C-069-13

           C-069-13             

Sentencia   C-069/13    

COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN   VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS   ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO-Cosa juzgada   constitucional/ACUERDO EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Cosa   juzgada constitucional    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

Referencia.: expediente D –   9081    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2,   3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012.    

Magistrado Sustanciador:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos   mil trece (2013)    

1.          ANTECEDENTES    

El   17 de abril de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,   el ciudadano Camilo Ernesto Romero Galeano demandó la constitucionalidad de los   artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012. A esta   demanda se le asignó la radicación D-9081.    

Mediante auto del 2 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la   demanda únicamente frente a los cargos formulados contra los artículos 2, 3, 15,   16, 17, 19 de la Ley 1520 de 2011. El 24 de mayo de 2012 se rechazó la demanda   frente a los cargos presentados contra el resto de normas acusadas, pues el   actor no presentó corrección en el término legal, decisión frente a la que el   accionante interpuso recurso de súplica que fue decidido por la Sala Plena de la   Corte Constitucional mediante Auto 158 de 2012, el cual dispuso no revocar la   providencia impugnada.    

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de   procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la   Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMAS   DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones   demandadas:    

“LEY 1520 de 2012    

(13 de abril de 2012)    

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN   COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL “ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL”, SUSCRITO   ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU “PROTOCOLO   MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN   ECONÓMICA”.    

(…)    

Artículo 2º: El artículo 8° de la 23   de 1982 quedará así: “Artículo 61. Para los efectos de la presente ley se   entiende por: Autor. Persona física que realiza la creación intelectual. Artista   intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona   que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en   cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore.   Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma.   Para los efectos de los artículos 166 y 173 de la presente ley, es la   transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de   sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones   de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos   a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la   “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las   representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al   público.    

Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra,   como resultado de un acto de reproducción.    

Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por   cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.    

Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias   de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.    

Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio   o procedimiento.    

Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos   para su recepción por el público.    

Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o   ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en   forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.    

Grabación Efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o   ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período   transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y   empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.    

Información sobre la gestión de   derechos. Información que   identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra,   al artista intérprete  o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al   productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra,   interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y   condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o   fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando   cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra,   interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación   o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o   fonograma.    

Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo.    

Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en   el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o   ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o   cualquier derecho conexo al derecho de autor.    

Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza   artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en   cualquier forma.    

Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor por   voluntad del mismo, o por ser ignorado.    

Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes   asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente   a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de   comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características   del soporte material que la contiene.    

Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la   orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y   publique bajo su nombre.    

Obra derivada. Aquella que   resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria,   siempre que constituya una creación autónoma.    

Obra en   colaboración.   La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos   aportes no puedan ser separados.    

Obra individual.    La que sea producida por una sola persona natural.    

Obra inédita. Aquella que no   haya sido dada a conocer al público.    

Obra originaria.    Aquella que es primitivamente creada.    

Obra póstuma. Aquella que haya   sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor.    

Obra seudónima. Aquella en que el   autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica.    

Organismo de   radiodifusión.   Empresa de radio o televisión que transmite I programas al público.    

Productor. Persona natural o   jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la   producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de   ordenador.    

Productor de   fonogramas.   Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la   responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o   ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos.    

Publicación. Producción de   ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del   respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita   satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la   naturaleza de la obra.    

Publicación de   una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al   público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el   consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan   al público en cantidad razonable.    

Radiodifusión. Transmisión al   público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e   imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión   inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es   suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su   consentimiento; “radiodifusión” no incluye las transmisiones por las redes de   computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de   recepción · pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.    

Retransmisión. Remisión de una   señalo de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión   inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica   u otro procedimiento análogo.    

Titularidad   Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley”.    

Artículo 3°. La Ley 23 de 1982 tendrá un   artículo nuevo 10 A el cual quedará así:    

“Artículo 10 A. En   los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de   autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario,   que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es   el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.   También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor   o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o   fonogramas”.    

Artículo 13º. No obstante la posibilidad que   tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los derechos   exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y   derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de señales   de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite, sin la autorización   del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso,   de la señal.    

Artículo 14º.   Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los   derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los   perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas:    

a) Sin   autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar   el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o   ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas;    

b) Fabrique,   importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera   comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o   proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:   Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir   dicha medida; o Tengan un limitado propósito o un uso comercial significativo,   diferente al de eludir dicha medida; o Sean diseñados, producidos, ejecutados   principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida;    

c) Suprima o   altere cualquier información sobre la gestión de derechos;    

d) Distribuya o importe para su   distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha   información ha sido suprimida o alterada sin autorización;    

e) Distribuya, importe para su   distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de   las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la   información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin   autorización”.    

Parágrafo. Salvo orden judicial, ninguna   autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de las   partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de   telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en   particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma las   disposiciones estipuladas en este artículo.    

Artículo 15º. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad   consagrada en los literales a) y b) del artículo anterior y será aplicada en   consonancia con los parágrafos de este artículo.    

a) Actividades no infractoras de   ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida   legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de   dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la   persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la   interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con   otros programas;    

b) Actividades de buena fe no   infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya   obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de   una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo   de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la   medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y   vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;    

c) La inclusión de un componente o parte   con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en   línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea   diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 14 de la presente Ley   ;    

d) Actividades de buena fe no   infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o   red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de   dicha computadora, sistema de cómputo o ‘ red de cómputo;    

e) El acceso por parte de bibliotecas,   archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra,   interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro   modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;    

f) Actividades no infractoras con el   único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no   divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que   reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga   otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier   obra;    

g) Usos no infractores de una obra,   interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras   determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia   sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no   infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto,   en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y   conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que   se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción   prevista en este literal;    

h) La actividad legalmente autorizada de   investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a   cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de   este literal, el término “seguridad de la información” significa actividades   llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora,   un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales.    

Parágrafo 1°. Todas las excepciones a   las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas   tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación   ejecución o fonograma.    

Parágrafo 2°. A las actividades   relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas   tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o   fonograma, solo se aplicaran las excepciones establecidas en los literales a),   b), c), d) del presente artículo.    

Parágrafo 3°. A las actividades   relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas   tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación,   ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal   a) del presente artículo.    

Artículo 16º. El artículo 2° de la Ley   1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:    

“Artículo 2°. Violación a los derechos   patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a   ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000)   salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones   previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los   derechos correspondientes:    

Por cualquier medio o procedimiento,   reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o   cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador,   o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda,   ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título   dichas reproducciones.    

Represente, ejecute o exhiba   públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras   cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.    

Alquile o, de cualquier otro modo,   comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos   u obras cinematográficas.    

Fije, reproduzca o comercialice las   representaciones públicas de obras teatrales o musicales.    

Disponga, realice o utilice, por   cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución,   exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una   obra de las protegidas en este título.    

Retransmita, fije, reproduzca o, por   cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos   de radiodifusión.    

Recepcione, difunda o distribuya por   cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción”.    

Artículo 19º. Sin perjuicio de lo establecido   en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades administrativas   en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales   competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad   intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione   cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la   infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de   distribución utilizados para ello. (…)    

Artículo 21º. El parágrafo del artículo 4° de la Ley   680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así:   Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional   será mínimo del 30% en los siguientes horarios: \ De las 19:00 horas a las   22:30 horas (triple A). \ De las 22:30 horas a las 24:00 horas. \ De las 10:00   horas a las 19:00 horas”.    

1.2.          DEMANDA    

El señor Camilo Ernesto Romero Galeano considera que los artículos 2, 3,   6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 vulneran los artículos 13, 15,   20, 29 y 158 de la Constitución Política, por las siguientes razones:    

1.2.1.   Señala que la definición de   lucro contemplada en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a   la libre expresión y al acceso a la información y no garantiza el acceso   universal a Internet, pues con la aprobación de este artículo cualquier uso o   disfrute de una obra, así no sea económico, sería considerado delito.    

1.2.2.   Manifiesta que la definición de   fijación realizada por el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 no establece el   tiempo necesario para que ésta sea estable y lo suficientemente permanente para   ser percibida, reproducida o comunicada, por lo cual los eventos en los cuales   las señales aparecen brevemente en la televisión, en otras pantallas o en la   memoria de un computador no quedarían cubiertos por la definición y por ello   podrían considerarse delito, obstaculizando el desempeño normal de los   cibernautas.    

1.2.3.   Afirma que el artículo 13 de la   Ley 1520 de 2012 es inconstitucional al penalizar al usuario que enlaza un   noticiero o cualquier programa de televisión para ser publicado y retransmitido   en un blog o en una página web, violando la libertad de expresión   y de pensamiento y el derecho a la información. En este sentido, destaca que   esta disposición desconoce la declaración conjunta sobre la libertad de   expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP, así como también lo   señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T – 391 de 2007 y T – 679   de 2005.    

1.2.4.   Considera que el artículo 3º de   la Ley 1520 de 2012 es inconstitucional, pues vulnera los derechos al debido   proceso y a la defensa en un Estado Social y Democrático de Derecho en el que se   debe comprobar la culpabilidad, pues esta norma consagra que en un proceso de   derechos de autor se presumirá que la persona que interponga la demanda es el   autor de la misma, lo cual implicaría que en el campo penal se invierta la carga   de la prueba.    

1.2.5.   Expresa que el artículo 14 de   la Ley 1520 de 2012, que establece la protección absoluta sobre las medidas de   protección tecnológica, vulnera el derecho de acceso a la información y al   conocimiento, pues se podría penalizar la realización de una copia privada de   cualquier obra, por lo cual incluso pasar un CD a un MP3 se podría considerar   violatorio de los derechos de autor.    

1.2.6.   Manifiesta que los artículos 16   y 17 de la Ley 1520 de 2012 son inconstitucionales, pues señalan sanciones a las   infracciones del derecho de autor, desconociendo el derecho a la libertad de   expresión y al conocimiento en Internet. En este sentido, destaca que estas   disposiciones serían contrarias a  la Declaración conjunta sobre libertad   de expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP.    

1.2.7.   Señala que el artículo 15 de la   Ley 1520 de 2012 vulnera los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión   y al acceso a la información, al no contemplar como excepciones de la infracción   de los derechos de autor aquellas que protejan usos justos de obras para: el   préstamo público, la parodia, el uso incidental y la posibilidad de que las   personas con discapacidad visual puedan traducir al lenguaje braille las obras   para tener acceso a las mismas. Por lo anterior, estos eventos podrían ser   considerados como delitos, vulnerando el artículo 1º de la declaración de los   derechos del hombre y del ciudadano.    

1.2.8.   Afirma que el artículo 19 de la   Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a la intimidad, pues establece que las   autoridades administrativas podrán tener acceso a datos personales del supuesto   infractor.    

1.2.9.   Agrega que el artículo 21 de la   Ley 1520 de 2012 es inconstitucional porque vulnera el principio de unidad de   materia consagrado en la Constitución Política, pues incluye una reforma a la   Ley 182 de 1995 sobre televisión en la Ley de implementación de compromisos   adquiridos con el TLC y los derechos de autor.    

1.2.10.          Expone que la Ley 1520 de 2012   debió tramitarse en las comisiones primeras del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes por estar relacionada con la propiedad intelectual.   Agrega que los artículos 19 y 21 de la ley fueron votados en bloque y no   mediante votación nominal y pública, pese a que el Senador Camilo Romero propuso   que se realizara votación nominal, desconociéndose lo señalado en los artículos   129 y 130 de la Ley 5ª de 1992.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.   Intervención del   Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones    

El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones solicitó a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo   o subsidiariamente declare la constitucionalidad de las normas demandadas, por   las siguientes razones:    

1.3.1.1.Señala que la Ley 1520 de 2012 se expidió con el objeto de   cumplir los compromisos adquiridos por Colombia para la aplicación efectiva del   Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América, para lo   cual se ajustó la legislación actual en materia de propiedad intelectual.    

1.3.1.2.Manifiesta frente al artículo 2º de la ley que el actor le   atribuye a los conceptos de fijación y lucro un alcance equivocado, acusando la   inconstitucionalidad de la  interpretación que él mismo realiza, por lo   cual solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva del   cargo formulado. En este sentido, señala que el accionante extralimita la   aplicación de la norma, pretendiendo darle efectos en el ámbito penal pese a que   en el texto de las normas tipificadas penalmente no se encuentra la palabra   lucro.    

1.3.1.3.Afirma que la presunción de titularidad contemplada en el   artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 admite prueba en contrario, por lo cual se   respeta el debido proceso y la presunción de inocencia. Agrega en este sentido   que esta norma es un simple desarrollo de la libertad de configuración   legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para imponer   legítimamente restricciones a derechos.    

1.3.1.4.Expone en relación con el artículo 15 de la Ley 1520 de 2012   que el propósito de esta norma fue armonizar el artículo 272 del Código Penal   ante la ausencia de excepciones o limitaciones a los derechos de autor respecto   de las conductas contempladas en el artículo 14 de la ley, incluyendo así el   listado de excepciones o limitaciones que en su momento se consideraron   pertinentes, por lo cual el demandante simplemente pretende exponer sus   criterios subjetivos, razón por la cual solicita que la Corte Constitucional se   declare inhibida por ineptitud sustantiva del cargo.    

1.3.1.5.Expresa que el actor se equivoca al considerar que los   artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 penalizarían cualquier tipo de uso   justo por cuanto es incorrecto señalar que una conducta que se encuentra   señalada dentro del régimen de excepciones y limitaciones al derecho de autor   constitutiva de usos determinados expresamente por la ley pueda ser delictiva.    

1.3.1.6.Aduce que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera   el derecho a la intimidad, pues de conformidad con el texto demandado y con el   análisis de la exposición de motivos, se tiene que antes de disponer el acceso a   la información objeto de regulación se requiere una solicitud previa, por lo   cual es errado pensar como señala el actor que las autoridades judiciales y   administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tendrán acceso a   datos personales sin mediar orden judicial, pues la propia disposición señala   que las autoridades judiciales “estarán facultados para ordenarle al   infractor que proporcione cualquier información mas no está facultando a tener   acceso directo a ésta”.    

1.3.1.7.Señala que el demandante no señala las gacetas que prueben   que el senador Camilo Romero haya propuesto que los artículos 19 y 20 se   aprobaran por voto nominal y no en bloque.    

1.3.1.8.Considera que si bien varios aspectos de la ley se refieren   a la propiedad intelectual, el objeto de su expedición se encuentra enmarcado en   asuntos relacionados con política internacional, tratados públicos y comercio   exterior e integración económica, lo cual permitía que se tramitara en diversas   comisiones. Agrega que la Corte Constitucional ha señalado la flexibilidad en el   control constitucional realizado en los casos en que exista duda razonable sobre   la comisión que debió conocer del proyecto de ley.    

1.3.2.  Intervención del   Ministerio de Justicia y del Derecho    

La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que   la Corte se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las   disposiciones acusadas o subsidiariamente se declare su constitucionalidad por   las siguientes razones:    

1.3.2.1.Afirma que la Ley 1520 de 2012 tenía por único objeto el   cumplimiento de compromisos específicos adquiridos por Colombia cuya   implementación requiere de una modificación legal.    

1.3.2.2.Manifiesta que en relación con los artículos 16 y 17 el   actor solamente se limitó a señalar que son inconstitucionales, pues expone   infracciones del derecho de autor sin explicar las razones por las cuales   considera que la tipificación de estas conductas resulta contraria a la   Constitución.    

1.3.2.3.Señala que la demanda no cumple con los requisitos de   especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el artículo 2º del Decreto   Ley 2067 de 1991.    

1.3.3.  Intervención del   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo solicita que la Corte   Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo en aplicación del   principio de cosa juzgada constitucional y en subsidio se declaren exequibles   las disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012 por no contravenir la   Constitución Política:    

1.3.3.2.Frente al trámite de la ley en la comisión segunda se afirma   que el proyecto de ley cubría materias disímiles como los derechos de autor, las   marcas y la regulación del contenido de televisión que corresponde a una materia   propia del comercio transfronterizo de servicios y la adopción en el   ordenamiento nacional de disposiciones acordadas con los Estados Unidos de   América, por lo cual podía tramitarse en diversas comisiones en virtud del   criterio de flexibilidad reconocido por la Corte Constitucional.    

1.3.3.3.Señala que los artículos objeto de la demanda ya fueron   revisados por la Corte Constitucional cuando se adelantó el examen de   constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del Acuerdo de Promoción   Comercial suscrito con los Estados Unidos, concluyéndose en la sentencia C – 750   de 2008 que la ley aprobatoria de dicho acuerdo se ajustaba en su integridad a   la Carta Política.    

1.3.3.4.Manifiesta que los argumentos señalados en la demanda son   políticos, subjetivos y no jurídicos, pues reflejan la posición del actor frente   a la propiedad intelectual pero no la vulneración de la Constitución Política.   Por lo anterior, señala que los cargos planteados por el accionante carecen de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.    

1.3.3.5.Aduce que la protección de la propiedad intelectual está   consagrada en el artículo 61 de la Constitución Política, el cual señala que   “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las   formalidades establecidas en la ley”, por lo cual el legislador está   legitimado para adoptar las medidas necesarias para su tutela como la Ley 1520   de 2012 por medio de la cual se dio cumplimiento a compromisos adquiridos en   virtud del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de   Colombia y los Estados Unidos de América.    

1.3.3.6.Frente al concepto de lucro señala que la ley simplemente   adoptó una definición gramatical, en su sentido natural y obvio según su uso   general incluyendo como infracción aquellos actos en los que a pesar de no   recibirse un beneficio económico directo, sí se obtiene un beneficio derivado de   un perjuicio inferido al titular de derechos de autor o derechos conexos.    

1.3.3.7.Expresa que en ninguno de las normas en las cuales se ha   definido el término “fijación”, tales como el tratado de la OMPI sobre   interpretaciones, ejecuciones y fonogramas TOIEF o el Acuerdo de Libre Comercio   suscrito con los Estados Unidos se incorpora el elemento temporal que el actor   exige en su demanda, pues no resulta posible establecer una temporalidad   definida en el entorno digital señalado en la ley.    

1.3.3.8.Señala que el artículo 3º no vulnera la presunción de   inocencia, pues para vencer en un proceso por infracción del derecho de autor o   de algún derecho quien demanda debe probar al juez no solamente la infracción   cometida, sino también la afectación del bien jurídico tutelado o los perjuicios   que se pretendan recuperar y todos los demás requisitos contemplados en la ley   para sancionar al infractor.    

1.3.3.9.Afirma que no le asiste razón al actor en sus   cuestionamientos al artículo 15 de la ley, pues las excepciones que reclama no   son de aplicación a la elusión de medidas tecnológicas y no existe fundamento   alguno para siquiera afirmar que dicho artículo pretende otorgar una facultad   exclusiva al Gobierno Nacional para presentar proyectos de ley relacionados con   excepciones al derecho de autor.    

1.3.3.10.             Aduce que la única   modificación realizada al tipo penal contemplado en el artículo 16 de la Ley   1520 de 2012 fue la inclusión del verbo exportar por motivos de política   criminal, lo cual no puede afectar la constitucionalidad de estas normas. Por su   parte agrega que el artículo 17 no tipificó el delito de violación a los   mecanismos de protección de los derechos de autor, el cual ya se encontraba   consagrado en el Código Penal, por lo cual aquella norma simplemente hace una   pequeña modificación a esta conducta punible que no vulnera la Constitución.    

1.3.3.11.             Manifiesta que el   artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 resultará aplicable en el caso de autoridades   administrativas solamente cuando estas se encuentren facultadas para ello en   virtud de una disposición legal que así lo disponga. Afirma, así mismo, que esta   disposición se encuentra inspirada en los principios de finalidad y necesidad   que fundamentan el derecho a la intimidad para la Corte Constitucional.    

1.3.4.   Intervención de   la Pontificia Universidad Javeriana de Cali    

         El decano de la   Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad   Javeriana de Cali, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para   conocer sobre el fondo de la acción de inconstitucionalidad por las siguientes   razones:    

1.3.4.1.Afirma que el accionante no señala por qué la definición de   lucro contenida en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho   fundamental de pensamiento y expresión ni el derecho a la información.    

1.3.4.2.Señala que en su argumentación sobre la inconstitucionalidad   del artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 el actor no demuestra cómo la institución   de la presunción iuris tantum a favor de determinada obra vulnera el   derecho fundamental al debido proceso ni la presunción de inocencia.    

1.3.4.3.Aduce que en relación con el artículo 14 de la ley 1520 de   2012 el actor supone escenarios futuros ajenos al ejercicio de interpretación   que debe realizar el juez constitucional y tampoco manifiesta cuáles son los   derechos de los demás que se ven afectados por la norma.    

1.3.4.4.Manifiesta que todos los cargos carecen del requisito de   suficiencia, pues ninguno de los cargos esbozados logra suscitar una mínima duda   sobre la inconformidad de la norma con la Constitución Política.    

1.3.5.   Intervención de   la Dirección Nacional de Derechos de Autor    

El Director General de la Unidad Administrativa Especial –   Dirección Nacional de Derecho de Autor – solicita que se declare la   exequibilidad de las normas demandadas por los siguientes motivos:    

1.3.5.1.Afirma que los ordenamientos jurídicos de todos los países   del mundo confieren una protección legal a la propiedad intelectual concediendo   derechos de autor a sus creadores y señalando que “el Estado protegerá la   propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca   la ley”.    

1.3.5.2.Señala que el artículo 2º de la ley solamente incorpora unas   definiciones generales que se utilizan en la legislación de derechos de autor   vigentes en Colombia que ya existían en nuestro ordenamiento jurídico y que   responden a su significado usual y gramatical, razón por la cual no puede   considerarse inconstitucional.    

1.3.5.3.Manifiesta que Colombia adoptó un criterio de protección   automática por lo cual la protección surge a partir del momento mismo de la   creación de la obra sin que sea necesario formalidad adicional alguna como la   fijación.    

1.3.5.4.Expresa que la Corte Constitucional ha reconocido que el   legislador ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico numerosas   presunciones que admiten prueba en contrario como la contemplada en el artículo   3º de la norma demandada, sin que ello se considere inconstitucional.    

1.3.5.5.Aduce que debe distinguirse entre las limitaciones al   derecho de autor y las limitaciones a las medidas tecnológicas, resaltando que   el artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 consagra limitaciones y excepciones a la   protección concedida a las medidas tecnológicas, mientras que las señaladas por   el demandante son limitaciones al derecho de autor propiamente dicho.    

1.3.5.6.Agrega que no es posible jurídicamente en nuestro   ordenamiento jurídico una limitación o excepción de uso justo de corte   anglosajona, pues la realización de dicha restricción solamente le corresponde   al Congreso de la República en virtud de la reserva constitucional en materia de   propiedad intelectual consagrada en el artículo 250 de la Constitución.    

1.3.5.7.Considera que los artículos 16 y 17 de la ley no son   inconstitucionales, pues en Colombia el Derecho penal es garantista y exige una   serie de requisitos como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad que   limitan su ejercicio, a lo cual hay que agregar que los delitos contemplados en   estas normas son dolosos y tienen elementos subjetivos y normativos especiales   que limitan su aplicación. Así mismo, resalta que las conductas punibles   modificadas por estas normas ya existían y sobre las mismas solamente se   realizaron pequeñas modificaciones.    

1.3.5.8.Expone que la libertad de expresión no se encuentra en   contravía de la protección al derecho de autor y los derechos conexos, pues en   nuestro ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos y la protección de   la propiedad intelectual se encuentra justificada constitucionalmente.    

1.3.5.9.Manifiesta que las limitaciones y excepciones al derecho de   autor son elementos de armonía entre el derecho de autor, la educación, la   información y el acceso a la cultura, las cuales además están enmarcadas dentro   de los artículos 21 de la decisión andina 351 de 1993, 10 del TODA, 16 del TOIEF   y 13 del acuerdo sobre los ADPIC, razón por la cual no son producto del   arbitrio, sino de una regulación internacional consolidada.    

1.3.5.10.  Afirma que el   artículo 19 no vulnera el derecho a la intimidad de las personas o el habeas   data, por cuanto a quienes se otorgan las facultades contempladas en esta norma   son personas investidas de la calidad de jueces y como consecuencia de una   providencia judicial.    

1.3.5.11.  Manifiesta que los   artículos 19 y 21 se votaron de manera nominal y pública, tal como lo demuestra   el acta de plenaria 36 del 10 de abril de 2012 Senado.    

1.3.5.12.  Expresa que la   temática del proyecto permitía que fuera conocido en distintas comisiones en   virtud del principio de flexibilidad, pues además de tener por objeto la   propiedad intelectual, también tenía por finalidad el cumplimiento de   compromisos internacionales.    

1.3.6.   Intervención del   Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe    

El director del Centro Regional para el fomento del libro en   América Latina y el Caribe (CERLALC) solicita que las normas demandadas se   declaren constitucionales por las siguientes razones:    

1.3.6.1.Señala que los derechos de autor tienen una protección   constitucional e internacional consagrada en diversos tratados y convenciones   internacionales resaltando que los elementos de protección a la expresión “no   a las ideas”, las limitaciones y excepciones al derecho y los plazos de   protección constituyen instrumentos que permiten tener un balance entre los   derechos de autor y la libertad de expresión.    

1.3.6.2.Manifiesta que el artículo 2º de la ley solamente está   reconociendo el significado natural, obvio y gramatical de la expresión lucro,   lo cual no vulnera ninguna norma constitucional y además se explica en el   entendido que los derechos de autor no tienen un contenido exclusivamente   patrimonial.    

1.3.6.3.Afirma que cuando el usuario realizó un acto de fijación en   el marco de un uso previamente autorizado, o al amparo de una limitación o una   excepción como sería la utilización de una obra en el domicilio privado, no   habrá lugar a infracción al derecho de autor.    

1.3.6.4.Aduce que el artículo 3º de la ley no presume la   culpabilidad, sino que simplemente establece una presunción de legitimación   siempre que se haya acudido a una instancia judicial o administrativa.    

1.3.6.5.Expresa que el actor confunde las limitaciones a la   responsabilidad por elusión de medidas técnicas con las limitaciones y   excepciones al derecho de autor, las cuales están reguladas en la Decisión   Andina 351 de 1993. Agrega que el artículo 61 de la Constitución Política le   otorga al legislador amplias facultades en la regulación de la propiedad   intelectual.    

1.3.6.6.En relación con los argumentos del actor frente a los   artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 señala que aceptarlos convertiría a   Colombia en un paraíso de la piratería digital.    

1.3.6.7.Frente al artículo 19 señala que no cualquier autoridad   administrativa está facultada para ordenar al infractor el suministro de   información necesaria en procesos de infracción al derecho de autor, sino tan   sólo aquellas con funciones jurisdiccionales.    

1.3.7.   Otras   intervenciones ciudadanas    

1.3.7.1.Intervención del ciudadano Diego Camilo   Peña Ramírez     

El ciudadano Diego Camilo Peña Ramírez  intervino en el   trámite de constitucionalidad con el objeto de presentar algunos argumentos en   relación con la inconstitucionalidad de las normas demandadas:    

1.3.7.1.1.           Afirma que la   definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la ley es tan ambigua que   incluso el uso personal de obras o fragmentos de obras con derechos de autor   podría acarrear sanciones penales.    

1.3.7.1.2.           Manifiesta que la   prohibición de retransmisión de señales de televisión vulnera el derecho al   acceso a la información, desconociendo que para muchas personas la única forma   de acceder a contenidos de vital importancia como noticias es a través de   internet.    

1.3.7.1.3.           Señala que aunque   es correcto que se contemple un régimen de limitaciones y excepciones éstas no   deberían ser limitadas por los intereses de los titulares, sino que deben   garantizar los derechos a la libertad de expresión y al acceso a la información.    

1.3.7.1.4.           Expresa que el   artículo 14 de la Ley 1520 de 2012 vulnera la presunción de inocencia y la   libertad de expresión al prohibir la fabricación o desarrollo de tecnologías que   permitan usos legítimos como la creación de copias y de respaldo.    

1.3.7.1.5.           Aduce que faltan   excepciones y limitaciones que realmente garanticen que no se van a criminalizar   los usos que no tengan fines comerciales como el derecho a acceder a contenidos   para fines educativos.    

1.3.7.1.6.           Afirma que los   artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 son inconstitucionales pues señalan   sanciones desproporcionadas a las infracciones del derecho de autor,   desconociendo el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información   y el conocimiento en las tecnologías de la información.    

1.3.7.1.7.           Manifiesta que el   artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 estipula que autoridades administrativas   pueden tener acceso a datos personales sin el debido proceso judicial, violando   los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la presunción de inocencia.    

1.3.7.2.       Intervención del   ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa             

         El ciudadano   Gustavo Adolfo Palacio Correa solicita que la Corte Constitucional se declare   inhibida para fallar de fondo y en subsidio se declaren exequibles las   disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012, por las siguientes razones:    

1.3.7.2.1.           Señala que la   votación del artículo 19 se presentó de manera nominal y pública, razón por la   cual no se presenta ningún vicio de trámite.    

1.3.7.2.2.           Afirma que el cargo   formulado respecto del artículo 2º de la ley carece de certeza, pues la   disposición demandada se encarga únicamente de clarificar unos términos para   entender a cabalidad la ley.    

1.3.7.2.3.           Aduce que el   artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 contiene una presunción pero no se predica de   la responsabilidad del acusado de infringir las normas sino que se refiere   únicamente a la titularidad de la obra, razón por la cual no vulnera la   presunción de inocencia.    

1.3.7.2.4.           Manifiesta que los   artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 no son inconstitucionales pues no   vulneran la libertad de expresión ni el derecho al acceso a la información y   constituyen simplemente conductas punibles contra el bien jurídico protegido de   la propiedad intelectual.    

1.3.7.2.5.           Considera que el   artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera la libertad de expresión ni el   derecho a la información ni el principio de reserva judicial para intervenciones   al derecho a la intimidad, pues la facultad contemplada en la ley se   circunscribe únicamente a las autoridades judiciales y a las administrativas en   ejercicio de funciones jurisdiccionales.    

1.3.7.3.Intervención de los ciudadanos Carolina   Botero, Andrés Morales Arciniegas, Emmanuel Vargas Penagos y Luis Manuel Castro    

Los ciudadanos Carolina Botero, Andrés   Morales Arciniegas, Emmanuel Vargas Penagos y Luis Manuel Castro solicitan que   se declare la inconstitucionalidad de las normas demandas por las siguientes   razones:    

1.3.7.3.1.           Manifiestan que las   definiciones que hace el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 sobre lucro y   fijación imponen estándares de protección desproporcionados, lo cual va en   contravía del bloque de constitucionalidad y viola los derechos fundamentales a   la libertad de expresión, a la garantía al acceso universal a internet y al   acceso a la información.    

1.3.7.3.2.           Afirman que el   legislador no tuvo en cuenta que el disfrute de una obra consiste en acceder,   obtener satisfacción y beneficiarse de ésta, pues con la protección de los   derechos de autor se busca reconocer e incentivar al autor por su creación pero   a la vez permitir a la sociedad conocer y disfrutar la obra. En este sentido, la   norma afectaría a los usuarios, pues podrían ser sancionados cuando realizan un   uso en el que se obtiene provecho o ganancia o simplemente realicen un uso   personal de la obra, vulnerándose claramente su derecho a la información y a   informar y al uso de internet.    

1.3.7.3.3.           Señalan que la   definición de fijación contemplada en el artículo 2º de la ley respecto de los   medios digitales es muy amplia, lo cual vulnera los derechos a la libertad de   expresión, la garantía del acceso universal a Internet y el acceso a la   información.    

1.3.7.3.4.           Consideran que el   aumento en el plazo de la protección constituye un exceso en la libertad de   configuración del legislador.    

2.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación presentó   concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de   los cargos formulados contra los artículos 15, 16, 17, 19 y 21, declare estarse   a lo resuelto respecto de lo decidido en el expediente D – 9107 en relación con   el cargo formal consistente en haberse tramitado en las comisiones segundas del   Senado de la República y la Cámara de Representantes y declare la exequibilidad   condicionada de los artículos 2º y 3º  de la Ley:    

2.1.          Afirma que el   desarrollo del entorno digital en las comunicaciones modificó el entorno   tradicional de los derechos de autor, lo cual ha hecho necesario replantear su   regulación, pues en el momento en el cual se dictó la Ley 23 de 1982 la   distribución de contenidos estaba atada a soportes materiales estables, lo cual   exigía que para realizar su intercambio se requiriera de toda una cadena de   distribución física, definida y sustentada, situación que ha cambiado   radicalmente en los últimos años.    

2.2.          Manifiesta que la   expedición de la Ley 1520 de 2012 se explica a partir de la nueva situación de   la propiedad intelectual y en especial en la existencia de varios tratados de   libre comercio como el suscrito entre la República de Colombia y los Estados   Unidos de América.    

2.3.          Señala que la   definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 puede   resultar imprecisa o equívoca, pues supera el beneficio económico que pueda   obtenerse de un contenido y su distribución, lo cual puede afectar el debido   proceso, pues este concepto puede soportar responsabilidades penales,   administrativas o civiles.    

2.4.          Aduce que si un   docente emplea contenidos para sustentar o ilustrar sus cátedras o un político o   periodista se vale de los mismos para ejercer sus funciones de control político   e informar es posible afirmar que se obtiene un provecho de acuerdo al artículo   2º  de la Ley 1520 de 2012.    

2.5.          En virtud de los   anteriores argumentos, solicita a la Corte que declare exequible la definición   de lucro contemplada en el artículo 2º de la ley 1520 de 2012 bajo el entendido   que “se circunscribe únicamente a la protección de los derechos de autor y   derechos conexos, en cuanto a que estos deben estar claramente delimitados y   definidos en cada caso concreto, y de que no se debe invadir el terreno propio   de los derechos del consumidor, que se derivan a partir de los vínculos legales   que estos hayan establecido con los derechos de autor”.[1]    

2.6.          Expresa que con el   fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en los procesos a   que se refiere la presunción indicada, se solicitará que “se declare ajustado   al orden constitucional el artículo 3º de la ley 1520 de 2012, bajo el entendido   que la presunción de ser titular de los derechos de la obra, interpretación o   ejecución o fonograma se refiere al titular designado”[2].    

2.7.          Frente al presunto   vicio constituido por el trámite del proyecto en las comisiones segundas de   Senado y Cámara y no en las primeras, señala que ya se pronunció en el   expediente D – 9107 manifestando que al estar relacionado con la implementación   de un tratado, el proyecto podía tramitarse en las comisiones segundas de cada   cámara del Congreso.    

2.8.          Respecto de los   cargos señalados contra la definición de “fijación” contemplada en el   artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 y contra los artículos 15, 16, 17, 19 y 21 de   la misma, manifiesta que los mismos no satisfacen los requisitos para que la   Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues carecen de   claridad y certeza al no presentarse ninguna demostración o razonamiento válido.    

2.9.          Afirma que   cualquier tipo de fijación debe protegerse institucionalmente sin que pueda   darse un tiempo diferente derivado de su tiempo de duración, siempre y cuando se   encuentre protegida por los derechos de autor.    

2.10.    Señala que la elusión sin autorización de   las medidas tecnológicas efectivas para el control del acceso o uso no   autorizado de una obra no se justifica en los usos de información que señala el   demandante como justos.    

2.11.    Manifiesta que en ninguna parte del   artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 se otorga al Gobierno Nacional la competencia   exclusiva para presentar iniciativas legislativas que restrinjan la competencia   general del Congreso de la República o de los ciudadanos para presentar otras   iniciativas legislativas.    

2.12.    Expresa que el actor no demuestra la forma   como los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 vulneran el derecho a la   libertad de expresión, a la información y al conocimiento en internet.    

2.13.    Aduce que el cargo formulado frente al   artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 se funda en una apreciación errada del actor   pues las órdenes contempladas en esta disposición se imparten dentro de procesos   de violación de derechos de autor tramitados en instancias jurisdiccionales   incluidos los adelantados por autoridades administrativas.    

2.14.    Expone que los artículos 19 y 21 de la Ley   1520 de 2012 se votaron nominal y públicamente, tal como lo demuestra la gaceta   206 de 2012 del Congreso de la República     

3.  CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada contra los artículos 2, 3, 6,   13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012.    

3.2.          COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL    

La cosa juzgada constitucional se puede definir como el   carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[3], cuyo principal efecto es que una vez   esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un   determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[4]. La Corte señaló   lo siguiente al respecto en la Sentencia C-976 de 2002:    

“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera   plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la   sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han   sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras   subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por   el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro,   se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido   objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta   última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada   relativa opera en dos tipos de situaciones:    

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se   ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos   cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un   pronunciamiento de la Corte Constitucional; y    

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz   de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es   demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será   procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la   providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se   pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46   de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que “mientras   la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia   son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen   tránsito a cosa juzgada absoluta”. En resumen, existe una “presunción de control   integral”, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado   lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis   de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que,   por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada   absoluta.”[5]    

         En la   sentencia C-011 de 2013[6] la Corte   Constitucional declaró inexequible la totalidad de la Ley 1520 de 2012[7]  por considerar que existió un vicio de   procedimiento en su formación, consistente en la falta de competencia de las   comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes   para aprobar en primer debate esta ley. Dado entonces, que ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), sólo procede ordenar   que se esté a lo resuelto en la citada providencia.    

DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-011 de 2013, mediante la cual se   declaró inexequible la Ley 1520 de 2012.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON ELIAS   PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria   General    

[1] Concepto del Procurador General   de la Nación, pág. 16.    

[2] Concepto del Procurador General   de la Nación, páginas 16 y 17.    

[4] Sentencia de la Corte   Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[5] Cfr. Sentencia C-976 del   13 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[6] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[7] Por medio de la cual se   implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción Comercial   suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su   Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e   integración económica.

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