C-073-03

    Sentencia C-073/03  

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Honorarios en vinculación de profesores por horas  

Referencia: expediente D-4270  

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.  

Actor: Carlos Eduardo Bejarano Montes  

Magistrado Ponente:  

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA   

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003).  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente  

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Eduardo Bejarano Montes demandó el  artículo 106 (parcial) de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.   

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.  

II. NORMA DEMANDADA  

El texto de la disposición parcialmente demandada es el siguiente:   

“LEY 30 DE 1992”  

“Por la cual se organiza el  

servicio público de la Educación Superior.”  

(…)  

“Artículo 106-. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborales mes.”  

(Se subraya lo demandado)  

III. LA DEMANDA  

El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la parte subrayada del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, por considerarlo violatorio de los artículos 13, 68, 69, 70 y 333 de la Constitución.   

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL  

Julia Betancourt Gutiérrez, actuando como apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, intervino para defender la norma acusada. Considera que existe cosa juzgada constitucional, puesto que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma acusada mediante sentencia C-517 de 1999, declarando su exequibilidad salvo algunos apartes de la misma que fueron declarados inexequibles.  

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION  

El Procurador General de la Nación, en concepto del nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), solicita a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-517 de 1999, en la que se declaró exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en cuanto a honorarios se refiere”, que fueron declaradas inexequibles.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.  

2. Cosa juzgada constitucional respecto al artículo 106 de la Ley 30 de 1992  

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en cuanto a honorarios se refiere”, que se declararon INEXEQUIBLES por ser violatorias de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política. Como fundamento de esta decisión, la Corte adujo que tales expresiones auspiciaban la celebración de contratos de prestación de servicios por parte de establecimientos privados de educación superior con profesores hora cátedra quienes, a pesar de realizar la misma labor y en exactamente las mismas condiciones que los docentes vinculados mediante contrato laboral, no recibían el pago de prestaciones sociales y eran condenados a la inestabilidad laboral, características propias de dicha modalidad de contratación.   

Respecto al texto restante del artículo 106 de la ley 30 de 1992, en el que se encuentra la expresión cuya constitucionalidad cuestiona en esta oportunidad el demandante, consideró la Corte que “no merece ningún reparo de inconstitucionalidad, en cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relación docente-institución y, en consecuencia, representa el mínimo de garantías laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores”.   

Lo anterior, según lo explica la misma sentencia, incluye “que la  remuneración corresponda a lo pactado por las partes” y que se establezca mediante el texto ahora acusado “un referente mínimo para fijar el salario devengado por los docentes hora cátedra, situación que tiende a garantizar su derecho constitucional a una remuneración mínima vital y móvil (C.P. Art. 53).”1 (Subrayado fuera del texto).   

Por consiguiente, en razón a que esta Corporación ya se pronunció expresamente sobre la exequibilidad del texto acusado en sentencia C-517 de 1999 y ha operado por tanto el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Corte encuentra que no hay lugar a pronunciarse nuevamente respecto de la disposición acusada por lo que se estará a lo resuelto en la mencionada sentencia en relación con la exequibilidad de la expresión ahora acusada.   

VII. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-517 de 1999, mediante la cual se declaró exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en cuanto a honorarios se refiere”, que fueron declaradas inexequibles.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT   

Presidente  

Magistrado  

ALFREDO BELTRÁN SIERRA  

Magistrado  

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

ALVARO TAFUR GALVIS  

Magistrado  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

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