C-070-09

    Sentencia  C-070-09   

Referencia: expediente RE-132  

Revisión  de  constitucionalidad del Decreto  3929  de  nueve  (09) de octubre de 2008 “Por el cual  se declara el estado de conmoción interior”.   

Magistrados   Ponentes   

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Bogotá,  D.  C.,  doce  (12)  febrero  de  dos  mil nueve  (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el  artículo  241  numeral  7  de la Constitución Política, y cumplidos todos los  trámites  y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

en el proceso de revisión constitucional del  Decreto  Legislativo  3929  de  nueve  (09)  de  octubre  de  2008  “Por    el    cual    se   declara   el   Estado   de   Conmoción  Interior”.   

     

I. ANTECEDENTES     

El diez (10) de octubre de 2008 el Presidente  de  la  República  remitió  a la Corte Constitucional el Decreto 3929 de nueve  (09) de octubre del mismo año para su revisión constitucional.   

     

I. TEXTO DEL DECRETO  REVISADO     

A  continuación  se transcribe el texto del  decreto  legislativo  sometido  a  revisión,  tal  como aparece publicado en el  Diario Oficial No. 47137 de  Octubre 9 de 2008, página 89.   

DECRETO NUMERO 3929 DE 2008  

por  el  cual  se  declara  el  estado  de  conmoción interior.   

El Presidente de la República de Colombia,  en  ejercicio  de  las  facultades  que  le  confiere  el  artículo  213  de la  Constitución Política, y   

CONSIDERANDO:  

Que en los términos del artículo 213 de la  Constitución  Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de  grave  perturbación  del  orden público, que atente de manera inminente contra  la   estabilidad  institucional,  la  seguridad  del  Estado  y  la  convivencia  ciudadana,  podrá  declarar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte  del  territorio  nacional  y  adoptar  las  medidas necesarias para conjurar las  causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos;   

Que  la  administración  de justicia no se  encuentra  funcionando  de  manera  normal  y  adecuada lo cual atenta contra la  estabilidad  institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional,  con grave detrimento del orden público y social;   

Que esta situación no permite alcanzar los  fines  del  Estado  de  servir  a la comunidad, promover la prosperidad general,  garantizar  la  efectividad  de  los  derechos consagrados en la Constitución y  asegurar  la  convivencia  pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden  justo;   

Que  la  Policía  Nacional,  Dirección de  Seguridad  Ciudadana,  Área  de  Información  Estratégica  señala que en los  últimos  35  días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas  por  la  sindicación  de  delitos  de  homicidio,  lesiones personales, hurto y  tráfico  de  estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento  del  interés  general,  del  orden  público,  la  seguridad  del  Estado  y la  convivencia ciudadana;   

Que el Fiscal General de la Nación informó  que  es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la  definición  de  procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de  delitos  relacionados  con  los  trágicos  hechos  de  la  toma  del palacio de  justicia,  secuestro  y  otros  graves  delitos,  lo  que  constituye  factor de  perturbación  y  alteración  del  orden  público,  dando  lugar  a configurar  situaciones   de   impunidad   que   propician  la  desprotección  de  derechos  fundamentales,  con  una  inminente desestabilización institucional, que afecta  el Estado social de derecho consagrado en la carta política;   

Que como consecuencia de la paralización de  las  actividades  judiciales  no  es  posible  continuar  la  investigación  de  numerosos   delitos  ante  la  ausencia  de  funcionamiento  del  sistema  penal  acusatorio,  incluyendo  la  libertad  de  los autores del secuestro y posterior  homicidio   del   niño   Santiago   Lozano,   ocurrido   en  la  población  de  Chía;   

Que  en  diferentes  casos en los que se ha  formulado  imputación  bajo  el  sistema  establecido en la Ley 906, continúan  corriendo  los  términos,  sin que el Fiscal pueda, dentro de los treinta días  señalados   por   la  Ley,  formular  la  respectiva  acusación,  abriendo  la  posibilidad  para  que  los  delitos  tramitados  bajo  los parámetros de dicha  normatividad queden en la impunidad;   

Que  el  Ministerio  Público en cabeza del  señor  Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación  de  la  administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese  de  actividades  desde  hace 37 días y considerando que se trata de un servicio  público  fundamental  cuyo  funcionamiento  tiene  carácter  de permanente por  mandato  constitucional,  con  el  debido  respeto  solicita sean tomadas por el  Gobierno  Nacional  las  medidas  de  emergencias  pertinentes  acordes  con las  atribuciones  que  otorga  nuestra  Carta  Política,  la  Ley estatutaria de la  Administración de Justicia y demás normas concordantes;   

Que  la  gravedad de la situación descrita  pone  en  evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado  y   la  convivencia  ciudadana.  Estos  hechos  son  expresión  inequívoca  de  desestabilización   y   atentan   de   manera   inminente   contra   el  normal  funcionamiento  de  las  instituciones  legítimamente  constituidas,  el  orden  público,    el    acceso    normal   a   la   justicia   por   parte   de   los  ciudadanos;   

Que  en la actividad judicial y la función  de   administrar   justicia   se  presentan  graves  problemas  de  congestión,  impidiendo  el  acceso a la justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y  hacer efectivos sus derechos;   

Que de acuerdo al documento suministrado por  la  Unidad  de  Desarrollo  y  Análisis Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura,  la  administración  de  justicia presenta más de 120.751 procesos  que  se  han  dejado  de  fallar  así  como  36.986 decisiones de tutela, la no  realización  de  25.284  audiencias,  incluidas 15.983 audiencias de Control de  Garantías;   

Que  las  atribuciones  ordinarias  de  las  autoridades  de  policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las  cárceles  de  delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave  perturbación  mencionada,  frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace  indispensable adoptar medidas de excepción;   

Que  es  esencial incorporar al Presupuesto  General  de  la  Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y  legales  adecuados  para  financiar las nuevas erogaciones que se requieren para  afrontar  la  situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la  Administración de Justicia;   

Que  es  necesario  garantizar  el normal y  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia,  el  cual se ha  afectado  y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día  de hoy,   

DECRETA:  

Artículo  1°.  Declarar  el  Estado  de  Conmoción  Interior  en todo el territorio nacional, por el término de noventa  (90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto.   

Comuníquese,     publíquese     y  cúmplase.   

Dado  en  Bogotá, D. C., a 9 de octubre de  2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El   Ministro   del   Interior   y   de  Justicia,   

Fabio Valencia Cossio.  

La  Viceministra  de  Relaciones Exteriores  encargada   de   las   funciones   del   despacho  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,   

Adriana Mejía Hernández  

La  Viceministra  General del Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público  encargada  de  las  funciones  del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,   

María   Cristina  Gloria  Inés  Cortés  Arango.   

El  Comandante  General  de  las  Fuerzas  Militares  encargado  de  las  funciones  del  Despacho  del Ministro de Defensa  Nacional,   

General Freddy Padilla de León.  

El  Ministro  de  Agricultura  y Desarrollo  Rural,   

Andrés Felipe Arias Leyva.  

El    Ministro    de   la   Protección  Social,   

Diego Palacio Betancourt.  

El Ministro de Minas y Energía,  

Hernán Martínez Torres.  

El   Viceministro  de  Comercio  Exterior  encargado  de  las  funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,   

Eduardo Muñoz Gómez.  

La     Ministra     de    Educación  Nacional,   

Cecilia Vélez White.  

El  Ministro  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial,   

Juan Lozano Ramírez.  

La Ministra de Comunicaciones,  

María   del   Rosario   Guerra   de  la  Espriella.   

El Ministro de Transporte,  

Andrés Uriel Gallego Henao.  

La Ministra de Cultura,  

Paula Marcela Moreno Zapata  

     

     

1. Intervenciones  que   solicitan   la   declaratoria   de   exequibilidad  del  Decreto  3929  de  2008.     

Mediante escrito radicado el dieciocho (18)  de  noviembre  de  2008  intervino  el  Ministro del Interior y de Justicia para  defender  la  constitucionalidad  del  Decreto  3929  de  2008.  En  lo que hace  relación  a los requisitos formales propios de los decretos de esta naturaleza,  asevera  el  Ministro  que la disposición objeto de examen los reúne, pues fue  suscrita  por  el  Presidente  de  la República, los ministros de despacho, los  viceministros  encargados  de  funciones de ministros y el Comandante General de  las  Fuerzas Militares, quien estaba encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Defensa Nacional.   

Argumenta  el  Ministro  del  Interior y de  Justicia  que  la  declaratoria de estado de conmoción interior se produjo como  consecuencia   de   la   paralización  de  actividades  judiciales,  situación  “que  hizo  imposible  por  un prolongado tiempo, la  continuación  de  los  procesos de investigación de numerosos delitos, ante la  ausencia  de  funcionamiento  del  sistema  penal  acusatorio,  con  la gravedad  además  de  la  inminencia de la libertad de personas de alta peligrosidad y de  los  autores  del  secuestro del atroz crimen perpetrado en la persona del niño  Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía”.   

Agrega   que   como  consecuencia  de  la  paralización  de  actividades  de  empleados  y funcionarios judiciales durante  más  de  treinta y siete días se impidió la prestación del servicio público  esencial   de   administración   de   justicia,  lo  que  generó  “una  caótica  situación  que  atentaba  contra  la  estabilidad  institucional  y  el  normal  funcionamiento de la rama jurisdiccional del poder  público,  con grave detrimento de la convivencia ciudadana y del orden público  y  social  del  país”. Situación que no podía ser  conjurada   con   los   poderes  ordinarios  en  cabeza  del  Presidente  de  la  República.   

Como  elementos  probatorios  de los hechos  desencadenantes  de  la declaratoria del estado de conmoción interior menciona,  en  primer  lugar,  el  informe elaborado por le Policía Nacional Dirección de  Seguridad  Ciudadana  Área de Información Estratégica, en el cual se consigna  que  debido al cese de actividades de empleados y funcionarios judiciales fueron  dejadas  en  libertad  más  de  2.720  personas  capturadas por la comisión de  distintas  conductas  ilícitas.  Aduce  que  según  este  informe  es  posible  verificar  los motivos por los cuales los capturados quedaron en libertad porque  en  la  columna  titulada  “Razón  de  la puesta en  libertad”  aparecen  anotaciones  y  constancias que  permiten  verificarlo  tales como “no fue recibido en  Ibagué  por el paro”, “no  hay    audiencia    por   cese   de   actividades”,  “vencimiento de términos por cese de actividades”  y  “Fiscalía no resolvió  por motivo de paro”.   

En segundo lugar, hace referencia al Oficio  6049  de 27 de octubre de 2008, enviado por el Fiscal General de la Nación a la  Corte  Constitucional,  el cual contiene como anexos un informe detallado de las  personas  privadas  de  la  libertad  que  salieron  o  saldrán en libertad por  vencimientos   de  términos  y  el  informe  sobre  los  efectos  del  cese  de  actividades  en  las  diferentes  Fiscalías  Seccionales.  Sostiene  que  estos  documentos  permiten  constatar  que  debido  al  cese de actividades judiciales  “era  inminente  la  salida  de  las  cárceles  por  vencimiento   de  términos  en  la  definición  de  procesos  penales  que  se  adelantaban   contra   personas  sindicadas  de  delitos  relacionados  con  los  trágicos  hechos  de  la toma del Palacio de Justicia, secuestro y otros graves  delitos,  lo  que  sin  lugar  a dudas constituye un factor de perturbación del  orden público”.   

En  el mismo sentido hace  mención al  oficio  dirigido  por  el  Procurador  General  de  la  Nación  al Ministro del  Interior  y  de  Justicia,  mediante  el cual solicita al Gobierno Nacional sean  adoptadas  las  medidas  de  emergencia pertinentes para atender a la situación  creada   por   el   cese   de   actividades  de  los  empleados  y  funcionarios  judiciales.   

Otro  elemento  probatorio al cual alude el  Ministro  es el documento remitido por el Consejo Superior de la Judicatura a la  Corte  Constitucional en el cual se incorporan cifras sobre los posibles efectos  del  cese de actividades en la administración de justicia. En este documento se  afirma  que  el  paro  judicial ha tenido efectos sobre 120.751 procesos, que ha  comprometido   cerca  de  36.986  decisiones  de  tutela,  que  ha  impedido  la  realización  de  25.284  audiencias, entre ellas 5.983 audiencias de control de  garantías,  y  que  ha  tenido  un costo de $105.777.961.630 millones de pesos.   

Según  el  Ministro  los  anteriores datos  reflejan  la  gravedad  de la situación originada por el cese de actividades de  empleados  y  funcionarios  judiciales,  situación  que a su vez justificaba la  adopción  de  una  medida  excepcional  cual  fue la declaratoria del estado de  conmoción  interior, debido a que estaba en juego la estabilidad institucional,  la  seguridad  del  Estado  y la convivencia ciudadana y la crisis no podía ser  conjurada  mediante  el  uso de las atribuciones ordinarias del Poder Ejecutivo.  En  tal  sentido  agrega:  “[a]sí  pues, para hacer  frente  al  agitado  y  peligroso  clima  de  parálisis judicial, al carecer de  medios  idóneos eficaces para encarar la grave situación, era indispensable la  medida  excepcional,  pues  sin  el  instrumento  normativo  correspondiente, la  situación   se   tornaba  impredecible  y  la  tensión  social  por  falta  de  funcionamiento  de  una  de las ramas del poder público, que impedía el acceso  de  las  personas  a la justicia llegó a un momento tan crítico, que solamente  pudo  ser  superado precisamente una vez se tomaron por el Gobierno Nacional las  medidas  excepcionales,  lo  cual  demuestra la necesidad de la declaratoria del  estado de excepción en referencia”.   

Hace  luego  alusión  a  la jurisprudencia  constitucional  en  materia  de estados de excepción y sostiene que el Gobierno  hizo  un  uso  adecuado  de  su  “discreto margen de  apreciación”   para  valorar  la  gravedad  de  la  situación   “de   manera  que  la  posibilidad  de  parálisis  prolongada  e  indefinida  de  la  administración  de justicia y la  eventual  a  todas  luces  ilegal  cesación de funciones en el mismo sector, no  podían  dejarse  sin  solución alguna, ante el peligro de que el horizonte del  conflicto  continuara  sin  la  adopción  de  los instrumentos constitucionales  requeridos,  ante  la potencialidad del daño social que encarnaba dicha crisis,  frente   a  una  manifiesta  perturbación  del  orden  público,  cuyos  hechos  sobrevivientes   atentaban   de   manera   inminente   contra   la   estabilidad  institucional,     la     seguridad     del     estado    y    la    convivencia  ciudadana”.   

Finaliza   su   intervención   con   la  trascripción  de  extensos  apartes  de la sentencia C-027 de 1996, mediante la  cual  se  declaró  la  exequibilidad  del  Decreto  Legislativo  1900  de 1995,  declaratorio del estado de conmoción interior.   

La  ciudadana  María  del  Pilar  Sáchica  Méndez  intervino  en  representación  del  Departamento  Administrativo de la  Presidencia  de  la República para defender la exequibilidad de la disposición  objeto  de  examen. Empieza la interviniente por aseverar que el Decreto 3929 de  2008  cumple  con  los  requerimientos exigidos por la Constitución Política y  por  la  Ley  137  de  1994  porque  (i)  fue  suscrito  por el Presidente de la  República  y  todos  los ministros, (ii) está debidamente motivado, (iii) fija  el ámbito territorial y temporal de la declaratoria.   

Respecto  de los presupuestos materiales de  la  declaratoria  del  estado  de conmoción interior, recuerda la interviniente  que  según  el  artículo  213  constitucional  deben  reunirse  los siguientes  presupuestos:  (i)  una  perturbación del orden público; (ii) la cual debe ser  grave y además debe atentar  contra  la  estabilidad  institucional, la seguridad del estado o la convivencia  ciudadana  y  (ii)  no  puede  ser conjurada mediante el uso de las atribuciones  ordinarias   de  las  autoridades  de  policía.  Asevera  que  el  “hecho  generador” de la perturbación  del  orden  público,  el  cual  a  su vez motivó la declaratoria del estado de  conmoción  interior  mediante  el  Decreto  3929  de 2008 fue el funcionamiento  anormal de la administración de justicia.   

Textualmente  sostiene  que “hechos   tan  significativos  como  la  imposibilidad   de  los  ciudadanos  de  acceder  a  la administración de justicia y la imposibilidad de  los  jueces  de  desplegar  sus  funciones  de  manera oficiosa, aunado al grave  problema  de congestión, agravado de manera evidente por el cese de actividades  en  la  rama  judicial,  que  aumentó  de  forma  crítica  los  efectos  de la  congestión  actual,  se  convierten  en  amenaza  o  violación de los derechos  fundamentales  de  toda  la  ciudadanía , hasta el punto de poner en peligro el  núcleo  esencial  de  los  derechos humanos como son la vida y seguridad de las  personas  y  que  justifican las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno  Nacional  a  fin  de  contrarrestar  los efectos negativos que genera un cese de  actividades  de  un  servicio público fundamental y evitar la extensión de sus  efectos”.   

Hace    referencia    a    definiciones  jurisprudenciales  de  orden  público para resaltar que el funcionamiento de la  administración  de  justicia  es  un  elemento  integrante  de  dicho concepto,  máxime  cuando  de  conformidad con el artículo 1º de la LEAJ, ésta persigue  realizar la convivencia social y mantener la concordia nacional.   

Reitera   la   interviniente   que   la  administración  de  justicia  es  un servicio público esencial, imprescindible  para  la  realización  de  los  fines  estatales señalados en el artículo 2º  constitucional,  de  manera tal que su “paralización  intempestiva” supone una inminente amenaza del orden  público   que   debe  ser  contrarrestada  mediante  la  adopción  de  medidas  excepcionales.  Para  apoyar este aserto se vale de las cifras contenidas en los  informes  de  la Policía Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura sobre  los  efectos  del  cese de actividades de funcionarios y empleados judiciales en  materia  de  personas  puestas  en  libertad,  providencias  dejadas  de emitir,  audiencias  suspendidas  y efectos presupuestales del paro, a las que ya se hizo  alusión   en   párrafos   precedentes,   como   también  de  la  información  suministrada  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación y de la solicitud del  Procurador  General  de  la  Nación para que se adoptaran medidas excepcionales  para enfrentar el paro judicial.   

Expone,  al finalizar su intervención, que  los  poderes  ordinarios  de  policía en cabeza del Presidente de la República  eran  insuficientes para enfrentar la crisis, razón por la cual debió declarar  el  estado  de  conmoción  interior precisamente para poder adoptar las medidas  apropiadas para atender la situación.   

Afirma  que  más  del 50% de los despachos  judiciales  de  las  distintas  especialidades dejaron de laborar y que resultó  especialmente  afectada  la  jurisdicción  constitucional pues no se tramitaron  acciones  de  tutela,  con  grave perjuicio de los derechos fundamentales de las  personas  afectadas. Considera que los motivos contenidos en la parte motiva del  Decreto  examinado  reflejan  que  el paro judicial fue un hecho sobreviviente y  grave, que exigía la adopción de medidas excepcionales.   

Elucubra sobre los posibles efectos del cese  de  actividades  en los distintos procesos que se venían adelantando, de lo que  infiere  una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia  por  parte  de  los  usuarios  de  este  servicio  público.  Luego hace algunas  reflexiones  sobe la congestión judicial, las necesidades materiales de la rama  judicial  del  poder público y la necesidad de armonizar los derechos laborales  de  los  empleados  y  funcionarios  judiciales con la eficiente prestación del  servicio público de administrar justicia.   

Participó  también  el  ciudadano Ignacio  Castilla  Castilla  quien  propuso  la  incompetencia de la Corte Constitucional  para  examinar la constitucionalidad del Decreto 3929 de 2008. En su entender la  declaratoria  de  conmoción  interior  es  una atribución del Presidente de la  República  como  Jefe  de Estado, la cual no puede ser objeto de control porque  “ser Jefe de Estado supone la personificación de la  soberanía  popular,  en el actual concepto moderno, que por su misma naturaleza  no   puede   ser   objeto   de   juicio   alguno,   distinto   del  político  e  histórico”.   

Expone  el  interviniente  que  si  bien la  declaratoria  de  los  estados  de  excepción  está  sujeta  a  ciertas reglas  establecidas    en   la   Constitución,   las   cuales   regulan   “el  cuándo  y  el cómo puede el Presidente declarar uno de esos  tres  estados  de  excepción”, la valoración de los  motivos  que  dan  lugar  a  la declaratoria y la decisión misma de decretar un  estado  excepcional  es  discrecional  y no susceptible de control judicial, por  tratarse     además    de    un    “acto    extra  jurídico”,  de naturaleza política y expresión de  la  soberanía popular, de manera tal que su control está vedado a órganos que  carecen  de legitimación democrática –como  la Corte Constitucional- y sólo radica en cabeza del Congreso  la   posibilidad   de   hacer   efectiva   la   responsabilidad   política  del  Presidente.   

Sostiene   que   el   artículo   241.7  constitucional  debe  ser  interpretado  de  manera  sistemática con el numeral  sexto  del  artículo  214  de  la  Carta,  de manera tal que se entienda que el  control  de  la  Corte Constitucional no abarca los decretos mediante los cuales  se  declara  un  estado de excepción, sino los decretos legislativos proferidos  con posterioridad a la declaratoria.   

     

1. Intervenciones  que   solicitan   la   declaratoria  de  inexequibilidad  del  Decreto  3929  de  2008.     

El  ciudadano Ferney Andrade Salinas Riaño  intervino  para  solicitar que los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 3929  de  2008  fueran  declarados  inconstitucionales  por contravenir los requisitos  para  la  declaratoria de un estado de excepción señalados en el artículo 213  de  la Carta Política. Así mismo, considera que las disposiciones en cuestión  son  contrarias  a  los  principios  fundantes  de  Estado social de derecho, de  dignidad  humana, de trabajo y de solidaridad consignados en el artículo 1º de  la  Carta  de  1991,  a  los  fines  del  estado  colombiano  establecidos en el  artículo  2º  constitucional,  al principio de supremacía de la Constitución  (Art.  4º  de  la  C.  P.),  a la inalienabilidad de los derechos de la persona  humana  (Art.  5  C.  P.),  al derecho al trabajo (Art. 25 C. P.), al derecho al  debido   proceso  (Art.  29  C.  P.),  al  derecho  a  reunirse  y  manifestarse  pacíficamente  (Art.  37  C.  P.)  y  al  derecho  a la huelga (Art. 56 C. P.).  Igualmente  alega que los preceptos atacados vulneran los artículos 4 del Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y políticos y 27 de la Convención Americana  de  Derechos  Humanos, enunciados que regulan la suspensión de derechos humanos  bajo situaciones excepcionales.   

Para fundamentar su acusación hace alusión  inicialmente  a  Ley  4ª  de  1992  y a las solicitudes de nivelación salarial  realizadas  por  los  funcionarios  y  empleados judiciales en el marco de dicha  normativa.  Narra  que  en  el  año  2006  se  produjo una primera protesta que  finalizó  con la creación de una comisión interinstitucional integrada por la  Asociación   Nacional   de   Funcionarios  y  Empleados  de  la  Rama  Judicial  –ASONAL    Judicial  –,  el  Gobierno  y  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para  que  solucionara  el problema de la  nivelación  salarial  de  los  funcionarios y empleados de la rama judicial, la  cual  no  llegó  a  un arreglo por razones fiscales. Posteriormente, en el año  2008,  los trabajadores agremiados alrededor de ASONAL Judicial decidieron cesar  actividades  en protesta por la brecha salarial existente al interior de la rama  judicial  entre funcionarios de mayor jerarquía y los de menor nivel. Según el  interviniente  los trabajadores inicialmente pedían un reajuste por valor total  de  600.000  millones  de  pesos y el Gobierno ofreció la décima parte de esta  cifra,  luego  de  treinta  y  cinco  días  de  cese de actividades el Gobierno  decretó  un  aumento  salarial  por  valor  total de 133.000 millones de pesos,  equivalente  a  un reajuste del 2 y del 4% de los salarios de los funcionarios y  empleados  judiciales  durante  los  años  2009  y  2010.  Empero, continúa el  interviniente,  los empleados judiciales no aceptaron dicho reajuste a lo que se  sumó  la  decisión  gubernamental de no pagarles los días dejados de laborar,  razones  por  las  cuales  el  paro  no  fue  levantado,  situación  que llevó  finalmente   al   Gobierno   a   decretar  el  estado  de  conmoción  interior.   

Pasa  luego a exponer los cargos formulados  contra  el  decreto  legislativo.  Afirma  que  la  declaratoria de un estado de  excepción      es     un     “acto     jurídico  reglado”,  el  cual  debe ajustarse a los requisitos  señalados  por la Constitución y la ley. Pasa luego a describir la regulación  constitucional  del  estado  de  conmoción  interior  y  hace  referencia  a su  naturaleza,  a  sus  límites y a su sistema de controles. Hace luego alusión a  los  principios  materiales y a los principios formales que rigen los estados de  excepción,  entre  los  primeros menciona el principio de intangibilidad de los  derechos,  los  principios  de necesidad y de proporcionalidad, de temporalidad,  de  legalidad,  de  amenaza  excepcional  y  de  no  discriminación.  Entre los  segundos  hace  referencia  al principio de proclamación, de notificación y de  sujeción  a  ley  estatutaria.  A  continuación  señala  los presupuestos del  control  de  constitucionalidad de la declaratoria de los estados de excepción:  (i)  el  presupuesto  fáctico, (ii) el presupuesto valorativo y (iii) un juicio  sobre  la  suficiencia  de las medidas ordinarias de policía, con el propósito  de  verificar  si  están  presentes en la declaratoria del estado de conmoción  interior  que tuvo lugar mediante la expedición del Decreto 3929 de 2008. Sobre  el     presupuesto     fáctico    afirma    textualmente    que    “Podemos     apreciar     que     estos    motivos    –los  aludidos en los considerandos del  Decreto  3929  de  2008-  que  impulsaron  al gobierno nacional para decretar el  estado  de conmoción en todo el territorio nacional, no tienen la potencialidad  de  destruir  la  institucionalidad de nuestro estado, pues salta a la vista que  el  Presidente de la República echa mano de criterios netamente populistas como  son  los  ocurridos  en la localidad de Chía (Cundinamarca), que terminaron con  la  desafortunada  muerte  del  menor Santiago Lozano, hecho que por si mismo no  atenta  contra la existencia, la seguridad del estado y la convivencia pacífica  de la ciudadanía en todo el territorio nacional”.   

En  cuanto  al presupuesto valorativo anota  que  los hechos invocados por el Presidente de la República como generadores la  perturbación  del  orden público no fueron acreditados y que adicionalmente no  se   trata   de   hechos   nuevos   pues   son  falencias  estructurales  de  la  administración  de justicia, en esa medida considera que a pesar de tratarse de  hechos  graves y que pueden alterar la convivencia pacífica y la vigencia de un  orden  justo,  fines  esenciales del Estado colombiano, no pueden ser combatidos  con  medidas  de  carácter  excepcional  y transitorio sino con la adopción de  mecanismos de carácter permanente.   

También  consigna que el Gobierno Nacional  no  empleó  los  medios ordinarios de policía disponibles antes de acudir a la  declaratoria del estado de excepción consigna.   

Formula luego algunas apreciaciones en torno  a  los  estados  de  excepción  como  última  ratio  del  ejercicio del poder,  textualmente  consigna:  “Es  por  lo  anterior  que  dentro  de  un  Estado  constitucional  con valores democráticos como el que se  persigue  con  la  carta  política  de nuestro país, los estados de excepción  deben  ser  la  última  ratio,  el último argumento del poder para conjurar la  crisis,  pues  de  suyo,  esta medida implica coartar los derechos esenciales de  los  asociados,  y sacrificar aquellas garantías en pro de restablecer el orden  público  en  el territorio, es por lo anterior que el gobernante no puede tomar  esa  decisión de manera caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario debe  estar  seguro  que  ese  orden  efectivamente se encuentra perturbado, de manera  tal,  que  sólo  se  restablezca  con  el  uso  de  esa medida”. Para   tener   certeza   sobre   tal  extremo  aconseja  someter  la  declaratoria  del  estado  de excepción a un juicio de razonabilidad, ejercicio  que  realiza  en  su  escrito  de intervención y arriba a la conclusión que el  Decreto  3929  de  2008 es inconstitucional porque la declaratoria del estado de  conmoción   interior   es   innecesaria   por   ser  inadecuada,  inconducente,  innecesaria y desproporcionada.   

El  ciudadano  Alfredo  Castaño  Martínez  también  intervino  para  solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del  Decreto  3929 de 2008 por ser contrario a los artículos 1 (principios fundantes  del  estado  colombiano),  4  (supremacía  de la Constitución), 29 (derecho al  debido   proceso),  31  (principio  de  la  doble  instancia),  37  (derecho  de  reunión),   39  (libertad  de  asociación  sindical),  150  (atribuciones  del  Congreso  de  la  República),  213 (estado de conmoción interior), 214 (reglas  comunes  a los estados de excepción), 228 (autonomía de la rama judicial), 256  (atribuciones  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura),  257  (funciones del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura) de la Constitución Política de 1991, al  artículo   4   del   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  –en  adelante PIDCP- y al  artículo  27  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos –en  adelante CADH-, los cuales regulan  la suspensión de garantías bajo estados excepcionales.   

El ciudadano inicia su intervención con la  exposición  de  las  razones  por  las cuales considera que la declaratoria del  estado  de  conmoción  interior vulnera el artículo 4 del PIDCP y el artículo  27  de la CADH. Alega que los motivos aludidos en el Decreto 2939 de 2008 distan  de  reunir  los  requisitos señalados en dichos tratados, pues el primero exige  que  la  perturbación  del orden público que motiva la declaratoria del estado  de  excepción  ponga  en peligro la vida de la Nación, mientras que el segundo  requiere  que  esté  amenazada  la  independencia o seguridad del Estado parte,  circunstancias que no se verificaron en esta oportunidad.   

Añade que el Comité de Derechos Humanos en  la  Observación  General  29, ha precisado que debe entenderse por “situación  de  riesgo excepcional que ponga en riesgo la vida de  la  nación”,  expresión empelada en el artículo 4  del  PIDCP,  para lo cual ha acudido a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de  Derechos  Humanos  en el sentido que debe tratarse de una perturbación grave de  la  vida  organizada  de la comunidad que ponga en peligro los intereses vitales  de  la  población, y reitera que los motivos invocados por el gobierno nacional  en  el  decreto  de  la  declaratoria  del  estado de excepción no revisten tal  gravedad.   

Afirma  que  la  verdadera  razón  de  la  declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior fue la huelga de empleados y  funcionarios  judiciales,  hecho  que  podía  ser  enfrentado con los distintos  mecanismos   legales   previstos   por   el  ordenamiento  jurídico  colombiano  –especialmente  en la Ley  1210  de  2008-,  de  los  cuales  no hicieron uso el Gobierno Nacional, la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  las  direcciones de  administración   judicial,  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  ni  la  Fiscalía General de la Nación.   

Luego hace referencia al alcance del derecho  de  huelga  e  indica que el artículo 56 constitucional garantiza su ejercicio,  salvo  en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, dentro  de  los  cuales  a  la luz del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra la  administración    de    justicia    –artículo  125  de  la  LEAJ-.  No  obstante acota que el Comité de  Libertad  Sindical  de  la  OIT  se  aparta  de  esta calificación hecha por el  Legislador   colombiano,   pues   en   repetidas   oportunidades   el  organismo  internacional  ha  considerado que la administración de justicia no se trata de  un  servicio  público  esencial  porque su interrupción no amenaza la vida, la  seguridad  o  la  salud  de  la  persona   o de una parte de la población.   

A  continuación  pasa  a  fundamentar  la  pretendida  vulneración  del  derecho al debido proceso por la declaratoria del  estado  de  conmoción  interior.  Sostiene  que  el  ejercicio  de  la potestad  disciplinaria  está  sujeto  a un conjunto de requerimientos constitucionales y  legales,  como  son  la  tipicidad,  la  antijuridicidad y la culpabilidad de la  conducta  del  servidor  público,  así  como  el  principio  de  legalidad, la  presunción  de  inocencia,  el  ejercicio  del derecho de defensa por parte del  investigado  disciplinariamente, garantías todas que considera desconocidas con  la  expedición  del Decreto 3929 de 2008, pues a su juicio el Gobierno nacional  desconoció  la existencia del procedimiento legal establecido para calificar la  legalidad de una huelga.   

Acto   seguido   hace  referencia  a  los  principios   rectores   de   los   estados  de  excepción  establecidos  en  la  Constitución  Política  y  en  otras  normas  que  hacen  parte  del bloque de  constitucionalidad,   dentro   de   los   cuales   menciona   el   principio  de  intangibilidad  de  los  derechos,  el  principio  de necesidad, el principio de  proporcionalidad,  el  principio  de  temporalidad  y el principio de legalidad.  Finaliza  su intervención  con algunas consideraciones en torno al alcance  del  control  de  constitucionalidad,  a  cargo  de  esta Corporación sobre los  decretos   expedidos   en   virtud   de   la   declaratoria   de  un  estado  de  excepción.   

El  ciudadano  Arturo  Daniel  López  Coba  intervino  para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 3929 de  2008   por   ser   contrario   a  los  artículos  6  (principio  de  legalidad,  responsabilidad  de  los  particulares y los servidores públicos), 39 (libertad  de  asociación  sindical),  53  (principios mínimos fundamentales del estatuto  del  trabajo),  55  (derecho de negociación colectiva), 56 (derecho de huelga),  93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución Política.   

En primer lugar plantea el interviniente que  la  declaratoria  del  estado  de conmoción interior no reúne los presupuestos  constitucionalmente  establecidos  porque (i) la interrupción de actividades de  los  funcionarios  judiciales  no  configura  una  grave perturbación del orden  público   que  atente  de  manera  grave  e  inminente  contra  la  estabilidad  institucional,  la  seguridad  del Estado  o la convivencia ciudadana, (ii)  no  se  trata  de  un  hecho  imprevisible  porque  los funcionarios y empleados  judiciales  venían  adelantando  de  tiempo  atrás  la  reivindicación de sus  derechos  laborales  e incluso previamente habían suspendido sus labores, (iii)  el  Gobierno  Nacional  no  acudió  a  los  medios  ordinarios disponibles para  atender  la  situación  creada por el cese de actividades en la administración  de justicia.   

Acto  seguido  narra  los hechos que dieron  lugar  al  cese  de  actividades  por  parte  de  los  funcionarios  y empleados  judiciales,  sostiene que el origen del conflicto se remonta a la expedición de  la  Ley  4ª  de  1992  cuyos  mandatos  han  sido incumplidos por los sucesivos  gobiernos  y  por  el  poder  legislativo,  concluye entonces que los hechos que  dieron  lugar  a  la  huelga judicial y por ende a la declaratoria del estado de  conmoción  interior  datan  de  hace  más de dieciséis años, por lo tanto no  pueden ser catalogados como nuevos e imprevisibles.   

Alega  que la congestión judicial, otro de  los   motivos  justificativos  de  la  declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior,  no  es  una situación novedosa, transitoria o imprevista que amerite  recurrir  a  un mecanismo excepcional pues se trata de un lastre constante de la  administración   de  justicia  en  Colombia,  sobre  el  cual  no  tiene  mayor  incidencia  la  interrupción  de  actividades  judiciales  por  un  período de  cuarenta  días, considera entonces que la solución de esta situación requiere  la formulación y adopción de políticas públicas a largo plazo.   

En la misma línea argumentativa plantea que  resulta  contrario  a la Constitución recurrir a los estados de excepción para  solucionar  conflictos  de  origen  laboral y que el Presidente de la República  estaba   impedido  para  expedir  el  decreto  de  declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior  pues como Senador participó en la aprobación de la Ley 4  de  1992,  razón  por  la  cual le cabía responsabilidad por no haber adoptado  medidas  para  el cumplimiento de los mandatos contenidos en dicho ordenamiento.  Emplea  este  mismo  argumento  para  sustentar  la  pretendida vulneración del  artículo  sexto constitucional, pues entiende el ciudadano interviniente que el  Presidente  de  la  República  era  responsable  da  hacer cumplir los mandatos  contenidos  en la Ley 4ª de 1992, máxime por haber ostentado la investidura de  senador  durante  la legislatura en la cual fue aprobada. Por lo tanto considera  que  el  Primer Mandatario no podía invocar como hecho nuevo, justificatorio de  la  declaratoria  de  un  estado  de  excepción,  la huelga de los funcionarios  judiciales   originada  en  el  supuesto  incumplimiento  de  una  ley  expedida  dieciséis años atrás.   

Fundamenta  la  supuesta  vulneración  del  artículo  39  constitucional, precepto que garantiza la libertad de asociación  sindical,  en  la  ausencia  de  regulación  del  procedimiento de negociación  colectiva  de  los  empleados  públicos, pues el vacío normativo en la materia  propicia  que  la Administración no examine seriamente las propuestas laborales  que  éstos  plantean,  lo  que  a  su  vez  conlleva  al  subsecuente  cese  de  actividades  por  parte  de  los  servidores públicos y a que la suspensión de  actividades  sea  calificada  de  ilegal. Estos mismos argumentos son esgrimidos  por  el  interviniente  para justificar la pretendida vulneración del artículo  55   constitucional,  disposición  que  consagra  el  derecho  de  negociación  colectiva,  agrega  al  respecto que la normatividad actual no contempla que los  servidores  públicos  puedan  presentar  pliegos  de  peticiones  e  iniciar el  procedimiento  de  negociación directa, por lo tanto la declaratoria del estado  de  conmoción  interior  sin que se hubiera surtido la negociación colectiva y  el  procedimiento  para  la calificación de la legalidad de la huelga desconoce  los derechos de los empleados judiciales.   

Estima  vulnerado  del  derecho  de  huelga  porque  antes  de  la  declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior no se  agotaron  los  mecanismos  previstos  en la Ley 1210 de 2008. Igualmente señala  que  se  vulneró  el  artículo  93  constitucional  porque  la  jurisprudencia  constitucional  con  base en los tratados internacionales de derechos humanos ha  señalado  que  el  derecho  de  asociación  sindical  tiene el carácter de un  derecho fundamental.   

Argumentos  muy similares a los consignados  en  los  párrafos  precedentes plantea el ciudadano Dimas Salamanca Palencia en  su  intervención  para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del Decreto  3929 de 2008.   

El ciudadano Pedro Pablo Camargo solicita la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  Decreto  3929  de  2008  por vulnerar el  artículo  213  constitucional.  Aduce las siguientes razones: (i) El Presidente  de  la República no aporta elementos probatorios que permitan establecer que se  haya  producido  una  grave perturbación del orden público, supuesto necesario  para  la  declaratoria  del estado de excepción; (ii) el funcionamiento anormal  de  la  justicia  por  el  cese  de  actividades de los empleados y funcionarios  judiciales  –invocado en el  decreto  como  motivo justificatorio de la declaratoria del estado de conmoción  interior-  no  constituye  una  grave  perturbación  del  orden  público, pues  responde   al   ejercicio  legítimo  de  sus  derechos  constitucionales  y  en  consecuencia  no  atenta  contra  la estabilidad institucional, la seguridad del  Estado  y la convivencia ciudadana, presupuestos requeridos por el artículo 213  de  la  Carta  para  la  declaratoria  del  estado de conmoción interior; (iii)  Algunas  de  las  razones  aludidas  en la parte motiva del decreto cuestionado,  como  por  ejemplo  que  la  Policía  Nacional  ha  dejado en libertad personas  capturadas  o  que  la  Fiscalía  General  de  la Nación informó la inminente  salida  de  las cárceles por vencimiento de términos de personas sindicadas de  ilícitos  graves,  suponen  una  intromisión  del  Ejecutivo  en las funciones  propias  del  poder  judicial,  lo que a su vez vulnera los artículos 115 y 201  constitucionales   y   desconoce   la   presunción  de  inocencia  “al  condenar  por  anticipado  a  las  personas sindicadas en ese  decreto,  siendo una función exclusiva del poder judicial absolver o condenar a  toda persona acusada de un delito”.   

El ciudadano Jaime Enrique Lozano centra sus  ataques   en   la   anfibología,   contradicciones   y  falacias  supuestamente  consignados  en  los considerandos del Decreto 3929 de 2008. Afirma entonces que  el  funcionamiento  anormal  de  la  administración de justicia, invocado en la  parte  motiva de la declaratoria del estado de conmoción interior, es achacable  exclusivamente  al  Gobierno  nacional  el  cual  ha desatendido las necesidades  presupuestales  de  la  rama judicial del poder público. Crítica igualmente la  ambigua  redacción  y  la falta de precisión de otros de los motivos invocados  en  la parte motiva del decreto cuestionado. Así, por ejemplo, las afirmaciones  en  el  sentido que 2720 personas capturadas han quedado en libertad y que otros  sindicados  saldrían  de  las  cárceles por vencimiento de términos considera  que  son  vagas e imprecisas pues no se especifica el nombre de los capturados o  sindicados,  el  número  de  radicación  de  los procesos, los delitos por los  cuales  son investigados o la causal de su liberación. Cuestiona igualmente las  cifras  a  las  que  hace  alusión  el Decreto 3929 de 2008 sobre el número de  procesos  dejados  de  fallar,  las  decisiones  de  tutelas no proferidas y las  diligencias  judiciales suspendidas como consecuencia del cese de actividades de  los  empleados  judiciales,  pues  afirma que no se anexan soportes documentales  que  permitan  verificar  su exactitud. Señala que el Gobierno Nacional incurre  en  una  contradicción  evidente  pues por una parte afirma que no hay recursos  para  proceder  a  la  nivelación  salarial  de  los  empleados  y funcionarios  judiciales,  pero  en  la  declaratoria del estado de conmoción interior arguye  que  es  necesario incorporar al presupuesto general de la nación nuevos gastos  para  atender a las erogaciones requeridas para paliar el funcionamiento anormal  de  la  administración de justicia ocasionado por el cese de actividades de los  funcionarios   y   empleados   judiciales.  Concluye  el  interviniente  que  la  declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior  desconoce  el artículo 213  constitucional,  al igual que los artículo 4 del PIDCP y 27 de la CADH, pues se  trata  de una medida que solo puede ser adoptada para hacer frente a situaciones  excepcionales  que  pongan  en  peligro la vida de la nación, descripción a la  que   no  se  ajusta  “una  huelga  motivada  en  la  reivindicación    de   unas   justas   reclamaciones   laborales”.   

Por  su  parte  el ciudadano Luís Gilberto  Ortegón  Ortegón  sostiene  que los motivos invocados por el Gobierno Nacional  en  esta  oportunidad  son  similares  a los expuestos en el Decreto 874 de 1994  para  decretar  la  conmoción  interior,  el  cual  fue  declarado  inexequible  mediante  la  sentencia  C-300  del  mismo  año.  Considera por lo tanto que el  precedente  sentado  en esta última providencia es aplicable en el examen de la  constitucionalidad  del  Decreto  3929  de  2008.  Adicionalmente asevera que no  están  presentes  los  elementos  exigidos constitucionalmente para declarar el  estado  de conmoción interior pues no se ha producido una grave alteración del  orden  público,  ni  el  cese  de  actividades  de los funcionarios y empleados  judiciales  ha  atentado contra la estabilidad o la convivencia ciudadana, ni el  Gobierno  nacional  hizo  uso  de  los  medios ordinarios a su disposición para  conjurar   la   situación.   Agrega   que   el  funcionamiento  anormal  de  la  administración  de  justicia no es un hecho coyuntural sino una constante en la  historia   colombiana,   ocasionada   por  la  falta  de  adopción  de  medidas  pertinentes  para darle una solución definitiva. Argumentos en el mismo sentido  consignan  los  ciudadanos  Carlos  Antonio  Gonzáles  Guzmán,  Jorge  Enrique  Sarmiento  Guzmán   y  Carlos  Ballesteros  en sus respectivos escritos de  intervención.  Este  último  además  añade que la declaratoria del estado de  excepción  tiene  como  propósito  criminalizar  el  ejercicio  del derecho de  huelga por parte de los empleados y funcionarios judiciales.   

Mientras  que  el  ciudadano  Juan Bautista  Rivas  Ramos  asevera que el Decreto 3929 de 2008 desconoce: (i) el principio de  dignidad  humana  establecido  en el artículo 1 de la Carta y la presunción de  inocencia  señalada  en el artículo 29 constitucional porque en la motivación  de  la  declaratoria  del  estado  de conmoción interior se hace alusión a que  personas  capturadas  y  sindicadas  por  diversos  delitos  han  sido puestas o  quedarían  en  libertad  en  libertad  debido  al  cese  de  actividades de los  empleados  y  funcionarios  judiciales. Según el interviniente tal aseveración  afecta  la dignidad humana pues “una persona no puede  ser  tratada  de  criminal  y  delincuente,  que  atenta contra la seguridad del  estado,  sin  antes  ser  oída  y  vencida  en  juicio  en  virtud de sentencia  ejecutoriada.  Es esencial, inherente a la persona humana que todas las personas  sean   tratadas   como  inocentes  mientras  no  sean  declaradas  judicialmente  culpables”;  (ii)  el  derecho de huelga (art. 56 C.  P.)  porque  la  declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior  tiene como  propósito  “criminalizar  y  prohibir el derecho de  huelga  de  los trabajadores de la rama judicial el cual se encuentra legitimado  en  la  reclamación  de derechos adquiridos reconocidos en la Ley 4ª de 1992 y  que  el  gobierno  nacional  no  ha  querido  reconocer  a  lo largo de estos 16  años”;  (iii)  tratados internacionales de derechos  humanos  que  hacen  parte del bloque de constitucionalidad los cuales reconocen  la  dignidad humana, la presunción de inocencia y el derecho de huelga; (iv) el  principio  de  separación de poderes (arts. 113, 114 , 116, 150 numeral 2 de la  C.  P.) ya que en virtud de la declaratoria del estado de excepción el Gobierno  nacional  usurpa  funciones  legislativas  propias del Congreso de la República  entre   ellas   reformas   las   disposiciones   contenidas  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil;  (v)  el artículo 213 de la Carta pues, por una parte, no  hay  conexidad  o relación directa entre los motivos invocados para declarar la  conmoción  interior  y  los  hechos  realmente  acaecidos y, adicionalmente, la  medida  extraordinaria  adoptada  es  claramente desproporcionada respecto de la  situación que se pretende afrontar.   

Los  ciudadanos  Sandra  Katerine  Moscoso  García,  Oscar  Javier  Puerta  Cárdenas  y  José  Fernando  García  Carmona  solicitan  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  Decreto  3929 de 2008 con  sustento  en  las  siguientes  razones:  (i)  la crisis en la administración de  justicia  es  de  vieja data y no debe ser conjurada mediante la declaratoria de  un  estado  de  excepción  sino  con  la  adopción de medidas presupuestales y  financieras  dirigidas  a dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 4ª de 1992;  (ii)  la  huelga  de  los funcionarios y empleados judiciales no tuvo la entidad  suficiente  para  perturbar  el  orden público y la convivencia ciudadana y sus  efectos  pudieron  ser  enfrentados  mediante  las  competencias  ordinarias del  ejecutivo y del Consejo Superior de la Judicatura.   

La  ciudadana  Ana María Díaz presentó a  consideración  de  la  Corte  Constitucional el amicus  curiae  preparado  por  la  Comisión Internacional de  Juristas  acerca  de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 3929 de 2008.  En  el  escrito  se  exponen algunas consideraciones sobre la regulación de los  estados  de  excepción  por  los  tratados internacionales de derechos humanos,  contenidas  específicamente  en  el artículo 4º el PIDCP y el artículo 27 de  la  CADH.  Luego  se hace referencia a los principios generales aplicables a los  estados  de  excepción,  a  saber:  (i) el principio de proclamación pública,  (ii)  el  principio de temporalidad y el principio de amenaza excepcional, (iii)  el  principio  de  legalidad, (iv) el principio de legitimidad, (v) el principio  de   necesidad  y  (vi)  el  principio  de  proporcionalidad.  Asevera  que  las  restricciones  a  los  derechos  impuestas  en  virtud  de la declaratoria de un  estado  de  emergencia que no cumpla con tales requisitos resultan incompatibles  con  el  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos  y  constituyen  una  infracción al PIDCP y a la CADH.   

Luego  pasa  a  explicar  el  alcance de la  expresión   “amenaza  a  la  Nación”  contenida  en  el  artículo  4º del PIDCP como requisito para la  declaratoria   de   un   estado   de   excepción,  para  lo  cual  acude  a  la  interpretación  defendida  por  Comité  de Derechos Humanos en la Observación  General  29  a  la  cual  ya  se  hizo  mención.  Igualmente  se  refiere a las  condiciones  para  evaluar  el principio de amenaza excepcional señaladas en el  informe  elaborado  por  la  Relatora  especial nombrada para analizar  los  estados  de  excepción  en  1982  por  la  antigua Subcomisión de Promoción y  Protección  de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las cuales son: (i)  situación  de  crisis actual o inminente, (ii) gravedad de la situación, (iii)  afectación  de  la  totalidad  de la población o del territorio o de alguna de  sus   partes,   (iv)  amenaza  “para  la  existencia  organizada  de la comunidad que constituye la base del estado, tanto si se trata  de  la  integridad  física de la población como de la integridad territorial o  del  funcionamiento  de  las instituciones”. También  hace  referencia  a  los principios materiales justificadores de la declaratoria  de  un  estado  de  excepción, elaborados por el Relator Leandro Despouy, a las  condiciones  señaladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para  que  pueda considerarse que existe una situación de emergencia justificativa de  la  suspensión  de  derechos  y  a  los  Principios de  Siracusa  sobre  las  disposiciones  de  limitación  y  derogación  del  Pacto  Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos.   

Se   examina   a   continuación   si  la  declaratoria  del estado de conmoción interior, contenida en el Decreto 3929 de  2008  se  ajusta  a  las  anteriores  condiciones.  El  punto de partida de este  análisis  es  el  hecho  generador  de  la  declaratoria:  la interrupción del  funcionamiento  de la administración de justicia como consecuencia de la huelga  de  empleados  y funcionarios judiciales. Se afirma que debido a los a los altos  índices  de  impunidad  que  se  presentan  en  Colombia  en  la persecución y  juzgamiento     de     delitos     –señalados  entre  otros  documentos  en  le  ultimo  informe  de la  Oficina  del  Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos  en  Colombia-,  no  puede  invocarse  como  un  argumento válido que el cese de  actividades  genera  impunidad  porque  no  se  trata  de  una  situación nueva  originada por la huelga judicial.   

Los  ciudadanos  Gustavo  Gallón  Giraldo,  Mauricio  Albarracín  Caballero,  Fabio Hernández Forero y Tarcisio Mora Godoy  intervinieron  para  solicitar  la  declaratoria  de inexequibilidad del Decreto  3929  de  2008 debido a que las causas invocadas para justificar la declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior  no  revestían la entidad suficiente para  adoptar  esta  medida  excepcional y porque existían mecanismos ordinarios para  enfrentar la crisis originadas por el paro judicial.   

Al  inicio  de  su  intervención  explican  porque  la  Corte Constitucional es competente para examinar el decreto mediante  el  cual  se  declara un estado de excepción y el alcance de dicha competencia.  Luego  resumen  el  contenido  del  Decreto  3929 de 2008 y pasan a explicar los  motivos  de  su inconstitucionalidad. Para ello en primer lugar hacen referencia  a  los  reglas  aplicables  a  los  estados de excepción fijadas por el derecho  internacional   de  los  derechos  humanos  y  sentadas  por  la  jurisprudencia  constitucional  colombiana.  Como  otros  intervinientes  hacen  alusión  a los  artículos  4  del  PIDCP  y  27  de  la  CADH, a la Observación general 29 del  Comité   de   derechos   Humanos,   a   las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos y a los Principios  de  Siracusa  sobre  las  disposiciones  de  limitación y derogación del Pacto  Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos.   

Posteriormente pasan a examinar los motivos  invocados  para  declarar el estado de conmoción interior, los cuales entienden  que  son  dos: por un lado el cese de actividades de los funcionarios judiciales  y  por  otra parte la cogestión judicial. Respecto del primero anotan que no se  trata  de un hecho nuevo e imprevisible y traen a colación los antecedentes del  conflicto  laboral que motivo la huelga judicial. Precisan que con anterioridad,  en  el  año  2006,  se  había  producido  un  cese  de actividades por razones  similares,  el cual se levantó debido a que se llegaron a una serie de acuerdos  en   materia   salarial   posteriormente  incumplidos  y  que  desde  esa  fecha  Asonal   judicial  venía  planteando  la  necesidad  de  adelantar una negociación colectiva al respecto.  Igualmente  se pronuncian sobre las causas de la congestión judicial, fenómeno  que  según indican se remonta a 1959 en el caso de algunas especialidades de la  jurisdicción  ordinaria,  razón por la cual tampoco se trata de un hecho nuevo  que   puede   argüirse   para   declarar  un  estado  de  conmoción  interior.   

Formulan luego algunas consideraciones sobre  el  margen  de apreciación del Presidente para valorar la situación que genera  la  declaratoria  de  un  estado  de  excepción  y  señalan  que  se encuentra  delimitado  por  los requisitos establecidos por la Constitución Política y el  derecho internacional de los derechos humanos.   

Posteriormente  examinan  cada  uno  de los  motivos  aducidos en el decreto 3929 de 2008 para justificar la declaratoria del  estado  de conmoción interior. Respecto de las consideraciones relacionadas con  el  anormal  funcionamiento  de  la  administración de justicia y el número de  procesos  dejados  de  fallar,  las  audiencias  suspendidas  y  las  tutelas no  decididas,  sostienen  que esos hechos no tienen el carácter de extraordinarios  porque  son  las  consecuencias  previsibles  del  cese  de  actividades  de los  funcionarios  y  empleados judiciales. Añaden que al Gobierno nacional, por ser  una  de las partes del conflicto laboral, también le incumbe responsabilidad en  el   anormal  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  además  de  encontrarse  en  una  situación  privilegiada  para  solucionar  la situación.  Alegan  que  no  se  puede  acudir  a la declaratoria de un estado de conmoción  interior   para  enfrentar  conflictos  de  carácter  laboral  o  social,  pues  consideran  que  esta  ha sido una constante en la historia colombiana a la cual  debe   ponerse  coto.  En  vista  de  esos  nefastos  precedentes  solicitan  un  escrutinio    estricto   de   la   declaratoria   del   estado   de   conmoción  interior.   

Respecto a las consideraciones relacionadas  con  la  puesta en libertad de personas capturadas por la Policía Nacional y la  inminente  liberación  de  los  sindicados  de  delitos  de  especial gravedad,  señalan    que    se    trata   de   argumentos   de   carácter   peligrosista,  los  cuales  no  pueden ser  invocados  para  declarar  el  estado  de conmoción interior, sobre tal extremo  citan  in extenso la sentencia  C-300  de  1994,  a  la  cual  otros  intervinientes también hicieron alusión.   

En cuanto a la invocación a la congestión  judicial,  como causal autónoma para declarar el estado de conmoción interior,  consideran  aplicable  el  precedente  sentado  en  la  sentencia C-466 de 1995,  mediante  la  cual se declaró inexequible el Decreto 1370 de 1995, por tratarse  de  un  “problema  antiguo  y  endémico  del estado  colombiano,   el   cual   debe   ser   atendido   con   medidas   ordinarias   y  permanentes”.   

Por  último,  señalan  que  el  Gobierno  Nacional  y  el  Consejo  Superior de la Judicatura podían hacer uso de medidas  ordinarias  para  solucionar  la  interrupción  del normal funcionamiento de la  administración   de   justicia,  entre  las  cuales  destacan  la  negociación  colectiva  con  los  empleados  y  funcionarios  que interrumpieron sus labores,  también  hacen  mención  de otras medidas adoptadas por el Consejo Superior de  la  Judicatura y por el Gobierno Nacional con anterioridad a la declaración del  estado  de  conmoción  interior  para  conjurar  la  situación generada por la  huelga  judicial.  Culminan  su  intervención  señalando el deber del Gobierno  nacional  de  levantar el estado de excepción decretado debido a que las causas  que dieron lugar a la declaratoria cesaron.   

También participaron en el presente proceso  los  ciudadanos Reinaldo Villalba Vargas, Dora Lucy Arias Giraldo y Linda María  Cabrera  Cifuentes  quienes  solicitaron  la declaratoria de inexequibilidad del  Decreto  3929 de 2008 por ser contrario a los artículos 1 (principios fundantes  del  estado  colombiano),  2  (fines  del  estado Colombiano), supremacía de la  Constitución),  6  (principio de legalidad, responsabilidad de los particulares  y  los  servidores  públicos),  13  (principio  de  igualdad),  20 (libertad de  pensamiento),  25  (derecho  al trabajo), 37 (derecho de reunión), 39 (libertad  de  asociación  sindical),  53  (principios mínimos fundamentales del estatuto  del  trabajo), 213 (estado de conmoción interior), el artículo 4 del PIDCP, el  artículo  27 de la CADH, los Convenios 87 y 98 de la OIT y los artículos 1, 3,  4, 5, 7 y 34 de la Ley 137 de 1994.   

Hacen   referencia   a  los  presupuestos  materiales  para  la  declaratoria de los estados de excepción determinados por  la  Constitución  Política, el derecho internacional de los derechos humanos y  la  Ley  137  de  1994.  Respecto  de  la  declaratoria del estado de conmoción  interior,  objeto  de  control  en  la  presente  oportunidad, sostienen que las  cifras  blandidas  por  el  Gobierno Nacional para demostrar los efectos nocivos  del  cese  de  actividades  de  los  funcionarios  y  empleados judiciales en la  congestión  judicial  no  son  concluyentes,  pues  de  conformidad  con  otros  estudios  esta última “es un problema derivado de la  histórica ineficiencia de la administración d justicia”.   

Sostienen igualmente que no se acudió a las  medidas  ordinarias  establecidas  en  la LEAJ para hacer frente a la situación  creada  por  el  paro  judicial y que se hizo uso instrumental de los estados de  excepción  para  criminalizar  la  protesta  laboral.  Por  las  mismas razones  consideran  vulnerados  los  derechos  de huelga, de negociación colectiva y la  libertad sindical de los trabajadores y empleados judiciales.   

El  ciudadano  Miguel  Ángel  Enciso  Pava  considera  que  el  Decreto  3929  de 2008 desconoce los presupuestos materiales  para  la  declaratoria  de  un  estado  de  conmoción  interior  fijados por el  artículo  213  constitucional,  y que contraría los artículo 22 (derecho a la  paz),  39  (libertad  sindical),  55  (derecho  de  negociación  colectiva), 56  (derecho  de huelga), 121 (principio de legalidad) y 229 (derecho de acceso a la  administración de justicia) de la Carta de 1991.   

Su consideración principal consiste en que  ninguno  de los motivos enunciados en el Decreto 3929 de 2008 para justificar la  declaratoria   de    conmoción   interior  configura  una  caso  de  grave  perturbación  del  orden  público.  Precisa  que  el  hecho  que en definitiva  provocó  la  adopción  del  estado  de  excepción,  la huelga o paro judicial  tampoco  puede  ser  calificado  como tal pues, por una parte, no se trata de un  hecho  imprevisible  ya  que a él acuden los servidores de la rama judicial del  poder       público       con       cierta       periodicidad      –incluso  a  juicio  del  interviniente  estos    ceses   de   actividades   están   en   cierta   medida   “legitimados”-  y,  adicionalmente, en  el  desarrollo  del  paro o huelga judicial no se produjo ningún hecho violento  ni  se  empleó  la  fuerza  pública  contra  los huelguistas. Entiende que por  tratarse  de  una  protesta laboral legítima, la cual además concluyó con una  serie  de  mejoras  salariales  acordadas  entre  el  Gobierno  Nacional  y  los  empleados   y   funcionarios   judiciales  no  puede  ser  calificada  como  una  perturbación  del  orden público, agrega que tampoco se afectó la estabilidad  institucional,  la  seguridad  del estado o la convivencia ciudadana, razón por  la  cual  no se reunieron los presupuestos materiales señalados en el artículo  213   constitucional   para   la   declaratoria   del   estado   de   conmoción  interior.   

     

I. PRUEBAS.     

Mediante Auto de diecisiete (17) de octubre  de  2008  el  Magistrado  sustanciador decretó la practica de pruebas y ordenó  oficiar  al  Secretario  General  de  la  Presidencia  de la República para que  tramitara  con  las  respectivas  dependencias  gubernamentales el envío a este  Tribunal  de  la  información  pertinente.  En  la misma providencia ofició al  Director  General  de la Policía Nacional, al Fiscal General de la Nación y al  Consejo  Superior de la Judicatura para que remitieran los elementos probatorios  relacionados  con  la  declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior.  Los  funcionarios requeridos enviaron los siguientes documentos:   

1.   Documento   titulado   “Efectos   del  cese  de  actividades  en  al  administración  de  justicia”  elaborado  por  la Unidad de Desarrollo y  Análisis  Estadístico  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura. Según este  documento   a   partir   de   los   datos  históricos  de  la  gestión  de  la  administración   de  justicia,  recopilados  por  el  Sistema  de  Información  Estadístico  de  la  Rama  Judicial  –Sistema  SIERJU-, y con un estimado del cese total de actividades de  juzgados  y  tribunales  (paralización  del  100% de las actividades de la rama  judicial         del        poder        público)        el        “impacto”  del  cese de actividades de  funcionarios   y  empleados  judiciales  en  un  período  de  treinta  y  siete  (comprendido  entre  el  tres  de  septiembre de 2008 fecha en que dio inicio la  huelga  judicial  y  el  nueve  de octubre del mismo año cuando fue expedido el  Decreto 3929 de 2008) sería el siguiente:   

1.1.  Se  habrían dejado de fallar 120.751  procesos.  Esta  cifra  fue calculada  a partir de los promedios diarios de  gestión  de  los  tribunales  y  juzgados  en  el  año 2007, registrados en el  Sistema  SIERJU, los cuales indican que en promedio los despachos judiciales del  país producen 4.472 decisiones diarias.   

1.2.   Se  habrían  dejado  de  producir  aproximadamente 36.986 decisiones de tutela.   

1.3.  No  habrían  tenido  lugar  25.284  audiencias  ante  los  jueces  penales, entre las que se cuentan aproximadamente  15.283 audiencias de control de garantías.   

1.4.   De   conformidad   con  los  datos  suministrados  por  la  Policía  Nacional  2.584  personas  fueron  puestas  en  libertad  por falta de legalización de la captura, en casos de flagrancia o por  vencimiento de términos.   

1.5.  El  costo  del  cese  de  actividades  equivaldría  a  $105.777.961.630  millones  de  pesos.  Este total se calcula a  partir  de  la  asignación  presupuestal  para  la  Unidad  270108 Tribunales y  Juzgados,   por   gastos   de   personal,   gastos  generales  y  transferencias  corrientes.   

2.  El  documento  titulado  “Soporte    técnico    Decreto    3929    de    octubre    9   de  2008”,  elaborado  por  la  Sala  Administrativa del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, fechado el veintitrés de octubre de 2008,  consigna la siguiente información relevante:   

2.1. Un cese de actividades como el ocurrido  en  la  administración de justicia en el período comprendido entre el tres (3)  de  septiembre  y el dieciséis (16) de octubre de 2008 (el cual abarca 44 días  calendario  y 31 días hábiles) genera un efecto en la no atención de procesos  representado  en  127.596 egresos mensuales, estimativo calculado con base en la  resultados  de  gestión del año 2007, según el cual diariamente se produce un  total  de 4.116 egresos por despachos judiciales en el país, cifra multiplicada  por  treinta  y  un  días  hábiles.  De este total de egresos estimados el 52%  corresponderían  a  sentencias,  es  decir,  que el cese de actividades habría  generado  efectos  sobre  66.349  sentencias. Esta información fue discriminada  por  especialidades,  por  despachos judiciales y por tribunales de la siguiente  manera:   

Efectos  del  cese  de  actividades por jurisdicción   

Jurisdicción             

Despachos             

Participación  en  egresos   –Tribunales  y  juzgados             

Efectos del cese de  actividades – Número de procesos  

Ordinaria             

Juzgados             

83,24%             

106.211  

Tribunales  Superiores             

7,40%             

9.441  

Contencioso administrativa             

2,76%             

3.516  

Juzgados             

5,37%             

6.854  

Disciplinaria             

Consejos seccionales  de la judicatura             

1,23%             

1.574  

Total             

             

100%             

127.596  

Efectos  del  cese  de  actividades en la jurisdicción ordinaria- Juzgados   

Especialidad             

%    Egresos  2007             

Procesos  

Civil             

                         38,22%             

                          40.589  

Penal             

                         15,04%             

                          15.975  

Penal  especializado             

                           0,68%             

                               725  

Penal  Conocimiento             

                           3,70%             

                            3.927  

Control    de  garantías             

                           1,24%             

                            1.313  

Penal-  Civil             

                         12,83%             

                          13.626  

Laboral             

                            9.408  

Familia             

                          7,84%             

                            8.327  

Menores             

                           2,18%             

                            2.319  

Familia – Menores             

                           4,06%             

                            4.311  

Ejecución de penas y  medidas de seguridad             

                           5,36%             

                            5.691  

Total  general             

                       100,00%             

                        106.211  

Subtotal especialidad  penal             

                         38,84%               

                          41.256  

2.2.  De  conformidad  con  el  número  de  tutelas  falladas en el año 2007 el cese de actividades de la rama judicial del  poder  público  durante  31  días  hábiles tendría efectos en el trámite de  42.465 tutelas.   

2.4. En el mismo documento se informa que la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de  mitigar   las  dificultades  ocasionadas  por  el  cese  de  actividades,  tomó  decisiones  orientadas  a  garantizar  el  servicio  de  justicia  sobre todo en  aquellos   casos  que  estaban  en  juego  los  derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos.  Entre  tales medidas se cuenta la creación transitoria de juzgados  de  familia para atender procesos de adopción y de alimentos, la asignación de  competencias  para  atender  la  función de control de garantías a juzgados de  descongestión  y  a juzgados creados de manera transitoria para la atención de  pequeñas  causas. Se incluye una relación de los acuerdos expedidos con motivo  del cese de actividades de funcionarios y empleados judiciales.   

3.  La  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  aportó  también  el  documento  “Gestión  Judicial  –  Revisión de  Congestión  2007-2008”  fechado  el  cuatro (04) de  septiembre  de  2008.  Las  conclusiones generales consignadas en este documento  son las siguientes:   

3.1.  En  el  año  2007  ingresaron  a  la  administración de justicia 1.783.670 procesos.   

3.2. Ese mismo año salieron como egresos de  la   administración   de  justicia  1.632.369  procesos.  En  ese  período  se  tramitaron  en  los  tribunales  y juzgados 362.641 tutelas, correspondientes al  20.8% de los ingresos de los despachos judiciales.   

3.3.   En  el  año  2007  se  acumularon  adicionalmente en los inventarios 151.301 procesos.   

3.4. De conformidad con el SIERJU al primer  semestre  se  registra  un  inventario  2.974.427  procesos,  el 92% de ellos en  juzgados de la jurisdicción ordinaria.   

3.5. Textualmente se consigna: “teniendo   en   cuenta   que   el   inventario   de  procesos  es  aproximadamente  3 millones de procesos y que la capacidad de respuesta (oferta)  genera  actualmente acumulaciones adicionales, como lo evidencia la estadística  de  los  años  2007  y  2008,  la  administración de justicia requeriría, sin  recibir   nuevos   procesos,  un  aparato  (jueces,  empleados,  infraestructura  física,  tecnología,  gastos  generales),  similar  al  actual, para atender y  evacuar  este  inventario  en  dos  años.  Sin embargo, como se muestra en este  documento,  la  situación  es  más  gravosa  al mirar la concentración de los  inventarios  en  Distritos  y  especialidades ya que la mitad del problema de la  congestión  se  encuentra  focalizada  en  cinco  Distritos, en la especialidad  civil”.   

3.6.  El  48% del inventario, finalizado el  primer   semestre   de  2008,  corresponde  a  procesos  con  trámite.  El  52%  corresponde a procesos sin trámite (1.548.418 procesos).   

3.7.  Durante  el  primer  semestre de 2008  ingresaron  813.864 procesos (demanda) y se evacuaron 710.662 procesos (oferta).  Esta   gestión   generó   una   acumulación   de   103.202  procesos  en  los  inventarios.   

4.  Adicionalmente,  la Sala Administrativa  del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  aportó  fotocopia  de  la  demanda  presentada  ante  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá  para obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo de los  empleados y funcionarios judiciales.   

5. La Fiscalía General de la Nación envió  un  informe sobre (i) las personas privadas de la libertad que fueron dejadas en  libertad  por  el  cese  de actividades de funcionarios y empleados judiciales y  (ii)  sobre  los efectos del cese de actividades en las distintas seccionales de  la  Fiscalía. Del informe se aprecia que los efectos del paro fueron disímiles  a  lo  largo del país pues numerosas Seccionales de la Fiscalía reportaron que  continuaron  laborando,  tal es el caso por ejemplo de las seccionales de Neiva,  Pereira,   San   Gil,   Medellín,  Bucaramanga,  entre  aquellas  que  enviaron  información.   Como   principal  efecto  del  paro  las  distintas  seccionales  coinciden  en señalar la congestión y el atraso de las audiencias. En cuanto a  las  personas  sindicadas que fueron dejadas en libertad por efectos del cese de  actividades  judiciales se tiene que según el informe de la Fiscalía suman 303  y  aquí nuevamente se puede apreciar disparidades, pues mientras en la mayoría  de  las  seccionales  ninguna  persona fue puesta en libertad por vencimiento de  términos,  cuatro  seccionales  acumularon  la  mayoría de los casos. A saber:  Bogotá  con  127  sindicados  dejados  en  libertad,  Cali  con  58  sindicados  liberados,  Cúcuta  con 83 personas dejadas en libertad y Neiva con 17 personas  liberadas.  En  su  gran  mayoría las personas liberadas estaban sindicadas por  ilícitos  relacionados  con  el  porte,  fabricación  y tráfico de sustancias  estupefacientes   y   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  y  munición.   

6.  La Policía Nacional a su vez envió un  reporte   de   las   personas   capturadas   puestas  en  libertad  “a  causa  del  paro  ASONAL”, desde el  tres  (03)  de  septiembre  hasta el nueve (09) de octubre de 2008. Según dicho  informe  de  un  total  de  11.913  personas  capturadas  en ese período, 2.720  quedaron  en  libertad  como  consecuencia del paro, es decir aproximadamente el  23%   de   los   capturados,   la  mayor  parte  por  delitos  relacionados  con  estupefacientes.  En  el  informe  se  individualiza  cada  una  de las personas  capturadas  –sin embargo no  se  las identifica con un nombre sino con un número-, se señala el lugar de la  captura,  la  fecha  de  la  captura, el delito imputado. En la columna titulada  “Razón  de  la  puesta  en  libertad”   aparecen  anotaciones  y  constancias  demostrativas  que  fueron  liberadas  por  motivos  relacionados  con el cese de actividades de empleados y  funcionarios  judiciales, tales como “no fue recibido  en    Ibagué    por    el    paro”,   “no   hay   audiencia   por   cese  de  actividades”,  “vencimiento de términos por cese de  actividades”  y “Fiscalía  no resolvió por motivo de paro”.   

     

I. CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.     

Mediante escrito fechado el veintiséis (26)  de  febrero  de  2008,  el  Procurador General de la Nación y el Viceprocurador  manifestaron   estar  impedidos  para  rendir  concepto  en  el  proceso  de  la  referencia,  impedimentos aceptados por medio del Auto 361 de 2008 proferido por  la  Sala  Plena  de  esta  Corporación. En consecuencia la Procuradora Auxiliar  para  Asuntos  Constitucionales  fue  designada para rendir el concepto sobre la  constitucionalidad  del  Decreto  3929  de 2008, encargo al que dio cumplimiento  mediante  concepto No. 4681, radicado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil  ocho  (2008),  escrito en el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de  la disposición objeto de control.   

Acto  seguido verifica la representante del  Ministerio   Público   si  el  Decreto  3929  reúne  los  requisitos  formales  señalados  por  los artículos 213 y 214 constitucionales, al respecto constata  que  (i)  está  suscrito  por  el  Presidente  de  la  República  y  todos sus  ministros,  (ii)  en  él se señala el ámbito territorial de la declaratoria y  (iii)  el  término  de  duración de la misma; de manera tal que cumple con las  exigencias  de  forma  fijadas  por  el  ordenamiento constitucional colombiano.   

Pasa luego a estudiar si en el caso concreto  se  cumplen  los  presupuestos  materiales requeridos para la declaratoria de un  estado  de  excepción. Manifiesta que a la luz del artículo 213 constitucional  tales     presupuestos     son:     “i)   grave   perturbación   del   orden  público;   ii)   que  esa  perturbación  atente  de  manera inminente contra la estabilidad institucional,  la   seguridad   del   Estado,   o  la  convivencia  ciudadana,  y  iii)  que no pueda ser conjurada mediante  el  uso  de  las  atribuciones  ordinarias  de  las  autoridades  de policía”  y  desarrolla  cada uno de ellos de conformidad con lo  señalado por la jurisprudencia constitucional.   

En  relación con el primer hecho citado en  la  parte motiva del Decreto, el funcionamiento anormal de la administración de  justicia  como  consecuencia del cese de actividades de empleados y funcionarios  judiciales,  estima  la  Procuradora  Auxiliar que se trata de una situación de  carácter  estructural  y  no coyuntural, la cual si bien reviste seria gravedad  no  puede  justificar  la  declaratoria del estado de excepción por responder a  una  problemática de carácter permanente, máxime cuando ésta tiene origen en  causas     distintas     al    paro    judicial    tales    como    “[la]congestión,   sistemas   inquisitorios  rígidos,  problemas  presupuestales,  deficiente  capacitación a los jueces y empleados, entre otros  múltiples inconvenientes”.   

Afirma    entonces   que   “no  se  puede  concebir  que  un  problema estructural como es la  incapacidad   del   Estado   de   suministrar   a  los  usuarios  una  eficiente  administración  de  justicia,  se  erija en la columna en la que se sustenta el  estado  de  excepción  de  conmoción interior, y más aún, se arguya que esta  situación  provoca  inestabilidad  institucional  y  grave detrimento del orden  público  y  social,  por  lo que dicha posición gubernamental constituye meras  conjeturas  que  son  irrazonables  y  desproporcionadas  en  relación  con las  exigencias  constitucionales  para  la  declaratoria  del  estado  de conmoción  interior”.   

En  el  mismo orden de ideas manifiesta que  comparte  la  aseveración  contenida en el tercer considerando del Decreto 3939  de  2008,  esto  es  que  el funcionamiento anormal de la administración atenta  contra   los  fines  perseguidos  por  el  Estado  colombiano,  pero  que  dicha  constatación  no  es  una  justificación  para la declaratoria de un estado de  excepción  porque  de  ser  así  “el  país debía  acudir  permanentemente  a  la  utilización  de  dicho  mecanismo,  lo  cual es  absolutamente  insostenible,  pues  las  dificultades  en la consecución de los  fines  estatales  en  las  que se ha estado inmerso durante muchos años, pueden  ser  confrontadas  con  los  mecanismos  ordinarios”.   

Otro  de los hechos que sirve de fundamento  para  la declaratoria del estado de conmoción interior es la puesta en libertad  de  “2.720  personas, capturadas por la sindicación  de   delitos   de   homicidio,   lesiones   personales,   hurto  y  tráfico  de  estupefacientes  entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés  general,   del  orden  público,  la  seguridad  del  Estado  y  la  convivencia  ciudadana”    como   consecuencia   del   paro  judicial.  Señala  la  Vista  Fiscal  que  no puede presumirse que en todos los  casos   se   trate  de  peligrosos  delincuentes  que  continuarán  perpetrando  ilícitos,  además  no  estima  razonable  suponer que la puesta en libertad de  estas  personas implique un grave detrimento del orden público, de la seguridad  del  Estado y de la convivencia ciudadana porque “tal  argumentación  conduciría a manifestar que una vez recuperaron la libertad, el  Estado   se  encuentra  imposibilitado  para  seguir  adelantando  los  procesos  judiciales  que  eventualmente  impongan  condenas  definitivas”. Acota  que  el  número  de  personas dejadas en libertad tampoco es  significativo  si  se  compara  con el total de desmovilizados, pertenecientes a  los  grupos  armados  ilegales, desde el año 2003 hasta la fecha de expedición  del Decreto 3929 de 2008.   

Agrega  que la masiva puesta en libertad de  delincuentes  como consecuencia del funcionamiento anormal de la administración  de  justicia ya ha sido aducida en ocasiones anteriores por el Gobierno Nacional  para  justificar  la  declaratoria  de  estados  de  conmoción  interior (en el  Decreto  874  de  1994  y el Decreto 1370 de 1995) pero que tal hecho no ha sido  considerado   por   la   jurisprudencia  constitucional  como  un  hecho  nuevo,  excepcional  y transitorio que justifique recurrir a un mecanismo excepcional de  esta naturaleza.   

Respecto  de  los  motivos  aducidos  en la  declaratoria,  relacionados con la supuesta puesta en libertad de los sindicados  de  ciertos  delitos que han causado particular repulsa de la opinión pública,  considera  la Vista Fiscal que son oponibles los mismos reparos expuestos en los  párrafos  precedentes pues en definitiva tampoco revistan la entidad suficiente  para decretar el estado de conmoción interior.   

Sobre  otro de los hechos esgrimidos por el  Gobierno  Nacional,  la  incidencia  del  cese de actividades de los empleados y  funcionarios  judiciales en el trámite de los procesos penales que se adelantan  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, indica  el  Ministerio  Público  que  tampoco  constituye un elemento determinante para  configurar  las  causales  constitucionales  de  la  declaratoria  de conmoción  interior,  pues  esta  edificado  a partir de una inferencia falsa. Esto es, que  los  delitos  tramitados  bajo  el  nuevo procedimiento penal van a quedar en la  impunidad,  asunción  equivocada  dado  que  la  administración de justicia se  encuentra  en la obligación de continuar con las causas penales ya iniciadas, a  pesar  que por diversas circunstancias los términos procesales hayan fenecido y  el presunto delincuente recobre la libertad.   

Del   anterior   análisis   concluye  la  Procuradora  Auxiliar  que  “las  circunstancias  de  orden  fáctico  presentadas  por  el  Gobierno  Nacional como fundamentos de la  declaración  de  la  conmoción interior consagrada en el Decreto 3929 del 9 de  octubre  de 2008, no revelan un estado de anormalidad extraordinaria, pues no se  puede  concebir que los hechos que originaron la referida conmoción generen una  grave  perturbación al orden público, que atente de manera inminente contra la  estabilidad  institucional,  la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,  presupuestos  fundamentales  a  que  aluden los  artículos 213 y 214 de la  Carta,  de  tal  forma que las atribuciones ordinarias no sean suficientes y por  ende  declarar  el  referido mecanismo extraordinario. Por lo que, este Despacho  solicitará  a  la  Corte Constitucional declarar el Decreto 3929  del 9 de  octubre de 2008 contrario a la Carta Política”.   

Por  último,  indica  que en todo caso los  hechos  aludidos  por  el  Gobierno nacional para justificar la declaratoria del  estado  de conmoción interior han finalizado, pues la suspensión de labores de  los  funcionarios y empleados de la rama judicial terminó el dieciséis (16) de  octubre  del  2008 y, adicionalmente, los servidores públicos se comprometieron  a  reponer el tiempo no laborado. En consecuencia, el levantamiento de la huelga  implica  que  las  medidas  adoptadas por el Gobierno Nacional con el propósito  de   conjurar  el  anormal funcionamiento de la administración de justicia  deben  quedar  sin  efecto, pues la razón del estado de conmoción interior fue  el  referido  cese  de  actividades, y al no existir la anormalidad aludida, las  medidas adoptadas pierden su razón de ser.   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS.     

     

1. Competencia.     

De  conformidad  con  lo  señalado por los  artículos  214.6  y  241.7  de  la Constitución Política esta Corporación es  competente para conocer del proceso de la referencia.   

     

1. El asunto objeto  de revisión.     

Corresponde a esta Corporación pronunciarse  sobre  la  constitucionalidad  del Decreto 3929 de 2008 de nueve (09) de octubre  de  2008, “por medio del cual se declara el estado de  conmoción  interior”.  Para resolver esta cuestión  en presente providencia se seguirá el siguiente orden expositivo:   

    

1. Inicialmente   se   realizarán  algunas  consideraciones  sobre  la  regulación  de  los  estados  de  excepción  por la Constitución Política de  1991.     

    

1. En   segundo  lugar  se  hará  una  breve  alusión  a  los  rasgos  distintivos del estado de conmoción interior.     

    

1. Luego  se  abordará el alcance del control constitucional sobre los  decretos  declaratorios  del  estado de conmoción interior. Se hará referencia  al  presupuesto  fáctico,  al  presupuesto  valorativo  y  al  juicio  sobre la  suficiencia  de  las medidas ordinarias de policía como presupuestos materiales  de ese decreto.     

    

1. Finalmente,  la  Corte,  siguiendo  los parámetros fijados, se  ocupará  del  control  formal  y  material  del  Decreto  3929 de nueve (09) de  octubre de 2008.     

     

1. Algunas  consideraciones   sobre   el  régimen  de  los  estados  de  excepción  en  la  Constitución de 1991.     

Si   bien   en   decisiones   precedentes  -particularmente  en  la  sentencia  C-802  de  2002-  esta  Corporación  se ha  pronunciado  in extenso sobre la naturaleza de los estados de excepción bajo el  ordenamiento   constitucional  vigente,  especialmente  sobre  su  carácter  de  facultad  reglada  en cabeza del Presidente de la República, sujeta a controles  concurrentes  tanto de índole jurídica como política, no sobra sin embargo en  esta oportunidad hacer una breve referencia a estos tópicos.   

El  punto  de  partida  en el que coinciden  tanto  la  jurisprudencia  como la doctrina es que la regulación de los estados  de  excepción  en  el actual ordenamiento constitucional persigue poner coto al  empleo  abusivo de esta figura bajo la vigencia de la Constitución Política de  18861.  En  efecto,  la  Carta  de  1991  impuso  límites  materiales  y  temporales  al  ejercicio  de las facultades presidenciales bajo cada uno de los  estados   de   excepción,   reforzó   los  controles  sobre  las  atribuciones  extraordinarias  del  ejecutivo, fijó parámetros precisos para su declaratoria  que  además permitirían con oportunidad del control constitucional examinar la  gravedad  de  los  hechos  invocados  y  definió  los principios que se debían  respetar  al  ejercer  las  facultades excepcionales2.   

Con  idéntico  propósito,  en  el  texto  constitucional  se  plasmaron reglas claras para cada uno de los tres estados de  excepción    –guerra  exterior3,        conmoción       interior4   y   emergencia  económica,  social            o            ecológica5-  en  lo que hace referencia a  los  requisitos  formales  y  materiales tanto para su declaratoria como para su  prórroga,  al  igual  que  en relación a las medidas que podían ser adoptadas  para superar la situación de crisis.   

En materia del estado de conmoción interior  los  límites  impuestos  por  la  regulación constitucional se reflejan en los  siguientes  aspectos.  En  primer  lugar,  se  restringe la discrecionalidad del  Presidente  de  la  República  para apreciar los presupuestos fácticos que dan  lugar  a  la declaratoria del estado de excepción, pues se exige que los hechos  tengan  tal  gravedad  que  atenten  de  manera  inminente  contra la integridad  territorial,   la   estabilidad  institucional,  la  seguridad  del  Estado,  la  convivencia  ciudadana.  Adicionalmente,  la Carta exige que para poder acudir a  las  facultades  excepcionales,  las  circunstancias perturbadoras no puedan ser  conjuradas con las atribuciones ordinarias de policía.   

En segundo lugar, de acuerdo a la redacción  del  texto  constitucional, las facultades excepcionales del Gobierno se limitan  a   aquellas   estrictamente   necesarias   para   conjurar  las  causas  de  la  perturbación  e  impedir  la  extensión de sus efectos. Si bien, esta fórmula  permite  cierto  margen  de maniobra para que el Ejecutivo determine cuáles son  las  atribuciones  de  las  cuales  hará  uso, en todo caso tiene una finalidad  claramente  restrictiva al menos en un doble sentido: por un lado impedir un uso  excesivo      de      las      atribuciones      excepcionales      –lo   que   guarda  relación  con  el  principio  de  proporcionalidad  de  las  medidas  adoptadas bajo los estados de  excepción-,  en  segundo lugar proscribir el empleo de atribuciones que no sean  necesarias  para  conjurar  la  crisis –lo  que  a  su  vez  se  relaciona  con  el principio de necesidad-.   

En  tercer lugar, los decretos legislativos  expedidos  por  el  Presidente  de  la  República solamente podrán referirse a  materias  que  tengan  relación  directa  y  específica  con la situación que  hubiere  determinado  la  declaratoria del estado de excepción. Al igual que la  restricción  anteriormente anotada ésta busca circunscribir el ejercicio de la  principal       atribución      excepcional      presidencial      –la  potestad  de  expedir  normas  con  fuerza   y   rango   de   ley-   a   la   problemática   relacionada   con   la  declaratoria.   

En  cuarto  lugar,  el  ejercicio  de  las  atribuciones  presidenciales  debe  respetar  una  serie  de  principios  que se  derivan  de la lectura sistemática de la regulación constitucional, tales como  los   de   proporcionalidad,   el   principio  de  necesidad,  el  principio  de  intangibilidad  de derechos humanos, el principio de temporalidad y el principio  de legalidad.   

Para  la  salvaguarda  de  los  anteriores  límites  a  las atribuciones presidenciales se establece una serie de controles  jurídicos   y  políticos  tanto  sobre  la  declaratoria  de  los  estados  de  excepción  como  sobre  las medidas adoptadas. La doctrina ha señaldo que este  sistema  mixto  de  control, reconoce que el acto mediante el cual se declara un  estado  de  excepción si bien es un acto político, sujeto a consideraciones de  necesidad,  oportunidad  y  conveniencia,  también es un acto jurídico atado a  reglas  y requisitos formales y materiales dirigidas a garantizar su legitimidad  y  a  evitar  su  uso  arbitrario.  Uno  y  otro  control  no son necesariamente  incompatibles  o  excluyentes,  ya  que se dirigen a examinar aspectos distintos  del  ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno durante un estado de  excepción6.   

Este sistema de controles de los estados de  excepción  fue  reforzado  mediante  la  previsión  constitucional  de una ley  estatutaria  que  regulara  la  materia.  En  efecto,  tal  como  señala la Ley  Estatutaria  de  Estados  de Excepción, Ley 137 de 1994, en su artículo 2º su  finalidad   es  (i)  “establecer  los  controles  al  ejercicio   de   las   facultades   excepcionales   del  Gobierno”  y  (ii)  fijar  “las  garantías  para  proteger    los    derechos    humanos   de   conformidad   con   los   tratados  internacionales”.  Igualmente, de conformidad con la  misma   disposición,  los  hechos  que  autorizan  el  uso  de  las  facultades  excepcionales  deben  corresponder  a “circunstancias  extraordinarias  hagan  imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los  poderes  ordinarios  del  Estado”,  lo que excluye la  posibilidad   de   invocar  hechos  crónicos,  reiterados,  u  ordinarios  como  justificatorios de la declaratoria de un estado de excepción.   

Adicionalmente,  la  Ley Estatutaria de los  Estados  de  Excepción –en  adelante  LEEE-  precisa  y  desarrolla  algunos  de  los  principios  de origen  constitucional,  a  los  que  ya se había hecho alusión, que regulan el uso de  las  facultades  presidenciales excepcionales e introduce algunos nuevos como se  verá más adelante.   

     

1. Los  rasgos  distintivos   del   estado   de  conmoción  interior  en  la  Constitución  de  1991.     

En   la  sentencia  C-802  de  2002  esta  Corporación  expuso  ampliamente las principales características del estado de  conmoción interior, a las cuales se hará brevemente alusión.   

Naturaleza.  En  cuanto  a  su  naturaleza,  se  sostuvo  en  dicha  providencia que el estado de  conmoción  interior  es  “uno de los regímenes del  derecho  constitucional  de  excepción  que  (…)  puede ser declarado de  manera  facultativa  por  el  Presidente  de  la República y en virtud del cual  aquél  queda investido de facultades excepcionales para conjurar los hechos que  condujeron a su declaratoria”.   

Presupuestos       para       su  declaratoria.  Los  presupuestos  para la declaratoria  del  estado de conmoción interior señalados en el artículo 213 constitucional  son  tres: (1) el supuesto fáctico que da lugar a la declaratoria, el cual debe  consistir  en  una  perturbación del orden público; (2) el supuesto valorativo  en  cuanto  la  perturbación  debe ser grave y debe atentar de manera inminente  contra  la  estabilidad  institucional, la seguridad del Estado o la convivencia  ciudadana  y,  finalmente,  (3) un supuesto de insuficiencia de las atribuciones  ordinarias  de  las autoridades de policía para conjurar la grave perturbación  del   orden   público  que  origina  la  declaratoria.   Se  concluye  que  “se trata, entonces, de un presupuesto fáctico, que  es  objeto  de  valoración  presidencial  y  que  está sometido a un juicio de  suficiencia     sobre    los    medios    policivos    ordinarios”7.   

Competencia,  ámbito  temporal  y  ámbito  territorial  del  estado  de  conmoción  interior. La  autoridad  competente  para  declarar  el  estado  de  conmoción interior es el  Presidente  de  la  República.  El  ámbito  espacial y el ámbito temporal del  estado  de  conmoción  interior  fueron  definidos por el texto constitucional,  respecto  del primero se señala que puede abarcar todo el territorio nacional o  una  parte  de  este, y respecto del segundo determinó que él término durante  el  cual podía estar vigente la declaratoria, y lo limitó a noventa (90) días  prorrogables  por dos períodos iguales, la última prórroga está condicionada  al concepto previo y favorable del Senado de la República.   

Facultades  excepcionales del Presidente de  la  República. La Constitución Política, como antes  se  dijo,  no desarrolla de manera exhaustiva las facultades de las cuales queda  investido  el  Presidente  de  la  República  en  virtud de la declaratoria del  estado  de conmoción interior. En todo caso el texto constitucional precisa que  dichas  facultades  son las estrictamente necesarias para conjurar las causas de  la  perturbación  del  orden  público  e impedir la extensión de sus efectos.  Específicamente  se  habilitó  al  Presidente  para dictar normas con fuerza y  rango   de  ley: los decretos legislativos, los cuales pueden suspender las  leyes  incompatibles  con el estado de conmoción interior y tienen una vigencia  temporal  limitada,  pues  dejan  de regir tan pronto se declare restablecido el  orden  público, pero su vigencia se puede prorrogar hasta por 90 días más con  autorización   del   Senado.   De  conformidad  con  el  artículo  214  de  la  Constitución,  dichos  decretos  “solamente podrán  referirse  a  materias  que  tengan  relación  directa  y  específica  con  la  situación   que   hubiere   determinado   la   declaratoria   del   Estado   de  Excepción”.   

Requisitos formales para la declaratoria de  la   conmoción   interior.  La  Carta  condiciona  la  declaratoria  del  estado de conmoción interior a cuatro presupuestos formales.  En  primer  lugar,  la  expedición  de  un decreto que debe ser suscrito por el  Presidente  de  la  República  y  todos  los  Ministros. En segundo lugar, debe  tratarse  de  un  decreto  motivado.  En tercer lugar, debe indicarse el ámbito  territorial y por último el ámbito temporal de la declaratoria.   

Requisitos  materiales para la declaratoria  de  la  conmoción  interior.  Además  de cumplir una  serie  de  ritualidades  la  declaratoria del estado de conmoción interior debe  estar  materialmente  fundada,  esta  exigencia  se  satisface si se reúnen los  presupuestos  señalados  en  el  artículo 213 constitucional a los que se hizo  alusión,  es  decir:  (1)  ocurren hechos que generen una alteración del orden  público;  (2)  esa  alteración  del orden público es grave y atenta de manera  inminente  contra  la  estabilidad  institucional,  la seguridad del Estado o la  convivencia  ciudadana;  y (3) esa grave alteración del orden público no puede  ser  conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades  de policía.   

Al respecto ha señalado esta Corporación:  “En  suma, el condicionamiento material que la Carta  hace  del  estado  de  conmoción  interior  no sólo determina la legitimidad o  ilegitimidad  constitucional  del  decreto  legislativo  declaratorio  sino  que  también  constituye  el  ámbito  de  sujeción de los decretos legislativos de  desarrollo  dictados  con  base en él. De este modo, si el acto declaratorio no  satisface  ese  condicionamiento, contraría la Carta y deberá ser retirado del  ordenamiento.  Y  si  los  decretos  de  desarrollo  dictados con base en él no  están   directa   y   específicamente  relacionados  con  los  motivos  de  la  declaración,  contrarían  también el Texto Superior y deberán ser declarados  inexequibles.  De  allí  que  ese presupuesto constituya un límite material de  ese    particular    estado    de    excepción”8.    

No  suspensión  de los derechos humanos ni  las  libertades  fundamentales.  Dentro  de las reglas  generales  enunciadas  por  el  artículo 214 constitucional, aplicables a todos  los  estados  de  excepción, está la prohibición de suspender los   derechos   humanos  y  las  libertades  fundamentales.  Ahora  bien,  esta  Corporación ha definido que debe entenderse  como  derechos  humanos  y libertades fundamentales a la luz del citado precepto  constitucional  y  ha  sostenido que se trata de “los  derechos  y  libertades  reconocidos  y garantizados en lo  que la doctrina  constitucional  ha definido como bloque de constitucionalidad, esto es, aquellas  normas  jurídicas  que,  aunque  no  tienen consagración expresa en el derecho  interno,  tienen  plena  vigencia  en  éste.  Esta condición de prevalencia se  deriva  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 93 Superior, de acuerdo con el cual  “los  tratados  y  convenios  internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen  los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de  excepción   prevalecen   en  el  orden  interno”9.   

Bajo  esta  definición  los  “derechos   humanos  y  libertades  fundamentales”  cuya  suspensión  estaría prohibida bajo los estados de excepción  comprende  no  sólo  el  catálogo de derechos contenidos en el Título II y en  otras  disposiciones  de  la Constitución Política, sino también los derechos  reconocidos  por  la jurisprudencia constitucional, y los derechos contenidos en  los  tratados  internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de  constitucionalidad.   

Ahora bien, lo que prohíbe expresamente el  texto  constitucional  es  la  suspensión   más   no  la  restricción  de  los  derechos  humanos y las libertades fundamentales bajo los  estados  de  excepción.  En  otras  palabras,  un  derecho no puede suspenderse  porque  como  ha  señalado  la Corte Interamericana de Derechos Humanos por ser  consustanciales   con  la  persona  lo  “único  que  podría   suspenderse   sería  su  pleno  y  efectivo  ejercicio”10.   En  esa  medida  los  derechos  humanos  y  las  libertades  fundamentales sí pueden ser  restringidos  bajo  los  estados  de excepción, sin embargo tales restricciones  deben   ajustarse   a   lo   señalado   por   la  Constitución,  los  tratados  internacionales   de   derechos   humanos  y  la  LEEE,  como  se  precisará  a  continuación.   

En primer lugar se debe distinguir entre los  denominados  derechos  intangibles  y  los  derechos limitables o restringibles.  Mientras  los primeros no son susceptibles de limitación o restricción alguna,  aún  bajo los estados de excepción y debe por lo tanto garantizarse su pleno y  efectivo  ejercicio,  los  segundos  pueden  ser  limitados  pero  con  estricta  sujeción  a  las  reglas que se enunciarán a continuación: (1) la limitación  debe  ser  necesaria  para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria  del  estado  de  excepción  correspondiente  (art.  6  LEEE);  (2)  cuando  sea  necesario  limitar el ejercicio de un derecho no intangible no se podrá afectar  su  núcleo  esencial  y  se  deberán establecer garantías y controles para su  ejercicio  (art.  6 y 7 LEEE); (3) debe justificarse expresamente la limitación  de  los  derechos  por lo tanto los decretos de excepción deberán señalar los  motivos  por  los  cuales  se imponen cada una de las limitaciones de tal manera  que  permitan  demostrar  la  relación  de  conexidad  con  las  causas  de  la  perturbación  y  los  motivos por las cuales se hacen necesarias (Art. 7 LEEE);  (4)  la  limitación  en  el  ejercicio de los derechos y libertades sólo será  admisible  en  el  grado  estrictamente  necesario,  para buscar el retorno a la  normalidad (art. 13 de la LEEE).   

Principio de intangibilidad de los derechos.  El  artículo  4  de  la  LEEE  recoge la cláusula de  intangibilidad  de  ciertos  derechos  bajo  los  estados de excepción, la cual  tiene   origen   en   el   derecho   internacional   de  los  derechos  humanos,  específicamente   en  el  artículo  4  del  PIDCP11  y  en el artículo 27 de la  CADH12   

.  El contenido y alcance de esta cláusula  es  claro  y  simple:  los  derechos  enunciados  como intangibles no pueden ser  limitados ni restringidos bajo los estados de excepción.   

En  la  consagración  positiva  de  estos  derechos  las  disposiciones  de  la  Convención  son  más amplias que las del  Pacto.  En efecto, según la CADH son intangibles los derechos al reconocimiento  de  la  personalidad  jurídica  (Art.  3),  a la vida (Art. 4), a la integridad  personal  (Art.  5),  la  prohibición  de esclavitud y servidumbre (Art. 6), el  principio  de  legalidad  e  irretroactividad  en  materia  penal  (Art.  9), la  libertad  de  conciencia  y  religión  (Art.  12),  la  protección  de la  familia  (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art.  19),  el  derecho a la nacionalidad (Art. 20), los derechos políticos (Art. 23)  y  las  garantías  judiciales  indispensables  para  la  protección  de  tales  derechos.  Mientras que el PIDCP sólo menciona como intangibles el derecho a la  vida  (Art.  6),  la  prohibición  de  la  tortura  y malos tratos (Art. 7), la  prohibición  de  esclavitud y servidumbre (Art. 8), el principio de legalidad e  irretroactividad   penal   (Art.   15),  el  derecho  al  reconocimiento  de  la  personalidad  jurídica  (Art. 16), libertad de conciencia y religión (Art. 16)  y  la  prohibición de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una  obligación contractual (Art. 11).   

Por  su  parte  el  artículo  4 de la LEEE  recoge   todos   los   anteriores  derechos,  pues  menciona  expresamente  como  intangibles  bajo los estados de excepción los siguientes: el derecho a la vida  y  a  la  integridad  personal;  el  derecho  a  no ser sometido a desaparición  forzada,  a  torturas,  ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el  derecho  al  reconocimiento  de la personalidad jurídica; la prohibición de la  esclavitud,  la  servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las  penas   de   destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación;  la  libertad  de  conciencia;   la   libertad   de   religión;  el  principio  de  legalidad,  de  favorabilidad  y  de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser  elegido;  el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los  derechos  del  niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y  del  Estado;  el  derecho  a no ser condenado a prisión por deudas civiles y el  derecho        al        habeas        corpus13.  Igualmente  prevé  que no  podrán  ser  suspendidas  las  garantías  judiciales  indispensables  para  la  protección de tales derechos.   

En  la  sentencia C-802 de 2002 se señaló  que  el  principio  de  intangibilidad  de derechos también se extiende a otros  derechos  distintos  a  los señalados en los artículos 27 de la CADH y 4º del  PIDCP. Esta extensión se origina por tres vías:    

–   La primera, cuando el contenido de  los  derechos  expresamente  excluidos  de restricción excepcional involucra no  uno  sino  un  conjunto  de prerrogativas que guardan relación entre sí, todas  éstas quedan cobijadas por la salvaguarda.    

–  La segunda, dada la prohibición que  tienen  los  Estados  de  proferir medidas de excepción incompatibles con otras  normas  internacionales, se amplía también el número de derechos excluidos, a  menos   que   en   los  instrumentos  suscritos  existan  previsiones  sobre  su  suspensión  en  los  mismos  términos de los artículos 27 de la Convención y  4º del Pacto.    

–  Y la tercera, dada la  vigencia  de  las  garantías  judiciales en los estados de excepción, ellas, en especial  los  recursos  de  amparo  y  de hábeas corpus, también están excluidas de la  restricción  de  su  ejercicio.  En  torno a este punto, si bien la Convención  Americana,  al  enumerar en el artículo 27 los derechos intangibles durante los  estados  de  excepción  no hizo referencia expresa a los artículos 7.6 y 25.1,  su  ejercicio  tampoco  puede restringirse por tratarse de garantías judiciales  indispensables   para   la  efectiva  protección  de  los  derechos14.   

Respeto   a   las   reglas   del  derecho  internacional  humanitario.  Al  tenor del numeral 2º  del  artículo  214  de  la  Constitución  bajo  los  estados  de excepción se  respetarán  las  reglas  del  derecho  internacional  humanitario.  El  Derecho  Internacional  Humanitario es el derecho aplicable a los conflictos armados y su  objetivo  fundamental,  al  decir  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos, es “restringir  la     contienda     armada     para    disminuir    los    efectos    de    las  hostilidades”15 y  comprende     disposiciones    tanto    de    origen    convencional16  como  de  origen                consuetudinario17.        El  Derecho  Internacional  Humanitario  se  aplica a los conflictos  armados  internos o internacionales. En tanto el ordenamiento jurídico unitario  y  sistemático,  regula  tanto  el  desarrollo de las hostilidades –limitando la posibilidad de las partes  de  recurrir  a  los  métodos  y  medios  bélicos  a  su disposición- como la  protección   de  las  personas  víctimas  de  los  conflictos  armados,  tiene  carácter   vinculante   para  todas  las  partes  en  conflicto,  y  se  aplica  independientemente  del reconocimiento de la legitimidad de las razones de fondo  del  conflicto,  así  como del status de los grupos enfrentados ante el Derecho  Internacional   Público.   La   jurisprudencia  constitucional  se  ha  ocupado  ampliamente   de   los   rasgos  distintivos  de  este  ordenamiento  jurídico,  particularmente  en la sentencia C-291 de 2007, y ha identificado los principios  que   rigen  este  derecho,  entre  las  que  cabe  mencionar  el  principio  de  distinción18,    el   principio   de   precaución19,  y  el  principio  de trato  humanitario    y    respeto   por   las   garantías   fundamentales20.   

De cada uno de dichos principios se derivan  a  su  vez  distintas  reglas  que  deben  ser  respetadas  bajo  los estados de  excepción,  así  por  ejemplo  del  principio de distinción ha reconocido las  siguientes  reglas,  las  cuales  deben  ser  respetadas  bajo  los  estados  de  excepción:  (1)  la prohibición de dirigir ataques contra la población civil,  (2)  la  prohibición  de  desarrollar  acciones  orientadas  a aterrorizar a la  población  civil,  (3)  las  reglas  relativas  a  la  distinción entre bienes  civiles  y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y  de  armas  de  efectos  indiscriminados,  (5)  la  prohibición  de  atacar  las  condiciones   básicas  de  supervivencia  de  la  población  civil  y  (6)  la  prohibición  de  atacar  a  las  personas  puestas fuera de combate21.   

Entre  las  principales  expresiones  del  principio  de  precaución  se cuentan (i)  la obligación de las partes en  conflicto  de  hacer  todo lo posible para verificar que los objetivos que van a  atacar   son  militares,   (ii)   la  obligación  de  las  partes  en  conflicto  de  tomar  todas  la  precauciones  posibles  al  elegir los medios y  métodos  bélicos  que  van  a usar, para así evitar o minimizar el número de  muertos,   heridos   y  daños  materiales  causados  incidentalmente  entre  la  población  civil  y proteger a los civiles de los efectos de los ataques,   (iii)   la  obligación de  las partes en conflicto de dar aviso en la  medida  en que las circunstancias lo permitan, con la debida anticipación y por  medios  efectivos,  de  cualquier  ataque  que  pudiera  afectar a la población  civil,   (iv)   el deber de optar, cuando se pueda elegir entre varios  objetivos  militares que representen una ventaja similar, por aquél cuyo ataque  sea  menos  peligroso   para  las  personas  y bienes civiles,  (v) la  obligación   de   las   partes   en   un   conflicto   de  retirar   a  la  población   civil,  al  máximo grado posible, de la  vecindad de los  objetivos  militares,  y (vi) el deber de evitar ubicar objetivos militares en o  cerca     de     áreas    densamente    pobladas22.   

Finalmente  la  Corte  Constitucional  ha  identificado   las  siguientes  garantías  fundamentales  que  se  derivan  del  principio   humanitario:  (i)  la  prohibición  de  la  discriminación  en  la  aplicación  del  Derecho  Internacional  Humanitario,  (ii) la prohibición del  homicidio   –ver   más  adelante-,  (iii)  la  prohibición  de  la  tortura  y  de  los tratos crueles,  inhumanos  y  degradantes, (iv) la prohibición de los castigos corporales y los  suplicios,  (v)  la  prohibición  de las mutilaciones, de las experimentaciones  médicas  o  científicas  u  otras  actuaciones  médicas  no requeridas por la  persona  afectada  y  contrarias  a  las normas médicas generalmente aceptadas,  (vi)  la  prohibición de la violencia de género, de la violencia sexual, de la  prostitución  forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición  de  la  esclavitud y de la trata de esclavos, (viii) la prohibición del trabajo  forzado  no  retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de tomar rehenes, (x) la  prohibición   de   utilizar  escudos  humanos,  (xi)  la  prohibición  de  las  desapariciones  forzadas,  (xii)  la prohibición de la privación arbitraria de  la  libertad,  (xiii)  la  obligación  de  respetar  las  garantías judiciales  esenciales  y por los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de  responsabilidad   penal  individual,  (xiv)  la  prohibición  de  los  castigos  colectivos,  (xv)  la  obligación  de  respetar  las  convicciones y prácticas  religiosas  de  las personas civiles y fuera de combate, (xvi) la obligación de  respetar  la  vida  familiar,  (xvii) la obligación de proteger los derechos de  las  mujeres  afectadas  por  los  conflictos armados, (xviii) la obligación de  proteger  los  derechos  especiales  de  los niños afectados por los conflictos  armados,  junto  con la prohibición de reclutamiento infantil y la prohibición  de  permitir  la  participación directa de niños en las hostilidades, (xix) la  obligación  de  respetar los derechos especiales de los ancianos y personas con  discapacidad   afectados  por  los  conflictos  armados,  (xx)  la  prohibición  absoluta   del   genocidio  en  el  curso  de  un  conflicto  armado,  (xxi)  la  prohibición  absoluta  de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el curso  de  un  conflicto  armado,  (xxii) el deber de recoger y asistir a los heridos y  los  enfermos,  (xxiii)  la  prohibición  de los actos de terrorismo, (xxiv) la  prohibición  del  pillaje  y (xxv) el deber de respetar las garantías mínimas  de   las   personas   privadas   de   la  libertad.23   

Otros principios rectores de los estados de  excepción.  De las disposiciones constitucionales, de  los  tratados  internacionales  de  derechos humanos y de la LEEE se derivan una  serie  de  principios  que  rigen  los  estados  de  excepción,  tales como los  principios   de   necesidad,   proporcionalidad,   temporalidad,   legalidad   y  proclamación.   

El   principio  de  necesidad  tiene origen en el derecho internacional de los derechos humanos y  hace  relación  a  la  entidad  de  la  perturbación  que pueda dar lugar a la  declaratoria  de  un  estado  de  excepción  por  un  Estado  y, por ende, a la  posibilidad  de  hacer  uso  de  la  cláusula  de  suspensión  de obligaciones  convencionales.  De  este  modo, sólo se entiende legítima la proclamación de  un  estado de excepción cuando se encuentra motivada en una situación de grave  peligro  de  la  vida  de  la  Nación,  según  el artículo 4 del PIDCP, o, en  términos  de la Convención Americana, una amenaza la independencia o seguridad  del  Estado.  El  artículo  213 constitucional recoge este principio en materia  del  estado  de  conmoción interior cuando exige que la perturbación del orden  público  que  de  lugar  a  la  declaratoria  sea  grave y que atente contra la  estabilidad  institucional,  la seguridad del estado o la convivencia ciudadana.  Por  su  parte el artículo 2 LEEE se ocupa también de este principio al prever  que  las  facultades excepcionales sólo podrán ser empleadas bajo “circunstancias  extraordinarias  hagan imposible el mantenimiento  de   la  normalidad  mediante  los  poderes  ordinarios  del  Estado”.   

El principio de proporcionalidad  “impone que las medidas tomadas bajo el  amparo   del   estado   de  excepción  se  limiten  estrictamente  a  enfrentar  idóneamente   la   amenaza   que   se  cierne  sobre  el  Estado”24 .  En  materia  del  derecho  internacional  de los derechos humanos  está  expresamente  señalado  por  el artículo 4 del PIDCP cuando señala que  las  disposiciones  adoptadas  por  los  Estados  para  conjurar las situaciones  excepcionales  deben estar “estrictamente limitadas a  la  exigencia de la situación”, previsión similar a  la  consagrada  en  el  artículo  27  de la CADH. Cuenta también con numerosos  referentes  constitucionales  a los cuales ya se hizo previamente alusión, así  por  ejemplo  el  artículo  213  señala  que  en virtud de la declaratoria del  estado  de  conmoción  interior “el Gobierno tendrá  las   facultades  estrictamente  necesarias  para  conjurar  las  causas  de  la  perturbación   e   impedir   la   propagación  de  sus  efectos”.  En  el  mismo sentido el artículo 214 de la Carta indica que las  medidas  que  se  adopten  bajo un estado de excepción  “deben   ser   proporcionales  a  la  gravedad  de  los  hechos”.  A  su  vez,  la LEEE atribuye al principio de proporcionalidad el  siguiente  contenido:  “Las medidas expedidas durante  los  Estados  de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de  los    hechos    que    buscan    conjurar”   (Art.  13).   

La doctrina europea ha precisado el alcance  de  este  principio,  la  cual  ha  tenido  cierta  aplicación  en  el  ámbito  interamericano25.   Se   considera  que  las  medidas  serán legítimas si (i) no es posible establecer otras menos gravosas,  (ii)  son  aptas  para  contribuir en la solución del hecho que dio origen a la  amenaza,   (iii)   la  perturbación  no  puede  conjurarse  con  procedimientos  ordinarios  y  (iv)  no  exista  otra medida de excepción que genere un impacto  menor   en   términos  de  protección  de  derechos  y  garantías26.   

El  principio  de  temporalidad  apunta  a  que los estados de excepción han de tener una vigencia  temporal  limitada,  el  término  estrictamente requerido para superar el hecho  que  configura la situación excepcional. Expresamente señalado en el artículo  27  de la CADH, fue recogido por el artículo 213 de la Carta cuando señala que  el  estado de conmoción interior tendrá una duración de 90 días, prorrogable  por  dos  períodos  iguales. El principio de temporalidad incluye, además, que  los  efectos de las medidas excepcionales también tengan una duración definida  y  que  el  estado de excepción deba cesar coetáneamente con la amenaza que lo  motivó,  o  cuando  dicha  perturbación  sea  de una entidad tal que pueda ser  manejada  a  través de las facultades ordinarias. Por lo tanto guarda relación  con   la   previsión   del   artículo  214.4  constitucional  según  la  cual  “Tan  pronto  como hayan cesado la guerra exterior o  las  causas  que  dieron  lugar  al  estado  de conmoción interior, el Gobierno  declarará   restablecido   el   orden   público  y  levantará  el  estado  de  excepción”.   

El   principio  de  legalidad  tiene  dos  acepciones,  desde  la perspectiva del derecho interno  supone  la obligación del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones  constitucionales  y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia  y  el  otorgamiento  de  poderes  excepcionales. Este contenido del principio de  legalidad  está  condensado  en  la  fórmula  empleada  por el artículo 241.3  constitucional  según  la  cual  bajo  los  estados  de excepción “no  se  interrumpirá  el  normal funcionamiento de las ramas del  poder ni de los órganos del estado”.   

Desde   la   perspectiva   del   derecho  internacional  público  implica que las suspensiones o derogaciones de derechos  adoptadas  en  virtud de la declaratoria de un estado de excepción no deben ser  incompatibles  con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el  Derecho   Internacional   Humanitario   y   el   Derecho   Penal  Internacional.   

Según el principio  de  proclamación  o  de  declaración  pública, todo  Estado  que  va  a hacer uso de las medidas excepcionales determina expresamente  las  razones  que  fundamentan  su  decisión,  esto  es, las circunstancias que  motivan  la  amenaza  a  la  vida  de  la  nación  que  sirve como base para la  suspensión  de  garantías.  La  notificación,  de  otra parte, consiste en el  deber  del  Estado  de  informar, a través del Secretario General del organismo  multilateral  respectivo  y  en  caso  que  vaya  a  hacer uso de la facultad de  restricción  de  garantías,  las  disposiciones  que se propone restringir, el  motivo  de  su  restricción  y  la  fecha en la cual se haya dado por terminada  dicha                   limitación27.   

Proscripción   de   investigación   y  juzgamiento  de  civiles por la justicia penal militar.  Debido  a  las  aciagas  experiencias  de  la  reciente  historia constitucional  colombiana,   el   Constituyente   de   1991   juzgó  necesario  establecer  la  prohibición  expresa  de  la  investigación  y  juzgamiento  de civiles por la  justicia  penal  militar.  Como  ha  señalado  esta  Corporación: “La  justicia  penal militar es un ámbito funcional especializado  de  la Fuerza Pública y no hace parte de la rama judicial. Por ello, su órbita  funcional  debe  circunscribirse al fuero militar y no tiene por qué extenderse  al  juzgamiento  de  civiles pues de hacerlo se desconoce la reserva judicial de  la  libertad  y  también  la imparcialidad y la independencia del juzgador como  exigencias   mínimas  de  una  decisión  justa”28.   

   

Esta previsión encuentra sustento adicional  en  las disposiciones del PIDCP y de la CADH que prohíben la suspensión de las  garantías  judiciales  en  estados  de  excepción.  Al  respecto el Comité de  Derechos  Humanos  indicó en la Observación General No.29 sobre el artículo 4  del  PIDCP:  “Las  garantías  relacionadas  con  la  institución  de  la suspensión, según se definen en el artículo 4 del Pacto,  se  basan  en  los principios de legalidad y del Estado de derecho inherentes al  Pacto  en  su conjunto. Como ciertos elementos del derecho a un juicio imparcial  están  explícitamente garantizados por el derecho humanitario internacional en  tiempo  de conflicto armado, el Comité no encuentra ninguna justificación para  suspender  dichas  garantías durante cualquier otra situación de excepción. A  juicio   del  Comité,  dichos  principios  y  la  disposición  sobre  recursos  efectivos  exigen  que  los  principios  fundamentales  del  derecho a un juicio  imparcial  se  respeten durante un estado de excepción.  Sólo un tribunal  de  derecho  puede  enjuiciar  y condenar a una persona por un delito, y se debe  respetar  la  presunción  de  inocencia.   Con  el  objeto de proteger los  derechos  que  no  pueden  ser  objeto  de  suspensión,  se sigue de este mismo  principio  que  el  derecho  de acceso a los tribunales, para que éstos decidan  sin  demora  sobre  la  legalidad  de cualquier clase de detención, no debe ser  afectado  por  la decisión del Estado Parte de suspender ciertas garantías del  Pacto”.   

Sistema    de   control.   Como  se  destacó  en  el acápite precedente de esta decisión, la  Constitución  Política  de  1991  estableció  un  sistema eficaz de controles  orientado  a  garantizar  la  salvaguardia  del  cuerpo normativo que regula los  estados  de excepción. Doctrinal y jurisprudencialmente se ha distinguido entre  el   control  político  y  el  control  jurídico,  sin  embargo,  “estos  controles  no  son excluyentes pues los actos emitidos con  base  en el derecho constitucional de excepción, como todos los actos del poder  público,  son  actos  jurídicos  sólo  que  se proyectan políticamente. Como  actos  jurídicos,  están  sometidos  a  controles  jurídicos. No obstante, en  virtud   de   su  proyección,  pueden  estar  también  sometidos  a  controles  políticos”29.   

El   control  político es ejercido por el Congreso de la República  pues  este órgano “como instancia de representación  que  encarna la soberanía popular, es la sede adecuada para emprender el debate  público  sobre  las  razones  políticas  de  oportunidad  que  subyacen  a  la  declaratoria  del  estado de excepción y a las facultades ejercidas con base en  ella”30.   

Debido a su naturaleza, si bien se trata de  un  control  institucionalizado, esto es, de un control jurídicamente regulado,  tiene  un  carácter  subjetivo  dado que su ejercicio está determinado en cada  caso  por  la voluntad del Congreso, pues depende de esa voluntad la iniciación  de  una  actuación  de control, su trámite, su decisión y la imposición o no  de    una    sanción    al   órgano   controlado31.    

El propósito de este control es deducir la  responsabilidad  política del Presidente y de los ministros por la declaratoria  de  los estados de excepción sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en  los  preceptos  constitucionales,  o  por  el  abuso  en  el  ejercicio  de  las  facultades  excepcionales (Art. 214.5 C. P.). La Constitución regula el control  político  y  señala  que  el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de  los  tres  días  siguientes  a  la  declaratoria  o  prórroga  del  estado  de  conmoción  interior, y que el Presidente tiene el deber de pasar inmediatamente  un  informe  motivado  sobre  las razones que determinaron la declaración (Art.  213  C.  P.)32.    

A  la  Corte  Constitucional le corresponde  el control jurídico, el cual  recae  sobre  los  actos jurídicos producidos por el ejecutivo en virtud de los  estados  de  excepción. Comprende, por lo tanto, el decreto de declaratoria del  estado  de  excepción, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan  medidas  dirigidas  a  conjurar  la  situación  excepcional  y  los decretos de  prórroga.   

A  diferencia  del  control  político,  el  control  ejercido  por  la  Corte Constitucional es un juicio objetivo que tiene  como   parámetro   normativo   indisponible,   conformado   por  los  preceptos  constitucionales,  los  tratados  internacionales de derechos humanos y la LEEE,  el  cual  constituye un referente obligatorio preexistente al órgano controlado  y  al  órgano  de  control  y ajeno a su voluntad. De allí que en esta sede, a  diferencia  del  control  político,  no  se  trate  de  oponer  la voluntad del  ejecutivo  a  la  voluntad  del  órgano  de control sino de una labor de cotejo  entre  el acto emitido y el parámetro normativo de control. Ello explica que se  trate  también  de  un  juicio  en  el  que se esgrimen razones de derecho para  afirmar  o  negar  la  validez  constitucional  del  acto controlado33.    

Con  el  mismo  ánimo  diferenciador  esta  Corporación  ha  resaltado  que  el control jurídico no depende de la voluntad  del  órgano  de  control,  pues  la  Constitución  Política impone a la Corte  Constitucional  el  deber de pronunciarse de manera automática sobre la validez  constitucional  de  los actos dictados para declarar los estados de excepción y  para    adoptar    las   medidas   que   ellos   hacen   viables,   “[l]a  Corte  se  encuentra  ante  la  obligación  ineludible  de  defender  la  supremacía  e integridad del Texto Superior, y de esa obligación  hace  parte  el  deber  de  excluir  del  ordenamiento  aquellos  actos  que  la  desconozcan”34.    

De  esta  manera los rasgos distintivos del  control  jurídico  también  han  sido  definidos  por la Constitución: (i) el  objeto  de  control  son  el  decreto  mediante  el cual se declara el estado de  excepción,  los  decretos  legislativos  mediante los cuales se adoptan medidas  para  conjurar  la  situación  extraordinaria  y  los  decretos  de prórroga y  levantamiento  de  los  estados  de  excepción;  (ii)  se  trata  de un control  automático  y el Gobierno tiene el deber de enviar a la Corte Constitucional al  día  siguiente  de su expedición los decretos legislativos declaratorios y los  decretos  legislativos  de  desarrollo  que  dicte  en  uso  de  las  facultades  extraordinarias    para    que    ésta    decida   definitivamente   sobre   su  constitucionalidad.  En  caso  de  incumplimiento  del  deber  de  remisión del  Gobierno,   la  Corte  oficiosamente  aprehenderá  su  conocimiento  de  manera  inmediata;  (iii)  es  un  control  integral porque se verifica que los decretos  examinados  reúnan  los  requisitos  formales  y  materiales señalados por los  preceptos  constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte  se  pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos éstos no  pueden   ser   objeto   de   un   posterior  examen  vía  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  (v)  es  un  control  participativo  pues  los ciudadanos  podrán  intervenir defendiendo o atacando la constitucionalidad de los decretos  objeto  de  control;  (vi)  el  Procurador  General de la Nación deberá rendir  concepto (Arts. 214.6, 241.7 y 242 constitucionales).     

     

1. El control de los decretos declaratorios de  los estados de excepción por la Corte Constitucional.     

A  partir  de 1991, la Corte Constitucional  asumió  tanto  el  control formal como material de los decretos declaratorios y  de  los  que  se  dictaran  en  desarrollo  de  las facultades de los estados de  excepción.  Esta postura quedó sentada en la sentencia C-004 de 1992, mediante  la   cual   se  revisó  el  Decreto  333  de  febrero  24  de  199235   

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En  dicha  providencia  esta  Corporación  precisó  que el control jurisdiccional ejercido sobre los decretos dictados por  el  gobierno  al  amparo de alguno de los estados de excepción debía ser tanto  formal  como  material  y  tal  control  debía  aplicarse  tanto a los decretos  declaratorios   como   a   los  decretos  legislativos  de  desarrollo.  Sostuvo  textualmente:   

“…  el ejercicio de un control integral  sobre  los  actos  de  los  poderes  constituidos  asegura  la  primacía  de la  Constitución  como  Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto Máximo  y  la misión confiada a su guardiana de preservar su “supremacía e integridad”  por  el  constituyente  en  el artículo 215 superior. Si el gobierno decreta la  emergencia  sin  que  existan  hechos  sobrevinientes,  graves  o inminentes que  perturben  el  orden  económico, social o ecológico o amenacen perturbarlo, no  está  acaso  violando  la  integridad de la Constitución?. Un decreto con esas  características  sería  abiertamente  inconstitucional y no tendría razón de  ser  que  ello no pudiera establecerse por el órgano creado para tal fin,   esto  es,  la  Corte Constitucional. Si así no se hiciere, se estaría violando  la  integridad  de  la  Constitución  por  la  misma  entidad  a la cual le fue  confiada su guarda.   

Dicho  de  otro  modo, si la Corte elude el  control  material  de  los  decretos  que declaran un estado de excepción, ello  significaría  que  las  facultades  del  Presidente  de  la  República en esta  materia  serían  supraconstitucionales.  Y  más  aún:  que esta Corte podría  tolerar  la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber  de restablecer el imperio del Estatuto Supremo.”   

A partir de entonces ésta sería la línea  jurisprudencial  mayoritaria,  seguida  entre  otras, en las sentencias C-300 de  1994,  C-366  de  1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996 y C-122 de 1997 y reiterada  por unanimidad en la sentencia C-802 de 2002.   

La  Corte  Constitucional, ha reconocido de  manera  reiterada que el Presidente de la República tiene un margen amplio para  apreciar  la  ocurrencia  de  hechos  perturbadores,  su  gravedad  y su amenaza  inminente  contra  la  estabilidad  institucional,  la seguridad del Estado y la  convivencia  ciudadana,  así  como  para valorar la insuficiencia de los medios  ordinarios  de  policía del Estado para conjurar dicha perturbación. Frente al  ejercicio  de  este margen de apreciación, la Corte ha desarrollado una sólida  metodología  de  análisis  formal  y material de los decretos declaratorios de  estados  de  estados  de  excepción,  metodología  que  fue recogida de manera  sistemática en la sentencia C-802 de 2002,   

Esta   última   decisión  contiene  una  exhaustiva  exposición  de  las  razones  que  justifican  el  control integral  –material y formal- de la  Corte  Constitucional  del  decreto  mediante  el  cual  se declara un estado de  conmoción  interior.  En  esta  misma  providencia  se  precisa  el alcance del  control  jurídico  que  ejerce  la  Corte  sobre  el decreto declaratorio de un  estado  de  excepción, de tal manera que sin emitir un juicio paralelo sobre la  gravedad  de  los  hechos  y  su  impacto  en  el orden público, la estabilidad  institucional,  la  seguridad  del  Estado o la convivencia ciudadana o sobre la  suficiencia  de los medios ordinarios de policía para contrarrestar la amenaza,  esta  Corporación verifica el cumplimiento de los requisitos constitucionales y  estatutarios para declarar el estado de excepción.   

En  la  providencia  mencionada,  el primer  argumento  que se esgrime es la naturaleza del decreto declaratorio de un estado  de  excepción.  Se  rechaza  la tesis de que se trata de un acto exclusivamente  político  no  susceptible  por lo tanto de control constitucional. Textualmente  se  sostiene que “a pesar de tratarse que se proyecta  políticamente,  es  evidente  que  el  decreto  mediante  el cual se declara el  estado  de  conmoción  interior  es  un  acto  jurídico que contiene elementos  reglados  por  la  propia  Constitución  y  un  elemento  discrecional también  reconocido  por  la Carta. Los elementos reglados están expresamente señalados  en  el  artículo  213,  según  el  cual  el Presidente sólo puede declarar el  estado  de  conmoción  interior  “en  caso  de  grave perturbación del orden  público  que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la  seguridad  del  Estado  o  la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada  mediante   el   uso  de  las  atribuciones  ordinarias  de  las  autoridades  de  policía”.  El  elemento  discrecional  consiste  en  que  el Presidente de la  República  es  competente  para  apreciar  la  existencia  de  estos  hechos  y  calificar  su gravedad y su trascendencia así como para decidir si declara o no  declara  el  estado  de  conmoción  interior”.    

En  segundo  lugar, a partir de una lectura  sistemática  de  distintas  disposiciones  constitucionales  se concluye que la  Corte  Constitucional  es  competente  para  efectuar  el  control  integral del  decreto  mediante  el cual se declara un estado de conmoción interior. Se acude  a  los  conceptos  de  supremacía,  eficacia  normativa y fuerza vinculante del  texto  constitucional,  y  se  sostiene  que  al  regular  la  Constitución los  presupuestos  materiales  requeridos  para  la  declaratoria  de  un  estado  de  excepción   (artículos   212  y  siguientes)  estos  preceptos  configuran  el  parámetro  de  control  de  la declaratoria y por lo tanto deben ser respetados  por  el  órgano  competente para adoptar esta medida excepcional (el Presidente  de   la   República)   y   deben  ser  aplicados  por  el  órgano  de  control  constitucional  cuando  examina  este  tipo  de decretos. En el mismo sentido se  argumenta  que  si  bien  el  numeral 7 del artículo 241 de la Carta no señala  expresamente  la  modalidad  de  control  a la que serán sometidos los decretos  legislativos,   expedidos   en   virtud   de  los  artículos  212,  213  y  215  constitucionales,  esta  ausencia  de  previsión  expresa debe ser interpretada  recurriendo  a  otros  preceptos  constitucionales  que  apuntan  a  un  control  integral de este tipo de decretos.   

Igualmente  en  la  sentencia  en  mención  fueron  precisadas  cada  una de las etapas del juicio de constitucionalidad del  decreto  declaratorio  del  estado  de  conmoción  interior, cuyos lineamientos  principales  serán  reiterados  a  continuación.  Como  punto  de  partida  es  menester  indicar  que  el  examen de este tipo de decretos tiene dos partes: la  verificación  de  los  requisitos formales y la verificación de los requisitos  materiales de la declaratoria.   

El  estudio  de  los  requisitos  formales  comprende  la  verificación  que el decreto reúna los siguientes presupuestos:  (i)  lleve  la  firma  de Presidente y de todos sus ministros, (ii) contenga una  parte  motiva en la cual se expongan las razones excepcionales que originaron la  declaratoria     del     estado     de    conmoción    interior    –los   hechos   que   originaron   la  declaratoria,  la  valoración  gubernamental  sobre  su  impacto  en  el  orden  público  o  en  la  estabilidad  institucional,  la  seguridad  del Estado o la  convivencia   ciudadana,   así  como  sobre  la  insuficiencia  de  los  medios  ordinarios  de policía ‑ ,  (iii)  señale el límite temporal de la vigencia del estado de excepción, (iv)  determine el ámbito territorial que cobija la declaratoria.   

No obstante tratarse de un requisito formal,  la  exigencia  de  motivación  constituye  a  su  vez  uno  de los presupuestos  necesarios  para el ejercicio del control material de la declaratoria del estado  de  excepción.  En  efecto, el ejercicio responsable del margen de apreciación  que  le  reconoce  la  Carta al Ejecutivo para declarar un estado de excepción,  impone  también unas cargas mínimas probatorias y de valoración que deben ser  cumplidas  por  el  gobierno.  El  incumplimiento de estas cargas, transforma en  arbitrario  el  ejercicio  de  esta potestad constitucional, e impide a la Corte  ejercer el control judicial que exige la Carta.   

El  examen  de los requisitos materiales es  mucho  más complejo pues implica el análisis de los motivos que dieron lugar a  la   declaratoria   del  estado  de  excepción  a  la  luz  del  artículo  213  constitucional.  Se  debe constatar por lo tanto que la situación invocada para  la   adopción   de   la   medida  excepcional  se  trata  de  una  “grave  perturbación  del  orden  público  que  atente de manera  inminente  contra  la  estabilidad  institucional,  la seguridad del Estado o la  convivencia  ciudadana,  y  que  no  pueda  ser conjurada mediante el uso de las  atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía”.   

En  esa medida, el examen de los requisitos  materiales   comprende   el  estudio  del  (i)  presupuesto  fáctico,  (ii)  el  presupuesto  valorativo  y  (iii)  el  juicio  de  suficiencia sobre las medidas  ordinarias, los cuales serán descritos a continuación.   

1.  El  presupuesto  fáctico. Según  el  tenor literal del artículo 213 constitucional el estado  de  conmoción  interior  se  declarará  “En  caso  de…   perturbación  del  orden  público…”  (negrillas  añadidas). Como ha  señalado  esta  Corporación  esta  primera exigencia consignada en el precepto  constitucional  hace  referencia  a  “un  suceso del  mundo  fenomenológico,  de  un  punto  de  partida  empírico  que  parte de la  ocurrencia  de  hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables,  que  objetivamente  generan  una  alteración  de las condiciones de seguridad y  tranquilidad   requeridas  para  el  ejercicio  de  los  derechos”36.    

Por  tratarse  de  un suceso acaecido en el  mundo  fenomenológico,  el  presupuesto  fáctico,  es susceptible de un juicio  objetivo  de existencia por parte del juez constitucional, quien debe determinar  si  la  perturbación  del  orden  público  tuvo o no tuvo ocurrencia. Se tiene  entonces  que  la  metodología  que  debe  ser  empleada  es  una verificación  positiva  de  los  hechos,  por lo tanto, si efectivamente ocurrieron, el juicio  objetivo  de  existencia  se  resuelve  de  manera positiva y en consecuencia la  declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior, en lo atinente a ese primer  presupuesto,  es  legítima;  empero  si  el  presupuesto  fáctico no ha tenido  lugar,   esta  primera  constatación  será  negativa  y  en  ausencia  de  ese  presupuesto,  la  declaratoria  deviene  en  inconstitucional  por  ausencia del  primer presupuesto.   

2.  El presupuesto  valorativo  está  previsto  por la misma disposición  constitucional  cuando más adelante señala “En caso  de  grave  perturbación del  orden   público   que   atente   de  manera  inminente  contra  la  estabilidad  institucional,   la   seguridad   del  Estado,  la  convivencia  ciudadana…”  (negrillas   añadidas).   Como  ha  indicado  la  jurisprudencia  constitucional  este  presupuesto “ya  no  remite  al  supuesto  de hecho en sí, esto es, a la perturbación del orden  público  como  fenómeno  directamente  perceptible  y  verificable,  sino  que  involucra  un juicio de valor sobre ese supuesto fáctico.  Se trata de una  valoración  relacionada  con  la  intensidad  de  la  perturbación  y  con sus  consecuencias,  valoración  cuya  realización  le  incumbe al Presidente de la  República  como  autoridad  encargada  de  velar por el mantenimiento del orden  público”37.    

Se   tiene   entonces  que  no  cualquier  perturbación  del  orden  público  da  lugar a la declaratoria de un estado de  conmoción  interior,  pues  según el tenor literal del precepto constitucional  ésta   ha   de  ser  grave.  Atribuirle  esta especial calificación no corresponde al ejercicio discrecional  de   una   atribución   presidencial   pues   debe   corresponder  “a   una   percepción   objetiva   de   la   intensidad   de   la  perturbación”38.    

Esa   percepción   valorativa   también  incorpora  la  apreciación  gubernamental  sobre el carácter extraordinario de  los  hechos  que  justifican  la declaratoria del estado de conmoción interior.  Esta  segunda  consideración  se  desprende  de  una  lectura  sistemática del  artículo  2º  de  la  LEEE  al  igual  que  del  alcance  de los principios de  necesidad  y  proporcionalidad  a  los  cuales  previamente se hizo alusión. En  efecto  a  la  luz  del  artículo  2º  de la Ley Estatutaria de los Estados de  Excepción  el  uso  de  las  facultades  excepcionales  está condicionado a la  existencia          de          circunstancias  extraordinarias  que  no puedan ser atendidas mediante  los  poderes ordinarios del Estado. La calificación gubernamental del carácter  extraordinario  de  un  hecho  parte  también  de un supuesto objetivo, pues la  apreciación  que  hace  el  gobierno  de  los  hechos  también debe basarse en  pruebas  objetivas  que  muestran  si  éstos  tienen  un  carácter  anormal  y  excepcional,    tal    como   ha   determinado   la   jurisprudencia   de   esta  Corporación39.  Cuando  se  está ante este tipo de hechos, el juicio que realiza  la  Corte  está  dirigido a examinar si en la valoración que hizo el gobierno,  éste  incurrió  en  un  error  manifiesto al considerar como extraordinario un  hecho  crónico  que  no  autoriza  la  declaratoria  del  estado de excepción.   

Adicionalmente,  la  alteración  del orden  público  debe  atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional,  la  seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.  En otras palabras, la  perturbación  del orden público, como presupuesto fáctico verificable, a más  de  ser  grave, debe tener la virtualidad de atentar, de poner en serio peligro,  de  amenazar,  de  generar  un  riesgo  para esos ámbitos de protección. Puede  sostenerse  entonces  que  el presupuesto valorativo es de carácter alternativo  pues  basta con que la grave alteración del orden público tenga la virtualidad  de   atentar  contra  cualquiera  de  uno  de  esos  bienes  constitucionalmente  definidos  para  que  la  declaratoria  del  estado  de  conmoción interior sea  legítima.    

La amenaza debe ser inminente, de manera que  no  ha  de  tratarse  de un peligro eventual o remoto para las instituciones, el  Estado  o  la ciudadanía sino de un riesgo efectivo que puede materializarse en  cualquier  momento,  de  un peligro potenciado por su inmediatez temporal.    

A  pesar  de  tratarse  de  un  presupuesto  valorativo,  ello  no  impide  que  la valoración pueda ser objeto de un juicio  objetivo  que  permita  determinar  si  fue  arbitraria o fruto de un error  manifiesto.  Es  decir, el hecho de que se trate de un presupuesto valorativo no  impide  su  ponderación a partir de las implicaciones objetivas del presupuesto  fáctico  que  generó  la  declaratoria y de las necesidades de protección que  demanden  las  instituciones,  el  Estado  o la ciudadanía. Bajo este marco, el  presupuesto  valorativo del estado de conmoción interior da lugar a que el juez  constitucional  realice  un  juicio  objetivo  de  ponderación  con  el  fin de  determinar  si la valoración realizada por el Presidente de la República de la  grave  alteración  del orden público es o no arbitraria y si en ella incurrió  o no en un error manifiesto de apreciación.    

Tal  como  ha  señalado esta Corporación:  “El  compromiso  jurídico  del  Presidente  de  la  República  en  punto de la apreciación de la alteración del orden público es  no  forzar  la naturaleza del presupuesto fáctico para atribuirle implicaciones  que  no  tiene. Por ello, la determinación de si esa apreciación es arbitraria  o   de   si  en  ella  se  incurrió  en  error  manifiesto  es  la  herramienta  metodológica  que  debe  utilizar  el juez constitucional para determinar si el  presupuesto  valorativo  de  la declaratoria del estado de excepción concurre y  si   en   razón   de   él   tal   declaratoria  es  compatible  con  la  Carta  Política”40.    

No  obstante el control constitucional solo  llega  hasta  la  constatación que la apreciación del Presidente en torno a la  gravedad  de  la  perturbación  no es arbitraria ni es el resultado de un error  manifiesto,  pues a la Corte “le está vedado someter  el  presupuesto  valorativo de la declaratoria de los estados de excepción a un  escrutinio  que  rebase la determinación de una apreciación arbitraria o de un  error  manifiesto  pues  lo  que  a  partir  de allí se realice ya no puede ser  objeto   de   reparos   jurídicos,   que  son  los  que  le  incumben  al  juez  constitucional,  sino  de  juicios  de  oportunidad o conveniencia, juicios que,  como   se   sabe,   son  completamente  ajenos  a  la  órbita  de  la  justicia  constitucional  como instancia de control jurídico de los límites impuestos al  ejercicio           del           poder”41.   

3.  El  último  presupuesto  material  es  el   juicio  sobre  la  suficiencia  de  las  medidas  ordinarias.  Este  presupuesto  está  contenido en la  parte  final  del  primer  inciso  del artículo 213 cuando señala que la grave  perturbación  del  orden  público  “no  pueda ser  conjurada  mediante  el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de  policía”.   

Conforme con este presupuesto sólo se puede  acudir  al  estado  de  conmoción  interior  cuando las herramientas jurídicas  ordinarias  a  disposición de las autoridades estatales no permitan conjurar la  grave  alteración  del  orden  público que amenaza gravemente la seguridad del  Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana.   

No basta entonces, para la declaratoria del  estado  de  conmoción  interior,  la  ocurrencia de una perturbación del orden  público  que  además  sea grave y atente de manera inminente contra los bienes  señalados  en  el  artículo 213 constitucional. Sólo en el evento que, a más  de   concurrir   el  presupuesto  fáctico  y  el  presupuesto  valorativo,  las  atribuciones  ordinarias  de  las autoridades de policía resulten insuficientes  para  conjurar  la  amenaza que se cierne, es legítimo acudir a la declaratoria  del estado de conmoción interior.   

Corresponde  por  lo  tanto  al  Presidente  apreciar  la  suficiencia  o  insuficiencia  de  las  atribuciones ordinarias de  policía  para  conjurar  la  grave  perturbación  del  orden  público  y  sus  implicaciones.  Sin  embargo,  esa  facultad no es absoluta ni arbitraria ya que  debe  sujetarse  al marco normativo de los estados de excepción, conformado por  la  Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos  ratificados   por   Colombia   y   la  Ley  Estatutaria  sobre  los  Estados  de  Excepción.    

El  tercer presupuesto material del decreto  declaratorio  del  estado  de conmoción interior remite entonces a una facultad  de  apreciación  del  Presidente  sujeta a límites normativos, por lo tanto su  control  de  constitucionalidad  se circunscribe a verificar el respeto de tales  límites.  En  esa  medida la metodología que debe seguir la Corte “es  un  juicio objetivo de ponderación orientado a establecer si  su  apreciación  sobre  la  insuficiencia de las medidas ordinarias de policía  fue  o  no  arbitraria  y si en ella se incurrió o no en un error manifiesto de  apreciación”42.   

Se  trata,  en  todo  caso, de un análisis  global  y no detallado de la suficiencia de los poderes ordinarios para conjurar  la  situación  de  crisis, pues de lo contrario quedaría sin objeto el control  que  la  Corte  debe  emprender  posteriormente  sobre  cada uno de los decretos  legislativos  de  desarrollo.  No  es  por lo tanto un examen de cada una de las  medidas  que  se  anuncien en el decreto declaratorio, sino de determinar, desde  el  ámbito  de  validez de ese decreto, si se puede inferir que la crisis no se  supera   con   el   solo   ejercicio   de   las   atribuciones   ordinarias   de  policía.   

     

1. El  examen  de  constitucionalidad del Decreto 3929 de 2008.     

Antes   de   abordar   el   examen   de  constitucionalidad  del  Decreto  3929 de 2008 es preciso señalar que el estado  de   conmoción   interior   declarado  por  el  anormal  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia fue levantado mediante el Decreto 021 de ocho (08)  de  enero  de  2009.  Empero,  lo  anterior  no tiene como consecuencia que esta  Corporación    haya    perdido   competencia   para   pronunciarse   sobre   la  constitucionalidad  del  decreto  mediante  el  cual  se  declaró la conmoción  interior  o  sobre  los  decretos  legislativos mediante los cuales se adoptaron  medidas para conjurar las circunstancias extraordinarias.   

En  efecto,  si  bien  la  jurisprudencia  constitucional   ha   defendido   como   regla   general   que   el   examen  de  constitucionalidad  sólo  puede recaer sobre disposiciones que están surtiendo  efectos  jurídicos,  aun  cuando  hayan  sido  derogadas,  dicha  regla  no  es  aplicable  en  el  caso  de  los  decretos expedidos en virtud de los estados de  excepción  por  dos  razones,  en  primer  lugar  por  las características del  control  que  ejerce  la  Corte  sobre  este tipo de disposiciones, el cual como  antes  se  dijo  es un control automático, integral y definitivo. De manera tal  que  una  vez  se  avoca  conocimiento  de  este tipo de decretos se conserva la  competencia  hasta que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad,  se   trata   en   este   caso   de   una   modalidad  especial  de  perpetuatio  juriditionis,  el  cual ya ha  sido  reconocido  por esta Corporación en otras oportunidades para pronunciarse  de  fondo sobre disposiciones que han perdido su vigencia durante el trámite de  la   acción   pública   de   inconstitucionalidad43.   

En  segundo  lugar,  porque de admitirse la  tesis  de  la  pérdida  de  competencia  de la Corte, los decretos expedidos en  virtud  de  la  declaratoria  de un estado de excepción podrían sustraerse del  control  constitucional  mediante  los  sencillos mecanismos de prever plazos de  vigencia  cortos,  de  hacer uso de las facultades extraordinarias por reducidos  lapsos  o  de declarar restablecido el orden público con prontitud antes de que  haya  tenido  lugar  el  pronunciamiento de la Corte Constitucional, posibilidad  que  según  ha afirmado esta Corporación “repugna a  la  intención  del  constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que  acoge      nuestra      Carta     Fundamental”44,    pues   se   reduciría  simplemente   a   institucionalizar   una  modalidad  de  elusión  del  control  constitucional,  la  cual  resulta  inaceptable  en  el  caso  de los estados de  excepción  precisamente  por  la especial regulación a la que fueron sometidos  por  la  Carta  de  1991,  la  cual  como  se  ha  sostenido  a lo largo de esta  decisión,   reforzó   los  límites  y  controles  a  los  que  se  encuentran  sometidos.   

A continuación se aborda entonces el examen  de constitucionalidad del Decreto 3929 de 2008.   

     

1. El  examen  de los requisitos formales de la declaratoria del estado  de conmoción interior.     

El  Decreto  3929  de  2008  cumple con los  requerimientos  formales  exigidos por el artículo 213 de la Constitución para  la declaratoria del estado de conmoción interior.   

En  efecto, el decreto consigna en su parte  considerativa  las  razones  que dieron lugar a declarar el estado de conmoción  interior,  cumple por lo tanto con el requisito constitucional según el cual la  adopción de esta medida excepcional debe ser motivada.   

Igualmente, lleva la firma del Presidente de  la  República,  de  nueve  ministros,  de  tres viceministros encargados de las  funciones  ministeriales  y  del  Comandante  General  de  las Fuerzas Militares  encargado  de  las  funciones  del  Despacho  del  Ministro de Defensa Nacional.   

También  señala el ámbito territorial de  la  declaratoria, pues indica que el estado de conmoción interior se decreta en  todo el territorio nacional.   

Finalmente,  el  artículo  1° del decreto  establece  el  período  para el cual se declaró, se ajusta al término límite  de  90  días  permitido  para  el  efecto  por  el  artículo  213  de la Carta  Política.   

     

1. Examen  de los  presupuestos materiales.     

El Decreto 3929 de nueve (09) de octubre de  2008  está  conformado  por una parte motiva integrada por 14 considerandos, no  numerados,   y   por   una   parte  resolutiva  integrada  por  dos  artículos.   

En  cuanto  al  presupuesto  valorativo, el  gobierno  expresa  su apreciación sobre la gravedad del adecuado funcionamiento  de  la  justicia  en  los  considerandos  2, 3, 9 y 15, mediante expresiones que  cobijan  tanto  al  paro  judicial  como  a  la  congestión  de  los  despachos  judiciales,   y   en   tres   considerandos   adicionales,  expone  valoraciones  específicas  sobre  la  gravedad de la congestión judicial (considerando 10) y  del paro judicial (considerandos 4 y 5).   

En cuanto a este presupuesto valorativo, es  importante  resaltar la relación que establece el gobierno entre los dos hechos  específicos  que  generan  el  inadecuado  funcionamiento  de la justicia, para  señalar  el  carácter  extraordinario de la crisis judicial que da origen a la  conmoción  interior.  Según el gobierno (considerando 15), el paro judicial es  un  hecho que agrava la situación de congestión judicial. Esta relación entre  los  hechos  alegados,  también  impone  al gobierno una carga de sustentación  objetiva,  para  mostrar  el  carácter  extraordinario  del  agravamiento de la  congestión histórica en la rama judicial.   

En cuanto al presupuesto de insuficiencia de  los  medios  ordinarios  de policía para conjurar la crisis, el gobierno expone  en  los  considerandos  12,  13  y  14, las razones por las cuales considera que  tales  medios  son insuficientes. Los considerandos 13 y 14 se aplican por igual  a  la  congestión  judicial  y  al  paro,  y  el  considerando  12  se  refiere  específicamente al cese de actividades judiciales.   

Siguiendo  el esquema de análisis empleado  en  la  sentencia  C-802  de  2002,  a  continuación  se  agrupan en un cuadro,  precedidos  por  el  ordinal  correspondiente, los considerandos inherentes a la  motivación  del  Decreto  y  la  clasificación  que de cada uno de ellos puede  hacerse  teniendo  en  cuenta los presupuestos materiales de la declaratoria del  estado de conmoción interior:   

Presupuesto  Fáctico General             

Presupuesto  fáctico   

(específico)            

Presupuesto  fáctico   

(manifestaciones)            

Presupuesto  valorativo (general)             

Presupuesto  valorativo (específico)             

Insuficiencia  de los medios ordinarios (general)             

Insuficiencia  de los medios ordinarios (específica)  

“Que  la  administración  de  justicia no se encuentra  funcionando de manera normal y adecuada” (considerando 2)             

   

“Que  en  la  actividad  judicial  y  la  función  de  administrar   justicia   se   presentan   graves   problemas  de  congestión”  (considerando 10)             

             

“lo cual atenta contra  la   estabilidad   institucional   y   el   normal  funcionamiento  de  la  Rama  Jurisdiccional  con grave detrimento del orden público y social”(considerando  2)   

“que  esta situación no permite alcanzar los fines del  Estado  de  servir  a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general,   garantizar  la  efectividad  de  los  derechos consagrados en la Constitución y  asegurarla  convivencia  pacífica  de  los  ciudadanos  y la vigencia del orden  justo” (considerando 3)   

“Que  la  gravedad  de  la  situación descrita pone en  evidente  peligro  la  estabilidad  institucional,  la seguridad del Estado y la  convivencia    ciudadana.   Estos   hechos   son   expresión   inequívoca   de  desestabilización   y   atentan   de   manera   inminente   contra   el  normal  funcionamiento  de  las  instituciones  legítimamente  constituidas,  el  orden  público,  el  acceso  normal  a  la  justicia  por  parte  de  los  ciudadanos;  (considerando 9)   

Que   es  necesario  garantizar  el  normal  y  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia,  el cual se ha afectado y  agravado  por  las  consecuencias  de la situación existente en el día de hoy,  (considerando 15)             

   

“impidiendo  el  acceso  a  la justicia por parte de la  ciudadanía  para  reclamar  y  hacer  efectivos  sus  derechos” (considerando  10)             

   

“Que  es  esencial incorporar al Presupuesto General de  la  Nación  nuevos  gastos  y  adoptar  los   mecanismos  presupuestales y  legales  adecuados  para  financiar las nuevas erogaciones que se requieren para  afrontar  la  situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la  Administración de Justicia” (considerando 13)   

“Que  es  necesario  garantizar  el  normal  y adecuado  funcionamiento    de    la   administración   de   justicia,”   (considerando  14)  

“La  cual  se encuentra en un cese de actividades desde  hace 37 días” (considerando 8)             

   

Que  la Policía Nacional, Dirección Ciudadana, Área de  Información  Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en  libertad  más  de  2720  personas, capturadas por la sindicación de delitos de  homicidio,  lesiones  personales,  hurto  y  tráfico  de  estupefacientes entre  otros, “ (considerando 4)              

   

“lo  que  conlleva  a  un grave detrimento del interés  general,   del  orden  público,  la  seguridad  del  Estado  y  la  convivencia  ciudadana” (considerando 4)             

   

“Que   las  atribuciones  ordinarias  de  policía  no  resultan  suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y  terroristas  y  para  conjurar  la situación de grave perturbación mencionada,  frente  a  la  parálisis  judicial,  por  lo cual se hace indispensable adoptar  medidas de excepción” (considerando 12)  

Que el Fiscal General de la Nación  informó  que  es  inminente  la  salida  de  las  cárceles  por vencimiento de  términos  en  la  definición  de  procesos  penales  que  se  adelantan contra  personas  sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma  del  palacio  de  justicia,  secuestro y otros delitos graves, “ (considerando  5)             

             

“lo  que  constituye  factor  de  perturbación  y  alteración  del  orden  público,  dando  lugar  a configurar  situaciones   de   impunidad   que   propician  la  desprotección  de  derechos  fundamentales,  con  una  inminente desestabilización institucional, que afecta  el  Estado  Social de Derecho consagrado en la Carta Política;” (considerando  5)  

Que   como  consecuencia  de  la  paralización  de  las  actividades  judiciales  no  es posible continuar la investigación de numerosos  delitos  ante  la  ausencia  de  funcionamiento  del  sistema  penal acusatorio,  incluyendo  la  libertad  de los autores del secuestro y posterior homicidio del  niño  Santiago  Lozano,  ocurrido  en  la  población  de  Chía; (considerando  6)  

“Que  en diferentes casos en los  que  se  ha  formulado  imputación  bajo  el sistema establecido en la Ley 906,  continúan  corriendo  los  términos,  sin  que  el Fiscal pueda, dentro de los  treinta  días  señalados  por  la  Ley,  formular la respectiva acusación,”  (considerando 7)             

             

“abriendo la posibilidad para que  los  delitos  tramitados bajo los parámetros de dicha normatividad queden en la  impunidad;” (considerando 7)  

“Que  el  Ministerio Público en  cabeza  del señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la  situación  de  la administración de justicia en Colombia, (…) y considerando  que  se  trata  de  un  servicio  público fundamental cuyo funcionamiento tiene  carácter  de permanente por mandato constitucional,  con el debido respeto  solicita  sean  tomadas  por  el  Gobierno  Nacional  las  medidas de emergencia  pertinentes  acordes con las atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la  Ley   Estatutaria   de   la   Administración   de   Justicia  y  demás  normas  concordantes;” (considerando 8)  

“Que  de  acuerdo  al  documento  suministrado  por  la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  la  administración  de justicia presenta más de  120.751  procesos  que  se  han  dejado de fallar así como 36.986 decisiones de  tutela,  la no realización de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de  control de garantías” (considerando 11)  

A continuación se analizará si los motivos  invocados   en   el   decreto   se   ajustan   a   los  presupuestos  materiales  constitucionalmente  establecidos  para la declaratoria del Estado de conmoción  interior.   

     

1. Presupuesto  fáctico     

     

1. Determinación de  los hechos invocados.     

Inicialmente se precisará cuales fueron los  hechos  invocados en el Decreto 3929 de 2008 para justificar la declaratoria del  estado  de  conmoción interior. De acuerdo con los considerandos antes anotados  la  perturbación  del orden público que dio lugar a la declaratoria del estado  de conmoción interior se originó en los siguientes hechos:   

    

1. La  administración  de  justicia  no  se  encuentra  funcionando de  manera  normal  y  adecuada  (considerando  2).  Como  antes  se dijo este es el  presupuesto  fáctico  general  de  la  declaratoria  del  estado  de conmoción  interior.   

2. La   actividad  judicial  y  la  función  de  administrar  justicia  presentan  graves  problemas  de  congestión  (considerando  10). Constituye el  primero  de  los  supuestos fácticos específicos de la declaratoria del estado  de conmoción interior.   

3. La  administración de justicia en Colombia se encuentra en un cese  de  actividades  desde  hace 37 días (considerando 8).  Constituye  el  segundo  supuesto  fáctico  específico  de la declaratoria del  estado de conmoción interior.   

4. En  los  últimos 35 días, contados a partir del 3 de septiembre de  2008,  han  sido  puestas  libertad  más  de 2.720 personas, capturadas por los  delitos  de  homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes  entre  otros  (considerando  4). Este hecho es una manifestación de los efectos  del cese de actividades judiciales.   

5. Inminente  la  salida de las cárceles, por vencimiento de términos  en  la  definición  de  procesos  penales  que  se  adelantan  contra  personas  sindicadas  de  delitos  relacionados  con  los  trágicos hechos de la toma del  palacio  de  justicia,  secuestro  y otros graves delitos (considerando 5). Este  hecho a su vez es consecuencia del cese de actividades judiciales.   

6. Como  consecuencia de la paralización de las actividades judiciales  no  es  posible  continuar  la investigación de numerosos delitos (considerando  6).  Este  hecho  también es una de las manifestaciones del cese de actividades  judiciales.   

7. Vencimiento  de  los términos en los procesos que se adelantan bajo  la  Ley  906, sin que los fiscales formulen acusación (considerando 7), otro de  los efectos del cese de actividades judiciales.   

8. Se  han  dejado  de fallar más de 120.751 procesos así como 36.986  decisiones  de  tutela,  no se han realizado 25.284 audiencias, incluidas 15.983  audiencias  de  control  de  garantías como consecuencia de la parálisis de la  administración  de  justicia  (considerando  11),  hecho  que  a  su vez es una  manifestación del cese de actividades judiciales.     

De la anterior enunciación puede verse que  los  hechos  5  y  7  hacen  referencia al mismo supuesto: el vencimiento de los  términos   para  adelantar  actuaciones  judiciales  en  los  procesos  que  se  adelantan  ante  la  jurisdicción  ordinaria  penal,  sin  embargo debido a los  matices   que   se   presentan   en   redacción  serán  analizados  de  manera  separada.   

Determinados, entonces, los hechos a los que  remite  el  presupuesto  fáctico considerado por el Presidente de la República  para  la  declaratoria  del  estado  de  conmoción interior, procede la Corte a  realizar sobre ellos el juicio de existencia correspondiente.   

6.2.1.2. Verificación de  la ocurrencia de los hechos.   

En este numeral se determinará la efectiva  ocurrencia    de    los    hechos    invocados   por   el   Presidente   de   la  República.   

El supuesto fáctico general invocado en la  parte  motiva  del Decreto 3929 de 2008 es que la administración de justicia no  se  encontraba  funcionando  de  manera  normal  y  adecuada,  circunstancia que  habría  sido provocada por la congestión judicial y por el cese de actividades  judiciales,  en  esa  medida tendrían que acreditarse estos dos últimos hechos  para justificar la declaratoria del estado de conmoción interior.   

En  cuanto  al  primero  de  los  supuestos  fácticos  específicos,  el  cese  de  actividades  judiciales, se tiene que al  momento   de   la   declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior  habían  transcurridos  más  de treinta y siete (37) días de suspensión de actividades  de  empleados  y  funcionarios judiciales. Este hecho resulta acreditado por los  informes  enviados  a  esta  Corporación   por  a  Sala  Administrativa el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  la  Fiscalía  General de la Nación y a  Policía  Nacional,  a  los  cuales  se hizo alusión en el acápite probatorio.   

El  segundo  supuesto  específico  de  la  declaratoria  lo  constituye los graves problemas de congestión de la actividad  judicial   y  la  función  de  administrar  justicia.  Esta  circunstancia  fue  acreditada   por  el  informe  presentado  por  la  Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de la Judicatura según el cual al primer semestre de 2008 se  registra  un  inventario  2.974.427  procesos, el 92% de ellos en juzgados de la  jurisdicción  ordinaria, para atender los cuales “la  administración  de  justicia  requeriría,  sin  recibir  nuevos  procesos,  un  aparato   (jueces,   empleados,  infraestructura  física,  tecnología,  gastos  generales),  similar  al  actual,  para atender y evacuar este inventario en dos  años.  Sin  embargo,  como  se muestra en este documento, la situación es más  gravosa   al   mirar  la  concentración  de  los  inventarios  en  Distritos  y  especialidades  ya  que  la  mitad  del  problema de la congestión se encuentra  focalizada  en  cinco  Distritos,  en  la  especialidad  civil”.  En  el mismo documento se consigna que durante el primer semestre de  2008  ingresaron  813.864  procesos  (demanda)  y  se evacuaron 710.662 procesos  (oferta),  gestión  que  generó  una  acumulación  de 103.202 procesos en los  inventarios.   Ahora   bien,  nótese  que  este  informe  contiene  las  cifras  acumuladas  al  primer  semestre del año 2008 y está fechado el cuatro (04) de  septiembre  de  2008,  es  decir, cuando apenas comenzaba el cese de actividades  judiciales,  no  refleja  por  lo tanto la incidencia de esta última situación  sobre  la  congestión histórica de la administración de justicia en Colombia,  ni  tampoco  arroja  elementos que permitan corroborar si la congestión por sí  sola   había   alcanzado   una   dimensión  tal  que  adquiría  el  carácter  extraordinario.   

Como una manifestación específica del cese  de  actividades  judiciales  se  relata  que  durante  los treinta y cinco días  anteriores  a  la declaratoria de la conmoción interior más de 2.720 personas,  capturadas  por  los delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico  de  estupefacientes  entre  otros habían quedado en libertad. Según el informe  aportado  por la Policía Nacional, de un total de 11.913 personas capturadas en  ese  período,  2.720  quedaron  en  libertad  como  consecuencia  del  cese  de  actividades  de empleados y funcionarios judiciales, es decir aproximadamente el  23%   de   los   capturados,   la  mayor  parte  por  delitos  relacionados  con  estupefacientes.  En  el  informe  se  individualiza  cada  una  de las personas  capturadas  –sin embargo no  se  las identifica con un nombre sino con un número-, se señala el lugar de la  captura,  la  fecha  de la capturan y el delito imputado. En la columna titulada  “Razón  de  la  puesta  en  libertad”   aparecen  anotaciones  y  constancias  demostrativas  que  fueron  liberadas  por  motivos  relacionados  con el cese de actividades de empleados y  funcionarios  judiciales, tales como “no fue recibido  en    Ibagué    por    el    paro”,   “no   hay   audiencia   por   cese  de  actividades”,  “vencimiento de términos por cese de  actividades”  y “Fiscalía  no  resolvió  por  motivo  de paro”. Se tiene por lo  tanto que el segundo hecho invocado está acreditado.   

Otra  hecho  que se aduce como consecuencia  del  cese de actividades judiciales es la inminente salida de las cárceles, por  vencimiento  de términos en la definición de procesos penales que se adelantan  en  su  contra,  de  los  sindicados  por delitos relacionados con los trágicos  hechos  de  la  toma  del Palacio de Justicia, secuestro y otros graves delitos.  Según  el  informe  remitido por la Fiscalía General de la Nación trescientas  tres  (303)  personas  fueron  puestas  en  libertad  por  efectos  del  cese de  actividades  judiciales,  en  su  gran  mayoría  estaban sindicadas por hurto e  ilícitos  relacionados  con  el  porte,  fabricación  y tráfico de sustancias  estupefacientes  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición.  No  se  acreditó  que  las  personas sindicadas por delitos relacionados con la  toma  del  Palacio  de Justicia fueron dejadas o podrían quedar en libertad por  el  vencimiento  de  términos,  así  mismo  de  las  personas  que quedaron en  libertad  sólo  dos estaban sindicadas del delito de secuestro. Se tiene por lo  tanto  que  este  hecho  fue  parcialmente  acreditado pues si bien 303 personas  quedaron  en libertad por vencimiento de términos, del informe entregado por la  Fiscalía  no  se  colige  que  los  sindicados  por  los  hechos del Palacio de  Justicia  recobraron  la  libertad  y  por  otra  parte sólo dos sindicados por  delito de secuestro fueron puestos en libertad.   

Se  afirma  también en la parte motiva del  Decreto  3929  de  2008  que  como  consecuencia  de  la  paralización  de  las  actividades  judiciales  no fue posible continuar la investigación de numerosos  delitos  cuya  instrucción  se  adelantaba  según los lineamientos del sistema  penal  acusatorio,  “incluyendo  la  libertad de los  autores  del secuestro y posterior homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido  en  la  población  de  Chía”.  El primero de estos  hechos  no fue acreditado por el material probatorio allegado al proceso pues no  se   demostró   la   incidencia  del  cese  de  actividades  judiciales  en  la  investigación  de los ilícitos de conformidad con el procedimiento establecido  en  la  Ley  906  de 2004. A lo anterior se añade que según el informe enviado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a pesar del cese de actividades en  numerosas  seccionales  de esta entidad se reportó una situación de normalidad  y   los   fiscales   continuaron   con   las   labores  a  su  cargo45.   

Respecto  de  los  ilícitos de los que fue  víctima  un  menor  de edad en un municipio de Cundinamarca, llama la atención  que  se aluda de manera expresa a hechos delictivos en concreto como un supuesto  fáctico  que  justifica  la declaratoria del estado de conmoción interior, sin  embargo  esta  referencia es totalmente antitécnica e ininteligible, pues de la  redacción  de  este  considerando  no  se  infiere  si  la  investigación  del  secuestro  y  posterior  homicidio  del  menor  se  vio  afectada por el cese de  actividades  judiciales  o  si  los  sindicados  como  autores  de tales delitos  quedaron  en  libertad  por  la misma razón, circunstancia que tampoco pudo ser  corroborada.   

También se consigna en el Decreto objeto de  examen  que  como  resultado del cese de actividades judiciales se han dejado de  fallar  más  de 120.751 procesos, así como 36.986 decisiones de tutela y no se  han  llevado  a cabo 25.284 audiencias en los procesos penales, incluidas 15.983  audiencias  de  control  de garantías. Estas cifras tienen origen en un informe  inicial  presentado  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  en  el   cual  se  calculaban  los posibles efectos del cese de  actividades  en  la  administración de justicia a (9) nueve de octubre de 2008.  Sin  embargo,  posteriormente  esta  Corporación  aportó  un  nuevo  documento  titulado  “Soporte técnico Decreto 3929 de octubre 9  de  2008”, fechado el veintitrés de octubre de 2008,  en  el  cual se estiman los efectos del cese de actividades a dieciséis (16) de  octubre  de  dos  mil  ocho.  Según este último reporte se habría afectado la  atención  de  procesos  representado  en  127.596 egresos mensuales, estimativo  calculado  con  base  en la resultados de gestión del año 2007, según el cual  diariamente  se produce un total de 4.116 egresos por despachos judiciales en el  país,  cifra  multiplicada  por  treinta  y un días hábiles. De este total de  egresos  estimados,  el 52% corresponderían a sentencias, es decir, que el cese  de  actividades  habría  generado  efectos  sobre 66.349 sentencias. El cese de  actividades  habría impedido la realización de 19.007 audiencias de control de  garantías  y  10.679  audiencias  de  conocimiento,  para  un  total  de 29.686  audiencias.  Ahora  bien, estas cifran son un estimativo de los posibles efectos  del  cese  de  actividades  de  funcionarios  y empleados judiciales calculado a  partir  de  una  parálisis  completa de actividades, es decir, bajo el supuesto  que  a  partir  del tres (3) de septiembre y hasta el dieciséis (16) de octubre  de  2008  no se adelantó ninguna actuación en los despachos judiciales, por lo  tanto  el  número  de  diligencias  judiciales dejadas de surtir (especialmente  audiencia  de  control  de garantías) en la práctica pudo ser inferior, según  los    informes    rendidos    por    las   Fiscalías   seccionales47.   Esta  precisión  sin  embargo,  no desvirtúa la validez de las cifras proporcionadas  por el Consejo Superior de la Judicatura.   

Del  análisis  del  presupuesto fáctico se  concluye  entonces  que  no  se  aportaron elementos probatorios que permitieran  constatar  la  ocurrencia  de dos hechos invocados en la parte considerativa del  Decreto  3929  de  2008: (i) que la Fiscalía General de la Nación no adelantó  la  investigación  de  delitos por el cese de actividades judiciales y (ii) que  los  fiscales  no  formularon  oportunamente  la  acusación  lo  que condujo al  vencimiento  de  términos  en  los  procesos  penales.  No  obstante,  la Corte  Constitucional  encuentra  que  el  gobierno  acreditó,  de  manera  objetiva y  verificable,  la  ocurrencia  de  la  mayoría  de  los  presupuestos  fácticos  alegados:  esto es, la congestión judicial, la cesación anormal de actividades  judiciales  por  37  días, y los distintos efectos del cese de actividades como  por  ejemplo  que  2.720  personas  capturadas  fueron  puestas en libertad, 303  personas  quedaron  en  libertad  por  vencimiento de términos y que se habría  afectado  la  atención  de  procesos representado en 127.596 egresos mensuales,  estimativo  calculado  con  base  en la resultados de gestión del año 2007. La  constatación  de la ocurrencia de estos hechos, permite continuar con el examen  de  constitucionalidad  del  decreto  declaratorio  de  la  conmoción interior.   

     

1. Presupuesto  valorativo.     

Una  vez  determinados  los hechos aludidos  para  justificar  la declaratoria del estado de conmoción interior y verificada  su  ocurrencia,  de  conformidad  con  el  esquema  de análisis propuesto en la  presente   decisión,   debe   examinarse   el   presupuesto  valorativo  de  la  declaratoria.  Como antes se dijo este presupuesto gira en torno a la figura del  margen  de apreciación del Presidente sobre la gravedad de la perturbación del  orden  público  suscitada por los hechos invocados y su capacidad de atentar de  manera  inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o  la   convivencia  ciudadana.   Corresponde  entonces  a  esta  Corporación  determinar   cuáles   fueron   las   razones   expuestas   para  calificar  las  circunstancias  fácticas  generadoras  de  la  crisis  y  luego  ponderar si se  incurrió  en  una  apreciación arbitraria o en un error manifiesto al realizar  tal valoración.   

Por  lo  tanto  en  esta etapa del juicio de  constitucionalidad,  el  órgano  de  control judicial examina si al apreciar la  gravedad   de   los   hechos,   su   inminencia  para  amenazar  la  estabilidad  institucional,  la  seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, el gobierno  incurrió  en un error manifiesto de apreciación, en una arbitrariedad o forzó  la   naturaleza   del   presupuesto   fáctico.   También   examina   la  Corte  Constitucional  si de conformidad con lo señalado en  el artículo 2 de la  LEEE    los   hechos  invocados  para  justificar  la  declaratoria  de  la  conmoción  interior  son   extraordinarios,  es decir, si éstos tienen un  carácter  anormal  y  excepcional, tal como ha determinado la jurisprudencia de  esta                   Corporación48,  el  juicio  que realiza la  Corte  está  dirigido  a  examinar  si  en la valoración que hizo el gobierno,  éste  incurrió  en  un  error  manifiesto al considerar como extraordinario un  hecho  crónico  que  no  autoriza  la  declaratoria  del  estado de excepción.      

1. Determinación.     

La  valoración realizada por el Presidente  de  la  República sobre la intensidad y las consecuencias de la alteración del  orden  público  se  evidencia en las siguientes afirmaciones que se hacen en la  motivación  del  decreto  declaratorio y que se presentan como implicaciones de  tal alteración:   

    

1. El  funcionamiento  anormal de la administración de justicia atenta  contra  la  estabilidad  institucional  y  el  normal  funcionamiento de la rama  jurisdiccional,  con  grave detrimento del orden público y social (considerando  2)   

2. La   parálisis  de  la  administración  de  justicia  impide   alcanzar  los  fines  del  Estado  señalados  en  el artículo 2 constitucional  (considerando 3).   

3. La  puesta  en libertad de las personas capturadas conlleva un grave  detrimento  del  interés general, del orden público, la seguridad del Estado y  la convivencia ciudadana (considerando 4).   

4. Perturbación    y   alteración   del   orden   público   por   la  inminente   libertad  de  los  sindicados  de distintos delitos, impunidad,  desprotección   de   derechos   fundamentales,   inminente   desestabilización  institucional (considerando 5).   

5. La  gravedad  de  la situación descrita pone en evidente peligro la  estabilidad  institucional,  la  seguridad del Estado y la convivencia ciudadana  (considerando 9).     

Como   punto   de   partida   la   Corte  Constitucional  encuentra que el Gobierno  no cumplió con la carga mínima  de  apreciación  exigida  por  la  Constitución  y  por  la Ley Estatutaria de  Estados  de  Excepción  respecto  del  carácter  grave y extraordinario de los  hechos  invocados,  así como de su vocación para alterar el orden público. En  efecto,  si  bien  la  parte motiva de un decreto mediante el cual se declara un  estado  de  conmoción  interior  no debe contener una valoración exhaustiva de  los  supuestos fácticos invocados, en todo caso debe consignar una apreciación  suficiente  sobre  su  gravedad  y su naturaleza excepcional que permita al  juez  constitucional  realizar  su  labor  de  control,  pues  no corresponde al  órgano  encargado  del  control  judicial  llenar con su propia valoración las  lagunas  argumentativas  del  ejecutivo. Como antes se dijo, la ausencia de  valoración  convierte  en arbitraria la declaración de un estado de emergencia  pues  significa  una  elusión de las cargas argumentativas mínimas a cargo del  gobierno  impuestas  por  la Constitución y por la LEEE, a la vez que impide el  ejercicio del control constitucional.   

En  efecto,  un  presupuesto del examen que  realiza  la  Corte Constitucional sobre el juicio valorativo del Presidente para  determinar  si  al  apreciar  la  gravedad  de  los  hechos,  su inminencia para  amenazar  la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia  ciudadana,  al  igual  que su carácter excepcional, éste incurrió en un error  manifiesto  de  apreciación,  lo constituye precisamente que en la parte motiva  del  decreto  mediante  el  cual  se declara el estado de conmoción interior se  realice  una  valoración  de  los  hechos invocados y que tal valoración no se  circunscriba a una serie de aseveraciones no fundamentadas.   

Ahora  bien, en la parte motiva del Decreto  3929  de  2008  el  Gobierno  se  limita  a  afirmar que los supuestos fácticos  alegados    “atentan    contra    la   estabilidad  institucional      y     el     normal     funcionamiento     de     la     rama  jurisdiccional”,   que   suponen   un  “grave  detrimento  del  interés  general, del orden público, la  seguridad  del  Estado  y la convivencia ciudadana” y  que  la  “gravedad de la situación descrita pone en  evidente  peligro  la  estabilidad  institucional,  la seguridad del Estado y la  convivencia   ciudadana”,  estas  aseveraciones  no  constituyen  una  valoración  sobre  la  gravedad  de  los hechos, su carácter  excepcional  y  anormal,  o  su  potencial  desestabilizador;  por  lo  tanto el  Gobierno  incumplió  con  uno de los presupuestos materiales de la declaratoria  del  estado  de conmoción interior, incumplimiento que impide a su vez que esta  Corporación  realice  el  examen  del  juicio valorativo que debía realizar el  Ejecutivo.   

En  conclusión,  la ausencia de valoración  sobre   los   supuestos   fácticos   invocados   tiene   como  consecuencia  la  inconstitucionalidad   del   Decreto  3929  de  2008  pues  el  Gobierno  en  la  declaratoria  del  estado  de  conmoción interior omitió uno de los requisitos  materiales señalados por la Constitución y por la LEEE.   

     

1. Juicio sobre la  suficiencia de los poderes ordinarios de policía.     

6.2.3.1. Determinación.  

En  la parte considerativa del Decreto 3929  de  2008  se consignan las siguientes manifestaciones acerca de la insuficiencia  de  los  poderes  ordinarios  de Policía del Presidente para conjurar la crisis  ocasionada por la parálisis en la administración de justicia:   

    

1. Las  atribuciones  ordinarias  de  las  autoridades  de policía son  insuficientes  para  prevenir  la salida de las cárceles de delincuentes y para  conjurar   la  situación  de  grave  perturbación  creada  por  la  parálisis  judicial.     

    

1. Necesidad  de incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos  gastos  y  adoptar  los  mecanismos  presupuestales  y  legales  adecuados  para  financiar las erogaciones requeridas para conjurar la crisis.     

    

1. Necesidad  de  garantizar  el normal y adecuado funcionamiento de la  administración  de  justicia,  afectado  y  agravado  por  la  parálisis en la  administración de justicia     

    

1. Insuficiencia  de  las  atribuciones ordinarias del Presidente de la  República  para  conjurar  la  grave  perturbación  del  orden  público   (considerando 12).     

    

1. Insuficiencia  de  medios  económicos disponibles para sufragar los  gastos  necesarios  para superar la grave perturbación del orden público   (considerando 13).      

    

1. Necesidad  de  medidas  extraordinarias  para garantizar el normal y  adecuado   funcionamiento   de  la  administración  de  justicia  (considerando  14).      

6.2.3.2. Ponderación.  

La conservación del orden público en todo  el  territorio  nacional  hace  referencia a la potestad de las autoridades  públicas  de  regular y limitar los derechos de los ciudadanos para asegurar la  tranquilidad,  seguridad  y  salubridad públicas. Por lo tanto está ligada con  las   nociones   de   poder  de  policía   y  policía  administrativa49.  De  ahí  precisamente  la  distinción  establecida  por la jurisprudencia nacional entre  poder,    función   y   actividad   de   policía50   

.  Si  bien  los  tres son expresión de la  facultad  de  los  distintos poderes de limitar el ejercicio de las libertades y  derechos  de  los ciudadanos, en aras precisamente de la conservación del orden  público,  cada una de ellas tiene distintos alcances.   

Bajo  la Constitución de 1991, el poder de  policía,  esto  es  la  facultad  de  dictar  normas  que regulen y limiten los  derechos  fundamentales,  corresponde  en  primera  instancia  al Congreso de la  República  y  sólo  de  manera  subsidiaria  al Presidente de la República en  virtud  de  su potestad reglamentaria, o excepcionalmente de manera principal en  virtud de la declaratoria de los estados de excepción.   

Puesto que el Presidente sólo puede ejercer  las  atribuciones  extraordinarias  que  le  concede  el  estado  de  conmoción  interior  ante  la  insuficiencia  de las facultades ordinarias de policía para  superar  la  grave perturbación del orden público, él tiene la atribución de  realizar  un  juicio  sobre  la suficiencia de tales facultades ordinarias. Pero  como  esa  atribución  no  es absoluta sino limitada, la Corte, a través de un  juicio  objetivo  de  ponderación,  debe  determinar  la  razonabilidad  de esa  apreciación,  esto  es,  debe  establecer  si  incurrió  en  una  apreciación  arbitraria o en error manifiesto.   

Empero,  el punto de partida del examen que  realiza  la  Corte  Constitucional  lo  constituye  precisamente la apreciación  presidencial  sobre la insuficiencia de los poderes de policía para conjurar la  situación  crítica,  por  lo  tanto  aquí  también  se requiere que la parte  motiva  del decreto mediante el cual se declara el estado de conmoción interior  contenga  un  elemento  inicial: una valoración por parte del Gobierno nacional  sobre  los poderes de policía a su disposición y la precariedad de éstos para  afrontar   las   graves   y  extraordinarias  circunstancias  que  motivaron  la  declaratoria.  El  incumplimiento de esta carga se traduce en la ausencia de uno  de  los  requisitos  materiales  de  la  declaratoria  del  estado de conmoción  interior,  falencia  que  a  su  vez transforma en arbitrario el ejercicio de la  poderes  excepcionales  del  Presidente  ante la ausencia de elementos de juicio  que  permitan  el  control  judicial  de  la  declaratoria por parte del órgano  competente.   

Ahora  bien, en la parte motiva del Decreto  3929  de  2008  sólo  se hace alusión a que las atribuciones ordinarias de las  autoridades  de  policía  son  insuficientes  para  prevenir  la  salida de las  cárceles  de  delincuentes y para conjurar la situación de grave perturbación  creada  por la parálisis judicial, al igual que a la necesidad de incorporar al  Presupuesto  General  de  la  Nación  nuevos  gastos  y  adoptar los mecanismos  presupuestales  y  legales  adecuados  para financiar las erogaciones requeridas  para  conjurar  la  crisis.  Estas  aseveraciones no constituyen una valoración  sobre  la  insuficiencia  de los poderes de policía en cabeza del Presidente de  la  República  para  sortear  la  situación  crítica originada por el cese de  actividades  judiciales,  sino  una  simple  afirmación  de la insuficiencia de  tales poderes.   

Al omitir tal apreciación, la declaratoria  del  estado  de  conmoción  interior  se  convierte  en  un acto arbitrario que  contraviene  la  Constitución,  a  los  Tratados Internacionales sobre Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley  Estatutaria  sobre  los  Estados  de  Excepción,  pues  el Decreto 3929 de 2008  carece  de uno de los requisitos materiales de la declaratoria, el cual a su vez  es  uno  de  los  elementos  básicos  que  permiten la realización del control  judicial en cabeza de la Corte Constitucional.   

VII.  DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE:   

Primero. Declarar  INEXEQUIBLE  el  Decreto  3929 de 2008 “por medio del  cual se declara el estado de conmoción interior”.   

Cópiese,   comuníquese,   notifíquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

  NILSON  ELIAS  PINILLA  PINILLA   

Presidente  

JAIME ARAUJO RENTERÍA  

Magistrado  

Con aclaración de voto  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  Magistrado   

Con salvamento de voto  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Con salvamento de voto  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  Magistrado   

Con salvamento de voto  

  CLARA  ELENA  REALES  GUTIERREZ   Magistrada  (e)   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ  

Magistrada  

Con salvamento de voto  

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO  

Secretario General Ad-hoc  

SALVAMENTO  DE   VOTO   DEL   MAGISTRADO   MARCO   GERARDO   MONROY  CABRA  A  LA  SENTENCIA  C-070-09   

                                                            

Ref.:   Expediente   RE-132           

Revisión de constitucionalidad del Decreto  3929  de  9 de octubre de 2009 “Por el cual se declara el estado de conmoción  interior “   

Magistrados  Ponentes:  Humberto  Antonio  Sierra  Porto – Clara Elena  Reales     Gutiérrez.                                            

Con  mi  acostumbrado  respeto  me  separo se la decisión  mayoritaria  de  la  Corte que resolvió declarar inexequible el Decreto 3929 de  2008  “por  medio  del  cual  se  declara  el  estado  de  conmoción interior  “.   

Las    razones    de    mi    disentimiento    son   las  siguientes:      

a. Comparto  la  reiteración  de la sentencia C-80 de 2002 por la cual  la  Corte  Constitucional  analizó  la  naturaleza  del  estado  de  conmoción  interior,  los  presupuestos  para  su  declaratoria, la competencia, el ámbito  temporal   y   territorial,   los  requisitos  formales  y  materiales  para  su  declaratoria,  la  no  suspensión  de  los  derechos  humanos ni las libertades  fundamentales  y  el respeto a las normas del derecho internacional humanitario.  Estos requisitos se cumplen en el caso del Decreto 3919 de 2008.     

     

a. Comparto  igualmente  que  se deben respetar conforme a los tratados  internacionales  y  a  la  Ley  Estatutaria  de  los  Estados  de Excepción los  principios   de   necesidad,   proporcionalidad,   temporalidad,   legalidad   y  proclamación.     En     este    caso    se    consideran    cumplidos    estos  principios.     

     

a. Los  hechos  invocados  por  el  Presidente  de  la  República para  declarar  el  estado de conmoción interior están demostrados, como puede verse  en el siguiente análisis probatorio.     

     

     

a. Está  demostrado  el agravamiento de la congestión judicial por el  cese  de  actividades  judiciales.  Este  hecho  está  probado  con  el informe  presentado  por  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior la Judicatura. En  este  informe  consta  que  existían  en  el primer semestre de 2008 la suma de  2.974.427  procesos,  el  92% de ellos al conocimiento de la justicia ordinaria.  Se   observa  que  como  manifestación  específica  del  cese  de  actividades  judiciales  se constata que durante los 35 días anteriores a la declaratoria de  la  conmoción  interior  más  de 2.720 personas, capturadas por los delitos de  homicidio,  lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros  habían  quedado  en  libertad.  Según el informe de la Policía Nacional de un  total  de 11.913 personas capturadas en ese período, 2.720 quedaron en libertad  como  consecuencia  del  cese de actividades judiciales. Aún si se sostiene que  la  administración  de justicia tradicionalmente está recargada de trabajo, es  evidente  que  el  cese  de  actividades  judiciales  agravó  en forma grave la  congestión  judicial  lo  que  condujo  a  retardar, o negar el disfrute de los  derechos   fundamentales  a  los  asociados  que  no  encontraban  la  forma  de  solucionar sus conflictos por la vía pacífica ante un juez.     

     

a. La  inminente  salida de las cárceles por vencimiento de términos,  de  sindicados por delitos relacionados con los hechos de la toma del Palacio de  Justicia,  secuestro   y  otros  graves  delitos.  Según  el informe de la  Fiscalía  General  de la Nación 303 personas fueron puestas en libertad por el  cese  de  actividades  judiciales. Estas personas estaban sindicadas por hurto e  ilícitos  relacionados  con  el  porte,  fabricación  y tráfico de sustancias  estupefacientes   y   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  y  munición.     

     

a. Está  probado  que  se afectó la decisión de 39.986 decisiones de  tutela,  lo  cual  implicó la imposibilidad  de proteger adecuadamente los  derechos  fundamentales  de  las personas. Del informe de la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  se deduce que se dejaron de realizar  19.007  audiencias de control de garantías y 10.679 audiencias de conocimiento,  para un total de 29.686 audiencias.     

     

a. Los  hechos  antes  vistos  están  probados  y demuestran que se al  momento  de la declaratoria del estado de conmoción interior estaba afectado el  normal  funcionamiento  de  las  instituciones, resquebrajada la paz pública, y  amenazados los derechos fundamentales de las personas.     

     

a. En  cuanto  al  presupuesto  valorativo  no comparto la apreciación  mayoritaria  de la Corte en el sentido que las apreciaciones del Decreto 3929 de  2008  “no  constituyen  una  valoración  sobre  la gravedad de los hechos, su  carácter  excepcional  y anormal, o su potencial desestabilizador; por tanto el  Gobierno  incumplió  con  uno de los presupuestos materiales de la declaratoria  del  estado  de conmoción interior, incumplimiento que impide a su vez que esta  Corporación  realice  el  examen  del  juicio valorativo que debía realizar el  Ejecutivo.  “  Considero  que  el  Ejecutivo  tenía  un  margen  razonable de  apreciación  acerca  de  la gravedad de los hechos. Es evidente que la falta de  un  sistema  de  administración  de  justicia  implica que deje de funcionar en  forma  normal  una  de  las  ramas  del  Poder  Público,  y que no se preste el  servicio  público  de justicia. La falta de justicia es gravísima en un Estado  Social  de Derecho porque deja de funcionar el órgano encargado de proteger los  derechos  fundamentales  de  las  personas y de solucionar los conflictos que se  presentan  en la sociedad. Por otra parte, es elemental que se perturba el orden  público  por  cuanto  la  paz  y  la convivencia dejan de estar garantizadas en  virtud  de  que  el  órgano de solución de conflictos deja de funcionar. El no  tener  justicia  hace  peligrar  la  estabilidad  institucional,  la convivencia  ciudadana,  y  amenaza  la  seguridad  pública  porque los delitos no se pueden  investigar,   no   se   pueden   solucionar  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  a  través  de  la  acción  de  tutela,  quedan  en libertad los  capturados  por vencimiento de términos, y se produce la impunidad por falta de  aplicación de la justicia.   

b. La  valoración  de los hechos probados la hizo el Ejecutivo sin que  sea  necesario  exigirle  el  uso  de  determinadas frases o conceptos porque lo  esencial  es  que  no  existía  justicia  y ello perturbaba la paz pública, la  convivencia  ciudadana e impedía la investigación y sanción de los delitos en  la forma prevista en la ley procesal.   

c. No  eran  suficientes  los poderes ordinarios de policía porque con  las  normas  policivas  no  se  podía  evitar  la  salida  de  las cárceles de  delincuentes  ni  tampoco  solucionar la parálisis de las acciones de tutela, o  el   trámite   de   los   procesos  civiles,  penales,  laborales,  contencioso  administrativos.  Además, era necesario incorporar al Presupuesto General de la  Nación  nuevo  gastos  y  adoptar mecanismos presupuestales y legales adecuados  para   financiar   las  erogaciones  requeridas  para  conjurar  la  crisis.  La  apreciación  que  hizo  el Presidente acerca de la insuficiencia de los poderes  de  policía fue la que motivó la expedición del decreto que declara el estado  de  conmoción  interior y no era necesario exigirle una argumentación especial  cuando  el hecho esencial y fundamental era que sin funcionar la administración  de  justicia  está  turbado  el  orden  público y esta situación no se podía  remediar  con  facultades  ordinarias de Policía como lo apreció el Presidente  de la República.   

d. La  Corte  ha  debido  respetar  la  apreciación  valorativa de los  hechos  realizada  por el Presidente ya que no era arbitraria, ni irrazonable ni  desproporcionada,   o  carente  de  fundamentación  fáctica  y  jurídica.  La  gravedad  de  los  hechos,  el  carácter  excepcional  y  anormal  del  cese de  actividades  judiciales,  impiden  el funcionamiento normal de las instituciones  y   no  permiten  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de los  asociados  ni  la  investigación   y  sanción  de  los  hechos  ilícitos  penales,  todo  lo  cual  era  causa  suficiente  para  decretar  el  estado  de  conmoción  interior.  No  puede considerarse que si falta la administración de  justicia  durante  37  días no ha sucedido nada anormal  ni se ha afectado  la  paz  y  la  convivencia  ciudadanas  porque ello implicaría concluir que un  Estado  puede  funcionar  sin  administración  de  justicia.  Si  el Presidente  valoró  la gravedad de esos hechos no se puede concluir  que su juicio fue  arbitrario  máxime  cuando  fue  un  hecho público y notorio el funcionamiento  anormal  de  la  administración  de  justicia.  Como no fue posible resolver el  conflicto   laboral  en  un  plazo   razonable  y  eran  insuficientes  las  atribuciones  ordinarias  del  Presidente  de  la  República  para  conjurar la  perturbación    del   orden   público,   el   Presidente   tenía   facultades  constitucionales  para valorar la gravedad de los hechos y decretar el estado de  conmoción   interior.  El  control  constitucional  sobre  la  valoración  del  Presidente  sobre  los  hechos  o  sobre  la  insuficiencia  de medidas no puede  conducir  a privarle al Presidente de la facultad valorativa con la exigencia de  requisitos  muy  difíciles de cumplir, o con la exigencia de una argumentación  exigente  y  que  no  es  necesaria  frente  a hechos no solamente probados sino  notorios en forma pública.   

e. Habiéndose  cumplido  los  requisitos  formales  y los presupuestos  materiales  para la declaratoria de conmoción interior, ha debido declararse la  exequibilidad del Decreto 3919 de 2008.     

En los anteriores términos dejo consignadas  las razones jurídicas que fundamentan este salvamento de voto.   

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Junio 11 de 2009.  

SALVAMENTO  DE  VOTO  A  LA  SENTENCIA C-070 DE 2009, SUSCRITO POR LA MAGISTRADA CLARA INÉS  VARGAS HERNÁNDEZ   

REF.: Expediente RE-132  

Revisión de constitucionalidad del Decreto  3929  de  nueve  (09) de octubre de 2008 “Por el cual  se declara el estado de conmoción interior”.   

Con el acostumbrado respeto me he apartado de  la  decisión  adoptada  por  la  mayoría,  pues  considero que la Corte debió  declarar  exequible  el Decreto 3929 de 2008. En mi concepto, los lineamientos y  exigencias  trazadas  por  la  jurisprudencia  de esta Corporación se cumplían  integralmente para declarar la constitucionalidad de la norma.   

Antes  de  examinar  en  detalle  en  qué  consistieron  las contradicciones interpretativas y conceptuales del fallo, debo  precisar  que mi discrepancia no versa sobre las consideraciones generales de la  sentencia,  sino  sobre  la  aplicación que de las mismas se hizo al momento de  examinar  el Decreto 3929 de 2008. De esta manera, los criterios para el control  de  los decretos declaratorios de un estado de conmoción interior, consolidados  por  la  Corte  en  la  Sentencia  C-802  de  2002,  se  acogieron  sólo  retóricamente  y  en abstracto, pero se desconocieron en la  práctica.  En  efecto,  el  fallo  reconoce  que  en la declaratoria de excepción el Gobierno cuenta con un  significativo  margen  de  discrecionalidad para valorar los hechos, la gravedad  de  los  mismos  y  la  insuficiencia de las medidas ordinarias. Sin embargo, al  proceder  al  análisis  puntual  del  Decreto, la mayoría da un incomprensible  giro  hermenéutico  y  termina por apartarse de los criterios jurisprudenciales  que  la  propia  Corte ha fijado. Es así como incurre en graves inconsistencias  de  orden  lógico  y  argumentativo que me obligan a salvar el voto. Veamos por  qué.   

1.-  En  los  fundamentos  y consideraciones  generales,  la  sentencia recuerda que los requisitos para declarar un estado de  conmoción  interior son básicamente tres: (i) el presupuesto fáctico, (ii) el  presupuesto  valorativo  y  (iii)  el  juicio  de  suficiencia  de  las  medidas  ordinarias.  Además,  reconoce  expresamente que “el  Presidente  de  la República tiene un margen amplio para apreciar la ocurrencia  de  los  hechos  perturbadores,  su  gravedad  y  su amenaza inminente contra la  estabilidad  institucional,  la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,  así  como  para  valorar  la insuficiencia de los medios ordinarios de policía  del   Estado  para  conjurar  dicha  perturbación”.  (Fundamento  jurídico  5,  p.62).  No obstante, al examinar el caso concreto la  Corte anula esa discrecionalidad reconocida al Ejecutivo.   

2.-  En síntesis, la Corte considera que si  bien  se  cumplió  el  presupuesto fáctico, referido a la acreditación de los  hechos  invocados  para  la declaratoria de conmoción interior, el Decreto 3929  de  2008  omitió  hacer  una  fundamentación en dos sentidos: (i) en cuanto al  presupuesto  valorativo, es decir, sobre la grave alteración del orden público  y  la  inminente  amenaza  contra la estabilidad institucional, la seguridad del  Estado  o  la  convivencia ciudadana; y (ii) en cuanto al juicio de suficiencia,  al  no  justificar  la  ineficacia  de  las  medidas ordinarias para conjurar la  crisis.  Para la mayoría, como el Gobierno no hizo una valoración, la Corte no  podía  abordar el análisis constitucional de estos requisitos y, por tanto, no  quedaba otra alternativa que declarar inexequible la norma.   

3.- La argumentación de la Sentencia sería  aceptable  de  no  ser porque parte de dos premisas falsas, pues el Gobierno sí  hizo  un  análisis  (i)  sobre la gravedad de la parálisis sobreviniente de la  administración  de  justicia  y  su trascendencia institucional, así como (ii)  sobre   la   insuficiencia   de   las   medidas  ordinarias  para  enfrentar  la  problemática  surgida. Ese error en el razonamiento condujo a la mayoría a una  conclusión equivocada.   

(i)  Cumplimiento  del PRESUPUESTO VALORATIVO   

4.- Este requisito exige que la perturbación  del  orden público sea de tal entidad que afecte de manera grave la estabilidad  institucional,  la  seguridad  del  Estado  o la convivencia ciudadana. El fallo  explica  que  este  requisito  corresponde  a  una  percepción  objetiva  de la  intensidad      de      la     afectación,     orientado     a     “determinar  cuáles  fueron  las razones expuestas para calificar  las  circunstancias  fácticas  generadoras  de la crisis y luego ponderar si se  incurrió  en  una  apreciación arbitraria o en un error manifiesto al realizar  tal   valoración”.   (Fundamento  jurídico  6.6.2,  p.87).   

Apoyada directamente en los fundamentos de la  Sentencia  C-802  de  2002,  la  mayoría  acepta que frente a este requisito el  juicio   de   la   Corte   se  restringe  a  evaluar  si  hubo  un  ERROR  MANIFIESTO  en  la valoración del  Gobierno  sobre  la  gravedad  de  los  hechos, y considera que efectivamente se  incurrió  en una arbitrariedad por cuanto el decreto declaratorio de conmoción  interior  no  hizo  ninguna referencia concreta al respecto. Sobre el particular  afirma  que  “estas aseveraciones [del Decreto 3929]  no  constituyen  una  valoración  sobre la gravedad de los hechos, su carácter  excepcional  y  anormal,  o  su  potencial  desestabilizador;  por  lo  tanto el  Gobierno  incumplió  con  uno de los presupuestos materiales de la declaratoria  del  estado  de conmoción interior, incumplimiento que impide a su vez que esta  Corporación  realice  el  examen  del  juicio valorativo que debía realizar el  Ejecutivo”.    (Fundamento    jurídico   6.2.2.1,  p.89).   

En  otras palabras, la mayoría sostiene que  el  Gobierno  se  limitó  a  hacer  afirmaciones  genéricas  sin  efectuar una  verdadera  valoración  en  cuanto  a la gravedad de los hechos acreditados y su  carácter  anormal  o  excepcional,  lo  cual  impedía  a  la  Corte abordar el  análisis de ese requisito y subsanar el silencio del Ejecutivo.   

5.- En este punto la Sentencia incurre en dos  grandes  equivocaciones:  (a)  La primera consiste en señalar que el Decreto no  hizo  un  juicio  valorativo  sobre la gravedad de la situación; (b) la segunda  consiste  en  afirmar  que  esa  omisión  se  tradujo en un error manifiesto de  apreciación por parte del Gobierno.   

(a)  En  cuanto  a lo primero, el fallo pasa  inadvertido   que,   como  lo  reconoció  la  propia  Corte  en  la  sentencia,  “la  parte  motiva de un decreto mediante el cual se  declara  un  estado  de  conmoción  interior  no  debe contener una valoración  exhaustiva  de  los  supuestos  fácticos  invocados”  (Fundamento  jurídico 6.2.1., p.89), sino una referencia sobre la trascendencia  e  implicaciones  de los hechos probados que sirven de base a la declaratoria. Y  es  claro  que  el  Decreto  3929  sí  hizo  una  valoración de esos aspectos.   

Para   demostrar   la  veracidad  de  esta  afirmación  basta  hacer un breve cotejo entre el juicio valorativo que hizo el  Gobierno  cuando  expidió  el  Decreto 1837 de 2002 (declaratorio del Estado de  Conmoción  Interior  en  aquel  entonces y avalado por la Corte en la Sentencia  C-802  de  2002), frente al juicio valorativo que se llevó a cabo en el Decreto  3929  de  2008 (ahora declarado inexequible en la Sentencia C-070 de 2009). Cabe  advertir   que   los  presupuestos  valorativos  referidos  a  continuación  se  extrajeron  literalmente de esas sentencias de constitucionalidad, de manera que  en  el  presente  Salvamento de Voto solamente se hace una transcripción de los  mismos:   

DECRETO 1837 de 2002  

(Declarado exequible en la Sentencia C-802 de  2002)             

   

DECRETO 3929 de 2008  

(Declarado Inexequible en la Sentencia C-070  de 2009)  

PRESUPUESTOS  VALORATIVOS  INVOCADOS  EN  EL  DECRETO             

   

PRESUPUESTOS  VALORATIVOS  INVOCADOS  EN  EL  DECRETO   

(Generales y específicos)  

1.- Crítica situación  de inseguridad del país. (Considerando 1)   

2.-  Amenaza de la democracia. (Considerando  4).   

3.- Grupos temibles por su poder financiero,  capacidad  tecnológica  para  el  terror,  desprecio  de  valores  elementales.  (Considerando 5).   

4.-  Desafío sin antecedentes propuesto por  bandas criminales. (Considerando 10)             

1.- “Lo cual atenta  contra  la  estabilidad  institucional  y  el  normal  funcionamiento de la Rama  Jurisdiccional   con   grave   detrimento   del   orden  público  y  social”.  (Considerando 2)   

2.- “Lo que conlleva a un grave detrimento  del  interés  general,  del  orden  público,  la  seguridad  del  Estado  y la  convivencia ciudadana”. (Considerando 4)   

3.-   “Lo   que   constituye  factor  de  perturbación  y  alteración  del  orden  público,  dando  lugar  a configurar  situaciones   de   impunidad   que   propician  la  desprotección  de  derechos  fundamentales,  con  una  inminente desestabilización institucional, que afecta  el  Estado  Social de Derecho consagrado en la Carta Política”. (Considerando  5)   

5.-  “Que  la  gravedad  de  la situación  descrita  pone  en  evidente  peligro la estabilidad institucional, la seguridad  del  Estado  y la convivencia ciudadana. Estos hechos son expresión inequívoca  de   desestabilización   y   atentan  de  manera  inminente  contra  el  normal  funcionamiento  de  las  instituciones  legítimamente  constituidas,  el  orden  público,  el  acceso  normal  a  la  justicia  por  parte de los ciudadanos”.  (Considerando 9).   

6.- “Impidiendo el acceso a la justicia por  parte  de  la  ciudadanía  para  reclamar  y  hacer  efectivos sus derechos”.  (Considerando 10).   

7.- “Que es necesario garantizar el normal  y  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de justicia, el cual se ha  afectado  y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día  de hoy” (considerando 15).  

Una  simple  lectura  de  los  fundamentos  invocados  en  uno  y  otro  caso  pone  de presente que, en comparación con el  Decreto  1837  de  2002,  el  Decreto  3929  de  2008  no  sólo  hizo un juicio  valorativo  más  extenso  sobre  la  gravedad  y  trascendencia  de  los hechos  sobrevinientes,   sino   que   incluso  fue  más  detallado  en  cuanto  a  las  implicaciones  de  cada  presupuesto  fáctico  en  particular. Lo paradójico e  inexplicable  es  que  mientras en la Sentencia C-802 de 2002 la Corte encontró  absolutamente  legítima  la  argumentación  del  Gobierno, en esta oportunidad  llegue  al  extremo  de sostener que el Ejecutivo no adelantó ningún juicio en  cuanto a la gravedad de los hechos.   

(b)  El  segundo  equívoco  de la Sentencia  consiste  en  afirmar  que  el  Gobierno  incurrió  en  un  error  manifiesto o  arbitrario  de  apreciación  en el juicio valorativo, cuando en realidad fue la  Corte  quien  omitió  analizar los argumentos consagrados en el Decreto 3929 de  2008.   Si   la   mayoría  hubiese  tenido  el  buen  cuidado  de  evaluar  las  consideraciones  de  ese  decreto, con toda seguridad quedaría en evidencia que  los   supuestos   fácticos  que  encontró  acreditados  implicaban  una  grave  alteración  del  orden  público  y una amenaza inminente contra la estabilidad  institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.   

6.- En este sentido, la Sentencia acepta que  la  mayoría  de  los  hechos invocados en el decreto declaratorio del Estado de  Conmoción   Interior   fueron  debidamente  probados.  Es  así  como  reconoce  “que  el  Gobierno  acreditó,  de manera objetiva y  verificable,  la  ocurrencia  de  la  mayoría  de  los  presupuestos  fácticos  alegados:  esto es, la congestión judicial, la cesación anormal de actividades  judiciales  por  37  días, y los distintos efectos del cese de actividades como  por  ejemplo  que  2.720  personas  capturadas  fueron  puestas en libertad, 303  personas  quedaron  en  libertad  por  vencimiento de términos y que se habría  afectado  la  atención  de  procesos representado en 127.596 egresos mensuales,  estimativo  calculado  con  base  en la resultados de gestión del año 2007”.  (Fundamento jurídico 6.2.1.2, p.87).   

En este orden de ideas, la cesación anormal  de   actividades  judiciales  durante  más  de  treinta  días,  así  como  la  congestión  judicial  sobreviniente  y  sus distintos efectos, bien podían ser  calificados  -sin  incurrir  con  ello en error manifiesto de apreciación- como  hechos graves, por cuanto:   

– La parálisis judicial, como hecho nuevo y  sobreviniente,  se  tradujo  en  una  afectación  significativa del acceso a la  administración  de  justicia,  concebida  no  sólo como servicio público sino  como      verdadero      derecho     fundamental51;   

–  Un  masivo  número  de  ciudadanos  vio  frustrada  la  posibilidad  de hacer uso real y efectivo de instrumentos como la  acción  de  tutela  para  asegurar  la  protección  oportuna  de  sus derechos  constitucionales;   

–  Era  razonable  suponer  que la puesta en  libertad  de  numerosos capturados, por la sola circunstancia del vencimiento de  términos,  generaba  en  la  comunidad  una  situación  de angustia, zozobra e  inseguridad.   

Estas  circunstancias  tenían  entonces  la  capacidad  de  poner  en  peligro la estabilidad institucional, la seguridad del  Estado  y  la  convivencia  ciudadana,  ante la falta de canales jurídicos para  garantizar   la   solución  pacífica  de  controversias  y  el  control  a  la  arbitrariedad  tanto  de  los  particulares  como  de  las  propias  autoridades  públicas.   

7.- Lo anterior de ninguna forma implicaba un  juicio  sobre  la  legitimidad  o  legalidad  del  cese  de  actividades  de los  servidores  de  la rama judicial, pues el examen de las circunstancias fácticas  y  jurídicas  que  lo  rodearon  es  un  asunto  completamente ajeno al control  constitucional  propio  de  los  estados  de excepción. Sin embargo, lo que sí  podía   calificarse  como  institucionalmente  grave  eran  las  circunstancias  fácticas  y los efectos que de ellas se habían derivado para la armónica vida  en sociedad.   

Si el Derecho sólo puede ser concebido como  herramienta  para  la  continua  búsqueda  de  la paz cuando existen mecanismos  institucionales   idóneos   para   asegurar   el  cumplimiento  de  las  normas  jurídicas,   y   por   alguna   razón   esos  cauces  institucionales  se  ven  obstaculizados,  es  evidente  que  se  frustran  también  las  expectativas de  convivencia  humana,  con  un  alto  riesgo de caos que de no ser enfrentado con  rigor puede desencadenar en un verdadero Estado de Naturaleza.   

Así   las  cosas,  no  deja  de  resultar  paradójico  que,  por  un  lado,  la  Corte  reconozca  como ciertos los hechos  invocados  para  la  declaratoria de conmoción, mientras, por otro, se abstenga  de  pronunciarse  sobre  la  valoración  que  hizo  el  Ejecutivo en torno a su  gravedad  y  de  acuerdo  con  los  lineamientos  fijados  en  la jurisprudencia  constitucional.  Esos  equívocos  se  tradujeron,  en últimas, en una renuncia  efectiva  al control constitucional, apoyada solamente en criterios de autoridad  carentes de una mínima racionalidad analítica.   

8.-  La  otra  discrepancia con la Sentencia  tiene  que ver con el juicio de suficiencia  de  las medidas ordinarias. En este sentido, la mayoría considera  que,  al  expedir  el  Decreto  3929  de  2008,  el  Gobierno  omitió hacer una  verdadera   valoración  en  cuanto  a  la  insuficiencia  de  las  atribuciones  ordinarias  para  conjurar la crisis, de modo que “el  incumplimiento  de esta carga se traduce en la ausencia de uno de los requisitos  materiales  de la declaratoria del estado de conmoción interior, falencia que a  su  vez  transforma en arbitrario el ejercicio de la (sic) poderes excepcionales  del  Presidente  ante la ausencia de elementos de juicio que permitan el control  judicial  de  la  declaratoria  por  parte del órgano competente” (Fundamento jurídico 6.2.3.2, p.91).   

En  este  punto  se  advierte  de  nuevo una  profunda  distancia  entre  los  fundamentos  conceptuales  de la sentencia y su  aplicación frente al decreto objeto de examen. En efecto:   

(a)  En  la  parte considerativa general del  fallo  la  mayoría  acoge con acierto los fundamentos expuestos en la Sentencia  C-802  de  2002  y  reconoce  que  la  Corte  sólo  debe  hacer un “juicio   objetivo  de  ponderación”,  para  establcer  si la valoración del Gobierno fue arbitraria o si se incurrió  en       un       “error      manifiesto      de  apreciación”.  Concluye  entonces que su estudio no  ha  de  ser  pormenorizado  sino global, por cuanto la revisión puntual de cada  medida  habrá de hacerse frente a los decretos legislativos que lo desarrollan.  Dice al respecto:   

“Se  trata,  en  todo  caso, de  un  análisis  global  y  no detallado de la suficiencia de los  poderes   ordinarios   para   conjurar   la   situación  de  crisis,  pues de lo contrario quedaría sin objeto el control que la Corte  debe  emprender  posteriormente  sobre  cada uno de los decretos legislativos de  desarrollo.  No es por lo tanto un examen de cada una  de   las   medidas  que  se  anuncien  en  el  decreto  declaratorio,  sino  de  determinar, desde el ámbito de validez de ese decreto,  si  se  puede  inferir  que  la crisis no se supera con el solo ejercicio de las  atribuciones   ordinarias   de  policía”.  (Fundamento  jurídico  5,  p.69).  (Resaltado fuera de texto).   

(b) A pesar de lo anterior, en el examen del  Decreto   3929  de  2008  la  Corte  hizo  todo  lo  contrario  y  reclamó  una  fundamentación  específica  y  detallada sobre la insuficiencia de cada una de  las  medidas ordinarias para enfrentar la crisis. Olvidó que previamente había  aceptado  que algunos de los considerandos del decreto hacían referencia global  a  la  insuficiencia de las medidas ordinarias, lo que entre otras cosas ha sido  avalado  en  oportunidades  precedentes  por  la  jurisprudencia constitucional.   

Un   análisis   comparativo   entre   los  fundamentos  invocados  por  el Gobierno en el Decreto 1837 de 2002 (avalado por  la  Corte  en  la Sentencia C-802 de 2002) y los invocados en el Decreto 3929 de  2008  (ahora  declarado  inexequible en la Sentencia C-070 de 2009), muestra que  entre  unos  y  otros  no mediaba ninguna diferencia argumentativa relevante. De  nuevo  se  advierte que estos fundamentos de suficiencia se extraen literalmente  de  las  sentencias  de  la  Corte,  de  manera  que  en este Salvamento de Voto  solamente se hace una transcripción de los mismos:   

DECRETO   1837  de  2002   

(Declarado exequible  

en la Sentencia C-802 de 2002)            

DECRETO   3929  de  2008   

(Declarado exequible  

En la Sentencia C-802 de 2002)  

INSUFICIENCIA     INVOCADA    EN    EL  DECRETO             

   

INSUFICIENCIA     INVOCADA    EN    EL  DECRETO  

– Insuficiencia de las  atribuciones  ordinarias  del Presidente de la República para conjurar la grave  perturbación del orden público  (considerandos 8 y 25).   

–   Insuficiencia  de  medios  económicos  disponibles  para  la  inversión  adicional  necesaria  para  superar  la grave  perturbación   del   orden   público    (considerandos   8  y  12).    

–  Necesidad  de  medidas  extraordinarias,  impostergables  y  eficaces para recuperar derechos y libertades públicas   (considerandos 10 y 11).              

–   “Que   las  atribuciones  ordinarias  de  policía  no resultan suficientes para prevenir la  salida  de  las  cárceles  de  delincuentes  y  terroristas  y para conjurar la  situación  de  grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial,  por   lo   cual   se   hace   indispensable  adoptar  medidas  de  excepción”  (considerando 12).   

–   “Que   es   esencial  incorporar  al  Presupuesto  General  de la Nación nuevos gastos y adoptar los  mecanismos  presupuestales  y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se  requieren  para  afrontar  la  situación  descrita  que  permita  normalizar el  funcionamiento    de    la    Administración   de   Justicia”   (considerando  13).   

Este cotejo permite ver cómo el Decreto 3929  de   2008   fue  incluso  más  específico  en  el  juicio  de  suficiencia  al  señalar:   

– La ineptitud de las atribuciones ordinarias  de  policía ante la salida de reclusos y la necesidad de garantizar condiciones  de  seguridad  ciudadana,  lo  cual  se  explica si se tiene en cuenta que tales  facultades  están diseñadas para enfrentar problemáticas en una situación de  relativa normalidad institucional;   

–  La  necesidad  de  hacer ajustes de orden  presupuestal,  que  como es sabido siempre exigen aval del Legislador en tiempos  de paz;   

–  La  urgencia  por  garantizar el adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia.  Porque  al margen de las  actuaciones  cumplidas  por  otras  instituciones como el Consejo Superior de la  Judicatura,  lo cierto es que la denegación de justicia seguía siendo masiva y  el  Gobierno  no tenía injerencia directa en el ámbito de competencia de otras  autoridades.   

9.-  Así  las  cosas,  una  interpretación  sistemática  e  integral  de  las  consideraciones  expuestas en el Decreto (no  sólo  de  las  antes  mencionadas  sino  también  las referidas al presupuesto  fáctico  y  al  juicio valorativo) habría permitido apreciar cómo las medidas  ordinarias  resultaban  materialmente  inútiles  para conjurar la problemática  derivada  del  grave y anormal funcionamiento de la administración de justicia,  acreditada  con los soportes fácticos y estadísticos a los cuales se dio plena  validez.   

No  obstante,  en  escasas  líneas y sin el  rigor  analítico  que  merecía el caso, la Corte renunció a la valoración de  los  argumentos  consagrados  en el Decreto, sin siquiera explicar por qué cada  uno   de   esos   fundamentos   era   una   “simple  afirmación”  acerca  de  la  insuficiencia  de  las  medidas  ordinarias  (p.92).  Con  ello  incurrió  en  una  típica  falacia de  petición  de  principio,  donde  la  premisa que sustenta el argumento es, a la  vez, la conclusión del mismo.   

10.-  En síntesis, bajo el falso ropaje del  respeto  a  los  precedentes trazados por la Corte Constitucional, se ocultó un  profundo   giro  hermenéutico  al  llevar  a  cabo  el  examen  específico  de  constitucionalidad  del  Decreto  3929 de 2008. Esto no fue más que un vedado y  poco  sutil  cambio  en  la  jurisprudencia  construida  durante  varios años y  consolidada  en  la Sentencia C-802 de 2002, que pone en riesgo las atribuciones  del  Ejecutivo  para  enfrentar  por los cauces jurídicos e institucionales las  graves crisis propias de los estados de excepción.   

En  estas  condiciones dejo constancia de mi  discrepancia con la posición de la mayoría.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

    

1 En la  sentencia  C-802  de  2002  se  hace  amplia  referencia a las discusiones en la  Asamblea  Nacional  Constituyente en materia de la regulación de los estados de  excepción.    Se    cita    por    ejemplo     el   Informe   –  Ponencia  para  primer  debate  en  plenaria  “Normas  de  Excepción.   El  Estado  de  Sitio y el Estado de  Excepción.   La  Emergencia  Económica  y  Social”,  preparado  por los  constituyentes  Antonio  Navarro  Wolff,  Antonio  Galán Sarmiento, Fabio Villa  Rodríguez  y  José Matías Ortiz, documento en el cual textualmente se afirma:  “el  estado  de  excepción  no  es ni puede ser un  estado  de  hecho.   Es una de las expresiones del estado de derecho.   Por  lo  tanto  debe ser normado.  Tiene como objeto el reforzamiento de la  facultad  defensiva del Estado para recuperar la normalidad dentro del estado de  derecho”     Cfr.  Gaceta  Constitucional No. 76 del 18 de mayo de 1991,  páginas  12  a  16.  También  se hace alusión a la ponencia “Suspensión de  Derechos  y  Libertades en Estado de Excepción” coordinada por el delegatario  Jaime  Ortiz  Hurtado.  En  este  documento  se  pone de manifiesto la necesaria  sujeción  de  las  facultades  excepcionales a la intangibilidad de de derechos  tales  como  la  vida,  la  integridad personal, la prohibición de esclavitud y  servidumbre,  la  prohibición  de discriminación, el derecho a la personalidad  jurídica,  los  derechos de nacionalidad, los derechos políticos, el principio  de  legalidad  y retroactividad, las libertades de conciencia y de religión, la  protección   a   la   familia   y   los   derechos   del   niño   Cfr.  Gaceta  Constitucional No. 107 del  24 de junio de 2002, páginas 6 y 7.   

2 Cfr.  Clara  Elena  Reales  Gutiérrez, “El control de los decretos declaratorios de  los   estados   de   excepción”  en   Teoría  Constitucional  y  políticas  públicas, Manuel José  Cepeda    –   Eduardo  Montealegre  Lynett,  Bogotá,  Universidad  Externado  de  Colombia,  2007,  p.  624.   

3  Artículo  212.  El  Presidente  de  la  República,  con  la firma de todos los  ministros,   podrá   declarar  el  Estado  de  Guerra  Exterior.  Mediante  tal  declaración,  el  Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para  repeler  la  agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la  guerra,  y  procurar el restablecimiento de la normalidad. | La declaración del  Estado  de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la  declaratoria  de  guerra,  salvo  que  a  juicio  del Presidente fuere necesario  repeler  la  agresión.  | Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se  reunirá  con  la  plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el  Gobierno  le  informará  motivada y periódicamente sobre los decretos que haya  dictado  y la evolución de los acontecimientos. | Los decretos legislativos que  dicte  el  Gobierno  suspenden  las leyes incompatibles con el Estado de Guerra,  rigen  durante  el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia  tan  pronto  se  declare  restablecida  la  normalidad.  El  Congreso podrá, en  cualquier  época,  reformarlos  o  derogarlos  con el voto favorable de los dos  tercios de los miembros de una y otra cámara.   

4  Artículo  213.  En caso de grave perturbación del orden público que atente de  manera  inminente  contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado,  o  la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las  atribuciones  ordinarias  de  las  autoridades  de Policía, el Presidente de la  República,  con  la  firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de  Conmoción  Interior,  en  toda  la  República o parte de ella, por término no  mayor  de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo  de  los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.  |  Mediante  tal  declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente  necesarias  para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión  de  sus  efectos.  |  Los  decretos  legislativos  que dicte el Gobierno podrán  suspender  las  leyes  incompatibles  con  el Estado de Conmoción y dejarán de  regir  tan  pronto  como  se declare restablecido el orden público. El Gobierno  podrá  prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. | Dentro de los tres  días  siguientes  a  la  declaratoria  o prórroga del Estado de Conmoción, el  Congreso  se  reunirá  por  derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones  constitucionales  y  legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe  motivado  sobre  las razones que determinaron la declaración. | En ningún caso  los   civiles  podrán  ser  investigados  o  juzgados  por  la  justicia  penal  militar.   

5  Articulo  215.  Cuando  sobrevengan  hechos  distintos  de  los previstos en los  artículos  212  y  213  que  perturben  o  amenacen  perturbar en forma grave e  inminente  el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan  grave  calamidad  pública,  podrá  el  Presidente,  con  la firma de todos los  ministros,  declarar  el  Estado  de  Emergencia  por períodos hasta de treinta  días  en  cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año  calendario.  |  Mediante  tal  declaración, que deberá ser motivada, podrá el  Presidente,  con  la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de  ley,  destinados  exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión  de  sus  efectos.  |  Estos  decretos  deberán  referirse a materias que tengan  relación  directa  y  específica  con  el  Estado de Emergencia, y podrán, en  forma  transitoria,  establecer  nuevos  tributos o modificar los existentes. En  estos  últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente  vigencia  fiscal,  salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue  carácter  permanente.  |  El  Gobierno,  en el decreto que declare el Estado de  Emergencia,  señalará  el  término  dentro  del  cual  va  a hacer uso de las  facultades  extraordinarias  a  que  se  refiere este artículo, y convocará al  Congreso,  si  éste  no  se  hallare reunido, para los diez días siguientes al  vencimiento  de  dicho  término. | El Congreso examinará hasta por un lapso de  treinta  días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado  que  le  presente  el  Gobierno  sobre  las causas que determinaron el Estado de  Emergencia  y  las  medidas  adoptadas,  y se pronunciará expresamente sobre la  conveniencia  y  oportunidad  de  las  mismas.  |  El  Congreso, durante el año  siguiente  a  la  declaratoria  de  la  emergencia,  podrá derogar, modificar o  adicionar  los  decretos  a  que se refiere este artículo, en aquellas materias  que  ordinariamente  son  de  iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas  que  son  de  iniciativa  de  sus  miembros,  el  Congreso podrá ejercer dichas  atribuciones  en  todo tiempo. | El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá  por  derecho  propio,  en  las  condiciones y para los efectos previstos en este  artículo.  | El Presidente de la República y los ministros serán responsables  cuando  declaren  el  Estado  de Emergencia sin haberse presentado alguna de las  circunstancias  previstas  en  el  inciso  primero,  y  lo  serán  también por  cualquier  abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución  otorga  al  Gobierno  durante  la emergencia. | El Gobierno no podrá desmejorar  los  derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en  este  artículo. | Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al  día  siguiente  de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de  las  facultades  a  que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre  su  constitucionalidad.  Si  el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos,  la  Corte  Constitucional  aprehenderá  de  oficio  y  en  forma  inmediata  su  conocimiento.   

6 Cfr.  Clara Elena Reales Gutiérrez., Loc. Cit., p. 633.   

7  Sentencia C-802 de 2002.   

8  Sentencia C-802 de 2002.   

9 C-802  de 2002.    

10  Opinión  Consultiva  OC-8/87  del  30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párrafo  18.   

1.  En situaciones excepcionales que pongan  en  peligro  la  vida  de  la  nación  y  cuya  existencia haya sido proclamada  oficialmente,   los   Estados  Partes  en  el  presente  Pacto  podrán  adoptar  disposiciones  que,  en  la medida estrictamente limitada a las exigencias de la  situación,  suspendan  las  obligaciones  contraídas  en virtud de este Pacto,  siempre   que   tales   disposiciones  no  sean  incompatibles  con  las  demás  obligaciones   que   les   impone   el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna  fundada  únicamente  en  motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión u origen social.   

2.  La  disposición precedente no autoriza  suspensión  alguna  de  los  artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y  18.   

3.  Todo  Estado Parte en el presente Pacto  que  haga  uso  del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los  demás  Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General  de  las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y  de  los  motivos  que  hayan  suscitado  la  suspensión.  Se  hará  una  nueva  comunicación  por  el  mismo  conducto  en  la  fecha  en  que se haya dado por  terminada tal suspensión.   

12  Artículo    27    –  Suspensión de garantías:   

1. En caso de guerra, de peligro público o  de  otra  emergencia  que amenace la independencia o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

2. La disposición precedente no autoriza la  suspensión  de  los  derechos  determinados  en  los  siguientes  artículos: 3  (Derecho  al  Reconocimiento  de  la  Personalidad  Jurídica);  4 (Derecho a la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y  Servidumbre);  9  (Principio  de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de  Conciencia  y  de  Religión);  17  (Protección  a  la Familia); 18 (Derecho al  Nombre);  19  (Derechos  del  Niño);  20  (Derecho  a  la  Nacionalidad),  y 23  (Derechos  Políticos),  ni  de las garantías judiciales indispensables para la  protección de tales derechos.   

3.  Todo  Estado  parte  que  haga  uso del  derecho  de  suspensión  deberá  informar  inmediatamente a los demás Estados  Partes  en  la  presente  Convención, por conducto del Secretario General de la  Organización  de  los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación  haya  suspendido,  de  los  motivos  que  hayan suscitado la suspensión y de la  fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.   

13 El  texto  original  de la LEEE señalaba también como intangible el derecho de los  colombianos  por  nacimiento  a no ser extraditados, sin embargo esta previsión  quedo derogada en virtud del Acto Legislativo 1º de 1997.   

14  Sobre  el  particular  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado:  “Como  ha  quedado  dicho,  en condiciones de grave  emergencia  es  lícito  suspender  temporalmente  ciertos derechos y libertades  cuyo  ejercicio  pleno,  en  condiciones  de  normalidad,  debe  ser respetado y  garantizado  por  el  Estado  pero,  como no todos ellos admiten esa suspensión  transitoria,  es  necesario  que  también  subsistan “las garantías judiciales  indispensables  para  (su)  protección  “.  E1  artículo  27.2 no vincula esas  garantías  judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención,  lo  que  indica  que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean  indispensables  para  garantizar  esos derechos.  La determinación de qué  garantías  judiciales  son “indispensables” para la protección de los derechos  que  no  pueden  ser  suspendidos, será distinta según los derechos afectados.  Las  garantías  judiciales  ”  indispensables  ”  para  asegurar  los  derechos  relativos  a  la  integridad  de la persona necesariamente difieren de aquéllas  que  protegen,  por  ejemplo,  el  derecho  al  nombre,  que  tampoco  se  puede  suspender.   A  la  luz de los señalamientos anteriores deben considerarse  como  indispensables,  a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos  judiciales  que  ordinariamente  son  idóneos  para  garantizar la plenitud del  ejercicio  de  los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya  supresión   o   limitación   pondría   en  peligro  esa  plenitud”.  Ibídem, párrafos 27 a 28.    

15  Comisión   Interamericana   de   Derechos   Humanos,   caso   “La  Tablada”  – Informe No. 55/97, Caso  No.  11.137   –  Juan  Carlos  Abella  vs.  Argentina,  18  de noviembre de  1997.   

16  Entre   los   numerosos   tratados   que   codifican  el  Derecho  Internacional  Humanitario,  cabe  mencionar  los Convenios de Ginebra de 1949, los Protocolo I  y    II  Adicionales  a  los  Convenios  de  Ginebra  de  1949  (1977),  la  Convención  sobre  Ciertas  Armas  no  Convencionales  con  sus  enmiendas,  la  Convención  de  Ottawa  sobre  la  prohibición  de  las minas antipersonal, la  Convención  sobre  Armas  Químicas,  y  la  Convención  de  La  Haya  para la  Protección de los Bienes Culturales con su Protocolo II.   

17  Como  ha  señalado  esta  Corporación: “el derecho  consuetudinario  continúa  siendo  una  parte  fundamental  de  esta  rama  del  derecho,  que  ha  sido  identificada  y  aplicada  por  distintos  organismos y  tribunales    internacionales,    y   ha   merecido   cuidadosos   trabajos   de  identificación   y   sistematización  por  parte  de  cuerpos  internacionales  especializados.  Recientes  estudios  y  esfuerzos  de  codificación doctrinal,  particularmente  el proyecto de investigación emprendido y culminado entre 1995  y  2005  por  el  Comité  Internacional  de la Cruz Roja, han confirmado que el  Derecho  Internacional  Humanitario  cuenta  con  un  amplio  e  importantísimo  componente  de  naturaleza  consuetudinaria,  no  sólo  por tratarse del cuerpo  normativo  que  ha  contado  con un mayor desarrollo a lo largo del tiempo, sino  porque   proporciona  regulaciones  del  conflicto  mucho  más  detalladas  que  aquellas  incluidas  en  los  tratados  internacionales que le codifican, por lo  cual  constituye  un  instrumento  de interpretación e integración de cardinal  importancia,  y  porque  en  virtud  de  su  naturaleza consuetudinaria, resulta  vinculante  para  todas  las  partes  en  un  conflicto  armado  internacional o  interno,   independientemente   de   que   hayan  ratificado  o  no  el  tratado  correspondiente”     (Sentencia     C-291     de  2007).   

18  Según   ha   sostenido   esta   Corporación:  “El  principio  de  distinción,  que  es  una  de  las piedras angulares del Derecho  Internacional  Humanitario,  se deriva directamente del postulado según el cual  se  debe  proteger  a la población civil de los efectos de la guerra, ya que en  tiempos  de  conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial  militar  del  enemigo.  El principio de protección de la población civil tiene  carácter  medular  para  el  Derecho  Internacional  Humanitario (…) El deber  general  de distinguir  entre civiles y combatientes es un deber básico de  las  partes  a  todo  conflicto  armado  no  internacional,  en  el  sentido  de  diferenciar  en  todo momento entre los civiles y los combatientes, para efectos  de  preservar  a las personas civiles y sus bienes. En efecto, es obligación de  las  partes  en  un  conflicto  el  esforzarse  por  distinguir  entre objetivos  militares  y  personas  o  bienes civiles. Esta norma está plasmada en tratados  internacionales  aplicables  a  conflictos  armados  internos y vinculantes para  Colombia,  forma  parte del derecho internacional humanitario consuetudinario, y  tiene    en    sí    misma    el   rango   de   ius   cogens”   (Sentencia C-291 de 2007).   

19 En  la  sentencia  C-291  de  2007  se  definió el alcance de este principio en los  siguientes  términos:  El  principio  de precaución se deriva directamente del  principio   de   distinción,  y  exige,  en  su  formulación  consuetudinaria:  “Las  operaciones  militares  se realizarán con un  cuidado  constante  de preservar a la población civil, a las personas civiles y  los  bienes  de  carácter  civil.  Se tomarán todas las precauciones factibles  para  evitar,  o  reducir  en  todo  caso  a un mínimo, el número de muertos y  heridos  entre  la  población civil, así como los daños a bienes de carácter  civil, que pudieran causar incidentalmente.”   

20 En  la  misma  providencia  se consigna: “De acuerdo con  el  principio de trato humanitario, las personas civiles y las personas fuera de  combate  deberán  ser tratadas con humanidad. De este principio, que protege el  bien  jurídico  de  la  dignidad  humana en situaciones de conflicto armado, se  deriva  una  serie  de  garantías fundamentales y salvaguardas humanitarias que  son  inherentes  a  la persona y deben ser respetadas en todo caso, así como la  prohibición      de     generar     males     superfluos     o     sufrimientos  innecesarios”.   

21  Sentencia C-291 de 2007.   

22  Ibidem.   

23  Sentencia C-291 de 2007.   

24  Sentencia C-802 de 2002.   

25  O’Donell,  David.   Protección  Internacional  de  los  Derechos Humanos.  Comisión Andina de  Juristas.  pág. 406 y ss.   

26 El  efecto  vinculante de los principios de necesidad y proporcionalidad es expuesto  de  forma  esclarecedora  por  la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la  Observación    al    artículo   4   del   Pacto   Internacional,   así:   “…un   requisito   fundamental  de  cualesquiera  disposiciones  que suspendan la aplicación del Pacto, conforme a lo establecido  en  el  párrafo  1  del artículo 4, es que esas disposiciones se adopten en la  medida  estrictamente  limitada  a  las  exigencias de la situación.  Este  requisito  guarda  relación  con  la  duración,  el  ámbito  geográfico y el  alcance  material  del  estado  de  excepción  y  de cualesquiera disposiciones  excepcionales  aplicadas  en  razón  de  la emergencia.  La suspensión de  algunas  de  las  obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de  excepción   es   claramente   distinta  de  las  restricciones  o  limitaciones  permitidas  aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del  Pacto.   Sin embargo, la obligación de limitar cualesquiera suspensiones a  las  estrictamente  necesarias según las exigencias de la situación refleja un  principio  de  proporcionalidad  común  a  las  facultades  de suspensión y de  limitación.   Es  más, el solo hecho de que una suspensión permisible de  la  aplicación  de  una  determinada disposición pueda de por sí justificarse  por  las  exigencias  de  la  situación  no  elimina  el  requisito de que deba  mostrarse   que  las  medidas  concretas  adoptadas  como  consecuencia  de  esa  suspensión  son  necesarias en razón de las exigencias de la situación.   En  la  práctica,  esto asegurará que ningún artículo del Pacto, por válida  que  sea  su  suspensión, sea completamente inaplicable al comportamiento de un  Estado  Parte”.   De  otro  lado, también los  Principios  de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proferidos en el marco de  la  Comisión  de  Derechos  Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones  Unidas,  acogen  el  principio  de  necesidad  en  los  estados de excepción al  señalar,  haciendo  referencia  a  las  cláusulas  de  limitación  del  Pacto  Internacional,  que  “siempre  que, conforme a las disposiciones del Pacto, se  exija  que  una limitación sea “necesaria”, este término implicará que la  limitación:   a.  Se  basa  en  uno  de  los  motivos  que  justifican las  limitaciones  reconocidas  por  el artículo pertinente del Pacto; b) responde a  una   necesidad  pública  o  social  apremiante;  c)  Responde  a  un  objetivo  legítimo, y; d) Guarda proporción con este objetivo.   

27 Un  sector  de  la  doctrina  clasifica  en  formales  y  materiales  las garantías  contenidas  en  el  artículo  4  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.   Las  garantías  formales son el principio de proclamación y  el  principio  de  notificación.   Y  las  garantías  materiales  son  el  principio  que  debe  tratarse  de  una  amenaza  excepcional,  el  principio de  proporcionalidad,   el   principio   de  no  discriminación,  el  principio  de  intangibilidad   de   ciertos   derechos   fundamentales   y   el  principio  de  compatibilidad    con    las    obligaciones    impuestas    por    el   Derecho  Internacional.  Zobatto, Daniel.  Ob. cit. p.87 y ss.   

28  Sentencia  C-802  de 2002. Esta disposición encuentra sustento adicional en las  disposiciones  del Pacto Internacional y la Convención Americana, que prohíben  la  suspensión  de las garantías judiciales en estados de excepción.  En  este   punto   la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  indicó  en  la  Observación   General   No.29   sobre   el   artículo   4   del   Pacto:   “Las garantías relacionadas con la institución de  la  suspensión,  según se definen en el artículo 4 del Pacto, se basan en los  principios  de  legalidad  y  del  Estado  de  derecho inherentes al Pacto en su  conjunto.   Como ciertos elementos del derecho a un juicio imparcial están  explícitamente  garantizados por el derecho humanitario internacional en tiempo  de  conflicto  armado,  el  Comité  no  encuentra  ninguna  justificación para  suspender    dichas    garantías   durante   cualquier   otra   situación   de  excepción.   A  juicio  del  Comité,  dichos principios y la disposición  sobre  recursos  efectivos exigen que los principios fundamentales del derecho a  un  juicio imparcial se respeten durante un estado de excepción.  Sólo un  tribunal  de  derecho  puede enjuiciar y condenar a una persona por un delito, y  se  debe  respetar  la presunción de inocencia.  Con el objeto de proteger  los  derechos  que  no  pueden ser objeto de suspensión, se sigue de este mismo  principio  que  el  derecho  de acceso a los tribunales, para que éstos decidan  sin  demora  sobre  la  legalidad  de cualquier clase de detención, no debe ser  afectado  por  la decisión del Estado Parte de suspender ciertas garantías del  Pacto”.   

29  Sentencia C-802 de 2002.   

30  Sentencia  C-802  de  2002.  Según el artículo 39 de la Ley Estatutaria de los  Estados  de Excepción,  “Si dentro de los tres  días  siguientes  a  la  declaratoria  del  Estado  de  Conmoción Interior, el  Congreso  no  se  halla  reunido,  lo  hará por derecho propio y el Gobierno le  rendirá  inmediatamente  un  informe  sobre  las  razones  que  determinaron la  declaración.    También   deberá   presentarle  un  informe  cuando  sea  necesario prorrogar el Estado de Conmoción Interior.   

Cada  una  de las Cámaras dispondrá de un  plazo  máximo  de 15 días para pronunciarse sobre los informes de que trata el  presente artículo.   

Mientras subsista la Conmoción Interior, el  Gobierno  enviará  cada  treinta  días  un  informe sobre la evolución de los  acontecimientos,  las  medidas  adoptadas,  su  evaluación,  así  como  de las  investigaciones   en   curso   sobre   eventuales   abusos  en  el  uso  de  las  facultades.   

Cuando  haya  lugar,  las  Comisiones  de  Derechos  Humanos  y  Audiencias,  presentarán  ante  la respectiva Cámara las  recomendaciones    que    juzguen    convenientes    y    necesarias”.   

31  Aragón   Reyes,   Manuel.    Constitución   y  control  del  poder.   Introducción   a   una   teoría  constitucional  del  control.   Bogotá,  Universidad Externado de Colombia, 1999. p.107 y s.s.   

32  Precepto  desarrollado  por  el  artículo  39  de  la  LEEE  cuyo  tenor  es el  siguiente:   

“Si dentro de los tres días siguientes a  la  declaratoria  del  Estado  de  Conmoción  Interior, el Congreso no se halla  reunido,  lo  hará  por derecho propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente  un  informe  sobre  las razones que determinaron la declaración.  También  deberá  presentarle  un  informe  cuando  sea  necesario prorrogar el Estado de  Conmoción Interior.   

Cada  una  de las Cámaras dispondrá de un  plazo  máximo  de 15 días para pronunciarse sobre los informes de que trata el  presente artículo.   

Mientras subsista la Conmoción Interior, el  Gobierno  enviará  cada  treinta  días  un  informe sobre la evolución de los  acontecimientos,  las  medidas  adoptadas,  su  evaluación,  así  como  de las  investigaciones   en   curso   sobre   eventuales   abusos  en  el  uso  de  las  facultades.   

Cuando  haya  lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y  Audiencias,  presentarán  ante  la  respectiva  Cámara las recomendaciones que  juzguen convenientes y necesarias”.   

33  Ibidem, p.70 y ss.   

35  Declaratorio  de  un estado de emergencia social en todo el territorio nacional,  debido  a una significativa perturbación del clima laboral en el sector oficial  originada   en   la   falta   de   alza   oportuna   de   salarios  ‑en  razón del tránsito del régimen  constitucional-  y  de la falta de un instrumento legal adecuado, que tornaba en  grave  amenaza  perturbadora del funcionamiento de la administración pública y  el orden social del país.   

36  Sentencia C-802 de 2002.   

37  Sentencia C-802 de 2002.   

38  Ibidem.   

39  Sentencias C-466 de 1995 y C-802 de 2002.   

40  Ibidem.   

41  Ibidem.   

42  Ibidem.   

43 En  la  sentencia  C-115  de  2001  se  reiteran  anterior  pronunciamientos  en ese  sentido,   textualmente   se   afirma:  “La  Corte  encuentra  que  por varias razones debe entrar a decidir en el fondo la presente  demanda   de  inconstitucionalidad.  En  primer  lugar,  porque  conforme  a  la  jurisprudencia  sentada  precedentemente  por la Corporación, aquellas demandas  incoadas  en el momento en que la norma está vigente deben ser decididas aunque  durante  el  trámite  del  proceso las disposiciones hayan perdido vigencia. El  fundamento  de  la  competencia  para  pronunciarse  de fondo en estos casos, se  encuentra  en  el  principio  de  la “perpetuatio jurisdictionis” acogido por la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema de Justicia cuando ejercía el control de  constitucionalidad  de  las  leyes, y adoptado igualmente por esta Corporación.  En  efecto,  en  pronunciamiento  contenido  en  la  Sentencia C-541 de 1993, se  sentaron  los  siguientes criterios: “De acuerdo a la tesis que se prohíja en  este  fallo,  el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse  sobre  normas  cuya  derogatoria  se  produce  después de iniciado el proceso y  antes  de  que  se  dicte  el  fallo,  sin  que  pueda ser despojada de ella por  ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.”   

44  Ibidem.   

45 Por  ejemplo  en  el  informe  de  la  Seccional  Armenia  se  consigna: “La  jornada  de  paro,  los  Fiscales  a  pesar  de  encontrarse  haciendo  parte  del  mismo,  acudían a dar trámite da las investigaciones con  capturado   (…)”.  El  informe  de  la  Seccional  Florencia  es  del  siguiente  tenor:  “La etapa de  investigación  y  acusación  en  los  asuntos  de  la  Ley 600 de 2000 no tuvo  ninguna  dificultad  en  la  seccional,  pues los fiscales delegados continuaron  laborando  sin  interrupción y los servidores de policía judicial cumplieron a  cabalidad  sus  misiones.  En  lo  que  respecta  a  los  casos  de  Ley 906, se  presentaron  algunas  dificultades  (…)  lo  que nos llevó a implementar como  plan  de  contingencia, la recepción de denuncias y atención a usuarios en una  sede  alterna;  los casos nuevos que ingresaban por URI fueron atendidos por los  fiscales  delegados  de manera oportuna”. Ver folios  19 y ss. Cuaderno de pruebas 3 del Expediente.   

46 En  el  informe de la Seccional Quibdó se consigna: “El  paro  judicial  en  esta seccional no tuvo mayores efectos (…) los escritos de  acusación   que  se  tenían  pendiente  se  enviaron  por  fax  al  centro  de  servicio”.  En  el  informe de la Seccional San Gil  textualmente  se  afirma:  “Para el caso concreto de  la   Fiscalía  Especializada  que  no  paralizó  sus  actividades,  presentado  oportunamente  los escritos de acusación ante el centro de servicios judiciales  de  Bucaramanga”.  Ver  folios 19 y ss. Cuaderno de  pruebas 3 del Expediente.   

47 Por  regla  general  las  Fiscalías  seccionales  en  sus  informes  consignan  como  principal  efecto  del  cese  de  actividades  la  suspensión de las audiencias  programadas,  pero  igualmente  se  afirma  que los juzgados llevaron a cabo las  audiencias  en  los  casos  urgentes.  Ver Informe de la Fiscalía general de la  nación, Cuaderno de pruebas 3 del expediente.   

48  Sentencias C-466 de 1995 y C-802 de 2002.   

49  Como  afirma  Dromi:  “Dentro  de  la  función  administrativa se inserta una  modalidad  de  obrar  de contenido prohibitivo y limitativo llamada policía  administrativa.  Dentro  de la  función  legislativa,  se  incorpora  una  función  reglamentaria de derechos,  llamada      poder     de     policía”.     Roberto     Dromi.    Derecho  Administrativo,  5.ª ed., Buenos Aires, Edit. Ciudad  Argentina, 1996, pp. 561 y ss.   

50  Cfr.  al  respecto  la  Sentencia de Sala Plena de la  Corte  Suprema de Justicia de 21 de abril de 1982, M. P.: Manuel Gaona Cruz y la  Sentencia C-024/94.   

51  Cfr., Corte Constitucional,  Sentencias C-426 de 2002 y C-985 de 2005, entre otras.     

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