C-066-13

           C-066-13             

Sentencia   C-066/13    

NORMA SOBRE MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE   PERSONAS CON LIMITACION-Contenido     

NORMALIZACION SOCIAL PLENA E   INTEGRACION DE PERSONAS CON LIMITACION-Exequibilidad condicionada de la expresión “la normalización   social plena” contenida en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997    

La Sala encuentra que es posible en el presente caso darle relevancia al   principio de conservación del derecho, a partir de la declaratoria de   exequibilidad condicionada de la expresión “normalización social y plena”,   contenida en el artículo 3° de la Ley 361/97, en el entendido que refiere   únicamente y exclusivamente a la obligación de eliminar las barreras del entorno   físico y social que concurren en la conformación de la discapacidad.  Por   ende, se desecha por inconstitucional la interpretación alternativa del   precepto, que comprende la normalización como una imposición de parámetros y   óptimos contrarios a la dignidad y la igualdad de las persona en situación de   discapacidad. Con base en esta conclusión, la Sala reafirma que el Estado y la   sociedad, en virtud de la norma legal así interpretada, tienen un deber definido   de remoción de las barreras físicas, sociales y jurídicas que impiden la   integración de las personas con discapacidad y que, a su vez, son causas   eficientes de la configuración de dicha particularidad del individuo.  Por   ende, la normalización social plena no es, en los términos explicados, la   imposición de un deber para el discapacitado, sino para la sociedad en su   conjunto, que está constitucionalmente llamada a modificar sus prácticas y   elementos, a fin de garantizar el reconocimiento de la persona con discapacidad   en su diferencia y en su innegable condición de individuo pleno y autónomo,   titular de derechos fundamentales de goce diferencial, merced de su condición de   sujeto de especial protección.    

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber   del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus   derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de   acceso a los bienes sociales    

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Instrumentos   internacionales    

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE   DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósitos    

CONVENCION INTERAMERICANA PARA   ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Obligaciones de los Estados parte    

DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Actos   no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la   discriminación derivada por el tratamiento de normas jurídicas    

Constituye discriminación injustificada contra las personas en situación de   discapacidad todas aquellas acciones u omisiones que tengan como resultado   imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta población,   particularmente sus derechos sociales.  Estos actos no solo se reducen a   actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada   por el tratamiento que las normas jurídicas irrogan a las personas con   discapacidad.    

DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Trasciende   los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a   detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los   grupos de personas    

DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO   SOCIAL-Visión amplia/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO   SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Si bien se mantiene el deber estatal de   rehabilitación y tratamiento, en modo alguno estos toman la forma de requisitos   para la inclusión social/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia/MODELO   SOCIAL-Propone la inclusión de las personas en situación de discapacidad a   través de la remoción de barreras, junto con la previsión de diseños universales    

Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en situación de   discapacidad, en especial las contenidas en la CDPD, modifican el paradigma   expuesto y adoptan el que se ha denominado como modelo social de la   discapacidad.  Esta concepción se basa en admitir que la discapacidad no es   un asunto que se derive exclusivamente de las particularidades físicas o   mentales del individuo, sino que también tiene un importante concurso en la   misma las barreras que impone el entorno, de diferente índole, las cuales   impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos   y posiciones jurídicas. El cambio de paradigma en este escenario está basado en   considerar a la persona en situación como discapacidad desde el reconocimiento y   respeto de su diferencia.  Si bien se mantiene en el modelo social el deber   estatal de rehabilitación y tratamiento de la discapacidad, en modo alguno estos   toman la forma de requisitos para la inclusión social.  En contrario, la   mayoría de las obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad se   concentran en la remoción de barreras que impidan su plena inclusión social,   ámbito donde cobran especial relevancia deberes de promoción del diseño   universal y de ajustes razonables, explicados en el fundamento jurídico 8 de   esta sentencia.  Entonces, el modelo social se basa en que la discapacidad   no debe comprenderse como una condición anormal que debe superarse para el   acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del   individuo, intensamente mediada por las barreras físicas, sociológicas y   jurídicas que impone el entorno, generalmente construido sin considerar las   exigencias de la población con discapacidad.  De allí que la protección de   estos derechos dependa de la remoción de esas barreras, a través de diversos   instrumentos, siendo el primero de ellos la toma de conciencia sobre la   discapacidad, que sustituye la marginalización por el reconocimiento como   sujetos de derecho. En este orden de ideas, acerca de las ventajas que presenta   el modelo social de la discapacidad, en especial respecto de la eficacia de los   derechos constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana,   la igualdad y la autonomía, la Corte ha señalado que “…la protección de los   derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de   discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la   discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere   ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista   de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visión amplia,   pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y,   (ii) además, parte de que no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto   de vista médico o de rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de   todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del   tipo de discapacidades que tengan. Con la anterior perspectiva hay un cambio de   paradigma en la forma cómo debe abordarse la discapacidad, pues según esta   aproximación, la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación   del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con   discapacidad, no de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente.   Bajo este modelo, la discapacidad es principalmente un problema de   discriminación y estigmatización. Además, las dificultades que enfrentan las   personas con discapacidad surgen de un ambiente no adaptado a sus condiciones.   (…) Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente (físico, cultural, etc.)   puede tener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la   discapacidad, pues “los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de   manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es   únicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y   poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el   contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera   decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una   discapacidad”. En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a   la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente   físico a las necesidades de esta población, es decir, el entorno físico está   concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad, lo cual corresponde al   imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las   potencialidades que cada uno debe tener, etc.    

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Reconocimiento   de participación de dicha población en el diseño e implementación de las   políticas públicas que le atañen    

PARTICIPACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA   DEFINICION DE SUS INTERESES, PRIORIDADES Y NECESIDADES DENTRO DE LA SOCIEDAD-Importancia en el modelo social/PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos libres y autónomos que deben estar   en posición de incidir sobre medidas estatales para su inclusión social,   tratamiento equitativo y equiparación en oportunidades de acceso a los derechos   y bienes jurídicos    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA-Factores de discriminación que las condenan al   paternalismo y marginalidad    

DISCRIMINACION Y NECESIDAD DE PROTECCION DE LA DIGNIDAD   HUMANA POR PARTE DEL LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia   constitucional en torno a funciones y posibilidad que sus ámbitos   valorativos y de validación lleguen a vulnerar derechos y valores   constitucionales/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para analizar la   exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en su significación   con los postulados superiores, deben ser excluidas del ordenamiento jurídico    

Existe una línea jurisprudencial consolidada por esta Corporación, relativa a   las funciones del lenguaje jurídico y la posibilidad que sus ámbitos valorativos   y de validación lleguen a vulnerar derechos y valores constitucionales, en   especial la igualdad y la dignidad humana de los sujetos destinatarios de las   prescripciones legales. Esta doctrina parte de advertir que el lenguaje   normativo no se reduce a describir hechos y consecuencias jurídicas, sino que es   posible adscribirle tres tipos de funciones definidas.  La primera, de   índole descriptiva en los términos mencionados.  La segunda, de tipo   valorativo, a través de la cual las normas, lejos de tener un carácter neutro,   en realidad categorizan, arbitran y definen  situaciones específicas,   imponiéndoles determinado criterios que las promueven, rechazan, discriminan o   distinguen de otras. La tercera, que puede definirse como de validación, refiere   al papel que cumple el derecho, en general, y las normas jurídicas en   particular, en la creación de realidades: las normas jurídicas tienen la función   de constituir estándares para la conducta, a través de la definición de aquellos   comportamientos permitidos y otros prohibidos.  Si esas normas tienen tal   estatus, sus expresiones validan como parámetro jurídico, y por ello coactivo,   lo que ellas expresen. Esto más aún si se tiene en cuenta que estos preceptos   son producto de procedimientos democráticos de formación, esto es, acuerdos   representativos sobre lo que se estima correcto, incorrecto, objeto de   afianzamiento o de rechazo.  Por lo tanto, ese precedente comparte   identidad teórica con las propuestas que desde la filosofía del lenguaje afirman   que las expresiones del lenguaje natural, código que comparte el Derecho, no   solo son descriptivas sino que construyen la realidad, en tanto califican y   explican el ámbito fáctico. Esta ha sido la posición de la Corte, al indicar que   como consecuencia de la comprobación de las mencionadas funciones del lenguaje   jurídico, el legislador debe mostrarse especialmente cuidadoso en la elección de   los términos que integrarán las expresiones normativas, pues los mismos pueden   llegar a legitimar opciones valorativas incompatibles con la Constitución. De   forma correlativa, a pesar que el control de constitucionalidad se concentra   primariamente en los enunciados normativos y no en los textos legales   considerados en su perspectiva formal, la Corte está facultada para analizar la   exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en su significación   con los postulados superiores, deben ser excluidas del ordenamiento jurídico.    

LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control   constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la   disposición estudiada/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación    

La Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del   legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al   principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del   derecho – , así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello,   para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del   ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las   expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que   “despojen a los seres humanos de su dignidad”, que traduzcan al lenguaje   jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que   produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable   desde una perspectiva constitucional. Como se verá adelante, para que la Corte   pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del   lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación   constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe   ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico –  respecto   del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no   desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo   caso, el principio democrático de conservación del derecho. Pasa la Corte a   recordar la doctrina constitucional vigente en la materia. (…) En aplicación de esta doctrina, ha declarado la   constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas   expresiones legales que no corresponden “al contenido axiológico del nuevo   ordenamiento constitucional”. Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que en   virtud del principio de conservación del derecho, la declaratoria de   inexequibilidad simple sólo puede prosperar cuando la expresión legislativa es   absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretación de la   misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá   adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente   decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad   sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de modular el sentido   del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.”    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control de   Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o   igualdad    

La Corte ha admitido el control de constitucionalidad de expresiones normativas   que, al referirse a posiciones jurídicas predicables de las personas en   situación de discapacidad, vulneran su dignidad humana o su igualdad.  En   la mayoría de los casos analizados por la jurisprudencia, esa afectación tiene   lugar cuando dichas expresiones (i) incorporan tratos discriminatorios o   peyorativos, generalmente en razón de su anacronismo; (ii) imponen prohibiciones   genéricas e injustificadas para que las personas en situación de discapacidad   ejerzan derechos o facultades jurídicas de diversa naturaleza; o, lo que resulta   especialmente relevante para esta decisión (iii) invisibilizan y/o exotizan a   las personas con situación de discapacidad, contrastándolas con un pretendido   parámetro de “normalidad”, en contra del mandato de inclusión y reconocimiento   para esa población, que se derivan de las normas que, al declarar derechos   humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de   1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las   personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”    

Actor: Carlos Alberto Parra Dussan    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá   D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013)    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I.   ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución,   el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicita a la Corte que declare la   inexequibilidad de una de las expresiones normativas contenidas en los artículos   3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen   mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan   otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de   la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver   sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se   transcriben las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial 42.978 del 11   de febrero de 1997, y se subrayan los apartes acusados.    

“Ley 361 de 1997    

(febrero 7)    

por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones.    

(…)    

Artículo 3°. El Estado   Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total   integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se   expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada   por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del   Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la   Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la   Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el   Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco   1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con   limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.    

(…)    

Artículo 36. Los servicios   de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las   familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de sus   miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la   normalización  de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación   integral.    

III. LA DEMANDA    

El actor considera que la   expresión acusada, según la cual el tratamiento de las personas en situación de   discapacidad debe estar dirigido, entre otros asuntos, hacia su normalización,   es contraria a los artículos 1°, 7°, 13, 47, 68 y 70 de la Constitución   Política, al igual que a la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, instrumento internacional incorporado a la legislación interna por   la Ley 1346 de 2009, y a la Convención Interamericana para la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,   aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, ambos tratados integrantes   del bloque de constitucionalidad.    

3.1. El argumento central de la   demanda consiste en señalar que a partir de los más recientes compromisos de   derecho internacional que ha asumido el Estado colombiano en materia de   tratamiento de las personas en situación de discapacidad, la única   perspectiva de análisis admisible es el enfoque de derechos.  Esto   involucra que las personas en situación de discapacidad deben recibir por parte   del Estado un trato basado en la eficacia de sus derechos, dentro de un marco de   inclusión y reconocimiento de sus diferencias.  Por ende, toda visión   fundada en la protección mediante la normalización de esas personas, entendida   como equiparación a la población no discapacitada, implica un tratamiento   discriminatorio injustificado, al igual que el desconocimiento de los derechos   reconocidos en los mencionados instrumentos internacionales.    

Para ello, parte de una   exposición sobre el contenido de las mencionadas Convenciones, así como de otros   documentos internacionales sobre la definición de la discapacidad, para sostener   que en esos instrumentos ha primado el modelo social, basado en la   superación de las barreras contra la población discapacitada y con ello lograr   su inclusión.  Esa perspectiva, a su juicio, es contraria a las normas que   al prever el modelo de la normalización, imponen esa carga a las personas en   situación de discapacidad.     

3.2. De igual manera, el valor   semiótico del término normalización es contrario al pluralismo y el   reconocimiento a la diferencia que prescribe la Constitución.  Por esta   razón, resalta cómo la Corte ha adoptado distintas sentencias en donde ha   declarado la inexequibilidad de expresiones legales que, al tener esa carga de   significado, son contrarias a la Carta Política. Agrega, en este mismo sentido,   que el lenguaje jurídico tiene profunda incidencia en la eficacia de los   derechos constitucionales.  Por ende, el término normalización   discrimina a la población discapacitada, en tanto refuerza la invisibilización y   exclusión a la que cotidianamente es sometida.  De forma correlativa, una   modificación del lenguaje jurídico lleva, en criterio del actor, a un escenario   proclive a la superación de dicha exclusión, puesto que “… la mejor forma de   expresar nuestra concepción del mundo y de reflejar cómo es nuestra sociedad, es   a través del uso del lenguaje.  Éste puede ser un instrumento de cambio, de   transferencia de conocimiento y cultura, pero también puede ser una de las   expresiones más importantes de desigualdad, ya que manifiesta por medio de la   palabra la forma de pensar de la sociedad y cómo en ésta se invisibiliza,   excluye y se discrimina a la través de la “anormalidad”.”    

3.3. En una segunda etapa de su   análisis, el actor contrasta el modelo social, en el que considera que   están insertas las normas constitucionales relativas a la discapacidad, y la   cultural de la normalidad.  Mientras el primero propugna por el   reconocimiento e inclusión de las personas en situación de discapacidad, a   través de la remoción de las barreras físicas, institucionales y jurídicas que   impiden su acceso a los distintos derechos y posiciones jurídicas, la segunda se   fundamenta en concebir a la discapacidad como una anomalía objeto de   intervención clínica, en aras de lograr la readaptación del discapacitado, a   partir de su incorporación al estándar de la población no discapacitada.    Así, habida cuenta que tanto los instrumentos internacionales sobre discapacidad   como las reglas constitucionales de derecho interno se basan en el modelo   social, también denominado bio-psico-social, entonces el concepto jurídico   normalización  deviene inexequible.    

3.4.  En tercer lugar, el   actor explica cómo el concepto normalización contradice el carácter   pluralista y multicultural de la Constitución colombiana, que en su criterio no   solo opera como ámbito de protección de las expresiones culturales, sino también   de las personas en situación de discapacidad, en tanto población diferenciada   que debe ser promovida mediante la inclusión social.  En términos de la   demanda, “[s]e trata de visibilizar los grupos excluidos, luchar   contra la discriminación, empoderar los grupos socialmente excluidos y generar   políticas sociales y económicas inclusivas, que garanticen el fortalecimiento de   la democracia, la promoción de la solidaridad ciudadana y los derechos sociales.   || La noción de inclusión hace referencia a involucrar, implicar, hacer parte,   pertenecer conjuntamente a otros.  Estar socialmente incluido implica el   reconocimiento de sí, del otro, de su propia identidad, la libertad de   participar en todos los aspectos de la vida en comunidad, la capacidad de   elección, deliberación y toma de decisiones y la posibilidad de contar con   diversas opciones y oportunidades que ayuden a desarrollar los proyectos de   vida. || La inclusión aparece, entonces, como un proceso que garantiza   que las personas en situación de riesgo y exclusión social lleguen a tener las   oportunidades y los recursos necesarios para participar plenamente y en igualdad   de derechos en la vida económica, social y cultural, respetando su diversidad   cultural e identidad.”    

3.5. Por último, el actor   sostiene que los instrumentos internacionales en materia de discapacidad que ha   ratificado el Estado colombiano hacen parte del bloque de constitucionalidad,   pues cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 93 C.P.  Ello   debido a que (i) se trata de tratados que reconocen derechos humanos; (ii) los   derechos de las personas con discapacidad no pueden ser desconocidos durante los   estados de excepción, al estar relacionados con la cláusula general de libertad   y la dignidad, entre otros derechos intangibles; (iii) los tratados desarrollan   varios derechos fundamentales contenidos en la Constitución, en especial   aquellos particularmente reconocidos a las personas en situación de   discapacidad; y (iv) las Convenciones versan sobre derechos que hacen parte del   ius cogens, particularmente el derecho a la vida, la igualdad ante la ley,   como la libertad y la prohibición de la esclavitud.    

En consecuencia, estas normas   conforman el parámetro para la evaluación de la constitucionalidad de la   expresión acusada.  Así, como estas Convenciones adoptan el modelo   social, incompatible con la pretensión de normalización de la personas con   discapacidad, entonces el aparte acusado deviene inexequible.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

4.1. Intervención del   Ministerio de Salud y Protección Social    

A través de escrito formulado por   apoderada especial, el Ministerio de Salud y Protección Social solicita a la   Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la   demandada o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de las   disposiciones acusadas.     

Para fundamentar el primer   aspecto, sostiene que el cargo se funda en una premisa discriminatoria que no se   evidencia del concepto normalización y, además, el actor no explicó con   suficiencia por qué dicho término desconoce la Constitución.  En contrario,   se limitó a “… afirmar que las normas impugnadas quebrantan los derechos de   las personas con discapacidad, pero no expone las razones fácticas o jurídicas   de estos supuestos (…) pues solo se limita a presentar un estudio   evolutivo del concepto de discapacidad, de terminología jurídica y una   enunciación de normatividad que no cuenta con ningún tipo de estudio donde se   señale de manera clara los puntos de vulneración a las personas con   discapacidades.”    

En cuanto al segundo asunto, el   interviniente se apoya en algunos apartes de la doctrina especializada sobre la   discapacidad para concluir que, en contraposición a lo afirmado por el actor, el   concepto de normalización es compatible con los derechos de las personas en   situación de discapacidad, puesto que los promueve en un plano de satisfacción   del principio de igualdad y de inclusión social.  Al respecto, afirma que   “[e]l principio de normalización hace énfasis en la idea que para que   pueda aplicarse el derecho a la igualdad entre los seres humanos, estos   colectivos con discapacidades, han de recibir los apoyos necesarios para   incrementar su desarrollo y aumentar sus capacidades (sic). También en   fomentar la inclusión social, es decir, en la implantación de medidas sociales   para que estas personas puedan hacer uso de los servicios de la comunidad como   cualquier otro ciudadano/a, teniendo participación y presencia activa, en el   marco de los derechos ciudadanos. || El principio de normalización, da especial   trascendencia a los ámbitos familiar y comunitario, resaltando la importancia de   éstos en el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad y   destacando los mismos factores protectores de exclusión y la desigualdad, lo que   lleva a mejorar su independencia, productividad, inclusión y calidad de vida, en   el marco de la ciudadanía.”    

4.2. Intervención del   Ministerio de Educación Nacional    

El Ministerio de Educación   Nacional, mediante apoderada judicial, interviene con el fin de solicitar a la   Corte que se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo en razón de la   ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, que se declare la   exequibilidad de las expresiones objeto de acusación.     

En cuanto a la solicitud de   inhibición, explica el interviniente que el actor hace una indebida   interpretación del concepto normalización, puesto que en el contexto de   las normas acusadas, no significa la pretensión de homogeneizar a la población   discapacitada, sino “… garantizar que los sujetos con discapacidad puedan   convivir en sociedad.”  Así, lo que se pretende con los preceptos   acusados es formular “… acciones afirmativas para un grupo poblacional que   tradicionalmente se ha encontrado en una situación de debilidad manifiesta,   originada en muchas ocasiones, por factores sociales y familiares.”    

Ahora bien, respecto del segundo   asunto, el interviniente insiste en la incorrecta interpretación del actor, para   señalar que la normalización no se predica de la persona en situación de   discapacidad, sino de su entorno familiar y social. Esto con el fin que las   demás personas con quienes interactúa la persona discapacitada cuenten con la   información suficiente para garantizar la inclusión de aquel.  Por ende, la   expresión acusada es compatible con la jurisprudencia constitucional sobre la   materia, que insiste en que (i) las personas en situación de discapacidad son   minorías tradicionalmente incluidas e invisibilizadas; y (ii) que por esa   circunstancia existe un mandato constitucional de inclusión, dirigido a remover   las barreras sociales que impiden la eficacia de sus derechos fundamentales.    

4.3. Secretaría Distrital de   Educación de Barranquilla    

El Secretario Distrital de   Educación de Barranquilla presentó escrito justificativo de la inexequibilidad   de los apartes normativos demandados. Para ello, de manera análoga a como lo   presenta la demanda, indica que el concepto normalización, corresponde al   modelo médico de la discapacidad, incompatible con el modelo social que   propugnan los instrumentos de derecho internacional de derechos humanos que se   consideran vulnerados por las normas acusadas.     

Insiste, con base en referencias   de distintos autores, en que el concepto normalización está fundado en   considerar a la discapacidad como un problema del individuo, quien debe   rehabilitarse en tanto paciente para lograr un estándar que lo incluya en la   vida social ordinaria.  Esta perspectiva excluye y discrimina a la persona   en situación de discapacidad, por lo que el modelo social se muestra válido   desde la Constitución, ya que propugna por la adecuación de la sociedad, para   lograr la inclusión del sujeto discapacitado, reconocido en su diferencia.    Esta perspectiva, además, ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Corte   como la adecuada para satisfacción de los derechos de las personas en situación   de discapacidad.  Con el fin de sustentar esta conclusión, refiere a las   sentencias T-533/11 y T-109/12.    

En ese orden de ideas, como el   término normalización es incompatible con el modelo social, que adquiere   rango constitucional a partir de su consagración en tratados de derechos humanos   y su desarrollo jurisprudencial, entonces deviene inexequible.    

4.4. Secretaría de Educación   de Medellín    

A través de escrito suscrito por   la Líder del Programa Equipo de Apoyo Jurídico, la Secretaría de Educación de   Medellín defiende la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados.    Para ello, expone similar argumento al planteado por otros intervinientes, en el   sentido que la interpretación sistemática del concepto normalización no   puede realizarse de forma separada a la protección de los derechos de las   personas en situación de discapacidad. En ese sentido, la pretendida   normalización no refiere al sujeto, sino a la sociedad y al entorno, con miras a   su inclusión.     

Es por ello que una de las normas   acusadas refiere a la normalización social y familiar, lo que   necesariamente implica que “… la normalización, al presentarse como una carga   de la familia y la sociedad, no califica como tal al sujeto beneficiario de las   acciones tendientes sino a la acción misma que se lee como deber de los grupos   sociales.  Por ello, podría hablarse de la normalización de la integración   y del entorno no solo para las personas con discapacidad sino también para los   niños, adolescentes, afrodescendientes, enfermos, mujeres, homosexuales y demás   personas que por cualquier circunstancia social no encuentra un entorno que le   facilite su integración con el grupo y la sociedad en general.”  En   consecuencia, “… el concepto como tal no es discriminatorio sino que se   expresa como un verbo, como un adjetivo que implica obligación de los demás   frente a un sujeto tratado de manera discriminada.  Por ello, más que ser   términos inconstitucionales se constituyen en términos reveladores de una   realidad que necesita ser transformada y además son conceptos vinculantes.   (…) En este sentido, cuando se hace mención a la normalización no restringe   derechos fundamentales y no debe ser entendida como un criterio diferenciador,   sino por el contrario como criterio de inclusión en la participación de la vida   social y familiar en las mismas o similares condiciones que lo hacen el resto de   las personas, en la medida que lo permita la discapacidad.”    

4.5. Secretaría de Educación   del Distrito Capital de Bogotá    

La Jefe de la Oficina Jurídica de   la Secretaría de Educación del Distrito Capital, interviene en este proceso con   el fin de apoyar la exequibilidad de las disposiciones demandadas y la   inconstitucionalidad de otras respecto de las cuales solicita pronunciamiento de   la Corte.    

Inicialmente, el interviniente   solicita a la Corte que declare la unidad normativa con la expresión normal,   contenida en los artículos 42 y 49 de la Ley 361/97, al considerar que formula   idéntico problema jurídico al objeto de análisis.     

Luego de hacer varias referencias   a las reglas jurisprudenciales sobre la ausencia de neutralidad del lenguaje   jurídico y su vínculo con la vigencia de los derechos fundamentales, indica que,   para el caso particular del concepto normalización, la Secretaría   concuerda con los demás intervinientes respecto de su constitucionalidad, a   partir de una lectura sistemática de los preceptos de la ley acusada.    Agrega que desde la misma Convención Interamericana para la Eliminación de Todas   las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, los   tratamientos diferenciados para esa población no son considerados modalidades de   discriminación, a condición que esa preferencia no limite en sí misma el goce de   su derecho a la igualdad.    

No sucedía lo mismo con la   expresión “sea esta normal o limitada”, referida a las obligaciones de la   Banca Central respecto de la diferenciación necesaria de las distintas   denominaciones de moneda.[1]    Esto debido a que equipara la discapacidad con la anormalidad, lo que es   en sí mismo un tratamiento discriminatorio y contrario a la dignidad humana. Por   ende, el interviniente concluye que debe ser declarada inexequible.    

Intervenciones académicas e   institucionales    

4.6. Intervención de la   Universidad Externado de Colombia    

El profesor Mario Andrés Ospina   Ramírez, integrante del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad   Externado de Colombia, presentó documento que concluye la inexequibilidad de los   preceptos acusados.    

Para sustentar esta conclusión,   la Universidad parte de la misma premisa del actor, consistente en que los   tratados en materia de discapacidad, y particularmente la Convención   Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se insertan   en el modelo social, contrario a la consideración del discapacitado como un   enfermo que debe ser objeto de rehabilitación.  Así, para el interviniente   es evidente que la Ley 361/97 está inserta en el modelo médico – rehabilitador,   lo que explica la previsión de conceptos como el demandado, que se fundan en la   pretensión que la persona en situación de discapacidad supere su “dolencia”,   para que pueda incorporarse a un estándar de pretendida normalidad.    

A partir de esta comprobación,   las expresiones acusadas son en criterio del interviniente inexequibles, en   tanto (i) parten del presupuesto erróneo de considerar la discapacidad como una   patología que afecta el desarrollo normal de las personas así como su   integración a la sociedad; (ii) se fundan en que las medidas ante la   discapacidad son esencialmente de rehabilitación, desconociéndose con ello el   papel que cumplen la sociedad y la familia en la inclusión de las personas en   situación de discapacidad; (iii) la distinción entre normalidad y anormalidad es   contraria a la vigencia del principio de dignidad humana, a la igualdad y a la   autonomía.    

Por último, la Universidad   solicita a la Corte que extienda su decisión, a fin que se declare que la   expresión “personas con limitación”, que se repite reiteradamente en la Ley   361/97, también es contraria a la Constitución.  Esto con el fin de hacer   compatible esa regulación con los estándares internacionales de derechos   humanos, lo cual se logra con la asimilación de los términos “normales”,   “limitados” o “personas con limitación” al concepto “personas con discapacidad”.    

4.7. Intervención de la   Universidad del Rosario    

La profesora Andrea Padilla   Muñoz, adscrita al Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, formula concepto en el sentido de   apoyar las pretensiones del demandante.    

Con este fin y de manera similar   a los demás intervinientes, la Universidad parte de la distinción entre el   modelo médico rehabilitador y el modelo social, en lo que tiene que ver con la   atención de la discapacidad, para concluir que el concepto normalización   pertenece a aquel paradigma. Así, sostiene que la normatividad acusada se   muestra desactualizada frente a la actual vigencia del modelo social, en   especial respecto de las Convenciones adoptadas tanto en el sistema universal   como en el interamericano de derechos humanos.  Por lo tanto, requiere   modificarse en vista de tales modificaciones, con incidencia constitucional.    

4.8. Intervención del Programa   de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS de la Universidad de los   Andes    

La profesora Andrea Parra,   directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS   de la Facultad de Derecho del Universidad de los Andes, al igual que los   investigadores Juan Sebastián Rodríguez Alarcón, Natalia Acevedo y Matías   González Gil, intervienen en este proceso con el fin que la Corte declare la   inexequibilidad de las normas acusadas.    

En primer lugar, los   intervinientes exponen que las normas de derechos humanos sobre discapacidad,   tanto en el sistema universal como interamericano, han tenido la unívoca   intención de modificar el lenguaje jurídico, a efectos de eliminar los   estereotipos discriminatorios contra las personas en situación de discapacidad.    Enfatizan que, a partir de los preceptos contenidos en la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, específicamente su artículo 8° “…   Colombia adquirió una obligación de carácter internacional basada en asegurar y   promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades   fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna. Dentro   de dicho compromiso, el Estado colombiano se obligó a adoptar todo tipo de   medidas legislativas, modificar o derogar Leyes y prácticas existentes que   constituyan una discriminación contra las personas con discapacidad. (…)   Las obligaciones de sensibilización y eliminación de estereotipos necesariamente   pasan por la eliminación de términos de connotación peyorativa o discriminatoria   en contra de las personas con discapacidad.”    

Por su parte, sostienen que de   los instrumentos del sistema regional, que corresponden a la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad y el Protocolo de San Salvador, se colige que el   “…Estado colombiano adquiere la obligación de brindarle atención especial a toda   persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas, con el fin de   alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Por su parte, los instrumentos   del Sistema Interamericano obligan a los Estados, y en especial al Estado   Colombiano a eliminar las barreras legales que no tengan justificación, promover   y garantizar el ejercicio y goce de los derechos de toda la población. Para   esto, debe implementar medidas de protección reforzada para la población con   discapacidad; esto, para poder eliminar las barreras físicas, comunicacionales   tales como el lenguaje y de otro tipo, que puedan impedir el goce de una vida   plena de las personas con discapacidad. || Por todo lo anterior, el   Estado Colombiano al haber suscrito y ratificado los tratados internacionales   anteriormente mencionados, adquiere una serie de obligaciones de carácter   vinculante que obligan al mismo a tomar disposiciones que eviten todo tipo de   prácticas, incluida la producción de normas que sean contrarias a las   disposiciones pactadas conforme al principio de pacta sunt servanda, en   especial en lo que se refiere al principio de no discriminación.”    

En segundo lugar, el Programa   PAIIS concuerda con los demás intervinientes en que (i) el concepto   normalización  hace parte del modelo médico rehabilitador, que concibe la discapacidad como   una enfermedad que debe ser tratada con el fin de curarse; y (ii) que el actual   paradigma, contenido en los instrumentos internacionales reseñados, obliga a los   Estados a adoptar medidas que superen la visión médica y asistencialista de la   discapacidad, a través de la adopción de las categorías propias del modelo   social, de acuerdo con el cual el concepto de discapacidad no es igual al   diagnóstico médico sobre limitaciones funcionales de un determinado individuo,   sino que la discapacidad resulta de la interacción entre dichas limitaciones   funcionales y las barreras de todo tipo que existen en la sociedad.     Con base en estas premisas, el interviniente concluye que el Estado tiene un   deber de remoción de dichas barreras, que también se relacionan con el lenguaje   jurídico incompatible con el modelo social.    

Agrega, en tercer término que el   concepto de normalidad es en sí mismo opresivo y discriminador, puesto   que se basa en la idea de un “…de un cuerpo ideal o promedio deseable   socialmente y por tanto es incompatible con el modelo social porque es   precisamente a lo que dicho modelo se opone: a procesos de normalización basados   en unas definiciones de normalidad, anormalidad, capacidad y discapacidad   estáticas que no reconocen el carácter histórico y cambiante de dichas   identidades.”  En cambio, el modelo social propone una alternativa que   desecha por completo el concepto de normalidad y, en cambio, reafirma que   el cuerpo per se no tiene discapacidades, solamente cuando se ubica   dentro de un sistema con barreras de acceso a ciertos beneficios, es que se   identifica como tal.  Así, concluyen los intervinientes que la discapacidad   no se encuentra en el individuo sino en su relación con sistema inaccesible a   este.    

Por último, en lo que respecta   específicamente a las expresiones acusadas, sostienen que “[l]a   palabra “normalidad” contiene per se una alta carga emotiva, con una intención   de estandarizar las características de las personas, que en términos culturales   tiene el alcance de imponer reglas sociales y patrones de conducta sobre el   comportamiento en una sociedad. (…) Cuando se habla de la “normalización   de las deficiencias” de las personas con discapacidad no se permite una   integración real de la persona en situación de discapacidad, no se ve a las   personas como sujetos de derechos, ni se aplica el modelo social en la medida   que estos deben ser considerados como cualquier ciudadano, con responsabilidades   sociales y políticas, los cuales hacen parte de la sociedad en todas sus esferas   y por tanto no requiere una “normalización” para ello. (…)  Si bien   los alegatos de la demanda no solo se dirigen a señalar el mal uso de la   hermenéutica utilizada en la norma, resulta necesario considerar que el lenguaje   que es usado en las leyes, en efecto, tiene la capacidad de excluir de forma   sistemática y  generalizada a determinada población, y en este caso, la   población con discapacidad. En consecuencia, el mal uso del lenguaje y el   desconocimiento de las prácticas propias de algunas poblaciones, provocan serios   problemas en la creación y desarrollo de políticas públicas por parte del Estado   y no permite su inclusión social plena. Este tipo de concepciones de la   discapacidad limita el acceso a políticas que ofrezcan protección eficaz a una   población minoritaria como lo es la población con discapacidad y por tanto,   deben ser declaradas inconstitucionales.”    

Con base en lo anterior, el   Programa PAIIS solicita a la Corte que declare inconstitucional las expresiones   “normalización social plena” y “la total integración de las personas con   limitación”, y en su lugar las remplace por los términos “inclusión social   plena” y “persona con discapacidad”, respectivamente.  De igual forma,   solicitan que este Tribunal inste “… al Congreso y agencias del Estado a   armonizar el lenguaje referido a la discapacidad con el utilizado en la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con la   materialización del modelo social de discapacidad.”    

4.9. Asociación Colombiana de   Síndrome de Down – Asdown Colombia    

La Directora de Asdown Colombia   presenta escrito en el que defiende la inexequibilidad de las expresiones   demandadas. Para ello, sostiene su conformidad con los argumentos expresados en   la demandada y agrega, de manera consonante con otros intervinientes, que el   concepto normalización es propio del modelo médico de la discapacidad y,   por lo mismo, impide la inclusión de esa población.    

En su criterio, “[l]os   niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidad intelectual han sido medidos   desde una perspectiva clínica que los diagnostica como enfermos, trastornados y   por lo tanto anormales, impidiendo así su pleno desarrollo y promoviendo su   discriminación y segregación de la mayoría de espacios de la sociedad.    Desde esta mirada se les ha ofrecido servicios más desde lo clínico, algo de   salud y rehabilitación, una forma de intentar normalizar, más no de reconocer su   valor de ser humano, en si mismo.”    

Intervención ciudadana    

4.10. El ciudadano Alirio Galvis   Padilla interviene en el asunto de la referencia, con el fin de sustentar la   inexequibilidad de los preceptos acusados.    

Para ello, reitera el argumento   planteado por otros intervinientes, consistente en el nexo entre la declaratoria   de inconstitucionalidad de las expresiones demandadas y el logro de mayor   inclusión de las personas en situación de discapacidad, en especial los niños y   niñas    

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante   escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente,   el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los   artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que   declare inexequibles las expresiones demandadas.  Con este fin, plantea los   siguientes argumentos:    

5.1. El   Ministerio Público parte de señalar que al interpretar la cláusula de especial   protección, prevista en el artículo 13 Superior, en la sentencia C-824 de 2011,   la Corte precisa que de ella surge la obligación del Estado y de las autoridades   de adoptar medidas afirmativas, para evitar la discriminación y garantizar la   igualdad real y efectiva de estas personas. En este contexto, la Corte reconoce   que la igualdad de oportunidades y el trato más favorable a las personas con   discapacidad, son derechos fundamentales de aplicación inmediata, que se pueden   predicar tanto de los grupos discriminados o marginados como de las personas que   por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta.    

Es en esta   lógica que se inscribe el artículo 47 C.P., el cual prevé que el Estado debe   adelantar una política de integración social para las personas con discapacidad,   lo cual se complementa con el artículo 54 C.P. que asigna al Estado la tarea de   garantizar a estas personas el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud, y con el artículo 68 C.P., en el cual se establece que el Estado debe   promover su educación.    

5.2. Para   la Vista Fiscal, el discurso constitucional sobre las personas con discapacidad   se amplía y profundiza al considerar diversos tratados sobre derechos humanos,   que al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 C.P., hacen parte del bloque de   constitucionalidad. Tal es el caso de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad (en adelante CDPD) y de la Convención Interamericana   para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas   con Discapacidad (en adelante CIEDPD)    

La   finalidad de la CDPD  consiste en  “promover, proteger y asegurar   el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y   libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el   respeto de su dignidad inherente”. Sus destinatarios son los seres humanos   que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a   largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su   participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con   los demás”.  A su vez, la CIEDPD define la discriminación contra   personas con discapacidad como toda “distinción, exclusión o restricción   basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de   discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que   tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o   ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y   libertades fundamentales”. En consecuencia, ordena a los Estados Partes   adoptar las medidas necesarias no solo para “eliminar la discriminación   contra las personas con discapacidad”  sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad.”    

Para la   Vista Fiscal, además de los fallos que adelantaron el control de   constitucionalidad de los instrumentos citados, es relevante considerar las   sentencias T-397 de 2004 y C-824 de 2011, en las cuales la Corte reconoce y   destaca de manera explícita una serie de obstáculos jurídicos, sociales,   económicos, políticos, culturales y físicos que impiden a las personas con   discapacidad integrarse a la sociedad. Así, este Tribunal ha señalado que estos   obstáculos se originan, entre otras causas, en un concepto erróneo de   normalidad.    

5.3. Con base en estos argumentos y algunas consideraciones doctrinarias sobre   la materia, el Procurador General advierte que “tanto la dignidad de las   personas discapacitadas como su derecho a la igualdad, no permiten afirmar que   en razón de su diferencia y por el mero hecho de ella, se puedan calificar como   anormales. Si bien sus capacidades pueden ser diversas, de esta circunstancia no   puede seguirse que se trate de personas enfermas, defectuosas, incompletas,   anormales o de una carga social. Y no puede seguirse tales consecuencias, porque   son seres humanos dignos a los que su condición de diferentes, no los hace ni   menos ni más que a los otros. No es extraño encontrar personas invidentes con   mayores capacidades intelectuales que la mayoría vidente; o personas con   carencias físicas capaces de superar en pruebas físicas a la mayoría de quienes   no las tienen; o personas que a pesar de tener dificultades para expresarse, son   capaces de exponer teorías de vanguardia. De otra parte, el no tener carencias   físicas o dificultades mentales, no implica que la persona no pueda tener otro   tipo de discapacidades, como las derivadas de no tener el talento, la disciplina   o la destreza requeridas para una actividad.”    

VI.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia,   en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción   pública de inconstitucionalidad contra una Ley de la República, que cuestiona su   contenido material.    

Problema jurídico y metodología de la decisión    

Algunos de los intervinientes, al igual que el Procurador General, apoyan    la declaratoria de inexequibilidad, a partir del mismo argumento sobre el   vínculo entre el modelo social de la discapacidad y las normas del bloque de   constitucionalidad, tanto contenidas en el Texto Superior como en tratados de   derecho internacional de los derechos humanos.  Agregan que el concepto   normalización, aplicado a las personas en situación de discapacidad, se   muestra especialmente problemático respecto de la vigencia de los principios de   dignidad humana y autonomía, así como frente al deber estatal de inclusión   social de dichas personas, entendido como componente esencial de la vigencia del   principio de igualdad de oportunidades.    

Otros intervinientes concluyeron que el concepto normalización era   compatible con la Constitución, si se insertaba en una interpretación   sistemática de las normas contenidas en la Ley 361/97, que podían comprenderse   como desarrollos propios del modelo social de la discapacidad.  Con base en   ese mismo argumento, algunos intervinientes indicaron que el cargo planteado   resultaba inepto, en tanto desconocía el requisito de certeza previsto en la   jurisprudencia constitucional.    

3.    De acuerdo con estos antecedentes, corresponde a la Corte resolver el siguiente   problema jurídico: ¿la previsión legal que dispone que (i) la Ley 361/97 inspira   al Estado colombiano para la normalización social y plena de las personas en   situación de discapacidad; y (ii) uno de los objetivos de los programas de   orientación familiar es la normalización del entorno familiar de la persona en   situación de discapacidad, vulneran los derechos de dichas personas,   especialmente la dignidad humana, la autonomía y la igualdad?    

Para resolver esta controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología.    En primer lugar y a manera de asunto preliminar, determinará la existencia de   cargo de inconstitucionalidad, a fin de resolver el interrogante que sobre ese   aspecto plantean algunos intervinientes.  Superada esa etapa, la Corte hará   una exposición sobre su precedente que vincula la eficacia de los derechos de   las personas en situación de discapacidad con las premisas del modelo social   ofrecido por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos   humanos.  En tercer lugar, presentará las reglas jurisprudenciales acerca   del vínculo entre las expresiones del lenguaje jurídico y la garantía de la   dignidad humana y la igualdad, específicamente respecto de las regulaciones   referidas sujetos de especial protección constitucional.  Finalmente, con   base en las conclusiones de estos análisis, se resolverá el cargo propuesto.    

Existencia de cargo de inconstitucionalidad    

4.   Como se indicó, varios intervinientes sostienen que el cargo es inepto, puesto   que el demandante interpreta de manera aislada el concepto normalización,   el cual visto de forma sistemática con el resto de la Ley 361/97, permite   concluir que no se opone a la inclusión de las personas en situación de   discapacidad.     

La   Corte difiere de esta conclusión y antes bien, considera que dicho argumento   confunde el ámbito de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad   con la solución de fondo.  Precisamente, el cargo planteado por el actor   parte de la dicotomía entre modelos jurídicos de comprensión de la discapacidad,   que en su criterio ofrecen grados de protección igualmente disímiles de los   derechos constitucionales de estas minorías.  En ese sentido, el centro de   la acusación versa sobre la determinación acerca del modelo que otorga mayor   eficacia a dichos derechos y, por ende, que resulta más compatible con las   disposiciones del bloque de constitucional en materia de discapacidad.     Es decir, el cargo está relacionado con la necesidad de determinar en qué modelo   se inscribe el concepto normalización y si ese paradigma es compatible   con la actual comprensión de los derechos de las personas con discapacidad,   especialmente a la luz de los tratados de derechos humanos que regulan ese   tópico.    

Así, concluir que la demanda incumple el requisito de certeza, partiría de   desconocer la complejidad de ese debate, el cual solo pude ser resuelto mediante   una sentencia de mérito, como lo proponen la mayoría de intervinientes y el   Procurador General.  Por ende, concurre en el presente escenario un   problema jurídico constitucional discernible, razón por la cual la Corte   adoptará decisión de fondo, conforme a los argumentos que se expresan a   continuación.    

El vínculo entre las normas del bloque de constitucional sobre discapacidad y el   modelo social    

5.   El modelo constitucional actual significó una modificación radical en lo   atinente a la relación entre el individuo y el Estado. Bajo la Constitución   anterior, parcialmente fundada en los pilares del liberalismo clásico, la   persona era considerada de manera homogénea, en tanto sujeto libre y autónomo,   visión que negaba cualquier diferencia material con incidencia en el goce y   ejercicio de derechos y libertades.     

En   cambio, la Carta Política vigente está basada en la dignidad humana, lo que   significa que deben ser tenidas en cuenta, desde el Estado y la sociedad, las   innatas diferencias de las personas, en especial aquellas que restringen su   acceso a las posiciones jurídicas necesarias para el acceso a las condiciones   materiales que preceden a la eficacia de los derechos fundamentales.  Esto   bajo el entendido que esos grupos poblacionales son titulares del derecho a la   igualdad de oportunidades.    

Las   personas en situación de discapacidad son un caso particular de sujetos que, en   razón de sus condiciones particulares y especialmente las que le imponen el   entorno en que se desenvuelven, tienen dificultades para el acceso a dichas   condiciones materiales.  Es por ello que la Constitución, en desarrollo de   la cláusula de igualdad material y de oportunidades, impone al Estado el mandato   de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.)    

6.    Esta previsión constitucional significa, entonces, que las personas en situación   de discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que prescribe hacia el   Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus   derechos, en un marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de   acceso a los bienes sociales.  Esta visión contrasta con el tratamiento que   tradicionalmente han recibido las personas con discapacidad, basado en la   marginalización a través de su invisibilización. Sobre este particular, la Corte   ha resaltado que “[t]al como ha ocurrido con otros grupos sociales,   los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de   los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo,   características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un   lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una   minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas   afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por   fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los   discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden   causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y   finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es   ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras   formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En   efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene   origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la   limitación física o mental que presenta la persona afectada – claro está,   haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los   diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la   marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de   hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de   simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el   encuentro con personas diferentes”.[2]    

Desde esa perspectiva, la protección de los derechos de las personas en   situación de discapacidad pasa por la eliminación de esas barreras, las cuales   no son únicamente de índole físico, sino también jurídico.  Las diferentes   modalidades de infraestructura, la conformación institucional y las reglas   jurídicas deben, en ese orden de ideas, adaptarse de modo tal que su   configuración no imponga limitaciones de acceso a las personas con discapacidad.    Así, como lo ha señalado la Corte “… para el Constituyente, la igualdad real   sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las   verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se   consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la   tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras   existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de   condiciones, a la vida social, política, económica o cultural… el derecho a la   igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de   la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que   de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en   consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse   políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.”[3]    

7.   La regulación jurídica de los derechos de las personas con discapacidad ha sido   particularmente analizada por normas del derecho internacional de los derechos   humanos, que al tener ese carácter se comprenden incorporadas al bloque de   constitucionalidad.  En distintos instrumentos internacionales se han   plasmado los diferentes mecanismos de inclusión de dicha población, en los   mismos términos de garantía de igualdad de oportunidades, antes explicados. En   este apartado, la Corte hará referencia a varios de estos instrumentos,   específicamente aquellos de carácter convencional, ratificados por Colombia e   integrantes del parámetro de constitucionalidad, en los términos explicados.    

7.1.  Existe una especial preocupación del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC, al menos desde el punto de vista de   su interpretación ulterior, acerca de la eficacia de los derechos sociales en el   caso de las personas en situación de discapacidad.  A este respecto, el   intérprete autorizado de ese tratado ha señalado en la Observación General No. 5   “Los Derechos de las Personas con Discapacidad”, que si bien no existe en el   PIDESC una norma con referencia explícita a los derechos de esta población, en   todo caso “…la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos   los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como   las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la   sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama   de derechos reconocidos en el Pacto.  Además, en la medida en que se   requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas   apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para   lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del   disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su   discapacidad.  Además, el requisito que se estipula en el párrafo 2 del   artículo 2 del Pacto que garantiza “el ejercicio de los derechos que en él se   enuncian, sin discriminación alguna” basada en determinados motivos   especificados “o cualquier otra condición social” se aplica claramente a la   discriminación basada en motivos de discapacidad.”[4]     

En   los términos de la misma Observación, constituye discriminación injustificada   contra las personas en situación de discapacidad todas aquellas acciones u   omisiones que tengan como resultado imponer barreras para el goce y ejercicio de   los derechos de esta población, particularmente sus derechos sociales.    Estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también   incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas   jurídicas irrogan a las personas con discapacidad.  Como lo señala el   Comité DESC, “A fin de remediar las discriminaciones pasadas y presentes, y   para prevenir futuras discriminaciones, parece indispensable adoptar en   prácticamente todos los Estados Partes una legislación amplia y   antidiscriminatoria en relación con la discapacidad.  Dicha legislación no   solamente debería proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de   recurso judicial en la medida de lo posible y apropiado, sino que brindaría   asimismo programas de política social que permitirían que las personas con   discapacidad pudieran llevar una vida integrada, independiente y de libre   determinación. ||  Las medidas contra la discriminación deberían basarse en   el principio de la igualdad de derechos para las personas con discapacidad y   para las personas que no tienen discapacidad, que, según se dice en el Programa   de Acción Mundial para los Impedidos, “significa que las necesidades de todo   individuo son de la misma importancia, que estas necesidades deben constituir la   base de la planificación de las sociedades, y que todos los recursos deben   emplearse de tal manera que garanticen una oportunidad igual de participación a   cada individuo.  Las políticas en materia de incapacidad deben asegurar el   acceso de los impedidos a todos los servicios de la comunidad”.[5]    

Como se observa, la eficacia del principio a la igualdad de las personas   con discapacidad pasa necesariamente por su inclusión social y el acceso   equitativo a los derechos, frente a los sujetos que no tienen esa condición   particular.    

7.2. En el ámbito regional debe resaltarse la Convención Interamericana para la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con   Discapacidad, adoptada por Colombia mediante la Ley 762/02 y objeto de control   de constitucionalidad en la sentencia C-401/03.  En dicho tratado, se puso   de presente cómo la discriminación contra las personas en situación de   discapacidad se comprobaba ante cualquier medida que distinguiera a esa   población, con el propósito de imponer barreras para el acceso al goce efectivo   de sus derechos humanos.  En los términos del artículo I.2.a. de la CIEDPD,   el “…término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa   toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente   de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una   discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o   anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con   discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.”    

A   partir de esa consideración, el artículo III impone a los Estados parte de la   Convención las obligaciones de, entre otras, (i) adoptar las medidas de carácter   legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias   para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar   su plena integración en la sociedad; y (ii) trabajar prioritariamente en la   sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a   eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el   derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la   convivencia con las personas con discapacidad.    

7.3. Con todo, para el caso analizado resultan especialmente pertinentes las   reglas jurídicas planteadas, esta vez en el ámbito del sistema de Naciones   Unidas, por la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con   Discapacidad – CDPD.  Este tratado, incorporado a la legislación interna   por la Ley 1346 de 2009 y objeto de control de constitucionalidad en la   sentencia C-293/10, configura el estándar global más reciente y garantista de   los derechos de las personas en situación de discapacidad.    

Como lo resaltó la Corte en el ejercicio de dicho control de constitucionalidad,   la CDPD se inserta claramente en una perspectiva de inclusión de las personas en   situación de discapacidad, que parte del reconocimiento de su plena autonomía   como sujetos de derecho, que a su vez cobra eficacia mediante la eliminación de   las barreras para el acceso a las distintas posiciones jurídicas.  Sobre   este tópico, la sentencia C-293/10 indicó que, a partir del “análisis   constitucional de las cláusulas que conforman el articulado de esta Convención,   se observa que ellas reflejan un esfuerzo comprehensivo de protección a las   personas discapacitadas, ya que abordan y ofrecen correctivos, desde una   perspectiva moderna e inclusiva, frente a la mayor parte de los aspectos y   situaciones en las que puede apreciarse la condición de desigualdad y   vulnerabilidad que normalmente afecta a estas personas. (…) De otra   parte, la Corte destaca que uno de los principios inspiradores que subyacen   dentro del articulado de la Convención y los compromisos en él contenidos es el   reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo, y el propósito de   controlar, tanto como sea posible, el efecto de restricción de dicha autonomía   que normalmente resulta de las distintas discapacidades que las personas pueden   padecer. Así por ejemplo, la Convención plantea, entre otras garantías, que los   individuos con discapacidad tienen derecho a tener un trabajo que les permita   procurarse su propio sustento (art. 27), que están en capacidad de elegir cómo y   con quién vivir (art. 19), que pueden establecer relaciones familiares como las   de las demás personas a partir del libre consentimiento de los interesados (art.   23), y que pueden ejercer el derecho al sufragio y los demás derechos de   participación política y social, en lo posible, sin la intervención de otras   personas (art. 29). La Corte considera que en cuanto estas circunstancias buscan   potenciar el ejercicio de la autonomía personal, y con ello el libre desarrollo   de la personalidad a que se refiere el artículo 16 superior, todas estas   disposiciones son válido desarrollo de importantes objetivos constitucionales, y   por lo mismo, plenamente exequibles.”    

Ahora bien, para lo que interesa a la presente decisión, debe resaltarse como el   propósito de la CDPD es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en   condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales   por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad   inherente. || Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan   deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,   al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y   efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”.      

A   partir de este objetivo general, se imponen a los Estados parte deberes   específicos, entre otros los de (i) adoptar medidas para la toma de   conciencia respecto de las personas con discapacidad, así como (ii) la   eficacia del derecho de dichas personas a vivir en forma independiente y a ser   incluido en la comunidad; al igual que (iii) la habilitación y rehabilitación de   las personas con discapacidad.    

7.3.1.  El artículo 8° CDPD determina que los Estados parte se comprometen   a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: (i) sensibilizar a   la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto   de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la   dignidad de estas personas; (ii) luchar contra los estereotipos, los prejuicios   y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los   que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; y (ii)   promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las   personas con discapacidad.    

7.3.2. El artículo 19 CDPD dispone, a su vez, el reconocimiento por parte de los   Estados del derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con   discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás.    Por lo tanto, están compelidos a adoptar medidas efectivas y pertinentes para   facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su   plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: (i)   las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de   residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás,   y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; (ii)   las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de   asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad,   incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y   su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;   y (iii) las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en   general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con   discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.    

7.3.3. Por último, el artículo 26 CDPD impone a los Estados el deber de adoptar   medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se   hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad   puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,   social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos   de la vida. A tal fin, los Estados Partes están obligados a organizar,   intensificar y ampliar los servicios y programas generales de habilitación y   rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la   educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: (i)   comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación   multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; y (ii) apoyen   la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la   sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con   discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas   rurales.    

8.    De acuerdo con estas disposiciones, es evidente que los postulados contenidos en   la CDPD están basados en la inclusión social de las personas en situación de   discapacidad, a través del reconocimiento, aceptación y toma de conciencia de   sus innatas particularidades, aunado a la asunción de deberes dirigidos a la   remoción de barreras de acceso y adaptación del entorno con ese propósito, lo   que a su vez supone la prohibición de imposición de un modo de vida particular.    En esa perspectiva, cobran especial relevancia medidas como el diseño universal   y los ajustes razonables, previstos en el mismo instrumento internacional.    De acuerdo con el primero, la inclusión de las personas con discapacidad se   logra a través de la concepción del entorno de manera tal que la infraestructura   y los distintos instrumentos que hacen parte de la vida cotidiana, puedan ser   utilizados indistinta y equitativamente tanto por personas con discapacidad como   sin ella.  Los ajustes razonables, en cambio, consisten en las adaptaciones   y reformas a la infraestructura física, al igual que al entorno social,   dirigidas a permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad, sin que   tengan que soportar cargas desproporcionadas.    

9.   Esta perspectiva incluyente hacia las personas con discapacidad se deriva de la   evolución del tratamiento jurídico sobre esta materia, que la jurisprudencia   constitucional ha documentado con suficiencia, sintetizándose en esta   oportunidad sus aspectos esenciales, así:    

9.1. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado cuatro etapas en el desarrollo   normativo respecto a los derechos y prerrogativas de las personas en situación   de discapacidad.  Estos estadios corresponden a los modelos de   prescindencia, marginación, rehabilitación y el modelo social.    

El   modelo de la prescindencia se basaba en determinar que la discapacidad es una   circunstancia que obliga a separar al afectado de los demás miembros de la   sociedad que se consideran “normales”.  En ese sentido, los discapacitados   están sometidos a una condición particular, catastrófica y que los aleja de los   pretendidos estándares de la vida en sociedad.  Por esa razón, deben ser   excluidos del cuerpo social, al no cumplir con esas condiciones, que sí   acreditan las personas sin discapacidad.  Como lo ha señalado la Corte “[e]l   modelo de la prescindencia, descansa principalmente sobre la idea de que la   persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, que es un ser   improductivo y además una carga tanto para sus familiares cercanos como para la   comunidad.[6]  Bajo este modelo, la diversidad funcional de una persona es vista como una   desgracia -e incluso como castigo divino- que la inhabilita para cualquier   actividad en la sociedad. Bajo este modelo se da por supuesto que una persona   con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, ni puede vivir una   vida lo suficientemente digna.”[7]    

9.3. La primera modalidad de atención a las personas con discapacidad, desde el   derecho internacional de los derechos humanos, se basó en el modelo médico o   rehabilitador.  La tesis central de esta perspectiva consistió en   considerar a la discapacidad como una dolencia física del individuo, que debía   ser sometida a intervención médica, con el fin de lograr su superación y, con   ello, rehabilitar al afectado con el fin que pudiera vincularse plenamente al   estándar social de las personas que no están sin situación de discapacidad.     En este escenario, la discapacidad era un asunto derivado exclusivamente de las   condiciones físicas y mentales del individuo, quien debía ser sujeto de atención   clínica, con el fin de llegar a un óptimo predefinido, esto es, la situación de   no discapacidad.    

Sobre esta visión, la Corte ha indicado que “[b]ajo este enfoque, la   diversidad funcional, será tratada no ya como un castigo divino, sino abordada   en términos de enfermedad. Es decir, se asume que la persona con discapacidad es   una enferma, y que su aporte a la sociedad estará signado por las posibilidades   de “cura”, rehabilitación o normalización. Esta perspectiva médica, que ha sido   prevalente durante buena parte del pasado y presente siglo hasta la década de   los años 90, concentra su atención en el déficit de la persona o, en otras   palabras en las actividades que no puede realizar. Como señala Catherine   Seelman,[9]  en el modelo médico, el llamado “problema” esta ubicado en el cuerpo del   individuo con discapacidad, el sesgo del modelo médico es la percepción   biológica y médica de normalidad.”[10]    

Aunque este modelo superaba el concepto de necesaria exclusión social de la   persona con discapacidad, ha sido criticado por dos motivos principales: (i)   mantener la distinción entre un estándar que se considera óptimo,   correspondiente a la ausencia de discapacidad, y la necesidad correlativa que   las personas con discapacidad sean rehabilitadas médicamente, hasta donde ello   sea posible, como requisito para su inclusión en la sociedad que comparte dicho   óptimo; y (ii) definir a la discapacidad con un asunto vinculado únicamente con   las condiciones físicas o mentales del individuo, las cuales son objeto de   rehabilitación médica, con las finalidades antes expresadas.      

Como se observa, estas características mantenían la exotización hacia la   discapacidad, igualmente verificable en los modelos previos.  Por ende,   pese a considerar la necesidad del tratamiento y la atención especializada a las   personas con discapacidad, el modelo médico rehabilitador se muestra   especialmente problemático en términos de eficacia de los derechos a la   igualdad, la dignidad humana y la autonomía de las personas en situación de   discapacidad.  Sobre este tópico, la Corte ha indicado que “[e]l   modelo rehabilitador tiene como eje la idea de que las causas de la discapacidad   se encuentran en diversas patologías, por lo que no se considera que la persona   sea prescindible, o inútil, y en consecuencia carente de valor y dignidad, sino   que el pleno goce y ejercicio de su dignidad se asocia al éxito de un   tratamiento curativo. Bajo un planteamiento un poco paradójico, el discapacitado   es una persona con dignidad, igualdad y derechos, siempre que deje de ser   discapacitado. La medida de respuesta estatal a la discapacidad se encuentra,   entonces, en el tratamiento médico, que puede derivar en la internación del   enfermo, pues se considera que esta permite adelantar la terapia en condiciones   óptimas.  [Así], las características centrales del modelo son: (i)   el origen científico (médico) de la discapacidad; (ii) la existencia de un valor   en el discapacitado, siempre que sea posible su rehabilitación; (iii) la   concepción de la persona con discapacidad como inferior en destrezas y   aptitudes; (iv) la adopción de medidas orientadas a la normalización del   discapacitado, dentro de un parámetro marcado por la idea de un individuo   estándar (o normal), lo que a su vez implica la adopción de medidas como la   educación especial o el trabajo vigilado o protegido. ||    

Dentro de las críticas que se han realizado al modelo, cabe destacar las   siguientes: (i) la imposición de una actitud paternalista hacia las personas con   discapacidad; (ii) la presencia del médico más allá del ámbito del ejercicio de   su labor terapéutica, adoptando decisiones sobre la libertad y modo de vida del   individuo; y (iii) el ocultamiento de la diferencia como condición para el   ejercicio de los derechos y el respeto por la dignidad del individuo.”[11]  (Negrillas originales).    

9.4.  Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en   situación de discapacidad, en especial las contenidas en la CDPD, modifican el   paradigma expuesto y adoptan el que se ha denominado como modelo social de la   discapacidad.  Esta concepción se basa en admitir que la discapacidad   no es un asunto que se derive exclusivamente de las particularidades físicas o   mentales del individuo, sino que también tiene un importante concurso en la   misma las barreras que impone el entorno, de diferente índole, las cuales   impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos   y posiciones jurídicas.    

El   cambio de paradigma en este escenario está basado en considerar a la persona en   situación como discapacidad desde el reconocimiento y respeto de su diferencia.    Si bien se mantiene en el modelo social el deber estatal de rehabilitación y   tratamiento de la discapacidad, en modo alguno estos toman la forma de   requisitos para la inclusión social.  En contrario, la mayoría de las   obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad se concentran en   la remoción de barreras que impidan su plena inclusión social, ámbito donde   cobran especial relevancia deberes de promoción del diseño universal y de   ajustes razonables, explicados en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia.    Entonces, el modelo social se basa en que la discapacidad no debe comprenderse   como una condición anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y   bienes sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente   mediada por las barreras físicas, sociológicas y jurídicas que impone el   entorno, generalmente construido sin considerar las exigencias de la población   con discapacidad.  De allí que la protección de estos derechos dependa de   la remoción de esas barreras, a través de diversos instrumentos, siendo el   primero de ellos la toma de conciencia sobre la discapacidad, que   sustituye la marginalización por el reconocimiento como sujetos de derecho.    

En   este orden de ideas, acerca de las ventajas que presenta el modelo social de la   discapacidad, en especial respecto de la eficacia de los derechos   constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana, la   igualdad y la autonomía, la Corte ha señalado que “…la protección de los   derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de   discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es,   la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere   ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista   de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visión amplia,   pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el   asistencialismo y, (ii) además, parte de que no sólo debe abordarse la   discapacidad desde el punto de vista médico o de rehabilitación sino que   se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los   seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan. ||    

Con la anterior perspectiva hay un cambio de paradigma en la forma cómo debe   abordarse la discapacidad, pues según esta aproximación, la discapacidad surge   principalmente del fracaso de la adaptación del ambiente social a las   necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, no de la   incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Bajo este modelo, la   discapacidad es principalmente un problema de discriminación y estigmatización.   Además, las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad surgen   de un ambiente no adaptado a sus condiciones. (…) Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente   (físico, cultural, etc.) puede tener un impacto positivo o negativo en la manera   de asumir y entender la discapacidad, pues “los efectos de la discapacidad sobre   una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la   discapacidad no es únicamente un problema individual. Esto significa que un   medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en   invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador   puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las   personas afectadas con una discapacidad”.[12]  || En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a la   exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente   físico[13]  a las necesidades de esta población, es decir, el entorno físico está concebido   para personas sin ningún tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario   social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada   uno debe tener[14], etc.”[15]  (Negrillas originales).    

10.   La jurisprudencia constitucional, a partir de estas premisas, ha concluido que   el modelo social es el marco de referencia de las previsiones del bloque de   constitucionalidad contenidas en el CDPD.  Por lo tanto, como en esta   sentencia se ha señalado que ese instrumento de derechos humanos es el estándar   más alto de protección de los derechos de las personas en situación de   discapacidad, conforma el parámetro de interpretación sobre el contenido y   alcance de las prerrogativas constitucionales a favor de esa población, de   acuerdo con la regla hermenéutica contenida en el inciso primero del artículo 93   C.P.    

Sobre el tópico, la Corte ha insistido en decisiones anteriores en que el modelo   social permite concebir a las personas en situación de discapacidad como   individuos que, en sí mismos y habida consideración de sus particularidades   físicas y mentales, son autónomos y dignos.  Por ende, no se exige de ellos   una habilitación particular o cualquier otra cualificación que los integre a la   vida social sino que, antes bien, es el entorno el que está obligado, a través   de la acción del Estado y de la sociedad, a eliminar las barreras que conforman   o acentúan la diferencia de acceso generada por la discapacidad.  Para   sustentar esta conclusión, esta Corporación ha previsto que “[l]os   últimos instrumentos de derechos humanos en relación con las personas con   discapacidad, como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las   personas con discapacidad, muestran un alejamiento de las concepciones   anteriormente expuestas, para incorporar una comprensión más amplia de la   discapacidad, basada en lo que se denomina el modelo social.[16]  En esta misma vía también están los análisis más recientes de discapacidad que   se hacen desde el área de la salud.[17]  Bajo este modelo, la discapacidad no está signada tanto por la por la   deficiencia funcional, como por las  barreras del entorno -tanto físicas   como sociales -que pueda enfrentar una persona. En la medida en que una persona   tenga herramientas suficientes para enfrentar esas barreras, y en la medida en   que dichos obstáculos se disminuyan, una persona con alguna deficiencia, como   por ejemplo física, no necesariamente se encuentra en una condición de   discapacidad. En este sentido, un punto central del modelo social, por oposición   al modelo médico, es centrarse en el análisis de las capacidades de las personas   más que en la evaluación exclusiva de sus deficiencias, o en otros términos, la   mirada de la discapacidad debe superar el enfoque de enfermedad, y ser abordada   desde una perspectiva holística que considere no sólo la deficiencia funcional   sino su interacción con el entorno.”[18]    

11.   De igual forma, debe tenerse en cuenta que el modelo social de la discapacidad   también se basa en el reconocimiento de la participación de dicha población en   el diseño e implementación de las políticas públicas que les atañen.  Esta   visión se opone radicalmente a la incorporada en el modelo médico –   rehabilitador, fundado en la concepción paternalista hacia la discapacidad.    En cambio, supone que las personas en situación de discapacidad son sujetos   libres y autónomos y, en consecuencia, deben estar en posición de incidir sobre   las medidas estatales para su inclusión social,  tratamiento equitativo y   equiparación en las oportunidades de acceso a los derechos y bienes jurídicos.    Al respecto, la sentencia T-340/10 señaló lo siguiente:    

“El surgimiento del modelo [social] marca una de sus   principales características: la participación de las personas con discapacidad   en la definición de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la   sociedad (nada sobre nosotros sin nosotros), así como su enfoque sobre la   discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o   discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica   determinada, sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada integración   se deben a la imposición de barreras por parte de una sociedad que no está   preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la componen[19].   Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, sí son   preponderantemente sociales.    

Además, el modelo social afirma la dignidad de toda   vida humana -con lo que la discapacidad se convierte, automáticamente, en un   asunto de derechos humanos-; y estima que las personas con discapacidad pueden   aportar tanto como, o más que las personas sin discapacidad a la sociedad, y por   ello rechaza la idea de la rehabilitación como un proceso de normalización   del individuo. La terapia es admitida siempre que se dirija a la   satisfacción de objetivos previamente definidos por la persona.    

Las medidas que persigue el modelo se dirigen a   garantizar el mayor nivel posible de autonomía del individuo (con lo que el   internamiento se considera una medida ajena al modelo), mediante los ajustes   requeridos por su condición, que no se concibe como limitación sino como   diversidad funcional. Así, por ejemplo, el enfoque social da prevalencia a   la educación ordinaria sobre la especializada, que se mantiene solo como   última medida; y estima que la subsistencia del individuo debe satisfacerse   mediante la creación de oportunidades laborales y la seguridad social, y la   búsqueda de nuevos escenarios de inclusión. El propósito más importante a   realizar es la igualdad de oportunidades, a través de la aplicación de   principios como la accesibilidad universal, el diseño para todos y todas, y   la transversalidad de las políticas[20].    

66. En ese marco, la Convención Internacional sobre   Derechos de Personas con Discapacidad se acerca más a un enfoque social   de la discapacidad que a uno médico, lo que tiene como consecuencia la   prevalencia del propósito de disminución o erradicación de barreras sociales o   ambientales (o en términos más amplios del entorno), sobre la rehabilitación o   tratamiento de la discapacidad. Además, sin abandonar el propósito central de   eliminar la discriminación como paso indispensable para garantizar la igualdad   de oportunidades a las personas con discapacidad, la CDPCD establece unos   principios para la adopción de políticas públicas y la interpretación de las   normas legales, constitucionales y convencionales, que buscan el ejercicio de   todos los derechos humanos por parte de la población con discapacidad, antes que   el ocultamiento de las diferencias funcionales.”    

12.   Por último, lo que resulta especialmente relevante para esta decisión, el   precedente analizado ha dispuesto que aquellas fórmulas jurídicas dirigidas a la   normalización de las personas en situación de discapacidad, contrarían sus   derechos fundamentales y por lo mismo, son incompatibles con la Constitución.    Ello debido a que posturas de ese carácter imponen un tratamiento   discriminatorio contra dichas sujetos, puesto que no las reconocen en su   diferencia y la particular incidencia que tiene el entorno para su acceso a los   distintos derechos y posiciones jurídicas, sino que supeditan su inclusión a la   superación de la discapacidad, de la misma forma que lo propugnaba el modelo   médico – rehabilitador, actualmente superado por el derecho internacional de los   derechos humanos.    

En   la sentencia C-804/09, la Corte se ocupó de analizar la constitucionalidad de la   condición de “idoneidad física” como uno de los requisitos impuestos por   el Código de la Infancia y la Adolescencia para la adopción. En dicho fallo, se   insistió en que esta expresión no podía comprenderse como una exclusión genérica   de las personas en situación de discapacidad de la posibilidad de adoptar.    Para ello, puso de presente que esa idoneidad física correspondía a criterios de   índole subjetiva, lo que significa que debía ser analizada en cada caso   concreto, bajo el ineludible presupuesto de la preservación del interés superior   de los niños y niñas.  A su vez, esta naturaleza de la idoneidad física del   adoptante era contraria a consideraciones de carácter objetivo, que excluyeran a   las personas en situación de discapacidad de la posibilidad jurídica de adoptar.    

Para la decisión en comento, comprender el requisito mencionado como una barrera   genérica para la facultad de adoptar de las personas con discapacidad,   significaría desconocer el estándar de protección que impone el modelo social,   basado a su vez en las normas de derechos humanos anteriormente expuestas.    Ello debido a que se equipararía el concepto de idoneidad física al de   normalidad, asumido por el modelo médico –rehabilitador.  En términos   de la sentencia mencionada “[h]istóricamente, las personas con   discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han impedido el goce   efectivo de sus derechos. Desde barreras culturales que perpetúan los   prejuicios, hasta barreras físicas y legales, que limitan la movilidad, la   interacción social y la efectiva participación de las personas con discapacidad.   Con frecuencia las personas con discapacidad son consideradas como seres humanos   “defectuosos”, “incompletos”, que “necesitan reparación” o que son “dignos de   compasión,” concepciones que se basan en el desconocimiento de las   características, las causas y los componentes socioculturales de la noción misma   de “discapacidad”, así como del ideal de “normalidad” a la que aquella   necesariamente se opone.  Tales barreras condenan a las personas con   discapacidad a la vulneración de su dignidad y son en realidad el ingrediente   principal para la perpetuación de los factores de discriminación que las   condenan al paternalismo y la marginalidad.”    

Similar consideración fue realizada por la Corte en la sentencia T-397/04, en   donde se determinó que la oposición conceptual entre la normalidad y la   discapacidad contraía una abierta discriminación contra esa población.    Así, se señaló en ese fallo que “[e]n la mayor parte de los casos, la   base de estas reacciones hacia la persona con discapacidad la proporciona una   determinada representación social y cultural sobre la “normalidad” corporal,   mental y funcional, de la cual las personas con discapacidad se apartan en mayor   o menor medida. Ello, a pesar de que –por la naturaleza del organismo humano- es   realmente muy baja la proporción de personas cuyos cuerpos y mentes funcionan en   condiciones absolutamente óptimas; e incluso en los casos en que tal estado de   salud se logra, no deja de ser un fenómeno temporal, sobre el cual se cierne la   perspectiva cierta de la disminución física y funcional, cuando menos por el   paso del tiempo – de esta forma, todas las personas se enfrentan, tarde o   temprano, al riesgo de discriminación por la pérdida de la capacidad física o   funcional que se considera “normal” en un momento dado de la historia y del   curso vital del individuo. También es digno de anotar que el ideal de normalidad   predominante en nuestra sociedad tiene un componente central de carácter   meramente estético, es decir, relacionado con la mayor o menor “apariencia de   normalidad” que proyecte un individuo, la cual contribuirá en gran parte a la   mayor o menor discriminación a la que dicho individuo estará sujeto. Se puede   consultar, sobre este particular, una gran cantidad de estudios especializados   en el tema de la discapacidad.” (Subrayas originales).    

13.    En conclusión, encuentra la Sala que a partir de los instrumentos recientes de   derechos humanos en materia de discapacidad, el modelo social es el estándar más   reciente y garantista para los derechos de esa población.  Este paradigma   concibe a la discapacidad como un asunto complejo en cuanto a su origen, pues   confluyen tanto las condiciones físicas y mentales del individuo, como las   barreras físicas, sociológicas y jurídicas que le impone el entorno.  Esto   hace que la persona en situación de discapacidad deba ser comprendida desde su   autonomía y diferencia, lo que significa que resulte constitucionalmente   inadmisible que se le imponga su rehabilitación o normalización como condición   previa para que sea incluido en la dinámica social, en tanto sujeto de derechos,   dotado de autonomía y dignidad.  En contrario, el Estado y su sistema   jurídico están obligados a garantizar esa inclusión mediante la eliminación de   dichas barreras, a fin que se logre la igualdad de oportunidades de las personas   con discapacidad, a partir de su reconocimiento y protección especial.    

Con   todo, también debe indicarse que la compatibilidad prima facie entre el   modelo social de la discapacidad y el parámetro constitucional de los derechos   de estas personas, no es óbice para que la jurisprudencia pueda reconocer, en el   futuro y ante la existencia de otros estándares más garantistas en el derecho   internacional de los derechos humanos, otras perspectivas de análisis de la   discapacidad que sean igualmente armónicas con la Carta Política.    

La discriminación y la necesidad de protección de la dignidad humana por parte   del lenguaje jurídico.  Reiteración de jurisprudencia    

14.   Existe una línea jurisprudencial consolidada por esta Corporación, relativa a   las funciones del lenguaje jurídico y la posibilidad que sus ámbitos valorativos   y de validación lleguen a vulnerar derechos y valores constitucionales, en   especial la igualdad y la dignidad humana de los sujetos destinatarios de las   prescripciones legales.[21]    

Esta doctrina parte de advertir que el lenguaje normativo no se reduce a   describir hechos y consecuencias jurídicas, sino que es posible adscribirle tres   tipos de funciones definidas.  La primera, de índole descriptiva en los   términos mencionados.  La segunda, de tipo valorativo, a través de la cual   las normas, lejos de tener un carácter neutro, en realidad categorizan, arbitran   y definen  situaciones específicas, imponiéndoles determinado criterios que   las promueven, rechazan, discriminan o distinguen de otras. La tercera, que   puede definirse como de validación, refiere al papel que cumple el derecho, en   general, y las normas jurídicas en particular, en la creación de realidades: las   normas jurídicas tienen la función de constituir estándares para la conducta, a   través de la definición de aquellos comportamientos permitidos y otros   prohibidos.  Si esas normas tienen tal estatus, sus expresiones validan   como parámetro jurídico, y por ello coactivo, lo que ellas expresen. Esto más   aún si se tiene en cuenta que estos preceptos son producto de procedimientos   democráticos de formación, esto es, acuerdos representativos sobre lo que se   estima correcto, incorrecto, objeto de afianzamiento o de rechazo.  Por lo   tanto, ese precedente comparte identidad teórica con las propuestas que desde la   filosofía del lenguaje afirman que las expresiones del lenguaje natural, código   que comparte el Derecho, no solo son descriptivas sino que construyen la   realidad, en tanto califican y explican el ámbito fáctico.[22]    

Esta ha sido la posición de la Corte, al indicar que como consecuencia de la   comprobación de las mencionadas funciones del lenguaje jurídico, el legislador   debe mostrarse especialmente cuidadoso en la elección de los términos que   integrarán las expresiones normativas, pues los mismos pueden llegar a legitimar   opciones valorativas incompatibles con la Constitución. De forma correlativa, a   pesar que el control de constitucionalidad se concentra primariamente en los   enunciados normativos y no en los textos legales considerados en su perspectiva   formal, la Corte está facultada para analizar la exequibilidad de expresiones   que, al mostrarse incompatibles en su significación con los postulados   superiores, deben ser excluidas del ordenamiento jurídico.    

14.1. Con todo, ese mismo precedente ha señalado que esta decisión de   inexequibilidad debe en cualquier caso acompasarse con la vigencia del principio   de conservación del derecho, esto más aún cuando las mencionadas expresiones   legales, si bien son intrínsecamente problemáticas en términos de la vigencia de   los derechos fundamentales, en todo caso suelen estar insertas en enunciados   normativos que cumplen con finalidades constitucionalmente admisibles.    Así, ante la necesidad de satisfacer el principio de conservación del derecho en   estos casos, la Corte también ha optado, cuando ello ha sido posible, por la   exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas o por la adopción de   sentencias aditivas.  En términos de la jurisprudencia, “… la Corte   también ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del   legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al   principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del   derecho – , así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello,   para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del   ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las   expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que   “despojen a los seres humanos de su dignidad”[23],   que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación   constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o   cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se   verá adelante, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o   integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que   no exista ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas.   Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder   simbólico –  respecto del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de   adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que   no desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del   derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente en la   materia. (…) En aplicación de esta doctrina, ha declarado la   constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas   expresiones legales que no corresponden “al contenido axiológico del nuevo   ordenamiento constitucional”[24].   Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que en virtud del principio de   conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede   prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la   Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la   Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que   para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el   efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de   especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger   bienes constitucionalmente protegidos.”    

14.2. Ahora bien, sobre el fundamento material del control de constitucionalidad   de expresiones de ese carácter, se ha previsto por la jurisprudencia, al   recopilar las reglas fijadas por fallos anteriores acerca del tópico examinado,   que “… a una determinada expresión utilizada por el legislador no se le puede   atribuir un uso exclusivamente descriptivo pues es perfectamente posible que de   esos términos se haga también un uso emotivo.  Y si concurren los usos   descriptivo y emotivo del lenguaje, no puede perderse de vista que este último   no es neutro pues plantea siempre una valoración o una desvaloración que el   hablante evidencia ante su interlocutor.  Por lo tanto, ya que las palabras   utilizadas por el legislador son susceptibles de un uso descriptivo y de un uso   emotivo y como éste no es neutro sino que plantea una valoración o una   desvaloración, es posible que la carga emotiva de las palabras utilizadas al   formular una regla de derecho positivo, llegue a interferir los derechos de   otras personas y a generar problemas constitucionalmente relevantes. ||   Entonces, si el lenguaje tiene una multiplicidad de usos y si a través del   lenguaje también se construye la realidad social y se construyen o deconstruyen   espacios de convivencia, no es acertado plantear que de las expresiones   lingüísticas utilizadas por el legislador deba hacerse un uso exclusivamente   descriptivo pues son factibles también usos diferentes, que pueden nutrirse de   una densa carga valorativa y que eventualmente pueden resultar   constitucionalmente relevantes si interfieren derechos fundamentales de las   personas. ||  En suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el   legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir   derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se   halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de   ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de   inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos   de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se   le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política.[25]”[26]    

15.   En lo que respecta a esta decisión, interesa concentrarse en aquellos casos en   que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad o la exequibilidad   condicionada de expresiones normativas referidas a posiciones jurídicas   predicables de las personas en situación de discapacidad, que al imponerles   tratamientos peyorativos o discriminatorios, vulneran sus derechos fundamentales   a la dignidad humana y a la igualdad.    

15.1. La sentencia C-983/02 analizó la constitucionalidad de algunas expresiones   contenidas en el Código Civil, las cuales (i) calificaban a las personas sordas   que no pudiesen darse a entender por escrito como incapaces; y (ii) supeditaban   el cese de la curaduría del incapaz a que, entre otros requisitos, el interdicto   no oyente demostrara “suficiente inteligencia” para la administración de su   patrimonio.     

La   Corte, entre otros asuntos, declaró inexequible la mencionada expresión   “suficiente inteligencia”, en la medida que resultaba discriminatoria y   contraria a la dignidad humana de las personas con discapacidad auditiva.    Esto debido a que las equiparaba, en razón de su discapacidad, como faltas de   discernimiento, lo que no solo era infundado, sino también violatorio de sus   garantías constitucionales mínimas.  Acerca de este asunto particular, la   sentencia señaló que “…para la Sala resulta violatorio de la Constitución la   frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma   concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta   Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos   fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al   individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión   choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la   exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos.”    

15.2. En la decisión C-478/03, este Tribunal declaró la inexequibilidad de   distintas expresiones contenidas en el Código Civil y referidas a diversas   posiciones jurídicas de las personas con discapacidad mental, a saber:   “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad, idiotismo y locura furiosa”, y   “casa de locos”.  La Corte, luego de hacer un análisis del contenido y   alcance de los derechos de las personas en situación de discapacidad, en   especial a la luz de las tratados de derechos humanos que integraban en ese   momento del bloque de constitucionalidad, concluyó que dichas expresiones eran   inconstitucionales puesto que se mostraban abiertamente contrarias a la dignidad   humana y a la igualdad ante la ley de dichas personas.  Para ello, la Sala   consideró que a pesar que estas disposiciones respondían a la terminología de la   época en que se redactó el Código Civil, e incluso varias de ellas cumplían   finalidades admisibles, en tanto protectoras de las personas con discapacidad,   la actual comprensión de esos términos era inexorablemente peyorativa y   contraria a los derechos constitucionales referidos a dichos individuos.    Por ende, debían retirarse del ordenamiento jurídico.    

15.3. Un problema jurídico similar fue objeto de estudio por la Corte en la   sentencia C-1088/04.  En esa oportunidad se declaró la inexequibilidad de   la expresión “si la locura fuere furiosa o si el loco”  contenidas   en el artículo 548 del Código Civil.  Esto a partir de un análisis análogo   al antes mencionado, de acuerdo con el cual se constata la incompatibilidad   entre tales conceptos y los derechos de las personas con discapacidad mental,   habida cuenta de su carga valorativa.  En dicha decisión, la Sala expresó   lo siguiente:    

“En las condiciones indicadas, si bien en el momento en   que la codificación napoleónica incorporó a la ley una terminología referida a   los discapacitados, que luego fue replicada por los sistemas legales de su área   de influencia; si bien en ese momento, se dice, tales expresiones no tenían el   sentido peyorativo y discriminatorio que hoy se advierte, el correr de los   tiempos hizo que esa terminología, no sólo perdiera toda capacidad descriptiva   en el ámbito científico sino, que, además, con la variación de los parámetros de   legitimidad de los poderes públicos, llegara a contrariar la dignidad del ser   humano y sus derechos fundamentales como nuevas razones de civilidad.    

En este orden de ideas, frente a un sistema político y   jurídico que afianza la legitimidad del poder público en el respeto irrestricto   que merece la persona humana como un ser con múltiples potencialidades en vías   de realización, ya no puede manejarse la lógica discursiva de hace dos siglos.   En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes   constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos,   protegerlos y promoverlos.  De allí que al poder político ya no le esté   permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una   terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de   cosas.  Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas   también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición,   deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración   social.     

No puede perderse de vista que las normas demandadas   generan una discriminación cierta contra las personas con discapacidad mental.    En efecto, el contenido expresivo del modo peyorativo de las expresiones “loco”   o “locura furiosa” ubica el asunto de la discapacidad mental en un ámbito de   división entre la normalidad y la anormalidad, en el cual se excluye a los   discapacitados de su condición de personas con iguales condiciones y derechos,   situación que es diametralmente opuesta al cumplimiento de los deberes positivos   de promoción hacia las personas que por su condición mental están en condiciones   de debilidad manifiesta y que son impuestos al Estado por el artículo 13   Superior.    

9.  En este marco, es evidente la ilegitimidad de una   norma jurídica que se refiera a la discapacidad mental como  “locura   furiosa”  y a quien la padece como  “loco”, que lo haga aún en un   momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significación   clínica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y   discrimina a las personas con discapacidad mental.  Es decir, expresiones   de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurídicamente   degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una   democracia constitucional y deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.”    

15.4. Por último, la sentencia C-804/09, a la cual se hizo referencia en el   fundamento jurídico 12, declaró que la expresión “idoneidad física”   comprendida como requisito de los adoptantes, al poder ser interpretada desde   una perspectiva subjetiva, era constitucional.  Ello debido a que esa   fórmula hermenéutica no permitía inferir una prohibición genérica para adoptar   respecto de las personas en situación de discapacidad.  En contrario, si se   llegaba erróneamente a ese particular entendimiento, sí se afectarían las   garantías constitucionales de esta población. En términos de esa decisión,   “es claro que la exigencia de que quien aspire a adoptar un hijo, cuente con   idoneidad física, responde a un fin constitucionalmente legítimo, esto es,   asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades   del menor que se integra a una familia, acorde con sus derechos fundamentales y   garantías constitucionales. A la vez, es una medida que resulta idónea para   obtener esa finalidad constitucional. || Sin embargo, también es claro   que frente a las personas que tienen una limitación física y cumplen con las   demás condiciones establecidas en la ley para adoptar un hijo, la medida puede   resultar discriminatoria, si se tiene como única razón para negar la adopción.   Además, una interpretación y aplicación de la norma en este sentido,   quebrantaría el deber del Estado de proteger especialmente a las personas con   discapacidad y a la vez, el derecho de los menores de edad a tener una familia   que les brinde el cuidado y el amor que requieren para su desarrollo integral.   ||  Encuentra la Corte Constitucional que el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006,   exige una valoración integral de todas las condiciones de quien sea candidato a   padre o madre adoptante. En esa medida, no se puede descalificar a una persona   como posible padre o madre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una   discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en cada caso concreto   por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad   exigidos por la ley, y siempre en función de interés superior del menor, esto   es, a la luz de las necesidades de amor, cuidado y protección del niño, niña o   adolescente que será adoptado. En este sentido, la disposición demandada resulta   ajustada a la Constitución, desde el punto de vista de los derechos   fundamentales de los niños, la prevalencia de los mismos y el interés superior   del menor.”    

16.    En conclusión, la Corte ha admitido el control de constitucionalidad de   expresiones normativas que, al referirse a posiciones jurídicas predicables de   las personas en situación de discapacidad, vulneran su dignidad humana o su   igualdad.  En la mayoría de los casos analizados por la jurisprudencia, esa   afectación tiene lugar cuando dichas expresiones (i) incorporan tratos   discriminatorios o peyorativos, generalmente en razón de su anacronismo; (ii)   imponen prohibiciones genéricas e injustificadas para que las personas en   situación de discapacidad ejerzan derechos o facultades jurídicas de diversa   naturaleza; o, lo que resulta especialmente relevante para esta decisión (iii)   invisibilizan y/o exotizan a las personas con situación de discapacidad,   contrastándolas con un pretendido parámetro de “normalidad”, en contra del   mandato de inclusión y reconocimiento para esa población, que se derivan de las   normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque de   constitucionalidad.    

Solución del cargo propuesto    

17.   La demanda apunta a dos enunciados normativos.  El primero, contenido en el   artículo 3° de la Ley 361/97, determina que uno de los objetivos de es normativa   es la normalización social y plena, al igual que la total integración de   las personas con situación de discapacidad.  El segundo, contenido en el   artículo 36 ejusdem, de acuerdo con el cual se disponen servicios de   orientación para las familias de las personas con discapacidad, encontrándose   dentro sus fines el logro de la normalización de su entorno familiar.     

El   actor acusa estas normas al considerar que son incompatibles con el modelo   social de la discapacidad, contenido en las normas actuales de derechos humanos   para esa población, y antes bien corresponden al modelo médico – rehabilitador,   que conlleva la discriminación de las personas con discapacidad, puesto que las   contrasta ante un presunto parámetro de “normalidad”, en vez de reconocerlas en   su diferencia y a partir de ello remover las barreras que impone el entorno, en   aras de lograr su inclusión social.    

18.   La Corte parte de reconocer que las expresiones acusadas, como lo señalan varios   de los intervinientes, pueden ser objeto de interpretación diversa, en tanto se   trata de términos intrínsecamente ambiguos. En efecto, puede considerarse   válidamente, en los términos expuestos por el actor, que las normas acusadas   exponen un paralelo entre la situación de las personas que tienen una   discapacidad y las que no, confiriéndole al segundo escenario la condición de   parámetro deseable y objetivo para la población en situación de discapacidad.    En otras palabras, cuando las expresiones acusadas hacen referencia al concepto   de “normalización”, tienen como propósito, de acuerdo esta hermenéutica   del precepto acusado, indicar que las políticas para la población discapacidad   están dirigidas, de forma prioritaria, a que los individuos superen sus   particulares circunstancias, para así integrarse en un entorno equívocamente   calificado como “normal”.    

Esta interpretación, a juicio de la Sala, plantea profundos y graves   inconvenientes en términos de protección de los derechos de las personas con   discapacidad.  En particular, el concepto jurídico de normalización,   así comprendido se opone a: (i) la vigencia del principio de igualdad y   de dignidad humana de las personas con discapacidad, que se traduce en su   reconocimiento como sujetos libres y autónomos; y (ii) los preceptos superiores,   en especial aquellos contenidos en normas del bloque de constitucionalidad, que   prefiguran a la discapacidad como una particularidad no patológica del sujeto,   derivada de las barreras que impone el entorno, las cuales no asimilan los   requerimientos propios de dicha población.    

En   cuanto al primer aspecto, el concepto de normalización, al estar   manifiestamente inserto en el modelo médico – rehabilitador de la discapacidad,   considera a esta población como conformada por personas incompletas, limitadas,   dependientes y, en general, inferiores a quienes al carecer de discapacidades   son erróneamente calificados como “normales”.  Por ende, son las personas   con discapacidad las que deben superar sus innatas limitaciones, a fin de   incorporarse, esta vez sí como sujetos libres y autónomos, en el entorno propio   de las personas sin discapacidad.     

Esta visión, además de contraer una segregación inaceptable, se opone   radicalmente al actual estándar de protección de los derechos humanos de las   personas en situación de discapacidad, enmarcado en el modelo social. Como se ha   señalado en varias ocasiones en esta sentencia, a partir de las previsiones del   bloque de constitucionalidad y, en particular de lo dispuesto en el CDPD, se   tiene que la discapacidad debe concebirse como una circunstancia en donde   concurre no solo la condición física o mental del individuo, sino especialmente   las barreras que le imponen el entorno, las cuales configuran la discapacidad.    Ello precisamente porque conciben los espacios físicos y las regulaciones   jurídicas sin considerar los requerimientos propios de las personas con   discapacidad, lo que los torna intrínsecamente excluyentes.     

A   esta perspectiva, el modelo social propone la inclusión de las personas en   situación de discapacidad, a través de la remoción de barreras, junto con la   previsión de diseños universales y ajustes razonables. Esto implica que no   resulte aceptable la regulación que tiende a la equiparación de los   discapacitados en dichos entornos excluyentes, sino la construcción de ámbitos   que, al carecer de las mencionadas barreras, permitan el acceso equitativo a los   derechos, garantías y diversas posiciones jurídicas.  Este objetivo,   vinculante para el Estado en razón de incorporación en el bloque de   constitucionalidad, implica que el concepto de normalización, en los   términos explicados, se oponga a los derechos fundamentales de las personas en   situación de discapacidad.    

19.   Con todo, la Corte también encuentra que el término “normalización”,   especialmente en el contexto normativo en que se encuentra inserto, puede ser   objeto de una interpretación alternativa, compatible tanto con los derechos de   las personas en situación de discapacidad, como con el modelo social de la   discapacidad, dispuesto en la CDPD e integrado al bloque de constitucionalidad.     

20.   Así, en lo que respecta a la acusación contra el artículo 3° de la Ley 361/97,   la expresión “normalización social y plena” también puede ser válidamente   comprendida como una referencia, no a las personas en situación de discapacidad,   sino al entorno físico y social en el cual se encuentran.  Así, lo que el   legislador plantearía en este caso es que uno de los objetivos que inspira la   normatividad legal colombiana sobre discapacidad, es la intervención del entorno   mencionado, a efectos de permitir que en este se eliminen las barreras que   concurren en la construcción de la discapacidad.   Además, si se lee   la norma en su conjunto, podría considerarse acertadamente que en ella concurren   dos objetivos separados y específicos de dicha normativa: El primero,   relacionado con la normalización social plena, que refiere a la superación de   las barreras sociales que se imponen a las personas con discapacidad.  Y el   segundo, referido a la total integración de dichas personas, cláusula que   no haría nada distinto que reafirmar las premisas que sustentan el modelo social   de la discapacidad, en los términos explicados en esta sentencia.    

21.   De otro lado, también debe resaltar la Corte que esta visión que asimila el   concepto de normalización con la remoción de barreras y a la integración de las   personas con discapacidad, ha sido una constante en la jurisprudencia   constitucional, incluso desde sus etapas más tempranas. Ejemplo de ello es lo   expuesto en la sentencia T-429/92, cuando al referirse a la necesidad de   integrar a los niños y niñas con discapacidad a la educación regular, compartida   con los alumnos no discapacitados, la Corte expresó que dichos mandatos de   integración “…deben ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas   educativos que conlleven los efectos nocivos de la separación o aislamiento de   los niños de aquellas experiencias  educativas propias del mundo de la   “normalidad”. No puede negarse que la educación especial responde a veces a    las mejores intenciones y propósitos de ayudar eficazmente a los niños a superar   sus dificultades. Pero la  separación o aislamiento pueden  engendrar   sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas. ||   En estas condiciones, la educación especial ha de concebirse sólo como un   recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en   la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución   educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya    que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por   tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la   negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el   sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos.”    

Similar consideración fue realizada por la Corte en la sentencia T-826/04,   cuando al explicarse la preferencia de la educación integrada a favor de los   menores con síndrome de Down o autismo, se determinó que el escenario en que   mejor resultarían protegidos los derechos de estos niños y niñas es la   integración académica, a partir de un entorno educativo uniforme y adaptado a   los requerimientos de todos los educandos, entre ellos quienes tienen   discapacidades.  Por ende, la formación en entornos especializados era una   medida excepcional, admisible únicamente cuando no existiera ninguna alternativa   de integración, o cuando optar por esta fórmula terminara por vulnerar los   derechos fundamentales de la persona con discapacidad.    

Esta misma línea de decisión se encuentra en la sentencia T-1258/08, en la cual,   al hacerse un detallado estudio sobre los derechos de las personas de talla baja   y su paralelo con los derechos de los sujetos con discapacidad, se señaló como   una de las causas de afectación de esos derechos la inexistencia de entornos   incluyentes, universales para la población de talla promedio y baja.  Así,   la sentencia en comento vincula la conformación de estos entornos como una de   las expresiones del modelo social de la discapacidad.  Para ello, resalta   que “[e]l modelo social inspirado en tales ideas, sugiere tres   conclusiones importantes: (i) que la discapacidad no es “de la persona”, sino el   resultado de su exclusión en la participación social; (ii) que la exclusión no   es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar una sociedad   que ha solucionado el problema de la integración social en su conjunto, y (iii)   que es correcto reconstruir el concepto de personas con discapacidad, como una   categoría social de personas que han sido excluidas de los estándares   tradicionales de la sociedad y no simplemente como un concepto que identifica a   personas que han padecido circunstancias personales de limitación[27].   || La superación de la discapacidad desde este análisis, sugiere una   intervención social que exige hacer las modificaciones ambientales[28]  que sean necesarias, para asegurar la participación plena de las personas con   esta condición en las estructuras regulares del entramado colectivo. De ahí que   para quienes se identifican con esta concepción de la discapacidad, el problema   termine siendo de actitud, y por lo tanto su atención requiera de la   introducción de cambios colectivos que permitan la integración de estas personas[29].   || La discapacidad, analizada desde la perspectiva social de no pertenecer   ambientalmente al modelo humano antropométrico, mental y funcionalmente   “perfecto”, permite en materia de accesibilidad, que personas con deficiencias   permanentes, – sean mentales, físicas o sensoriales -, conjuntamente con las   personas afectadas por circunstancias discapacitantes, como pueden ser las   personas de la tercera edad, niños pequeños, personas embarazadas, etc., puedan   ser protegidas a través de las disposiciones que sean pertinentes en materia de   discapacidad y que tengan en cuenta sus específicas necesidades de integración.”    

Por   último, y de manera más reciente la sentencia C-765/12, a propósito del control   automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “por medio   de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de las personas con discapacidad”, la Corte puso de presente que la   estipulación legislativa de acciones afirmativas a favor de dicha población,   como las planteados por esa normativa, se justificaban precisamente en la   necesidad de equiparación como requisito para el goce efectivo de los derechos   fundamentales. Sobre el particular, se resaltó en la decisión mencionada que “la   generalidad de las medidas desarrolladas en estos artículos 7° a 26 sin duda   encajan dentro del marco trazado por el texto superior. Esto por cuanto, se   insiste, todas ellas tienen el propósito de procurar el logro de la igualdad   real y efectiva entre las personas con discapacidad y las demás personas y   ciudadanos, en directa aplicación del artículo 13 de la carta; están   directamente ligadas al cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 47   que ordena adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”; buscan la   efectividad de derechos específicos reconocidos por la Constitución, unos con el   carácter de fundamentales y otros como económicos, sociales y culturales, pero   todos garantizados por el texto superior; y en cuanto implican cargas y deberes   adicionales para los particulares y las autoridades, constituyen una clara y   efectiva materialización del principio de solidaridad, al que aluden los   artículos 1° y 95 de ese mismo texto. Enumeración que no podrá considerarse   taxativa sino enunciativa, pues este tipo de medidas también encuentran apoyo en   varios otros preceptos constitucionales.”    

22.   A partir de los premisas expuestas, la   Sala encuentra que es posible en el presente caso darle relevancia al principio   de conservación del derecho, a partir de la declaratoria de exequibilidad   condicionada de la expresión “normalización social y plena”, contenida en   el artículo 3° de la Ley 361/97, en el entendido que refiere únicamente y   exclusivamente a la obligación de eliminar las barreras del entorno físico y   social que concurren en la conformación de la discapacidad.  Por ende, se   desecha por inconstitucional la interpretación alternativa del precepto, que   comprende la normalización como una imposición de parámetros y óptimos   contrarios a la dignidad y la igualdad de las persona en situación de   discapacidad.    

Con   base en esta conclusión, la Sala reafirma que el Estado y la sociedad, en virtud   de la norma legal así interpretada, tienen un deber definido de remoción de las   barreras físicas, sociales y jurídicas que impiden la integración de las   personas con discapacidad y que, a su vez, son causas eficientes de la   configuración de dicha particularidad del individuo.  Por ende, la   normalización social plena no es, en los términos explicados, la imposición de   un deber para el discapacitado, sino para la sociedad en su conjunto, que está   constitucionalmente llamada a modificar sus prácticas y elementos, a fin de   garantizar el reconocimiento de la persona con discapacidad en su diferencia y   en su innegable condición de individuo pleno y autónomo, titular de derechos   fundamentales de goce diferencial, merced de su condición de sujeto de especial   protección.    

23.   Para la Corte, esta argumentación lleva igualmente a declarar la exequibilidad   simple del término normalización, previsto en el artículo 36 de la Ley   361/97.  Esto debido a que de la lectura de la norma se colige que ese   concepto en modo alguno está dirigido a imponer un estándar de optimización al   discapacitado, sino que refiere a la transformación de su entorno familiar, a   fin de superar las barreras del entorno que impiden el goce efectivo de los   derechos constitucionales de las personas con discapacidad.  En   consecuencia, la norma puede ser válidamente interpretada en el sentido que los   servicios de orientación de que trata el precepto acusado, están unívocamente   dirigidos a que las familias sean capacitadas en la conformación de un ámbito   social incluyente, universal, uniforme, en donde concurran todos sus   integrantes, al margen de que estén o no en situación de discapacidad.  Tal   hermenéutica del precepto, a juicio de la Corte, realza los valores y principios   constitucionales, a su vez que alienta la eficacia de los deberes sociales hacia   las personas con discapacidad, identificados por el derecho internacional de los   derechos humanos.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión “la normalización social plena”   contenida en el artículo 3° de la Ley 361 de 1997, en el entendido que que   refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y la sociedad de   eliminar las barreras del entorno físico y social.    

SEGUNDO.-  Declarar EXEQUIBLE, la expresión “normalización de”, contenida   en el artículo 36 de la Ley 361 de 1997.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 MARIA VICTORIA CALLE CORREA     

A LA SENTENCIA C-066/13    

Referencia: expediente D-9201    

Demanda de inexequibilidad contra los artículos 3   (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen   mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan   otras disposiciones.”    

Magistrado Ponente:    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las   razones que me  llevan a aclarar el voto en la presente sentencia.    

En la solución del cargo, la posición mayoritaria   consideró que aun cuando la expresión “normalización” reflejaba una   visión de las personas con discapacidad como seres incompletos, o limitados y   por esa vía se podía perpetuar la discriminación y marginación en contra de las   personas con discapacidad, con base en el principio de conservación del derecho,   optó por reinterpretar ese concepto.    

A pesar de   coincidir que el término “normalización” puede tener acepciones benévolas,   cuando una palabra como esa, proyecta una imagen tan poderosa como   discriminatoria de lo que es “normal” y lo que es “anormal”, debe   procurar precisarse la comprensión del lenguaje que se utiliza en una norma que   hace parte del ordenamiento.    

Ello porque el lenguaje tiene un poder transformador o   perpetuador de patrones de discriminación. El que se llame a alguien “ciego”,   “sordo”, “anormal”, automáticamente trae una imagen negativa y de rechazo para   quien es descrito con esos adjetivos, así esos adjetivos puedan ser leídos de   manera “bondadosa” y científicamente exista una explicación sobre el   factor biológico que ha generado un obstáculo para que alguien vea, oiga, o   aprenda de determinada manera.    

Bajo el enfoque social que se menciona, aún personas   con talentos excepcionales, que a la luz científica o médica no son personas “anormales”   que requieran ser “tratadas”, “curadas”, o “rehabilitadas,”   bajo este enfoque pueden llegar a ser reconocidas como personas con discapacidad   porque el entorno transforma esas habilidades excepcionales en discapacidades y   obstáculos para garantizar sus derechos en igualdad de condiciones.    

El término “normalización”, podría reproducir un   patrón de discriminación frente a la discapacidad. Esto porque tanto la sociedad   como los individuos con discapacidad han sido percibidos y se auto perciben bajo   el enfoque “normalización” como personas que deben ser tratadas para   llegar a ser “normales” y en esa medida, así las palabras tengan otros   sentidos menos gravosos, si la ley, las autoridades y la sociedad mantienen en   su imaginario esa visión, la palabra “normalización,” aún reinterpretada,   mantendrá el patrón de discriminación. Si se le solicita a un arquitecto que   diseñe accesos “normales” para subir de un piso a otro, tal término no   generará automáticamente la idea de acceso universal ni de remoción de   obstáculos para personas con discapacidad, porque lo “normal” para la   mayoría, son las escaleras. El común de las personas asimila lo “normal”,   a lo que es más común.    

Sin embargo, hoy en día es inaceptable hablar de las   personas con discapacidad como seres enfermos o incompletos, ese patrón de   discriminación debe ser removido. Por eso contribuye al cumplimiento del deber   constitucional que impone el artículo 13 de la Carta de promover las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de quienes   son discriminados o marginados, y remover los obstáculos que genera el lenguaje   en contra de las personas con discapacidad.    

Mantener el término normalización para traducirlo “bajo   una visión constitucional” e imponerle una obligación particular al Estado   frente a las personas con discapacidad, en este caso, permite que el lenguaje   usado  refleje a su vez, un cambio en la forma de pensar y de comprender la   situación. Los límites deben desvanecerse, ante personas que son capaces de   sobreponerse a los prejuicios. Para que el principio de igualdad sea realmente   respetado, no basta con garantizar los mismo derechos a todas las personas de   manera separada;  La igualdad implica, necesariamente, el deber de no   separar, marginar  o de excluir a ninguna persona.     

En gran medida el problema de las personas con   discapacidad  es el contexto social, pues los efectos negativos de los   impedimentos físicos o síquicos derivan de la existencia de entornos sociales   intolerantes, más que de las afectaciones síquicas  o físicas.  En   cierto sentido, es la sociedad la que carece  de la capacidad de integrar a   las personas que tienen algún tipo de discapacidad. El gran cambio frente a la   discapacidad de las ultimas décadas  ha consistido  precisamente en   reconocer este hecho elemental, a saber,  que un medio social negativo   puede convertir la discapacidad en invalidez,  y que por el contrario,    un ambiente social positivo e integrador  puede contribuir de manera   decisiva a facilitar  y aliviar la vida  de las personas afectadas con   algún tipo de discapacidad. La conclusión obvia es que es entonces necesario   trasformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambiente   favorables a la integración  y al desarrollo con dignidad de los   discapacitados.    

Es por esta razón que se encontró que la expresión   “normalización”, no tiene el significado discriminatorio que le atribuyó el   demandante en este proceso al formular sus cargos, por cuanto no puede ser   entendida como que se refiere a la persona con discapacidad, sino a la sociedad   y a su entorno familiar, en aras de garantizar su inclusión real en la visa   social. Hace alusión la palabra dentro del contexto de las normas que la   contienen, al deber de los grupos sociales de crear las condiciones que   faciliten la integración de las personas en situación de discapacidad sin   barreras físicas, sociales y jurídicas, tal como se dijo en la sentencia.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO   LUIS ERNESTO VARGAS SILVA     

A LA SENTENCIA C-066/13    

Con   el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi   aclaración y salvamento parcial de voto frente a lo decidido por la Sala Plena   en el fallo C-066 del 11 de febrero de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en   la cual la Corte declaró (i) exequible la expresión “la normalización social   plena” contenida en el artículo 3° de la Ley 361 de 1997, en el entendido   que refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y la sociedad   de eliminar las barreras del entorno físico y social; y (ii) exequible la   expresión “normalización de”, contenida en el artículo 36 de la misma   Ley.    

1.   El argumento central de mi desacuerdo con la ponencia consiste en considerar que   el concepto “normalización” es contrario a la Constitución.  Ello   debido a que contiene elementos semánticos y de interpretación que comportan   actos de discriminación. Por ende, debe resaltarse que el modelo social, que   propone la inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la   remoción de barreras, implica un mandato al Estado que debe ser de “inclusión” y   no de “normalización”. Como dicho modelo social, según lo ha considerado la   misma jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos   humanos, es el que mejor desarrolla y garantiza los derechos de las personas con   discapacidad, el concepto de “normalización” involucra un tratamiento   discriminatorio injustificado contra el mencionado grupo.    

2.   Contrario a como lo decidió la mayoría, advierto que en el caso analizado no   estaban presentes dos tipos de interpretación posible de las normas acusadas,   uno fundado en considerar que la pretendida normalización opera como   parámetro de comparación frente a las personas en situación de discapacidad y   otro basado en advertir que la normalización refiere al ambiente en que   se desenvuelve el discapacitado y la necesidad que no ofrezca barreras en su   contra.  En mi criterio, la normalización solo puede ser comprendida   como un criterio discriminatorio, que apela necesariamente a la superación de la   situación de discapacidad y, por ende, a su descalificación jurídica.    

Los   fundamentos jurídicos planteados en la sentencia son coincidentes en sostener   que el lenguaje jurídico tiene una carga emotiva particular, que puede mostrarse   por sí es discriminatoria, al margen de los esfuerzos hermenéuticos que realice   el intérprete para hacerla compatible con la Constitución.  En mi criterio,   el concepto normalización no puede ser entendido de otra manera que con   una obligada referencia al estándar óptimo, a lo arbitrariamente considerado   como normal.  Este parámetro se opone al tratamiento que la   Constitución confiere a las personas que están en situación de discapacidad, el   cual se basa precisamente en lo contrario: el reconocimiento de la persona en su   diferencia y en sus particularidades.    

Lo  normal como deseable tiene una evidente carga valorativa, que discrimina   a la persona en situación de discapacidad, quien injustamente es calificada como   disminuida o incompleta. Precisamente, el paso del modelo rehabilitador al   modelo social, como se explica en la sentencia, tuvo entre sus fundamentos la   necesidad de dejar de considerar a la discapacidad como una anomalía, para   convertirla en una condición particular de los individuos, que los identifica en   su individualidad y que, por ese mismo motivo, no puede ser objeto de censura o,   menos aún, de superación o alivio.     

Las   modalidades de discriminación contra las personas en situación de discapacidad   son, por ende, complejas y van más allá que la simple imposición de barreras   jurídicas y fácticas para el disfrute de los derechos fundamentales.  A mi   juicio, la simple consideración de un patrón calificado como deseable o como un   punto de llegada para las personas en situación de discapacidad es, en sí misma   y sin duda alguna, contraria a una concepción material del principio de   igualdad.  Esto debido a que la discapacidad, asumida desde el respeto de   los derechos fundamentales, no es una situación superable o comparable, sino una   particularidad de las personas, quienes deben ser incluidas sin calificar su   diferencia, ni menos aún propender porque sea modificada hacia un parámetro tan   irreal como arbitrario.    

3.    El carácter parcial del salvamento de voto se explica en que comparto con la   mayoría que (i) el modelo social es el que se muestra más adecuado para proteger   los derechos de la persona en situación de discapacidad; y (ii) la Constitución   ordena y propugna por la eliminación de las barreras físicas y jurídicas del   entorno social, las cuales impiden el acceso a los derechos por parte de los   discapacitados.  Sin embargo, también advierto que no es acertado sostener   simultáneamente la validez de estas premisas y la constitucionalidad del término   normalización.  De allí que en la ponencia original expresé que la   solución para el caso analizado era adoptar una sentencia integradora   sustitutiva,[30]  la cual declarara la inexequibilidad de la expresión “normalización” y   con el fin de evitar un vacío normativo, procediera a sustituirla por el término   “inclusión”, concepto por entero compatible con el modelo social de la   discapacidad y del mismo modo, justificado jurídicamente en los mandatos de la   CDPD, los cuales propugnan por la eliminación de las barreras impuestas a la   población con discapacidad y su correlativa integración y participación social,   en tanto sujetos libres y autónomos. Como esta alternativa no fue acogida por el   Pleno, ello justifica que me separe de la decisión adoptada.    

Estos son los motivos de mi disenso.    

Fecha  ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  El texto de la norma es el siguiente.    

Artículo 42º.- A   partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la   República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica deberá   diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda   persona, sea está normal o limitada.    

[2]  Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1999.    

[4]  Observación general No. 5, relativa a los derechos de las personas con   discapacidad.  Adoptada durante el 11° periodo de sesiones del Comité del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    Documento E/1995/22. 1994.  Párrafo 5.    

[5]  Ibídem. Párrafos 16 y 17    

[6]  Sobre este tema ver Palacios, Agustina. El derecho a la igualdad de las personas   con discapacidad y la obligación de realizar ajustes razonables. En Los derechos   de las personas con discapacidad: Perspectivas sociales, políticas, jurídicas y   filosóficas. “004, Librería Editorial Dykinson., pp. 187-205.    

[7]  Corte Constitucional, sentencia C-804/09.    

[8]  Ibídem.    

[9] Seelman, Catherine.   Tendencias en la rehabilitación y en la discapacidad: Transición desde un modelo   médico a un modelo de integración. Esta autora señala que el modelo médico se ha   soportado en una serie de herramientas que se concentran en la medición de   deficiencias en el ámbito corporal, como por ejemplo la Medición de la   Independencia Funcional, que presenta sus resultados en términos de   diferenciación entre personas “normales y personas con discapacidad para   realizar actividades”.    

[10]  Corte Constitucional, sentencia C-804/09.    

[11]  Corte Constitucional, sentencia T-340/10.    

[12] Corte Constitucional,   sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.       

[13] Acerca de la noción de   ambiente físico, el arquitecto de la Universidad Nacional de Colombia, Javier   Peinado Pontón, señaló: “(…) Cuando ustedes se refieren al ambiente físico,   nosotros lo llamamos paisaje o naturaleza. En términos de geografía equivale a   todo el mundo natural, el entorno natural e intervenido y el entorno físico; y   este entorno físico tiene significado, tiene razón de ser para los humanos en la   medida en que está ocupado; la significación se la da la vida social y la   cultura” Tomado de PEINADO PONTÓN, Javier, “Hábitat y Discapacidad” en   “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de   Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la   Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Pág. 287.     

[14] Es importante hacer una   nota sobre la noción de discapacidad y especialmente subrayar que todos los   seres humanos estamos avocados a convivir con esta circunstancia: “(…) En este   sentido me he dado cuenta de que la discapacidad, como la enfermedad, es   connatural a la condición humana. O sea que, inevitablemente el desarrollo de   una persona avanza hacia la pérdida de su capacidad para intervenir   laboralmente, para operar con autonomía en los ámbitos en que se mueve. Insisto,   la independencia ocupacional, el autocuidado, la asunción de las   responsabilidades que se tienen a nivel familiar y toda suerte de   participaciones sociales, con el tiempo se van perdiendo (…)” Tomado de GUERRERO   Juan, “Discapacidad, discapacitados y expertos” en “Discapacidad e Inclusión   Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005,   Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la   Universidad Nacional de Colombia. Pág. 82.    

[15]  Corte Constitucional, sentencia T-551/11.    

[16] El modelo social tiene su   origen en las luchas del movimiento de vida independiente y de reivindicación de   derechos civiles y políticos en los años 60.    

[17] Ver la reciente   Clasificación  Internacional del Funcionamiento, (CIF) sobre la   discapacidad y la salud.    

[18]  Corte Constitucional, sentencia C-804/09.    

[19] En ese sentido se había   pronunciado esta Corporación en las sentencias C-401 de 2003 y T-826 de 2004,   antes de la aprobación de la Convención.    

[20] Sobre las diferencias   entre el modelo norteamericano y el inglés, cfr. Agustina Palacio, Op.   Cit. Pp. 103 y ss.    

[21]  Ver, entre otras, las sentencia C-007/01, C-983/02, C-478/03, C-1088/04,   C-1235/05, C-804/06 y C-804/09.    

[22] El lenguaje jurídico,   desde esta perspectiva, tiene un valor convencional, con la pretensión, por   supuesto no exenta de crítica, de validar una práctica social determinada.    Al respecto, se ha contrastado la filosofía del lenguaje de Wittgenstein y el   positivismo normativo de Hart, para considerar que “… si se apela a la noción   de convención para describir cómo es una práctica social, lo que no puede   hacerse es pedir a esa descripción que vaya más lejos, explicando los motivos de   quienes intervienen en esa práctica.  Ése es un paso ilegítimo en la teoría   positivista, dado que el enunciado filosófico (EF) del que parte ya   presupone que no hay más que los hechos de los que hace depender la existencia   de normas.  Y, si hay algo más, no forma parte de la concepción del   positivismo hartiano que propone una forma de concebir el fenómeno jurídico.   Ahora bien, ese “algo más” sí puede ser el conjunto de afirmaciones verdaderas   que se tengan como descripción empírica de lo que ocurre y que requiere de las   reglas de representación del positivismo jurídico para adquirir sentido.    Para aclarar la relación entre el convencionalismo descriptivo y el   convencionalismo jurídico puede decirse que el primero se refiere a la defensa y   práctica de un tipo de actividad filosófica: gramatical (la constatación de   relaciones internas), y terapéutica (constatar que el problema filosófico es una   vulneración de la gramática). Por su parte, el convencionalismo jurídico,   enmarcado en una gramática iuspositivista en la que la tesis de las fuentes   sociales tiene valor de EF, elabora una descripción en concreto de la práctica   identificativa del derecho basada en convenciones sociales.” Vid.   Narváez Mora, Maribel (2004) Wittgenstein y la teoría del derecho.  Una   senda para el convencionalismo jurídico.  Marcial Pons, Madrid, p. 280.    

[23] Cfr. Entre otras la   sentencia C-1088/04 “al poder político ya no le está permitido aludir a los   seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje   de su dignidad, que los relegue al derecho de las cosas”. Y añadió, “expresiones   de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurídicamente   degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una   democracia constitucional y deben ser retirados del ordenamiento jurídico”.    

[24] Ver entre otras, Corte   Constitucional, Sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397   de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de   1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de   2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de   2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de   2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004, C-1235 de 2005 y C-804 de   2006.    

[25] Sentencia C-1088 de 2004,   MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[26]  Corte Constitucional, sentencia C-804/09.  En este apartado se reiteran las   reglas que sobre la materia prevé el fallo C-1088/04.    

[27] Ángelo D. Marra. Op. Cit.    

[28] Ángelo D. Marra. Op. Cit.    

[29] Celsa Cáceres Rodríguez. “Sobre el   concepto de discapacidad. Una revisión de las propuestas de la OMS. [en línea].   Auditio: Revista electrónica de audiología. 1 Noviembre 2004, vol. 2(3), pp.   74-77. España.   http://www.auditio.com/revista/pdf/vol2/3/020304.pdf.    

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