C-072-14

Sentencias 2014

           C-072-14             

Sentencia C-072/14    

REGIMEN PARA LAS AREAS METROPOLITANAS-Objeto, naturaleza, competencias  y funciones    

AREA METROPOLITANA-Alcance de norma acusada sobre concepto de Comisión   Especial del Congreso previo a radicación de proyecto ante la Registraduría   Nacional de Estado Civil/CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A   RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL-Condicionamiento    

CREACION DE AREA METROPOLITANA-Constituye una decisión autónoma de los  municipios interesados    

PARTICIPACION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO   NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-No incide en la conformación del quórum para deliberar y decidir asuntos   a cargo de este órgano directivo    

AREA METROPOLITANA-Requisitos para su creación/AREA   METROPOLITANA-Consulta popular    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias   materiales sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza   popular y ciudadana de dicha acción/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe   cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos,   incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de   inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,   ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación   debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el   contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo   la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de   naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a   situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe   no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar   una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE AUTONOMIA   TERRITORIAL-Líneas   jurisprudenciales/PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Alcance/AUTONOMIA   TERRITORIAL-Definición/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN EL AMBITO TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional/CLAUSULA   GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Limites respecto de autonomía   territorial    

La Corte ha consolidado unas claras líneas jurisprudenciales en   el sentido de que la Carta Política de 1991 contempla una forma de Estado que se   construye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo,   un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. Dentro de ese esquema,   la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es   algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le   han establecido un conjunto de reglas mínimas orientadas a asegurar una   articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el   principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central,   al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades   territoriales. En este orden de ideas, se precisa armonizar los contenidos de   los principios de unidad y de autonomía, los cuales se limitan recíprocamente.   En tal sentido, el juez constitucional en sentencia C- 535 de 1996 consideró que   la autonomía debía entenderse como la capacidad de que gozan las entidades   territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la   Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman   los intereses locales, se reconoce, por otro, “la supremacía de un ordenamiento   superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se   configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.” En   esa misma providencia se señaló que “por un lado, el principio de autonomía debe   desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se   reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el   principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo   constituye el ámbito en que se desarrolla esta última”. También ha precisado la   jurisprudencia constitucional el papel que le corresponde cumplir al legislador   en la configuración de los ámbitos de la autonomía regional, indicando que ésta   se encuentra integrada por “el conjunto de derechos, atribuciones y facultades   reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus   autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de   los servicios a su cargo.”  En cuanto al límite máximo, expresó la Corte   que el mismo tiene una frontera en aquel extremo que al ser superado rompe con   la idea del Estado unitario. Lo cual realza de manera importante la búsqueda de   un equilibrio entre dicha idea de Estado Unitario y las garantías de Autonomía   Territorial según las cuales la ley no está autorizada para vaciar de contenido   la cláusula general de competencia de las entidades territoriales fijada en el   artículo 287 C.P., por lo que le está vedado al Legislador  establecer   normas que “limiten a tal punto la autonomía de las entidades territoriales que   sólo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que   tienen capacidad para la gestión de sus propios intereses”.    

PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO   DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos/AUTONOMIA DE ENTIDADES   TERRITORIALES-Núcleo esencial/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución   de competencias/AUTONOMIA-Limitaciones deben ser razonables y   proporcionadas    

AREA METROPOLITANA-Definición/AREA METROPOLITANA-Clasificación de   distritos o municipios/AREA METROPOLITANA-Naturaleza   administrativa/AREA METROPOLITANA-Finalidad/AREAS   METROPOLITANAS-Competencias     

AREAS METROPOLITANAS-No son en si mismas entidades territoriales pero si   gozan de las mismas garantías    

El área Metropolitana goza de la garantía   institucional propia de las entidades territoriales, por virtud de la garantía   de autonomía consagrada para los municipios, y no porque ella en sí misma sea   una entidad territorial; que como se explica, no lo es. Dicha garantía, cuya   exigencia deriva de la protección a los municipios, si bien puede ser objeto de   regulaciones básicas, como en efecto lo es mediante la ley orgánica acusada en   aras de salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, no puede   transgredir el núcleo esencial de la autonomía de los municipios que la   conforman.    

PARTICIPACION DEL GOBIERNO NACIONAL EN   JUNTA METROPOLITANA-Exequibilidad condicionada    

La Corte Constitucional, de un lado encontró ajustado a los   principios constitucionales de los que se deriva el principio de autonomía   territorial, la pertenencia del representante del gobierno nacional a la Junta   Metropolitana cuando participa en las decisiones de este órgano, en tanto la   norma le otorga voz pero no voto. Pero de otro lado, encontró contrario a los   mismos principios su contabilización para la determinación del quórum para citar   sesiones extraordinarias y para sesionar válidamente, por lo que entonces deberá   declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada.    

Referencia: expediente D- 9733    

Demanda de inconstitucionalidad contra la   Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la   Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las áreas metropolitanas”.    

Demandante: Andrés De Zubiria Samper    

Magistrado Ponente    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés   De Zubiria Samper presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1625 de   2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se   expide el régimen para las áreas metropolitanas”.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la Ley 1625   de 2013 “Por la cual se deroga   la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las áreas   metropolitanas”:    

Ley 1625 de 2013    

(Abril   29)    

Por la cual se deroga la Ley Orgánica   128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas   Metropolitanas.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Título I    

Capítulo I    

Objeto, naturaleza, competencias y   funciones    

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar   normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político,   administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución   Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para   cumplir con sus funciones.    

La presente ley, deroga la Ley 128 de 1994   y articula la normatividad relativa a las Áreas Metropolitanas con las   disposiciones contenidas en las Leyes 388 de 1997, 1454 de 2011, 1469 de 2011 y   sus decretos reglamentarios, entre otras.    

Parágrafo. La presente ley no aplicará   para el caso de Bogotá, Distrito Capital y sus municipios conurbados, los cuales   tendrán una ley especial.    

Artículo 2°. Objeto de las Áreas Metropolitanas. Las Áreas Metro­politanas son entidades   administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más   municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por   dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales,   demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación   de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y   racional pres­tación de servicios públicos requieren una administración   coordinada.    

Artículo 3°. Naturaleza jurídica. Las Áreas Metropolitanas están dota­das de   personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio   propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial.    

Artículo 4°. Conformación. Las Áreas Metropolitanas pueden   in­tegrarse por municipios de un mismo departamento o por municipios   pertenecientes a varios departamentos, en torno a un municipio definido como   núcleo.    

Será municipio núcleo, la capital del departamento; en caso de que varios   municipios o distritos sean capital de departamento o ninguno de ellos cumpla   dicha condición, el municipio núcleo será el que tenga en primer término mayor   categoría, de acuerdo con la Ley 617 de 2000.    

Artículo 5°. Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del Área Metro­politana   corresponde a la totalidad del territorio de los municipios que la conforman; el   domicilio y la sede de la Entidad será el municipio núcleo.    

Artículo 6°. Competencias de las Áreas Metropolitanas.   Son com­petencias de las Áreas Metropolitanas sobre el territorio puesto bajo su   jurisdicción, además de las que les confieran otras disposiciones legales, las   siguientes:    

a) Programar y coordinar el desarrollo   armónico, integrado y susten­table de los municipios que la conforman;    

b) Racionalizar la prestación de servicios   públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es del caso, prestar en   común algunos de ellos; podrá participar en su prestación de manera subsidiaria,   cuando no exista un régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo   tal regulación, se acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o   autorizado;    

c) Ejecutar obras de infraestructura vial   y desarrollar proyectos de interés social del área metropolitana;    

d) Establecer en consonancia con lo que   dispongan las normas sobre ordenamiento territorial, las directrices y   orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio de los municipios   que la integran, con el fin de promover y facilitar la armonización de sus   Planes de Ordenamiento Territorial.    

Artículo 7°. Funciones de las Áreas Metropolitanas. De conformidad con lo establecido en el   artículo 319 de la Constitución   Política, son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de   las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes:    

a) Identificar y regular los Hechos   Metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la presente ley;    

b) Formular y adoptar el Plan Integral de   Desarrollo Metropolitano con perspectiva de largo plazo incluyendo el componente   de ordena­miento físico territorial de conformidad con las disposiciones legales   vigentes, como una norma general de carácter obligatorio a las que deben   acogerse los municipios que la conforman al adoptar los planes de ordenamiento   territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos.    

La formulación y adopción del plan   integral de desarrollo metro­politano debe efectuarse en consonancia con los   planes nacionales de desarrollo y de las entidades territoriales, de manera que   se articulen con los lineamientos del sistema nacional de planeación.    

En las Áreas Metropolitanas ubicadas en   fronteras conurbadas con otro país, donde exista una alta movilidad de su   población en ambos sentidos, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano debe   realizarse bajo principios que esencialmente consideren su coyuntura territorial   par­ticular, a través de un instrumento transfronterizo, que permita coordinar   el desarrollo integral de su realidad urbana-regional desde la perspectiva de la   planeación estratégica.    

En las Áreas Metropolitanas donde existan   Distritos Portuarios, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano deberá   incorporar las políticas que establezca el Gobierno Nacional en la materia;    

c) Formular y adoptar el Plan Estratégico   Metropolitano de Ordena­miento Territorial, el cual será el marco al cual   deberán acogerse cada uno de los municipios que conforman el área, al adoptar   los planes de ordenamiento territorial;    

d) Coordinar en su respectivo territorio   el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y adoptar las políticas para   el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda, de conformidad con las   normas vigentes, en concordancia con la Ley 3a de 1991 y con las políticas y   programas de la Nación en materia de vivienda de interés social y prioritaria;    

e) Crear y/o participar de la conformación   de bancos inmobiliarios para la gestión del suelo en los municipios de su   jurisdicción;    

f) Coordinar, racionalizar y gestionar los   servicios públicos de carácter metropolitano; si a ello hubiere lugar, podrá   participar en su prestación de manera subsidiaria cuando no exista un régimen   legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que   el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado;    

g) Participar en la constitución de entidades públicas, mixtas o privadas   destinadas a la prestación de servicios públicos, cuando las necesidades de la   región así lo ameriten;    

h) Emprender las acciones a que haya lugar   para disponer de los predios necesarios para la ejecución de obras de interés   metropolitano;    

i) Ejecutar las obras de carácter   metropolitano de conformidad con lo establecido en el Plan Integral de   Desarrollo Metropolitano, el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento   Territorial y los planes y programas que lo desarrollen o complementen;    

j) Ejercer las funciones y competencias de   autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la   Ley 99 de 1993;    

k) Apoyar a los municipios que la   conforman en la ejecución de obras para la atención de situaciones de emergencia   o calamidad, en el marco de sus competencias;    

l) Suscribir contratos o convenios plan,   en el marco de las disposi­ciones legales vigentes;    

m) Formular la política de movilidad   regional, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento   Territorial, de conformidad con la jurisdicción de los hechos metropolitanos;    

n) Ejercer la función de autoridad de   transporte público en el área de su jurisdicción de acuerdo con la ley, las   autorizaciones y aprobaciones otorgadas conforme a ella;    

o) Formular y adoptar instrumentos para la   planificación y desarrollo del transporte metropolitano, en el marco del Plan   Estratégico Metropo­litano de Ordenamiento Territorial;    

p) Planificar la prestación del servicio   de transporte público urbano de pasajeros en lo que sea de su competencia, para   la integración física, operacional y tarifaria de los distintos modos de   transporte, en coordi­nación con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo,   los SIT y los Sistemas Estratégicos de Transporte, donde existan;    

q) Formular, adoptar e implementar planes   para la localización, preservación y uso adecuado de espacios libres para   parques y zonas verdes públicas;    

Parágrafo. Los Distritos establecidos en   el artículo 328, Constitución   Política, que a la entrada en vigencia de la presente ley,   ejerzan como autoridad ambiental, conservarán dicha competencia.    

Capítulo II    

Constitución de las Áreas Metropolitanas y   relación con los municipios integrantes    

Artículo 8°. Constitución. Cuando dos o más municipios formen un   conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal   de acuerdo con las siguientes normas:    

a) Tendrán iniciativa para promover su   creación los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los   concejales de dichos mu­nicipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que   integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador   o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que   se pretendan integrar a un Área Metropolitana;    

b) Los promotores del área metropolitana   elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo: Los   municipios que la integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican   su creación;    

c) El proyecto se entregará a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días   hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de   los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la   propuesta cumple con los mismos, procederá a convocar la consulta popular. La   Registra­duría Nacional del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la   organización de la consulta popular;    

d) La fecha para realizar la consulta   popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5)   meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la   página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este lapso deberá   difundir periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios   masivos de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados;    

e) Se entenderá aprobado el proyecto   sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los   municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana   haya alcanzado al menos la cuarta parte de la población registrada en el   respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes;    

f) Cumplida la consulta popular, en cada   uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el   literal e), los respecti­vos alcaldes y los presidentes de los concejos   municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la   conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo   no mayor de treinta días calendario;    

g) Previamente a la radicación del   proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores   remitirán el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes, para que en un término no mayor a un (1) mes, emitan   concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la   constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios.    

Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales o   presidentes de los concejos municipales de los municipios donde se aprobó la   propuesta, que entor­pezcan la protocolización ordenada en el literal f)   incurrirán en causal de mala conducta.    

Parágrafo 2°. Además de los recursos que   integran su patrimonio y renta, todas las Áreas Metropolitanas deben prever en   su acto de constitución, o en aquel que lo modifique o adicione, las fuentes y   porcentajes de los aportes de las entidades territoriales que hacen parte, estos   deberán ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad   territorial.    

Tanto en las Áreas Metropolitanas que se   encuentren constituidas a la entrada en vigencia de la Ley 1454 de   2011 como en las áreas metropolitanas a constituir a partir de   la presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedirá un   acuerdo en el que se señalen las fuentes y los porcentajes de los aportes a los   que se com­promete el respectivo municipio con destino a la financiación de las   funciones de la entidad.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de anexar   uno o más municipios veci­nos a un Área Metropolitana ya existente, la   iniciativa para proponer la anexión la tendrán el alcalde o los alcaldes de los   municipios interesados, el respectivo presidente o presidentes de los concejos   municipales corres­pondientes, la tercera parte de los concejales, o el cinco   por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral de dichos   municipios. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de   los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante la concurrencia al   menos del cinco por ciento (5%) de la población registrada en el res­pectivo   censo electoral.    

Parágrafo 4°. El acto administrativo que   constituya un Área Metro­politana se considerará norma general de carácter   obligatorio a la que tendrá que regirse cada concejo municipal al momento de   aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad miembro.    

El aporte a las áreas desde el presupuesto   municipal se presupuesta como una transferencia a las entidades de derecho   público, de manera que pueda incorporarse año a año en el respectivo presupuesto   de gastos del municipio respectivo.    

Artículo 9°. Relaciones entre el Área Metropolitana,   los municipios integrantes y otras entidades. En el marco de las funciones estableci­das por la Constitución   Política y la ley, las Áreas Metropolitanas se ocuparán de la   regulación de los hechos metropolitanos, y de aquellos aspectos que por sus   atribuciones o competencias le sean asignadas por ley; en consecuencia, este   será el marco de actuación de los alcances de su intervención y de la   utilización de los distintos recursos.    

Parágrafo. En aras de asegurar la   planificación ambiental del territorio metropolitano, las Áreas Metropolitanas   que ejerzan la competencia de autoridad ambiental, podrán establecer comisiones   conjuntas para la regulación y administración de los ecosistemas o cuencas   compartidas con otras autoridades ambientales.    

Capítulo III    

Hechos metropolitanos y criterios para su   determinación    

Artículo 10. Hechos metropolitanos. Para los efectos de la presente ley,   constituyen hechos metropolitanos aquellos fenómenos económicos, sociales,   tecnológicos, ambientales, físicos, culturales, territoriales, po­líticos o   administrativos, que afecten o impacten simultáneamente a dos o más de los   municipios que conforman el Área Metropolitana.    

Artículo 11. Criterios para la determinación de los   hechos metropo­litanos.  Además de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, son criterios para   determinar el Hecho Metropolitano los siguientes:    

1. Alcance territorial. Permite tomar en cuenta su impacto sobre   el territorio, bajo la consideración de sus costos y beneficios, para evaluar si   disponen de alcance metropolitano.    

2. Eficiencia económica. Sustente la evaluación del impacto del   proyecto sobre la estructura metropolitana y/o regional, en cuanto a la   generación de nuevas economías de escala.    

3. Capacidad financiera. Facilita el análisis de aquellas acciones   o funciones que, por su escala, requieren de inversiones que superan las   capacidades locales individuales.    

4. Capacidad técnica. Conduce a analizar las funciones, obras o   ser­vicios, que por su complejidad técnica o tecnológica, por la naturaleza de   los recursos materiales, los equipamientos o los métodos de gerencia y operación   son más eficientes y eficaces en el nivel supramunicipal.    

5. Organización político-administrativa. Permite evaluar si el soporte   institucional y administrativo que exige la atención del hecho metropolitano   debe corresponder con un nivel superior al municipal, como la instancia más   idónea para entender el problema o situación desequilibrante.    

6. Impacto social. Evalúa la incidencia del fenómeno o hecho   me­tropolitano en la población.    

Capítulo IV    

Planes Integrales de Desarrollo   Metropolitano    

Artículo 12. Plan Integral de Desarrollo   Metropolitano. Es un   marco estratégico general de largo plazo con visión metropolitana y regional   integrada, que permite implementar un sistema de coordinación, direccionamiento   y programación de desarrollo metropolitano, y establecer criterios y objetivos   comunes para el desarrollo sustentable de los muni­cipios de su jurisdicción.   Este marco constituye una norma de superior jerarquía y es determinante para los   planes de ordenamiento territorial, planes de desarrollo y demás instrumentos de   planificación en lo referido a hechos metropolitanos.    

La formulación y aprobación del plan   integral de desarrollo metro­politano, debe efectuarse en consonancia con las   directrices sectoriales contenidas en el plan nacional de desarrollo y las   políticas sectoriales fijadas a través de documentos Conpes así como los planes   de desarrollo de los municipios que la conforman.    

Artículo 13. Componentes para la formulación del Plan   Integral de Desarrollo Metropolitano.    

a) Deberá contener como mínimo la   definición de la visión, la mi­sión y los objetivos en relación con los Hechos   Metropolitanos y las competencias otorgadas a las Áreas Metropolitanas; como   también las políticas, estrategias, programas y proyectos mediante los cuales se   lograrán dichos objetivos.    

Se deberán definir las metas encaminadas   al alcance de los objetivos y los indicadores que evalúen la gestión del Plan   Integral de Desarrollo Metropolitano, con una periodicidad mínima cuatrienal;    

b) La definición de lineamientos para la   localización de la infraestructura de transporte, servicios públicos,   equipamientos y espacios públicos de escala metropolitana; así como las áreas de   reserva para la protección del medio ambiente, de los recursos naturales y del   paisaje, la determinación de áreas estratégicas susceptibles a ser declaradas   como áreas protegidas, la definición de las directrices para su ejecución u   operación cuando se definan como hechos metropolitanos;    

c) Las directrices físico-territoriales,   sociales, económicas y ambien­tales, relacionadas con los hechos metropolitanos;    

d) La determinación de la estructura   urbano-rural para horizontes de mediano y largo plazo;    

e) La definición de políticas, estrategias   y directrices para la locali­zación de programas y proyectos de vivienda de   interés social a escala metropolitana;    

f) Establecimiento de mecanismos que   garantice el reparto equitati­vo de cargas y beneficios, generados por el   ordenamiento territorial y ambiental; al igual de los mecanismos para la gestión   de suelo por parte del área metropolitana;    

g) Las normas obligatoriamente generales   que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios   que hacen parte del área, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en   relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con   lo previsto en la presente ley;    

h) Los planes integrales de desarrollo   metropolitano en su componente de ordenamiento territorial (social, económico,   físico-espacial y ambien­tal), incluirán los programas de ejecución, armonizando   sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de ordenamiento   territorial de los municipios que la conforman;    

i) Las demás directrices necesarias para   el cumplimiento de los planes;    

j) La definición de políticas, estrategias   y directrices para la locali­zación, preservación y uso adecuado de espacios   libres para parques y zonas verdes públicas de escala metropolitana.    

Capítulo V    

Órganos de Dirección y Administración    

Artículo 14. Órganos de Dirección y Administración. La Dirección y Administración del Área   Metropolitana estará a cargo de la Junta Metropolitana, el Presidente de la   Junta Metropolitana, el Director y las Unidades Técnicas que según sus estatutos   fueren indispensables para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 15. Junta Metropolitana. Estará conformada por los siguien­tes   miembros:    

1. Los Alcaldes de cada uno de los   municipios que integran el Área Metropolitana.    

2. Un representante del Concejo del   Municipio Núcleo.    

3. Un representante de los demás Concejos   Municipales designado entre los Presidentes de las mencionadas corporaciones.    

5. Un (1) representante de las entidades   sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de su jurisdicción y cuyo   objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales   renovables, elegido por ellas mismas.    

Parágrafo 1°. La Junta Metropolitana será   presidida por el Alcalde del municipio núcleo o en su ausencia por el   Vicepresidente.    

El Vicepresidente será un alcalde de los   municipios que conforman el Área Metropolitana, elegido por los miembros de la   Junta Metropolitana para un período de un (1) año, el cual podrá ser reelegido   de la misma manera.    

Parágrafo 2°. La Junta Metropolitana   tendrá como invitados perma­nentes, con derecho a voz pero sin voto a los   Presidentes de los Consejos Asesores Metropolitanos. Así mismo podrá tener   invitados especiales u ocasionales, de conformidad con las necesidades temáticas   en ejercicio de sus competencias.    

Artículo 16. Período. El período de los miembros de la Junta   Metropo­litana coincidirá con el período para el cual fueron elegidos   popularmente.    

Artículo 17. Sesiones.   La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias al   menos trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el   Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente,   Director de la Entidad, o la tercera parte de sus miembros.    

Parágrafo. En todos aquellos casos en que   lo considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con autorización   expresa del Presidente de la misma, podrá invitar a personas pertenecientes al   sector público o privado para que asistan con voz pero sin voto a sus sesiones.    

Artículo 18. Iniciativa. Los acuerdos metropolitanos pueden tener   origen en los miembros de la Junta Metropolitana, el Representante Legal del   Área Metropolitana, los concejales de los municipios que la integran, y en la   iniciativa popular de conformidad con el artículo 155 de la Constitución   Política, en lo relacionado con el censo electoral.    

Solo podrán ser presentados por el   Director del Área Metropolitana los proyectos de acuerdo que correspondan a los   planes de inversión y de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de   estructura administrativa y planta de cargos    

Artículo 19. Quórum y votación.   La Junta Metropolitana podrá se­sionar válidamente con la   mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de   los votos de los mismos.    

Parágrafo. La aprobación del Plan Integral   de Desarrollo Metropolita­no, el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de   Rentas y Gastos del Área Metropolitana y la elección del Director del Área   Metropolitana, deberá contar con el voto afirmativo del Presidente de la Junta.    

Artículo 20. Atribuciones Básicas de la Junta   Metropolitana.   La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas:    

a) En materia de planificación del   desarrollo armónico, integral y sustentable del territorio:    

1. Declarar los Hechos Metropolitanos de   conformidad con lo expuesto en la presente ley.    

2. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo   Metropolitano con perspec­tiva de largo plazo que incluya el componente de   ordenamiento físico territorial de conformidad con las disposiciones legales   vigentes, como una norma general de carácter obligatorio a la que deben acogerse   los municipios que la conforman en relación con las materias referidas a los   hechos metropolitanos.    

3. Armonizar el Plan Integral de   Desarrollo Metropolitano, con el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento   Territorial.    

4. Establecer las políticas y planes para   el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda y hábitat, de conformidad   con las normas vigentes.    

5. Autorizar la creación y/o participación   en la conformación de bancos inmobiliarios para la gestión del suelo en los   municipios de su jurisdicción.    

6. Aprobar la concertación de los aspectos   referidos a Hechos Me­tropolitanos, Plan Integral de Desarrollo Metropolitano y   las Normas Obligatoriamente Generales, contenidos en los Planes de Ordenamiento   Territorial, Planes Integrales de Desarrollo Urbano y Macroproyectos de Interés   Social Nacional.    

7. Autorizar la suscripción de convenios o   contratos plan;    

b) En materia de racionalización de la   prestación de los servicios públicos:    

1. Autorizar, cuando a ello hubiere lugar,   la participación en la prestación de servicios públicos de manera subsidiaria,   siempre que la regulación legal del respectivo servicio público así lo prevea o   autorice.    

2. Autorizar la participación en la   constitución de entidades públicas, mixtas o privadas destinadas a la prestación   de servicios públicos, cuando las necesidades de la región así lo ameriten;    

c) En materia de obras de interés   metropolitano:    

1. Declarar de utilidad pública o de   interés social aquellos inmuebles necesarios para atender las necesidades   previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano.    

2. Decretar el cobro de la participación   en plusvalía por obra pública o la contribución de valorización de acuerdo a lo   establecido en la ley;    

d) Recursos naturales, manejo y   conservación del ambiente. Adoptar en el centro urbano de los municipios de su jurisdicción, un   plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del   ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la   materia;    

e) En materia de transporte:    

1. Adoptar las políticas de movilidad   metropolitana y los instrumentos de planificación en materia de transporte   metropolitano a las que deben sujetarse las áreas respectivas.    

2. Fijar las tarifas del servicio de   transporte público de acuerdo a su competencia.    

3. Las competencias en materia de   transporte se fijarán en coordina­ción con los diferentes Sistemas de Transporte   Masivo donde existan;    

f) En materia fiscal:    

1. Expedir el presupuesto anual de gasto e   ingresos del área.    

2. Formular recomendaciones en materia de   política fiscal y financie­ra a los municipios que hacen parte del área,   procurando en especial la unificación integral o la armonización de los sistemas   tributarios locales.    

3. Aprobar el Plan de Inversiones y el   Presupuesto Anual de Rentas y Gastos de la Entidad;    

1. En concordancia con la ley, fijar los   límites, naturaleza y cuantía dentro de las cuales el Director puede celebrar   contratos, así como señalar los casos en que requiere obtener autorización   previa de la Junta para el ejercicio de esta facultad.    

2. Autorizar al Director para negociar   empréstitos, contratos de fiducia pública o mercantil; y la ejecución de obras   por el sistema de concesión, según la ley.    

3. Adoptar o modificar los Estatutos del   Área Metropolitana.    

4. Aprobar la planta de personal al   servicio del Área Metropolitana, así como las escalas de remuneración   correspondientes.    

5. Disponer la participación del Área   Metropolitana en la constitución y organización de sociedades, asociaciones,   corporaciones y/o fundaciones o el ingreso a las ya existentes.    

6. Nombrar al Director del Área   Metropolitana de conformidad con el procedimiento y lleno de los requisitos de   esta ley.    

7. Fijar anualmente los viáticos al   Director y a los miembros de la Junta, para comisiones oficiales de la Entidad   que deban efectuarse fuera del territorio del área metropolitana.    

La fijación de viáticos debe efectuarse en   consonancia con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de   1992 y disposiciones complementarias;    

h) Las demás que le asigne la ley o se le   deleguen conforme a esta.    

Artículo 21. Otras atribuciones de las Juntas   Metropolitanas. Además   de las funciones previstas en el artículo anterior, en los Estatutos del Área   Metropolitana se definirán otras atribuciones que se considere conve­niente   deban asumir las Juntas Metropolitanas, dentro de los límites de la Constitución   y la ley, siempre que versen sobre hechos metropolitanos.    

Artículo 22. Plan Estratégico Metropolitano de   Ordenamiento Territorial. El Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial deberá   contener como mínimo lo siguiente, en función del modelo de ocupación   territorial:    

a) Definición de la Estrategia y el   sistema para la Gestión Integral del Agua (captación, almacenamiento,   distribución y tratamiento);    

b) Definición del Sistema Metropolitano de   Vías y Transporte Público Urbano (colectivo, mixto, masivo, individual tipo   taxi);    

c) Definición del Sistema de Equipamientos   Metropolitanos; su di­mensionamiento conforme a los planes o estrategias para la   seguridad ciudadana;    

d) Dimensionamiento y definición de la   estrategia para la vivienda social y prioritaria en el ámbito metropolitano y   los instrumentos para la gestión de suelo dirigida a este propósito;    

e) Ordenamiento del suelo rural y   suburbano;    

f) Establecimiento de mecanismos que   garantice el reparto equitativo de cargas y beneficios, generados por el   ordenamiento territorial y ambiental;    

g) Las normas obligatoriamente generales   que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios   que hacen parte del Área, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en   relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con   lo previsto en la presente ley;    

h) El programa de ejecución, armonizando   sus vigencias a las es­tablecidas en la ley para los planes de ordenamiento   territorial de los municipios que la conforman;    

i) Las demás directrices necesarias para   el cumplimiento de los planes.    

Parágrafo. Con el fin de garantizar el   seguimiento y evaluación del cumplimiento de lo establecido en el Plan   Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, el Área metropolitana   respectiva deberá constituir el expediente metropolitano.    

Artículo 23. Atribuciones del Presidente de la Junta   Metropolitana. El   Presidente de la Junta Metropolitana ejercerá las siguientes atribuciones de   conformidad con la Constitución   Política y la ley:    

1. Presidir la Junta Metropolitana.    

2. Convocar a sesiones extraordinarias.    

3. Presentar a la Junta Metropolitana una   terna de candidatos para la elección del Director    

4. Convocar a los presidentes de los   concejos dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación de los   mismos para elegir el representante de dichas corporaciones ante la Junta   Metropolitana. De no producirse esta convocatoria, podrá hacerla el Director del   Área Metropolitana.    

5. Presentar a la Junta Metropolitana los   proyectos de acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gestión   metropolitana.    

6. Sancionar o someter a la revisión del   Tribunal de lo Contencioso Administrativo los Acuerdos Metropolitanos, cuando   los considere con­trarios al orden jurídico. Para el ejercicio de esta función   el Presidente de la Junta Metropolitana dispondrá de ocho (8) días si se trata   de Acuerdos que no consten de más de veinte (20) artículos y de quince (15) días   cuando sea superior a este.    

7. Adoptar mediante decreto metropolitano,   el Plan Integral de Desa­rrollo Metropolitano, el Plan de Inversiones y el   Presupuesto Anual de Rentas y Gastos, cuando luego de ser presentados en debida   forma no hayan sido aprobados por la Junta Metropolitana.    

8. Promover la formulación del Plan   Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y constituir el Expediente   Metropolitano que permita hacer seguimiento a su implementación y desarrollo.    

9. Reglamentar por medio de decretos   metropolitanos los acuerdos que expida la Junta Metropolitana cuando fuere   necesario.    

10. Delegar en el Director las funciones   que determine la Junta Me­tropolitana.    

11. Aceptar o no la renuncia que presente   el Director del Área Me­tropolitana.    

12. Las demás que le asigne la ley, los   estatutos y la Junta Metropolitana.    

Si la Junta no designa al Director dentro   de los treinta días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde   del municipio núcleo.    

El Director es de libre remoción del   Alcalde del municipio núcleo, deberá tener título universitario y acreditar   experiencia administrativa en cargo de dirección en el sector público o privado   por más de cinco años.    

Parágrafo. En caso de falta temporal o   renuncia del Director del Área Metropolitana, el Alcalde del municipio núcleo   designará un director provisional por el término de la vacancia.    

Artículo 25. Funciones del Director del Área. El Director del Área Metropolitana   cumplirá las siguientes funciones:    

1. Reglamentar los acuerdos metropolitanos   cuando se faculte para ello.    

2. Presentar a la Junta Metropolitana los   proyectos de acuerdo a su competencia para el normal desarrollo de la gestión   metropolitana, así como los demás acuerdos que considere necesarios en el marco   de las competencias y atribuciones fijadas en la ley.    

3. Velar por la ejecución del Plan   Integral de Desarrollo Metropolitano y por la formulación y aplicación de   indicadores que permitan el proceso de seguimiento y ajuste del mismo.    

4. Solicitar a la Junta Metropolitana la   modificación de la planta de personal del Área Metropolitana e implementarla.    

5. Vincular y remover el personal del Área   Metropolitana.    

6. Dirigir la acción administrativa del   Área Metropolitana, con sujeción a la Constitución   Política, la ley, los Acuerdos y Decretos Metropolitanos.    

7. Celebrar los contratos necesarios para   la administración de los servicios, la ejecución de las obras metropolitanas, y   en general, para el buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias de la   Entidad, de acuerdo a las autorizaciones, límites y cuantías que al respecto le   fije la Junta Metropolitana.    

8. Establecer los manuales administrativos   de procedimiento interno y los controles necesarios para el buen funcionamiento   de la entidad.    

9. Presentar los proyectos de acuerdo   relativos al Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, al Plan de Inversiones y   el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos. El proyecto de presupuesto habrá de ser   sometido al estudio de la Junta Metropolitana antes del 1° de noviembre de cada   año.    

10. Convocar a la Junta Metropolitana a   sesiones ordinarias y ejercer las funciones de Secretario de ella, en la que   actuará con voz pero sin voto.    

11. Administrar y velar por la adecuada   utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio del Área   Metropolitana.    

12. Presentar a la Junta Metropolitana y a   los Concejos Municipales, los informes que le sean solicitados sobre la   ejecución de los planes y programas del Área Metropolitana, así como de la   situación financiera, de acuerdo a los estatutos.    

13. Constituir mandatarios o apoderados   que representen al Área Metropolitana en asuntos judiciales o litigiosos.    

14. Delegar en funcionarios de la entidad   algunas funciones.    

15. Expedir los actos administrativos   correspondientes para asegurar el funcionamiento de los Sistemas de Gestión de   Tránsito y Transporte (SIT), de acuerdo con el marco normativo establecido por   el Gobierno Nacional.    

Artículo 26. Consejos Metropolitanos. En todas las Áreas Metropo­litanas habrá   organismos asesores para la preparación, elaboración y evaluación de los planes   de la entidad y para recomendar los ajustes que deban introducirse, los cuales   se denominarán consejos metropolitanos.    

En cada Área Metropolitana deberá existir   por lo menos el Consejo Metropolitano de Planificación, pudiéndose conformar los   de movilidad y transporte, servicios públicos, medio ambiente y los demás que se   con­sideren necesarios, de acuerdo a los hechos metropolitanos definidos y a las   funciones atribuidas por la ley o delegadas conforme a ella.    

Los Consejos Metropolitanos estarán   integrados así:    

1. El Director del Área Metropolitana o el   directivo de la respectiva dependencia quien lo presidirá.    

2. Los Secretarios, Directores o jefes de   la correspondiente depen­dencia de los municipios integrantes del Área   Metropolitana, o por los representantes de los respectivos alcaldes de los   municipios en los que no exista dicha oficina o cargo.    

3. Por el Secretario, Director o   funcionario encargado de la depen­dencia en el respectivo departamento o   departamentos, o de las oficinas que cumplan tal función.    

Parágrafo. Los estudios que se requieran   se harán directamente por los miembros de los consejos, o podrán contratarse   asesores externos.    

Artículo 27. Reuniones de los Consejos Metropolitanos.   Los Consejos Metropolitanos sesionarán en forma ordinaria, por lo menos   trimestralmen­te y de forma extraordinaria cuando lo convoque la Junta   Metropolitana, el Director de la entidad o la tercera parte de sus miembros.    

En todos aquellos casos en los que se   considere conveniente o nece­sario, los consejos metropolitanos podrán invitar a   sus reuniones a per­sonas pertenecientes al sector público o privado, que estén   en capacidad de aportar a los asuntos que son objeto del estudio de dicha   instancia.    

      

Capítulo VI    

Patrimonio y rentas    

Artículo 28. Patrimonio y rentas. El patrimonio y rentas de las Áreas   Metropolitanas estará constituido por:    

a) El producto de la sobretasa del dos por   mil (2 x 1.000) sobre el avalúo catastral de los inmuebles ubicados en la   jurisdicción de la res­pectiva Área Metropolitana, de conformidad con el   artículo 317 de la Constitución   Política;    

b) El porcentaje de los aportes de   participación con destino a la fi­nanciación de las funciones de las Áreas   Metropolitanas que establezcan los acuerdos municipales, de conformidad con el   artículo 25 de la Ley 1454 de   2011;    

c) Las contribuciones, tasas, derechos,   tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos   naturales renovables;    

d) Las sumas recaudadas por concepto de la   contribución de valori­zación por la ejecución de obras de carácter   metropolitano;    

e) Los recursos provenientes de tasas,   tarifas, derechos, multas o permisos que perciba en ejercicio de la autoridad de   transporte, u otras autoridades que le hayan sido otorgadas o reconocidas;    

f) Las partidas presupuestales que se   destinen para el Área Metropolitana en los presupuestos nacionales,   departamentales, distritales, municipales o de las entidades descentralizadas   del orden nacional, departamental, distrital o municipal;    

g) El producto del rendimiento de su   patrimonio o de la enajenación de sus bienes;    

h) Los recursos que establezcan las leyes,   ordenanzas y acuerdos;    

i) Las donaciones que reciban de entidades   públicas o privadas;    

j) Las sumas que reciban por la prestación   de servicios;    

k) Transferencias del sector eléctrico   cuando a ello hubiere lugar;    

l) Los ingresos que reciba en desarrollo   de proyectos y contratos de concesión;    

m) Los recursos provenientes de la   participación en plusvalía que se genere por la ejecución de obras que adelanten   las Áreas Metropolitanas, según los planes integrales de desarrollo   metropolitano y de conformidad con las leyes vigentes;    

n) Los demás recursos que las leyes   pudieran asignar.    

Parágrafo 1°. Las tesorerías de cada   municipio que conforma el Área Metropolitana o las entidades administradoras,   según el caso, trasladarán mensualmente a esta, los recursos de que tratan los   literales a) y b) dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo a la   cuenta que se indique para tal efecto. Por retardo a estas obligaciones se   devengarán intereses de mora del doce por ciento (12%) anual.    

El Tesorero Municipal que incumpla este   precepto incurrirá en causal de mala conducta sancionada con destitución.    

Parágrafo 2°. A iniciativa de los   Alcaldes, los Concejos Municipales que hagan parte de las Áreas Metropolitanas   podrán autorizarlos con el fin de efectuar el recaudo de la plusvalía o   valorización con destino a la financiación de obras de impacto metropolitano.    

Artículo 29. Garantías. Los bienes y rentas del Área   Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que   los bienes públicos.    

Artículo 30. Control Fiscal y de Gestión. El control fiscal y de gestión de las   Áreas Metropolitanas corresponde a la Contraloría Departamental donde se   encuentran los municipios que la conforman y en caso de que comprendan   municipios de varios departamentos, lo ejercerá la Contra­loría Departamental   del municipio “núcleo”.    

Capítulo VII    

Actos y contratos    

Artículo 31. Contratos. Los contratos que celebren las Áreas   Metropo­litanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de   Contratación de la Administración Pública.    

Parágrafo. Para la ejecución de los   Macroproyectos de Interés Social Nacional se atenderá lo dispuesto en el   artículo 18 de la Ley 1469 de   2011 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o   sustituyan.    

Artículo 32. Actos Metropolitanos. Los actos de la Junta Metropolitana se   denominarán acuerdos metropolitanos; los del Presidente de la Junta   Metropolitana, decretos metropolitanos y los del Director, resoluciones   metropolitanas.    

El Área Metropolitana, en los asuntos   atribuidos a ella, no estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de   las gobernaciones de los departamentos correspondientes.    

Artículo 33. Control Jurisdiccional. El control jurisdiccional de los actos,   contratos, hechos y operaciones de las Áreas Metropolitanas será de competencia   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo correspondiente al   departamento al cual pertenezca el municipio Núcleo.    

Capítulo VIII

  Asociaciones de Áreas Metropolitanas    

Artículo 34. Asociaciones de las Áreas Metropolitanas.  Conforme a lo   dispuesto en la Ley 1454 de   2011, dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento   o de varios departamentos, podrán asociar­se para organizar conjuntamente la   prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el   cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o   contrato-plan suscrito por los Directores de las Áreas Metropolitanas   respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas.    

El convenio o contrato plan se asimilará   para los efectos legales a un convenio interadministrativo, en el cual se   establecerán las competencias específicas para delegar o transferir entre las   distintas entidades territoriales, según el ámbito de su objeto.    

Para los efectos de la Ley 1454 de   2011, se consideran a las áreas metropolitanas como esquemas   asociativos de integración territorial y actuarán como instancias de   articulación del desarrollo municipal, en virtud de lo cual serán beneficiarias   de los mismos derechos y condiciones de los esquemas asociativos de entidades   territoriales previstos en dicha ley.    

Capítulo IX    

Otras disposiciones    

Artículo 35. Conversión en Distritos. Las Áreas Metropolitanas po­drán   convertirse en Distritos, si así lo aprueban en consulta popular los ciudadanos   residentes en dicha área por mayoría de votos en cada uno de los municipios que   la conforman, y siempre que participen en las mismas, al menos la cuarta parte   de los ciudadanos inscritos en el censo electoral.    

En este caso, los municipios integrantes   del Área Metropolitana des­aparecerán como entidades territoriales y quedarán   sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades,   de conformidad con el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de   Bogotá.    

Tendrán iniciativa para promover su   creación los Alcaldes de los Municipios que hacen parte del área metropolitana,   la tercera parte de los concejales de dichos municipios, o el diez por ciento   (10%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los   mismos municipios.    

Los promotores de la creación del distrito   elaborarán un proyecto de constitución de nueva entidad territorial, el proyecto   se entregará a la Registraduría del Estado Civil quien convocará a consulta   popular para una fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres (3)   meses y un máximo de cinco (5) meses, contados a partir del día que se recibió   el proyecto y que deberá coincidir con las fechas previstas para consultas   municipales en la ley estatutaria de mecanismos de participa­ción ciudadana.    

La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para   la organización de la consulta popular.    

Artículo 36. Competencia de los Distritos Especiales   en la conformación de Áreas Metropolitanas. Los Distritos Especiales podrán organizarse como Áreas   Metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y   económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el   desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de   la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano.    

Artículo 37. Jurisdicción Coactiva. Las Áreas Metropolitanas ten­drán   jurisdicción coactiva, para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor,   de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos al respecto por la ley   para las entidades territoriales.    

Artículo 38. En ningún caso los actos administrativos   que profieran las Áreas Metropolitanas dada su condición de instancia de   planeación y gestión podrán vulnerar la autonomía de los municipios que la   conforman.    

Artículo 39. Régimen Especial para Bogotá y   Cundinamarca. La ley   definirá las reglas especiales a las que se sujetaría la conformación de un Área   Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes del departamento de   Cundinamarca.    

Artículo 40. Con el fin de darle transparencia a su   actuación y man­tener informada a la ciudadanía, las Áreas Metropolitanas   dispondrán de una página Web con el fin de publicar en línea y en tiempo real la   información respecto de su organización, contratación y actos adminis­trativos   que profieran.    

Título II    

Transición y Vigencia    

Artículo 41. Régimen de Transición. Dentro del año siguiente a la vigencia de   la presente ley, las Áreas Metropolitanas existentes deberán reformar sus   Estatutos y adoptar las demás medidas que fueren necesarias para ajustarlas   integralmente a su contenido.    

Artículo 42. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha   de su publicación, deroga la Ley 128 de 1994 y demás disposi­ciones que le sean   contrarias.    

El Presidente del honorable Senado de la   República, Roy Barreras Montealegre.    

El Secretario General del honorable Senado   de la República, Gregorio Eljach Pacheco.    

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, Augusto Posada Sánchez.    

El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de   2013.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior, Fernando   Carrillo Flórez.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa Palacio.    

El Director del Departamento Nacional de   Planeación, Mauricio Santamaría Salamanca.    

III. DEMANDA    

El actor presenta cuatro cargos de   inconstitucionalidad.    

El primero de ellos contra el literal g)   del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, el cual, para efectos de claridad en la   reconstrucción de la argumentación de la demanda se transcribe a continuación:    

Artículo 8°. Constitución. Cuando dos o más municipios formen un   conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal   de acuerdo con las siguientes normas:    

(…)    

g) Previamente a la radicación del   proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores   remitirán el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes, para que en un término no mayor a un (1) mes, emitan   concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la   constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios.    

El segundo cargo se dirige contra los   numerales 4 y 5 del artículo 15 de la Ley 1625 de 2013, el cual, igualmente por   las razones esbozadas se transcribe a continuación:    

Artículo 15. Junta Metropolitana. Estará conformada por los siguien­tes   miembros:    

(…)    

4. Un delegado permanente del Gobierno   Nacional con derecho a voz pero sin voto.    

5. Un (1) representante de las entidades   sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de su jurisdicción y cuyo   objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales   renovables, elegido por ellas mismas.    

El tercer cargo está dirigido contra el   inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1625 de 2013, que también se transcribe   a continuación:    

Artículo 32. Actos Metropolitanos. (…)    

El Área Metropolitana, en los asuntos   atribuidos a ella, no estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de   las gobernaciones de los departamentos correspondientes.    

Y, el tercer cargo se dirige contra la   totalidad de la ley.    

Los fundamentos de cada una de estas   acusaciones se resume a continuación.    

Primer cargo    

El actor endereza la primera acusación en   contra del literal g) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, el cual dispone   que para constituir un área metropolitana, antes de la radicación del proyecto   ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores deben   remitir el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes. Esto, con el fin de que dichas comisiones en un   término no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia,   oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución del área   metropolitana o anexión de uno o varios municipios. Considera pues el demandante   que lo anterior configura un requisito para la conformación de las áreas   metropolitanas, que la somete a la injerencia de un órgano de carácter nacional,   con lo cual se vulneran las garantías de descentralización y autonomía   territorial consagradas en el artículo 268 de la Constitución.    

Agrega el actor que, como son los   municipios quienes pueden presentar la iniciativa de constituirse en un área   metropolitana, en la regulación para dicho fin se debe respetar lo que la misma   Corte Constitucional ha denominado núcleo esencial del principio de autonomía   territorial. En este orden, resultan cuestiones “indisponibles para el   legislador”. Explica entonces que “la jurisprudencia ha puntualizado que   la Constitución ha establecido que una garantía institucional para la autonomía   de las entidades territoriales por virtud de la cual se fija en la materia un   núcleo o reducto indisponible por parte del legislador. Así la Corte ha dicho   <…si bien la autonomía territorial puede estar regulada en cierto margen por la   ley, que podrá establecer las condiciones básicas de la misma, en aras de   salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, la Constitución   garantiza que el núcleo esencial de la autonomía será siempre respetado>”[1].    

Concluye en relación con esta exigencia   contenida en el literal g) del artículo 8° citado, que “hace nugatoria la   autonomía de los municipios para conformar un Área Metropolitana, ya que se   condiciona a que las Comisiones de Seguimiento a la Descentralización y el   Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes <emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás   aspectos relevantes>”. (…) una de las facultades que tienen los entes   territoriales (regionales y locales) es la Autoadministración (ejercer las   competencias que les corresponden), como lo es precisamente crear un Área   Metropolitana, pero, esto no puede estar condicionado a que las Comisiones del   Senado y de la Cámara de Representantes, lo autoricen o no (rindan el respectivo   concepto)”.        

Segundo cargo    

El segundo cargo, cuyo fundamento es   también la vulneración del principio constitucional de autonomía territorial, se   dirige contra la inclusión en la Junta Metropolitana -que es el órgano de   dirección del Área Metropolitana-de un delegado permanente del Gobierno Nacional   con voz pero sin voto, y de un representante de las entidades sin ánimo de lucro   con domicilio en el área de su jurisdicción. Según el ciudadano demandante la   inclusión referida se traduce en una injerencia en los asuntos propios de los   municipios que conforman la respectiva Área Metropolitana. Injerencia que tiene   origen en autoridades ajenas a los interese de los municipios. En su opinión,   esto se configura principalmente con la participación del delegado del Gobierno   Nacional. Para el actor esto es tanto como aceptar que la Junta Metropolitana no   puede o no debe ejercer sus labores de dirección en ausencia de la participación   o supervisión del Gobierno Nacional; lo que en su parecer es contrario al   significado y alcance de la autoadministración de los municipios como componente   del principio de autonomía territorial.    

Para el demandante la participación del   delegado del Gobierno en la Junta aludida “es una forma sinuosa de interferir   el ámbito nacional en asuntos que son de competencia exclusiva del nivel local”.   Agrega que en el caso del representante de las entidades sin ánimo de lucro con   domicilio en la respectiva Área Metropolitana también se vulnera la Constitución   “ya que el máximo órgano de un área metropolitana (la Junta Metropolitana) debe   tener un carácter exclusivamente público (…)”.    

Tercer Cargo    

El tercer cargo se encauza contra el   contenido normativo según el cual el Área Metropolitana no está sujeta a   las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los departamentos   correspondientes. En la demanda se consigna que lo anterior vulnera lo que el   actor denomina “principio de jerarquía normativa”. En su parecer, las   disposiciones normativas de las asambleas departamentales (ordenanzas) y de las   Gobernaciones (decretos y resoluciones) son jerárquicamente superiores a las   expedidas por la Junta Metropolitana, que la ley 1652 de 2013 acusada denomina   acuerdos metropolitanos. Por ello, concluye la misma ley establezca no puede   alterar dicha jerarquía normativa, que en su opinión se asienta en la teoría de   organización normativa de Kelsen, en el artículo 315 de la Constitución que   establece como una de las funciones de los Alcaldes municipales hacer cumplir   las ordenanzas, y en el artículo 4° Superior que dispone la supremacía de las   normas constitucionales sobre las demás normas.    

Cuarto cargo    

La cuarta acusación se orienta a demostrar   que la Ley 1625 de 2013 regula temas reservados de ley orgánica, por lo cual   debió tramitarse en una ley orgánica o en su defecto estos temas debieron   incluirse en la existente Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de   2011). En palabras del actor cualquier norma que regule asuntos relativos a la   existencia, estructura y administración de las Áreas Metropolitanas “tiene un   vicio material de inconstitucionalidad”, porque estos asuntos son exclusivos   de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, cual es la Ley 1454 de 2011. Tal   como es el caso de la Ley acusada, con lo cual se vulneran los artículos 288 y   319 de la Constitución, que disponen precisamente que los asuntos referidos a la   estructura de la organización de territorial así como los concernientes a las   Áreas Metropolitanas, respectivamente, deben regularse en la Ley Orgánica de   Ordenamiento Territorial.    

IV. INTERVENCIONES    

1.- Federación Colombiana de Municipios      

La Federación Colombiana de Municipios mediante escrito de intervención   solicita a la Corte Constitucional que acoja los dos primeros cargos y declare   inexequibles el literal g) del artículo 8° y los numerales 4 y 5 del artículo 15   de la Ley 1625 de 2013. Igualmente insta a esta Corporación que declare   exequibles el inciso tercero del artículo 32 de la misma Ley, así como la   totalidad de su articulado, acusados mediante los cargos tercero y cuarto.    

Sobre el contenido del literal g) del   artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, sostiene que ya la Corte en la sentencia   C-448 de 2005, se había encargado de un asunto similar cuando estudió la   constitucionalidad de la intervención de autoridades distintas a la locales en   asuntos de dicha índole, declarando las inexequibilidades correspondientes. De   esto concluye que el sometimiento de la creación del Área Metropolitana al   concepto previo de conveniencia y oportunidad de las Comisiones Especiales de   Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado   y Cámara, es una clara intervención de autoridades no municipales en asuntos que   solo deben concernir éstas según la Constitución.    

Sostiene que “hay que romper con muchos   años de centralismo, y la superación de ese paradigma exige que no se toleren   intervenciones por considerarlas inocuas, como podría pensarse del concepto   previo por el hecho de no estar condicionado a sea favorable”.  Agrega que “cosa distinta es que se exija por ejemplo que se informe a la   Comisión, para que ésta tenga conocimiento de estos procesos propios de la   autonomía y la descentralización y pueda efectuar su labor de seguimiento, pero   por supuesto una cosa es simplemente informar y otra muy distinta solicitar el   concepto previo sobre la conveniencia”.    

Un análisis parecido realiza la Federación   Colombiana de Municipios sobre los contenidos normativos de los numerales 4 y 5   del artículo 15 de la Ley 1625 de 2013. Considera inadmisible y contrario a las   garantías aludidas del principio constitucional de autonomía territorial,   “que tratándose de un órgano de gobierno puramente local [la Junta   Metropolitana] la ley imponga la presencia de un delegado permanente del   gobierno nacional y otro más de las entidades sin ánimo de lucro.”    

Complementa lo anterior mediante la   explicación de que en su parecer el demandante se queda corto al cuestionar bajo   la lupa de la autonomía territorial la conformación de la Junta Metropolitana,   pues la garantía estricta del artículo 287 Superior impide que sea la ley   nacional la que disponga la composición de la Junta misma. Esto es, para este   interviniente, es inconstitucional todo el artículo 15 de la Ley acusada, pues   la conformación de la Junta Metropolitana también es un asunto que   correspondería determinar a las propias autoridades locales.    

Para sustentar lo anterior hace alusión a   la sentencia C-625 de 1996, en que se estudió la constitucionalidad de una norma   que regulaba la conformación de las juntas directivas de los entes deportivos   departamentales, las cuales fueron declaradas inexequibles por vulnerar las   normas constitucionales sobre autonomía territorial. “Es decir que la   Legislación Orgánica Territorial no tiene por qué configurar los órganos de   administración de las áreas metropolitanas sino limitarse a garantizar la   adecuada participación de las autoridades municipales”, tal como lo dispone   el inciso segundo del artículo 319 de la Constitución.    

En relación con el tercer cargo dirigido   contra la disposición según la cual las Áreas Metropolitanas en los asuntos de   su competencia no están sometidas a las disposiciones de gobernaciones ni   asambleas, considera que es confuso el planteamiento de la demanda. Explica que   la relación jerárquica planteada en la acusación entre los acuerdos   metropolitanos de un lado, y los decretos departamentales y las ordenanzas de   otra, no existe; pues la adecuada compresión de la interacción normativa entre   estas autoridades implica reconocer las competencias de cada una de ellas. Por   ello concluye que no es inconstitucional la proposición jurídica acusada, ya que   justamente su texto se refiere a la competencia como elemento para declarar la   ausencia de sumisión de unas normas a otras.    

Sobre el cuatro cargo aclara el   interviniente que no debe prosperar en tanto el actor desconoce que la Ley   acusada es justamente una ley orgánica, por lo cual su acusación solo tendría   sentido si no lo fuera o si la Constitución exigiera que sólo puede existir en   nuestra legislación una sola Ley Orgánica, cosa que no es así. También aduce   falta de claridad en la estructuración de este cargo.    

2.- Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte Constitucional   en su intervención que acoja el primer cargo y en consecuencia declare   inexequible el literal g) del artículo 8° demandando; así como también sustenta   la exequibilidad de las demás normas demandadas por los tres cargos restantes.    

Sobre el primer cargo y la obligación   consistente en que los promotores de la conformación de un Área Metropolitana   radiquen el proyecto en las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara, para que éstas   rindan concepto de conveniencia y oportunidad, aduce el interviniente vulnera el   principio constitucional de autonomía territorial. Para la Academia Colombiana   de Jurisprudencia “la creación de un Área Metropolitana, por su propia   naturaleza, es algo confinado al interés de los municipios correspondientes. Se   trata de un interés enteramente local. Distinto es que la regulación del nuevo   ente esté sujeta a la regulación del legislador, en uso de la capacidad de   configuración que le otorga la titularidad de la cláusula de competencia. Pero   la autonomía local se lesiona si la iniciativa para la creación de un Área   Metropolitana no depende políticamente de los municipios que la integran sino de   una Comisión del Congreso Nacional.”    

Bajo la misma óptica, de considerar que la   capacidad de auto-organización y administración local de los intereses de los   municipios, como un contenido del principio de autonomía territorial derivado   del artículo 287 de la Constitución, este interviniente considera que el segundo   cargo no debe ser acogido por la Corte Constitucional. Aduce a este respecto que   “no resulta fácil afirmar que un representante del gobierno nacional es una   Junta Metropolitana, afecte la autonomía de unos municipios que decidieron sin   aquél y que, dentro del marco de la nueva entidad pueden decidir, incluso en   contra suya, por simples razones de quórum. Algo semejante puede decirse del   representante de las entidades sin ánimo de lucro, cuya presencia en los órganos   de administración mencionados podría estimular la figura de la descentralización   por colaboración e incluso la descentralización por estatuto personal. Por lo   tanto el texto del artículo 15 de la Ley 1625 de 2013, debe ser declarado   inexequible”.    

Sobre los cargos tercero y cuarto, el   interviniente controvierte los puntos de partida de las acusaciones y sostiene   en general que se omiten por parte del demandante elementos determinantes para   configurar como causas de inconstitucionalidad.    

Puntualmente, sobre el tercer cargo aduce   que el asunto de la relación entre las normas expedidas por las Gobernaciones y   las Asambleas Departamentales, y así por la Juntas Metropolitanas, no es   jerárquica sino competencial, por lo cual no hay tal vulneración del principio   constitucional de jerarquía normativa. Y sobre el cuarto cargo aclara que   aquello que exige la Constitución es que los temas territoriales a nivel de   competencias y estructura exige tramite de ley orgánica, es decir, lo que se   dispone constitucionalmente es la reserva de ley orgánica; más no, como lo aduce   el demandante, se exige la existencia de una única ley orgánica en el país. Por   esto a juicio del interviniente ninguno de los dos cargos anteriores debe   prosperar.    

3.- Intervención del Instituto colombiano   de Derecho Procesal.    

El Instituto Colombiano de Derecho   Procesal solicita a esta Corte que declare la exequibilidad de la totalidad de   las normas demandadas.    

En relación con el primer cargo recalca   este interviniente que una adecuada y sistemática lectura de los requisitos para   la conformación de un Área Metropolitana, permite concluir que la exigencia del   concepto a rendir por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara, o el sentido   del mismo, pueda impedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil la   realización de consulta popular para la creación del Área Metropolitana, y   regulada en el literal c) del mismo artículo 8° de la Ley 1625 de 2013. Dicha   disposición establece claramente que la verificación que debe hacer la   Registraduría con dicho propósito es relativa a los requisitos establecidos en   los literales a) y b) del artículo 8° referido. Por lo cual se tiene que   concluir, que ni siquiera en el caso en que el mencionado concepto sea negativo,   la creación de un Área Metropolitana depende de las Comisiones en cuestión.         

Sobre el segundo cargo hace un análisis   similar y explica que en relación con la participación de un miembro del   gobierno en el Junta Metropolitana, debe considerarse que la misma ley matiza   dicha participación e impide que forme parte de las decisiones. Agrega que al   darle voz y no voto, el legislador quiso precisamente respetar la garantía de   autogobierno de los municipios como entes territoriales que conforman la base de   la Áreas Metropolitanas.    

Sobre la participación en la mencionada   Junta, de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, afirma que   representa la realización de la democracia participativa que implica que los   ciudadanos pueden expresar y participar en todo aquello que los afecta.    

En relación con los cargos tercero y   cuarto no hace pronunciamiento alguno, solo aclara que el contexto de las   acusaciones implica reconocer que la ley demandada es una ley orgánica, que   atiende los requerimientos del artículo 288 de la Constitución.    

4. Intervención del Ministerio del   Interior    

El Ministerio del Interior explica en su   intervención que la demanda no tiene aptitud argumentativa suficiente para que   el juez de control de constitucionalidad haga un pronunciamiento de fondo.   Aunque, pese a considerar que ninguno de los cargos logra estructurarse   adecuadamente como acusación de inconstitucionalidad, solicita a la Corte   constitucional que si llega a estudiar de fondo los cargos, todos deben ser   desestimados y se debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas.    

Sobre los cargos primero y segundo, cuyo   fundamento -en palabras del Ministerio del Interior-, pretende ser la   trasgresión del principio constitucional de autonomía territorial, afirma que no   puede prosperar pues este principio no es absoluto; y, según la misma   Constitución, su alcance se define a partir de la coordinación, concurrencia y   subsidiariedad entre la Nación y las respectivas entidades territoriales. Para   sustentar lo anterior, cita un aparte de la sentencia C-149 de 2010.    

En este orden, para el interviniente tanto   el concepto que deben rendir las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso   de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara, respecto del   proyecto de constitución del Área Metropolitana, como la participación en la   Junta Metropolitana de un delegado del Gobierno Nacional con voz pero sin voto,   resultan expresiones legítimas del alcance del artículo 287 de la Constitución,   interpretado sistemáticamente junto con el artículo 288 Superior. Ello quiere   decir que las injerencias de la autoridad nacional en el trámite referido y en   la conformación del órgano aludido, son proporcionadas y acordes con la   exigencia constitucional de que el principio de autonomía de los entes   territoriales se garantice en observación de los principios de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad respecto de las competencias de la Nación. En su   perecer, esto es así porque las interferencias que se cuestionan en la demanda   no son absolutas, y no merman en absoluto la capacidad de autogobierno de los   municipios que decidan agruparse en Áreas Metropolitanas.    

Respecto de los cargos tercero y cuarto   hace este interviniente una evaluación general consistente en que tienen puntos   de partida errados. Así en relación con la presunta vulneración del principio de   jerarquía normativa aduce que, entre los actos administrativos, como serían los   acuerdos metropolitanos, y tanto los decretos como las ordenanzas   departamentales, no existe una relación jerárquica, además de que no hay   contenido normativo constitucional del que se pueda derivar. Y sobre el cuarto   cargo, menciona que no es cierta la afirmación del demandante según la cual se   ha vulnerado la reserva de ley orgánica, pues “es evidente que los argumentos   expuestos por el impugnante se reducen a apreciaciones subjetivas de la   aplicación de la norma que son ajenas al objeto de la acción pública de   inconstitucionalidad”.    

5.- Intervención de la Facultad de Derecho   de la Universidad Externado de Colombia.    

La Facultad de Derecho de la Universidad Externado, solicita que   se declare la inexequibilidad de las normas acusadas por los cargos primero y   segundo, que se condicione a exequibilidad del inciso tercero del artículo 32 de   la Ley 1625 de 2013, acusado en el cargo tercero, y que se declare la   exequibilidad del resto de lay en cuestión, atacada mediante el cuarto cargo.    

Sobre el primer cargo relativo a la   exigencia de que las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara, emitan concepto   sobre el proyecto de constitución de un Área Metropolitana considera que se   vulnera el artículo 319 de la Constitución, según el cual “le correspondía al   legislador proceder a regular dicho procedimiento ajustándose de manera exacta a   lo que allí se señala, esto es, a que la constitución a anexión de municipios a   áreas metropolitanas debe hacerse solamente por consulta, sin conceptos de   órganos del poder central”. Es decir que el legislador adicionó un requisito   que estableció la Constitución para la conformación de áreas Metropolitanas.    

Sobre el segundo cargo referido a que el   Junta Metropolitana participe un delegado del Gobierno y un representante de las   entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la protección del medio   ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas, afirma   el interviniente que “no se entiende cuál puede ser el fundamento que permita   entender la intervención de estos dos miembros en una Junta Metropolitana, si   las decisiones que allí se adoptan se refieren particularmente a los hechos   metropolitanos definidos en el artículo 2 y las funciones del artículo 7 de la   Ley 1625 de 2013”. Esto, “en tanto que el artículo 319 constitucional   señala que el régimen normativo de áreas metropolitanas <garantizará que en sus   órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas   autoridades municipales>, sin hacer referencia al Gobierno Nacional”.    

Sobre el cargo tercero, considera que el   planteamiento del demandante no es del todo claro, aunque reconoce que la   preocupación del actor es la posible interferencia de las áreas Metropolitanas   en las competencias de los Gobernadores y de las Asambleas, por ello considera   que la norma debe declararse exequible bajo la condición de que los acuerdos   metropolitanos no se someten a los decretos y ordenanzas departamentales en   aquellos aspectos que corresponden exclusivamente al Área Metropolitana.    

En relación con el cuarto cargo considera   que el punto de partida de la acusación está equivocado, en tanto lo cierto es   que la Ley 1625 acusada es en efecto una ley orgánica que se articula   perfectamente con la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por lo cual no   hay razón alguna para concluir que la ley demandada haya vulnerado la reserva de   ley orgánica.    

6.- Intervención del Ministerio de   Hacienda    

El Ministerio de Hacienda considera que la   demanda es inepta pues adolece de falta de claridad y certeza en los cargos que   en ella se pretende estructurar. Afirma que “las premisas que el actor   considera configuran la vulneración de la carta política respecto del principio   de autonomía, jerarquía de las normas y régimen aplicable para las Áreas   Metropolitanas, carecen de argumentos y razones verificables, pues tienen   fundamento en un punto de vista  subjetivo…”.    

No obstante lo anterior, aduce este   interviniente que si la Corte considera resolver de fondo los cargos planteados,   éstos no deben prosperar y deben ser declaradas exequibles las disposiciones   acusadas. Sobre el primer aduce que no puede concluirse “que de manera alguna   el hecho de solicitar un concepto previo a las Comisiones Especiales de   Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado   y Cámara”, sea una vulneración del Principio de Autonomía, en el entendido que   con ello no se está afectando ninguno de los componentes esenciales ya   referenciados por la Corte para el correcto desarrollo del Principio de   autonomía por parte de las entidades territoriales”. Esto, en la medida en   que no es cierto que dicho concepto restrinja la capacidad de autogobierno y   autoadministración de los municipios. Sino que, agrega, la exigencia se   configura en el matiz necesario para que la descentralización se enderece en   atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para   articular dicha dinámica con las actuaciones de la Nación.    

La argumentación anterior, es también   aplicada al cargo relativo a la participación de los representantes del gobierno   y de las entidades sin ánimo de lucro, contenida en las normas acusadas en el   segundo cargo.    

Sobre el cargo tercero considera que no   hay elementos suficientes para adoptar una decisión de mérito. Y sobre el cargo   cuarto explica que el demandante desconoce que le ley acusada es una ley   orgánica, y por ello no puede entenderse vulnerado el artículo 319 de la   Constitución, pues éste lo que exige es precisamente que la estructura y   aspectos esenciales de las Áreas Metropolitanas se regulen en una ley orgánica.    

7.- Intervención de la Dirección Nacional   de Planeación (DNP)    

El DNP solicita a la Corte que declare   exequibles las normas demandadas. Para ello desarrolla las siguientes razones.   Como primera medida advierte que la argumentación de la demanda presenta   deficiencias en cuanto a la claridad, certeza y pertinencia de las   argumentaciones, por cuanto tienen como fundamento apreciaciones erradas del   actor. Sin embargo, frente al primer cargo, considera que el demandante no da   cuenta de los matices con los cuales la Constitución y así la jurisprudencia   constitucional ha determinado el alcance y aplicación del principio de autonomía   territorial. En este orden, para el DNP, es claro que la exigencia del concepto   de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y   Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara, para la constitución de un Área   Metropolitana se erige como un mecanismo de coordinación entre la nación y los   territorios. Mecanismo que es proporcional y constitucional en tanto la   autonomía se garantiza íntegramente porque la constitución del Área   Metropolitana sigue dependiendo, pese al concepto en cuestión, única y   exclusivamente de las autoridades y ciudadanos de los municipios.    

El anterior razonamiento es igualmente   aplicado a la inclusión de los representantes del gobierno y de las entidades   sin ánimo de lucro en la Junta Metropolitana, relativos al cargo segundo.    

En relación con el cargo tercero, afirma   que la misma ley acusada pone de presente que la autonomía normativa se   garantiza solamente respecto de los asuntos que la disposición establece como   competencia exclusiva de la Áreas Metropolitanas, y ello no es un asunto de   jerarquía sino de competencia.    

Sobre el cargo cuarto, llama la atención   sobre el hecho de que el demandante ha asumido que la Constitución obliga que la   regulación sobre entes territoriales deba estar recogida en un solo cuerpo   normativo, es decir que la Constitución sólo permite la existencia de una solo   ley orgánica, aquella que denomina Ley Orgánica de ordenamiento Territorial.   Aclara tal disposición constitucional no existe.    

8.- Intervención de la Asociación de Áreas   Metropolitanas de Colombia    

La Asociación de Áreas Metropolitanas de Colombia solicita a la   Corte que declare exequibles las normas acusadas. En el caso del literal g) del   artículo 8° de la Ley 1625 de 2013 acusada mediante el primer cargo, considera   que el estudio de constitucionalidad debe incluir la aclaración de según la cual   se entiende que el concepto que deben rendir las Comisiones Especiales de   Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado   y Cámara, en el trámite de constitución del Área Metropolitana, no es   vinculante.    

En efecto, sobre el primer cargo explica   este interviniente, que de la lectura sistemática del artículo 8° de la Ley   acusada, se concluye que la Registraduría General del Estado Civil tiene la   obligación de convocar a la consulta popular para la constitución del Área   Metropolitana cuando haya verificado dos requisitos (i) que la iniciativa la   hayan desarrollado los alcaldes de los municipios interesados y los concejales   de éstos, o el 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizado   de los municipios en mención; y (ii) que los promotores hayan elaborado un   proyecto en el que precisen los municipios conformantes el municipio núcleo, y   la razones que justifican la creación del Área Metropolitana. Lo anterior está   claramente regulado en el literal c) del artículo 8° en cuestión.    

De conformidad con lo anterior, explica La   Asociación, no hay como concluir que el concepto al que se refiere el demandado   literal g) del mismo artículo 8°, se configure como un requisito para la   constitución del Área Metropolitana. Por lo que la interpretación que se ajusta   no solo al texto de la Ley 1625 de 2013, sino al alcance del principio   constitucional de autonomía territorial, se dirige a concluir que la   participación de las Comisiones a las que se ha hecho alusión, se da en aras de   la coordinación, concurrencia y subsidiariedad de la distribución de   competencias entre la Nación y las entidades territoriales.    

Asevera que “en ningún momento, como lo   sugiere el demandante, la intervención del Congreso posee la connotación de una   injerencia indebida en los proceso locales respectivos, a la manera de   condicionar o vetar su realización. La Comisión se limita a rendir un concepto   que debe emitirse dentro de un plazo perentorio y que no posee carácter   vinculante. El objeto de dicho concepto, es una opinión sobre la conveniencia,   oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución de un área   metropolitana”.    

Sobre el segundo cargo sostiene este   interviniente que la inclusión de los representantes del gobierno y de las   entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de su   jurisdicción y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los   recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas, dista de ser   irrazonable y desproporcionada. En relación con el representante del Gobierno   Nacional, afirma que lo primero a tener en cuenta es que no puede participar en   las decisiones del órgano de gobierno del área Metropolitana, por cuanto tiene   voz y no voto. “El delegado del gobierno nacional, como miembro de la Junta,   capta necesidades, aporta soluciones y hace seguimiento de los procesos y   fenómenos metropolitanos, con el propósito de establecer mecanismos de   entendimiento y cooperación entre la nación y las entidades territoriales”.   Lo que es expresión del carácter unitario de nuestra organización   administrativa, pero representa también el empeño en la descentralización.    

La misma idea de comunicación y aporte   –continúa- es la que hace razonable la participación del representante de las   entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de su   jurisdicción y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los   recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. Pues “la   Constitución desarrolla diversas manifestaciones concretas de la participación   de los particulares en el ejercicio de funciones públicas como la administración   de justicia (C.P art. 116) o los Colegios Profesionales (C.P art 29). Pero de   forma especial, dentro de las formas de participación democrática, el segundo   inciso del artículo 103, dispone que el Estado contribuirá a la organización,   promoción y capacitación de las asociaciones de profesionales, cívicas,   sindicales, comunitarias juveniles, benéficas o de utilidad común no   gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan   mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de   participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se   establezcan”.       

      

Respecto del segundo cargo referido a la   presunta vulneración del principio de jerarquía normativa, aclara de entrada el   interviniente que la subordinación de los actos normativos de los municipios a   los decretos y ordenanzas departamentales, expresada por el demandante no es   exacta. Considera que esta acusación desconoce el reparto de competencias que la   Constitución y la ley hace entre la Nación y las entidades territoriales, y así   entre las diferentes las diferentes entidades territoriales. Por ello, el inciso   tercero del artículo 32 de la Ley 1625 de 2013, al establecer que en los asuntos   de su competencia el Área Metropolitana no está sometida a las disposiciones de   asambleas ni gobernaciones, no hace más que reproducir el esquema constitucional   de competencias entre estas entidades territoriales.          

Sobre el cargo cuarto explica que   “parte de una premisa insostenible y que no se infiere del artículo 319 (…). La   premisa equivocada del actor es la siguiente: los contenidos de la ley orgánica   territorial deben adoptarse en un solo acto normativo y allí mismo deben   incorporarse todas las materias de orden territorial. La tesis del actor   entiende que si el tema metropolitano se regula o modifica en un momento   posterior y, por ende, en una ley orgánica específica, ello sería   inconstitucional”.    

Para este interviniente el actor confunde   lo anterior, con el hecho de que la Constitución exija al legislador, utilizar   el trámite de ley orgánica cuando tenga la intención de regular materias que   hacen parte del ordenamiento territorial.    

9.- Intervención de la Facultad de Derecho   de la Universidad de Antioquia    

La Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia solicita a   la Corte que se declaren exequibles todas las normas acusadas, no sin antes   advertir que en algunos apartes de la demanda la argumentación es difusa y   genérica. En el caso del cargo segundo, considera que el pronunciamiento de   exequibilidad debe incluir la aclaración según la cual el representante del   Gobierno Nacional en la Junta Metropolitana no debe contarse para efectos de la   conformación del quórum.    

Las razones que presenta sobre el primer   cargo se refieren a que del análisis sistemático de los requisitos para la   conformación de un Área Metropolitana se infiere que “se trata de un concepto   no vinculante, cuya única finalidad es servir como simple opinión especializada   sobre las consecuencias y el impacto social de constituir dicha entidad   administrativa. Dicha exigencia no tienen  otra finalidad que permitir la   expresión de criterios valorativos provenientes de un órgano   político-legislativo competente para observar y rastrear procesos de   descentralización que se adelantan en todo el país. Dicho concepto tendría la   utilidad de aportar un elemento más del debate público que tiene lugar en el   proceso de gestación del área metropolitana. En consecuencia, en sí misma esta   exigencia nunca tendrá el efecto de impedir, obstaculizar o retrasar la   expresión de la voluntad ciudadana generadora de la entidad administrativa   metropolitana. Cualquiera fuese el sentido del concepto que en determinado caso,   emitiera la Comisión, al final solo la voluntad del pueblo en ejercicio de su   soberanía tiene poder decisorio creador o negador de dicha área”.    

En cuanto al segundo cargo, explica que la   norma toma la precaución de restringir el alcance de la participación del   representante del Gobierno Nacional, al negarle la posibilidad de incidir en las   decisiones de la Junta Metropolitana. De esta manera que a salvo la autonomía   del Área Metropolitana para autogobernarse. Advierte sin embargo que “no es   desechable el argumento que valora la pertinencia de una visión desde lo   nacional en la gestión de necesidades regionales”. Pues, éste representa la   tensión entre el principio de autonomía que prohíbe al gobierno nacional   gestionar intereses propios del nivel local, y el principio de Estado Unitario   que lo obliga no solo a coordinar y colaborar, sino a velar por los intereses de   los entes locales.       

Pese a lo anterior, aclara que la   vulneración al principio constitucional de autonomía territorial sí es evidente   en el caso en que el representante del Gobierno Nacional que forma parte de la   Junta Metropolitana, haga parte del quórum; caso en el cual su presencia o   ausencia si afecta el discurrir del órgano de gobierno de la Junta   Metropolitana. Situación que se superaría si se aclara que la consecuencia de   que el legislador haya optado por darle voz pero no voto, es justamente respetar   el principio de autonomía de los municipios, por lo cual se debe entender que   éste tampoco debe contabilizarse para efectos del quórum.    

Sobre el cuarto cargo sostienen que basta   con afirmar que las regulaciones relativas al ordenamiento territorial, pueden   estar contenidas en varias leyes, y no existe principio constitucional alguna   que prescriba lo contrario.    

V. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN      

De conformidad con los artículos 242-2 y   278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de   constitucionalidad número 5630 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal   solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas   demandadas.    

Sobre el primer cargo la Vista Fiscal   asevera que “el legislador, sin vaciar la competencia de las entidades   territoriales, tal como lo hizo a través de la Ley 1625 de 2013 al señalar entre   los requisitos para la conformación de las áreas metropolitanas la emisión de un   concepto por parte de la Comisión Especial de seguimiento al Proceso de   Descentralización y ordenamiento territorial del Senado de la República y la   Cámara de Representantes, sobre la conveniencia y oportunidad y demás aspectos   relevantes de la constitución de tales entidades administrativas”. Para el   Procurador esto significa que el alcance del principio constitucional de   autonomía territorial, encuentra su contorno en los principios que inspiran el   Estado Unitario, por lo que el legislador en definitiva puede regular los   requisitos para crear áreas metropolitanas, y pese a ello su constitución sigue   concerniendo enteramente a los intereses de los municipios.    

En este orden concluye que la labor de   vigilancia de las Comisiones en cuestión, encuentra razón de ser en que éstas   deben velar porque la conformación de las áreas metropolitanas “cumplan la   Constitución y la ley, sobre lo cual emitirán un concepto que no tiene carácter   obligatorio”.    

En el caso de la participación del delegado   del Gobierno Nacional en el órgano de gobierno del Área Metropolitana, es claro   que el legislador en respeto de la autonomía de los municipios, le impide   participar en sus decisiones; aunque en desarrollo del principio constitucional   de participación democrática le permite manifestarse al interior de las   discusiones, tal como sucede también con los representantes de las entidades sin   ánimo de lucro referidas en el artículo 15 acusado.    

En relación con el tercer cargo, el   Ministerio Público llama la atención sobre la falta de consideración del   demandante al no detenerse a analizar que, la norma utiliza la expresión “en los   asuntos atribuidos a ella”, para hacer referencia a cuáles asuntos es en los que   el Área Metropolitana no se somete a la normativa de la gobernaciones y   asambleas departamentales. Por lo que explica entonces el Procurador, que se   trata de un asunto de coordinación de competencias y no de jerarquía normativa.    

Sobre el cargo cuarto afirma solamente que   es claro que la Ley acusada es una ley orgánica, por lo cual carece de sentido   acusarla de vulnerar la reserva de ley orgánica.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.- La Corte Constitucional es competente   para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la   Carta.    

Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.- El ciudadano demandante propone a la Corte   Constitucional cuatro cargos de inconstitucionalidad.    

·       El primero de ellos contra el literal g)   del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, el cual dispone que para constituir un   área metropolitana, antes de la radicación del proyecto ante la   Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores deben remitir el   proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes. Esto, con el fin de que dichas comisiones en un   término no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia,   oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución del área   metropolitana o anexión de uno o varios municipios. Para el demandante lo   anterior configura un requisito para la conformación de las áreas   metropolitanas, que la somete a la injerencia de un órgano de carácter nacional,   con lo cual se vulneran las garantías de descentralización y autonomía   territorial consagradas en el artículo 287 de la Constitución.    

Agrega el actor que, como son los   municipios quienes pueden presentar la iniciativa de constituirse en un área   metropolitana, en la regulación para dicho fin se debe respetar lo que la misma   Corte Constitucional ha denominado núcleo esencial del principio de autonomía   territorial. Esta exigencia “hace nugatoria la autonomía de los municipios   para conformar un Área Metropolitana, ya que se condiciona a que las Comisiones   de Seguimiento a la Descentralización y el Ordenamiento Territorial del Senado   de la República y de la Cámara de Representantes <emitan concepto sobre la   conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes>”. (…) una de las   facultades que tienen los entes territoriales (regionales y locales) es la   Autoadministración (ejercer las competencias que les corresponden), como lo es   precisamente crear un Área Metropolitana, pero, esto no puede estar condicionado   a que las Comisiones del Senado y de la Cámara de Representantes, lo autoricen o   no (rindan el respectivo concepto)”.       

·       El segundo cargo, cuyo fundamento es   también la vulneración del principio constitucional de autonomía territorial, se   dirige contra la inclusión en la Junta Metropolitana -que es el órgano de   dirección del Área Metropolitana-, de un delegado permanente del Gobierno   Nacional con voz pero sin voto, y de un representante de las entidades sin ánimo   de lucro con domicilio en el área de su jurisdicción y cuyo objeto principal sea   la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido   por ellas mismas (numerales 4 y 5 del artículo 14 de la Ley 1625 de 2013). Según   el ciudadano demandante la inclusión referida se traduce en una injerencia en   los asuntos propios de los municipios que conforman la respectiva Área   Metropolitana. Injerencia que tiene origen en autoridades ajenas a los intereses   de los municipios, principalmente en el caso del delegado del Gobierno Nacional,   pues es tanto como aceptar que la Junta Metropolitana no puede o no debe ejercer   sus labores de dirección en ausencia de la participación o supervisión del   Gobierno Nacional. Situación que en su parecer es contraria al significado y   alcance de la garantía de “gobernarse por autoridades propias” contenida   en el artículo 287 de la Constitución, por lo cual se constituye en “una   forma sinuosa de interferir el ámbito nacional en asuntos que son de competencia   exclusiva del nivel local”. Agrega que por las mismas razones, se debe   excluir del ordenamiento jurídico la participación del representante de las   entidades sin ánimo de lucro aludidas, “ya que el máximo órgano de un área   metropolitana (la Junta Metropolitana) debe tener un carácter exclusivamente   público (…)”.    

·       El tercer cargo enjuicia la   constitucionalidad del contenido normativo según el cual el Área Metropolitana  no está sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones   de los departamentos correspondientes (inciso tercero del artículo 32 de la Ley   1625 de 2013). En la demanda se consigna que lo anterior vulnera lo que el actor   denomina “principio de jerarquía normativa”, en tanto en su parecer, las   disposiciones normativas de las asambleas departamentales (ordenanzas) y de las   Gobernaciones (decretos y resoluciones) son jerárquicamente superiores a las   expedidas por la Junta Metropolitana (acuerdos metropolitanos). Por ello,   concluye que la misma ley no puede alterar dicha jerarquía normativa, que en su   opinión se asienta en la teoría de organización normativa de Kelsen, en el   artículo 315 de la Constitución que establece como una de las funciones de los   Alcaldes municipales hacer cumplir las ordenanzas, y en el artículo 4° Superior   que dispone la supremacía de las normas constitucionales sobre las demás normas.    

·       El cuarto cargo se dirige contra la   totalidad de la Ley 1625 de 2013, porque ésta regula temas reservados de ley   orgánica, por lo cual debió tramitarse en una ley orgánica o en su defecto estos   temas debieron incluirse en la existente Ley Orgánica de Ordenamiento   Territorial (Ley 1454 de 2011). En palabras del actor cualquier norma que regule   asuntos relativos a la existencia, estructura y administración de las Áreas   Metropolitanas “tiene un vicio material de inconstitucionalidad”, porque   estos asuntos son exclusivos de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial,   cual es la Ley 1454 de 2011. Con lo cual se vulneran los artículos 288 y 319 de   la Constitución, que disponen precisamente que los asuntos referidos a la   estructura de la organización de territorial así como los concernientes a las   Áreas Metropolitanas, respectivamente, deben regularse en la Ley Orgánica de   Ordenamiento Territorial.    

3.- Tres de los intervinientes consideran   que el primer cargo debe prosperar y por ello se debe declarar inexequible el   literal g) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013. Los demás, incluido el   Procurador General, encuentran que esta norma es exequible, porque debe   entenderse que el concepto emitido por las Comisiones de Seguimiento a la   Descentralización y el Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara, como   requisito del trámite de constitución de Área Metropolitana, no es vinculante,   pues la conformación de esta entidad administrativa territorial no depende de   que éste sea favorable, sino depende esencialmente de la celebración de una   consulta popular.     

Sobre el segundo cargo, dos de los   intervinientes consideran que debe ser acogido por la Corte, luego ésta debe   declarar inexequible los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la Ley 1625 de 2013,   en los que se incluye a un representante permanente del gobierno y a un   representante de las entidades sin ánimo de lucro de las que habla el numeral 5.   Uno de estos intervinientes considera incluso que es inconstitucional todo el   artículo 15 de la Ley acusada que regula en general la conformación de la Junta   Metropolitana, pues este también es un asunto que correspondería determinar a   las propias autoridades locales. Sostiene que “hay que romper con muchos años   de centralismo, y la superación de ese paradigma exige que no se toleren   intervenciones…”, así se consideren inocuas.    

Los demás, incluido el Procurador General   de la Nación, consideran que los numerales en cuestión son exequibles, en tanto   en el caso del representante del Gobierno Nacional, la ley solo lo deja   participar en las discusiones pero le impide interferir en las decisiones ya que   le otorga voz pero no voto. Por ello consideran que no se configura la   interferencia en la autonomía ni en el derecho de autogobernarse de los   municipios, alegada por el demandante. Uno de los intervinientes aclara que si   bien lo anterior es cierto, la vulneración al principio constitucional de   autonomía territorial sí es evidente en el caso en que el representante del   Gobierno Nacional que forma parte de la Junta Metropolitana, haga parte del   quórum; hipótesis en el cual su presencia o ausencia sí afecta el discurrir del   órgano de gobierno del Área Metropolitana. Situación que se superaría si se   aclara que la consecuencia de que el legislador haya optado por darle voz pero   no voto, es justamente respetar el principio de autonomía de los municipios, por   lo cual se debe entender que éste tampoco debe contabilizarse para efectos del   quórum.    

Sobre la participación de un representante   de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el área de su jurisdicción   y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos   naturales renovables, elegido por ellas mismas, esgrimen en general que es   manifestación del derecho de participación democrática. Además de que protección   del medio ambiente y los recursos naturales renovables es un interés legítimo de   los municipios.    

En relación con los cargos tercero y   cuarto, todos los intervinientes, y así el Ministerio Público, consideran que se   basan en apreciaciones erradas del demandante, e igualmente carecen de claridad   argumentativa en su presentación. Sobre el tercer cargo, coinciden en afirmar   que aquello que el actor denomina jerarquía normativa entre las normas de rango   reglamentario no existe, pues entre estas la Constitución ha establecido un   régimen de competencias. Por ello todos le recuerdan al demandante, que la misma   norma acusada (inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1625 de 2013) hace la   salvedad de que los acuerdos metropolitanos (expedidos por la Juntas   Metropolitanas) no se someten a las disposiciones departamentales en los asuntos   de su competencia.    

Y sobre el cuarto cargo, la totalidad de   quienes intervienen en el presente proceso, afirman que el actor en su acusación   omite considerar que la norma acusada es una ley orgánica, por lo cual no puede   vulnerar la reserva de ley orgánica; así como también confunde esta exigencia,   valga decir, la de tramitar los asuntos relativos al ordenamiento territorial   mediante un ley orgánica, con el hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico   presuntamente solo pueda existir una sola ley de ordenamiento territorial.   Semejante contenido normativo constitucional –aclaran-, no existe.      

4.- De conformidad con lo anterior, como   quiera que todos los intervinientes, y también el Procurador General de la   Nación, cuestionan la claridad de los cargos tercero y cuarto de la demanda,   considera la Sala Plena que antes de plantear el problema jurídico a resolver,   debe pronunciarse sobre la aptitud de estos cargos.    

Análisis preliminar: ineptitud de los cargos   tercero, cuarto y segundo parcial.    

5.- Tal como lo detectan los intervinientes   los cargos tercero y cuarto carecen de claridad, pertinencia y certeza. En   relación con el cargo tercero, el demandante supone que existe un contenido   normativo constitucional que organiza jerárquicamente las normas expedidas por   órganos municipales y las expedidas por órganos departamentales. Lo cierto es   que tal norma Constitucional no existe. La jerarquía normativa dispuesta en   nuestra Constitución dispone una organización normativa jerárquica y coloca a   las normas de rango constitucional como las más importantes a las que se someten   tanto las de rango legal como las de rango reglamentario. A su turno nuestra   Constitución otorga a las autoridades administrativas y así a las autoridades   territoriales, la competencia de expedir normas con sujeción a la Constitución y   a la ley. Por lo que se entiende que estas normas de rango reglamentario, están   sometidas tanto a la Constitución como a la ley también. En cambio, en el caso   de la relación de las normas reglamentarias entre sí, el orden constitucional no   establece jerarquía alguna, sino un régimen de competencias entre las distintas   autoridades.       

En este orden, el presupuesto de esta   acusación es errado y la Corte Constitucional no puede hacer un pronunciamiento   de fondo, en tanto no existe una norma constitucional respecto de la cual   comparar el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la ley 1625 de 2013,   en los términos de la acusación presentada en la demanda. Siendo el control de   constitucionalidad, una actividad consistente en cotejar una norma de inferior   jerarquía con una de rango constitucional, para concluir si la primera atiende a   la segunda, resulta imposible realizar este cotejo sino existe un parámetro de   control.    

Por lo anterior la Corte se inhibirá para   pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del inciso tercero del   artículo 32 de la ley 1625 de 2013.    

6.- De igual manera, en el caso del cargo   cuarto todos los intervinientes y el Ministerio Público, explicaron que la   acusación resulta confusa pues, al parecer el demandante pretende fundamentar la   inexequibilidad de la totalidad de la ley en que los temas en ella contenidos   debieron regularse en una ley orgánica, cuando lo cierto es la Ley 1625 de 2013   se denomina como ley orgánica según se lee en su título y en su artículo 1°. Lo   que haría de esta acusación un ejercicio perplejo de argumentación, si es que no   se demuestra cuál de los trámites propios de ley orgánica se incumplió. Luego,   en desarrollo de las razones de este cargo en el escrito de la demanda, el actor   plantea que los temas contenidos en la ley acusada son reservados al trámite de   ley orgánica, pero no están contenidos en la ley orgánica de ordenamiento   territorial expedida por el Congreso Nacional en el 2011, como si la   Constitución exigiera que todos los temas de reserva de ley orgánica debieran   estar contenidos en una sola ley, o debieran estar en la ley titulada por el   legislador, como “ley orgánica de ordenamiento territorial”.    

Sobre esta acusación es claro para la Corte   que los requisitos específicos que la Constitución y la Ley 5° exigen para   regular asuntos relativos al ordenamiento territorial, como es el caso de las   condiciones para la creación y funcionamiento de las Áreas Metropolitanas, se   refieren a que la regulación en cuestión debe hacerla el Congreso de la   República mediante una ley, que ella verse sobre uno de los temas a que hacen   alusión los artículos 151 de la Constitución y el artículo 206 de la Ley 5 de   1992, dentro de los cuales está justamente el tema del ordenamiento territorial,   y que se apruebe por mayoría absoluta en cada uno de sus debates, según el mismo   artículo 151 de la Constitución.    

La Corte  encontró que el demandante no hizo referencia al incumplimiento de alguno de los   requisitos anteriores. A juicio de esta Sala como quiera que el proyecto de ley   (Proyecto de Ley 141 de 2011 Senado) que posteriormente se aprobaría como la Ley   1625 de 2013, fue presentado por el entonces Ministro del Interior Germán Vargas   Lleras[2],   inició su trámite[3]  en la Comisión Primera del Senado, comisión encargada de los temas de   ordenamiento territorial[4],   y fue aprobado en cada uno de los cuatro debates según consta en las respectivas   Gacetas del Congreso, entonces el actor debió demostrar la falta de seguimiento   de alguno de los requerimientos aludidos para sustentar su afirmación según la   cual la Ley 1625 de 2013 no es una ley orgánica.    

El proyecto en mención se aprobó en primer   debate como   consta en la sesión del día 21 de marzo de 2012, Acta número 35[5].  En segundo debate la plenaria   del Senado aprobó el proyecto se según consta en el Acta número 10 de la sesión   ordinaria del día martes 28 de agosto de 2012[6]. La aprobación en tercer debate (primero   en Cámara de Representantes)  consta en el acta de Comisión   Primera número 30 del 28 de noviembre de 2012[7].   Y en cuarto debate (segundo en Cámara de Representantes) fue aprobado los días 10 y 11 de diciembre de 2012, según   consta en las Actas de Sesión Plenaria número 181 de diciembre 10 de 2012 y   número 182 de diciembre 11 de 2012.[8]    

La anterior verificación de la   Corte se hace para ilustrar sobre las omisiones del demandante para estructurar   este cargo, y no corresponde a la revisión de requisitos tales como las mayorías   aprobatorias en cada uno de los debates – por ejemplo-, pues el demandante no   hace siquiera referencia indirecta a ello o a alguna otra situación como un   vicio de inconstitucionalidad. Por esto, realizar dicha verificación en la   presente providencia sería tanto como adelantar una revisión de   constitucionalidad oficiosa e integral, en un asunto que claramente se   circunscribe al ejercicio del control constitucionalidad rogado.    

De otro lado, tal como en el caso del cargo   anterior, esta acusación tampoco es posible analizarla, en tanto el demandante   no identifica una disposición constitucional que obre como parámetro de control   de constitucionalidad. La Corte Constitucional coincide con los intervinientes y   con el Procurador, y por ello se inhibirá para pronunciarse sobre la   exequibilidad o inexequibilidad de la ley 1625 de 2013, en relación con el cargo   cuarto de la presente acción pública de inconstitucionalidad.    

7.- Ahora bien, esta Sala Plena encuentra   necesario también, referirse al segundo cargo, en relación con el numeral 5 del   artículo 15 de la Ley 1625 de 2013. Recuérdese que el segundo cargo se   fundamenta en la presunta vulneración del principio constitucional de autonomía   territorial, y se dirige contra dos disposiciones. De un lado contra la   inclusión de un delegado permanente del gobierno nacional en la Junta   Metropolitana (numeral 4), y de otro contra la inclusión de un representante   de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el área de su jurisdicción   y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos   naturales renovables, elegido por ellas mismas (numeral 5).    

Para esta Sala es claro que los argumentos   de la demanda hacen referencia a la tensión detectada por el actor, en el hecho   de que la Junta Metropolitana como supremo órgano de gobierno, deba cumplir sus   funciones con un delegado de los intereses nacionales, cuando dicho órgano   gestiona intereses exclusivos de los municipios. Por ello el demandante   encuentra vulnerado el artículo 287 de la Constitución, pues en su opinión éste   garantiza la posibilidad de autogobierno de los entes territoriales,   precisamente para evitar injerencias de este tipo.    

En este orden, para la Corte no existen   razones adicionales en la demanda que permitan aplicar la anterior argumentación   al contenido normativo del numeral 5, es decir al que regula la inclusión del   representante de las mencionadas entidades sin ánimo de lucro. Esto, en tanto el   demandante afirma sin fundamento alguno que la Junta Metropolitana debe estar   conformada por autoridades públicas y no privadas. Para la Sala, esta afirmación   debe sostenerse en una obligación constitucional que así lo disponga, para poder   estructurar un cargo de inconstitucionalidad, pero lo cierto es que ni ello es   evidente ni el actor lo explica en el escrito de la demanda. Podría entonces   pensarse que, la razón que sostiene la acusación contra el numeral 5 aludido, es   igualmente la vulneración del principio constitucional de autonomía territorial,   pero lo cierto es que la estructura argumental de esta vulneración, es   desarrollada por el demandante con miras a demostrar la injerencia de los   intereses nacionales en los intereses locales. Y, en opinión de esta Sala, ello   no tiene que ver con la participación en el órgano de gobierno del Área   Metropolitana, de un representante de las entidades sin ánimo de lucro referidas   en el numeral acusado.         

Es tanto así, que los intervinientes y el   mismo Procurador General, después de advertir que en algunos apartes la demanda   es oscura y argumentalmente confusa, ofrecen razones generales para explicar que   dicho numeral es exequible. La mayoría de ellos afirma que la participación de   estos representantes de entidades sin ánimo de lucro, es una manifestación del   principio de participación democrática, sobre todo en un aspecto como el de  la protección del medio   ambiente y los recursos naturales renovables, que es una obligación   constitucional de todas las autoridades. Para la Corte Constitucional, esto   último no configura el cargo presentado por el actor, y la realización de   estudio de constitucionalidad por estos aspectos, implicaría inventar una   acusación que no se estructuró en la demanda, y así mismo, adelantar un análisis   de constitucionalidad oficioso para detectar si la inclusión de este   representante de entidades sin ánimo de lucro vulnera en algún aspecto la   Constitución, por razón del cumplimiento o incumplimiento de la obligación de   protección de medio ambiente, o cualquier otra razón ajena a la estructura   argumentativa de la demanda.    

Por esto, la Sala Plena se inhibirá   también, para emitir pronunciamiento de mérito sobre la exequibilidad o   inexequibilidad del numeral 5 del artículo 15 de la Ley 1625 de 2013.    

8.- La Corte considera pertinente recordar   brevemente los criterios jurisprudenciales mediante los cuales se ha   desarrollado la exigencia argumental requerida en las acciones públicas de   inconstitucionalidad, para que el juez de control de constitucionalidad realice   adecuadamente su función.    

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991   consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno   de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a   saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas   constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha   pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir   que, si bien es cierto la acción pública  de inconstitucionalidad no está   sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[9],   deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la   realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo   acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia   constitucional.    

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda   y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la   naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos   formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes   y suficientes[10].   Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y   recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).   Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no   legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente   individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar   formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

Problema jurídico    

9.- De conformidad con la reconstrucción   argumental y con las aclaraciones hechas por esta Sala, le corresponde a la   Corte Constitucional determinar si la exigencia de un concepto sobre la   conveniencia y oportunidad de la creación de un Área Metropolitana expedido por   las Comisiones Especiales de   Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del   Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como la inclusión   de un delegado permanente del Gobierno Nacional con voz pero sin voto como   miembro del órgano de gobierno de la mencionada Área Metropolitana, se vulnera   el principio de autonomía territorial de los municipios, en su garantía   correspondiente al autogobierno y autoadministración derivada del artículo 287   de la Constitución.    

Para determinar lo anterior la Corte   reconstruirá las líneas jurisprudenciales sobre el principio de autonomía   territorial, y luego de ello resolverá los interrogantes planteados.    

Principio Constitucional de Autonomía   Territorial    

10.- De conformidad en el Art. 1º de la Constitución Política,   Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república   unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.    

Por su parte, el Art. 287 Superior   establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de   sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal   virtud tendrán los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias;   (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los   recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus   funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales.    

11.- La Corte ha consolidado unas claras   líneas jurisprudenciales en el sentido de que la Carta Política de 1991   contempla una forma de Estado que se construye a partir del principio unitario,   pero que garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades   territoriales[11].   Dentro de ese esquema, la distribución de competencias entre la Nación y los   entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al   legislador, para lo cual se le han establecido un conjunto de reglas mínimas   orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía   territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al   nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las   entidades territoriales.[12]    

En este orden de ideas, se precisa   armonizar los contenidos de los principios de unidad y de autonomía, los cuales   se limitan recíprocamente. En tal sentido, el juez constitucional en sentencia   C- 535 de 1996 consideró que la autonomía debía entenderse como la capacidad de   que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses,   dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si   bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro,   “la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las   entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica   en un contexto unitario.”[13]  En esa misma providencia se señaló que “por un lado, el principio de   autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley,   con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por   el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía   cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última.”[14]    

12.- También ha precisado la   jurisprudencia constitucional el papel que le corresponde cumplir al legislador   en la configuración de los ámbitos de la autonomía regional, indicando que ésta   se encuentra integrada por “el conjunto de derechos, atribuciones y   facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a   sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación   de los servicios a su cargo.”[15]    En cuanto al límite máximo, expresó la Corte que el mismo tiene una frontera en   aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitario.[16]    

Lo cual realza de manera importante la   búsqueda de un equilibrio entre dicha idea de Estado Unitario y las garantías de   Autonomía Territorial según las cuales la ley no está autorizada para vaciar de   contenido la cláusula general de competencia de las entidades territoriales   fijada en el artículo 287 C.P., por lo que le está vedado al Legislador    establecer normas que “limiten a tal punto la autonomía de las entidades   territoriales que sólo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda   afirmarse que tienen capacidad para la gestión de sus propios intereses”[17].    

Sobre la ponderación entre las garantías   del Estado Unitario y las de la Autonomía Territorial    

13.- Sobre este punto en sentencia C-149   de 2010, se sistematizaron las necesidades de ponderación derivadas de la   modalidad de estructuración territorial consagrada en la Constitución Política,   en la que el Estado colombiano se construye a partir del principio unitario,   pero garantizando, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades   territoriales.[18]  La jurisprudencia constitucional[19]  ha explicado pues, que dentro de ese esquema, y con sujeción a la estructura   fijada directamente por la Constitución, “la distribución de competencias   entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior   ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de   reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida   a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones   otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión   autónoma de las entidades territoriales”.[20]    

14.- Surge así la necesidad de armonizar   los principios de unidad y de autonomía. La tensión latente entre ellos, implica reconocer de un lado que la naturaleza del   Estado unitario presupone tanto la centralización política y exige unidad   en todos los ramos de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia   de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a   la ley en el nivel territorial, así como también supone la existencia de   competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que   tengan vigencia para todo el territorio nacional[21]. “Del principio   unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que   desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se   desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales   existe un interés nacional de superior entidad”[22].   Y de otro lado, al tenor de   lo dispuesto en el artículo 287 constitucional, “la autonomía debe entenderse   como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus   propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley”[23],   lo cual debe implementarse en consideración de “… la supremacía de un   ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales   no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto   unitario.”[24]    

15.- No obstante, la Constitución de 1991   y así la jurisprudencia constitucional reconocen los contenidos mínimos de la autonomía territorial que   comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos   propios, es decir, aquellos que sólo a ellos atañen.[25] Para la Corte, “el   núcleo esencial de la autonomía está constituido en primer término, por aquellos   elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente   por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder   satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la   inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades   territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho   de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del   respeto de la facultad de dirección política que ostentan.”[26]    

El equilibrio entre ambos principios se   constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establecen unos   límites entre uno y otro, no disponibles por el legislador. De este modo, la   Corte ha precisado que, “por un lado, el principio de autonomía debe   desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual    se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el   principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo   constituye el ámbito en que se desarrolla esta última.”[27]    

16.- En la analizada sentencia C-149 de   2010, se recalcó que para el diseño de un esquema para la distribución de   competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador debe   tener en cuenta que “el contenido esencial de la autonomía se centra en la   posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas   manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos   propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o   local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287   Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el   legislador.    

No obstante lo anterior, es claro que,   para preservar el interés nacional y el principio unitario, corresponde al   legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y definir,   respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional   que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que presupone   unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el   ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones”[28].    

17.- De otro lado, en Sentencia C-894 de 2003 la Corte   expresó que “la   autonomía actúa como un principio jurídico en materia de organización   competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible,   teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que justifiquen su   limitación en cada caso concreto. De tal modo, puntualizó la Corte, lo que le   está vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de   autonomía, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro”[29].    

Bajo esta idea, para la Corte “las   limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales y regionales en   materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de   distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un interés   superior, y que la sola invocación del carácter unitario del Estado no justifica   que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales   asuntos en ámbitos que no trasciendan el contexto local o regional, según sea el   caso”[30].   Lo cual significa que las limitaciones a la autonomía resultan   constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas.    

“Desde otra perspectiva, la Corte ha   señalado que el núcleo esencial de la autonomía es indisponible por parte del   Legislador y que su preservación es necesaria para el mantenimiento de la   identidad  misma de la Carta, dado que es expresión de dos principios   constitucionales de la mayor significación, como son la consagración del   municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el   ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de   coordinación, concurrencia y subsidiaridad (CP arts 288 y 311)”[31].     

18.- De este modo, la jurisprudencia   constitucional ha interpretado que la Constitución dispuso una garantía   institucional para la autonomía de las entidades territoriales por virtud de la   cual se fija en la materia un núcleo o reducto indisponible por parte del   legislador.[32] Así,   sostiene esta Corte, “… si bien la autonomía territorial puede estar regulada   en cierto margen por la ley, que podrá establecer las condiciones básicas de la   misma, en aras de salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, la   Constitución garantiza que el núcleo esencial de la autonomía será siempre   respetado.”[33]    

19.- Por su lado, el artículo 288 de la Constitución   obliga que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales se   ejerzan en atención a los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. “Ello implica que,   para los asuntos de interés meramente local o regional, deben preservarse las   competencias de los órganos territoriales correspondientes, al paso que cuando   se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia”[34].    

La citada sentencia C-149 de 2010 recogió los criterios   jurisprudenciales sobre el alcance de estos principios, que obran como marco   para el ejercicio de la autonomía territorial. Afirmó pues la Corte que:    

“El principio de concurrencia parte de la consideración   de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la   participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en   primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las   mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el   objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de   entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. De este   principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las   distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea   necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse   de esa responsabilidad.           

El principio de coordinación, a su vez, tiene como   presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas   autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera   armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria   y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe   darse desde el momento mismo de la asignación de competencias y tiene su   manifestación más clara en la fase de ejecución de las mismas.     

El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde   a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio de las   competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención el   Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el   nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y   un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas   autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su   dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades   de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias   inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a   cabo sus responsabilidades”.    

Reitera en este punto la sentencia C-149   de 2012, “que la distribución de competencias que se haga con base en los   anteriores criterios tiene el alcance de una garantía institucional de la   autonomía de las entidades territoriales, de manera que medidas legislativas que   tengan un alcance restrictivo de esa autonomía deben responder a un principio de   razón suficiente”. Y, en orden de ideas, la razonabilidad de una limitación   de la autonomía de las entidades territoriales, se determinaría mediante el   análisis específico de las competencias o funciones que se restringen.    

20.- De igual manera, no solo el principio del Estado Unitario hace   contrapeso al Principio de Autonomía y viceversa, también es necesario que la   regulación legal de cualquiera de estos dos principios logre armonía con la   libertad de configuración legislativa del Congreso. Como quiera que el contenido mínimo de la autonomía territorial del   artículo 287 Constitucional, determina el alcance con el que las entidades   territoriales  gestionan autónomamente sus intereses, entonces la labor del   legislador resulta de gran importancia para la implementación de medidas que   desarrollen el escueto pero contundente marco constitucional.    

De hecho, una forma   eficaz de hacer posibles las enormes consecuencias que se derivan de los   artículos 287 y 288 de la Constitución, y por ende hacer posible un diseño del   Estado colombiano que respecte la autonomía territorial, implica la   participación activa del Congreso de la República. Si no se respeta su margen de   configuración reguladora, los artículos constitucionales referidos resultarían   inaplicables e intrascendentes.    

Por ello, solo cobra   sentido la caracterización de lo que la Corte ha denominado núcleo esencial del   principio de Autonomía Territorial, si existe una regulación legal clara y   consciente sobre los poderes de acción requeridos por las entidades   territoriales para gestionar sus intereses. Regulación que corresponde, no como   permiso sino como deber, al legislador, el cual está en libertad de configurarla   para que surta los efectos pretendidos por la Constitución. Recuérdese que dicho   núcleo esencial “está constituido en primer término, por   aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y   especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales   para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar   encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las   entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse   el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a   través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan”[35].    

Análisis de los cargos    

Primer cargo    

21.- El primer cargo, se recuerda, está   dirigido contra el literal g) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, el cual   dispone que para constituir un área metropolitana, antes de la radicación del   proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores   deben remitir el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al   Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes. Esto, con el fin de que   dichas comisiones en un término no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la   conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución del   área metropolitana o anexión de uno o varios municipios. Para el demandante lo   anterior configura un requisito para la conformación de las áreas   metropolitanas, que la somete a la injerencia de un órgano de carácter nacional,   con lo cual se vulneran las garantías de descentralización y autonomía   territorial consagradas en el artículo 287 de la Constitución. En su   opinión esta exigencia “hace nugatoria la autonomía de los municipios para   conformar un Área Metropolitana, ya que se condiciona a que las Comisiones de   Seguimiento a la Descentralización y el Ordenamiento Territorial del Senado de   la República y de la Cámara de Representantes <emitan concepto sobre la   conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes>”. (…) una de las   facultades que tienen los entes territoriales (regionales y locales) es la   Autoadministración (ejercer las competencias que les corresponden), como lo es   precisamente crear un Área Metropolitana, pero, esto no puede estar condicionado   a que las Comisiones del Senado y de la Cámara de Representantes, lo autoricen o   no (rindan el respectivo concepto)”.       

Sobre esta acusación, la Corte   Constitucional considera que si el literal g) del artículo 8° de la Ley 1625 de   2013 admite una interpretación (como la del demandante) según la cual el   mencionado concepto resulta vinculante para la elaboración de proyecto de   constitución del Área Metropolitana o para que la Registraduría convoque la   consulta popular para aprobar el proyecto de constitución de un Área   Metropolitana, en la medida en que se entienda que éste deba ser favorable o de   lo contrario o proyecto o la consulta en mención no se llevan a cabo; entonces   la exigencia del concepto en cuestión es contraria a la garantía de autogobierno   y autoadministración de los municipios como entes territoriales, consagrada en   el artículo 287 de la Constitución.    

Para esta Sala es claro que en efecto, (i)   la norma acusada en este cargo puede ser interpretada en el sentido explicado,   por lo cual (ii) debe entonces excluir del ordenamiento la mencionada   interpretación y explicar cuál es el sentido constitucional del aludido literal   g) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013. A su turno (iii) se deberá también   explicar cuál es la forma adecuada de reparar la inconstitucionalidad hallada,   de conformidad con la técnica de control de constitucionalidad utilizada por   esta Corte. A continuación se desarrollarán los anteriores argumentos.    

(i)   Alcance normativo del literal g) del   artículo 8° de la Ley 1625 de 2013.    

22.-  El artículo 8° de la Ley 1625 de   2013, regula los requisitos para la constitución de las Áreas Metropolitanas.   Dispone que cuando dos o más municipios formen un conjunto con características   de Área Metropolitana podrán constituirse como tal. Así el literal a) del mismo   artículo 8° dispone que la iniciativa para promover su creación está en cabeza   de los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los   concejales de dichos mu­nicipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que   integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador   o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que   se pretendan integrar a un Área Metropolitana.    

A su turno el literal b) del artículo 8°   analizado, establece que los promotores del área metropolitana deben elaborar el   proyecto de constitución en donde se precise como mínimo, los municipios que la   integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican su creación.    

Posteriormente, el literal c) del artículo   8° en cuestión exige que el proyecto se entregue a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la   fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos   en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con   los mismos, procederá a convocar la consulta popular.    

Luego, los literales d), e) y f) regulan   las condiciones generales en que se deberá realizar la consulta popular[36], así como   las condiciones en que se entiende aprobado el proyecto sometido a consulta   popular[37],   y la protocolización de la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a   una ya existente[38].    

El acusado literal g) dispone a   continuación que previamente a la radicación del proyecto ante la Registraduría   Nacional del Estado Civil, los promotores remitirán el proyecto a la Comisión   Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento   Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para   que en un término no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia,   oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución de un área   metropolitana o anexión de uno o varios municipios.    

La segunda alternativa sostiene que (ii)   se debe entender que el artículo 8° de la Ley 1625 de 2013 debe ser leído   sistemáticamente y cada uno de los requisitos allí establecidos conforma el   conjunto de exigencias para la constitución de un área metropolitana. Así,   cuando el literal g) acusado establece que previamente  a la radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se   debe remitir el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes, se refiere a un momento anterior al descrito en el   literal c) cuando la Registraduría verifica los otros requisitos aludidos para   convocar la consulta popular. Y, cuando la parte final del literal g) analizado   hace referencia en su texto a que la remisión del proyecto en los términos   referidos no solo es previa  a la radicación de éste en la Registraduría, sino que además tiene por objeto   que en un término no mayor a un (1) mes, se emita un concepto sobre la   conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de   la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios,   entonces no solo es claro que esta disposición se refiere a otro tipo de   requisito distinto al que se exige a la Registraduría, sino también que el   requisito adquiere sentido si el contenido del concepto es favorable a la   conformación de un área metropolitana. De otra manera carecería de significado   el contenido del pronunciamiento, pues no es un concepto en abstracto sino un   concepto sobre la conveniencia y oportunidad. Calificativos que aluden a una   evaluación del proyecto, por lo cual el concepto es vinculante para la   elaboración de proyecto y así para Registraduría. Esta interpretación es   sostenida por tres de los diez intervinientes, y es la que asume el demandante.    

      

Para esta Sala Plena es claro que estas   dos alternativas son posibles a partir del texto normativo, y ninguna de ellas   resulta irrazonable en atención a la estructura con la que el legislador redactó   el artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, tal como se acaba de demostrar. Por ello,   como se anticipó es necesario que la Corte demuestre por qué la segunda   alternativa es contraria al principio constitucional de autonomía territorial,   luego al artículo 287 de la Constitución.    

(ii)       Constitucionalidad condicionada del   literal g) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013.    

24.- El artículo 286 de la Constitución establece que   son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los   municipios  y los territorios indígenas.   El artículo 287 dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la   gestión de sus intereses, y por ello entre otros, tienen garantizada la   posibilidad de gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que   les correspondan[39].    

A su turno el artículo 2° de la Ley 1625 de   2013 consagra  la definición de las Áreas Metropolitanas, como   aquellas  entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o   más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí   por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas,   sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y   coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento   territorial y racional pres­tación de servicios públicos requieren una   administración coordinada.    

Además de que según los   artículos 3° y 4° de la misma Ley, las Áreas Metropolitanas están dota­das de personería jurídica de   derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y   régimen administrativo y fiscal especial; y su jurisdicción y domicilio corresponde a la   totalidad del territorio de los municipios que la conforman; el domicilio y la   sede de la Entidad será el municipio núcleo.    

De ahí que las garantías de autonomía   territorial otorgadas por la Constitución a los municipios, se extiendan a este   ente administrativo conformado por municipios. No de otra manera puede   entenderse la garantía de autonomía territorial a los municipios, si en   ejercicio de ella éstos deciden organizarse como ente administrativo-área   metropolitana, y a dicho ente se le restrinja la autonomía cuyo respeto permitió   su existencia. En últimas, para la Corte es claro que un Área Metropolitana es   para efectos prácticos, un conjunto o agrupación de municipios.    

25.- No obstante lo anterior, la Corte entiende que las Áreas   Metropolitanas no son en sí mismas entidades territoriales, según el contenido   referido del artículo 286 de la Constitución. Son, tal como la misma ley   demandada las define, entidades administrativas de derecho público, formadas por   un conjunto de dos o más municipios. Desde su creación[40], la figura de las áreas metropolitanas persigue propósitos   administrativos, valga decir la integración de municipios que compartieran   ciertos rasgos, en una unidad más amplia y con jurisdicción en todos ellos; lo   cual da lugar a una nueva persona jurídica de derecho público, con autoridades y   régimen especiales.    

Nuestra Constitución vigente, en su artículo 319, mantiene la idea   esencial descrita. Pues, su regulación dispone que el régimen especial de las   Áreas Metropolitanas debe regularse por una ley orgánica[41]. Y, en este   orden, “en el inciso segundo de la citada   disposición -art. 319-, se indica que la ley de ordenamiento territorial   adoptará el <régimen administrativo> y fiscal especial de las áreas   metropolitanas, el cual deberá garantizar la adecuada participación de las   autoridades municipales en sus órganos de administración y señalar la forma en   que se realizarán la convocatoria y las consultas populares para la vinculación   de los municipios”[42].    

También, la naturaleza administrativa y no   de entidad territorial del área Metropolitana, se evidenció en “la ponencia para primer debate sobre   <Áreas Metropolitanas, Asociaciones de Municipios y Distritos Metropolitanos>,   presentada ante la Asamblea Nacional Constituyente (…):<La formulación constitucional de la función   administrativa de las áreas metropolitanas que proponemos, parte del   fortalecimiento de la autonomía y el equilibrio municipal. En tal sentido, será   conveniente avanzar en su desarrollo y la precisión de su objeto en la   legislación reglamentaria de esta Constitución, definiendo la participación y   control ciudadano de la Administración Pública en función de la eficiencia, la   concertación, la responsabilidad compartida y la equidad en la planificación del   desarrollo y la prestación de los servicios públicos, de acuerdo a las leyes   orgánicas de ordenamiento territorial y de presupuestos>”[43].    

26.- En este orden el Área Metropolitana   goza de la garantía institucional propia de las entidades territoriales, por   virtud de la garantía de autonomía consagrada para los municipios, y no porque   ella en sí misma sea una entidad territorial; que como se acaba de explicar, no   lo es. Dicha garantía, cuya exigencia deriva de la protección a los municipios,   si bien puede ser objeto de regulaciones básicas, como en efecto lo es mediante   la ley orgánica acusada en aras de salvaguardar el interés nacional y el   principio unitario, no puede transgredir el núcleo esencial   de  la autonomía de los municipios que la conforman. Núcleo esencial que   según se vio, se circunscribe al hecho de que “para los asuntos de interés meramente local o regional,   deben preservarse las competencias de los órganos territoriales   correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la   ley regular la materia”[44].  Lo último, como expresión del   contenido del artículo 288 de la Constitución que obliga a que las competencias   atribuidas a los distintos niveles territoriales se ejerzan en atención a los   principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.    

27.- Por esto, si la exigencia del concepto   contenido en el literal g) del artículo 8° de la Ley 1625, se entiende como   condición para la constitución de un área metropolitana, querría decir que a la   voluntad local de conformarla se antepone la valoración de entes pertenecientes   a un órgano de carácter nacional (las Comisiones Especiales de Senado y Cámara   aludidas), cuyo principal propósito es el seguimiento a procesos de   descentralización y no el desarrollo o impulso de los intereses locales. Con lo   cual se vulnera la capacidad de autogestión de intereses propios mediante el   ejercicio de sus competencias, contenida en el numeral 2° del artículo 287 de la   Constitución. Y, estas competencias que se manifiestan en la gestión de asuntos   de interés local de los municipios, no son otras que las consagradas de manera   general en el artículo 319 constitucional[45],   al tenor del cual cuando   dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den   al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como   entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico   e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la   prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el   caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés   metropolitano.    

En otras palabras, la garantía de los municipios de   ejercer con autonomía las competencias que les corresponden (num 2 Art 287 C.P),   implica tanto ejercerlas libre de toda injerencia ajena a sus propios intereses,   como también ejercerlas con el propósito de organizarse con otros municipios   como una unidad administrativa, valga decir como un área metropolitana. Y este   propósito debe depender únicamente de la voluntad de quienes agencian intereses   municipales. Así, el trámite de su conformación no puede supeditarse a la   autorización de entes distintos a los entes locales, pues ello vulneraría su   autonomía.         

28.- También se desborda el marco de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad, en el que se despliega la garantía de autonomía   territorial, si la mencionada exigencia se configura en un concepto vinculante   para que se elabore el proyecto de constitución del Área Metropolitana o para   que la Registraduría Nacional del Estado Civil convoque a la consulta popular   solo si éste es favorable. En   cambio, si simplemente se permite a la   Comisión Especial de Seguimiento   al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara   ejercer su labor de seguimiento, y el concepto obra como manifestación de ello,   el principio de concurrencia se satisface plenamente. Esto, en tanto con   ello se reconocen los distintos niveles de la Administración y se respeta el   criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben   atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de   la acción estatal; además de que se garantiza también a las distintas instancias   del Estado la posibilidad de actuar allí donde su presencia sea necesaria para   la adecuada satisfacción de sus fines.    

De igual manera, la sola obligación de remitir el   proyecto de constitución del Área Metropolitana a las mencionadas Comisiones,   resulta una fórmula idónea para poner en conocimiento a estas instancias sobre   los procesos de descentralización y organización territorial. Lo que, sin duda   contribuye con el principio de coordinación, pues asume la existencia de   competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone   que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los   distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de   la acción estatal.    

Y, en respeto del principio de subsidiariedad,   la intervención de las Comisiones aludidas, con el alcance explicado, es decir   sin requerir de ellas un concepto favorable a la constitución de un área   metropolitana para que ésta sea posible, reconoce que las autoridades de mayor   nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores   cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus   responsabilidades.    

29.- Una interpretación distinta a la anterior, se   insiste, desconoce el contenido de las competencias del área metropolitana, que   según el artículo 6° de la Ley 1625 de 2013, se circunscriben a la gestión de   asuntos meramente locales como son: programar y coordinar el desarrollo   armónico, integrado y susten­table de los municipios que la conforman;   racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios que   la integran, y si es del caso, prestar en común algunos de ellos; podrá   participar en su prestación de manera subsidiaria, cuando no exista un régimen   legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que   el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado; ejecutar obras de   infraestructura vial y desarrollar proyectos de interés social del área   metropolitana; entre otras[46].   Y, se desconoce el contenido de estas competencias, porque como se ve su   naturaleza es relativa a asuntos íntegramente locales. Las cuales a su turno son   coherentes con el contenido de aquellas competencias que los artículos 311, 312   y 315 de la Constitución, otorgan a las autoridades municipales, tales como:    

Ø Prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras   que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover   la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus   habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las   leyes. (Art. 311 C.N)    

Ø En el caso de la Concejos municipales: reglamentar las funciones y la   eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio; adoptar los   correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras   públicas; dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el   presupuesto de rentas y gastos; determinar la estructura de la administración   municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración   correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del   alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y   autorizar la constitución de sociedades de economía mixta; reglamentar los usos   del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las   actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles   destinados a vivienda; dictar las normas necesarias para el control, la   preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio; entre   otras. (Art. 313 C.N)    

Ø En el caso de los Alcaldes municipales: dirigir   la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las   funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y   extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y   a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas   industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones   pertinentes; suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de   conformidad con los acuerdos respectivos; crear, suprimir o fusionar los empleos   de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con   arreglo a los acuerdos correspondientes; ordenar los gastos municipales de   acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto; entre otras. (Art. 315 C.N)    

(iii)            Sobre la forma de reparar la   inconstitucionalidad hallada por la Corte.    

30.- Tal como se acaba de demostrar del literal g) del   artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, se desprende una interpretación que   contraría el principio constitucional de autonomía territorial; aquella   interpretación que asume que el concepto a rendir por las Comisiones Especiales   de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de   Senado y Cámara, es vinculante en el sentido en el que se requiere que su   contenido sea favorable a la constitución de un área metropolitana, para la   elaboración del proyecto o para que la Registraduría Nacional del Estado Civil   proceda a convocar la consulta popular que decidirá la conformación de la   respectiva área metropolitana. Así como también, de dicha disposición jurídica   se desprende otra interpretación, según la cual el concepto en mención de la   Comisiones aludidas, es la manifestación de que el ejercicio de voluntad   autónoma de los municipios de constituir un área metropolitana, se despliega por   éstos en los términos del artículo constitucional 288, según el cual las   competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas   conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con la   Nación. Por lo que el concepto referido no es vinculante, en el sentido en que   de su contenido no depende la elaboración del proyecto de constitución del área   metropolitana ni la obligación de la Registraduria Nacional del Estado Civil de   convocar la consulta popular que decide sobre su conformación.    

Como quiera que existen razones de orden   constitucional, tal como se expuso, tanto para descartar una de las   interpretaciones, como para acoger la otra por ser coherente con los principios   constitucionales que inspiran las garantías de autonomía territorial; la técnica   de control de constitucionalidad desarrollada por la Corte Constitucional   determina en estos casos que la inconstitucionalidad hallada se repare mediante   la expedición de un fallo condicionado. Por ello la esta Corporación declarará   exequible el literal g) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, bajo el   entendido que del contenido del concepto rendido por las   Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y   Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de   Representantes, no depende la elaboración del proyecto de constitución del área   metropolitana, ni el cumplimiento de la obligación   de la Registraduría Nacional del Estado Civil de convocar la consulta popular en   los términos del literal c) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013.        

Segundo Cargo    

31.-   El segundo cargo a resolver, según se explicó, se dirige contra la inclusión en   la Junta Metropolitana, que es el órgano de dirección del Área Metropolitana, de   un delegado permanente del Gobierno Nacional con voz pero sin voto (numeral 4   del artículo 15 de la Ley 1625 de 2013); y su fundamento es también la   vulneración del principio constitucional de autonomía territorial. Según el   ciudadano demandante la inclusión referida se traduce en una injerencia en los   asuntos propios de los municipios que conforman la respectiva Área   Metropolitana. Injerencia que tiene origen en autoridades ajenas a los intereses   de los municipios, pues es tanto como aceptar que la Junta Metropolitana no   puede o no debe ejercer sus labores de dirección en ausencia de la participación   o supervisión del Gobierno Nacional. Esta situación representa en su parecer una   vulneración a la garantía de “gobernarse por autoridades propias”   contenida en el artículo 287 de la Constitución, por lo cual se constituye en   “una forma sinuosa de interferir el ámbito nacional en asuntos que son de   competencia exclusiva del nivel local”.      

32.- Sobre esta acusación encuentra la   Corte, que es pertinente el análisis realizado a propósito del primer cargo,   sobre el alcance del principio de autonomía territorial. De ahí, que la Sala   considere que la injerencia sí existe, pero, está matizada por el hecho de que   el representante del gobierno que forma parte de la Junta Metropolitana no puede   intervenir en las decisiones de dicho órgano de gobierno, ni afectarlas. Esto,   en tanto tiene voz pero no voto. Ahora bien, la participación de un delegado del   gobierno nacional en un órgano de gobierno de carácter local, en sí misma   considerada y siempre que este no afecte en modo alguno el discurrir de la   Junta, resulta expresión del artículo 288 de la Constitución, que según se vio,   procura el ejercicio de las competencias de los entes territoriales, en un marco   de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con la Nación.    

Por lo anterior, resulta necesario   distinguir dos escenarios, tal como lo hace ver uno de los intervinientes. El   primero, la consideración de que según el texto de la disposición acusada, la   consecuencia inmediata de la determinación de tener voz y no voto, es que dicho   delegado no participa en la votación para adoptar decisiones por parte de la   Junta Metropolitana. Y el segundo, la situación según la cual su pertenencia a   la Junta en cuestión tiene -por supuesto- la potencialidad de afectar el quórum,   y así, afectar entonces las distintas actividades que tengan como condición la   contabilización de cierto quórum.    

33.- El primer escenario, aquel en que el   delegado del gobierno en la Junta Metropolitana no participa en las votaciones   para la adopción de decisiones de este órgano, resulta cobijado por la cláusula   desarrollada por la jurisprudencia constitucional consistente en que la garantía   institucional de la autonomía de las entidades territoriales, no se   vulnera si las medidas legislativas no tienen un alcance restrictivo de esa   autonomía y además responde a un principio de razón suficiente (C-149 de 2010).   En esta hipótesis, la mera participación en las discusiones, sin posibilidad de   intervenir en las decisiones, busca equilibrar la protección debida a la   autonomía territorial y el principio unitario[47].   Sin que se pueda concluir que prevalece alguno de ellos pues, como se dijo más   arriba, dicho equilibrio se basa en el desarrollo de la autonomía a partir de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con la Nación.    

Se reitera que la interacción entre   autoridades nacionales y locales, evitando que las primeras tengan injerencia   indebida en la autogestión de los intereses de las segundas, es el estado ideal   del equilibrio entre los principios del Estado unitario y la Autonomía   Territorial. Por esto, como lo ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del Estado unitario presupone tanto la   centralización política y exige unidad en todos los ramos de la   legislación; exigencia que se traduce en la existencia de parámetros uniformes   del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel   territorial, así como también supone la existencia de competencias centralizadas   para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el   territorio nacional[48].  De lo que no puede sino concluirse, que participación de un delegado del   gobierno nacional en la Junta Metropolitana con voz pero sin voto, no solo no es   contraria al principio de autonomía de los municipios, sino que es una   herramienta poderosa para implementar en la practica la idea de la Constitución   de 1991 según la cual, un Estado unitario pretende a la vez ser descentralizado   y respetar la Autonomía Territorial en coordinación con las políticas   nacionales.    

34.- De otro lado, el segundo escenario, en el cual la   pertenencia a la Junta Metropolitana del delegado del gobierno nacional incide   en el quórum de este órgano colegiado de decisión, amerita un análisis desde las   posibilidades de afectación al funcionamiento de la Junta, derivadas de la   contabilización de sus miembros para efectos de determinar el quórum.    

En este orden, se tiene que los artículos 17 y 19 de la   Ley 1625 de 2013, utilizan justamente la contabilización de los miembros de   junta para regular algunas de sus actividades. A continuación se transcriben los   artículos en mención:    

Artículo 17. Sesiones.   La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias al   menos trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el   Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente,   Director de la Entidad, o la tercera parte de sus miembros.    

Artículo 19. Quórum y votación.   La Junta Metropolitana podrá se­sionar válidamente con la   mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría   absoluta de los votos de los mismos.    

En este contexto si se llega a contabilizar al miembro   del gobierno nacional como parte del quórum requerido para citar sesiones   extraordinarias (art. 17 L.1625/13), o como parte del quórum para sesionar   válidamente (art. 19 L.1625/13), la injerencia de este representante del   gobierno excedería la simple intención del legislador de permitir la interacción   y coordinación entre las autoridades nacionales y locales, y echaría al traste   el equilibrio entre los principios del Estado unitario y Autonomía Territorial.    

35.- En efecto, en la hipótesis analizada el   representante del gobierno nacional miembro de la Junta Metropolitana, tendría   la posibilidad de obstaculizar el discurrir autónomo de este órgano de gobierno.   Pasaría de ser una herramienta de equilibrio entre lo nacional y lo local, a   convertirse en una herramienta con el poder de manipular tanto la citación a   sesiones extraordinarias, como el quórum deliberatorio. Además de que, las   razones constitucionales que autorizan su participación en un órgano de gobierno   local, pese a no ser una autoridad de tal nivel, caerían en el vacío. Pues estas   razones – como se vio- se fundamentan en que no tiene poder de interferencia   alguna, luego su pertenencia a la Junta es meramente participativa, tal como   dispone la Constitución que debe ser la contribución de las autoridades   nacionales a los intereses locales, según los términos explicados ampliamente a   lo largo de esta providencia.    

Esta alternativa vulnera pues lo dispuesto en el artículo 287   constitucional, en la garantía consagrada en el numeral primero consistente en   que los municipios pueden gobernarse por autoridades propias. Lo que a su vez se   configura en un camino certero para que se cumpla el cometido de la autonomía territorial, cual es que los entes   territoriales gocen de la facultad de gestionar ellos mismos sus asuntos   propios.    

Se recuerda que para la Corte, “el   núcleo esencial de la autonomía está constituido en primer término, por aquellos   elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente   por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder   satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la   inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades   territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho   de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del   respeto de la facultad de dirección política que ostentan.”[49] Por esto, el solo hecho de permitir la   probabilidad de que el miembro de la Junta que actúa como representante del   gobierno nacional, pueda incidir en la marcha de un órgano de gobierno de   carácter local, contradice la garantía de autogobierno y autoadministración.    

36.- La Corte Constitucional, de un lado   encontró ajustado a los principios constitucionales de los que se deriva el   principio de autonomía territorial, la pertenencia del representante del   gobierno nacional a la Junta Metropolitana cuando participa en las decisiones de   este órgano, en tanto la norma le otorga voz pero no voto. Pero de otro lado,   encontró contrario a los mismos principios su contabilización para la   determinación del quórum para citar sesiones extraordinarias y para sesionar   válidamente, por lo que entonces deberá declarar la exequibilidad condicionada   de la disposición acusada.    

En este orden, la Corte declarará   exequible el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 1625 de 2013, bajo el entendido   que el delegado permanente del Gobierno Nacional no será contabilizado para   efectos de la determinación del quórum requerido en los artículos 17 y 19 de la   Ley 1625 de 2013.    

Sintesis. Resumen y razón de decisión.    

37.- De los cuatro cargos presentados por   el demandante, la Corte encontró que solo el primer cargo y parcialmente el   segundo cargo cumplen con la carga argumentativa suficiente para suscitar un   problema de constitucionalidad que amerite una decisión sobre la exequibilidad o   inexequiblidad de las normas acusadas.    

Para la Corte Constitucional la norma   acusada sugiere una alternativa: (i) Se debe entender que cuando el literal c)   expresamente dispone que el proyecto de constitución del área metropolitana se   entregue a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro de los   diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo realice la verificación   de los requisitos exigidos en los literales a) y b), es decir la verificación de   la iniciativa y la verificación del contenido del proyecto, y en caso de   certificar que la propuesta cumple con los mismos, proceda a convocar la   consulta popular; -ante la consagración textual de esto en el aludido literal c)   se insiste- entonces no puede asumirse que existe algún requisito adicional para   que se elabore el proyecto de constitución del Área Metropolitana ni para que se   convoque la consulta popular, por lo cual del resultado de la última dependerá   en definitiva la conformación del ente administrativo territorial. Por ello, el   concepto regulado en el literal g) no podría entenderse, justamente, como un   requisito adicional para que se elabore el proyecto en cuestión y la   Registraduría lo verifique y proceda a convocar la respectiva consulta popular.    

La segunda opción sostiene que (ii) se   debe entender que el artículo 8° de la Ley 1625 de 2013 ha de ser leído   sistemáticamente y cada uno de los requisitos allí establecidos conforman el   conjunto de exigencias para la constitución de un área metropolitana. Así,   cuando el literal g) acusado establece que previamente  a la radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se   debe remitir el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes, se refiere a un momento anterior al descrito en el   literal c) cuando la Registraduría verifica los otros requisitos aludidos para   convocar la consulta popular. Y, cuando la parte final del literal g) analizado   hace referencia en su texto a que la remisión del proyecto en los términos   referidos no solo es previa  a la radicación de éste en la Registraduría, sino que además tiene por objeto   que en un término no mayor a un (1) mes, se emita un concepto sobre la   conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de   la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios,   podrías advertirse entonces que no solo es claro que esta disposición se refiere   a otro tipo de requisito distinto al que se exige a la Registraduría, sino que   también el requisito adquiere sentido si, y solo si, el contenido del concepto   es favorable a la conformación de un área metropolitana. De otra manera   carecería de significado el contenido del pronunciamiento, pues no es un   concepto en abstracto sino un concepto sobre la conveniencia y oportunidad.   Calificativos que aluden a una evaluación del proyecto, por lo cual el concepto   es vinculante para la elaboración del proyecto y para Registraduría.    

      

Para la Sala Plena la segunda alternativa   interpretativa es inconstitucional. Esto en tanto:    

Ø Las garantías de autonomía territorial otorgadas por la   Constitución a los municipios, se extienden a este Ente administrativo   conformado por municipios. No de otra manera puede entenderse la garantía de   autonomía territorial a los municipios, si en ejercicio de ella éstos deciden   organizarse como Ente administrativo-área metropolitana, y a dicho ente se le   restrinja la autonomía cuyo respeto permitió su existencia. En últimas, para la   Corte es claro que un Área Metropolitana es para efectos prácticos, un conjunto   o agrupación de municipios.    

Ø El Área Metropolitana goza de la garantía institucional   propia de las entidades territoriales, por virtud de la cual si bien puede ser   objeto de regulaciones básicas, como en efecto lo es mediante la ley orgánica   acusada en aras de salvaguardar el interés nacional y el principio   unitario, no puede transgredirse el núcleo esencial de  su autonomía. Núcleo esencial que según se vio se circunscribe   al hecho de que “para los   asuntos de interés meramente local o regional, deben preservarse las   competencias de los órganos territoriales correspondientes, al paso que cuando   se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia”[50].  Lo último, como expresión del   contenido del artículo 288 de la Constitución que obliga a que las competencias   atribuidas a los distintos niveles territoriales se ejerzan en atención a los   principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.    

Ø Si la exigencia del concepto contenido en el literal g) del artículo 8°   de la Ley 1625, se entiendiera como condición para la constitución de un área   metropolitana, querría decir que a la voluntad local de conformarla se antepone   la valoración de entes pertenecientes a un órgano de carácter nacional (las   Comisiones Especiales de Senado y Cámara aludidas), cuyo principal propósito es   el seguimiento a procesos de descentralización y no necesariamente el desarrollo   o impulso de los intereses locales. Con lo cual se vulnera la capacidad de   autogestión de intereses propios mediante el ejercicio de sus competencias,   contenida en el numeral 2° del artículo 287 de la Constitución. Y, estas   competencias que se manifiestan en la gestión de asuntos de interés local de los   municipios, no son otras que las consagradas de manera general en el artículo   319 constitucional[51],   al tenor del cual cuando   dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den   al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como   entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico   e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la   prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el   caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés   metropolitano.    

En otras palabras, la garantía de los municipios de   ejercer con autonomía las competencias que les corresponden (num 2 Art 287 C.P),   implica tanto ejercerlas libre de toda injerencia ajena a sus propios intereses,   como también ejercerlas con el propósito de organizarse con otros municipios   como una unidad administrativa, valga decir como un área metropolitana. Y este   propósito debe depender únicamente de la voluntad de quienes agencian intereses   municipales. Así, el trámite de su conformación no puede supeditarse a la   autorización de entes distintos a los entes locales, pues ello vulneraría su   autonomía.        

Ø También se desborda el marco de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad, en el que se despliega la garantía de autonomía territorial, si   la mencionada exigencia se configura en un concepto vinculante para que la   Registraduría Nacional del Estado Civil convoque a la consulta popular solo si   éste es favorable. En cambio,   si simplemente se permite a la   Comisión Especial de Seguimiento   al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara   ejercer su labor de seguimiento, y el concepto obra como manifestación de ello,   el principio de concurrencia se satisface plenamente. Esto, en tanto con   ello se reconocen los distintos niveles de la Administración y se respeta el   criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben   atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de   la acción estatal.    

De igual manera, la sola obligación de remitir el   proyecto de constitución del Área Metropolitana a las mencionadas Comisiones,   resulta una fórmula idónea para llevar al conocimiento de estas instancias los   procesos de descentralización y organización territorial. Lo que, sin duda   contribuye con el principio de coordinación, pues asume la existencia de   competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone   que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los   distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de   la acción estatal.    

Y, con respeto al principio de subsidiariedad,   la intervención de las Comisiones aludidas, con el alcance explicado, es decir   sin requerir de ellas un concepto favorable a la constitución de un área   metropolitana para que ésta sea posible, reconoce que las autoridades de mayor   nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores   cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus   responsabilidades.    

El segundo cargo se dirige contra la   inclusión en la Junta Metropolitana, que es el órgano de dirección del Área   Metropolitana, de un delegado permanente del Gobierno Nacional con voz pero sin   voto (numeral 4 del artículo 15 de la Ley 1625 de 2013); y su fundamento es   también la vulneración del principio constitucional de autonomía territorial.    

Para la Sala la injerencia alegada por el   demandante sí existe, pero, está matizada por el hecho de que el representante   del gobierno que forma parte de la Junta Metropolitana no puede intervenir en   las decisiones de dicho órgano de gobierno, ni afectarlas. Esto, en tanto tiene   voz pero no voto. Ahora bien, la participación de un delegado del gobierno   nacional en un órgano de gobierno de carácter local, en sí misma considerada, y   siempre que este no afecte en modo alguno el discurrir de la Junta, resulta   expresión del artículo 288 de la Constitución, que según se vio, procura el   ejercicio de las competencias de los entes territoriales, en un marco   de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con la Nación.    

Por lo anterior, resulta necesario   distinguir dos escenarios. El primero, la consideración de que según el texto de   la disposición acusada, la consecuencia inmediata de la determinación de tener   voz y no voto, es que dicho delegado no participa en la votación para adoptar   decisiones por parte de la Junta Metropolitana. Y el segundo, la situación según   la cual su membresía de la Junta en cuestión tiene -por supuesto- la   potencialidad de afectar el quórum, y así, afectar entonces las distintas   actividades que tengan como condición la contabilización de cierto quórum.    

El primer escenario, aquel en que el   delegado del gobierno en la Junta Metropolitana no participa en las votaciones   para la adopción de decisiones de este órgano, resulta cobijado por la cláusula   desarrollada por la jurisprudencia constitucional consistente en que la garantía   institucional de la autonomía de las entidades territoriales, no se   vulnera si las medidas legislativas no tienen un alcance restrictivo de esa   autonomía y además responde a un principio de razón suficiente (C-149 de 2010).   En esta hipótesis, la mera participación en las discusiones, sin posibilidad de   intervenir en las decisiones, busca equilibrar la protección debida a la   autonomía territorial y el principio unitario[52].    

Por el   contrario el segundo escenario, en el cual la pertenencia a la Junta   Metropolitana del delegado del gobierno nacional, incide en el quórum de este   órgano colegiado de decisión, amerita un análisis desde las posibilidades de   afectación al funcionamiento de la Junta, derivadas de la contabilización de sus   miembros para efectos de determinar el quórum.    

En este orden, se tiene que los artículos 17 y 19 de la   Ley 1625 de 2013, utilizan justamente la contabilización de los miembros de   junta para regular algunas de sus actividades. A continuación se transcriben los   artículos en mención:    

Artículo 17. Sesiones.   La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias al   menos trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el   Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente,   Director de la Entidad, o la tercera parte de sus miembros.    

En este contexto si se llega a contabilizar al miembro   del gobierno nacional como parte del quórum requerido para citar sesiones   extraordinarias (art. 17 L.1625/13), o como parte del quórum para sesionar   válidamente (art. 19 L.1625/13), la injerencia de este representante del   gobierno excedería la simple intención del legislador de permitir la interacción   y coordinación entre las autoridades nacionales y locales, y echaría al traste   el equilibrio entre los principios del Estado unitario y Autonomía Territorial.    

En esta hipótesis el representante del gobierno   nacional miembro de la Junta Metropolitana, tendría la posibilidad de   obstaculizar el discurrir autónomo de este órgano de gobierno. Pasaría de ser   una herramienta de equilibrio entre lo nacional y lo local, a convertirse en una   herramienta con el poder de manipular tanto la citación a sesiones   extraordinarias, como el quórum deliberatorio. Esta alternativa vulnera lo dispuesto en el artículo 287   constitucional, en la garantía consagrada en el numeral primero consistente en   que los municipios pueden gobernarse por autoridades propias. Para la Corte, “el núcleo esencial de la autonomía está constituido en   primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración   del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las   entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo   lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de   las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe   protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus   particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que   ostentan.”[53] Por esto, el solo hecho de permitir la   probabilidad de que el miembro de la Junta que actúa como representante del   gobierno nacional, pueda incidir en la marcha de un órgano de gobierno de   carácter local, contradice la garantía de autogobierno y autoadministración.    

Por último, la Corte considera que las   acusaciones en contra del numeral 5 del artículo 15, del inciso tercero del artículo 32, ambos de la Ley   1625 de 2013, así como la acusación dirigida contra la totalidad de ley, no   cumplieron con los requisitos de claridad, pertinencia y certeza, por lo cual   respecto de ellos emitirá un fallo inhibitorio. La Corte encontró que en   relación con estas disposiciones de la ley demandada, el actor no señaló   contenidos normativos constitucionales cuyo contenido pudiera obrar como   parámetro de control de constitucionalidad.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el literal g) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013,   bajo el entendido que en la elaboración del proyecto de constitución del Área   Metropolitana y el cumplimiento de la obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de convocar la consulta   popular en los términos del literal c) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013,   el concepto previo rendido por las Comisiones Especiales de Seguimiento al   Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la   República y la Cámara de Representantes, no obliga.    

Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 15   de la Ley 1625 de 2013, bajo el entendido que el delegado permanente del   Gobierno Nacional no cuenta para efectos de la determinación del quórum   requerido en los artículos 17 y 19 de la Ley 1625 de 2013.    

Tercero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre   la exequibilidad o inexequibilidad del numeral 5 del artículo 15, del inciso   tercero del artículo 32, ambos de la Ley 1625 de 2013; así como sobre la   presunta vulneración de la reserva de ley orgánica de la totalidad de la Ley   1625 de 2013.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con salvamento de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-072/14    

CONDICIONAMIENTOS INTERPRETATIVOS-Deben fundarse en una irreprochable hermenéutica de la norma   demandada y de su parámetro de control (Salvamento parcial de voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO   PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL-Condicionamiento   innecesario (Salvamento parcial de voto)    

PARTICIPACION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO   NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-Condicionamiento innecesario (Salvamento parcial de voto)    

CONFIGURACION   LEGISLATIVA-Margen es más amplio cuando se trata de órganos que no son   entidades territoriales, sino entidades administrativas como lo son las áreas   metropolitanas (Salvamento parcial de voto)    

        

Referencia: Expediente D-9733.    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1625 de           2013, “por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el           régimen para las áreas metropolitanas”.    

 Actor: Andrés           de Zubiria Samper.    

 Magistrado Ponente: Alberto           Rojas Ríos.      

Salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia de   constitucionalidad C-072 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesión del   cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se decidió: (i)   declarar exequible el literal g) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, bajo el   entendido de que el concepto allí previsto no obliga; (ii) declarar exequible el   artículo 15.4 de la Ley 1625 de 2013, bajo el entendido de que el delegado del   Gobierno Nacional no se debe tener en cuenta para efectos de determinar el   quórum requerido en los artículos 17 y 19 de la misma ley; y (iii) inhibirse de   emitir pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad del artículo 15.5, del   inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1625 de 2013, así como sobre la   supuesta vulneración de la reserva de ley orgánica en el proceso de formación de   esta ley.    

De las anteriores decisiones comparto la tercera y, de   manera parcial, la primera y la segunda. Si bien participo de la decisión de   declarar exequibles el   literal g) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013 y el numeral 4 del artículo 15   de la misma ley, me aparto de la decisión de condicionar dicha exequibilidad. Mi discrepancia se funda en las siguientes   razones:    

1. Dado que toda exequibilidad condicionada entraña una   inexequibilidad parcial, valga decir, excluye del ordenamiento jurídico una   posible inteligencia razonable de la norma o fija una inteligencia precisa y   vinculante de la misma, en desmedro de las demás posibles, los condicionamientos   interpretativos, como los que aparecen en esta sentencia, deben fundarse en una   irreprochable hermenéutica de la norma demandada y de su parámetro de control.   En el caso sub examine la inteligencia que se hace de la norma demandada,   a partir de la cual se justifica el condicionamiento, no es afortunada, como   pasa a verse en seguida.    

2. El condicionamiento relativo al literal g) del   artículo 8 de la Ley 1625 de 2013 es innecesario, en la medida en que la norma   allí contenida ni dice ni permite inferir que el concepto rendido tenga carácter   de vinculante. No lo dice, porque la norma no califica el concepto. Y no permite   inferirlo, pues a la autoridad encargada de rendir el concepto no se le confiere   ningún poder decisorio en la materia, ya que el poder de decidir si se   constituye o no una área metropolitana corresponde de manera exclusiva al   pueblo, que se pronuncia en una consulta popular. Para constatarlo, basta tener   en cuenta el literal e) del artículo en comento, relativo a la aprobación del   proyecto de creación de un área metropolitana.    

La diligencia prevista en el literal g) del artículo 8   de la Ley 1625 de 2013, si bien hace parte del trámite previsto para constituir   una área metropolitana, no pasa de ser una oportunidad para rendir un mero   concepto, valga decir, una opinión respetable que, en todo caso, no equivale ni   puede equivaler a la decisión, que corresponde de manera exclusiva al pueblo y   que se manifiesta en una consulta popular.    

Por tratarse de una oportunidad procesal, prevista en   el procedimiento administrativo, que en todo caso no resulta determinante para   la decisión del pueblo, si transcurre el término máximo de un mes sin que se   hubiese rendido, o si no llegare a rendirse, esta circunstancia no impide ni   puede impedir que el trámite siga su curso.    

3. El condicionamiento relativo al numeral 4 del   artículo 15 de la Ley 1625 de 2013 también es innecesario, porque la mera   presencia en la junta metropolitana de un delegado permanente del Gobierno   Nacional, con sólo derecho a voz y sin derecho a voto, y mucho menos capacidad   de veto, no tiene siquiera la capacidad de vulnerar el principio de autonomía   territorial, en cuanto atañe los derechos de autogobierno, autogestión o   autofinanciación, ya que carece de capacidad decisoria y las áreas   metropolitanas en todo caso no son entidad territorial.    

Al no tener derecho a voto, es evidente que el delegado   del Gobierno Nacional no tiene ningún tipo de incidencia en el quórum decisorio   de la junta metropolitana y, por ende, no afecta de ninguna manera la mayoría   requerida para decidir conforme a lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley   1625 de 2013. La presencia de este delegado en la junta, y la posibilidad de que   se le reconozca derecho a voz en ella, puede comprenderse y justificarse a   partir de los principios constitucionales de concurrencia y de coordinación   entre las autoridades nacionales y las autoridades metropolitanas.    

El margen de configuración del legislador es más amplio   cuando se trata de órganos que no son entidades territoriales, sino entidades   administrativas, como lo son las áreas metropolitanas al tenor de lo previsto en   el artículo 319 de la Constitución Política, conformadas por los municipios   (art. 325 CP), valga decir, manifestaciones indirectas de los mismos, como es el   caso de las áreas metropolitanas.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-072/14    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-Requisito no establecido en la Constitución (Salvamento de   voto)/CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE   PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-Exigencia plantea un   problema desde la óptica de la autonomía territorial (Salvamento de voto)    

INCLUSION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO   NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-Congreso no está revestido de tal atribución, ni siquiera si se le   asigna al delegado gubernamental en las Juntas la función exclusiva de emitir   opiniones (Salvamento de voto)    

AREA METROPOLITANA-Competencia de los alcaldes y concejos   para definir atribuciones (Salvamento de voto)/LEGISLADOR-Extralimitación   al decir cómo está integrada la Junta Metropolitana, e incluir entre sus   integrantes a un delegado permanente del gobierno nacional (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-9733    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1625 de 2013 “Por la   cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las áreas   metropolitanas”.    

Demandante: Andrés De Zubiria Samper    

Magistrado Ponente    

Alberto Rojas Ríos    

1. Los suscritos magistrados, con el acostumbrado   respeto, salvamos el voto en lo relativo a las decisiones que tomó la Sala sobre   los artículos 8, literal g), y 15 numeral 4, normas que a nuestro juicio   debieron declararse inexequibles.    

2. En cuanto al artículo 8, literal g), advertimos que   prevé un requisito no establecido en la Constitución para crear áreas   metropolitanas, consistente en la necesidad de solicitar un concepto previo a   las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y   Ordenamiento Territorial del Senado y la Cámara de Representantes. Ciertamente,   compartimos el juicio de la Sala en cuanto sostiene que el sentido del   concepto exigido por el precepto no tiene carácter vinculante y que el proceso   puede seguir adelante incluso si dicho concepto es negativo. No obstante, lo que   sí es obligatorio en la norma es el hecho de solicitar el concepto, y   esta es una obligación nueva para las entidades territoriales que pretendan   conformar un área metropolitana. Tal exigencia plantea un problema desde la   óptica de la autonomía territorial, pues el incumplimiento del requisito, o la   continuación del proceso sin previa respuesta de las Comisiones –con   independencia de cuál sea su sentido- podría crear discusiones sobre posibles   vicios en la conformación del Área, y de cualquier forma implica que el   legislador puede introducir exigencias adicionales a las ya previstas en la   Carta, para ejercer competencias que la Constitución expresamente les asigna en   exclusiva a los entes territoriales. Así, se admite que poco a poco, mediante   prescripciones legales, se puedan desdibujar la autonomía y la descentralización   territorial, sujetando las decisiones de los entes territoriales a requisitos no   precisados en la Carta.    

3. Respecto de los cargos contra el artículo 15 numeral   4, a nuestro juicio es necesario distinguir dos aspectos diferentes. Una   cuestión es que haya buenas razones para incluir a un delegado del Gobierno   Nacional en las Juntas Metropolitanas. Otra distinta –y era la pregunta que   planteaba el cargo- es a quién le corresponde decidir que ese delegado forme   parte de dichas juntas. Desde nuestro punto de vista, la primera cuestión puede   eventualmente tener una respuesta afirmativa, pero no era la planteada por la   acción pública. Lo que se sostenía en la demanda era en el fondo una pregunta   por quién debe ser el encargado de decidir ese punto y, específicamente,   si el legislador puede hacerlo. La respuesta que ofrece la Constitución para   este último problema es negativa. El Congreso no está revestido de tal   atribución, ni siquiera si se le asigna al delegado gubernamental en las Juntas   la función exclusiva de emitir opiniones.  La Constitución dice que el   Estado se organiza con respeto por la autonomía de las entidades territoriales   (CP arts. 1 y 287). Además, que son los entes territoriales, conforme al   artículo 319 de la Constitución, incisos 2 y 3, los que están facultados para   tal efecto. Obsérvese:    

“artículo 319.- Cuando dos o más municipios   tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto   características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad   administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e   integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación   de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso,   prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.    

La ley de ordenamiento territorial   adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de   carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan   adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la   forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación   de los municipios.    

Cumplida la consulta popular, los   respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación   del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo   con la ley”.    

4. Como se ve, el inciso tercero dice que los alcaldes   y concejos son los encargados de definir las atribuciones del área   metropolitana, la financiación “y autoridades” de la nueva entidad, de acuerdo   con la ley. No es entonces sólo una competencia para proveer cargos, sino   también la de definir cuáles deben ser esos cargos o autoridades. Por lo cual, a   nuestro juicio, el legislador se extralimitó al decir cómo debe estar integrada   la Junta Metropolitana, e incluir entre sus integrantes a un delegado permanente   del gobierno nacional. La Constitución dice ciertamente que esa facultad   territorial de definir las autoridades de las áreas metropolitanas debe   ejercerse “de acuerdo con la ley”. Esto significa que la ley puede fijar   parámetros, criterios y principios, y que a ellos deben ceñirse los entes   territoriales al definir las autoridades de las Juntas. La Constitución prevé un   parámetro en ese sentido, que puede servir de modelo. Dice que “[l]a ley […]   garantizará que en sus órganos de administración [de las áreas metropolitanas]   tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales” (CP art   319). La ley podría establecer otros criterios semejantes, orientados por   ejemplo a asegurar la participación de los entes territoriales que conforman el   área. Pero esto es distinto a regular por medio de ley, y con detalle, la   composición orgánica de la dirección de las áreas metropolitanas y quiénes deben   integrar cada órgano directivo, al punto de incluir en ellas a un delegado del   Gobierno Nacional.    

En los anteriores términos dejamos consignado nuestro   salvamento de voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

A LA SENTENCIA C-072/14    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-Condicionamiento   resulta claramente insuficiente para proteger y garantizar adecuadamente los   principios que rigen el ordenamiento territorial, y en particular, la autonomía   de las entidades territoriales (Salvamento de voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-Principio de   autonomía reclama no solo la exclusión de la facultad de veto del poder central,   sino todas aquellas intervenciones que puedan incidir o que puedan afectar la   capacidad de auto-gestión o de auto-gobierno de las entidades territoriales (Salvamento de voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-La Sala Plena   avala la participación de las instancias nacionales en un asunto de raigambre   local (Salvamento de voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-Auténtica   rendición de cuentas de las entidades territoriales, y de un escrutinio   efectuado desde las instancias nacionales, de las decisiones locales   (Salvamento de voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-La mediación   del poder central tiene una doble connotación (Salvamento de   voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-La Corte falló   al asumir, de manera injustificada, que la disposición acusada establece solo   una forma débil, inocua e inofensiva de intervención del poder central en los   asuntos locales, que no compromete el principio constitucional de autonomía de   las entidades territoriales (Salvamento de voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-Asumir en su   integridad el principio de autonomía de las entidades territoriales, implicaba   también examinar la constitucionalidad de esta injerencia de las comisiones de   seguimiento en la creación de los entes administrativos territoriales   (Salvamento de voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-Medida   legislativa no podía ampararse en los principio de concurrencia y coordinación  (Salvamento de voto)    

COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO   ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-No podría sostenerse   la validez de la fórmula legislativa sobre la base de la competencia   constitucional del Congreso para “definir la división general del territorio   con arreglo a lo previsto en esta constitución, fijar las bases y condiciones   para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer   sus competencias” (Salvamento de voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-Las facultades   asignadas a la Comisión Especial de Seguimiento rebasan el rol normativo del   Congreso, y por ende, trastocan el sistema de distribución de competencias de   los órganos del Estado (Salvamento de   voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-Norma   impugnada no solo desconoce los principios que orientan la organización   territorial, sino que además, lo hace transgrediendo los principios rectores que   orientan la estructura y el funcionamiento del Estado, y en particular, la   función constitucional del Congreso de la República como ente encargado de la   producción legislativa (Salvamento de voto)    

CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION   DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS   METROPOLITANAS-Disposición ha   debido ser declarada inexequible (Salvamento de voto)    

INCLUSION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-Condicionamiento   dista mucho de satisfacer las exigencias del principio de autonomía territorial   (Salvamento de voto)    

INCLUSION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-La   declaratoria de exequibilidad deja incólume la facultad de mediación directa del   poder central en los procesos deliberativos de este organismo directivo y   administrativo, así como su mediación, indirecta, pero cierta y concreta, en las   dinámicas decisorias de la Junta, y en el funcionamiento de las áreas   metropolitanas (Salvamento de voto)    

INCLUSION DE UN REPRESENTANTE DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO EN JUNTA   METROPOLITANA-Corte   debió pronunciarse de fondo y no emitir fallo inhibitorio (Salvamento de   voto)    

ACTOS METROPOLITANOS-Corte debió pronunciarse de fondo y no   emitir fallo inhibitorio (Salvamento de voto)    

Referencia:    Expediente D-9733    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 8 (parcial), 15.4, 15.5 y 32 (parcial)   de la Ley 1625 de 2013    

Magistrado Ponente:    

Alberto Rojas Ríos    

Con el acostumbrado respeto, expongo las   razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena de   esta Corporación en la Sentencia C-072 de 2014.    

1. En el referido fallo, la Corte se   pronunció sobre la constitucionalidad del Artículo 8.g de la Ley 1625 de 2013,   que, para la constitución de áreas metropolitanas, exige la remisión del   correspondiente proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes, su examen y evaluación por este organismo a partir de   criterios de conveniencia y oportunidad, y la elaboración del concepto   respectivo.    

1.1.Teniendo en cuenta que según el   accionante la previsión normativa lesiona el principio de autonomía de las   entidades territoriales, esta Corporación concluyó que la disposición debía ser   entendida en el sentido de que el concepto de las comisiones parlamentarias no   es vinculante, y que así interpretada, no solo no desconocía los principios de   la organización territorial del Estado colombiano, sino que además,   materializaba los principios de concurrencia y coordinación que rigen la   distribución y articulación de competencias entre la Nación y las entidades   territoriales, en la medida en que dispone la participación conjunta y armónica   de los distintos niveles territoriales en el proceso de constitución de los   nuevos entes administrativos, y en la medida en que establece un mecanismo   idóneo para informar al Parlamento sobre el proceso de descentralización y   organización territorial en el país, asunto que en todo caso es de interés   general[54].    

1.2.  Discrepo tanto de los términos   del condicionamiento, como de las apreciaciones en que éste se fundamentó. A mi   juicio, si bien la interpretación constitucional excluye la posibilidad de   otorgar efectos vinculantes al concepto de las comisiones de seguimiento de cada   una de las cámaras, y por esta vía impide que desde el poder central se bloquee   u obstaculice la creación de áreas metropolitanas, el condicionamiento resulta   claramente insuficiente para proteger y garantizar adecuadamente los principios   que rigen el ordenamiento territorial, y en particular, la autonomía de las   entidades territoriales.    

1.3.  En efecto, a la decisión de   esta Corporación subyace la tesis, a mi parecer equivocada, de que la   constitucionalidad de la norma acusada queda a salvo por el hecho de excluir el   poder de veto de las referidas comisiones del órgano legislativo. A mi juicio,   el principio de autonomía reclama no solo la exclusión de esta facultad de veto   del poder central, sino todas aquellas intervenciones que puedan incidir o que   puedan afectar la capacidad de auto-gestión o de auto-gobierno de las entidades   territoriales[55].    

En este caso la decisión de la Sala Plena   avala la participación de las instancias nacionales en un asunto de raigambre   local, al menos en dos sentidos:    

(i) Por un lado,   la disposición impugnada establece un sistema de rendición de cuentas de las   instancias locales hacia el poder central, en la medida en que, para adelantar   el proceso en cuestión, se debe someter la decisión de los municipios de crear   un ente administrativo (el área metropolitana) al examen de conveniencia y   oportunidad de las referidas comisiones parlamentarias, indicando la   justificación y la finalidad de la determinación.    

(ii) Y por otro   lado, después de haberse surtido esta etapa de rendición de cuentas, el poder   central procede a evaluar y emitir un juicio de valor respecto de la   determinación de los municipios de impulsar la creación del nuevo ente   administrativo.    

No se trata entonces un mera “nota   informativa” que los municipios envían a las comisiones parlamentarias, ni de   una mediación pasiva de tales instancias, sino de una auténtica rendición de   cuentas de las entidades territoriales, y de un escrutinio efectuado desde las   instancias nacionales, de las decisiones locales.    

En este escenario, la mediación del poder   central tiene una doble proyección: (i) De una parte, se refleja en una fase   anterior a la presentación del proyecto a las comisiones parlamentarias, cuando   los municipios, a quienes corresponde la iniciativa de conformar el área   metropolitana, deciden estructurar e impulsar el proyecto; dado que las   comisiones parlamentarias analizan y evalúan el proyecto de creación en los   términos señalados anteriormente, la futura intervención del poder central puede   incidir tanto en la decisión de crear el ente administrativo, como en los   términos del proyecto mismo, (ii) Por otro lado, la mediación de las comisiones   se proyecta también a   posteriori, cuando después de   haberse rendido el correspondiente concepto, los habitantes de los municipios se   manifiestan en una consulta popular, a favor o en contra de la iniciativa de los   municipios, ya que el concepto de las comisiones podría tener un impacto en la   conformación de la voluntad popular. En otras palabras, el proceso de rendición   de cuentas y la evaluación del proyecto metropolitano interfiere de manera   decisiva, tanto con las autoridades administrativas locales, en cuanto a la   iniciativa del proyecto, como con la voluntad popular, en cuanto a su facultad   decisoria, por lo que desconoce, de manera indirecta, la autonomía de los   municipios para conformar estos entes administrativos que le sirven de apoyo.    

En definitiva, la Corte falló al asumir,   de manera injustificada, que como en ningún caso la sola desaprobación del   proyecto por parte de las comisiones parlamentarias tiene la virtualidad de   impedir la conformación del área metropolitana, la disposición acusada establece   solo una forma débil, inocua e inofensiva de intervención del poder central en   los asuntos locales, que no compromete el principio constitucional de autonomía   de las entidades territoriales. Asumir en su integridad el referido principio,   implicaba también examinar la constitucionalidad de esta injerencia de las   comisiones de seguimiento en la creación de entes administrativos territoriales.    

1.4.    Además, esta Corporación no solo se abstuvo de efectuar esta evaluación, sino   que también sostuvo que la fórmula legislativa cuestionada respondía plenamente   a los principios que rigen la organización territorial, y en particular, a los   principios de concurrencia y coordinación. A su juicio, la norma impugnada   materializa el primero de estos principios, en la medida en que los distintos   niveles territoriales participarían conjuntamente en el proceso de creación de   las áreas metropolitanas, y el segundo de ellos, en cuanto existiría un sistema   idóneo para mantener informado al poder central sobre sobre los procesos de   descentralización y organización territorial en el país, de modo tal que los   órganos de los distintos niveles territoriales que comparten una misma   competencia, pueden articular armónica y coordinadamente sus funciones[56].    

Ninguna de estas justificaciones resulta   satisfactoria. A la luz del principio de concurrencia, la participación conjunta   de los distintos niveles territoriales debe ocurrir únicamente cuando a partir   de parámetros objetivos se pueda establecer, o bien que las instancias   territoriales menos abarcativas no tienen las condiciones para ejercer por sí   solas las competencias o funciones que le fueron asignadas o que tales   condiciones son insuficientes, o bien que el asunto en cuestión trasciende el   interés local o regional. Es decir, el referido principio no debe ser entendido   como una invitación o un llamado para que de manera sistemática e   indiscriminada, el poder central “medie” y colabore en la gestión de los asuntos   locales. Por el contrario, la participación conjunta exige una compleja labor de   disección previa, para determinar la naturaleza del asunto a ser gestionado y la   idoneidad de las instancias locales para asumirlo autónomamente; únicamente   cuando dichas instancias carecen de las condiciones para hacerlo por sí solas, o   cuando el asunto tiene raigambre nacional, resulta admisible esta “agregación de   esfuerzos” que reclama el principio de concurrencia[57].    

La medida legislativa tampoco podría   ampararse en el principio de coordinación, pues este despliega sus efectos en   los supuestos en los que una misma competencia se encuentra asignada a órganos   de distintos niveles territoriales. Es decir, el referido principio presupone un   “cometido”, una función o una competencia común o compartida, y con respecto a   la cual las autoridades de los distintos niveles territoriales deben actuar   armónica y coordinadamente. Pero cuando se trata de un asunto que atañe   exclusivamente a uno de estos niveles, por sustracción de materia no habría   lugar a la aplicación del principio, y mucho menos este podría servir de   fundamento para justificar la co-participación o articulación de funciones[58].    

Finalmente, tampoco podría sostenerse la   validez de la fórmula legislativa sobre la base de la competencia constitucional   del Congreso para “definir   la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta   Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o   fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias”. Por un lado,   existe una calificación constitucional expresa de la naturaleza del proceso para   la creación de las áreas metropolitanas, pues el propio Artículo 319 de la Carta   Política lo cataloga como un asunto de interés local, que atañe exclusivamente a   los municipios que la conforman, y que está en función del beneficio de dichas   entidades territoriales. Y aunque en principio todo asunto local podría tener   una repercusión nacional, a partir de esta eventual y remota incidencia no   podría inferirse la legitimidad de las comisiones legislativas para intervenir   activamente en la conformación de estos entes administrativos, cuya razón de ser   es la satisfacción de las demandas locales. Por su parte, el Artículo 150.4 de   la Carta Política atribuye al Congreso, y no a las comisiones legislativas   previstas en la Ley 1625 de 2013, la competencia para expedir las leyes que   definen la división general del territorio, y las condiciones para la creación   de entidades territoriales; se trata entonces de una competencia material y   sustancialmente diferente a la de los municipios para impulsar la conformación   de áreas metropolitanas, y que en todo caso no fueron asignadas a las comisiones   legislativas indicadas, sino al órgano parlamentario como tal.    

1.5.  Por último, las   facultades asignadas a la Comisión Especial de Seguimiento rebasan el rol   normativo del Congreso, y, por ende, trastocan el sistema de distribución de   competencias entre los órganos del Estado.  De este modo, la norma   impugnada no solo desconoce los principios que orientan la organización   territorial, sino que además, lo hace transgrediendo los principios rectores que   orientan la estructura y el funcionamiento del Estado, y en particular, la   función constitución del Congreso de la República como ente encargado de la   producción legislativa.    

1.6.  En conclusión, la   decisión de declarar condicionalmente exequible el precepto acusado, excluyendo   la fuerza vinculante del concepto de Comisión Especial de Seguimiento al Proceso   de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado y de la Cámara de   Representantes, pero dejando a salvo la obligación de remitir el proyecto a   tales comisiones para su examen de conveniencia y oportunidad, responde a una   versión muy debilitada del principio de autonomía territorial y a un modelo   excesivamente laxo de control constitucional, incompatible con las directrices   del ordenamiento superior. Por el contrario, en la medida en que la norma   impugnada consagra una forma de intervención de las comisiones parlamentarias en   el proceso de creación de áreas metropolitanas, que interfiere indirectamente,   pero de manera cierta, concreta y decisiva, en la autonomía de los municipios   para conformar un nuevo ente administrativo, la disposición ha debido ser   declarada inexequible.    

2. En segundo lugar,   la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 15.4 de la misma   ley, que prevé dentro de la denominada “Junta Metropolitana” un delegado   permanente del gobierno nacional, que tiene derecho a voz, pero no derecho a   voto. En la sentencia de la que me aparto, esta Corporación declaró la   exequibilidad del precepto, en el entendido de que   “el delegado permanente del Gobierno Nacional no se cuenta para efectos de la   determinación del quorum requerido en los artículos 17 y 19 de la Ley 1625 de   2013 “[59].    

Nuevamente, la solución de esta   Corporación dista mucho de satisfacer las exigencias del principio de autonomía   territorial. En efecto, aunque con la aclaración interpretativa señalada   anteriormente se impide que la participación del gobierno nacional tenga una   incidencia directa en la dinámicas decisorias del ente administrativo, la   declaratoria de exequibilidad deja incólume la facultad de mediación directa del   poder central en los procesos deliberativos de este organismo directivo y   administrativo[60],   así como su mediación, indirecta, pero cierta y concreta, en las dinámicas   decisorias de la Junta, y en el funcionamiento de las áreas metropolitanas.    

En efecto, las áreas metropolitanas fueron   concebidas por el constituyente como una herramienta institucional de los   municipios que en virtud de sus relaciones económicas, sociales y físicas,   conforman un ente administrativo común con el propósito de facilitar el   cumplimiento de sus funciones en relación con el desarrollo territorial, la   prestación de los servicios públicos y la ejecución de obras comunes. La norma   declarada exequible introduce en el funcionamiento de tales entes que tienen una   vocación estrictamente local, un elemento extraño y ajeno a su naturaleza, como   es la presencia permanente de una autoridad del orden nacional, que interfiere   permanente y directamente en el órgano directivo, e indirectamente, en el   funcionamiento del ente administrativo local.    

Por estas razones, me aparto de la   decisión adoptada por esta Corporación, en el sentido de declarar la   constitucionalidad del precepto impugnado, porque aun cuando bajo la   interpretación que se asignó al precepto, el delegado del gobierno nacional no   es tenido en cuenta para contabilizar el quorum decisorio, y aun cuando no tiene   derecho a voto, sí tiene la facultad para incidir directamente en los procesos   deliberativos del máximo órgano directivo y administrativo del ente territorial,   e indirectamente en la toma decisiones del mismo, y por consiguiente, en su   funcionamiento general. Dado que en los términos anteriores la disposición legal   contraviene el principio de autonomía territorial, ha debido ser declarado   inexequible.    

3. Por último, la   Corte se abstuvo de emitir un  pronunciamiento de fondo con respecto a la   constitucionalidad de la ley en su integridad, y de los artículos 15.5 y 32.    

4.    

4.1. Con respecto a la Ley 1625 de 2013,   el accionante sostuvo que como según los artículos 288 y 319 de la Carta   Política la distribución de competencias entre la Nación y las entidades   territoriales, así como el procedimiento para constituir las áreas   metropolitanas y su régimen administrativo y fiscal debía estar previsto en   “la ley de ordenamiento territorial”, y en cambio la ley impugnada no   correspondía a esta categoría específica, la normativa impugnada adolecía de un   vicio procedimental insalvable que daba lugar a la declaratoria de   inexequibilidad. Pese a que la acusación contenía todos los elementos para   emitir un juicio de constitucionalidad, en tanto se individualizó el cuerpo   normativo demandado, el precepto constitucional presuntamente vulnerado y las   razones de la incompatibilidad entre uno y otro, la Corte desechó la aptitud del   cargo con el argumento de que el ordenamiento superior únicamente exige que   estas materias sean reguladas mediante una ley orgánica, sea o no la Ley   Orgánica de Ordenamiento Territorial expedida en el año 20ll[61]. El procedimiento   argumentativo de la Corte resulta ambiguo y equívoco, al afirmar, por un lado,   la decisión de abstenerse de emitir un fallo de fondo por la supuesta ineptitud   del cargo, aunque para arribar a tal conclusión resolvió materialmente la   acusación planteada por el peticionario. Así las cosas, habiéndose estructurado   el reproche de constitucionalidad adecuadamente, y habiendo sido resuelto por   esta Corporación, no había lugar a la inhibición declarada.    

Asimismo, la Corte sostuvo que las   acusaciones del demandante contra el Artículo 15.5 de la ley tampoco admiten un   pronunciamiento de fondo, toda vez que, aunque a juicio del actor, la   inconstitucionalidad deviene del hecho de haber incluido dentro de la   conformación de la Junta Metropolitana un organismo privado, debiendo ser   público, no existe ningún referente normativo en la Carta Política que contenga   tal exigencia y con respecto al cual se pueda estructurar el juicio de   constitucionalidad. Adicionalmente, aunque en la demanda se afirma que la norma   acusada es incompatible con el principio de autonomía territorial, que sí tiene   un referente normativo en el texto constitucional, la totalidad de la   argumentación tendiente a demostrar la contradicción normativa se estructura en   relación con el Artículo 15.4, referido a la participación de un delegado del   gobierno nacional en la Junta Metropolitana, y no con el Artículo 15.5[62]    

Finalmente, esta Corporación se abstuvo de   pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte del Artículo 32 de la Ley   1625 de 2013, según el cual, el Área Metropolitana no se encuentra sometida a   las disposiciones de las asambleas y gobernaciones correspondientes, en los   asuntos a ella atribuidos. Aunque a juicio del accionante la disposición   anterior riñe con el texto constitucional, en la medida en que contraviene y   altera el sistema de fuentes del derecho previsto en la Carta Política, por   desconocer la superior jerarquía de las normas expedidas por los organismos   departamentales, esta Corporación consideró que el cargo había sido estructurado   inadecuadamente, porque el texto constitucional no fijó una relación vertical   entre las disposiciones del orden departamental y las del orden metropolitano,   sino una relación horizontal, determinada por una distribución competencial de   materias[63].    

4.2. Nuevamente, discrepo de la   apreciación de la Sala Plena. En la medida en que las competencias de las Áreas   Metropolitanas tienen, por su propia naturaleza, un vínculo directo y estrecho   con las que constitucionalmente corresponde a los municipios y departamentos,   relacionadas con la planificación del desarrollo, la prestación de servicios   públicos y la ejecución de obras, las reglas de competencia resultan claramente   insuficientes para resolver por sí solos los eventuales conflictos normativos, y   en este escenario, la ordenación jerárquica del sistema de fuentes eventualmente   podría tender asidero. En este escenario, la consideración de la Corte según la   cual la Carta Política prevé únicamente un sistema de relaciones competenciales   entre las disposiciones de los distintos órdenes territoriales, que excluye las   relaciones jerárquicas entre las disposiciones de orden departamental y las del   orden metropolitano, debería ser la conclusión del juicio de constitucionalidad,   y no la premisa para no abordar el examen de fondo propuesto por el actor. En   otras palabras, la Corte dio por supuesto lo que debía demostrar, invirtiendo el   orden natural del razonamiento del juez constitucional. Por tal motivo, la Corte   falló en su decisión inhibitoria, y ha debido pronunciarse afirmando o negando   la prosperidad del cargo.    

Por las razones expuestas, me aparto de   las decisiones adoptadas en la presente sentencia,    

Fecha ut supra    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1] [Cita hecha por el demandante] C-149 de 2010.    

[2] Gaceta del   Congreso 721 del 27 de septiembre de 2011.     

[3] Gaceta del Congreso 905 del    29 de noviembre de 2011.    

[4] Artículo 3° de la Ley 3ª de 1992.    

[5]  Gaceta del congreso 137 de 2012    

[6] Gaceta del Congreso 795 del 9 de noviembre de 2012.    

[7] Gaceta del Congreso 882 del 5 de diciembre de 2012.    

[8] Gaceta del Congreso 967 de 24 de diciembre   de 2012    

[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de   1997, expediente D-1718.    

[11]  Entre muchas otras, ver las sentencias C-535 de 1996, C-219 de   1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001.    

[12]  Sentencia C-219 de 1997.    

[13]  Sentencia C-535 de 1996.    

[14]  Sentencia C- 535 de 1996.    

[15]  Sentencia C-1258 de 2001.    

[16]  Sentencia C-1258 de 2001.    

[17] Cita hecha en sentencia C-448 de 2005 que reitera lo sostenido en   sentencias C-004/93, C-219/97, C-1114/03, entre otras.    

[18]  Entre otras, las sentencias C-535 de 1996, C-219 de 1997,   C-579 de 2001 y C-1258 de 2001.    

[19] Sentencia C-931 de 2006.    

[20] Sentencias C-149 de 2010 y C-219 de 1997.    

[21] Sentencia C-579 de 2001.    

[22] Sentencia C-149 de 2012.    

[23]  Ibid    

[24]  Sentencia C-535 de 1996.    

[25]  Ibid.    

[26]    Sentencia C-535 de 1996.    

[27]   Ibid.    

[28] [Cita de la sentencia C-149 de 2010] Sentencia C-931 de 2006    

[29] Reiterado en sentencia C-149 de 2010    

[30] C-149 de 2010    

[31] Sentencia C-535 de 1996, reiterada en sentencia C-149 de 2010    

[32] Ibid.    

[33] Ibid.    

[34] C-149 de 2010    

[35] C-535 de 1996.    

[36] Ley 1625 de 2013. Artículo 8°. Literal d) La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso   será inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se   haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la   Registraduría Nacional del Estado Civil. En este lapso deberá difundir   periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios masivos   de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados;    

[37] Ley 1625 de 2013. Artículo 8°. Literal e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular   cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea   favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos la   cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada   uno de los municipios intervinientes;    

[38] Ley 1625 de 2013. Artículo 8°. Literal f) Cumplida la consulta popular, en   cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con   el literal e), los respecti­vos alcaldes y los presidentes de los concejos   municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la   conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo   no mayor de treinta días calendario;    

[39]   Constitución Política. Artículo   287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la   gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.   En tal virtud tendrán los siguientes derechos:    

1. Gobernarse por autoridades propias.    

2. Ejercer las competencias que les   correspondan.    

3. Administrar los recursos y establecer   los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.    

4. Participar en las rentas nacionales.    

[40] Acto Legislativo No. 1 de 1968,    

[41] C-375 de 2002    

[42] C-421 de 2012    

[44] C-149 de 2010    

[45] Constitución Política. Artículo   319. Cuando   dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den   al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como   entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico   e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la   prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el   caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés   metropolitano.    

La ley de ordenamiento territorial adoptará   para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter   especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada   participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de   convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los   municipios.    

Cumplida la consulta popular, los   respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación   del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo   con la ley.    

Las áreas metropolitanas podrán convertirse   en Distritos conforme a la ley.    

[46] Ley 1625 de 2013. Artículo 6°. Competencias de las Áreas   Metropolitanas. Son com­petencias de las Áreas Metropolitanas sobre el   territorio puesto bajo su jurisdicción, además de las que les confieran otras   disposiciones legales, las siguientes:    

a) Programar y coordinar el desarrollo armónico, integrado y   susten­table de los municipios que la conforman;    

b) Racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de los   municipios que la integran, y si es del caso, prestar en común algunos de ellos;   podrá participar en su prestación de manera subsidiaria, cuando no exista un   régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se   acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado;    

c) Ejecutar obras de infraestructura vial y desarrollar proyectos   de interés social del área metropolitana;    

d) Establecer en consonancia con lo que dispongan las normas sobre   ordenamiento territorial, las directrices y orientaciones específicas para el   ordenamiento del territorio de los municipios que la integran, con el fin de   promover y facilitar la armonización de sus Planes de Ordenamiento Territorial.    

[47] Sentencias C-149 de 2010 y C-219 de 1997.    

[48] Sentencia C-579 de 2001.    

[49]    Sentencia C-535 de 1996.    

[50] C-149 de 2010    

[51] Constitución Política. Artículo   319. Cuando   dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den   al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como   entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico   e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la   prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el   caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés   metropolitano.    

La ley de ordenamiento territorial adoptará   para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter   especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada   participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de   convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los   municipios.    

Cumplida la consulta popular, los   respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación   del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo   con la ley.    

Las áreas metropolitanas podrán convertirse   en Distritos conforme a la ley.    

[52] Sentencias C-149 de 2010 y C-219 de 1997.    

[53]    Sentencia C-535 de 1996.    

[54] En este sentido, en el fallo se indica lo   siguiente: “Para la sala Plena la segunda alternativa   interpretativa es inconstitucional [porque] si la exigencia del concepto   contenido en el literal g) del artículo 8″ de la Ley 1625 se entendiera como   condición para la constitución de un área metropolitana, quería decir que la   voluntad local de conformarla se antepone la valoración de entes pertenecientes   a un órgano de carácter nacional, cuyo principal propósito es el seguimiento a   procesos de descentralización y no necesariamente el desarrollo o impulso de los   intereses locales. Con lo cual se vulnera la capacidad de autogestión de   intereses propios (…) En cambio, si simplemente se permite a la Comisión   Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento   Territorial de Senado y Cámara ejercer su labor de seguimiento, y el concepto   obra como manifestación de ello, el principio de concurrencia se satisface   plenamente. Esto, en tanto con ello se reconocen los distintos niveles de la   Administración y se respeta el criterio de distribución de competencias conforme   al cual las mismas deben atribuirse a distintos óiganos, de manera que se   garantice el objeto propio de la acción estatal.// De igual manera, la sola   obligación de remitir el proyecto de constitución del Área Metropolitana a las   mencionadas Comisiones, resulta una fórmula idónea para llevar al conocimiento   de estas instancias los procesos de descentralización y organización   territorial. Lo que, sin duda contribuye con el principio de coordinación, pues   asume la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del   Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que   la acción de los distintos órganos resulta complementaria y conducente al logro   de los fines de la acción estatal”.    

[55] En efecto, la   Corte ha entendido que el principio constitucional de autonomía tiene una   dimensión positiva y una dimensión negativa, en virtud de las cuales se debe   reconocer jurídicamente la capacidad de auto-gestión de cada uno de los niveles   territoriales, y excluir la intervención de los demás niveles en la dirección y   manejo de los asuntos propios. Así las cosas, la amenaza del principio de   autonomía se materializa no solo cuando una instancia territorial ajena y   extraña a determinado asunto, tiene la posibilidad de bloquear, obstaculizar o   paralizar cuestiones cuya gestión corresponde a otro nivel territorial, sino   también cuando se presentan otro tipo de injerencias o mediaciones que se   traducen en una afectación de la capacidad de auto-gestión de las entidades   territoriales. Y aunque el principio de unidad eventualmente podría justificar   una limitación de la autonomía territorial, tal restricción solo podría tener   operancia en aquellas hipótesis en las que, o bien se pretende la articulación   de las competencias de las instancias territoriales menos abarcativas, o en las   que se gestionan asuntos que trascienden el interés local. Sobre el contenido,   alcance y vínculos entre los principios de unidad y autonomía, cfr. las sentencias   C-321 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-93 I de 2006, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-983 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1258 de 2001,   M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;   C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-535 de 1996, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[56]   En este   sentido, en el fallo se indica lo siguiente: “En cambio, si   simplemente se permite a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara ejercer su labor   de seguimiento, y el concepto obra como manifestación de ello, el principio de   concurrencia se satisface plenamente. Esto, en tanto con ello se reconocen los   distintos niveles de la Administración y se respeta el criterio de distribución   de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos   órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal.// De   igual manera, la sola obligación de remitir el proyecto de constitución del Área   Metropolitana a las mencionadas Comisiones, resulta una fórmula idónea para   ¡levar al conocimiento de estas instancias los procesos de descentralización y   organización territorial. Lo que, sin duda contribuye con el principio de   coordinación, pues asume la existencia de competencias concurrentes entre   distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de   manera armónica, dé modo que la acción de los distintos órganos resulta   complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal”.    

[57] Sobre el principio de concurrencia cfr. las siguientes   sentencias: C-93 1 de 2006 , M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-983 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C-l 187. de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C-l 151 de 2001, M.P. Jaime   Araujo Rentería; y C-066 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón   Díaz.    

[58]  Sobre el   principio de coordinación cfr. las siguientes   sentencias: C-931 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-983 de 2005, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; C-l 187 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C-l 15 I   de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: y C-066 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra y Fabio Morón Díaz.    

[59] En este sentido, la Corte sostuvo lo   siguiente: “La injerencia alegada por el demándame si existe, pero,   está matizada por el hecho de que el representante del gobierno que forma parte   de ¡a Junta Metropolitana no puede intervenir en las decisiones de dicho órgano   de gobierno, ni afectarlas . Ahora bien, la participación de un delegado del   gobierno nacional en un órgano de gobierno de carácter local, en sí misma   considerada, y siempre que este no afecte en modo alguno el discurrir de la   Junta, resulta expresión del artículo 288 de la Constitución, que según se vio,   procura el ejercicio de las competencias de los entes territoriales, en un marco   de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (…) Pero (…) si se llega a   contabilizar al miembro del gobierno nacional como parte del quorum requerido   para citar sesiones extraordinarios o como parte del quorum para sesionar   vellidamente, la injerencia de este representante del gobierno excedería la   simple intención del legislador de permitir la interacción y coordinación entre   las autoridades nacionales y locales, y echaría al traste el equilibrio entre   los principios del Estatuto unitario y Autonomía Territorial”.    

[60] En efecto, según   el Artículo 14 de la Ley 1625 de 2013, “la Dirección Administración del Área   Metropolitana estará a cargo de la Junta Metropolitana, el Presidente de la   Junta Metropolitana, el Director y las Unidades Técnicas que según sus estatutos   fueren indispensables para el cumplimiento de sus funciones “. Por su parte, el   Artículo 20 de la misma ley radica en esta Junta amplias atribuciones en materia   de planificación del desarrollo del territorio, racionalización en la prestación   de servicios públicos, en la realización de obras comunes, transporte, recaudo   fiscal y manejo administrativo.    

[61] En este sentido, la Corte sostuvo lo   siguiente: “El actor plantea que los temas contenidos en la ley   acusada son reservados al trámite de la ley orgánica, pero no están contenidos   en la ley orgánica de ordenamiento territorial expedida por el Congreso Nacional   en el 2011, como si la Constitución exigiera que lodos los temas de reserva de   ley orgánica debieran estar contenidos en una sola ley, o debieran estar en la   ley titular por el legislador como “ley orgánica de ordenamiento territorial”.    

[62]   En este   sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: “Para esta sala es claro que los argumentos   de la demanda hacen referencia a la tensión detectada por el actor, en el hecho   de que la Junta Metropolitana como supremo órgano de gobierno, deba cumplir sus   funciones con un delegado de los intereses nacionales, cuando dicho órgano   gestiona intereses exclusivos de los municipios. Por ello el demandante   encuentra vulnerado el artículo 287 de la Constitución, pues en su opinión éste   garantiza la posibilidad de autogobierno de los entes territoriales,   precisamente para evitar injerencias de este tipo. // En este orden, para al   Corte no existen razones adicionales en la demanda que permitan aplicar la   anterior argumentación al contenido normativo del numeral 5, es decir, al que   regula la inclusión del representante de las mencionadas entidades sin ánimo de   lucro. Esto, en tanto el demandante afirma sin fundamento   alguno que la Junta Metropolitana debe estar conformada por autoridades públicas   y no privadas. Para la Sala, esta afirmación debe sostenerse en una obligación   constitucional que así lo disponga, para poder estructurar un cargo de   inconstitucionalidad. Pero cierto es que ni ello es evidente ni el actor lo   explica en el escrito de la demanda “.    

10 Así se afirma en la sentencia: “El demandante   supone que existe un contenido normativo constitucional que organiza   jerárquicamente las normas expedidas por órganos municipales y las expedidas por órganos   departamentales. Lo cierto es que tal norma Constitucional no existe (…) En el   caso de la relación de las normas reglamentarias entre si, el orden   constitucional no establece jerarquía alguna, sino un régimen de competencias   entre las distintas autoridades.// En este orden, el presupuesto de esta   acusación es errado y la Corte Constitucional no puede hacer un pronunciamiento   de fondo, en tanto no existe una norma constitucional respecto de la cual   comparar el contenido del inciso tercero del Artículo 32 de la Ley 1625 de 2013,   en los-términos de al acusación presentada en la demanda (…) “.

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