C-073-18

         C-073-18             

Sentencia C-073/18     

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO   NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE   UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control   automático de constitucionalidad al Decreto Ley 902 de 2017,   por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma   Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y   ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA   TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Técnica   de control/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA   IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Exequibilidad parcial e inexequibilidad de ciertos apartes    

DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE   FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales/DECRETOS LEY   DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la   competencia    

CONSULTA PREVIA-Afectación   directa/CONSULTA PREVIA-Condiciones/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Procedencia   respecto de medidas de implementación del Acuerdo Final    

DECRETOS LEY   EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la   competencia atribuida al Presidente de la   República por el Acto Legislativo 01 de 2016/ FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Reserva estricta de ley/FACULTADES   PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites relativos a la conexidad con el Acuerdo   Final/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites por el factor   temporal/FACULTADES   PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites relativos a la estricta necesidad    

DECRETO LEY 902 DE   2017-Se expide en   ejercicio de facultades atribuidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de   2016/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA   IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Examen   de requisitos formales/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA   FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL   ACUERDO FINAL-Derecho a la consulta previa/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL   SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL   CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Límites competenciales    

ACUERDO FINAL PARA LA   TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No opera como   parámetro normativo para el ejercicio de la función legislativa    

Como se explicó ampliamente en el análisis sobre el   requisito de reserva de ley, el Acuerdo Final no constituye un parámetro de   control constitucional que tenga el alcance de fijar reservas estrictas de ley,   puesto que ello está exclusivamente reservado a la Constitución. Además una   lectura contextualizada del Acuerdo, permite concluir que se trata de un   documento programático –no jurídico- que permite realizar un examen de conexidad   teleológico a la luz de las finalidades perseguidas por su texto, y no como un   control que se ejerce de forma literal sobre el mismo    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Conexidad estricta y suficiente    

Las disposiciones del Decreto Ley 902 de   2017 cumplen con los requisitos de conexidad estricta y suficiente con los   contenidos y finalidades del Acuerdo Final    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Estricta necesidad    

[E]l Decreto Ley 902 de 2017 cumple el   requisito de estricta necesidad, porque se encontró acreditado que contempla   medidas urgentes e imperiosas relacionadas de manera directa con uno de los   sub-temas de la Reforma Rural Integral pactada en el Acuerdo Final, en tanto   permiten a través de medidas instrumentales superar problemas propios del   postconflicto al suministrar criterios unificados y procedimientos expeditos   para facilitar el acceso a la tierra y la formalización de la propiedad rural.     

REFORMA RURAL INTEGRAL-Finalidades    

[L]os principales ejes del acuerdo agrario que   consigna el punto 1 del Acuerdo Final como finalidades, son: (i) lograr la   transformación estructural del campo bajo una visión de integralidad y   universalidad que tienda a solucionar las causas históricas del conflicto y la   violencia en el territorio, para lo cual resulta indispensable la   democratización de la propiedad y la redistribución equitativa de la tierra;   (ii) garantizar las condiciones de bienestar y buen vivir en la población rural   mediante el desarrollo agrario integral que priorice a las comunidades más   vulnerables, de tal forma que se erradique la pobreza y se satisfagan plenamente   las necesidades de la población rural; y, (iii) propender por el desarrollo   socio-ambiental sostenible de las comunidades campesinas, entre otras.    

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA   CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las   instituciones y autoridades del Estado    

REFORMA RURAL INTEGRAL-Participación de   las comunidades/REFORMA RURAL INTEGRAL-Ejes de acción/REFORMA RURAL   INTEGRAL-Buena fe, coherencia e integralidad    

[D]entro de la RRI los temas   correspondientes a la democratización de la propiedad y la redistribución   equitativa de la tierra a través de medidas como el plan de adjudicación   gratuita, el otorgamiento de subsidios y la concesión de créditos especiales   para el acceso a la tierra rural, y la formalización masiva de los predios   rurales mediante el sistema de barrido predial, al igual que la definición de   procedimientos ágiles y eficaces que materialicen dichas medidas con miras a   garantizar el bienestar y buen vivir de la población rural, resultan ser   indispensables para lograr un exitoso proceso de implementación de lo pactado   que brinde seguridad jurídica a corto plazo y confianza entre las partes,   debilitando las posibilidades de que terceros afecten nocivamente las   condiciones necesarias para lograr la paz, máxime cuando los conflictos   sobre la tierra y su uso han sido un factor persistente de violencia en el campo   colombiano que se pretende superar mediante la suscripción del Acuerdo de Paz.    

REFORMA RURAL INTEGRAL-Antecedentes/PROPIEDAD   AGRARIA-Antecedentes históricos/ACCESO A LA TIERRA-Desarrollo   normativo/BALDIOS-Desarrollo normativo/REFORMA AGRARIA-Desarrollo   normativo/REFORMA AGRARIA-Constitución Política de 1991    

En este orden de ideas, la Sala destaca   del anterior recuento, que los diferentes desarrollos normativos han abordado y   han pretendido, desde diferentes ópticas, atender la problemática histórica   sobre el acceso y la distribución de la tierra agraria. En la actualidad, se   deben privilegiar los derroteros constitucionales sobre la función social y   ecológica que debe cumplir la propiedad, la imprescriptibilidad de los bienes   baldíos según fue definida por el legislador, el mandato expreso de fomento al   acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, al   igual que el fomento a la producción agropecuaria y de alimentos. De allí que la   actividad legislativa debe centrarse en superar (i) la inequidad en la   distribución de la propiedad rural; (ii) la informalidad en la tenencia de la   tierra; (iii) los conflictos por el uso y la tenencia de la tierra; y, (iv) el   despojo de tierras por parte de los diversos actores del conflicto interno.    

BALDIOS-Adjudicación/BALDIOS-Concepto/BALDIOS-Imprescriptibilidad       

DERECHO DE PROPIEDAD-Función   social    

En materia rural, los fines sociales del derecho de   propiedad se conectan con el acceso progresivo y la democratización de la tierra   debido a su importancia para impulsar el desarrollo y calidad de vida de las   poblaciones rurales.    

DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD-Consagración   constitucional/DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES   RURALES-Garantía constitucional/DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS   CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Desarrollo jurisprudencial/DERECHO DE   ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Carácter   progresivo/DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES   RURALES-Obligación Estatal    

En este orden de ideas, no cabe duda que   la Carta Política de 1991 estableció mandato de promover el acceso progresivo a   la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, lo cual implica que el   Estado garantice otros servicios como educación, vivienda, crédito, y brinde   asistencia técnica y especializada en temas productivos, de tal forma que   mejoren los ingresos y la calidad de vida de los campesinos colombianos.    

REFORMA RURAL INTEGRAL-Función   social y ecológica de la propiedad privada    

Específicamente en lo relacionado con la   reforma rural, entendida como la política del Estado encaminada a corregir la   distribución desigual de la propiedad del campo, estas funciones cobran una   importancia fundamental. La primera, como base argumentativa para llevar a cabo   la democratización de la propiedad rural en favor del bien común. La segunda, en   desarrollo de la primera, como la imposición de límites a la utilización de la   propiedad –en cualquier circunstancia– para proteger el medio ambiente, bien   común de la humanidad.    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Objeto    

Para esta Corporación no es posible derivar de la norma en comento, como   pretenden los intervinientes, que la propiedad privada a proteger sea aquella   que ha sido adquirida a través de métodos como la violencia, la extorsión, el   fraude o el aprovechamiento de las situaciones de victimización generadas por el   conflicto armado, pues todas ellas resultan evidentemente contrarias a la   normatividad colombiana.    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Beneficiarios    

No es válido sustentar que el criterio de la nacionalidad   colombiana es discriminatorio, como tampoco es válido sustentar que los   criterios de ser campesino, o pertenecer a la población más pobre y vulnerable,   lo sean, pues se trata de beneficiar a las personas que fueron afectadas por el   conflicto, y que históricamente han estado relegadas de la propiedad de la   tierra en el país, y esos son los criterios adecuados para lograr el objeto de   la norma.    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Ocupantes   indebidos    

[L]a expresión “los ocupantes indebidos” del inciso 2° del   parágrafo 1 del artículo 4, se restringe únicamente a comunidades y pueblos   étnicos, quienes pueden entrar a hacer parte del RESO sin necesidad de hacer el   acuerdo predio de  restitución de los terrenos cuya adjudicación persiguen.    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Sujetos de acceso   a tierra y formalización a título parcialmente gratuito    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Formalización de   la propiedad    

[L]as medidas de formalización deben   dirigirse a todos los sujetos, y la regla de equidad exige que, quienes tengan   la capacidad económica suficiente, contribuyan económicamente para que el Estado   pueda hacerlo de forma gratuita frente a los sujetos más vulnerables.    

La formalización implica la   identificación y adecuación legal de los derechos de propiedad que se ejercen   sobre predios privados, lo cual resulta necesario para adecuar el campo a la   legalidad y eliminar los efectos del conflicto.    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Ocupantes de   baldíos    

Los bienes baldíos no pueden ser objeto de “formalización” pues sobre ellos   no se constituyen derechos a formalizar, sino que su acceso solo puede darse a   través de la adjudicación.    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Tributos    

[L]a   expresión “administrativos” además de atentar contra la reserva legal en materia   tributaria establecida por la Carta Política, vulnera, como ya antes se ha   dicho, la reserva estricta en materia de impuestos del Acto Legislativo 01 de   2016.    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Enfoque étnico/DECRETO   LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA   REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Registro de Sujetos   de Ordenamiento RESO/ DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA   FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL   ACUERDO FINAL-Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral/DECRETO LEY   MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA   REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Subcuenta de acceso   para la población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Subcuenta de   tierras para la dotación a comunidades indígenas    

Frente a ese   punto, la Vista Fiscal plantea que se incurrió en una omisión legislativa   relativa que discrimina a los demás grupos étnicos, en tanto los excluye de la   participación de los recursos destinados formalmente a las comunidades étnicas.   En tal sentido, señala que no existe ninguna razón para que no   formen parte de la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas los   predios objeto de procesos de extinción de dominio colindantes con áreas de   propiedad comunal de las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y   raizales, que fueren solicitados por esas comunidades étnicas al momento de la   declaración de la extinción y que no generen conflictos territoriales con los   sujetos de los que trata el artículo 4° del Decreto Ley 902 de 2017.    

FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL   INTEGRAL-Naturaleza/FONDO   DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL-Objeto/FONDO DE TIERRAS PARA LA   REFORMA RURAL INTEGRAL-Recursos    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Recursos para el   saneamiento de resguardos indígenas    

Concebir la disponibilidad de recursos y bienes del   Fondo de Tierras solo para sanear y reubicar los casos evidenciados frente a   comunidades indígenas, genera un patrón de exclusión y de desigualdad para las   demás comunidades étnicas que en sus territorios adviertan posesiones u   ocupaciones de personas que no pertenecen a la comunidad.    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Priorización de   derechos de acceso y formalización/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN   MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL   CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Proyectos productivos sostenibles/DECRETO   LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA   REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Formas de acceso a la   tierra    

PROCEDIMIENTO PARA IMPLEMENTAR PLANES DE   ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL-Generalidades/PROCEDIMIENTO   PARA IMPLEMENTAR PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL-Mecanismos   Alternativos de Solución de Conflictos    

El artículo 55 del Decreto 902 de 2017   se declarará exequible bajo el entendido de que la expresión “adoptará” del   inciso 4 de dicho artículo, se refiriere a la implementación de MASC y no a la   expedición de normas reglamentarias en esa materia.    

PROCEDIMIENTO PARA IMPLEMENTAR PLANES DE   ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL-No afectación de los derechos   adquiridos a grupos étnicos    

Finalmente, para la Corte es claro que existe una omisión   legislativa cuando en el inciso 3º del artículo 55 se hace única referencia a la   no afectación de los derechos adquiridos de las comunidades indígenas, sin que   en tal medida se incluyeran los derechos de los demás grupos étnicos, razón por   la cual se extenderán los efectos de la norma a los derechos adquiridos de las   comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales; por lo que se   declarará la respectiva exequibilidad condicionada respecto de este punto.    

PROCEDIMIENTO PARA IMPLEMENTAR PLANES DE   ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL-Fases/POTESTAD REGLAMENTARIA-No   es exclusiva del Presidente de la República/PROCEDIMIENTO PARA IMPLEMENTAR   PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL-Garantía del Juez   natural    

En efecto,   de los artículos 236, 237 y 238 de la Carta Política así como de la   jurisprudencia, es claro que el juez natural para el control de los actos de la   Administración es, necesariamente, el juez que pertenece a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.    

Expediente RDL-034    

Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto   Ley 902 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar   la implementación de la    

específicamente el procedimiento para el   acceso y formalización y el Fondo de Tierras”    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,  julio 12 de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2° del   Acto Legislativo 01 de 2016, el 29 de mayo de 2017, el Presidente de la   República expidió el Decreto Ley 902 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas   para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el   Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el   acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.    

Mediante oficio del 30 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia   auténtica del Decreto Ley 902 de 2017.    

El 30 de mayo de 2017, en sesión extraordinaria de la Sala Plena se realizó el   sorteo del asunto y le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,   a quien se le remitió el expediente correspondiente.    

A través de auto del 5 de junio de 2017 la Magistrada asumió el conocimiento del   asunto y comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República y a   los Ministros del Interior de Hacienda y Crédito Público de Agricultura y   Desarrollo Rural, así como a los Directores de las Agencias de Desarrollo Rural   y Nacional de Tierras, para que intervinieran, de considerarlo pertinente,   durante el término de fijación en lista.    

El 12 de junio de 2017 se recibió la respuesta enviada por la   Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica, en la que   afirmó que existe “un claro vínculo de conexidad objetiva, estricta y   suficiente entre las disposiciones normativas del Decreto Ley 902 de 2017 y el   Acuerdo Final de paz”[1]  y presentó consideraciones concretas acerca de cada criterio.    

A.     Conexidad objetiva[2]    

Para la Presidencia, el decreto   ley “sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo   normativo del Acuerdo final”[3],   específicamente los compromisos que constan en los puntos 1[4]  y 6.2[5]  del Acuerdo Final de la siguiente forma:    

        

Artículo o           Título del Decreto Ley 902                    

Conexidad           objetiva con el Acuerdo Final   

Artículo 1º    

Objeto    

                     

·                     Punto 1 (integral): Reforma Rural Integral (RRI) como uno de los ejes del           posconflicto.    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principio de regularización de la propiedad,           que establece que “nada de lo establecido en el Acuerdo debe afectar el           derecho constitucional a la propiedad privada”.    

·                     Punto 1.1.: acceso y formalización de la propiedad.    

·                     Punto 6.2., literal a, párrafo 1º.   

Título I    

Sujetos de           acceso a tierra y formalización                    

·                     Punto 1, acápite preliminar: (i) párrafo 4: impulso del desarrollo rural           integral para erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el goce           efectivo de los derechos; (ii) párrafo 5: estimulación de la formalización,           restitución y distribución equitativa de la tierra, en el que se garantice           el acceso progresivo de los habitantes del campo a la propiedad rural con           medidas especiales para mujeres y poblaciones vulnerables); (iii) párrafo 6:           promoción de  la igualdad de oportunidades de las mujeres; y (iv)           principios de igualdad y enfoque de género, priorización de las poblaciones           y territorios más vulnerables y necesitados con énfasis en los pequeños y           medianos productores, y democratización del acceso y uso adecuado de la           tierra.    

·                     Punto 1.1.3.: beneficiarios del plan de adjudicación gratuita de tierras y           del subsidio integral que incluye los trabajadores del campo sin tierra o           con tierra insuficiente, con prioridad para las víctimas del conflicto, las           mujeres rurales y la población desplazada; así como sus asociaciones y           participación de las comunidades vulnerables en programas de asentamiento y           reasentamiento.    

·                     Punto 1.1.5.: formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad rural           con priorización de las poblaciones especialmente afectadas por el conflicto           y la pobreza. También, formalización con enfoque de género (medidas           específicas para formalizar la propiedad de las mujeres rurales).    

·                     Punto 6.2.: garantía de la perspectiva étnica y cultural en la           implementación de la RRI.   

Título II    

Registro de           Sujetos de Ordenamiento – RESO                    

·                     Punto 1.1.3: creación de un registro compuesto por posibles beneficiarios           del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral.    

·                     Punto 6.2.: determinación y clasificación de los beneficiarios sistematizada           mediante una herramienta de registro que incluya la perspectiva étnica y           cultural.   

Título III    

Fondo de           Tierras para la Reforma Rural Integral                    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principio de priorización de las poblaciones           más vulnerables y necesitadas como beneficiarias del acceso a tierras.    

·                     Punto 1.1.1.: creación del Fondo de Tierras para la RRI (objetivos,           funciones y proveniencia de las tierras que lo integrarán).    

·                     Punto 1.1.4.: planes de acompañamiento en vivienda, asistencia técnica,           capacitación, adecuación de tierras y recuperación de suelos donde sea           necesario, proyectos productivos, comercialización y acceso a medios de           producción que permitan agregar valor, etc.    

·                     Punto 1.1.6.: inalienabilidad e inembargabilidad de los baldíos formalizados           y de las tierras adjudicadas.    

·                     Punto 6.2.3.: pueblos étnicos como beneficiarios de las diferentes medidas           de acceso a tierras sin detrimento de los derechos adquiridos; y la           adjudicación de predios y procedimientos de formalización se hará con           destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación,           demarcación, restitución y resolución de conflictos de uso y tenencia de las           tierras.   

Título IV    

Formas de           acceso                    

El Capítulo I           del Título IV del Decreto Ley (adjudicación directa de tierras) con:    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principios de democratización del acceso, uso           adecuado de la tierra, y restablecimiento de los derechos de las victimas           del despojo.    

·                     Punto 1.1.1.: creación de un plan de adjudicación gratuita de tierras a           través del Fondo de Tierras.    

·                     Punto 1.1.3.: beneficiarios del plan de adjudicación gratuita de tierras.    

El Capítulo II           del Título IV del Decreto Ley (subsidio integral de acceso a tierras) con:    

·                     Punto 1.1.2.: la existencia de un “subsidio integral para la compra de           tierras por parte de las personas beneficiarias” y el punto 1.1.4. prevé           proyectos productivos para los beneficiarios del Fondo de Tierras.    

El Capítulo III           del Título IV del Decreto Ley (crédito especial de tierras) con:    

·                     Punto 1.1.2.: apertura de una nueva línea de crédito especial subsidiada de           largo plazo para la compra de tierras.   

Título V    

Formalización           de la propiedad privada y seguridad jurídica                    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principio de regularización de la propiedad.    

·                     Punto 1.1.5.: proceso de “formalización masiva de la pequeña y mediana           propiedad rural”, en virtud del cual el Gobierno Nacional “formalizará           progresivamente (…) todos los predios que ocupa o posee la población           campesina en Colombia”, y para cuyo cumplimiento el Gobierno deberá,           entre otros: (i) adecuar un plan de formalización masiva y adelantar las           reformas normativas y operativas pertinentes; (ii) garantizar la gratuidad           de la formalización de la pequeña propiedad rural acompañando tanto el           proceso de adjudicación de baldíos como el de saneamiento de la propiedad; y           (iii) crear un recurso ágil y expedito para la protección de los derechos de           propiedad.   

Título VI    

Implementación           del ordenamiento social de la propiedad rural    

El           procedimiento único de este título está relacionado:    

·                     Punto 1.1.1.: adjudicación y formalización de la tierra    

·                     Punto 1.1.2.: otorgamiento de subsidio integral para la compra de tierras,           una línea especial de crédito.    

·                     Punto 1.1.3.: selección de las personas beneficiarias de adjudicación de           tierras gratuito y subsidio integral.    

·                     Punto 1.1.5.: formalización de la pequeña y mediana propiedad.    

·                     Punto 1.1.8.: resolución de conflictos del uso y tenencia de la tierra    

·                     Punto 1.1.9.: regulación del nuevo sistema de catastro multipropósito.    

·                     Punto 1.2.3.: elaboración participativa, en cada zona priorizada para la           implementación de PDETs, de “un plan de acción para la transformación           regional, que Incluya todos los niveles del ordenamiento territorial,           concertado con las autoridades locales y las comunidades”.    

·                     Punto 6.2.: garantía de los derechos territoriales de los grupos étnicos del           país, respeto de sus derechos adquiridos bajo la legislación vigente y           mecanismos para la resolución de conflictos agrarios y territoriales que           respeten sus especificidades.      

B.     Conexidad estricta y suficiente[6]    

        

Artículo o           Título del Decreto Ley 902                    

Conexidad           estricta y suficiente con el Acuerdo Final   

Artículo 1º    

Objeto    

                     

·                     Punto    1 (integridad): RRI como eje central del compromiso de las partes           negociadoras, dentro de la cual se encuentra el acceso y formalización de la           propiedad rural.    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principio de regularización de la propiedad,           que dispone “nada de lo establecido en el Acuerdo debe afectar el derecho           constitucional a la propiedad privada”.    

·                     Punto 6.2: Respeto de los derechos territoriales y las garantías legales y           constitucionales de los pueblos indígenas.   

Artículo 2    

sujetos de           acceso a tierra y formalización    

                     

Inciso 1º           artículo 2 con:    

·                  Punto 1.1.    

Inciso 2º del           artículo 2 con:    

·                  Punto 1, acápite preliminar: principio de priorización, que establece que “la           política de desarrollo agrario integral es universal y su ejecución prioriza           la población y los territorios más necesitados y vulnerables, y las           comunidades más afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto, y hace           énfasis en pequeños y medianos productores y productoras”.    

Inciso 3º del           artículo 2 con:    

·                  Punto 6.2., literal a: “se incluirá a los pueblos étnicos como           beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de acceso a tierras sin           detrimento de los derechos adquiridos. La adjudicación de predios y           procedimientos de formalización se hará con destino a la constitución,           creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación, restitución y           resolución de conflictos de uso y tenencia de las tierras”.   

Artículo 3    

Delimitación a           nacionales                    

·                     Punto 1: “las partes negociadoras buscaran implementar una reforma rural           integral del agro nacional, que beneficie a las poblaciones de ciudadanos           colombianos en situación de mayor vulnerabilidad”.   

Artículo 4    

Sujetos de           acceso a tierra y formalización a título gratuito    

                     

De manera           general con:    

·                     Punto 1, acápite preliminar: Principios de: (i) priorización; (ii) igualdad           y enfoque de género, al priorizar expresamente a las mujeres rurales entre           los beneficiarios de adjudicación gratuita; (iii)  restablecimiento,           según el cual la política de reforma rural integral pretende “el           restablecimiento de los derechos de las víctimas del desplazamiento y del           despojo, y la reversión de los efectos del conflicto y del abandono sobre           comunidades y territorios”[7];           y iv. democratización del acceso y uso adecuado de la tierra, “mecanismos           y garantías que permitan que el mayor número posible de hombres y mujeres           habitantes del campo sin tierra o con tierra insuficiente puedan acceder a           ella”[8].    

·                     Punto 1.1.1.: creación del Fondo de Tierras para “lograr la           democratización del acceso a la tierra, en beneficio de los campesinos y de           manera especial las campesinas sin tierra o con tierra insuficiente y de las           comunidades rurales más afectadas por la miseria, el abandono y el           conflicto, regularizando los derechos de propiedad y en consecuencia           desconcentrando y promoviendo una distribución equitativa de la tierra”[9].    

·                     Punto 1.1.3.: personas beneficiarias del plan de adjudicación gratuita, del           subsidio integral y del crédito especial “trabajadores y trabajadoras con           vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la           población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las           mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada.           También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras           con vocación agrada sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas           y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento           con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos           ilícitos y fortalecer la producción alimentaria”[10].    

Parágrafo 1°           del artículo 4 (ocupantes indebidos de predios rurales) con:    

·                     Puntos 1.1.1. y 1.1.3.    

·                     Punto 1.1.5.: formalización de la propiedad rural y el principio de           restitución que busca privilegiar los derechos de las víctimas de despojo.    

·                     Punto 6.2.: particularmente el inciso 2º de este parágrafo que estimula la           partida de los ocupantes indebidos de territorios de grupos étnicos para           facilitar su saneamiento y titulación.    

Parágrafos 2°,           3° y 4° del artículo 4 con:    

·                     Puntos 1.1.1, y 1.1.3.: adjudicación de tierras y atribución del subsidio           para la compra a las poblaciones más vulnerables del agro –incluidas           cooperativas y asociaciones-, sin que el hecho de tener tierras           insuficientes o una vivienda de interés social les descalifique para ello.   

Artículo 5    

Sujetos de           acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito                    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principios de priorización, restablecimiento.    

·                     Puntos 1.1.1., 1.1.3. y 6.2:   

Sujetos de           formalización a título oneroso    

                     

·                     Punto 1, acápite preliminar: principios de priorización y restablecimiento.    

·                     Puntos 1.1.1., 1.1.3.    

·                     Punto 1.1.5.: formalización de la propiedad.   

Artículo 7    

Contraprestación por el acceso y/o formalización de la tierra    

                     

De manera           general con:    

·                     Puntos 1.1.1., 1.1.3. y 1.1.5.    

Parágrafo 3°           del artículo 7 con:    

·                     Punto 6.2.: pueblos indígenas excluidos del pago para acceso a tierras o           formalización de la propiedad.   

Artículo 8    

Obligaciones                    

·                     Puntos 1.1.1., 1.1.3. y 1.1.4.    

·                     Punto 1.1.6.: “con el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de           las personas beneficiarias y de evitar la concentración de la tierra           distribuida mediante la adjudicación gratuita o subsidio integral para           compra y los baldíos formalizados, éstos y aquella serán inalienables e           inembargables por un período de 7 años”  y que “pasarán al Fondo           de Tierras los predios distribuidos y los adquiridos mediante el subsidio           integral para compra que hayan recibido apoyo integral y sin embargo caigan           durante este período en situación de inexplotación (sic) por parte de las           personas beneficiarias, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o que sean           usados ilegalmente. En todo tiempo se promoverá y protegerá la función           social de la propiedad rural y, en particular, la agricultura familiar”[11].   

Artículo 9    

Reconocimiento           a la economía de cuidado    

                     

·                     Punto 1, acápite preliminar: principios de (i) igualdad;  y (ii)           enfoque de género, “reconocimiento de las mujeres como ciudadanas           autónomas, sujetos de derechos que, independientemente de su estado civil,           relación familiar o comunitaria, tienen acceso en condiciones de igualdad           con respecto a los hombres a la propiedad de la tierra y proyectos           productivos, opciones de financiamiento, infraestructura, servicios técnicos           y formación, entre otros; (…) Este reconocimiento implica la adopción de           medidas específicas en la planeación, ejecución y seguimiento a los planes y           programas contemplados en este acuerdo para que se implementen teniendo en           cuenta las necesidades específicas y condiciones diferenciales de las           mujeres, de acuerdo con su ciclo vital, afectaciones y necesidades”[12].    

·                     Punto 1.1.3.: priorización de las mujeres rurales y las mujeres cabeza de           familia.   

Artículo 10    

Adecuación           institucional con enfoque étnico                    

·                     Punto 6.2.: “se garantizarán la perspectiva étnica y cultural, las           condiciones jurídicas vigentes de la propiedad colectiva, los mecanismos           para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios           ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente”[13].   

Artículo 11    

Registro de           Sujetos de Ordenamiento    

                     

·                     Punto 1.1.3., inciso final: “la autoridad administrativa competente           elaborará, un registro único de posibles beneficiarios del plan de           adjudicación gratuita y del subsidio integral que será utilizado como insumo           para la implementación de éstos mecanismos”[14].   

Artículo 12    

Módulo del RESO           para el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral                    

·                     Punto 1.1.3., inciso final.   

Artículo 13    

Módulo étnico           del RESO                    

·                     Punto 1.1.3., inciso final y 6.2.   

Artículo 14    

Criterios de           asignación de puntos para el RESO                    

·                     Puntos 1.1.1., 1.1.2., 1.1.3. y 1.1.5.   

Artículo 15    

Ingreso y           calificación    

Artículo 16    

Promoción de la           inscripción en el RESO                    

·                     Punto 1.1.3., inciso final.   

Artículo 17    

Programa           especial de dotación de tierras para comunidades Rrom                    

·                     Punto 6.2.   

Artículo 18    

Fondo de           Tierras para la Reforma Rural Integral                    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principios de: (i) beneficio, impacto y           medición según el cual “teniendo en cuenta la priorización, la [RRI] debe           beneficiar e impactar al mayor número de ciudadanos y ciudadanas, con la           mayor intensidad y en el menor tiempo posible, y medir sus efectos en cada           proyecto y región”[15];           y (ii) democratización del acceso y uso adecuado de la tierra, que se           traducen en “mecanismos y garantías que permitan que el mayor número           posible de hombres y mujeres habitantes del campo sin tierra o con tierra           insuficiente puedan acceder a ella”[16].    

Artículo 19    

Recursos para           el saneamiento o la reubicación    

                     

·                     Punto 6.2.: “en la implementación del Punto 1 (RRI) se garantizarán la           perspectiva étnica y cultural, las condiciones jurídicas vigentes de la           propiedad colectiva, los mecanismos para la protección y seguridad jurídica           de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o           tradicionalmente. (…) La adjudicación de predios y procedimientos de           formalización se hará con destino a la constitución, creación, saneamiento,           ampliación, titulación, demarcación, restitución y resolución de conflictos           de uso y tenencia de las tierras”[18].   

Artículo 20    

Prioridad en la           asignación de derechos    

                     

De manera           general con:    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principio de priorización.    

·                     Punto 1.1.3.: beneficiarios de los programas constitutivos de la RRI.    

Parágrafo del           artículo 21 con:    

·                     Punto 6.2.   

Artículo 21    

Inembargabilidad de los bienes rurales    

                     

De manera           general con:    

·                     Punto 1.1.6.: “con el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de           las personas beneficiarlas y de evitar la concentración de la tierra           distribuida mediante la adjudicación gratuita o subsidio integral para           compra y los baldíos formalizados, éstos y aquella serán inalienables e           inembargables por un período de 7 años”[19].    

Parágrafo del           artículo 21 con:    

·                     Punto 6.2.   

Artículo 22    

Bienes que           hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para efectos de la           administración                    

·                     Punto 6.2.: “en la implementación del Punto 1 (RRI) se garantizarán la           perspectiva étnica y cultural, las condiciones jurídicas vigentes de la           propiedad colectiva, los mecanismos para la protección y seguridad jurídica           de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o           tradicionalmente. Se observarán también la integralidad de la           territorialidad y sus dimensiones culturales y espirituales, la protección           reforzada a los pueblos en riesgo de extinción y sus planes de salvaguardas.           (…) La adjudicación de predios y procedimientos de formalización se hará           con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación,           titulación, demarcación, restitución y resolución de conflictos de uso y           tenencia de las tierras”[20].   

Artículo 23    

Proyectos           productivos sostenibles                    

De manera           general con:    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principio de integralidad que busca “asegura(r)           la productividad, mediante programas que acompañen el acceso efectivo a la           tierra, con innovación, ciencia y tecnología, asistencia técnica, crédito,           riego y comercialización y con otros medios de producción que permitan           agregar valor”[21].    

·                     Punto 1.1.4.: acceso integral, es decir, “en desarrollo de los principios           de bienestar y buen vivir, y de integralidad, además del acceso a tierra, el           Gobierno Nacional pondrá a disposición de los hombres y mujeres           beneficiarlos del Fondo de Tierras, planes de acompañamiento en vivienda,           asistencia técnica, capacitación, adecuación de tierras y recuperación de           suelos donde sea necesario, proyectos productivos, comercialización y acceso           a medios de producción que permitan agregar valor, entre otros (…)”[22].    

Parágrafo del           artículo 23 con:    

·                     Punto 6.2., literal a: En la implementación de la RRI “se observarán           también (…) sus planes de salvaguarda”[23].   

Artículo 24    

Articulación           para el acceso integral    

                     

De manera           general con:    

·                     Punto 1.1.4.: principio de integralidad.    

Parágrafo 1º           del artículo 24 con:    

·                     Puntos 1.1.1. y 1.1.3.    

Parágrafo 2º           del artículo 24 con:    

·                     Punto 6.2.   

Artículo 25    

Adjudicación           directa                    

De manera           general con:    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principio de bienestar y buen vivir, es decir,           el reconocimiento del papel fundamental de la economía campesina, familiar y           comunitaria en el desarrollo del campo y la agricultura familiar.    

·                     Punto 1.1.3.: beneficiarios.    

·                     Punto 1.1.4.: necesidad de garantizar un acceso integral a la tierra que           incluya el desarrollo de proyectos productivos que permitan el bienestar y           el buen vivir.    

Parágrafo del           artículo 25 con:    

·                     Punto 6.2   

Artículo 26    

Prelación para           la asignación de derechos sobre baldíos    

 Artículo 27    

Solicitudes en           proceso    

Artículo 28    

Ausencia de           derecho para la adjudicación    

                     

·                     Punto 1.1.1.   

Artículos 29 a           34    

Regulación del           Subsidio Integral de Acceso a Tierra                    

·                     Punto 1.1.2.: “subsidio integral para la compra de tierras por parte de           las personas beneficiarías”[24].    

·                     Punto 1.1.4.: proyectos productivos para los beneficiarios del Fondo de           Tierras.   

Artículo 35    

Crédito           especial de tierra    

                     

·                     Punto 1.1.2.: apertura de “una nueva línea de crédito especial subsidiada           de largo plazo para la compra de tierras por parte de la población           beneficiaria”[25].    

·                     Punto 1.1.3: criterios de priorización de beneficiarios de los programas de           la RRI.   

Título V    

(Artículos 36 a           39)    

Formalización           de la propiedad privada y seguridad jurídica                    

·                     Punto 1, acápite preliminar: principio de la regularización de la propiedad,           definida como la “lucha contra la ilegalidad en la posesión y propiedad           de la tierra y garantía de los derechos de los hombres y las mujeres que son           los legítimos poseedores y dueños”[26],           sin afectar la propiedad privada.    

·                     Punto 1.1.5.: proceso de “formalización masiva de la pequeña y mediana           propiedad rural”[27],           en virtud del cual el Gobierno Nacional “formalizará progresivamente, con           sujeción al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa           o posee la población campesina en Colombia”, y para cuyo cumplimiento el           Gobierno deberá, entre otras: (i) adecuar un plan de formalización masiva y           adelantar las reformas normativas y operativas pertinentes; (ii) garantizar           la gratuidad de la formalización de la pequeña propiedad rural acompañando           tanto el proceso de adjudicación de baldíos como el de saneamiento de la           propiedad; y (iii) crear un recurso ágil y expedito para la protección de           los derechos de propiedad.   

(Artículos 40 a           81)    

Implementación           del ordenamiento social de la propiedad rural                    

·                     Punto 1.1.1.: (i) crea el Fondo de Tierras y obliga al Gobierno Nacional a           lograr por su intermedio una democratización del acceso a la propiedad de la           tierra – propósito para el cual es Indispensable adoptar las reglas           procesales necesarias para obtener jurídicamente los actos de adjudicación           de la propiedad y formalización de la misma. (ii) en el inciso final, los           procedimientos de expropiación por motivos de interés social y de extinción           del dominio por falta de explotación deberán aplicarse de conformidad con la           Constitución y la legislación vigente -conexidad art. 58 del Decreto Ley-.    

·                     Punto 1.1.2.: creación del subsidio integral y el crédito especial para           compra de tierras, ambos requieren el establecimiento del respectivo           procedimiento para su otorgamiento.    

·                     Punto 1.1.3.: “las personas beneficiarias del plan de adjudicación           gratuita y del subsidio integral serán seleccionadas por la autoridad           administrativa competente (…) a través de un procedimiento expresamente           definido por la ley que incluya requisitos y criterios objetivos y que           atienda a la priorización antes señalada”[28]    -art. 58 del Decreto Ley-.    

·                     Punto 1.1.5: formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad rural de           manera progresiva, para lo cual es indispensable que exista un           procedimiento. Este mismo punto del Acuerdo dispone que el Gobierno deberá           adelantar las reformas normativas y operativas pertinentes a la adecuación           del plan de formalización masiva; acompañar tanto el proceso de adjudicación           de baldíos como el de saneamiento de la propiedad, garantizando su           gratuidad; y garantizar la existencia de un recurso judicial ágil y expedito           para la protección de los derechos de propiedad.    

·                     Punto 1.1.8.: creación de mecanismos eficaces y ágiles de resolución de los           conflictos de uso y tenencia de la tierra.    

·                     Punto 1.1.9.: nuevo sistema de catastro multipropósito que se habrá de           regular legalmente.    

·                     Punto 1.2.3.: elaboración participativa, en cada zona priorizada para la           Implementación de PDETs (Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial), “un           plan de acción para la transformación regional, que incluya todos los           niveles del ordenamiento territorial, concertado con las autoridades locales           y las comunidades”[29];           planes que deberán incluir, como mínimo, una caracterización socioeconómica,           territorial, cultural y ambiental de cada territorio y sus habitantes, así           como un diagnóstico objetivo de las necesidades de cada zona y de las           acciones requeridas para lograr las metas fijadas.      

Consulta previa de la normativa a las comunidades étnicas    

El jefe de la Oficina Jurídica del   Ministerio del Interior manifestó que en este caso la consulta previa procedía y   adjuntó información acerca de los procesos surtidos con las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras, las indígenas y las Rom o Gitanas.    

A.     Consulta previa comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras    

El Ministerio[30]  señaló que se acercó al Espacio Nacional de Consulta Previa con   las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras[31]  (Espacio Nacional), encargado de adelantar las consultas previas de leyes y   actos administrativos del orden nacional, con el fin de determinar la ruta   metodológica para efectuar la consulta previa adecuada “a las circunstancias   excepcionales de urgencia que supone la implementación del Acuerdo Final”[32].    

Indicó que el 13 de febrero de   2017[33]  socializó una propuesta de procedimiento de consulta que presentó formalmente el   20 de ese mismo mes a los miembros de la Plenaria del Espacio Nacional[34],   específicamente sobre los tiempos para la consulta y el número de personas que   participarían en Bogotá y en los territorios. Así, la propuesta inicial   del Gobierno consistía en que el procedimiento de consulta debía surtirse en el   término máximo de 10 días “plazo dentro del cual deberán agotarse las etapas   de socialización, retroalimentación, concertación, hasta la protocolización   entre el Gobierno Nacional y la comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras”[35].  A su vez, proponía que la Plenaria del Espacio Nacional eligiera una comisión   excepcional de 14 miembros de las diferentes comisiones que tendría como   funciones: (i) deliberar en Bogotá sobre los proyectos de normas; (ii) formular   las propuestas; (iii) socializar ante todos los miembros del Espacio Nacional   las proyectos normativos y recoger propuestas alternativas formuladas en los   territorios; (iv) presentar dichas propuestas en Bogotá y, finalmente; (v)   protocolizar los acuerdos, desacuerdos y normas no concertadas sobre la norma   consultada[36].    

Ante ello, el Ministerio dijo que “los   miembros del Espacio Nacional (…) exigieron que el Ministerio convocara a la   totalidad (…) a Bogotá, durante todo el término de duración del fast track.   [No obstante,] el Ministerio no avaló esta posibilidad, debido a que   resultaba imposible de llevar a cabo en la práctica [por presupuesto y la   imposibilidad de llegar a acuerdos con tantos integrantes en tan poco tiempo] (…)”[37].   Relató que algunos de los miembros del Espacio Nacional sugirieron “que fuera   la totalidad de la Comisión Sexta (…), compuesta por cincuenta y dos miembros   (…) Sin embargo, el Ministerio rechazó la propuesta debido, nuevamente, a que no   era viable”[38]  y arguyó las mismas razones por las que rechazó la propuesta anterior.   Igualmente, explicó que accedió a aumentar de 14 a 25 el número de delegados que   conformarían la comisión excepcional[39], sin   que esto fuera aceptado[40].    

Manifestó que el 7 de marzo de   2017 convocó nuevamente al Espacio Nacional a través de la Comisión Sexta,   facultada para definir el procedimiento de consulta de las normas de   implementación del Acuerdo Final, con quienes se haría y los términos, pero no   se llegó a ningún acuerdo[41].    

De otra parte, mencionó para el   momento en que faltaba un mes para el vencimiento del término de las facultades   presidenciales otorgadas mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016   y debido a la falta de acuerdo respecto del procedimiento de consulta previa,   estableció un mecanismo para presentar las normas sujetas al procedimiento de   fast track a todos los miembros del Espacio Nacional, y así recibir sus   comentarios y propuestas[42]. De   conformidad, el 15 de mayo de 2017 envío a los miembros del Espacio Nacional[43]  el proyecto de decreto ley que se estudia, junto con los comentarios y   propuestas presentadas por las organizaciones indígenas dentro de su respectivo   proceso de consulta previa y por la Comisión de Seguimiento, Impulso y   Verificación a la Implementación – CSIVI[44], para que   realizaran observaciones, consideraciones y propuestas en un término de 7 días[45].    

Posteriormente, relató que mediante carta radicada el 19 de mayo de 2017   dirigida al Viceministro para la Participación, recibió una propuesta con 119   firmas de miembros del Espacio Nacional de Consulta Previa, proponiéndole al   Ministerio que convocara a la Comisión Sexta para consultar los proyectos de   normas de implementación del Acuerdo Final[46].   En atención a esta solicitud, el Ministerio les respondió que estaba dispuesto a   definir la ruta metodológica, y someter a consulta los proyectos de ley y de   acto legislativo que aún estaban pendientes, aunque reiterándoles las   limitaciones para efectuarlas.    

Explicó que el 25 y 26 de mayo de 2017, el Espacio Nacional se auto convocó en   Bogotá con el fin de ponerse de acuerdo acerca de la ruta metodológica y solo   fue permitida la entrada de los representantes del Ministerio del Interior el   último día, pero tampoco se llegó a un acuerdo sobre el procedimiento de   consulta. Aseveró que presentó a los miembros del Espacio Nacional una propuesta   que establecía que la Comisión Sexta protocolizaría los acuerdos y los   socializaría al Espacio Nacional en plenaria. Sin embargo, los delegados del   Espacio Nacional cambiaron nuevamente de opinión, y volvieron a la propuesta   inicial planteada por el Ministerio, en la cual los demás miembros socializarían   los proyectos en el territorio[47].   Resaltó que incluso algunos de los miembros que inicialmente habían firmado la   carta en la que respaldaban la competencia de la Comisión Sexta para llevar a   cabo la consulta previa de las normas de implementación del Acuerdo Final,   cambiaron su posición y exigieron que la consulta se adelantara ante la plenaria[48].    

El Ministerio resaltó que algunos de los integrantes del Espacio Nacional   presentaron tutela en diferentes partes del país alegando vulneración de sus   derechos fundamentales[49].    

A continuación, señaló las características del derecho fundamental a la consulta   previa de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia constitucional.   Específicamente, el hecho de que el respeto del derecho no implica que   necesariamente se deba llegar a un acuerdo, sino que se trata, en general, de la   garantía de la participación de las comunidades, como una obligación de medio y   no de resultado para el Gobierno. Así, afirmó que el hecho de no llegar a un   acuerdo no constituye el desconocimiento del derecho, pues las autoridades   guardan la facultad de adoptarla. Igualmente, aseveró que como se trata de un   derecho que se ejerce mediante representantes de la comunidad, éstos tenían el   deber de velar por los derechos de su grupo étnico, por lo cual no se puede   afirmar que desatender una convocatoria o no asistir a una consulta es   equivalente a representar tales intereses. A la luz de este análisis, concluyó   que los miembros del Espacio Nacional incumplieron su deber al adoptar una “posición   obstinada e inflexible frente a la propuesta de que fuera una comisión, y no la   plenaria la que adelantara la consulta en Bogotá”[50].    

Además, reiteró que: (i) la consulta no es un fin en sí mismo, sino un medio; y   que (ii) su diseño debe ser apropiado a las circunstancias, que en este caso   exigían unas características especiales, por estar insertas en el marco de la   implementación de un acuerdo de paz. Así, explicó el test de razonabilidad y   proporcionalidad y sostuvo que éste debía aplicarse a la decisión de levantar   los procedimientos de consulta. Así, también concluyó que la decisión de   continuar el trámite de la normativa a pesar de no haber llegado a un acuerdo se   efectúo con el objeto de “garantizar el cumplimiento oportuno del Acuerdo   Final, [y] no constituye una afectación del derecho a la consulta previa de las   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, máxime si se tiene   en cuenta que el gobierno nacional está facultado para adoptar normas jurídicas   que puedan afectar a las comunidades étnicas a pesar de no haber sido posible   llegar a un acuerdo con ellas si su decisión es razonable y proporcional,   mantiene abierta la posibilidad de participación, y adoptar medidas para mitigar   los efectos que puedan tener las mismas y para garantizar los derechos de dichas   comunidades”[51].    

Más allá, explicó que siempre respetó la participación de todo el Espacio   Nacional en la etapa de la preconsulta y no limitó a sus participantes, fomentó   los espacios para ponerse de acuerdo, escuchó todas las propuestas y motivó las   razones por las cuales no podía aceptarlas. Así, reiteró que la decisión de   levantar los procedimientos de consulta sin haber llegado a arreglo, no se   fundamentó en una categoría sospechosa que conllevara actos discriminatorios,   sino que se basó en razones estrictamente temporales y presupuestales, por lo   cual no procede un juicio estricto de proporcionalidad.    

En este sentido, insistió en que tuvieron el tiempo justo para adelantar los   trámites necesarios para expedir el decreto ley, por lo cual debieron suspender   los diálogos con los miembros del Espacio Nacional para definir la ruta   metodológica. Luego, en su concepto tal decisión respondió a un fin imperioso:   la consecución de la paz, además la medida es adecuada al fin, y necesaria, pues   con ello se pudo dar trámite a las normas para su implementación y de no haberlo   hecho las facultades extraordinarias hubieran cesado sin la posibilidad de   expedir la normativa. Finalmente, consideró que la medida es proporcional, ya   que no violó el derecho a la consulta, máxime coartó el derecho a ser   representado por un número determinado de personas y se les envió la normativa   para recibir comentarios.    

B.     Consulta previa comunidades indígenas    

El Ministerio relató que el 3 de   febrero de 2017, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación Nacional con   los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC), se acordó la ruta metodológica   para el desarrollo de la consulta previa de las iniciativas del Procedimiento   Legislativo Especial para la Paz[52]. Así,   manifestó que el 29 de marzo de 2017 fijaron las siguientes etapas, cuya   duración sería de 10 días desde la radicación[53], y   que para el caso del Decreto Ley 902 de 2017, se surtió así:    

        

Día                    

Actividad   

Día 0    

Radicación    

13 de mayo de           2017[54]    

                     

El           Ministerio del Interior envió a la           Secretaría Técnica de la MPC el proyecto de Decreto Ley y la memoria           justificativa[55].   

Día 1    

Exposición de           las iniciativas por la entidad competente    

16 de mayo de           2017                    

(i) El           Ministerio de Agricultura y de la Agencia Nacional de Tierras presentaron la           iniciativa[56]. El           Ministerio indicó en su informe que, en dicho espacio, “los delegados de           las organizaciones indígenas expresaron sus inquietudes las cuales fueron           absueltas en su totalidad por parte de la entidad encargada y, a su vez           solicitaron que a dicha norma se le incluyeran los aspectos relativos al           tema agrario para los pueblos indígenas para ser socializados en el mismo           espacio”[57].           Así mismo, señaló que el Ministro de Agricultura explicó que como el           proyecto de ley de tierras inicialmente presentado había generado polémica           en los medios y diversos sectores gremiales, la propuesta se dividió en dos:           “una, en un decreto de mecanismos y procedimientos de acceso y           formalización a la propiedad rural que sería tramitado vía decreto-ley ante           presidencia y otra como ley que está en construcción y que sería tramitada           vía ordinaria a través del Congreso una vez el gobierno solicitará la           ampliación del plazo para la implementación del fast track. Igualmente           manifestó que el Ministerio de Agricultura estaría dispuesto a escuchar las           propuestas de las Organizaciones Indígenas en lo referente al tema agrario”[58].    

(ii) El           representante de las Organizaciones Indígenas de la MPC, realizó una           exposición del capítulo étnico – sector tierras (Ley sombrilla).    

(iii) El           Ministro informó que las comisiones técnicas del sector agrario revisarían           los contenidos de dicha propuesta e incorporarían en las propuestas de           decreto y ley de tierras siempre y cuando estuvieran ajustadas técnica y           jurídicamente a lo pertinente en la materia agraria y a los lineamientos           establecidos tanto por el Acto Legislativo 01 de 2016 como por los criterios           de rigor establecidos por la Corte Constitucional respecto de las normas           fast track.   

Días 2 a 6    

Espacio           autónomo de organizaciones indígenas                    

El 16 de mayo           de 2017, las partes concertaron la modificación de la ruta metodológica,           para eliminar el espacio autónomo (días 2 a 6), e iniciar el día siguiente           la respectiva comisión técnica[59].   

Día 7 y 8           Trabajo en comisiones conjuntas    

18 al 25 de           mayo de 2017                    

Entre el 18 al           22 de mayo de 2017 se convocó a comisiones técnicas[60].            En el informe rendido por el Ministerio del Interior[61], se           destacaron las siguientes actividades:    

El 18 de           mayo[62] se           instaló la mesa técnica por parte del Ministerio del Interior. Se concertó           que la Agencia Nacional de Tierras iniciaría la sesión con la exposición de           las observaciones y/o sugerencias hechas a la propuesta presentada por parte           de las organizaciones indígenas. Posteriormente, los delegados de la mesa           por parte de las organizaciones indígenas solicitaron a la ANT estructurar y           presentar una propuesta que incluyera un articulado que vinculara sus           propuestas, toda vez que resultaban insuficientes las observaciones para           avanzar. La ANT presentó la propuesta consolidada que correspondía con el           documento presentado por los indígenas, aceptada por las partes.    

El 19 de           mayo se retomó la mesa técnica. Se propuso entrar a espacio autónomo con           el fin de que las Organizaciones Indígenas continuaran estudiando la           propuesta de decreto con las primeras consideraciones presentadas por parte           del gobierno y que a su vez Ministerio de Agricultura trabajara en la           propuesta sombrilla en lo correspondiente al sector agrario.    

El 20 de           mayo la ANT expuso los nuevos comentarios y ajustes a la propuesta de “ley           paraguas” en relación al capítulo de tierras.    

El 24 y 25           de mayo efectuaron un documento en el consignaron los acuerdos y           discrepancias.   

Día 9 y 10           Discusión y protocolización en la MPC                    

El 26 de           mayo se levantó el acta de protocolización[63], en           la cual constan los siguientes desacuerdos:    

–            Reconocimiento de territorios ancestrales previsto en el Decreto 2333 de           2014, para lo cual el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de           Tierras, convocarían a sesión a la Comisión Nacional de Territorios           Indígenas (CNTI) en un término de tres (3) meses.    

– Concertación           sobre el procedimiento de estudio de títulos y derechos de los resguardos de           origen colonial y republicano entre la Agencia Nacional de Tierras ANT y           demás entidades competentes por una parte y la Comisión Nacional de           Territorios Indígenas en el término máximo de seis (6) meses.      

C.     Consulta previa con el pueblo Rom    

Respecto del proceso de consulta con el pueblo Rom, el Ministerio destacó que el   día 28 de febrero de 2017, se convocó a sesión a la Comisión Nacional de Diálogo   del pueblo Rom (en adelante CNDPR)[64],   con el objeto de concertar con los delegados de este grupo étnico, “las   generalidades de la ruta metodológica de consulta previa de las iniciativas   normativas para la implementación del acuerdo final”[65],   la cual se aprobó el 3 de abril de 2017[66] y de   conformidad con lo pactado siguió el siguiente proceso:    

        

Día                    

Actividad   

Día 0    

Radicación    

12 de mayo de           2017                    

El 12           de mayo de 2017 el Ministerio radicó el proyecto ante           la secretaria Técnica de la CNDPR y fue remitida a los delegados de ese           espacio el día 15 de mayo de 2017[67].    

    

Día 1    

Exposición de           las iniciativas por la entidad competente                    

El 16 de           mayo de 2017: el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la           Agencia Nacional de Tierras – ANT presentaron la iniciativa en sesión de la           CNDPR[68].    

    

Días 2 a 6    

Espacio           autónomo de los asesores – representantes de la Kumpañy que conforman la           CNDPR                    

Se adelantó el           espacio autónomo entre el equipo de asesores del pueblo Rom y las entidades           responsables, en aras de revisar los alcances de la norma e incidir en la           inclusión del enfoque diferencial étnico desde la perspectiva del pueblo Rom           o Gitano[69].   

Día 7 el           Espacio autónomo entre representantes de la Kumpañy y sus asesores                    

Se reunieron el           equipo asesor y los delegados de la CNDPR, para articular la propuesta del           pueblo Gitano de cara a la iniciativa del Gobierno Nacional[70].   

Día 8 a 9    

Discusión de           iniciativas entre representantes de la Kumpañy, sus asesores y el Gobierno    

24 y 25 de mayo           de 2017                    

El 24 y 25           de mayo de 2017 se adelantó la discusión entre las entidades competentes           y los delegados de la CNDPR y en conclusión, se acordó una propuesta de           articulado para ser incluida en la iniciativa para el reconocimiento de los           derechos del pueblo Rom[71].    

    

Día 10           Protocolización del proceso de consulta previa en la Comisión    

Nacional de           Diálogo Pueblo Rom    

25 de mayo de           2017                    

El 25 de           mayo de 2017 se protocolizó el proyecto de Decreto Ley “Por el cual           se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural           Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de Tierras,           específicamente el procedimiento para el acceso y la formalización del fondo           de tierras”[72].    

       

Mediante auto del 14 de junio de 2017 se ordenó dar cumplimiento a los numerales   del primer auto que disponían las siguientes órdenes: (i) dar traslado al   Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre la   constitucionalidad del decreto ley bajo examen; (ii) fijar en lista el asunto   para permitir la intervención ciudadana; (iii) invitar a   participar en este proceso a la Organización Nacional Indígena de Colombia –   ONIC,  a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía   Colombiana – OPIAC, a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC, a la   Asociación Nacional de Zonas de Reserva Campesina – Anzorc, al Instituto de   Estudios para el Desarrollo y la Paz – Indepaz, al Observatorio de Restitución y   Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, al Consejo Nacional Gremial – CNG,   a la Federación Colombiana de Ganaderos – Fedegán, a Dejusticia, a la Comisión   Colombiana de Juristas, al Colectivo de abogados José Alvear Restrepo, a la   Asociación de Agricultores de Colombia, a la Federación Colombiana de Víctimas   de las FARC FEVCOL, a ASEVICOM- Asociación de Víctimas del Conflicto Armado, a   la Mesa Nacional de Víctimas, al Grupo de Investigación Justicia Transicional,   Tierra y Paz de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a las   Universidades Libre, de Nariño, Nacional de Colombia, Antioquia, ICESI,   Externado de Colombia, Javeriana y Rosario, para que, si lo consideraban   pertinente, dentro del mismo término previsto para la intervención ciudadana,   rindieran concepto con respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad   del Decreto Ley bajo examen. De conformidad con las pruebas recaudas se   consideró pertinente invitar a organizaciones adicionales para el mismo efecto,   a saber:  a las Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, a las Autoridades   Tradicionales Gobierno Mayor , a la Comisión Nacional de Diálogo del pueblo Rom,   al Proceso de Comunidades Negras – PCN, a la Conferencia Nacional de   Organizaciones Afrocolombianas – CNOA ,  y al Movimiento Nacional Cimarrón.    

La Sala Plena en sesión del 19 de   julio de 2017 aceptó la solicitud de audiencia pública para el asunto de la   referencia y fijó para la fecha de su celebración el 16 de agosto de 2017. De   acuerdo con esa decisión, la Magistrada Ponente, mediante auto 363 de 2017   ordenó la realización de la mencionada audiencia y fijó los ejes temáticos,   participantes y la respectiva agenda. A su vez, mediante auto del 3 de agosto de   2017 modificó la agenda de acuerdo con las confirmaciones de los invitados a la   misma.    

Mediante auto del 26 de julio de   2017 la Sala Plena advirtió que en el expediente RDL-034   concurría el fenómeno de prejudicialidad respecto del expediente RPZ-003. Por lo   cual, consideró que resultaba necesario suspender los términos de este proceso,   con el fin de armonizar y mantener congruencia en las decisiones por adoptar.   Así, el actual trámite constitucional se suspendió hasta tanto la Corte   Constitucional decidiera sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de   2017 (expediente RPZ-003), y decretara la reanudación del proceso RDL 034.   Igualmente, indicó que dicha suspensión no impedía la práctica de pruebas.    

En sesión del 18 de abril de 2018,   la Sala Plena de la Corte Constitucional debatió el proyecto de Sentencia   presentado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y haciendo uso de lo   dispuesto en la regla 8ª del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional,[73]  consideró necesario que se presentara para su debate una ponencia distinta, cuya   preparación se encargó a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.    

II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO   DE REVISIÓN    

En razón a la extensión del Decreto Ley   902 de 2017, su texto se adjunta como ANEXO a la presente sentencia.    

Por cuestiones metodológicas en este   acápite sólo se incluirán las intervenciones relativas a los criterios   establecidos en las Sentencias C-160 de 2017 y C-174 de 2017  sobre límites formales y materiales para este tipo de normas expedidas en el   ejercicio de las facultades extraordinarias determinadas en el Acto Legislativo   01 de 2016 y sobre la consulta previa, en tanto la jurisprudencia lo ha abordado   como un requisito procedimental para la validez de ciertas normativas. Las   intervenciones puntuales acerca de la constitucionalidad de cada artículo se   referirán en el ANEXO junto al articulado y, de ser procedente, en la revisión   específica de cada disposición.    

1.       Presidencia de la República    

La Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República[74]  solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley. Primero,   presenta las razones por las cuales considera que tal regulación es determinante   para la implementación del Acuerdo Final en lo concerniente al acceso a la   propiedad en el campo y a la prevalente informalidad en la relación entre los   trabajadores agrarios y la misma. Explica que el objetivo central del Acuerdo   Final gira alrededor de las transformaciones rurales y en el acceso más   equitativo a la propiedad en estas zonas. Por lo tanto, considera que de la   adecuada ejecución de la normativa que se revisa depende que se logre instaurar   un nuevo orden rural que sobretodo incluya a la población más vulnerable.    

Segundo, hace una síntesis de las   medidas adoptadas en el Decreto Ley 902 de 2017. Así, señala que las   disposiciones de la normativa buscan: (i) facilitar y promover el acceso a la   propiedad; (ii) formalizar la propiedad de quienes ostentan su posesión o   tenencia de forma irregular cuando ello sea jurídicamente posible y no se afecte   la propiedad privada; (iii) promover el desarrollo agrario mediante la creación   de subsidios y créditos; y, finalmente, (iv) implementar todas estas acciones   con participación de la comunidad mediante el procedimiento único de   ordenamiento social de la propiedad.    

Tercero, argumenta que el decreto   ley cumple con los requisitos formales de este tipo de normas, pues: (i) se   expidió en el tiempo establecido de 180 días a partir de la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) fue suscrito por el Gobierno en los   términos del artículo 115 inciso 3° de la Constitución, luego, por tratarse de   una medida principalmente rural y agraria, fue firmado por elmMinisterio de tal   ramo; (iii) tiene un título que corresponde de forma precisa con el contenido   que regula la normativa; y (iv) fue motivado.    

Cuarto, señala que el Gobierno   estima que las disposiciones del decreto ley afectan directamente a los pueblos   y comunidades étnicas, por lo cual surtió un proceso de consulta previa. Así,   relata que el proyecto de decreto ley se consultó con la Mesa Permanente de   Concertación, creada mediante el Decreto 1397 de 1996 para salvaguardar los   derechos de los indígenas. De este modo, explica que se ciñó a la metodología   concertada entre las partes[75],   consistente en la radicación de los proyectos ante la Secretaría de la Mesa   Permanente de Concertación, la revisión y el estudio por las comisiones   temáticas y la protocolarización de los acuerdos, dentro de un término de 10   días para cada decreto ley consultado.    

Ahora bien, respecto a las   comunidades afrocolombianas, indica que el decreto ley fue materialmente objeto   de consulta, pero no se llegó a un acuerdo. No obstante, el Gobierno hizo todo   lo que le fue razonablemente posible para adelantarla aunque no tuviera éxito. A   continuación, asevera que en atención a la prevalencia del derecho sustancial en   las actuaciones de la administración de justicia (art. 228 CP) se debe dar por   cumplido el requisito. Señala que el Espacio Nacional, que está compuesto por 7   comisiones y 236 integrantes, es el designado para este tipo de consultas, y que   fue creado en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014. Sin embargo, resalta   que la norma de creación no establece tiempos para la consulta ni la competencia   en los casos en que un tema involucre más de una comisión temática, como tampoco   el procedimiento en los casos de urgencia. Advierte que el Gobierno presentó una   propuesta metodológica para realizar la consulta con 15 representantes de las   comisiones que, a su vez, llevarían a los territorios lo discutido y el   Ministerio del Interior sufragaría los gastos de transporte, hospedaje y   alimentación, tanto de los miembros de la comisión excepcional como de los   delegados en el territorio. A pesar de lo anterior, la respuesta del Espacio   Nacional fue negar la propuesta y exigir que los 236 miembros fueran convocados   a Bogotá durante todo el tiempo del procedimiento “fast track”. En este   contexto, indica que se realizaron contrapropuestas entre algunos de los   miembros del Espacio Nacional y el Ministerio del Interior pero no se llegó a un   acuerdo.    

Así pues, relata que por la   premura de tiempo el Ministerio decidió buscar un espacio de comunicación   directa con los integrantes y les envió a su correo electrónico el proyecto de   ley para que en un término de siete días presentaran comentarios y que,   efectivamente, recibieron algunas respuestas. A su vez cuenta que posteriormente   se dio un acercamiento en el que se propuso que la Comisión Sexta realizara la   consulta pero poco después esa decisión fue revertida por los delegados quienes   exigieron que la consulta se hiciera ante la plenaria del Espacio Nacional.    

Por todo lo anterior, argumenta   que el Gobierno hizo todo lo posible por cumplir con la consulta pero que los   representantes del Espacio Nacional no lo permitieron. Sin embargo, resalta que   materialmente sí tuvo lugar, pues, de hecho, se realizaron diferentes cambios al   articulado como consecuencia de la consulta electrónica.    

Por último, precisa que se   consultó al pueblo Rom a través de la Comisión Nacional de Diálogo del pueblo   Rom, como el espacio de interlocución con el Gobierno. Así, como consecuencia de   esta consulta se incluyó el artículo 17 de la normativa.    

Bajo la misma línea se refiere a   los criterios e conexidad objetiva, estricta y suficiente así como también, a la   necesidad estricta en los siguientes términos:    

Conexidad   objetiva, estricta y suficiente    

La Presidencia afirma que el   decreto ley cumple con el criterio de conexidad objetiva, por existir un vínculo   cierto, directo y verificable con el Acuerdo Final, específicamente con el punto   1 sobre la Reforma Rural Integral y el punto 6.2, el Capítulo Étnico. Así,   resume los contenidos esenciales de cada uno de estos puntos y reitera las   consideraciones expuestas en el acápite de pruebas.    

Necesidad   estricta    

Sobre el particular, sostiene que   el decreto ley cumple con el criterio de necesidad estricta porque: (i) su   adopción está incluida en el calendario de implementación normativa prioritaria   establecido en el numeral 6.1.10 del Acuerdo Final, por lo que ninguno de los   trámites alternativos era idóneo, especialmente, ya que hubiera sido imposible   adelantar ese procedimiento durante el tiempo restante de las facultades   extraordinarias; (ii) las materias objeto de regulación no debían ser sometidas   al trámite legislativo del “fast track” o al ordinario, porque se trata   de disposiciones instrumentales, procedimentales y operativas que no constituyen   temas nuevos, sino que desarrollan atribuciones que ya existían; (iii) no regula   asuntos que debían surtir la mayor deliberación democrática y no están sometidos   a reserva estricta de ley; (iv) las cuestiones que regula tienen un carácter   urgente e imperioso, al responder a necesidades apremiantes del campo colombiano   que deben ser atendidas a la mayor brevedad; y (v) se trata de normas necesarias   para la implementación del Acuerdo Final[76].    

Específicamente, destaca los   aspectos centrales en los que se introdujeron mejoras, ajustes y enmiendas al   régimen procesal instrumental anteriormente vigente, que, a su vez, dan cuenta   de la necesidad de la medida. Así, explica que se requería un cambio en el   modelo de acción por demanda para sustituirlo por un modelo por oferta que fuera   viable en términos de tiempo, participación y el uso de recursos públicos   limitados. Así, explica que en este modelo es el Estado el que se acerca al   territorio para verificar las condiciones de la propiedad y regularizarla,   mediante el método del barrido predial, que busca evitar la desarticulación de   procesos y la falta de información, el privilegio de ciertos sectores,   información parcial, la ineficiencia de las autoridades agrarias y la falta de   seguimiento por parte del Gobierno. A su vez, dice que el establecimiento de un   procedimiento único soluciona la dispersión normativa y procedimental y la   información encontrada y desactualizada sobre bienes de la Nación, mediante la   ejecución de una política agraria ordenada y eficiente.  Más allá,   argumenta que soluciona el déficit de participación comunitaria mediante la   formulación de los planes de ordenamiento social y, sobre los vacíos   procedimentales dispone que el CGP los llenará.    

A continuación, sustenta título   por título el carácter instrumental de la regulación, cómo se inserta en la   normativa existente, como la Ley 160 de 1994, y los cambios que realiza respecto   de las barreras que la regulación anterior suponía para el acceso a la   formalización de la propiedad.    

A su vez, resalta que el decreto   ley no es: (i) un acto legislativo; (ii) una ley estatutaria ni contiene normas   que deberían ser tramitadas de esa forma; (iii) una ley orgánica ni contiene   normas sujetas de dicha reserva; (iv) un código ni modifica ningún código   vigente, ya que no es una reglamentación sistemática y unificada de una materia   que pretenda armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes sobre   algún tema; y (v) no regula aspectos que requieran una mayoría calificada ni   decreta impuestos.    

Por último, señala que el decreto   ley da cumplimiento a los artículos 64 y 66, al igual que al mandato de igualdad   de la C.P., al adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados.   Además, afirma que la normativa respeta los derechos a la propiedad privada y al   debido proceso tanto en la fase administrativa como en la judicial del   procedimiento único y subraya que éste aumenta las garantías de control judicial   de las decisiones administrativas al consagrar dos nuevas acciones judiciales en   los artículos 38 y 39, sin desplazar ni derogar las que ya existen en el CCA.    

2.       Agencia Nacional de Tierras    

Respecto de la intervención de la Agencia   Nacional de Tierras (en adelante ANT) es preciso  empezar por advertir que   dicha entidad se pronunció en dos oportunidades[77]  en relación con el estudio de constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017.    

Mediante escritos allegados por la   aludida Entidad su Director General[78]    solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del   decreto ley, por estimar que cumple con los parámetros formales y materiales   establecidos para este tipo de regulación. Así, indica que la normativa permite   viabilizar la operación por oferta incluida en el Decreto Ley 2363 de 2015 que   creó la ANT y estableció tal sistema como uno de sus objetivos. Explica que “esa   forma de trabajar por oferta se conoce como barrido predial y ha sido usada en   otros países en escenario de posconflicto (…) y permite ir predio a predio   levantando la información necesaria para solucionar conflictos sobre la   propiedad, uso y tenencia de la tierra, brindando seguridad jurídica sobre la   naturaleza pública o privada de un predio rural y su titularidad”[79].    

Subraya que el decreto ley bajo análisis   es una norma de carácter instrumental que busca dotar a la ANT de herramientas   para cumplir con las acciones en materia de acceso a la tierra y formalización   establecidas en el punto 1 del Acuerdo Final. Lo anterior,  mediante: (i)   criterios unificados de beneficiarios; (ii) la creación de un fondo de tierras;   y (iii) el ajuste de medidas como la adjudicación de tierras de la Nación,   subsidios o créditos a través un procedimiento único. Precisa que la demora en   implementar este procedimiento impide la ejecución de la política de   ordenamiento social de la propiedad por barrido predial que ya está lista, lo   cual previene la implementación del acceso integral a tierras. Añade que la   reglamentación de este decreto ley fue expedida mediante Resolución 740 de 2017.    

Enfatiza que esta norma no regula medidas   sustantivas de la regularización de la propiedad como, por ejemplo, mecanismos   de lucha contra la ilegalidad en la posesión, el régimen de baldíos y eventuales   ajustes a instituciones como la extinción de dominio o la creación de la   jurisdicción agraria, pues para el Gobierno es claro que esos temas requieren de   un debate más amplio. Sin embargo, indica que la normativa es el resultado de   una elaboración conjunta con la ciudadanía mediante talleres realizados en el   territorio[80]  y en cumplimiento de la consulta previa con las comunidades afrocolombianas,   negras, palenqueras y raizales, así como las indígenas y Rom.    

De otra parte, señala que el carácter   instrumental de la norma se evidencia en: (i) la unificación de los criterios de   acceso a la tierra, pues antes eran diferentes para la adjudicación de baldíos,   subsidios o predios del Fondo Nacional Agrario, y ahora encuentran uniformidad;   (ii) la naturaleza de inventario único del Fondo de Tierras que incluye bienes   muebles, monetarios y baldíos con una diferenciación acerca de lo que está   destinado a comunidades y pueblos étnicos y para la población campesina en   general; (iii) el cambio de las reglas de adjudicación para un sistema por   oferta, lo cual otorga seguridad jurídica al transitar hacia la formalización en   el campo[81];   (iv) la regulación de los mecanismos de formalización de la propiedad privada en   un mismo instrumento que incluye los baldíos; y (v) la creación de un   procedimiento único para concretar el enfoque territorial de la política de   ordenamiento social de la propiedad. Considera que todo lo anterior es imperioso   para la puesta en marcha de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial   (PDET), que para las zonas priorizadas deberá cumplirse en un periodo de siete   años, y para el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso   Ilícito.    

Seguidamente, la ANT sostiene que la   normativa respeta los límites formales de temporalidad, competencia, título y   motivación adecuada y suficiente. También asevera que el decreto ley respeta los   criterios materiales, pues: (i) responde a la finalidad para la que fueron   conferidas las facultades extraordinarias, ya que los mecanismos que contempla   el decreto ley están establecidos en el Acuerdo Final; (ii) es conexa   objetivamente al facilitar y asegurar: (a) la implementación de lo pactado en   relación con la formalización y distribución equitativa de la tierra para lograr   el acceso progresivo a la propiedad (punto 1 del Acuerdo Final); y (b) la   salvaguarda de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus   territorios (punto 6 del Acuerdo Final); (iii) es conexa estrictamente, al   establecer medidas instrumentales de estabilización a corto plazo en el   desarrollo de los componentes : 1.1.1 (arts. 2-6; 18-22),   1.1.2 (arts. 2-6 25-35), 1.1.3 (arts. 11-15), 1.1.4 (arts. 23-24), 1.1.5 (arts.   35-36, 38-39), 1.1.6 (art. 21), 1.1.8 (arts. 40 y ss) y 6.3.2 (arts. 17,   22); (iv) cumple con el criterio de conexidad suficiente al desarrollar puntos   específicos del Acuerdo Final y justificarlo en los considerandos 6 a 13 y 33 a   73 del decreto ley; y (v) atiende el criterio de necesidad estricta, ya que los   aspectos instrumentales para la implementación de las medidas sobre acceso a   tierras y formalización requieren de un desarrollo urgente e imperioso que no   podía darse mediante el procedimiento legislativo especial ni el ordinario. Así,   reitera que se trata de una normativa de carácter instrumental que no requería   de un amplio debate democrático y que los aspectos sustanciales de la reforma   integral rural serán tramitados mediante ley.    

De otra parte, resalta que la urgencia y   necesidad de la medida se evidencia en que el escenario del posconflicto puede   generar nuevos conflictos en torno a la tierra si no se toman medidas inmediatas   esenciales para poner en marcha los PDET y los planes integrales de sustitución   de cultivos y desarrollo alternativo. Insiste en que lo precedente se   materializa en que es imperativo proteger los derechos de los pobladores rurales   de las zonas más afectadas por el conflicto armado en el acceso a tierras   rurales, y que si lo precedente no se implementa se corre el riesgo de generar   nuevos focos de violencia. Finalmente, resalta que la normativa no regula   asuntos expresamente excluidos del ejercicio de las facultades extraordinarias.    

En una intervención posterior[82], la   Agencia Nacional de Tierras precisa los puntos con los cuales coincide y se   aparta del concepto de la Procuraduría General de la Nación. De este modo,   expone que efectivamente el Decreto Ley 902 de 2017 no constituye “un código   de derecho agrario, de manera que no se transgredieron los límites explícitos   para la expedición de decretos presidenciales para la paz”[83].   También resalta que el contenido del decreto tiene una “íntima conexión”   con los propósitos del Acuerdo Final como lo exige el artículo 2º del Acto   Legislativo 1 de 2016[84].   Menciona que las preocupaciones sobre la constitucionalidad del decreto ley son   formales, pues “no introduce normas regresivas de los derechos de la   población campesina, sino al contrario apunta a su satisfacción”[85]. Así,   destaca que, como lo asegura la Procuraduría, retirar del ordenamiento jurídico   las disposiciones del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad   tendría serias implicaciones para el cumplimiento de lo pactado en el punto 1   del Acuerdo Final sobre Reforma Rural Integral[86].    

Por otro lado, argumenta que el decreto   ley no requería para su expedición de la firma del Ministerio de Justicia porque   el decreto “no crea los jueces agrarios ni procedimiento judicial alguno”[87]. En   esta línea, para la Agencia, el decreto ley solo regula el Procedimiento Único   de Ordenamiento Social de la Propiedad en su fase administrativa y que en lo que   concierne a la fase judicial, mientras se crea el procedimiento para ello, se “remite   al mismo proceso verbal sumario, ya existente en el Código General del Proceso”[88].    Además, agrega que el decreto “no crea acciones legales nuevas o innovadoras   que requieran de la intervención de un Ministerio distinto al de Agricultura y   Desarrollo Rural”[89]. En   este sentido, asevera que la acción de resolución de controversias sobre los   actos de adjudicación de tierras persigue las mismas finalidades que la   revocatoria directa del acto administrativo y que la acción de nulidad agraria   es la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en la Ley   1437 de 2011.    

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de   declaración de inexequibilidad realizada por la Procuraduría por incumplir el   requisito de necesidad estricta, afirma que precisamente las implicaciones   negativas que señala el Ministerio Público para solicitar que se difieran los   efectos de la inconstitucionalidad de apartes del decreto conducen a mostrar la   urgencia y la necesidad de la regulación contenida en el decreto ley. Añade que   la urgencia también obedece a que la institucionalidad del Estado debe suplir el   vacío de poder resultante del control territorial que ya no ejerce las FARC.   Adicionalmente, aclara que el decreto ley no trata temas sustanciales que   requieran amplia deliberación democrática, pues incorpora normas exclusivamente   procedimentales.    

Para responder a la solicitud de   inconstitucionalidad de la PGN del artículo 68 del decreto ley, aduce que la   facultad reglamentaria que se asigna en ese artículo a su favor es para trámites   operativos y no para regular la estructura procesal de la actuación   administrativa, que ya fue definida en el mismo decreto ley.    

Resalta que “el Decreto Ley 902 de   2017 incluye salvaguardas fundamentales para las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras”[90] y que   “no se introduce una sola modificación a la Ley 70 de 1993”[91].   Agrega, por último, que “aunque podría debatirse la conveniencia de hacer   extensivas o no las salvaguardas que están previstas para pueblos y comunidades   indígenas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”,  […] hay unas que deben ser entendidas de manera distinta a la que plantea la   PGN”[92].    

Por último, hace especial hincapié en el   hecho de que la disposición normativa objeto de análisis busca garantizar los   derechos de los sujetos de especial protección constitucional, concretamente en   los temas relacionados con el acceso a la tierra y su formalización, lo cual a   su juicio, supone sin duda alguna, un mejoramiento sustancial de la calidad de   vida de la población rural, permitiendo con esto,  potencializar su rol y   su capacidad de producción en la consecución de la paz como finalidad de la   Carta Política  y anhelo de las futuras generaciones de colombianos[93].    

La Defensoría del Pueblo[94]  solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley con algunas   solicitudes para que se declare la constitucionalidad condicionada e   inconstitucionalidad de algunas disposiciones. Particularmente, sostiene que el   artículo 6 del decreto objeto de estudio debe interpretarse en el entendido   según el cual la formalización de predios rurales de propiedad privada pude   utilizarse para obtener la titulación de la posesión o el saneamiento de la   falsa tradición. De allí que deba ajustarse a la prohibición de adquirir tierras   inicialmente adjudicadas como baldío, cuando estas excedan los límites   superficiales fijados para la UAF.    

Seguidamente solicita la   constitucionalidad condicionada de la expresión “deberá garantizar que todas”   contenida en el segundo inciso del artículo 23 del decreto ley, en el entendido   según el cual el acompañamiento de las adjudicaciones directas con un proyecto   productivo sostenible económica, social y ambientalmente, no puede condicionar   las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios a que se   refiere el artículo 4.    

Advierte que la normativa cumple   con los requisitos formales, pues no regula ningún asunto que debiera ser   tramitado mediante ninguna de las categorías legales prohibidas mediante este   procedimiento. Segundo, indica que cumple con el criterio de conexidad con el   Acuerdo Final, específicamente en relación con su punto 1. Así mismo, estima que   cumple con el criterio de urgencia, por las condiciones históricas de   desigualdad en el acceso a la tierra de la población en el campo  y   presenta diferentes cifras al respecto. Además, subraya que se trata de medidas   afirmativas con enfoque de género que reconocen la importante brecha que existe   en el acceso a la tierra entre hombres y mujeres. También destaca que el   cronograma de implementación establece que las normas sobre la reforma rural son   las que merecen una atención inmediata.    

Finalmente, presenta un análisis   de constitucionalidad sobre algunas disposiciones y en relación con los   objetivos contemplados en el Acuerdo Final.    

                                                

4.       Comisión Colombiana de Juristas    

La Comisión Colombiana de Juristas[95]  solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del   Decreto Ley 902 de 2017 “con algunas condicionalidades e inexequibilidades   parciales”[96].   En primer lugar, realiza  un recuento de los diferentes tipos de control de   constitucionalidad que la Corte efectúa en casos de decretos con fuerza de ley   dictados en estados de excepción y aquellos realizados “por virtud del   numeral 10 del artículo 150 de la CP”[97] y afirma que   el último es “el más próximo al efectuar (sic) en el caso de las facultades   extraordinarias que por medio del acto legislativo 01 de 2016 se concedieron al   Presidente de la República”[98].   Señala que lo anterior supone que en ese control no se utilice el parámetro de   la estricta necesidad para limitar el uso de la facultad asignada y explica que   las Sentencias C-523 de 2005, C-672 de 2005, C-1081 de 2005 y C-1154 de 2008   realizaron ese tipo de estudio. Sin embargo, plantea que se refiere a ese   criterio, dado que la Corte Constitucional lo ha utilizado para declarar la   inconstitucionalidad de dos decretos ley expedidos en uso de las mencionadas   facultades. Así, explica que en las Sentencias C-149 de 2003, C-145 de 2009,   C-272 de 2011 y C-751 de 2015 se planteó el juicio de necesidad como aquel que “consiste   en comprobar que las medidas adoptadas son necesarias para lograr los fines que   dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”[99].   Luego, en su concepto, se trata de un juicio de necesidad fáctica, orientado al   restablecimiento del orden perturbado o la cesación de sus efectos.    

A continuación, indica que existe una   necesidad imperiosa de implementar una reforma rural integral que permita   garantizar los derechos de las y los campesinos que no han podido acceder a la   propiedad rural, más aun cuando han sido víctimas del conflicto armado. Así,   estima que esas medidas buscan la garantía de la seguridad jurídica en la   tenencia de la tierra, con un énfasis en la protección prioritaria de las   mujeres.    

En efecto, añade que el decreto ley “no   modifica disposiciones que correspondan a actos legislativos leyes estatutarias,   leyes orgánicas, leyes códigos leyes que necesitan mayorías calificadas o   absoluta para su aprobación, o decretar impuestos”[100].   Igualmente, sostiene que es subjetivo determinar cuándo un procedimiento   legislativo no es idóneo para la expedición de una ley, lo cual haría   inaplicable el uso de facultades extraordinarias, pues la expedición de la norma   con fuerza de ley siempre podría ser adelantada y aprobada por el Congreso.    

En segundo lugar, asevera que la   habilitación legislativa especial implica que las materias que se desarrollen   hayan sido contempladas en el Acuerdo Final, como efectivamente sucede en este   caso. A su vez, considera que la normativa incorpora disposiciones que no son   instrumentales, no obstante, responden a los límites constitucionales   establecidos por el Legislador en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de   2016. Lo anterior, ya que, en su criterio, la definición del grado de debate   democrático que necesita una normativa “no tiene actualmente un método de   análisis objetivo por lo que sería impreciso hacer referencia a ello”[101]. En   concordancia, estima que la exigencia de probar que una norma expedida como   decreto ley no puede ser aprobada por el Congreso desborda el sentido de las   facultades extraordinarias, pues “desnaturaliza dicha cláusula general de   competencia al establecer requisitos que no están contenidos en el numeral 10   del artículo 150 de la Constitución para determinar la validez formal de las   normas expedidas por el Presidente (…)”[102].    

Concluye que la implementación del   Acuerdo Final es determinante para generar confianza y estabilidad alrededor del   pacto, su necesidad y urgencia es imperante y la expedición de normas de este   tipo es un primer paso para su seguridad jurídica. A su vez, subraya que la   estricta necesidad en contextos de transición debe valorarse de acuerdo con la   estructura de la implementación y en atención a que el Acuerdo Final no tiene   efectos jurídicos. También indica que el Acto Legislativo 02 de 2017 es un   parámetro de constitucionalidad para la revisión de este decreto ley.    

Ahora bien, en cuanto al contenido   material de la normativa, explica que ésta es determinante para otorgar   seguridad jurídica a la tenencia de la tierra en el sector rural, al buscar la   formalización de predios. A su vez, indica que la discusión en este aspecto no   se agota en el acceso a la tierra, sino que se extiende a una visión más amplia   como el derecho al territorio[103].    

Sobre  la misma línea, aduce que el   decreto ley que se estudia, pese a incorporar nociones relevantes para la   distribución equitativa de la tierra, genera una disminución en la garantía de   derechos de la población campesina, al contemplar normas que favorecen a quienes   cuentan con un mayor patrimonio para a acceder a las tierras, de manea que lo   que hace finalmente es permitir que se adjudiquen baldíos a personas naturales o   jurídicas con un patrimonio considerable, desconociéndose las necesidades de   aquellas personas que, por sus condiciones particulares, merecen una protección   especial en materia de acceso y adjudicación de tierras.    

5.       Universidad de los Andes, Facultad de Derecho y Maestría en Construcción de Paz    

Los intervinientes[104]  no indican si solicitan que se declare la exequibilidad o inexequibilidad de la   normativa, sin embargo argumentan que la paz es un derecho subjetivo en nuestro   ordenamiento y además un principio de transición que debe ser ponderado con la   preservación de los demás principios constitucionales. En este sentido, explican   que el derecho a la paz tiene una dimensión negativa que implica “el silencio   de los fusiles” y una dimensión positiva que es la vigencia del orden   constitucional[105].   Añaden que en la Sentencia C-579 de 2013 se consideró que si un acto legislativo   que limita el principio de separación de poderes es proporcional al fin de   garantizar la paz, tal acto legislativo no sustituye la Constitución[106].   Así, sostienen que la dimensión positiva para la paz implica obligaciones para   el Estado que son vinculantes para el juez constitucional y se refieren a la   garantía de los derechos humanos, de la democracia y del orden constitucional[107].   Precisan que tal deber se traduce en que el juez no puede convertirse “en sí   mismo en un obstáculo para la transición de la guerra a la paz y el orden   constitucional”[108].   En su criterio, la implementación del Acuerdo Final es una garantía material del   derecho a la paz positiva que exige tiempos reducidos, en la medida en que   garantiza la presencia y control territorial del Estado en zonas disputadas por   otros actores armados. Luego, estiman que esa  situación justifica las   facultades legislativas otorgadas al ejecutivo lo cual hace que se cumpla con   los criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo.    

Adicionalmente, manifiestan que el   proceso legislativo, ni siquiera el abreviado, son idóneos para la adopción de   medidas requeridas en un contexto de necesidad de copar territorialmente y   garantizar el orden constitucional en las zonas rurales.    

Por último, argumentan que el   control constitucional al ejercicio de las facultades legislativas excepcionales   para la implementación del Acuerdo Final no merece un control tan estricto como   el de las facultades legislativas en el marco de los estados de excepción. Así,   aducen que la razón es que el derecho transicional guarda un respeto y un   compromiso con los derechos humanos que contrasta con la restricción de derechos   y libertades fundamentales que ocurre en el marco de los estados de excepción[109].    

6.      Ruta   Pacífica de las Mujeres    

La Ruta Pacífica de las Mujeres[110]  solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del decreto ley con algunas   precisiones que se consignarán en el eventual análisis del articulado. No   obstante, sostiene que la normativa guarda conexidad estricta y suficiente con   el Acuerdo Final, al abordar directamente temáticas establecidas en el punto 1,   relativo a la Reforma Rural Integral.    

7.     ANDI    

La ANDI[111]    solicita, respecto de algunos aspectos puntuales de la normativa, que se declare   su EXEQUIBILIDAD. Respecto del inciso 3° del artículo 1° del Decreto Ley   902 de 2017 considera cumple con los requisitos de conexidad y finalidad fijados   por la Corte en la Sentencia C-174 de 2017, al ceñirse al principio de   regularización de la propiedad de la Reforma Rural Integral[112].   A su vez, agrega que “la necesidad estricta está dada por la urgencia de   atender la irregularidad e informalidad” de la propiedad al tiempo que   respeta la propiedad privada como derecho de rango constitucional[113].    

8.     CODHES    

CODHES[114]  no indica explícitamente su solicitud sobre el sentido del fallo. Sin embargo,   se refiere al incumplimiento de los parámetros de conexidad respecto de   artículos y apartes puntuales del decreto ley. En este sentido, sostiene que la   normativa tiene problemas de conexidad material y teleológica respecto de la   identificación de los sujetos beneficiarios de las medidas relativas a acceso y   formalización de tierras en los términos establecidos en el Acto Legislativo 01   de 2016 y en las condiciones para el acceso a la formalización de tierras.   Indica que en la forma en que está planteado el decreto ley “se incluyen   sujetos que implican rebasar el alcance del Acuerdo de Paz”[115]  específicamente, la inclusión de sujetos de formalización a título oneroso   (artículo 6 del decreto ley) y la formalización de predios privados mediante el   procedimiento único (artículo 58, numeral 3 del decreto ley). Al respecto,   sostiene que la descripción de los beneficiarios de formalización a título   oneroso no corresponde con los trabajadores y trabajadoras con vocación agraria   sin tierra o con tierra insuficiente, ni de pequeños o medianos productores   agrarios establecida en el Acuerdo Final. La organización asevera que la   redacción amplia del artículo 58 del decreto ley podría extenderse a sujetos   diferentes a los pequeños y medianos productores agrarios reconocidos en el   punto 1.1 del Acuerdo Final.    

Para CODHES, el decreto ley “establece   restricciones adicionales a las víctimas del conflicto armado”[116]  representadas en que no deben haber sido beneficiarias de las políticas de   atención y reparación integral ni de la política de restitución de tierras   (artículo 14). En su criterio, tales restricciones suponen una ausencia de   conexidad teleológica y material que conducen a su inconstitucionalidad.    

Además, señala que es “necesario   incorporar en el marco normativo el plazo acordado de siete años para la   formalización masiva de la propiedad rural de campesinos y campesinas en   Colombia”[117].   Lo anterior, pues dicha ausencia “compromete notablemente la conexidad   estricta del Decreto Ley 902 de 2017 con el Acuerdo final de paz”[118].    

Por último, argumenta que la   posibilidad, establecida en el artículo 26 del decreto ley, de adjudicación de   bienes en extensiones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) no guarda   conexidad con el Acuerdo Final, pues este reitera la UAF como criterio mínimo   para las adjudicaciones en el marco de los programas de acceso a tierras.    

9.     OXFAM    

OXFAM mediante su Gerente para el   Programa Derecho a la Igualdad[119]  no señala si solicita que se declare la exequibilidad o inexequibilidad del   Decreto Ley 902 de 2017, no obstante presenta consideraciones sobre el   cumplimiento de los requisitos materiales de validez de artículos específicos   del decreto ley. De esta manera, sostiene que el artículo 6° no guarda relación   directa con los contenidos del Acuerdo Final y no cumple con los requisitos   formales para darle trámite mediante las facultades legislativas   extraordinarias. En consecuencia, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD  del artículo.    

10.                           OPIAC, CIT y AICO    

La OPIAC, CIT y AICO[120]  solicitan se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA, y   aseveran que la normativa cumple con el criterio de necesidad y urgencia porque   la falta de formalización de la tierra y de acceso a la misma para la población   campesina y étnica ha sido una causa estructural del conflicto. Por este motivo,   señalan que se requiere la acción urgente del Estado en los territorios   afectados por el conflicto. Para los intervinientes, el decreto ley cumple con   el criterio de conexidad objetiva porque “desarrolla aspectos concretos del   punto no. 1 del Acuerdo Final, a saber, la determinación y registro de los   sujetos de acceso a tierra y formalización, la creación del Fondo Nacional de   Tierras, el establecimiento de formas específicas de acceso y adjudicación, la   inclusión de reglas procesales para el ordenamiento social de la propiedad rural   a través de un procedimiento único, así como la estructuración de un plan de   formalización masiva de la propiedad y seguridad jurídica”[121].   Así, estiman que tales circunstancias muestran que la regulación cumple con los   criterios de conexidad estricta y suficiente y que las materias que trata   coinciden con las precisadas en el Acuerdo Final[122].    

De otra parte,   consideran que en el procedimiento de expedición de la normativa se respetó la   consulta previa.  Relatan que la consulta se surtió “durante los últimos   días del mes de mayo y los primeros del mes de junio del año en curso”[123],   según la ruta metodológica acordada entre la Mesa Permanente de Concertación y   el Gobierno, protocolizada el 3 de febrero de 2017[124].   Aclaran que el procedimiento de consulta para las medidas adoptadas mediante “fast   track” es excepcional y no puede interpretarse como precedente para   posteriores consultas previas[125].    

Ahora bien, enfatizan que durante   el trámite de consulta previa fueron introducidos “cambios que beneficiaban a   grandes propietarios que no habían sido acordados en la Comisión de Seguimiento,   Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), y así lo   constató el Gobierno en el mismo espacio de socialización”[126].   Luego, por las actuaciones señaladas, el 21 de mayo el proceso de consulta   previa fue suspendido y, finalmente, “el Gobierno Nacional, en cabeza del   Ministerio de Agricultura, en CSIVI accedió a mantener el proyecto de Decreto   Ley inicialmente presentado y a eliminar a los grandes propietarios como   beneficiarios del Fondo de Tierras”[127]. Concluyen   que la actuación del Gobierno puso en grave riesgo el derecho a la consulta   previa de las comunidades indígenas[128].    

11.                          Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas    

La Universidad de Antioquia[129]  solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 902 de 2017[130].   En primer lugar, señala que hay varios apartes de la regulación que se oponen al   Acuerdo y, en consecuencia, carecen de conexidad objetiva, necesidad estricta y   conexidad suficiente. En este sentido, sobre el Registro de Sujetos de   Ordenamiento Social (RESO), considera que “la manera en que se propone dicha   herramienta, los criterios que utiliza para la selección y clasificación de los   beneficiarios no permiten que, […], se beneficien las personas que se han visto   enfrentadas a sortear históricamente obstáculos para acceder a la tierra”[131].    

En segundo lugar, asegura que el   decreto ley “dispone de un conjunto de normas dirigidas al ordenamiento   social de la propiedad” que “constituye claramente uno de los componentes   del ordenamiento territorial”[132].   Por lo tanto, considera que desconoce el principio de autonomía de las entidades   territoriales, pues somete a las autoridades municipales y distritales a lo que   disponga el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras en la   regulación de los usos del suelo[133].    

De otra parte, se refiere a que en   la expedición de la normativa se advierte una “extralimitación de las   facultades presidenciales” al regular una materia propia de un código.   Agrega que “la unidad temática y sistemática del Decreto 902 claramente pone   de presente la voluntad del legislador extraordinario de regular en un todo,   tanto la actuación estatal destinada a la producción de un acto administrativo,   como la fase correspondiente a su control”[134].    

Adicionalmente, expone que a la   Agencia Nacional de Tierras le corresponde la adopción de los Planes de   Ordenamiento Social de la Propiedad Rural de forma centralizada y, pese a la   inclusión formal del principio de participación en la adopción de los   mencionados planes, “la participación, de existir, no cumple con los   requisitos constitucionales de la misma, entre otros, el de ser eficaz, es decir   ‘capaz de producir efectos en las decisiones públicas y en la planeación de las   decisiones de cada ámbito territorial…’”[135].    

Por último, añade que el Decreto   Ley 902 de 2017 no tiene un vínculo cierto y verificable con el Acuerdo Final   que acredite la conexidad objetiva porque centraliza en la ANT las decisiones   sin participación de las comunidades[136]. Además,   sostiene que la parte considerativa del decreto ley no incluye “una   referencia siquiera breve a las razones que muestren la necesidad imperiosa y la   urgencia” de que el ordenamiento de la propiedad rural sea adoptado mediante   decreto ley y no mediante el procedimiento legislativo ordinario[137].    

12.                           Universidad Libre, Facultad de Derecho    

La Facultad de Derecho de la   Universidad Libre[138]  solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley, pues considera   que cumple con el criterio de conexidad objetiva porque “se orienta a   desarrollar las condiciones y procedimientos que deben adelantar las respectivas   autoridades para materializar las obligaciones asumidas por el Estado colombiano   en el punto primero”[139]  del Acuerdo Final. Añade que la normativa también respeta el criterio de   conexidad suficiente, pues “las materias allí reguladas se circunscriben a la   órbita de las obligaciones contenidas en el Acuerdo Final” y “no se   excede de este objeto de regulación que es la materialización del punto 1″[140].    

13.                            Espacio Nacional de Consulta Previa (Espacio Nacional o ENCP).    

El Espacio   Nacional a través de dos de sus miembros[141], solicita la   declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 902 de 2017 y que la   Corte ordene que se convoque a la plenaria del ENCP “para agotar los   esfuerzos a que hubiere lugar para salvaguardar el desarrollo de una etapa pre   consultiva que viabilice una ruta metodológica que asegure que las iniciativas   legislativas susceptibles de consulta(sic)” se pongan en conocimiento en   cumplimiento de los estándares de la consulta previa. Así, sostiene que el   Decreto Ley 902 de 2017 no fue objeto de consulta previa con las comunidades   negras ya que según el protocolo de consulta previa, las fases son preconsulta,   consulta previa, protocolización y seguimiento y no se cumplió con las mismas.    

Expresa que el Director de Asuntos   para Comunidades Negras del Ministerio del Interior, por correo electrónico del   3 de febrero de 2016, manifestó a los delegados del Espacio Nacional la   intención de revisar y acordar el mecanismo especial de consulta previa para las   iniciativas a ser tramitadas vía “fast track”. Por ese medio, les propuso   que se designaran dos delegados por cada comisión que integra el Espacio   Nacional, acompañados de un asesor técnico para conformar la mesa de miembros   permanentes, con el objetivo de analizar las normas para ser presentadas al   Espacio Nacional en pleno y su posterior socialización.    

En efecto, aduce que en una   reunión celebrada el 7 de marzo del 2017 presentaron una propuesta de ruta   metodológica para la consulta previa de las normas de implementación del Acuerdo   de Paz consistente en que las iniciativas fueran presentadas ante la plenaria   del ENCP y, de acuerdo con la materia, fueran remitidas a la comisión respectiva   para que surtiera el trámite consultivo. No obstante, señala que en esa reunión   no se alcanzó ningún acuerdo.    

Luego, relata que el 23 de marzo   de 2017, mediante correo electrónico, la Dirección de Asuntos para Comunidades   Negras puso a consideración de todos los delegados del Espacio Nacional un   articulado del proyecto de decreto ley “para su revisión y propuestas para   ser tenidas en cuenta en las discusiones”[142]  en un término no mayor de siete días. A su vez, indica que el 30 de mayo el   Ministerio insistió en buscar un acuerdo para establecer un número de delegados   que se encargara del desarrollo del proceso consultivo para el “fast track”[143].    

Para el Espacio Nacional, una   consulta previa virtual resulta inadmisible[144] porque el   procedimiento no es apropiado, no se tramita a través de las instituciones   representativas de las comunidades, de buena fe, ni con la finalidad de llegar a   un acuerdo acerca de las medidas propuestas[145].   En su criterio, el procedimiento legislativo abreviado en nada modifica los   procedimientos  e instancias de consulta previa para medidas que puedan   afectar a las comunidades afro y agrega que las disposiciones del Decreto Ley   902 de 2017 eran susceptibles de consulta previa, en especial el procedimiento   para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras[146].    

De otra parte, argumenta que se   viola el derecho a la igualdad de las comunidades afro porque no se puede   entender surtido el proceso de consulta previa a partir del procedimiento que se   realizó para las comunidades indígenas y del pueblo Rom[147].   Por otro lado, asegura que no hubo renuencia por parte de las comunidades   negras, sino la exigencia de someterse al procedimiento concertado por las   comunidades con el Gobierno en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014. Añade   que hubo disposición de facilitar la consulta previa como lo mostró la propuesta   de ruta metodológica[148].   Concluye que la declaratoria de renuencia hecha por el Ministerio no cumple con   los criterios fijados en la Sentencia C-068 de 2013.    

Finalmente, en el acápite de   petición se solicita que se “paralice el trámite de expedición del Decreto   Ley 902 de 2017” hasta que se garantice el derecho fundamental a la consulta   previa a las comunidades negras o ante la imposibilidad de subsanación se   proceda a declarar la inexequibilidad[149].    

14.                           Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria de la   Universidad del Rosario    

El Observatorio de Restitución y   Regulación de Derechos de Propiedad Agraria de la Universidad del Rosario[150]  solicita que se declaren INEXEQUIBLES Y EXEQUIBLES DE FORMA CONDICIONADA   apartes de los artículos 4°, 5°, 6° y 12 de la normativa por incumplir con los   límites materiales de conexidad objetiva y suficiente. A su vez, pide que: (i)   la interpretación del decreto ley sea orgánica y que los criterios de   priorización sean transversales; (ii) se ponga en marcha la jurisdicción   agraria; además de (iii) plantear contenidos específicos sobre los criterios que   se deberían tener en cuenta al examinar el decreto y su impacto en la   implementación del pacto.    

En primer lugar, señala que la   expresión “tierra insuficiente” contenida en el decreto ley no cuenta con   un desarrollo suficiente que permita tener certeza sobre el tipo de sujetos que   cobija. Así, considera que dicho concepto debería atender al criterio de la   propiedad de Unidad Agrícola Familiar, en concordancia con la Ley 160 de 1994, y   porque “es expresamente la medida utilizada por el Acuerdo Final de Paz al   establecer que el pequeño propietario y propietaria formalizados podrán también   beneficiarse del plan de acceso del Fondo de Tierras siempre y cuando la   propiedad formalizada sea inferior a una UAF”[151].    

En segundo lugar, plantea que es   necesario diferenciar los conceptos de “acceso a la tierra” y “formalización   de tierras” para que concuerden con el ordenamiento jurídico y el Acuerdo   Final. En su criterio, el trato indistinto de la normativa sobre dichos   conceptos “impide saber si las destinaciones a las que se refiere la norma   (constitución creación, ampliación de territorios) aplican para ambas   situaciones o solo para la formalización”[152].   Para precisar los conceptos, alude al pacto y señala que de conformidad con el   mismo el acceso a la tierra se refiere a la asignación de derechos de propiedad   a las campesinas, principalmente, y campesinos sin tierra o con tierra   insuficiente.  De otra parte, la formalización se trata de la   regularización de la tierra mediante el otorgamiento de títulos que implica “un   programa dirigido a consolidar los derechos de dominio sobre la tierra por medio   del registro de títulos derivativos en la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos”[153].    

En consecuencia, solicita la   exequibilidad condicionada de esas expresiones para que se entienda que acceso a   la tierra es “la obtención del título de propiedad de la tierra debidamente   registrado en la oficina de instrumentos públicos correspondiente, por parte de   campesinos y campesinas sin tierra o con tierra insuficiente” y que la   formalización “hace referencia a la consolidación del derecho de dominio   sobre la tierra de propiedad privada a favor de quien viene ejerciendo posesión   sobre la misma a través de la inscripción de los títulos de propiedad en la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. El registro del   título tiene la función de ejecutar el modo ya sea este la tradición o la   prescripción adquisitiva, de manera que se conforme efectivamente el derecho en   el patrimonio del otrora poseedor”[154].    

En tercer lugar, indica que los   apartes de los artículos 5° y 12 sobre los sujetos de acceso a la   tierra a título parcialmente gratuito son constitucionales siempre que tal   acceso sea por un medio distinto al Fondo Nacional de Tierras. Así, subrayan que   tal disposición es contraria al Acuerdo Final pues en este solo se contempló la   posibilidad del acceso al Fondo de Tierras de forma gratuita. Por ello, sostiene   que se debe distinguir entre los sujetos de formalización y los de acceso a la   tierra y en tal sentido piden que se declare la exequibilidad condicionada del   artículo 5°, en el entendido de que los sujetos a   título parcialmente oneroso también son sujetos de acceso a tierras pero nunca a   través del Fondo Nacional de Tierras. Igualmente, solicita la inexequibilidad de   la  referencia de estos sujetos como beneficiarios del Fondo de Tierras   establecida en el artículo 12.    

A continuación, afirma que la   inclusión que contempla el artículo 5° de personas jurídicas como beneficiarios   abre la posibilidad de que cualquier persona jurídica que cumpla con los   requisitos ahí señalados pueda acceder a la tierra y su formalización mediante   los programas contemplados en el decreto ley. En su criterio, tal incorporación   desvirtúa el objeto del Acuerdo Final, pues no se trata de población rural. De   este modo, aclara la diferencia entre las formas asociativas y solidarias de   propiedad y las personas jurídicas. Para las primeras, sugiere tener en cuenta   el artículo 6° de la   Ley 454 de 1998 y solicita que se equipare esa definición con la de personas   jurídicas, además que se entienda que los que componen la ficción jurídica deben   ser personas con vocación agraria.    

A su vez, afirma que la   determinación de los sujetos de acceso a la tierra del Acuerdo Final exige que   todo el Decreto Ley 902 de 2017 sea entendido de manera orgánica y en sujeción a   los criterios de priorización de acceso a la tierra. Igualmente, señala que lo   pactado en el Acuerdo Final hace imperativo que se cree la jurisdicción agraria,   pues este contempla su creación y el decreto ley exige que diferentes asuntos se   lleven al escenario judicial, a saber: artículos 36, 38, 39, 47, 56, 58, 75 y   78. Así, fundamenta esa petición en las Sentencias C-239 de 1997 y C-577 de   2011, que exhortaron al Congreso a regular temas de muerte digna y matrimonio   igualitario.    

15.                           CENPAZ    

CENPAZ, mediante su vocera   delegada ante la Instancia Especial de Alto Nivel con Pueblos Étnicos de la   CSIVI[155],   solicita la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD, CONSITUCIONALIDAD   CONDICIONADA E INCONSTITUCIONALIDAD de algunas disposiciones del decreto   ley. En primer lugar, llama la atención sobre que tradicionalmente el enfoque   étnico se ha interpretado como parte del enfoque diferencial. Sin embargo, los   representantes de organizaciones y plataformas de confluencia de los pueblos   étnicos han manifestado que la perspectiva étnica y cultural tiene “entidad   propia, autónomo y legitima, distinta del “enfoque diferencial”, que implica el   reconocimiento asertivo y efectivo de la igualdad jerárquica de gobernabilidad,   “de autoridad a autoridad y de gobierno a gobierno” en el marco del respeto al   principio pluralista del artículo 2 constitucional”[156].    

En segundo lugar, manifiesta que “coadyuda”   la intervención de Iván Cepeda Castro y otros en relación con la   inconstitucionalidad de los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 43 54, 55, 57, 78, 79   y 80, por incumplir los límites formales de este tipo de normas, al no contar   con la firma del Ministro de Justicia y regular asuntos sobre competencias   acciones, términos y procedimientos de carácter judicial.    

De otra parte, indica que en   ninguno de los considerandos del decreto ley se enuncia la afectación colectiva,   diferencial y territorial del conflicto a las comunidades negras,   afrodescendientes y palenqueras, como se dijo en el Auto 005 de 2009. Estima que   del articulado de la normativa se excluye a las comunidades afro, tanto del   proceso de formalización como del acceso al Fondo de Tierras. Así, plantea que   aun cuando no se ha creado un mecanismo concertado para garantizar la consulta   afro en el trámite legislativo del “fast track” se omitieron los derechos   de estos pueblos contemplados en el capítulo Étnico del Acuerdo Final. Por lo   anterior, sostiene que se debe incluir “dentro de los criterios (sic) que la   inclusión del enfoque étnico del RESO, implica la participación en la   formulación, ejecución y seguimiento al mismo lo cual tendrá medidas y   procedimientos que serán concertados y construidos colectivamente con las   autoridades tradicionales y representativas de los pueblos originarios, nativos   e indígenas, negros, afrodescendendientes, palenqueros, raizales, Rom, ente   otros”[157].    

De conformidad, aduce que en la   normativa no se definió una subcuenta de tierras para los pueblos negros,   afrodescendientes, palenqueros y raizales ya que tal subcuenta solo existe para   las comunidades indígenas, ni se reconoce una ruta para incluir a tales   comunidades en el proceso del RESO.    

También advierte que hay un vacío   acerca de la armonización que debería existir entre la jurisdicción agraria y la   Jurisdicción Especial Indígena. Igualmente, subraya la importancia de que se   reconozcan los posibles conflictos en el marco de la formalización y acceso al   Fondo de Tierras, lo cual debe abordarse en un proceso concertado en el nivel   territorial con las comunidades campesinas y los pueblos indígenas y   afrocolombianos.  En esta línea, solicita que: (i) se dé trámite a las   solicitudes de creación y constitución de resguardos indígenas y territorios   colectivos de las comunidades negras; (ii) se les priorice en la adjudicación de   las tierras del Fondo de Tierras, (iii) las tierras de los pueblos nómadas y en   aislamiento voluntario no contactadas no sean consideradas como constitutivas   del Fondo de Tierras al igual que los territorios de ocupación ancestral y de   propiedad colectiva de las comunidades negras – afrocolombianas, raizales y   palenqueras e indígenas; (iv) se consideren otros mecanismos de acceso a la   tierra para las comunidades como la compra; (v) se cree un fondo específico para   las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras, raizales e indígenas y se   recuperen los suelos de acuerdo con los saberes ancestrales; y (vi) se priorice   la formalización de los territorios étnicos, entre otros.     

16.                           Grupo de Investigación: Justicia Transicional Tierra y Paz de la Universidad de   los Andes    

El Grupo de Investigación:   Justicia Transicional Tierra y Paz de la Universidad de los Andes[158]  solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la normativa con algunas   precisiones. Primero, señala que el decreto ley cumple con los límites formales.   Segundo, argumenta que la normativa cumple con el criterio de necesidad, pues:   (i) el que el tema de tierras y  propiedad rural sea de gran debate   político no significa que toda su regulación esté revestida de “esa   “complejidad” y dificultad para el consenso”[159]  y, en este caso, la normativa “no interviene en los temas más álgidos de   tierras rurales que demandarían un debate democrático sin matices”[160];   (ii) la facultad conferida al Presidente mediante el Acto Legislativo 02 de 2016   es amplia y no lo sustrae de su uso para ciertos temas, como el de tierras;   (iii) el análisis debe tener en cuenta tanto el deber de protección de la   deliberación democrática como el deber de dar solución pronta y célere a las   problemáticas sociales; y (iv) el decreto ley sienta el terreno para atender las   dificultades más urgentes del campo colombiano.    

A continuación, presenta un   análisis de la conexidad respecto del capítulo sobre adjudicación directa (arts.   25-28) del decreto ley. Ahí, verifica que el requisito para ser beneficiario que   exige “no haber sido ocupante indebido de tierras baldías o fiscales   patrimoniales no estar incurso en un proceso de esa naturaleza”[161]  no está contemplado en los puntos 1.1.3 y 1.1.6 del Acuerdo Final. No obstante,   asevera que ese hecho debe valorarse a la luz de una conexidad razonable. Es   decir, la conexidad con el Acuerdo Final no puede llevar a que las normas que lo   implementan sean una transcripción del mismo y se debe permitir un desarrollo   que dé coherencia a la normativa. También plantea que la motivación del decreto   ley justifica de forma suficiente por qué es necesario usar la facultad otorgada   para modificar el régimen existente de adjudicación, lo cual se debe a la   necesidad de garantizar los derechos de las víctimas y los campesinos.    

17.                            Movimiento Ciudadano Voces de Paz y Reconciliación    

El Movimiento Ciudadano Voces de   Paz y Reconciliación, a través de su vocero[162], solicita   que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del decreto ley, pues “se ciñe a   los elementos más apremiantes de la implementación de la Reforma Rural Integral   establecida en el punto 1 del Acuerdo Final”[163].   Sin embargo, solicita la constitucionalidad condicionada de algunas   disposiciones.      

Para lo anterior, primero, realiza   un recuento histórico sobre la estructura agraria en Colombia y el conflicto   armado, con el fin de evidenciar la necesidad de adoptar herramientas jurídicas   para superar esa situación hacia la “democratización del acceso a la   propiedad rural”. Segundo, reseña los elementos determinantes para una   reforma rural y agraria, de acuerdo con experiencias internacionales en la   suscripción de acuerdos de paz. De conformidad, relata las diferentes   experiencias de Zimbabue, Sur África y El Salvador.    

Tercero, aborda la noción de   integralidad que comporta la reforma rural pactada, que explica como “una   serie de medidas que acompañan el acceso a la tierra con el fin de asegurar la   generación de condiciones de bienestar y buen vivir en las comunidades y la   productividad del campo, estas medidas consisten en innovación ciencia y   tecnología asistencia técnica, crédito, riego y comercialización, vivienda   educación, infraestructura y conectividad y la garantía al derecho a la   alimentación”[164].   Así, plantea que el decreto ley es instrumental para la realización de la   integralidad como el acceso integral a tierras, la participación comunitaria, el   enfoque territorial y el enfoque diferencial.     

Cuarto, reseña las obligaciones   del Estado a partir de la protocolarización del Acuerdo Final y refiere la   teoría del acto propio y el principio de buena fe. De este modo, indica que lo   conceptuado por la Comisión de Seguimiento, Impulso Verificación al Acuerdo   Final- CSIVI es vinculante, pues es la instancia política adecuada para cumplir   de buena fe lo pactado y que, en este caso, se hicieron modificaciones   unilaterales después de la consulta a ese organismo y de la consulta previa que   afectan el contenido de fondo de las disposiciones.    

Finalmente, analiza la   constitucionalidad del decreto ley desde sus límites materiales e indica que a   ese análisis se debe sumar la precisión de las disposiciones de acuerdo con el   Acuerdo Final y el test de regresividad. Para lo anterior, presenta una   comparación norma por norma entre los contenidos de la disposición expedida y la   constatada y aprobada por la CSIVI, para verificar si se cumple con el “requisito   formal especial” que corresponde ese control y que, en su criterio, su   desconocimiento genera la inconstitucionalidad del artículo. A continuación,   solo se resumen los argumentos acerca de los artículos en los que considera que   hay un incumplimiento de los criterios de conexidad. Respecto de los artículos   que no se reseñan plantea el cumplimiento del requisito formal especial así como   el punto del acuerdo con el que guardan coherencia. Así, asevera que:    

–            El inciso 3° del artículo 1° incumple el criterio de conexidad estricta por   contrariar la implementación del Acuerdo Final, al dar prevalencia al derecho a   la propiedad privada;     

–            El artículo 2° incumple los criterios de conexidad y necesidad;    

–            Los artículos 4° y 5° incumplen el criterio de conexidad estricta en relación   con la indebida ocupación y deben ser modulados para incluir una disposición que   establezca que “en los casos de ocupación indebida sea por   situaciones diferentes a las medioambientales “o al cumplimiento de las   condiciones propias que le permitan ser beneficiario de los programas de acceso   a la tierra contemplado en este decreto ley, la suspensión de la inscripción en   el RESO se levantará mediante la restitución y entrega del predio a la ANT”;    

–            El artículo 6° incumple los criterios de conexidad estricta y suficiente por   tratar sujetos diferentes a los contemplados en el Acuerdo Final en el punto 1.   De forma subsidiaria solicita la inexequibilidad de la expresión “ocupante”   y la exequibilidad condicionada de la expresión “formalización” por hacer   referencia a predios privados, pues puede entenderse que  incluye la   posesión de tierras privadas y la ocupación de tierras baldías que permitiría el   acceso a tierras públicas a sujetos distintos de los contemplados en la C.P. y   en el Acuerdo Final (punto 1.1.3.);    

–            El artículo 7° debe declararse exequible de forma condicionada, pues incumplió   el requisito de control ante la CSIVI en la “apropiación de recursos   necesarios a favor de la UPRA para la determinación de los lineamientos y   criterios técnicos para los cobros y gastos a pagar por los beneficiarios”[165],   lo cual omite el criterio de conexidad estricta. Así, considera que la Corte   debe establecer unos criterios de interpretación que guarden relación con el   Acuerdo Final;    

–            En el artículo 18 el Gobierno incluyó de forma unilateral condicionamientos a   los incisos 5°, 6°, y 7° de la disposición, pues “se condiciona a   la normatividad vigente el ingreso al fondo de los predios de sustracción de   zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959, el inventario de tierras baldías   con vocación agraria del inventario de las áreas de manejo especial y las   tierras baldías no destinadas a poblaciones étnicas”[166].   Luego, esa inclusión viola el Acto Legislativo 02 de 2017 y el numeral 5° de la   subcuenta de tierras campesinas debe modularse a fin de garantizar la efectiva   participación de las comunidades indígenas;    

–            Los artículos 29-35 fueron modificados de forma unilateral, lo cual es una   elusión del control formal de la CSIVI. Por ello, debe declararse la   inconstitucionalidad de la expresión “los terceros con derechos reales   inscritos” contenida en los incisos segundo y tercero del artículo 30, por   incumplir con el requisito formal especial y el de conexidad estricta.   Igualmente, debe modificarse el contenido de los incisos 1° y 6° del artículo 32   para garantizar que la norma guarde correspondencia con aquella estudiada y   avalada por la CSIVI;    

–            El parágrafo 2° del artículo 36 fue incluido de forma extemporánea e unilateral   por el Gobierno y es errático en su redacción porque el término “territorio”   es ambiguo, ya que puede referirse a los territorios colectivos o al carácter   territorial de la estrategia de focalización. Así mismo, la última   interpretación es contraria al Acuerdo Final, pues este está encaminado a   atender las zonas y poblaciones más impactadas por el conflicto. Por lo tanto,   debe condicionarse la norma en el primer sentido. El término “titulación de   la posesión” es equivocado, ya que puede interpretarse como que el proceso   administrativo no constituye el acceso pleno a la propiedad, lo cual desconoce   el punto 1.1.5 del Acuerdo Final. Por ello, se debe sustituir la expresión por “titulación   de la propiedad”;    

–            La Corte debe declarar la inexequibilidad de los incisos 1°, 2° y 4° del   artículo 38, por incumplir los requisitos de conexidad estricta y suficiente.   Esto, pues la norma regula escenarios para la interposición de una demanda que   no guardan relación entre sí y son revisiones de adjudicaciones diferentes a los   mecanismos de revocación directa, contenidos en el artículo 72 de la Ley 160 de   1994 y en el artículo 8° del decreto ley. Así, en este contexto, podría   reivindicarse la propiedad de un propietario primigenio y dejar de lado las   mejoras de un poseedor posterior, por lo cual la disposición es ajena al Acuerdo   Final y dista de la prioridad que deben tener los destinatarios del mismo;    

–            El texto del artículo 60 fue modificado unilateralmente por el Gobierno sin   control de laCSIVI, en relación con la judicialización de la adopción de   decisiones sobre los derechos sobre la tierra. Tal inclusión, es opuesta al   Acuerdo Final que no optó por ese acercamiento, como lo hace la Ley 160 de 1994,   pues remite a una jurisdicción agraria inexistente y no da una competencia   temporal a la jurisdicción civil. Por lo tanto, se debe mantener la competencia   de la administración para impulsar la RRI en lo relativo a la clarificación de   la propiedad o el deslinde, para revocar unilateralmente adjudicaciones   ilegales. Igualmente, se debería permitir la caducidad de los títulos de   adjudicación por vía administrativa cuando se compruebe el incumplimiento de los   deberes del adjudicatario, así como la recuperación de baldíos indebidamente   ocupados. Así, solicita que se module la disposición “en el entendido en que   los procesos objeto de judicialización de la decisión final excluye los procesos   que no tienen oposición y en todo caso los que atañen a los procesos de   expropiación, caducidad y condición resolutoria y resolución de controversias   sobre la adjudicación, manteniendo así las competencias que el régimen de la ley   160 de 1994, con plenas garantías al debido proceso y a la propiedad privada”[167]; y    

–            Las consideraciones sobre el artículo 60 también son extensivas al artículo 65.    

18.                           DeJusticia    

Dejusticia, mediante su director y   algunos de sus investigadores[168],   solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley con excepción de   los artículos 4°,   5° y 6°  sobre los que presenta comentarios puntuales. Primero, presenta algunas   consideraciones sobre la necesidad de la política de reforma rural en el   contexto del posconflicto y sostiene que las condiciones indignas de vida en el   campo y el acceso a la tierra han estado ligadas al conflicto armado, por lo   cual uno de los temas prioritarios del Acuerdo Final es la Reforma Rural   Integral. Para apoyar lo anterior, expone diferentes cifras sobre el índice de   pobreza en el campo colombiano.    

Luego, explica que la normativa   regula objetivos de política de la Constitución en cuatro temas centrales: (i)   el ordenamiento social y ambiental del territorio; (ii) la creación de un fondo   de tierras que permita el acceso progresivo de los trabajadores rurales a la   tierra; (iii) la creación de un registro transparente, público y actualizado de   beneficiarios de la política de reforma rural; y (iv) la simplificación de   procedimientos administrativos y judiciales para la protección jurídica del   acceso, tenencia y propiedad de la tierra.    

A continuación, argumenta que la   normativa cumple con los requisitos formales de competencia orgánica, temporal y   motivación, así como los materiales de conexidad y necesidad. Para Dejusticia,   la relación con el Acuerdo Final, específicamente con el punto 1, es cierta,   evidente y verificable ya que desarrolla un compromiso gubernamental para   superar las condiciones de pobreza, marginalidad y débil presencia institucional   en muchas regiones rurales del país. A su vez, advierte que desarrolla   componentes específicos contemplados en el Acuerdo Final y define y crea las   instancias y procedimientos necesarios para poner en marcha la política de   Reforma Rural Integral. Considera que el decreto ley cumple con el criterio de   necesidad estricta ya que las medidas adoptadas revisten un carácter imperioso y   urgente, con fundamento en las cifras reseñadas sobre el nivel de pobreza en el   campo por la concentración de la tierra y la premura para implementar normas   sobre reforma rural para impulsar los programas de sustitución de cultivos.   Igualmente, afirma que del uso de este mecanismo no resulta un sacrificio   desproporcionado del principio de separación de poderes y la deliberación   democrática, ya que es la Ley 160 de 1994 la que regula la reforma rural y la   adopción de acciones de desarrollo rural ha estado en cabeza del ejecutivo en   cumplimiento de las anteriores disposiciones. Luego, argumenta que sí se ha dado   el debate democrático y, además, que esta norma fue objeto de divulgación   comunitaria en forma de diálogo.    

Finalmente, asevera que la   normativa no regula ninguno de los asuntos excluidos por el AL 01 de 2016. En   concreto, se refiere a la posible reserva de ley por la creación del Fondo de   Tierras, contemplado en el artículo 18, de acuerdo con los criterios   establecidos en la Sentencia C-331 de 2017. Así, concluye que la creación del   Fondo de Tierras no es una modificación de la ley orgánica de presupuesto, sino   que se trata del desarrollo de un instrumento necesario para la implementación   del Acuerdo Final.    

19.                           Universidad Nacional    

La Universidad Nacional mediante   uno de sus profesores de la Facultad de Derechos[169]  solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley, en general, con   algunas precisiones. Así, indica que suscribe en su integridad los argumentos   presentados en la intervención de Dejusticia en la que también participó y los   resume.    

20.                          Universidad Externado de Colombia    

La Universidad Externado de   Colombia, mediante un profesor de su departamento de derecho constitucional[170],   solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD Y EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA  de algunas disposiciones de la normativa. Así, divide la intervención en tres   grupos: (i) los sujetos beneficiarios de la normativa, (ii) los grupos étnicos y   la seguridad jurídica y (iii) los procesos agrícolas.    

Respecto del primer grupo,   considera que el artículo 6° va en contra de lo dispuesto en el   Acuerdo Final y plasma un privilegio que viola la igualdad. Señala que los   principios contenidos en el Acuerdo Final deben ser un parámetro del control de   constitucionalidad en la revisión del decreto ley. En esa medida, la norma va en   contravía de la priorización de las personas en situación de vulnerabilidad.   Luego, sostiene que la disposición crea un privilegio inconstitucional y en   contravía del espíritu del Acuerdo Final. Igualmente, solicita que se declare la   inconstitucionalidad de las referencias en el decreto ley a dicho artículo   contempladas en: el parágrafo 1° del artículo 4°; el parágrafo del artículo 5°,   el último inciso del artículo 5°, y los artículos 7° y 8°.     

Indica que los Títulos V y VI del   decreto ley no son compatibles con el punto 1 del Acuerdo Final, puesto que   amenazan la seguridad jurídica, desconocen la propiedad privada, el principio de   no regresividad y vulneran el mandato de reserva de ley. Así, señala que los   artículos 36, 38, 40, 55, 68 no cumplen con una carga mínima de claridad, son   contradictorios o dejan de lado aspectos centrales de la regulación de las   materias, lo cual, insiste, viola la seguridad jurídica. De otra parte, afirma   que los artículos 58, 61, 75 y 76 desconocen lo pactado en el Acuerdo Final, al   judicializar los asuntos sobre extinción de dominio y expropiación, cuando en el   Acuerdo se habló de trámites administrativos, lo cual desconoce la agilidad que   se le quería dar a los trámites.     

Por último, afirma que los   artículos 43, 44 y 45 violan la reserva de ley, al igual que los parágrafos 3° y   4° del artículo 55, que habilitan al Gobierno para definir mecanismos de   resolución de conflictos, sin referencia material o legal alguna. También   predica lo mismo del literal b del artículo 60 que encomienda a la ANT la   definición de los procedimientos para los trámites de adjudicación y   otorgamiento del subsidio integral de tierras, sin ninguna referencia legal que   enmarque la reglamentación. Finalmente, aduce que el artículo 49 también viola   la reserva legal respecto de las tasas contempladas en el artículo 338 de la   Constitución, al habilitar a la ANT para fijar el valor que deberán asumir los   beneficiarios a título oneroso, sin establecer el método que debe seguir.    

21.                         ANZORC    

ANZORC, mediante   su representante legal[171],   no indica si solicita que se declare la exequibilidad o inexequibilidad del   Decreto Ley 902 de 2017. Sin embargo, nota que la normativa no contiene   disposiciones para darle viabilidad jurídica y resolver los problemas de   funcionamiento y falta de constitución de las Zonas de Reserva Campesina (ZRC).   Por lo anterior, señala que las ZRC son una medida de ordenamiento territorial   que nace con la Ley 160 de 1994 y que recoge algunas de las reivindicaciones del   movimiento campesino, en el marco de la crisis del campo y en una situación de   desprotección. Así, explica que el decreto ley establece una “forma de   ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando   preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, fomentando   la propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio   ambiente, los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento   territorial y de la propiedad rural que se señalen”[172].   A continuación, describe el contenido del Decreto 1777 de 1996 y el Acuerdo 024   del INCORA, que han reglamentado la ley, y hace un recuento de la historia de   las ZRC. Menciona que solo hasta el 2010 se reactiva la política para adelantar   siete procesos de ZCR y manifiesta su apoyo a su desarrollo, pues después de 20   años la territorialidad campesina la ha apropiado.    

De conformidad   con lo anterior, indica que la Corte debe tener en cuenta los siguientes   aspectos en la revisión del decreto ley: (i) el campesino es un sujeto de   especial protección constitucional y la interpretación del artículo 64 debe   acompañarse de la garantía de un conjunto de derechos; (ii) las Zonas de Reserva   Campesina implican una identidad colectiva y la legislación rural debe   contemplar espacios de participación directa de las comunidades campesinas; y   (iii) el artículo 59 del decreto ley no contempla el procedimiento para la   titulación de las Zonas de Reserva Campesina.    

22.                           Asociación Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las Comunidades   Afrocolombianas – CIMARRON.    

CIMARRON,   mediante su Director[173],   solicita la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto Ley 902 de   2017  “por incumplir el derecho fundamental a la consulta y el   consentimiento previo, libre e informado, en virtud del Convenio 169 de la   Organización Internacional del Trabajo OIT, especialmente artículo 6°”[174].    

Primero, reconoce que desde 1993   se han hecho 175 adjudicaciones de tierras de comunidades negras o territorios   colectivos afrodescendientes con más de siete millones de hectáreas y añade que   en el punto 6.2.3 del Acuerdo Final se establecen salvaguardas y garantías que   garantizan la vigencia plena de los derechos territoriales de los pueblos   indígenas y las comunidades negras y afrocolombianas. Segundo, sostiene que “observamos   ciertas incoherencias en el articulado del presente Decreto y en consecuencia   alertamos a la Honorable Corte Constitucional garantizar el derecho a la   Consulta y consentimiento previo, libre e informado como el mecanismo idóneo   para la revisión y corrección del presente Decreto”[175].    

Agrega que, pese a que el decreto   ley incluye un enfoque étnico parcial como resultado de la consulta realizada a   la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas, “es necesario   que el Decreto sea consultado también con el de las comunidades negras y   afrocolombianas para que así mismo refleje con claridad elementos que son   indispensables para la protección de sus derechos, en armonía con los de los   pueblos afrodescendientes”[176].    

Concluye que el decreto ley debió   dar cumplimiento a la garantía de la “consulta con consentimiento previo,   libre e informado y de concertación” y que, como consecuencia de ello, “debió   incluir una perspectiva étnica y cultural, toda vez que en criterio de CIMARRON,   el Decreto 902 de 2017 tiene un efecto directo sobre los territorios de los   pueblos étnicamente diferenciados”[177].    

Así pues, la organización solicita   “declarar la inconstitucionalidad diferida del Decreto Ley 902 de 2017, con   el fin de otorgar un plazo razonable para que se garantice el derecho   fundamental a la consulta previa a los pueblos étnicamente diferenciados,   especialmente, al Pueblo Afrodescendiente”[178].   Por último, pide que “en desarrollo del Decreto Ley se incluya explícitamente   la transversalización de las medidas y mecanismos institucionales que se creen   con el enfoque diferenciado de derechos étnicos de las comunidades   afrodescendientes […]. Se requiere la creación de la Dirección de Atención a   ‘tierras de comunidades negras’, dentro de la Agencia Nacional de Tierras y de   la Agencia de Desarrollo Rural, y debe crearse el Subsidio Integral de Acceso a   ‘tierras de comunidades negras’, así como la implementación de los Planes del   Ordenamiento Social de la Posesión de los Territorios Colectivos”[179].    

IV.   INTERVENCIONES CIUDADANAS    

1.     Rocio   Londoño y Mauricio Velásquez    

Los intervinientes solicitan que se   declare la   CONSTITUCIONALIDAD del   decreto ley bajo examen, por cumplir con “criterios de conexidad y estricta   necesidad constitucional, contiene una serie de medidas instrumentales   determinantes para lograr una paz estable y duradera con relación a factores que   han facilitado la prolongación del conflicto, y regula el acceso y formalización   de tierras con criterios de priorización de poblaciones especialmente   vulnerables protegidas por la Constitución”[180].    

En primer lugar, sostienen que la   legislación agraria desde la mitad del siglo XX ha estado dirigida a superar las   desigualdades en el acceso a la tierra, lo cual también comparte este decreto.   Así, indican que la normativa establece dos tipos de sujetos, unos que pueden   acceder a la tierra a título gratuito y otros a título parcialmente oneroso.   Enfatizan que dentro del primer grupo se encuentran los propietarios, poseedores   u ocupantes despojados de su predio que no clasifiquen como sujetos de   restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011,   lo cual consideran una medida que contribuye a la restitución de tierras y a la   reparación material de las víctimas del conflicto.  Igualmente, enfatizan   en las obligaciones que estos sujetos deben cumplir para conservar los predios   asignados por la ANT y que el RESO facilita el seguimiento a esos compromisos.    

En segundo lugar, señalan los beneficios   de esta normativa respecto de la Ley 160 de 1994, pues el decreto ley restringe   la asignación de tierras  a campesinos y trabajadores rurales con tierra o   con tierra insuficiente, que carecen de recursos suficientes para comprar tierra   y a cooperativas y asociaciones productivas. A su vez, asevera que el decreto   ley establece un procedimiento expedito para la formalización de tierras. No   obstante, destaca que se debió incluir la excepción de adjudicación de baldíos a   quienes hubieran tenido la calidad de funcionarios o miembros de juntas consejos   directivos de las entidades públicas (art. 71 de la Ley 160 de 1994).    

Además, dicen que la normativa genera un   “mecanismo de intervención que clarifica los derechos de propiedad   armonizándolos socialmente en un solo procedimiento, lo cual contribuye no solo   a reducir los costos de transacción (visibles e invisibles), sino también la   conflictividad rural”[181].   También subrayan que ésta atiende la falla estructural advertida por la Corte   Constitucional en la Sentencia T-488 de 2014 en la asignación, identificación y   recuperación de bienes del Estado y refiere el Auto 040 de 2017 “de   seguimiento al Plan Nacional de Clarificación” sobre bienes baldíos. Luego,   en su concepto, el decreto ley responde a estas necesidades mediante el   procedimiento de ordenamiento social de la propiedad rural, desarrolla una   política integral de intervención para crear fuentes de acceso a tierras,   implementa un procedimiento de priorización mediante el RESO y establece una   obligación de acompañar el acceso a las tierras con proyectos productivos   sostenibles.     

2.     Iván   Cepeda Castro y otros[182]    

Los intervinientes argumentan que el   artículo 6° y la expresión “y 6” contenida en el artículo 7° desconocen   los límites materiales de validez de este tipo de decretos leyes (criterios de   conexidad, conexidad estricta, suficiente y necesidad). Estiman que “el   artículo 6 incluye una categoría adicional de beneficiarios que de ninguna   manera corresponde con los sujetos que deben ser beneficiarios según el texto   del Acuerdo Final”[183]. Plantean   que dicho incumplimiento se da porque, primero, tales sujetos no se encuentran   en situación de vulnerabilidad. Segundo, no carecen de tierra o poseen tierra   insuficiente, pues se refiere a propietarios, poseedores u ocupantes de otros   predios rurales iguales o superiores a una UAF. Indican, entonces, que el   artículo 6° se aparta del Acuerdo de Paz, ya que precisamente éste remite al   criterio de la UAF para los programas de acceso a tierras y formalización[184].   Agregan que la incorporación en el decreto ley de ese grupo de beneficiarios   excede los límites de la habilitación legislativa excepcional, ya que no   corresponden con los sujetos previstos en el Acuerdo Final[185].    

Así, sostienen que el contenido del   artículo 6° no guarda relación con el contenido previsto en el Acuerdo de Paz[186].   Aclaran que aun en el entendido de que el artículo 6° se refiere a beneficiarios   únicamente de la formalización de predios privados tampoco se cumple con el   criterio de conexidad objetiva, porque la formalización que se menciona en el   punto 1.1.5 del Acuerdo Final se restringe a la pequeña y mediana propiedad   rural en forma gratuita. Luego, en su concepto, no existe un vínculo cierto y   verificable entre el contenido del artículo 6° y la implementación de aspectos   individualizables del Acuerdo Final[187].   A su vez, estiman que la medida introducida por tal norma carece de necesidad   estricta, porque “esa figura de otorgamiento de derechos de cualquier tipo a   particulares a cambio de una contraprestación económica ya tiene un marco   jurídico ordinario (la Ley 1776 de 2016) que si el Gobierno desea profundizar o   modificar puede hacerlo a través del procedimiento legislativo ordinario”[188].    

De otra parte, afirman que el parágrafo   1° del artículo 7° del decreto ley exige, sin distinción alguna, que todos los   beneficiarios de la formalización de predios privados paguen los gastos   notariales, administrativos y procesales para hacer efectiva la formalización.   De este modo, para ellos, la norma carece de conexidad objetiva con el acuerdo   de paz que consagra la gratuidad en la formalización de la pequeña propiedad   rural[189].   Por lo tanto, consideran que esta norma debe declararse inexequible o exequible   condicionalmente, en el sentido de que la disposición no aplica para la   formalización de la pequeña y mediana propiedad rural, bien sea de predios   baldíos o de propiedad privada.    

Ahora bien, respecto de la inclusión del   principio de la “reserva de lo posible” contenida en el artículo 11 del   decreto ley, explican que tal inclusión viola los requisitos materiales o de   conexidad teleológica. Así, sostienen que no hay conexidad estricta, pues el   Acuerdo Final, cuando se refiere a la creación del registro único de posibles   beneficiarios, no sujeta su ejecución al principio de la “reserva de lo   posible”. Insisten en que el decreto ley no justifica esa inclusión como una   medida necesaria para determinar la progresividad del RESO y de la política de   acceso a tierras, lo cual desconoce el requisito de conexidad suficiente. Por lo   anterior, solicitan la inexequibilidad de la expresión “bajo el principio de   reserva de lo posible” del artículo 11.    

3.     Ana   María Ibáñez    

Ana María Ibáñez no señala si   solicita que se declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la   normativa, sin embargo sostiene que el Decreto Ley 902 de 2017 es importante   para solucionar varias falencias institucionales históricas que han generado   incentivos para la colonización desordenada de la tierra y que han impedido la   formalización de la tierra de pequeños y medianos propietarios. Así, explica que   la estructura de la propiedad en Colombia y la formalidad de los derechos de   propiedad son el resultado de estructuras institucionales persistentes difíciles   de modificar, pues: (i) la distribución de tierras baldías en regiones   periféricas “es el resultado de una legislación que impide al Estado   organizar el territorio”; y (ii) la distribución de tierra a pequeños y   medianos productores se ha realizado mediante la adjudicación de tierras   baldías. En esta línea, argumenta que el decreto ley frena la adjudicación de   baldíos mediante procesos de demanda de colonizadores al cambiar hacia un   sistema de oferta ordenada.    

De otra parte, afirma que las   dificultades burocráticas y administrativas para formalizar la propiedad   desencadenan la informalidad, lo cual desincentiva la inversión en los predios,   impide el acceso a mercados financieros, restringe las transacciones de mercado   y genera incentivos perversos para favorecer cultivos de rápido rendimiento como   la coca. Para la interviniente, esas circunstancias hacen más fácil el despojo   ilegal de tierras. Así, considera que la modificación del proceso de   formalización de la tierra hacia un proceso único permitirá formalizar millones   de hectáreas que existen en el país y alcanzar la meta establecida en el Acuerdo   Final.    

Por último, señala que el Estado   no ha sido capaz de revertir la concentración de la propiedad rural y aunque el   decreto ley no plantea medidas estructurales para desconcentrar la tierra sí   contiene dos provisiones que pueden mejorar el acceso para los pequeños   productores: (i) la creación del Fondo de Tierras; y (ii) la formalización de 7   millones de hectáreas. Por lo anterior, advierte que el decreto ley es de suma   importancia, contribuirá a cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final y a   mejorar las condiciones de las áreas rurales del país.    

4.        Tatiana Andrea Alfonso Sierra y María Paula Saffon Sanín    

Segundo, afirman que el decreto   ley complementa la Ley 160 de 1994 principalmente para implementarla, toda vez   que los esfuerzos anteriores a esta regulación y la misma norma no lo han   permitido. Explican que dicho fracaso se deriva de: (i) la dispersión   institucional para garantizar el acceso, la formalización y administración de   tierras; (ii) la existencia de múltiples procedimientos administrativos con un   alto nivel de discrecionalidad; y (iii) de la falta de sistematización y   actualización de la información sobre los habitantes del campo y la tenencia de   la tierra. A su parecer, tales circunstancias desencadenaron problemas de   tenencia ilegal, informal e irregular de la tierra y  el fracaso de los   programas de acceso equitativo a la misma, lo cual se incrementó por las   dinámicas del conflicto armado. En su concepto, el decreto ley intenta resolver   esos problemas y garantizar los derechos reconocidos en la Ley 160 de 1994   específicamente con la creación del RESO, el procedimiento para el ordenamiento   social de la propiedad rural, los criterios de priorización para habitantes del   campo sin tierra y de bajos recursos y las formas de entrega y formalización de   la tierra.    

Tercero, exponen que la regulación   cumple con el criterio de necesidad estricta, porque ese tipo de normas   generalmente caen dentro de la facultad regulatoria de las entidades estatales,   como, por ejemplo, el reglamento de formalización de tierras rurales del   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No obstante, por la importancia   del tema sí creen necesario que existan mayores niveles de transparencia y   publicidad, que se lograron mediante este mecanismo. Así, afirman que dada la   naturaleza regulatoria y procedimental de la normativa es posible expedirla   mediante el uso de las facultades extraordinarias del Presidente. Esto, pues se   trata de una regulación que desarrolla normas y principios contemplados en la   Ley 160 de 1994, que a su vez desarrolla el artículo 64 de la Constitución. En   este sentido, el decreto no crea, modifica ni elimina derechos de los habitantes   del campo y, por lo tanto, no le era jurídicamente exigible la deliberación   democrática del Congreso. Además, argumentan que dada la urgencia de la   implementación del Acuerdo de Paz era justificado usar esta vía. Sostienen que,   de hecho, “la promoción de una normatividad como la estudiada a través de una   ley por la vía del fast track habría retrasado la promoción de otras que sí   exigen reformas legales y constitucionales, y de ese modo habría puesto   en riesgo el cumplimiento en debido tiempo de lo acordado en La Habana”[190].    

Adicionalmente, explican que no   solo era posible y comprensible tramitar la normativa por esta vía, sino   necesario para evitar poner en riesgo la implementación del punto 1, que sólo   tiene el objetivo de cumplir las metas de la Ley 160 de 1994. Lo anterior, pues   “dichas normas buscan limitar la discrecionalidad de la entidad estatal   encargada de las tierras y de sus funcionarios a través de criterios que peritan   garantizar el acceso progresivo y equitativo a la tierra, sin la interferencia   de los intereses políticos y económicos que históricamente han afectado la   distribución de este recurso”[191].    

5.       Alejandro Reyes Posada    

Alejandro Reyes Posada solicita   que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del decreto ley por estimar que   desarrolla medidas instrumentales y procedimentales necesarias para la   implementación del Acuerdo Final. Así, considera que la regulación crea los   instrumentos necesarios para crear un ordenamiento social de la propiedad de la   tierra mediante oferta, focalizada en planes territoriales con participación de   la comunidad. Esto, mediante la creación del RESO, el Fondo de Tierras, un   procedimiento único de ordenamiento y la articulación de la acción   administrativa de la ANT y los jueces que resulten de la jurisdicción agraria.   El interviniente refiere el problema de la adjudicación de baldíos desde el   siglo XX y subraya que el decreto contempla que no habrá procesos de restitución   en las zonas de despojo, pues la restitución es preferente.    

A continuación, destaca que la   normativa busca la formalización masiva de la propiedad de la tierra, limitar el   exceso de apropiación privada que violó normas sobre imprescriptibilidad de   baldíos y repite normas de la Ley 200 de 1936 sobre extinción de dominio.   Además, resalta el rol de la participación de la comunidad en la creación de los   planes territoriales de ordenamiento de la propiedad, lo cual profundiza la   democracia participativa.    

6.     José   Antonio Ocampo    

José Antonio Ocampo solicita que   se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley por tratarse de un   instrumento que desarrolla el Acuerdo Final y porque permite avanzar en la   garantía de los derechos a la propiedad privada y al acceso a la tierra, lo cual   brinda seguridad jurídica y centra su intervención en ese aspecto. Subraya que   resolver el problema de la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra es un   tema central para cumplir con los objetivos de la Reforma Rural Integral y es   una de las protecciones esenciales de la propiedad privada. Además, explica que   la normativa favorece la función social de la propiedad. En su concepto, la   regulación introduce mecanismos para avanzar en la consolidación del derecho a   la propiedad y cumplir con los mismos fines establecidos en la Ley 160 de 1994,   pero con mayor eficiencia.    

De otra parte, expone que la   normativa mantiene un balance entre las figuras de la extinción de dominio y la   expropiación y la defensa de la propiedad privada, al llevar esas decisiones al   ámbito judicial. Además, recalca que la ANT no puede formalizar ninguna   adjudicación cuando encuentra que existe un conflicto sobre el predio. Más allá,   dice que el acto de adjudicación, como acto administrativo, puede ser demandado   de forma posterior, dentro de los tres años siguientes, si aparece el   propietario, tiempo que se equipara al de la consecuencia jurídica de la   extinción de dominio.    

7.       Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola    

Evaristo Rafael   Rodríguez Felizzola interviene para “IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD”   de los artículos 6°, 36, 37 y 63 del decreto ley, por considerar que incumplen   con los criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente para facilitar y   asegurar la implementación del Acuerdo Final. Así, señala que del artículo 2°   del Acto Legislativo 01 de 2016 se desprende que todas las materias que no   faciliten y aseguren la implementación del Acuerdo desbordan las facultades   presidenciales para la paz, por lo cual, el análisis de constitucionalidad de   esta normas tiene como referente el Acuerdo Final. En esta línea, trascribe el   punto 1.1.5 del Acuerdo Final sobre la formalización masiva de la pequeña y   mediana propiedad rural y precisa que el objetivo es la formalización progresiva   de todos los predios que ocupa o posee la población campesina en Colombia. En su   concepto, los sujetos contemplados en el artículo 6° escapan lo establecido en   el referido punto, lo cual hace que se incumpla la conexidad objetiva, estricta   y suficiente y, además, permite la formalización de predios mayores a una UAF,   que no corresponde con los pequeños y medianos propietarios. De otra parte,   indica que estas consideraciones se extienden al artículo 36, en lo que se   remite al artículo 6°. Por ello, argumenta que estos artículos no buscan   implementar el Acuerdo Final.    

Así mismo,   resalta que el artículo 63 es inconstitucional por formalizar la propiedad de   los grandes propietarios de tierras. Insiste en que tal norma amplía el espectro   de la rectificación de las tierras a cualquier tipo de propiedad sin límites de   extensión, lo que a su vez desborda lo establecido en el punto 1.1.5 del Acuerdo   Final y así, excede los límites que solo permiten la implementación del mismo   mediante este tipo de normas. Finalmente, asevera que tal disposición desconoce   la Sentencia T-477 de 2017 y del Auto 040 de 2017.    

V. INTERVENCIONES   EXTEMPORÁNEAS    

1.       Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

El Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural[192]  solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la normativa. Primero,   presenta los aspectos generales del Decreto Ley 902 de 2017. Segundo, sostiene   que para implementar la Reforma Rural Integral se requieren modificaciones   instrumentales a la Ley 160 de 1994. En este sentido, expone que la normativa   existente sobre los mecanismos de dotación y asignación de tierras involucra un   modelo de operación de demanda aislada y sin impacto que obstaculiza el   cumplimiento de los compromisos asumidos en el Acuerdo Final. Agrega que la   ejecución de procedimientos agrarios predio a predio, como se ha hecho hasta el   momento, conduce a altos costos de operación e ineficiencia. Así mismo, presenta   estudios que señalan que el tiempo promedio de ejecución de un procedimiento   administrativo especial agrario es de 2427 días[193]  y, por esta razón, no sería posible cumplir los objetivos de la Reforma Rural   Integral en el plazo estipulado[194].    

De otra parte, indica que en el   informe elaborado por la Unidad de Planificación Rural y Agropecuaria (UPRA),   anexo a la intervención, se menciona que “para lograr una meta de 3 millones   de hectáreas bajo las actuales condiciones de gestión de los procedimientos   agrarios se requieren entre 45 y 50 años”[195].   A su vez, el mismo informe señala que para el periodo 1994-2014 “no existe   ningún documento que referencia la recuperación material de los predios   identificados como baldíos, como resultado de las decisiones de los   procedimientos administrativos especiales agrarios”[196].    

El Ministerio advierte que el   decreto ley incluye como medidas para definir y concretar los derechos sobre la   tierra en el sector rural: (i) el establecimiento del Registro de Sujetos de   Ordenamiento, como un sistema para la inscripción, registro, clasificación,   caracterización e identificación de los beneficiarios de los programas de acceso   a tierra; (ii) la conformación del Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral; (iii) la creación de un procedimiento único para resolver conflictos   sobre los derechos a las tierras rurales; y (iv) se establecen la adjudicación   directa, el subsidio integral de acceso a tierras y el crédito especial de   tierras como formas de acceso[197].    

Igualmente, expone que el Decreto   Ley 902 de 2017 cumple con los requisitos formales de validez porque: (i) se   expidió dentro del término fijado para el ejercicio de las facultades   extraordinarias del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) se encuentra suscrito por   los ministros de los sectores que guardan relación con la materia objeto de   regulación; (iii) incluye en su título la atribución de competencia del artículo   2° del Acto Legislativo 1 de 2016; e (iv) incluye una motivación adecuada y   suficiente acorde con las exigencias de la jurisprudencia constitucional[198].    

Posteriormente, argumenta que el   Decreto Ley 902 cumple con todos los requisitos de validez material. En este   sentido, sostiene que incluye los sujetos beneficiarios establecidos en el   Acuerdo Final y crea el Registro de Sujetos de Ordenamiento Social (RESO) para   determinar tales beneficiarios, con lo cual la materia de la regulación tiene un   vínculo cierto y verificable con el contenido del Acuerdo Final. Adicionalmente,   materializa varios aspectos de lo estipulado en el pacto de paz, como la   creación del Fondo de Tierras, los mecanismos de acceso a tierras, la   inembargabilidad e inalienabilidad de los baldíos formalizados por un periodo de   siete años, el plan de formalización masiva de la propiedad y mecanismos de   resolución de conflictos de tenencia y uso de la tierra[199].    

De otra parte, explica que la   normativa establece medidas instrumentales en desarrollo de varios componentes   del punto 1 del Acuerdo Final[200],   por lo tanto, no regula aspectos diferentes ni rebasa el ámbito de los asuntos   imprescindibles para la implementación del mismo. De conformidad, considera que   el Decreto Ley 902 de 2017 cumple con el requisito de conexidad objetiva.    

Así mismo, sostiene que éste   supera el juicio de finalidad porque “su contenido responde en forma precisa   a un aspecto definido y concreto del Acuerdo Final”[201].   Para demostrar lo anterior se refiere a los distintos títulos que componen el   decreto ley que se estudia y cómo sus disposiciones coinciden con lo previsto en   el Acuerdo Final.    

Ahora bien, respecto del criterio   de conexidad suficiente, también considera que la regulación cumple con el   mismo, pues su articulado establece medidas contempladas en el pacto de paz. En   este sentido, menciona que el Título I caracteriza los beneficiarios del acceso   a la tierra para que se dirija a los sujetos previstos en el Acuerdo Final y   consagra la gratuidad de las medidas de acceso para los más vulnerables. También   incluye el carácter no enajenable de las tierras que se adjudiquen o adquieran   mediante subsidio integral[202].    

Finalmente, plantea que la   normativa cumple con el requisito de estricta necesidad, pues “regula   materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento   legislativo especial […] eran mecanismos apropiados para expedir esta   regulación; trata temas cuya regulación por decreto ley tiene un carácter   urgente e imperioso en la medida que no es objetivamente posible tramitar el   asunto a través de los canales deliberativos ordinarios o de fast track; no   regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusión democrática   posible, y que por lo mismo están sometidos a reserva estricta de ley, como por   ejemplo la limitación del núcleo esencial de la libertad de expresión u otros   derechos fundamentales o la creación de nuevos delitos o penas; sirve de medio   para la implementación del Acuerdo respecto de aquellos asuntos inminentemente   instrumentales”[203].   Añade que las normas previas al decreto ley no permitían “la construcción de   una ruta expedita y única que permita implementar el barrido predial como una   estrategia que brinde, […] seguridad jurídica sobre los derechos a la tierra   rural, […]”[204].   Por último, asegura que los procesos de formalización contemplados en la   regulación también son necesarios porque su implementación es esencial para la   estabilidad en los territorios y las garantías de no repetición[205].    

2.       Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC    

La Sociedad de Agricultores de   Colombia[206]  no plantea si solicita la exequibilidad o inexequibilidad de la normativa.   Primero, expone que el Decreto Ley 902 de 2017 no requería consultarse   previamente porque “no afecta los derechos sobre las tierras, territorios y   recursos de los pueblos étnicos […]”[207].   En este sentido, manifiesta que el decreto ley no afecta aspectos del Convenio   169 de la OIT y señala que la jurisprudencia constitucional considera una   afectación directa y específica a las comunidades aquella que incida en “la   definición del ethos, la supervivencia colectiva, la integridad cultural, los   intereses comunitarios y los derechos fundamentales”[208],   lo cual no sucede en este caso.    

Posteriormente, cita diversas   decisiones de la Corte Constitucional en las que considera que se ha fijado el   contenido de “afectación directa” para exigir que se adelante la consulta   previa. La SAC concluye que de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta el   decreto ley no requiere consulta previa “por ser estructuralmente   instrumental y constituirse en una herramienta eficaz, en igualdad de   condiciones para toda la población colombiana, de ordenamiento social de la   propiedad, donde su énfasis principal recae en el objetivo inaplazable de la   formalización de la propiedad privada –de la que no escapa obviamente la   propiedad privada colectiva o individual de las comunidades étnicas-”[209].    

Por otro lado, plantea que “se   demuestra con suficiencia el cumplimiento de los requisitos formales y   materiales de validez constitucional, tales como la correlación formal con el   Acuerdo Final, la motivación adecuada y suficiente, la conexidad objetiva, la   conexidad estricta o juicio de finalidad, la conexidad suficiente, la conexidad   próxima, la estricta necesidad, entre otros, […]”[210].    

Además, agrega que el objeto del   decreto ley responde al artículo 58 de la Constitución “que garantiza la   propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes   civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes   posteriores; […]”[211].   Añade que la referencia al respeto de los derechos adquiridos reitera “el   derecho a la propiedad privada y otros derechos reales sin ambages”[212].    

A su vez, defiende la   CONSTITUCIONALIDAD  de los artículos que se encuentran en el Título I del Decreto Ley 902 de 2017   con excepción de la exigencia de “no poseer un patrimonio neto que no supere   los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes” para ser considerado   como beneficiario de los programas de acceso a tierras a título gratuito. Lo   anterior, porque considera que es una medida regresiva al excluir a un sector de   los trabajadores agrarios que con la normatividad contenida en la Ley 160 de   1994 sí hubiera sido sujeto de adjudicación de baldíos. En su concepto, la   disposición que modifica las condiciones para ser beneficiario de las formas de   acceso a la tierra de la normativa debe someterse al test de no regresividad.    

Igualmente, solicita que se   declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “el principio de   reserva de lo posible” en el entendido que esta cláusula no habilita al   Estado para sustraerse de la obligación constitucional de favorecer a la   población, en general, de manera progresiva y de hacer efectivos derechos como   el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, el acceso a la educación y a   la salud, entre otros[213].    

Por último, solicita que se   declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los artículos 36 y 63, de   forma tal que “no se desconozcan las situaciones consolidadas de propiedad   cuando se ha adquirido como cuerpo cierto o como cabida”[214].   En su concepto, estas modalidades de transferencia del dominio de la propiedad   inmueble existen como consecuencia de las deficiencias en los sistemas   catastrales y de agrimensura por las cuales es posible que los actos de   transferencia del dominio no coincidan en su área y linderos con aquellos que   sean constatados y que sean consignados en los registros públicos[215].    

3.       Universidad de Antioquia    

La Universidad de Antioquia[216]  solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD de   algunas disposiciones de la normativa. Argumenta que el Decreto Ley 902 de 2017   cumple con los requisitos formales y competenciales para el ejercicio de las   facultades conferidas en el Acto Legislativo 1 de 2016. Plantea que del texto   del decreto ley es evidente que éste: tiene un título, está motivado de forma   suficiente, alude expresamente a la competencia legislativa y tiene las firmas   del Presidente y del ministro del ramo y asegura que se expidió en vigencia del   término para el cual se otorgaron las competencias.    

Precisa que los artículos 2°, 4° y   5° y 25 al 28 no cumplen los criterios de conexidad teleológica ni de estricta   necesidad desarrollados en la Sentencia C-174 de 2017[217]  y deben declararse inexequibles[218].   A juicio del interviniente, esas disposiciones modifican sustancialmente los   requisitos objetivos para acceder a programas de adjudicación de baldíos, la   caracterización de los sujetos de reforma agraria, la exigencia de ocupación y   explotación previa como requisito para la titulación de predios baldíos que es   desarrollo legal “del derecho iusfundamental de la población campesina al   territorio”[219].   Asevera que tal modificación excede “el propósito instrumental de garantizar   los Acuerdos al modificar ostensiblemente el régimen legal de adjudicación de   baldíos en los elementos objetivos de ocupación y explotación”[220]  porque para atender a los beneficiarios que incluye el Acuerdo Final no es   necesario modificar los requerimientos generales del régimen de adjudicación de   baldíos[221].   La modificación de lo que la institución académica denomina el “núcleo   esencial del régimen de adjudicación de baldíos” debe surtir un proceso   deliberativo más amplio que puede lograrse por medio del procedimiento   legislativo abreviado dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016 aunado al   principio de reserva legal en materia de baldíos que dicta el numeral 18 del   artículo 150 de la Constitución.    

4.       Consejo Gremial Nacional – CGN    

El CGN[222]  reproduce en su integridad las consideraciones expuestas por la Sociedad de   Agricultores de Colombia (SAC). Adicionalmente, en lo relacionado con la   extinción de dominio por el incumplimiento de la función ecológica, solicita que   se aclare que esta decisión es de naturaleza exclusivamente judicial y, además,   que la Corte instruya al Gobierno para que este indique las normas cuyo   desconocimiento da lugar a la extinción del dominio.    

De otra parte, indica que el   inciso tercero del artículo 1º no puede interpretarse de tal manera que afecte,   menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada legalmente   adquirida y ejercida. Así, defiende la constitucionalidad de esta disposición   por estimar que no consagra la protección a la propiedad privada en forma   absoluta ni avala la defensa de la propiedad adquirida por medios ilegítimos y   reafirma provisiones constitucionales, como la garantía del derecho a la   propiedad privada y del debido proceso[223].    

5.       Universidad Nacional de Colombia    

La Universidad Nacional, mediante   uno de sus profesores de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales[224],   solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del Título II   del decreto ley, en el entendido de que el Registro de Sujetos de Ordenamiento   (RESO) es un registro puramente declarativo y no constitutivo para la garantía   de los derechos del campesinado. Además, la expresión “reserva de lo posible”   no puede interpretarse de manera que restrinja el goce efectivo de los derechos   de los campesinos[225].    

Considera que el Decreto Ley 902   de 2017 debió someterse a consulta previa para su adopción porque: (i) afecta   directamente a las comunidades étnicas; y (ii) tanto el territorio en el que   habitan, como su forma de vida basada en la agricultura tradicional, resultará   intervenido, lo cual afecta su integridad como sujeto colectivo[226].   Solicita que, en el caso “de no haberse realizado la consulta previa, se   declare la constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017” y que los   artículos dirigidos a los pueblos indígenas se apliquen a los otros grupos   étnicos[227].    

Finalmente, propone que el   artículo 8°, que solo impone obligaciones y cargas a los beneficiarios de   adjudicaciones a título gratuito, sea declarado inexequible, puesto que esas   obligaciones no se contemplan para los otros grupos de beneficiarios[228].    

La interviniente   solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 36 del Decreto Ley 902   de 2017. Al respecto, sostiene que la disposición acusada viola los artículos 2,   58, 152 y 229 al establecer un nuevo mecanismo de formalización y atribuir   competencias para el efecto a la Agencia Nacional de Tierras. A su juicio, tal   disposición vulnera el derecho a la propiedad privada de “quienes tienen   títulos escriturarios sobre un bien raiz y/o inmueble, que han pasado de   generación en generación (…)”[230]  al no garantizar “las disposiciones establecidas por tradición   jurisprudencial sobre las cuales los jueces de la república habían venido   declarando el saneamiento mediante sentencia judicial”[231].   Manifesta que con lo previsto en el artículo 36 se establecen “una serie de   obstáculos y desconocimiento (sic) de las normas anteriores como el artículo 48   de la Ley 160”[232].    

En segundo lugar,   plantea que el artículo 36 tiene reserva de ley estatutaria  y que además   viola el acceso a la administración de justicia al restringir la competencia de   los jueces en asuntos agrarios solo cuando exista oposición e impidir que se   adelanten procesos de pertenencia o de saneamiento de la propiedad ante los   jueces.    

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la   INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS A UN AÑO del decreto ley bajo examen.    

Aunque estima que   la norma es inconstitucional “por la falta de conformación de Gobierno para   su expedición” y por incumplir con el requisito de estricta necesidad que   justifica la omisión de acudir al Congreso de la República para su aprobación,   el Ministerio Público pide que se difirieran a un año los efectos de la   declaración de inexequibilidad con dos propósitos: (i) para que el Gobierno   Nacional inicie la fase administrativa del procedimiento único de acceso y   formalización de tierras; y (ii) para que pueda tramitarse ante el Congreso de   la República, en debida forma, una ley que responda desde el punto de vista   constitucional “a las necesidades del procedimiento único para el acceso y   formalización de tierras”[233].    

Así mismo, la   Vista Fiscal considera que la Corte debería declarar la EXEQUIBILIDAD de   los artículos 2º, 3º, 8º, 9º, 10, 11[234], 12, 15, 16,   17, 20, 21, 24 a 41, 44, 46, 47, 49 a 54, 56 a 62, 63[235],   65, 67, 68[236]  y 69 a 82, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 1º, 4º[237],   5º, 6º, 7º, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 43, 45, 48, 64, 66 por el término en que   mantenga su vigencia el decreto ley objeto de análisis y la INEXEQUIBILIDAD  del artículo 55 y de algunos fragmentos de los artículos 4º, 5º, 11, 63 y 68.    

Adicionalmente,   exhorta al Gobierno Nacional a preparar el correspondiente proyecto de ley sobre   la materia de la normativa que se estudia y a tramitar una reforma al artículo   1º del Acto Legislativo 01 de 2016, con el fin de prorrogar la vigencia de las   facultades allí contenidas hasta el 19 de julio de 2018.    

En cuanto al   análisis de los requisitos formales y competenciales del decreto ley objeto de   estudio, el Procurador considera acreditado su cumplimiento[238],   con excepción de dos de ellos.    

Por una parte,   indica que la normativa no satisface plenamente la exigencia de haber sido   expedida por el Gobierno Nacional conforme al artículo 115 de la Constitución.   Así, pese a que el decreto ley bajo estudio fue suscrito por varios ministros,   la Vista Fiscal advierte que el mismo fue expedido sin la firma del Ministro de   Justicia y del Derecho, por lo cual carece de fuerza vinculante. De este modo,   la firma del acto normativo era un requisito formal esencial, debido a que las   funciones de dicho Ministerio comprenden aspectos centrales del Decreto Ley 902   de 2017, particularmente en relación con el Procedimiento Único que este   contempla[239].    

Además, solicita   verificar el encargo de funciones del despacho del Ministro de Hacienda y   Crédito Público al Viceministro Técnico para suscribir el decreto objeto de   análisis, toda vez que no obra prueba alguna de dicha delegación en los   elementos demostrativos allegados al proceso.    

Por otra parte,   en relación con el criterio de estricta necesidad, el Jefe del Ministerio   Público asevera que éste implica una ponderación entre cuatro elementos: (i) la   urgencia[240];   (ii) el nivel de deliberación política que requiere la medida; (iii) la   importancia de los intereses constitucionales salvaguardados; y (iv) la buena fe   en la implementación de los acuerdos.    

No obstante, en   el caso del Decreto Ley 902 de 2017, manifiesta que no se evidencia que la   política general, estructural y progresiva de acceso a la propiedad agraria se   torne imperativa, por la existencia de necesidades urgentes que pongan en   peligro inminente el proceso de paz y, por lo tanto, deba ser implementada   mediante un decreto ley.    

De este modo, la   Vista Fiscal considera que no existe una imposibilidad objetiva para tramitar el   asunto a través del Congreso de la República y estima que no se trata de un   aspecto meramente instrumental que puede prescindir de la necesaria deliberación   en dicha instancia. Por el contrario, señala que la normalización y acceso a la   propiedad rural a través de un procedimiento único, con un componente judicial   esencial e inescindible, es un tema sustancial. En efecto, indica que las   medidas contenidas en el decreto ley podían aprobarse a través del procedimiento   legislativo especial para la paz pues en el Acuerdo Final se contempla que la   meta de formalización de la propiedad agraria debe cumplirse en un plazo de 10   años contados a partir de la expedición de la ley correspondiente.    

Ahora bien, en lo   atinente a la constitucionalidad sustancial de las normas previstas en el   Decreto Ley 902 de 2017, el Procurador General de la Nación analiza el   cumplimiento de la obligación de desarrollar la consulta previa y,   posteriormente, el contenido normativo de cada uno de los artículos del citado   decreto. En primer lugar, se refiere a los deberes institucionales en relación   con el derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa[241]  y sostiene que, en principio, el Gobierno Nacional cumplió con su obligación de   suministrar la información necesaria para el inicio de la preconsulta de manera   adecuada, suficiente y oportuna. Así mismo, diseñó un protocolo para la consulta   de las normas de implementación de los acuerdos, propició el diálogo encaminado   a acordar las reglas que regirían la consulta y dispuso los instrumentos para   generar espacios de encuentro.    

Sin embargo, la   Vista Fiscal distingue entre el caso de los pueblos indígenas y Rom y el de las   comunidades negras, afrocolombianas, raizales, y palenqueras. Mientras que en el   primer evento estima que el proceso de consulta previa se agotó en debida forma[242],   en el segundo manifiesta que el Gobierno Nacional dejó constancia de la   imposibilidad de llevar a cabo la consulta “por renuencia de dichas   comunidades, pese a haber sido convocadas para tal efecto”[243].    

No obstante,   considera que la decisión gubernamental de remitir la norma individualmente a   cada uno de los delegados para recibir los comentarios es un “grave error”.   Al respecto, expresa que dicha práctica es un mecanismo absolutamente ajeno al   derecho fundamental a la consulta previa y no es un procedimiento apto para   realizarla, toda vez que la misma recae sobre las comunidades étnicas, como   sujetos colectivos.     

Pese a ello,   considera que dicha equivocación no fue la fuente de la inviabilidad de la   consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y   raizales. Añade que la imposición unilateral de un término para desarrollar la   consulta obedeció a las características propias de la norma objeto del proceso   de concertación, en la medida en que se requería un procedimiento que   garantizara la agilidad para implementar los puntos prioritarios del Acuerdo   Final. Por consiguiente, afirma que la imposibilidad de surtir la consulta   previa no implica un vicio de constitucionalidad del decreto ley analizado.    

Como consecuencia   de las dificultades acontecidas en el proceso de consulta, el Jefe del   Ministerio Público estima que el Decreto Ley 902 de 2017 contiene varias normas   que pueden conllevar un déficit de protección en los derechos de las comunidades   negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. En este sentido, solicita la   exequibilidad condicionada de los artículos 1º[244],   7º (parágrafo 3º)[245],   13[246],   14[247],   18[248],   19[249],   22[250],   23[251]  y 64[252]  con el fin de extender las salvaguardas previstas para los pueblos indígenas a   los demás grupos étnicos con los cuales no se surtió el proceso de consulta   previa.     

En segundo lugar,   la Procuraduría General de la Nación precisa su concepto acerca de la   constitucionalidad de cada uno de los artículos del decreto ley objeto de   control para el término de vigencia de dicha norma, dado que la solicitud de   inexequibilidad que aquel formuló difiere sus efectos a un año. En concreto,   solicita la declaración de inexequibilidad del artículo 55[253],   pues estima que la adopción de mecanismos alternativos de solución de conflictos   por parte del Gobierno Nacional es inconstitucional per se,  toda vez que su regulación corresponde al Legislador en los términos del   artículo 116 de la Carta y no puede hacerse en forma reglamentaria.    

Así, explica que   la ley debió definir directamente cada uno de los mecanismos alternativos de   solución de conflictos aplicables al procedimiento único para el acceso y la   formalización de la propiedad agraria, desde el punto de vista sustantivo y   procedimental. También, agrega que el artículo 55 del decreto ley objeto de   análisis, en su parágrafo establece una delegación al director de la Agencia   Nacional de Tierras, sin que se determine el asunto o materia cuya competencia   va a transferirse, por lo cual es contrario a la seguridad jurídica que debe   regir el contenido de las leyes y deviene inconstitucional.    

Adicionalmente,   solicita que se declare la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos   11[254],   63[255]  y 68[256],   relacionados con la expedición de un reglamento operativo a cargo de la ANT.   Sobre el particular, aduce que se trata de un acto normativo general para la   aplicación del decreto ley, por lo cual resulta abiertamente contrario a la   Carta que lo expida dicha entidad, porque desplaza la competencia constitucional   del Presidente de la República para reglamentar las leyes.    

De igual manera,   pide que se declare la inexequibilidad de la expresión “sin que se exija lo   previsto en el inciso anterior”, contenida en los artículos 4º y 5º, pues la   misma sustrae del requisito de suscribir un acuerdo de regularización a los   “ocupantes indebidos” ubicados en bienes que hacen parte del Fondo Nacional   de Tierras únicamente para su administración (contemplados en el artículo 22 del   decreto ley). Para la Vista Fiscal, la medida promueve un trato desigual   respecto de los bienes de las comunidades étnicas y un déficit de protección en   relación con su propiedad comunitaria.    

Por otra parte,   −además de las modulaciones que fueron señaladas anteriormente encaminadas a   incluir a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales en las   salvaguardas contempladas para las comunidades indígenas− solicita que se   condicione la exequibilidad de las siguientes normas: (i) del artículo 1º, para   que se entienda que en todos los casos se respetarán los derechos adquiridos, la   confianza legítima y la buena fe, “a partir de probar las actuaciones   procesales y derechos de acuerdo con lo establecido en la ley”[257];   (ii) de los artículos 4º y 5º, bajo el entendido de que los “ocupantes   indebidos” de predios de comunidades étnicas, para ser incluidos en el RESO,   también deben suscribir un acuerdo de regularización de la ocupación del   inmueble con la obligación de restituirlo, a más tardar, tan pronto sean   declarados como tales; (iii) del artículo 6º, con el fin de que se entienda que   se debe aplicar estrictamente lo establecido en el artículo 20 del decreto ley   objeto de análisis acerca de la prioridad de la asignación de derechos de   propiedad agraria para la población campesina. Así mismo, considera que se debe   entender que “la formalización de tierras en general y, especialmente, a   título oneroso debe ceñirse desde su origen a que su obtención a cualquier   título no proceda de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o   con grave deterioro de la moral social”[258];   (iv) del artículo 43, en el entendido que la formulación, implementación y   mantenimiento de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural se   deben hacer teniendo en cuenta la distribución de competencias entre la Nación y   las entidades territoriales en materia de ordenamiento  territorial,   especialmente en lo atinente a la reglamentación del uso del suelo a cargo de   los concejos municipales; (v) del artículo 45, con el propósito de que se   entienda que la participación de las comunidades étnicas en la formulación,   implementación, evaluación y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social   de la Propiedad Rural se debe garantizar mediante consultas previas; y (vi) de   los artículos 48 y 66, para que se entienda que se debe notificar a los   Procuradores Ambientales y Agrarios de las actuaciones que se adelanten, tanto   en la fase administrativa como en la judicial del procedimiento único para el   acceso y formalización de tierras.    

Así mismo,   solicita que se declare la exequibilidad simple de los artículos 2º, 3º, 8º, 9º,   10, 12, 15, 16, 17, 20, 21, 24 a 41, 44, 46, 47, 49 a 54, 56 a 62, 65, 67 y 69 a   82, por considerar que desarrollan principios y mandatos constitucionales y, en   general, son compatibles con la Constitución Política.    

Finalmente,   solicita que se declare la exequibilidad de los artículos: (i) 11, salvo   la expresión “seguirá los lineamientos señalados por el Director General de   la Agencia Nacional de Tierras”, contenida en su parágrafo, la cual pide que   se declare inexequible; (ii) 63, menos la expresión “seguirá los lineamientos   señalados por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras”,   contenida en su parágrafo, la cual solicita declarar inexequible; y (iii) 68,   con excepción de la expresión “que expida el Director General de la Agencia   Nacional de Tierras”, la cual solicita que se declare inexequible.    

(Audiencia   pública realizada el 16 de agosto de 2017)    

Mediante Auto 363 de 2017, previa   autorización de la Sala Plena, la Magistrada Ponente convocó a una audiencia   pública que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2017. Para su desarrollo se   fijaron cuatro ejes temáticos[259]  al que se invitaron 26 intervinientes, a saber: (i) legitimidad democrática;   (ii) modificaciones al régimen de acceso a la tierra rural; (iii) consulta   previa y; (iv) unificación del procedimiento y el derecho al debido proceso; sin   perjuicio de que los invitados se pronunciaran sobre otras materias.   Posteriormente, a través de auto del 3 de agosto de 2017, se indicó que cada uno   de los expositores en la audiencia pública debía presentar un resumen escrito de   su intervención. A continuación, se resume el contenido de su participación   durante la audiencia y/o los escritos allegados para cada uno de los ejes   temáticos.    

(i)                 Legitimidad democrática[260]    

Procuraduría   General de la Nación[261]    

La Procuraduría sostuvo que la   entidad política y social de la materia regulada por el Decreto Ley 902 de 2017   requiere de un escenario que recoja a todos los actores sociales “y ello solo   ocurre si en esta decisión interviene el órgano colegiado de representación   democrática, esto es el Congreso de la República”[262].    

Adicionalmente, argumentó que en   la Sentencia C-174 de 2017 la Corte equiparó el requisito de estricta necesidad   con el criterio de urgencia “con lo cual, tornó dicho requisito en (sic)   estándar de difícil cumplimiento”. Sin embargo, indicó que el juicio de   estricta necesidad podría atenuarse con lo que denominó un “juicio de   rigor flexible, para que al tiempo que se vele por el principio de   separación y equilibrio de poderes, se evite vaciar las competencias   legislativas que el Constituyente le reconoció al Gobierno, […]”[263]  (énfasis originales). Así, considera que la exigencia de urgencia debe   ponderarse con otros tres “elementos constitucionales relevantes: “el   nivel de deliberación política que requiere la medida, (ii) la   importancia de los intereses constitucionales salvaguardados y (iii) la   buena fe en la implementación de los acuerdos”[264]  (énfasis originales).    

Para la Vista Fiscal, el decreto   ley no supera el juicio de rigor flexible que propone. En primer lugar, señaló   que dado que el decreto comprende una política general de acceso progresivo a la   propiedad de la tierra y, por lo tanto, sus efectos se extienden en el tiempo   progresivamente, la medida no puede catalogarse como urgente[265].   Al respecto, agregó que “el objeto regulado requiere un amplio nivel de   consenso, por su condición de política general para el acceso a la propiedad   rural. Lo anterior implica que se requiera un alto nivel de deliberación   democrática”[266].   En estos términos enfatizó que “la condición de política progresiva de acceso   a la propiedad agraria con efectos graduales, hace que el Decreto carezca de la   posibilidad de salvaguardar inmediatamente intereses o derechos   constitucionalmente relevantes”[267]  así como “la falta de efectos inmediatos del Decreto […]”[268].   Por último, sostuvo que el criterio de buena fe tampoco permite flexibilizar en   este caso la exigencia de acreditar la urgencia de la medida porque “la   trascendencia del tema regulado implica que el uso de los medios deliberativos   corresponda a la mejor forma de conferirle estabilidad política a las   disposiciones adoptadas”[269].    

Sobre el carácter instrumental del   decreto ley, la Procuraduría sostuvo que “aborda un tema sustancial, cual es   la normalización y el acceso a la propiedad rural utilizando un procedimiento   único, con un componente judicial esencial e inescindible y por ello no se trata   de un asunto meramente instrumental”[270]  (énfasis originales). Además, la unificación del régimen para la formalización y   acceso a la tierra es un asunto sustancial “en la medida que regula   transversalmente las garantías que existen en la actualidad para la resolución   de los conflictos agrarios. Esto es, se trata de una regulación en el campo de   los derechos y sus garantías”[271].   Así, reseñó los diferentes temas que aborda el decreto ley, como la modificación   de competencias en materia agraria de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa   y la Jurisdicción Ordinaria y de la naturaleza judicial del proceso de   saneamiento de la falsa tradición, al igual que la eliminación de mecanismos   judiciales de control de actos de clarificación y de extinción de dominio, entre   otros.    

Finalmente, sostuvo que al margen   de lo anterior, el criterio de buena fe y la importancia de esta materia para la   implementación del Acuerdo de Paz justifican que la Corte declare la   inexequibilidad diferida de la normativa.    

FEDEPALMA[272]    

FEDEPALMA manifestó que “una de   las principales razones del atraso y el conflicto en Colombia ha sido la   incertidumbre que se presenta en materia de la propiedad rural”[273]  y, en este sentido, “la necesidad de contar con un régimen jurídico claro en   relación con la adquisición, uso y formalización de la tierra se hace hoy en día   más relevante”[274].    

Expuso que la legitimidad   democrática del decreto ley es cuestionable, pues se refiere a la implementación   de un acuerdo de paz que no fue refrendado en el plebiscito realizado el 2 de   octubre de 2016 y que luego de la adopción de un nuevo acuerdo éste no fue   sometido a otro mecanismo de refrendación popular.    

Señaló que la normativa cumple   parcialmente con los requisitos establecidos en la Sentencia C-699 de 2016 para   la expedición de este tipo de regulación. En su criterio, “tiene un vínculo   con el contenido del Acuerdo Final, ya que en general, sus disposiciones son   desarrollo del punto uno: Reforma Rural Integral, pero no se encuentra que la   intervención regulatoria del Ejecutivo fuera necesaria, ya que buena parte de   los contenidos debían debatirse a través del mecanismo legislativo especial”[275].    Agregó que aborda “temas sustanciales de gran relevancia que deben estar   supeditados a la comprobación de un grado de deliberación democrática suficiente”[276]  y “que respete la participación y representatividad del pueblo y garantice la   oposición y otras formas de minorías políticas”[277].    

Adicionalmente, indicó que algunos   contenidos del decreto ley no tienen solamente un carácter instrumental y brindó   como ejemplos las condiciones para ser sujetos de acceso a tierra y   formalización, el Registro de Sujetos de Ordenamiento, los mecanismos de   dotación de tierra y todo lo relacionado con la formalización de propiedad   privada que considera “indudablemente sustanciales y centrales al régimen de   acceso a tierras en el ámbito rural”[278].    

Yamile Salinas   Abdalá[279]    

Yamile Salinas Abdalá expuso   que “la participación de las instancias judiciales en el Procedimiento Único   puede asimilarse al desarrollo de la jurisdicción agraria”[280]  acordada en el punto 1.1.8 del Acuerdo Final. De conformidad, cuestionó si, dada   la falta de operación de la jurisdicción agraria creada en el Decreto 2303 de   1989, el decreto ley “tiene la suficiente legitimidad democrática para   asignar funciones a instancias judiciales indeterminadas en el Procedimiento   único, o si se requiere de una ley que levante la suspensión de la jurisdicción   agraria”[281]  contemplada en la Ley 270 de 1996.    

Señaló que el decreto ley   introduce modificaciones a la Ley 160 de 1994 “que no guardan conexidad   ‘objetiva, estricta y suficiente’ con el Acuerdo como es la formalización de   predios privados en extensiones que superan la Unidad Agrícola Familiar (UAF) a   favor de personas naturales y jurídicas con patrimonio superior a los 700 smlmv   o ‘propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o   superiores a una UAF […]’”[282].   Así, dijo que estas provisiones junto con las del artículo 36 autorizan la   legalización de acumulaciones de UAF y baldíos, lo cual “se opone a las   órdenes de la Corte de recuperar los baldíos indebidamente adjudicados u   ocupados”[283]  dictadas en las Sentencias SU-235 y SU-426 de 2016.    

Expresó que la regulación no   incorpora en forma suficiente los derechos de las víctimas del abandono forzado   y el despojo. Por ejemplo, el fenómeno del despojo “solo es mencionado en el   parágrafo 2º del artículo 36 que prohíbe la formalización de predios privados en   tierras y territorios afectados por el despojo a causa del conflicto armado”[284].   Así mismo, subrayó que no se refiere a los planes de reparación colectiva con   enfoque territorial, lo cual se agrava con lo dispuesto en los artículos 56 y 57   “que permiten la acumulación procesal, incluyendo la fase administrativa de   los procesos de restitución de tierras y territorios de las Leyes de Víctimas, y   la suspensión de las fases administrativa y judicial de dichos procesos”[285].    

Cecilia López   Montaño    

Cecilia López Montaño   sostuvo que hay circunstancias imperiosas que conducen a la adopción de este   decreto ley, puesto que el campo ha sido el escenario principal del conflicto   colombiano y que éste cumple con el criterio de legitimidad democrática.    

Expresó que desde 1960 hasta la   actualidad no ha cambiado la estructura agraria del país, con excepción del   aumento de los microfundios (extensiones de tierra inferiores a cinco   hectáreas). Así, la tendencia desde 1960 hasta la fecha ha sido el aumento de la   gran propiedad y la reducción del tamaño de los minifundios. En el mismo   sentido, señaló que la importación de alimentos ha aumentado, al pasar de 1   millón de toneladas a 10 millones, el 80% de la población rural no tiene acceso   a la tecnificación agraria y desde 1960 se ha reducido la proporción de cultivos   transitorios en relación con los permanentes.    

Por otro lado, la interviniente   presentó cifras que dan cuenta de la brecha que existe entre la población rural   dispersa y la población que habita en las cabeceras municipales en aspectos como   el trabajo informal, la cobertura educativa y el nivel de analfabetismo. De este   modo, sostuvo que la brecha urbano-rural es un asunto que debe resolver el país   si se busca la paz, el crecimiento económico y la equidad.    

Así, argumentó que el decreto ley   cumple el requisito de estricta necesidad dado que el acceso y formalización de   la tierra producen crecimiento económico y paz. Adicionalmente, manifestó que la   democratización de la tierra que busca la regulación constituye una medida de no   repetición en el marco del proceso de justicia transicional.    

Por último, destacó que el decreto   ley tiene una dimensión de género nunca antes vista, pues reconoce la economía   del cuidado desarrollada en la Ley 1413 de 2010, que actualmente se calcula como   generadora del 13 % del PIB.    

José Antonio   Ocampo    

Para José Antonio Ocampo el   decreto ley cumple con los criterios constitucionales de conexidad y necesidad   estricta. En su concepto, la normativa tiene un carácter instrumental y   procedimental que excluye elementos sustantivos de la regulación agraria y que   contiene mecanismos que desarrollan y hacen efectiva la Ley 160 de 1994 y el   Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015).    

Respecto de la conexidad, dijo que   la medida desarrolla la Reforma Rural Integral contenida en el punto 1 del   Acuerdo Final y que ese aspecto está suficientemente argumentado en la   exposición de motivos del decreto ley. Además, sostuvo que el decreto ley   involucra efectos positivos para la promoción del acceso progresivo a la tierra   de los trabajadores agrarios y en la dotación de seguridad jurídica a la   propiedad rural, tareas en la cuales el Estado ha sido lento en su cumplimiento.   Argumentó que la normativa cumple con el criterio de urgencia, lo cual también   se evidencia en la solicitud de la Procuraduría de constitucionalidad diferida.    

En su intervención también   mencionó artículos específicos del decreto ley. En este sentido, expresó la   necesidad de crear el Fondo de Tierras para cumplir con los propósitos de la   Reforma Rural Integral así como para adelantar el barrido predial y el   inventario de bienes baldíos. También señaló que el artículo 55 desarrolla el   punto del Acuerdo Final sobre los mecanismos de solución de conflictos para   contribuir a la protección, regulación y formalización de la propiedad.    

Finalmente, reiteró que el decreto   ley no incluye temas sustanciales ya que tales temas fueron diferidos a una ley   posterior que surta un amplio debate democrático en la que se incluyen temas   como el establecimiento del derecho de uso, las acumulaciones de UAF y la   jurisdicción agraria, entre otros.    

(ii)              Modificaciones al régimen de acceso a la   tierra rural[286]    

Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural[287]    

El Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural expuso que el decreto ley no contempla un nuevo régimen que   contravenga los principios de la Ley 160 de 1994 porque tiene un carácter   instrumental en el cual se unifican los procedimientos especiales agrarios y de   acceso a tierras. Respecto de la Ley 1448 de 2011 indicó que los artículos 4° y   5° sobre los sujetos de acceso a la tierra, el artículo 28 sobre improcedencia   de la adjudicación cuando haya decisiones de restitución pendientes y los   artículos 56 y 57 relativos a la suspensión del procedimiento único hasta que se   culminen los trámites propios de la Ley 1448 de 2011 permiten que la normativa   que se revisa no incida ni obstaculice los procesos de restitución.    

De otra parte, manifestó que el   antiguo modelo por demanda resuelve conflictos puntuales por la tierra sin   lograr una aproximación a todo el territorio e impide el cumplimiento del   mandato constitucional de facilitar el acceso progresivo a la tierra a los   trabajadores agrarios. Por el contrario, el nuevo modelo por oferta que se   implementará a través de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad   permite garantizar seguridad jurídica y certeza en la titulación de la tierra,   así como articular las actividades y esfuerzos de otras agencias estatales a   través de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y los Planes   Integrales de Sustitución de Cultivos Ilícitos.    

Destacó que una consecuencia   positiva de la nueva regulación es que el acceso a tierra se garantiza a la   población vulnerable y “no a los ocupantes con mayor fuerza y capacidad   económica para colonizar tierras, controlarlas materialmente y sostener una   actividad en ellas por mínimo 5 años”[288]. Por lo   tanto, la normativa implica un acceso más equitativo, proporcional y democrático   a las tierras baldías y demás bienes fiscales que integren el Fondo de Tierras.   Así mismo, agregó que el decreto ley no desconoce la garantía constitucional del   derecho a la propiedad, pues figuras como la extinción de dominio y la   expropiación persisten según lo consagrado en la Ley 160 de 1994 y con mayores   garantías al exigir que sea a partir de una sentencia judicial que se declare la   extinción o la expropiación de predios.    

Específicamente, sobre el artículo   6º del decreto ley expuso que es constitucional porque los sujetos de   formalización a título oneroso deberán pagar la totalidad de los costos   asociados a su formalización. Adicionalmente, manifestó que esa norma “no   tiene como finalidad permitir la formalización o adjudicación de baldíos a favor   de personas con un patrimonio de más de 700 s.m.m.l.v. No obstante, para el   Gobierno es necesario reconocer que el uso del término ‘ocupantes’ puede   prestarse para interpretaciones contrarias a la antes descrita, por lo que se   sugiere a la Honorable Corte modular esta expresión”[289].    

Finalmente, expresó que de acuerdo con la normativa, no toda persona jurídica   puede acceder a tierras o formalización a título gratuito y parcialmente   gratuito, pues esta posibilidad solo cobija a “asociaciones con vocación   agraria u organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria   y sin tierra o con tierra insuficiente, como también las asociaciones de   víctimas”[290].    

Agencia Nacional   de Tierras – ANT[291]    

La Agencia Nacional de Tierras   indicó que el decreto ley pretende resolver necesidades apremiantes del campo   colombiano como la informalidad en la tenencia de la tierra rural cuyo   porcentaje asciende al 60%, la falta de certeza sobre el número de familias   campesinas que no tienen tierra o tienen tierra insuficiente y la falta de un   inventario de bienes baldíos. Manifestó que la regulación no crea “acciones   en lo sustancial y (para su expedición) no se requería la firma del   Ministro de Justicia”[292],   pues en lo sustancial reproduce acciones ya existentes como la revocatoria   directa del acto administrativo o el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho. Añadió que la creación de la jurisdicción agraria   no es el objeto del Decreto Ley 902 de 2017 y la fase judicial del Procedimiento   Único se tramitará mediante el proceso verbal sumario previsto en el Código   General del Proceso. Por las anteriores razones, sostuvo que no era necesaria la   firma del Ministro de Justicia como requisito de validez del decreto ley.    

Aseveró que el decreto ley no   introduce modificaciones sustanciales a la Ley 160 de 1994, ya que al igual que   en la mencionada ley la normativa reconoce como beneficiarios de acceso a   tierras a la población en condiciones de pobreza y marginalidad, lo cual se   refleja en los criterios de selección de beneficiarios a partir del RESO. Así   mismo, no deroga el fundamento normativo de los diversos procesos agrarios como   la extinción del dominio, la clarificación de la propiedad y la recuperación de   baldíos indebidamente ocupados. Aclaró que respeta “las situaciones de hecho   ya consolidadas antes de la expedición del Decreto 902 de 2017 y en ese sentido   titular bajo las reglas de la ocupación previa a quienes iniciaron su ocupación   antes del 29 de mayo de 2017”[293].    

Así   mismo, enfatizó que las medidas adoptadas en el decreto ley eran urgentes, pues   se requería un marco normativo que le permitiera al Estado llegar a los   territorios a través de planes, programas y acciones que mejoraran las   condiciones de vida de los habitantes en zonas en las que el vacío de poder de   grupos armados podía dar lugar a nuevas violencias. Finalmente, subrayó que esta   urgencia también se evidencia en la reglamentación tan solo 15 días después de   la expedición del decreto ley mediante la Resolución 740 de 2017.    

Asociación   Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC[294]    

La Asociación Nacional de Usuarios   Campesinos expuso que el decreto ley que se revisa constituye un retroceso   respecto de los objetivos que se fija la Ley 160 de 1994 porque restringe los   mecanismos de acceso a la adjudicación de baldíos, la asignación del subsidio   integral de acceso a tierras y el crédito especial de tierras con tasa   subsidiada. Además, señaló que la normativa “se aparta del concepto de   expropiación contenido tanto en el acuerdo final como en la ley 160 de 1994 que   desarrolla el artículo 64 de la Constitución”[295].    

De otra parte, enfatizó respecto a   las zonas de focalización que “es altamente probable que los efectos del   decreto 902 se limiten a las zonas de mayor incidencia del conflicto armado que   coinciden con los asentamientos de los grupos de reinsertados, mientras que la   población campesina […] tendría muy pocas opciones de beneficiarse de los   programas”[296].    

Manifestó que el decreto ley, al   derogar el artículo 71 de la Ley 160 de 1994 elimina un límite máximo al   patrimonio de las personas y empresas beneficiarias de la adjudicación de   baldíos, razón por la cual considera que “contraría el propósito del acuerdo   final y a los postulados de la constitución política sobre desconcentración y el   acceso de los campesinos a la propiedad de la tierra”[297].   Así mismo, puntualizó que el decreto ley “excluye de sus efectos los casos y   procesos de restitución de tierras”, luego “no interfiere sino que deja a   salvo los procesos y competencias definidas por la Ley 1448 de 2011 en materia   de restitución de tierras”[298].    

De otra parte, señaló que la   previsión según la cual, “personas jurídicas nacionales o extranjeras   constituidas por personas ajenas al sector agrario y que no aplican a los   programas en referencia sean incluidos como beneficiarios de los mismos, porque   se desviaría el objeto esencial de la dotación de tierras a campesinos”[299]  es inconstitucional. Por último, expresó que “la abolición de la ocupación   previa en virtud del Decreto 902 de 1997,  podría permitir […] que   personas o empresas pudientes sin vínculos regionales accedan a tierras baldías   acentuando así la concentración que la propia Constitución dispone reducir”[300]  (énfasis originales).    

Federación   Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN[301]    

FEDEGAN planteó que la restricción   a los sujetos beneficiarios a título oneroso prevista en el artículo 6º de   acceso únicamente a la formalización contradice el principio de desarrollo   integral del campo. Así mismo, señaló que la nueva normativa desaparece el   requisito de ocupación previa para la adjudicación de baldíos contemplada en la   Ley 160 de 1994 para reemplazarlo por la inscripción en el RESO, lo cual permite   que sujetos que no tienen “vocación por el trabajo rural ni vinculación   alguna con el campo”[302]  sean beneficiarios de tierras.    

Aseguró que el decreto ley no   garantiza el acceso a tierras a las personas que previamente a la expedición de   esta norma ocuparan terrenos ubicados en zonas que luego serán objeto de   focalización, y a las cuales se les exigirá el cumplimiento de nuevos requisitos   para adjudicarles la tierra, como que su patrimonio no exceda cierto monto o que   los predios no superen la UAF.    

Para la Federación la priorización   planteada para el RESO y la focalización prevista en el decreto discriminan   entre campesinos vulnerables que requieren de las medidas para superar la   pobreza. A su vez, agregó que la expectativa de tierra gratuita planteada en el   decreto ley “puede generar una desbandada de la mano de obra rural”[303].   Adicionalmente, dijo que el informe técnico predial resultante de la etapa   administrativa del procedimiento único condiciona inadmisiblemente la decisión   judicial dada la presunción de veracidad y valor probatorio que le confiere al   informe el decreto ley.    

Por   último, solicitó a la Corte interpretar la previsión de las personas jurídicas   como beneficiarias de acceso a tierras y formalización a título gratuito en el   sentido establecido el artículo 64 de la Constitución respecto a las formas   asociativas.    

Álvaro   Balcázar Vanegas    

Álvaro   Balcázar Vanegas sostuvo que el decreto ley trata   elementos instrumentales para garantizar eficacia y eficiencia en el acceso y   formalización de la tierra. En el mismo sentido, señaló que la normativa que se   revisa no modifica asuntos sustantivos de la propiedad de la tierra. Así explicó   que como instrumento, el decreto ley oferta tierras a través de la focalización   de zonas para el acceso y formalización de la propiedad y así favorece a   trabajadores sin tierra o con tierra insuficiente y brinda acceso a otros   recursos valiosos como el subsidio o el crédito.    

Destacó que la nueva regulación es positiva, al distanciarse de un modelo de   operación por demanda a otro por oferta, en virtud del cual, se resuelve en un   único procedimiento y en tiempos razonables asuntos pendientes sobre los   derechos de propiedad en un territorio focalizado. Así, el interviniente indicó   que el procedimiento único no solo reduce los tiempos en el trámite de los   asuntos agrarios, sino que garantiza transparencia, eficiencia y eficacia en la   solución de las problemáticas asociadas a la propiedad rural en el país. También   dijo que el decreto ley supera lo que denominó el problema de selección adversa   presente en programas anteriores de reforma agraria: que el beneficiario de   adjudicación que escoge la tierra a la que quiere acceder no coincide con el   beneficiario de la oferta institucional. Igualmente, enfatizó que se supera el   problema de que en esa selección se opten por tierras de baja calidad.    

Rocío   Londoño Botero[304]    

Así   mismo, se refirió a legislaciones agrarias anteriores al decreto ley que   establecieron excepciones y se aplicaron desigualmente y, en esa medida, planteó   que han ido en contravía del propósito de democratización de la tierra en   Colombia. Al respecto, manifestó que esto se hace evidente con las   adjudicaciones históricas que han beneficiado a grandes concesionarios de   tierras.    

De   igual forma, explicó que pese a la expedición de la Ley 160 de 1994 y sus   efectos en reducir la asimetría entre la adjudicación de pequeñas y grandes   extensiones de tierra, ha persistido una profunda concentración de la propiedad.   Así, en su criterio, la normativa que se revisa permite corregir estas   inequidades resultantes de la legislación agraria existente.    

También destacó que la restricción   de la dotación de tierras a título gratuito y parcialmente gratuito únicamente a   campesinos y campesinas y a sus asociaciones y cooperativas, así como la   disminución en el tope de beneficiarios de estos instrumentos de distribución y   formalización, puesto que se pasa de un tope anterior de 1000 salarios mínimos   mensuales a uno de 700 salarios mínimos, son dos cambios beneficiosos que aporta   la normativa. Adicionalmente, dijo que el establecimiento del procedimiento   único contribuirá a cumplir la meta de formalización fijada por el Gobierno e   incrementará la seguridad jurídica de la propiedad.    

Alejandro Reyes Posada    

Alejandro Reyes Posada señaló que el decreto ley acierta en que   por primera vez se dota al Estado de un instrumento fuerte para hacer efectivos   los derechos al acceso y formalización de la tierra. Así, se refirió a la   creación del Fondo de Tierras y al RESO para facilitar la planificación, acceso   y formalización de la propiedad, así como a un marco legal que establece un   procedimiento único para agilizar el acceso y la formalización. Luego, dichas   herramientas permiten al Estado realizar una intervención   masiva, territorial planificada y a gran escala con un barrido de predios para   formalizar, clarificar y adjudicar a beneficiarios, lo cual está en línea con la   creación de la ANT y la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo.    

Agregó que la   normativa no modifica sustancialmente la Ley 160 de 1994 que conserva su   vigencia. De otra parte, señaló que ésta también es cuidadosa sobre los procesos   de restitución, al impedir que en esas zonas se adelante la formalización, lo   cual resulta en una barrera para legalizar grandes propiedades y acumular   baldíos. Finalmente, sostuvo que el RESO implica cambio sustancial en la   política agraria, pues al eliminar el requisito de ocupación previa se   desincentiva la deforestación y la ampliación de la frontera agrícola.    

Carlos   Duarte Torres[305]    

Carlos   Duarte Torres destacó positivamente la   prohibición de enajenación por siete años de las tierras que se distribuyan   mediante el Fondo de Tierras porque considera que es un plazo razonable para   evitar que esas tierras ingresen inmediatamente al mercado privado y, además,   contribuye a que los predios sean objeto de las políticas de desarrollo rural.   Igualmente, manifestó la importancia de que la adjudicación de los predios sea   complementada con el establecimiento de proyectos productivos, para lo cual   también es necesaria la coordinación entre la Agencia Nacional de Tierras y la   Agencia de Desarrollo Rural.    

A su   vez, afirmó que la inclusión de la economía del cuidado es positiva, pues realza   el papel de la mujer rural. De otra parte, señaló que la focalización que prevé   el decreto ley desconoce que la necesidad de adelantar el procedimiento único   está presente en todo el territorio nacional. Sin embargo, sostuvo que la   introducción de las Zonas de Reserva Campesina en los criterios de focalización   le otorga de nuevo un papel preponderante a esta figura en la gestión   territorial.    

También dijo que es problemático   que la normativa no es clara sobre el papel de los baldíos indebidamente   ocupados. Así mismo, que no se contemplen mecanismos de solución adecuados para   los conflictos territoriales y tensiones interétnicas. Por último, planteó que   la inclusión de beneficiarios de la adjudicación y de formalización de la   propiedad a título oneroso incumple el requisito de conexidad, puesto que tal   clase de beneficiarios no fue incluida en el Acuerdo Final.    

Grupo de Trabajo   el Género en Paz – GPAZ[306]    

La representante del GPAZ, Ana   Jimena Bautista, expuso que existe un sesgo anticampesino que “es reforzado   en razón del género”[307]  y se manifiesta en “el acceso de menos tierra y de menor calidad para las   campesinas”[308].   Agregó que existen dos razones por las cuales el acceso a la tierra es   estratégico para las mujeres campesinas: (i) porque generalmente quedan a cargo   de las hijas y los hijos, su acceso a la tierra garantiza otros derechos y mayor   bienestar y calidad de vida a una mayor parte de la población rural; y (ii)   mayores posibilidades de autonomía económica e incrementa su poder de   negociación al interior de la familia.    

Aclaró que, aunque la normativa   cuenta con disposiciones con enfoque de género estas son insuficientes porque “se   requieren medidas específicas que garanticen el efecto deseado con las medidas   afirmativas [además no se encuentran normas] que garanticen la   participación efectiva de las mujeres en los espacios creados por el decreto   902/17, entre ellos en los planes de ordenamiento social de la propiedad rural   […]”[309].    

De   otra parte, GPAZ manifestó que, en general, el decreto ley cumple con los   parámetros constitucionales para el ejercicio de las facultades extraordinarias.   Además, expresó que “es un cuerpo normativo fundamental para el desarrollo   del punto uno del Acuerdo Final”[310].   Sin embargo, planteó que al artículo 6º no supera el examen de   constitucionalidad por tres razones: (i) “no existe un vínculo cierto y   verificable entre la materia precisa del acuerdo y el contenido de dicho   artículo”[311];   (ii) amplía los beneficiarios de formalización previstos por la Ley 1753 de 2015   a “poseedores de grandes capitales” sin haberse avanzado en el programa   de clarificación de los predios baldíos. Lo anterior, viola el artículo 64 de la   Constitución, pues disminuye los bienes disponibles para que el Estado pueda   garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra a los trabajadores   agrarios y el derecho a la territorialidad campesina[312].   (iii) Permite que “bienes que no están inscritos en el registro de bienes   despojados o abandonados” puedan ser objeto de formalización. Por lo   anterior, solicitó que se declare la constitucionalidad condicionada del   artículo 6º “sujetando su entrada en vigencia a la terminación del plan   nacional de clarificación de la propiedad, de la conformación del censo de   baldíos, y de la culminación del proceso de restitución en las zonas a   intervenir”[313].    

Ana   María Ibáñez    

Ana   María Ibáñez expuso que el decreto ley soluciona   varias falencias de la regulación vigente hasta el momento. Así, indicó que, por   ejemplo, complementa la adjudicación de baldíos como principal medio de   distribución de la tierra, puesto que el bajo acceso de la población a tierras   contribuye a la pobreza rural.    

Además, señaló que la normativa acierta en que no solo brinda acceso a la   tierra, sino que también se refiere a la formalización, la cual permite que se   ejerzan en plenamente todas las facultades propias del derecho de propiedad, al   incrementar los ingresos reales con los ingresos potenciales de detentar un   derecho de propiedad. Añadió que, precisamente, la informalidad en los derechos   de propiedad reduce la eficiencia económica, la inversión en la tierra, elimina   condiciones para la existencia de un mercado inmobiliario y crediticio y reduce   la producción general de los predios.    

De   otra parte, manifestó que la informalidad en los derechos de propiedad facilitó   el despojo y abandono de tierras, cifra que en Colombia ronda los 7,3 millones   de hectáreas. Por lo tanto, precisó que el procedimiento de ordenamiento social   de la propiedad que contempla la regulación contribuirá a solucionar la   colonización desordenada de baldíos que históricamente contribuyó a la   informalidad, a la violencia y al aislamiento de zonas de la presencia estatal.    

(iii)            Consulta previa[314]    

Ministerio del   Interior[315]    

El Ministerio del Interior,   primero, señaló la necesidad de tener en cuenta el concepto de afectación   directa para determinar la procedencia de la consulta previa respecto de medidas   administrativas o legislativas de carácter general. En esa medida, reseñó la   jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la consulta previa y los   criterios de identificación de afectación directa de leyes.    

Segundo, después de referirse a   las comunidades indígenas y Rom y al complimiento de la consulta previa, explicó   que con las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras se han   llegado a preacuerdos en las “pautas para la integración del Espacio Nacional   de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter   general, susceptibles de afectar directamente a las ‘comunidades negras’ y   afrocolombianas”[316]. No   obstante, precisó que “a la fecha, no ha podido expedir el decreto para   regular el funcionamiento y operatividad del Espacio Nacional de Consulta   Previa, como una institución representativa, legítima y operativa, acogiendo y   validando las pautas acordadas con las comunidades para la regulación del   Espacio Nacional de Consulta Previa, ya que los miembros del Espacio Nacional se   niegan a avanzar en la consulta del proyecto ajustado por el Ministerio y la   Presidencia de la República, (…)”[317].  Así   pues, “al no existir el Decreto que reglamente la conformación del Espacio   Nacional, la mayoría de las organizaciones que en las asambleas departamentales   eligieron los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa no son   ‘genuinamente representativas de las comunidades negras y afrocolombianas’. Son   meras personas jurídicas unipersonales, con nombre de fundaciones, sin fondos,   ni obra social, corporaciones sin empresa y asociaciones sin asociados ni   trabajo social, creadas para relacionarse y gestionar dinero con el Estado y la   empresa privada en los procesos de participación ciudadana y ejecución de las   consultas previas, así como candidatizar y aprovechar la Circunscripción   Especial de Comunidades Afrocolombianas”[318].    

De conformidad con lo anterior,   indicó que actualmente no hay un procedimiento reglado para surtir la consulta   previa con las comunidades étnicas y, por lo tanto, no podría hablarse de que   existe un procedimiento al cual se le hayan hecho ajustes. Añadió que la   propuesta de metodología de consulta previa atendió a que el contexto de   transición después del conflicto armado exigía medidas especiales y transitorias   para reducir los términos, lo cual no desconoció los criterios de la Corte. Por   este motivo “se les presentó el proyecto a los miembros del Espacio Nacional   a través de una comunicación vía correo electrónico. Se les dieron 10 días para   presentar sus posiciones y sugerencias frente al mismo”[319].    

Tercero, señaló que el criterio   vigente sobre representatividad era que “no son los Estados, sino los pueblos   y comunidades consultados los que deben definir cuáles son sus instituciones   representativas”[320].   De este modo, y en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014, se convocó a   representantes de consejos comunitarios y organizaciones de base para consultar   “una propuesta para crear un órgano de consulta previa y un reglamento   interno de decisión”[321].   Así, aseveró que el Espacio Nacional cuenta con 236 integrantes, lo cual   comprende “más de 1700% del tamaño de las instituciones representativas de   las comunidades indígenas y del pueblo Rom, proporcionalidad, que resulta   excesiva frente a la representación demográfica de estos pueblos”[322].    

De otra parte, manifestó que para   la etapa de preconsulta, los miembros del Espacio Nacional exigieron que se   convocara a la totalidad de los delegatarios a Bogotá, “durante todo el   término de duración de la normatividad en virtud del procedimiento legislativo   especial para la paz”[323].   No obstante, refirió que el Ministerio no aceptó tal solicitud por no contar con   los recursos necesarios para atender los gastos de todos los miembros del   Espacio durante ese periodo de tiempo, así como por la dificultad de alcanzar   acuerdos entre los más de 230 miembros de la plenaria del Espacio. Esta razón   fue reiterada en un segundo momento ante la propuesta del Espacio de que la   decisión se adoptara por la Comisión Sexta que cuenta con 52 miembros. Añadió   que su propuesta de que la decisión de la consulta previa la adoptara la   Comisión de Paz a la que se incrementarían sus miembros a 25, no fue acogida.    

En esa línea relató que, ante la   falta de un acuerdo sobre el diseño de la consulta previa tuvo que adoptar la   normativa. No obstante, sostuvo que el procedimiento surtido con las comunidades   negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras cumplió con los parámetros   constitucionales de adelantar un proceso de buena fe, con el ánimo de llegar a   un acuerdo y con toda la información necesaria, adecuada y suficiente, y con la   participación de las comunidades. Finalmente, tampoco actuó con arbitrariedad   cuando no se logró llegar a un acuerdo[324].    

De otra parte, precisó que el   recurso del correo electrónico no fue un mecanismo para surtir la consulta, sino   para “dar a conocer un proyecto de norma a las comunidades y para que estas   participen en la medida de lo posible en los ajustes y modificaciones”[325]  y sostuvo que este medio se justifica “cuando es claro que las partes no van   a llegar a un acuerdo frente a la ruta metodológica”[326].   Para el Ministerio, dado que existe la posibilidad de que la ciudadanía formule   observaciones a proyectos normativos (artículo 8º, numeral 8º de la Ley 1437 de   2011) mediante comentarios a través de la página web de las entidades oficiales,   no hay una “condición especial que impida usar los mismos medios de   comunicación para someter un proyecto normativo a consideración de las   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”[327].   Finalmente, expresó que las comunidades usan el correo electrónico para   comunicarse con el Ministerio del Interior para otros aspectos “e inclusive   para litigar e intervenir ante las Cortes en los conflictos que le han planteado   al Estado”[328].    

Mesa Permanente   de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas[329]    

La Mesa Permanente de Concertación   con los Pueblos y Organizaciones Indígenas expresó que el decreto ley surtió la   consulta previa con las comunidades y pueblos indígenas, aunque considera que el   mismo requiere de una reglamentación específicamente dirigida a los pueblos   indígenas.    

En primer lugar, explicó que por   parte de los pueblos indígenas, la Mesa Permanente de Concertación con los   Pueblos y Organizaciones Indígenas está integrada por la Organización Nacional   Indígena de Colombia (ONIC), la Organización de los Pueblos Indígenas de la   Amazonía Colombiana (OPIAC), la Confederación Indígena Tayrona (CIT), cinco (5)   delegados por cada macroregional, los ex constituyentes indígenas Alfonso Peña   Chepe, Lorenzo Muelas y Francisco Rojas Birry y los senadores indígenas. Así   mismo, cuenta con las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia –Gobierno   Mayor y las Autoridades Indígenas de Colombia AICO por la Pacha Mama como   invitados permanentes.    

En segundo lugar, describió el   proceso de consulta previa que se surtió para el que se   acordó una ruta metodológica en la que se redujeron los tiempos a 10 días y se   redujo el número de participantes. Señaló que la protocolización de la   consulta previa se llevó a cabo el 26 de mayo de 2017. El representante, se   refirió a los inconvenientes y suspensiones que tuvo la discusión del decreto   ley a causa de que el texto que fue discutido difería sustancialmente del que   fue presentado a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la   Implementación del Acuerdo Final – CSIVI y en ese documento se incluían “beneficios   para los grandes terratenientes”[330].  Sin   embargo, aclaró que esto fue superado al designar una comisión técnica para que   avanzara en el análisis del articulado.    

Argumentó que de acuerdo al   Capítulo Étnico del Acuerdo Final se establecieron unas salvaguardas a favor de   los grupos étnicos entre las cuales se encuentra el carácter principal, no   subsidiario, de la consulta previa en la implementación normativa del Acuerdo de   Paz.    

Finalmente, reseñó las diversas   posturas que se presentaron al interior de la Mesa respecto de la   constitucionalidad del decreto ley y de otras normas de implementación del   Acuerdo Final. Así, la OPIAC, CIT y AICO y el Gobierno Mayor propusieron la   constitucionalidad condicionada en algunos asuntos como cultivos ilícitos y   tierras. Tal solicitud de condicionamiento apunta a que las comunidades   indígenas sean incluidas como beneficiarias de las normas, puesto que consideran   que hasta el momento las iniciativas normativas solo se dirigen a la población   campesina. En cambio la ONIC propuso que se solicite que declare la   constitucionalidad condicionada del decreto ley por la existencia de una omisión   legislativa relativa, lo cual fue acogido por la Mesa. Sin embargo, no precisó   los argumentos específicos para sustentar la solicitud de tal condicionamiento   ni su sentido.    

Espacio Nacional   de Consulta Previa[331]    

El Espacio Nacional de Consulta   Previa solicitó la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 902 de 2017,   por considerar que se violó su derecho a la consulta previa. El representante   manifestó que las facultades presidenciales para la paz no “habilita(n) al   gobierno para modificar la estructura de funcionamiento de la instancia de   consulta de las medidas de amplio alcance que puedan afectar a las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”[332].   Así, precisó que según el acuerdo de protocolización del 12 de octubre de 2015,   las fases de la consulta son la preconsulta, consulta previa, protocolización y   seguimiento. De conformidad con tales etapas, dijo que en el caso del decreto   ley que se revisa se debía convocar a la plenaria de delegados del Espacio   Nacional de Consulta Previa, presentar las iniciativas legislativas susceptibles   de consulta previa, luego la Comisión respectiva debía asumir el estudio y   desarrollo del proceso, para que posteriormente “baja(ra) al nivel   territorial para recoger sugerencias y aportes de Consejos Comunitarios y otras   expresiones organizativas y finalmente se realiza(ría) el proceso de   protocolización de la iniciativa respectiva en plenaria del Espacio Nacional de   Consulta Previa[333].    

Sostuvo que “la consulta   virtual impuesta por el Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Para   Comunidades Negras-, violó flagrantemente el acuerdo de protocolización”,   porque el uso de medios electrónicos para surtir la consulta es “ajeno a los   usos, valores, costumbres y prácticas tradicionales de los grupos étnicos” y   “un considerable número de delegados del Espacio Nacional, no cuentan con   acceso a internet o la conectividad es deficiente”[334].    

Por último, solicitó la   declaratoria de “inexequibilidad del Decreto Ley 902 de 2017 y la   convocatoria a la plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa para agotar   los esfuerzos a que hubiere lugar para salvaguardar el desarrollo de una etapa   preconsultiva que viabilice una ruta metodológica que asegure que dicha   iniciativa legislativa susceptible de consulta y los documentos respectivos se   pongan en conocimiento en los términos del Convenio 169 de la OIT (art. 6º), la   jurisprudencia constitucional, el Acuerdo de Protocolización y el Auto 392 de   2016”[335].    

Gloria Amparo   Rodríguez    

Gloria Amparo Rodríguez   sostuvo que el decreto de ley no surtió el proceso de consulta previa con las   comunidades negras. Primero, aseguró que las modificaciones a los procedimientos   de consulta previa pueden ser concertadas por las partes para preservar la   confianza mutua. Por ello, es admisible efectuar ajustes a los procedimientos   siempre y cuando se garanticen los estándares mínimos para la consulta previa.   Así, señaló que la consulta previa debe ser flexible y ajustarse a las   circunstancias y particularidades de los grupos.    

Manifestó que la OIT considera   necesario el reconocimiento y que se propicien esfuerzos para la comprensión del   funcionamiento de las culturas y de sus modos de adoptar decisiones   comunitarias. Calificó de indispensable tomar en cuenta las características del   país, de los grupos y de las materias sometidas a consulta para que se puede   determinar la institucionalidad adecuada con un enfoque incluyente.    

Respecto de las comunidades negras   expresó que el Espacio Nacional de Consulta Previa es un espacio de   participación de creación jurisprudencial que no cuenta con una normatividad   específica y aseguró que en el derecho comparado solo en Ecuador se ha adoptado   regulación al respecto.    

Señaló que la consulta previa se   entiende cumplida cuando se desarrolla de buena fe, con confianza y claridad en   el proceso y se asegura la representación de las autoridades tradicionales. No   obstante, no puede considerarse satisfecha cuando se desarrolla a través de   correos electrónicos porque debe asegurarse la incidencia de las comunidades y   el diálogo sobre las consecuencias de las decisiones.    

En consecuencia, aclaró que las   consultas previas planificadas, ejecutadas y evaluadas que se desempeñaron en   coordinación con los pueblos indígenas y Rom sí se llevaron a cabo pero no con   la población afrocolombiana y negra con la que no se alcanzó un acuerdo sobre la   metodología.    

(iv)             Unificación del Procedimiento y el   derecho al debido proceso[336]    

Defensoría del   Pueblo[337]    

La Defensoría del Pueblo, en   primer lugar, se refirió a la relación del decreto ley con la jurisdicción   agraria. Al respecto, reseñó las normas pertinentes como la Ley 200 de 1936, la   Ley 30 de 1988 y el Decreto 2303 de 1989. Indicó que esta última normativa   incluía figuras propias del derecho agrario como la prevalencia del derecho   sustancial agrario, la aplicación oficiosa de disposiciones y el amparo de   pobreza, entre otras. No obstante, señaló que la jurisdicción agraria carece de   sustento jurídico luego de que el Código General del Proceso la derogara. De   este modo, sostuvo que el decreto ley no contempla aspectos sustanciales que son   necesarios para establecer una jurisdicción agraria. No obstante, encargar   asuntos del procedimiento único a una autoridad indeterminada “implica un   desconocimiento del juez natural”[338].    

De otra parte, precisó que el   decreto ley tiene falencias que conducen a la falta de defensa técnica de   poblaciones que, como los campesinos, están en condiciones de vulnerabilidad.   Así, señaló que el decreto no contempla presunciones legales que inviertan la   carga de la prueba a favor de los campesinos, lo cual es especialmente necesario   en procesos como el de clarificación de la propiedad en los que un campesino no   tendría los medios para aportar pruebas de alto valor técnico y registral. Del   mismo modo, expuso que la normativa no asigna a ninguna entidad la función de   representación legal del campesino dentro de la fase judicial del procedimiento   único, lo cual conduce a que se puedan replicar obstáculos presentes en el   proceso de restitución de tierras respecto de segundos ocupantes en condición de   vulnerabilidad. Por último, sostuvo que la conciliación dentro de los procesos   agrarios “quedó regulada de forma problemática, porque aunque puede llegar a   ser un mecanismo idóneo para resolver los conflictos sobre la tierra de forma   eficaz, da lugar a desconocer el principio de igualdad”[339].    

De otra parte, argumentó que el   decreto ley asigna a la Agencia Nacional de Tierras una función que implica   dirimir conflictos ligados a un derecho real entre particulares, lo cual   involucra una competencia judicial. Finalmente, expresó que se preserva el   carácter autónomo del procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 con las   salvedades previstas en los artículos 4º y 5º del decreto ley y la culminación   de los procedimientos agrarios sujetos a que no haya decisiones de restitución   pendientes.    

Instituto   Geográfico Agustín Codazzi – IGAC[340]    

El Director General del IGAC   solicitó que “se declare la exequibilidad de las disposiciones analizadas   dentro del Procedimiento Único”[341].   Expuso que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción   de una Paz Estable y Duradera incluyó “realizar una reforma rural integral,   donde se regularicen los derechos de propiedad, y en consecuencia, se   desconcentre y se promueva una distribución equitativa de la tierra, lo cual se   concreta en el Decreto Ley 902 del 2017”[342].  Así,   aseveró que “las disposiciones contenidas en este Decreto cuentan con una   conexidad objetiva, estricta y suficiente respecto del acuerdo final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, tal   como se señala en las consideraciones de esta disposición”[343].    

En su intervención escrita como   seguimiento a la audiencia, transcribió el artículo 36, para explicar que “la   formalización de predios privados por vía administrativa es una excepción a la   regla general”[344],   limitada a los casos en que no se presente oposición a la formalización en el   procedimiento único administrativo. Agregó que en el referido procedimiento se   garantiza el derecho de contradicción de los sujetos que se consideren afectados   por la medida de formalización o que consideren tener un mejor derecho a través   de las notificaciones previstas en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, lo que   a su vez garantiza la posibilidad de controvertir el acto administrativo de   formalización en la fase judicial. Señaló que subsiste la posibilidad de iniciar   procesos de declaración de pertenencia en los términos del Código General del   Proceso en las zonas no focalizadas, según lo dispuesto por el decreto ley.    

De otra parte, indicó que el   procedimiento único contemplado en el decreto ley cumple con  los límites   constitucionales del margen de configuración legislativa si se tiene en cuenta   que “se atiende a los principios y fines del Estado pues responde a la   realización de lo dispuesto por los artículos 58 y 64 constitucionales en cuanto   a acceso a la propiedad privada, igualmente vela por la vigencia de los derechos   fundamentales que para este caso será, entre otros, el derecho al debido   proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción, el acceso a la   administración de justicia, entre otros. Adicionalmente, el procedimiento […]   permite materializar los derechos sustanciales de los administrados a través de   un proceso razonable, proporcional y expedito en el que prima la sustancia sobre   la forma, por supuesto, sin sacrificar los derechos fundamentales de los sujetos   de derecho”[345].    

Adicionalmente, manifestó que las   implicaciones de la unificación de los diferentes procesos vinculados con la   propiedad agraria en el procedimiento único son positivas porque permiten “que   todos los procesos atiendan a las mismas reglas y garantías procesales”[346].   Además, “garantiza la remoción de obstáculos puramente formales que permiten   garantizar los derechos sustanciales de los ciudadanos”[347].    

De otra parte, indicó que el   procedimiento único no implica la creación de una jurisdicción agraria, pues el   decreto ley “ni siquiera crea unos jueces especializados en temas agrarios”   y en su artículo 78 indica que para la etapa judicial del procedimiento único “serán   competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir   con los objetivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural”[348].   Así, sostuvo que para determinar los jueces competentes debe acudirse a la   cláusula residual de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso   que confiere a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el   conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra   jurisdicción y a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.    

Igualmente, dijo que las   disposiciones del decreto ley que se refieren a los procedimientos de extinción   del dominio y expropiación no son contrarias a la Constitución porque se   conservan las mismas causales de extinción y para la expropiación fijadas por la   Ley 160 de 1994 que desarrolla los artículos 34 y 58 de la Constitución. Además,   expuso que la normativa que se revisa es una garantía de acceso a la justicia   para los campesinos, campesinas y sus asociaciones, al otorgarles garantías   procesales especiales y además, a través de la gratuidad del procedimiento único   se superan barreras económicas para acceder a la administración de justicia.    

Finalmente, señaló que el Decreto   Ley 902 de 2017 no tiene implicaciones en los procedimientos de restitución de   tierras ya que el procedimiento único del decreto ley “es ajeno a los sujetos   a los que les es aplicable el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, tal como se   señala en los artículos 5, 28 y 56 del Decreto 902 de 2017”[349].    

Comisión   Colombiana de Juristas    

La Comisión Colombiana de Juristas   argumentó la constitucionalidad del decreto ley, salvo algunos artículos   específicos, como por ejemplo el artículo  6º. De otra parte, expresó que   el procedimiento único dirigido a garantizar mayor seguridad jurídica requiere   de una institución judicial robusta y suficiente, pues de lo contrario se   convertirá en un cuello de botella que incumplirá el Acuerdo Final de Paz y   frustrará la dotación de tierras. Agregó que someter el acceso a tierras a la   adjudicación mediante procedimientos judiciales pone a la población vulnerable a   la espera indefinida para garantizar sus derechos. Al respecto, hizo una   comparación con los procedimientos de restitución de tierras con lo cual   concluyó que la solución no es la vía judicial.    

De otra parte, aseveró que el   decreto es un intento de creación de la jurisdicción agraria, sin embargo, no se   regula directamente, pues la normativa simplemente asigna el trámite de los   procedimientos al “juez competente” ya que tal regulación debe expedirse   a través de una ley estatutaria.    

A su vez, solicitó que las   facultades de la ANT sobre formalización contenidas en los artículos 36 y 37 se   declaren inexequibles ya que exceden el ámbito de competencia de las facultades   extraordinarias. Añadió que no es claro que la ANT tenga funciones de   representación de los campesinos en la etapa judicial del procedimiento, lo cual   compromete el acceso a una defensa técnica gratuita.    

Además, agregó que el argumento   sobre la urgencia de las medidas adoptadas en el decreto ley pierde fuerza   cuando se observa que no existe una autoridad competente para resolver los   asuntos previstos en el decreto ley.    

Sergio Latorre   Restrepo[350]    

Sergio Latorre Restrepo   expresó que el decreto ley se ocupa de asuntos cruciales para la implementación   de la Reforma Rural Integral como lo es dotar de tierras a los campesinos y   campesinas sin tierra o con tierra insuficiente. Pese a lo anterior, manifestó   que varias disposiciones de la normativa exceden las facultades otorgadas al   Ejecutivo, lo cual las hace inconstitucionales.    

Así, planteó que los artículos 36,   40, 41 y 58 extralimitan la competencia al “otorgar competencia a la Agencia   Nacional de Tierras para que asuma funciones que superan el marco de las   facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, en virtud   del Acto Legislativo 2 de 2016 en el sentido de crear y modificar las facultades   de la administración de justicia”[351]  y al desconocer la exigencia constitucional de regular temas relativos a la   administración de justicia mediante ley estatutaria. En la misma línea, señaló   que los artículos 38, 55 y 57 que supeditan actuaciones judiciales al   procedimiento único no cumplen con las condiciones legales para dicho trámite.    

Además, sostuvo que las   competencias otorgadas a la ANT para el saneamiento de la falsa tradición y la   acumulación procesal en la fase administrativa “pueden poner en riesgo las   garantías al debido proceso de los intervinientes en las correspondientes   instancias administrativas y judiciales”[352].    

De otra parte, indicó que el   decreto ley no incluyó la “participación de las comunidades en la gestión o   ingreso a dicho registro, omitiendo una condición necesaria e ineludible para la   implementación de todas las medidas de la Reforma Rural Integral”[353]  y, además, cuestionó la pertinencia del registro por considerar que este puede   constituirse indebidamente en un requisito formal para acceder a tierra.    

Acerca de la interacción de la   normativa con el proceso de restitución, señaló que factores asociados a   decisiones de la Unidad de Restitución de Tierra, su negligencia o demora o la   imposibilidad de esta para culminar trámites de inscripción de solicitudes de   restitución de tierras hacen posible que, en virtud del decreto ley, se   formalice “la propiedad de la tierra de estos nuevos ocupantes que de manera   directa despojaron de tierras a las víctimas del conflicto y/o indirectamente,   trabajan para o se benefician de quienes despojaron de tierras a víctimas del   conflicto”[354].    

Finalmente, cuestionó el punto de   partida del decreto ley, según el cual, la formalización de la propiedad en sí   misma reduce efectivamente la pobreza, contribuye positivamente al crecimiento   económico y mejora las condiciones de vida de la población del campo. A partir   de estudios académicos, sostuvo que “al formalizar la propiedad de la tierra   y reconocer una cosa como bien susceptible de apropiación y sobre la cual   recaiga el derecho real de dominio, a la par que permite la creación de un   activo en el mundo económico, también está propiciando, a largo plazo, fenómenos   de concentración o de fragmentación de la propiedad física de la tierra”[355].    

Instituto   Colombiano de Derecho Procesal    

El Instituto Colombiano de Derecho   Procesal señaló la ausencia de una jurisdicción agraria. Al respecto dijo que   antes de 1989 los jueces competentes en materia agraria no cumplían seriamente   su función. Lo anterior, pues el Decreto 2303 de 1989 creó formalmente los   jueces agrarios establecidos en las cabeceras del circuito, lejos de la   ruralidad. Posteriormente, se les estableció esa competencia a los jueces   civiles del circuito sin que estuvieran al alcance de los habitantes del campo.    

De conformidad con lo precedente,   indicó que dado que el propósito de la normativa es formalizar la propiedad   privada de los campesinos, lo cual implica extinguir derechos preexistentes esta   función debería estar atribuida a las autoridades judiciales y no a una   autoridad administrativa como la ANT. En consecuencia, considera que tal   atribución es inconstitucional.    

Por otro lado, argumentó que la   normativa respeta el derecho de defensa formalmente, pues durante el trámite del   procedimiento único están previstos emplazamientos y otras garantías. Sin   embargo, en la realidad esas garantías no cumplen ese propósito garantista y   ejemplificó tal aseveración con el caso de los juicios de pertenencia que se   adelantan fraudulentamente a espaldas del verdadero poseedor aun cuando reglas   formales que obstaculizan estas actuaciones irregulares. Por ello, señaló que   sin emplazamientos efectivos la existencia de una fase judicial cuando haya   oposición es artificiosa.    

Sociedad de   Agricultores de Colombia – SAC    

La SAC, primero, señaló que dado   el alcance del decreto ley y que no tenía una afectación directa sobre   comunidades étnicas, esta normativa no debió ser sometida a consulta previa.   Luego, expuso que las medidas dispuestas en el decreto ley no afectan el derecho   al debido proceso porque se prevé la participación de los jueces en un contexto   de conflicto y, adicionalmente, se trata de una competencia residual. Respecto   de los procedimientos de expropiación valoró que las modificaciones introducidas   en la regulación contemplan la protección del principio de separación de   poderes, al no admitir la expropiación vía administrativa y exigir que tal   determinación se adopte mediante sentencia judicial. De otra parte, solicitó que   se declare la constitucionalidad condicionada en el sentido según el cual la   etapa judicial del procedimiento único no se adelante conforme al proceso verbal   sumario sino al proceso verbal.    

Finalmente, respecto del proceso   de restitución de tierras, señaló que el decreto ley no tiene implicaciones en   el referido proceso pues le da preponderancia a los procesos de restitución de   tierras.    

Otras   intervenciones escritas    

Con ocasión de la audiencia   pública la Secretaría General de la Corte Constitucional incluyó entre las   intervenciones por escrito, otras allegadas por personas y organizaciones a   pesar de no haber sido invitadas a participar en la audiencia.    

Campesinos y   campesinas del Cucal, Montes de María    

Los campesinos y campesinas del   Cucal, Montes de María, manifestaron su preocupación por el hecho de haber sido   beneficiarios de anteriores programas de tierras como criterio de exclusión en   el RESO, ya que a pesar de haber sido adjudicatarios de predios en 1993 fueron   víctimas del conflicto armado y esto afectó su acceso, uso y goce de la tierra.    

Asociación de   Usuarios del Upac del Meta – AUPACMET    

La AUPACMET expresó que el   Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) obliga al campesino a declarar renta   y además es un mecanismo de exclusión porque califica a los campesinos. A partir   de transcripciones de los artículos constitucionales sobre el derecho de   asociación, afirma que el decreto ley desconoce este derecho, pues obliga a las   personas a vincularse a una determinada organización. Solicita que los predios   que hayan sido objeto de extinción de dominio se adjudiquen a las familias que   han sido víctimas de desplazamiento forzado.    

El CONPA solicitó que se declare   la “constitucionalidad parcial e inconstitucionalidad de algunos contenidos   del Decreto Ley 902 de 2017”. Manifestó que “pese a los esfuerzos   realizados por el Ministerio del Interior no fue posible pactar una agenda de   concertación y consulta previa con el Espacio Nacional de Consulta Previa, (…)”[356].   Expuso que el decreto ley “tiene un efecto directo sobre los derechos   territoriales de los pueblos étnicamente diferenciados”[357],   lo cual es evidente a partir del artículo 2º del decreto ley. Además, enumeró   los artículos[358]  de la normativa que considera excluyen ilegítimamente al pueblo   afrodescendiente.    

Agregó que el Espacio Nacional   formuló observaciones sobre la “inconveniencia de las propuestas   metodológicas de ‘consulta previa exprés’ pretendida por el Gobierno Nacional”[359].   Específicamente, se refirió a que el Ministerio del Interior “presentó   algunos proyectos vía correo electrónico con el propósito de generar la   participación online de parte de las comunidades y así superar la ausencia de   consulta previa”[360].   Aclaró que desde el Gobierno “se ha estimado una ruta de consulta ex post que   integra recorridos territoriales, sin embargo como hemos manifestado desde el   CONPA para que la consulta sea incidente debe ser previa, al igual que libre e   informada, características que dicho modelo metodológico sin duda no garantiza”[361].   Por último, propuso como alternativa para superar la exclusión del pueblo   afrodescendiente y para subsanar la falta de consulta previa en las medidas   normativas en curso que se adopte “un marco normativo específico y   diferencial en el que se ajusten integralmente, se traten e interpreten los   derechos vinculantes del acuerdo de paz en virtud del Capítulo Étnico”[362].    

En conclusión, el CONPA solicitó   que se declare la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 902 de 2017, “hasta   tanto no se surta de manera efectiva el derecho a la consulta previa con el   pueblo afrodescendiente, y se garantice la participación efectiva de las   organizaciones afrocolombianas, especialmente del Consejo Nacional de Paz   Afrocolombiano (…)”[363].    

VIII.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

      

1. Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la Constitución,   incorporado mediante el artículo   2° del Acto Legislativo 1 de 2016,[364] la   Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la   constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017 “Por el cual se adoptan   medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral   contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el   procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”,   expedido por al Presidente de la República en uso de las facultades   extraordinarias que le fueron concedidas en la precitada disposición normativa.     

2. Estructura de   la presente sentencia    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, para efectos de realizar el estudio de   constitucionalidad del Decreto Ley 902 de de 2017, procederá de la siguiente forma: (i)  reiterará   los parámetros para el control de este tipo de normas; (ii) efectuará el examen   de los requisitos formales, de consulta previa y de competencia para el   procedimiento en la formación del Decreto Ley 902 de 2017; (iii)  enunciará los   fundamentos para el examen material de constitucionalidad del decreto ley; (iv)   estudiará la constitucionalidad material de las disposiciones de la norma bajo   examen y, finalmente; (v) resolverá sobre la exequibilidad de las disposiciones   del Decreto Ley 902 de 2017.    

3. Parámetros para el  control   constitucional de los decretos ley expedidos por el Presidente de la República,   en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto   Legislativo 1 de 2016    

El artículo 2º del Acto Legislativo 1   de 2016 otorga, de manera transitoria, la facultad al Presidente de la República   de   expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto   facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del “Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera”. La referida disposición dispuso a su vez que las facultades no   podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes   orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta   para su aprobación, ni para decretar impuestos.      

Sobre el particular, es menester   recordar que la Sentencia C-160 de 2017[365], al adelantar la revisión constitucional del Decreto Ley 2204 de 2016 “Por el cual se cambia la adscripción de la   Agencia de Renovación del Territorio”, sostuvo que   la consideración transversal que debe acompañar el estudio de los referidos   actos, es que aquellos son expedidos con el objeto de implementar el acuerdo de   paz y en un contexto de justicia transicional. De igual manera, dispuso que el control constitucional material de los decretos expedidos en   virtud de las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016 debía ser   expreso, objetivo, garante del Estado Social de   Derecho, formal y material y estar acorde con el escenario transicional.[366]    

Así mismo, en dicha providencia, se enunciaron las condiciones o requisitos   formales y materiales que, a partir de   las restricciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte debe   tomar en cuenta al momento de realizar el juicio de constitucionalidad de los   decretos extraordinarios adoptados con base en dicha enmienda constitucional.    

3.1.          Requisitos formales especiales de los   Decretos Ley para la implementación del Acuerdo Final    

Esta Corte consideró en la citada providencia que los Decretos Ley   debían cumplir, en particular con los siguientes presupuestos:    

(i)            Contar con un título adecuado, por ser   suficientemente claro y  corresponder a su contenido (art. 169 Superior).    

(ii)         Precisar expresamente la fuente de la   habilitación legislativa excepcional utilizada.    

(iii)      Ser suscritos por Presidente de la República, y en cumplimiento a   lo previsto en el artículo 115 Superior, por el Ministro o Director de Departamento correspondientes, con   quienes en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.    

(iv)       Debe contar con una motivación   suficiente, es decir, que de su contenido se desprenda o demuestre su condición   de instrumento para la implementación del Acuerdo Final.    

3.2.          El derecho fundamental a la consulta   previa y su procedencia respecto de medidas de implementación del Acuerdo Final    

A partir de las protecciones   reconocidas en los artículos 1°, 2°, 7°, 40, 70[367] y 330 de la Constitución y el   artículo 6° del Convenio 169 de la OIT[368], que hace parte del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto, este Tribunal ha reconocido el derecho   fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa[369] de las medidas legislativas[370] o administrativas generales que las   afecten directamente[371], en la medida en que “constituye un importante medio para   garantizar un conjunto amplio de derechos de los cuales depende la subsistencia   y preservación de la integridad étnica y cultural de dichos pueblos”[372].    

Así, este derecho tiene como objeto   asegurar que las comunidades étnicas, que se entienden como las comunidades   indígenas, Rom[373], negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales[374], puedan participar efectivamente en su   proceso de desarrollo, en la protección de su cultura y en la preservación de su   identidad étnica[375]. Por   ello, busca asegurar un espacio de participación efectiva, en el cual las   comunidades sean escuchadas y contribuyan en la construcción de la medida o la   ley en un contexto en el cual se brinde toda la información acerca de la misma e   idealmente se pueda llegar a acuerdos.    

En línea con lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que la afectación directa pueda ser   de dos tipos, por  “regulación integral, así como de algunas   disposiciones específicas y puntuales que se establezcan en un cuerpo   normativo general[376]”[377].  Así   mismo, ha dicho que existe una afectación directa, cuando:    

(i)                 La medida que regula se trata de   aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando   se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de   recursos naturales[378];    

(ii)              Se trata de una disposición que está   vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica,   luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y   cultural como elementos definitorios de su identidad[379];    

(iii)            Impone cargas o atribuciones de   beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición   jurídica[380];    

(iv)            El objeto principal de la regulación   es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo   específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT[381]; y    

(v)              “Cuando a pesar de tratarse de una   medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que   en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que   conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien   una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión   legislativa relativa que las discrimine”[382].    

Sin embargo, la jurisprudencia también   ha aclarado que la referencia temática a asuntos que les conciernen a las   comunidades étnicas no es suficiente para establecer una afectación directa, por   lo cual es necesario analizar el contenido y el alcance de la medida para poder   establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así   cuál es su magnitud.    

Condiciones en las que debe efectuarse   la consulta    

Respecto de las condiciones que deben   seguir los órganos para efectuar la consulta previa, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido los criterios generales y específicos que debe   cumplir la consulta cuando procede. Veamos:    

En general, el Estado tiene un amplio   margen de configuración para definir en la Constitución o en la ley el tipo de   mecanismo, el cual debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades   de cada asunto, y a la diversidad de las comunidades[383]. Sin embargo, los mecanismos deben ser   idóneos para garantizar la participación efectiva de las comunidades.    

En este sentido, la Corte ha dicho que   son inadmisibles los mecanismos que: (i) comprendan la simple notificación de la   medida; (ii) los procesos posteriores a la adopción de la normativa o acto   administrativo; (iii) los procesos de diálogo o información realizados con   individuos u organizaciones que no han sido delegados por las autoridades   tradicionales de las comunidades a quienes les afecta la medida “ni las   simples reuniones entre miembros de tales grupos étnicos y funcionarios o   apoderados que no tienen la facultad de representar al Gobierno Nacional o a las   comunidades indígenas o afrodescendientes afectadas”[384].    

Específicamente, en cuanto a la   idoneidad del mecanismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que tal   característica exige la construcción de un espacio de buena fe, lo cual se   materializa cuando éste es libre, informado, diálectico y siempre con carácter   previo a la adopción de la medida[385]. De esta   manera, la buena fe radica en reconocer que el proceso se enmarca en la garantía   de un derecho fundamental de una colectividad, lo cual implica que se provea   información precisa, completa y significativa con la finalidad de tener en   cuenta sus opiniones y llegar a un acuerdo. Entonces, el diseño del mecanismo   debe permitir la incidencia efectiva en el contenido y el alcance de la medida,   para que las autoridades que representen a las comunidades puedan formular   modificaciones y adiciones al proyecto que efectivamente tengan la posibilidad   de hacer parte del articulado final[386]. Así, se debe buscar la participación   activa y efectiva en la toma de la decisión[387].    

Ahora bien, este Tribunal también ha   dicho que la consulta debe estar precedida de una preconsulta, en la que, de   común acuerdo, se determine el procedimiento del proceso participativo. Esta   etapa de la consulta tiene el objeto de preservar las “especificidades   culturales de dichos pueblos, las cuales se verían afectadas con la imposición   de una determinada modalidad de concertación[388]”[389].    

De otra parte, la jurisprudencia   también ha señalado que para que la consulta tenga validez, ésta debe celebrarse   con quienes efectivamente representan los intereses de las comunidades[390] y ha   añadido que, en algunos casos, según su naturaleza, es obligatorio realizar   estudios acerca del impacto social y ambiental de la medida[391].    

Es preciso enfatizar que esta   Corporación también ha afirmado que la consulta no tiene la capacidad de   constituir un veto, aunque de lograrse un acuerdo, el mismo debe ser observado   obligatoriamente a la hora de implementar las medidas consultadas.[392] Así, en los casos en que no se logre   llegar a un acuerdo o que las comunidades se nieguen a participar en la misma,   se mantiene la competencia para adoptar la medida[393]. Lo anterior, tiene fundamento,   específicamente en relación con las medidas generales legislativas o   administrativas, en que ningún sector de la población tiene el derecho a vetar   políticas que afecten a toda la población. Sin embargo, la adopción de tales   medidas debe estar desprovista de arbitrariedad y guiarse por los principios de   razonabilidad y proporcionalidad, que específicamente incluyen el respeto de los   derechos fundamentales de las comunidades étnicas y la protección de la   diversidad étnica y cultural, especialmente en los casos en que no existió   participación[394]. En este   sentido, se debe ponderar la posición de la comunidad, la garantía de sus   derechos fundamentales y la protección del interés general tanto en la   protección de la diversidad étnica y cultural como en el respeto por las   potestades inherentes al Estado colombiano[395].    

Finalmente es claro para esta   Corporación que frente a las normas de implementación del Acuerdo Final, el   rigor en el examen sobre el procedimiento de los diferentes aspectos para la   realización de la Consulta Previa exige una ponderación frente los derechos y   finalidades perseguidos por el marco de la transicionalidad, puesto que no puede   dejarse de lado que las medidas de implementación del Acuerdo Final buscan hacer   efectivo el derecho fundamental a la paz de todos los habitantes del territorio   nacional.    

En ese sentido se hace necesario   determinar (i) si era procedente la consulta previa para la expedición de la   medida y, de serlo (ii) si se cumplió con las exigencias de la consulta previa   en el trámite del decreto examinado, a la luz de los fines perseguidos con la   medida.    

En lo que corresponde a la competencia   del Gobierno para expedir el Decreto Ley 902 de 2017, la jurisprudencia de esta   Corte ha sido clara en señalar que se debe verificar que la norma se enmarque en   los límites establecidos por el Acto legislativo 1 de 2016, respecto de los   siguientes aspectos, a saber:    

3.3.1.     Temporalidad    

Exige   que la norma se haya expedido durante los 180 días siguientes a la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016.    

En cuanto al límite   temporal de la habilitación, el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 prevé   un límite de 180 días contados a partir de su entrada en vigor.[396]  Por lo tanto, para establecer la fecha en que inicia la contabilización del   plazo habilitado, se debe tener en cuenta que el artículo 5º del Acto   Legislativo sometió la entrada en vigencia de la norma a la refrendación   popular.[397]  Este asunto fue objeto de estudio por la Corte en la Sentencia C-160 de 2017,[398]  en donde dispuso que “El proceso de Refrendación Popular concluyó en virtud de una expresión libre y   deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democrática, puesto   que fue debatido y verificado por ambas Cámaras del Congreso, según se reseñó en   apartado anterior, tanto por medio de las aprobaciones de las proposiciones del   29 y 30 de noviembre de 2016, como a través de la exposición de motivos que dio   lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1º de esta normativa.”     

3.3.2.    Reserva estricta de ley    

Implica que las facultades extraordinarias no pueden ser ejercidas para “expedir   actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes   que necesitan mayoría calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar   impuestos”,[399]  ni tampoco “para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no estén   mencionados en el artículo 150-10 de la Carta Política, tales como la   restricción de la libertad de expresión, la creación de delitos o el incremento   penas (CP arts. 29 y 93)”;[400]   Puesto que dichas normas y materias quedan formalmente reservadas al trámite   legislativo que la Carta Política ha determinado.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sido uniforme en sostener que la reserva de ley tiene una   doble dimensión:    

En virtud de este principio vértice del Estado de   Derecho el constituyente primario desarrolló los siguientes tipos de reserva de   ley:    

i)  Material, son aquellos asuntos regulados por   el Congreso mediante ley, pero que de manera excepcional, los podrá reglamentar   el Presidente de la República mediante una norma con rango de ley, en calidad de   legislador extraordinario. (arts. 150.10, 212, 213 y 215 C.P)    

ii) Formal, son aquellos asuntos que sólo pueden ser   regulados por el Congreso, debido a que sus aspectos particulares requieren de   un trámite especial. (arts. 150.10, 151 y 152 C.P)[401]     

Esto implica que la referencia de   que un asunto debe ser regulado a través de una ley (reserva material de ley),   se refiere a la jerarquía de la norma, y por lo tanto es compatible con la   designación del Presidente de la República para actuar como legislador   extraordinario.    

Por otra parte, la reserva formal   o estricta de ley es una restricción específica   que excluye a   cualquier otro sujeto distinto del legislador ordinario y opera únicamente   frente a aquellas materias para las cuales la Carta Política ha establecido que   para su regulación se requiere de un trámite especial o designa concretamente al   Congreso de la República, como sucede con las leyes estatutarias, orgánicas,   actos legislativos, o leyes con mayorías absolutas. Igualmente, la Corte   Constitucional ha identificado que existen materias que por la importancia de su   legitimidad democrática, están reservadas al legislador ordinario, como sucede   con la creación de tributos, delitos y penas, o restricciones a la libertad de   expresión.[402]  Para todas las demás materias, que puedan regularse por leyes ordinarias, el   legislador puede dotar de competencias legislativas extraordinarias al   Presidente de la República para que se encargue de su regulación (artículo 150,   numeral 10).    

Frente al caso   específico de las facultades presidenciales para expedir los decretos con fuerza   de ley “cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la   implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”,        el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 inserta en el texto de la Carta   Política una reserva estricta de carácter transitorio, que excluye el ejercicio   de dichas competencias para “expedir actos legislativos, leyes estatutarias,   leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o   absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.”    

Por otra parte la   jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la reserva aplicaría de   igual forma “respecto de aquellas normativas que tengan por objeto disponer   restricciones al núcleo esencial de los derechos fundamentales.”[403]    A este respecto, la Corte en la sentencia C-699 de 2016, al referirse a los   límites de dicha habilitación legislativa extraordinaria, sostuvo que   “[a]unque no lo dice expresamente, en la medida en que no son admisibles las   reformas tácitas a la Constitución,[128] tampoco pueden usarse las facultades   extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no estén   mencionados en el artículo 150-10 de la Carta Política o en el artículo 2   acusado, tales como la restricción de la libertad de expresión, la creación de   delitos o el incremento penas (CP arts 29 y 93).”    

3.3.3.     Conexidad    

La   Jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al requisito de conexidad,   bajo el entendido de que, en uso de las competencias excepcionales,  el   Gobierno solo es competente para expedir Decretos leyes cuyo objetivo sea “facilitar”   y “asegurar” la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final   para la Terminación del Conflicto (artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016);   por lo tanto la Corte debe revisar si de la exposición de motivos y de la   lectura de las disposiciones se puede concluir que el objetivo de la norma se   enmarca dentro de las competencias del Acto Legislativo 1 de 2016.  Además, según lo dispuesto en la Sentencia C-630 de 2017,  si bien el   artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2017 no convierte los contenidos del   Acuerdo Final en contenidos normativos, ni les da el alcance de parámetros de   control material de constitucionalidad, en cambio, fija un límite de validez   para las normas que implementan el pacto, que se concreta en la conexidad que   deben tener con el Acuerdo, y en la concordancia que deben guardar con sus   finalidades. Al respecto sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en la citada   Sentencia, que: “La expresión “validez” del inciso primero del artículo 1º   hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de   implementación con el Acuerdo Final, así como a su concordancia con las   finalidades del mismo.”    

Con   fundamento en lo anterior, esta Corte se ha referido a que la conexidad debe ser   objetiva, estricta y suficiente, características que se explicarán a   continuación.    

3.3.3.1.   La conexidad objetiva hace referencia según lo ha dispuesto esta Corporación,  a la   necesidad de que el Gobierno demuestre un vínculo cierto y verificable entre un   contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. Ello, en   consecuencia, proscribe la regulación de aspectos diferentes o que rebasen el   ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación.   Sobre este último aspecto, la jurisprudencia ha señalado que “se desconocerá   la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se   advierta que está vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos   que exceden los propósitos de su implementación”[404].    

3.3.3.2. El requisito de conexidad estricta, también denominado como juicio de   finalidad, se refiere a la existencia de un vínculo claro, directo y preciso   entre el decreto ley y un aspecto concreto del Acuerdo Final. La conexidad   estricta exige que el contenido normativo del decreto sirva como instrumento   para facilitar y asegurar la implementación específica del Acuerdo en alguno de   sus puntos; es decir, la regulación expedida por el Presidente en desarrollo de   las facultades especiales debe demostrar coherencia explícita con el aspecto de   la paz que busca materializar.[405] El   Gobierno, entonces, tiene la carga argumentativa de demostrar el vínculo directo   entre el decreto ley y el Acuerdo, evitando argumentos generales, vagos o   etéreos. Así lo señaló la Corte recientemente:    

“Habida   cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte   ha establecido que el vínculo entre el Decreto Ley no puede ser etéreo, abstruso   ni accidental; por el contrario, se requiere de una relación directa, cierta y   precisa, entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final”[406]    

La valoración sobre la conexidad   estricta supone una carga argumentativa para el Gobierno dirigida a especificar   la concordancia entre el decreto ley y el aspecto puntual del Acuerdo Final que   es objeto de implementación, así como la concordancia entre las motivaciones del   uso de las facultades especiales para la paz y la regulación expedida.    

Con el Acto   Legislativo 02 de 2017, se reiteró el juicio de finalidad de tal forma que la   Corte debe verificar que además de desarrollar contenidos precisos del Acuerdo   Final, la validez de la norma estudiada depende de la concordancia de sus   disposiciones con las finalidades del Acuerdo, por lo que no puede aceptarse que   exista una contradicción con lo pactado.    

Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte,   el examen de conexidad estricta no significa y no puede tener el alcance de   convertir al Acuerdo en un parámetro material de validez,[407] sino que se trata de verificar si el   ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias por parte del   Presidente de la República responden a la finalidad que motivó su otorgamiento   en el Acto Legislativo 01 de 2016.    

3.3.3.3. El   requisito de conexidad suficiente se refiere a la carga del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias   objeto de regulación por parte del decreto ley respectivo y el contenido del   Acuerdo Final para la Paz que se pretende implementar. Esto quiere decir que las   motivaciones  “genéricas o que refieran a relaciones incidentales o   indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo,   desconocerán la conexidad suficiente e implicarían un ejercicio excesivo de las   facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016”[408].    

3.3.4.     Necesidad estricta    

Este   requisito implica que, dada la naturaleza excepcional de la competencia “[se] exige entonces al Gobierno demostrar que el trámite   legislativo ordinario, así como el procedimiento legislativo especial de que   trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran idóneos para   regular la materia objeto del decreto.”[409]    

Esta Corte se ha pronunciado sobre   la estricta necesidad que legitima el acudir a las competencias excepcionales   del Acto Legislativo 02 de 2016. Este límite de competencia, se justifica porque   acudir a la habilitación extraordinaria para legislar supone una restricción    del principio democrático. Al respecto señaló la Corte en la sentencia C-174 de   2017: “Mientras el Congreso de la República representa al pueblo, tiene una   configuración pluralista y garantías de multiculturalidad, y sus procedimientos   son deliberativos y mayoritarios, el Presidente de la República no encarna   simultáneamente todos estos valores. Por lo mismo, ese sacrificio debe estar   debidamente justificado. Tradicionalmente, la atribución de facultades   extraordinarias se legitima por la conveniencia de contar con legislación oportuna o tecnificada.”[410] En   virtud de ello, le corresponde al Gobierno sustentar las razones de urgencia e   idoneidad, que hicieron necesario acudir a esta competencia, por ser   incompatible con el objeto perseguido con la medida el procedimiento legislativo   ordinario o especial. Por lo tanto, como lo señaló esta Corporación en la   sentencia C-253 de 2017, para que el Gobierno demuestre la necesidad estricta,   no basta “simplemente con exponer criterios de conveniencia política o   eficiencia en la expedición normativa, sino que exige un estándar mayor,   consistente en la demostración acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo   legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes   mencionadas”.[411]    

4. Examen de los requisitos constitucionales del procedimiento de   la expedición del Decreto Ley 902 de 2017    

De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, el control del   procedimiento de expedición de los decretos ley dictados por el Presidente de la   República, al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, exigen el examen de dos   tipos de requisitos: los referidos a las formalidades a las que se encuentran   sometidos y los que se derivan de los limites competenciales que les son   propios. A continuación se procede al examen de cada uno de ellos:      

4.1.   Examen de los requisitos formales del Decreto Ley 902 de 2017    

Recapitulando, los requisitos de forma que la jurisprudencia de esta Corporación   ha identificado como necesarios para los decretos ley emitidos en uso de las   competencias excepcionales del Acto Legislativo 01 de 2016 se concretan así: (i)   contar con un título que corresponda a la materia regulada; (ii) la   manifestación expresa de que se expide en ejercicio de las competencias   legislativas extraordinarias; (iii) la suscripción por el Presidente, los   ministros y/o jefes de departamentos administrativos con quienes conformen   Gobierno para el asunto regulado, y; (iii) una motivación expresa respecto a la   conexidad de las medidas adoptadas.      

Además, como requisito común a toda norma que pueda afectar directa y   particularmente intereses y derechos de comunidades étnicas, es necesario   revisar si en el procedimiento de formación del Decreto Ley era necesario y se   cumplió con el requisito de la consulta previa.    

A   continuación se procede a estudiar cada uno de los mencionados requisitos:    

4.1.1. Según   consta en el Diario Oficial 50248 del 29 de Mayo de 2017, el Decreto Ley 902 de   2017 lleva como título: “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la   implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en   materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y   formalización y el Fondo de Tierras”. Dicho título corresponde con exactitud   al contenido regulado en el decreto ley, tal como se verifica del objeto   establecido en el artículo 1,   [412]  y del contenido de los 6 títulos en que está estructurada la norma.[413]      

En conclusión, el título   del Decreto 902 de 2017 resulta adecuado, por ser suficientemente claro y   guardar relación directa con el contenido de la normativa.     

4.1.2.    El decreto ley cumple con manifestar expresamente el origen de la habilitación   al Presidente de la República para su expedición. En este caso, la Corte   Constitucional constata que el Decreto Ley 902 de 2017 cumple con el mencionado   requisito, ya que junto a la autoridad que expide la norma, se puede leer el   fundamento de su competencia, así:    

En ejercicio de las facultades presidenciales para la paz,   conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 y    

CONSIDERANDO    

(…)    

DECRETA”    

4.1.3.  El Decreto Ley   902 de 2017 fue expedido por el Presidente de la República y suscrito por los   Ministros del Interior y de Agricultura y Desarrollo Rural, y por el   Viceministro Técnico, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de   Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del artículo 115 Superior, que   supedita la fuerza y validez del acto a la suscripción por parte del “(…)   Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo   correspondiente”, de acuerdo con la previsión de Gobierno establecida en la   misma norma.    

Sobre este punto, el Jefe del   Ministerio Público señaló el aparente incumplimiento del requisito formal, por   faltar la firma del Ministro de Justicia y del Derecho, a pesar de que aspectos   centrales de la norma están relacionados con las funciones de esa cartera, y   porque no se acreditó la delegación del Ministro de Hacienda.    

Para esta Corporación la exigencia   formal del artículo 115 Superior se concreta en que en la conformación del   Gobierno intervenga el ministro de la cartera más relevante para la materia que   se regula y no de todos aquellos cuyas competencias tengan relación con la norma   estudiada. En efecto, los decretos leyes pueden regular asuntos que   necesariamente involucren diversas materias y, por ende, comprenden asuntos   asignados a las carteras de diversos Ministerios y Departamentos   Administrativos. Sin embargo, esta circunstancia no genera que el requisito de   validez previsto en la Carta Política se encuentre condicionado a la firma de   todos los ministros que, por la naturaleza de su cargo, tengan relación con el   asunto. Al respecto, a partir de la Sentencia C-370 de 1996[414], la   Corte concluyó que se cumplía el requisito de validez cuando el decreto está   firmado por el ministro que simbolizaba y resume mejor, dentro del ámbito de sus   funciones, el propósito principal de la reglamentación.    

            

En cuanto al Decreto Ley 902 de   2017, el mismo adopta medidas dirigidas a facilitar la implementación de la   Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final. El decreto en mención no   crea una nueva jurisdicción sino que remite, tanto en instancias,[415] como   en procedimientos judiciales, a aquellos definidos por la Ley. Por lo tanto, con   la firma del Presidente y del Ministro de Agricultura, se entiende cumplido el   requisito previsto en el artículo 115 Superior, en la medida en que el propósito   principal de la norma bajo examen es el acceso y formalización de la tierra en   el área rural, y las medidas de desarrollo rural,  asuntos que son del resorte   de las competencia del Ministerio de Agricultura.    

4.1.4.  Finalmente,   encuentra la Corte que el Decreto Ley 902 de 2017 cuenta con una amplia   motivación[416] y   dentro de ella se señala expresamente su condición de instrumento para la   implementación del Acuerdo Final en las siguientes palabras: “Que este   decreto ley desarrolla las medidas instrumentales y urgentes para implementar el   primer punto del Acuerdo Final denominado “Hacia un nuevo campo colombiano:   Reforma Rural Integral”.”    

4.2. El Decreto   Ley 902 de 2017 respetó el derecho a la consulta previa de las comunidades   étnicas    

De conformidad con las pruebas recaudadas   y las intervenciones específicas al respecto, tanto la Presidencia de la   República como el Ministerio del Interior sostienen que como parte del trámite   procedimental de la normativa, ésta efectivamente debía consultarse a las   comunidades étnicas y que para el caso de las comunidades indígenas y Rom se   cumplió satisfactoriamente, mientras que para el caso de las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras aunque sí se surtió la consulta, no   existió un acuerdo. No obstante, sostienen que el Ministerio hizo todo lo que   estaba a su alcance para llegar a una concertación en la ruta metodológica   acerca de la consulta, sin éxito.     

Para el Espacio Nacional, CIMARRÓN y la   experta que participó en la audiencia, Gloria Amparo Rodríguez, se incumplió el   requisito de la consulta previa, pues no se surtieron todas las etapas de la   misma, a saber: preconsulta, consulta previa, protocolización y seguimiento ante   la instancia conformada legítimamente para el efecto, como fue ordenado mediante   la Sentencia T-576 de 2014 de este Tribunal.    

De otra parte, para la OPIAC, CIT y AICO   sí se cumplió con la consulta previa para las comunidades indígenas, aunque   aclaran que el procedimiento surtido para el caso del fast track debe ser   entendido como excepcional y no puede ser un precedente para futuras consultas.   En la misma línea, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y   Organizaciones Indígenas, afirma que ante ella se llevó a cabo la consulta   previa de tales comunidades, la cual se protocolarizó el 26 de mayo de 2017.    

En similar sentido, el Ministerio Público   sostiene que la consulta previa se surtió para las comunidades indígenas y Rom.   Respecto de las comunidades negras,   afrocolombianas, palenqueras y raizales, considera que   aunque la misma no se llevó a cabo sustancialmente, esto no implica un vicio de   constitucionalidad en este caso, pues el contexto excepcional de la paz imponía   unas características especiales para poder acordarla. No obstante, indica que el   Gobierno actuó de buena fe en la etapa de la preconsulta al suministrar la   información necesaria para su inicio y propiciar el diálogo para acordar las   reglas que la regirían, aunque el envío de la normativa por correo electrónico   fuera un grave error. Así, indica que el Gobierno declaró a la comunidad en   renuencia. De conformidad con esta visión, resalta que la ausencia de consulta   hace que exista un déficit de protección de estas comunidades en algunas normas   y que la Corte debe superarlo.    

Para abordar la   consulta previa y así verificar que se cumplieron los requisitos procedimentales   de la normativa, este Tribunal debe responder dos problemas jurídicos:    

¿Las medidas   adoptadas mediante el Decreto Ley 902 de 2017 “Por el   cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural   Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente   el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”   comprenden afectaciones directas y específicas a las comunidades étnicas que   hacían necesario su consulta previa?    

De ser afirmativa   la respuesta a tal interrogante, la Corte deberá resolver si, en efecto, se   respetó el derecho de las comunidades étnicas a la consulta previa para la   expedición del Decreto Ley 902 de 2017.    

4.2.1. El   mecanismo de consulta previa sí procedía para las comunidades indígenas,   afrocolombianas, raizales y palenqueras, como también para la comunidad Rom pese   a que no era indispensable en el caso de esta última.    

Comunidades   indígenas    

A partir de los artículos 58, 63 y 329   de la Constitución que reconocen el derecho de las comunidades indígenas a la   propiedad colectiva y de los diversos pronunciamientos de esta Corporación, es   claro que los temas que involucran el territorio, las tierras y, por lo tanto,   el ordenamiento territorial, especialmente en lugares donde tradicionalmente se   han asentado las comunidades son asuntos neurálgicos para las mismas y deben   someterse a consulta[417].   Luego, es indudable que la normativa que aborda una problemática esencial para   la identidad cultural de las comunidades indígenas, como una reforma rural   integral que establece el procedimiento para el acceso y formalización de   tierras y que involucra sus resguardos y propiedad colectiva, las afecta directa   y específicamente de forma diferenciada, respecto de la población general.    

Comunidades   afrocolombianas, raizales y palenqueras    

En concordancia con el artículo 55   transitorio de la Constitución, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia   constitucional[418],   un aspecto definitorio de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y   palenqueras es su derecho al territorio y a la propiedad colectiva de sus   territorios ancestrales. Luego, de la misma forma en que la normativa revisada   tiene un impacto directo para las comunidades indígenas lo tiene para este grupo   étnico. Es indudable que la titularidad de derechos sobre los territorios   ancestrales como parte de la identidad cultural de estas comunidades hace que   una medida legislativa que busca regular el acceso y la formalización de la   tierra en el contexto de una Reforma Rural Integral afecta directa, específica y   diferencialmente a estas comunidades. Luego, en este caso también se verifica la   titularidad del derecho a la consulta previa de las comunidades negras,   afrodescendientes, raizales y palenqueras.     

Comunidades Rom    

Dentro del   trámite del proceso se le preguntó al Ministerio del Interior si el decreto ley   que se revisa debía ser consultado con la comunidad Rom a lo cual respondió que   la consulta procedía toda vez que  “se trata de un grupo étnico   reconocido por el Estado colombiano, quien ostenta la condición de pueblo tribal   y que cumple con los criterios de auto identificación y vínculo comunitario,   estilos tradicionales de vida;  cultura y modo de vida diferentes a los de   los otros segmentos de la población  (…)”[419].    Adicionalmente, dijo que existía una afectación directa, en razón a los nuevos   modos de vida a los que se han visto condicionados como pueblo Gitano, al igual   que por las transformaciones sociales y afectaciones como consecuencia del   conflicto armado.[420]    

La comunidad Rom o Gitana ha sido   reconocida como un grupo étnico que como tal es titular del derecho a la   consulta previa. A partir de este reconocimiento, el Gobierno Nacional   ha expedido varias normas para proteger a este pueblo[421].   Puntualmente, el Decreto 2957 de 2010 establece un marco normativo para la   protección de los gitanos como grupo étnico. Esta norma fija cuáles son sus   instituciones político sociales; reafirma su carácter nómada[422];   crea la Comisión Nacional de Diálogo con el Pueblo Rom (en adelante CNDPR) como   el espacio de interlocución entre el Estado colombiano y el pueblo Rom y señala   cómo se integra[423],   al igual que sus funciones[424];   y se refiere a los derechos de la población Rom de acceso a vivienda, inclusión   educativa, protección y promoción de sus prácticas culturales, así como al   Sistema General de Seguridad Social Integral.    

En concordancia, la jurisprudencia   constitucional se ha referido específicamente a esta comunidad en tres   providencias. En la primera, se hizo un reconocimiento jurídico específico de la   comunidad Rom como pueblo tribal sujeto de   especiales derechos en materia de salud[425]. En la segunda, se constató una   omisión legislativa relativa respecto de la comunidad Rom al no contemplar   medidas específicas para tal grupo en el acceso a vivienda y sí para las   comunidades indígenas y afrodescendientes[426]. En la tercera, se tuteló el derecho a la   autonomía y al autogobierno del pueblo Gitano para tomar decisiones acerca de   asuntos internos sobre su organización y maximización de su   autonomía[427].    

De esta manera, la Sentencia C-359 de   2013[428] manifestó   que tal grupo “constituye una realidad fáctica y jurídica que encuadra en la   definición de pueblo tribal y, por tanto, merecedor de la misma protección   constitucional y convencional (169 OIT) que el Estado brinda a las demás   comunidades indígenas, negras, palenqueras y raizales, por supuesto sin   desconocer sus diferencias o especificidades”[429]. En este contexto, no cabe duda de que   existe la obligación de consultar mediante   procedimientos apropiados e instituciones representativas cada vez que se   prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos   directamente.    

La misma decisión explicó que la   migración del pueblo Rom, aunque data desde la conquista, se dio principalmente   a finales del siglo XIX y mediados del siglo XX,   como consecuencia de su persecución durante las dos guerras mundiales[430]. En cuanto a sus características   étnicas y culturales, precisó que: (i) la pertenencia es por sangre; (ii) son   nómadas; (iii) tienen una concepción acerca del saber del eterno presente; (iv)   hablan una lengua propia; (v) tienen una organización social basada en grupos de   parentesco patrilineales con autoridades propias; (vi) creen en una idea de   origen común; (vii) la edad y el sexo son sus factores ordenadores de estatus   con un respeto por los hombres mayores; (viii) tienen un alto etnocentrismo;   (ix) cuentan con un sistema jurídico propio; (x) un sistema de valores que da   prelación a la solidaridad; (xi) un sentido de la estética particular con un   apego a la libertad; y (xii) ejercen actividades productivas mediante oficios   tradicionales[431].    

Los anteriores   aspectos definitorios dan cuenta de que la relación que tiene el pueblo Rom con   el territorio es diferente a la de las comunidades indígenas, negras,   afrodescendientes, palenqueras y raizales, ya que para todas estas últimas la   titularidad de propiedad colectiva en zonas predominantemente rurales hace parte   de su identidad cultural como etnia, pueblo o comunidad reconocida   constitucionalmente.  Así, las características esenciales del pueblo Gitano   y, específicamente, su carácter urbano y el hecho de que no sean sujetos de   propiedad colectiva, diferencian a esta comunidad de las otras en relación con   la afectación directa que la normativa tiene para las mismas en razón a su   cosmovisión e identidad cultural.    

Así las cosas, la identificación   del espacio en el que tradicionalmente ha habitado el pueblo Rom evidencia que   la presencia de los Gitanos en Colombia ha sido primordialmente urbana y que su   relación con el territorio rural no hace parte determinante de su identidad[432]. En consecuencia, una   medida de carácter general que busca implementar una Reforma Rural Integral y,   particularmente, crear mecanismos expeditos para: (i) garantizar el acceso a la   tierra de campesinos; y (ii) clarificar títulos de la propiedad rural, no tiene   la posibilidad de afectarlos de forma directa y específica.    

El pueblo Rom no   es titular de propiedad colectiva, pues su tradición, usos y costumbres no hacen   que su relación con el territorio tenga tal naturaleza, ni que existan   asentamientos ancestrales que configuren una relación particular con ciertos   lugares como sujeto colectivo. Sin embargo, sí es titular de otros derechos   colectivos como la autodeterminación, la protección de la diversidad étnica y   cultural y la consulta previa.    

El Decreto Ley   4634 de 2011[433] considera como daños a causa del   conflicto armado al pueblo Rom o Gitano, por ejemplo, la “limitación e   impedimento del ejercicio de las actividades identitarias de los Rom como son la   itinerancia, trashumancia o nomadismo y pérdida de capacidad de locomoción a   través de los espacios identitarios en el territorio nacional”[434];   la “afectación de las actividades económicas tradicionales [que generan]  la disminución de sus recursos, pérdida de los sistemas propios de producción   identitarios, autoabastecimiento e intercambios”[435];   y las afectaciones al ámbito material y sus sistemas simbólicos[436].    No obstante, no contempla daños en relación con propiedad colectiva, pues no le   reconoce tal titularidad.    

Así, contrario a lo dispuesto por   los decretos leyes sobre medidas de asistencia, atención, reparación y   restitución de derechos territoriales y restitución de tierras de los pueblos y   comunidades indígenas[437]  y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras[438],   el Decreto Ley 4634 de 2011 no prevé una medida equiparable de restitución de   derecho a un territorio colectivo para el pueblo Rom y únicamente señala el   derecho a la restitución de las Kumpañy o los integrantes del pueblo Rom   o Gitano que hayan sido víctimas de despojo o abandono de tierras o predios en   el marco del procedimiento de la Ley 1448 de 2011[439].   Luego, tal diferenciación reconoce que no existe un derecho a la propiedad   colectiva para tal grupo, sino las mismas formas de titularidad de la propiedad   que para todas las personas, individuales o jurídicas, aun cuando las Kumpany  como ente colectivo puedan ser titulares de tierras. Por ello, el mecanismo de   restitución es el mismo que para todos las demás personas.     

De conformidad con el análisis   precedente, en el contenido del Decreto 902 de 2017 no se evidencia una   afectación directa a la comunidad Rom que haga indispensable la consulta previa.   No obstante, la Corte valora positivamente el esfuerzo del Ministerio del   Interior por proteger los derechos constitucionales de esta comunidad étnica y   reconoce como una actuación progresiva la realización de la consulta previa. El   diálogo entablado con el pueblo gitano a través del CNDPR para la presentación y   discusión del Decreto Ley constituye un espacio participativo que sirve como   precedente para la futura discusión de las iniciativas normativas que   implementan el Acuerdo Final. De esta manera, en casos en que se adopten medidas   administrativas o legislativas de las cuales sí se desprenda una afectación   directa a la comunidad Rom en los términos de la jurisprudencia, resulta   indispensable la realización de la consulta previa.    

4.2.2. La   expedición del Decreto Ley 902 de 2017 respetó el derecho fundamental a la   consulta previa de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales y   palenqueras,  así como también para la comunidad Rom.    

Luego de verificar que el Decreto   Ley 902 requería de la consulta previa, pasa la Sala a verificar si se   respetaron las reglas acerca de las condiciones en las que debe efectuarse la   consulta.    

Comunidades   indígenas    

El Ministerio del Interior explicó   que en una sesión con la Mesa Permanente de Concertación se acordó una ruta   metodológica particular para las iniciativas tramitadas mediante el fast   track. Tal metodología constó de cuatro ejes: (i) la realización de un   congreso con los delegados de la MPC con el mandato de las organizaciones de   base para adelantar el análisis, concertación y protocolización de las   iniciativas legislativas; (ii) conformación de comisiones temáticas para el   análisis y la concertación; (iii) realización de sesiones de la Mesa Permanente   de Concentración para la presentación y protocolización de cada iniciativa; y   (iv) funcionamiento de escenarios de retroalimentación en terreno en constante   articulación con las autoridades indígenas de territorio, las organizaciones y   los integrantes de la MPC[440].    

En el mismo sentido, de las   pruebas recaudadas se pudo constatar que se acordó entre las partes que los   proyectos serían revisados antes de ser radicados en el Congreso, la consulta   duraría 10 días y cada iniciativa se protocolarizaría de forma individual. La   instalación de este procedimiento se dio el 29 de marzo de 2017.[441]    

Para la Sala, el procedimiento de   consulta previa que consta en las pruebas allegadas durante el trámite fue   idóneo, pues se concertó y se llevó a cabo con los representantes legítimos para   discutir la adopción de medidas legislativas que afectan directa y   específicamente a las comunidades indígenas y en el espacio oficial de   interlocución para las consultas, es decir, la Mesa Permanente de Concertación[444].   Así mismo, se agotó la etapa de la preconsulta en la cual se determinó que ante   la situación excepcional de la expedición y radicación ante el Congreso de una   serie de medidas legislativas de implementación del Acuerdo Final mediante el   fast track también se requería de un procedimiento excepcional para realizar   la consulta previa[445].      

Igualmente, se constata que la   consulta se surtió de forma previa a la adopción de la medida, puesto que se   protocolizó el 26 de mayo de 2017 y la normativa fue expedida el 29 de mayo de   2017. En el mismo sentido, se siguió la ruta metodológica trazada en la que se   hizo una presentación de la normativa el 16 de mayo de 2017[446]  y se citó a sesiones técnicas para los días 18-23 de mayo con la intención de   protocolizar un acuerdo el 24 de mayo[447]. No   obstante, durante la discusión surgió la necesidad de extender los tiempos, lo   cual se hizo de forma concertada, tanto para el avance a nuevas etapas como en   el momento en que se vio la necesidad de extender los tiempos inicialmente   previstos para las sesiones técnicas, y el acuerdo se protocolizó el 26 de mayo   de 2017[448].    

En consecuencia, para la Corte   durante el proceso se proveyó toda la información requerida, al enviar y radicar   el proyecto de decreto ley antes de las sesiones de presentación y discusión.   Así mismo, se resolvieron todas las dudas presentadas en el espacio   correspondiente, se escucharon las propuestas en el marco de un diálogo que   fluyó con la participación activa y efectiva de las comunidades, con espacios   para la retroalimentación y la discusión entre los representantes de las mismas.   Finalmente, se llegó a un acuerdo sobre la medida que se protocolizó.    

En conclusión, la consulta previa   con las comunidades indígenas se surtió de conformidad con las condiciones y   criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, por lo cual se   respetó este derecho.    

Comunidades   negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras    

Sobre este punto existe un   desacuerdo entre el Espacio Nacional, otros intervinientes y el Gobierno   Nacional en torno al respeto del derecho a la consulta previa para las   comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Aunque ninguno   discute la titularidad de tales comunidades del derecho a ser consultadas   respecto de la adopción del Decreto Ley 902 de 2017,  para el Espacio   Nacional se vulneró este derecho ya que el Ministerio del Interior desconoció   los mecanismos fijados para realizar las consultas acerca de leyes, al exigir   una representación diferente de la de los 236 delegados de diferentes   comunidades que hacen parte del Espacio Nacional. De otra parte, el Ministerio   del Interior considera que sí se respetó el derecho, aunque no se llegó a un   acuerdo en la etapa de la preconsulta y que en razón a los tiempos que debía   cumplir el trámite del fast track se vio obligado a terminar la consulta   previa sin ningún arreglo y adoptar la normativa. Así, afirma que tal   determinación se justifica por su competencia para adoptar medidas de esa   naturaleza, pero además porque no hacerlo hubiera ido en contra del derecho a la   paz y de la implementación efectiva del Acuerdo Final.     

Lo primero que la Corte debe notar   es que en el caso de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras no existe ninguna normativa vigente que indique cuál es el órgano de   consulta acerca de medidas legislativas y administrativas generales. No   obstante, en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014[449]  se protocolarizó un documento el 12 de octubre de 2015 en el cual se determinó   que la composición del Espacio está integrada por “delegados de todos los   departamentos del país y del Distrito Capital. El pleno lo conforman 236   delegados que sesionarán en comisiones especializadas de no más de 50 delegados   y se reunirán en plenaria para la fase de socialización, preconsulta y de   protocolización de las consultas de las medidas de amplio alcance”[450].   Adicionalmente, tales delegados protocolarizaron un segundo documento el 3 de   abril de 2016 que ratifica el carácter de institución representativa al Espacio   Nacional de Consulta Previa con las Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras, y establece la estructura básica del órgano y sus   funciones en un borrador de decreto[451].    

Específicamente, el documento   reitera la legitimidad de los delegados que lo suscriben como los representantes   ante el Espacio Nacional, establece los criterios de integración de la instancia   de consulta previa, sus funciones y la determinación de que creará y adoptará su   propio protocolo. En cuanto al desarrollo de las consultas previas, el artículo   4° de tal documento, señala que estas deberán constar de cuatro etapas:   preconsulta, consulta previa, protocolorización y seguimiento. Finalmente,   determina la conformación de siete comisiones permanentes de trabajo, pero no   establece ningún lineamiento adicional acerca de sus deliberaciones, la   necesidad de que se adopten decisiones en plenaria o por comisiones ni los   tiempos en los cuales se debe cumplir con las diferentes etapas.     

De conformidad con lo anterior, el   Auto 392 de 2016[452]  declaró el cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014, en virtud de la   convocatoria y trámite “del proceso de consulta previa de las Pautas para la   Integración del Espacio Nacional de Consulta de las decisiones legislativas y   administrativas de carácter general susceptibles de afectar a las comunidades   negras, afrocolombianas raizales y palenqueras”.    

En consecuencia, se entiende que   aun sin existir una normativa vigente sobre la consulta previa para este grupo   étnico, en efecto, en virtud del proceso de cumplimiento de la sentencia citada,   el Espacio Nacional y específicamente los delegados de las comunidades que lo   integran, son los representantes y la instancia legítima para consultar las   medidas legislativas y administrativas generales que afecten de forma directa y   específica a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. No   obstante, del anterior análisis también se desprende que: (i) el documento   protocolarizado no tiene un valor normativo ni establece directivas sobre cómo   se debe llevar a cabo la consulta en relación con tiempos y deliberaciones; (ii)   no exige la consulta a todos los delegados aunque sí la discusión sobre la   protocolarización y la preconsulta; y (iii) permite la discusión temática   mediante sus comisiones permanentes.    

Luego, no es posible afirmar que   existe un único procedimiento para seguir una consulta previa, ni en abstracto   ni en concreto, pero sí se entiende que se deben agotar las cuatro etapas de:   preconsulta, consulta, protocolarización y seguimiento. Así pues, de lo anterior   se desprende que hasta el momento no existen lineamientos únicos acerca de cómo   se debe llevar a cabo una consulta previa, pero sí que debe concertarse con el   Espacio Nacional y cumplir las cuatro etapas que a su vez coinciden con el   precedente constitucional. Lo anterior, es coherente con la jurisprudencia, pues   nunca se ha exigido un procedimiento específico para efectuar una consulta   previa, sino el respeto por las diferentes etapas y un margen de flexibilidad   para que cada consulta se adecue a las necesidades particulares del contexto y   de la comunidad.    

Así, se verifica que: (i) el   Estado negoció la metodología con los representantes legítimos de las   comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras; (ii) tal   negociación de la etapa de la preconsulta implica el inicio del proceso   consultivo; (iii) no existe ninguna disposición vigente que impida discutir la   metodología de una preconsulta. Por el contrario, los vacíos normativos sobre el   diseño de la metodología hacen necesario agotar tal fase que, además, no es   ajena a los demás procesos y la jurisprudencia ha dicho que siempre se debe   llevar a cabo.    

De otra parte, cabe mencionar que   en este caso la regulación a consultarse reviste de características diferentes   de las situaciones ordinarias, pues: (i) busca implementar un acuerdo de paz; y   (ii) se debía expedir en un tiempo limitado en el cual el Gobierno Nacional   contaba con facultades extraordinarias temporales que permitían la creación   legislativa de una manera excepcional. Así, bajo estas circunstancias la   idoneidad del diseño de la consulta previa y su metodología no sólo debían   responder a la protección de la diversidad étnica, sino, adicionalmente, a un   contexto particular que exigía condiciones diferentes a las ordinarias para   preservar un fin legítimo y deseable constitucionalmente: la implementación del   Acuerdo Final de Paz.     

En este orden de ideas, aun cuando   hubiera existido un protocolo para el procedimiento de la consulta previa con,   por ejemplo, tiempos determinados, este contexto exige la adecuación de la   metodología a la realidad o de lo contrario el respeto del derecho a la consulta   previa podría anular la posibilidad de implementar el Acuerdo Final de Paz, lo   cual sería desproporcionado. Tales circunstancias, evidencian la razón por la   cual ni la jurisprudencia, ni los decretos que regulan los procesos consultivos   con las comunidades Rom e indígenas contemplan ese tipo de especificidades.   Esto, por cuanto se reconoce que cada proceso es único, en cuanto a la materia,   el volumen de normas y otros aspectos que hacen necesario que para cada caso sea   pertinente establecer una metodología específica. Por supuesto, lo anterior no   implica desconocer ninguno de los requisitos establecidos para el respeto de   este derecho, pero sí que las circunstancias excepcionales exigían un   procedimiento que se adecuara a los tiempos reducidos para responder a las   características de una producción legislativa excepcional.    

Así las cosas, la propuesta del   Gobierno discutida con la Plenaria del Espacio Nacional el 20 de febrero de 2017   en Cali, que consistía en que las medidas se consultaran mediante representantes   de las comisiones para que éstos las transmitieran a los otros miembros en   terreno y que la respuesta y retroalimentación de las mismas fuera trasladada a   la comisión no desconoce la representación de ningún delegado ni tampoco implica   mala fe. Se trata de una posibilidad metodológica entre, probablemente, varias   para consultar una regulación extensa y que contaba con el objetivo de llegar a   acuerdos y respetar el derecho de participación previa y efectiva para las   comunidades. No obstante, el Espacio no avaló ninguna de las opciones   presentadas y modificadas por el Ministerio del Interior aunque se logró acordar   que la Comisión Sexta estaría facultada para acordar la metodología.  En   una discusión con tal comisión el 7 de marzo de 2017 nuevamente no se logró   llegar a ningún acuerdo, como tampoco sucedió en la autoconvocatoria de la   plenaria del Espacio Nacional del 26 de mayo del mismo año en Bogotá, la cual   solo atendió el Ministerio del Interior al final de la reunión.    

Para la Corte, es claro que en la   etapa de la preconsulta no se excluyó la participación de ningún delegado,   tampoco se discutió la propuesta con representantes diferentes a los legítimos   ya que la misma se entabló, primero, con la plenaria y, segundo con la Comisión   Sexta, como fue acordado en la primera reunión, para luego volver a hablar con   la plenaria. Entonces, independientemente del contenido de las propuestas y de   los desacuerdos en las mismas durante la etapa de preconsulta, como parte de la   consulta previa, existió buena fe para llegar a un acuerdo metodológico. Así, se   presentaron y discutieron diferentes propuestas, lo cual evidencia la intención   de buscar alternativas para efectuar la consulta aunque se dieran desacuerdos   entre los 236 delegados sobre las mismas, pues unos sí aceptaban las propuestas,   mientras otros no, aunque en último término los delegados no aceptaran ninguna.   De esta forma, en la etapa se proveyó de toda la información disponible, pues se   compartió con el Espacio Nacional: (i) el texto con anterioridad a la primera   reunión; (ii) una propuesta metodológica; y (iii) se conocía el contexto   particular de la consulta de este tipo de normas que motivaba el diseño   específico de las propuestas, al igual que la fecha en que caducaban las   facultades extraordinarias y así la posibilidad de expedir esta normativa.    

Por lo anterior, se concluye que,   independientemente de que no se llegara a un acuerdo metodológico, por lo cual   no se superó la etapa de la preconsulta, la misma estuvo revestida de buena fe,   se proveyó toda la información disponible, se intentaron varias etapas de   diálogo en las que se discutieron las propuestas, se hicieron modificaciones y   cambios a las mismas, lo cual evidencia que el diálogo contó con la   participación activa y efectiva de las partes y con la voluntad de llegar a un   acuerdo. Igualmente, cada propuesta fue motivada con las razones por las cuales   no se aceptaba la contrapropuesta de consultar toda la normativa con la   plenaria. Finalmente, se hizo con los representantes legítimos de las   comunidades para este tipo de consulta previa.     

Al margen de lo anterior, se debe   resaltar que el mecanismo utilizado por el Ministerio del Interior de enviar por   correo electrónico las propuestas de regulación a cada miembro del Espacio   Nacional para su retroalimentación ante el desacuerdo acerca de la metodología   de la consulta es una medida inadecuada en este caso para llevar a cabo la   consulta previa, y no constituye el cumplimiento de la misma. Para la Corte, tal   medida, aun cuando está desprovista de mala fe y buscaba asegurar materialmente   la participación de los delegados que representan a las comunidades en una   situación de desacuerdos entre los mismos, es una medida unilateral que carece   de idoneidad y desconoce la etapa de la preconsulta como requisito de la   consulta previa al no haber sido concertada. Sin embargo, tal acción no anula   los intentos de acuerdo en la etapa de la preconsulta, que más allá de las   diferencias sustanciales que son legítimas, se surtió en concordancia con los   requisitos constitucionales aunque no se llegara a un acuerdo.     

Como se sostuvo en precedencia, la   preconsulta hace parte de la satisfacción del derecho a la consulta previa, como   una etapa de la misma en la cual se determina su diseño metodológico, el cual   como se advirtió tiene un carácter flexible. Por lo tanto, le son aplicables las   reglas vigentes para la satisfacción del derecho que establecen que los   desacuerdos son legítimos pero que no tienen la capacidad de vetar la adopción   de la normativa. En la medida en que el derecho a la consulta previa es un   derecho fundamental de participación éste no sólo se garantiza cuando se llega a   un acuerdo, sino también es posible respetar tal derecho en los eventos en que   no sea posible llegar a la etapa de la discusión sustantiva o cuando se llega y   no existe arreglo, mientras que se cumpla con las exigencias establecidas por la   jurisprudencia especialmente el de buena fe. Lo anterior, guarda coherencia con   el hecho de que la consulta previa no puede entenderse como un derecho al veto y   que no sustrae de competencia a la autoridad para adoptar las medidas, aun   cuando existan situaciones excepcionales en las cuales por la materia específica   sí se pueda anular la competencia. Sin embargo, se reitera que la decisión de   expedir una normativa o presentarla al Congreso sin un consenso material sobre   su contenido debe responder a criterios de razonabilidad y estar desprovista de   arbitrariedad.    

En el presente caso, la decisión   del Gobierno Nacional de expedir el Decreto Ley 902 de 2017 el 29 de mayo de   2017 sin llegar a un acuerdo sobre el contenido de la misma con las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no fue una decisión arbitraria   ni caprichosa. Como se dijo respecto a la idoneidad del diseño de la consulta   previa en esta oportunidad, el mismo debía ser adecuado a las circunstancias   excepcionales que tenían un límite de tiempo, sujeto a la competencia   extraordinaria del Gobierno Nacional de dictar decretos ley para la   implementación del Acuerdo Final de Paz. De esta manera, el Gobierno, después de   agotar varias instancias de deliberación en la preconsulta sin llegar a un   acuerdo sobre la metodología de la consulta previa y ante el vencimiento del   término, razonablemente tomó la decisión de proseguir con la adopción de la   normativa o de lo contrario su competencia para adoptarla hubiera cesado. Así,   el Gobierno no tenía un tiempo ilimitado ni para discutir la metodología, ni el   decreto ley, pues se encontraba sujeto a dos condiciones: (i) la elaboración de   un cronograma para la adopción de medidas necesarias para implementar el Acuerdo   Final de Paz; y (ii) unas facultades extraordinarias temporales que le   habilitaban un mecanismo excepcional para tal efecto. Estas condiciones, en   tanto buscan una finalidad constitucionalmente legítima como lo es la garantía   del derecho a la paz en un contexto excepcional justifican la decisión del   Gobierno como razonable y proporcionada.     

Ahora bien, la imposibilidad de   que las comunidades pudieran participar en la construcción de la normativa y,   por lo tanto, no pudieran exponer y debatir su punto de vista sobre el impacto   que tiene la medida para sus comunidades en el contexto de una legislación que   afecta directamente su identidad cultural en cuanto al territorio y la propiedad   colectiva, no puede generar un déficit en el goce de sus derechos fundamentes.   Como lo ha dicho la jurisprudencia, la adopción de una ley ante un desacuerdo   reviste la obligación de que la misma respete los derechos fundamentales de las   comunidades étnicas. En esta ocasión, como parte del procedimiento excepcional   de creación legislativa en el marco de las facultades extraordinarias, se   encuentra la revisión constitucional integral y automática. Así, para la Corte   es claro que una consecuencia directa de la omisión sustantiva de consulta del   grupo étnico hace que en esta instancia se incremente el deber de análisis de   las disposiciones respecto de tal perspectiva.    

Es decir, el contexto excepcional   alrededor de la implementación del Acuerdo Final que impone la revisión   constitucional automática e integral condiciona los deberes alrededor de la   adopción de la normativa en el sentido de que ésta debe respetar los criterios   de razonabilidad y proporcionalidad, como la jurisprudencia lo ha dicho, pero   además surge una obligación acentuada para la Corte en su análisis de   constitucionalidad de verificar específicamente que los contenidos materiales de   las disposiciones respeten los derechos fundamentales del grupo étnico.    

En suma, el desacuerdo en la etapa   de la preconsulta, mientras se respeten los requisitos de discusión con los   representantes legítimos, mediante un diálogo participativo, con la provisión de   toda la información necesaria y de buena fe, y se agoten todas las opciones   posibles para superar las diferencias, como sucedió en este caso, no implica la   violación del derecho a la consulta previa, sino el desacuerdo respecto a la   misma. Así pues, el Gobierno ante la discordancia, después de agotar todas las   vías posibles para encontrar un diseño metodológico que satisficiera las partes   y verificada la buena fe, podía legítimamente expedir el decreto ley que ahora   se revisa. Lo anterior, pues en el contexto de las facultades extraordinarias de   que se revestía para la consecución de la paz, tenía un tiempo límite que expiró   el 29 de mayo de 2017, por lo cual no adoptarla hubiera implicado materialmente   el veto por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras sobre la normativa y, así, la sustracción material de su competencia   para implementar una medida que se considera necesaria en el desarrollo del   Acuerdo de Final de Paz.    

Sin embargo, el desacuerdo en la   consulta previa que hizo que efectivamente las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras no pudieran conceptuar, debatir y   participar en la elaboración del Decreto Ley 902 de 2017 impone para la Corte un   deber específico y adicional respecto de la revisión material de sus   disposiciones acerca del impacto para aquellas comunidades en la protección y   respeto de sus derechos fundamentales y particularmente sobre su derecho a la   identidad étnica y cultural.     

Comunidad Rom    

Cómo lo advirtió la Corte en la   etapa precedente, el Gobierno no estaba obligado a adelantar una consulta previa   con la comunidad Rom,  por lo que resulta irrelevante un examen detallado   de la misma. Sin embargo la Corte valora positivamente, el hecho de que el   Gobierno Nacional haya dado un espacio de consulta y participación previa a la   comunidad Rom con fundamento en que la norma genera beneficios para ella. En ese   sentido la Corte verifica que la consulta realizada cumple con los estándares   exigidos por esta Corporación para el ejercicio de este derecho fundamental.    

Pasa ahora la   Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos que deben acreditar los   decretos leyes adoptados en virtud del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de   2016.    

4.3. Examen de   los limites competenciales en la expedición del Decreto Ley 902 de 2017    

4.3.1.  Temporalidad.       

El Decreto 902 de   2017 fue proferido el 29 de mayo de 2017, esto es, dentro de los 180 días de   vigencia de las facultades legislativas otorgadas al Presidente de la República.   Al respecto, la Sentencia C-160 de 2017 estableció que los términos comenzaron a   contarse a partir del 30 de noviembre de 2016, por lo que en la Sentencia C-331   de 2017, la Sala Plena estableció que  las facultades legislativas para la   paz sólo podrían ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017. En consecuencia,   el Decreto Ley 902 de 2017 se expidió y promulgó antes de que hubiese expirado   el término de 180 días, y por lo tanto, dentro del marco temporal de la   competencia habilitada constitucionalmente para el ejercicio de las facultades   extraordinarias del Presidente de la República.    

4.3.2.    Reserva estricta de ley    

Corresponde a la   Corte determinar si el Decreto Ley 902 de 2017 sobrepasó los límites en cuanto a   reserva estricta de ley establecidos puntualmente para las normas de   implementación del Acuerdo Final por parte del Acto Legislativo 01 de 2016.    

Para adelantar el   examen respecto a la reserva estricta de ley, y dadas las preocupaciones de   algunos de los intervinientes sobre la posible violación de una reserva de ley   de esta naturaleza establecida por el Acuerdo Final, para la implementación de   las medidas sobre Reforma Rural Integral, es necesario recordar que el Acto   Legislativo 02 de 2017, y en particular la Sentencia C-630 de 2017,   establecieron el alcance de los contenidos del Acuerdo Final, de tal forma que,   en primer lugar dichos contenidos (i) no hacen parte del ordenamiento jurídico,   sino que su incorporación “exige su implementación normativa por los órganos   competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución”,   en ese sentido (ii) no constituyen parámetro de control constitucional de las   normas, y, en consecuencia (iii) el examen a la luz del Acuerdo se limita a   verificar la conexidad que deben guardar las normas y leyes para su   implementación, y su concordancia con las finalidades del mismo.    

En ese sentido,   las referencias que pueda hacer el Acuerdo Final, y especialmente el primer   punto “Hacia   un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”   sobre a la expedición de leyes para la implementación de sus contenidos, no   pueden entenderse como una reserva formal o estricta de ley, por las siguientes   razones:    

(i)                   Porque la reserva estricta de ley solo puede ser fijada por disposiciones de la   Carta Política, y el Acuerdo Final no es una norma constitucional que tenga la   entidad para establecer reservas formales de ley diferentes a aquellas que la   Carta Política haya estatuido.    

(ii)                Porque el Acuerdo Final es un instrumento programático y no una norma jurídica   cuya redacción y contenido pueda ser interpretado de forma textual y rigurosa,   sino que debe ser entendido en su contexto a fin de determinar su objeto y fin.   Por eso su integración en el ordenamiento jurídico requiere de normas que lo   implementen.    

(iii)              Porque específicamente el primer punto del Acuerdo fue concluido en el mes de   mayo de 2013, años antes de que se decidiera dotar al Presidente de la República   de competencias legislativas excepcionales para implementar el Acuerdo por lo   que no es posible exigir a los redactores que se hubiesen anticipado y tomado en   consideración dichas competencias a la hora de establecer cuáles eran las   medidas más adecuada para implementar el Acuerdo. El debate democrático previo   al Acto Legislativo 01 de 2016, por el cual se expidieron las facultades   extraordinarias para “facilitar y asegurar la implementación y el   desarrollo normativo”[453]  del Acuerdo, otorga la suficiente legitimidad democrática a las medidas que   resulten del ejercicio de dichas competencias.    

(iv)              Finalmente, porque la referencia a la ley contenida en el Acuerdo no excluye la   posibilidad de utilizar para los mismos fines los decretos con fuerza de ley,   que tienen la misma jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional. Por lo   tanto, dado que un decreto ley tiene materialmente la naturaleza de una norma   legal y no de una norma reglamentaria, aun si regulara temas respecto de los   cuales existiera un acuerdo político para que se tramite por una ley, se   cumpliría en todo caso con la exigencia, puesto que ha sido el constituyente   derivado quien dotó de competencias extraordinarias al Presidente para regular   el tema, y porque la norma tiene materialmente la naturaleza de una ley.    

Ahora bien, la discusión que surge   en las intervenciones, nace de la redacción del punto 1.1.5 del Acuerdo Final,[454]  pues el mismo permite evidenciar que éste cuenta con dos partes bien   diferenciadas. En una primera parte, de aplicación inmediata, se deja al   Gobierno nacional la obligación de adelantar las gestiones dirigidas a lograr la   formalización de las tierras rurales en Colombia, de forma progresiva y hasta   llegar a una primera etapa que incorpora a la legalidad 7 millones de hectáreas   de pequeña y mediana propiedad rural.  El Acuerdo final sostiene    

“1.1.5. Formalización masiva de la   pequeña y mediana propiedad rural: con el propósito de regularizar y proteger   los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los   derechos de las personas que sean legítimas dueñas y poseedoras de la tierra, de   manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos   relacionados con ella y como garantía contra el despojo de cualquier tipo, el   Gobierno Nacional formalizará progresivamente, con sujeción al ordenamiento   constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la población   campesina en Colombia. Con este propósito, el Gobierno Nacional  formalizará 7 millones de hectáreas de pequeña y mediana propiedad rural,   priorizando áreas como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con   Enfoque Territorial (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno   defina. En desarrollo de este propósito el Gobierno:    

-Adecuará un plan de formalización   masiva y adelantará las reformas normativas y operativas pertinentes,   garantizando la participación de las comunidades y sus organizaciones. El plan   deberá contar con medidas específicas que permitan superar los obstáculos que   afrontan las mujeres rurales para la formalización de la propiedad.    

• Garantizará la gratuidad de la   formalización de la pequeña propiedad rural, acompañando tanto el proceso de   adjudicación de baldíos, como el de saneamiento de la propiedad.    

• En el marco de la jurisdicción   agraria que se cree, el Gobierno se asegurará de la existencia de un recurso   ágil y expedito para la protección de los derechos de propiedad.    

Se trata claramente de un   compromiso puntual, que requiere implementación inmediata y cuyas obligaciones   radican en cabeza del Gobierno Nacional, sin que se haga referencia alguna al   Congreso de la República, o se establezca alguna exigencia en materia debate   democrático.    

El Decreto 902 de 2017 corresponde   a la implementación de esta primera parte del punto 1.1.5. del Acuerdo Final, y   como tal, es compatible con las competencias que el Acto Legislativo 01 de 2016,   confiere al Gobierno Nacional como legislador extraordinario.    

La segunda parte, del punto   1.1.5., tiene por el contrario un contenido programático, y refiere a la   necesidad de definir de forma adecuada las reglas para transar y acceder a la   propiedad sobre la tierra y la protección de los derechos de propiedad. Esta   parte sostiene:    

“Hacer el tránsito   hacia un sociedad que cuente con reglas claras para transar y acceder a la   propiedad sobre la tierra requiere una adecuada definición y protección de los   derechos de propiedad. Considerando que actualmente existen distintas   situaciones que afectan la seguridad jurídica sobre la tenencia o la propiedad   de la tierra en Colombia y a necesidad de encontrar una solución que atienda las   realidades del país, sin perjuicio de lo establecido en materia de acceso a   la tierra, el Gobierno conformará un grupo 3 expertos/as en el tema de   tierras que en un plazo no mayor a 3 meses haga recomendaciones de reformas   normativas y de política pública que permitan en un tiempo limitado y cuando sea   posible: (…)”      

De lo anterior se extrae que el   Acuerdo Final en su punto 1.1.5. estableció el compromiso de tomar medidas   concretas y urgentes para implementar los acuerdos en materia de acceso y   formalización de la pequeña y mediana propiedad rural, y además, de ello,   planteó una meta programática que implica el rediseño estructural y las reformas   significativas sobre el régimen de la propiedad privada en el país, siendo esto   último, lo único para lo cual se hace referencia expresa al trámite ante el   Congreso de la República.      

El Decreto Ley 902 de 2017 al   contener normas instrumentales en materia de acceso a la tierra y formalización   de pequeña y mediana propiedad rural, que se ajustan al actual régimen de la   propiedad privada en Colombia y respetan los derechos adquiridos, no necesita   para su expedición agotar un amplio debate democrático ni surtir el trámite   legislativo ante el Congreso de la República. Se trata del cumplimiento de la   obligación del Gobierno Nacional, adquirida en el Acuerdo Final, de implementar   las medidas de acceso y formalización de la pequeña y mediana propiedad rural,   las que deben llevarse a cabo con urgencia y sin necesidad de modificar las   normas sustanciales sobre la propiedad privada en Colombia.    

No existe por lo tanto una   contradicción entre lo acordado y la herramienta utilizada para la   implementación en materia de acceso y formalización de la tierra rural, puesto   que, justamente, la lectura detallada y contextualizada del punto 1.1.5. del   Acuerdo Final permite entender con toda claridad, que la tarea desarrollada por   el Decreto Ley 902 de 2017 fue encomendada al Gobierno Nacional y en carácter   prioritario, a diferencia de la gran reforma sobre la propiedad privada en   Colombia que, debería ser objeto de recomendaciones y amplios debates   democráticos en el Congreso de la República.    

Así entonces,   procede la Corte a verificar si el Decreto Ley 902 de 2017 se expidió dentro de   las facultades excepcionales habilitadas, o si por el contrario traspasó los   límites de la reserva estricta de ley establecida frente a dicha competencia.    

En primer lugar   la Corte constata que la norma expedida es un Decreto Ley, y por lo tanto no se   trata formalmente de acto legislativo, ley estatutaria, ley orgánica, ley   código, o de otra ley que necesite mayorías calificada o absoluta para su   aprobación, reservadas expresamente al legislador ordinario por el Acto   Legislativo.    

En segundo lugar, la Corte   Constitucional pudo verificar que materialmente, el asunto regulado por el   Decreto Ley 902 de 2017 no está reservado para un trámite legislativo que   requiera de mayorías calificadas o procedimientos especiales. Por el contrario   la materia regulada por la norma analizada tiene relación con aquello que   corresponde al trámite legislativo ordinario por disposición de los artículos 58[456] y   150, numeral 18[457]  y por lo tanto, es susceptible de ser regulado por el legislador extraordinario   como sucede en el presente caso.    

4.3.2.1. En   cuanto a la reserva frente a actos legislativos.    

Es claro que la norma estudiada no   pretende realizar una reforma a la Constitución Política, y justamente en virtud   de ello está sometida a un control material integral de constitucionalidad.    

4.3.2.2. Sobre   la reserva de ley estatutaria.    

El artículo 152 de la Carta   Política establece las materias que deben ser reguladas a través de este trámite   especial.[458]  Ahora bien, la reserva aplica a aquellas normas que pretendan regular   íntegramente las materias enlistadas en dicho artículo, de tal forma que la   inclusión tangencial de alguno de los aspectos relacionados con dichas materias,   no es suficiente para exigir el trámite de la ley Estatutaria, pues una   interpretación extensiva en ese sentido vaciaría de contenido las competencias   del artículo 150 Superior.  Al respecto, en materia de derechos   fundamentales esta Corporación en la Sentencia C-193 de 2005, reiterando su   jurisprudencia en la materia, sostuvo el alcance estrictamente limitado de la   Reserva en los siguientes términos:    

“De conformidad con los   criterios materiales citados, la inclusión de asuntos sometidos a la reserva de   ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la   ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso,   sólo aquellos asuntos que afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales,   bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garantía, deben ser   tramitados como ley estatutaria, pero los demás asuntos no cobijados por este   criterio material pueden recibir el trámite de una ley ordinaria.”    

En cuanto a los asuntos relativos   a la administración de justicia tal como lo ha sostenido la Corte, no todo   aspecto relacionado con ella está sometido a las exigencias de la Carta sobre   leyes estatutarias. Para la Corte el criterio material determinante es que el   asunto del que se trate se refiera a los elementos esenciales de la   administración de justicia.[459]    

El artículo 1 del Decreto Ley 902   de 2017 establece el objeto de la regulación con las siguientes palabras:    

Artículo 1. Objeto. El presente   decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de   la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras. En   aplicación del presente Decreto Ley se respetarán los derechos adquiridos y   garantías constitucionales de los pueblos indígenas. Nada de lo dispuesto en el   presente Decreto podrá ser interpretado ni aplicado en forma tal que afecte,   menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente   registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y protegida   por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos. Todos y cada uno de los   procedimientos y fases procedimentales regulados en el presente Decreto deberán    desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad de las garantías   constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes   ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y serán   nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garantías, de   conformidad con la Constitución Política y la normatividad vigente. En todos los   casos se respetarán los derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena   fe.    

Del texto del artículo se desprende, con   absoluta claridad, que la materia objeto del decreto ley no es la regulación   integral de un derecho fundamental y mucho menos la afectación del núcleo   esencial en el sentido de restringir o limitar el ejercicio o garantía de   derechos fundamentales. Tampoco lo es la regulación de elementos esenciales de   la administración de justicia.    

Por ello, y sin perjuicio del examen   material de constitucionalidad de las disposiciones del decreto, la Corte   encuentra que a la luz de su jurisprudencia, la materia general regulada por el   Decreto Ley 902 de 2017 no requería ser tramitada a través de ley estatutaria.    

4.3.2.3. En   cuanto a las leyes orgánicas    

La jurisprudencia constitucional   ha sostenido que se atribuye   reserva de ley orgánica únicamente “a las leyes que reglamentan el Congreso y   cada una de las Cámaras; las normas sobre preparación, aprobación y ejecución   del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; el plan general de desarrollo;   y la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.”[460]        

Resulta evidente para   esta Corporación que el Decreto Ley 902 “Por el cual se adoptan medidas para   facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el   Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el   acceso y formalización y el Fondo de Tierras” no reglamenta ninguno de los   temas sometidos a reserva de ley orgánica.    

4.3.2.4. En   cuanto a la reserva frente a las leyes código.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   entendido que un código es un “[conjunto] de normas que   regulan de manera completa, ordenada, metódica, sistemática y coordinada, las   instituciones constitutivas de una rama del derecho”.[461] El   Decreto Ley 902 de 2017 no regula integralmente las instituciones constitutivas   de una particular rama o área del derecho, sino que  rige uno de los   pilares fundamentales de la compleja política pública convenida sobre Reforma   Rural Integral con la que se solucionó la primera negociación del Acuerdo Final.   El decreto estudiado no incorpora un catálogo jurídico con la plenitud,   sistematización y especificidad que caracteriza la noción de código.[462]    

Con dicho decreto ley se trata,   más bien, de dotar de forma jurídica y poder vinculante unos lineamientos   políticos generales a los que son transversales varias ramas del derecho. Entre   otras transversalidades a tal política pública está la rama civil agraria, en   tanto trata del acceso a la tierra y formalización de su título a favor de un   previamente determinado grupo de sujetos; lo está la rama agraria toda vez que   los predios objeto del decreto son fundamentalmente rurales y con vocación de   explotación agrícola; lo está la rama del derecho administrativo y de lo   contencioso-administrativo si se considera que en la implementación de la   respectiva política pública participan personas de derecho público cuya conducta   puede ser objeto de control jurídico; lo está la rama del derecho financiero   pues el decreto ley también toca con la administración de créditos especiales; y   lo está también el derecho procesal pues, como es obvio, la implementación de la   referida política pública requiere de caminos procedimentales efectivos para   lograr sus objetivos.    

A diferencia de la   política de adjudicación de tierras por demanda prevista por la Ley 160 de 1994,   el decreto ley procura un procedimiento que se adecúa a una política de   adjudicación de tierras por oferta. Es decir, mientras que la Ley 160 de 1994   dispuso un procedimiento que se iniciaba a solicitud de parte interesada en la   adjudicación de tierras[463], la asignación de tierras en el   Procedimiento único (PU) se limita a aquellas que hayan previamente ingresado al   Fondo de Tierras de que trata el artículo 18 del decreto ley y sean   consecuentemente ofrecidas a los sujetos que señalan los artículos 4 y 5 del   decreto ley. Es más, mientras que para la asignación gratuita de tierras o de   subsidios y/o créditos destinados a la adquisición de predios rurales, en el   decreto ley se prevé un procedimiento administrado por la Agencia Nacional de   Tierras y susceptible de un limitado control judicial[464]  cuya acción caduca solo cuatro (4) meses después de la ejecutoria el acto   administrativo que resuelve sobre el reconocimiento o no del respectivo derecho   de asignación de tierras o de subsidios y/o créditos[465],   la caducidad prevista por la Ley 160 de 1994 para la nulidad de los actos de   adjudicación de baldíos es de dos (2) años. En suma, dado el limitado campo de   acción del decreto ley, el cambio de modelo de una política de demanda a una de   oferta,  así como la ambición de su meta de adjudicar tres (3) millones de hectáreas   en un período de 12 años, el PU luce como un nuevo procedimiento, mayormente   expedito y menos dispendioso al contemplado por la Ley 160 de 1994, que se   ajusta a los retos que surgen del punto 1 del Acuerdo Final.    

Finalmente, si en gracia de discusión se   admitiera que la Ley 160 de 1994 pudiera ser concebida como un código o estatuto   amparado por la reserva prevista en el inciso 2º del artículo 2 del Acto   Legislativo 01 de 2016, tal reserva no generaría la   inexequibilidad de la norma bajo examen. En efecto, cabe recordar que si bien el   artículo 82 del referido decreto ley derogó expresamente varias normas de la Ley   160 de 1994[466]    y en ese sentido, de algún modo, reformó el correspondiente sistema nacional de   reforma agraria y desarrollo rural campesino, tal reforma no llegaría al punto   de desarticular tal sistema de manera tal que éste perdiere su esencia y   careciera de un efecto útil.    

Desde un punto de vista cuantitativo, de   los 17 capítulos que componen la Ley 160 de 1994 sólo fueron completamente   derogados 3, esto es menos del 18%; y de los 112 artículos que contiene dicha   ley solo fueron completamente derogados 21, menos del 19%. Y desde una   perspectiva cualitativa,   mal   podría decirse que la   completa exclusión de los capítulos referentes al subsidio, crédito y   beneficiarios, a la negociación voluntaria de tierras entre campesinos y   propietarios y a las condiciones y formas de pago, tenga el efecto de   comprometer el sistema en su esencia o su estructura normativa. De hecho del   referido   sistema    nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino permanecen totalmente   o, por lo menos, parcialmente incólumes los capítulos referentes a su   objeto;  al sistema   nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino; al Instituto   Colombiano de Reforma Agraria –INCORA; a la adquisición de tierras por dicho   instituto; a las causales y procedimiento para la expropiación; a las unidades   agrícolas familiares (UAF) y parcelaciones; a la clarificación de la propiedad,   deslinde y recuperación de baldíos; a la extinción del dominio sobre tierras   incultas; a los baldíos nacionales; a las colonizaciones, zonas de reserva   campesina y desarrollo empresarial; a los resguardos indígenas; a la   concertación de la reforma agraria y el desarrollo rural campesino en los   departamentos y municipios; al ministerio público agrario; a las cooperativas de   beneficiarios de reforma agraria, y a disposiciones varias. En el anterior orden   cabe recordar cómo la jurisprudencia ha establecido que, contrario sensu   a la situación atrás explicada: “cuando los contenidos que informan el   correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las   modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa,   necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el   mecanismo de las facultades extraordinarias”[467]; o,   como se dijo en otra ocasión: “Esta Corporación   ha sostenido que la prohibición consagrada en el inciso 3º numeral 10 del   artículo 150 de la Carta Fundamental, prohíbe no sólo conferir facultades   extraordinarias para expedir códigos, sino que igualmente excluye las   modificaciones y adiciones que alteren su esquema fundamental, es decir, las   normas que de manera completa, coordinada y sistemática regulan las   instituciones de una rama del derecho[468].   Por lo tanto, la Corte ha estimado que las modificaciones a un código en   ejercicio de facultades extraordinarias, no vulnera la prohibición del artículo   150-10, siempre que su estructura general y su esencia permanezcan incólumes[469].[470]    

4.3.2.5. Sobre   la reserva estricta frente a leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta   para su aprobación, que establecen impuestos, delitos y   restringen derechos fundamentales.    

Es evidente para   la Corte que el objeto de la norma analizada no fue (ni podría ser) la creación   de tributos y mucho menos el establecimiento de un listado de nuevos tipos   penales. Se reitera nuevamente el argumento presentado frente al análisis de las   características de ley estatutaria, para concluir que el objeto de la norma no   es la regulación de un derecho fundamental y mucho menos sus restricciones.    

Esta conclusión   responde a un análisis general sobre el objeto del decreto ley, destinado   únicamente a determinar si se excedieron o no las competencias excepcionales a   la hora de expedir la norma estudiada, desde un punto de vista formal, teniendo   en cuenta la reserva establecida por el Acto Legislativo 01 de 2016. Por   supuesto, estas conclusiones se dan sin perjuicio de que en el examen material   detallado sobre cada uno de sus artículos, la Corte determine si  se ajustan o   no a los derechos, garantías y demás disposiciones de la Carta Política, y   excluya aquellos que resulten contrarios.       

Ahora bien   nuevamente se observa que el objeto de la norma no está relacionado con las   materias excluidas de los limites competenciales de las facultades   extraordinarias del Acto legislativo 1 de 2016 y por lo tanto, sin perjuicio del   control material de constitucionalidad que se realizará sobre cada una de las   disposiciones del decreto ley, la Corte concluye que la norma bajo examen se   expidió respetando los límites que en materia de reserva estricta de ley   establece el Acto Legislativo 01 de 2016.    

4.3.3. Examen de   Conexidad del Decreto Ley 902 de 2017 con el Acuerdo Final    

Mediante Auto del   5 de junio de 2017, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado ofició a la   Presidencia de la República para que, en el término de tres (3) días, informara   de qué manera justificaba la conexidad entre el decreto ley que se estudia y el   Acuerdo Final.    

En atención a tal   requerimiento, el 9 de junio de 2017 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de   la República afirmó que el Decreto Ley 902 de 2017 “tiene un vínculo cierto,   directo y verificable entre su materia y articulado y el Contenido del Acuerdo   Final, sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo   normativo del Acuerdo Final, y no regula aspectos diferentes ni rebasa el ámbito   de los asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo   Final”[471].    

Para demostrar la   conexidad objetiva, resumió los contenidos de los puntos 1 y 6.2 del Acuerdo   Final. Luego, indicó que el artículo 1º y cada uno de los títulos del Decreto   Ley 902 de 2017 desarrollan algunos de los componentes de la Reforma Rural   Integral prevista en el Acuerdo Final e incorporan las garantías y compromisos   del Capítulo Étnico.    

Establecida la   relación general entre el Decreto Ley 902 de 2017 y el Acuerdo Final, la   Presidencia indicó que dicho vínculo también es estricto y suficiente, ya que   los contenidos de la norma responden en forma precisa a aspectos concretos del   Acuerdo Final. En efecto, identificó cada uno de los artículos del Decreto y   refirió los puntos del Acuerdo que se desarrollan a través de la reglamentación   estudiada.    

Algunos   intervinientes, como la Agencia Nacional de Tierras, la Defensoría del Pueblo,   Ruta Pacífica de las Mujeres, la Facultad de Derecho y Maestría en Construcción   de Paz  de   la Universidad de los Andes, OPIAC, CIT, AICO y la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre también consideraron que el Decreto Ley 902 de 2017 guarda   conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final.    

Otros   intervinientes, como Codhes, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la   Universidad de Antioquia, el Observatorio de Restitución y Regulación de   Derechos de Propiedad Agraria de la Universidad del Rosario y   el Movimiento Ciudadano Voces de Paz y Reconciliación, los ciudadanos Evaristo   Rafael Rodríguez Felizzola, Iván Cepeda Castro y otros, solicitaron la   declaratoria de inconstitucionalidad de artículos específicos del Decreto Ley   902 de 2017 por ausencia de conexidad estricta con el Acuerdo Final.    

Esta condición   exige constatar la existencia de un vínculo general cierto y verificable entre   la normativa expedida y el Acuerdo Final. Para juzgar el cumplimiento de este   requisito, es necesario tener en cuenta que el Acuerdo fue construido a partir   de seis pilares: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación en   política, en particular de los integrantes de los grupos armados; (iii) el fin   del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas ilícitas; (v) los derechos   de las víctimas; y (vi) la implementación, verificación y refrendación de los   acuerdos.    

El Acuerdo prevé   las estrategias que la reforma rural demanda, las cuales responden a las   siguientes obligaciones, que son transversales al punto 1:    

(i)                   Implementar mecanismos de acceso a la tierra, esto es, medidas dirigidas a   obtener la formalización, restitución y distribución equitativa.    

(ii)                Adoptar medidas que posibiliten la explotación adecuada de la tierra. Por   ejemplo, el desarrollo de programas dirigidos a lograr la competitividad del   campo y a apoyar las diferentes formas de producción.    

(iii)              Garantizar el acceso a bienes y servicios públicos a la población rural. Es   decir, mejorar sus condiciones de vida a través de medidas dirigidas a erradicar   la pobreza, en aras de equiparar la calidad de vida urbana y rural.    

(iv)              Preservar el medio ambiente a través de medidas como el cierre de la frontera   agrícola, el ordenamiento territorial y social sostenible, y el reconocimiento   de las zonas de reserva campesina.    

(v)                La creación de un sistema general de información catastral (Catastro   Multipropósito) y el fortalecimiento de los sistemas de información de la tierra   existentes.    

(vi)              Garantizar que la implementación de la reforma rural se rija por un enfoque   territorial, diferencial y de género, y que proteja la riqueza pluriétnica y   multicultural.    

(vii)           Asegurar la participación democrática en el desarrollo de las medidas   relacionadas con la reforma rural integral.    

Establecidas esas   obligaciones transversales se advierte que, el Decreto 902 de 2017 tiene un   vínculo general, cierto y verificable con el punto 1 del Acuerdo, fundado en el   reconocimiento de la importancia de una reforma rural integral.    

En efecto, en el   punto 1 se precisó que dicha reforma es necesaria y contribuirá a la   transformación estructural del campo y a la construcción de una paz estable y   duradera, en la medida en que la cuestión no resuelta sobre la tierra constituye   una de las principales causas históricas del conflicto armado en Colombia.      

Por su parte, el   Decreto Ley 902 de 2017 adoptó medidas para facilitar la implementación de la   Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final, dirigidas principalmente   a que se garantice el acceso a la tierra y la formalización de la propiedad. En   la normativa se establecen:    

(i)                   Los sujetos de acceso a la tierra y formalización, y el título al que acceden:   gratuito, parcialmente gratuito y oneroso;    

(iii)              El Registro de Sujetos de Ordenamiento;    

(iv)              El Fondo de Tierras para la reforma rural integral, en el que se prevé su   naturaleza jurídica, su administración, los recursos que lo conforman, las   subcuentas y medidas monetarias para la articulación;    

(v)                Las formas de acceso, tales como adjudicación directa, subsidio integral de   acceso a la tierra y crédito especial de tierras;    

(vi)              Las reglas de formalización de predios privados;    

(vii)           La implementación del ordenamiento social de la propiedad rural.    

Así, el Decreto   Ley 902 de 2017, tanto desde un acercamiento general a la normativa, como desde   un punto de vista específico por títulos, evidencia un vínculo general, en la   medida en que el punto 1 del Acuerdo y la norma bajo examen tienen relación   temática, ya que los dos instrumentos prevén medidas sobre acceso a la tierra y   desarrollo agrícola. El vínculo también es cierto, debido a que se desprende de   las disposiciones referidas, y verificable, pues basta revisar el contenido del   decreto y el Acuerdo para constatar la relación identificada.    

4.3.3.2.        Conexidad estricta y suficiente     

Como se indicó en el considerando 3.3.3.2. de esta decisión, la  conexidad estricta exige que el contenido normativo del decreto sirva como   instrumento para facilitar y asegurar la implementación específica del Acuerdo   en alguno de sus puntos. Ahora bien,   como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el examen de conexidad   estricta no significa y no puede tener el   alcance de convertir al Acuerdo en un parámetro material de validez,[473] sino que   se trata de verificar si el ejercicio de las facultades legislativas   extraordinarias por parte del Presidente de la República responden a la   finalidad que motivó su otorgamiento en el Acto Legislativo 01 de 2016.    

Por su parte, el requisito de conexidad suficiente se refiere a la   carga del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las   materias objeto de regulación por parte del decreto ley respectivo y el   contenido del Acuerdo Final que se pretende implementar. Este requisito se   refiere principalmente a los argumentos presentados en la parte motiva del   decreto ley, los cuales deben explicar de manera convincente la existencia de un   vínculo patente e inequívoco entre su contenido y el Acuerdo.    

Por la complejidad que implica el Decreto Ley 902 de 2017, el   examen de conexidad estricta y suficiente se realizará conjuntamente a las   disposiciones del Decreto, especialmente a aquellas frente a las cuales los   intervinientes o la Corte encuentren posibles problemas de conexidad, y ello a   través de dos perspectivas, así: 1) los contenidos específicos del Acuerdo   desarrollados por el decreto; 2) las finalidades del Acuerdo sobre reforma rural   integral y su  concordancia con el decreto.    

En general el Gobierno Nacional presentó una amplia argumentación   que explica la forma en que el Decreto Ley 902 de 2017 desarrolla medidas   previstas en el punto 1 del Acuerdo Final, y al constatar dicha información, es   posible determinar que, en efecto, las medidas establecidas por el decreto   analizado corresponden a la implementación normativa de los contenidos y las   finalidades previstos en el acápite inicial del punto 1 así como en los   numerales 1.1.1 a 1.1.6. del Acuerdo Final.[474] Se   analiza a continuación la conexidad estricta y suficiente de cada uno de los   capítulos del Decreto:    

El Decreto Ley 902 de 2017 y en particular su objeto, debe leerse a la luz   del contexto normativo del que hace parte. En efecto, la reforma rural integral   es una meta programática de alta complejidad, que no solo pretende democratizar   el acceso a la tierra, a través de herramientas que prioricen la adjudicación y   formalización de tierras a la población campesina más vulnerable, sino que se   trata de la creación de todo un andamiaje jurídico e institucional que permita   “hacer el tránsito hacia un sociedad que cuente con reglas claras para   transar y acceder a la propiedad sobre la tierra.”     

Evidentemente, las medidas implementadas a través del decreto analizado no   pretenden realizar toda la reforma rural, sino una parte, aquella que resulta   más urgente e indispensable para la estabilización del posconflicto y que,   dentro de un proceso gradual que llevará más de una década, supone un primer   paso prioritario, por estar dirigido a beneficiar a las personas más   vulnerables, frente al problema que ha sido identificado como la causa más   relevante del conflicto armado colombiano que se pretende superar.    

En ese sentido, este decreto es solo una pieza del entramado jurídico que   conforma la reforma rural integral, del cual hacen parte los   planes nacionales de vías terciarias, de riego y drenaje, de electrificación   rural, de conectividad rural, de salud rural, de educación rural, de   construcción y mejoramiento de la vivienda social rural, al igual que los planes   nacionales de fomento a la economía solidaria y cooperativa rural, de asistencia   integral técnica, tecnológica y de impulso a la investigación, de promoción y   distribución de economías campesinas, de protección social y garantías de   derechos de los trabajadores y trabajadoras rurales, los proyectos sobre catastro multipropósito, entre   otros.     

En ese mismo sentido, si bien el   objeto de este Decreto abarcaría en principio todo el territorio nacional, la   conexidad con el Acuerdo Final implica que sus medidas deben implementarse   inicialmente y de forma prioritaria en las zonas focalizadas por el Programa de   Desarrollo con Enfoque Territorial o zonas PDET.     

De esta forma, la Corte concluye que el objeto de la norma es estrictamente   conexo con el Acuerdo sobre Reforma Rural Integral y en particular con los   puntos 1.1.1. a 1.1.6. sin que se advierta ninguna dificultad al respecto y sin   perjuicio del examen material que se realizará más adelante.    

En cuanto al Título I, la parte considerativa del decreto   analizado describe su conexidad estricta así:    

“Título I de este decreto ley, en aras de cumplir con el requisito   de la conexidad estricta, establece en sus artículos temas relacionados con los   sujetos de acceso a tierra y formalización (artículo 2), la delimitación a   nacionales (artículo 3), los sujetos de acceso a tierra y formalización a título   gratuito (artículo 4), los sujetos de acceso a tierra y formalización a título   parcialmente gratuito (artículo 5); los sujetos de formalización a título   oneroso (artículo 6); la contraprestación por el acceso y/o formalización de la   tierra (artículo 7); las obligaciones de los beneficiarios del acceso y la   formalización (artículo 8); el reconocimiento a la economía del cuidado   (artículo 9) y adecuación institucional con enfoque étnico (artículo 10)”.    

En general estas medidas responden a la implementación de lo acordado, con   algunas excepciones, por lo que se hace necesario analizar detalladamente cada   uno de los artículos:    

Artículo 2° Sujetos de acceso a tierra y formalización.[475]    

De acuerdo con la parte motiva del decreto ley, el inciso primero de la   norma desarrolla el Acuerdo Final en su punto 1.1 “Acceso y Uso. Tierras improductivas. Formalización de la propiedad.   Frontera agrícola y protección de zonas de reserva”, pues define los sujetos de aplicación del Decreto Ley 902 de   2017 según su objeto, el cual es regular el acceso y formalización de la   propiedad agraria. A su vez, según los considerandos del decreto, el segundo   inciso de esta disposición limita el acceso a tierras a los sectores más   vulnerables, toda vez que se restringen tales medidas a los sujetos enunciados   en los artículos 4º y 5º del Decreto 902 de 2017.[476] De esta forma, se desarrolla el principio de   priorización previsto en el acápite preliminar del Acuerdo Final.    

El Acuerdo final en su punto 1.1.3 define como personas beneficiarias del   plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral y el crédito especial a:      

“trabajadores y   trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente,   priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de   víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población   desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y   trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como   personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y   reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir   cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria.”    

El primer inciso del artículo 2 del Decreto sub exámine, simplifica   la redacción sobre los beneficiarios al establecer que son “todas las   personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los   programas para efectos de acceso a tierras o formalización”. Esta   disposición, es complementada y limitada en su alcance por los artículos   subsiguientes, por los cuales se definen concretamente los sujetos beneficiarios   de las medidas concretas, ajustándose a lo pretendido por el Acuerdo Final. La   disposición contenida en el artículo 2 es conexa  con el Acuerdo, pues debe   ser leída y entendida de forma sistemática, en conjunto con las disposiciones   siguientes y que son las que puntualizan a los beneficiarios concretos de cada   medida, como se verá adelante.    

Es preciso recordar que el examen de conexidad frente al Acuerdo Final no   es un control de validez frente a una norma que sirva de parámetro de control, y   por lo tanto, lo que se examina no es la coincidencia de la redacción entre la   norma y el acuerdo, sino, precisamente en cuanto al examen de conexidad   estricta, la concordancia de las finalidades perseguidas por el Decreto, frente   a aquellas que se fijaron en el Acuerdo. Es por esto que el examen se denomina   como conexidad teleológica.    

La finalidad del artículo 2 es enunciar de forma general a las personas que   ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales y a las   comunidades étnicas, como los beneficiarios de las medidas para facilitar el   acceso y la formalización de la tierra. Esta disposición no va en contravía de   las finalidades perseguidas por el Acuerdo Final, que justamente, está dirigido   a democratizar el acceso a la tierra para la población rural, y prevé para su   implementación medidas que faciliten el acceso y la formalización de la tierra.    

Concluye la Corte que el artículo 2 cumple con el requisito de conexidad   estricta y suficiente frente a los contenidos y finalidades del Acuerdo Final.    

Artículos 3 a 6  Delimitación de los sujetos beneficiarios    

El artículo 3[477] establece a los beneficiarios de los   programas de acceso a tierras, limitándolos a colombianos y remite a su vez a   los requisitos de los artículos 4 y 5, esto es a trabajadores del campo y sus   organizaciones, sin tierra o con tierra insuficiente.  La conexidad   teleológica de este artículo con el Acuerdo queda por lo tanto sometida al   examen que se realice sobre los artículos siguiente, bajo la precisión de que   los sujetos que el Acuerdo Final fijó como beneficiarios de la Reforma Rural   Integral son: (i) para el caso de los programas de acceso a la tierra¸ las   personas previstas en el punto 1.1.3 del Acuerdo;[478] y, (ii)   en cuanto a la formalización de tierras, personas campesinas que  sean   legítimas dueñas y poseedoras de pequeñas y medianas propiedades rurales (de   conformidad con el punto 1.1.5. del Acuerdo Final)[479].    

El artículo 4[480] referente a los sujetos de acceso a tierra y formalización a   título gratuito, establece en su párrafo primero que:    

“Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito   los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con   vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con   vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y   comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el   fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y   fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural   victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales,   mujeres cabeza de familia ya la población desplazada que cumpla concurrentemente   los siguientes requisitos (…)”    

El artículo continúa enlistando una serie de condiciones relacionadas con   no superar cierto patrimonio, no haber sido beneficiario de otro programa de   adjudicación de tierras, no ser requerido por las autoridades ni haber sido   declarado como ocupantes indebidos, condiciones que concurren con los objetivos   de priorización del Acuerdo Final. En seguida, los cuatro parágrafos del   artículo en cuestión establecen las reglas de aplicación del mismo, puntualmente   en cuanto a ocupante indebido, valoración de la vivienda y la tierra para el   cómputo de patrimonio, y cumplimiento de los requisitos por parte de las   cooperativas o asociaciones.       

De acuerdo con la intervención gubernamental, tal norma “refleja tanto   los puntos 1.1.1. y 1.1.3. del Acuerdo Final como lo dispuesto en el mismo sobre   la formalización de la propiedad rural en el punto 1.1.5 y el principio de   restitución que busca privilegiar los derechos de las víctimas de despojo”.[481]    

La coincidencia entre la redacción del Acuerdo Final y el primer párrafo de   la disposición estudiada es evidente, pues ambos se dirigen a proteger  a   la misma población vulnerable, marginada y victimizada, haciéndola beneficiaria   de las medidas del Decreto Ley, con lo cual queda claro que existe una conexidad   estricta entre los contenidos del acuerdo y la medida que los implementa.    

Ahora bien, en lo que atañe a la expresión “ocupantes indebidos” del   numeral 5° del artículo 4, nada en el Acuerdo Final sostiene que quien sea   declarado en esta condición pueda acceder a los beneficios de tierras.  Es   relevante explicar que existe una diferencia entre ocupantes (aquel que ejerce   posesión sobre un bien baldío) y ocupantes indebidos. Al respecto, la Sentencia   C-097 de 1996 determinó que “si la ocupación de un bien baldío se deriva de   un acto ilícito, en este caso la ocupación de un bien que no es adjudicable, tal   hecho no subsana la ilicitud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada   prevé que ante estas situaciones “no podrá alegarse derecho para la   adjudicación”, precepto que no lesiona mandato constitucional alguno.”    

En conclusión, en el artículo 4º el Decreto Ley desarrolla una especie del   género de los sujetos beneficiarios incluidos en el Acuerdo Final. Se trata de   un desarrollo que no va en dirección de incumplir las finalidades del Acuerdo y,   por lo tanto, no vulnera el principio de conexidad al que se hace referencia en   el Acto Legislativo 02 de 2017. Al respecto, esta Corte expresamente señaló que   las autoridades “en el ámbito de sus competencias, gozan de un margen de   apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo   convenido, bajo el principio de progresividad” y que el principio de   estabilidad y seguridad “es deferente con las finalidades del Acuerdo y hace   posible su implementación con respeto de las competencias de las autoridades y   órganos del Estado, a nivel nacional y territorial”. Es decir que las   autoridades competentes pueden desarrollar los contenidos del Acuerdo Final   introduciendo elementos o modificaciones siempre que estén guiadas al   cumplimiento de sus finalidades.    

Así, por lo tanto, la norma bajo examen permite el acceso por adjudicación   de bienes baldíos y la formalización de bienes privados a los sujetos más   vulnerables, al tiempo que protege aquellos baldíos que no pueden ser objeto de   adjudicación –por ejemplo, por encontrarse en reservas naturales, territorios de   comunidades indígenas o en zonas de amortiguación ecológica– para que sigan   cumpliendo sus funciones y no terminen en manos de quienes indebidamente los   ocupan.  Esto no contradice de ninguna forma las finalidades del Acuerdo   Final.    

Artículo 5° Sujetos de acceso a la tierra y formalización a título   parcialmente gratuito.    

Por su importancia y por las observaciones planteadas al respecto, el texto   del artículo se transcribe a continuación:    

“Artículo 5. Sujetos de acceso a tierra y formalización a   título parcialmente gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a   título parcialmente gratuito las personas naturales o jurídicas que no tengan   tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan en forma   concurrente los siguientes requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere   los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes y   que no exceda de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes   al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No haber sido   beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las   extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 3. No ser   propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios   destinados para vivienda rural y/o urbana; 4. No ser requerido por las   autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa   intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 5.   No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales   patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este   último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento   no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y   formalización a título parcialmente gratuito quienes además de lo anterior, sean   propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen   como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la   Ley 1448 de 2011. Parágrafo. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia   del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como   ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que   ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente   artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad   competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo   la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las   normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere   lugar a ello, una vez· se haya efectuado la respectiva reubicación o   reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el   cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios   a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en   el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.”    

Según la argumentación presentado por el Gobierno Nacional, esta norma “sigue   una lógica idéntica” a la del artículo 4°. Al respecto, señala que la única   diferencia entre ambas disposiciones es que el artículo 5° se dirige a   poblaciones igualmente vulnerables, marginadas y victimizadas pero que cuentan   con alguna capacidad de pago, razón por la cual “pueden recibir tierras pero   sólo a título parcialmente gratuito”. Así, considera que esta disposición   guarda conexidad con los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 6.2. del Acuerdo Final,[482] así como con los principios de priorización   y restablecimiento.    

El análisis de esta norma requiere tener en cuenta que los sujetos a los   que hace relación serían beneficiarios de las medidas de acceso y formalización   de la tierra, cada una de las cuales debe ser analizada por separado.    

El acceso a la tierra se refiere al otorgamiento de títulos de propiedad   debidamente registrados para campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.   Para lo anterior, el Acuerdo Final establece tres mecanismos: (i) la   distribución gratuita de tierras provenientes del Fondo de Tierras para la   Reforma Rural Integral; (ii) el subsidio integral para compra; y (iii) el   crédito especial para compra. Cabe resaltar que el primero de estos mecanismos   implica el acceso plenamente gratuito a la tierra, mientras que el segundo y el   tercero concurren con la adquisición onerosa de tierras.    

De otra parte, la formalización de tierras se refiere a la consolidación   del derecho de dominio sobre tierras de propiedad privada, en favor de quienes   las detenten con base en falsas tradiciones o son poseedores con derecho a   adquirir por prescripción adquisitiva de dominio.    

En cuanto a las medidas de acceso a la tierra a título parcialmente   gratuito,  los intervinientes sostienen que existen problemas de conexidad entre   las disposiciones del Acuerdo Final y los segmentos del artículo 5° del Decreto   Ley 902 de 2017, particularmente en lo que se refiere a la condición   parcialmente gratuita y respecto de los sujetos beneficiarios. Esto por cuanto   el artículo señalado desarrolla contenidos precisos del Acuerdo Final   (particularmente los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 6.2), sin embargo, la disposición no   se ajusta a las finalidades de lo acordado en la medida en que los puntos del   acuerdo establecen que el acceso a los inmuebles del fondo de tierras se   implemente a través de medidas de “distribución gratuita” y   democratización en beneficio de los campesinos sin tierra o con tierra   insuficiente. Por lo tanto, al menos en lo que atañe a la distribución de   tierras provenientes del Fondo de Tierras, el acuerdo establece que las medidas   que lo implementen deben garantizar la gratuidad.    

A este respecto, la Corte recuerda que el examen de conexidad objetiva, se   refiere a la coincidencia con los fines y a la no contradicción de lo acordado.   El establecer que sujetos –campesinos- que tienen un pequeño patrimonio   económico, y por ende, capacidad de contribuir a sufragar los gastos de la   adjudicación de que sean beneficiarios, deben hacerlo, no va en contra de lo   estipulado en el Acuerdo Final, puesto que no elimina la gratuidad para los más   pobres. Antes por el contrario, permite que el modelo sea equitativo y   sostenible.    

Por otro lado el Acuerdo Final en el punto 1.1.2 “Otros mecanismos para   promover el acceso a la tierra” estableció para el Gobierno Nacional la   tarea de implementar otras formas de acceso a la tierra, cuales son el subsidio   integral y el crédito especial para compra, y frente a estas no estableció   ninguna condición de gratuidad. Por eso es claro que el Acuerdo Final en todo   caso se refiere a medidas diferentes al acceso a través de la adjudicación del    Fondo de Tierras.    

Esto implica que: (i) la adjudicación parcialmente gratuita de tierras del   Fondo a los sujetos del artículo 5° no resulta inconexa con lo dispuesto en el   Acuerdo Final, por cuanto no impide u obstaculiza la gratuidad para la   distribución de esas tierras a los sujetos de especial vulnerabilidad; (ii) por   otra parte, tanto el subsidio integral para compra, como el crédito especial   para compra (que concurren con la adquisición onerosa de la tierra) son medidas   de acceso a tierras susceptibles de ser otorgados a título parcialmente gratuito   como un desarrollo que no desconoce los compromisos del Acuerdo Final, pues   éste, frente a esos beneficios no consagró su gratuidad total.    

En cuanto a los montos patrimoniales de los sujetos descritos en el   artículo 5°, el Acuerdo Final determinó a grandes rasgos las características de   la población beneficiaria de acceso a tierras en su punto 1.1.3. según el cual,   se trata de:    

“trabajadores y trabajadoras con vocación   agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la población rural   victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales,   mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También podrán ser   beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria   sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que   participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre   otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer   la producción alimentaria.”    

Nada indica el Acuerdo Final sobre la situación patrimonial de los   posibles beneficiarios. Desde esta perspectiva, si bien aparentemente el   artículo 5° del Decreto Ley 902 de 2017 establece unos criterios patrimoniales   que parecerían pretender beneficiar con medidas de acceso a tierra a una   población privilegiada, en realidad, bajo la luz de las normas existentes, la   disposición resulta progresiva (no regresiva), pues el patrimonio máximo   establecido en la norma (700 SMLV) como límite para los beneficiarios, resulta   mucho más restrictivo frente a los patrimonios que fueron establecidos por la   Ley 160 de 1994 (art. 71), que permitía la adjudicación de bienes baldíos a   personas con patrimonio de hasta de 1.000 SMLV. En otras palabras, el decreto   ley estudiado,   rebaja en 300 SMLV el límite de patrimonio de los beneficiarios   de acceso a tierras. Esto permite concentrar los beneficios más importantes a   los campesinos de menores recursos, actuando progresivamente ante las normas   anteriores.      

Adicionalmente, es importante analizar el artículo en el contexto   normativo en que se inserta, puesto que el Decreto Ley 902 de 2017 establece   todo un sistema de priorización para dirigir los esfuerzos administrativos a los   sujetos más necesitados. Así, entre los artículos 11 y 17 se establece en el   Título II, sobre el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), un sistema   diseñado para identificar a los beneficiarios priorizados de las medidas de   acceso al Fondo de Tierras, para lo cual, la primera de las variables a tener en   cuenta es “a) Condiciones socioeconómicas y las   necesidades básicas insatisfechas del solicitante y su núcleo familiar” (Artículo 14). Además, en cuanto a la asignación   del Subsidio Integral de Acceso a Tierra, el artículo 31 del Decreto Ley   establece que  la selección de los beneficiarios se hará de acuerdo con el   Procedimiento Único, lo que implica otro criterio de priorización, que consiste   en dar prioridad a los territorios destinados para la implementación de los   Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), por el Programa Nacional   Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) y las áreas donde   existan Zonas de Reserva Campesina, atendiendo los planes de desarrollo   sostenible que se hayan formulado (artículo 40).  Finalmente, en cuanto a   la asignación de tierras del Fondo, el   artículo 20 del Decreto Ley señala que se    

“deberá respetar un estricto orden de priorización, de forma que   las personas que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad económica y   social, y que por consiguiente hayan tenido mayores puntajes de RESO, recibirán   tierra en primer lugar, y solo se podrá asignar derechos a personas de menores   condiciones de vulnerabilidad y menores puntajes, cuando en la respectiva zona   seleccionada ya se haya atendido la demanda de los primeros”.    

En segundo lugar, respecto de la formalización de tierras parcialmente   gratuita para los sujetos enlistados en el artículo 5°, y en conexidad con el   punto 1.1.5. del Acuerdo Final, se concluye que los programas de formalización   están destinados a la formalización de todas las tierras de los campesinos en   Colombia y prioritariamente a proteger los derechos sobre propiedades agrarias   pequeñas y medianas, todo ello iniciando con las zonas PDET.    

En efecto, el punto 1.1.5 continua desarrollando el propósito de los   programas de formalización de tierras en el marco por el cual se deja al   Gobierno Nacional la tarea de formalizar “progresivamente, con sujeción al   ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la   población campesina en Colombia.”    

Resulta claro para esta Corte que el propósito de lo acordado consiste en   regularizar y proteger, masivamente, los derechos sobre la pequeña y mediana   propiedad rural. Para tal fin, busca garantizar “la gratuidad de la   formalización de la pequeña propiedad rural”; sin embargo, nada se dice   sobre la gratuidad de la formalización de la mediana propiedad, para la que un   tratamiento parcialmente gratuito resultaría ser un desarrollo válido y   concordante con sus finalidades pues permitiría adelantar la formalización de la   propiedad rural bajo un esquema de equidad con la mayor cobertura posible.    

El objetivo del Acuerdo es la formalización de toda la tierra campesina en   Colombia y dentro de las medidas prioritarias, expresamente se dispone incluir    a la mediana propiedad rural. En ese sentido, es claro que bajo el principio de   igualdad, y en el objetivo de formalizar el territorio rural, aquellos   beneficiarios que tienen mayor capacidad de pago, deben contribuir con algún   tipo de contraprestación al logro de lo que se propone.    

A ese respecto, el Acuerdo se refiere a la gratuidad de la formalización   exclusivamente frente a la pequeña propiedad, generando una diferenciación con   fundamento en la extensión de la tierra a formalizar. El criterio de   diferenciación que establece el Decreto es más preciso y adecuado en términos de   equidad, y está igualmente relacionado con el valor de la propiedad a   formalizar, pero toma en consideración un aspecto que resulta más relevante   referido a la capacidad de pago.    

En ese sentido, lo dispuesto en el artículo 5° en materia de formalización   de tierras tiene un vínculo concreto con los contenidos del Acuerdo, y   constituye un desarrollo permitido al legislador extraordinario de los objetivos   propuestos en el punto 1.1.5. del Acuerdo Final, como es la equidad en la   implementación de las medidas de formalización de la pequeña y mediana propiedad   rural en Colombia.    

De esta manera, el acceso y la formalización a título parcialmente gratuito   previstos en esta disposición cuenta con la conexidad estricta y suficiente ya   que permite adelantar el primer paso hacia el acceso democrático y la   formalización masiva de los derechos sobre la tierra, y beneficiar a sujetos   que, por no ser las personas más vulnerables, marginadas y/o victimizadas, deben   hacer una contraprestación por el beneficio de formalización de la tierra.     

Por otra parte, el artículo se refiere indistintamente a personas naturales   y personas jurídicas, lo que genera una duda respecto a la conexidad con el   Acuerdo Final de la inclusión de estas últimas como beneficiarias de estas   medidas.[483]    

Al respecto, el punto 1.1.3. del Acuerdo Final, al designar a los   beneficiaros de los programas de acceso a la tierra, establece entre ellos a las   “asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra   o con tierra insuficiente”, por su parte el punto 1.1.4. sobre acceso   integral, establece que el Gobierno deberá “fomentar la economía solidaria y   el cooperativismo de los campesinos”. Si bien el punto 1.1.5. no hace   ninguna referencia a personas jurídicas, en el contexto del Acuerdo Final   resulta válido sostener que las medidas están dirigidas a beneficiar personas   naturales y también a las personas jurídicas conformadas por cooperativas o   asociaciones de campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.     

La Corte considera que la interpretación válida y conexa de esta   disposición, debe tener en cuenta lo sostenido en el mismo Decreto Ley 902 de   2017 cuyo artículo 4°, Parágrafo 4° establece lo siguiente: “Para que las   cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan   ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán   cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO.” La   misma regla debe hacerse extensible a la interpretación de las “personas   jurídicas” a las que se refiere el artículo bajo examen, pues de otra forma se   estarían beneficiando de las medidas del Decreto personas que, por ejemplo, no   tienen relación con el sector rural, o que están siendo requeridas por las   autoridades.    

En conclusión, el artículo 5° tiene conexidad estricta y suficiente con el   Acuerdo Final, al establecer una obligación de contraprestación a cargo de   sujetos con patrimonio entre 250 y 700 SMMLV por los beneficios de acceso y   formalización de la tierra, y  la expresión “personas jurídicas” del   artículo 5° del Decreto Ley 902 de 2017 es igualmente conexa, en tanto se   refiere a aquellas personas jurídicas constituidas por las cooperativas o   asociaciones de campesinos, sin tierra o con tierra insuficiente, cuyos   miembros, individualmente, cumplan con todas las condiciones requeridas en el   mismo artículo 5°.    

Artículo 6°. Sujetos de formalización a título oneroso[484]    

De conformidad con los argumentos presentados por el Gobierno Nacional,   esta norma se refiere únicamente a las personas que pueden acceder a la   formalización de su propiedad rural, a cambio de una contraprestación económica,   “por no ser vulnerables ni marginados”. De este modo, sostiene  que esta   disposición complementa el esquema de priorización trazado por los artículos 4º   y 5º, además de materializar los puntos 1.1.1 y 1.1.3, así como los principios   de priorización y restablecimiento.    

Ahora bien, esta norma permite que se consideren beneficiarios de las   medidas de formalización de tierras en el marco de la Reforma Rural Integral a “las   personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a setecientos   (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes” sin establecer un tope o   límite.    

Esta circunstancia es la razón por la cual, varios intervinientes se oponen   a la exequibilidad de la norma por cuanto consideran que los sujetos regulados   por la disposición no se encuentran bajo ninguna hipótesis de privación   económica o en estado de vulnerabilidad y marginación, que serían, según lo   dispuesto en los numerales 1.1.1 y 1.1.3. del Acuerdo Final, la población a la   cual deberían dirigirse las medidas de implementación urgente del punto del   Acuerdo Final sobre Reforma Rural Integral.    

Según varios intervinientes, el fin fundamental de la Reforma Integral es   la democratización de la tierra y como parte de ello la desconcentración que   actualmente existe. En esta medida, consideran que las disposiciones encaminadas   a beneficiar a quienes cuentan con altos patrimonios y no tienen una clara   vocación campesina, serían contrarias al espíritu de la reforma y constituirían   herramientas regresivas, que terminaría afectando a las poblaciones más pobres   para favorecer a sujetos privilegiados.    

Al respecto es necesario iniciar por establecer que los sujetos   especialmente vulnerables y marginados a los que se refiere el punto 1.1.3. del   Acuerdo,[485] son   aquellos para quienes deben ir dirigidas las medidas de acceso a la tierra y   particularmente la medida de distribución gratuita del Fondo de Tierras. En el   caso del artículo 6, la disposición está dirigida exclusivamente a las medidas   de formalización de la tierra, y lo hace a título oneroso en consideración al   patrimonio de los sujetos beneficiados.    

Por lo tanto, el Acuerdo Final no hizo ninguna diferenciación patrimonial   entre los beneficiarios de las medidas de formalización de la tierra en el   sector rural sino que, antes por el contrario, estableció la meta de formalizar   todos los predios de la población campesina en Colombia. Permitir que el Estado   pueda adentrarse en la identificación de los predios y su formalización, es una   garantía de la legitimidad de los derechos sobre la tierra campesina, que   justamente permitirá una distribución equitativa, necesaria para la estabilidad   de la paz en el país.    

De acuerdo con el punto 1 del Acuerdo Final, Colombia debe desarrollar e   implementar una Reforma Rural Integral. La integralidad de la reforma rural en   materia de ordenamiento de la propiedad implica no sólo reconocer la propiedad   de los campesinos a través de programas de formalización sino también   garantizarles a estos mismos actores la seguridad respecto de sus derechos de   propiedad y las condiciones para el desarrollo rural. La seguridad de los   derechos de propiedad en la práctica, depende de las relaciones entre los   diversos habitantes del campo y es por eso que el Decreto Ley 902 de 2017   establece procedimientos para ordenar los derechos de propiedad de todos  los campesinos del territorio rural. La integralidad de la reforma rural en   materia de reconocimiento de derechos de propiedad implica necesariamente   abordar el hecho de que el campo es habitado por diversos actores, organizar los   derechos de cada uno y así darle prioridad a los derechos de los campesinos y   grupos étnicos, tal como establece el mencionado decreto.    

Además, dentro de las medidas para lograr las finalidades del punto 1 del   Acuerdo se establece la obligación de actualizar y modernizar el catastro rural   y garantizar el uso del suelo de acuerdo con su vocación. Actualizar el catastro   rural sólo es posible si las agencias gubernamentales tienen la posibilidad de   recoger, registrar y actualizar la información de todo el territorio y todos los   predios (individuales y colectivos). De lo contrario, el Estado sólo contaría   con información parcial que, en materia de derechos de propiedad, es equivalente   a tener un mapa con vacíos de información geográfica. Un catastro rural con   vacíos de información es un obstáculo para la identificación de los terrenos   baldíos del Estado, así como para el proceso de recuperación de predios a   recuperar y, llegado el caso, a expropiar por incumplimiento de la función   social de la propiedad. En consecuencia, lo anterior constituye un obstáculo   para la asignación de tierra a los sujetos beneficiarios de la reforma rural   (sin tierra o con tierra insuficiente).    

Así, la medida destinada a formalizar los predios de sujetos con   patrimonios superiores a 700 SMLV debe leerse en el contexto de la norma en que   se inscribe, y particularmente dentro de las finalidades que se persiguen, para   poder entender que excluir a estos sujetos de los procesos de formalización y   del Plan de Ordenamiento social de la Propiedad Rural tendría como consecuencia   una desarticulación de la reforma que impediría lograr sus objetivos.    

Finalmente, es menester entender que la Reforma Rural Integral  busca transformar el sistema de demanda de acceso a la tierra, por un sistema de   oferta, para lo cual el Estado debe primeramente conocer la situación predial y   catastral del sector rural, identificar los baldíos y adelantar las medidas para   que el campo esté libre de ocupaciones indebidas y apropiaciones violentas o   ilegales de predios privados. En ese contexto la formalización de los predios   rurales de todos los campesinos, incluidos aquellos que tienen mayor patrimonio,   se convierte en una medida a favor de los más pobres, porque solo de esa forma   se podrán identificar los predios baldíos a adjudicar a los campesinos más   vulnerables, y solo de esa forma se podrá proteger la propiedad legítima de los   campesinos frente los efectos del conflicto armado y otras formas de violencia.   Por el contrario, dejar sin formalización tierras del campo Colombiano bajo el   argumento de que pertenecen a personas con altos patrimonios, solo puede ayudar   perpetuar la inseguridad jurídica en el campo y mantener efectos de la violencia   en detrimento de los más vulnerables.    

En ese sentido, el hecho de que los sujetos beneficiarios de la   formalización bajo el artículo analizado lo sean a título oneroso, resulta   coherente con el artículo precedente y conexo con las finalidades del Acuerdo   Final.    

En conclusión, el artículo 6 del Decreto Ley 902 de 2017 tiene una   conexidad estricta y suficiente con al Acuerdo Final, y resulta concordante con   las finalidades del mismo..    

Artículo 7°. Contraprestación por el acceso y/o formalización de la tierra[487]    

Para el Gobierno Nacional, esta disposición continúa con el esquema lógico   normativo trazado en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto Ley 902 de 2017,   puesto que busca “fijar la manera en que deben contribuir económicamente a la   adjudicación de tierras o a la formalización de la propiedad” los sujetos   que tienen alguna capacidad económica. En consecuencia, afirma que este artículo   refleja los puntos 1.1.1, 1.1.3. y 1.1.5 del Acuerdo Final. Por su parte,   manifiesta que el parágrafo 3° del artículo desarrolla el Capítulo Étnico del   Acuerdo (punto 6.2).    

Es pertinente señalar que los puntos del Acuerdo Final no hacen referencia    al pago de una contraprestación por las medidas de acceso a tierras o   formalización que se establezcan en desarrollo de la Reforma Rural Integral.    No obstante, se observa que establecer una contribución económica para retribuir   los servicios de acceso y  formalización, para sujetos que tienen un patrimonio   que les permite realizar algunos pagos, en principio, no se opone a las medidas   previstas en el Acuerdo, máxime cuando el Acuerdo Final hace referencia a la   población rural más pobre y marginada como beneficiaria de medidas gratuitas de   acceso y en cuanto a la formalización, la gratuidad se refiere únicamente a la   pequeña propiedad rural. Por ende, al enfatizar el Acuerdo Final en que tales   servicios deben brindarse sin costo, es posible inferir que pueden prestarse   otros a cambio de una contraprestación.    

En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 902 de 2018,   resulta conexo con las finalidad del Acuerdo Final y no atenta contra nada de lo   allí consignado.    

Artículo 8°. Obligaciones [488]    

Según el sustento presentado por el Gobierno Nacional, las obligaciones que   se imponen a los beneficiarios de los programas de acceso a tierras y   formalización a título gratuito y parcialmente gratuito de la propiedad buscan “preservar   el espíritu de la Reforma Rural Integral (…) y prevenir que se desnaturalice”   su sentido. Así mismo, considera que los parágrafos 1° al 4° pretenden “reforzar   adicionalmente” dichos deberes mientras que el 5° es una salvaguarda a los   derechos de los pueblos indígenas respecto a su territorio. De este modo,   advierte que algunas de estas obligaciones se encuentran previstas en el punto   1.1.6 del Acuerdo Final,[489] mientras que otras expresan el “espíritu   general” de la Reforma, en los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 1.1.4 del Acuerdo.    

Para la Sala, en forma general, las obligaciones que el artículo 8° del   decreto ley establecen para los beneficiarios a título gratuito y parcialmente   gratuito de los programas de acceso de tierras, se encaminan a implementar el   Acuerdo Final y guardan una relación de proximidad con las materias allí   reguladas. Así, se imponen limitaciones razonables, derivadas del punto 1.1.6   del Acuerdo y de sus propósitos generales.    

Es preciso indicar que la palabra “formalización” incluida en el   artículo resulta inadecuada y contraría lo dispuesto en la misma norma, por   cuanto el parágrafo 4 establece que lo dispuesto en el artículo no afecta a   predios privados que no hayan sido objeto de acceso, y justamente la   formalización a la que hace referencia el presente decreto solo opera frente a   predios privados del sector rural, puesto que los bienes baldíos solo pueden ser   objeto de adjudicación. Al respecto sostiene el decreto en su artículo 8:    

“Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica cuando   se trate de predios privados que no hayan sido objeto de programas de acceso a   tierras, para los cuales rigen las disposiciones legales vigentes.”    

Bajo esa perspectiva, resulta claro que lo dispuesto en los parágrafos del   citado artículo se refiere las herramientas destinadas a garantizar la propiedad   de los beneficiarios de las medidas de acceso a título gratuito y parcialmente   gratuito, para lo cual, la restricción de transferencia de dominio y uso por 7   años, se articula con (i) la orden a notarios y registradores de abstenerse de   otorgar e inscribir escrituras que permitan dichas transferencias,[490] (ii) subrogar dichas restricciones a cuando   se disponga de la transferencia de los predios durante el tiempo de la   restricción,[491] (iii)   la ANT puede ejercer la facultad sancionatoria frente a quienes incumplan con   las obligaciones previstas respecto de los predios provenientes del fondo de   tierras,  los numerales 1 a 3,[492] (iv)   los predios privados formalizados se regirán por las disposiciones legales   vigentes y, finalmente[493] (v) los   pueblos y comunidades indígenas solo están sometidos a la obligación de  “No   violar las normas sobre uso racional, conservación y protección de los recursos   naturales renovables”.[494]    

Todas estas medidas, (excluyendo las restricciones respecto de los derechos   formalizados) resultan coherentes con las finalidades perseguidas por el   Acuerdo, en particular el punto 1.1.6. que establece: “con el fin de   garantizar el bienestar y el buen vivir de las personas beneficiarias y de   evitar la concentración de la tierra distribuida mediante la adjudicación   gratuita o subsidio integral para compra y los baldíos formalizados, éstos y   aquella serán inalienables e inembargables por un período de 7 años.”    Es necesario acotar que el Acuerdo tiene una imprecisión terminológica en cuanto   se refiere a “baldíos formalizados” lo que justamente pudo haber dado   lugar a la redacción del artículo 8º. Como ya se ha manifestado en esta   decisión, los baldíos no pueden ser objeto de formalización, puesto que solo   puede accederse a su propiedad a través de la adjudicación que de ellos haga el   Estado, ya que se trata de bienes imprescriptibles e inalienables.    

En conclusión, la Corte Constitucional considera que el artículo 8   sub examine desarrolla un contenido específico del acuerdo y concuerda con las   finalidades del mismo en tanto diseña las medidas para proteger y estabilizar   los derechos de acceso a tierras rurales, a través de medidas que procuran   evitar la concentración de la tierra distribuida. Esta conclusión respecto de la   conexidad de la disposición con el Acuerdo Final no implica un juicio respecto   de la constitucionalidad de la medida, el cual se realizará con detalle más   adelante, por encontrar la Corte que en la redacción del artículo se encuentra   una expresión incompatible con los postulados de la Carta Política.    

Los artículos 9 y 10 del Decreto 902 de 2017[495], implementan medidas concordantes con el Acuerdo Final, en particular con   el enfoque de género y el enfoque étnico que son transversales al mismo. Por lo   tanto, la Corte no encuentra ninguna dificultad en establecer la conexidad   estricta y suficiente de estas disposiciones con lo acordado.    

El Título II versa sobre el registro de sujetos de   ordenamiento – RESO para lo cual crea el registro como una herramienta   administrada por la Subdirección de sistemas de información de Tierras de la ANT   y como un instrumento de planeación y ejecución gradual de la política pública,   al igual que para identificar los beneficiarios del Fondo de Tierras (artículo   11). A su vez, establece que tales beneficiarios son los sujetos que tratan los   artículos 4° y 5°, además, de los criterios de identificación de tales sujetos   individuales y colectivos (artículo 12). Adicionalmente, crea un módulo étnico   en el RESO y establece sus criterios de priorización (artículo 13), al igual que   los criterios para la asignación de puntos para el RESO (artículo 14), las   condiciones y el procedimiento para el ingreso y calificación, en donde se   aclara que la inscripción y puntuación asignada no constituyen situaciones   jurídicas consolidadas, ni otorgan derechos o expectativas diferentes a las del   ingreso (artículo 15).  Finalmente, establece a cargo de la ANT la   obligación de promover la inscripción en el RESO (artículo 16) y un programa   especial de dotación de tierras para comunidades Rom (artículo 17).     

Estas disposiciones desarrollan el punto 1.1.3. del Acuerdo Final,   sin embargo, se procede a analizar detalladamente algunos artículos de este   capítulo que, para algunos intervinientes, presentan dificultades en cuanto a su   conexidad:    

Artículo 11. Registro de Sujetos de   Ordenamiento -RESO-[496]    

Según lo indica el Gobierno Nacional esta norma desarrolla el punto 1.1.3   del Acuerdo Final, en el cual se prevé que la autoridad administrativa   competente “elaborará un registro único de posibles beneficiarios del plan de   adjudicación gratuita y del subsidio integral que será utilizado como insumo   para la implementación de estos mecanismos”.    

El artículo establece que el RESO “constituirá un instrumento de planeación y de ejecución gradual de   la política pública, bajo el principio de reserva de lo posible, a fin de que el   acceso y la formalización de tierras se adelanten de manera progresiva.” Esta disposición concuerda con lo   dispuesto en la introducción del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral, en cuanto   toma en consideración la progresividad en el acceso a la propiedad rural, asi:    

“Que una verdadera transformación estructural del campo requiere   adoptar medidas para promover el uso adecuado de la tierra de acuerdo con su   vocación y estimular la formalización, restitución y distribución equitativa de   la misma, garantizando el acceso progresivo a la propiedad rural de   quienes habitan el campo y en particular a las mujeres rurales y la población   más vulnerable, regularizando y democratizando la propiedad y promoviendo la   desconcentración de la tierra, en cumplimiento de su función social.”    

Por su parte, la “reserva de lo posible” refleja diversos   aspectos del acuerdo en donde se alude a lo posible, como un límite razonable   para el cumplimiento de las obligaciones y finalidades allí plasmadas. Así por   ejemplo se puede verificar de los siguientes parráfos del primer punto del   acuerdo:    

Principios. En la implementación de lo acordado   en el punto “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral” se tendrán   en cuenta los siguientes principios:    

(…)    

Bienestar y buen vivir: el objetivo final es   la erradicación de la pobreza y la satisfacción plena de las necesidades de la   ciudadanía de las zonas rurales, de manera que se logre en el menor plazo   posible que los campesinos, las campesinas y las comunidades, incluidas las   afrodescendientes e indígenas, ejerzan plenamente sus derechos y se alcance la   convergencia entre la calidad de vida urbana y la calidad de vida rural,   respetando el enfoque territorial, el enfoque de género y la diversidad étnica y   cultural de las comunidades.    

(…)    

Beneficio, impacto y medición: teniendo en   cuenta la priorización, la RRI debe beneficiar e impactar al mayor número de   ciudadanos y ciudadanas, con la mayor intensidad y en el menor tiempo posible,   y medir sus efectos en cada proyecto y región.    

(…)    

Democratización del acceso y uso adecuado de la tierra: mecanismos y garantías que permitan que el mayor número posible   de hombres y mujeres habitantes del campo sin tierra o con tierra insuficiente   puedan acceder a ella    

1.1.5.  Formalización masiva de   la pequeña y mediana propiedad rural: (…) reformas normativas y de política pública que permitan en   un tiempo limitado y cuando sea posible: • Regularizar los derechos de   propiedad de los propietarios, ocupantes y poseedores de buena fe, siempre que   no haya despojo o mala fe • Garantizar la función social y ecológica de la   propiedad • Facilitar el acceso a los trabajadores y trabajadoras sin tierra o   con tierra insuficiente • Promover el uso productivo de la tierra. (…)”    

Es por lo tanto evidente que la   finalidad del acuerdo es establecer una reforma integral a largo plazo, que se   implementará de forma progresiva, sin que se hayan comprometido al cumplimiento   de tareas que superen las capacidades del Estado. Por el contrario, los   negociadores fueron conscientes de la magnitud de la meta a alcanzar y desde su   formulación, establecieron en el acuerdo una reserva de lo posible, que coincide   con lo estipulado en el artículo sub examine.    

En conclusión, la Corte verifica   que el artículo 11 implementa un contenido concreto del Acuerdo sobre   Reforma Rural Integral, y concuerda en sus finalidades con aquellas expresadas   por el acuerdo, especialmente con la progresividad y la integralidad de las   medidas. Por lo tanto existe una conexidad estricta y suficiente que legitima el   uso de las facultades excepcionales del Presidente para expedir el citado   artículo.    

Por su parte  el artículo 12, “Módulo del RESO para el Fondo de Tierras para la Reforma   Rural Integral”,[497] resulta conexo con lo dispuesto en el punto 1.1.3. del acuerdo, al   establecer un sistema de registro de beneficiarios que permita implementar   criterios de priorización para favorecer a la población rural más pobre y   afectada con el conflicto.    

Conexo con las finalidades de lo   acordado, el Decreto 902 de 2017, en el artículo 13[498] crea un módulo étnico en el RESO y establece sus criterios de   priorización, que se complementan con los criterios para la asignación de puntos   para el RESO del artículo 14.[499] En el artículo 15[500] se establecen las condiciones y el procedimiento para el ingreso y   calificación, y se aclara que la inscripción y puntuación asignada no   constituyen situaciones jurídicas consolidadas, ni otorgan derechos o   expectativas diferentes a las del ingreso. Por su parte el artículo 16[501] establece a cargo de la ANT la obligación de promover la   inscripción en el RESO.    

Los artículos señalados se encargan de   desarrollar los elementos de priorización de beneficiarios de las mediadas de   acceso a tierras, a través del RESO, en estricta conexidad con lo establecido en   el acuerdo, específicamente en el punto 1.1.3. en cuanto determina que será la   ley –en este caso el Decreto Ley, que resulta materialmente equivalente- la que   defina los requisitos y criterios para la selección de los beneficiarios.[502]    

Por su parte, el artículo 17[503] establece un “Programa   Especial de Dotación de Tierras para Comunidades Rrom”. Para el Gobierno   Nacional, esta norma desarrolla el Capítulo Étnico del Acuerdo Final (punto 6.2)   toda vez que incluye al pueblo Rom dentro de los beneficiarios de la Reforma   Rural Integral. La norma incluye la expresión “y reconocimiento de derechos   de uso” que requiere de un análisis más detallado.    

Al respecto, el punto 1.1.2 del Acuerdo   previó que además de las medidas para acceso a tierras como adjudicación y   créditos, el Gobierno debía implementar medidas que generaran  la posibilidad de   establecer derechos reales de uso sobre predios rurales. Al respecto sostiene el   cuarto párrafo del citado punto:    

Sin perjuicio de lo establecido en el   punto 1.1.1 Fondo de Tierras, el Gobierno tramitará una ley con el fin de   promover otras formas de acceso a tierras del Estado como la asignación de   derechos de uso, en particular para pequeños y medianos productores en forma   individual o asociativa solidaria.    

Como se explicó ampliamente en el   análisis sobre el requisito de reserva de ley, el Acuerdo Final no constituye un   parámetro de control constitucional que tenga el alcance de fijar reservas   estrictas de ley, puesto que ello está exclusivamente reservado a la   Constitución. Además una lectura contextualizada del Acuerdo, permite concluir   que se trata de un documento programático –no jurídico- que permite realizar un   examen de conexidad teleológico a la luz de las finalidades perseguidas por su   texto, y no como un control que se ejerce de forma literal sobre el mismo.   Además, no puede dejarse de lado que en el momento en que se concluyó el acuerdo   sobre la reforma rural integral, (mayo de 2013), aún no se había planteado la   posibilidad de dotar al Presidente de facultades legislativas extraordinarias   dirigidas a implementar lo acordado, de forma que no es posible exigir a los   negociadores que se hubiesen anticipado y previsto el uso de las mismas.    

En ese sentido, bajo una lectura   sistemática y contextualizada del Acuerdo Final, y teniendo en cuenta la   naturaleza del examen de conexidad que esta misma Corte ha establecido, la   expresión “el Gobierno tramitará una ley” implica la obligación a cargo   del Gobierno nacional de adelantar las gestiones necesarias para impulsar una   norma, de rango legal, que permita promover otras formas de acceso a tierras del   Estado como la asignación de derechos de uso. La finalidad de lo acordado es la   creación de la norma de rango legal, y justamente se impone expresamente la   designación de la tarea al Gobierno, por lo cual, para la Corte Constitucional   queda suficientemente claro que el artículo 17 del decreto analizado, constituye   un desarrollo conexo con lo acordado en este punto del acuerdo, que además   concuerda perfectamente con sus finalidades.    

De ninguna manera podría   entenderse que el punto 1.1.2. del Acuerdo Final defiere a una norma legal   específica y diversa de las medidas de implementación del Acuerdo Final la   regulación de otras formas de acceso a la tierra distintas de las previstas en   dicho documento, pues ello implicaría desfigurar el sentido del examen de   conexidad, y convertir al Acuerdo Final, no solo en un parámetro de control   constitucional, sino en una norma constitucional con la capacidad de crear   reservas estrictas de ley.    

Por otra parte, es preciso señalar   que la finalidad del Decreto Ley 902 de 2017 es la de adelantar medidas para la   implementación de la reforma rural integral, de forma participativa y   democrática, facilitando el acceso a tierras rurales a los campesinos más   vulnerables. Las comunidades Rom,  en tanto que grupo étnico minoritario,   son consideradas como beneficiarias de las medidas del decreto en la medida en   que sus particularidades y características identitarias sean compatibles con el   trabajo campesino y el sector rural colombiano.    

Desde esta perspectiva, si bien el   Estado  reconoce la protección integral del pueblo Rom como grupo étnico[504] y entiende   que el nomadismo hace parte de su características identitarias, no por ello   puede dejar de garantizar derechos como la vivienda digna o el acceso a la   tierra para aquellos miembros de la comunidad, o comunidades que así lo   requieran para el desarrollo de sus proyectos y actividades. Así lo han venido   haciendo algunas entidades del Estado que brindan facilidades a los Rom para   acceder a los beneficios para desarrollar proyectos agrícolas.[505]     

Así, si bien las Kumpanias  Rom en Colombia están ubicadas cerca de la población urbana donde   tradicionalmente desarrollan sus actividades, dentro de sus usos y costumbre, la   crianza y doma de caballos (chalanería), por ejemplo, tiene relación con el   sector campesino y resulta compatible con el acceso a tierras. Por lo tanto la   posibilidad de dar acceso a la tierra para que desarrollen proyectos agrícolas   productivos no resulta atentatoria de sus derechos, sino que antes por el   contrario, se convierte en una medida de protección, que facilita la obtención   de recursos para la comunidad y con ello se dirige a proteger su pervivencia.    

Conexidad en sentido estricto y suficiente   de las disposiciones del Título III (Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral)    

El Título III del   Decreto Ley desarrolla de forma estricta y suficiente los contenidos concretos   del Acuerdo Final, particularmente el punto 1.1. titulado justamente Fondo           de Tierras para la Reforma Rural Integral.    

Así en estricto   desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo, el artículo 18[506]    crea el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial   que operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la   subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y   asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades   étnicas; cada una de las cuales cuenta con unos bienes específicos además de los   recursos destinados por la Nación. Dispone su administración por la Agencia   Nacional de Tierras. Además, establece recursos específicos para el saneamiento   de los resguardos en los casos en que durante la implementación de los planes de   ordenamiento social de la propiedad rural se identifiquen predios al interior de   resguardos o reservas indígenas ocupados o poseídos por personas ajenas a la   comunidad y su reubicación (artículo 19)[507].    

En concordancia   con los objetivos de priorización dispuestos en el Acuerdo final en el punto   sobre Reforma Rural Integral,  el artículo 20,[508]  establece que se deberá respetar un estricto orden de priorización en la   asignación de derechos para el beneficio de los más vulnerables económica y   socialmente.    

El artículo 21   dispone que una medida de protección a los derechos de los campesinos, al   establecer que los bienes rurales baldíos o fiscales adjudicados serán   inembargables, imprescriptibles e inalienables por un término de 7 años, lo que   implementa y desarrolla lo dispuesto en el punto 1.1.6. del Acuerdo, que al   respecto establece:    

“1.1.6. Tierras inalienables e   inembargables: con el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de las   personas beneficiarias y de evitar la concentración de la tierra distribuida   mediante la adjudicación gratuita o subsidio integral para compra y los baldíos   formalizados, éstos y aquella serán inalienables e inembargables por un período   de 7 años.”[509]    

En el decreto, la protección se   complementa con la medida de imprescriptibilidad del derecho, lo que permite   evitar cualquier conflicto que surja por esa vía y que pretenda extinguir el   derecho del adjudicatario. En consecuencia la Corte constata la conexidad   estricta y suficiente del artículo analizado.    

De otra parte, el  artículo 22[510]  enlista los bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para   efectos de administración, como por ejemplo, aquellos entregados en forma   material a las comunidades indígenas en el marco del procedimiento de   constitución o ampliación, esto, “sin alterar la destinación de dichos bienes   para comunidades indígenas”. Al respecto el Gobierno Nacional sostiene que   esta disposición es un desarrollo del Capítulo Étnico del Acuerdo Final (punto   6.2), que reconoce la perspectiva cultural de los grupos étnicos. Agrega que los   bienes enlistados son “predios que forman parte de los territorios   ancestrales de pueblos indígenas pero que por alguna de diversas razones   jurídicas o fácticas no ha sido formalmente titulados e incorporados a los   correspondientes resguardos”.    

En este sentido, el Capitulo   Étnico del Acuerdo, en su punto 6.2.3 “Salvaguardas y garantías Salvaguardas   sustanciales para la interpretación e implementación del Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en   Colombia.” En su literal a. en materia de reforma rural integral señala:    

 “se incluirá a los pueblos étnicos   como beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de acceso a tierras sin   detrimento de los derechos adquiridos. La adjudicación de predios y   procedimientos de formalización se hará con destino a la constitución, creación,   saneamiento, ampliación, titulación, demarcación, restitución y resolución de   conflictos de uso y tenencia de las tierras.”    

Así a la luz de lo acordado en el   punto 6.2., se entendería que la administración a que hace referencia el   artículo analizado está dirigida a adelantar las gestiones necesarias para   lograr el “saneamiento, ampliación, titulación, demarcación, restitución y   resolución de conflictos de uso y tenencia de tierras” y  “sin   alterar la destinación de dichos bienes para comunidades indígenas”, de los   predios enlistados en la norma, a saber:    

1.     Los bienes del Fondo Nacional Agrario   que han sido entregados en forma material a las comunidades indígenas en el   marco del procedimiento de constitución o ampliación. 2. Los territorios con   procedimientos administrativos en curso sobre terrenos baldíos que cuenten con   estudio socioeconómico favorable para la constitución, y la ampliación, así como   los predios que se encuentren al interior de un resguardo, sin perjuicio de lo   establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. En todo caso no podrán ser   parte del fondo de tierras en favor de los sujetos de que tratan los artículos 4   y 5 del presente Decreto Ley los baldíos donde estén establecidas las   comunidades indígenas o que constituyan su hábitat en los términos del artículo   69 de la Ley 160 de 1994. 3. Las reservas indígenas constituidas por el INCORA.   4. Los predios que sean adquiridos en cumplimiento de órdenes judiciales en   firme para la constitución, saneamiento y/o ampliación mientras culmina el   respectivo proceso de formalización. 5. Los territorios de comunidades indígenas   que se encuentren en las zonas de reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de   1959, que aún no han sido titulados. 6. Los territorios ancestrales y/o   tradicionales de que trata el Decreto 2333 de 2014, mientras surta su proceso de   titulación y tengan la respectiva medida cautelar.    

En ese sentido, la norma concuerda   con las finalidades del capítulo étnico del Acuerdo, que al referirse a la   reforma rural integral señala que se garantizarán   “los mecanismos   para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o   poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente.” Por lo tanto, esta Corte   concluye que el artículo 22 del Decreto Ley 902 de 2017 tiene estricta conexidad   con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, particularmente en lo que   respecta al capítulo étnico.    

El artículo 23[511]  establece a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural el acompañamiento de los   programas de tierras ejecutados por la ANT con esquemas que permitan la   incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente y la   articulación entre la ANT y el Gobierno Nacional para que las medidas de acceso   a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y   competitivos con enfoque territorial y étnico, para el crecimiento económico y   la superación de la pobreza. Esto concuerda perfectamente con el principio de   integralidad al que hace referencia el punto 1 del acuerdo[512] y   cuyas compromisos se desarrollan ampliamente en el punto 1.1.4. del mismo, de   tal forma que se verifica que entre este artículo y el Acuerdo Final existe una   conexidad estricta y suficiente.    

En cuanto al Artículo 24.   Articulación para el acceso integral,[513]  el mismo desarrolla las medidas de coordinación institucional para hacer   efectivo el principio de integralidad. Algunas intervenciones manifestaron   reservas respecto de la conexidad del Paragrafo 1° que sostiene: “La Agencia   Nacional de Tierras podrá comprar tierras para adjudicarlas a entidades de   derecho público para el desarrollo de programas de reincorporación, previa   solicitud de la entidad pública correspondiente.” Para el Gobierno Nacional,   el Parágrafo 1° de este artículo:    

 “debe entenderse en el sentido de una   colaboración entre entidades públicas que se habrá de traducir en la   adjudicación de tierras a personas que, habiendo sido excombatientes, hayan   adquirido la condición de ciudadanos civiles y, en esa calidad, encuadren dentro   de los grupos vulnerables priorizados por este Decreto para efectos de recibir   la propiedad o la formalización de predios rurales”.    

Esta argumentación se complementa   con lo acordado en el Acuerdo Final,  sobre reincorporación y puntualmente,   con el punto 3.2.2.6 Identificación de necesidades del proceso de   reincorporación económica y social”, en el que se establece el compromiso   de: “b. Identificación de programas y proyectos productivos sostenibles. Con   base en los resultados arrojados por el censo, se identificarán los posibles   programas y proyectos productivos para vincular el mayor número posible de   hombres y mujeres hoy pertenecientes a las FARC-EP.”    

El desarrollo de los proyectos   productivos acordados, requerirá de tierras que puedan ser útiles para tales   fines, y en ese sentido, una interpretación integral y sistemática del Acuerdo   permite entender que la competencia de la  ANT de comprar tierras “para   adjudicarlas a entidades de derecho público” resulta conexa con  la   implementación del punto 1 del Acuerdo.  En efecto, la Reforma Rural Integral   tiene como propósito modificar el ordenamiento jurídico para garantizar el   acceso y la formalización de la propiedad rural para los campesinos sin tierra y   con tierra insuficiente. De esta forma, la autorización para que la ANT adquiera   tierras con la finalidad de adjudicarlas a entidades públicas para que estas   desarrollen programas de reincorporación, habida cuenta de que los proyectos   productivos para los cuales serán destinadas, se basan en las necesidades de las   personas que se reincorporan a la vida civil, es justamente una forma de   garantizar el acceso a la tierra de los campesinos más vulnerables del país,   aquellos campesinos que acudieron a las armas y que actualmente no cuentan con   un medio de sustento, por lo que la medida se constituye como una herramienta   para garantizar la estabilidad del paz lograda por el Acuerdo Final. Siendo este   el objetivo fundamental del Acuerdo, todo esfuerzo encaminado a logarlo resulta   conexo, en particular si desarrolla las medidas necesarias para articular lo   previsto en sus distintos capítulos, como resulta con la norma en comento, que   coordina la creación de un fondo de tierras y una Agencia Nacional encargada de   su administración, con la necesidad de garantizar la estabilidad de la paz   través de proyectos productivos sostenibles que garanticen condiciones de vida   dignas para las personas reincorporadas a la vida civil.    

Así las cosas, el Parágrafo 1° del   artículo 24 cuenta con conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo   Final.    

Conexidad en   sentido estricto y suficiente de las disposiciones del Título IV (formas de   acceso)    

El Título IV del   decreto ley regula las formas de acceso a la tierra, en concordancia y estricto   desarrollo de los contenidos dispuestos en los puntos 1.1.1 y 1.1.2. del Acuerdo   Final.[514]  Así, contempla la adjudicación directa de los predios baldíos y fiscales a   personas naturales en regímenes de UAF (artículo 25). Igualmente,   establece que existirá prelación en la adjudicación de baldíos para los   ocupantes de los mismos y la titulación de la extensión ocupada como una   excepción al criterio de la UAF, bajo ciertas condiciones. Respecto a las   solicitudes de adjudicación en proceso antes de la entrada en vigencia de esta   normativa, indica que serán tramitadas mediante el régimen más favorable y en   caso de tratarse de la Ley 160 de 1994 exceptúa la aplicación de una de sus   disposiciones (artículo 26). Lo mismo dispone para la titulación, siempre   que se haya probado la ocupación con anterioridad a la vigencia del decreto ley   (artículo 27). De otra parte, señala que para los casos reseñados en el   artículo 27 y los del artículo 81 de la normativa no se podrá decidir sobre el   derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el   marco del proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 y sus   decretos reglamentarios (artículo 28).    

En cuanto al Artículo 25. Adjudicación   directa.  [515] Según la   argumentación presentada, para el Gobierno Nacional esta norma desarrolla en   detalle la adjudicación directa de tierras, por lo cual “es una   materialización directa del punto 1.1.1. del Acuerdo Final, que prevé la   adjudicación de tierras a través del Fondo de Tierras” y señala que los   beneficiarios de la distribución de tierras son los mismos de los artículos 4° y   5° del decreto ley, es decir, “los mismos beneficiarios previstos en el punto   1.1.3 del Acuerdo Final”. De otra parte, afirma que la disposición que   restringe la adjudicación únicamente a zonas focalizadas en las que exista una   intervención articulada del Estado que garantice la actividad productiva   sostenible se encuentra en armonía con el punto 1.1.4. que establece la   necesidad de garantizar el acceso integral a la tierra que incluya el desarrollo   de proyectos productivos que permitan el bienestar.    

El artículo establece el beneficio de   adjudicación directa que debe realizarse a través del procedimiento único y en   consonancia con los criterios priorización para beneficiar a la población más   pobre determinados en el decreto, lo cual concuerda perfectamente con el Acuerdo   Final.    

En relación con el inciso tercero del   artículo 25, según el cual “[e]ste tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en   zonas focalizadas donde exista una intervención articulada del Estado que   garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo”, es   pertinente indicar que este precepto normativo impone una exigencia que se   relaciona con el principio de Integralidad[516]    previsto en el Acuerdo Final, y que se articula con lo previsto en el punto   1.1.4 (acceso integral) del mismo. El objetivo del acuerdo sobre Reforma   Integral no se limita a garantizar la democratización en el acceso a las tierras   rurales, sino en asegurar el acompañamiento necesario para garantizar el acceso   a las condiciones que faciliten la sostenibilidad de los proyectos agrícolas y   el desarrollo de las regiones. La exigencia de que la adjudicación se dé   exclusivamente en las zonas focalizadas, esto es, en aquellas zonas en que el   Estado adelanta una intervención que realice el ordenamiento social de la   propiedad rural, la identificación catastral de los predios y a través de ello   garantice la sostenibilidad de la actividad productiva, es perfectamente conexa   con los contenidos del principios del punto 1. y con el numeral 1.1.4. del   Acuerdo final.    

En los artículos 26 a 28, el   Decreto Ley 902 de 2017 desarrolla aspectos del Fondo de Tierras  para la   Reforma Rural Integral (punto 1.1.1.) establecidos en el Acuerdo. Así, el   artículo 26[517]  establece que existirá prelación en la adjudicación de baldíos para los   ocupantes de los mismos y la titulación de la extensión ocupada como una   excepción al criterio de la UAF, bajo ciertas condiciones. Respecto a las   solicitudes de adjudicación en proceso antes de la entrada en vigencia de esta   normativa, indica que serán tramitadas mediante el régimen más favorable y en   caso de tratarse de la Ley 160 de 1994 exceptúa la aplicación de una de sus   disposiciones. Lo mismo dispone para la titulación, siempre que se haya probado   la ocupación con anterioridad a la vigencia del decreto ley (artículo 27[518]).   De otra parte, señala que para los casos reseñados en el artículo 27 y los del   artículo 81 de la normativa no se podrá decidir sobre el derecho a la   adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del   proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios (artículo 28[519]).   Estos desarrollos tienen relación directa con los contenidos concretos del punto   1.1.1. del Acuerdo Final,[520]  de manera que la Corte no encuentra problema alguno sobre la conexidad estricta   y suficiente requerida.    

El Artículo 29[521] da   inicio al “Capítulo 2. Subsidio Integral de Acceso a Tierras” y desarrolla   puntualmente una de las medidas previstas en el punto 1.1.2. del Acuerdo Final.   La disposición crea el Subsidio Integral de Acceso a Tierra (SIAT) como   un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de   la tierra y de los requerimientos financieros para el establecimiento del   proyecto productivo. El   Gobierno Nacional sustenta en su argumentación que esta norma crea SIAT “como   un aporte estatal destinado a financiar tanto la compra de las tierras como los   proyectos productivos que acompañaran las adjudicaciones, trazando algunas   reglas para la asignación de los subsidios”.    

Ahora bien, el inciso segundo del   artículo 29 crea una restricción para los beneficiarios de acceso y   formalización de tierras a título gratuito, según la cual aquellos que hayan   sido beneficiarios de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades   distintas a las previstas en el Decreto Ley 902 de 2017, podrán solicitar el   SIAT “únicamente para la financiación del proyecto productivo”.     

Tal restricción resulta conexa con el   Acuerdo Final si se articula con lo sostenido en el punto 1.1.5, de conformidad   con el cual “en caso de que la propiedad formalizada sea inferior a una   Unidad Agrícola Familiar (UAF), el pequeño propietario y propietaria   formalizados podrán también beneficiarse del plan de acceso del Fondo de Tierras   y de los mecanismos alternativos como crédito y subsidio para compra para   contribuir a superar la proliferación de minifundios improductivos”.    

En este sentido, el objetivo perseguido   por el Acuerdo al respecto consiste en que el subsidio como una herramienta de   acceso para compra de tierras debe estar disponible, tanto para los campesinos   sin tierra como para aquellos que no tienen tierra suficiente, esto incluye a   quienes fueron beneficiarios de adjudicaciones o procesos de formalización de   tierra cuya extensión es inferior a una UAF en virtud de leyes anteriores.    

La Corte encuentra que estos artículos   desarrollan contenidos precisos del Acuerdo Final, y especialmente el punto   1.1.2.: “subsidio integral para la compra de tierras por parte de las   personas beneficiarias” y apertura de “una nueva línea de crédito   especial subsidiada de largo plazo para la compra de tierras por parte de la   población beneficiaria”, así como el punto 1.1.4.: proyectos productivos   para los beneficiarios del Fondo de Tierras. Son medidas coherentes con el   contexto normativo en que se inscriben y su finalidad concuerda con los fines   perseguidos por el Acuerdo Final.    

Por último, el artículo 35[527]   como tercera forma de acceso a tierras, contempla el Crédito Especial de Tierras   para sujetos a título gratuito y parcialmente gratuito con una tasa subsidiada y   con mecanismos de aseguramiento definidos por la Comisión Nacional de Crédito   Agropecuario, la cual establecerá los montos, términos y condiciones.  Esto   concuerda con lo establecido en el Acuerdo Final en los punto 1.1.2.: apertura   de “una nueva línea de crédito especial subsidiada de largo plazo para la   compra de tierras por parte de la población beneficiaria” y 1.1.3: “criterios   de priorización de beneficiarios de los programas de la RRI”.    

Por todo lo expuesto la Corte Concluye   que los artículos del capítulo V del Decreto Ley 902 de 2017, tienen estricta y   suficiente conexidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Reforma Rural   Integral.       

Conexidad en sentido estricto y   suficiente de las disposiciones del Título V: Formalización de la propiedad   privada y seguridad jurídica    

El artículo 36 Formalización de   predios privados,[528]  dispone las herramientas para que la ANT, a través del Procedimiento Único,   cuando no haya oposición, pueda declarar la titulación de la posesión y   saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre   inmuebles rurales de naturaleza privada. El artículo 37 Elección de   formalización de la propiedad por vía administrativa,[529]   privilegia la vía del artículo 36 en los procesos sin oposiciones que hayan sido   iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por Agencia   Nacional de Tierras. Por su parte el artículo 38[530]  establece una Acción de resolución de controversias sobre los actos de   adjudicación, y finalmente, el artículo 39[531]  establece la Acción de nulidad agraria, como un recurso judicial efectivo para   objetar la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos,   diferenciando en el término de caducidad para quienes hicieron parte del   procedimiento único y los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre   los predios y no participaron en el proceso.    

Sin perjuicio del examen detallado de   constitucionalidad que se realizará sobre cada una de las disposiciones, la   Corte pudo verificar que los artículos 36 a 39 del Decreto Ley 902 de 2017   desarrollan contenidos concretos del Acuerdo Final, específicamente, respecto de   los puntos 1, acápite preliminar: principio de la regularización de la   propiedad, definida como la “lucha contra la ilegalidad en la posesión y   propiedad de la tierra y garantía de los derechos de los hombres y las mujeres   que son los legítimos poseedores y dueños”, sin afectar la propiedad   privada; y el punto 1.1.5.: proceso de “formalización masiva de la pequeña y   mediana propiedad rural” , en virtud del cual el Gobierno Nacional “formalizará   progresivamente, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, todos los   predios que ocupa o posee la población campesina en Colombia”, para cuyo   cumplimiento el Gobierno deberá, entre otras: “(iii) crear un recurso ágil y   expedito para la protección de los derechos de propiedad.”    

La integralidad de la reforma rural sólo   puede garantizarse si los programas de formalización se realizan en el marco de   la organización y rectificación de los derechos de propiedad legítimos,   recuperando para sus propietarios las tierras de aquellos cuya tenencia es   ilegítima o ilegal, y asignando los derechos de propiedad a aquellos que no   tienen tierra. Si los programas de formalización no se realizan dentro de ese   marco global, no es posible cumplir con el objetivo de garantizar y proteger los   derechos de propiedad de los campesinos. Así la finalidad del Acuerdo coincide   estrictamente con la finalidad de los artículos 36 a 39 del Decreto Ley 902 de   2017.  Por lo tanto, la Corte considera que las disposiciones examinadas   tienen conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final.    

Conexidad estricta y suficiente de las   normas del Título VI implementación del ordenamiento social de la propiedad   rural    

El Título VI del Decreto 902 de 2017 se   refiere a la implementación del ordenamiento social de la propiedad rural. Este   ordenamiento está diseñado como una metodología con especial énfasis en la   participación comunitaria, destinada a generar la identificación y saneamiento   de los predios rurales del país, desde una perspectiva integral que permita, no   solamente identificar las diferentes características y vocación de uso de los   predios, sino poder identificar las falencias y necesidades de la población que   vive y trabaja en ellos.    

El ordenamiento social de la propiedad   rural es una de las piezas clave en este nuevo sistema planteado por la Reforma   Rural Integral, porque es la identificación y ordenamiento de la propiedad rural   a través de la focalización de zonas, lo que permite el saneamiento progresivo   de toda la propiedad rural en Colombia, y facilita la intervención adecuada del   Estado para la sostenibilidad del desarrollo en el sector rural. Solo a partir   de la focalización y el ordenamiento social de la propiedad rural, es entendible   el cambio hacia un sistema de oferta, mucho más ordenado y eficiente, que   reemplaza el antiguo sistema por demanda de la Ley 160 de 1994.    

De acuerdo con el punto 1 del acuerdo de   paz, Colombia debe desarrollar e implementar una Reforma Rural Integral. La   integralidad de la reforma rural en materia de ordenamiento de la propiedad   implica no sólo reconocer la propiedad de los campesinos a través de programas   de formalización sino también garantizarles a estos mismos actores la seguridad   respecto de sus derechos de propiedad y las condiciones para el desarrollo   rural. La seguridad de los derechos de propiedad en la práctica depende de las   relaciones entre los diversos habitantes del campo y es por eso que el decreto   establece procedimientos para ordenar los derechos de propiedad de TODOS los   habitantes del territorio. La integralidad de la reforma rural en materia de   reconocimiento de derechos de propiedad implica necesariamente abordar el hecho   de que el campo es habitado por diversos actores, organizar los derechos de cada   uno y así darle prioridad a los derechos de los campesinos y grupos étnicos, tal   como establece el decreto.    

La formalización de predios en Colombia,   hasta hace pocos años, se realizó de manera parcial y fragmentada generando   desorden e inseguridad jurídica para campesinos y otros habitantes del campo.[532]  Esta   desorganización es uno de los principales obstáculos para la recuperación de   tierras y para la constitución del Fondo de Tierras porque el estado colombiano   no sabe quién sí tiene derecho y quién no sobre la tierra. El Decreto Ley 902 de   2017 pretende solucionar ese problema de la política pública al establecer   procedimientos de formalización masiva a través de barrido predial, que   significa organizar integralmente el territorio, generando información completa   y confiable sobre todos los derechos de propiedad legales y legítimos sobre la   tierra. Sin procedimientos integrales que permitan clarificar, asignar,   formalizar, restituir, recuperar y administrar la tierra, no será posible   identificar la tierra para dar acceso a los campesinos, ni recuperar la tierra   que está en manos de aquellos que tienen más cantidad de tierra de la que   deberían, para constituir el Fondo de Tierras. Por eso, estos procedimientos   cumplen con los criterios de conexidad estricta y suficiente con respecto de los   objetivos del acuerdo, en particular con el objetivo de garantizar el acceso   prioritario para los campesinos y garantizarles los derechos de propiedad.    

El Titulo VI sobre implementación del   ordenamiento social de la propiedad rural  está dividido en tres capítulos.   El primero, que es el más extenso, se refiere a las generalidades del   procedimiento único para el ordenamiento antes mencionado. El segundo regula la   fase administrativa del Procedimiento Único y el tercero la fase judicial del   mismo.    

La  “implementación”   de la Reforma Rural Integral requiere de un marco procesal a través del cual se   realicen las normas que constituyen su objeto. Por ende, la conexidad de la   parte procedimental del Decreto Ley 902 de 2017  surge como consecuencia de la   conexidad de las normas no procedimentales del decreto ley. No obstante, si   sobre lo anterior cupiera duda, considérese primero que la efectiva   implementación del “plan de formalización masiva de la pequeña y mediana   propiedad rural” de que trata el numeral 1.1.5 del Acuerdo necesariamente   requiere de la positivización de un marco procesal a través del cual tal plan se   realice, con lo que se acredita el cumplimento de su conexidad objetiva,   estricta y suficiente. Más aún,  bajo los considerandos del referido decreto   ley, además de haberse concluido sobre la “[ineludible] necesidad de   implementar un procedimiento eficaz para la protección efectiva de los derechos   de los campesinos, campesinas, trabajadores y trabajadoras a la tierra”, así   mismo se consignaron los aspectos esenciales de dicho procedimiento único; cuestión   que es evidente desarrollo del inciso 2º del numeral 1.1.3 del Acuerdo en tanto   éste se refiere a la existencia de un procedimiento legal para la selección de   los beneficiarios del plan de adjudicación gratuita, del subsidio integral y del   crédito especial como instrumentos destinados a efectivizar el acceso a la   tierra por parte de estos; situación que permite verificar el cumplimiento del   requisito de conexidad estricta y suficiente. Lo anterior, se reitera, justifica   en términos generales la existencia del marco procedimental que incorpora el   decreto ley entre sus artículos 38 y  82 sin que de cada uno de éstos pueda   omitirse la realización de un análisis de constitucionalidad.    

El capítulo primero (artículos 40 a 64)   determina los componentes generales del PUO. Así, establece que se realizará a   través de barrido predial masivo en las zonas focalizadas por el Ministerio de   Agricultura. El mismo será adelantado conforme a los criterios que adopte la ANT   para la intervención de los territorios en los términos del Decreto 2365 de 2015   y dando prioridad a los territorios destinados a los programas de desarrollo con   enfoque territorial (PDET) y al Programa Nacional Integral de Sustitución de   Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). Con todo, está permitida la aplicación del PUO   en zonas no focalizadas, a oficio o por petición de parte aceptada por la ANT.    

Según lo plantea el artículo 42,[533] el   ordenamiento social de la propiedad garantiza y respeta los derechos de los   grupos étnicos, así como sus prácticas. Por ende, deberá igualmente dar eficacia   a su derecho a la participación en espacios de diálogo y construcción conjunta   con los demás actores involucrados en los PUO. El artículo 43,[534] a   su turno, determina los criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la   Propiedad Rural – POSR que corresponden a participación, enfoque territorial,   enfoque diferencial y articulación territorial entre sectores y entidades. Para   la formulación de los mencionados planes, el artículo 44[535]  determina un grupo de requisitos, la mayoría de ellos enfocados a la   identificación catastral del territorio y de quienes habitan en él, las   limitaciones existentes para su explotación y los mecanismos de financiación y   estrategia de monitoreo en su implementación.     

El artículo 45, Participación   Comunitaria,[536]  cobra particular importancia. La disposición prescribe que la formulación,   implementación, evaluación y mantenimiento de dichos planes deben ser el   resultado de ejercicios participativos de las comunidades involucradas. Al   respecto establece:    

“La formulación, implementación,   evaluación y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad   Rural debe ser el resultado de ejercicios participativos. Como garantía de   transparencia y eficacia se efectuarán jornadas en las que participarán las   comunidades que habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales   y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el Procedimiento Único de que   trata el presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. Sin perjuicio del   procedimiento de inscripción establecido para ingresar al RESO, las comunidades   podrán identificar y postular potenciales beneficiarios ante la Agencia Nacional   de Tierras que para efectos de la selección aplicará los criterios establecidos   en el presente decreto. El ejercicio participativo con las comunidades se   realizará de forma activa y en ningún caso limitará la facultad y competencias   legales para adoptar decisiones por parte de la Agencia Nacional de Tierras y   avanzar en los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad. La Agencia   Nacional de Tierras determinará la forma más idónea para garantizar en el   territorio la mayor participación y estrategia de comunicación, respondiendo a   las realidades del territorio y teniendo en cuenta el resultado de la fase de   formulación de los POSPR. Para que la participación responda a las realidades   del territorio se habilitará la intervención de los distintos actores e   instancias de participación presentes en el territorio, entre otros,   organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, gremios, juntas de   acción comunal, instancias de participación de las Zonas de Reserva Campesina de   ser el caso, autoridades, comunidades y organizaciones de los territorios   étnicos, en todos los niveles   ”    

La participación de la comunidad   en el proceso de implementación de la Reforma Rural Integral es uno de los   elementos transversales que se pueden identificar como fundamentales del Acuerdo   Final. Específicamente, en cuanto a la participación exigida por el Acuerdo   Final, la misma se concreta en el punto 1. del acuerdo que se refiere a la   participación frente al desarrollo de los planes y programas para la   implementación de la Reforma Rural, es decir que hace referencia al proceso de   participación comunitaria que regularmente se lleva a cabo para la   implementación de las normas. Sobre este punto específicamente es menester   remarcar que el Decreto Ley 902 de 2017 establece, además de los espacios   propios para la participación y consulta de comunidades étnicas,[537]    múltiples espacios de participación ciudadana, en el diseño de los proyectos   productivos,[538]  o la articulación con el acceso integral,[539]   pero especialmente cobra relevancia el artículo 45 por cuanto establece una   fórmula activa que concuerda perfectamente con lo planteado en el punto 1 del   Acuerdo Final, y desarrolla un contenido concreto del mismo.       

Por lo tanto, el Decreto Ley 902 de 2017   desarrolla en su artículo 45 y en diversas disposiciones los contenidos del   Acuerdo Final en materia de participación en la implementación de las medidas   destinadas a la reforma rural integral, por lo que irradia de conexidad estricta   y suficiente a todas las disposiciones de esta primera etapa del Procedimiento   Único, referidas al Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.    

En adelante, entre los artículos 46 a   67 el decreto determina las herramientas procesales de defensa y   participación dentro del procedimiento único, las características del mismo, los   asuntos sometidos bajo su competencia y el papel de las autoridades, en   particular de la ANT, todo lo cual no genera duda alguna sobre su conexidad,   dado que se trata del desarrollo necesario de los contenidos del Acuerdo, y en   particular de aquello dispuesto en la primera parte del decreto, pues de otra   forma no habría lugar a garantizar los beneficios establecidos en la primera   parte de la norma.    

En cuanto a los artículos 67 a 82,   en los cuales se desarrollan las Fases Administrativa y Judicial del   Procedimiento Único, que constituye el marco procesal a través del cual se   realizan las normas que constituyen su objeto,, por lo que  no requiere de un   análisis de conexidad adicional al que ya se ha realizado sobre sus títulos I,   II, III y mayor parte del IV.      

En conclusión de todo lo expuesto la Corte   Constitucional considera que las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017   cumplen con los requisitos de conexidad estricta y suficiente con los contenidos   y finalidades del Acuerdo Final, en el sentido que a continuación se precisa:    

·           el objeto de la norma abarca todo el territorio nacional, pero debe   implementarse inicialmente y de forma prioritaria en las zonas PDET;    

·           el Decreto 902 de 2017 se refiere únicamente a las medidas de acceso   y formalización de la pequeña y mediana propiedad rural, por lo que resulta    concordante y respeta la vigencia de otras regulaciones para el desarrollo de la   agroindustria en el país;    

·           las medidas frente a sujetos beneficiarios a título parcialmente gratuito y   oneroso resultan conexas con el Acuerdo Final por la necesidad de lograr la   formalización de toda la propiedad rural del país, y siempre bajo los criterios   de priorización para beneficiar primeramente a la población campesina más pobre   de Colombia;    

·           la creación de un Fondo de Tierras, los criterios de priorización dirigidos a   beneficiar primeramente a la población más vulnerable del campo colombiano y la   implementación de un procedimiento participativo y célere, resultan conexos de   forma estricta y suficiente con lo dispuesto en el Acuerdo Final.    

4.3.4.         El Decreto Ley 902 de 2017 se expidió   en cumplimiento del requisito de estricta necesidad    

La Corte se ha pronunciado sobre la estricta necesidad que legitima   el acudir a las competencias excepcionales del Acto Legislativo 02 de 2016. Este   límite de competencia, se justifica porque acudir a la habilitación   extraordinaria para legislar supone un sacrificio para el principio democrático.   Al respecto señaló la Corte en la sentencia C-174 de 2017; “Mientras el   Congreso de la República representa al pueblo, tiene una configuración   pluralista y garantías de multiculturalidad, y sus procedimientos son   deliberativos y mayoritarios, el Presidente de la República no encarna   simultáneamente todos estos valores. Por lo mismo, ese sacrificio debe estar   debidamente justificado. Tradicionalmente, la atribución de facultades   extraordinarias se legitima por la conveniencia de contar con   legislación oportuna o tecnificada.”[540] En virtud   de ello, le corresponde al Gobierno sustentar las razones de urgencia e   idoneidad, que hicieron necesario acudir a esta competencia.     

Dada la materia regulada por el Decreto Ley, y para dar tránsito al   análisis constitucional de las medidas que lo conforman, la Corte considera   necesario realizar un breve análisis sobre la Reforma Rural Integral en el marco del Acuerdo Final de Paz suscrito con las FARC-EP, sus ejes y sus puntos de prelación en la implementación   normativa para desarrollar confianza entre las partes y seguridad jurídica   en lo pactado. De tal forma que, a partir del contexto transicional,   seguidamente la Sala abordará el estudio concreto del requisito de la estricta   necesidad en el presente caso, dejando desde ya claro que el Acuerdo Final no es   una parámetro constitucional, sino que su contenido es un referente para evaluar   la conexidad de las normas y leyes que lo implementan y desarrollan (artículo 1°   AL 02 de 2017).       

4.3.4.1.      Breve   análisis sobre la Reforma Rural Integral en el marco del Acuerdo Final de Paz   suscrito con las FARC-EP, sus ejes y las prelaciones de implementación   normativa.    

4.3.4.1.1. El día 26 de agosto de   2012, los delegados del Gobierno Nacional y del grupo de las FARC-EP   suscribieron el “Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera”, con el cual se instaló   formalmente la mesa de conversaciones y negociaciones de La Habana, tendiente a   poner fin al conflicto armado con ese grupo -entonces guerrillero- como   condición esencial para la construcción de una paz estable y duradera en el   país. Dicho Acuerdo General estableció como ruta programática seis ejes que se   fijaron como agenda de negociación, a saber: (i) la política de   desarrollo agrario rural, (ii) la partición política, (iii)  el fin del conflicto, incluyendo el cese al fuego, la dejación de armas y la   reincorporación de las FARC-EP a la vida civil, (iv) la solución al   problema de las drogas ilícitas, (v) el resarcir a las víctimas; y,   (iv)  la implementación, verificación y refrendación de lo que sería más adelante el   Acuerdo Final de Paz. De hecho, lo anterior deja entrever lo importante que   resultaba para las partes asumir con prontitud el estudio de la problemática   agraria, ya que corresponde a un tema preeminente en el origen y la persistencia   del conflicto interno.    

En desarrollo de la anterior   agenda, desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 26 de mayo de 2013, las partes   centraron sus esfuerzos en discutir y negociar la primera temática referente a   la Política de Desarrollo Agrario Integral[541].   Es así que, el 26 de mayo de 2013, mucho tiempo antes de la expedición del Acto   Legislativo 01 de 2016 que consagró las facultades presidenciales para la paz,   informaron a la opinión pública la suscripción del acuerdo parcial en el tópico   agrario denominado “Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral”,   el cual en todo caso se regía por uno de los principios orientador de las   conservaciones de paz: “nada está acordado hasta que todo esté acordado”.   En esa oportunidad se adujo que lo convenido sería el inicio de las   transformaciones radicales en la realidad rural y agraria en Colombia “con   equidad y democracia”, con el fin de “buscar revertir los efectos del   conflicto y que se restituyan las victimas del despojo y del desplazamiento   forzado”.    

Ese acuerdo parcial finalmente se   materializó y consolidó en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el   Gobierno Nacional y el grupo de las FARC-EP el 26 de noviembre de 2016, el cual   cumplió con el proceso de refrendación popular según lo validó esta Corporación   en la sentencia C-160 de 2017[542].    

4.3.4.1.2. Pues bien, en el punto   1 del Acuerdo Final las partes pactaron que la Reforma Rural Integral (también   RRI) (i) sienta las bases para la transformación estructural del campo   con miras a solucionar las causas históricas del conflicto y la violencia en el   territorio, es decir, contribuye a resolver los problemas sobre la titularidad   de la propiedad rural, el uso adecuado de la tierra según su vocación, la   concentración de la misma en pocas manos, la exclusión del campesinado y el   atraso de las comunidades agrarias; (ii) crea condiciones de bienestar   para la población rural; y, (iii) contribuye a la construcción de una paz   estable y duradera.    

Así mismo, acordaron que “el   desarrollo rural integral es determinante para impulsar la integración de las   regiones y el desarrollo social y económico equitativo del país. La RRI debe   lograr la gran transformación de la realidad rural colombiana, que integre las   regiones, erradique la pobreza, promueva la igualdad, asegure el pleno disfrute   de los derechos de la ciudadanía y como consecuencia garantice la no repetición   del conflicto y la erradicación de la violencia”[543]    

De hecho, advirtieron que una   verdadera transformación estructural del campo requiere adoptar diversas medidas   para “promover el uso adecuado de la tierra de acuerdo con su vocación y   estimular la formalización, restitución y distribución equitativa de la misma,   garantizando el acceso progresivo a la propiedad rural de quienes habitan el   campo y en particular de las mujeres rurales y la población más vulnerable,   regularizando y democratizando la propiedad y promoviendo la desconcentración de   la tierra, en cumplimiento de su función social”[544].    

No obstante, resaltaron que dicha   transformación que implica un nuevo entendimiento del campo colombiano con   igualdad, equidad y democracia, si bien se centra en el acceso efectivo a la   tierra, debe necesariamente contar con diferentes programas y planes   nacionales financiados y promovidos por el Estado con enfoque territorial,   diferencial y de género, además del enfoque étnico transversal a todo el Acuerdo   Final (punto 6.2.3., literal a), que propendan por el desarrollo rural integral   para la provisión de bienes y servicios públicos como la educación, la salud, la   recreación, la infraestructura, la asistencia técnica, la alimentación y la   nutrición. Todo lo anterior con miras garantizar el bienestar y buen vivir de la   población rural, así como el cierre de la frontera agrícola que contribuya a un   ordenamiento socio-ambiental sostenible.    

Es más, las partes concibieron la   RRI como una gran política pública integral, de aplicación universal y   con ejecución priorizada en la población y los territorios más   necesitados y vulnerables, así como en las comunidades más afectadas por la   miseria, el abandono y el conflicto, a través de los Programas de Desarrollo con   Enfoque Territorial (PDET). En igual sentido, esa política universal fue pactada   para hacer énfasis en pequeños y medianos productores, además de establecer una   especial atención frente a los derechos de las víctimas del conflicto, los niños   y las niñas, las mujeres y las personas adultas mayores.    

De allí que, en el Acuerdo Final   las partes establecieron como principios rectores de la RRI los siguientes:   transformación estructural de la realidad rural; desarrollo integral del campo;   igualdad y enfoque de género; bienestar y buen vivir; priorización de la   política de desarrollo agrario integral; integralidad; restablecimiento;   regularización de la propiedad; derecho a la alimentación; participación de las   comunidades en la planeación, ejecución y seguimiento de los planes y programas;   beneficio, impacto y medición a partir de la priorización; desarrollo   sostenible; presencia amplia y eficaz del Estado en el territorio rural; y,   democratización del acceso y uso adecuado de la tierra[545].   Son justamente estos 14 principios los que orientan el entendimiento y el   tránsito hacia un nuevo campo en Colombia, y permiten dimensionar que la RRI fue   pactada como un todo que abarca diferentes sub-temas.    

En este orden de ideas, la Sala   advierte que los principales ejes del acuerdo agrario que consigna el punto 1   del Acuerdo Final como finalidades, son: (i) lograr la transformación   estructural del campo bajo una visión de integralidad y universalidad que tienda   a solucionar las causas históricas del conflicto y la violencia en el   territorio, para lo cual resulta indispensable la democratización de la   propiedad y la redistribución equitativa de la tierra; (ii) garantizar   las condiciones de bienestar y buen vivir en la población rural mediante el   desarrollo agrario integral que priorice a las comunidades más vulnerables, de   tal forma que se erradique la pobreza y se satisfagan plenamente las necesidades   de la población rural; y, (iii) propender por el desarrollo   socio-ambiental sostenible de las comunidades campesinas, entre otras.    

En procura de cumplir tales   finalidades, las partes pactaron que la efectividad, transparencia y el buen   desarrollo de la RRI dependía en gran medida de la “promoción de una amplia   participación de las comunidades, mediante la generación de espacios   institucionales y democráticos donde éstas tengan capacidad de transformación e   incidencia en la planeación, implementación y seguimiento de los diferentes   planes y programas acordados”[546].   Así, se les asignó un papel relevante a las comunidades en el desarrollo de las   medidas de implementación del acuerdo agrario, sin que ello implique que la   intervención y los aportes solo sean posibles durante el trámite de leyes ante   el Congreso de la República. Por el contrario, la participación de las   comunidades también se entiende activa con la contribución que realicen en el   trámite de los diferentes planes y programas que integran la compleja política   pública de reforma rural integral.    

4.3.4.1.3. Establecidos el alcance   general y los ejes principales del punto 1 del Acuerdo Final, la Sala considera   necesario precisar que la compleja política acordada para reestructurar el campo   mediante una Reforma Rural Integral, fue dividida en tres grandes bloques, que a   la vez contienen sub-temas: (i) el punto 1.1 que refiere al “Acceso y   Uso. Tierras improductivas. Formalización de la propiedad. Frontera Agrícola y   protección de zonas de reserva”; (ii)  el punto 1.2 que corresponde a los programas de desarrollo con enfoque   territorial (PDET); y, (iii) el punto 1.3 en el cual se acordaron   diversos planes nacionales para la RRI en el territorio, cuyo objetivo central   se enfoca en: “por una parte, la superación de la pobreza y la desigualdad   para alcanzar el bienestar de la población rural; y por el otro, la integración   y el cierre de la brecha entre el campo y la ciudad”, y entre los cuales se   encuentran los Planes Nacionales de vías terciarias, de riego y drenaje, de   electrificación rural, de conectividad rural, de salud rural, de educación   rural, de construcción y mejoramiento de la vivienda social rural, al igual que   los Planes Nacionales de fomento a la economía solidaria y cooperativa rural, de   asistencia integral técnica, tecnológica y de impulso a la investigación, de   promoción y distribución de economías campesinas, de protección social y de   garantías de derechos de los trabajadores y trabajadoras rurales, entre otros.     

4.3.4.1.4. A partir del anterior   entendimiento de las complejidades de la RRI, la Sala reafirma que si bien el   Acuerdo de Paz no es un parámetro de control de constitucionalidad por cuanto se   trata de un acuerdo político suscrito entre las partes que no ingresa al bloque   de constitucionalidad, lo cierto es que en virtud del Acto Legislativo 02 de   2017 que fue declarado exequible mediante sentencia C-630 de 2017[547],   se impone a las instituciones y autoridades del Estado la obligación de   cumplirlo de buena fe y que los desarrollos normativos, así como su   interpretación y aplicación, guarden coherencia e integralidad con lo pactado,   siempre propendiendo por la defensa de los compromisos, el espíritu y los   principios consignados en el Acuerdo Final. Ello supone entonces, de un lado,   elegir el medio más apropiado para la búsqueda de las finalidades pactadas, y de   otro lado, que los ajustes a los contenidos normativos de implementación son   admisibles siempre que tengan por objeto el cumplimiento de buena fe de los   compromisos y finalidades del Acuerdo Final. Esta obligación no se refiere sólo   a la producción normativa tendiente a implementar y desarrollar lo acordado,   sino a la ejecución y desarrollo de las normas de implementación.     

Esos lineamientos constitucionales   de buena fe, coherencia e integralidad en los desarrollos normativos del Acuerdo   de Paz, permiten a la Corte advertir que dentro de la RRI los temas   correspondientes a la democratización de la propiedad y la redistribución   equitativa de la tierra a través de medidas como el plan de adjudicación   gratuita, el otorgamiento de subsidios y la concesión de créditos especiales   para el acceso a la tierra rural, y la formalización masiva de los predios   rurales mediante el sistema de barrido predial, al igual que la definición de   procedimientos ágiles y eficaces que materialicen dichas medidas con miras a   garantizar el bienestar y buen vivir de la población rural, resultan ser   indispensables para lograr un exitoso proceso de implementación de lo pactado   que brinde seguridad jurídica a corto plazo y confianza entre las partes,  debilitando las posibilidades de que terceros afecten nocivamente las   condiciones necesarias para lograr la paz, máxime cuando   los conflictos sobre la tierra y su uso han sido un factor persistente de   violencia en el campo colombiano que se pretende superar mediante la suscripción   del Acuerdo de Paz. Basta con recordar que el debate histórico sobre la tierra y   la necesidad de generar una transformación del campo fue el primer punto de la   agenda de negociaciones y también fue el primer punto frente al cual se dio un   acuerdo parcial, es decir, ello demuestra la importancia que le imprimieron las   partes a la discusión sobre el tema de la Reforma Rural Integral.    

Ello encuentra mayor respaldo al   verificar que en el cronograma de implementación normativa durante los primeros   12 meses siguientes a la firma del Acuerdo Final, el primer ítem a desarrollar   normativamente corresponde a “las leyes y/o normas para la implementación de   lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral y la sustitución de los   cultivos de uso ilícito”, según fue pactado por las partes en el punto   6.1.10 del Acuerdo Final[548].   El que ese ítem no se encuentre consignado en las materias de desarrollo   normativo prioritario contempladas en el punto 6.1.9 del Acuerdo Final[549],   en ningún caso le resta la urgencia y la necesidad de lograr una implementación   ágil que permita honrar lo acordado frente a un sub-tema neurálgico de la   Reforma Rural Integral[550].     

4.3.4.2.        Análisis concreto del criterio de estricta necesidad en la expedición del   Decreto 902 de 2017    

4.3.4.2.1. Mediante el criterio de   estricta necesidad del uso de las facultades presidenciales para la paz, la   jurisprudencia de la Corte ha pretendido dar respuesta al déficit de   deliberación que entraña la expedición de normas con fuerza de ley por el   Presidente de la República, ya que ello no garantiza la deliberación democrática   cuyo normal escenario, en una democracia como la nuestra, es el Congreso de la   República.    

En este orden de ideas, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el decreto dictado al amparo de las facultades   extraordinarias otorgadas mediante el artículo 2º del Acto legislativo 01 de   2016, debe incluir una exposición de las razones de urgencia e idoneidad que   hicieron necesario su adopción mediante esta competencia excepcional[551],   y no a través del procedimiento legislativo ordinario o el especial para la paz.    

4.3.4.2.2. Dentro de los considerandos   del Decreto Ley 902 de 2017, se expone que los temas que allí se regulan   mediante las facultades presidenciales para la paz, tienen un carácter   urgente e imperioso, por cuanto: (i) en la actualidad no existe un   instrumento unificado para determinar quiénes son los beneficiarios de la   reforma agraria, lo que dificulta la ágil resolución de situaciones de tenencia   de tierra de los diferentes tipos de propietarios, ocupantes y poseedores que   hay en el campo, al igual que se presenta una carencia de medidas efectivas para   lograr el acceso y la formalización de tierras; (ii) la falta de   criterios unificados y de aplicación inmediata dificulta que las medidas de   adjudicación se dirijan prioritariamente a aquellas personas que más lo   necesiten, como los campesinos y los grupos étnicos; (iii) la creación   del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral es un presupuesto   indispensable para dar trámite a la disminución de la brecha existente entre el   campo y la ciudad; (iv) se debe contar con los programas de acceso y   formalización de tierras para poner en marcha los demás programas que integran   la Reforma Rural Integral, puntualmente el desarrollo rural integral a través de   los PDET que buscan la transformación estructural del campo en unos territorios   priorizados; y, (v) la normatividad vigente no admite la construcción de   una ruta expedita y única que permita implementar el barrido predial como una   estrategia que otorgue seguridad jurídica sobre la propiedad rural y contribuya   a solucionar el problema de la informalidad en la tenencia de la tierra.    

Además, la parte considerativa del   Decreto señala que la urgencia en adoptar la implementación de las   medidas consagradas en el Decreto 902 de 2017, también se cimienta en que:   (vi)  se deben modificar los procedimientos inoperantes y reducir el tiempo en el   trámite de adjudicación y formalización de la propiedad, toda vez que la demora   histórica en su trámite ha sido uno de los factores que ha contribuido a la   continuidad del conflicto sobre la tierra; (vii) la adjudicación de   baldíos presenta una demora de entre 3 y 4 años, cuando la norma actual que la   regula establece un tiempo mínimo de 60 días y hasta 1 año para adelantar su   procedimiento; (viii) los procedimientos administrativos especiales   agrarios necesarios para ordenar socialmente la propiedad, sanearla y proveer   tierras por adjudicación gratuita, pueden tardar entre 5 y 20 años.    

De allí que los considerandos del Decreto   Ley que se controla señalen “un grado de urgencia institucional superlativa”[552],   que se traduce en la imperiosidad de (ix) implementar un procedimiento   eficaz para la protección efectiva de los derechos de los campesinos y de los   trabajadores de la tierra, con miras a superar la informalidad en la propiedad   en zonas de conflicto como garantía de no repetición; (x) generar lazos   de confianza con la comunidad que le permitan al Estado llegar al territorio   para implementar la Reforma Rural Integral; (xi) tener éxito y   sostenibilidad del programa de sustitución de cultivos de uso ilícito que se   encuentra en marcha, para lo cual resulta indispensable adelantar los procesos   de formalización de los derechos de propiedad y garantizar el acceso a la   tierra; y, (xii) cumplir con la meta prevista en el Acuerdo Final de   adjudicar 3 millones de hectáreas y formalizar 7 millones de hectáreas en un   periodo de 12 años, para lo cual se debe empezar a formalizar 70.000 hectáreas   anuales, lo que hace ineludible modificar inmediatamente en materia instrumental   los procedimientos previstos en la Ley 160 de 1994, en los apartes que no operan   actualmente o no responden a las realidad del campo colombiano.    

A partir de esos argumentos que   justifican la estricta necesidad, en el Decreto Ley 902 de 2017 quedó consignado   que las medidas en él contenidas tienen una naturaleza instrumental, en tanto   “desarrollan los derechos previstos en la Constitución y la ley mediante la   creación de elementos secundarios y accesorios aptos para ser tramitados por   esta vía”[553],   a la vez que buscan una estabilización a corto plazo de temas como “la   creación del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la identificación   precisa de los beneficiarios conforme a la priorización establecida en el   Acuerdo Final, la caracterización e identificación de los predios de la Nación y   de otros predios que nutrirán el Fondo y la resolución de conflictos sobre la   tenencia de la tierra, para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo   Final”[554].    Por consiguiente, finaliza indicado lo siguiente:    

“Que el numeral 6.1.10 del Acuerdo Final incluye dentro del calendario de   implementación normativa durante los primeros 12 meses las Leyes y/o normas para   la implementación de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral y la   sustitución de los cultivos de uso ilícito, para lo cual el establecimiento de   los beneficiarios, la puesta en marcha del Registro y del Fondo de Tierras, así   como las herramientas para la formalización y el Procedimiento Único y ágil debe   implementarse de manera inmediata, sin perjuicio de implementar vía fast track   las demás medidas complementarios para el desarrollo de este punto del Acuerdo   Final”[555].    

4.3.4.2.3. Tratándose de los alcances del   criterio de necesidad estricta, la Procuraduría General de la Nación, en su   concepto, señala que la urgencia se debe analizar con un rigor dependiente de la   materia regulada, por lo cual el análisis debe tener en cuenta el nivel de   deliberación política requerida para la adopción de la medida, la importancia de   los intereses constitucionales salvaguardados, así como si se trata de un   desarrollo de buena fe de la implementación de los acuerdos.    

En el presente caso, como pretensión   principal, la Procuraduría solicita declarar inexequible la totalidad del   Decreto 902 de 2017, con efectos diferidos a un año, porque su expedición   incumple el criterio de estricta necesidad que justifique no haber acudido al   Congreso de la República para su aprobación. Para fundamentar lo anterior, el   Ministerio Público señala que (i) el punto 1 del Acuerdo Final plantea   una política general, estructural y progresiva de acceso a la propiedad agraria,   “pero no se observa que la implementación de dicha política deba hacerse por   necesidades urgentes que pongan en peligro de manera inminente el proceso de   paz, si dichas políticas no se implementan mediante decretos leyes”[556];   y, que (ii) el Decreto 902 de 2017 aborda un tema sustancial, cual es la   normalización y el acceso a la propiedad rural utilizando un procedimiento único   con un componente judicial esencial e inescindible.     

Por último, en cuanto a la solicitud de   modular los efectos del fallo, plantea que el término de un año resulta útil   para que el Gobierno Nacional pueda iniciar la fase administrativa del   procedimiento único para el acceso y la formalización de tierras, mientras   tramita ante el Congreso de la República el proyecto de ley que responda en   debida forma a las necesidades propias del procedimiento único que se pretende   implementar.     

En primer lugar, la problemática del   acceso y la distribución de tierras rurales ha aparejado una marcada inequidad y   una concentración de la propiedad en pocas manos, lo cual ha causado un eje de   persistencia del conflicto armado interno debido a la relación permanente entre   violencia e informalidad en la tenencia de la tierra, que se agrava con los   debates sobre la vocación del suelo y el uso real que se le da a la tierra por   parte, especialmente, de grupos ilegales que ejercen control territorial y de   mafias al servicio del narcotráfico que fomentan los cultivos de uso ilícito. Al   identificar ese punto, la Reforma Rural Integral, y concretamente el punto 1.1   del Acuerdo Final, propende por la democratización de la propiedad rural y por   la redistribución equitativa de las tierras mediante herramientas como el plan   de adjudicación gratuita, el otorgamiento de subsidios y la concesión de   créditos especiales para el acceso a la tierra rural, y la formalización masiva   de los predios rurales una vez se identifique su naturaleza mediante el sistema   de barrido predial y sea posible regularizar la propiedad, al igual que la   definición de procedimientos ágiles y eficaces que materialicen dichas medidas   con miras a garantizar el bienestar y buen vivir de la población que habita el   campo.     

Al ser entonces la cuestión sobre la   titularidad y el uso de la tierra un punto neurálgico en la persistencia del   conflicto armado interno, la adopción de medidas instrumentales, procedimentales   y operativas que tiendan a desarrollar lo pactado en materia de acceso y   formalización de la propiedad rural, resultan ser urgentes e imperiosas porque   buscan superar la relación existente entre violencia e informalidad en la   tenencia de la tierra. De hecho, la Sala considera que, contrario a lo que   afirma el Ministerio Público, de no lograrse una implementación normativa   expedita en esa materia, se pondría en grave riesgo la estabilización de la paz   territorial y social en el campo colombiano durante el escenario del   posconflicto. Resulta pues indispensable que la tierra sea un factor de unión y   reconciliación que garantice una paz estable y duradera.    

En segundo lugar, las medidas que   consigna el Decreto Ley 902 de 2017 tienen una naturaleza instrumental en la   implementación de uno de los sub-tema de la Reforma Rural Integral, en tanto   parte del respeto de las normas sustantivas existentes en materia de propiedad   privada y del régimen de adjudicación de baldíos. De hecho, las medidas que allí   se consagran pretenden generar una seguridad jurídica sobre la tierra y, con   ello, un ambiente de paz social que permita una articulación entre la política   de ordenación de la propiedad rural y el desarrollo rural integral a través de   la puesta en marcha del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de   Uso Ilícito (PNIS) y de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET),   los cuales fueron declarados exequibles por esta Corporación mediante las   sentencias C-493 y C-730 de 2017.    

Al respecto, la Corte advierte que el   Ministerio Público no desarrolló el argumento en cuanto a que el Decreto Ley 902   de 2017 aborda temas sustanciales en materia de acceso a la tierra y   formalización de la propiedad rural. Se limitó a señalar que aquella   normatividad utiliza un procedimiento único con un componente judicial esencial   e inescindible, sin ahondar en mayores explicaciones.    

A pesar de lo anterior, la Sala estima   prudente reiterar que el Decreto 902 de 2017 no realiza modificaciones   sustantivas en el régimen actual de tierras y, por consiguiente, no era   indispensable agotar un amplio debate democrático ante el Congreso de la   República, bien a través del procedimiento legislativo especial para la paz o   del trámite ordinario para la expedición de leyes. En tal sentido, por tratarse   de medidas netamente instrumentales para facilitar la implementación de la reforma   rural integral en materia de acceso y formalización de tierras, resulta viable   el ejercicio de las competencias propias de las facultades presidenciales para   la paz que establece el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016.    

En efecto, el paso de un enfoque de   demanda o mercado de tierras, a uno de oferta por ordenamiento social de la   propiedad rural mediante barrido predial masivo en donde el Estado se acerca a   los territorios para obtener la información completa que le ayude a determinar   la naturaleza de los bienes y regularizar su titularidad con agilidad a través   de los lineamientos sobre acceso y formalización de la tierra rural, implica la   necesidad de realizar ajustes instrumentales para hacerlo viable, por lo cual se   deben unificar criterios de aplicación inmediata en cuanto a la determinación y   registro de los beneficiarios de la RRI para que la política de tierras llegue a   los más vulnerables, materializar el Fondo Nacional de Tierras y, estandarizar   los procedimientos que tornen eficiente el trabajo de la institucionalidad de   tierras.    

En tercer lugar, como lo indicó el   Decreto Ley 902 de 2017 en su parte considerativa, estas medidas instrumentales   resultan indispensables para que el Estado pueda hacer presencia en los   territorios que fueron dejaros por las FARC-EP, de tal forma que se pueda surtir   con agilidad los procesos de acceso y formalización de la propiedad rural en   cabeza de los campesinos y las comunidades étnicamente diferenciadas, sin dar   lugar de apropiaciones de tierras a las mafias ni a los grupos ilegales que   fomentan la concentración de la propiedad. Es decir, la imperiosidad en la   adopción de las medidas también está dada por el vacío de poder territorial que   debe ser suplido por la institucionalidad del Estado en la etapa de   posconflicto.    

En cuarto lugar, hacer operativa la RRI   contribuye a la garantía de no repetición del conflicto armado interno en los   territorios rurales. Justamente, ello denota la imperiosidad en adoptar medidas   instrumentales que permitan el acceso pronto a la tierra y la formalización de   la propiedad rural, con miras a evitar que se creen nuevos focos de violencia y   conflictividad social.     

Por último, en quinto lugar, la Corte   advierte que los procesos de paz que no logran un desarrollo ágil y eficaz de   los principales puntos acordados, pueden fracasar en la fase de implementación.   De allí que sea indispensable que los avances normativos tendientes a su   materialización se puedan cumplir con la urgencia debida para que exista   confianza en lo pactado. Es por ello que las partes en el punto 6.1.10 del   Acuerdo Final establecieron, dentro del cronograma de implementaciones   normativas urgentes, el tema asociado a la Reforma Rural Integral.    

4.3.4.2.5. Así las cosas, a título de síntesis, la   Sala Plena concluye que el Decreto Ley 902 de 2017 cumple el requisito de   estricta necesidad, porque se encontró acreditado que contempla medidas urgentes   e imperiosas relacionadas de manera directa con uno de los sub-temas de la   Reforma Rural Integral pactada en el Acuerdo Final, en tanto permiten a través   de medidas instrumentales superar problemas propios del postconflicto al   suministrar criterios unificados y procedimientos expeditos para facilitar el   acceso a la tierra y la formalización de la propiedad rural.     

5.                        FUNDAMENTOS PARA EL EXAMEN MATERIAL DE   CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEY 902 DE 2017    

Para la realización del examen   material de constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Ley, habida   cuenta de la extensa participación en el debate gracias a las intervenciones   ciudadanas y a la realización de la audiencia pública, la Corte Constitucional   considera pertinente identificar ciertos aspectos que tocan de forma transversal   las disposiciones de la norma, y frente a los cuales resulta preciso recapitular   la jurisprudencia en la materia a fin de hacer explicitas las razones de la   decisión.    

En términos generales, luego de   revisar brevemente la historia normativa sobre acceso y distribución de la   tierra rural en el país, y tomando en consideración algunos aspectos   transversales de las intervenciones sobre la constitucionalidad de las normas,   la Corte reiterará su jurisprudencia sobre los siguientes asuntos: (i)  el régimen de los bienes baldíos a la luz de la Constitución de 1991,   especialmente en lo relacionado con su adjudicación; (ii) la   democratización del acceso a la tierra en Colombia como mandato constitucional;   y, (iii)  la función social y ecológica de la propiedad privada y su relación con la   reforma rural integral.     

Seguidamente, la Corte se adentrará en   el estudio de las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017, concentrándose en   los artículos en que, en coincidencia con los intervinientes y el concepto del   Procurador General de la Nación, encuentra aspectos que generan dudas sobre la   constitucionalidad de las normas.    

5.1. Breve historia normativa del   acceso y la distribución de la tierra agraria.     

Según ha sido destacado por   diferentes investigaciones sobre la materia,[557] la   apropiación, el uso y la tenencia de la tierra han sido una de las causas   principales del conflicto armado en Colombia.  El aspecto más relevante   para el asunto en cuestión tiene que ver con la historia del campesino y su   relación con la tierra, que se asocia a la aparición del Estado interventor en   las primeras décadas del siglo XX, y que en el caso colombiano tuvo su ingreso   formal con la enmienda constitucional que se introdujo en 1936 y su desarrollo   legal mediante la ley 200 del mismo año, así como con la posterior ley 135 de   1961, el cambio constitucional que aparejó la Carta Política de 1991 y su   materialización a través de la ley 160 de 1994.     

Con el fin de presentar una breve   historia del acceso y la distribución de la tierra agraria, la Sala asumirá el   estudio desde un enfoque de evolución normativa.    

Para tal fin, la Corte comienza   señalando que durante la época de la conquista española y la colonia, los reyes   de España adquirieron el dominio de las que consideraban sus tierras en América,   y sólo se desprendieron de ellas bajo la condición de ser explotadas   económicamente pero sin asignar un título de propiedad en particular, lo que   permitió que la posesión material de la tierra fuese ejercida sin título   concreto, principalmente por los conquistadores y los encomendaros. De hecho,   con la Ordenanza de Felipe II en 1563 se estipuló por primera vez la   intervención de la autoridad pública en la adjudicación de tierras –incluidas   las realengas conocidas actualmente como baldíos- y en la expedición de   despachos con el fin de consolidar las primeras adquisiciones privadas de   tierras en la Colonia. A partir de allí, por varios años, fueron permitidas las   ocupaciones de hecho con el compromiso de legalización posterior mediante el   correspondiente título de propiedad por parte el Estado.[558]    

Empezando el   siglo XIX no estaban definidos claramente los títulos de propiedad sobre la   tierra. Con el triunfo de Independencia y la llegada de la República, surgió en   1819 un primer intento por modificar la estructura agraria, habida cuenta que   las luchas de la época aparejaron un abandono significativo de propiedades que   estaban en manos españolas y de criollos cercanos a la Corona. A través de la   figura de la confiscación de los terrenos, “(…) las tierras pasaron de nuevo   a manos del Estado para ser adjudicadas en primera instancia, a miembros de los   ejércitos patriotas. Sin embargo, instituciones como la amortización de bienes   en “manos muertas” como figura de origen feudal consistente en la asignación de   extensas propiedades al clero y a ciertas aristocracias, continuó participando   en el proceso de acumulación de la propiedad, a despecho de la formación de   numerosos grupos de población marginada y empobrecida”[559].    

Ya entrada la   segunda mitad del siglo XIX, la política de tierras se centró en (i) la   desamortización de bienes de manos muertas en 1861 que puso en el mercado varias   de las tierras que estaban en manos de la iglesia y comunidades religiosas;   (ii) en 1863 se inició la política de colonización de pequeños propietarios,   a quienes se les reconocía y ratificaba el derecho de dominio siempre que   hubiese cultivado hasta 10 fanegadas de baldíos y hubiese establecido en ellas   su casa de habitación; (iii) el Código Fiscal de 1873, que ordenó el uso   de las tierras baldías, y posteriores leyes que regulaban la explotación sobre   esas tierras. De hecho, si no se daba la explotación agrícola o pecuaria,   pasados diez años los baldíos volvían al Estado para evitar la inactividad de   las tierras; y, (iv) desde 1870 se otorgaron títulos a los colonos y   campesinos que explotaran y cultivaran individualmente la tierra, pero en todo   caso se trató de un porcentaje limitado de la tierra disponible, por lo cual   seguían trabajando como asalariados para los hacendados.[560]     

Posteriormente,   con la llegada del siglo XX fueron varios los fenómenos de trascendental   importancia que, de un lado, auspiciaron un nuevo entendimiento frente a los   derechos individuales y colectivos sobre las tierras rurales, y de otro lado,   ahondaron la problemática no resuelta sobre la concentración de bienes en pocas   manos y la inequidad en la distribución de la tierra, hasta aparejar fuertes   oleadas de violencia que dieron lugar al nacimiento de un verdadero conflicto   social agrario en Colombia con debates sobre la propiedad rural y las relaciones   de trabajo en el campo.    

A través de la   Ley 110 de 1923 se sustituyó el Código Fiscal definiendo concretamente cuáles   eran los bienes baldíos del Estado, además indicó que los baldíos no podían   adquirirse por prescripción[561]  y estipuló una concesión de baldíos a favor de los cultivadores y colonos.   Después de ello, los crecientes problemas de legitimidad sobre la propiedad de   los bienes en general que se relacionaban con el surgimiento de otras formas de   acceso a la tierra, se asociaron a una sentencia emitida en 1926 por la Corte   Suprema de Justicia[562]  que exigió el título original de traspaso de la propiedad del Estado a los   particulares para acreditar el derecho real de dominio sobre el bien. Fue lo que   se denominó la prueba diabólica[563],   porque quien pretendiera un derecho sobre una porción de tierra rural debía   demostrar el título de adquisición con miras a probar que el territorio había   salido del dominio estatal y era, por consiguiente, susceptible de dominio   privado. Esa decisión judicial contribuyó al desarrollo de una política   favorable a la asignación de baldíos en beneficio de pequeños y medianos   campesinos que aprovechaban la tierra, con lo cual se cambió la orientación   imperante hasta entonces que propendía por generar apoyo a la gran propiedad[564].   Su materialización se hizo a través de la Ley 74 de 1926, que exigió a los   propietarios la prueba judicial de sus títulos y facultó por primera vez al   Estado para expropiar tierras con destino a la parcelación, aunque esto último   se limitó ante las posibilidades fiscales del Estado para pagar el valor de la   tierra expropiada.    

La reforma   constitucional del año 1936 marcó un hito en las políticas estatales sobre la   tierra, en tanto (i) reconoció la función social de la propiedad privada  “que imprimió en la Constitución [de 1886] la consigna de que la   propiedad debe servir no sólo al interés privado de su dueño o titular, sino   también a los intereses sociales, en especial de los campesinos”[565],  (ii) la expropiación sin indemnización por razones de equidad, y (iii)  la extinción del dominio sobre las tierras otorgadas por el Estado y no   explotadas.[566]     

Justamente, con   el fin de materializar la reforma constitucional antedicha, fue expedida la Ley   200 de 1936 “Sobre régimen de tierras”, considerada como la primera   reforma agraria destinada a solucionar los conflictos de la época sobre la   tierra rural, por cuanto fue el resultado de una concertación con el movimiento   campesino que tanto presionada por un cambio en el entendimiento de la propiedad   del campo en Colombia[567].   Bajo el lema “la tierra es para quien la trabaja”, esta ley pretendió   asegurar la propiedad en favor de los colonos, aparceros y campesinos que   explotaran económicamente la tierra por medio de hechos positivos propios de un   dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación de ganados, entre otros,   y que además la ocuparan de buena fe durante un mínimo de cinco años, bajo la   convicción de que se trataba de un bien baldío. También instituyó que los   predios rústicos no poseídos de la forma anteriormente indicada, se presumían   bienes baldíos, salvo prueba que acreditara la propiedad privada de los mismos.   Así mismo, consagró la extinción del dominio o propiedad sobre los predios   rurales en los cuales se dejó de ejercer posesión durante tres años continuos, y    la expropiación de las tierras privadas inexplotadas durante diez años   consecutivos.    

Algún sector   estimó que la Ley 200 de 1936 atentaba contra el derecho a la propiedad. Por esa   razón se causó una profunda crisis en el sistema de aparcerías[568],   al punto que fue necesario expedir la Ley 100 de 1944 que declaró de   conveniencia nacional el contrato de aparcería, de forma que volvió a abundar la   mano de obra barata para trabajar las fincas que habían sufrido una disminución   productiva. No obstante, dicha ley prohibió a los aparceros sembrar sin permiso   del dueño cultivos permanentes que después sirvieran para reivindicar la   propiedad o las mejoras, a la vez que extendió a quince años el plazo para la   reversión de la tierra no usada (prescripción extintiva de dominio).    

Con ese panorama,   se impulsó la segunda gran reforma agraria a través de la Ley 135 de 1961   “Sobre Reforma Agraria Social”[569],  que posteriormente fue modificada por la Ley 1ª de 1968[570].   Aquella reforma legal, inspirada en el principio del bien común y de la   necesidad de extender a la población rural el derecho a la propiedad armonizado   con el interés social, tuvo por objeto “reformar la estructura social agraria   por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa   concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico,   reconstruir adecuadamente unidades de explotación en las zonas de minifundio y   dotar de tierras a los que no las posean” (art. 1°). A partir de lo   anterior, pretendió regular el acceso del campesinado a la propiedad de la   tierra y defender el modelo de desarrollo rural mediante (i)  el contrato de aparcería, (ii) el régimen de baldíos, (iii) las   relaciones entre propiedad y producción, todo ello bajo la dirección de un   organismo llamado en su momento INCORA, que tenía a su cargo el desarrollo de la   política agraria del país. También creó el Fondo Nacional Agrario como un   conjunto de bienes y recursos destinados a realizar la inversión para   efectivizar la reforma agraria.    

Según varias   investigaciones sobre la materia[571],   la Ley 135 de 1961 siguió las pautas de organismos internacionales como la FAO   en cuanto a reproducir y fomentar las economías campesinas mediante la entrega   de Unidades Agrícolas Familiares (en adelante UAF), bien en el marco de la   titulación de baldíos o de la recomposición de la estructura de la propiedad[572],   pretendiendo con ello dejar de lado el sistema de asalariados rurales de   grandes latifundios en tanto se direccionó a tener un país de más propietarios   que trabajaran directamente la tierra y menos de peones al servicio de   terratenientes.    

Por consiguiente,   dicha ley seleccionó un modelo intermedio de adjudicación de mediana extensión   que buscaba evitar la concentración rural en grandes latifundios, siendo   entendidas las UAF como fundamentales para la asignación de tierras que   garantizaran el desarrollo de las familias campesinas, toda vez que fueron   concebidas para fomentar la vinculación con la tierra, habitarlas, obtener los   ingresos necesarios para el sostenimiento de los campesinos y generar un flujo   económico que permitiera crear un patrimonio familiar. También promovió el   acompañamiento y la asistencia técnica para alcanzar estándares óptimos de   productividad que facilitaran la comercialización de los productos en el   mercado.    

Vale la pena   resaltar que de acuerdo con esa reforma, la tierra no se entregaba de manera   gratuita, sino con créditos subsidiados. De hecho, en cuanto a la adjudicación   de baldíos, el artículo 29 de la Ley 135 de 1961 estableció que a partir de la   vigencia de esa ley, no podían adjudicarse baldíos sino por   ocupación previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas   comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas 450   hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa   campesina, salvo algunas excepciones[573], que   como lo identificó la sentencia C-644 de 2012, “fueron contempladas excepciones que   facilitaron no sólo el acceso a la tierra de las sociedades y personas jurídicas   en general, sino también la acumulación de tierras en extensiones mucho mayores   que las UAF, así como el uso de diversos instrumentos, que comprendían además de   la futura adjudicación según la explotación económica efectuada, la celebración   de contratos de otra naturaleza destinados sólo a habilitar en el beneficiario   tan sólo el usufructo”. Nótese que a partir de ese momento los   baldíos solo podían adquirirse por adjudicación, es decir, se limitó la   posibilidad de usucapirlos mediante actos posesorios.    

Ahora bien, la política de tierras recogida en su momento en la Ley   135 de 1961, fue modificada con la expedición de la Ley 4ª de 1973 que   fomentó de nuevo la colonización, el acceso a la tierra a través de las   negociaciones directas,  y la limitación de la adjudicación de baldíos.   Posteriormente, se expidió la Ley 6ª de 1975, que estimuló los contratos de   aparcería, acentuando con ello el modelo latifundista y la relación de   producción en la cual el trabajador agrario no era propietario de la tierra, lo   cual se mantuvo a lo largo de la década de los años ochenta.    

La llegada de los   años noventa marca la fase contemporánea del debate sobre tierras. En el   contexto de la crisis política y social que sufría el país, se impulsó a través   de la Constituyente la modernización de la política de tierras. De hecho, la que   podemos denominar como tercera reforma agraria inició con la expedición   de la Constitución Política de 1991, que elevó a rango superior (i)  la función social de la propiedad, aunada a una función ecológica -art. 58-;   (ii)  la posibilidad de que el legislador defina la imprescriptibilidad de los bienes   baldíos de la Nación -arts. 63 y 150-18-; (iii) el mandato expreso de   fomento al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores   agrarios, así como el fomento a la producción agropecuaria y de alimentos -arts.   64 y 65-. Éstos asuntos incluyen no sólo la activación de derechos reales y   personales para acceder a la propiedad de la tierra que deben ser protegidos,   sino también una articulación institucional que garantice la permanencia de los   campesinos en ella, para que la puedan trabajar y participen en la producción de   la riqueza; (iv) los mandatos que integran en su conjunto la Constitución   Ecológica, los cuales inciden en el acceso, uso y distribución de la tierra; y,   (v) la protección de tierras de comunidades y pueblos étnicamente   diferenciados -art. 7, 63, 329 y 330-.    

Contando con un   claro marco constitucional, el mandato de acceso progresivo a la tierra fue   objeto de desarrollo legal mediante la Ley 160 de 1994, que creó el Sistema   Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino (más conocida como Ley   de Reforma y Desarrollo Rural), el cual impulsó un nuevo modelo centrado en el   “mercado de tierras” con la pretensión de alcanzar los propósitos de   redistribución y acceso a la propiedad agraria.   La premisa básica de este modelo es que los campesinos deben participar en el   mercado como compradores para la adquisición de tierras rurales mediante   subsidios y créditos otorgados por el Estado. Esta figura implicó que la   redistribución de las tierras pasara de un modelo controlado y dirigido por el   Estado como intervencionista directo, a un modelo de distribución por vía del   mercado con asistencia estatal[574]. Así, también se cambió el   espíritu de la asignación de tierras rurales por la posibilidad de adjudicación   por demanda.    

Según ha   reconocido ha jurisprudencia constitucional, a través de la Ley 160 de 1994   “(…) se favoreció el sistema de subsidios de un 70% del valor de la UAF y   amortización del crédito restante a un plazo no inferior de 12 años. De este   modo, la decisión de compra de predios a los campesinos operó mediante la venta   directa por parte de los propietarios, con el fin dinamizar el mercado de   tierras. A su turno, durante la redacción del proyecto, se estimó que resultaba   excesiva la adjudicación de unidades agrícolas en una extensión de 450   hectáreas, toda vez que dicha extensión no consultaba las características   agrológicas y topográficas que determinaran razonablemente, en cada caso, la   superficie real requerida para lograr una explotación rentable. Sobre este punto   en el proyecto de ley se consideró necesario tener en cuenta que la tecnología   disponible permitía modificar las condiciones de los suelos, de manera que se   contempló la incorporación de estos mejoramientos para potenciar el uso   productivo y evitar la concentración ociosa.  En ese orden, la UAF, se   definió no a partir de una extensión sino a partir de la calidad de la tierra.”[575]    

Adicionalmente,   la Ley 160 de 1994 (i) definió a la UAF como “la empresa básica de   producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforma    las condiciones agroeconómicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a   la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizado que   coadyuve a la formación de su patrimonio” (art. 38); (ii) eliminó la   modalidad prevista en la Ley 135 de 1961, de permitir la asignación de baldíos   sin ocupación previa; (iii) estableció normas para garantizar que el   esfuerzo del Estado en identificar y adjudicar tierras baldías, o de subsidiar   su compra, tuviesen vocación de permanencia y llegasen a los campesinos de   escasos recursos; (iv) fijó que en los procedimientos de adquisición de   tierras, los propietarios pueden hacer uso del derecho de exclusión hasta por   dos UAF, cuando la oferta de compra comprenda la totalidad del predio y su   extensión exceda dicha superficie; (v) estableció la prohibición de   acumular más de una UAF con las tierras adjudicadas por el Estado; (vi)  introdujo como causal de extinción de dominio el destino de los predios a   cultivos de usos ilícitos; y, (vii) creó las Zonas de Reserva Campesina,   entre otras modificaciones.    

Además de ello,   puntualmente los artículos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994 establecieron que la   propiedad de los terrenos baldíos, sólo se puede adquirir por adjudicación que   realice el Estado, de tal forma que “los ocupantes de   tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme   al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera   expectativa”. Sumado a que, por regla general, se   determinó que las tierras baldías serían tituladas en UAF[576].    

Bajo esos   lineamientos, la Ley 160 de 1994 impulsó una reforma agraria como instrumento y   como estrategia para el desarrollo rural, a través de la redistribución   de tierras por mercado, es decir, mediante la compra directa de tierras por   parte de los campesinos, subsidiada de forma parcial por el Estado y mediada por   la acción institucional del anterior Incora (luego Incoder, ahora Agencia   Nacional de Tierras).    

Desde entonces,   la actividad legislativa ha estado centrada en mantener el esquema y tratar de   hacer operativa la Ley 160 de 1994. Por ejemplo, fue expedida la Ley 731 de 2002   con el objeto de mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando   las de bajos recursos y consagrando medidas específicas encaminadas a generar   equidad entre el hombre y la mujer rural, especialmente en temas como la   titulación de predios y la participación equitativa de las mujeres rurales en   los procedimientos de adjudicación y uso de los predios de reforma agraria.       

Así mismo, fue   expedida la Ley 1561 de 2012, que tiene por objeto central promover el   acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar   título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales   de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada   falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos   sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o   abandono forzado de inmuebles. En cuanto a los poseedores de bienes rurales,   esta ley establece que debe demostrar posesión material, pública, pacífica e   ininterrumpida por el término de cinco años para posesiones regulares y de diez   años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada  cuya extensión no puede superar una UAF. Nótese entonces que el acceso a la   titulación de la propiedad por esta vía abreviada, cobija a los bienes de   naturaleza privada y siempre que se acrediten los requisitos legales para   demostrar la calidad de poseedor, lo cual reporta beneficios en regularizar el   acceso a la tierra mediante procedimientos ágiles.    

De manera más   reciente, es importante mencionar la expedición de la Ley 1776 de 2016 “por la   cual se crean y se desarrollan las zonas de Interés de desarrollo rural,   económico y social, Zidres”. Esta ley creó las denominadas Zidres como   territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y piscícola identificados   por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), que se establecen a   partir de los planes de desarrollo rural integral en el marco de economía formal   y de ordenamiento territorial, encontrándose “soportados bajo parámetros de   plena competitividad e inserción del recurso humano en un contexto de desarrollo   humano sostenible, crecimiento económico regional, desarrollo social y   sostenibilidad ambiental” (art. 1°).      

En este orden de   ideas, la Sala destaca del anterior recuento, que los diferentes desarrollos   normativos han abordado y han pretendido, desde diferentes ópticas, atender la   problemática histórica sobre el acceso y la distribución de la tierra agraria.   En la actualidad, se deben privilegiar los derroteros constitucionales sobre la   función social y ecológica que debe cumplir la propiedad, la imprescriptibilidad   de los bienes baldíos según fue definida por el legislador, el mandato expreso   de fomento al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores   agrarios, al igual que el fomento a la producción agropecuaria y de alimentos.   De allí que la actividad legislativa debe centrarse en superar (i) la   inequidad en la distribución de la propiedad rural; (ii) la informalidad   en la tenencia de la tierra; (iii)  los conflictos por el uso y la tenencia de la tierra; y, (iv) el despojo   de tierras por parte de los diversos actores del conflicto interno.      

5.2. El   régimen de los bienes baldíos a la luz de la Constitución de 1991, especialmente   en lo relacionado con su adjudicación (reiteración jurisprudencial)    

Uno de los aspectos centrales de las   intervenciones ciudadanas sobre el presente asunto versa sobre el régimen de los   bienes baldíos en el país y, en particular, sobre los aspectos relativos a la   adjudicación de baldíos, cuestiones que tienen una estrecha relación con la   necesidad estatal de identificar y categorizar los bienes baldíos que existen en   el territorio nacional a fin de poder constituir el Fondo Nacional de Tierras y   dar inicio a una verdadera democratización del acceso a la tierra rural en   Colombia.    

Al respecto, la Corte reitera lo   sostenido a lo largo de su jurisprudencia y retomado en la sentencia SU-426 de   2016, donde recordó el propósito histórico del Estado colombiano de desarrollar   una reforma rural integral destinada a disminuir la inequidad en el campo y   evitar la concentración de la tierra. En ese sentido, son centrales los   artículos 64 y 65 de la Constitución Política que establecen la obligación   estatal de asegurar “el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los   trabajadores agrarios” y de proteger especialmente la producción de   alimentos, dando prioridad, entre otras, a las actividades agrícolas.    

De lo anterior se extrae la   importancia primordial de las tierras baldías en el cumplimiento de los fines de   la reforma rural, con énfasis en los procesos de clarificación, recuperación y   acertada adjudicación.    

5.2.1.  Los terrenos baldíos en la   Constitución de 1991: un tipo especial de bienes públicos    

La Carta Política de 1991 reiteró la   concepción histórica según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos   que forman parte del territorio. En efecto, el artículo 102 superior dispone   que: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,   pertenecen a la Nación”. Esta clasificación tiene su origen el artículo 674   del Código Civil el cual establece lo siguiente:    

“Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la   República.    

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio,   como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de   uso público o bienes públicos del territorio.    

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los   habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”    

Desde esta perspectiva, la   jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos de la legislación civil, que   la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política   comprende tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales, así:    

“(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se   caracterizan porque están afectados directa o indirectamente a la prestación de   un servicio público y se rigen por normas especiales. El dominio ejercido sobre   ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el   propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la   comunidad.    

(ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su   uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a)   bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las   entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al   que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes; y (b) bienes   fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de   traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por   la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”    

En este orden de ideas, los terrenos   baldíos son bienes públicos de la Nación –según la definición genérica del   artículo 102 superior– que se subdividen en la categoría de bienes fiscales y,   con mayor detalle, como bienes fiscales adjudicables. La jurisprudencia de esta   Corporación ha mantenido esta concepción desde la sentencia C-595 de 1995, donde   se discutió si la ausencia de una referencia explícita a los baldíos en la   Constitución Política implicaba su cambio de régimen.  En dicho   pronunciamiento la Sala Plena señaló:    

“La jurisprudencia y la doctrina han clasificado los bienes   fiscales en:    

1.- Fiscales propiamente dichos. Son aquellos bienes que poseen las   entidades de derecho público y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto   es, igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes.    

2.- Bienes de uso público. Son los destinados al uso común de los   habitantes.    

3.- Bienes fiscales adjudicables. Son aquellos bienes que tiene la   Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados   requisitos exigidos por la ley.    

En este orden de ideas no queda duda de que los baldíos son bienes   públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales   adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes   reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”     

En un pronunciamiento reciente, y   siguiendo la misma línea de razonamiento, en la sentencia SU-235 de 216 la Corte   señaló que los terrenos baldíos, al ser bienes fiscales adjudicables, “no son   de uso público, por lo que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino   que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la   prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados”[577].     

Una vez ubicados los baldíos dentro   del concepto genérico de bienes de la Nación, es importante hacer referencia a   la imprescriptibilidad como una de sus características principales.    

El artículo 63 de la Constitución   Política consagra que los bienes de uso público son inalienables,   imprescriptibles e inembargables. Por su parte, el artículo 375 del Código   General del Proceso, al desarrollar lo respectivo a la declaración de   pertenencia, dispuso, en su numeral 4º, que ésta no procede “respecto de   bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.   Estas disposiciones han sido consideradas por la jurisprudencia al momento de   corroborar el carácter imprescriptible de los terrenos baldíos, pues dicho   atributo responde, entre otras, a “la necesidad de promover el desarrollo   rural en pro de quienes trabajan el campo, razón por la cual se encuentra   justificado que se les aplique un régimen distinto del de los demás bienes”.    

Siguiendo esa línea de argumentos, la   jurisprudencia ha sostenido que, en virtud del artículo 63 superior, el   legislador está facultado para mantener la imprescriptibilidad de los bienes de   la Nación, de los cuales, como se mencionó, hacen parte los bienes baldíos.    Por tanto, se entiende que estos se encuentran por fuera del comercio y su   administración corresponde al Estado, único facultado para adjudicarlos y   otorgar, a través de la correspondiente actuación, el título de propiedad.    

5.2.2.   Adjudicación de bienes baldíos en la   Ley 160 de 1994    

Ahora bien, la disposición que   específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación,   requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994.[578] El   artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir   el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente   de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede   tenerse como poseedor:    

“Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables,   sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el   Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las   entidades públicas en las que delegue esta facultad.    

Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la   calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por   el Estado sólo existe una mera expectativa.    

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el   Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio (…)”    

La precitada disposición fue avalada   por la Corte en la mencionada sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó la   adquisición de las tierras baldías. Así, a diferencia de lo que ocurre en   materia civil con los inmuebles en general, los baldíos no se adquieren mediante   la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el   cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Esta concepción fue   reiterada en 1996 por la sentencia C-097 donde se señaló expresamente: “Mientras   no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la   adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una   expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le   podrá conceder tal beneficio”[579].    

En esa medida, los bienes baldíos   además de ser imprescriptibles también son bienes inenajenables, esto es, que   están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su   posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el   adjudicatario su título de propiedad. De esta manera, el carácter especial de   estos inmuebles ha llevado a que la legislación agraria contemple un conjunto de   requisitos y prohibiciones en torno a su adjudicación.    

El trato diferenciado sobre los   terrenos baldíos reflejado en la Ley 160 de 1994 responde a los intereses   generales y superlativos que subyacen a la implementación de una reforma rural.   Es por ello que la adjudicación de baldíos tiene como propósito central permitir   el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, y, por esa vía, contribuir   al mejoramiento de sus condiciones de vida.    

Al respecto, la jurisprudencia ha   resaltado que el artículo 64 de la Constitución Política “implica un   imperativo constituyente inequívoco que exige la adopción progresiva de medidas   estructurales orientadas a la creación de condiciones para que los trabajadores   agrarios sean propietarios de la tierra rural”[580]. Así las cosas, el objetivo primordial   del sistema de baldíos es permitir el acceso a la propiedad de la tierra a   quienes carecen de ella, situando el centro de la política agraria sobre la   mejora de las condiciones de vida de las comunidades campesinas condenadas   históricamente a la miseria y la marginación social.    

La adjudicación de baldíos responde,   entonces, al deber que tiene el Estado de suscitar las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, “adoptando medidas de protección a favor de   quienes, por su difícil condición económica, se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta en el sector agropecuario”[581]. Lo anterior, sumado a los postulados   de justicia y supremacía de la dignidad humana, conllevan a impulsar la función   social de la propiedad, promoviendo el acceso a quienes no la tienen y   precaviendo la inequitativa concentración en manos de unos pocos.    

En todo caso, la dignificación del   trabajador agrario no deba realizarse a costa del interés general y el   desarrollo del país. Por el contrario, el acceso a la propiedad a quienes   carecen de ella, contribuye por esa vía al mejoramiento de toda la sociedad.   Propósito claramente establecido en artículo 1° de la Ley 160 de 1994 al señalar   que la reforma agraria tiene como objetivo central promover y consolidar la paz,   a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social y la democracia   participativa.    

5.3.          La  democratización del acceso a   la tierra en Colombia como mandato constitucional    

Los artículos 64 y 65 de la Constitución   Política establecen las obligaciones estatales de asegurar  “el acceso   progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios” y de   proteger especialmente la producción de alimentos, dando prioridad (entre otras)   a las actividades agrícolas. Estos mandatos fueron incluidos directamente en la   Constitución “siguiendo el histórico propósito de desarrollar una reforma   rural integral, destinada a disminuir la inequidad en el campo y evitar la   concentración de la tierra en pocas manos”[582].    

Desde sus inicios, esta Corporación ha   reconocido como deber prioritario del Estado garantizar a los trabajadores   rurales el acceso a la propiedad de tierras con vocación agrícola. En efecto, en   la sentencia C-021 de 1994 ya era patente la prevalencia de los artículos 64 y   65 de la Constitución, debido a que “entrañan el diseño de una estrategia   global del desarrollo rural que el Constituyente configuró como un cometido   estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y   consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la   población rural”[583]    

El deber constitucional de promover el   acceso progresivo a la propiedad de la tierra en favor de quienes la trabajan,   ha sido materializado por el Estado a través de varios tipos de políticas   reunidas en torno al concepto de reforma agraria. Entre estas políticas, la   democratización de la tierra –entendida como redistribución y acceso a tierras   con vocación agrícola que no están siendo cultivadas por estar en pocas manos–   es una de las principales estrategias de desarrollo rural. En la sentencia   C-536 de 1997 esta Corporación enfatizó el carácter relativo de la propiedad   privada en el marco de un Estado Social de Derecho, al señalar que debe cumplir   fines democráticos que apunten al bienestar general. En ese sentido expuso:    

“La adquisición y ejercicio de la propiedad privada puede ser susceptible de una   serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en razón de que la   propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se   deriva del principio constitucional solidarista de que la propiedad es una   función social que implica obligaciones”[584]    

En materia rural, los fines sociales del   derecho de propiedad se conectan con el acceso progresivo y la democratización   de la tierra debido a su importancia para impulsar el desarrollo y calidad de   vida de las poblaciones rurales. En ese sentido, la Corte señaló en la sentencia   C-006 de 2002 lo siguiente:    

“La función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que   su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la   comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a   los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición   de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de   estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social   del país”[585]    

En el mismo fallo, esta Corporación   destacó que la Constitución Política de 1991 otorgó al trabajador del campo, y   en general al sector agropecuario, “un tratamiento particularmente diferente   al de otros sectores de la sociedad y de la producción que encuentra   justificación en la necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica sino   económica, social y cultural para los protagonistas del agro”. Esta igualdad   se traduce en la intervención del Estado para redistribuir la tierra rural e   impulsar su democratización en favor de los campesinos con el fin de mejorar las   condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente marginada.    

Por su parte, en la sentencia C-180 de   2005, se reafirmó el principio de democratización de la propiedad en favor de   trabajadores agrarios y campesinos. Por ello, retomando las conclusiones   trazadas en la sentencias C-536 de 1997 y C-006 de 2002 antes citadas, la Corte   señaló que los artículos 64 y 65.    

“constituyen el fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones   necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la   propiedad de la tierra, y a los servicios de educación, salud, vivienda,   seguridad social, recreación y crédito, e igualmente para darle prioridad, apoyo   y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras,   forestales y agroindustriales, y a la construcción de obras de infraestructura   física en el campo”[586]    

Posteriormente, en la sentencia C-644 de   2012, esta Corporación reafirmó su posición frente a la democratización del   campo colombiano al señalar que los artículos en mención implican un imperativo   constitucional inequívoco que exige la adopción de medidas estructurales   orientadas a la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean   propietarios de la tierra. Lo anterior significa que el derecho de acceder a la   propiedad implica    

“no sólo la activación de derechos reales y personales que deben ser protegidos,   sino también la imposición de mandatos que vinculen a las autoridades públicas   en el diseño e implementación de estrategias normativas y fácticas para   estimular, fomentar e impulsar dicho acceso a la tierra, pero además la   permanencia del campesino en ella, su explotación, su participación en la   producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo. En la medida en que el   Estado sólo concentre su propósito y actividad en la producción de la tierra,   olvidando su deber constitucional de vincular al campesino en dicho proceso, su   actuar se tornará inconstitucional”[587]    

De lo expuesto de manera precedente, se   extrae la necesidad de hacer efectivo el deber del Estado de afianzar el derecho   de acceso progresivo a la tierra de los campesinos y trabajadores rurales. A   partir del reconocimiento de la grave situación de inequidad en la propiedad de   la tierra, así como debido al grado de vulnerabilidad –económica, social y   cultural– que enfrenta la población rural, es necesario abogar por una igualdad   no sólo jurídica y formal, sino material para los habitantes del sector rural en   Colombia.[588]    

Como se anotó, la Constitución Política   consagra el derecho de acceso a la tierra como un deber ineludible y de   progresivo cumplimiento. Ello comporta una obligación en cabeza del Estado de   respetar y facilitar el acceso a la tierra en aras de garantizar a la población   campesina su sustento y la realización de su proyecto de vida.[589] En   efecto, la Corte ha entendido el principio de progresividad –por oposición a la   regresividad en la concentración de la tierra– como un mandato dirigido a “corregir   las visibles desigualdades sociales y estimular un mejoramiento progresivo de   las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos”[590].    

Al Estado le corresponde, entonces,   adoptar políticas que garanticen el mejoramiento de las condiciones para el goce   y ejercicio del derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, es   decir, medidas que atiendan al principio de progresividad y no regresividad. En   consecuencia, la normatividad que sea expedida en materia de acceso a la tierra   rural debe propender por su democratización y no puede desconocer que “(i)   los campesinos son sujetos de especial protección, que han permanecido   invisibilizados históricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad;   (ii) el campo es un bien jurídico especialmente protegido por la Constitución;   (iii) el derecho a la tierra y al territorio son derechos fundamentales [y]   (iv) la realización efectiva del derecho a la igualdad material”[591].    

Más aún, las medidas adoptadas en favor   de redistribución y democratización de la tierra rural constituyen “un   mandato programático”. En la sentencia C-077 de 2017, esta Corporación   señaló que el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios   establecido en el artículo 64 de la Constitución Política es un “mandato que   impone un deber ineludible de progresivo cumplimiento que debe   perseguir el Estado de manera primordial y generalizada, en   materia de adjudicación de bienes baldíos a los trabajadores rurales que carecen   de tierra, buscando así alcanzar los postulados de la reforma agraria   (negrillas originales del texto de la sentencia)”[592].    

En este orden de ideas, no cabe duda que   la Carta Política de 1991 estableció mandato de promover el acceso progresivo a   la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, lo cual implica que el   Estado garantice otros servicios como educación, vivienda, crédito, y brinde   asistencia técnica y especializada en temas productivos, de tal forma que   mejoren los ingresos y la calidad de vida de los campesinos colombianos. De allí   que, también resulta relevante desde el plano constitucional la producción de   alimentos y el desarrollo rural integral, en tanto contribuyen a la superación   de la pobreza histórica del campo y resolver la problemática identificada sobre   la inequidad en la distribución de la tierra rural.    

5.4.            Las función social y ecológica de la propiedad privada y su relación con la   reforma rural integral    

La función social y ecológica de la   propiedad privada es una expresión del principio de prevalencia del interés   general sobre el interés particular. Específicamente en lo relacionado con la   reforma rural, entendida como la política del Estado encaminada a corregir la   distribución desigual de la propiedad del campo, estas funciones cobran una   importancia fundamental. La primera, como base argumentativa para llevar a cabo   la democratización de la propiedad rural en favor del bien común. La segunda, en   desarrollo de la primera, como la imposición de límites a la utilización de la   propiedad –en cualquier circunstancia– para proteger el medio ambiente, bien   común de la humanidad.    

La Constitución de 1991, en palabras de   esta Corporación, reconstituyó a Colombia como un Estado social de   derecho organizado en forma de República unitaria (…) fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general[593].   En ella, el derecho a la propiedad fue consagrado atenuando sus connotaciones   individualistas y acentuando su función social, agregando, además, una función   ecológica.[594]  Al respecto, es importante transcribir el artículo 58 de la Carta Política:    

“Artículo 58. Se garantizan la   propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes   civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes   posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad   pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los   particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá   ceder al interés público o social.    

La propiedad es una función social que   implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.    

El Estado protegerá y promoverá las   formas asociativas y solidarias de propiedad.    

Por motivos de utilidad pública o de   interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante   sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los   intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el   legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta   a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio”    

La Corte ha especificado que la propiedad   en el marco del Estado social de derecho se sustenta en valores democráticos que   buscan proporcionar una respuesta a las necesidades colectivas, creando así,    “un nuevo horizonte valorativo que guía no sólo a los ciudadanos en el   ejercicio y reivindicación de sus derechos, sino que ante todo compromete y   obliga a los órganos del Estado a proteger y hacer efectivas las garantías   constitucionales”[595].   En ese sentido, la vinculación de la función social y ecológica al derecho de   propiedad ha pretendido compensar los beneficios que su utilización produce para   el individuo con las cargas que esa misma utilización supone para el resto de la   sociedad.[596]    

En ese orden de ideas, la renovada   concepción de la propiedad consagrada en artículo 58 de la Constitución de 1991   encuentra una clara conexión con el mandato del artículo 64 superior que   establece el deber del Estado de promover el acceso a la tierra de los   trabajadores agrarios. Es entonces, bajo estos supuestos constitucionales, que   la reforma agraria se convierte en un vehículo adecuado para hacer efectiva la   función social y ecológica de la propiedad.    

Esta concepción ha sido desarrollada a lo   largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en la   sentencia C-536 de 1997, al analizar la Reforma Rural establecida en la Ley 160   de 1994, la Corte señaló:    

“Tanto la concentración de la   propiedad rural como su atomización constituyen formas viciosas de la tenencia   de la tierra, en cuanto atentan contra toda racionalidad en su aprovechamiento   económico y ecológico y, además, contra la justicia social, en la medida en que   aquéllas generan una distribución inequitativa de los ingresos y los beneficios   que la propiedad inmobiliaria otorga a sus titulares. Es apenas natural que con   el fin de lograr sus loables propósitos, el legislador, al inducir el proceso de   reforma agraria, supedite la tenencia de la tierra a una serie de   condicionamientos establecidos para impedir, precisamente, que se reproduzcan de   nuevo los fenómenos, situaciones y defectos propios de una estructura agraria   desigual”    

De igual manera, la Corte en sentencia   C-006 de 2002, nuevamente con ocasión del estudio de disposiciones de la Ley 160   de 1994, retomó el anterior precedente para destacar que la Constitución   Política de 1991,    

“otorga al trabajador del campo, y en   general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de   otros sectores de la sociedad que encuentra justificación en la necesidad de   establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para   los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta   actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de que   la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las   condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y   la marginación social”[597]    

Esta sentencia también reconoció que de los artículos 58, 60 y 64   se desprende un principio de democratización de la propiedad a favor de   trabajadores agrarios y campesinos, posición que ha sido retomada en sentencias   como la C-180 de 2005, la   C-189 de 2006 y la C-644-12, entre otras. En conclusión, en el marco de un   Estado social de derecho, la función social y ecológica de la propiedad conlleva   a impulsar la reforma agraria como mecanismo idóneo para prevenir la   inequitativa distribución de la tierra y promover su acceso a los trabajadores   rurales que no la tienen.     

6.                EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD   DE LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY 902 DE 2017    

Para la metodología del análisis de   constitucionalidad de las disposiciones del decreto bajo estudio, habida cuenta   de que buena parte de los problemas detectados por los intervinientes tiene en   relación con aspectos que se analizaron detalladamente en el estudio de   conexidad y cumplimiento de la reserva estricta de ley, la Corte procederá   siguiendo el orden de los capítulos de la norma y concentrándose en los aspectos   en que, tomando en consideración las observaciones allegadas, encuentre dudas   sobre la constitucionalidad de las disposiciones.    

Este artículo señala el objeto de la   ley que resulta coherente con las aspiraciones constitucionales de democratizar   el acceso a la tierra rural en el país, a fin de disminuir la brecha económica y   reducir la desigualdad entre quienes habitan el campo colombiano.    

La Procuraduría General de la Nación,   se refiere al segundo inciso del artículo para solicitar que se declare la   exequibilidad del artículo de forma condicionada a que se respeten los derechos   adquiridos y garantías constitucionales de todas las comunidades étnicas (no   solo las comunidades indígenas).     

El inciso 2° del artículo 1 señala   que: “En aplicación del presente Decreto   Ley se respetarán los derechos adquiridos y garantías constitucionales de los   pueblos indígenas.”    

En cuanto a lo señalado respecto de la supuesta omisión legislativa   relativa del inciso segundo que advierten algunos intervinientes y el Procurador   General de la Nación, la Corte considera que dicha omisión no se configura, por   cuanto al hacer referencia a las garantías constitucionales de los pueblos   indígenas sobre sus territorios, está pronunciándose específicamente sobre un   contenido constitucional concreto que se deriva del Convenio 169 de la OIT, y   que no abarca a todos los grupos cubiertos por el enfoque étnico.     

Por su puesto, esto no significa que los derechos adquiridos y   garantías de los demás pueblos y comunidades étnicas del país puedan ser   irrespetados. Por el contrario, dicha premisa fundamental va implícita en toda   la normatividad, sin que sea necesario que se haga explicita en cada una de las   normas que se expiden.    

Por otro lado, el inciso 3 del   artículo 1° del Decreto Ley 902 de 2017 se refiere al respeto y garantía del   derecho a la propiedad privada. Varias observaciones de los intervinientes   solicitan a la Corte aclarar que tal protección aplica únicamente frente a la   propiedad privada “adquirida con respeto a toda la normatividad en materia   agraria, ambiental y derechos humanos”.[599] Esta   aclaración es solicitada con fundamento en que en la historia de Colombia y   particularmente como efectos de la violencia de las últimas décadas, la   propiedad privada ha sido adquirida en muchos casos de manera irregular, creando   problemas de falsa tradición, por lo que la norma no puede convertirse en una   vía para legitimar y proteger derechos de quienes han usado la violencia como   herramienta para apropiarse de bienes privados.[600]    

El inciso 3° del artículo analizado   dispone:    

“Nada de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser interpretado   ni aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el   derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida,   legalmente adquirida y ejercida, y protegida por la Ley, como tampoco los   derechos adquiridos.”    

La Corte Constitucional no encuentra   que se configure un verdadero problema jurídico que plantee dificultades en la   constitucionalidad del párrafo señalado, pues en realidad la redacción es   suficientemente clara en indicar que el derecho sobre la propiedad privada que   no puede ser afectado por las disposiciones del Decreto, es aquel que ha sido “legalmente adquirid(o) y ejercid(o), y protegid(o) por la Ley.”    

Para esta Corporación no es posible   derivar de la norma en comento, como pretenden los intervinientes, que la   propiedad privada a proteger sea aquella que ha sido adquirida a través de   métodos como la violencia, la extorsión, el fraude o el aprovechamiento de las   situaciones de victimización generadas por el conflicto armado, pues todas ellas   resultan evidentemente contrarias a la normatividad colombiana. Es claro que lo   prescrito en la disposición es la no afectación de los derechos adquiridos y   ejercidos conforme al ordenamiento jurídico nacional, por lo que no cabe duda de   la exequibilidad de la norma.    

De igual forma, la Corte considera que   la referencia a que se deben respetar los derechos adquiridos, la confianza   legítima y la buena fe,[601]  implica que ello sea probado de acuerdo con lo establecido en la ley, sin que se   haga necesaria aclaración alguna para ajustar la norma a los preceptos   constitucionales.    

En conclusión, esta Corte constata que   el artículo 1° del Decreto Ley 902 de 217 se ajusta a la Carta Política y en   consecuencia declarará su exequiblidad.    

6.2.          Título I. Sujetos de Acceso a Tierra y   Formalización    

6.2.1.   Consideraciones generales    

El artículo 2[602] señala que el decreto ley “aplica a todas las personas que ejerzan o pretendan   ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a   tierra o formalización.”  En sí mismo, este artículo, al igual que el   siguiente que determina que los beneficios serán exclusivamente para nacionales   colombianos, no presentan para esta Corporación ninguna duda sobre su   constitucionalidad.    

Por su parte el  artículo 3. “Delimitación a   nacionales” señala que los programas de acceso a tierras del Decreto Ley “se   limitarán a personas colombianas que reúnan los requisitos establecidos en los   artículos 4 y 5”.    

La Corte Constitucional no encuentra   reparos sobre la constitucionalidad de la norma, teniendo en cuenta que el   beneficio de acceso a la tierra está dirigido específicamente a la población   campesina más pobre del país, y constituye una medida que responde a una   necesidad histórica de desigualdad en la distribución de la tierra que fue al   mismo tiempo causa y resultado del conflicto armado. No es válido sustentar que   el criterio de la nacionalidad colombiana es discriminatorio, como tampoco es   válido sustentar que los criterios de ser campesino, o pertenecer a la población   más pobre y vulnerable, lo sean, pues se trata de beneficiar a las personas que   fueron afectadas por el conflicto, y que históricamente han estado relegadas de   la propiedad de la tierra en el país, y esos son los criterios adecuados para   lograr el objeto de la norma.    

6.2.2.   Artículo 4. Sujetos de   acceso a tierra y formalización a título gratuito.[603]    

Un punto bastante controvertido de   este artículo está relacionado con los ocupantes indebidos. Los intervinientes   destacan las problemáticas del parágrafo 1 del artículo 4 en relación con la   posibilidad de que ocupantes indebidos adquieran la titulación de terrenos que   no son susceptibles de ser adjudicados (p. ej. los territorios colectivos de   comunidades étnicas, las zonas de reserva forestal, los baldíos inadjudicables   de la Nación, etc.). PRODETER señala específicamente que “es inconstitucional   que el Estado renuncie a su facultad de recuperar baldíos como lo prescribe el   artículo 45 del D. 2664/94 sobre la recuperación de baldíos”.    

Por su parte, la Procuraduría señala   que el parágrafo 1 del artículo 4° debe condicionarse bajo el entendido de que   los ocupantes indebidos de territorios indígenas deben suscribir un acuerdo de   restitución antes de ser incluidos en el RESO.    

El parágrafo 1 del artículo 4 señala:    

Parágrafo 1. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del   presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes   indebidos o estén incursas en procedimientos de· esta naturaleza, que ostenten   las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo   serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un   acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva   adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas   ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a   ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo   anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera   agrícola.    

Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se   refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin   que se exija lo previsto en el inciso anterior.    

En lo que atañe a la exequiblidad de   la disposición y tomando en consideración el acápite desarrollado sobre el   régimen de los bienes baldíos en Colombia, para la Corte se hace necesario   analizar cada uno de los incisos del parágrafo por separado. Así, en lo que   atañe al primer inciso, la Corte considera que no existe un problema jurídico   real y cierto entre la disposición y la regla constitucional por la cual los   bienes baldíos pertenecen al Estado. La disposición señala que los ocupantes   indebidos que cumplan con las condiciones del artículo pueden ser incluidos en   el RESO, a fin de que se estudie la posibilidad de que se les adjudique tierra,  “siempre que suscriban con la   autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea   como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del   predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo,   cuando hubiere lugar”. Los condicionamientos y en particular la obligación   de restituirlo “cuando hubiere lugar” dan cuenta de que la norma no   reconoce la posibilidad de constituir derechos adquiridos sobre un bien baldío,   y no podría en todo caso hacerlo porque claramente la Constitución y la ley no   lo permiten. La norma deja claramente expreso el respeto por el derecho del   Estado a recuperar las tierras baldías tal como lo señala el condicionamiento a   “la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar”, por lo que esta   Corte no encuentra ningún reparo en la constitucionalidad del inciso. Debe   recordarse que, bajo la normatividad vigente, frente a la ocupación indebida de   un bien baldío solo procede la restitución.[604]      

Por su parte el Decreto 2264 de 1994 en su artículo 9 establece   cuales son los  baldíos que no pueden ser objeto de adjudicación[605] y en el artículo 45 determina la condición   de  ocupación indebida de la siguiente forma:    

ARTICULO 45. CAUSALES. Tienen la condición de terrenos baldíos   indebidamente ocupados los siguientes: 1. Las tierras baldías que por   disposición legal sean inadjudicables, o se hallan reservadas o destinadas para   cualquier servicio o uso público. 2. Las porciones de tierras baldías ocupadas   que excedan las extensiones máximas adjudicables establecidas por la Junta   Directiva del Instituto, según las disposiciones de la ley y el presente   Decreto, o las ocupadas contra expresa prohibición legal. 3. Los terrenos   baldíos que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión. 4. Los terrenos   afectados con la declaratoria de caducidad, en los contratos relacionados con   baldíos de la Nación.    

En cuanto al segundo inciso del artículo 1º del Decreto sub   exámine,[606] este   hace referencia al artículo 22 del decreto, esto es, a los terrenos que la ANT   administra para efecto de su formalización a favor de las comunidades étnicas   que las ocupan. En ese sentido argumentan algunos intervinientes que el   legislador extraordinario omitió dar claridad sobre el sujeto al cual hace   referencia, puesto que al dejar abierta la disposición podría entenderse que   cualquier persona que ocupe indebidamente un territorio de una comunidad étnica,   puede ser incluido en el RESO y aspirar a que se le adjudique parte de ese   territorio,  lo que claramente iría en contradicción con lo dispuesto en el   numeral 5 de los artículos 4º y 5º del decreto analizado.    

Si el sentido de la norma fuese el anterior, esta Corporación   considera que el precepto sería lesivo de los principios de rango constitucional   que informan la protección de los territorios de las comunidades étnicas y que   constituyen el marco normativo de los bienes baldíos y fiscales en Colombia.    

Sin embargo esta Corte considera que esa interpretación de la norma   acusada  desatiende el contexto normativo en que se inserta, y por supuesto, la   interpretación compatible con la Constitución.      

Al respecto esta Corte advierte que el artículo 22[607] del   Decreto Ley 902 se refiere a los predios que hacen parte del Fondo de Tierras   únicamente para efectos de su administración,  esto es, predios que están en   procesos relacionados con el reconocimiento y formalización como territorios de   pueblos étnicos.[608] En ese   contexto, es lógico entender que el inciso analizado solo puede hacer referencia   como sujetos que pueden inscribirse en el RESO para aspirar a la adjudicación de   esos territorios, a las mismas comunidades étnicas que los están ocupando. Esta   interpretación se refuerza con el artículo 22, numeral 2° que prohíbe que dichos   territorios sean adjudicados a otros sujetos así: “En todo caso no podrán ser   parte del fondo de tierras en favor de los sujetos de que tratan los artículos 4   y 5 del presente Decreto Ley los baldíos donde estén establecidas las   comunidades indígenas o que constituyan su hábitat en los términos del artículo   69 de la Ley 160 de 1994.”    

Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que el artículo 4   del Decreto 902 de 2017 debe ser declarado exequible, pues la interpretación   sistemática de la norma en relación con las demás disposiciones del decreto y en   particular con el artículo 22, implica que la expresión “los ocupantes   indebidos” del inciso 2° del parágrafo 1 del artículo 4, se restringe   únicamente a comunidades y pueblos étnicos, quienes pueden entrar a hacer parte   del RESO sin necesidad de hacer el acuerdo predio de  restitución de los   terrenos cuya adjudicación persiguen.    

6.2.3.   Artículo 5. Sujetos de   acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito[609]    

En el análisis de conexidad de este   artículo, esta Corte determinó que el mismo se ajustaba a los contenidos del   Acuerdo Final, por cuanto resulta progresivo frente a los límites actuales de la   ley 160 de 1994. Esto concuerda con el principio de progresividad en el acceso a   las tierras, en particular por cuanto los criterios para la adjudicación de las   tierras del fondo privilegian y priorizan a la población campesina más pobre,   por lo que de todas maneras la población  más pobre y vulnerables será   beneficiaria en primer lugar de la adjudicación de tierras y solo cuando se   hayan logrado satisfacer sus necesidades, será posible dar paso a otros   beneficiarios. En ese sentido la disposición se ajusta a los parámetros de la   Carta Política.    

Este artículo es particularmente   atacado debido a que, para algunos intervinientes, la disposición abre la   posibilidad de adjudicar tierras a personas (naturales o jurídicas) que no se   encuentran en claras condiciones de vulnerabilidad. Sobre ese punto la mayoría de las intervenciones[610] coinciden en señalar que la reforma rural está   destinada específicamente a los habitantes rurales con vocación agraria en   condiciones de pobreza y marginalidad. Particularmente, señalan que este es un   artículo regresivo que atenta contra el principio de democratización de la   propiedad rural en Colombia.    

Los argumentos desplegados en este   sentido corresponden al estudio de la conexidad y fueron estudiados en el   acápite correspondiente de esta sentencia concluyendo que, en efecto, la   finalidad del punto 1 del Acuerdo Final fue la de establecer un sistema de   acceso gratuito a tierras del Fondo de Tierras dirigida a la población más pobre   y marginada del sector rural, pero que no resulta incompatible con las   finalidades del Acuerdo el incluir una contraprestación a cargo de sujetos que   por su patrimonio, tienen capacidad suficiente para retribuir algunos de los   gastos que se hacen para obtener los beneficios. En virtud de ello, está Corte   consideró conexo lo dispuesto en el artículo 5 del decreto sub examine  con lo dispuesto en el Acuerdo Final.    

En efecto, al analizar el principio de no regresividad en materia de   acceso a la tierra de los campesinos en Colombia, es dado concluir que, en   virtud de que la Ley 160 de 1994 establecía la posibilidad de adjudicación de   tierras a personas con patrimonios de hasta 1.000 SMMV, la actual medida que   limita la adjudicación directa de tierras para los campesinos más pobres,   restringiendo la medida  hasta los 700 SMMV, es evidentemente progresiva.   También resulta progresiva la medida que limita el acceso a las medidas de   crédito y subsidio para la adquisición de tierras y proyectos productivos, a   personas con hasta 700 SMMV, y exige para el beneficio de estas medidas una   contraprestación (parcialmente gratuita) a personas que poseas patrimonios   superiores a 250 SMMV.    

Algo diferente sucede con lo   establecido en materia de medidas de formalización, puesto que no se trata de   una medida que facilite el acceso democrático a la tierra, no es un beneficio   para hacerse acreedores de tierras del Estado sino que está destinada a   regularizar los derechos de los campesinos sobre la propiedad privada,   principalmente para evitar la inseguridad jurídica en el campo y eliminar los   efectos de la violencia y la ilegalidad. La formalización de la tierra, que   busca legitimar los derechos que se ejercen sobre las propiedades privadas en el   sector rural, beneficia a todos los habitantes del territorio, porque permite   identificar y eliminar las situaciones que afectan la posibilidad de lograr una   paz estable y duradera en el campo colombiano. Así como la formalización   funciona de forma positiva constituyendo en propietarios a los poseedores que   con títulos insuficientes, pero que con el paso del tiempo y actuando de buena   fe adquieren el legítimo derecho a convertirse en dueños, también funciona de   forma negativa, al permitir identificar posesiones ilegales, surgidas de la   violencia o del fraude, en las que se requiere la intervención del Estado para   eliminar los efectos del conflicto armado. Permite también identificar terrenos   que en realidad son baldíos, que podrán ser adjudicados si se cumplen los   requisitos legales.    

Esto implica que las medidas de   formalización pueden (y deben) estar destinadas a todos los predios rurales del   país. Un criterio que resulta equitativo y no regresivo, es establecer que   aquellos que tienen un patrimonio suficiente, costeen algunos o todos los gastos   de formalización. Por ello, el artículo 5 fue encontrado conexo con el Acuerdo   Final, y no encuentra esta Corte que se pueda identificar en su texto un   problema de constitucionalidad.    

Por otra parte, en cuanto a la   expresión “personas jurídicas” del primer inciso de la disposición, en el   examen de conexidad se explicó que no se verifica un verdadero problema de   conexidad ni de constitucionalidad[611] porque   la interpretación coherente y sistemática de la expresión, que   resulta además obligada en virtud del Acto Legislativo 02 de 2017, implica que las personas jurídicas a que hace referencia el artículo solo pueden ser aquellas conformadas por cooperativas o asociaciones de campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.[612]    

En ese sentido, y con fundamento en las razones señalas en el   numeral 6.2.2. de esta Sentencia, la Corte constata la  constitucionalidad   del artículo 5 del decreto estudiado,  por cuanto es claro que  la expresión “personas   jurídicas” del inciso primero del artículo, se refiere a aquellas   constituidas por cooperativas o asociaciones de campesinos, sin tierra o con   tierra insuficiente, cuyos miembros, individualmente, cumplan con todas las   condiciones requeridas en el artículo 5°.    

6.2.4.  Artículo 6° Sujetos de formalización a título oneroso[613]    

El artículo 6 del Decreto Ley   establece lo siguiente:    

Las personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio neto sea   superior a los setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o   que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o   superiores a una UAF, que cumplan los siguientes requisitos: 1. Poseer un   patrimonio neto que supere los setecientos (700) salarios mínimos mensuales   legales vigentes. 2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras. 3.   No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de pena privativa   intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 4.   No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales   patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este   último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento   no declarando la indebida ocupación.    

Entre otros, la Comisión Colombiana de   Juristas señala que el artículo 6 “es contrario a la función social de la   propiedad y al deber progresivo del Estado de democratizar el acceso a la   propiedad de la tierra. Los beneficiarios de este artículo no son sujetos de   reforma agraria en razón a su patrimonio”.[614]       

Dejusticia sintetiza este argumento al   señalar que los beneficiarios de las disposiciones del Decreto Ley “deben ser   efectivamente sujetos de reforma agraria, a saber: campesinos, y de manera   especial, campesinas sin tierra o con tierra insuficiente y de las comunidades   rurales más afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto”.     

Por su parte, el Procurador en su   intervención señala que el artículo 6 debe ser condicionado bajo el entendido de   que se debe aplicar estrictamente lo establecido en el artículo 20 de este   Decreto Ley, acerca de la prioridad de la asignación de derechos de propiedad   agraria para la población campesina vulnerable. Además se señala que es   necesario excluir la expresión “ocupantes” porque este término   corresponde a quienes pretendan apoderarse de un bien baldío y el acceso a estos   bienes no se da por la formalización sino por vía de la adjudicación.    

De ninguna forma puede entenderse que   la Carta Política se oponga a una medida que busca regularizar y dotar de   seguridad jurídica a la propiedad que se ejerce sobre las tierras privadas en el   país. Por el contrario, existiría una diferenciación injustificada si se   eliminan de los procesos de formalización los derechos a la propiedad de ciertos   sujetos, en consideración a su patrimonio, cuando el artículo 2° de la Carta   Política establece que “las autoridades de la República están instituidas   para proteger a todas las personas residentes en Colombia en.(…)  sus   bienes (…) y demás derechos…”.    

Por otra parte, tal como se señaló en   el estudio sobre la conexidad del artículo 6, los fines de la Reforma Rural   Integral no se pueden llevar a cabo sino a través de un barrido predial integral   del territorio, en el que una medida de formalización limitada generaría vacíos   en los mapas de geo referenciación que solo irían en detrimento del sistema de   oferta diseñado por el Acuerdo Final e implementado por distintas normas de las   cuales hace parte el presente decreto. Por eso, las medidas de formalización   deben dirigirse a todos los sujetos, y la regla de equidad exige que, quienes   tengan la capacidad económica suficiente, contribuyan económicamente para que el   Estado pueda hacerlo de forma gratuita frente a los sujetos más vulnerables.    

Como se sostuvo en el análisis general   de este título, las críticas a este artículo surgen de una lectura   descontextualizada e incompleta del mismo, en tanto dicha norma no establece   beneficios en materia de acceso a tierra, sino, exclusivamente en cuanto a   formalización. Por eso, por ejemplo, no resulta válido relacionar la disposición   con el artículo 20 del decreto que en realidad se refiere a la primera de las   medidas de acceso a tierras, de la cual, claramente no pueden ser beneficiarios   lo sujetos del artículo 6.    

La formalización implica la   identificación y adecuación legal de los derechos de propiedad que se ejercen   sobre predios privados, lo cual resulta necesario para adecuar el campo a la   legalidad y eliminar los efectos del conflicto. Si se excluyera a los sujetos   del artículo 6 de las medidas de formalización a título oneroso, se podría   generar el efecto contrario de lo que pretende la Reforma Rural Integral, al   blindar las situaciones de posesión ilegal de predios privados ejercidas por las   personas naturales y jurídicas con mayores capitales. Por el contrario, el   someter a formalización onerosa los predios privados que se identifiquen en los   procesos de focalización, permite sanear progresivamente la situación jurídica   de todos los predios en el país, sin ningún tipo de restricción.    

Por otra parte,  en cuanto a la   expresión “ocupantes”, la jurisprudencia anotada en materia del régimen de bienes   baldíos en Colombia es contundente en el sentido de que la ocupación no puede   dar lugar al reconocimiento de un derecho sobre bienes baldíos. Se trata de   tierras inalienables e imprescriptibles, que pertenecen al Estado y cuya   recuperación es indispensable para dotar al Fondo de Tierras de los recursos   necesarios para llevar a cabo los objetivos de la Reforma Rural Integral. La   expresión “ocupantes” en el primer inciso del artículo 6 pierde todo sentido, pues los   sujetos descritos en dicha norma solo pueden ser beneficiarios a título oneroso   de la formalización, que es el saneamiento de los derechos de propiedad sobre   predios rurales privados. Los bienes baldíos no pueden ser objeto de   “formalización” pues sobre ellos no se constituyen derechos a formalizar, sino   que su acceso solo puede darse a través de la adjudicación.    

El artículo 6 del Decreto 902 de 2017   establece como requisito para ser beneficiario en su numeral 4º: “No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras   baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta   naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que   finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación.” Es menester   dejar en claro que si bien no son iguales los conceptos de ocupante y el de   ocupante indebido, ninguno de los dos genera derechos sobre los bienes baldíos   que puedan dar lugar a una formalización.    

En consecuencia, los bienes baldíos   (sobre los cuales se puede ejercer ocupación) no pueden ser objeto de   formalización, y contrario sensu de permitirse la adjudicación de un bien sin   dueño aparente a través de este artículo, se estaría desconociendo que esta   forma de propiedad se reserva a los campesinos, trabajadores y asociaciones   agrarias sin propiedad o con propiedad inferior a una UAF, quienes serían   sujetos de acceso a tierra en los términos establecidos por los artículos 4 y 5   del decreto analizado.    

En ese sentido, esta Corte encuentra   que el artículo 6 del Decreto Ley 902 de 2017 resulta acorde con la Constitución   con excepción de la expresión “u ocupantes” que será   declarada inexequible.    

6.2.5.  Artículo 7.  Contraprestación por el acceso y/o formalización a la tierra[615]    

Esta disposición genera dudas sobre su exequibilidad por cuanto   desarrolla una contraprestación que, a la luz de los postulados de la Carta   Política es objeto de una reserva estricta de ley.  En este punto, el   problema jurídico a resolver es si ¿el legislador extraordinario vulneró la   reserva estricta de ley al establecer en el Decreto Ley la contraprestación a   cargo de los sujetos de formalización a título parcialmente gratuito y oneroso?    

Según lo ha manifestado esta   Corporación,[616] el   principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el   numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política[617]: el primero consagra una reserva en   el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,   contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca   la ley”, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos y en   concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los   elementos de los tributos.[618]    

Este principio se funda en el   aforismo “nullum tributum sine lege” que exige un acto del legislador   para la creación de gravámenes,[619] el cual   se deriva a su vez de la máxima según la cual no hay tributo sin representación,   en virtud del carácter democrático del sistema constitucional colombiano e   implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer   tributos.[620]     

La diferencia entre los impuestos, las   tasas y las contribuciones fue expuesta claramente en las Sentencias C-1179 de   2001 y C-1114 de 2003, resaltándose que las tasas son prestaciones pecuniarias   que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados   por el Estado en desarrollo de su actividad:    

“…los impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales   tienen una naturaleza particular que permite diferenciarlos claramente.    

Los impuestos son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral   en cuanto no constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de   carácter obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida   por la autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del   presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el   cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado.    

Por su parte, las tasas son prestaciones pecuniarias que   constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por   el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades   administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio   prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía   es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado.    

Finalmente, las contribuciones parafiscales son gravámenes   obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado   por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino únicamente a un grupo   económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan   para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a   las normas de ejecución presupuestal y son administrados por órganos que hacen   parte de ese mismo renglón económico”.[623]    

Esta postura se ha reiterado de forma   constante, y por su parte la Sentencia C-287 de 2009,[624] reiterada entre otras en la   Sentencia C-891 de 2012 expresó las características esenciales de las tasas que   las diferencian de los impuestos y las contribuciones:    

“Estas consideraciones han llevado a la Corte a identificar las   características básicas de las tasas, las cuales las diferencian de los demás   ingresos tributarios, como las contribuciones y los impuestos.  De este   modo, ha previsto que (i) su finalidad es la de recuperar el costo de lo   ofrecido y el precio que paga el usuario, por lo que guarda una relación directa   con los beneficios derivados de ese bien o servicio; y (ii) ocasionalmente caben   criterios distributivos como las tarifas diferenciales.[625]  Igualmente, la jurisprudencia   ha diferenciado las tasas de los impuestos y las contribuciones parafiscales,   para lo cual ha considerado que “constituyen una contraprestación directa por   parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del   presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a   discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en   tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación   directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son   obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios   obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del   Estado. También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos   en cuanto contrariamente a estos no guardan relación directa e inmediata con un   servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan   tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se   destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el   caso de los impuestos”.    

Frente a esta distinción, la Corte   Constitucional ha señalado que el principio de legalidad del tributo no se predica únicamente de los impuestos, [626]   sino que es exigible a todos los tributos, dentro de los cuales se encuentran también las tasas   y las contribuciones.[627]    

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las exenciones que se creen dentro del   sistema tributario, al hacer parte de las manifestaciones de la política fiscal,   también están cobijadas por los principios de legalidad y certeza. Por tanto,   los elementos principales de cualquier exención deben estar definidos   previamente por el legislador, las asambleas o los concejos, en los términos de   los artículos 150, numerales 10 y 12, y 338. Es más, teniendo en cuenta el   artículo 154 superior, se deduce que la consagración de estas figuras debe   contar con la iniciativa gubernamental. En la sentencia C-748 de 2009[628] se desarrolló esta idea de la   siguiente manera:    

“Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que   así como el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para   establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la   misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios,   por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en   materia fiscal.”[629]    

El texto del artículo 7 analizado es   el siguiente:    

El porcentaje del valor del inmueble, los cánones y las categorías   económicas que deberán pagar los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del   presente decreto ley serán definidos por la Agencia Nacional de Tierras con base   en los lineamientos y criterios técnicos que realice la Unidad de Planificación   Rural Agropecuaria, los cuales tendrán en cuenta, entre otros, la vulnerabilidad   de los sujetos.    

Parágrafo 1. Para efectos de la formalización de predios privados   la contraprestación a cargo del sujeto de formalización corresponderá al valor   de los gastos administrativos, notariales, procesales o cualquier otro en que se   incurra para la efectiva formalización.    

Parágrafo 2. Para efectos de aplicación de la presente norma el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios,   dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo, a   la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos   Agropecuarios – UPRA para cumplir con la función asignada en el presente   artículo.    

Parágrafo 3. Para efectos de las garantías de los derechos   territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, no procederá ningún tipo   de contraprestación en relación con los respectivos procedimientos.     

La disposición establece una   contraprestación a cargo de los sujetos del artículo 5 y 6 del decreto.     

El inciso primero se refiere al   contenido de la contraprestación que corresponde a las medidas de acceso de que   son beneficiarios los sujetos del artículo 5. La referencia al artículo 6 no   tiene sentido, puesto que ellos no pueden ser beneficiarios de medidas de acceso   sino únicamente de formalización a título oneroso y su contraprestación está   claramente referida en el parágrafo 1.    

Aunque en el primer inciso de la   disposición parecería indicar criterios relacionados con una tasa, en realidad,   teniendo en cuenta que se trata de la contraprestación por las medidas de   crédito especial y subsidio integral, las disposiciones se refieren al   porcentaje del valor del inmueble (cuando se trate de compra de tierras) o a las   categorías económicas (porcentaje del valor del proyecto subsidiado o intereses   del crédito;  por ejemplo) que recaerían en el beneficiario a título   parcialmente gratuito, sin que se trate de una erogación económica a favor del   Estado que pueda ser asimilada a un tributo.  Estas contraprestaciones   deben ser fijadas por la UPRA de acuerdo a lineamientos técnicos que tengan en   cuenta la vulnerabilidad de los sujetos, todo lo cual resulta acorde a los   postulados de la Carta Política y no constituye una violación del principio de   reserva legal en materia tributaria.    

Por otra parte,  el artículo 7° en su primer párrafo dispone que la determinación del monto   de la contraprestación quedará a cargo de la ANT “con base en los lineamientos y   criterios técnicos que realice la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria,   los cuales tendrán en cuenta, entre otros, la vulnerabilidad de los sujetos”.   En efecto, en el parágrafo 1 y para   efectos de la formalización de predios privados, el artículo define la   contraprestación a cargo del sujeto de formalización, y establece que la misma “corresponderá al valor de los gastos administrativos, notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la   efectiva formalización.”    

Esta redacción, en particular en cuanto determina específicamente   una contraprestación por gastos administrativos, que no están previamente   establecidos, establece una tasa, es decir un tributo,[630] lo que está claramente por fuera de   las competencias conferidas al Presidente de la República a través de las   facultades excepcionales legislativas, según lo determina expresamente el Acto   Legislativo 01 de 2016, cuando establece que dichas competencias no podrán ser   utilizadas “para decretar impuestos”. Esto implica que la expresión “administrativos”   además de atentar contra la reserva legal en materia tributaria establecida por   la Carta Política, vulnera, como ya antes se ha dicho, la reserva estricta en   materia de impuestos del Acto Legislativo 01 de 2016.    

Frente al parágrafo 3, esta Corte encuentra  que la referencia a   pueblos y comunidades indígenas, es constitucionalmente aceptable, en la medida   en que la protección especial de sus territorios es una obligación que se deriva   del Bloque de Constitucionalidad.      

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 7   del Decreto Ley 902 de 2017 con excepción de la expresión “administrativos”   contenida en el parágrafo 1 de dicho artículo, la cual se declara INEXEQUIBLE.         

6.2.6.   Artículo 8. Obligaciones[631]    

Enseguida la disposición enlista una serie de obligaciones y más   adelante, en su parágrafo 4, en contradicción de lo dispuesto inicialmente,   indica que “Lo dispuesto en el presente artículo no aplica cuando se trate de   predios privados que no hayan sido objeto de programas de acceso a tierras, para   los cuales rigen las disposiciones legales vigentes.”    

De antemano esta Corte debe advertir, que el uso de la expresión “formalización”   en el inciso primero del artículo 8, en particular bajo lo señalado en su   parágrafo 4, no se adecua a los lineamientos constitucionales y legales en   materia de acceso a tierras baldías. Como se señaló en los fundamentos de este examen, los bienes   baldíos en Colombia no pueden ser adquiridos por formalización, puesto que solo   puede accederse a su propiedad a través de la adjudicación que de ellos haga el   Estado, ya que se trata de bienes imprescriptibles e inalienables. Esto   significa que la formalización de bienes inmuebles solo puede operar cuando se   trata de bienes privados respecto de los cuales existen inconsistencias en el   título de adquisición de la propiedad.    

Por otra parte, desde la perspectiva ius fundamental del derecho a   la propiedad privada y a la igualdad, las restricciones que surgen de las   obligaciones 1 y 2  del artículo 8 resultan claramente contrarias a lo   establecido por la Carta Política en su artículo 58. En efecto, el artículo 8   establece que los sujetos de acceso y formalización solo pueden explotar   directamente el predio y no podrán transferir el dominio sin la autorización de   la Agencia Nacional de Tierras.    

Es evidente que si bien las restricciones en la disposición de las   tierras adjudicadas o adquiridas a través de subsidio y crédito se justifica por   la forma del acceso y por los objetivos que persigue el Acuerdo en materia de   tierras, no sucede lo mismo con los predios privados cuyos derechos pasan a   formalizarse a través de las medidas del Decreto sub examine. La formalización   no constituye el derecho, sino que declara y legaliza una realidad fáctica y   jurídica, un derecho que ya pertenecía al campesino pero que no contaba aún con   las plenas formalidades legales. En ese sentido, las restricciones establecidas   por los numerales 1 y 2 del artículo 8º se constituyen como limitaciones que   resultan injustificadas y en cualquier caso desproporcionadas en el derecho a la   propiedad privada de los campesinos que sean beneficiarios de formalización a   título gratuito o parcialmente gratuito, por cuanto no se expone con claridad   cuál es el interés superior prioritario para salvaguardar los fines del Estado   Social de Derecho que legitime la restricción en cuanto a la disposición de la   propiedad y el uso de bienes privados formalizados.[632] Además, exigir estas obligaciones   excepcionales a predios privados formalizados resultaría contradictorio con lo   dispuesto en el parágrafo 4 de la misma disposición, por lo que esta Corte   declararála inexequibilidad de la expresión “formalización” en lo que   respecta a las obligaciones 1 y 2 del artículo 8.    

En cuanto a las demás obligaciones señaladas por la disposición, “3.   Garantizar que la información suministrada en el proceso de selección en cuya   virtud adquirió el predio es verídica. 4. Acatar las reglamentaciones sobre usos   del suelo, aguas y servidumbres. 5. No violar las normas sobre uso racional,   conservación y protección de los recursos naturales renovables.” Se trata de   deberes comunes de los ciudadanos, que surgen de la legislación ordinaria   vigente y no constituyen una restricción adicional para el ejercicio del derecho   a la propiedad de predios formalizados en virtud del Decreto. En ese sentido,   las obligaciones de dar información veraz en el proceso de selección, respetar   las normas sobre uso de suelos, aguas, servidumbres, y aquellas relativas a la   conservación y protección de recursos naturales, resultan acordes con el   artículo 58 de la Carta y coherente con lo dispuesto en el parágrafo 4 del   artículo 8,  por o que se declarará exequible la expresión “formalización”   con respecto a las señaladas obligaciones.    

Por  otro lado esta Corte observa que la restricción temporal en la   disposición de los derechos sobre las tierras a las que se ha tenido acceso a   título gratuito o parcialmente gratuito resulta proporcional frente al objetivo   de evitar el fenómeno de concentración masiva de la tierra en detrimento de los   campesinos, lo que constituye uno de los objetivos principales de la Reforma   Rural Integral y resulta acorde con el principio constitucional de   democratización en el acceso a la propiedad rural. Estas medidas se desarrollan   en concordancia con lo que establece la Carta Política en su artículo 63[633] que   deja a la ley (materialmente), la posibilidad de establecer las restricciones   que el artículo analizado señala.    

Ahora bien, en el parágrafo 5 del artículo 8 se establece una   excepción a las obligaciones así:    

Parágrafo 5. Salvo en lo que respecta al numeral 5, y sin perjuicio   de las competencias en materia ambiental de los pueblos y comunidades indígenas,   lo dispuesto en este artículo no procederá frente a estos.    

Dos cuestiones resultan relevantes. La primera surge de la   exclusión a las restricciones a que se someten los demás beneficiarios de acceso   a tierras; sin embargo, esta Corte considera que el hecho de no someter a las   comunidades  beneficiarias de reconocimiento de su territorio a   restricciones en cuanto a uso, transferencia de dominio, formas de explotación o   reglas sobre usos del suelo, aguas y servidumbres, resulta coherente con el   respeto de los derechos fundamentales al territorio y a la autodeterminación,   teniendo además en cuenta que la naturaleza jurídica del territorio étnico hace   que sus derechos en la materia tenga sus propias garantías.[634]    

En consecuencia, esta Corte declarará la exequibilidad del artículo   8 del Decreto 902 de 2017 con la excepción de la expresión “y formalización”   contenida en el primer inciso de la disposición, con relación a las obligaciones   previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo.    

6.2.7.  Artículos 9. (Reconocimiento a la economía del cuidado), y 10.   (Adecuación institucional con enfoque étnico)    

Por su parte, los artículos 9[635] y 10[636] que establecen el reconocimiento de la   economía de cuidado y la adecuación institucional con enfoque étnico, establecen   lineamientos acordes con los enfoques diferenciales de género y étnico que   también están recogidos en los mandatos del segundo inciso del artículo 13 de la   Carta Política, por lo que  no son objeto de ninguna observación respecto   de su constitucionalidad.    

Para la Corte Constitucional, los señalados artículos resultan   acordes con la Carta Política y con el interés de proteger los derechos de los   beneficiarios de estas medidas y de adecuar la actividad estatal a las   necesidades y realidades de la población campesina en Colombia.    

6.3.          Título II: Registro de sujetos de   ordenamiento- RESO    

Se analizaron con detenimiento cada   una de las disposiciones de este título en el capítulo de esta sentencia   relativo al control de conexidad estricta y suficiente. Entonces se concluyó que   las medidas que conforman este título desarrollan el principio de progresividad   y priorización pues apuntan a los objetivos de democratización del acceso a la   tierra, con criterios que permiten beneficiar, de forma prioritaria, a los más   vulnerables.    

Las intervenciones son unánimes al   solicitar la exequibilidad del RESO. No obstante, se señalan algunos aspectos   que requieren ser analizados. Asi:    

6.3.1.   Artículo 11.  Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO-    

El artículo dispone la creación del Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO,  que es el   instrumento de planeación y de ejecución gradual de la política pública, y al   mismo tiempo es la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de   Tierras para la Reforma Rural Integral, y se construye a partir de un módulo que   se sirve de la información de las distintas bases que posee el Estado.    

El parágrafo 2 del artículo señala:    

“Parágrafo 2. En caso de que las categorías de los beneficiarios y   sujetos hayan cambiado entre el momento de la inscripción al RESO y el momento   de la asignación y definición de los derechos, se aplicará el procedimiento   definido por el reglamento operativo expedido por la Agencia Nacional de   Tierras, de acuerdo con las categorías y requisitos previstos en el presente   decreto ley. Lo anterior no aplica para pueblos y comunidades étnicas.”    

El parágrafo 2 es objetado por la Procuraduría por cuanto se   refiere a que “el reglamento operativo expedido por la Agencia Nacional de   Tierras” (cuestión que se relaciona y reitera en los artículos 63 y 68 del   mismo decreto).   El jefe del   Ministerio Público señala que otorgar a la ANT la facultad para expedir el   reglamento operativo del RESO desplaza la competencia constitucional del   Presidente de la República para reglamentar las leyes.    

Al respecto, esta Corte ha reiterado que la posibilidad de delegar   las facultades reglamentarias a otro órgano no resulta inconstitucional[637] si no existe reserva legal en la   materia y si se encarga únicamente “la regulación de aspectos secundarios,   técnicos u operativos siempre y cuando tal regulación se ejerza dentro del   ámbito de competencia del respectivo Ministerio y bajo las directrices   establecidas en la Ley y en el Reglamento.”[638] En este caso se trata de un “reglamento   operativo”  cuya expedición se deja a cargo de la ANT por parte de esta   norma con rango de ley surtida por el Gobierno Nacional, para definir el   procedimiento en caso de que las categorías de los beneficiarios hubieren   cambiado entre la inscripción y la asignación.  Es una de las cuestiones   operativas y secundarias que requieren de un reglamento para llevar a cabo lo   dispuesto en el Decreto Ley 902 de 2017.           

Para esta Corporación la delegación que el Presidente de la   República hace, a través de este decreto ley a la ANT para reglamentar los   aspectos secundarios y operativos de las medidas allí dispuestas, no atenta   contra la Carta Política ni desconoce la competencia reglamentaria del   Presidente de la República.    

6.3.2.   Artículo 12. Módulo del RESO para el   Fondo de Tierras para la reforma rural integral.[639]    

Esta disposición se refiere al módulo   para identificar a los beneficiarios de las medidas de acceso a tierras. Algunos   de los intervinientes indican que la constitucionalidad del RESO depende de que   el ingreso y calificación de beneficiarios en el sistema de registro estén   enfocados exclusivamente en poblaciones vulnerables con vocación agraria que no   cuenten con tierras o tengan tierras insuficientes. Esta condición se verifica   en el texto de la disposición por cuanto en la misma se señala que: “los registros deberán ser clasificados   por departamentos y municipios, y a su interior, jerarquizados de mayor a menor   puntaje según las condiciones de asignación de puntos. La información   relacionada anteriormente será trasparente.”    

Por otra parte, esta disposición se coordina con el artículo 14, “Criterios para la asignación de puntos para el RESO”, en el cual se establecen las variables a partir de las cuales se   determinan los puntos a asignar, y todas ellas están relacionadas con criterios   de vulnerabilidad, relación con la actividad campesina y capacidad de   desarrollar proyectos agrarios en las regiones.    

Es claro para la Corte que este   sistema de registro debe entenderse como una herramienta para la identificación   de beneficiarios y no como una herramienta de valoración para la exclusión de   sujetos. En ese sentido, el RESO no debe implicar el olvido de los beneficiarios   que la Agencia Nacional de Tierras ya conoce y debe atender con prontitud.    

En consecuencia, la Corte Constitucional encuentra que el artículo   12 se adecúa perfectamente a la Carta Política, al establecer un sistema de   calificación de los candidatos a ser beneficiados por las medidas de acceso al   Fondo de Tierras que toma en cuenta las condiciones sociales y económicas para   conducir los efectos de la Reforma Rural Integral a los sujetos más vulnerables.    

6.3.3.  Artículo 13, “Módulo étnico en el RESO”, y artículo 14 “Criterios   para la asignación de puntos para el RESO”.[640]    

Los artículos 13 y 14 no generan dudas en esta Corporación respecto   de su adecuación con el ordenamiento superior, por cuanto se encargan de   establecer criterios para la priorización de los sujetos beneficiarios y, en   aplicación del enfoque diferencial étnico, se establece una herramienta adecuada   a la efectividad progresiva de las medidas del Decreto en cuanto a los pueblos y   comunidades étnicos.    

En consecuencia la Corte Constitucional declarará la   constitucionalidad de los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 902 de 2017.    

6.3.4.   Artículo 15. Ingreso y calificación[641]    

En cuanto al artículo 15, algunas de las intervenciones[642] recalcan que el proceso de ingreso y calificación al RESO debe   garantizar a las personas el derecho al debido proceso (notificación adecuada de   las decisiones, espacio efectivo para controvertir las decisiones, etc.).[643]    

Al respecto esta Corporación ha   sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que las autoridades que adelantan   las actuaciones administrativas tienen un doble deber en relación con el derecho   de defensa: (i) poner en conocimiento de los interesados las decisiones que   adoptan, con el fin que estos puedan ejercer la facultad constitucional de   oponerse a ellas y, de manera general, controvertir tanto su contenido como las   condiciones sustantivas y procesales para su promulgación, y (ii) garantizar la   concurrencia en el trámite de espacios adecuados y suficientes para el ejercicio   de dicha facultad de controversia.[644]    

También ha dicho esta Corporación,[645] que el debido proceso administrativo   comprende las garantías necesarias para sujetar a reglas mínimas sustantivas y   procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las   autoridades judiciales o administrativas, con el fin de proteger los derechos e   intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso   constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades   estatales. Así mismo, igualmente, el principio de legalidad impone a las   autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar trámite a   los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.    

Siendo desarrollo del principio de   legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al   ejercicio del poder político, en la medida en que las autoridades públicas   únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema   normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes   han sido investidos de atribuciones públicas.[646]    

La Corte Constitucional no encuentra   que la disposición analizada disponga, al regular el procedimiento de ingreso al   Registro, alguna limitación a las obligaciones de la Administración de   garantizar el debido proceso de los inscritos, y en particular la publicidad de   las decisiones y la garantía de espacios adecuados y suficientes para el   ejercicio de la facultad de controversia. En consecuencia, esta Corporación   declarará la exequiblidad del artículo 15 del Decreto Ley 902 de 2017.    

6.3.5.  Artículo 16. Promoción de la inscripción en el RESO. Artículo 17. Programa especial de dotación de   tierras para comunidades Rrom.[647]    

En estos artículos se dispone el deber de la ANT de adelantar las   acciones para promover la inscripción en el RESO y se establece una medida   especialmente dirigida a proteger los derechos de las comunidades Rrom, lo que a   la luz de la Carta Política resulta acorde con el objeto de lograr una verdadera   democratización del acceso a la propiedad rural que incluya a todos los   habitantes del territorio y promueva medidas para favorecer a los grupos   minoritarios especialmente marginados. Por lo tanto, la Corte Constitucional no   encuentra reparos en la constitucionalidad de los artículos 16 y 17 del Decreto   902 de 2017.    

6.4.          Título III. Fondo de Tierras para la   Reforma Rural Integral    

6.4.1.  Artículos 18. Fondo de Tierras para la Reforma   Rural Integral.[648]    

Este artículo crea el Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral como un fondo especial que opera como una cuenta, sin personería   jurídica, que se encuentra integrada por dos subcuentas: (i) la subcuenta   de acceso a la población campesina, comunidades, familias y asociaciones   rurales; y, (ii) la subcuenta de tierras para dotación a comunidades   étnicas. La norma asigna el ejercicio de la administración tanto del Fondo de   Tierras como de las subcuentas antedichas, a la Agencia Nacional de Tierras.     

Además de ello, establece que dicho Fondo está conformado por los   recursos monetarios que son comunes a ambas subcuentas, entre los que se   encuentran los siguientes:    

“1. Los recursos del presupuesto que le   aporte la Nación.    

2. Los recursos destinados al adelantamiento de los programas de asignación   de subsidio integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de 1994 o el que   haga sus veces.    

3. El producto de los empréstitos que la Nación contrate con destino al   Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en la ley.    

4. Los dineros y créditos en los que figure como acreedora la Agencia   Nacional de Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles que   enajene.    

5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como   contraprestación de los servicios que preste, así como los obtenidos por la   administración de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba   en el ejercicio de sus funciones.    

6. Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o jurídicas,   nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.    

7. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y   otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de la Agencia   Nacional de Tierras.    

8. Los rendimientos financieros provenientes de la administración de sus   recursos que no sean parte del Presupuesto General de la Nación.    

9. Los recursos que conforman el Fondo de Desarrollo Rural, Económico e   Inversión, FDREI, conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para la   adquisición de tierras por fuera de las ZIDRES.    

10. Los recursos provenientes de organismos internacionales o de   cooperación internacional que se destinen para el cumplimiento de los objetivos   del Fondo.”    

De hecho, puntualmente el parágrafo 3° de este artículo señala que   los recursos que ingresen a la subcuenta de acceso para población   campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, como contraprestación   por concepto de autorización de uso de predios rurales (numeral 5°), “podrán   ser reinvertidos prioritariamente en las mismas zonas donde se encuentren dichos   predios”.    

En cuanto a la subcuenta de acceso para población campesina,   comunidades, familias y asociaciones rurales, el artículo 18 señala los   diversos bienes que la conforman, a saber:    

“1. Predios rurales obtenidos en compensación por el desarrollo de   proyectos que hayan implicado la entrega de tierras baldías o fiscales   patrimoniales de la ANT.    

2. Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley 75   de 1968 le atribuyó al Incora.    

3. Los que sean transferidos por parte de entidades de derecho público.    

4. Los predios rurales que ingresen al Fondo en virtud de la aplicación de   procedimientos administrativos o judiciales, como la extinción de dominio por   incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad, expropiación o   recuperación de baldíos indebidamente ocupados, entre otros.    

5. Las tierras provenientes de la sustracción, fortalecimiento y   habilitación para la adjudicación de las zonas de reserva forestal de la Ley 2   de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente incluyendo   la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales Renovables.    

6. Las tierras baldías con vocación agraria a partir de la actualización   del inventario de áreas de manejo especial que se hará en el marco del plan de   zonificación ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con sujeción a   acciones de planeación predial, de producción sostenible y conservación, y de   conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.    

7. Los bienes baldíos que tengan la condición de adjudicables, distintos a   los destinados a comunidades étnicas, de acuerdo con el presente Decreto y la   normatividad vigente.    

8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar programas de acceso   a tierras.    

9. Los predios rurales adjudicables de propiedad de la Agencia Nacional de   Tierras.    

10. Los bienes inmuebles rurales que sean trasferidos por la entidad   administradora, provenientes de la declaración de extinción del dominio, por   estar vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de   narcotráfico y conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento ilícito, y   del tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo   anterior, sin perjuicio de la facultad de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras, cuando se requiera para adelantar respecto de   ellos procesos de restitución y/o compensación”.    

Respecto a la subcuenta de tierras para la dotación a   comunidades indígenas, el artículo indica que se integra por los siguientes   bienes: (i) los recursos monetarios de las fuentes arriba señaladas “que   sean destinadas a la constitución, creación, saneamientos, ampliación,   titulación, demarcación y resolución de conflictos de uso y tenencia de la   tierra de conformidad con la ley; y, (ii) los predios objeto de procesos   de extinción de dominio colindantes con áreas de resguardos, “que estuvieren   solicitados por las comunidades indígenas al momento de la declaración de   extinción de dominio y no generen conflictos territoriales con los sujetos de   que trata el artículo 4° del presente decreto ley” es decir, con los sujetos   beneficiarios del acceso a la tierra y formalización de la propiedad privada a   título gratuito.    

En todo caso, el parágrafo 1° del artículo 18 consagra que los   recursos monetarios del Fondo de Tierras que se destinen a programas de dotación   de tierras “a comunidades étnicas”, no implica que el Estado se exima de   la obligación de establecer programas y apropiar los recursos necesarios, para   garantizar el acceso progresivo a la tierra por parte de “las comunidades   indígenas”.     

Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 18 estipula que los   bienes que ingresan al Fondo de Tierras para la RRI “son parte de la   inversión social del Estado para la implementación de la política de   ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural   Integral, y su destinación no podrá ser cambiada”. Adicionalmente, establece   que “los bienes inmuebles ingresados se consideran afectados por regla   general a fines de redistribución de la propiedad y su destinación solo podrá   ser modificada por disposición de la ley”.    

Finalmente, el parágrafo 4° del artículo 18 radica en cabeza de la   Agencia Nacional de Tierras las competencias de valorar la aptitud de los   predios rurales que ingresen al Fondo para adelantar programas de acceso a   tierras y de adelantar la gestión predial pertinente con aquellos predios que no   tengan vocación productiva.    

En cuanto al contenido de este artículo, la Procuraduría General de   la Nación y algunos intervinientes, solicitan que se declare su exequibilidad   bajo el entendido de que los bienes y recursos destinados a la subcuenta de   tierras para dotación a comunidades indígenas, cubren a todas las comunidades   étnicas.    

Frente a ese punto, la Vista Fiscal plantea que se incurrió en una   omisión legislativa relativa que discrimina a los demás grupos étnicos, en tanto   los excluye de la participación de los recursos destinados formalmente a las   comunidades étnicas. En tal sentido, señala que no existe ninguna   razón para que no formen parte de la subcuenta de tierras para dotación a   comunidades étnicas los predios objeto de procesos de extinción de dominio   colindantes con áreas de propiedad comunal de las comunidades negras,   afrodescendientes, palenqueras y raizales, que fueren solicitados por esas   comunidades étnicas al momento de la declaración de la extinción y que no   generen conflictos territoriales con los sujetos de los que trata el artículo 4°   del Decreto Ley 902 de 2017.     

De otra parte, algunos intervinientes solicitan declarar la   exequibilidad condicionada (i) del parágrafo 1° del artículo 18, en el   sentido de que los recursos de la subcuenta de comunidades étnicas son   adicionales a los recursos destinados a través de los planes de desarrollo y las   leyes anuales de presupuesto; (ii) para que se defina un criterio de   articulación con las medidas de saneamientos de predios de beneficiarios del   Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, con el   tratamiento diferenciado de los cultivadores que pertenecen a pueblos étnicos;   y, (iii) del numeral 5° de la subcuenta de acceso a la población   campesina, a fin de garantizar la participación de las comunidades en el ingreso   al Fondo de Tierras de los predios de sustracción de zonas de reserva forestal   de la Ley 2 de 1959.    

Pues bien, en primer lugar, corresponde a la Corte analizar,   desde el plano constitucional, la naturaleza jurídica que el legislador   extraordinario le otorgó al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, su   administración, bienes y recursos. Al respecto, según se explicó, dicho Fondo   fue creado como un fondo especial que opera como una cuenta, sin personería   jurídica, cuya administración corresponde a la Agencia Nacional de Tierras y se   integra por recursos monetarios y bienes distribuidos en dos subcuentas   específicas.    

Con miras a entender la naturaleza de   este fondo, conviene señalar que de acuerdo con el Estatuto Orgánico   del Presupuesto, los fondos especiales son un sistema de manejo de cuentas, de   acuerdo a los cuales una norma destina bienes y recursos para el cumplimiento de   los objetivos contemplados en el acto de creación y cuya administración se hace   en los términos en éste señalados[649].   Así mismo, los recursos de los fondos especiales están comprendidos en el   presupuesto de rentas nacionales.[650]    

Además de ello, resulta relevante traer a colación lo expresado en   la sentencia C-438 de 2017[651],   posteriormente reiterada en la sentencia C-565 de 2017[652], en la cual esta Corporación se   refirió a la naturaleza y creación de los fondos   especiales en los siguientes términos:    

“(…) los fondos especiales hacen parte del   presupuesto de rentas y recursos de capital de presupuesto general de la Nación.   Según el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto pueden ser de dos   modalidades: (i) los   ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público   específico; o (ii) los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica   creados por el Legislador. Los fondos-cuenta son fondos especiales, mientras que   los fondos-entidad corresponden a una entidad de naturaleza pública que hace   parte de la administración pública, es decir que es una nueva entidad que   modifica la estructura de la administración pública. Así, los fondos-cuenta se refieren al sistema de manejo de recursos que no cuenta con   personería jurídica (…).”    

A partir de los anteriores lineamientos, la Corte advierte que el   Fondo de Tierras fue creado por el legislador extraordinario como un   fondo-cuenta  que, por carecer de personería jurídica, no crea una nueva entidad pública, es   decir, no modifica la estructura de la administración pública sino que, por el   contrario, su dirección es ejercida por la Agencia Nacional de Tierras con la   cual logra un vínculo de funcionalidad intrínseco relacionado con los objetivos   misionales en el marco de la implementación de la política de tierras. De allí   que por vía de decreto con fuerza material de ley y en ejercicio de las   facultades presidenciales para la paz, sea posible su creación sin predicar la   exigencia de la iniciativa de que trata el artículo 154 de la Constitución   Política.      

Además de ello, en tanto el Fondo de Tierras no fue sometido a una   temporalidad, la Sala advierte su vocación de permanencia para implementar una   parte de la Reforma Rural Integral, lo cual coincide con lo pactado en el punto   1.1.1 del Acuerdo Final de Paz. Ese carácter permanente, sumado a la   administración que realiza del mismo la Agencia Nacional de Tierras por libertad   de configuración del legislador extraordinario, permite concluir que se   encuentra regido por el Estatuto General de la Contratación de la Administración   Pública y por los principios de la función administrativa (artículo 209   Superior).    

Importa resaltar que los fondos especiales son una “clasificación de rentas   nacionales sui generis, en tanto se   diferencia de los ingresos tributarios y no tributarios, que prevé el legislador   orgánico con el ánimo de otorgar soporte jurídico a determinadas modalidades de   concentración de recursos públicos”[653].  Igualmente,   esta Corporación ha dicho que éstos constituyen una excepción   al principio de unidad de caja[654]. En tal   sentido, los recursos y bienes del Fondo de Tierras hacen parte del presupuesto   de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación, pero en   todo caso tienen una connotación de rentas nacionales sui generis bajo el   alcance del literal a) del artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

En cuanto a los recursos monetarios con los cuales cuenta el   Fondo de Tierras, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad alguno en   tanto: (i) la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del   Presupuesto permiten que recursos del Presupuesto General de la Nación se   destinen a la financiación de fondos-cuenta especiales creados con objetivos   específicos[655], como   sucede en este caso que se constituyó para la Reforma Rural Integral; (ii)  no se afecta el principio de autonomía de las entidades territoriales en el   manejo y la administración de sus recursos toda vez que los municipios, los   distritos, los departamentos y las demás entidades territoriales interesadas son   las que acuerdan destinar recursos propios para cofinanciar programas de   la Agencia Nacional de Tierras, es decir, lo que la norma establece es una   autorización para que, previo aval de la Asamblea Departamental o el Concejo   Municipal o Distrital, el Fondo de Tierras pueda nutrirse con recursos   monetarios provenientes de las entidades territoriales que así lo estimen;   (iii) no existe una regla   orgánica presupuestal que prescriba que los fondos especiales deban estar   conformados exclusivamente con recursos del orden nacional, pudiéndose   organizarlos con una financiación de índole mixta que incluya recursos   provenientes de organismos internacionales o de cooperación internacional[656],   y de las entidades territoriales; (iv) el artículo 150-9 de la   Constitución Política consagra la posibilidad de que la ley en sentido material   autorice al gobierno nacional a celebrar contratos de empréstito, y ésta misma   puede definir que el producto de tales empréstitos sean destinados a un   fondo-cuenta específico o al cumplimiento de una determinada función como las   que debe cumplir el Fondo de Tierras. Frente a los demás recursos monetarios que   nutren dicho Fondo tampoco encuentra problemas de constitucionalidad, ni fueron   evidenciados por los intervinientes.    

En cuanto a los bienes que integran las dos subcuentas, la Sala no   advierte reproches de constitucionalidad ya que se nutren por aquellos que   pertenecen a la Nación como por ejemplo, las tierras baldías que tienen la   calidad de fiscales adjudicables[657], los bienes vacantes como los   recibidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones   intestadas, los bienes inmuebles que ingresan al patrimonio de la Nación luego   de surtirse los procedimientos de extinción de dominio por incumplimiento de la   función social o ecológica de la propiedad (baldíos reservados), los bienes   obtenidos luego de surtirse los procedimientos de extinción de dominio, o   aquellos baldíos recuperados que se encontraban indebidamente ocupados. Así   mismo, se encuentran aquellos predios rurales que obtiene en compensación la   Agencia Nacional de Tierras por el desarrollo de proyectos que hayan implicado   la entrega de tierras baldías o fiscales patrimoniales pertenecientes a esa   entidad, aquellos cuyo dominio es transferido por una entidad de derecho público   para que hagan parte del Fondo de Tierras, aquellos que adquiera la Agencia   Nacional de Tierras para adelantar programas de acceso a la propiedad, y   aquellos bienes rurales adjudicables que son propiedad de la Agencia Nacional de   Tierras.    

En forma adicional, el ingreso de tales bienes al Fondo de Tierras con una   destinación específica que es la Reforma Rural Integral, no desconoce el   artículo 359 de la Constitución Política que consagra que “no habrá rentas   nacionales de destinación específica”. Lo anterior por cuanto, esa misma   disposición constitucional establece como excepción aquellas destinadas para la   inversión social. Justamente, el parágrafo 2° del artículo 18 que se controla,   determina que los bienes que ingresan al Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral son parte de la inversión social del Estado, otorgándoles la   destinación específica inmodificable “para la implementación de la política   de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural   Integral”, es decir, se enmarcan dentro de la excepción que contempla el   artículo 359 Superior.    

En segundo lugar, debe determinar la Corte si el legislador extraordinario   incurrió en una omisión legislativa relativa de la cual se advierta que excluyó   a las comunidades  afrodescendientes, palenqueras, raizales y Rom, de ser sujetos beneficiarios de   los bienes y recursos monetarios que integran la   subcuenta de tierras para dotación a comunidades, esto es, que las consecuencias   jurídicas del texto normativo sólo cobijan a las comunidades indígenas, como lo   sostiene el Procurador General de la Nación.      

Con el fin de   resolver el anterior problema jurídico, es necesario recordar que, según la   jurisprudencia de esta Corporación, se predica la existencia de una omisión   legislativa relativa en una disposición legal cuando:    

“(ii) la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por   ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado,   o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con   la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos   de la Carta; (iii) la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislado.” [658]    

Revisando en detalle el asunto, la Corte Constitucional considera   que el legislador extraordinario no excluyó de las consecuencias   jurídicas del texto normativo a las comunidades y pueblos   afrodescendientes, palenqueras, raizales y Rom, y por ende, tampoco de los   derechos que se derivan  de los bienes destinados a la subcuenta de   tierras para dotación a comunidades beneficiarias de la Reforma Rural Integral.   Para sustentar lo anterior, es necesario señalar que el inciso 1° del artículo   18 determina las dos subcuentas que integran el Fondo de Tierras, siendo una de   ellas la que denomina “subcuenta de tierras para dotación a comunidades   étnicas”, es decir, al hacer referencia a comunidades étnicas incluye a   indígenas, afrodescendientes, palenqueros, raizales y Rom.    

Ahora bien, cuando el artículo 18 consagra los bienes que hacen parte de esa   subcuenta, por error refirió a tierras para dotación de “comunidades   indígenas”, pero lo cierto es que al mencionar los recursos monetarios, los   establece en beneficio de las comunidades étnicamente diferenciadas. Es más, en   el parágrafo 1° señala que los recursos monetarios del Fondo de Tierras “que   se destinen a programas de dotación de tierras a comunidades étnicas” no   exime al Estado del deber de establecer los programas, recursos e inversiones   necesarias que beneficien a esas comunidades.    

Significa lo anterior que, a partir de una lectura integral y sistemática de   todo el contenido del artículo 18, el legislador extraordinario pretendió   incluir a todas las comunidades étnicamente diferenciadas como beneficiarias de   la “subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas”, con lo   cual, además de eliminar cualquier desigualdad, garantizó la efectividad de los   principios de pluralidad y diversidad cultural. En tal sentido debe fijarse el   alcance del artículo 18, el cual no puede ser entendido desde una visión   restrictiva, cuando la creación de la subcuenta respetiva incluye a las   comunidades étnicamente diferenciadas desde su misma denominación. De allí que   ni siquiera se encuentre acreditada la primera exigencia de exclusión de las   consecuencias jurídicas de la norma; por consiguiente, no se dan los supuestos   ni se configura una omisión legislativa relativa frente a este punto.    

En tercer lugar, en cuanto a la solicitud que eleva un interviniente tendiente a que la   Corte aclare que los recursos monetarios del Fondo de Tierras para la Reforma   Rural Integral que se destinen a programas de dotación a tierras de comunidades   étnicas, son adicionales a los recursos de los planes de desarrollo y de las   leyes anuales de presupuesto, la Sala evidencia que se trata de un reparo del   cual no se desprende un problema de constitucionalidad. Basta con revisar que   desde un entendimiento literal y sistemático del parágrafo 1° del artículo 18   del Decreto 902 de 2017 que se controla, el legislador extraordinario previó que   los recursos monetarios del Fondo de Tierras que benefician a las comunidades   étnicas “no eximen al Estado de su deber” de establecer programas, recursos, inversiones y apropiaciones para   garantizar el carácter progresivo del acceso a la tierra de las comunidades   indígenas, que como se indicó anteriormente, debe incluir a todas las   comunidades étnicamente diferenciadas. Significa lo anterior que, la disposición   logra diferenciar los recursos monetarios de otros recursos e inversiones que   contribuyan con la causa en beneficio de las comunidades étnicas.    

En cuarto lugar, otro interviniente solicita a la Corte que declare la exequibilidad   condicionada para que se defina un criterio de articulación con las medidas de   saneamiento de predios de beneficiarios del Programa Nacional Integral de   Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, en especial respecto de comunidades   étnicas. Al respecto, la Sala advierte que no existe lugar a acceder a ello por   cuanto el mismo artículo 4° del presente Decreto al definir los sujetos   beneficiarios del acceso a la tierra y la formalización a título gratuito,   consagra a aquellas personas y comunidades que participen en programas de   asentamiento y reasentamiento que tengan por finalidad la sustitución de   cultivos de uso ilícito. Es decir, ya existe una cobertura legal de inclusión   para la situación expuesta, sin que de allí se derive la necesidad de   condicionar el presente artículo que se controla.    

En quinto lugar, debe la Corte determinar si al conformar la subcuenta de acceso a la   población campesina con el ingreso de tierras provenientes de la sustracción,   fortalecimiento y habilitación para la adjudicación de las zonas de reserva   forestal de la ley 2 de 1959 (inciso 5° de los bienes que integran esa subcuenta   en el artículo 18 del Decreto 902 de 2017), es necesario desde la óptica   constitucional garantizar el derecho a la participación de las comunidades.     

Sobre el punto, la Sala advierte que en los procesos de   sustracción, fortalecimiento y habilitación de zonas de reserva forestal se   consagran mecanismos de participan activa para las comunidades con base en las   normas dispuestas en la Ley 99 de 1993 y en el Código de Recursos Naturales   vigentes; por consiguiente, es allí que debe surtirse la participación de las   comunidades y no cuando las tierras quedan disponibles para ingresar a ser   adjudicadas por medio del Fondo de Tierras. En todo caso, existen pues otras   etapas idóneas donde se consagra y se puede surtir la participación que echa de   menos el interviniente.    

En conclusión, la Corte declarará exequible el artículo 18 sobre el   Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, por encontrar que se ajusta a   la Constitución.     

6.4.2.  Artículo 19: Recursos para el saneamiento o la reubicación[659]    

El primer inciso del artículo 19 consagra la posibilidad para que   la Agencia Nacional de Tierras destine un porcentaje de los recursos y/o bienes   del Fondo de Tierras para el saneamiento de resguardos indígenas en los casos en   que durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad   rural, se identifique la existencia de predios al interior de tales resguardos y   reservas indígenas que sean propiedad, que se encuentran ocupados o poseídos por   personas que no pertenecen a las comunidades indígenas correspondientes.    

Por su parte, el segundo inciso del artículo 19 señala que la   Agencia Nacional de Tierras además deberá destinar un porcentaje de dichos   recursos y bienes para proceder a reubicar aquellos ocupantes o poseedores de   predios que también hayan venido siendo históricamente poseídos u ocupados de   forma ininterrumpida y pacífica por comunidades indígenas, según certificado del   Ministerio del Interior, en áreas en que se esté ejecutando el plan de   ordenamiento social de la propiedad.    

Frente a estos dos puntos, el Ministerio Público solicita que la norma se   declare exequible condicionada, bajo el entendido de que la destinación   de recursos y bienes del Fondo de Tierras para el saneamiento de resguardos y   reservas indígenas en relación con predios al interior de dichos resguardos y   reservas ocupados por personas que no pertenecen a dichas comunidades indígenas,   cubre también a las demás comunidades étnicas cuando presenten la misma   situación de ocupación de predios al interior de sus tierras comunales por   personas que no pertenecen a dichas comunidades. Así, plantea la existencia de   una omisión legislativa que discrimina a las otras comunidades étnicas que   tienen propiedades colectivas y pueden tener la misma situación de ocupación de   predios al interior de sus tierras comunales causada por personas que no   pertenecen a dichos grupos.    

En efecto, la Sala comparte la postura   del Ministerio Público en tanto concebir la disponibilidad de recursos y bienes   del Fondo de Tierras solo para sanear y reubicar los casos evidenciados frente a   comunidades indígenas, genera un patrón de exclusión y de desigualdad para las   demás comunidades étnicas que en sus territorios adviertan posesiones u   ocupaciones de personas que no pertenecen a la comunidad. Así las cosas, se   estructura una omisión legislativa relativa que carece de razón suficiente y que   implica en todo caso un trato discriminatorio.    

Además de ello, algunos intervinientes   solicitan a la Corte que la exigencia de que la posesión que realizan las   comunidades indígenas para ser titulares de reubicación sea “ininterrumpida y   pacífica según certificado del Ministerio del Interior”, sea declarada en   esa expresión inexequible por poner en riesgo la satisfacción y el goce efectivo   de los derechos territoriales de los pueblos indígenas.    

Sobre el punto, la Sala considera que la   exigencia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior para   acreditar la posesión de una comunidad étnicamente diferenciada sobre un   territorio, requiere que la Corte fije un alcance interpretativo en los   siguientes términos: (i) para este Tribunal la expresión   “ininterrumpida y pacífica según certificado del Ministerio del Interior”   debe entenderse conforme al carácter pluralista del Estado, contenido en el   artículo 1° de la Constitución y al mandato superior de reconocimiento y   protección a la diversidad étnica y cultural de que trata el artículo 7° de la   carta Política, del que se deriva el respeto por la autonomía de los colectivos   étnicos y cuyo contenido se soporta en los artículos 3° y 4° del convenio 169 de   la OIT; y, (ii)  esta Corporación ha sido clara en sostener que la presencia de comunidades   étnicamente diferenciadas en un territorio no debe estar sometida a tarifas   legales probatorias y, por tanto, la certificación expedida por el Ministerio no   puede tener efectos constitutivos frente a la posesión ejercida por una   comunidad étnica, máxime cuando en muchas ocasiones las bases de datos no   registran la información completa y actualizada sobre el asentamiento específico   de una comunidad[660].    

Fijado el anterior alcance, la Sala   estima que si bien la exigencia de dicha certificación en sí misma no es   inconstitucional, no puede considerarse como el único medio de prueba para   acreditar la posesión ejercida por una comunidad étnicamente diferenciada. Solo   bajo ese alcance interpretativo, la Corte no advierte un reparo de   constitucionalidad que amerite declarar inexequible la expresión   “ininterrumpida y pacífica según certificado del Ministerio del Interior”   que contiene el inciso 2° del artículo 19 bajo estudio.     

En conclusión, la Corte declarará la   exequibilidad condicionada del artículo 19, bajo el entendido que refiere   también a las demás comunidades étnicas cuando presenten la misma situación de   ocupación de predios al interior de sus tierras por personas que no pertenecen a   dichas comunidades, o sea necesaria la reubicación.    

6.4.3.  Artículos 20 y   21: Prioridad en la asignación de derechos, e inembargabilidad de bienes rurales[661]    

El artículo 20 regula que la asignación   de derechos sobre las tierras que conforman la subcuenta de acceso a la   población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de   Tierras, deberá respetar un estricto orden de priorización, de tal forma que   quienes se encuentren en mayores condiciones de vulnerabilidad y hayan obtenido   mayores puntajes en RESO, reciban prioritariamente la tierra, y sólo reciban   personas con menor derecho cuando aquellos ya hayan sido atendidos.    

En los casos en que el RESO opere en   zonas no focalizadas, la norma establece que deberá atenderse la priorización y   la asignación de puntos fijada por el respectivo municipio, sin perjuicio que se   pueda acceder a la tierra en un municipio distinto al del domicilio del   solicitante.    

Las priorizaciones de derechos de acceso   y formalización también se consagran respecto de pueblos y comunidades étnicas,   según el módulo étnico del RESO.    

Por su parte, el artículo 21 establece la   inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad por 7 años de los bienes   rurales baldíos o fiscales adjudicados provenientes de los programas de tierras,   que hayan sido entregados a título de propiedad, contados a partir de la   correspondiente fecha de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos del respectivo título de transferencia del derecho de dominio.    

Frente a estos dos artículos ni los   intervinientes ni el Ministerio Público formularon reparos de   constitucionalidad. De hecho, para la Sala el contenido de los mismos se   ajustan, de un lado, a la vigencia del orden justo como finalidad esencial del   Estado (artículo 2 Superior) en tanto se tienen en cuenta las condiciones de   vulnerabilidad de los sujetos de la reforma rural integral para que se respete   el orden de priorización en la asignación de los derechos sobre la tierra; y, de   otro lado, al artículo 63 Superior en cuanto asigna a la ley la competencia para   fijar qué bienes gozan de las condiciones de inalienabilidad,   imprescriptibilidad e inembargabilidad.    

En este orden de ideas, la Corte   declarará exequibles los artículos 20 y 21 del Decreto 902 de 2017.       

6.4.4.     Artículo 22: Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para   efectos de administración.    

Este artículo establece que harán parte   del Fondo de Tierras pero solo para efectos de administración, es decir, sin   alterar la destinación específica de dichos bienes “para comunidades   indígenas” los siguientes:    

“1. Los bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido entregados en forma   material a las comunidades indígenas en el marco del procedimiento de   constitución o ampliación.    

2. Los territorios con procedimientos administrativos en curso sobre terrenos   baldíos que cuenten con estudio socioeconómico favorable para la constitución, y   la ampliación, así como los predios que se encuentren al interior de un   resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de   1994. En todo caso no podrán ser parte del fondo de tierras en favor de los   sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley los baldíos   donde estén establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat   en los términos del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. 3. Las reservas indígenas   constituidas por el INCORA.    

4. Los predios que sean adquiridos en cumplimiento de órdenes judiciales en   firme para la constitución, saneamiento y/o ampliación mientras culmina el   respectivo proceso de formalización.    

5. Los territorios de comunidades indígenas que se encuentren en las zonas de   reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que aún no han sido   titulados.    

6. Los territorios ancestrales y/o tradicionales de que trata el Decreto 2333 de   2014, mientras surta su proceso de titulación y tengan la respectiva medida   cautelar”.    

Respecto de este artículo el Ministerio Público solicita declarar la   exequibilidad condicionada del artículo 22 bajo el entendido que hacen parte del   Fondo de Tierras, únicamente para fines de administración, los bienes   destinados, de una u otra manera, para las comunidades indígenas,   afrodescendientes, palenqueras y raizales, entendidos como propiedad colectiva.   Fundamenta su petición en la ocurrencia de una omisión legislativa relativa   porque la norma no incluyó en su regulación bienes destinados para las   comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, los cuales sólo   pueden ser adjudicados a tales comunidades según corresponda.    

De otro lado, varios intervinientes solicitan a la Corte que se defina el   alcance y los términos de las facultades de administración que se le otorgan a   la Agencia Nacional de Tierras, porque una interpretación posible es que se   asocie con el control sobre el territorio de las comunidades indígenas, lo cual   resulta inconstitucional por desconocer el principio de autonomía sobre los   territorios colectivos que detentan las comunidades indígenas.    

Pues bien, con el fin de analizar los reclamos constitucionales antedichos, la   Corte encuentra que en el artículo 22 el legislador extraordinario refiere a que   hacen parte del Fondo Nacional de Tierras, pero solo para efectos de   administración, un listado de bienes frente a los cuales no se debe alterar su   destinación a comunidades indígenas.    

El entendimiento sistematizado de esta norma con el contenido transversal de   enfoque étnico del Decreto Ley 902 de 2017, permite advertir que en varios   apartes éste incluye en sus alcances a las comunidades étnicamente   diferenciadas; de allí que la lectura integral del precepto que se controla   supone una inclusión de las comunidades afrodescendientes, raizales, palenqueras   y Rom, por lo cual la Sala no advierte la existencia de una omisión legislativa   relativa que amerite condicionar el artículo 22 bajo estudio. Es más, el alcance   del mismo debe entenderse de tal forma que harán parte del Fondo de Tierras solo   para efectos de administración los bienes de todas las comunidades étnicamente   diferenciadas que se encuentren en procesos de constitución, ampliación y   saneamiento de propiedades colectivas en procura de otorgarles la titulación   sobre los mismos.    

Establecido lo anterior, la Corte encuentra que en el contexto del artículo que   se revisa, el que los bienes allí contemplados hagan parte del Fondo Nacional de   Tierras “solo para efectos de la administración”, conlleva a fijar su   alcance indicando que tal expresión refiere a que la administración se ejercer   para adelantar las gestiones tendientes a sanear, formalizar o titular los   territorios étnicos sin que ello implique una intromisión en la autonomía de   dichas comunidades al interior de los territorios. Para la Corte, esa   interpretación resulta constitucionalmente admisible porque es la que mejor se   acompasa con los principios de pluralismo, diversidad étnica, autonomía y   autodeterminación que la Carta Política les reconoce a las comunidades   étnicamente diferenciadas, en tanto les permite diseñar y dirigir los planes   vida en el territorio colectivo sin que exista intromisión alguna por parte de   la Agencia Nacional de Tierras.    

Ahora bien, una especial referencia debe hacer la Sala frente al inciso 2° del   numeral 2° del artículo 22, en tanto allí se indica que no podrán ser parte del   fondo de tierras en favor de los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del   presente decreto ley, los baldíos donde estén establecidas las comunidades   étnicamente diferenciadas o que constituyan su hábitat en los términos del   artículo 69 de la Ley 160 de 1994. Lo anterior por cuanto, los artículos 4 y 5   incluyen la adjudicación directa de tierras, es decir, también contemplan la   adjudicación general de predios baldíos a quienes se encuentren inscritos en el   RESO. Justamente, como algunos de esos bienes baldíos han sido tradicionalmente   ocupados por comunidades étnicamente diferenciadas, la norma, al excluirlos del   Fondo de Tierras, privilegia los intereses de dichas comunidades y su   interacción histórica con el territorio, siendo las primeras llamadas a acceder   y formalizar la propiedad colectiva sobre tales predios baldíos que han venido   ocupando. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el inciso 2° del numeral   2° del artículo 22 responde a una finalidad constitucionalmente admisible, cual   es, regularizar la propiedad colectiva de las comunidades étnicamente   diferenciadas cuando tienen una relación directa con sus territorios o éstos   forman parte de su hábitat.    

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el   artículo 22 por encontrarlo ajustado a la Constitución.    

El artículo 23 establece que la Agencia de Desarrollo Rural (también ADR)   acompañará los programas de tierras ejecutados por la Agencia Nacional de   Tierras, con esquemas que permitan la incorporación de proyectos productivos   sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con asistencia técnica, para   satisfacer los requerimientos de explotación exigida, promover el buen vivir de   los adjudicatarios y atender el acceso integral de la Reforma Rural.    

Señala como competencia de la Agencia de Desarrollo Rural garantizar que todas   las adjudicaciones directas de tierras que se hagan a los beneficiarios de que   trata el artículo 4° del presente Decreto, así como a los pueblos y comunidades   étnicas, estén acompañadas de un proyecto productivo, teniendo en cuenta la   participación de los beneficiarios y la armonización con los PDET y los planes   de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina. De hecho, la norma   contempla que tales proyectos deben atender las condiciones del suelo y   propender por el mantenimiento de los servicios ecosistémicos, y que además, si   el proyecto se desarrolla en predios colindantes con resguardos indígenas, tal   proyecto no puede generar afectaciones medioambientales en dichos territorios.    

Finalmente, el parágrafo único del artículo, consagra que los proyectos   productivos de los pueblos y comunidades étnicas se implementarán con base en   los planes de vida, de salvaguarda o sus equivalentes, teniendo en cuenta además   las actividades adelantadas por las mujeres de  dichas comunidades y el   fortalecimiento de las economías interculturales.    

Sobre el contenido de este artículo, el Procurador General de la Nación pone de   presente la existencia de una omisión legislativa relativa en el inciso 3°,   porque la disposición debió incluir la protección medioambiental consagrada para   los proyectos productivos que se adelanten en predios colindantes con las   propiedades comunales negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, con   miras a que no se genere una afectación esos territorios. En tal sentido,   solicita declarar la exequibilidad de la norma con entendimiento condicionado   que fuera a los predios colindantes de las comunidades étnicas.    

Por su parte, la Defensoría del Pueblo considera que  la garantía de que la ADR   acompañe proyectos productivos, no puede convertirse en un condicionamiento para   el derecho de acceso a la tierra. Esto, pues existe desarticulación entre los   planes de ejecución y las metas del sector agrario, por lo que la eficiencia de   la adjudicación de proyectos productivos puede volverse un obstáculo para la   adjudicación de tierras. Con base en ello, solicita que se declare la   exequibilidad del artículo, pero condicionando la expresión “deberá   garantizar que todas” bajo el entendido según el cual la ADR debe acompañar   las adjudicaciones directas con un proyecto productivo sostenible económica,   social y ambientalmente, sin que ello sea un condicionante para las   adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata   el artículo 4°.    

En primer lugar, la Corte considera que la norma al consagrar esquemas de   proyectos productivos sostenibles para los trabajadores del campo más   vulnerables que acceden a la tierra mediante el sistema de adjudicación directa,   y para las comunidades étnicas, garantiza la efectividad de los artículos 7, 58   y 65 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto en el modelo de   desarrollo rural integral, los proyectos productivos son la materialización de   una compleja política agraria que abarca al menos cuatro temas relevantes desde   el enfoque constitucional: (i) la producción de alimentos que permite   garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada y la compatibilidad con   la seguridad alimentaria; (ii) la estabilización socio-económica del   beneficiario vulnerable que accede a la tierra rural, en tanto le permite   satisfacer las necesidades propias y de su familia a partir de medidas de   emprendimiento sostenibles que  contribuyen a generar ingresos económicos;   (iii) favorece la vocación y el uso productivo de la tierra con miras a   garantizar la función social y ecológica de la propiedad privada; y, (iv)  beneficia a las comunidades étnicas porque les permite desarrollar sus   costumbres y tradiciones alimentarias, lo que fomenta su identidad étnica y   cultural, a la vez que contribuye a eliminar factores como la desnutrición, de   inseguridad alimentaria y de desintegración social de estas comunidades.    

El que los proyectos productivos acompañen los programas de tierras que lidera   la Agencia Nacional de Tierras, sin duda contribuye a promover el bienestar de   los trabajadores agrarios, máxime cuando se garantiza la participación de éstos   y la armonización con los demás esquemas que propenden por la transformación   ordenada e integral del campo colombiano.    

En segundo lugar, la Sala estima que, contrario a lo que señala el Ministerio   Público, en el inciso 3° del artículo 23 el legislador extraordinario no   incurrió en ninguna omisión legislativa relativa al señalar que en los casos en   que el proyecto productivo se ejecute en los predios colindantes con comunidades   indígenas es necesario no generar afectaciones medioambientales en los   territorios de tales comunidades. Lo anterior por cuanto ese aparte normativo   debe leerse en conjunto con el inciso 2° de la misma norma, el cual precisa que   todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a “los pueblos y   comunidades étnicas del presente decreto ley” deben contar con un proyecto   productivo. Nótese entonces que los proyectos productivos se establecen en   beneficio de todas las comunidades étnicamente diferenciadas, no tan sólo en   favor de las comunidades indígenas. Siendo ello así, el alcance   constitucionalmente admisible del inciso 3° es que refiere a los predios   colectivos colindantes de las comunidades étnicamente diferenciadas para que los   proyectos productivos no causen afectaciones medioambientales en los territorios   comunales o colectivos de dichas comunidades. A la anterior conclusión llega la   Sala, después de realizar una interpretación literal y sistemática del precepto   controlado, lo cual le permite advertir que la norma en comento no genera la   exclusión que le enrostra la Vista Fiscal.     

En tercer lugar, la Sala estima que el inciso 2° del artículo 23 al establecer   que la Agencia de Desarrollo Rural debe garantizar que todas las adjudicaciones   directas de tierras de propiedad de los beneficiarios de que trata el artículo   4° de este Decreto, y de las comunidad étnicas, estén acompañadas de   proyectos productivos sostenibles económica, social y ambientalmente, no impone   una restricción para el disfrute de los derechos constitucionales. De hecho, la   expresión “acompañadas” no implica per se una limitación o un   condicionamiento para garantizar el acceso efectivo a la tierra en favor de los   trabajadores campesinos, ni puede ser entendida como un obstáculo para la   adjudicación de tierras en aquellos casos en los cuales exista una   desarticulación entre los planes de ejecución y las metas del sector agrario.   Así las cosas, el alcance de la expresión es admisible constitucionalmente en   tanto la Agencia de Desarrollo Rural para la incorporación de un proyecto   productivo en ningún caso puede limitar el acceso efectivo a la tierra rural. De   allí que el argumento propuesto por la Defensoría del Pueblo no tenga vocación   de prosperidad, conllevando a que el artículo 23 se ajuste a la Carta Política.    

En cuanto al contenido del artículo 24, el mismo establece que la Agencia   Nacional de Tierras debe coordinarse con las autoridades rurales del gobierno   nacional para que las medidas de acceso a la tierra permitan el desarrollo de   proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque territorial y   étnico, si a ello hay lugar, de tal forma que se garantice el crecimiento   económico y la superación de la pobreza.  En igual sentido, ese deber de   articulación se debe dar con las autoridades ambientales para que las medidas de   acceso a la tierra y formalización tengan en cuenta la zonificación ambiental y   propendan por el cierre de la frontera agrícola. De hecho, la norma establece   que esa articulación estatal debe contar con la participación de los   beneficiarios y debe armonizarse con los PDET para garantizar la viabilidad y   sostenibilidad ambiental.    

También faculta a la Agencia Nacional de Tierras para que pueda comprar tierras   para adjudicarlas a entidades de derecho público para programas de   reincorporación, previa solicitud de la entidad pública que así lo estime   pertinente. Y, por último, la norma propende porque en la articulación para el   acceso integral se garanticen los derechos de las comunidades étnicas a la   autonomía, autodeterminación, el gobierno propio y las diversas formas de   relacionarse con el territorio.    

Frente al contenido del artículo 24 ni los intervinientes ni el Ministerio   Público presentan reparos materiales de constitucionalidad. La Sala considera   que la norma en su integralidad se ajusta a los principios constitucionales que   rigen la función pública, especialmente el de coordinación y el de eficiencia.   Así las cosas, declarará exequible el artículo 24.    

En síntesis, la Corte declarará exequibles los artículos 23 y 24 del Decreto 902   de 2017, por encontrarlos ajustados a la Constitución.    

6.5.          Título IV. Formas de Acceso    

El Título IV del decreto ley regula   las formas de acceso a la tierra, para lo cual establece tres medidas   diferentes: la adjudicación directa de bienes baldíos y fiscales, el subsidio   integral y el crédito especial. Estás medidas están exclusivamente destinadas a   los sujetos de los artículos 4 y 5, al igual que las comunidades y pueblos   étnicos.    

A continuación se realizará el   análisis detallado de las disposiciones que conforman el Título IV del decreto   sub examine.    

6.5.1.   Artículo 25. Adjudicación directa[664]    

El artículo 25 contempla que la Agencia Nacional de Tierras “realizará las adjudicaciones de   predios baldíos y fiscales patrimoniales a personas naturales en regímenes de   UAF, utilizando las herramientas contenidas en el presente decreto ley y   conforme al Procedimiento Único de este decreto ley”.    

Para tal fin, establece una serie de prescripciones dentro de las   cuales llaman la atención de esta Corporación, tal como lo hicieron algunos   intervinientes, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la disposición   en comento, así:    

“Dichas adjudicaciones se realizarán cuando se cumpla con los   requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgará   el derecho de propiedad a los sujetos de ordenamiento que resulten   beneficiarios.     

Este tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas   donde exista una intervención articulada del Estado que garantice que la   actividad productiva sea sostenible en el tiempo.”    

Respecto del inciso segundo, esta   Corte ya tuvo oportunidad de analizar la concordancia de lo dispuesto en el   artículo 5 con el Acuerdo Final y concluyó que la norma no atenta contra lo   dispuesto en el punto 1 del Acuerdo Final. Esa conclusión coincide además con el   resultado del examen de constitucionalidad de la medida, en el sentido en que la   medida mantiene la progresividad y no regresividad en el acceso democrático a la   tierra rural, por lo que la Corte determinó que se declara la exequibilidad del   artículo 5 del decreto analizado.    

En cuanto al inciso tercero, la   Defensoría del Pueblo y la Universidad del Rosario consideran que el artículo 25   es inconstitucional en tanto desconoce los principios de igualdad y de   democratización de la tierra al señalar que sólo serán beneficiarios de los   programas las personas que estén en las zonas focalizadas que el Gobierno   nacional priorice, y no todas las personas que se encuentren en las condiciones   de los artículos 4° y 5°.    

Al respecto esta Corte no encuentra   que exista un verdadero problema jurídico constitucional, puesto que en el   contexto normativo en que se encuentra la disposición, la referencia a las zonas   focalizadas cobra especial sentido e importancia ya que justamente la principal   reforma en el sistema de acceso a la tierra, consiste en cambiar un modelo de   demanda, que había resultado ineficiente y no había contribuido a la   desconcentración y democratización en la propiedad de la tierra, por un sistema   de oferta, en que el Estado, a través de la focalización de zonas, y en conjunto   con la participación activa de la comunidad, identifica los predios baldíos y   fiscales, sus características y situaciones, e interviene de forma integral para   que en ellos sea posibles adelantar proyectos sostenibles que generen desarrollo   a la comunidad y calidad de vida a los beneficiarios.    

La focalización se convierte en uno de   los pilares de la Reforma Rural Integral, y de allí proviene el sentido de la   Integralidad, pues no se trata simplemente de adjudicar tierras, sino de   acompañar integralmente a los beneficiarios, para garantizar el goce efectivo de   sus derechos y evitar que las tierras adjudicadas terminen en manos de los   grandes latifundistas.    

En ese sentido, y teniendo además en   consideración que la focalización es un proceso progresivo que necesita   priorizar aquellos lugares que requieren de una atención inmediata, la norma   resulta coherente con las finalidades del decreto en que se inscribe y no   presenta ningún reparo en cuanto a su constitucionalidad.    

Por lo tanto, la Corte declarará   exequible el artículo 25 del Decreto 902 de 2017.    

6.5.2.   Artículo 26. Prelación para la asignación de derechos sobre baldíos[665]    

El artículos 26 del Decreto Ley 902 de   2017 establece que existirá prelación en la adjudicación de baldíos para los   ocupantes de los mismos y la titulación de la extensión ocupada como una   excepción al criterio de la UAF, bajo ciertas condiciones. Al respecto el   segundo inciso de la disposición señala:    

Si la ANT evidencia que la extensión ocupada a pesar de ser   inferior a la UAF, le permite al ocupante contar con condiciones para una vida   digna, y no es posible otorgarle la titulación en extensiones de UAF en otro   inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir algún otro de los beneficios   de que trata el presente decreto ley, será procedente la titulación de la   extensión ocupada.    

En relación con el artículo 26,   diferentes intervinientes coinciden en señalar que la limitación a la titulación   de extensiones de tierra por debajo de las UAF es inconstitucional pues afecta a   los campesinos que deseen acceder a territorios de menor extensión, y al mismo   tiempo deja al arbitrio de la ANT esta clase de decisiones, en consecuencia   solicitan, “se mantengan exclusivamente los criterios de excepcionalidad para   este procedimiento ordenados en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994”.    

Esta Corte no encuentra que la   disposición vaya en contravía de las disposiciones de la Carta Política, por dos   razones: en primer lugar porque la dignidad como pilar de los derechos   fundamentales exige garantizar las condiciones para que la vida de los   ciudadanos se desarrolle en condición digna  en tanto que seres humanos. Por lo   tanto, la normatividad nacional ha establecido, a través de criterios técnicos   que es la Unidad Agrícola Familiar – UAF la extensión mínima de terreno rural   necesario para que una familia campesina pueda llevar en ella una vida en   condiciones que le permitan adelantar un proyecto de vida.    

En segundo lugar, el Decreto Ley 902   de 2017 no deroga lo dispuesto en el capítulo noveno de la Ley 160 de 1994, por   lo que las excepciones del artículo 45 siguen vigentes y pueden informar a la   ANT a fin de tomar una decisión, pero el decreto permite tener en cuenta otras   circunstancias, bajo un criterio que resulta plenamente acorde con la Carta   Política, como es garantizar la vida digna y no afectar la calidad del vida del   beneficiario.    

En ese sentido, la Corte declarará la   exequibilidad del artículo 26 del Decreto 902 de 2017.    

6.5.3.   Artículos 27, “Solicitudes en proceso”   y 28, “Ausencia de derecho para la adjudicación”.[666]    

El artículo 27 se refiere a las   solicitudes de adjudicación en proceso antes de la entrada en vigencia de esta   normativa, e indica que serán tramitadas mediante el régimen más favorable y en   caso de tratarse de la Ley 160 de 1994 exceptúa la aplicación de una de sus   disposiciones (los numerales 2 y 3 del artículo 92 de   la misma) para que en su lugar se aplique lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Ley 902 de 2017 sobre   participación procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios. Lo mismo dispone para la titulación,   siempre que se haya probado la ocupación con anterioridad a la vigencia del   decreto ley.    

Por su parte, en el artículo 28 señala   que para los casos reseñados en el artículo 27 y los del artículo 81 de la   normativa no se podrá decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no   se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de   tierras de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.    

Los intervinientes en el proceso no   manifestaron reservas sobre la constitucionalidad de estas disposiciones, y la   Corte coincide en que las mismas hacen parte del ámbito de configuración del   legislador extraordinario para diseñar las herramientas que hagan viables y   coherentes las medidas de adjudicación de tierras a que hace referencia el   decreto, con la normatividad vigente en la materia. Las disposiciones referidas   no atentan contra ninguno de los preceptos superiores por lo que esta Corte   declarará la exequibilidad de los artículos 27 y 28 del Decreto 902 de 2017.    

6.5.4.   Artículo 29. Subsidio Integral de   Acceso a Tierra[667]    

El Capítulo 2.  Del título IV se titula Subsidio Integral de   Acceso a Tierras, e inicia con el artículo 29 con igual denominación, que crea el subsidio integral de acceso a   la tierra (SIAT), como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta   el 100% del valor de la tierra y de los requerimientos financieros para el   establecimiento del proyecto productivo y está dirigido a los sujetos de los   artículos 4 y 5.     

El inciso segundo del artículo 29 crea una restricción para los   beneficiarios de acceso y formalización de tierras a título gratuito, según la   cual aquellos que hayan sido beneficiarios de entregas o dotaciones de tierras   bajo modalidades distintas a las previstas en el Decreto Ley 902 de 2017, podrán   solicitar el SIAT “únicamente para la financiación del proyecto productivo”.[668]      

En el acápite correspondiente al análisis de conexidad estricta y   suficiente, esta Corte concluyó al respecto que:    

“Tal restricción resulta conexa con el Acuerdo Final si se articula   con lo sostenido en el punto 1.1.5, de conformidad con el cual “en caso de   que la propiedad formalizada sea inferior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF),   el pequeño propietario y propietaria formalizados podrán también beneficiarse   del plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como   crédito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferación de   minifundios improductivos”.”[669]    

En ese sentido, la constitucionalidad de la norma analizada, a la   luz de la lectura resultante de los limites competenciales de conexidad, no   advierte ninguna dificultad, por cuanto es claro para esta Corporación que la   restricción dispuesta en el inciso segundo no es aplicable para aquellos casos   en que la propiedad de que hayan sido beneficiarios sea inferior a una Unidad   Agrícola Familiar (UAF). En tales casos el beneficio recibido no satisface su   derecho a acceder a la tierra.    

En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad   del artículo 29 del Decreto 902 de 2017.    

6.5.5.  Artículos 30 Identificación predial para el subsidio.; 31.   Asignación del Subsidio Integral de Acceso a Tierra; 32. Operación de los   recursos; 33. Adquisición de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra; y, 34. Indivisibilidad   del subsidio entregado mediante SIAT.[670]    

En seguida, entre los artículos 30 a   34, el capítulo 2 del título IV, desarrolla las medidas para implementar el   subsidio integral para acceso a tierras. Así, el  artículo 30[671] precisa que su otorgamiento en las   zonas focalizadas, se hará con posterioridad a la identificación física y   jurídica del predio, pero en las zonas no focalizadas se tendrá en cuenta el   avalúo arrojado por el catastro como referencia para su valor comercial.    

El artículo 31 establece que la   asignación del subsidio integral de acceso a la tierra se hará de conformidad   con el Procedimiento Único y el artículo 32 sujeta la operación de los recursos   a reglas como la apertura de cuentas individuales, la conformación de un   Registro de Inmuebles Rurales, que puede incluir los del Fondo de Tierras, la   posibilidad de elegir predios por fuera del registro, y el giro de los recursos   y la condición resolutoria después de 12 meses del depósito con dos ofertas y   sin que se haya efectuado la compra.    

En el  artículo 33 se establece que si   el predio elegido por el beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras   para la RRI, éste deberá manifestar expresamente su voluntad de sustituir el   subsidio por la adjudicación, para lo cual la ANT expedirá un acto   administrativo que lo adjudique, y finalmente, el artículo 34 señala que en los   casos en que el beneficiario del SIAT fallezca, indica que procederá la   condición resolutoria y se seleccionará un nuevo beneficiario.    

Estas disposiciones se encargan de   establecer las reglas bajo las cuales se debe implementar el subsidio integral   para acceso a tierras. Para esta Corte las mismas hacen parte del ámbito de   configuración del legislador extraordinario para diseñar las herramientas a   través de las cuales se otorgará el subsidio integral, de forma que resulte   coherente con las finalidades del decreto y a su vez responda a los objetivos   del Acuerdo Final en materia de Reforma Rural Integral. Las disposiciones   referidas no fueron objeto de oposiciones por parte de los intervinientes y la   Corte constata que las mismas no atentan contra ninguno de los preceptos   superiores, en consecuencia declarará la exequibilidad de los artículos 30, 31,   32, 33 y 34 del Decreto 902 de 2017.    

6.5.6.  Artículo 35. Crédito Especial de Tierras    

Por último, el capítulo 3, conformado exclusivamente por el   artículo 35, establece como tercera forma de acceso a tierras, el crédito   especial de tierras para sujetos a título gratuito y parcialmente gratuito con   una tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento definidos por la Comisión   Nacional de Crédito Agropecuario, quien se encargara de establecer los montos,   términos y condiciones. [672]    

Se trata de una medida acorde con la   estructura general de la norma que no genera oposiciones entre los   intervinientes ni despierta dudas sobre su exequibilidad a esta Corte, en tanto   se presenta como el desarrollo necesario de lo previsto desde el objeto de la   norma, en términos de progresividad que dan prerrogativas a los pequeños   productores, y se dirigen a generar un apoyo indispensables para la   sostenibilidad de los proyectos de los campesinos más vulnerables, lo que no se   opone a ninguna disposición de la Carta Política. En tal sentido, la Corte   declarará la exequibilidad del artículo 35 del Decreto 902 de 2017.    

6.6.          Título V. Formalización de la   Propiedad Privada y Seguridad Jurídica    

A partir del artículo 36 inicia la parte procedimental del Decreto   Ley 902 de 2017 que se encuentra prevista en sus Títulos V y VI.    

Antes de dar inicio al control material de las normas de tales   títulos, la Corte considera oportuno hacer algunas consideraciones generales   sobre el adecuado uso de las facultades otorgadas al Presidente de la República   para la regulación del procedimiento único.    

Inicialmente debe señalarse que el Decreto Ley 902 de 2017 está   amparado bajo la sombrilla de la reserva material –no estricta- de ley. Sobre   tal clase de reserva la jurisprudencia ha dicho que “[como] se advierte en la   Sentencia C-024 de 1994 “La Constitución no establece una   reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a   todos los aspectos relacionados con la regulación  de los derechos”.[673]  Lo   anterior significa que en circunstancias especiales como las que se derivan del   ejercicio de las facultades que el mismo Congreso le otorgó al Presidente de la   República (Acto Legislativo 01 de 2016, art. 2º), éste último tiene cierta   potestad para regular derechos de rango constitucional, inclusive aquellos de   carácter fundamental, siempre y cuando tal regulación no sea integral[674] y no se afecte el núcleo esencial de   los respectivos derechos[675]. En otras   palabras, si bien la definición del procedimiento dirigido a cristalizar el   objeto del referido decreto ley no es un asunto que se restrinja a la definición   de etapas y plazos para los trámites administrativos y judiciales, también lo es   que las normas que incorporan tal procedimiento son disposiciones instrumentales   de necesaria consagración para la efectiva realización de distintos derechos y   garantías constitucionales, como el acceso a la tierra rural y la protección de   los derechos de propiedad de la población campesina, que se asumen como   elementos centrales al punto 1 del Acuerdo Final.    

Debe decirse, además, que con el procedimiento único de que trata   el decreto ley bajo estudio no se establece limitación alguna de derechos   constitucionales; cuestión esta que efectivamente tiene reserva estricta de ley   y debe ser tramitada en el Congreso de la República[676]. Se reitera que con dicho   procedimiento único se trata, más bien, de regular la actuación administrativa   y/o judicial que permite el cumplimiento de su objeto mediante la consagración   de las normas procedimentales necesarias para el efectivo acceso a ciertos   derechos en las determinadas circunstancias que el decreto identifica.    

Las normas procedimentales que   incorpora el decreto ley sub exámine están íntimamente ligadas a las   facultades que el artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2016   expresamente le otorgó al Presidente de la República para “expedir los   decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar   la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final”. Pero si cupiera   duda sobre el alcance de la redacción del artículo 2º del mentado acto   legislativo, considérese entonces cómo la jurisprudencia de la Corte ha   establecido que para la interpretación de las facultades extraordinarias que le   otorga el Congreso al Presidente “es suficiente la claridad de los   objetivos y fines del otorgamiento de las facultades extraordinarias, sin que la   limitación tenga que ser exhaustiva o rigurosa, en tanto pretender que el   legislador fije unos parámetros minuciosos tornaría inocua e innecesaria la   concesión de facultades. En otras palabras, la precisión supone determinar de   manera clara la materia objeto de la autorización extraordinaria, “pero ello no   significa que la ley de delegación tenga que predeterminar en detalle el cabal   desarrollo de todo lo que se le está encomendando, lo que constituiría una   duplicación sin sentido, deviniendo superfluo no acoger simplemente lo que   expida el Congreso”[677].  Es decir, para la Corte las facultades que le otorgó el Acto Legislativo 01 de   2016 al Presidente de la República no pueden ser interpretadas de manera tan   sumamente restrictiva que el aseguramiento de la implementación del Acuerdo   Final no contemplara la consagración de unas normas instrumentales para su real   implementación. Aceptar la tesis contraria implicaría una contradicción interna   de dicho Acto Legislativo que neutralizaría cualquier intento de hacerlo   efectivo.    

Otra cosa es que la interpretación de las facultades otorgadas por   el Acto Legislativo deba ser razonablemente restrictiva a efectos de impedir que   éstas sean utilizadas para legislar sobre asuntos distintos de aquellos para los   cuales las facultades fueron conferidas, sobre un asunto que no guarde relación   con el contenido que fue objeto de delegación legislativa, desbordándose   entonces los límites materiales fijados por el Congreso[678].    

Ahora bien, el aprovechamiento de la tierra rural es un asunto en   donde el ejercicio de las competencias del Estado central concurre con el de las   entidades territoriales, siendo estas últimas titulares de facultades de índole   constitucional sobre el uso del suelo en los términos del artículo 313-7 de la   Constitución. No por ello, sin embargo, la regulación sobre los procedimientos   administrativos y judiciales dirigidos al acceso y distribución de la tierra   rural deja de tener un carácter exclusivamente instrumental. De hecho, no existe   norma alguna en el decreto examinado que interfiera con la competencia prevista   en el artículo 313.7 superior. De hecho, véase como los artículos 43[679] y 45[680] del decreto garantizan la   participación de las autoridades locales/territoriales en la formulación,   implementación y mantenimiento de los planes de ordenamiento social de la   propiedad rural —POSPR—.    

Finalmente, dado que son múltiples los actores e intereses en   juego, la Constitución exige otorgar eficacia al derecho de participación en las   decisiones que afectan a los ciudadanos, según lo prescribe el artículo 2º   superior como uno de los principios fundantes de la organización política.    Por ello, la Corte ha rechazado que se implementen, de manera unilateral, tanto   las políticas públicas que afectan a las poblaciones que dependen de su entorno   para garantizar su subsistencia y perseguir su forma de vida, como las medidas   concebidas para evitar, mitigar u ofrecer alternativas en casos de impactos   negativos en sus espacios vitales. En esa medida, ha destacado la importancia de   que todas estas intervenciones cuenten con la participación de las comunidades   afectadas[681]. Por   ello, aceptándose que la distribución de la tierra rural es un asunto central   para la eficacia de los derechos mencionados, el procedimiento aplicable, en   especial cuando este tiene la virtualidad de incidir materialmente en dicha   distribución, debe contar con la participación de los interesados que el decreto   efectivamente prevé en sus artículos 42[682], 43, muy especialmente 45, y 55[683].    

Bajo esas consideraciones la Corte estima que lo previsto a   continuación del artículo 36 en el Decreto Ley 902 de 2017 no es más que el   desarrollo de la libertad de configuración legislativa extraordinaria en el   diseño de los procedimientos necesarios para llevar a cabo la implementación del   objeto del decreto. En ese sentido, al verificar que no existe ninguna oposición   al respecto, la Corte no encuentra reservas en la constitucionalidad de la   mayoría de las disposiciones del decreto pues considera que no existe razón para   entrar en el análisis de constitucionalidad de algunos artículos del Decreto Ley   902 de 2017, los cuales por lo tanto, serán declarados exequibles, por las   razones que se verán a continuación.    

Así, a la luz de las objeciones presentadas por los intervinientes   y de las que oficiosamente advierte la Corte, a continuación obsérvese el   análisis de constitucionalidad de las normas restantes.    

6.6.1.   Artículo 36. Formalización de predios privados[684]    

El artículo 36 del decreto estipula   las facultades de la Agencia Nacional de Tierras para formalizar la posesión y   sanear la falsa tradición sobre los predios privados ubicados en zonas   focalizadas, en beneficio de los sujetos previstos en los artículos 4, 5 y 6 del   decreto. La norma así mismo prevé que, por fuera de tales zonas focalizadas, las   correspondientes pretensiones de pertenencia podrán seguir siendo tramitadas a   través de las normas ordinariamente previstas por el Código Civil y el Código   General del Proceso.    

La Corte estima que el artículo en   mención es exequible por cuanto no elimina ni modifica sustancialmente la   administración de justicia sino que únicamente altera el trámite anteriormente   previsto por la Ley 1753 de 2015[685] para la   formalización de la posesión y saneamiento de la falsa tradición, limitando   dicho cambio a las zonas focalizadas. En el anterior orden, la Corte no comparte   la visión de algunos intervinientes según los cuales para efectuar tal reforma   debió acudirse al trámite de una ley estatutaria. Se insiste en que en ninguna   de las disposiciones del artículo señalado, así como ninguna de aquellas que   prevé el decreto ley bajo estudio, se afecta la estructura de la administración   de justicia ni los principios sustanciales o generales que la rigen y sobre este   particular la jurisprudencia ha indicado que: “(…) únicamente aquellas   disposiciones que de una forma y otra se ocupen de afectar la estructura de la   administración de justicia, o de sentar principios sustanciales o generales   sobre la materia, deben observar los requerimientos especiales para este tipo de   leyes [estatutarias] (…) En otros términos, la reserva de ley estatutaria no   significa que toda regulación que se relacione con los temas previstos en el   artículo 152 de la Carta Constitucional deba someterse a dicho trámite   especial”. [686]    

Así mismo, la Corte encuentra   infundado cualquier argumento en torno a las supuestas facultades omnímodas de   la ANT para decretar la formalización de la posesión o saneamiento de la falsa   tradición. Lo anterior, habida cuenta de que la misma norma establece que los   actos de la ANT son susceptibles de control judicial a través de la acción de   nulidad agraria que prevé el artículo 39 del mismo decreto.    

Por estas razones la Corte   Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 36 del Decreto 902 de   2017.    

El artículo 37 del Decreto Ley   establece que la ANT podrá, a solicitud y por elección del interesado, asumir   las demandas de formalización de la propiedad rural sobre inmuebles de   naturaleza privada en donde no exista opositor. La Corte no encuentra ninguna   objeción sobre la constitucionalidad del artículo revisado, por lo que declarará   su exequibilidad.    

6.6.3.   Artículo 38 Acción de   resolución de controversias sobre los actos de adjudicación[688]    

El artículo 38 del decreto prevé la   acción que resulta procedente para controvertir actos de titulación o   adjudicación de tierras; esto es, de los actos de asignación y reconocimiento de   propiedad que señala el numeral 1 del artículo 58 ibídem.    

Esta norma se encuentra dentro de la   libertad de configuración del legislador y no afecta la seguridad jurídica cuya   violación denuncia la Universidad Externado de Colombia. En efecto, aun cuando   en el cuerpo de la norma el legislativo omitió el señalamiento de un necesario   término de caducidad para la acción prevista en ella[689], no existe vacío alguno pues –sin   perjuicio de la interpretación analógica que la Corte ha permitido para la   práctica del control de constitucionalidad[690]-  éste es un asunto que regula   expresamente el artículo 55 del decreto cuando señala que   “(…)    cualquier vacío en las disposiciones que regulen (…) lo correspondiente a la   fase judicial, se llenará con las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que   le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos   análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales   de derecho procesal”. Es decir, la caducidad de la acción de resolución de   controversias de actos de adjudicación podría ser aquella de cuatro (4) meses   prevista para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el   artículo 138 de la Ley 1437 de 2012[691] (CPACA).   No en vano, por estar incorporados los respectivos actos de adjudicación en el   decreto sub examine, éstos no pierden su carácter de actos   administrativos.    

Por razones de equidad ante las cargas   públicas, es claro para la Corte que la expresión “a título de indemnización”   del inciso 4 del artículo 38[692], implica que el otorgamiento del   subsidio integral de reforma agraria constituirá una indemnización con alcance   total o parcial, según el valor comercial de las mejoras de la propiedad cuyos   títulos hubieran sido declarados ineficaces[693].    

La Corte Constitucional concluye que   el artículo 38 se ajusta a la Carta Política y en consecuencia debe ser   declarado exequible.    

6.6.4.   Artículo 39. Acción de nulidad agraria[694]    

El artículo 39 del decreto remite a la   acción estatuida para controvertir la legalidad de los actos administrativos   definitivos expedidos dentro de la fase administrativa del procedimiento único;   acción para la cual el legislador sí estableció de manera expresa el término de   caducidad de cuatro (4) meses en caso de que se objeten los actos   administrativos definitivos expedidos dentro de la fase administrativa del   procedimiento único; y de tres (3) años para quienes, sin haber comparecido al   procedimiento único, adujeran tener derechos reales sobre predios sometidos a   los asuntos de que tratan los numerales 3 a 7 del artículo 58 ibídem[695].      

Por las razones adelante aducidas  la   Corte Constitucional declarará exequible la disposición analizada por estar   dentro de la libertad de configuración del legislador.[696]    

6.7.          Título VI. Implementación del   Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.  Capítulo 1. Generalidades.   (Artículos 40 a 64)    

6.7.1.  El artículo 40. Procedencia del procedimiento único en zonas   focalizadas[697]    

El Capítulo 1. Generalidades que da inicio al Título VI del   decreto, comienza con el artículo 40 del decreto, en el que establece el objeto   del procedimiento único, su operación a través de barrido predial masivo en   zonas focalizadas a criterio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,   la prioridad de los territorios a intervenir y la oficiosidad de la Agencia   Nacional de Tierras en su rol de legitimada por activa y promotora   procedimental.    

La Corte encuentra que el referido artículo 40 es coherente con la   Carta al otorgarle al Gobierno, a través de la ANT, la facultad y   responsabilidad de poner en marcha la reforma rural integral en zonas   focalizadas. Esto, en tanto dicha política es la forma prevista por el Acuerdo   para que se logre una presencia del Estado que permita el cumplimiento de las   funciones y servicios a cargo de éste (CP, art. 285) en las áreas del territorio   nacional a donde no ha llegado la institucionalidad de modo vigoroso; es decir,   en aquellos territorios que, en palabras del Acuerdo, son los “más afectados   por el conflicto, la miseria y el abandono”; todo ello sin perjuicio de   garantizar la participación comunitaria en el diseño del respectivo plan de   ordenamiento.    

Frente de la acusación de la interviniente Yolanda Beltrán según la   cual la normatividad procedimental que prevén los artículos 40, 41, 58, 60, 61 y   78 del decreto, viola la reserva del Acto Legislativo 01 de 2016 toda vez   mediante ella se está adoptando un código, la Corte no la acepta por las razones   explicadas atrás sobre el particular (ver infra 4.3.2).    

No existiendo más razones que ameriten pronunciamiento, la Corte   declarará la exequibilidad del artículo 40.    

6.7.2.  Artículo 41. Procedencia del procedimiento en zonas no focalizadas.[698] Artículo 42. Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la   propiedad rural en territorios étnicos.[699]    

Toda vez que el Acuerdo Final no define expresamente cuáles zonas   geográficas del territorio nacional deben ser materia de focalización a efectos   de la reforma rural integral, el artículo 41 que estipula que el procedimiento   único procederá en zonas no focalizadas a solicitud de parte o de oficio, será   declarado exequible por encontrarse dentro de la libertad de configuración con   que cuenta el legislador para el efecto. Por su parte el artículo 42, que consagra una   salvaguarda a la autonomía y autodeterminación de las comunidades étnicas sobre   los derechos que ejercen en su territorio, resulta acorde con el derecho   fundamental colectivo de las comunidades y pueblos étnicos sobre su territorio,   por lo que será igualmente declarada su exequibilidad.    

6.7.3.  Artículos 43. Criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la   Propiedad Rural -POSPR-; 44. Formulación del Plan; y, 45. Participación Comunitaria[700]     

Los artículos 43, 44 y 45 del decreto regulan la implementación y   mantenimiento de los de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural —POSPR.   Concretamente, a través de dichos artículos se regula lo relativo a los   criterios generales aplicables a la formulación de dichos planes de   ordenamiento, a su formulación y al papel activo/participativo de la comunidad   en su construcción. La Corte Constitucional no encuentra reparos en la   Constitucionalidad de estas disposiciones y declarará en consecuencia su   exequibilidad.    

Ahora bien, es preciso indicar que,   con ocasión de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de   las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales (CP, artículo   288), la Corte considera que el numeral 1 del artículo 43 implica como mínimo la   participación de las autoridades “locales”, y por su puesto permite la   participación de todas las autoridades públicas con jurisdicción sobre el   territorio en donde se construirá respectivo POSPR.     

 Artículo 46. Oposiciones[701]    

Al regular las oposiciones contra el acto administrativo que inicia   el procedimiento único, el inciso 2º del artículo 46 del decreto prevé que las   pruebas que se aporten luego de cerrada la etapa instructiva de la fase   administrativa serán de todos modos valoradas por parte de la Agencia Nacional   de Tierras. Tal disposición comporta aparentemente una excepción a la regla   general que subordina la validez de la prueba a la posibilidad de su   contradicción por la parte contra quien se opone (CP, art. 29). Tal excepción se   declarará exequible, pues entiende esta Corte que las pruebas que, por virtud de   lo previsto en el referido inciso, no sean susceptibles de ser objeto de   contradicción dentro de la fase administrativa del procedimiento único[702], tendrán la necesaria posibilidad de   serlo dentro de la subsiguiente fase judicial del dicho procedimiento único.      

6.7.4.  Artículo 47. Legitimación para solicitar la formalización[703]    

De la mano de lo expuesto para el artículo 46 del decreto ley, el   artículo 47 ibídem se declarará exequible, pues la Corte encuentra que la   disposición se enmarca en el ámbito de configuración legislativa extraordinaria   del que ha sido resultado.    

6.7.5.  Artículo 48. Participación de los Procuradores Ambientales y   Agrarios[704]    

En ejercicio de la libertad de configuración legislativa es posible   que, como lo dispone el artículo 48 del decreto, la intervención del Ministerio   Público dentro del procedimiento único sea facultativa. No obstante, la Corte   comparte la postura según la cual, por virtud de lo expuesto en el numeral 7 del   artículo 277 superior, todas las actuaciones que se adelanten en cualquier etapa   de las fases administrativas y judiciales de dicho procedimiento sean   oportunamente comunicadas a los procuradores ambientales y agrarios de la   respectiva jurisdicción a efectos de permitir su eficaz, aunque discrecional   intervención.       

Por otra parte, prima facie parecería irrazonable lo regulado bajo   el inciso 2º del referido artículo 48 en cuanto a la exclusión “de lo previsto en el artículo 38 de la   Ley 1437 de 2011”[705], que remite a la imposibilidad de que dentro del procedimiento único   intervengan terceros. No obstante, una lectura sistemática del decreto permite   comprender que, en realidad, quienes serían terceros al proceso desde una visión   tradicional, en el decreto asumen la calidad de partes opositoras. Eso es lo que   se desprende del artículo 46 cuando legitima como opositores en la fase   administrativa tanto a quienes tuvieran una relación real con el bien objeto del   proceso, como  a aquellos que tuvieren “razón fundada que impida el   trámite y resolución del asunto en cuestión”; razón que, sin perjuicio   de la advertencia señalada inmediatamente atrás, justifica la declaración de   exequibilidad de este artículo.    

6.7.6.  Artículo 49. Gratuidad.   [706]    

El artículo 49 establece la gratuidad del   Procedimiento Único exclusivamente para los sujetos en las condiciones descritas   en el artículo 4 del Decreto Ley, mientras que las demás personas que no cumplan   dichas condiciones deberán sufragar –de manera diferenciada según su capacidad   económica– los gastos conforme al reglamento que expida la ANT.    

Esta disposición desarrolla el principio   de equidad y no regresividad aplicado a las cargas económicas implicadas en el   procedimiento único, y resulta además coherente con lo dispuesto y analizado en   los artículos 4, 5 y 6 del presente decreto. En consecuencia la Corte declarará   la exequibilidad del artículo 469 del decreto sub exámine.    

6.7.7.  Artículo 50. Vinculación de otras entidades,[707] artículo   51. Recursos,[708]  artículo 52. Vacíos y deficiencias de la regulación,[709]  artículo 53. Prevalencia de lo rural.[710]    

El deber de comunicación de que trata el artículo 50 del decreto   garantiza el debido proceso de las entidades a que se refiere a norma y es   respetuosa del principio de coordinación entre autoridades administrativas. No   obstante, la Corte aclara que el deber aludido  a las entidades públicas, en   desarrollo de lo previsto por el artículo 288 superior, necesariamente incluye a   las autoridades territoriales con jurisdicción sobre el área en torno a la que   giran las actuaciones adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras. En   consecuencia se declarará la correspondiente exequibilidad de la norma.    

Los artículos 51, 52 y 53 subrayan la   imposibilidad –salvo disposición en contrario– de presentar recursos contra los   actos de inicio, preparatorios y de trámite del Procedimiento Único (artículo   51); indican las disposiciones legales que complementan los vacíos y   deficiencias de la regulación del Procedimiento Único (artículo 52) y proclaman   la prevalencia que tienen los predios rurales frente a los predios mixtos al   momento de calificar la naturaleza del proceso y determinar la competencia   judicial (artículo 53). Ninguna de estas disposiciones generan dudas sobre su   constitucionalidad, por lo cual esta Corte declarará la exequibilidad de los   artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto Ley 902 de 2017.    

6.7.8.  Artículo 54. Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de   normas[711]    

Como el objeto de la litis se contrae a las pretensiones de la   demanda y la causa de ésta última equivale al sustento fáctico de dichas   pretensiones (causa petendi), resulta plausible que se condenara por un   quantum  mayor al consignado en el objeto de la demanda (fallo ultra petita).   Ciertamente, una condena ultra petita guarda consonancia con el aforismo   según el cual el conocimiento de los hechos es suficiente para determinar el   derecho a conceder (“Da mihi factum, dabo tibi ius”) y con el principio  iuris novit curiae, que permite una flexibilización del principio de la   justicia rogada[712] (que se   justifica con ocasión del estatus de protección especial del que gozan los   sujetos de que tratan los artículos 4º y 5º del decreto ley) así como con la   prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.    

En cuanto a la potestad de proferir fallos extra petita,   esto es por fuera de lo pedido, la Corte considera que dicha potestad resulta   legitimada en la medida que, si bien el juez puede conceder por fuera de lo   consignado en el petitum, siempre tiene que resolver de acuerdo a los hechos que   “estén debidamente controvertidos y probados en el proceso”, lo cual   garantiza que se respeta el derecho de igual de armas y en consecuencia el   debido proceso estipulado en el artículo 29 Superior.      

Por lo atrás expuesto, el artículo 54 del decreto ley se declara   exequible por parte de esta Corporación.    

6.7.9.  Artículo 55. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos[713]    

Para el Procurador la adopción de mecanismos alternativos de   solución de conflictos por el Gobierno Nacional es inconstitucional per se,   toda vez que su regulación corresponde al Legislador en los términos del   artículo 116 de la Carta y no puede hacerse en forma reglamentaria. En otras   palabras, el Ministerio Público sostiene que al ser un asunto propio de la   administración de justicia, el mismo corresponde directamente al Congreso. Así,   explica que la ley debió definir directamente cada uno de los mecanismos   alternativos de solución de conflictos aplicables al procedimiento único para el   acceso y la formalización de la propiedad agraria, desde el punto de vista   sustantivo y procedimental.    

También, agrega el Procurador que el artículo 55 del decreto, en su   parágrafo, establece una delegación al director de la ANT sin que se determine   el asunto o materia cuya competencia va a transferirse, por lo cual es contrario   a la seguridad jurídica que debe regir el contenido de las leyes y deviene   inconstitucional.    

La Corte advierte que en el primer inciso del artículo 55 se prevén   dos acciones por parte del Gobierno Nacional en torno a los mecanismos   alternativos de solución de conflictos (MASC): (i) su “fomento” y (ii) su   “implementación”, preferiblemente la conciliación. En cuanto se trata de   fomentar  los MASC, esta Corporación no advierte problema alguno toda vez que la facultad   de promover la utilización de tales mecanismos se limita al estimable propósito   de impulsar una cultura que, evitando poner en funcionamiento la administración   de justicia, logre solucionar controversias sociales de manera directa,   estimulando convivencia pacífica de la sociedad. Es decir, con el mero fomento   de los MASC se pretende afianzar en la ciudadanía la utilización de los   mecanismos existentes; esto es, aquellos que fueron compilados en el Decreto   1818 de 1998 y que también se encuentran en la Ley 640 de 2001.    

Respecto de la implementación de los MASC, particularmente   en cuanto trata del mecanismo de conciliación, la Corte tampoco advierte   problema alguno desde que dicha tarea se ejecute a través de los particulares   que hayan sido investidos por la ley en condición de conciliadores, mediadores,   árbitros, etc. Para tal efecto, por ejemplo, el Gobierno podrá servirse de los   centros de conciliación y arbitraje autorizados legalmente por el Ministerio de   Justicia y el Derecho o por cualquier otro particular legalmente autorizado para   ello. En tal orden, se declara la exequibilidad del inciso primero del artículo   55 en el entendido de que todas las entidades o personas de que se sirva el   Gobierno Nacional para la implementación los MASC en el marco del decreto,   deberán haber sido legalmente autorizadas de manera previa para ello (Ley 640 de   2001).    

Ahora bien, respecto de la expresión “adopción”  de MASC que prevé el inciso 4 del artículo 55 del decreto sub exámine, la   Corte considera que tal expresión puede ser susceptible de dos interpretaciones:   la primera, por la cual se entiende adopción como la implementación de   los MASC; lo cual resulta constitucionalmente aceptable en virtud de lo dicho en   el párrafo anterior; la segunda interpretación de la expresión, se entendería   como la posibilidad de crear nuevos MASC para el efecto de la norma. Esta última   facultad escapa a las competencias reglamentarias del Gobierno Nacional en tanto   aquella supone la expedición de normas cuya materia se encuentra sujeta a   reserva de ley.[714]       

Por tal razón el artículo 55 del   Decreto 902 de 2017 se declarará exequible bajo el entendido de que la expresión   “adoptará” del inciso 4 de dicho artículo, se refiriere a la   implementación de MASC y no a la expedición de normas reglamentarias en esa   materia.    

Finalmente, para la Corte es claro que existe una omisión   legislativa cuando en el inciso 3º del artículo 55 se hace única referencia a la   no afectación de los derechos adquiridos de las comunidades indígenas, sin que   en tal medida se incluyeran los derechos de los demás grupos étnicos, razón por   la cual se extenderán los efectos de la norma a los derechos adquiridos de las   comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales; por lo que se   declarará la respectiva exequibilidad condicionada respecto de este punto.    

6.7.10.         Artículos: 56. Acumulación procesal; y   57. Suspensión de procesos administrativos y judiciales[715]    

La Corte encuentra ajustado a la Carta Política el que mediante los   artículos 56 y 57 del decreto se propenda por la “integralidad, seguridad jurídica y   unificación para el cierre y estabilidad de los fallos” que versen sobre un mismo problema de   tierras. Por supuesto, para esta Corte es claro que dicha acumulación y   suspensión no afecta a los procesos penales en curso, puesto que materialmente   se trata de procesos diferentes, cuya finalidad y objeto no está ligado a un   asunto de pertenencia de la tierra rural.[716] Lo   anterior además por la especial protección de los derechos fundamentales que   pueden ser objeto dichos procesos[717] y a la   exigencia del derecho al debido proceso que especialmente en materia penal exige   que la cuestión sea decidida por la jurisdicción especializada en materia   criminal, que constituye su juez natural, haciendo inviable que quien lleva a   cabo el procedimiento único pueda sustituir las competencias del Juez Penal.   Así, el respectivo proceso penal debe culminar con la decisión fundada que el   operador judicial de dicha jurisdicción tome con base en la sana crítica que   haga sobre las pruebas que a dicho proceso se alleguen; cuestión que se opone a   la acumulación procesal y subsecuente suspensión del proceso penal.    

En conclusión la Corte Constitucional   declarará la exequibilidad de los artículos 56 y 57 del Decreto Ley 902 de 2017.    

6.7.11.         Artículo 58.  Artículo 58. Asuntos a   tratar a través del Procedimiento Único y artículo 59. Asuntos excluidos del   Procedimiento Único.   [718]    

Los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 902 de 2017 establecen el   listado de los asuntos que se llevaran a cabo y que están excluidos del   procedimiento único, lo cual corresponde al ejercicio idóneo de la potestad   reguladora dentro del ámbito de configuración legislativa extraordinaria en   materia de procedimientos, por lo que la Corte Constitucional no encuentra   reparo alguno en determinar la exequibilidad de los referidos artículos.    

6.7.12.         Artículo 60. Fases del Procedimiento   Único en zonas focalizadas[719]    

El artículo 60 del decreto pretende   exponer la estructura general del procedimiento único. Según la norma, la   principal característica del referido procedimiento es que cuenta con una   inicial fase administrativa y una posterior fase judicial. La primera se predica   de la generalidad de los asuntos de que se ocupa el decreto, al tiempo que la   segunda procede para tan sólo algunos de tales asuntos.    

Al margen de lo anterior, cabe señalar   que la norma padece de graves errores de técnica legislativa sobre los cuales la   Corte considera adecuado pronunciarse con el propósito de facilitar su   comprensión por parte de sus operadores jurídicos. A saber:    

(i) Inicialmente debe señalarse que   aunque los literales (b) y (c) del numeral 1 del artículo 60 dicen remitir al   “artículo anterior”, en realidad se están refiriendo al artículo 58 que es el   que prevé los asuntos sometidos al procedimiento único.    

(ii) Aunque el numeral 1 de la norma tiene cinco (5) literales   alfabéticos indicativos de las diferentes etapas que constituyen la fase   administrativa, de la lectura de estos se desprende que –en realidad- las etapas   de dicha fase son solo tres (3): la preliminar (a), la de exposición de   resultados (d) y la de decisiones y cierre administrativo (e); los demás   literales -(b) y (c)- remiten más bien a reglas particulares para dos grupos de   procesos.    

(iii) A pesar de la deficiente redacción de la norma, la Corte   entiende que el literal (b) excluye del procedimiento único los asuntos   relativos a la “Asignación y reconocimiento de derechos de propiedad sobre   predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras” y a la   “Asignación de recursos subsidiados o mediante crédito para la adquisición de   predios rurales o como medida compensatoria”, remitiendo tales asuntos al   trámite que para dichos efectos expida la Agencia Nacional de Tierras. Una   interpretación sistemática del decreto no admite que, para tramitar los asuntos   recién referidos la Agencia Nacional de Tierras tenga la competencia para   expedir un procedimiento distinto del previsto para el procedimiento único. Por   ende, los manuales operativos que expida la Agencia Nacional de Tierras según el   mentado literal (b) se limitan a las normas operativas internas del   procedimiento único para el trámite de los asuntos de que tratan los numerales 1   y 2 del artículo 58. En tal sentido se condicionará la exequibilidad del   artículo 60.    

(iv) Siguiendo lo atrás expuesto, el   literal (c) del numeral 1 del artículo 60 del decreto ley prevé que para los   asuntos de que tratan los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, dentro de la etapa   preliminar de la fase administrativa del procedimiento único se abrirá y cerrará   la instrucción del proceso. Cabe señalar, no obstante, que el referido literal   (c) hace referencia a la instrucción de la fase administrativa, sin perjuicio de   la instrucción que deba también existir la fase judicial del procedimiento   único.    

(v) Finalmente, el numeral 2 del   artículo 60 enuncia en cuáles de los asuntos previstos por el artículo 58   procede la etapa judicial, advirtiendo la Corte desde ahora que, sin perjuicio   de lo previsto por la norma, la lógica indica que la fase judicial también cabrá   en la  acción de  resolución de controversias sobre los actos de adjudicación (artículo 38), en la acción de nulidad agraria (artículo 39) así   como en los asuntos que fueren objeto de acumulación procesal conforme al   artículo 56.    

6.7.13.                  Artículo 61 Procedimiento Único en zonas no focalizadas,[720] y artículo 62. Integración con Catastro   Multipropósito. [721]    

El artículo 61 del decreto analizado   establece las fases del procedimiento único en las zonas no focalizadas, y el   artículo 62 establece que el Catastro Multipropósito debe ser integrado a los   POSPR al momento de la implementación de estos últimos; así mismo, señala que   cuando ello no sea posible la ANT deberá asumir la labor de levantar la   información del predio y asegurar el cumplimiento de los propósitos del POSPR y   del Catastro Multipropósito.    

Ninguna de estas disposiciones   despertó dudas en los intervinientes o en esta Corporación sobre su   constitucionalidad, por lo que serán declaradas exequibles.    

6.7.14.                  Artículo 63. Rectificación   administrativa de área y linderos[722]    

El Ministerio Público solicita la inexequibilidad parcial del   parágrafo del artículo 63 del decreto tras indicar que los lineamientos de la   estructuración de las actas de colindancia corresponden a una facultad    reglamentaria que le es inherente al Presidente de la República.    

Al respecto, la Corte   Constitucional reitera su jurisprudencia en la materia, por la cual ha   determinado que la potestad reglamentaria puede ser ejercida tanto por el   presidente de la República como por otras autoridades administrativas   exclusivamente cuando se trata de regulaciones puramente técnicas y operativas   para desarrollar el contenido legal sin superar ni modificar su alcance.    

De acuerdo con el numeral 11 del   artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la   República expedir los actos administrativos necesarios para detallar y   desarrollar el contenido de las leyes. Esta facultad se denomina potestad   reglamentaria y es la expresión principal de la función administrativa que   ejerce el presidente para lograr la materialización y efectiva implementación de   las leyes.    

La potestad reglamentaria ha sido   ampliamente abordada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte   Constitucional con el fin de establecer su contenido y alcance. En ese sentido,   aterrizar al terreno de lo práctico los contenidos generales, impersonales y   abstractos de las leyes es una función sujeta a importantes límites. Respecto a   ello, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:    

 “El acto reglamentario   tiene su marco general en la ley para proveer la adecuada ejecución de ésta,   precisando circunstancias o pormenores no contenidos en ella por no haber sido   regulados o por no ser de carácter sustancial. No es posible que la ley tome en   consideración los diversos casos particulares que se puedan comprender en   determinada materia, por lo que es necesario que siente los principios generales   para que el decreto reglamentario los haga operantes o los particularice. De   consiguiente, so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria mal puede   ampliarse el ámbito de aplicación de la ley. El acto reglamentario debe aportar,   entonces, los detalles y los pormenores de ejecución o aplicación de la ley,   hacer explícito lo implícito en ella y facilitar su entendimiento y   comprensión.”[723]    

Por su parte, la Corte   Constitucional ha destacado que el alcance reglamentario varía en atención a la   extensión de la regulación legal.[724]  El acto administrativo expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria no   puede extender su ámbito más allá de la ley que desarrolla, la cual determina el   margen de acción según el grado de detalle que haya decidido alcanzar el   legislador. No es posible, por tanto, que el reglamento adicione la ley, así   como tampoco la puede cambiar, restringir o recortar en su esencia o sustancia.[725]    

De lo anterior se extrae que si   bien el presidente de la República no puede exceder lo dispuesto por el   legislador cuando reglamenta el contenido de una ley, sí tiene la potestad de   establecer los aspectos técnicos y operativos necesarios para implementar la ley   en la práctica. En ese sentido, es ilustrativa la sentencia C-917 de 2002 donde   la Corte se ocupó de estudiar si era legítimo que el Ministerio de Justicia y   del Derecho reglamentara los procedimientos para instruir a los conciliadores   sobre la manera como deben cumplir las disposiciones jurídicas que regulan su   actividad. En aquella ocasión, la Corte respondió afirmativamente al   interrogante jurídico en los siguientes términos:     

“Así, mientras el   Presidente expide las pautas para el cumplimiento de la voluntad legislativa,   los organismos subordinados emiten la reglamentación necesaria para pormenorizar   el proceso de implantación de esa voluntad. Es esta una función de afinamiento   que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador hasta los   detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la medida.   Esta asignación gradual de potestad de reglamentación se justifica en la medida   en que es en los organismos administrativos en donde reposa la información   inmediatamente relacionada con el funcionamiento práctico de las herramientas de   creación legislativa. La inmediación que se da entre dichos entes y los temas   reales de implementación de la legislación imponen que sean estos los que   señalen la microregulación de la Ley. La imposibilidad de previsión total por   parte del órgano legislativo es  -para muchos- suficiente sustento de la   necesidad de que sea una entidad técnica la que produzca el reglamento   correspondiente”[726]    

Posteriormente, dicha postura fue   confirmada en la sentencia C-1005 de 2008, en donde la Corte, ante un problema   jurídico similar, señaló que la jurisprudencia constitucional admite la   posibilidad de que el presidente de la República pueda expedir reglamentaciones   técnicas u operativas destinadas a lograr la ejecución de la ley.[727]  Más aún, la potestad reglamentaria no es exclusiva del presidente de la   República: los organismos y a las autoridades que en la jerarquía administrativa   suceden al presidente ostentan una cierta competencia regulatoria –de carácter   residual, accesorio o auxiliar– que los habilita para insertar la voluntad del   legislador en la instancia final de aplicación de la norma general.    

Como lo señaló la Corte en la   mencionada sentencia C-917 de 2002, resulta preciso tener presente que “mientras   al presidente le corresponde expedir criterios para la debida observancia de la   voluntad legislativa, los órganos subordinados deben, por su parte, emitir la   regulación necesaria para pormenorizar el proceso de implantación de esa   voluntad. Es esta una función de afinamiento que procede desde los trazos más   amplios fijados por el legislador hasta los detalles prácticos más concretos,   establecidos por el ejecutor de la medida”. En el mismo sentido, esta   Corporación sostuvo en un pronunciamiento reciente lo siguiente:    

 “Lo anterior significa que   en el marco de producción de las normas jurídicas, la potestad reglamentaria   faculta al Ejecutivo a expedir reglamentaciones para la cumplida ejecución de   las leyes, sin que, claro está, se sobrepasen los límites de las materia sujetas   a reserva de ley. Esta potestad dispuesta en el numeral 11 del artículo 189   Superior, habilita al Presidente de la República en su doble condición de jefe   de gobierno y suprema autoridad administrativa para expedir reglamentos de   carácter general y abstracto que facilitan la ejecución de la ley, detallando   los aspectos técnicos y operativos necesarios para tal propósito, sin que   pueda modificar, ampliar o restringir su contenido y alcance (subrayado fuera   del texto original)”[728]    

Ahora   bien, es necesario recordar que los procedimientos judiciales y administrativos   son objeto de reserva de ley. Así lo ha sostenido esta corporación   reiteradamente al señalar que:    

“De acuerdo con el parámetro previsto   en el artículo 29, en conjunto con el artículo 150 de la Constitución Política,   compete al legislador regular los diversos procesos judiciales y   administrativos, estableciendo las etapas, oportunidades y formalidades   aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las   distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y   administrativas.”[729]    

En cuanto al artículo 63 del decreto sub exámine, es claro   para esta Corporación que la regulación de los lineamientos para la   estructuración de las actas de colindancia no es una cuestión que corresponda a   la potestad reglamentaria[730] que se   pueda delegar a la Agencia Nacional de Tierras, principalmente porque no existe   un artículo en el Decreto Ley 902 de 2017 que determine claramente los   lineamientos que el legislador ha establecido para tal cuestión y que deberían   ser reglamentados. Se trataría por lo tanto, no de la reglamentación de la ley,   sino de la regulación de un procedimiento lo cual escapa de la potestad   reglamentaria del Gobierno Nacional.    

Es claro para esta Corte que la expresión “lineamientos   señalados por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras”   equivale  al reglamento operativo interno de la ANT para la estructuración de las   actas de colindancia, aclarando de todos modos que para el propósito de   la norma se seguirá procedimiento administrativo general (CPACA, artículos 34 y   ss.)[731].    

En cualquier caso, debe la Corte señalar   que la rectificación administrativa de   linderos ya es una previsión legal que ha sido regulada y que no requeriría, por   lo tanto, del ejercicio de una nueva competencia en la materia. Así, entre   otros, en desarrollo del artículo 105 de la Ley 1753 de 2015[732] (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018   “Todos por un nuevo país”), la Superintendencia de Notariado y Registro y   el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidieron la Resolución Conjunta SNR   1732 IGAC 221 de 2018 (“Por medio de la cual se establecen lineamientos y   procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de   linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles”);   y sobre este concreto asunto, la Agencia Nacional de Tierras expidió la   Resolución 740 de 2017 (“Por la cual se expide el reglamento operativo de los   planes de ordenamiento social de la propiedad, el proceso único de ordenamiento   social de la propiedad y se dictan otras disposiciones”), cuyo artículo 112   dispuso “[asignarle] la función de adelantar el procedimiento de   rectificación administrativa de área y linderos de que trata el artículo 63 del   Decreto-Ley 902 de 2017, a la subdirección de seguridad jurídica”.    

En consecuencia del análisis precedente, la Corte Constitucional   declarará la exequibilidad del artículo 63.    

6.7.15.         Artículo 64. Registro de títulos   colectivos[733]    

El artículo 64 versa sobre el registro   de títulos colectivos. Esta Corte encuentra que la disposición se encuentra   dentro del margen de configuración legislativa del legislador extraordinario y   su objetivo consiste en disponer de la colaboración de las organizaciones de los   pueblos étnicos para resguardar los derechos sobre sus territorios colectivos.    

En ese sentido, la Corte concluye que   existe una omisión legislativa relativa en la disposición analizada por cuanto,   injustificadamente restringe sus efectos a las organizaciones y autoridades   indígenas, excluyendo de su protección a organizaciones y autoridades de otros   pueblos y comunidades. Por ende, la norma se declarará exequible bajo el entendido de que la colaboración de   que se valdrá la ANT para el objeto de la norma, además de las respectivas   organizaciones y autoridades indígenas, incluirá a las entidades análogas de   todas las comunidades étnicas reconocidas por la ley. Por lo que la Corte   declarará la exequibilidad condicionada de esta disposición.    

6.8.          Titulo VI. Capítulo 2. Fase administrativa del procedimiento único, (artículos   65 a 77)    

En cuanto al artículo 68, Apertura del trámite administrativo para los asuntos de asignación y   reconocimiento de derechos, el mismo determina que el auto de apertura del   trámite deberá ser notificado por aviso a los interesados conforme a lo   establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.    

En su último inciso, el artículo 68 determina que para los asuntos   señalados:    

Se surtirá el trámite previsto en el reglamento que expida el   Director de la Agencia Nacional de Tierras, el cual debe guardar relación con   las etapas de exposición de resultados y la de decisiones y cierre   administrativo previstas en esta ley.    

Al igual que lo observado por el Ministerio Público sobre el   artículo 63 del decreto, el Procurador General de la Nación solicita la   exequibilidad parcial del  último inciso del artículo 68[735]  cuando reprocha que sea el Director de la ANT quien reglamente el trámite administrativo para los asuntos de   asignación y reconocimiento de los derechos de que trata el decreto.    

No obstante, en esta oportunidad es   menester señalar que el procedimiento único está ampliamente regulado por el   Decreto Ley 902 de 2017, de tal manera que aquellas cuestiones a las que difiere   el Reglamento Operativo a que hace referencia el artículo, son únicamente los   aspectos operativos y de simple trámite interno, necesarios para desarrollar el   procedimiento fijado por el decreto ley.    

En ese sentido la Corte declarará la   exequibilidad  del artículo 68, pues es evidente para esta Corporación que en el   marco del decreto en el que se inscribe,  la expresión “el reglamento que   expida el Director de la Agencia Nacional de Tierras” equivale al reglamento operativo interno de la ANT.    

En cualquier caso, esta Corte considera oportuno aclarar que tal   como lo dispone el artículo 52 del mismo decreto, para los trámites   administrativos no previstos en el Decreto Ley 902 de 2017, y particularmente   para la asignación y reconocimiento de los derechos, se seguirá el procedimiento   administrativo general (CPACA, artículos 34 y ss.).    

Análogamente, el artículo 69 Manuales operativos [736] del decreto señala que será el   director de la ANT quien establezca los reglamentos operativos “acordes al   proceso único de ordenamiento social de la propiedad” en su fase   administrativa, lo que implica establecer la reglamentación de trámite interno   operativo para llevar a cabo lo dispuesto en el Decreto. En esa medida, se declarará exequible la disposición, esto por cuanto resulta   claro para esta Corporación que los reglamentos operativos a que refiere el   artículo 69 deben ser de carácter puramente interno a la ANT.    

Por su parte, los artículos 70 al 77 hacen referencia a: la apertura del trámite administrativo del   Procedimiento Único para la formalización y administración de derechos (artículo   70); al procedimiento de decreto y práctica de pruebas de oficio, o a solicitud   de parte sufragando los gastos correspondientes, por parte de la ANT (artículo   71); a la presentación en audiencia pública de los resultados obtenidos durante   el proceso de visita a los predios sobre los linderos y el cumplimiento de la   función social y ecológica de la propiedad, entre otros aspectos (artículo 72);    al cierre del trámite administrativo para los asuntos de asignación y   reconocimiento de derechos (artículo 73), sin oposición (artículo 74) y con   oposición (artículo 75);  a los recursos contra los actos administrativos   de cierre y su control judicial (artículo 76) y, por último, a la notificación   personal de los actos administrativos de cierre (artículo 77).[737] Al respecto la Corte no tiene duda alguna   sobre su concordancia con la Carta Política y declarará en consecuencia su   exequiblidad.    

6.9.          Capítulo 3. Fase judicial del   procedimiento único, (artículos 78 a 81) [738]    

Los artículos 78 a 81 pertenecen al Capítulo 3 del Título VI del   Decreto Ley 902 de 2017 y regulan la fase judicial del Procedimiento Único.   Estos artículos señalan que las autoridades competentes para conocer lo   estipulado en la fase judicial serán las que sean determinadas o creadas para   tal efecto (artículo 78), especifican las normas de procedimiento aplicables a   la fase judicial (artículo 79), determinan el valor probatorio del informe   técnico jurídico y demás documentos recaudados durante el Procedimiento Único   (artículo 80) y fijan las reglas de transición frente   a los procedimientos agrarios en curso, tanto en sede judicial como   administrativa (artículo 81).    

Respecto del artículo 78. Autoridades judiciales, la Corte ve necesario realizar un examen detallado por los posibles   problemas de constitucionalidad que de él se derivan. El texto del artículo   analizado es lo siguiente:    

“Para conocer de la etapa judicial   contemplada en el presente capitulo serán competentes las autoridades judiciales   que se determinen o creen para cumplir con los objetivos de la política de   ordenamiento social de la propiedad rural.    

Las acciones que conozcan dichas autoridades judiciales tendrán   prelación respecto de otras acciones, sin perjuicio de la prelación que tiene   las acciones constitucionales.”    

Si bien el artículo se estructura en dos incisos que disponen dos   mandatos diferentes, -el primer inciso se refiere a las autoridades judiciales   competentes y el segundo inciso establece la prelación de las acciones que   conocen -, en realidad ambos incisos están afectados por la indeterminación de   las autoridades judiciales competentes.    

Sobre la garantía del juez natural que expresamente prevé el   artículo 29 de la Constitución así como el   bloque de constitucionalidad que integran el artículo 8 de la Convención   Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, la   jurisprudencia ha explicado que el juez natural es:    

 “aquél a quien la Constitución o la Ley le   han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya   determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el   legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del   órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal   del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano   judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido   atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de   un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido   únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta   un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se   desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad   judicial.”[739],[740].    

 “el derecho al juez natural es una garantía de carácter   fundamental y un elemento inescindible del concepto del debido proceso. Sólo la   Constitución y la ley pueden constituir su estructura y asignarle competencias   para conocer de determinados asuntos. Cuando tal presupuesto no es cumplido,   la regulación que estructura un procedimiento sin declarar cuál es la estructura   jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las partes su   determinación, sería abiertamente inconstitucional”[741]    

 En cumplimiento de la regla jurisprudencial citada, si la garantía del   juez natural exige que las partes de cualquier causa judicial puedan conocer,   previamente a  los hechos que la estructuran,  la jurisdicción   legalmente prevista para el juzgamiento de la misma, la inexequibilidad del   artículo 78 estudiado es la irreductible consecuencia de su propia redacción. En   efecto, la expresión “serán competentes las autoridades judiciales que se   determinen o creen” del artículo analizado evidencia que la disposición crea   un vacío en cuanto a la jurisdicción competente, de tal forma que la vigencia   del artículo analizado vulnera la garantía constitucional del juez natural.    

Por otra parte, al establecer de forma indeterminada y a futuro quién es el   juez competente ante el cual se debe acudir, el ciudadano que pretende resolver   un litigio procedente del resultado del Procedimiento Único, queda limitado en   su derecho a acceder a una solución por parte de la justicia. Esa   indeterminación violenta el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos,   etendido en palabras de Couture, como “el poder jurídico que tiene todo   sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles lo   satisfacción de una pretensión”.[742]     

De esta manera, concluye la Corte que la disposición analizada afecta el   acceso material a la justicia de los interesados por hacer inane toda la   regulación del Procedimiento Único hasta tanto una nueva norma determine el Juez   competente[743].    

La declaración de inexequibilidad del artículo 78 estudiado es por lo tanto   la consecuencia necesaria del control de constitucionalidad sobre esta norma.    

Ahora bien, es necesario aclarar que para la Corte Constitucional   la inexequiblidad del artículo 78 no afecta la vigencia y aplicabilidad del   Decreto Ley 902 de 217, por cuanto, la competencia de los jueces para conocer de   la etapa judicial del Procedimiento Único se deriva del derecho vigente.    

En efecto, de los artículos 236, 237 y 238 de la Carta Política así como de   la jurisprudencia,[744] es   claro que el juez natural para el control de los actos de la Administración es,   necesariamente, el juez que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. La oportunidad para adelantar el control de los actos   administrativos proferidos dentro de la fase administrativa del Procedimiento   Único se presenta dentro de su fase judicial, lo que implica para la Corte que   la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de   estos procesos surge del texto de la Constitución.    

Por otra parte,   las normas procesales aplicables a la etapa judicial del procedimiento único,   están claramente definidas en los artículos 52 y 79 del mismo Decreto 902 de 2017[745], y remiten en al Código General del   Proceso -Ley 1564 de 2012.    

En consonancia con ello, la Corte Constitucional encuentra que de los   artículos 52 y 79 del decreto analizado se desprende que, para los procesos   diferentes al control de actos administrativos, el juez competente es aquel que   corresponda según la materia del asunto.    

Por lo atrás expuesto la Corte declarará la inexequibilidad del artículo 78   del Decreto Ley 902 de 2017.    

En cuanto al artículo 79. Normas aplicables a la etapa   judicial. [746]  El artículo 79 hace referencia concreta al tipo de procedimiento   que se seguirá dentro de la fase judicial, previendo como tal, el proceso verbal   sumario de que tratan los artículos 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012   (Código General del Proceso).    

Esta disposición se articula, por su parte, con el artículo 52 que   se encarga de salvar los vacíos legales de la fase administrativa con las normas   de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo) y los de la fase judicial con las normas de la   referida Ley 1564 de 2012.    

En ese sentido, y dada la inexequiblidad y las conclusiones   derivadas del análisis del artículo 78, es claro para esta Corporación que el   artículo 79 resulta acorde con la Carta Política por hacer parte del ejercicio   de configuración legislativa en materia de procedimientos, que se limita, en   este caso a remitir a un procedimiento existente.    

Los artículos 80 y  81 atañen a los postulados   constitucionales en materia de debido proceso y constituyen un ejercicio idóneo   del ámbito de configuración legislativa del que es resultado el decreto sub   exámine, por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de   los mismos.    

6.10.     Artículo 82. Vigencias y derogatorias.[747]    

Finalmente, el artículo 82 determina la vigencia prospectiva del Decreto   prevé la derogatoria expresa del capítulo 4; el capítulo 5; el capítulo 8; el   capítulo 0 artículos 49, 50 y 51; el capítulo 11 artículo 53, artículo 57   incisos 2 y 3, parágrafo del artículo 63, artículo 64; capítulo 12 artículo 65   inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del   artículo 74 de la Ley 160 de 1994,  y finalmente, establece la derogatoria   tácita de las normas procedimentales que contradigan su contenido.     

La Corte entiende que la derogatoria genérica tácita dispuesta en la parte   final del artículo se enmarca exclusivamente en  las normas especiales que el   decreto establece para el desarrollo del procedimiento único, y tiene por lo   tanto un alcance restringido a la regulación del Procedimiento Único. Por   supuesto, dicha derogatoria no puede tener el alcance de afectar a las normas   procesales generales en su aplicación a procesos diferentes de aquel dispuesto   en el Decreto Ley 902 de 2017.    

La disposición analizada no fue objeto de reproches sobre su   constitucionalidad por parte de los intervinientes, ni genera en esta Corte duda   alguna al respecto, por lo que será declarada exequible.    

7.      CONCLUSIONES    

La Corte Constitucional llevó a cabo el control automático de   constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017, “Por el cual se adoptan   medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral   contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el   procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”,   expedido con base en las “facultades presidenciales para la paz”,   otorgadas por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016.    

De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la   jurisprudencia constitucional, dicho control se adelantó a partir de dos tipos   de límites constitucionales: (i) los límites de procedimiento en la formación,   que comprende el análisis de las condiciones formales y de competencia que son   necesarias para promulgar válidamente la norma extraordinaria; y (ii) los de   contenido material, que implica la confrontación objetiva entre las   disposiciones controladas y la Constitución Política.    

7.1. Resultados   del examen sobre el procedimiento de formación del Decreto Ley 902 de 2017    

Una vez efectuado   el examen de control formal, la Corte Constitucional   encontró que el   presente Decreto Ley se ajusta a los presupuestos formales en cuanto a: (i)   contar con un título que corresponda a la materia regulada; (ii) la   manifestación expresa de que el Decreto Ley 902 de 2017 se expidió en ejercicio   de las competencias legislativas extraordinarias que fueron otorgadas por el   artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016; (iii) el Decreto Ley 902 de 2017   fue expedido por el Presidente de la República y suscrito por los Ministros del   Interior y de Agricultura y Desarrollo Rural, y por el Viceministro Técnico,   encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito   Público, en cumplimiento del artículo 115 de la Constitución Política; y, (iv)   tiene una motivación expresa sobre su condición de instrumento para la   implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera (en adelante, el “Acuerdo Final”) en   las siguientes palabras: “Que este decreto ley desarrolla las medidas   instrumentales y urgentes para implementar el primer punto del Acuerdo Final   denominado “Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral””.    

Así mismo, la   Corte concluyó que el Decreto Ley 902 de 2017 respetó el derecho a la consulta   previa de las comunidades étnicas. Para fundamentar lo anterior, señaló que (i)   el mecanismo de consulta previa sí procedía para las comunidades indígenas,   afrocolombianas, raizales y palenqueras; (ii) aunque en el contenido del Decreto   Ley 902 de 2017 no se evidencia una afectación directa a la comunidad Rom, esta   Corporación valoró positivamente el esfuerzo del Ministerio del Interior por   proteger los derechos constitucionales de esta comunidad étnica y reconoció como   una actuación progresiva la realización de la consulta previa; (iii) la consulta   previa con las comunidades indígenas se satisfizo de conformidad con las   condiciones y criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional; y,   (iv) en el caso del Espacio Nacional de Consulta Previa con las Comunidades   Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, la Corte verificó que el   Gobierno Nacional inició de buena fe y agotó la etapa de preconsulta en la cual,   más allá del método empleado, se proveyó toda la información disponible y se   contó con una participación activa y efectiva de las partes, por lo que a pesar   de no llegar a un acuerdo específico se da por cumplido el requisito. La   decisión del Gobierno Nacional de expedir el Decreto Ley 902 de 2017 respondió a   lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad, sumado a que estuvo   desprovista de arbitrariedad.    

Como resultado   del examen de competencia, la Corte Constitucional determinó que:    

(i) Con respecto   a la conexidad objetiva, la Corte Constató que, el Decreto 902 de 2017 tiene un   vínculo general, cierto y verificable con el punto 1 del Acuerdo Final, ya que   los dos instrumentos prevén medidas sobre acceso a la tierra y desarrollo   agrícola equitativo.    

(ii) En cuanto a   la conexidad estricta y suficiente, la Corte recordó que, el examen de conexidad   estricta no significa y no puede tener el alcance de convertir al Acuerdo Final   en un parámetro material de validez, sino que se trata de verificar si el   ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias por parte del   Presidente de la República responden a la finalidad que motivó su otorgamiento   en el Acto Legislativo 01 de 2016.  En tal sentido, la Corte revisó   detalladamente la conexidad del articulado, y en particular determinó que para   resultar conexo:    

(a)   el objeto de la   norma abarca todo el territorio nacional pero debe implementarse inicialmente y   de forma prioritaria en las zonas PDET;    

(b)  el Decreto 902 de   2017 se refiere únicamente al acceso y formalización de la pequeña y mediana   propiedad rural, por lo que resulta concordante y respeta la vigencia de otras   regulaciones para el desarrollo de la agroindustria en el país;    

(c)   las medidas   frente a sujetos beneficiarios a título parcialmente gratuito y oneroso resultan   conexas con el Acuerdo Final por la necesidad de lograr la formalización de toda   la propiedad rural del país, y siempre bajo los criterios de priorización para   beneficiar primeramente a la población campesina más pobre de Colombia;    

(d)  la creación de un   Fondo de Tierras, los criterios de priorización dirigidos a beneficiar   primeramente a la población más vulnerable del campo colombiano y la   implementación de un procedimiento participativo y célere, resultan conexos de   forma estricta y suficiente con lo dispuesto en el Acuerdo Final.    

(iii) El   presupuesto de necesidad estricta se satisface porque:    

(a)   las medidas que   consigna el Decreto Ley 902 de 2017 tienen una naturaleza instrumental en la   implementación de uno de los sub-temas de la Reforma Rural Integral, buscan   generar seguridad jurídica sobre la tierra y un ambiente de paz social que   permita una articulación entre la política de ordenación de la propiedad rural y   el desarrollo rural integral;    

(b)  la cuestión sobre   la titularidad y el uso de la tierra es un punto neurálgico en la persistencia   del conflicto armado interno, por lo cual la adopción de medidas instrumentales,   procedimentales y operativas que tiendan a desarrollar lo pactado en el Acuerdo   Final en materia de acceso y formalización de la propiedad rural, resultan ser   urgentes e imperiosas;    

(c)   hacer operativa   la Reforma Rural Integral contribuye a la garantía de no repetición del   conflicto armado interno en los territorios rurales.    

(iv) Respecto de   los asuntos expresamente excluidos de las facultades legislativas para la paz,   la Corte constató que el decreto ley bajo estudio no reforma la Constitución; no   hace parte de ninguna de las materias que deben ser tramitadas por ley   estatutaria (art. 152 C.P.); (c) tampoco se trata de un código; no concierne a   las leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación; no   tiene por objeto decretar impuestos; y no versa sobre una materia sometida a   reserva estricta de ley.    

7.2. Resultados   del examen de constitucionalidad material del Decreto 902 de 2017.    

Al realizar el   control material del articulado, la Corte encontró que los artículos 2, 3, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20,   21, 22, 23 24, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 44,   49, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 61, 62, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,   78, 79, 80, 81 y 82    resultan acordes con las disposiciones de la Constitución Política   y deben, por lo tanto, ser declarados exequibles.    

A continuación,   se destacan aquellos artículos que tuvieron reparos de constitucionalidad:    

(i)                   En cuanto al artículo 7 “Contraprestación por el acceso y/o formalización a   la tierra”, la Corte encontró que la disposición resulta acorde con la Carta   Política y que su redacción no trasgrede la reserva legal en materia de   tributos, con excepción de la expresión “administrativos” contenida en el   parágrafo 1, que por lo tanto resulta inexequible.    

(ii)                Consideró igualmente ajustado a la Carta Política el artículo 8 del Decreto Ley   902 de 2017, titulado “Obligaciones”, con una excepción. Encontró una   contradicción entre la expresión “y formalización” del inciso inicial, el   Parágrafo 4 del artículo, y la jurisprudencia constitucional según la cual la   formalización solo opera frente a predios privados. En ese sentido y puesto que   no resulta proporcional limitar el ejercicio del derecho a la propiedad privada   que ha sido objeto de formalización, esto en seguimiento de lo dispuesto en el   artículo 58 de la Carta, la Corte Constitucional decidió declarar la   inexequibilidad de la expresión “y formalización” del primer inciso de la   disposición, respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 de   este artículo.    

(iii)              En cuanto al artículo 19 del Decreto Ley 902 de 2017, la Corte estimó que la   disponibilidad de recursos y bienes del Fondo de Tierras solo para sanear y   reubicar los casos evidenciados frente a comunidades indígenas, genera un patrón   de exclusión y de desigualdad para las demás comunidades étnicas que en sus   territorios adviertan posesiones u ocupaciones de personas que no pertenecen a   la comunidad. Así las cosas, encontró configurada una omisión legislativa   relativa que carece de razón suficiente y que implica un trato discriminatorio,   resultante en una vulneración a lo dispuesto en el artículo 13 Superior. Por   consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de esa norma, bajo el   entendido de que se refiere también a las demás comunidades étnicas cuando   presenten la misma situación de ocupación de predios al interior de sus tierras   comunales por personas que no pertenecen a dichas comunidades, o sea necesaria   la reubicación.    

(iv)              Respecto de la referencia en el artículo 55 del mencionado Decreto-Ley a la “adopción”   de mecanismos alternativos de solución de conflictos –MASC, se dispuso que dicha   norma se refiere y debe interpretarse como la implementación y puesta en   funcionamiento de dichos mecanismos, por cuanto, el Gobierno carece de cualquier   potestad reglamentaria para la creación de nuevos MASC, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 116 de la Carta. La Corte también señaló que la   referencia a los derechos de comunidades indígenas se extenderá a los derechos   adquiridos de las comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales   del país, al evidenciarse una omisión legislativa relativa frente a los derechos   de estas últimas.    

(v)                Sobre el artículo 60 correspondiente a las Fases del Procedimiento Único en   zonas focalizadas, la Corte señaló que el contenido de los manuales operativos a   que se refiere el literal b) del numeral 1 del referido artículo, se limita a   las normas operativas internas del Procedimiento Único, por cuanto la Agencia   Nacional de Tierras no tiene capacidad regulatoria.    

(vi)              Similar a como la Corte señaló para el artículo 55, la exequibilidad del   artículo 64 referente al Registro de títulos colectivos se hizo bajo el   entendido de que la colaboración con que contará la Agencia Nacional de Tierras   para la identificación las resoluciones del Incora, del Incoder y de la misma   Agencia Nacional de Tierras que no hubieren sido inscritas en las diversas   oficinas de registro de instrumentos públicos, se predicará de las   organizaciones y autoridades de todas las comunidades y pueblos étnicos en el   territorio nacional, al evidenciarse una omisión legislativa relativa frente a   los derechos de estas últimas.    

(vii)           Finalmente, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 78 del Decreto Ley   (Autoridades judiciales). Tal inexequibilidad se fundó en que la ley no podía   establecer una competencia judicial indeterminada para el trámite del   Procedimiento Único, por vulnerar las garantías de juez natural y de acceso a la   administración de justicia. Para la Corte, los artículos 52 y 79 del mencionado   Decreto Ley establecen las normas aplicables para llenar los vacíos normativos   del mismo, lo que incluye acceder las autoridades judiciales competentes. Al   respecto la Corte Constitucional recordó que el juez natural para el control de   los actos administrativos que se produzcan en aplicación del Procedimiento único   en fase administrativa es, necesariamente, la jurisdicción contencioso   administrativa. Los demás procesos deberán adelantarse ante el juez que   corresponda según su materia.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Levantar la   suspensión de términos decretada por el Auto 381 del 26 de julio de 2017:     

Segundo.- Declarar   EXEQUIBLES  los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21,   22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41,   42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63,   65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81 y 82 del Decreto   Ley 902 de 2017, “Por  el cual se adoptan medidas para facilitar la   implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en   materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y   formalización y el Fondo de Tierras”.    

Tercero.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017, con excepción de la expresión   “administrativos”  contenida en el parágrafo 1 que se declara INEXEQUIBLE.       

Cuarto.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 8 del Decreto Ley 902 de 2017, con excepción de la expresión   “formalización”  que se declara INEXEQUIBLE respecto de las obligaciones previstas en los   numerales 1 y 2 de este artículo.      

Quinto.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 19 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que se refiere   también a las demás comunidades étnicas cuando presenten la misma situación de   ocupación de predios al interior de sus tierras comunales por personas que no   pertenecen a dichas comunidades, o sea necesaria la reubicación.    

Sexto.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 55 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que (i) la   expresión “adoptará” del inciso cuarto de dicho artículo, se refiere a la   implementación de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y no a la   expedición de normas reglamentarias en esta materia. (ii) Los efectos del inciso   tercero del mismo artículo, se extienden a los derechos adquiridos de las   comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales del país.      

Séptimo.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017, en el entendido de que los   “manuales operativos” de que trata el literal b) del Numeral 1 de dicho   artículo se limiten a las normas operativas internas del procedimiento único   para el trámite de los asuntos que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 58   del dicho decreto.    

Octavo.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 64 del Decreto Ley 902 de 2017, en el entendido de que la   colaboración de que se valdrá la Agencia Nacional de Tierras para el objeto de   dicho artículo, se predicará de todas las comunidades y pueblos étnicos en el   territorio nacional.    

Noveno.- Declarar   INEXEQUIBLE  el artículo 78 del Decreto Ley 902 de 2017.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Presidente    

Con salvamento   parcial de voto    

Con aclaración de   voto    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

República de Colombia    

PRESIDENCIA DE LA   REPÚBLICA    

DECRETO LEY   NÚMERO 902 DE 2017    

“Por el cual se   adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral   contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras,   específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y   el Fondo de Tierras”    

EL PRESIDENTE DE   LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de   las facultades presidenciales para la paz, conferidas en el artículo 2 del Acto   Legislativo 01 de 2016, y    

CONSIDERANDO    

Que Colombia es un Estado Social   de Derecho en el cual se garantiza la propiedad privada, libre competencia y la   libertad de empresa y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes   vigentes de conformidad con los artículos 58 y 333 de la Constitución Política.    

Que los artículos 64 y 65 de la   Constitución Política establecen la obligación que le asiste al Estado de   promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores   agrarios, en forma individual o asociativa, de priorizar e impulsar el   desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,   forestales y agroindustriales, así como también las obras de infraestructura   física y adecuación de tierras con el fin de promover la productividad, el   desarrollo económico y social de las zonas rurales y mejorar los ingresos y   calidad de vida de los campesinos y la población rural en general.    

Que la Constitución Política   establece entre otras garantías la imprescriptibilidad, inalienabilidad e   inembargabilidad de los resguardos indígenas y las tierras de uso comunal de los   grupos étnicos, en el marco del principio de la diversidad étnica y cultural de   la nación, de conformidad con los artículos 7, 63 Y 330.    

Que se debe tener en cuenta entre   otros los siguientes principios: a la libre determinación, la autonomía y el   gobierno propio, a la participación, la consulta y el consentimiento previo   libre e informado; a la identidad e integridad social, económica y cultural, a   los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el   reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la   restitución y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes   para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o   en posesión ancestral y/o tradicionalmente.    

Que el artículo 22 de la   Constitución Política consagra que la paz es un derecho y deber de obligatorio   cumplimiento.    

Que, en la   búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto   armado, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió con el grupo   armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo   (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera (en Adelante Acuerdo Final).    

Que el día 30 de noviembre de   2016, el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el   Acuerdo Final.    

Que mediante Acto legislativo 01   de 2016, con el fin asegurar la construcción de una paz estable y duradera es   necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de seguridad y   estabilidad jurídica propias de una norma con fuerza de ley. Así, en el artículo   2, se confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa   extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para facilitar y asegurar   la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.    

Que en el punto   6.2. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de   una paz estable y duradera en Colombia, se establecen los principios para la   interpretación e implementación del mismo a favor de los pueblos étnicos, donde   se plantea la protección “a los derechos sobre sus tierras, territorios y   recursos, que implican el reconocimiento a sus prácticas territoriales,   ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su   territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad jurídica   de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o   tradicionalmente”.    

Que en el punto 6.2.3 del Acuerdo   Final se establecen salvaguardas y garantías, que garantizan la vigencia plena   de los derechos territoriales de los Pueblos y comunidades étnicas.    

Que el Acuerdo Final desarrolla   seis ejes temáticos relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii)   Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del   conflicto; iv) Solución al problema de las drogas ilícitas; v) Acuerdo sobre las   víctimas del conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del   cumplimiento del acuerdo.    

Que la Reforma Rural Integral,   definida en el punto 1 como parte del Acuerdo Final, busca sentar las bases para   la transformación estructural del campo y establece como objetivos contribuir a   su transformación estructural, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad,   crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural, integrar   las regiones, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar   el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía; en aras de contribuir a la   construcción de una paz estable y duradera.    

Que, según la Organización de las   Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura -FAO-, se requiere un   cambio de perspectiva en las políticas sectoriales y reformas macroeconómicas en   favor de los agricultores pequeños y pobres que promueva la agricultura familiar   y rural, y aseguren la productividad del campo y el bienestar de esta población,   pues la falta de acceso a tierra, la informalidad e inseguridad jurídica sobre   ella, y su desaprovechamiento productivo, inciden negativamente en las   condiciones de vida de gran parte de los pobladores rurales y en los elevados   índices de pobreza rural.    

Así, señaló que:  “La escasez de tierra debido a la distribución desigual y al   crecimiento de población está obligando a que los granjeros subdividan   sus parcelas entre los miembros de la familia, lo que provoca una marcada   reducción en la relación tierra/persona.”    

La falta de   oportunidades económicas en las áreas rurales está provocando la migración a   las ciudades, especialmente de hombres y mujeres jóvenes (entre los 10 Y 20 años   de edad). Esto deja el trabajo de la granja en manos de una población envejecida   y produce un agudo vacío sociocultural”.    

Que asimismo el informe presentado   en el año 2014 por la Misión para la Transformación del Campo Colombiano   -instancia creada por el Gobierno Nacional para definir los lineamientos de   política pública con el fin de contribuir a la adopción de mejores decisiones   para el desarrollo rural y agropecuario-afirmó que el ordenamiento social de la   propiedad rural requiere medidas que revisen la forma como históricamente se han   asignado y legalizado los derechos y la tenencia de la tierra y sugiere la   revisión de la normas vigentes relacionadas con la formalización.    

Que según el informe citado, el   atraso relativo del campo se hace evidente especialmente en materia de pobreza   extrema y multidimensional.    

Que según la Encuesta Nacional de   Calidad de Vida realizada por el DANE en el 2011, el Departamento Nacional de   Planeación estimó que más de 800.000 hogares rurales dedicados a la actividad   agropecuaria no tienen tierra bajo ningún concepto. Esta cifra en si misma   muestra de manera extraordinaria la falta de acceso al principal medio de   trabajo de los pobladores rurales: la tierra. Adicionalmente, en el 59.5 % de   los casos en los que los hogares ejercen relaciones con la tierra, lo hacen de   manera informal por carecer de título de propiedad legalmente registrado.    

Que en desarrollo de la función   social de la propiedad rural, la legislación agraria le ha otorgado   históricamente a la instituciones gubernamentales la facultad de administrar la   propiedad, incluso de extinguir la propiedad cuando no se cumple su función, y,   recientemente el legislador asignó a las entidades competentes la función de   resolver asuntos de informalidad, e inclusive sobre la propiedad privada.    

Que en la Ley del Plan Nacional de   Desarrollo 1753 de 2015, el legislativo ordena en el artículo 103 que “sin   perjuicio de las disposiciones propias para la titulación de baldios o   regularización de bienes fiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural o la entidad ejecutora que este determine, gestionará y financiará   de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada, para   otorgar títulos de propiedad legalmente registrados a los trabajadores   agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan la calidad de   poseedores. Esta posesión debe respetar las exigencias legales de la   prescripción adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la Ley   1561 de 2012 o ratificación notarial de negocios jurídicos, según sea   el caso”.    

Que en Sentencia   C-595 de 1995 la Corte afirmó que “si bien es cierto el Estado tiene   el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra,   especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto que tal   fin no se logra únicamente con la adjudicación de tierras baldías, que   es una forma de hacerlo, sino también con otras políticas, como por ejemplo,   la concesión de créditos a largo plazo y con facilidades de pago; la   creación de subsidios para la compra de tierras, el fomento de las actividades   agrícolas, etc, que también buscan esa finalidad”.    

Que igualmente la   Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2012 afirmó que existe un   “número dramático de población campesina desplazada por la violencia y   una comprobada escasez de tierra disponible”; que “ha sido una   preocupación constante del legislador colombiano establecer regímenes normativos   que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos, así como la   productividad de los sectores agrícolas” y que “la jurisprudencia   constitucional, ha ido reconociendo a través de los casos objetivos y   concretos, las características específicas que posee el campo como bien jurídico   de especial protección constitucional, tanto desde los imperativos del Estado   social de derecho, como desde la óptica del progreso a  través de la competitividad y el correcto ejercicio de las líbertades   económicas”.    

Que la Corte Constitucional en   Auto de Seguimiento 222 de 2017 a la sentencia T-488 de 2014, identificó, con   base en los informes presentados por las diferentes entidades que conforman la   Mesa Intersectorial para el cumplimiento de la misma, entre otras, las   siguientes problemáticas:    

•                     “A lo largo de la historia no se ha construido una   base de datos completa, consistente e interoperable que dé cuenta bajo   criterios de confiabílidad, calidad, actualización y precisión la   información de la propiedad rural”.    

•                     “El Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales prima facie, parece   enfocarse exclusivamente en la recuperación de las más de 1.202.366 hectáreas   baldías sustraídas de la Nación, sin establecer mecanismos de titulación masiva   que permitan garantizar a las personas sujetas de reforma agraria, la   inmediata adjudicación de la tierra que han explotado desde hace décadas bajo la   convicción de ser propietarias (buena fe exenta de culpa). En este orden   de ideas, la ejecución de dicha política sin un programa masivo de titulación   o compensación podría ser el detonante de mayores conflictos en el campo”.    

Que el numeral 22 del artículo 4   del Decreto 2363 de 2015 confiere a la Agencia Nacional de Tierras, entidad   ejecutora de la formalización, la función de “gestionar y financiar de   forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los   trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los   términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015”.    

Que el artículo 76 de la Ley 160   de 1994, modificado por el artículo 102 de la Ley 1753 de 2015, establece que la   Agencia Nacional de Tierras “podrá constituir reservas sobre tierras baldías,   o que llegaren a tener ese carácter, para establecer en ellas un   régimen especial de ocupación, aprovechamiento y adjudicación,   reglamentado por el Gobierno Nacional”.    

Que mediante Auto   004 de 2009, la Corte Constitucional advirtió que, en el caso de los pueblos   indígenas, U( … ) la precariedad en la titulación de tierras en algunos casos   es un factor que facilita ampliamente el despojo y la invasión territorial; de   esta manera, existe un entrelazamiento de los procesos de ampliación y   saneamiento de resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado   (presencia de actores armados, de cultivos ilícitos, o de actividades militares   en zonas de ampliación)”.     

Que las distintas   afectaciones sufridas por los pueblos y comunidades indígenas en el contexto del   conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados, en atención y de   acuerdo a la vulnerabilidad a la que los distintos grupos poblacionales de   especial protección, hace que se vean expuestos por su condición étnica,   cultural y de género; niños, niñas, mujeres, sabios y sabias (Auto 092/2008,   098/2013 Y 009/2015).    

Requisitos formales de validez   constitucional    

Que el presente decreto ley se   expide dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto   legislativo, se cuenta a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a   cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación   del 30 de noviembre de 2017.    

Que el presente decreto es   suscrito en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política   por el Presidente’ de la República y el Ministro o Director de Departamento   Administrativo correspondiente, que para este negocio en particular constituyen   Gobierno.    

Que el presente decreto ley, en   cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política,   tiene el título: “”Por el cual se adoptan medidas para facilitar la   implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en   materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y   formalización y el Fondo de Tierras”, que corresponde precisamente a su   contenido.    

Que como parte de los requisitos   formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley   cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el sentido exigido por la   Corte Constitucional para su validez material.    

-Requisitos materiales de validez   constitucional    

Que en cumplimiento del requisito   de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo   cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo   Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo   normativo del Acuerdo Final (C-174/2017) y (iii) no regula aspectos diferentes,   ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de   implementación del Acuerdo Final.    

Que este decreto ley desarrolla   las medidas instrumentales y urgentes para implementar el primer punto del   Acuerdo Final denominado “Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural   Integral”.    

Que el Acuerdo Final establece de   manera explícita que los sujetos beneficiarios de dichas medidas son los   trabajadores con vocación agraria, sin tierra suficiente y especialmente las   mujeres y las personas desplazadas por la violencia. Así como las personas y   comunidades que participen en los programas de asentamiento y reasentamiento con   el fin de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer   la producción alimentaria; y que dicha regulación se desarrolla en el Título I   de este decreto ley.    

Que la   determinación de los sujetos beneficiarios es la base de la Reforma Rural   Integral prevista en el punto 1 del Acuerdo Final, y que para dar efecto a dicha   caracterización y clasificación se requiere de un sistema que permita la   inmediata inscripción de los beneficiarios, mediante una herramienta de registro   e identificación, para lo cual este decreto ley crea el Registro de Sujetos de   Ordenamiento Reso en su Título 11.    

Que el Acuerdo   Final en el numeral 1.1.1 establece de manera concreta la creación del Fondo de   Tierras para la Reforma Rural Integral, con el propósito de lograr la   democratización del acceso a la tierra de manera especial a los campesinos o   campesinas sin tierra o con tierra insuficiente; y de las comunidades rurales   más afectadas; y que en el numeral 1.1.6 establece que la tierra distribuida   mediante la adjudicación gratuita, el subsidio integral para compra y los   baldíos fom1alizados deberán ser inalienables e inembargables por un período de   7 años. Estos temas se desarrollan en el Título 111 de este decreto ley.    

Que el Acuerdo Final en el punto   1.1.3 estable la necesidad de un plan de adjudicación gratuita, subsidio   integral y crédito especial como medidas de acceso a la tierra; y que este punto   se desarrolla en el Título IV de este decreto ley.    

Que explícitamente el Acuerdo de   Final establece que con el fin de promover el acceso a la tierra se requiere de   un plan de formalización masiva de. la propiedad. En este sentido el punto 1.1.5   del Acuerdo de Paz, señala que la formalización busca regular y proteger los   derechos de la pequeña y mediana propiedad rural, de manera que no se vuelva a   recurrir a la violencia para resolver los conflictos y como garantía contra el   despojo de cualquier tipo; este punto es desarrollado en el Título V de este   decreto ley.    

Que el Acuerdo Final en el numeral   1.1.8 establece que se deben implementar mecanismos para la resolución de   conflictos de tenencia y uso y fortalecimiento de la producción alimentaria,   mediante medidas que contribuyan a la regularización y protección de los   derechos de propiedad; asimismo establece la necesidad de crear mecanismos   ágiles y eficaces de conciliación y resolución de conflictos de uso y tenencia   de la tierra, incluyendo mecanismos tradicionales y la intervención   participativa de las comunidades en la resolución de conflictos para garantizar   la propiedad en el campo; y este punto es desarrollado en el Título VI el cual   regula la implementación del ordenamiento social de la propiedad rural.    

Que en cumplimiento del requisito   de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto   ley en su contenido normativo responde en forma precisa a un aspecto definido y   concreto del Acuerdo Final.    

Que el Título II   de este decreto ley regula los aspectos relacionados con el Registro de Sujetos   de Ordenamiento-RESO. Este registro es una herramienta técnica necesaria para   inscribir a los sujetos beneficiarios previstos en el Acuerdo y un instrumento   de apoyo para el desarrollo de las actividades de acceso y formalización   previstas en el Acuerdo. Así, el articulado de este título hace referencia a   aspectos como la creación del registro de sujetos de ordenamiento (artículo 11);   la relación de este registro con el Fondo de Tierras (artículo 12); los   criterios para la asignación de puntos para el RESO (artículo 13); la forma de   ingreso y clasificación en el RESO (artículo 14) y la promoción de la   inscripción en el RESO (artículo 15).    

Que el Título 111   en aras de cumplir con el requisito de la conexidad estricta establece en sus   artículos la creación del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral   (artículo 16); la prioridad en la asignación de derechos (artículo 17); la   inembargabilidad de los bienes rurales (artículo 18); los proyectos productivos   sostenibles (artículo 19) y la articulación para el acceso integral (artículo   19).    

Que en el Título IV, capítulo I   regula el tema de las formas de acceso Y regula la adjudicación directa   (artículo 20); la prelación sobre asignación de derechos sobre baldíos (artículo   21); el tratamiento a las solicitudes en proceso (artículo 22); la ausencia de   derecho para la adjudicación (artículo 23).    

Que el articulado del decreto ley   hay un capítulo relacionado con el subsidio integral de acceso a tierra. En este   capítulo se regula la creación del subsidio (artículo 24); la identificación   predial para el subsidio (artículo 25); la asignación del subsidio integral de   acceso a tierra (artículo 26); la operación de los recursos (artículo 27); la   adquisición de predios del fondo de tierras para la reforma rural integral   mediante subsidio integral de acceso a tierra (artículo 28) y la indivisibilidad   del subsidio entregado mediante SIAT (Artículo 29).    

Que en el Título V relacionado con   la formalización de la propiedad privada y seguridad jurídica se regulan   aspectos como la competencia de la ANT para declarar la titulación de la   propiedad y el saneamiento bajo unos determinados supuestos (artículo 35);   elección de formalización de la propiedad vía administrativa (artículo 36);   acción de resolución de controversias sobre actos de adjudicación (artículo 37)   y la acción de nulidad agraria (artículo 38). Que en Título VI se regulan los   aspectos esenciales del Procedimiento Único. En el capítulo 1 se establecen las   generalidades del procedimiento único. El inicio del procedimiento en zonas   focalizadas (artículo 39); la procedencia del procedimiento (mico en zonas no   focalizadas (artículo 40), los criterios de los planes de ordenamiento social de   la propiedad (artículo 41); la formulación del plan (artículo 42), la   participación comunitaria (artículo 43), la forma de tramitar las oposiciones   (artículo 44), la legitimación para solicitar la formalización (artículo 45), la   facultad del Procurador de intervenir (artículo 46); la gratuidad en el proceso   (artículo 47), la vinculación a otras entidades (artículo 48), el   establecimiento de los recursos (artículo 49), la forma de llenar los vacíos y   deficiencias de la regulación (artículo 50); la prevalencia de lo rural   (artículo 51); la facultad de expedir fallos ultra y extra petita (artículo 52);   los mecanismos alternativos de solución de conflictos (artículo 53); la   acumulación procesal (artículo 54); la suspensión de procesos administrativos y   judiciales (artículo 55).    

Que en este capítulo también   establece los asuntos que va a conocer a través del procedimiento único   (artículo 56); las fases del procedimiento único en zonas focalizadas (artículo   57); el procedimiento único en zonas no focalizadas (artículo 58), la   integración con catastro multipropósito (artículo 59), la rectificación   administrativa de áreas y linderos (artículo 60).    

Que el capítulo 2 describe la fase   administrativa del procedimiento único la cual se compone de la formación del   expediente (artículo 61), las visitas de campo predio a predio (artículo 62), la   elaboración de informes técnicos jurídico preliminar (artículo 63), la apertura   a la fase administrativa (artículo 64), los manuales operativos (artículo 65),   la apertura del trámite administrativo para los asuntos de formalización y   administración de derechos (artículo 66); el decreto de pruebas (artículo 67),   la presentación de resultados (artículo 68), las decisiones y cierre del trámite   administrativo para los asuntos de asignación y reconocimiento de derechos   (artículo 69) y para los asuntos sin oposición (artículo 70); las decisiones y   cierre de trámite administrativo para los asuntos con oposición (artículo 71);   los recursos y control judicial (artículo 72) y las notificaciones (artículo   73).    

Que el capítulo 3 establece la   fase judicial del Procedimiento Único y señala las autoridades competentes   (artículo 74); las normas aplicables a la etapa judicial (artículo 75); el valor   probatorio judicial del informe técnico jurídico y demás documentos (artículo   76) y las actuaciones procedimentales en curso (artículo 77).    

Que en cada uno de los títulos fue   incorporada la perspectiva étnica. Así, el decreto ley establece que se   respetaran los derechos adquiridos y garantías constitucionales de los pueblos   indígenas (parágrafo artículo 1); que las comunidades étnicas son sujetos de   acceso a tierra y formalización con destino a la constitución y restructuración   de territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente; que   para efectos de la garantía de los derechos territoriales de los pueblos y   comunidades indígenas no procederá ningún tipo de contraprestación (artículo 7);   que la Agencia Nacional de Tierras propenderá por adelantar procedimientos que   involucren comunidades y pueblos étnico; entre otros.    

Que en cumplimiento del requisito   de conexidad suficiente, este decreto ley tiene un grado de estrecha   proximidad entre las materias objeto de regulación y el contenido concreto del   Acuerdo Final.    

Que en el Título I al momento de   caracterizar a los beneficiarios del acceso a la tierra en el decreto ley   establece unas particularidades que buscan precisamente que las medidas de   acceso vayan dirigidos a los sujetos previstos en el Acuerdo Final, esto es, a   los colombianos, campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y   asociaciones con vocación agraria; y las personas que participan en los   programas de asentamiento para la protección al medio ambiente, sustituir   cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria. Estas características   hacen que efectivamente estás medidas tengan estrecha relación con el Acuerdo   Final. Además, este instrumento establece que las medidas deben ser gratuitas   para los sujetos más vulnerables al igual que lo previsto en el Acuerdo Final.    

Que el articulado del decreto ley   establece la no enajenación por el término de 7 años, el cual es un punto   específico del Acuerdo Final previsto en el numeral 1.1.6 que señala que “con   el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de las personas   beneficiarias y de evitar la concentración de la tierra distribuida   mediante la adjudicación gratuito o subsidio integral para la compra   y  los baldíos formalizados, éstos y aquella serán inalienables e   inembargables por un período de 7 años”    

Que con el reconocimiento de la   economía del cuidado se contribuye al desarrollo de los ejes del Acuerdo Final   que es el tema de un papel de especial protección a la mujer.    

Que el decreto ley establece que   las variables con las cuales se van a caracterizar a los sujetos están   estrechamente ligadas con la finalidad del Acuerdo Final. Así, por ejemplo hace   referencia a criterios como las condiciones socioeconómicas del núcleo familiar,   a tener en cuenta las mujeres campesinas, a las personas que hacen parte de los   programas de reubicación y reasentamiento en temas como sustitución de cultivos   ilícitos, la pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o de carácter   solidario, entre otros.    

Que en el Título 11 del articulado   del decreto ley se establecen herramientas específicas para que sea operable el   Registro como la autoridad que va a determinar las personas a incluir en el   registro, la forma de hacer los registros y el tiempo para realizarlos y que el   Registro de Sujetos de Ordenamiento permite tener un mapa general de la   situación de acceso y uso de la tierra, así como la priorización de los   beneficiarios.    

Que en el Título 111 el articulado   del decreto ley desarrolla la creación del Fondo de Tierras, la división en   subcuentas y los recursos que lo van conformar. Así mismo establece que se les   asignará de manera prioritaria derechos a las personas con mayor vulnerabilidad;   y una vez agotado dicho grupo se continuará con los demás.    

Que en el Título IV relacionado   con las formas de acceso se establece que la propiedad adjudicada es   inembargable, imprescriptible e inalienable por un período de 7 años y la   Agencia de Desarrollo Rural acompañará en la incorporación de proyectos   productivos sostenibles social y ambientalmente y en la asistencia técnica y   social.    

Que los artículos 18 y 19 sobre el   acceso integral desarrollan de manera próxima el principio de acceso integral   del numeral 1.1.4 que establece la necesidad de planes de acompañamiento y   proyectos productivos, ya que el acceso a tierras no pasa solo por el acceso   físico sino la capacidad de volver el campo productivo, por lo cual el Decreto   exige que todos los métodos de acceso estén acompañados de medidas   complementarias en este sentido.    

Que el establecimiento de los   subsidios es uno de los ejes fundamentales del Acuerdo Final en el punto de la   Reforma Rural Integral, por cuanto es una herramienta imprescindible para   garantizar el acceso a la tierra a los beneficiarios descritos en la categoría   de título gratuito y parcialmente gratuito. Además, contribuye a la activación   de la economía rural.    

Que el acceso a crédito al igual   que el subsidio es una herramienta para garantizar la formalización de la   propiedad privada y la producción de la tierra en aras del buen vivir previsto   en los acuerdos.    

Que el articulado del Título VI   busca precisamente que el objetivo de la formalización se materialice mediante   el establecimiento de un procedimiento ágil y efectivo que cumpla con brindar   seguridad jurídica en la definición de la propiedad de la tierra y evitar   dilaciones injustificadas que generan incertidumbre no sólo jurídica sino que   puede llamar a la violencia.    

Que el procedimiento previsto en   este decreto ley le da facultades a la Agencia Nacional de Tierras para titular   la posesión y sanear la falsa tradición, y en aras de garantizar los derechos de   los terceros establece que ante una oposición debe ser el juez el llamado a   decidir el conflicto.    

Que los artículos 39 al 78, que   traen un procedimiento único ágil y eficaz, tienen conexidad próxima con el   compromiso del Acuerdo Final del numeral 1.1.5. sobre formalización masiva y al   1.1.1. que trata sobre procesos agrarios que será una fuente del Fondo de   Tierras, ya que el Decreto trae un solo procedimiento claro y ágil que permite   avanzar ambas metas con la eficacia requerida.    

Que la   acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material   con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y   estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes,   la acumulación está dirigida a cumplir con los criterios de economía procesal y   a procurar la eficiente ejecución del Plan de ordenamiento social de la   propiedad rural.     

Que este decreto   ley desarrolla las facultades y competencias para la formalización y   regularización de los predios privados y públicos que le fue otorgada a la   Agencia Nacional de Tierras en el Decreto 2363 de 2015.    

Que la política de ordenamiento   social de la propiedad rural contenida en este decreto ley permite a la Agencia   Nacional de Tierras operar por oferta, de manera planeada, articulada,   participativa y expedita.    

Que el barrido predial permitirá a   la Agencia Nacional de Tierras regularizar las situaciones de tenencia y uso de   la tierra, formalizar de manera masiva la propiedad rural y dar acceso a tierras   a trabajadores con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, de   acuerdo con lo definido en la Reforma Rural Integral.    

Que la política de ordenamiento   social de la propiedad rural debe contar con herramientas institucionales de”   planeación e intervención territorial claras para ser efectiva y atender las   condiciones específicas de cada zona, a través de la participación de las   comunidades en la selección de beneficiarios y el diseño de planes conforme al   numeral 1.1.3 y 1.1.5. del Acuerdo Final.    

Que la zona de reserva campesina   es un instrumento de ordenamiento social de la propiedad rural que fomenta y   estabiliza la economía campesina, propende por la superación de las causas   originarias de los graves conflictos sociales, así como, coadyuva al cierre de   la frontera agrícola. Por tal razón, las Zonas de Reserva Campesina contribuyen”   con el cumplimiento de los objetivos de la Reforma Rural Integral y en ese   sentido el presente decreto ley las incluye como una de áreas a focalizar en las   medidas de acceso y la formalización de tierras.    

Que la presencia del Estado en el   territorio debe ser consistente, disponiendo de procedimientos de publicidad y   relación directa con las personas y los predios en territorio, con una política   de formalización y adjudicación reinvindicante que resuelva la situación de   informalidad y falta de acceso a tierras, para combatir una de las principales   circunstancias que permitió la continuación del conflicto armado en el tiempo.    

En cumplimiento del requisito de   estricta necesidad, el presente decreto (i) regula    

1materias para   las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo   especial del artículo del Acto Legislativo 01/16 eran idóneos para expedir esta   regulación; (ii) trata temas cuya regulación por decreto ley tiene un carácter   urgente e imperioso en la medida en que no es objetivamente posible tramitar el   asunto a través de los canales deliberativos ordinarios o de fast track; (iii)   no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusión democrática   posible, y que por lo mismo están sometidos a reserva estricta de ley, como por   ejemplo la limitación del núcleo esencial de la libertad de expresión u otros   derechos fundamentales o la creación de nuevos delitos o penas; (iv) sirve de   medio para la implementación del Acuerdo respecto de aquellos asuntos   eminentemente instrumentales.    

Que en la   actualidad no existe un instrumento unificado para determinar quiénes son los   beneficiarios de la reforma agraria, por lo cual se dificulta la ágil resolución   de situaciones de tenencia de tierra de los diferentes tipos de propietarios,   ocupantes y poseedores que hay en el campo, así como una carencia de medidas   efectivas para lograr el acceso y formalización a tierras.     

Que la falta de   criterios unificados y aplicados inmediatamente dificulta que las medidas de   adjudicación sean dirigidas prioritariamente a aquellas personas que más las   necesitan definidas no sólo en el Acuerdo Final, sino principalmente en la   Constitución Política, esto es, a los sujetos de especial protección   constitucional como los campesinos, campesinas, grupos étnicos, entre otros.    

Que la creación de un Fondo de   Tierras para la Reforma Rural Integral es un presupuesto necesario para comenzar   el trámite que busca la disminución de la brecha existente entre el campo y la   ciudad, así como para atender a la deuda histórica con los campesinos y   campesinas, y trabajadores y trabajadoras agrarios.    

Que asimismo, en el punto 1 del   Acuerdo Final, sobre Reforma Rural Integral, se acordó la puesta en marcha de   los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) que buscan la   transformación estructural del campo en unos territorios priorizados, como   presupuesto indispensable para la implementación de los diferentes planes   acordados, sin perjuicio que la oferta derivada de la Reforma Rural Integral es   de carácter universal y llegará a todas las zonas rurales del país, para lo cual   se requiere contar con los programas de acceso y formalización de tierras y   seguridad jurídica para garantizar la efectividad e impacto de las demás ofertas   institucionales y la promoción de las actividades del campo como prerrequisito   del desarrollo rural y la implementación de la Reforma Rural Integral.    

Que la normatividad vigente en la   materia no admite la construcción de una ruta expedita y única que permita   implementar el barrido predial como una estrategia que brinde, de manera real y   concreta, seguridad jurídica sobre los derechos a la tierra rural, y una   decisión de fondo al problema de la informalidad en Colombia.    

Que las normas   existentes establecen procedimientos inoperantes, por cuanto desconocen la   realidad del campo en cuanto a la exigencia de documentos inexistentes o   imposibles de adquirir.    

Que es imperioso modificar los   procedimientos vigentes de adjudicación y formalización de la propiedad, ya que   la demora histórica en su trámite ha sido uno de los factores que ha contribuido   a la continuidad del conflicto sobre la tierra.    

Que la adjudicación de baldíos   presenta una demora de entre tres (3) y cuatro (4) años, cuando la norma que lo   regula establece un tiempo mínimo de sesenta (60) días y hasta un (1) año para   adelantar tal procedimiento.    

Que los procedimientos   administrativos especiales agrarios, necesarios para ordenar socialmente la   propiedad, sanearla y proveer tierras para adjudicación gratuita, pueden tardar   entre cinco (5) y veinte (20) años, según su grado de complejidad, a diferencia   del tiempo establecido en la norma, que no debe superar un (1) año y ocho (8)   meses hasta su finalización, por lo cual no son adecuados para resolver   conflictos sobre la tierra e impiden el fin del conflicto.    

Que es ineludible la necesidad de   implementar un procedimiento eficaz para la protección efectiva de los derechos   de los campesinos, campesinas, trabajadores y trabajadoras a la tierra.    

Que la aclaración   efectiva de situaciones regulares e irregulares de tenencia y uso de la tierra   es una acción indispensable para fortalecer la confianza con el Estado y   garantizar la construcción de una paz estable y duradera, y teniendo en cuenta   las diversas situaciones sociales y económicas de las regiones del territorio   nacional.     

Que la estricta   necesidad en la adopción de este Decreto se evidencia también en que la   irregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra deben ser atendidas de   manera urgente en zonas de conflicto, como una especial garantía de no   repetición; en otros términos, si no se solucionan los conflictos sobre la   tierra en aquellas zonas donde antes había una fuerte presión por parte de la   confrontación armada, la informalidad de la propiedad constituirá el caldo de   cultivo para el resurgimiento de focos de violencia y conflictividad social.    

Que la ejecución ágil y efectiva   de la formalización, como mecanismo para proteger los derechos de propiedad y   proveer seguridad jurídica, es un requisito sine qua non para llegar a   territorio y restablecer los lazos de confianza con la comunidad, en aras de   posibilitar la implementación de la Reforma Rural Integral del Punto 1, en   especial para las zonas priorizadas de los PDET, por lo cual las herramientas   del presente Decreto demandan un grado de urgencia institucional superlativa,   conforme lo establece la Sentencia C-174 de 2017.    

Que la Ley 160 de 1994 nada   contempló en materia de formalización de la propiedad rural de naturaleza   privada, por ser este tema para ese entonces ajeno a la política pública a pesar   de que es en este tipo de inmuebles donde mayor informalidad e inseguridad   jurídica se presenta.    

Que las medidas creadas en el   presente decreto ley, para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo   Final, son medidas instrumentales de la esencia de la política pública de acceso   y formalización a tierras como quiera que una de las principales barreras para   el acceso efectivo y la materialización de los derechos de propiedad de los   campesinos,’ han sido los trámites excesivos, la duplicación de los procesos y   los tiempos engorrosos que en suma la población tiene que soportar, tal como   consignó la Misión para la Transformación del Campo.    

Que la Defensoría del Pueblo, en   su informe de 2017, afirma que existe una situación de violencia sobre líderes   sociales a cargo de grupos con nexos a grupos armados posdesmovilización de las   Autodefensas, quienes se dedican, entre otros, a la apropiación y despojo de   tierras, en zonas especialmente afectadas por el conflicto.    

Que “durante el año 2016 fueron   asesinados 134 líderes sociales, comunitarios y defensores(as) de   derechos humanos en Colombia. Del total de víctimas, e131% de los casos   ocurrieron en el departamento del Cauca, 18 en Antioquía, 8 en   Cundinamarca, 8 en Norte de Santander, 7 en Nariño y 7 en el Valle   del Cauca. Estos seis departamentos reúnen el 66% de las muertes   violentas cometidas contra este sector de la población” (Defensoría del   Pueblo, 2017), las cuales son zonas caracterizadas por la alta informalidad   sobre la tierra y la baja presencia del Estado, lo cual amerita una intervención   integral del Estado de manera urgente y prioritaria con medidas administrativas   entre las que son esenciales las relacionadas con la adjudicación y la   formalización de la tierra.    

Que el éxito y sostenibilidad del   programa de sustitución de cultivos de uso ilícito, actualmente en marcha,   esencial para la estabilidad en los territorios y el fin del conflicto, depende   de las relaciones confianza con el Estado y de crear oportunidades de desarrollo   y generación de ingresos en la legalidad, para lo cual es necesario que en   simultáneo se adelanten procesos de formalización de los derechos de propiedad y   acceso a tierras que hacen parte de la Reforma Rural Integral.    

Que para cumplir con la meta   prevista en el Acuerdo Final de adjudicar 3 millones de hectáreas y formalizar 7   millones de hectáreas en un período de 12 años, es necesario empezar a   formalizar 70.000 hectáreas anuales, lo cual hace ineludible modificar   inmediatamente en materia instrumental los procedimientos previstos en la Ley   160 de 1994 en sus apartes que no operan actualmente o no respondan a las   realidades del campo colombiano.    

Que para resolver la problemática   ampliamente debatida e históricamente reconocida de acceso y formalización de   tierras es necesario dotar de herramientas a la institucionalidad para   solucionar y prevenir conflictos sobre la tierra que ponen en riesgo derechos   fundamentales a la vida, entre otros, como garantía de no repetición del   conflicto armado y estableciendo mecanismos ágiles para garantizar un mayor   acceso a la tierra, creando condiciones de seguridad jurídica y materializar el   principio constitucional de la función social de la propiedad rural.    

Que el artículo 2 del Acto   Legislativo 01 de 2016 concede facultades al Presidente la República para que   dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto   Legislativo expida los decretos con fuerza de ley para facilitar y asegurar la   implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.    

Que en el marco de procesos de paz   a nivel comparado, se ha demostrado la necesidad de implementar oportunamente lo   acordado para no poner en riesgo el fin del conflicto y proteger los derechos de   las víctimas, por lo cual la atribución de facultades extraordinarias al   Presidente de la República es una herramienta eficaz y efectiva para facilitar y   asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo como parte de la continuidad   de demostración de voluntad de paz en la fase inicial, reconocida como la más   frágil del proceso.    

Que en el caso de las facultades   extraordinarias del Presidente, consagradas en el artículo 2 del Acto   Legislativo 01 de 2016, la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 2017   afirmó que no se podrán usar para los temas que requieran amplio debate como lo   son aquellos suscritos a reserva de ley y mencionó expresamente la restricción   de la libertad de expresión, la creación delitos o el incremento de penas   (artículos 29 y 93 de la C.P.) y aquellos previstos en el numeral 10 del   artículo 150 Constitucional.    

Que las medidas en este decreto   ley corresponden a instrumentos necesarios para implementar el Acuerdo Final,   las cuales desarrollan los derechos previstos en la Constitución y la ley   mediante la creación de elementos secundarios y accesorios aptos para ser   tramitados por esta vía.    

Que las medidas de acceso y   formalización conforman el núcleo de lo acordado en el Punto 1 del Acuerdo Final   ya que significan el punto de partida para las demás medidas del Acuerdo,   teniendo en cuenta que el conflicto sobre la tierra ha sido uno de los elementos   que permitieron la persistencia de la violencia en el campo, ampliando las   brechas entre el campo y la ciudad, y que por lo tanto, además de ser   prioritaria, esta norma es urgente para dar estabilidad al Acuerdo pues sin ella   no se podrían implementar muchos otros elementos del Acuerdo Final.    

Que las medidas de acceso y   formalización de este decreto ley corresponden al requisito de gradualidad y   progresividad, características definidas para el proceso de adjudicación de   baldíos señalados en la sentencia C-644 de 2012 de la Corte Constitucional.    

Que los primeros   180 días de la implementación están destinados al proceso de dejación de armas y   la terminación de las zonas veredales de tránsito a la normalidad, lo cual   coincide con el término para ejercer las facultades extraordinarias del   Presidente de la República, en aras de que el Gobierno Nacional pueda comenzar   con la implementación de manera pronta de sus compromisos y de esta manera   asegurar la estabilidad del Acuerdo a través del cumplimiento de ambas partes de   manera concomitante.    

Que de conformidad con informe de   ponencia favorable para primer debate en segunda vuelta del Acto Legislativo 01   de 2016, se requieren medidas instrumentales de estabilización a corto plazo   como lo son la creación del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la   identificación precisa de los beneficiarios conforme a la priorización   establecida en el Acuerdo Final, la caracterización e identificación de los   predios de la Nación y de otros predios que nutrirán el Fondo y la resolución de   conflictos sobre la tenencia de la tierra, para facilitar y asegurar la   implementación del Acuerdo Final.    

Que el numeral 6.1.10 del Acuerdo   Final incluye dentro del calendario de implementación normativa durante los   primeros 12 meses las Leyes y/o normas para la implementación de lo acordado en   el marco de la Reforma Rural Integral y la sustitución de los cultivos de uso   ilícito, para lo cual el establecimiento de los beneficiarios, la puesta en   marcha del Registro y del Fondo de Tierras, así como las herramientas para la   formalización y el Procedimiento Único y ágil debe implementarse de manera   inmediata, sin perjuicio de tramitar vía fast track las demás medidas   complementarias para el desarrollo de este punto del Acuerdo Final.    

Que al tratarse de modificaciones   procedimentales e instrumentales, las que están contenidas en el presente   Decreto no abordan temas sustanciales, por lo cual no es necesario que sean   acompañadas de un debate democrático tan amplio como para llevarlo al Congreso.    

Que según se dispone expresamente   en el articulado de este Decreto, nada de lo que en él se dispone podrá ser   interpretado ni aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o   desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente   adquirida, ejercida de conformidad con las disposiciones legales y   constitucionales y protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos; y   que todos y cada uno de los procedimientos y fases procedimentales regulados en   el presente Decreto deberán desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad   de las garantías legales, en particular las del debido proceso, a quienes   ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, siendo   nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garantías, de   conformidad con la Constitución Política y la normatividad vigente.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Objeto. El presente   decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de   la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras.    

En aplicación del presente Decreto   Ley se respetarán los derechos adquiridos y garantías constitucionales de los   pueblos indígenas.    

Nada de lo dispuesto en el   presente Decreto podrá ser interpretado ni aplicado en forma tal que afecte,   menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente   registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y protegida   por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos. Todos y cada uno de los   procedimientos y fases procedimentales regulados en el presente Decreto deberán   desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad de las garantías   constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes   ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y serán   nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garantías, de   conformidad con la Constitución Política y la normatividad vigente. En todos los   casos se respetarán los derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena   fe.    

TÍTULO 1. SUJETOS   DEACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN    

Artículo 2. Sujetos de acceso a tierra y formalización. Este   Decreto Ley aplica a ‘todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer   derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra   o formalización.    

Las formas de   acceso a tierras de que trata el presente decreto solo aplican a los   beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley.    

Las comunidades étnicas son   sujetos de acceso a tierra y formalización con destino a la constitución,   creación, saneamiento, ampliación, titulación y restructuración de territorios   ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente, de acuerdo a los   términos del presente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley   160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de   1995, el Decreto 2333 de 2014 o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 3. Delimitación a   nacionales. Para todos los casos, los programas de acceso a tierras en   desarrollo de lo establecido por el presente decreto ley se limitarán a personas   colombianas que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.    

Artículo 4. Sujetos de acceso a   tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y   formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores,   trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones   cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra   insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de   asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio   ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria,   priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de   víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la población   desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:    

1.      No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos   cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de   participar en el programa de acceso a tierras.    

2.      No ser propietario de predios rurales y/o urbanos,   excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o   urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas   para la implementación de un proyecto productivo.    

4.      No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o   estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante   sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales   diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena.    

5.     No   haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales   patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este   último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento   no declarando la indebida ocupación.    

También serán sujetos de acceso a   tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean   propietarios, poseedpres u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen   como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la   Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 1. Las personas que a la   fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o   pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos   de· esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales   señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que   suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la   ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de   aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación   de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la   respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la   zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola.    

Los ocupantes indebidos en predios   o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley,   serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo 2. Para efectos del   ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al   momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de Tierras omitirá   el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona no tiene   capacidad de pago.    

Parágrafo 3. Para efectos del   ingreso al RESO a título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la   Agencia Nacional de Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su   estimación atienda los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria,   según corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad   de pago.    

Parágrafo 4. Para que las   cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan   ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán   cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO.    

Artículo 5. Sujetos de acceso a   tierra y formalización a título parcialmente gratuito. Son sujetos de acceso a   tierra y formalización a título parcialmente gratuito las personas naturales o   jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y   que cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:    

1.     Poseer   un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios    mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios   mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de   acceso a tierras.    

2.      No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo   que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores   a una UAF.    

3.      No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que   se trate de predios destinados para vivienda rural y/o urbana;    

4.      No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o   estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante   sentencia condenatoria en firme.    

5.      No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras   baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta   naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que   finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación.    

Parágrafo. Las personas que a la   fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o   pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos   de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales   señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO si.empre que   suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la   ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de   aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación   de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez· se haya efectuado la   respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la   zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola.    

Los ocupantes indebidos en predios   o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley,   serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.    

Artículo 6. Sujetos de   formalización a título oneroso. Las personas naturales o jurídicas cuyo   patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros   predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan los siguientes   requisitos:    

1.      Poseer un patrimonio neto que supere los setecientos (700)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

2.      No haber sido beneficiario de algún programa de tierras.    

3.      No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de   pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia   condenatoria en firme.    

4.      No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras   baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta   naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que   finalice el procedimiento no  declarando la indebida ocupación.    

Artículo 7. Contraprestación por   el acceso y/o formalización a la tierra. El porcentaje del valor del inmueble,   los cánones y las categorías económicas que deberán pagar los sujetos de que   tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley serán definidos por la   Agencia Nacional de Tierras con base en los lineamientos y criterios técnicos   que realice la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, los cuales tendrán en   cuenta, entre otros, la vulnerabilidad de los sujetos.    

Parágrafo 1. Para efectos de la   formalización de predios privados la contraprestación a cargo del sujeto de   formalización corresponderá al valor de los gastos administrativos, notariales,   procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva formalización.    

Parágrafo 2. Para efectos de   aplicación de la presente norma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   apropiará los recursos necesarios, dentro del marco de gasto de mediano plazo y   el marco fiscal de mediano plazo, a la Unidad de Planificación de Tierras   Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios -UPRA para cumplir con la   función asignada en el presente artículo.    

Parágrafo 3. Para efectos de las   garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas,   no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos   procedimientos.    

Artículo 8. Obligaciones. Quien   fuere sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito o parcialmente   gratuito, se someterá por un término de siete (7) años contados a partir de la   fecha de inscripción del acto administrativo que asigne la propiedad o uso sobre   predios rurales, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:    

1.      Adelantar directamente y/o con el trabajo de su familia la   explotación del bien en los términos y condiciones fijadas en el respectivo   proyecto productivo, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano   de obra extraña para complementar alguna etapa del ciclo productivo,    

2.      No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien   sin previa autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras.    

La autorización respectiva sólo   procederá cuando el sujeto demuestre que con posterioridad a haber recibido el   predio o apoyo, según corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor   que le impiden cumplir con las obligaciones previstas en el presente decreto ley   y en sus reglamentos y demás normas aplicables, y el comprador reúna las   condiciones para ser sujeto de conformidad con lo establecido en los artículos 4   y 5 del presente decreto ley.    

La Agencia   Nacional de Tierras no expedirá la autorización si existen medidas o solicitudes   de protección individual o colectiva sobre el predio, lo cual verificará con la   Unidad de Restitución de Tierras. Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de   Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los tres (3) meses   siguientes al momento en el que se complete la documentación exigida en la   reglamentación que para tales eventos fije su Director General.    

Para todos los casos el adquirente   o cesionario se subrogará en las obligaciones del autorizado.    

1.      Garantizar que la información suministrada en el proceso de   selección en cuya virtud adquirió el predio es verídica.    

2.      Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y   servidumbres.    

3.      No violar las normas sobre uso racional, conservación y   protección de los recursos naturales renovables.    

Parágrafo 1. Los Notarios y   Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que   transfieran el dominio o uso de predios rurales derivados de programas de   tierras por el término indicado en el inciso primero del presente artículo, en   favor de terceros, en las que no se acompañe la respectiva autorización expedida   por la Agencia Nacional de Tierras, en cuyo caso la autorización y/o inscripción   de las escrituras públicas a cargo de notarios y registradores respectivamente,   deberá registrar que el adquiriente ostenta las condiciones previstas en el   numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo 2. Para todos los casos   en los que se disponga la transferencia de predios rurales provenientes de   programas de tierras se deberá dejar expresa constancia de la subrogación de   obligaciones a cargo del adquiriente por el término que faltare para su   cumplimiento.    

Las condiciones al ejercicio de la   propiedad o uso y los periodos en que se prolonguen dichas limitaciones,   previstas en el presente artículo serán expresamente señalados en los títulos de   propiedad.    

Parágrafo 3. Las obligaciones   señaladas en el presente artículo limitan la facultad sancionatoria de la   Agencia Nacional de Tierras por el término referido en el inciso primero del   presente artículo, sin perjuicio de que, a su finalización, las dispuestas en   los numerales 4 y 5. y en general el ejercicio de la propiedad, se desarrollen   conforme a la ley y puedan ser objeto de las acciones y sanciones procedentes   para corregir o castigar cualquier infracción.    

Parágrafo 4. Lo dispuesto en el   presente artículo no aplica cuando se trate de predios privados que no hayan   sido objeto de programas de acceso a tierras, para los cuales rigen las   disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 5.   Salvo .en lo que respecta al numeral 5, y sin perjuicio de las competencias en   materia ambiental de los pueblos y comunidades indígenas, lo dispuesto en este   artículo no procederá frente a estos.    

Artículo 9. Reconocimiento a la   economía del cuidado. En todos los procesos de acceso y formalización de tierras   se reconocerán como actividades de aprovechamiento de los predios rurales, a   efectos de la configuración de los hechos positivos constitutivos de ocupación o   posesión. y especialmente para la formulación de los proyectos productivos en   los programas de acceso a tierras, las actividades adelantadas por las mujeres   bajo la denominación de economía del cuidado conforme a lo previsto por la Ley   1413 de 2010.    

Artículo. 10. Adecuación   institucional con enfoque étnico. La Agencia Nacional de Tierras propenderá por   contar con equipos técnicos y profesionales para adelantar procedimientos que   involucren comunidades y pueblos étnicos, que cuenten con experiencia de trabajo   y/o hagan parte de estas comunidades.    

TÍTULO 11.   REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO-RESO    

Artículo 11. Registro de Sujetos   de Ordenamiento-RESO-. Créase el Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO, como   una herramienta administrada por la Subdirección de Sistemas de Información de   Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que consigna públicamente a todos los   sujetos del presente decreto ley.    

El RES O constituirá un   instrumento de planeación y de ejecución gradual de la política pública, bajo el   principio de reserva de lo posible, a fin de que el acceso y la formalización de   tierras se adelanten de manera progresiva.    

Adicionalmente, se constituye en   la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la   Reforma Rural Integral. La información sobre estos beneficiarios reposará en el   módulo especial de que trata el siguiente artículo.    

Parágrafo 1. Para la construcción   del módulo de potenciales beneficiarios de programas de tierras, la ANT tendrá   en cuenta bases de datos de registros administrativos como el SISBEN, Registro   Único de Víctimas, y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente, RUPTA, las bases en las que reposan las solicitudes realizadas por   los pueblos y comunidades étnicas para la constitución, la creación,   saneamiento, ampliación, titulación, demarcación ante el INCORA, UNAT, INCODER Y   ANT; las bases del Ministerio del Interior en las que constan las   certificaciones de existencia de comunidades étnicas, y el Sistema de   Información al que hace referencia el título 2 del Decreto 2333 de 2014, entre   otros sistemas de información.    

Parágrafo 2. En caso de que las   categorías de los beneficiarios y sujetos hayan cambiado entre el momento de la   inscripción al RESO y el momento de la asignación y definición de los derechos,   se aplicará el procedimiento definido por el reglamento operativo expedido por   la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con las categorías y requisitos   previstos en el presente decreto ley. Lo anterior no aplica para pueblos y   comunidades étnicas.    

Artículo 12.   Módulo del RESO para el Fondo de Tierras para la reforma rural integral. El RESO   será la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras   para la Reforma Rural Integral al que hace referencia el artículo 18 del   presente decreto, Los beneficiarios del Fondo de Tierras son los sujetos de que   tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto, así como los pueblos y   comunidades étnicas.    

Al interior del RESO se   identificará el conjunto de personas naturales y comunidades étnicas que aspiran   a programas de acceso a tierras y formalización de la propiedad, consignando los   datos de identificación de cada aspirante y su núcleo familiar, los requisitos y   los criterios de asignación.    

Los registros deberán ser   clasificados por departamentos y municipios, y a su interior, jerarquizados de   mayor a menor puntaje según las condiciones de asignación de puntos. La   información relacionada anteriormente será trasparente. La ANT deberá de manera   permanente garantizar su publicidad y divulgación a través de su página WEB.    

En el módulo étnico del RESO se   identificarán los pueblos y comunidades étnicas, de acuerdo a sus respectivos   territorios y consignando los datos proporcionados por sus autoridades. En el   caso de las comunidades que habitan áreas no municipalizadas el registro se   clasificará de acuerdo a la ubicación del resguardo o territorio   correspondiente.    

Los documentos que soportan dichas   condiciones serán manejados conforme a la Ley de Trasparencia y del Derecho de   Acceso a la Información Pública Nacional, las políticas de acceso a la   información fijadas por la entidad, y las tablas de retención respectivas,   respetando el derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos y   comunidades étnicas. La ANT implementará progresivamente herramientas   tecnológicas que permitan la digitalización, clasificación y organización de la   información, así como su consulta en línea por las autoridades públicas,   veedurías ciudadanas y personas determinadas en el ejercicio del control   ciudadano.    

Artículo 13. Módulo étnico en el   RESO. El módulo étnico del RESO incluirá a los pueblos y comunidades indígenas,   así como a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

En lo -referente a los pueblos y   comunidades indígenas, los criterios de priorización que rigen este módulo serán   los que defina la Comisión Nacional de Territorios Indígenas CNTI, las   sentencias judiciales, casos priorizados para procesos de restitución de   derechos territoriales y reparación colectiva acorde a lo dispuesto en el   Decreto Ley 4633 de 2011, Y casos en ruta de protección del Decreto 2333 de   2014, con prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus   equivalentes.    

Para la construcción del módulo de   que trata el presente artículo aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del   presente decreto.    

a) Condiciones   socioeconómicas y las necesidades básicas insatisfechas del  solicitante y   su núcleo familiar.      

b) Cuando las   solicitantes sean mujeres campesinas.    

c) Número de   personas que dependen económicamente de los ingresos del núcleo familiar, la   presencia de sujetos de especial protección y la condición de cabeza de familia.    

d) Ser víctima   del conflicto armado, en calidad de población resistente en el territorio o como   víctimas de desplazamiento forzado que no hayan sido beneficiarias de las   políticas de atención y reparación integral a víctimas o del proceso de   restitución.    

e) Personas   beneficiarias de la política de restitución, segundos ocupantes que hayan   recibido compensación o alguna medida de atención o víctimas de desplazamiento   que hayan recibido atención y reparación en forma de acceso a tierra.    

f) Campesinos que   se encuentren en predios al interior de resguardos o reservas constituidas por   el INCORA que estén pendientes de conversión a resguardos y aquellos que en   desarrollo de procesos de resolución amistosa de conflictos hayan llegado a   acuerdos con las comunidades indígenas, según conste en actas debidamente   suscritas por las partes.    

g) Personas que   hacen parte de programas de reubicación y reasentamiento con el fin de proteger   el medio ambiente, sustituir cultivos de uso ilícito y fortalecer la producción   alimentaria.    

h) Experiencia en actividades productivas agropecuarias.    

i) Pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o de   carácter solidario cuyo objeto sea la producción agropecuaria, la promoción de   la economía campesina,  o la defensa del ambiente, con presencia en el   municipio o la región. j) Residencia previa o actual en el municipio o región.    

k) Jóvenes con formación en ciencias o técnicas agropecuarias   o ambientales.    

Como complemento a lo establecido   en los anteriores numerales, el Consejo Directivo de la ANT establecerá un   porcentaje adicional en la puntuación cuando se trate de núcleos familiares,   promediando las obtenidas por cada uno de sus integrantes, y adicionará un   porcentaje para madres y padres cabeza de familia que asuman en su totalidad las   obligaciones familiares y las mujeres en condición de viudez. El mismo trato se   dará a las solicitudes que de manera conjunta sean formuladas por asociaciones   de trabajadores agrarios, cooperativas o asociaciones de economía solidaria. Lo   anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos individuales para   acceso a tierra por parte de cada uno de los sujetos que integran las   asociaciones o cooperativas.    

Artículo 15. Ingreso y   calificación. Una vez identificados los sujetos en el RESO, de manera oficiosa o   a solicitud de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondrá su inclusión al   RESO. Así mismo, realizará el estudio que permita establecer mediante acto   administrativo su inclusión o rechazo al registro en la categoría de aspirante a   acceso o formalización y la puntuación que se le asignó. Contra dicho acto   administrativo solo procede el recurso de reposición en los términos del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

La inscripción y   puntuación asignada no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, ni   otorgan derechos o expectativas distintos del ingreso al RESO. La asignación de   derechos de propiedad o uso solo se definirá culminado el Procedimiento Único de   que trata el presente decreto ley.    

La Agencia Nacional de Tierras   establecerá mediante cronograma la entrada en funcionamiento del RESO según la   planificación de las zonas focalizadas.    

Parágrafo. Constituye una   obligación de los aspirantes inscritos en el RESO garantizar la veracidad de la   información allí relacionada. Su incumplimiento dará lugar a la exclusión del   RESO y no podrán ingresar en un periodo de diez (10) años. Lo anterior sin   perjuicio de las acciones penales respectivas.    

La Agencia Nacional de Tierras   revisará de forma permanente los supuestos de hecho de los aspirantes, y podrá   excluir del RESO a aquellos que no tengan las condiciones de elegibilidad   fijadas en el presente decreto ley, o proceder a su debida categorización.    

Artículo 16. Promoción de la   inscripción en el RESO. La Agencia Nacional de Tierras, dentro del año siguiente   a la vigencia del presente decreto, adelantará acciones para promover la   inscripción en el RESO.    

En tales eventos, la Agencia   Nacional de Tierras garantizará la publicidad de la oferta institucional y   múltiples jornadas de inscripción de los aspirantes durante la intervención en   las respectivas zonas.    

Artículo 17. Programa especial de   dotación de tierras para comunidades Rrom. El Gobierno Nacional implementará un   programa especial de acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el   Pueblo Rrom-Gitano en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos   y costumbres, que garantice su pervivencia como comunidad étnica, el respeto a   sus referentes culturales, sus características identitarias, y que permita el   mejoramiento de sus condiciones de vida.    

El acceso se realizará de manera   individual o colectiva, e implica el acceso a tierras, entre ellos el subsidio   integral de acceso a tierras, y reconocimiento de derechos de uso, entre otros,   la implementación de proyectos productivos, y asistencia técnica en los términos   de los artículos 23 y 24 del presente decreto ley.    

TÍTULO III. FONDO   DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL    

Artículo 18. Fondo de Tierras para   la Reforma Rural Integral. Créase el Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral como un fondo especial que operará como una cuenta, sin personería   jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina,   comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para   dotación a comunidades étnicas, además de los recursos monetarios establecidos   en el presente artículo. La administración del fondo y las subcuentas será   ejercida por la Agencia Nacional de Tierras.    

El Fondo contará con los   siguientes recursos para ambas subcuentas:    

1.     Los   recursos del presupuesto que le aporte la Nación.    

2.      Los recursos destinados al adelantamiento de los programas de   asignación de subsidio integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de   1994 o el que haga sus veces.    

3.      El producto de los empréstitos que la Nación contrate con   destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en la   ley.    

4.      Los dineros y créditos en los que figure como acreedora la   Agencia Nacional de Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles   que enajene.    

5.      Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como   contraprestación de los servicios que preste, así como los obtenidos por la   administración de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba   en el ejercicio de sus funciones.    

6.      Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o   jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.    

7.      Los recursos que los municipios, los distritos, los   departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de   la Agencia Nacional de Tierras.    

8.      Los rendimientos financieros provenientes de la administración   de sus recursos que no sean parte del Presupuesto General de la Nación.    

10.           Los recursos provenientes de organismos internacionales o de   cooperación internacional que se destinen para el cumplimiento de los objetivos   del Fondo.    

La subcuenta de acceso para   población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales estará   conformada por los siguientes bienes:    

1.      Predios rurales obtenidos en compensación por el desarrollo de   proyectos que hayan implicado la entrega de tierras baldías o fiscales   patrimoniales de la ANT.    

2.      Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que   la Ley 75 de 1968 le atribuyó al Incora.    

3.      Los que sean transferidos por parte de entidades de derecho   público.    

4.      Los predios rurales que ingresen al Fondo en virtud de la   aplicación de procedimientos administrativos o judiciales, como la extinción de   dominio por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad,   expropiación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, entre otros.    

5.      Las tierras provenientes de la sustracción, fortalecimiento y   habilitación para la adjudicación de las zonas de reserva forestal de la Ley 2   de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente incluyendo   la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales Renovables.    

6.      Las tierras baldías con vocación agraria a partir de la   actualización del inventario de áreas de manejo especial que se hará en el marco   del plan de zonificación ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con   sujeción a acciones de planeación predial, de producción sostenible y   conservación, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.    

7.      Los bienes baldíos que tengan la condición de adjudicables,   distintos a los destinados a comunidades étnicas, de acuerdo con el presente   Decreto y la normatividad vigente.    

8.      Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar programas   de acceso a los predios rurales adjudicables de propiedad de la Agencia Nacional   de Tierras.    

Los bienes   inmuebles rurales que sean trasferidos por la entidad administradora,   provenientes de la declaración de extinción del dominio, por estar vinculados   directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y   conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento ilícito, y del tipificado   en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin   perjuicio de la facultad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras, cuando se requiera para adelantar respecto de ellos   procesos de restitución y/o compensación.    

La subcuenta de tierras para   dotación a comunidades indígenas estará conformada por los siguientes bienes:    

1.      Los recursos monetarios de las fuentes señaladas en el   presente artículo que serán destinados a la constitución, creación, saneamiento,   ampliación, titulación, demarcación y resolución de conflictos de uso y tenencia   de las tierras de conformidad con la ley.    

2.      Los predios objeto de procesos de extinción de dominio   colindantes con áreas de resguardos, que estuvieren solicitados por las   comunidades indígenas al momento de la declaración de la extinción y no generen   conflictos territoriales con los sujetos de que trata el artículo 4 del presente   decreto ley.    

Parágrafo 1. Los recursos   monetarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral que se destinen a   programas de dotación de tierras a comunidades étnicas no eximen al Estado de su   deber de establecer los programas, recursos e inversiones necesarias en los   planes de desarrollo y de apropiar los recursos necesarios en las leyes anuales   de presupuesto dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de   mediano plazo para garantizar el carácter progresivo del acceso a la tierra de   las comunidades indígenas.    

Parágrafo 2. Los bienes que   ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral son parte de la   inversión social del Estado para la implementación de la política de   ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural   Integral, y su destinación no podrá ser cambiada.    

Los bienes inmuebles ingresados se   consideran afectados por regla general a fines de redistribución de la propiedad   y su destinación solo podrá ser modificada por disposición de la ley.    

Parágrafo 3. Los   recursos que ingresen a la subcuenta de acceso para población campesina,   comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la   Reforma Rural Integral, como contraprestación por concepto de autorización de   uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del presente artículo, podrán   serán reinvertidos prioritariamente en las mismas zonas donde se encuentren   dichos predios.     

Parágrafo 4. La   Agencia Nacional de Tierras valorará la aptitud de los predios rurales que   ingresen al Fondo para adelantar programas de acceso a tierras y adelantará la   gestión predial pertinente con aquellos predios que no tengan vocación   productiva.    

Artículo 19. Recursos para el   saneamiento o la reubicación. Si durante la implementación de planes de   ordenamiento social de la propiedad rural, en la zona se identifica la   existencia de predios al interior de los resguardos y reservas indígenas,· de   propiedad, ocupados o poseídos por personas que no pertenecen a las comunidades   indígenas correspondientes, la Agencia Nacional de Tierras destinará un   porcentaje de los recursos y/o bienes del Fondo de Tierras a efectos de   realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de que se trate, atendiendo a   la disponibilidad de recursos, la cantidad de aspirantes en el RESO y demás   variables pertinentes.    

Teniendo en cuenta estas   variables, la Agencia Nacional de Tierras además destinará un porcentaje de   dichos recursos y/o bienes para proceder a reubicar aquellos ocupantes o   poseedores de predios que también hayan venido siendo históricamente poseídos u   ocupados de forma ininterrumpida y pacífica por comunidades indígenas, según   certificación del Ministerio del Interior, en el área en que se está ejecutando   el plan de ordenamiento social de la propiedad.    

En los casos en los que el RESO   opere en zonas no focalizadas deberá atenderse la priorización y asignación de   puntos establecida para el respectivo municipio, sin perjuicio que se pueda   acceder a tierra en un municipio distinto al del domicilio del solicitante   preferiblemente con semejanzas territoriales y culturales.    

En relación a pueblos y   comunidades étnicas se atenderá a lo dispuesto para el módulo étnico del RESO.    

Parágrafo. Para el caso de las   comunidades étnicas la Agencia Nacional de Tierras priorizará, atendiendo a las   reglas establecidas en el artículo 13, la constitución o ampliación de los   resguardos o territorios colectivos que se deben realizar con aquellos predios   que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley se encuentren en   el Fondo Nacional Agrario y estén siendo poseídos o los baldíos que estén siendo   ocupados por las comunidades étnicas correspondientes de conformidad con los   procedimientos para los pueblos indígenas establecidos en la normatividad   vigente.    

Artículo 21.   Inembargabilidad de bienes rurales. Los predios rurales baldíos o fiscales   adjudicados, provenientes de los programas de tierras, que hayan sido entregados   a título de propiedad, serán inembargables, inalienables e imprescriptibles por   el término de siete (7) años, contados a partir de la fecha de inscripción en la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del respectivo título de   trasferencia del derecho de dominio.    

Parágrafo. El presente artículo no   se aplicará a los territorios colectivos de los pueblos y comunidades étnicas,   los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables de conformidad con   el artículo 63 de la Constitución Política de 1991.    

Artículo 22. Bienes que hacen   parte del Fondo Nacional de Tierras solo para efectos de administración. Harán   parte del Fondo Nacional de Tierras pero solo para efectos de administración,   esto es, sin alterar la destinación de dichos bienes para comunidades indígenas,   los siguientes:    

1.      Los bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido entregados   en forma material a las comunidades indígenas en el marco del procedimiento de   constitución o ampliación.    

2.      Los territorios con procedimientos administrativos en curso   sobre terrenos baldíos que cuenten con estudio socioeconómico favorable para la   constitución, y la ampliación, así como los predios que se encuentren al   interior de un resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de   la Ley 160 de 1994. En todo caso no podrán ser parte del fondo de tierras en   favor de los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley   los baldíos donde estén establecidas las comunidades indígenas o que constituyan   su hábitat en los términos del artículo 69 de la Ley 160 de 1994.    

3.      Las reservas indígenas constituidas por eIINCORA.    

4.      Los predios que sean adquiridos en cumplimiento de órdenes   judiciales en firme para la constitución, saneamiento y/o ampliación mientras   culmina el respectivo proceso de formalización.    

5.      Los territorios de comunidades indígenas que se encuentren en   las zonas de reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que aún no han   sido titulados.    

6.      Los territorios ancestrales y/o tradicionales de que trata el   Decreto 2333 de 2014, mientras surta su proceso de titulación y tengan la   respectiva medida cautelar.    

Artículo 23. Proyectos productivos   sostenibles. La Agencia de Desarrollo RuralADR, acompañará los programas de   tierras ejecutados por la Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan   la incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente,   que cuenten con asistencia técnica, para satisfacer los requerimientos de la   explotación exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el   acceso integral de la Reforma Rural.    

Para tal efecto, la Agencia de   Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las adjudicaciones directas de   tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata el artículo 4 y los   pueblos y comunidades étnicas del presente decreto ley estén acompañadas de un   proyecto productivo sostenible económica, social y ambientalmente, teniendo en   cuenta la participación de los beneficiarios y la armonización, entre otros, con   los programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo   sostenible de las Zonas de Reserva Campesina.    

Todo proyecto   productivo deberá atender a las condiciones del suelo y propenderá por el   mantenimiento de los servicios ecosistémicos y respetando la función ecológica y   social del predio adjudicado. En los casos en los que se trate de predios   colindantes con resguardos indígenas, el proyecto productivo tendrá en cuenta   además que no se generen afectaciones medioambientales en dichos territorios   indígenas.    

Parágrafo. Los proyectos   productivos para los pueblos y comunidades étnicas se implementarán con base en   los Planes de Vida y Planes de Salvaguarda o sus equivalentes, teniendo en   cuenta además las actividades adelantadas por las mujeres de los pueblos y   comunidades étnicas en concertación con sus propias autoridades. El proyecto   productivo propenderá por fortalecer los sistemas propios e igualmente las   economías interculturales, y en consideración a las dinámicas territoriales.    

Articulo 24. Articulación para el   acceso Integral. La Agencia Nacional de Tierras se coordinará con las demás   agencias del Gobierno Nacional competentes en temas rurales~, con el fin de que   las medidas de acceso a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos   sostenibles y competitivos con enfoque territorial y étnico, cuando sea del   caso, para el crecimiento económico y la superación de la pobreza.   Adicionalmente, se articulará con las autoridades .ambientales para que las   medidas de acceso a tierras y formalización atiendan la zonificación ambiental y   contribuyan al cierre de la frontera agrícola.    

Estos proyectos deberán contar con   la participación de los beneficiarios y deberán armonizarse con los programas de   desarrollo con enfoque territorial para garantizar su viabilidad y   sostenibilidad ambiental.    

Parágrafo 1. La Agencia Nacional   de Tierras podrá comprar tierras para adjudicarlas a entidades de derecho   público para el desarrollo de programas de reincorporación, previa solicitud de   la entidad pública correspondiente.    

Parágrafo 2. Para el caso de los   pueblos y comunidades étnicas se garantizará la autonomía y autodeterminación,   el gobierno propio, y las diversas formas de relacionarse con el territorio,   conforme a los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda y sus equivalentes.    

TíTULO IV. FORMAS   DE ACCESO    

Capítulo 1.   Adjudicación directa    

Artículo 25. Adjudicación directa.   La Agencia Nacional de Tierras realizará las adjudicaciones de predios baldíos y   fiscales patrimoniales a personas naturales en regímenes de UAF, utilizando las   herramientas contenidas en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento   Único de este decreto ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicación se hará   de manera conjunta a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes.    

Dichas   adjudicaciones se realizarán cuando se cumpla con los requisitos exigidos en los   artículos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgará el derecho de propiedad a   los sujetos de ordenamiento que resulten beneficiarios.    

Este tipo de   adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas donde exista una   intervención articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea   sostenible en el tiempo.    

Toda adjudicación deberá contar   con una individualización e identificación precisa del predio que dé cuenta de   la cabida, linderos, y ubicación, para la cual será necesario el levantamiento   cartográfico y la georreferenciación según lo que se establezca con la Autoridad   Catastral y el respectivo título deberá ser inscrito ante la autoridad   competente.    

A solicitud de la organización   campesina o asociaciones de economía solidaria, también podrán adjudicarse   predios en común y proindiviso a favor de múltiples personas o núcleos   familiares cuando así lo decidan de forma libre e informada los adjudicatarios.    

Los bienes baldíos adjudicables   que a la fecha de la expedición del presente decreto no se encuentren ocupados   debidamente en los términos de la Ley 160 de 1994, y los que se identificarán a   partir de la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales en   este Decreto señalados como fuentes del Fondo, se declaran reservados, y su   destinación a los programas de acceso acá establecidos se realizará conforme a   las reglas de adjudicación del RESO, según la competencia establecida por el   artículo 76 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 102 de la Ley 1753   de 2015.    

Parágrafo. En el caso de las   comunidades étnicas se aplicará lo dispuesto en las Leyes 21 de 1991, 160 de   1994 y 70 de 1993, así como las normas que las reglamenten.    

Artículo 26. Prelación para la   asignación de derechos sobre baldíos. La inexistencia de la ocupación previa   como supuesto para poder solicitar la titulación de baldíos en ningún caso   implicará la obligación para la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su   lugar se entenderá que este tiene prioridad en la asignación de derechos sobre   la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad.    

Si la ANT evidencia que la   extensión ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le permite al ocupante   contar con condiciones para una vida digna, y no es posible otorgarle la   titulación en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su calidad de   vida, o recibir algún otro de los beneficios de que trata el presente decreto   ley, será procedente la titulación de la extensión ocupada.    

Artículo 27. Solicitudes en   proceso. En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de   adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley   se aplicará en su integridad el régimen más favorable para lograr la   adjudicación.    

Cuando como consecuencia de lo   dispuesto en el inciso anterior se opte por el régimen establecido en la Ley 160   de 1994, no se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de   la misma, y en su lugar se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 sobre   participación procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios.    

A quienes demuestren una ocupación   iniciada con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren   efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el   régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha ocupación   con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de facilitar   su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la Agencia Nacional de   Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la expedición del presente   decreto ley.    

Parágrafo. Para los casos de los   territorios de los pueblos y comunidades étnicas se aplicará lo establecido en   las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como sus normas   reglamentarias.    

Artículo 28. Ausencia de derecho   para la adjudicación. En los casos previstos en el artículo precedente y en el   artículo 81 del presente Decreto, no se podrá decidir sobre el derecho a la   adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del   proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, Y los   Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011.    

Capítulo 2.   Subsidio Integral de Acceso a Tierras    

Artículo 29. Subsidio Integral de   Acceso a Tierra. Créase el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un   aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%)   del valor de la tierra ylo de los requerimientos financieros para el   establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de que tratan los   artículos 4 y 5 del presente decreto.    

Las personas descritas en el   artículo 4 del presente Decreto, que hayan sido beneficiarias de entregas o   dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a las previstas en el presente   Decreto, podrán solicitar el subsidio de que trata el presente artículo   únicamente para la financiación del proyecto productivo.    

Parágrafo 1. El SIAT será   establecido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con lineamientos y   criterios definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales,   Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados por el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 2. Los valores del   subsidio correspondientes al precio del inmueble serán asumidos con cargo al   presupuesto de la Agencia Nacional de Tierras. Aquellos valores correspondientes   a los requerimientos financieros del proyecto productivo serán asumidos por la   Agencia de Desarrollo Rural, así como el seguimiento a la implementación de   tales proyectos productivos.    

Artículo 30. Identificación   predial para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se   hará con posterioridad a la identificación física y jurídica del predio. En las   zonas no focalizadas o si para ese momento no se han realizado en ese predio las   labores de catastro multipropósito se tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el   catastro como referencia para determinar el valor comercial.    

Para los casos en   que se evidencie una diferencia de áreas al comparar el folio de matrícula   inmobiliaria, títulos de propiedad y el plano topográfico del predio a adquirir,   antes de elaborar dicho avalúo la Agencia Nacional de Tierras advertirá tal   situación al potencial vendedor, a terceros con derechos reales inscritos, y al   adjudicatario del subsidio y promoverá los procedimientos administrativos de   corrección de áreas y linderos, de acuerdo a la normativa vigente.    

En los eventos en los que no   hubiere sido posible aplicar el procedimiento de corrección de áreas y linderos   por motivos ajenos a la voluntad del vendedor y de terceros con derechos reales   inscritos, y las partes manifiesten expresa e inequívocamente su interés con la   negociación a pesar de lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuará   con el procedimiento fijando el valor del inmueble con base en la menor área   identificada, verificando que en ningún caso se configure lesión enorme.    

Artículo 31. Asignación del   Subsidio Integral de Acceso a Tierra. La Agencia Nacional de Tierras   seleccionará los beneficiarios de conformidad con el Procedimiento Único de que   trata el presente decreto ley.    

La Agencia Nacional de Tierras   asignará el SIAT y remitirá copia del acto administrativo que lo asigna a la   Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia de Renovación del Territorio y a las   demás entidades competentes según las normas vigentes, para que éstas   desembolsen los recursos atinentes a proyectos productivos y presten la   asistencia técnica para la implementación o mejora de proyectos productivos   según lo establecido en el acto administrativo.    

Artículo 32.   Operación de los recursos. La operación de los recursos se sujetará a las   siguientes reglas:    

1.      Hecha la selección de los beneficiarios la Agencia Nacional de   Tierras abrirá las cuentas individuales en favor de los beneficiarios   seleccionados.    

2.      La Agencia Nacional de Tierras conformará el Registro de   Inmuebles Rurales -RIR, con aquellos predios que cumplen todos los requisitos   necesarios para ser adquiridos con los recursos del subsidio para ofertarlo al   beneficiario del subsidio. Estos predios también pueden ser predios del Fondo de   Tierras para la Reforma Rural Integral.    

3.      Los beneficiarios podrán solicitar la compraventa de un predio   de su elección que no reposa en el registro, caso en el cual la Agencia Nacional   de Tierras adelantará los estudios necesarios para verificar la viabilidad   técnico jurídica del predio.    

4.      Una vez elegido el predio, la Agencia Nacional de Tierras   girará al beneficiario los recursos necesarios para hacer efectivo el pago del   inmueble.    

5.      Transcurridos doce (12) meses a partir del depósito y pese a   tener más de dos (2) ofertas prediales sin que se haya podido efectuar la compra   del predio, aplicará una condición resolutoria, en virtud de la cual operará el   reembolso del subsidio, sin necesidad de requerimiento previo, a favor de la   Agencia para que sea adjudicado a otro beneficiario.    

6.         Mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará la   operancia de la condición resolutoria y ordenará al banco administrador el   reintegro de los recursos.    

La Agencia Nacional de Tierras, la   Agencia de Desarrollo Rural y las demás entidades competentes adelantarán los   trámites correspondientes para la creación de las referidas cuentas en la banca   del primer nivel.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional   reglamentará lo necesario para operar el subsidio.    

Artículo 33. Adquisición de   predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral mediante Subsidio   Integral de Acceso a Tierra. Si el predio elegido por el beneficiario del   subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral,   manifestará expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la   adjudicación. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras proferirá el acto   administrativo de adjudicación.    

El valor del rubro del subsidio   para la compra de tierras deberá ser reintegrado a la Agencia Nacional de   Tierras para que seleccione un nuevo beneficiario.    

Artículo 34. Indivisibilidad del   subsidio entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT se otorgue de manera   individual y el beneficiario fallezca operará la condición resolutoria y   mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará la   operancia de la condición resolutoria, seleccionará el nuevo beneficiario y   ordenará al banco administrador el reintegro de los recursos.    

Si el SIAT se otorga de manera   conjunta y fallece uno de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras   continuará el proceso hasta su finalización de conformidad con las reglas   establecidas para el efecto en el presente capítulo.    

Capítulo 3.   Crédito Especial de Tierras    

Artículo 35. Crédito Especial de   Tierras. Los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto ley   que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán acceder a una línea de   crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de   aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito   Agropecuario.    

Los créditos se otorgarán en los   términos, condiciones, montos y plazos que determine la Comisión Nacional de   Crédito Agropecuario, de acuerdo con las funciones otorgadas por el artículo 218   del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con base en la política trazada   por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las líneas Especiales   Crédito-LEC-, del Incentivo a Capitalización Rural-ICR y otros incentivos o   subsidios del Estado que sean desarrollados para propender por la consecución de   los objetivos del presente decreto ley, y en particular relacionados con el   crédito y/o riesgo agropecuario y rural.    

En la configuración de las líneas   de crédito para sistemas productivos deberá tenerse en cuenta, entre otros   criterios, la aptitud de las tierras rurales definida por la Unidad de   Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios   para cada sistema productivo, considerar tanto el horizonte de tiempo del   sistema productivo, incluyendo el inicio de la etapa productiva, así como los   riesgos inherentes a la actividad agropecuaria, con el fin de que los réditos   obtenidos de la comercialización permitan garantizar los flujos financieros para   facilitar el pago del crédito otorgado.    

Dentro de las líneas de crédito se   otorgarán prerrogativas a los pequeños productores agropecuarios que pretendan   la ampliación de su potencial productivo y la adquisición de tierras por parte   de organizaciones campesinas y de economía solidaria.    

TÍTULO V.   FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y SEGURIDAD JURÍDICA    

Artículo 36. Formalización de   predios privados. En desarrollo de las funciones establecidas por el artículo   103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las disposiciones sobre titulación   de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras   declarará mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los   requisitos legales, la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa   tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de   naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del Procedimiento Único de que   trata el presente decreto ley no se presente oposición de quien alegue tener un   derecho real sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente   tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la   Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez   competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión   principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de   conformidad con el informe técnico considere pertinente.    

Los actos administrativos que   declaren la titulación y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los   poseedores, serán susceptibles de ser controvertidos a través de la Acción de   Nulidad Agraria de que trata el artículo 39 del presente decreto.    

Lo estipulado en el presente   artículo no sustituye ni elimina las disposiciones del Código General del   Proceso o el Código Civil sobre declaración de pertenencia, las cuales podrán   ser ejercidas por los poseedores por fuera de las zonas focalizadas.    

La formalización se realizará   cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 4, 5 Y 6 del presente   decreto ley, en observancia de lo estipulado en el artículo 20.    

Parágrafo 1. Se   dará por acreditada la inexistencia de oposición dentro del Procedimiento Único   de que trata el presente decreto ley una vez agotadas las etapas de publicidad   en las zonas donde se adelantan los programas de formalización y en cumplimiento   de las normas establecidas para notificaciones, cuando transcurran diez (10)   días hábiles desde que se realicen las comunicaciones a que se refiere el   artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo CPACA, sin que se presentare el titular de un derecho real o   quien aduzca tener derecho en los términos señalados en el presente artículo. Lo   anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 del presente decreto   ley.    

Parágrafo 2. La formalización de   que trata el presente artículo no aplicará en tierras ylo territorios   afectados por el despojo a causa del conflicto armado, previa verificación de   las fuentes institucionales pertinentes.    

Artículo 37. Elección de   formalización de la propiedad por vía administrativa. En aplicación de los   dispuesto en el artículo 36 del presente decreto ley. aquellas demandas de   procesos de formalización de la propiedad rural sobre inmuebles de naturaleza   privada que hayan sido iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural y lo la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de   terceros designados para ello, en donde no existiere opositor, y que desde el   momento de expedición del presente decreto ley no hayan surtido la etapa   probatoria, podrán ser asumidas por la Agencia Nacional de Tierras a elección   del interesado.    

Una vez recibida la solicitud, el   juez resolverá mediante auto y oficiará a la Agencia Nacional de Tierras   remitiendo el expediente a costa de esta entidad.    

Parágrafo. El presente artículo no   se aplicará a los territorios contemplados en el artículo 22 del presente   Decreto Ley    

Artículo 38. Acción de resolución   de controversias sobre los actos de adjudicación. Para aquellos casos en los que   se cuestione la validez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se   hayan efectuado programas de titulación o adjudicación de tierras, el juez   competente en los términos del presente decreto ley, por solicitud de la Agencia   Nacional de Tierras, o de los particulares afectados, conocerá de la acción de   resolución de controversias sobre la adjudicación.    

El juez determinará la validez de   los actos de adjudicación y si conforme a los regímenes vigentes para el momento   en el que se produjo la adjudicación el beneficiario cumplía con los requisitos   establecidos para acceder a esta.    

Así mismo, podrá ordenar el   reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria a título de   indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les   hubiese declarado la ineficacia de sus títulos.    

Resueltas las   controversias sobre los actos de adjudicación, de ser el caso, el juez ordenará   la recuperación material inmediata del bien inmueble, y tomará las medidas que   se estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesión del   inmueble e incorpore en él un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio   de la propiedad se someterán al régimen de la Unidad Agrícola Familiar –UAF.    

Parágrafo. El   presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el artículo   22 del presente Decreto Ley.    

Artículo 39. Acción de nulidad agraria. Los particulares que, habiéndose hecho   parte del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, objeten la   legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su   nulidad ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, para   lo cual tendrán un término de cuatro (04) meses contados a partir de la   ejecutoria del acto administrativo.    

Ante el mismo juez, cuya   competencia será privativa, y con la misma acción contarán los particulares que   aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos   indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 58 y que no hubieren   comparecido al Proceso Único, caso en el cual el término será de 3 años contados   a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de   matrícula inmobiliaria, la acción podrá interponerse directamente sin necesidad   de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo.    

Parágrafo. Esta acción en cuanto a su formulación se sujetará a lo establecido   ara para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto   en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio   de las facultades ultra y extra petita del juez competente de conformidad con lo   establecido en el presente decreto ley.    

TÍTULO VI. IMPLEMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL    

Capítulo 1. Procedimiento Único:   Generalidades    

Artículo 40. Procedencia del   procedimiento único en zonas focalizadas. El Procedimiento Único para   implementar los Planes de Ordenamiento Social de la· Propiedad Rural, operará de   oficio por barrido predial masivo en las zonas focalizadas por el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural y de conformidad con los criterios adoptados por   la Agencia Nacional de Tierras para la intervención en el territorio en los   términos del Decreto 2363 de 2015, dando prioridad a los territorios destinados   para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial   (PDET), por el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso   Ilícito (PNIS) y las áreas donde existan Zonas de Reserva Campesina, atendiendo   los planes de desarrollo sostenible que se hayan formulado.    

La gestión de la Agencia Nacional   de Tierras atenderá en todo momento los propósitos de la Reforma Rural Integral   en materia de acceso y formalización de tierras.    

Parágrafo. La Agencia Nacional de   Tierras identificará cada uno de los predios ubicados en el área focalizada,   señalando su número de matrícula inmobiliaria y remitirá a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos competente el acto administrativo que ordena   la apertura del Procedimiento Único de ordenamiento social de la propiedad rural   en el respectivo municipio para su inscripción.    

Artículo 41. Procedencia del   procedimiento en zonas no focalizadas. En las zonas no focalizadas el   Procedimiento Único podrá iniciarse de oficio, o a solicitud de parte aceptada   por la Agencia, en los términos señalados por el artículo 61 del presente   decreto.    

Artículo 42. Salvaguarda sobre el   ordenamiento social de la propiedad rural en territorios étnicos. El   ordenamiento social de la propiedad rural respetará y garantizará en los   territorios étnicos la autonomía y autodeterminación de los derechos   territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de vida o   instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, planes de   etnodesarrollo.    

Se garantizará a los pueblos y   comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras el derecho de su participación en espacios de diálogo y construcción   conjunta con los demás actores en el territorio en el marco de los planes de   ordenamiento.    

Artículo 43. Criterios de los   Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural POSPR-. Los criterios   mínimos para la formulación, implementación y mantenimiento de los POSPR son:    

1.      Participación: Para la formulación, implementación y   mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar con la   intervención y colaboración efectiva de toda la comunidad y de todas las   autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y   garantizar la transparencia y eficacia.    

2.      Enfoque territorial: Los Planes de Ordenamiento Social de la   Propiedad Rural deberán establecer unas bases que permitan adaptar y delimitar   las líneas de intervención en territorio. Esto debe atender a las   características físicas, jurídicas, económicas y sociales del territorio.    

3.      Enfoque Diferencial: Reconoce que hay poblaciones con   características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia,   orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas que   se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. Se priorizará en   la intervención a la mujer cabeza de familia y a la población desplazada.    

4.      Articulación territorial entre los distintos sectores y   entidades: Se deberán realizar acciones efectivas que permitan una coordinación   armónica entre las entidades públicas, nacionales y locales, y privadas donde se   deben establecer canales eficientes de comunicación y de flujo de información   que conlleven a una formulación y operación que permita realmente atender las   necesidades de la población respecto al ordenamiento social de la propiedad en   su territorio.    

Parágrafo. La   participación de las autoridades territoriales en la implementación se   adelantará sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional   de Tierras.    

Artículo 44. Formulación del Plan.   El resultado del ejercicio de la formulación y planeación para la intervención   en el territorio será un documento que deberá contener para su aprobación por la   Agencia de Nacional de Tierras, los siguientes aspectos:    

1.      La caracterización predial preliminar: Identificación del   número estimado de predios, tamaño, naturaleza. Caracterización que recoge la   información catastral, de acuerdo c0!110 establecido por el artículo 62 del   presente decreto.    

2.      Caracterización preliminar de la población y actores   nacionales y locales interesados y un mapa de actores construido que permita   establecer las instancias participativas pertinentes para la implementación y   mantenimiento del plan.    

3.      Identificación de territorios de ocupación posesión o   propiedad colectiva de pueblos y comunidades étnicas.    

4.      Identificación preliminar de los propietarios, ocupantes y   poseedores.    

5.      Mecanismos participativos de identificación de potenciales   beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalización de tierras,   conforme a las reglas del RESO.    

6.      Identificación de zonas que constituyan restricciones y   condicionantes para el ordenamiento territorial.    

7.      Identificación de zonas bajo protección patrimonial o procesos   de restitución de tierras y derechos territoriales.    

8.      Identificación de las zonas destinadas al desarrollo de   proyectos de utilidad pública e interés social.    

9.      Estimación de tiempo, de recursos humanos, físicos y   financieros que se requieran para su implementación.    

10.                        Propuesta de financiación.    

11.                        Metas e indicadores preliminares y cronograma.    

12.                        Estrategia para el mantenimiento del Ordenamiento Social de la   Propiedad Rural.    

13.                        Las demás que sean consideradas por la Agencia Nacional de   Tierras según las características de cada territorio.    

El proceso de acopio de   información para el diseño del respectivo POSPR contará con la participación de   las comunidades campesinas asentadas en el territorio y demás actores   interesados y será consolidado por la ANT.    

Artículo 45. Participación   Comunitaria. La formulación, implementación, evaluación y mantenimiento de los   Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural debe ser el resultado de   ejercicios participativos.    

Como garantía de transparencia y   eficacia se efectuarán jornadas en las que participarán las comunidades que   habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales y nacionales,   de acuerdo con lo establecido para el Procedimiento Único de que trata el   presente decreto ley y las normas que lo reglamenten.    

Sin perjuicio del   procedimiento de inscripción establecido para ingresar al RESO, las comunidades   podrán identificar y postular potenciales beneficiarios ante la Agencia Nacional   de Tierras que para efectos de la selección aplicará los criterios establecidos   en el presente decreto.    

El ejercicio participativo con las   comunidades se realizará de forma activa y en ningún caso limitará la facultad y   competencias legales para adoptar decisiones por parte de la Agencia Nacional de   Tierras y avanzar en los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad.    

La Agencia Nacional de Tierras   determinará la forma más idónea para garantizar en el territorio la mayor   participación y estrategia de comunicación, respondiendo a las realidades del   territorio y teniendo en cuenta el resultado de la fase de formulación de los   POSPR.    

Para que la participación responda   a las realidades del territorio se habilitará la intervención de los distintos   actores e instancias de participación presentes en el territorio, entre otros,   organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, gremios, juntas de   acción comunal, instancias de participación de las Zonas de Reserva Campesina de   ser el caso, autoridades, comunidades y organizaciones de los territorios   étnicos, en todos los niveles    

Artículo 46. Oposiciones. A partir   de la expedición del acto administrativo que acepta o promueve alguno de los   procedimientos objeto del Procedimiento Único de que trata el presente decreto   ley y hasta la decisión de cierre en fase administrativa, quien creyere que el   predio objeto de la respectiva actuación es de su propiedad, total o   parcialmente, fuere poseedor de aquel o considerare tener mejor derecho,   titulares de derechos reales o razón fundada que impida el trámite y resolución   del asunto en cuestión, podrá formular su oposición por escrito o de manera   verbal, acompañando prueba sumaria en la cual funde su oposición.    

Si el opositor se constituye como   tal cerrada la etapa probatoria del Procedimiento Único, las pruebas que aporte   serán valoradas por la Agencia Nacional de Tierras en la decisión de cierre.    

Artículo 47. Legitimación para   solicitar la formalización. En aquellos casos en que se presente oposición, de   conformidad con lo establecido en el artículo 36 del presente decreto ley, en   cualquiera de las circunstancias de competencia de la Agencia Nacional de   Tierras o cuando resulte fallida la respectiva conciliación, la Agencia Nacional   de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en   los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el   reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el   informe técnico considere pertinente.    

Artículo 48. Participación de los   Procuradores Ambientales y Agrarios. En la ejecución del Procedimiento Único de   que trata el presente decreto ley, no se aplicará lo dispuesto en el numeral 2   del artículo 92 de la Ley 160 de 1994. En tal sentido, a los Procuradores   Ambientales y Agrarios les será comunicada la existencia de la actuación para   que, si lo estiman procedente, se hagan parte del respectivo procedimiento en   cualquier etapa de la actuación.    

La intervención   de los Procuradores Ambientales y Agrarios no impedirá adelantar ni suspenderá   el procedimiento administrativo respectivo.    

En cualquier caso. las   intervenciones y participación de los Procuradores Ambientales y Agrarios   deberán observar los principios procesales de inmediación, concentración y   celeridad y no será aplicable lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de   2011.    

Artículo 49. Gratuidad. El proceso   será gratuito para los sujetos en las condiciones descritas en el artículo 4 del   presente decreto ley. Las demás personas tendrán que sufragar los gastos   conforme al reglamento que se expida por la Agencia Nacional de Tierras.   Realizando en todo caso una diferenciación entre los sujetos de que tratan los   artículos 5 y 6 del presente decreto ley y sin que los gastos que se determinen   supongan una barrera de acceso a la justicia.    

Artículo 50. Vinculación de otras   entidades. La Agencia Nacional de Tierras comunicará a las entidades que   considere que deben conocer sobre las actuaciones que cursan, con el fin de que   comparezcan al proceso si así lo disponen.    

Artículo 51. Recursos. Salvo   disposición en contrario. contra los actos de inicio, preparatorios y de trámite   no procederá recurso alguno.    

Artículo 52. Vacíos y deficiencias   de la regulación. Salvo los eventos de remisión expresa, cualquier vacío en las   disposiciones que regulen la fase administrativa se informarán con las normas de   la Ley 1437 de 2011, Y en lo correspondiente a la fase judicial, se llenará con   las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustituya, en   su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos. y a falta de éstas con   los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.    

Artículo 53. Prevalencia de lo   rural. Si en el asunto objeto de pronunciamiento judicial están involucrados   predios rurales y de otra clase, prevalecerán los primeros para efectos de la   calificación de la naturaleza del proceso y determinación de la competencia en   los términos del presente decreto ley.    

Artículo 54. Fallos extra y ultra  petita y aplicación oficiosa de normas. El juez de instancia podrá, en   beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los   artículos 4 y 5 sobre las pretensiones del Procedimiento Único de que trata el   presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la   solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la   litis.    

Por consiguiente, está facultado   para reconocer derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, cuando   hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén   debidamente controvertidos y probados en el proceso.    

Artículo 55.   Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Durante todo el desarrollo   del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley se fomentarán e   implementarán los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.   preferiblemente la conciliación sobre asuntos entre particulares relacionados   con predios rurales. La Agencia Nacional de Tierras, los delegados regionales y   seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y   distritales, los procuradores y defensores agrarios, los centros de conciliación   autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los conciliadores eA   equidad podrán adelantar las conciliaciones en el marco de Procedimiento Único   de que trata el presente decreto ley.    

Los mecanismos de participación   definidos en cada plan de ordenamiento social de la propiedad rural, así como   las instancias comunitarias de resolución de conflictos, como los comités de   conciliación y convivencia de las juntas de acción comunal, entre otros, podrán   participar en la resolución de conflictos en el marco del Procedimiento Único.    

Dentro de los seis (6) meses   siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, en el marco de la Mesa   Permanente de Concertación MPC y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas   -CNTI se concertarán los mecanismos de resolución de conflictos territoriales   que afectan a los pueblos indígenas en relación con sus derechos de la   propiedad, que surjan entre estos y beneficiarios no indígenas.    

Adicionalmente dentro del mismo   término el Gobierno Nacional adoptará mecanismos de resolución de conflictos   territoriales que involucren pueblos indígenas, comunidades campesinas,   comunidades negras y otros habitantes rurales con la participación de estos   sectores.    

La resolución de conflictos   territoriales entre comunidades indígenas y beneficiarios no indígenas, en   ningún caso afectará los derechos adquiridos de comunidades indígenas.    

Las actas de conciliación que   requieran registro serán registradas sin que para esto sea necesario elevarlas a   escritura pública y están exentas de la tarifa por el ejercicio registral.    

Parágrafo. El Director de la   Agencia Nacional de Tierras delegará en un equipo jurídico que, previa formación   y capacitación, tenga la calidad de conciliadores en los asuntos de índole   agraria y rural.    

Artículo 56. Acumulación procesal.   Cuando se identifiquen predios dentro del Procedimiento Único de que trata el   presente decreto ley y se tenga noticia de la existencia de procesos   administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea resolver el   derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales,   incluidos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria o sobre los cuales   recaigan medidas cautelares sobre el inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en   el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya,   aquellos procesos serán acumulados al proceso único de ordenamiento social de la   propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 165 de la   Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que resulten   aplicables.    

Con el fin de   hacer efectiva esta acumulación procesal, cuando se trate de asuntos judiciales,   la Agencia Nacional de Tierras identificará los procesos de que trata el inciso   anterior y solicitará al juez competente en los términos del presente decreto   para fase judicial del Procedimiento Único la respectiva acumulación, sin   perjuicio de lo establecido en el artículo 44. En el caso de procedimientos   administrativos, desde el momento en que los funcionarios sean informados por la   Agencia Nacional de Tierras en cualquiera de las etapas del Procedimiento Único,   perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos   a dicha entidad en el término que esta señale.    

La acumulación procesal está   dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de   integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de   los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación   está dirigida a cumplir con los criterios de economía procesal y a procurar la   eficiente ejecución del Plan de ordenamiento social de la propiedad rural.    

Artículo 57. Suspensión de   procesos administrativos y judiciales. Los procesos judiciales en curso, cuyas   pretensiones no estén encaminadas a resolver el derecho real de propiedad, la   posesión, uso ylo goce sobre los predios rurales, sin perjuicio de lo   dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, pero que vinculen a dichos   predios, se suspenderán hasta que el juez competente en los términos del   presente decreto ley no falle dentro del Procedimiento Único.    

En tal caso, la Agencia Nacional.   de Tierras oficiará la autoridad que se encuentre conociendo de del proceso   respectivo, quien suspenderá su trámite, hasta tanto sea resuelto en el marco   del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley.    

Una vez definidos, la Agencia   Nacional de Tierras o el juez competente en los términos del presente decreto   ley remitirá copia del acto administrativo o fallo judicial que resuelva lo   pertinente a la autoridad de que trata el inciso anterior, quien reanudará el   proceso suspendido en obedecimiento a lo resuelto dentro del Procedimiento Único   y continuando con el desarrollo procesal correspondiente a su trámite.    

Artículo 58. Asuntos a tratar a   través del Procedimiento Único. A través del Procedimiento Único se adelantarán   los siguientes asuntos:    

1.                  Asignación y reconocimiento de derechos de propiedad sobre   predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras.    

2.                  Asignación de recursos subsidiados o mediante crédito para la   adquisición de predios rurales o como medida compensatoria.    

3.                  Formalización de predios privados.    

4.                  Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de   baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.    

5.                  Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que   trata la Ley 160 de 1994.    

6.                  Expropiación judicial de predios rurales de que trata la Ley   160 de 1994.    

7.                  Caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio,   reversión y revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de   1994.    

8.                  Acción de resolución de controversias sobre la adjudicación de   que trata el presente decreto ley.    

9.                  Acción de nulidad agraria de que trata el presente decreto   ley.    

10.             Los asuntos que fueren objeto de acumulación procesal conforme   al artículo 56.    

Artículo 59.   Asuntos excluidos del Procedimiento Único. Los procedimientos de constitución,   ampliación, restructuración, saneamiento y titulación colectiva de comunidades   étnicas se surtirán con arreglo a las normas especiales que los rigen, en    particular las Leyes 21 de 1991,160 de 1994 y 70 de 1993, así como los   procedimientos para la protección contemplados Decreto 2333 de 2014.    

Artículo 60. Fases del   Procedimiento Único en zonas focalizadas. El Procedimiento Único en el   territorio focalizado contará con las siguientes fases:    

1.     Fase   administrativa compuesta por las siguientes etapas:    

a. Etapa   preliminar: Comprende la formación de expedientes, las visitas de campo predio a   predio, la elaboración de informe jurídico preliminar y la consolidación del   Registro de Sujetos del Ordenamiento.    

b. Los asuntos   contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior se tramitarán conforme a   los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras.    

c. Para los   asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9 del artículo anterior,   en donde se dará apertura y se abrirá periodo probatorio.    

d. Etapa de   exposición de resultados.    

e. Etapa de   decisiones y cierre administrativo.    

2.     Fase   judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se   presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siempre para los asuntos   contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 Y 8.    

Artículo 61. Procedimiento Único   en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen   las etapas mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de   exposición de resultados para todos los asuntos.    

Los asuntos indicados en los   numerales 4, 5, 6, 7 Y 1.0 del artículo 58 siempre pasarán a etapa judicial para   su decisión de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no   oposiciones en el trámite administrativo, salvo que durante el desarrollo del   proceso administrativo exista un acuerdo o conciliación entre las partes   procesales.    

Artículo 62. Integración con   Catastro Multipropósito. Se integrará a la implementación de los Planes de   Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operación del catastro   multipropósito. Cuando no sea posible integrar su operación, la Agencia Nacional   de Tierras, atenderá los estándares definidos por la autoridad catastral para   levantar la información del predio y velará porque se cumpla con los propósitos   del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del catastro multipropósito.    

La información física que se   levante en campo por la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de gestora   catastral, deberá atender los términos y condiciones que la Autoridad Reguladora   Catastral sefiale para la incorporación de los levantamientos al Sistema Único   Catastral, la cual tendrá valor probatorio dentro del proceso.    

Si en la zona   focal izada ya se realizaron las labores del catastro multipropósito por la   autoridad catastral competente, la información entregada por esta entidad a la   Agencia Nacional de Tierras, tendrá valor probatorio. Si a criterio de la   Agencia Nacional de Tierras, la información entregada no es suficiente para la   toma de decisiones, podrá proceder a levantar en campo la información que   considere necesaria para el desarrollo de sus actuaciones La información   recaudada en las visitas a cada predio será incorporada al expediente   respectivo.    

Parágrafo transitorio. La Agencia   Nacional de Tierras realizará los levantamientos prediales que requiera para el   cumplimiento de sus funciones que deberá ser validada de manera expedita por la   autoridad catastral competente, hasta tanto la Autoridad Reguladora Catastral   determine las condiciones técnicas para realizarlos a través de los gestores u   operadores catastrales. Se deberán establecer los mecanismos idóneos que   permitan hacer una validación efectiva y ágil.    

Artículo 63. Rectificación   administrativa de área y linderos. En concordancia con el artículo 105 de la Ley   1753 de 2015, sin perjuicio de lo establecido en las normas catastrales, cuando   la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de terceros, en   desarrollo del barrido predial, advierta diferencias en los linderos y/o área de   los predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en las   bases de datos y/o registro público de la propiedad, solicitará la rectificación   administrativa de dicha información a la autoridad catastral, siempre y cuando   los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten   pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y ésta no afecte   derechos de terceros o bienes cuya posesión, ocupación o transferencia estén   prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones   legales. El levantamiento predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras   se entenderá como prueba suficiente para el trámite de rectificación   administrativa siempre que cumpla el estándar y los criterios establecidos por   la autoridad catastral para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de   presentar otras pruebas.    

El acto administrativo que se   profiera por parte de Catastro, por el cual se rectifique la información de área   y linderos, deberá ser registrado con todos sus anexos, incluidos el acta de   colindancia, sin que para ello se requiera de orden judicial.    

Parágrafo. Facultad para promover   la suscripción de actas de colindancia. Otórguesele a la Agencia Nacional de   Tierras facultades para promover la suscripción de actas de colindancia   tendientes a corregir diferencias de áreas y linderos con fines registrales y   catastrales, en los mismos términos señalados en el artículo anterior. La   estructuración de dichas actas de colindancia seguirá los lineamientos señalados   por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras.    

Artículo 64. Registro de títulos   colectivos. La Agencia Nacional de Tierras, con la colaboración de las   respectivas organizaciones y autoridades indígenas, procederá a identificar   todas aquellas resoluciones del Incora, del Incoder y de la Agencia Nacional de   Tierras que no han sido inscritas en las respectivas oficinas de registro de   instrumentos públicos y procederá a ordenar el registro de los mismos.    

Capítulo 2. Fase   administrativa del Procedimiento Único    

Artículo 65.   Formación del expediente. Con la información y documentos recaudados durante el   diseño del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural y   recogiendo la información recaudada en los ejercicios participativos de que   trata el artículo 45, se conformará un expediente por cada predio identificado.   Igualmente, se integrarán al proceso único, los procesos administrativos de   tierras que estén en curso sobre cada predio.    

Artículo 66. Visitas de campo   predio a predio. Las visitas tendrán por objeto mínimo:    

1.      Realizar el levantamiento de la información física y jurídica   de cada uno de los predios.    

2.      Recibir medios de prueba, tales como, declaraciones y   documentos relativos a la ocupación, posesión, tenencia o propiedad de la   tierra, así como, las oposiciones que se presenten.    

3.      Se capturará y documentará información acerca de la   explotación económica y uso que se le esté dando al predio.    

4.      También podrán adelantarse válidamente ejercicios de   cartografía social cuando fuere necesario.    

Las visitas a los predios se   realizarán por parte de la Agencia Nacional de Tierras, o por quien está designe   o contrate y la información recolectada en estas tendrá pleno valor probatorio   dentro del proceso.    

Será obligación de los poseedores,   tenedores, ocupantes, administradores y en general de las personas que se   encuentren en los predios que se van a visitar, permitir el ingreso de los   funcionarios o contratistas encargados de realizar estas diligencias.    

Las visitas de campo podrán ser   acompañadas por los Procurados Ambientales y Agrarios quienes velarán por el   estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución   Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones   relacionadas con las actividades de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.   En ningún caso la ausencia del Procurador Ambiental y Agrario será razón para   suspender o no hacer la visita de campo.    

Artículo 67. Elaboración del   Informe Técnico Jurídico Preliminar, Planos y Registro de Sujetos de   Ordenamiento~ RESO -. Con la información y documentos contenidos en el   expediente la Agencia Nacional de Tierras elaborará un informe técnico jurídico   preliminar, así como, los planos prediales siguiendo las especificaciones   técnicas dadas por la autoridad catastral.    

En esta etapa, se consolidará el   Registro de Sujetos de Ordenamiento con la información sobre los pobladores y   predios rurales visitados para conocer la demanda y oferta de predios en la zona   focalizada, sin que implique restricciones posteriores para el acceso al   registro de nuevos aspirantes.    

El acto administrativo que se   expida deberá ser notificado por aviso a los interesados conforme a lo   establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio   de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley.    

Se surtirá el trámite previsto en   el reglamento que expida el Director de la Agencia Nacional de Tierras, el cual   debe guardar relación con las etapas de exposición de resultados y la de   decisiones y cierre administrativo previstas en esta ley.    

Artículo 69. Manuales operativos.   Conforme a las disposiciones del presente decreto ley, atendiendo a los fines de   la Reforma Rural Integral, lo establecido en materia de sujetos, criterios y   puntajes de priorización, así como en lo relacionado con el Procedimiento Único   y su respectiva reglamentación, el Director General de la Agencia Nacional de   Tierras establecerá los reglamentos operativos acordes al Proceso Único de   Ordenamiento Social de la Propiedad en su fase administrativa aplicable a las   distintas modalidades de acceso y formalización de tierras.    

Artículo 70. Apertura del trámite   administrativo para los asuntos de formalización y administración de derechos.   Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7,8 Y 10 del artículo   58 del presente decreto ley, el acto administrativo de apertura del trámite   administrativo indicará las partes que al momento de expedir el acto ya fueron   identificadas, la naturaleza del asunto, la identificación del predio, el   contenido del informe técnico jurídico y la orden a la Oficina de Instrumentos   Públicos para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de   matrícula.    

El acto administrativo que se   expida deberá ser notificado por aviso a los interesados de conformidad con lo   establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio   de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley.   Además, se ordenará publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la   entidad y del municipio en donde se encuentra ubicado el predio y en un medio   masivo de comunicación en el territorio, con el fin de publicitar el acto para   los terceros que puedan resultar afectados con la actuación.    

Lo anterior, con el fin de   salvaguardar derechos de terceros que puedan resultar afectados con la actuación   administrativa, de conformidad como lo indica el artículo 37 de la Ley 1437 de   2011.    

Notificado,   comunicado y publicitado el acto administrativo se correrá traslado a las partes   por el término de diez (10) días, donde podrán aportar o solicitar las pruebas   que consideren necesarias para hacer valer sus derechos.    

Parágrafo. Contra el acto   administrativo de apertura no procede ningún recurso.    

Artículo 71.   Decreto de Pruebas. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7,   8 Y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, vencido el término del traslado   del acto administrativo de apertura, la Agencia Nacional de Tierras decretará   las pruebas solicitadas por las partes o de oficio que considere pertinentes,   útiles y conducentes. El acto administrativo será notificado por estado y   comunicado a las partes vía electrónica    

o mensaje de texto, y será   susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437   de 2011.    

La práctica de las pruebas   decretadas a petición de parte correrá a cargo de quien las solicita, quien   deberá sufragar los gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días   siguientes a la notificación del acto administrativo que las decreta. De no   pagarse el valor correspondiente a la práctica de pruebas dentro del término   establecido, se entenderá que el solicitante desiste y se continuará con el   proceso. Lo dispuesto en el presente inciso respecto del cobro de la prueba, no   aplicará a las personas que hayan sido categorizadas en el RESO, bajo los   criterios indicados en el artículo 4 del presente decreto ley como sujetos de   acceso a tierras y formalización a título gratuito.    

Artículo 72. De la presentación de   resultados. En esta etapa se citará a las partes, personas interesadas y en   general a la comunidad a través de los medios masivos que se consideren más   expeditos, a una audiencia pública. La audiencia será convocada con una   antelación no inferior a siete (7) días a la celebración de esta.    

Podrán hacerse parte los terceros   que demuestren un interés legítimo en el asunto y tomarán el proceso en el   estado en que se encuentre. Lo anterior sólo podrá hacerse si se demuestra   sumariamente la imposibilidad de haber asistido a la visita de campo o de   haberse vinculado al proceso con antelación.    

En dicha audiencia se presentará   el mapa general de los predios visitados, con el fin de que las partes indiquen   si están o no conformes con el levantamiento predial, los linderos y el área de   los predios y el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.    

Además, se realizará la exposición   de los resultados obtenidos respecto a la selección de pobladores rurales,   comunidades o etnias y predios, para los procesos de asignación de derechos   indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley.    

Se podrán suscribir actas de   colindancias, si esto no fue posible en la visita de campo.    

Esta etapa tendrá   un término de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse por una sola   vez, sin que con la prórroga el término total exceda de sesenta (60) días.    

Con toda la   información la Agencia Nacional de Tierras, realizará el informe técnico   jurídico definitivo que servirá de sustento para la decisión administrativa que   corresponda según el asunto.    

Artículo 73.   Decisiones y cierre del trámite administrativo para los asuntos de asignación y   reconocimiento de derechos. Con relación a los asuntos indicados en los   numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley, se decidirá sobre la   asignación o no del derecho de propiedad una vez verificado que los   beneficiarios y sujetos continúan cumpliendo con los requisitos que dieron lugar   a su inscripción al RESO. Si el acto administrativo es de reconocimiento o   asignación de un derecho, dicho acto ordenará realizar el respectivo seguimiento   a la adjudicación y remitir copia de lo actuado a la Agencia de Desarrollo   Rural, para que dentro del marco de sus competencias asigne los recursos y   preste la asistencia técnica para la implementación o mejoras de los proyectos   productivos para los pobladores que se encuentren en las condiciones   establecidas en el artículo 4 del presente decreto ley.    

Artículo 74. Decisiones y Cierre   del trámite administrativo para los asuntos sin oposición. Con relación a los   asuntos indicados en el numeral 3 del artículo 58 del presente decreto ley en   los que no se presentaron oposiciones a lo largo de todo el proceso, mediante   acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico definitivo y   demás pruebas recaudadas, se tomará la decisión de fondo que corresponda según   el asunto conocido.    

Parágrafo 1. Cuando se trate de   sucesiones por mutuo acuerdo o ratificaciones de ventas, la Agencia Nacional de   Tierras procederá a remitir la solicitud a la notaría respectiva con el fin de   que se elaboren y expidan las correspondientes escrituras públicas.    

Parágrafo 2. En firme el acto   administrativo, de que trata el primer inciso, y sufragados los gastos   notariales, de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, la Agencia   Nacional de Tierras, o quien esta autorice, procederá a radicar el acto   administrativo o las escrituras públicas, según corresponda, en la Oficina de   Registro e Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con   el fin de que se realice el registro respectivo.    

Artículo 75.   Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos con oposición.   Con relación a los asuntos indicados en los numerales 3, 4 Y 8 del artículo 58   del presente decreto ley en los que se presentaron oposiciones, así como los   establecidos en los numerales 5, 6, 7 Y 10 el acto administrativo de cierre   dispondrá la presentación de la demanda ante el juez competente en los términos   del presente decreto.    

Artículo 76.   Recursos y control judicial. Los actos administrativos de los artículos 73 y 74   serán susceptibles de recurso de reposición yen subsidio apelación en los   términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en   el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos opera el control judicial ante la   jurisdicción agraria mediante la acción de nulidad agraria de la que trata el   artículo 39 del presente decreto ley.    

No habrá lugar a la acción de   control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011.    

Los actos administrativos del   artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni de la acción de nulidad   agraria, ni de la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011.   Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en sede   judicial.    

Artículo 77. Notificaciones. Los   actos administrativos que se expidan en atención a lo indicado en los tres   artículos anteriores, serán notificados a las partes de manera personal conforme   lo indica el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.    

Capítulo 3. Fase judicial del   Procedimiento Único    

Artículo 78. Autoridades   judiciales. Para conocer de la etapa judicial contemplada en el presente   capitulo serán competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen   para cumplir con los objetivos de la política de ordenamiento social de la   propiedad rural.    

Las acciones que conozcan dichas   autoridades judiciales tendrán prelación respecto de otras acciones, sin   perjuicio de la prelación que tiene las acciones constitucionales.    

Artículo 79. Normas aplicables a   la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de   conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo   anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso   verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas   normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios   constitucionales y los generales de derecho procesal.    

Artículo 80.   Valor probatorio judicial del informe técnico jurídico y demás documentos   recaudados. Se presume que la información contenida en el Informe Técnico   Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de esta, es veraz y   suficiente para resolver por parte del fallador mediante sentencia, sin   perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de conformidad con el   derecho al debido proceso.    

Si la parte   interesada quiere controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá   solicitar al juez competente en los términos del presente decreto la práctica de   pruebas de conformidad con la Constitución Política y la normatividad legal   aplicable.    

En caso de que el juez considere   que la información aducida no es suficiente, deberá motivada y razonadamente   señalar las condiciones por las cuales dicha información no se considera prueba   suficiente, caso en el cual podrá decretar pruebas de oficio.    

Artículo 81. Actuaciones   Procedimentales en curso. Los procedimientos administrativos   especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, serán   sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en   este.    

Sin embargo, para los   Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso al tránsito de   vigencia del presente decreto ley, la práctica de pruebas decretadas, las   diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los   incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por   las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las   pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los términos, se   promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.    

Parágrafo 1. Los   procedimientos y actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de   la expedición del presente decreto ley y/o que se encuentren en zonas distintas   a aquellas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de   ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y   subsiguientes del presente decreto ley, continuarán su trámite hasta su   culminación mediante el procedimiento vigente antes de la expedición del   presente decreto ley. Los procedimientos y actuaciones administrativas en las   que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la   propiedad rural, de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del   presente decreto ley, se tramitarán mediante el Procedimiento Único establecido   en este.    

Parágrafo 2. En   cualquier caso, la adopción de los procedimientos contemplados en el presente   decreto ley no implicará que deba repetirse ninguna actuación administrativa ni    que se deba volver a iniciar una etapa del procedimiento anterior que ya hubiere   concluido, salvo que se evidencie la necesidad de decretar una nulidad en los   términos de la ley.    

Artículo 82.   Vigencias y derogatorias. El-presente decreto ley rige a partir de   su expedición y deroga: el capítulo 4; el capítulo 5; el capítulo 8; el capítulo   10 artículos 49, 50 Y 51; el capítulo 11 artículo 53, artículo 57 incisos 2 y 3,   parágrafo del artículo 63, artículo 64; capítulo 12 artículo 65 inciso 4,   artículo 69 incisos 1 y 2, artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74   de la ley 160 de 1994; y las demás normas procedimentales que contradigan el   contenido del presente Decreto Ley.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá, D. C., a los 29   MAY 2017    

EL MINISTRO DEL INTERIOR,    

GUILLERMO BEL RIVERA FLOREZ    

EL VICEMINISTRO TÉCNICO, ENCARGADO   DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,    

ANDRÉS ESCOBAR ARANGO    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA y   DESARROLLO RURAL,    

AURELlO IRAGORRI VALENCIA    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-073/18    

DECRETO LEY MEDIANTE EL   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL   INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Estricta necesidad (Salvamento de voto)    

[E]n    la expedición del Decreto Ley 902 de 2017 no se cumplió con el requisito de   necesidad estricta, criterio formal de competencia exigido por la jurisprudencia   constitucional –Sentencia C-699 de 2016–, debido al carácter excepcional y   limitado de la habilitación normativa conferida al Presidente de la República   para expedir normas con fuerza material de Ley.    

Referencia: Expediente RDL-034    

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger    

En atención a la decisión adoptada por la   Sala Plena de la Corte Constitucional el 12 de julio de 2018 en el referido   asunto, presento Salvamento de Voto, fundado en los siguientes argumentos:    

Considero que en la expedición del   Decreto Ley 902 de 2017 no se cumplió con el requisito de necesidad estricta,   criterio formal de competencia exigido por la jurisprudencia constitucional   –Sentencia C-699 de 2016–, debido al carácter excepcional y limitado de la   habilitación normativa conferida al Presidente de la República para expedir   normas con fuerza material de Ley.    

En este caso, haber acudido a las Facultades Presidenciales para la Paz   otorgadas por el Acto Legislativo 1 de 2016, para llevar a cabo la   implementación normativa de lo previsto en el Acuerdo Final en materia de   Reforma Rural Integral, generó una tensión irresoluble con la sujeción al   principio de democracia deliberativa, que una regulación de esta naturaleza   exige.    

Esto por cuanto es evidente el carácter sustancial del Decreto Ley 902 de 2017,   en tanto recae sobre asuntos sumamente relevantes, que no plantean cuestiones   eminentemente técnicas y en modo alguno constituyen medidas de estabilización   normativa de corto plazo. Es así como el Decreto instaura una verdadera reforma   rural fijar las políticas de formalización y acceso a la tierra, establecer las   condiciones materiales y procedimentales para su operatividad, delimitar el   universo de beneficiarios de estos programas, categorizarlos según su nivel   socio económico, además de modificar el modelo legal vigente para la   adjudicación de baldíos. De manera que no era en modo alguno atendible el   argumento mayoritario, según el cual el Decreto Ley 902 de 2017 se ocupaba de   asuntos meramente instrumentales, por lo que su regulación no exigía mayor   deliberación.    

Pese a ello, como resultado del estudio material del Decreto 902 de 2017, la   sentencia impuso condicionamientos a diversas disposiciones, sin que fuera   evidente la existencia de parámetros de control constitucional que dieran lugar   a ello. Por esta vía la Corte introdujo importantes cambios a los textos   examinados y con ello estableció nuevos contenidos que debían ser discutidos y   definidos por el Congreso de la República, más aún en razón de la garantía de   estabilidad jurídica otorgada por el Acto Legislativo 2 de 2017 a los   desarrollos normativos del Acuerdo Final.    

Respetuosamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA A LA    

SENTENCIA C-073/18    

DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION   DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Desarrolla artículo   64 de la Constitución Política de 1991 (Aclaración de voto)    

DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Garantía   constitucional (Aclaración de voto)    

Es indispensable la plena voluntad del   Estado para implementar adecuadamente, de buena fe y con la clara intención de   beneficiar a las personas más afectadas y en condiciones de vulnerabilidad, la   normatividad sobre tierras. De lo contrario, las normas contenidas en el Decreto   Ley analizado, así como normas como las contempladas en la Ley Zidres serán, a   la vuelta de unos años, unos ejemplos más en esta larga línea de reformas   legales orientadas a implementar una política de tierras justa y adecuada, que   se quedan en el papel como buenas intenciones.    

DERECHO A LA   CONSULTA PREVIA-Procedencia   respecto de medidas de implementación del Acuerdo Final (Aclaración de voto)    

                         

Expediente: RDL-034    

Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 902 del 2017 ‘Por el   cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural   Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente   el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras’.    

Magistrada ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena de la   Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2018, mediante la cual se declaró   la exequibilidad, con algunas excepciones,[748]  del Decreto Ley 902 del 2017, orientado a facilitar la implementación de una   Reforma Rural Integral. Es una de las normas expedidas con base en las   especiales competencias otorgadas al Presidente de la República, en el marco del   desarrollo y la implementación del Acuerdo Final firmado por el Estado con las   FARC. Aclaro mi voto a esa decisión para resaltar tres aspectos de la sentencia.    

1. Las normas estudiadas por la Corte Constitucional   hacen parte de un conjunto de medidas de carácter legal orientadas a   materializar mandatos constitucionales cruciales. En especial el artículo 64 de   la Constitución Política, referente a los derechos de los trabajadores agrarios.   Tal como lo señala la sentencia que acompaño,    

“[…] no   cabe duda que la Carta Política de 1991 estableció el mandato de promover el   acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, lo   cual implica que el Estado garantice otros servicios como educación, vivienda,   crédito y brinde asistencia técnica especializada en temas productivos, de tal   forma que mejoren los ingresos y la calidad de vida de los campesinos   colombianos. De allí que, también resulta relevante desde el plano   constitucional la producción de alimentos y el desarrollo rural integral, en   tanto contribuyen a la superación de la pobreza histórica del campo y resolver   la problemática identificada sobre la inequidad en la distribución de la tierra   rural.”    

El Decreto Ley 902 del 2017 debe entenderse como una   herramienta que se suma a muchas otras para hacer realidad, entre otros, el   mandato contemplado en el artículo 64 de la Constitución Política. Como lo   sostiene la sentencia, el proteger a la población campesina y a la población más   pobre y vulnerable en el ámbito rural, en especial cuando fueron víctimas del   conflicto armado, es cumplir con la Constitución. Lejos de desconocerla o   violarla, la protección legal de estos grupos humanos es una imperiosa   obligación constitucional.    

2. En segundo lugar, considero importante señalar que   la reconstrucción histórica que se hace en la sentencia es tan sólo una   aproximación posible que, en modo alguno, pretende acabar el debate al respecto.   Cuál ha sido el desarrollo de la política de tierras en Colombia o cuál ha sido   el impacto que las normas legales y su implementación han tenido en los   problemas de concentración de la riqueza, son temas de discusión amplios que la   sentencia, por supuesto, no pretende agotar. No obstante, quizá uno de los   aspectos en los que exista un mediano acuerdo en la literatura acerca de estas   cuestiones, es en la distancia que ha existido entre los buenos propósitos en el   papel y las realidades logradas, que por implementaciones precarias han llevado   muchas veces a desconocimiento de los derechos. En efecto, bajo el orden   constitucional vigente se han verificado procesos de re-concentración de la   riqueza, en ocasiones vinculados con el conflicto armado. Este aspecto es de   vital importancia. Es indispensable la plena voluntad del Estado para   implementar adecuadamente, de buena fe y con la clara intención de beneficiar a   las personas más afectadas y en condiciones de vulnerabilidad, la normatividad   sobre tierras. De lo contrario, las normas contenidas en el Decreto Ley   analizado, así como normas como las contempladas en la Ley Zidres serán, a la   vuelta de unos años, unos ejemplos más en esta larga línea de reformas legales   orientadas a implementar una política de tierras justa y adecuada, que se quedan   en el papel como buenas intenciones.    

3. Por último, he de precisar que las decisiones   adoptadas en este caso, en especial lo que respecta a los procesos de consulta   con comunidades étnicas o culturalmente diferentes y minoritarias, se adoptan en   el contexto de un proceso de transición hacia la paz, en desarrollo y   cumplimiento del Acuerdo celebrado con las FARC, para terminar el conflicto   interno de más de 50 años con este grupo subversivo. La urgencia de adelantar el   Acuerdo para las comunidades étnicas, dado el impacto que el conflicto armado   había llevado a sus territorios, es un aspecto crucial que se debía tener en   cuenta en el análisis constitucional al momento de ponderar los valores,   principio y reglas fundamentales en tensión.  Otra es la posición que   corresponde asumir al juez constitucional en estos asuntos en otros contextos   fácticos diversos, en condiciones regulares y no de transición.    

Así, con el propósito de hacer tales breves   precisiones es que aclaro mi voto.    

Fecha ut supra.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-073/18    

DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION   DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Conexidad   estricta y suficiente (Salvamento de voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter excepcional, temporal y   limitado (Salvamento de voto)    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia   constitucional (Salvamento de voto)    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límite   material (Salvamento de voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva   (Salvamento de voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta,   juicio de finalidad o conexidad teleológica (Salvamento de voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta   (Salvamento de voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente   (Salvamento de voto)    

REFORMA RURAL INTEGRAL-Participación de las comunidades   (Salvamento de voto)    

REFORMA RURAL INTEGRAL-Buena fe, coherencia e integralidad   (Salvamento de voto)    

IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Salvamento de   voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte   Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2   del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole   sustantivo (Salvamento de voto)    

ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS-Jurisprudencia   constitucional (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS   NORMATIVAS DEL LEGISLADOR-Limitación (Salvamento de voto)    

PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Limitan la libertad de   configuración legislativa, pero no la petrifican     

PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Alcance en la   jurisprudencia constitucional colombiana (Salvamento de voto)    

BALDIOS-Jurisprudencia   constitucional (Salvamento de voto)    

ATRIBUCION DE FACULTADES JURISDICCIONALES A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia   constitucional (Salvamento de voto)    

EXPROPIACION CON INDEMNIZACION COMO LIMITACION LEGITIMA DEL DERECHO DE   PROPIEDAD-Contenido   (Salvamento de voto)    

INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Criterios   jurisprudenciales (Salvamento de voto)    

EXPROPIACION-Derecho   del particular cede ante el interés general (Salvamento de voto)    

PROCESO DE EXPROPIACION-Garantías del debido proceso (Salvamento   de voto)    

INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Realización en forma previa (Salvamento   de voto)    

EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Fijación   de previa y justa indemnización (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente RDL-034    

Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de   2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la   Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras,   específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de   Tierras”    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

1.  Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar   el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional   en sesión del 12 de julio de 2018.    

La providencia de la que me aparto revisó oficiosamente la   constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017, de conformidad con las   facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016.   Respecto del examen de competencia, la decisión concluyó que el Decreto Ley 902   de 2017 cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente y   necesidad estricta y que, además, no involucra asuntos expresamente excluidos de   las facultades legislativas de implementación del Acuerdo de Paz.    

Acerca del control material, la Corte declaró exequibles los artículos 1º, 2º,   3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25,   26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,   46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 67,   68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81 y 82 del Decreto Ley 902 de   2017. Así mismo, adoptó las siguientes determinaciones: declaró (i) inexequibles   expresiones y apartes contenidos en los artículos 7º y 8º; (ii) así como el   artículo 78; y (iii) condicionó la exequibilidad de apartes contenidos en los   artículos 19, 55, 60 y 64.    

2.   Me aparto de la   decisión adoptada, pues considero que el decreto ley incumple el requisito de   conexidad estricta y suficiente tanto de forma global como específicamente en   relación con unos artículos, lo cual en mi criterio hacía que la normativa   perdiera coherencia y obligaba a que se declarara inexequible en su totalidad.   Además, estimo que los artículos 5º, 6º, y 38 violan la Constitución y debieron   haber sido declarados inexequibles por razones de fondo.    

3.  El desarrollo de   las razones que fundamentan mi decisión de apartarme de la mayoría se estructura   de la siguiente manera. En primer lugar, me referiré a los estándares fijados   por la jurisprudencia respecto a los límites formales y materiales para la   expedición de decretos con fuerza de ley bajo las facultades extraordinarias del   Acto Legislativo 01 de 2016. A continuación, expondré los motivos por los cuales   considero que tanto de forma global como específicamente ciertos artículos del   Decreto Ley 902 de 2017 no cumplen los criterios competenciales de conexidad   estricta y suficiente y, en consecuencia, no podían ser adoptados mediante las   facultades legislativas para implementar el Acuerdo de Paz.    

En segundo lugar, me referiré a   tres aspectos generales del control material de la decisión que constituyen el   parámetro de control para establecer la inconstitucionalidad de ciertas   disposiciones del decreto ley, a saber: (a) la jurisprudencia   vigente sobre bienes baldíos y acceso progresivo a la propiedad de la tierra;   (b) las reglas jurisprudenciales sobre la atribución de facultades   jurisdiccionales a autoridades administrativas y el derecho al debido proceso; y   (c) las reglas sobre expropiación e indemnización.    

Finalmente, brindaré las razones   por las cuales considero que los artículos 5º, 6º, 19, 24 y   38 debieron declararse inconstitucionales, de conformidad con los parámetros de   control establecidos en los aspectos generales de este salvamento. Los   argumentos centrales de este salvamento de voto corresponden a la ponencia   derrotada por la Sala Plena en sesión del 12 de julio de 2018.    

Incumplimiento de   los requisitos competenciales de conexidad estricta y suficiente en la   expedición del Decreto Ley 902 de 2017    

Los   límites a la facultad de producción legislativa del Presidente de la República como   consecuencia de la separación de poderes y del sistema de   frenos y contrapesos. Reiteración de jurisprudencia[749].    

4.     Esta Corte ha reiterado en variada jurisprudencia que los propósitos centrales   del régimen constitucional, en lo que respecta a la división institucional de   las ramas y órganos del poder público, son: (i) el mantenimiento de un poder   limitado y, por lo mismo, alejado de prácticas autoritarias; y (ii) el logro de   los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales la eficacia de los   derechos fundamentales tiene un lugar principal. El primer objetivo se logra a   partir de una definición específica de las competencias de cada ente, así como a   través de la previsión de controles interorgánicos entre los mismos. El segundo   objetivo, en cambio, supone la previsión de canales institucionales específicos,   que permitan la acción concurrente y complementaria entre los poderes, bajo un   esquema de colaboración armónica.    

5.     En el caso de las facultades legislativas presidenciales, se trata de   prerrogativas que no corresponden a la regla general en un Estado Social y   Democrático de Derecho. En efecto, el primer elemento que define la concesión de   facultades extraordinarias al Presidente es su carácter excepcional, con   independencia de la fuente que prevé la habilitación. Esta es la base sobre la   que se ha estructurado el conjunto de normas que regulan la función excepcional   del Ejecutivo como Legislador y ha dado origen tanto a sus límites como a sus   parámetros interpretativos. En esa medida, tal característica, sustenta el   control jurisdiccional de los decretos leyes o de los decretos legislativos.    

El   carácter excepcional de las atribuciones legislativas del Presidente no solo   tiene un fundamento teórico, también es el resultado de un sustrato histórico   que explica la importancia que le ha dado la Carta Política. Antes de 1991, la   potestad legislativa del Presidente en el marco de los estados de sitio tenía   límites y controles judiciales reducidos que impedían el mantenimiento del   equilibrio de los poderes públicos. En el nuevo régimen constitucional, conforme   a los principios de separación de poderes y bajo una clara convicción de la   importancia del debate democrático para la consolidación y la evolución   institucional del modelo de Estado escogido por el constituyente, solo puede   predicarse la validez de facultades legislativas del Presidente cuando han sido   conferidas y ejercidas con sujeción a límites materiales y temporales concretos,   que no trastoquen el orden constitucional actual, incluso en desarrollo de la   justicia transicional[750].    

6.     En general, las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la   República, dado su carácter excepcional, precisan un control judicial que   verifica que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a la   habilitación en su favor. Ello asegura la distribución del poder público y el   equilibrio entre quienes lo detentan, en especial entre el Legislador y el   Presidente de la República.  Ese control es rogado, salvo en el caso de los   decretos legislativos y de las normas expedidas al amparo de la habilitación   contenida en el artículo 2º del Acto Legislativo 1º de 2016.    

7.     En esta oportunidad solo me referiré a las limitaciones de carácter material,   las cuales apuntan a verificar que:    

(i)    Lo regulado se ajuste a los fines trazados por la norma habilitante y responda   en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a ellos;    

(ii)      La actividad de producción normativa del Ejecutivo esté respaldada en su marco   de acción excepcional, aspecto que puede verificarse de manera precisa con la   literalidad del texto habilitante, por lo tanto, están proscritas las analogías   o métodos extensivos de interpretación para entender su competencia;    

(iii)    Respete las exclusiones al ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo   son las materias sujetas a reserva estricta de ley y las prohibiciones   regulatorias que se incluyen en las normas de facultades. Sin embargo,   tratándose de potestades otorgadas mediante actos legislativos, este límite cede   en la medida en que se ha considerado que el Congreso, cuando actúa como poder   constituyente derivado, tiene competencias para hacer excepciones sobre la   reserva de ley, por lo que puede conferir facultades reservadas al trámite   democrático parlamentario e incluso adjudicar al Presidente temas que habrían de   desarrollarse mediante leyes estatutarias; y    

(iv)    Con independencia de la fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea   eminentemente excepcional, es decir que responda al carácter imperioso de la   intervención regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la   necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo   ordinario no puede darles una respuesta expedita e idónea.    

8.     Alrededor de los límites temporales y materiales a las facultades legislativas   extraordinarias del Presidente de la República, se estructura el control   constitucional con el fin de asegurar la conexidad de los decretos con la norma   habilitante, en lo que a plazos de ejecución y materias por regular se refiere.   Además, por esa vía, el control de constitucionalidad del ejercicio de estas   potestades implica la guarda de la organización del Estado Social y Democrático   de Derecho y es la única garantía para asegurar las libertades personales de los   asociados, así como la vigencia de la separación de poderes y el sistema de   frenos y contrapesos.    

Por   ende, este control judicial implica no solo confrontar disposiciones normativas   (una de habilitación frente a otra de ejecución de las facultades   extraordinarias), sino que también consiste en un ejercicio de validación del   alcance de la regulación hecha por el Ejecutivo. No solo debe efectuarse en un   plano interno a dicha normativa, sino que debe atender a una valoración en   función de la vigencia del principio de separación de poderes. En esa medida, la   interpretación de las potestades legislativas del Presidente no puede perder de   vista la naturaleza excepcional de las mismas, de modo que el trámite   legislativo ordinario no pueda ser desplazado sin un motivo razonable que haga   concluir que no es un medio idóneo para regular la materia correspondiente.    

Cualquier intento de desbordamiento de las competencias excepcionales por parte   del Ejecutivo, por contradicciones con la norma habilitante o porque dicha   excepcionalidad tienda a hacerse permanente, no solo contraviene dicha   disposición legal, sino que invade por esa vía esferas de acción del Congreso,   quien detenta en toda circunstancia una competencia legislativa general.    

Condiciones para que un asunto pueda ser regulado a través de las facultades   extraordinarias conferidas al Presidente por el artículo 2º del Acto Legislativo   01 de 2016. Reiteración de jurisprudencia[751]    

9.     El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 determina el alcance de las   facultades extraordinarias del Presidente para expedir decretos con fuerza de   ley en el marco del “fast track”[752].    

La jurisprudencia de esta Corte[753]  ha indicado que su función en cuanto a la revisión de constitucionalidad de los   decretos dictados al amparo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016   versa sobre los aspectos formales relativos a la competencia del   Presidente para regular el asunto y sobre aquellos asuntos de índole   sustantiva sobre los que me referiré, derivados de la necesidad de verificar   la conexidad entre la materia regulada y la implementación del Acuerdo, como las   restricciones derivadas de la vigencia del principio de separación de poderes y   el sistema de frenos y contrapesos.    

Límites materiales    

10.     El contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y   asegurar la implementación y el desarrollo del Acuerdo Final.  Esto   quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de   conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo, así   como de necesidad estricta[754],   aspectos que implican una carga argumentativa para el Presidente cuando adopta o   defiende la constitucionalidad de la normativa extraordinaria. En este   salvamento sólo me referiré en detalle a los requisitos de conexidad.    

Los   decretos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016 no son una atribución   genérica o abierta al Gobierno para la producción legislativa. Por el contrario,   son el resultado de una competencia excepcional, que se explica en la necesidad   de expedir una medida para implementar un acuerdo de paz adoptado en el marco   propio de la justicia transicional. Además, materializan una competencia   gubernamental que no está precedida de debate democrático alguno para su   ejercicio, ni menos de la representatividad de la oposición o de otras formas de   minorías políticas. De allí que resulte reforzada la pertinencia de un control   de constitucionalidad que verifique el cumplimiento de los límites materiales a   tal forma excepcional de habilitación legislativa.    

11.     La  conexidad objetiva[755] se   refiere a la necesidad de que el Gobierno demuestre de manera genérica un   vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia   del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que   dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación del   Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos de este, lo que implica que no   puedan regular materias diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos   necesarios para su desarrollo.    

12.     La  conexidad estricta[756], que   también puede denominarse juicio de finalidad o conexidad teleológica. Se   refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que   el objetivo del desarrollo normativo contenido en el decreto pretende de manera   precisa implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo. En efecto, se   trata de una relación directa entre la regulación expedida y el aspecto   específico del Acuerdo lo que descarta vínculos accidentales o accesorios como   justificaciones del ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz.    

En mi   criterio y de conformidad con lo que esta Corte advirtió en varias   oportunidades, esta limitación resulta crucial en términos de preservación del   principio de separación de poderes. Como es bien sabido, las materias sobre las   cuales versa el Acuerdo Final están vinculadas a diferentes aspectos relativos   a: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación en política, en   particular de los integrantes de los grupos alzados en armas; (iii) el fin del   conflicto armado; (iv) el problema de las drogas ilícitas; (v) los derechos de   las víctimas; y (vi) la implementación, verificación y refrendación de los   acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepción   genérica de la habilitación legislativa extraordinaria conllevaría   irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la   competencia gubernamental de producción legislativa. Así mismo, esta visión   amplia significaría un desequilibrio de los poderes públicos a favor del   Ejecutivo, quien quedaría investido de una facultad omnímoda para regular los   más diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio   democrático y de la separación de poderes.    

La   valoración de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: externa   e interna[757].  En la primera, el Gobierno deberá identificar cuál es el contenido   preciso del Acuerdo que es objeto de implementación. De tal forma, se vería   incumplido el requisito: (i) si el Gobierno no identifica de manera exacta el   contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar; o (ii) si no existe un   vínculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto   respectivo, de manera que la norma extraordinaria regule asuntos diferentes a   los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a   través del procedimiento legislativo ordinario. En la segunda, el   Gobierno debe mostrar el vínculo entre las motivaciones del uso de las   Facultades Presidenciales para la Paz y la regulación efectivamente expedida.   Por ende, se incumplirá esta condición cuando las motivaciones expuestas por el   Gobierno no guarden coherencia con lo efectivamente regulado.      

13.     La  conexidad suficiente[758] está   relacionada con el grado de estrecha y específica proximidad entre la regulación   prevista en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se   pretende implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la   proximidad entre la regulación y el aspecto concreto del Acuerdo por sí sola   demuestra el vínculo. En consecuencia, las argumentaciones del Gobierno que   sean genéricas y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto   correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocerán la conexidad   suficiente e implicarán un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias   conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, pues no mostrarían un vínculo   indiscutible entre la legislación extraordinaria y la materia específica e   identificada del Acuerdo Final que se supone que el Gobierno pretende   desarrollar o implementar.    

14.     En ese sentido, concurre un propósito definido de delimitar de manera precisa la   habilitación legislativa extraordinaria a favor del Ejecutivo, tanto desde una   perspectiva material como temporal. Con este fin, además de cumplir con las   condiciones formales previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016, los decretos   adoptados con base en esa habilitación deben ser conexos a precisos contenidos   del Acuerdo, no podrán versar sobre los asuntos excluidos en la enmienda   constitucional y, de una manera más general, resultan excluidos aquellos temas   que no deban ser imperiosamente regulados a través del mecanismo abreviado   efectivo, al requerir de un debate democrático.    

15.  Es preciso   resaltar que la Sentencia C-630 de 2017[759]  que declaró exequible el Acto Legislativo 02 de 2017, “Por medio del cual se   adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar   estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del   conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” determinó que “la   expresión “validez” del inciso primero del artículo 1º hace referencia a la   conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementación con el Acuerdo   Final, así como a su concordancia con las finalidades del mismo”.    

En efecto, el artículo 1º del Acto   Legislativo 02 de 2017 establece que determinados contenidos del Acuerdo   Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable   y duradera serán referente de validez de las normas y leyes de implementación   y desarrollo del Acuerdo Final. Así, la providencia referida, reiteró que el   Acuerdo Final no tiene carácter de norma jurídica, ni ingresa ipso iure   al ordenamiento jurídico, sin embargo, éste sí es un parámetro en el juicio de   constitucionalidad de las normas que se expiden con fundamento en el Acto   Legislativo 01 de 2016 y de las que se adopten por fuera de esas facultades para   implementar el Acuerdo, como elemento determinante en el examen de conexidad.    

En concordancia, esta disposición   constitucional tiene al menos dos consecuencias. En primer lugar, se debe   entender que el parámetro de validez de conexidad de las normativas expedidas en   uso de las facultades extraordinarias y especiales contenidas en el Acto   Legislativo 01 de 2016, aun cuando se mantiene en cuanto a su contenido, varió   de ser un requisito jurisprudencial para ser una exigencia expresamente   consagrada en la Constitución, el cual para estos casos determina la   competencia.    

Así las cosas, los criterios sentados en   la Sentencia C-160 de 2017[760]  de conexidad objetiva, estricta y suficiente para verificar la competencia en la   expedición de estos decretos ley, leyes y actos legislativos sólo han variado en   que previamente se fundamentaban en la jurisprudencia de esta Corporación   mientras que ahora se desprenden directamente del artículo 1° del Acto   Legislativo 02 de 2017 que los constitucionalizó. Adicionalmente, esta   determinación hace explícito que el juicio de conexidad también implica   verificar que las disposiciones no contraríen la finalidad del Acuerdo. Lo   anterior, debe entenderse como un límite al Legislador, el cual puede actuar más   allá del Acuerdo, siempre que no lo contraríe y el contenido del desarrollo   guarde conexidad objetiva, estricta y suficiente con el mismo.    

En segundo lugar, esto implica que todas   las normas que se expidan para implementar el pacto de paz, incluso por fuera de   las competencias referidas, no sólo deben guardar coherencia con el mismo, sino   que no pueden contrariar su finalidad. En este caso particular, esto no   quiere decir que el Legislador en ejercicio de su amplio margen de configuración   no pueda, al crear leyes para implementar el Acuerdo, regular cuestiones   adicionales al mismo, que no fueron contempladas en el pacto de paz. Todo lo   contrario, éste se encuentra facultado para ejercer sus competencias en virtud   del poder de representación que le ha sido otorgado para ejercer sus funciones.   No obstante, esto significa que en los eventos en que decida expedir normas que   implementen tal documento, éstas no pueden contrariar su objetivo y deben ser   concordantes al mismo. Así, el hecho de que el Acuerdo Final no regule   específicamente un tema no quiere decir que el Legislador no lo pueda   desarrollar, pues el respeto por el margen de apreciación del Congreso sigue   intacto. Tal determinación no afectaría la validez de la normativa por falta de   conexidad, en cualquier caso, esas disposiciones no pueden contrariar la   finalidad del pacto de paz.        

En conclusión, la Sala Plena señaló que   el Acto Legislativo al establecer que ciertos contenidos del Acuerdo Final son   referentes para determinar la conexidad entre estos y las leyes de   implementación: (i) reitera el juicio de conexidad que realiza la Corte como uno   de los requisitos de competencia para la expedición de normas de implementación   mediante los mecanismos excepcionales de producción normativa del Acto   Legislativo 01 de 2016; (ii) hace que tal exigencia también sea un parámetro de   validez constitucional que se concreta en una prohibición de contrariar la   finalidad del Acuerdo Final para las normas que se expidan para implementar el   acuerdo con fundamento en las facultades ordinarias del Congreso; lo cual (iii)   no significa que esos contenidos del Acuerdo Final sean parámetros para efectuar   un control material de constitucionalidad de las normas de implementación en   contraposición al Acuerdo; y (iv) no confiere carácter normativo a esos   contenidos.    

Por lo anterior, el Acto Legislativo y la   sentencia que condiciona su alcance constitucionalizaron el juicio que ha   aplicado la Corte hasta el momento respecto de las normas adoptadas mediante los   mecanismos excepcionales previstos para la implementación del Acuerdo Final   suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP e igualmente impuso un   criterio de validez similar, ya no competencial, para las leyes expedidas para   implementar tal pacto.    

Conexidad estricta    

16.  La conexidad estricta exige un vínculo directo, no   incidental ni accesorio entre el decreto expedido y un aspecto o compromiso   específico del Acuerdo Final. Se trata de un juicio de finalidad o de   conexidad teleológica porque el objetivo de la medida debe desarrollar o   implementar el Acuerdo Final de manera evidente. La verificación de este   requisito puede hacerse desde un punto de vista externo y uno interno.    

17.   La conexidad estricta a nivel externo implica que el   Gobierno identifique el contenido preciso del Acuerdo Final que pretende   desarrollar. Por su parte, en el análisis adelantado por esta Corporación debe   resultar claro que la norma analizada desarrolla los contenidos específicos del   Acuerdo Final.    

Ahora bien, si la conexidad estricta en su dimensión positiva  se refiere al desarrollo del Acuerdo Final, la dimensión negativa de este   mismo requisito es que la norma no contraríe abiertamente sus ejes centrales.   Esta consideración no torna el Acuerdo un parámetro material de validez, pero   sí, como lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia constitucional[761], constituye una referencia obligatoria   que le permite a la Corte determinar si el ejercicio de las facultades   legislativas extraordinarias por parte del Presidente de la República responden   a la finalidad que motivó su otorgamiento en el Acto Legislativo 01 de 2016,   esto es si la normativa legal tiene conexidad con el Acuerdo Final.    

Para dimensionar el aspecto negativo del requisito en mención, por   ejemplo, piénsese en la expedición de un decreto ley que desarrolle el punto 1   del Acuerdo Final, pero que disponga que los bienes baldíos de la Nación se   entregarán a grandes terratenientes. Así, en ese caso si se considera el   requisito de conexidad estricta únicamente desde su perspectiva positiva se   tendría por cumplido, en la medida en que se trata de una norma dirigida a   adelantar una reforma rural, pero desde la dimensión negativa del presupuesto se   advierte la falta de conexidad, debido a que la norma desconoce un eje central   del punto 1, relacionado con la distribución y el acceso a la tierra de las   personas que históricamente han sido privados del acceso a la propiedad de la   misma.    

18.   En atención al alcance de la conexidad, considero que a pesar de   que el Decreto Ley 902 de 2017 desarrolla medidas previstas en el punto 1 del   Acuerdo Final contraría abiertamente dos de sus ejes centrales. En efecto, la   norma declarada exequible desconoce los siguientes aspectos trascendentales y   transversales del Acuerdo Final:    

(i)                 La necesidad de que las medidas   relacionadas con la transformación del campo y dirigidas a implementar una   reforma rural se discutan en un escenario democrático, específicamente en el   Congreso y sean consecuencia del ejercicio de la participación ciudadana;   y    

(ii)              El cronograma previsto entre   las partes para la implementación del Acuerdo Final y la priorización de los   asuntos.    

La participación democrática en el desarrollo e implementación de   las medidas relacionadas con la Reforma Rural Integral    

19.   El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera reconoció en el preámbulo que   su implementación está dirigida a reversar los efectos del conflicto, modificar   las condiciones que han contribuido a la proliferación y mantenimiento de la   violencia, y a solucionar las causas históricas del conflicto armado interno,   tales como la cuestión no resuelta sobre el acceso y la distribución de la   tierra.    

         

Así mismo, previó la necesidad de construir un nuevo paradigma de   desarrollo y bienestar territorial en los sectores de la población que han sido   víctimas de exclusión.    

         

Por su parte, la introducción señala que el fin del   conflicto armado interno supone la apertura de una fase de transición que   contribuya a integrar los territorios, a lograr una mayor inclusión social y a “fortalecer   nuestra democracia para que se despliegue en todo el territorio nacional y   asegure que los conflictos sociales se tramiten por las vías institucionales (…)”.    

En concordancia con esa aspiración, se precisó que “se trata de   construir una paz estable y duradera, con la participación de todos los   colombianos y colombianas”. En efecto, la introducción reconoció que:    

“la participación ciudadana es el fundamento de todos los   acuerdos que constituyen el Acuerdo Final. Participación en general de la   sociedad en la construcción de la paz y participación en particular de la   planeación, la ejecución y el seguimiento a los planes y programas en los   territorios, que es además una garantía de transparencia”.    

Luego, se resaltaron las brechas y la desconfianza que las décadas   de conflicto han generado en la sociedad colombiana y la relevancia de la   participación y el diálogo para la reconstrucción de confianza y la promoción de   la tolerancia.    

20.   Por su parte, algunos de los principios previstos para la   implementación fueron: “la profundización de la democracia y construir sobre   lo construido” y “los principios democráticos”. En el desarrollo de   los nominados principios democráticos como regentes del proceso de   implementación se precisó que:    

“(…) en la interpretación e implementación del presente Acuerdo   y de las normas que lo incorporen al ordenamiento jurídico se respetará el   carácter unitario del Estado Social de Derecho, el pluralismo político, las   libertades individuales, la división de poderes, las competencias de las ramas   del poder público, la integridad territorial, la libertad económica, el derecho   a la propiedad privada de todos los ciudadanos y la primacía de los derechos   inalienables de la persona, así como los diferentes esfuerzos y procesos   organizativos de la sociedad, en particular de las comunidades campesinas,   indígenas y afrocolombianas, negras, palanqueras y raizales”.         

Las manifestaciones citadas evidencian que las partes consideraron   y establecieron como elemento esencial para la implementación del Acuerdo Final   la participación ciudadana, el fortalecimiento de la democracia y   el diálogo entre los diversos sectores de la sociedad. En efecto, a   partir de la identificación de la exclusión de grandes capas de la sociedad y de   territorios, y de la existencia de problemas irresueltos que contribuyeron a la   prolongación del conflicto se exaltaron los beneficios de la participación   ciudadana y, por ende, esta se previó como fundamento del Acuerdo.    

21.  El reconocimiento de la participación ciudadana como base de los   convenios se planteó de forma general en la introducción y en los principios,   pero también se estableció, de forma particular, con respecto a asuntos   específicos en el punto 1. En particular, el primero de los compromisos resaltó   el papel de la participación en la construcción, definición,   desarrollo  e implementación de las medidas relacionadas con la reforma rural, el   acceso y distribución de la tierra, y la productividad del campo.    

22.  En el punto 1 “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural   Integral” las partes identificaron la transformación del campo como uno de   los presupuestos para la construcción de una paz estable y duradera, la   integración de las regiones, y el desarrollo social y económico equitativo del   país.    

         

Al mismo tiempo, reconocieron la necesidad de que exista una amplia   participación de las comunidades, que comporte la posibilidad de incidir y   transformar tanto en la planeación, como en la implementación y el seguimiento   de las medidas relacionadas con la reforma rural. En concordancia con ese   reconocimiento destacaron que:    

“La participación es así mismo garantía de una mayor inclusión   en las comunidades rurales -mujeres y hombres- en la vida política, económica,   social y cultural de sus regiones y, por ende, de la Nación”.    

Asimismo, entre los principios que rigen el punto 1 se   encuentra el alcance estructural de la transformación que se propone y el   carácter integral del desarrollo del campo, así como la participación de las   comunidades.    

En efecto, la necesidad de que exista una discusión en escenarios   democráticos en los que se garantice la participación, tales como el Congreso de   la República u otras instancias participativas, también fue reconocida en puntos   específicos de las medidas propuestas en el Acuerdo:    

–          En el punto 1.1.2 se previó la   obligación de que el Gobierno tramite una ley con el fin de promover   otras formas de acceso a la tierra, como la asignación de derechos de uso para   pequeños y medianos productores de forma individual o asociativa. Este aparte   dice que:    

“Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.1.1 Fondo de   Tierras, el Gobierno tramitará una ley con el fin de promover   otras formas de acceso a tierras del Estado como la asignación de derechos de   uso, en particular para pequeños y medianos productores en forma individual o   asociativa solidaria”.    

–          En el punto 1.1.5. se identificó la   necesidad de un plan de formalización masiva de la propiedad. En consecuencia,   el Gobierno se comprometió a adelantar: “(…) las reformas normativas y   operativas pertinentes, garantizando la participación de las comunidades y sus   organizaciones”.    

         

Así mismo, en el punto 1.1.5. se reconocieron las dificultades   normativas sobre la transacción y acceso a la propiedad de la tierra y la   consecuente necesidad de que se adelanten modificaciones normativas a la   legislación agraria. Por lo tanto, las partes indicaron que el Gobierno   conformaría un grupo de expertos para que presentaran recomendaciones de   reformas, pero precisaron que:    

“Las propuestas de ajustes normativos a la legislación sobre   tierras y de política pública deberán ser discutidas con los sectores   interesados con el fin de buscar los consensos más amplios posibles, previos a   su discusión en el Congreso de la República”. (Negrillas propias)    

–          En el punto 1.1.10 el Gobierno   Nacional se comprometió a promover el acceso a la tierra y la planificación de   su uso en las zonas de reserva campesina “en concertación con las   comunidades, y teniendo en cuenta lo planteado, los principios de Bienestar,   Buen vivir y Participación de la Reforma Rural Integral”.    

–          Los puntos 1.2.3 y 1.2.4 destacaron la   relevancia de la participación de las comunidades en los programas de desarrollo   con enfoque territorial.    

–          Las medidas sobre infraestructura   vial, de riego, eléctrica y de conectividad, y las relacionadas con el   desarrollo social en salud, educación, vivienda y erradicación de la pobreza   también previeron la participación de las comunidades en la definición de la   políticas correspondientes, tal y como lo demuestran los puntos 1.3.1.1,   1.3.1.2., 1.3.1.3, 1.3.2.1, 1.3.2.2, y 1.3.2.3.    

En consecuencia, en mi concepto, tanto de las previsiones generales   del Acuerdo Final (introducción y principios) como de las específicas   correspondientes a la Reforma Rural Integral se evidencia la relevancia de la   participación ciudadana mediante diversos mecanismos que incluían el debate   democrático e incluyente en el Congreso y su previsión como un   presupuesto para la creación, desarrollo e implementación de esta medida de   cumplimiento de las obligaciones consignadas en el Acuerdo.    

23.   De otra parte, es claro que en atención a la pretensión   integral  y sistemática de la reforma rural prevista en el Acuerdo Final es   necesario un debate democrático amplio, en la medida en que se trata de un   asunto que afecta directamente a diversos sectores, las relaciones entre ellos y   la sociedad en su conjunto; tiene la virtualidad de determinar y alterar las   dinámicas sociales; involucra personas en especial situación de vulnerabilidad;   modifica asuntos sustanciales en materia de propiedad, acceso a la tierra,   bienes y servicios públicos, administración de justicia, entre otros, y guarda   íntima relación con derechos fundamentales tales como la vida en condiciones   dignas, salud, igualdad, educación, seguridad social, etc. Más allá, establece   un procedimiento único de acceso, que regula la titulación de la propiedad, el   derecho a la defensa y el régimen para disolver controversias en tales   escenarios.    

En ese mismo sentido, el Acuerdo identificó el acceso a la tierra   como una de las causas históricas del conflicto armado interno. En consecuencia,   se trata de un asunto de gran relevancia para el cumplimiento del Acuerdo, la   convivencia y la paz social, en el que están interesados y deben concurrir todos   los sectores del país a través de una amplia participación y discusión que   permita llegar a consensos y, de esa forma, exista mayor seguridad con respecto   al cumplimiento de las medidas adoptadas.    

Como quiera que el Acuerdo Final estableció la necesidad de que se   adelante una Reforma Rural Integral de carácter universal y, a su vez, reconoció   la importancia de la participación ciudadana y del debate democrático en torno a   los asuntos de gran interés para la sociedad, resulta claro que la adopción de   la reforma en mención a través del uso de las facultades legislativas   extraordinarias otorgadas al Presidente de la República desconoció el   requisito de conexidad estricta.    

         

El incumplimiento es más evidente si se considera que el Acuerdo señaló, de   forma explícita en el punto 1.1.5, que las propuestas de ajustes normativos a la   legislación de tierras y de política pública debían ser discutidos con los   sectores interesados, en aras de buscar los consensos más amplios posibles,   previos a su discusión en el Congreso de la República.    

24.  El respeto por el   principio democrático en el desarrollo de la normativa sobre reforma rural   integral también está relacionado con la buena fe en el cumplimiento de los   acuerdos y la plena intención de las partes de cumplir lo acordado,   manifestada en la introducción.    

En efecto, si como se indicó previamente   el Gobierno Nacional y las FARC EP reconocieron e identificaron la participación   ciudadana como eje central de los desarrollos e implementación de los   compromisos plasmados en el Acuerdo Final, la regulación de la reforma rural   integral a través de una norma expedida únicamente por el Presidente de la   República, que no contó con la discusión de los sectores de la sociedad   interesados en el asunto, comporta un desconocimiento del eje identificado.    

En ese sentido, considero que la   expedición de la normativa declarada ajustada a la Constitución, con excepción   de algunos de sus artículos, además de pretermitir la intervención de la   ciudadanía mediante sus representantes en el órgano legislativo en el diseño,   construcción y determinación de las medidas de reforma rural integral, implica   la negativa del Gobierno Nacional de la posibilidad de que las FARC EP, a través   de sus voceros en el Congreso de la República, intervinieran en el diseño de las   medidas dirigidas a concretar una reforma rural integral, circunstancia que   evidencia con mayor claridad por qué la regulación del Decreto Ley 902 de 2017   desconoció el principio democrático previsto como aspecto central para la   regulación de esta materia.    

El cronograma de implementación y   la priorización de los asuntos en el Acuerdo Final    

25.   Las partes   firmantes del Acuerdo Final precisaron que los compromisos adquiridos buscan   reversar los efectos del conflicto, cambiar las condiciones que permitieron la   preservación de la violencia en el territorio y solucionar los problemas   reconocidos como causas del conflicto. Así mismo, previeron como eje central la   paz y la consecuente necesidad de impulsar la presencia del Estado en todo el   territorio nacional, promover la reconciliación nacional y construir un nuevo   paradigma de desarrollo.    

Tras establecer las finalidades de las   obligaciones, las partes resaltaron que los acuerdos constituyen un todo   indisoluble, pero identificaron cada uno de los puntos, los cuales responden a   seis grandes temas: el primero, “Hacia un Nuevo Campo Colombiano:   Reforma Rural Integral”; el segundo “Participación política:   Apertura democrática para construir la paz”, el tercero, “Cese al   Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”;  el cuarto, “Solución al Problema de las Drogas Ilícitas”; el   quinto, “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto” y el sexto,   “Mecanismos de implementación y verificación”.    

26.   En la medida en   que los compromisos comprenden numerosas materias y requieren múltiples   actuaciones de diversa índole dirigidas a lograr su consecución, fueron   clasificados en el punto 6 por tiempos de cumplimiento normativo.    

En primer lugar, en el punto 6.1.9 se   fijaron “las prioridades para la implementación normativa” en el que se   estableció que se tramitarán, de forma prioritaria y urgente, los   proyectos normativos relacionados con: (i) amnistía; (ii) Jurisdicción Especial   para la Paz; (iii) la Unidad para la Investigación y Desmantelamiento de las   Organizaciones Criminales; (iv) incorporación a la Constitución de la   prohibición de la promoción, organización, financiación o empleo oficial y o   privado de estructuras o prácticas paramilitares; (v) la Unidad de Búsqueda de   Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en razón del Conflicto Armado;   (vi) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No   Repetición; (vii) tratamiento penal diferenciado para delitos relacionados con   los cultivos de uso ilícito, (viii) suspensión de órdenes de captura de   integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo y suspensión de los   procedimientos de extradición; (ix) garantías y participación para el nuevo   partido o movimiento político que surja del tránsito de la FARC-EP a la vida   política legal, y (x) las medidas necesarias para la implementación de los   acuerdos.    

Como se advierte, entre los asuntos de   implementación prioritaria no se encuentra la reforma rural integral prevista en   punto 1 del Acuerdo Final. En efecto, el desarrollo de esta materia se incluyó   en el “Calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses   tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto   Legislativo 1 de 2016”.    

27.   En relación con   los tiempos de implementación normativa, quiero destacar la referencia al Acto   Legislativo 01 de 2016, pues esta evidencia la concordancia entre el cronograma   previsto en el Acuerdo Final y los mecanismos establecidos en el acto en mención   y, en consecuencia, permite identificar el mecanismo de producción normativa que   se consideró más adecuado para el desarrollo de las leyes dirigidas a   implementar los compromisos del Acuerdo.    

En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2016   “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y   asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”  previó, de un lado, el Procedimiento Legislativo Especial para La Paz,   que corresponde a un proceso célere de expedición de actos legislativos y leyes   por parte del Congreso de la República, a través del nominado procedimiento “fast   track” y, en segundo lugar, las Facultades Presidenciales para la Paz,   para que el Gobierno expida decretos leyes que tengan por objeto facilitar y   asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

         

Los términos de vigencia de dichos   mecanismos coinciden con el cronograma de implementación normativa  fijado en el Acuerdo Final. En efecto, este identificó, de forma inicial, los   asuntos de desarrollo normativo prioritario y urgente, y los distinguió de   asuntos que, aunque también fueron identificados como urgentes, su   reglamentación se difirió a 12 meses. Esta distinción armoniza con los términos   del Acto Legislativo, en la medida en que las Facultades Presidenciales para La   Paz se extendieron únicamente por 180 días y, por ende, podían ser usadas para   la implementación de normativa de los asuntos prioritarios y urgentes, mientras   que la vigencia del Procedimiento Legislativo Especial para La Paz, previsto por   6 meses prorrogables por 6 meses más, es el mecanismo de implementación de los   asuntos urgentes, pero no prioritarios, a menos que su materia dispusiera otra   cosa, como para el caso de las reformas prioritarias que requerían   modificaciones constitucionales.    

Los tiempos establecidos en el Acuerdo   Final, el Acto Legislativo 01 de 2016 y el Acto Legislativo 02 de 2017 permiten   advertir fases de implementación de los compromisos adquiridos por el Gobierno   Nacional y las FARC EP en el acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2016, las   cuales corresponden a:    

La primera fase está dirigida a la   producción normativa necesaria para la estabilización del Acuerdo Final  y comprende los asuntos que fueron identificados como “urgentes” y   “prioritarios”  en el punto 6.1.9.    

La segunda fase, corresponde al   desarrollo normativo e implementación de los asuntos que se consideraron  urgentes, pero que no resultan indispensables para la estabilización del   Acuerdo Final y que se refirieron en el punto 6.1.10.    

Por último, la tercera fase  comprende aquellos compromisos que demandan múltiples desarrollos normativos,   actuaciones políticas y acciones de largo aliento que superan el término de un   año. En efecto, la previsión del Acto Legislativo 02 de 2017 sobre la   obligatoriedad de los compromisos del Acuerdo Final desde su promulgación hasta   la finalización de tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma   del Acuerdo demuestra la adquisición de obligaciones de largo plazo.    

Para efectos de determinar la conexidad   en relación con las fases de implementación previstas en el Acuerdo Final es   necesario resaltar que esta opera, de forma estricta, únicamente para la   evaluación del ejercicio de las Facultades Presidenciales para La Paz, debido al   sacrificio del principio democrático que comporta la producción legislativa por   parte del Presidente de la República. En consecuencia, el rigor disminuye con   respecto a las otras vías de producción normativa, en la medida en que se   adelantan en el Congreso de la República, que constituye un escenario   democrático.    

En efecto, si una materia considerada por   el Acuerdo Final como prioritaria y urgente se regula a través del acto   legislativo o ley en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para La   Paz, no se puede derivar un problema de conexidad con el Acuerdo, en la medida   en que esa forma de regulación resguardó el principio democrático, que es el   valor que resulta más afectado en el marco de estos mecanismos de producción   legislativa especiales. En síntesis, la determinación de la conexidad se   evaluará con mayor rigor en el estudio de decretos leyes, pues la cesión de la   competencia legislativa al  Presidente de la República es excepcional y   debe ser considerada de esa forma para la preservación de los pilares del modelo   constitucional previsto en la Carta Política de 1991, que tuvo como uno de sus   objetivos reducir esa cesión Legislativa normalizada en vigencia de la   Constitución del 1886 y que vació la competencia del Congreso de la República.    

En mi concepto, las fases de   implementación descritas evidencian que la reforma rural integral fue   considerada un tema urgente, pero no prioritario, ni necesario para la   estabilización del Acuerdo Final. En consecuencia, se previó como un asunto que   debía ser regulado normativamente en el término de 12 meses y, por ende, a   través del procedimiento legislativo especial para la paz, en el que se   garantiza el debate y la decisión en un escenario democrático de producción   legislativa, esto es el Congreso de la República.    

28.   En relación con   los plazos de implementación es necesario precisar que esta Corporación reconoce   la importancia de los tiempos en el éxito del proceso de paz. Sin embargo, esto   no significa que el rol del tiempo implique considerar que todos los puntos   deben ser implementados de forma inmediata y admitir el sacrificio del principio   democrático, más aún si se considera que las partes identificaron expresamente   los temas urgentes y prioritarios, y precisaron los términos para la adopción de   las medidas, los cuales varían entre 6 meses, 12 meses y 12 años.    

Las medidas de reforma rural integral   tienen una relevancia evidente para la implementación del Acuerdo, debido a que   la cuestión sobre el acceso y la distribución de la tierra fue reconocida como   una de las causas originarias del conflicto armado interno, se trata de un   asunto que involucra diversos sectores de la sociedad, y comprende múltiples y   amplios compromisos por parte del Gobierno Nacional. Justamente esta relevancia   fue considerada por las partes en el Acuerdo Final cuando previeron la necesidad   de que la adopción de las medidas sobre dicha materia se diera en un escenario   democrático en el que se garantice la participación ciudadana.    

Ahora bien, aunque este análisis valora   la relevancia de la materia para el país, en la medida en que el examen está   dirigido a establecer un asunto competencial se circunscribe a determinar el   grado de trascendencia y urgencia del asunto fijado en el Acuerdo Final, pues   las consideraciones de las partes en torno a la priorización del desarrollo   normativo de la materia son las que permiten determinar si el Presidente de la   República respetó los límites de las Facultades Presidenciales para la Paz que   le fueron concedidas cuando expidió el Decreto 902 de 2017 y, por ende, si este   guarda conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final.    

29.  En el marco de   ese análisis, para mí es claro que el desarrollo a través del decreto ley del   punto 1 sobre reforma rural integral desconoció dos ejes centrales del Acuerdo,   en los cuales se previó expresamente la forma de regulación de la materia.   En primer lugar, la necesidad de que la implementación normativa sea producto de   la deliberación en un escenario democrático que garantice la participación   ciudadana y, en segundo lugar, el cronograma de implementación a 12 meses, que   se ajusta a la vigencia del procedimiento legislativo especial para la paz.    

Entonces, como el Acuerdo Final previó   que la regulación de la reforma rural integral: (i) debe garantizar la   participación ciudadana, el fortalecimiento de la democracia y el diálogo entre   los diversos sectores de la sociedad, y (ii) se trata de un asunto urgente, pero   no prioritario y, por ende, de implementación en el término de 12 meses, la   reglamentación a través de Decreto Ley pretermitió la participación como fue   contemplada expresamente en el Acuerdo y desconoció el cronograma fijado en el   punto 6 al tramitar por un mecanismo más expedito algo que se había contemplado   para un mayor término en razón al debate que debía surtir, elementos que   determinaban la conexidad estricta con el Acuerdo Final y que demuestran la   falta de competencia del Gobierno Nacional para la expedición del Decreto Ley   902 de 2017.    

30.  Ahora bien, aun   cuando la conclusión de este aparte implica que en general la normativa que se   revisa incumple el criterio de conexidad estricta desde su dimensión negativa,   un análisis detallado de sus disposiciones también evidencia la falta de   conexidad desde la dimensión positiva. Es decir, varias de las disposiciones en   diferentes títulos no sólo no guardan conexidad con el acuerdo al desconocer dos   de sus ejes transversales alrededor del punto 1 acerca de la Reforma Rural   Integral, sino que, además, en concreto, no desarrollan ninguna de sus partes   específicas, escapan la materia sobre la que versa el pacto de paz o incluso lo   contrarían.    

Para demostrar este asunto, en el presente apartado se adoptará la siguiente   metodología.  En primer término, expondré el contenido general de los   títulos I-IV y VI, a fin de identificar los aspectos centrales que regulan.    Luego, según el caso, haré algunas consideraciones relevantes para la materia   sobre la que versan y tercero presentaré los argumentos que explican la ausencia   de conexidad entre varios de los contenidos de los mencionados títulos y el   Acuerdo Final.    

Ausencia de conexidad en sentido   estricto y suficiente de algunas disposiciones del Título I (Sujetos de acceso a   tierra y formalización)    

31.  El artículo 1°,   que no pertenece a ningún título, determina que el decreto ley tiene como objeto   establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral   en materia de acceso y formalización de tierras, dentro de lo cual tendrán   prevalencia los derechos adquiridos, la propiedad privada, las garantías del   derecho al debido proceso, la confianza legítima y la buena fe.    

El Título I señala quiénes son los   sujetos de acceso a la tierra y formalización (artículo 2°), a saber: (i) todas   las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en   los programas para efectos de acceso a tierra o formalización; y (ii) las   comunidades étnicas. Igualmente, limita estos sujetos a colombianos (artículo   3°) y establece dos categorías para el acceso y formalización: (i) a título   gratuito (artículo 4°); y (ii) a título parcialmente gratuito (artículo 5°),   además de una categoría exclusivamente para la formalización: a título oneroso   (artículo 6°). Así, delega a la Agencia Nacional de Tierras la definición del   porcentaje del valor del inmueble, los cánones y las categorías económicas que   deberán pagar los sujetos comprendidos en los artículos 5° y 6° (artículo 7°).   De otra parte, enlista las obligaciones para los sujetos de acceso y   formalización a título gratuito y parcialmente gratuito por un término de siete   años, como la prohibición de la transferencia del dominio o cesión del uso del   bien, sin previa autorización de la ANT (artículo 8°). También reconoce   explícitamente las actividades adelantadas por las mujeres bajo la economía del   cuidado (Ley 1413 de 2010) como actividades de aprovechamiento de los predios   rurales, como hechos de ocupación y posesión, al igual que para la formulación   de proyectos productivos (artículo 9°). Finalmente, impone a la ANT la inclusión   en sus equipos de personas con experiencia con comunidades étnicas o que hagan   parte de ellas en las labores relativas a procesos que involucren tales grupos   (artículo 10). Todas estas disposiciones fueron declaradas exequibles en la   decisión de la que me aparto con excepción de incisos y expresiones de los   artículos 7º y 8º, que fueron declaradas inexequibles.    

Artículo 2° Sujetos de   acceso a tierra y formalización    

32.     La decisión de la mayoría concluyó que el artículo 2° cumple el requisito de conexidad estricta y   suficiente respecto a los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, pues debe   ser leído y entendido de forma sistemática, en conjunto con las disposiciones   siguientes y que son las que puntualizan a los beneficiarios concretos de cada   medida.    

En mi criterio, los incisos primero y   segundo del artículo 2º no guardan conexidad estricta y suficiente con el   Acuerdo Final. El primer inciso, que indica que los sujetos destinatarios de la   norma son “todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos   sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierras o   formalización”, no desarrolla el punto 1 del Acuerdo Final, pues cualquier   persona que “ejerza o pretenda” ejercer derechos sobre predios rurales en   los programas de acceso a tierras o formalización podría ser destinataria de las   medidas contempladas en el Decreto Ley 902 de 2017, lo cual desborda el   mencionado pacto.    

En este sentido, los sujetos que el   Acuerdo Final fijó como beneficiarios de la Reforma Rural Integral son: (i) para   el caso de los programas de acceso a la tierra¸ las personas previstas en   el punto 1.1.3 del Acuerdo[762]; y, (ii) en cuanto a la  formalización de tierras, únicamente campesinos que tienen   derechos sobre propiedades agrarias pequeñas y medianas (de conformidad con el   punto 1.1.5. del Acuerdo Final).    

Además, la categoría de personas del   inciso primero, en principio, cobijaría a los sujetos de acceso a tierras a   título parcialmente gratuito (artículo 5°) y de formalización a título oneroso   (artículo 6°), que como explicaré más adelante también sostengo que carecen   de conexidad objetiva, suficiente y estricta.    

33.     En síntesis, a mi juicio, el primer inciso del artículo 2° del Decreto Ley 902   de 2017 carece de conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo   Final salvo que se interprete que los destinatarios de tales medidas son los   sujetos de acceso y formalización previstos en los puntos 1.1.3 y 1.1.5 del   Acuerdo Final, es decir, trabajadores agrarios y campesinos que pretenden la   regularización de sus derechos sobre pequeñas y medianas propiedades agrarias,   especialmente aquellos enlistados en el punto 1.1.3 del Acuerdo, los cuales   corresponden a personas vulnerables, marginadas y/o victimizadas. No obstante,   tal interpretación no es posible. Primero, pues el sentido literal de la norma,   así como las concordantes con la misma a través de toda la normativa no disponen   eso, sino que contemplan beneficiarios diferentes a los mencionados en el   Acuerdo Final. Segundo, porque el examen de conexidad no es un juicio de validez   que permita adecuar contenidos explícitos de la normativa como si se tratara de   un análisis de constitucionalidad que busca la preservación del trabajo   legislativo, en virtud del principio de conservación del derecho, cuando esto es   posible. El examen de conexidad lo que analiza es la competencia que se tiene   para expedir la norma, lo cual se circunscribe al contenido del Acuerdo Final,   luego al exceder tal competencia se deriva la inconstitucionalidad de la   disposición o el aparte normativo, por desbordar las facultades otorgadas.    

34.     Ahora bien, en relación con el inciso segundo del artículo referido, cabe   anotar que las medidas de distribución o adjudicación de bienes procedentes del   Fondo de Tierras se encuentran contempladas en el Acuerdo Final como formas de   acceso a tierras a título gratuito. En este punto, resulta necesario abordar la   diferencia entre los conceptos de acceso a la tierra y formalización   de tierras, contenidos en el punto 1 del pacto de paz. Veamos.    

El acceso a la tierra se refiere   al otorgamiento de títulos de propiedad debidamente registrados para   campesinos sin tierra o con tierra insuficiente. Para lo anterior, el   Acuerdo Final establece tres mecanismos: (i) la distribución gratuita de tierras   provenientes del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral; (ii) el   subsidio integral para compra; y (iii) el crédito especial para compra. Cabe   resaltar que el primero de estos mecanismos implica el acceso plenamente   gratuito a la tierra, mientras que el segundo y el tercero concurren con la   adquisición onerosa de tierras.    

De otra parte, la formalización de   tierras se refiere a la consolidación del derecho de dominio sobre tierras   de propiedad privada, en favor de quienes ejercen posesión sobre las mismas o la   ocupación de baldíos para aquellos que cumplen los requisitos para ser titulares   de su adjudicación.    

Esta diferencia conceptual es relevante   en la medida en que el artículo 5° se refiere indistintamente a “sujetos de   acceso y formalización de tierras” a título parcialmente gratuito.   Por tanto, es evidente que el acceso a tierras mediante el mecanismo de   distribución gratuita de bienes provenientes del Fondo de Tierras para la   Reforma Rural Integral no debería poder otorgarse a los sujetos de acceso a   tierras de modo parcialmente gratuito.    

35.     Por consiguiente, el inciso segundo también carece de conexidad en su referencia   al artículo 5º, por permitir que se adjudiquen tierras del Fondo de Tierras para   la Reforma Rural Integral a título parcialmente gratuito, cuando el Acuerdo   Final establece que dicha adjudicación será gratuita.    

Artículo 4° Sujetos de acceso   a tierra y formalización a título gratuito (Parágrafo 1°)    

36.     La Sentencia C-073 de 2018 expuso que el artículo 4° cumple la conexidad   estricta entre los contenidos del Acuerdo y la medida que los implementa, dado   que la coincidencia entre la redacción del   Pacto de Paz y el primer párrafo de la disposición estudiada es evidente, pues   ambos se dirigen a proteger a la misma población vulnerable, marginada y   victimizada, haciéndola beneficiaria de las medidas del Decreto Ley. También   indicó que la inclusión de los ocupantes indebidos como beneficiarios de las   medidas de acceso a tierras y formalización se trata de un desarrollo que no va   en dirección de incumplir las finalidades del Acuerdo y, por lo tanto, no   vulnera el principio de conexidad al que hace referencia el Acto Legislativo 02   de 2017.    

En efecto, el parágrafo primero del   artículo 4° establece la inclusión en el RESO de las personas que hasta la   entrada en vigor del decreto ley hubieren sido declaradas o pudieren declararse   como ocupantes indebidos o estén en procedimientos de esa naturaleza que   ostenten las condiciones socioeconómicas y personales que delimita la norma,   pero sujeta tal inclusión a ciertas condiciones.    

De acuerdo con la Presidencia de la   República, tal norma “refleja tanto los puntos 1.1.1. y 1.1.3. del Acuerdo   Final como lo dispuesto en el mismo sobre la formalización de la propiedad rural   en el punto 1.1.5 y el principio de restitución que busca privilegiar los   derechos de las víctimas de despojo”. Por ello, considero que la   argumentación del Gobierno en relación con este aspecto es genérica, pues expone   relaciones incidentales e indirectas entre el Acuerdo Final y la medida que   dispone el citado parágrafo, en relación con la posibilidad de establecer   acuerdos de regularización con los denominados ocupantes indebidos, por lo   tanto, excede lo establecido en el Pacto de Paz de conformidad con el criterio   de conexidad estricta. Lo anterior, pues tales acuerdos tendrían como propósito   la formalización de predios de un sujeto que ni siquiera fue contemplado entre   los destinatarios de la Reforma Rural Integral (punto 1.1.3).    

37.     De otra parte, la categoría de “ocupantes indebidos” contradice el   principio de “regularización de la propiedad”, según el cual se toma como   punto de partida la “lucha contra la ilegalidad en la posesión y propiedad de   la tierra”. En consecuencia, me aparto de la posición de la mayoría, pues   considero que este contenido normativo carece de conexidad suficiente, en   la medida en que el Acuerdo Final no hace referencia a los ocupantes indebidos,   pues únicamente señala que se deben regularizar “todos los predios que ocupa   o posee la población campesina en Colombia”[763].   En este sentido, no existe una estrecha proximidad entre la Reforma Rural   Integral y la posibilidad de que “ocupantes indebidos” puedan   beneficiarse de las medidas de acceso a la tierra y formalización de la   propiedad mediante la suscripción de acuerdos de regularización.    

Artículo  5°. Sujetos de acceso a tierra y   formalización a título parcialmente gratuito.    

38.     La decisión mayoritaria consideró que aunque el artículo 5° incluye como beneficiarios de las medidas de   acceso a tierras a personas con cierta capacidad económica, el decreto ley   prioriza a los más vulnerables, armonizando la legislación con los objetivos del   Acuerdo Final y, en consecuencia, este tipo de ajustes caben dentro de una   conexidad que se entiende como la concordancia con las finalidades y objetivos   del Acuerdo Final, y no con una reproducción estricta del tenor literal de lo   pactado. Así mismo, concluyó que el acceso y la formalización a título parcialmente gratuito previstos en   esta disposición cuenta con la conexidad estricta y suficiente ya que permite   adelantar el primer paso hacia el acceso democrático y la formalización masiva   de los derechos sobre la tierra, y beneficiar a sujetos que, por no ser las   personas más vulnerables, marginadas y/o victimizadas, deben hacer una   contraprestación por el beneficio de formalización de la tierra.    

Para el Gobierno Nacional, esta norma   “sigue una lógica idéntica” a la del artículo 4°. Al respecto, señaló que la   única diferencia entre ambas disposiciones es que el artículo 5° se dirige a   poblaciones igualmente vulnerables, marginadas y victimizadas pero que cuentan   con alguna capacidad de pago, razón por la cual “pueden recibir tierras pero   sólo a título parcialmente gratuito”. Así, considera que esta disposición   guarda conexidad con los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 6.2. del Acuerdo Final, así como   con los principios de priorización y restablecimiento.    

En mi criterio, la diferencia entre los   artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017 es evidente e incide notoriamente   en el análisis de conexidad, por diferentes razones. En primer lugar, la   decisión mayoritaria expone que “el establecer que sujetos –campesinos- que tienen un pequeño   patrimonio económico, y por ende, capacidad de contribuir a sufragar los gastos   de la adjudicación de que sean beneficiarios, deben hacerlo, no va en contra de   lo estipulado en el Acuerdo Final, puesto que no elimina la gratuidad para los   más pobres. Antes por el contrario, permite que el modelo sea equitativo y   sostenible”[764]. Al respecto, considero que la posibilidad de   que se habilite un mecanismo parcialmente gratuito para permitir el acceso a   tierras se contrapone a la distribución gratuita de dichos inmuebles que fue   establecida en el Acuerdo Final. Luego, esta medida no solo excede el Acuerdo   Final, sino que lo contraría, al incluir sujetos como beneficiarios que no   fueron contemplados en el mismo.    

En segundo lugar, la diferencia   mencionada entre el acceso a la tierra y su formalización implica que el acceso   a tierras mediante el mecanismo de distribución gratuita de bienes provenientes   del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral no puede otorgarse a los   sujetos destinatarios de acceso a tierras de modo parcialmente gratuito. Por lo   tanto, contrario a lo que contempla la norma, los sujetos que cobija el artículo   5° únicamente pueden ser destinatarios del acceso a tierras en las modalidades   de crédito especial y subsidio integral para compra de tierras.    

En este orden de ideas, cabe resaltar que   esta disposición permite que se consideren beneficiarios de las medidas de   acceso a tierras en el marco de la Reforma Rural Integral a sujetos cuyo   patrimonio neto se encuentra entre los $184.429.250 y los $516.401.900 de   conformidad con el SMMLV actual.  En este sentido, se evidencia que no se   trata necesariamente de sujetos con carencias económicas o en estado de   vulnerabilidad y marginación, como lo previó el Acuerdo Final.    

Finalmente, la argumentación desplegada   por el Gobierno evidencia que la relación entre las disposiciones del Acuerdo   Final y los segmentos del artículo 5° del Decreto Ley 902 de 2017 que hacen   referencia al acceso a tierras a título parcialmente gratuito mediante la   asignación de bienes pertenecientes al Fondo de Tierras es indirecta y   tangencial, toda vez que la distribución de tierras de este Fondo a cambio de   una contraprestación dirigida a la población cuyo patrimonio neto oscila entre   los $184.429.250 y   los $516.401.900  no desarrolla los puntos del Acuerdo citados por el Gobierno relacionados con la   posibilidad de acceso de tierras de la población más vulnerable y marginada.    

Por tanto, esta norma carece de   conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final, al imponer un cobro o   contraprestación para la distribución o adjudicación de bienes pertenecientes al   Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y contemplar como beneficiarios   sujetos que no fueron determinados en el Acuerdo Final y que exceden los   criterios que permiten identificar a la población vulnerable y marginada. Por   consiguiente, tal contenido normativo carece de vínculo cierto y verificable con   el punto 1 del Acuerdo. Adicionalmente, a pesar de que el Gobierno Nacional   argumenta que este aspecto desarrolla contenidos precisos del Acuerdo Final   (particularmente los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 6.2), dicha   motivación no se ajusta a la realidad en la medida en que la relación entre las   medidas de   “distribución gratuita”  y democratización del acceso a la tierra en beneficio de los campesinos sin   tierra o con tierra insuficiente establecidas en el Acuerdo Final con las   disposiciones normativas del artículo 5° es apenas tangencial. Corolario de lo   anterior, es que no existe una estrecha proximidad entre el Acuerdo y dichas   medidas.    

39.     Por otra parte, a partir del análisis del punto 1 del Acuerdo Final, se concluye   que la formalización de tierras se encuentra estrechamente ligada a la   garantía de derechos sobre la propiedad rural destinada a campesinos sin   tierra o con tierra insuficiente. Además, los programas de formalización   están destinados, en virtud del Acuerdo, a los derechos sobre propiedades   agrarias pequeñas y medianas. Por tanto, dado que se trata de sujetos que   son vulnerables, marginados o victimizados pero que tienen alguna capacidad   económica, se cumplirá el requisito de conexidad solo si los beneficiarios de   las medidas de formalización a título parcialmente gratuito se encuentren en el   marco de quienes pueden ser destinatarios de estos programas, de conformidad  con el Acuerdo Final.    

En efecto, como se ha dicho, el punto   1.1.5 del Acuerdo Final aborda lo concerniente a la formalización masiva de   la pequeña y mediana propiedad rural. Los principales aspectos de dicho   acápite, en lo relevante para esta disposición, son los siguientes: (i) se   define la formalización como un mecanismo para “garantizar los derechos de   las personas que sean legítimas dueñas y poseedoras de la tierra”; (ii) el   propósito de este proceso consiste en regularizar y proteger los derechos sobre   la pequeña y mediana propiedad  rural, con lo cual se entienden excluidas   las extensiones de tierra de mayor tamaño; (iii) se enuncia el deber de   “garantizar la gratuidad de la formalización de la pequeña propiedad rural”;   (iv) se dispone que los titulares de propiedades formalizadas que sean   inferiores a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) pueden beneficiarse de las   medidas de acceso a tierras (distribución gratuita de bienes del Fondo de   Tierras, crédito y subsidio para compra de tierras); (v) en atención al déficit   de reglas claras para la obtención de derechos de propiedad agraria, se   establece la conformación de un grupo de expertos en la materia agraria para   formular recomendaciones de reformas normativas y de política pública que   permitan, entre otros propósitos, “facilitar el acceso a los trabajadores y   trabajadoras sin tierra o con tierra insuficiente”; y (vi) se señala que los   ajustes normativos a la legislación agraria deben ser discutidos con los   sectores interesados, con el propósito de lograr los consensos más amplios   posibles, “previo a su discusión en el Congreso de la República”.    

Con fundamento en lo anterior, se   concluye que el propósito de los programas de formalización de tierras en el   marco del Acuerdo Final consiste en garantizar y regularizar los derechos de   propiedad sobre predios rurales pequeños y medianos, en especial aquellos cuya   titularidad pretenden acreditar las “personas beneficiarias” de la   Reforma Rural Integral, en los términos del punto 1.1.3 del Acuerdo Final. No de   otra manera puede entenderse que el Acuerdo Final: (i) se encamine a garantizar   la gratuidad de la formalización de la pequeña propiedad rural; (ii) permita que   las propiedades cuya extensión sea inferior a una UAF (circunstancia que permite   inferir que sus titulares son campesinos con tierra insuficiente) se beneficien   con las medidas de acceso a tierras previstas en el acuerdo; y (iii) contemple   una lista de beneficiarios específicos para los programas de acceso a la tierra   cuya característica común es su situación de vulnerabilidad y marginación[765].    

40.     De esta manera, la formalización a título parcialmente gratuita prevista en esta   disposición carece de conexidad estricta y suficiente ya que puede   beneficiar a sujetos que no se encuentran comprendidos en el marco de los   destinatarios de los programas de acceso y formalización de tierras, en   virtud del Acuerdo Final, a saber, quienes pretenden la regularización de sus   derechos sobre pequeñas y medianas propiedades agrarias, especialmente aquellos   enlistados en el punto 1.1.3 del Acuerdo, los cuales corresponden a personas   vulnerables, marginadas y/o victimizadas.    

41.     Así mismo, el artículo 5° hace referencia indistintamente a “personas   naturales o jurídicas” como destinatarios de los programas de formalización   a título parcialmente gratuito. No obstante, la posibilidad de que puedan   acceder a dichos programas   sujetos que no se encuentran en el marco de quiénes, según el Acuerdo Final,   deben ser beneficiarios de las medidas de acceso y formalización de tierras allí   previstas, carece de vínculo de conexidad objetivo, estricto y suficiente  con ese documento.    

Las personas jurídicas no son población   vulnerable, pues tienen como objetivo una finalidad de lucro que no corresponde   a la filosofía de protección al campesino. En este sentido, el acceso de estos   entes jurídicos a programas para la formalización de tierras a título   parcialmente gratuito, en este contexto, implica la priorización de personas por   fuera de los beneficiarios contemplados en el Acuerdo Final, lo cual no solo no   desarrolla el pacto de paz, sino que lo contraría. La falta de conexidad también   es evidente en que la tierra es el medio de subsistencia de los campesinos y su   acceso a la misma, así como la formalización de su propiedad es la forma de   garantizar su proyecto de vida, lo cual por condiciones históricas ha sido una   deuda del Estado colombiano con tales sujetos. Esta realidad ha sido reconocida   por la Corte Constitucional[766],   al establecer que “la protección que la   Constitución prodiga a la propiedad agraria, (se   vislumbra en que) el artículo 64 Superior incorpora la exigencia imperativa   de adoptar medidas estructurales, de forma progresiva, para facilitar el acceso   a la tierra rural por parte de los trabajadores agrarios”[767]. El Acuerdo Final   y, específicamente, lo referente a la Reforma Rural Integral, reconocen la   necesidad de garantizar el acceso a la tierra para los campesinos sin tierra o   con tierra insuficiente, luego una priorización diferente a aquella no es un   desarrollo del Acuerdo. Lo anterior no implica que no se puedan regular estas   materias, para lo cual el Congreso tiene todo el margen de configuración, sino   que éstas no pueden ser desarrolladas mediante facultades extraordinarias, por   carecer de competencia para hacerlo.    

42.     Por último, se reiteran las consideraciones expuestas sobre el Parágrafo 1°  del artículo 4° toda vez que el Parágrafo del artículo 5º sub examine  lo reproduce textualmente.    

En conclusión, a mi juicio, el artículo 5° carece de conexidad objetiva,   estricta y suficiente con el Acuerdo Final dado que: (i) considera como   destinatarios de las medidas de acceso y formalización de tierras a sujetos que   no necesariamente presentan carencias económicas, que no son vulnerables ni   marginados; (ii) impone el pago de una contraprestación para la adjudicación de   bienes procedentes del Fondo de Tierras, los cuales deben ser distribuidos   gratuitamente de conformidad con el Acuerdo Final; (iii) incorpora la categoría   de los denominados “ocupantes indebidos”, la cual contradice el principio   de regularización de la propiedad, que toma como punto de partida la “lucha   contra la ilegalidad en la posesión y propiedad de la tierra”. Así, la   posibilidad de que los “ocupantes indebidos” puedan beneficiarse de las   medidas de acceso a la tierra y formalización de la propiedad mediante la   suscripción de acuerdos de regularización carece de una relación de estrecha   proximidad con el Acuerdo Final.    

Artículo 6°. Sujetos de formalización a título oneroso.    

43.   La Sentencia C-073 de 2018 consideró   que “el hecho de que los sujetos beneficiarios de la formalización bajo el   artículo analizado lo sean a título oneroso, resulta coherente con el artículo   precedente y conexo con las finalidades del Acuerdo Final”[768] y concluyó que “el artículo 6 del   Decreto Ley 902 de 2017 tiene una conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo   Final, y resulta concordante con las finalidades del mismo”[769].    

No obstante, como se dijo en el análisis   de conexidad del artículo 5°, el propósito de los programas de formalización   de tierras en el marco del Acuerdo Final consiste en garantizar y regularizar   los derechos de propiedad sobre predios rurales pequeños y medianos, en especial   aquellos cuya titularidad pretenden acreditar las “personas beneficiarias”   de la Reforma Rural Integral, en los términos del punto 1.1.3 del Acuerdo Final.    

Ahora bien, esta norma permite que se   consideren beneficiarios de las medidas de formalización de tierras en el marco   de la Reforma Rural Integral a sujetos cuyo patrimonio es superior a   $516.401.900 de conformidad con el SMMLV, sin que se haya determinado un tope o   límite para acceder a dicho programa. Por tanto, se trata de sujetos que no se   encuentran bajo ninguna hipótesis de privación económica o en estado de   vulnerabilidad y marginación.    

44.     En consecuencia, el artículo 6° del Decreto Ley 902 de 2017 carece, en su   totalidad, de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo   Final, toda vez que establece como destinatarios de las medidas de formalización   a personas que, como lo admite el propio Gobierno Nacional, no son   “vulnerables ni marginados”. De este modo, la citada norma regula materias   que rebasan los asuntos necesarios para la implementación del Acuerdo Final, por   lo cual excede las Facultades Presidenciales para la Paz al desconocer la   conexidad objetiva. En consecuencia, no existe una relación de proximidad entre   este precepto y el Acuerdo Final. Además, no desarrolla un aspecto concreto del   pacto de paz.    

Así mismo, el artículo 6° hace referencia   indistintamente a “personas naturales o jurídicas” como destinatarios de   los programas de formalización a título oneroso. No obstante, la posibilidad de   que puedan acceder a tales programas   sujetos que no se encuentran en el marco de quiénes, según el Acuerdo Final,   deben ser beneficiarios de las medidas de acceso y formalización de tierras allí   previstas, evidencia que no existe un vínculo de conexidad objetivo, estricto   y suficiente con dicho documento.    

En consecuencia, en mi concepto, el   artículo 6° carece de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo   Final dado que el propósito de los programas de formalización de tierras en el   marco del punto 1 es el de garantizar y regularizar los derechos de propiedad   sobre predios rurales pequeños y medianos, en especial aquellos cuya titularidad   pretenden acreditar las “personas beneficiarias”. Sin embargo, esta   medida establece como destinatarios de las medidas de formalización a sujetos   que no son “vulnerables ni marginados”, por lo cual desborda las Facultades   Presidenciales para la Paz.    

Artículo 7°. Contraprestación por el   acceso y/o formalización a la tierra    

45.     La providencia de la que me aparto estimó que lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 902 de 2018, resulta   conexo con la finalidad del Acuerdo Final y no atenta contra nada de lo allí   consignado al considerar que “establecer una contribución económica para   retribuir los servicios de acceso y  formalización, para sujetos que tienen   un patrimonio que les permite realizar algunos pagos, en principio, no se opone   a las medidas previstas en el Acuerdo, máxime cuando el Acuerdo Final hace   referencia a la población rural más pobre y marginada como beneficiaria de   medidas gratuitas de acceso y en cuanto a la formalización, la gratuidad se   refiere únicamente a la pequeña propiedad rural. Por ende, al enfatizar el   Acuerdo Final en que tales servicios deben brindarse sin costo, es posible   inferir que pueden prestarse otros a cambio de una contraprestación”[770].    

46.     Al respecto, es pertinente señalar que ninguno de los puntos del Acuerdo Final   hace referencia alguna al pago de una contraprestación derivada de las medidas   de acceso a tierras o formalización que se establezcan en desarrollo de la   Reforma Rural Integral. No obstante, se observa que el establecimiento de una   contribución económica para retribuir estos servicios, en principio, no se opone   a las medidas previstas en el Acuerdo, máxime cuando allí se señala el deber de   garantizar la gratuidad en la formalización de la pequeña propiedad rural y en   la adjudicación de predios procedentes del Fondo de Tierras. Por ende, al   enfatizar el Acuerdo Final en que tales servicios deben brindarse sin costo, es   posible inferir que pueden prestarse otros a cambio de una contraprestación.    

Pese a lo anterior, estimo que este   artículo carece de conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final   al referir los artículos 5° y 6°. Como se indicó, tales normas carecen de   conexidad con el Acuerdo y en esa medida cualquier referencia a las mismas lleva   a la misma conclusión y hace que éstas tampoco guarden la conexidad exigida y   deban ser retiradas de la normativa.    

Artículo 8°. Obligaciones (las   expresiones “o uso”, “ceder el uso” y parágrafos 3° y 4°)     

47.      Las obligaciones que el artículo 8° del decreto ley establecen para los   beneficiarios de programas de acceso y/o formalización de tierras se encaminan a   implementar el Acuerdo Final y guardan una relación de proximidad con las   materias allí reguladas. Así, se imponen limitaciones razonables, derivadas del   punto 1.1.6 del Acuerdo y de sus propósitos generales.    

48.     No obstante, los parágrafos 3° y 4° de este artículo desconocen la conexidad   objetiva, estricta y suficiente que requieren las normas de implementación   del Acuerdo Final. Al respecto, es importante aclarar que el contenido de estos   parágrafos limita las facultades sancionatorias de la Agencia Nacional de   Tierras durante un período de siete años. Esta restricción de las competencias   de la ANT excede las Facultades Presidenciales para la Paz dado que: (i)   desborda el ámbito de los asuntos necesarios para el desarrollo e implementación   del Acuerdo (conexidad objetiva), por tratarse de un asunto ajeno al pacto de   paz; (ii) la motivación expuesta por el Gobierno Nacional carece de relación con   la limitación que se impone a la ANT en materia sancionatoria; y (iii) el   vínculo que se establece entre esta medida y el Acuerdo Final es genérico e   indeterminado.    

49.     Finalmente, en relación con las expresiones “o uso” (presente en el   primer inciso y en el Parágrafo 2° del artículo 8º) y “o ceder el uso”   (que se encuentra en el numeral segundo de la norma), resulta necesario precisar   que a partir del contexto de estos enunciados normativos, se deduce que se   refieren a la posibilidad de establecer derechos reales de uso en la propiedad   agraria[771],   toda vez que el artículo 8º indica que: (i) un acto administrativo podrá asignar   el derecho de propiedad o uso sobre predios rurales; y (ii) que el sujeto de   acceso y/o formalización de tierras se encuentra obligado a abstenerse de   transferir el dominio o ceder el uso del predio rural.  No obstante, el   punto 1.1.2. del Acuerdo Final establece que “el Gobierno tramitará una   ley con el fin de promover otras formas de acceso a tierras del Estado   como la asignación de derechos de uso, en particular para pequeños y   medianos productores en forma individual o asociativa solidaria”.    

En este sentido, los enunciados   normativos del artículo 8º anteriormente señalados carecen de conexidad   objetiva y suficiente con el Acuerdo Final, puesto que en dicho documento se   previó que la posibilidad de establecer derechos reales de uso sobre predios   rurales se sometería a la discusión y deliberación propia del trámite legal ante   el Congreso de la República. Por lo tanto, las expresiones referidas al derecho   de uso contenidas en esta disposición desconocen el punto 1.1.2. del Acuerdo y,   además, carecen de la relación de estrecha proximidad que se requiere con tal   documento.    

50.     Por último, aunque podría argumentarse que el Decreto Ley 902 de 2017 tiene el   carácter de ley en sentido material, es indispensable resaltar que el punto   1.1.2 alude a una ley específica, distinta de las normas que implementen   Acuerdo Final, lo cual es comprensible porque se trata de una materia   autónoma y distinta de la Reforma Rural Integral establecida en el punto 1 del   Acuerdo. No de otra manera puede entenderse que las partes hayan dispuesto que   “el Gobierno tramitará una ley con el fin de promover otras   formas de acceso a tierras”, pues esta manifestación permite inferir que   se trata de modalidades de acceso a tierras distintas de las contempladas y   desarrolladas en el Acuerdo Final.    

Ausencia de conexidad en sentido   estricto y suficiente de algunas disposiciones del Título II (Registro de   sujetos de ordenamiento –RESO)    

51.  El Título II   versa sobre el registro de sujetos de ordenamiento – RESO para lo cual crea el   registro como una herramienta administrada por la subdirección de sistemas de   información de Tierras de la ANT y como un instrumento de planeación y ejecución   gradual de la política pública, al igual que para identificar los beneficiarios   del Fondo de Tierras (artículo 11). A su vez, establece que tales beneficiarios   son los sujetos que tratan los artículos 4° y 5°, además, de los criterios de   identificación de tales sujetos individuales y colectivos (artículo 12).   Adicionalmente, crea un módulo étnico en el RESO y establece sus criterios de   priorización (artículo 13), al igual que los criterios para la asignación de   puntos para el RESO (artículo 14), las condiciones y el procedimiento para el   ingreso y calificación, en la que se aclara que la inscripción y puntuación   asignada no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, ni otorgan derechos   o expectativas diferentes a las del ingreso (artículo 15).  Finalmente,   establece a cargo de la ANT la obligación de promover la inscripción en el RESO   (artículo 16) y un programa especial de dotación de tierras para comunidades   Rrom (artículo 17).     

Artículo 11. Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO-    

52.     La Sentencia C-073 de 2018 concluyó que el artículo 11 implementa un contenido   concreto del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral, y concuerda en sus   finalidades con aquellas expresadas por el acuerdo, especialmente con la   progresividad y la integralidad de las medidas. Por lo tanto, estimó que existe   una conexidad estricta y suficiente que legitima el uso de las facultades   excepcionales del Presidente para expedir el citado artículo. No obstante, se   estima que la expresión “bajo el principio de reserva de lo posible”  contemplada en el inciso segundo de este artículo, carece de conexidad   estricta y suficiente con el Acuerdo Final.    

En efecto, este mandato de reserva de lo   posible no se encuentra previsto entre los principios del punto 1 del Acuerdo ni   se infiere de su estructura. Por el contrario, el Acuerdo Final fijo unos   mínimos en la formalización de la tierra, que no están condicionados a “lo   posible”. Por ejemplo, en el punto 1.1.1 se dispuso que el Fondo de Tierras   “dispondrá de 3 millones de hectáreas durante los primeros 12 años”. De   otra parte, el punto 1.1.5 dice que se formalizaran 7 millones de hectáreas para   proteger los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural. Entonces, la   determinación de que el RESO, como el instrumento de planeación y de ejecución   gradual de la política pública, está sujeto al principio de reserva de lo   posible se aparta de los compromisos dispuestos en el Acuerdo Final.    

Además, la argumentación del Gobierno   Nacional no demuestra el vínculo entre la elaboración del registro único   prevista en el Acuerdo Final y el establecimiento del principio de reserva de lo   posible. Por último, considero que se desconoce la conexidad suficiente en la   medida en que el sometimiento a este mandato carece de una relación de   proximidad directa con el punto del Acuerdo que se pretende implementar.    

Artículo 12. Módulo del RESO para el Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral    

53.     La decisión mayoritaria expuso que el artículo 12 es conexo con lo   dispuesto en el punto 1.1.3. del acuerdo, al establecer un sistema de registro   de beneficiarios que permita implementar criterios de priorización para   favorecer a la población rural más pobre y afectada con el conflicto. Como se expuso   ampliamente en el análisis del artículo 5º, la posibilidad de que los   beneficiarios de tierras procedentes del Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral reciban predios a título parcialmente gratuito carece de conexidad   objetiva, estricta y suficiente. Por ende, la expresión “y 5”  contenida en el artículo 12 del Decreto Ley 902 de 2017 incumple con los   criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente, toda vez que esta   disposición asigna como “beneficiarios del Fondo de Tierras” a los   sujetos de acceso y/o formalización de tierras a título parcialmente gratuito.   De este modo, se desborda la facultad de implementación del Acuerdo Final, dado   que se extiende el ámbito de sujetos destinatarios del Fondo de Tierras mucho   más allá de lo previsto en dicho documento, pero además en contraposición al   mismo.    

Artículo 17. Programa Especial de Dotación de Tierras para Comunidades Rrom    

54.     La decisión de la que me aparto estableció que el artículo 17 es un desarrollo   conexo de lo acordado en este punto del Acuerdo y concuerda con sus objetivos,   pues la “finalidad de lo acordado es la creación de la norma de rango legal,   y justamente se impone expresamente la designación de la tarea al Gobierno”[772].  De   otra parte, el punto 1.1.2. del Acuerdo Final defiere a una norma legal   específica y diversa de las medidas de implementación del Acuerdo Final la   regulación de otras formas de acceso a la tierra distintas de las previstas en   dicho documento, dentro de las cuales se encuentra la asignación de derechos de   uso sobre predios del Estado. Por lo tanto, las expresiones referidas al derecho   de uso contenidas en esta disposición desconocen el punto 1.1.2. del Acuerdo y,   además, carecen de la relación de estrecha proximidad que se requiere con tal   documento.    

Ausencia de conexidad en sentido   estricto y suficiente de algunas disposiciones del Título III (Fondo de Tierras   para la Reforma Rural Integral)    

55.  El Título III   crea el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial   que operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la   subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y   asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades   étnicas, además de diferentes recursos monetarios y dispone su administración   por la Agencia Nacional de Tierras (artículo 18). Además, establece recursos   específicos para el saneamiento de los resguardos en los casos en que durante la   implementación de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural se   identifiquen predios al interior de resguardos o reservas indígenas ocupados o   poseídos por personas ajenas a la comunidad y su reubicación (artículo 19).   Igualmente, establece que se deberá respetar un estricto orden de priorización   en la asignación de derechos para el beneficio de los más vulnerables económica   y socialmente (artículo 20), y la inembargabilidad de los bienes rurales baldíos   o fiscales adjudicados por un término de 7 años (artículo 21). De otra parte,   enlista los bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para   efectos de administración como, por ejemplo, aquellos entregados en forma   material a las comunidades indígenas en el marco del procedimiento de   constitución o ampliación, entre otros, (artículo 22).    

Finalmente, establece a cargo de la   Agencia de Desarrollo Rural el acompañamiento de los programas de tierras   ejecutados por la ANT con esquemas que permitan la incorporación de proyectos   productivos sostenibles social y ambientalmente (artículo 23) y la articulación   entre la ANT y el Gobierno Nacional para que las medidas de acceso a tierras   permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con   enfoque territorial y étnico, para el crecimiento económico y la superación de   la pobreza (artículo 24).    

Artículo 18. Fondo de Tierras para la   Reforma Rural Integral (Parágrafo 3°)    

56.     La decisión mayoritaria estableció que el Título III del decreto ley (artículos   18 a 24) desarrolla de forma estricta y suficiente los contenidos concretos   del Acuerdo Final, particularmente el punto 1.1. titulado justamente Fondo de   Tierras para la Reforma Rural Integral. Sin embargo, el parágrafo 3   del artículo 18 prescribe que los recursos que ingresen a la subcuenta de   acceso para población campesina del Fondo de Tierras como contraprestación por   concepto de autorización de uso de predios rurales, pueden reinvertirse   prioritariamente en las zonas en las cuales se ubican tales inmuebles. Esta   disposición normativa carece de conexidad objetiva y suficiente con el   Acuerdo Final, puesto que en dicho documento se previó que la posibilidad de   establecer derechos reales de uso sobre predios rurales debía someterse a la   discusión y deliberación propia del trámite legal ante el Congreso de la   República. Por lo tanto, en mi concepto, las expresiones referidas al derecho de   uso contenidas en esta disposición desconocen el punto 1.1.2. del Acuerdo y,   además, carecen de la relación de estrecha proximidad que se requiere con tal   documento.    

Artículo 21. Inembargabilidad de bienes   rurales     

57.     Acerca del artículo 21 es pertinente señalar que, pese a la similitud entre lo   dispuesto en esta norma y lo previsto en el Acuerdo, el decreto ley introdujo un   elemento no contemplado en tal documento: la imprescriptibilidad de los   predios adjudicados, “provenientes de los programas de tierras” y que   hayan sido entregados a título de propiedad durante un período de siete años. En   mi concepto, no existe claridad acerca de cuál pudo ser la motivación de esta   restricción, dado que la prescripción extintiva del dominio constituye un   reconocimiento del ordenamiento jurídico precisamente a quien explota   económicamente un predio rural sobre el cual su propietario no ejerce actos de   señor y dueño.    

58.     Así las cosas, considero que no existe conexidad estricta y suficiente   entre esta medida y el Acuerdo, dado que: (i) la norma no desarrolla o   implementa ningún aspecto concreto del Acuerdo Final; (ii) el Gobierno Nacional   no sustentó la relación que existe entre la imprescriptibilidad de los inmuebles   rurales adjudicados y la Reforma Rural Integral; y, (iii) no existe un vínculo   de estrecha proximidad entre la imprescriptibilidad de los bienes adjudicados y   el propósito de evitar la concentración de la tierra.    

Artículo 22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para   efectos de administración     

59.     La inclusión de una serie de predios (algunos de ellos no adjudicables) en el   Fondo de Tierras “solo para efectos de administración, esto es, sin alterar   la destinación de dichos bienes para comunidades indígenas” no se deriva del   Acuerdo Final, pues si bien el Gobierno Nacional afirma que se trata de un   reconocimiento de la diversidad étnica, no explica de qué modo la incorporación   de tales bienes en el Fondo de Tierras (cuya naturaleza y propósito dista mucho   de ser un ente de administración) contribuirá a los propósitos de formalización   y acceso a tierras de los grupos étnicos.    

En este sentido, resulta especialmente   relevante anotar que el punto 6.2 del Acuerdo Final señala que “se incluirá a   los pueblos étnicos como beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de   acceso a tierras sin detrimento de los derechos adquiridos. La   adjudicación de predios y procedimientos de formalización se hará con   destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación,   demarcación, restitución y resolución de conflictos de uso y tenencia de las   tierras.” A partir de lo anterior, es claro que el Acuerdo Final no previó   un mecanismo de “administración”  de predios dentro del Fondo de Tierras destinado a las comunidades indígenas y,   por el contrario, dispuso que se incluyera a los grupos étnicos en las medidas   acordadas de adjudicación, acceso a tierras y formalización.    

60.     En consecuencia, estimo que el artículo 22 del Decreto Ley 902 de 2017 carece de   conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final, toda vez que no existe   una motivación concreta y específica que sustente la inclusión de una serie de   bienes dentro del Fondo de Tierras “solo para efectos de administración”  como un desarrollo del Acuerdo. Además, tampoco se encuentra un vínculo de   estrecha proximidad entre esta medida y alguna de las partes del Acuerdo,   puntualmente con el Capítulo Étnico, que indique que se trata de un mecanismo de   implementación de este, o que, de alguna manera, mediante la limitación del   derecho al autogobierno se logre algún objetivo del mismo.    

Al respecto, es claro que dicho acápite   del documento propugnó por la inclusión de las comunidades étnicas entre los   beneficiarios de las medidas de acceso y formalización, sin que se hubiera   contemplado la posibilidad de reemplazar o sustituir la función primordial del   Fondo de Tierras por la potestad de administrar ciertos bienes sin que se   adjudique su propiedad a los pueblos indígenas o negros, afrodescendientes,   raizales o palenqueros.    

Artículo 24. Articulación para el acceso   integral    

61.     Para el Gobierno Nacional, el Parágrafo 1° de este artículo “debe entenderse   en el sentido de una colaboración entre entidades públicas que se habrá de   traducir en la adjudicación de tierras a personas que, habiendo sido   excombatientes, hayan adquirido la condición de ciudadanos civiles y, en esa   calidad, encuadren dentro de los grupos vulnerables priorizados por este Decreto   para efectos de recibir la propiedad o la formalización de predios rurales”.    

No obstante, dicha argumentación difiere   del propio sentido de la norma, dado que la potestad que se otorga a la ANT de   comprar tierras “para adjudicarlas a entidades de derecho público”  claramente desborda la implementación del punto 1 del Acuerdo. En efecto, la   Reforma Rural Integral tiene como propósito modificar el ordenamiento jurídico   para garantizar el acceso y la formalización de la propiedad rural para los   campesinos sin tierra y con tierra insuficiente. En contraste, la autorización   para que la ANT adquiera tierras con la finalidad de adjudicarlas a entidades   públicas para que estas desarrollen programas de reincorporación rebasa   el propósito del punto 1 del Acuerdo Final.    

Así las cosas, considero que el Parágrafo   1° del artículo 24 carece de conexidad objetiva, estricta y suficiente   con el Acuerdo Final, toda vez que: (i) no existe un vínculo cierto y   verificable entre el punto 1 del Acuerdo y la autorización a la ANT para   adjudicar tierras a entidades públicas con el fin de que estas desarrollen   programas de reincorporación; en consecuencia, (iii) no existe una relación   estrecha y próxima entre la Reforma Rural Integral y la facultad otorgada a la   ANT; y (iii) la motivación del Gobierno en relación con esta medida no guarda   coherencia con lo efectivamente regulado.    

Ausencia de conexidad en sentido   estricto y suficiente de algunas disposiciones del Título IV (formas de acceso)    

62.  El Título IV del   decreto ley regula las formas de acceso a la tierra. Así, contempla la   adjudicación directa de los predios baldíos y fiscales a personas naturales en   regímenes de UAF (artículo 25). Igualmente, establece que existirá prelación en   la adjudicación de baldíos para los ocupantes de estos y la titulación de la   extensión ocupada como una excepción al criterio de la UAF, bajo ciertas   condiciones. Respecto a las solicitudes de adjudicación en proceso antes de la   entrada en vigencia de esta normativa, indica que serán tramitadas mediante el   régimen más favorable y en caso de tratarse de la Ley 160 de 1994 exceptúa la   aplicación de una de sus disposiciones (artículo 26). Lo mismo dispone para la   titulación, siempre que se haya probado la ocupación con anterioridad a la   vigencia del decreto ley (artículo 27). De otra parte, señala que para los casos   reseñados en el artículo 27 y los del artículo 81 de la normativa no se podrá   decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las   decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de tierras de la Ley   1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (artículo 28).    

Así mismo, crea el subsidio integral de   acceso a la tierra (SIAT), como un aporte estatal no reembolsable, que podrá   cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y de los requerimientos financieros   para el establecimiento del proyecto productivo (artículo 29) y precisa que su   otorgamiento en las zonas focalizadas, se hará con posterioridad a la   identificación física y jurídica del predio, pero en las zonas no focalizadas se   tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el catastro como referencia para su   valor comercial (artículo 30). A su vez, determina que la asignación del   subsidio integral de acceso a la tierra se hará de conformidad con el   Procedimiento Único (artículo 31) y sujeta la operación de los recursos a reglas   como la apertura de cuentas individuales, la conformación de un Registro de   Inmuebles Rurales, que puede incluir los del Fondo de Tierras, la posibilidad de   elegir predios por fuera del registro, y el giro de los recursos y la condición   resolutoria después de 12 meses del depósito con dos ofertas y sin que se haya   efectuado la compra (artículo 32). Igualmente, determina que, si el predio   elegido por el beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la   RRI, éste deberá manifestar expresamente su voluntad de sustituir el subsidio   por la adjudicación, para lo cual la ANT expedirá un acto administrativo que lo   adjudique (artículo 33). Finalmente, en los casos en que el beneficiario del   SIAT fallezca, indica que procederá la condición resolutoria y se seleccionará   un nuevo beneficiario (artículo 34).    

Por último, como tercera forma de acceso   a tierras, contempla el crédito especial de tierras para sujetos a título   gratuito y parcialmente gratuito con una tasa subsidiada y con mecanismos de   aseguramiento definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la   cual establecerá los montos, términos y condiciones (artículo 35).    

Artículo 25. Adjudicación directa    

63.     La Sentencia C-073 de 2018 dijo que el beneficio de adjudicación directa que   debe realizarse a través del procedimiento único y en consonancia con los   criterios de priorización para beneficiar a la población más pobre determinados   en el decreto ley “concuerda perfectamente con el Acuerdo Final”[773].   Agregó que la “exigencia de que la adjudicación se dé exclusivamente en las   zonas focalizadas, esto es, en aquellas zonas en que el Estado adelanta una   intervención que realice el ordenamiento social de la propiedad rural, la   identificación catastral de los predios y a través de ello garantice la   sostenibilidad de la actividad productiva, es perfectamente conexa con los   contenidos de los principios del punto 1. y con el numeral 1.1.4. del Acuerdo   final”[774].    

Ahora bien, en relación con la expresión “y 5” contenida en el inciso   segundo de la norma es necesario reiterar las consideraciones que fueron   expuestas respecto de los sujetos enunciados en el artículo 5° (beneficiarios a   título parcialmente gratuito) como destinatarios de la adjudicación de bienes   del Fondo de Tierras en las que se indica que tal disposición carece de   conexidad objetiva, estricta y suficiente.    

Por consiguiente, la expresión “y 5” contenida en la norma sub examine,  no satisface el requisito de conexidad, pues el segundo inciso del   artículo 25 del decreto ley se refiere a los destinatarios de la adjudicación de   bienes provenientes del Fondo de Tierras, tal y como lo explicó el Gobierno en   su argumentación.    

Artículo 29. Subsidio Integral de Acceso   a Tierra    

65.     La decisión mayoritaria se refirió específicamente sobre la restricción prevista   en el inciso segundo del artículo 29 que establece que aquellos que hayan sido   beneficiarios de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a   las previstas en el Decreto Ley 902 de 2017, podrán solicitar el SIAT   “únicamente para la financiación del proyecto productivo” y concluyó que   “[t]al restricción resulta conexa con el Acuerdo Final si se articula con lo   sostenido en el punto 1.1.5, de conformidad con el cual ‘en caso de que la   propiedad formalizada sea inferior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el   pequeño propietario y propietaria formalizados podrán también beneficiarse del   plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como   crédito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferación de   minifundios improductivos’”[775].    

66.     Ahora bien, a mi juicio esa restricción desconoce el requisito de conexidad   objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final puesto que contradice   su punto 1.1.5, de conformidad con el cual “en caso de que la propiedad   formalizada sea inferior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el pequeño   propietario y propietaria formalizados podrán también beneficiarse del plan de   acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como crédito y   subsidio para compra para contribuir a superar la proliferación de minifundios   improductivos”.    

En este sentido, la norma sub examine impide que accedan al SIAT quienes   fueron beneficiarios de adjudicaciones o procesos de formalización de tierra   cuya extensión es inferior a una UAF en virtud de leyes anteriores, pese a   cumplir con el requisito de ser campesinos con tierra insuficiente. Dicha   situación desconoce abiertamente lo previsto en el punto 1.1.5 del Acuerdo, pues   dicho documento establece que los trabajadores agrarios con propiedades   inferiores a una UAF pueden beneficiarse del subsidio para compra de tierras.    

67.     Además, la motivación expuesta por el Gobierno Nacional para el uso de las   Facultades Presidenciales para la Paz no se relaciona con la restricción   establecida en el artículo 29 pues no se justifica la razón por la cual se   impone este requisito y la disposición carece de un vínculo de proximidad con el   Acuerdo Final, pues se relaciona de modo apenas tangencial con la creación del   SIAT.    

Incumplimiento del requisito de conexidad   entre el Acuerdo Final y la regulación contenida en el Título VI del Decreto Ley    

68.     Como se expresó en fundamentos jurídicos anteriores de este salvamento, el   Acuerdo suscrito entre el Gobierno y las FARC carece de valor normativo autónomo   y está sujeto para su eficacia jurídica al proceso de implementación, a través   de los procedimientos previstos por la Constitución para la producción   normativa. Sin embargo, también se ha considerado que el análisis del Acuerdo es   necesario con el fin de definir si se cumple el requisito de conexidad objetiva,   estricta y suficiente, el cual debe comprobarse en aquellas normas que se   adopten con base en los procedimientos de que trata el Acto Legislativo 1 de   2016.    

69.     Al respecto, el numeral 1.1.5. del Acuerdo Final, reiteradamente citado,   determina la obligación para el Gobierno Nacional de formalizar progresivamente,   “con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que   ocupa o posee la población campesina en Colombia”. Ello con el fin de evitar   que se recurra “a la violencia para resolver los conflictos relacionados con   la tierra y como garantía de despojo de cualquier tipo”. En   relación con el mismo punto, el Acuerdo determina que con miras a la   formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad rural, se deben adelantar   las siguientes acciones:    

a.     Adecuar un plan   de formalización masiva, realizando “las reformas normativas y operativas   pertinentes, garantizando la participación de las comunidades y sus   organizaciones”. De la misma manera, se determina el deber de   garantizar “la gratuidad de la formalización de la pequeña propiedad rural”,  acompañando “tanto el proceso de adjudicación de baldíos, como el de   saneamiento de la propiedad”.    

b.     Prever en “el   marco de la jurisdicción agraria que se cree, [que se asegure] la   existencia de un recurso ágil y expedito para la protección de los derechos de   propiedad”.    

c.      Cuando la   formalización refiera a áreas inferiores a la Unidad Agrícola Familiar – UAF,   “el pequeño propietario y propietaria formalizados podrán también beneficiarse   del plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como   crédito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferación de   minifundios improductivos”.    

d.     La conformación   de un grupo de tres expertos para que en un plazo no mayor de tres meses realice   recomendaciones “que permitan en un tiempo limitado y cuando sea posible   (i) regularizar los derechos de propiedad de los propietarios, ocupantes y   poseedores de buena fe, siempre que no haya despojo o mala fe; (ii)   garantizar la función social y ecológica de la propiedad; (iii) facilitar   el acceso a los trabajadores y trabajadoras sin tierra o con tierra insuficiente;   y (iv) promover el uso productivo de la tierra”.    

Sobre este particular, el Acuerdo   advierte que “los ajustes normativos a la legislación sobre tierras y de   política pública deberán ser discutidos con los sectores interesados con el fin   de buscar los consensos más amplios posibles, previo a su discusión en el   Congreso de la República”. (Negrillas no originales).    

70.     De acuerdo con los elementos expuestos, y como se estableció en el análisis de   conexidad global de la normativa, el Acuerdo establece determinados compromisos   de implementación normativa en materia de acceso y formalización de la tierra   rural a la población campesina, indicándose que los mismos deben ser realizados:   (i) mediante la búsqueda de consensos entre los diversos actores involucrados   con la política agraria; y (ii) a través de la discusión y aprobación en el   Congreso. Por ende, en este aspecto particular el Acuerdo Final tiene unidad de   sentido con las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, en cuanto   difiere al procedimiento legislativo ordinario la aprobación de las normas sobre   contenido agrario.    

71.     Ahora bien, analizado el contenido del Título VI del Decreto Ley 902 de 2017, se   encuentra que la regulación sobre las fases administrativa y judicial del PUO   son, sin duda alguna, normas que fijan reglas particulares para la distribución   de la propiedad agraria, la definición de su uso y el acceso a la misma por   parte de la población campesina. En ese sentido, merecen destacarse los   siguientes contenidos:    

a.     Los planes de   ordenamiento social de la propiedad son herramientas que determinan los factores   y programas para el aprovechamiento de la tierra rural. En ese sentido, sostengo   que lejos de tratarse de normas de índole enteramente instrumental, configuran   disposiciones jurídicas que tienen incidencia directa en la manera como se   define el aprovechamiento de la tierra rural, los sujetos que acceden a la misma   y las condiciones y restricciones para su utilización.    

b.     Las normas que   fijan el procedimiento para el PUO en su fase procesal, aunque de forma   preliminar pudiese considerarse que conservan naturaleza procedimental,   contienen otras disposiciones de las cuales dependen la eficacia de los derechos   constitucionales adscritos a los agentes involucrados en la materia. Así, se   prevén normas sobre la participación comunitaria de las comunidades que habitan   los territorios rurales concernidos, al igual que los potenciales beneficiarios   en la entrega de tierras. Del mismo modo, se regula quiénes y de qué modo pueden   oponerse a las decisiones dentro del PUO en su fase administrativa, lo cual no   solo es un asunto vinculado al derecho al debido proceso, sino que también tiene   efectos definitivos en lo que respecta al ejercicio del derecho a la propiedad.    

c.      Otro grupo de   regulaciones, como se explicó al inicio de este apartado, determina la   suspensión de procesos administrativos y judiciales existentes sobre la   resolución de asuntos vinculados a los derechos de propiedad, la posesión, el   uso o goce sobre los predios rurales. Esto con el fin que su decisión sea   unificada en el PUO. Una norma de este carácter tiene incidencia directa en la   definición  de los derechos de propiedad respecto a los inmuebles con vocación agraria,   asunto de indudable relevancia constitucional y en dónde están involucrados los   intereses de diferentes actores.  De allí que se trate de asuntos que,   conforme con las consideraciones planteadas en este fallo y lo previsto en el   Acuerdo Final, debieron ser objeto de debate al interior del poder legislativo.    

d.     De otro lado, el   título objeto de examen regula tanto las etapas para la aplicación del PUO en   las zonas focalizadas, como el catastro multipropósito. Estos asuntos y, en   especial, el segundo son factores que predefinen el uso de la propiedad rural,   el acceso a la tierra por parte de los trabajadores agrarios, la definición de   imposiciones fiscales a la propiedad, la caracterización socioeconómica de los   usuarios campesinos, e incluso la determinación misma del área y linderos de la   propiedad individual y el registro catastral de la propiedad colectiva, en   virtud de la competencia adscrita a la ANT para el efecto. Cada uno de estos   asuntos, habida cuenta su complejidad e incidencia, escapan por completo de un   carácter exclusivamente instrumental y requieren ser aprobados previo debate   democrático por parte del Legislador. Además, como lo expresé, se trata de   materias en las cuales el Acuerdo Final determinó expresamente que debían ser   sometidas a aprobación ante el Congreso de la República, por lo que, al haber   sido expedida mediante decreto extraordinario, se incurre en ausencia de   conexidad entre dicha actuación y el texto de lo acordado entre el Gobierno y el   grupo armado en proceso de reincorporación.    

e.      Finalmente, es   importante destacar que en lo que respecta a la definición de las reglas de la   fase judicial del PUO, el decreto objeto de análisis determina como regla de   competencia para el mismo a “las autoridades judiciales que se determinen o   creen para cumplir con los objetivos de la política de ordenamiento social de la   propiedad rural”.[776]  Para la Corte es claro que la definición de la jurisdicción competente para   conocer de determinados procesos judiciales es un asunto que debe estar   exclusivamente a cargo del Congreso, sin que sea posible delegar esa función al   Ejecutivo, a través del ejercicio de las facultades extraordinarias, ni menos   aún regularlo a través de fórmulas abiertas e indeterminadas, como lo hace la   disposición mencionada.    

La normativa en comento está   estrechamente vinculada con la eficacia del derecho constitucional al juez   natural, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como uno de   los pilares que sustentan la cláusula del debido proceso, por lo cual tiene   entidad sustantiva y no meramente procedimental[777]. Por   ende, considero que al tratarse de un aspecto estrechamente vinculado a la   vigencia de un derecho fundamental, su regulación concreta debe ser prevista por   el Legislador ordinario[778],   resultando vulnerado el derecho mencionado cuando la definición de la   jurisdicción se hace de manera indeterminada. Así, la Corte ha señalado que   “la singular situación jurídica de asignar competencia a organismos de creación   futura e incierta, resulta violatoria, como es fácil advertirlo, de la garantía   constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la   preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el   inicio mismo de la actuación tenga conocimiento de quién es el juez, lo que   impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad   al proceso, a cuál órgano judicial con existencia real corresponde el   juzgamiento del sindicado.”[779]  Si bien este precedente refiere al derecho penal, en cualquier caso el   ámbito mínimo de protección del derecho al juez natural refiere a la suficiente   definición de la autoridad que tiene jurisdicción para resolver las   controversias sometidas al control judicial, mínimo que no es acreditado en el   presente caso.    

72.     En consecuencia, estimo que las situaciones descritas, que son tan solo ejemplos   que no excluyen otros supuestos, demuestran que: (i) varias de las regulaciones   contenidas en el Título VI del Decreto Ley 902 de 2017, tienen carácter   sustantivo y no simplemente instrumental o procedimental; y (ii) estas materias   versan sobre aspectos respecto a los cuales el Acuerdo Final optó por su   necesaria regulación por parte del Legislativo. Así las cosas, se está ante una   infracción del requisito de conexidad estricta y suficiente, aplicable a   aquellas normas que  fueron expedidas con base en la competencia prevista   en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.    

Inconstitucionalidad de la totalidad del   Decreto Ley 902 de 2017: Sistema normativo complejo e inescendibilidad de sus   previsiones normativas    

73.     De conformidad con el análisis de conexidad precedente, título a título y   disposición a disposición, se puede concluir que el Decreto Ley 902 de 2017 es   un sistema normativo complejo, que aun cuando regula aspectos instrumentales del   acceso a la tierra y su formalización, también contempla contenidos sustanciales   y tiene la pretensión de regular integralmente esa temática, más allá de lo   previsto en el Acuerdo Final. Como se ha advertido a lo largo de este salvamento   de voto, las materias que esta normativa regula instauran un nuevo sistema de   acceso a la tierra y especialmente de formalización de la propiedad rural, ya   sea mediante su adjudicación o titulación. Tal sistema, no solo deroga la   mayoría del régimen anterior establecido en la Ley 160 de 1994, sino que además   pretende unificar los procesos administrativos y judiciales sobre la materia,   con excepción de los regulados por la Ley 1448 de 2011. Estos cambios, así como   la determinación de las condiciones de acceso a la tierra, la prelación en las   adjudicaciones, la creación del RESO y el Fondo de Tierras generan un cambio   estructural y sustancial al régimen actual de acceso y formalización de la   propiedad rural.    

74.     Por tanto, aun bajo el supuesto en el cual se hubiera superado el análisis   global de conexidad del Decreto Ley, la verificación de ese mismo requisito en   relación con cada uno de los títulos particularmente considerados torna   inconstitucionales las siguientes disposiciones, ya sea de manera parcial o   total, a saber: los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 12, 17, 18,  21,   22, 23, 25, 29 y todo el Título VI (arts. 40-81), por desconocer el artículo 1°   del Acto Legislativo 02 de 2017. Por ello, el retiro de tales normas hubiera   tenido el efecto de cercenar su carácter de regulación integral, principalmente   al eliminar el nuevo sistema de oferta en el ordenamiento social de la   propiedad.    

En otras decisiones[780],   cuando la Corte ha constatado la inconstitucionalidad de apartes de sistemas   normativos que: (i) contienen un pilar o eje estructural que irradia toda la   normativa; o (ii) son inescindibles con aquellas que no fueron demandadas, ha   declarado la inexequibilidad de todo el cuerpo normativo, pues las disposiciones   que no fueron revisadas o no violan la Constitución pierden sentido ante el   retiro de las otras del ordenamiento jurídico.    

A mi juicio, cada una de las   disposiciones de la normativa hace parte de un sistema complejo para   adelantar la Reforma Rural Integral, inclusive más allá de lo pactado en el   Acuerdo Final. Sin embargo, hay dos elementos esenciales de la misma sin los   cuales pierde sentido. Primero, la restricción del alcance de la regulación   elimina para los sujetos de acceso y formalización a título parcialmente   gratuito y oneroso los mecanismos de acceso a la propiedad rural y su   formalización. Tal limitación hace que la normativa pierda su carácter de   regulación integral, pero además podría tener un impacto directo en el goce   del derecho a la igualdad, pues su implementación en zonas focalizadas generaría   la formalización parcial de la propiedad rural en esos lugares. Luego, no se   trata de una priorización para los sujetos más vulnerables, sino la   determinación de que aquellos son los únicos que pueden acceder a estos   derechos, al menos bajo este régimen. En segundo lugar, la eliminación del   Título VI sobre el Procedimiento Único de Ordenamiento Social retira el   instrumento esencial de la Reforma Rural Integral mediante el cual se buscaba   pasar de un sistema de demanda a uno de oferta para el acceso y formalización de   la propiedad rural.    

75.     En conclusión, el Decreto Ley 902 de 2017 debió declararse inexequible por   incumplir  el requisito de conexidad estricta desde su dimensión negativa,   al contrariar dos ejes centrales del Acuerdo Final: la necesidad de deliberación   democrática para adelantar la Reforma Rural Integral y el cronograma previsto   entre las partes para la implementación del Acuerdo Final. A su vez, por   desconocer el criterio de conexidad en la revisión título a título,   específicamente la conexidad estricta y suficiente, al desarrollar aspectos en   algunas de sus disposiciones y títulos que exceden el pacto de paz e inclusive   lo contrarían, lo cual, desde una mirada global, también hacía que la normativa   perdiera sentido como un sistema complejo.    

Aspectos materiales del Decreto Ley 902   de 2017    

76.              Para efectuar el control material del contenido del Decreto Ley 902 de 2017, la   Sentencia C-073 de 2018 expuso la historia normativa de acceso y distribución de   tierras baldías; su régimen de adjudicación; la jurisprudencia sobre el mandato   constitucional de democratización de la tierra y sobre la función social y   ecológica de la propiedad. A continuación, (i) destacaré las reglas   jurisprudenciales sobre acceso progresivo a la propiedad de la tierra y los   bienes baldíos que fueron desarrolladas en la providencia como parámetro de   control material y expondré dos temas adicionales que no fueron abordados en la   providencia: (ii) la jurisprudencia sobre la atribución de facultades   jurisdiccionales a autoridades administrativas y derecho al debido proceso; y   (iii) reglas constitucionales sobre la expropiación e indemnización. Lo   anterior, con el objetivo de mostrar el parámetro de control que, en mi   criterio, debió usarse para determinar la inconstitucionalidad de algunas   disposiciones que fueron declaradas exequibles.    

Aspectos   generales sobre el control material del Decreto Ley 902 de 2017    

Jurisprudencia sobre acceso progresivo a   la propiedad de la tierra y bienes baldíos    

77.     La Constitución Política, en particular los artículos 64 a 66, consagran el   derecho de acceso a la tierra como un deber ineludible y de progresivo   cumplimiento. Ello comporta un deber a cargo del Estado de respetar y facilitar   progresivamente el acceso a la tierra, en aras de garantizar a la población   campesina su sustento y la realización de su proyecto de vida[781].    

La Corte ha entendido el principio de   progresividad y no regresividad como un mandato al Legislador dirigido a “erradicar las   injusticias presentes”[782], de   “corregir las visibles desigualdades sociales” y “estimular un   mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los   sectores más deprimidos”[783].  Así mismo, este principio ha sido interpretado como un límite a la   libertad de configuración normativa del Legislador respecto las regulaciones   relacionadas con los derechos sociales. Así, esta Corporación ha dicho que estos   derechos pueden verse restringidos cuando se adoptan normas que reducen o   limitan su ámbito de protección, pues “todo retroceso frente al nivel de   protección alcanzado es constitucionalmente problemático y debe presumirse en   principio inconstitucional”[784].    

La jurisprudencia constitucional ha   identificado al menos dos rasgos característicos de este principio, a saber,   la gradualidad y el progreso en sentido estricto. De un lado, la gradualidad   hace referencia a que la implementación de los derechos sociales se realiza de   manera paulatina, pues ésta no se puede lograr en un periodo corto de tiempo; de   otro lado, el progreso implica que no basta con el reconocimiento de los   derechos sociales, sino que existe “una obligación estatal de mejorar las   condiciones de goce y ejercicio de [tales derechos]”[785].  Estos rasgos característicos se ven reflejados, de manera concreta, en las   prohibiciones de disminuir recursos, aumentar costos de acceso o establecer   requisitos adicionales para el goce efectivo de los derechos sociales[786].    

No obstante, la Corte también ha   reconocido que este principio no es absoluto, toda vez que pueden existir   disposiciones de carácter regresivo que no desconocen el principio de   progresividad pues, como se mencionó con anterioridad, el referido retroceso   conlleva una presunción de inconstitucionalidad; presunción que puede ser   desvirtuada. En este orden de ideas, una medida no será regresiva cuando se   encuentra justificada de manera suficiente conforme con el principio de   proporcionalidad[787]  o se demuestre que existen razones imperiosas que hacen necesaria la disposición   regresiva[788].   En consecuencia, a pesar de que las medidas regresivas tengan fundamento y   justificación, la Corte ha expresado en estos casos se requerirá de un análisis   de constitucionalidad estricto[789].    

En la Sentencia C-644 de 2012[790]  este Tribunal se pronunció ampliamente sobre el artículo 64 Superior y resumió   el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a este principio en   relación con el derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, así:    

“La referencia entonces al artículo 64 superior por la jurisprudencia, ha   servido para: (1) calificarlo como un título para la intervención del Estado en   la propiedad rural con el propósito de establecer medidas legislativas o   administrativas especiales que favorezcan el acceso a la propiedad de los   trabajadores agrarios o que limiten la enajenación de los predios rurales ya   adjudicados; (2) señalar que constituye una norma de carácter programático que   requiere la implementación de medidas legislativas para su realización; y (3)   que se trata de un deber constitucional especial cuyo propósito consiste en   favorecer, atendiendo sus especiales condiciones, a un grupo en situación de   marginación; (4) que el cumplimiento de tal deber no impone un único camino para   su cumplimiento; y (5) que al artículo 64 se vincula un derecho constitucional   de los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad”.    

En suma, puede afirmarse que en   desarrollo del artículo 64 de la Constitución, al Estado le corresponde adoptar   políticas que garanticen el mejoramiento de las condiciones para el goce y   ejercicio del derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, es   decir, medidas que atiendan al principio de progresividad y no regresividad. En   este sentido, esta Corporación ha precisado que, en la creación de normas que   puedan tener un impacto sobre el acceso a la tierra, el Legislador no puede   desconocer que “(i) los campesinos son sujetos de especial protección, que   han permanecido invisibilizados históricamente y que viven en condiciones de   vulnerabilidad, (ii) el campo es un bien jurídico especialmente protegido por la   Constitución, (iii) el derecho a la tierra y al territorio son derechos   fundamentales [y] (iv) la realización de su derecho a la igualdad   material”[791].    

78.     Ahora bien, para analizar si una medida de acceso a la tierra de la población   campesina es regresiva, el punto de partida en el contexto jurídico colombiano   necesariamente debe ser la Ley 160 de 1994, pues esta es la principal norma en   esta materia expedida con posterioridad a la promulgación de la Constitución   Política de 1991, que consagró el derecho de acceso progresivo a la tierra. Por   tanto, como se dijo en la Sentencia C-077 de 2017, el principal parámetro   de comparación para analizar si las medidas legislativas adoptadas con   posterioridad son regresivas o no, es dicha normativa.    

Jurisprudencia sobre bienes baldíos    

79.     En materia de desarrollo rural, las regulaciones sobre bienes baldíos son un   asunto de suma importancia, pues en la historia colombiana la distribución de la   tierra ha sido uno de los factores determinantes del conflicto armado, los   derechos de la población campesina y el diseño institucional del Estado Social   de Derecho. En esa medida, como lo ha dicho esta Corporación, las normas sobre   baldíos constituyen “una de las herramientas principales e indispensables   para alcanzar la reforma agraria”[792].    

Así mismo, esta Corporación en diversas   sentencias se ha pronunciado sobre la función del Legislador relacionada con la   promulgación de normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de   terrenos baldíos establecida en numeral 18 del referido artículo 150 Superior.   En efecto, en Sentencia C-060 de 1993[793],   en ejercicio del control automático de constitucionalidad, la Corte examinó el   Decreto Legislativo 1942 de 1992, por medio del cual se expidió una regulación   en materia de reservas y adjudicación de terrenos baldíos. En dicha ocasión, la   Corte señaló que dentro del margen de configuración normativa que tiene el   Legislador, se encuentra la facultad de adoptar normas que regulen la   transferencia del dominio de los bienes baldíos a particulares u otras entidades   de derecho público, pues se trata de bienes cuyo propietario es la Nación:    

“(…)   la regulación constitucional de nuestro Estado indica que aquella persona moral   especialísima cuenta con atributos superiores a los de cualquiera otra persona   moral y a través de sus órganos legislativo y ejecutivo, lo mismo que por el   ejercicio orgánico de sus principales funciones públicas, puede regular con   vocación de superioridad los asuntos que por mandato del Constituyente le   corresponden, como es el caso del manejo, regulación o disposición de sus bienes   patrimoniales”.    

Con este pronunciamiento, la Corte   destacó que los baldíos de la Nación tienen por destinación específica su   adjudicación de acuerdo con las prescripciones legales y que los requisitos que   el Legislador establece para obtener la titulación de un predio baldío guardan   una estrecha relación con los mandatos constitucionales de garantizar el acceso   progresivo a la propiedad y mejorar las condiciones económicas y sociales de los   beneficiarios de las adjudicaciones.    

81.     Por su parte, la Sentencia C-097 de 1996[796],  al resolver una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el parágrafo 2º   del artículo 74 de la Ley 160 de 1994 que establece que no podrá alegarse   derecho para la adjudicación de un baldío si su ocupación deriva del   fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas   que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren   la calidad de inadjudicables, expuso que los supuestos en los cuales el INCORA   (hoy Agencia Nacional de Tierras) puede ordenar la restitución de terrenos   baldíos indebidamente ocupados tienen respaldo constitucional porque son   circunstancias que atentan contra derechos ajenos y al impedir que se aleguen   derechos para la adjudicación derivados de estas circunstancias garantiza que no   se subsane la ilicitud de la ocupación[797]. Además, al   recalcar que los bienes baldíos se conservan para su posterior adjudicación   destacó su carácter inenajenable y que están por fuera del comercio.    

82.     En la Sentencia C-536 de 1997[798]  este Tribunal analizó si la sanción de nulidad para los actos que   desconozcan la prohibición de transferir extensiones de tierras que excedan a   las que correspondan a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) de inmuebles   adjudicados como baldíos violaba los artículos 13 y 58 de la Constitución.    

La providencia declaró exequibles las   normas demandadas al considerar que limitar la posibilidad de adquirir la   propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de   baldíos a una UAF, le permite al Estado beneficiar con dicha propiedad a un   mayor número de campesinos, aparte de que logra el efecto benéfico de impedir la   concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico. Por lo   anterior, la Corte expuso que esta medida era congruente con el deber estatal de   promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra.    

83.     La  Sentencia C-644 de 2012[799]  declaró inexequibles los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011 por   desconocer el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad   de los trabajadores al autorizar la venta o aporte -en cualquier tiempo- de   tierras originalmente baldías adjudicadas por el Estado o adquiridas mediante   subsidio integral en extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar, que   consoliden propiedades de gran extensión en las cuales se adelanten proyectos   especiales de desarrollo agropecuario y forestal; y al autorizar el uso y   aprovechamiento de terrenos baldíos en grandes extensiones ubicados en zonas de   desarrollo empresarial a personas naturales o jurídicas –nacionales o   extranjeras- reconocidas por la administración como empresas especializadas del   sector agropecuario y forestal.    

En esa ocasión, la decisión expuso que la   igualdad material se conforma tanto de libertades, derechos y deberes como de   responsabilidades, funciones y competencias para el Estado, al igual que de   garantías para asegurar que la protección específica que se brinde sea efectiva,   avance o al menos conserve los mínimos ya asegurados. Agregó que, en caso de   regresividad en materia de derechos, debe justificarse de conformidad con el   principio de proporcionalidad. Así mismo, señaló que la protección   constitucional de la propiedad agraria derivada de los artículos 60, 64 y 66 de   la Constitución involucra entre sus garantías: (i) el derecho de los   trabajadores agrarios a no ser despojados de su propiedad agraria o impulsados a   deshacerse de ella so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes   alternativas para tornarlas productivas a través de alianzas o asociaciones, o a   cambio de otras alternativas de desarrollo agrícola; (ii) el derecho a que el   disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificación suficiente y   poderosa; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no   regresivas orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad   de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad   humana; y (iv) el derecho que por medio de la protección de la propiedad se   proteja la seguridad alimentaria.    

La Corte constató que las normas   demandadas   introducían modificaciones sustanciales y procedimentales en el sistema de   Reforma Agraria, que alteraba el régimen preexistente pues su carácter   excepcional puede convertirse en la regla general y transformar la legislación   agraria y sobre baldíos de unos criterios a otros distintos e incluso   contradictorios, fijados por el Ejecutivo. También concluyó que las normas   estudiadas constituían medidas regresivas porque, en primer lugar, reducían el   ámbito de protección de los derechos sociales de acceso a la propiedad de la   tierra de los trabajadores agrarios y de seguridad alimentaria individual y   familiar del campesino; y, en segundo lugar, creaban posiciones jurídicas   visiblemente desiguales en relación con el nivel de satisfacción de los derechos   de los trabajadores rurales.    

Además de regresivas, las medidas   estudiadas afectaban los contenidos mínimos del derecho de acceso progresivo a   la propiedad porque ninguna de las medidas relacionadas con la supresión de las   restricciones para la venta de propiedades y para la acumulación de UAF o de   tierras baldías para la explotación a cargo de un único gran productor ni   tampoco los procedimientos y pautas muy generales señaladas, aseguran la   propiedad ni contempla el acceso a otros servicios esenciales para los   trabajadores agrarios. Para adoptar estas medidas regresivas en materia de   acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios, el Legislador no   brindó justificación suficiente y adecuada ni resultaron proporcionales pues se   concluyó que, en la ponderación formulada sólo prevalecía el uso eficiente de la   tierra sin atender la garantía del acceso a la propiedad de esta por parte del   trabajador campesino.    

84.     Por su parte, la Sentencia C-255 de 2012[800]  estudió si la autorización a la administración para  revocar en cualquier tiempo, sin el consentimiento escrito y expreso del   respectivo titular, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías   proferidas con violación de normas legales o reglamentarias desconocía  los derechos al debido proceso, buena fe y de acceso a la administración de   justicia.    

La decisión declaró exequibles los   incisos 6º y 7º del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 al considerar que, si bien   es cierto la regla general de que la administración debe acudir   a la jurisdicción para obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter   particular, se ha establecido que en los casos en que existan   razones constitucionales importantes, se encuentren elementos de juicio   acreditados de manera suficiente y se ofrezcan al ciudadano todas las garantías   para ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el marco del debido   proceso, el Legislador puede autorizar la revocatoria unilateral de actos de   contenido particular. De este modo, la Corte consideró que la revocatoria   unilateral de los actos de adjudicación de baldíos, sin el consentimiento   expreso y escrito del titular, responde a fines constitucionalmente valiosos   como el cumplimiento de la función social de la propiedad; asegurar el acceso   progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios; y hacer efectivo el deber   estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,   siempre y cuando se trate de actos manifiestamente ilegales o que deriven en la   violación de requisitos sustantivos o materiales de la adjudicación de baldíos.    

85.     Así mismo, la Sentencia SU-235 de 2016[801]   analizó si una comunidad campesina tenía el derecho constitucional fundamental a   que la Corte le ordene al INCODER llevar a cabo el proceso de recuperación de   baldíos y que posteriormente se le adjudique los siete predios baldíos que   hacían parte de la Hacienda Bellacruz, al tener en cuenta que cuando fueron   desplazados de dicha propiedad el gobierno se comprometió a adjudicárselos; o si   tenían derecho a que el Estado adelante otro tipo de proceso para restituirles   los predios de los cuales fueron desplazados.    

Para resolver este problema jurídico, la   Corte reiteró que la destinación específica de los bienes baldíos es garantizar   el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de sujetos de especial   protección constitucional como los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos   recursos, las comunidades negras e indígenas y las empresas comunitarias o   cooperativas. Al mismo tiempo, determinó que atribuirle a un bien baldío una   destinación diferente implicaría la vulneración del derecho de acceso progresivo   de los trabajadores rurales a la tierra, consagrado en el artículo 64 superior.   También insistió en que el Estado cumple ese deber estatal mediante la compra   directa, el subsidio integral de tierras, los procesos de extinción del dominio,   clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados,   que eventualmente conducen a su adjudicación.    

Con base en lo anterior, la Corte   concedió el amparo de los accionantes al debido proceso administrativo y dejó   sin efecto las Resoluciones emitidas por el INCODER que declararon la pérdida de   fuerza ejecutoria de los actos administrativos que culminaron el proceso de   clarificación de la Hacienda Bellacruz y en el que se estableció que tales   predios no habían salido del dominio del Estado. En consecuencia, ordenó que la   agencia gubernamental continuara el proceso de recuperación de baldíos   indebidamente ocupados y posteriormente adjudique a aquellos solicitantes que   cumplan con los requisitos legales para el efecto.    

86.     La  Sentencia SU-426 de 2016[802]  examinó si el INCODER vulneró el derecho fundamental a la tierra y al   territorio de los accionantes, al no adelantar la identificación de los   ocupantes que se encuentran en predios baldíos ubicados en El Porvenir   —municipio de Puerto Gaitán, Meta—, ni la titulación de estos inmuebles, en los   términos de la Ley 160 de 1994, pese a que desde el 14 de julio de 2014 se   declaró la revocatoria directa de las 27 adjudicaciones que desde el 15 de enero   de 1992 realizó el extinto INCORA sobre los terrenos mencionados y que, como   consecuencia de ello, la Nación recuperó formalmente el dominio de los mismos.    

La providencia expuso la relevancia   constitucional del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente   ocupados dado que tiene el propósito de restituir al patrimonio del Estado las   tierras baldías adjudicables, inadjudicables y demás predios de la Nación   indebidamente ocupados por los particulares y es una etapa esencial para que el   Estado conserve y tenga a disposición los baldíos para la adjudicación   subsiguiente. En este sentido, aclaró que la finalidad de la recuperación de   baldíos no se limita a restituir el patrimonio estatal sino a hacer eficaces los   artículos 64 y 65 de la Constitución para los cual los baldíos son el principal   instrumento.    

En consecuencia, la Corte amparó el   derecho a la tierra y al territorio en favor de la población campesina y ordenó   la conformación de una mesa de trabajo con distintas entidades estatales para la   adopción de un plan estratégico para la recuperación material del bien baldío,   realizar un censo de la población ocupante y establecer quienes pueden   considerarse sujetos de reforma agraria, además de coordinar la adjudicación con   el programa de restitución de tierras.    

87.     La  Sentencia C-517 de 2016[803]  estudió si la prohibición de titulación de terrenos baldíos en favor de   personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras de otros   predios cuya extensión no permite la realización de proyectos productivos   autónomos, infringía los derechos a la igualdad, a la propiedad privada y el   deber del Estado de democratizar la propiedad y de promover el acceso a la   tierra por parte de la población campesina.    

La Corte consideró que el Legislador   tiene la facultad para restringir la titulación de bienes baldíos a particulares   ya que tiene el deber de promover el acceso a la tierra y, por lo tanto, estas   restricciones son admisibles constitucionalmente siempre que estén orientadas a   satisfacer otros fines estatales u otros imperativos constitucionales, o en la   medida en que focalicen o prioricen al acceso a las tierras por los grupos   sociales que en razón de su situación de vulnerabilidad requieran una protección   especial y reforzada por parte del Estado, como la población campesina, o   aquellos que promuevan la explotación económica de la tierra.    

La decisión concluyó que prohibir la   adjudicación de terrenos baldíos a personas que cuentan con un título de   propiedad o que son poseedoras de un predio rural cuya extensión es insuficiente   para desarrollar un proyecto productivo, restringe de manera injustificada el   derecho a la propiedad privada y el deber del Estado de promover el acceso a la   tierra. Al respecto, señaló que la disposición viola el principio de igualdad   pues, como la adjudicación de bienes baldíos se orienta justamente a promover la   materialización de este tipo de proyectos, a que por esta vía se asegure la   satisfacción de las necesidades de las familias que hacen parte de la población   campesina y se promueva el desarrollo económico y social, cuando la propiedad o   la posesión resulta claramente insuficiente para garantizar estos fines, la   diferenciación normativa establecida en la norma demandada se ampara en un   criterio formalista y restrictivo que desconoce el elemento relevante en común   de los dos supuestos de hecho objeto de la comparación: la carencia del insumo   productivo y de satisfacción de las necesidades familiares. Sin embargo, la   Corte declaró la norma acusada exequible al considerar que admite una   interpretación según la cual la prohibición no opera para aquellos propietarios   de bienes con extensiones inferiores a una UAF y que ha sido la interpretación   dada por las autoridades administrativas encargadas de aplicarla.    

88.     Finalmente, la Sentencia C-077 de 2017[804]  analizó distintos problemas jurídicos entre los cuales se encontraban   establecer:  (i) si el parágrafo 3º del artículo 3º y los artículos 10, 13,   14, 15 y 21, inciso 5º de la Ley 1776 de 2016 violaban los artículos 58, 64, 65   y 93 de la Carta, y el 2.1 del PIDESC, en la medida en que modifican el régimen   de baldíos al incorporar, sin justificación constitucional, medidas regresivas   en materia de democratización del acceso a la tierra y del derecho al territorio   del campesinado; (ii) si el artículo 3°, inciso 2°, literales a), b), y c), los   artículos 7º y 17 (parciales) eran contrarios al artículo 64 de la Constitución   comoquiera que reducen el marco de protección del derecho social al acceso a la   tierra.    

La Corte expuso que el derecho al acceso   progresivo a la tierra de los campesinos y trabajadores rurales impone al Estado   obligaciones de respetar y de proteger, y otras de realizar (facilitar   progresivamente), cuyo cumplimiento le permite a la población campesina   garantizar su sustento y realizar su proyecto de vida. Acerca de la destinación   de los bienes baldíos, señaló que, en principio, el Legislador puede hacer   distintos usos de los bienes baldíos. Por ejemplo, puede: (i) conservar esos   bienes en cabeza de la Nación y limitar su acceso a los particulares, tal como   ocurre en materia ambiental, o por cuestiones de orden público; (ii)   transferir a otras entidades de derecho público la propiedad fiscal de los   bienes baldíos; y (iii) transferir las tierras baldías a personas naturales o   jurídicas en zonas   especiales para la promoción del desarrollo agropecuario o para impulsar la   democratización y acceso a la propiedad de la tierra por parte de los   trabajadores agrarios. Sin embargo, los usos descritos son de carácter   excepcional, por lo cual la Corte enfatizó que la regla general es que existe   una afectación prioritaria de dichos terrenos para la adjudicación de baldíos y   reconoció que esta es una herramienta indispensable para alcanzar los fines que   se persiguen con la reforma agraria a favor de los trabajadores del campo que   carecen de ella.    

Al resumir el respaldo constitucional del   régimen de adjudicación de bienes baldíos señaló que no sólo es una expresión de   los artículos 64, 65 y 66 superiores, sino que es acorde con el artículo 13 de   la Constitución, que establece el deber que tiene   el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,   adoptando medidas de protección a favor de quienes, por su difícil condición   económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector   agropecuario; y con el artículo 58 constitucional porque impulsa la función   social de la propiedad, al prevenir su concentración inequitativa e ineficiente   en manos de unos pocos.    

Respecto del principio de progresividad y   la prohibición de regresividad indicó que son mandatos que guían la garantía del   acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. En ese sentido, consideró que   cuando el Legislador adopte medidas que tengan impacto en el acceso de los   trabajadores agrarios a la tierra debe tener en cuenta que: (i) los campesinos   son sujetos de especial protección que han permanecido invisibilizados   históricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad; (ii) el campo es un   bien jurídico especialmente protegido por la Constitución; (iii) el derecho a la   tierra y al territorio son derechos fundamentales. Así mismo, expuso que la Ley   160 de 1994 que actualmente regula el acceso progresivo a la propiedad de la   tierra es el parámetro para analizar si las medidas legislativas adoptadas con   posterioridad a dicha normativa son regresivas o no.    

Sin embargo, la Corte constató que los   artículos 7º y 17 desconocían los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución al   condicionar el derecho de los trabajadores agrarios a ser beneficiarios de la   política de incentivos y estímulos a que se garantice que, en desarrollo del   proyecto, puedan adquirir un determinado porcentaje de tierra agrícola calculado   con base en sus posibilidades de explotación; y se previera que los proponentes   de los proyectos establezcan un mecanismo que permita que, dentro de los tres   primeros años de iniciado el proyecto se hagan propietarios de un porcentaje de   tierra fijado por el Ministerio de Agricultura. Por lo anterior, la Corte   consideró que los artículos mencionados resultaban manifiestamente irrazonables   y se constituían en una barrera para que los campesinos, trabajadores agrarios,   mujeres y jóvenes rurales accedan a la tierra (con aptitud agropecuaria) y se   incorporen como agentes activos al modelo de desarrollo rural previsto en la   ley.    

Específicamente, la Corte expresó que si   se tiene en cuenta que uno de los elementos del modelo de desarrollo contemplado   en Ley 1776 de 2016 es la posibilidad de que los proyectos productivos se   establezcan en terrenos baldíos (artículo 13), el Legislador no está facultado   para delegar en los proponentes de los proyectos asociativos la prerrogativa de   “establecer un mecanismo” para que los campesinos, mujeres rurales y   trabajadores agrarios accedan a la propiedad de un porcentaje de estos   territorios.    

La Corte también consideró que el acceso   a la propiedad de un porcentaje de tierra por parte de campesinos, mujer rural y   trabajadores agrarios sin tierra se sujetaba a criterios ajenos a las   condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, como son la naturaleza del   proyecto productivo y la “capacidad financiera de quien lo adelante”.   Así, en lugar de establecer medidas que protejan a los campesinos de los efectos   colaterales de la agroindustria, se subordina su derecho a acceder   progresivamente a la propiedad de la tierra a los intereses económicos y   financieros de los ejecutores del proyecto. Por lo anterior, el Tribunal   Constitucional concluyó que estas normas no son acordes  con la función prioritaria adscrita a los baldíos de contribuir al logro de los   fines esenciales del Estado, específicamente a “la dignificación de la vida   de los trabajadores del campo”, de acuerdo con lo establecido en el artículo   64 de la Constitución, ni plasman medidas orientadas a   estimular, favorecer e impulsar progresivamente el acceso a la propiedad y el   mejoramiento de su calidad de vida; por el contrario, a ello se anteponen   criterios asociados a la naturaleza productiva del proyecto y la capacidad   financiera de su ejecutor.    

89.     Del anterior recuento jurisprudencial se pueden extraer las siguientes subreglas   jurisprudenciales acerca de los bienes baldíos, el acceso progresivo a la   propiedad de la tierra y de los mecanismos previstos en la ley para su garantía   por parte del Estado:    

(i)         El principio de progresividad y la prohibición de regresividad son mandatos que   guían la garantía del acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. La   legislación que tenga impacto en el acceso de los trabajadores agrarios a la   tierra debe tener en cuenta que: (a) los campesinos son sujetos de especial   protección que han permanecido invisibilizados históricamente y que viven en   condiciones de vulnerabilidad; (b) el campo es un bien jurídico especialmente   protegido por la Constitución; y (c) el derecho a la tierra y al territorio son   derechos fundamentales. La Ley 160 de 1994 constituye el parámetro a partir del   cual se analiza la regresividad de las disposiciones posteriores que regulen el   acceso a la propiedad de los trabajadores rurales.    

(ii)      Los baldíos de la Nación tienen una destinación específica que es prioritaria   respecto de otros usos que el Legislador puede atribuirles: su adjudicación a   sujetos de especial protección constitucional como los trabajadores agrarios sin   tierra y de escasos recursos, las comunidades negras e indígenas y las empresas   comunitarias o cooperativas y que cumplan con los requisitos establecidos en la   ley.    

(iii)     Como consecuencia de lo anterior, asignarles a los baldíos una destinación   preferente diferente a la adjudicación descrita vulnera el derecho   de acceso progresivo de los trabajadores rurales a la tierra, consagrado en el   artículo 64 de la Constitución.    

(iv)     Los requisitos previstos por el Legislador para la adjudicación de baldíos como   su ocupación previa por un tiempo determinado, no poseer otros bienes rurales y   no superar cierto monto de ingresos garantizan que los baldíos cumplan su   destinación prioritaria de ser asignados a trabajadores agrarios sin tierra y de   escasos recursos. Las restricciones para adjudicar baldíos son admisibles   constitucionalmente siempre que estén orientadas a satisfacer otros fines   estatales u otros imperativos constitucionales o focalicen o prioricen el acceso   a las tierras por los grupos sociales que en razón de su situación de   vulnerabilidad requieran una protección especial y reforzada por parte del   Estado.    

(v)      La calificación de los bienes baldíos como bienes imprescriptibles e   inenajenables tiene respaldo en el mandato constitucional de acceso progresivo a   la propiedad de la tierra.    

(vi)    Tanto las condiciones previstas por el Legislador para la adjudicación de   tierras baldías, como los procedimientos establecidos por la ley para la   recuperación de los baldíos indebidamente ocupados y la revocatoria unilateral   de actos administrativos de adjudicación de baldíos manifiestamente ilegales o   que deriven en la violación de requisitos sustantivos o materiales cuentan con   respaldo constitucional porque: (a) hacen efectivo el deber estatal de que la   propiedad respete los derechos ajenos; (b) impiden que se deriven derechos de la   ilegalidad; (c) contribuyen al cumplimiento de la función social de la   propiedad; (d) aseguran el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores   agrarios; y (e) dan eficacia al deber estatal de promover las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva.    

En tal sentido, el Legislador se   extralimita al regular en materia de baldíos en los siguientes casos:    

a.        Cuando la   excepción que consiste en entregar bienes baldíos a favor de empresas,   sustrayéndolas al régimen común de adjudicación a favor de campesinos, se vuelve   la regla, situación que apareja una restricción para que los campesinos   pobres accedan a la titulación de baldíos en contextos de escasez de   tierra, y que dificulta la adquisición de los baldíos ya adjudicados por otros   trabajadores agrarios no propietarios.    

b.        Cuando    se entregan tierras baldías   sin límite alguno a favor de personas naturales o jurídicas,   nacionales o extranjeras con capacidad económica para generar proyectos   productivos. Lo anterior, por encima del mandato progresivo de democratizar la   propiedad rural y garantizarle al campesino el acceso progresivo a la misma, en   el marco de un desarrollo agrario sostenible y equitativo.    

c.         Cuando   los esquemas asociativos para la entrega de bienes baldíos desconocen la   situación de desigualdad que se presenta entre los campesinos y los grandes   empresarios, y someten a los primeros a una situación de desequilibrio que les   impide acceder equitativamente a los procesos de integración económica   regional y global.    

Reglas jurisprudenciales sobre la   atribución de facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas y   derecho al debido proceso.    

90.  El inciso 3º del   artículo 116 de la Constitución establece que “[e]xcepcionalmente la ley   podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas   autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la   instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Por otra parte, el artículo 29   Superior, en su inciso 2º contempla entre las garantías del derecho al debido   proceso que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al   acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio”.    

A partir de estas normas constitucionales   la Corte Constitucional ha establecido las reglas sobre la atribución de   facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas. Por ejemplo, la   Sentencia C-415 de 2002[805] analizó si   apartes del inciso 3º del artículo 148 de la Ley 446 de 1998[806]  que establecen la apelación de los actos que dictan las superintendencias en uso   de sus facultades jurisdiccionales, vulneraban los derechos al debido proceso y   a la igualdad.    

Al respecto, la Corte recordó que la   autorización contenida en el artículo 116 de la Constitución sobre la atribución   legal de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas incluye   las superintendencias. Sin embargo, la Corte advirtió que la frase “autoridades   judiciales” que se refería a los jueces competentes para conocer de la   apelación tenía un carácter indeterminado, que conduciría a la declaratoria de   inconstitucionalidad de la norma, pues esa imprecisión vulnera los derechos al   debido proceso y al juez natural. En este sentido, expuso que el derecho al juez   natural es una garantía de carácter fundamental, es un elemento inescindible del   concepto del debido proceso y es abiertamente inconstitucional la regulación que   estructura un procedimiento de tal manera que no declara cuál es la estructura   jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las partes su   determinación.    

La Corte añadió que, para establecer si   es posible identificar cuál es el juez competente, la providencia consideró   necesario mostrar cuál es el vínculo establecido por una superintendencia con la   jurisdicción de origen, de tal forma que dicho recurso de apelación debe   interponerse ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo   originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. En   consecuencia, la Corte declaró la constitucionalidad de la norma acusada bajo el   entendido que, la expresión “ante las mismas” del inciso 3º del artículo   148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 se   refiere a las autoridades judiciales en los términos señalados anteriormente.    

91.  Posteriormente,   la Sentencia C-156 de 2013[807]  analizó si el artículo 199 de la Ley 1450 de 2011 que atribuía funciones   jurisdiccionales al Ministerio de Justicia violaba la separación de funciones   entre las ramas del poder público, al tratarse de una facultad demasiado amplia,   que reñía con la condición de excepcionalidad establecida por el artículo 116 de   la Constitución Política.    

La providencia refirió la amplia   jurisprudencia sobre la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades   administrativas. En particular, reseñó la Sentencia C-592 de 1992[808]  que expuso que la validez de esta asignación de funciones depende de la   excepcionalidad y el origen legislativo de la atribución, en los términos del   artículo 116 de la Constitución Política. Así mismo, la Sentencia C-212 de   1994[809]  que señaló que, en razón al carácter excepcional de esta atribución, la   interpretación de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser   restrictiva y debe basarse en una decisión legislativa que defina expresamente y   de manera precisa las autoridades investidas de esas funciones y las materias   comprendidas en tal asignación. Así mismo, indicó que la Sentencia C-1641 de   2000[810]  estableció que la ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades   administrativas, siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente   esas competencias no sólo se encuentren previamente determinados en la ley, sino   que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejerce la función   judicial.    

Con fundamento en lo anterior, la   Sentencia declaró inexequible la norma demandada al considerar que no se precisó   el órgano, dependencia o funcionario que asumiría las funciones jurisdiccionales   ni las condiciones que se exigirían para su ejercicio, tales como su formación,   las garantías de independencia frente a las directrices del Ministro en las   materias objeto de atribuciones jurisdiccionales, su régimen laboral y sus   expectativas de estabilidad.    

92.  La Sentencia   C-436 de 2013[811]  estudió si el literal b, del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012   que asignaba facultades jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de   Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos   desconocía las condiciones previstas en la Constitución para la asignación de   funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y, en particular,   (i) los mandatos de excepcionalidad y precisión, (ii) la prohibición de otorgar   tal tipo de facultades para instruir sumarios o juzgar delitos y (iii) el deber   de asegurar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones   atribuidas.    

Para resolver el problema planteado, la   providencia señaló que la asignación de funciones jurisdiccionales a las   autoridades administrativas tiene reserva legislativa, conforme con lo cual,   debe hacerse por medio de disposiciones con fuerza de ley. Esa asignación ha de   tener los contenidos mínimos de la legislación, es decir, debe: (i) señalar las   competencias; (ii) establecer las garantías que aseguren el respeto del derecho   al debido proceso; y (iii) fijar todas las condiciones necesarias para proteger   en forma apropiada los derechos de las partes, tal y como lo precisa el artículo   3º de la Ley 1285 de 2009[812].   Esta Corporación también dijo que el   Legislador debe precisar claramente el órgano encargado de ejercer la función   jurisdiccional, así como la materia comprendida por ella a fin de proteger,   entre otras, la garantía del juez natural.    

Así mismo,   determinó que, conforme con el artículo 116 de la Constitución, la atribución de   funciones jurisdiccionales es excepcional y, en consecuencia, existe el deber de   evitar que su atribución constituya la regla general. De acuerdo con esta regla   de atribución excepcional, en cada caso particular en los que se evidencia, en   principio, una asignación ascendente surgirá una sospecha de vulneración del   mandato de excepcionalidad. En este sentido, una asignación genérica, incierta,   indeterminada o carente de relación con las actividades principales de la   autoridad administrativa, constituirá un indicador del desconocimiento de la   excepcionalidad prevista en la Constitución. Como criterios relevantes para   determinar la transgresión del carácter excepcional de la asignación de   funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas se encuentran las   reglas de atribución precisa y asignación eficiente.    

La misma   decisión señaló que, acorde con la regla de atribución precisa, a la ley le   corresponde definir de manera precisa las atribuciones jurisdiccionales que se   asignan a las autoridades administrativas y los órganos estatales que asumirán   su ejercicio. La Corte Constitucional ha considerado que de este deber se   desprenden entonces los mandatos de precisión temática (enunciación de los   asuntos de los que podrán ocuparse las autoridades que hubieren sido designadas   para ello) y precisión orgánica (establecer con claridad cuál es la autoridad a   la que le corresponde el ejercicio de las funciones. Esta regla no exige señalar   la dependencia interna de la entidad administrativa que lo hará, así como   tampoco los funcionarios específicos en quien se encontrará radicada tal   actividad).    

Así mismo,   dijo que, en armonía con la regla de asignación eficiente, los asuntos sometidos   al conocimiento de las autoridades administrativas deben ser resueltos de manera   adecuada y eficaz. El cumplimiento de esta condición puede identificarse, entre   otras cosas, a partir de la relación de afinidad entre las funciones   jurisdiccionales conferidas por la ley y aquellas que ejerce ordinariamente el   órgano correspondiente, cuando lo hace en sede administrativa. Correlativamente,   la relación temática lejana entre las funciones administrativas y las funciones   judiciales a cargo de una autoridad constituye un indicio de violación del   mandato de asignación eficiente.    

La Corte   recalcó que la Constitución prohíbe de manera expresa atribuir funciones   jurisdiccionales a autoridades no judiciales cuando aquellas tengan por objeto   instruir sumarios o juzgar delitos, excepto cuando (en el caso de instruir   sumarios) tal atribución no implique una autorización para imponer restricciones   a la libertad[813].    

El Tribunal Constitucional estableció que debe garantizarse que no existan riesgos de confusión o   interferencia entre las funciones propiamente administrativas de la autoridad y   aquellas de naturaleza judicial que le han asignado. En consecuencia, según el   grado de interferencia entre las funciones administrativas y jurisdiccionales,   la Corte debía adoptar órdenes distintas en el examen de constitucionalidad[814]. Conforme con ello, el   control de constitucionalidad debe asegurar que no existan riesgos de confusión   o interferencia entre las funciones propiamente administrativas de la autoridad   y aquellas de naturaleza judicial que le han asignado.    

De acuerdo con las   consideraciones expuestas, la Corte declaró la exequibilidad de la norma que la   atribución de funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de   Autor, en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos, no   violaba los mandatos de precisión temática y orgánica derivados del artículo 116   de la Constitución pero identificó un riesgo de confusión entre las funciones   administrativas de inspección, vigilancia y control y las funciones judiciales a   su cargo. En consecuencia, condicionó su exequibilidad a que se garanticen   los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las   funciones jurisdiccionales asignadas.    

93.  A modo de síntesis, las reglas sobre la atribución de   funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas son las siguientes:    

(i) La atribución de   funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas debe hacerse   mediante disposiciones con fuerza de ley. Esta competencia legislativa comprende   el señalamiento de las competencias, la determinación de las garantías al debido   proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma   apropiada los derechos de las partes.    

(ii)   Esta   atribución de funciones jurisdiccionales debe ser excepcional y precisa. Del   carácter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretación   restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii)   un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades   encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el   deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas.    

(iii) El carácter   excepcional implica un mandato de asignación eficiente conforme con el   cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al   conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera   adecuada y eficaz.    

(iv) Se encuentra   constitucionalmente prohibida la asignación de competencias a autoridades   administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos a excepción de la   instrucción de sumarios para contravenciones que no conduzcan a la privación de   la libertad.    

(vi)  Cuando las   funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente   ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia   en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la   disposición que atribuye las funciones jurisdiccionales será inconstitucional.    

(vii)           En los casos en que las funciones administrativas y jurisdiccionales impliquen   un riesgo de confusión o interferencia, pero sea posible, desde el punto de   vista jurídico y práctico, superar tales riesgos de confusión o interferencia,   la disposición que atribuye las funciones será constitucional bajo la condición   de que se eliminen tales riesgos.    

Expropiación e indemnización    

94.  El inciso final   del artículo 58 de la Constitución establece que “[p]or motivos de utilidad   pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber   expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará   consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que   determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía   administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa – administrativa, incluso   respecto del precio”.    

95.  Por su parte, el Pacto de San   José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que forma   parte del bloque de constitucionalidad, prevé igualmente en su artículo 21.2 el   pago de una indemnización previa y justa que cubra los perjuicios que se deriven   de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.   Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad debe ser   comprensivo de todas las afectaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que   las mismas sean objeto de una reparación justa.    

96.  La Corte   Constitucional ha considerado que la limitación al derecho de propiedad como   consecuencia del procedimiento de expropiación tiene varios objetivos. En   primer lugar, garantiza que sean los representantes de la ciudadanía,   democráticamente elegidos, quienes determinen en qué casos puede la   administración iniciar procesos de expropiación. Por otra parte, garantiza la   efectividad del principio de prevalencia del interés general, y de la función   social de la propiedad, pues limita la acción del Legislador a la existencia de   motivos de utilidad pública e interés social. Así mismo, permite que los jueces   ejerzan un control sobre la legalidad de las decisiones de la administración,   pues el ejercicio de la facultad para iniciar procesos de expropiación está   limitado por tales motivos de utilidad pública e interés social. Desde el punto   de vista subjetivo de los administrados, esto garantiza no sólo la razonabilidad   de las limitaciones a su derecho de propiedad, sino su capacidad de defenderse   ante las autoridades judiciales en caso de que la administración exceda el   alcance de las facultades otorgadas por el Legislador. En esa medida, la   definición previa de los motivos de utilidad pública e interés social es una   garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de los particulares. Todos   estos objetivos hacen de la definición previa de la denominada causa   expropiandi  una garantía fundamental.    

97.  En la descripción   del procedimiento expropiatorio, la Corte ha destacado la participación de las   distintas ramas del poder público. Así, la Sentencia C-153 de 1994[815]  estableció que el Legislador es el órgano encargado de fijar los motivos de   utilidad pública e interés social que servirán de causa expropiandi, es   decir, la identificación de un fin de utilidad pública e interés social tiene   reserva legal. A su vez, el Ejecutivo deberá declarar, en cada caso   concreto, el cumplimiento de los motivos de interés público y social,   previamente a dar inicio al trámite de expropiación. Finalmente, por regla   general, el juez debe fijar la indemnización mediante el procedimiento de   expropiación y garantizar el cumplimiento de todas las formalidades requeridas   para evitar una limitación arbitraria del derecho de dominio a favor de los   particulares. Consecuentemente, también podrá decidir no seguir adelante con el   trámite de expropiación, al verificar que no se cumplen los requisitos   constitucionales y legales para su procedencia. No obstante, en los casos de   expropiación administrativa, la intervención del juez resultará eventual y no   principal, y sólo tendrá lugar cuando el interesado haya iniciado el proceso   contencioso correspondiente.    

98.  Por otra parte,   la Sentencia C-410 de 2015[816]  se refirió a las reglas aplicables a la indemnización como consecuencia del   proceso expropiatorio. En primer lugar, es necesario que se garantice el debido   proceso, es decir, que la Administración trate de obtener el consentimiento del   propietario, por lo que la indemnización administrativa sólo sería procedente   cuando sea imposible el acuerdo. Y, en segundo lugar, es necesario que la   Administración garantice al propietario el pago de una indemnización previa y   justa con ocasión de la limitación del uso, goce y disposición del bien   inmueble. A su vez, la Sentencia C-227 de 2011[817]  señala que el derecho al pago de una indemnización previa comprende tanto el   valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se   le hubieren causado, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el   Consejo de Estado[818].    

99.  De forma similar,   la Sentencia C-1074 de 2002[819]  expone que la exigencia de que la indemnización por la expropiación sea justa se   deduce de la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado   al momento de fijar la indemnización por expropiación, para que su valor   corresponda en realidad a lo que es justo. De ese modo, luego de ponderar los   intereses en cada caso, puede concluirse incluso que es procedente una   indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la expropiación,   pero sin que pueda considerarse de que no hay lugar a indemnización adecuada[820].    

100.      Esta   providencia también aludió a la indemnización prevista en el artículo 58 y a lo   expuesto en el artículo 90 de la Constitución. En tal sentido, dijo que el   artículo 58 se refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo   texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser   expropiado, lo cual no significa que dicho daño no deba también ser indemnizado,   por mandato expreso de la Constitución. La existencia de tal deber justifica que   la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser integral –como   lo exige el artículo 90 Superior. De otra parte, señaló que el artículo 58   Superior regula expresamente la fijación de la indemnización en caso de   expropiación para indicar que esta no se basa exclusivamente en los intereses   del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización sea lo más   elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de   fundarse también en los intereses de la comunidad. La fijación de la   indemnización se hará “consultando los intereses de la comunidad y del   afectado”, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño   antijurídico previsto en el artículo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la   indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por   ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por   el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que   ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado   por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral.    

101.      En   síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, el procedimiento de   expropiación tiene como propósito garantizar la prevalencia del interés general,   de la función social de la propiedad y de los derechos al debido proceso y a la   defensa de los ciudadanos.    

Así pues, en el procedimiento de   expropiación, por regla general, le corresponde al juez fijar la indemnización y   garantizar el cumplimiento de todas las formalidades requeridas para evitar una   limitación arbitraria del derecho de dominio de los particulares. En los casos   de expropiación administrativa, la intervención del juez resultará eventual y   sólo tendrá lugar cuando el interesado inicie el proceso contencioso   correspondiente.    

La garantía del debido proceso en el   proceso expropiatorio exige que la Administración trate de obtener el   consentimiento del propietario y la indemnización administrativa sólo será   procedente cuando sea imposible el acuerdo.    

La Administración debe garantizar al   propietario el pago de una indemnización previa y justa con ocasión de la   limitación del uso, goce y disposición del bien inmueble. Este derecho comprende   el valor del bien expropiado y de los demás perjuicios que se le hubieren   causado al propietario, pero al ponderar los intereses de la comunidad y del   afectado con el propósito fijar la indemnización por expropiación, puede   concluirse que es procedente una indemnización inferior al total de los daños   ocasionados por la expropiación, sin que pueda considerarse de que no hay lugar   a indemnización adecuada. Esta posibilidad de que la indemnización no cubra la   totalidad de los daños causados como consecuencia de la expropiación la   distingue de la reparación por los daños antijurídicos causados por el Estado   con fundamento en el artículo 90 de la Constitución.    

Inconstitucionalidad de los artículos 5º, 6º, 19, 24 y 38 del Decreto Ley 902 de   2017    

El artículo 5º desconoce la destinación   prioritaria de las tierras baldías de la Nación para garantizar el acceso   progresivo a la propiedad a los campesinos como sujetos de especial protección   constitucional al permitir que personas jurídicas sin vocación agraria tengan   acceso a tierras.    

El artículo 5º del decreto ley señala que   son “sujetos   de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito las personas   naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad   insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: 1.   Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios   mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios   mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de   acceso a tierras. 2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras,   salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son   inferiores a una UAF. 3. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos,   excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y/o urbana; 4. No   ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una   pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia   condenatoria en firme. 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de   tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento   de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta   que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán   sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito   quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes   despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras   de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011”.    

La mayoría de la Sala Plena consideró que   el mencionado artículo no viola el principio de no regresividad en materia de   acceso a la tierra de los campesinos con sustento en que la Ley 160 de 1994   establecía la adjudicación de tierras a personas con patrimonios de hasta 1000   SMLMV mientras el artículo 5º restringe la medida hasta 700 SMLMV y, por lo   tanto, es una disposición progresiva. Del mismo modo, la mayoría sostuvo que es   progresiva al limitar a personas que tengan hasta este patrimonio para acceder a   medidas de crédito y subsidio para la adquisición de tierras y proyectos   productivos y la exigencia de una contraprestación (a los beneficiarios a título   parcialmente gratuito) a personas con patrimonios superiores a 250 SMLMV. Así   mismo, respecto de las medidas de formalización de la propiedad, la Sentencia   C-073 de 2017 concluyó que en su texto no se advertían problemas de   inconstitucionalidad, pues debían tenerse por destinatarios todos los predios   rurales del país y resulta equitativo que quienes tienen cierto patrimonio   costeen algunos o todos los costos de la formalización.    

Acerca de la expresión “personas   jurídicas” contemplada en el artículo 5º, la decisión mayoritaria consideró   que, a partir de su interpretación sistemática, se refiere a aquellas   conformadas por cooperativas o asociaciones de campesinos sin tierra o con   tierra insuficiente, cuyos miembros, individualmente, cumplan con todas las   condiciones requeridas en el artículo 5º y, por lo tanto, no involucraban la   inconstitucionalidad de la disposición. Cabe señalar que, respecto del artículo   5º, se declaró la constitucionalidad pura y simple y no se condicionó su   entendimiento en la parte resolutiva de la providencia.    

Al respecto, considero que el artículo 5º   (i) viola el principio de progresividad y no regresividad; y (ii) desconoce la   jurisprudencia constitucional que ha reconocido la destinación prioritaria de   los baldíos para la garantía del acceso progresivo a la propiedad de los sujetos   de reforma agraria como titulares de especial protección constitucional.    

Acerca de la violación del principio de   progresividad y no regresividad, es importante señalar que conforme con la   jurisprudencia reseñada, la Ley 160 de 1994 es el parámetro a partir del cual se   analiza la regresividad de las disposiciones que regulen con posterioridad a   ella el acceso a la propiedad de los trabajadores rurales. Precisamente, esa   normativa establece que los baldíos serán adjudicados exclusivamente a familias   pobres[821] y,   en su artículo 71, determina que no podrá ser adjudicatario de baldíos la   persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a 1000 SMLMV. Como   se advirtió en el recuento jurisprudencial de este salvamento de voto, esta   Corte ha considerado que los requisitos dispuestos en la Ley 160 de 1994 para   obtener la adjudicación de los baldíos garantizan el cumplimiento de su   destinación prioritaria a los sujetos de especial protección constitucional. De   lo anterior se deduce que, para efectos de la Ley 160 de 1994, aquellas personas   con patrimonios inferiores al mencionado límite de 1000 SMLMV son pobres y a   ellos está destinada la adjudicación de baldíos. Esta norma, entonces, protege a   un conjunto de habitantes rurales considerados pobres y este ámbito de   protección se ve reducido por la modificación introducida por el artículo 5º   pues señala como patrimonio máximo para ser beneficiario de adjudicación 700   SMLMV.    

De tal manera que el artículo 5º, al   reducir a 700 SMLMV el límite máximo que deben cumplir las personas para acceder   a la adjudicación de baldíos, desconoce que los requisitos previstos por la Ley   160 de 1994 que conforme con la jurisprudencia constitucional ya garantizaban   que los baldíos cumplieran su destinación   prioritaria de ser asignados a trabajadores agrarios sin tierra y de escasos   recursos y, de ese modo, introduce un cambio regresivo en la legislación que   regula el acceso a los baldíos.    

“en el   Título I al momento de caracterizar a los beneficiarios del acceso a la tierra   en el decreto ley establece unas particularidades que buscan precisamente que   las medidas de acceso vayan dirigidos a los sujetos previstos en el Acuerdo   Final, esto es, a los colombianos, campesinos, campesinas, trabajadores,   trabajadoras y asociaciones con vocación agraria; y las personas que participan   en los programas de asentamiento para la protección al medio ambiente, sustituir   cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria. Estas características   hacen que efectivamente estás medidas tengan estrecha relación con el Acuerdo   Final. Además, este instrumento establece que las medidas deben ser gratuitas   para los sujetos más vulnerables al igual que lo previsto en el Acuerdo Final”.    

Estas razones apuntan en su mayoría a   demostrar la conexidad de las disposiciones del decreto ley con las del Acuerdo   Final antes que justificar la modificación de los requisitos previstos para   otorgar la titulación sobre bienes baldíos.    

De ese modo, el artículo 5°, al   establecer que las personas con patrimonio igual o superior a 250 SMLMV e   inferior a 700 SMLMV pueden ser beneficiarios a título parcialmente gratuito de   la adjudicación de baldíos, viola el principio de progresividad y no   regresividad en la materia.    

De conformidad con la jurisprudencia   expuesta anteriormente, el carácter inenajenable de los bienes baldíos se   sustenta constitucionalmente en el mandato de acceso progresivo a la propiedad   de la tierra. De ese modo, una disposición que tenga por efecto desconocer esa   calificación de inenajenable de los predios baldíos implica una violación del   derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores   agrarios, contenido en el artículo 64 superior. A partir de lo anterior es claro   que, sujetar la adjudicación de baldíos al pago de una contraprestación fijada   conforme a criterios establecidos por la Agencia Nacional de Tierras desconoce   este atributo de la inenajenabilidad de los predios de la Nación, lo cual, en   términos materiales significa que a cambio de la adjudicación del baldío la   Nación recibe un precio (la contraprestación) como obligación correlativa del   beneficiario a título parcialmente gratuito de la adjudicación.    

Respecto de la inclusión de   personas jurídicas como beneficiarios de la adjudicación de baldíos a título   parcialmente gratuito, su inconstitucionalidad obedece a que tal disposición   desconoce la destinación prioritaria de los baldíos para su adjudicación a   sujetos de especial protección constitucional. En efecto, el esfuerzo realizado   en la Sentencia C-073 de 2017 por interpretar estas expresiones en forma que se   restrinjan a cooperativas y asociaciones conformadas por personas que   individualmente reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° da cuenta de   la existencia de una interpretación inconstitucional de esta expresión   plausible, relativa a que se refiera a cualquier tipo de persona jurídica. De   ese modo, el artículo 5° considera en igualdad de condiciones a personas   naturales y jurídicas como beneficiarios de la adjudicación de baldíos y esto   contraría la regla jurisprudencial según la cual el Legislador se extralimita en   sus competencias para expedir la regulación sobre la adjudicación de baldíos   cuando la   entrega de bienes baldíos a favor de empresas y su correspondiente sustracción   del régimen general de adjudicación a favor de campesinos se vuelve la regla,  pues tal situación representa una restricción para que los   campesinos pobres accedan a la titulación de baldíos en contextos de escasez de   tierra.    

En síntesis, el artículo 5° del   Decreto Ley 902 de 2017 contiene expresiones que violan el principio de   progresividad y no regresividad del derecho de acceso a la propiedad de los   trabajadores agrarios por tres razones. Primero, la exigencia de un patrimonio   superior a 250 SMLMV e inferior a 700 SMLMV para la adjudicación de baldíos a   personas naturales a título parcialmente gratuito reduce el ámbito de protección   del derecho de acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios y constituye   una medida regresiva que no fue justificada debidamente por el Legislador   extraordinario. Segundo, conforme con la jurisprudencia constitucional, se   desconoce el mandato de progresividad de este derecho al establecer   contraprestaciones económicas a cargo del adjudicatario de baldíos que   contrarían el carácter inenajenable de los bienes baldíos de la Nación. Tercero,   al contemplar a las personas jurídicas junto a las personas naturales como   beneficiarios de la adjudicación de baldíos se sustraen esas tierras de la regla   general según la cual la destinación prioritaria y preferente de los bienes   baldíos es para ser adjudicados a sujetos de   especial protección constitucional como los trabajadores agrarios sin tierra y   de escasos recursos, las comunidades negras e indígenas y las empresas   comunitarias o cooperativas y que cumplan con los requisitos establecidos en la   ley.    

El artículo 6° viola los artículos 58 y   64 de la Constitución al impedir que se adelanten eficazmente los procedimientos   de recuperación de baldíos indebidamente ocupados    

El artículo 6° establece que pueden ser   beneficiarios de la formalización a título oneroso las “personas naturales o   jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios   mínimos legales mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u   ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan   los siguientes requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere los   setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. No haber sido   beneficiario de algún programa de tierras. 3. No ser requerido por las   autoridades para el cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad   impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 4. No haber sido declarado   como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar   incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se   suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando   la indebida ocupación”.    

La decisión de la mayoría se centró en   determinar que la formalización de la propiedad no podía dirigirse únicamente a   ciertos sectores de la población rural (los campesinos vulnerables), pues, de lo   contrario, se introduciría una diferenciación injustificada que violaría el   deber estatal de proteger a todas las personas en Colombia en sus bienes y demás   derechos. También consideró que la formalización implica la identificación y adecuación legal de   los derechos de propiedad que se ejercen sobre predios privados, lo cual resulta   necesario para adecuar el campo a la legalidad y eliminar los efectos del   conflicto y agregó que no tener en cuenta a ciertos actores como beneficiarios   de la formalización blindaría las situaciones de posesión ilegal de predios   privados ejercidas por las personas naturales y jurídicas con mayores capitales.    

Además de lo anterior, la parte motiva de   la Sentencia C-073 de 2018 se pronunció específicamente sobre la expresión   “ocupantes”, contenida en el artículo 6°, y aunque expuso que esta expresión   debería declararse inconstitucional por considerar que carece de sentido dirigir   medidas de formalización de previos privados a ocupantes que, por definición,   están asentados en predios baldíos de la Nación, en su parte resolutiva declaró   la constitucionalidad pura y simple del artículo 6°.    

Conforme con el artículo 6° transcrito,   el Decreto Ley 902 de 2017 contempla como beneficiarios de formalización a   título oneroso las personas naturales y jurídicas que sean   propietarias, poseedoras u ocupantes de otros predios rurales iguales o   superiores a una UAF. Cabe recordar que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994   prohíbe la acumulación de predios adjudicados inicialmente como baldíos que   excedan la UAF del respectivo municipio o región y sobre el área excedente de   este límite es procedente adelantar el procedimiento de recuperación de baldíos   indebidamente ocupados. En consecuencia, aquellos sujetos que infringieron las   prohibiciones de acumulación de UAF, pese a incurrir en conductas irregulares   para adueñarse de la propiedad, podrían ser beneficiarios de las medidas de   formalización contempladas en el artículo 36 y siguientes del decreto ley. Tal   conducta tiene por consecuencia que no se adelantará el procedimiento de   recuperación de baldíos respecto de los predios bajo ocupación irregular.    

Así mismo, del recuento jurisprudencial   expuesto se advirtió que el procedimiento de recuperación de   los baldíos indebidamente ocupados se sustentaba en mandatos constitucionales   como el deber estatal de que la propiedad respete los derechos ajenos (artículo   95, numeral 1°); impedir que se deriven derechos de la ilegalidad (artículo 58);   contribuir al cumplimiento de la función social de la propiedad (artículo 58);   asegurar el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (artículo   64); y hacer eficaz el deber estatal de promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva (artículo 13).    

El artículo 6° se contrapone al   cumplimiento de estos mandatos constitucionales pues, en forma contraria al   adelantamiento del procedimiento administrativo en virtud del cual el Estado   reintegra a su patrimonio las tierras baldías que estén ocupadas irregularmente   para su posterior adjudicación a los sujetos de reforma agraria, sanea tales   irregularidades y consolida derechos de propiedad a partir de conductas   contrarias a la ley. Lo anterior hace improcedente la recuperación de baldíos   indebidamente ocupados y, de esa manera, obstaculiza el procedimiento previsto   para que el acceso progresivo a la propiedad se garantice. Considero entonces   que el artículo 6°, al calificar a los ocupantes de extensiones tierra   superiores a una UAF como sujetos de formalización a título oneroso, debió ser   declarado  inconstitucional por violar la función social de la propiedad   (artículo 58 de la Constitución) y el mandato de acceso progresivo a la   propiedad de los trabajadores agrarios (artículo 64 de la Constitución).    

El artículo 19 viola el principio de   progresividad y permite que se deriven derechos a partir de la ilegalidad    

El artículo 19 del Decreto Ley 902 de   2017 establece que “[s]i durante la implementación de planes de ordenamiento   social de la propiedad rural, en la zona se identifica la existencia de predios   al interior de los resguardos y reservas indígenas, de propiedad, ocupados o   poseídos por personas que no pertenecen a las comunidades indígenas   correspondientes, la Agencia Nacional de Tierras destinará un porcentaje de los   recursos y/o bienes del Fondo de Tierras a efectos de realizar gradualmente el   saneamiento del resguardo de que se trate, atendiendo a la disponibilidad de   recursos, la cantidad de aspirantes en el RESO y demás variables pertinentes.   Teniendo en cuenta estas variables, la Agencia Nacional de Tierras además   destinará un porcentaje de dichos recursos y/o bienes para proceder a reubicar   aquellos ocupantes o poseedores de predios que también hayan venido siendo   históricamente poseídos u ocupados de forma ininterrumpida y pacífica por   comunidades indígenas, según certificación del Ministerio del Interior, en el   área en que se está ejecutando el plan de ordenamiento social de la propiedad”.    

La decisión mayoritaria concluyó que la   norma examinada incurrió en una omisión legislativa relativa al prever   únicamente el saneamiento de los resguardos indígenas y no de los territorios   que ocupen otras comunidades étnicas.    

Aunque coincido en el condicionamiento   efectuado al artículo 19 otros apartes de la norma debieron también ser   declarados condicionalmente exequibles con el fin de impedir el reconocimiento   de derechos a partir de la ilegalidad. El artículo se refiere a dos asuntos   distintos respecto de los propietarios, poseedores u ocupantes de predios en   resguardos. El primero es la destinación de recursos de la Agencia Nacional de   Tierras para realizar gradualmente el saneamiento de los resguardos cuando en su   interior existan predios de propiedad, ocupados o poseídos por personas que no   pertenecen a la comunidad indígena correspondiente. El segundo es la   autorización para asignar recursos de la Agencia Nacional de Tierras para la   reubicación de los ocupantes o poseedores de predios poseídos u ocupados de   forma ininterrumpida y pacífica por las comunidades indígenas.    

En ambos supuestos de la norma no se   distingue si los beneficiarios de las medidas de saneamiento o reubicación deben   ser propietarios, ocupantes o poseedores de buena fe. Es decir, para la norma es   indiferente que aquellos que no pertenecen a una comunidad étnica, pero son   propietarios, poseedores u ocupantes de predios al interior de las tierras   pertenecientes a estas comunidades ejerzan tales actos se hayan establecido por   autorización y con negociación de las respectivas comunidades o, al contrario,   hayan incurrido en actos de despojo o fraude para hacerse con la tierra. En esa   medida, una interpretación posible de la norma contempla que a los propietarios,   poseedores u ocupantes de predios al interior de los resguardos se les reconozca   el precio de los predios que habitan o a que sean beneficiarios de tierras (como   consecuencia de la reubicación) pese a haber obrado de mala fe.    

Tal interpretación viola el artículo 58   de la Constitución que protege el derecho a la propiedad y los demás derechos   adquiridos conforme con las leyes civiles, pues les otorga esta misma protección   a los derechos ejercidos en virtud de un obrar irregular y de mala fe. Esa   protección se ve representada en el reconocimiento de una contraprestación   económica o la reubicación en otros predios a cambio de la tierra adueñada,   poseída u ocupada irregularmente dentro de los territorios de las comunidades   étnicas por personas que no pertenecen a las mismas. Así mismo, al destinar   recursos de la autoridad encargada de administrar las tierras baldías de la   Nación y de dotar de tierras a las comunidades étnicas a personas que no   necesariamente serán calificadas como sujetos de reforma agraria o sujetos de   especial protección constitucional desconoce que precisamente, en virtud del   artículo 64, la acción estatal para garantizar el acceso progresivo de la tierra   tiene como prioridad la garantía de este derecho a los sujetos de especial   protección constitucional.    

A mi juicio tal interpretación es   inconstitucional. Por ello,  debió declararse la constitucionalidad   condicionada del artículo 19 con el fin de excluir del ordenamiento jurídico una   disposición que contrariaba los artículos 58 y 64 de la Constitución.    

El artículo 24 viola el derecho a la   igualdad de sujetos de especial protección constitucional en su garantía del   derecho de acceso a la tierra    

El parágrafo 1° del artículo 24 del   Decreto Ley 902 de 2017 señala que “[l]a Agencia Nacional de   Tierras podrá comprar tierras para adjudicarlas a entidades de derecho público   para el desarrollo de programas de reincorporación, previa solicitud de la   entidad pública correspondiente”. La Sentencia C-073 de 2018 estimó que el   artículo 24 “se ajusta a los principios   constitucionales que rigen la función pública, especialmente el de coordinación   y el de eficiencia”[822].    

Considero que la autorización a la   Agencia Nacional de Tierras para compra y posterior adjudicación de tierras a   entidades de derecho público para el desarrollo de programas de reincorporación   sin incluir programas dirigidos a otros sujetos de especial protección   constitucional viola el derecho a la igualdad de estos últimos.    

La jurisprudencia constitucional   establece que la condición de las personas desmovilizadas y que participan en   los procesos de reintegración a la vida civil “debe ser objeto de especial   atención por parte de todas las autoridades estatales”[823].   Aunque no tengo objeción acerca de que el desarrollo de programas destinados a   la población en proceso de reintegración tiene sustento en mandatos   constitucionales relevantes, considero que la norma incurre en una violación del   derecho a la igualdad al no establecer que la Agencia Nacional de Tierras podrá   comprar y adjudicar tierras a entidades de derecho público para la ejecución de   programas cuya población objetivo sean otros sujetos de especial protección como   los campesinos, las comunidades étnicas e incluso las víctimas del conflicto   armado. La distinción entre programas dirigidos a personas en reintegración y   otros sujetos de especial protección no cumple con un criterio de razón   suficiente que sustente por qué los primeros pueden ser objeto de medidas de   atención específicas por parte de las entidades estatales sin tener en cuenta a   los segundos. En consecuencia, considero que la decisión mayoritaria debió   abordar y declarar la constitucionalidad condicionada de esta norma en el   sentido de que también se autorizaba a la Agencia Nacional de Tierras para   comprar y asignar tierras a entidades de derecho público para la ejecución de   programas destinados a los campesinos, comunidades étnicas, víctimas del   conflicto armado y demás sujetos de especial protección constitucional.    

El artículo 38 viola el derecho al debido   proceso y la garantía del juez natural previstos en el artículo 29 de la   Constitución al no establecer el juez competente para conocer la acción de   resolución de controversias sobre actos de adjudicación    

El artículo 38 del Decreto Ley 902 de   2017 crea la acción de resolución de controversias sobre los actos de   adjudicación. Al respecto, la disposición mencionada señala que en “aquellos   casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o instrumentos   con los que se hayan efectuado programas de titulación o adjudicación de tierras,   el juez competente en los términos del presente decreto ley, por solicitud   de la Agencia Nacional de Tierras, o de los particulares afectados, conocerá de   la acción de resolución de controversias sobre la adjudicación” (énfasis añadidos).    

Igualmente, al establecer cuál es el   objeto de esta acción, expone que el “juez determinará la validez de los   actos de adjudicación y si conforme a los regímenes vigentes para el momento en   el que se produjo la adjudicación el beneficiario cumplía con los requisitos   establecidos para acceder a esta”; y, en situaciones que se traten de   sucesiones que comprendan predios adjudicados “el juez determinará la validez   de la adjudicación, definirá si pueden fraccionarse las áreas de terreno para   satisfacer las pretensiones de tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o   establecerá cuál de ellos ostenta mejor condición, para declarar respecto de los   demás su ineficacia”.    

El artículo 38 también indica que el juez   “podrá   ordenar el reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria a título de   indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les   hubiese declarado la ineficacia de sus títulos” y “ordenará   la recuperación material inmediata del bien inmueble, y tomará las medidas que   se estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesión del   inmueble e incorpore en él un proyecto productivo”.    

La   Sentencia C-073 de 2018 se centró en resolver que la indeterminación en el   término de caducidad de la acción de resolución de controversias no implica su   inconstitucionalidad, pues conforme a la redacción del artículo puede remitirse   a las normas de la Ley 1437 de 2011 que regulan el término de caducidad del   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, señaló   que el artículo 38 se ajusta a la Constitución en cuanto a la expresión “a título de   indemnización” del inciso 4 del mismo artículo[824], pues implica que el otorgamiento del   subsidio integral de reforma agraria constituirá una indemnización con alcance   total o parcial, según el valor comercial de las mejoras de la propiedad cuyos   títulos hubieran sido declarados ineficaces.    

Considero que el artículo 38 debió ser   declarado inexequible porque no estableció la autoridad competente para conocer   y decidir respecto de la acción de resolución de controversias. En ese sentido,   ni el citado artículo ni ninguna otra disposición del Decreto   Ley 902 de 2017 establecen cuál es el juez competente para conocer los asuntos   relativos a la acción de resolución de controversias sobre los actos de   adjudicación. Si bien es cierto que los artículos mencionados no están   atribuyendo funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, pues se   hace referencia expresa a los jueces, el mandato de definición precisa de las   competencias jurisdiccionales y las autoridades encargadas de ejercerlas es   igualmente predicable de aquellas situaciones en las que se diseñan   procedimientos judiciales.    

De ese modo, pese a que le corresponde a   la ley definir la autoridad a quien se le asigna el conocimiento y decisión de   determinados asuntos, el artículo aquí analizado no determina en forma precisa   cuál es la autoridad competente para resolver acerca de las materias sobre las   que deben pronunciarse en virtud de la acción de resolución de controversias   sobre los actos de adjudicación. Tal indeterminación desconoce el   mandato de definición precisa de las competencias judiciales y las autoridades   encargadas de ejercerlas lo cual viola el derecho al debido proceso y la   garantía del juez natural previstos en el artículo 29 de la Constitución   Política.    

Inclusive un razonamiento similar al que   aquí expongo sirvió de sustento para que la Sentencia C-073 de 2017 declarara la   inexequibilidad del artículo 78 que regula la fase judicial del Procedimiento   Único para los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad. Así, este Tribunal   consideró que el artículo 78 es inconstitucional pues viola la regla   constitucional según la cual “la garantía del juez natural exige que las partes de cualquier   causa judicial puedan conocer, previamente a los hechos que la estructuran, la   jurisdicción legalmente prevista para el juzgamiento de la misma”[825]. A mi juicio, es claro entonces que   el mismo fundamento que sirvió para declarar la inconstitucionalidad del   artículo 78 debió aplicarse para efectuar la misma declaratoria respecto del   artículo 38.    

En síntesis, el artículo 38 debió ser   declarado inexequible por violar el derecho al debido proceso y la garantía del   juez natural previstos en el artículo 29 de la Constitución Política al no   determinar el juez competente para conocer de la acción de resolución de   controversias sobre los actos de adjudicación.    

De esta manera, expongo las razones que   me llevan a salvar el voto en la Sentencia C-073 de 2018.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 991.    

[2] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folios 946-961.    

[3] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 946.    

[4] “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”.    

[5] “Capítulo Étnico”.    

[6] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folios 961-991.    

[7] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 965.    

+[8] Expediente   RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 965.    

[9] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 965.    

[10] Cuaderno de Pruebas, folio 965.    

[11] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 970.    

[12] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folios 970 y 971.    

[13] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 971.    

[14] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 972.    

[15] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 978.    

[16] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 978.    

[17] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 978.    

[18] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 979.    

[19] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 980.    

[20] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 981.    

[22] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 982.    

[23] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 982.    

[24] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 986.    

[25] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 986.    

[26] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 987.    

[27] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 987.    

[28] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 987.    

[29] Cuaderno de Pruebas, folio 990.    

[30] Oficio MEM17-29334-DCN-2300 suscrito por el Director de Asuntos para   Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del   Interior y anexos (Cuaderno de Pruebas, folio 7- 617).    

[31] Esta institución representativa fue creada el 3 de abril de   2016 -Acuerdo de Girardot- (Cuaderno de Pruebas, folios 82-104), en cumplimiento   de la ordenado en la sentencia T-576 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).   Está compuesta por 230 miembros y 7 comisiones permanentes de trabajo, siendo la   Sexta la Comisión jurídica, justicia ancestral, derechos humanos, víctimas, paz   y postconflicto (Cuaderno de Pruebas, folio 87).    

[32] Cuaderno de Pruebas, folio 9. Precisó que “A pesar de que   dicho reglamento [Acuerdo de Girardot] define las comisiones temáticas, no es   claro cómo deliberarán en caso de consulta de normas que contengan temáticas que   competen a más de una comisión. ‖ Por otra parte, el documento protocolizado no   establece los tiempos en los cuales se debe culminar el procedimiento de   consulta previa, ni contiene reglas especiales para consultar normas que   requieran ser expedidas con carácter urgente, como las dictadas con fundamento   en el Acto Legislativo 01 de 2016.” (Cuaderno de Pruebas, folio 9).    

[33] Cuaderno de Pruebas, folio 151. Se adelantó en Bogotá.    

[34] Cuaderno de Pruebas, folios 152 – 183. Conforme con el acta   de dicha reunión, esta se llevó a cabo en la ciudad de Cali.    

[35] Cuaderno de Pruebas, folio 171    

[36] Cuaderno de Pruebas, folios 9 y 172.    

[37] Cuaderno de Pruebas, folios 109 y 110.    

[38] Cuaderno de Pruebas, folios 109 y 110. El Ministerio   “[a]gregó que los pueblos y comunidades indígenas conformaron una comisión de   trece (13) miembros para las consultas de las normas de implementación del   Acuerdo de Paz, y que los Rrom hicieron lo mismo con seis (6) miembros”.    

[39] Cuaderno de Pruebas, folios 109 y 110. Dicha   comisión “incluiría uno o dos delegados de cada comisión, quienes les   informarían a los demás miembros de las comisiones a las que pertenecen sobre el   trabajo realizado por la comisión de fast track. La propuesta del Ministerio fue   rechazada por los integrantes de la plenaria, quienes insistieron en que fuera   la totalidad de la Comisión Sexta la que decidiera”.    

[40] En el acta mencionada, se lee que una de las delegadas del   Espacio “Rosita Emilia Solis interviene dejando claro que el marco de la   convocatoria no se informó el enunciado por lo cual  (…) esta convocatoria   no es competente para crear la ruta”. Consta que el delegado del Ministerio   propuso que se facultara “a la comisión 6 para que abord[ara] y revis[ara] todos   los proyectos de ley y decretos en el marco del fast track [debido a su   especialidad] (…) concert[ara]  y defin[iera] la ruta metodológica con el   gobierno y haga la consulta de todos los proyectos, en consulta rápida, donde   sean máximo 20 persona[s] y se surta en 10 días”. Ante dicha propuesta, la   plenaria unánimemente se ratificó en su no aceptación (Cuaderno de Pruebas,   folio 154). Igualmente, aparece la intervención de una de las delegadas del   Espacio Nacional quien propuso “que se le dé voto de confianza a la Comisión   Sexta (…) que tendr[ía] la responsabilidad de concertar con el gobierno la ruta   metodológica, así como garantizar la realización [de] un análisis para    revisar que los proyectos de normas presentados por el Gobierno estén en el   marco de los acuerdos (…) [de] La Habana y además que dichos proyectos lleguen a   las comisiones de su competencia la que definir[ía] la plenaria del Espacio   Nacional”, aprobada mayoritariamente (Cuaderno de Pruebas, folio 155). Obra, Así   mismo intervención del delegado del Ministerio acerca de la ausencia de acuerdo   del planteamiento del Gobierno dejando abierta la posibilidad de reanudar el   diálogo (Cuaderno de Pruebas, folio 155).    

[41] En el acta de la reunión se observa que el Ministerio presentó cuatro propuestas a la comisión Sexta: a. escogencia de 14   delegados para la evaluación y consulta de proyectos, b. escogencia de un   representante de cada comisión, c. el representante de cada comisión debería   mantener informado a los miembros de su trabajo así como de los proyectos de   normas puestos a su consideración; y d. La comisión sexta estaría facultada para   suscribir el acta de protocolización (Cuaderno de Pruebas, folio 195). Las propuestas fueron rechazadas por la comisión quien   presentó una contrapropuesta en la que todos sus integrantes adelantarían cada   consulta previa en un término de 32 días (Cuaderno de Pruebas, folio 196), ante lo cual la entidad reiteró la necesidad de que el   proceso se surtiera con una comisión  de máximo 20 personas y en un término   no mayor de 10 días, debido al poco tiempo que el Gobierno y el Congreso tienen   para la aprobación de las normas de la implementación del Acuerdo Final. Les   recordó además, que éste era el término acordado con los pueblos y comunidades   indígenas y con el pueblo Rom (Cuaderno de Pruebas,  folio 197). Sin embargo, la Comisión no aceptó. Por lo tanto, la entidad   presentó nuevamente una propuesta, en la deliberarían los 50 miembros de la   Comisión, pero no lo harían todos al mismo tiempo en Bogotá, sino que 20 de   ellos estarían en Bogotá, mientras 30 restantes estarían en los territorios   socializando los proyectos de normas. Aun así, nuevamente la Comisión no aceptó   y la sesión se cerró sin acuerdos. La Comisión manifestó públicamente que en   adelante las discusiones sobre la ruta metodológica las harían sólo con el   Ministro o con el Viceministro, pero no con el Director de Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Cuaderno de Pruebas, folio 197 y 198).    

[42]  Cuaderno de Pruebas, folio 11.    

[43] Destacó que verificó que los correos   estuvieran funcionamiento y pertenecieran a los miembros del Espacio Nacional,   envío distintos proyectos de ley y decreto. Así, el (ver verificación de correos   electrónicos – Cuaderno de Pruebas, folios 226-311).     

[44]  Cuaderno de Pruebas, folios 398-428.    

[45] El 30 de mayo de 2017 se envió correo a los miembros del   Espacio Nacional con el fin de comunicarles acerca del cierre del plazo para la   presentación de observaciones al Decreto Ley. Se indicó que “siendo las 23:59 pm   del día 26 de mayo de 2017 y cerrado el plazo para presentar observaciones,   comentarios y propuestas, y toda vez que no se presentó comentario alguno al   articulado del anteproyecto del Decreto Ley ‘Por el cual se adoptan las medidas   para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el   Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el proceso para el acceso y   formalización con el Fondo de Tierras’ por parte de los delegados del Espacio   Nacional de Consulta Previa, razón por la cual se entiende que los textos   presentados por el Gobierno Nacional se protocolizan en su integridad sin   modificación alguna por parte del Espacio Nacional” (Cuaderno de Pruebas, folios   429 – 737).    

[46] Cuaderno de Pruebas, folios 521-545.    

[47] Cuaderno de Pruebas, folio 555.    

[48] Cuaderno de Pruebas, folios 558 – 560.    

[49] Cuaderno de Pruebas, folios 565-615.    

[50] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 25.    

[51] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 25.    

[52] Cuaderno de Pruebas, folio 618. El   Ministerio sostuvo que la ruta metodológica estaba “compuesta por cuatro ejes:   (i) realización de un congreso o el escenario que definiera cada una de las   organizaciones en el cual los delegados de la MPC y sus respectivas   Organizaciones recibirán de parte de las autoridades indígenas de base, el   mandato para adelantar el análisis, concertación y protocolización de las   iniciativas legislativas objeto de consulta;‖ (ii) Conformación y funcionamiento   de unas comisiones temáticas para analizar y concertar entre los Pueblos y   Organizaciones Indígenas y el Gobierno Nacional, en particular la entidad   proponente los textos normativos, bajo la coordinación del Ministerio del   Interior. Para este eje se requería la conformación de equipos de trabajo que   serán contratados por las cinco Organizaciones Indígenas (ONIC, OPIAC, CIT, AlCO   y Gobierno Mayor), de igual forma, la logística propia de las comisiones   entendida como la locación, las ayudas audiovisuales y los refrigerios, fueron   asumidas por la DAIRM en cumplimiento de sus funciones;‖ (iii) Realización de   sesiones de la Mesa Permanente de Concertación para la presentación y la   protocolizar de cada una de las Iniciativas legislativas, presentadas en el   marco de la Implementación de los Acuerdos de Paz.”    

[53] El plazo es prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes con el fin   de que se surtan las etapas de revisión y estudio, socialización,   retroalimentación, concertación, hasta su protocolización entre el Gobierno   Nacional y los Pueblos Indígenas.    

[54] A través del Oficio OFI17-16909-DAI-2200 (Cuaderno de   Pruebas, folio 625)    

[55] Cuaderno de Pruebas, folio 626 -632.    

[56] Cuaderno de Pruebas, folios 620, 633-670.    

[57] Cuaderno de Pruebas, folio 621.    

[58] Cuaderno de Pruebas, folio 621.    

[59]  Cuaderno de Pruebas, folio 620.    

[60] Cuaderno de Pruebas, folios 687 – 697.   Oficio OFII17-17408-DAI-2200, por medio del cual se “convoca a la reunión de   comisión conjunta de concertación técnica de la Consulta del Proyecto de Decreto   Ley del Ministerio de Agricultura ‘ordenamiento social de la propiedad y tierras   rurales como parte de la Reforma Rural Integral’”.    

[61] Cuaderno de Pruebas, folios 618 – 624.    

[62] Cuaderno de Pruebas, folios 698 – 724.    

[63] Cuaderno de Pruebas, folios 725 – 761.    

[64] Al respecto, el Ministerio señaló que el artículo 10 del   Decreto 2957 de 2010 “Por el cual se expide un marco normativo para la   protección integral para los derechos del Grupo étnico Rrom o Gitano”, el que   prevé la conformación de la CNDPR como el “espacio de   interlocución entre el Estado colombiano y el mencionado grupo étnico (…)   integrado por las entidades del Gobierno del orden nacional y los representantes   legales de cada una de las Kumpañy existentes en el país (…) elegidos de acuerdo   a las costumbres y usos propios. Resaltando que el pueblo Gitano se encuentra   organizado y asentado en 10 Kumpañy registradas ante el Ministerio del Interior   (…) En ese sentido, cada Kumpañy cuenta con su representante el cual tiene   asiento en la Comisión Nacional de Diálogo; para un total de 11 representantes   Rrom con su respectivo suplente, quienes tienen asiento en el espacio de diálogo   y concertación” (Cuaderno de Pruebas, folio 622).    

[65]  Indicó que en ese espacio se “definieron aspectos   generales de este procedimiento, sus etapas, duración y disponibilidad   presupuestal” (Cuaderno de Pruebas, folio 622).   Obra en el expediente copia del acta de fecha 27 y 28 de febrero de 2017, (Cuaderno   de Pruebas, folio 822-828) así como de la convocatoria   a sesión de la Comisión Nacional de Diálogo para el pueblo Rom de fecha 30 de   marzo de 2017 (Cuaderno de Pruebas, folios 835-857).    

[66] Copia del acta de fecha 3, 4 y 5 de abril de 2017 (Cuaderno   de Pruebas, folios 857-878).    

[68] Copia de ayuda memoria de la presentación   del Proyecto de Decreto ley “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la   implementación de la Reforma Rural integral contemplada en el acuerdo final en   materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y   formalización y el fondo de tierras”. (Cuaderno de Pruebas, folios   919 – 929)    

[69] Cuaderno de Pruebas, folio 622. A pesar de que el Ministerio   indicó que adelantó tal reunión, no estableció la fecha en la que llevó a cabo.    

[70] Cuaderno de Pruebas, folio 622. A pesar de que el Ministerio   indicó que adelantó tal reunión, no estableció la fecha en la que llevó a cabo.    

[71] Acta de 24 y 25 de mayo de 2017 de   discusión y protocolización del Decreto ley “Por el cual se adoptan medidas para   facilitar la implementación de la Reforma Rural integral contemplada en el   acuerdo final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el   acceso y formalización y el fondo de tierras” (Cuaderno de   Pruebas, folios 934-940). En el acta consta   que “en atención al ejercicio técnico adelantado el día 25 de mayo de 2017, con   el equipo asesor del pueblo Rrom y posteriormente con los delegados de la   Comisión de Diálogo y la ANT – MADR, se acuerda incluir en el proyecto de   Decreto Ley (…) el siguiente artículo con miras  al reconocimiento de   derechos y participación del pueblo Rrom-Gitano: ‘Programa especial de dotación   de tierras para comunidades Rrom. El Gobierno Nacional implementará el acceso   integral a tierras a través de  un programa especial con enfoque   diferencial, para el Pueblo Rrom-Gitano, en consideración a su particularidad   étnica y cultural, usos y costumbres, que garantice su pervivencia como   comunidad pueblo, el respeto a sus referentes culturales, sus características   identitarias, y que permita el mejoramiento de sus condiciones de vida.|| El   acceso se realizará de manera individual o colectiva, e implica el acceso a   tierras, entre ellos el subsidio integral de acceso a tierras, y reconocimiento   de derechos de uso, entre otros, la implementación de proyectos productivos, y   asistencia técnica en los términos de los artículos 18 y 19 del presente decreto   ley.’”    

[72] Acta de 24 y 25 de mayo de 2017 de   discusión y protocolización del Decreto ley “Por el cual se adoptan medidas para   facilitar la implementación de la Reforma Rural integral contemplada en el   acuerdo final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el   acceso y formalización y el fondo de tierras” (Cuaderno de   Pruebas, folios 934-940).    

[73] ACUERDO 02 DE 2015 (Julio 22) Por medio del cual se unifica y   actualiza el Reglamento de la Corte    

Constitucional “Artículo 34. Reglas para las deliberaciones. El estudio en Sala   de las ponencias de fallo se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8a. Cuando el   proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero   no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de cinco   (5) días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la   recepción en su despacho de la copia de la providencia respectiva. Si el   proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará   al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de   los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo   definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente   original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las   decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia de las deliberaciones   hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá   de diez (10) días para depositar en la Secretaría el texto definitivo”    

[74] Documento suscrito por Claudia Isabel   González Sánchez.    

[75] Cuaderno 2, folio 547.    

[76] Cuaderno 2, folio 604.    

[77] La Primera intervención tuvo lugar el 11 de julio de 2017 y el   segundo el 21 de julio 2017.    

[78] Miguel Samper Strouss.    

[79] Cuaderno 2, folio 391.    

[80] Cuaderno 2, folio 393.    

[81] Cuaderno 2, folio 394.    

[82]  Intervención suscrita por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras   recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de julio de 2017 y   remitida al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 de julio. Visible a   folios 566 a 583 del Cuaderno 3.    

[83]  Cuaderno 3, folio 568.    

[84]  Cuaderno 3, folio 568.    

[85]  Cuaderno 3, folio 568.    

[86]  Cuaderno 3, folios 568 y 569.    

[87]  Cuaderno 3, folio 569. La agencia añade que la creación de jueces agrarios y del   procedimiento judicial “requieren de otro cuerpo normativo que en este momento   está siendo preparado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que será   sometido a consideración del Congreso de la República próximamente”.    

[88]  Cuaderno 3, folio 569.    

[89]  Cuaderno 3, folio 569.    

[91]  Cuaderno 3, folio 579.    

[92]  Cuaderno 3, folio 579. Se pronuncian en particular sobre el artículo 55 sobre la   concertación de mecanismos alternativos de solución de conflictos con las   comunidades y pueblos indígenas y señala que tal disposición fue resultado de la   consulta previa “y en ningún caso pretende excluir, como lo señala la PGN, a un   grupo poblacional”.    

[93]Cuaderno 2, folio 66.    

[94] Mediante documento suscrito por Carlos   Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo.    

[95] A través de escrito firmado por Gustavo   Gallón Giraldo, Director; Jhenifer Mojica Flórez, Subdirectora de Litigio y   Protección Jurídica; Juan Carlos Ospina Rendón, Coordinador de Incidencia   Nacional y Jorge Abril Maldonado, Consultor de Incidencia Nacional.    

[96] Cuaderno 2, folio 427.    

[97] Cuaderno 2, folio 433.    

[98] Cuaderno 2, folio 433.    

[99] Cuaderno 2, folio 434.    

[100] Cuaderno 2, folio 437.    

[101] Cuaderno 2, folio 438.    

[102] Cuaderno 2, folio 439.    

[103] Cuaderno 2, folio 441: “La garantía del derecho al territorio para   los y las campesinas implica, por ser el resultado de una conexión entre la   población rural y el espacio en que desarrollan su proyecto de vida, la   necesidad de que como grupo poblacional sean el eje de la toma de decisiones   respecto de la implementación de planes, programas y proyectos en su territorio   y es una obligación del Estado reconocer sus formas asociativas su relación con   el territorio y sus necesidades básicas insatisfechas en relación con su entorno   y su modo de vida”.    

[104] El escrito de   intervención está suscrito por Julieta Lemaitre Ripoll, Antonio Barreto Rozo,   Jorge González Jácome, Julián Carrero, Laura Sofía Zambrano, José Elías Turizo,   Helkin Hernández, Rafael Mendoza y Mariana Sanz de Santamaría.    

[105] Cuaderno 1,   folios 229-230.    

[106] Cuaderno 1,   folio 230    

[107] Cuaderno 1,   folio 231.    

[108] Cuaderno 1,   folio 231.     

[109] Cuaderno 1,   folio 237.    

[110] El documento a   nombre de la Ruta Pacífica de las Mujeres está suscrito por Esther María Gallego   Zapata y Alejandra Coll Agudelo, Coordinadora Nacional y asesora Jurídica   respectivamente de la Ruta Pacífica de las Mujeres.    

[111] A través de su Vicepresidente de Asuntos   Jurídicos, señor Alberto Echavarría Saldarriaga.    

[112] Cuaderno 1,   folio 256.    

[113] Cuaderno 1,   folio 257.    

[114] Mediante documento firmado por Marco Romero   Silva, Director General; Fernando Vargas Valencia, Coordinador de Incidencia   Jurídica; Ingrid Paola Hurtado, Coordinadora del Equipo de Tierras; Carlos   Enrique Núñez, Luis Fernando Sánchez, Emilio Lagos Bruce, analistas de   incidencia jurídica; y Josué David Soto, asistente de incidencia jurídica.    

[115] Cuaderno 1,   folio 267.    

[116] Cuaderno 1,   folio 269.    

[117] Cuaderno 1,   folio 273.    

[118] Cuaderno 1,   folio 273.    

[119] Mediante documento suscrito por Laura   Victoria Gómez Correa.    

[120] A través de escrito firmado por Julio César   López Jamioy, Coordinador General de la Organización Nacional de los Pueblos   Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC); Eduardo Alberto Estrada,   Coordinador General de Autoridades Indígenas de Colombia “Por la Pacha Mama”   (AICO) y Geremías Torres Izquierdo, Delegado Nacional de la Confederación   Indígena Tayrona (CIT) para la Mesa Permanente de Concertación.    

[121] Cuaderno 1,   folio 379.    

[122] Cuaderno 1,   folio 380.    

[123] Cuaderno 1,   folio 373.    

[124] Cuaderno 1,   folio 373.    

[125] Cuaderno 1,   folio 374.    

[126] Cuaderno 1,   folio 377.    

[127] Cuaderno 1,   folio 378.    

[128] Cuaderno 1,   folios 376-378.    

[129] Mediante Diana Carolina Sánchez Zapata Clara Inés Atehortua   Arredondo Adriana María Sanín Vélez, integrantes de la Clínica Jurídica de la   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.    

[130] Cuaderno 1,   folio 406.    

[131] Cuaderno 1,   folio 407. Los intervinientes señalan que las condiciones previstas en los   numerales 4º y 5º del artículo 4º del decreto ley, excluyen a pequeños   agricultores que debido a circunstancias como el conflicto, el desplazamiento   forzado y la carencia de suelo rural cultivable han emprendido ocupaciones   indebidas. Del mismo modo, la imposibilidad de contar con otros medios de   sostenimiento han llevado a que los agricultores recurran a los cultivos   ilícitos (Cuaderno 1, folio 409).    

[132] Cuaderno 1,   folios 412 y 413. Al respecto remite a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011,   artículo 2: “El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de   gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de   país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad   fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del   Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el   fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido   este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo,   ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente   pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia.    

La finalidad del ordenamiento territorial   es promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión   y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de   integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de   decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden   nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente   asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones   para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales,   con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental,   étnica y cultural e identidad regional y nacional.    

Parágrafo nuevo. En virtud de su   finalidad y objeto, la ley orgánica de ordenamiento territorial constituye un   marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y   aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos,   municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten,   reformen o modifiquen la organización político administrativa del Estado en el   territorio”.    

[133] Cuaderno 1,   folio 414.    

[134] Cuaderno 1,   folio 417.    

[136] Cuaderno 1,   folio 422.    

[137] Cuaderno 1,   folio 423.    

[138] A través de documento suscrito por Jorge   Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Facultad de Derecho y Víctor Manuel Buitrago González y   Jenner Alonso Tobar Torres, docentes de la misma Facultad.    

[139] Cuaderno 1,   folio 433.    

[140] Cuaderno 1,   folio 433.    

[141] La intervención   es suscrita por los delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa,   Ronald José Valdés Padilla y Yolanda García Luango.    

[142] Cuaderno 1,   folio 157.    

[143] Cuaderno 1,   folio 159.    

[144] Cuaderno 1,   folio 161.    

[145] Cuaderno 1,   folio 162.    

[146] Cuaderno 1,   folios 168-169.    

[147] Cuaderno 1,   folios 173.    

[148] Cuaderno 1,   folio 175.    

[149] Cuaderno 1,   folio 185.    

[150] Mediante documento firmado por Rocío del   Pilar Peña Huertas, docente de carrera de la Universidad del Rosario; Tania   Bonilla Matiz, Alejandro Abondano Romero y María Mónica Parada Hernández,   investigadores del Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de   Propiedad Agraria.    

[151] Cuaderno 2, folio 456.    

[152] Cuaderno 2, folio 456.    

[153] Cuaderno 2, folio 461.    

[154] Cuaderno 2, 462.    

[155] Luz Mery Panche.    

[156] Cuaderno 2 folio 482.    

[157] Cuaderno 2, folio 484    

[158] El documento se remite a nombre   institucional, sin ninguna firma individual.    

[159] Cuaderno 2, folio 492.    

[160] Cuaderno 2, folio 492.    

[161] Cuaderno 2, folio 494.    

[162] Jairo Estrada Álvarez.    

[163] Cuaderno 2 folio 503.    

[164] Cuaderno 2, folio 510.    

[165] Cuaderno 2, folio 524    

[166] Cuaderno 2, folio 527.    

[167] Cuaderno 2, folio 538.    

[168]  El escrito de intervención lo suscriben César Rodríguez Garavito, Rodrigo   Uprimny Yepes, Nelson Camilo Sánchez León, Irina Junieles Acosta, Hobeth   Martínez Carrillo, Gabriela Eslava Bejarano, Ana Jimena Bautista Revelo y   Maryluz Barragán González.    

[169] Rodrigo Uprimny Yepes    

[170] Documento suscrito por Sergio Camilo   Sánchez Gaitán, profesor del Departamento de Derecho Constitucional.    

[171] Carmenza Gómez Ortega.    

[172] Cuaderno 2, folio 691.    

[173] El documento de intervención está suscrito   por el director nacional, Juan de Dios Mosquera, en representación de la   Asociación Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las Comunidades   Afrocolombianas – CIMARRON-.    

[174]  Cuaderno 3, folio 585.    

[175]  Cuaderno 3, folio 587.    

[177]  Cuaderno 3, folio 587.    

[178]  Cuaderno 3, folio 588.    

[179]  Cuaderno 3, folio 588.    

[180] Cuaderno 2, folio 376.    

[181] Cuaderno 2, folio 384.    

[182] Iván Cepeda Castro, Alirio Uribe Muñoz, Alberto Castilla Salazar,   Víctor Correa Vélez (congresistas del Polo Democrático), Ángela María Robledo   (congresista del partido Alianza Verde), Blanca Irene López (Corporación   Jurídica Yira Castro), Eberto Díaz Montes (Federación Nacional Sindical Unitaria   Agropecuaria), Jhenifer Mojica Flórez (Comisión Colombiana de Juristas),   Christian Orlando Mantilla (Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular), Deisy   Yuliana Henao Montoya (Coalición de Movimiento y Organizaciones Sociales de   Colombia – COMOSOC), Olga Silva (Humanidad Vigente Corporación Jurídica), David   Alirio Uribe (Corporación Colectivo Agrario Abya Yala), Luz Mery Panche   (Coordinación Étnica Nacional de Paz – CENPAZ), Franklin Castañeda Villacob   (Comité de Solidaridad con Presos Políticos – CSPP), Edilia Mendoza Roa, Matilde   Mora Poveda, Luz Amparo Vásquez, Andrea Lopera Lombana, Adriana Lizeth López   Rojas, Paola Alejandra Galindo y Adriana Fuentes    

[183] Cuaderno 1,   folio 307.    

[184] Cuaderno 1,   folio 307.    

[185] Cuaderno 1,   folio 308.    

[186] Cuaderno 1,   folio 308    

[187] Cuaderno 1,   folio 309.    

[188] Cuaderno 1,   folio 309.    

[189] Cuaderno 1,   folios 337-338.    

[190] Cuaderno 2, folio 501.    

[191] Cuaderno 2, folio 502.    

[192] A través de escrito firmado por el señor   Edward Daza Guevara, apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

[193]  Cuaderno 3, folio 5.    

[194]  Como anexo de la intervención del Ministerio de Agricultura se adjuntó un   informe elaborado por la Unidad de Planificación Rural y Agropecuaria denominado   “Evaluación de Operaciones y Resultados de los Procedimientos Administrativos   Especiales Agrarios” cuyo objetivo era revisar las operaciones de dichos   procedimientos durante la vigencia de la Ley 160 de 1994, analizar los procesos   y determinar los efectos que ha tenido en el sector agropecuario.    

[195]  Cuaderno 3, folio 34.    

[196]  Cuaderno 3, folio 34.    

[197]  Cuaderno 3, folio 6.    

[198]  Cuaderno 3, folios 8 y 9.    

[199]  Cuaderno 3, folios 10 y 11.    

[200] En su respuesta, el Ministerio listó los siguientes   componentes del punto 1 del Acuerdo Final: “Numeral 1.1.1. del Acuerdo Final:   crear un Fondo de Tierras en beneficio de campesinos sin tierra o con tierra   insuficiente y de las comunidades rurales más afectadas por la miseria, el   abandono y el conflicto, regularizando los derechos de propiedad y en   consecuencia desconcentrando y promoviendo una distribución equitativa de la   tierra, que dispondrá de 3 millones de hectáreas durante sus primeros 12 años de   creación. –Numeral 1.1.2. del Acuerdo Final: crear un subsidio integral para la   compra de tierras y una nueva línea de crédito especial para la compra de   tierras como mecanismos para promover el acceso a la tierra. –Numeral 1.1.3 del   Acuerdo Final: Establece las personas beneficiarias del Plan de Adjudicación   gratuita del subsidio integral y del Crédito Especial para compra de tierra.   –Numeral 1.1.4. del Acuerdo Final: el acceso integral a tierras, como medida   para desarrollar los principios de bienestar y buen vivir, lo que conlleva a   planes de acompañamiento de vivienda, asistencia técnica provisión de bienes   públicos, entre otros. – Numeral 1.1.5. del Acuerdo Final: necesidad de   garantizar los derechos de propiedad de las personas que sean legítimas dueñas y   poseedoras de la tierra, a través de la formalización progresiva de predios   rurales con una meta de 7 millones de hectáreas de pequeña y mediana propiedad   rural. –Numeral 1.1.6. del Acuerdo Final: establece que la tierra distribuida   mediante la adjudicación gratuita, el subsidio integral para compra y los   baldíos formalizados deberán ser inalienables e inembargables por un período de   7 años. – Numeral 1.1.8. del Acuerdo Final: crear mecanismos ágiles y eficaces   de conciliación y resolución de conflictos de uso y tenencia de la tierra para   garantizar la protección efectiva del derecho a la propiedad en el campo”   (Cuaderno 3, folio 11).    

[201]  Cuaderno 3, folio 13.    

[202]  Cuaderno 3, folio 14.    

[203]  Cuaderno 3, folio 16.    

[204]  Cuaderno 3, folio 17.    

[205]  Cuaderno 3, folio 18.    

[206] Mediante documento suscrito por el señor   Guillermo Forero Álvarez, apoderado de la Sociedad de Agricultores de Colombia   (SAC).    

[207]  Cuaderno 3, folios 360 y 361.    

[208]  Cuaderno 3, folio 361.    

[209]  Cuaderno 3, folio 378.    

[210]  Cuaderno 3, folio 379.    

[212]  Cuaderno 3, folio 383.    

[213] Cuaderno 3, folio 390.    

[214]  Cuaderno 3, folio 392.    

[215] Cuaderno 3, folio 392 y 393.    

[216] Mediante su decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas   Luquegi Gil Neira.    

[217] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[218] Cuaderno 3, folio 399.    

[219] Sentencias C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y C-077 de   2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[220] Cuaderno 3, folio 411.    

[221] Cuaderno 3, folio 413.    

[222] El documento allegado en representación del   Consejo Gremial Nacional (CGN) está suscrito por Santiago Castro Gómez y Jens   Mesa Dishington, Presidente y Vicepresidente respectivamente del Consejo Gremial   Nacional.    

[223]  Cuaderno 3, folios 469 y 470.    

[224]  El documento es suscrito por Gregorio Mesa Cuadros, docente de la Facultad de   Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.    

[225] Cuaderno 3, folio 510.    

[226] Cuaderno 3, folio 507.    

[227] Cuaderno 3, folio 510.    

[228] Cuaderno 3, folio 510.    

[229] La intervención fue presentada inicialmente   como acción pública de inconstitucionalidad. Mediante auto del 19 de octubre de   2017, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dispuso remitir al despacho de la   Magistrada Sustanciadora tal demanda para que fuera tenida en cuenta como   intervención ciudadana dentro del radicado RDL-034.    

[230] Cuaderno 4, folios 320 a 321.    

[231] Cuaderno 4, folios 320 a 321.    

[232] Cuaderno 4, folio 322.    

[233]  Cuaderno 2, folio 760.    

[234] Salvo la expresión “operativo expedido por la Agencia Nacional de   Tierras”, contenida en el Parágrafo 2º la cual se solicita declarar inexequible.    

[235] Salvo la expresión “seguirá los lineamientos señalados por el   Director General de la Agencia Nacional de Tierras”, contenida en su parágrafo,   la cual se solicita declarar inexequible.    

[236] Salvo la expresión “que expida el Director General de la Agencia   Nacional de Tierras”, la cual se solicita declarar inexequible.    

[237] Salvo la expresión “sin que se exija lo previsto en el inciso   anterior”, la cual se solicita declarar inexequible.    

[238] Respecto de los requisitos formales, el Procurador General estima   que se satisfacían (i) la existencia de una motivación conexa con las medidas   adoptadas a partir del título del decreto ley y (ii) el señalamiento de la   fuente de las facultades extraordinarias utilizadas y la consecuente jerarquía   normativa del acto expedido. Por otra parte, en cuanto a los requisitos de   carácter competencial, señaló que: (i) se cumple con el aspecto temporal, toda   vez que la normatividad estudiada se expidió el 29 de mayo de 2017, dentro del   lapso de las facultades legislativas extraordinarias para la paz; (ii) se   configura la conexidad teleológica porque uno de los puntos centrales del   Acuerdo Final fue el referente a la reforma rural integral; (iii) se respetan   las limitaciones competenciales, en la medida en que el decreto ley expedido no   constituye un código pues no pretende agotar íntegramente la materia del Derecho   Agrario. Así, en sentido estricto, no se trata de un código ni de ninguna de las   leyes especiales que conforman los límites para la expedición de los decretos   leyes que se fundamentan en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016.    

[239] Entre los aspectos relacionados con las funciones del   Ministerio de Justicia y del Derecho que se contemplan en el Decreto 902 de   2017, se destacan varios elementos de la fase judicial del Procedimiento Único   regulado en el decreto ley, entre los que se encuentran: (i) las autoridades y   normas del proceso judicial; (ii) el valor probatorio de los elementos   probatorios; (iii) las acciones de resolución de controversias sobre los actos   de adjudicación de tierras; (iv) la acción de nulidad agraria en relación con   los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y formalicen   la propiedad a los poseedores; (v) la competencia del juez de instancia para   aplicar oficiosamente las normas en beneficio de la parte interesada y reconocer   derechos e indemnizaciones extra y ultra petita cuando se trate sujetos de   acceso a tierra y formalización a título gratuito; (vi) la integración normativa   de la fase judicial del procedimiento único; (vii) la acumulación procesal y   suspensión de procedimientos judiciales donde se hallen comprometidos predios   rurales. Así mismo, el Procurador General resaltó otros asuntos que se   encuentran dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Justicia y del   Derecho, a saber: (i) el cambio de competencia, de judicial a administrativa y a   elección del interesado, para procesos de formalización de la propiedad rural   sobre inmuebles; (ii) la legitimación por activa de la ANT para pedir la   formalización ante el juez competente; (iii) el criterio de prevalencia de lo   rural para efectos de la calificación de la naturaleza del proceso y   determinación de la competencia; y (iv) los mecanismos alternativos de solución   de controversias.    

[240] Acerca de la urgencia como elemento para establecer la estricta   necesidad, la Vista Fiscal señala que se trata de un criterio rector de uso   excepcional de las facultades presidenciales para la paz, “debe ser aplicado con   un rigor flexible conforme la materia regulada. Habrá de emplearse con mayor   rigor en relación con medidas que requieran una especial deliberación   democrática, y se flexibilizaría ante aquellas que no exijan tal condición. Lo   anterior, por cuanto una medida que necesita una especial importancia   deliberativa sólo podría regularse por decretos con fuerza de ley, en los   eventos que resultara sumamente urgente para la implementación de los acuerdos   de paz o, lo que es lo mismo, que su falta de implementación inmediata pudiere   amenazar el proceso de paz en sí mismo.”    

[241] La Procuraduría General de la Nación destaca que la norma objeto de   análisis tiene la posibilidad de generar “una afectación directa a los pueblos   étnicos, especialmente porque regula de manera integral las formas de acceso y   formalización de la propiedad de la tierra rural” (Cuaderno 2, folio 714).    

[242] Al respecto, el Procurador General encuentra que “la Consulta fue   realizada en la Mesa Permanente de concertación con los pueblos indígenas,   siguiendo una ruta metodológica acordada por las partes, con algunos problemas   serios que entorpecieron el curso del proceso pero que fueron superados gracias   a la voluntad de recuperar la senda marcada por los mandatos del principio de   buena fe. ). Esa Consulta terminó en acuerdos importantes que fueron   introducidos en el Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017.” (Cuaderno 2, folios   714 y 715)    

[243] Cuaderno 2, folio 715. Para fundamentar dicha afirmación, el   Ministerio Público transcribe parte de la respuesta del Ministerio del Interior   que obra en las pruebas allegadas al presente proceso.     

[244] Solicita que se condicione su exequibilidad en el entendido que el   deber de respetar los derechos adquiridos y garantías constitucionales de los   pueblos indígenas se extiende también a las comunidades negras, afrocolombianas,   palenqueras, y raizales.    

[245] Solicita que se condicione su exequibilidad a que la exclusión del   pago de cualquier contraprestación por acceso y/o formalización se extiende   también a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras, y raizales.    

[246] El Procurador General solicita declarar la exequibilidad   condicionada del artículo 13 bajo el entendido de que  “en lo referente a   los pueblos y comunidades negras, afrodescendientes. palenqueras y raizales, los   criterios de priorización que rigen el módulo étnico en el RESO serán los   similares o equivalentes que rigen para las comunidades indígenas, entre ellos   los establecidos en el Decreto 1745 de 1995 y las sentencias judiciales, con   prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus equivalentes”.    

[247] Solicita que se condicione la exequibilidad de su literal f) bajo el   entendido de que dicha variable también abarca la situación de los campesinos   que se encuentren al interior de las tierras comunales de comunidades negras,   afrodescendientes y palenqueras y raizales, o de reservas constituidas por   entidades públicas destinadas a esas comunidades étnicas, así como los casos en   que los campesinos hayan llegado a acuerdos amistosos con las autoridades de   dichas comunidades étnicas.    

[248] Solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 18,   bajo el entendido que los bienes y recursos destinados a la subcuenta de tierras   para dotación a comunidades indígenas cubre realmente a todas las comunidades   étnicas y no sólo a las comunidades indígenas.    

[249] El Ministerio Público solicita que se condicione la exequibilidad   del artículo 19 bajo el entendido que la destinación de recursos y bienes del   Fondo de Tierras para el saneamiento de resguardos y reservas indígenas en   relación con predios al interior de dichos resguardos y reservas ocupados por   personas que no pertenecen a dichas comunidades indígenas, cubre también a las   demás comunidades étnicas cuando presenten la misma situación de ocupación de   predios al interior de sus tierras comunales por personas que no pertenecen a   dichas comunidades.    

[250] Solicita declarar la exequibilidad del artículo 22 bajo el entendido   que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras únicamente para fines de   administración, además de los bienes destinados para las comunidades indígenas,   aquellos que de una u otra manera se encuentran destinados a las comunidades   negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, entendidos como propiedad   colectiva en los términos del artículo 63 de la Constitución Política.    

[251] Solicita que se condicione la exequibilidad del artículo 23 bajo el   entendido que, en los casos en los que se trate de predios colindantes con   resguardos indígenas y propiedades comunales de comunidades negras,   afrodescendientes, palenqueras, raizales y Rom, el proyecto productivo tendrá en   cuenta además que no se generen afectaciones medioambientales en dichos   territorios.    

[252] Solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo   64 dicha norma en el entendido en que el registro de títulos colectivos que   ordenará la Agencia Nacional de Tierras a las correspondientes Oficinas de   Registro de Instrumentos Públicos también cubre a las demás comunidades étnicas.    

[253]  Dicha norma establece que el Gobierno Nacional   concertará con representantes de los pueblos indígenas los mecanismos de   resolución de conflictos territoriales que los afectan en relación con sus   derechos de propiedad y adoptará instrumentos alternativos de solución de   controversias.    

[254] Concretamente la expresión “operativo expedido por la Agencia   Nacional de Tierras”, contenida en el Parágrafo 2º.    

[255] Concretamente la expresión “seguirá los lineamientos señalados por   el Director General de la Agencia Nacional de Tierras”, contenida en su   parágrafo.    

[256] Concretamente la expresión “que expida el Director General de la   Agencia Nacional de Tierras”.    

[257] Cuaderno 2, folio 727.    

[258] Cuaderno 2, folio 731 y 732.    

[259] Los ejes temáticos y las preguntas orientadoras constan en el   Auto 363 de 2017 visible a Cuaderno 3, folios 607 a 609.    

[260]  En el auto de convocatoria a la audiencia pública se propusieron las siguientes   preguntas: “¿En este caso, el uso de las facultades extraordinarias establecidas   en el Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedición de decretos con fuerza de   ley cumple con los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional para   este tipo de facultades?    

¿Existen circunstancias   urgentes o imperiosas que justifiquen la utilización de las facultades   extraordinarias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2016 para la   expedición de decretos con fuerza de ley? ¿Cuáles son estas   circunstancias?    

¿Cuál es la incidencia de   factores como la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados y   la buena fe en la implementación de los acuerdos en el análisis de estricta   necesidad que debe llevar a cabo esta Corporación?    

De considerarse un nuevo   régimen con implicaciones sustantivas al acceso de la tierra rural ¿cuál sería   el escenario para garantizar el suficiente debate democrático en la iniciativa?    

¿Cómo se inserta este cuerpo   normativo con los demás existentes en torno a la propiedad de la tierra y cuál   es su valoración sobre el nivel de legitimidad democrática que estas   transformaciones necesitan? En particular, ¿cómo se relaciona esta normativa con   la Ley 160 de 1994?    

Teniendo en cuenta que una   de las consideraciones del Gobierno para expedir este decreto ley es que la   “irregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra deben ser atendidas   de manera urgente en zonas de conflicto, como una especial garantía de no   repetición”, ¿cómo se inscribe esta medida en el sistema integral de verdad,   justicia, reparación y no repetición?    

[261]  La intervención en la audiencia fue presentada por escrito mediante documento   suscrito por Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación,   con funciones de Procurador General de la Nación, radicado el 24 de agosto de   2017; visible a folios 203 a 214 del Cuaderno de escritos de intervención   audiencia pública del 16 de agosto de 2017.    

[262]  Cuaderno 4, folio 204.    

[263]  Cuaderno 4, folio 205.    

[264]  Cuaderno 4, folio 205.    

[265]  Cuaderno 4, folio 207. “y por ende que sus efectos [son] graduales y extendidos   en el tiempo […], hace que la medida no pueda catalogarse como urgente […],    

[266]  Cuaderno 4, folio 207.    

[267]  Cuaderno 4, folio 208.    

[268]  Cuaderno 4, folio 208.    

[269]  Cuaderno 4, folio 208.    

[270]  Cuaderno 4, folio 210.    

[271]  Cuaderno 4, folio 211.    

[272]  La intervención en la audiencia fue acompañada de un documento suscrito por Jens   Mesa Dishington, Presidente ejecutivo de Fedepalma, radicado el 16 de agosto de   2017, visible a folios 18 a 26 del Cuaderno de escritos de intervención   audiencia pública del 16 de agosto de 2017.    

[273]  Cuaderno 4, folio 19.    

[274]  Cuaderno 4, folio 20.    

[275]  Cuaderno 4, folio 22.    

[276]  Cuaderno 4, folio 22.    

[277]  Cuaderno 4, folio 22.    

[278]  Cuaderno 4, folio 24.    

[279]  La intervención en la audiencia fue allegada por escrito mediante documento   visible a folios 101 a 107 del Cuaderno 4.    

[280]  Cuaderno 4, folio 101.    

[281]  Cuaderno 4, folio 101.    

[282]  Cuaderno 4, folio 102.    

[283]  Cuaderno 4, folio 103.    

[284]  Cuaderno 4, folio 103.    

[285]  Cuaderno 4, folio 104.    

[286]  Para este eje temático se formularon las siguientes preguntas orientadoras:   “¿Cómo se inserta este cuerpo normativo con los demás existentes en torno a la   propiedad de la tierra? En particular, ¿cómo se relaciona esta normativa con la   Ley 160 de 1994? ¿Existe articulación entre el régimen de acceso a la tierra   contemplado en el Decreto Ley con el de restitución previsto en la Ley 1448 de   2014?    

¿Cuáles son las   implicaciones del cambio de régimen de acceso a la tierra hacia el sistema de   oferta contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017?    

¿Cuáles son las   implicaciones del nuevo régimen para el acceso a la tierra de los campesinos,   trabajadores y los derechos de terceros, así como para las víctimas del   conflicto?    

¿La introducción de sujetos   de formalización a título oneroso contemplada en el artículo 6° se ajusta a la   Constitución?    

¿Cuáles son las   implicaciones constitucionales de que personas jurídicas sean destinatarias de   acceso a tierra y formalización a título gratuito?    

¿Cuáles son las   implicaciones constitucionales del cambio de régimen de acceso a la tierra rural   respecto de los bienes baldíos para su reconocimiento y adjudicación?”.    

[287]  La intervención fue acompañada de un documento radicado no. 20171130202431   suscrito por el señor Edward Daza Guevara, Coordinador Grupo de Atención de   Procesos Judicial de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a   folios 93 a 99 del Cuaderno 4.    

[288]  Cuaderno 4, folio 96.    

[289]  Cuaderno 4, folio 97.    

[290]  Cuaderno 4, folio 98.    

[291]  La intervención en la audiencia también fue presentada por escrito mediante   documento radicado no. 2017000531661 del 22 de agosto de 2017, suscrito por el   señor Miguel Samper Strouss, Director General de la Agencia Nacional de Tierras,   visible a folios 133 a 142 del Cuaderno 4.    

[292]  Cuaderno 4, folio 135.    

[293]  Cuaderno 4, folio 141.    

[294]  La intervención en la audiencia también fue presentada por escrito mediante   documento radicado el 16 de agosto de 2017, suscrito por el señor Luis Alejandro   Jiménez Castellanos, Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos   de Colombia, visible a folios 10 a 17 del Cuaderno 4.    

[295]  Cuaderno 4, folio 12.    

[296]  Cuaderno 4, folio 13.    

[297]  Cuaderno 4, folio 13.    

[299]  Cuaderno 4, folio 16.    

[300]  Cuaderno 4, folio 17.    

[301]  La intervención en la audiencia también fue presentada por escrito a través de   un documento radicado el 16 de agosto de 2017, visible a folios 35 a 49 del   Cuaderno 4.    

[302]  Cuaderno 4, folio 37.    

[303]  Cuaderno 4, folio 40.    

[304] La interviniente no aportó ningún escrito después de la audiencia   pública.    

[305] Carlos Duarte Torres no presentó ningún escrito después de la   audiencia pública.    

[306]  Además de lo expuesto durante la audiencia, una versión escrita de la   intervención fue radicada el 16 de agosto de 2017 visible a folios 27 a 33 del   Cuaderno 4.    

[307]  Cuaderno 4, folio 27.    

[308]  Cuaderno 4, folio 28.    

[309]  Cuaderno 4, folio 30.    

[310]  Cuaderno 4, folio 30.    

[311]  Cuaderno 4, folio 31.    

[312]  Al respecto citan las Sentencias C-623 de 2015 y SU426 de 2016.    

[313]  Cuaderno 4, folio 33.    

[314]  En el auto de convocatoria a la audiencia pública se propusieron como preguntas   orientadoras de este eje temático las siguientes: “¿La necesidad de adoptar   normas para la implementación del Acuerdo Final en uso de las facultades   extraordinarias otorgadas al Ejecutivo habilita la posibilidad de hacer ajustes   y modificaciones a los procedimientos e instancias para surtir la consulta   previa con las comunidades étnicas?    

Desde el derecho comparado,   ¿cómo se ha comprendido el tema de la representatividad de las comunidades   étnicas en consultas de carácter nacional?    

Desde el derecho comparado,   ¿cuáles son las metodologías admisibles para adelantar una consulta previa?    

¿En qué momento se entiende   satisfecha la obligación del Estado de adelantar una consulta previa? Para ello   describa las etapas, explique cuáles son sus contenidos mínimos y como se   entienden satisfechos.    

¿En particular, considera   que el Estado puede cumplir con las obligaciones que le impone la consulta   previa mediante el uso de herramientas de comunicación como el correo   electrónico?    

¿Para la aprobación del   Decreto Ley 902 del 2017 qué procedimiento se surtió para realizar la consulta   previa y a quién se consultó?    

Desde su valoración,   ¿considera que en este proceso el derecho a la consulta fue respetado a todas   las comunidades que eventualmente deberían haber sido consultadas?    

En particular, ¿el   procedimiento surtido por el Ministerio del Interior para someter a consulta   previa el proyecto de Decreto Ley 902 de 2017 con las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras cumple con los estándares fijados por la   jurisprudencia constitucional sobre la garantía de la consulta previa?    

¿La eventual ausencia de   consulta previa respecto del Decreto Ley 902 de 2017 tendría el alcance de   afectar la constitucionalidad de todo el articulado del Decreto Ley o solo de   disposiciones específicas del mismo?”.    

[315]  Además de la intervención durante la audiencia, el Ministerio del Interior   allegó un documento suscrito por el señor Guillermo Rivera Flórez, Ministro del   Interior, visible a folios 110 a 132 del Cuaderno 4 y que tiene como anexos dos   carpetas independientes de 358 y 1024 folios cada uno.    

[316]  Cuaderno 4, folio 113.    

[317]  Cuaderno 4, folio 113.    

[318]  Cuaderno 4, folio 113.    

[319]  Cuaderno 4, folio 116.    

[320]  Cuaderno 4, folio 117.    

[321]  Cuaderno 4, folio 117.    

[322]  Cuaderno 4, folio 117.    

[323]  Cuaderno 4, folio 123.    

[324]  Cuaderno 4, folio 125.    

[325]  Cuaderno 4, folio 125.    

[326]  Cuaderno 4, folio 125.    

[327]  Cuaderno 4, folio 125.    

[328]  Cuaderno 4, folio 125.    

[329]  La intervención en la audiencia fue acompañada de la presentación de   diapositivas impresas visibles a folios 50 a 57 del Cuaderno de escritos de   intervención audiencia pública del 16 de agosto de 2017, de un documento   suscrito por Miryam Chamorro Caldera, representante legal de las Autoridades   Tradicionales Indígenas de Colombia-Gobierno Mayor, visible a folios 57 a 61 del   Cuaderno de escritos de intervención audiencia pública del 16 de agosto de 2017   y un documento denominado “ Compilación propuestas normativas indígenas Fast   Track Mesa Permanente de Concertación”, visible a folios 62 a 78 Cuaderno 4.    

[330]  Cuaderno 4, folio 54.    

[332]  Cuaderno 4, folio 144.    

[333]  Cuaderno 4, folio 145.    

[334]  Cuaderno 4, folio 145.    

[335]  Cuaderno 4, folio 147.    

[336]  Las preguntas planteadas fueron: “¿Se afecta el derecho al debido proceso cuando   la formalización de la tierra no se hace mediante el uso de facultades   jurisdiccionales, sino que la titulación de la misma se realiza mediante acto   administrativo sujeto a potencial control judicial y no mediante sentencia?     

¿Cuáles con las   implicaciones de la unificación de los diferentes procesos vinculados con la   propiedad agraria en el procedimiento único estipulado en la normativa que se   estudia?    

¿La disposición de un   procedimiento único para el ordenamiento social de la propiedad constituye el   establecimiento de una jurisdicción agraria?    

¿Qué implicaciones tiene la   nueva normativa respecto de las disposiciones vigentes en materia de extinción   de dominio y expropiación y considera usted este asunto se ajusta a la   Constitución?    

¿Qué implicaciones tiene el   Decreto Ley 902 de 2017 sobre del acceso a la justicia respecto de la   representación legal de la población campesina en la etapa judicial del   procedimiento único?    

¿Qué implicaciones tiene la   normativa revisada en los procedimientos de restitución de tierras regulado en   la Ley 1448 de 2011 y en la garantía del derecho a la restitución?    

¿Cuáles de las competencias   asignadas al procedimiento único deberían tener reserva judicial y cuáles pueden   ser adelantadas por la administración?”    

[337]  La Defensoría presentó un escrito suscrito por la señora Paula Robledo Silva,   Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría   del Pueblo, visible a folios 199 a 202 del Cuaderno 4.    

[338]  Cuaderno 4, folio 200.    

[339]  Cuaderno 4, folio 203.    

[340]  La intervención en la audiencia se acompañó de un escrito suscrito por el señor   Juan Antonio Nieto Escalante, director general del Instituto Geográfico Agustín   Codazzi – IGAC, radicado no. 8002017EE10066-O1 – F:1 – A:0, del 16 de agosto de   2017; visibles a folio 1 a 9 del Cuaderno 4.    

[341]  Cuaderno 4, folio 9.    

[342]  Cuaderno 4, folio 1.    

[343]  Cuaderno 4, folio 1.    

[344]  Cuaderno 4, folio 2.    

[345]  Cuaderno 4, folio 3.    

[346]  Cuaderno 4, folio 4.    

[347]  Cuaderno 4, folio 4.    

[348]  Cuaderno 4, folio 5.    

[349]  Cuaderno 4, folio 8.    

[350]  La intervención también fue allegada por escrito radicado el 14 de agosto de   2017, visible a folios 215 a 312 del Cuaderno 4.    

[351]  Cuaderno 4, folio 216.    

[352]  Cuaderno 4, folio 217.    

[353]  Cuaderno 4, folios 218 y 219.    

[355]  Cuaderno 4, folio 222.    

[356] Cuaderno 4, folio 88.    

[357] Cuaderno 4, folio 88.    

[358] Artículos 1º, 7º, 8º parágrafo 5, 13, 18, 19, 22, 55 y 64.    

[359] Cuaderno 4, folio 89.    

[360] Cuaderno 4, folio 89.    

[361] Cuaderno 4, folio 90.    

[362] Cuaderno 4, folio 90.    

[363] Cuaderno 4, folio 91.    

[364] “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para   facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo   Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y   duradera”    

[365] MP   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[366]  Sostuvo la providencia que el control de los decretos se caracterizaba por “(i) Es expreso, en efecto, el   tercer inciso del artículo 2º del Acto legislativo 01 de 2016 establece que “Los   decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán   control de constitucionalidad (…)”. (ii) Es objetivo: tiene como parámetro de   control la Constitución Política, que es preexistente al acto analizado y se   convierte en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta esta Corte   (art. 4 superior). Se trata de un cotejo entre el decreto emitido y el parámetro   normativo de control, por eso es un juicio estrictamente jurídico en el que se   esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez de la normativa   sometida a control. La objetividad del control no cambia porque se trate de   medidas que tengan que ver con la implementación y el desarrollo normativo de un   documento tan complejo como lo es un acuerdo de paz, que sin duda involucra   aspectos jurídicos, políticos e incluso éticos. Efectivamente, esta situación no   impide que el tribunal constitucional pueda acudir a criterios objetivos de   interpretación porque el parámetro de control es la Constitución. Con todo, el   ejercicio hermenéutico debe considerar el contexto transicional.  (iii)   Debe ser garante de la pervivencia del Estado Social de Derecho y sus   componentes centrales: la separación de poderes, la democratización, entre   otros. (iv) Incluye una revisión formal y material. El control material deriva   de la idea según la cual, en un Estado Social de Derecho, todo acto está sujeto   a la legalidad como forma de afrontar el riesgo de la arbitrariedad. Esto   explica que la Constitución imponga límites a los poderes de manera expresa o   desde el efecto vinculante de su concepción como sistema normativo. En ese   sentido toda restricción prevista al ejercicio de los poderes del Estado debe   tener una autoridad que la vigile y la haga cumplir. En este caso, esta idea se   refuerza con la decisión explícita del constituyente derivado que estableció el   control constitucional expresamente en el artículo 2º del Acto legislativo 01 de   2016 como forma de garantizar el ejercicio de una potestad dentro de los límites   que impone la Carta. (v) Es automático: no depende de la actuación ciudadana ni   del mismo órgano que ejerce el control (inciso final del artículo 2º del Acto   Legislativo 01 de 2016) (vi) Es posterior (inciso final del artículo 2º del Acto   Legislativo 01 de 2016) (vii) Debe considerar especificidades derivadas del   escenario en el que se conceden las facultades legislativas, pues se trata de un   mecanismo diseñado para una situación particular con características igualmente   especiales, por esta razón:  a. deberá considerar el establecimiento de   límites que tomen en consideración que el objeto y fin de la habilitación con la   que cuenta el ejecutivo es la búsqueda de la paz; b. esa finalidad debe ser   alcanzada en un contexto complejo como el de la justicia transicional, escenario   en el que habrán de implementarse los acuerdos de paz. (viii) las facultades   legislativas del presidente establecidas en el Acto Legislativo contienen sus   propios límites temporales y materiales (incisos 1 y 2 del art. 2 del Acto   legislativo 01 de 2016).    

[367] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “En este   orden de ideas, el deber de adelantar los procesos de consulta previa constituye   una expresión y desarrollo del artículo 1° de la Constitución, que define a   Colombia como una democracia participativa; del artículo 2°, que establece como   una de las finalidades del Estado la de facilitar la participación de todos en   las decisiones que los afectan; del artículo 7°, que reconoce y protege la   diversidad étnica y cultural de la Nación; del artículo 40, que garantiza el   derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos mecanismos de   participación democrática; y finalmente, del artículo 70, que considera a la   cultura como fundamento de la nacionalidad”;   Sentencia C-187 de   2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[368] Ley 21 de 1991    

[369] Sentencia C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[370] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la   sentencia se dijo que se trata de un concepto genérico de medidas legislativas   que incluye toda norma con fuerza de ley y reformas constitucionales; Sentencia   C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[371] Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil: “tratándose   específicamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no   surge frente a toda medida (…) que sea susceptible de afectar a las comunidades   indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente,   evento en el cual (…) la consulta contemplada en el artículo 6º del Convenio 169   de la OIT deberá surtirse en los términos previstos en la Constitución y en la   ley”; reiterada en las sentencias C-175 de 2009, C-063 de 2010 y C-366 de 2011.    

[372] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[373] Decreto reglamentario 2957 de 2010; sentencia C-359 de 2013 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[374] Sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[375] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;   Sentencia C-208 de 2007    

[376] Por ejemplo, en la Sentencia C-030 de 2008, se declaró la   inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Forestal General por omitir la   realización de la consulta previa; mientras que, en la Sentencia C-461 de 2008,   el fallo se limitó a suspender la ejecución de los proyectos previstos en la Ley   del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), que afectaban en forma   directa y específica a los grupos indígenas y comunidades afrodescendientes de   las zonas donde se pretendían implementar. En esta última providencia, se   dispuso que: “considera la Sala Plena que en el presente proceso es posible, en   aplicación del principio de conservación del derecho, proteger los valores y   derechos constitucionales afectados por la inclusión en la Ley del Plan de   disposiciones cuya consulta previa era obligatoria y se omitió, sin necesidad de   recurrir a una declaratoria de inexequibilidad de toda la ley ni de todos los   artículos de sus partes general y específica. Es procedente en este caso   declarar que la Ley 1151 de 2007 es exequible, siempre y cuando se entienda que   se suspenderá la ejecución de los proyectos -y de los respectivos programas o   presupuestos plurianuales- incluidos en la misma que tengan la potencialidad de   incidir de manera directa y específica  sobre pueblos indígenas o   comunidades afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y   completa la consulta previa específica exigida por el bloque de   constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la   doctrina constitucional reiterada en la presente providencia.”    

[377] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[378] Constitución Política, artículos 329 y 330 (parágrafo); Sentencia   C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[379] Sentencia C-389 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa; sentencia   C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia C-366 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[380] Sentencia C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[381] Sentencia C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva: “117. Aunque   el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser   consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente”, contempla, también, un catálogo de   medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese   catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación   de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales ;   ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan ; iii)   las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus   derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la   organización y el funcionamiento de programas especiales de formación   profesional ; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear   instituciones de educación y autogobierno  y vi) las relacionadas con la   enseñanza y la conservación de su lengua”.     

[382] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez   reiterando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; Sentencias C-063 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto reiterando la   sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[383] Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[384] Sentencia C-461 de 2008    

[385] Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Por último,   debe tenerse en cuenta que el consentimiento al que deben conducir las consultas   debe ser libre, previo e informado. Esto implica que deba conseguirse sin   recurrir a ningún tipo de coerción, intimidación o manipulación; que deba   buscarse con suficiente antelación y que involucre el suministro de información   suficiente y veraz”.    

[386] Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) por   medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de   los pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no   equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración   de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe   tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas”.    

[387] Sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia   SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[388] Sobre este punto, en la Sentencia C-461 de 2008, se expresó: “La   manera en la que se habrá de realizar cada proceso de consulta previa,    habrá de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad   indígena o afrodescendiente, a través de un proceso pre-consultivo   específicamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese   caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las   especificidades culturales de la comunidad: “el proceso consultivo que las   autoridades realicen ante los pueblos indígenas para tomar una decisión que   afecte sus intereses, deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se   efectuará el proceso consultivo” Ello, en la medida en que la flexibilidad   establecida en el Convenio 169 de la OIT, y la diversidad propia de estos   procesos, así lo exige: “los procesos de consulta previa no podrán responder a   un modelo único aplicable indistintamente a todos los pueblos indígenas, pues   para dar efectiva aplicación al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo   dispuesto en su artículo 6° y del artículo 7° de la Carta, los procesos de   consulta deberán ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos   indígenas, respetando sus métodos o procedimientos de toma de decisiones que   hubieren desarrollado.”    

[389] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[390] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez que   reitera lo dicho en las sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil    y C-891 de 2002: “Esto significa que, al consultarlos, los gobiernos   deben proporcionarles información apropiada y completa, que pueda ser   comprendida plenamente por los pueblos indígenas y tribales. Así mismo, los   gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s)   comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con   organizaciones/instituciones genuinamente representativas, que están habilitadas   para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por   consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y   verificar que las organizaciones/instituciones con las que tienen previsto   tratar cumplan con estos requisitos”.    

[391] Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterando la   sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa: “(v) cuando resulte   pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar   estudios sobre su impacto ambiental y social”.    

[392] Sobre el alcance de los Acuerdos de Consulta Previa sostuvo esta   Corporación en la Sentencia T-002 de 2017 “Los ACP son herramientas   obligatorias que permiten la satisfacción y el goce efectivo del derecho a la   consulta previa, así como de los demás derechos fundamentales involucrados en el   proceso consultivo. En tal virtud, los ACP constituyen parte del derecho   fundamental a la consulta previa y guardan una estrecha relación con el derecho   constitucional. Como interpretación del Convenio 169 de la OIT y la Constitución   Política de 1991, para la Sala Octava de Revisión el Acuerdo de Consulta Previa   es vinculante en el ordenamiento jurídico interno colombiano por cuanto las   partes se obligan voluntariamente a aquel como única forma de garantizar la   plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de las   comunidades étnicas minoritarias, respetando su identidad social y cultural, sus   costumbres y tradiciones y sus instituciones. A contrario sensu, el   incumplimiento del ACP conllevaría a la ineficacia y voluntariedad de la   consulta previa, sumado a la afectación de otros derechos fundamentales   relacionados intrínsecamente con el proceso consultivo, los cuales, por regla   general, constituyen la base de las afectaciones como grupo humano.”    

[393] Sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell:    “cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad   debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe   ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le   exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la   comunidad indígena. // En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios   para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad   produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.” En   igual sentido, la Corte ha señalado que “adelantadas las consultas de buena fe y   de una manera apropiada a las circunstancias, no se logra el consentimiento de   los pueblos consultados acerca de las medidas propuestas, las entidades   accionadas deberán evaluar, en lo que a cada una de ellas concierne, la gravedad   de las lesiones individuales y colectivas que se causen con las medidas, a fin   de implementarle al Programa los correctivos que sean necesarios para   salvaguardar a las personas, sus bienes, instituciones, trabajo, cultura y   territorio”.    

[394]Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez “6.5.15.   Respecto de las cargas que tienen los procesos de consulta previa, se ha   sostenido que su desarrollo implica, por una parte, reconocer el especial valor   que para las comunidades tradicionales tienen el territorio y los recursos   naturales, lo que se traduce en que las autoridades pertinentes deben tener en   cuenta el significado que para dichos pueblos poseen los bienes o prácticas   sociales que son objeto de regulación; y, por la otra, el deber de ponderar los   interés en juego, de suerte que siempre que se imponga una limitación a los   derechos de las comunidades étnicas, su consagración debe estar acorde con los   principios de razonabilidad y proporcionalidad . En todo caso, como criterios   generales de ponderación que se deben tener en cuenta en los procesos de   consulta previa, se han dispuesto los siguientes: (i) la posición y las   propuestas que los pueblos indígenas formulen; ii) la garantía de los derechos   fundamentales de los miembros de dichos pueblos y de los demás habitantes de los   respectivos territorios –tales como el derecho a la vida e integridad personal,   al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud–; (iii) la   protección del interés de la nación colombiana a la diversidad étnica y   cultural; y (iv) el interés general y las potestades inherentes al Estado   colombiano para adoptar una determinada política pública “.    

[395] Sentencia TSU-383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cualquier   caso, la preservación de la competencia se exceptúa en los casos en que la   medida ponga en riesgo la existencia mínima del pueblo que afecta y en los casos   en que se requiere el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad,   como por ejemplo la reubicación de una comunidad  o cuando una obra,   proyecto o actividad requiera el vertimiento de sustancias tóxicas dentro de la   misma . No obstante, estos casos no se refieren a medidas de carácter general.   Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-129 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[396] Acto Legislativo 01 de 2016, Art. 2. “Dentro de los 180 días siguientes a la   entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la   República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por   objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera.”    

[397] Acto legislativo 1 de 2016, Art. 5º “Vigencia. El presente acto   legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.    

[398] Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017, en la cual la Corte   revisó el Decreto ley 2204 de 2016 “por el cual se cambia la adscripción de la   Agencia de Renovación del Territorio”, correspondiente al expediente RDL-001.    

[399] Acto Legislativo 01 de 2016    

[400] Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria   Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado,   Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos; AV Aquiles Arrieta Gómez,   Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas   Silva).     

[401]  Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015)    

[402] Al respecto ver entre otras Corte Constitucional, Sentencia C-253 de   2017    

[403] Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado)    

[404] Sentencia C-160 de 2007 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado    

[405] El requisito de conexidad estricta se previó inicialmente en la   sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencias C-160 de 2017, C-253 de 2017 y   C-438 de 2017, entre otras, se estableció el alcance del presupuesto y se   precisó que también corresponde a un juicio de finalidad. A su vez, la   constatación de que el ejercicio de las facultades presidenciales para la paz   busca facilitar o asegurar la implementación del Acuerdo Final se adelantó en   las sentencias C-224 de 2017, C-289 de 2017 y C-555 de 2017 donde se realizó un   juicio de finalidad dirigido a determinar si el decreto ley fue emitido con el   fin de implementar o desarrollar el acuerdo de paz.    

[407] C-699 de 2016 M.P. María Victoria Calle   Correa, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 M.P. María   Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-247 de 2017 M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado, C.-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, entre   otras.    

[408] Ídem.    

[409] Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,   Alberto Rojas Ríos, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle   Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez). En esta sentencia   la Corte Constitucional, señala que estos canales llevan la condición de   carácter principal y preferente, de tal manera que la expedición de los decretos   leyes debe partir de la demostración acerca de la imposibilidad objetiva, en   razón a la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ante el Congreso.     

[410] Corte Constitucional, sentencia C- 174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).    

[411] Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[412] Decreto Ley 902 de 2017, “Artículo 1. Objeto. El presente decreto   tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la   reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras. (…)”    

[413] Decreto Ley 902   de 2017, “TÍTULO   I. SUJETOS DE ACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN; TÍTULO II. REGISTRO DE SUJETOS DE   ORDENAMIENTO- RESO; TÍTULO III. FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL;    TÍTULO IV. FORMAS DE ACCESO;   TÍTULO V. FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y SEGURIDAD JURÍDICA; TÍTULO VI.   IMPLEMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL”    

[414] En esa oportunidad la Corte Constitucional estudió si los decretos   dictados por el Presidente de la República en desarrollo de facultades   extraordinarias y que afectan las actividades de distintas carteras deben   llevar, como condición para su validez, las firmas de todos los ministros y   directores de departamentos administrativos titulares de los ramos involucrados    

[415] Decreto 902de 2017, artículo 78.    

[416] Las primeras 14 hojas de la versión oficial del Decreto 902 de 2017   están dedicadas a la motivación de la norma con  argumentos estructurados   según las exigencias del control constitucional establecidas por la   jurisprudencia de esta Corte.    

[417] Sentencia C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la   sentencia se examinó si los artículos 106 y algunos apartes del inciso 6 del   artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo, 2010-2014” vulneraron la obligación de realizar consulta previa a   las comunidades étnicas. Luego de reiterar algunos criterios sobre afectación   directa, la Corte fijó algunos “temas que por su propia naturaleza se encuentran   en conexión intrínseca con la supervivencia, la identidad y la cultura de las   comunidades étnicas, tales como el tema del territorio o de tierras, la   explotación de recursos naturales en las zonas donde se ubican o residen estas   comunidades, la protección del grado de autonomía que la Constitución les   reconoce a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la conformación y   delimitación del gobierno de estas comunidades y de su relación con los   gobiernos locales y regionales, de conformidad con los artículos 329 y 330 C.P..   Estos temas, por constituir asuntos neurálgicos y ser de vital importancia para   estas comunidades, deben someterse a consulta previa”.  Específicamente, la   Corte concluyó que la prohibición de utilización de dragas y otras máquinas para   la minería en zonas sin título minero no afectaba en forma directa a las   comunidades étnicas puesto que ese mecanismo de explotación no era propio de las   comunidades negras dedicadas a la minería. En cambio, la derogatoria contenida   en los apartes del artículo 276 si excluían del ordenamiento los procedimientos   para el reconocimiento y formalización de las prácticas tradicionales mineras de   las comunidades negras lo cual representaba una afectación directa y especifica   que hacía exigible la consulta previa.     

Las   consideraciones y criterios para identificar la afectación directa de una medida   legislativa o administrativa fueron reiterados y sistematizados al analizar la ley aprobatoria del Convenio Internacional sobre   Maderas Tropicales, en la sentencia C-196 de 2012, M.P. María Victoria Calle   Correa; y en el análisis del cargo por omisión de la consulta previa contra el   Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, “por el cual se crea la Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones” en la   sentencia C-943 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Igualmente, un   ejercicio de sistematización de los criterios de identificación de la afectación   directa se encuentra en la sentencia C-1051 de 2012, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez que efectuó el control de constitucionalidad de la Ley 1518 del   13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional   para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961,   revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19   de marzo de 1991”.    

[418] Por ejemplo, en la sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa en la que reiteró que las comunidades afrodescendientes también son   consideradas grupos étnicos, titulares de derechos constitucionales   fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, a la   conservación, al uso, a la administración de los recursos naturales y a la   realización de la consulta previa, en los casos en que se tomen medidas que los   afecten de forma directa y específica.    

[419] Cuaderno de pruebas, folio 621.    

[420] Cabe destacar que el pueblo Rom no buscó participar durante   el trámite, ni ningún interviniente se refirió a la procedencia de la consulta   previa respecto al contenido del Decreto 902 de 2017.    

[421] La Ley 1381 de 2010  “Por la cual se desarrollan los artículos   7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4o, 5o y 28 de la   Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y   tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso,   preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia   y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes” tiene por objeto   garantizar el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos   lingüísticos, individuales y colectivos de los grupos étnicos con tradición   lingüística propia, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas y   considera una de las denominadas lenguas nativas “la lengua Romaní hablada por   las comunidades del pueblo rom o gitano”.    

[422] “Artículo 5. Asentamientos y circulación. En razón a que el grupo   étnico Rom ha desarrollado históricamente su conciencia étnica a partir del   nomadismo, sea este real o simbólico, se le reitera el derecho a la libre   circulación por todo el territorio nacional, salvo las limitaciones legales. La   formulación de políticas públicas y de programas gubernamentales destinados a   este pueblo debe tener en consideración la amplia movilidad geográfica e   itinerancia de sus Kumpañy”.    

[423] Decreto 2957 de 2010, artículo 10.    

[424] Decreto 2957 de 2010, artículo 12.    

[425] Sentencia C-864 de 2008, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[426] Sentencia C-359 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[427] Sentencia T-026 de 2015  M.P. Luis Guillermo Guerrero    

[428] En esta providencia la Corte determinó que   los artículos 13 y 28 de la Ley 1537 de 2012 que regula el acceso a la vivienda   de interés social incurrieron en una omisión legislativa relativa al excluir de   la población étnica que identificaba (afrocolombianos e indígenas) al pueblo Rom   o Gitano Por ello, procedió a declarar la exequibilidad de las normas demandadas   a través de una sentencia aditiva, en el sentido de que dichos grupos humanos   también se encuentran incluidos dentro de los criterios de priorización de los   proyectos de vivienda.    

[429] Sentencia C-359 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico no. 9.3.    

[430] Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia – PRORROM.   “Notas etnográficas e históricas preliminares sobre los gitanos de Colombia”   Documentos para el desarrollo territorial No. 19. Unidad Administrativa Especial   de Desarrollo Territorial – DNP. Santafé de Bogotá, 1999. Disponible en la   página web   http://www.urosario.edu.co/urosario_files/48/488afac3-fa5c-48de-ab74-ed39045aa288.pdf    

[431] Sentencia C-359 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento 7.2. La Sentencia basó su caracterización en el documento Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia – PRORROM.   “Notas etnográficas e históricas preliminares sobre los gitanos de Colombia”   Documentos para el desarrollo territorial No. 19. Unidad Administrativa Especial   de Desarrollo Territorial – DNP. Santafé de Bogotá, 1999. Disponible en la   página web   http://www.urosario.edu.co/urosario_files/48/488afac3-fa5c-48de-ab74-ed39045aa288.pdf.    

[432] De conformidad con investigaciones académicas y lo dispuesto   en el Decreto 2957 de 2010, las kumpanys del pueblo Rom se han ubicado en: (i)   Norte de Santander, específicamente en los barrios Atalaya, Chapinero y Comunero   de la ciudad de Cúcuta; (ii) en Santander, en el barrio El Poblado de la ciudad   de Girón; (iii) en Córdoba, en el municipio de San Pelayo y Sahagún; (iv) en   Atlántico, la kumpania está mayoritariamente concentrada en el municipio de   Soledad; (v) en Nariño, está ubicada a las afueras de la ciudad de Pasto (es la   única kumpania en el país que habita todavía en carpas); (vi) en Sucre, está   ubicada en el municipio de Sampués; (vii) en Valle del Cauca está concentrada en   Cali; (viii) en Bolívar, está en Cartagena; y (ix) en Bogotá, se pueden   identificar kumpanias diseminadas por los barrios la Igualdad, Nueva Marsella,   La Pradera, La Francia, Bosque Popular, Galán, La Estrada y San Rafael, entre   otros. Paternina Espinosa, Hugo Alejandro (2013). El Proceso Organizativo del   Pueblo Rom (Gitano) de Colombia (PRORROM): De la auto-invisibilidad como   estrategia de resistencia étnica y cultural, a la visibilización como mecanismo   del reconocimiento de derechos económicos, sociales, políticos y culturales.   Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Madrid.    

[433] “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación   integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o   Gitano”.    

[434] Decreto Ley 4634 de 2011, artículo 8º, numeral 3º y artículo   9º.    

[435] Decreto Ley 4634 de 2011, artículo 8º, numeral 4º.    

[436] Decreto ley 4634 de 2011, artículo 8º, numeral 7º. El decreto   enumera como manifestaciones de estos sistemas simbólicos “la cosmovisión; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo   espacial y temporal de la kumpania; el idioma, las pautas de parentesco y   alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el   gobierno propio; la transmisión del conocimiento; el conocimiento reservado; el   conocimiento y prácticas médicas; las actividades propias de generación de   ingresos para el sostenimiento de la familia y la kumpania y los roles de   trabajo, la quiromancia, los usos alimentarios cotidianos y rituales, los   patrones estéticos, y, las estrategias y redes comunicacionales, entre otros”   (artículo 8º, inciso 2º).    

[437] Decreto Ley 4633 de 2011, artículos 8, 9 y 10.    

[439] Decreto Ley 4634 de 2011, artículo 11.    

[440] Cuaderno de pruebas, folio 619.    

[441] Cuaderno de pruebas, folio 619.    

[442] Cuaderno de pruebas, folio 621.    

[443] Cuaderno de pruebas, folio 621.    

[444] Decreto 1397 de 1996.    

[445] Cuaderno de Pruebas, folio 671.    

[446] Cuaderno de pruebas, folio 693,  Sesión extraordinaria de la   MPC.    

[447] Cuaderno de pruebas, folio 698. La sesión técnica del 18 de mayo de   2017 contó con la participación de 52 personas: el Ministro de Agricultura,   Director general de la ANT, la Directora de ordenamiento Social de la propiedad   Rural de la ANT y tres funcionario adicionales, cinco funcionarios del   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adicionales, una asesora de la PGN   –Delegada de Asuntos Agrario y Restitución, cinco contratistas del DAIRM, la   subdirectora de desarrollo de DNP, tres asesores técnicos y jurídicos de la   OPIAC, tres técnicos de la CIT doce representantes del Gobierno Mayor, once   representantes de la ONIC y cinco asesores y técnicos de AICO.    

[448] Cuaderno de Pruebas,  Folios 725 -808 con la constancia de las   firmas de la protocolarización así como los asistentes a la sesión de la MPC.    

[449] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[450] Información del Ministerio del Interior citada en el Auto 392 de   2016 de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la sentencia T-576 de   2014.    

[451] Cuaderno de Pruebas, folios 83-89. En los considerandos del borrador   del decreto se dice: “sus considerandos reconoce a los delegados nacionales   “designados para el efecto, tal como consta en el acta de protocolización   suscrita en la ciudad de Santa marta –Magdalena, el 12 de octubre de 2015.   Después de esta reunión se dio una tercera entre el 17 y el 19 de junio de 2016   en Melgar “para la adopción de los criterios para la integración del espacio   nacional de consulta previa de las medidas administrativas y legislativas de   amplio alcance”. Ver anexo intervención del Ministerio del Interior a la   audiencia pública, folios 152 – 220    

[452] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[453] Acto Legislativo 01 de 2016.    

[454] Acurdo final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera. Punto 1.1.5. “Formalización masiva   de la pequeña y mediana propiedad rural: con el propósito de regularizar y   proteger los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural, es decir,   garantizar los derechos de las personas que sean legítimas dueñas y poseedoras   de la tierra, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver   los conflictos relacionados con ella y como garantía contra el despojo de   cualquier tipo, el Gobierno Nacional formalizará progresivamente, con sujeción   al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la   población campesina en Colombia. Con este propósito, el Gobierno Nacional   formalizará 7 millones de hectáreas de pequeña y mediana propiedad rural,   priorizando áreas como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con   Enfoque Territorial (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno   defina. En desarrollo de este propósito el Gobierno: • Adecuará un plan de   formalización masiva y adelantará las reformas normativas y operativas   pertinentes, garantizando la participación de las comunidades y sus   organizaciones. El plan deberá contar con medidas específicas que permitan   superar los obstáculos que afrontan las mujeres rurales para la formalización de   la propiedad. • Garantizará la gratuidad de la formalización de la pequeña   propiedad rural, acompañando tanto el proceso de adjudicación de baldíos, como   el de saneamiento de la propiedad. • En el marco de la jurisdicción agraria que   se cree, el Gobierno se asegurará de la existencia de un recurso ágil y expedito   para la protección de los derechos de propiedad. • En caso de que la propiedad   formalizada sea inferior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el pequeño   propietario y propietaria formalizados podrán también beneficiarse del plan de   acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como crédito y   subsidio para compra para contribuir a superar la proliferación de minifundios   improductivos. \        Hacer el tránsito   hacia un sociedad que cuente con reglas claras para transar y acceder a la   propiedad sobre la tierra requiere una adecuada definición y protección de los   derechos de propiedad. Considerando que actualmente existen distintas   situaciones que afectan la seguridad jurídica sobre la tenencia o la propiedad   de la tierra en Colombia y a necesidad de encontrar una solución que atienda las   realidades del país, sin perjuicio de lo establecido en materia de acceso a la   tierra, el Gobierno conformará un grupo 3 expertos/as en el tema de tierras que   en un plazo no mayor a 3 meses haga recomendaciones de reformas normativas y de   política pública que permitan en un tiempo limitado y cuando sea posible: •   Regularizar los derechos de propiedad de los propietarios, ocupantes y   poseedores de buena fe, siempre que no haya despojo o mala fe • Garantizar la   función social y ecológica de la propiedad • Facilitar el acceso a los   trabajadores y trabajadoras sin tierra o con tierra insuficiente • Promover el   uso productivo de la tierra Las propuestas de ajustes normativos a la   legislación sobre tierras y de política pública deberán ser discutidos con los   sectores interesados con el fin de buscar los consensos más amplios posibles,   previo a su discusión en el Congreso de la República.”    

[455] Subrayado fuera del original.    

[456] Constitución Política de Colombia, artículo 58. (Acto   Legislativo 01 de 1999, artículo 1) “Se garantizan la propiedad privada y los   demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden   ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de   una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en   conflicto los derechos de los particulares con  la necesidad por ella   reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La   propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es   inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas   asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés   social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia   judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la   comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha   expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción   contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.”    

[457]  Constitución Política de Colombia, artículo 150. “Corresponde   al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:   (…) 18. 18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de   tierras baldías.    

[458] Constitución Política de Colombia, artículo 152.” Mediante las leyes   estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a.   Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos   para su protección; b. Administración de justicia; c. Organización y régimen de   los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones   electorales; d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e.   Estados de excepción. f. Acto Legislativo 02 de 2004, artículo 4. Adiciónanse al   artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: La   igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que   reúnan los requisitos que determine la ley. g. Acto Legislativo 02 de 2012,   artículo 2. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política un literal g)   así: Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la   constitución, de conformidad con el presente acto legislativo. Parágrafo   transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes   del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el   literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las   siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de   servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación   que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente   estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de   equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre   inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.    

[459] Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1995, (MP Alejandro   Martínez Caballero). En esta ocasión la Corte señaló que “debe darse un sentido   restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de   justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales   de la  función pública de justicia, esto es, a la determinación de los   principios que informan la administración de justicia, así como los órganos   encargados de ejercerla y sus competencias generales”. Reiterado en la Sentencia   C-193 de 2005.    

[460] Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2014. En la Sentencia C-052   de 2015. (MP  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corporación sostuvo a ese   respecto “la Corte ha dicho que “las materias de reserva constitucional de ley   orgánica constituyen el elemento trascendental para definir e identificar este   tipo especial de leyes.” En este sentido, “la Constitución consagra cuatro   materias específicas de reserva de ley orgánica, las cuales, según la   denominación dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las   siguientes: Ley Orgánica del Congreso, Ley Orgánica de Planeación, Ley Orgánica   del Presupuesto y Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. De esta manera, la   definición constitucional de las leyes orgánicas se elabora a partir de este   criterio material.” Cita la Sentencia C-540 de 2001. (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[462] Si bien el D.L. 902/17 refiere a un específico tipo de reforma   rural, al margen de su calificación de ‘integral’, no es afortunado concebirla   como una norma que regule de manera completa, ordenada, metódica, sistemática y   coordinada, las instituciones constitutivas del derecho de tierras como eventual   rama del derecho. Ciertamente, si cupiera concebir al derecho de tierras como   una específica rama del derecho, habría que decir que la misma estaría compuesta   por diversos regímenes tales como el derecho de bienes, el derecho notarial y   registral, el derecho ambiental, el derecho agrario, el derecho de reparación a   las víctimas y el derecho de la restitución de tierras, entre otros. En este   orden, si bien mediante la Ley 160 de 1994 se creó el sistema nacional de   reforma agraria y desarrollo rural campesino, no por ello puede decirse que tal   sistema incorpore en su totalidad una rama del derecho. Del mismo modo, debe ser   claro que el D.L. 902/17 no asume la forma de ‘código’ pues sostener la tesis   contraria equivaldría a defender que el Acuerdo Final es una nueva rama del   derecho que requiere de codificación.    

[463] Ver, por ejemplo, artículos. 1.3, 8, 27 y 29 de la Ley 160 de   1994.    

[464] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 76.    

[465] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 39.    

[466] El Capítulo 4, “Del  subsidio, crédito y beneficiarios”;   el Capítulo 5, “Negociación voluntaria de tierras entre campesinos y   propietarios”; el Capítulo 8, “Condiciones y formas de pago”;   los arts. 49, 50 y 51 del Capítulo 10, referentes a   algunos aspectos de la “Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación   de baldíos”; los artículos 53, 57 incisos 2 y 3, el parágrafo del artículo 63 y   el artículo 64, relativos a ciertos temas de la “Extinción del dominio sobre   tierras incultas”; y el inciso 4 del artículo 65, incisos 1 y 2 del artículo 69,   los artículos 71 y 73 y parágrafo 1 del artículo 74 dentro del Capítulo 12   relativo a los “Baldíos nacionales”.    

[467] Corte Constitucional, Sentencia C-252, mayo26/94. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell    

[468] Ver entre otras las sentencias: C-248 de 1994, C-252 de 1994 y C-077   de 1997.    

[469] Ver entre otras las sentencias: C-252 de 1994, C-296 de 1995 y C-077   de 1997.    

[470] Salvamento de voto a la C-712 de 2001. M. Rodrigo Escobar   Gil.    

[471] Folios 946-947, cuaderno 1.    

[472] Sobre la conexidad objetiva se tomaron las conclusiones del proyecto   presentado inicialmente por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[473] Sentencias C-699 de 2016 M.P. María   Victoria Calle Correa, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de   2017 M.P. María Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos,   C-247 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C.-289 de 2017 M.P. Aquiles   Arrieta Gómez, entre otras.    

[474] Acuerdo final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera. Punto 1.1. “Acceso y Uso. Tierras   improductivas. Formalización de la propiedad. Frontera agrícola y protección de   zonas de reserva.” 1.1.1. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral:   “(…) el Gobierno Nacional creará un Fondo de Tierras de distribución gratuita.   El Fondo de Tierras, que tiene un carácter permanente, dispondrá de 3 millones   de hectáreas durante sus primeros 12 años de creación, las que provendrán de las   siguientes fuentes: (…)” 1.1.2. Otros mecanismos para promover el acceso a la   tierra: “como complemento de los mecanismos anteriores, el Gobierno Nacional   se compromete a:   • Subsidio integral para compra:   •   Crédito especial para compra (…)”. 1.1.3. Personas beneficiarias: “los   beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del   subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con   vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la   población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las   mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También   podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con   vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y   comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el   fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y   fortalecer la producción alimentaria. Las personas beneficiarias del plan de   adjudicación gratuita y del subsidio integral serán seleccionadas por la   autoridad administrativa competente, con la participación de las comunidades   locales —hombres y mujeres—, como garantía de transparencia y eficacia, a través   de un procedimiento expresamente definido por la ley que incluya requisitos y   criterios objetivos y que atienda a la priorización antes señalada.  (…)”   1.1.4. Acceso integral: en desarrollo de los principios de bienestar y buen   vivir, y de integralidad, además del acceso a tierra, el Gobierno Nacional   pondrá a disposición  , planes de acompañamiento en vivienda, asistencia   técnica, capacitación, adecuación de tierras y recuperación de suelos donde sea   necesario, proyectos productivos, comercialización y acceso a medios de   producción que permitan agregar valor, entre otros, y escalará la provisión de   bienes públicos en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque   Territorial, en adelante PDET. (…)” 1.1.5. Formalización masiva de la   pequeña y mediana propiedad rural: “con el propósito de regularizar y   proteger los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural, es decir,   garantizar los derechos de las personas que sean legítimas dueñas y poseedoras   de la tierra, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver   los conflictos relacionados con ella y como garantía contra el despojo de   cualquier tipo, el Gobierno Nacional formalizará progresivamente, con sujeción   al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la   población campesina en Colombia. Con este propósito, el Gobierno Nacional   formalizará 7 millones de hectáreas de pequeña y mediana propiedad rural,   priorizando áreas como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con   Enfoque Territorial (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno   defina. (…)”  1.1.6. Tierras inalienables e inembargables:  “con el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de las personas   beneficiarias y de evitar la concentración de la tierra distribuida mediante la   adjudicación gratuita o subsidio integral para compra y los baldíos   formalizados, éstos y aquella serán inalienables e inembargables por un período   de 7 años. Pasarán al Fondo de Tierras los predios distribuidos y los adquiridos   mediante el subsidio integral para compra que hayan recibido apoyo integral y   sin embargo caigan durante este período en situación de inexplotación por parte   de las personas beneficiarias, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o que sean   usados ilegalmente. En todo tiempo se promoverá y protegerá la función social de   la propiedad rural y, en particular, la agricultura familiar.”    

[475] Decreto 902 de 2017. TIULO 1. SUJETOS DEACCESO A TIERRA Y   FORMALIZACIÓN, artículo 2.” Sujetos de acceso a tierra y formalización. Este   Decreto Ley aplica a todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos   sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o   formalización. Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto   solo aplican a los beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del presente   Decreto Ley. Las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y   formalización con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación,   titulación y restructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral y/o   tradicionalmente, de acuerdo a los términos del presente Decreto Ley, en   concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de   1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las   normas que los modifiquen o sustituyan.”    

[476] Acuerdo Final, artículo 4. “Sujetos de acceso a   tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y   formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores,   trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones   cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra   insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de   asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio   ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria,   priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de   víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la población   desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1. No poseer   un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos   mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a   tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se   trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que   la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la   implementación de un proyecto productivo. 3. No haber sido beneficiario de algún   programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las   que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades   para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la   libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en   firme, sin   perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal   o la ejecución de la pena. 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de   tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento   de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta   que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán   sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de   lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio,   y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el   artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo 1. Las personas que a la fecha de   entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren   declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de· esta   naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas   en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la   autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea   como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del   predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo,   cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación   o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el   cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios   a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en   el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Parágrafo 2. Para   efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra   insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de   Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona   no tiene capacidad de pago. Parágrafo 3. Para efectos del ingreso al RESO a   título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de   Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda   los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda,   y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo   4. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este   artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus   miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el   RESO”. Artículo 5.  “Sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito. Son   sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito las   personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en   cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes   requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta   (250) salarios  mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de   setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de   participar en el programa de acceso a tierras. 2. No haber sido beneficiario de   algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra   a las que accedió son inferiores a una UAF. 3. No ser propietario de predios   rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda   rural y/o urbana; 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o   estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante   sentencia condenatoria en firme. 5. No haber sido declarado como ocupante   indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un   procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso   al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación.   También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente   gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u   ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución   de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo.   Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley   hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén   incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones   socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas   en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de   regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación   de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales   pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una   vez· se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior   sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola.   Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el   artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se   exija lo previsto en el inciso anterior.”     

[477] Artículo 3. Delimitación a nacionales. Para todos los casos,   los programas de acceso a tierras en desarrollo de lo establecido por el   presente decreto ley se limitarán a personas colombianas que reúnan los   requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.    

[478] Acuerdo Final, punto 1.1.3. “Personas beneficiarias: los   beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del   subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con   vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la   población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las   mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También   podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con   vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y   comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el   fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y   fortalecer la producción alimentaria. Las personas beneficiarias del plan de   adjudicación gratuita y del subsidio integral serán seleccionadas por la   autoridad administrativa competente, con la participación de las comunidades   locales —hombres y mujeres—, como garantía de transparencia y eficacia, a través   de un procedimiento expresamente definido por la ley que incluya requisitos y   criterios objetivos y que atienda a la priorización antes señalada. Gobierno y   comunidades velarán por evitar la especulación con la tierra en el marco de   estos programas. La autoridad administrativa competente elaborará, un registro   único de posibles beneficiarios del plan de adjudicación gratuita y del subsidio   integral que será utilizado como insumo para la implementación de éstos   mecanismos.”    

[479] Acuerdo Final, punto 1.1.5. “Formalización masiva de la   pequeña y mediana propiedad rural: con el propósito de regularizar y proteger   los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los   derechos de las personas que sean legítimas dueñas y poseedoras de la tierra, de   manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos   relacionados con ella y como garantía contra el despojo de cualquier tipo, el   Gobierno Nacional formalizará progresivamente, con sujeción al ordenamiento   constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la población   campesina en Colombia. Con este propósito, el Gobierno Nacional formalizará 7   millones de hectáreas de pequeña y mediana propiedad rural, priorizando áreas   como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial   (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno defina. En   desarrollo de este propósito el Gobierno (…)”    

[480] Artículo 4. Sujetos de acceso a tierra y formalización a   título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título   gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las   asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector   solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como   personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y   reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir   cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la   población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las   mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la población desplazada, que   cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1. No poseer un patrimonio   neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales   legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2.   No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de   predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la   propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la   implementación de un proyecto productivo. 3. No haber sido beneficiario de algún   programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las   que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades   para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la   libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los   tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución   de la pena. 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías   o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta   naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que   finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán   sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de   lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio,   y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el   artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo 1. Las personas que a la fecha de   entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren   declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de· esta   naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas   en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la   autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea   como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del   predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo,   cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación   o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el   cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios   a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en   el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Parágrafo 2. Para   efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra   insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de   Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona   no tiene capacidad de pago. Parágrafo 3. Para efectos del ingreso al RESO a   título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de   Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda   los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda,   y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo   4. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este   artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus   miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el   RESO.    

[481] En efecto, el primer párrafo del punto 1.1.3. del acuerdo   establece que: “los beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación   gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y   trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente,   priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de   víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población   desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y   trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como   personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y   reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir   cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria.” Por su parte, el tercer párrafo del punto 1.1.5. del Acuerdo Final   establece que el gobierno “Garantizará la gratuidad de la formalización de la   pequeña propiedad rural, acompañando tanto el proceso de adjudicación de   baldíos, como el de saneamiento de la propiedad.”    

[482]Acuerdo   Final, puntos 1.1.1. “Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral”;  1.1.3.   “Personas beneficiarias:”  y6.2. “Capítulo Étnico”.    

[483] Al respecto, el punto 1.1.3. del Acuerdo, al designar a los   beneficiaros de los programas de acceso a la tierra, establece entre ellos a las   “asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra   o con tierra insuficiente”, por su parte el punto 1.1.4. sobre acceso   integral, establece que el Gobierno deberá “fomentar la economía solidaria y   el cooperativismo de los campesinos”. Si bien el punto 1.1.5. no hace   ninguna referencia a personas jurídicas, en el contexto del Acuerdo Final   resulta válido sostener que las medidas están dirigidas a beneficiar personas   naturales y también a las personas jurídicas conformadas por cooperativas o   asociaciones de campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.     

[484] Artículo 6. Sujetos de formalización a título oneroso. Las   personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a los   setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que sean   propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o   superiores a una UAF, que cumplan los siguientes requisitos: 1. Poseer un   patrimonio neto que supere los setecientos (700) salarios mínimos mensuales   legales vigentes. 2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras. 3.   No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de pena privativa   intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 4.   No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales   patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este   último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento   no declarando la indebida ocupación.    

[485] Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz. Estable y Duradera, punto  1.1.3. Personas   beneficiarias: “los beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación   gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y   trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente,   priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de   víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población   desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y   trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como   personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y   reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir   cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria.”    

[486] Subrayado fuera del original.    

[487] Artículo 7. Contraprestación por el acceso y/o formalización   a la tierra. El porcentaje del valor del inmueble, los cánones y las categorías   económicas que deberán pagar los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del   presente decreto ley serán definidos por la Agencia Nacional de Tierras con base   en los lineamientos y criterios técnicos que realice la Unidad de Planificación   Rural Agropecuaria, los cuales tendrán en cuenta, entre otros, la vulnerabilidad   de los sujetos. Parágrafo 1. Para efectos de la formalización de predios   privados la contraprestación a cargo del sujeto de formalización corresponderá   al valor de los gastos administrativos, notariales, procesales o cualquier otro   en que se incurra para la efectiva formalización. Parágrafo 2. Para efectos de   aplicación de la presente norma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   apropiará los recursos necesarios, dentro del marco de gasto de mediano plazo y   el marco fiscal de mediano plazo, a la Unidad de Planificación de Tierras   Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios – UPRA para cumplir con la   función asignada en el presente artículo. Parágrafo 3. Para efectos de las   garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas,   no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos   procedimientos.    

[488] Artículo 8. Obligaciones. Quien fuere sujeto de acceso a   tierra y formalización a título gratuito o parcialmente gratuito, se someterá   por un término de siete (7) años contados a partir de la fecha de inscripción   del acto administrativo que asigne la propiedad o uso sobre predios rurales, al   cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Adelantar directamente y/o con   el trabajo de su familia la explotación del bien en los términos y condiciones   fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin perjuicio de que, de forma   transitoria, se emplee mano de obra extraña para complementar alguna etapa del   ciclo productivo, 2. No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien   sin previa autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras. La   autorización respectiva sólo procederá cuando el sujeto demuestre que con   posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, según corresponda, se ha   presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las   obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus reglamentos y demás   normas aplicables, y el comprador reúna las condiciones para ser sujeto de   conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley.   La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la autorización si existen medidas o   solicitudes de protección individual o colectiva sobre el predio, lo cual   verificará con la Unidad de Restitución de Tierras. Verificado lo anterior, la   Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los   tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentación   exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su Director General.   Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogará en las obligaciones   del autorizado. 3. Garantizar que la información suministrada en el proceso de   selección en cuya virtud adquirió el predio es verídica. 4. Acatar las   reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y servidumbres. 5. No violar las   normas sobre uso racional, conservación y protección de los recursos naturales   renovables. Parágrafo 1. Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e   inscribir escrituras públicas que transfieran el dominio o uso de predios   rurales derivados de programas de tierras por el término indicado en el inciso   primero del presente artículo, en favor de terceros, en las que no se acompañe   la respectiva autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras, en cuyo   caso la autorización y/o inscripción de las escrituras públicas a cargo de   notarios y registradores respectivamente, deberá registrar que el adquiriente   ostenta las condiciones previstas en el numeral 2 del presente artículo.   Parágrafo 2. Para todos los casos en los que se disponga la transferencia de   predios rurales provenientes de programas de tierras se deberá dejar expresa   constancia de la subrogación de obligaciones a cargo del adquiriente por el   término que faltare para su cumplimiento. Las condiciones al ejercicio de la   propiedad o uso y los periodos en que se prolonguen dichas limitaciones,   previstas en el presente artículo serán expresamente señalados en los títulos de   propiedad. Parágrafo 3. Las obligaciones señaladas en el presente artículo   limitan la facultad sancionatoria de la Agencia Nacional de Tierras por el   término referido en el inciso primero del presente artículo, sin perjuicio de   que, a su finalización, las dispuestas en los numerales 4 y 5. y en general el   ejercicio de la propiedad, se desarrollen conforme a la ley y puedan ser objeto   de las acciones y sanciones procedentes para corregir o castigar cualquier   infracción. Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica cuando   se trate de predios privados que no hayan sido objeto de programas de acceso a   tierras, para los cuales rigen las disposiciones legales vigentes. Parágrafo 5.   Salvo .en lo que respecta al numeral 5, y sin perjuicio de las competencias en   materia ambiental de los pueblos y comunidades indígenas, lo dispuesto en este   artículo no procederá frente a estos.    

[489] Acurdo Final, punto 1.1.6. Tierras inalienables e   inembargables:    

[490] Artículo 8, Parágrafo 1. Los Notarios y Registradores se   abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que transfieran el dominio   o uso de predios rurales derivados de programas de tierras por el término   indicado en el inciso primero del presente artículo, en favor de terceros, en   las que no se acompañe la respectiva autorización expedida por la Agencia   Nacional de Tierras, en cuyo caso la autorización y/o inscripción de las   escrituras públicas a cargo de notarios y registradores respectivamente, deberá   registrar que el adquiriente ostenta las condiciones previstas en el numeral 2   del presente artículo.    

[491] Parágrafo 2. Para todos los casos en los que se disponga la   transferencia de predios rurales provenientes de programas de tierras se deberá   dejar expresa constancia de la subrogación de obligaciones a cargo del   adquiriente por el término que faltare para su cumplimiento. Las condiciones al   ejercicio de la propiedad o uso y los periodos en que se prolonguen dichas   limitaciones, previstas en el presente artículo serán expresamente señalados en   los títulos de propiedad.    

[492] Parágrafo 3. Las obligaciones señaladas en el presente   artículo limitan la facultad sancionatoria de la Agencia Nacional de Tierras por   el término referido en el inciso primero del presente artículo, sin perjuicio de   que, a su finalización, las dispuestas en los numerales 4 y 5. y en general el   ejercicio de la propiedad, se desarrollen conforme a la ley y puedan ser objeto   de las acciones y sanciones procedentes para corregir o castigar cualquier   infracción.    

[493] Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica   cuando se trate de predios privados que no hayan sido objeto de programas de   acceso a tierras, para los cuales rigen las disposiciones legales vigentes.    

[494] Parágrafo 5. Salvo .en lo que respecta al numeral 5, y sin   perjuicio de las competencias en materia ambiental de los pueblos y comunidades   indígenas, lo dispuesto en este artículo no procederá frente a estos.    

[495] Artículo 9. Reconocimiento a la economía del cuidado. En   todos los procesos de acceso y formalización de tierras se reconocerán como   actividades de aprovechamiento de los predios rurales, a efectos de la   configuración de los hechos positivos constitutivos de ocupación o posesión. y   especialmente para la formulación de los proyectos productivos en los programas   de acceso a tierras, las actividades adelantadas por las mujeres bajo la   denominación de economía del cuidado conforme a lo previsto por la Ley 1413 de   2010. Artículo. 10. Adecuación institucional con enfoque étnico. La Agencia   Nacional de Tierras propenderá por contar con equipos técnicos y profesionales   para adelantar procedimientos que involucren comunidades y pueblos étnicos, que   cuenten con experiencia de trabajo y/o hagan parte de estas comunidades.    

[496] Artículo 11. Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO-.   Créase el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, como una herramienta   administrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la   Agencia Nacional de Tierras, que consigna públicamente a todos los sujetos del   presente decreto ley. El RES O constituirá un instrumento de planeación y de   ejecución gradual de la política pública, bajo el principio de reserva de lo   posible, a fin de que el acceso y la formalización de tierras se adelanten de   manera progresiva. Adicionalmente, se constituye en la herramienta para   identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral. La información sobre estos beneficiarios reposará en el módulo   especial de que trata el siguiente artículo. Parágrafo 1. Para la construcción   del módulo de potenciales beneficiarios de programas de tierras, la ANT tendrá   en cuenta bases de datos de registros administrativos como el SISBEN, Registro   Único de Víctimas, y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente, RUPTA, las bases en las que reposan las solicitudes realizadas por   los pueblos y comunidades étnicas para la constitución, la creación,   saneamiento, ampliación, titulación, demarcación ante el INCORA, UNAT, INCODER Y   ANT; las bases del Ministerio del Interior en las que constan las   certificaciones de existencia de comunidades étnicas, y el Sistema de   Información al que hace referencia el título 2 del Decreto 2333 de 2014, entre   otros sistemas de información. Parágrafo 2. En caso de que las categorías de los   beneficiarios y sujetos hayan cambiado entre el momento de la inscripción al   RESO y el momento de la asignación y definición de los derechos, se aplicará el   procedimiento definido por el reglamento operativo expedido por la Agencia   Nacional de Tierras, de acuerdo con las categorías y requisitos previstos en el   presente decreto ley. Lo anterior no aplica para pueblos y comunidades étnicas.     

[497] Artículo 12. Módulo del RESO para el Fondo de Tierras para la   reforma rural integral. El RESO será la herramienta para identificar a los   beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral al que hace   referencia el artículo 18 del presente decreto. Los beneficiarios del Fondo de   Tierras son los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto,   así como los pueblos y comunidades étnicas. Al interior del RESO se identificará   el conjunto de personas naturales y comunidades étnicas que aspiran a programas   de acceso a tierras y formalización de la propiedad, consignando los datos de   identificación de cada aspirante y su núcleo familiar, los requisitos y los   criterios de asignación. Los registros deberán ser clasificados por   departamentos y municipios, y a su interior, jerarquizados de mayor a menor   puntaje según las condiciones de asignación de puntos. La información   relacionada anteriormente será trasparente. La ANT deberá de manera permanente   garantizar su publicidad y divulgación a través de su página WEB. En el módulo   étnico del RESO se identificarán los pueblos y comunidades étnicas, de acuerdo a   sus respectivos territorios y consignando los datos proporcionados por sus   autoridades. En el caso de las comunidades que habitan áreas no municipalizadas   el registro se clasificará de acuerdo a la ubicación del resguardo o territorio   correspondiente. Los documentos que soportan dichas condiciones serán manejados   conforme a la Ley de Trasparencia y del Derecho de Acceso a la Información   Pública Nacional, las políticas de acceso a la información fijadas por la   entidad, y las tablas de retención respectivas, respetando el derecho a la   autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades étnicas. La ANT   implementará progresivamente herramientas tecnológicas que permitan la   digitalización, clasificación y organización de la información, así como su   consulta en línea por las autoridades públicas, veedurías ciudadanas y personas   determinadas en el ejercicio del control ciudadano.    

[498] Artículo 13. Módulo étnico en el RESO. El módulo étnico del   RESO incluirá a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En lo -referente a los pueblos   y comunidades indígenas, los criterios de priorización que rigen este módulo   serán los que defina la Comisión Nacional de Territorios Indígenas ­ CNTI, las   sentencias judiciales, casos priorizados para procesos de restitución de   derechos territoriales y reparación colectiva acorde a lo dispuesto en el   Decreto Ley 4633 de 2011, y casos en ruta de protección del Decreto 2333 de   2014, con prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus   equivalentes. Para la construcción del módulo de que trata el presente artículo   aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del presente decreto.    

[499] Artículo 14. Criterios para la asignación de puntos para el   RESO. El Registro Único de Solicitantes de Tierras se organizará mediante un   sistema de calificación que estará sometido a las siguientes variables: a)   Condiciones socioeconómicas y las necesidades básicas insatisfechas del   solicitante y su núcleo familiar. b) Cuando las solicitantes sean mujeres   campesinas. c) Número de personas que dependen económicamente de los ingresos   del núcleo familiar, la presencia de sujetos de especial protección y la   condición de cabeza de familia. d) Ser víctima del conflicto armado, en calidad   de población resistente en el territorio o como víctimas de desplazamiento   forzado que no hayan sido beneficiarias de las políticas de atención y   reparación integral a víctimas o del proceso de restitución. e) Personas   beneficiarias de la política de restitución, segundos ocupantes que hayan   recibido compensación o alguna medida de atención o víctimas de desplazamiento   que hayan recibido atención y reparación en forma de acceso a tierra. f)   Campesinos que se encuentren en predios al interior de resguardos o reservas   constituidas por el INCORA que estén pendientes de conversión a resguardos y   aquellos que en desarrollo de procesos de resolución amistosa de conflictos   hayan llegado a acuerdos con las comunidades indígenas, según conste en actas   debidamente suscritas por las partes. g) Personas que hacen parte de programas   de reubicación y reasentamiento con el fin de proteger el medio ambiente,   sustituir cultivos de uso ilícito y fortalecer la producción alimentaria. h)   Experiencia en actividades productivas agropecuarias. i) Pertenencia a   asociaciones campesinas cooperativas o de carácter solidario cuyo objeto sea la   producción agropecuaria, la promoción de la economía campesina, o la defensa del   ambiente, con presencia en el municipio o la región. j) Residencia previa o   actual en el municipio o región. k) Jóvenes con formación en ciencias o técnicas   agropecuarias o ambientales. Como complemento a lo establecido en los anteriores   numerales, el Consejo Directivo de la ANT establecerá un porcentaje adicional en   la puntuación cuando se trate de núcleos familiares, promediando las obtenidas   por cada uno de sus integrantes, y adicionará un porcentaje para madres y padres   cabeza de familia que asuman en su totalidad las obligaciones familiares y las   mujeres en condición de viudez. El mismo trato se dará a las solicitudes que de   manera conjunta sean formuladas por asociaciones de trabajadores agrarios,   cooperativas o asociaciones de economía solidaria. Lo anterior sin perjuicio del   cumplimiento de los requisitos individuales para acceso a tierra por parte de   cada uno de los sujetos que integran las asociaciones o cooperativas.    

[500] Artículo 15. Ingreso y calificación. Una vez identificados   los sujetos en el RESO, de manera oficiosa o a solicitud de parte la Agencia   Nacional de Tierras dispondrá su inclusión al RESO. Así mismo, realizará el   estudio que permita establecer mediante acto administrativo su inclusión o   rechazo al registro en la categoría de aspirante a acceso o formalización y la   puntuación que se le asignó. Contra dicho acto administrativo solo procede el   recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo. La inscripción y puntuación asignada no   constituyen situaciones jurídicas consolidadas, ni otorgan derechos o   expectativas distintos del ingreso al RESO. La asignación de derechos de   propiedad o uso solo se definirá culminado el Procedimiento Único de que trata   el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras establecerá mediante   cronograma la entrada en funcionamiento del RESO según la planificación de las   zonas focalizadas. Parágrafo. Constituye una obligación de los aspirantes   inscritos en el RESO garantizar la veracidad de la información allí relacionada.   Su incumplimiento dará lugar a la exclusión del RESO y no podrán ingresar en un   periodo de diez (10) años. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales   respectivas. La Agencia Nacional de Tierras revisará de forma permanente los   supuestos de hecho de los aspirantes, y podrá excluir del RESO a aquellos que no   tengan las condiciones de elegibilidad fijadas en el presente decreto ley, o   proceder a su debida categorización.    

[501] Artículo 16. Promoción de la inscripción en el RESO. La   Agencia Nacional de Tierras, dentro del año siguiente a la vigencia del presente   decreto, adelantará acciones para promover la inscripción en el RESO. En tales   eventos, la Agencia Nacional de Tierras garantizará la publicidad de la oferta   institucional y múltiples jornadas de inscripción de los aspirantes durante la   intervención en las respectivas zonas.    

[502] Al respecto sostiene el Acuerdo Final en el citado punto: “Las   personas beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral   serán seleccionadas por la autoridad administrativa competente, con la   participación de las comunidades locales —hombres y mujeres—, como garantía de   transparencia y eficacia, a través de un procedimiento expresamente definido por   la ley que incluya requisitos y criterios objetivos y que atienda a la   priorización antes señalada. Gobierno y comunidades velarán por evitar la   especulación con la tierra en el marco de estos programas. La autoridad   administrativa competente elaborará, un registro único de posibles beneficiarios   del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral que será utilizado   como insumo para la implementación de éstos mecanismos.”    

[503] Artículo 17. Programa especial de dotación de tierras para   comunidades Rrom. El Gobierno Nacional implementará un programa especial de   acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el Pueblo Rrom-Gitano en   consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, que   garantice su pervivencia como comunidad étnica, el respeto a sus referentes   culturales, sus características identitarias, y que permita el mejoramiento de   sus condiciones de vida. El acceso se realizará de manera individual o   colectiva, e implica el acceso a tierras, entre ellos el subsidio integral de   acceso a tierras, y reconocimiento de derechos de uso, entre otros, la   implementación de proyectos productivos, y asistencia técnica en los términos de   los artículos 23 y 24 del presente decreto ley.    

[505] Así sucede por ejemplo con la línea especial de crédito para   población Rom de Finagro, destinada apoyar financieramente proyectos   agroindustriales de los miembros de esta comunidad.    

[506] Artículo 18. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.   Créase el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial   que operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la   subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y   asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades   étnicas, además de los recursos monetarios establecidos en el presente artículo.   La administración del fondo y las subcuentas será ejercida por la Agencia   Nacional de Tierras. El Fondo contará con los siguientes recursos para ambas   subcuentas: 1. Los recursos del presupuesto que le aporte la Nación. 2. Los   recursos destinados al adelantamiento de los programas de asignación de subsidio   integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de 1994 o el que haga sus   veces. 3. El producto de los empréstitos que la Nación contrate con destino al   Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en la ley. 4. Los   dineros y créditos en los que figure como acreedora la Agencia Nacional de   Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles que enajene. 5. Las   sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como contraprestación de los   servicios que preste, así como los obtenidos por la administración de los bienes   que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba en el ejercicio de sus   funciones. 6. Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o   jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales. 7. Los   recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y otras entidades   acuerden destinar para cofinanciar programas de la Agencia Nacional de Tierras.   8. Los rendimientos financieros provenientes de la administración de sus   recursos que no sean parte del Presupuesto General de la Nación. 9. Los recursos   que conforman el Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, FDREI,   conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para la adquisición de tierras   por fuera de las ZIDRES. 10. Los recursos provenientes de organismos   internacionales o de cooperación internacional que se destinen para el   cumplimiento de los objetivos del Fondo. La subcuenta de acceso para población   campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales estará conformada por   los siguientes bienes: 1. Predios rurales obtenidos en compensación por el   desarrollo de proyectos que hayan implicado la entrega de tierras baldías o   fiscales patrimoniales de la ANT. 2. Los predios rurales que reciba del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como   los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuyó al Incora. 3. Los que sean   transferidos por parte de entidades de derecho público. 4. Los predios rurales   que ingresen al Fondo en virtud de la aplicación de procedimientos   administrativos o judiciales, como la extinción de dominio por incumplimiento de   la función social o ecológica de la propiedad, expropiación o recuperación de   baldíos indebidamente ocupados, entre otros. 5. Las tierras provenientes de la   sustracción, fortalecimiento y habilitación para la adjudicación de las zonas de   reserva forestal de la Ley 2 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la   normatividad vigente incluyendo la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos   Naturales Renovables. 6. Las tierras baldías con vocación agraria a partir de la   actualización del inventario de áreas de manejo especial que se hará en el marco   del plan de zonificación ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con   sujeción a acciones de planeación predial, de producción sostenible y   conservación, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. 7.   Los bienes baldíos que tengan la condición de adjudicables, distintos a los   destinados a comunidades étnicas, de acuerdo con el presente Decreto y la   normatividad vigente. 8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar   programas de acceso a  tierras. 9. Los predios rurales adjudicables de   propiedad de la Agencia Nacional de Tierras. 10. Los bienes inmuebles rurales   que sean trasferidos por la entidad administradora, provenientes de la   declaración de extinción del dominio, por estar vinculados directa o   indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos, o que   provengan de ellos, de enriquecimiento ilícito, y del tipificado en el artículo   6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin perjuicio de la   facultad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras, cuando se requiera para adelantar respecto de ellos procesos de   restitución y/o compensación. La subcuenta de tierras para dotación a   comunidades indígenas estará conformada por los siguientes bienes: 1. Los   recursos monetarios de las fuentes señaladas en el presente artículo que serán   destinados a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación,   demarcación y resolución de conflictos de uso y tenencia de las tierras de   conformidad con la ley. 2. Los predios objeto de procesos de extinción de   dominio colindantes con áreas de resguardos, que estuvieren solicitados por las   comunidades indígenas al momento de la declaración de la extinción y no generen   conflictos territoriales con los sujetos de que trata el artículo 4 del presente   decreto ley. Parágrafo 1. Los recursos monetarios del Fondo de Tierras para la   Reforma Rural Integral que se destinen a programas de dotación de tierras a   comunidades étnicas no eximen al Estado de su deber de establecer los programas,   recursos e inversiones necesarias en los planes de desarrollo y de apropiar los   recursos necesarios en las leyes anuales de presupuesto dentro del marco de   gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo para garantizar el   carácter progresivo del acceso a la tierra de las comunidades indígenas.   Parágrafo 2. Los bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral son parte de la inversión social del Estado para la implementación de   la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la   Reforma Rural Integral, y su destinación no podrá ser cambiada. Los bienes   inmuebles ingresados se consideran afectados por regla general a fines de   redistribución de la propiedad y su destinación solo podrá ser modificada por   disposición de la ley. Parágrafo 3. Los recursos que ingresen a la subcuenta de   acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales   del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, como contraprestación por   concepto de autorización de uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del   presente artículo, podrán serán reinvertidos prioritariamente en las mismas   zonas donde se encuentren dichos predios. Parágrafo 4. La Agencia Nacional de   Tierras valorará la aptitud de los predios rurales que ingresen al Fondo para   adelantar programas de acceso a tierras y adelantará la gestión predial   pertinente con aquellos predios que no tengan vocación productiva.    

[507] Artículo 19. Recursos para el saneamiento o la reubicación.   Si durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad   rural, en la zona se identifica la existencia de predios al interior de los   resguardos y reservas indígenas,· de propiedad, ocupados o poseídos por personas   que no pertenecen a las comunidades indígenas correspondientes, la Agencia   Nacional de Tierras destinará un porcentaje de los recursos y/o bienes del Fondo   de Tierras a efectos de realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de   que se trate, atendiendo a la disponibilidad de recursos, la cantidad de   aspirantes en el RESO y demás variables pertinentes. Teniendo en cuenta estas   variables, la Agencia Nacional de Tierras además destinará un porcentaje de   dichos recursos y/o bienes para proceder a reubicar aquellos ocupantes o   poseedores de predios que también hayan venido siendo históricamente poseídos u   ocupados de forma ininterrumpida y pacífica por comunidades indígenas, según   certificación del Ministerio del Interior, en el área en que se está ejecutando   el plan de ordenamiento social de la propiedad.    

[508] Artículo 20. Prioridad en la asignación de derechos. La   asignación de derechos sobre las tierras que conformen la subcuenta de acceso   para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo   de Tierras para la Reforma Rural Integral deberá respetar un estricto orden de   priorización, de forma que las personas que presenten mayores condiciones de   vulnerabilidad económica y social, y que por consiguiente hayan obtenido mayores   puntajes en el RESO, recibirán tierra en primer lugar, y solo se podrá asignar   derechos a personas de menores condiciones de vulnerabilidad y menores puntajes   cuando en la respectiva zona seleccionada ya se haya atendido la demanda de los   primeros. En los casos en los que el RESO opere en zonas no focalizadas deberá   atenderse la prioriación y asignación de puntos establecida para el respectivo   municipio, sin perjuicio que se pueda acceder a tierra en un municipio distinto   al del domicilio del solicitante preferiblemente con semejanzas territoriales y   culturales. En relación a pueblos y comunidades étnicas se atenderá a lo   dispuesto para el módulo étnico del RESO. Parágrafo. Para el caso de las   comunidades étnicas la Agencia Nacional de Tierras priorizará, atendiendo a las   reglas establecidas en el artículo 13, la constitución o ampliación de los   resguardos o territorios colectivos que se deben realizar con aquellos predios   que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley se encuentren en   el Fondo Nacional Agrario y estén siendo poseídos o los baldíos que estén siendo   ocupados por las comunidades étnicas correspondientes de conformidad con los   procedimientos para los pueblos indígenas establecidos en la normatividad   vigente.    

[509] Acuerdo Final  Punto 1.1.6.    

[510] Artículo 22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de   Tierras solo para efectos de administración. Harán parte del Fondo Nacional de   Tierras pero solo para efectos de administración, esto es, sin alterar la   destinación de dichos bienes para comunidades indígenas, los siguientes: 1. Los   bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido entregados en forma material a   las comunidades indígenas en el marco del procedimiento de constitución o   ampliación. 2. Los territorios con procedimientos administrativos en curso sobre   terrenos baldíos que cuenten con estudio socioeconómico favorable para la   constitución, y la ampliación, así como los predios que se encuentren al   interior de un resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de   la Ley 160 de 1994. En todo caso no podrán ser parte del fondo de tierras en   favor de los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley   los baldíos donde estén establecidas las comunidades indígenas o que constituyan   su hábitat en los términos del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. 3. Las   reservas indígenas constituidas por eIINCORA. 4. Los predios que sean adquiridos   en cumplimiento de órdenes judiciales en firme para la constitución, saneamiento   y/o ampliación mientras culmina el respectivo proceso de formalización. 5. Los   territorios de comunidades indígenas que se encuentren en las zonas de reserva   forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que aún no han sido titulados. 6.   Los territorios ancestrales y/o tradicionales de que trata el Decreto 2333 de   2014, mientras surta su proceso de titulación y tengan la respectiva medida   cautelar.    

[511] Artículo 23. Proyectos productivos sostenibles. La Agencia de   Desarrollo Rural ADR, acompañará los programas de tierras ejecutados por la   Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan la incorporación de   proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con   asistencia técnica, para satisfacer los requerimientos de la explotación   exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el acceso   integral de la Reforma Rural. Para tal efecto, la Agencia de Desarrollo Rural   deberá garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad   a los beneficiarios de que trata el artículo 4 y los pueblos y comunidades   étnicas del presente decreto ley estén acompañadas de un proyecto productivo   sostenible económica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la   participación de los beneficiarios y la armonización, entre otros, con los   programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo   sostenible de las Zonas de Reserva Campesina. Todo proyecto productivo deberá   atender a las condiciones del suelo y propenderá por el mantenimiento de los   servicios ecosistémicos y respetando la función ecológica y social del predio   adjudicado. En los casos en los que se trate de predios colindantes con   resguardos indígenas, el proyecto productivo tendrá en cuenta además que no se   generen afectaciones medioambientales en dichos territorios indígenas.   Parágrafo. Los proyectos productivos para los pueblos y comunidades étnicas se   implementarán con base en los Planes de Vida y Planes de Salvaguarda o sus   equivalentes, teniendo en cuenta además las actividades adelantadas por las   mujeres de los pueblos y comunidades étnicas en concertación con sus propias   autoridades. El proyecto productivo propenderá por fortalecer los sistemas   propios e igualmente las economías interculturales, y en consideración a las   dinámicas territoriales.    

[512]  Acuerdo Final, Punto 1. “Hacia   un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral Consideran:” (…) “Que si bien   este acceso a la tierra es una condición necesaria para la transformación del   campo, no es suficiente por lo cual deben establecerse planes nacionales   financiados y promovidos por el Estado destinados al desarrollo rural integral   para la provisión de bienes y servicios públicos como educación, salud,   recreación, infraestructura, asistencia técnica, alimentación y nutrición, entre   otros, que brinden bienestar y buen vivir a la población rural -niñas, niños,   hombres y mujeres-.” (…) “• Integralidad: asegura la   productividad, mediante programas que acompañen el acceso efectivo a la tierra,   con innovación, ciencia y tecnología, asistencia técnica, crédito, riego y   comercialización y con otros medios de producción que permitan agregar valor.   También asegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes   públicos como salud, vivienda, educación, infraestructura y conectividad y de   medidas para garantizar una alimentación sana, adecuada y sostenible para toda   la población.”    

[513] Artículo 24. Articulación para el acceso Integral. La Agencia   Nacional de Tierras se coordinará con las demás agencias del Gobierno Nacional   competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras   permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con   enfoque territorial y étnico, cuando sea del caso, para el crecimiento económico   y la superación de la pobreza. Adicionalmente, se articulará con las autoridades   .ambientales para que las medidas de acceso a tierras y formalización atiendan   la zonificación ambiental y contribuyan al cierre de la frontera agrícola. Estos   proyectos deberán contar con la participación de los beneficiarios y deberán   armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para   garantizar su viabilidad y sostenibilidad ambiental. Parágrafo 1. La Agencia   Nacional de Tierras podrá comprar tierras para adjudicarlas a entidades de   derecho público para el desarrollo de programas de reincorporación, previa   solicitud de la entidad pública correspondiente. Parágrafo 2. Para el caso de   los pueblos y comunidades étnicas se garantizará la autonomía y   autodeterminación, el gobierno propio, y las diversas formas de relacionarse con   el territorio, conforme a los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda y sus   equivalentes.    

[514] Acuerdo Final, “1.1. Acceso y Uso. Tierras improductivas.   Formalización de la propiedad. Frontera agrícola y protección de zonas de   reserva. 1.1.1. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral” (…) “1.1.2.   Otros mecanismos para promover el acceso a la tierra: “    

[515] Artículo 25. Adjudicación directa. La Agencia Nacional de   Tierras realizará las adjudicaciones de predios baldíos y fiscales patrimoniales   a personas naturales en regímenes de UAF, utilizando las herramientas contenidas   en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento Único de este decreto   ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicación se hará de manera conjunta a   nombre de los cónyuges o compañeros permanentes. Dichas adjudicaciones se   realizarán cuando se cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5   del presente decreto ley, y otorgará el derecho de propiedad a los sujetos de   ordenamiento que resulten beneficiarios.    

[516] principio de Integralidad: asegura la   productividad, mediante programas que acompañen el acceso efectivo a la tierra,   con innovación, ciencia y tecnología, asistencia técnica, crédito, riego y   comercialización y con otros medios de producción que permitan agregar valor.   También asegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes   públicos como salud, vivienda, educación, infraestructura y conectividad y de   medidas para garantizar una alimentación sana, adecuada y sostenible para toda   la población. Este tipo de adjudicación sólo   podrá hacerse en zonas focalizadas donde exista una intervención articulada del   Estado que garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo.   Toda adjudicación deberá contar con una individualización e identificación   precisa del predio que dé cuenta de la cabida, linderos, y ubicación, para la   cual será necesario el levantamiento cartográfico y la georreferenciación según   lo que se establezca con la Autoridad Catastral y el respectivo título deberá   ser inscrito ante la autoridad competente. A solicitud de la organización   campesina o asociaciones de economía solidaria, también podrán adjudicarse   predios en común y proindiviso a favor de ml,jltiples personas o núcleos   familiares cuando así lo decidan de forma libre e informada los adjudicatarios.   Los bienes baldíos adjudicables que a la fecha de la expedición del presente   decreto no se encuentren ocupados debidamente en los términos de la Ley 160 de   1994, y los que se identificarán a partir de la aplicación de los procedimientos   administrativos y judiciales en este Decreto señalados como fuentes del Fondo,   se declaran reservados, y su destinación a los programas de acceso acá   establecidos se realizará conforme a las reglas de adjudicación del RESO, según   la competencia establecida por el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, modificado   porel artículo 102 de la Ley 1753 de 2015. Parágrafo. En el caso de las   comunidades étnicas se aplicará lo dispuesto en las Leyes 21 de 1991, 160 de   1994 y 70 de 1993, así como las normas que las reglamenten.    

[517] Artículo 26. Prelación para la asignación de derechos sobre   baldíos. La inexistencia de la ocupación previa como supuesto para poder   solicitar la titulación de baldíos en ningún caso implicará la obligación para   la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su lugar se entenderá que este   tiene prioridad en la asignación de derechos sobre la tierra preferiblemente del   mismo bien ocupado u otro de mejor calidad. Si la ANT evidencia que la extensión   ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le permite al ocupante contar con   condiciones para una vida digna, y no es posible otorgarle la titulación en   extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir   algún otro de los beneficios de que trata el presente decreto ley, será   procedente la titulación de la extensión ocupada.    

[518] Artículo 27. Solicitudes en proceso. En los casos en que el   ocupante haya elevado su solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada   en vigencia del presente decreto ley se aplicará en su integridad el régimen más   favorable para lograr la adjudicación. Cuando como consecuencia de lo dispuesto   en el inciso anterior se opte por el régimen establecido en la Ley 160 de 1994,   no se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de la misma,   y en su lugar se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 sobre participación   procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios. A quienes demuestren una   ocupación iniciada con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y   no hubieren efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de   acuerdo con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado   dicha ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a   efectos de facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la   Agencia Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la   expedición del presente decreto ley. Parágrafo. Para los casos de los   territorios de los pueblos y comunidades étnicas se aplicará lo establecido en   las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como sus normas   reglamentarias.    

[519] Artículo 28. Ausencia de derecho para la adjudicación. En los   casos previstos en el artículo precedente y en el artículo 81 del presente   Decreto, no se podrá decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no   se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de   tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, Y los Decretos Ley 4633 y 4634 de   2011.    

[520] Acuerdo Final, Punto 1.1.1. “Fondo de Tierras para la Reforma   Rural Integral”.    

[521] Artículo 29. Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Créase el   Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no   reembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la   tierra ylo de los requerimientos financieros para el establecimiento del   proyecto productivo para los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del   presente decreto. Las personas descritas en el artículo 4 del presente Decreto,   que hayan sido beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo   modalidades distintas a las previstas en el presente Decreto, podrán solicitar   el subsidio de que trata el presente artículo únicamente para la financiación   del proyecto productivo. Parágrafo 1. El SIAT será establecido por la Agencia   Nacional de Tierras, de acuerdo con lineamientos y criterios definidos por la   Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos   Agropecuarios, UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural. Parágrafo 2. Los valores del subsidio correspondientes al precio del   inmueble serán asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia Nacional de   Tierras. Aquellos valores correspondientes a los requerimientos financieros del   proyecto productivo serán asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural, así como   el seguimiento a la implementación de tales proyectos productivos.    

[522] Artículo 30. Identificación predial para el subsidio. El   otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se hará con posterioridad a la   identificación física y jurídica del predio. En las zonas no focalizadas o si   para ese momento no se han realizado en ese predio las labores de catastro   multipropósito se tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el catastro como   referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en que se   evidencie una diferencia de áreas al comparar el folio de matrícula   inmobiliaria, títulos de propiedad y el plano topográfico del predio a adquirir,   antes de elaborar dicho avalúo la Agencia Nacional de Tierras advertirá tal   situación al subsidio’ y promoverá los procedimientos administrativos de   corrección de áreas y linderos, de acuerdo a la normativa vigente. En los   eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el procedimiento de   corrección de áreas y linderos por motivos ajenos a la voluntad del vendedor y   de terceros con derechos reales inscritos, y las partes manifiesten expresa e   inequívocamente su interés con la negociación a pesar de lo advertido, la   Agencia Nacional de Tierras continuará con el procedimiento fijando el valor del   inmueble con base en la menor área identificada, verificando que en ningún caso   se configure lesión enorme.    

[523] Artículo 31. Asignación del Subsidio Integral de Acceso a   Tierra. La Agencia Nacional de Tierras seleccionará los beneficiarios de   conformidad con el Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley. La   Agencia Nacional de Tierras asignará el SIAT y remitirá copia del acto   administrativo que lo asigna a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia de   Renovación del Territorio y a las demás entidades competentes según las normas   vigentes, para que éstas desembolsen los recursos atinentes a proyectos   productivos y presten la asistencia técnica para la implementación o mejora de   proyectos productivos según lo establecido en el acto administrativo.    

[524] Artículo 32. Operación de los recursos. La operación de los   recursos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Hecha la selección de los   beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras abrirá las cuentas individuales en   favor de los beneficiarios seleccionados. 2. La Agencia Nacional de Tierras   conformará el Registro de Inmuebles Rurales – RIR, con aquellos predios que   cumplen todos los requisitos necesarios para ser adquiridos con los recursos del   subsidio para ofertarlo al beneficiario del subsidio. Estos predios también   pueden ser predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. 3. Los   beneficiarios podrán solicitar la compraventa de un predio de su elección que no   reposa en el registro, caso en el cual la Agencia Nacional de Tierras adelantará   los estudios necesarios para verificar la viabilidad técnico jurídica del   predio. 4. Una vez elegido el predio, la Agencia Nacional de Tierras girará al   beneficiario los recursos necesarios para hacer efectivo el pago del inmueble.   5. Transcurridos doce (12) meses a partir del depósito y pese a tener más de dos   (2) ofertas prediales sin que se haya podido efectuar la compra del predio,   aplicará una condición resolutoria, en virtud de la cual operará el reembolso   del subsidio, sin necesidad de requerimiento previo, a favor de la Agencia para   que sea adjudicado a otro beneficiario. 6. Mediante acto administrativo la   Agencia Nacional de Tierras declarará la operancia de la condición resolutoria y   ordenará al banco administrador el reintegro de los recursos. El Director   General de la ANT creará las cuentas referidas anteriormente con el Banco   Agrario de Colombia o la entidad financiera que otorgue mejores condiciones.   Dichas cuentas serán inembargables, su destinación para todos los casos se   orientará a la adquisición de bienes inmuebles rurales, y no generarán costos de   administración para los beneficiarios. La Agencia Nacional de Tierras, la   Agencia de Desarrollo Rural y las demás entidades competentes adelantarán los   trámites correspondientes para la creación de las referidas cuentas en la banca   del primer nivel. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo necesario para   operar el subsidio.    

[525] Artículo 33. Adquisición de predios del Fondo de Tierras para   la Reforma Rural Integral mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Si el   predio elegido por el beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras   para la Reforma Rural Integral, manifestará expresamente su voluntad de   sustituir el subsidio por la adjudicación. En consecuencia, la Agencia Nacional   de Tierras proferirá el acto administrativo de adjudicación. El valor del rubro   del subsidio para la compra de tierras deberá ser reintegrado a la Agencia   Nacional de Tierras para que seleccione un nuevo beneficiario.    

[526] Artículo 34. Indivisibilidad del subsidio entregado mediante   SIAT. En caso que el SIAT se otorgue de manera individual y el beneficiario   fallezca operará la condición resolutoria y mediante acto administrativo la   Agencia Nacional de Tierras declarará la operancia de la condición resolutoria,   seleccionará el nuevo beneficiario y ordenará al banco administrador el   reintegro de los recursos. Si el SIAT se otorga de manera conjunta y fallece uno   de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras continuará el proceso hasta   su finalización de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el   presente capítulo.    

[527] Artículo 35. Crédito Especial de Tierras. Los sujetos de que   tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto ley que no tengan tierra o esta   sea insuficiente, podrán acceder a una línea de crédito especial de tierras con   tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por   la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Los créditos se otorgarán en los   términos, condiciones, montos y plazos que determine la Comisión Nacional de   Crédito Agropecuario, de acuerdo con las funciones otorgadas por el artículo 218   del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con base en la política trazada   por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las líneas Especiales   Crédito-LEC-, del Incentivo a Capitalización Rural-ICR y otros incentivos o   subsidios del Estado que sean desarrollados para propender por la consecución de   los objetivos del presente decreto ley, y en particular relacionados con el   crédito y/o riesgo agropecuario y rural. En la configuración de las líneas de   crédito para sistemas productivos deberá tenerse en cuenta, entre otros   criterios, la aptitud de las tierras rurales definida por la Unidad de   Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios   para cada sistema productivo, considerar tanto el horizonte de tiempo del   sistema productivo, incluyendo el inicio de la etapa productiva, así como los   riesgos inherentes a la actividad agropecuaria, con el fin de que los réditos   obtenidos de la comercialización permitan garantizar los flujos financieros para   facilitar el pago del crédito otorgado. Dentro de las líneas de crédito se   otorgarán prerrogativas a los pequeños productores agropecuarios que pretendan   la ampliación de su potencial productivo y la adquisición de tierras por parte   de organizaciones campesinas y de economía solidaria.    

[528] Artículo 36. Formalización de predios privados. En desarrollo   de las funciones establecidas por el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin   perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales   patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto   administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la   titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de   quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre   y cuando en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto   ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el   predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra   naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de   Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los   términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el   reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el   informe técnico considere pertinente. ~ Los actos administrativos que declaren   la titulación y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los poseedores,   serán susceptibles de ser controvertidos a través de la Acción de Nulidad   Agraria de que trata el artículo 39 del presente decreto. Lo estipulado en el   presente artículo no sustituye ni elimina las disposiciones del Código General   del Proceso o el Código Civil sobre declaración de pertenencia, las cuales   podrán ser ejercidas por los poseedores por fuera de las zonas focalizadas. La   formalización se realizará cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos   4, 5 Y 6 del presente decreto ley, en observancia de lo estipulado en el   artículo 20. Parágrafo 1. Se dará por acreditada la inexistencia de oposición   dentro del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley una vez   agotadas las etapas de publicidad en las zonas donde se adelantan los programas   de formalización y en cumplimiento de las normas establecidas para   notificaciones, cuando transcurran diez (10) días hábiles desde que se realicen   las comunicaciones a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ­ CPACA, sin que se presentare   el titular de un derecho real o quien aduzca tener derecho en los términos   señalados en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido   en el artículo 46 del presente decreto ley. ­ Parágrafo 2. La formalización de   que trata el presente artículo no aplicará en tierras y/o territorios afectados   por el despojo a causa del conflicto armado, previa verificación de las fuentes   institucionales pertinentes.    

[529] Artículo 37. Elección de formalización de la propiedad por   vía administrativa. En aplicación de los dispuesto en el artículo 36 del   presente decreto ley. aquellas demandas de procesos de formalización de la   propiedad rural sobre inmuebles de naturaleza privada que hayan sido iniciados   por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y/o la Agencia Nacional de   Tierras directamente o a través de terceros designados para ello, en donde no   existiere opositor, y que desde el momento de expedición del presente decreto   ley no hayan surtido la etapa probatoria, podrán ser asumidas por la Agencia   Nacional de Tierras a elección del interesado. Una vez recibida la solicitud, el   juez resolverá mediante auto y oficiará a la Agencia Nacional de Tierras   remitiendo el expediente a costa de esta entidad. Parágrafo. El presente   artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el artículo 22 del   presente Decreto Ley    

[530] Artículo 38. Acción de resolución de controversias sobre los   actos de adjudicación. Para aquellos casos en los que se cuestione la validez y   eficacia de los actos o instrumentos con los que se hayan efectuado programas de   titulación o adjudicación de tierras, el juez competente en los términos del   presente decreto ley, por solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los   particulares afectados, conocerá de la acción de resolución de controversias   sobre la adjudicación. El juez determinará la validez de los actos de   adjudicación y si conforme a los regímenes vigentes para el momento en el que se   produjo la adjudicación el beneficiario cumplía con los requisitos establecidos   para acceder a esta. Para aquellos eventos en los que se identifiquen sucesiones   que comprendan predios adjudicados, el juez determinará la validez de la   adjudicación, definirá si pueden fraccionarse las áreas de terreno para   satisfacer las pretensiones de tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o   establecerá cuál de ellos ostenta mejor condición, para declarar respecto de los   demás su ineficacia. Sin perjuicio de los derechos que puede tener un tercero   titular de derechos reales sobre el predio objeto de la sucesión. Así mismo,   podrá ordenar el reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria a   título de indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se   les hubiese declarado la ineficacia de sus títulos. Resueltas las controversias   sobre los actos de adjudicación, de ser el caso, el juez ordenará la   recuperación material inmediata del bien inmueble, y tomará las medidas que se   estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesión del   inmueble e incorpore en él un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio   de la propiedad se someterán al régimen de la Unidad Agrícola Familiar -UAF­.   Parágrafo. El presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en   el artículo 22 del presente Decreto Ley.    

[531] Artículo 39. Acción de nulidad agraria. Los particulares que,   habiéndose hecho parte del Procedimiento Único de que trata el presente decreto   ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos,   podrán demandar su nulidad ante el juez competente en los términos del presente   decreto ley, para lo cual tendrán un término de cuatro (04) meses contados a   partir de la ejecutoria del acto administrativo. Ante el mismo juez, cuya   competencia será privativa, y con la misma acción contarán los particulares que   aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos   indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 58 y que no hubieren   comparecido al Proceso Único, caso en el cual el término será de 3 años contados   a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de   matrícula inmobiliaria, la acción podrá interponerse directamente sin necesidad   de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo.   Parágrafo. Esta acción en cuanto a su formulación se sujetará a lo establecido   para para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto   en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio   de las facultades ultra y extra petita del juez competente de conformidad con lo   establecido en el presente decreto ley.    

[532] Misión Rural Cap. 16 Tomo III)    

[533] Artículo 42. Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la   propiedad rural en territorios étnicos. El ordenamiento social de la propiedad   rural respetará y garantizará en los territorios étnicos la autonomía y   autodeterminación de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades   indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de   acuerdo a sus planes de vida o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento   ambiental propio, planes de etnodesarrollo. Se garantizará a los pueblos y   comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras el derecho de su participación en espacios de diálogo y construcción   conjunta con los demás actores en el territorio en el marco de los planes de   ordenamiento.    

[534] Artículo 43. Criterios de los Planes de Ordenamiento Social   de la Propiedad Rural POSPR-. Los criterios mínimos para la formulación,   implementación y mantenimiento de los POSPR son: 1. Participación: Para la   formulación, implementación y mantenimiento en el territorio de los POSPR es   necesario contar con la intervención y colaboración efectiva de toda la   comunidad y de todas las autoridades locales, con el fin de responder a las   necesidades del territorio y garantizar la transparencia y eficacia. 2. Enfoque   territorial: Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural deberán   establecer unas bases que permitan adaptar y delimitar las líneas de   intervención en territorio. Esto debe atender a las características físicas,   jurídicas, económicas y sociales del territorio. 3. Enfoque Diferencial:   Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su   edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por   tal razón, las medidas que se establecen en la presente ley, contarán con dicho   enfoque. Se priorizará en la intervención a la mujer cabeza de familia y a la   población desplazada. 4. Articulación territorial entre los distintos sectores y   entidades: Se deberán realizar acciones efectivas que permitan una coordinación   armónica entre las entidades públicas, nacionales y locales, y privadas donde se   deben establecer canales eficientes de comunicación y de flujo de información   que conlleven a una formulación y operación que permita realmente atender las   necesidades de la población respecto al ordenamiento social de la propiedad en   su territorio. Parágrafo. La participación de las autoridades territoriales en   la implementación se adelantará sin perjuicio de las competencias exclusivas de   la Agencia Nacional de Tierras.    

[535] Artículo 44. Formulación del Plan. El resultado del ejercicio   de la formulación y planeación para la intervención en el territorio será un   documento que deberá contener para su aprobación por la Agencia de Nacional de   Tierras, los siguientes aspectos: 1. La caracterización predial preliminar:   Identificación del número estimado de predios, tamaño, naturaleza.   Caracterización que recoge la información catastral, de acuerdo con lo   establecido por el artículo 62 del presente decreto. 2. Caracterización   preliminar de la población y actores nacionales y locales interesados y un mapa   de actores construido que permita establecer las instancias participativas   pertinentes para la implementación y mantenimiento del plan. 3. Identificación   de territorios de ocupación posesión o propiedad colectiva de pueblos y   comunidades étnicas. 4. Identificación preliminar de los propietarios, ocupantes   y poseedores. 5. Mecanismos participativos de identificación de potenciales   beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalización de tierras,   conforme a las reglas del RESO. 6. Identificación de zonas que constituyan   restricciones y condicionantes para el ordenamiento territorial. 7.   Identificación de zonas bajo protección patrimonial o procesos de restitución de   tierras y derechos territoriales. 8. Identificación de las zonas destinadas al   desarrollo de proyectos de utilidad pública e interés social. 9. Estimación de   tiempo, de recursos humanos, físicos y financieros que se requieran para su   implementación. 10. Propuesta de financiación. 11. Metas e indicadores   preliminares y cronograma. 12. Estrategia para el mantenimiento del Ordenamiento   Social de la Propiedad Rural. 13. Las demás que sean consideradas por la Agencia   Nacional de Tierras según las características de cada territorio. El proceso de   acopio de información para el diseño del respectivo POSPR contará con la   participación de las comunidades campesinas asentadas en el territorio y demás   actores interesados y será consolidado por la ANT    

[536] Artículo 45. Participación Comunitaria. La formulación,   implementación, evaluación y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social   de la Propiedad Rural debe ser el resultado de ejercicios participativos. Como   garantía de transparencia y eficacia se efectuarán jornadas en las que   participarán las comunidades que habitan los territorios a intervenir y   autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el   Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y las normas que lo   reglamenten. Sin perjuicio del procedimiento de inscripción establecido para   ingresar al RESO, las comunidades podrán identificar y postular potenciales   beneficiarios ante la Agencia Nacional de Tierras que para efectos de la   selección aplicará los criterios establecidos en el presente decreto. El   ejercicio participativo con las comunidades se realizará de forma activa y en   ningún caso limitará la facultad y competencias legales para adoptar decisiones   por parte de la Agencia Nacional de Tierras y avanzar en los Planes de   Ordenamiento Social de la Propiedad. La Agencia Nacional de Tierras determinará   la forma más idónea para garantizar en el territorio la mayor participación y   estrategia de comunicación, respondiendo a las realidades del territorio y   teniendo en cuenta el resultado de la fase de formulación de los POSPR. Para que   la participación responda a las realidades del territorio se habilitará la   intervención de los distintos actores e instancias de participación presentes en   el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de   productores, gremios, juntas de acción comunal, instancias de participación de   las Zonas de Reserva Campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y   organizaciones de los territorios étnicos, en todos los niveles    

[537] Entre otros, el artículo 42. Salvaguarda sobre OSPR en territorios   étnicos. “(…)  Se garantizará a los pueblos y comunidades indígenas,   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su   participación en espacios de diálogo y construcción conjunta con los demás   actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento.”    

[538] Artículo 23. Proyectos productivos sostenibles. (Párrafo 2).    

Para tal   efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las   adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata   el artículo 4 y los pueblos y comunidades étnicas del presente decreto ley estén   acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y   ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la   armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque   territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva   Campesina.    

[539] Artículo 24. Articulación para el acceso integral. (Párrafo 2).    

Estos   proyectos deberán contar con la participación de los beneficiarios y deberán   armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para   garantizar su viabilidad y sostenibilidad ambiental.    

[541] Al respecto se pueden consultar los comunicados conjuntos de las   delegaciones del Gobierno Nacional y de las FARC-EP, de fechas 18 de octubre de   2012, 1° de marzo de 2013 y 26 de mayo de 2013, en la página web   http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/procesos-y-conversaciones/documentos-y-comunicados-conjuntos/Paginas/inicio.aspx    

[542] (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[543] Página 10 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hacía un Nuevo Campo   Colombiano: Reforma Rural Integral. Considerando 4.    

[544] Página 10 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hacía un Nuevo Campo   Colombiano: Reforma Rural Integral. Considerando 5.    

[545] Páginas 12 y 13 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hacía un Nuevo   Campo Colombiano: Reforma Rural Integral. Allí se encuentran definidos los 14   principios que orientan la acordada Reforma Rural Integral.    

[546] Página 11 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hacía un Nuevo Campo   Colombiano: Reforma Rural Integral. Considerando 10. // Esto también se replica   en la definición del principio de participación que orienta el acuerdo agrario,   el cual señala: “Participación: la planeación, la ejecución y el seguimiento   de los planes y programas se adelantarán con la activa participación de las   comunidades –hombres y mujeres-, que es además garantía de transparencia unida a   la rendición de cuentas, a la veeduría ciudadana y a la vigilancia especial de   los organismos competentes” (Página 13).    

[547] MMPP Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo.   Comunicado de Sala Plena No. 51 del 11 de octubre de 2017.     

[548] Página 203 del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Presidente de   la República de Colombia y el grupo entonces guerrillero de las FARC-EP el día   26 de noviembre de 2016.     

[549] Páginas 201 y 202 del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el   Presidente de la República de Colombia y el grupo entonces guerrillero de las   FARC-EP el día 26 de noviembre de 2016.     

[550] Sobre el punto, conviene precisar que esta Corporación en la   sentencia C-493 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) realizó el control automático de   constitucionalidad al Decreto Ley 896 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se crea el Programa Nacional Integral de Sustitución de   cultivos de uso ilícito – PNIS”. En esa   oportunidad, se indicó que la implementación normativa de los temas   asociados a la sustitución de cultivos de uso ilícito era urgente e   indispensable para consolidar una paz estable y, por consiguiente, se halló   acreditado el requisito jurisprudencial de la estricta necesidad. Nótese que   esta temática se encuentra incluida, al igual que la Reforma Rural Integral, en   el punto 6.1.10 del Acuerdo Final. Así mismo, en la sentencia C-730 de 2017 (MP   Antonio José Lizarazo Ocampo), la Corte controló el   Decreto Ley 893 de 2017 “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con   Enfoque Territorial – PDET”, encontrando que su implementación normativa   mediante las facultades presidenciales para la paz era imperiosa y urgente, dado   que se trataba de un tema que materializaba el desarrollo rural integral cuyo   cronograma de implementación fue fijado a 12 meses en el punto 6.1.10 del   Acuerdo Final.     

[551]  Sentencia C-699 de 2016 (MP maría Victoria Calle Correa).    

[552] Decreto Ley 902 de 2017, página 12, párrafo 2.    

[553] Decreto Ley 902 de 2017, página 13, párrafo 5.    

[554] Decreto Ley 902 de 2017, página 14, párrafo 1.    

[555] Decreto Ley 902 de 2017, página 14, párrafo 2.    

[556] Folio 367 del cuaderno     

[557] Centro Nacional de Memoria Histórica (2013). ¡Basta ya! Colombia:   Memorias de guerra y dignidad. Informe general. Presidencia de la República.   Bogotá, pág. 21. En igual sentido, se puede consultar el ensayo que Darío   Fajardo preparó en febrero de 2015 como integrante de la Comisión Histórica del   Conflicto y sus Víctimas con miras a contribuir al entendimiento del conflicto   armado en Colombia, denominado “Estudio sobre los orígenes del conflicto   social armado, razones de su persistencia y sus efectos más profundos en la   sociedad colombiana”, capítulo ¿por qué de la tierra?    

[558] Al respecto consultar: Melo, Jorge Orlando (2017). Historia   mínima de Colombia. Turner Publicaciones, primera reimpresión 2018, Bogotá   –Colombia; y, Machado, Absalón (2017). El problema de la tierra: conflicto y   desarrollo en Colombia. Penguin Random House Grupo Editorial.    

[559] Sentencia C-644 de 2012 (MP Adriana Guillén Arango), la cual a su   vez cita a Roberto Luis Jaramillo y Adolfo Meisel Roca. Más allá de la   retórica de la redacción. Análisis económico de la desamortización en   Colombia: 1861-1888. En Revista Economía Institucional. Vol. 11, No. 20. Bogotá,   enero/junio de 2009. Pág. 45 a 81.    

[560] Sobre este tema se pueden consultar: (i) Melo, Jorge Orlando (2017).  Historia mínima de Colombia. Turner Publicaciones, primera reimpresión   2018, Bogotá –Colombia; (ii) Fajardo, Darío (2015). “Estudio sobre los   orígenes del conflicto social armado, razones de su persistencia y sus efectos   más profundos en la sociedad colombiana”, En: informe de la Comisión   Histórica del Conflicto y sus Víctimas; y, (iii) sentencias C-644 de 2012 (MP   Adriana Guillen) y C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa.    

[561] “Artículo 44. Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al   Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que   carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter,   deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo   56.     

(…)    

Artículo   61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse   por prescripción”.     

[562] Sentencia de la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia del   15 de abril de 21926.    

[563] Sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). // Al   respecto también se puede consultar a Machado Absalón en el libro El problema   de la Tierra: conflicto y desarrollo en Colombia, ya citado, pág. 42.    

[564] Fajardo, Darío (2015). “Estudio sobre los orígenes del conflicto   social armado, razones de su persistencia y sus efectos más profundos en la   sociedad colombiana”, capítulo 1.3. Reclamo por la tierra y las   relaciones de trabajo en los años 1920. En: informe de la Comisión Histórica del   Conflicto y sus Víctimas. Allí el autor precisa que “(…) si bien tomaba   fuerza una visión favorable de la distribución equilibrada de la tierra como   expresión de una tendencia en el desarrollo económico, en los medios decisorios   del poder y en las regiones gravitaba la defensa a ultranza de la gran   propiedad. De esta manera, las titulaciones de baldíos continuaron favoreciendo   el afianzamiento de la gran propiedad sin proporcionar un apoyo decidido a la   construcción territorial de los colonos”, pág. 13.    

[565] Sentencia C-644 de 2012 (MP Adriana Guillén Arango).    

[566] En especial el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 1936, el cual   señala lo siguiente:      

Se   garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo   título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los   cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de   la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés   social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad   reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público   o social. //    

La   propiedad es una función social que implica obligaciones. //    

Por motivos   de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber   expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. //    

Con todo,   el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya   lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la Mayoría absoluta de los   miembros de una y otra Cámara.     

[567] Rafico Sandoval Forero en su libro Tierra, conflicto y posacuerdo   (2015), plantea que la Ley 200 de 1936  “fue un intento de conciliación   de la colonización como nueva forma de tenencia de la tierra y la vieja forma   representada por el latifundio”. Pág. 76.    

[568] El denominado contrato de aparcería era una modalidad de trabajo   rural “a través del cual un campesino arrendaba la tierra y dejaba la mayor   parte de su producción al propietario de la misma a cambio de un pago en especie   (arriendo) o salario inferior al corriente” (Sentencia C-644 de 2012), o en   otras palabras, “el dueño de la tierra cedía al cultivador un lote en el que   éste sembraba café y entregaba parte de la cosecha” (Melo, Jorge Orlando,   2017. Historia mínima de Colombia. Capítulo 9: De la República   Conservadora. Turner Publicaciones, primera reimpresión 2018, Bogotá –Colombia.   Pág. 167 y ss, en especial pág. 179). La crisis al contrato de aparcería devino   con la Ley 200 de 1936 que concedía la oportunidad, a quien ejerciera   explotación agraria, de adquirir la propiedad del bien si cumplía ciertos   requisitos.    

[569] De acuerdo con Rafico Sandoval Forero [En Tierra, conflicto y   posacuerdo…], “con la reforma agraria del año 61 se intentaba mantener una   estructura doble de la tenencia de la tierra a partir de la modernización del   latifundio improductivo que buscaba abrirse paso al desarrollo capitalista en el   campo, y la constitución de unidades agrícolas familiares con el fin de ampliar   el mercado interno, pero que en la práctica resultaron ser minifundios inviables   que perpetuaron la pobreza de los campesinos” (pág. 80).       

[570] Su objeto se centró en fortalecer los mecanismos institucionales   para cumplir con los planteamientos de la reforma rural de 1961. Estableció la   promoción y el apoyo a las organizaciones del sector rural, triplicó los   recursos públicos para la reforma agraria, y ordenó que el Incora constituyera   reservas indígenas.    

[572] En la Ley 135 de 1961 se distinguieron dos fuentes de tierras   a partir de las cuales el Estado podría adjudicar predios a la población   campesina: Por una parte, los terrenos baldíos de la Nación, adjudicados a los   campesinos a título gratuito, siempre que se demostrara buena fe y explotación   económica ininterrumpida por el término de cinco años. Por otra, las tierras   obtenidas por el INCORA a título de compra o expropiación, las cuales se vendían   al campesino bajo el sistema de parcelaciones. Una y otra, estaban sujetas a los   límites propios de las UAF con la diferencia de que en las parcelaciones el   comprador no podía transferir la parcela, sin permiso del Instituto, mientras no   hubiese terminado de pagar el subsidio.      

[573] El artículo 29 de la ley 135 de 1961   estableció, por regla general, que la adjudicación de baldíos sólo podía   realizarse en extensiones no mayores a 450 hectáreas siempre que demostrará la   explotación de las dos terceras partes de esa superficie. Este límite podía   ampliarse, según el artículo 30 ibídem, a favor de una persona natural con   autorización del Incora hasta 1000 hectáreas para: (i) regiones muy   apartadas de los centros de actividad económica y de difícil acceso, (ii)  sabanas de pastos naturales donde la naturaleza de los suelos, el régimen   meteorológico o las inundaciones periódicas no hicieren económicamente factible   su explotación; y, (iii) regiones como lo Llanos Orientales, en las   cuales se autorizó una UAF de 3000 hectáreas previa delimitación realizada por   el Instituto Agustín Codazzí. A su vez, el límite de adjudicación podía   reducirse cuando se tratara de predios aledaños a carreteras transitables, a   ferrocarriles, ríos y a puertos marítimos.     

[574] Al respecto, el   Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico (CEDE) de la Universidad de los   Andes ha señalado que “el principal cambio que se da con la Ley 160 de 1994   consistió en dinamizar la redistribución introduciendo el concepto de propiedad   a través del mercado de tierras, mediante un subsidio para la compra directa por   parte de los campesinos”. En: Villaveces Niño, Juanita &   Sánchez, Fabio (2014). Tendencias históricas de la adjudicación de baldíos en   Colombia: 1900 – 2012. Documentos CEDE Junio de 2014, pág. 18.    

[575] C-644 de 2012 (MP Adriana Guillén Arango), reiterada en la   sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).    

[576] El artículo 66 de la Ley 160 de 1994 fue modificado por el artículo   2° de la Ley 1728 de 2014, “Por la cual se dictan normas de distribución de   terrenos baldíos a familias pobres del país con fines sociales y productivos y   se dictan otras disposiciones”. Esa modificación que las excepciones a la   regla general solo pueden ser establecidas por el Consejo Directivo del entonces   Incoder.    

[577] Sentencia SU-235 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[578] “Por la cual se crea el Sistema Nacional   de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino t se dictan otras disposiciones”    

[579] Sentencia C-097 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[580] Sentencia C-644 de 2012, M.P.   Adriana María Guillen.    

[581] Sentencia C-255 de 2012, M.P. Jorge Iván   Palacio.    

[582] Sentencia SU-426 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[583] Al respecto la sentencia C-021 de 1994, M.P. Antonio Barrera   Carbonell. Reiterada en las sentencias C-006 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-180 del 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1006 de 2005,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-644 de 2012, M.P. Adriana Guillén; C-623 de 2015,   M.P. Alberto Rojas Ríos y 077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre   otras.    

[584] Sentencia C-536 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[585] Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[586] Sentencia C-180 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[587] Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Guillén.    

[588] Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[589] Sentencia C-077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   sentencia la Corte sostuvo que una de las razones que explican la vulnerabilidad   y marginación histórica que afecta a la población campesina y a los trabajadores   rurales es la distribución irracional, regresiva e inequitativa de la tierra.   Por ello, señaló que las medidas encaminadas a democratizar la tierra, revertir   el equilibro negativo en el campo y mejorar la calidad de vida de los campesinos   de escasos recursos son necesarias y acertadas para solucionar las problemáticas   históricas del campo.    

[590] Ibídem.    

[591] Ibídem.    

[592] Ibídem.    

[593] Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[594] Para consultar los amplios antecedentes teóricos, normativos y   jurisprudenciales consultar, entre otras, las sentencias: T-427 de 1998, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; C-595 de 1999, M. P. Carlos Gaviria y C-491 de   2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[595] Ibídem.    

[596] Corte Constitucional, sentencia C-066 de 1993. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[597] Corte Constitucional, sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara Inés   Vargas.    

[598]  Decreto Ley 902 de 2017, artículo 1. Objeto. “El   presente decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la   implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización   de tierras. En aplicación del presente Decreto Ley se respetarán los derechos   adquiridos y garantías constitucionales de los pueblos indígenas. Nada de lo   dispuesto en el presente Decreto podrá ser interpretado ni aplicado en forma tal   que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada   debidamente registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y   protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos. Todos y cada uno de   los procedimientos y fases procedimentales regulados en el presente Decreto   deberán desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad de las garantías   constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes   ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y serán   nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garantías, de   conformidad con la Constitución Política y la normatividad vigente. En todos los   casos se respetarán los derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena   fe.”    

[599] Intervención presentada por la Corporación para el Desarrollo de los   Territorios Rurales (PRODETER).    

[600] Por otra parte, el Movimiento Ciudadano Voces de Paz y   Reconciliación (MCVPR) señala que el inciso 3° “no fue acordado con el CSIVI y,   por tanto, el Gobierno no tenía autorización para incluirlo, pues da excesiva   prevalencia al derecho a la propiedad privada”.    

[601] De acuerdo a lo solicitado en la intervención del Procurador General   de la Nación.    

[602] Artículo 2. Sujetos de acceso a tierra y formalización. Este   Decreto Ley aplica a ‘todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer   derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra   o formalización. Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto   solo aplican a los beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del presente   Decreto Ley. Las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y   formalización con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación,   titulación y restructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral y/o   tradicionalmente, de acuerdo a los términos del presente Decreto Ley, en   concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de   1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las   normas que los modifiquen o sustituyan.    

[603] Decreto 902 de 2017, artículo 4. Sujetos de acceso a tierra y   formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización   a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las   asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector   solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como   personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y   reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir   cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la   población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las   mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la población desplazada, que   cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1. No poseer un patrimonio   neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales   legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2.   No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de   predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la   propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la   implementación de un proyecto productivo. 3. No haber sido beneficiario de algún   programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las   que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades   para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la   libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los   tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución   de la pena. 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías   o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta   naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que   finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán   sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de   lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio,   y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el   artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo 1. Las personas que a la fecha de   entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren   declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de· esta   naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas   en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la   autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea   como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del   predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo,   cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación   o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el   cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios   a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en   el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Parágrafo 2. Para   efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra   insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de   Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona   no tiene capacidad de pago. Parágrafo 3. Para efectos del ingreso al RESO a   título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de   Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda   los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda,   y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo   4. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este   artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus   miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el   RESO.    

[604] Ley 160 de 1994, ARTÍCULO 74. “En caso de ocupación   indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, el Instituto<1> ordenará la restitución de las   extensiones indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o de   quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el   decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con   audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía   están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga   efectiva.”    

[605] Ley 160 de 1994, ARTICULO 9o. “BALDIOS INADJUDICABLES. No   serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes   circunstancias: a) Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la   noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan   determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural;   b) Los situados dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de la zonas   donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables; c) Los que   hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales   u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o   de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por   factores distintos a su explotación económica. d) Los que tuvieren la calidad de   inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del   Estado. PARAGRAFO. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén   establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente   y con destino a la constitución de resguardos indígenas. Igual prohibición   regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos   indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza,   recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal   a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales sólo podrán destinarse   a la constitución de resguardos indígenas, y además, cuando se tratare de   terrenos baldíos determinados por el Instituto con el carácter de reservas   indígenas.”    

[606] Decreto 902 de 2017, artículo 1, inciso 2: “Los ocupantes   indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del   presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en   el inciso anterior.”    

[607] Artículo 22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de   Tierras solo para efectos de administración. Harán parte del Fondo Nacional de   Tierras pero solo para efectos de administración, esto es, sin alterar la   destinación de dichos bienes para comunidades indígenas, los siguientes: 1. Los   bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido entregados en forma material a   las comunidades indígenas en el marco del procedimiento de constitución o   ampliación. 2. Los territorios con procedimientos administrativos en curso sobre   terrenos baldíos que cuenten con estudio socioeconómico favorable para la   constitución, y la ampliación, así como los predios que se encuentren al   interior de un resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de   la Ley 160 de 1994. En todo caso no podrán ser parte del fondo de tierras en   favor de los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley   los baldíos donde estén establecidas las comunidades indígenas o que constituyan   su hábitat en los términos del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. 3. Las   reservas indígenas constituidas por el INCORA. 4. Los predios que sean   adquiridos en cumplimiento de órdenes judiciales en firme para la constitución,   saneamiento y/o ampliación mientras culmina el respectivo proceso de   formalización. 5. Los territorios de comunidades indígenas que se encuentren en   las zonas de reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que aún no han   sido titulados. 6. Los territorios ancestrales y/o tradicionales de que trata el   Decreto 2333 de 2014, mientras surta su proceso de titulación y tengan la   respectiva medida cautelar.    

[608] Si bien el artículo 22 hace referencia únicamente a comunidades   indígenas, al igual de lo que sucedió con el artículo 1 del Decreto Ley 902, la   Corte incluirá a todos los pueblos y comunidades étnicas, por tratarse de una   omisión legislativa relativa.    

[609] Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título   parcialmente gratuito las personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o   que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente   los siguientes requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere los   doscientos cincuenta (250) salarios   mínimos mensuales legales   vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales   vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No   haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que   las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 3. No ser   propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios   destinados para vivienda rural y/o urbana; 4. No ser requerido por las   autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa   intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 5.   No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales   patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este   último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento   no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y   formalización a título parcialmente gratuito quienes además de lo anterior, sean   propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen   como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la   Ley 1448 de 2011. Parágrafo. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia   del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como   ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que   ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente   artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad   competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo   la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las   normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere   lugar a ello, una vez· se haya efectuado la respectiva reubicación o   reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el   cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios   a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en   el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.    

[610] Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía   Colombiana (OPIAC), Confederación Indígena Tayrona (CIT), Asociación de   Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), Corporación para el Desarrollo de los   Territorios Rurales (PRODETER),  Movimiento Ciudadano Voces de Paz y   Reconciliación (MCVPR), Dejusticia, Comisión Colombiana de Juristas (CCJ),   Universidad de los Andes, Universidad Externado, y el ciudadano Iván Cepeda y   otros.    

[612] Al respecto, el punto 1.1.3. del Acuerdo, al designar a los   beneficiaros de los programas de acceso a la tierra, establece entre ellos a las   “asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o   con tierra insuficiente”, por su parte el punto 1.1.4. sobre acceso integral,   establece que el Gobierno deberá “fomentar la economía solidaria y el   cooperativismo de los campesinos”. Si bien el punto 1.1.5. no hace ninguna   referencia a personas jurídicas, en el contexto del Acuerdo Final resulta válido   sostener que las medidas están dirigidas a beneficiar personas naturales y   también a las personas jurídicas conformadas por cooperativas o asociaciones de   campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.     

[613] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 6. “Sujetos de   formalización a título oneroso. Las personas naturales o jurídicas cuyo   patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros   predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan los siguientes   requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere los setecientos (700)   salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. No haber sido beneficiario de   algún programa de tierras. 3. No ser requerido por las autoridades para el   cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante   sentencia condenatoria en firme. 4. No haber sido declarado como ocupante   indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un   procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso   al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida   ocupación.”    

[614] Sobre el artículo 6° del Decreto Ley 902 de 2017 se presentaron   diversas intervenciones que fueron organizadas por (i) organizaciones no   gubernamentales, (ii) entidades del Estado y (iii) ciudadanos, a saber: (i)   Coordinación Étnica Nacional de Paz (CENPAZ), Ruta Pacífica de Mujeres,   Movimiento Ciudadano Voces de Paz y Reconciliación (MCVPR) OXFAM, Dejusticia,   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Comisión   Colombiana de Juristas (CCJ) y Universidad de los Andes; (ii) Defensoría del   Pueblo y Agencia Nacional de Tierras; y (iii) Rocío Londoño, Mauricio Velásquez,   Evaristo Rodríguez, Iván Cepeda y otros.    

[615] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 7.  “Contraprestación   por el acceso y/o formalización a la tierra El porcentaje del valor del   inmueble, los cánones y las categorías económicas que deberán pagar los sujetos   de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley serán definidos por   la Agencia Nacional de Tierras con base en los lineamientos y criterios técnicos   que realice la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, los cuales tendrán en   cuenta, entre otros, la vulnerabilidad de los sujetos. Parágrafo 1. Para efectos   de la formalización de predios privados la contraprestación a cargo del sujeto   de formalización corresponderá al valor de los gastos administrativos,   notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva   formalización. Parágrafo 2. Para efectos de aplicación de la presente norma el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios,   dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo, a   la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos   Agropecuarios – UPRA para cumplir con la función asignada en el presente   artículo. Parágrafo 3. Para efectos de las garantías de los derechos   territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, no procederá ningún tipo   de contraprestación en relación con los respectivos procedimientos.”     

[616] Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2012 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[617] Corte Constitucional, Sentencias C-740 de 1999 (MP Álvaro   Tafur Galvis); C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); C-690 de 2003 (MP Rodrigo Escobar   Gil); C-594 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y C-822 de 2011(MP Mauricio   González Cuervo).  .    

[618] Sentencia de la Corte Constitucional C-155   de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[619] Sentencias de la Corte Constitucional C-583 de 1996 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa); C-873 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra); C-690 de   2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); y   C-287 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[620] Corte Constitucional, Sentencias C-597 de   2000 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa);   C- 228 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y C-594 de 2010 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva).     

[621]En   sentencia C-546 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), este Tribunal precisó   que: “[Aun] cuando la Constitución de 1991 es más clara que la Constitución   derogada en materia de Hacienda Pública, lo cierto es que la nomenclatura   empleada por la Carta Fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa.   En efecto, si bien una interpretación sistemática de la Constitución permite   diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribución, la Carta no utiliza   siempre términos específicos para tales categorías. Así, en ocasiones la palabra   tributo es usada como un género que se refiere a la totalidad de los ingresos   corrientes del Estado (C.P. art. 15 inciso 4°), mientras que en otras ocasiones   la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no   tributarios (C.P. art. 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces   engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (C.P. art. 150. ord. 12),   mientras que en otras ocasiones la Constitución parece reservarla a las   contribuciones parafiscales (C.P. art. 154 inc. 2°)”. En el mismo sentido, se   pronunció esta Corporación en sentencia C-711 de 2001. Ahora bien, hoy en día,   es preciso resaltar que un sector importante de la doctrina por fuera de la   clasificación tradicional de los tributos ha hecho referencia a figuras   impositivas como “las exacciones”, las cuales representan los pagos que se deben   realizar por un sector específico de la población a favor de los organismos   descentralizados del Estado, cuyo origen es el hecho de recibir un beneficio   concreto por las actividades que éstos desarrollan. Así, por ejemplo, en   sentencia C-1148 de 2001 este Tribunal reconoció que por fuera de las habituales   categorías de tributos pueden existir otros de carácter especial, como lo es la   denominada “tarifa de control fiscal”. En sus propias palabras, la Corte   manifestó: “hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de   control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y   contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos   de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les   proporcionen” (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo   entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial,   derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de   la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la   administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de   la Nación (art. 267, inciso 1º de la Carta)”.    

[622]  En relación con las características de los tributos que   existen en el sistema fiscal, se pueden examinar, entre otras, las siguientes   providencias de la Corte Constitucional: C-040 de 1993 (MP Ciro Angarita Varón);   C-465 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-545 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz),   C-577 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-1371 de 2000 (MP Álvaro Tafur   Galvis); C-1067 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño),  C-1143 de 2004 (MP   Alfredo Beltrán Sierra); C-224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo   Rentería); C-1171 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Jaime Araujo Rentería); y   C-594 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Del mismo modo, el Consejo de   Estado se ha pronunciado sobre el tema, por ejemplo, en la Sentencia de fecha 24   de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta, Expediente No. 13.408.            

[623] Sentencias de la Corte Constitucional   C-1179 de 2001(MP Jaime Córdoba Triviño); C-1114 de 2003 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[624]  MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[625] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 2005 (MP   Álvaro Tafur Galvis).    

[626] Sentencias de la Corte Constitucional C-155 de 2003 (MP   Eduardo Montealegre Lynett); C-525 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[627] Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2008 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[628] MP Rodrigo Escobar Gil.    

[629] Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001(MP Jaime   Araujo Rentería). En esta oportunidad la Corte declaró exequible el numeral 1º   del artículo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el   artículo 1 de la Ley 633 de 2000, según el cual se encuentra exentos del GMF los   retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la   financiación de vivienda. Reiterada en la Sentencia C-602 de 2015 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[630] El principio de legalidad tributaria, exige que solo el legislador   en ejercicio de la representación democrática esté facultado para decretar   impuestos: “nullum tributum sine lege”.  Este principio tiene un indiscutible arraigo constitucional y así lo ha manifestado   esta Corte en sentencias como la C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.C-873 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-690 de 2003,  M.P.   Rodrigo Escobar Gil; C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-287 de   2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por otra parte, el citado principio cobija   tanto al concepto amplio de tributos, esto es los impuestos,   las tasas y las contribuciones, cuyas características diferenciales fueron   expuestas en las Sentencias C-1179 de 2001 y C-1114 de 2003, resaltándose que   las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los   particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su   actividad: “…los impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales tienen   una naturaleza particular que permite diferenciarlos claramente. Los impuestos   son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral en cuanto no constituyen   remuneración por prestaciones determinadas, son de carácter obligatorio, carecen   de destinación específica, su tarifa es definida por la autoridad de   representación popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a   control fiscal, su cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los gastos   públicos y son administrados por el Estado. Por su parte, las tasas son   prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por   los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas   son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden   el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a   control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son   administrados por el Estado.”    

[631] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 8. Obligaciones. “Quien   fuere sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito o parcialmente   gratuito, se someterá por un término de siete (7) años contados a partir de la   fecha de inscripción del acto administrativo que asigne la propiedad o uso sobre   predios rurales, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.Adelantar   directamente y/o con el trabajo de su familia la explotación del bien en los   términos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin   perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra extraña para   complementar alguna etapa del ciclo productivo, 2. No transferir el derecho de   dominio o ceder el uso del bien sin previa autorización expedida por la Agencia   Nacional de Tierras. La autorización respectiva sólo procederá cuando el sujeto   demuestre que con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, según   corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden   cumplir con las obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus   reglamentos y demás normas aplicables, y el comprador reúna las condiciones para   ser sujeto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente   decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la autorización si   existen medidas o solicitudes de protección individual o colectiva sobre el   predio, lo cual verificará con la Unidad de Restitución de Tierras. Verificado   lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización   dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la   documentación exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su   Director General. Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogará   en las obligaciones del autorizado. 3. Garantizar que la información   suministrada en el proceso de selección en cuya virtud adquirió el predio es   verídica. 4. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y   servidumbres. 5. No violar las normas sobre uso racional, conservación y   protección de los recursos naturales renovables.”    

[632]Al   respecto esta Corte, en la Sentencia C-189 de 2006, (MP Rodrigo Escobar Gil),   sostuvo que “Es compatible con el núcleo esencial del derecho a la propiedad   privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o absolutas de   enajenación sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas,   además de preservar un interés superior que goce de prioridad en aras de   salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el   ejercicio de los atributos de goce, uso y explotación, los cuales no sólo le   confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad económica, sino   también le permiten legitimar la existencia de un interés privado en la   propiedad.”    

[633] Constitución Política de Colombia, artículo 63. “Los bienes   de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,   las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás   bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e   inembargables”.     

[634] Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-052 de 2017(MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señaló: “Esta garantía, reconocida tanto por   la actual Constitución como por instrumentos internacionales admitidos como   parte integrante del bloque de constitucionalidad, sobre todo el ya referido   Convenio 169 de la OIT, responde a una circunstancia propia que, aunque con   matices, está presente en la mayor parte de los pueblos indígenas y tribales   existentes en Colombia. Se trata de la gran importancia que todos ellos   atribuyen a los territorios en los que se encuentran asentados y a su   permanencia en los mismos, la cual supera ampliamente el normal apego que la   generalidad de los seres humanos siente en relación con los lugares en los que   ha crecido y pasado los más importantes momentos y experiencias de sus vidas, o   en aquellos en los cuales habitaron sus ancestros. // Este sólido vínculo de   pertenencia se explica además en otras circunstancias propias y frecuentes en   estas poblaciones, entre ellas el sentido de comunidad, así mismo fuerte, y en   cualquier caso superior al que suelen experimentar los miembros de los grupos   humanos que habrían de considerarse mayoritarios o predominantes en muchos   países occidentales, la presencia de factores relacionados con la espiritualidad   y la cosmovisión propias de tales comunidades, y la existencia de prácticas de   subsistencia caracterizadas por la autosuficiencia alimentaria asociada al   aprovechamiento del territorio, igualmente típicas y frecuentes en los grupos   étnicos minoritarios, más que en otras comunidades.\ Estas razones fueron   contempladas en el numeral 1° del artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, con el   que inicia la Parte Segunda de este instrumento relativa a las Tierras, conforme   al cual “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos   deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores   espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o   territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra   manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. \ A   continuación, el artículo 14 de este mismo Convenio establece directamente el   derecho que se viene comentando al estipular que “Deberá reconocerse a los   pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que   tradicionalmente ocupan”, luego de lo cual agrega que “Además, en los casos   apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos   interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,   pero a las que hayan tenido  tradicionalmente acceso para sus actividades   tradicionales y de subsistencia”. \ Otras disposiciones de este Convenio   aseguran a los pueblos nativos, entre otros: i) el derecho a ser consultados, y   más aún decidir, sobre, entre otros aspectos, aquellas situaciones que   afecten “las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera” (numeral 1° del   art. 7 °); ii) la garantía de que los Gobiernos tomen las medidas necesarias   para garantizar los referidos derechos de propiedad y posesión sobre esos   territorios (numeral 2° del art. 14), y iii) el derecho a no ser desalojados o   trasladados de las tierras que ocupan (art. 16), situación que, como se verá en   el acápite siguiente, requiere la plena aceptación de la respectiva comunidad.   \ Paralelamente, la Constitución de 1991 contiene varias disposiciones que así   mismo reconocen este derecho y relievan su importancia, principalmente los   artículos 329 y 330 sobre resguardos y territorios indígenas y el ya referido   artículo 55 transitorio, sobre el derecho a la propiedad colectiva de la tierra   por parte de las comunidades negras. De manera complementaria, deben también   tenerse en cuenta, entre otros, el artículo 58, cuyo inciso 3° se refiere al   deber del Estado de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad,   el 63 que establece para “las tierras comunales de los grupos étnicos y las   tierras de resguardo” las mismas garantías de inalienabilidad,   imprescriptibilidad e inembargabilidad que caracterizan los bienes de uso   público y el 64, que aunque desde una perspectiva más genérica, habla del deber   del Estado de “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los   trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa”. \  En la sentencia   T-188 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En ese fallo, la Corte reconoció en   breves consideraciones la naturaleza de derecho fundamental que para los grupos   étnicos tiene el derecho a la propiedad colectiva de la tierra, para lo cual se   refirió a las razones que explican la gran importancia que tales grupos   minoritarios le atribuyen al tema.”    

[635] Decreto Ley 902 de 2017, artículo. 9. “Reconocimiento   a la economía del cuidado. En todos los procesos de acceso y formalización de   tierras se reconocerán como actividades de aprovechamiento de los predios   rurales, a efectos de la configuración de los hechos positivos constitutivos de   ocupación o posesión. y especialmente para la formulación de los proyectos   productivos en los programas de acceso a tierras, las actividades adelantadas   por las mujeres bajo la denominación de economía del cuidado conforme a lo   previsto por la Ley 1413 de 2010.”    

[636] Decreto Ley 902 de 2017, artículo. 10. “Adecuación   institucional con enfoque étnico. La Agencia Nacional de Tierras propenderá por   contar con equipos técnicos y profesionales para adelantar procedimientos que   involucren comunidades y pueblos étnicos, que cuenten con experiencia de trabajo   y/o hagan parte de estas comunidades.”    

[637] Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998(MP Alejandro Martínez   Caballero).   “La Carta no define de manera expresa  cuáles   funciones de las incluidas en el artículo 189 de la Carta  pueden ser   delegadas o no sino que defiere a la ley la precisión de las atribuciones   presidenciales delegables. Por ende, se debe entender que el principio general   es que la ley puede autorizar la delegación de cualquier función presidencial,   sin que esa posibilidad esté restringida a aquellas que el primer mandatario   ejecuta como suprema autoridad administrativa, razón por la cual esta Corte ha   explícitamente reconocido que también son susceptibles de delegación las   funciones en su calidad de jefe de gobierno. Es entonces claro que la mayor   parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente   lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma   Corporación ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegación,   cuando se trata de una atribución que compromete a tal punto la integralidad del   Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuación directa del   Presidente como garantía de unidad nacional.”    

[638] Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2008(MP Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[639] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 12. Módulo del RESO “para   el Fondo de Tierras para la reforma rural integral. El RESO será la herramienta   para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral al que hace referencia el artículo 18 del presente decreto, Los   beneficiarios del Fondo de Tierras son los sujetos de que tratan los artículos 4   y 5 del presente decreto, así como los pueblos y comunidades étnicas. Al   interior del RESO se identificará el conjunto de personas naturales y   comunidades étnicas que aspiran a programas de acceso a tierras y formalización   de la propiedad, consignando los datos de identificación de cada aspirante y su   núcleo familiar, los requisitos y los criterios de asignación. Los registros   deberán ser clasificados por departamentos y municipios, y a su interior,   jerarquizados de mayor a menor puntaje según las condiciones de asignación de   puntos. La información relacionada anteriormente será trasparente. La ANT deberá   de manera permanente garantizar su publicidad y divulgación a través de su   página WEB. En el módulo étnico del RESO se identificarán los pueblos y   comunidades étnicas, de acuerdo a sus respectivos territorios y consignando los   datos proporcionados por sus autoridades. En el caso de las comunidades que   habitan áreas no municipalizadas el registro se clasificará de acuerdo a la   ubicación del resguardo o territorio correspondiente. Los documentos que   soportan dichas condiciones serán manejados conforme a la Ley de Trasparencia y   del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, las políticas de acceso   a la información fijadas por la entidad, y las tablas de retención respectivas,   respetando el derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos y   comunidades étnicas. La ANT implementará progresivamente herramientas   tecnológicas que permitan la digitalización, clasificación y organización de la   información, así como su consulta en línea por las autoridades públicas,   veedurías ciudadanas y personas determinadas en el ejercicio del control   ciudadano.”    

[640] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 13. “Módulo   étnico en el RESO. El módulo étnico del RESO incluirá a los pueblos y   comunidades indígenas, así como a las comunidades negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras. En lo -referente a los pueblos y comunidades indígenas,   los criterios de priorización que rigen este módulo serán los que defina la   Comisión Nacional de Territorios Indígenas ­ CNTI, las sentencias judiciales,   casos priorizados para procesos de restitución de derechos territoriales y   reparación colectiva acorde a lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011, Y   casos en ruta de protección del Decreto 2333 de 2014, con prevalencia de los   Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus equivalentes. Para la construcción   del módulo de que trata el presente artículo aplicará lo dispuesto en el   artículo 16 del presente decreto”. Artículo 14. “Criterios para la   asignación de puntos para el RESO. El Registro Único de Solicitantes de Tierras   se organizará mediante un sistema de calificación que estará sometido a las   siguientes variables: a) Condiciones socioeconómicas y las necesidades básicas   insatisfechas del solicitante y su núcleo familiar. b) Cuando las solicitantes   sean mujeres campesinas. c) Número de personas que dependen económicamente de   los ingresos del núcleo familiar, la presencia de sujetos de especial protección   y la condición de cabeza de familia. d) Ser víctima del conflicto armado, en   calidad de población resistente en el territorio o como víctimas de   desplazamiento forzado que no hayan sido beneficiarias de las políticas de   atención y reparación integral a víctimas o del proceso de restitución. e)   Personas beneficiarias de la política de restitución, segundos ocupantes que   hayan recibido compensación o alguna medida de atención o víctimas de   desplazamiento que hayan recibido atención y reparación en forma de acceso a   tierra. f) Campesinos que se encuentren en predios al interior de resguardos o   reservas constituidas por el INCORA que estén pendientes de conversión a   resguardos y aquellos que en desarrollo de procesos de resolución amistosa de   conflictos hayan llegado a acuerdos con las comunidades indígenas, según conste   en actas debidamente suscritas por las partes. g) Personas que hacen parte de   programas de reubicación y reasentamiento con el fin de proteger el medio   ambiente, sustituir cultivos de uso ilícito y fortalecer la producción   alimentaria. h) Experiencia en actividades productivas agropecuarias. i)   Pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o de carácter solidario cuyo   objeto sea la producción agropecuaria, la promoción de la economía campesina, o   la defensa del ambiente, con presencia en el municipio o la región. j)   Residencia previa o actual en el municipio o región. k) Jóvenes con formación en   ciencias o técnicas agropecuarias o ambientales. Como complemento a lo   establecido en los anteriores numerales, el Consejo Directivo de la ANT   establecerá un porcentaje adicional en la puntuación cuando se trate de núcleos   familiares, promediando las obtenidas por cada uno de sus integrantes, y   adicionará un porcentaje para madres y padres cabeza de familia que asuman en su   totalidad las obligaciones familiares y las mujeres en condición de viudez. El   mismo trato se dará a las solicitudes que de manera conjunta sean formuladas por   asociaciones de trabajadores agrarios, cooperativas o asociaciones de economía   solidaria. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos   individuales para acceso a tierra por parte de cada uno de los sujetos que   integran las asociaciones o cooperativas.”    

[641] Decreto 902 de 2017, artículo 15. “Ingreso y calificación.   Una vez identificados los sujetos en el RESO, de manera oficiosa o a solicitud   de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondrá su inclusión al RESO. Así   mismo, realizará el estudio que permita establecer mediante acto administrativo   su inclusión o rechazo al registro en la categoría de aspirante a acceso o   formalización y la puntuación que se le asignó. Contra dicho acto administrativo   solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La inscripción   y puntuación asignada no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, ni   otorgan derechos o expectativas distintos del ingreso al RESO. La asignación de    derechos de propiedad o uso solo se definirá culminado el Procedimiento Único de   que trata el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras establecerá   mediante cronograma la entrada en funcionamiento del RESO según la planificación   de las zonas focalizadas. Parágrafo. Constituye una obligación de los aspirantes   inscritos en el RESO garantizar la veracidad de la información allí relacionada.   Su incumplimiento dará lugar a la exclusión del RESO y no podrán ingresar en un   periodo de diez (10) años. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales   respectivas. La Agencia Nacional de Tierras revisará de forma permanente los   supuestos de hecho de los aspirantes, y podrá excluir del RESO a aquellos que no   tengan las condiciones de elegibilidad fijadas en el presente decreto ley, o   proceder a su debida categorización.”    

[642]  Conceptos presentados por la Coordinación Étnica   Nacional de Paz (CENPAZ), la Universidad de los Andes y el senador Iván Cepeda.    

[643] En ese sentido, el ciudadano Iván Cepeda en su intervención sostiene   que debe declararse la constitucionalidad del Título II bajo el entendido de que   “en ningún caso la Agencia Nacional de Tierras podrá excluir del RESO o   recategorizar a ningún beneficiario sin que previamente este haya sido   notificado y se le haya brindado la oportunidad de manifestarse frente a la   intención de la administración, en el marco de las plenas garantías que impone   el debido proceso que debe inspirar todas las actuaciones de las autoridades   públicas”.    

[644] Corte Constitucional, Sentencia T-1005 de 2006 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), reiterada en la sentencia T-555 de 2010 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).     

[645] Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2000 (MP Álvaro   Tafur Galvis).    

[646] Corte Constitucional, Sentencia T-1005 de 2006 (MP Clara Inés   Vargas Hernández).    

[648] Decreto 902 de 2017, artículo 18. “Fondo de Tierras para la   Reforma Rural Integral. Créase el Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral como un fondo especial que operará como una cuenta, sin personería   jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina,   comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para   dotación a comunidades étnicas, además de los recursos monetarios establecidos   en el presente artículo. La administración del fondo y las subcuentas será   ejercida por la Agencia Nacional de Tierras. El Fondo contará con los siguientes   recursos para ambas subcuentas: 1. Los recursos del presupuesto que le aporte la   Nación. 2. Los recursos destinados al adelantamiento de los programas de   asignación de subsidio integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de   1994 o el que haga sus veces. 3. El producto de los empréstitos que la Nación   contrate con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para   este en la ley. 4. Los dineros y créditos en los que figure como acreedora la   Agencia Nacional de Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles   que enajene. 5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como   contraprestación de los servicios que preste, así como los obtenidos por la   administración de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba   en el ejercicio de sus funciones. 6. Las donaciones o auxilios que le hagan   personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades   internacionales. 7. Los recursos que los municipios, los distritos, los   departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de   la Agencia Nacional de Tierras. 8. Los rendimientos financieros provenientes de   la administración de sus recursos que no sean parte del Presupuesto General de   la Nación. 9. Los recursos que conforman el Fondo de Desarrollo Rural, Económico   e Inversión, FDREI, conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para la   adquisición de tierras por fuera de las ZIDRES. 10. Los recursos provenientes de   organismos internacionales o de cooperación internacional que se destinen para   el cumplimiento de los objetivos del Fondo. La subcuenta de acceso para   población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales estará   conformada por los siguientes bienes: 1. Predios rurales obtenidos en   compensación por el desarrollo de proyectos que hayan implicado la entrega de   tierras baldías o fiscales patrimoniales de la ANT. 2. Los predios rurales que   reciba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas,   así como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuyó al Incora. 3. Los   que sean transferidos por parte de entidades de derecho público. 4. Los predios   rurales que ingresen al Fondo en virtud de la aplicación de procedimientos   administrativos o judiciales, como la extinción de dominio por incumplimiento de   la función social o ecológica de la propiedad, expropiación o recuperación de   baldíos indebidamente ocupados, entre otros. 5. Las tierras provenientes de la   sustracción, fortalecimiento y habilitación para la adjudicación de las zonas de   reserva forestal de la Ley 2 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la   normatividad vigente incluyendo la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos   Naturales Renovables. 6. Las tierras baldías con vocación agraria a partir de la   actualización del inventario de áreas de manejo especial que se hará en el marco   del plan de zonificación ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con   sujeción a acciones de planeación predial, de producción sostenible y   conservación, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. 7.   Los bienes baldíos que tengan la condición de adjudicables, distintos a los   destinados a comunidades étnicas, de acuerdo con el presente Decreto y la   normatividad vigente. 8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar   programas de acceso a   tierras. 9. Los predios rurales adjudicables   de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras. 10. Los bienes inmuebles rurales   que sean trasferidos por la entidad administradora, provenientes de la   declaración de extinción del dominio, por estar vinculados directa o   indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos, o que   provengan de ellos, de enriquecimiento ilícito, y del tipificado en el artículo   6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin perjuicio de la   facultad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras, cuando se requiera para adelantar respecto de ellos procesos de   restitución y/o compensación. La subcuenta de tierras para dotación a   comunidades indígenas estará conformada por los siguientes bienes: 1. Los   recursos monetarios de las fuentes señaladas en el presente artículo que serán   destinados a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación,   demarcación y resolución de conflictos de uso y tenencia de las tierras de   conformidad con la ley. 2. Los predios objeto de procesos de extinción de   dominio colindantes con áreas de resguardos, que estuvieren solicitados por las   comunidades indígenas al momento de la declaración de la extinción y no generen   conflictos territoriales con los sujetos de que trata el artículo 4 del presente   decreto ley. Parágrafo 1. Los recursos monetarios del Fondo de Tierras para la   Reforma Rural Integral que se destinen a programas de dotación de tierras a   comunidades étnicas no eximen al Estado de su deber de establecer los programas,   recursos e inversiones necesarias en los planes de desarrollo y de apropiar los   recursos necesarios en las leyes anuales de presupuesto dentro del marco de   gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo para garantizar el   carácter progresivo del acceso a la tierra de las comunidades indígenas.   Parágrafo 2. Los bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral son parte de la inversión social del Estado para la implementación de   la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la   Reforma Rural Integral, y su destinación no podrá ser cambiada. Los bienes   inmuebles ingresados se consideran afectados por regla general a fines de   redistribución de la propiedad y su destinación solo podrá ser modificada por   disposición de la ley. Parágrafo 3. Los recursos que ingresen a la subcuenta de   acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales   del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, como contraprestación por   concepto de autorización de uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del   presente artículo, podrán serán reinvertidos prioritariamente en las mismas   zonas donde se encuentren dichos predios  Parágrafo 4. La Agencia Nacional   de Tierras valorará la aptitud de los predios rurales que ingresen al Fondo para   adelantar programas de acceso a tierras y adelantará la gestión predial   pertinente con aquellos predios que no tengan vocación productiva.”    

[649] El artículo 30   del Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone que “constituyen fondos especiales   en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un   servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería   jurídica creados por el legislador.” Artículo 30 del Decreto 111 de 1996, que   compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995. La   disposición de la referencia corresponde al artículo 27 de la Ley 225 de 1995.   Dicha definición es acorde al artículo 2º del Decreto 3130 de 1968, el cual fue   derogado expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998.    

[650] Según el inciso   a) del artículo 11 del mencionado Estatuto, “el Presupuesto de Rentas contendrá   la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones   parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del   Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de   los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.” (Subraya   fuera de texto) Dicha disposición corresponde al artículo 1º de la Ley 225 de   1995, el cual modificó el literal a) del artículo 7º,   de la Ley 38 de 1989, modificado así mismo por el artículo 3º de la Ley 179 de   1994. En la sentencia C–009 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte   Constitucional consideró que los fondos especiales “no son contribuciones   parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categoría   propia en la clasificación de las rentas estatales.”    

[651] (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). En esa oportunidad la Corte   declaró la constitucionalidad del Decreto Ley 691 de 2017 que estableció el   Fondo Colombia en Paz, como un fondo especial de la clase fondo-cuenta.    

[652] (MP Diana Fajardo Rivera). En esa ocasión la Corte analizó la   constitucionalidad del Decreto Ley 884 del 26 de mayo de 2017, “Por el cual se   expiden normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de   Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Al estudiar la   constitucionalidad del artículo 3° de dicho Decreto, la Sala analizó la   naturaleza jurídica de unos fondos eléctricos que se articulaban con la   implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural.    

[653] Sentencia C-617 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).     

[654] Sentencia C-009 de 2002 (MP Jaime   Córdoba Triviño). Al respecto, es necesario señalar el principio de unidad de   caja está definido de la siguiente manera en el artículo 16 del Decreto 111 de   1996: “Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el   pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la   Nación”.    

[655] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-438 de 2017 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[656] Sentencia C-617 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[657] La sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz) definió que los   bienes baldíos de la Nación tiene la naturaleza de ser bienes fiscales   adjudicables.    

[658] Sentencia C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[659] “ART. 19. Recursos para el saneamiento o la reubicación. Si durante   la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad rural, en la   zona se identifica la existencia de predios al interior de los resguardos y   reservas indígenas, de propiedad, ocupados o poseídos por personas que no   pertenecen a las comunidades indígenas correspondientes, la Agencia Nacional de   Tierras destinará un porcentaje de los recursos y/o bienes del Fondo de Tierras   a efectos de realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de que se trate,   atendiendo a la disponibilidad de recursos, la cantidad de aspirantes en el RESO   y demás variables pertinentes.    

Teniendo en   cuenta estas variables, la Agencia Nacional de Tierras además destinará un   porcentaje de dichos recursos y/o bienes para proceder a reubicar aquellos   ocupantes o poseedores de predios que también hayan venido siendo históricamente   poseídos u ocupados de forma ininterrumpida y pacífica por comunidades   indígenas, según certificación del Ministerio del Interior, en el área en que se   está ejecutando el plan de ordenamiento social de la propiedad”.    

[660] En varias oportunidades esta Corporación ha admitido que existe   graves problemas de inconsistencias en la información que registra en Ministerio   del Interior frente a la presencia y ubicación territorial de comunidades   étnicas. Al respecto se pueden consultar la sentencias T-880 de 2006 (MP Álvaro   Tafur Galvis), T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-693 de 2011   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-849 de 2014 (MP María Victoria Calle   Correa). Es más, recientemente en sede de control automático de   constitucionalidad del Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, “[p]or el cual se   establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la   conservación”, la Corte encontró que el parágrafo 3° del artículo 7 es   constitucional en cuanto a la exigencia de que el Ministerio del Interior   certificara la existencia de comunidades en las zonas de implementación de   proyectos de pagos por servicios ambientales, pero en la parte motiva fijó los   alcances interpretativos indicando que tal certificación no tiene efecto   constitutivo ni puede generar una tarifa legal en materia probatoria (Sentencia   C-644 de 2017).     

[661] “ART. 20. Prioridad en la asignación de derechos. La asignación de   derechos sobre las tierras que conformen la subcuenta de acceso para población   campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras   para la Reforma Rural Integral deberá respetar un estricto orden de   priorización, de forma que las personas que presenten mayores condiciones de   vulnerabilidad económica y social, y que por consiguiente hayan obtenido mayores   puntajes en el RESO, recibirán tierra en primer lugar, y solo se podrá asignar   derechos a personas de menores condiciones de vulnerabilidad y menores puntajes   cuando en la respectiva zona seleccionada ya se haya atendido la demanda de los   primeros.    

En los   casos en los que el RESO opere en zonas no focalizadas deberá atenderse la   priorización y asignación de puntos establecida para el respectivo municipio,   sin perjuicio que se pueda acceder a tierra en un municipio distinto al del   domicilio del solicitante preferiblemente con semejanzas territoriales y   culturales.    

En relación   a pueblos y comunidades étnicas se atenderá a lo dispuesto para el módulo étnico   del RESO.    

PAR. Para   el caso de las comunidades étnicas la Agencia Nacional de Tierras priorizará,   atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 13, la constitución o   ampliación de los resguardos o territorios colectivos que se deben realizar con   aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley   se encuentren en el Fondo Nacional Agrario y estén siendo poseídos o los baldíos   que estén siendo ocupados por las comunidades étnicas correspondientes de   conformidad con los procedimientos para los pueblos indígenas establecidos en la   normatividad vigente.    

ART. 21.   lnembargabilidad de bienes rurales. Los predios rurales baldíos o fiscales   adjudicados, provenientes de los programas de tierras, que hayan sido entregados   a título de propiedad, serán inembargables, inalienables e imprescriptibles por   el término de siete (7) años, contados a partir de la fecha de inscripción en la   oficina de registro de instrumentos públicos del respectivo título de   trasferencia del derecho de dominio.    

PAR. El   presente artículo no se aplicará a los territorios colectivos de los pueblos y   comunidades étnicas, los cuales son inalienables, imprescriptibles e   inembargables de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política de   1991”.    

[662] ART. 23. Proyectos   productivos sostenibles.  La Agencia de Desarrollo Rural – ADR, acompañará los programas de tierras   ejecutados por la Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan la   incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente, que   cuenten con asistencia técnica, para satisfacer los requerimientos de la   explotación exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el   acceso integral de la Reforma Rural.    

Para tal efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las   adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata   el artículo 4º y los pueblos y comunidades étnicas del presente decreto ley   estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y   ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la   armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque   territorial y los planes de desarrollo sostenible de las zonas de reserva   campesina.    

Todo proyecto productivo deberá atender a las condiciones del suelo y propenderá   por el mantenimiento de los servicios ecosistémicos y respetando la función   ecológica y social del predio adjudicado. En los casos en los que se trate de   predios colindantes con resguardos indígenas, el proyecto productivo tendrá en   cuenta además que no se generen afectaciones medioambientales en dichos   territorios indígenas.    

PAR.—Los proyectos productivos para los pueblos y comunidades étnicas se   implementarán con base en los planes de vida y planes de salvaguarda o sus   equivalentes, teniendo en cuenta además las actividades adelantadas por las   mujeres de los pueblos y comunidades étnicas en concertación con sus propias   autoridades. El proyecto productivo propenderá por fortalecer los sistemas   propios e igualmente las economías interculturales, y en consideración a las   dinámicas territoriales.    

[663] ART. 24. Articulación para el acceso Integral. La Agencia   Nacional de Tierras se coordinará con las demás agencias del Gobierno nacional   competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras   permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con   enfoque territorial y étnico, cuando sea del caso, para el crecimiento económico   y la superación de la pobreza. Adicionalmente, se articulará con las autoridades   ambientales para que las medidas de acceso a tierras y formalización atiendan la   zonificación ambiental y contribuyan al cierre de la frontera agrícola.    

Estos   proyectos deberán contar con la participación de los beneficiarios y deberán   armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para   garantizar su viabilidad y sostenibilidad ambiental.    

PAR. 1º—La   Agencia Nacional de Tierras podrá comprar tierras para adjudicarlas a entidades   de derecho público para el desarrollo de programas de reincorporación, previa   solicitud de la entidad pública correspondiente.    

PAR.   2º—Para el caso de los pueblos y comunidades étnicas se garantizará la autonomía   y autodeterminación, el gobierno propio, y las diversas formas de relacionarse   con el territorio, conforme a los planes de vida, planes de salvaguarda y sus   equivalentes.    

[664] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 25. “Adjudicación directa.   La Agencia Nacional de Tierras realizará las adjudicaciones de predios baldíos y   fiscales patrimoniales a personas naturales en regímenes de UAF, utilizando las   herramientas contenidas en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento   Único de este decreto ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicación se hará   de manera conjunta a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes. Dichas   adjudicaciones se realizarán cuando se cumpla con los requisitos exigidos en los   artículos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgará el derecho de propiedad a   los sujetos de ordenamiento que resulten beneficiarios. Este tipo de   adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas donde exista una   intervención articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea   sostenible en el tiempo. Toda adjudicación deberá contar con una   individualización e identificación precisa del predio que dé cuenta de la   cabida, linderos, y ubicación, para la cual será necesario el levantamiento   cartográfico y la georreferenciación según lo que se establezca con la Autoridad   Catastral y el respectivo título deberá ser inscrito ante la autoridad   competente. A solicitud de la organización campesina o asociaciones de economía   solidaria, también podrán adjudicarse predios en común y proindiviso a favor de   múltiples personas o núcleos familiares cuando así lo decidan de forma libre e   informada los adjudicatarios. Los bienes baldíos adjudicables que a la fecha de   la expedición del presente decreto no se encuentren ocupados debidamente en los   términos de la Ley 160 de 1994, y los que se identificarán a partir de la   aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales en este Decreto   señalados como fuentes del Fondo, se declaran reservados, y su destinación a los   programas de acceso acá establecidos se realizará conforme a las reglas de   adjudicación del RESO, según la competencia establecida por el artículo 76 de la   Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 102 de la Ley 1753 de 2015.   Parágrafo. En el caso de las comunidades étnicas se aplicará lo dispuesto en las   Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como las normas que las   reglamenten.”    

[665] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 26. “Prelación para la   asignación de derechos sobre baldíos. La inexistencia de la ocupación previa   como supuesto para poder solicitar la titulación de baldíos en ningún caso   implicará la obligación para la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su   lugar se entenderá que este tiene prioridad en la asignación de derechos sobre   la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad. Si la   ANT evidencia que la extensión ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le   permite al ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no es posible   otorgarle la titulación en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su   calidad de vida, o recibir algún otro de los beneficios de que trata el presente   decreto ley, será procedente la titulación de la extensión ocupada.”    

[666] Decreto 902 de 2017, artículo 27. “Solicitudes   en proceso. En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de   adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley   se aplicará en su integridad el régimen más favorable para lograr la   adjudicación. Cuando como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior se   opte por el régimen establecido en la Ley 160 de 1994, no se aplicará lo   dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de la misma, y en su lugar se   aplicará lo dispuesto en el artículo 48 sobre participación procesal de los   Procuradores Ambientales y Agrarios. A quienes demuestren una ocupación iniciada   con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren   efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá  titular de acuerdo   con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha   ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de   facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la Agencia   Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la expedición del   presente decreto ley. Parágrafo. Para los casos de los territorios de los   pueblos y comunidades étnicas se aplicará lo establecido en las Leyes 21 de   1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como sus normas reglamentarias.” Artículo   28. “Ausencia de derecho para la adjudicación. En los casos previstos en el   artículo precedente y en el artículo 81 del presente Decreto, no se podrá   decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las   decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de tierras de que   trata la Ley 1448 de 2011, Y los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011.    

[667] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 29. Subsidio Integral de   Acceso a Tierra. Créase el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un   aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%)   del valor de la tierra y lo de los requerimientos financieros para el   establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de que tratan los   artículos 4 y 5 del presente decreto. Las personas descritas en el artículo 4   del presente Decreto, que hayan sido beneficiarias de entregas o dotaciones de   tierras bajo modalidades distintas a las previstas en el presente Decreto,   podrán solicitar el subsidio de que trata el presente artículo únicamente para   la financiación del proyecto productivo. Parágrafo 1. El SIAT será establecido   por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con lineamientos y criterios   definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de   Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural. Parágrafo 2. Los valores del subsidio correspondientes al   precio del inmueble serán asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia   Nacional de Tierras. Aquellos valores correspondientes a los requerimientos   financieros del proyecto productivo serán asumidos por la Agencia de Desarrollo   Rural, así como el seguimiento a la implementación de tales proyectos   productivos.    

[668]Decreto Ley 902 de 2017, artículo 29, inciso 2: “Las personas   descritas en el artículo 4 del presente Decreto, que hayan sido beneficiarias de   entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a las previstas en   el presente Decreto, podrán solicitar el subsidio de que trata el presente   artículo únicamente para la financiación del proyecto productivo.”    

[669] Supra Pág. 203.    

[670] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 30. “Identificación   predial para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se   hará con posterioridad a la identificación física y jurídica del predio. En las   zonas no focalizadas o si para ese momento no se han realizado en ese predio las   labores de catastro multipropósito se tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el   catastro como referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en   que se evidencie una diferencia de áreas al comparar el folio de matrícula   inmobiliaria, títulos de propiedad y el plano topográfico del predio a adquirir,   antes de elaborar dicho avalúo la Agencia Nacional de Tierras advertirá tal   situación al  potencial vendedor, a terceros con derechos reales inscritos,   y al adjudicatario del . subsidio’ y promoverá los procedimientos   administrativos de corrección de áreas y linderos, de acuerdo a la normativa   vigente. En los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el   procedimiento de corrección de áreas y linderos por motivos ajenos a la voluntad   del vendedor y de terceros con derechos reales inscritos, y las partes   manifiesten expresa e inequívocamente su interés con la negociación a pesar de   lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuará con el procedimiento   fijando el valor del inmueble con base en la menor área identificada,   verificando que en ningún caso se configure lesión enorme.” Artículo 31.   “Asignación del Subsidio Integral de Acceso a Tierra. La Agencia Nacional de   Tierras seleccionará los beneficiarios de conformidad con el Procedimiento Único   de que trata el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras asignará el   SIAT y remitirá copia del acto administrativo que lo asigna a la Agencia de   Desarrollo Rural, a la Agencia de Renovación del Territorio y a las demás   entidades competentes según las normas vigentes, para que éstas desembolsen los   recursos atinentes a proyectos productivos y presten la asistencia técnica para   la implementación o mejora de proyectos productivos según lo establecido en el   acto administrativo.” Artículo 32. “Operación de los recursos. La   operación de los recursos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Hecha la   selección de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras abrirá las cuentas   individuales en favor de los beneficiarios seleccionados. 2. La Agencia Nacional   de Tierras conformará el Registro de Inmuebles Rurales – RIR, con aquellos   predios que cumplen todos los requisitos necesarios para ser adquiridos con los   recursos del subsidio para ofertarlo al beneficiario del subsidio. Estos predios   también pueden ser predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.   3. Los beneficiarios podrán solicitar la compraventa de un predio de su elección   que no reposa en el registro, caso en el cual la Agencia Nacional de Tierras   adelantará los estudios necesarios para verificar la viabilidad técnico-jurídica   del predio. 4. Una vez elegido el predio, la Agencia Nacional de Tierras girará   al beneficiario los recursos necesarios para hacer efectivo el pago del   inmueble. 5. Transcurridos doce (12) meses a partir del depósito y pese a tener   más de dos (2) ofertas prediales sin que se haya podido efectuar la compra del   predio, aplicará una. condición resolutoria, en virtud de la cual operará el   reembolso del subsidio, sin necesidad de requerimiento previo, a favor de la   Agencia para que sea adjudicado a otro beneficiario. 6. Mediante acto   administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará la operancia de la   condición resolutoria y ordenará al banco administrador el reintegro de los   recursos. El Director General de la ANT creará las cuentas referidas   anteriormente con el Banco Agrario de Colombia o la entidad financiera que   otorgue mejores condiciones. Dichas cuentas serán inembargables, su destinación   para todos los casos se orientará a la adquisición de bienes inmuebles rurales,   y no generarán costos de administración para los beneficiarios. La Agencia   Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y las demás entidades   competentes adelantarán los trámites correspondientes para la creación de las   referidas cuentas en la banca del primer nivel. Parágrafo. El Gobierno Nacional   reglamentará lo necesario para operar el subsidio.” Artículo 33.   “Adquisición de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral   mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Si el predio elegido por el   beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral, manifestará expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la   adjudicación. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras proferirá el acto   administrativo de adjudicación. El valor del rubro del subsidio para la compra   de tierras deberá ser reintegrado a la Agencia Nacional de Tierras para que   seleccione un nuevo beneficiario.” Artículo 34. “Indivisibilidad del   subsidio entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT se otorgue de manera   individual y el beneficiario fallezca operará la condición resolutoria y   mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará la   operancia de la condición resolutoria, seleccionará el nuevo beneficiario y   ordenará al banco administrador el reintegro de los recursos. Si el SIAT se   otorga de manera conjunta y fallece uno de los beneficiarios la Agencia Nacional   de Tierras continuará el proceso hasta su finalización de conformidad con las   reglas establecidas para el efecto en el presente capítulo.”     

[671]Decreto Ley 902 de 2017, artículo 30. “Identificación predial   para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se hará   con posterioridad a la identificación física y jurídica del predio. En las zonas   no focalizadas o si para ese momento no se han realizado en ese predio las   labores de catastro multipropósito se tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el   catastro como referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en   que se evidencie una diferencia de áreas al comparar el folio de matrícula   inmobiliaria, títulos de propiedad y el plano topográfico del predio a adquirir,   antes de elaborar dicho avalúo la Agencia Nacional de Tierras advertirá tal   situación al  potencial vendedor, a terceros con derechos reales inscritos,   y al adjudicatario del . subsidio’ y promoverá los procedimientos   administrativos de corrección de áreas y linderos, de acuerdo a la normativa   vigente. En los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el   procedimiento de corrección de áreas y linderos por motivos ajenos a la voluntad   del vendedor y de terceros con derechos reales inscritos, y las partes   manifiesten expresa e inequívocamente su interés con la negociación a pesar de   lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuará con el procedimiento   fijando el valor del inmueble con base en la menor área identificada,   verificando que en ningún caso se configure lesión enorme.”    

[672] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 35. Crédito Especial de   Tierras. “Los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto ley   que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán acceder a una línea de   crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de   aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito   Agropecuario. Los créditos se otorgarán en los términos, condiciones, montos y   plazos que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo   con las funciones otorgadas por el artículo 218 del Estatuto Orgánico del   Sistema Financiero y con base en la política trazada por el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural para las líneas Especiales Crédito-LEC-, del   Incentivo a Capitalización Rural-ICR y otros incentivos o subsidios del Estado   que sean desarrollados para propender por la consecución de los objetivos del   presente decreto ley, y en particular relacionados con el crédito y/o riesgo   agropecuario y rural. En la configuración de las líneas de crédito para sistemas   productivos deberá tenerse en cuenta, entre otros criterios, la aptitud de las   tierras rurales definida por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales,   Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios para cada sistema productivo,   considerar tanto el horizonte de tiempo del sistema productivo, incluyendo el   inicio de la etapa productiva, así como los riesgos inherentes a la actividad   agropecuaria, con el fin de que los réditos obtenidos de la comercialización   permitan garantizar los flujos financieros para facilitar el pago del crédito   otorgado. Dentro de las líneas de crédito se otorgarán prerrogativas a los   pequeños productores agropecuarios que pretendan la ampliación de su potencial   productivo y la adquisición de tierras por parte de organizaciones campesinas y   de economía solidaria.”    

[673] Sentencia C-110 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell. A   continuación del extracto jurisprudencial citado la Corte explicó que “existen ámbitos de los   derechos constitucionales en los cuáles algunas autoridades administrativas   pueden ejercer un poder de policía subsidiario. Así, según la constitución, a   las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde “dictar normas   de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal” -art.   300.8-, con lo cual se les confirió poder de policía subsidiario. A los concejos   municipales también se les confirió un cierto poder de policía para materias   específicas, como la regulación del uso del suelo (CP Art 313 ord 8º) y el   control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del   municipio (CP Art 313 ord 9º). Igualmente, en ejercicio de la potestad   reglamentaria, el Presidente de la República puede por decreto desarrollar la   ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el artículo 189 numeral   11 de la Constitución.”    

[674] Sobre este particular la Corte ha señalado que “no puede pretenderse que mediante leyes estatutarias se   regule en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado con   derechos fundamentales. Por el contrario, cuando una norma no regule en forma   íntegra y completa tales garantías constitucionales, no puede exigirse el   trámite especial contenido en el artículo 153 superior.” (C-511 de   2013, MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[675] Desde la óptica contraria, la Corte explicó que “la reserva de ley estatutaria en materia de   derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y   complementan los derechos, ii) que regulan solamente los elementos estructurales   esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el   desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la   Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial,   v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que   signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que   afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral,   estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la   estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y   detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y   viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de   los derechos” (C-981 de 2005, MP   Clara Inés Vargas Hernández).    

[676] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte   Constitucional: C-110 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell; C-593 de 2005, MP   Manuel José Cepeda Espinosa; C-186 de 2001, MP Humberto Antonio Sierra Porto.    

[677] Sentencia C-562 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[678] Ibid.    

[680] Decreto Ley 902 de 2017,   artículo 45. Participación comunitaria. “La formulación, implementación,   evaluación y mantenimiento de los planes de ordenamiento social de la propiedad   rural debe ser el resultado de ejercicios participativos. Como garantía de   transparencia y eficacia se efectuarán jornadas en las que participarán las   comunidades que habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales   y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el procedimiento único de que   trata el presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. (…) Para que la   participación responda a las realidades del territorio se habilitará la   intervención de los distintos actores e instancias de participación presentes en   el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de   productores, gremios, juntas de acción comunal, instancias de participación de   las zonas de reserva campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y   organizaciones de los territorios étnicos, en todos los niveles.”    

[681] Al respecto ver Sentencias C-793 del 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y C-077, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[682] Decreto Ley 902 de 2017,   artículo 42. Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en   territorios étnicos. “El ordenamiento social de la propiedad rural respetará y   garantizará en los territorios étnicos la autonomía y autodeterminación de los   derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de vida   o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, planes de   etnodesarrollo. Se garantizará a los pueblos y comunidades indígenas,   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su   participación en espacios de diálogo y construcción conjunta con los demás   actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento.”    

[683] Decreto Ley 902 de 2017,   artículo 55  Mecanismos alternativos de solución de conflictos. “Durante   todo el desarrollo del procedimiento único de que trata el presente decreto ley   se fomentarán e implementarán los mecanismos alternativos de solución de   conflictos, preferiblemente la conciliación sobre asuntos entre particulares   relacionados con predios rurales. La Agencia Nacional de Tierras, los delegados   regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales   y distritales, los procuradores y defensores agrarios, los centros de   conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los   conciliadores en equidad podrán adelantar las conciliaciones en el marco de   procedimiento único de que trata el presente decreto ley. Los mecanismos de   participación definidos en cada plan de ordenamiento social de la propiedad   rural, así como las instancias comunitarias de resolución de conflictos, como   los comités de conciliación y convivencia de las juntas de acción comunal, entre   otros, podrán participar en la resolución de conflictos en el marco del   procedimiento único. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del   presente decreto ley, en el marco de la mesa permanente de concertación MPC y la   Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI se concertarán los mecanismos   de resolución de conflictos territoriales que afectan a los pueblos indígenas en   relación con sus derechos de la propiedad, que surjan entre estos y   beneficiarios no indígenas. Adicionalmente dentro del mismo término el Gobierno   nacional adoptará mecanismos de resolución de conflictos territoriales que   involucren pueblos indígenas, comunidades campesinas, comunidades negras y otros   habitantes rurales con la participación de estos sectores. La resolución de   conflictos territoriales entre comunidades indígenas y beneficiarios no   indígenas, en ningún caso afectará los derechos adquiridos de comunidades   indígenas. Las actas de conciliación que requieran registro serán registradas   sin que para esto sea necesario elevarlas a escritura pública y están exentas de   la tarifa por el ejercicio registral. PAR.—El Director de la Agencia Nacional de   Tierras delegará en un equipo jurídico que, previa formación y capacitación,   tenga la calidad de conciliadores en los asuntos de índole agraria y rural.”    

[684] Decreto Ley 902 de 2017   artículo 36. Formalización de predios privados. “En desarrollo de las funciones   establecidas por el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las   disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la   Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto administrativo motivado,   previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y   saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre   inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del   procedimiento único de que trata el presente decreto ley no se presente   oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondiente,   o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio   reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formulará la   solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente   decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho   de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere   pertinente. Los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y   por ende formalicen la propiedad a los poseedores, serán susceptibles de ser   controvertidos a través de la acción de nulidad agraria de que trata el artículo   39 del presente decreto. Lo estipulado en el presente artículo no sustituye ni   elimina las disposiciones del Código General del Proceso o el Código Civil sobre   declaración de pertenencia, las cuales podrán ser ejercidas por los poseedores   por fuera de las zonas focalizadas. La formalización se realizará cumpliendo los   requisitos exigidos en los artículos 4º, 5º y 6º del presente decreto ley, en   observancia de lo estipulado en el artículo 20. PAR. 1º—Se dará por acreditada   la inexistencia de oposición dentro del procedimiento único de que trata el   presente decreto ley una vez agotadas las etapas de publicidad en las zonas   donde se adelantan los programas de formalización y en cumplimiento de las   normas establecidas para notificaciones, cuando transcurran diez (10) días   hábiles desde que se realicen las comunicaciones a que se refiere el artículo 73   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –   CPACA, sin que se presentare el titular de un derecho real o quien aduzca tener   derecho en los términos señalados en el presente artículo. Lo anterior, sin   perjuicio de lo establecido en el artículo 46 del presente decreto ley. PAR.   2º—La formalización de que trata el presente artículo no aplicará en tierras y/o   territorios afectados por el despojo a causa del conflicto armado, previa   verificación de las fuentes institucionales pertinentes.”    

[685] En el   artículo 64 de la Ley 1753 de 2015 (Titulación de la posesión material y saneamiento de   títulos con falsa tradición sobre inmuebles para la educación y la primera   infancia) se previó: “Las entidades territoriales,   el ICBF y las instituciones de educación superior públicas, podrán adquirir el   dominio sobre los inmuebles que posean materialmente y donde operen   establecimientos educativos oficiales, de atención a primera infancia en   modalidad institucional pública y las instituciones de educación superior   públicas según sea el caso, o sanear la falsa tradición de los mismos cuando   corresponda, sin importar su valor catastral o comercial, mediante el proceso   verbal especial establecido en la Ley 1561 de 2012 y en las leyes que la   reformen o modifiquen, el cual se desarrollará en todos los aspectos que le sean   aplicables a las entidades territoriales. En el procedimiento previsto en la Ley   1561 de 2012 y para todos los efectos que ella prevé se aplicarán estas reglas:   En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 5º y 9º de la Ley   1561 de 2012 el juez de conocimiento subsanará de oficio la demanda cuando no se   haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere   el literal c) del artículo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante   pruebe que solicitó dicho plan certificado y advierta que la entidad competente   no dio respuesta a su petición en el plazo fijado por la ley.    

En el auto admisorio de la   demanda, el juez ordenará informar de la existencia del proceso a la   Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el   Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC),   para que si lo consideran pertinente, haga las manifestaciones a que hubiere   lugar en el ámbito de sus funciones. En caso de que las entidades mencionadas en   el inciso anterior guarden silencio, el juez continuará el proceso y decidirá lo   pertinente con las pruebas que hizo valer el demandante en las oportunidades que   establezca la ley.”    

[686] Sentencia C-662 de 2000, MP Fabio Morón Díaz. En el mismo   sentido se puede consultar las sentencias C-646 de 2011, MP María Victoria Calle   Correa; C-902 de 2011 y C-619 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; y C-406 de   2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[687] Decreto Ley 902 de 2017: Artículo 37. Elección de formalización de   la propiedad por vía administrativa. En aplicación de los dispuesto en el   artículo 36 del presente decreto ley, aquellas demandas de procesos de   formalización de la propiedad rural sobre inmuebles de naturaleza privada que   hayan sido iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y lo la   Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de terceros designados para   ello, en donde no existiere opositor, y que desde el momento de expedición del   presente decreto ley no hayan surtido la etapa probatoria, podrán ser asumidas   por la Agencia Nacional de Tierras a elección del interesado. Una vez recibida   la solicitud, el juez resolverá mediante auto y oficiará a la Agencia Nacional   de Tierras remitiendo el expediente a costa de esta entidad. Parágrafo. El   presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el artículo   22 del presente Decreto Ley.    

[688] Decreto 902 de 2017, artículo 38. Acción de   resolución de controversias sobre los actos de adjudicación. “Para aquellos   casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o instrumentos   con los que se hayan efectuado programas de titulación o adjudicación de   tierras, el juez competente en los términos del presente decreto ley, por   solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los particulares afectados,   conocerá de la acción de resolución de controversias sobre la adjudicación. El   juez determinará la validez de los actos de adjudicación y si conforme a los   regímenes vigentes para el momento en el que se produjo la adjudicación el   beneficiario cumplía con los requisitos establecidos para acceder a esta. Para   aquellos eventos en los que se identifiquen sucesiones que comprendan predios   adjudicados, el juez determinará la validez de la adjudicación, definirá si   pueden fraccionarse las áreas de terreno para satisfacer las pretensiones de   tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o establecerá cuál de ellos   ostenta mejor condición, para declarar respecto de los demás su ineficacia. Sin   perjuicio de los derechos que puede tener un tercero titular de derechos reales   sobre el predio objeto de la sucesión. Así mismo, podrá ordenar el   reconocimiento del subsidio integral de reforma agraria a título de   indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les   hubiese declarado la ineficacia de sus títulos. Resueltas las controversias   sobre los actos de adjudicación, de ser el caso, el juez ordenará la   recuperación material inmediata del bien inmueble, y tomará las medidas que se   estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesión del   inmueble e incorpore en él un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio   de la propiedad se someterán al régimen de la unidad agrícola familiar —UAF—.   PAR.—El presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el   artículo 22 del presente decreto ley.”    

[689] En Sentencia   C-115 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara)) la Corte señaló que “(…) la caducidad es la extinción del   derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de   manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma   objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece   inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.   (…) Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica   y el interés general.”    

[690] Ver, por ejemplo, la Sentencia C-577 de 2011 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo)    

[691]    CPACA,  Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del   derecho. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en   una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto   administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;   también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las   mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.   Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y   pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al   particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el   mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel.”    

[692] Decreto 902 de 2017,   artículo  38. Acción de resolución de controversias sobre los actos de   adjudicación. (…) Así mismo, [el juez competente] podrá ordenar el   reconocimiento del subsidio integral de reforma agraria a título de   indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les   hubiese declarado la ineficacia de sus títulos. (…)”    

[693] Sobre las características la indemnización a cargo del Estado   y su tasación puede consultarse la Sentencia C-750 de 2015, MP Alberto Rojas   Ríos.    

[694] Decreto 902 de 2017 artículo 39. Acción de nulidad   agraria. “Los particulares que, habiéndose hecho parte del procedimiento único   de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos   administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad ante el juez   competente en los términos del presente decreto ley, para lo cual tendrán un   término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto   administrativo.    

Ante el mismo juez, cuya competencia será privativa, y con   la misma acción contarán los particulares que aduzcan tener derechos reales   sobre los predios sometidos a los asuntos indicados en los numerales 3º, 4º, 5º,   6º y 7º del artículo 58 y que no hubieren comparecido al proceso único, caso en   el cual el término será de 3 años contados a partir de la fecha de inscripción   del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria, la acción podrá   interponerse directamente sin necesidad de haber interpuesto los recursos   pertinentes contra el acto administrativo. PAR.—Esta acción en cuanto a su   formulación se sujetará a lo establecido para para el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 o la   norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio de las facultades ultra  y extra petita del juez competente de conformidad con lo establecido en   el presente decreto ley.”    

[695] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 58. Asuntos a   tratar a través del procedimiento único. “A través del procedimiento único se   adelantarán los siguientes asuntos: 1. (…) 3. Formalización de predios privados.   4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que   trata la Ley 160 de 1994. 5. Extinción judicial del dominio sobre tierras   incultas de que trata la Ley 160 de 1994. 6. Expropiación judicial de predios   rurales de que trata la Ley 160 de 1994. 7. Caducidad administrativa, condición   resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos de   que trata la Ley 160 de 1994. 8. (…)”    

[696] Sobre la cuestión relativa a los fallos ultra y extra petita,   referirse al análisis del artículo 55 del Decreto 902 de 2017 realizado en esta   sentencia, en el considerando 7.6.5.    

[697] Decreto Ley 902 de 2017,   artículo 40. Procedencia del procedimiento único en zonas focalizadas. “El   procedimiento único para implementar los planes de ordenamiento social de la   propiedad rural, operará de oficio por barrido predial masivo en las zonas   focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de conformidad   con los criterios adoptados por la Agencia Nacional de Tierras para la   intervención en el territorio en los términos del Decreto 2363 de 2015, dando   prioridad a los territorios destinados para la implementación de los programas   de desarrollo con enfoque territorial (PDET), por el Programa nacional integral   de sustitución de cultivos de uso ilícito (PNIS) y las áreas donde existan zonas   de reserva campesina, atendiendo los planes de desarrollo sostenible que se   hayan formulado. La gestión de la Agencia Nacional de Tierras atenderá en todo   momento los propósitos de la Reforma Rural Integral en materia de acceso y   formalización de tierras. En las zonas focalizadas se aplicará el procedimiento   único de que trata el presente decreto ley de acuerdo al Plan de ordenamiento   social de la propiedad rural formulado participativamente en los términos del   artículo 45.PAR. La Agencia Nacional de Tierras identificará cada uno de los   predios ubicados en el área focalizada, señalando su número de matrícula   inmobiliaria y remitirá a la oficina de registro de instrumentos públicos   competente el acto administrativo que ordena la apertura del procedimiento único   de ordenamiento social de la propiedad rural en el respectivo municipio para su   inscripción.”    

[698] Decreto Ley 902 de 2017,   artículo 41. Procedencia del procedimiento en zonas no focalizadas. “En las   zonas no focalizadas el procedimiento único podrá iniciarse de oficio, o a   solicitud de parte aceptada por la agencia, en los términos señalados por el   artículo 61 del presente decreto.”    

[699] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 42.   “Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en territorios   étnicos. El ordenamiento social de la propiedad rural respetará y garantizará en   los territorios étnicos la autonomía y autodeterminación de los derechos   territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de vida o   instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, planes de   etnodesarrollo. Se garantizará a los pueblos y comunidades indígenas,   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su   participación en espacios de diálogo y construcción conjunta con los demás   actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento. // Artículo   43. Criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural POSPR-.   Los criterios mínimos para la formulación, implementación y mantenimiento de los   POSPR son: 1. Participación: Para la formulación, implementación y mantenimiento   en el territorio de los POSPR es necesario contar con la intervención y   colaboración efectiva de toda la comunidad y de todas las autoridades locales,   con el fin de responder a las necesidades del territorio y garantizar la   transparencia y eficacia. 2. Enfoque territorial: Los Planes de Ordenamiento   Social de la Propiedad Rural deberán establecer unas bases que permitan adaptar   y delimitar las líneas de intervención en territorio. Esto debe atender a las   características físicas, jurídicas, económicas y sociales del territorio. 3.   Enfoque Diferencial: Reconoce que hay poblaciones con características   particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y   situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas que se establecen en la   presente ley, contarán con dicho enfoque. Se priorizará en la intervención a la   mujer cabeza de familia y a la población desplazada. 4. Articulación territorial   entre los distintos sectores y entidades: Se deberán realizar acciones efectivas   que permitan una coordinación armónica entre las entidades públicas, nacionales   y locales, y privadas donde se deben establecer canales eficientes de   comunicación y de flujo de información que conlleven a una formulación y   operación que permita realmente atender las necesidades de la población respecto   al ordenamiento social de la propiedad en su territorio. Parágrafo. La   participación de las autoridades territoriales en la implementación se   adelantará sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional   de Tierras.”    

[699]  Artículo 49. Gratuidad. El proceso será gratuito para los sujetos en las   condiciones descritas en el artículo 4 del presente decreto ley. Las demás   personas tendrán que sufragar los gastos conforme al reglamento que se expida   por la Agencia Nacional de Tierras. Realizando en todo caso una diferenciación   entre los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley y   sin que los gastos que se determinen supongan una barrera de acceso a la   justicia.    

[700] Decreto Ley 902 de 2017,   artículo 43. Criterios de los planes de ordenamiento social de la propiedad   rural —POSPR—. “Los criterios mínimos para la formulación, implementación y   mantenimiento de los POSPR son: 1. Participación: Para la formulación,   implementación y mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar   con la intervención y colaboración efectiva de toda la comunidad y de todas las   autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y   garantizar la transparencia y eficacia. 2. Enfoque territorial: Los planes de   ordenamiento social de la propiedad rural deberán establecer unas bases que   permitan adaptar y delimitar las líneas de intervención en territorio. Esto debe   atender a las características físicas, jurídicas, económicas y sociales del   territorio. 3. Enfoque diferencial: Reconoce que hay poblaciones con   características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia,   orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas que   se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. Se priorizará en   la intervención a la mujer cabeza de familia y a la población desplazada. 4.   Articulación territorial entre los distintos sectores y entidades: Se deberán   realizar acciones efectivas que permitan una coordinación armónica entre las   entidades públicas, nacionales y locales, y privadas donde se deben establecer   canales eficientes de comunicación y de flujo de información que conlleven a una   formulación y operación que permita realmente atender las necesidades de la   población respecto al ordenamiento social de la propiedad en su territorio.   PAR.—La participación de las autoridades territoriales en la implementación se   adelantará sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional   de Tierras.” Artículo 44.—Formulación del plan. “El resultado   del ejercicio de la formulación y planeación para la intervención en el   territorio será un documento que deberá contener para su aprobación por la   Agencia de Nacional de Tierras, los siguientes aspectos:1. La caracterización   predial preliminar: Identificación del número estimado de predios, tamaño,   naturaleza. Caracterización que recoge la información catastral, de acuerdo con   lo establecido por el artículo 62 del presente decreto. 2. Caracterización   preliminar de la población y actores nacionales y locales interesados y un mapa   de actores construido que permita establecer las instancias participativas   pertinentes para la implementación y mantenimiento del plan.3. Identificación de   territorios de ocupación posesión o propiedad colectiva de pueblos y comunidades   étnicas. 4. Identificación preliminar de los propietarios, ocupantes y   poseedores. 5. Mecanismos participativos de identificación de potenciales   beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalización de tierras,   conforme a las reglas del RESO. 6. Identificación de zonas que constituyan   restricciones y condicionantes para el ordenamiento territorial. 7.   Identificación de zonas bajo protección patrimonial o procesos de restitución de   tierras y derechos territoriales. 8. Identificación de las zonas destinadas al   desarrollo de proyectos de utilidad pública e interés social. 9. Estimación de   tiempo, de recursos humanos, físicos y financieros que se requieran para su   implementación. 10. Propuesta de financiación. 11. Metas e indicadores   preliminares y cronograma. 12. Estrategia para el mantenimiento del ordenamiento   social de la propiedad rural. 13. Las demás que sean consideradas por la Agencia   Nacional de Tierras según las características de cada territorio. El proceso de   acopio de información para el diseño del respectivo POSPR contará con la   participación de las comunidades campesinas asentadas en el territorio y demás   actores interesados y será consolidado por la ANT” Artículo 45. Participación comunitaria. “La formulación,   implementación, evaluación y mantenimiento de los planes de ordenamiento social   de la propiedad rural debe ser el resultado de ejercicios participativos.    Como garantía de transparencia y eficacia se efectuarán jornadas en las que   participarán las comunidades que habitan los territorios a intervenir y   autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el   procedimiento único de que trata el presente decreto ley y las normas que lo   reglamenten. Sin perjuicio del procedimiento de inscripción establecido para   ingresar al RESO, las comunidades podrán identificar y postular potenciales   beneficiarios ante la Agencia Nacional de Tierras que para efectos de la   selección aplicará los criterios establecidos en el presente decreto. El   ejercicio participativo con las comunidades se realizará de forma activa y en   ningún caso limitará la facultad y competencias legales para adoptar decisiones   por parte de la Agencia Nacional de Tierras y avanzar en los planes de   ordenamiento social de la propiedad. La Agencia Nacional de Tierras determinará   la forma más idónea para garantizar en el territorio la mayor participación y   estrategia de comunicación, respondiendo a las realidades del territorio y   teniendo en cuenta el resultado de la fase de formulación de los POSPR. Para que   la participación responda a las realidades del territorio se habilitará la   intervención de los distintos actores e instancias de participación presentes en   el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de   productores, gremios, juntas de acción comunal, instancias de participación de   las zonas de reserva campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y   organizaciones de los territorios étnicos, en todos los niveles.”    

[701] Decreto Ley 902 de 2017, artículo. 46. Oposiciones.   “A partir de la expedición del acto administrativo que acepta o promueve alguno   de los procedimientos objeto del procedimiento único de que trata el presente   decreto ley y hasta la decisión de cierre en fase administrativa, quien creyere   que el predio objeto de la respectiva actuación es de su propiedad, total o   parcialmente, fuere poseedor de aquel o considerare tener mejor derecho,   titulares de derechos reales o razón fundada que impida el trámite y resolución   del asunto en cuestión, podrá formular su oposición por escrito o de manera   verbal, acompañando prueba sumaria en la cual funde su oposición. Si el opositor   se constituye como tal cerrada la etapa probatoria del procedimiento único, las   pruebas que aporte serán valoradas por la Agencia Nacional de Tierras en la   decisión de cierre.”    

[702] Como ocurriría en tratándose de los asuntos   que contemplan los numerales 1 y 2 del artículo 58 del decreto, asuntos éstos   para los cuales no existe fase judicial distinta de la que podría nacer con la   presentación de las acciones que contempla el Título V del decreto.    

[703] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 47. Legitimación para solicitar la   formalización. “En aquellos casos en que se presente oposición, de conformidad   con lo establecido en el artículo 36 del presente decreto ley, en cualquiera de   las circunstancias de competencia de la Agencia Nacional de Tierras o cuando   resulte fallida la respectiva conciliación, la Agencia Nacional de Tierras   formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos   del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el   reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el   informe técnico considere pertinente.”    

[704] Decreto Ley 902 de 2017, artículo. 48. Participación   de los procuradores ambientales y agrarios. “En la ejecución del procedimiento   único de que trata el presente decreto ley, no se aplicará lo dispuesto en el   numeral 2º del artículo 92 de la Ley 160 de 1994. En tal sentido, a los   procuradores ambientales y agrarios les será comunicada la existencia de la   actuación para que, si lo estiman procedente, se hagan parte del respectivo   procedimiento en cualquier etapa de la actuación. La intervención de los   procuradores ambientales y agrarios no impedirá adelantar ni suspenderá el   procedimiento administrativo respectivo. En cualquier caso, las intervenciones y   participación de los procuradores ambientales y agrarios deberán observar los   principios procesales de inmediación, concentración y celeridad y no será   aplicable lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.”    

[705]  CPACA. Art. 38. Intervención de terceros. “Los   terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos   derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los   siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa   sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por   la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas   que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2. Cuando sus   derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación   administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre   ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.  3. Cuando la actuación haya   sido iniciada en interés general. PAR. La petición deberá reunir los requisitos   previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de   participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el   interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de   plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.”    

[706] Artículo 49. Gratuidad. El proceso será gratuito para los sujetos en   las condiciones descritas en el artículo 4 del presente decreto ley. Las demás   personas tendrán que sufragar los gastos conforme al reglamento que se expida   por la Agencia Nacional de Tierras. Realizando en todo caso una diferenciación   entre los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley y   sin que los gastos que se determinen supongan una barrera de acceso a la   justicia.    

[707] Decreto Ley 502 de 2017,   artículo. 50. Vinculación de otras entidades. “La Agencia Nacional de Tierras   comunicará a las entidades que considere que deben conocer sobre las actuaciones   que cursan, con el fin de que comparezcan al proceso si así lo disponen.”    

[708] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 51. Recursos. Salvo   disposición en contrario contra los actos de inicio, preparatorios y de trámite   no procederá recurso alguno.    

[709] Decreto Ley 502 de 2017, artículo 52. Vacíos y deficiencias   de la regulación. Salvo los eventos de remisión expresa, cualquier vacío en las   disposiciones que regulen la fase administrativa se informarán con las normas de   la Ley 1437 de 2011, y en lo correspondiente a la fase judicial, se llenará con   las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustituya, en   su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, con   los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.    

[710] Decreto Ley 502 de 2017, artículo 53.   Prevalencia de lo rural. Si en el asunto objeto de pronunciamiento judicial   están involucrados predios rurales y de otra clase, prevalecerán los primeros   para efectos de la calificación de la naturaleza del proceso y determinación de   la competencia en los términos del presente decreto ley.    

[711] Decreto Ley 902 de 2017,   artículo  54.Fallos extra y ultra petita y aplicación   oficiosa de normas. “El juez de instancia podrá, en beneficio de la parte   interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los artículos 4º y 5º   sobre las pretensiones del procedimiento único de que trata el presente decreto   ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea   defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis. Por   consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra  o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los   originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el   proceso.”    

[712] En Sentencia   T-553 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), tras citar doctrina del Consejo de   Estado según la cual en tratándose de demandas de nulidad de actos   administrativos el funcionario judicial competente se encuentra facultado para   “declarar ilegal un acto jurídico por hechos y argumentos presentes en todo el   expediente así no se hallen en el escrito contentivo de la demanda”, la   Corte Constitucional afirmó de lo previsto en la Sentencia C-197 de 1999 (MP   Antonio Barrera Carbonell) se desprenden “dos supuestos en los que se   flexibiliza el principio de justicia rogada, que consisten en: i) la violación   de derechos fundamentales de aplicación inmediata del demandante; y ii) cuando   el juez evidencia la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la   Constitución.”    

[713] Decreto Ley 902 de 2017,   artículo. 55. Mecanismos alternativos de solución de conflictos. “Durante todo   el desarrollo del procedimiento único de que trata el presente decreto ley se   fomentarán e implementarán los mecanismos alternativos de solución de   conflictos, preferiblemente la conciliación sobre asuntos entre particulares   relacionados con predios rurales. La Agencia Nacional de Tierras, los delegados   regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales   y distritales, los procuradores y defensores agrarios, los centros de   conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los   conciliadores en equidad podrán adelantar las conciliaciones en el marco de   procedimiento único de que trata el presente decreto ley. Los mecanismos de   participación definidos en cada plan de ordenamiento social de la propiedad   rural, así como las instancias comunitarias de resolución de conflictos, como   los comités de conciliación y convivencia de las juntas de acción comunal, entre   otros, podrán participar en la resolución de conflictos en el marco del   procedimiento único. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del   presente decreto ley, en el marco de la mesa permanente de concertación MPC y la   Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI se concertarán los mecanismos   de resolución de conflictos territoriales que afectan a los pueblos indígenas en   relación con sus derechos de la propiedad, que surjan entre estos y   beneficiarios no indígenas. Adicionalmente dentro del mismo término el Gobierno   nacional adoptará mecanismos de resolución de conflictos territoriales que   involucren pueblos indígenas, comunidades campesinas, comunidades negras y otros   habitantes rurales con la participación de estos sectores. La resolución de   conflictos territoriales entre comunidades indígenas y beneficiarios no   indígenas, en ningún caso afectará los derechos adquiridos de comunidades   indígenas. Las actas de conciliación que requieran registro serán registradas   sin que para esto sea necesario elevarlas a escritura pública y están exentas de   la tarifa por el ejercicio registral. PAR. El Director de la Agencia Nacional de   Tierras delegará en un equipo jurídico que, previa formación y capacitación,   tenga la calidad de conciliadores en los asuntos de índole agraria y rural.”    

[714] En la sentencia   C-893 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte estudio una demanda de   inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 640 de 2001 “Por la   cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras   disposiciones”. Uno de tales artículos habilitaba al Gobierno Nacional para   expedir el reglamento mediante el cual se determinaban los requisitos que debían   cumplir los centros para que pudieran conciliar en materia contencioso   administrativa. En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad dirigió   uno de sus cargos al presunto quebranto del artículo 116 Superior.   Consecuentemente, uno de los problemas jurídicos que asumió la Corte en tal   oportunidad se centró en establecer “si es inconstitucional la norma que   habilita al Gobierno para expedir el reglamento de los centros de conciliación   en materia de lo contencioso administrativo”.    

Al asumir el estudio de ese problema jurídico, la Corte indicó que la autorización   dada al Ejecutivo para que dictara el reglamento que estableciera los requisitos   que debían cumplir los centros de conciliación en este campo, era   inconstitucional. Para fundamentar lo anterior, explicó que “Conforme a lo   dispuesto en el tercer inciso del artículo 116 de la Constitución Política, los   particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar   justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por   las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, “en los términos que   determine la ley”, lo cual significa que para la regulación de estas   materias el Constituyente instituyó una reserva legal dada la trascendencia   social que implica el traslado a los particulares de la función pública de   impartir  justicia. En consecuencia, mal hace el legislador en autorizar al   Gobierno a través del artículo 12, bajo examen, con el objeto de reglamentar los   requisitos que deberán cumplir los centros de conciliación para que puedan   conciliar en materia de lo contencioso administrativo, toda vez que con esta   medida está desconociendo de manera flagrante la competencia constitucional del   Congreso de la República para determinar estos asuntos”. (Negrillas del   texto original). Con base lo anterior, la Corte reiteró que en virtud de la   denominada reserva legal, el órgano Legislativo ha recibido del Constituyente el   encargo de desarrollar determinados mandatos superiores a través de ley, en   procura de proteger el principio democrático, por lo cual, al Gobierno Nacional   le está vedado reglamentar las materias respecto de las cuales opera la reserva   de ley. Bajo esos lineamientos, la Corte estimó que la potestad reglamentaria   otorgada al Presidente de la República como autoridad administrativa, encuentra   como límite aquellas materias cuyo contenido está reservado al legislador, es   decir, las asignadas por competencia constitucional al Congreso de la República   para determinar estos asuntos.     

Poco después, mediante sentencia C-917 de 2002 (Marco Gerardo Monroy Cabra), la   Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la   misma Ley 640 de 2001; norma según la   cual el Ministerio de Justicia y del Derecho tenía funciones de control,   inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y   sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Además, la norma señalaba que “[p]ara   ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que   regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el   cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal   aplicación”. Uno de los cargos que se formuló en esa oportunidad,   señaló que la ley no podía conferir al Ministerio la facultad de reglamentar la   actividad de los conciliadores, por cuanto deben ser definidos por el   legislador, según lo establece el artículo 116 Superior, y no un decreto   reglamentario, porque ello sería patrocinar la invasión de competencias por   parte de las diferentes ramas del poder público.  Para resolver el referido   cargo, la Corte señaló que los apartes de la norma acusada que disponían que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en   ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia de los   conciliadores y los centros de conciliación, tenía la facultad de “instruir   sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad”   y la de “fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el   cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal   aplicación, eran inexequibles toda vez que la potestad reglamentaria   rebasaba el ámbito de competencia que le reconoce la Constitución Política al   Gobierno Nacional, toda vez que el tema se relaciona con el ejercicio de la   función conciliadora, la cual, por aplicación del artículo 116 Superior, tiene   reserva de ley.    

[715] ART. 56. Acumulación   procesal. “Cuando se identifiquen predios dentro del procedimiento único de que   trata el presente decreto ley y se tenga noticia de la existencia de procesos   administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea resolver el   derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales,   incluidos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria o sobre los cuales   recaigan medidas cautelares sobre el inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en   el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya,   aquellos procesos serán acumulados al proceso único de ordenamiento social de la   propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 165 de la   Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que resulten   aplicables. Con el fin de hacer efectiva esta acumulación procesal, cuando se   trate de asuntos judiciales, la Agencia Nacional de Tierras identificará los   procesos de que trata el inciso anterior y solicitará al juez competente en los   términos del presente decreto para fase judicial del procedimiento único la   respectiva acumulación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44. En el   caso de procedimientos administrativos, desde el momento en que los funcionarios   sean informados por la Agencia Nacional de Tierras en cualquiera de las etapas   del procedimiento único, perderán competencia sobre los trámites respectivos y   procederán a remitírselos a dicha entidad en el término que esta señale. La   acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material   con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y   estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes,   la acumulación está dirigida a cumplir con los criterios de economía procesal y   a procurar la eficiente ejecución del Plan de ordenamiento social de la   propiedad rural.” Artículo. 57.  Suspensión de procesos administrativos y judiciales. “Los procesos judiciales en   curso, cuyas pretensiones no estén encaminadas a resolver el derecho real de   propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales, sin perjuicio de   lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, pero que vinculen a   dichos predios, se suspenderán hasta que el juez competente en los términos del   presente decreto ley no falle dentro del procedimiento único. En tal caso, la   Agencia Nacional de Tierras oficiará la autoridad que se encuentre conociendo de   del proceso respectivo, quien suspenderá su trámite hasta tanto sea resuelto en   el marco del procedimiento único de que trata el presente decreto ley. Una vez   definidos, la Agencia Nacional de Tierras o el juez competente en los términos   del presente decreto ley remitirá copia del acto administrativo o fallo judicial   que resuelva lo pertinente a la autoridad de que trata el inciso anterior, quien   reanudará el proceso suspendido en obedecimiento a lo resuelto dentro del   procedimiento único y continuando con el desarrollo procesal correspondiente a   su trámite.”    

[716]    

[717] En el proceso penal pueden estar afectados los derechos a la   justicia y a la verdad de las víctimas, así como la posible restricción del   derecho a la libertad del procesado, por lo que el proceso penal tiene,   especialmente garantizado un debido proceso que no puede ser desconocido.    

[719] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 60. Fases del   procedimiento único en zonas focalizadas. “El procedimiento único en el   territorio focalizado contará con las siguientes fases: 1. Fase administrativa   compuesta por las siguientes etapas: a. Etapa preliminar: Comprende la formación   de expedientes, las visitas de campo predio a predio, la elaboración de informe   jurídico preliminar y la consolidación del registro de sujetos del ordenamiento.   b. Los asuntos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior se   tramitarán conforme a los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional   de Tierras. c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º,   8º y 9º del artículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá periodo   probatorio. d. Etapa de exposición de resultados. e. Etapa de decisiones y   cierre administrativo. 2. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en los   numerales 3º, en los que se presenten oposiciones en el trámite administrativo,   y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 8º.”    

[720] Artículo 61. Procedimiento Único en zonas no focalizadas. Cuando se   trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo   anterior y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los   asuntos. Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 Y 1.0 del artículo 58   siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de   que se hubieren presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo   que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o   conciliación entre las partes procesales.    

[721] Artículo 62. Integración con Catastro Multipropósito. Se integrará a   la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la   operación del catastro multipropósito. Cuando no sea posible integrar su   operación, la Agencia Nacional de Tierras, atenderá los estándares definidos por   la autoridad catastral para levantar la información del predio y velará porque   se cumpla con los propósitos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del   catastro multipropósito. La información física que se levante en campo por la   Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de gestora catastral, deberá atender   los términos y condiciones que la Autoridad Reguladora Catastral señale para la   incorporación de los levantamientos al Sistema Único Catastral, la cual tendrá   valor probatorio dentro del proceso. Si en la zona focalizada ya se realizaron   las labores del catastro multipropósito por la autoridad catastral competente,   la información entregada por esta entidad a la Agencia Nacional de Tierras,   tendrá valor probatorio. Si a criterio de la Agencia Nacional de Tierras, la   información entregada no es suficiente para la toma de decisiones, podrá   proceder a levantar en campo la información que considere necesaria para el   desarrollo de sus actuaciones. La información recaudada en las visitas a cada   predio será incorporada al expediente respectivo. Parágrafo transitorio. La   Agencia Nacional de Tierras realizará los levantamientos prediales que requiera   para el cumplimiento de sus funciones que deberá ser validada de manera expedita   por la autoridad catastral competente, hasta tanto la Autoridad Reguladora   Catastral determine las condiciones técnicas para realizarlos a través de los   gestores u operadores catastrales. Se deberán establecer los mecanismos idóneos   que permitan hacer una validación efectiva y ágil.    

[722] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 63.Rectificación   administrativa de área y linderos. “En concordancia con el artículo 105 de la   Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de lo establecido en las normas catastrales,   cuando la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de terceros, en   desarrollo del barrido predial, advierta diferencias en los linderos y/o área de   los predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en las   bases de datos y/o registro público de la propiedad, solicitará la rectificación   administrativa de dicha información a la autoridad catastral, siempre y cuando   los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten   pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y esta no afecte   derechos de terceros o bienes cuya posesión, ocupación o transferencia estén   prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones   legales. El levantamiento predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras   se entenderá como prueba suficiente para el trámite de rectificación   administrativa siempre que cumpla el estándar y los criterios establecidos por   la autoridad catastral para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de   presentar otras pruebas. El acto administrativo que se profiera por parte de   catastro, por el cual se rectifique la información de área y linderos, deberá   ser registrado con todos sus anexos, incluidos el acta de colindancia, sin que   para ello se requiera de orden judicial. PAR. Facultad para promover la   suscripción de actas de colindancia. Otórguesele a la Agencia Nacional de   Tierras facultades para promover la suscripción de actas de colindancia   tendientes a corregir diferencias de áreas y linderos con fines registrales y   catastrales, en los mismos términos señalados en el artículo anterior. La   estructuración de dichas actas de colindancia seguirá los lineamientos señalados   por el director general de la Agencia Nacional de Tierras.    

[723]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   sentencia del 10 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2015-00165-00 (55813),   C.S. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Esta misma sentencia continúa   exponiendo: “El Presidente de la República en   ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que   viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas   las normas que tengan carácter legislativo. Con pretexto de reglamentar una   norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad   mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas   disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería   reglamentar sino legislar”.    

[724] “La   doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del   ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que,   ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de   acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa”. Corte   Constitucional, sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[725]  Según la Corte, “mientras el ejercicio de la función legislativa –que en primer   lugar se le asigna al Congreso (artículo 150 C. N.), y, en circunstancias   excepcionales, al Ejecutivo (artículos 150-10, 212 C. N.)– se encamina al   establecimiento de normas obligatorias de carácter general, impersonal y   abstracto, el de la función administrativa tiene por tarea la ejecución de esas   medidas en el plano de lo particular y concreto”. Corte Constitucional,   sentencia C-1005 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[726]  Corte Constitucional, sentencia C-917 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[727]  Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[728]  Corte Constitucional, sentencia C-219 de 2017, (MP Iván Escrucería).    

[729] Corte Constitucional, Sentencia  C-980 de 2010,   reiterado en la sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas Rìos)    

[730] Por ejemplo, en Sentencia   C-1005 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte explicó que: “la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por   el artículo 189 numeral 11, depende de la forma, así como del detalle, con que   la ley reguló los temas correspondientes. Precisamente aquí se acentúa que la   facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras   que marcan la Constitución y la ley. El objeto de la potestad reglamentaria   consiste, entonces, en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por   consiguiente, subordinada  a lo dispuesto por ella sin que sea factible   alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido   esté reservado al Legislador”    

[731] Corresponde al TÍTULO III,   Procedimiento Administrativo General, Código de Procedimiento Administrativo y   Contencioso Administrativo.    

[732]  Ley 1753 de 2015, ART. 105. Rectificación   administrativa de área y linderos. Modifíquese el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, el cual quedará así: “PAR.—Cuando las autoridades catastrales   competentes, en desarrollo de la formación y/o actualización catastral rural y   urbana bajo la metodología de intervención por barrido predial masivo con   enfoque multipropósito, adviertan diferencias en los linderos y/o área de los   predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en sus bases   de datos y/o registro público de la propiedad, procederán a rectificar dicha   información siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y   sus colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la   corrección y esta no afecte derechos de terceros o colinde con bienes   imprescriptibles o propiedad de entidades de derecho público, bienes de uso   público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos o cuya   posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas   constitucionales o legales. \ En esos casos, no existiendo conflicto entre los   titulares y una vez verificado por la correspondiente autoridad catastral que lo   convenido por ellos se ajusta a la realidad física encontrada en terreno, el   registrador de instrumentos públicos rectificará conforme a ello la información   de cabida y linderos de los inmuebles que repose en sus folios de matrícula   inmobiliaria, sin que para ello se requiera de orden judicial. \ El   procedimiento para la corrección administrativa de linderos y área por acuerdo   escrito entre las partes, así como los eventos en los que no sea aceptada, será   objeto de reglamento por parte del Gobierno Nacional”.    

[733] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 64. Registro   de títulos colectivos. “La Agencia Nacional de Tierras, con la colaboración de   las respectivas organizaciones y autoridades indígenas, procederá a identificar   todas aquellas resoluciones del lncora, del lncoder y de la Agencia Nacional de   Tierras que   no han sido inscritas en las respectivas oficinas de registro de instrumentos   públicos y procederá a ordenar el registro de los mismos.”    

[734] Decreto Ley 902 de 2017: Artículo 65. Formación del expediente. Con   la información y documentos recaudados durante el diseño del respectivo plan de   ordenamiento social de la propiedad rural y recogiendo la información recaudada   en los ejercicios participativos de que trata el artículo 45, se conformará un   expediente por cada predio identificado. Igualmente, se integrarán al proceso   único, los procesos administrativos de tierras que estén en curso sobre cada   predio. // Artículo 66. Visitas de campo predio a predio. Las visitas tendrán   por objeto mínimo: 1. Realizar el levantamiento de la información física y   jurídica de cada uno de los predios. 2. Recibir medios de prueba, tales como,   declaraciones y documentos relativos a la ocupación, posesión, tenencia o   propiedad de la tierra, así como, las oposiciones que se presenten. 3. Se   capturará y documentará información acerca de la explotación económica y uso que   se le esté dando al predio. 4. También podrán adelantarse válidamente ejercicios   de cartografía social cuando fuere necesario. Las visitas a los predios se   realizarán por parte de la Agencia Nacional de Tierras, o por quien está designe   o contrate y la información recolectada en estas tendrá pleno valor probatorio   dentro del proceso. Será obligación de los poseedores, tenedores, ocupantes,   administradores y en general de las personas que se encuentren en los predios   que se van a visitar, permitir el ingreso de los funcionarios o contratistas   encargados de realizar estas diligencias. Las visitas de campo podrán ser   acompañadas por los Procurados Ambientales y Agrarios quienes velarán por el   estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución   Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones   relacionadas con las actividades de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.   En ningún caso la ausencia del Procurador Ambiental y Agrario será razón para   suspender o no hacer la visita de campo. // Artículo 67. Elaboración del Informe   Técnico Jurídico Preliminar, Planos y Registro de Sujetos de Ordenamiento   -RESO-. Con la información y documentos contenidos en el expediente la Agencia   Nacional de Tierras elaborará un informe técnico jurídico preliminar, así como,   los planos prediales siguiendo las especificaciones técnicas dadas por la   autoridad catastral. En esta etapa, se consolidará el Registro de Sujetos de   Ordenamiento con la información sobre los pobladores y predios rurales visitados   para conocer la demanda y oferta de predios en la zona focalizada, sin que   implique restricciones posteriores para el acceso al registro de nuevos   aspirantes.    

[735]Decreto Ley 902 de 2017,   artículo 68. Apertura del trámite administrativo para los asuntos de asignación   y reconocimiento de derechos. “Mediante acto administrativo fundamentado en el   informe técnico jurídico preliminar y demás pruebas recaudadas, se dará apertura   al trámite administrativo. El acto administrativo de apertura indicará las   personas que son potenciales beneficiarios de los programas, los datos del   predio y la orden a la oficina de instrumentos públicos para que registre el   acto administrativo en el correspondiente folio de matrícula o que abra un folio   nuevo. El acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a   los interesados conforme a lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la   Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones personales a las que haya   lugar de conformidad con la ley. Se surtirá el trámite previsto en el reglamento   que expida el Director de la Agencia Nacional de Tierras, el cual debe guardar   relación con las etapas de exposición de resultados y la de decisiones y cierre   administrativo previstas en esta ley.”    

[736] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 69. Manuales   operativos. “Conforme a las disposiciones del presente decreto ley, atendiendo a   los fines de la Reforma Rural Integral, lo establecido en materia de sujetos,   criterios y puntajes de priorización, así como en lo relacionado con el   procedimiento único y su respectiva reglamentación, el Director General de la   Agencia Nacional de Tierras establecerá los reglamentos operativos acordes al   proceso único de ordenamiento social de la propiedad en su fase administrativa   aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras.”    

[737] Decreto Ley 902 de 2017: Artículo 70. Apertura del trámite   administrativo para los asuntos de formalización y administración de derechos.   Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7,8 y 10 del artículo   58 del presente decreto ley, el acto administrativo de apertura del trámite   administrativo indicará las partes que al momento de expedir el acto ya fueron   identificadas, la naturaleza del asunto, la identificación del predio, el   contenido del informe técnico jurídico y la orden a la Oficina de Instrumentos   Públicos para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de   matrícula. El acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso   a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y   siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones   personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. Además, se ordenará   publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y del   municipio en donde se encuentra ubicado el predio y en un medio masivo de   comunicación en el territorio, con el fin de publicitar el acto para los   terceros que puedan resultar afectados con la actuación. Lo anterior, con el fin   de salvaguardar derechos de terceros que puedan resultar afectados con la   actuación administrativa, de conformidad como lo indica el artículo 37 de la Ley   1437 de 2011. Notificado, comunicado y publicitado el acto administrativo se   correrá traslado a las partes por el término de diez (10) días, donde podrán   aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias para hacer valer sus   derechos. Parágrafo. Contra el acto administrativo de apertura no procede ningún   recurso. // Artículo 71. Decreto de Pruebas. Para los asuntos contenidos en los   numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley,   vencido el término del traslado del acto administrativo de apertura, la Agencia   Nacional de Tierras decretará las pruebas solicitadas por las partes o de oficio   que considere pertinentes, útiles y conducentes. El acto administrativo será   notificado por estado y comunicado a las partes vía electrónica o mensaje de   texto, y será susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado   en la Ley 1437 de 2011. La práctica de las pruebas decretadas a petición de   parte correrá a cargo de quien las solicita, quien deberá sufragar los gastos   que correspondan dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del   acto administrativo que las decreta. De no pagarse el valor correspondiente a la   práctica de pruebas dentro del término establecido, se entenderá que el   solicitante desiste y se continuará con el proceso. Lo dispuesto en el presente   inciso respecto del cobro de la prueba, no aplicará a las personas que hayan   sido categorizadas en el RESO, bajo los criterios indicados en el artículo 4 del   presente decreto ley como sujetos de acceso a tierras y formalización a título   gratuito. // Artículo 72. De la presentación de resultados. En esta etapa se   citará a las partes, personas interesadas y en general a la comunidad a través   de los medios masivos que se consideren más expeditos, a una audiencia pública.   La audiencia será convocada con una antelación no inferior a siete (7) días a la   celebración de esta. Podrán hacerse parte los terceros que demuestren un interés   legítimo en el asunto y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. Lo   anterior sólo podrá hacerse si se demuestra sumariamente la imposibilidad de   haber asistido a la visita de campo o de haberse vinculado al proceso con   antelación. En dicha audiencia se presentará el mapa general de los predios   visitados, con el fin de que las partes indiquen si están o no conformes con el   levantamiento predial, los linderos y el área de los predios y el cumplimiento   de la función social y ecológica de la propiedad. Además, se realizará la   exposición de los resultados obtenidos respecto a la selección de pobladores   rurales, comunidades o etnias y predios, para los procesos de asignación de   derechos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto   ley. Se podrán suscribir actas de colindancias, si esto no fue posible en la   visita de campo. Esta etapa tendrá un término de treinta (30) días. Dicho   término podrá prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término   total exceda de sesenta (60) días. Con toda la información la Agencia Nacional   de Tierras, realizará el informe técnico jurídico definitivo que servirá de   sustento para la decisión administrativa que corresponda según el asunto. //   Artículo 73. Decisiones y cierre del trámite administrativo para los asuntos de   asignación y reconocimiento de derechos. Con relación a los asuntos indicados en   los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley, se decidirá sobre   la asignación o no del derecho de propiedad una vez verificado que los   beneficiarios y sujetos continúan cumpliendo con los requisitos que dieron lugar   a su inscripción al RESO. Si el acto administrativo es de reconocimiento o   asignación de un derecho, dicho acto ordenará realizar el respectivo seguimiento   a la adjudicación y remitir copia de lo actuado a la Agencia de Desarrollo   Rural, para que dentro del marco de sus competencias asigne los recursos y   preste la asistencia técnica para la implementación o mejoras de los proyectos   productivos para los pobladores que se encuentren en las condiciones   establecidas en el artículo 4 del presente decreto ley. // Artículo 74.   Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos sin oposición.   Con relación a los asuntos indicados en el numeral 3 del artículo 58 del   presente decreto ley en los que no se presentaron oposiciones a lo largo de todo   el proceso, mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico   jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, se tomará la decisión de fondo   que corresponda según el asunto conocido. Parágrafo 1. Cuando se trate de   sucesiones por mutuo acuerdo o ratificaciones de ventas, la Agencia Nacional de   Tierras procederá a remitir la solicitud a la notaría respectiva con el fin de   que se elaboren y expidan las correspondientes escrituras públicas. Parágrafo 2.   En firme el acto administrativo, de que trata el primer inciso, y sufragados los   gastos notariales, de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, la Agencia   Nacional de Tierras, o quien esta autorice, procederá a radicar el acto   administrativo o las escrituras públicas, según corresponda, en la Oficina de   Registro e Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con   el fin de que se realice el registro respectivo. // Artículo 75. Decisiones y   Cierre del trámite administrativo para los asuntos con oposición. Con relación a   los asuntos indicados en los numerales 3, 4 Y 8 del artículo 58 del presente   decreto ley en los que se presentaron oposiciones, así como los establecidos en   los numerales 5, 6, 7 Y 10 el acto administrativo de cierre dispondrá la   presentación de la demanda ante el juez competente en los términos del presente   decreto. // Artículo 76. Recursos y control judicial. Los actos administrativos   de los artículos 73 y 74 serán susceptibles de recurso de reposición yen   subsidio apelación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en   concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos   opera el control judicial ante la jurisdicción agraria mediante la acción de   nulidad agraria de la que trata el artículo 39 del presente decreto ley. No   habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011.   Los actos administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni   de la acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de nulidad de que   trata la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de   fondo será tomada en sede judicial. // Artículo 77. Notificaciones. Los actos   administrativos que se expidan en atención a lo indicado en los tres artículos   anteriores, serán notificados a las partes de manera personal conforme lo indica   el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.     

[738] Decreto Ley 902 de 2017: Artículo 78. Autoridades judiciales. Para   conocer de la etapa judicial contemplada en el presente capitulo serán   competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir   con los objetivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural.   Las acciones que conozcan dichas autoridades judiciales tendrán prelación   respecto de otras acciones, sin perjuicio de la prelación que tiene las acciones   constitucionales. // Artículo 79. Normas aplicables a la etapa judicial.   Mientras se expide un Artículo 80. Valor probatorio judicial del informe técnico   jurídico y demás documentos recaudados. Se presume que la información contenida   en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de   esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del fallador mediante   sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de   conformidad con el derecho al debido proceso. Si la parte interesada quiere   controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá solicitar al juez   competente en los términos del presente decreto la práctica de pruebas de   conformidad con la Constitución Política y la normatividad legal aplicable. En   caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente,   deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha   información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar   pruebas de oficio. // Artículo 80. Valor probatorio judicial del informe técnico   jurídico y demás documentos recaudados. Se presume que la información contenida   en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de   esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del fallador mediante   sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de   conformidad con el derecho al debido proceso. Si la parte interesada quiere   controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá solicitar al juez   competente en los términos del presente decreto la práctica de pruebas de   conformidad con la Constitución Política y la normatividad legal aplicable. En   caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente,   deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha   información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar   pruebas de oficio. // Artículo 81. Actuaciones Procedimentales en curso. Los   procedimientos administrativos especiales agrarios que inicien a la vigencia del   presente decreto ley, serán sustanciados y decididos en su integridad por las   disposiciones contenidas en este. Sin embargo, para los Procedimientos   Administrativos Especiales Agrarios en curso al tránsito de vigencia del   presente decreto ley, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias   iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso   y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes   cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron   las diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes   o comenzaron a surtirse las notificaciones. Parágrafo 1. Los procedimientos y   actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de la expedición del   presente decreto ley y/o que se encuentren en zonas distintas a aquellas en las   que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la   propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente   decreto ley, continuarán su trámite hasta su culminación mediante el   procedimiento vigente antes de la expedición del presente decreto ley. Los   procedimientos y actuaciones administrativas en las que se inicie la formulación   del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad   con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, se tramitarán   mediante el Procedimiento Único establecido en este. Parágrafo 2. En cualquier   caso, la adopción de los procedimientos contemplados en el presente decreto ley   no implicará que deba repetirse ninguna actuación administrativa ni que se deba   volver a iniciar una etapa del procedimiento anterior que ya hubiere concluido,   salvo que se evidencie la necesidad de decretar una nulidad en los términos de   la ley.    

[739] Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[740] Sentencia C-496 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[741] Sentencia C-415 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett.   (Subraya no es del texto original). En el mismo sentido se   pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-208 de 1993, MP Hernando   Herrera Vergara; C-444 de 1995, MP Carlos Gaviria; C-111 de 2000, MP Álvaro   Tafur Galvis; SU-1184 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett y C-537 de 2016, MP   Alejandro Linares Cantillo.    

[742]  COUTURE, Eduardo J. Fundamentos, ed, Pósturna, 1958; citado   por DEVIS ECHANDÍA, ob. Cit, págs. 198-199.    

[743] Esto por cuanto, al no establecer quién es el juez competente ante   el cual se debe acudir, el ciudadano que pretende resolver un litigio procedente   del resultado del Procedimiento Único, queda limitado en su derecho a acceder a   una solución por parte de la justicia.  Esa indeterminación violenta el   derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos, entendido en palabras de   Couture, como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a   los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” Couture,   Eduardo J. Fundamentos, ed. Póstuma, 1958; citado por Devis Echandía, ob. Cit., págs. 198-199.    

[744] Ver Sentencias C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y C-136   de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[746] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 79. Normas aplicables a la   etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de   conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo   anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso   verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas   normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios   constitucionales y los generales de derecho procesal.    

[747] Decreto Ley 902 de 2017, articulo 82. Vigencias y   derogatorias. El presente decreto ley rige a partir de su expedición y deroga:   el capítulo 4; el capítulo 5; el capítulo 8; el capítulo 10 artículos 49, 50 Y   51; el capítulo 11 artículo 53, artículo 57 incisos 2 y 3, parágrafo del   artículo 63, artículo 64; capítulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos   1 y 2, artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74 de la ley 160 de   1994; y las demás normas procedimentales que contradigan el contenido del   presente Decreto Ley.    

[748] De los 82 artículos se declaró exequible parcialmente uno de ellos   (7), exequibles condicionados cinco (8, 19, 55, 60 y 64) y sólo uno inexequible   (78).     

[749] Una recapitulación del tema puede verse en la sentencia   C-253 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, de la cual se ha tomado este   acápite.    

[750] El derecho constitucional comparado revela que otros tribunales   constitucionales, cuando se han enfrentado a situaciones de transición no han   sido del todo deferentes con respecto a la autoridad del Presidente. De esta   manera, incorporan a este ejercicio de control: (i) un juicio diferenciado   material bajo la premisa de que el juez debe diferenciar si el acto   regulatorio se refiere a una institución que hace parte del Poder Ejecutivo o   si, por el contrario, se impactan instituciones que son creadas por expreso   mandato del Congreso y que, por la misma razón, gozan de autonomía   administrativa; (ii) un test de poder que determina si el Presidente   actúa bajo su autoridad reforzada o si por el contrario la misma es atenuada en   razón a que es desplazada por la acción directa del Congreso o de la   Constitución; (iii) un examen de finalidad para establecer si la acción   administrativa reemplaza una función constitucional indelegable en cabeza del   Legislador o ignora de manera notoria un mandato o principio constitucional; y   (iv) un juicio de razonabilidad transversal que en primera medida debe   cerciorarse de que la norma tenga un límite temporal claro y no modifique de   manera desproporcionada el ejercicio de un derecho fundamental. Ver la Sentencia C-253 de 2017.    

[751] Este apartado se toma de la Sentencia   C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[752] “ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo   transitorio, el cual quedará así:    

Artículo   transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días   siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al   Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo   contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo   normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción   de una Paz Estable y Duradera.    

Las   anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos,   leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías   calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.    

Los   decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán   control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El   procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá   surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes   a su expedición”.    

[753] Sentencias C-699 de 2016 MP María   Victoria Calle, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017   M.P. María Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-253   de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta   Gómez.    

[754] Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y   necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo   con la competencia que el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó   al Presidente de la República.    

[755] El requisito de conexidad objetiva se estableció inicialmente en la   sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue   reiterado en la sentencia C-253 de 2017.    

[756] El requisito de conexidad estricta se previó inicialmente en la   sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencia C-160 de 2017 se estableció el   alcance del presupuesto, y se precisó que también corresponde a un juicio de   finalidad en el que se adelanta un análisis de dos niveles, entre los que se   encuentra: (i) la identificación del contenido preciso del Acuerdo y (ii) la   verificación del vínculo entre la medida y el contenido en mención. La   constatación de que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz   busca facilitar o asegurar la implementación del Acuerdo Final también se   adelantó en las sentencias C-174 de 2017 y C-224 de 2017 bajo el presupuesto de   “conexidad externa o teleológica”. Así mismo, en la sentencia C-289 de   2017 se realizó un juicio de finalidad, dirigido a determinar si el Decreto Ley   se emitió con el fin de implementar o desarrollar el Acuerdo Final.    

[757] La distinción entre conexidad externa e interna se introdujo en la   Sentencia C-174 de 2017 y se reiteró en las Sentencias C-224 de 2017 y C-289 de   2017.    

[758] El   requisito de conexidad suficiente se estableció inicialmente en la sentencia   C-699 de 2016 y su alcance se fijó en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue   reiterado en la sentencia C-253 de 2017.    

[759] MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo   Ocampo. La sentencia se adoptó en la sesión de Sala Plena de la Corte   Constitucional del 11 de octubre de 2017.    

[760] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[761] Sentencias C-699 de 2016 M.P. María   Victoria Calle Correa, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de   2017 M.P. María Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos,   C-247 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C.-289 de 2017 M.P. Aquiles   Arrieta Gómez, entre otras.    

[762] “Personas   beneficiarias: los beneficiarios y las beneficiarias del plan de   adjudicación gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán   trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra   insuficiente, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus   asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la   población desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de   trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra   insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de   asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio   ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria.”  (subrayado fuera del texto original).    

[763] Punto 1.1.5. Formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad   rural.    

[764] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento   jurídico 4.3.3.2.    

[765] “1.1.3. Personas beneficiarias: los beneficiarios y   las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral y el   crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin   tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la población rural victimizada,   incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de   familia y a la población desplazada. También podrán ser beneficiarias   asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o   con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en   programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger   el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción   alimentaria.”    

[766] Ver, por ejemplo, Sentencia SU-426 de   2016 M.P. María Victoria Calle Correa: “4.6. Así las cosas, en este punto se   torna importante reiterar las conclusiones a las que la Sala Plena de esta Corte   ha llegado frente a la inclusión constitucional y legal de disposiciones   orientadas hacia una distribución equitativa de la tierra en favor de la   población campesina económicamente menos favorecida, en el sentido de señalar   que pese a los esfuerzos legislativos, los resultados estadísticos son muy   negativos, no sólo por deficiencias de los modelos de reforma agraria, sino   también por el contexto de violencia que atraviesa. Por eso, se ha dicho que: //   “Sin entrar a distinguir la incidencia de unos y otros factores, baste con   señalar que la concentración de la tierra en Colombia no ha cesado de crecer y   la población campesina, en todo caso, sigue siendo la población más pobre del   país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad. || De hecho, su   situación ha empeorado durante los años de vigencia de la Constitución, con lo   cual la deuda del Estado colombiano para con esta población, no puede ser   ignorada por los poderes públicos ni desconocida por el juez constitucional en   ejercicio de sus competencias. Así lo determina el mandato de supremacía   constitucional, desde el cual no pueden ser sólo criterios de validez formal   sino además criterios de eficacia y justicia, los que deben ilustrar la   comprensión del orden legal y de los problemas jurídicos formulados en el   presente asunto”.    

[767] Sentencia SU-426 de 2016 M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[768] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento   jurídico 4.3.3.2.    

[769] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento   jurídico 4.3.3.2.    

[770] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento   jurídico 4.3.3.2.    

[771] FAO. Las cuestiones de género y el acceso a la tierra. Estudios   sobre tenencia de la tierra. 2003. “Los derechos sobre la tierra son diversos y   en la práctica, varias personas o grupos pueden tener derechos sobre un mismo   objeto. Esto ha dado lugar al concepto de «haz de derechos». Los distintos   derechos sobre la misma parcela de tierra, como el derecho a venderla, el   derecho a utilizarla por medio de un arrendamiento, o el derecho a atravesarla,   pueden ser considerados como «astillas del mismo haz», de cada uno de los cuales   puede ser titular una parte diferente. Aunque puede existir un número amplio y   variado de derechos, en ocasiones es útil ilustrar el hecho de que los derechos   de acceso a la tierra pueden asumir la forma de:     

·          derechos de uso:  derecho de utilizar la tierra para el pastoreo, la producción de cultivos de   subsistencia, la recolección de pequeños productos forestales, etc.” (página 7)    

[772] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento   jurídico 4.3.3.2.    

[773] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo   Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2.    

[774] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento   jurídico 4.3.3.2.    

[775] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento   jurídico 4.3.3.2.    

[776] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 78.    

[777] Sentencia C-328 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sobre   el particular, esta decisión resalta que “Este Tribunal ha puntualizado que   la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en   razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de   la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del   caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías   para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como   un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como   una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes   del Estado en perjuicio de los ciudadanos.”.    

[778] Sentencia C-1262 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[779]   Sentencia C-392 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[780] Pueden consultarse las Sentencias C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria   Díaz, C-557 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-251 de 2002 MM.PP. Eduardo   Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, C-879 de 2008 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa y C-169 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[781] Sentencia C-077 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[782] Sentencia C-644 de 2012 M.P. Adriana Guillén.    

[783] Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana   Guillén    

[784] Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[785] Sentencia C-629 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[786] Ver Sentencias C-1165 de 2000 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, entre otras.    

[787] Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[788] Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[789] Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[791] Sentencia C-077 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[792] Sentencia C-077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[793] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[794] M.P. Carlos Gaviria Diaz.    

[795] Sentencia C-595 de 1995    

[796] M.P. Carlos Gaviria Diaz.    

[797] La cita textual es la siguiente:   “Cierto es que el artículo 58 de la Constitución protege la propiedad   privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,   incluyendo el derecho del propietario a usar y disponer libremente de sus   bienes; sin embargo, la libre disposición tiene límites pues no puede atentar   contra derechos ajenos o el interés público o social. Y se actúa contra derecho   ajeno, por ejemplo, cuando el ocupante de un bien baldío lo enajena antes de   serle adjudicado; o, como en el caso que consagra la norma demandada, cuando la   ocupación del bien se deriva del fraccionamiento de terrenos realizado por   personas que los han tenido indebidamente o se trata de tierras que no pueden   ser objeto de adjudicación. Es que, como bien lo afirma uno de los   intervinientes, ‘nadie transmite derechos que no tiene. Si el antecesor en la   ocupación del terreno baldío era un ocupante indebido, por cuanto no cumplía con   las condiciones o requisitos exigidos por la ley para ello, mal puede   reconocérsele un supuesto derecho, para fraccionar o realizar ventas parciales   de terrenos de la Nación, indebida e ilegalmente ocupados’ // Citemos un   ejemplo: si de acuerdo con la ley 160 de 1994 los terrenos baldíos situados   dentro de un radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten   explotaciones de recursos naturales no renovables, las tierras aledañas a   Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para   adelantar planes viales u otros de igual significación cuya construcción pueda   incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación   económica, no son adjudicables y una persona decide, de buena o mala fe,   ocuparlos, mal podría sostenerse que por ese hecho los bienes se convierten en   adjudicables en aras de proteger los derechos de ese ocupante; nada mas absurdo.   Es que si la ocupación de un bien baldío se deriva de un acto ilícito, en este   caso la ocupación de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subsana la   ilicitud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada prevé que ante   estas situaciones “no podrá alegarse derecho para la adjudicación”, precepto que   no lesiona mandato constitucional alguno”.    

[798] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[799] M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[800] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[801] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[802] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[803] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[804] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[805] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[806] Modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.    

[807] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[808] M.P. Fabio Morón Díaz. Esta providencia declaró la   exequibilidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991 que traslada al   Superintendente de Sociedades decisiones a cargo de los jueces,   de asuntos que no están relacionados con la investigación y juzgamiento de   delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116, inciso 3º de la   Carta.    

[809] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Sentencia declaró la   exequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 12 y   14 de la Ley 23 de 1991 que regulan la instrucción de sumarios de los   Inspectores de Policía sobre contravenciones al considerar que estas normas son   constitucionales en cuanto se refieren a contravenciones especiales para las   cuales no ha sido prevista la pena privativa de la libertad.    

[810] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada por las   Sentencias C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1071 de 2002 M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[811] M.P. Mauricio González Cuervo. La providencia reitera las   reglas jurisprudenciales de la atribución de funciones   jurisdiccionales a las autoridades administrativas expuestas en la Sentencia   C-896 de 2012 de acuerdo con las cuales la Corte Constitucional declaró   inexequibles las expresiones “saneamiento de la propiedad, insolvencia de   personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios   relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de   convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o   permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones   jurisdiccionales” del artículo 80 de la Ley 1480 de 2011. Al respecto, la Corte   concluyó que la atribución a una autoridad administrativa de una competencia   para ejercer funciones jurisdiccionales en todas aquellas materias en que en la   actualidad ello está previsto para otras autoridades del mismo tipo o en la que   eso se disponga en el futuro desconoce, por su carácter genérico e   indeterminado, el mandato de definición precisa en tanto el alcance de la   competencia no es definido ­- desde su asignación- de forma clara, puntual,   cierta y precisa.    

[812] Artículo 3º de la Ley 1285 de 2009: “Modifíquese   el artículo 8º de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: ‘Artículo 8o. Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos   alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten   entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de   honorarios por estos servicios. // Excepcionalmente la ley podrá atribuir   funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas   para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser   resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará   las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones   necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra   las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las   autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre   procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en   los términos y con las condiciones que determine la ley. // Los particulares   pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en   la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por   las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. // El Consejo Superior   de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia,   realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en   desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al   Congreso de la República’”.    

[813] Conforme con esta excepción, la Sentencia C-212 de 1994   señaló que es permitido que el Congreso de la República les   asigne a los inspectores de policía la facultad de sancionar la infracción de   normas que establezcan contravenciones y la instrucción de los sumarios   correspondientes bajo la condición de que no se encuentren previstas para ello   sanciones de privación de la libertad.    

[814] Sentencia C-436 de 2013 M.P. Pendiente, fundamento jurídico 3.4.7.1   a 3.4.7.3: “En el evento de que resulte posible   diferenciar claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el   ejercicio de las funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones   administrativas desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con   la materia objeto de juzgamiento-, la disposición que asigna las competencias   jurisdiccionales será constitucionalmente admisible. // En el evento en que las   funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente   ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia   en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la   disposición que atribuye las funciones jurisdiccionales será inconstitucional.   // En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales   impliquen un riesgo de confusión o interferencia pero sea posible superarlo   desde el punto de vista jurídico y práctico la disposición que atribuye las   funciones será constitucional bajo la condición de que se eliminen el riesgo”.    

[815] M.P. Alejandro Martínez Caballero. La providencia declaró exequible   el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad,   dentro del procedimiento judicial de expropiación, de entregar los inmuebles   antes del avalúo, previa consignación a órdenes del juzgado de una suma   equivalente al avalúo catastral del predio.    

[816] M.P. Alberto Rojas Ríos. La sentencia declaró inexequibles los   apartes de los artículos 21 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y   156 de la Ley 1753 de 2015 que se referían al saneamiento automático de la   propiedad de los bienes inmuebles adquiridos por entidades públicos por motivos   de utilidad pública. La Corte consideró que la norma demandada viola la cláusula   general de responsabilidad del Estado del artículo 90 de la Constitución ya que   suprime la posibilidad de formular acciones indemnizatorias y atribuir   responsabilidad a la autoridad adquirente del inmueble. En tal sentido, las   disposiciones analizadas también desconocen la garantía integral del patrimonio   de los ciudadanos que supone las acciones indemnizatorias y, por lo tanto,   vulnera el artículo 58 Superior. Finalmente, señaló que excluir la posibilidad   de acudir a los tribunales para obtener reparación por los perjuicios que cause   la autoridad adquirente desconoce el derecho de acceso a la administración de   justicia.    

[817] M.P. Juan Carlos Henao Pérez. La providencia realizó el control   automático del Decreto 4628 de 2010 “Por el cual se dictan normas sobre   expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”. En   particular, la Corte declaró exequible condicionalmente el artículo 4° del   referido decreto en el entendido que el valor de la indemnización contemple el   precio comercial del bien expropiado; que puede acudirse al recurso de   reposición para controvertir las causas que dieron origen a la expropiación y si   estas guardan conexidad con la ejecución de los planes específicos encaminados a   solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal de 2011; el juez competente   para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho será el   previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

[818] Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo – Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009.   Radicación 2005-03509-01.    

[819] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia C-227 de   2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[820] En particular, la providencia mencionada dijo lo siguiente: “La   indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los   intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben   ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y   constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía   judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la   expropiación por vía administrativa; la función de la indemnización es, por   regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el   lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los   intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede   reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en   circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y   adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la   vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la   indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una   modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva”.    

[822] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento   jurídico 6.4.5.    

[823] Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La   providencia amparó el derecho a la seguridad personal de un desmovilizado y   extensivo a su familia y ordenó realizar evaluaciones de riesgo para la familia   de un desmovilizado asesinado, al considerar que “dado su especial nivel de   riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son   merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a   garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal y “los   individuos reinsertados son titulares de un derecho a recibir especial   protección del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales,   especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al mínimo vital”.    

[824] Decreto 902 de 2017,   artículo 38. Acción de resolución de controversias sobre los actos de   adjudicación. (…) Así mismo, [el juez competente] podrá ordenar el   reconocimiento del subsidio integral de reforma agraria a título de   indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les   hubiese declarado la ineficacia de sus títulos. (…)”    

[825] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento   jurídico 6.9.

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