C-067-16

           C-067-16             

Sentencia   C-067/16    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN   CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de   requisitos    

JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evolución         

La figura del   juramento estimatorio tiene una trayectoria amplia en nuestra legislación, pues   existe desde el propio Código Judicial, así como el método para calcular el   monto de la sanción, desde el mismo inicio de la institución ha sido la misma.     

JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO-Finalidad    

Respecto del principio de legalidad de las sanciones,   esta Corte ha desarrollado jurisprudencia, en la que ha establecido la   prohibición de imponer sanciones si no es de acuerdo a las normas sustanciales   previas que las determinen. Ha dicho además que la finalidad de este principio consiste en garantizar   la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y   administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. En   consecuencia, quien incurre en una actuación prohibida en la ley debe conocer   previamente cuales son las consecuencias jurídicas de su comportamiento. Y este   castigo de ninguna manera puede ser definido con posterioridad a la comisión del   acto ilegal porque se abriría la puerta a una posible arbitrariedad. Ha definido   además ciertos requisitos que exige este principio.    

JURAMENTO ESTIMATORIO-Finalidad de la sanción    

Frente a las sanciones previstas en el   juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la   Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas.  Dichos objetivos   versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar   la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal   colombiano. Ha dicho además que estas están  fundamentadas en la violación   de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de   justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o   desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites   se concretan en el deber de respetar los principios y fines del Estado, la   vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas   constitucionales    

CODIGO   GENERAL DEL PROCESO-En el juramento estimatorio, la sanción   se calcula sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento   (50%) es el margen de error    

JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Destinación de   los recursos provenientes de las sanciones    

Referencia:    expediente D-10874    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 206 de la Ley   1564 de 2012 (Código General del Proceso), modificado por el artículo 13 de la   Ley 1743 de 2014.    

Actores:   Sebastián Duran Méndez y Diego Figueroa Falla.      

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C.,   diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados María Victoria Calle Correa Presidente (E), Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, los ciudadanos Sebastián Duran Méndez y Diego Figueroa   Falla, demandan el inciso 4º (parcial) del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012,   modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por considerar que   vulneran los artículos 6, 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.    

Por medio de auto   del veinte ocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Magistrado   Sustanciador admitió la demanda, ordenó la práctica de pruebas y la fijación en   lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la intervención   ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de su competencia.    

Cumplidos los   trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el   concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre   la demanda de la referencia.    

2.1.          NORMA  DEMANDADA    

A   continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su   publicación en el Diario Oficial No. 49.376 del 26 de diciembre de 2014.    

“LEY 1743 DE 2014    

(Diciembre 26)    

Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014    

Por medio del cual se establecen alternativas de   financiamiento para la Rama Judicial    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 13.   MODIFICACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO. En adelante el inciso cuarto y el   parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso quedarán así:    

“Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que   resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al   Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración   Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%)   de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.    

…    

“Paragrafo. También habrá lugar a la condena que se refiere este artículo a   favor del consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se   nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este   evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en   la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.    

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá   cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al   actuar negligente o temerario de la parte”.      

(    )    

2.2.          LA DEMANDA    

En   criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los artículos 6, 13, 29 y   229 de la Constitución.    

2.2.1       Los demandantes consideran que la modificación que hizo el artículo 13 de la Ley   1743 de 2014 al artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del   Proceso), al cambiar la expresión “la diferencia” por la expresión “la   diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, desconoce el   margen de error del cincuenta (50%), que la misma norma establece, pues en su   opinión modifica el método del cálculo para saber el monto de la sanción. Por   consiguiente, señalan que esta expresión vulnera el principio de legalidad y en   consecuencia los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia.    

2.2.2       Aclaran que no demandan la sanción contenida en la norma como tal, la cual ha   sido declarada exequible por la Corte Constitucional en otras oportunidades,   sino el método que fija la norma para el cálculo de la sanción en ella estimada,   referente al supuesto en el que el demandante incurriese en  abuso al haber   reclamado en su demanda una cantidad que resulte ser exagerada.    

2.2.3       Con relación al primer cargo, la violación del principio de legalidad (artículo   6 CP), señalan que toda sanción pecuniaria que se le imponga a un ciudadano por   su conducta debe responder a lo estrictamente señalado en la ley, por lo tanto,   como el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 le otorga un margen de error del   cincuenta por ciento (50%) a quien presenta juramento estimatorio, es preciso   concluir que la sanción contemplada en el inciso 4º de la norma citada debe   calcularse según dicho artículo, y no sobre otro diferente, so pena de incurrir   en la violación que se acusa. En palabras del demandante, “la modificación   (que se da a partir de la Ley 1743 de 2014) implica una carga pecuniaria   sobre un supuesto que en estricto sentido no prohíbe a ley, como lo es exceder   en la estimación la cantidad probada sin que se exceda en un 50% esta última”.    

2.2.4       Respecto de la violación del artículo 13 CP., exponen que “en aquellos casos   en que el demandante se haga deudor de la mencionada sanción por exceder en un   50% la cantidad probada en el proceso, el monto de dicha sanción debe ser   proporcional al monto en que se excede el margen de error otorgado, pues de lo   contrario se sancionará muy severamente a quien incurre en la falta por una   cantidad mínima, lo que implicaría un trato desigual respecto de quien no se   hace deudor de la sanción por una cantidad ínfima”.    

2.2.5       Frente al cargo por violación al derecho al debido proceso y acceso a la   justicia (artículos 29 y 229 CP) consideran que “cuando en el contexto de un   proceso judicial se presenta una barrera para el ejercicio de un derecho   fundamental, se genera una violación al debido proceso, en la presente demanda   se concreta como consecuencia de la violación en que incurre la norma demandada   respecto al principio de legalidad y el derecho a la igualdad”.    

2.2.6       En otras palabras, afirman los actores, que el método fijado para el cálculo de   la sanción por exceder el juramento estimatorio consagrado en el artículo 206   del Código General del Proceso, desconoce el supuesto factico que da lugar a la   sanción (que exista una diferencia de más del 50% entre la cantidad estimada y   la probada), y esto a su vez,  vulnera los artículos 6 y 13 CP y en   consecuencia, los derechos al debido proceso y a la administración de justicia   (29 y 229 CP). De manera que se impone una carga pecuniaria al usuario del   aparato de justicia que desconoce el principio de legalidad, vulnera su debido   proceso y lo desincentiva a acudir a la justicia estatal para solucionar sus   conflictos.    

2.2.7       En auto del 9 de julio de 2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda   por considerar que los cargos no cumplían el requisito de suficiencia al   no dar cuenta de manera objetiva la razón de vulneración de los artículos de la   Constitución Política señalados en la demanda, y en particular, frente al   desconocimiento del artículo 13 Superior, no se demostró que los grupos fueran   comparables y que la exigencia del legislador fuera arbitraria o irrazonable.    

2.2.8       En relación con el cargo referente al derecho a la igualdad consagrado en el   artículo 13 CP, el Magistrado Sustanciador señaló que en varias oportunidades la   jurisprudencia constitucional ha reiterado que para que se consolide un cargo   por vulneración a este principio, se debe identificar el tratamiento   diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas   circunstancias, y observó que en el escrito de demanda no se elaboró dicho   análisis, razón por la cual consideró que no se configuró este cargo.    

2.2.9       Dentro del término fijado, los accionantes corrigieron la demanda y ampliaron   los cargos por violación a los artículos 6, 29 y 229. Además, reiteraron que la   demanda se dirige a cuestionar el método que se fija para calcular la sanción y   no la existencia de la misma, la cual reconocen, ya fue declarada constitucional   por esta Corporación.    

2.2.10                          Con relación al cargo de violación al principio de legalidad, precisan que   existen dos cuestiones irrefutables como son: (i) la existencia de un   margen de error, como supuesto que debe transgredirse para la aplicación de la   norma y (ii)  el hecho de que el artículo 13 de la ley 1743 de 2014 fija como monto base para   el cálculo de la sanción del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 la   diferencia entre la cantidad estimada y la probada. En ese entendido,   consideran que se produce una contradicción real entre el margen de error   otorgado en la norma y el método fijado para el cálculo de la sanción,   transgrediendo así el artículo 6º CP.    

2.2.11        Con relación a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración   de justicia, estimaron que se vulneran porque imponérsele una carga pecuniaria   al usuario del aparato de justicia que desconoce el principio de legalidad,   vulnera el debido proceso y lo desincentiva a acudir a la justicia estatal para   solucionar sus conflictos.    

2.2.12        Finalmente, afirman que ese nuevo método desecha el margen de error que la   norma otorga como supuesto factico para calcular el monto de la sanción. Esto   significa implícitamente que establece un castigo para todo exceso en la   estimación, lo que sobrepasaría los límites a los que está sujeta la libertad de   configuración legislativa y constituye una violación a la Constitución.    

2.2.13        Para ilustrar mejor la lógica de sus razonamientos exponen el siguiente   ejemplo:    

“Supongamos que un demandante realiza el respectivo juramento estimatorio   reclamando una indemnización de ciento cincuenta y un millones de pesos   ($151.000.000) durante el proceso, el demandado objeta el juramento y, tras   surtirse el periodo probatorio, se establece que la cuantía de lo que reclama el   demandante era en verdad del orden de los cien millones de pesos ($100.000.000),   se tiene que su margen de error le permitía realizar una estimación de hasta   ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). Así, dado que la cantidad   estimada fue de ciento cincuenta y un millones de pesos ($151.000.000), entonces   dicha estimación excedió en un cincuenta por ciento (50%) la cantidad probada,   superándose por un millón de pesos ($1.000.000) el margen de error. En esas   circunstancias, la sanción impuesta, reconociendo el margen de error del inciso   4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, equivaldría al diez por ciento (%10)   de un millón de pesos ($1.000.000), es decir cien mil pesos ($100.000)”.    

“Sin embargo, bajo el texto incorporado por el artículo 13 de la Ley 1743 de   2014 tenemos que dicha sanción debe ser equivalente al diez por ciento (10%) de   la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada. Esto, en   términos del ejemplo propuesto, equivale al (10%) de cincuenta y un millones de   pesos ($51.000.000), es decir cinco millones cien mil pesos ($5.100.000)”.    

2.2.14                          En ese orden de ideas, realizada la corrección correspondiente en el nivel   suficiente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º   del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador admitió la demanda mediante   auto del 28 de julio de 2015 por los cargos referidos a la vulneración de los   artículos 6, 29 y 229 CP.    

3.                 INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO    

3.1.          UNIVERSIDAD JAVERIANA DE CALI    

La   Universidad Javeriana de Cali considera que se debe declarar la   constitucionalidad de la norma demandada, pues afirma que debe analizarse la   proporcionalidad en el sentido estricto de los costos y beneficios que se logran   con la medida, lo cual no implica que se vulnera el principio de legalidad   porque la sanción se ha establecido previamente por la ley, que no necesita   fundarse proporcionalmente en la conducta ilícita. Lo que existe es un   detrimento patrimonial exclusivamente, que como sanción a una conducta sumamente   reprochable y lesiva de los derechos al acceso a la justicia del demandado, la   buena fe y constitutiva de un caso de abuso del derecho de acción, es más   proporcional, en sentido estricto.    

3.2.          MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO    

El   Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.   Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 2013, encontró ajustado   a la Constitución el inciso 4º original del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012,   antes modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.    

3.3.          UNIVERSIDAD DEL ROSARIO    

La universidad   del Rosario considera que la Corte debe inhibirse de proferir un fallo de   fondo por existir cosa juzgada constitucional o subsidiariamente, se declare la   exequibilidad de la norma que fue objeto de reproche. A juicio de esta   universidad la única modificación que incorpora el artículo 13 de la Ley 1747 de   2014 es que aclara que la sanción de pagar el 10% se calcula sobre la diferencia   entre la cantidad estimada y la probada y no simplemente a la diferencia   liquidada sobre lo que excediere el 50% de lo probado.    

3.4.          UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA    

La Universidad   Externado solicita la exequibilidad de la norma acusada. De acuerdo con   lo señalado en su intervención, la inconformidad planteada por el demandante en   relación con el método para calcular la diferencia del 10% en el exceso en la   estimación del juramento no significa que sea inconstitucional la norma acusada.    

Además considera que la modificación   hecha por la Ley 1743 de 2014 no cambió el supuesto de hecho que da origen a la   sanción por exceso en el juramento estimatorio. Por esta razón las   consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias C-279 de 2013 y   C-332 de 2013 al declarar exequible el inciso 4º del artículo 206 del Código   General del Proceso, son igualmente aplicables después de la reforma introducida   por la Ley 1743 de 2014.    

3.5.          UNIVERSIDAD LIBRE    

El   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre   solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma   acusada, por considerar que no viola las garantías derivadas del derecho   fundamental al debido proceso ni del acceso a la administración de justicia.    

En   primer lugar, aclara el interviniente que coincide con los demandantes en que no   existe cosa juzgada constitucional debido a que la sentencia C- 279 de 2013, no   estudió la constitucionalidad del método a través del cual se llega al monto de   la sanción, lo propio ocurrió con la sentencias C-157 y C-332 de 2013, pues en   estas lo que se hace es que se condiciona la imposición de otra sanción, bajo el   entendido que procederá solo cuando el juez al analizar la actuación encuentre   que no se probó suma alguna por la parte activa, por su negligencia probatoria,   más no procederá cuando se concluya que la no demostración se dio por causas   exógenas a su conducta procesal.    

3.6.          UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS    

La   facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás no comparte los argumentos   expuestos por los demandantes, por lo tanto considera que la norma demandada   debe ser declarada exequible.    

La   intervención hace un recuento histórico de la evolución del juramento   estimatorio, así como una referencia a la facultad discrecional del legislador,   según la cual es posible, concluye, decir que las expresiones demandadas no   vulneran ninguno de los artículos enunciados por los accionantes pues obedece al   justo y razonable margen de configuración legislativa. Señala  que esta   institución obedece a unos fines legítimos que son la celeridad y la economía   procesal, que comportan la obligación de lealtad y de buena fe de las partes.    

3.7.          UNIVERSIDAD DE LOS ANDES    

Aduce que la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”   constituye el yerro constitucional. Con este el legislador quiso dar un trato   diferente a la sanción de pagar al Consejo superior de la Judicatura ante   posibles equivocaciones de estimación de cantidades que excedan el 50% de lo que   resulte probado. En ese sentido, relata el ejemplo de los sujetos que incurran   en error en los casos de rendición de cuentas contemplado en el artículo 379 del   Código General del Proceso frente a alguien que pretende demandar cualquier   asunto a través de un proceso verbal.    

Señala la intervención que la determinación que hace el juez del monto de la   sanción resulta discrecional, al respecto indica:    

“La   determinación que hace el juzgador del quantum que presentó el reclamante, juzga   con base en las reglas del artículo 206 del Código General del Proceso, será un   ejercicio de discrecionalidad en el que se tendrá en cuenta los elementos   probados dentro del proceso, y si hay un dictamen pericial estará sujeto a las   reglas de la sana critica, bajo los elementos de la solidez, claridad,   exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, idoneidad del perito y   otros elementos subjetivos que surgen del comportamiento del perito dentro de la   audiencia. Lo cual induce a decir que en la providencia judicial en la que se   determina los perjuicios reclamados con el juramento estimatorio  pasan a   la revisión discrecional del juez junto con las demás pruebas”.    

De   esta forma, sugiere que esta forma de apreciación de este derecho compensatoria   podría ser una limitación al acceso a la justicia, pues de entrada se le esta   sancionando algo que pertenece al debate judicial.    

            

Por   esta razón considera que a la hora de estimar la sanción que surge del monto   solicitado ha de estudiarse con la amplitud y razonamiento que se hizo en el   debate probatorio y bajo las reglas de la sana crítica. No es solo una cuestión   de operaciones matemáticas.  Entre la cantidad estimada y la cantidad probada   hay todo un debate probatorio que no puede quedar al margen del análisis del   juez.    

3.8.          CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El   Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la   Corte declarar exequible la expresión acusada contenida en el inciso 4   del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificada por el artículo 13 de la Ley   1743 de 2014, por las siguientes razones:    

Manifiesta que mediante la sentencia C-279 de 2013[1],   la Corte Constitucional ya declaró exequible el inciso cuarto del artículo 206   de la Ley 1564 de 2012 respecto de los cargos por vulneración de los derechos a   la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa que entonces se   estudiaron, pues consideró que la sanción allí contemplada es proporcional,   razonable y se funda en el principio de lealtad procesal, así como en la tutela   del bien jurídico de la administración de justicia.    

Señala que la expresión “la cantidad estimada y la probada” genera una verdadera   garantía al debido proceso y al derecho de defensa de las partes en un litigio,   pues les da oportunidad para controvertir  el cálculo hecho por una de las   partes.    

Finalmente, reitera lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia   C-157 de 2013[2],   en el sentido que el legislador puede imponer a las partes cargas para ejercer   sus derechos y acceder a la administración de justicia las cargas que consideren   pertinentes, así como también puede prever sanciones que contribuyan a depurar   procesos judiciales, por lo que constitucionalmente resulta legítima una medida   como la adoptada con la norma parcialmente demandada.    

4.                 CONSIDERACIONES    

4.1.          COMPETENCIA    

La   Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la   demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 206 de la Ley   1564 de 2012.    

4.2.          ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LOS CARGOS FORMULADOS POR   LOS DEMANDANTES Y NO CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA   FRENTE A LA EXPRESIÓN DEMANDADA.    

4.1.1. Aptitud de la   Demanda    

4.1.1.1.                    El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que   debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[3].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto   demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente para conocer del asunto.    

4.1.1.2.                                                                                                                                                                                                                                                                               Por otro lado, en la sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló las   características que debe reunir el concepto de violación formulado por el   demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser   claras, ciertas, específicas,  pertinentes y suficientes, posición acogida por esta   Corporación en jurisprudencia reiterada[4].    

4.1.1.3.                                                                                                                                                                                                                                                                               En este caso, con la corrección de la demanda, el actor indicó con precisión el   objeto demandado, el cual corresponde a la expresión “la diferencia entre la   cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º del   artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 modificado por el artículo 13 de la ley 1743   de 2014; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente   y; explicó el concepto de la violación al expresar que el cambio producido por   la modificación introducida por la Ley 1743 de 2014, plasmado en la expresión   demandada, desconoce el margen de error del cincuenta (50%), que la misma norma   establece, pues implica que se entienda una modificación al método del cálculo   para saber el monto de la sanción. Por lo tanto se vulnera el principio de   legalidad.    

(i)     Se   configura el requisito de claridad, pues la demanda expone de manera   comprensible y razonada sus argumentos, sigue un hilo conductor que permite   entender el contenido de la controversia planteada por el demandante.    

(ii)    Se   presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches realizados a la   norma son constitucionales, teniendo en cuenta que se señala que la disposición   acusada genera un cambio que presuntamente vulnera el principio de legalidad,   consagrado en el artículo 6 CP.    

(iii) Logra   razonablemente el requisito de certeza, pues las afirmaciones del   demandante son ciertas, en el sentido del que el tenor literal de la norma   acusada se desprende una posible interpretación que podría vulnerar el principio   de legalidad, pues implicaría la existencia de una sanción pecuniaria basada en   un supuesto diferente al que está establecido en la ley.    

(iv)  Finalmente se   configura el requisito de suficiencia, pues en opinión de esta Sala, la   demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada.    

Debe   señalarse que en relación con los cargos relativos a la violación de los   artículos 29 y 229 CP, el actor en la demanda subsume la controversia al   principio de legalidad, en sus propias palabras aduce que “al imponerse una   carga pecuniaria al usuario de la administración de justicia que desconoce el   principio de legalidad, vulnera su derecho al debido proceso y lo desincentiva a   acudir a la justicia del Estado para solucionar sus conflictos”.    

De   esta manera procede esta Sala a pronunciarse de fondo sobre el cargo que apunta   a la vulneración del principio de legalidad, pues no encuentra que en la demanda   se hayan expuesto rezones ciertas, claras, específicas, suficientes y   pertinentes en relación con los cargos relativos a los derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia.    

4.1.2. Cosa Juzgada   Constitucional    

4.1.2.1.   Los   fallos proferidos por la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos   243 CP, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del   Decreto 2067 de 1991, hacen referencia al concepto de cosa juzgada   constitucional.    

4.1.2.2.                         La Corte Constitucional definió la cosa juzgada constitucional como una “institución   jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una   sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y   definitivas”.[5]    

4.1.2.3.                         De esta manera, la función negativa que tiene esta institución es la de prohibir   a los funcionarios judiciales, conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y   como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al   ordenamiento jurídico.[6]    

4.1.2.4.                         En este sentido la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que los   efectos de la cosa juzgada no son siempre los mismos. Existen varios tipos que   incluso pueden limitar los efectos vinculantes del fallo, al respecto ha   identificado varias tipologías, cosa juzgada formal, cosa juzgada material, cosa   juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, en los siguientes términos:    

(ii)   Cosa juzgada constitucional material: se   presenta “cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo   de otra norma que ya fue examinada por la Corte.[8]  Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción   de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto   dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa,   pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que   existe identidad.[9] Por   el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el   que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.”[10]    

(iii) Cosa juzgada   constitucional absoluta: se presenta “cuando el pronunciamiento de   constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se   encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma   es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto   Constitucional”[11]. Es relativa “cuando el   juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando   abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado”[12].    

(iv) Cosa juzgada   constitucional relativa: es más compleja cuando la Corte ha declarado la   exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas   demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo   tanto, para constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa,   es menester verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido   normativo de la disposición ya examinada y que los cargos planteados sean   idénticos a los propuestos en la ocasión anterior”[13].    

4.1.2.5.    Ahora bien, para verificar que los cargos planteados sean idénticos, es   necesario revisar tanto los contenidos normativos constitucionales a partir de   los cuales se hace la confrontación, como los argumentos que emplea el   demandante. A continuación   procede la Sala a verificar si respecto del aparte demandado, se configuró el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

4.1.2.6.    La sentencia   C-279 de 2013[14]  resolvió una demanda contra la totalidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012   por considerar que vulneraba los artículos 29 y 229 CP. Allí el demandante   señaló que la exigencia de la realización de juramento estimatorio como   requisito para la admisión de la demanda vulneraba los derechos a la   administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece la   carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que   deberían poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se   deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación.    

4.1.2.7.    En dicha ocasión,   la Corte se pronunció considerando que de ninguna manera podía entenderse la   institución del juramento estimatorio contraria a la Constitución, en ese   sentido concluyó:    

“el juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de   admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a   la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir   agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y   fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la   administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un   procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se   garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al   juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente   injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación   similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para   tasar el valor pretendido”.    

4.1.2.8.                    Se observa que el cargo versó sobre toda la institución del juramento   estimatorio, donde el demandante lo señalaba como una carga desproporcionada,   contrario a lo que ocurre en el caso sub judice, pues se trata de un   cargo frente al inciso cuarto de la norma y de un aparente desconocimiento del   margen de error permitido por la ley, y en consecuencia de una vulneración al   principio de legalidad y a los derechos al debido proceso y a la administración   de justicia.    

4.1.2.9.                    Por otra parte, en la sentencia C-157 de 2013[15],   el actor solicitó que se declarara la inexequibilidad del parágrafo del artículo   206 de la Ley 1564 de 2012 por vulnerar los 1, 2, 5, 6, 12, 13, 29, 83 y 229 de   la Constitución. Afirmó que la expresión demandada, al establecer una sanción   para aquellos eventos en los cuales se nieguen las pretensiones por falta de   demostración de los perjuicios, desconoce los principios de proporcionalidad    y de buena fe, y los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.    

4.1.2.10.               En esa oportunidad la Corte ratificó que el legislador goza de una amplia   libertad de configuración en materia de procedimientos; recordó los límites a   los que está sujeta esta libertad; admitió que dentro de estos límites, el   legislador puede imponer a la partes cargas para ejercer sus derechos y acceder   a la administración de justicia; analizó, a partir de escenarios hipotéticos,   las posibles causas de que se profiera una decisión que niegue las pretensiones   por no haberse demostrado los perjuicios.    

4.1.2.11.               En el análisis precedente, encontró que existe un escenario hipotético, relativo   a una interpretación posible de la norma en el cual se podría sancionar a la   parte que hace el juramento pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la   decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la   voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido esmerado,   resulta desproporcionado. Al respecto la Corte dijo que:    

“(…) pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los   restantes escenarios hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de   exequibilidad condicionada. Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662   de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la   norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo   establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones   sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que   esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo   en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no   satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la   voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y   esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de   la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”.    

4.1.2.12.             Así las cosas, el cargo en esta demanda se   orientó a la falta de proporcionalidad de la sanción cuando se presentare un   escenario hipotético en el cual, en caso de que la causa de no satisfacer la   carga de la prueba, sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la   parte, la sanción resulta desproporcionada.      

4.1.2.13.             Finalmente en la sentencia C-332 de 2013[16],  el actor solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del inciso cuarto  y del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los   artículos 2, 29 y 229 de la Constitución. Argumenta que la norma demandada   vulnera el artículo 2º de la Constitución, por cuanto establece, sin que   prexista un derecho sustancial, una fuente de la obligación o de imputación   jurídica, una sanción patrimonial al demandante que no logre probar los   perjuicios estimados en su demanda. Esta sanción patrimonial constituiría una   fuente de enriquecimiento sin causa en favor del demandado, pues en todo caso la   definición de la responsabilidad por los gastos y costos del proceso se debe   definir en la condena en costas, y no debe surgir de una inadecuada estimación,   que en todo caso se hace a partir de un estudio de probabilidades y no de una   certeza.    

En esa oportunidad   el demandante señaló que:    

“(…) la norma   demandada desconoce el artículo 29 de la Constitución, porque establece una   forma de responsabilidad objetiva, ya que del mero hecho de hacer una estimación   inadecuada de las pretensiones, que son un asunto controvertible en el proceso,   se sigue la consecuencia de una condena patrimonial, a modo de sanción, sin que   medie ningún examen sobre la culpa o el dolo en el obrar del demandante. Esta   sanción se impone, además, de manera automática, valga decir, sin que exista un   procedimiento en el cual el demandante pueda ejercer su derecho de defensa y,   por esta vía, logre que el juez lo exonere de responsabilidad. Agrega que   estimar los perjuicios no es una tarea propia del demandante, sino de un   tercero: su abogado, y que, ante esta circunstancia, la norma demandada no   precisa si la sanción corresponde al primero o al segundo, lo cual va en contra   del principio de legalidad”    

“(…)   contradice el artículo 229 de la Constitución, pues al ser la valoración de la   prueba de los perjuicios un ejercicio subjetivo, no hay manera de hacer una   estimación adecuada de los mismos, valga decir, sin riesgos de imprecisión. Por   tanto, establecer una sanción por una conducta que no es exigible en razón del   contexto empírico del proceso judicial, es un proceder irrazonable y   desproporcionado, que restringe de manera injustificada el acceso a la   justicia”.    

4.1.2.14.               La Corte por su parte, consideró que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada   constitucional y por lo tanto debía estarse a lo resuelto en la Sentencia C-279   de 2013, respecto de la exequibilidad del inciso cuarto y del parágrafo del   artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, consideró que la sanción   contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso   era proporcional, razonable y se fundaba en el principio de lealtad procesal y   en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia.    

4.1.2.15.               Hecho el análisis anterior, se observa en primer lugar, que se configura el   fenómeno de cosa juzgada constitucional material en relación con fallos   C- 279 de 2013 y C-332 de 2013. Allí, el contenido jurídico de la institución   del juramento estimatorio, en el sentido de su esencia, se da por válido por   parte de la Corte, de modo que no gozaría de competencia esta corporación para   revisar la constitucionalidad de la institución del Juramento Estimatorio, en el   sentido de su validez constitucional.    

4.1.2.16.               Sin embargo, mal podría entenderse que el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional material sea también absoluta, por el contrario, los contenidos   normativos del asunto examinado por la Corte, se limitaron a la existencia y   validez de la figura, pero no a sus elementos accidentales como lo es, la   configuración de procedimientos para establecer la sanción que consagra la   institución.    

4.1.2.17.               Así, todos los elementos accidentales, que no versen sobre la validez   constitucional de la norma, pueden ser objeto de examen por parte de esta   corporación, siempre que no guarden identidad en los cargos, y la controversia   verse sobre un contenido normativo distinto al examinado en alguna ocasión   anterior.    

4.1.2.18.               En este sentido, lo ocurrido con la sentencia C- 157 de 2013 fue precisamente el   análisis un elemento accidental de la norma (inciso 4º del artículo 206 de la   Ley 1564 de 2012) referente a principios procesales para establecer la sanción,   caso en el que la Corte profirió un fallo de exequibialidad condicionada, y esto   en concordancia con la argumentación planteada, configura el fenómeno de cosa   juzgada constitucional relativa, que no afecta la competencia de la Corte   para conocer la demanda en el caso que se examina.    

4.1.2.19.               Así las cosas, se observa que la sentencia en comento y el caso sub examine,   definitivamente no presentan identidad en los cargos, aunque haya identidad en   el aparte demandado, en relación con la sentencia C-332 de 2013, esto no impide   a la Corte a pronunciarse sobre nuevos cargos propuestos en la presente demanda,   que se refieren a una presunta violación del principio de legalidad por el   desconocimiento del margen de error por parte del legislador, que según el   accionante, modifica la metodología para definir el monto de la sanción y no a   la sanción en sí misma, ni a los principios de buena fe y proporcionalidad de la   sanción.    

4.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

4.3.          EL JURAMENTO ESTIMATORIO    

4.3.1.     Evolución del juramento estimatorio en la legislación Colombiana.    

4.3.1.1.      La legislación procesal civil en Colombia consagra el juramento como uno de los   medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer   hechos controvertidos[17].   En nuestra legislación se distinguen diversos tipos de juramento: el   estimatorio que “ocurre cuando una parte o la ley defiere a la declaración   juramentada de la otra, la decisión sobre la existencia o las modalidades de uno   o varios hechos discutidos en el proceso” y el decisorio que “se presenta   cuando la ley acepta como prueba el juramento de la parte beneficiada por tal   acto, para fijar el monto o valor de una prestación exigida al adversario u otra   circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras esta no pruebe lo   contrario”[18].    

4.3.1.2.La   Corte Constitucional ha reconocido esta diferenciación: “En el del juramento   estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de   “estimar en dinero el derecho demandado” y, en el otro, en el del juramento   deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez “para   pedir el juramento a una de las partes”, a fin de suplir una prueba que por   renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada”.    

4.3.1.3.El   juramento ya se contemplada en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), el cual   consagraba una serie de disposiciones dentro del capítulo de declaración de   parte que constituyen un antecedente de la regulación del juramento. En este   sentido, el artículo 625 del Código Judicial señalaba que: “La declaración   jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el   derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa   estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte   en cualquier estado del juicio, antes de fallar”. Por su parte, en el inciso   segundo del artículo 625 se contempla una disposición muy interesante que   resulta el antecedente de la imposición de sanciones por una estimación   desproporcionada según la cual “si la cantidad estimada por el interesado   excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del   incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia”.    

4.3.1.4.El   Código de Procedimiento Civil consagraba el juramento estimatorio señalando que   el juramento de una parte dirigido a estimar en dinero el derecho demandado   tendrá el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo además que el   juez ordene la regulación cuando considere que es notoriamente injusta o   sospeche fraude o colusión. Así mismo imponía una multa cuando la cantidad   estimada superara el doble de la que resultare de la regulación:    

“El juramento de una parte cuando   la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de   dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de   los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el   especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando   considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o   colusión.    

Si la cantidad estimada excediere   del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar   a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de   la diferencia”[19].    

4.3.1.5.La Ley 1395 de   2010 modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el   juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización,   compensación o el pago de frutos o mejoras. Adicionalmente, en armonía con la   legislación anterior, se le da valor probatorio cuando no sea objetado,   permitiendo además que el juez ordene la regulación cuando considere que es   notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Finalmente se redujo el   margen para la aplicación de una sanción por exceso en la estimación del   cincuenta al treinta por ciento:    

“Juramento   estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una   indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo   razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho   juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la   parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá   ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta   o sospeche fraude o colusión.    

Si la   cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la   regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma   equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”.    

4.3.2.     El juramento estimatorio en el Código General del Proceso    

4.3.2.1.                    En el anteproyecto del Código General del Proceso elaborado por el Instituto de   Derecho Procesal menciona las modificaciones realizadas al juramento estimatorio   y señala que éstas obligan a  obrar sensatamente en la determinación del   monto de la reclamación y de la inexactitud: “Se le da entidad al juramento   estimatorio, que obliga a quien demanda solicitando el reconocimiento de   mejoras, frutos, etc., a que obre con sensatez en el monto de la reclamación que   hace y a la persona contra la cual se hace valer el juramento, a que especifique   razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación”[20].    

4.3.2.2.La   exposición de motivos del Código General del Proceso señala dentro de las   principales modificaciones realizadas al procedimiento civil la regulación del   juramento estimatorio para la valoración de las pretensiones con consecuencias   concretas:    

“El Código General del Proceso es innovador. Trae   nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay   muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a   quienes no tienen un título ejecutivo, notificaciones y emplazamientos más   ágiles y con menos  trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de   oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y  según las necesidades   del proceso, expediente electrónico, prueba pericial sustentada en audiencia por   el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las   consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas   anticipadas, ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto   devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones   que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del    procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel   internacional”.    

4.3.2.3.La   ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara   destaca que el Código General del Proceso fortalece la figura del juramento   estimatorio[21]  y establece una primera redacción del artículo demandado en la cual se   consideraba como prueba, y se establecía el procedimiento para su objeción, se   permitía al juez ordenar de oficio la regulación cuando considerara que existe   fraude o colusión y se imponía una sanción del diez por ciento de la regulación   en caso de que la suma estimada excediere en el treinta por ciento la que   resulte en la regulación:    

“Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda   el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o   mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición   correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no   sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se   considerará la objeción que especifique  razonadamente la inexactitud que   se le atribuya a la estimación.    

Formulada la objeción el juez concederá el término de   cinco días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las   pruebas pertinentes.    

El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación    cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o   colusión.    

Si la cantidad estimada excediere en el treinta por   ciento la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a   la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia”.    

4.3.2.4.   Como   puede apreciarse esta redacción es muy similar a la consagrada en el artículo 10   de la ley 1395 de 2010 con algunas modificaciones y adiciones como el   establecimiento de un plazo y un procedimiento para la realización de objeciones   al juramento estimatorio.    

4.3.2.5.La   ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Número 196 de 2011 Cámara volvió   a destacar el fortalecimiento del juramento estimatorio[22]  e introdujo varias modificaciones al artículo 206, tales como la obligación de   discriminar los conceptos de la estimación, la adición de un inciso con el   objeto de evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de   dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones y de un inciso   final que establece una excepción cuando el demandante haga el juramento   estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al   momento de presentar la demanda, modificaciones que son explicadas   detalladamente en la ponencia:    

“Artículo 206. Juramento estimatorio. Se   Introducen  varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar,   se indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deberá hacerse   discriminando cada uno de los conceptos que comprenda.    

En este sentido, se establece que la suma   indicada en el juramento estimatorio será la máxima pretendida, sin que le sea   posible al juez, en ningún caso, decretar una mayor en la sentencia.    

Finalmente se introduce un inciso final   que establece una excepción a las reglas previstas en el artículo en mención,   cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con   fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con   esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias   adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evolución de la   jurisprudencia.    

Todas estas modificaciones se encuentran   en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento   estimatorio regulado hoy en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a   través del Proyecto de ley número 019 de 2011 Cámara, por la cual se regula un   Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones”.    

4.3.2.6.   Estas   modificaciones fueron aprobadas posteriormente en la plenaria de la Cámara de   representantes, la cual estableció una redacción del artículo 206 del Proyecto   muy similar a la que finalmente se consagraría en el Código General del Proceso.    

4.3.2.7.   La   ponencia para primer debate en el Senado de la República explica de manera   detallada los objetivos y la regulación del juramento estimatorio en el Código   General del Proceso, destacando que permite agilizar la justicia y disuade la   interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”:    

“La Ley 1395 introdujo nuevamente el juramento   estimatorio. Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la   interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”. El Código General del   Proceso establece varias novedades respecto del juramento estimatorio y pretende   resolver algunas controversias que se han presentado en torno a su aplicación:    

a) En el Código General del Proceso se adiciona la   regla según la cual el juramento se entenderá como el máximo de lo pretendido y   por lo tanto el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada al   juramento.    

No obstante lo anterior, esta limitación no operará   cuando los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la   demanda o cuando el demandado objete la estimación de perjuicios, toda vez que   en estos casos el juez podrá fallar con base en lo probado en el proceso. Esto   le imprime igualdad a las partes, puesto que en caso de objetar la estimación,   el demandado también correrá con el riesgo de que resulte probado en el proceso   una suma superior a la estimada en la demanda.    

b) Asimismo el Código General del Proceso establece   una nueva oportunidad procesal para objetar el juramento: puede ser objetado por   la parte contraria y si así fuere, se le concede un plazo de 5 días a la parte   que hizo la estimación para que aporte o solicite pruebas.    

c) También habrá lugar a la condena en los eventos en   que se dé el desistimiento de las pretensiones por no demostración. En este   evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la   demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.    

d) Finalmente, se establece que en los procesos en   los cuales sea obligatorio realizar el juramento estimatorio[23],   este deberá ser incluido en la demanda so pena de su inadmisión. De la misma   forma, cuando el juramento debe ser incluido en la contestación de la demanda,   la falta del mismo impedirá que está considerada”[24].    

4.3.2.8.                    En esta ponencia se precisó la redacción de la norma y se realizaron algunos   cambios como la ampliación del margen de error requerido para aplicar la sanción   por una estimación incorrecta del 30 al 50 por ciento, se aclaró que la   limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia   una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios   que se causen con posterioridad a su presentación, se sustituyó la expresión   “daños inmateriales” por “daños extrapatrimoniales” y se agregó la   sanción contemplada en el parágrafo final aplicable cuando las pretensiones   fueran desestimadas:    

“Artículo 206. Juramento estimatorio. En   primer lugar, en el inciso 3° se precisa la redacción sin modificar el sentido   de la norma, salvo para una causal genérica de sospecha.    

En segundo lugar, teniendo en cuenta las   consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimación deficiente de las   pretensiones prevista en la  norma, se optó por ampliar el margen de error   requerido para la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4°. En este   orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deberá existir entre las   pretensiones y lo otorgado en la demanda deberá ser del 50%.    

De otro lado, en el inciso quinto se   aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en   la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los   perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación.    

La redacción del inciso 6º se simplificó   sustancialmente y varió en dos sentidos. Primero, se sustituyó la expresión   “daños inmateriales” por “daños extrapatrimoniales” en la medida en que esta   última es una categoría más comprensiva y ajustada con la tipología de daños que   maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se eliminó la regla   según la cual el juez debía calcular los daños bajo los estándares   jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda por   considerarse inconveniente.    

Finalmente, se agregó un parágrafo que   tiene por objeto que la norma también sea aplicada a los casos en los cuales las   pretensiones sean desestimadas.    

4.3.2.9.La   ponencia para segundo debate en el Senado de la República realizó una pequeña   modificación en el proyecto incluyendo una regla de acuerdo con la cual no es   admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos en   los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz,   como una disposición protectora de sus intereses[25]. Finalmente,   en la conciliación del proyecto de ley se acogió la versión aprobada en el   Senado de la República[26].    

4.3.2.10.               De esta manera, la figura del juramento estimatorio tiene una trayectoria amplia   en nuestra legislación, pues existe desde el propio Código Judicial, así como el   método para calcular el monto de la sanción, desde el mismo inicio de la   institución ha sido la misma.      

5.                BREVE REFERENCIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.    

5.1.            De acuerdo con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 6º CP,   “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la   constitución y las leyes (…)”.    

5.2.            Respecto del principio de legalidad de las sanciones, esta Corte ha desarrollado   jurisprudencia, en la que ha establecido la prohibición de imponer sanciones si   no es de acuerdo a las normas sustanciales previas que las determinen. Ha dicho   además que la finalidad de este principio consiste en garantizar   la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y   administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables[27].    

5.3.            En consecuencia, quien incurre en una actuación prohibida en la ley debe conocer   previamente cuales son las consecuencias jurídicas de su comportamiento. Y este   castigo de ninguna manera puede ser definido con posterioridad a la comisión del   acto ilegal porque se abriría la puerta a una posible arbitrariedad. Ha definido   además ciertos requisitos que exige este principio. Al respecto ha dicho que:    

“(…) el principio de legalidad de   las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho   directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo (…) al   acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se   determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea   determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador   diseñe mecanismos que permitan la graduación de la sanción, como el señalamiento   de topes máximos o mínimos”.    

5.4.            Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de   la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas[28].    Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las   partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el   sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están    fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la   eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de   la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración   de Justicia.    

6.                ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

6.1.            Los demandantes afirman que el método para calcular el monto de la sanción,   introducido por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 que modificó el inciso 4º   del artículo 206 del Código General del Proceso), desconoce el margen de error   que la misma norma concede a quien hace juramento estimatorio, y de esta forma   vulnera el principio de legalidad y en consecuencia implica una carga pecuniaria   sobre un supuesto que no está prohibido en la ley.    

Sobre el particular, se puede observar en el siguiente recuadro el texto de la   norma en cuestión antes y después de la reforma:    

        

Inciso 4º del artículo 206 del Código           General del Proceso. Antes de la reforma.                    

Inciso 4º del artículo 206 del Código           General del Proceso. Después de la reforma introducida por el artículo 13 de           la Ley 1747 de 2014.   

Artículo 206. Juramento estimatorio.           (…)    

“Si la cantidad estimada excediere en           el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien           la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento           (10%) de la diferencia”                    

Artículo 206. Juramento estimatorio.           (…)    

“Si la cantidad estimada excediere en           el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien           hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura,           Dirección ejecutiva de Administración Judicial, o a quien haga sus veces,           una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la           cantidad estimada y la probada.      

6.2.            Se observa que con la modificación el legislador efectivamente introdujo un   cambio estructural al interior de la institución del juramento estimatorio. En   primer lugar cambió el sujeto beneficiario de la sanción pecuniaria, al destinar   los recursos recaudados por concepto de sanciones a la Dirección Ejecutiva de la   Administración Judicial o quien haga sus veces, en lugar de que se pague a la   contraparte dicha suma. En segundo lugar, encuentra la Sala Plana que con la   reforma el legislador estableció una precisión frente a la base sobre la cual se   calcula la sanción, lo que en ninguna forma significa un cambio en la base de   cálculo de la misma.      

6.3.            Al respecto vale la pena señalar que esta corporación se ha pronunciado en   diversas oportunidades a cerca de la libertad de configuración legislativa. En   ese sentido,  ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso   de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y   reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en la   importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por   mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en   los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[29].    

6.4.            En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura   de los procedimientos judiciales, sin embargo, en ejercicio de dicha autonomía,   aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.[30]  De esta manera, aunque la libertad de configuración normativa del legislador es   amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios   y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia   de las demás normas constitucionales.[31]    

6.5.            Para esta Corte, es claro que el legislador al definir la sanción por exceso en   el juramento estimatorio tomó como punto de comparación la cantidad que fuera   estimada en la demanda frente a la cantidad probada en el litigio, y que   estableció un margen de error equivalente al (50%) de la cantidad probada.     

6.6.            En ese sentido, la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014 no desconoció el   margen de error establecido por el legislador, por el contrario, lo hizo más   preciso al señalar los dos extremos entre los cuales se calcula la sanción, esto   es, la cantidad estimada y la cantidad probada.    

6.7.            Tomando el ejemplo que relata el demandante, si efectivamente estuviéramos ante   un cambio en la cantidad sobre la cual se calcula la sanción, y esta llegara a   ser irrisoria, no se podría asegurar que dicha sanción fuera realmente un factor   disuasorio para evitar el mal uso del sistema de administración de justicia. De   manera que la interpretación señalada por el demandante, desconocería el   espíritu de la misma norma y de la sanción, relativo a garantizar la obligación   de lealtad y buena fe de las partes, así como de conseguir celeridad y economía   procesal.    

6.8.            Cabe señalar que la Ley 1743 de 2014 estuvo orientada a buscar alternativas para   el financiamiento de la Rama Judicial y en relación con la institución del   juramento estimatorio, lo que hizo fue cambiar la destinación de los recursos   provenientes de las sanciones por exceso en la estimación, como da cuenta la   exposición de motivos que se hizo en los debates correspondientes en el Congreso   de la República:    

(…) aunque el quebrantamiento del juramento estimatorio afecta negativamente a   la contraparte, la peor vulneración es la que se realiza en contra de la   administración de justicia, generándole mayores cargas de trabajo innecesarias e   infundadas, a raíz de estrategias procesales confusas. Por este motivo, el   presente proyecto de ley propone que dichos recursos sean destinados a la   administración de justicia, que es realmente la mayor afectada.[32]    

6.9.            De manera que la modificación que se hizo del inciso 4º del artículo 206 del   Código de General del proceso se refiere única y exclusivamente a la destinación   del dinero resultado de las sanciones, más no en el método para el cálculo de la   sanción. En efecto, desde el Código Judicial de 1931 y en el Código Civil de   1970, tal como se expone el en numeral 4.4. de esta providencia, el monto de la   sanción se calcula sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por   ciento (50%) es el margen de error históricamente[33] el   legislador ha establecido en esta institución.[34]    

7.                  CONCLUSIÓN    

De conformidad con las consideraciones   que han sido expuestas, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del   inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 dado que no se desconocieron   los términos constitucionales señalados en los artículos 6, 29 y 229 Superiores,   en la medida en que la  reforma introducida por la Ley 1743 de 2014 no determinó   un cambio en la base sobre la cual se calcula el monto de la sanción en el   juramento estimatorio.     

Con fundamento en lo expuesto   anteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar   EXEQUIBLE  la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”,   contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue   modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por los cargos analizados   en la sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con salvamento de voto    

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ       ALEJANDRO LINARES CANTILLO                      

       Magistrado                                                          Magistrado    

      Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                    Magistrado                                                                     Magistrada    

                                                                                        Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                      Magistrado                                                Magistrado    

       Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                            Magistrado                                         Magistrado    

                                                                     Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-067/16    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL   DEL PROCESO-No cumplía con   requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL   DEL PROCESO-La Corte se pronunció sobre un problema legal, ajeno al ámbito de   sus funciones (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-10874    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 206 de la Ley   1564 de 2012 (Código General del Proceso), modificado por el artículo 13 de la   Ley 1743 de 2014.    

Actores:   Sebastián Duran Méndez y Diego Figueroa Falla.      

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento la   razón que me llevó a salvar el voto.    

En la sentencia   C-067 de 2016 la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “la diferencia   entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º el   artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 13 de la Ley   1743 de 2014.    

La norma hace   parte de la regulación del juramento estimatorio, y específicamente se refiere a   la sanción aplicable al litigante que presente un juramento irrazonable, a   partir de unos cánones definidos por el legislador (cuando su estimación exceda   en más de un 50% a la cuantía que se compruebe en el proceso). El numeral 4º del   artículo 206 del Código, originalmente, preveía que el dinero correspondiente a   esa sanción debía entregarse a la contraparte, mientras que la modificación   introducida por el artículo 13 de la Ley 1747 de 2014 prevé que sea entregado al   Consejo Superior de la Judicatura, para fines de financiamiento de la Rama.    

El cargo de la   demanda admitido por la Corte Constitucional proponía que al modificarse el   modo de calcular la sanción mencionada, se desconoció el  “margen de error”   del 50% que la “misma norma” establecía, y que ello acarreaba una   trasgresión al principio de legalidad.    

En la sentencia   C-067 de 2016, objeto de este salvamento, al momento de efectuar el estudio   sobre la aptitud de la demanda, la mayoría de la Sala firmó que esta resultaba   (i) clara, por exponer de manera comprensible y razonada sus argumento, y seguir   un hilo conductor que permite entender la controversia; (ii) pertinente, porque   los reproches son constitucionales, “teniendo en cuenta que se señala que la   disposición acusada genera un cambio que presuntamente vulnera el principio de   legalidad”; (iii) cierta, “en el sentido del que el tenor literal de la   norma acusada se desprende una posible interpretación que podría vulnerar el   principio de legalidad, pues implicaría la existencia de una sanción pecuniaria   basada en un supuesto diferente al que está establecido en la ley”; y (iv)   suficiente, pues “la demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad   de la norma acusada”.    

Me aparto de la   decisión adoptada porque en mi criterio la demanda no cumplía los requisitos de   certeza, pertinencia y suficiencia. Vale la pena recordar lo dicho en el   considerando 6.2, página 26 de la sentencia.    

No cumplía la   condición de certeza porque, como puede observarse en el cuadro comparativo   incorporado al proyecto (página), la norma no modificó la forma de calcular el   monto de la multa, sino que estableció un destinatario distinto de esos dineros.    

No era pertinente   porque el cargo no reflejaba una contradicción entre la norma y la Constitución,   sino una supuesta incompatibilidad entre una norma legal y aquella que la   modifica. Este conflicto es aparente porque el legislador posee la facultad de   derogar o modificar las normas dictadas previamente; y no es pertinente en el   juicio de constitucionalidad porque la supuesta contradicción normativa se   produce entre dos disposiciones de naturaleza legal.    

Finalmente, dados   esos dos defectos argumentativos, no veo cómo podría la demanda generar una duda   de inconstitucionalidad sobre la norma cuestionada.    

Como lo ha   explicado esta Corte, los requisitos argumentativos de la demanda persiguen dos   propósitos valiosos desde el punto de vista constitucional. El primero es   asegurar un debate constitucional vigoroso, que gire en torno a un auténtico   problema de relevancia constitucional. El segundo es atenuar la dificultad   contra mayoritaria, o el hecho de que los tribunales constitucionales son   órganos que, en el ejercicio de sus competencias, pueden controlar las   decisiones de las mayorías políticas. En este caso, la Corte se pronunció sobre   un problema legal, ajeno al ámbito de sus funciones.    

Fecha ut supra,    

María Victoria   Calle Correa    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

 A LA SENTENCIA   C-067/16    

NORMA   SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL   PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Falta de requisitos en   demanda de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-10874    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 4º del   artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), modificado por   el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el   voto, tal y como lo manifesté en la sesión de Sala Plena adelantada el 17 de   febrero de 2016, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia   C-067 de 2016 de la misma fecha.    

2. La sentencia de la que me aparto declaró exequible la expresión   “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”,   contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue   modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por los cargos fundados en   la vulneración de los artículos 6, 29 y 229 Superiores.    

La demanda denunció la vulneración del principio de legalidad   –artículo 6 C.P.- y la consecuente trasgresión de los derechos al debido proceso   –artículo 29 C.P.- y al acceso a la administración de justicia –artículo 229   C.P.- derivadas de la base establecida en la disposición acusada para calcular   la sanción por exceder el juramento estimatorio, por cuanto desconoce el margen   de error del 50% que la norma permite. En efecto, la acusación se construyó   sobre los parámetros establecidos para determinar la sanción, ya que, según el   precepto demandado, el 10% debe aplicarse a la diferencia entre el monto   estimado y el probado, mientras que, para los demandantes, una correcta   previsión de la sanción exigía deducir el 50% que corresponde al margen de error   permitido.    

Para responder a dicha acusación, la sentencia refirió la evolución   del juramento estimatorio en el ordenamiento jurídico colombiano y la previsión   de dicha figura en el Código General del Proceso, con el propósito de agilizar   la administración de justicia, garantizar la lealtad y buena fe de las partes, y   lograr economía y celeridad procesal.    

Establecido lo anterior, se concluyó que la disposición acusada es   exequible, por cuanto el Legislador, en el marco de sus amplias facultades de   configuración en la materia, modificó el beneficiario de la sanción pecuniaria   -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la   Judicatura- y precisó la base sobre la que se calcula la sanción, pero no la   cambió.    

3. Contrario a la   posición mayoritaria de la Sala, considero que en el presente caso no se logró   estructurar un cargo de inconstitucionalidad con las características   desarrolladas por la jurisprudencia, que permitiera a la Sala Plena de esta   Corporación pronunciarse sobre la compatibilidad de la disposición acusada con   los artículos 6, 29 y 229 Superiores. En consecuencia, la Corte debió declararse   inhibida para decidir por ineptitud de la demanda.    

Tal y como lo   reconoce la sentencia, el reparo principal de los demandantes estuvo fundado en   la trasgresión del principio de legalidad de las sanciones establecido en el   artículo 6 ibídem, por cuanto la disposición acusada previó la base para   calcular la sanción por la violación de los límites del juramento estimatorio   sin considerar el margen de error del 50% permitido en la misma norma. En la   sustentación del cargo, también se refirieron algunos ejemplos sobre el cálculo   de la sanción para evidenciar lo desproporcional que puede resultar la medida   cuando el monto por el que se supera el margen de error es mínimo.    

Como quiera que los   argumentos referidos previamente constituyeron el sustento de la acusación de   inconstitucionalidad, que la sentencia estimó fundada respecto del principio de   legalidad y que, en el fundamento jurídico número 4.1.1.4., adujo, subsume los   reparos sobre la afectación del debido proceso y el acceso a la administración   de justicia, la Corte debió declararse inhibida para conocer el asunto, porque   las acusaciones descritas carecen de las características de certeza, pertinencia   y suficiencia establecidas en la jurisprudencia para la admisión de cargos de   inconstitucionalidad.    

En primer lugar, no   se observó el rasgo de certeza, que exige que la demanda recaiga sobre una proposición   jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor”[35] e incluso sobre otras normas vigentes   que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Lo anterior, por   cuanto la censura se dirigió contra una interpretación de la norma, efectuada   por los demandantes, según la cual, la disposición acusada modificó la base de   la sanción prevista en el régimen procesal para los eventos en los que la suma   referida en el juramento estimatorio excede en más del 50% la suma probada. En   efecto, en el análisis del caso concreto, la sentencia concluyó que, contrario a   la interpretación de los demandantes, la base para calcular la sanción se   mantuvo.    

El cargo tampoco   cumple con el rasgo de pertinencia, que exige que el vicio que   aparentemente se desprende de la norma acusada sea de naturaleza constitucional,   es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma superior, que se   enfrenta al precepto demandado, ya que las acusaciones formuladas, lejos de   plantear una controversia de naturaleza constitucional sustentada en razones de   contradicción entre la forma en la que se previó la sanción en el artículo 206   del Código General del Proceso y el principio de legalidad[36], se concentró en exponer el desacuerdo con la base sobre la que debe   calcularse la sanción. En ese sentido, los demandantes reconocen que sus   reparos no están relacionados con una omisión en la fijación de los elementos de   la sanción sino que su disconformidad se limita a cuestionar la base establecida   para calcularla, la cual carece de argumentos constitucionales.    

Finalmente, la   censura no cumple con el requisito de suficiencia, pues los   actores se abstuvieron de presentar razones que generaran dudas sobre la   inconstitucionalidad de la disposición acusada. No se indicó cómo precisar la   base sobre la que se debe calcular el monto de la sanción cuando se incurre en   la conducta reprochada por el legislador (el monto estimado en el juramento   exceda en el 50% de la suma probada en el proceso) desconoció el principio de   legalidad, que exige la determinación anticipada de los elementos necesarios   para la imposición de una sanción.    

En suma, como la   argumentación se enfiló a demostrar un defecto de la disposición acusada   –desconocimiento del margen de error- con base en una interpretación que no   tiene respaldo en el precepto normativo acusado y a destacar la eventual   desproporción que se presentaría en algunos casos, no se advierten razones   suficientes, de carácter constitucional, que permitieran un pronunciamiento de   fondo por parte de la Corte.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-067/16    

Con el respeto acostumbrado hacia las   decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-067 de 2016 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en el que esta Corporación resolvió declarar   exequible, por los cargos analizados, la expresión “la diferencia   entre la cantidad estimada y la cantidad probada ” contenida en el   inciso 4o del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue   modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.    

1.      Lo anterior por   cuanto al momento de ser presentada para revisión la ponencia de fallo a la Sala   Plena, sobre la fórmula para calcular la sanción por exceder el juramento   estimatorio a la cual refiere la expresión acusada, formulé múltiples   observaciones de forma y de fondo, dentro de las cuales cabe resaltar las   siguientes:    (i)    era necesario aclarar en los antecedentes que la demanda de inconstitucionalidad   sólo fue admitida por los cargos referidos a la presunta vulneración de los   artículos 6, 29 y 229 de la Constitución Política, y rechazada frente al cargo   que alegaba la presunta afectación del derecho a la igualdad (art. 13 Superior); (ii) era necesario que la ponencia realizara el   análisis de aptitud de los cargos admitidos, por cuanto lo anunciaba en un   título pero no desarrollaba el estudio correspondiente; (iii) sugerí que en la   parte considerativa se incluyera un fundamento sobre la libertad de   configuración que tienen el legislador en materia de procedimientos,   especialmente para imponer sanciones a las partes que incumplen cargas   procesales. Además con el fin de relacionarlos con los artículos 29 y 229   Superiores, ya que la argumentación se enfocaba con exclusividad en el principio   de legalidad que establece el artículo 6o de la Carta Política; (iv) pedí incluir referencias concretas al   trámite legislativo que introdujo las modificaciones al juramento estimatorio en   la Ley 1743 de 2014; entre otras observaciones.    

2.      Además, sugerí que   en el análisis concreto de la norma demandada se ampliara el estudio demostrando   que se deben distinguir dos cosas: (i) el margen de error   permitido y requerido para imponer la sanción, que corresponde al 50% de la   cantidad probada. Es decir, una vez superado ese porcentaje, lo que se habilita   es la imposición de la sanción; y, (ii) para el cálculo de   la sanción desde la ley 1395 de 2010, los extremos a tener en cuenta son la   cantidad estimada en el juramento y la que resulte probada, siendo sobre esa   diferencia que se condena por el 10% respectivo. Significa esto que, contrario a   lo que indicaban los actores, no cambió el supuesto de hecho que da origen a la   sanción ya que el margen de error continúa siendo el mismo, y el monto de la   sanción no se calcula sobre la diferencia excedida en el 50% de lo probado, sino   sobre los extremos de cantidad estimada bajo juramento y lo realmente probado en   el proceso judicial. Lo anterior porque el legislador goza de un amplio margen   de configuración en materia de procedimientos y sanciones, con lo cual no se   desconoce el principio de legalidad ni se restringe el acceso a la justicia.    

3. Ahora bien, una vez revisada la versión   final de la sentencia C-067 de 2016, observo que todos mis comentarios fueron   acogidos y, por ende, frente a la presente decisión cesaron los argumentos que   me llevaban a fundamentar la aclaración de voto.    

Así las cosas, dejo consignados los   motivos que me llevaron en su momento a aclarar el voto y que observo superados   en el texto final de la sentencia C-067 de 2016.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-067/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO   ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-La sentencia debía abordar en su análisis los precedentes en vigor sobre la   norma estudiada, de manera que se diera mayor coherencia y seguridad jurídica   respecto de la misma    

Referencia:   Expediente D-10874    

Magistrado   Ponente:    

Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevaron a   aclarar el voto a la sentencia C-067 de 2016, acogida por la mayoría de la Sala   Plena.    

1.  La Corte dictaminó   la constitucionalidad de la expresión “la diferencia   entre la cantidad estimada y la cantidad probada “, contenida en el   inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el   artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. Concluyó que no hay lugar a la   interpretación que hacen los demandantes, según la cual se habría alterado el   método para cuantificar la sanción por el exceso en el juramento estimatorio,   desconociendo el margen de error que el inciso 4 del artículo original concede a   quien hace el juramento estimatorio, y de esta forma vulneró el principio de   legalidad.    

Para llegar a esa conclusión, en primer   momento, advirtió que el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 precisó (i) el   sujeto de la sanción por el errado el juramento estimatorio, (ii) el cálculo de   la sanción, y (iii) la destinación de este dinero. En segundo término, estudió   el margen de libertad de configuración del legislador, así como la finalidad de   preservar la eficaz y recta administración inherente de la sanción del errado   juramento estimatorio.    

De otra parte, gracias a un análisis   comparativo del texto original y el modificado, constató que la variación   residió en el remplazo de “la diferencia” por “la diferencia entre la cantidad   estimada y la probada”. Consideró que esto no implica ninguna novedad en el   cálculo planteado en la norma original, sino que refleja el sentido y el uso que   se le había proporcionado.    

2.  A pesar de   compartir el sentido de la decisión, estimo que la sentencia debía abordar en su   análisis los precedentes en vigor sobre la norma estudiada, de manera que se   diera mayor coherencia y seguridad jurídica respecto de la misma.    

Puntualmente,   debía incluir la sentencia C-157 de 2013, reiterada por la sentencia C-279 del   mismo año, en la que se precisó que la sanción puede resultar excesiva o   desproporcionada cuando el demandante ha obrado con diligencia y esmero en la   estimación. Por tal motivo, resolvió la exequibilidad del artículo 206 de la Ley   1564 de 2012 “bajo el entendido de que tal sanción-por falta de   demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea   imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar   de que su obrar haya sido diligente y esmerado “.    

3. De esta manera, expongo las razones que   me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones de la decisión   que se adoptó en el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1] MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[2] MP. Mauricio González   Cuervo    

[3]  Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de   inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4.   Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La   razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”    

[4] Ver   entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr.   Jaime Córdoba Treviño; C – 656 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; C –   227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa;  C – 675 de 2005, M.P.   Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C –   530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez;   C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr.   Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369   de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.    

[5] Sentencia C-397 de   1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); Auto 289A de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV.   Manuel José Espinosa); C-394 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-030 de 2003   (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[6] Sentencias C-301 de   1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV. Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera   Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; y SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz   y Alejandro Martínez Caballero); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV.   Manuel José cepeda Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[7] Ver sentencias C-030   de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[8] Ver sentencias C-030   de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-211 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis.   SPV. Antonio Humberto Sierra Porto).    

[9] Ver entre otras las   sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. y SV. José   Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte señaló que el fenómeno de la   cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto   normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los   contenidos normativos son iguales.    

[10] Ver sentencia C-228 de   2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime   Araújo Rentería).    

[11] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061,  C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[12] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061,  C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[13] Cfr. Sentencia C-228   de 2009.    

[14] M.P. Jorge Pretelt   Chaljub    

[15] M.P. Mauricio   González Cuervo    

[16] MP. Mauricio González   Cuervo    

[18] DEVIS ECHANDÍA,   Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Sexta edición.   Editorial Temis. Bogotá, 2012.   Pág. 2    

[19] Artículo 211 Código de   Procedimiento Civil.    

[20]   http://www.icdp.org.co/esp/descargas/cgp/ExposicionMotivos.pdf, pág. 3.    

[21] Régimen probatorio.   Promueve la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la   doctrina de las cargas dinámicas; estimula el recaudo de pruebas fuera del   proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos   normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la   prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte;   fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del   dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la   transparencia y la seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la   inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la   conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o   en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y   facilita su aportación.    

[22] 4.   Régimen probatorio. Promueve el principio de igualdad imponiéndole al juez la   obligación de decretar pruebas de oficio, la solidaridad de las partes en la   actividad probatoria e introduce la doctrina de la carga dinámica de la prueba;   estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación   de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los   hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el   objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento   estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por   audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del mismo; circunscribe el   alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios   derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los   documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la   presunción de buena fe, y facilita su aportación.    

[23]   “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago   de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento…”.    

[24]  Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011   Senado, 196 de 2011 Cámara. Gaceta 261 de 2012.    

[25] Informe de ponencia   para segundo debate en el honorable senado de la república (plenaria) al   Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara: “Artículo 206.   Juramento estimatorio. En el inciso final se incluye una regla de acuerdo con la   cual no es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los   procesos en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un   incapaz, como una disposición protectora de sus intereses. También se realizan   ajustes de redacción a la disposición contenida en el parágrafo, sin variar su   sentido”.    

[26]   Informe de conciliación al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de   2011 Cámara por medio de la cual se expide el Código General del Proceso.    

[27] Corte Constitucional.   Sentencia C-435 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[28] Corte Constitucional.   Sentencia C-279 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[29] Sentencia de la Corte   Constitucional C-927 de 2000,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[30] Sentencia de la Corte   Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009,   M.P. Luis Eduardo Vargas Silva.    

[31] Sentencia de la Corte   Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[32] Congreso de la   República. Gaceta No. 678 Martes, 4 de noviembre de 2014 Página 21.    

[33] Con excepción de la   reforma hoy derogada que introdujo la Ley 1395 de 2010, en la cual se estableció   un margen de error de 30%.    

[34] El inciso 2 del   artículo 625 del Código Judicial Ley 105 de 1931 estableció: “si la cantidad   estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule (…)”.   Y el inciso 4º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil por su parte   dispuso: “si la cantidad estimada excediere el doble de la que resulte en la   regulación (…)”.    

[35] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36] El   principio de legalidad: “exige   que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación   y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y   claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición   de estas medidas.”   Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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