C-069-16

           C-069-16             

Sentencia C-069/16    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance del requisito del   certificado exigido a niños, niñas y adolescentes para ingresar a proceso de   reintegración social y económico teniendo en cuenta su doble condición de   víctimas de reclutamiento ilegal y desmovilizados de grupos armados organizados   al margen de la ley    

CERTIFICADO DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL-Exigencia no es para acreditar condición de víctima de   reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes ni acceder a beneficios   sino para ingresar a programas de reinserción y reintegración social    

NORMA SOBRE RECLUTAMIENTO ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Declaración de   exequibilidad de expresión en el entendido que certificado de desvinculación que   expide Comité Operativo de Dejación de Armas debe entregarse a víctimas que   cumplan mayoría de edad sin importar grupo armado ilegal del que se hayan   desvinculado    

RECLUTAMIENTO ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Derecho a la reparación integral/RECLUTAMIENTO   ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Exigencia de certificado de   desvinculación expedido por Comité Operativo de Dejación de Armas    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional por la Corte Constitucional    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia    

UNIDAD NORMATIVA-Aplicación excepcional    

UNIDAD NORMATIVA-Integración    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Objetivo    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco de aplicación en relación con el universo de   destinatarios/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION   INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Determinación titulares de   beneficios considerados víctimas destinatarias de sus prerrogativas    

La Corte ha destacado que la Ley 1448 de 2011, para efectos del cumplimiento de   los propósitos por ella perseguidos, no define la condición fáctica de víctima   sino que incorpora un concepto operativo de víctima, en la medida en que busca   determinar su marco de aplicación, en relación con el universo de los   destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho   ordenamiento. De ese modo, la citada ley, a través de su artículo 3º, contiene   un conjunto de reglas y definiciones a partir de las cuales se delimita su campo   de aplicación, entre ellas, las que determinan a quiénes se considera víctimas   para efectos de la ley, y por exclusión, quiénes no tiene esa condición. Así, de   manera general, para determinar los titulares de los beneficios allí   reconocidos, la ley considera como víctimas, y por lo tanto destinatarias de sus   prerrogativas, (i) las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un   daño, (ii) por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, (iii) como   consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos   humanos, (iv) las cuales hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno   (art. 3º).    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios para definir campo de aplicación y concepto   operativo de víctima    

Esta Corporación ha reconocido que la citada ley se vale de distintos criterios   a partir de los cuales busca definir su campo de aplicación y, por tanto, el   concepto operativo de víctima. Inicialmente, acude a un criterio temporal, en el   sentido de prever que los hechos de los que se deriva el daño sujeto a   reparación son los ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. En segundo lugar,   utiliza un criterio material, relacionado con la naturaleza de las conductas   dañosas, en cuanto define que el daño debe provenir de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos (DIDH). Finalmente, acude a un criterio de   contexto, conforme al cual las infracciones deben haber ocurrido con ocasión del   conflicto armado interno.    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidad/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION,   ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Identificación   de víctimas destinatarias de medidas especiales de protección    

La misma jurisprudencia ha tenido oportunidad de precisar que Ley 1448 de 2011   no busca modificar o alterar el concepto básico de víctima, entendida como toda   persona que ha sufrido un daño como consecuencia de una conducta antijurídica,   “en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos   contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos   internacionales y en la jurisprudencia constitucional”. Su propósito es, en   realidad, sin perjuicio del universo de víctimas existente, identificar solo   aquellas que son las destinatarias de las medidas especiales de protección que   se adoptan en dicha ley, sin que de ello se desprenda que las que no son   cobijadas por el supuesto legal dejen de ser reconocidas o pierdan su condición   de víctimas.    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reparación comprende medidas de restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición/NORMA   SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Dimensión individual y colectiva de la reparación    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de buena fe de las víctimas    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de igualdad de las víctimas    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de enfoque diferencial    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principios de progresividad, gradualidad y   sostenibilidad    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Materias que regula    

VICTIMA Y CONFLICTO ARMADO-Concepción amplia    

VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Condición    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de víctima del   conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de   conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al   concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o   condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. La Corte ha dejado en claro que la acción de un   determinado actor armado, independientemente de la condición o denominación que   este tenga, no puede ser utilizado como criterio para definir cuándo tiene lugar   una situación de conflicto armado. La denominación del sujeto o grupo, obedece,   en realidad, a una mera calificación formal que en ningún caso cabe argüir como   fundamento para definir si un hecho específico guarda o no una relación cercana   y suficiente con el conflicto armado interno, de manera que haga parte del   mismo. También se ha dejado claro que la confusión que pueda surgir entre las   actuaciones de los actores armados reconocidos, las bandas criminales y grupos   armados no identificados, no puede ser considerada para definir acerca de si   ciertos hechos victimizantes tienen o no lugar en el contexto del conflicto   armado interno.    

PROTECCION ESPECIAL DE MENORES DE EDAD EN CONFLICTO   ARMADO FRENTE AL RECLUTAMIENTO ILICITO-Significado   y alcance de la expresión “menores”    

DEFINICION DEL TERMINO NIÑOS Y MENORES DE EDAD-Ámbito constitucional    

DEFINICION DEL TERMINO NIÑOS Y MENORES DE EDAD-Ambito internacional    

MENORES DE EDAD-Uso indistinto del término niño, niña, impúber o adolescente    

GARANTIA Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE MENORES DE   EDAD-Obedecen al criterio único de la   edad/PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS-Sujetos de especial protección   constitucional y legal    

MENORES DE EDAD-Protección   especial de la Constitución    

MENORES DE EDAD-Protección a cargo de la familia, el Estado y la sociedad    

SUJETOS EN SITUACION DE DEBILIDAD POR RAZON DE LA EDAD-Protección   reforzada/SUJETOS EN SITUACION DE DEBILIDAD POR RAZON DE LA EDAD-Protección   de la dignidad humana    

MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Protección especial    

PROTECCION ESPECIAL DE MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO   ARMADO-Medidas del orden jurídico   internacional y nacional para evitar o mitigar efectos negativos    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Protección de menores de edad en el conflicto armado    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edad mínima para participación de menores de edad en   hostilidades y reclutamiento por fuerzas armadas    

RECLUTAMIENTO Y PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS-Normas internacionales sobre protección a menores de 18   años    

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS   DERECHOS DEL NIÑO FRENTE A LA PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS-Efectividad del principio del interés superior del   menor/PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO   FRENTE A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS-Restricciones al   reclutamiento    

RECLUTAMIENTO-Afecta   los derechos de menores de edad/NORMA INTERNACIONAL-Proscribe el   reclutamiento incluso dentro de las fuerzas armadas del Estado/CONVENIO 182   SOBRE FORMAS DE TRABAJO INFANTIL-Reclutamiento forzoso u obligatorio de   niños en conflictos armados    

PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL DERECHO   INTERNACIONAL-Compatibilidad con el   principio del interés superior del menor    

CONFLICTO ARMADO-Provoca situación de alto riesgo para menores de edad al terminar   involucrados directa o indirectamente en las hostilidades    

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS   DERECHOS DEL NIÑO FRENTE A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS-Impone a los Estados el deber de elevar a 18 años la   edad mínima para reclutamiento voluntario de personas en fuerzas armadas    

MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Reclutamiento ilícito por grupos armados ilegales    

MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Vinculación amenaza sus derechos a la vida, integridad,   libertad y educación    

MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Amenaza no está subordinada al tipo de conflicto ni al   grupo armado que practique el reclutamiento    

CONDICION DE VICTIMA DE RECLUTAMIENTO ILICITO Y CONFIGURACION DEL DELITO-Presupuestos básicos    

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Condiciones o calidades del agente causante del   reclutamiento ilícito no son factor relevante en la configuración de la conducta   violatoria de derechos humanos    

ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL FRENTE A   CRIMENES DE GUERRA EN CONFLICTOS ARMADOS-Reclutamiento o alistamiento de niños menores    

PRINCIPIOS DE PARIS FRENTE AL CONFLICTO ARMADO-No   relacionan reclutamiento ilícito con la condición o calidad del grupo armado que   incurre en tal comportamiento    

DELITO DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Consagración en el Código Penal    

ESTATUTO DE ROMA, PRINCIPIOS DE PARIS, CODIGO PENAL   COLOMBIANO FRENTE AL CONFLICTO   ARMADO-No relacionan el delito de reclutamiento ilícito con el tipo de grupo   o fuerza que incurre en dicha conducta delictiva/VICTIMA EN EL   CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Condición   independiente de quien haya sido su victimario    

RECLUTAMIENTO ILICITO EN EL CONFLICTO ARMADO-Tratamiento   y acompañamiento de víctimas del delito según ordenamiento jurídico y Convención   Sobre los Derechos de los Niños    

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Definición según   Ley de Instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la   justicia/MENOR DE EDAD-Víctima de la violencia política según Ley de   Instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia    

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR FRENTE AL   RECLUTAMIENTO  DE MENORES DE EDAD-Programa de   asistencia por participación en hostilidades  o ser víctimas de violencia política en el   marco del conflicto armado interno    

DECRETO EN MATERIA DE REINCORPORACION A LA SOCIEDAD   CIVIL-Procedimiento para remisión al ICBF de menores de edad desvinculados de   organizaciones armadas ilegales    

TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD-Promoción y protección de los derechos de víctimas de   reclutamiento ilícito    

De acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten   del bloque de constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen   especiales obligaciones en la promoción y protección de los derechos de las   víctimas de reclutamiento ilícito, entre las cuales se cuenta la de reparar y   restituir los derechos afectados con la victimización. Frente esta obligación,   el mismo derecho internacional ha señalado que los programas de desvinculación y   reintegración social forman parte fundamental del aludido deber. Así lo   reconocen, tanto la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39) como el   Protocolo Facultativo, el último de los cuales prevé, en el artículo 6-3, que   los Estados deben adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las   víctimas de reclutamiento ilícito reciban, entre otras, ayuda para su   reintegración social.    

PROGRAMAS DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA PARA VICTIMAS   DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Jurisprudencia   constitucional    

DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES-Política de reintegración social    

POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Reintegración social, comunitaria y económica de   personas desmovilizadas de grupos armados ilegales en el conflicto armado   interno    

POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Reconocimiento de   beneficios jurídicos y de reinserción    

POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Propósito    

POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Marco legal/POLITICA   NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Facultades   especiales del Gobierno Nacional    

POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Leyes y decretos que la reglamentan y desarrollan/AGENCIA   COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Funciones    

POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Intervención en grupos poblacionales    

POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Etapas básicas    

DESMOVILIZACIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES-Competencia del proceso de negociación y acuerdo de   entrega    

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DESVINCULADOS O RECUPERADOS   POR LA FUERZA PUBLICA-Corresponde al   ICBF acogerlos mediante programa de atención creado para atender necesidades y   restituir derechos como víctimas de la violencia armada    

DESMOVILIZACION INDIVIDUAL DE ADULTOS Y MENORES DE   EDAD-Certificación de pertenencia a   organización armada ilegal y voluntad de abandonarla expedida por el   Comité Operativo para la Dejación de las Armas    

COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Certificación pone fin a desmovilización y permite   ingreso a proceso de reintegración y otorgamiento de beneficios jurídicos y   socioeconómicos    

COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Certificado de   menores de edad que confirma condición de víctimas de reclutamiento ilícito    

COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Organismo   autónomo e independiente    

COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Funciones    

COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Integración    

POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Certificado verifica pertenencia de personas   desmovilizadas de organización ilegales incluyendo niños, niñas y adolescentes y   permite acceso a beneficios y programas sociales, económicos y jurídicos    

POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Instituida en favor de personas que decidan   desmovilizarse de organizaciones armadas   ilegales en coordinación con la Agencia Colombiana para la   Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas/POLITICA DE ESTADO DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Definida en la Ley 1448 de 2011 y coordinada por   la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Institución   política de Estado en favor de víctimas    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos con enfoque diferencial, acceso a la justicia   y conocimiento de la verdad    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección integral de niños, niñas y adolescentes   víctimas de violaciones    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección derechos de niños, niñas y adolescentes   víctimas de reclutamiento ilícito por grupos armados ilegales    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Incluye   niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupo armado ilegal siendo menores   de edad como víctimas y titulares de beneficios    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas especiales de protección en favor de niños,   niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho de niños, niñas y adolescentes desvinculados de   grupo armado ilegal siendo menores de edad de acceder a programas de reparación    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Restitución   derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito a   cargo del ICBF    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho de niños, niñas y adolescentes de acceder a   programas de restitución siempre que cuenten con certificación de desvinculación   de grupo armado ilegal expedida por el CODA    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Certificado de   desvinculación de grupo armado ilegal expedido por el CODA como requisito   para que menores de edad víctimas de reclutamiento ilícito que cumplan mayoría   de edad puedan ingresar a proceso de reintegración social y económica    

CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL   EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Requisitos    

ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY-Decretos 128 de 2003 y 1081 de 2015 solo consideran   como tal a grupos guerrilleros y de autodefensa    

DESMOVILIZADO-Definición   del Decreto 128 de 2003 como miembro de organizaciones armadas ilegales grupos   guerrilleros y de autodefensa    

DESMOVILIZADO-Definición   del Decreto Reglamentario Unico del Sector Presidencia de la República como   miembro de organizaciones armadas ilegales grupos guerrilleros y de autodefensa    

GRUPOS GUERRILLEROS Y DE AUTODEFENSA COMO   ORGANIZACIONES ARMADAS ILEGALES-Trato diferente de víctimas de reclutamiento ilícito para ingresar a   Proceso de Reintegración Social y Económica    

CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL   EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Limitación del derecho de víctimas del conflicto armado   desvinculadas de grupos guerrilleros y de autodefensa/CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO   ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Exclusión   de Proceso de Reintegración Social y Económica a víctimas desvinculadas de   grupos armados ilegales post-desmovilización surgidos luego de proceso de   desmovilización de la Ley 975 de 2005    

La diferencia aludida genera un trato discriminatorio, contrario a los derechos   a la igualdad y a la reparación, en razón a que, a partir de dicha lectura, la   norma excluye injustamente del acceso al proceso de reintegración social y   económica, a las víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos   armados ilegales que han surgido luego del proceso de desmovilización de la Ley   975 de 2005, es decir, las víctimas de reclutamiento ilícito de los llamados   grupos ilegales post-desmovilización, entendiendo por tal, aquellas   organizaciones criminales que, no obstante que han dejado de tener la condición   de actores directos del conflicto armado interno, conservan características de   estructura y modus operandi que permiten establecer una relación de conexidad   cercana con el mismo, como es el de tener una estructura jerarquizada, mando   único, cierto control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de   efecto continuado; situación en la que, eventualmente, podrían estar inmersas   algunas bandas criminales o algunos grupos armados no identificados, en la   medida en que cumplan con las señaladas características.    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Diferencia de trato al limitar a menores de edad   víctimas de reclutamiento forzado desvinculadas para acceder a Proceso de   Reintegración Social y Económica    

GRUPOS ARMADOS ILEGALES POST-DESMOVILIZACION EN EL   CONFLICTO ARMADO-Víctimas no pueden ser descalificadas para el ejercicio   de derechos y beneficios    

PROGRAMAS DE RESTITUCION EN EL CONFLICTO   ARMADO-Condición del sujeto o grupo   desde la perspectiva de la víctima no puede ser fundamento para definir acceso a   ellos    

RECLUTAMIENTO ILICITO EN EL CONFLICTO ARMADO-Presupuestos básicos de configuración del delito y la   condición de víctima    

PROCESO DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA DE MENORES   DE EDAD DESMOVILIZADOS VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO QUE HAYAN CUMPLIDO   MAYORIA DE EDAD-Derecho a la   reparación y restitución    

LIMITACION DE VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO   DESVINCULADAS DE GRUPOS POST-DESMOVILIZACION PARA OBTENER CERTIFICACION E   INGRESAR A PROCESO DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA-Desconoce obligación del Estado de reparar y restituir   derechos y viola su ejercicio    

MENORES DE EDAD VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO Y PRINCIPIO   DE IGUALDAD-Diferencia entre grupos   armados ilegales es irrelevante para acceder a mecanismos de restitución    

Desde la perspectiva de los menores de edad víctimas del reclutamiento, y a   partir del principio de igualdad, la diferencia que pueda existir entre estos   grupos es irrelevante en punto a definir la ruta de acceso a los mecanismos de   restitución, porque para ese menor de edad, lo relevante es haber sido reclutado   de manera forzosa por un grupo armado u organización criminal que conserva   ciertas características y que se desenvuelve en el ámbito del conflicto    armado. Esto último tiene incidencia en la modalidad del reclutamiento, porque   cuando hay presencia armada, un cierto control territorial, capacidad de   acciones continuadas, el reclutamiento mediante el empleo de la fuerza o la mera   intimidación derivada de la presencia armada, tales aspectos son determinantes   en la configuración de la condición de víctima del referido delito y, por tanto,   de los derechos a la reparación que surge de tal acción ilegal conforme con lo   previsto en la Ley 1448 de 2011.    

CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL   EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Se ajusta a la   Constitución al interpretarse que debe ser   entregada a víctimas tanto de grupos guerrilleros y de autodefensa como de   grupos ilegales post-desmovilización que hayan cumplido mayoría de edad y se   hayan desvinculado siendo menores de edad    

CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL   EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Se otorga a   niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito para acceder a   beneficios y programas sociales, económicos y jurídicos    

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Derecho a la   igualdad de víctimas de grupos armados ilegales diferentes a grupos guerrilleros   y de autodefensa    

El conflicto armado en Colombia no se limita a las acciones de los grupos   guerrilleros y de los grupos de autodefensa, razón por la cual, ubicarlo solo en   ese contexto, conlleva un desconocimiento de la realidad y del derecho a la   igualdad de las víctimas de otros grupos armados al margen de la ley que, no   obstante haber mutado en sus objetivos o haberse reconstituido con finalidades   distintas de aquellas que caracterizan el conflicto, como es la aparente lucha   por el poder y la oposición a dicho objetivo político, continúan actuando en   condiciones que, desde la perspectiva de las víctimas, replican la de los grupos   ilegales tradicionales, como pueden ser, entre otras, tener una estructura   jerarquizada, mando único, cierto control territorial, presencia armada y   capacidad disuasiva de efecto continuado.    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO FRENTE AL RECLUTAMIENTO ILICITO-Sentencia   condicionada por problemas de interpretación    

SENTENCIA INTEGRADORA-Alcance/SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto    

Referencia:    

Expediente D-10886    

Asunto:    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 190   (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones”    

Demandante:    

Jorge Armando Otálora Gómez    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.         ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución   Política, el ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, actuando en representación   de la Defensoría del Pueblo, demandó la expresión, [s]iempre que cuenten con la certificación de   desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el   Comité Operativo de la Dejación de las Armas”, contenida en el artículo 190 (parcial) de la Ley 1448   de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones”.    

Mediante auto del 27 de julio de 2015, el   Magistrado Sustanciador admitió la demanda por encontrar cumplidos los   requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de   1991. De igual forma, dispuso   su fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para   que rindiera el concepto de su competencia. Asimismo, ordenó comunicar la   demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de   Justicia, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la   Fiscalía General de la Nación, a la Alta Consejería para  la Reintegración   Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR-, al Comité   Operativo para la Dejación de Armas -CODA-, al Director de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia y, a los Decanos de las Facultades de Derecho de   las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, de   considerarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de   impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional   procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II.      TEXTO DE LA   NORMA ACUSADA    

A continuación, se transcribe el texto del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, destacando en   negrita y subraya los apartes acusados:    

(Junio 10)    

Diario oficial No. 48.096 de 10 de junio de   2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

“Por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones”    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 190. NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES   VÍCTIMAS DEL RECLUTAMIENTO ILÍCITO: Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del   reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de la   presente ley. Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de   reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la   prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal.    

La restitución de los derechos de los niños,   niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar. Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad,   podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la   Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas de Grupos   Alzados en Armas, Siempre que cuenten con la certificación de   desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el   Comité Operativo de la Dejación de las Armas.”    

III.            LA DEMANDA    

1.      Normas   constitucionales que se consideran infringidas    

Según el actor, el aparte de la disposición objeto de   censura, contenida en Ley 1448 de   2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones”, contraviene lo   dispuesto en los artículos 1º, 7º, 13, 44, 83, 229 y 250 numerales 6º y 7º de la   Constitución Política.    

2. Fundamentos de la demanda    

2.1. El accionante considera que el artículo impugnado,   al exigirle a los niños, niñas y adolescentes desmovilizados que cumplen su   mayoría de edad, un certificado expedido por el Comité Operativo para la   Dejación de armas (en adelante CODA), como requisito previo para ingresar a los   programas de reintegración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas   de reclutamiento forzado, establece un trato diferencial, injustificado y   discriminatorio, en razón a que dicho documento “no es entregado a niños,   niñas y adolescentes que se han desvinculado de grupos armados ilegales   post-desmovilización, por considerarse que dichas estructuras criminales no   forman parte de los actores armados del conflicto”. En esa medida, a juicio   del actor, “el certificado CODA únicamente es entregado a la niñez y   adolescencia desvinculada de grupos armados guerrilleros y/o paramilitares”,   excluyendo aquellos menores que abandonan grupos armados ilegales surgidos luego   de la desmovilización auspiciada por la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan   disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados   al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la   paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, como es el caso de las   bandas criminales al servicio del narcotráfico (en adelante BACRIM).    

2.2. A partir de analizar la problemática de los niños   desvinculados de los grupos armados ilegales surgidos luego de la   desmovilización, el actor considera que el aparte acusado del artículo 190 de la   Ley 1448 de 2011, en su concepto, vulnera el principio de igualdad, viola el   derecho a la restitución como componente de la dignidad humana, desconoce el   principio de supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre   los derechos de los demás y trasgrede también el principio de buena fe.    

2.2.1.   Problemática de los niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos   armados ilegales post-desmovilización    

El proceso de desmovilización de los grupos al margen   de la ley promovido por la Ley 975 de 2005, conocida como de justicia y paz,   produjo un cambio en torno al reconocimiento tanto de los actores armados que se   encuentran en conflicto al interior del territorio nacional como de las   víctimas. Así, mientras algunos consideran que el paramilitarismo ha   desaparecido en su totalidad, otros han encaminado esfuerzos para probar que sus   estructuras se mantienen y que, lo que se produjo como consecuencia del proceso   de desmovilización fue una especie de mutación de su estructura en grupos   criminales denominados “BACRIM”, que continúan operando en las mismas   zonas y bajo el mismo modus, aparentemente. Sin embargo, la Defensoría   del Pueblo se aparta de la denominación antes citada y prefiere referirse a   ellos como grupos armados ilegales “post-desmovilización”[1],   distintos de los grupos ilegales desmovilizados.    

Conforme con lo expuesto, señala que el proceso de   desmovilización generó la creación de un conjunto de leyes y políticas públicas   tendientes a la reincorporación de excombatientes, su sometimiento a la justicia   y a la reparación integral de sus víctimas. Entre éstas, se encuentran el   Decreto 128 de 2003, la Ley 782 de 2002 reglamentada por el Decreto 4436 de 2006   y la Ley 1448 de 2011.    

No obstante lo anterior, dichas herramientas creadas   por el Estado Colombiano para atender la realidad del conflicto en el país,   desconocieron la mutación de algunos de los actores armados. Así, por ejemplo,   el artículo 2º del Decreto 128 de 2013[2],   define al desmovilizado como aquel individuo que abandona de manera voluntaria   grupos de guerrilla o de autodefensa. De esta forma, atendiendo que el concepto   actual de desmovilizado deja por fuera cualquier otra organización armada   ilegal, desconoce la realidad del país, en tanto deja por fuera a quienes   abandonan voluntariamente los grupos ilegales post-desmovilización de los   que hacían parte, lo que genera dificultades en cuanto al conjunto de políticas   públicas implementadas para atender cada una de las consecuencias que los   diferentes hechos violentos generan.    

2.2.2.1. Violación del derecho a la igualdad    

La vulneración del derecho a la igualdad encuentra   fundamento en dos escenarios. Primero, porque la norma establece un tratamiento   diferenciado entre las víctimas de grupos armados y los grupos armados ilegales  post-desmovilización y, segundo, porque también plantea un trato disímil   entre las víctimas de reclutamiento ilícito y las víctimas de otras violaciones,   como se expondrá a continuación:    

2.2.2.1.1. Tratamiento diferenciado entre las víctimas   de grupos armados y de grupos post-desmovilización    

La Defensoría del Pueblo encuentra que la exigencia de   un certificado emitido por el   Comité Operativo para la Dejación de Armas   –CODA–, para que los menores de edad víctimas de   reclutamiento ilícito por parte de estructuras criminales no reconocidas como   actores del conflicto armado interno ingresen a los programas de reinserción,   viola el derecho a la igualdad porque “establece un tratado diferenciado   entre víctimas de grupos armados al margen de la ley y los grupos armados   post-desmovilización por cuanto estos últimos resultan excluidos de la entrega   del certificado por efecto del artículo 2º del Decreto 128 de 2003”[3].    

Al respecto, menciona un pronunciamiento en el que la   Constitucional establece que en el contexto del conflicto armado “…el rótulo   o denominación del actor como parte del conflicto armado o de la delincuencia   común, no puede ser un argumento a priori y formal para definir de antemano si   un determinado daño se enmarca o no dentro del conflicto armado”[4].    

Como ejemplo de lo anterior, se cita la SentenciaT-834 de 2014, en la que el Tribunal  Constitucional le   ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las víctimas   –UARIV–, inscribir en el Registro Único de Víctimas –RUV– a personas que fueron   afectadas por grupos armados post-desmovilización. En esa oportunidad, la   Corte consideró inconstitucional que la UARIV se negara a inscribir en el RUV a   las víctimas de grupos post-desmovilización, bajo el argumento de que los   hechos acaecidos no se dieron con ocasión del conflicto armado, teniendo en   cuenta la calidad del victimario.      

A partir de lo expuesto, la norma acusada   desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales de protección de víctimas y   niega el avance jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, que busca   una interpretación de la Ley 1448 de 2011 en sentido amplio y siempre en   beneficio de las víctimas[5].    

                             

2.2.2.1.2. Tratamiento diferenciado entre víctimas de   reclutamiento ilícito y víctimas de otras violaciones    

En la Ley 1448 de 2011, para acceder a los programas de   asistencia, no se encuentra como requisito la exhibición de documentos   especiales para el reconocimiento de la calidad de víctima, a diferencia de lo   ordenado en el artículo 190 acusado, que establece un requisito irrazonable y   desproporcionado, lo que conlleva a una discriminación injustificada para las   víctimas de reclutamiento ilícito causado por grupos armados   post-desmovilización,  pues no pueden ser beneficiarios de los procesos de reinserción social y   económica porque sus victimarios no son grupos de autodefensa o guerrilla.    

2.2.2.2. Violación del derecho a la restitución como componente de la dignidad   humana    

Los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y   reparación integral, y a la garantía de no repetición, encuentran fundamento en   los artículos 1º, 2º, 29, 250 numerales 6º y 7º, 93, 229 y, 66 (transitorio) de   la Constitución Política.    

Conforme con lo anterior, el derecho a la reparación   integral de las víctimas, “constituye un derecho de carácter fundamental y   por lo tanto de aplicación inmediata”[6]  y, “en el caso de las víctimas de reclutamiento ilícito, la reintegración   social y económica constituye una medida de restitución cuyo impedimento   representaría una violación directa a la reparación integral”[7].    

Por otro lado, la condición de víctima es un hecho   constitutivo de derechos, es decir, acaecido el hecho violento no es necesaria   ninguna actuación administrativa para su reconocimiento. En ese sentido, las   leyes no pueden imponer condiciones o requisitos de trámite para demostrarla, lo   contrario, se traduciría en una revictimización de las personas que han tenido   que atravesar situaciones de vulneración de sus derechos como consecuencia del   conflicto armado interno y que ven truncado su derecho a una reparación integral   por la exigencia de requisitos injustificados.    

2.2.2.3. Desconocimiento del principio de supremacía de los derechos de los   niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás    

La Defensoría del Pueblo estima que la   exigencia de certificado del CODA constituye un claro desconocimiento del   principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que   una vez cumplidos los 18 años, pretendan participar del proceso de reinserción   social y económica. Lo anterior, en razón a que las normas que componen el   ordenamiento jurídico deben ser interpretadas de conformidad con el criterio de   supremacía de los derechos de los menores, en especial aquellas que estén   encaminadas a brindar herramientas tendientes a su vinculación a la vida en   sociedad, después de haber sido víctima de reclutamiento ilícito por parte de   cualquier grupo armado.[8]    

2.2.2.4. Violación al principio de buena fe    

La exigencia de un certificado expedido por el   CODA, desconoce el principio de favorabilidad, buena fe y prevalencia del   derecho sustancial, todos estos reconocidos y desarrollados por el capítulo II   de la Ley 1448 de 2011. Los principios   consagrados en la ley en mención, imponen una carga a los funcionarios y a los   particulares de abstenerse de realizar actuaciones que afecten o pongan en   peligro la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas   de reclutamiento ilegal.    

Además, con base en lo dispuesto en las Sentencias   T-650 de 2012 y C-253A de 2012, el principio de buena fe releva a las víctimas   de la carga de probar su condición, otorgando un especial valor a su declaración   bajo la presunción  de que lo afirmado por ellas es cierto, pues, en caso de   duda, es el Estado el que debe demostrar lo contrario. Por tal razón, resulta   inaceptable la imposición de procedimientos o requerimientos que conlleven una   carga injustificada para la víctima.    

2.3. Conforme con los anteriores argumentos, el   representante de la Defensoría del Pueblo solicita declarar inexequible el   apartado acusado.    

IV.         INTERVENCIONES    

1. Universidad Javeriana    

La Pontificia Universidad Javeriana realizó su   intervención a través del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho   Público y le solicitó a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la norma   demandada, en tanto respaldó los argumentos presentados por el accionante.    

Consideró que el aparte acusado afecta de manera   desproporcionada el derecho a la restitución como componente principal a la   reparación integral, considerada como un derecho fundamental de conformidad con   la jurisprudencia que ha venido desarrollando la Corte Constitucional.    

Por último, recordó que de acuerdo con varios   pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, no es posible exigirles a   las víctimas del conflicto armado pruebas adicionales para el reconocimiento de   su condición, pues eso atenta contra el principio de buena fe y revictimiza a   los niños, niñas y adolescentes reclutados ilegalmente, además de que desconoce   su calidad de sujetos de especial protección constitucional.    

2. Universidad Nacional    

La coordinadora del Observatorio sobre Infancia de la   Universidad Nacional de Colombia, le solicitó a esta Corte declarar inexequible   el apartado demandado por el representante de la Defensoría del Pueblo, en tanto   resulta contrario a la garantía de la restitución como componente de la   reparación integral de los niños, niñas y adolescentes, y trasgrede el principio   del interés superior del menor.    

De acuerdo con la intervención, el reclutamiento   ilícito de menores en Colombia supera las nociones contempladas al interior de   la ley de víctimas, en tanto deja por fuera a menores víctimas de este flagelo,   que no solo es causado por los grupos que tradicionalmente son considerados como   actores del conflicto, sino también por aquellos surgidos con posterioridad a la   desmovilización de las autodefensas.      

                        

En consecuencia, manifestó que el certificado del CODA   resulta ser una carga probatoria adjudicada a las víctimas para hacerse   acreedoras de los beneficios que le son propios por su condición. Agregó,   además, que dicho certificado no aporta elementos nuevos a la decisión de   inclusión de éstas al RUV, pero que sí crea barreras adicionales que las   revictimiza.    

3. Universidad San Buenaventura – Universidad Católica   de Oriente    

Algunos estudiantes de la Universidad San Buenaventura,   en compañía del grupo de Derechos Fundamentales de la misma institución y la   Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Oriente, realizaron de manera   conjunta la intervención en la demanda y solicitaron, que en aplicación del   principio del interés superior del niño, niña y adolescente, se declare la   inconstitucionalidad de la expresión acusada y, en consecuencia, se excluya del   ordenamiento jurídico cualquier norma que resulte contraria a la garantía de   protección de sus derechos y a la reparación integral de estos sujetos de   especial protección constitucional.    

Para los intervinientes, el trato discriminatorio e   injustificado alegado por el accionante, radicó en que la redacción del artículo   cuestionado permite inferir que el legislador, le atribuyó mayor relevancia a la   denominación del actor que a la situación de vulneración y riesgo en la que se   encuentran los menores víctimas del delito de reclutamiento forzado.    

En tal sentido, exponen que la norma acusada al exigir   el certificado del CODA, vulnera el derecho a la igualdad por distinguir entre   los menores reclutados ilegalmente por grupos guerrilleros o de autodefensas y   aquellos reclutados por grupos armados surgidos luego de la desmovilización, en   tanto otorga un trato diferenciado y limita los beneficios económicos y de   reincorporación social exclusivamente en favor del primer grupo. En esa medida,   resaltan que todas las víctimas deben gozar de la misma protección estatal y   garantía de reparación integral.    

4. Universidad Libre    

El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia,   solicitó se declarar la inexequibilidad de la norma y se acogió a las   argumentaciones presentadas por el demandante. Adicionalmente, advirtió que esta   Corporación debe definir qué se entiende por grupo post-desmovilizado, con el   fin de evitar mayores confusiones.    

De acuerdo con su intervención, los niños,   niñas y adolescentes que son reclutados de manera ilícita por grupos armados,   son víctimas antes que desvinculados, sin distinción del tipo de grupo armado al   que hicieron parte, por lo que la exigencia de un certificado, vulnera su   derecho a la igualdad y desconoce su condición de sujetos de especial protección   constitucional.    

Finalmente, consideró que la norma acusada desconoce el   precedente jurisprudencial fijado por este Tribunal sobre la especial protección   que debe ser dispensada a la población víctima del conflicto armado en Colombia.    

5. Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas   y Grupos Alzados en Armas    

La ACR intervino a través de su Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica y solicitó se declare la constitucionalidad de la norma   acusada, por considerar que se encuentra ajustada al bloque de   constitucionalidad y a la Política de Reintegración Social y Económica –PRSE–,   definida en el CONPES 3554 de 2008.    

Expuso que los destinatarios de la PRSE son los   desmovilizados (mayores de edad) y los desvinculados (menores de edad), de   grupos organizados al margen de la ley, en los términos del numeral 1º del   artículo 12 del Decreto 128 de 2003, los cuales deben encontrarse, certificados   por el CODA en caso de desmovilizaciones individuales o, acreditados en los   listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en caso de   desmovilizaciones colectivas.    

Para sustentar su petición, procedió a explicar el   proceso de reinserción social de los niños, niñas y adolescentes desvinculados   de grupos armados y las funciones de cada una de las entidades que componen la   política de reintegración social para este tipo de víctimas. Asimismo, consideró   pertinente precisar la composición y funciones del CODA, para concluir que son   certificados por dicho comité, de manera exclusiva, las personas que han   decidido de manera voluntaria abandonar los grupos armados al margen de la ley,   siempre y cuando su desmovilización se hubiese llevado a cabo con anterioridad a   la entrada en vigencia del Decreto 3391 de 2006.    

De acuerdo con el representante de la ACR, la demanda   de inconstitucionalidad refleja una confusión entre las medidas de reparación   integral que se dan de acuerdo con el reconocimiento de la calidad de víctimas   del conflicto y los beneficios otorgados a excombatientes de grupos armados al   margen de la ley.  El interviniente aclaró que estas dos calidades han sido   abordadas por políticas públicas diferentes y por entidades distintas.    

Así, expuso que la PRSE no hace parte del derecho a la   reparación integral, y que los menores desvinculados acceden al proceso de   reintegración social y económica liderado por la ACR solo en su condición de   excombatientes mas no en su condición de víctimas, y en tal calidad son   registrados en el Sistema de Información para la Reintegración –SIR–[9].   Señaló que su reconocimiento como víctimas del conflicto armado le corresponde a   la UARIV, entidad a la que también le corresponde la ejecución y planeación de   la política pública de atención y asistencia. De acuerdo ello, concluyó que no   es cierto que los menores desvinculados de las bandas criminales surgidas en la  post-desmovilización no tengan derechos como víctimas, pues existen   programas liderados por el ICBF y por la UARIV que propenden por su reparación   integral.    

Finalmente, afirmó de manera enfática que las bandas   criminales que emergieron en la post-desmovilización están sujetas a la política   de desarme, desmovilización y reintegración –DDR–, lo cual indica que en el   evento en que un integrante de este tipo de organizaciones se ponga a   disposición de las autoridades judiciales del país, será sometido a la justicia   y no será beneficiario de la PRSE. Sin embargo, aseguró que el menor   desmovilizado de este tipo de agrupaciones no está exento de que se le reconozca   como víctima y en consecuencia tenga derecho a la reparación por parte del ICBF   o de la UARIV, como explicó en antecedencia.    

6. Ministerio de Justicia y del Derecho    

Solicitó que esta Corporación se declare   inhibida para fallar en tanto está ante una proposición jurídica incompleta, por   cuanto el texto demandado carece de sentido regulador autónomo, ya que hace   parte integral de la Ley 1448 2011, disposición que a su vez conforma un   conjunto normativo que compone la justicia transicional, y que tiene como objeto   la creación de un sistema para proteger y reparar integralmente a las víctimas   del conflicto armado interno. De acuerdo con lo anterior, los efectos de una   eventual sentencia de inconstitucionalidad sobre ese apartado acusado   resultarían inocuos y generarían consecuencias negativas para todo el sistema de   reparación de víctimas en el marco de la justicia transicional.    

Para complementar la primera petición, el interviniente   se fundamentó en las providencias que esta Corporación ha emitido sobre el tema[10],   para concluir que las razones presentadas en la demanda de inconstitucionalidad   resultan carentes de certeza, claridad y suficiencia, pues la acción se   fundamenta en lo dispuesto por el Decreto 128 de 2003, lo que impide entender si   la inconstitucionalidad reclamada debe recaer también sobre éste.    

No obstante lo anterior, solicitó de manera   subsidiaria, que este Tribunal declare la exequibilidad de la norma enjuiciada,   por cuanto consideró que se debe distinguir entre las víctimas del conflicto   armado y las víctimas de la delincuencia común, para entender que, en efecto, la   norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, pues regula las   circunstancias particulares del primer grupo, en razón a las obligaciones   especiales que tiene el Estado Colombiano con éstas.    

7. Ministerio de Defensa Nacional    

El interviniente le solicitó a la Corte que se declare   inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, en tanto no cumple con los   requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en   el Decreto 2067 de 1991.      

8.   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),   intervino en el presente juicio a través de la “Jefe Oficina Asesora   Jurídica”. Como pretensión principal, le solicitó a esta Corporación que se   declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en razón a la indebida   integración normativa, dado que no es posible referirse de manera exclusiva al   apartado demandado sin tener en cuenta las otras disposiciones que regulan la   certificación expedida por el CODA.    

De manera subsidiaria, le pidió a este Tribunal que   declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, “en el   entendido de que se debe entregar el Certificado CODA a todos los menores de 18   años víctimas de reclutamiento forzado, sin distinción del grupo armado ilegal   que los haya reclutado”.    

En sustento de lo anterior, inicio su intervención   proponiéndole a la Corte integrar la unidad normativa con el parágrafo del   artículo 17 y el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, en el   entendido que tales disposiciones regulan aspectos relacionados con la   certificación del CODA para menores de edad, materia que, precisamente, es   objeto de cuestionamiento en la presente causa.    

Sobre esa base, procedió a explicar las razones que   fundamentan la solicitud de exequibilidad condicionada. Se refirió al conjunto   de normas de derecho internacional y a las leyes expedidas por el Estado   Colombiano, reconociendo la especialísima protección de la que son sujetos los   niños, niñas y adolescentes, dada la presunción de su estado de indefensión por   su calidad de menores de edad, reforzada por su calidad de víctimas del   conflicto armado.    

Sobre este último aspecto, la representante del ICBF   afirmó que la condición de víctima del conflicto armado debe entenderse de forma   amplia, siempre que el hecho generador de vulneración tenga relación con el   contexto del conflicto. Para sustentar la anterior afirmación, hizo mención a la   Sentencia C-781 de 2012, en la que se señaló que como hechos acaecidos en el   marco del conflicto armado deben tenerse, entre otros, “las (v) amenazas   provenientes de actores desmovilizados”, y los “[…] (viii) hechos   atribuibles a grupos armados no identificados…”. A partir de lo anterior, se permitió concluir que de   acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el caso de   los niños, niñas y adolescentes que han sido reclutados por grupos ilegales, “su   condición de víctimas de reclutamiento ilícito, no puede estar condicionada al   grupo armado ilegal que perpetró esta grave violación a sus derechos humanos”[11].    

Como complemento de su pretensión subsidiaria, señaló   que la certificación del CODA por sí sola no puede entenderse como   inconstitucional, en razón a que dicha entidad tiene como objetivo la   verificación de pertenencia de una persona a una organización armada al margen   de la ley, verificación que no puede ser bajo ninguna circunstancia contraria a   la Carta, menos aun cuando el ICBF se encarga de proteger también a los menores   de edad desvinculados de grupos ilegales post-desmovilización.    

9. Comisión Colombiana de Juristas    

Los integrantes de la Comisión Colombiana de Juristas   manifestaron estar de acuerdo con los planteamientos esbozados por el demandante   y solicitaron declarar la inconstitucionalidad del aparte cuestionado, por   considerar que vulnera el derecho internacional de los derechos humanos, más   específicamente, el conjunto de normas que componen la promoción y protección de   los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el contexto   del conflicto armado.    

Para sustentar su petición, la Comisión desarrolló un   recuento de los instrumentos internacionales que desde 1989 han sido ratificados   por Colombia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes víctimas   del conflicto armado y, en especial, de aquellos que son víctimas de   reclutamiento por parte de grupos ilegales. Sobre el tema, citó informes   emitidos por la Organización de las Naciones Unidas –ONU–, en los que se   evidencian las principales afectaciones que sufren los menores víctimas del   conflicto armado, y el conjunto de políticas y proyectos que los Estados   miembros deben emplear con el objeto de fomentar su reparación integral y su   reincorporación, a través de mecanismos que les brinden mayores oportunidades de   educación y les garanticen su crecimiento en condiciones de normalidad, de   acuerdo con su edad.    

Realizado el recuento de los instrumentos   internacionales, el interviniente desarrolló un estudio sobre el estado actual   del reclutamiento infantil en Colombia, con el objeto de demostrar que el   programa de acción creado a nivel global para la protección de los derechos de   los menores, tiene una íntima relación con el creado internamente para atender a   aquellos que han sido víctimas de reclutamiento forzado en el país. Para lo   anterior, se basó en estudios oficiales realizados por la UARIV, que señalan que   no menos de 14.000 menores forman parte de grupos organizados al margen de la   ley. De igual forma, citó un informe realizado por el Secretario General de la   ONU, en el cual involucró a grupos armados ilegales post-desmovilización,   como nuevos actores organizados, vulneradores de derechos humanos y sujetos   activos del delito de reclutamiento de menores[12].    

Concretamente, sobre el certificado expedido por el   CODA, el interviniente concluyó que persigue un fin ilegítimo, cual es la   determinación del responsable del reclutamiento, lo que atenta directamente con   el principio de no discriminación, pues de acuerdo con la Convención de los   Derechos del Niño, es obligación de los Estados partes proteger a quienes han   sido víctimas de reclutamiento ilegal, sin realizar distinción alguna sobre el   grupo armado que los vinculó a la guerra. Con base en ello, ratificó que los   programas de reinserción ofrecidos por la ACR deben ser dispensados en favor de   todos los menores desvinculados, sin que importe el grupo y/o la organización   armada de la que provengan.    

10. Unidad Administrativa Nacional para la Atención y   Reparación Integral de las Víctimas    

Mediante escrito allegado el 27 de agosto, la UARIV le   solicitó a esta Corporación, como pretensión principal, declararse inhibida para   para pronunciarse de fondo sobre la demanda invocada por el representante de la   Defensoría del Pueblo, por considerar que carece de los elementos mínimos de   certeza, suficiencia y pertinencia, de conformidad con lo dispuesto por el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.    

Como pretensión subsidiaria, solicitó declarar la   exequibilidad de la norma acusada. Primero, expuso el marco normativo de la   reparación de víctimas en el contexto del conflicto armado, sin embargo, aclaró   que con el reconocimiento institucional de la existencia de un conflicto armado   se crearon nuevos instrumentos que van delimitando lo que hoy, a partir de la   Ley 1448 de 2011, se conoce como justicia transicional. Partiendo de ese   entendido, el interviniente estimó fundamental aclarar que la interpretación de   la norma demandada no puede hacerse bajo los parámetros de la justicia   ordinaria, sino a la luz de los lineamientos legales y jurisprudenciales que se   han trazado respecto de la justicia transicional y el especial trato que deben   recibir los niños, niñas y adolescentes en el marco de la reparación integral   como víctimas del conflicto.    

Advirtió que la norma acusada contempla una medida   adecuada a los lineamientos de la justicia transicional, teniendo en cuenta el   contexto en el que se desarrolla el conflicto armado, en razón a que la   exigencia del certificado del CODA es necesario.    

Asimismo, señaló que se debe aclarar que la Ley 1448 de   2011 enmarca como objetivo principal un instrumento para alcanzar la paz como   derecho y como finalidad del Estado, y garantizar de manera integral la   reparación de las víctimas menores de edad de conformidad con los elementos   relevantes de la protección constitucional establecidos por la Corte   Constitucional en su jurisprudencia.    

Expone que el certificado objeto de censura   constitucional es requerido una vez el desmovilizado cumpla los 18 años, sin   desconocer que haya sido víctima siendo menor de edad, pues cabe resaltar que   antes de cumplida la mayoría de edad, le corresponde al ICBF adelantar procesos   que propenden por el restablecimiento de sus derechos.    

11. Centro de Estudios Derechos, Justicia y Sociedad    

En escrito radicado el 21 de octubre de 2015, el   director del Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, en compañía de sus   investigadores, realiza la intervención en la presente acción de   inconstitucionalidad, solicitando se declare la exequibilidad condicionada de la   expresión demandada por el accionante, “en el sentido de que la certificación   emitida por el CODA para los efectos del Artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, el   cual exige a las víctimas de reclutamiento forzado e ilícito desvinculadas y que   han cumplido la mayoría de edad, deberá expedirse con base en la constatación de   que en el caso concreto, se trata de la desvinculación de una persona que fue   reclutada forzadamente en el contexto del conflicto armado cuando eran menor de   18 años de edad, mas no a partir de la calidad de sujeto o grupo que causó el   reclutamiento forzado e ilícito.”[15]    

Con base en la preliminar solicitud, el interviniente   consideró necesario ponerle de presente a esta Corporación la necesidad de   realizar una integración por unidad normativa de las expresiones contenidas en   el segundo inciso del Artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, el cual consagra lo   siguiente: “Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de   edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera   la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos   Alzados en Armas”.    

De acuerdo con la Sentencia C- 814 de 2014, es posible   realizar la integración por unidad normativa en tres escenarios, uno de ellos,   es la siguiente: “que la expresión demandada carece de contenido deóntico   claro unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que es necesario incluir   en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la   complementan y permitan conformar una proposición jurídica completa.”   Conforme con lo anterior, consideró vital que la Corte Constitucional se   pronuncie de fondo no sólo sobre la expresión contenida en la demanda presentada   por el representante de la Defensoría del Pueblo, sino también teniendo en   cuenta la expresión contenida en el inciso segundo, referenciada anteriormente,   por razonar que en conjunto poseen un contenido normativo propio y claro.    

Para el interviniente es necesario realizar una   distinción entre las políticas de reintegración social de las víctimas del   conflicto armado, las cuales son beneficiarias de políticas administrativas de   reincorporación social en razón a su calidad misma de víctima de reclutamiento   forzado y aquellos programas que hacen parte de la política de desarme,   desmovilización y reintegración, dirigidos a los desmovilizados debido a su   condición misma de ex combatientes.    

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la exclusión   consagrada en el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, constituye una   discriminación injustificada debido a que restringe el acceso a los programas de   reincorporación social a los excombatientes de los grupos   post-desmovilización  y establece un trato desigual entre las víctimas menores de reclutamiento   forzado en razón del actor, sin tener en cuenta su condición esencial de víctima   del conflicto armado.    

En la misma línea de anteriores intervenciones, el   Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad, acudió al cuerpo normativo   internacional en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario, para recordar que las calidades especiales del agente que causó el   reclutamiento no es un elemento determinante para la configuración de la calidad   de víctima de violación de derechos humanos, así lo establece el Estatuto de   Roma, los Principios de París, y el Derecho Penal Internacional.    

Asimismo, hizo mención a la Convención sobre los   Derechos del Niño y los principios de ciudad del Cabo de 1997, para enunciar   solo algunos de los instrumentos de derecho internacional que consagran el   conjunto de obligaciones adquiridas por los Estados, vinculantes para Colombia   de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, en materia de   reparación, reintegración, especial protección y no discriminación de las   víctimas de reclutamiento forzado, en especial cuando éstas son menores de edad.    

Finalmente concluyó que de conformidad con el cuerpo   normativo internacional y los diferentes pronunciamientos que este alto Tribunal   ha emitido en materia de atención y protección de víctimas en el contexto del   conflicto armado, el Estado no puede limitar el acceso al conjunto de políticas   públicas e instrumentos administrativos para garantizar la reparación y   reincorporación de éstas, en razón a la calidad del agente que cometió el   reclutamiento forzado, pues ello es contrario a los fines constitucionales y   vulnera desproporcionadamente los derechos de un grupo específico de víctimas.    

12. Intervención Ciudadana    

Los ciudadanos, Irina Mago, Oscar Fernando Cobo, Andrés   Felipe Vásquez y María Elena Unigarro, y los representantes de Benposta Nación   de Muchachos, Humanidad Vigente y Quilting for Change S.A.S., realizaron de   manera conjunta una intervención en la cual consideraron acertados los   argumentos presentados por el accionante, de acuerdo con las siguientes razones:    

En primera medida, manifestaron que la exigencia de un   certificado expedido por el CODA exclusivamente para los menores desmovilizados   de grupos de guerrilla y paramilitares, constituye un trato discriminatorio e   injustificado para los menores víctimas de reclutamiento forzado causado por   grupos  post-desmovilización, primero, porque si son vinculados a los programas   de reintegración del ICBF se encuentran en un escenario de inseguridad, pues una   vez cumplida la mayoría de edad van a ser desvinculados de todo el proceso de   restitución como componente de reparación integral y, segundo, porque cuando   cumplan los 18 años no tendrán las mismas oportunidades que tienen los   desvinculados de los grupos de guerrilla o autodefensas para ser acreedores de   las políticas de reintegración económica y social que brinda la ACR. Así,   expusieron que el escenario de la norma acusada, desconoce los pronunciamientos   que esta Corporación ha realizado en el sentido de aclarar que el grupo armado   generador de la conducta violatoria de derechos, no puede ser un impedimento   para el reconocimiento de una víctima.    

Tal y como lo hace la Comisión Colombiana de Juristas,   los ciudadanos se respaldan en los múltiples informes que la Secretaría General   de la ONU ha realizado en torno al alto riesgo que corren los niños, niñas y   adolescentes como sujetos víctimas al interior del conflicto armado, para   concluir que, en efecto, los grupos armados post-desmovilización reclutan   ilegalmente menores de edad en igual o mayor proporción en la que lo hacen los   demás actores del conflicto armado. De igual forma, sostienen que, a la luz de   la norma acusada, los menores desvinculados de grupos armados   post-desmovilización, padecen una discriminación injustificada en tanto son   vistos como infractores de la ley penal, y son sometidos y judicializados por la   ley ordinaria.    

Finalmente, realizaron una mención al interés superior   de los derechos de los menores, empezando desde una perspectiva internacional y   aterrizándolo al artículo 44 de la Constitución Política, para concluir que este   principio se traduce en la obligación que tienen las autoridades y los   particulares de abstenerse de tomar decisiones y actuaciones que afecten o   pongan en riesgo los derechos de los niños, niñas y adolescentes    

VI.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en concepto número 005960 radicado   en esta Corporación el 17 de septiembre de 2015, consideró como ciertos los   argumentos presentados por el representante de la Defensoría del Pueblo y   solicitó se declarara la inconstitucionalidad del apartado demandado.    

El Jefe del Ministerio Público, estructuró su intervención, de un lado,   con la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 y su artículo 27[16],  y de otro, con el   conjunto de normas de carácter internacional que han sido incorporadas por   Colombia, advirtiendo la prevalencia de éstas y la necesidad de interpretar el   derecho interno conforme con los lineamientos establecidos en materia de   Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario.    

Con base en lo anterior, el representante del Ministerio Público se   refirió inicialmente a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos   de los Niños de 1989, ratificada por el Estado Colombiano a través de la Ley 12   de 1991, la cual define los derechos mínimos que cada Estado parte debe   asegurarle a los menores para garantizar su desarrollo integral. Adicionalmente,   se refirió al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del   Niño, que incentiva a los Estados para crear mejores y más eficientes mecanismos   de protección con el fin de evitar la vinculación forzosa al conflicto de   menores, así como también para estructurar medidas administrativas tendientes a   la reincorporación social y reparación integral de aquellos víctimas del   reclutamiento forzado.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el Jefe del Ministerio público, concluyó   que la expresión demandada en efecto resulta inconstitucional, no sólo por ir en   contravía de la intención primordial del legislador, sino también porque   desconoce el conjunto de instrumentos internacionales ratificados por Colombia   en materia de protección y reparación de menores, en tanto no le permite a los   niños, niñas y adolescentes victimas de reclutamiento ilegal por parte de grupos   post-desmovilización, la restitución de sus derechos.         

1.      Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el numeral   4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente   para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra   algunos apartes del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011.    

2.      Alcance de la   presente demanda    

2.1. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, el actor   solicita que se declare inexequible la expresión “Siempre que cuenten con la   certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la   ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas”, contenida   en artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”.    

2.2. Sostiene que el aparte acusado, al exigirle a los niños, niñas y   adolescentes desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, un certificado   expedido por el CODA como requisito previo para ingresar a los programas de   reintegración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas de   reclutamiento forzado, desconoce los principios de igualdad, interés superior   del menor y buena fe, consagrados en el artículos 13, 44 y 83 de la Carta   Política, así como también el derecho a la restitución como componente   preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral, el cual   encuentra fundamento en los artículos 1º y 250-6-7 del mismo Estatuto Superior.    

2.3. Aduce el actor que la exigencia del certificado expedido por el CODA, como   requisito previo para ingresar a los programas de reintegración social y   económica ofrecidos en favor de las víctimas de reclutamiento forzado, previsto   en la preceptiva impugnada, afecta las disposiciones constitucionales citas, por   tres razones fundamentales:    

(i)   Establece un trato diferenciado y   discriminatorio entre víctimas de grupos armados al margen de la ley y víctimas   de grupos armados post-desmovilización, por cuanto estas últimas están excluidas   de la entrega del certificado, en razón de lo previsto en el artículo 2º del   Decreto 128 de 2003, que solo reconoce la condición de grupos armados al margen   de la ley a los grupos guerrilleros y de autodefensa.    

(ii)También prevé un trato discriminatorio, toda   vez que el referido certificado se exige solo a las víctimas de reclutamiento   ilícito y no a las víctimas de otro tipo de violaciones que también pueden   acceder a las medidas de restitución previstas en la Ley 1448 de 2011.    

(iii)           Además, tal   certificado comporta un requisito formal que no es idóneo ni adecuado para   probar la condición de víctima, razón por la cual el mismo obstaculiza el acceso   de las víctimas a las medidas de restitución de sus derechos, al tiempo que le   impone una carga desproporcionada, cual es la de tener que probar su propia   condición, por fuera del procedimiento estipulado en el artículo 22 del Decreto   128 de 2003.    

2.4. Frente a las acusaciones formuladas contra   el aparte impugnado del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, un primer grupo   intervinientes, al que se integran las universidades Javeriana, Nacional, San   Buenaventura, Católica de Oriente y Libre, la Comisión Colombina de    Juristas, el grupo de ciudadanos y el Ministerio Público, se manifestaron de   acuerdo con la demanda de inconstitucionalidad, coincidiendo en solicitarle a la   Corte que declare la inexequibilidad de la expresión acusada. Consideran, como   lo hace el demandante, que la norma impugnada establece una distinción entre las   víctimas de reclutamiento forzado a partir de la calidad del sujeto que causó   dicha situación, lo cual resulta discriminatorio, en cuanto deja por fuera de   los programas de restitución social a las víctimas desmovilizadas de grupos   armados distintos a los grupos guerrilleros y paramilitares. En ese mismo   contexto, consideran que la exigencia del certificado resulta ser una carga   probatoria desproporcionada para las víctimas del reclutamiento forzado,   contrario a la garantía de la restitución como componente del derecho a la   reparación integral de que son todas titulares.    

2.5. En contraste, otro grupo de intervinientes    conformado por el Ministerio de Justicia, la Agencia Colombiana para la   Reintegración de Personas y grupos Alzados en Armas y la Unidad Administrativa   Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, le solicitan a   la Corte que declare la exequibilidad de la preceptiva acusada, básicamente,   sobre la base de considerar que se debe distinguir entre las víctimas del   conflicto armado y las víctimas de la delincuencia común, lo que permite   entender que la norma acusada no resulta contraria a la Constitución, pues la   misma se limita a regular la situación del primer grupo con quien el Estado   tiene a su cargo el cumplimiento de obligaciones especiales de reparación.    

2.6. En una posición intermedia a las   anteriores se encuentra un tercer grupo de intervinientes, del cual hacen parte   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro de Estudios de   Derechos, Justicia y Sociedad. Los mismos le solicitan a la Corte que declare la   exequibilidad condicionada de la expresión acusada, de manera que se entienda   que el certificado CODA se debe entregar a toda persona desvinculada de un grupo   armado que fue reclutada forzadamente en el contexto del conflicto armado cuando   era menor de edad, sin distinción del grupo al que hayan pertenecido. Sustentan   tal solicitud, señalando que los programas de reintegración social y económica   hacen parte de la obligación que tiene el Estado colombiano de reparar y   restituir los derechos de las víctimas de reclutamiento forzado en igualdad de   condiciones, motivo por el cual no puede aquél, a través de la norma acusada,   limitar el acceso a dicha reparación mediante la diferenciación de las víctimas   a partir de la calidad del sujeto que llevó a cabo el reclutamiento.    

2.7. Cabe destacar que, entre los intervinientes que   promueven la declaratoria de exequibilidad simple y de exequibilidad   condicionada de la expresión acusada, entre ellos, los Ministerios de Justicia y   Defensa Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad   Administrativa Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,   le solicitan a la Corte, a título de petición principal, que se declare inhibida   para emitir pronunciamiento de fondo, tras advertir que la demanda no cumple con   los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia, dado que incurre en una   indebida integración normativa, derivada del hecho de formular los cargos a   partir de otros contenidos normativos que no fueron vinculados formalmente al   proceso.    

2.8. También el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar y el Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad, le solicitan   a la Corte proceder a realizar la integración por unidad normativa. El primero,   con el parágrafo del artículo 17 y el parágrafo 2º  del artículo 50 de la   Ley 418 de 1997; y el segundo, con la expresión “Una vez los niños, niñas y   adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de   reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la   Reintegración Social y Económica de Personas de Grupos Alzados en Armas”,  contenida en el inciso segundo de la misma norma acusada, el artículo 190 de   la Ley 1448 de 2001.  Ello, tras considerar que los mismos tienen   ingredientes normativos relevantes para la decisión que debe adoptar la Corte en   la presente causa.    

3.      Cuestión previa.   Respuesta a las Solicitudes de inhibición e integración normativa    

Antes de entrar a definir los problemas jurídicos que   cabría resolver en la presente causa, la Corte debe dar respuesta a las   solicitudes de inhibición e integración normativa presentadas por algunos de los   intervinientes.    

3.1.          Actitud de la   demanda en relación con el primer cargo    

3.1.1. Según quedo expresado, tanto los Ministerios de   Justicia y Defensa Nacional, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   y la Unidad Administrativa Nacional para la Atención y Reparación Integral de   las Víctimas, le proponen a la Corte, como petición principal, que proceda a   proferir un fallo inhibitorio, al no encontrar cumplidos, en su concepto, los   requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad,   concretamente, los de certeza, suficiencia y pertinencia, en razón a que los   cargos formulados contra la norma acusada surgen de otros contenidos normativos   que no fueron vinculados formalmente al proceso.    

3.1.2. En relación con dicha solicitud, no   obstante que en algunos aspectos la demanda bajo estudio presenta serias   deficiencias en su estructuración, al analizar cuidadosamente su contenido, y   dando aplicación al principio pro actione, encuentra la Sala que en ella   sí concurren las condiciones mínimas necesarias para emitir un pronunciamiento   de fondo.    

3.1.3. Como ya ha sido señalado, el actor dirige su acusación contra la   expresión “Siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un   grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de   la Dejación de las Armas”, contenida en artículo 190 de la Ley 1448 de 2011.   Ello, tras considerar que la misma, al exigirle a los niños, niñas y   adolescentes desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, un certificado   expedido por el CODA como requisito previo para ingresar a los programas de   reintegración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas de   reclutamiento forzado, desconoce los principios de igualdad, interés superior   del menor y buena fe, así como también el derecho a la reparación integral.    

3.1.4. Para sustentar tal acusación, en la   demanda se formula tres cargos concretos de inconstitucionalidad: en el   primero, se sostiene, que la norma prevé un trato discriminatorio entre   víctimas de grupos armados al margen de la ley y víctimas de grupos armados   post-desmovilización, por cuanto estas últimas están excluidas de la entrega del   certificado, en razón a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 128 de 2003,   que solo reconoce la condición de grupos armados al margen de la ley a los   grupos guerrilleros y de autodefensa; en el segundo, se afirma, que el   trato discriminatorio también tiene lugar, toda vez que el referido certificado   se exige solo a las víctimas de reclutamiento ilícito y no a las víctimas de   otro tipo de violaciones que también pueden acceder a las medidas de restitución   previstas en la Ley 1448 de 2011; finalmente, en el tercero, se precisa,   que la certificación expedida por el CODA comporta un requisito formal que no es   idóneo ni adecuado para probar la condición de víctima, razón por la cual el   mismo obstaculiza el acceso de las víctimas a las medidas de restitución de sus   derechos.    

3.1.5. Pues bien, a partir de la referida   acusación, la Corte considera que el actor (i) ha explicado con   claridad, al menos en uno de los cargos, las razones por las cuales estima   que los fragmentos acusados serían inconstitucionales. Además, (ii)   existe  certeza, pues los razonamientos de inconstitucionalidad parten de una   proposición jurídica real y existente, no solo porque la acusación se predica   directamente del texto impugnado, sino también, porque una lectura posible del   mismo puede producir algunos de los efectos normativos que aquél considera   contrarios a la Constitución.   Ciertamente, de la expresión “grupo armado organizado al margen de la ley”,   integrada al texto acusado, puede extraerse, a partir del alcance fijado en   otras disposiciones, que la misma hace alusión, únicamente, a los grupos   guerrilleros y a los grupos de autodefensa, con lo cual podría generarse la   discriminación alegada en el primer cargo. En cuanto (iii) a las   exigencias de especificidad y  pertinencia, las mismas también se cumplen, pues en uno de los cargos se   plantea un problema de naturaleza estrictamente constitucional, y a partir del   mismo, es posible llevar a cabo una confrontación objetiva entre el contenido de   la disposición acusada y la Constitución Política. Frente (iv)  al requisito de suficiencia, este es igualmente observado, en cuanto   alguno de los planteamientos formulados no parecen prima facie   infundados, sino que, por el contrario, los elementos que los sustentan alcanzan   a generar algún grado de duda razonable sobre la constitucionalidad de la medida   acusada.    

3.1.6. Tales consideraciones, llevan a la Corte   a descartar la sugerida posibilidad de inhibición, al menos en relación con el   primero de los cargos, pues, frente a este, existen elementos de juicio   suficientes para permitirle a este Tribunal proferir una decisión de fondo.    

3.1.7. No ocurre lo mismo con el segundo y el   tercer cargo, los cuales, a juicio de la Corte, sí adolecen de claridad,   certeza  y especificidad, en razón a que el actor, en su formulación, parte de   un presupuesto equivocado, consistente en atribuirle a la norma acusada un   alcance que no surge directamente de su texto, lo cual no permite comprender el   verdadero alcance de la acusación ni plantear una confrontación objetiva entre   esta y la Constitución Política.    

3.1.8. En efecto, en relación con la   formulación de dichos cargos, el actor parte de considerar que el certificado expedido por el CODA constituye un   requisito para acreditar la condición de víctima de reclutamiento ilícito, de lo   cual deduce que la exigencia de dicho certificado produce un trato   discriminatorio y contrario a los derechos de las víctimas a la reparación   integral, en cuanto el mismo no se exige a las demás víctimas del conflicto e   impide el acceso a dicha reparación.    

3.1.9. Revisado con detenimiento el contenido   de la norma acusada, advierte la Corte que, contrario a lo afirmado por el   actor, la exigencia del   certificado expedido por el CODA no es para acreditar la condición de víctima de   reclutamiento ilícito ni para acceder a los beneficios derivados de esa calidad   genérica, sino para demostrar la condición de desvinculado de un movimiento   armado ilegal -víctima de reclutamiento forzado- lo que le permite ingresar a   unos programas especiales de reinserción y reintegración social que se derivan   igualmente de esa especial condición.    

3.1.11. Esta Corporación ha señalado, de manera uniforme, que en la   formulación de las demandas de inconstitucionalidad le corresponde al actor el   cumplimiento de ciertos requisito, entre otros, el de señalar las razones o motivos por los cuales la norma   acusada vulnera la Constitución.    

3.1.12. Dicho presupuesto, lo ha dicho la Corte, constituye el   denominado concepto de la violación, el cual le impone al ciudadano que   hace uso de la acción pública una carga de contenido material y no simplemente   formal, en el sentido de exigirle la formulación de cargos concretos de   inconstitucionalidad. Las razones en las que se sustente tales cargos, además,   deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[17],   de manera que ellas planteen una verdadera controversia de tipo constitucional,   que permita que la Corte efectúe un pronunciamiento de fondo sobre la   conformidad de las disposiciones acusadas con el texto de la Carta Política.    

3.1.13. Ha explicado la jurisprudencia que las razones son: (i)  claras, cuando la acusación formulada permite comprender el   contenido de la demanda y las justificaciones en las que ella se basa;   (ii)  ciertas, si el reproche recae sobre una proposición   jurídica real cuyo contenido sea verificable a partir de la interpretación de su   propio texto, y no sobre una implícita o simplemente inferida o deducida por el   accionante; (iii) específicas, en cuanto permita   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; (iv)   pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza constitucional   y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y   (v) suficientes, en la medida en que la acusación contenga   todos los elementos argumentativos y probatorios que sean necesarios para   adelantar el juicio de constitucionalidad, de manera que se genere por lo menos   una duda mínima respecto de la conformidad de la norma acusada con los mandatos   de la Carta Política[18].    

3.1.14. En el presente caso, el hecho de que el segundo y el tercer   cargo hayan sido planteados por el demandante con base en un presupuesto equivocado, cual es el de   atribuirle a la norma acusada un alcance que no surge directamente de su texto, hace que, por ese aspecto, la demanda carezca   de la claridad, certeza y especificidad necesarias para que la Corte pueda pronunciarse sobre su exequibilidad.   Como se explicó anteriormente, el reproche que en los aludidos cargos se le hace   a la disposición impugnada no guarda relación directa con el contenido de la   misma, en la medida en que el certificado expedido por el CODA no se exige para   acreditar la condición de víctima de reclutamiento ilícito, como equivocadamente   lo supone el actor, sino para acceder a los programas especiales de reinserción   previstos en favor de todos los desmovilizados y desvinculados de los grupos   armados al margen de la ley. Tal circunstancia, a su vez, le impide a este Tribunal comprender el   verdadero alcance de la acusación y plantear una confrontación objetiva entre el   verdadero contenido de la disposición acusada y la Constitución Política.    

3.1.15. En ese sentido, el segundo y tercer   cargo adolecen de los elementos necesarios para adelantar el juicio de   inconstitucionalidad, razón por la cual la Corte se abstendrá de pronunciarse   sobre los mismos.    

3.2.          Improcedencia de las   solicitudes de integración por unidad normativa    

3.2.1. En lo que hace relación a la   posibilidad, planteada por algunos intervinientes, de llevar a cabo una   integración normativa entre la expresión acusada, por un lado, y los restantes   apartes del inciso segundo de la norma impugnada, y algunas normas de la Ley 418   de 1997, por otro,  no resulta claro para la Corte que haya lugar a extender el   pronunciamiento más allá de lo demandado.    

3.2.2. Al respecto, quienes intervienen a nombre del Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad   -DEJUSTICIA-, no obstante reconocer que la expresión demandada “posee un   contenido normativo propio y claro”, consideran que la misma no configura la   proposición jurídica demandada, razón por la cual ven necesario complementarla   “con las expresiones anteriores del mismo inciso segundo del artículo 190   demandado (parcialmente)”, cuyo contenido es el siguiente: “La restitución de los derechos de los niños,   niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar. Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad,   podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la   Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas de Grupos   Alzados en Armas…”    

3.2.3. Por su parte, quien interviene a nombre del   ICBF, aduce que, en cuanto la demanda se dirige a cuestionar la certificación   que expide el CODA sobre la desvinculación de los menores que hayan cumplido la   mayoría de edad, de un grupo armado al margen de la ley, es necesario integrar   al presente juicio algunas normas “que regulan la materia en relación con el   objeto de la certificación del CODA para menores de edad y el procedimiento para   solicitar la expedición de dicha certificación…”. Con esa orientación,   propone que se integren al presente juicio las siguientes normas:    

–          El parágrafo del artículo 17 de la   Ley 418 de 1997, el cual, dentro del contexto de las medias de protección que   debe adoptar el ICBF en favor de los menores de edad víctimas de hechos   violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, prevé que: “Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se   traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de familia”.    

–          Y el parágrafo 2º del artículo 50   de la misma Ley 418 de 1997, el cual, en el contexto de la facultad reconocida   al Gobierno Nacional para conceder indultos, dispone que: “Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes   vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades   judiciales enviarán la documentación al Comité operativo para la Dejación de las   Armas (CODA), el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que   hace referencia el Decreto 128 de 2003 o el que haga sus veces”.     

3.2.4. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, de conformidad con   lo previsto en el inciso 3º del   artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, es posible que, de manera excepcional, la   Corte proceda a integrar la unidad normativa con disposiciones que no fueron   expresamente demandadas[19],  con el objeto de evitar que la decisión por adoptar resulte inocua, o   cuando ello sea necesario para proferir decisión de fondo sobre el contenido   normativo que ha sido acusado en debida forma[20].    

3.2.5. De ese modo, lo ha dicho la Corte, el fenómeno de la integración   por unidad normativa tiene lugar “cuando el juicio de constitucionalidad recae   sobre preceptos legales que no fueron objeto de la demanda que le da origen,   pero que en virtud de su relación y conexidad con los que sí lo fueron,   requieren de un pronunciamiento conjunto sobre todos ellos para evitar un fallo   inhibitorio o ineficaz”[21].    

3.2.6. No obstante, la aplicación de la unidad   normativa es excepcional, no solo porque implementa un control oficioso sobre   las leyes, proscrito por la Carta Política para el juicio abstracto de   inconstitucionalidad que es activado por vía del ejercicio de la acción pública,   sino además, porque afecta el carácter participativo y público que identifica el   referido proceso, en razón a que los intervinientes no tienen oportunidad de   pronunciarse sobre la validez de los preceptos no acusados y vinculados a la   decisión final por efecto de la aludida integración.    

3.2.7. Sobre esa base, la   Corte ha considerado que hay lugar a decretar la integración por unidad   normativa en las siguientes situaciones[22]: (i) cuando la   disposición demandada carece de un significado y un sentido claro y unívoco, o   de un ámbito regulador propio, caso en el cual se hace necesaria la vinculación   al proceso de otros enunciados normativos que permitan conformar una proposición   jurídica completa; (ii) cuando el contenido de la norma impugnada   se encuentra reproducido en otros preceptos no acusados y se requiere un   pronunciamiento de fondo sobre todos ellos para evitar que el fallo sea inocuo;   y (iii) cuando el texto cuestionado se encuentra intrínsecamente relacionado con   otro u otros no demandados que, prima face, presentan algún grado de duda   razonable sobre su constitucionalidad.    

3.2.8. Descendiendo al caso concreto, recuerda la Corte   que en el presente juicio se estudia una demanda de inconstitucionalidad   formulada contra el artículo 190   de la Ley 1448 de 2011, el cual se ocupa de regular aspectos relacionados con la   protección integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas del   reclutamiento ilícito. Concretamente, la parte acusada es la regla   contenida en el inciso segundo de la referida norma, en la que se establece que   el certificado de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la   ley, expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), es   requisito para que los menores víctimas de reclutamiento ilícito que han   cumplido la mayoría de edad, puedan ingresar al proceso de reintegración social   y económica liderado por la Alta Consejería para la Reintegración Social y   Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR).    

3.2.9. Conforme con ello, la demanda se dirige contra   la expresión “Siempre que   cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al   margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas”,   sobre la base de considerar el actor que a través de la misma se establece un   trato diferenciado y discriminatorio entre víctimas de grupos armados al margen   de la ley y víctimas de grupos armados post-desmovilización, por cuanto estas   últimas están excluidas de la entrega del certificado, en razón a que el   ordenamiento jurídico solo se le reconoce la condición de grupos armados al   margen de la ley a los grupos guerrilleros y de autodefensa.    

3.2.10. Pues bien, revisado el alcance de la expresión   acusada, en contraste con la acusación formulada en su contra, encuentra la   Corte que la misma tiene un contenido normativo claro y autónomo, que, en   principio, analizada dentro del contexto en el cual se entiende inscrita,   permite un entendimiento de su texto sin necesidad de integrarlo a otra u otras   disposiciones que no fueron acusadas. En esa medida, el texto impugnado   constituye también la proposición jurídica demandada, pues los razonamientos de inconstitucionalidad que   se formulan en la demanda, y que han sido considerados aptos para emitir   pronunciamiento de fondo, se predican directamente del referido texto, en el   sentido que una lectura posible del mismo puede producir el efecto normativo que   el actor considera contrario a la Constitución; esto es, que la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen   de la ley expedida por el CODA, para efectos de acceder al proceso de   reintegración social, no se expide en favor de todas las víctimas de   reclutamiento ilícito, sino solo de aquellas que se hayan desvinculado de los   grupos guerrilleros y de autodefensa, por ser solo estos los que ostentan la   condición de “grupo armado organizado al margen de la ley” .    

3.2.11. Tampoco observa la Corte que la preceptiva   impugnada se encuentre reproducida en otras normas del ordenamiento que no   fueron demandadas, particularmente, en aquellas respecto de las cuales se   formula la solicitud de integración normativa. Finalmente, no se advierte que la   norma objeto de cuestionamiento se encuentre intrínsecamente relacionada con   otra disposición del mismo rango legal que, prima facie, presenten serias   dudas sobre su constitucionalidad y que, por tanto, imponga su vinculación al   presente juicio para efectos de poder proferir la decisión de fondo que   corresponda adoptar.    

3.2.12. En esos términos, la Corte no acoge la   solicitud de integración de la unidad normativa propuesta por quienes   intervienen en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   -ICBF- y del Centro de Estudios Derecho,   Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, razón por la cual limitará el presente   pronunciamiento al aparte acusado del artículo190 de la Ley 1448 de 2011.    

4. Problema jurídico    

4.1. Hechas las anteriores precisiones, el problema   jurídico que plantea la demanda y que debe abordar la Corte en esta oportunidad,   es el siguiente:    

–          Si el aparte acusado del   artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, al exigirle a los niños, niñas y   adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito y desmovilizados que cumplen su   mayoría de edad, un certificado expedido por el CODA como requisito previo para   ingresar a los programas de reintegración social y económica que lidera la Alta   Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados   en Armas, establece un trato diferenciado y discriminatorio entre víctimas de   grupos armados al margen de la ley y víctimas de grupos armados   post-desmovilización.    

4.2. Para efectos de dar respuesta al anterior problema jurídico, la Corte   considera necesario referirse a los siguientes temas, algunos de los cuales ya   han sido tratados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional:   (i)  el alcance y características de la  Ley 1448 de 2011; (ii) la   concepción ampliada de las nociones de “víctima” y “conflicto armado”;  (iii) la protección   especial de los menores en el conflicto armado y frente al reclutamiento   ilícito; (iv) la política de reintegración social en favor de los   desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley; y (v) el   alcance de la norma acusada y la resolución de los cargos formulados en su   contra.    

5.1. Ya la Corte, en decisiones anteriores, ha tenido oportunidad de   pronunciarse sobre el alcance y características de  la Ley 1448 de 2011,   “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.     

5.2. A partir de su naturaleza jurídica, la Corte la ha calificado “como   una ley de justicia transicional”[23],   a través de la cual se pretende instituir una política de Estado en materia de   asistencia, atención, protección y reparación a las víctimas de graves y   manifiestas violaciones a las norma internacionales de Derechos Humanos y de   Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión de   conflicto armado interno.[24]    

5.3. Dentro del propósito de lograr el amparo integral de las víctimas,   la jurisprudencia constitucional ha señalado que la mencionada ley, conocida   como “Ley de víctimas”, “abarca mecanismos de asistencia, atención,   prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la   justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas   reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida”[25].    

5.4. En ese dirección, lo ha reconocido este Tribunal[26], la ley entra a formar   parte del conjunto de instrumentos jurídicos que en los últimos tiempos han sido   adoptados en el país, con la finalidad de hacerle frente a la situación de   conflicto armado que ha vivido Colombia por más de 50 años, los cuales pueden   articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia   transicional orientado a conseguir la paz, pero que a su vez sea consecuente con   la especial situación de violencia y que permita lograr la reconciliación entre   los distintos actores del conflicto a partir de ponderar y armonizar los interés   que se encuentran en juego.    

5.5. Sobre este último aspecto, en los distintos pronunciamientos que   han sido proferidos sobre la materia, la Corte ha señalado que la Ley 1448 de   2011, después de las Leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 975 de 2005, 782 de 2002 y   el Decreto Reglamentario 1290 de 2008, entre otros, hace parte de la segunda   generación de medidas con las que se ha pretendido, no solo enfrentar las   dificultades de orden público que afectan al país, sino también buscar   soluciones duraderas hacia la paz y la reconciliación, y brindar especial   protección a las víctimas del conflicto armado, haciendo especial énfasis en sus   derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no   repetición.    

5.6. Conforme con lo anterior, el objetivo de la Ley 1448 de 2011 es   definir, dentro de lo que ella misma denomina como un marco de justicia   transicional, “acciones concretas tanto de naturaleza judicial como   administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica,   dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de   infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno”[27]; acciones que, a su vez,   “harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de su derechos a la   verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así   reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la   materialización de sus derechos constitucionales”[28].    

5.7. Dicho objetivo, a su vez, lo dijo esta Corporación, se inscribe   dentro de la finalidad más amplia “de lograr que mediante la recuperación de los   traumas de la violencia sistemática y generalizada que ha afectado al país se   obtenga la reconciliación nacional”[29].    

5.8. En plena correspondencia con la finalidad trazada, la Corte ha   destacado que la Ley 1448 de 2011, para efectos del cumplimiento de los   propósitos por ella perseguidos, no define la condición fáctica de víctima sino   que incorpora un concepto operativo de víctima, en la medida en que busca   determinar su marco de aplicación, en relación con el universo de los   destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho   ordenamiento. De ese modo, la citada ley, a través de su artículo 3º, contiene   un conjunto de reglas y definiciones a partir de las cuales se delimita su campo   de aplicación, entre ellas, las que determinan a quiénes se considera víctimas   para efectos de la ley, y por exclusión, quiénes no tiene esa condición. Así, de   manera general, para determinar los titulares de los beneficios allí   reconocidos, la ley considera como víctimas, y por lo tanto destinatarias de sus   prerrogativas, (i) las personas que individual o colectivamente hayan   sufrido un daño, (ii) por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de   1985, (iii) como consecuencia de infracciones al derecho internacional   humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales   de derechos humanos, (iv) las cuales hayan ocurrido con ocasión del   conflicto armado interno (art. 3º).    

5.9. Esta Corporación ha reconocido que la citada ley se vale de   distintos criterios a partir de los cuales busca definir su campo de aplicación   y, por tanto, el concepto operativo de víctima. Inicialmente, acude a un   criterio temporal, en el sentido de prever que los hechos de los que se deriva   el daño sujeto a reparación son los ocurridos a partir del 1º de enero de 1985.   En segundo lugar, utiliza un criterio material, relacionado con la naturaleza de   las conductas dañosas, en cuanto define que el daño debe provenir de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH). Finalmente,   acude a un criterio de contexto, conforme al cual las infracciones deben haber   ocurrido con ocasión del conflicto armado interno[30].    

5.10. En punto a este último aspecto, la misma jurisprudencia ha tenido   oportunidad de precisar que Ley 1448 de 2011 no busca modificar o alterar el   concepto básico de víctima, entendida como toda persona que ha sufrido un daño   como consecuencia de una conducta antijurídica, “en la medida en la que esa   condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados   de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la   jurisprudencia constitucional”[31].   Su propósito es, en realidad, sin perjuicio del universo de víctimas existente,   identificar solo aquellas que son las destinatarias de las medidas especiales de   protección que se adoptan en dicha ley, sin que de ello se desprenda que las que   no son cobijadas por el supuesto legal dejen de ser reconocidas o pierdan su   condición de víctimas.    

5.11. Al respecto, en reciente pronunciamiento, este Tribunal sostuvo   que “existe un universo de víctimas conformado por aquellas personas que han   sufrido algún tipo de menoscabo como consecuencia de una conducta antijurídica,   y que dentro de ese conjunto hay unas que se dan “con ocasión del conflicto   armado”, que son las destinatarias de las medidas de protección contempladas   en la Ley 1448 de 2011”. En esa misma dirección, en la Sentencia C-253A de 2012,   la Corte se refirió al punto señalando: “Así, por ejemplo, quien haya sufrido un   daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a   los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las   medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con   personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean   de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores   distintos”.    

5.12. Cabe destacar, conforme al contenido de la ley, que el concepto de   reparación en ella consagrado comprende las medidas de restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, no   solo en su dimensión individual, sino también en sus dimensiones colectiva,   material, moral y simbólica, ocupándose también de desarrollar el marco legal de   cada una de ellas, y encomendándole al Gobierno Nacional su implementación   mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

5.13. Dentro de ese mismo ámbito, la ley contempla la satisfacción de   reclamos tanto individuales como colectivos, en razón a que las víctimas   reconocidas por el propio ordenamiento son las personas individualmente   consideradas y también los grupos o comunidades que comparten una identidad o   proyecto de vida en común, de manera que para garantizar sus derechos a la   verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, propone la   implementación de un programa masivo de beneficios con enfoque diferencial,   dentro del propósito de asegurar un tratamiento distinto entre víctimas en razón   a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, entre otros   factores.    

5.14. Tal y como lo ha dicho la Corte, la ley parte también del   reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las   consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los   principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.    

5.15. En cuanto al principio de buena fe, su implementación persigue   liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, sobre la base de   darle especial relevancia a su declaración, bajo la presunción de que lo que   ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda es en el Estado en quien   reposa la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la   víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad   administrativa, para que esta proceda a relevarla de cualquier carga probatoria   adicional.    

5.16. A su vez, el principio de igualdad implica que no habrá   discriminación entre las víctimas reconocidas por la ley, dependiendo de quién   fue el victimario.    

5.17. Por su parte, el principio de enfoque diferencial se traduce en la   adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de   vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género,   orientación sexual y situación de discapacidad. Desde esa perspectiva, lo dijo   la Corte, la ley “ofrece especiales garantías y medidas de protección,   asistencia y reparación a los miembros de grupos expuestos a mayor riesgo de   violaciones de sus derechos fundamentales: mujeres, jóvenes, menores, adultos   mayores, personas en situación de discapacidad, líderes sociales, miembros de   organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de   desplazamiento forzado, y de esta manera contribuye a la eliminación de los   esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos   victimizantes”.    

5.18. En igual sentido, la ley incluye los principios de progresividad,   gradualidad y sostenibilidad, los cuales tienen por objeto garantizar que las   medidas adoptadas a favor de las víctimas sean sostenibles fiscalmente y   aplicadas gradual y progresivamente. Con ello, se busca garantiza que los   esfuerzos estatales van a ser financiables en el mediano y largo plazo, y que   serán implementados en todo el país en un lapso determinado, respetando el   principio de igualdad.    

5.19. En ese contexto, la ley de víctimas consta de 208 artículos,   distribuidos en Ocho Títulos que  determinan su estructura básica y que definen su contenido y finalidades. Los   Ocho Títulos regulan las siguientes materias:    

(i)             El Título   Primero, Capítulos I y II,   contiene las disposiciones   generales, que se refieren al objeto y ámbito de la ley, a la definición de   víctima y a los principios generales que la gobiernan (arts. 1 a 34);    

(ii)           El Título   Segundo, trata sobre los   derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales (arts. 35 a 46);    

(iii)       El Título Tercero, Capítulos I, II y III,  prevé lo relacionado con   la ayuda humanitaria, la atención y la asistencia a las víctimas, incluyendo en   el Capítulo III, medidas especiales de atención a las víctimas del   desplazamiento forzado (arts. 47 a 68);    

(iv)         El Título Cuarto,   Capítulos  I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, regula lo   referente a la reparación de las víctimas, que incluye disposiciones específicas   sobre: medidas de restitución (Cap. II), restitución de tierras incluido el   procedimiento de restitución, establecimiento de competencia para que jueces   conozcan de los procesos de restitución, e institucionalidad a cargo de la   restitución (Cap. III), restitución de vivienda (Cap. IV), créditos y pasivo   (Cap. V), formación, generación de empleo y carrera administrativa (Cap. VI),   establecimiento de la indemnización por vía administrativa (Cap. VII), medias de   rehabilitación (Cap. VIII), medidas de satisfacción (Cap. IX), garantías de no   repetición (Cap. X) y otras medidas de reparación, entre ellas, la definición de   la existencia de la reparación colectiva (Cap. XI) (arts. 69 a 152);    

(v)            El Título Quinto, Capítulos I, II, II, IV, V y VI, aborda el   tema de la institucionalidad para la atención y la reparación a las víctimas,   tratando aspectos relacionados con: la red nacional de Información para la   atención y reparación a las víctimas (Cap. I), el registro único de víctimas   (Cap. II), el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas   (Cap. III), el plan nacional de atención y reparación integral a las víctimas   (Cap. IV), el fondo de reparación para las víctimas de la violencia (Cap. V), y   el régimen disciplinario de los funcionarios públicos frente a las víctimas   (Cap. VI) (arts. 153 a 180);     

(vi)         El Título VI, por su parte, se ocupa de la protección   integral a los niños, niñas y adolescentes (arts. 181 a 191);    

(vii)      El título VII, desarrolla aspectos concretos   sobre la participación de las víctimas (arts.192 a 194);    

(viii)   Finalmente, el Título VIII, contiene las   disposiciones finales, en una de cuyas normas establece que la ley tendrá una   vigencia de diez años a partir de su promulgación -10 de junio de 2011- (arts.   195 a 208).    

6.      Concepción ampliada   de la nociones de víctima y conflicto armado    

6.1. Esta Corporación, en un número considerable de pronunciamientos, se ha   referido al significado y alcance de los conceptos de “víctima” y   “conflicto armado”. Aun cuando muchos de tales pronunciamientos se han   producido con anterioridad a la expedición de la Ley 1448 de 2011, en el   contexto de distintos instrumentos jurídicos que también han sido   adoptados para hacerle frente a la situación de violencia política que ha vivido   el país, otras de las referidas   decisiones, por el contrario, han tenido lugar, precisamente, en el ámbito de   aplicación de la referida normatividad.    

6.2. De manera general, conforme con la posición uniforme fijada por la   Corporación, es posible sostener que la jurisprudencia constitucional se ha   referido en un sentido no restrictivo al concepto   de “conflicto armado” sino comprensivo de la complejidad del mismo, adoptado, en consecuencia, una concepción amplia de   dicho fenómeno, como garantía para brindar una atención adecuada y oportuna a   las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos.    

6.3. Como ya se manifestó, son abundantes las decisiones que sobre el tema ha   proferido la Corporación. No obstante, para lo que interesa a la presente Causa,   considera importante la Corte referirse de manera precisa a los pronunciamientos   contenidos en las Sentencias C-291 de 2007, C-253A de 2012 y C-781 de 2012, en   la medida que las mismas recogen y condensan de manera precisa los criterios más   relevantes adoptados por la Corporación en la materia, tanto en el campo del   control abstracto de constitucionalidad, como en el escenario del control   concreto a través de la revisión de las acciones de tutela.    

6.3.1. En la Sentencia C-291 de 2007, la Corte llevó a cabo el estudio   de constitucionalidad de algunas normas del   Código Penal (Ley 599 de 2000) que tipifican conductas violatorias del Derecho   Internacional Humanitario. El estudio estuvo motivado en una demanda de   inconstitucionalidad presentada en contra de tales disposiciones, en la que se   sostenía que ciertas expresiones utilizadas para configurar algunos de los tipos   penales propios del Derecho Internacional Humanitario, desconocían las normas de   tal ordenamiento que hacen parte del bloque de constitucionalidad.     

6.3.1.2. En el referido fallo, la Corporación sentó algunas bases, a la   luz de las normas vinculantes del Derecho Internacional, sobre el alcance de la   definición del conflicto armado interno y la determinación de los actos que   deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales conflictos.    

6.3.1.3. En ese contexto, la Corte se planteó el problema sobre la   definición de “conflicto armado” para efectos de la aplicación del   Derecho Internacional Humanitario. Dijo la Corte que “[l]a naturaleza voluble de   los conflictos armados actuales[32]  ha llevado a la jurisprudencia internacional a definirlos como ‘el recurso a la   fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las   autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos,   dentro de un Estado’[33]”.   Agregó que “[e]n el caso de los conflictos armados internos, el adjetivo   ‘prolongada’[34]  busca excluir de esta definición los casos de meros disturbios civiles,   revueltas esporádicas o actos terroristas aislados.[35]”    

6.3.1.5. Complementó lo anterior, destacando que, “al apreciar la   intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado,   por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un   incremento en las confrontaciones armadas[38], la extensión   de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo[39],   el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la   movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas[40].   En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes   internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la   existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de   procurar, transportar y distribuir armas.[41]”    

6.3.1.6. En esa dirección, la Corte fue clara en señalar que “para   efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de   un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos,   independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados,   Gobiernos o grupos armados en él implicados.[42]”[43]    

6.3.1.7. En el mismo fallo, la Corporación se refirió también a los   criterios materiales que son determinantes para definir si se está ante una   conducta que deba entenderse cobijada por las normas que regulan los conflictos   armados. Al respecto, destacó que “[e]n términos materiales, para que un   determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han   desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación   del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación   guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto”.    

6.3.1.8. En relación con esto último, se destacó en el mencionado fallo   que “[L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para   determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o   situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido   lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el   crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido   –v.g. el conflicto armado-”[44].   Sobre este particular, puso de presente la Corte que, “[a]l determinar la   existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta   factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no   combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando   opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los   fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido   cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto   de dichos deberes[45]”.    

6.3.1.9. También se precisó en la aludida providencia, que, la   jurisprudencia internacional ha sostenido, en los casos de comisión de crímenes   de guerra, “que es suficiente establecer que ‘el perpetrador actuó en desarrollo   o bajo la apariencia del conflicto armado’”, y que “el conflicto no debe   necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la   existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en   la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la   manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”.    

6.3.2. Más adelante, en la Sentencia C-253A de 2012, la Corte conoció de   una demanda de inconstitucionalidad formulada contra ciertos apartes del   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que, como ya ha sido destacado, define y   desarrolla el concepto de víctima para los efectos de la aplicación de dicha   ley. En esa oportunidad, algunos de los cargos formulados contra la mencionada   disposición, se estructuraban en torno a la definición de víctima en el   contexto del conflicto armado y la exclusión que de tal categoría hace la   referida norma en relación con determinados hechos y sujetos. De manera   particular, una parte del cuestionamiento se dirigía contra el aparte de la   norma que niega la condición de víctima a quienes hayan sufrido un daño   en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.    

6.3.2.1. En relación con dicho   cuestionamiento, se expresó en el fallo que, en el contexto general de la Ley 1448   de 2011, “la fijación del concepto de delincuencia común, debe hacerse por   oposición a la definición de víctimas que, para efectos operativos, se hace en   el primer inciso del artículo 3º, no sólo porque la expresión acusada es un   desarrollo normativo que hace parte de ese mismo artículo, sino, además, porque   hay una remisión expresa a dicha definición, en la medida en que la referida   exclusión se hace ‘(…) para los efectos de la definición contenida en el   presente artículo’ ”.    

6.3.2.2. Refiriéndose a la definición de víctima contenida en la   mencionada norma, precisó la Corte que la ley se orienta a brindar especial   protección a un conjunto de víctimas, “caracterizado como aquel conformado por   las personas   que ‘(…) individual o colectivamente hayan sufrido   un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia   de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno’.” Definición que, a su vez, dijo la   Corte en la citada providencia, es concordante con el propósito general de la   ley, expresado en su artículo 1º, cual es el de “establecer un conjunto de   medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y   colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el   artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que   posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la   reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición   de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos   constitucionales.”    

6.3.2.3. Siguiendo el anterior razonamiento, en la providencia   mencionada se afirmó que por delincuencia común “debe entenderse aquellas   conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y,   particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”;   aspecto este último que sería necesario determinar para poder establecer “qué   actos pueden o no considerarse como producidos en razón o con ocasión del   conflicto armado interno”.    

6.3.2.4. Tomando como base lo expuesto en la ya citada Sentencia C-291   de 2007, la Corte destacó que, no obstante el esfuerzo del legislador por   precisar y aclarar el alcance de la Ley 1448 de 2011, la misma plantea   dificultades en su aplicación que se derivan “de la complejidad del fenómeno   social a partir del cual se ha definido el ámbito de la ley”. Bajo ese   entendido, sostuvo que, a pesar de las exclusiones que al concepto de víctima se   hacen el en propio artículo 3º del citado ordenamiento, para establecer el   verdadero alcance del concepto, “sería preciso, en la instancia aplicativa de la   ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la   condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado   interno”; esto es, si el hecho o situación guarda una relación cercana con el   desarrollo del conflicto armado.    

6.3.2.5. Se recalcó en dicho fallo, que “existen elementos objetivos que   permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los   que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de   delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio   existen zonas grises,  que no es posible predeterminar de antemano, pero en   relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a   priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis   de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un   criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de   una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del   derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en   el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de   la víctima”.    

6.3.2.6. Conforme con lo expuesto, en la Sentencia C-253A de 2012, la   Corte consideró que el hecho de que se hubiese excluido del concepto de víctima,   para los efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, los daños sufridos   como consecuencia de actos de delincuencia común, no resultaba contrario a la   Constitución. No obstante, incluyó en el fallo “la observación conforme a   la cual, en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos   en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se   le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o   no en el ámbito del conflicto armado interno”. De acuerdo con dicha observación,   se precisó en el mismo fallo “que, en todo caso, los daños originados en las   violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de   los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o   dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación   cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser   invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los   fines en ella previstos…”    

6.3.3. Finalmente, en la Sentencia C-781 de 2012, la Corporación se   pronunció acerca de la constitucionalidad de la expresión “ocurridas con ocasión del   conflicto armado interno”, contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 11448 de   2011, en el que, como ya se ha mencionado, se define el concepto de víctima para   efectos de la aplicación de la mencionada ley.    

6.3.3.1. En dicho pronunciamiento, recogiendo la posición fijada por la   Corporación en decisiones anteriores, la Corte reiteró que la jurisprudencia   constitucional ha adoptado una concepción amplia del concepto “conflicto   armado”, como garantía para brindar atención adecuada y oportuna a las   víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos.    

6.3.3.2. Citando algunos de las decisiones de mayor relevancia en la materia,   puso de presente la Corte en dicho fallo, que la jurisprudencia, desde distintos   enfoques, tanto en materia de control   abstracto como en ejercicio de la acción de tutela, ha asumido el estudio del fenómeno del “conflicto armado” en Colombia, a partir de criterios objetivos ya decantados por la   propia jurisprudencia, cuyo resultado ha sido el de adoptar una concepción   amplia del referido fenómeno en el que se “reconoce toda la complejidad real e   histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana”.    

6.3.3.3. Conforme con ello, en la citada sentencia, la Corte inició por   reconocer las dificultades existentes para separar los fenómenos de violencia   generalizada y de delincuencia común del accionar de los actores armados en el   contexto del conflicto armado interno.   Sobre esa base, señaló “que una noción   estrecha de conflicto armado en la que se lo limita a un conjunto específico   de acciones y actores armados, lo caracteriza por el uso de ciertas armas y   medios de guerra, o lo circunscribe a áreas geográficas específicas, vulnera los   derechos de las víctimas, pero también reduce las posibilidades de cumplimiento   del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades   a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos y   reduce la capacidad de las autoridades militares y de policía para enfrentar   este fenómeno, así como las posibilidades de las autoridades judiciales de   sancionar a los victimarios”.    

6.3.3.5. Refiriéndose al conflicto armado colombiano, puso de presente que “las organizaciones armadas comparten y disputan territorios   similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen   relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en   juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus   actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de   intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como   situaciones de violencia generalizada de   gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas   internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario”. En   ese escenario, precisó que, “la distinción entre víctimas de la violencia   generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta   obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de   valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del   contexto del conflicto armado   interno  para determinar si existe esa relación cercana y   suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011”.    

6.3.3.6. Sobre esa base, se precisó en dicho   fallo que la noción de conflicto armado interno “recoge un fenómeno complejo que   no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones   violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de   combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino   que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y   aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se   confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia   generalizada”. Al respecto, destacó que, “a pesar de los esfuerzos del   legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un   situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible   hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del   fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se   producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si   existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.    

6.3.3.7. Trayendo a colación lo dicho por la Corte en anteriores   decisiones, puso de presente que la jurisprudencia ha tenido oportunidad de   examinar “el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de   las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado   cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con   este”. Desde esa perspectiva, se dijo en la sentencia, que es la propia   jurisprudencia constitucional la que “ha reconocido como hechos acaecidos en el   marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,[46] (ii) el   confinamiento de la población;[47]  (iii) la violencia sexual contra las mujeres;[48]  (iv) la violencia generalizada;[49]  (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;[50]  (vi) las acciones legítimas del Estado;[51]  (vi) las actuaciones atípicas del Estado;[52]  (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;[53] (ix) los hechos   atribuibles a grupos armados no identificados,[54] y (x) por   grupos de seguridad privados,[55]  entre otros ejemplos”.    

6.3.3.8. A partir de lo   anterior, la Corte concluyó en la citada sentencia C-781 de 2012, que la   expresión “con ocasión del conflicto armado”, contenida en la Ley 1448 de   2011, “tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto   del conflicto armado”. A tal conclusión arribó, principalmente, “siguiendo la   ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar   que la expresión ‘con ocasión de’ alude a “una relación cercana y   suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. No obstante, subrayó   igualmente que la referida conclusión “también es armónica con la noción amplia   de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo   largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad,   de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional   en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una   óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares,   o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido   interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución   fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”.    

6.3.3.9. Subrayó al respecto, que, de la evolución de las normas   que han previsto mecanismos de protección y reparación para las víctimas del   conflicto armado, y de la propia jurisprudencia constitucional, “la expresión ‘con   ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el   contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’,   o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de   acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en   la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la   utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas   zonas geográficas”.    

6.4. En consecuencia, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de víctima del   conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de   conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al   concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o   condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.    

6.5. Ciertamente, en los pronunciamientos a los que se ha hecho expresa   referencia, la Corte ha dejado en claro que la acción de un determinado actor   armado, independientemente de la condición o denominación que este tenga, no   puede ser utilizado como criterio para definir cuándo tiene lugar una situación   de conflicto armado. La denominación del sujeto o grupo, obedece, en realidad, a   una mera calificación formal que en ningún caso cabe argüir como fundamento para   definir si un hecho específico guarda o no una relación cercana y suficiente con   el conflicto armado interno, de manera que haga parte del mismo. En  tales   pronunciamientos, también se ha dejado claro que la confusión que pueda surgir   entre las actuaciones de los actores armados reconocidos, las bandas criminales   y grupos armados no identificados, no puede ser considerada para definir acerca   de si ciertos hechos victimizantes tienen o no lugar en el contexto del   conflicto armado interno.    

7.     La protección especial de los menores en el   conflicto armado. El reclutamiento ilícito    

7.1. El ordenamiento jurídico adopta medidas especiales de   protección en favor de los menores de edad, las cuales resultan aplicables por   igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de los diferentes   significados y alcances que el mismo ordenamiento haya podido atribuirle a la   expresión “menores”.    

7.2. A este respecto, el artículo 44 de la Constitución Política utiliza   el sustantivo “niños” para referirse a los derechos fundamentales de que   son titulares todos los menores de edad, sin que con ello se entienda que hace   alusión a la distinción prevista en el artículo 34 del Código Civil, que   dispone: “[l]lámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años;   impúber, el que no ha cumplido catorce; adulto, el que ha dejado de ser impúber;   mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años[56], y menor de edad, o   simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos (…)”. Es decir que, más   allá de los efectos que tales definiciones tienen en la asignación de capacidad   para celebrar cierto tipo de actos, ello no significa que, por motivos de la   edad o del género de los menores, se establezcan diferencias en cuanto a los   derechos de los que todos son titulares. Así lo sostuvo esta Corporación en la   Sentencia C-534 de 2005, precisamente, al examinar la constitucionalidad de la   citada disposición normativa. Sobre ese particular, dijo la Corte, “que las   autoridades deben dispensar un trato igual en la aplicación de las leyes (igualdad   ante la ley) a menores y que a su turno, está en cabeza del legislador la   obligación de brindar mediante las leyes una protección igualitaria (igualdad   de trato o igualdad en la ley) a las niñas y a los niños, con la prohibición   expresa de incluir diferencias en las mismas por razón del género (prohibición   de discriminación)”.    

7.3. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño,   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de   1989, y aprobada por la Ley 12 de 1991, precisa en el artículo 1º que, “[p]ara   los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano   menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea   aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Lo que, además, resulta   compatible con lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley   1098 de 2006, en el cual, no obstante se distingue entre niños, niñas y   adolescentes, el artículo 3 dispone que son titulares de los derechos   consagrados en el Código “todas las personas menores de 18 años”.    

7.4. En efecto, cualquiera de las clasificaciones mencionadas están   subsumidas dentro de la categoría general de menor de edad, y que la Ley   27 de 1997 fijó hasta los 18 años. De modo que cuando en el ordenamiento se usa   indistintamente el término niño, niña, impúber, o   adolescente, en todo caso, se hace alusión a los menores de edad, es decir,   a los menores de 18 años, quienes, en últimas, son los destinatarios de las   medidas de protección especial.     

7.5. Lo anterior permite hacer una observación general en relación con   la garantía y protección de los derechos de los menores, pues éstas obedecen al   criterio único de la edad, el cual determina que todas las personas menores de   18 años sean sujetos de especial protección constitucional y legal. Así las   cosas, no cabe hacer alguna distinción en cuanto a los sujetos especialmente   protegidos en el artículo 44 de la Carta, pues los menores de edad, en sentido   lato, son los sujetos a quienes el ordenamiento Superior ha extendido la   protección especial que se concreta en garantías particulares.    

7.6. Dentro de este contexto, el artículo 44 de la Constitución   establece una protección especial a favor de los menores de edad, al disponer   que, además de ser titulares de todos los derechos consagrados en la Carta, son   derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud   y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,   tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y   la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.   Adicionalmente, la misma norma reconoce la situación de vulnerabilidad y dispone   su protección contra diferentes formas de sometimiento. En ese sentido indica   que los niños “[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia   física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica   y trabajos riesgosos”.     

7.7. Todo ello es reforzado por el hecho que el artículo 44 configura un   ámbito de amparo más amplio a cargo de la familia, el Estado y la sociedad, a   quienes les atribuye la obligación de asistir y proteger a los niños; y, además,   en el último inciso la norma incluye una cláusula de jerarquía de sus derechos,   los cuales tienen un rango superior en la medida en que, en términos de la norma   constitucional, “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de   los demás”.    

“i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo   previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del   Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por   causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su   necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el   imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la   garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el   bienestar de los mismos”[57].    

7.9. Ahora bien, la situación de especial protección en que se   encuentran los menores de edad, resulta determinante en un escenario de   conflicto armado, por ser esta una situación que incrementa los riesgos de   afectación de sus derechos, sobre todo cuando los menores son insertados o   incorporados al conflicto como miembros de los distintos grupos armados. Para   atender esta afectación, sin embargo, tanto el orden jurídico internacional como   el nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar, o, al menos, mitigar los   efectos negativos que el conflicto puede causar sobre ellos.    

7.10. En el plano internacional, la “Convención sobre los   Derechos del Niño”[58]  se ocupa de la protección de los menores ante la existencia de un conflicto   armado en el que puedan resultar afectados. En estos términos, el artículo 38   dispone:    

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar   y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que   les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el   niño.    

2. Los Estados Partes adoptarán todas la   medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15   años de edad no participen directamente en las hostilidades.    

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar   en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad.   Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18,   los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.    

4. De conformidad con las obligaciones   dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil   durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas   posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un   conflicto armado.    

7.11. Como puede observarse, la norma se encarga de incorporar a la   Convención, en cuanto su objeto es el reconocimiento de los derechos de los   niños, todas las normas dispersas que el Derecho Internacional Humanitario ha   desarrollado en el plano de los conflictos armados. En esa dirección, la   preceptiva citada le impone a los Estados partes el deber de respetar los   preceptos del Derecho Internacional Humanitario que sean aplicables al conflicto   armado y que sean pertinentes a los menores de edad. De igual manera, la norma   hace énfasis en la obligación impuesta a los Estados para evitar que los menores   hagan parte de los grupos armados involucrados y no participen directamente en   las hostilidades, debiendo también adoptar todas las medidas posibles para   proteger a los niños y niñas afectados por un conflicto armado.    

7.12. Aun cuando inicialmente el artículo 38 de la Convención había   establecido los 15 años como la edad mínima para permitir cualquier   participación de los menores en hostilidades y en todas las formas de   reclutamiento en las fuerzas armadas y en los distintos grupos armados,    dicho mandato fue revisado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, quien   adoptó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño   relativo a la participación de los niños en conflictos armados”[59], en el cual se decidió   que la edad mínima para reclutar o utilizar en hostilidades a menores es la de   18 años (arts. 3º y 4º).    

7.13. La decisión de aumentar la edad mínima para el   reclutamiento y la participación de menores en conflictos armados, estuvo   motivada, entre otras razones, en la necesidad de reafirmar el principio de que   los derechos de los niños requieren una protección especial y que, para ello, es   necesario seguir mejorando su situación sin distinción y procurar que éstos se   desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad. Acorde con dicha   premisa, la aludida decisión también tuvo como fundamento el mandato contenido   en el propio artículo 1º de la “Convención sobre los Derechos del Niño”,   el cual establece expresamente que   “los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial”.    

7.14. Sobre el aumento de la edad mínima para el reclutamiento y la   participación de menores en conflictos armados, pasando de los 15 a los 18 años   de edad, los artículos 3º y 4º  del “Protocolo Facultativo de la   Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños   en conflictos armados”, prevén lo siguiente:    

“Artículo 3. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento   voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada   en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1,   teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo   que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una   protección especial.    

“…”    

Artículo 4.   Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en   ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.    

Los Estados Partes adoptarán   todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con   inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y   castigar esas prácticas.    

La aplicación del presente   artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un   conflicto armado”.    

7.15. Con respecto al contenido del artículo 4º del Protocolo, debe   tenerse en cuenta que este refuerza la idea que, en concordancia con el artículo   38 de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, la protección especial   en favor de los menores de 18 años para que no hagan parte de grupos armados,   trasciende la composición de las fuerzas militares de los Estados, pues la norma   se refiere expresamente a que ningún grupo armado debe reclutarles.    

7.16. En todo caso, no sobra recordar que el Estado colombiano, al   momento de ratificar la “Convención sobre los derechos del Niño”, hizo   una reserva sobre el contenido de dicho instrumento, en virtud de la cual debía   entenderse que la edad mínima para que una persona pueda participar en las   hostilidades del conflicto armado es de 18 años. En ese sentido, sin perjuicio   de la modificación que posteriormente fue introducida por el “Protocolo   Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la   participación de los niños en conflictos armados”,  la protección que el   artículo 38 de la “Convención sobre los Derechos del Niño” dispensa en   favor de los niños y niñas ante el riesgo de su participación en un conflicto   armado, debe entenderse en favor de todos los menores de 18 años.    

7.17. De este modo, las normas internacionales que protegen a los   menores contra toda forma de reclutamiento y participación en los conflictos   armados, comparten el criterio general que prohíja la Constitución colombiana,   en el sentido que los menores de 18 años deben ser protegidos por su condición   de vulnerabilidad, como un factor objetivo. Esto se manifiesta a partir de la   proscripción de que los niños, niñas y adolescentes sean reclutados e   intervengan directamente en el conflicto como partícipes de los grupos armados   en contienda, con independencia si se trata de las fuerzas armadas del Estado, o   de cualquier otro grupo.    

7.18. En este orden de ideas, la Sentencia C-240 de 2009, al referirse   al “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño   relativo a la participación de los niños en conflictos armados”, indicó que   dicho instrumento internacional propende por hacer efectivo el principio del   interés superior del menor, a partir de las siguientes restricciones al   reclutamiento: “(i) el aumento en la edad mínima para el reclutamiento   obligatorio por parte de las fuerzas armadas de los Estados, a los 18 años. En   segundo lugar, (ii) autoriza el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas   de los países miembros, a menores de 18 años, pero establece medidas de   salvaguardia que garanticen que el reclutamiento será efectivamente voluntario    por parte de los Estados Parte. Y (iii) prohíbe sin excepción alguna, el   reclutamiento y utilización de menores de 18 años en conflictos bélicos por los   grupos armados no estatales, resaltando el compromiso de los países de velar   porque ello no ocurra en sus respectivas jurisdicciones”.    

7.19. De este modo, el interés superior del menor se manifiesta en el   sentido que, más allá de protegerle de las afectaciones naturales que un   conflicto armado alcanza para la población en general, y para ellos en su   condición especial, además, no deben ser objeto de reclutamiento en cualquiera   de los grupos participantes.    

7.20. Así las cosas, la afectación de los derechos de los menores   proviene del reclutamiento en sí mismo, con independencia del tipo de actuación   o las circunstancias particulares de contribución del menor en los grupos y   escenarios de conflicto. De hecho, como ya quedó dicho, el ordenamiento   internacional proscribe el reclutamiento incluso dentro de las fuerzas armadas   del Estado. En este contexto, es que el artículo 3 del Convenio 182 relativo   a las peores formas de trabajo infantil, consagró como una de las peores   formas de trabajo para los menores “(…) el reclutamiento forzoso u   obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados”[60]; y en ello no hace   distinción alguna, pues cualquier menor sometido a esta situación sufre de una   afectación que debe ser prevenida, y, en tal caso, reparada por el Estado.    

7.21. Resulta necesario, entonces, un tratamiento especial de los   menores que, no obstante la normatividad que lo prohíbe, han sido sometidos a   tales condiciones, de manera que sea posible lograr su recuperación física y   psicológica, y también su reintegración plena a la sociedad. Sobre este   particular, la “Convención sobre los Derechos del Niño” es categórica al   disponer en el artículo 39 que: “Los Estados Partes adoptarán todas las   medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la   reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,   explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán   a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad   del niño”.    

7.22. En este marco de protección, el derecho Internacional resulta   compatible con el principio del interés superior del menor que promueve el   modelo constitucional colombiano y que, como se verá más adelante, se concreta   también en la legislación nacional a partir de las medidas dirigidas a prevenir   la afectación y a restablecer los derechos de los menores cuando han sido   víctimas del reclutamiento por parte de grupos armados.    

7.23. Lo anterior cobra especial relevancia dentro del escenario   de violencia nacional, en donde el conflicto armado proyecta sus efectos en   diferentes zonas del territorio, y con distintos actores, provocando una   situación de alto riesgo para los menores en cuanto a las posibilidades de que   puedan terminar involucrados, directa o indirectamente, en el desarrollo de las   hostilidades. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado en relación con   la protección especial cuando, en un escenario de conflicto armado “se hace   aun (sic) más necesario respetar el carácter prevaleciente de sus derechos y   buscar asegurar el interés superior del menor”. Con ello, se reconoce la   situación de afectación de sus derechos por efecto del conflicto armado, lo cual   se acentúa en los eventos en que el menor integra los grupos involucrados en el   mismo.    

7.24. Sin embargo, esta amenaza no proviene de la actuación directa del   Estado colombiano, toda vez que, en estricto cumplimiento a los mandatos del   derecho internacional y del propio derecho interno, este no lleva a cabo el   reclutamiento e incorporación de menores de 18 años en su fuerza pública.    

Ello, no solo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del   “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a   la participación de los niños en conflictos armados”, que le impone a los   Estados el deber de elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario de   personas en sus fuerzas armadas a los 18 años, sino también, en plena   observancia del artículo 13 la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1738 de   2014, que establece que “[l]os menores de 18 años de edad no serán   incorporados a filas para la prestación del servicio militar (…)”. Por lo   contrario, esa práctica se presenta en la actividad de los grupos armados   ilegales, los cuales, mediante el reclutamiento ilícito, someten a los menores a   una forma de violencia en los términos que proscribe el derecho internacional de   los derechos humanos y la propia Constitución Política, pues como lo señaló la   Corte en la Sentencia C-303 de 2005, el reclutamiento “se efectúa mediante el   uso directo de violencia, el secuestro, la abducción, o la intimidación directa   a los niños y/o sus familias; otros ingresan a estos grupos para defenderse a sí   mismos o a sus familiares”.    

7.25. Así pues, el fenómeno del reclutamiento ilícito de menores tiene   lugar en el ámbito del conflicto armado interno por parte de los grupos armados   ilegales, e involucra un catálogo de derechos cuya afectación es la común en un   escenario de violencia y de confrontación armada, por contraposición a la   protección especial que sobre tales derecho prohíja el artículo 44 de la   Constitución en favor de los menores de edad. En este sentido, en la Sentencia   C-303 de 2005, anteriormente mencionada, se indicó que “[l]a vinculación de   menores en los conflictos armados, supone  para ellos una amenaza cierta a   sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación, entre otros. Los niños   y las niñas reclutados y utilizados para la guerra, además de ser separados   prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a   la práctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el   maltrato, así como a todos los demás aspectos perversos de las hostilidades”.    

7.26. Esta situación, por tanto, no está subordinada al tipo de   conflicto ni depende del grupo armado que practique el reclutamiento, pues la   afectación de los derechos de los menores se produce por el hecho mismo del   reclutamiento ilícito y en razón de la condición de vulnerabilidad en la que se   encuentran estos sujetos de especial protección constitucional.    

7.27. Ciertamente, en relación con la condición de víctima de   reclutamiento ilícito, tanto el derecho internacional como la normatividad   interna, estructuran la configuración de dicho delito y, por tanto, la condición   de víctima del mismo, a partir del cumplimiento de dos presupuestos básicos:   (i)  la ocurrencia de la acción de victimización, y, (ii) la condición de que   la víctima sea menor de edad para el momento de la ocurrencia del hecho. En ese   contexto, por ejemplo, las condiciones o calidades particulares del agente que   cometió el hecho delictivo no se constituye en un elemento relevante para   definir la condición de víctima de reclutamiento ilícito, sin perjuicio de que   tal circunstancia si pueda tener incidencia en la determinación del tipo de   medidas o programas de restitución y reincorporación al que pueden acceder las   víctimas de tal conducta delictiva.    

7.28. A nivel internacional, como se ha   mencionado, se ha desarrollado una amplia regulación sobre el reclutamiento de   menores en el contexto de conflictos armados y los presupuestos a partir de los   cuales se configura la noción de víctima de tal acción. En relación con esto   último, los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos coinciden   en que las condiciones o calidades del agente que causó el reclutamiento ilícito   no son un factor relevante en la configuración de dicha conducta violatoria de   los derechos humanos.    

7.29. A este respecto,  el Estatuto de la Corte Penal Internacional incluye entre los crímenes de guerra   en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, el   reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para   participar activamente en las hostilidades, sin exigir una cualificación del   sujeto activo como requisito para la configuración del tipo penal. Sobre el   particular, el artículo 8º del citado Estatuto prevé expresamente que se   entiende por crímenes de guerra, entre otros, “[r]eclutar o alistar menores   de 15 años en las fuerzas nacionales o utilizarlos para participar activamente   en las hostilidades”.    

7.30. Asimismo, en plena correspondencia con lo dispuesto en el Estatuto   de Roma, los llamados “Principios de París”, que contiene los Principios y Directrices   Internacionales sobre los niños asociados a fuerzas armadas o grupos armados,   adoptados en febrero del año 2007 en París y suscrito por más de 53 países que   hacen parte de la Organización de Naciones Unidas, entre ellos Colombia,   señalan en su numeral 2.4 que el reclutamiento “se refiere a la conscripción   o alistamiento obligatorio, forzado y voluntario de niños y niñas a cualquier   tipo de grupo o fuerza armada”. Conforme con ello,  dispone en el   numeral 2.1 que se entiende por niño o niña asociado con una fuerza armada o un   grupo armado: “Cualquier persona menor de 18 años de edad que haya sido   reclutada o utilizada por una fuerza armada o un grupo armado en cualquier tipo   de función, incluidos, aunque no limitados, los niños y niñas utilizados como   combatientes, cocineros, porteadores, mensajeros, espías o con fines sexuales”.    

7.31. Los principios de París, en el numeral 1.6, “reconocen que, en   situaciones de conflicto armado, los Estados y grupos armados son los   principales responsables de la protección de los civiles que están bajo su   control”. Bajo ese contexto, en los numerales 2.1. y 2.4, antes citados,   estipulan como elementos básicos para la configuración del reclutamiento, tanto   las acciones de “conscripción o alistamiento obligatorio, forzado y   voluntario”, como la edad de las víctimas, en el sentido de que se trata de  “niños y niñas”, es decir,  “[c]ualquier persona menor de 18 años”,   con lo cual, resulta claro que dichos principios no relacionan el reclutamiento   ilícito con la condición o calidad del grupo armado que incurre en tal   comportamiento, sino con el hecho de que tal reclutamiento se haya producido  “en situaciones de conflicto armado”.    

7.32. Por su parte, en el derecho interno, el artículo 162 del Código   Penal, la Ley 599 de 2000, consagra el delito de reclutamiento ilícito, de la   siguiente manera: “[e]l que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,   reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o   indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas”.    

7.33. En consecuencia, ni el Estatuto de Roma, ni los Principios de   París, ni el Código Penal Colombiano, relacionan la configuración del delito de   reclutamiento ilícito, en el contexto de un conflicto armado, con el tipo de   grupo o fuerza que incurre en dicha conducta delictiva violatoria de los   derechos humanos. Por lo tanto, la víctima tiene esa condición   independientemente de quien haya sido su victimario, cuando, en el contexto de   un conflicto armado, (i) ha sido reclutada o utilizada, directa o   indirectamente, en hostilidades o acciones armadas, y (ii) tal hecho ha   tenido lugar siendo la persona menor de 18 años.    

7.34. Pero, además, el ordenamiento jurídico le da un tratamiento al   fenómeno del reclutamiento ilícito que va más allá de su proscripción, y se   ocupa del tratamiento y acompañamiento de las víctimas del delito, en   consonancia con el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos de los Niños,   a la que antes se hizo referencia, y que vincula al Estado colombiano a adoptar   medidas tendientes a promover la recuperación, la reinserción y la reintegración   social de los menores que participen de conflictos armados.    

7.35. A propósito, la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos   instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se   dictan otras disposiciones”, destina el Título II a la “Atención a   las víctimas de hechos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”,   y en el artículo 15, modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, define   que se consideran víctimas de la violencia política quienes “sufran   perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus   bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y   masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados   en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. (…)”. Asimismo, la disposición normativa, en el   último inciso, considera víctimas a los menores, pero no por su condición pasiva   en los actos violentos, sino en cuanto sean partícipes de los mismos. Dice el   último inciso del artículo 15:    

“Así mismo, se entiende por víctima de la violencia   política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”.    

7.36. La norma citada responde, entonces, a la configuración   constitucional y del Derecho Internacional que acogen un criterio objetivo de   protección general para los menores en razón a su condición de vulnerabilidad,   cuando, al estar reclutados, toman parte en las mismas hostilidades. Por lo   tanto, basta con la configuración de dos circunstancias para considerarle una   víctima de la violencia política, y por tanto, ser titular de la asistencia y de   las prestaciones legales: de una parte, ser menor de edad, y, de la otra, tomar   parte en las hostilidades al estar reclutados en cualquiera de los grupos   involucrados, en el contexto del conflicto armado.    

7.37. Dentro de tales medidas, el artículo 17 de la Ley 418 de 1997,   modificado por el artículo 8 de la Ley 782 de 2002, le asigna al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- la función de diseñar y ejecutar un   programa para asistir a los menores que hayan tomado parte en hostilidades.   Específicamente, dice la norma:    

“Artículo 17. El Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la   asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las   hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del   conflicto armado interno.    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin   familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de   los actos a que se refiere la presente ley.    

PARÁGRAFO. Cuando se reúna el Comité Operativo   para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse   al defensor de familia”.    

7.38. Como se observa, la norma es amplia y no distingue entre uno u   otro caso de reclutamiento, pues la asistencia está dirigida a “todos los   casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido   víctimas de violencia política en el marco del conflicto armado interno”; es   decir, que la disposición está destinada a la protección de los derechos de los   menores en cualquier circunstancia en que se haya producido el reclutamiento,   pues éste es el acto que, en sí mismo, afecta a los menores y determina que sean   beneficiarios de la política de asistencia.    

7.39. En desarrollo de esta función legal, el Decreto 128 de 2003, “por   el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548   de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil”,   en el artículo 22, organiza el procedimiento para que las autoridades que tengan   conocimiento remitan al ICBF, los menores que se desvinculen de las   organizaciones armadas ilegales. Dispone la norma en el siguiente sentido:    

“Artículo  22. Entrega   de los menores. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas   al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes,   deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por   la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo   armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas   ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para   que reciba la protección y atención integral especializada pertinente.    

Así mismo, quien constate la desvinculación   deberá, dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial   competente.    

La entrega física se acompañará de un acta   en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su huella   dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la cual   será entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efectúe para   que inicie la respectiva actuación.    

Una vez reciba al menor, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá dar aviso al Ministerio de   Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado y al   Ministerio del Interior, para su seguimiento y posterior reconocimiento de   beneficios”. (Expresión subrayada sustituida por la   expresión “Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica   de Personas y Grupos Alzados en Armas”, mediante el art. 9, Decreto Nacional 1391 de 2011).    

7.40. De conformidad con lo anterior, el ordenamiento   jurídico ofrece unas medidas de asistencia concretas a cargo del ICBF y con la   participación de otras entidades, a favor de los menores cuyos derechos se han   visto conculcados por haber tomado parte en el conflicto. Para lo cual se   requiere tener la condición de víctimas en razón del reclutamiento por grupos   armados, a partir de los criterios objetivos de ser menor de edad y haber tomado   parte en las hostilidades. Esto último, según el criterio amplio del derecho   internacional que ha definido el reclutamiento como cualquier tipo de   participación en el grupo armado.    

7.41. Estas medidas son, en últimas, la materialización   de la protección reforzada que de manera general ha previsto el ordenamiento   constitucional e internacional en favor de los menores, de tal modo que puedan   restablecerse los derechos de quienes han sido sometidos a una situación   concreta de violencia, y que resulta más grave en razón a su condición de   vulnerabilidad.    

7.42. En ese contexto, como ya ha sido mencionado, de acuerdo con los   tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque de   constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen especiales obligaciones   en la promoción y protección de los derechos de las víctimas de reclutamiento   ilícito, entre las cuales se cuenta la de reparar y restituir los derechos   afectados con la victimización. Frente esta obligación, el mismo derecho   internacional ha señalado que los programas de desvinculación y reintegración   social forman parte fundamental del aludido deber. Así lo reconocen, tanto la   Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39) como el Protocolo Facultativo,   el último de los cuales prevé, en el artículo 6-3, que los Estados deben adoptar   todas las medidas posibles para garantizar que las víctimas de reclutamiento   ilícito reciban, entre otras, ayuda para su reintegración social.    

7.43. En plena correspondencia con el derecho internacional, la   jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que al Estado colombiano se   le atribuyen deberes especiales para con las víctimas de reclutamiento forzado,   anotando, que a ellos se suma la obligación de asegurar una desmovilización   resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora, lo cual se garantiza,   entre otros, con los programas de reintegración social y económica[61].    

7.44. Sobre este particular, en la Sentencia C-203 de   2005, la Corte se refirió a los menores de edad que han sido reclutados por grupos armados   ilegales al margen de la ley, destacando que son titulares de una protección   especial reforzada en el ámbito del derecho internacional de los derechos   humanos, que se consagra tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño y en   su Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos   armados, como en los diferentes instrumentos y normas de derecho internacional   que proscriben el reclutamiento de menores. Conforme con ello, señaló en el   aludido fallo, que ese ámbito de protección especial reforzada se manifiesta,   entre otras, en la obligación impuesta a los Estados de promover “la reintegración social, de   los niños que hayan sido víctimas    -entre otras- del conflicto   armado”, constituyéndose tal hecho en un derecho del menor reclutado.    

7.45. De ese modo, de acuerdo con las previsiones del   derecho internacional de los derechos humanos y lo expresado por la   jurisprudencia constitucional, resulta claro que los programas de reintegración   social y económica, en favor de los menores víctimas de reclutamiento ilícito,   forman parte de su derecho a la reparación que incluye a su vez el derecho a la   restitución, los cuales deben ser garantizados por el Estado, en igualdad de   condiciones, a través de las medidas que se adopten para el efecto.    

7.46. Conforme lo señaló la Corte en la Sentencia T-699A de 2011,   “[e]l deber de reparar a las víctimas de graves violaciones de los derechos   humanos y el correlativo derecho en titularidad de quienes han sufrido tales   flagelos deriva de los artículos 1, 13 y 93 y 90 de nuestra Constitución   Política además de múltiples instrumentos sobre derechos humanos y derecho   internacional humanitario”. Sobre este último aspecto, se dijo en el citado   fallo que “[e]xiste actualmente un amplio consenso internacional sobre la   definición de la reparación por violaciones a los derechos humanos que   esencialmente ha sido entendida como un derecho del que son titulares todas las   personas que han sufrido un daño como resultado de una conducta antijurídica que   no se encontraban en el deber de soportar, razón que los hace merecedores de una   reparación integral por el daño causado”.    

7.47. Se precisó en la misma sentencia que el referido derecho   comprende: “las medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la   memoria; las orientadas a la restitución e indemnización; la rehabilitación por   el daño causado; así  como garantías de no repetición de los crímenes que   lo provocaron”.    

8.    La política de reintegración social en favor de   los desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley    

8.1 Como lo ha señalado esta Corporación, dentro del   propósito de hacerle frente a la particular situación de conflicto armado que ha   vivido Colombia por más de 50 años, se ha venido implementando en el país una   política de Estado dirigida a conseguir la paz. Dicha política ha tenido, dentro   de sus ejes centrales, la desmovilización y reintegración social de los miembros   de los grupos armados ilegales que se encuentran en conflicto, por una parte, y   el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y la garantía de no repetición, por otra.    

8.2. En ese contexto, en relación con la   política de desmovilización y reintegración social de los miembros de los grupos   armados ilegales, el documento CONPES 3554, del 1º de diciembre de 2008,   sometió a consideración del Consejo de Política Económica y Social, “la   Política Nacional de Reintegración Social y Económica para personas y grupos   armados ilegales”. En tal documento se definió la Política Nacional de   Reintegración como “un plan de Estado y de Sociedad con visión de largo   plazo, que busca promover la incorporación efectiva del desmovilizado con   voluntad de paz y de su familia a las redes sociales del Estado y a las   comunidades receptoras”.    

8.3. Así entendida, el objetivo principal de la Política Nacional de   Reintegración Social (en adelante PRSE) es, precisamente, la reintegración   social, comunitaria y económica de las personas que, en el contexto del   conflicto armado interno, decidan desmovilizarse de los grupos armados ilegales   (en adelante GAI). Acorde con ello, con la PRSE se propone estimular las   desmovilizaciones y el desarme e impulsar una salida pacífica a la violencia   armada, así como también, consolidar los avances en materia de seguridad y   aportar a la construcción de la paz en Colombia.    

8.4. Según el citado documento, la PRSE pretende garantizar la   superación de la condición de desmovilizado, mediante el reconocimiento de   beneficios jurídicos y de reinserción, el último de los cuales comprende: (i)  la integración de la oferta social y económica del Estado; (ii) el   acompañamiento para incrementar la probabilidad de que las intervenciones   mejoren las condiciones de calidad de vida de la población desmovilizada y de   sus familias; y (iii) la definición de un marco de corresponsabilidad   que, por una parte, apoye al desmovilizado a regresar y convivir   constructivamente en su entorno familiar y comunitario, y, por la otra, lo   comprometa a él y a sus dependientes con la superación de su situación y la   permanencia en la legalidad.    

8.5. Con ese propósito, la PRSE busca lograr que la población   desmovilizada que se encuentra en proceso de reintegración social y económica   pueda generar los activos que permitan su desarrollo personal y social,   facilitándoles el acceso a los servicios de educación y salud, al mercado   laboral -promoviendo su capacitación y apoyando el emprendimiento- y a otros   mecanismos escalonados de promoción social efectivos[62].    

8.6. Ahora bien, el marco legal de la Política Nacional de Reintegración   Social tiene como referente la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda   de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”,   prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006,   1421 de 2010 y 1738 de 2014. Mediante dicho ordenamiento, se le otorgan   facultades especiales al Gobierno Nacional para: (i) realizar   todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con las   organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno les   reconozca carácter político; (ii)  adelantar con ellas diálogos, negociaciones y firmar acuerdos de paz;   (iii)  otorgar beneficios jurídicos por hechos constitutivos de delitos políticos a   miembros de esas organizaciones, que individual o colectivamente, demuestren su   voluntad de reincorporarse a la vida civil; y, en ese mismo contexto, (iv)  para reconocer a las personas que se desmovilicen   bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley, o   en forma individual, los beneficios derivados de los programas de reinserción   socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.  Como complemento de lo anterior, la citada ley también adopta las medidas   humanitarias correspondientes para la atención a las víctimas de hechos   violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno.    

8.7. Dentro de dicho marco, la Política Nacional de Reintegración Social   ha sido complementada y desarrollada, principalmente, a través de: (i)  la Ley 782 de 2002, “Por medio de la cual se   prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley   548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”, en la que se incorporaron disposiciones   especiales para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados, se   eliminó el reconocimiento del carácter político como condición para negociar con   un GAI y se dejó abierta la posibilidad de la entrega de beneficios jurídicos a   sus miembros; (ii) la Ley 975 de 2005, “[p]or la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se   dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, con las modificaciones introducidas por la Ley 1592   de 2012, y cuyo objetivo es   facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la   vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación; (iii)   la Ley 1424 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia   transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de   desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios   jurídicos y se dictan otras disposiciones”, expedida con el fin de promover,   en un contexto de justicia transicional, la reintegración social de los   desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que   hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple   o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de   equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones   de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, mediante la   promoción de un Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación   con tales desmovilizados; y (iv) la Ley 1448 de   2011, materia de la presente demanda, “[p]or la cual se   dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, mediante la cual, como ya ha sido señalado, se pretende instituir una   política de Estado en materia de asistencia, atención, protección y reparación a   las víctimas de graves y manifiestas violaciones de derechos humanos ocurridas   con ocasión del conflicto armado interno.    

8.9. Conforme con su regulación legal[66],   la PRSE enfoca su intervención en tres grupos poblacionales: (i) en   los Desmovilizados, entendiendo que se trata de las personas que por   decisión individual han abandonado voluntariamente los GAI y se han entregado a   las autoridades de la República; (ii) en su grupo familiar, del   cual forman parte el (o la) cónyuge, el (o la) compañero(a) permanente, los   hijos menores de edad o estudiantes hasta los 25 años, los hermanos mayores o   menores en condición de discapacidad y, a falta de cualquiera de los anteriores,   los padres del desmovilizado o desvinculado; y (iii) en las   comunidades receptoras, las cuales comprenden aquellos grupos sociales donde   se ubican o asientan los desmovilizados y desvinculados.    

8.10. Con respecto al primer grupo, cabe aclarar que la condición de   desmovilizado se le reconoce a los adultos mayores de 18 años, mientras que los   menores de 18 años, es decir, los niños, niñas y adolescentes, tienen la   condición de desvinculados y son   beneficiarios de la PRSE en su condición de víctimas de la violencia armada[67]. En cuanto a los desmovilizados, estos, a su vez, se   dividen en (i) desmovilizados colectivos, cuando la entrega se hace como   grupo y (ii) desmovilizados individuales, situación que tiene lugar   cuando la entrega se lleva a cabo a título personal.    

8.11. La PRSE se desarrolla a través de dos etapas básicas. La primera   es la etapa de desmovilización, que a su vez comprende las instancias de   dejación de armas y reincorporación, y que se extiende entre el momento en que la persona se presenta voluntariamente ante   las autoridades públicas, hasta cuando se le reconoce formalmente por el Estado   la condición de desmovilizado mediante la expedición de la respectiva   certificación. La segunda etapa es la de reintegración propiamente dicha,   a través de la cual se permite el acceso del desmovilizado a los beneficios   jurídicos, sociales y económicos reconocidos por el Estado.    

8.12. Siguiendo el procedimiento establecido en la ley, en el caso de   las desmovilizaciones colectivas, el proceso de negociación y acuerdo de entrega   se lleva a cabo directamente con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[68],   mientras que, tratándose de las desmovilizaciones individuales, estas son   atendidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Programa de   Atención Humanitaria al Desmovilizado -PAHD-[69].    

8.13. Frente a los niños, niñas y adolescentes desvinculados o   recuperados por la Fuerza Pública, es al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar              -ICBF- a quien corresponde acogerlos mediante un programa   de atención creado específicamente para atender las necesidades particulares de   esta población y para restituir sus derechos como víctimas de la violencia   armada[70].   Sobre el particular, el artículo   22 del Decreto 128 de 2003, prevé que “[l]os menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al   margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberán   ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por la   autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo   armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas   ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para   que reciba la protección y atención integral especializada pertinente”. En complemento de lo anterior, el artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia   y la Adolescencia”, dispone   que los menores de edad “que   se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos   al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados   irregulares”.    

8.14. Cabe destacar que, en los casos de desmovilización individual,   tanto de adultos como de menores, el Ministerio   de Defensa Nacional o, en su defecto, la autoridad civil, militar o judicial que   conozca la situación, debe presentar al Comité Operativo para la Dejación de las   Armas, CODA, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento, a efecto de   que dicho comité expida la respectiva certificación que da cuenta de la   pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de   su voluntad de abandonarla. Para el caso de los menores de edad,  el parágrafo 2º del artículo 50 de   la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010,   establece que, “[c]uando se trate de niños, niñas y adolescentes   vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades   judiciales enviarán la documentación al Comité operativo para la Dejación de las   Armas (CODA), el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que   hace referencia el Decreto 128 de 2003 o el que haga sus veces”.    

8.15. Tal y como lo prevé el artículo 2º del Decreto 128 de 2003, la   certificación expedida por el CODA le pone fin a la etapa de desmovilización   (dejación de armas y reincorporación) y permite el ingreso del desmovilizado al   proceso de reintegración y el otorgamiento a su favor de los beneficios   jurídicos y socioeconómicos reconocidos por la PRSE[71]. De modo que,   una vez se haya expedido la certificación del CODA, se da inicio a la etapa de   Reintegración, la cual está a cargo de la Agencia   Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas,   que coordina, asesora y ejecuta con entidades públicas y privadas la ruta de   reintegración que corresponde seguir.    

8.16. Tratándose de los menores de edad, una vez expedido el certificado del   CODA, que confirma la condición de víctimas de reclutamiento ilícito, estos   continúan en el programa de atención diseñado especialmente por el ICBF para restituir sus derechos como víctimas de la   violencia armada, el cual, a su vez, debe dar aviso a la Agencia Colombiana para   la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas “para su seguimiento y   posterior reconocimiento de beneficios”[72].    

8.17. Sobre el Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, cabe señala que   es un organismo autónomo e independiente, creado por el artículo 5º del Decreto   1385 de 1994, “Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a   quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas”, a su vez   modificado por el artículo 12 del Decreto 128 de 2003.  De acuerdo con esta   última norma, el CODA sesiona permanentemente y le corresponde cumplir, entre   otras, las siguientes funciones: (i)   constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley,   de conformidad con las disposiciones legales vigentes; (ii) realizar la valoración de las circunstancias del   abandono voluntario; (iii) evaluar la voluntad de reincorporarse a la   vida civil que tenga el desmovilizado; y (iv)   certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen   de la ley y su voluntad de abandonarla.    

8.18. El mismo artículo 12 del Decreto 128 de 203, con las   modificaciones introducidas por el artículo 9 del Decreto 1391 de 2011, dispone   que el CODA está integrado por los siguientes   miembros: (i) un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho,   quien lo presidirá; (ii) un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a   cargo del cual estará la secretaría técnica; (iii) un funcionario del   programa de reincorporación de la   Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -que remplazó la Alta Consejería para la Reintegración   Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas-; (iv) un delegado del Fiscal General de la Nación; (v)  un delgado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y   (vi)  un delegado del Defensor del Pueblo.    

8.19. En cuanto a la   certificación que le corresponde expedir al CODA, el artículo 2º del Decreto 128 de 2003 la define como el “documento   que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta   de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la   ley y de su voluntad de abandonarla”. Conforme con la misma norma, según ya   se ha señalado, el certificado del CODA “permite el ingreso del desmovilizado   al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios   jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto”.    

8.20. Así las cosas, dentro de la Política Nacional de Reintegración   Social, el certificado expedido por el CODA tiene como propósito específico   verificar la pertenencia de las personas   desmovilizadas de una organización armada al margen de la ley, incluyendo niños, niñas y adolescentes, y permitir su acceso a los beneficios y   programas sociales, económicos y jurídicos que han sido especialmente diseñados   y previstos en las respectivas leyes para lograr su reintegración a la vida   civil. La expedición de dicho certificado, a su vez, está a cargo del Comité   Operativo para la Dejación de Armas, CODA, que es la instancia oficial encargada   de constatar la pertenencia de los desmovilizados y desvinculados a un grupo   armado al margen de la ley, conforme con el procedimiento previamente definido y   con la participación de las instancias interinstitucionales que lo integran.    

8.21. En relación con esto   último, considera la Corte importante aclarar que la Política Nacional de   Reintegración Social (PRSE), cuyo referente normativo es la Ley 418 de 1997, se   encuentra instituida en favor de las   personas (y grupos) que decidan desmovilizarse de las organizaciones armadas al   margen de la ley, la cual es coordinada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y   Grupos Alzados en Armas. En el caso de las   víctimas del conflicto armado interno, la  política de Estado se encuentra   actualmente definida -principalmente- en la Ley 1448 de   2011, materia de la presente demanda, “[p]or la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones”,  y la misma es coordinada por  Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación de Víctimas.    

9.    Alcance de la norma acusada y resolución del   cargo formulado en su contra    

9.1. El demandante sostiene en esta   oportunidad, que el aparte acusado   del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto exige a los niños, niñas y   adolescentes desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, un certificado   expedido por el CODA como requisito previo para ingresar a los programas de   reintegración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas de   reclutamiento forzado, establece un trato diferenciado y discriminatorio entre   víctimas de grupos armados al margen de la ley y víctimas de grupos armados   post-desmovilización, por cuanto estas últimas quedan excluidas de la entrega de   dicho certificado, en razón a que solo se le reconoce la condición de grupos   armados al margen de la ley a los grupos guerrilleros y de autodefensa.    

9.2. Para responder al anterior   cuestionamiento, considera la Corte necesario definir el alcance de la   disposición impugnada, haciendo referencia al contexto legal en el cual se   inscribe.    

9.3. Conforme ha sido señalado en apartados anteriores, con la   expedición de la Ley 1448 de 2011, a la que se integra la norma acusada, se ha   pretendido instituir una verdadera política de Estado en favor de las víctimas   del conflicto armado interno que aqueja al país. En esa dirección, y dentro del   propósito de reivindicar su dignidad y contribuir al desarrollo de un modelo de   vida, la referida ley adopta en favor de las víctimas mecanismos de asistencia,   atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial,   acceso a la justicia y conocimiento de la verdad.    

9.4. De acuerdo con la filosofía que inspiró la expedición de la Ley   1448 de 2011, la norma parcialmente acusada, el artículo 190, hace parte del   Título VI, que trata el tema referente a la protección integral a los niños,   niñas y adolescentes víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º   de dicha ley, esto es, de los daños sufridos por hechos acaecidos a partir del   1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales   de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.    

9.5. En ese contexto, la disposición acusada, a través de dos incisos,   regula aspectos relacionados con la protección de los derechos de los niños,   niñas y adolescentes (en adelante NNA) que hayan sido víctimas de reclutamiento   ilícito por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. En   punto a dichas medidas, antes de referirse   a las mismas, es importante advertir que su entendimiento impone tener en cuenta   la noción de víctima de que trata el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448   de 2011. Dicha norma prevé expresamente que: “[l]os miembros de los grupos armados   organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los   casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del   grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.    

9.6. De ese modo, la Ley 1448 de 2011 incluye como víctimas del   conflicto armado interno, y por tanto titulares de los beneficios consagrados en   dicha ley, a los niños, niñas y adolescentes que “hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado   al margen de la ley siendo menores de edad”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).    

9.7. Cabe destacar, igualmente, que, según lo disponen los artículos 22   del Decreto 128 de 2003 y 175 de la Ley 1098 de 2006, los menores de edad que se desvinculen de   organizaciones armadas al margen de la ley, deben ser entregados de manera   inmediata al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que sean   incorporados al programa de atención especializada, diseñada y dirigida   por dicho instituto, con el fin de que   reciban la protección y atención integral especializada que corresponde  y se proceda a restituir sus derechos   como víctimas de la violencia armada.    

9.8. En plena correspondencia con lo   anterior, el parágrafo 2º del   artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010,   también prevé que la situación de desvinculación de los niños, niñas y   adolescentes de los grupos armados organizados al margen de la ley, debe ser   certificada por el Comité operativo para la Dejación de las   Armas (CODA), a efectos de permitirles el   ingreso al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los   beneficios jurídicos y de reparación previstos en favor de esa población   infantil.    

9.9. Sobre la base de las anteriores premisas legales, la norma objeto   de cuestionamiento, el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, adopta las   siguientes medidas especiales de protección en favor de los niños, niñas y   adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito:    

–          En el primer inciso, prevé que los NNA víctimas de reclutamiento   ilícito tiene derecho a la reparación integral prevista en la propia Ley 1448 de   2011, e igualmente, a la reparación del daño de acuerdo con la prescripción del   delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal.    

–          En el segundo inciso, establece que la restitución de los derechos   de los NNA está a cargo del Instituto de Bienestar Familiar, e igualmente,   dispone que cuando estas víctimas cumplan la mayoría de edad, pueden acceder al   proceso de reintegración social y económica a cargo de la Alta Consejería para   la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas (en   adelante ACR), “siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de   un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo   para la Dejación de las Armas” (en adelante CODA).       

9.10. Teniendo en cuenta el contexto en el cual fueron expedidas, las medidas   adoptadas en la norma acusada, se dirigen en favor de las víctimas de   reclutamiento ilícito que son reconocidas como tales por la propia Ley 1448 de   2011. Conforme con ello, en el inciso primero, la norma les reconoce a los niños, niñas y adolescentes víctimas del   referido delito, el derecho a acceder a los programas de reparación a que se   refiere la misma preceptiva (reparación integral y reparación del daño),   siempre que se hubiesen desvinculado del grupo armado ilegal siendo menores de   edad. En contraste con lo anterior, en el inciso segundo, luego de reiterar   lo previsto en otras disposiciones legales, en el sentido que la restitución   de los derechos de los menores está a cargo del ICBF, la norma procede a   reconocer en favor de los niños, niñas y adolescentes víctimas de   reclutamiento ilícito, que hayan cumplido la mayoría de edad, el derecho   a acceder también a los programas de restitución que hacen parten de la Política   Nacional de Reintegración Social prevista en favor de las personas y grupos   alzados en armas que han decidido desmovilizarse voluntariamente, siempre y   cuando cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado   organizado al margen de la ley expedida por el  CODA. En relación con esta   última regla, es necesario precisar que, si bien los menores de edad pueden   ingresar al proceso de reintegración social y económica en su condición de   víctimas, lo hacen a un programa previsto para desmovilizados y excombatientes,   en razón a que hicieron parte de un grupo armado organizado al margen de la ley,   no obstante se presuma que su vinculación al mismo tuvo lugar de manera forzada,   intimidante e involuntaria. Precisamente, por tratarse de un programa   previsto para desmovilizados y excombatientes, es que la norma acusada prevé que   el ingreso al mismo por parte de los menores, solo tiene lugar cuando cumplan la   mayoría de edad, previa expedición del certificado de desmovilización expedido   por el CODA.    

9.12. Al respecto, debe mencionarse que el objeto de controversia en sede de   control abstracto de constitucionalidad no son las normas que definen el CODA y   las condiciones en las que en general dicho organismo debe cumplir la función de   certificar los proceso de desmovilización individual, sino la regla que le   impone al CODA el deber de certificar la desvinculación de los NNA “de un   grupo armado organizado al margen de la ley”.    

9.13. Sobre esa base, de acuerdo con los elementos normativos a los que se ha   hecho expresa referencia, la certificación de desvinculación “de un   grupo armado organizado al margen de la ley” expedida por el CODA, se exige   a las víctimas de reclutamiento ilícito que cumplan los siguientes requisitos:   (i) que se hayan desvinculado siendo menores de edad; (ii) que hayan iniciado su   proceso de restitución de derechos en el ICBF; (iii) que hayan cumplido la   mayoría de edad; y (iv) que pretendan ingresar al proceso de Reintegración   Social y Económica liderado por el ACR.    

9.14. Conforme surge del propio texto de la disposición acusada, dicha norma condiciona la entrega del certificado expedido   por el CODA, al hecho de que se haya producido por parte de la víctima su   “desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley”. No   obstante, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 128 de 2003 y 1081 de   2015, solo se consideran   “organizaciones armadas al margen de la ley” a los “grupos guerrilleros y   grupos de autodefensa”.    

9.15.   En efecto, el artículo 2º del Decreto 128 de 2003 define el término   “desmovilizado”, como “[A]quel que por decisión individual abandone voluntariamente   sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la   ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue   a las autoridades de la República”. (Negrillas fuera de   texto).    

9.16. Dicho mandato es a su vez reproducido   por el artículo 2.3.3.1.1.2 del Decreto 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto   Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, en los siguientes términos:   “Desmovilizado: Aquel que por decisión   individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de   organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y   grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República”.   (Negrillas fuera de texto).    

9.17. Sobre la base de que solo tienen la condición de “organizaciones   armadas al margen de la ley”, los “grupos guerrilleros y grupos de   autodefensa”, una lectura posible que surge de la norma acusada es que la   misma establece un trato diferente para el universo de víctimas de reclutamiento   ilícito, en relación con el derecho a ingresar al proceso de Reintegración Social y Económica liderado por el ACR. Tal   diferencia se produce, precisamente, como consecuencia de la distinción que hace   de ese tipo de víctimas, a partir de la condición del grupo que llevo a cabo el   reclutamiento ilícito.    

9.18. Siendo ello así, la regla que es objeto de cuestionamiento admite   dos interpretaciones. Una amplia, conforme a la cual el certificado del   CODA debe entregarse a todo NNA que haya sido víctima de reclutamiento ilícito   en el marco del conflicto armado interno; y una restrictiva, según la   cual el certificado de desvinculación solo debe entregarse a los NNA cuyo   reclutamiento se inscriba en el marco normativo en el que, de conformidad con   los Decretos 128 de 2003 y 1081 de 2015, se llevan a cabo las funciones   atribuidas al CODA.    

9.19. Ciertamente, en relación con la interpretación restrictiva, al   disponer la norma acusada que pueden acceder al proceso de reintegración social   y económica a cargo de la ACR, las víctimas de reclutamiento ilícito “que   cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al   margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas”,   sin hacer ninguna cualificación adicional, hace una remisión normativa que tiene   como consecuencia la limitación del referido derecho sólo a las   víctimas del conflicto armado interno que se hayan desvinculado de los grupos   guerrilleros y de los grupos de autodefensa, en la medida que sólo ellas pueden   obtener el certificado expedido por el CODA. Quedan así excluidas del proceso de Reintegración Social y Económica, el resto de víctimas de reclutamiento ilícito   desvinculadas de los grupos armados ilegales que han surgido luego del proceso   de desmovilización de la Ley 975 de 2005, es decir, las víctimas de   reclutamiento ilícito de los llamados grupos ilegales post-desmovilización,   entendidos éstos como aquellas organizaciones criminales que, no obstante que   han dejado de tener la condición de actores directos del conflicto armado   interno, conservan características de estructura y modus operandi que   permiten establecer una relación de conexidad cercana con el mismo, como es el   de tener una estructura jerarquizada, mando único, cierto control territorial,   presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado; situación en la   que, eventualmente, podrían estar inmersas algunas bandas criminales o algunos   grupos armados no identificados, en la medida en que cumplan con las señaladas   características.    

9.20. En ese escenario, es claro que, conforme se afirma en la demanda y lo   sostienen la mayoría de intervinientes, la norma impugnada, a partir de una   lectura restrictiva, establece una diferencia de trato que, a la luz de las   consideraciones que han sido expuestas en este fallo, resulta abiertamente   discriminatoria y contraria a la Constitución. Tal situación surge,   fundamentalmente, del hecho de que la norma acusada limita injustificadamente a   un grupo específico del universo de víctimas de reclutamiento forzado,   desvinculadas en su condición de menores de edad, el acceso al   proceso de reintegración social y económica a cargo de la ACR, por razones   relacionadas, específicamente, con la calidad del sujeto que causó la violación,   no obstante que tal sujeto pueda compartir características objetivas con otros   que se han considerado actores directos del conflicto, como es el caso de los   grupos guerrilleros y paramilitares.    

9.21. Según fue explicado en   precedencia, la condición de víctima de reclutamiento ilícito, en el contexto   del conflicto armado, debe ser interpretada en forma amplia, de manera que se   entienda que esta se configura, cuando los hechos acaecidos en el marco del   conflicto guardan relación cercana con la vulneración de sus derechos, sin que   sea posible establecer límites para efectos del reconocimiento de la condición   de víctima y de los beneficios que de ella se derivan, entre otros factores,   solo a partir de la calidad o condición específica del sujeto que incurrió en el   hecho victimizante.    

9.22.   Como se refirió oportunamente, los hechos atribuidos a los grupos post-   desmovilización, se han considerado ocurridos en el contexto del conflicto   armado, cuando se logra establecer su relación de conexidad con la complejidad real e histórica que ha caracterizado la   confrontación interna colombiana, motivo por el cual las víctimas de tales grupos   no pueden ser descalificadas para los efectos del ejercicio de sus derechos y de   los beneficios reconocidos por la Ley 1448 de 2011.    

9.23. A partir de ello, no es posible pensar que, de   manera general, el conflicto armado en Colombia se encuentra limitado únicamente   a las acciones de los grupos guerrilleros y de los grupos de autodefensa, pues   ello implicaría un desconocimiento de la realidad y, por tanto, del derecho a la   igualdad de las víctimas de otros grupos armados al margen de la ley que, pese a   que hayan mutado en sus objetivos o se hayan reconstituido con finalidades   distintas de aquellas que caracterizan el conflicto, como es la aparente lucha   por el poder y la oposición a dicho objetivo político, lo hacen en condiciones   que, desde la perspectiva de las víctimas, replican la de los grupos ilegales,   como pueden ser, entre otras, tener una estructura jerarquizada, mando único, cierto   control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto   continuado.    

9.24. En los pronunciamientos a los que se hizo expresa referencia en al   apartado 6 de las consideraciones de este fallo, se dijo que la jurisprudencia   constitucional ha sido clara en sostener que la acción de un determinado actor   armado, independientemente de la condición o denominación que este tenga, no   puede ser utilizado como criterio dominante para definir cuándo tiene lugar una   situación de conflicto armado. En realidad, la sola condición del sujeto o   grupo, desde la perspectiva de la víctima, en ningún caso puede ser argüido como   fundamento para definir el acceso de ésta a los programas de restitución, pues,   como ha sido señalado, lo relevante para esos efectos, es establecer si existe o   no una relación cercana y suficiente entre el accionar del grupo armado y el   conflicto armado interno.    

9.25. En relación con la   condición de víctima de reclutamiento ilícito, se expresó que, en el contexto   del conflicto armado interno, tanto el derecho internacional como la   jurisprudencia y la normatividad interna, estructuran la configuración de dicho   delito y, por tanto, la condición de víctima del mismo, a partir del   cumplimiento de dos presupuestos básicos: (i) la ocurrencia de la acción de   victimización, y, (ii) la condición de que la víctima sea menor de edad para el   momento de ocurrencia del hecho. De ese modo, las condiciones o calidades   particulares del agente perpetrador de la conducta no están llamadas a incidir   válidamente en la calidad de víctima del reclutamiento ilícito y, por tanto, en   los derechos y beneficios que se deriven de tal, siempre que ocurran en el marco   del conflicto armado interno.    

9.26. Tal y como lo ha   reconocido esta Corporación, y se manifestó en acápites anteriores, de acuerdo   con los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque   de constitucionalidad, en relación con las víctimas de reclutamiento ilícito, el   Estado colombiano tiene, entre otros, el deber ineludible reparar y restituir   sus derechos en igualdad de condiciones, siendo el proceso de reintegración   social y económica a cargo de la ACR, previsto por la Ley 1448 de 2011, parte   esencial del aludido deber.   Ciertamente, no obstante que existen   programas generales de reparación de víctimas, cuando para algunas de ellas se   prevea la posibilidad de acceder a un programa que, aunque concebido como parte   de una política de reincorporación de excombatientes para la superación del   conflicto, desde la perspectiva de los NNA víctimas del reclutamiento, tiene la   connotación de medida de reparación, dicho programa debe resultar accesible para   todas las víctimas que objetivamente se encuentren en esa misma condición.    

9.27. En esa misma dirección, cabe destacar que, correlativamente, el   proceso de reintegración social y económica, en   favor de los menores desmovilizados víctimas de reclutamiento ilícito, que hayan   cumplido la mayoría de edad, forma parte de los derechos de dicho grupo a la   reparación y a la restitución; derechos que, a su vez, encuentran   claro fundamento en los artículos 1º, 13º, 90 y 93 de la Constitución Política y   en múltiples instrumentos sobre derechos humanos y derecho internacional   humanitario, motivo por el cual los mismos deben ser garantizados por el Estado, se   repite, plenamente y en igualdad de condiciones para todas las víctimas de dicho   flagelo. Tal obligación a su vez, resulta más relevante tratándose de menores de   edad, dada su condición de sujetos de especial protección, del carácter   prevalente de sus derechos y de la atención especial que deben recibir del   Estado por su condición de víctimas del conflicto.    

9.28. Desde ese punto de vista, la limitación que surge   de la norma acusada, en relación con las víctimas de reclutamiento ilícito   desvinculadas de grupos post-desmovilización, en el sentido de no poder   obtener el certificado  expedido por el CODA como requisito previo para ingresar al proceso de   reintegración social y económica ofrecido en favor de tales víctimas, además de   resultar discriminatoria, desconoce la obligación   del Estado de reparar y restituir los derechos de las víctimas de reclutamiento   ilícito, y, por contera, también viola abiertamente el ejercicio legítimo de los   referidos derechos.    

9.29. En relación con esto último, debe reiterarse que,   de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, algunos de los hechos   delictivos atribuidos a los grupos post-desmovilización, dentro de los   que se incluye el reclutamiento ilícito, pueden ser entendidos sucedidos en el   contexto del conflicto armado interno, en atención a las condiciones concretas   en que éstos tienen lugar, lo que descarta que, legítimamente, sus víctimas   puedan ser excluidas del proceso   de reintegración social y económica a que hace referencia la norma impugnada, por ese solo hecho. Si, como lo   afirmó la Corte en la Sentencia C-781 de 2012, la Ley 1448 de 2011 se refiere a un contexto de   post-conflicto  y de justicia transicional, en donde se busca garantizar los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación de un conjunto específico de víctimas,   resulta contradictorio con tal propósito, que la disposición impugnada pretenda   desconocer tales derechos, en cabeza de quienes fueron víctimas de hechos que   tuvieron lugar en el contexto del post- conflicto, pero que guardan   relación con el conflicto armado, el cual hace parte del marco de aplicación de   la referida ley.    

9.30. En efecto, no obstante que en Colombia ha tenido lugar un proceso de   desmovilización,  no puede pasarse por alto que en ciertas zonas del   territorio, persisten modalidades de violencia, a cargo de grupos con una   denominación que, para los efectos del presente análisis, la Corte acoge, de   grupos armados post-desmovilización, que si bien presentan diferencias   sustanciales con los grupos armados que han sido actores directos del conflicto   (grupos guerrilleros y paramilitares), particularmente desde la perspectiva de   su finalidad, como es la de perseguir un objetivo político u oponerse a él, en   todo caso mantienen unas características de estructura y modus operandi  que los hace, para ciertos efectos, asimilables.     

9.31. De este modo, desde la perspectiva de los menores   de edad víctimas del reclutamiento, y a partir del principio de igualdad, la   diferencia que pueda existir entre estos grupos es irrelevante en punto a   definir la ruta de acceso a los mecanismos de restitución, porque para ese menor   de edad, lo relevante es haber sido reclutado de manera forzosa por un grupo   armado u organización criminal que conserva ciertas características y que se   desenvuelve en el ámbito del conflicto  armado. Esto último tiene   incidencia en la modalidad del reclutamiento, porque cuando hay presencia   armada, un cierto control territorial, capacidad de acciones continuadas, el   reclutamiento mediante el empleo de la fuerza o la mera intimidación derivada de   la presencia armada, tales aspectos son determinantes en la configuración de la   condición de víctima del referido delito y, por tanto, de los derechos a la   reparación que surge de tal acción ilegal conforme con lo previsto en la Ley   1448 de 2011.    

9.32. Así las cosas, siguiendo las   consideraciones que han sido expuestas, estima la Corte que la norma acusada solo puede entenderse ajustada   a la Constitución, en la medida en que se interprete que el certificado de   desvinculación que debe expedir el Comité Operativo de la Dejación de Armas   (CODA), para efectos de ingresar al proceso de reintegración social y económica   que lidera la Agencia Colombiana   para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -que remplazó la Alta Consejería para la Reintegración   Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas-, se debe entregar a   las víctimas de reclutamiento ilícito que hayan cumplido la mayoría de edad y   que se hubiesen desvinculado siendo menores de edad, tanto de los grupos guerrilleros y de autodefensa, como de los llamados   grupos ilegales post-desmovilización, que adquirieron tal condición en el   contexto del conflicto armado interno.    

9.33. En relación con esto último, resulta de la mayor importancia   precisar que el certificado expedido por el CODA no solo se otorga a las   víctimas de reclutamiento ilícito que hayan cumplido la mayoría de edad. Como se   explicó en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 418 de   1997,   modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010,  el certificado expedido por el CODA también se   otorga a los niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito, como   requisito para permitir su acceso a los beneficios y programas sociales, económicos y jurídicos que han   sido especialmente diseñados y previstos en las respectivas leyes para lograr su   reintegración a la vida civil.    

9.34. Al respecto, cabe recordar que el certificado expedido por el CODA   tiene como propósito específico verificar la pertenencia de las personas desmovilizadas de una organización armada   al margen de la ley, incluyendo   niños, niñas y adolescentes, en procura, se reitera, de permitir su acceso al proceso de reintegración social y económica. La   expedición del referido certificado está a cargo del Comité Operativo para la   Dejación de Armas (CODA), que es la instancia oficial encargada de constatar la   pertenencia de los desmovilizados y desvinculados a un grupo armado al margen de   la ley, conforme con el procedimiento previamente definido y con la   participación de las instancias interinstitucionales que lo integran.    

10. La decisión que debe adoptar la Corte en la   presente causa    

10.1. En la presente causa, estudió la Corte una   demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Siempre que cuenten con la   certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la   ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas”, contenida en artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se   dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.    

10.2. A partir de los cargos en ella formulados, la   Corte procedió a establecer si la regla contenida en la expresión acusada, al exigirle a los niños, niñas y adolescentes   desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, un certificado expedido por el   CODA, como requisito previo para ingresar al programa de reintegración social y   económica ofrecido en favor de las víctimas de reclutamiento ilícito, establece   un trato discriminatorio, en razón a que dicho documento no es entregado a   menores de edad que se han desvinculado de grupos armados ilegales   post-desmovilización, por considerarse que dichas estructuras criminales no   forman parte de los actores del conflicto armado.    

10.3. Con respecto a dicho cuestionamiento, encontró la   Corte que, conforme a una lectura posible de la norma acusada, acorde con el   alcance atribuido por el ordenamiento jurídico a alguna de sus expresiones, la   misma establece una diferencia de trato   entre el universo de víctimas de reclutamiento ilícito. Tal diferencia surge de la condición del grupo armado   organizado al margen de la ley que llevo a cabo el reclutamiento, en el sentido   que solo pueden obtener el certificado   expedido por el CODA, para efectos de acceder al proceso de reintegración social y económica,   únicamente las víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos   guerrilleros y de los grupos de autodefensa, en razón a que solo a estos se les   reconoce la condición de “grupo   armado organizado al margen de la ley” en el contexto del conflicto armado interno.    

10.4. A juicio de la Corte, la diferencia aludida   genera un trato discriminatorio, contrario a los derechos a la igualdad y a la   reparación, en razón a que, a partir de dicha lectura, la norma excluye   injustamente del acceso al proceso de reintegración social y económica, a las   víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos armados ilegales   que han surgido luego del proceso de desmovilización de la Ley 975 de 2005, es   decir, las víctimas de reclutamiento ilícito de los llamados grupos ilegales   post-desmovilización, entendiendo por tal, aquellas organizaciones   criminales que, no obstante que han dejado de tener la condición de actores   directos del conflicto armado interno, conservan características de estructura y   modus operandi que permiten establecer una relación de conexidad cercana con   el mismo, como es el de tener una estructura jerarquizada, mando único, cierto   control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto   continuado; situación en la que, eventualmente, podrían estar inmersas algunas   bandas criminales o algunos grupos armados no identificados, en la medida en que   cumplan con las señaladas características.    

10.5. Apoyada en su propia jurisprudencia y en el   derecho internacional, sostuvo la Corte que la condición de víctima de   reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado interno que vive   Colombia, no puede determinarse con base en la calidad o condición específica   del sujeto que incurrió en el hecho victimizante, sino a partir de la relación   existente entre el grupo armado generador de la violación de los derechos y el   marco del conflicto armado interno.    

10.6. Conforme con lo anterior, precisó la Corte que   los programas de reintegración social y económica, en favor de las víctimas de   reclutamiento ilícito, forman parte de su derecho a la reparación, el cual debe   ser garantizado por el Estado, en igualdad de condiciones para todas, a través   de las medidas que se adopten para el efecto, sin que las condiciones o calidades particulares del agente que   incurrió en el reclutamiento pueda ser relevante para definir la condición de   víctima de reclutamiento ilícito.    

10.7. A juicio de la Corte, el conflicto armado en   Colombia no se limita a las acciones de los grupos guerrilleros y de los grupos   de autodefensa, razón por la cual, ubicarlo solo en ese contexto, conlleva un   desconocimiento de la realidad y del derecho a la igualdad de las víctimas de   otros grupos armados al margen de la ley que, no obstante haber mutado en sus   objetivos o haberse reconstituido con finalidades distintas de aquellas que   caracterizan el conflicto, como es la aparente lucha por el poder y la oposición   a dicho objetivo político, continúan actuando en condiciones que, desde la   perspectiva de las víctimas, replican la de los grupos ilegales tradicionales,   como pueden ser, entre otras, tener una estructura jerarquizada, mando único, cierto control   territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado.    

10.8. Ahora bien, como quiera que una lectura que surge   de la norma acusada resulta abiertamente   discriminatoria y contraria a la Constitución, la Corte debe proceder a adoptar   una decisión que garantice a todas las víctimas de reclutamiento ilícito,   que hayan adquirido tal condición en el contexto del conflicto armado e   independientemente del grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado, el derecho a acceder al proceso de Reintegración Social y Económica liderado   por el ACR, de acuerdo con los requisitos previstos en la misma disposición. Así, para que la norma acusada se entienda ajustada a   la Constitución, es necesario  interpretarla en el sentido que el programa social y económico por ella   reconocido se aplique en beneficio, tanto de las víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos   guerrilleros y de los grupos de autodefensa, como en favor de las víctimas de   reclutamiento ilícito de los llamados grupos ilegales post-desmovilización,   que hayan adquirido tal condición en el contexto del conflicto armado.    

10.10. En   este sentido, tratándose de contenidos normativos que admiten diversas lecturas,   no todas ajustadas a la Constitución, “lo que cabe es que la Corte acuda a la   figura de las sentencias integradoras, en su tipo interpretativa, que le   permiten a la Corporación proceder a la declaratoria de inexequibilidad parcial   o de exequibilidad de la norma, pero modulando su entendimiento al sentido en   que la misma se aviene a la Constitución Política”[75].    

10.11. Así las cosas, de conformidad con las   consideraciones que han sido expuestas, la Corte procederá a declarar la   exequibilidad condicionada de la   expresión,  [s]iempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un   grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de   la Dejación de las Armas”, contenida en el artículo 190 de la Ley 1448 de   2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones”, en el entendido que la certificación de desvinculación que   expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a   todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto   armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del   que se hayan desvinculado.    

VII.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “[s]iempre   que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado   al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las   Armas”, contenida en el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en el   entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo   de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de   reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la   mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan   desvinculado    

 Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA C-069/16    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES VICTIMAS DEL RECLUTAMIENTO  ILICITO-Expresión “Siempre que cuenten con la certificación   de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por   el Comité Operativo de la Dejación de las Armas” debió ser declarada   exequible sin condicionamiento alguno (Salvamento de voto)    

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DEL RECLUTAMIENTO ILICITO-Certificación de desvinculación de un grupo armado   organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación   de las Armas no puede considerarse como parte del derecho a la reparación   integral sino como una herramienta de la Política Nacional de Reintegración   Social y Económica (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES VICTIMAS DEL RECLUTAMIENTO  ILICITO-Condicionamiento de contar con la certificación de   desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley desconoce el   marco conceptual de la Política Nacional de Reintegración Social y Económica   (Salvamento de voto)    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe evitar invadir competencias propias de otras ramas del poder   público (Salvamento de voto)/POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL Y   ECONOMICA-Corresponde a las autoridades dar cumplimiento a dicha política   pública (Salvamento de voto)    

Expediente   D-10886. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 190 (parcial) de la   Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia   y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones'”    

Magistrado   Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez    

En la parte   resolutiva de la sentencia C-069 de 2016 la Corte decidió declarar exequible la   expresión “[sjiempre que cuenten con la certificación de   desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el   Comité Operativo de la Dejación de las Armas”, contenida en el   artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”, en el entendido   que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la   Dejación de las Armas (en adelante, “CODA”)[76] se debe entregar   a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto   armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del   que se hayan desvinculado.    

Con el debido   respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito precisar los argumentos   puntuales que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría la   Sala, ya que considero que la expresión contenida en el artículo 190 de la Ley   1448 de 2011, debió ser declarada exequible sin condicionamiento alguno, por   cuanto:    

1.             Los destinatarios específicos de esta disposición no   están definidos en la Ley 1448 de 2011, sino por el contrario en el Decreto 128   de 2003, cuyo control no compete a la Corte Constitucional. Es importante   resaltar que dicho Decreto, hace referencia expresa a la política conducente a   desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios   socioeconómicos reconocidos a los desmovilizados[77], por la “Alta   Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y   Grupos Alzados en Armas”, reglamentando así lo dispuesto en la Ley 418 de 1997,   prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, y la Ley 1106 de 2006 en materia   de reincorporación a la sociedad civil.    

2.             Teniendo en cuenta lo anterior, cabe observar que el   programa para la reincorporación a la sociedad y los beneficios reconocidos a   personas y grupos alzados en armas, obedece a la política de paz que se viene   desarrollando desde hace varios años por el Gobierno Nacional bajo el esquema de   una solución pacífica del conflicto armado. Específicamente, la disposición   demandada forma parte de la Política Nacional de Reintegración Social y   Económica (en adelante, “PRSE”) para personas y grupos armados ilegales,   definida en el documento CONPES No. 3554 de 1o de diciembre de 2008.    

3.             La PRSE “es un plan de Estado y de Sociedad con   visión de largo plazo, que busca promover la incorporación efectiva del   desmovilizado con voluntad de paz y de su familia a las redes sociales del   Estado y a las comunidades receptoras”[78]. De conformidad con   lo anterior, la PRSE se enfoca en tres ejes, para asegurar la superación de la   condición de desmovilizado, a través de (i) la integración de la oferta social y   económica del Estado; (ii) el acompañamiento para incrementar la probabilidad de   que las intervenciones mejoren las condiciones de calidad de vida de los   desmovilizados y sus familias; y (iii) la construcción de un marco que apoye al   desmovilizado en la reincorporación, y en la superación de su situación y   permanencia en la legalidad.    

4.              En efecto, como se desprende de lo anteriormente   expuesto, la PRSE no se limita a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 que adopta   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno, sino también a la implementación de medidas   adicionales y concretas que se establecen en la órbita gubernamental, dentro de   un proceso de negociación con los grupos armados organizados al margen de la ley   (en adelante, “GAOML”) que así sean calificados. Al respecto, la PRSE tiene en   cuenta que la atención para la restitución de derechos de los menores de edad    desvinculados de un GAOML, es diferente, pero complementa el proceso de   reintegración que se inicia una vez la persona cumple su mayoría de edad y ha   concluido el proceso de restablecimiento de derechos.    

6.             Por lo cual, una vez termina el proceso de restitución   de derechos a cargo del ICBF, cuando esta población cumple la mayoría de edad,   continúa su proceso y ruta de atención bajo la supervisión de la Agencia   Colombiana para la Reintegración (en adelante, la “ACR”). Es en este punto, en   el que le corresponde por disposiciones normativas al CODA expedir la   certificación mencionada en la disposición demandada, siguiendo para ello lo   dispuesto en las normas aplicables, a quienes cumplan los requisitos para   ingresar y ser beneficiarios de los servicios prestados por la ACR. Es por lo   anterior que la certificación expedida por el CODA, no puede considerarse como   parte del derecho a la reparación integral establecido en la Ley 1448 de 2011,   sino como una herramienta de la PRSE.    

7.             De esta forma, el condicionamiento que se incluyó en la   sentencia C-069 de 2016, desconoce el marco conceptual de la PRSE bajo el cual   se desarrolló el precepto demandado, y extiende de forma amplia el marco de   aplicación a sujetos que no se encuentran expresamente cobijados por dicha PRSE,   ni dentro de las disposiciones normativas que regulan el proceso de   certificación que debe seguir el CODA. Lo anterior, puede conllevar al riesgo de   que se exija al CODA dar inicio al proceso de certificación, respecto de   miembros de algún GAOML que no sea calificado por el Gobierno Nacional, que no   se encuentre en el ámbito de la política nacional de paz, o a algún GAOML que no   se encuentre sujeto a las reglas del derecho internacional humanitario en el   contexto del conflicto armado interno existente en el país.    

8.              Finalmente, considero que el condicionamiento no   procedía en este caso dado que la disposición no planteaba en realidad, ninguna   discusión interpretativa que obligara a la Corte a condicionar su alcance. Debo   resaltar que el planteamiento del demandante remitía al alcance del reglamento   adoptado por el Gobierno Nacional, y, en esa medida, le correspondía al Consejo   de Estado pronunciarse al respecto. Por demás, este tipo de condicionamientos   llevan a la Corte a ser un actor político, desnaturalizando el control   estrictamente jurídico que según la Constitución debe adelantar. Por lo   anterior, es preciso que el juez constitucional sea prudente en su intervención    (self-restraint),    con el objetivo de evitar invadir competencias propias de otras ramas del poder   público. Respecto de la PRSE, es a las autoridades administrativas a quienes les   corresponde dar un cumplimiento protagónico de dicha política pública.    

Con el debido respeto, en los términos anteriores dejo consignado mi   salvamento de voto,    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-069/16    

NORMA   SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Constitucionalidad   condicionada no se adecúa al marco teórico establecido en la sentencia sobre el   deber del Estado de brindar protección a menores de edad reclutados (Salvamento   parcial de voto)    

MENORES   DE EDAD VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección   reforzada del Estado (Salvamento parcial de voto)    

NORMA   SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Plano de   igualdad de víctimas y victimarios al exigir los mismos requisitos para acceder   al proceso de reintegración social y económica (Salvamento parcial de voto)/NORMA   SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exige   certificación de desvinculación de grupo armado organizado al margen de la ley   expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA (Salvamento   parcial de voto)    

POLITICA   DE DESMOVILIZACION-Modificada por la   ampliación del universo de individuos a los cuales se aplica (Salvamento parcial   de voto)    

CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE ARMAS CODA-Propósito (Salvamento parcial de voto)/CERTIFICACION   EXPEDIDA POR EL COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE ARMAS CODA-No sería   necesaria para menores de edad víctimas del delito de reclutamiento ilícito   (Salvamento parcial de voto)    

CODIGO   DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA Y NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Previo proceso de restitución de derechos ante el ICBF  de menores de edad (Salvamento parcial de voto)/NORMA   SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Certificación del ICBF sería suficiente para   acreditar la desmovilización y dejación de armas de menores de edad (Salvamento   parcial de voto)    

Referencia: expediente D-10886    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 190 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se   dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”’    

Actor: Jorge Armando Otálora Gómez.    

Luís   Guillermo Guerrero Pérez.    

Con el respeto acostumbrado a las   sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo   decidido por la Sala Plena en el fallo C-069 de 2016, decisión que declaró   exequible la expresión “[s]iempre que cuenten con la certificación de   desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el   Comité Operativo de la Dejación de las Armas”, contenida en el artículo 190 de   la Ley 1448 de 2011.    

El proyecto se focaliza en una perspectiva   de protección amplia de quienes han sido víctimas del delito de reclutamiento   ilícito, quienes son siempre menores de edad. Para tal efecto, el fallo se   fundamenta en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho   internacional humanitario (v.gr. la Convención sobre los Derechos del Niño y su   Protocolo Facultativo relativo a la participación de los niños en conflictos   armados, el Estatuto de Roma[81]  y los Principios y Directrices de París sobre los niños vinculados a fuerzas o   grupos armados), como referentes normativos que convergen y se complementan para   brindar una protección integral a los niños, niñas y adolescentes que han sido   víctimas del delito de reclutamiento ilícito.    

En esa medida, considero que el proyecto   se enfoca en una dirección correcta que puede ser compartida.    

 No obstante, a mi juicio, la solución   adoptada (i.e. la constitucionalidad condicionada) no se adecúa al vigoroso   marco teórico establecido en la sentencia sobre el deber del Estado de brindar   amplia y eficaz protección a los menores de edad víctimas del delito de   reclutamiento ilícito. La solución que en mi criterio protege de manera más   eficaz y adecuada los derechos de estas víctimas es la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión que condiciona la protección de derechos de los   niños niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito, a la certificación   de desmovilización expedida por el CODA, en los mismos términos que se exige   para otros desmovilizados que no tienen la condición de víctimas. , razón por la   que la disposición debió ser declarada inexequible.    

Lo anterior   encuentra fundamentado en las siguientes razones:    

1.     La sentencia parte   de manera correcta de una concepción reforzada de la protección que en virtud   del derecho internacional y de los mandatos constitucionales debe brindar el   Estado a los menores víctimas del conflicto armado, de tal manera que puedan   restablecerse los derechos de quienes han sido sometidos a una situación de   violencia que se torna más grave en razón de sus situación de vulnerabilidad.   Esta protección reforzada implica a su vez, la adopción de medidas distintas a   las previstas para los demás desmovilizados.    

2.     Mantener el   segmento normativo acusado en el orden jurídico implica poner en un plano de   igualdad a las víctimas y a los victimarios, exigiéndoles los mismos requisitos   para el acceso al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta   Consejería para la Reintegración Social, esto es, la certificación de   desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley, expedido por   el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA-.    

3.     La ampliación del   universo de individuos a los cuales se aplica la política de desmovilización   (incluyendo a víctimas de reclutamiento ilícito sin importar el grupo armado del   cual se hayan desvinculado), modifica dicha política (producto de amplias   discusiones acerca del estatus -político- que se confiere a los grupos   desmovilizados) y, por ende, el alcance de las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999,   782 de 2002, y sus decretos reglamentarios, que históricamente han admitido la   desmovilización para grupos insurgentes y de autodefensas.    

4.     El propósito de la   certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA-   es corroborar la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado al margen de la   ley, la dejación de fas armas y su voluntad de abandonar la organización. En el   caso de los menores de edad víctimas del delito de reclutamiento ilícito -en   donde se presume que su pertenencia al grupo fue forzada- tal certificación no   sería necesaria.    

Aunado a lo anterior, se tiene que   conforme con el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y el   precepto examinado, los desmovilizados que tengan la condición de menores de   edad, deben pasar previamente por un proceso de restitución de derechos ante el   ICBF -independientemente de la organización armada a la cual hubieran   pertenecido-. La certificación del ICBF, entonces, sería, en su caso, suficiente   para acreditar la desmovilización y dejación de armas.    

De esta manera, expongo las razones que me   llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones   expuestas en la sentencia de la referencia.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-069/16    

Referencia: expediente D-10886    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 190   (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones”    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar   parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala   Plena, en sesión del 18 de febrero de 2016.    

2. En   la providencia de la que me aparto parcialmente, la mayoría de esta Corporación   declaró exequible la expresión “siempre que cuenten con la certificación de   desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el   Comité Operativo de la Dejación de las Armas”, contenida en el artículo 190   de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”, en el entendido   de que “la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de   la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de   reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la   mayoría de edad sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan   desvinculado”.    

3. La   Corte estudió si el aparte acusado establecía un trato diferenciado y   discriminatorio entre víctimas de grupos armados al margen de la ley y víctimas   de grupos armados post desmovilización. Para llegar a la decisión   reseñada la Corte:    

(i) Reiteró que la Ley 448 de 2011 es una normativa de justicia transicional que   busca el amparo integral de las víctimas ocurridas con ocasión del conflicto   armado mediante acciones judiciales y administrativas concretas, al igual que a   través de acciones de naturaleza social. También precisó que los destinatarios   de la ley son víctimas de violaciones del Derecho Internacional Humanitario   (DIH) y de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos, “con ocasión del conflicto armado”. Es decir,   las víctimas destinatarias de las medidas de la norma son sólo las anteriores,   lo cual no le resta el carácter de víctima a otros sujetos que también hayan   sufrido daños en otros contextos, pero sí las diferencia.    

(ii) De acuerdo con la línea sentada por los diferentes pronunciamientos de la   jurisprudencia constitucional que han delineado los conceptos de víctimas  y conflicto armado, la sentencia concluyó que “la condición de   conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de   conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al   concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o   condición específica del sujeto que cometió el hecho víctimizante”[82]. Por lo tanto, la calidad   del sujeto que perpetúa la acción no es determinante para establecer si se trata   o no de un hecho sucedido en el contexto del conflicto armado.    

(iii) Enfatizó en el deber de protección especial de los niños que se desprende   de los parámetros constitucionales y del derecho internacional de los derechos   humanos, en particular, en relación con la prohibición de cualquier forma de   reclutamiento y participación de aquellos en un conflicto armado. También   destacó que, en la sentencia C-303 de 2005, esta Corporación determinó   que la violación de los derechos de los niños se da por el acto del   reclutamiento ilícito y no está subordinada al tipo de conflicto, ni depende del   grupo armado que practique el reclutamiento.  Así pues, dijo que son   víctimas de reclutamiento ilícito aquellos niños menores de 18 años que “en   el contexto de un conflicto armado, (i) ha[n] sido reclutad[os] o utilizad[os],   directa o indirectamente, en hostilidades o acciones armadas (…)”[83].    

En el   mismo sentido, añadió que bajo el mismo marco normativo, los programas de   reintegración social y económica en favor de menores de edad víctimas de   reclutamiento ilícito forman parte de su derecho a la reparación, el cual   incluye el derecho a la restitución.    

(iv)   Analizó el ámbito de aplicación de la Política Nacional de Reintegración Social   (PRSE) del 2008, que busca la reintegración social, económica y comunitaria de   las personas que “en el contexto del conflicto armado interno, decidan   desmovilizarse de los grupos armados ilegales (GAI)”[84],   y las normas que la desarrollan. En este contexto, recalcó la posibilidad para   el Gobierno de entablar procesos de diálogo con los grupos insurgentes para   lograr la paz, de los cuales se deriva el reconocimiento de los beneficios   socioeconómicos de los procesos de reinserción para aquellas personas que se   desmovilicen.  A su vez, explicó que la PRSE enfoca su intervención en tres   grupos poblacionales: (i) los desmovilizados; (ii) su grupo familiar; y (iii) la   comunidad receptora. Así, los primeros son aquellos mayores de 18 años, mientras   que los niños, niñas y adolescentes (NNA) son beneficiarios de esta política en   calidad de desvinculados. Estos menores de edad recuperados son acogidos por el   ICBF mediante un programa de atención y en este proceso las autoridades   judiciales deben informar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas   CODA, para que expida la certificación que se establece en el Decreto 128 de   2003. En general, esa certificación le pone fin a la etapa de dejación de armas   y reincorporación y, después de verificar la pertenencia de la persona   desmovilizada a una organización al margen de la ley, permite su ingreso al   proceso de reintegración y la titularidad de los beneficios jurídicos y   socioeconómicos reconocidos por la PRSE. En el caso de menores de edad, ese   certificado confirma la condición de víctimas de reclutamiento ilícito, al haber   sido desvinculados de un grupo armado al margen de la ley.    

Con   fundamento en lo anterior, concluyó que la norma acusada dispone que los   niños, niñas y adolescentes desvinculados del conflicto son acogidos por el ICBF   para el restablecimiento de sus derechos y una vez cumplen la mayoría de edad   pueden acceder a los beneficios de reintegración social de la ACR.    

La   Corte, al analizar la disposición acusada, estableció que ésta tiene dos   posibles interpretaciones: una amplia que incluye a todo NNA que haya sido   víctima de reclutamiento ilícito en el marco del conflicto armado interno; y   otra restrictiva, de conformidad con el marco normativo del CODA, de acuerdo con   el cual, sólo hacen parte del conflicto armado los grupos guerrilleros y los   paramilitares (Decreto 1208 de 2013 art. 2). En consecuencia, para la posición   mayoritaria de la Sala Plena, la segunda interpretación es discriminatoria, pues   excluye a las víctimas de los grupos ilegales post desmovilización. Lo   anterior, por cuanto estos grupos mantienen las características de las   organizaciones criminales de los actores directos del conflicto armado, como la   estructura y el modus operandi, aun cuando excluyen la finalidad (el   objetivo político), por lo cual permiten establecer una relación cercana con el   mismo y no sería válido hacer distinciones entre el restablecimiento de los   derechos de unas víctimas y de otras no. De conformidad, determinó que el CODA   también debe expedir los certificados en los casos de desvinculación de los   grupos post desmovilización que adquirieron tal condición en el contexto   del conflicto armado interno.    

4.   Si bien comparto la decisión mayoritaria, que sostiene que de la norma acusada   puede derivarse una lectura contraria a los derechos de los niños como víctimas   de reclutamiento ilegal por parte de grupos armados al margen de la ley, con   ocasión del conflicto armado, considero que el condicionamiento de la   disposición es demasiado amplio, a tal punto, que genera el riesgo de que se   aplique a grupos armados   ilegales no sujetos a las reglas del Derecho Internacional Humanitario (DIH),   por fuera del conflicto armado interno existente en el país.    

5.  El derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) proscribe el   reclutamiento  y la utilización de niños hasta 18 años de edad en hostilidades por parte   de grupos armados irregulares en un conflicto armado y su reclutamiento  y participación directa[85]  en las hostilidades por parte de las fuerzas armadas[86].   Sin embargo, admite que en el caso de reclutamiento de fuerzas regulares de   menores de 18 se pueda evaluar la voluntariedad[87].   Así, el Estado tiene deberes positivos frente a estas prohibiciones con el   objetivo de evitar que cualquier menor de 18 años de edad “forme parte de cualquier fuerza o grupo armado   regular o irregular, indistintamente de si dentro del grupo porta armas o no o   de si su vinculación ha sido forzada o voluntaria, porque el concepto de “niño   soldado” es un concepto amplio”[88]. De la misma forma, en   relación con la reparación de la violación de sus derechos y específicamente   para su desmovilización y reintegración a la sociedad[89].    

6. De otro lado, las normas del DIH, que integran el   bloque de constitucionalidad y obligan a todas las partes en el conflicto[90], protegen a los niños y   las niñas en los conflictos armados internacionales  y no internacionales   desde una doble perspectiva: (i) en su calidad de civiles afectados por   las hostilidades[91]  y (ii) como sujetos vinculados a ellas[92]. En concreto, estas   normas prohíben el reclutamiento y la participación de menores de   15 años de edad en los conflictos armados.     

7.   Más allá, el Derecho Penal Internacional (DPI), mediante el Estatuto de Roma,   penaliza como un crimen de guerra el reclutamiento, alistamiento  o utilización de menores de 15 años en las hostilidades, en el contexto   de conflictos internacionales y sin ese carácter[93].    

8.   La legislación nacional también criminaliza la conducta y establece diferentes   provisiones de protección y reparación a los NNA por su reclutamiento y    utilización en hostilidades en el conflicto armado interno, por ejemplo, en el   Código de la Infancia y la Adolescencia[94]  y en el Decreto 128 de 2003.    

Es   importante resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2005[95]  se pronunció acerca de la posible doble condición de los menores de edad como   víctimas y victimarios en el contexto del conflicto armado, al revisar el   artículo 19 (parcial) de la Ley 782 de 2002 que establece a los NNA como   víctimas de violencia política. El fallo determinó que, a pesar de la condición   de beneficiarios de la protección del Estado como menores de edad, su   procesamiento por la posible responsabilidad que podían tener por los delitos   cometidos como parte del grupo al margen de la ley es constitucional. Así, este   Tribunal consideró que la exclusión a priori de toda responsabilidad   penal por haber sido víctimas de reclutamiento contraría los derechos de otras   víctimas, por lo tanto la evaluación debe hacerse caso a caso.    

En   la misma providencia la Corte aclaró que la condición de víctima de   reclutamiento se refiere a roles tanto principales como de apoyo dentro del   conflicto armado. Entonces, se trata de combatientes directos así como de   cocineros, cargueros, guardias, mensajeros, espías, informantes, guardaespaldas   o “campaneros”; los cuales también son utilizados como esclavos sexuales o   trabajadores forzados en labores cotidianas. En la misma línea, enfatizó acerca   de los profundos efectos psicológicos, sociales y políticos para los NNA en el   corto, mediano y largo plazo como producto de la participación en la guerra y en   cómo éstos se desprenden no sólo de la calidad de combatiente directo, sino   también de la proximidad al conflicto en las labores de apoyo y de las   consecuencias de esa situación.    

9.   En conclusión, el reclutamiento de NNA es una grave violación del DIDH,    DIH, DPI y también de la legislación nacional[96].   En consecuencia, es indudable que los efectos de la guerra para los NNA son   diversos y tienen repercusiones graves independientemente de que se trate de   combatientes directos o indirectos, lo cual también implica la posibilidad de   que sean responsables por cometer delitos de guerra. No obstante, en su   condición de sujeto especial de protección constitucional, el Estado tiene el   deber de reparar su daño y propender por su desmovilización y reinserción en la   sociedad.    

10.   Ahora bien, el reclutamiento de NNA, como un delito tipificado en la legislación   interna y por el DPI, se da en unas condiciones precisas donde    necesariamente el sujeto activo de la misma debe ser un actor del conflicto   armado. Así, no se está en el supuesto de una situación en la cual los hechos acaecidos guardan una relación de   conexidad suficiente con el conflicto, -aun cuando ese sea el criterio vigente   de la jurisprudencia para establecer la condición de víctima del mismo-, sino se trata de una circunstancia que se da en el   centro del conflicto armado. Las particularidades de este delito y grave   violación del DIDH configuran la necesidad de mantener esa caracterización.   Aunque es cierto que los elementos de la responsabilidad penal son diferentes de   aquellos que generan una violación de derechos humanos o una víctima de un daño,   en este caso la peculiaridad de este crimen sí hace relevante el sujeto   perpetrador. Esto, por cuanto la determinación de un sobreviviente de esta   conducta puede servir para calificar el estatus del victimario, esto es: darle   calidad de actor del conflicto armado a un determinado grupo al margen de la   ley, aun cuando también, de acuerdo con la jurisprudencia, el sujeto activo no   es relevante para establecer la condición de víctima.     

En   esta ocasión, la repercusión de la determinación de incluir en la esfera de   posibles perpetradores de este delito a grupos post desmovilización no es   indiferente para el establecimiento de las normas que rigen el tratamiento de   grupos al margen de la ley. El riesgo que genera dicha decisión es que se   incluya como sujetos de DIH a grupos de narcotraficantes o de crimen organizado,   cuando no lo son, y sus actos generen responsabilidad por crímenes de   guerra. Luego, este fallo puede dar lugar al reconocimiento de esos grupos como   actores en el conflicto armado interno, al estatus de beligerancia y por lo   tanto a hacer parte de una serie de reglas que escapan a sus características,   por fuera de los parámetros internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad.     

11.   Como se advirtió en el fallo, la aplicación del DIH y específicamente de las   garantías provistas por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra recae   estrictamente sobre los conflictos de índole internacional o internos[97].   La jurisprudencia ha determinado que para identificar esos conflictos el umbral   de violencia debe sobrepasar un límite, en el sentido de que la situación en   cuestión vaya más allá de un mero disturbio interior o una tensión interna[98].   De esa misma manera, ha dicho que la identificación de un conflicto debe hacerse   en cada caso y depende de (i) la intensidad del mismo; y (ii) el nivel de   organización de las partes[99].   Otros criterios más estrictos han establecido la necesidad del reconocimiento de   insurgencia o de beligerancia del grupo. No obstante, el último no es un   requisito necesario para la aplicación de las leyes de la guerra y a   contrario sensu requiere que el grupo al margen de la ley acepte y aplique   estas normas[100].    

Las   reglas de la guerra están diseñadas para los actores del conflicto, no para   aquellos que se encuentran al margen del mismo y por lo tanto éstos no pueden   ser tratados bajo esas disposiciones. Bajo ninguna circunstancia esto quiere   decir que las víctimas del narcotráfico, de la delincuencia común o del crimen   organizado no tengan el derecho a beneficios o a tratos especiales hacia su   reinserción en la sociedad en esa calidad, más cuando se trata de NNA. Es   evidente que éstos tienen una protección especial que se debe respetar. No   obstante, los límites constitucionales acerca de los sujetos sobre quienes recae   el DIH se desdibujan y así la seguridad jurídica cuando se permite la   posibilidad de que actores que no hacen parte de la guerra puedan ser   tratados como si lo fueran.    

13. De acuerdo con las consideraciones anteriores, en mi concepto, era   preciso que esta Corporación limitara el alcance de la disposición estudiada   para que no se permita el riesgo de que grupos post desmovilización   que no se encuentran sujetos al DIH puedan ser tratados como si lo fueran,   en circunstancias por fuera del conflicto armado. Lo anterior, debido a que el   DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han desarrollado de   tiempo atrás conceptos claros y definidos que establecen los márgenes de su   aplicación, lo cual es determinante para la protección de los principios,   valores y derechos que estos cuerpos normativos guardan, dentro de los que se   encuentra la identificación de situaciones excepcionales que merecen un trato de   esa naturaleza. En ese sentido, desarrollar un concepto que se encuentra por   fuera de estos límites conceptuales y teleológicos deja su definición en manos   del operador judicial. Dicha circunstancia, permite interpretaciones arbitrarias   que a su vez generan una afectación sustancial al principio de igualdad en el   trato jurídico y falta de certeza acerca de a quiénes y qué situaciones están   sujetas a la aplicación de estas normas y cuáles no.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]   Folio 5.    

[2] “Artículo 2°. Definiciones. Para   efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes   definiciones:    

Desmovilizado. Aquel que por decisión   individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de   organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y   grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República. […].”    

[3]   Folio 8.    

[4]   Auto 119 de 2013. Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.    

[5]   Sentencia T-087 de 2014    

[6]   Sentencia C-715 de 2012.    

[7]   Folio13.    

[8]   Convención de los Derechos del Niño. Artículo 3.1.    

[9]   Folio 49.    

[10]   Sentencia C-409 de 2004, Sentencia C-320 de 1997 y Sentencia C503 de 2007    

[11]   Folio138.    

[12]   Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Informe Secretario General. Los Niños y   los Conflictos Armados, documento A/62/609-S/2007/757 del 21 de diciembre de   2007, párrs.116 y 117    

[13]   Folio 150.    

[14]    En esta oportunidad el Secretario General de la ONU, manifestó lo siguiente: “los   niños han sido separados de esos grupos no han recibido la misma asistencia para   su reintegración; en vez de ello, algunos han sido remitidos  por la   Fiscalía General de la Nación al poder judicial por su asociación con lo que el  gobierno considera bandas criminales”.    

[15]   Folio 232    

[16] “Artículo 27. En lo   dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y   convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional   Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de   excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa,   el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el   deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a   la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos   Humanos de las víctimas”.    

[17]  Sentencia C-1052 de 2001.    

[18] Precisamente en la   Sentencia C-1052 de 2001 la Corte definió las circunstancias a   partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. Este fallo   ha sido reiterado por la Corte en múltiples pronunciamientos.    

[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009.   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[20] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-320 de   1997, C-1032 de 2006, C-544 de 2007, C-409 de 2009, C-415 de 2012, C-105 de   2003, C-500 de 2014, C-881 de 2014 y C-516 de 2015.    

[21] Sentencia C-105 de 2003.    

[22] Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   C-871 de 2003, C-595 de 2010, C-415 de 2012, C-105 de 2013, C-500 de 2014, C-814   de 2014, C-881 de 2014 y C-516 de 2015.    

[23] Sentencia C-250 de 2012.    

[24] Cfr. Sentencias C-250 de 2012 y  C-253A de 2012.    

[25] Sentencia C-253A de 2012.    

[26] Cfr. Sentencias C-052 de 2012, C-250 de 2012, C-253A de 2012 y   C-781 de 2012, entre otras.    

[27] Sentencia C-250 de 2012.    

[28] Sentencia C-250 de 2012.    

[29] Sentencia C-253A de 2012.    

[30] Cfr. Las Sentencias C-250 de 2012, C-253A de 2012 y C-781 de   2012.    

[31] Sentencia C-253A de 2012.    

[32] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.    Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999.    

[33] Traducción informal: “a resort to armed force between States or   protracted armed violence between governmental authorities and organised armed   groups or between such groups within a State”. Caso del   Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la   Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70.   Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal   Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos   de Fiscal vs.  Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs.   Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir   Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin,   sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia   del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de   diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del   15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de   febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de   2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones   12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de   septiembre de 2006.    

[34]  El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia usa el término   “protracted”, en la versión inglesa de las sentencias.    

[35]  Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos del Fiscal vs.   Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia de la Sala de Apelaciones del 17 de   diciembre de 2004; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de   2005; y Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de   apelaciones del 12 de junio de 2002.    

[36] Así, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que “la   definición de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que   una situación pueda o no ser descrita como un “conflicto armado” que satisface   los criterios del Artículo 3 Común, ha de decidirse en cada caso concreto”. [Traducción informal: “The definition of an armed conflict per se   is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an   “armed conflict”, meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided   upon on a case-by-case basis.”] Tribunal Penal   Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6   de diciembre de 1999.    

[37] El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en   este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto   armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la   intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del   caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito,   como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia,   insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas,   que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’ [sentencia del caso   Tadic, par. 562]. (…) En consecuencia, un cierto grado de organización de   las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado.   (…) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el   tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión   Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la   CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no   internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto;   debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término ‘conflicto   armado’ presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas   organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas   armadas, y una cierta intensidad de los combates.(…)’”. [Traducción informal: “Under this test, in establishing the   existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess   two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the   parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used “solely   for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from   banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities,   which are not subject to international humanitarian law.” [Tadic Trial   Judgement, para 562.] (…) Therefore, some degree of organisation by the parties   will suffice to establish the existence of an armed conflict. (…)This position   is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the   ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the   establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The   ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not   depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be   determined on the basis of objective criteria; the term ‘armed conflict’   presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a   greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a   certain intensity of the fighting.(…)”]. Tribunal   Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y   otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.    

[38] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No.   IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2   de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de   noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici),   sentencia del 16 de noviembre de 1998.    

[39] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No.   IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2   de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de   noviembre de 2005    

[40]  Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros,   sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros   (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.    

[41]  Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros,   sentencia del 30 de noviembre de 2005.    

[42] “Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la   Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes   para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no   internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto;   debe ser determinado con base en criterios objetivos (…)’”. [Traducción informal: “A study by the ICRC submitted as a   reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the   elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a   non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of   the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective   criteria (…)”]. Tribunal Internacional para la Antigua   Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de   noviembre de 2005.    

[43] Sentencia C-291 de 2007    

[44]  Traducción informal: “Such a relation exists as long as the   crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in   which it is committed.’” Tribunal Penal para la   Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic,  sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal   que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente   doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente   en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What   ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a   war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict –   in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del   Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones   del 12 de junio de 2002].    

[45] Traducción informal: “59. In determining whether or not the act   in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may   take into account, inter alia, the following factors: the fact that the   perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the   fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act   may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that   the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s   official duties.” Tribunal Penal para la Antigua   Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de   la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirmó este   Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en   consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente,   el que la víctima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la   parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta   última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o   en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal:   “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account,   inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a   non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the   act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether   the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s   official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del   Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005].    

[46] T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)    

[47] Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)    

[48] Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP.   Nilson Pinilla Pinilla)    

[49] T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino)    

[50] T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández)    

[51] Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de   2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[52] T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[53] T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).    

[55] T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[56] La Ley 27 de 1977 fijó en 18 años la mayoría edad.    

[57] Sentencia C- 318 de 2003. M. P. Jaime Araujo Rentería.    

[58]   La  “Convención Sobre los derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea   General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/25, de 20 de noviembre de   1989, y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, fue incorporada al   derecho interno mediante la Ley 12 de 1991.    

[59] El Protocolo   fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de   2000 y entró en vigencia el 12 de febrero de 2002.    

[60] “Artículo 3. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas   a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas   y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el   reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos   armados”    

[61] Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   C-203 de 2005, 240 de 2009 y 253A de 2012.    

[62]   Sobre el punto se puede consultar el artículo 65 de la Ley 418 de 1997,   modificado por el artículo 25 de la Ley 782 de 2002, los artículos 6 a 10 y 13 a   20 del Decreto 128 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 y los   artículos 1º a 8º del Decreto 1391 de 2011, por el cual se reglamentan los   beneficios económicos de los programas de reintegración de la población   desmovilizada.    

[63]El   artículo 1º del Decreto 3043 de 2006, creó “en el   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Alta   Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados   en Armas”. Dicho decreto fue a su vez derogado por el Decreto 3445 de 2010,   cuyo artículo 1º dispuso: “ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 25 del Decreto 3445 de 2010> Créase en el Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, la Alta Consejería para la   Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas”.   Finalmente, el artículo 1º del Decreto 3445 de 2010 fue derogado por el artículo   1º del Decreto 4138 de 2011, que remplazó la “Alta Consejería para la   Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas”, por   la “Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en   Armas”. Sobre el particular, el artículo 1º del Decreto 4138 de 2011,   prevé: “ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y DENOMINACIÓN. Créase   una unidad administrativa especial, del orden nacional, con personería jurídica,   autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio,   denominada Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados   en Armas, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República”.    

[64]  Artículo 4º del Decreto 4138 de 2011.    

[65]   Consultar, artículo 5º del Decreto 4138 de 2011.    

[66] Ley 418 de 1997 y Decreto 128 de 2003.    

[67] El artículo 6º de la Ley 782 de 2002, modificó el artículo 15 de la   Ley 418 de 1997. Dicha norma prevé:    

“ARTÍCULO 6o. El artículo 15 de la Ley 418   de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara así:    

Artículo 15. Para   los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política,   aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o   grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de   atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del   conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del   artículo 1o. de la Ley   387 de 1997.    

Así mismo, se   entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que   tome parte en las hostilidades”.    

[68] Artículos 1º, 2º,   3º y 4º del Decreto 21 07 de 1994. Sobre el mismo tema, el   artículo 7° del Decreto 394 de 2012, prevé: “Oficina del Alto Comisionado   para la Paz. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 434   de 1998 la Alta Consejería Presidencial para la Paz del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, se denominará Oficina del Alto   Comisionado para la Paz. El Alto Comisionado para la Paz desempeñará además de   las funciones señaladas en el artículo 10 de la mencionada ley, las que   establece el artículo 1 del Decreto 2107 de 1994 y las que le asigne el   Presidente de la República”.    

[69] Cfr. artículos 1º y 2º del Decreto 1385 de 1994 y artículo 3º y   4º del Decreto 128 de 2003. El Decreto 128 de 2003 modificó el Decreto 1385 de   1994.    

[70]   Artículo 17 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 8º de la Ley 782   de 2002, en correspondencia con el artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, el   artículo 22 del Decreto 128 de 2003 y el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011.   Cabe agregar que el artículo 17 de la Ley 417 de 1998 no fue prorrogado por la   Ley 1421 de 2010.    

[71] Cfr. Artículo 2º del Decreto 128 de 2003.    

[72] Artículo 22 del Decreto 128 de 2003, modificado por el artículo   91 del Decreto 1391 de 2011.    

[73] Sentencia C-109 de 1995, reiterada en las sentencias C-501 de 2001,   C-688 de 2002 y C-145 de 2010, entre otras.     

[74] Sentencia C-145 de 2010.    

[75] Sentencia C-145 de 2010.    

[76] Es un comité   interinstitucional conformado por el Ministerio de Defensa, el Ministerio de   Justicia, el Ministerio del Interior, la Agencia Colombiana para la   Reintegración, la Fiscalía General, Bienestar Familiar y la Defensoría del   Pueblo, cuya función es la de verificar que quienes se desmovilizan   individualmente efectivamente hayan pertenecido a un grupo armado organizado al   margen de la ley aquel grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte   significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades   de esas mismas organizaciones que, bajo la dirección de un mando responsable,   ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar   operaciones militares sostenidas y concertadas. El CODA puede negar, aplazar o   certificar el estatus de desmovilizado a estas personas. En caso afirmativo, el   CODA entrega un certificado que permite al portador acceder a los beneficios y   servicios de la Agencia Colombiana para la Reintegración.    

[77] De conformidad con   lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 128 de 2003, se entiende por   “desmovilizado” “Aquel que por decisión individual abandone   voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen   de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a   las autoridades de la República'”.    

[78] Ver, la introducción al Documento CONPES No. 3554 de 1   de diciembre de 2008, pág. 2.    

[79] Ibíd.    

[80] Ver, artículos 22   y siguientes del Decreto 128 de 2003.    

[81] Es importante   destacar que, aunque en la versión en español del Estatuto de Roma se castiga el   “reclutar o alistar niños”, en su versión en inglés se hace alusión a los   términos de “conscription” y “enlistment” (ver artículos 8.2.b.xxvi y   8.2.e.vii). Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional ha   indicado que por “conscription” se hace alusión a la incorporación de menores   -de 15 años, en dicho ámbito normativo- a un grupo armado en forma coercitiva;   mientras que por “enlistment” también se hace referencia a la incorporación de   menores a un grupo armado, pero realizado por éstos de manera voluntaria. (Procureur c.   Thomas Lubanga Dyilo, Situation en République Démocratique du Congo.   AffaireNo. ICC-01/04- 01/06-2842-tFRA, La Chambre de Premiére Instance I,   jugement de 14 mars 2012, par. 607).    

[82]   Fundamento 6.4.    

[83]   Fundamento 7.33.    

[84]   Fundamento 8.3.    

[85]  Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Nueva York. Mayo de 2004. “Guía   del Protocolo Facultativo sobre la Participación de niños y niñas en conflictos   armados. “Es posible interpretar la participación directa no sólo como una   participación activa en el combate sino también en actividades militares y   funciones directas de apoyo. Estas funciones podrían incluir tareas de   reconocimiento, espionaje, sabotaje y participación como blancos ficticios,   correos, portadores, cocineros o asistentes en puestos de vigilancia militares.   También podría incluir la utilización de niñas para actividades sexuales o   casarlas por la fuerza”.    

[86]  Convención sobre los Derechos del Niño. “Artículo 38. 1. Los Estados Partes   se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho   internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y   que sean pertinentes para el niño.     

2. Los   Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las   personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen   directamente en las hostilidades.    

3. Los   Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas   que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan   cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar   prioridad a los de más edad.    

4. De   conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario   de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados   Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el   cuidado de los niños afectados por un conflicto armado”; Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño   relativo a la participación de niños en conflictos armados. “Artículo 2. Los   Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus   fuerzas armadas a ningún menor de 18 año”; “Artículo 4. 1. Los grupos   armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna   circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.    

3. La   aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de   las partes en un conflicto armado”.    

[87] No   obstante, la legislación colombiana prohíbe el reclutamiento de menores de 18   años. El artículo 2 de la Ley 548 de 1999 que modificó el artículo 13 de la Ley   418 de 1997 establece: “Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a   filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo   grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos   para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta   el cumplimiento de la referida edad. (…)”    

[88]   Sentencia C-240 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo    

[89]  Convención sobre los Derechos del Niño. “Artículo 39. Los Estados Partes   adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y   psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma   de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y   reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto   de sí mismo y la dignidad del niño”.    

[90]  Sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[91] IV Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas   Civiles en Tiempo de Guerra, 1949 y el  Protocolo Adicional I Relativo a la   Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, 1977, en   el caso de un conflicto internacional,  o  el Protocolo II artículo, 4   – en lo pertinente-  y 13  en el caso de un conflicto no   internacional.    

[92]  Estos dos conceptos fueron delineados en la sentencia C-240 de 2009 M.P.   Mauricio González Cuervo; Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra. “Artículo   77. Protección de los niños. Los niños serán objeto de un respeto especial. Se   los protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las partes en   conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesitan por su edad o   por cualquier otra razón.     

Las partes   en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de   quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente   absteniéndose de reclutarlos en sus fuerzas armadas. Cuando recluten a   adolescentes de quince a dieciocho años, las partes en conflicto procurarán dar   la prioridad a los de mayor edad.    

Si niños   menores de quince años participaran, a pesar de todo, directamente en las   hostilidades y cayeran en poder de la parte adversa, seguirían gozando de la   protección del presente artículo, sean o no prisioneros de guerra.    

Si fueran   arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto   armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los   adultos, excepto cuando los miembros de una misma familia sean alojados juntos.    

No se   ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con   el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen   menores de dieciocho años”; Protocolo II Adicional a   los Convenios de Ginebra. “Artículo 4. Se proporcionarán a los niños los   cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:    

a)   recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral;    

b) se   tomarán todas las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias   temporalmente separadas;    

c) los   niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados   y no se permitirá que participen en las hostilidades;    

d) la   protección especial prevista en este artículo seguirá aplicándose a los niños   menores de quince años incluso si participan directamente en las hostilidades;    

e) se   tomarán medidas, si procede y si es posible con el consentimiento de los padres   o de las personas que tengan la guarda de los niños, para trasladar   temporalmente a éstos de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona   del país más segura”.    

[93]  Estatuto de Roma. “Artículo 8  Crímenes de guerra. 1.  La Corte   tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se   cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran   escala de tales crímenes.      

2. A los   efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:    

(…)    

e)       Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos   armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de   derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:    

(…)    

 vii)       Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o   utilizarlos para participar activamente en hostilidades; (…)”.    

[94] Ley 1098 de 2006. Artículos 20 y 41.    

[95]   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[96] Ley   418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la   convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”,   artículo 14; Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” artículo   162.    

[97]  Estatuto de Roma. Artículo 8. (2)(f).    

[98]   Sentencia C-291 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa citando Explica la   Comisión Interamericana: “Las normas legales que rigen un conflicto armado   interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de   disturbios interiores o tensiones internas (…)”. Estos son ejemplificados por la   Comisión siguiendo un estudio elaborado por el Comité Internacional de la Cruz   Roja, con los siguientes casos no taxativos: “motines, vale decir, todos los   disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen   una intención concertada;   actos de violencia aislados y esporádicos,   a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas   o grupos armados organizados;  otros actos de naturaleza similar que   entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u   opinión política”. En este orden de ideas, la Comisión señala que “el rasgo   principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios   interiores es el nivel de violencia que comportan.  Si bien las tensiones   pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos   últimos son  ‘…situaciones en las cuales no existe un conflicto armado   sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de   un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados   actos de violencia…En esas situaciones que no conducen necesariamente a la   lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales   numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno’ . // El   derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de   aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por   no considerarlas como conflictos armados.  Éstas se encuentran regidas por   normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional   de los derechos humanos”.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137  – Juan Carlos   Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997”.    

[99]   Sentencia C-291 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “En cuanto a la   organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han   apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles,   zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y   distribuir armas”. Citando a Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir   Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005    

[100]   Sentencia C-291 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa “Es   claro, en fin, que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional   Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con   base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación   que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados.    También cabe subrayar que la existencia de un conflicto armado “no surtirá   efectos sobre el estatuto jurídico” de los grupos armados (Art. 3 Común). Una   condición para el reconocimiento de insurgencia o beligerancia es que el grupo   armado irregular haya aceptado y aplicado el DIH”.    

[101]   Sentencia C-781 de 20012 M.P. María Victoria Calle Correa; sentencia C-253A de   2012; sentencia C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-250 de 2012 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[102] Ley 704 de 2001.

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