C-069-19

Sentencias 2019

         C-069-19             

Sentencia C-069/19    

DERECHOS DE AUTOR-Exequibilidad del derecho a la remuneración   equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales    

[L]a protección que el Estado le   otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de   las garantías que se adopten por el legislador, en respuesta a las   características propias de la diversidad de obras que abarcan esta disciplina.   No obstante, el ejercicio del ámbito de configuración del legislador tiene como   límites los postulados superiores que orientan a su protección, junto con el   contenido de los derechos que se interrelacionan en su desarrollo, como ocurre   con la libertad de expresión y el derecho al libre desarrollo de la   personalidad. Adicionalmente, en caso de establecer restricciones al disfrute de   los derechos de autor, se requiere que ellas sean razonables y proporcionales    

DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido/LIBERTAD   DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia   constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS   DE AUTOR-Límites    

DERECHOS DE AUTOR-Contenido/DERECHOS DE AUTOR-Comprende   derechos morales y patrimoniales    

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Categorías    

DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos morales de autor   hace parte del bloque de constitucionalidad    

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance en obras audiovisuales    

La decisión del   legislador dio lugar a la (i) creación de un nuevo derecho patrimonial a favor   de los autores de obras audiovisuales; (ii) de carácter irrenunciable e   intransferible; (iii) cuyo soporte material se refiere al pago de una remuneración equitativa por   cada acto de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el   alquiler comercial, con excepción de los acciones previstas en el parágrafo 2   del precepto bajo examen; (iv) dicha prestación se asume únicamente por el   usuario, utilizador o emisor público de la obra; (v) con la restricción de que   su consagración no puede dar lugar a la suspensión, alteración o prohibición de   su producción, ni de su normal explotación económica, así como tampoco puede   llegar a afectar “los   demás derechos que a los autores (…) les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás   normas que la modifiquen o adicionen”.    

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Definición/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD   PRIVADA-Antecedentes históricos/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD   PRIVADA-Manifestaciones/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento   constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD   PRIVADA-Concepción   moderna    

IGUALDAD-Carácter   de valor, principio y derecho fundamental    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que   comprende    

DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional    

JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO DE IGUALDAD-Etapas    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos   en la carga argumentativa    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento   de carga argumentativa    

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia   constitucional    

NORMA SOBRE DERECHOS DE AUTOR-Derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de   obras audiovisuales no desconoce el principio de irretroactividad de la ley ni   desconoce derechos adquiridos     

Esta Corporación concluyó que el cargo relacionado con la violación   del principio de irretroactividad de la ley y el desconocimiento de los derechos   adquiridos no estaba llamado a prosperar, porque el derecho a la remuneración   equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales es un derecho   nuevo, cuya creación a favor de los autores se consagra por primera vez en la   Ley 1835 de 2017, por lo que con anterioridad al citado estatuto legal dicha   prestación era inexistente, en la medida en que lo único que se preveía eran   derechos patrimoniales exclusivos de autor y no derechos patrimoniales de mera o   simple remuneración.    

Referencia:   Expediente D-12689    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017,   “por medio de la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre   derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a los   autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez”    

Demandante:    

Angy Lorena   Martínez Corredor    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En desarrollo de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, la ciudadana Angy Lorena Martínez Corredor instauró   demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de   2017, “por medio de la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982   ‘sobre derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación   pública a los autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez”.    

En Auto del 28 de mayo de 2018, el   Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en   lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso   comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al   Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a la Dirección   Nacional de Derecho de Autor; a los Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana   de Gestión (DASC); a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO);   a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO);   a la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales (REDES); al Centro Colombiano de   Derechos de Autor (CECOLDA); al Centro de Estudios de Derecho del   Entretenimiento, Tecnología e Información de la Pontificia Universidad Javeriana   (CENTI); al Centro de Estudios en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y   Nuevas Tecnologías de la Universidad Externado de Colombia; a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia; y a las Facultades de Derecho de las siguientes   Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente,   intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada.    

Una vez recibido el concepto del Procurador   General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el   artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe el texto del   precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 50.259   del 9 de junio de 2017, resaltando los apartes cuestionados por la accionante:    

“Ley 1835 de 2017    

(junio 9)    

Por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre   derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a los   autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA    

Artículo 1. Adiciónese el   artículo 98 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:    

Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra   cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del   productor.    

Parágrafo 1. No obstante, la presunción de cesión de los   derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley,   conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por   los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler   comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será   pagada directamente por quien realice la comunicación pública.    

La   remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las   cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los   autores de obras cinematográficas les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas   que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamentarios.    

En   ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la   presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal   explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor.    

Parágrafo 2. No se considerará comunicación pública, para   los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines   estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos   de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así   mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es   aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra   audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de   comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público   consumidor con ánimo de lucro o de ventas.”    

III. DEMANDA    

3.2. Antes de explicar los cargos formulados   contra la disposición acusada, la demandante refiere a que originalmente el   artículo 98 de la Ley 23 de 1982[4] tan solo consagraba la   presunción de titularidad de los derechos patrimoniales de autor de una obra   audiovisual a favor de su productor, salvo que existiera un acuerdo   expreso en sentido contrario[5].   Esta medida se adoptó con ocasión de los esfuerzos financieros, comerciales y   técnicos necesarios para poder llevar el producto al mercado y hacerlo   económicamente viable.    

Con base en la citada presunción, según   afirma la accionante, los autores de obras cinematográficas[6] y los productores venían   celebrando contratos de producción audiovisual, y otros con diferentes   denominaciones, por virtud de los cuales los primeros transferían expresamente a   los segundos los derechos que la ley les otorga sobre sus creaciones.    

En este escenario se produjo la expedición   de la Ley 1835 de 2017 o Ley Pepe Sánchez, en la que se introdujo en el sector   cinematográfico el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos   de comunicación pública, a favor de los autores de dicha especie de obra, que al   afectar el alcance de la presunción original consagrada en la Ley 23 de 1982   (toda vez que excluye de la misma un valor vinculado con la distribución), causa   tres violaciones de naturaleza constitucional, sobre las cuales se erigen los   cargos de la demanda.    

Por lo demás, en esta parte introductoria,   la accionante también explica que las personas que no han intervenido en la   creación de una obra, como ocurre con el productor, pueden ser reconocidas como   titulares de los derechos de contenido patrimonial, por una de las siguientes   vías: (i) por cesión, esto es, a través de una transferencia de   tipo convencional o por disposición legal[7];   o (ii) por presunción, como en el caso de las obras cinematográficas.    

3.3. Con sujeción a lo anterior, la primera   acusación que se formula refiere a un supuesto desconocimiento de las normas   constitucionales e internacionales referentes a la autonomía de la voluntad   privada. En concreto, tal y como se señala en la demanda, el cargo se   construye respecto de la expresión: “No obstante, la presunción de cesión de   los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley,   conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por   los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler   comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será   pagada directamente por quien realice la comunicación pública”.    

Para la accionante, la interrelación   armónica de los artículos 14, 16 y 333 de la Constitución dan origen a la   autonomía de la voluntad[8],   como atribución que le permite a toda persona capaz la potestad de crear,   modificar y extinguir relaciones jurídicas. A partir de dicha noción, se   advierte que el precepto legal en mención es contrario a la citada garantía   constitucional, por cuanto desconoce “la facultad que tienen los autores   (personas naturales) de obras, para disponer libremente de sus derechos   subjetivos de comunicación pública”[9],   que hacen parte del catálogo de atributos que ellos tienen a su favor y que son,   por esencia, susceptibles de disposición, como se aprecia a nivel nacional[10], internacional y   comunitario.  Incluso, tal naturaleza dispositiva ha sido admitida por la   jurisprudencia de la Corte, por lo que no cabe que una norma desconozca   antecedentes jurisprudenciales[11].    

En este orden de ideas, “si bien es cierto   que el legislador tiene la facultad de regular asuntos referentes a la propiedad   intelectual y la manera como deben ser protegidos los derechos de autor, tal   [potestad] no tiene el alcance de permitirle que a través de procesos   legislativos desnaturalice el carácter subjetivo y dispositivo de [dichos]   derechos (…) y menos aún puede hacerlo, si con tales disposiciones contraviene   los tratados internacionales en la materia y las normas comunitarias que, sobre   el particular, establecen la libre disposición de los derechos patrimoniales de   autor”[12].    

Precisamente, la demandante cita los   artículos 9, 29, 30 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de   Cartagena[13],   con miras a señalar que la norma impugnada desconoce disposiciones   supranacionales que refieren a la plena disponibilidad de los derechos   patrimoniales de autor[14], cuya evidente   contradicción no permite decisión distinta a declarar su inexequibilidad, al   tratarse de un régimen normativo que integra el bloque de constitucionalidad.    

Por esta misma razón, indica que el precepto   acusado es contrario al artículo 227 del Texto Superior, toda vez que, en   función del mandato de integración económica, social y política que allí se   dispone[15],   la citada Decisión 351 de 1993, relativa al régimen común sobre derechos de   autor y derechos conexos, indica en el artículo 9, que cualquier persona natural   y jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos   patrimoniales sobre obras literarias, artísticas o científicas, lo que significa   que su contenido es por esencia transferible, transmisible y enajenable, lo cual   se desconoce a través de la conservación, en todo caso, del derecho a la   remuneración equitativa de los autores por la comunicación pública de creaciones   cinematográficas. Para la accionante, una norma nacional no puede desconocer o   pretender modificar disposiciones sobre aspectos regulados por la legislación   comunitaria, en donde claramente, a su juicio, los derechos patrimoniales, sin   distinción, se someten al principio de libre disposición, pues ello igualmente   conduciría a la violación del artículo 9 de la Constitución, conforme al cual   las relaciones exteriores se fundan en el reconocimiento de los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia.    

3.4. La segunda acusación que se alega   supone una vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el   artículo 13 de la Carta y su formulación se orienta a cuestionar el mismo aparte   del precepto legal demandado expuesto en el cargo anterior, a saber: “No   obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en   el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir   una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la   puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra   audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la   comunicación pública”.    

En criterio de la accionante, el trato   desigual se presenta entre el autor de una obra cinematográfica respecto de los   autores de otro tipo de obras colectivas, es decir, obras que son producidas por   un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural   o jurídica que la coordine bajo su nombre, tal como ocurre con algunas obras   literarias, las obras de multimedia (v.gr, los videojuegos) y ciertos programas   de ordenador (software).    

En este sentido, afirma que la desigualdad   se presenta “en la medida en que los autores de obras diferentes a las   cinematográficas mantendrán la facultad de transferir todos sus derechos   patrimoniales sin limitación alguna”[16].   Caso contrario a lo que ocurre respecto de este último creador, el cual tiene   prohibido ejercer el atributo de disposición frente al derecho de remuneración   por comunicación pública, sin que existan razones que validen, legitimen o   justifiquen dicha distinción de trato.    

3.5. El tercer y último cargo se concreta en   el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos y de la prohibición de   retroactividad de la ley, como garantías previstas en el artículo 58 de la   Constitución Política. La acusación se encamina específicamente al siguiente   aparte de la norma demandada: “La remuneración a que se refiere este   artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor   hubiere efectuado con anterioridad a esta ley (…)”.    

Para justificar la vulneración que se alega,   la accionante señala que, en materia de obras cinematográficas, antes de la   entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, la transferencia de los derechos   patrimoniales operaba por las dos vías existentes en el ordenamiento jurídico,   según se acogiera por los interesados, esto es, (i) la cesión de carácter   convencional o (ii) la presunción legal[17].    

Por consiguiente, cuando el precepto   impugnado señala que el derecho de remuneración por comunicación pública que   ahora se reconoce a los autores es intransferible y, por ende, no se entiende   comprendido en las cesiones de derechos realizadas con anterioridad a la ley que   se demanda, lo que está haciendo es desconociendo una situación jurídica   consolidada en cabeza de un tercero cesionario de los derechos (ya sea por   convenio o por presunción legal), y con ello vulnerando la garantía de los   derechos adquiridos.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervención del Congreso de la   República    

El Secretario General del Congreso de la   República, actuando por delegación del Presidente de dicha Corporación, solicita   a la Corte declarar exequible el precepto legal demandado. En lo que refiere al   supuesto desconocimiento de la autonomía de la voluntad, el interviniente afirma   que el citado derecho no tiene un carácter absoluto, de ahí que admite   limitaciones en aras de alcanzar un interés público o general, como ocurre con   los derechos de autor, calificados por el legislador como de interés social[19].   Por lo demás, la protección a los autores se justifica por estar en una posición   de desventaja frente a los productores, al momento de negociar sus derechos   patrimoniales.    

Frente a la presunta violación del derecho a   la igualdad, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, pues el alcance   de los derechos patrimoniales de autor depende del tipo de creación que es   objeto de protección en la ley. Por ello, aun cuando pueden encontrarse medidas   similares a la cuestionada (tal como se observa en el caso de los artistas con   el artículo 173 de la Ley 23 de 1982)[20], nada impide que se   adopte un régimen distinto y que responda a las particularidades de cada obra o   producción. Aunado a lo anterior, agrega que distintos organismos   internacionales señalan que se justifica otorgar un trato diferente a los   autores de obras audiovisuales, por las condiciones particulares de su creación[21]. Incluso, en caso de   realizar un test, destaca que el fin válido de la medida se encuentra en la   necesidad de proteger la producción artística nacional y, por esa vía,   incentivar el empleo y generar riqueza.    

Finalmente, en lo que concierne al cargo   vinculado con la supuesta aplicación retroactiva de la ley, el interviniente   señala dos argumentos para descartar su procedencia. El primero relacionado con   el desconocimiento de la carga de certeza, pues la norma demandada lo que   hace es crear un nuevo derecho remuneratorio que no afecta los eventuales   derechos patrimoniales de los productores, toda vez que el pago lo deben   realizar los emisores o usuarios finales de las obras con destino exclusivo a   los autores. Y, el segundo, por virtud del cual se sostiene que el efecto que   produce el precepto demandado es de carácter retrospectivo y no retroactivo, ya   que su rigor normativo solo es aplicable a partir de su promulgación[22], por lo que regula   tanto los actos que se celebren desde ese momento, como aquellos que fueron   acordados con anterioridad, pero solo desde la entrada en vigor de la Ley 1835   de 2017. Esto significa que no se desconocen derechos adquiridos, en especial,   cuando la retrospectividad se justifica por el interés general que subyace en   incentivar la creación artística y en mejorar las condiciones de vida de los   autores.    

4.2. Intervención del Ministerio del   Interior    

4.2.1. El Ministerio del Interior solicita a   este Tribunal declararse inhibido para resolver el fondo del asunto, por   ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, declarar exequible la norma   acusada. Inicialmente, plantea que la acusación no satisface las cargas mínimas   que envuelven la formulación de un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto las   razones que se exponen se derivan de una particular interpretación que tiene la   accionante del régimen de los derechos de autor, sin que se haga evidente la   contrariedad entre el precepto legal demandado y las normas del Estatuto   Superior.    

4.2.2. A pesar de lo anterior, considera que   no se afecta la autonomía de la voluntad, por cuanto la disposición impugnada   simplemente reconoce un derecho y no limita la posibilidad de comercializar,   publicitar o explotar la obra. En cuanto al derecho a la igualdad, afirma que el   precepto no realiza ninguna distinción de trato frente a quienes se dedican a   realizar creaciones cinematográficas. Finalmente, aclara que de ninguna manera   la ley acusada es retroactiva, pues sus efectos o consecuencias en derecho se   producen con posterioridad a su promulgación.    

4.3. Intervención de la Dirección   Nacional de Derecho de Autor (DNDA)    

4.3.1 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica   de la DNDA solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio y, en subsidio,   declarar la exequibilidad del precepto legal impugnado. En cuanto a la primera   pretensión, manifiesta que se desconocen las cargas de especificidad,   pertinencia y suficiencia que rigen la formulación de las demandas de   inconstitucionalidad, (i) porque no se evidencia la violación de una norma   superior; (ii) porque se acude al uso de normas legales y supranacionales como   parámetros de control; y (iii) porque no se logra desvirtuar la presunción de   validez de la disposición demandada.    

4.3.2. En cuanto a la segunda pretensión, el   interviniente concluye que la norma acusada no viola ninguna disposición   constitucional, por las siguientes razones: (a) frente a la autonomía de la   voluntad, menciona que el ámbito de protección y el alcance de los derechos de   autor, tanto en su competente moral como patrimonial, no depende del creador o   productor de una obra sino del legislador, tal como se consagra en el artículo   61 de la Constitución[23],   de suerte que no cabe reparo alguno en relación con la decisión del Congreso de   crear un nuevo derecho para los autores –distinto de   los ya existentes– y de otorgarle al mismo el carácter de irrenunciable. Esta   determinación se adoptó por el interés general de incentivar la producción   audiovisual y de estimular la labor creativa y artística de directores,   guionistas, músicos y dibujantes.    

Textualmente, sobre el cambio normativo   producido, la DNDA explica que:    

“Teniendo en   cuenta el contexto señalado anteriormente, es preciso señalar que antes de la   entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, nuestro ordenamiento jurídico   establecía que los derechos patrimoniales se reconocían, salvo estipulación en   contrario a favor del productor, es decir, los autores que indica el artículo 95   de la Ley 23 de 1982 en la mayoría de los casos (por no decir en todos) no   conservaban ningún derecho patrimonial, lo que imposibilitaba generar algún tipo   de retribución de tipo económico en su favor a causa de la explotación de sus   obras. // Lo que la Ley 1835 de 2017, o Ley Pepe Sánchez, vino a reconocer a los   autores de las obras audiovisuales, fue un nuevo derecho a recibir una   remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a   disposición y el alquiler comercial al público que se haga de la obra,   remuneración que debe ser pagada directamente por quien realice la comunicación   pública”[24].    

La ley recoge así la experiencia reciente de   otras legislaciones en el mundo que han venido consagrando este derecho y que le   han otorgado igualmente el carácter de irrenunciable. Sobre el particular, se   cita la Ley 20.243 de Chile[25], la Ley de Propiedad   Intelectual de España[26]  y la Directiva 2001/29/CE de la Comunidad Europea[27].    

Por otra parte, (b) en lo que refiere al   cargo por el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, el   interviniente advierte que este juicio tan solo es procedente cuando los sujetos   comparados se hallan en iguales condiciones, lo cual no sucede en el caso bajo   examen, pues cada obra literaria o artística tiene una regulación particular,   que le dota de unas características únicas que provienen del tipo de creación o   producción que se realiza. De suerte que, “si bien la legislación les concede   derechos de exclusiva tanto a los autores audiovisuales como a los demás autores   de obras literarias o artísticas, lo cierto es que, a los primeros, el artículo   98 de la Ley 23 de 1982, les indica que los derechos patrimoniales sobre la obra   audiovisual se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del   productor, situación que no es aplicable a los segundos. // Por tal razón, el   legislador, en el marco de su autonomía, les concedió un derecho de remuneración   por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y alquiler   comercial (…) que se haga de sus obras, sin que ello implique la desmejora o la   perdida (…)”[28]  de los derechos de los productores, los cuales, como se señala en la ley,   continúan bajo su titularidad sin ninguna alteración.    

Por último, (c) se descarta el cargo   referente a la aplicación retroactiva de la ley, ya que la norma objeto de   demanda no derogó ni expresa ni tácitamente ninguna disposición legal o   contractual que consagre derechos patrimoniales a favor de los productores. Lo   que realmente ocurrió con la entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017, en   palabras del interviniente, “es que se incorporó a nuestro ordenamiento un nuevo   derecho patrimonial no exclusivo sino de remuneración para los   autores de obras audiovisuales por la comunicación pública, incluida la puesta a   disposición y [el] alquiler comercial (…), el cual no va en detrimento ni afecta   los derechos de los productores audiovisuales (…).”[29] La importancia de este   derecho, en la práctica, se encuentra en que las producciones audiovisuales   producidas en Colombia han venido cobrando valor a nivel internacional, lo que   ha implicado que creaciones como “Betty la Fea”, “El Chinche” y la “Estrategia   del Caracol”, entre otras, sean otra vez objeto de distribución en el público,   justificando la creación de un derecho mínimo de remuneración, a favor de todos   los autores de dicho patrimonio.        

4.4. Intervención del Centro Colombiano   de Derechos Reprográficos (CDR), de la Asociación Colombiana de Intérpretes y   Productores Fonográficos (ACINPRO) y de la Sociedad de Autores y Compositores de   Colombia (SAYCO)[30]    

El conjunto de intervinientes previamente   mencionados solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto   demandado. Para comenzar realiza una explicación de la ley, en la que advierte   que su regulación sigue la tendencia mundial de crear un derecho de mera o   simple remuneración a favor de los autores de obras audiovisuales, que se   origina por su comunicación pública y sin afectar los derechos patrimoniales que   tenga el productor. En línea con lo anterior, resalta los casos de Argentina,   España, Chile, Estonia[31],   Francia[32],   Italia, México y Polonia.     

Al momento de analizar los cargos   formulados, los intervinientes inician con lo referente a la supuesta violación   de la autonomía de la voluntad, estudio en el que concluyen que, si bien es   cierto que la ley limita la libre disposición del derecho de remuneración   equitativa, una concepción moderna de la garantía que se invoca como vulnerada   admite que, en determinados casos, sea válida su restricción con miras a   proteger intereses superiores. Ello es lo que ocurre en el caso sub-judice,   al consagrar un derecho irrenunciable e intransferible a favor de los autores de   obras audiovisuales, que busca dar impulso a la cultura y al intelecto, al mismo   tiempo que vela por el mínimo vital, el trabajo y la solidaridad de quienes han   dado lugar a esas creaciones, en términos acordes con los artículos 1, 25 y 95   del Texto Superior.    

Luego, al abordar el cargo por violación del   derecho a la igualdad, señalan que los autores de obras audiovisuales no se   encuentran en una misma situación fáctica que el resto de los autores de obras   colectivas, pues su régimen normativo es distinto, como lo son los derechos que   surgen a su favor. A contrario sensu, la ley demandada si busca equiparar   las condiciones de los partícipes de un mismo sector, cuando se advierte que el   derecho a la remuneración equitativa, ya se previó para los actores y actrices   de obras audiovisuales con la Ley Fanny Mikey[33].    

Para finalizar, en lo correspondiente al   cargo por violación del principio de irretroactividad de la ley, los   intervinientes destacan que sus mandatos solo se hacen exigibles a partir de su   promulgación, por lo que “los exhibidores de cine, los canales de televisión,   las plataformas digitales, los establecimientos donde se comuniquen o alquilen   obras (…) [únicamente] están obligados a cancelar la remuneración equitativa de   que trata la ley, respecto de aquellos usos realizados a partir del 9 de junio   de 2017”[34]. Además, la expresión:  “no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere   efectuado con anterioridad a esta ley”, responde al sentido común de aclarar   que, por tratarse de un nuevo derecho, creado por el legislador con un carácter   de mera o simple remuneración, no puede estar incorporado en las cesiones   contractuales que se hubieren celebrado previo a la publicación de la ley.    

En este sentido, advierten que la Ley 1835   de 2017 fue muy cuidadosa en “no afectar derechos adquiridos, ni situaciones   consolidadas, particularmente de los productores audiovisuales. Tanto es así,   que en ningún aparte de la ley se modifican los derechos exclusivos que [dicho   sujeto] tiene respecto de la obra, bien los que por presunción legal se le   entienden transferidos (con los artículos 98 y 103 de la Ley 23 de 1982) o los   derechos (…) que el autor o autores de la obra le hubieren cedido   voluntariamente”[35].    

4.5. Intervención de la Cooperación   Colombiana de Documentalistas (ALADOS)      

La Cooperación Colombiana de Documentalistas   (ALADOS), organización sin ánimo de lucro que agrupa a 72 creadores,   realizadores y productores de documentales, solicita a la Corte declarar la   exequibilidad de la disposición demandada. A su juicio, el derecho a la   remuneración equitativa entra a coexistir con el resto de derechos de autor que   se prevén en la ley, con la finalidad de asegurar el trabajo y las condiciones   básicas de subsistencia de los creadores de obras audiovisuales, entre otras,   corrigiendo la desproporción derivada de la presunción de cesión de los derechos   patrimoniales a favor de los productores que, en muchas ocasiones, condujo a una   clara situación de desamparo y desigualdad frente a los directores, guionistas,   dibujantes, etc.    

4.6. Intervención de la Sociedad   Colombiana de Gestión (ACTORES)    

La Sociedad Colombiana de Gestión (ACTORES)   pide a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados del artículo   1º de la Ley 1835 de 2017, con fundamento en la distinción que existe entre los   derechos exclusivos y de simple remuneración. Los primeros que le permiten al   productor, en el caso de las obras audiovisuales, disponer de su   reproducción, distribución, fijación, y comunicación al público, al paso que los   segundos excluyen cualquier acto de disposición sobre quien ostenta la condición   de autor, con el beneficio de otorgarle una suma equitativa por la   explotación comercial de su creación.    

Esto es lo que ocurre con el precepto legal   demandado, en el que preserva la presunción de cesión de derechos patrimoniales   a favor del productor, respecto las facultades exclusivas de disposición, con el   fin de garantizar la normal explotación de la obra. Al tiempo que, con la Ley   Pepe Sánchez, se incorpora un nuevo derecho para que quienes hicieron posible la   existencia de la obra, otorgándoles una remuneración equitativa cuando se   proceda a su comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el   alquiler comercial. Este mismo régimen se aprecia en la legislación comparada,   como es el caso de Chile, España y Ecuador[36].    

En lo que corresponde a los cargos   formulados, el interviniente señala que la norma demandada no desconoce el   derecho a la igualdad, por una parte, porque los sujetos no son comparables, y   por la otra, porque su finalidad es la de proteger las condiciones de vida de un   sujeto que, por las inversiones que requieren las producciones audiovisuales, se   halla sometido a una posición de indefensión respecto de los productores. El   carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa se explica   entonces como una garantía para evitar que los autores sean constreñidos por las   grandes productoras, para entregar hacia el futuro un derecho que aspira a   brindarles un trato digno.    

Tampoco desconoce la prohibición de   retroactividad de la ley, toda vez que la interpretación que propone la   accionante conduce a un despropósito jurídico, ya que no es posible ceder en   contratos preexistentes derechos que todavía no han sido plasmados por el   legislador, como ocurre con el previsto en la Ley 1835 de 2017. De ser ello   posible, a su juicio, lo que se estaría admitiendo es un escenario de abuso del   derecho[37].    

4.7. Intervención de la Red Colombiana de   Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías (REDES)    

4.7.1. La Presidenta de la Red Colombiana de   Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías (REDES), en   escrito enviado el 24 de agosto de 2018, solicita declarar exequible los apartes   censurados del artículo 1º de la Ley 1835 de 2017. Inicialmente, a través de un   ejercicio imaginativo, resalta que en un mundo justo no sería necesario escribir   una intervención para defender un derecho humano, cuya finalidad no es otra que   asegurar las condiciones de vida de quienes son generadores de historias. En   particular, resalta que en Colombia ha sido una constante “ignorar la necesidad   de estabilidad laboral, económica y social que demanda un autor para ejercer   profesionalmente un oficio con el que, además de aportar a la cultura y a la   economía, debe vivir dignamente”[38].    

En seguida enfoca su documento en realizar   dos importantes aclaraciones. La primera es que los autores cobraran su derecho   a la remuneración equitativa a los emisores (medios que transmiten y perciben un   beneficio económico por ello, como la televisión, cines, etc.) y no al productor   o financiador de la obra. Este último, por el contrario, preserva plenamente sus   derechos exclusivos a autorizar o prohibir la comercialización pública de la   creación realizada, sin que los autores puedan cobrarle por las ventas que   realice. Y, la segunda, que el comercio de las producciones nacionales de   televisión llega a 80 países, siendo necesario la existencia de la Ley Pepe   Sánchez para poder cobrar a los emisores extranjeros la remuneración por   comunicación, pues sin ella no es posible suscribir contratos de reciprocidad   con las sociedades de gestión colectiva, que en cada país recaudan los derechos   de directores, guionistas, etc. Advierte que valores recolectados se guardan por   cinco años, luego de los cuales pasan a la propiedad de las sociedades   extranjeras. En términos estadísticos pone de presente que en su portafolio   cuentan con más de 700 obras audiovisuales, que han permitido mejorar la vida de   muchas personas.    

4.7.2. Con posterioridad, en un nuevo   escrito de esa misma fecha, a través de un apoderado judicial, brinda razones   para justificar la constitucionalidad de la norma impugnada. Al respecto, inicia   por aclarar que la Decisión 351 y el Convenio de Berna hacen parte del bloque de   constitucionalidad únicamente en lo que respecta a los derechos morales de autor[39],   por lo que no resultan aplicables para el caso bajo examen, ya que lo que se   cuestiona es un derecho patrimonial de contenido económico, como lo es la   remuneración equitativa a favor de los autores de obras audiovisuales.    

Al examinar cada uno de los cargos   propuestos, el interviniente resalta que la autonomía de la voluntad privada   debe entenderse como un principio que puede ser limitado por causa del interés   social o público y por la necesidad de amparar derechos fundamentales derivados   de la dignidad humana. Ello, visto desde el caso sub-judice, le otorga   plena validez a la restricción impuesta en cuanto al carácter intransferible del   derecho a la remuneración equitativa, ya que la propia ley califica como de   interés social a los derechos de autor, por el papel que cumplen en el impulso   de la cultura[40].   Por lo demás, excluir la libre disponibilidad del citado derecho protege a los   autores frente a la posición de desventaja en que se encuentran respecto de los   productores, aclarando que estos últimos en nada se ven afectados, toda vez que   quien debe asumir el pago por la comunicación pública es el emisor de la obra.    

No se aprecia un desconocimiento del derecho   a la igualdad, (a) si se tiene en cuenta que la medida adoptada persigue una   finalidad legítima, como lo es proteger y fomentar la creación literaria y   artística; al tiempo que (b) cumple con el criterio de idoneidad y no resulta   desproporcionada, pues da respuesta a las particularidades propias del mercado   audiovisual.    

Finalmente, la norma demandada carece de un   efecto retroactivo que de lugar a la violación de los derechos adquiridos, ya   que la prestación que se objeta no estaba prevista en la ley, por lo que no   puede afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia.   A juicio del interviniente, este nuevo derecho no compite con las atribuciones   del productor, en concreto, con la capacidad de decidir sobre la comunicación   pública de la obra, puesto que se trata de “dos derechos diferentes, que   coexisten y que no son excluyentes entre sí”[41].    

Por consiguiente, el interviniente concluye   destacando que el productor podrá seguir detentando la totalidad de los derechos   patrimoniales, cuando así se estipule o surja de la presunción establecida en la   ley, y, como consecuencia de ello, podrá seguir percibiendo los derechos por la   comunicación pública de la obra. Esto nada tiene que ver “con un derecho nuevo y   adicional que se reconoce a los autores de obras cinematográficas, que no deben   pagar los productores”[42], ni afecta sus derechos   contractuales, al estar exclusivamente dirigido a quienes las emiten.    

4.8. Intervención de los Directores   Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión (DASC)    

Los Directores Audiovisuales Sociedad   Colombiana de Gestión (DASC) le solicitan a la Corte declarar la exequibilidad   del artículo demandado. Frente al cargo por desconocimiento de la autonomía de   la voluntad, explican que el derecho a la simple remuneración que se prevé en la   Ley 1835 de 2017, no afecta los derechos exclusivos de contenido patrimonial de   los que es titular el productor de obras audiovisuales, por lo que este podrá   seguir disponiendo libremente de ellos.    

En lo que atañe a la acusación por violación   del derecho a la igualdad, alegan que la producción audiovisual se diferencia   diametralmente de otras formas de creación, como se advierte con la existencia   de un capítulo especial que la rige dentro de la Ley 23 de 1982[43], de suerte que no puede   tratarse en los mismos términos en que se regulan las demás obras colectivas. De   existir una vulneración del mandato a la igualdad, su fuente sería la ausencia   de la Ley Pepe Sánchez, si se tiene en cuenta que los intérpretes y ejecutantes   de obras audiovisuales ya son titulares del derecho a la remuneración   equitativa, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1403 de 2010[44].    

Para finalizar argumentan que no se   quebranta el principio de irretroactividad de la ley, pues la remuneración que   se establece a favor de los directores, guionistas, dibujantes, etc., solo es   susceptible de ser recaudada a partir del 9 de junio de 2017, fecha en la que   entró en vigor la Ley Pepe Sánchez. Lo que se busca con la expresión   cuestionada, que refiere a que este derecho no se entenderá comprendido en las   cesiones realizadas con anterioridad, es reiterar su fuerza vinculante hacia el   futuro, al no hacer parte de las prestaciones que podían ser objeto de   negociación.    

4.9. Intervención de Caracol Televisión    

El Represente Legal de Caracol Televisión   solicita declarar la inexequibilidad de los preceptos impugnados. En esencia   comparte los mismos argumentos expuestos en la demanda, en particular, frente a   la violación de la autonomía de la voluntad privada, señala que norma acusada   “(…) está convirtiendo el derecho patrimonial de comunicación pública, que por   su naturaleza es transferible y renunciable, en un derecho moral irrenunciable e   inalienable. Ello no solo es incorrecto jurídicamente hablando (pues contradice   el marco legal y comunitario), sino que además genera una [confusión] en el   ejercicio del [citado] derecho (…), cuya cesión ya se había dado de parte del   autor al productor de la obra audiovisual[,] de manera voluntaria, al momento en   que (…) eligió participar en la producción”[45],   tal como se infiere de la presunción prevista en la ley[46]. Por esta misma razón,   estima que se infringe la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de   Cartagena, ya que el derecho a la comunicación pública es por esencia un derecho   transferible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de dicha codificación[47].    

De igual forma, considera que el texto legal   censurado vulnera la prohibición de irretroactividad de la ley, ya que, en su   criterio, “(…) desconoció por completo las relaciones contractuales entre los   autores y productores de obras audiovisuales, en donde, no solo quedaba clara la   transferencia de todos los derechos patrimoniales de autor al productor, sino   que se le había pagado una suma de dinero, [tanto] por su prestación de   servicios, [como] por las cesiones de derechos correspondientes, esto incluye el   derecho por comunicación pública [que regula] la norma demandada”[48].    

Para concluir ratifica el cargo por   violación del derecho a la igualdad, con la misma tesis de que no se les permite   a los autores de obras audiovisuales ceder sus derechos patrimoniales a   terceros, en concreto, en lo que refiere a la garantía de la comunicación   pública, como si ocurre con otros creadores de obras colectivas.    

4.10. Intervención de la Defensoría del   Pueblo    

La Defensora Delegada para Asuntos   Constitucionales y Legales solicita a la Corte declararse inhibida para tomar   una decisión de fondo, con el argumento de que la demanda incumple con la   carga de certeza. Al respecto, sostiene que el argumento principal de la   acusación refiere a que la norma demandada limita la facultad de los autores   cinematográficos para disponer de su derecho patrimonial de comunicación   pública, cuando en realidad su rigor normativo se dirige a la creación de un   nuevo derecho patrimonial, que reconoce una contraprestación por la difusión   abierta que se hagan de una obra, con las excepciones que se consagran en el   parágrafo 2 del precepto impugnado[49].   De esta manera, las razones que se formulan no parten de una proposición real   sino de una deducida por la accionante.     

4.11. Intervención de la Universidad del   Rosario    

El docente designado por la Universidad del   Rosario pide a este Tribunal declarar la exequibilidad de los textos censurados,   con fundamento en que los límites del derecho a la remuneración equitativa por   la comunicación pública de las obras, no debe confundirse con la titularidad   derivada que existe sobre los derechos patrimoniales que continúa bajo el   dominio de los productores audiovisuales. La idea que desarrolla la Ley 1835 de   2017 es que “(…) cada vez que una película o un programa de televisión nacional   sea exhibido en el exterior o en cualquier canal (…), tanto el director de la   producción como el libretista, creador musical o animador reciba una   remuneración económica, que será pagada por (…) la entidad encargada de su   transmisión”[50].   En este orden de ideas, su finalidad es la de asegurar no solamente la igualdad   de las personas que vieron por décadas menospreciados sus derechos al no recibir   en momento alguno remuneración por sus creaciones, sino su dignidad como autores   y creadores de las obras finalmente producidas.    

4.12. Intervención de la Universidad   Sergio Arboleda    

En lo que corresponde al derecho a la   igualdad, sostienen que los autores de obras cinematográficas pueden ceder todos   sus derechos patrimoniales, y que la restricción respecto de la garantía de la   remuneración equitativa si bien puede considerarse un trato desigual, su origen   se remonta a la necesidad de equilibrar la protección de directores y guionistas   con los artistas, intérpretes y ejecutantes musicales, a los cuales ya se les   había otorgado el mencionado derecho en la Ley 1403 de 2010[52].    

Para concluir, frente al supuesto carácter   retroactivo de la ley, advierten que el derecho a la remuneración solo se   reconoció a partir de 2017, por lo que no podía ser objeto de cesión con   anterioridad y, por ello, no estaba incluido en los contratos celebrados antes   de su vigencia. Así las cosas, no cabe argüir una afectación que en la práctica   es inexistente.    

4.13. Intervención de la Universidad de   Nariño    

La Universidad de Nariño defiende la   exequibilidad de la norma acusada, al considerar que el derecho a la   remuneración equitativa en las condiciones previstas en la ley, en nada afecta   los preceptos superiores que se invocan por la accionante; regulación que, por   lo demás, es acorde con los mandatos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.    

4.14. Intervenciones ciudadanas    

4.14.1. Un grupo de 34 personas que   invocan ser directores y autores de obras audiovisuales, a través de   escritos separados que tienen un mismo contenido, solicitan a este Tribunal   acoger los argumentos presentados por la sociedad   colombiana de gestión de derechos de autor que representa a los directores   audiovisuales, conocida como DASC[53].   Según se mencionó con anterioridad, tal interviniente pide la declaratoria de   exequibilidad de la norma acusada.    

Aunado a lo anterior, como contribución propia, agregan que   la disposición en cita realiza un reconocimiento a los autores de obras   cinematográficas, que en nada perjudica la explotación que sobre ellas se   realiza por el productor, toda vez que lo que se consagra es un derecho a   recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública, como   garantía subjetiva que hasta antes de la expedición de la Ley Pepe Sánchez no   había sido consagrada a nivel contractual o legal.    

Para los intervinientes, el precepto demandado resulta   beneficioso para todos los sectores, ya que a mayor éxito del productor en la   utilización de una obra, más provecho económico para él y para quienes fueron   sus autores, estos últimos a través del derecho a la remuneración equitativa que   se cuestiona, sin que, en todo caso, ellos puedan prohibir, alterar o suspender   su explotación comercial, como se advierte en la parte final del parágrafo 1º   del artículo 1º de la Ley 1835 de 2017[54].   Esto significa que son los productores quienes deciden sobre la comunicación   pública de la obra, como derecho patrimonial que se presume a su favor, con la   única carga de tener que soportar que una parte de la retribución se dirija a   los creadores.    

Según se advierte, sin la existencia de la ley se perderían   los recursos que los autores ya perciben en el exterior, producto de los   convenios de reciprocidad que se han firmado con países que ya recaudan el   derecho a su favor y que tienen leyes similares a la Pepe Sánchez, obligándolos   a tener que recurrir nuevamente a sociedades de gestión colectiva del exterior   que les descuenta un 10% del dinero percibido, recursos que se podrían utilizar   por la DASC para proteger a los autores colombianos que se encuentran en el   olvido.    

4.14.2. El ciudadano Julio Hernán Correal sostiene que   la demanda pretende vulnerar el derecho al trabajo y las condiciones básicas de   vida de los autores de obras videográficas, respecto de un derecho legítimamente   adquirido por vías democráticas. Agrega que la labor que por ellos se realiza se   caracteriza por la intermitencia, la variabilidad de los ingresos y la   contratación a través del esquema de la prestación de servicios, por lo que no   tienen la posibilidad de recurrir a las cesantías, como todo trabajador, para   los tiempos en que se encuentran inactivos. Por tal razón, cuando tal   circunstancia ocurre, la única fuente con la que cuentan para subsistir es el   derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus obras,   previsto en el precepto demandado. Esta garantía se deriva, según afirma, de   varias recomendaciones de la ONU, en las que se sugirió otorgar un trato   especial a los creadores para salvaguardar su derecho a la seguridad social.    

Finalmente, ilustra que sus obras “pueden ser transmitidas,   retransmitidas, dobladas, subtituladas y vendidas en más de una ocasión, tanto a   canales, operadores de cable, empresas de transporte, como a cadenas hoteleras.   En fin, a cualquier empresario que decida hacer uso de ellas para   entretenimiento de sus usuarios (…). [E]n cada una de estas retransmisiones y/o   operaciones comerciales, la única posibilidad que [tienen] hoy por hoy los   escritores del audiovisual en Colombia de percibir unos ingresos extras por [su]   trabajo, es la remuneración producto del derecho a la comunicación pública”[55],   como prestación inviolable a su favor derivada de la norma impugnada, y cuya   existencia, como se expuso, se justifica en criterios de justicia.    

4.14.3. El señor Orlando Ferreira Martínez señala que   la norma acusada es una expresión del Estado Social de Derecho, en aras de   proteger a los autores y realizadores de obras que divierten a la sociedad con   leyendas, sueños y cultura. Por su parte, el ciudadano Marco Antonio López   Salamanca afirma que el precepto demandado prevé un reconocimiento económico   mínimo a quien, con su creación, le ha dado valor a una obra. A su juicio, se   trata de compensar una deuda social e histórica que el país tiene con sus   autores, por el trabajo y aporte que han realizado al patrimonio cultural de la   Nación.    

4.14.4. El ciudadano César Augusto Betancur Barrera  pide a la Corte proteger el derecho a la remuneración equitativa de quienes   aportan la magia para que surjan las imágenes y los productos visuales que   cuentan las historias de todos y para todos. A lo anterior se agrega lo expuesto   por la señora Gilma Elena Peña Núñez para quien el derecho cuestionado no   hace nada distinto a igualar a los creadores colombianos con otros autores del   mundo, al asegurar la posibilidad de pactar una cuantía con el emisor de sus   historias. En cuanto al contexto en el que se aplica la disposición impugnada,   la interviniente afirma que la industria ya no tiene las mismas condiciones de   antes, por lo que de no existir tal precepto dentro el marco regulatorio   vigente, difícilmente se tendrían las condiciones necesarias para salvaguardar   el oficio de los autores, preservar la identidad cultural de la Nación y   prevenir de que el país se convierta en un simple consumidor del producto   extranjero.     

En línea con lo anterior, la señora Perla María del Pilar   Ramírez Serafinoff señala que la pretensión de la accionante conduce a   desconocer el valor de una iniciativa justa y que pone en igualdad de   condiciones a los creativos nacionales con los de otros países que, a través de   sus propias sociedades de gestión colectiva, recaudan y reparten las ganancias   por retransmisión de sus productos. Haciendo una alusión a la película animada   “Robin Hood”, afirma que la demanda le recuerda una escena en la que una   ratoncita ayuda a un fraile cuyo cepo de limosna está vacío, luego de lo cual el   monje deposita lo aportado en un cofre dentro del ministerio. Sin embargo, se   trata de una alegría pasajera, pues instantes después, una figura tenebrosa   irrumpe en el templo con perversas intenciones. En este caso, no solo de quitar   unas pocas monedas, sino de arrebatar la ilusión y la dignidad de quienes con su   imaginación han entretenido a la sociedad.    

El ciudadano Gustavo Nieto Roa explica que el precepto   legal demandado se justifica en lo manifestado en los antecedentes de la Ley   1835 de 2017, por lo que debe declararse su exequibilidad. Esta misma pretensión   se formula por la señora Adriana Romero Henríquez, para quien la norma   acusada se limita a plasmar un derecho dirigido a proteger a los autores de   obras, los cuales, en muchas ocasiones, se encuentran desamparados, a pesar del   valioso aporte que le han otorgado a la cultura de la Nación.    

También se encuentra dentro de las intervenciones, un escrito   presentado por el señor Elkin De Ávila-Ortiz en el que simplemente alude   a su desacuerdo con la acusación formulada, al considerar que la Ley Pepe   Sánchez cumple un papel a favor de la justicia de todos los creativos de obras   cinematográficas. Esta postura asimismo se adopta por el ciudadano Diego   Javier Vásquez Camayo quien defiende el derecho a la remuneración equitativa   como una garantía inalienable y natural, pues se trata de proteger a los   generadores de historias, sin los cuales un país no tendría su propia cultura ni   su identidad.     

En palabras de la ciudadana Martha Bossio durante   muchos años los autores firmaban contratos por honorarios, sistema que con el   tiempo exteriorizó su injusticia, al advertir que muchas obras fueron vendidas y   transmitidas en el exterior, sin que los creadores recibieran contraprestación   alguna. Fue con ocasión del citado escenario de inequidad que se profirió la ley   cuestionada, como única forma de hacer justicia y de lograr que sus derechos no   sigan siendo irrespetados.    

Para la señora Idania Velásquez Luna, en calidad de   guionista de profesión, es claro que sin las normas cuestionadas no se   lograría recaudar en el exterior ni en Colombia, el pago justo originado por la   comunicación pública de sus obras. En su criterio, la Ley 1835 de 2017 se   expidió como un mecanismo para lograr la estabilidad económica del gremio de los   creadores de productos audiovisuales, caracterizado por el desamparo laboral y   social. En términos similares se pronunció el señor José Antonio Dorado Z,   al señalar que el ejercicio digno de su profesión depende de la existencia del   precepto acusado, cuyo impacto trasciende a las generaciones futuras de   estudiantes, para los cuales el oficio audiovisual constituye una expectativa de   vida, siempre que persista el derecho a la remuneración equitativa.    

El ciudadano Jaime Arturo Díaz Barbosa pide que el   texto de la disposición acusada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico,   como respaldo y justo reconocimiento a la labor de los creativos. En línea con   lo anterior, la señora Claudia Liliana Neira Núñez aboga por considerar   el arduo trabajo que tiene una producción audiovisual, que nace desde la   imaginación de sus libretistas, y sobre la base de dicha consideración, se   pregunta si “¿no es acaso justo que el Estado ratifique nuestro derecho a   percibir beneficios económicos por una labor que implica pasar noches de largo   sin dormir, fusionados en un computador para (…) dar vida a las historias que   mantienen a la industria del entretenimiento, y a un público que vive de las   emociones que se transmiten a través de ellas?”[56],   y también cuestiona: “¿[si] no mere[cen] ganar un pequeño porcentaje por cada   ocasión [en] que [una de sus] historia[s] se emite en alguna parte del mundo, o   se repite en nuestro país, donde por un segundo aparece[n] [sus] nombre[s] en el   crédito?”[57].    

Para la ciudadana Natalia Ospina la ley impugnada vino   a solucionar en parte la grave problemática de la inestabilidad en el trabajo y   en los ingresos de los creadores de obras audiovisuales, los cuales, en muchos   casos, se encuentran en situaciones realmente lamentables, siendo paradójico que   sus creaciones vuelvan al aire y sigan generando ganancias, pero solo a quienes   las emiten. La Ley Pepe Sánchez soluciona la inequidad expuesta, sobre la base   de la imitación del ejemplo de muchos países, en donde se le reconoce al autor   un porcentaje sobre las ganancias que representa la comunicación pública de su   obra, sin afectar los intereses comerciales de las productoras. Este modelo se   ajusta a la dinámica de la economía naranja y responde al reto de las vitrinas   de la televisión por suscripción.    

El señor José Julián Álvarez Clavijo expone que pese   al aporte que realizan los autores y creadores en las obras cinematográficas,   una vez culminado su trabajo, antes de la Ley 1835 de 2017, sus frutos   únicamente beneficiaban a los productores y emisores nacionales e   internacionales, de modo que con la entrada en vigencia de la citada ley no solo   brindó justicia en términos económicos para ambas partes, sino que también se   estimuló un sector productivo con el compromiso de sus actores en el desarrollo   del patrimonio fílmico y cultural del país.    

Para el señor Rafael Alfredo Rojas Vega la   remuneración equitativa que se prevé en la ley se ha convertido en el único   recurso con el que cuenta luego de más de 15 años dedicados a la creación   audiovisual. Es, en sus palabras, “como esa pensión que esperaba el coronel en   su soledad”[58].    

En consonancia con lo expuesto, el ciudadano Arleth   Castillo Albadán afirma que el precepto impugnado ha permitido realizar el   derecho a la igualdad de los autores de obras audiovisuales, toda vez que les ha   asegurado un mínimo reconocimiento moral y monetario por sus creaciones, a   partir del momento en el que ellas son trasmitidas en diferentes plataformas,   sistemas de pago, canales de televisión, OTT y demás tecnologías. Por lo demás,   advierte que este derecho solo surge con la emisión de la obra, por lo que no   tiene efectos retroactivos frente a las comunicaciones públicas que ya se hayan   realizado.    

Finalmente, el señor Carlos Walter Rojas sostiene que   la ley dispuso una distribución más equitativa de las ganancias por la emisión o   comunicación pública de productos cinematográficos, a partir del vacío normativo   que sobre el particular existía en el ordenamiento jurídico. Con ello no solo se   busca arreglar en parte el problema de la inestabilidad laboral de los   creadores, sino también enaltecer la propiedad intelectual con todos sus   derechos conexos.    

4.14.5. El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo   se pronuncia en el sentido de defender la constitucionalidad de la norma   demandada. En esencia, sobre la base de que la autonomía de la voluntad no es un   derecho absoluto, considera que el legislador tiene un amplio margen de   discrecionalidad para regular la forma como se protegen los derechos de autor,   pudiendo establecer, como sucede en el caso bajo examen, mandatos de orden   público que le prohíben disponer sobre su derecho a la remuneración equitativa   de una obra audiovisual, con el fin de obtener una mayor garantía de equidad y   de respeto a sus derechos fundamentales.    

No se advierte un desconocimiento del derecho a la igualdad,   toda vez que no existe discriminación alguna, ni contra los autores, ni contra   quienes hacen uso de sus obras para comunicarlas en múltiples oportunidades   posteriores. Lo que se busca, por el contrario, es superar la desigualdad que,   en contra de los autores de obras cinematográficas o audiovisuales ha venido   generándose en la práctica, cuando, con base en la cesión de derechos   patrimoniales, se multiplican las comunicaciones o exhibiciones posteriores sin   ningún límite y sin reconocimiento alguno. En su criterio, en caso de expulsar   la norma acusada del ordenamiento jurídico, lo único que se lograría es   patrocinar una situación de desequilibrio y desprotección que con la Ley Pepe   Sánchez se pretende solucionar.    

La intervención concluye descartando el cargo vinculado con   la afectación de los derechos adquiridos y la presunta aplicación retroactiva de   la ley, por una parte, al considerar que el legislador puede introducir   modificaciones a la forma de explotación de un derecho, cuando el objetivo que   explica la toma de dicha decisión es la satisfacción del principio de equidad.   Y, por la otra, al entender que el derecho que se crea limita su aplicación a   las comunicaciones públicas que se realicen en el fututo, lo cual se ratifica   con el aparte acusado, en el que simplemente se aclara que los pactos anteriores   no neutralizan la remuneración que ahora se reconoce a favor de los autores.    

4.15. Intervenciones de sociedades y organismos   internacionales    

4.15.1. La Sociedad General de Escritores de México  pide declarar exequible la disposición impugnada, al considerar que su objetivo   es el de dignificar el trabajo de los creadores de obras audiovisuales y cuya   existencia ha permitido celebrar convenios de reciprocidad, para el recaudo   común de los derechos de remuneración equitativa por la comunicación pública de   sus creaciones. En esta misma línea se pronuncia tanto la Sociedad de   Directores Audiovisuales Guionistas y Dramaturgos (ATN) de Chile, como la   Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) de España.    

Esta última agrega que “la legislación española, al igual que   las de otros países de nuestro entorno (Italia, Argentina…), reconoció hace más   de 20 años el derecho de los autores de las obras audiovisuales a percibir una   justa y legítima remuneración por la explotación continua de sus creaciones (…).   Y ello sin que haya supuesto merma alguna de las facultades del productor   audiovisual en orden a la explotación y comunicación pública de dichas [obras].”[59]    

4.15.2. En escrito enviado por la señora Adriana María   Saldarriaga Burgos se anexan varios pronunciamientos de organismos   internacionales que apoyan la constitucionalidad de la norma demandada. En este   sentido, se pronuncia la Alianza de Directores Audiovisuales Latinoamericanos   (ADAL), para la cual la Ley Pepe Sánchez constituye un incentivo a la   generación creativa como pilar fundamental de la identidad nacional. En criterio   de este interviniente, “de declararse [su] inexequibilidad (…) Colombia (…)   perde[ría] los logros obtenidos y se rezaga[ría] en materia de legislación   tendiente a proteger a los autores, como fuente primigenia de riqueza cultural y   económica para [el] país (…), en comparación con [quienes] ya han dado un paso   adelante en este aspecto como es el caso de Argentina, México, Panamá, Chile,   España, Francia, Polonia, Italia, India, Bélgica y Estonia, (…) [todos miembros   del Tratado de Berna] (…) y [los cuales] han expedido leyes en las que se hace   un reconocimiento de derechos patrimoniales de segundo orden para los autores de   obras plasmadas en formato audiovisual, sin que con ello se hayan (…) violentado   los tratados que han suscrito”[60].    

En la misma línea se pronuncian la sociedad de gestión   colectiva Writers and Directors Worldwide con sede en Francia, así como   la sociedad de Directores Argentinos Cinematográficos, Asociación General de   Directores Autores Cinematografiaos y Audiovisuales (DAC).    

4.15.3. El Comité Latinoamericano y del Caribe de la   Confederación Internacional de Sociedades de Autor y Compositores (CISAC)  expresa su apoyo a la constitucionalidad de la norma impugnada, ya que a través   de ella se consagra un derecho de remuneración de naturaleza diversa a los   derechos exclusivos del productor, tal como ha ocurrido en otros ámbitos del   derecho comparado. Su propósito es el de realizar el mandato de justicia frente   a quienes por décadas se han visto privados de obtener un justo pago por su   trabajo en la creación de obras y productos audiovisuales, algunos con gran   éxito a nivel internacional.    

4.15.4. La Féderation Européenne des Réalisateurs de   l’Audiovisuel (FERA) manifiesta su desacuerdo con la demanda planteada y   expresa su continuo y decidido respaldo a la Ley 1835 de 2017. En general,   realza que su regulación le permite a Colombia ingresar al grupo mundial que   reconoce la importancia de los autores y guionistas de obras audiovisuales y que   promueve la equidad en sus derechos económicos respecto de los productores.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicita   a la Corte declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo por ineptitud   sustantiva de la demanda. Al respecto, sostiene que se desconoce la carga de   certeza, ya que la expresión “en todo caso” no tiene incidencia en la   libre disposición del derecho de remuneración equitativa por comunicación   pública, sino que implica que a los autores de obras audiovisuales se les   reconocerá siempre esa prerrogativa, que antes de la adición de la Ley 23 de   1982 no existía. Por lo demás, la Decisión 351 de la CAN hace parte del bloque   de constitucionalidad tan solo en lo referente a los derechos morales de autor,   asunto distinto al que se analiza.    

Por último, no comparte lo sostenido por la   accionante respecto del cargo por presunta afectación de los derechos   adquiridos, con ocasión de la aplicación retroactiva de la norma acusada, al   afirmar lo siguiente:    

En este sentido   no es cierto, que la norma genere inseguridad jurídica, pues es evidente que los   contratos celebrados con anterioridad a la expedición de la Ley 1835 de 2017,   sobre derechos patrimoniales de obras audiovisuales, no contenían disposiciones   relativas al derecho de remuneración por comunicación, reconocido recientemente   a través de la norma bajo análisis. Además de una interpretación sistemática de   la norma se desprende que la remuneración (…) será pagada directamente   por quien realice la comunicación pública, es decir que los productores o   titulares derivados de los derechos de autor no son quienes deben hacer el pago,   salvo que concurran en una misma persona las calidades de emisor y de productor,   caso en el cual la remuneración se paga por la reproducción o comunicación de la   obra, y no por la titularidad de los derechos patrimoniales”[61].    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

6.1. Competencia    

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del   artículo 241 del Texto Superior, la Corte es competente para conocer sobre la   demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 1º de la Ley 1835   de 2017, en los apartes que son objeto de cuestionamiento, toda vez que se trata   de un precepto de carácter legal expedido con fundamento en las   atribuciones consagradas en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución.    

6.2. Problema jurídico y esquema de definición    

De acuerdo con los   argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo   en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le compete a la Corte establecer, en   primer lugar, si los apartes impugnados del artículo 1º de la Ley 1835 de 2017,   son contrarios a la autonomía de la voluntad privada y al derecho a la igualdad,   al consagrar –en todo caso y a favor de los autores de obras audiovisuales– el   derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación   pública de sus creaciones, en contravía del carácter dispositivo que identifica   a los derechos patrimoniales de autor[62]. Y, en segundo lugar, si se desconocen el principio de   irretroactividad de la ley y la garantía de los derechos adquiridos, al disponer   igualmente el texto acusado, que la remuneración antes mencionada no se   entenderá comprendida en las cesiones de derechos que se hubieren efectuado con anterioridad a la expedición de la citada ley[63].    

Para solucionar los problemas jurídicos   planteados, este Tribunal inicialmente se pronunciará sobre el alcance de los   derechos de autor, los componentes que lo integran, la categorización de las   garantías que hacen parte de sus derechos patrimoniales, el marco normativo que   les resulta aplicable y su articulación con el denominado bloque de   constitucionalidad. A continuación, se detendrá en la explicación de la   modificación introducida por la Ley 1835 de 2017 (o Ley Pepe Sánchez), al   régimen de las obras cinematográficas o audiovisuales.     

Con fundamento en lo anterior, la Corte   abordará por separado el examen de cada uno de los tres cargos planteados,   iniciando con el estudio referente a la aptitud de la demanda. Tan solo en el   caso en que se supere dicha instancia, este Tribunal continuará con el análisis   de fondo respecto a la supuesta violación de (i) la autonomía de la voluntad   privada (CP arts. 14, 16 y 333), (ii) el derecho a la igualdad (CP art. 13) y   (iii) la prohibición de retroactividad de la ley, este último como mandato   dirigido a la protección de los derechos adquiridos (CP art. 58). En cada   acápite se especificarán las consideraciones generales que permitan resolver las   acusaciones planteadas.    

No obstante, como punto de partida, cabe   mencionar que la accionante invoca como vulnerados los artículos 2, 4 y 61 del   Texto Superior, los cuales, en su orden, consagran los fines esenciales del   Estado, el principio de supremacía constitucional y el deber de protección de la   propiedad intelectual. Con todo, respecto de ellos no se observa que exista un   cargo autónomo e independiente que permita suscitar el juicio de   constitucionalidad, pues más allá de su mera invocación, no se cumple con el   requisito previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual   deben exponerse “las razones por las cuales dichos textos se estiman   violados”. Por consiguiente, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse sobre   el particular, continuando con el desenvolvimiento del esquema de decisión   previamente planteado.    

6.3. Consideraciones generales sobre los   derechos de autor    

6.3.1. Aproximación a su ámbito de   protección    

“La propiedad   intelectual comporta (…) aquella disciplina normativa a través de la cual se   busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el   trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener   el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de   propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial   que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas   comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los   modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia   desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las   obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida   protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores   de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respeto de su   emisión.”[65]    

Como se advierte de la explicación realizada   por la Corte, la propiedad industrial tiene por objeto la protección de   las ideas que, por su potencial aplicación en la industria y el comercio, gozan   de una especial relevancia. Tal como ocurre con aquellas que se plasman en   diseños industriales[66], en marcas de productos   o servicios[67],   en patentes de invención[68],   en esquemas de trazado de circuitos integrados[69],   en indicaciones de origen o de procedencia[70],   y en nombres comerciales[71].   Por otra parte, los derechos de autor se enfocan en la protección y   salvaguarda de las obras del ingenio, en el campo artístico, científico o   literario, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el   mérito del aporte que a través de ellas se realiza[72]. Atendiendo el asunto   que es objeto de análisis en esta sentencia, se procederá a puntualizar los   componentes y características de esta última dimensión de la propiedad   intelectual, partiendo de su fundamento constitucional y de los desarrollos que   existen en materia comunitaria y del derecho interno.      

6.3.2.  Fundamento constitucional   de los derechos de autor, atribuciones del legislador y límites    

En cuanto a la Constitución, cabe destacar   que el artículo 61 consagra un deber de protección en cabeza del Estado respecto   de las diferentes expresiones de la propiedad intelectual, lo que incluye los   derechos de autor[73].   Dicha tarea se encuentra asignada al legislador en virtud del artículo 150, en   el que se dispone como competencia del Congreso hacer las leyes, y entre ellas,   con carácter especial, expedir la dirigida a “[r]egular el régimen de   propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad   intelectual”, conforme se establece en el numeral 24[74].    

En general, en materia de propiedad   intelectual, la Corte ha advertido que el legislador goza de un importante   margen de configuración normativa, no solo por la habilitación expresa de   regulación que se dispone en el citado numeral 24 del artículo 150 del Texto   Superior, sino también porque al tener varios de sus componentes un contenido   eminentemente patrimonial o económico (con excepción de los derechos morales de   autor), se habilita al Congreso de la República para expedir leyes de   intervención en la economía, al amparo de los artículos 150.21 y 334 de la   Constitución, con miras alcanzar alguno de los fines que allí se especifican,   como lo son, entre otros, mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr   que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y   servicios básicos[75].    

Por lo demás, este principio básico de   autonomía legislativa se complementa con lo señalado en el artículo 61 del Texto   Superior, en el que, además de consagrar el deber de protección de la propiedad   intelectual en cabeza del Estado, se otorga al legislador la competencia   para disponer del tiempo y de las formalidades  en que dicha salvaguarda se tornará efectiva. Esto implica que el Congreso pueda   establecer que algunos de los derechos que integran esta modalidad específica de   propiedad tengan un carácter intemporal, mientras que otros se sujetan a un   plazo determinado para su ejercicio; a la vez que está habilitado para definir   los requisitos de los cuales depende el nacimiento de cada uno de ellos, las   potestades que se les atribuyen, las características que los identifican y las   limitaciones que les correspondan.     

En este orden de ideas, la jurisprudencia de   la Corte ha destacado que:    

“(…) la manera de   proteger los derechos de propiedad intelectual, así como el diseño de los   mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien   la Constitución habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer   efectiva esa protección, para lo cual debe tener como directrices todos los   postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el   Estado Colombiano es parte.    

De lo anterior   es posible concluir que el régimen de protección de los derechos de autor   y los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la   Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de   protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que   deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular.”[76]    

De esta manera, la protección que el Estado   le otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de   las garantías que se adopten por el legislador, en respuesta a las   características propias de la diversidad de obras que abarcan esta disciplina.   No obstante, el ejercicio del ámbito de configuración del legislador tiene como   límites los postulados superiores que orientan a su protección, junto con el   contenido de los derechos que se interrelacionan en su desarrollo, como ocurre   con la libertad de expresión y el derecho al libre desarrollo de la   personalidad. Adicionalmente, en caso de establecer restricciones al disfrute de   los derechos de autor, se requiere que ellas sean razonables y proporcionales[77].    

Un límite adicional en la materia lo   constituyen las normas de protección previstas en tratados internacionales,   entre las que se destacan las derivadas del llamado derecho comunitario,   originadas en el proceso de integración de la Comunidad Andina de Naciones. En   particular, como parte de los acuerdos, se decidió que los órganos comunitarios   estarían habilitados para formular un sistema normativo “con el vigor y la   eficacia requeridos para que aquéll[o]s pudieran regular directamente las   cuestiones atinentes a la materia de integración y la conducta de los países   comprometidos y de sus habitantes, sin tener que recurrir a los procedimientos   ordinarios del derecho interno de cada país.”[78]    

Dado que la integración se previó en   materias económicas, comerciales, aduaneras, industriales y financieras[79], se decidió expedir por   la autoridad competente, esto es, por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la   Decisión Andina 351 de 1993, con el fin de crear un Régimen Común sobre Derechos   de Autor y Derechos Conexos. Textualmente, en el artículo 1º, se señala que:   “Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una   adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos,   sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico,   cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito   literario o artístico ni su destino.”    

Por consiguiente, esta Decisión hace parte   del derecho comunitario y resulta plenamente exigible en Colombia, por lo que la   legislación que se expida en el país, así como su reglamentación, debe estar   acorde con las previsiones que allí se consagran. En este sentido, el Tribunal   de Justicia de la Comunidad Andina ha dicho que: “(…) el hecho de pertenecer al   Acuerdo de Integración Subregional le impone a los Países Miembros dos   obligaciones [esenciales]: una[,] la de adoptar medidas que aseguren el   cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en su   ámbito territorial; y la otra, [referente a] la prohibición de adoptar medidas,   desarrollar conductas o ejecutar actos, sean de naturaleza legislativa,   administrativa o judicial, que contraríen, impidan u   obstaculicen la ejecución o aplicación del ordenamiento comunitario”[80].    

Con sujeción a lo anterior, se ha admitido   que el derecho comunitario goza de los atributos de preeminencia y preferencia   sobre lo regulado en el derecho interno de cada país, en las materias que así se   hubiese acordado, toda vez que cada Estado renuncia al quehacer normativo para   alcanzar un objetivo social y económico común con los países de la región[81].   Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como el concepto de   supranacionalidad[82].    

Sobre este punto, en la Sentencia C-231 de   1997[83],   se señaló que:    

“El derecho   comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integración y no   solamente hacia la cooperación. Igualmente, es un derecho que no se desarrolla   únicamente a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los   órganos comunitarios están dotados de la atribución de generar normas jurídicas   vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de la   existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero   aquél que está contenido en los tratados internacionales, y, el segundo, el que   es creado por los órganos comunitarios investidos de competencia para el efecto.    // Una característica fundamental del ordenamiento comunitario andino se   relaciona con la aplicación directa de las decisiones que crean derecho   secundario, las cuales son obligatorias desde el momento mismo de su   promulgación, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser   incorporada al derecho interno de cada país. Asimismo, debe destacarse que las   normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales.”    

En el mismo sentido, en la Sentencia C-155   de 1998[84],   se manifestó que:    

“La evolución del   Derecho Internacional ha dado lugar a la aparición del llamado Derecho   Comunitario, fruto del traslado de competencias normativas específicas de los   países suscriptores de un convenio o acuerdo, a los órganos supranacionales   creados en el mismo. Este traslado de competencias, al ser ejercidas, da lugar a   un conjunto de regulaciones que constituyen propiamente la materia del derecho   comunitario, respecto de las cuales se predica la preeminencia y la aplicación   preferencial frente al derecho interno de cada país miembro.”    

En consecuencia, no cabe duda de que la   manera de proteger los derechos de autor, así como el diseño de los mecanismos   adecuados para el efecto, es una potestad que le compete al legislador, a quien   la Constitución habilita para establecer el tiempo y las formalidades necesarias   para salvaguardar el citado derecho, para lo cual debe   tener como directrices los postulados superiores que rigen la manera como se   ejerce dicha atribución (CP. arts. 61, 150 y 334), los derechos que se   interrelacionan con su desarrollo, la prohibición de crear condiciones   irrazonables o desproporcionadas respecto de su ejercicio y los mandatos   derivados del derecho comunitario, sin perjuicio de la aplicación de otros   tratados internacionales que sean vinculantes en el ámbito interno.    

Como desarrollo de lo anterior y en lo que   atañe a las limitaciones que se impongan al disfrute de los derechos de autor,   la Corte ha dicho que las mismas deben ser (i) legales y taxativas; (ii) su   aplicación no debe atentar contra la normal explotación de la obra; (iii) ni   causarle al titular del derecho un perjuicio injustificado en sus legítimos   derechos e intereses[85].    

6.3.3.   Contenido de los derechos de autor    

En lo que corresponde a su contenido, como   ya se dijo, los derechos de autor protegen la creación de obras. Ello implica,   según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, salvaguardar la   forma  de expresión de las ideas y no las ideas propiamente dichas[86]. Por tal razón, este   Tribunal ha entendido que la obra refiere a toda “expresión   personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo   una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta   para ser difundida y reproducida”[87].    

Esto significa que   la protección de los derechos de autor se circunscribe a las expresiones del   intelecto que cumplan las siguientes condiciones: (i) debe tratarse de una   creación formal del ingenio humano –es decir, de obras y no de simples ideas–;   (ii) exigen que su expresión constituya un acto original o de individualidad; y   (iii) tienen que tener la potencialidad de ser reproducidas, emitidas o   difundidas por algún medio conocido o por conocer. Los requisitos mencionados se   aplican sin importar el tipo de obra, como ocurre con las “creaciones   originarias o primigenias (literarias, musicales, dramáticas o teatrales,   artísticas, científicas y audiovisuales, incluyéndose también en los últimos   tiempos los programas de computador), o [con las] creaciones derivadas   (adaptaciones, traducciones, compilaciones, (…), etc.).”[88]    

A partir de los   derechos de autor se constituye entonces una forma de propiedad sui generis,   que permite controlar el uso y explotación que se haga de las creaciones   intelectuales. Por regla general, la protección que se otorga no está   subordinada a ninguna formalidad[89],   por lo que en aquellos casos en los que existe el registro, este cumple un papel   declarativo y no constitutivo[90].    

Entre el listado de   obras que se salvaguardan se encuentran, entre otras, las siguientes:    

“a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los   libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o   marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras   de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d)   Las obras dramáticas y dramático-musicales; e) Las obras coreográficas y las   pantomimas; f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas   por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los   dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; h) Las obras de   arquitectura; i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento   análogo a la fotografía; j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones,   mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la   geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de   ordenador; ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de   datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones   personales.”[91]    

Por lo demás, los derechos de autor también   incluyen una protección para los intérpretes o ejecutantes, los productores de   fonogramas y los organismos de radiodifusión a través de los derechos conexos,   cuya finalidad es amparar a las personas que participan en la difusión de   las obras literarias o artísticas, más no en su creación.    

6.3.4. De los   derechos morales de autor    

En lo que respecta   a los derechos morales de autor, su origen deviene como resultado   del acto de creación de la obra en sí misma, para lo cual no es necesario el   reconocimiento de ninguna autoridad administrativa. Ellos tienen como finalidad   “proteger los intereses intelectuales del autor”[93], por lo que el Estado   concreta su acción, “garantizando el derecho que le asiste al titular de   divulgar su obra o [de] mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar   el reconocimiento de [su] paternidad (…), de exigir [el] respeto a [su]   integridad (…) y de retractarse o arrepentirse de su contenido.”[94] Como se observa se   trata de derechos extrapatrimoniales, inalienables, intransferibles,   irrenunciables, imprescriptibles y perpetuos[95].  En desarrollo de lo anterior, se pasa a exponer el contenido de   los citados derechos morales, a saber:    

(i)  Derecho de paternidad: Corresponde a la   posibilidad que tiene el autor de revindicar en cualquier tiempo la condición de   creador de la obra, como cuando se omite la mención de su nombre o seudónimo, o   se hace referencia a otro nombre o seudónimo. Este derecho incluye la facultad   de exigir que la mención se realice en la forma especial que el autor hubiese   elegido (ya sea a través de un nombre abreviado, o con algún agregado o   seudónimo).    

(ii)  Derecho de integridad: Atañe a la facultad   dada al autor en virtud de la cual puede oponerse a cualquier tipo de   deformación, modificación o mutilación de la obra, con la que se transgreda la   integridad de la obra o se cause un perjuicio al autor[96].    

(iii)   Derecho de ineditud: Incorpora la posibilidad   del autor de decidir si quiere o no dar a conocer su obra al público.    

(iv)   Derecho de modificación: En los casos en que la   obra ya hubiese sido publicada, el autor mantiene la facultad para introducir   cambios, ya sea para aclararla, corregirla, adicionarle conceptos,   perfeccionarla, etc.    

(v)   Derecho de retracto: Constituye la posibilidad   que se otorga al autor para retirar su obra del público, aún después de haber   autorizado su divulgación. También incluye la autorización para suspender una   forma de utilización previamente autorizada. En este tipo de eventos, es posible   que se prevea una compensación por los daños que pueda ocasionar a las personas   (naturales o jurídicas) que gozaban de los derechos de explotación[97]. En caso de coautoría,   este derecho –al igual que el de modificación– deberá ser ejercido de común   acuerdo por sus creadores.    

Es posible entonces afirmar que el único titular de los   derechos morales es el creador de la obra, por cuanto se trata de una emanación   de su personalidad. En este sentido, terminológicamente a los autores también se   les ha nombrado como titulares originarios, pues es a ellos a quienes se   les reconocen tanto los derechos morales como los patrimoniales, sin perjuicio   de que estos últimos sean susceptibles de ser transferidos a terceros. Lo   anterior no ocurre y se insiste en ello, en el caso de los derechos morales, ya   que, en atención a su carácter personal e inalienable, la única posibilidad de   que dispone la ley para transferirlos es por causa de muerte, en los términos   previstos en el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de   1982[98].    

Para finalizar respecto a esta dimensión de los derechos de   autor, cabe anotar que los derechos morales han sido reconocidos como derechos   humanos en el artículo 27 de la DUDH[99].   Por lo demás, esta Corporación ha señalado que, por sus especiales   características, se trata de un derecho fundamental. En la Sentencia C-155 de   1998[100]  se sostuvo que:    

“(…) los derechos   morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la   facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o   sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en   general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas   inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la   dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de   autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de   su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo   que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como   manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de   autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de   hombre.”    

6.3.5. De los derechos patrimoniales de autor    

En cuanto a los derechos   patrimoniales,  se ha señalado que ellos abarcan la posibilidad que tiene el autor de   proceder al uso y explotación económica de la obra, por lo que, en general, su   alcance es transferible y de duración limitada. Ello implica que el titular   originario puede preservar tales atributos, al igual que puede transferirlos a   un titular derivado (persona natural o persona jurídica), bien sea por   acto entre vivos, por causa de muerte o por disposición legal.    

Así las cosas, en los derechos patrimoniales quien sea   titular de la posibilidad de explotar económicamente la obra, es que tiene la   plena disposición sobre ella, sin perjuicio de los derechos morales que se   preservan para el autor. En general, los titulares tienen la   facultad de controlar los actos de reproducción, comunicación pública,   distribución, transformación y/o cualquier otro que suponga la utilización de la   obra. Precisamente, el listado de atribuciones no es taxativo, pues las   potestades que emanan del contenido patrimonial pueden ser   tantas como formas de utilización de la obra sean posibles, salvo las   limitaciones que estipule la ley[101].   En este punto, la Decisión 351 de la CAN es explícita en señalar que “las   legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de   carácter patrimonial”[102].    

En todo caso, el contenido de las garantías   básicas ha sido determinado de la siguiente manera:    

(i)  Derecho de reproducción: Comprende la   facultad exclusiva de explotar la obra original o derivada, a partir de la   fijación por cualquier medio o procedimiento[103].   En el caso de que se trate de la explotación económica de la obra transformada,   se requiere la autorización previa de su autor[104].    

(ii)  Derecho de comunicación pública: Incluye la   posibilidad de que un grupo de personas pueda tener acceso al contenido de la   obra, reunidas o no en un mismo lugar, sin que se hubiese realizado previamente   una distribución de ejemplares a cada una de ellas.    

(iii)   Derecho de transformación: Se trata de la   atribución para crear obras derivadas de la original, bien sean traducciones,   adaptaciones, compilaciones, etc. En todo caso, este tipo de cambios están   supeditados a la autorización expresa del autor, en virtud de sus derechos   morales[105]. Una vez se realiza la   transformación con autorización expresa del autor (o si es del caso de sus   herederos), se crea un nuevo titular del derecho de autor sobre la adaptación o   modificación de la obra, la cual no podrá ser difundida sin mencionar el título   de la creación originaria y su autor[106].    

(iv)   Derecho de distribución: Abarca la posibilidad   de poner a disposición del público la obra, sus copias o ejemplares. Para tal   efecto, se podrán utilizar cualquiera de las modalidades de venta, alquiler,   préstamo o cualquier otro que permita su explotación económica. El autor de la   obra tiene la posibilidad de restringir las modalidades y tipos de distribución   que pueda ser utilizado por el tercero que adquiera los derechos patrimoniales   de la obra.    

Como se deriva de lo expuesto, vale la pena   resaltar que los titulares de los derechos patrimoniales pueden ser tanto sus   autores, como terceras personas. Cuando estos se encuentran en cabeza del   creador, como ya se dijo en esta providencia, se entiende que su dominio es del  titular originario, quien controlará todos los aspectos de la obra[107]. En este caso, los   terceros no están habilitados para la reproducción, distribución o   transformación de la obra.    

No obstante, como se anunciaba, los autores   tienen la facultad de transferir la posibilidad de explotar económicamente su   creación, dando lugar a un nuevo titular del derecho patrimonial. Esta persona   se denomina titular derivado, respecto del cual jamás podrán concurrir   los derechos morales y los derechos patrimoniales de una obra original[108]. De acuerdo con esta   Corporación, “[l]os diferentes derechos comprendidos [en la esfera patrimonial]   del autor pueden ser utilizados o ser objeto de disposición por parte de sus   titulares de manera independiente entre sí y están sometidos a una mayor o menor   restricción dependiendo del caso”[109].    

(a)  La cesión: la cual puede ser de tipo (1)   convencional o por (2) disposición legal (cessio legis)[110]. La primera   corresponde a un acuerdo de voluntades que se plasma en un contrato de cesión y   que solo transfiere los derechos que existan al momento de su suscripción[111] y que hubieren sido   consagrados de forma expresa en el contrato[112].   La segunda comprende los casos en los que la ley ha dispuesto expresamente la   transferencia de los derechos, como ocurre por causa de muerte, o cuando se   plantean presunciones de cesión de pleno derecho en favor de sujetos   determinables y respecto de ciertos atributos de explotación[113].    

(b) Por presunción de cesión establecida en la ley, salvo pacto en   contrario, o también llamada presunción de legitimación. Se trata de aquellos casos en que la ley presume de hecho, salvo   pacto en contrario, que una persona distinta del autor es el titular de los   derechos patrimoniales de la obra. Ello responde a la   circunstancia de que existe alguien que diseñó un plan concreto para su   elaboración, por su cuenta y riesgo, como ocurre en el caso de las obras   cinematográficas. Precisamente, y sin perjuicio del examen que más adelante se   realizará con mayor detalle, el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 dispone que:   “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo   estipulación en contrario a favor del productor”.    

Bajo este contexto, cabe señalar que independientemente de la vía que se utilice   para transferir los derechos patrimoniales de autor, lo cierto es que las prerrogativas del derecho que sean pactadas de forma expresa,   o los atributos que sean traspasados por cesión legal o por presunción de   legitimación, son oponibles a todas las personas.    

6.3.6. De las categorías de derechos   patrimoniales de autor    

Dentro de los derechos patrimoniales se   distinguen actualmente dos categorías: (i) los derechos exclusivos y (ii) los   derechos de simple o mera remuneración. Los primeros confieren al titular el   poder de autorizar o prohibir el uso de la obra, con la posibilidad de obtener   una remuneración por la autorización de su explotación. En concreto, se trata   del desenvolvimiento de los atributos o facultades ya mencionadas de   reproducción, comunicación pública, distribución y transformación. Su regulación   se encuentra tanto en el artículo 12 de la Ley 23 de 1982[114], como en el artículo   13 de la Decisión 351 de 1993[115].    

Por el contrario, los segundos se   caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos,   no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan   solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados   casos, entendiendo que, por regla general, se trata de una remuneración de   carácter inalienable e irrenunciable[116].   Como ejemplos se encuentran (a) el derecho de participación o reventa,   conocido como droit de suite, por virtud del cual el pintor o escultor de   una obra participa de la plusvalía que se deriva de la venta sucesiva de su   creación, sobre la base de que la primera vez que se procedió a su   comercialización se realizó a un bajo precio. El artículo 16 de la Decisión 351   de 1993 consagra este derecho, en los siguientes términos: “Los autores de   obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho   inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen   sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional   en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán este derecho”.    

También se destaca (b) el derecho de   remuneración por copia privada, el cual supone “que los autores obtengan una   compensación económica por las reproducciones que para uso privado, sin ánimo de   lucro y sin utilización colectiva pueda realizar el copista”[117]. Su consagración se   advierte hoy en día en las legislaciones de España, Paraguay y Ecuador.      

Otro ejemplo lo constituye (c) el derecho   de remuneración por utilización de fonogramas, el cual se halla regulado en   el artículo 173 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 69 de la Ley 44   de 1993, en el que se afirma que: “Cuando un fonograma publicado con fines   comerciales, o una reproducción de este fonograma se utilicen directamente para   una radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el   utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los   artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será   pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los   productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva   constituidas conforme a la ley, y distribuidas por partes iguales”.    

Finalmente, se encuentra (d) el derecho   de remuneración de los autores de la obra audiovisual, frente al cual la   OMPI ha señalado lo siguiente:    

“Las peculiares   características que concurren en el proceso de creación de la obra audiovisual   hacen que la ley establezca un régimen jurídico específico para este tipo de   obras. // De este modo, pueden mencionarse las siguientes características de la   obra (…):    

–   Es   el producto de una actividad empresarial llevada a cabo por el productor que   requiere una importante inversión no sólo para la explotación de la misma –lo   que en principio no la diferenciaría del resto de obras– sino también en el   proceso de creación.    

–   En   el proceso creativo intervienen numerosas personas (director, guionista, cámara,   montador, diseñadores de decorados y vestuarios, etc.).    

Estas   peculiaridades aconsejan el establecimiento de un régimen jurídico específico   que determine quién debe ser considerado autor, y un régimen de cesión de   derechos patrimoniales que facilite la explotación de la obra, concentrándolos   en el productor. // El productor no es considerado autor, pero la ley establece   un mecanismo de cesión de derechos, a través del contrato de producción, que le   permita rentabilizar la inversión empleada en la creación de la obra. A   través del contrato de producción se presumen cedidos en exclusiva al productor   los derechos patrimoniales (reproducción, distribución y comunicación pública).    

Este régimen de   presunción de derechos tiene su contrapartida en el establecimiento de una serie   de remuneraciones para los autores que han transferido sus derechos sobre   la obra. (…) [Ellas son] (…) irrenunciables e intransmisibles inter vivos. (…)”[118].    

Este derecho es el que se consagra en la   disposición acusada, y frente al cual se adelantará con mayor detalle su   análisis con posterioridad. No obstante, cabe señalar que esta garantía no solo   se ha previsto para los autores, sino también para los artistas intérpretes o   ejecutantes de una obra audiovisual, como se consagra a nivel internacional en   el artículo 12 del Tratado de Beijing[119],   y se dispone en el orden interno en el artículo 1º de la Ley 1403 de 2010 o Ley   Fanny Mikey[120].    

6.3.7. Del bloque de constitucionalidad,   del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y   de los atributos de preeminencia y aplicación preferente de la Decisión 351 de   1993    

6.3.7.1. Por último, en este acápite es   importante reseñar el peso que a nivel interno tienen la Decisión 351 de   1993 y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y   Artísticas, en concreto, en lo que refiere a su incorporación o no al bloque de   constitucionalidad, pues no cabe discusión que como tratados internacionales   suscritos por Colombia son vinculantes.     

6.3.7.2. Sobre el particular, inicialmente, se destaca que el   concepto de bloque de constitucionalidad ha sido ampliamente desarrollado por la   jurisprudencia, en la que se ha fijado su contenido y alcance. En particular, se   ha aludido a dos categorías de bloque, uno que se denomina stricto sensu   y otro que se categoriza como lato sensu.    

El primero se encuentra “conformado por   aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la   Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta”[121], por lo que tienen   rango constitucional. Entre ellos se encuentran, por ejemplo, los tratados   limítrofes (CP art. 101)[122],   los tratados de derechos humanos que prohíben su suspensión en estados de   excepción (CP art. 93)[123]  y las reglas del Derecho Internacional Humanitario (CP art. 215.2)[124]. El segundo “refiere a   aquellas disposiciones que tienen un [nivel] normativo superior a las leyes   ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, [como ocurre] con las   leyes estatutarias y orgánicas, (…) que sirven como referentes necesarios para   la creación legal y para el control constitucional.”[125]    

6.3.7.3. En lo que corresponde a las normas del derecho   comunitario, ellas se incorporan al ordenamiento jurídico interno de forma   directa, con el mismo rigor y valor que las leyes, pero dotadas de preeminencia   y de aplicación preferencial. En efecto, en la Sentencia C-1490 de 2000[126],   la Corte precisó que, para el caso de las decisiones adoptadas por la   Comisión del Acuerdo de Cartagena, las mismas no requieren haber sido   ratificadas previamente por el Congreso de la República para que su cumplimiento   sea obligatorio, pues sus disposiciones son directamente aplicables a nivel   interno, sin necesidad de que se sometan al trámite ordinario de incorporación.    

El supuesto que origina tal fenómeno se explica, en que al   momento en que se avaló la creación de los organismos que integran el Acuerdo de   Cartagena, también se autorizó constitucionalmente la transferencia de   competencias soberanas por parte de los Estados a dichas autoridades   supranacionales, con el propósito de mantener un esquema de unidad entre los   Países Miembros, en términos normativos y de justicia, en lo que comporta a las   materias objeto de integración. En efecto, la supranacionalidad busca   uniformidad y trato igual entre sus miembros, lo cual solo se puede lograr a   través de una organización con poderes suficientes para decidir autónomamente,   dentro del marco de su tratado constitutivo, la regulación y las formas de   protección del proceso de unificación, sin necesidad de que cada paso deba ser   formalizado en tratados públicos, sujetos a la aprobación legislativa, a la   ratificación expresa y formal de los derechos nacionales, o a cualquier otra   técnica similar.    

Precisamente, así lo ha explicado el Consejo de Estado, al   sostener que “[l]a supranacionalidad (…) comporta la transferencia de parte de   las competencias estatales reguladoras respecto de determinadas materias, hacia   los órganos comunitarios (…) cuyas decisiones y fallos serán aceptados por los   Países Miembros. Así, pues, el rasgo de la supranacionalidad equivale a la   técnica de distribución de competencias dentro de un sistema de integración por   virtud de la cual, si bien es verdad que los Estados miembros continúan siendo   los titulares del poder político, también lo es que parte de dicho poder lo   ceden parcialmente para determinado propósito a los órganos comunitarios (…). //   La supranacionalidad (…) no implica la renuncia a la soberanía, sino la   limitación de [esta] a partir del voluntario sometimiento expresado en tratados   internacionales (…)”[127].    

De esta manera, las decisiones que se adoptan por la Comisión   del Acuerdo de Cartagena, como parte del proceso de integración, responden al   tránsito de la competencia reguladora nacional en cabeza del Congreso de la   República hacía el referido órgano comunitario, única y específicamente en los   asuntos cuya decisión le ha sido otorgada por los Países Miembros. En este   sentido, la normatividad supranacional ocupa el terreno de la legislación   nacional, sin que se requiera pronunciamiento adicional alguno y en las materias   asignadas, desplazando de este modo al derecho interno.    

Ahora bien, para lograr precisamente la uniformidad e   igualdad de trato entre los Países Miembros y sus habitantes, el derecho   comunitario se caracteriza por otorgarle a sus disposiciones los atributos de   preeminencia y aplicación preferente. En virtud de la primera, las decisiones de   la Comisión del Acuerdo de Cartagena se imponen, por razón del rol concedido y   de la materia asignada, con preferencia sobre la regulación nacional; mientras   que, con ocasión de la segunda, en caso de contradicción entre una norma   comunitaria y una del sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con primacía   respecto de éstas, sin que el fenómeno dé lugar a la derogación de la norma   interna.    

“[L]a creación   del ente comunitario con órganos que tienen competencia normativa propia ha dado   origen a un orden jurídico nuevo que genera relaciones de coordinación (…) con   respecto a los sistemas jurídicos nacionales, pues los órganos comunitarios   profieren normas jurídicas en las materias que el tratado constitutivo les ha   reservado para su regulación, mientras que las autoridades de los Países   Miembros dictan normas encaminadas a regular las materias que las respectivas   Constituciones Políticas reservan a la ley nacional; así pues, estas dos   potestades normativas, que recaen sobre las mismas personas, requieren la   coordinación de los productos normativos fruto de su ejercicio, pues tanto las   fuentes del derecho andino como las del derecho nacional se encuentran   acompañadas del rasgo de la autonomía, por manera que la ausencia de   coordinación entre ellas puede crear no pocas interferencias y contradicciones.    

De la autonomía   del derecho andino y de la del derecho interno se deriva el principio según el   cual ni el primero puede derogar el segundo, ni viceversa, por manera que ambos   sistemas normativos están abocados a coexistir (…).    

[Por virtud de lo   anterior,] (…) cuando quiera que exista contradicción entre una norma   comunitaria y una del sistema interno de alguno de los Estados Miembros, aquélla   debe hacerse aplicar con primacía respecto de éstas, lo cual si bien no   necesariamente comporta la obligación de derogar la norma interna ─cuyos   alcances o contenido probablemente sirvan para dirimir otro tipo de casos, sin   colisionar con el ordenamiento comunitario─, sí implica la exigencia de   inaplicarla ─total o parcialmente─ o de condicionar su interpretación de modo   que el sentido normativo que se le atribuya para el caso concreto resulte   respetuoso de la normativa comunitaria. De no proceder así, el Estado Miembro   del cual se trate puede ver comprometida su responsabilidad internacional,   circunstancia que en primer término se traduce en que resulta pasible de que en   su contra se instaure la acción de incumplimiento ante el TJCA.”[128]    

En otra oportunidad, el mismo Tribunal en cita destacó lo   siguiente:     

“En virtud de lo   anterior, es claro que, en caso de conflicto entre la legislación de la   Comunidad Andina y la interna, se debe aplicar de manera preferente la Norma   Comunitaria, toda vez que al tratarse de dos ordenamientos jurídicos diferentes   y autónomos la figura de la derogatoria no ocurre y lo que acaece es que la   Regulación Comunitaria desplaza a la interna.    

En dicha medida   el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reiterado que no es admisible   bajo ninguna circunstancia que el derecho interno modifique las materias   tratadas por el orden jurídico de la Comunidad, por lo que ha resaltado que solo   de manera excepcional se le otorga validez a la Legislación Interna, en aquellos   casos en los que tal regulación se refiere a asuntos NO REGLAMENTADOS EN LO   ABSOLUTO por la Norma Comunitaria.”    

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina   ha dicho que:    

“En cuanto al   efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la   doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda   desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la   competencia en tal caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma   interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. Así lo ha   señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ver   principalmente Sentencias Costa/ENEL de 15 de junio de 1964, y la Sentencia   Simmenthal de 9 de marzo de 1978) en concordancia, en este punto, con el   espíritu de las normas de la integración andina. Este efecto de desplazamiento   de la norma nacional, como resultado del principio de aplicación preferente,   resulta especialmente claro cuando la ley posterior que ha de primar sobre la   anterior de acuerdo con principios universales de derecho es precisamente la   norma comunitaria.    

No se trata   propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional   preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que   son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan   dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el   derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, más propiamente, del   efecto directo del principio de aplicación inmediata y de la primacía que en   todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. // (…)   La derogación propiamente dicha de una norma interna, por ser contraria a una   comunitaria, puede resultar indispensable para efectos prácticos, en   determinados casos. Pero como tal derogación habría de ser decidida por el   derecho interno y no por el comunitario, el derecho integracionista, en   principio, se contenta con la aplicación preferente. Su efecto inmediato y   directo no sería compatible con la condición de que las normas nacionales   contrarias sean expresamente derogadas por el legislador nacional, ya que ello   dependería de éste y no de la comunidad.”[129]    

En este orden de ideas, si bien las decisiones de la Comisión   del Acuerdo de Cartagena ocupan en el sistema jurídico interno el mismo lugar   que la ley, en las materias asignadas a la normatividad comunitaria, por efecto   del tránsito de la competencia regulatoria, lo cierto es que, para asegurar su   operatividad, el derecho supranacional les otorga los atributos de preeminencia   y aplicación preferente, cuyo rol se limita –como ya se   dijo– a servir como instrumentos para lograr (i) la   coordinación entre ambos esquemas normativos y (ii) definir eventuales   escenarios de contradicción; sin que, por ello, pueda considerarse que, por tal   circunstancia, se está en presencia de normas que gozan de la misma jerarquía de   la Constitución, o de un valor superior al de las leyes ordinarias, como ocurre   con la generalidad de los preceptos que hacen parte de los tratados   internacionales, más aún cuando, como ocurre en este caso, su expedición se basa   en un proceso de integración económica, comercial y aduanera. En este punto,   esta Corporación ha dicho que:    

“[N]o existe la   superioridad del derecho comunitario sobre la Constitución, y (…) no es cierto   que comparta con ella idéntica jerarquía. Adicionalmente, el derecho comunitario   tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la   ley ordinaria, ya que la aprobación de los tratados por el Congreso se lleva a   cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la   perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones   entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaración de   inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con   otra superior y no con otra de la misma jerarquía o proveniente de algún órgano   comunitario.    

Siendo así, la   prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria   aplicación directa de las decisiones de los órganos comunitarios creadoras de   derecho secundario son situaciones distintas al juicio abstracto de   constitucionalidad, y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la   apreciación de las eventuales contradicciones entre las prescripciones   regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores   jurídicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte   los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las   normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de   una misma materia implica el desplazamiento que no la derogación de la norma   nacional.”[130]    

6.3.7.4. Sobre la base de lo anterior y en lo que atañe a la   teoría del bloque de constitucionalidad, cabe  afirmar que, como regla general,   en las Sentencias C-231 de 1997[131]  y C-256 de 1998[132],   la Corte señaló que el derecho comunitario no hace parte de este régimen   especial, por cuanto no se acomoda a lo consagrado en el artículo 93 del Texto   Superior, ya que las decisiones que se expiden a nivel regional no buscan   regular derechos humanos, sino establecer condiciones para impulsar la   integración comercial, económica, aduanera, industrial y financiera de los   Países Miembros, es decir, consolidar un mercado común. Ello fue reiterado en la   Sentencia C-988 de 2004[133],   cuando se advirtió que la finalidad de la Decisión 351 de 1993, “no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación   de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., de   donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden   interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de   sustento”[134].    

No obstante, sobre la base de la distinción existente entre   los derechos morales y los derechos patrimoniales de autor, la jurisprudencia de   la Corte ha excluido del tratamiento previamente reseñado a la primera de estas   categorías, al estimar que las disposiciones del derecho comunitario relativas a   los derechos morales de autor, al regular un derecho fundamental de carácter   inalienable e irrenunciable[135],   se convierten en parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, al   tenor del citado artículo 93 del Texto Superior. Esta determinación ha sido   reiterada en diferentes oportunidades por esta Corporación[136],   como se aprecia de lo señalado en la Sentencia C-148 de 2015[137],   en la que se expuso lo siguiente:    

“La jurisprudencia constitucional   ha reconocido, frente al derecho moral de autor, que la Decisión Andina   351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forma parte del   bloque de constitucionalidad. Desde esa óptica, ha reconocido su valor como   parámetro de control de constitucionalidad, en lo relativo a la protección de   los derechos morales de autor. A su vez, ha sostenido que ese elemento moral   de estos derechos, es de carácter fundamental, bajo la idea de que se trata de   derechos que emanan de la misma condición de hombre”[138].    

Por consiguiente, esta Sala reitera que la Decisión 351 de   1993 proferida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena es parámetro de   constitucionalidad, únicamente en lo que concierne a la regulación sobre los   derechos morales de autor, ya que, al tratarse de derechos inherentes a la   persona humana, su regulación se incorpora al bloque de constitucionalidad   stricto sensu. Frente al resto de disposiciones que hacen parte del régimen   en cita, como se explicó con anterioridad, se trata de normas que tienen el   mismo peso y valor que la ley ordinaria, solo que, por virtud de su origen   supranacional, revestidas de los atributos de preeminencia y aplicación   preferente[139].    

6.3.7.5. Ahora bien, en lo relativo al Convenio de Berna   para la protección de las obras literarias y artísticas, esta Corporación ha   señalado que el mismo busca brindar una protección mínima con que la deben   contar las obras y los derechos de los autores. Este instrumento fue adoptado el   9 de septiembre de 1886 y ratificado por el Congreso de la República por medio   de la Ley 33 de 1987[140].   Lo que significa que, en principio, sus disposiciones son vinculantes y   exigibles a nivel legal.    

Si bien este instrumento también distingue entre derechos   morales y derechos patrimoniales de autor, a diferencia de lo expuesto respecto   de la Decisión 351, en la jurisprudencia no se identifica un pronunciamiento que   permita determinar si el Convenio de Berna hace parte o no del bloque de   constitucionalidad. En efecto, no se encuentra providencia alguna en la que se   acuda a dicho tratado como parámetro de validez de las normas examinadas. Tan   solo se aprecia la Sentencia C-261 de 2008[141],   en la cual se examinó una modificación al Código Penal realizada por la Ley 1032   de 2006[142],   en lo referente a la tipificación de los delitos vinculados con la violación de   los derechos patrimoniales y derechos conexos de autor. En el fallo en mención,   al realizar un pronunciamiento específico sobre los cargos propuestos en la   demanda de inconstitucionalidad, la Sala Plena indicó que:    

“(…) en lo que respecta a los   parágrafos del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y del artículo 11 bis del   Convenio Berna –Ley 33 de 1987– ha de tenerse en cuenta, en primer lugar,   que tales preceptivas se encuentran incorporadas en leyes ordinarias y, como   tales, no comportan la jerarquía de preceptos constitucionales, de tal forma que   la comparación entre ordenamientos de igual rango legal no generan un cargo de   constitucionalidad del cual deba ocuparse la Corte; de otra parte, tales   preceptos legales hacen referencia a los aspectos tarifarios inherentes al pago   de los derechos de autor y conexos y, por tal razón, no pueden ser interpretados   como normas supletorias del ordenamiento jurídico ya que no existe unidad   teleológica entre lo regulado en las citadas disposiciones y las conductas   delictivas protectoras de los derechos de autor como erróneamente lo sugiere el   ciudadano (…)”[143].    

Sin embargo, la citada sentencia se enfocó específicamente en   la violación de los derechos patrimoniales de autor, por lo que al carecer estos   de un carácter fundamental, no era posible que la Sala se refiriera a una   eventual incorporación de sus mandatos al bloque de constitucionalidad.    

A pesar de ello, en esta oportunidad, la Corte considera   necesario precisar que, tal como se predica de la Decisión 351, algunos de los   preceptos del Convenio de Berna refieren efectivamente a los derechos morales de   autor (como ocurre con el artículo 6 bis), los cuales, a la luz de la   jurisprudencia, han sido identificados como derechos fundamentales. Por   consiguiente, mutatis mutandis, cabe inferir que las normas relativas a   los citados derechos incluidas en el referido instrumento internacional, hacen   parte también del bloque de constitucionalidad en stricto sensu,   atendiendo a lo estipulado en el artículo 93 de la Constitución. El resto   de sus normas –como ocurre con la generalidad de los   tratados internacionales– mantendrán el mismo valor que   la ley ordinaria.    

6.4. Contenido del precepto legal   demandado    

6.4.1. Dentro del conjunto de obras que   protegen las normas nacionales e internacionales sobre derechos de autor, se   encuentra la obra audiovisual, que ha sido entendida como la creación   intelectual expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin   sonorización incorporada, destinada a ser comunicada a través de aparatos de   proyección o cualquier otro medio que permita divulgar imágenes y sonidos, sin   importar el tipo de soporte material que la contiene[144].   Se consideran como obras audiovisuales las películas, los cortometrajes, las   series de televisión, las telenovelas, los documentales, los sketches, las   animaciones o cualquier otra análoga a estas. En general, la obra audiovisual es   el género que abarca varias especies, entre las que se encuentra la obra   cinematográfica, a la cual se refiere el precepto legal demandado.    

No obstante, en el caso colombiano, la   regulación de ambos tipos de obra es la misma, conforme se deriva del artículo 2   de la Ley 23 de 1982, en el que se dispone que las normas sobre derechos de   autor protegen a las obras cinematográficas, “(…) a las cuales se asimilan   las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía”. Por   ello, más que referirse a películas, en las distintas intervenciones se aludió a   varias telenovelas y series de televisión.    

La obra audiovisual se caracteriza por ser   creada bajo la iniciativa de una persona natural o jurídica llamada productor,   que se encarga de coordinar y realizar las gestiones necesarias para permitir su   existencia[145].   Sin embargo, para obtener este resultado final, se requiere de los aportes de   varios autores, los cuales son: el director o realizador[146]; el autor del guion o   guionista[147];   el autor de la música[148];   y el dibujante, en el caso de que la obra corresponda a un diseño animado. Esta   categorización colectiva de autores la realiza de forma expresa el artículo 95   de la Ley 23 de 1982.    

Ahora bien, el Convenio de Berna regula con   carácter especial a la obra cinematográfica y particularmente lo relativo a su   titularidad. En este orden de ideas, reservó a cada país la determinación de los   titulares del derecho de autor[149].   En desarrollo de lo anterior, en el régimen colombiano, en lo que corresponde a   los derechos morales, el artículo 99 de la Ley 23 de 1982 establece que: “El   director o realizador de la obra cinematográfica es el titular de los derechos   morales [sobre] la misma, sin perjuicio de los que correspondan a los diversos   autores, artistas, interpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con   respecto a sus propias contribuciones”. Por su parte, en lo que atañe a los   derechos patrimoniales, los mismos se otorgan al productor, a través de una   presunción de titularidad que se consagra en la ley. Expresamente, el inciso 1   del artículo 98 de la Ley 23 de 1982 dispone que: “Los derechos patrimoniales   sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a   favor del productor”.    

6.4.2. Dentro de este escenario, se produjo   la expedición de la Ley 1835 de 2017 o Ley Pepe Sánchez, a través de la cual se   incorporó dos parágrafos al artículo 98 de la Ley 23 de 1982, que regulan la   presunción de hecho a favor del productor sobre los derechos patrimoniales de   las obras cinematográficas. En concreto, la norma en cita dispone que:    

“Parágrafo   1. No obstante, la   presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo   95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una   remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta   a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra   audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la   comunicación pública.    

La   remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las   cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley   y no afecta los demás derechos que a los autores de obras cinematográficas les   reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifican o adicionan, así como   sus decretos reglamentarios.    

En   ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la   presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal   explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor.    

Parágrafo 2. No se considerará comunicación pública, para   los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines   estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos   de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así   mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es   aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra   audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de   comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público   consumidor con ánimo de lucro o de ventas.”    

Como se deriva de la transcripción   realizada, la Ley 1835 de 2017 introdujo a favor de los autores de obras   audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera   remuneración sobre la comunicación pública de sus creaciones[153]. Por su naturaleza, se   trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley   utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, cuya exégesis gramatical   y teleológica conduce a entender que el legislador lo que pretendió fue prohibir   la negociabilidad del citado derecho, en aras de proteger a los autores de las   obras cinematográficas.    

En efecto, acogiendo el criterio natural y   obvio de las palabras[154],   el citado vocablo es sinónimo de siempre o sin excepción alguna, lo cual se   ratifica con la definición del adjetivo “todo”, que refiere a la   totalidad de una sustancia o materia[155].   Por lo demás, al revisar los antecedentes legislativos, se aprecia la   preocupación del legislador en garantizar que el derecho de remuneración   equitativa por la comunicación pública de las obras no sea enajenado o   transferido, como herramienta para lograr un equilibrio en la relación con el   productor y asegurar las condiciones básicas de subsistencia de los autores[156].    

De esta manera, la expresión “conservarán   en todo caso” se traduce en que ni por la vía de un pacto expreso (acuerdo   de cesión), ni con ocasión de la presunción de hecho a la que alude el inciso 1   del artículo 98 de la Ley 23 de 1982, el autor podrá renunciar a su derecho de   mera o simple remuneración, convirtiéndose, como lo afirma la accionante, en un   límite a la autonomía de la voluntad, cargo que más adelante será objeto de   evaluación en lo que atañe a su constitucionalidad.    

Este derecho se sujeta a que se realicen   actos de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler   comercial. Ello se traduce en la necesidad de que la creación esté sometida al   acceso de un número plural de personas, reunidas o no en un mismo lugar, siempre   que no se haya realizado una previa distribución de ejemplares de la obra. En la   práctica se incluyen las divulgaciones efectuadas en una sala de cine o en   hoteles, y la emisión que se origina por un operador de televisión, un cable   operador o por las plataformas digitales. En todo caso, en el parágrafo 2, se   especifican las excepciones, que, entre otras, abarcan las comunicaciones con   fines estrictamente educativos, o las presentaciones que se realizan para   entretener a los trabajadores, siempre que no tengan ánimo de lucro.    

La remuneración está a cargo de los   usuarios, utilizadores o emisores de las obras, es decir, de aquellos que las   comuniquen públicamente, sin que los productores tengan que asumir costo alguno   y sin que por ello se vean afectados sus derechos patrimoniales exclusivos. Como   lo advierte uno de los intervinientes[157],   este nuevo derecho no compite con los beneficios que tiene el productor, pues se   trata de garantías diferentes, que coexisten y que no son excluyentes entre sí.    

Nótese que su naturaleza es la de un derecho   de simple remuneración, no solo porque así lo concibió el legislador[158], sino también porque   su regulación se ajusta plenamente al alcance de dicha garantía. Al respecto,   según la noción que se brindó con anterioridad, tal categoría de derecho lejos   de autorizar o denegar la utilización de la obra, tan solo faculta al titular   para cobrar por ese uso en determinados casos. Lo anterior se constata sin mayor   dificultad en la regulación adoptada por el legislador, toda vez que, por una   parte, la garantía que se otorga es la de “recibir una remuneración   equitativa por los actos de comunicación pública de la obra”, y por la otra,   tal beneficio no les permite a los autores, bajo ninguna circunstancia,   “prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial   de la obra cinematográfica por parte del productor”, esto es, preserva a su   favor y en su integridad los derechos patrimoniales exclusivos, salvo   estipulación en contrario.    

En conclusión, puede extraerse que la   decisión del legislador dio lugar a la (i) creación de un nuevo derecho   patrimonial a favor de los autores de obras audiovisuales; (ii) de carácter   irrenunciable e intransferible; (iii) cuyo soporte material se refiere al pago   de una remuneración equitativa por cada acto de comunicación pública,   incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial, con excepción de los   acciones previstas en el parágrafo 2 del precepto bajo examen; (iv) dicha   prestación se asume únicamente por el usuario, utilizador o emisor público de la   obra; (v) con la restricción de que su consagración no puede dar lugar a la   suspensión, alteración o prohibición de su producción, ni de su normal   explotación económica, así como tampoco puede llegar a afectar “los demás   derechos que a los autores (…) les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que   la modifi[quen] o adicion[en]”.    

6.5. Examen del cargo referente a la   supuesta violación de la autonomía de la voluntad privada    

6.5.1. Alcance y contenido de la   acusación realizada    

6.5.1.1. Como se expuso en el acápite de antecedentes, para la accionante, la   interrelación armónica de los artículos 14, 16 y 333 de la Constitución dan   origen a la autonomía de la voluntad, como atribución que le permite a toda   persona capaz la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas.   A partir de dicha noción, se advierte que el precepto acusado[159] es contrario a la   citada garantía constitucional, por cuanto desconoce “la facultad que tienen los   autores (personas naturales) de obras, para disponer libremente de sus derechos   subjetivos de comunicación pública”[160],   que hacen parte del catálogo de atributos que ellos tienen a su favor y que son,   por esencia, susceptibles de disposición, como se aprecia a nivel nacional,   internacional y comunitario. Incluso, tal naturaleza dispositiva ha sido   admitida por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no cabe que una   norma desconozca antecedentes jurisprudenciales.    

Desde esta perspectiva, el cargo que se   formula presenta dos ramificaciones, por una parte, se alude a la naturaleza   dispositiva que identifica a los derechos patrimoniales de autor, para sostener   que se desconoce la autonomía de la voluntad privada, cuando se le otorga el   carácter de intransferible al derecho que se prevé en la Ley 1835 de   2017, a favor de los autores. Y, por la otra, se cuestiona que dicho   reconocimiento supone una violación del artículo 3 de la   Ley 23 de 1982[161],   de los artículos 9, 29, 30 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de   Cartagena[162],   así como de lo consagrado en el artículo 14 del Convenio de Berna para la   Protección de las Obras Literarias y Artísticas[163]. En concreto, frente a   los citados instrumentos internacionales, la accionante resalta que en ellos se   prevé el carácter dispositivo de los derechos patrimoniales de autor y que sus   mandatos no pueden ser inadvertidos por el legislador, sin desconocer lo   previsto en los artículos 9 y 227 de la Carta.    

6.5.1.2. Los   intervinientes, con una excepción[164], solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada,   al considerar (i) que la definición de los atributos de los derechos de autor se   encuentra sometida al principio básico de configuración normativa del   legislador; (ii) que la autonomía de la voluntad no es derecho absoluto, sino   que admite limitaciones en favor del interés social y de los derechos de los   actores, como ocurre con el mínimo vital y la seguridad social; (iii) que la   restricción se justifica como un medio para dotar de mayor equilibrio a la   relación que existe con el productor, sobre la base de la posición privilegiada   que este ocupa; y (iv) que su consagración –bajo ninguna circunstancia– afecta   los derechos patrimoniales del productor, ni la explotación normal y corriente   de la obra, contrario a lo que sostiene la accionante.      

No obstante, algunos de ellos refieren a una   eventual inhibición respecto de este cargo, con fundamento en que las normas   invocadas como vulneradas no hacen parte del bloque de constitucionalidad,   además de que el entendimiento de la disposición acusada por parte de la   accionante es erróneo, lo que da lugar al desconocimiento de las cargas de   certeza y suficiencia[165]. En esta misma línea se pronuncia el Procurador General de la   Nación.    

6.5.2. Cuestión previa. Examen de aptitud   del cargo    

6.5.2.1. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se   debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que   este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[166], teniendo en   cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las   exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo   que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala   Plena[167].   Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la   garantía de acceso a la administración justicia, constituye una herramienta   idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los   ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa del Texto Superior, al   tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al   ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no   suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se   expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[168],   lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos   acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que   satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.    

6.5.2.2. En el asunto bajo examen, la Corte   advierte que no cabe adelantar el examen de fondo que la accionante propone   respecto de la aparente violación de los artículos 9 y 227 de la Constitución,   en armonía con las remisiones normativas que realiza al artículo 3 de la Ley 23 de 1982, los artículos 9, 29, 30 y 31 de la Decisión   351 de 1993 y el artículo 14 del Convenio de Berna.    

En primer lugar, en cuanto a los artículos 9   y 227 del Texto Superior[169],   porque no se satisfacen las cargas de pertinencia y suficiencia[170]. La primera, en la   medida en que el cargo no se sustenta en el contenido de las normas   constitucionales que se invocan como vulneradas. En efecto, más allá de referir   a la violación del principio de autonomía de la voluntad, no se explica cuál es   la contradicción que existe entre el carácter irrenunciable que tiene el derecho   a la remuneración equitativa por la comunicación pública de las obras   audiovisuales y los preceptos superiores que consagran los mandatos que orientan   el manejo de las relaciones exteriores por Colombia. En concreto, no se advierte   argumento alguno dirigido a acreditar la vulneración de la soberanía nacional,   la afectación de los principios rectores del derecho internacional, el   desconocimiento de la autodeterminación de los pueblos o el desestimulo al deber   de integración de América Latina.    

Y, la segunda, porque la acusación no logra   suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, al   limitar la explicación a un supuesto desconocimiento de las normas nacionales y   supranacionales que les otorgan a los derechos patrimoniales de autor un   carácter disponible, sin referir a cuál sería el principio internacional   desconocido y en qué medida ello supone un retroceso en el deber constitucional   de promover la integración latinoamericana. En la práctica, la invocación de   estos textos constitucionales no pasa de ser una mera replica de la acusación   propuesta por la accionante relativa al desconocimiento del carácter   transferible que tienen los citados derechos patrimoniales de autor, a partir de   la conceptualización que ella realiza de la Decisión 351 de 1993.    

Por lo demás, siguiendo lo expuesto en el   mismo apartado, los atributos de preeminencia y de aplicación preferente de las   disposiciones supranacionales solo despliegan sus efectos frente a la labor del   legislador, adquiriendo tales normas el mismo rango que las leyes ordinarias,   por lo que carecen de la jerarquía de los preceptos constitucionales. De esta   manera, su exhortación para justificar un cargo de inconstitucionalidad es   contrario a las cargas de pertinencia y suficiencia, en las que se   funda la existencia de una demanda en debida forma.    

Lo anterior se complementa, igualmente, en   términos de suficiencia, con la circunstancia de que la propia Decisión   351 de 1993 delega en el legislador la decisión sobre los casos en que los   derechos patrimoniales se pueden ostentar por una persona distinta del autor[171]; al mismo tiempo que   lo autoriza para reconocer otros derechos de esa misma categoría diferentes de   los allí enunciados[172],   con las formas y el alcance que se disponga por cada País Miembro[173], incluso, sobre la   base de que ese mismo instrumento ya prevé un derecho inalienable en el   caso de la reventa de obras o droit de suite[174],   atributo que podría extenderse a otras de las expresiones de los derechos de   autor, con la limitante de no atentar contra la explotación normal de la obra[175].    

Finalmente, en caso de que la accionante   estime que efectivamente la norma nacional acusada es contraria al derecho   comunitario, dicho sistema le brinda la posibilidad de recurrir a la acción de   incumplimiento, como herramienta idónea prevista para tutelar la integridad del   orden supranacional[176],   con la finalidad de resguardar la garantía de acceso a la administración de   justicia, sin alterar el esquema de control de constitucionalidad que se   establece en la Carta de 1991.     

6.5.2.3. A diferencia de lo expuesto, la   Sala Plena considera que el cargo referente al desconocimiento de la autonomía   de la voluntad privada, que se sustenta en el carácter de intransferible  del derecho que se prevé a favor de los autores en la Ley 1835 de 2017, sí   satisface las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia, pues corresponde a una proposición jurídica real y existente, que   en la práctica constituye una limitación al derecho en mención y cuya validez   constitucional se cuestiona sobre la base del carácter esencialmente disponible   que tienen los derechos patrimoniales de autor. Así las cosas, se procederá con   su examen, previa identificación del contenido del derecho que se invoca como   vulnerado.    

6.5.3. La autonomía de la voluntad   privada    

La autonomía de la voluntad es un postulado formulado por la   doctrina civilista francesa a mediados de los siglos XVIII y XIX, el cual se ha   definido como: “[El] poder otorgado por el Estado a los particulares para   crear, dentro de los límites legales, normas jurídicas para la autorregulación   de sus intereses”[177].  Como previamente lo ha sostenido esta Corporación, dicha autonomía goza de   sustento constitucional. En efecto, este postulado se deriva de la aplicación de   varios derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica (CP art. 14), el derecho a la   propiedad privada (CP art. 58), el derecho de asociación (CP art. 38), y la   libertad económica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (CP   arts. 333 y 334). Estos derechos constitucionales les confieren a los asociados   la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas.    

La autonomía de la voluntad es un derecho íntimamente ligado   a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal   e idóneo para satisfacer sus necesidades básicas, a través del poder que otorga   para regular de forma autónoma sus propios intereses en el tráfico jurídico. De   ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto   grado razonable de autorregulación a los asociados, mediante la garantía   de un núcleo esencial de libertad contractual, destinada a suplir la incapacidad   física, técnica y jurídica del Estado para prever ex-ante todas las   necesidades de las personas.    

Con todo, en un principio se consideraba que la autonomía   privada constituía una emanación de la voluntad general –como   fuente absoluta e inagotable de todo derecho–,   erigiéndose, entonces, en un poder ilimitado y omnímodo de autodeterminación   normativa (perspectiva racionalista). Sin embargo, con el surgimiento de   los postulados sociales del Estado de Derecho, se relativizó su alcance en favor   de la salvaguarda y protección del bien común, del interés social, del principio   de solidaridad y de los derechos constitucionales de los terceros (perspectiva   moderna)[178].    

A partir de las citadas consideraciones y de conformidad con   lo previsto en la Constitución Política de 1991, la autonomía de la voluntad   privada supone entonces la existencia de un poder dispositivo de regulación, que   se expresa en “(i) la libertad de selección que consiste en la facultad   de elegir con quién se contrata (un proveedor, cliente, empleado y socio, entre   otros); (ii) en la libertad de negociación que [implica] decidir de qué   forma se inician las tratativas preliminares; (iii) en la libertad de   configuración  que comprende todas aquellas decisiones sobre cómo se estructura un contrato y   cuáles son las obligaciones y derechos; y en (iv) la libertad de conclusión  que significa decidir si se celebra o no el negocio jurídico correspondiente”[179].     

La articulación de estas dimensiones de la autonomía privada   con el enfoque moderno, acogido ampliamente por esta Corporación, conduce   a entender que dicho poder dispositivo está sometido a la intervención   normativa del Estado, como derecho de carácter limitado y no absoluto, de suerte   que, hoy en día, su ejercicio incorpora las siguientes cargas. “Primero,   existe[n] libertad[es] de selección y conclusión, esto es, para contratar   con quien se quiere, siempre y cuando tal decisión no implique un abuso de la   posición dominante, una práctica restrictiva de la libre competencia, una   restricción injustificada en el acceso a un servicio público o una   discriminación contraria a la Constitución. Segundo, la libertad de   negociación impone ajustar el comportamiento a la buena fe, de manera que   las partes tienen deberes secundarios de conducta como los de información,   coherencia, seriedad y lealtad, entre otros. Tercero, las personas pueden   convenir libremente sus relaciones contractuales [libertad de configuración],   siempre y cuando ello no desconozca las buenas costumbres, las reglas que   integran el orden público (…), la prohibición del abuso del derecho, así como el   deber de respeto [y garantía] de los derechos fundamentales.”[180]    

Por consiguiente, la autonomía de la voluntad a la luz del   Texto Superior conduce a entender que ella puede ser objeto   de limitaciones de acuerdo con la ley, por cuanto su protección no se explica   tan solo en la necesidad de obtener intereses particulares, sino también de   lograr la promoción del interés público o social, el bienestar colectivo y el   goce efectivo de los derechos constitucionales[181].   En todo caso, sobre la base del profundo respeto que se desprende de la   Constitución hacia dicha libertad, lo cierto es que, a   menos que exista una razón suficiente para establecer una limitación, las   personas se encuentran autorizadas para definir de forma libre y autónoma la   manera en que deciden entablar sus relaciones contractuales.    

6.5.4. Examen de   fondo del cargo formulado por la accionante    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas a lo largo de esta providencia, la Corte considera que el cargo   propuesto no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: (i) En primer   lugar, el legislador goza de la potestad básica de configuración normativa para   determinar las garantías que son objeto de protección en el régimen de los   derechos de autor (CP art. 150.24), tanto en lo referente al tiempo, como a las   formalidades en que dicha salvaguarda se torna efectiva (CP art. 61). Esto   implica que el Congreso puede establecer que algunos de los derechos que   integran esta modalidad de propiedad tengan un carácter irrenunciable e   intransferible, mientras que otros se sujetan a un principio de libertad plena   en el ejercicio de los atributos de negociación y configuración que emanan de la   autonomía de la voluntad, con las limitaciones que la propia Carta impone en   términos de protección[182]  o con las salvedades que se derivan del bloque de constitucionalidad, en   relación con los derechos de contenido moral.    

Incluso, cuando se trata de medidas de   contenido económico, como ocurre con los derechos patrimoniales, el ámbito de   definición del legislativo es aún más amplio, pues su justificación también   viene dada por la búsqueda de los objetivos de intervención que se plasman en el   artículo 334 Superior, como lo son, entre otros, mejorar la calidad de vida de   los habitantes o realizar una distribución equitativa de   las oportunidades.    

Esta decisión, por lo demás, se encuentra   avalada por el artículo 17 de la Decisión 351 de 1993, en la que se autoriza,   como ya se dijo, a que los Países Miembros del Pacto Andino de Naciones   reconozcan otros derechos de tal categoría en sus legislaciones internas.    

De igual manera, aunque por regla general se   categorizan a los derechos patrimoniales como susceptibles de disposición, no   existe ninguna limitación expresa en la Carta que le impida al legislador   modificar en casos puntuales dicha característica, en el sentido de disponer que   alguna de sus expresiones se torne en irrenunciable e intransferible, tal como   sucede en el caso bajo examen, con el derecho de remuneración equitativa por la   comunicación pública de obras audiovisuales. De ahí que, en principio, tal   determinación se ajusta a la Constitución, siempre que a través de ella no se   desconozca la directriz superior de brindar protección a los derechos de autor,   se afecten los derechos afines que se interrelacionan con su desarrollo, o se   introduzcan condiciones irrazonables o desproporcionadas. En general, como lo ha   dicho la Corte, más allá de tratarse como en este caso de una restricción legal,   su aplicación no debe atentar contra la normal explotación de la obra, ni puede   causarle al titular del derecho un perjuicio injustificado en sus intereses   legítimos[183].    

Aplicado lo anterior al caso concreto, no se   advierte que la medida aquí prevista afecte la directriz constitucional que   impone al Estado el deber de proteger la propiedad intelectual y, por ende, los   derechos de autor, ya que su consagración, lejos de disminuir las garantías que   se otorgan al productor o a los autores de las obras audiovisuales, como   expresamente se consagra en la norma demandada[184], lo que hace es   estimular, incentivar o compensar con un reconocimiento económico, el aporte   intelectual que se efectúa por estos últimos, a favor de la cultura, el   entretenimiento y la identidad nacional.    

Tampoco se desconocen los derechos afines   que se interrelacionan con la garantía de los derechos de autor, toda vez que no   aprecia un detrimento o menoscabo que impacte en el desenvolvimiento del libre   desarrollo de la personalidad o de la libertad de expresión. Por el contrario,   el derecho que se crea se convierte en un estímulo que los favorece, al asegurar   un ingreso para que los autores sigan originando obras audiovisuales y plasmen   en ellas su visión sobre los distintos ámbitos susceptibles de exposición.    

La connotación de otorgarle al derecho de   remuneración equitativa el carácter de irrenunciable e intransferible, de manera   alguna atenta contra la normal explotación de la obra, ni causa a su titular un   perjuicio injustificado en sus derechos e intereses legítimos. Ello es así, por   una parte, porque se mantiene incólume el ejercicio de los derechos   patrimoniales exclusivos que se cedan al productor por vía contractual o por   aplicación de la presunción de legitimación que se incorpora en el artículo 98   de la Ley 23 de 1982, como se señala de forma expresa en la norma demandada[185];   y por la otra, porque con el nuevo derecho que se introduce en ningún caso se   limitan los actos de comunicación pública de la obra, ni siquiera en las   hipótesis previstas en el parágrafo 2 del precepto legal demandado, al tratarse   de una garantía que solo otorga un derecho de retribución económica, sin   brindar herramienta alguna que le permita a los autores prohibir, limitar o   condicionar el uso, explotación o disposición de la creación audiovisual.    

En este sentido, no puede decirse que se   desnaturaliza o se deforma el alcance de los derechos patrimoniales de autor,   toda vez que, aunque por lo general tienen un alcance dispositivo, dicha   característica se predica por excelencia de los derechos exclusivos más no de   los de simple remuneración, los cuales tienden a ser irrenunciables e   intransferibles, por cuanto solo facultan a su titular para cobrar por su uso en   determinados casos, en la mayoría de las oportunidades con miras a lograr una   mayor equidad en la explotación de las obras del intelecto. Esto se advierte en   otros derechos de igual connotación o naturaleza al que es objeto de demanda,   como ocurre con el derecho de reventa de obras o droit de suite[186],   con la participación equitativa en la comunicación al público de fonogramas[187], con los contratos de   producciones fotográficas[188],   o con la remuneración a favor de los artistas intérpretes de obras audiovisuales[189].    

Lo anterior se refuerza con la circunstancia   de que los derechos patrimoniales, por su connotación económica, admiten una   mayor intervención por parte del legislador, por lo que no se advierte   arbitrariedad alguna en otorgarle al derecho de remuneración equitativa por la   comunicación pública de obras audiovisuales el carácter de irrenunciable e   intransferible, cuando en ello subyace la intención de mejorar las condiciones   en que se remunera el trabajo de los autores[190], como finalidad que   tiene plena correspondencia con los objetivos previstos en el artículo 334 del   Texto Superior[191].    

(ii) En segundo lugar, si bien la decisión   adoptada por el legislador restringe la autonomía de la voluntad, en lo   referente a la posibilidad de disponer sobre un derecho, dicha determinación es   concordante con la visión moderna que tiene esta garantía en términos   constitucionales, conforme a la cual se admite su limitación para lograr   la promoción del interés social y el goce efectivo de los derechos   constitucionales, de suerte que se trata de una medida que se ampara en un   principio de razón suficiente y que no resulta desproporcionada.    

– Para la Corte, en el asunto sub-judice,   la limitación se justifica, inicialmente, por la necesidad de mejorar las   condiciones en las que se efectúa el trabajo de los autores de creaciones   audiovisuales. En efecto, como lo sostienen la mayoría de los intervinientes, lo   que se busca es que los directores, autores de música, guionistas y/o   dibujantes, quienes ceden sus derechos patrimoniales exclusivos al productor de   una obra cinematográfica, por vía convencional o por presunción de legitimación,   sobre la base de una renta que por lo general solo cubre el momento de   producción de la obra, cuenten hacia el futuro con un beneficio económico que   retribuya los actos de comunicación pública derivados de su reutilización,   alquiler comercial, puesta a disposición u otro acto similar, con el fin de   conseguir una distribución más equitativa de los ingresos que se derivan de la   explotación de una creación del intelecto, a través de una nueva remuneración   que cubra los períodos labores inactivos y que asegure un trato equitativo en el   sector, caracterizado por la intermitencia de los vínculos, la contratación   frecuente mediante prestación de servicios y la variabilidad de los honorarios.   La prestación funciona entonces con un fin eminentemente solidario, ya que sin   perjuicio de los réditos que obtiene el productor por su utilización, toda nueva   proyección, emisión o transmisión de la obra, va a permitir que sus autores   tengan un soporte económico que les permita en el futuro beneficiarse de la   producción realizada[192].    

Así las cosas, no cabe duda de que la   limitación adoptada por el legislador, en los términos expuestos, constituye un   claro desarrollo de lo previsto en el artículo 27 de la Declaración Universal de   los Derechos Humanos (DUDH), conforme al cual “[t]oda persona tiene derecho a   la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por   razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea   autora”, así como de lo dispuesto en el artículo 15 del Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el que igualmente se   consagra que toda persona tiene derecho a “[b]eneficiarse de la protección de   los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las   producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.    

– Pero, adicionalmente, la limitación   respecto del carácter intransferible del derecho a la remuneración equitativa   por la comunicación pública de obras cinematografías, también se explica como un   medio para lograr el interés social y realizar el principio de solidaridad. En   cuanto al primero, porque al consagrar una nueva fuente de ingresos para los   autores, se estimula la puesta en práctica de su intelecto para alcanzar un   mayor auge en la creación de obras que plasmen la identidad nacional y que   sirvan de motor para el desarrollo de la cultura (CP art. 72). Lo anterior,   sobre la base de que la Corte declaró exequible el artículo 2 de la Ley 23 de   1982, en el que se reputa como de interés social la protección de los derechos   de autor[193].   Y, en lo relativo al segundo, porque los ingresos que se garantizan para los   autores, en términos de equidad, buscan cubrir sus períodos inactivos, de suerte   que el pago que realizan los emisores no tiene un propósito exclusivo de lucro,   al tratarse, por sobre todas las cosas, de un soporte material para que los   primeros puedan beneficiarse continuamente de sus creaciones en el futuro.    

– Aunado a lo anterior, la restricción que   se impone es específica y no genérica, por lo que su aplicación se circunscribe   a los actos de comunicación pública, tal determinación, como ya se dijo,   constituye una herramienta creada para brindar una mayor equidad en la   distribución de los ingresos que se obtienen por los autores, con miras a   estimular su labor, el auge de la producción audiovisual y la cultura,   básicamente en respuesta a la presunción de legitimación que se consagra en el   uso y explotación de los derechos patrimoniales exclusivos de autor, a favor de   los productores[194]. En este orden de   ideas, la medida cumple un objetivo adicional, pues torna efectivo lo previsto   en el inciso 2 del artículo 71 de la Constitución, conforme al cual es deber del   Estado crear “incentivos para [que las] personas (…) desarrollen y fomenten   (…) las manifestaciones culturales (…)”.    

En conclusión, no cabe duda de que el   carácter irrenunciable e intransferible del derecho a la remuneración equitativa   por la comunicación pública de obras audiovisuales, como límite a la posibilidad   de disponer de un derecho patrimonial en desarrollo de la autonomía de voluntad   privada, se explica por el carácter relativo de esta última garantía, que   admite, como en este caso, el señalamiento de restricciones que apelan a lograr   un interés social, a impulsar el principio de solidaridad y a brindar mayor   equidad en los ingresos que se derivan de la comunicación pública de una obra.   En este contexto, la Corte observa que existe un principio de razón   suficiente que justifica en términos constitucionales la medida que se adopta y   que, además, permite garantizar el principio de proporcionalidad, si se tiene en   cuenta que sus beneficios son mayores que los costos que genera   en términos de afectación de derechos. En efecto, salvo la restricción que se   impone a la libertad de negociación, los réditos de la medida aseguran la   promoción del intelecto, el auge de la producción audiovisual nacional y el   incentivo de la cultura. Por lo demás, al tratarse de un derecho de mera   remuneración de contenido específico, no se afectan de forma alguna los derechos   patrimoniales exclusivos cuya disponibilidad es plena, al tenor de lo previsto   en el artículo demandado, en armonía con lo señalado en el artículo 13 de la   Decisión 351 de 1993.    

Por el conjunto de razones expuestas, este   Tribunal concluye que el aparte acusado del artículo 1º de la Ley 1835 de 2017,   que modificó el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, debe ser declarado exequible,   no sin antes aclarar que los fallos que se invocan por la accionante para   justificar la esencialidad del atributo de la disponibilidad de los derechos   patrimoniales de autor no son aplicables al caso sub-examine, toda vez   que, en lo que corresponde a la Sentencia C-966 de 2012[195], la discusión que allí   se adelantó refiere a un juicio de igualdad por la distribución equitativa de la   remuneración derivada de los fonogramas publicados con fines comerciales que se   usan directamente para la radiodifusión, en la que tan solo se señaló, a manera   de obiter dicta, las características que de forma tradicional identifican   a los derechos en mención, sin distinguir entre aquellos que tienen un contenido   exclusivo frente a los que cumplen una labor de mera remuneración. Y, en lo que   atañe a la Sentencia C-155 de 1998[196], porque el juicio   propuesto se concentró en una irrenunciabilidad genérica de todos los derechos   de autor y conexos, lo que resulta diferente a la medida específica que aquí se   impone, que no vacía de forma absoluta el principio de libertad contractual en   materia de derechos de autor y que, además, responde a la particularidad de   tratarse de una nueva garantía distinta a los tradicionales derechos de   explotación.    

6.6. Examen del cargo relacionado con la   supuesta infracción del derecho a la igualdad    

6.6.1. Alcance y contenido de la   acusación realizada    

6.6.1.1. La segunda acusación que se alega   supone una vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el   artículo 13 de la Carta y su formulación se orienta a cuestionar el mismo aparte   del precepto demandado expuesto en el cargo anterior, a saber: “No obstante,   la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el   artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir   una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la   puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra   audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la   comunicación pública”.    

En criterio de la accionante, el trato   desigual se presenta entre el autor de una obra cinematográfica respecto de los   autores de otro tipo de obras colectivas, es decir, obras que son producidas por   un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural   o jurídica que la coordine bajo su nombre, tal como ocurre con algunas obras   literarias, las obras de multimedia (v.gr, los videojuegos) y ciertos programas   de ordenador (software).    

En este sentido, afirma que la desigualdad   se presenta en la medida en que los autores de obras diferentes a las   cinematográficas mantendrán la facultad de transferir todos sus derechos   patrimoniales sin limitación alguna. Caso contrario a lo que ocurre respecto de   este último creador, el cual tiene prohibido ejercer el atributo de disposición   frente al derecho de remuneración por comunicación pública, sin que existan   razones que validen, legitimen o justifiquen dicha distinción de trato.    

6.6.1.2. Los   intervinientes, con una excepción[197], solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada,   al considerar (i) que no cabe el juicio de igualdad que se propone, pues cada   obra del intelecto tiene una regulación particular, que la dota de unas   características únicas que provienen del tipo de creación o producción que se   realiza, por lo que no es posible plantear un problema de discriminación en el   trato, con la sola afirmación de que se trata de sujetos puestos en igualdad de   condiciones; (ii) además el objeto de la disposición acusada es el de impulsar   el mandato de igualdad material frente a los autores de obras audiovisuales, si   se tiene en cuenta que los artistas intérpretes ya son titulares del derecho a   la remuneración equitativa, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1403   de 2010, o Ley Fanny Mikey.    

No obstante, cabe aclarar que algunos   intervinientes sugieren en este punto la adopción de un fallo inhibitorio, por   el desconocimiento de las cargas de especificidad, pertinencia y   suficiencia, pues no se explica por qué los sujetos son comparables. Lo   anterior, con la salvedad que realiza el Procurador General de la Nación, quien   alega que se incumple la carga de certeza, al confundir la accionante la   naturaleza del derecho que es objeto de limitación.    

6.6.2. La igualdad como valor, principio   y derecho    

Como lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte, la   igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el   de principio y el de derecho[198].   En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya   realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al   legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos   constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garantía   opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que   admite su incorporación en reglas concretas derivadas del   ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como   herramienta general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de   los jueces. Finalmente, en tanto derecho, se manifiesta en una facultad   subjetiva que impone deberes de abstención   –como la prohibición de discriminación–, al   mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la   consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad   manifiesta.    

A pesar de lo anterior, como ha sido resaltado por este   Tribunal, la igualdad carece de un contenido material específico, es decir, “a   diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no   protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que   puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”[199].   De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su   carácter relacional.    

Los antedichos mandatos, conforme al grado   de semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (a) la de dar   el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) la de dar un trato   diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (c) la   de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten   similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las   segundas; y (d) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que   presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las   primeras[201].    

En atención a su carácter relacional, el   análisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, ya que involucra el   examen del precepto demandado, la revisión del supuesto o régimen jurídico   respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la   consideración del principio de igualdad. Por ello, ante la dificultad de este   examen, la Corte suele emplear herramientas metodológicas como el juicio   integrado de igualdad[202].  Este se compone de dos etapas de análisis. En la primera, se establece el criterio   de comparación o tertium comparationis, es decir, se precisa si los   supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o   situaciones de la misma naturaleza. En esta parte,   asimismo, se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un   trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.    

Una vez establecida la diferencia de trato   entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda   parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente   justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato   diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución. Este examen   consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar   la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y   como metodología se analizan tres aspectos: (i) el fin buscado por la medida,   (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin[203].    

Con todo, la jurisprudencia ha   sostenido que la admisión o viabilidad de un cargo por   violación del citado derecho, no se limita a la simple manifestación de   considerar que las disposiciones objeto de controversia establecen una   discriminación y que, por ello, son contrarias al artículo 13 Superior[204].   En efecto, para poder establecer –en un marco relacional– si existe una   diferencia de trato carente de justificación, es preciso que el actor manifieste   (i) cuáles son los sujetos que se comparan y por qué ellos deberían recibir el   mismo trato; (ii) en qué sentido se presenta una diferenciación   y (iii) con base en qué criterios es que ella se produce[205].    

La falta de cumplimiento de estas   exigencias conduce a un desconocimiento de las cargas de pertinencia,   especificidad y suficiencia. En cuanto a la carga de pertinencia, porque   no se verificaría el juicio de contradicción normativa entre una norma de rango   legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la acusación a   una valoración de conveniencia sobre la distinción de trato consagrada en la   ley. En relación con la carga de especificidad, porque no se exhibiría   cuál es el problema de legitimidad constitucional que surge de la norma   demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador de prever   consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no asimilables.   Y, en cuanto a la carga de suficiencia, porque no existiría el mínimo   razonamiento jurídico para poner en entredicho la presunción de   constitucionalidad que ampara a todas las normas legales, como consecuencia de   la aplicación del principio democrático.    

6.6.3. Cuestión previa. Examen de aptitud   del cargo    

En el asunto bajo examen, la Corte encuentra que no cabe   realizar un pronunciamiento de fondo respecto del cargo propuesto, ya que el   mismo no satisface los mínimos del juicio de igualdad. En primer lugar, porque   no se identifican en realidad cuáles son los sujetos que deben compararse, al   limitarse la accionante a invocar en general a los autores de otro tipo de obras   colectivas, sin detallar dentro de ese universo a cuáles se refiere y por qué   ellos estarían en una situación equivalente o análoga a la de los autores de   obras audiovisuales, como ocurre con los ejemplos que simplemente insinúa   relativos al “caso de obras literarias en donde hay aportes de diferentes   autores”, a “algunos programas de ordenador (software)” y “a las   obras de multimedia (videojuegos)”[206].    

De esta manera, como lo advierten la mayoría de los   intervinientes, no es posible adelantar el juicio de igualdad, toda vez que la   demanda se limita a invocar la existencia de una discriminación, sin exponer   argumentos que permitan establecer cuáles son los sujetos que comparan y por qué   ellos deben recibir un mismo trato, sobre todo cuando la   regulación de cada obra del intelecto responde a sus propias particularidades,   como ocurre en el caso bajo examen, en el que las creaciones audiovisuales   tienen un capítulo especial que las regulan[207],   que se sujeta a la particularidad de otorgar una presunción de cesión sobre los   derechos patrimoniales exclusivos de autor a favor del productor. En este   contexto, como ya se dijo, se entiende que la demanda no cumple con las cargas   de especificidad, pertinencia y suficiencia.    

En segundo lugar, la acusación propuesta   también desconoce la carga de suficiencia, (i) cuando la correlación   abstracta que se realiza omite tener en cuenta que la remuneración equitativa   que se consagra en la ley corresponde a un derecho nuevo, respecto del cual no   se aclara si el resto de los autores de obras colectivas son titulares de esa   misma prestación y si, en relación con ellos, tal garantía permite o no su plena   disponibilidad. Esta explicación es esencial, pues sin ella no es posible   determinar si los sujetos involucrados se hallan en una misma situación de   hecho. En otras palabras, en materia de derechos de autor, no cabe un juicio de   igualdad cuando la comparación se realiza entre sujetos que tienen distintos   derechos, como ocurre con aquellos que gozan de derechos exclusivos frente a   quienes tienen derechos de mera remuneración, ya que se trata de garantías   patrimoniales distintas.    

Finalmente, en línea con el desconocimiento   de la carga de suficiencia, la Corte encuentra que la demanda carece de   la entidad necesaria para suscitar un debate de constitucionalidad, cuando de   igual manera se prescinde de la consideración respecto de la búsqueda de   asegurar la igualdad material, frente a otros sujetos que participan en la   producción audiovisual, como ocurre con los artistas intérpretes, respecto de   los cuales desde la Ley 1403 de 2010, se consagra el derecho a la remuneración   equitativa por la comunicación pública de obras cinematográficas, regulación que   fue avalada por este Tribunal en la Sentencia C-912 de 2011[208].    

Por el conjunto de razones expuestas, la   Sala Plena se inhibirá de adoptar una decisión de fondo respecto del cargo   vinculado con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad.    

6.7. Examen del cargo sobre la violación   del principio de irretroactividad de la ley y del desconocimiento de los   derechos adquiridos    

6.7.1. Alcance y contenido de la   acusación realizada    

6.7.1.1. El tercer y último cargo se   concreta en el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos y de la   prohibición de retroactividad de la ley, como garantías previstas en el   artículo 58 de la Constitución Política. La acusación se encamina   específicamente al siguiente aparte de la norma demandada: “La remuneración a   que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de   derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley (…)”.    

Para justificar la vulneración que se alega,   la accionante señala que, en materia de obras cinematográficas, antes de la   entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, la transferencia de los derechos   patrimoniales operaba por las dos vías existentes en el ordenamiento jurídico,   según se acogiera por los interesados, esto es, la cesión de carácter   convencional o la presunción legal, prevista en el artículo 98 de la Ley 23 de   1982.    

Por consiguiente, cuando el precepto   impugnado señala que el derecho de remuneración por comunicación pública que   ahora se reconoce a los autores es intransferible y, por ende, “no se entiende   comprendido en las cesiones de derechos realizadas con anterioridad a la ley que   se demanda”, lo que está haciendo es desconociendo una situación jurídica   consolidada en cabeza de un tercero cesionario de los derechos (ya sea por   convenio o por presunción legal), y con ello vulnerando la garantía de los   derechos adquiridos.    

De esta manera, la demandante concluye que   “[de] mantenerse la norma demandada, los titulares derivados de derechos   patrimoniales de autores de obras cinematográficas, se enfrentarían a un   escenario de inseguridad jurídica, al encontrarse que los derechos que   obtuvieron previamente, de conformidad con la ley hasta entonces vigente, son   desconocidos por el legislador por una ley posterior y, en consecuencia,   extraídos de su esfera patrimonial, sin que medie o se configure una situación   prevista para tal fin por el ordenamiento jurídico”[209].    

6.7.1.2. Los intervinientes, con una   excepción[210],   solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, al   considerar (i) que de ninguna manera la ley es retroactiva, pues sus efectos o   consecuencias en derecho se producen con posterioridad a su promulgación.   Además, (ii) el alcance de la expresión “no se entenderá comprendida en las   cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta   ley”, debe entenderse en el sentido común de aclarar que el nuevo derecho   que se dispone a favor de los autores de obras audiovisuales, creado por el   legislador con un carácter de simple remuneración, no puede estar incorporado en   las cesiones contractuales que se hubieren celebrado previo a la publicación de   la ley. En efecto, (iii) no es posible ceder en contratos preexistentes derechos   que todavía no han sido plasmados en el ordenamiento jurídico, pues todo negocio   se limita a las garantías vigentes al momento de su celebración, ya que lo   contrario daría lugar a un escenario de abuso del derecho. Por otra parte, (iv)   no se afectan situaciones jurídicas del productor, ya que el pago que se debe   realizar se encuentra a cargo del emisor o utilizador de la obra; (v) aunado a   que no existe ningún precepto que haya derogado disposición alguna, de carácter   legal o contractual, referente a los derechos patrimoniales de los productores.    

Por su parte, a juicio del Procurador   General de la Nación, “el derecho de remuneración por comunicación es un derecho   patrimonial que no se había reconocido en el ordenamiento jurídico previamente,   y en consecuencia no es posible afirmar que algún [autor] hubiese dispuesto de   este con anterioridad a la expedición de la norma. En otras palabras, al   tratarse de un derecho nuevo, antes de su reconocimiento legal no existía la   posibilidad de transferirlo, es decir que no existen derechos adquiridos en la   materia y por lo tanto no se está afectando a terceros con la norma acusada”[211].    

6.7.2. Cuestión previa. Examen de aptitud   del cargo    

Aun cuando existen solicitudes genéricas de   inhibición[212],   la Corte advierte que respecto del cargo propuesto se satisfacen en su   integridad los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y   suficiencia, pues la acusación parte de una proposición jurídica real y   existente, cuyo contenido es comprensible, la cual se soporta en una aparente   contradicción con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, y cuyo   desarrollo, a partir de las intervenciones ciudadanas y del concepto del   Procurador, demuestra que goza de un alcance persuasivo mínimo para suscitar una   duda en relación con la constitucionalidad del precepto demandado.    

6.7.3. La aplicación de la ley en el   tiempo    

Las normas superiores que refieren   explícitamente a los efectos que se derivan por el tránsito de las leyes en el   tiempo, son los artículos 58 y 29 de la Constitución. De acuerdo con el primero,   “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo   a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por   leyes posteriores.  Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo   de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de   los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá   ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “[n]adie podrá   ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante   juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas   propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun   cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o   desfavorable.”    

Con fundamento en las normas   constitucionales transcritas, puede afirmarse que la regla general en relación   con los efectos de la ley en el tiempo es la irretroactividad, entendida   como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se   produzcan a partir de su vigencia. De suerte que, si una situación jurídica se   ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un   conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones   que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la nueva ley.    

La necesidad de establecer cuál es el marco   normativo que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho   tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se   producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho bajo la ley antigua, pero   la nueva señala otras condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La   fórmula que surge del mencionado artículo 58 Superior para solucionar estos   conflictos, como ya se dijo, es la de exigir el respeto por el principio de   irretroactividad de la ley, pues a través de él se garantiza que se respeten los   derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se   afecten las meras expectativas. Esta regla opera bajo la excepción expresa que   se prevé en el artículo 29 de la Carta, en la que se permite la aplicación   retroactiva de las leyes penales que sean favorables para el sindicado o el   condenado.    

Ahora bien, cuando se trata de   situaciones jurídicas en curso, que no estén consolidadas ni que hayan dado   lugar al surgimiento de derechos adquiridos al momento de entrar en vigencia la   nueva ley, esta Corporación ha explicado que ella entra a regular esas   situaciones en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de que se respete   lo ya surtido bajo la ley antigua. Este fenómeno se conoce con el nombre de   retrospectividad.    

Precisamente, en la   Sentencia T-389 de 2009[213],   este Tribunal puntualizó que, por regla general, el   efecto en el tiempo de las normas es el de la aplicación inmediata y hacia el   futuro, “pero con retrospectividad, (…) siempre que la misma norma no   disponga otro efecto temporal (…)”. De este modo, “aquello que dispone una norma   jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de   afectar situaciones que se han originado en el pasado, es decir, situaciones   jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.    

La retrospectividad se ha asociado por la   jurisprudencia con la necesidad de lograr la satisfacción de los principios de   equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, en la   superación de situaciones marcadamente discriminatorias o lesivas del valor de   la justicia o con cambios sociales y culturales que impactan en el marco   jurídico vigente. Tal es el caso de lo que ocurre con las normas que rigen el   derecho laboral, los créditos de consumo a largo plazo, las tasas de interés y   otros en los que las situaciones jurídicas no están consolidadas, sino en curso[214].      

6.7.4. Examen de fondo del cargo   formulado por la accionante    

A partir de las consideraciones expuestas en   esta sentencia, este Tribunal concluye que el cargo propuesto no está llamado a   prosperar, por las siguientes razones:    

– En primer lugar, como se ha advertido a lo   largo de esta providencia, el derecho a la remuneración equitativa por la   comunicación pública de obras audiovisuales es un derecho nuevo, cuya creación a   favor de los autores se consagra por primera vez en la Ley 1835 de 2017, por lo   que con anterioridad al citado estatuto legal dicha prestación era inexistente,   en la medida en que lo único que se preveía eran derechos patrimoniales   exclusivos de autor y no derechos patrimoniales de mera o simple remuneración.   Esto implica que el derecho impugnado solo es susceptible de reclamación a   partir del 9 de junio de 2017, fecha en la que entró en vigor la Ley 1835 del   año en cita. Por esta razón, en lo que refiere a la aplicación de la ley en el   tiempo, lejos de que se establezca un efecto retroactivo, el artículo 2 de dicho   estatuto dispone que su observancia es inmediata y hacia el futuro, contado   desde el momento en que surte su promulgación. Textualmente, en la norma en   cita, se señala que: “Artículo 2. Vigencia. La presente ley rige a   partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias”.    

En la práctica esto conduce a que toda   comunicación pública realizada desde el 9 de junio de 2017 da lugar al derecho a   la remuneración equitativa a favor de los autores; mientras que, por el   contrario, toda proyección, transmisión o emisión anterior a esa fecha, carece   de la posibilidad de originar el cobro del citado derecho, ya que no existe un   título que habilite una reclamación en tal sentido.    

– En segundo lugar, la expresión: “La   remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las   cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta   ley”,  carece de la posibilidad de afectar derechos adquiridos de manera previa a   la expedición y entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017. En efecto, al no   existir para tal momento el derecho impugnado, el mismo jamás pudo ser objeto de   cesión a favor de los productores y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia se   estaría afectando una situación jurídica preexistente. Incluso, como se señala   en la ley, todo acto de transferencia se limita a las modalidades de explotación   vigentes al momento de su suscripción, sin que sea válido la celebración de   cesiones futuras indeterminadas[215]. Ello se complementa   con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 23 de 1982, en la que se aclara que   todo contrato debe ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que no   otorgan más derechos que los expresamente conferidos por el autor en el   instrumento respectivo[216].   Y se refuerza con el principio indubio pro auctore, según el cual en la   aplicación de las normas sobre derechos de autor debe preferirse la   interpretación más favorable a los intereses del creador de la obra[217].     

Así las cosas, el precepto demandado no   tiene efectos retroactivos, ya que a través él no está afectando nada de lo   acordado previamente entre los autores y el productor. Su alcance se limita a   aclarar que la remuneración nueva que se incorpora en la ley, precisamente por   tratarse de un derecho que no existía antes de su entrada en vigor, no puede   entenderse comprendida, bajo ninguna circunstancia, en las cesiones   preexistentes, guardando con ello plena armonía con el régimen normativo   previsto en la Ley 23 de 1982 y con el principio indubio pro auctore.    

En línea con lo anterior, el único efecto   adicional que se deriva de la norma acusada, como lo advierte en su intervención   el Congreso de la República, es el de la retrospectividad, ya que no solo frente   a los contratos de cesión que se suscriban en el futuro, sino incluso frente a   los vigentes, no es posible pactar, acordar o estipular la cesión del derecho a   la remuneración equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales,   al tratarse de un derecho de carácter irrenunciable e intransferible de los   autores.    

De esta manera, en relación con los vínculos   jurídicos preexistentes, lejos de existir una afectación a situaciones jurídicas   consolidadas, lo que se aprecia es un ejercicio de complementación, en el   sentido de poner de presente que en ellos no se entiende cedido el nuevo derecho   de remuneración y que tampoco podrá llegar a ser objeto de transferencia en un   futuro.    

– Por último, con la entrada en vigencia del   precepto demandado en nada se ven afectados los productores, ya que el derecho a   la remuneración equitativa, no les permite a los autores disponer sobre la   distribución, la reproducción o la comunicación pública de la obra audiovisual,   como derechos patrimoniales exclusivos que le corresponden al primero, por   cesión convencional o por aplicación de la presunción de legitimación que se   consagra en el inciso 1 del artículo 98 de la Ley 23 de 1982[219].   Este nuevo derecho –en su pago– le corresponde asumirlo de forma exclusiva al   emisor de la obra, y solo podría llegar a recaer sobre el productor, en el caso   de que este tenga dicha doble condición, hipótesis en la que la validez de la   norma se sustenta en los fines de interés social, trato equitativo y promoción   de la cultura ya expuestos, sin que por ello pueda considerarse que se le está   dando un efecto retroactivo, pues, como ya se aclaró, toda proyección,   transmisión o emisión anterior al 9 de junio de 2017, carece de la posibilidad   de originar un cobro por el citado derecho, toda vez que no existe un título   jurídico que habilite tal reclamación.    

Por consiguiente, frente al cargo examinado   y por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala   Plena declarará la exequibilidad del aparte legal impugnado contenido en el   artículo 1º de la Ley 1835 de 2017. No sin antes insistir en que, como se   puntualizó, el derecho de remuneración creado por la ley no aplica para las   cesiones suscritas antes de la fecha de entrada en vigor de la norma impugnada,   aún si los efectos de dichas cesiones se materializan con su vigencia.    

6.8. Síntesis    

En esta   oportunidad, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1835 de   2017, también conocida como Ley Pepe Sánchez, con ocasión de una demanda en la   que se consideró que con la estipulación del derecho a la remuneración   equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales (v.gr.   telenovelas, películas, cortometrajes, sketches, animaciones o cualquier otra análoga a estas), como un derecho irrenunciable e   intransferible de los autores (directores, libretistas, guionistas, dibujantes,   etc.), se desconoce, por una parte, la autonomía de la voluntad privada y el   derecho a la igualdad, al adoptar una medida contraria al carácter disponible de   los derechos patrimoniales de autor, como garantía genérica de los creadores de   obras colectivas; y por la otra, el principio de irretroactividad de ley, al   afectar con tal decisión los contratos de cesión preexistentes con el productor,   así como los derechos derivados de la presunción de legitimación que se   incorpora en el inciso 1 del artículo 98 de la Ley 23 de 1982[220].    

Luego de   plantear algunas consideraciones generales sobre los derechos de autor,   incluyendo el examen de los componentes que lo integran, la categorización de   las garantías que hacen parte de sus derechos patrimoniales, el marco normativo   que les resulta aplicable y su articulación con el bloque de constitucionalidad,   la Corte concluyó, inicialmente, que no cabía adelantar un examen de fondo   respecto de la aparente violación de los artículos 9 y 227 de la Constitución,   en armonía con las remisiones que la accionante realiza al artículo 3 de la Ley   23 de 1982, los artículos 9, 29, 30 y 31 de la Decisión 351 de 1993 y el   artículo 14 del Convenio de Berna. Ello es así, primero, porque los cargos que   se señalan no se sustentan en el contenido de los preceptos superiores que se   invocan como vulnerados, según lo exigen las cargas de pertinencia y   suficiencia. Segundo, porque la Ley 23 de 1982 no constituye un parámetro para   determinar la validez de las normas legales, ya que corresponde a una   disposición de naturaleza ordinaria. Y, tercero, porque, además, las normas del   derecho comunitario y del Convenio de Berna que se proponen como vulneradas, al   tratarse de una regulación que refiere a los derechos patrimoniales y no a los   derechos morales de autor, no integran el bloque de constitucionalidad en   ninguna de sus dos categorías (stricto o lato sensu). Así las cosas, en   línea con lo expuesto, este Tribunal aclaró que los atributos de preeminencia y   preferencia de las disposiciones supranacionales solo despliegan sus efectos   frente a la labor del legislador, adquiriendo tales normas el mismo rango que   las leyes ordinarias, por lo que carecen de la jerarquía de los preceptos   constitucionales. De esta manera, su exhortación para justificar un cargo de   inconstitucionalidad es contrario a las cargas de pertinencia y suficiencia, en   las que se funda la existencia de una demanda en debida forma.    

A   continuación, la Corte resaltó que si bien el carácter   irrenunciable e intransferible del derecho a la remuneración equitativa por la   comunicación pública de obras audiovisuales, constituye una barrera a la   posibilidad de disponer de un derecho patrimonial en desarrollo de la autonomía   de voluntad privada, tal restricción se explica por el carácter relativo de esta   última garantía, que admite, como en este caso, el señalamiento de limitaciones   que apelan a lograr un interés social, a impulsar el principio de solidaridad y   a brindar mayor equidad en los ingresos que se derivan de la comunicación   pública de una obra. En este contexto, este Tribunal señaló que existe un   principio de razón suficiente que justifica en términos constitucionales la   medida adoptada y que, además, se ajusta al principio de proporcionalidad, si se   tiene en cuenta que sus beneficios son mayores que los costos   que genera en términos de afectación de derechos. En efecto, salvo la   restricción que se impone a la libertad de negociación, los réditos de la medida   aseguran la promoción del intelecto, el auge de la producción audiovisual   nacional y el incentivo de la cultura.    

Aunado a lo anterior, esta Corporación   resaltó que la medida adoptada igualmente tenía respaldo en la potestad de   configuración normativa del legislador, por virtud de la cual podía incorporar   un nuevo derecho de contenido patrimonial en el ámbito de las obras   audiovisuales a favor de los autores, más aún cuando tal determinación no   desconoce la directriz superior de brindar protección a los derechos de autor,   ni afecta derechos afines que se interrelacionan con su desarrollo (como ocurre   con la libertad de expresión), ni introduce condiciones irrazonables o   desproporcionadas para su ejercicio, ni atenta contra la normal explotación de   la obra, ni tampoco causa un perjuicio injustificado a los titulares del derecho[221]. Ello ocurre, por una parte, porque se   mantiene incólume el ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos  que se ceden al productor por vía contractual o por aplicación de la presunción   de legitimación que se incorpora en el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, y por   la otra, porque con el nuevo derecho que se introduce en ningún caso se limitan   los actos de comunicación pública de la obra, ni siquiera en las hipótesis   previstas en el parágrafo 2 del precepto legal demandado, al tratarse de una   garantía que solo otorga un derecho de retribución económica, sin brindar   herramienta alguna que le permita a los autores prohibir, limitar o condicionar   el uso, explotación o disposición de la creación audiovisual.    

En seguida,   este Tribunal se abstuvo de realizar un pronunciamiento respecto del cargo   vinculado con el desconocimiento del derecho a la igualdad y, por ende, se   inhibió de adoptar una decisión de fondo. En primer lugar, porque no se   identificaron cuáles son los sujetos que deben compararse, al limitarse la   accionante a invocar en general a los autores de otro tipo de obras colectivas,   sin detallar dentro de ese universo a cuáles se refiere y por qué ellos estarían   en una situación equivalente o análoga a la de los autores de obras   audiovisuales. De ahí que, no sea posible provocar un juicio sobre el   particular, toda vez que la demanda se limitó a señalar la existencia de una   discriminación, sin exponer argumentos que permitan establecer cuáles son los   sujetos que comparan y por qué ellos deben recibir un mismo trato, sobre   todo cuando la regulación de cada obra del intelecto responde a sus propias   particularidades, como ocurre en el caso bajo examen, en el que las creaciones   audiovisuales tienen un capítulo especial que las regulan, que se sujeta a la   particularidad de otorgar una presunción de cesión sobre los derechos   patrimoniales exclusivos de autor a favor del productor. En este contexto, la   Corte entendió que la demanda no cumplió con las cargas de especificidad,   pertinencia y suficiencia.    

A ello cabe   agregar, en segundo lugar, que la acusación propuesta también desconoce la carga   de suficiencia, cuando la correlación abstracta que se realiza omite tener en   cuenta que la remuneración equitativa que se consagra en la ley corresponde a un   derecho nuevo, respecto del cual no se aclara si el resto de los autores de   obras colectivas son titulares de esa misma prestación y si, en relación con   ellos, tal garantía permite o no su plena disponibilidad. Esta explicación es   esencial, pues sin ella no es posible determinar si los sujetos involucrados se   hallan en una misma situación de hecho. En otras palabras, en materia de   derechos de autor, no cabe un juicio de igualdad cuando la comparación se   realiza entre sujetos que tienen distintas facultades, como ocurre con aquellos   que gozan de derechos exclusivos frente a quienes tienen derechos de mera   remuneración, ya que se trata de garantías patrimoniales distintas.    

Finalmente, esta   Corporación concluyó que el cargo relacionado con la violación del principio de   irretroactividad de la ley y el desconocimiento de los derechos adquiridos no   estaba llamado a prosperar, porque el derecho a la remuneración equitativa por   la comunicación pública de obras audiovisuales es un derecho nuevo, cuya   creación a favor de los autores se consagra por primera vez en la Ley 1835 de   2017, por lo que con anterioridad al citado estatuto legal dicha prestación era   inexistente, en la medida en que lo único que se preveía eran derechos   patrimoniales exclusivos de autor y no derechos patrimoniales de mera o simple   remuneración. Esto implica que el derecho impugnado solo es susceptible de   reclamación a partir del 9 de junio de 2017, fecha en la que entró en vigor la   Ley 1835 del año en cita. Por esta razón, en lo que refiere a la aplicación de   la ley en el tiempo, lejos de que se establezca un efecto retroactivo, el   artículo 2 de dicho estatuto dispone que su observancia es inmediata y hacia el   futuro, contado desde el momento en que surte su promulgación. Textualmente, en   la norma en cita, se señala que: “Artículo 2. Vigencia. La presente   ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean   contrarias”.    

Por lo demás, la expresión: “La   remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las   cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta   ley”,  carece de la posibilidad de afectar derechos adquiridos de manera previa a   la expedición y entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017. En efecto, al no   existir para tal momento el derecho impugnado, el mismo jamás pudo ser objeto de   cesión a favor de los productores y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia se   estaría afectando una situación jurídica preexistente. Incluso, como se señala   en la ley, todo acto de transferencia se limita a las modalidades de explotación   vigentes al momento de su suscripción, sin que sea válido la celebración de   cesiones futuras indeterminadas (Ley 23 de 1982, art. 183). Ello se complementa   con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 23 de 1982, en la que se aclara que   todo contrato debe ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que estos   no otorgan más derechos que los expresamente conferidos por el autor en el   instrumento respectivo.    

Así las cosas, el precepto demandado no   tiene efectos retroactivos, ya que a través él no se está afectando nada de lo   acordado previamente entre los autores y el productor. Su alcance se limita a   aclarar que la remuneración nueva que se incorpora en la ley no puede entenderse   comprendida, bajo ninguna circunstancia, en las cesiones preexistentes,   guardando con ello plena armonía con el régimen normativo previsto en la Ley 23   de 1982 y con el principio indubio pro auctore. Por consiguiente, y a   manera de conclusión, la Corte puntualizó que el derecho de remuneración creado   por la ley no aplica para las cesiones suscritas antes de la fecha de entrada en   vigor de la norma impugnada, aún si los efectos de dichas cesiones se   materializan con su vigencia.    

VII. DECISIÓN    

RESUELVE    

En relación con los cargos examinados en   esta providencia, declarar EXEQUIBLE las expresiones: “No obstante, la   presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo   95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una   remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta   a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra   audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la   comunicación pública” y “[l]a remuneración a que se refiere este   artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor   hubiere efectuado con anterioridad a esta ley”, contenidas en el artículo 1º   de la Ley 1835 de 2017, que modificaron el artículo 98 de la Ley 23 de 1982.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Presidente    

Ausente con excusa    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El artículo 2 refiere a los fines   esenciales del Estado y entre ellos la demandante destaca el de “garantizar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución”; el artículo 4 dispone el principio de supremacía   constitucional; el artículo 9 establece que las relaciones exteriores se fundan   en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por   Colombia; el artículo 13 reconoce el derecho a la igualdad; el artículo 14   plasma el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el artículo 16   consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad; el artículo 58   regula el principio de irretroactividad de las leyes; el artículo 61 se ocupa de   la protección de la propiedad intelectual; el artículo 227 trata de la promoción   de la integración económica, social y política de Colombia con las demás   naciones, especialmente, con los países latinoamericanos; y el artículo 333   incorpora la libertad económica.    

[2] Las normas en cita disponen que: “Artículo   9. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la   titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo   dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.” “Artículo   29. El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo   dispuesto en la legislación nacional aplicable.” “Artículo 30. Las   disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a   las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las   legislaciones internas de los Países Miembros.” “Artículo 31. Toda   transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o   licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás   modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.”    

[3] “Artículo 14.   Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y   transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones   cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias. 1) Los   autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de   autorizar: (i) la   adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución   de las obras así adaptadas o reproducidas; (ii) la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo   al público de las obras así adaptadas o reproducidas. // 2) La adaptación, bajo cualquier forma   artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o   artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la   obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.   // 3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son   aplicables.” “Artículo 14bis. Disposiciones especiales relativas a las obras   cinematográficas: 1. Asimilación a las obras « originales »; 2. Titulares del   derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de   contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones. 1) Sin   perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas   o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El   titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos   derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que   se refiere el artículo anterior. // 2) (a) La determinación de los titulares   del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la   legislación del país en que la protección se reclame. // (b) Sin embargo, en los   países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los   autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra   cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales   contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular,   oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública,   transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público,   subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica. // (c) Para   determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación   del apartado (b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto   escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la   Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su   residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de   la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este   compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países   que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante   una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a   todos los demás países de la Unión. // (d) Por « estipulación en contrario o   particular » se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho   compromiso. // 3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las   disposiciones del apartado 2) (b) anterior no serán aplicables a los autores de   los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra   cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de   la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la   aplicación del párrafo 2) (b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al   Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada   por este último a todos los demás países de la Unión.”   Énfasis realizado por la accionante.    

[4] “Sobre derechos de autor”.    

[5] La norma en cita sigue vigente y   corresponde al actual inciso primero del precepto legal demandado, conforme al   cual: “Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra   cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del   productor”. Al respecto, cabe aclarar que la Ley 23 de 1982, en el artículo   8, define al productor cinematográfico como “la persona natural   o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la   producción de la obra cinematográfica”, al tiempo que, en el artículo 95,   consagra como autores de dicha creación a los siguientes sujetos,   a saber: “(a) el director o realizador; (b) el autor del guion o libreto   cinematográfico; (c) el autor de la música; y (d) el dibujante o dibujantes, si   se tratare de un diseño animado”.    

[6] Se entiende por obras cinematográficas  “la cinta de video y videograma: la fijación, en soporte material, de sonidos   sincronizados con imágenes, o de imágenes sin sonidos”. Ley 23 de 1982, art.   8.      

[7] La cesión convencional se realiza a   través de un contrato entre autor o autores y el cesionario o titular derivado,   con un alcance que puede ser total o parcial, según se incluya la totalidad o   solo algunos de los atributos de los derechos patrimoniales. Por su parte, la   cesión por disposición legal o cessio legis ocurre por virtud de un   mandato imperativo previsto en el ordenamiento jurídico, para los casos que allí   mismo se disponen.    

[8] Como ya se dijo, artículo 14 plasma el   derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el artículo 16 consagra   el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y el artículo 333 incorpora   la libertad económica.    

[10] En concreto se cita el artículo 3 de la Ley   23 de 1982, según el cual: “Artículo 3. Los derechos de autor   comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer  de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre   albedrio dicte. (…)” Énfasis de la accionante.     

[11] Se hace alusión a la Sentencia C-966 de   2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[12] Folio 9 del cuaderno 1.    

[13] Que fueron objeto de cita en la nota a pie   No. 2.    

[14] La accionante resalta de manera particular   el artículo 9 de la Decisión 351, subrayando los siguientes apartes: “Artículo   9. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la   titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con   lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.”    

[15] La norma en cita dispone que: “El Estado   promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y   especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la   celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad,   creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad   latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la   constitución del parlamento andino y del parlamento latinoamericano”.    

[16] Folio 15 del cuaderno 1.    

[17] El original artículo 98 de la Ley 23 de   1982 únicamente establecía que: “Los derechos patrimoniales sobre la obra   cinematográfica se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del   productor”.    

[18] Folio 22 del cuaderno 1. Cabe destacar que,   con fundamento en los tres cargos expuestos, la accionante solicita la   declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 1º de la   Ley 1835 de 2017, que modificó el artículo 98 de la Ley 23 de 1982. Sin embargo,   de forma subsidiaria, pide que se declare la exequibilidad condicionada en el   “entendido de que no se desconocerán las disposiciones que sobre derechos de   autor hayan realizado sus titulares con anterioridad a la vigencia de la norma   acusada, y que los titulares de derechos autor pueden disponer completamente de   sus derechos y que esta presunción puede aplicar para los casos en que no haya   disposición expresa sobre el derecho de remuneración a que se refiere la norma   demandada, es decir de manera supletiva”. Folio 4 el cuaderno principal.    

[19] Ley 23 de 1982, art. 2.    

[20] La norma en cita dispone que: “Artículo   173. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción   de este fonograma se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier   otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración   equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes   y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los   artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través   de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y   distribuida por partes iguales”. En igual sentido se alude a los intérpretes   de obras y grabaciones audiovisuales protegidos por la Ley Fanny Mikey.    

[21] Se citan la Organización Mundial de la   Propiedad Intelectual (OMPI) y la Confederación Internacional de Sociedades de   Autores y Compositores (CISAC).    

[22] El artículo 2 de la Ley 1835 de 2017 dispone que: “Artículo 2.   Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas   aquellas que le sean contrarias”.      

[23] La norma en cita dispone que: “Artículo   61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante   las formalidades que establezca la ley”:    

[24] Folio 239 del cuaderno 2.    

[25] En particular, el artículo 3 dispone que:   “Artículo 3. El artista intérprete y ejecutante de una obra audiovisual,   incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales, tendrá el derecho   irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de   los siguientes actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales de   cualquier naturaleza, en que se encuentran fijadas o representadas sus   interpretaciones o ejecuciones audiovisuales: a) La comunicación pública y   radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable,   organismos de difusión y salas de cine, mediante cualquier tipo de emisión,   análogo o digital; // b) La puesta a disposición por medios digitales   interactivos; // c) El arrendamiento al público; y // d) La utilización directa   de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del   mismo, con fines de lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al   publico mediante cualquier instrumento idóneo. // La remuneración a que se   refiere este artículo no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos   que el artista hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los   demás derechos que a los artistas intérpretes de obras les reconoce la Ley   17.336, sobre propiedad intelectual.” Énfasis realizado por el   interviniente. Esta ley se complementa con la Ley 20.959 o Ley Ricardo Larraín,   en cuyo artículo 1º, extiende la protección señalada a directores y guionistas.   Precisamente, la norma en cita establece que: “Artículo 1. Los   directores y guionistas de las obras audiovisuales gozarán también del   derecho irrenunciable e intransferible a recibir la remuneración establecida   en el artículo 3 de la Ley 20.243, con las limitaciones y excepciones contenidas   en el Título III de la Ley 17.336, cuando sean procedentes. (…)”. Énfasis   realizado por el interviniente.    

[26] “Artículo 90. (…) 3. En   todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra   audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de   entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo tendrán   derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de   los ingresos procedentes de dicha exhibición pública. (…)”. Énfasis del interviniente.    

[27] “(…) 10. Para que los autores y los   intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una   compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para   poder financiar esta labor. (…)”.    

[28] Folio 243 del cuaderno 2.    

[29] Folio 244 del cuaderno 2.    

[30] Esta intervención también aparece suscrita   por los Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión (DASC) y por la   Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas   Tecnologías (REDES), los cuales igualmente presentaron escritos individuales   ante la Corte, que serán objeto de resumen más adelante.    

[31] La Ley de Derechos de Autor de 1992 dispone   lo siguiente: “Artículo 14. (…) se presume, para el autor el derecho a   una remuneración equitativa dada por el proveedor de servicios de televisión,   arrendador o cualquier otra persona que utiliza la obra audiovisual. Cualquier   acuerdo que estipule la renuncia al derecho a recibir remuneración equitativa   será considerada nula”.    

[32] La orden del 15 de febrero de 2007   establece que: “Artículo 1. Las partes acuerdan una remuneración   mínima a nombre de los autores, respecto de la explotación de sus películas,   mediante cualquier medio de telecomunicación por el que se puedan comunicar al   público, a acordar un precio individual por las obras, incluyendo pago por ver y   por suscripción, este derecho de remuneración será percibido directamente por la   SACD con los servicios de comunicación audiovisual en cuestión. (…)”.    

[33] El artículo 1º de la   Ley 1403 de 2010 señala que: “Artículo 1. Adiciónese el artículo 168   de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 168. Desde el momento   en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su   interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no   tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del   artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores. Parágrafo 1. Sin   perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de   obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a   percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la   puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y   grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o   ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o   suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual   por parte de su productor, utilizador o causahabiente.”  Énfasis por fuera del texto original.    

[34] Folio 378 del cuaderno 2.    

[35] Folio 379 del cuaderno 2.    

[36] Al respecto, se cita el artículo 154 del   Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e   Innovación, en el que se establece que: “Artículo 154. (…) El autor   que haya transferido o cedido a un productor de grabaciones audiovisuales su   derecho de distribución mediante alquiler respecto de un original o una copia de   una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una   remuneración equitativa por el alquiler de los mismos (…)”.    

[37] El interviniente concluye su escrito   resaltando que la ley no pretende desconocer la importante labor que desarrolla   el productor, más bien, su objetivo es el de lograr “un justo equilibrio de los   reconocimientos económicos otorgados a los intervinientes en el proceso   creativo. Así, el productor tendrá en su cabeza las facultades exclusivas que lo   habilitan para explotar libremente la obra, y los autores conservarán en todo   caso un derecho de remuneración que podrán hacer efectivo antes quienes realicen   actos de comunicación pública”. Folios 227 y 228 del cuaderno 2.    

[38] Folio 295 del cuaderno 2.    

[39] Se menciona la Sentencia C-155 de 1998,   M.P. Vladimiro Naranjo Meza.    

[40] Ley 23 de 1982, art. 2.    

[41] Folio 281 del cuaderno 2.    

[42] Ibídem.    

[43] Ley 23 de 1982, capítulo VII.    

[44] Véase, al respecto, la nota a pie No. 33.    

[45] Folio 41 del cuaderno 1.    

[46] Se alude al original artículo 98 de la Ley   23 de 1982, el cual, como ya se dijo, dispone: “Artículo 98. Los   derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo   estipulación en contrario a favor del productor”.    

[47] “Artículo   13. El autor o, en su caso, sus   derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (…) b) La   comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o   las imágenes (…)”.  Énfasis derivado del contexto de la intervención.    

[48] Folio 42 del cuaderno 1.    

[49] El precepto en cita señala que: “No se   considerará comunicación pública, para los efectos del ejercicio de este   derecho, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del   recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre   suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de   este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos   abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de   sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea   la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas”.    

[50] Folio 385 del cuaderno 2.    

[51] Folio 496 del cuaderno 3.    

[52] Véase, al respecto, la nota a pie No. 33.    

[53] Se trata de los señores Harold Trompetero, Sergio Cabrera, Juan Carlos Villamizar Delgado, Cesar Augusto Ibagón   Espinosa, Mario Mitrotti, Diego León Hoyos Jaramillo, María Antonieta Navia   (Toni Navia), Alfredo Tappan V., Sergio Osorio, Andrés Biermann, Klych López,   Ricardo Gabrielli R., Mario Rivero Ferreira, María Isabel Escobar, Sandra   Liliana Bocanegra Velásquez, Anselmo Calvo Villamizar, Yuldor Gutiérrez, María   Cecilia Vásquez Jaramillo, Camila Loboguerrero Vergara, Agustín Restrepo Isaza,   Rodrigo Triana Montaña, Luis Arturo Ortegón Sánchez, Carmen Teresa Saldarriaga   García, Martha Liliana Rosas R., Miguel Ángel Vásquez Aguirre, William Fernando   Barragán Ordoñez, Mateo Stivelberg, Priscila Padilla Farfán, Josephine Lilly   Landertinger Forero, Santiago Vargas Henao, Andrés Baiz, Ciro Durán y Roberto   Reyes Toledo.    

[54] La norma en cita dispone que: “(…) En   ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la   presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la norma   explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor”.    

[55] Folio 459 del cuaderno 3.    

[56] Folio 468 del cuaderno 3.    

[57] Ibídem.     

[58] Folio 482 del cuaderno 3.    

[60] Folio 210 del cuaderno 2.    

[61] Folio 530 del cuaderno 3.    

[62] El aparte cuestionado es del siguiente de   tenor: “No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores   establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el   derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación   pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que   se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por   quien realice la comunicación pública.”    

[63] El cargo se dirige respecto del siguiente   aparte normativo: “La remuneración a que se refiere este artículo, no se   entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado   con anterioridad a esta ley”.    

[64] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre esta   materia se pueden consultar las Sentencias C-276 de 1996, C-053 de 2001,   C-851 de 2013 y C-035 de 2015.    

[65] Énfasis por fuera del texto original.    

[66] “Artículo   113. Se considerará como diseño industrial  la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de   colores, o de cualquier   forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el   destino o finalidad de dicho producto.” Decisión 486 de la CAN.    

[67] “Artículo   134. A efectos de este régimen constituirá marca  cualquier signo que sea   apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como   marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del   producto o servicio al cual se ha de aplicar una   marca en ningún caso será obstáculo para su registro.” Decisión 486 de la CAN.    

[68] “Una patente  es un derecho exclusivo que se concede sobre una invención. Es decir, una   patente es un derecho exclusivo que se concede sobre un producto o un proceso   que, por lo general, ofrece una nueva manera de hacer algo o una nueva solución   técnica a un problema.” Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI). Fuente:   https://www.wipo.int/patents/es/faq_patents.html    

[69] “Artículo   86. A   efectos del presente Título se entenderá por: a) circuito integrado: un producto, en   su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo y alguna o todas   las interconexiones,   forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, y que esté destinado a   realizar una función electrónica; b) esquema de trazado: la disposición   tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e   interconexiones de un   circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser   fabricado.” Decisión   486 de la CAN.    

[70] “Artículo   201. Se entenderá por denominación de   origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región   o de un lugar   determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una   región o un lugar determinado se refiere a una zona   geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación   u otras características   se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales   y humanos.” “Artículo 221. Se entenderá   por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que   designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.” Decisión 486 de la CAN.    

[71] “Artículo 190. Se entenderá por   nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica,   a una empresa, o a un establecimiento mercantil. (…)”  Decisión 486 de la CAN.    

[72] Convenio de Berna para la Protección de las   Obras Literarias y Artísticas (art. 1) y Decisión 351 de la CAN (art. 1).    

[73]“Articulo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual   por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.”    

[74] “Artículo 150. Corresponde al   Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:   (…) 24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y   las otras formas de propiedad intelectual”.    

[75] “Artículo 150. Corresponde al   Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:   (…) 21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el   artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a   la libertad económica”. “Artículo 334. La dirección general de la   economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en   la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,   distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y   privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano   nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de   la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las   oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente   sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para   alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En   cualquier caso el gasto público social será prioritario. // El Estado, de manera   especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar,   de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores   ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.   También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico   de las regiones. (…)”.    

[76] Sentencia C-833 de 2007, M.P. Rodrigo   Escobar Gil. Énfasis por fuera del texto original.    

[77] En línea con lo anterior, por ejemplo, en   la Sentencia C-035 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte manifestó   que: “El poder de regulación del Congreso, si bien es amplio, en los términos   recién señalados, debe (i) orientarse a la protección de la propiedad   intelectual, y [a] (ii) no generar condiciones irrazonables y desproporcionadas   para acceder a ella”.    

[78] Sentencia C-228 de 1995, M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[79] Véase, al respecto, el Acuerdo de   Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena. Fuente:   http://www.comunidadandina.org/Normativa.aspx?link=TP    

[80] Tribunal de Justicia de la Comunidad   Andina, Interpretación prejudicial 105-IP-2004.    

[81] Sobre la prevalencia del derecho comunitario se pueden consultar las Sentencias C-228 de 1995, C-137 de 1996,   C-231 de 1997 y 256 de 1998.    

[82] Al respecto, en la Sentencia C-137 de 1996,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expuso que: “Como es sabido, el concepto de supranacionalidad -dentro del que   se inscribe el Acuerdo de Cartagena- implica que los países miembros de una   organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a   través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional   que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países   miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a   lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas   supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos   internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan   del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta   legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual   permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la   aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a   su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo   supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas   nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto,   la norma supranacional desplaza (que no deroga) -dentro del efecto conocido   como preemption- a la norma nacional.”    

[83] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[84] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[85] Estos requisitos se unifican en la doctrina   con el nombre de la regla de los tres pasos, herramienta de análisis que se   deriva del artículo 21 de la Decisión 351 de 1993, conforme al cual: “Las   limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan mediante las   legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos   casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen   perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los   derechos”.    

[86] https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_909_2016.pdf    

[87] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar   Ortiz Gutiérrez, en la que se sigue la definición propuesta por Lipszyc Delia,   Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993. Según la Real Academia de la Lengua Española por obra se entiende: “Cualquier producto intelectual en ciencias, letras o artes (…)”. De igual   manera, la Organización Mundial   de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha dicho que las   obras son “toda creación intelectual, original   [y] expresada en una forma reproducible.”   OMPI, Glosario del   Derecho de Autor y Derechos Conexos. Ginebra, 1980.   P. 268.    

[88] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.    

[90] Los artículos 52 y 53 de la Decisión 351 de   1993 establecen que: “Artículo 52. La protección que se otorga a las   obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones   salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos   de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En   consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los   derechos reconocidos en la presente Decisión.” “Artículo 53. El registro   es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la   inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella   consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos   de terceros.”    

[91] En términos similares, el artículo 2 de la   Ley 23 de 1982 establece que: “los derechos de autor recaen sobre las obras   científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las   creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico,   cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su   destinación , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las   conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las   obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las   pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras   cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por   procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras   de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras   fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a   la fotografía a; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos   croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la   arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico,   literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de   impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro   medio conocido o por conocer. (…)”.    

[92] OMPI, Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos, 2016. Este   documento se encuentra en:   https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_909_2016.pdf    

[93] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.    

[94] Ibidem.    

[95] El artículo 30 de la Ley 23 de 1982: “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable   e irrenunciable para: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y,   en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice   cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley; // b) A   oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando   tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la   obra se demerite, y a pedir reparación por éstos; // c) A conservar su obra   inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase   por disposición testamentaria; // d) A modificarla, antes o después de su   publicación, y // e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma   de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada. Parágrafo 1.   Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. (…)”. En términos similares, el artículo 6 bis de la Convenio de Berna para   la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en adelante CBERPOLA o Convenio de   Berna) dispone que: “Artículo 6 bis. 1.) Independientemente de los   derechos patrimoniales de autor, e incluso después de la cesión de estos   derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra   y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la   misma o a cualquier atentando a la misma que cause perjuicio a su honor o a su   reputación”. Por su parte, la Decisión 351 de 1993 establece que: “Artículo 11. El autor tiene el   derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a)   Conservar la obra inédita o divulgarla; // b) Reivindicar la paternidad de la   obra en cualquier momento; y, // c) Oponerse a toda deformación, mutilación o   modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.   // A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a   sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la   presente Decisión. // Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u   otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y   de la integridad de su obra.”    

[95] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[96] VEGA JARAMILLO, Alfredo. Manual de Derecho de autor.   Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2010.    

[97] Tal circunstancia se prevé en el caso   colombiano en el parágrafo 4 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, precepto en   el que se aclara que las atribuciones de modificación y de retracto “solo   podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios   que se les pudiere ocasionar”. El conjunto de atribuciones y derechos relacionados fue descrito por   la Corte en la Sentencia C-361 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, en los   siguientes términos: “[los derechos morales refieren] a la posibilidad de que   el autor de determinada creación, reivindique en cualquier momento la paternidad   de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando esta se haga   pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a oponerse a   cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que desconozca su   reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o anónima, o   modificarla antes o después de hacerla pública. En esta dimensión se reconoce   también el derecho del autor de suspender la circulación de su obra, así la haya   autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a terceros.”    

[98] “Parágrafo   2. A la   muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio   de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A   falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio de estos   derechos corresponderá́ a cualquier persona natural o jurídica que acredite su   carácter de titular sobre la obra respectiva.”    

[99] “Artículo 27. // 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la   vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el   progreso científico y en los beneficios que de él resulten. // 2. Toda persona   tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le   correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas   de que sea autora.”    

[100] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[101] Sentencias C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, y   C-1118 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[102] Decisión 351 de 1993, artículo 17.    

[103] Por fijación debe entenderse “la   incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material suficientemente   permanente o estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación”.    

[104] En la Sentencia C-851 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, se expuso   que el derecho de reproducción de la obra puede darse mediante edición,   inclusión en audiovisual, fonograma o fijación en medio magnético.    

[105] Ley 23 de 1982, art. 13. La norma en cita   dispone que: “Artículo 13. El   traductor de obra científica, literaria artística protegida, debidamente   autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de autor sobre   su traducción. Pero al darle publicidad, deberá́ citar el autor y el título de   la obra originaria.”    

[106] Ley 23 de 1982, art. 15. El precepto en   mención señala lo siguiente: “Artículo 15.  El que con permiso expreso del autor o de sus   causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia una   obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptación,   transporte, modificación, extracto, compendio o parodia, pero salvo convención   en contrario, no podrá́ darle publicidad sin mencionar el título de la obra   originaria y su autor.”    

[107] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.    

[108] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.    

[109] M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo.    

[110] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.    

[111] Ley 23 de 1982, art. 183. El inciso primero   de la citada disposición consagra que: “Los derechos patrimoniales de autor o   conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha   transferencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y al ámbito   territorial que se determinen contractualmente (…)”.    

[112] Ley 23 de 1982, art. 78. La norma en cita   dispone que: “Artículo 78. La interpretación de los   negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva. No se   admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos   por el autor en el instrumento respectivo”.      

[113] En la Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, se   puso como “ejemplo (…) la legislación italiana en la   cual (…) se establece la cessio legis respecto de las obras colectivas,   cuyos editores tienen el derecho de explotación económica (art.38)”.    

[114] “Artículo 12.   El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias   y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: a) La   reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal,   mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma   electrónica. // b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o   procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a   disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener   acceso a ella desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija. //   c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta   o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad. // d) La   importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho. // e) El   alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras. //   f) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[115] “Artículo   13. El autor o, en su caso, sus derechohabientes,   tienen el derecho exclusivo de realizar,   autorizar o prohibir:   a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por   cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o   copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias   hechas sin autorización   del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la   obra.” Énfasis por   fuera del texto original.    

[116] OMPI, Contenido del derecho de autor. El   autor, la obra, limitaciones y excepciones. 2004, p. 15.     

[117] Ibidem, p.   16.    

[118] OMPI, Contenido del derecho de autor. El autor, la obra, limitaciones y excepciones.   2004, p. 17. Énfasis por fuera del texto original.    

[119] “Artículo 12. Cesión de derechos. 1.  Una Parte Contratante podrá disponer en su legislación nacional que   cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la   fijación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, los   derechos exclusivos de autorización previstos en los artículos 7 a 11 del   presente Tratado pertenecerán o serán cedidos al productor de la fijación   audiovisual o ejercidos por este, a menos que se estipule lo contrario en un   contrato celebrado entre el artista intérprete o ejecutante y el productor de la   fijación audiovisual, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional. (…)   3. Independientemente de la cesión de los derechos exclusivos descrita   supra, en las legislaciones nacionales o los acuerdos individuales, colectivos o   de otro tipo se podrá otorgar al artista intérprete o ejecutante el derecho a   percibir regalías o una remuneración equitativa por todo uso de la   interpretación o ejecución, según lo dispuesto en el presente tratado (…)”.    

[120] “Artículo 1.   Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 168. Desde el momento en que   los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su   interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no   tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del   artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores. //   Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo contemplado en el   párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales   conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por   la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler   comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se   encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este   derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal   explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor,   utilizador o causahabiente.”    

[121] Sentencia C-582 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[122] “Artículo 101. Los límites de   Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el   Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los   definidos por los laudos arbitrarles en que sea parte la Nación. (…)”.    

[123] “Artículo 93. Los tratados y   convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. (…)”.    

[124] “Artículo 214.2. (…) En todo caso   se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. (…)”.    

[125] Sentencia C-582 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[126] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[127] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de agosto de 2012,   C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-03-26-000-2012-00020-00.    

[128] Ibídem.    

[129] Tribunal de Justicia de la Comunidad   Andina, Proceso 2-IP-88. Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58, 76,   77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada   por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia.    

[130] Sentencia C-256 de 1998, M.P. Fabio Morón   Díaz.    

[131] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[132] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[133] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[134] Sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Énfasis por fuera del texto original.    

[135] Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: C-334 de 1993, C-276 de 1996, C-155   de 1998, C-1490 de 2000, C-988 de 2004, C-1118 de 2005, C-1197 de 2005, C-966 de   2012, C-1023 de 2012, C-851 de 2013 y C-148 de 2015.    

[136] Véanse, entre otras, las sentencias C-231 de 1996, C-1490 de 2000,   C-1118 de 2005, C-1023 de 2012 y C-148 de 2015.    

[137] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[139] En línea con lo anterior, en la Sentencia   C-620 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se señaló que: “Los convenios   internacionales suscritos por Colombia en materia económica y comercial,   así como del derecho comunitario, no despliegan una jerarquía normativa   superior a la prevista para las leyes ordinarias, aplicables con base en un   criterio de especialidad, sin desconocer la fuerza normativa que revisten en   virtud del principio del pacta sunt servanda (art. 26, Convención de Viena sobre   el Derecho de los Tratados, 1969)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[140] “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Berna para la   protección de las obras literarias y artísticas’, del 9 de septiembre de 1886,   completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre   de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de   junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio   de 1967 y en París el 24 de julio de 1971”.    

[141] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[142] “Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del   Código Penal”.    

[143] Énfasis por fuera del texto original.    

[144] Para el efecto se sigue la definición   propuesta en el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993.    

[145] El artículo 8 de la Ley 23 de 1982 define   al productor cinematográfico como “la persona natural o jurídica que   tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la   obra cinematográfica”.    

[146] El director o realizador es   la persona que despliega su ingenio para la elaboración de las secuencias de   imágenes constitutivas de la obra audiovisual, sin su intervención no existiría   esta creación.    

[147] El guionista es la persona que   consigna en una guía los diálogos que deben seguirse en la secuencia de las   imágenes.    

[148] El autor o compositor  musical es el creador de las piezas de sonido que hacen parte de la obra.    

[149] “Artículo 14 bis. (a) La   determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra   cinematográfica queda reserva a la legislación del país en que la protección se   reclame.”    

[150] Como ya se dijo, la norma en cita dispone   que: “Artículo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes,   tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo   de autorizar, o prohibir: a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o   forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el   almacenamiento temporal en forma electrónica. // b) La comunicación al público   de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o   inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que   los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el   momento en que cada uno de ellos elija. // c) La distribución pública del   original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma   de transferencia de propiedad. // d) La importación de copias hechas sin   autorización del titular del derecho. // e) El alquiler comercial al público del   original o de los ejemplares de sus obras. // f) La traducción, adaptación,   arreglo u otra transformación de la obra. (…)”. Énfasis por fuera del texto   original.    

[151] Ley 23 de 1982, art. 78.    

[152] Ley 23 de 1982, art. 183.    

[153] La naturaleza especial de este derecho como   de simple o mera remuneración fue admitida de forma expresa por el Congreso en   el informe de ponencia para tercer debate en el Senado de la República. Allí se   manifestó que: “Este derecho de remuneración en nada se opone a los derechos   patrimoniales exclusivos presuntamente cedidos a favor de los productores ya   que, lo que se pretende es que, si bien existe una presunción a favor del   productor, quien es el que detenta derechos exclusivos, se le reconozca   monetariamente a los directores o realizadores y a los guionistas y libretistas   el uso de la obra cuando esta sea objeto de comunicación pública.” Gaceta   del Congreso No. 928 del 27 de octubre de 2016.     

[154] Código Civil, art. 28.    

[155] https://dle.rae.es/?id=ZxVCoJq    

[156] En la exposición de motivos se afirmó que:  “Por lo general, en la práctica cuando se ejecuta una obra cinematográfica o   audiovisual, se ceden la totalidad de los derechos patrimoniales sobre la obra   por parte de quienes son autores a favor del productor de la obra, perdiendo   total control de los mismos debido al desequilibrio que existe en la relación   contractual y que arroja como resultado que los creadores no perciben nunca más   algún tipo de utilidad adicional por cada uso, reproducción o comunicación al   público que se hace de la obra y que en caso de las obras colombianas es   innumerable (…). Lo que se busca con la presente iniciativa es otorgar a los   directores o realizadores y a los guionistas y libretistas de obras   cinematográficas un mínimo reconocimiento económico que sea de carácter   irrenunciable sobre las obras en que hayan puesto su creatividad al servicio de   los colombianos y del público en general”. Gaceta del Congreso No. 124 del 5   de abril de 2016.    

[157] Intervención de la Red Colombiana de   Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías (REDES), folio   254 del cuaderno 2.    

[158] Véase la nota a pie No. 153.    

[159] Este primer cargo se dirige contra la   siguiente expresión del inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 98 de la Ley 23 de   1982, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1835 de 2017, a saber: “No   obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en   el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir   una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la   puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra   audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la   comunicación pública.”    

[160] Folio 8 del cuaderno 1.    

[161] En concreto se cita el artículo 3 de la Ley   23 de 1982, según el cual: “Artículo 3. Los derechos de autor   comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer  de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre   albedrio dicte. (…)” Énfasis de la accionante.     

[162] Los cuales fueron objeto de cita en la nota   a pie No. 2.    

[163] El cual fue objeto de cita en la nota a pie   No. 1.    

[165] Intervenciones del Ministerio del Interior;   de la Dirección Nacional de Derecho de Autor; y de la Defensoría del Pueblo.    

[166] Decreto 2067 de 1991, art. 6.    

[167] Sobre el particular, la Corte ha dicho que:   “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de   cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la   admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la   expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo   sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta   decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en   esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y   profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de   inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[168] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[169] “Artículo 9. Las relaciones   exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a   la autodeterminación de los pueblos y en al reconocimiento de los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia. // De igual manera, la política   exterior de Colombia se orientará hacia integración latinoamericana y del   Caribe”. “Artículo   227. El Estado promoverá la integración   económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los   países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que   sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos   supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de   naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del   parlamento andino y del parlamento latinoamericano”.    

[170] La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la   acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen   unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio   dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Tal requisito se consagra del numeral 3 del artículo 2 del Decreto   2067 de 1991, en el que se dispone que es deber de los ciudadanos exponer   “[l]as razones por las cuales [las normas constitucionales] se estiman   violad[as]”. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta   Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo   conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda   y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la   acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una   deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone   las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta   Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza   estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera   conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada   de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una   duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.     

[171] “Artículo 9. Una persona natural   o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos   patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las   legislaciones internas de los Países Miembros.” Énfasis por fuera del texto original.    

[172] La Decisión 351 consagra los derechos   patrimoniales de reproducción, comunicación pública, distribución, importación y   transformación.    

[173] “Artículo 17.  Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros   derechos de carácter patrimonial.”    

[174] “Artículo 16.   Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el   derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se   realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante   profesional en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán este derecho.”    

[175] Lo anterior, conforme a lo prescrito en el   artículo 21 de la Decisión 351 de 1993, en el que se dispone que: “Las   limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan mediante las   legislaciones internas (…), se circunscribirán a aquellos casos que no atenten   contra la norma explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a   los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”.     

[176] Los artículos 107 y 108 del Estatuto del   Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina disponen que: “Artículo 107.   Objeto y finalidad. La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el   Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere   contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las   obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad   Andina. // La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la   expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la   no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la   realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna   manera dificulten u obstaculicen su aplicación.” “Artículo 108. Titulares de   la acción. Son titulares de la acción de incumplimiento: la Secretaría   General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas, con arreglo a   las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del Tratado y al Reglamento de   Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.”    

[177] FERRI, Luigi. La autonomía privada. Revista de Derecho Privado.   Madrid. 1957, p. 8.    

[178] Con la denominación “moderna” la Corte ha   querido enfatizar que fue desarrollada luego de algunos sucesos históricos de la   modernidad como, por ejemplo, la revolución inglesa de 1668, la revolución   americana de 1776 y la revolución francesa de 1789. Sentencia T-468 de 2003,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[179] Sentencia C-345 de 2017, M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[180] Ibídem.    

[181] Sentencia SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[182] El artículo 61 de la Carta dispone que:   “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante   las formalidades que establezca la ley”. Énfasis por fuera del texto   original.    

[183] Sentencia C-035 de 2015, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[184] Ello es así, respecto del productor,   porque se mantienen inalterables los derechos exclusivos de contenido económico   que le hayan sido transferidos por vía de cesión o de presunción, cuando en el   último inciso del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1835 de 2017 se señala   que: “En ejercicio de este derecho, los autores   definidos en el artículo 95 de la presente ley, no podrán prohibir, alterar o   suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra   cinematográfica por parte del productor”. Y, en lo que atañe a   los autores, cuando en el inciso 2 de la misma norma, se establece que:   “[L]a remuneración a que se refiere este artículo (…) no afecta los demás   derechos que a los autores de obras cinematográficas les reconoce la Ley 23 de   1982 y demás normas que la modifican o adicionan, así como sus decretos   reglamentarios”.    

[185] Como se dijo, el ultimo inciso del   parágrafo 1 del citado artículo 98 establece lo siguiente: ““En ejercicio de   este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la presente ley, no   podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación   comercial de la obra cinematográfica por parte del productor”.    

[186] Como ya se mencionó, el artículo 16 de la   Decisión 351 de 1993 dispone que: “Los autores de obras de arte y, a su   muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener   una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en   subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte.   Los Países Miembros reglamentarán este derecho.” Énfasis por fuera del texto   original.    

[187] La Ley 44 de 1993, en el artículo 69,   señala lo siguiente: “El artículo 173 de la Ley 23 de 1982 quedará así:   Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese   fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o cualquier otra forma   de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa   y única destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al   productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los   artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través   de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley,   distribuida por parte iguales.” Énfasis por fuera del texto original.   Esta disposición fue declarada exequible en la Sentencia C-966 de 2012, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[188] El artículo 74 de la Ley 23 de 1982   consagra que: “Solo mediante contrato previo, podrá el productor fonográfico,   grabar las obras protegidas por esta ley, documento que en ningún caso conlleva   la cesión del derecho de ejecución en público, cuyos derechos patrimoniales   son exclusivamente del autor, artistas, interprete o ejecutante”.   Énfasis por fuera del texto original.    

[189] Tal como ya se ha advertido, el artículo 1º   de la Ley 1403 de 2010 señala que: “Artículo 1. Adiciónese el artículo   168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 168. Desde el momento en   que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su   interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no   tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del   artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores. Parágrafo 1. Sin perjuicio   de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y   grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a   percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la   puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y   grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o   ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o   suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual   por parte de su productor, utilizador o causahabiente.” Énfasis por fuera   del texto original.    

[190] En el primer debate dado en la Comisión   Primera de la Cámara de la Representantes, la ponente de la iniciativa expresó   que: “(…) este tipo de leyes lo que envían es una señal clara a la sociedad   de que estamos dignificando un trabajo que merece un reconocimiento (…)”.   Gaceta del Congreso No. 493 de 2016, p. 7.    

[191] Como lo es, según se dijo con anterioridad,   mejorar las condiciones de vida de los habitantes y lograr una distribución   equitativa de las oportunidades.    

[192] En la ponencia para tercer debate se   manifestó que: “[La presunción de cesión] (…) genera un desequilibrio entre   la remuneración otorgada al autor, la cual se recibe en el momento de la   suscripción del contrato de cesión de los derechos y los beneficios económicos   percibidos por el productor con las múltiples comunicaciones públicas que se   hacen con la obra. Dicho desequilibrio produce una falta de incentivo para   nuestros directores, libretistas y guionistas pues no permite que de las obras   creadas con su intelecto se produzcan réditos que generen condiciones adecuadas   para ejercer dicha labor.” Gaceta del Congreso No. 928 de 2016, p. 11.    

[193] De forma explícita, en la Sentencia C-053   de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, este Tribunal afirmó que: “El   beneficio social que reporta la producción artística, literaria y científica se   concibe precisamente a partir de la interacción entre el autor y el conjunto de   la cultura. En efecto, la obra es el resultado del contacto personal individual   con la cultura como expresión de la sociedad y, en esta medida, la sociedad   contribuye a su creación.”    

[194] Así se advirtió con la cita al informe de   ponencia de tercer debate que consta en la nota a pie No. 192.    

[195] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[196] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[197] Se trata de la intervención de Caracol   Televisión que comparte los mismos argumentos expuestos en la demanda.    

[198] Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002,   C-818 de 2010 y C-250 de 2012.    

[199] Sentencia C-818 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. Esta providencia ha sido reiterada en varias   oportunidades, como se destaca en las Sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015.    

[200] Sentencias C-862 de 2008 y C-551 de 2015.    

[201] Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010,   C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y   C-329 de 2015.    

[202] Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[203] Cabe aclarar que la jurisprudencia ha   desarrollado este juicio a partir de tres niveles de intensidad: estricto,   intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado en el   examen de un asunto sometido a revisión, este Tribunal ha fijado una   regla y varios criterios. Como se advirtió en la Sentencia C-104 de 2016, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez, la regla consiste en   reconocer que al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe   aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la   legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr   el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no están   constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para   conseguir el primero. Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian   materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en   que está de por medio una competencia específica definida en cabeza de un órgano   constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto   demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho   sometido a controversia. La aplicación de un test estricto, como la más   significativa excepción a la regla, tiene aplicación cuando está de por medio el   uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de la   Constitución, o cuando la medida recae en personas que están en condiciones de   debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados.   También se ha utilizado cuando la diferenciación afecta de manera grave,   prima facie, el goce de un derecho fundamental. Este test ha sido   categorizado como el más exigente, ya que busca establecer si el fin es   legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y   necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test   incluye un cuarto aspecto de análisis, referente a si los beneficios de adoptar   la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios   y valores constitucionales. Entre los extremos del test   leve y del test estricto, se ha identificado el test intermedio, que se   aplica por este Tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no   fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la   libre competencia económica o en aquellos casos en que la medida podría resultar potencialmente discriminatoria en relación   con alguno de los sujetos comparados, lo que incluye el uso de las acciones   afirmativas. Este test examina que el fin sea legítimo e importante, porque   promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del   problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y   efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.    

[204] Sentencia C-715 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[205] Así, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de   1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se expuso que: “Se debe señalar con claridad los   grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera   la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento   distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la   igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos   el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones   fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales   e institucionales”. Este precedente ha sido reiterado recientemente en   las Sentencias C-104 y 179 de 2016.    

[206] Folio 14 del cuaderno 1.    

[207] Capítulo VII de la Ley 23 de 1982.    

[208] M.P. Mauricio González Cuervo. Esta   providencia incluye tan solo un condicionamiento dirigido a proteger el derecho   de asociación, al permitir que la remuneración se recaude por sociedades de   gestión colectiva, o por mecanismos distintos, incluyendo “el cobro   independiente o individual, dentro del marco de las normas legales vigentes”.   Por lo demás, ante un juicio de igualdad en el que también se comparó de forma   abstracta a los actores intérpretes de obras audiovisuales respecto de la   generalidad de los titulares de derechos de autor, en cuanto a la libre   disponibilidad de sus derechos, la Corte manifestó que no se cumplía con los   requisitos mínimos para promover dicho juicio, ya que no “(…) [se] estableció   cuáles sujetos debían compararse (…) [y] por qué (…) eran sujetos de la misma   naturaleza”.    

[209] Folio 22 del cuaderno 1. Cabe destacar que,   con fundamento en los tres cargos expuestos, la accionante solicita la   declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 1º de la   Ley 1835 de 2017, que modificó el artículo 98 de la Ley 23 de 1982. Sin embargo,   de forma subsidiaria, pide que se declare la exequibilidad condicionada en el   “entendido de que no se desconocerán las disposiciones que sobre derechos de   autor hayan realizado sus titulares con anterioridad a la vigencia de la norma   acusada, y que los titulares de derechos autor pueden disponer completamente de   sus derechos y que esta presunción puede aplicar para los casos en que no haya   disposición expresa sobre el derecho de remuneración a que se refiere la norma   demandada, es decir de manera supletiva”. Folio 4 el cuaderno principal.    

[210] Se trata de la intervención de Caracol   Televisión que comparte los mismos argumentos expuestos en la demanda.    

[211] Folio 530 del cuaderno 3.    

[212] Como ocurre con el Ministerio del Interior,   la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Defensoría del Pueblo.    

[213] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[214] La doctrina especializada sobre la materia   ha dicho que: “A ese dictado, antes que jurídico, de buen sentido, escapan   excepcionalmente y por razones superiores o supremas, las disposiciones   legislativas que expresamente ordenan que de ahí en adelante los efectos de las   situaciones en curso se ajusten a ellas (la nueva ley), dentro del expediente   del dirigismo contractual: normas imperativas de intervención que confiesa y   tiene buen cuidado del procedimiento. Así se habla de retrospectividad, porque   se respeta y deja incólume el hecho consumado, a tiempo que se sujetan los   efectos futuros de la situación en curso a la ley nueva.” HINESTROZA,   Fernando, El principio del pacta sunt servanda: y la estipulación de   intereses, Universidad Externado, Bogotá 2000, p. 36.    

[215] “Artículo 183. Los derechos   patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos,   quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación previstas   y al tiempo y ámbito territorial que se determine contractualmente. (…) Será   inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo   general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su   producción intelectual o a no producir.”    

[216] La norma en cita dispone que: “Artículo   78. La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será   siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de   los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo”.    

[217] El artículo 257 de la Ley 23 de 1982   establece que: “Artículo 257. En caso de conflicto o duda sobre la   aplicación de loas normas de esta ley, se aplicará la más favorable para el   titular de los derechos de autor”.    

[219] Expresamente, en la norma bajo examen se   establece que: “En ejercicio de este derecho [se refiere al derecho a la   remuneración equitativa], los autores definidos en el artículo 95 de la presente   ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la norma   explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor”.    

[220] “Los derechos patrimoniales sobre la   obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del   productor”.    

[221] En este punto cabe aclarar que la sentencia   distingue dos categorías de derechos patrimoniales: (i) los derechos   exclusivos y (ii) los derechos de simple o mera remuneración. Los primeros   confieren al titular el poder de autorizar o prohibir el uso de la obra, con la   posibilidad de obtener una remuneración por la autorización de su explotación.   En concreto, se trata del desenvolvimiento de los atributos o facultades de   reproducción, comunicación pública, distribución y transformación. Su regulación   se encuentra tanto en el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, como en el artículo   13 de la Decisión 351 de 1993. Por el contrario, los segundos se caracterizan porque, a diferencia   de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la   utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para   cobrar por ese uso en determinados casos, entendiendo que, por regla general, se   trata de una remuneración de carácter inalienable e irrenunciable.

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