C-068-09

      

SENTENCIA C-068-09  

(Febrero 10, Bogotá D.C.)  

Referencia:  Expediente D-7345   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo 8º (parcial) de la Ley 1ª de 1991.   

Actor: Grenfieth de  Jesús Sierra Cadena   

                  Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES  

1. Texto demandado.  

Con  las  subrayas  en la transcripción del  artículo  8º  de  la  Ley 1ª de 1991 cuyo texto, según su publicación en el  Diario  Oficial  No. 39626 de  1991 (11 de enero), es el siguiente:   

«LEY   No.   01   DE   19911   

(10 de enero de 1991)  

      Por  la  cual  se  expide    el    Estatuto    de    Puertos   Marítimos   y   se   dictan   otras  disposiciones   

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

[…]  

ARTÍCULO 8º. Plazo y reversión. El plazo  de  las  concesiones  será  de  veinte años por regla general. Las concesiones  serán  prorrogables  por períodos hasta de 20 años  más  y  sucesivamente.  Pero  excepcionalmente  podrá  ser mayor, a juicio del  Gobierno,  si  fuere necesario para que en condiciones razonables de operación,  las  sociedades  portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas, o para  estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos.   

Todas  las  construcciones  e inmuebles por  destinación  que  se  encuentren  habitualmente  instalados en las zonas de uso  público  objeto  de  concesión  serán  cedidos gratuitamente a la Nación, en  buen estado de operación, al terminar aquélla.»   

2. La demanda.  

El  actor  estima que los apartes subrayados  del  artículo  8º  de  la Ley 1ª de 1991, contrarían los artículos 2º, 13,  60, 333 y 336 de la Constitución Política.   

Sostiene     que     “estable[cen]   concesiones   portuarias   sin   límites  claros  y  perentorios  en  el tiempo o bajo tiempos que exceden los límites razonables de  explotación.”   Se  institucionaliza  “una  política  de  restricciones  indefinidas  a sectores de la  economía,  que  privilegia  a  un  grupo reducido de inversionistas”,   argumentando   que   se  que  desnaturaliza  el  contrato  de  concesión.   

Afirma  que  las prórrogas sucesivas de las  concesiones  por  un  lapso  superior a veinte (20) años de hecho enmascaran un  proceso  de  privatización  y  que  las concesiones indefinidas “degeneran  en un monopolio” que viola el  artículo  60  C.P.  Plantea  que  así  en  sentencia C-474 de 19942   la  Corte  hubiese   sostenido  que  las  concesiones  no  constituyen  expresión  de  una  política  de  privatización,  el tema debe reexaminarse, pues para entonces no  se   había   expedido   la   Ley   226   de   19953  y en jurisprudencia posterior  no  se  han examinado las concesiones portuarias. Además, la Ley 1ª de 1991 se  expidió  antes  de  la  entrada  en  vigencia de la Constitución de 1991, cuyo  artículo  60 proclama el derecho a acceder a la propiedad y la democratización  propiedad accionaria del Estado.   

El  demandante  sostiene  que las prórrogas  indefinidas  por  más  de  veinte  (20)  años  contravienen la protección del  interés  general  y  privan  a  terceros  del  derecho  de  participar  en  las  decisiones   que   los   afectan   (art.   2º  C.P.)  al  excluir  del  mercado bienes estratégicos para la  economía  sin  límite del tiempo, deformando las prácticas comerciales de una  sociedad  liberal,  sin  justificación válida. Por lo anterior, las prórrogas  se  convierten  en  una  barrera  permanente  que  priva  a  agentes económicos  vulnerables  de  la  posibilidad de participar en sectores estratégicos como el  portuario,  violándose  también  el  derecho  a la igualdad (art. 13 C.P.). El  actor  plantea  que  es  necesario  que  a  la  terminación  de  un contrato de  concesión,  se  abra  una  nueva  licitación  para garantizar  a los  posibles   interesados   en   participar   en  el  desarrollo  y  la  operación  portuaria,   el  derecho  de  proponer  mejores condiciones económicas: Al  impedir   esta   situación  se  viola  la  igualdad.  Afirma  que  “Una  política  de  ampliación  de  las  concesiones portuarias  indefinidamente  a  solo  juicio  del gobierno, no constituye una justificación  válida  para  institucionalizar tratos desiguales frente a los demás oferentes  del  mercado,  menos  aún  para  institucionalizar  privilegios  sin que medien  criterios  de  igualdad  en  las  oportunidades  económicas  y  la  licitación  transparente  (…)”.  Finalmente,  asevera  que  la  limitación  impuesta  por el artículo 8º de la Ley 1ª de 1991 contraría los  artículos  333  y  336  C.P.  que  proclaman la libre competencia y la libertad  económica,  al  impedir  la  apertura  de  nuevas  licitaciones  y autorizar la  explotación  del sector portuario como si se tratase de un arbitrio rentístico  o de un monopolio.   

Solicita  a esta Corte declarar inexequibles  las  expresiones  demandadas del artículo 8º y precisar que al vencimiento del  periodo  contractual  de  las actuales concesiones es imperativo “abrir          a          licitación          pública”.   

3.      Intervención     de     las  autoridades.   

3.1.   Ministerio   de  Defensa  Nacional.   

En relación con los artículos 2º, 13 y 333  C.P.,   el   ministerio   considera   que   el   pronunciamiento  debe  ser  inhibitorio.   

A  su  juicio,  la  demanda es inepta por no  presentar  razones específicas, claras, pertinentes y suficientes, incumpliendo  la  exigencia  contemplada  en el artículo 2º, numeral 3º del Decreto 2067 de  1991.  El  actor  se limita a exponer “apreciaciones  subjetivas  y  parcializadas,…  haciendo  una mera enunciación sin argumentos  jurídicos     fehacientes    que    permitan    dilucidar    el    motivo    de  inconstitucionalidad.           La  acusación  se  encuentra desprovista de cargos concretos sustentados en argumentos que sean  el  producto  del análisis racional en que se sustenta la violación, y como se  enunció,  en los soportes se evidencian aspectos subjetivos y parcializados, ya  que  propende  por  los  derechos  de  un  sector  como son las personas que han  laborado en dichos puertos”.   

Estima infundados los cargos por violación a  los  artículos  2º  y  60 C.P., pues contra lo afirmado por el actor, la norma  propende  por  dar  continuidad  a  los proyectos que proporcionan crecimiento y  desarrollo  a  los  sectores donde están ubicados estos puertos, promoviendo la  prosperidad  general  y mejorando la participación en la vida económica de los  lugareños.   

No es cierto que restrinja la participación  de  cualquier  ciudadano en la búsqueda de concesiones portuarias pues, como se  vislumbra  en  el  artículo  9º  de  la  misma ley4,   ésta   se   encamina   a  democratizar el acceso a la propiedad sin distinción alguna.   

Advierte  que  no  asiste razón al actor al  afirmar  que  la  norma  acusada  faculta  al  Gobierno  a otorgar prórrogas de  concesiones   en  forma  indefinida,  pues  la  misma  establece  unos  límites  temporales.  Se  desconoce que el principio de buena fe, no es ajeno al Gobierno  Nacional.  Facultar  al  Gobierno para que, previo análisis de la ejecución de  la  concesión, prorrogue los plazos con base en nuevas inversiones, es permitir  que  sea  el mismo ejecutivo quien implemente alternativas que le permitan sacar  avante  los  proyectos  en pro del mejoramiento del comercio, lo que en últimas  beneficia  al  conglomerado  pues promueve el interés general. Precisamente, en  los  considerandos del Decreto 1379 de 2007, se plantean motivos de conveniencia  pública,   para   acceder   a  estas  prórrogas  5.   

3.2. Ministerio de Transporte.  

El Ministerio de Transporte, solicita a esta  Corte declarar exequible el artículo 8º de la Ley 1ª de 1991.   

Expone  que  la  regulación normativa de la  concesión   evidencia   sus  proyecciones  sociales  como  unidades  técnicas,  tecnológicas,  financieras  y  de  desarrollo macroeconómico con exigencias de  avance y sostenibilidad.   

El artículo 2º de la Ley 1ª de 1991 exige  que  el  otorgamiento  de  las  concesiones  portuarias se ciña a los Planes de  Expansión  Portuaria  que  el  Ministerio  de  Transporte  presenta  al Consejo  Nacional      de      Política     Económica     y     Social     –CONPES  cada dos (2) años, los cuales  se  inspiran en propósitos sociales y de prosperidad general, lo que desvirtúa  la alegada violación del artículo 2º C.P.   

Conforme  al artículo precitado, los Planes  de  Expansión Portuaria regulan los siguientes aspectos expresos, de propósito  social  para  la  prosperidad  general  por  la  cual propende el artículo 2º.  Constitucional:   

(i)  La conveniencia de hacer inversiones en  nuevas  instalaciones  portuarias,  para  facilitar  el crecimiento del comercio  exterior  colombiano;  reducir  el  impacto  de  los  costos portuarios sobre la  competitividad  de  los  productos colombianos en los mercados internacionales y  sobre  los  precios  al  consumidor  nacional; para aprovechar los cambios en la  tecnología  portuaria y de transporte; y para conseguir el mayor uso posible de  cada puerto.   

(ii) Las regiones en que conviene establecer  puertos,  para reducir el impacto ambiental y turístico de éstos, y para tener  en  cuenta  los  usos  alternativos  de  los  bienes públicos afectados por las  decisiones  en  materia  portuaria.  Los planes, sin embargo, no se referirán a  localizaciones específicas.   

(iii)  Las  inversiones  públicas que deben  hacerse  en  actividades  portuarias,  y las privadas que deben estimularse. Los  planes  sin  embargo,  no  se referirán, en lo posible a empresas específicas.   

(iv) Las metodologías que deben aplicarse de  modo  general  al  establecer contraprestaciones por las concesiones portuarias.   

(v) Las metodologías que deben aplicarse de  modo  general  al autorizar tarifas a las sociedades portuarias; o los criterios  que   deben   tenerse   en   cuenta   antes   de  liberar  el  señalamiento  de  tarifas.   

El  artículo 4º, inciso segundo, de la Ley  1ª  de  1991  ilustra  la  relación  necesaria entre asociaciones portuarias y  obras  útiles  para  el  beneficio  común,  lo  que descarta la violación del  artículo  13  C.P. Además, en la actuación administrativa se hace efectivo el  principio  de  igualdad,  pues  el  artículo 10 ídem  autoriza la intervención de terceros y de autoridades  para  oponerse  a  las  solicitudes  de  concesión  que se presenten y para que  presenten propuestas alternativas.   

Observa  que  la  naturaleza  técnica de la  concesión,  el  concepto  de  puerto  y  la  infraestructura  implementada para  asegurar  niveles  óptimos  de  operación exige plazos superiores a los veinte  (20)  años  para  que se conviertan en polos de desarrollo nacional y regional,  en  manos  de titulares capacitados, que cumplan características específicas y  especiales,   con   propósitos   de   sostenibilidad,   como   indicadores   de  continuación  en  la  concreción  de  efectos  verdaderamente dinámicos de la  economía  nacional,  que  no pueden ser pensados desde una perspectiva de corto  plazo.   

Ello no implica, sin embargo, que se trate de  un  monopolio  que  discrimine  o  impida  la  participación  de otros sectores  sociales,  productivos,  técnicos y tecnológicos, sino que conlleva una cadena  productiva  que vincula a otros actores y garantiza el cumplimiento de planes de  desarrollo económico y social.   

Advierte que la definición de la concesión  portuaria  consignada  en  el  artículo  5º  numeral 5.2 de la Ley 1ª de 1991  desvirtúa  la violación del artículo 60 C.P., pues consta expresamente que en  virtud  de  este  contrato  administrativo  la  Nación,  por  intermedio  de la  Superintendencia  Nacional  de  Puertos,  permite  que  una  sociedad  portuaria  ocupe   y  utilice  en  forma  temporal  y  exclusiva  las  playas,  terrenos de bajamar y zonas accesorias a  aquellos  o estos, para la construcción y operación de un puerto, a  cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación,  y  de  los  municipios  o  distritos  donde operen los  puertos.   

Los bienes accesorios de infraestructura son  “bienes  de  uso público de la Nación”,  inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 63 C.P.),  luego  no  es  jurídicamente  posible que los bienes de la Concesión Portuaria  como  unidad  de  infraestructura  y  de  explotación,  dejen  de ser parte del  patrimonio público del Estado Colombiano.   

Además, sobre el acceso y participación de  terceros  pone  de  presente  que  el  artículo  10  de  la  Ley 1ª de 1991 es  suficientemente   ilustrativo  pues  dispone  que  si  estos  tienen  propuestas  alternativas  al  proyecto  bajo  estudio,  pueden  intervenir  una  vez ha sido  solicitada  la  concesión.  Aún  más,  el  artículo 13 de la Ley 1ª de 1991  faculta   al  Superintendente  General  de  Puertos,  para  que  “de  oficio  pueda  ofrecer  al  público  una concesión portuaria,  previa  consulta  de  las autoridades a las que se refiere el inciso segundo del  artículo 10”.   

A  su  juicio,  ello evidencia que contra lo  afirmado  por  el  actor,  la concesión portuaria como proyecto de explotación  económica  y  social,  es  puesta  en  conocimiento  las personas naturales que  pudieren  tener  un  interés  particular  y  de  las  autoridades  nacionales y  regionales,  garantizándose  el  derecho  de  proponer peticiones alternativas,  incluso oficiosamente, por el mismo Estado.   

Por último, en lo que respecta a la alegada  violación  del  artículo  336  de  la  Carta,  señala  el  Ministerio  que el  monopolio  económico,  el  abuso  de la posición dominante, no tienen nada que  ver  con proyectos de interés público ni con los fines sociales de un programa  de  desarrollo  estatal,  lo  que  descarta en este caso cualquier relación con  esas figuras.   

La garantía de cumplimiento de los planes de  desarrollo   económico  y  social  en  la  actividad  portuaria  no  constituye  monopolio  ni  implica  abuso  de  la  posición dominante. Efectiviza los fines  sociales  del Estado, la igualdad objetiva y subjetiva de los asociados, pues en  esos  planes  se  encuentra  la materialidad y la concreción de los derechos de  los  habitantes  del  sector  del  proyecto.  Prueba  de  este  aserto es que el  artículo  4º  de  la  Ley  1ª  de  1991  contemple  que colectivos jurídicos  distintos  de  las  Sociedades Portuarias obtengan Concesiones Portuarias, desde  luego,  con  el ineludible compromiso de materializar el “beneficio común”.   

Por  las  anteriores razones, el Ministerio  solicita  desestimar  los  cargos  y  declarar  exequible  el artículo acusado.   

3.3.             Superintendencia    de   Puertos   y  Transporte.   

La  Superintendencia  Nacional de Puertos y  Transporte  solicita  declarar  exequible el artículo 8º de la Ley 1ª de 1991  por las razones que siguen a continuación:   

Sostiene que no es cierto, como lo afirma el  actor,  que  el  aparte demandado viole el artículo 2º C.P., al preceptuar que  el  plazo  de  las  concesiones  portuarias será de veinte (20) años por regla  general,  y que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, cuando  fuere  necesario para que en condiciones razonables de operación las sociedades  portuarias  recuperen  el  valor de las inversiones hechas o para estimularlas a  prestar  servicio  al público en sus puertos, pues propende por el cumplimiento  de los fines del Estado.   

En  efecto,  por  mandato constitucional es  deber  del Gobierno Nacional asegurar niveles satisfactorios de eficiencia en la  prestación  de  servicios  públicos,  entre  ellos,  el  transporte,  a fin de  promover  la prosperidad general. A ese fín, el Estatuto de Puertos Marítimos,  incentiva  la  vinculación  del sector privado en el desarrollo y construcción  de  puertos a través de proyectos e inversiones a largo plazo. Ello explica que  en  el  artículo  8º  de la Ley 1ª de 1991 se establezca un plazo amplio para  las  concesiones  portuarias,  como estímulo a la inversión en dicho sector, a  fin  de  que las Sociedades Portuarias a las que se les otorguen concesiones, se  comprometan  con  la inversión en nuevas instalaciones portuarias que faciliten  el  crecimiento  del  comercio  exterior colombiano y reduzcan el impacto de los  costos  portuarios,  generando  mejores  condiciones  de  competitividad  de los  productos colombianos en los mercados internacionales.   

De esta manera está plenamente justificada  también  la  posibilidad de otorgamiento de nuevas concesiones o prórrogas con  un  plazo mayor a los veinte (20) años, siempre y cuando ello sea excepcional y  tenga  como  única  finalidad la necesidad de establecer condiciones razonables  de  operación, a fin de que las sociedades portuarias recuperen el valor de las  inversiones  hechas,  o  para  estimularlas a prestar el servicio al público en  sus puertos, tal como expresamente lo determina la citada norma.   

Es pertinente resaltar que la misma Ley 1ª  de  1991,  establece  que  los  cambios  de  las  condiciones de las concesiones  portuarias  sólo  se  permiten  en  tanto la modificación no infiera perjuicio  grave  e  injustificado  a terceros y el cambio no desvirtúe los propósitos de  competencia  en  los  que  se  inspiran  los  procedimientos  descritos  en  los  artículos 9, 10, 11 y 12 ídem.   

La posibilidad de otorgar nuevas concesiones  o  de  prorrogarlas por un plazo mayor a los veinte (20) años se establece para  que  las  Sociedades Portuarias a las que se otorguen concesiones se comprometan  con   la   inversión  en  nuevas  instalaciones  portuarias  que  faciliten  el  crecimiento  del  comercio  exterior  colombiano  y  reduzcan  el impacto de los  costos  portuarios,  generando  mejores  condiciones  de  competitividad  de los  productos   colombianos   en  los  mercados  internacionales  y  mejoras  en  la  tecnología portuaria.   

La posibilidad de otorgar nuevas concesiones  o  de  prorrogarlas  con  un  plazo  mayor  a los veinte (20) años se prevé de  manera  excepcional  cuando  sea necesario para que en condiciones razonables de  operación   las   sociedades  portuarias  puedan  recuperar  el  valor  de  las  inversiones  hechas,  o  cuando  las estimule a prestar servicio público en sus  puertos,  tal  y como expresamente lo determina la citada norma. Ello desvirtúa  que   el   plazo   establecido   en   la   norma   demandada  sea  indefinido  o  desproporcionado.   

De  otra  forma, el plazo por sí sólo, no  determina  un  mayor  o  menor grado de participación. Dicho cuestionamiento no  guarda  relación  directa  con  el  plazo  de la concesión, puesto que podría  presentarse  la  situación  en  que  se otorgue una concesión por poco plazo a  sociedades abiertas, y una con mucho plazo a sociedades cerradas.   

Las  eventuales actuaciones administrativas  irregulares  a  que  alude el actor no comportan de suyo la inconstitucionalidad  del  precepto aplicado por los operadores. Ello ocurriría si el gobierno otorga  concesiones  portuarias  o prórrogas por plazos mayores a veinte (20) años sin  la  finalidad de incentivar la prestación del servicio público portuario, pues  en dicho evento carecería de razonabilidad y proporcionalidad.   

Pone de presente que según el artículo 1º  de  la  Ley  1ª  de  1991  cualquier  entidad  pública o empresa privada puede  constituir  sociedades  portuarias  para  construir,  mantener y operar puertos,  terminales  portuarios  o muelles y para prestar todos los servicios portuarios.  El  plazo  previsto  en  la  ley  para  las concesiones no viola el principio de  igualdad  proclamado  en  el  artículo  13  C.P,  pues es aplicable a todas las  sociedades portuarias.   

Tampoco viola el artículo 8º parcialmente  acusado  el  artículo 60 de Constitución Política, porque ese artículo sólo  es  aplicable  a los procesos de enajenación de la participación del Estado en  una empresa.   

Consta en el artículo 5º de la Ley 1ª de  1991  que  el  contrato  de concesión permite a la sociedad portuaria ocupar en  forma  temporal  y  exclusiva de playas y terrenos de bajamar requeridos para la  construcción   y  operación  del  puerto.  Ello  desvirtúa  que  tenga  lugar  cualquier forma de privatización.   

El artículo 60 de la Carta no es aplicable  al  caso  bajo  análisis,  máxime  cuando según lo destaca el mismo actor, la  Corte   Constitucional   ha  precisado  que  el  criterio  de  participación  y  democratización  asociativa es restrictivo y depende del tipo de privatización  que  realice  el  Estado,  y  obliga  examinarlo en forma casuística el proceso  particular en cuestión.   

Finaliza la Superintendencia advirtiendo que  la  alegada violación del artículo 333 C.P, es infundada, ya que la Ley 1ª de  1991  tiene  por  propósito  estimular la actividad portuaria, esencial para la  economía  del  país,  garantizando  la  iniciativa  privada  y la sana y libre  competencia,  procurando  evitar  monopolios  y  prácticas  que las restrinjan.  Afirmar  que  restringe  la libre competencia y la iniciativa privada contraría  el  espíritu  de  la  ley  toda  vez  que  por el contrario, estimula al sector  privado  para  que  participe  activamente en los planes de expansión portuaria  del país.   

En   consideración   a   los  anteriores  argumentos,  solicita  declarar exequible el artículo 8º de la Ley 1a de 1991.   

El señor Jaime Sorzano Serrano, en calidad  de  Presidente  Ejecutivo  de  la  Federación  Colombiana de Transportadores de  Carga      por      Carretera      –COLFECAR  presentó extemporáneamente escrito, en que desvirtúa la  violación  del  artículo  60 C.P. pues la norma demandada no tiene como objeto  la   enajenación   de   bien   alguno.  Su  contenido  normativo  se  relaciona  exclusivamente  con  la  prestación  de  un  servicio  público  en  el  sector  portuario  de  importancia estratégica en la economía nacional. Para ello cita  brevemente  estudios  académicos  que resaltan algunos avances en ese sector en  los  últimos  años y debilidades del Estado en la materia, por lo que concluye  que  más  que  permitir la existencia a perpetuidad de sociedades portuarias se  trata  de  reglamentar  en  aras  a la competitividad, al mejor servicio y mejor  infraestructura,  las  condiciones  razonables  de operación y los criterios de  evaluación.  De  no  existir  esta  reglamentación  si se estaría violando el  principio  de  igualdad  por  cuanto  no  se  permitiría  el  acceso  de  otras  sociedades portuarias a la prestación del servicio.   

3.5.          Concepto  del  Procurador  General de la  Nación.   

El   Procurador  General  de  la  Nación  considera  del  caso  integrar  la  unidad  normativa  con  la primera parte del  artículo  8º de la Ley 1ª de 1991, por cuanto el cuestionamiento planteado en  relación  con  el  plazo  de  las  prórrogas  de las concesiones portuarias es  inescindible del término inicial de veinte (20) años.   

Expone que para garantizar la participación  de  todos  en  la vida económica de la Nación, especialmente en lo que compete  al  fomento  del  acceso  a  la propiedad de los bienes públicos en igualdad de  condiciones  (su  usufructo)  mediante  la  libre  competencia  económica,  los  contratos  de  concesión  de  puertos marítimos sólo se pueden otorgar por un  plazo  máximo  de  20  años  y  ser  objeto  de prórroga únicamente en casos  excepcionales   de  interés  público  o  para  preservar  el  interés  común  contractual y por una sola vez.   

Así, un fin esencial del Estado consiste en  facilitar  la  participación de todos en la vida económica de la Nación, para  lo  cual  este  interviene por mandato de la ley, en la explotación de recursos  naturales  y  en la utilización y consumo de los bienes y servicios públicos y  privados  para  conseguir  la  distribución  equitativa  de las oportunidades y  beneficios  del  desarrollo. En ese sentido, el Estado debe intervenir de manera  especial  en promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico  de las regiones (arts. 2 y 334 C.P.)   

Para lograr dicho objetivo, el Estado en la  medida  de lo posible, debe tener en cuenta la libre competencia económica como  base  de la actividad económica, debido a que el orden constitucional le dio el  rango  de  derecho de todos que supone responsabilidades. Lo anterior, porque en  esa  dinámica  de  mercado  la  demanda  busca  satisfacer  de  la  manera más  eficiente  posible  sus  necesidades  y  la  oferta  trata de responder a dichos  requerimientos  con  el ánimo de obtener ganancias. Como consecuencia, el mismo  estado  debe  estimular  el  desarrollo empresarial y promover de acuerdo con la  ley, el acceso a la propiedad (arts. 60 y 333 C.P.).   

Cuando se trata del acceso a la propiedad en  lo  que  tiene  que  ver con la explotación de bienes y servicios públicos, la  responsabilidad  del Estado se acrecienta aún más, lo cual debe reflejarse con  mayor   rigor  en  el  contenido  de  las  leyes  que  desarrollan  ese  acceso,  especialmente  cuando  la participación en dicha explotación o aprovechamiento  se  hace  mediante  la  vía  contractual  debida  a  que  esta  es una forma de  participación,  más allá de la economía, en la vida política de la Nación.  (arts.  40  y  150  C.P.)  Es  decir,  se  trata  de  un  aspecto  público  (la  contratación  de  la  administración  pública) que expresa de manera plena la  característica  de  Colombia  como  una república democrática y participativa  (Preámbulo y artículo 1).   

El Estado al celebrar los contratos y con la  ejecución  de  los  mismos,  busca  el cumplimiento de los fines estatales y la  continua   y   eficiente   prestación   de   los  servicios  públicos  y,  por  consecuencia,  la  efectividad  de los derechos e intereses de los administrados  que  colaboran  con  él  en  la  consecución de dichos fines. (Ley 80 de 1993,  artículo 2º).   

En  ese contexto, las autoridades públicas  que  contratan  a  nombre del Estado están en la obligación de determinar, del  modo  más  eficiente  posible  y con anterioridad a los procesos de selección,  las  necesidades  reales  que  se  debe satisfacer por vía contractual, para lo  cual  deben  hacer  las  previsiones  en materia de planeación y presupuesto, y  elaborar  con  la debida antelación los estudios que analicen la conveniencia y  oportunidad  de  los  contratos  y  su  adecuación  a los planes de inversión,  adquisición  o  compras  y presupuestos, los cuales deben estar acompañados de  los   correspondientes   proyectos,   diseños,   planos   y   evaluaciones   de  prefactibilidad  o  factibilidad.  Lo  anterior  permite  afirmar que el Estado,  cuando  busca  satisfacer sus necesidades mediante la contratación, debe ser lo  más  eficiente posible en la determinación de las mismas antes de realizar los  procesos  contractuales  pertinentes.  Es  decir,  debe  establecer con la mayor  claridad  posible  y  de manera previa a la celebración de los contratos lo que  requiere  y  las  condiciones  para que le sean cubiertas dichas necesidades por  los  oferentes.  Por  tal  razón  durante  su  ejecución  sólo son admisibles  modificaciones  a  los  mismos,  sobre todo en su prórroga o en sus costos, por  razones  o  necesidades  de  orden  público  de  carácter  excepcional  o  por  circunstancias  que  sean  imprevisibles  por  las  partes al momento de pactar.   

Esta  previsión contractual estatal es tan  extrema  que  hay  casos, en los contratos de concesión, en que el Estado puede  aportar  partidas  presupuestales  para proyectos de infraestructura vial en los  cuales,  de  acuerdo  a  los estudios, los concesionarios no puedan recuperar la  inversión  en el tiempo esperado (Ley 105 de 1993, artículo 30, parágrafo 2º  ).   

En  ese  sentido,  el  Estado  está  en la  obligación  de  acudir  a la libre competencia como derecho que le asiste, para  obtener  del  mercado  las  mejores  ofertas  posibles en materia de economía y  calidad.  Por  consecuencia,  tiene  la  responsabilidad de convocar a todos los  oferentes  con  el fin de materializar el principio democrático y de garantizar  la  participación de todos en la economía pública en igualdad de condiciones.  Dichas  convocatorias  tienen que hacerse cuantas veces sea necesario tanto para  preservar  el  interés  general  (el  Estado  obtenga  los  mayores  beneficios  posibles  del  mercado)  como  el interés común (la posibilidad del mercado de  ofrecer bienes y servicios en igualdad de condiciones).   

Por otra parte, la concesión es un tipo de  contratación  pública. El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 lo define.  Los  contratos  de  concesión  son  usados por los Estados, en general, para la  satisfacción  de  sus  necesidades  cuando  no poseen recursos suficientes para  hacerlo  directamente  o  por  razones  de  eficiencia  en  la administración o  mantenimiento  de  obras o servicios públicos. En esas circunstancias el Estado  debe  propender  porque  la  construcción o las actividades de administración,  mantenimiento  o  prestación de obras o servicios públicos se hagan por cuenta  y  riesgo  del  concesionario a cambio de una remuneración. Esto adquiere mayor  relevancia  cuando  se  entregan bienes del Estado para la explotación privada.   

En  estos  casos,  el Estado debe buscar la  mejor  contraprestación  posible  y  velar  porque el contrato de concesión se  cumpla  cabalmente  en  los  términos establecidos, lo que incluye su tiempo de  ejecución.  Esto  último  con  el  fin  de volver a convocar nuevas ofertas de  concesión  en  circunstancias  más  favorables  al interés general que en las  concesiones  precedentes  y,  por  consecuencia, garantizar la participación de  todos  en  la  vida  económica  pública en igualdad de condiciones mediante la  libre competencia.   

Así,  la  actividad  portuaria  puede  ser  pública  o  privada.  En  ese  sentido,  las entidades públicas y las empresas  privadas  pueden  constituir  sociedades  portuarias  para construir, mantener y  operar  puertos,  terminales  portuarios  y  muelles  y  para  prestar todos los  servicios  portuarios.  Sólo  las  sociedades  portuarias podrán ser objeto de  adjudicación  de  las  concesiones  portuarias,  éstas  que de igual manera se  requieren  para  poder ocupar y usar en sus actividades playas, zonas de bajamar  y  las  accesorias  de  ambas.  Es  decir,  la  construcción,  mantenimiento  y  operación  de  puertos sólo puede hacerse mediante concesiones y estas solo se  otorgan a las sociedades portuarias.   

Hay  puertos  oficiales o particulares, los  que  a  su  vez pueden ser de servicios públicos o privados. Las actividades en  los  puertos  de  servicios  públicos  se  deben  adelantar  sin privilegios ni  discriminaciones  a  todo  usuario  que se someta a las condiciones generales de  operación  y  de tarifas. Los puertos de servicios privados, son aquellos donde  solo  se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica y económicamente con  la  sociedad  portuaria  propietaria  de  la  infraestructura  (Ley 1ª de 1991,  artículo 1-5, numerales 5.14 y 5.15)   

Las  concesiones portuarias se definen como  “un  contrato  administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de  la  Superintendencia  General  de  Puertos,  permite  que una sociedad portuaria  ocupe  y  utilice en forma temporal y exclusiva, las playas, terrenos de bajamar  y  zonas  accesorias  a aquellos o éstos, para la construcción y operación de  un  puerto  a  cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación,  los   distritos   y   los   municipios  donde  operen  puertos”  (ídem, art. 5 numeral 5.2.).   

Las  concesiones  se  pueden  adquirir  por  petición  de  la  sociedad  portuaria interesada, en tanto que en el proceso de  solicitud   pueden   participar   todos  los  que  deseen  presentar  propuestas  alternativas  de  concesión.  De  igual  manera,  el Estado puede hacer ofertas  oficiosas     al    público    de    concesiones    portuarias    (ídem arts. 9, 10 y 13).   

El primer inciso del artículo 8º de la Ley  1ª   de   1991,  regula  lo  correspondiente  al  plazo  y  reversión  de  las  concesiones.  Allí  se  establece  que el plazo de las concesiones es de veinte  (20)  años, por regla general. Esto resulta razonable como un tiempo máximo de  explotación,  para  efectos  de  que el Estado ponga de nuevo en consideración  del  público  las  concesiones bajo parámetros que superen en eficiencia a las  predecesoras  y  permita  a  todos  participar en igualdad de condiciones en esa  actividad  económica,  incluyendo  a quienes vengan usufructuando la concesión  que se vuelve a poner a consideración del público.   

También   regula  lo  relacionado  a  la  prórroga  de  las  mismas,  donde  se  señalan  dos  situaciones:  a)  que las  concesiones  pueden  prorrogarse hasta por periodos de veinte años más, y; (b)  las prorrogas de las concesiones son sucesivas.   

En  cuanto a lo segundo, se observa que las  prorrogas  sucesivas de las concesiones tienen un carácter indefinido de manera  imperativa  u obligatoria, lo cual va en contravía de la libre competencia como  derecho  del Estado y de los ciudadanos. Del primero, porque no puede mejorar en  debida  forma  las  condiciones de las concesiones mediante la demanda pública;  de  los  segundos,  debido  a  que estos no pueden participar de dicha actividad  económica  en  igualdad  de  condiciones,  todo  debido  a  que  quien tenga la  concesión tiene el derecho a seguir usufructuando de la misma.   

Por  lo  anterior, concluye la Vista Fiscal  que    deben    declararse    inexequibles    las    expresiones,   “y   sucesivamente”  y  “así  como el plazo” contenidas en el  artículo  8º  de  la  Ley  1ª  de  1991.  Los demás apartes deben declararse  exequibles,  salvo  la  expresión  “las concesiones  serán  prorrogables  por  periodos  hasta  de  20  años o más” que  debe  declararse  exequible en el entendido de que la prórroga  puede ser hasta por una sola vez y en casos excepcionales.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La   Corte   Constitucional   es   competente   para   decidir  la  presente  acción,  según  lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución  Política,  de  conformidad  con el artículo 43 de la  Ley  270 de 1996 y el Decreto  2067 de 1991.   

2. Problemas Jurídicos.  

Debe   la   Corte   definir  (i)  si las prórrogas de las concesiones  de     los     puertos     marítimos     por     periodos    de    “hasta   20   años  más  y  sucesivamente,” vulneran el derecho  de  participación  en la vida económica de la Nación, el interés general, el  derecho  a  la  igualdad,  el  derecho de acceder a la propiedad del Estado y la  libertad        económica       al       autorizar       una       “privatización”  indirecta  de  los  puertos;  y  (ii) si dichas  prórrogas  deviniendo  indefinidas  y carentes de límites razonables violan el  derecho  de  participar  en  la  vida  económica, el acceso a la propiedad y la  libre competencia económica en igualdad de condiciones.   

3. Consideraciones generales.  

3.1. Integración normativa.  

3.1.1.   La   unidad   normativa,   como  reiteradamente   lo   ha   señalado   esta   Corporación,  procede  cuando  la  proposición  jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra  íntimamente  ligada  con  otros  contenidos  jurídicos,  resultando  imposible  estudiar      su      constitucionalidad      sin     analizar     las     otras  disposiciones.   

3.1.2.  Teniendo en cuenta que en efecto la  prórroga  cuestionada  tiene  relación  con los veinte (20) años iniciales de  otorgamiento   de  la  concesión  portuaria,  la  Corte  integrará  la  unidad  normativa  de  las  partes no demandadas del inciso primero del artículo 8º de  la  Ley 1ª de 1991, en la medida en que están inescindiblemente ligadas con el  problema  jurídico  y su resolución final. En consecuencia, estudiará todo el  inciso primero del artículo acusado.   

3.2. El contrato de concesión.  

3.2.1. El numeral 4º del artículo 32 de la  Ley   80   de   1993   define   el  contrato  de  concesión,  de  la  siguiente  manera:   

“Son  contratos  de  concesión  los que  celebran  las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada  concesionario   la   prestación,   operación,  explotación,  organización  o  gestión,  total  o  parcial,  de  un  servicio  público,  o  la construcción,  explotación  o  conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al  servicio  o  uso  público, así como todas aquellas actividades necesarias para  la  adecuada  prestación  o  funcionamiento  de la obra o servicio por cuenta y  riesgo  del  concesionario  y  bajo  la  vigilancia  y  control  de  la  entidad  concedente,  a  cambio  de  una  remuneración  que puede consistir en derechos,  tarifas,  tasas,  valorización,  o en la participación que se le otorgue en la  explotación  del  bien,  o  en  una  suma periódica, única o porcentual y, en  general,  en  cualquier  otra  modalidad  de  contraprestación  que  las partes  acuerden.”   

Como  se  aprecia,  esta definición es muy  amplia  y  comprende las modalidades de concesión que han sido tipificadas como  contrato   por   la   misma   ley   80   de   19936,  o  por  otras  disposiciones  legales,    por    ejemplo,    concesión   minera7,           concesión  petrolera8,   concesión   para   la   explotación   de  juegos  de  apuestas  permanentes9,  concesión de servicios de telefonía de larga distancia nacional  e                    internacional10,  concesión  en contratos de  aseo11,    concesión    de   las   riberas   de   los   ríos12, concesión  de    servicios    de    radiodifusión    sonora13, etc.   

La   Corte   Constitucional14 y el Consejo  de   Estado15   han   extraído   en   sus   pronunciamientos   los  elementos  o  características  de  la figura, así: (i) implica una convención entre un ente  estatal,  concedente,  y otra persona, el concesionario; (ii) la entidad estatal  otorga  a  un  particular la operación, explotación, gestión, total o parcial  de  un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total  o  parcial  de  una  obra pública; (iii) puede acudirse a ella también para la  explotación   de  bienes  del  Estado  o  para  el  desarrollo  de  actividades  necesarias  para  la  prestación  de  un  servicio;  (iv)  la  entidad pública  mantiene  durante  la  ejecución  del  contrato  la  inspección,  vigilancia y  control   de   la   labor  a  ejecutar  por  parte  del  concesionario;  (v)  el  concesionario  debe  asumir,  así  sea  parcialmente,  los riesgos del éxito o  fracaso  de  su  gestión,  y  por  ello  obra  por  su cuenta y riesgo; (vi) el  particular   recibe   una   contraprestación   que   consistirá,  entre  otras  modalidades,  en  derechos,  tarifas, tasas, valorización, participación en la  explotación  del  bien;  (vii)  deben  pactarse las cláusulas excepcionales al  derecho  común,  como  son los de terminación, interpretación y modificación  unilaterales,  de  sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad; (viii) el  concesionario  asume  la  condición  de colaborador de la administración en el  cumplimiento  de  los  fines estatales, para la continua y eficiente prestación  de   los   servicios   públicos   o   la   debida   ejecución   de  las  obras  públicas.   

De  esta  manera, puede considerarse que la  concesión  es  el  contrato  por  medio  del  cual una entidad estatal, primera  obligada  a  la  prestación de un servicio público, confía la prestación del  mismo  a  manera  de  delegación,  a  una  persona -generalmente un particular-  denominada  concesionario,  quien  actúa  en  nombre  y  a  riesgo propio en la  operación,  explotación,  prestación, organización o gestión de un servicio  público,  bien  sea  de  manera  parcial o total.  En muchas ocasiones, la  concesión  trae  aparejada  la construcción de obras de infraestructura que de  otra  manera  correspondería  al  Estado,  como por ejemplo la construcción de  carreteras,   aeropuertos,  infraestructura  de  telecomunicaciones,  o  puertos  -como   en  el caso que se estudia- existiendo en muchos casos la cláusula  de   reversión  para  que  dicha  infraestructura  entre  a  formar  parte  del  patrimonio público una vez terminado el plazo de la concesión.   

3.2.2.   Esta   Corte   ha   avalado   la  constitucionalidad   de  las  concesiones,  como  instrumento  de  gestión  que  promueve  la  participación  de los particulares en la prestación de servicios  públicos.    Así,   en  Sentencia  C-407  de  1994,  la  Corte   avaló la constitucionalidad de la  prestación   de  los  servicios  de  correos  por  los  particulares,  mediante  contratos  de  concesión, al declarar exequible el artículo 37 de la Ley 80 de  1993. Precisó:   

«…  el  artículo  impugnado,  lejos de  establecer  un  monopolio  estatal  de  la  mensajería  especializada  -como lo  señala  el  demandante-,  por  el  contrario acentúa la posibilidad de que los  particulares  se  involucren  en  la  prestación  de los servicios postales, al  prever  expresamente  que  ellos podrán ser adjudicados a particulares mediante  el  régimen  de concesión (correos) y licencia (mensajería especializada). La  distinción  establecida  por  el  artículo  37  de  la  Ley  80  de 1993 entre  mensajería  especializada  y  correos  -como  especies  del  género  común de  servicios  postales-, lejos de buscar instaurar un régimen de monopolio oficial  o  de  reserva  estatal  para una actividad anteriormente de libre iniciativa de  los  particulares,  tenía como único objeto determinar el régimen contractual  aplicable  a  una  y  otra  actividad  así:  contrato  de  concesión  mediante  selección  objetiva  para  los  servicios  de  correos,  y  licencia  para  los  servicios de mensajería especializada.”   

3.3.  El  contrato de concesión portuaria.   

3.3.1. La concesión es uno de los sistemas  más   típicos   de  participación  de  la  empresa  privada  en  la  gestión  portuaria16.  Mediante  la  concesión,  el contratista privado o concesionario  tiene   la  responsabilidad  total  respecto  de  los  servicios  concesionados,  incluyendo  las  operaciones para la prestación de los mismos, el mantenimiento  de    las   instalaciones  correspondientes,   así   como  las  inversiones  de  capital  necesarias  para  la   realización  de  las  instalaciones o para su expansión.   

3.3.2. Los bienes inmuebles fijos aportados  o  construidos por el contratista a lo largo del periodo concesional, revierten,  una  vez  terminado dicho periodo, a la administración portuaria. Por ello, uno  de  los  elementos esenciales de la concesión es el plazo fijado para la misma,  que  debe  de  ser  suficientemente  amplio para permitir la amortización de la  inversión  realizada  en  la  construcción  de  dichos bienes; cuando el plazo  concesional   no  permita  la  amortización  total  de  la  inversión,  suelen  establecerse  condiciones  que  permitan  al  concesionario  obtener un valor de  rescate de dichos bienes al final del periodo concesional.   

3.3.3.  Mediante el sistema de concesiones,  el  concesionario  se compromete a explotar el servicio concesionado a su riesgo  y  ventura,  y  por  tanto, a cobrar directamente del usuario las tarifas por el  servicio  prestado.  Estas  tarifas deben de tener una cierta regulación en las  cláusulas   concesionales,   e  igualmente  en  las  citadas  cláusulas  deben  establecerse  los  cánones  y  tasas  que  el  concesionario  debe  pagar  a la  administración  portuaria.  En  toda  concesión  debe  existir  un  equilibrio  económico  entre las tarifas  cobradas  por  el  concesionario al usuario, y los cánones que el concesionario  debe pagar a la administración.   

3.3.4.  El  plazo  es  variable  según los  países  y  suele estar limitado entre 25 y 40 años, sin perjuicio de términos  más  amplios.  La  determinación  del  mismo  obedece, en general, a criterios  tales  como:  (i)  Vinculación  del  objeto  de  la  concesión  a la actividad  portuaria;  (ii)  Disponibilidad  de  espacio,  y  volumen  de inversión; (iii)  Posible   incremento   de   actividad  generada  en  el  puerto;  (iv)  Interés  estratégico, etc.   

3.3.5.  En la Ley 1ª de 1991 el legislador  dispuso  los  lineamientos  específicos  para las concesiones portuarias. En el  artículo 5º la definió así:   

“La  concesión portuaria es un contrato  administrativo  en  virtud  del  cual  la   Nación,  por  intermedio de la  Superintendencia  General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y  utilice  en  forma  temporal  y  exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y  zonas  accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un  puerto,  a  cambio  de una contraprestación económica a favor de la Nación, y  de   los   municipios   o   distritos   donde   operen   los  puertos.”  (art.  5.2.ídem)   

En  el  Capítulo  Segundo  se  fijó  el  procedimiento   para  otorgar  la  concesión  portuaria  y  dispuso   que  sólo  las  sociedades  portuarias  podrían  ser  titulares  de  concesiones  portuarias.   En  lo pertinente,  dispuso:  (i) todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas,  requieren  de  una concesión para ocupar y usar en sus actividades las playas y  las  zonas  de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas (art. 6º); (ii)  periódicamente  el Gobierno Nacional definirá, por vía general, en los Planes  de  Expansión  Portuaria,  la  metodología  para  calcular  el  valor  de  las  contraprestaciones  que  deben  dar  quienes  se  beneficien con las concesiones  portuarias  (art. 7º); esta contraprestación se otorgará a la Nación y a los  municipios  o  distritos en donde opere el puerto, en proporción de un 80% a la  primera y un 20% a la segunda.   

4. Análisis del caso concreto.  

4.1.  Los  cargos  por  violación  de los  artículos 2º, 13 y 60 de la Carta.   

4.1.1. Los argumentos del actor que asimilan  las   concesiones  portuarias  a  monopolios  disfrazados  o  a  privatizaciones  enmascaradas  carecen  de  asidero  jurídico.  Es erróneo hacer extensivo a la  infraestructura  portuaria  el  deber  estatal  de  facilitar  el  acceso  a  la  propiedad  que  el  artículo  60 CP predica respecto de la propiedad accionaria  del  Estado;  ésta  se  constituyen  sobre  playas,  zonas  de bajamar y áreas  accesorias  que  tienen  la  calidad  de  inmuebles  afectos al uso público, no  siendo susceptibles de apropiación particular.   

De acuerdo con el artículo 63 Superior que  expresa  que  “los bienes de uso público”…  “son    inalienables,  imprescriptibles  e inembargables,” el artículo 8º,  inciso segundo de la Ley 1ª de 1991, dispone:   

“Todas las construcciones e inmuebles por  destinación  que  se  encuentren  habitualmente  instalados en las zonas de uso  público  objeto de una concesión serán cedidos gratuitamente a la Nación, en  buen estado de operación, al terminar aquélla.”   

Por eso, al definir la concesión portuaria  en  el  artículo  5º  numeral  5.2  de  la  Ley  1ª  de  1991,  el Legislador  puntualizó   en   términos   concluyentes  que  en  virtud  de  este  contrato  administrativo  la  Nación,  por  intermedio de la Superintendencia Nacional de  Puertos,  “permite que una sociedad portuaria ocupe  y  utilice en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas  accesorias  a aquellas o estas, para la construcción y operación de un puerto,  a  cambio  de  una  contraprestación económica a favor de la Nación, y de los  municipios  o  distritos  donde  operen  los puertos”  Así,  pues,  es  erróneo  sostener  que  al  amparo  de  la  prórroga  de una  concesión  portuaria,  se  lleva a cabo un proceso de privatización. Fuerza es  concluir   que   el   cargo   de   violación   al   artículo  60  Superior  es  infundado.   

4.2. La violación de la libre competencia y  de la libertad económica. (artículo 333 CP)   

4.2.1. Esta Corte ha puesto de presente que  la  libre  competencia y la libertad económica que reconocen los artículos 333  y    334    de    la   Constitución   Política   no   son   absolutas.   Deben  ejercerse  «dentro de los límites del bien común»  y, desde luego, con estricta sujeción a sus mandatos.  A  su  vez, la garantía de la libertad económica y de la libre empresa en modo  alguno  impide  a  las  autoridades  ejercer  sus  competencias  de  regulación  normativa  ni  establecer  incentivos  o  estímulos  para  que  por medio de la  inversión  privada se promueva el bienestar general, ya que esta modalidades de  intervención  se  basan  en mandatos constitucionales expresos y realizan otros  fines constitucionalmente legítimos.   

4.2.2.  La  determinación  del  plazo  de  prórroga  de  las  concesiones  portuarias,  en  proporción a la cuantía y al  plazo  de  las  inversiones  a  efectuarse  por  la Sociedad Portuaria, lejos de  desconocer  la  libertad económica y la libre competencia, es expresión de los  límites  y  condicionamientos constitucionales que al ejercicio de los derechos  económicos  imponen  la  protección  del  interés general, la prevalencia del  bien  común y la promoción del bienestar general. No puede aducirse el derecho  a  la  libertad  económica,  la  libertad  de  empresa  y el derecho a la libre  competencia  económica,  como  si se tratase de barreras infranqueables capaces  de  impedir la eficaz protección del interés público mediante la adopción de  medidas  que  dinamicen  el  desarrollo  y  promuevan el crecimiento económico,  máxime  cuando  es  deber  de las autoridades hacer efectiva la prevalencia del  interés público y la construcción de un orden justo.   

4.2.3.  El Constituyente de 1991 dispuso en  el    artículo   333   de   la   Constitución   Política   que   «la  actividad  económica  y  la  iniciativa  privada son libres,  dentro   de   los   límites   del   bien   común».  Y   en  su  inciso  final  señaló:  «la  ley  delimitará  el  alcance  de la  libertad  económica  cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el  patrimonio  cultural  de  la  Nación».  Así, de los  artículos  333  y  334 de la Constitución Política no puede inferirse que las  restricciones  y limitaciones impuestas a las libertades económicas, en procura  del bien común, las hagan nugatorias.   

Por  el  contrario,  para la Corte la norma  demandada  es  desarrollo  de  los artículos 365 y 366 Constitucionales, a cuyo  tenor  es  obligación  del Estado asegurar la prestación eficiente y eficaz de  los  servicios  públicos,  entre ellos, el de transporte marítimo. Mediante el  incentivo  a  la inversión privada en el sector portuario, el Estado asegura el  cumplimiento  del  deber  de  garantizar  la  adecuación  de la infraestructura  portuaria  a  las  especificaciones  técnicas  y  tecnológicas necesarias para  atender  las  exigencias  del  creciente  comercio internacional, conforme a los  requerimientos planteados por la globalización de los mercados.   

Por  este  aspecto,  la  norma examinada se  ajusta a la Constitución Política.   

4.3.   Término   de   los  Contratos  de  Concesión.      

1. El Plazo Inicial.     

La determinación de los plazos del contrato  de  concesión  se  realiza  en  función  de variables que se relacionan con la  generación  de  obras  de  infraestructura y la remuneración del concesionario  por  la  realización  de  las  mismas  o  la  gestión  del  servicio público.  Concebido  de esta manera, la fijación del plazo atiende tanto la necesidad del  Estado  de atender de manera adecuada y completa la prestación de los servicios  públicos,  en  desarrollo del mandato constitucional contenido en los Arts. 365  y  366  de  la  Constitución,  como  también  la justa retribución del agente  privado  que  contribuye con la prestación de los servicios concesionados.   

En  la mayoría de los casos, la concesión  entraña  la  construcción  o  puesta en funcionamiento de obras y sistemas que  deben  ser  cubiertos  con  el  ingreso  generado  en  la  propia operación del  servicio,  ingreso  que  deberá generar una rentabilidad al concesionario en el  marco  de  una  regla  de  estabilidad  económica del contrato. De este modo, y  buscando  asegurar que sea la prestación del servicio público lo que genere el  recurso  para  pagar la infraestructura requerida y la operación del sistema de  prestación  del  servicio  público  a  cargo del agente privado, el Legislador  dispone  de un margen reglado de libertad para fijar un término o determinar un  mecanismo   para   fijarlo,  buscando  la  eficiencia  y  sostenibilidad  en  la  prestación del servicio público. A saber:   

Área             

Plazo Inicial de la Concesión             

Término de la Prórroga             

Fuente  

Minas             

Hasta  por 30 años  máximo (Art. 70)             

Hasta  por 30 años  máximo (Art. 77)             

L.685/2001  

Exploración   y  Explotación de Hidrocarburos             

Hasta    24  años             

Hasta  el  límite  económico  del  Campo  Comercial, a elección del contratista, siempre y cuando  se    cumplan    los    requisitos    del    contrato    de    exploración    y  Producción             

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Telecomunicaciones y  Televisión             

10 años             

10 años             

Radiodifusión  Sonora             

Hasta   de   10  años             

Lapso  igual             

D.1447/1995,  Art.  14  

Obra  Pública             

Indeterminado             

Hasta por el 60% del  plazo estimado             

L.1150/2007,  Art.  28  

Juegos  de Suerte y  Azar             

No inferior a 3 años  ni superior a 5 (Art. 7)             

Hasta  por  3 años  (Art. 7)             

L.643/2001  

Concesión  Férrea             

Dos   contratos  pactados a 30 años             

–             

www.inco.gov.co

La  variabilidad  en  los  términos de los  contratos  es  un  claro reflejo de que la determinación del mismo no obedece a  una  regla  fija  e  inamovible,  sino  que  atiende  una  realidad económica y  financiera  específica  que  subyace  a  la  explotación  y  operación  de un  determinado  servicio  público. Se puede entonces decir que para el Legislador,  el   tiempo  en  el  que  habrá  un  retorno  de  la  inversión  y  una  justa  remuneración  al  concesionario  será  menor  en  ciertos  servicios  como  la  televisión,   la   radiodifusión  y  los  juegos  de  azar,  mientras  que  la  explotación  de  recursos  que  puedan  requerir  inversiones  más  elevadas o  involucrar      el     elemento     del     azar17,  requiere de un lapso mayor  sufragar  los  costos  que  implica  su explotación y asegurar el retorno de la  inversión.   

En  el caso de los puertos, el hecho de que  el  legislador hubiera tomado la decisión de fijar el término de la concesión  hasta  en  20  años  iniciales  con  opción  de  ser  prorrogados,  no implica  per   se   una  decisión  inconstitucional  pues,  se  reitera,  el legislador tiene un amplio margen para  fijarlo,  atendiendo  la  realidad  económica  del sector a explotar  y el  justo  precio  por  la operación del servicio. El tope de este término inicial  no  aparece  desproporcionado, pues guarda correspondencia con la magnitud de lo  que  suelen  ser  las  inversiones  desarrolladas  en ejecución de contratos de  concesión,  y  se  aprecia  razonable  para garantizar la ecuación contractual  -según  el  caso-  de  modo que el capital vinculado a la gestión disponga del  incentivo  justo  que  le  permita  al  operador  cumplir  con el cometido de la  prestación  adecuada;  de  otra  parte,  los  períodos contractuales estrechos  podrían  afectar   a  los  usuarios  de  la  concesión  del  servicio, al  obligarlos  a  desembolsar  sumas desproporcionadas que incidan en la estructura  de  costos  del  sector  económico  y,  en  últimas,  la competitividad de los  productos y servicios en los mercados internos e internacionales.   

4.3.2.  La  prórroga  en  los contratos de  concesión.   

Esta Corporación ha puesto de presente que  la   prórroga   de   las  concesiones  no  implica  en  sí  misma  una  figura  inconstitucional,  reconociendo,  por  el  contrario,  que  puede  constituir un  valioso  instrumento  para  la  administración, resultando aconsejable desde el  punto  de  vista  técnico y financiero en ciertas situaciones. Así lo expresó  en  sentencia  C-949  de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), a propósito  de  la  prórroga  de  los  contratos  de  concesión para la prestación de los  servicios de telecomunicaciones:   

“[…]no  puede  desconocerse  que  la  prórroga  de  los  contratos  …puede  ser aconsejable para la administración  desde  el  punto de vista técnico y financiero. Por ello, la entidad competente  debe  contar  la  posibilidad  de evaluar los beneficios que produciría para el  Estado  y  para  el  interés  público  la ampliación del término inicial del  contrato […]”.   

Y así lo reiteró, al examinar la prórroga  de  las  concesiones  para la prestación de los servicios postales, prevista en  el artículo 37 de la Ley 80. Sostuvo:   

“  […]  La  prórroga  constituye  un  valioso  instrumento  para la administración, por cuanto pueden existir eventos  en  los  que la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público  hagan  aconsejable  la  extensión  del  plazo  inicial  del respectivo contrato  […]”.    

En suma, es necesario resaltar que el simple  hecho  de  que en la norma se plantee la posibilidad de prorrogar el término de  los  contratos  no  implica en sí misma una limitación a la libre competencia.  Como  tampoco  sería correcto afirmar, al estilo de lo dicho por el demandante,  que  la  previsión  de  la  prórroga  de un contrato de concesión implique la  privatización  de  un  sector  o  la  apropiación  de  unos  bienes  públicos  afectados  para  su  prestación.  No  sobra  destacar  que  la  entidad estatal  contratante  siempre  está en capacidad de reservarse la posibilidad de otorgar  o  no  la  prórroga,  pues  la  norma demandada no consagra modalidad alguna de  prórroga automática.   

4.3.3. Prórrogas automáticas.  

En  criterio de la Corte Constitucional, la  prórroga  automática de los contratos de concesión si es inconstitucional por  comportar  una  limitación  irrazonable a la libre competencia económica. Así  se  advirtió  en Sentencia C-350 de 1997   (M.P. Fabio Morón Díaz),  a  propósito  de  la  prórroga  automática  de los contratos de concesión de  servicios  de  televisión  que  preveía  el  artículo  40  de  la  ley  14 de  1991:   

“[…]  La  pregunta  que surge es si la  prórroga  prevista  en  el  artículo  40 de la ley 14 de 1991, la cual algunos  entienden  “automática” en la medida en que obligaba al concedente, no así  al  concesionario, siempre y cuando que se cumplieran los presupuestos previstos  en  dicha  norma, esto es que el concesionario obtuviera el 80% o más del total  de  puntos  previstos  en  las condiciones generales establecidas para el efecto  por  la  CNTV, impedía o restringía el acceso democrático al uso del espectro  electromagnético,  o  la  garantía  de igualdad de oportunidades que el Estado  debe  ofrecer  a  “todos”  los  ciudadanos  que  aspiren  a  utilizarlo para  realizar  el  derecho  a  fundar medios masivos de comunicación, que para ellos  consagró el artículo 20 de la Constitución.   

Para  la  Corte,  si se tiene en cuenta el  cupo  limitado  de  frecuencias y espacios y la imposibilidad de que “todos”  los  ciudadanos  que  lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar  medios   masivos   de   comunicación   que   requieran  del  uso  del  espectro  electromagnético,  un  sistema  que  prevea  prórrogas  como  la descrita, que  privilegie  a  quienes  ya han tenido la posibilidad de explotarlo, sin permitir  la  libre  competencia por los espacios para un nuevo período de adjudicación,  necesariamente  restringe  las  oportunidades  de  acceso de aquellos que en una  anterior  oportunidad  no  hayan participado o no hayan sido favorecidos con una  concesión,  con lo que se viola, entre otros, el mandato del artículo 75 de la  Carta”.   

En  la  ya  citada  sentencia C-949 de 2001  reiteró  esa tesis, al declarar inexequibles las prórrogas automáticas de los  contratos  de  concesión  de  telecomunicaciones, y la de los de radiodifusión  sonora  que  estaban vigentes en el momento de entrar a regir la Ley 80 de 1993,  según   lo   disponía   el  artículo  36  ídem.18 Sostuvo:   

“La norma acusada señala que el término  de  duración  de  las  concesiones  para  la  prestación  de  los  servicios y  actividades  de  telecomunicaciones no podrá exceder de diez años, prorrogable  automáticamente  por un lapso igual, medida que en criterio de la Corte resulta  a  todas  luces  inconstitucional  si  se  tiene  en  cuenta  que el término de  duración  real de esta clase de contratos será de veinte años, con lo cual se  limita  injustificadamente la libre competencia de los oferentes y se vulnera el  derecho  constitucional  de  acceder  en  igualdad  de  oportunidades al uso del  espectro  electromagnético,  garantías  que  se  encuentran consagradas en los  artículos 333 y 75 de la Ley Fundamental, respectivamente.”   

Y más adelante, agregó:  

“[…]  no parece razonable que con base  en  una  justificación  de  esta  índole se pretenda extender hasta por veinte  años  el  término  de  duración de estos contratos apelando a la figura de la  prórroga automática, toda  vez   que   se   produce   un   sacrificio   desproporcionado  de  los  derechos  constitucionales  a  la  libre  competencia (art. 333 de la C.P.) y de acceso al  uso  del espectro electromagnético en igualdad de condiciones. A este respecto,  repárese  que  en virtud de los dispuesto en el canon 75 de la Carta Política,  el   espectro   electromagnético   es   un   bien   público,   inenajenable  e  imprescriptible,  sujeto  a  gestión y control del Estado, le impone a éste el  deber  de  garantizar  la  igualdad  de  oportunidades en el acceso a su uso.”  (subrayas fuera del texto)   

El legislador incluso retomó y plasmó este  criterio    en    la    Ley    1150    de    200719   al  disponer  en  los  artículos  27  y  28  que no habrá prórrogas automáticas en los contratos de  concesión.   

4.3.4.     Prórrogas    ‘sucesivas’.   

Otro elemento que debe analizar la Corte es  el  relacionado con las expresiones “por periodos”  y                    “sucesivamente”   contenidas   en   el  artículo   demandado,   y   que   entrañan,   como  lo  aduce  el  actor,  una  indeterminación.   

Esto  es  así  por  cuanto  la  falta  de  precisión  y  la  incertidumbre  sobre  el  número de prórrogas que se pueden  realizar  sobre  la  base del contrato original implica el riesgo de realizar un  número  ilimitado  de  ellas,  que  pueden  sustraer  del  ámbito  pleno de la  libertad  económica  y la libre competencia esferas significativas de negocios,  situación  que  va  en  contravía  de  lo  dispuesto en el artículo 2º de la  Constitución  Política que obliga a garantizar la participación abierta a los  particulares con ocasión de ellas.   

De acuerdo con la redacción del artículo 8  de  la  Ley  1ª  de 1991, es posible que un concesionario, firmando un contrato  con  un  término inicial 20 años, solicite la prórroga por 3, 4 o más veces,  lo  que  de plano limita la posibilidad de que un competidor acceda al sector de  operación  y  actualización de puertos, ya que para otorgar la prórroga no se  agotan  los  procedimientos  necesarios  para adjudicar la concesión por oferta  pública  (Art.  13  Ley 1ª de 1991) o bien por petición directa (Art. 9 de la  Ley  1ª  de 1991). No se aprecia entonces que el tercero interesado en competir  por  la  prestación  del  servicio  tenga  la  posibilidad  de  hacer  valer su  posición  como  agente  económico, pudiendo quedar cerrada la posibilidad para  que  este  acceda al contrato y con ello se afecten sus derechos a la igualdad y  la libre competencia.   

Según   el   artículo   333   de   la  Constitución  “La  libre competencia es un derecho  de  todos  que  supone  responsabilidades”.  Resulta  pertinente  reiterar  el  estricto  celo  con que esta Corte considera que ha de  proteger  la  efectividad  la  garantía  de la libre competencia económica que  supone  la  ausencia  de  obstáculos  entre competidores en el ejercicio de una  actividad  económica  lícita.  Así,  en  sentencia  C-535  de 1997, precisó:   

“La libre competencia, desde el punto de  vista  subjetivo,  se  consagra  como  derecho  individual  que  entraña  tanto  facultades  como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia  adquiere  el  carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual  deben  actuar  los  sujetos  económicos  y  que,  en  todo  momento,  ha de ser  celosamente   preservada   por  los  poderes  públicos,  cuya  primera  misión  institucional  es  la  de mantener y propiciar la existencia de mercados libres.  La  Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor  manera  los  intereses  de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los  diferentes  mercados. La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas  económicas  que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el  consumidor   que  podrá  escoger  entre  diversas  cantidades  y  calidades  de  productos,  y  gozar  de  mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su  parte,  los  empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen  a  cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente  para  aumentar  su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad  entre  quienes  pretenden  ganar  el  favor  de  los compradores en términos de  precios  y  calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado,  ofrece  a  la  Constitución  económica la oportunidad de apoyarse en ellas con  miras  a  propugnar  la  eficiencia  de  la  economía  y  el  bienestar  de los  consumidores.  El  objeto  tutelado  por la Constitución es el proceso mismo de  competencia,  con  independencia  de  los  competidores,  sean  éstos grandes o  pequeños.  De  ahí  la  importancia de que el análisis de las medidas legales  tome  en  consideración  las condiciones y el contexto reales que en un momento  dado  se  dan  en cada uno de los mercados, si en verdad ellas se proponen, como  debe  serlo,  obrar  sobre  sus  fallas  estructurales  o  dinámicas  a  fin de  restablecer    o    instaurar    un    margen    adecuado   de   elasticidad   y  desconcentración”.   

En  línea  con los criterios expuestos, la  Corte  estima que las prórrogas sucesivas  resultan  violatorias  del  derecho a la  participación  en  condiciones de igualdad y a la libre competencia económica,  pues  benefician  en  términos  desproporcionados  al concesionario parte en el  contrato  inicial,  al privar de su ejercicio efectivo a quienes no participaron  o  no  resultaron escogidos en el proceso que culminó con su otorgamiento, así  como  a  nuevos  oferentes que se encuentren condiciones técnicas y financieras  habilitantes  para  competir  en  el  desarrollo  del  objeto  contractual de la  concesión portuaria.   

A ello se añade que la indeterminación del  número  de  prórrogas puede derivar en una especie de perpetuidad del término  efectivo  de  una  concesión, y convertir en permanente la ocupación de bienes  de  uso  público,  que por mandato constitucional ha de ser temporal (artículo  63 C.P.).   

4.3.5.   Ampliación   del  término  del  contrato             y las prórrogas.   

Como se esbozó anteriormente, el esquema de  concesión  portuaria  implica  inversiones a cargo de las sociedades portuarias  para  vincular  capitales  a  la generación de infraestructura o prestación de  servicios  portuarios,  reducir  el  impacto  de  los  costos  portuarios en los  precios  al  consumidor  y en la competitividad de los productos en los mercados  internacionales,  promover  el  empleo de tecnología de punta en la adecuación  de  la  infraestructura  portuaria  y  su expansión, y en general, estimular el  crecimiento del sector externo de la economía nacional.   

Lo  anterior  hace  razonable que el inciso  primero  del  artículo  8º de la Ley 1ª de 1991 habilite al Gobierno Nacional  para  otorgar  excepcionalmente  a  una  concesión  portuaria un plazo mayor de  explotación  o  prórroga,  cuando  fuere  necesario  para  que  en condiciones  normales  razonables  de operación los concesionarios recuperen el valor de las  inversiones,  o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos.  La  razonabilidad  de  lo  dispuesto descansa en que el Legislador no libra a la  mera  voluntad del Gobierno la posibilidad de ampliar por encima de los 20 años  los  términos,  ya que tal decisión se estructura con los requerimientos de la  operación  como  son  la  recuperación  del  valor  de  las  inversiones  y el  estímulo   a   realizar   la  prestación  del  servicio  al  público  en  las  instalaciones portuarias.   

En tal orden, la ampliación del término de  la  concesión  o  de  la  prórroga  será  determinable,  con base en factores  objetivos,  de acuerdo con cálculos económicos previsibles. Así, por ejemplo,  si  las  inversiones requeridas para actualizar en tecnología un puerto son tan  significativas  como  para  poder  determinarse  que  su  operación  normal  no  alcanzaría   a   cubrirlas  en  los  20  años  inicialmente  pactados,  sería  constitucionalmente  viable  que  se  otorgue  la  concesión  por  un  término  superior,  con  miras  a  mejorar  la prestación del servicio y a solventar una  necesidad  en  el sector. Como es fácil de notar, las razones que justifican el  aumento  en  el  término  son  perfectamente  cuantificables y su fundamento se  reflejará  previamente  en  un  cálculo  financiero  que  tenga  en cuenta las  variables  relacionadas  con  el negocio y con los costos que apareja. A través  de  este  ejercicio,  sobre  el  que  descansa  la  necesaria  motivación de la  prórroga,  se  podrá  controlar  el  uso de esta facultad discrecional, que no  arbitraria, concedida al Gobierno.   

Respecto  de  la  determinabilidad  de  los  criterios  que  el  ejecutivo  debe  seguir  para  disponer  la  ampliación del  término   del  contrato,  es  conveniente  acudir  al  concepto  de  equilibrio  económico  del contrato. Para el Consejo de Estado, el equilibro financiero del  contrato  “Es solamente la relación aproximada, el  “equivalente  honrado”,  según  la  expresión  del comisario de gobierno León  Blum1,  entre  cargas  y  ventajas  que el co-contratante ha tomado en consideración; “como un cálculo”,  al  momento  de  concluir el contrato y que lo ha determinado a contratar. || Es  sólo   cuando   ese   balance   razonable   se  rompe  que  resulta  equitativo  restablecerlo  porque  había  sido  tomado  en  consideración como un elemento  determinante      del      contrato.2”  Así, “El equilibrio financiero del  contrato  no  es sinónimo de gestión equilibrada de la empresa. Este principio  no  constituye  una  especie  de  seguro  del  contratista  contra los déficits  eventuales  del  contrato.  Tampoco  se  trata  de  una equivalencia matemática  rigurosa,     como     parece     insinuarlo     la     expresión    “ecuación  financiera””20.   

4.3.6. Finalmente es necesario resaltar, que  la  estabilidad económica y la apertura al público del puerto concesionado, no  son  los  únicos  criterios  a tener en cuenta para la ampliación del término  del  contrato.  La  operación  del puerto, se reitera, es un servicio público.  Como  tal  debe  promoverse la prestación adecuada del mismo, situación que en  ocasiones  puede  hacer  necesario  un  término de concesión superior a los 20  años  inicialmente  contemplados  en la norma. Lo anterior implica la necesidad  de  introducir un condicionamiento al artículo en el entendido que el Gobierno,  al  hacer  uso de esta facultad, deberá tener en consideración, además de los  parámetros  establecidos  en  la  ley, criterios objetivos que contribuyan a la  mejor  prestación  de los servicios públicos portuarios, en cumplimiento de la  Constitución,  específicamente  del artículo 365 de la Carta Política.    

5.  Conclusión.  

5.1. Mediante el sistema de concesiones, el  contratista  se  compromete  a  explotar  los servicios portuarios a su riesgo y  ventura,  y  por  tanto,  a  cobrar  directamente  al usuario las tarifas por el  servicio  prestado, de acuerdo con las reglas fijadas en la ley y las cláusulas  contractuales.   

5.2. El plazo de 20 años establecido en el  artículo  8º  de  la Ley 1ª de 1991, como regla general, para la duración de  la  concesión  portuaria  y  la  posibilidad de una sola prórroga por 20 años  más,  constituye un límite razonable y proporcionado para preservar el derecho  de  participación  de  los  agentes  en  la  vida  económica de la Nación, la  libertad  económica,  la  libre competencia y la igualdad de oportunidades. Las  finalidades  que  con ello se persigue -lograr en condiciones viables tanto para  el  Estado  como  para  el  concesionario,  la  construcción,  mantenimiento  y  expansión  de  los  servicios  portuarios  en  el  país,  con  el  consecuente  beneficio  para  el  desarrollo  del  comercio exterior, el sector empresarial y  turístico  del  país-,  resultan  concordantes  con objetivos constitucionales  tales   como  el  estímulo  empresarial,  la  promoción  del  bienestar  y  la  prosperidad  general  y  la  prestación  eficiente de los servicios públicos a  cargo  del  Estado,  en  este  caso,  prestados  con  la  colaboración  de  los  particulares.   

5.3.   La   posibilidad  de  que  existan  prórrogas  sucesivas  sin ninguna precisión, entraña, como lo aduce el actor,  una  indeterminación  irrazonable y desproporcionada, violatoria de la igualdad  de  oportunidades  y  de  la  libre  concurrencia,  así  como de las libertades  económicas,  toda  vez  que  abre la puerta a una prolongación ilimitada de la  concesión  portuaria y a la ocupación permanente de bienes de uso público por  parte  de  particulares.  De  ahí  que  la  posibilidad  de  prórroga  de  las  concesiones   portuarias   deba   limitarse  a  una  sola  vez.  Se  declararán  inexequibles  las  expresiones del inciso primero del artículo 8º de la Ley 01  de   1991,  que  establecen  la  posibilidad  de  prórrogas  sucesivas  de  las  concesiones portuarias.   

5.4.  Se  declarará  la  exequibilidad del  resto  del aparte normativo acusado, condicionada a que la facultad que autoriza  la  ley para que el Gobierno, excepcionalmente, convenga un plazo mayor, se base  en  criterios  objetivos que contribuyan a la mejor prestación de los servicios  públicos  portuarios,  además  de  los  parámetros  establecidos en la norma.   

III. DECISION.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.- Declarar  INEXEQUIBLES  las expresiones  “por     períodos”,     “de”    y   “y  sucesivamente”,  contenidas en el inciso primero del  artículo 8º de la Ley 1ª.  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

     

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

JAIME ARAUJO RENTERÍA  

Magistrado  

Salvamento de voto.            

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

Salvamento de voto.  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

Salvamento de voto            

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Magistrado  

Aclaración de voto            

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado            

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1   “Por  la  cual  se  expide  el  Estatuto de Puertos  Marítimos  y se dictan otras disposiciones”. Diario  Oficial N° 39626 de 1991 (enero 11).   

2   M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.  Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos  5 (parcial), 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 31, 33, 35, 36 y 38 de Ley 01  de 1991.   

3    “Por  la  cual  se desarrolla el artículo 60 de la  Constitución  Política  en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria  estatal,   se   toman  medidas  para  su  democratización  y  se  dictan  otras  disposiciones.”  (diciembre  20)  Examinada  por  la  Corte  Constitucional en  sentencias C-384 y C-391 de 1996 y C-1260 de 2001.   

4  Artículo  9º de la Ley 1a ª de 1991: “Petición de concesión. Las personas  que  deseen  que  se  otorgue  una  concesión  portuaria,  harán  la petición  respectiva  a la Superintendencia General de Puertos. //La solicitud debe llenar  los  siguientes  requisitos:  //9.1.  Acreditar  la existencia y representación  legal  del  peticionario,  si se trata de una persona jurídica. El peticionario  no  tiene que ser una sociedad portuaria, pero en caso de no serlo, manifestará  su  intención  de  concurrir a formar la sociedad, y acompañará documentos en  donde  conste  la  intención de los otros socios eventuales, con indicación de  los  aportes  respectivos.  //9.2. Precisar la ubicación, linderos y extensión  del  terreno  que  se  pretende  ocupar  con  las  construcciones  y  las  zonas  adyacentes   de  servicio.  //9.3.  Describir  en  forma  general  el  proyecto,  señalando   sus   especificaciones   técnicas,   principales   modalidades  de  operación,  y  los  volúmenes  y  clase  de  carga a que se destinará. //9.4.  Informar  si  se  prestarán  o  no  servicios  al  público  en general. //9.5.  Presentar  estudios  preliminares  sobre  el impacto ambiental del puerto que se  desea  construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba  la  concesión,  y  a  adoptar  las medidas de preservación que se le impongan.  (Ver                Sentencia               C-526  de  1994       que       confirma       la      C-474 de 1994, en relación  con  la  declaración  de  exequible de este numeral). //9.6. Garantizar, en los  términos  que  establezca  el reglamento, que en caso de obtener la concesión,  se  constituirá una sociedad portuaria y que todas las obras necesarias para el  cabal  funcionamiento del puerto se iniciará y terminarán en un plazo preciso.  El   plazo  se  establecerá  teniendo  en  cuenta,  entre  otros  factores,  la  posibilidad  jurídica  y  práctica de disponer de los terrenos necesarios para  hacer  efectiva  la  concesión. //9.7. Indicar el plazo para el que se desea la  concesión.  //  9.8.  Acreditar  que  los datos a que se refieren los numerales  9.2,  9.3  y  9.4,  así  como  el  sentido  general  de  la  solicitud han sido  publicados  en  dos  días  distintos,  con  intervalos de diez días entre cada  publicación,  en  dos  periódicos  de  circulación  nacional,  para  que  los  terceros  que  tengan  interés en la concesión, o que puedan ser afectados por  ella,  expresen  sus  opiniones  y  hagan  valer sus derechos. (El artículo fue  declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-474 de 1994).   

5  Considerandos  del Decreto 1379 de 2007: “Que el artículo 8° de la Ley 1a de  1991,  establece que el plazo de las concesiones portuarias será de veinte (20)  años  por  regla  general, pero que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio  del  Gobierno, cuando esto fuere necesario para que en condiciones razonables de  operación,  las  sociedades  portuarias  recuperen  el valor de las inversiones  hechas  o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos; //Que  el  Gobierno  Nacional  debe asegurar niveles satisfactorios de eficiencia en la  actividad  portuaria,  así como garantizar la capacidad del sector para atender  el  comercio internacional creciente dentro del actual proceso de globalización  de  los  mercados;//Que  la participación del sector privado en el desarrollo y  construcción  de  puertos marítimos, a través de proyectos e inversiones debe  ser  incentivada  por  el  Gobierno  Nacional,  según  las  estrategias para la  competitividad  del  sector  portuario  contenidas  en el Documento Conpes   3342   “Plan  de  expansión  portuaria  2005-2006”,  de  forma que se promueva el desarrollo tecnológico y  la  adecuación  de  infraestructura  portuaria,  suficiente  para garantizar la  competitividad  del  mercado  nacional;//Que las Sociedades Portuarias a las que  se  les  otorguen  concesiones portuarias para prestar servicio al público, que  se  comprometan  con  la  inversión  en  nuevas  instalaciones  portuarias  que  faciliten  el crecimiento del comercio exterior colombiano y reduzcan el impacto  de  los  costos  portuarios,  generando mejores condiciones de competitividad de  los  productos  colombianos  en  los  mercados  internacionales  y mejoras en la  tecnología  portuaria,  justifican  la  posibilidad  de  otorgamiento de nuevas  concesiones,   con   un   plazo   inicial   mayor   a   los  veinte  (20)  años  (…)”.   

6  La  ley  80  de  1993  tipificó  tres  especies  de concesión: i) la concesión de  servicio  público,  cuando  se  otorga  a  una persona llamada concesionario la  prestación,   operación,  explotación,  organización  o  gestión,  total  o  parcial,  de un servicio público; ii) la concesión de obra pública, cuando el  contratista  tiene  a  su  cargo  la construcción, explotación o conservación  total  o parcial, de una obra o bien destinado al servicio o uso público y iii)  la  concesión  de  bien público, explotación o conservación total o parcial,  de una obra o bien destinado al servicio o uso público.   

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera,  Bogotá,  D.  C,  siete    (7)    de    marzo    de    dos    mil   siete   (2007),   Radicación:  11001-03-26-000-1995-11542-00,  Actor:  Susana  Montes  de Echeverri, Demandado:  Comisión  de  Regulación  de Telecomunicaciones “CRT”, Acción pública de  nulidad (Expediente: 11.542), C. P. Ramiro Saavedra Becerra:   

7 Ley  685 de 2001 (Código de Minas), Ley 418 de 1997   

8  Decreto 1760 de 2003, Decreto 409 de 2006   

9 Ley  643   de   2001,   Ley  1  de  1.982,  Decreto  386  de  1983,  Decreto  033  de  1984   

10  Decreto 2122 de 1992, Ley 142 de 1994, Decreto 1972 de 2003   

11 Ley  142 de 1994, Ley 689 de 2001, Decreto 891 de 2002   

12 Ley  1 de 1991   

13  Decreto 1447 de 1995, Decreto 1439 de 1998   

14  Sentencia  C-250  / 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-711 / 1996,  M.P. Fabio Morón Díaz   

15  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección  Tercera,      diciembre      9      de      2004,      Radicación      número:  25000-23-26-000-2002-1216-01(27921),  Actor:  Eptisa  Proyectos  Internacionales  S.A.  y  otros,  Demandado:  Instituto  Nacional de Vías, C. P. Ramiro Saavedra  Becerra.  Sentencia  de  19  de junio de 1998, Radicación 10217, Actor: Alberto  Antonio   Mendoza   Daza,  Demandado:  Beneficencia  del  Cesar  Lotería  “La  Vallenata”, C.P. Ricardo Hoyos Duque   

16 Lo  que                sigue                es               tomado               de  http://www.aippyc.org/materiales_archivos/Modelos-Gestion-Portuaria-Montero.pdf   

17 Por  ejemplo  en  el  caso  del  contrato  de  concesión  para  la exploración y la  explotación  de  hidrocarburos  no  se asegura que el concesionario encontrará  pozos  productivos  o  si encontrará gas o petróleo, debiendo asumir el riesgo  que implica el proceso de exploración.   

18  Derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.   

19  “Por  medio  de  la  cual  se  introducen  medidas  para  la  eficiencia  y la  transparencia        en        la        Ley        80  de  1993  y  se  dictan  otras  disposiciones  generales sobre la  contratación  con  Recursos  Públicos.”  Diario Oficial 46691 de 2007 (julio  16)  “Artículo 27. De la  prórroga  de  los  contratos  de concesión para la prestación de servicios de  telecomunicaciones   y   de   televisión.  El  término  de  duración  de  las  concesiones   actuales  y  futuras  para  la  prestación  de  los  servicios  y  actividades  de  telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez  (10)  años  prorrogables  por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas  automáticas    ni    gratuitas.//   Artículo   28.  De  la  prórroga  o  adición de concesiones de obra  pública.  En  los  contratos  de  concesión  de  obra  pública,  podrá haber  prórroga  o  adición hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado,  independientemente  del  monto  de  la inversión, siempre que se trate de obras  adicionales  directamente  relacionadas  con  el  objeto  concesionado  o  de la  recuperación  de  la  inversión debida mente soportada en estudios técnicos y  económicos.  Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo corredor  vial.  Toda  prórroga  o  adición  a  contratos de concesión de obra pública  nacional  requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política  Económica  y Social -Conpes. No habrá prórrogas automáticas en los contratos  de concesiones.”   

20    Consejo   De   Estado,    Sala   De   Lo  Contencioso  Administrativo,  Sección Tercera, Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Actor: Sociedad  Pavimentos  Colombia  Ltda.  Demandado:  Instituto Nacional De Vias, Veintinueve  (29)   De   Mayo   De   Dos   Mil   Tres   (2003),    Radicación  Número:  73001-23-31-000-1996-4028-01(14577)     

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