C-068-16

           C-068-16             

Sentencia C-068/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones   mínimas para pronunciamiento de fondo    

La   jurisprudencia ha establecido requerimientos especiales cuando lo que se busca   es la declaración de inconstitucionalidad de una norma por supuesta vulneración   del derecho a la igualdad. En efecto, ha dicho la Corporación que la carga   argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se   consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la   identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de   personas que se encuentren en idénticas circunstancias”  o al menos muy   similares.    

PROGRAMAS DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA-Inhibición por   incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia    

Referencia: expediente D-10865    

Asunto:   Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 73 de 1985 “Por   la cual se dictan normas para el ejercicio de las profesiones de Medicina y   Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia” y el artículo 1º de la Ley   576 del 2000 “Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio   profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia”    

Actor:   Alejandro Cotes Torres    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados   María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en   los siguientes:    

1.                    ANTECEDENTES    

En escrito presentado el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), y en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los   artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Alejandro Cotes   Torres demandó el artículo 5º de la Ley 73 de 1985 “Por la cual se dictan   normas para el ejercicio de las profesiones de Medicina y Veterinaria, Medicina   Veterinaria y Zootecnia” y el artículo 1º de la Ley 576 del 2000 “Por la   cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina   veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia”, por considerarlos   vulneradores del Preámbulo de la Constitución Política y de los artículos 4, 13,   25 ibídem.    

Mediante auto del ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), el Magistrado   Sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada por el señor Cotes Torres   al considerar que no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y   suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, y que en este   sentido, no aportó los suficientes elementos de juicio para generar una duda   mínima sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas    

De conformidad con lo anterior, el día catorce (14) de julio del año en curso,   se recibió por parte del demandante el escrito de subsanación de la demanda de   inconstitucionalidad, por lo que en virtud del auto del veintinueve (29) de   julio de dos mil quince (2015), esta Corporación procedió a (i) admitir   la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar   del proceso al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a la Unidad de   Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), al Consejo Profesional de Medicina   Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, a la Academia Colombiana de Ciencias   Veterinarias, a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, a la   Defensoría del Pueblo, a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la   Universidad Nacional de Colombia y a los programas y facultades de medicina   veterinaria y/o zootecnia de las siguientes universidades; Universidad CES    de la ciudad de Medellín, Antonio Nariño, La Salle, Cooperativa de Colombia sede   Ibagué, Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A. sede Cartagena, Fundación   Universitaria Agraria de Colombia (Uniagraria), Tecnológica de Pereira, de   Córdoba, del Sinú sede Montería, Unisur sede Sucre, San Martín sede   Barranquilla, Nacional de Agricultura de Honduras, para que participaran en el   debate jurídico que por este juicio se propicia; y (iv) correr traslado   de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el   concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución   Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir   acerca de la demanda de la referencia.    

1.1.            EL TEXTO DEMANDADO    

A   continuación se transcriben los textos del artículo 5º de   la Ley 73 de 1985 “Por la cual se dictan normas para el ejercicio de las   profesiones de Medicina y Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia” y   del artículo 1º de la Ley 576 del 2000 “Por la cual se expide el Código de   Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina   veterinaria y zootecnia”, según sus publicaciones en los Diarios Oficiales   Nos. 37.186 del 11 de octubre de 1985 y 43.897 del 17 de febrero de 2000   respectivamente:    

“Artículo 5: Para  todos los efectos legales se  entiende  por   ejercicio de  la  Medicina Veterinaria y Zootecnia, la aplicación   de una u otra de las actividades contempladas en los artículos tercero y cuarto   de la presente Ley.”    

“Artículo 1: La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la   zootecnia, son profesiones basadas en una formación científica, técnica y   humanística que tienen como fin promover una mejor calidad de vida para el   hombre, mediante la conservación de la salud animal, el incremento de las   fuentes de alimento de origen animal, la protección de la salud pública, la   protección del medio ambiente, la biodiversidad y el desarrollo de la industria   pecuaria del país.    

PARÁGRAFO: En el campo de las ciencias animales, existen en Colombia tres   profesiones afines a saber: La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y   zootecnia y la zootecnia. Para los efectos legales relacionados con esta ley, se   hace referencia a las tres profesiones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 73   de 1985, las cuales se tratarán en conjunto o independientemente según sea el   caso.”    

1.2.            LA DEMANDA    

El   demandante considera que las normas objeto de censura constitucional, contenidas   en los artículos 5º de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley 576 del 2000,   contravienen lo dispuesto en Preámbulo de la Constitución Política y en   los artículos 4, 13, 25 ibídem de conformidad con los argumentos que se   exponen a continuación:    

1.2.1.    Indica que las normas demandadas, al unificar las carreras de medicina   veterinaria y zootecnia,  vulneran el derecho a la igualdad de aquellos profesionales que   estudiaron por separado cada una de ellas; esto teniendo en cuenta que si bien   ambas gozan de algunas similitudes, son diferentes en sus efectos: (i)  el médico veterinario es aquel profesional que se encarga de cuidar de la salud   de los animales y de prevenir posibles enfermedades que se puedan transmitir al   ser humano; mientras que (ii) los estudios del zootecnista se centran en   identificar la mejor manera de aprovechar a los animales domésticos y silvestres   para el beneficio del hombre, teniendo en cuenta el bienestar del animal.    

1.2.2.    Sostiene que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio   de igualdad se compone de cuatro mandatos a saber: (i) de trato idéntico   frente a los destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas;   (ii) de trato enteramente diferenciado con respecto de los destinatarios   cuyas situaciones no compartan ningún elemento en común; (iii) de trato   paritario de los destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y   diferencias, pero que las similitudes sean más relevantes a pesar de las   diferencias; (iv)  de trato diferenciado de aquellos destinatarios que se encuentren en una   situación en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias   sean más relevantes que las similitudes.    

1.2.3.    En este sentido, considera que las normas demandadas generan un trato   diferenciado entre los estudiantes que cursan las carreras de medicina   veterinaria y de zootecnia por separado, y los que las estudian en una sola   carrera; pues “están beneficiándose más como profesionales unos que otros,   cuando quienes profundizan más en dicha profesión se ven relegados por aquellos   que la estudian en 5 años”.    

1.2.4.    Señala que la legislación actual, establece un trato diferenciado entre los dos   tipos de profesionales, favoreciendo indirectamente a aquellos que estudian sin   profundización ambas carreras y obtienen su título en 5 años, frente a aquellos   que enfatizan en una sola carrera durante el mismo periodo de tiempo.    

1.2.5.     Afirma que según la jurisprudencia constitucional, para efectos de determinar   los requisitos necesarios para obtener un título profesional, la libertad de   configuración del legislador debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas:   “(i) regulación legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley;   (ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo   que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constitución; (iii)   adecuación de las reglas que se imponen para comprobar la preparación técnica; y   (iv) las condiciones para ejercer la profesión no pueden favorecer   discriminaciones prohibidas por la Carta.”[1].  Igualmente cita lo previsto en la Sentencia C-296 de 2012 en relación con   los límites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios,   e indica que existen tres límites a saber; materiales, competenciales y   procedimentales[2].    

En estos términos, manifiesta que el legislador, al regular la obtención de   títulos profesionales, debe priorizar aquellas situaciones en donde se demuestre   la idoneidad profesional en cada carrera, más no unificar dos programas que   tienen efectos distintos.    

1.2.6.     Precisa que la igualdad constituye un concepto relacional, en la medida en que   su estudio parte de la determinación de una relación, característica o elemento   común entre dos situaciones o normas; además reitera que la jurisprudencia   constitucional ha acogido un concepto de justicia ampliamente difundido, de   acuerdo con el cual debe darse un “trato igual a lo igual y un trato desigual   a situaciones desiguales”.    

1.2.7.     Tras citar las sentencias C-455 de 2011, T-141 de 2013 y C-015 de 2014 en   relación con el test de igualdad, concluye que se ha vulnerado el derecho a la   igualdad de estos profesionales al unificar las carreras de Medicina Veterinaria   y Zootécnica, sin tener en cuenta los efectos de cada uno.    

1.2.8.     Con relación al desconocimiento del derecho al trabajo, manifiesta que “un   título que combina dos áreas básicas del conocimiento siempre será   comercialmente más atractivo que uno que no lo haga. Solo basta que pensemos en   formar en solo 5 años de estudios a abogados – economistas, o economistas –   contadores, o ingenieros industriales – contadores, y que el Estado colombiano   le reconociera los mismos derechos legales que quienes hayan estudiado en los   mismos 5 años cualquiera de esas carreras por separado.    

1.3.            INTERVENCIONES CIUDADANAS    

Vencido el término de fijación en lista el día veinticinco (25) de agosto de dos   mil quince (2015), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del   veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), se recibieron por parte de   la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención   ciudadana del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Departamento de   Salud Animal y del Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia   de la Universidad Nacional de Colombia, de la ciudadana Luisa Fernanda Segura,   de la Asociación Nacional de Zootecnistas de Colombia (ANZOO), del Consejo de la   Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Antonio Nariño, de la   Universidad de La Salle, del ciudadano Delmis Omar Camargo Rodríguez, de la   Asociación de Zootecnistas del Valle (AZOOVALLE), de la Facultad de Ciencias   Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia sede Palmira, del   Ministerio de Educación Nacional, del Consejo Profesional de Medicina   Veterinaria y de Zootecnia de Colombia –COMVEZCOL- y de la Universidad CES de   Medellín, respectivamente.    

1.3.1.     Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

El   representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicita a la   Corte Constitucional, a través de apoderado judicial, señor Andrés Gómez Roldán,   que se declare la exequibilidad de las normas demandadas por las razones   que se exponen a continuación:    

1.3.1.1.      Sostiene que de conformidad con la jurisprudencia constitucional[3], las   razones de inconstitucionalidad deben ser ciertas, precisas y pertinentes, y que   además deben señalarse las normas constitucionales consideradas como infringidas   con la correspondiente carga argumentativa, la cual debe gozar del fundamento   empírico del caso; en este entendido y frente a la demanda que por este juicio   se propicia, considera que la carga argumentativa presentada por el demandante   carece de la sustentación necesaria para adelantar un juicio de   constitucionalidad, pues basa sus planteamientos en apreciaciones meramente   subjetivas.    

1.3.1.2.      Indica en relación con la estructura de los cargos, que la demanda adolece de   aquellos elementos que permitan a la Corte Constitucional adelantar un juicio de   constitucionalidad frente a los cargos formulados a la luz del artículo 241.4   superior, conforme a los cuales debe establecerse claramente el concepto de   violación, con una argumentación adecuada, suficiente y razonable, pues no   existe una carga argumentativa consecuente y el fundamento obedece a criterios   meramente intelectivos que se sustraen de carga argumentativa consecuente para   adelantar un juicio de constitucionalidad.    

1.3.1.3.      Arguye que las normas acusadas buscan preservar otros elementos que forman parte   del contenido demandado y que estas no se pueden analizar de forma aislada, ya   que lo que pretenden es proteger la profesión de acuerdo a los parámetros   establecidos por el Congreso de la República dentro de la cláusula general de   competencia que asiste dentro del proceso de configuración normativa.    

1.3.1.4.      Frente a la libertad de escoger profesión u oficio, manifiesta que la Corte   Constitucional ha señalado los alcances de este derecho, el cual no puede ser   analizado de forma aislada, pues sobre él se articulan decisiones que no pueden   ser desconocidas, “pues la misma Corporación le ha dado el alcance al derecho   conjugándolo en la dimensión apropiada, como es el papel del legislador, el del   ejecutivo en su facultad de inspección, vigilancia y control”[4].    

1.3.1.5.      Con respecto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, indica que las   normas acusadas son fundadas y razonables a la luz de la Constitución Política,   debiendo ser declaradas exequibles en su conjunto por formar parte de un marco   de protección a una población vulnerable; igualmente sostiene que las   distinciones son razonables y no arbitrarias, y que persiguen de suyo unos fines   constitucionales legítimos[5].    

1.3.1.6.      De conformidad con lo anterior, solicita la declaratoria de exequibilidad de las   normas acusadas, por estar ajustadas a la Constitución Política, sin perjuicio   de lo señalado por las entidades rectoras en materia educacional y de fijación   de la política pública en esta materia.    

1.3.2.    Departamento de Salud Animal de la Facultad de Medicina Veterinaria y de   Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia    

La Directora del Departamento de Salud Animal de la Facultad de Medicina   Veterinaria y de Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, expone las   siguientes consideraciones con respecto al debate jurídico que por este juicio   se propicia:    

1.3.2.1.      Indica que el programa de medicina veterinaria privilegia un perfil fundamentado   en la clínica y la epidemiología; herramientas que permiten diagnosticar con   alto grado de confiabilidad los problemas de salud en diferentes sistemas de   producción animal y proponer protocolos de tratamiento, prevención y   erradicación que permitan el mantenimiento y salud tanto animal como humana.    

1.3.2.2.      En este sentido, sostiene que la medicina veterinaria es una rama de la medicina   que estudia la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, trastornos   y lesiones en los animales, y que para estos efectos, requiere del estudio   profundo de la anatomía, fisiología, parasitología, microbiología, inmunología,   virología, patología y mecanismos de enfermedad, farmacología, semiología,   cirugía, imagenología, medicina interna, teriogenología y clínica.    

1.3.2.3.      Señala que debido a la importancia de la medicina veterinaria, la tendencia en   los países de mayor desarrollo a nivel mundial, es que sea un programa de   posgrado que se ofrece a nivel de Doctorado con una duración de 4 años;   requiriendo primero de una formación básica a nivel de pregrado en un   pre-veterinario en una rama afín como la biología, la bioquímica, el “animal   science” o el “dairy science” a nivel de College, para luego iniciar el estudio   de los aspectos puramente médicos como la genética, la biología molecular y   otras áreas de tipo general que son fundamentales para el entendimiento de los   aspectos clínicos, terapéuticos y de diagnóstico.    

1.3.2.4.      Considera que la medicina veterinaria es una ciencia compleja que involucra el   conocimiento de muchas especies y la profundización en las características y   mecanismos patológicos que las afectan, además implica gran responsabilidad con   respecto a la salud de los animales y de las personas; en este entendido,   existen algunos componentes adicionales en la formación de los Médicos   Veterinarios, que implican el entendimiento de los sistemas de producción y sus   aspectos socio-económicos que se abordan en el contexto nacional para el   mantenimiento de su salud integral en beneficio de su eficiencia productiva y de   la salud del hombre a través del control, prevención y erradicación de las   zoonosis y las enfermedades infecciosas que impacten la salud y la calidad de   los alimentos.    

1.3.2.5.      No obstante lo anterior, aclara que la medicina veterinaria no enfatiza en el   conocimiento intensivo de la producción animal, la política agropecuaria, la   economía, el mercadeo, la nutrición y la genética, que si bien requieren un   nivel de comprensión por parte del Médico Veterinario, no son objeto de   profundización de la carrera ya que son abordadas de manera más amplia y   profunda en el programa de zootecnia.    

1.3.2.6.      Indica que el desarrollo del programa de zootecnia, a nivel de países   desarrollados, no tiene un precedente que implique su participación mixta y   ambigua en la carrera de medicina veterinaria; recalca que las diferencias   presentadas entre estas dos áreas de conocimiento, no deberían generar problemas   de competencia profesional y que el otorgamiento del título de médico   veterinario zootecnista, se explica por el rezago en el desarrollo del sector   agropecuario de los países que lo admiten.    

1.3.2.7.      Considera que pretender que un estudiante se forme con suficiencia en ambos   campos, de manera paralela, es poco probable de realizar con calidad académica   en un lapso de 5 años, ya que estos dos programas académicos son muy distintos,   tanto en el perfil como en las competencias profesionales; adicionalmente se   debe considerar la mayor duración del programa de medicina veterinaria y las   exigencias y estándares exigidos a nivel internacional para esta carrera.    

1.3.2.8.      Sostiene que los programas de formación mixta en la materia han desaparecido de   la tendencia mundial de las escuelas de mayor acervo y tradición, ello debido a   la necesidad de desarrollo y crecimiento de las áreas de conocimiento de manera   independiente y también debido a que el nivel de formación que se imparte   resulta superficial al tratar de abordar dos áreas de conocimiento tan extensas   y con énfasis diferentes.    

1.3.2.9.      Señala que el desempeño laboral de los médicos veterinarios se ha visto afectado   por los graduados de medicina veterinaria y zootecnia, quienes ocupan plazas que   requieren una formación clínica más profunda, como es el caso de la medicina de   pequeños animales, de equinos y rumiantes, reproductiva, aviar, de porcinos, de   animales silvestres, de poblaciones y de salud pública; en algunos casos la   insuficiente formación de los profesionales en Medicina Veterinaria y Zootecnia   lleva a que la calidad del desempeño profesional sea menor, lo que va en   detrimento de la profesión y del desarrollo del país.    

1.3.2.10.               Considera que si el profesional en medicina veterinaria y zootecnia pretende   desempeñarse bien sea como veterinario o como zootecnista, debería entonces   tener una formación equivalente, es decir, estudiar más de 5 años, como lo puede   hacer si adelanta procesos de doble titulación que le permiten culminar ambas   carreras en 8 años, o presentar las pruebas Saber Pro para ambas carreras y no   tener una prueba especial que constituye un híbrido de los conocimientos de   ambas profesionales a un nivel más superficial.    

1.3.2.11.               Finalmente, solicita a esta Corporación que considere la inequidad que se genera   al ofrecer el título de médico veterinario y zootecnista en el mismo tiempo en   que se forman por su parte un médico veterinario y un zootecnista, entendiendo   que la tendencia mundial es la formación independiente de estas profesiones para   lograr un mayor desarrollo de cada una de ellas; concluye que los médicos   veterinarios ven con preocupación que la calidad de su profesión se vea   amenazada por la formación en programas mixtos, lo cual afecta su derecho al   trabajo y al trato igualitario.    

1.3.3.     Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la   Universidad Nacional de Colombia    

El Secretario del Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina Veterinaria y   de Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, considera que se debe   declarar la inexequibilidad de la norma demandada de conformidad con los   siguientes argumentos:    

1.3.3.1.      Sostiene que en virtud de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 73 de 1985, se   evidencia claramente que los objetos de conocimiento y los desempeños   profesionales, tanto para el área de la zootecnia como para el de la   veterinaria, son totalmente distintos el uno del otro.    

1.3.3.2.      Indica que desafortunadamente el artículo 5º ibídem señala que para todos los   efectos legales se entiende por ejercicio de la medicina veterinaria y   zootecnia, la aplicación de una u otra de las actividades contempladas en los   artículos 3º y 4º de esa misma ley, lo que a su juicio considera un desacierto   conceptual que no es congruente con el desarrollo de la ciencia en las áreas de   zootecnia y de veterinaria; no sólo por los distintos objetos de conocimiento y   métodos científicos que cada carrera emplea, sino también por el hecho de que la   ciencia y la tecnología en cada una de ellas ha avanzado a niveles tan altos,   que es realmente imposible para un estudiante formarse apropiadamente en las dos   profesiones con sólo 5 años de estudios.    

1.3.3.3.      En estos términos, considera que los artículos acusados están legalizando una   incoherencia científica que vulnera los derechos y esfuerzos tanto de   zootecnistas como de médicos veterinarios, quienes anualmente se gradúan de las   universidades donde desde hace muchos años, apoyados por diferentes estudios,   las dos profesiones se estudian por separado; como lo hace la Universidad   Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad de la Salle,   la Universidad de Nariño, entre otras.    

1.3.3.4.      Adicional a lo anterior, aduce que los artículos demandados violan el derecho al   trabajo y al ejercicio libre de la profesión, en tanto los médicos veterinarios   y los zootecnistas siempre han buscado tener competencias en las dos   profesiones, por una evidente conveniencia de poder tener alternativas   profesionales en un mercado laboral cada vez más incierto; lo que les ha   permitido realmente tener una doble oportunidad para acceder al trabajo en   comparación con quienes estudiaron cada una de las dos áreas de conocimiento por   separado, lo cual desde hace muchos años ha generado desilusión, dilemas y   conflictos en el sector agropecuaria, con el agravante adicional de que   realmente continuar manteniendo esta inequidad no se ajusta a las complejidades   y requerimientos actuales ni de la ciencia en zootecnia, ni de la ciencia en   veterinaria.    

1.3.3.5.      Sostiene que la violación al derecho fundamental a la igualdad se hace evidente,   ya que los médicos veterinarios zootecnistas, con sólo 5 años de estudios,   pueden de acuerdo con las normas demandadas, ejercer su profesión en los dos   campos de acción; mientras que los zootecnistas y los médicos veterinarios sólo   pueden desarrollar las actividades propias de una de esas dos áreas,   configurándose entonces un trato discriminatorio y claramente desfavorable para   quienes estudiaron las dos áreas de conocimiento por separado.    

1.3.3.6.      Considera que, en general, el sistema nacional de educación superior colombiano   se caracteriza por una gran dispersión de nomenclaturas de los programas, y en   este sentido requiere de una asimilación de ellos a un grupo reducido y   especializado, conformado por elementos que corresponden a los núcleos básicos   de conocimiento o campos de acción.    

1.3.3.7.      Sostiene que para alcanzar los estándares de acreditación internacional, se   requiere adoptar esfuerzos estratégicos importantes para que cada programa esté   asociado a un núcleo básico del conocimiento, frente a lo cual indica que un   núcleo básico de conocimiento, es la zootecnia y otro es la medicina   veterinaria; disciplinas que el Estado debería proteger y desarrollar mediante   una legislación coherente, lo cual actualmente no se está logrando al proteger   desproporcionalmente a los médicos veterinarios zootecnistas en los artículos   demandados.    

1.3.3.8.      Concluye que solucionar esta situación contribuiría de manera estratégica en el   largo plazo a establecer características específicas de calidad y de registro   calificado de los programas de pregrado que contribuyan al desarrollo del país,   por lo que recomienda que se atienda favorablemente la demanda y se contribuya   de esta forma a la garantía de un trato igualitario, justo y un derecho al   trabajo digno para quienes se esfuerzan por formarse como zootecnistas y/o como   médicos veterinarios en Colombia.    

1.3.4.     Ciudadana Luisa Fernanda Segura    

La ciudadana    Luisa Fernanda Segura, en calidad de profesional en Zootecnia, solicita que se   declare la inexequibilidad de los artículos demandados de conformidad con   las siguientes consideraciones:    

1.3.4.1.      Indica que para obtener el título de profesional en zootecnia o de médico   veterinario, es necesario cursar 5 años de estudios universitarios, y en este   sentido considera que las normas acusadas atentan contra el principio de   igualdad, al otorgar el título de médicos veterinarios y zootecnistas a los   estudiantes que han cursado los mismos 5 años de carrera profesional, teniendo   en cuenta que son dos áreas de conocimiento diferentes y con campos de acción   distintos.    

1.3.4.2.      Considera que es necesario establecer un pensum académico para desarrollar las   habilidades de cada área en el ejercicio profesional, lo que significaría que un   médico veterinario y zootecnista, en los 5 años de formación profesional, no   estaría calificado para ejercer las dos áreas de conocimiento, al ser imposible   desarrollar los dos saberes en tan corto tiempo.    

1.3.4.3.      Sostiene que en el campo laboral existe un trato discriminatorio hacia aquellos   que sólo estudiaron un área de conocimiento, bien sea la medicina veterinaria o   la zootecnia, frente a quienes tienen el título de médico veterinario y   zootecnista; siendo estos últimos los que tienen más oportunidades en el campo   laboral, ya que es más atractivo contratar a alguien que en teoría maneja las   dos áreas del saber.    

1.3.4.4.      Señala que en efecto, en la práctica, ha visto varias ofertas laborales, tanto   en el sector privado como en el público, que solicitan en mayor medida perfiles   profesionales de médicos veterinarios y zootecnistas, lo que a su parecer   representa un trato inequitativo.    

1.3.5.     Asociación Nacional de Zootecnistas de Colombia –ANZOO-    

La Asociación Nacional de Zootecnistas de Colombia –ANZOO-, representada por su   Presidente, considera que se debe declarar la inexequibilidad de las   normas demandadas en atención a los argumentos que se exponen a continuación:    

1.3.5.1.      Manifiesta que en su concepto, el artículo 5º de la Ley 73 de 1985 en virtud del   cual se reconoce el ejercicio de la profesión médico veterinario zootecnista,   promueve la inequidad entre los profesionales que estudian la medicina   veterinaria y la zootecnia, “pues asume esta condición como la consecuencia   de las actividades reconocidas en el artículo 3º que regula la Medicina   Veterinaria (MV) y del artículo 4 que regula la Zootecnia (Z)”.    

1.3.5.2.      Indica que en igual medida, el artículo 1º de la Ley 576 de 2000, favorece la   inequidad al reconocer que en Colombia existan 3 profesiones; la medicina   veterinaria, la zootecnia, y la medicina veterinaria y zootecnia, pues las   universidades colombianas han venido ofertando estos programas académicos con   tiempos de formación de 5 años (170 y 209 créditos).    

1.3.5.3.      Aduce que para los zootecnistas es incomprensible que se requiera para su   formación, un periodo de 5 años (170 y 186 créditos aproximadamente), mientras   que para ser un profesional en medicina veterinaria y zootecnia se requiere una   formación idéntica en créditos por un periodo de tiempo igual.    

1.3.5.4.      Expresa que la inequidad e injusticia de las normas acusadas es evidente, ya que   mientras un zootecnista dedica el 74.5% de su formación a la preparación en el   área de la producción animal, un médico veterinario zootecnista se dedica a ésta   en un 10.8%, con el agravante de que estas cátedras son compartidas con la   formación en el área de la salud; de manera que la profundidad con que se   abordan los temas de producción “raya con la superficialidad”. Sin   embargo y a pesar de ello, el profesional médico veterinaria zootecnista puede   ejercer en la vida profesional como médico veterinario y como zootecnista, sin   que en su formación hubiere dedicado el número de créditos a las áreas de salud   y producción como lo hacen las otras dos profesiones.    

1.3.5.5.      Sostiene que las normas acusadas han favorecido a los profesionales en medicina   veterinaria y zootecnia en las convocatorias a cargos públicos y privados, al   permitirles aplicar con uno u otro perfil profesional;  aspecto que reitera es   inequitativo con respecto a los profesionales que estudiaron las carreras por   separado. Ejemplifica esta afirmación con las convocatorias para cargos públicos   recientemente realizadas por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- y el   Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-;   Convocatoria Nos. 324 de 2014 y 135 de 2012.    

1.3.5.6.      Afirma que las normas acusadas son irrespetuosas, injustas e inequitativas para   con los profesionales que ejercen la zootecnia y la medicina veterinaria, al   permitir la formación en medicina veterinaria y zootecnia, fusionando dos áreas   de conocimiento que están claramente diferenciadas y delimitadas; la medicina   veterinaria está orientada a la salud animal y a la salud pública, mientras que   la zootecnia se basa en la producción, comercialización y transformación de   productos de origen animal.    

1.3.6.     Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Antonio Nariño    

Los representantes del Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria de la   Universidad Antonio Nariño, solicitan a esta Corporación que se declare la   inexequibilidad  de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

1.3.6.1.      Afirma que los artículos acusados promueven la inequidad entre los profesionales   que estudian la medicina veterinaria y la zootecnia, de forma independiente, al   reconocer el ejercicio de la profesión de medicina veterinaria y zootecnia.    

1.3.6.2.      Indica que favorecidas por la ley, las universidades colombianas han venido   ofertando los programas de medicina veterinaria, zootecnia y medicina   veterinaria y zootecnia con tiempos de formación de 5 años (con excepción del   programa que ofrece la Universidad Nacional de Colombia cuya duración es de 6   años) con un número de créditos que oscila entre los 170 y 209.    

1.3.6.3.      Manifiesta que, si para formar a un médico veterinario se requiere un número de   créditos que oscila entre 185 y 209 créditos en un tiempo de 5 a 6 años, y para   un zootecnista se exige haber cursado entre 170 y 186 créditos en 5 años, no es   posible la formación de profesionales en medicina veterinaria y zootecnia en un   término de 5 años y con 175 a 186 créditos.    

1.3.6.4.      Considera que la fusión de estas dos áreas básicas de conocimiento (la medicina   veterinaria orientada hacia la salud animal y pública, y la zootecnia   relacionada con la producción, comercialización y transformación de productos de   origen animal) sin limitación en su tiempo de formación, es irrespetuosa,   injusta e inequitativa frente a los profesionales que ejercen estas carreras de   forma separada.    

1.3.6.5.      Señala que los integrantes del Consejo de Facultad revisaron 5 programas de cada   una de las 3 profesiones, encontrando que mientras un profesional en zootecnia   dedica el 74.5% de su formación al área de producción y un médico veterinario   dedica el 83.3% a la de salud, un médico veterinario y zootecnista dedica tan   sólo 10.8% de su formación al área de producción y un 68% a la de salud; a pesar   de que el médico veterinario y zootecnista puede salir al campo profesional a   ejercer como médico veterinario y/o zootecnista, en su formación no dedicó el   número de créditos necesarios a las susodichas áreas de conocimiento.    

1.3.6.6.      Finalmente indica que sería posible la formación de un médico veterinario   zootécnico en un programa que contemple la doble titulación en un tiempo de 8   años, o con homologaciones que permitan a los médicos veterinarios o a los   zootécnicos, terminar el área de conocimiento que les falte en un tiempo   aproximado de 3 años.    

1.3.7.     Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de La Salle    

Los Directores de los Programas de Medicina Veterinaria y de Zootecnia que   ofrece la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de la Salle,   consideran que las normas acusadas vulneran los mandatos constitucionales   previstos en el Preámbulo y en los artículos 4, 13 y 15 superiores, de   conformidad con los siguientes argumentos:    

1.3.7.1.      Indican que la medicina veterinaria y la zootecnia son profesiones con objetos y   campos de estudio diferentes, en efecto, la medicina veterinaria estudia la   salud animal y la salud pública, mientras que el objeto de estudio de la   zootecnia se base en la producción anima, enmarcada dentro de la ciencia animal;   posición que es coherente con las competencias y áreas de formación   identificadas en la Resolución 3458 de 2003 del Ministerio de Educación, la cual   establece las características específicas de calidad para los programas de   medicina veterinaria, zootecnia y medicina veterinaria y zootecnia.    

1.3.7.2.      Señalan que como los campos de acción de dichos programas de estudio son   diferentes, las competencias son igualmente diferenciables en concordancia con   lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley 73 de 1985. En este entendido,   sostiene que en la Universidad de la Salle, los dos programas de formación   profesional han coexistido como carreras independientes, y durante más de 35   años, han formado en las competencias establecidas por la Ley, con planes de   estudio de 5 años (10 semestres) para la medicina veterinaria y 5 años (10   semestres) para la zootecnia.    

1.3.7.3.      De conformidad con lo anterior, consideran que no se cumple con el mandato   constitucional de igualdad, cuando se forma un profesional médico veterinario   zootecnista en ambos campos de conocimiento y en planes de estudio basados en   constructos epistemológicos diferentes en los mismos 5 años.    

1.3.7.4.      Concluyen que la carrera de medicina veterinaria y zootecnia, como profesión de   5 años de duración, debe identificar un perfil profesional y competencias   independientes, específicas y diferentes a las actuales contempladas en el   artículo 5º acusado, y además debe responder verdaderamente al área y tiempo de   formación; de manera que estas competencias no deben ser la suma de las dos   profesiones, sino que tendrían que ser claramente identificables y no afectar el   campo laboral de la medicina veterinaria ni de la zootecnia.    

El ciudadano Delmis Omar Camargo Rodríguez, en calidad de Médico Veterinario   Zootecnista y profesor asociado al Departamento de Producción Animal de la   Universidad Nacional de Colombia, presenta sus argumentos en virtud del debate   jurídico que por este juicio se propicia, en los siguientes términos:    

1.3.8.1.      Indica que en virtud del Acuerdo No. 55 del 15 de marzo de 1946 emitido por el   Consejo Directivo de la Universidad Nacional de Colombia, se modificó el nombre   de la Facultad de Medicina Veterinaria por el de la Facultad de Medicina   Veterinaria y Zootecnia; en esa época se había definido la orientación del   proceso de formación profesional hacia el fortalecimiento académico en las áreas   médico-quirúrgica, higiene, policía sanitaria, y zootecnia.    

1.3.8.2.      Manifiesta que el estudio de las ciencias zootécnicas ocupaba un lugar destacado   en el contexto académico de la carrera de medicina veterinaria, en primer lugar,   por el incremento de asignaturas de su área y en segundo, por el tiempo   destinado a dichas disciplinas; en el campo laboral, los egresados disponían de   un área definida para el ejercicio profesional en los asuntos relacionados con   el fomento a la ganadería, el mejoramiento de las razas, la nutrición, la   administración de negocios agropecuarios, la producción y transformación de   alimentos, entre otros.    

1.3.8.3.      Sostiene que en el año 1960, la Fundación Kellog le ofreció al Consejo Académico   de la Universidad Nacional de Colombia un programa de ayuda técnica y financiera   orientado al análisis de la enseñanza superior y la agricultura en Colombia, y   es así como en febrero de 1961, se creó la Comisión de Educación Agrícola   Superior, integrada por representantes de la academia, el gobierno y miembros de   las universidades de Michigan y Kansas, bajo el auspicio de la Fundación en   mención.; para abril de ese mismo año, dicha Comisión presentó un informe   denominado “La educación Agrícola Superior en Colombia”, en virtud del   cual se recomendaba, entre otras acciones, escindir la zootecnia de la   veterinaria.    

1.3.8.4.      En este entendido, afirma que se iniciaron transformaciones del orden   institucional en Colombia, asumiendo el Estado un papel activo en la   modernización del sector agrario, para lo cual se crearon instituciones públicas   responsables en la generación y transferencia de tecnología; indica que en   aquellos años surgió el interés por la aplicación de la tecnología a la   explotación animal en Colombia, coincidiendo con varios sucesos destacados a   nivel internacional.    

1.3.8.5.      Sostiene que uno de los miembros de la Comisión de Educación Agrícola Superior,   señor Gonzalo Luque Forero, se opuso a la separación de las profesiones de   zootecnia y medicina veterinaria, no obstante, se terminó aprobando dicha   iniciativa en atención a las siguientes consideraciones:    

“Si Colombia desea entrar en una era de producción pecuaria, no le bastará   con tener hombres entrenados que conozcan las últimas contribuciones de la   ciencia y la tecnología. Las actividades de producción pecuaria tendrán que ser   dirigidas por individuos que no solamente tengan conocimiento de lo que hay que   hacer, sino que también sepan atender los muchos detalles relativos al manejo de   los animales y administración de los productos de origen animal, con el grado de   eficiencia como una industria como este requiere. En otras palabas, es preciso   reemplazar las prácticas antiguas y tradicionales con un concepto moderno de la   Zootecnia”.    

1.3.8.6.      En este sentido, aduce que la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional   de Colombia, seccional Medellín, creó el día 2 de julio de 1962 la carrera de   zootecnia, la cual se inició en el mes de febrero de 1963.    

1.3.8.7.      Manifiesta que la Universidad de Caldas, por su parte, no adoptó el modelo   propuesto por la Comisión y continuó ofreciendo el programa de medicina   veterinaria y zootecnia, como también lo harían posteriormente las universidades   de Córdoba, de los Llanos, y otras.    

1.3.8.8.      Señala que para el año 2014, se ofrecían en Colombia aproximadamente 22   programas de Zootecnia y 23 programas de medicina veterinaria y zootecnia;   algunos de ellos con acreditación de calidad.    

1.3.8.9.      Afirma que el espíritu y la intencionalidad que animaban las misiones   estadounidenses (Rockefeller, Nebraska, Michigan, Kellog) en la reformulación de   las ciencias agropecuarias colombianas, correspondían con el discurso   desarrollista desplegado por estas alrededor del mundo durante la posguerra,   dentro del cual se destacó su afinidad con la promoción y avance de la   “Revolución Verde”.    

1.3.8.10.               Considera que afirmar que existen estudios que confluyeron en la conclusión de   que era realmente imposible en 5 años de formación universitaria que una persona   se capacitara simultáneamente tanto en el área de zootecnia como en el área de   veterinaria, es una falacia.    

1.3.8.11.               Indica que existen realidades que apuntan a señalar que la medicina veterinaria   y zootecnia en 5 años es posible; para el efecto introduce unos ejemplos de   universidades a nivel mundial que ofrecen este programa, igualmente, hace   mención a los programas académicos híbridos, como la ingeniería zootécnica y la   ingeniería agronómica zootecnista, que se ha ofrecido en algunos países.    

1.3.8.12.               De acuerdo con la información presentada, llega a las siguientes conclusiones:    

(ii)                La medicina veterinaria y zootecnia es una realidad, ha tenido y tiene una   acogida en la Zona Andina y el Caribe, mayor que la misma Zootecnia.    

(iii)              En el Cono Sur, la carrera de zootecnia no existe, y escasamente existe en la   Zona Andina y en el Caribe, con excepción de Colombia.    

(iv)              En cada país, y en función de las necesidades, demandas y conveniencias   sociales, culturales, políticas y económicas, se practica la   “multidisciplinariedad” en los programas académicos.    

(v)                Brasil y Colombia cuentan con más programas de zootecnia que en todos los países   de América Latina y el Caribe juntos.    

(vi)              La zootecnia hibridada, entremezclada, combinada, entrelazada, juntada con otros   programas, es una realidad en nuestro continente, a pesar de lo sugerido en su   momento por las misiones norteamericanas.    

(vii)           La realidad demuestra que por variadas razones, la sociedad demanda   profesionales que ejerzan en dos y hasta tres áreas de conocimiento combinadas;   a nivel global, y por una necesidad de innovación, el campo industrial y de   servicios ha venido demandando de las instituciones de Educación Superior   interdisciplinaridad y la creación de programas o carreras híbridas, sobre todo   en el campo de las ingenierías, las tecnologías de la información y la   biotecnología, con lo cual se espera que mejoren las expectativas laborales de   esos nuevos profesionales y las expectativas de competitividad de las empresas.   En este sentido, reseña que las carreras híbridas son parte del futuro.    

1.3.8.13.      Sostiene que el espíritu de la demanda es el tema laboral, frente a lo cual   indica que en Colombia y en México, las carreras agropecuarias se encuentran   entre las carreras con salarios y probabilidades de empleo por debajo del   promedio, mientras que la veterinaria y la zootecnia son las carreras con mayor   número de profesionales independientes con un 47.1%, después de la odontología.    

1.3.8.14.      Considera que en virtud de las condiciones actuales del país, podría decirse que   hay exceso de oferta de profesionales agro, aunque comparativamente con otras   profesiones, parezcan pocos, ya que el medio no está en capacidad de   absorberlos. De acuerdo con el Observatorio Laboral para la Educación, entre los   años 2001 y 2010, de 1.473.000 profesionales, sólo 23.305, es decir el 1.4%, son   egresados de carreras afines con la agronomía, veterinaria y zootecnia.    

1.3.8.15.      En resumen, manifiesta que son muchos los profesionales pecuarios que son   lanzados por las universidades al mercado laboral de un país pecuariamente   atrasado, incompetente, empobrecido, abandonado por el gobierno e ignorante que   no diferencia entre un veterinario y un zootecnista. En estos términos considera   que deben desmontarse las políticas anti rurales vigentes que limitan las   oportunidades laborales de los Zootecnistas, así como de otros profesionales del   sector pecuario.    

1.3.9.     Asociación de Zootecnistas del Valle    

La Asociación de Zootecnistas del Valle, se acoge a la solicitud de   inconstitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con las siguientes   consideraciones:    

1.3.9.1.      Teniendo en cuenta que se requieren 5 años de estudios universitarios para   obtener el título de zootecnista, de médico veterinario o de médico veterinario   zootecnista, sostiene que el principio de igualdad consagrado en la Constitución   Política no se cumple al otorgarles a estos últimos la alternativa de ejercer   legalmente las dos áreas de conocimiento, sin considerar que las tres   profesiones exigen el mismo tiempo para su formación; en su concepto, para   desarrollar adecuadamente las funciones de los zootecnistas y los veterinarios,   los médico veterinarios zootecnistas deberían duplicar el tiempo de su   formación, de lo contrario se avalaría una competencia desleal.    

1.3.9.2.      Considera que las normas demandadas generan un trato inequitativo, por cuanto el   atractivo de un título profesional que fusione las dos carreras, genera   preferencia desde la demanda del mercado hacia el profesional que puede ejercer   ambas carreras (médico veterinario zootecnista), frente a dos profesionales que   tienen distintos títulos (médico veterinario y zootecnista).    

1.3.9.3.      Resalta que en la actualidad se están firmando tratados de libre comercio y   acuerdo comerciales que requieren de una mayor diligencia y  cumplimiento   del objeto social particular de cada carrera (zootecnia y medicina veterinaria)   y no de su fusión (medicina veterinaria y zootecnia), por la especificidad de la   formación que se requiere.    

1.3.9.4.      Teniendo en cuenta que los médicos veterinarios zootecnistas pueden participar   en ofertas de empleo en las dos áreas de conocimiento, indica que esta situación   ha afectado el derecho al trabajo de los zootecnistas, lo cual se manifiesta en   la exclusión paulatina y constante de los profesionales de la zootecnia a través   de diferentes decretos, resoluciones y ordenanzas; es el caso de las normas para   la certificación de granjas pecuarias y los concursos para la vinculación de   docentes en el magisterio (Acuerdos Nos. 28, 76, 79, 87, 89, 92, 94 y 96 de 2009   de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Resolución No. 3642 de 2003 del   ICA).    

1.3.9.5.      Concluye que la Asociación de Zootecnistas del Valle representa a 250   profesionales zootecnistas asociados en el Valle del Cauca, y que espera frente   a la demanda que por este juicio se propicia, que prevalezcan los principios   constitucionales relacionados con la equidad, la justicia y el respeto.    

1.3.10.     Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia, sede   Palmira    

El Secretario de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad   Nacional de Colombia, sede Palmira, anexa un escrito de apoyo de los estudiantes   de Zootecnia de la Universidad y respalda oficialmente la demanda de   inconstitucionalidad que por este juicio se propicia, de conformidad con las   siguientes consideraciones:    

1.3.10.1.      Señala que la Ley 73 de 1985 dicta normas para el ejercicio de las profesiones   afines a la medicina veterinaria, zootecnia y medicina veterinaria y zootecnia,   diferenciando el ejercicio profesional de cada una de ellas e identificando sus   campos de acción; los cuales, en el caso de la zootecnia, están asociados a la   producción, industrialización y comercialización de los productos de origen   animal, mientras que los de la medicina veterinaria, se relacionan con la salud   animal y a la salud pública.      

1.3.10.2.      Indica que la acción de inconstitucionalidad es clara en cuanto el artículo 5º   de la Ley 73 de 1985 proclama que, para todos los efectos legales, se entiende   por ejercicio de la medicina veterinaria y zootecnia la aplicación de una u otra   de las actividades contempladas en los artículos tercero (funciones autorizadas   para el ejercicio de los médicos veterinarios) y cuarto (funciones asignadas a   los profesionales zootecnistas).    

1.3.10.3.      Considera que existe un trato inequitativo y discriminatorio para quienes   estudian la carrera de zootecnia o medicina veterinaria, saliendo desfavorecidos   frente a los médicos veterinarios zootecnistas; porque estos últimos pueden   acceder a las convocatorias laborales de una u otra área, mientras que los   primeros no.    

1.3.10.4.      Aduce que el legislador excedió y vulneró mandatos de la Constitución Política   al reconocer la medicina veterinaria y zootecnia como una profesión legalmente   constituida que otorga el derecho de ejercer como zootecnista y como médico   veterinario.    

1.3.10.5.      Reitera que las normas demandadas no son consecuentes con los principios de   justicia e igualdad, y que continuar con esta desafortunada situación sería   equivalente a reconocerle a alguien el título de ingeniero agrónomo zootecnista,   después de haber cursado tan solo 5 años de estudio, pero que simultáneamente se   le reconociera a otra persona el título de zootecnista y a otra el de ingeniero   agrónomo; aceptando de esta manera, que quien haya obtenido el título combinado   tiene exactamente las mismas capacidades y ha adquirido los mismos conocimientos   de quien haya estudiado exclusivamente ingeniería agronómica, o exclusivamente   zootecnia.    

1.3.10.6.      Concluye que un título que combina dos áreas básicas de conocimiento siempre   será comercialmente más atractivo que uno que no lo haga; basta con pensar en   formar en sólo 5 años de estudios a abogados/economistas o   economistas/contadores, y que el Estado les reconociera los mismos derechos   legales de quienes hubieren estudiado estas carreras durante el mismo periodo de   tiempo, por separado; lo cual no sería la forma más apropiada para desarrollar   el conocimiento en cada uno de esas áreas y dar soluciones profesionales a los   retos que la realidad colombiana nos presenta.    

1.3.10.7.      Por otro lado, los estudiantes de zootecnia de la Universidad   Nacional de Colombia, sede Palmira, en su escrito anexo a la   intervención presentada por la Facultad de Ciencias Agropecuarias, indican   que:    

(i)                   No comprenden cómo los programas de medicina veterinaria puedan formar   individuos capacitados para resolver problemas relacionados con la producción   animal; actividad que es propia de la formación zootecnista.    

(ii)                En las áreas de formación básica profesional de un zootecnista no se contemplan   campos claves para su desempeño profesional tales como la botánica, la biología   molecular, la genética, la fisiología, el bienestar animal y la reproducción: y   en el área de formación profesional específica deberían incluirse el desarrollo   rural, la gestión empresarial, el énfasis en la inocuidad alimentaria y el   mercadeo.    

(iii)              Es inverosímil que se contemple la posibilidad de estudiar medicina veterinaria   y zootecnia, ya que si bien estas profesiones pudieron tener una formación   común, hoy en día cada una tiene un proceso claramente definido y un área   particular para su ejercicio.    

(iv)              No es comprensible cómo la carrera de medicina veterinaria y zootecnia puede ser   estudiada en 5 años, siendo que el estudio independiente de cada una de estas   disciplinas también se estudia en 5 años y con el mismo número de créditos.    

1.3.11.     Ministerio de Educación Nacional    

La representante judicial del Ministerio de Educación Nacional, solicita a esta   Corporación la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados,   en atención a los siguientes argumentos:    

1.3.11.1.               Inicia su intervención con una aclaración preliminar sobre su pronunciamiento,   advirtiendo que aunque la demanda se dirige contra normas legales relacionadas   con el ejercicio profesional, sus argumentos se basarán en consideraciones   relacionadas con la formación que reciben los médicos veterinarios, zootecnistas   y médicos veterinarios zootecnistas, ya que es en este aspecto donde el actor   fundamenta la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo.    

1.3.11.2.               Seguidamente, hace un recuento del desarrollo de la Medicina Veterinaria en el   país, el cual inició a finales del siglo XIX. Sostiene que mediante la Ley 44 de   1920, se creó la Escuela Nacional de Veterinaria en donde comenzó a funcionar el   programa de medicina veterinaria, cuyo plan de estudios fue establecido por el   Decreto 373 de 1921 y que preveía la asignatura zootecnia dentro del pensum   académico.    

1.3.11.3.               Manifiesta que la dinámica productiva del país llevó a la urgencia de fusionar   los programas de medicina veterinaria y zootecnia para efectos de atender una   visión integral de la producción animal, donde los principales limitantes eran   los aspectos sanitarios; de esta forma nacieron los programas de medicina   veterinaria y zootecnia.    

1.3.11.4.               Señala que desde la mencionada óptica de la “Revolución Verde”, pudo   considerarse interesante la especialización absoluta de las dos áreas, sin   embargo, como las expectativas del desarrollo de la producción de alimentos en   el país no se cumplieron, lo cual se manifestó en atrasos tecnológicos de   innovación y asistencia técnica integral que impidió realizar una producción   animal sostenible bajo parámetros de competitividad internacional, hoy por hoy,   no resultaría lógico ni procedente que en Colombia se prescindiera de los   médicos veterinarios zootecnistas, teniendo en cuenta que la dinámica productiva   del país requiere de profesionales que cuenten con competencias en una y otra   área.    

1.3.11.5.               Manifiesta que la mayoría de las titulaciones otorgadas por las Instituciones de   Educación Superior no tienen el conector “y” como conjunción entre dos   profesiones, sino que más bien, presentan la fusión directa de las áreas; en   este sentido, no son dos profesiones en una, como lo expone el demandante, sino   un profesional integral para unas áreas especiales del desarrollo rural.    

1.3.11.6.               Indica que para estudiar la dinámica de los programas académicos y su expansión   por el territorio nacional, basta conseguir información sobre la creación de   programas según año y región; de esta forma se puede observar que los programas   de mayor crecimiento actualmente, son los de zootecnia, cuyo costo de   implementación es inferior al de los programas de medicina veterinaria. Sin   embargo, el crecimiento de los tres programas es amplio y abarca la geografía   nacional, lo cual evidencia la importancia del PIB pecuario en la economía   nacional.    

1.3.11.8.               Afirma que tradicionalmente el programa de medicina veterinaria se especializa   en áreas de salud, en sus diferentes áreas de conocimiento; diagnóstico,   prevención, tratamiento, control y erradicación. Por otro lado, señala que los   programas de zootecnia responden a una formación profesional orientada a   profundizar en elementos conceptuales asociados a la nutrición animal, el   mejoramiento genético, la administración de los recursos de producción y la   transformación industrial de los productos obtenidos.    

1.3.11.9.      Así bien, aduce que un programa de medicina veterinaria y zootecnia resulta de   una fusión, no siempre equilibrada, en dos componentes, de salud y producción   animal; de hecho sus mallas curriculares profundizan al menos en cada una de   ellas, pero son futuros profesionales que toman cursos de los componentes   formativos en ciencias animales, salud animal, sistemas y dinámica de   producción. Los núcleos electivos de los programas los emplean para avanzar en   el conocimiento de las áreas afines a las líneas de investigación o extensión   que identifique el programa de acuerdo con el proyecto pedagógico institucional   y el proyecto de programa de formación específico.    

1.3.11.10.          Sostiene que la concepción curricular muestra que el objeto del conocimiento es   el mismo cuando se trata del recurso básico de atención, es decir, el animal   como individuo o como sujeto grupal, dado que la mayoría de las especies   animales para producción de proteína se explotan en grandes grupos con decenas o   cientos de individuos como núcleo de trabajo. Adicionalmente, estas   explotaciones tienen amplias interacciones con factores medioambientales, de   allí que deba siempre considerarse el enfoque de producción sostenible y el   bienestar animal.    

1.3.11.11.          Considera que la complejidad de los tres programas se da por la amplia   diversidad biológica de las múltiples especies que deben estudiarse, y los   entornos de salud y producción de cada una; los factores limitantes en salud o   calidad, obligan a que los conocimientos básicos en anatomía, fisiología,   microbiología, bioquímica y nutrición, costos y administración, entre otros,   obliguen a desarrollos puntuales y especializados que ningún programa logra para   un gran abanico de especies o actividades puntuales (diagnóstico, calidad final   del producto, prevención, nutrición). Según su concepto, esto es importante   porque los tres programas tienen como sello común la amplia posibilidad de   ejercicio profesional de acuerdo con áreas profesionales y para las especies   animales objeto de estudio.    

1.3.11.12.          Por otra parte, señala que cuando la institución de educación superior plantea y   presenta al Ministerio de Educación Nacional un programa académico para su   creación, debe cumplir una serie de condiciones de calidad contenidas en el   Decreto 1075 de 2015, entre las cuales se encuentra la justificación del   programa y la relación con el sector externo; en virtud de la misma, la   institución debe demostrar cómo percibe y vislumbra el entorno futuro para sus   egresados. Por lo tanto es necesario que se analice el contexto socio económico   y productivo en donde se desarrollará la profesión y lo que espera que la   sociedad gane para su avance con los nuevos profesionales y las dinámicas   productivas que se generen.    

1.3.11.13.          Aduce que un elevado porcentaje de profesionales de los programas de medicina   veterinaria, zootecnia y medicina veterinaria y zootecnia, desarrollan sus   tareas profesionales en el sector rural colombiano, y que en razón al atraso   productivo y social, adicionado a la pobreza, que presenta dicho sector, se   necesitan profesionales holísticos, integrales, con visión y capaces de   solucionar problemas puntuales y de prever el desarrollo y el aseguramiento de   la calidad.    

1.3.11.14.          Sostiene que las diferencias entre los programas académicos en mención se debe a   su objeto final; salud, producción y actividades asociadas. Sin embargo, estas   diferencias se centran mucho en la especie, que será la impronta que el programa   desea establecer de acuerdo con su localización regional.    

1.3.11.15.          Manifiesta que el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior   –SNIES- indica que el mayor número de programas que actualmente se desarrollan   en el país, corresponde a los de zootecnia, seguido por los de medicina   veterinaria y zootecnia, y finalmente, por los de medicina veterinaria. Informa   que los programas de medicina veterinaria se localizan principalmente en Bogotá   y en Medellín, mientras que los de zootecnia y medicina veterinaria y zootecnia,   tienen una amplia distribución regional y están más enfocados al desarrollo de   procesos productivos.    

1.3.11.16.          Indica que en razón a las disposiciones legales derivadas del comercio   internacional y la necesidad de asegurar trazabilidad y disminución de riesgos   de transmisión de enfermedades emergentes, reemergentes y transfronterizas, que   en el marco de los tratados de libre comercio exigen control sanitario, se ha   generado demanda del mercado laboral por los médicos veterinarios zootecnistas,   lo que a su juicio indica que el mercado profesional está buscando profesionales   integrales y con competencias amplias. Esto lleva a pensar que la medicina   veterinaria zootecnia es una profesión base, y las otras dos formaciones   profesionales (zootecnia y medicina veterinaria) son profesiones especializadas   con amplios y puntuales espacios para el ejercicio profesional.    

1.3.11.17.          Advierte que desde lo académico, un programa de medicina veterinaria y zootecnia   con una duración aproximada de 5 años, puede desarrollar en los estudiantes la   sumatoria de competencias que por separado desarrollarían en dos programas   académicos; en este sentido, los núcleos básicos son los mismos para los tres   programas, y la gran diferencia para un médico veterinario zootecnista es el   nivel de profundidad de cada componente específico, es decir que en el programa   de medicina veterinaria y zootecnia, la distribución de los créditos académicos   tiene como propósito atender las dos áreas generales de competencias   profesionales que abordan salud animal y gestión de producción. En consecuencia,   aunque los egresados de esta carrera pueden desarrollar tareas en las dos áreas   académicas, el campo de su desempeño lo definirá en últimas la especialización   de su quehacer profesional.    

1.3.11.18.          A su parecer, el egresado de un programa de medicina veterinaria y zootecnia   puede lograr competencias básicas suficientes para un ejercicio no especializado   en cualquiera de las dos áreas, según lo que se haya definido en el proyecto   formativo del respectivo programa académico, mientras que los egresados de un   programa de medicina veterinaria o los de uno de zootecnia, pueden lograr   competencias básicas suficientes para el ejercicio con mayor nivel de   especialidad en una u otra de las áreas según el caso. En estos términos,   considera que lo importante no es el tiempo de duración de los estudios, sino la   pertinencia de los contenidos del programa en cada contexto en que este se   ofrece.    

1.3.12. Consejo   Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia –COMVEZCOL-    

El Presidente del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de   Colombia, expone los siguientes argumentos con respecto al asunto que por este   juicio se propicia:    

1.3.12.1.      Tras hacer un recuento histórico sobre el surgimiento de la medicina veterinaria   y la zootecnia en el país, indica que en virtud del estudio titulado “La   Educación Agrícola Superior en Colombia” que fue elaborado por la Comisión de   Educación Agrícola Superior, se puso de manifiesto la necesidad de dividir estas   dos carreras y de crear la nueva carrera de zootecnia; recomendación que fue   acatada por la Universidad Nacional de Colombia, sedes Medellín, Bogotá y   Palmira, y por la Universidad de Nariño.    

1.3.12.2.      Sostiene que no obstante la separación de las carreras de medicina veterinaria y   zootecnia, se evidenció una fuerte tendencia a la creación de nuevos programas   de medicina veterinaria y zootecnia, como una sola carrera conjunta, y con una   duración de 5 años; en efecto, las Universidades de Caldas, del Tolima, de los   Llanos Orientales, de Córdoba, de la Amazonía, la Paz, Pedagógica y tecnológica   de Tunja, entre otras, optaron por dar cabida a este programa académico   integrado.    

1.3.12.3.      Manifiesta que la medicina veterinaria y zootecnia está legalmente constituida   como un programa de formación profesional, lo cual ha sido reconocido por el   Ministerio de Educación Nacional, que en la Resolución No. 3458 de 2003 dispuso   las características específicas de calidad para la oferta y desarrollo de dicho   programa académico, y que además ha aprobado su acreditación en alta calidad en   algunas universidades.    

1.3.12.4.      Anota que en Colombia existen 30.287 profesionales registrados con matrícula   profesional, de los cuales el 44% son médicos veterinarios zootecnistas, el 31%   son médicos veterinarios y el 25% son zootecnistas.    

1.3.12.5.      Aduce de conformidad con lo anterior que, el proceso de surgimiento y   reconocimiento propio de los programas académicos bajo estudio, ha correspondido   con aquellos avances de la organización y sistema político estatal; así, la   Constitución Política dispone en su artículo 26 el derecho de elegir de manera   libre la profesión u oficio de interés, de modo tal que el reconocimiento de la   profesión de la medicina veterinaria y zootecnia por parte del poder ejecutivo   del Estado, no permite tener dicha carrera como contraria al ordenamiento   constitucional.    

1.3.12.6.      Concluye que no existe distanciamiento de los lineamientos constitucionales en   el reconocimiento de la medicina veterinaria y zootecnia como programa unificado   de formación profesional, y que situación diferente sería que desde su   constitución y aprobación se hiciera necesario evaluar los conocimientos,   puntualizando las diferencias, convergencias y pertinencia entre las ciencias;   actividad que no corresponde con el objeto propio de una acción de   inconstitucionalidad.    

1.3.13.     Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad CES de Medellín    

El Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad   CES de Medellín, anexa la intervención del ciudadano Delmis Omar Camargo y   presenta las siguientes consideraciones en relación con el asunto que por este   juicio se propicia:    

1.3.13.1.      Indica que en virtud de lo previsto en la Ley 576 de 2000, el programa de   medicina veterinaria y zootecnia no significa la implementación de dos   profesiones en una, sino la integración de áreas del conocimiento pecuario con   un objetivo de formación específico que consiste en la preparación de   profesionales para el estudio de la salud animal en el contexto de producción   pecuaria; por lo que el profesional no tiene dos formaciones aisladas o   inconexas, sino que por el contrato, son mutuamente complementarias. Además, la   formación en producción de alimentos provenientes de animales siempre ha sido   parte integral de la formación veterinaria.    

1.3.13.3.      Sobre el argumento expuesto por el demandante, relacionado con las mejores   oportunidades laborales que se obtienen con el título de profesional en medicina   veterinaria y zootecnia, señala que se trata de una apreciación personal del   actor, sin evidencia que la soporte.    

1.3.13.4.      Finalmente concluye que en el contexto Latinoamericano se requieren   profesionales de todas las áreas del sector agropecuario que permitan   desarrollar y llevar prosperidad económica, ambiental y social al campo, en el   marco de un proceso de posconflicto.    

2.                    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

Según lo   dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y en el numeral 5º del artículo 278   superiores, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado,   rindió concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano   Alejandro Cotes Torres  y solicitó a la Corte Constitucional declarar la declaratoria de   EXEQUIBILIDAD  de los artículos demandados, de conformidad con los siguientes argumentos:    

2.1.            Tras hacer un recuento sobre los planteamientos expuestos en la demanda, se   plantea el siguiente problema jurídico: “determinar si las normas demandadas   vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo de los médicos veterinarios y   zootecnistas, al reconocer como una sola profesión la Medicina Veterinaria y   Zootecnia.”    

2.2.            Reseña que según el artículo 5º de la Ley 73 de 1985, para todos los efectos   legales, debe entenderse como medicina veterinaria y zootecnia la aplicación de   una u otra de las actividades contempladas en los artículos tercero y cuarto de   esa ley, y por otro lado, el artículo 1º de la Ley 576 de 2000 prescribe que en   el campo de las ciencias animales existen en Colombia tres profesiones afines;   la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la zootecnia.   Carreras basadas en una formación científica, técnica y humanística que, a su   vez, tienen como fin promover una mejor calidad de vida para el hombre mediante   la conservación de la salud animal, el incremento de las fuentes de alimento de   origen animal, la protección de la salud pública, la protección del medio   ambiente, la biodiversidad y el desarrollo de la industria pecuaria del país.    

2.3.            De conformidad con lo anterior, considera que si bien los artículos demandados   se refieren a la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la   zootecnia, señalando cuáles son sus fines y destacando que son profesiones   basadas en una formación científica, técnica y humanística, en todo caso no se   regulan los requisitos necesarios para acreditar la preparación académica y   científica en cada una de ellas, lo cual hace imposible una comparación que   permita llevar a cabo un juicio de igualdad.    

2.4.            En este sentido, manifiesta que tampoco puede afirmarse que las disposiciones   acusadas vulneran el derecho al trabajo, por cuanto las mismas no están   restringiendo la posibilidad de trabajar de los médicos veterinarios y de los   zootecnistas, quienes además, en todo caso pueden escoger libremente su   profesión u oficio, y en ejercicio de ese derecho, pueden optar por la profesión   de medicina veterinaria y zootécnica en caso de que consideren que ésta ofrece   mayores oportunidades laborales.    

2.5.            Concluye que las disposiciones acusadas no desconocen los derechos a la igualdad   ni al trabajo de aquellas personas que libremente escogieron ser médicos   veterinarios o zootecnistas, y no estudiar en un mismo programa académico ambas   áreas.    

3.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.          COMPETENCIA    

Conforme   al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para   conocer de la constitucionalidad del parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de   la Ley 1123 de 2007.    

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

3.2.1.     El demandante considera que los artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley   576 de 2000 desconocen el principio de igualdad y el derecho al trabajo   al unificar las carreras de medicina veterinaria y zootecnia, desconociendo que   aunque ambas gozan de similitudes, sus efectos en el ejercicio profesional son   diferentes.  En ese sentido, la legislación actual beneficia indirectamente   a aquellos que estudian ambas carreras sin profundización, al obtener el título   en 5 años, en perjuicio de los que cursan una de esas carreras durante el mismo   periodo.     

3.2.2.     Para un grupo de intervinientes,[6]  la Corte debe declarar inexequible las normas acusadas por considerar que se   trata de carreras con diferencias marcadas en las áreas de conocimiento, las   cuales no podrían profundizarse en programas de formación mixta.    

3.2.3.     Otro grupo[7],   apoya la constitucionalidad de los artículos demandados. Coinciden en afirmar   que no se encuentra demostrada una vulneración de los derechos a la igualdad y   al trabajo, en la medida que las normas cuestionadas, aunque hacen referencia a   la medicina veterinaria y a la zootecnia no regulan los requisitos de   acreditación de las carreras, por tanto existen otros elementos que deben   presentarse con el fin de analizar las acusaciones realizadas. Para el   Ministerio de Educación, el egresado de un programa de formación en medicina   veterinaria y zootecnia puede lograr competencias básicas suficientes para   ejercer la carrera, resaltando que lo importante es el contenido del programa   ofrecido.    

3.2.4.     En este contexto, corresponde a la Sala establecer si el reconocimiento de la   carrera medicina veterinaria y zootecnia y la fijación de los principios que la   rigen, de conformidad con los artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley   576 de 2000, implica un desconocimiento del principio de igualdad y constituye   un trato discriminatorio y una vulneración del derecho al trabajo, en la medida   que se estaría permitiendo que los inscritos a este programa adquieran   conocimientos en un término inferior al que deben cursar los que eligen el   estudio de las carreras de manera independiente.      

3.2.5.   No obstante, antes de proceder a resolver el   debate constitucional planteado, esta Corporación debe establecer si la demanda   presentada permite un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, sólo si la   respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado por el   accionante.    

3.3.          ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA    

3.3.1.  El   Decreto 2067 de 1991 en su artículo segundo señala los elementos indispensables   que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[8].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o   un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado en ella   permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la   norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la   disposición constitucional supuestamente vulnerada.     

Bajo ese entendido, esta Corporación ha reiterado en numerosas   ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis   que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los   razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la   Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.    

En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[9],   esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben   ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la   decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[10].    

3.3.2.  En   otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide   que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto   Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del   ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe   entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:    

“La claridad de la demanda es   un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la   violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

(….)    

[Que] las razones que respaldan   los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga   sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una]   deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que,   en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.     

Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda,   esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión   propia del juicio de constitucionalidad.     

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en   la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche   formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir,   fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se   enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los   argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y   doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista   subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido   de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema   particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso   específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la   norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua,   innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.    

La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de   inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al   alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que,   aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es   contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)    

De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación “debe ser   suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido   de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la   disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de   naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a   situaciones puramente individuales (pertinencia).”[11]  Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino   ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada.    

3.3.3.  Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido requerimientos   especiales cuando lo que se busca es la declaración de inconstitucionalidad de   una norma por supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, ha   dicho la Corporación que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se   consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la   identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de   personas que se encuentren en idénticas circunstancias”[12] o al menos muy similares.    

De la misma manera, en la sentencia   C-264 de 2008,[13] se dijo que el simple hecho de   que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración   del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer   juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las   situaciones son idénticas o muy similares, y sustentar por qué el trato   diferenciado es arbitrario. Sostuvo la Corte:    

“Esta Corporación ha   indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante,   cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del   principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la   existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas,   aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el   artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las   razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el   trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con   argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la   medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley   lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la   arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte   realmente la configuración de una situación de discriminación.”    

3.3.4.     En este caso, la demanda presentada por el ciudadano Alejandro Cotes Torres fue   inadmitida mediante auto del 8 de julio de 2015, por no cumplir los requisitos   de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia.   Posteriormente, en   virtud del principio pro actione la demanda fue admitida mediante auto   del 29 de julio de 2015.    

Una vez evaluadas tanto las intervenciones allegadas al   expediente como el concepto enviado por el Procurador General de la Nación, la   Sala concluye que aunque el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la   Procuraduría General de la Nación no solicitan la inhibición de esta Corte para   emitir un fallo de fondo, las entidades sí cuestionan la aptitud de la demanda   al considerar que la carga argumentativa presentada por el demandante carece de   la sustentación necesaria para adelantar el correspondiente juicio de   constitucionalidad.    

3.3.5. En efecto, para   esta Sala los cargos expuestos no cumplen los requisitos de certeza, pertinencia   y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la Corte se   pronuncie sobre el fondo de las acusaciones, por las razones que se indican a   continuación.    

“Al unificar la norma demandada la Medicina   Veterinaria con la carrera de la Zootecnia, se está vulnerando el derecho a la   igualdad de aquellos profesionales que estudiaron por separado cada carrera,   puesto que aunque ambas tienen similitudes son diferentes en sus efectos, pues   el médico veterinario es aquel profesional que se encarga de cuidar de la salud   de los animales; estudiando, diagnosticando y tratando las diferentes   enfermedades posibles. También es el encargado de prevenir posibles enfermedades   en el ser humano que podrían ser originadas por animales domésticos o la fauna   silvestre. A diferencia del zootecnista que sus estudios se centran en   identificar la mejor forma de aprovechar a los animales domésticos y silvestres   para el beneficio del hombre, teniendo en cuenta el bienestar del animal.”    

Luego de citar los mandatos del principio de igualdad   de conformidad con la jurisprudencia constitucional, indica que en el presente   caso las normas realizan un trato diferenciado entre los estudiantes de las   distintas carreras, beneficiando a los que estudian el programa unificado, en   los siguientes términos:    

“En el caso puesto a consideración de la   Corte la norma demandada está realizando un trato diferenciado entre los   estudiantes que realizan tanto medicina veterinaria como zootecnia en una misma   carrera frente aquellos que las estudian por separado, pues están beneficiándose   más como profesionales unos que otros cuando quienes profundizan más en dicha   profesión se ven relegados por aquellos que la estudian en 5 años.    

Por lo tanto, la misma legislación está   estableciendo un trato diferenciado entre los dos profesionales favoreciendo   indirectamente aquellos que estudian sin profundización ambas carreras y   obtienen su título en 5 años frente aquellos que enfatizan en una solo durante   los mismo 5 años”.    

3.3.6.1.                         Como se indicó previamente, el requisito de certeza exige que la demanda   recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida   por el actor o implícita, o sobre otras normas que no son objeto de la demanda.    

En el presente caso, el accionante   supone con el cargo planteado que las normas, al reconocer la carrera de   medicina veterinaria y zootecnia, dejan en desventaja a los profesionales que se   inclinaron por estudiar de manera independiente una de las dos carreras. Lo   anterior, por cuanto éstos deben cursar en 5 años las materias propias de cada   una de las profesiones, mientras que los que escogen el programa fusionado,   reciben esa formación durante el mismo tiempo y sin la profundización requerida.    

En ese contexto, advierte la Corte   que la inconformidad del actor deviene del proceso de formación académica   recibida en los programas de medicina veterinaria, zootecnia y medicina   veterinaria y zootecnia.    

Al respecto, el artículo 26 de la   Constitución[14]  faculta al Congreso de la República para exigir títulos de idoneidad para el   desarrollo de ciertas actividades y establece, la inspección y vigilancia del   ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes.    

Lo anterior por cuanto “(i) las   profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud   para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el   riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes   y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una   especial formación académica, aun cuando también es posible imponer   reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad”[15].     

De manera que el ejercicio de una   profesión u oficio no solo se funda en el respeto a la libertad individual de   escogencia de una actividad laboral sino también en la protección de los riesgos   sociales que puedan generarse con su ejercicio, lo cual exige del legislador una   regulación razonable y proporcionada, que no implique una restricción arbitraria   e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales.[16]    

Ahora bien, al examinar el contenido de las normas   acusadas[17],   la Sala no advierte que de ellas se desprenda que la i) calificación de la   medicina veterinaria y zootecnia como una carrera profesional y ii) la fijación   de los principios que la rigen por parte del legislador, actuaciones realizadas   dentro de sus facultades legislativas, constituya una afectación en la formación   académica de los futuros profesionales en cualquiera de las profesiones   escogidas de manera libre y autónoma.    

Por el contrario, considera la Sala que la lectura   realizada por el actor no es acertada pues una interpretación razonable de las   normas acusadas no permite evaluar la calidad de los programas ofrecidos por las   distintas universidades e instituciones de educación superior para las carreras   sobre las cuales se presume la violación del derecho a la igualdad, para de esa   forma establecer si existe la desventaja que señala el accionante en su escrito   de demanda.    

Indicó además, que el egresado de un programa de medicina veterinaria y   zootecnia puede lograr competencias básicas suficientes para un ejercicio no   especializado en cualquiera de las dos áreas, según lo que se haya definido en   el proyecto formativo del respectivo programa académico, mientras que los   egresados de un programa de medicina veterinaria o los de uno de zootecnia,   pueden lograr competencias básicas suficientes para el ejercicio con mayor nivel   de especialidad en una u otra de las áreas según el caso. En estos términos,   considera que lo importante no es el tiempo de duración de los estudios, sino la   pertinencia de los contenidos del programa en cada contexto en que este se   ofrece.    

En ese orden de ideas, la insuficiente formación   académica que el demandante supone que existe en los programas de medicina   veterinaria y zootecnia no se desprende del texto de los artículos demandados y   mucho menos la consecuente afectación del derecho a la igualdad de quienes   culminan sus estudios de estas carreras de forma individual, careciendo entonces   sus argumentos de la certeza exigida por esta Corporación.    

3.3.6.2.                         Respecto del requisito de pertinencia, en virtud del cual no se admiten   argumentos formulados a partir de consideraciones legales, doctrinarias o puntos   de vista subjetivos, ni análisis de conveniencia, observa esta Corporación que   el cargo sometido a estudio se basa en suposiciones y apreciaciones subjetivas   sobre la conveniencia de la existencia de las tres carreras, sin explicar en   términos constitucionales por qué se torna arbitraria la actuación del   legislador y por tanto, los artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley 576   de 2000, deberían salir del ordenamiento jurídico.    

En efecto, con su exposición el   accionante no logra demostrar por qué la integración de la medicina veterinaria   y la zootecnia que mantiene el legislador es arbitraria, desconoce el riesgo   social que el ejercicio de las profesiones implica y por tanto, afecta la   formación de los futuros profesionales en las diferentes carreras. Es más, para   sustentar el cargo el actor no relaciona un estudio contundente sobre esos   hechos ni siquiera evidencia empírica que contribuya a establecer la desventaja   académica de los egresados de los programas ofrecidos en el área de la medicina   veterinaria y la zootecnia, por él señalada como elemento de desigualdad.     

En este tema, no puede desconocerse   la facultad que tiene el Congreso para limitar ciertas actividades o exigir de   los profesionales la acreditación de más o menos exigencias, lo que de suyo no   es discriminatorio prima facie, razón por la que debe demostrarse que con   esta actuación se está causado el perjuicio señalado.    

Así las cosas, se hace evidente que   el cargo propuesto no cumple el requisito de pertinencia, para que este Tribunal   se pronuncie sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.    

3.3.6.3.                         En cuanto al requisito de suficiencia, la jurisprudencia ha señalado que   corresponde  al demandante presentar los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para el estudio constitucional y que   permitan despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma   acusada.    

En esta oportunidad, el cargo   analizado no cumple con este presupuesto, en tanto no se relaciona directamente   con el texto de las normas demandadas sino con los efectos hipotéticos que, a su   juicio, genera la fusión de estas carreras.    

Por lo tanto, en este caso no se advierten argumentos   ni pruebas que permitan determinar que los programas de formación en medicina   veterinaria y zootecnia ofrecidos en la actualidad por las distintas   Instituciones de Educación Superior en el país, no reúnan los estándares de   calidad exigidos por el Ministerio de Educación para su creación.    

Frente al particular, el artículo 67 de la Constitución   Política fija en cabeza del Estado la obligación de regular y ejercer la   vigilancia y control de la educación en todos sus niveles, lo anterior, con la   finalidad de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la   mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.  En   desarrollo de esta norma el legislador expidió la Ley 30 de 1992, por medio de   la cual organizó el servicio público de la educación superior y dispuso que el   Estado, de conformidad con la Carta y esa normativa, garantizará la autonomía   universitaria y velará por la calidad del servicio educativo a través de su   inspección y vigilancia (artículo 3), función que se ejerce desde la creación de   los programas académicos, antes de ser ofrecidos a la comunidad, y durante su   desarrollo.    

De manera que en el presente caso, no se observan   elementos de juicio, ni siquiera empíricos, que indiquen que estos programas   académicos que se ofertan por el término de cinco años no contemplen los   contenidos necesarios para lograr desarrollar las competencias de los futuros   profesionales, más aún, cuando el Ministerio de Educación ha indicado que los   mismos garantizan una formación apta para que los profesionales ejerzan en el   respectivo campo. Ello para afirmar que la preparación de los estudiantes que se   acogen a esta carrera fusionada no es la adecuada para el ejercicio de la   profesión.    

En ese contexto, no cuenta la Corte con indicio alguno   de la falta de preparación académica de los profesionales en medicina   veterinaria y zootecnia que permita adelantar un juicio constitucional de las   normas cuestionadas, pues se repite, el demandante tenía la carga de sustentar   al menos empíricamente sus argumentos.      

3.3.7.  De   otra parte, el cargo presentado por vulneración del derecho al trabajo  se sustenta en la siguiente manifestación:    

“un título que combina dos áreas básicas   del conocimiento siempre será comercialmente más atractivo que uno que no lo   haga. Solo basta que pensemos en formar en solo 5 años de estudios a abogados –   economistas, o economistas – contadores, o ingenieros industriales – contadores,   y que el Estado colombiano le reconociera los mismos derechos legales que   quienes hayan estudiado en los mismos 5 años cualquiera de esas carreras por   separado.    

Al igual que el cargo anterior, los argumentos para   sustentar el desconocimiento del derecho al trabajo no son ciertos, suficientes   y pertinentes.    

Al respecto, se observa que las razones del accionante   no se fundamentan en una interpretación razonable prima facie del texto de las   normas ni en razones constitucionales sino de conveniencia e inconformidad   frente a la oferta laboral actual en el área de la medicina veterinaria y de la   zootecnia.     

Los artículos no restringen la posibilidad de escoger   libremente la profesión u oficio que se estime más beneficiosa a los intereses   laborales de los futuros profesionales. De la redacción de las disposiciones no   se puede inferir que ellas (i) tengan como finalidad impedir el desempeño   laboral de un determinado profesional; o (ii) indirectamente genere esa   consecuencia en las personas que decidan libremente escoger un título de   formación de manera individual de estas carreras.    

Igualmente, no se presentan evidencias sobre la   situación laboral de los profesionales que permita establecer un obstáculo   irrazonable en el acceso a los empleos ofertados en el área de la medicina   veterinaria y la zootecnia.    

4.       CONCLUSIÓN    

En esta oportunidad, el actor   cuestiona los artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley 576 de 2000, por   considerar que los mismos desconocen el principio de igualdad y el derecho al   trabajo al reconocer como profesión la carrera de medicina veterinaria y   zootecnia, sin tener en cuenta que aunque ambas gozan de similitudes, sus   efectos en el ejercicio profesional son diferentes.  En ese sentido, estima   que la legislación actual beneficia indirectamente a aquellos que estudian ambas   carreras sin profundización, al obtener el título en 5 años, en perjuicio de los   que cursan una de esas carreras durante el mismo periodo.     

Al analizar la aptitud de la demanda   como cuestión previa, la Corte Constitucional verificó que la misma no satisfizo   los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. Lo anterior por cuanto los   cargos planteados parten de una inadecuada comprensión de las normas acusadas y   en consecuencia, sus argumentos se basan en apreciaciones que subjetivas y de   conveniencia que no logran demostrar que el reconocimiento de la profesión de   medicina veterinaria y zootecnia y la fijación de sus principios rectores,   afecte los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.    

Así las cosas, de conformidad con lo   expuesto la Sala se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo   frente a los cargos expuestos contra los artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º   de la Ley 576 de 2000 por considerar que los mismos no cumplen los requisitos   jurisprudenciales para permitir un pronunciamiento de fondo.    

5.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución,    

Declararse INHIBIDA para   emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos contra los   artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley 576 de 2000 por considerar que   los mismos no cumplen los requisitos jurisprudenciales para tal fin.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

    LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                      

         Magistrado                                                           Magistrado    

         Con salvamento de voto    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO       GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

                    Magistrado                                                                 Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                      Magistrado                                                          Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS              LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                            Magistrado                                           Magistrado    

            Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia C-296 de 2012. M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[2] “La Constitución Política de   1991 establece tres clases de límites a la facultad de regular el ejercicio de   las profesiones y oficios, unos de carácter material, otros de carácter   competencial y por último unos de carácter procedimental. En cuanto a los   límites materiales, son aquellos que tiene como postulado fundamental que las   limitaciones impuestas por el Legislador deben ser razonables y proporcionadas,   como se describió anteriormente. En segundo lugar, los límites de carácter   competencial, son aquellos que señalan que el legislador no puede trasladar al   ejecutivo decisiones que están reservadas al Congreso de la República en virtud   del principio democrático, y por último, en cuanto a los límites procedimentales   que han sido expresamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la   sentencia C-191 de 2005 recordó algunos de ellos, entre los que citó los   siguientes: “(1) No puede conceder a los órganos de vigilancia y control de una   profesión la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional,   facultad que concede la Constitución al Congreso y al Presidente de la   República, únicamente” y que,“(2) No puede, por su propia iniciativa, reformar   los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma   disciplina, cuando tales órganos son de naturaleza pública y forman parte de la   estructura de la administración pública”.” (Ibídem)    

[3] Sentencia C-508 de 2014. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[4] Sentencias T-133 de 2006 M.P.    Humberto Antonio Sierra Porto,  y C-251 de 1998 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.    

[5] “Existen como es sabido, diversas   formas de articular políticas de diferenciación para la igualdad. Entre ellas se   encontrarían las “acciones positivas” y la “discriminación inversa”, cuya   fundamentación radicaría en otorgar un tratamiento distinto a situaciones   efectivamente distintas y que obstaculizan o imposibilitan la igualdad de   oportunidades. La clave de esta construcción, como ya hemos visto, se encuentra   en el criterio de “relevancia” de los elementos diferenciados y en su   justificación razonable”. (Añón, María J. “Igualdad, Diferencias y   Desigualdades”. P. 46, México)    

[6] Departamento de Salud Animal de la   Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la Universidad Nacional de   Colombia, Consejo de Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la   Universidad Nacional de Colombia, la Asociación Nacional de Zootecnistas de   Colombia – Anzoo –, Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Antonio   Nariño, Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de la Salle, la   ciudadana Luisa Fernanda Segura, la Asociación de Zootecnistas del Valle, la   Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia – sede   Palmira.    

[7] Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural, el ciudadano Delmis Omar Camargo Rodríguez, el Ministerio de   Educación y la Procuraduría General de la Nación.    

[8] Dice la citada   norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de   inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4.   Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La   razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] Sentencia C-641 de 2002. M.P.   Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[11] Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12] Sentencia C-707-05. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[13] M.P. Clara Inés Vargas Silva.    

[14] ARTICULO  26. Toda persona es   libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.   Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las   profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica   son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.    

Las profesiones legalmente reconocidas pueden   organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos   deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y   establecer los debidos controles.    

[15] Sentencia C-568 de 2010. M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[16] Al respecto se puede consultar la   sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; C-505 de 2001. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; C-568 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[17] Ley 73 de 1985. Art. 5: “Para todos los efectos legales se   entiende por ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia, la aplicación de   una u otra de las actividades contempladas en los artículos tercero y cuarto de   la presente Ley”.    

Ley 576 de 2000. Art. 1: “La medicina veterinaria, la medicina   veterinaria y zootecnia y la zootecnia, son profesiones basadas en una formación   científica, técnica y humanística que tienen como fin promover una mejor calidad   de vida para el hombre, mediante la conservación de la salud animal, el   incremento de las fuentes de alimento de origen animal, la protección de la   salud pública, la protección del medio ambiente, la biodiversidad y el   desarrollo de la industria pecuaria del país.”

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