C-069-09

    Sentencia C-069-09  

Referencia: expediente D-7318  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  371  (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por  la    cual   se   expide   el   Código   de   Procedimiento   Penal”.   

Magistrada Ponente:  

Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite    establecidos   en   el   Decreto   2067   de   1991,   profiere   la  siguiente   

SENTENCIA  

I.   ANTECEDENTES   

En ejercicio de la acción pública consagrada  en  el  artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Mario Williams  García  demanda  en  forma  parcial  el  artículo  371  de la Ley 906 de 2004,  “por  la  cual se expide el Código de Procedimiento  Penal”, por considerar que vulnera los artículos 1,  2, 5, 13, 29 y 250-4 de la Carta Política.   

La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del  siete  (7)  de julio de 2008, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista  y  simultáneamente  corrió traslado al señor Procurador General de la Nación  para  que  rindiera  el  concepto  de  su  competencia.  En la misma providencia  ordenó  comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al  Presidente  del  Congreso  de  la  República,  al  Ministro  del  Interior y de  Justicia  y  al  Fiscal General de la Nación, e invitó al Instituto Colombiano  de  Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión  Colombiana  de  Juristas  y  a  las  facultades  de derecho de las universidades  Nacional  de  Colombia, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana,  Colegio  Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Sergio Arboleda y de los Andes, a  que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.   

Cumplidos  los  trámites  previstos  en  el  artículo  242  de  la  Constitución  Política  y  en el Decreto 2067 de 1991,  procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.   

II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA  

A  continuación  se  transcribe  la  norma  demandada  y  se  subraya  el  aparte  acusado, conforme a su publicación en el  Diario Oficial:   

“LEY 906 DE 2004  

(agosto 31)  

Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre  de 2004   

   

Por  la  cual  se  expide  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

(…)  

“  Artículo  371. DECLARACIÓN INICIAL. Antes de proceder a la  presentación  y  práctica  de  las  pruebas, la Fiscalía deberá presentar la  teoría  del  caso.  La  defensa,  si lo desea, podrá  hacer lo propio.   

   

Al proceder a la práctica de las pruebas se  observará  el  orden señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas  en el capítulo siguiente de este código”.   

III.      LA  DEMANDA   

El  ciudadano Mario Williams García acusa la  inconstitucionalidad  de  la expresión “si lo desea,  podrá  hacer”,  del  artículo  371  del Código de  Procedimiento  Penal,  por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 5, 13, 29  y 250-4 de la Carta Política.   

En  su concepto, esa expresión desconoce las  garantías  del  acusado  (art.29  CP),  pues la presentación de la teoría del  caso  por  parte de la defensa constituye la piedra angular y su hoja de ruta en  el  proceso  penal.  En  este sentido, afirma, dejar al arbitrio del defensor si  expone  o  no su teoría del caso constituye una laxitud normativa que dificulta  una   exitosa   defensa,   pues  en  el  nuevo  sistema  penal  ésta  debe  ser  particularmente  dinámica,  de  modo  que  la  inactividad  es impensable en un  momento tan crucial como la apertura del juicio oral.   

Para  el  demandante, la defensa debe exponer  desde  un  comienzo  su posición y las pruebas que pretenda hacer valer, porque  de  no hacerlo se restringirían gravemente las garantías del procesado. En sus  palabras,  “la  teoría  del  caso  es  el  camino a  recorrer  (…)  de  una  defensa  preparada, técnica, calificada, científica,  académica,  que,  en  últimas  efectiviza  los  derechos  fundamentales que le  otorga   la   Carta  al  acusado”,  para  evitar  el  “triste  espectáculo  que  se veía y se ve, en las  audiencias  públicas  de  la  Ley  600, que se leía (sic), minutos antes de la  audiencia,  la  resolución de acusación y una que otra pieza procesal, tal vez  la  injurada,  y  ya con eso se armaba la defensa o la acusación”.   

De  otra  parte,  reprocha  la violación del  derecho  a  la igualdad (art.13 CP) por cuanto la norma impone a la Fiscalía la  carga  de  presentar  la  teoría  del  caso,  mientras lo deja opcional para el  defensor.  En su concepto, no imponer la misma obligación a la Fiscalía y a la  defensa  equivale  a  privar al acusado de una valiosa herramienta para explicar  desde   un   comienzo   cómo   apoyará  la  ausencia  de  responsabilidad  del  procesado.   

Para  el  ciudadano,  la expresión demandada  también  vulnera  el artículo 250-4 de la Carta. Al respecto señala que si la  norma   constitucional  da  al  acusado  “todas  las  garantías”  para  su  defensa  en  el juicio, no es  razonable  que  la expresión impugnada las restrinja en este importante momento  procesal.   

Por  último,  sostiene  que  la  norma va en  detrimento  de  los  artículos  1,  2  y  5  de  la Carta Política, los cuales  reconocen  la dignidad humana y la efectividad de los derechos fundamentales. En  su  sentir, en un sistema con tendencia acusatoria adversarial la defensa pasiva  no  puede  existir  como garantía para la realización efectiva de los derechos  del procesado.   

Las anteriores razones llevan al peticionario  a  solicitar  a  esta  Corporación  que  declare la inexequibilidad parcial del  artículo   371   de   la   Ley   906   de   1993,   en   la   expresión  antes  referida.   

IV.           intervenciones   

1.-  Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia   

El  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia  solicita  proferir  un  fallo  inhibitorio; no obstante, en caso de que la Corte  aborde  un  análisis  de  fondo,  solicita  declarar  exequible  la  expresión  acusada.   

En  su  concepto,  el  demandante  hizo  una  interpretación  errada  de la facultad prevista en el artículo 371 del Código  de  Procedimiento  Penal, pues la norma no prohíbe, ni expresa ni tácitamente,  la  participación  de  la  defensa  en  la presentación del caso, ni limita la  posibilidad  de  intervenir en la respectiva diligencia. Es así como estima que  los  cargos  planteados  por  el actor se apoyan en supuestos no previstos en la  norma,  de  modo  que la Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio  por ineptitud sustantiva de la demanda.   

Con   todo,  el  interviniente  aborda  un  análisis  material con el propósito de explicar por qué la norma impugnada se  ajusta  a  la  Constitución  y  a las normas que se integran a ella. Desde esta  perspectiva,  comienza  por  señalar  que  la  norma  prevé  la asistencia del  defensor  en la diligencia de presentación del caso y dispone su participación  voluntaria,  de  manera  que  no  sólo  constituye una efectiva aplicación del  derecho  de  defensa  (en  tanto  garantiza la presencia del defensor), sino que  facilita  el  ejercicio  de  la  estrategia  que  el abogado estime oportuna (al  permitir  discrecionalmente  intervenir  o  no  en  la  exposición  del  caso).   

Apoyado en la Sentencia T-784 de 2000, afirma  que  el  derecho  de  defensa  técnica  tiene  dos  componentes: la facultad de  solicitar  y  controvertir  pruebas  y  la facultad de impugnar las providencias  dictadas  dentro  del  proceso.  A  su parecer, la norma impugnada respeta estos  componentes,  pues  garantiza una efectiva controversia de las pruebas allegadas  por  la  Fiscalía  como  sustento  de  la  presentación del caso, a la vez que  privilegia   la  celeridad,  por  lo  cual  debe  declararse  su  exequibilidad.   

2.-  Intervención de la Fiscalía General de la Nación   

Para  la  Fiscalía  General de la Nación la  demanda  carece  de  los requisitos de claridad, certeza y especificidad, por lo  que  debe  proferirse un fallo inhibitorio. Afirma que la acusación se limita a  plantear  abstracciones  sin  un  hilo  conductor  válido  entre  el  contenido  normativo  enjuiciado  y la argumentación expuesta, a la vez que tampoco ofrece  patrones  de  análisis de trato frente a los cuales se pueda realizar un examen  concreto de igualdad.   

No  obstante,  si la Corte considerara que la  demanda   fue   presentada   en   debida  forma,  solicita  que  se  declare  la  constitucionalidad  de  la  expresión acusada. Para tal fin, recuerda que en un  Estado  Social  de Derecho corresponde siempre a la organización estatal probar  la  responsabilidad  penal,  por  lo  cual  es  razonable que el Legislador haya  exigido   a   la   Fiscalía,   en   forma  obligatoria,  presentar  el  esquema  metodológico del caso ante el juez de la causa.   

Apoyado en la doctrina, explica que la teoría  del  caso no nace en la etapa del juicio oral sino desde cuando se tiene noticia  de  un hecho delictivo. Es por ello, añade, por lo que tiene estrecha relación  conceptual  con  el  programa  metodológico  que  desarrollan los organismos de  policía  judicial  bajo  la  dirección  del  fiscal, para abordar un análisis  fáctico,   jurídico   y   probatorio  que  permita  esclarecer  los  hechos  y  circunstancias  que  rodean  un  caso  y  plantear la hipótesis que se pretende  demostrar  en  la  causa.  En  esa  medida,  aclara, la norma acusada no implica  violación  del  derecho de defensa, pues de lo que se trata es, simplemente, de  hacer  la  presentación  de  una  hipótesis  investigativa  pero  donde no hay  práctica de pruebas.   

A  juicio  del  interviniente,  la  postura  jurídica   prevista   en   la   norma,   “lejos  de  contradecir  el  ordenamiento  superior  y  vulnerar  derecho  o  garantías del  acusado,  lo  beneficia,  al  otorgar  un  plus,  como  es  el  hecho de conocer  previamente  las  hipótesis  de  trabajo  de  la  contraparte,  en este caso la  Fiscalía  General  de  la Nación, producto de la carga probatoria que tiene el  Estado   en  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  que  acompaña  a  todo  ciudadano”.   

3.-  Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas   

Los ciudadanos, Carlos Alberto Marín, Fátima  Esparza  Calderón  y  Juan  Camilo  Rivera intervienen en representación de la  Comisión  Colombiana  de  Juristas  para  solicitar  a  la Corte que declare la  exequibilidad de la expresión acusada.   

De  un  lado, señalan que se no desconoce el  derecho  a  la defensa de los sindicados por el hecho de que la norma no obligue  a  quien  la  ejerza  a  presentar  una  teoría  del caso alterna a la que debe  formular  el  fiscal en la audiencia pública. Sobre el particular, precisan, la  premisa  de  la  que  parte  el  demandante  es  falsa  porque (i) además de no  encontrar  un  sustento  normativo  que  la  respalde, (ii) da por sentadas unas  consecuencias  negativas  derivadas  del  silencio  de  la  defensa,  cuando  en  realidad   esta   puede   ser   una   estrategia  del  litigio  en  los  asuntos  penales.   

De  otro  lado,  desestiman la violación del  derecho  a  la  igualdad,  pues,  en  su concepto, los destinatarios de la norma  –el fiscal y el defensor-,  “no   se   encuentran   en  situaciones  jurídicas  similares  que  hagan  necesario  un  tratamiento  análogo,  sino  que  por  el  contrario  se trata de supuestos de hecho diferentes, que justifican a su vez un  tratamiento  diferenciado”. En este sentido, explican  que  fiscal  y  defensor  cumplen roles específicos y diferentes en el proceso,  pues  mientras  al  primero  corresponde investigar y acusar, al segundo compete  representar al acusado.   

4.-  Intervención de la Universidad Nacional de Colombia   

Acude  ante  la  Corte  por  intermedio de la  ciudadana     Whanda    Fernández    León.    Considera    que    “convertir  una  facultad  procesal de la defensa en un inexorable  deber  de  hacer  teoría del caso en todos los eventos, atenta contra la propia  naturaleza  y efectividad de la garantía, a la vez que puede resultar altamente  perjudicial  para  el  acusado”. No obstante, añade,  la  frase  acusada “sí debería declararse contraria  a  la Constitución y eliminarse del texto legal, pero por ambigua, insustancial  y baladí”.   

Para  apoyar  su  tesis,  la  interviniente  comienza  por  hacer  algunas  reflexiones  en  torno a la defensa en el juicio,  destacando  que  todo proceso que se proyecte hacia la civilidad debe permitir a  las  partes  las  mismas oportunidades para obtener un pronunciamiento favorable  al  interés  que  las  acompaña.  Así,  afirma  que este derecho “presupone   la  contraposición  dialéctica  entre  las  partes,  materializada  en  la exposición oral de una hipótesis defensiva alternativa a  la  del  defensor”;  y precisa que la defensa es una  acción  legítima  de  oposición  a  la  persecución  penal,  de  modo que su  fundamento  es  la  actividad  de  las  partes y un deber para el abogado que la  acepta.   

Apoyada en la doctrina explica que la teoría  del  caso  consiste en la tesis o propuesta de solución que hace el fiscal o el  defensor  de  los  hechos  penalmente  relevantes, las pruebas y los fundamentos  jurídicos  que  las  apoyan,  constituyendo  una  suerte  de  mapa  de ruta del  proceso,  que por su naturaleza implica posiciones antagónicas entre las partes  que luchan por la construcción de la verdad judicial.   

En  cuanto  a  si  es aconsejable o no que el  defensor  exponga  su  teoría  del  caso,  comenta  que el silencio del abogado  defensor  puede,  en  ocasiones,  coadyuvar  a  la  acusación  y  desmejorar la  posición  del  acusado.  Por  ello,  afirma,  salvo  comprensible  pasividad  o  justificada  omisión,  es conveniente que la defensa exprese desde el inicio de  la  audiencia,  en  el  llamado  “discurso  inaugural”  o  “alegación  de  apertura”,   las   diferencias  con  el  fiscal.  Sin  embargo,  advierte  que  “cada  abogado  es  dueño y señor de su estrategia  defensiva,  por lo que le está permitido sin ambages, optar por la confutación  de  la  hipótesis  acusatoria  o  hacer exposición de una contrahipótesis”.  Por lo mismo, añade, no puede obligarse al defensor a  entregar  su  plan  de  trabajo  al  fiscal, ni se le puede forzar a utilizar en  defensa  de  su  cliente  metodologías preestablecidas, porque todo depende del  caso,  de  la  complejidad,  del  comportamiento  del  fiscal,  de las tácticas  preparadas y del resultado de las pruebas allegadas.   

La  interviniente  refiere  que  existen tres  principales  metodologías  para  defender  a un acusado: (i) la defensa directa  propiamente  dicha, cuando el abogado alega sobre la base de una prueba positiva  para   controvertir   la   posición  del  fiscal;  (ii)  la  defensa  indirecta  propiamente  dicha,  cuando  el abogado se  limita a cuestionar las pruebas  del  adversario  mostrándolas como no concluyentes ni determinantes; y (iii) la  defensa  por vía de excepciones, cuando el abogado no examina el mérito de los  cargos, sino que ataca la acción, los actos o las personas.   

En  este  orden de ideas, continúa, sea cual  fuere  la  línea  defensiva,  lo  cierto  es que el abogado no está obligado a  elaborar  una  teoría  del  caso  porque  la  misma  tiene  un carácter apenas  eventual,  pese a que se recomienda hacerlo, como opera en el derecho comparado.  A  su  juicio, la ley no puede impedir al litigante el ejercicio de sus derechos  defensivos,   pero   tampoco   puede   obligar   a  hacer  teoría  del  caso  o  contrainterrogar,  “pues ello equivaldría a permitir  que  el  legislador  invadiera el campo personalísimo del estilo, del método o  del  manejo  de  las  técnicas  diseñadas  (…)  por  éste  para ejecutar su  tarea”.   

En  conclusión,  afirma  que  la  expresión  acusada  más  que  inconstitucional  es  innecesaria, superflua y prescindible,  porque  hubiera  bastado decir que “la defensa podrá  hacer lo propio”.   

5.-  Intervención de la Universidad Sergio Arboleda   

La  Universidad Sergio Arboleda considera que  la  norma  demandada  no  vulnera  ningún precepto constitucional. Comienza por  hacer  una  breve referencia al derecho comparado (Chile, Costa Rica, Paraguay),  donde  se prevé la intervención discrecional de la defensa, para anotar que en  un  sistema  penal  de  tendencia  acusatoria  es  coherente que se permita a la  defensa presentar o no su teoría del caso.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACIÓN   

La   Corte   Constitucional   aceptó   los  impedimentos  manifestados  por el señor Procurador General de la Nación y por  el  señor  Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro del  proceso  de  la  referencia, por haber participado en la comisión redactora del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004). En consecuencia, para hacer  el  respectivo  estudio  fue  designada la doctora Carmenza Isaza Delgado, quien  rindió concepto No. 4633 del 15 de octubre de 2008.   

La  Vista  Fiscal  comienza por señalar que,  teniendo  en  cuenta  la relación entre el aparte impugnado y el texto restante  del  artículo  371  del  Código  de Procedimiento Penal, es necesario hacer la  integración   normativa   para   adelantar  el  examen  de  constitucionalidad.   

Procede luego a explicar que el sistema penal  colombiano  es  de tendencia acusatoria donde se busca, por un lado, la eficacia  en  la  administración de justicia y, por el otro, la garantía de los derechos  tanto   del   implicado  como  de  la  víctima.  No  obstante,  apoyada  en  la  jurisprudencia  constitucional  (Sentencia C-591 de 2005), recuerda que el nuevo  diseño  no  corresponde  a  un  típico  proceso adversarial, de manera que las  partes no tienen necesariamente los mismos deberes y obligaciones.   

En el marco descrito, continúa, “la  carga  de la prueba está en cabeza de la Fiscalía, que debe  con   una   actividad   probatoria   desvirtuar  la  presunción  de  inocencia,  comprobando  la  existencia del delito y la culpabilidad del acusado, más allá  de  toda  duda.  La  defensa, en cambio, no está obligada a presentar prueba de  descargo  o  contraprueba,  ni  tampoco  a  intervenir  activamente en el juicio  oral”.   

En cuanto a la norma impugnada, el Ministerio  Público  desestima  la violación del derecho a la igualdad porque en su sentir  los  supuestos  a  los  cuales  alude  la norma no son comparables. Al respecto,  sostiene  que  la  fiscalía  y  la  defensa concurren al proceso desde extremos  distintos  en  procura  de sus propios intereses, de forma que la protección de  sus  derechos procesales puede darse en momentos distintos o en forma diferente.  En  consecuencia,  indica  que lo relevante en materia de igualdad es garantizar  que  ambas  partes tendrán la misma protección para la presentación y defensa  de   sus   intereses,   tal  y  como  en  efecto  lo  garantiza  la  norma  bajo  examen.   

En cuanto a las acusaciones por violación del  derecho  al  debido proceso, considera que el demandante se equivoca  “al  entender  que  la disposición impugnada exime al apoderado  del  acusado  de  su  deber  de  elaborar  la  teoría del caso para la efectiva  defensa  de  su  representado,  ya  que  a  lo  que  se  refiere aquella es a la  oportunidad  procesal para presentarla ante el Juez, disponiendo al respecto que  la  Fiscalía  debe  hacerlo  en  el  juicio oral, mientras que la defensa puede  hacerlo  en  esa  misma oportunidad; es decir, mientras para la primera se trata  de una obligación, para la segunda se trata de una oportunidad”.   

A  su  parecer, esta diferencia se explica en  virtud  de  los  principios que rigen el sistema penal colombiano, con tendencia  acusatoria,  donde  la  Fiscalía  debe  probar la responsabilidad del acusado a  partir  de  la  teoría  del  caso,  mientras  este  último no está obligado a  demostrar  su  inocencia ni a participar activamente en el juicio oral. Además,  afirma,  si  la  defensa decide presentar pruebas de descargo las mismas podrán  ser  controvertidas  por el fiscal, de manera que, en ciertos casos, el silencio  es  una  herramienta  útil  en  manos  de  la  defensa que no desconoce ningún  precepto   de  orden  constitucional.  En  consecuencia,  solicita  declarar  la  exequibilidad del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.- Competencia de la Corte  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   241,   numeral   4º,   de  la  Constitución  Política,  la  Corte  Constitucional  es  competente  para conocer el asunto de la referencia, pues se  trata  de  una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de  la República.   

2.- Asuntos procesales previos  

Para  poder  abordar un análisis de fondo es  necesario  examinar  previamente  algunos asuntos de orden procesal. De un lado,  la  Corte  debe determinar si la demanda fue presentada o no en debida forma; de  otro,   corresponde  estudiar  si  ha  operado  el  fenómeno  de  cosa  juzgada  constitucional.   

2.1.-  La  demanda  fue  presentada en debida  forma   

Dos  intervinientes  solicitan  a  la  Corte  inhibirse  para  emitir  un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de  la  demanda, pues, en su criterio, la misma no satisface los requisitos exigidos  en  la  jurisprudencia  constitucional.  Para  el  Ministerio  del Interior y de  Justicia  las acusaciones del actor se sustentan en supuestos no previstos en la  norma,  la cual no prohíbe a la defensa presentar su teoría del caso ni limita  su  participación  en  la  declaración  inicial.  Por  su  parte, la Fiscalía  sostiene  que  la  demanda  incumple  los  requisitos  de  claridad,  certeza  y  especificidad,  por  cuanto  el  actor se limita a plantear abstracciones sin un  hilo  conductor  coherente  entre  el  contenido  normativo  y la argumentación  expuesta,  además  de no ofrecer patrones de análisis de trato frente al cargo  por violación del derecho a la igualdad.   

Al  respecto la Sala advierte que el despacho  de  la  magistrada  sustanciadora, mediante auto del dieciséis (16) de junio de  2008,  inadmitió  la  demanda  y concedió al ciudadano el término de tres (3)  días  para  que procediera a corregirla. En aquella oportunidad se precisó que  la  demanda  no  exponía  de  manera  clara,  cierta, específica, pertinente y  suficiente  el concepto de la violación, de modo que no se configuraba al menos  un  cargo  concreto de inconstitucionalidad que reuniera las exigencias mínimas  conforme   a   los   lineamientos   trazados   por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación1.   

Dentro  del  término  legal  el  ciudadano  presentó  escrito  de corrección en el que subsanó las deficiencias anotadas,  ante  lo cual el despacho de la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de  la   demanda2.  En  esta  misma  dirección,  la  Sala  considera  que la demanda  satisface  los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,  conforme  a  la  jurisprudencia  constitucional,  en  concreto  con  el deber de  exponer  de  manera  clara,  cierta,  específica,  pertinente  y suficiente las  razones  por  las  cuales  se  reprocha la inconstitucionalidad de la expresión  acusada.   Lo   anterior,   teniendo   como   base   el  principio  pro  actione,  según el cual “el  examen  de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser  sometido  a  un  riguroso  escrutinio  y se debe preferir una decisión de fondo  antes  que  una  inhibitoria,  de manera que se privilegie la efectividad de los  derechos  de  participación  ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo  ante             esta            Corte”3,  más aún cuando se advierte  esfuerzo  y diligencia del ciudadano en atender los requerimientos para subsanar  las falencias iniciales de su demanda.   

Para  este  caso  particular,  el  ciudadano  cuestiona  que  la  presentación de la teoría del caso no sea obligatoria para  la  defensa,  lo  cual  efectivamente  se  desprende  del  contenido de la norma  acusada  y  por  lo  tanto  cumple  el  requisito  de certeza. El actor también  expresa  con  precisión  y claridad cómo, en su concepto, esa discrecionalidad  afecta  las  garantías  del  derecho  de  defensa  en  el  nuevo  sistema penal  acusatorio,  que  considera  particularmente  activo.  Así  mismo,  una lectura  integral  de  la  demanda y del escrito de corrección permite comprender que el  cargo  de igualdad se erige teniendo en cuenta el tratamiento diferencial que la  norma  establece entre la Fiscalía y la Defensa en lo relativo a la exposición  de la teoría del caso en la declaración inicial del juicio oral.   

En  este  orden  de  ideas,  en  virtud  del  principio   pro-actione  que  inspira  este  tipo  de  procesos  y dado que de la misma se derivan acusaciones  precisas  de  inconstitucionalidad  (violación  del  derecho  de  defensa y del  derecho  a  la  igualdad), la Corte concluye que debe abordar un examen de fondo  por  cuanto  se  exponen  los  elementos  de  juicio  necesarios para iniciar el  estudio de constitucionalidad del precepto objeto de reproche.   

2.2.-   Inexistencia   de   cosa   juzgada  constitucional   

Aunque esta eventualidad no fue planteada por  los  intervinientes ni el Ministerio Público, la Corte estima oportuno explicar  por  qué  no  ha operado la cosa juzgada constitucional a pesar de que la norma  parcialmente  impugnada  ya  fue  objeto  de  examen por esta Corporación en la  Sentencia C-209 de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

En  aquella  oportunidad  se  demandó, entre  otras   normas,   el  artículo  371  (parcial)  del  Código  de  Procedimiento  Penal4.  El  cargo  de  inconstitucionalidad  planteado  versó  sobre  la  presunta  violación de los derechos de las víctimas a presentar su teoría del  caso  en  la  declaración  inicial del juicio oral. La acusación fue reseñada  por la Corte en los siguientes términos:   

“Finalmente, para el demandante, las mismas  disposiciones  constitucionales  son desconocidas por el artículo 371 de la Ley  906  de  2004 que niega a la víctima la posibilidad de presentar la teoría del  caso,  por  el  artículo  378  ibídem  que  contrae el debate probatorio a las  partes,  por el artículo 391 que permite interrogatorios cruzados entre estas y  por  el  artículo  395  en  virtud  del  cual  sólo las partes y el Ministerio  Público  pueden oponerse a las preguntas, por cuanto todas estas facultades sí  son  reconocidas  al  procesado,  mas  no  a  la  víctima, quebrantando así el  principio   de  igualdad  y  afectando  la  defensa  de  los  intereses  de  las  víctimas”.   

El  cargo  fue  desestimado  pues  la  Sala  consideró  que  esa  limitación  de  los  derechos  de  las  víctimas  estaba  justificada  en  virtud  del  carácter  adversarial  del proceso penal. Dijo al  respecto:   

“De  conformidad  con  lo que establece el  artículo  371,  en  la  etapa del juicio oral, el fiscal presentará la teoría  del  caso,  y  lo  mismo hará la defensa, pero dicho artículo no prevé que la  víctima  tenga  participación  alguna  en  este  momento  del  juicio oral. No  obstante,  tal  como  se  señaló al rechazar la posibilidad de que la víctima  interviniera  directamente  en  la  audiencia  del juicio oral para controvertir  pruebas  o  interrogar  a  los  testigos,  aquí  también  está justificada la  limitación  de  sus  derechos.  Dado el carácter adversarial de esta etapa del  juicio  penal  y  la  necesidad  de  proteger  la igualdad de armas, no puede la  víctima  participar  de  manera  autónoma  y  al  margen  de la actuación del  fiscal.   

Advierte la Corte que el artículo 443 de la  Ley  906  de  2004  prevé  la  posibilidad  de  que el abogado de las víctimas  intervenga   para   hacer   alegatos   finales   al  concluir  el  juicio.  Esta  participación  del  abogado  de  la  víctima  no introduce un desbalance en el  juicio  ni  le  resta  su  dinámica  adversarial puesto que ella se presenta al  final  de  esta  etapa,  con miras precisamente a que la voz de las víctimas se  escuche antes de concluir esta etapa del proceso”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  la  Corte  declaró  la  exequibilidad de la norma, pero sólo por el cargo examinado en la  sentencia. Resolvió entonces lo siguiente:   

“Tercero.-  Declarar  exequibles  en  lo  demandado  y  por  los  cargos  analizados en esta sentencia, los artículos 11,  137,  324,  371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, así como las expresiones  “las    partes”   del  artículo  378  y “la parte que no está interrogando  o  el  Ministerio  Público”, del artículo 395 de la  Ley 906 de 2004”.   

Como  se  observa,  el asunto analizado en la  sentencia  C-209  de  2007 (desconocimiento de los derechos de las víctimas) no  guarda  relación  con  las acusaciones de inconstitucionalidad ahora formuladas  (violación  de  las  garantías  de la defensa y del derecho a la igualdad), de  manera  que  también desde esta perspectiva es procedente un pronunciamiento de  fondo.   

3.-  Presentación  del  caso  y  problemas  jurídicos a resolver   

El  ciudadano  demandante  considera  que  la  expresión  “si lo desea, podrá hacer”,  del artículo 371 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento  Penal),  debe  ser  declarada inexequible por violación de los artículos 1, 2,  5,  13, 29 y 250-4 de la Carta Política. En su concepto, la presentación de la  teoría  del caso por parte de la defensa constituye la piedra angular y su hoja  de  ruta  en  el proceso penal, por lo que debe ser obligatoria y no simplemente  potestativa.  Afirma  que  dejar  al  arbitrio  del  defensor  si expone o no su  teoría  del  caso  constituye  una  laxitud normativa que dificulta una exitosa  defensa,  pues en el nuevo sistema penal ésta debe ser particularmente activa y  dinámica,  de modo que el silencio es impensable en un momento tan crucial como  la  apertura  del  juicio  oral.  Además,  acusa la violación del derecho a la  igualdad  por cuanto la norma impone a la Fiscalía la obligación de exponer la  teoría  del  caso,  mientras  lo  deja  como  una  simple  posibilidad  para el  defensor.   

Todos  los  intervinientes  consideran que la  norma  se  ajusta  a  la  Constitución,  pues  la facultad de presentar o no la  teoría  del  caso  es  una  garantía  para  los  intereses  del procesado y su  defensor  y,  en  ciertos eventos, el silencio constituye una estrategia idónea  de  defensa  según  las  circunstancias  que  se  presenten en desarrollo de un  proceso  penal. Conforme a lo anterior, la Corte deberá resolver los siguientes  problemas jurídicos:   

¿Vulnera   el   derecho  de  defensa,  las  garantías  propias del debido proceso penal y los principios de dignidad humana  y  efectividad de los derechos, una norma que permite a la defensa no exponer su  teoría del caso en la declaración inicial del juicio?   

¿Vulnera  el derecho a la igualdad una norma  que  obliga  a  la  Fiscalía  a  exponer la teoría del caso en la declaración  inicial  del  juicio,  mientras  lo  deja  como una potestad para la defensa del  acusado?   

Para  dar  respuesta  a  los  interrogantes  planteados  la  Corte  comenzará  por  hacer  breve  referencia  al alcance del  derecho  a  la  defensa  técnica y del silencio como estrategia defensiva en el  marco  del proceso penal, para abordar luego el examen específico de los cargos  formulados.   

4.-  La  defensa  técnica como garantía del  derecho al debido proceso en materia penal   

4.1.-  El  artículo  29  de la Constitución  reconoce  el  derecho  fundamental  al  debido proceso, aplicable a todo tipo de  actuaciones  judiciales  y administrativas. Uno de sus componentes esenciales es  el    derecho    de    defensa,    que   en   líneas   generales   “consiste   en   el   poder   de   voluntad  de  controvertir  las  pretensiones,  pruebas  y  argumentos de la contraparte o del Estado, según sea  el    caso,    solicitar    y    allegar    pruebas,   formular   e   interponer  recursos”5, entre otras actuaciones.   

La defensa adquiere especial trascendencia en  el  ámbito  penal, donde el proceso que se adelanta no sólo debe ser concebido  como  un  medio  para  castigar, sino que también cumple su finalidad cuando se  llega  a  la  absolución una vez agotadas las instancias y el debate probatorio  respectivo6.  Por  ello  debe  ser diseñado de manera que ofrezca al implicado  todas  las herramientas para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción,  a  fin  de  demostrar  la  inexistencia de los hechos imputados o la ausencia de  responsabilidad.   

En este marco, para controvertir la actividad  acusatoria  del  Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no  son   excluyentes  sino  complementarias.  De  un  lado,  la  defensa  material,  “que  es la que lleva a cabo personalmente el propio  imputado     y     que     se     manifiesta     en    diferentes    formas    y  oportunidades”.   De  otro,  la  defensa  técnica,  “que  es  la  ejercida  por  un  abogado, quien debe  desplegar  una  actividad  científica,  encaminada  a asesorar técnicamente al  imputado   sobre   sus   derechos   y   deberes”7.   

4.2.-  Sobre  esta  última perspectiva de la  defensa,  el artículo 29 de la Constitución consagra expresamente el derecho a  la   asistencia   jurídica  de  un  abogado  en  el  proceso  penal8. Así también  lo  prevén  varias  normas  que  se integran a la Carta en virtud del Bloque de  Constitucionalidad,  particularmente  el artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos       Civiles       y       Políticos9,  aprobado  mediante la Ley 74  de  1968,  así  como  el  artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos  Humanos10, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.   

La Corte ya ha tenido ocasión de referirse a  la  importancia y características de la defensa técnica en materia penal, para  advertir   que  hace  parte  del  núcleo  esencial  del  debido  proceso,  cuyo  propósito  no  es  otro  que  ofrecer  al  sindicado  el  acompañamiento  y la  asesoría  de  una persona con los conocimientos especializados para la adecuada  gestión        de        sus        intereses11. Al respecto ha señalado lo  siguiente:   

“La  doctrina  penal  distingue  entre  la  defensa  material,  que  corresponde  ejercer  al  sindicado mismo, y la defensa  técnica  o  profesional,  que  puede  ejercer  en  nombre  de  aquel un abogado  legalmente  autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por  parte  del  sindicado  o  en  virtud  de  nombramiento  oficioso  por  parte del  funcionario judicial respectivo.   

La  segunda  modalidad  busca  una  defensa  especializada  plena  del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de  quien  se  presume  idónea  y  que  tiene  los  conocimientos  y la experiencia  suficientes  para  controvertir  los  cargos  del  Estado  y  participar  en  el  desarrollo  del  proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza  de    sus    funciones    y    por    exigencia   legal   tienen   dicho   rango  profesional”12.   

En cuanto a los contornos básicos y la forma  como  se  desarrolla en el proceso penal, ha dicho que una defensa técnica, sea  pública  o  privada,  comprende  la  especial  diligencia  del  profesional del  Derecho,  quien  debe  asumir un compromiso serio y responsable que “no  puede  limitarse  a  los  aspectos  meramente procesales o de  trámite,  sino  que  requiere  implementar  todas  aquellas medidas y gestiones  necesarias  para  garantizar  que  el  sindicado  ha  tenido en su representante  alguien    apto   para   demostrar   jurídicamente,   si   es   el   caso,   su  inocencia”13. En palabras de esta Corporación:   

“En  el  proceso  penal,  el ejercicio del  derecho  a  la  defensa  se  circunscribe   a  las facultades que la ley le  reconoce  a  la  parte  acusada,  las  cuales  se  concretan  básicamente en la  posibilidad  de  pedir  y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido  allegadas   al   proceso   y   de   impugnar  las  decisiones  adoptadas  en  el  mismo.   

La  garantía  sustancial  del  derecho a la  defensa  técnica  se  materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por  parte  del  sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de  un  defensor  de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los  casos,  en  consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios  e  instrumentos  de  defensa  previamente  instituidos, adelantar una actuación  diligente  y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del  acusado,  sino  también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso  se   encuentren   ajustadas   al   derecho   y   a   la  justicia”14.   

En  sintonía  con  lo  anterior,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia ha explicado que tres de las  características  esenciales  del  derecho  a  la  defensa  técnica  son (i) la  intangibilidad, (ii) su carácter material y (iii) la permanencia:   

“Luego,  el  derecho a la defensa técnica  constituye  una  garantía  de  rango  constitucional,  cuya  eficacia  debe ser  vigilada  y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre  ejercicio  de  quien  oficiosamente  es  postulado  e  incluso  del  defensor de  confianza,  sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso  con el propósito de que dicha asistencia técnica no  se  quede  en  el  plano  meramente formal, sino que se traduzca en actos que la  materialicen  en  el  trámite  que  se  cumple,  sólo de esta manera se podrá  entender  el  cabal  respeto  a  lo  dispuesto  por  el artículo 29 de la Carta  Política.   

De manera tal, que el derecho a la defensa no  se  concibe  sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado  esté  representado  por  un  defensor  técnico, sino que su ejercicio debe ser  calificado  en  virtud  a  sus  conocimientos especializados, para que garantice  efectivamente  sus  derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que  le  otorgan  los preceptos, igualmente, de rango constitucional (C-488/96) y sea  permanente,  esto  es,  hasta  cuando  la  situación de la persona sea resuelta  definitivamente  (C-836/02 y C-451/03).   

La  Corte  tiene  definido de antaño que el  derecho  a  la  defensa  técnica,  como  garantía  constitucional,  posee tres  características  esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente,  en  todo  el  proceso.  La intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable,  por  lo  tanto,  en  el  evento de que el imputado no designe su  propio   defensor,   el   Estado  debe  procurárselo  de  oficio;  material  o real porque no puede entenderse garantizada por la sola  existencia  nominal  de  un  defensor  profesional  del  derecho,  sino  que  se  requieren  actos  positivos  de  gestión  defensiva y  finalmente  la  permanencia  conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en  todo  el  trámite  procesal  sin  ninguna  clase de limitaciones”15. (Resaltado  fuera de texto).   

Conforme  a  lo  anterior,  es  claro  que la  defensa  técnica  comprende  no  sólo  una  dimensión  formal,  referida a la  existencia  de  un  defensor  acreditado,  sino  real y material, de modo que se  desplieguen  actos  positivos  para  velar  efectivamente  por los intereses del  procesado.   

5.-  El  silencio  como  estrategia defensiva   

5.1.- Cada abogado es autónomo en el diseño  de  la  defensa  de  su  cliente, para lo cual puede hacer uso de las diferentes  herramientas  que  le  brinda  el ordenamiento de acuerdo con las circunstancias  que  presente  el  caso  sometido a su tutela. Así, como bien lo reseña una de  los   intervinientes,   el   abogado   puede   apelar   a  diversas  estrategias  metodológicas  entre  las  que  se  destacan:  (i) la defensa directa, donde el  abogado  plantea  una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en  ella  desarrolla sus argumentos de descargo; (ii) la defensa indirecta, donde el  abogado  cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar  la  falta  de  solidez  de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de  juicio;  (iii)  la  defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en  las  deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las  personas  que intervienen en el proceso. Dentro de esas estrategias, la pregunta  que  surge  es  si  existe  la  posibilidad  de apelar al silencio como medio de  defensa.   

“Con  base  en la garantía constitucional  sobre  no  autoincriminación,  el  silencio  voluntario del individuo llamado a  indagatoria  se  constituye  en una forma de defensa y por tanto en un verdadero  derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso.   

Ante la evidencia de que contra la persona se  inicia  un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su  contra,   aquélla  cuenta  con  la  garantía  constitucional  que  presume  su  inocencia.  Es  el  Estado  el  que  corre  con  la  carga  de  la  prueba y, en  consecuencia,  es  de  su  resorte  impulsar  la  actividad procesal orientada a  establecer  la  verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y  que  se  controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que  favorece  al  procesado.  De  allí  resulta  que  éste,  quien  no está en la  posición  jurídica  activa,  se halla exento de la carga de la prueba. No debe  demostrar  su  inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir  o  dejar  de  decir  todo  aquello  que  tienda a mantener la presunción que el  ordenamiento  jurídico  ha  establecido  en  su favor. Y en esa actitud, que es  justamente  la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún,  la  Constitución  le  asegura  que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo  puede   verse   personalmente   comprometido,   confesar   o  incriminar  a  sus  allegados”.   

En  la  misma  dirección,  el  nuevo código  procesal  penal  señala  que  el  imputado  tiene derecho a que el silencio que  decida  guardar  no  sea  utilizado  en  su  contra  (art.8, literal c), lo cual  armoniza  con  las posturas tradicionales del derecho comparado. Por ejemplo, en  el  derecho  norteamericano,  desde  el caso Griffin v.  California,  la  Corte  Suprema  declaró  que  no  es  válido  que  las partes hagan comentarios respecto del silencio del acusado que  decide  actuar de esta forma, ni que hagan inferencias desfavorables a partir de  tal                   circunstancia17. Sin embargo, cabe mencionar  que  en el Sistema Europeo de Derechos Humanos se ha matizado el alcance de esta  prohibición   en  la  legislación  antiterrorista18.   

5.3.-  En lo que hace referencia a la defensa  técnica,  el  silencio  también  puede  ser  interpretado  como una estrategia  legítima  en  procura  de  los intereses del sindicado, por supuesto cuando las  circunstancias  así  lo  aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de  la razón y con miras a la defensa de los intereses del procesado.   

La  validez  del  silencio como estrategia de  defensa  se  explica  si  se  tiene  en  cuenta  que, en virtud del principio de  presunción  de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia  de  un  hecho  punible  sino  la  responsabilidad  del acusado. Así, en ciertas  ocasiones  es plausible apelar al silencio, cuando éste responde a una táctica  previamente  ponderada  y  cuidadosamente  examinada  por  el  defensor, más no  cuando  se  refleja  como  fruto  del  descuido  o  la desidia del abogado en la  gestión  de  los  intereses  de  su  cliente,  lo  que  desde luego deberá ser  examinado  en  cada  caso,  pues  en este último evento el silencio conlleva la  afectación de una garantía de orden ius-fundamental.   

5.3.1.- La jurisprudencia de esta Corporación  ha  señalado insistentemente que una conducta silente del abogado no representa  per  se  una  violación del  derecho  a  la defensa técnica, pues “los defensores  cuentan  en  la materia con un amplio margen de discrecionalidad, con lo cual es  necesario   demostrar   que   se   presentó   una   ausencia   evidente  de  la  misma”19.   Es  por  ello  por  lo  que  ha  reivindicado  la  necesidad  de  “evaluar  sus precisas consecuencias a partir de una  ponderación  que  tenga  en  cuenta  las  circunstancias  particulares del caso  concreto”20.  Así,  en  reiteradas  ocasiones ha declarado que el silencio del  abogado  no  vulnera  los  derechos  del  sindicado21,   aún   cuando  en  otras  oportunidades  ha  concluido que el silencio o la absoluta pasividad del abogado  sí  configuran  una  violación  del  derecho  a  la  defensa  técnica  real y  efectiva22.   

5.3.2.- La Corte Suprema de Justicia también  ha  examinado  esta  problemática.  Ha  destacado  que  una  actitud pasiva del  defensor   no  representa  en  sí  misma  ninguna  irregularidad,  “porque   la   experiencia   enseña   que  un  suficiente  acopio  probatorio    convincente    puede    llevar    a    asumir    esta   clase   de  postura”23.  El  silencio y la pasividad, de acuerdo  con  la  Corte  Suprema,  no  son  siempre  indicativos de vicios que afecten el  derecho  a  la defensa, pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa vía  y dejar en manos del Estado toda la carga probatoria:   

“La  actitud  pasiva del defensor no es en  sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad, pues como lo ha reiterado la  jurisprudencia,  hay  casos,  y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda  la  carga de la prueba ante la  evidencia  de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene  recurrir  dado el acierto indiscutible o la generosidad  del fallador. Esos  pueden  ser  también  méritos  de  una  buena  defensa,  y demostración de un  comportamiento  ético  y  serio  de  un  abogado”24.   

Para la Corte Suprema de Justicia, el silencio  puede  ser  utilizado  a  fin  de evitar situaciones más gravosas, “como  en  aquellos  eventos en que la acuciosidad defensiva puede  contribuir   al  perfeccionamiento  de  una  investigación  en  contra  de  los  intereses   del   procesado,   siendo   preferible   dejarle  la  iniciativa  al  Estado”25.   También  es  una  opción  razonable  cuando  se  trata  de  un  “estratégico  silencio  que impida la deducción de  situaciones    agravatorias    de    su    posición    jurídica”26.   

En  contraste,  en  ciertos  eventos la Corte  Suprema  ha  encontrado  que  el  silencio  y  la  pasividad  no  constituyen un  mecanismo  defensivo  previamente  ponderado,  sino  que responden a la falta de  pericia   y  cuidado  del  abogado,  es  decir,  “no  obedecen  a  una  estrategia  sino  al completo desinterés del abogado que cree  cumplir         con        su        deber”27.   

5.3.3.-  En  el  derecho comprado también se  acepta  la  posibilidad  de  recurrir  al silencio como expresión de la defensa  técnica.  Para  el  caso italiano, por ejemplo, hace algún tiempo se discutió  el  tema  cuando  algunos acusados de delitos de terrorismo se negaron a aceptar  defensores  de  oficio  y  a  que  estos  ejercieran una defensa activa ante los  tribunales,  por  considerar  que eran expresión del régimen político al cual  se  oponían28.   En  tales  casos,  de  acuerdo  con  la  doctrina,  “no  puede  decirse  por  ello  que  no ha existido defensa; sólo  se   puede  decir  que  tal  situación  representa  un  particular modo de  comportarse   (negativo)   de   la   parte   con   relación  al  derecho  hecho  valer”29.   

La  doctrina  española también ha analizado  esta  problemática.  Al  respecto el profesor Alex Carocca Pérez considera que  “muy importante para la debida conceptualización de  la  defensa  como  garantía  constitucional,  es  advertir que lo que realmente  confiere       es       la       ‘posibilidad’  de  intervenir  en  los  procesos  cuya resolución puede afectar a una persona,  pero    nunca    le    impone   la   ‘obligación’  de  hacerlo”30.  Sostiene  que  antes de la alegación y el reclamo probatorio, el  silencio  constituye  la primera opción de defensa para el litigante. Por ello,  concluye  el  profesor,  en el proceso penal no sólo el acusado en ejercicio de  su  defensa  material,  sino  “también  el defensor  profesional  [defensa  técnica],  aunque  seguramente  no será lo usual, puede  decidir  no  hacer  nada como legítima actitud de tutela de los intereses de su  defendido”31.   

5.4.-  En  suma,  considera  la Corte que, en  algunos  eventos  y  de  acuerdo  con las circunstancias que plantee un caso, el  silencio  puede ser utilizado como verdadera expresión del derecho a la defensa  técnica.  Sin  embargo,  es  preciso  entender que una cosa es el silencio como  estrategia  diseñada  de manera reflexiva y otra bien distinta el silencio como  consecuencia  de  la  negligencia  en el cumplimiento de los deberes del abogado  defensor,  que  por  lo  mismo  se  traduce  en  la  violación de una garantía  constitucional.   

6.-  La  defensa técnica y el silencio en el  proceso penal colombiano   

6.1.- Como es sabido, el Acto Legislativo No.  3  de  2002  instituyó  en  Colombia  el sistema penal de tendencia acusatoria,  desarrollado  posteriormente  mediante  las  Leyes  906  de 2004 y 1142 de 2007,  entre  otras.  La  estructura general del proceso ha sido explicada por la Corte  en los siguientes términos:   

Según  el  artículo 250-4 de la Carta, a la  Fiscalía   corresponde   presentar  escrito  de  acusación  ante  el  juez  de  conocimiento,  “con el fin de dar inicio a un juicio  público,  oral,  con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y  con   todas  las  garantías”.  De  esta  forma,  el  Constituyente  mantuvo  la  distinción  entre la fase de investigación y la de  juzgamiento,  dando  especial  preponderancia  a esta última, al convertirla en  “el centro de gravedad del proceso penal”33.   Bajo  tal  esquema,  que  corresponde  a  un  sistema  de  partes  en  un proceso adversarial modulado con  tendencia acusatoria, con un rol activo de cada una de ellas,   

“el  imputado ya no es un sujeto pasivo en  el  proceso,  como  lo  era  bajo  el  modelo  inquisitivo,  sino que demanda su  participación  activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación  de  cargos.  Por  lo  que,  sin  considerar  una inversión de la presunción de  inocencia,  las  cargas  procesales  se  distribuyen  entre  la  Fiscalía  y el  investigado,  imputado  o  procesado a quien le corresponde aportar elementos de  juicio  que  permitan  confrontar  los  alegatos  del  acusador, e inclusive los  aportados  por  la  víctima  a  quien  también se le permite la posibilidad de  enfrentar           al          imputado”34.   

El giro en la concepción del proceso penal ha  significado  también  un redireccionamiento del rol que desempeñan cada una de  las  partes,  en especial la Fiscalía –como  ente  acusador  que  representa  al  Estado-  y  el imputado o  acusado  –contra quien se  dirige  la  acción  punitiva  de aquél-. Es así como la defensa técnica debe  cumplir  un  papel  mucho  más  dinámico  en  la gestión de los intereses del  sindicado,  que  no  sólo  se  proyecta  significativamente  en  las  gestiones  probatorias  sino  que  también  se  refleja  en el desarrollo del juicio oral.  Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado:   

“De igual manera, el nuevo sistema impone a  la  defensa  una  actitud  diligente  en  la  recolección  de  los elementos de  convicción  a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de  pruebas  exculpatorias  a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa  del  proceso  penal,  la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia  el  material  probatorio  de descargo. El nuevo modelo  supera  de  este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo  con  la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la  plena     vigencia     de     la     presunción     de    inocencia”35.   (Resaltado   fuera   de  texto).   

Siguiendo  la  misma  línea, en la Sentencia  C-186  de  2008, MP. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte reivindicó el nuevo papel  del  abogado  defensor  en  el proceso penal de tendencia acusatoria36.   Dijo  entonces:   

“En ese escenario  la  labor  del  defensor  también  sufre trasformación, aunque conserva su rol  tradicional  de asistir personalmente al imputado desde  su  captura,  interponer  recursos,  interrogar  y  contra interrogar testigos y  peritos  en  audiencia  pública,  sin  perjuicio de las garantías establecidas  directamente  en  favor  del  imputado  por  la  Constitución  y  los  tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Ese  cambio  consiste  en  que  en el nuevo  sistema  la  defensa  goza  del  derecho de controvertir los elementos de prueba  presentados  por la parte acusadora en contra del imputado y, con tal fin, puede  acceder  a  la  evidencia,  recolectar información y acudir, si es necesario, a  los  medios  técnicos  de  que  disponga  el  Estado,  si  carece  de  recursos  económicos  o  ante  la  inexistencia  de alternativa.   

Dicha facultad confirma, en el nuevo sistema  penal  acusatorio,  el carácter general y universal del derecho de defensa, que  surge  desde  que se tiene conocimiento de que cursa un proceso en contra de una  persona  y  sólo  culmina  cuando  éste finalice; incluida la ejecución de la  pena   o   la   medida  de  seguridad,  si  a  ella  hubiere  lugar.37   

Los   aspectos   anteriormente  reseñados  permiten  considerar  que  con  la  reforma en comento se adoptó un esquema con  características  especiales  y  propias,  que  no  corresponde estrictamente al  típico  proceso  adversarial  entre  dos  partes,  acusador  y  defensa  (C-591/05), pues también intervienen  otros  sujetos  (víctima,  Ministerio  Público)  y el Juez, quien no puede ser  simplemente  el  árbitro  frente a un litigio, siendo ante todo guardián de la  legalidad  en sentido amplio y de los derechos fundamentales, particularmente de  las  víctimas  y  del  imputado,  con  miras  a  la realización de la justicia  material”. (Resaltado fuera de texto).   

Desde esa perspectiva, el derecho a la defensa  técnica  en el proceso penal colombiano, de tendencia acusatoria y adversarial,  exige  una  acuciosa  labor  de  la defensa técnica, tanto para desentrañar la  verdad  como  para  velar  por los intereses del sindicado. En este escenario es  preciso  indagar  hasta  qué  punto  el  silencio es una alternativa válida de  defensa.   

6.2.- Como el proceso penal se erige sobre la  base  del  principio  de  presunción  de  inocencia,  corresponde  al Estado, a  través  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, demostrar, en el marco de un  proceso  adversativo  modulado  donde el epicentro del debate es el juicio oral,  la  ocurrencia  de  un  hecho  delictivo y la responsabilidad del sindicado. Por  ello,   en  ocasiones  resultará  plausible  que  se  acuda  al  silencio  como  estrategia   defensiva,   pues   el   Estado   mantendrá  la  carga  probatoria  (onus probandi) y el deber de  desvirtuar la presunción de inocencia.   

Sin  embargo, una conducta silente en algunas  etapas  no  puede  confundirse  con  una  actitud  pasiva  a lo largo de todo el  proceso,   pues  la  inactividad  y  el  mutismo  del  abogado  pueden  resultar  problemáticos  o  perjudiciales a la hora de dar efectividad real o material al  derecho  de  defensa  técnica como garantía irrenunciable del sindicado. En el  nuevo  sistema  penal de tendencia acusatoria, el defensor no es un convidado de  piedra  sino  que  se  exige  de  éste  un  comportamiento acucioso tanto en la  investigación como en desarrollo del juicio.   

En   sintonía   con   la   jurisprudencia  constitucional,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  reconocido  que  para  el  cumplimiento  de  los  deberes y atribuciones especiales de la defensa (art. 125  de  la Ley 906 de 2004), aún cuando el abogado “goza  de   autonomía   científica,   amplitud   de   investigación  y  libertad  de  expresión”,  el modelo colombiano de enjuiciamiento  “impone  a  la  defensa  una  actitud  pro  activa y  diligente  en  el  desarrollo  y  concreción  de  las  labores  inherentes a su  función”38.  Por  esto,  la  Corte  no  ha  vacilado en declarar la nulidad de  aquellos  asuntos  en los cuales la gestión del abogado es absolutamente pasiva  en detrimento de los intereses del sindicado.   

Con   estas  precisiones  conceptuales,  lo  procedente  ahora  es  analizar  la  constitucionalidad de la norma parcialmente  acusada.   

7.-   El  silencio  de  la  defensa  en  la  declaración   inicial   del   juicio.   Constitucionalidad   de  la  expresión  impugnada   

7.1.-  El  artículo  371  del  Código  de  Procedimiento  Penal  dispone  que  en  la declaración inicial del juicio oral,  antes  de  proceder  a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía  debe  presentar su teoría del caso y la defensa, “si  lo desea, podrá hacer lo propio”.   

Como ya ha sido reseñado, para el demandante  la  presentación  de  la  teoría  del  caso  por  parte de la defensa debe ser  obligatoria,  pues  de lo contrario no se garantizan de manera real y cierta los  intereses  del  sindicado. Además, considera que la norma viola el derecho a la  igualdad  porque  impone a la Fiscalía la obligación de exponer su teoría del  caso,   mientras   lo   deja   como   una   simple   facultad  para  el  abogado  defensor.   

7.2.- En la última fase del proceso se hacen  más  palpables  los  rasgos  adversariales  del  sistema penal, donde el juicio  “gira    sobre   tres   ejes   fundamentales:   la  presentación  de  la  teoría  del  caso  por  las  partes, la práctica de las  pruebas  previamente  decretadas  por  el juez, y la exposición de los alegatos  por     las     partes     e    intervinientes”39.   

La llamada teoría del caso no es más que la  formulación  de  la  hipótesis  que cada parte pretende sea acogida y aceptada  por  el juez en la sentencia, de acuerdo con los elementos fácticos, jurídicos  y  probatorios  que  se  han acopiado y habrán de presentarse y valorarse en la  etapa  del  juicio.  De  acuerdo  con  la  doctrina,  la  teoría del caso   “está destinada a proveer un punto de vista cómodo  y   confortable  desde  el  cual  el  tribunal  pueda  leer  toda  la  actividad  probatoria”40.  En  otras  palabras,  es  la  “simple,  lógica      y      persuasiva      historia      acerca     de     ‘lo  que realmente ocurrió’. Como tal, debe ser capaz de combinar  coherentemente  nuestra  evidencia indiscutida con nuestra versión acerca de la  evidencia   controvertida   que   se  presentará  en  el  juicio”41.   

La teoría del caso responde en buena medida a  la  metodología  y  el  plan  de  trabajo  diseñado  por las partes de cara al  proceso,  donde por su dialéctica “va y viene varias  veces  a  lo  largo  de  las  etapas  previas al juicio oral, alterándose en la  medida  en  que  nuestro  conocimiento del caso se va modificando”42.    En  consecuencia,  cuando se llega a esta etapa del proceso, la declaración inicial  o  el  alegato  de  apertura constituye la primera oportunidad para que tanto la  Fiscalía  como la Defensa expongan ante el juez cuál va a ser su posición con  miras a demostrar la responsabilidad o inocencia del sindicado.   

7.3.-  En  cuanto  tiene  que  ver  con  la  Fiscalía,  la Corte considera que la exposición de la teoría del caso resulta  imprescindible  si  se  tiene  en  cuenta  el  rol que cumple dentro del sistema  penal,   donde   tiene   “la   función  de  actuar  eminentemente    como    ente   de   acusación”43.  Dado que una de las tareas  constitucionales  asignadas  a  la  Fiscalía  es  la  de  presentar  escrito de  acusación  ante el juez de conocimiento, “con el fin  de  dar  inicio  a  un  juicio  público, oral, con inmediación de las pruebas,  contradictorio,   concentrado   y   con  todas  las  garantías”  (CP.  art.250-4),  es  necesario  que al comienzo del juicio el ente  acusador  exponga  la teoría del caso con la cual pretenderá persuadir al juez  sobre la responsabilidad del sindicado.   

No  obstante,  en cuanto tiene que ver con el  sindicado  y  su  defensa, el principio de presunción de inocencia lo sitúa en  un  plano  diferente que le permite guardar silencio y no exponer su teoría del  caso,  al  menos  en  ese  momento  procesal. La facultad que le brinda la norma  acusada,  lejos  de  ser  vista como una restricción del derecho a la defensa o  del  debido  proceso  en  el  juicio  oral  (CP  art.  29  y  250-4),  debe  ser  interpretada  como  una  garantía  adicional  para el sindicado, que le permite  conocer  de  antemano  la  hipótesis  de  trabajo  de  su contraparte y, de ser  necesario,  reconfigurar  su  postura defensiva sin que por ello se vea afectada  su  credibilidad,  como  sí ocurriría cuando ya ha hecho expresa su hipótesis  pero  luego decide replantearla teniendo en cuenta la dinámica del proceso y el  desarrollo  probatorio  durante el juicio. En este punto es preciso recordar que  “cada  promesa  hecha  en  el  alegato de apertura e  incumplida  en  la  prueba  va  a  ser  cobrada  por  el  tribunal  en moneda de  credibilidad”44,  de manera que en ocasiones  el  silencio  durante  la  declaración  inicial  puede convertirse en una mejor  estrategia  defensiva.  No  en  vano  se  ha  dicho que los silencios no prestan  testimonio  contra  sí  mismos  (Aldous  Huxley),  o  que  a veces es mejor una  silenciosa prudencia a una tonta locuacidad (Cicerón).   

La Sala comparte plenamente la postura de los  intervinientes  y  del Ministerio Público, en cuanto consideran que la facultad  de  presentar  o  no la teoría del caso es una garantía para los intereses del  procesado  y  su  defensor,  y en ciertos eventos una estrategia idónea defensa  según  las  circunstancias  que se presenten en desarrollo de un proceso penal.   

Así pues, para la Corte no existe fundamento  constitucional  que,  desde  el  punto  de  vista  del  derecho de defensa y las  garantías  del  debido  proceso,  haga  imperativo  que  la  defensa exponga su  teoría  del caso en la declaración inicial del juicio. Más aún cuando en ese  momento  procesal  el  silencio no necesariamente implica consecuencias adversas  al  sindicado,  sino  que,  por  el  contrario,  aunque  en  forma excepcional y  dependiendo   de   las   circunstancias   del  caso,  puede  reportarle  algunos  beneficios.  Ello,  además, en nada afecta los principios de dignidad humana ni  de  efectividad  de los derechos (CP art. 1 y 2), pues se mantiene inalterado el  reconocimiento  del  sindicado  como  titular  de  derechos  fundamentales en el  proceso  penal  y la obligación del Estado de garantizarlos a lo largo de todas  las instancias del mismo.   

7.4.- Las consideraciones precedentes también  llevan  a  concluir  que  el cargo por violación del derecho a la igualdad debe  ser  desestimado,  puesto  que  los  destinatarios  de  la norma, el Fiscal y la  Defensa,  se  hallan  en  una  situación  jurídica  diferente que justifica un  tratamiento  también  disímil.  En  efecto,  fiscal  y  defensor cumplen roles  específicos  y  diferentes  en  el  proceso  penal,  ya que mientras al primero  corresponde  dirigir  la acusación en el juicio y probar la responsabilidad del  sindicado,  al  segundo  compete  procurar  por  los  intereses  de  su cliente.   

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido  insistente  en  explicar que la igualdad en el proceso penal no se concibe desde  la  óptica  tradicional,  de  modo  que  lo  que  se exige no es un tratamiento  análogo  o  simétrico  entre  la Fiscalía y la Defensa, sino la existencia de  “igualdad  de armas” para  enfrentar  con  las  mismas  posibilidades  de  éxito las diferentes etapas del  proceso.  Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-118 de 2008, Marco Gerardo  Monroy   Cabra,  la  Corte  explicó  lo  siguiente45:   

“En    este    sentido,   la  igualdad  de  oportunidades  en  el  proceso penal parte de una  concepción  del  derecho  a la igualdad distinta a la regla general que predica  la  “igualdad para los iguales y la desigualdad para los desiguales”, puesto  que,  de  hecho,  se  parte  del  supuesto de que el acusador y el acusado no se  encuentran  en  las  mismas  condiciones  frente  al  proceso  penal.   Aquí,   entonces,   se  concibe  la  garantía   del   derecho   a  la  igualdad  de  armas  como  una  garantía  de  equiparación  entre  dos sujetos diferentes que pueden presentar desequilibrios  en  los  medios  de  que disponen para acudir a la administración de justicia a  sustentar  sus argumentos y defender sus intereses, por  lo  que  se  impone  a  las  autoridades  públicas  y,  en  especial, a las que  administran  justicia  el deber de promover el debate procesal en condiciones de  igualdad  en el ejercicio del derecho de contradicción entre la acusación y la  defensa”. (Resaltado fuera de texto).   

En  esa  providencia  la Corte aclaró que el  principio  de  igualdad  de armas no supone absoluta igualdad de trato entre los  intervinientes  del  proceso  penal,  pues  de  lo  contrario  se  anularía  la  discrecionalidad  del  Legislador  para  regular  el  derecho. Lo verdaderamente  relevante  es  que,  en  un  análisis  integral  del  procedimiento, las partes  cuenten  con  las herramientas suficientes, idóneas y eficaces para ejercer sus  derechos  y  debatir  sus  posiciones  ante la administración de justicia. Dijo  entonces:   

“Sin  embargo,  la  igualdad  de  armas no  significa  absoluta igualdad de trato en todas las etapas procesales ni el deber  legal  de establecer idénticos contenidos del proceso, pues este principio debe  ser  compatible  con  la potestad de configuración del debido proceso que, como  se  vio  en  precedencia,  corresponde libremente al legislador dentro del marco  constitucional.  En  efecto, en aras de proteger la igualdad de oportunidades en  el  proceso  penal  no  podría  pretenderse  que los intervinientes y todos los  sujetos  procesales tengan idénticas condiciones sustanciales y procesales para  ejercer  sus  derechos,  puesto  que  ello  conduciría  a la uniformidad de los  procedimientos  y  a  la  anulación  de la discrecionalidad del legislador para  configurar el derecho.   

(…)  

Ahora,  la  garantía  que  es  objeto  de  análisis  no  supone  el  estudio  aislado  de  cada  una  de las oportunidades  procesales  que  la  ley  confiere  a las partes del proceso penal, sino, por el  contrario,  requiere  una interpretación sistemática y de contexto del todo el  procedimiento,  pues lo que parecería ser una medida adoptada en detrimento del  interés  de  una  de  las  partes  puede resultar favorable si se analiza en su  conjunto.  Luego,  se  concluye  que  el  principio de igualdad de armas para el  acusado   y   el   acusador   supone   un  análisis  de  contexto  del  proceso  penal”.   

Así  las  cosas, teniendo en cuenta el papel  acusador  que  cumple  la  Fiscalía,  es  razonable  que  el Legislador le haya  exigido  presentar la teoría del caso desde la declaración inicial del juicio,  pues  tiene  el  deber  de desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar de  manera  coherente  la  responsabilidad  del  sindicado.  Sin embargo, como ya se  explicó,  la  situación  de  la  defensa  es bien diferente porque no tiene la  carga   de  demostrar  la  inocencia  del  sindicado  en  virtud  del  principio  constitucional que hace presumirla.   

En  ese panorama, bien puede la Defensa hacer  lo  propio  y  exponer  la  teoría  del caso anticipando su estrategia desde la  declaración  inicial  del  juicio;  pero  también  es  legítimo  –y  constitucionalmente válido- que se  le   permita   optar   por   el   silencio   para  que  exponga  sus  hipótesis  posteriormente,   de  acuerdo  con  el  devenir  procesal  y  el  descubrimiento  probatorio.  De  esta  manera,  la  posición jurídica en que se encuentran las  partes,  justifica  el  tratamiento  diferencial  previsto  en  la  norma  ahora  impugnada.   

Con  todo,  aún  cuando  el  silencio es una  estrategia  plausible  en  este  específico momento procesal, ello no significa  que  el  abogado  no  tenga  la  obligación  de  ejercer  una  defensa activa y  dinámica  durante  las  demás instancias del proceso, pues tiene otros deberes  en   relación  con  la  defensa  de  su  cliente,  de  modo  que  una  conducta  absolutamente  pasiva  podría  dar  lugar no sólo a la nulidad del proceso por  falta  de defensa técnica, sino a la imposición de las sanciones a que hubiere  lugar en caso de incumplimiento de los deberes como abogado.   

7.5.-  Las consideraciones expuestas llevan a  la  Corte  a concluir que la expresión “si lo desea,  podrá  hacer”,  del  artículo  371  del Código de  Procedimiento  Penal,  no desconoce los artículos 1, 2, 5, 13, 29 y 250-4 de la  Carta Política. En consecuencia, se declarará su exequibilidad.   

VII. DECISIÓN  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE  

Cópiese,    notifíquese,   publíquese,  comuníquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese  el expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

JAIME ARAUJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento Aceptado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia  C-1052  de  2001,  MP.  Manuel José Cepeda. En el mismo sentido ver,  entre  otras,  las  Sentencias  C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519  de  1998,  C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001,  C-918  de  2002,  C-389  de  2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004,  C-569  de  2004,  C-1236  de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006,  C-402 de 2007 y C-666 de 2007.   

2  Cfr. Folios 25 a 31 y 33 a  35 del expediente.   

3 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-508  de  2008,  MP. Mauricio González Cuervo. Ver  también  las Sentencias C-451 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-480  de  2003, MP. Jaime Córdoba Triviño y C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda,  entre otras.   

4     “Artículo  371. Declaración inicial. Antes de proceder a  la  presentación  y  práctica  de  las  pruebas,  la  Fiscalía  deberá  presentar  la  teoría  del  caso.  La defensa, si lo desea,  podrá hacer lo propio.   

Al proceder a la práctica de las pruebas se  observará  el  orden señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas  en  el  capítulo  siguiente  de  este código”. (Se  subraya el aparte entonces demandado)   

5 Corte  Constitucional,     Sentencia    C-152    de    2004,    MP.    Jaime    Araújo  Rentería.   

6 Corte  Constitucional,    Sentencia    C-782    de    2005,    MP.   Alfredo   Beltrán  Sierra.   

7  Eduardo  M. Jauchen, Derechos del imputado.     Buenos     Aires,     Editorial     Rubinzal     –         Culzoni,        2005,  p.154-155.   

8  “Artículo  29.-  (…)  Quien  sea sindicado tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no  ser  juzgado  dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba  obtenida con violación del debido proceso”.   

9  “Artículo  14.-  (…)  Durante  el  proceso, toda  persona  acusada  de  un  delito  tendrá  derecho,  en  plena  igualdad,  a las  siguientes  garantías  mínimas:  (…)  d) A  hallarse presente  en  el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su  elección;  a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a  tenerlo,  y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre  defensor  de  oficio,  gratuitamente,  si  careciere  de medios suficientes para  pagarlo”.   

10  “Artículo  8.2.-  Toda persona inculpada de delito  tiene  derecho  a  que  se  presuma  su  inocencia  mientras  no  se  establezca  legalmente  su  culpabilidad,  a  las  siguientes  garantías mínimas: (…) d)  derecho  del  inculpado  de  defenderse  personalmente  o de ser asistido por un  defensor  de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;  e)  derecho  irrenunciable  de ser asistido por un defensor proporcionado por el  Estado,  remunerado  o  no según la legislación interna, si el inculpado no se  defendiere  por  sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por  la ley”.   

11  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias  C-592 de 1993, C-069 de 1996, C-025 de 1998, T-601 de 2001, C-152 de  2004, T-028 de 2005 y C-425 de 2008, entre muchas otras.   

12  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-152  de  2004, MP. Jaime Araújo Rentería.   

13  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-037  de  1996,  MP. Vladimiro Naranjo Mesa.   

14  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-106 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. En el  mismo  sentido  ver  las  Sentencias  T-066 y T-068 de 2005, MP. Rodrigo Escobar  Gil,  así  como  la Sentencia T-962 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández,  entre otras.   

15  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de octubre  de 2006, MP. Javier Zapata Ortiz, Exp.22432.   

16 En  la  Sentencia  C-621  de  1998, al examinar una norma del código procesal penal  entonces     vigente,    esta    Corporación    precisó    que    “con    base    en   la   garantía   constitucional   sobre   no  autoincriminación,  el  silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria  se  constituye  en  una  forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de  carácter  fundamental  que  hace  parte  del  debido  proceso”.  Cfr.,  Corte  Constitucional,  Sentencias  C-426 de 1997, C-1287 de  2001 y C-102 de 2005, entre otras.   

17  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia de Estados Unidos, 380 U.S. 609 (1965).   

18  Cfr.,  TEDH,  asuntos John  Murray  vs. Reino Unido (febrero 8 de 1996), Averill vs. Reino Unido (junio 6 de  2000) y Mc Guinness vs. Irlanda (diciembre 21 de 2000).   

19  Corte   Constitucional,   Sentencia  T-028  de  2005,  MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

20  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-106 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.   

21  Cfr., Corte Constitucional,  T-028  de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-066, T-068 y T-106 de 2005,  MP.  Rodrigo  Escobar  Gil,  T-962  de  2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández,  entre otras.   

22  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias  T-654  de  1998,  MP.  Eduardo  Cifuentes Muñoz, T-776 de 1998, MP.  Alfredo  Beltrán  Sierra  y  T-737  de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre  otras.   

23  CSJ,  Sala  de  Casación Penal, exp. 12909, Sentencia del 6 de octubre de 1999,  MP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Yesid Ramírez Bastidas.   

24  CSJ,  Sala  de Casación Penal, Exp. 13.029, Sentencia del 11 de agosto de 1998,  MP. Ricardo Calvete Rangel.   

25  CSJ,  Sala  de Casación Penal, Exp. 14138, Sentencia del 24 de octubre de 2002,  MP. Nilson Pinilla Pinilla.   

26  CSJ,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia del 26 de marzo de 1996, MP. Carlos  Mejía Escobar.   

27  CSJ,  Sala  de Casación Penal, Exp. 22305, Sentencia del 27 de octubre de 2004,  MP.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Ver también: CSJ, Sala de Casación Penal,  Sentencia   del  22  de  Septiembre  de  1998,  Radicación  No. 10771, MP.  Fernando Arboleda Ripoll.   

28  Cfr.,     Guisseppe  Ricci,        Autodifesa       dell’imputato  e  Costituzione.  En:  Processo  Penale  e  Modelli  di  Participazione,    Jovene    Editore,    Nápoles,  1977.   

29  Nicola  Carulli, Il diritto di difusa dell’imputato.  Nápoles, 1967, p.55.   

30  Alex  Carocca  Pérez,  Garantía Constitucional de la  Defensa. Barcelona, Bosch, 1997, p.190.   

31  Alex  Carocca  Pérez,  Garantía Constitucional de la  Defensa. Barcelona, Bosch, 1997, p.194.   

32  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1194  de  2005,  MP.  Marco  Gerardo Monroy  Cabra.   

34  Corte   Constitucional,   Sentencia  C-591  de  2005,  MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

35  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1194  de  2005,  MP.  Marco  Gerardo Monroy  Cabra.   

36 La  Corte  declaró  la constitucionalidad condicionada de la norma que impide a las  entidades  públicas y privadas oponer la reserva a la defensa en su función de  recaudo  probatorio, siempre y cuando así lo haya avalado el juez de control de  garantías.   

37  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-799   de   2005,   MP.   Jaime   Araújo  Rentería.   

38  CSJ,  Sala  de  Casación  Penal, exp. 26827, Sentencia del 11 de julio de 2008,  MP. Julio Enrique Socha Salamanca.   

39  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-920   de   2007,   MP.   Jaime  Córdoba  Triviño.   

40  Andrés  Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal:  Juicio  Oral  y  Prueba. Lima, Editorial Alternativa,  2005, p. 90 y ss.   

41  Ídem.   

42  Ídem.   

43  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1194  de  2005,  MP.  Marco  Gerardo Monroy  Cabra.   

44  Andrés  Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal:  Juicio  Oral  y  Prueba. Lima, Editorial Alternativa,  2005, p.304.   

45 La  Corte  declaró  exequible  la  norma  del  código  de  procedimiento penal que  reserva   a  la  Fiscalía  la  facultad  de  solicitar  la  preclusión  de  la  investigación.     

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