C-070-19

         C-070-19             

Sentencia C-070/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION   ANIMAL-Estarse a lo   resuelto en Sentencia C-045 de 2019    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE RECURSOS   NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-045 de   2019    

INHIBICION DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Se   configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional    

INHIBICION DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia    

Referencia: Expediente D-12903    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “Por la cual se   adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas   contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”,   y contra el artículo 248 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, “Por el cual   se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al   Medio Ambiente”.    

Demandantes:    

Fabián Andrey   Velasco Piratoa y Leydi Katherine Castro Murillo    

Magistrado   Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a   los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

Por medio de Auto del cinco de octubre de   2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, dispuso su   fijación en lista, hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13   del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dio   traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su   cargo. Este auto fue    

En la secretaría general de este tribunal se   recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del   Departamento Administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el   aprovechamiento del tiempo libre – COLDEPORTES[1],   2) la de la Universidad del Rosario[2],   3) la de la Universidad Nacional de Colombia[3],   4) la del ciudadano Ramiro Cubillos Velandia[4],   5) la del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[5], 6) la de la Federación   Colombiana de Tiro y Caza Deportiva – FEDETIRO[6],   7) la del ciudadano Manuel Enrique Díaz Ramírez[7],   8) la de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente[8], 9) la de la Universidad   de Antioquia[9].   También se recibió el Concepto 6491 del 29 de noviembre de 2018 rendido por el   Procurador General de la Nación[10].    

II. NORMAS DEMANDADAS    

Los textos que contienen los preceptos   legales, con lo demandado en negritas y subrayas, es el siguiente:    

“LEY 84 DE 1989    

(diciembre 27)    

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los    

Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo    

referente a su procedimiento y competencia    

[…]    

CAPITULO III    

De la crueldad para con los animales    

[…]    

Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r)   del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca   deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de   animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el   capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello   establezca la entidad administradora de recursos naturales.    

[…]    

CAPITULO VIII    

De la caza y la pesca    

[…]    

De la caza.    

Artículo 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en   todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:    

a) Con fines de   subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien   la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total,   parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie,   por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el   efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su   clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta   restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa;    

b) Con fines   científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos,   de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y   determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los   ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad   administradora de los recursos naturales.    

En ningún caso la   autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en   número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el   director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del   permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la   tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos   o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o   sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este   estatuto y sus normas concordantes.    

[…]    

“DECRETO 2811 DE 1974    

(diciembre 18)    

Por el cual se dicta el Código Nacional de   Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las   comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado,   respectivamente,    

DECRETA:    

[…]    

PARTE IX    

DE LA FAUNA TERRESTRE    

TÍTULO I    

DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE LA CAZA    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

[…]    

Artículo 248º. La fauna silvestre que se   encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de   los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.    

III. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL    

A partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a   sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agruparán en tres   categorías, a saber: las que consideran, de manera principal, que la demanda no   tiene aptitud sustancial y, de manera subsidiaria, que las normas demandadas son   exequibles; las que defienden su exequibilidad y las que la cuestionan. Cumplida   esta tarea se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la   Nación.    

1. La demanda[11]    

Los actores consideran que las normas legales demandadas son incompatibles con   los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución y 11 del Protocolo Adicional a   la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador[12]. A su   juicio, el exceptuar la caza y la pesca deportivas de las conductas que causan   daño a los animales o que pueden considerarse como crueles y, por tanto de las   sanciones legales existentes para tales eventos, el permitir la caza con fines   deportivos y el reconocer la propiedad de particulares sobre la fauna silvestre   que se encuentra en cotos de caza (también de propiedad particular), es   incompatible con la Constitución Ecológica, prevista en los antedichos artículos   de la Constitución.    

Sobre la base de la protección a los animales de conductas de maltrato, que   ilustra con diversos referentes históricos, entre ellos, los de Massachusetts   (1641), Nueva York (1822), la Declaración Universal sobre los Derechos de los   Animales (1977) y Alemania (2002)[13],   la demanda cuestiona que la caza de animales pueda considerarse un deporte. La   crítica a esta actividad, en el contexto de los cotos de caza, se sintetiza de   la siguiente manera:    

En este contexto, destaca que, frente a la protección constitucional del medio   ambiente, la caza deportiva no sólo no beneficia al medio ambiente sino que,   además, genera para éste consecuencias adversas y nocivas. La existencia de   cotos de caza deportiva, conlleva la creación de infraestructuras asociadas a   ellos, que fragmentan el hábitat de los animales y generan efectos barrera, lo   que a la postre afecta la biodiversidad. Esta afectación, que en el caso de   Colombia es especialmente grave, dada la concentración que hay en el territorio   colombiano de riqueza biológica[14],   ocurre como consecuencia de la protección legal de una conducta que ni siquiera   puede tenerse como deporte.    

2. Las intervenciones    

Dos intervinientes: COLDEPORTES y el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia   cuestionan la aptitud sustancial de la demanda[15];   COLDEPORTES además, de manera subsidiaria, solicita que las normas demandadas se   declaren exequibles. Cuatro intervinientes: la Universidad del Rosario, el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, FEDETIRO y el ciudadano Manuel   Enrique Díaz Ramírez, defienden la constitucionalidad de las antedichas normas.   Los tres intervinientes restantes: la Universidad Nacional de Colombia, la   Asociación Defensora de Animales y la Universidad Antioquia sostienen que tales   normas deben declararse inexequibles.    

2.1. Intervenciones que cuestionan la aptitud sustancial de   la demanda    

2.1.1. COLDEPORTES considera que el cargo planteado por la demanda no es claro,   en la medida en que si bien indica que la práctica de la caza y de la pesca   dañan o deterioran el ambiente, no se dice de qué modo las normas que permiten   estas actividades son incompatibles con los artículos que se señala como   vulnerados.    

De manera subsidiaria, para defender la exequibilidad de las normas demandadas   se esgrimen dos argumentos. El primero tiene que ver con la condición jurídica   tanto del deporte como de la recreación, pues ambos tienen reconocimiento   constitucional expreso, en el artículo 52 de la Carta, por lo que se está frente   a derechos constitucionales. El segundo tiene que ver con las circunstancias en   las cuales se ejercen las actividades de caza y de pesca, que no son libres,   sino que están sometidas a estrictas reglas[16] y al   control de las autoridades[17].Sobre   esta base concluye que:    

“[…] no se configuran las violaciones vagamente alegadas en   el cargo único planteado por los demandados (sic.), toda vez que las normas que   se demandan tienen un fundamento en el desarrollo de actividades deportivas y de   recreación, que permiten el desarrollo integral del ser humano, sin que se pueda   afirmar que esta actividad conlleva un detrimento para el medio ambiente, por   cuanto como se dejó anotado se trata de actividades que se encuentran regladas y   se requiere el cumplimiento de varios requisitos para su práctica, es decir, se   reitera su ejercicio no es indiscriminado, ni está por fuera de la regulación   del Estado, garantizando así el obrar en todo momento en aras a la protección   del medio ambiente”.    

2.1.2. El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia considera que la demanda “no ofrece   argumentos constitucionales que verdaderamente evidencien la contradicción entre   la disposición legal acusada y la norma constitucional usada como parámetro de   control judicial”.    

2.2. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de   las normas demandadas    

2.2.1. La Universidad del Rosario, con fundamento en la Sentencia T-608 de 2011,   al referirse al modo de la ocupación como forma de adquirir la propiedad sobre   las presas en la caza y en la pesca, destaca que la protección del medio   ambiente tiene dos excepciones: los zoocriaderos y la caza en cotos de propiedad   particular. En este contexto, con fundamento en la Sentencia T-146 de 2016,   advierte que sólo el Estado puede autorizar la caza o la pesca deportivas[18], siendo   esta autorización una herramienta idónea para evitar el deterioro o la   afectación del ambiente. Por lo tanto, la caza y la pesca deportivas no implican   per se  un daño al ambiente, ni una afectación al equilibrio ecológico ni a la   biodiversidad.    

2.2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la base de   considerar que la caza afecta a los animales silvestres y no a los domésticos,   contextualiza el fenómeno de la cacería a partir de los instrumentos técnicos   empleados por esta autoridad para regular la tasa compensatoria por caza de   fauna silvestre. Así, pues, caracteriza a los cazadores[19], a los   animales cazados[20],   para afirmar, conforme a la doctrina especializada en la materia[21], que la   caza deportiva, cuando se practica conforme a la ley, tiene un efecto   “usualmente leve”. La caza deportiva, según esta doctrina, puede resultar   decisiva para recuperar y mantener las poblaciones cinegéticas. Respecto de su   veda, se advierte que:    

“Una veda total constituye la máxima restricción posible. Se   justifica plenamente como una medida de emergencia transitoria y puede dar   resultados impresionantes, cuando cuenta con la participación ciudadana y los   servicios de guardería. De esta manera se están recuperando las poblaciones de   vicuñas en los países andinos. Por otra parte, la conveniencia de la veda de   toda la caza como política permanente es cuestionable. A nivel político da la   impresión de que se ha hecho lo posible a favor de la fauna, pero en realidad la   medida puede ser contraproducente. Al negar la condición de recurso legítimo de   la fauna, la veda incentiva la caza furtiva y despilfarro, coarta la   comunicación y la cooperación entre administradores y usuarios del recurso,   resulta injusto para los que están pagando el abuso de otros, revela la   incapacidad del Estado para atender debidamente sus recursos y es imposible de   cumplirla”.    

En cuanto a los instrumentos técnicos, señala que algunas corporaciones   autónomas regionales no otorgan licencias de caza[22], que otras las suelen dar respecto de   especies invasoras[23],   que alguna considera que esta actividad es viable siempre que se cobre la tasa   más alta[24],   y que alguna otra piensa que la actividad debería prohibirse[25].    

Sobre las anteriores bases, destaca que las normas demandadas tienen estrictas   reglas para la actividad, a partir de las cuales las autoridades ambientales   pueden ejercer un control de la misma. Si estas reglas se declarasen   inexequibles, como lo pretende la demanda, es muy probable que se genere el   efecto contrario, “esto es, desproveer de herramientas a las autoridades   ambientales para perseguir la realización ilícita de este tipo de actividades en   contra de las poblaciones de fauna silvestre que en principio se busca   proteger”.    

2.2.3. FEDETIRO advierte que sobre las mismas normas demandadas, salvo en lo que   atañe a los cotos de caza, ya se tramitan dos expedientes en este tribunal   (D-12231 y D-12596). Sobre la base de que la caza deportiva tiene móviles   diferentes a la caza de subsistencia y a la comercial[26],   destaca que, al no estar comprometida su subsistencia ni su interés económico,   al cazador deportivo le interesa conservar la fauna silvestre y su hábitat.   Agrega que en Colombia sólo hay seis especies cinegéticas, de los cuales cinco   son aves de caza menor[27]  y un tipo de venado de caza mayor; y que los cazadores deportivos, conforme al   Decreto Ley 2535 de 1993[28],   sólo pueden serlo si pertenecen a un club de caza, el cual está sometido a   estrictos controles. Por tanto,    

“[…] el cazador deportivo no va a las faenas de caza a cazar   todos los animales de fauna silvestre de manera indiscriminada, nada más alejado   de la realidad. El cazador deportivo se limita a ejercer su deporte sobre las   especies cinegéticas permitidas (las referidas con anterioridad), con los   permisos de caza respectivos y limitándose al número autorizado de animales,   únicamente cazando en la temporada de caza”.    

En cuanto a los cotos de caza, señala que “en la actualidad no existe ninguno,   no hay en el territorio nacional un solo coto de caza”.    

2.2.4. El ciudadano Manuel Enrique Díaz Ramírez afirma que la demanda carece de   fundamento, pues los cotos de caza de propiedad particular “son un elemento   integral del manejo y aprovechamiento de la fauna”[29]. De otra   parte la caza deportiva requiere de un permiso o licencia, que otorgan las   Corporaciones Autónomas Regionales, con base en estudios de impacto ambiental.   Su argumentación, que se funda en una base concreta: el estudio del ICA sobre   manejo de la torcaza naguiblanca en el Valle del Cauca[30], el cual   aporta como anexo a su intervención.    

2.3. Intervenciones que cuestionan la constitucionalidad de   las normas demandadas    

2.3.1. La Universidad Nacional de Colombia, sobre la base de conceptualizar la   caza deportiva en el contexto de las normas que le son aplicables y del dolor y   sufrimiento que puede causar en los animales[31], se ocupa de evaluar esta práctica a   partir de los estándares constitucionales de protección a estos últimos. Para   este propósito propone un ejercicio de ponderación entre los derechos o   intereses humanos de los cazadores, con los intereses de los animales que son su   presa, orientado por tres criterios, a saber:    

“a) Los intereses y derechos de los seres humanos no tienen   una primacía per se sobre los intereses y derechos de los seres no   humanos, por lo cual, en los casos concretos deberán desarrollarse ejercicios de   ponderación en orden a armonizar los intereses de los seres humanos con los de   otras especies, en virtud del principio de solidaridad ambiental.    

b) Corresponde al ser humano argumentar y demostrar las   razones por las cuales, en un caso concreto, deberían primar los intereses   humanos, sin que esto signifique un sacrificio desproporcionado de los intereses   y derechos de otros seres distintos a los seres humanos, en este caso, los   animales.    

c) El principal criterio para identificar cuándo deben   primar los intereses humanos sobre los de seres no humanos, es la satisfacción   de necesidades básicas humanas. En este sentido será válido un acceso o un uso   de elementos del ambiente, incluidos los animales, cuando se busque satisfacer   las necesidades básicas y, en principio, estarán restringidos aquellos accesos o   usos para satisfacer meras preferencias humanas (no relacionadas con   satisfacción de necesidades básicas).”    

A partir de un recuento de las necesidades básicas identificadas por este   tribunal: libertad religiosa, hábitos alimenticios, investigación científica y   expresión cultural, considera que ninguna de ellas guarda relación con la caza   deportiva.    

2.3.2. La Asociación defensora de animales y del ambiente, además de coadyuvar   la demanda sostiene que:    

“[…] el permitir la llamada “caza deportiva” atenta contra   el deber de proteger el medio ambiente y el delicado equilibrio de los   ecosistemas, el cual tal y como está demostrado hasta la saciedad llevará no   solamente a la extinción a los animales no humanos como a la especie humana que   en su ceguera, antropocentrismo y falta de sentido común corre de manera   precipita (sic.) a su fin. Es un deber de quienes nos preciamos de estar en el   punto más alto de la escala biológica, proteger el ambiente y las especies que   en este se encuentran, con un alto sentido de la responsabilidad especialmente   con quienes heredan la tierra. De ninguna manera la llamada caza deportiva   contribuye a este fin”.    

2.3.3. La Universidad Antioquia presenta un razonamiento semejante al del   concepto técnico de la Universidad Nacional de Colombia, en el cual, además de   las cuatro necesidades básicas referidas, destaca otras dos: las prácticas de   manejo de animales para el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento,   mantenimiento y entrenamiento conforme a competencias legalmente aceptadas y las   acciones “tendientes a controlar brotes epidémicos o la transmisión de   enfermedades zoonóticas, por razones de salubridad pública”. Sobre esta base, el   análisis concluye que:    

“[…] teniendo en cuenta que existe en Colombia un mandato   constitucional de protección a los animales, y que sólo existen unas cuantas   excepciones a tal mandato, las cuales deben estar debidamente justificadas; es   menester considerar que frente a la caza y la pesca deportiva no existe   justificación legítima, toda vez que se trata de prácticas abyectas y fútiles.   Asimismo, ha quedado claro que en estas prácticas no es posible garantizar el   bienestar animal, principio que, en tanto tal, debe irradiar todas las   actuaciones de los humanos para con los no humanos; de manera que las prácticas   acusadas son flagrantemente vulneratorias de las disposiciones relacionadas con   la protección y el bienestar animal en Colombia. En definitiva, se está ante   unas prácticas que –teniendo en cuenta el desarrollo constitucional- no pueden   ser admitidas en el ordenamiento jurídico colombiano; y quienes las practiquen,   estarían incurriendo en conductas típicas de maltrato.”    

3. Concepto del Procurador General de la Nación    

Por medio del Concepto 6491, el Procurador General de la Nación solicita a este   tribunal que: 1) se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad   de la expresión “y pesca”, contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de   1989, por ineptitud sustancial de la demanda; y 2) que declare estarse a lo   resuelto en el Expediente D-12231, en el cual se analiza otra demanda contra las   mismas normas.    

La inaptitud sustancial de la demanda se presenta porque ésta no desarrolla   ningún concepto de la violación respecto de la expresión “y pesca”. El   estarse a lo resuelto se funda en que en el referido expediente se definirá el   asunto. Sobre este particular, la vista fiscal señala que en su momento solicitó   la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, con efectos   diferidos, con fundamento en los siguientes argumentos:    

“[…] es evidente que las normas son contrarias a la   dimensión ecológica de la Constitución. En efecto, se estima que dar muerte a un   animal sólo por recreación o como actividad deportiva constituye un innegable   desconocimiento de los progresos que se han alcanzado en materia de protección   ambiental, lo cual se empeora con el hecho de que la caza implique la   posibilidad de mutilar a los animales, esto es que no se les dispara para darles   muerte, evitando el sufrimiento innecesario, sino que además las normas permiten   que se aumente y prolongue, dejándolos heridos y mutilados.    

Adicionalmente, se estima que aunque parece ser muy reducida   la población que en la actualidad practica la caza deportiva en Colombia, no es   irracional pensar que dicha actividad se podría conjugar con la caza de control.   De modo tal que quienes desean realizarla, lo hagan únicamente en espacios y   temporadas determinadas y con el objetivo de garantizar el equilibrio ecológico   y la sostenibilidad ambiental de los ecosistemas, es decir con un propósito y   utilidad, de forma proporcional y razonable y no como lo permiten las normas   demandadas, por el simple esparcimiento y recreación.    

[…]    

En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión de   inexequibilidad de la norma supone la imposibilidad de desarrollar cierta   actividad económica, por efecto del reconocimiento de los animales como seres   con la capacidad de sentir dolor y el correlativo deber de las personas de   evitar el sufrimiento excesivo e injustificado de otros seres, de acuerdo con   los principios y normas de la Carta Política. De manera que para no sorprender   de manera intempestiva a ese grupo poblacional, y que esta pueda ajustar sus   proyectos de vida a la nueva realidad derivada de la prohibición de cierta   actividad económica, el Ministerio Público considera que se deben diferir los   efectos de la inexequibilidad por el tiempo prudencial que se estime pertinente   de modo tal que se reduzca la afectación de los derechos de esas personas”.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1. Competencia    

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del   artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer   sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 y 248   (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974.    

4.2. Cuestiones previas    

Por razones metodológicas, dado que este tribunal acaba de   pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas legales demandadas en la   Sentencia C-045 del 6 de febrero de 2019, corresponde analizar, en primer lugar,   si existe cosa juzgada constitucional. A partir de este análisis, si llegare a   resultar necesario, se deberá considerar, en segundo lugar, la aptitud   sustancial de la demanda.    

4.2.1. Existencia de cosa juzgada constitucional    

4.2.1.1. Después de la fecha de admisión de la demanda de este caso[32], con ocasión de una   demanda anterior (Expediente D-12231), este tribunal se pronunció, en la   Sentencia C-045 de 2019[33],   sobre la constitucionalidad de varias normas, contenidas en la Ley 84 de 1989 y   en el Decreto Ley 2811 de 1974, en los siguientes términos:    

“PRIMERO:  Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y cotos de caza de propiedad particular”, del   artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974.    

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo   256 del Decreto 2811 de 1974.    

CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, por los   cargos estudiados en esta demanda el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el   entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los   literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma Ley.    

QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra   “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.    

SEXTO: DIFERIR los efectos de las   inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores por el término de un   (1) año contado a partir de la presente sentencia.”    

4.2.1.2. Dado que en este caso la demanda también se dirigió contra   las normas legales previstas en los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989 y 248   del Decreto Ley 2811 de 1974, resultan relevantes para el análisis, las   decisiones consignadas en los ordinales primero, cuarto, quinto y sexto de la   Sentencia C-045 de 2019.    

4.2.1.2.1. En efecto, las decisiones contenidas en los ordinales   primero y quinto recaen, de manera exacta y precisa, sobre las expresiones   normativas que son objeto de demanda de los artículos 30[34] de la Ley 84 de 1989 y   248[35]  del Decreto Ley 2811 de 1974. Por tanto, respecto de ellas se configura el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, corresponde   estarse a lo resuelto en la referida sentencia.    

4.2.1.2.2. Respecto de la norma restante, contenida en el artículo 8   de la Ley 84 de 1989, si bien la demanda sub examine se refiere a la   expresión: “caza y pesca deportiva,”[36], a   partir de la declaración de exequibilidad condicionada contenida en el ordinal   cuarto de la Sentencia C-045 de 2019, se configura el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional respecto de la caza deportiva. Esta consecuencia se   sigue, de manera forzosa, del condicionamiento en el que se funda la   exequibilidad: “bajo el entendido de que la caza deportiva no queda   exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la   misma ley”.    

4.2.1.2.3. En vista de las anteriores circunstancias, sólo existe una   norma legal demandada respecto de la cual no se configura el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional: la enunciada en la expresión “y pesca”,  contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989.    

4.2.2. Ineptitud sustancial de la demanda    

4.2.2.1. Respecto de la antedicha expresión, el Ministerio Público   solicitó a este tribunal que se inhibiera de pronunciarse de fondo, por   ineptitud sustancial de la demanda[37].   A esta solicitud debe agregarse lo dicho por algunos intervinientes en el mismo   sentido[38].    

4.2.2.2. Este tribunal considera que el Ministerio Público tiene   razón al advertir que la demanda no desarrolla ningún concepto de la violación   respecto de la expresión “y pesca”, pues sus argumentos se centran de   manera exclusiva en el fenómeno de la caza. En consecuencia, dada la ineptitud   sustancial de la demanda, se inhibirá de pronunciarse sobre la   constitucionalidad de la antedicha expresión.    

4.2.3. Conclusión    

En vista de las anteriores circunstancias, por sustracción de   materia, este tribunal no puede plantear ningún problema jurídico ni proseguir   su análisis. Por tanto, corresponde hacer una síntesis de esta providencia y   pasar a la decisión.    

4.4. Síntesis    

Dado que este tribunal, en la Sentencia C-045 de 2019, se pronunció   sobre la constitucionalidad de todas las normas demandadas, salvo la enunciada   en la expresión: “y pesca”, contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de   1989, se pudo establecer, a modo de primera cuestión previa, la configuración de   la cosa juzgada constitucional. Respecto de dichas normas se declarará estarse a   lo resuelto en la precitada sentencia. En cuanto a la expresión: “y pesca”,   se pudo constatar, a modo de segunda cuestión previa, que la demanda no   desarrolló ningún concepto de la violación y, por tanto, carece de aptitud   sustancial. Respecto de la susodicha expresión este tribunal se inhibirá de   pronunciarse de fondo.     

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de   la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en   la Sentencia C-045 de 2019, en la cual se declaró la inexequibilidad de las   expresiones: “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248   del Decreto Ley 2811 de 1974, y “deportivos” del literal b) del artículo   30 de la Ley 84 de 1989, la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 84 de 1989,   “bajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto   en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma Ley” y se   difirió los efectos de las antedichas declaraciones de inexequibilidad por el   término de un año contado a partir de dicha sentencia.    

SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “y   pesca” del artículo 8 de la Ley 84 de 1989, por ineptitud sustancial de la   demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

Ausente en comisión    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-070 de 2019    

ACLARACION DE VOTO-Estarse a lo   resuelto en anterior aclaración (Aclaración de voto)    

Ref: Expediente D-12903    

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial)   de la Ley 84 de 1989, ‘por la cual se adopta el Estatuto Nacional de   Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo   referente a su procedimiento y competencia’, y contra el artículo 248   (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, ‘por el cual se dicta el Código   Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente’.    

Accionantes: Fabián Andrey Velasco y Leydi Katherine Castro Murillo    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi   voto a la sentencia C-070 de 2019,[39] en la cual   se resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019[40] e inhibirse de emitir un   pronunciamiento de fondo sobre otra norma acusada parcialmente de   inconstitucionalidad (las expresiones ‘y pesca’ del artículo 8 de la Ley   84 de 1989). Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en esta   ocasión, considero necesario advertir que aclaré mi voto a la sentencia C-045 de   2019, por razones a las que ahora me remito y reitero.[41]    

Fecha  ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA C-070 DE 2019    

DERECHO A LA VIDA DEL   NASCITURUS-Prevalencia   (Salvamento de voto)    

                                                 Magistrado Ponente:    

                                                 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría me   permito manifestar mi aclaración de voto a la Sentencia C-070 de 2019. Sobre el   particular cabe señalar que en razón de la vinculatoriedad de las decisiones del   Pleno de la Corporación comparto la decisión referida a estarse a lo resuelto en   la Sentencia C-045 de 2019. De igual manera, me acojo a las razones que llevaron   a proferir una sentencia inhibitoria.    

No obstante, reitero  mi posición en relación con lo   decidido en la Sentencia C-045 de 2019 en donde puse de presente que dentro del contexto de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional relativa a la protección de la vida humana, contenida en las   sentencias C-355 de 2006 y SU-096 de 2018, la decisión de la mayoría que   determinó la protección de la vida animal bajo la consideración de tratarse de   “seres sintientes”, termina concediendo mayor protección a la vida animal   que a la vida de seres humanos concebidos y no nacidos, lo cual contradice el   principio constitucional de dignidad humana, entendido este como el   reconocimiento de la particular eminencia de la condición humana y de su radical   diferencia con el resto de seres y del mundo de las cosas.    

A mi parecer la jurisprudencia de la   Corte Constitucional en torno a la vida humana naciente, contenida en las   sentencias citadas, no reconoce a los seres humanos no nacidos ni siquiera la   condición de “seres sintientes” que evidentemente tienen, o al menos le   resta total importancia a esta condición. En dichas   sentencias, so pretexto de hacer prevalecer los derechos de la madre, se   desconoció el derecho a la vida del nasciturus, bajo el argumento   absolutamente contrario a la lógica y a la evidencia científica, según el cual   la vida humana en formación solamente es “un valor”. Un valor, en mi opinión, es   un concepto abstracto y universal que solo existe en la mente humana, pero no en   la realidad biológica. Así pues, la Corte ha desconocido incluso el fenómeno   biológico de la vida humana e independiente del nasciturus (humana   por poseer el genoma humano integrado por 23 pares de cromosomas e independiente   ontológicamente por poseer un ADN distinto al de su madre), al equipararlo a un   concepto abstracto (un valor). Más aún, la Corte en la reciente sentencia SU-096   de 2018 ha llegado al punto de dar a este valor un peso mínimo, pues admite la   posibilidad de realizar abortos cuando el no nacido ya es viable   extrauterinamente, y por ende no se puede alegar ni siquiera la falta de   necesidad de su muerte. En aquellos casos en los que es posible “terminar el   embarazo” sin causar la muerte del no nacido, la Corte ha amparado el sacrificio   innecesario de su vida, dando peso únicamente a lo que en definitiva es una   preferencia.    

Pero en cambio ha protegido la vida de los   animales, en consideración a su condición de“seres sintientes”. Ha   prohibido la disposición innecesaria de su vida. Frente al animal, sostiene que   su vida es indisponible y protegida, cuando no media la necesidad. No se puede   disponer fútilmente de la vida animal. En cambio, frente al no nacido su   indiscutida condición sintiente se torna irrelevante. En aquellos casos en los   que es perfectamente viable preservar las dos vidas, se da peso a la opción por   la muerte, a pesar de que los procedimientos abortivos puedan llegar a ser más   dolorosos que el disparo a un animal. Así por ejemplo, en la sentencia SU-098 de   2018 la Corte avaló la aspiración al vacío del útero de un ser humano de seis   meses de gestación, procedimiento contraindicado en esta etapa y que supone el   desmembramiento fetal.    

Fecha ut supra    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1] Interviene la ciudadana Johanna Marcela Sánchez Parra, como   apoderada judicial de COLDEPORTES. Folios 52 a 54 del cuaderno 1.    

[2] El concepto técnico fue elaborado por el grupo de acciones   públicas de esta universidad, supervisado por la ciudadana Camila Zuluaga Hoyos   y conformado por los ciudadanos María Alejandra Galvez Alzate y Daniel Santiago   Valbuena Bermúdez. Folios 60 a 66 del cuaderno 1.    

[3] El concepto técnico lo presenta el ciudadano Gregorio Mesa   Cuadros, en su condición de Director del Grupo de Investigación en Derechos   Colectivos y Ambientales – GIDCA. Folios 68 a 78 del cuaderno 1. Este concepto   técnico adjunta dos libros de autoría del ciudadano interviniente:   Ambientalismo popular (Bogotá, Ediciones desde abajo, Colección primeros   pasos, 2018, 155 p.) y Una idea de justicia ambiental. Elementos de   conceptualización y fundamentación (Bogotá, Universidad Nacional de   Colombia, 2018, 157 p.).    

[4] Folio 79 del cuaderno 1.    

[5] Interviene la ciudadana Sandra Carolina Simancas Cárdenas,   como apoderada judicial del ministerio. Folios 80 a 87 del cuaderno 1.    

[6] Interviene el   ciudadano  José Ignacio Lombana Sierra, en su condición de   Vicepresidente Ejecutivo de FEDETIRO. Folios 92 a 135 del cuaderno 1.    

[7] Folios 147 a 149 del cuaderno 1.    

[8] Interviene la ciudadana Martha Soledad Ciro Aguirre, en su   condición de presidente de la asociación. Folios 243 a 244 del cuaderno 2.    

[9] El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Luquegi Gil   Neira, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.   Folios 247 a 252 del cuaderno 2.    

[10] Folios 267 a 273 del cuaderno 2.    

[11] Folios 1 a 22 del cuaderno 1.    

[12] Este tratado internacional sobre Derechos Humanos, que fue   aprobado por medio de la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia   C-251 de 1997, cuyo vínculo internacional se perfeccionó por medio de la   adhesión de la República de Colombia el 16 de noviembre de 1999, se encuentra   vigente en la actualidad.    

[13] Estos referentes se ilustran y analizan a partir de los   elementos conceptuales dados por pensadores como Peter Singer y Tom Regan.    

[14] Advierte que, pese a ocupar menos del 1% de la superficie de   la tierra, en el territorio colombiano se encuentra un 10% de todas las especies   animales y vegetales, siendo un buen número de ellas endémicas. Agrega que, en   cuanto a especies animales, existen 338 especies de mamíferos (8% del total de   las especies conocidas), el 15% de las especies de primates vivientes, 1.754   especies de aves (18% del total de las especies conocidas) y 3.000 vertebrados   terrestres.    

[15] Este asunto se resolverá como cuestión previa. Infra 4.2.2.    

[16] Entre las cuales destaca la Ley 13 de 1990 (Estatuto General   de Pesca), el Decreto 1071 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector   Ambiente), Resolución 601 de 2012 (Requisitos y procedimientos para otorgar   permisos y patentes) y Resolución 602 de 2012 (Valor de tasas y derechos para el   ejercicio de la actividad acuícola y pesquera).    

[17] Destaca de manera especial a la Autoridad Nacional de   Acuicultura y Pesca.    

[18] Precisa que la caza y la pesca deportivas, conforme a los   artículos 252 y 273 del Código de Recursos Naturales Renovables,   respectivamente, es aquella que se efectúa como recreación o ejercicio, sin otra   finalidad que su realización misma.    

[19] Personas de entre 40 y 55 años, miembros de la clase media   urbana, que en los países latinoamericanos no suele superar el 0.1% de la   población.    

[20] Si bien esta información suele estar afectada por tres   sesgos: el de la respuesta insuficiente, el de la falta de veracidad de la   respuestas y el de la memoria, los datos revelan que la cacería se concentra de   manera principal en aves. Entre tales aves se encuentran las palomas, los patos,   las perdices, las codornas. De hecho, agrega la intervención, “disparar [a] aves   al vuelo se considera uno de los aspectos más deportivos de la cacería”. En   cuanto a otros animales, es relevante considerar a los mamíferos de menor porte,   como son los conejos, liebres, pacas, agutíes, armadillos, y de mediano porte,   como los cérvidos, pecaríes y cerdos alzados. La caza de presas mayores es poco   intensa, quizá debido las pocas presas disponibles.    

[21] Cita los estudios de Leopold (1959), López Pizarro (1980),   Almeida et al (1985), Ojasti (1986) y Ramassotto (1987).    

[23] CRA.    

[24] Cormacarena.    

[25] Corponor.    

[26] En la caza deportiva no se busca satisfacer la necesidad   alimenticia del cazador, ni un provecho económico, sino por gusto, por realizar   una actividad física y por recreación.    

[27] El pato barraquete, el pato pisingo o iguaza, la perdiz   común, la torcaza y la paloma silvestre.    

[28] Este decreto, en lo pertinente, fue declarado exequible en   la Sentencia C-296 de 1995.    

[29] Argumenta que la caza deportiva es indispensable para el   manejo de la fauna, pues muchas especies de caza, en especial las que se   alimentan de cultivos extensivos (arroz, trigo, sorgo, cebada y soya),   multiplican su población de manera exponencial y pueden llegar a poner en riesgo   la productividad de tales cultivos. De otra parte, destaca que la caza, al   generar unos derechos, incluso para el Estado, no puede ignorarse como fenómeno   económico, como ocurre en muchos otros países que la regulan pero no la   prohíben, en los que tiene impactos en el mercado de transporte, restaurantes,   guías, municiones, etc.    

[30] En su análisis de este estudio, el ciudadano advierte sobre   la existencia de otros, respecto de animales que no son objeto de la caza, como   el cocodrilo negro del Orinoco y sobre algunas especies de primates. Además, en   cuanto atañe a una especie que sí es objeto de la caza, como es la de los patos,   destaca que “es ampliamente conocido como los patos pisingos salen de la selva   en enormes cantidades y atacan los cultivos de arroz en Puerto López”. Ante esta   situación, considera que la solución es autorizar la caza deportiva en lugar de   lo que algunos agricultores hacen ahora, que es envenenar a los patos, con el   grave daño que de ello se sigue para otras especies.    

[31] Este dolor y sufrimiento puede variar de acuerdo con la   forma en que se realice la caza.    

[32] Supra I.    

[33] De   esta decisión mayoritaria, salvaron su voto los Magistrados Cristina Pardo   Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Los Magistrados Diana Fajardo   Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas aclararon su voto. Y los   Magistrados  Carlos Bernal Pulido y Antonio José Lizarazo Ocampo se   reservaron la posibilidad de aclarar su voto.    

[34] De este artículo se demanda la expresión: “deportivos”.   Supra II.    

[35] De este artículo se demanda la expresión: “y cotos de caza   de propiedad particular”.    

[36] Supra II.    

[37] Supra 3.    

[38] Supra 2.1.    

[39] Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2019 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez; AV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger).    

[40] Corte   Constitucional, sentencia C-045 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV   Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado,   Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas; SV Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Cristina Pardo Schlesinger).    

[41] Ver la Aclaración de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a   la sentencia C-045 de 2019.

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