C-066-16

           C-066-16             

Sentencia C-066/16    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION   DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones mínimas para   pronunciamiento de fondo    

Esta Corporación reiteradamente   ha señalado que el concepto de la violación expuesto en las demandas de   inconstitucionalidad debe cumplir unas condiciones mínimas para hacer posible un   pronunciamiento de fondo. De esta manera, un cargo será admisible cuando el   concepto de la violación sea: (i) claro -indicación comprensible de la   disposición acusada y las razones por las que vulnera la Constitución-; (ii)   cierto -la vulneración deriva de la norma y no de posibles hipótesis   hermenéuticas-; (iii) específico -no son de recibo argumentos vagos y   abstractos-; (iv) pertinente -señale cómo y en qué medida la interpretación   judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y   no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia-; y (v)   suficiente -aporte elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la   interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática   constitucional-.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL   BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Argumento de la   presunta vulneración no es claro en el sentido de no precisar cuáles son los   instrumentos internacionales que consagran derechos humanos vulnerados    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE   SEGURIDAD SOCIAL-Límites constitucionales    

Si bien el Congreso de la República tiene un   amplio poder para establecer los parámetros y reglas específicas que conforman   el Sistema de Seguridad Social Integral, existen ciertos límites a la libertad   de configuración tales como: (i) la disposición legislativa debe evitar   violentar directamente derechos fundamentales, mandatos constitucionales   expresados con claridad, o establecer regulaciones manifiestamente irrazonables   o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los   contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen   sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA   SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y   finalidad    

Respecto de la   finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma,   que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los   beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo   derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y   unas condiciones diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen   condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar   de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii)   evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio   económico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no   logren acreditar los beneficios de acceso, está prevista una garantía   subsidiaria consistente en la devolución de los aportes.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prevalencia de los beneficiarios    

Conforme al actual artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por   la Ley 797 de 2003, y ampliamente estudiado por esta Corporación, podría   sintetizarse el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los   siguientes grupos: a) Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite,   de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon   hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de   cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) Hijos menores y hasta   los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de estudio y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) Padres del   causante que dependían económicamente de este, en el evento de no existir   cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho; d) Hermanos   inválidos del causante si dependían económicamente de éste, a falta de cónyuge o   compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho.    

DEPENDENCIA ECONOMICA-Antecedentes    

Para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida   como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los   beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para   auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos   ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente   cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo   existencial en condiciones dignas.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión “de forma total y   absoluta” en relación con la dependencia económica    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad    

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE LAS   PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósitos    

DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES   PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso de   dependencia económica con la cualificación de “sin ingresos adicionales”,  va en contravía con la posibilidad que una persona subordinada al   causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o   ejercer profesión u oficio    

DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES   PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inexequible   la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” contenida en el   literal c) del artículo 13 ley 797/03, para acceder a la pensión de   sobrevivientes de hijos en situación de discapacidad    

ELIMINACION DE BARRERAS DE ACCESO AL DECLARAR   INEXEQUIBLE LA EXPRESION “SIN INGRESOS ADICIONALES” PARA OBTENER PENSION DE   SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD    

Expediente: D-10.884.    

Actores: Mario Ernesto Camargo Cortés y Mario Fernando   Sánchez Forero.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los literales c)   y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (parcial) “Por medio de la cual se   modificó la Ley 100 de 1993.”    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C.,  diecisiete (17)  de febrero de 2016.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la presente Sentencia.    

I.   ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de   la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución   Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la   inexequibilidad de las expresiones “si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales” y  “si dependían económicamente de éste” contenidas en los literales c) y e)   del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por medio de la cual se modificó la   Ley 100 de 1993.”    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la   referencia.    

Norma objeto de control    

2. A continuación se   transcribe la norma demandada según la publicación en el Diario Oficial No.   45.079 del 29 de enero de 2003, con lo demandado en cursiva y negritas:    

LEY 797 DE 2003    

Por la cual se reforman algunas disposiciones del   sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes   Pensionales exceptuados y especiales.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones “compañera o   compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” en letra itálica   CONDICIONALMENTE exequibles>    

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)    

c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos   mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el   mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y,   los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que   no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de   invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto   por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;    

(…)    

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con   derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían   económicamente de éste. (…)    

La demanda    

3. Los   accionantes inician su argumentación explicando la ausencia de cosa juzgada   respecto de los literales demandados, tanto en su versión original (artículos 47   y 74 de la Ley 100 de 1993) como en la norma que los modificó (artículo 13 de la   Ley 797 de 2003), en tanto que de la lectura comparativa de los textos   originales con la norma modificatoria, se deduce con claridad que el artículo 13   demandado subsume a los artículos 47 y 74 en uno solo.    

4. Que si   bien, las anteriores disposiciones han sido objeto de examen mediante diversas   sentencias, las mismas han revisado frases o contenidos diferentes a los   expuestos en la presente demanda, así:    

(i)                 En la sentencia C-1094 de 2003 se estudió el   literal c) parcial del artículo 13 de la Ley 797/03 sobre la expresión “y   cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”.    

(ii)              En la C-451de 2005 el análisis versó sobre el   literal c) parcial del artículo 13 de la Ley 797/03 específicamente sobre “y   hasta los 25 años”.    

(iii)            Con ocasión de la C-896 de 2006 se revisó el   literal e) parcial del artículo 13 de la Ley 797/03 acerca de “los hermanos   inválidos”.    

(iv)            Finalmente, la sentencia C-336 de 2006   consideró varios literales del artículo acusado, de la siguiente forma: literal   a) “la compañera o compañero permanente”; literal b) “la compañera   permanente”; literal e) “compañero o compañera permanente”. De dicho   recuento, los demandantes deducen que sobre las expresiones atinentes a la   dependencia económica no se configura el fenómeno de cosa juzgada.    

5. Respecto   del concepto de la violación, indican que las normas acusadas vulneran el   derecho a la igualdad (CP, 13); a la seguridad social (CP, 48); a la dignidad   humana de personas en situación de discapacidad (CP, 1 y 47); al mínimo vital   (CP, 53) y al bloque de constitucionalidad (CP, 93), con fundamento en lo   siguiente:    

6. La   jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-111 de 2006 reconoce   que la seguridad social pretende la satisfacción de necesidades de carácter   general, consistentes en amparar a toda la población colombiana sin   discriminación de ninguna naturaleza, durante todas las etapas de su vida y   contra todas las contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad,   salud, dignidad humana y mínimo vital. En ese orden de ideas, limitar el goce de   este derecho fundamental a personas en debilidad manifiesta no solo contraviene   la finalidad de la seguridad social. Adicionalmente, someter a dicho grupo de   especial protección a quedar separados del apoyo que recibían por parte del   causante, tan solo por tener unos ingresos adicionales, derivados de su deseo de   superación y resocialización, constituye una grave afectación a las condiciones   en las que venían desarrollando su vida y por ende su mínimo vital (CP, 53).    

7.   Condicionar el acceso de los hijos o hermanos inválidos a la pensión de   sobrevivientes constituye un desconocimiento de las garantías mínimas para los   discapacitados, las cuales son irrenunciables y una vez configurado el estado de   invalidez cuentan con una protección por parte del Estado, por eso al establecer   una barrera de acceso con la acreditación de la dependencia económica se les   niega la posibilidad de tener mejores ingresos para cubrir sus gastos. Es así   como los postulados demandados son irrazonables y desproporcionados, al exigir a   una persona en situación de invalidez el cumplimiento de unos requisitos   -dependencia y sin ingresos- imposibles de cumplir, acorde con su situación de   vulnerabilidad.    

8. En   segundo lugar, aducen el desconocimiento de la dignidad humana (CP, 1), por   cuanto, la Constitución ha consagrado la efectividad de los derechos   fundamentales de tal modo que no sean simples ideales del Estado Social de   Derecho, es decir, ha fijado la obligación estatal de implementar actuaciones   normativas y fácticas que garanticen su cumplimiento. En desarrollo de lo   anterior, la dignidad humana como derecho fundamental y fundante reviste   dos aspectos plenamente definidos: a) como un derecho del que se deriva una   abstención o “no hacer”, que se traduce en una protección para resarcir una   lesión de otro individuo; b) se concibe como una faceta de acción o de goce   efectivo.    

9. Conforme   a la C-081 de 1999 la protección de las familias encuentran pleno reconocimiento   en las normas de seguridad social, y su “propósito es obtener la calidad de   vida acorde con la dignidad humana” y precaver el cubrimiento de las   necesidades futuras mediante la estructuración de un régimen de salud o   pensional que proteja al trabajador y su núcleo familiar ante las contingencias   de la invalidez, vejez o muerte. De manera que el criterio de dependencia   económica del causante se vislumbra como un criterio sospechoso que genera   indefensión de grupos especialmente protegidos por el ordenamiento Superior a   fin de que con su eliminación se permita la sustitución pensional para los hijos   y hermanos inválidos sin consideraciones adicionales.    

10. Como   tercer argumento, expresan que acorde con el bloque de constitucionalidad (CP,   93), las personas en situación de discapacidad son consideradas sujetos de   especial protección, no solo para la Corte Constitucional, sino para la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, y el Comité DESC -observaciones generales   artículos 5 y 9-. En ese sentido, el deber de protección que recae sobre este   grupo social es mayor al estar resguardado por instrumentos internacionales, los   cuales, se desconocen con el establecimiento de un requisito “perverso” para la   persona inválida consistente en mantener dependencia económica, coartando además   la posibilidad de superarse mediante su propio esfuerzo, bajo la amenaza de   perder la mesada al conseguir algún tipo de ingreso.    

11.   Finalmente, se transgrede el derecho a la igualdad (CP, 13), en tanto que la   previsión de una pensión de sobrevivientes en cabeza de los hermanos o hijos   inválidos, en si es una protección a favor de las personas en situación de   discapacidad, las cuales no sólo deberán acreditar el parentesco con el   pensionado/afiliado y la invalidez, sino además que no tienen ingresos   adicionales o dependían económicamente del causante. No obstante, se presenta un   trato legal discriminatorio entre los hermanos e hijos inválidos frente a los   padres o cónyuge/compañera permanente, en tanto que a estos últimos que además   de estar sanos se les permite tener ingresos adicionales para acceder a la   pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.    

Intervenciones    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequible    

12. Diana Marcela Cárdenas Ballesteros actuando en calidad de   apoderada del Ministerio de Hacienda defiende la exequibilidad de la norma con   base en los siguientes argumentos: (i) la pensión de sobrevivientes fue creada   para cubrir el riego de “muerte” del grupo familiar del afiliado o pensionado,   más no el riesgo de “invalidez” de los hijos o hermanos inválidos del causante,   puesto que su calidad de afiliados no se da per se por la condición de   discapacidad, sino al acreditar la dependencia económica del causante y que   dicho sustento, se deriva por la imposibilidad de sufragar por cuenta propia sus   gastos de manutención. Por lo tanto, la dependencia económica del grupo familiar   es la que justifica la pensión de sobrevivientes, y por ello está concebida para   amparar o proteger a quienes mantenían subordinación respecto del causante para   satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia, más no como un medio para   aumentar los ingresos de un familiar del afiliado o pensionado por el solo hecho   de su condición de invalidez.    

(ii) La inexequibilidad o condicionamiento de la norma afectaría el   principio de sostenibilidad financiera que rige el Sistema General de Pensiones,   en tanto que pueden darse casos en los que la persona con discapacidad, pueda   superar dicho estado, proveerse el sustento por otros medios, ser asistida   acorde con el deber de solidaridad por otros miembros de la familia, sin que se   justifique la asistencia del Estado mediante la asignación de recursos escasos a   personas cuya sostenimiento económico no se ve afectado gravemente.    

(iii) No es cierto que las normas acusadas impidan el acceso de las   personas en condición de discapacidad a la vida laboral, por el temor de perder   o no acceder a la prestación económica, puesto que una persona que está en   capacidad de proveerse otros ingresos no requiere este tipo de pensión.    

(iv) Respecto del derecho a la igualdad expone que la falta de   exigencia de la dependencia económica del cónyuge o el compañero permanente no   es asimilable a la situación de los hermanos o hijos inválidos, puesto que al   primer grupo, la ley prevé una exigencia diferente consistente en la   acreditación de la convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento.    

13. El Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo advierte   que los argumentos carecen de aptitud al centrarse en aseveraciones sobre   diversas situaciones que se derivarían de la aplicación de la norma. No   obstante, subsidiariamente aboga por la constitucionalidad de las expresiones   demandadas al considerar que:    

(i) Acorde con la finalidad de la pensión de sobrevivientes está   dirigido a garantizar el mínimo vital de las personas que dependían del   causante, por ello, la subordinación económica es un requisito sine qua non  para acceder a dicha prestación;    

(ii) La restricción de dependencia económica es un medio para   racionalizar los recursos escasos del Sistema General de Pensiones, en tanto que   si el beneficiario cuenta con otros ingresos, se vulnera el principio de   sostenibilidad financia al incrementar los ingresos de quien ya tiene como   subsistir por sí mismo;    

(iii) El criterio de dependencia ha sido empleado por el Legislador   desde la génesis de las prestaciones sociales, tanto que desde la Ley 171 de   1961, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 434 de 1971 y 1160 de 1989, las   Leyes 33 de 1973 y 31 de 1988 se ha exigido dicha acreditación de subordinación   económica;    

(iv)  Finalmente, la Constitución no consagra derechos   absolutos, por lo que el Legislador cuenta con una amplia libertar de   configuración para reglamentar el régimen pensional, y en este caso, imponer   requisitos o condiciones para acceder a determinada prestación social.    

Ministerio de Salud y Protección Social: exequible    

14. Joaquín Elías Cano Vallejo en representación de este Ministerio   solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandas, en tanto   que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional es   el de proveerle a la persona beneficiaria de la misma los recursos necesarios   para continuar con las condiciones de vida o subsistencia que tenía al momento   del fallecimiento del causahabiente. En ese sentido, los hijos o en su defecto   los hermanos inválidos que hacen parte del núcleo familiar no cuentan con un   derecho adquirido en el sentido de percibir el auxilio y manutención derivado de   la pensión, ya sea del padre o hermano. En consecuencia, el Legislador tiene   libertad para determinar que los beneficiarios de la pensión deben acreditar   total dependencia económica del causante.    

Superintendencia Financiera de Colombia: exequible    

15. La apoderada judicial de la entidad de vigilancia y control   solicitó la exequibilidad de las disposiciones acusadas, habida cuenta que son   expresiones de la libertad de configuración que permite al Legislador regular   las condiciones y requisitos bajo las cuales se causa la pensión de   sobrevivientes.  En ese sentido, la exigencia de la dependencia económica para   los hermanos e hijos inválidos no es comparable con el caso del cónyuge, abolir   dicho requerimiento rompería la proporcionalidad de la norma y en todo caso se   torna necesario hacer un estudio sobre su justificación a pesar de tratarse de   una categoría sospechosa, como lo son los tratos divergentes a la población en   situación de discapacidad.     

Universidad Nacional de Colombia: inexequibilidad parcial    

16. El Vicedecano de la institución académica Doctor Gregorio Mesa   Cuadros, defiende la constitucionalidad de las expresiones “si   dependían económicamente del causante” y “si   dependían económicamente de éste” contenidas en los   literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al considerar que para   efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los hijos y   hermanos inválidos del causante, no vulneran disposición constitucional alguna,   en primer lugar porque el derecho a la seguridad social no es absoluto, y en ese   sentido, puede ser sujeto a límites por parte del Legislador.    

17. El Sistema Pensional no podría, en virtud de los principios de   universalidad, solidaridad y eficiencia, establecidos en el artículo 48 CP, y de   conformidad con los parámetros de asignación de recursos escasos a la seguridad   social, financiar ingresos adicionales a una persona que no los tenía, no los   disfrutaba y no dependía de ellos. El cubrimiento del riesgo de la invalidez no   puede ser trasladado a la figura prevista para el de la muerte, ya que ambas,   son instituciones previstas para atender contingencias diferentes, y por el sólo   hecho de la calificación de inválido, no puede extenderse o modificarse dicha   prestación, en tanto que existen otro tipo de medidas estatales y sociales para   proteger a las personas en situación debilidad.    

18. Por otro lado, argumenta el interviniente de la Universidad   Nacional, que no ocurre lo mismo, respecto de la proposición “esto es, que no   tienen ingresos adicionales” por cuanto no le corresponde al Legislador   determinar bajo un solo criterio, cuándo se considera que existe dependencia    y establecer de modo absoluto y tajante que el hecho de tener “ingresos   adicionales” descarta la existencia de la subordinación económica. Ello por   cuanto, la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia C-1035 de 2008 indicó   que la prestación económica está dirigida a mantener al menos, el mismo grado de   seguridad económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, y al   desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducir al beneficiario a una   evidente desprotección y posiblemente a la miseria.    

Universidad Externado de Colombia: exequible    

20. Acorde con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de   2005, se introdujo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema   Pensional, el cual, impone al constituyente derivado el mandato de legislar de   forma responsable y lo obliga a valorar la existencia de un adecuado equilibrio   entre la capacidad financiera y sus beneficios. Es decir, si bien el ideal es   llegar a garantizar a todas las personas una adecuada protección, la misma no   debe rebasar las capacidades económicas del Estado, ni el bienestar que este   pueda proveer.    

21. Por otro lado, indica el interviniente que el Congreso por   mandato expreso de la Constitución, cuenta con un amplio margen para configurar   el Sistema de Seguridad Social, siempre y cuando responda a las condiciones   jurídicas, técnicas, económicas y administrativas que no solo faciliten su   funcionamiento, sino también el cumplimiento de los objetivos de protección de   la respectiva población.    

Universidad Libre: inexequible    

22. La facultad de Derecho por medio del Director del Observatorio de   Intervenciones ciudadanas constitucionales, Doctor Jorge Burbano Villamarin,    aboga por la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues en su criterio la   pensión de sobrevivientes tiene por finalidad suplir la ausencia repentina del   apoyo económico del pensionado o afiliado, y por ende, evitar que el deceso   impacte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia de los   beneficiarios. Por tal razón, exigirle a una persona en claro estado de   indefensión requisitos adicionales, es contrario a los postulados superiores   previstos en los artículos 1, 5 y 13 de la Carta Política.    

23. Acorde con algunos casos resueltos en control concreto, se   predica independencia económica cuando la persona cuenta con la suficiente   autonomía para sufragar los costos de la propia vida, ya sea mediante su fuerza   de trabajo o por las rentas del patrimonio propio. Por el contrario, si la   persona afectada con la negativa de la pensión logra demostrar que a pesar de   tener un ingreso, este no es suficiente para garantizar la atención de sus   necesidades básicas y por ello estaba sometido al auxilio del causante, puede   aseverarse que era dependiente del pensionado o afiliado.    

Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequible    

24. El PhD. Rafael Forero Contreras en calidad de miembro de número   de dicha Academia, indica que concuerda con los demandantes respecto de la   inexistencia de cosa juzgada sobre el tema que ahora se debate. Expresa que   acorde con el tratadista internacional y ex miembro de la OIT, Héctor Hugo   Barbagelata (q.e.p.d) el derecho comparado laboral es una herramienta para dar   luz y solución frente a aquellas circunstancias que en la legislación interna   presenten observaciones, objeciones o incertidumbres, tal como es el caso de   negar la continuidad del estatus de vida del hijo o hermano inválido, por el   solo hecho de proveerse en algún grado recursos económicos. Pone de presente que   la norma demandada pugna con los principios de igualdad, eficiencia y dignidad   humana, pues incentiva a la persona en situación de discapacidad a que no se   supere o crezca como persona, con el fin de no perder los beneficios económicos   de la pensión.    

Colegio de Abogados del Trabajo: exequible    

25. El Doctor Víctor Julio Díaz Daza como gobernador del Colegio,   defiende la constitucionalidad de los literales c) y e) del artículo 13 de la   Ley 797 de 2003 al argumentar que el concepto de dependencia económica total y   absoluta no se aplica de acuerdo con la jurisprudencia de las tres altas Cortes,   ya que simplemente se requiere efectuar en cada caso en concreto un análisis   para determinar si los ingresos que recibe la persona la convierten en   autosuficiente desde el punto de vista económico.    

26. La exigencia de la acreditación de dependencia económica de los   hijos o hermanos inválidos para tener derecho a la prestación social, parte de   la necesaria libertad de configuración legislativa, y obedece a un claro   criterio de razonabilidad, pues si se aplicara el juicio integrado de igualdad   incluso en su intensidad más alta, la norma acusada persigue una finalidad   constitucionalmente importante, consistente en garantizar a quien dependía   económicamente de un tercero su digna subsistencia cuando muera el proveedor   principal.    

27. Sostiene el interviniente, que no se trata de una disposición   discriminatoria, ya que la misma encarna una acción afirmativa en cabeza del   hermano o hijo en condición de discapacidad mediante el otorgamiento de un   beneficio económico, sujetando el acceso al real y necesario estado de necesidad   con apoyo en el criterio de dependencia. Así las cosas, so pena de establecer un   derecho general y omnicomprensivo que acarrearía un enriquecimiento sin justa   causa respecto de quienes lo necesitan, y perjudicaría la política social del   Estado, mediante la desfocalización de los escasos recursos económicos previstos   para la atención de derechos sociales.    

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: exequible    

28. El Gerente General de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica de   dicha empresa industrial y comercial, insta a esta Corporación a declarar la   exequibilidad de las expresiones demandadas en tanto que las mismas a la luz de   la jurisprudencia constitucional no desconoce derecho fundamental alguno.    

29. Como primera medida, es necesario comprender que la pensión de   sobrevivientes o de sustitución, funciona como un modo de aseguramiento que   permite la realización de los principios de solidaridad, eficiencia y   sostenibilidad financiera del sistema integrado, que frente a la contingencia de   la muerte requiere de un esquema rígido en el que los riesgos se compensen   internamente frente al grupo de personas amparadas por el Legislador, por lo que   al eliminarse el criterio de acceso, se disminuyen las posibilidades de   ampliación de la cobertura.    

30. Si bien los hermanos e hijos inválidos, merecen un trato especial   y diferenciado por su situación de discapacidad, estos no ocupan una posición   preferencial o privilegiada en los órdenes de beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes o de sustitución pensional, en tanto que ante la existencia de un   beneficiario con mejor derecho, como el cónyuge, la compañera permanente o   incluso los padres, los hermanos inválidos no tendrán derecho alguno sobre la   prestación económica. Situación que afirma la finalidad de la ley, consistente   en garantizar la continuidad de la atención de las necesidades básicas y dignas   del núcleo familiar del pensionado o afiliado, y no en colaborar o incrementar   los ingresos de quien ya se los provee por sí mismo.    

Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de   Cesantía – Asofondos: exequible    

31. Mediante representante legal, esta asociación de administradoras   de pensiones solicita la inhibición y subsidiariamente la exequibilidad de las   disposiciones objeto de análisis, al considerar que la prestación se enmarca   dentro los derechos económicos y sociales, y en virtud de tal reconocimiento, el   derecho a la pensión de sobrevivientes está sujeto al avance progresivo acorde   con las condiciones económicas y presupuestales del Estado. En ese sentido, la   Corte Constitucional en las sentencias C-1089 de 2003 y C-623 de 2004 ha   reconocido el amplio margen de configuración legislativo en materia de seguridad   social, con el fin de que el constituyente derivado establezca distinciones y   restricciones razonables a las condiciones de acceso a los beneficios   pensionales.    

Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda: exequible    

32.  Reitera los argumentos esgrimidos por este Tribunal   Constitucional en materia de libertad de configuración y el criterio de   dependencia económica, haciendo especial énfasis en que la delicada estructura   de financiamiento de la pensión de sobrevivientes puede verse quebrantada con la   eliminación del criterio de acceso, pues si una persona que no dependía   económicamente del causante por el hecho de su muerte incrementa sus ingresos,   dicho postulado constituye una ganancia ocasional y no el mantenimiento de sus   condiciones en dependencia. Asimismo, resalta que la decisión que se adopte en   el curso del trámite de constitucionalidad, no solo afecta al Sistema Pensional,   sino también al de riesgos profesionales, pues de acuerdo con el artículo 11 de   la Ley 776 de 2002 será beneficiarios de la pensión por sobrevivencia de origen   laboral, las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.    

Concepto del   Procurador General de la Nación: exequible condicionado    

33.  El Ministerio Público mediante concepto No. 005959 rendido   el 14 de septiembre de 2015, advierte que la norma es constitucional bajo el   entendido de que la dependencia económica no puede predicarse únicamente como la   ausencia de ingresos económicos adicionales, sino que incluye los casos en los   que estos existan, pero no sean suficientes para asegurar la satisfacción de sus   necesidades básicas, con fundamento en las siguientes razones jurídicas:    

(i)                 Comparte el criterio de los accionantes respecto   de la inexistencia de cosa juzgada respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y   C-896 de 2006, ya que no hizo una revisión integral de la norma, sino apenas de   otras expresiones distintas a las ahora estudiadas. Y en el caso de la sentencia   C-111 de 2006, si bien se estudió el criterio de dependencia, al ser solo frente   a los padres, escapa del ahora esgrimido atinente a los hijos y hermanos   inválidos.    

(ii)              La dependencia económica del causante es un   requisito razonable para ser considerado beneficiario de la pensión de   sobrevivientes, pero no puede ser equivalente a la ausencia total de otros   ingresos. Puesto que la pensión de sobrevivientes apunta a: i) alcanzar fines   conforme a los postulados de justicia retributiva y equidad; y ii) proteger el   núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía   económicamente.    

Por lo anterior, exigir al posible   beneficiario prueba de la dependencia económica del causante, es apenas una   condición adecuada y conducente para lograr el objetivo de esta prestación, en   tanto que por un lado, protege a las personas afectadas directamente con el   fallecimiento, y por otro, evita un enriquecimiento sin causa o abuso del   derecho.    

(iii)            Pese al amplio margen de configuración en cabeza   del Legislador, la norma en comento compromete el ejercicio de derechos de   personas en situación de vulnerabilidad, por lo cual, la dependencia económica   no puede ser entendida como la ausencia total de ingresos, sino como aquellos   recursos que puedan asegurar la subsistencia del beneficiario en condiciones   dignas.    

II. CONSIDERACIONES             

Competencia    

34.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la   Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una ley, en este caso,   de la Ley 797 de   2003.    

Cuestión previa    

Examen de aptitud de   la demanda    

35. La demanda plantea   que las expresiones “si dependían económicamente del causante, esto es, que   no tienen ingresos adicionales” refiriéndose a los hijos inválidos[1] y “si   dependían económicamente de éste” con relación a los hermanos en condiciones   de discapacidad, contenidas en los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley   797 de 2003 respectivamente, constituyen una vulneración al derecho fundamental    a la seguridad social (CP, 48); desconocen la dignidad humana de sujetos de   especial protección (CP, 1 y 47); el mínimo vital (CP, 53); el bloque de   constitucionalidad (CP, 93) por conducto de las observaciones generales   artículos 5 y 9 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y del Comité   DESC, así como el mandato de trato diferente a personas en condiciones de   protección (CP, 13). Respecto de la vulneración del bloque de constitucionalidad   por vía del desconocimiento de las observaciones señaladas en la demanda, se   analizará sí este argumento cumple con los requerimientos previstos en el   Decreto 2591 de 1991 para la conformación del concepto de la violación.    

Condiciones para la formulación   de un cargo de inconstitucionalidad    

36. Esta Corporación reiteradamente   ha señalado que el concepto de la violación expuesto en las demandas de   inconstitucionalidad debe cumplir unas condiciones mínimas para hacer posible un   pronunciamiento de fondo. De esta manera, un cargo será admisible cuando el   concepto de la violación sea: (i) claro -indicación comprensible de la   disposición acusada y las razones por las que vulnera la Constitución-; (ii)   cierto -la vulneración deriva de la norma y no de posibles hipótesis   hermenéuticas-; (iii) específico -no son de recibo argumentos vagos y   abstractos-; (iv) pertinente -señale cómo y en qué medida la interpretación   judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y   no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia-; y (v)   suficiente -aporte elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la   interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática   constitucional-.    

37.  Corolario con lo   anterior, y conforme a lo reseñado en el acápite de la demanda –Supra   numeral 10- el argumento de la presunta vulneración del bloque de   constitucionalidad no es claro en el sentido de no precisar cuáles son los   instrumentos internacionales que consagran derechos humanos violentados, ya que   tan solo hace referencia a unas observaciones generales. De igual modo se centra   en que la exigencia de la dependencia económica constituye “un mecanismo   perverso”, derivando su argumento en una apreciación subjetiva, y por ello,   carece de pertinencia. Adicionalmente, dicha aseveración adolece de   especificidad al tratarse de un argumento genérico e impreciso. En consecuencia,   el argumento por violación del bloque de constitucionalidad no será considerado   en el examen sub lite.    

Problema jurídico    

38. El   concepto de la violación plantea que la condición de dependencia económica del   causante exigida a los hijos y hermanos en situación de discapacidad desconoce   el derecho a la igualdad de éstos frente a los demás beneficiarios como el   cónyuge o compañero permanente y padres, en tanto que a éstos últimos, tan solo   se les exige el vínculo del parentesco, sin la necesidad de prueba de la   dependencia, imponiendo una carga desproporcionada a sujetos de especial   protección como lo son los hermanos e hijos inválidos, los cuales deben   acreditar total dependencia económica.     

39. Como   consecuencia de dicho trato discriminatorio, se genera una lesión a la dignidad   humana de este grupo de especial protección, al imponer una barrera de acceso en   las actividades de superación, impidiendo el ejercicio de alguna actividad   remunerativa, so pena de perder el beneficio de acceso a la prestación   económica. De igual modo, se conculcan sus derechos a la seguridad social, el   mínimo vital, y la dignidad humana.    

40. Por lo anterior   este Tribunal deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Si el criterio de   acceso a la prestación social de “dependencia económica del causante” y “sin   ingresos adicionales” contenida en los literales c)   y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconocen el mandato de trato igual   entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y sí, con ello, se   afectan los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida en   condiciones dignas de sujetos de especial protección constitucional?    

41. Para resolver el anterior problema, se hará un breve recuento   sobre la jurisprudencia en materia de libertad de configuración legislativa, la   naturaleza de la pensión de sobrevivientes, los derechos y medidas de protección   de personas en situación de discapacidad y la vida en condiciones dignas.    

Marco normativo    

Libertad de   configuración en materia de seguridad social    

42. Por virtud del   artículo 48 Superior, el derecho fundamental a la seguridad social, también es   un servicio público que “se prestará bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la ley.” De lo que se ha   reconocido que el poder constituido cuenta con una gran libertad en materia de   regulación, conformación y organización del Sistema General de Pensiones.    

43. Este Tribunal Constitucional abordó el   caso de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 163 y 164   (ambos parciales) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de   Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. En esa ocasión,   respecto de la libertad de configuración normativa que el Legislador ostenta   frente al tema de la seguridad social, se indicó lo siguiente:    

“Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sido clara y   consistente en considerar que en desarrollo de la cláusula general de   competencia legislativa, el Congreso de la República tiene un poder amplio e   inalienable para establecer los parámetros y reglas específicas que darán   contenido al sistema de seguridad social integral que se deriva del artículo 48   de la Constitución Política, sin otros límites que los que resulten de los   principios generales que informan dicho sistema, a los cuales antes se hizo   referencia. Ello por cuanto, el señalamiento de tales reglas específicas debe   ser el reflejo de las políticas públicas que a este respecto establezca el   Estado, previa consideración de todos los aspectos políticos, sociales y   presupuestales que determinan la capacidad del Estado y de la sociedad para   ofrecer y prestar de manera adecuada y oportuna, servicios asistenciales a los   ciudadanos, siendo el órgano legislativo, conforme a su misión constitucional,   el espacio apropiado para el análisis, la discusión y el logro de consensos   sobre temas que, como este, interesan a toda la comunidad.”[2]    

44. Más adelante la Corte precisó en la   misma sentencia, algunos de los límites a la libertad de configuración normativa   del constituyente derivado respecto de este derecho fundamental, en los   siguientes términos:    

“Como bien lo ha aclarado la Corte al explicar en sus sentencias el   alcance de este principio, ello no equivale a la absoluta imposibilidad de   cuestionar y juzgar desde el punto de vista constitucional las reglas que para   dar contenido a este sistema establezca el legislador. Por el contrario, sin   duda ello es posible, y podrá ser necesario, tanto para constatar la real   fidelidad de tales medidas a los principios que inspiran y orientan el sistema,   como para examinar su validez en relación con otros preceptos constitucionales,   como el que establece la igualdad ante la ley, o su congruencia frente a los   valores y propósitos expresados en el preámbulo constitucional.    

Sin embargo, en tales casos la Corte debe ser especialmente   cuidadosa de no invadir la órbita del legislador, siendo entonces del caso   aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta, conforme al cual   sólo podrán ser declarados inexequibles aquellos contenidos que de manera   directa vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos   constitucionales, o establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o   desproporcionadas.    

De otro lado, a partir del principio de igualdad ante la ley   establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, otro obvio límite   a la libertad de configuración normativa es la razonabilidad y proporcionalidad   de las medidas adoptadas, por lo que serían inconstitucionales aquellos   contenidos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a   determinados grupos, sin observar adecuadamente estos criterios. Contrario   sensu, son constitucionalmente aceptables aquellas medidas que, aunque   establezcan un trato a primera vista desigual, observen con el debido cuidado   estos parámetros, y no hagan nugatoria la efectividad de los derechos y deberes   consagrados en la Constitución.    

Por consiguiente, y siempre que la obra del legislador respete   estos criterios, ella no puede ser cuestionada desde el punto de vista   constitucional por el solo hecho de haber otorgado tal o cual tratamiento   específico a un determinado grupo de sujetos, ni por el hecho de que tal   situación jurídica resulte comparativamente más o menos favorable que la de otro   sujeto o grupo de sujetos simultáneamente considerados por la norma.”  (Todas   las subrayas fuera de texto)    

45. De lo anterior se concluye que si bien el Congreso de la   República tiene un amplio poder para establecer los parámetros y reglas   específicas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, existen   ciertos límites a la libertad de configuración tales como: (i) la disposición   legislativa debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos   constitucionales expresados con claridad, o establecer regulaciones   manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas   deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y   prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar   adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

Naturaleza de la   pensión de sobrevientes    

46.  De antaño   el Legislador se ha preocupado por garantizar la protección de los miembros más   cercanos al principal proveedor del núcleo familiar. Es así como a lo largo de   la historia legislativa encontramos varias disposiciones que regulan algún tipo   de contraprestación para ciertas personas del grupo familiar del pensionado,   trabajador o afiliado fallecido. Se encuentra un primer referente en la   redacción original del Código Sustantivo de Trabajo, expresado de la siguiente   forma:    

“ARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE.  1. Fallecido un   trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años   tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años   contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido   el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el   momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios   suficientes para su congrua subsistencia. (…)    

47. La Ley 171 de 1961 en el artículo 12 aclarado por el artículo 1°   de la Ley 5 de 1969[3],   dispuso que el crédito pensional lo transmitía “un empleado jubilado o con   derecho a jubilación” a su cónyuge, hijos menores de dieciocho (18) años o   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que   dependieran económicamente del trabajador fallecido.    

48. La sustitución pensional en el sector oficial inició con el   Decreto 3135 de 1968, artículo 39[4],   cuya transmisión se daba exclusivamente sobre la pensión reconocida en vida del   trabajador y por un lapso de dos años. Los beneficiarios eran la cónyuge y los   hijos menores de dieciocho años o incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios o invalidez, que dependieran económicamente de este.    

49. Posteriormente, la Ley 33 de 1973 eliminó en alguna medida las   distinciones entre el sector público y privado, cobijando al trabajador con   independencia de la entidad en donde laboraba. Sucesivamente se dieron otros   avances, tales como la sustitución del vocablo viuda por el de cónyuge   supérstite (Ley 12 de 1975) y la continuidad de la prestación sin límite de   tiempo prevista en el régimen del otrora Instituto de los Seguros Sociales   (Acuerdo 224 de 1966), así como los beneficios proporcionales según el número de   hijos procreados con el causante (Acuerdo 049 de 1990), hasta las disposiciones   ahora vigentes con la ley del Sistema Integral de Pensiones.    

50. En lo que concierte a la interpretación jurisprudencial de esta   figura, esta Corporación en la sentencia C-1094 de 2003 (MP. Jaime Córdoba   Triviño) indicó lo siguiente:    

“Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de   pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así   como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de   población no cubiertos con un sistema de pensiones.    

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los   mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la   seguridad social antes mencionado.  La finalidad esencial de esta   prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la   sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del   causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean   alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado   o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un   determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían   del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus   necesidades. (Subraya fuera de texto)    

51. Posteriormente,   en esa misma providencia se consideró sobre los requisitos y beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes, lo siguiente:    

Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y   legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el   legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo   expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las   exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los   intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la   posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no   tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el   señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y   uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con   vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de   eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un   beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con   el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de   conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera   artificial e injustificada.” (Subraya fuera de texto)    

52.  Conforme al   actual artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y   ampliamente estudiado por esta Corporación, podría sintetizarse el orden de   beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes en los siguientes grupos:    

a) Cónyuge o compañero o   compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo   de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el   causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad   a su muerte;    

b) Hijos menores y hasta los 25   años, incapacitados para trabajar por razón de estudio y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez;    

c) Padres del causante que   dependían económicamente de este, en el evento de no existir cónyuge o compañero   o compañera permanente e hijos con derecho,    

d) Hermanos inválidos del   causante si dependían económicamente de éste, a falta de cónyuge o compañero o   compañera permanente, padres e hijos con derecho.    

53. La Corte en la sentencia   C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), al estudiar una demanda referente a la   dependencia económica, precisó sobre los órdenes de beneficiarios lo siguiente:    

“De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a   través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones   previstas en cada uno de ellos, se logra cumplir dos propósitos fundamentales   para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de   pensiones: por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en   atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante,   requieren efectivamente de una prestación económica para asegurar su digna   subsistencia. De manera que, por fuera de los beneficiarios legalmente   reconocidos, o aún en el caso de que ellos existan, pero no logren acreditar los   requisitos previstos en la ley para legitimar el reconocimiento y pago de la    pensión, los familiares del causante tan sólo tendrán derecho, en el caso del   régimen de prima con prestación definida, a una indemnización sustitutiva, o en   tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad, a la devolución de   saldos.”    

54. De todo lo expuesto se   colige respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias   para acceder a la misma[5], que: (i)   el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del   cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que   esta previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones   diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen condiciones de acceso   con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones   ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de   maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio económico; y (iv)   en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los   beneficios de acceso, está prevista una garantía subsidiaria consistente en la   devolución de los aportes.    

Antecedentes sobre   el requisito de dependencia económica    

55. Acorde con la   teleología del Sistema General de Pensiones, su carácter social va acompañado   del método de aseguramiento de las contingencias que afecten el desarrollo de la   vida del hombre desde su nacimiento hasta el fallecimiento. Es por ello, que el   modelo pensional se erige en la contribución a través de cotizaciones por parte   del afiliado, el cual tendrá diferentes variantes dependiendo del riesgo que   deba cubrirse (vejez, invalidez o muerte).    

57. Esta estructura   obedece a la naturaleza misma del riesgo que se asegura, en tanto que la muerte   en la mayoría de los casos es un acaso, por lo que los requisitos de acceso para   los beneficiarios de la segunda hipótesis se tornan más estrictos, pues la   adjudicación sin el lleno de requisitos puede afectar la estabilidad del fondo   de solidaridad y de contera la solvencia del mismo Sistema.    

58. Lo anterior, fue   reseñado en una anterior oportunidad por parte de este Tribunal Constitucional,   en la sentencia C-617 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis) de la siguiente manera:    

“En lo referente a la pensión de sobrevivientes, su régimen    no se fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para   financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del   afiliado. Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes,   previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base que las sumas   recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los   demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común   separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones.    

(…) En  este sentido debe tenerse en cuenta que las   pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de   aseguramiento, por lo que quien está cotizando, paga el costo de esa protección,   con lo que se asegura además su fidelidad al sistema -otro de los objetivos de   la norma- que permite la aplicación de los principios de solidaridad y   universalidad señalados en la Constitución para el sistema de seguridad social,   al generar un fondo común que financia estas pensiones de invalidez y   sobrevivencia tanto en el caso del régimen de prima media -a través de una   cuenta separada para este efecto- como en el caso del régimen de ahorro   individual -a través de una compañía de seguros- (artículo 20 de la Ley 100 de   1993).”    

59. Posteriormente,   la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y   absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la   jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos:    

“A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia   económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de   la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”,   o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso   económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las   necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.    

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la   dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de   recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección,   abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la   comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les   permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir   de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al   declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual   se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al   reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a   la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al   respecto, el citado Tribunal sostuvo:    

“El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (…) no exige que el   beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a   la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto   acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este   razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad   del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se   precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los   literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la   óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para   efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con   los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales   como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,   protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad   de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. //   Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba   el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o   que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad   ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza   absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el   Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’   para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no   previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a   situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en   contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social   integral en pensiones”[7]. (Todos los subrayados por fuera del   texto original)    

60. De lo anterior   se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido   comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de   los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para   auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos   ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente   cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo   existencial en condiciones dignas.    

61. En esa misma   sentencia, este Tribunal declaró inexequible la expresión “de forma total y   absoluta” contenida en literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con   fundamento en las siguientes consideraciones:    

“(…) se concluye que la decisión adoptada por el legislador   frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el   logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la   preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el   reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social,   desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró   dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad   humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección   integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más   importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.    

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión:   “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su   lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen   si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá   demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de   sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.    

26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de   mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera   digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de   fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica   siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de   necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo,    que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con   autosuficiencia económica. (Todas las subrayas fuera del texto original)    

62. En el desarrollo   del juicio de igualdad efectuado en esa sentencia, se constató que la medida   legislativa, aun cuando fuera conducente y adecuada, al procurar la estabilidad   financiera del fondo de solidaridad en pensiones, era desproporcionada al   sacrificar otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y el   mínimo vital entre otros, y por ello, fue expulsada del ordenamiento jurídico la   exigencia de dependencia económica total y absoluta. En ese sentido, el   precedente sentado en la anterior sentencia, podría ser aplicado al caso en   estudio ya que se trata de la misma prestación económica (pensión de   sobrevivientes), y también se exige como requisito sine quan non la   dependencia económica, para el caso de los hermanos simple y para los hijos   absoluta.      

De   los sujetos en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

63. La Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en   diciembre de 2006, e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la   Ley 1346 de 2009, fue revisada en la sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla). En cuya oportunidad, se indicó que este instrumento constituye una   refrendación del interés de la comunidad internacional por la protección y   efectiva realización de los derechos de las personas en situación de   discapacidad a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana, en los   siguientes términos:    

“En el caso de la   Convención objeto de revisión debe anotarse que su carácter de acción afirmativa   es un factor altamente determinante de la exequibilidad de sus disposiciones.   Sin embargo, esta circunstancia plantea también la necesidad de verificar la   razonabilidad de sus medidas, pues no resultaría constitucionalmente admisible   que a partir de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente   discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni que en su   implementación se generaran costos excesivos o desproporcionados. (…)    

De otra parte, la   Corte destaca que uno de los principios inspiradores que subyacen dentro del   articulado de la Convención y los compromisos en él contenidos es el   reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo, y el propósito de   controlar, tanto como sea posible, el efecto de restricción de dicha autonomía   que normalmente resulta de las distintas discapacidades que las personas pueden   padecer. Así por ejemplo, la Convención plantea, entre otras garantías, que   los individuos con discapacidad tienen derecho a tener un trabajo que les   permita procurarse su propio sustento (art. 27), que están en capacidad de   elegir cómo y con quién vivir (art. 19), que pueden establecer relaciones   familiares como las de las demás personas a partir del libre consentimiento de   los interesados (art. 23), y que pueden ejercer el derecho al sufragio y los   demás derechos de participación política y social, en lo posible, sin la   intervención de otras personas (art. 29). La Corte considera que en cuanto estas   circunstancias buscan potenciar el ejercicio de la autonomía personal, y con   ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 16   superior, todas estas disposiciones son válido desarrollo de importantes   objetivos constitucionales, y por lo mismo, plenamente exequibles.” (Subraya   fuera de texto)    

64. En ese mismo sentido, este Tribunal en la   sentencia C-066 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) al estudiar la ley sobre   normalización social plena e integración de personas con limitación, declaró la   exequibilidad condicionada de la expresión “la   normalización social plena” contenida en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997, de   la que se resalta lo siguiente:    

“En contrario, la   mayoría de las obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad se   concentran en la remoción de barreras que impidan su plena inclusión social,   ámbito donde cobran especial relevancia deberes de promoción del diseño   universal y de ajustes razonables, explicados en el fundamento jurídico 8 de   esta sentencia.  Entonces, el modelo social se basa en que la discapacidad   no debe comprenderse como una condición anormal que debe superarse para el   acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del   individuo, intensamente mediada por las barreras físicas, sociológicas y   jurídicas que impone el entorno, generalmente construido sin considerar las   exigencias de la población con discapacidad.     

De allí que la   protección de estos derechos dependa de la remoción de esas barreras, a través   de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos la toma de conciencia sobre   la discapacidad, que sustituye la marginalización por el reconocimiento como   sujetos de derecho. En este orden de ideas, acerca de las ventajas que presenta el   modelo social de la discapacidad, en especial respecto de la eficacia de los   derechos constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana,   la igualdad y la autonomía, la Corte ha señalado que “…la protección de los   derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de   discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la   discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere   ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista   de la diversidad, de aceptar la diferencia.” (Subraya fuera de texto)    

65. En la sentencia C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado)   esta Corporación se ocupó de la actualización conforme a los usos   internacionales de distintos vocablos que hacían referencia a las personas en   situación de discapacidad, encontrando que algunas palabras contenían   descripciones peyorativas y otras son parte del lenguaje técnico jurídico[8]. En esa   ocasión se hizo una recopilación de la jurisprudencia constitucional sobre los   derechos a la igualdad, no discriminación y dignidad humana de personas en   situación de discapacidad, en los siguientes términos:        

“21. Diversas sentencias han reconocido las diferencias y   barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situación de   discapacidad, por eso el Estado tiene la obligación de brindar una protección   cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe: “(i) procurar su   igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad,   (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e   integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato   especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a   perpetuar la marginación o la discriminación”[9].    

De esta manera, era   claro que la voluntad del Constituyente estuvo dirigida a: “eliminar, mediante actuaciones   positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las   personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo   más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes   en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad   humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”[10].”    

66. Finalmente, del   recuento jurisprudencial efectuado en la anterior sentencia sobre las barreras   de acceso frente a la población en situación de discapacidad, esta Corporación   concluyó que:    

“La protección de estos derechos depende de la remoción de barreras   estructurales, a través de diversas medidas, una de ellas la toma de conciencia   sobre la discapacidad, que sustituye la marginación de los individuos por su   reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan día a día obstáculos   impuestos por la sociedad. Esta exclusión y configuración de barreras sociales,   se presenta más aún, cuando: (i) existe una conducta, actitud o trato,   consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir derechos, libertades u   oportunidades, sin justificación objetiva y razonable, o (ii) cuando se presente   una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho estos   sujetos y tiene como consecuencia directa la exclusión de un beneficio, ventaja   u oportunidad.”    

67. De todo lo   expuesto, se colige que: (i) conforme a la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, incorporada a la legislación interna mediante la Ley   1346 de 2009, es una garantía y un derecho para las personas en situación de   discapacidad la posibilidad de tener un trabajo que les permita procurarse su   propio sustento, la capacidad de elegir cómo y con quién vivir, y que puedan   establecer relaciones familiares como las de las demás personas a partir del   libre consentimiento de los interesados, entre otros. (ii) La protección de   estos derechos depende en gran medida de la expulsión de las barreras de acceso,   las cuales pueden materializarse a través de una conducta, actitud o trato   -consciente o inconsciente-, dirigido a anular o restringir derechos, libertades   u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable, o cuando se presente   una omisión injustificada en el trato especial y tiene como efecto la   substracción de un beneficio u oportunidad. (iii) Finalmente, el Estado debe   procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de   la sociedad, adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e   integración social de acuerdo a sus condiciones y otorgarles un trato especial,   pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la   marginación o la discriminación.    

Del caso en concreto    

68. Para los   demandantes, el Ministerio Público  y algunos intervinientes (Universidad   Nacional de Colombia, Universidad Libre y la Academia Colombiana de   Jurisprudencia) las expresiones acusadas al exigir una dependencia económica en   forma parcial para los hermanos inválidos y total para los hijos inválidos   frente a los demás beneficiarios, desconoce los derechos fundamentales a la   igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues si la   finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del   apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso   implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los   beneficiarios, que incluso los pueda llevar a la indigencia. Con dicha barrera   se impone un desestimulo a la superación de las personas en situación de   discapacidad para buscar algún medio de subsistencia, esforzarse por su   realización personal, so pena de perder el beneficio económico.    

69. Ahora bien, si   bien es cierto que las expresiones acusadas pueden ser legítimas, entre otras,   por la autorización que la propia Constitución le otorga al Legislador para   configurar el Sistema Pensional, y definir las condiciones que permiten su   reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón   suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes “si dependían   económicamente de éste” atinentes a los hermanos inválidos del causante,   contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, “si dependían económicamente del causante,” refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del   artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el    constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la   dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de   los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos –Supra  numerales 50 y 51-.    

70. Adicionalmente, se aprecia que la norma no proporciona un trato diferente a los   hermanos inválidos, en tanto que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de   2003 indica que serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si   dependían económicamente de éste, y producto de la inconstitucionalidad   decretada en la sentencia C-111 de 2006, la subordinación económica de los   padres quedó regulada en términos similares, al disponer el literal d) de esa   misma norma que serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de este. Razón por la cual, no existe un trato desigual.    

71. No siendo lo   mismo, para el caso del enunciado “esto es, que no   tienen ingresos adicionales,” del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si   bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite principalmente   en : (i) la   vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con   claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii)   y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que   establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos,   sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,   tal y como se vio en el párrafo 45.    

72. Respecto de la   afectación directa de derechos fundamentales, aplicando el precedente de la   sentencia C-111 de 2006 -Supra numeral 62-, en que la Corte al   desarrollar un juicio de igualdad, constató que la medida legislativa, aun   cuando fuera conducente y adecuada, al procurar la estabilidad financiera del   fondo de solidaridad en pensiones, era desproporcionada al sacrificar otros   derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y el mínimo vital, y por   ello fue expulsada del ordenamiento jurídico la exigencia de dependencia   económica total y absoluta. Al ser un caso similar de total dependencia, se   constata que para el caso de los hijos en situación de discapacidad, también se   afecta el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el mínimo   vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados a través de la   pensión de sobrevivientes.    

73. Adicionalmente,   la norma tiene la virtualidad de afectar directamente los derechos de personas   en situación de discapacidad, que por encontrarse en situación de debilidad   manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional, de la eliminación   de barreras de acceso y supresión de medidas normativas desproporcionadas que   perturben sus derechos y garantías. De ello se dio cuenta en el acápite 67, en   el que se concluyó que: (i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a   la legislación interna mediante la Ley 1346 de 2009, consagra ciertas garantías para este grupo mediante los derechos a tener un trabajo   que les permita procurarse su propio sustento, entre muchos otros. (ii) La   protección de dichos derechos depende en gran medida del apartamiento de las   barreras de acceso, las cuales pueden materializarse a través de un trato   diferenciado que tenga como efecto la eliminación de un beneficio u oportunidad.   (iii) Finalmente, el Estado debe procurar su igualdad de derechos y   oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, adelantar las   políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de   acuerdo a sus condiciones y otorgarles un trato especial, pues la no aplicación   de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la   discriminación.    

74. Así las cosas,   al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la   cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente proscribe la   posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al   causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o   ejercer determinada profesión u oficio. En ese sentido, la demostración de la   ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación   personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida   que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no   acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres,   la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los   hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho,   en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera   permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante.    

75. En este orden de   ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia   económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales”  establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad   que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de   sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo   vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de   especial protección constitucional.    

76. Es de aclarar,   que en el asunto sub lite, si bien la pensión de sobrevivientes   representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los   elementos necesarios para lograr una vida digna, el criterio de la dependencia   económica, como condición sine qua non para que los hijos inválidos   puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a   partir de la muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de   dependencia económica determinado por la jurisprudencia de esta Corporación,   señalado en los párrafos 59 y 60.    

III. CONCLUSIÓN    

77. Los ciudadanos Mario Ernesto Camargo Cortés y Mario Fernando Sánchez Forero en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad solicitaron la inconstitucionalidad las expresiones “si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales” y “si dependían económicamente de éste” contenidas en   los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por medio de la   cual se modificó la Ley 100 de 1993” por considerar que desconocen la   vida en condiciones dignas de sujetos de especial protección (CP, 1 y 47), el   derecho a la seguridad social (CP, 48) y el derecho a la igualdad (CP, 13) de   éstos frente a los demás beneficiarios como el cónyuge o compañero permanente,   ya que a éstos tan solo se les exige el vínculo sin la necesidad de prueba de la   dependencia, y a los padres demostrar la subordinación económica parcial,   imponiendo una carga desproporcionada e irrazonable a los hermanos e hijos en   condición de discapacidad, los cuales deben acreditar que no tienen ingresos   adicionales.    

78. Como   consecuencia de dicho trato discriminatorio, se genera una lesión a la dignidad   humana de este grupo de especial protección, al imponer una barrera de acceso en   las actividades de superación, impidiendo el ejercicio de alguna actividad   remunerativa, so pena de perder el beneficio de acceso a la prestación   económica. De igual modo, se conculcan sus derechos a la seguridad social y   mínimo vital.    

79. La Corte se   planteó como problema jurídico constitucional a resolver. ¿Si el criterio de   acceso a la prestación social de “dependencia económica del causante” y “sin   ingresos adicionales” contenida en los literales c)   y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconocen el mandato de trato igual   entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y sí, con ello, se   afectan los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida en   condiciones dignas de sujetos de especial protección constitucional?    

80. Esta   Corporación constató que es legítimo establecer condiciones de acceso para los   beneficios pensionales, en tanto que la propia Constitución autoriza al   Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir los requisitos para   su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón   suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes “si dependían   económicamente de éste” atinentes a los hermanos inválidos del causante,   contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, “si dependían económicamente del causante,” refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del   artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el    constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la   dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de   los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos -Supra  numerales 50 y 51-. Adicionalmente, se constató que la norma no   proporciona un trato diferente a los hermanos inválidos, en tanto que a los   padres se les exige el mismo grado de subordinación económica.    

81. No siendo lo   mismo, para el caso del enunciado “esto es, que no   tienen ingresos adicionales,” del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si   bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite en la vulneración de derechos   fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones   manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Dentro de los cuales se   comprobó, en aplicación del precedente sentado en la sentencia C-111 de   2006 -Supra numeral 62-, que la medida legislativa en el caso de los   hijos en situación de discapacidad, afecta el goce y disfrute de varios derechos   fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad   social, garantizados a través de la pensión de sobrevivientes.    

82. Adicionalmente,   la condición de acceso de dependencia económica con la cualificación de “sin   ingresos adicionales”, va en contravía con la posibilidad de que una persona   en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún   medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u   oficio. Por lo que, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye   una barrera de acceso para la superación personal de este grupo de personas,   siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga   la dependencia como requisito de ingreso, la misma no acentúe la discriminación,   sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria   es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser   total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el   mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su   existencia, desplazan a los padres del causante.    

83. El criterio de   la subordinación pecuniaria para el caso de los hijos en situación de   discapacidad, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado   por la jurisprudencia, señalado en los párrafos 59 y 60.    

Razón de la decisión       

84. La demostración   de una dependencia económica “sin ingresos adicionales” del causante, sacrifica   injustificadamente derechos de mayor entidad de sujetos de especial protección   constitucional, como el derecho a la igualdad, el mínimo vital, el respeto a la   dignidad humana y la seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para   las personas en situación de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a   la pensión de sobrevivientes.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

 Primero.- Declarar   EXEQUIBLE por los cargos analizados, la expresión “si dependían   económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de   la Ley 797 de 2003 e INEXEQUIBLE la expresión “esto es, que no tienen   ingresos adicionales,” contenida en la misma norma.    

Segundo.- Declarar   EXEQUIBLE por los cargos analizados, la expresión “si dependían   económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley   797 de 2003.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente    

        

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado   

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado                    

                     

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Conforme a la exequibilidad del vocablo   “inválido” declarado en la sentencia C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz   Delgado), se aclara que el mismo es empleado en su acepción técnico jurídica,   sin connotaciones peyorativas o denigrantes en contra de las personas en   situación de discapacidad. “La Corte encontró que, aunque el lenguaje sí   puede tener implicaciones inconstitucionales, pues podría ser entendido y   utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas expresiones como   parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir una situación legal y no   hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido,   varias expresiones serán declaradas exequibles, por los cargos analizados en   esta oportunidad.” (Subraya fuera de texto)    

[2] Sentencia C-1032 de 2006 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla)    

[3] “Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación,   su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho   a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo   del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.    

A falta de cónyuge e hijos   tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas   solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su   congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado”    

[4] Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de   pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18   años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez,   que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva   pensión durante los dos años subsiguientes.    

“Artículo 216.- Prestaciones.    

1. En caso   de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos   exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las   prestaciones siguientes:    

a) Un   auxilio por defunción.    

b) Una   pensión vitalicia de viudedad.    

c) Una   prestación temporal de viudedad.    

d) Una   pensión de orfandad.    

e) Una   pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.    

2. En caso   de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se   reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado. (Negritas fuera de texto)    

Artículo 217.- Sujetos causantes.    

1. Podrán   causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:    

a) Las   personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general   exigida en el artículo 165.1    

b) Los   perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el   embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que   cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.    

c) Los   titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.    

(…)”    

[6] C-617 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis): “El   numeral 1o. del artículo acusado regula la situación ante la muerte del   pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la que tiene lugar la subrogación   de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía   recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente.    En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen   acreedores de una prestación o derecho adquirido por éste, el cual en cabeza de   ellos se hace pagadero de manera vitalicia -tratándose del cónyuge o compañera   permanente supérstite- o temporal, -respecto de los demás beneficiarios-.    Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustitución pensional.    

El numeral   2º de la norma en cuestión, por su parte, regula la situación ante la muerte del   afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares   es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en   razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador   ha previsto.  Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago   de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya   causada como en el evento anterior.”    

[7] C-111 de 2006 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[8] En esta sentencia se solicitó la inexequibilidad de los vocablos   inválido presentes en diferentes normas, o su condicionamiento “en el entendido   que en las disposiciones demandadas se entiendan conforme al lenguaje acogido   internacionalmente por las Convenciones de Derechos Humanos relacionadas con las   Personas con Discapacidad, ratificadas por Colombia y que hacen parte del bloque   de constitucionalidad”. Se declararon exequibles las expresiones acusadas con   fundamento en la siguiente consideración: “La Corte encontró que, aunque el   lenguaje sí puede tener implicaciones inconstitucionales, pues podría ser   entendido y utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas expresiones   como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir una situación legal y   no hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido,   varias expresiones serán declaradas exequibles, por los cargos analizados en   esta oportunidad.”    

[9] C-804 de 2009 (M.P. María   Victoria Calle)    

[10] Ibídem    

 

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