo 1º, define como soldado   profesional a todo hombre entrenado y capacitado con la finalidad   principal de actuar en las unidades de combate y apoyo en la ejecución de   operaciones militares para la conservación, restablecimiento del orden público y   demás misiones que le sean asignadas.    

28. Ese mismo estatuto, regula la   incorporación  de los soldados profesionales (artículo 3º) y establece que la misma se   hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de   las Fuerzas, de conformidad con las necesidades del servicio que determine el   Gobierno Nacional. Para ser considerado en los nombramientos, los aspirantes   deben cumplir determinados requisitos mínimos, también fijados por la   referida normativa (artículo 4º), que consisten en:     

a) Ser colombiano;    

b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar;    

c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho;    

d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años;    

e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto   presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos;    

f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último   contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante   de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de   contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se   encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial; y    

g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las   disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.    

Una vez cumplidos los anteriores   requisitos, los aspirantes se someten a un proceso previo de selección ante un   comité multidisciplinario, nombrado por el Director de Reclutamiento de cada   Fuerza (artículo 5º). Los elegidos son incorporados en un periodo de   prueba en el cual recibirán capacitación e instrucción, que en ningún caso podrá   ser superior a 6 meses (artículo 6º). Finalmente, los soldados   profesionales que superen el periodo de prueba y obtengan concepto favorable   para continuar en las Fuerzas, quedarán nombrados en propiedad y obligados a   prestar sus servicios a la entidad por un tiempo no menor de 2 años (artículo   6º).    

29. Ahora bien, en lo atinente al   retiro  de los soldados profesionales, el ya referido Decreto Ley 1793 de 2000,   prescribe que el mismo constituye el acto por el cual el Comandante de la Fuerza   respectiva dispone la cesación del servicio de un soldado profesional, de forma   temporal o absoluta (artículo 7º). Dicha cesación puede ocurrir a partir   de la configuración de una o varias de las causales determinadas por el artículo   8º que, específicamente, precisa:    

a.     El   retiro temporal con pase a la reserva se dará por[113]:    

–          Solicitud propia, o    

–          Diminución de la capacidad psicofísica    

b.     El   retiro absoluto se dará por:    

–          Inasistencia al servicio que supere 10 días consecutivos, sin causa   justificada.    

–          Decisión del Comandante de la Fuerza.    

–          Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.    

–          Condena judicial.    

–          Tener derecho a pensión.    

–          Llegar a la edad de 45 años.    

–          Presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos   suministrados al momento de su ingreso.    

–          Acumular sanciones.    

Cada una de las referidas causales son   definidas y reguladas en los artículos 9º a 19 del Decreto Ley 1793 de 2000.   Específicamente, la causal de retiro temporal por diminución de la capacidad   psicofísica se define en el artículo 10º (demandado), como la posibilidad   de cesar o retirar a un soldado profesional de la prestación de sus servicios,   cuando el mismo no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica   determinadas por las disposiciones legales vigentes.    

30. En cuanto a esas disposiciones   legales vigentes que definen la capacidad psicofísica de los soldados   profesionales, el artículo 37 del Decreto Ley 1793 de 2000[114]  precisa que para el efecto, son aplicables a estos las normas del personal de   las Fuerzas Militares y las que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional. Tal regulación está   condensada en el Decreto 1796 de 2000.    

El artículo 2º de ese Decreto, precisa que la capacidad psicofísica   es entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y   potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir los miembros de   la Fuerza Pública para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a   su cargo, empleo y/o funciones. La misma es evaluada con base en criterios   laborales y de salud ocupacional, determinados por las autoridades médico   laborales de las Fuerzas Militares o de la Policía[115]. Así, a   partir de esos criterios el personal militar puede resultar: (i) apto,   (ii)  aplazado y (iii) no apto (artículo 3)[116] para el   ejercicio de sus funciones.    

La Junta Médico Laboral Militar o de Policía es la encargada de   efectuar los exámenes de la capacidad psicofísica y de determinar la aptitud de   los miembros de la Fuerza Pública, y según el artículo 15 del Decreto 1796 de   2000, una de sus funciones es la de evaluar la posibilidad de recomendar la   reubicación del personal sometido a calificación, cuando así lo amerite[117].      

31. Establecido el régimen de carrera y el estatuto personal de los   soldados profesionales de las Fuerzas Militares en Colombia, de forma general y   en lo pertinente a la definición de los cargos propuestos en esta ocasión, es   necesario que la Corte continúe con la metodología propuesta a fin de definir la   constitucionalidad o no de las normas acusadas.     

Derecho de   toda persona a escoger su estado civil. Libertad para contraer matrimonio y para   optar por la unión marital de hecho. Derecho a procrear.    

32. El   artículo 16 de la Constitución reconoce la facultad de los individuos de   desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y   el orden jurídico. De conformidad con este   enunciado constitucional, la Corte ha dicho que este derecho se encuentra   íntimamente ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cláusula general   de libertad que le confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente   sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los límites mencionados[118].    

33. Correlativamente, este derecho implica obligaciones tanto   para el Estado, que no debe interferir en su ejercicio y expresión, como para la   sociedad que debe respetar las decisiones que los individuos adopten dentro del   ámbito de su intimidad[121], siempre que estas no afecten   derechos de terceros, ni valores y principios del Estado. En este sentido, el   ámbito de protección de este derecho es amplio y comprende la libertad general   de acción, esto es, que la persona pueda hacer o no lo que considere   conveniente.    

La amplitud de su objeto se explica por el propósito del   Constituyente de reconocer “(…) un derecho completo a la autonomía personal,   de suerte que la protección de este bien no se limite a los derechos especiales   de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes   manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía ingresen en el   campo del libre desarrollo de la personalidad. El mencionado derecho representa   la cláusula de cierre de la libertad individual”[122]. Dentro de este ámbito de   protección de la autonomía personal se insertan decisiones íntimas y   personalísimas de los individuos relacionadas con su estado civil y/o con la   posibilidad de tener o no hijos, opciones protegidas, además, por el artículo 42   de la Constitución.    

34. A la par del derecho al libre desarrollo de   la personalidad, está la protección que la Constitución ha dado a la igualdad de   trato ante la ley y la proscripción del uso de criterios discriminatorios para   diferenciar entre seres humanos. En efecto, el artículo 13 Superior establece,   entre otras premisas, que la diferencia de trato entre personas debe perseguir   un fin constitucionalmente válido y tener un fundamento objetivo, razonable y   proporcionado a ese fin.    

Como innumerables veces lo ha establecido este   Tribunal, existen criterios de diferenciación que, a priori, se presumen   sospechosos como la raza, el sexo, el origen familiar, el estatus político,   social o económico, entre otros, pues en principio un trato desigual basado en   estos factores no resulta objetivo, razonable o proporcional.    

35. Si bien el estado civil de las personas[123] no es criterio sospechoso de   discriminación per ser, la jurisprudencia constitucional ha establecido   que en algunas situaciones la consideración de un beneficio, de una prerrogativa   o de una limitación a derechos fundada en el estado civil, puede resultar   discriminatorio porque cuestiona o condiciona decisiones personalísimas, que   afectan derechos como el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, a   partir de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad,   esta Corporación ha construido un sistema de salvaguardas para que los   ciudadanos gocen, en ejercicio pleno de su libertad, del derecho a elegir su   estado civil y su condición de padres o madres, sin interferencias o coacciones   estatales bien sea directas o indirectas. Por ser relevante para la resolución   de los problemas jurídicos que se plantean en esta ocasión, la Sala Plena estima   pertinente recordar cómo, en sede de control abstracto, este Tribunal ha   construido tal sistema protector.    

35.1. En uno de sus primeros pronunciamientos,  Sentencia C-588 de 1992[124],   la Corte Constitucional analizó una norma que establecía un derecho pensional   ampliado para las hijas célibes de los oficiales y suboficiales de las   Fuerzas Militares[125].   En esa ocasión, la norma fue demandada porque establecía una diferencia entre   beneficiarios en razón del sexo (hombres y mujeres), y en razón del estado civil   (celibato). En lo pertinente, la Corte declaró la inexequibilidad de las   expresiones “célibes” y “que permanezcan en estado de celibato”,   por considerar que las mismas eran discriminatorias y violatorias de la   libertad. La sentencia explicó que la norma “riñe   abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se está   consagrando un diverso trato (sic) para las hijas de los   militares en cuestión, con base en el único criterio del estado civil”.    

Así, determinó que es un derecho de   toda persona decidir entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería, sin   coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el Legislador. Por   ello, se indicó que “para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta   materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la   mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio…”   lo que a su vez, “representa una flagrante violación de lo dispuesto en el   artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 ibídem que garantiza   a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad”.    

35.2. Luego, con la Sentencia C-182 de 1997[126], la   Corte evaluó la constitucionalidad de varias normas de los estatutos de los   miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[127], a   partir de las cuales se consagraba la extinción del derecho a la pensión de   sobrevivientes para aquellos cónyuges o compañeros(as), que contrajeran segundas   nupcias o hicieran nueva vida marital. Para los demandantes, la exigencia de   permanecer soltero para conservar el beneficio pensional era discriminatorio y   contrario a los artículos 13 y 16 de la Constitución.    

La Corte declaró la inexequibilidad de los apartes acusados,   por considerar que la condición extintiva del derecho pensional carecía de una   razón constitucionalmente válida y/o justificada. Explicó que “todos los beneficiarios de la   pensión tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de   orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisión individual de   contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento   discriminatorio, expresamente prohibido en el artículo 13 de la Carta   Fundamental”. Así mismo, determinó que la exigencia del mantenimiento del   estado civil después del fallecimiento del cónyuge o compañero(a), vulnera el   libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opción y   de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de   los demás y el orden jurídico.    

35.3. En otra oportunidad, con la Sentencia C-1293   de 2001[128],   la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “y soltero”  del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000[129], que regulaba el ingreso de los oficiales   y suboficiales a las Fuerzas Militares. De nuevo, determinó que el   establecimiento de esa condición para lograr un beneficio, en este caso el   ingreso a la formación militar, coartaba de forma desproporcionada e   injustificada la libre elección de las personas sobre su estado civil.    

En esta ocasión, la Corte ahondó en el tema para establecer   que no necesariamente la formación militar era incompatible con la vida   familiar. Señaló que si bien, el objetivo perseguido por la norma –ambiente   formativo libre de presiones–, en sí mismo podía considerarse   constitucionalmente aceptable, lo cierto es que “el medio escogido para la   consecución de este objetivo, a juicio de la Corte no supera un juicio de   razonabilidad y proporcionalidad”. En efecto, este Tribunal manifestó que no existe una relación de medio-fin entre   restringir el ingreso de personas casadas, en unión marital o con hijos a la   formación militar (medio) y garantizar un proceso educativo óptimo (fin).   Así, esa ausencia de correlación resultaba violatoria de los derechos a la   igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.    

35.4. Posteriormente, la Corte   mediante Sentencia C-101 de 2005[130] declaró inconstitucional  otra norma que condicionaba un beneficio al mantenimiento del estado civil. En   ese momento, el artículo 1134 del Código Civil[131]  permitía que el testador condicionara la entrega y/o el goce de una asignación   testamentaria a que la mujer permaneciera soltera o viuda.    

Para la Corte, si bien la aceptación de la condición impuesta   por el testador no constituía una obligación o una prohibición para la mujer,   que podía optar por cumplirla o no, la misma sí constituía una injerencia   indirecta en la toma de decisión y, por ello, dejar esta posibilidad abierta   coartaba la toma de una decisión autónoma y libre. Lo anterior, en perjuicio de   los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.       

36. Por último, es pertinente indicar que en sede de control   concreto, la Corte también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la   relación que existe entre el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y   la elección libre de optar por un determinado estado civil o por tener o no   hijos[132]. La Sala, en esta ocasión, sólo hará   referencia a uno de esos pronunciamientos debido a su estrecha relación con lo   que la Corte debe decidir.    

En efecto, la Sentencia T-813 de 2000[133]   resolvió la acción de tutela presentada por un oficial que había ingresado y   cursado varias facetas de la formación militar, a pesar de lo cual fue   desvinculado del proceso, porque durante el curso del mismo contrajo matrimonio   y fue padre de una niña. Este oficial fue sancionado con la cancelación de la   matrícula, ya que incurrió en una de las faltas graves que atentaban contra la   disciplina del Escuela Militar[134].    

La Corte aplicó una excepción de institucionalidad al Reglamento   Militar de la Escuela de Cadetes “General José María Córdova”,  debido a   que encontró que “en el caso que nos ocupa y de conformidad con lo anteriormente   expuesto debe concluirse que imposiciones que coarten, a través del manual de   convivencia, opciones plausibles de vida en las personas como pueden ser la   definición de un estado civil o la decisión de vivir con un compañero   permanente, conducen a la violación injustificada del derecho al libre   desarrollo de la personalidad e incluso a la educación, más aun cuando de   conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso del demandante tal   situación personal no generaba en ella incumplimiento de sus obligaciones   académicas y disciplinarias. En este sentido es claro que, al ser esta una   opción perteneciente estrictamente al fuero íntimo de la persona y no perturbar   las relaciones académicas en sí mismas consideradas, no puede ser por   consiguiente causal de expulsión del centro educativo”.    

37. En suma, a partir de este recuento jurisprudencial, es   importante concluir que: (i) la Constitución Política garantiza a todas   las personas el derecho a conformar una familia, por la decisión libre de   contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. (ii) Así   mismo, se protege el derecho a elegir libre y responsablemente si se quiere o no   tener hijos, el número de ellos y la periodicidad entre los mismos. Por ello,   como lo ha sostenido la Corte, (iii) cualquier intromisión de la ley en   una decisión íntima y personalísima que corresponda al fuero interno de los   individuos, como la de casarse, conformar una unión marital de hecho o tener   hijos, constituye una injerencia indebida y arbitraria que carece de   justificación constitucional, por estar relacionada con el plan de vida de cada   persona y con la expresión de su identidad. En esa medida, (iv) las   normas que condicionan beneficios o prerrogativas al mantenimiento de un   determinado estado civil o a la condición de no ser padre o madre han sido   declaradas inexequibles por esta Corte, de forma reiterada, en tanto fundan la   distinción en un criterio que atentan contra los derechos al libre desarrollo de   la personalidad y a la igualdad.    

El derecho a la igualdad, a la especial protección de las personas en situación de   discapacidad y el principio de integración laboral[135].    

38.   De conformidad con el Preámbulo de la Constitución, la igualdad constituye uno   de los valores fundantes del Estado colombiano. Además, el artículo 13 Superior prevé el derecho a la   igualdad en sus dos facetas: formal y material. Desde el punto de vista   formal, esta prerrogativa comporta la   obligación de tratar a todos los individuos con la misma consideración y   reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene el deber de abstenerse de   concebir normas, políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o   perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos   tradicionalmente desventajados en la sociedad[136].    

Por otra parte, la igualdad en sentido material,   apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran   en situación de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente   discriminados. Para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligación de   adoptar acciones afirmativas dirigidas a favorecer a determinadas personas o   grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los   afectan, o de lograr que tengan una mayor representación, y así, estén en   condiciones de igualdad en dignidad y derechos.    

39. En particular, el Estado tiene el deber de   desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación de   discapacidad, con el fin de eliminar las barreras sociales, lograr su   integración y hacer posible su participación en las distintas actividades que se   desarrollan en la sociedad[137].    

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de   esta Corporación ha entendido que cuando se omite implementar acciones   afirmativas en favor de este grupo se incurre en una forma de discriminación,   debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión social e   invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las personas en   condición de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos   fundamentales[138].    

40. Ahora bien, la mayoría de obligaciones que se encuentran en   cabeza del Estado frente a este grupo poblacional, se dirigen a la remoción de   barreras que impidan su plena inclusión social, campo donde cobran especial   relevancia los deberes derivados de la perspectiva desde el cual se entienda el   manejo del tema, que según lo ha indicado la Corte recientemente[139],   es el modelo social de la discapacidad.     

El enfoque “social” asocia la condición de   discapacidad o disminución psicofísica de una persona a la reacción social o a   las dificultades de interacción con su entorno, derivadas de esa condición. Tal   reacción es el límite a la autodeterminación de la persona en situación de   discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Por tal razón,   este abordaje propende por medidas que:    

“(i) permitan al mayor nivel posible el   ejercicio de la autonomía de la persona [en condición de] discapacidad; (ii) aseguren su   participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la   adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv),   aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto   de “discapacidad” por el de “diversidad funcional”.[144]    

Así, el modelo social erige a la dignidad   humana como un presupuesto ineludible para que las personas en situación de   discapacidad puedan aportar a la sociedad, y junto con ello, sentirse parte de   la misma sin ser excluidos por sus condiciones. En este sentido, las medidas   estatales y sociales deben dirigirse a garantizar el mayor nivel de autonomía   posible del individuo, mediante ajustes razonables requeridos por su   condición, que no se concibe como limitación sino como diversidad funcional.   En este orden de ideas, las personas con algún tipo de disminución psicofísica o   en condición de discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia.      

41. Teniendo en cuenta esta perspectiva, es importante   establecer que el artículo 54 de la Constitución consagra que es obligación del   Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y   técnica a quienes lo requieran. Así mismo, que el Estado debe propiciar la   ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a quienes se   encuentren en situación de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus   condiciones de salud o, en otras palabras, acorde a su diversidad funcional.    

En desarrollo de dicho mandato, el artículo 4º de la   Ley 361 de 1997[145]   impuso al Estado el deber de poner a disposición todos los recursos   necesarios para la protección de las personas en situación de discapacidad,   entre otros, con el fin de conseguir su integración laboral. La Corte ha   desarrollado el concepto de integración, el cual implica una ubicación laboral   acorde a las condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios   básicos para la subsistencia y el sostenimiento de la familia[146].    

En particular, el ámbito laboral constituye un espacio   trascendental para el cumplimiento del objetivo de integración social de las   personas en situación de discapacidad. En consecuencia, cuando se analiza la   relación laboral de trabajadores con capacidades diferenciadas, opera el   principio de estabilidad en el empleo, que consiste en la garantía de no ser   desvinculado del mismo con motivo de la condición de discapacidad. Así, los   principios de integración laboral y de estabilidad en el empleo han sido   consagrados con el objetivo de lograr “… una igualdad real entre este grupo   poblacional y el resto de las personas”[147].    

42. Una medida que posibilita el ejercicio del derecho   a la igualdad de las personas en situación de discapacidad es la reubicación   laboral. En la Sentencia T-1040 de 2001[148], la Corte precisó que esta   se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos   relacionados entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el   trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del cargo y (iii) la   capacidad del empleador. Al respecto, esa providencia dijo:    

“Si la reubicación desborda la capacidad del empleador,   o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la   prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante   el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de   poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de   proponer soluciones razonables a la situación.”[149]    

En esa medida, la jurisprudencia ha concluido que cuando el empleador conoce el estado de salud de su empleado y tiene la   posibilidad de situarlo en un nuevo puesto de trabajo, deberá reubicarlo en ese   nuevo lugar en el cual se eliminen las barreras sociales de ingreso y   permanencia en el empleo. En caso de que no lo haga, y lo despida, se presume   que el despido se efectuó como consecuencia de su condición y que el empleador   abusó de una facultad legal para legitimar una conducta discriminatoria[150].    

43. Ahora bien, las anteriores   consideraciones no han sido ajenas al ámbito militar, particularmente cuando el   empleador es el Ejército Nacional y aquellos que pierden su capacidad   psicofísica son soldados profesionales. Así, en distintas ocasiones se ha protegido el   derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de los soldados   cuando se ordena su retiro con pase de reserva, en aplicación de los artículos   8º y 10º del Decreto Ley 1793 de 2000 (demandados).    

Es el caso de las sentencias T-437 de   2009, T-503 de 2010, T-470 de 2010, T-862 de 2010, T-081 de 2011, T-417 de 2011,   T-585 de 2011, T-910 de 2011, T-459 de 2012, T-1048 de 2012, T-843 de 2013,   T-879 de 2013, T-382 de 2014, T-928 de 2014, T-076 de 2016, T-141 de 2016, T-218   de 2016, T-487 de 2016, T- 729 de 2016, T-597 de 2017, T-652 de 2017, entre   otras. De tales pronunciamientos, sólo se hará referencia a algunos,   para extraer las reglas jurisprudenciales más relevantes para resolver los   problemas jurídicos que este caso plantea.       

43.1 Por ejemplo, a través de la Sentencia T-503 de   2010[151]  la Corte amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad   laboral reforzada, entre otros, de un hombre que cuando prestaba su servicio   como soldado profesional sufrió una caída que le generó distintas enfermedades.   Tras haber sido diagnosticado con pérdida de capacidad laboral del 28.25%, el   Ejército Nacional dispuso su retiro con pase de reserva.    

La Sala señaló que, si bien para cumplir   la misión constitucional encomendada a los soldados profesionales, se requiere   su plena capacidad psicofísica, no debe perderse de vista que el Estado tiene la   obligación de asegurar una debida protección a las personas que han sufrido una   discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el caso de los   soldados profesionales. En ese orden de ideas, la Corte determinó que el   Ejército debía adoptar las medidas necesarias para reubicar al peticionario,   teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.    

43.2 Del mismo modo, la Sentencia T-081   de 2011[152]  estudió el caso de un soldado profesional, víctima de una mina antipersona, que   fue desvinculado del Ejército como consecuencia de la calificación de la Junta   Médica Laboral, que determinó una pérdida de capacidad del 32.57%. La Corte dijo   que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación   de discapacidad implica la prohibición de su expulsión en razón de una   discapacidad o disminución psicofísica.    

En aquella ocasión la Sala resolvió inaplicar por inconstitucional la disposición   contenida en el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, por considerar que, a   pesar de que el actuar de la entidad se encontraba ajustado a la ley, el   accionante era un sujeto que merecía especial protección constitucional y   resultaba reprochable cualquier forma de discriminación en su contra. En   consecuencia, concedió el amparo y ordenó al Ejército incluir en sus programas   al accionante, en consideración a su grado de escolaridad, habilidades y   destrezas[153].    

43.3 En la Sentencia T-910 de 2011[154],   la Corte estudió el caso de un soldado profesional que fue desvinculado en razón   a la pérdida auditiva sufrida con ocasión del servicio. La decisión reiteró la   jurisprudencia en vigor, por ende, inaplicó el Decreto Ley 1793 de 2000, ordenó   el reintegro del tutelante y, además, dispuso que el Ministerio de Defensa y al   Ejército ejecutaran las actuaciones requeridas para que el Tribunal Médico de   Revisión Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia practicara un examen   psicofísico al demandante, a efectos de establecer, objetivamente, la actividad   en la que se pudiera desarrollar, de conformidad con su nivel y tipo de   discapacidad.    

43.4 La Sentencia T-928 de 2014[155]  concedió el amparo solicitado por un soldado profesional que fue retirado del   servicio por haber sido calificado con el 12.5% de pérdida de capacidad laboral.   En esa ocasión, la Sala decidió seguir el precedente jurisprudencial sobre la   materia, inaplicó por inconstitucional el artículo 10 del Decreto Ley 1793 del   2000 y ordenó el reintegro del accionante al Ejército Nacional. Adicional a   ello, refirió que:    

“Para   determinar la procedencia de la reubicación existen dos elementos que deben   tenerse en cuenta: uno subjetivo, que refiere a que la persona física y   mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o   de instrucción dentro de la institución; y otro objetivo, que se   relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada,   teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a   los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.”    

44. De lo expuesto se puede concluir que la   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, pacífica y reiteradamente, que   los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada son vulnerados   cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la   disminución psicofísica y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de   conformidad con sus condiciones de salud. Así mismo, que existen criterios de   reubicación que deben ser evaluados por el Ejército Nacional para evitar   incurrir en conductas discriminatorias. Entonces, si bien existen normas que permiten al Ejército   válidamente retirar a sus miembros cuando estos presentan tal disminución,   también lo es que esta Corte ha decidido aplicar la excepción de   inconstitucionalidad respecto de los artículos que le atribuyen dicha   competencia, puesto que en algunos casos estas disposiciones puede acarrear la   vulneración de los derechos fundamentales.    

45. Para finalizar este acápite, es importante   recordar que con la Sentencia C-381 de 2005[157], la Corte declaró la   inexequibilidad del artículo 58[158]  del Decreto Ley 1791 de 2000[159]  y la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 55[160] y del artículo 59[161] del mismo Decreto,   “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad   psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médica Laboral sobre la   reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser   aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.    

En dicha sentencia se abordó el tratamiento   jurídico nacional e internacional de las personas con discapacidad y, después de   haber efectuado el test de igualdad a las normas acusadas concluyó, en lo   pertinente, que: (i) si bien es necesario que los miembros de la Policía   Nacional se encuentren en ciertas condiciones de aptitud física y mental para   desempeñar las funciones propias de la institución, (ii) también lo es   que existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a la misión, a pesar de no   ser estrictamente operativas, como la instrucción, la docencia o las actividades   de tipo administrativo. (iii) Tales funciones pueden ser desempeñadas por   personas que por motivos del servicio han disminuido su capacidad psicofísica al   punto que no pueden ejecutar labores ejecutivas, pero que gozan de otras   capacidades. (iv) Por ello, y teniendo en cuenta que la disminución de   las capacidades del personal puede ser de diverso tipo e intensidad, la   Institución tiene el deber constitucional de evaluar al individuo y de   propiciar, en la medida de los posible, su reubicación laboral.    

La Corte indicó que debido a que las normas   acusadas en esa ocasión no apuntaban a cumplir los anteriores supuestos, las   mismas debían ser armonizadas para que su entendido y aplicación fueran   constitucionales.       

Análisis de los cargos    

46. En el caso sub-judice, el accionante estima que se desconocen los   artículos 13 y 16 de la Constitución, porque el literal c) del artículo 4º del   Decreto Ley 1793 de 2000, establece que para el ingreso al proceso formativo   como soldados profesionales, los aspirantes deben ser solteros, sin hijos y no   tener unión marital de hecho. Sostiene que esa exigencia no se hace a aspirantes   a otras carreras, en general, ni a los oficiales y suboficiales del Ejército, en   particular.      

De igual manera, el actor considera vulnerados   los artículos 13, 53, 54 y 93 de la Constitución y el 27 de la CDPD, porque el   ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793   de 2000 permiten el retiro del servicio de los soldados profesionales que hayan   sufrido disminución de su capacidad psicofísica, con fundamento en esa razón.   Argumenta que al respecto existe un trato diferenciado frente a los oficiales y   suboficiales del Ejército.      

47. Existen pronunciamientos que han   establecido que los regímenes de carrera de los miembros de las Fuerzas   Militares no son comparables con el resto de servidores públicos o ciudadanos,   sin embargo, lo cierto es que en este caso la demanda propuso un tertium   comparations que se circunscribe situaciones particulares dentro de la   misma carrera especial, correlacionadas con la eventual vulneración de otros   derechos fundamentales.    

En efecto, esas situaciones están relacionadas   con: (i) la exigencia de un requisito para el acceso a la carrera de   soldado profesional que vulnera el libre desarrollo de la personalidad; y   (ii)  el tratamiento diferencial respecto del retiro de los soldados profesionales que   vieron disminuidas sus capacidades psicofísicas, en tanto viola la protección   constitucional que gozan las personas en situación de discapacidad.    

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Plena   estima que si bien existen diferencias entre los soldados profesionales y los   oficiales y suboficiales del Ejército, estas categorías son comparables debido a   que son sujetos inmersos dentro de la carrera militar como tal y es posible   evaluarlas desde la perspectiva de protección de derechos fundamentales.    

Aunado a lo anterior y como se explicó en el   fundamento jurídico 22 de esta sentencia, el patrón de igualdad está dado   por uno de los límites que impone la Constitución a la libertad configurativa   del Legislador en materia de regímenes de carreras especiales: Los principios   y mandatos constitucionales y los derechos fundamentales de las personas.    

48. Atendiendo a ese patrón de igualdad, la   Corte estima que en efecto hay un trato desigual materializado en:    

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                            La exigencia para el   ingreso de los soldados profesionales a la carrera, a quienes se les pide no   estar casados, no tener unión marital de hecho y/o no tener hijos, que no se   hace para los oficiales y suboficiales del Ejército (cargo contra el artículo   4º), y    

(ii)                                                                                                                                                                                                                                                                          En la ausencia de   protección de los soldados que sufren disminución de sus capacidades   psicofísicas y son retirados del servicio por esa razón. Protección de la que sí   gozan oficiales y suboficiales (cargo contra los artículos 8º y 10º).    

49. Definido el tercio de comparación y el   trato desigual, es necesario que esta Corte identifique la intensidad del   test de igualdad que debe realizar para evaluar si el trato diferencial   que se propone en cada una de las normas tiene una justificación constitucional   o no. Para lo anterior, cabe recordar   brevemente los contenidos de dicho test, sus principales elementos y la   evolución que ha tenido la jurisprudencia constitucional sobre la materia.    

Breves precisiones conceptuales acerca del test   de igualdad[162]    

50. La jurisprudencia de este Tribunal ha analizado extensamente la   forma en que debe realizarse el análisis de constitucionalidad de una norma en   virtud del principio de igualdad. En ese camino, la Corte ha identificado varios   métodos.    

51. El primero, denominado test o juicio de proporcionalidad,   que es frecuentemente utilizado por la Corte Europea de Derechos Humanos y   algunos tribunales constitucionales, como los de España y Alemania, fue   explicado de manera particular por esta Corte en la Sentencia C-022 de 1996[163]. En este tipo de test, el juez   debe determinar si las normas acusadas de   violar la cláusula general de igualdad: (i) persiguen un objetivo a   través del establecimiento del trato desigual; (ii) ese objetivo es   válido a la luz de la Constitución; y (iii) el trato desigual es   razonable, es decir, el fin que persigue es o no proporcional a la medida   discriminatoria que implementa la norma estudiada. A   su vez, la última etapa del test está conformada por tres elementos, así:    

“El concepto de   proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los   medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad  de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista   otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los    principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la   proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el   principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios   constitucionalmente más importantes”(resaltado fuera del texto)”[164].    

52. El segundo   método, denominado test de igualdad, ha sido desarrollado   principalmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos. Éste   señala la existencia de distintos niveles de intensidad en los  “escrutinios” que hace el juez, e identifica, principalmente, tres niveles:   débil, intermedio y estricto. La mencionada diferenciación es importante, toda   vez que brinda al juez el espectro para el análisis de constitucionalidad. Esta   Corte, en Sentencia C-093 de 2001[165] incorporó la teoría de los niveles de intensidad[166]   al  test de igualdad, así:    

“(el test de igualdad) se funda en la existencia de   distintos niveles de intensidad en los “escrutinios” o “tests” de igualdad   (estrictos, intermedios o suaves). Así, cuando el test es estricto, el trato   diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo   constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera   razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar   un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento”.    

53. Finalmente, la jurisprudencia   constitucional colombiana ha integrado las dos posturas anteriores, debido a que   las considera teóricamente compatibles y complementarias, en lo que ha   denominado  el juicio integrado de igualdad. En este juicio, básicamente, el   juez constitucional al evaluar una norma acusada de vulnerar el artículo 13   superior, combina el test de proporcionalidad de la primera versión del   juicio, con los niveles de escrutinio de la segunda fase. En   efecto, la precitada sentencia C-093 de 2001 señaló:    

“… este juicio o test integrado   intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad,   por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de   examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. Sin   embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica   constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea   adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la   naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar   en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad,   retomando así las ventajas de los tests estadounidenses.”    

Este test integrado de igualdad ha sido reiterado por   la jurisprudencia constitucional como la metodología idónea para decidir   demandas o casos que plantean violación del principio de igualdad. En efecto,   sentencias como las C-673 de 2001[167],   C-624 de 2008[168],   C-313 de 2013[169],   C-601 de 2015[170],   C-220 de 2017[171],   C-389 de 2017[172]  y C-535 de 2017[173],   entre otras han hecho uso de este.    

53.1 Debido a lo anterior, esta Corte debe   identificar si se debe usar un juicio leve, estricto o intermedio. El escrutinio   débil o suave (test leve), se usa como regla general[174],   debido a que existe prima facie una presunción de constitucional de las   normas expedidas por el Legislador. El test está dirigido a verificar que la   actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por   ende, no se adopten decisiones arbitrarias y/o caprichosas[175]. Así, para que una norma sea declarada constitucional, basta   con que el trato diferente que se examina sea una medida “potencialmente   adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento   jurídico”[176].    

Por lo tanto, en términos de la   sentencia C-673 de 2001, en este tipo de test la Corte se limita “por una parte, a determinar si   el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y,   por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es idóneo para   alcanzar el fin propuesto”. En otras palabras, es necesario constatar que el trato   diferente: (i) atiende a un fin u objetivo legítimo, (ii) no   es una distinción constitucionalmente prohibida y (iii) la medida es   adecuada para la consecución de la finalidad identificada.    

53.2 Por otra parte, el escrutinio   estricto (test estricto) se aplica excepcionalmente cuando una   diferenciación se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha denominado  “criterios sospechosos”, que no son otra cosa que causas de   discriminación prohibidas explícitamente por la Constitución o que: “i) se fundan en rasgos permanentes de las   personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo   de perder su identidad; ii) son características que han estado sometidas,   históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas;   y iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible   efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos   o cargas sociales”[177].    

Este test evalúa: (i) si el fin   perseguido por la norma es legítimo, importante e imperioso; (ii) si el   medio escogido es adecuado y necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por   otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y por   último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las   restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es   decir, si la medida es proporcional.    

53.3 Por último, el juicio intermedio (test   intermedio) es una categoría que se sitúa entre los dos niveles de   intensidad anteriormente descritos. Se aplica en los casos en que existen normas   basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos   históricamente desfavorecidos. Se trata de casos donde se aplica lo que la   doctrina ha denominado acciones afirmativas[178], tales como las medidas que utilizan un criterio de   género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las   minorías étnicas a la educación superior[179].    

54. Hechas estas precisiones conceptuales,   pasa esta Corporación a exponer las razones por las cuales considera que las   normas demandadas, debe ser evaluadas a través de un test estricto de   igualdad.    

En efecto, el test debe ser estricto en razón a que los artículos   8º y 10º acusados son normas que establecen un trato diferente basado en un   criterio sospechoso, como las circunstancias psicofísicas de las personas   respecto de su capacidad laboral. Además, la diferencia de trato, tiene la   potencialidad de afectar a un grupo marginado o discriminado como son las   personas que han sufrido alguna pérdida de sus capacidades psicofísicas o   mentales. Teniendo en cuenta que, en principio, tales categorías de   diferenciación son constitucionalmente proscritas, el escrutinio a realizar debe   atender a la evaluación más rigurosa que se ha establecido.    

Aunado a lo anterior, respecto del artículo 4º acusado, el test   también debe ser estricto, pues la medida consagra un trato desigual que   restringe derechos y libertades fundado en una condición que ha sido, para estos   casos, determinada como discriminatoria (fundamentos jurídicos 35 a 37).   Al respecto, esta Sala recuerda que si bien, per se, el estado civil no   es considerado un criterio sospechoso, el trato desigual fundado en ese ítem, si   puede llegar a tener esa categoría. En efecto desde antaño esta Corte precisó en   sentencia T-098 de 1994[180] que la categoría de criterio   sospechoso no es taxativa, ni unívoca en la medida en que:    

“El trato desigual e injustificado que, por lo común, se   presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o   sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad   misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores   constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no   exigible jurídica ni moralmente, a la persona.    

La discriminación, en su doble acepción de   acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su   prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o   excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas,   se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a   algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.”    

Aunado a lo anterior, la Sentencia C-371 de 2000[181]  amplió la argumentación sobre la materia, en el sentido de especificar que:    

“El principio de no discriminación, por su   parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos   criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para   otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la   Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas   categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente   asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de   desventaja a ciertas personas o grupos”.    

En el presente caso, es evidente que estar casado, en unión marital   de hecho o se padre o madre, es un criterio que debe ser irrelevante a la hora   de diferenciar quien puede o no entrar a la carrera militar, por ello, para este   evento, la evaluación de la medida debe pasar el escrutinio más estricto.    

Determinado lo anterior, esta Sala Plena entra en el análisis de   fondo de los cargos propuestos contra los artículos 4º, 8º y 10º de manera   conjunta.    

Análisis del literal c) del artículo   4º del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación de los derechos a la igualdad y   al libre desarrollo de la personalidad.    

Como se explicó en los fundamentos jurídicos 32 a 37, en   varias oportunidades esta Corte declaró la inconstitucionalidad de normas que   imponían restricciones a la libre elección del estado civil o del derecho a   procrear, por considerar que las mismas eran injustificadas, desproporcionadas y   discriminatorias.    

56. Debido a lo expuesto, esta Sala pasa a   determinar si: (i) ¿la exigencia de ser soltero, sin hijos y sin unión   marital de hecho, como requisito para el ingreso a la carrera militar como   soldado profesional, persigue un objetivo legítimo, importante e imperioso?,   (ii)  ¿si tal exigencia constituye un medio adecuado y necesario?, y (iii) ¿si   los beneficios de adoptar esa medida exceden o no las restricciones impuestas al   Estado a partir del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la   personalidad? En otras palabras, ¿si los beneficios son proporcionales a las   restricción de derechos?    

57. Respecto al objetivo legítimo, importante e imperioso,   esta Sala encuentra que en el presente caso, el Legislador estableció una   diferencia de trato que consiste en permitir el ingreso a las Fuerzas Militares,   como soldado profesional, solamente a las personas solteras y sin hijos, de   manera que excluye de esa posibilidad a los casados(as), en unión marital y/o a   los que son padres o madres. Para algunos de los intervinientes, esta diferencia   de trato (que se da respecto de los oficiales y suboficiales, como de la   sociedad en general) se justifica en que la formación militar conlleva   exigencias que son incompatibles con la vida en familia. Como lo indica el   propio demandante, quienes defienden esta norma sostienen que el régimen militar   requiere de un ambiente especial para que los alumnos puedan desenvolverse sin   presiones de ningún tipo, como pueden ser las psicológicas o emocionales que   surgen de los compromisos familiares.    

Esta Sala encuentra que a través de la Sentencia C-1293   de 2001, que evaluó una norma similar establecida en el régimen de los   oficiales y suboficiales, la Corte determinó que este tipo de objetivos eran   constitucionalmente legítimos, pues buscar un óptimo proceso formativo   para los miembros de las Fuerzas Militares no puede considerarse prohibido ni   restringido por la Constitución. En esta ocasión, la Sala Plena concuerda con el   precedente citado, y añade que la búsqueda de la excelencia en el proceso   formativo de los soldados profesionales en Colombia, no sólo es un objetivo   aceptable en términos constitucionales (legítimo), sino que además es  imperioso e importante debido a la trascendental función que cumplen las   Fuerzas Militares, circunscrita, en los términos del artículo 217 Superior, a la   defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional   y del orden constitucional.    

En apoyo a lo anterior, también es pertinente citar el artículo 67   de la Constitución que, al hablar de la educación en Colombia, precisa que los   procesos formativos, para este caso el militar, debe propender “por el   cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física   de los educandos…”, lo cual, se repite cobra mayor importancia tratándose de   la educación de quienes estarán llamados a garantizar la seguridad de la Nación,   la paz y el orden constitucionalmente establecido.    

En conclusión, el literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793   de 2000, en principio, atiende a un objetivo constitucionalmente legítimo,   importante e imperioso (primera respuesta).    

58. Ahora bien, en torno al   medio adecuado y necesario para lograr ese fin la referida norma establece una exigencia que   restringe la libertad de la persona de escoger su estado civil o de procrear, al   menos de forma temporal. Al respecto, esta Corte encuentra que la medida no   cumple con las características descritas de adecuación y necesidad.    

En efecto, no existe una relación de necesidad ni de adecuación  de medio a fin entre el instrumento escogido (restringir el ingreso de   personas con pareja o con hijos) y el objetivo buscado por el Legislador (garantizar   la excelencia en el proceso educativo militar), pues, como lo indicó esta   Corporación en la ya citada sentencia C-1293 de 2001:    

“… nada indica que la sola posesión del estado civil de soltero   asegure per se estas mejores circunstancias para el desenvolvimiento del proceso   educativo del militar, ni que en alguna forma contribuya a ello. La  adecuación del medio no está probada, siendo tan solo una hipótesis o   conjetura, máxime cuando es obvio que las personas solteras también pueden estar   vinculadas por compromisos u obligaciones familiares de diversa índole que   supuestamente pueden interferir el proceso educativo. (Piénsese, por ejemplo, en   el caso de las personas cabeza de familia, que jurídicamente ostentan el estado   civil de solteras). Tampoco la restricción se revela como imprescindible,   en el sentido en que sin ella no fuera posible lograr la meta de formación de   oficiales o suboficiales, caso en el cual la limitación del derecho a la   igualdad pudiera considerarse justificada.”     

Las   anteriores consideraciones se extrapolan en su integridad a la evaluación del   presente asunto, pues la única diferencia que se advierte entre la norma   estudiada con anterioridad y la actual, son los sujetos pasivos de las mismas.   Así, de un lado, la restricción se aplicaba a oficiales y suboficiales y, del   otro, a soldados profesionales. Esta Corte aclara que respecto de la restricción   de ser solteros y sin hijos, no existe diferencia entre los regímenes aplicables   a unos y otros sujetos (oficiales, suboficiales y soldados profesionales);   es decir, sin importar el rango militar para el cual las personas se formen, la   exigencia referida constituye una restricción de derechos, en especial al libre   desarrollo de la personalidad, que como se indicó es inadecuada e innecesaria.      

Adicional   a ello, con la medida propuesta no se obtiene el fin perseguido por el   Legislador, pues si se trata de “evitar perturbaciones” en el proceso de   formación generadas por terceros (familia) esa medida sería aplicable a   todos los rangos militares, lo cual es un contrasentido en términos   constitucionales.    

En   conclusión, el literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000, si bien   tienen un objetivo válido, no contiene una medida adecuada y necesaria para   lograr que el proceso formativo de los soldados profesionales sea óptimo (segunda   respuesta), ni desde la perspectiva del libre desarrollo de la personalidad   ni desde la igualdad.      

59. Aunado a lo   anterior, es evidente que los beneficios de exigir soltería y/o de no tener   hijos, hecha a los candidatos a soldados profesionales no se comparan con las   restricciones a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo   de la personalidad de los mismos. En efecto, el reproche más grave a la restricción de acceso a las Fuerzas   Militares que impone la disposición, radica en su desproporcionalidad, en   tanto, se exige un sacrificio importante de derechos fundamentales, que no es   correlativo al beneficio supuestamente obtenido, ya que las condiciones   impuestas no necesariamente hacen que el ambiente o el escenario del proceso   educativo militar mejore o sean óptimas. Esa excelencia, puede ser obtenida a   través de otros medios.    

Como se precisó ut supra, el Legislador no puede establecer   estímulos o beneficios que coarten el derecho de las personas de elegir, libre y   autónomamente, si contraen matrimonio, constituyen unión marital de hecho o   procrean, incluso si la coerción es temporal. Por último, permitir una medida   como la que se examina también afecta desproporcionadamente los derechos de   acceso a la educación y a los cargos públicos y a la libertad de escoger   profesión y oficio de quienes, cumpliendo los demás requisitos para ingresar a   la carrera como soldados profesionales, ya se casaron, tienen una unión marital   vigente o son padres o madres.    

En conclusión, el literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793   de 2000, establece una medida restrictiva para el ingreso, que es   desproporcionada, pues constituye una intromisión indebida en una decisión   íntima y personalísima de los individuos que afecta los derechos a la igualdad y   al libre desarrollo de la personalidad (tercera respuesta).    

60. En suma, si bien el literal acusado tiene un fin legítimo,   imperioso e importante, la medida adoptada no es adecuada, necesaria, ni   proporcional, pues quebranta el derecho de las personas a conformar una familia,   por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de   conformarla, y de elegir libre y responsablemente si se quiere o no tener hijos,   el número de ellos y la periodicidad entre los mismos. En otras palabras,   constituye una intromisión de la ley en una decisión íntima y personalísima que   corresponde al fuero interno de los individuos, que carece de justificación   constitucional, en tanto fundan la distinción que atentan contra los derechos al   libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Por consiguiente, el   literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000 es inconstitucional.    

Análisis del ordinal 2º del literal a) del   artículo 8º y del artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación de   los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas   en condiciones de discapacidad.    

61. En relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del literal a)   del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, la demanda   sostiene que la posibilidad de que un soldado profesional sea retirado del   servicio por el hecho de la disminución de sus capacidades psicofísicas,   constituye una abierta violación de la Constitución y de los derechos de las   personas con algún tipo de discapacidad. Más aún si se establece que otro tipo   de trabajadores en condición de discapacidad tienen diferentes tipos de   protección, como por ejemplo los oficiales y suboficiales del Ejército.      

Como se explicó en los fundamentos jurídicos 38 a 45, en   varias oportunidades esta Corte inaplicó por inconstitucionalidad el artículo   10º del Decreto Ley 1793 de 2000, al considerar que resultaba violatorio de la   Constitución y de los derechos fundamentales de los soldados. Así mismo, la   Sentencia C-381 de 2005, declaró la inconstitucionalidad y/o la   constitucionalidad condicionada de normas que permitían el retiro de miembros de   la Policía Nacional cuando los mismos eran calificados con disminución de su   capacidad psicofísica.    

62. Debido a lo expuesto, esta Sala pasa a   determinar si: (i) ¿la posibilidad de que el Ejército Nacional reitere   del servicio a un soldado profesional por disminución de su capacidad   psicofísica, persigue un objetivo legítimo, importante e imperioso?, (ii)  ¿si tal habilitación constituye un medio adecuado y necesario?, y (iii)  ¿si los beneficios de adoptar esa medida exceden o no las restricciones   impuestas al Estado a partir del derecho a la igualdad y a la estabilidad   laboral reforzada? En otras palabras, ¿si los beneficios de la medida son   proporcionales a las restricción de derechos?    

63. Respecto al objetivo legítimo, importante e imperioso,   esta Sala encuentra que en el presente caso, el Legislador estableció a través   del artículo 1º del Decreto Ley 1793 de 2000, que los soldados profesionales   tienen la finalidad principal de actuar en las unidades de combate[182]  y apoyo en la ejecución de las operaciones militares[183],   para la conservación y restablecimiento del orden público (fundamento   jurídico 27). En otras palabras, el soldado profesional es el que presta   servicio en la milicia, que carece de toda graduación militar, pues es el   escalafón por el cual inicia la jerarquía del Ejército.    

Por ello, al ser estos los encargados de ejecutar debidamente las   maniobras de combate, es evidente para esta Corte que la finalidad de la norma (impedir   que soldados profesionales con diminución de capacidades psicofísicas vayan a   operaciones militares o a las unidades de combate) cumple un objetivo   legítimo, imperioso e importante. Lo anterior, pues es claro que para entrar   a combate o a una operación militar una persona debe estar en el pleno uso de   sus capacidades (el 100%). De hecho, el Ejército busca que los soldados   potencien al máximo sus aptitudes en el combate, pues de ello no sólo depende el   éxito de la misión militar, sino la propia vida e integridad del soldado y de su   equipo. Así, el retiro pretende que una persona que no esté en su 100% de   aptitud no vaya al combate, de ahí que claramente puede concluirse que las   normas acusadas, en principio, atienden a un fin válido.    

En conclusión, desde esta perspectiva, el ordinal 2º del literal a)   del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, en principio,   atienden a un objetivo constitucionalmente legítimo, importante e imperioso (primera   respuesta).    

64. Ahora bien, en torno al   medio adecuado y necesario para lograr ese fin (retiro del soldado profesional con pase a   la reserva) las referidas normas establecen una medida que vulnera de forma   directa la Constitución y el sistema de protección que se ha construido para la   protección de las personas en situación de discapacidad. Al respecto, esta Corte   encuentra que la medida no cumple con las características descritas de   adecuación y necesidad.    

En efecto, si bien el Ejército Nacional tiene por finalidad   primordial la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad   del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual, es imperioso   que en algunos eventos ejerza operaciones militares y de combate en donde la   aptitud de los involucrados debe ser el 100% de la capacidad laboral, también lo   es que la misma institución ejecuta actividades de otro tipo, como pueden ser   las administrativas, las docentes o las de mantenimiento, que pueden ser   ejecutadas por personas que si bien tienen algún grado de disminución en su   capacidad física (no superior al 50%[184]) para las operaciones   militares, pueden ser empleadas en otro tipo de labores.    

Aunado a lo   precedente, quedó establecido que las medidas que se exigen del Estado deben   estar encaminadas a diseñar herramientas jurídicas y sociales para superar las   barreras existentes que impiden el pleno goce de derechos a un sector de la   población. En relación con lo   anterior, la Corte ha reiterado la necesidad de que se supere la visión de la   discapacidad como enfermedad para abordarla “desde una perspectiva holística   que considere no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el   entorno”[186].    

Lo anterior, implica que el retiro, es la medida que más afecta los   derechos de los soldados con disminuciones psicofísicas y que la legislación no   buscó alternativas que armonizaran o adecuaran el objetivo de la norma con la   obligación de eliminar barreras y de satisfacer los derechos de las personas que   tienen habilidades o potencialidades diversas que pueden ser aprovechadas. Por   tanto, se desvirtúan la adecuación y la necesidad  de la medida de retiro consagrada en los artículos demandados (segunda   respuesta).    

65. Finalmente, es   evidente que los beneficios de retirar a los soldados profesionales del servicio   por la pérdida de sus capacidades psicofísicas, no se comparan con las   restricciones a los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad   laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad, pues tal   sacrificio de derechos resulta altamente desproporcionado.    

Es claro que si la norma asume a los soldados como personas que   deben ser retiradas cuando se disminuye su capacidad psicofísica, la misma se   funda en un modelo de marginación de la discapacidad, que contribuye a perpetuar   las barreras sociales de discriminación, y que tanto los mandatos nacionales   como los internacionales pretenden derrumbar. Más aún si se tiene en cuenta que   el Legislador, a través de las consagraciones normativas demandadas, lejos de   propiciar por la materialización del derecho a la igualdad, lo que genera es la   habilitación para que los despidos discriminatorios estén avalados y sea el   mismo Estado quien perpetúe estereotipos y contribuya al rechazo y exclusión de   una población que, en términos constitucionales, es sujeto de especial   protección.    

En conclusión, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el   artículo 10º del Decreto 1793 de 2000, establecen una medida que es   desproporcionada (tercera respuesta).    

66. En suma, si bien los artículos 8º y 10º acusados tienen un fin   legítimo, imperioso e importante, la medida adoptada no es adecuada, necesaria,   ni proporcional, pues quebranta los derechos a la igualdad y a la estabilidad   laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad.    

De conformidad con lo anterior, es claro que el medio adoptado por   el Legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables   en otras actividades o labores desarrolladas por el Ejército Nacional y   distintas a las operaciones militares y/o de combate, resulta ser   discriminatorio y el más gravoso para lograr el fin propuesto.    

67. Ahora bien, debido a que el accionante   propone una comparación de regímenes de carrera entre soldados profesionales y   oficiales y suboficiales, es importante que esta Sala recuerde, de conformidad   con lo establecido en los fundamentos jurídicos 21 a 25, que la   diferencia entre el tratamiento que se le otorga a uno y otros miembros de las   Fuerzas Militares transgrede los límites de la libertad configurativa en materia   de regímenes de carrera especiales. Especialmente cuando se indica que los   mismos serán constitucionales sí establecen procedimientos de selección y acceso basados en el   mérito personal, competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a   vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores y   determinen, de conformidad con la Constitución y la ley, las causales de retiro   del servicio[187].    

En este caso particular y   concreto, la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los   oficiales y suboficiales del Ejército establece medios de armonización de la   misma con los postulados constitucionales, y no existe una justificación válida   para que ese ejercicio legislativo sea diferente respecto de los soldados   profesionales.      

68. En ese orden de ideas, las normas acusadas resultarían   inconstitucionales, salvo que se las armonice con la acción positiva por parte   del Estado que debe brindar a este grupo poblacional la posibilidad de potenciar   sus otras habilidades en términos de inclusión social, y no de exclusión, lo   anterior de conformidad con el modelo social de la discapacidad. Así, en los   fundamentos jurídicos 38 a 44 se recordó que el Estado también tiene una   obligación de hacer derivada de los artículos 13, 53 y 54, que se materializa   con la consagración de acciones afirmativas en favor de los grupos marginados,   vulnerables o históricamente discriminados. Por ello, es necesario que el   contenido de las normas sea ajustado a la Constitución a través de un  pronunciamiento condicionado.    

Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su   capacidad psicofísica (no superior al 50%) no podrá ser retirada del   Ejército por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de   realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción,   entre otras. Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los   soldados profesionales, pues esta Corte también ha indicado que cuando se   desborda la capacidad del empleador la medida de reubicación laboral no puede   ser oponible a este. En efecto, la sentencia T-1040 de 2001[188], precisó que   se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos   relacionados entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el   trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del cargo y (iii) la   capacidad del empleador. Al respecto, esa providencia dijo:    

“Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide   o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del   servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés   legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho   en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones   razonables a la situación.”    

70. Por ello es imprescindible que la autoridad técnica   especializada (Junta Médica Militar) que realice una valoración médica e   integral al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad psicofísica,   revise a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados la posibilidad   de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades.   Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se   concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para que esa   persona desarrolle alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la   institución, podrá ser retirada del Ejército Nacional. Esa autoridad, conforme a   lo indicado en los fundamentos jurídicos 26 a 31, es la Junta Médico   Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a   cuestiones eminentemente subjetivas.    

De acuerdo con lo anterior, el ordinal 2 del literal a) del   artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, son exequibles   siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad   psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede   cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable   y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades   administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras.    

Cuestiones finales    

71 El accionante solicitó a la Corte dar efectos   retroactivos al pronunciamiento adoptado, sin embargo, esta Sala Plena   considera que no es posible acceder a esa petición debido a que tales efectos se   predican de manera principal de las sentencias que declaran la inexequibilidad   de las normas[189].   Como es evidente, el presente pronunciamiento no excluye los artículos 8º y 10º   del Decreto Ley 1793 de 2000 del ordenamiento jurídico, sino que armoniza su   contenido a los mandatos y postulados constitucionales, es decir, declara su   exequibilidad condicionada.        

72. De otro modo, el Procurador General de la Nación   solicitó que la Corte exhorte al Congreso para que regule de   manera integral el tratamiento que se le ofrece a los miembros de las Fuerzas   Militares, pues según el Ministerio Público es necesaria una “reevaluación   del régimen de carrera de los soldados profesionales” para que se creen   “mecanismos especiales de atención a las personas que hayan prestado sus   servicios en defensa de la patria (…)”[190].    

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que en   relación a la competencia legislativa para aprobar las leyes, el exhorto puede   ser un instrumento con el que cuenta la Corte “ante la concurrencia de vacíos   legislativos absolutos, que ponen en riesgo derechos constitucionales”[191]   o cuando exista un déficit de protección que sea incompatible con la   Constitución. Se ha explicado que esa fórmula es una invitación o una apelación   al Congreso para que ejerza sus competencias en determinado asunto, sobre el   cual la Corte encontró un déficit regulatorio o de protección.    

Si bien, en el   presente caso, la Corte vio la necesidad de armonizar derechos y principios   constitucionales con un régimen de carrera especial de origen constitucional, el   análisis no conllevó a la conclusión de la existencia de un vacío normativo como   tal. Así a pesar de que la Sala pueda o no estar de acuerdo con las   preocupaciones del Ministerio Público, los argumentos presentados son de   conveniencia legislativa, en tanto la “reevaluación” del régimen de   carrera militar es competencia exclusiva de Congreso, en ejercicio de la   cláusula general. Por ello, es evidente que no se reúnen las condiciones mínimas   para que la Corte exhorte al Congreso, en consecuencia, esa petición será   desestimada.    

VIII.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por   la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 305 del 21 de junio de   2017.    

Segundo.- Declarar  INEXEQUIBLE el literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000.    

Tercero.-  Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del literal a)   del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, siempre y cuando se entienda   que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados   profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta   Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan   ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de   instrucción, entre otras.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Ausente en comisión    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 44 a 50 cd Corte.    

[2] Folios 53 a 109 ib.    

[3] Folios 111 a 117 ib.    

[4] “6. Que bajo este   entendimiento, los procesos ordinarios de constitucionalidad a los que refiere   el artículo 1º mencionado son los siguientes:    

6.1. Las   demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos   reformatorios de la Constitución.    

6.2. La   decisión, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la   constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea   Constituyente para reformar la Constitución.    

6.3. La   decisión sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las   consultas populares y plebiscitos del orden nacional.    

6.4. Las   demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y   contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en   los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución.    

6.5. La   decisión sobre el control automático de los proyectos de leyes estatutarias, así   como el ejercido respecto de los tratados internacionales y las leyes que los   aprueben”.    

[5] M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra    

[6] Folio 8.    

[7] Folio 8.    

[8] Folio 8.    

[10] M.   P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[11] Folio 10. “(…) son iguales en el hecho de que son partes   inescindibles entre sí dentro de la estructura organizacional y jerárquica de   las Fuerzas Militares; no se podría si quiera imaginar un ejército sin mandos   pero menos aun un ejército sin soldados.    

[12] Folio 10.    

[13] Folio 15.    

[14] El accionante presenta un cuadro   comparativo entre las normas que regulan la carrera (i) de los oficiales y   suboficiales y (ii) de los soldados profesionales.     

[15] Folio 18. Artículo 107, Decreto Ley 1790   de 2000.    

[16] Folio 19. “El principio de interpretación teleológica o   finalista por el que toda interpretación de derechos humanos debe basarse en el   fin último que dichas normas persiguen, el cual consiste en la protección más   efectiva posible de los derechos.”    

[17] M.   P. Alejandro Martínez Caballeo    

[18] M.   P. María Victoria Calle Correa    

[19] Folio 30.    

[20] Folio 37.    

[21] Folios 37-38.    

[22] Folio 38.    

[23] Escrito presentado el 3 de marzo de 2017 por Lucas Correa Montoya y   Juan Camilo Rúa Serna, en calidad de Líder de incidencia e investigador   respectivamente. Folios 144 a 152 cd. Inicial.      

[24] Folio 146.    

[25]Sostienen que las disposiciones violan los mandatos de la CDPD, al   fundar el retiro en la pérdida de la capacidad psicofísica y no ofrecerles   alternativas de inclusión.     

[26] Folio 148: “pues en gracia de discusión podría decirse que buscan   garantizar que quienes realicen las tareas militares sean “idóneos” para ello y   que puedan cumplir con los objetivos constitucionales de las instituciones   militares”.    

[27] M.   P. Jaime Córdoba Triviño.    

[28] Escrito presentado el 8 de marzo de 2017 por Yenny Maritza Guzmán   Monayo, Federico Isaza Piedrahita, Felipe Gärtner Jaramillo y Laura Arboleda   Gutiérrez, en calidad de asesores jurídicos y estudiantes del Programa PAIIS.   Folios 153 a 181 ib.      

[29] M.   P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[30]  Folio 153 ib.    

[31] M.   P. Álvaro Tafur Galvis    

[32] M.   P. Nilson Pinilla Pinilla    

[33] M.   P. Jaime Córdoba Triviño.    

[34] Folio 162.    

[35] M.   P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[36] M.   P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[37] Escrito presentado el 8 de marzo de 2017 por Jorge Kenneth Burbano   Villamarín y Hans Alexander Villalobos Díaz, en calidad de Director y miembro   del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre,   respectivamente. Folios 182 a 187 ib.      

[38] M.   P. Martha Victoria Sáchica Méndez    

[39]   Folio 187.    

[40] Escrito presentado el 8 de marzo de 2017 por Vanessa Suelt Cock, en   calidad de Directora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Javeriana.   Folios 188 a 193 ib.      

[42] M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] M.   P. Mauricio González Cuervo.    

[44] M.   P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[45] M.   P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[46] Escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2017 por Sandra   Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio. Folios   194 a 208 ib.      

[47] M.   P. Jaime Araújo Rentería.    

[48] Folio 198.    

[49] M.   P. Álvaro Tafur Galvis.    

[50] M.   P. Jaime Araújo Rentería.    

[51] Folio 204.    

[52] Folio 205.    

[53] Escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2017 por Yury   Peña Gutiérrez y firmado por Luis Nelson Fontalvo Prieto, en calidad de abogados   de la oficina jurídica del Ministerio. Folios 209 y 220 a 232 ib.      

[54]   Folio 224.    

[55] Escrito radicado el 9 de marzo de 2017, por Germán Valdés Sánchez, en   calidad de miembro de la referida Academia. Folios 211 a 219 ib.      

[56] Escrito radicado el 17 de marzo de 2017 por Genaro Alfonso Sánchez   Moncaleano y María Paulina Londoño Velásquez en calidad de Decano y profesora de   la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Folios 271 a 276 ib.      

[57]   Folio 284.    

[58] Escrito radicado el 21 de marzo de 2017 por Carlos Eduardo Martínez   Noguera, en calidad de Director de Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación   “Eduardo Alvarado” de la Universidad de Nariño. Folios 277 a 286 ib.      

[59]   Folio 303 ib.    

[60]   Folio 306 ib.    

[61]   Folio 294 ib.    

[62] M.   P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[63] Folio 300.    

[64]   Folio 300.    

[65] Folio 303.    

[66]   Folio 305.    

[67]   Folio 304.    

[68]   Folio 305.    

[69] C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2015 M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[71]  Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de   2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[72]   C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[73] C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1489 de 2000 M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[74] C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[76]   C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[77] M.   P. Álvaro Tafur Galvis.    

[78] M.   P. Jaime Araújo Rentería.    

[79] Folio 198.    

[80] Dice norma citada: “Artículo 2º. Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda.”    

[81] Ver, entre   otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las   providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de   2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[82] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[83] Sobre el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre   otras las sentencias: T-530 de 1997, MP Fabio Morón; C-1112 de 2000 y C-090 de   2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria.     

[84] Ver las sentencias C-099 de 2013, MP María   Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio   González, entre otras.    

[85] C-1052 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[86] Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.    

[87] Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, a partir de los   autos de admisión de la demanda se rechazaron los cargos formulados contra el   artículo 21 del Decreto Ley 1793 de 2001, por la presunta violación del   debido proceso. Así mismo, se rechazaron los cargos por la presunta violación de   los derechos al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones   dignas y a la rehabilitación de las personas en situación de discapacidad,   propuestos contra los artículos 8 y 10 acusados.    

[88] Auto del 20 de enero de 2017. Folios 44 a 51 ib.    

[89] Auto del 13 de febrero de 2017. Folios 111 a 117 ib.    

[90]   Sentencia C-856 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.     

[91] El   tercer inciso del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece, en lo   pertinente: “El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando   considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el   fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el   inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas   las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio,   conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.    

[92] C-1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero; Sentencia C-500 de   2014, M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[93]  Sobre este particular, véase: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos en   la cual la Corte decidió integrar la unidad normativa dado que existe otra norma   que “posee el mismo contenido deóntico que las dos disposiciones demandadas”.  Igualmente, en la Sentencia C-595 de   2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio la Corte estableció que no resulta   imperiosa la integración de la unidad normativa pese a que algunas de las   expresiones normativas demandadas se encuentren reproducidas en otros preceptos,   siempre que estas partan de un contenido normativo diferente y se refieran a   hipótesis distintas de la norma acusada. Así, la mera similitud no hace   imperiosa la integración, dado que la norma cuestionada constituye un enunciado   completo e independiente cuyo contenido normativo puede determinarse por sí   solo.    

[94] Respecto de la existencia de una relación   intrínseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se   refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo   pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar   las otras disposiciones, pues de lo contrario se produciría un fallo inocuo.   Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia   C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[95] Es indispensable resaltar que, “para que proceda la integración   normativa por esta [ú]ltima causal, se requiere la verificación de dos   requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una   estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad   normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista,   aparentemente inconstitucionales”. Sentencias C-539 de 1999 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz y C-041 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. En esta   providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619   de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(i) Cuando un ciudadano demanda   una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o   unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente   imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no   fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se   encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas,   con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii)   cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra   disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”.   Al respecto, véase también: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos.   C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[96] C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “que lo acusado presente   un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con   los postulados y mandatos constitucionales” y  “que los apartes normativos   que… no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para   producir efectos jurídicos y conserven un sentido útil para la interpretación y   aplicación normativa”.    

[98]  C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “que lo acusado presente un   contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con   los postulados y mandatos constitucionales” y  “que los apartes   normativos que… no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la   capacidad para producir efectos jurídicos y conserven un sentido útil para la   interpretación y aplicación normativa”. Esta Corporación además ha resaltado   que existe una relación inescindible de conexidad entre la norma demandada y   otros apartes no demandados, cuando, “en caso de que la Corte decidiera   declarar inexequibles los apartes acusados, perdería todo sentido la permanencia   en el orden jurídico,” de las expresiones no demandadas.    

[99] Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares   permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las   Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía,   la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden   constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas   Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el   régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.    

[100] Entre otras, C-645 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera y C-1230 de   2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[101] Así por ejemplo, son sistemas especiales de origen constitucional los   de: las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art.   217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la   Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la   Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría   General de la República (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuraduría General de la   Nación (Art. 279 C.P.).    

[102] Sentencias C-746 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-517 de 2002,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[103]  C-753 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[104]  C-563 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz.    

[105] M.   P. Jaime Araújo Rentería.    

[106] Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de   facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas   militares y de policía nacional.    

[107]   Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 “por el cual se modifica el decreto   que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las   Fuerzas Militares”    

[108] Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se expide el   régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las   Fuerzas Militares”    

[109] Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se estructura   el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”,    

[110] Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se regula la   evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad   laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez   e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública,   alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional,   personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas   Militares y personal, no uniformado de la Policía Nacional vinculado con   anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.”    

[111] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá   observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo   establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución   Política.    

[112] Por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 3º, de la Ley   923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que   deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo   establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución   Política, se crean unos estímulos en materia de vivienda y educación y se dictan   otras disposiciones.    

[113] Existía una tercera causal de retiro temporal que se refería a la   existencia de una orden de detención preventiva que excediera los 60 días   calendario. Sin embargo la misma fue declarada inexequible a través de la   sentencia C-289 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

[114] D. 1793 de 2000. Artículo 37. Regímenes aplicables. Los soldados   profesionales quedan sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del   Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la   capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal   de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

[115] D. 1796 de 2000. Artículo 14.   Organismos y Autoridades Medico-Laborales Militares y de Policía.   Son organismos médico-laborales militares y de policía:    

1. El Tribunal   Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía    

2. La Junta   Médico-Laboral Militar o de Policía    

Son   autoridades Medico-Laborales militares y de policía:    

1. Los   integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.    

2. Los   integrantes de las Juntas Médico-Laborales.    

3. Los médicos   generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina    

4. Laboral de   las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.    

[116] D. 1796 de 2000. Artículo 3. Calificación de la   capacidad psicofísica. La capacidad sicofísica para ingreso   y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se   califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.    

Es apto quien   presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y   eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su   cargo, empleo o funciones.    

Es aplazado   quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda   recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar,   policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.    

Es no apto   quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal   y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su   cargo, empleo o funciones.    

[117] D. 1796 de 2000. Artículo 15. Junta   Medico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia:    

1 Valorar y   registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    

2   Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio,   pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.    

3 Determinar   la disminución de la capacidad psicofísica.    

4 Calificar la   enfermedad según sea profesional o común.    

5 Registrar la   imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.    

6 Fijar los   correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    

7 Las demás   que le sean asignadas por Ley o reglamento.    

[118] Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[119]   C-373 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[120]   C-639 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[121] C-881 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El derecho fundamental   a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la   divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que   se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a   la esfera de su vida privada” Reiterando las sentencias T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez   Caballero;  C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-872 de 2003,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar   Gil; C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-405 de 2007, M.P. Jaime   Córdoba Triviño; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-044 de 2013, M.P. Gabriel   Eduardo Martelo Mendoza; T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[122] C-387 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[123] El estado civil es uno de los atributos de la personalidad, que según el   artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 es: Artículo 1º. Definición. El estado civil   de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina   su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es   indivisible, indisponible e imprescriptible y la asignación corresponde a la   ley.    

[124] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[125] D. 1211 de 1990. Artículo 250.-  Derechos hijas célibes.  A   partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de   asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar   subsidio familiar y a la prestación de servicio médico-asistenciales,   continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de   celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.  Igualmente,   tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los   requisitos antes señalados.    

[126] M. P. Jorge Arango Mejía.    

[127] Acciones públicas de inconstitucionalidad contra los artículos 188   (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131   (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990.    

[128] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[129] ARTÍCULO 33.- INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales   de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los   suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las   respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del   presente Decreto.    

PARAGRAFO 1º.-   Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condición   mínima ser colombiano y soltero.    

[130] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[131] Artículo 1134.-  Los artículos precedentes no se oponen a que se   provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda,   dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una   pensión periódica.    

[132] Entre otras se destacan las sentencias T-543 de 1995, T-015 de 1999,   T-272 de 2001, T-427 de 2003, T-822 de 2008, T-023 de 2016, T-240 de 2017 y   T-421 de 2017.    

[133] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[134] La falta hacía alusión a concebir hijos y/o contraer matrimonio mientras   tuviera la calidad de alumno.    

[135] Reiteración de jurisprudencia T-928 de 2014 y C-458 de 2015, en ambas M.   P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[136] T-770 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[137] T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[138] C-401 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[139] C-035 de 2015 M. P. María Victoria Calle Correa, C-458 de 2015 y C-147   de 2017 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[140] La sentencia C-035 de 2015 M. P. María Victoria Calle Correa, reiterada   en la sentencia C-458 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, retomó la   jurisprudencia sobre los distintos enfoques adoptados históricamente para la   comprensión de la situación de las personas en condición de discapacidad: de   prescindencia”, “de marginación”, “rehabilitador (o médico)”, y “social”. En la   segunda se indicó:     

“Cada   perspectiva responde, sin duda, a un momento histórico y deriva de la   comprensión de los derechos que ha imperado en cada época, de los cuales algunos   ya resultan inaceptables. Estos modelos son marcos de comprensión útiles e   ilustrativos que revelan los debates actuales sobre la materia, en distintos   niveles, y que permiten entender de mejor manera la situación de los sujetos en   condición de discapacidad. Evidentemente no se trata de modelos estáticos o   inmutables, por el contrario, constituyen tendencias en constante   transformación, tal como lo está la sociedad a la que deben ser integrados estos   sujetos de especial protección.”    

[141] Entiende la discapacidad desde una perspectiva sobrenatural y propone,   como medida para enfrentarla, la eliminación o aislamiento de la persona que la   padece; lo cual claramente desconoce la dignidad humana.    

[142] Considera anormales y dependientes a las personas con discapacidad, por   tanto deben ser tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia cuyo   aislamiento es legítimo.    

[144]T-109 de 2012. M.P. María Victoria Calle. Dicho   argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-765 de 2012. M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[145] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las   personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”    

[146] C-531 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[147] T-770 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta sentencia   señaló además: “En este orden de ideas, cuando se habla del   deber estatal de dar un trato diferenciado a las personas discapacitadas para   proteger su derecho al trabajo, se tiene como finalidad que, así como las otras   personas en la sociedad, este grupo pueda desarrollarse en el ejercicio de una   labor que le permita ser útil en el conglomerado social”    

[148] M. P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte amparó el   derecho de una trabajadora que no sólo solicitaba la reubicación laboral, sino   la capacitación para realizar las nuevas funciones.    

[149] T-1040 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[150] T-198 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[151] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[152] M.P. Jorge Iván Palacio.    

[153] Esta decisión fue reiterada por la misma Sala de Decisión, en la   sentencia T-459 de 2012.    

[154] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[155] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[156] M.   P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[157] M.   P. Jaime Córdoba Triviño.    

[158] Artículo 58. El personal que no reúna las condiciones   sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será   retirado del servicio activo.    

[159] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de   Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.    

[160]   Artículo 55. Causales de Retiro. El retiro se produce por las siguientes   causales: (…)    

3. Por disminución de la capacidad   sicofísica.    

[161] Artículo 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Apartes   tachados INEXEQUIBLES. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,   se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido   disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta   Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria   profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en   actividades administrativas, docentes o de instrucción.    

<Inciso INEXEQUIBLE> Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto   favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.    

[162]   La siguientes consideraciones relacionadas con el teste de igualdad son tomadas   de las sentencia C-880 de 2014 y C-035 de 2016, en ambas, M. P. Gloria Stella   Ortiz Delgado    

[164]  C-022 de 1996.    

[165]  C-093 de 2001. M. P. Alejandro Martínez Caballero. En esa ocasión, la Corte   examinó una norma del antiguo Código del Menor, que establecía la edad mínima de   25 años para poder adoptar un niño en Colombia. En ese momento, la Corte   determinó que la medida era exequible.    

[166] El   concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de   Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la   segunda versión del test de igualdad. Frente al tema, se pueden ver   sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938);   Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S.   190 (1976).    

[167] M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[168] M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[169] M.   P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[170] M.   P. Mauricio González Cuervo.    

[171] M.   P. José Antonio Cepeda Amaris.    

[172] M.   P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[173] M.   P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[174]  Sentencias C-673 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-051 de 2014 M. P.   Mauricio González Cuervo.    

[175]  Sentencias C-673 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-051 de 2014 M. P.   Mauricio González Cuervo.    

[176]C-093   de 2001.    

[177]  Corte Constitucional. Sentencia C-112/00. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez   Caballero.    

[178]  Frente al desarrollo teórico de las acciones afirmativas se puede consultar:   Tushnet, Mark. “The New Constitutional Orden”. Princeton Universtiy   Press. Princeton, 2004.    

[179]  Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciación, sino que intenta   reducir la brecha entre dos o más comunidades, este Tribunal considera este   trato legítimo pues está ligado de manera sustantiva a la obtención de una   finalidad constitucionalmente importante. Así, el juez debe determinar: “(i)   sí la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental;   (ii) sí existe un indicio de arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa   para la libre competencia; y (iii) que entre dicho trato y el objetivo que   persigue exista una relación de idoneidad sustantiva”. (C-673 de 2001 M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa    

[180] M.   P. Eduardo Cifuentes Caballero.    

[181] M.   P. Carlos Gaviria Díaz    

[182] Según el glosario militar encontrado en la página web del Ejército   Nacional, combate es: Choque de inferior envergadura que la   batalla, cuyas repercusiones pueden favorecer o perjudicar la ejecución de la   maniobra estratégica. Aunque sus efectos pueden ser importantes, no tienen el   carácter de decisivos. Rara vez producen efectos estratégicos inmediatos, pero   una suma de combates exitosos puede lograr un efecto estratégico. El combate   busca objetivos tácticos materializados normalmente en el terreno, pero no   esencialmente la destrucción de las fuerzas enemigas. Se efectúa normalmente en   una sola dirección y por unidades de Brigada hacia abajo. Normalmente en este el   despliegue total se efectúa después del contacto y se desarrolla por una   combinación de fuego y movimiento, que culmina con el asalto. https://www.ejercito.mil.co/servicio_ciudadano/glosario    

[183] Según el glosario militar encontrado en la página web del Ejército   Nacional, operación es: Una serie de movimientos maniobras y   combates, enlazados y dirigidos a conseguir un fin estratégico. Acción militar,   para desarrollar el combate, incluyendo movimiento, abastecimientos, ataque,   defensa y maniobras necesarias para alcanzar los objetivos de cualquier batalla   o campaña.    

https://www.ejercito.mil.co/servicio_ciudadano/glosario

[184] Es importante recordar cómo en principio el régimen sobre pensiones de   invalidez para las Fuerzas militares exigía que los mismos fueran calificados   con un 75% de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, esta regulación   tuvo varias modificaciones (algunas de ellas derivadas de sentencias de esta   Corte), y en la actualidad el Decreto reglamentario 1157 de 2014, consagró que   los miembros de las Fuerzas Militares pueden acceder a una pensión de invalidez   con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.   Para ampliar sobre las modificaciones ver la sentencia T-165 de 2016, M. P.   Alejandro Linares Cantillo.     

[185] C-559 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería    

[186] C-804 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[187]  C-563 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz.    

[188] M.   P. Rodrigo Escobar Gil.    

[189] Para ahondar sobre este aspecto revisar la sentencia C-619 de 2003, M.   P. Clara Inés Vargas Hernández. Allí se indicó: “Esta   controversia, que lejos de ser novedosa ha sido ampliamente estudiada dando   lugar a interesantes debates no sólo en el ordenamiento colombiano sino también   en el derecho comparado, plantea como pregunta si la declaratoria de   inexequibilidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, o si por el   contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de   expedición de la norma.    

De un lado, los efectos   hacia el futuro o ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad   encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la   seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de   presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los   ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.    

Pero de otro lado, los   efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido   respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros   valores o principios contenidos en ella no menos importantes.  Bajo esta   óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la   norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara de una   nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de esa   normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo   permitan.”    

[190]  Folio 304.    

[191]  Auto 078 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *