C-074-18

Sentencias 2018

         C-074-18             

Sentencia C-074/18    

OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY-Oportunidad   y procedimiento    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES   PRESIDENCIALES-Inhibición   para decidir en aquellos casos que el Gobierno Nacional no cumpla con la carga argumentativa necesaria en su   cuestionamiento de inconstitucionalidad/REQUISITO DE CERTEZA-Contenido/REQUISITO   DE ESPECIFICIDAD-Contenido/REQUISITO DE PERTINENCIA-Contenido    

COLEGIOS PROFESIONALES-Objeto/COLEGIOS PROFESIONALES-Funciones   públicas/COLEGIOS PROFESIONALES-Carácter democrático/COLEGIOS,   CONSEJOS Y ASOCIACIONES DE PROFESIONALES-Distinción    

PROYECTO DE LEY QUE   RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Contenido/ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Profesión   legalmente reconocida    

LIBERTAD DE ASOCIACION-Sentido positivo y negativo    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Requisitos que debe cumplir el legislador   para la creación de tasas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia   del legislador para crear contribuciones fiscales y parafiscales, fijar los   elementos y condiciones de las mismas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos    

PROYECTO DE LEY QUE   RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Competencia del Congreso de la República para regular   la libertad de escoger profesión u oficio/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U   OFICIO-Límites del legislador en su regulación/LIBERTAD DE ESCOGER   PROFESION U OFICIO-Límites competenciales, procedimentales y materiales    

REGIMEN DISCIPLINARIO-Reserva legal/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Ejercicio   del poder público y marco del debido proceso constitucional                                                                                                                                                                                                                                                         

DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Límites/DESCENTRALIZACION POR   COLABORACION-No todas las funciones administrativas asignadas por la   Constitución a la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los particulares/POTESTAD   REGLAMENTARIA-No puede ser atribuida a particulares    

Referencia: Expediente OG-157    

Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de   Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual   se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras   disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá, D.C., dieciocho (18)   de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en   especial de las previstas por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución   Política, así como 32 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de objeciones   gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de   Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República “por medio del cual   se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras   disposiciones”.    

I.         ANTECEDENTES    

1.                 Mediante el oficio No.   SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la   República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley   No. 104 de 2015 (Cámara) – 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se   reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras   disposiciones”. El Gobierno Nacional formuló objeciones en relación con este   proyecto de Ley, por inconstitucionalidad y por inconveniencia, y ambas Cámaras   insistieron en su aprobación. El texto del proyecto de Ley objetado es el   siguiente:    

2.                      

“Ley No. _______    

por medio de la cual se reglamenta la actividad  del   entrenador (a) deportivo (a)  y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley reconoce y   reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza y   su propósito, desarrolla los principios que la rigen y determina las   responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo.    

Esta   orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento   deportivo y de altos logros deportivos.    

ARTÍCULO 3°. Naturaleza y propósito. La actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de   naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el propósito de desarrollar   las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o   disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla   mediante la práctica organizada, planificada y controlada, bajo la orientación   de principios de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.    

ARTÍCULO 4°. Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a) deportivo (a) en   Colombia son:    

1.   Responsabilidad social. Toda actividad realizada que conlleve a la promoción,   mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores relacionados con   la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte   sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige   comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto,   las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen   un profundo respeto por la dignidad humana.    

2.   Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los resultados, la   innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (a)   deportivo (a) identifican su desarrollo profesional.    

3.   Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben   preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen   la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de   juego o competición y las normas deportivas generales.    

4. Interdisciplinariedad. La   actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una práctica que debe ser   desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos en los campos   del saber, biológico, morfológico, fisiológico, sicológico, social, didáctico de   la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.    

5. Unicidad e   individualidad. Comprende   el entorno y las necesidades individuales para brindar una formación deportiva   humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta   las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la   familia y la comunidad de procedencia.    

Parágrafo. Se   incluyen demás principios constitucionales y legales.    

CAPÍTULO II    

Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a)    

ARTÍCULO 5°. Actividades. Las actividades del ejercicio del Entrenador (a)   Deportivo (a), según su nivel de formación, son:    

1.   Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento   mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el   fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.    

2.   Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada identificación,   selección y desarrollo del talento deportivo.    

3.   Formar atletas de diferentes niveles, categorías y género.    

4.   Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo   en la búsqueda de formación especialización y consecución de altos logros.    

5.   Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de   entrenamiento deportivo.    

6.   Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva.    

7.   Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación   con el campo de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a).    

ARTÍCULO 6°. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al entrenador (a)   deportivo (a):    

1.   Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo.    

2.   Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus   actividades.    

3.   Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.    

4. Las   demás prohibiciones consagradas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia   Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency).    

CAPÍTULO III    

De la inscripción para los (las) Entrenadores (as)   Deportivos (as)    

ARTÍCULO 7°. Acreditación del entrenador (a) deportivo (a). Para ejercer como   entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de   entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentación de la tarjeta   o documento que para ello se expida.    

ARTÍCULO 8°. Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podrán ser   matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de   entrenador deportivo, quienes:    

1.   Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte,   educación física o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior   oficialmente reconocidas por el Estado.    

2. Hayan adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico   profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de   Educación Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las   normas legales vigentes.    

3.   Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte,   educación física o afines o título en el nivel de formación tecnológico y   técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por   Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales   Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos   y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando   estos títulos hayan obtenido la convalidación del título ante las autoridades   competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,   se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber   adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional   universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte,   educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador   deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables   por cinco (5) años más.    

Para   obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la   certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por   el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF-, de   conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano   de Entrenadores Deportivos.    

ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la tarjeta o   registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado   deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del   documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el   efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.    

Parágrafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripción permanente y/o   provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los   trámites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobación o negación de   la inscripción, será sujeto de notificación para la oponibilidad del interesado;   finalizado lo anterior, el resultado final deberá ser publicado para que   cualquier persona dentro de los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la   inscripción.    

La   negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones   requeridas para la admisión al ejercicio de entrenador deportivo.    

Parágrafo Segundo. Los costos de inscripción permanente y provisional y de   certificación de idoneidad, serán a costa del interesado y se fijará anualmente   por parte del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los   costos.    

ARTÍCULO 10. Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como   entrenador deportivo y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la   autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin   cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique   cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesión. En igual   infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios   profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en   cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como entrenador deportivo,   sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.    

Parágrafo. También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el (la)   entrenador (a) deportivo, que estando debidamente inscrito en el registro,   ejerza la actividad estando suspendida su tarjeta o registro respectivo.    

CAPÍTULO IV    

De las funciones públicas del Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo    

ARTÍCULO 11.  El Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, como ente rector de dirección,   organización y control de la actividad del entrenador deportivo y como  única   entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias   del deporte, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta   profesión, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio   de entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democrático; a   partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones   públicas:    

1.   Expedir la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los   entrenadores deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la   presente ley;    

3.   Desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de   los entrenadores deportivos.    

4.   Servir como ente asesor y consultor del Gobierno nacional en las áreas de su   competencia.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones finales    

ARTÍCULO 12. Período   transitorio. Se establece un plazo de tres (3) años para obtener la inscripción   o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos   efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo la   actividad de manera temporal en el plazo establecido.    

ARTÍCULO 13. Reglamentación.   El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios para   la adecuada aplicación de la presente ley. De igual manera, determinará con el   acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso   deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento.    

ARTÍCULO 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las demás   disposiciones que le sean contrarias”.    

1.  Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional    

2. El día 15 de agosto de 2017, mediante el oficio   OFI-00099329 / JMSC 110200, el Presidente de la República y la Ministra de   Educación Nacional devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente   de la Cámara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad   y cinco (5) por inconveniencia[1].   El contenido de cada una de las objeciones por inconstitucionalidad –únicas   respecto de las cuales esta Corte tiene competencia– se expondrá en la   sección correspondiente a su estudio material.    

2.   Insistencia del Congreso de   la República    

3.                 Tras recibir el escrito de   objeciones y publicarlo, los Senadores de la República Edison Delgado Ruiz y   Antonio José Correa Jiménez y los Representantes a la Cámara Oscar Sánchez León   y Jack Housni Jaller fueron designados por sus respectivos presidentes para   presentar el informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional[2].   En su informe dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron a   ambas plenarias “aprobar el presente informe, negando las objeciones   presidenciales”. Consecuentemente, las plenarias del Senado de la República   y de la Cámara de Representantes consideraron infundadas las objeciones   gubernamentales e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley de la   referencia. El contenido del informe sobre las objeciones se expondrá en la   sección correspondiente al análisis material de cada objeción.    

3.   Remisión del proyecto de Ley   y de las objeciones a la Corte Constitucional    

4.                 Como se señaló en el párr. 1,   por medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario   General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el   expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) – 166 de 2016 (Senado),   “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo   (a) y se dictan otras disposiciones”[3].     

5.                 El 7 de febrero de 2018, en el   sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena, el presente asunto le   fue repartido al Magistrado Carlos Bernal Pulido[4].   El expediente le fue remitido al día siguiente.    

6.                 Mediante el auto de 13 de febrero   de 2018, el Magistrado Sustanciador (i) asumió el conocimiento de este   asunto, (ii) requirió a los Secretarios Generales del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las pruebas   necesarias, (iii) ordenó comunicar del inicio de este proceso a los   Señores Presidentes de la República y del Congreso de la República y a la   Ministra de Educación, (iv) invitó a múltiples universidades y entidades   a participar en este proceso, y, finalmente, (v) ordenó la fijación en   lista del presente asunto para efectos de la intervención ciudadana, de   conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991[5].    

7.                 Por medio de los oficios   SG2-0180/2018 y SGE-CS-0455-2018, ambos de 16 de febrero de 2018, los   Secretarios Generales de la Cámara de Representantes[6]  y del Senado de la República[7]  remitieron algunas de las pruebas solicitadas.    

8.                 Mediante el Auto 101 de 2018, la   Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir este asunto, por   cuanto no se había allegado la totalidad de las pruebas solicitadas[8].   Por esta razón, ordenó a los Secretarios Generales del Senado de la República y   de la Cámara de Representantes que las remitieran dentro de los tres (3) días   siguientes al recibo de la comunicación del auto.    

9.                 Por medio de los oficios   SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo[9],   SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril[10]  y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo[11],   todos de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió las   pruebas faltantes. De igual manera procedió el Secretario General de la Cámara   de Representantes, mediante los oficios SG2-246/2018 de 7 de marzo[12],   SG2-469/2018 de 17 de abril[13],   SG2-0549/2018 de 25 de abril[14],   todos de 2018.    

4.                           Concepto del Procurador   General de la Nación    

10.            El día 9 de febrero de 2018, el   Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor en el presente   asunto[15].   Solicitó que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras, y,   en algunos casos, que se declare inhibida. Sus planteamientos y solicitudes   serán presentados en el análisis de cada una de las objeciones.    

5.                      Escritos de intervención    

11.            Durante el trámite del presente   asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervención: (i) de la   Asociación Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educación Física y   Recreación (en adelante, Arcofader), presentado el día 19 de febrero de 2018[16];  (ii) del Ministerio de Educación, presentado el día 20 de febrero de 2018[17];  (iii) del Comité Olímpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el 20   de febrero de 2018[18];   y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la   Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante,   Coldeportes), presentado el 21 de febrero de 2018[19].   El Ministerio de Educación solicita que se declaren fundadas las objeciones   gubernamentales, aunque, en estricto sentido solo se pronuncia sobre algunas de   ellas (en relación con las cuales se incluirán sus planteamientos); mientras que   el resto de intervinientes solicitan que se declaren infundadas todas las   objeciones. Las intervenciones de Arcofader, COI y Coldeportes presentan, por lo   general, argumentos idénticos, por lo que se analizarán de manera conjunta. Sus   planteamientos y solicitudes serán expuestos en el análisis de cada una de las   objeciones.    

II. CONSIDERACIONES    

1.            Competencia    

12.            La Corte Constitucional es   competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas   por el Gobierno Nacional en el presente caso, de conformidad con lo previsto por   los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, así como 32 del Decreto   2067 de 1991. Esta competencia se activa siempre que se cumplan dos condiciones.   Primera, que el Gobierno hubiere objetado el proyecto de Ley por motivos de   inconstitucionalidad dentro de los términos exigidos por el artículo 166 de la   C.P. Segunda, que el Congreso insista en la aprobación del articulado objetado.   Dichas condiciones se cumplen en el presente caso, por lo que se encuentra   activada la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre el   proyecto de Ley objetado.    

2.     Problemas jurídicos y metodología de análisis    

13.            Le corresponde a esta Corte   pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos:    

13.1. ¿El procedimiento de las objeciones sub examine cumplió con los   requisitos previstos por la Constitución y la Ley 5 de 1992?    

13.2. ¿Las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno   Nacional son fundadas? Habida cuenta de la cantidad y disímil contenido de las   objeciones, se formularán problemas jurídicos independientes para el análisis de   cada una.     

14.            Para resolver estos problemas   jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, se pronunciará en   relación con la oportunidad, el trámite y los requisitos de procedimiento de las   objeciones. Segundo, analizará, una a una, las objeciones gubernamentales   formuladas por el Gobierno Nacional.    

3.     Oportunidad y tramite de las objeciones gubernamentales    

15.            El artículo 241.8 de la   Constitución Política dispone que a la Corte Constitucional le corresponde   decidir “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido   objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. Según jurisprudencia   reiterada de esta Corte, dicha competencia comprende también la revisión del   procedimiento impartido a las objeciones[20].    

16.            En el marco del control del   procedimiento, la Sala debe verificar que las objeciones sub examine se   hubieren (i) formulado oportunamente, y (ii) remitido a la Cámara   en la que el proyecto de Ley tuvo origen. Además, la Corte debe constatar que   (iii)  las objeciones hubieren sido publicadas; (iv) se hubiere integrado   debidamente la Comisión Accidental para su trámite; (v) los informes   contengan específicamente las razones de la objeción así como las de la   insistencia y que hubieren sido debidamente publicados; (vi) se hubieren   realizado los anuncios para los debates en debida forma; (vii) los   informes hubieren sido sometidos a consideración de las Cámaras y aprobados por   las mayorías absolutas de ambas plenarias, mediante votación nominal y pública;   y, finalmente, que (viii) tanto el trámite del proyecto de Ley como el de   las objeciones se hubiere desarrollado dentro del término exigido por el   artículo 162 de la CP. En estos términos, este examen de procedimiento solo   comprende la oportunidad y el trámite seguido con ocasión de las objeciones, y,   por lo tanto, se “omitirá el análisis de todo el procedimiento anterior,   teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de (…) demandas ciudadanas”[21].    

17.            Oportunidad. El artículo 166 de la Constitución Política prescribe   que “el Gobierno dispone del término de seis días para devolver con   objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos”.   Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los días a que hace   referencia tal disposición son hábiles y no calendario[22]. En el presente caso,   dicho requisito se cumplió. El 3 de agosto de 2017, el Secretario General de la   Cámara remitió al Presidente de la República el proyecto de Ley de la referencia[23],   el cual fue recibido por este último el 4 de agosto[24].   El 15 de agosto del mismo año, el Gobierno devolvió el proyecto con su escrito   de objeciones[25].   En tales términos, las objeciones se formularon dentro del término previsto por   el artículo 166 de la Constitución Política.    

18.            Remisión de las objeciones a la   Cámara en la que tuvo origen el proyecto.   El artículo 197 de la Ley 5 de 1992 prevé que “si el gobierno objetare un   proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”. En el   presente caso, dicho requisito se cumplió. El proyecto de Ley y las objeciones   formuladas por el Gobierno Nacional fueron devueltos a la Cámara de   Representantes, en la cual tuvo origen dicho proyecto, según consta en el oficio   suscrito por el Presidente de la República, la Ministra de Educación Nacional y   la directora de Coldeportes[26].     

19.            Publicación de las objeciones. Este requisito fue observado. En efecto, el texto de   dicha objeción fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso No. 703 de   2017[27].    

20.            Designación de la Comisión   Accidental para su estudio y trámite.   De conformidad con lo previsto por el artículo 43.8 de la Ley 5 de 1992[28],   los Presidentes de ambas Cámaras nombraron como miembros de la Comisión   Accidental para el estudio de las tales objeciones a los Senadores de la   República Edison Delgado Ruiz y Antonio José Correa Jiménez[29]  y a los Representantes a la Cámara Óscar Sánchez León y Jack Housni Jaller[30].    Por lo tanto, este requisito fue cumplido.    

21.            Informes de las objeciones. Los congresistas presentaron sus informes sobre las   objeciones formuladas por el Gobierno Nacional el día 26 de octubre  de 2017[31]. En este   informe, los congresistas solicitaron “aprobar el presente informe, negando   las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia al   proyecto de Ley (…)”. Los informes dan cuenta de las objeciones y formulan   específicas razones para rechazarlas e insistir en la aprobación del proyecto de   Ley. Tales informes fueron debidamente publicados en las Gacetas del Congreso   No. 983 de 26 de octubre (Senado de la República)[32]  y 987 de 27 de octubre (Cámara de Representantes)[33], ambos de 2017.    

        

Cámara                    

Gaceta   

Senado de la República                    

Gaceta 983 de 26 de           octubre de 2017   

Cámara de Representantes                    

Gaceta 987 de 27 de           octubre de 2017      

22.            Anuncios para los debates. Los debates de dichos informes fueron debidamente anunciados. En el Senado de la República,   este anuncio se llevó a cabo en la sesión de la plenaria de 30 de noviembre de   2017, según consta en el acta No. 41[34],   publicada en la Gaceta del Congreso No. 247 de 2018[35]. En esta   acta se registra que: “Por   instrucciones de la Presidencia, y de conformidad con el Acto Legislativo número   01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 166 de 2016 Senado, 104 de   2015 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad del   entrenador (A) deportivo (A) y se dictan otras disposiciones”. En la Cámara de Representantes, dicho   anuncio se realizó en la sesión de la plenaria de 12 de diciembre de 2017, según   consta en el acta No. 272[36],   publicada en la Gaceta del Congreso No. 122 de 2018[37]. En esta   última acta se señala que: el “(…) Proyecto de ley número 104 de 2015 Cámara, 166 de 2016   Senado, han sido anunciados por el señor Presidente los proyectos de ley para la   sesión plenaria del día miércoles 13”.    

        

Anuncio previo a los debates   

Cámara                    

Acta                    

Gaceta   

Senado de la República                    

Acta 41 de 30 de noviembre           de 2017                    

Gaceta 247 de 2018   

Cámara de Representantes                    

Acta 272 de 12 de diciembre           de 2017                    

Gaceta 122 de 2018      

23.            Aprobación de los informes por   las plenarias. Los informes fueron   debidamente aprobados por ambas plenarias. En el Senado, el informe fue aprobado   en la sesión de la Plenaria de 5 de diciembre de 2017, según consta en el acta   No. 42[38],   publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de 2018[39].   La votación de dicho informe fue nominal y pública, y finalizó con la aprobación del informe de las   objeciones “por el sí 55 votos”[40]. En la Cámara, el informe fue aprobado en la sesión de   la Plenaria de 13 de diciembre de 2017, según consta en el acta No. 273[41],   publicada en la Gaceta del Congreso No. 159 de 2018[42].   La votación de dicho informe fue nominal y pública, y finalizó con la aprobación del informe de las   objeciones “por el sí 83   votos electrónicos y 1 manual, para un total por el sí de 84 votos; por el no 2   votos electrónicos, ninguno manual, para un total de 2 votos”[43].    

        

Aprobación de los informes   

Cámara                    

Acta                    

Gaceta                    

Resultado   

Senado de la República                    

Gaceta 173 de 2018                    

Aprobado. 55 votos   

Cámara de Representantes                    

Acta 273 de 13 de diciembre           de 2017                    

Gaceta 159 de 2018                    

Aprobado. 84 votos.      

24.            Observancia del término previsto   por el artículo 162 de la Constitución Política.   Según este artículo, “ningún   proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Al respecto, la Corte ha señalado que “una   interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar que   el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo dos   legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el   Gobierno Nacional”[44]. Pues bien, la Corte constata que el trámite de las   objeciones se desarrolló dentro de este término. En efecto, el proyecto de Ley  sub examine fue radicado el día 1 de septiembre de 2015[45]  y los informes de conciliación fueron aprobados los días 20 de junio (Senado de   la República) y 16 de junio (Cámara de Representantes), ambos de 2017[46].   Por su parte, las objeciones gubernamentales fueron formuladas el día 15 de   agosto de 2017[47]  y los informes de las objeciones fueron finalmente aprobados los días 5 de   diciembre (Senado de la República)[48]  y 13 de diciembre (Cámara de Representantes)[49],   ambos de 2017.    

25.            En respuesta al problema jurídico   formulado en el párr. 13.1, la Sala constata que el trámite de las   objeciones al proyecto de Ley sub examine cumplió con los requisitos   previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992, habida cuenta de que  (i) las objeciones se formularon oportunamente, (ii) se remitieron   a la Cámara en la que el proyecto de Ley tuvo origen, (iii) fueron   publicadas en la Gaceta del Congreso, (iv) se integró debidamente la   Comisión Accidental para su trámite, (v) los informes contienen   específicamente las razones de la objeción así como las de la insistencia y   fueron debidamente publicados, (vi) se realizaron los anuncios para los   debates en debida forma, (vii) los informes fueron sometidos a   consideración de las plenarias de ambas Cámaras y aprobados por sus mayorías   absolutas, mediante votación nominal y pública, y, finalmente, (viii)  tanto el trámite del proyecto de Ley como el de las objeciones se desarrolló   dentro del término prescrito en el artículo 162 de la CP.    

        

Requisitos de procedimiento de las objeciones   

Requisito                    

Cumplimiento   

Oportunidad                    

Cumple   

Remisión a la Cámara de           origen                    

Cumple   

Publicación de las           objeciones                    

Cumple   

Conformación de la Comisión           Accidental                    

Cumple   

Informe de las objeciones                    

Cumple   

Anuncios para los debates                    

Cumple   

Aprobación de los informes           por parte de las Plenarias                    

Cumple   

Observancia del término           prescrito por el artículo 162 de la CP                    

Cumple      

26.            Por lo tanto, la Sala procede a   pronunciarse sobre el contenido de las objeciones formuladas por el Gobierno   Nacional.    

6.      Análisis material de las   objeciones gubernamentales    

27.            Como se señaló en el párr. 2,   el día 15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329 / JMSC 110200, el   Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional devolvieron el   proyecto de Ley de la referencia al Presidente de la Cámara de Representantes   con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por inconveniencia[50].   El contenido de cada una de las objeciones por inconstitucionalidad – únicas   respecto de las cuales esta Corte tiene competencia – se estudiará a   continuación, en el orden planteado por el Gobierno Nacional.    

28.            Los artículos del proyecto de Ley   objetados y el fundamento de las objeciones se sintetizan así:    

        

Objeciones           gubernamentales por inconstitucionalidad   

                     

Artículos del           proyecto de Ley                    

Fundamento de la           objeción   

1                    

Art. 8 (inciso 2 del parágrafo)                    

Reserva de Ley estatutaria   

2                    

Art. 11                    

Indebida atribución de funciones públicas al colegio           profesional   

3                    

Art. 11.1                    

Violación de la libertad de asociación   

4                    

Art. 9 (parágrafo 2)                    

Desconocimiento del principio de legalidad           tributaria. Establecimiento de una tasa sin fijación de sus elementos           básicos   

5                    

Art. 11                    

Indebida previsión legal de una descentralización por           colaboración   

6                    

Arts. 8 (inc. 2 del par), 11.2, 11.3 y 13 (último           aparte)                    

Asignación al Colegio Colombiano de Entrenamiento           Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la República   

7                    

Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10                    

8                    

Art. 8 (parágrafo)                    

Violación del principio de igualdad. Asimilación de           profesionales, técnicos y tecnólogos en el área del deporte, con quienes no           cuentan con una formación superior en dicho campo   

9                    

Art. 8 No. 1, 2 y 3                    

Violación del principio de igualdad de quienes han           obtenido grados técnicos o tecnológicos en el campo del deporte con           denominaciones distintas a la de “deporte o entrenamiento deportivo”      

6.1.         Primera objeción: “Reserva de ley estatutaria”    

a.       Contenido de la objeción    

29.            Esta objeción cuestiona la   constitucionalidad del último inciso del parágrafo del artículo 8 del proyecto   de Ley. Según el Gobierno, esta disposición “es aplicable tanto a quienes   tengan un título académico como a quienes no lo tengan, puesto que su enunciado   no distingue entre los distintos aspirantes a obtener el registro de entrenador   deportivo”. En tales términos, el Gobierno considera que el “sometimiento   de quienes ya tienen un grado de educación superior a un nuevo proceso de   certificación de idoneidad para poder registrarse como entrenadores deportivos y   ejercer así esta ocupación, constituye una limitación del derecho a ejercer   profesión u oficio”, lo cual afecta el núcleo esencial de este derecho. A la   luz de esta premisa, y con base en la sentencia C-756 de 2008, el Gobierno   Nacional concluye que “es indispensable que este proyecto se tramite a través   de ley estatutaria”.    

b. Informes de las   objeciones presidenciales    

30.            El Congreso considera que esta   objeción es infundada, por las siguientes razones. Primero, este proyecto de Ley   no ha debido tramitarse como Ley estatutaria, porque (i) no existe “afectación   del núcleo esencial del derecho fundamental” prescrito por el artículo 26 de   la Constitución Política, esto es, la libertad de escoger profesión u oficio,   (ii) el contenido del proyecto de Ley no pretende “regular la materia de   manera integral, estructural y completa”, (iii) el proyecto de Ley “no   prohíbe o impone condiciones desproporcionadas o irrazonables para el ejercicio   de la actividad de entrenador deportivo” y, finalmente, (iv) “el   proyecto pretende la reglamentación de una actividad específica que es el   entrenamiento deportivo”.    

31.            Segundo, el informe de objeciones   señala que la argumentación del Gobierno en relación con la pretendida   inconstitucionalidad del último inciso del parágrafo del artículo 8 “no es   pertinente”, por cuanto “se puede colegir una interpretación parcial (…)   ya que el artículo establece de manera clara que exclusivamente se hace   referencia a los entrenadores, denominados erróneamente como empíricos”.    

32.            Tercero, señala que la sentencia   C-756 de 2008 “no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el espíritu y   sentido del proyecto de Ley No. 104/2015 (Cámara) y 166/2016 (Senado), no   pretende recertificar los profesionales del sector deportivo que en la   actualidad orientan procesos de preparación o entrenamiento deportivo”.    

c. Concepto del Procurador   General de la Nación    

33.            El Procurador solicita que se   declare infundada esta objeción. En su criterio, “la objeción propuesta por   el Gobierno parte de una premisa equivocada derivada de una lectura incorrecta   de la disposición objetada, pues considera que la norma es aplicable a las   personas que tienen un título para ejercer la actividad de entrenador deportivo   y, por ello, el proyecto normativo impone una suerte de recertificación para   quien tiene algún título”. Por el contrario, en opinión del Procurador, la   disposición objetada del parágrafo del artículo 8 se aplica a las personas que   ejercen la actividad de entrenador deportivo sin el título –de cualquier nivel–    o sin haber convalidado el título obtenido en el exterior, “pero de ninguna   manera cobija a quienes ejercen esta actividad en virtud de un título académico”.    

34.            Justamente por dicha lectura   incorrecta, en criterio del Procurador, “el Gobierno deduce que debe   aplicarse el criterio expresado en la sentencia C-756 de 2008. En este fallo la   Corte declaró inexequibles las disposiciones de una Ley ordinaria que regulaban   la reacreditación de los profesionales en salud, por que imponían una   restricción adicional e intensa al ejercicio de la profesión (…) como se puede   evidenciar, la objeción se construye a partir de una interpretación del texto de   la norma equivocada y el precedente citado hace referencia a un caso que no es   comparable”.    

35.            El Procurador también señala que,   en todo caso, “la Constitución habilita al legislador ordinario para imponer   restricciones al ejercicio del derecho a escoger profesión y oficio, pues el   artículo 26 establece la facultad de exigir títulos de idoneidad (…)”. Bajo   este entendido, el Procurador resalta que, a la luz de una interpretación   sistemática de la Constitución, es posible “armonizar la competencia del   legislador ordinario para establecer restricciones, como el título de idoneidad,   forma válida de limitar el ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio; y   la potestad del legislador estatutario para establecer limitaciones intensas a   este derecho (…) como las que tienen que ver con requisitos que restrinjan más   allá de lo necesario el acceso a un puesto de trabajo o impongan condiciones   exageradas para la adquisición del título de idoneidad”.    

36.            Para el Procurador, “como en el   presente caso, la norma no impone una restricción que implique una limitación   intensa del derecho a ejercer una profesión u oficio, la presente regulación no   desconoce la reserva de ley estatutaria”.    

d. Intervenciones   ciudadanas    

37.            Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción. En   su criterio, (i) la sentencia C-756 de 2008 es “un referente   constitucional que no es pertinente y comparable, por ende, no es aplicable al   caso que nos ocupa, ya que el contenido, espíritu y sentido del proyecto de Ley   (…) no pretende recertificar los profesionales del sector deportivo que en la   actualidad orientan procesos de preparación o entrenamiento deportivo”;   (ii)  el artículo 8 del proyecto de Ley fue indebidamente interpretado por el Gobierno   Nacional, “ya que solo basta con leer el texto del mencionado inciso para   establecer que exclusivamente hace referencia a los entrenadores, denominados   erróneamente como empíricos”; con base en este error hermenéutico, “no   tiene cabida el argumento de la supuesta afectación del núcleo esencial del   derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución”;  (iii) el proyecto de Ley no incorpora disposición alguna que afecte el   núcleo esencial de los derechos fundamentales, no impone condiciones   irrazonables o desproporcionadas, ni prevé la regulación integral o sistemática   de los mismos; y, finalmente, advierte que (iv) entre 1993 y 2013, el   Congreso ha aprobado 36 leyes ordinarias que reglamentan el ejercicio de   profesiones y actividades, a la luz del artículo 26 de la Constitución Política.    

38.            Ministerio de Educación. Con fundamento en algunos apartes de la sentencia   C-756 de 2008, señala que “dado que la iniciativa se sitúa en reglamentar el   ejercicio de entrenador deportivo, para esta Entidad el proyecto de Ley limita   el núcleo esencial del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, por lo   cual el trámite legislativo debió surtirse mediante el requerido para la   expedición de una Ley de carácter estatutaria”, incluso en aquellos eventos   en los cuales el ejercicio de la profesión u oficio implique un riesgo social.    

e. Consideraciones de la   Corte    

39.            En los informes sobre las   objeciones gubernamentales aprobados por las plenarias de ambas cámaras, en el   concepto del Procurador General de la Nación y en la mayoría de escritos de   intervención, se señala que esta objeción se funda en la “interpretación   indebida” del parágrafo del artículo 8 del proyecto de Ley objetado por el   Gobierno Nacional. Por esta razón, le corresponde a la Sala Plena, en primer   lugar, responder el siguiente problema jurídico: ¿Esta objeción cumple con   los estándares mínimos de argumentación que le permitan a esta Corte emitir un   pronunciamiento de fondo sobre la misma? Solo si la respuesta a esta   pregunta es afirmativa, la Corte evaluará de fondo el cuestionamiento de   inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional. En caso contrario,   declarará la objeción infundada, por su ineptitud formal.    

40.            El artículo 167 de la Constitución   Política le confiere a esta Corte “la competencia para pronunciarse sobre   las objeciones formuladas por inconstitucionalidad”[51]. El   ejercicio de esta competencia implica, necesariamente, que “el reclamo   expresado por el Presidente deba contener un problema constitucional discernible   para la Corte”[52]. Al respecto, la Corte ha señalado   que si bien el artículo 166 de la Constitución Política “no fija requisitos que, desde la   perspectiva de su contenido, deben llenar las objeciones formuladas por el   Ejecutivo”[53], esto no implica que, “como   presupuesto para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte   Constitucional, las mismas no tengan que (…) cumplir con estándares mínimos de argumentación que permitan   sustentar una oposición objetiva y verificable entre la iniciativa legislativa y   la Constitución (…)”[54].     

41.            Dado lo anterior y habida cuenta de   los límites de competencia de la Corte en relación con el control de   constitucionalidad de las objeciones –el cual se circunscribe solo a los   motivos expresados por el Gobierno Nacional–[55],   en algunos de sus pronunciamientos, la Corte ha señalado que debe proferir una decisión inhibitoria siempre que “el   gobierno objete por inconstitucionalidad un proyecto de ley, pero no presente el   sustento necesario para que se entienda planteado  un problema de   constitucionalidad [es decir] si éste no presenta argumentos mínimos que   soporten la acusación de inconstitucionalidad”[56]. Entre otras, en las   sentencias C-662 de 2009, C-321 de 2009 y C-239 de 2010, la Corte Constitucional   se ha declarado inhibida sobre las objeciones formuladas por el Gobierno   Nacional porque no cumplen con los requisitos de carga argumentativa que   permitan decidir de fondo.    

42.            Al respecto, esta Corte estima   necesario precisar que, a la luz del artículo 167 de la Constitución Política,   la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones   gubernamentales, cumple una función de arbitraje entre el Gobierno   Nacional y el Congreso de la República. Esto es así, dado que, en los precisos   términos de dicha disposición, su competencia (i) solo se activa tras la   formulación de las objeciones por el Gobierno Nacional y la insistencia de ambas   cámaras en la aprobación del proyecto objetado y (ii) se ejerce para   decidir sobre la “exequibilidad” del proyecto de Ley, a la luz de las   objeciones formuladas.     

43.            Ahora bien, el artículo 241.8 de la   Constitución Política dispone que le corresponde a la Corte “decidir   definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de Ley que hayan   sido objetados por el Gobierno Nacional como inconstitucionales”. Si bien la   Corte ha señalado de manera uniforme que la decisión de constitucionalidad en   relación con las objeciones gubernamentales surte efectos de cosa juzgada   relativa[57],   lo cierto es que el carácter definitivo de esta decisión impide que la   Corte simplemente se declare inhibida para decidir en aquellos casos en que el   Gobierno Nacional no cumpla con la argumentativa necesaria en su cuestionamiento   de inconstitucionalidad. Así las cosas, en estos casos, al tenor de lo dispuesto   por esta disposición, la Corte deberá declarar infundada la objeción, por su   ineptitud formal.    

44.            Para determinar si las objeciones   gubernamentales cumplen con la carga argumentativa necesaria y suficiente que le   permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad de la objeción   propuesta, la Corte ha reconocido que la doctrina constitucional de los   requisitos de los cargos de inconstitucionalidad, desarrollada a partir de la   sentencia C-1052 de 2001, “tiene un carácter indicativo, sin que pueda concluirse válidamente   que los requisitos son aplicables uniformemente en uno y otro caso”[58]. Si bien   la Corte ha reconocido que no existe “plena identidad entre los requisitos   exigidos a los argumentos que sustentan las acciones públicas de   inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, habida cuenta de las   innegables diferencias de estas potestades”[59], lo   cierto es que las categorías de dicha doctrina constitucional pueden ser   utilizadas “para dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisión de   fondo”[60] en el marco del control de   constitucionalidad de las objeciones.    

45.            La Corte   Constitucional ha reiterado de manera uniforme que las razones de   inconstitucionalidad deben ser, “(i) claras, es decir, seguir un curso de   exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la   presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que   significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que   excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera   que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección   de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los   mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una   duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[61].    

46.            En particular, el requisito de   certeza implica, según la Corte, que los cuestionamientos de   inconstitucionalidad se “dirijan contra una   proposición normativa   real y existente”[62], esto es, que “esté efectivamente contenida en la disposición acusada   [y, por lo tanto, que no sea] implícita o construida a partir de normas que”   no fueron cuestionadas[63].   En otros términos, la certeza exige “que la norma que se acusa tenga un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[64],   o, lo que es lo mismo, que el cuestionamiento “recaiga   sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien   demanda”[65].    

47.            En el marco del control de   constitucionalidad de objeciones gubernamentales, esta Corte se ha abstenido de   decidir cuando la argumentación del Gobierno Nacional no satisface el requisito   de certeza. En la sentencia C-239 de 2010, por ejemplo, la Corte concluyó que “la objeción   (…) se fundamentó en una lectura errónea del parágrafo cuestionado y por lo   tanto carece de la certeza suficiente para permitir a esta Corporación un examen   sustancial de la acusación”. Al respecto, señaló que “[a]l no existir la regla jurídica que el Gobierno creyó   ver en el parágrafo objetado, a la Corte no le es dable hacer un pronunciamiento   de fondo pues el reproche de constitucionalidad no cumple con el requisito de   certeza que permita a la Corporación abordar el estudio sustancial del cargo”.    

48.            Pues bien, en el presente caso, la   objeción del Gobierno Nacional no satisface los estándares mínimos de   argumentación que deben reunir las razones de inconstitucionalidad que le   permitan a la Corte ejercer el control de constitucionalidad a su cargo. En   particular, la Corte constata que la objeción del Gobierno Nacional carece de   certeza, por cuanto se “fundamentó en una lectura errónea del parágrafo   cuestionado”.    

49.            Esta objeción se dirige en contra   del segundo inciso del parágrafo del artículo 8 del proyecto de Ley, el cual   dispone que “[p]ara obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá   obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será   expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines   –COLEF-, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el   Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos”.    

50.            Como se señaló en el párr. 29,   el Gobierno Nacional considera que dicha disposición “es aplicable tanto a   quienes tengan un título académico como a quienes no lo tengan, puesto que su   enunciado no distingue entre los distintos aspirantes a obtener el registro de   entrenador deportivo” y que, en consecuencia, frente a los primeros, esto   es, quienes tienen un título académico, implica el “sometimiento de quienes   ya tienen un grado de educación superior a un nuevo proceso de certificación de   idoneidad para poder registrarse como entrenadores deportivos”, lo cual   afecta el núcleo esencial del derecho fundamental a escoger profesión u oficio y   desconoce la sentencia C-756 de 2008.    

51.            Para la Corte, dicha interpretación   de la disposición objetada es subjetiva, no verificable en el texto del   parágrafo del artículo 8 y, además,  contraevidente. En criterio de esta Corte,   resulta claro que dicha disposición no es aplicable a quienes tengan un título   académico, sino solo a quienes carecen del mismo. Por lo tanto, la disposición   no somete a quienes tienen un grado de educación superior “a un nuevo proceso   de certificación de idoneidad”, como equivocadamente lo señala el Gobierno   Nacional. En efecto, el contenido normativo del segundo inciso del   parágrafo objetado resulta aplicable únicamente a “la persona que a la fecha   de entrada en vigencia de la presente ley se encuentre ejerciendo actividades de   entrenamiento deportivo sin haber adquirido o convalidado un título académico”,   tal como se señala en el primer inciso del mismo parágrafo. Esto es así, habida   cuenta de la interpretación objetiva de dicha disposición[66]  y, en particular, de dos principios hermenéuticos, a saber: sedes materiae,  y argumento a coherentia.     

52.            Primero, el principio de   interpretación sedes materiae supone que el alcance normativo de una   disposición se determina en función de la ubicación de la misma dentro del   cuerpo normativo[67].   A la luz de este principio, el alcance normativo del segundo inciso del   parágrafo del artículo 8 del proyecto de Ley debe determinarse a partir de la   materia regulada en dicho artículo y, en particular, en este parágrafo. Así,   este artículo regula “los requisitos para obtener la tarjeta de entrenador   deportivo” y su único parágrafo regula tales requisitos para quien no   hubiere “adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como   profesional, tecnólogo o técnico profesional”, según expresamente lo señala.   Dado lo anterior, habida cuenta de su ubicación dentro del artículo 8 y, en   particular, dentro del parágrafo, debe concluirse que el requisito de obtención   de “la certificación de idoneidad” expedida por el COLEF para “obtener   el registro de entrenador deportivo”, previsto por el segundo inciso del   parágrafo, aplica únicamente a quienes no han adquirido o convalidado un título   académico.    

53.            Segundo, el principio de   interpretación a coherentia implica que solo son admisibles las   interpretaciones de una determinada disposición cuando sean compatibles con el   sentido del resto de disposiciones. A la luz de este criterio, el alcance   normativo de la disposición objetada debe ser compatible con el del resto de   disposiciones, en particular, con el resto del contenido del artículo 8. Así,   este artículo, en su primer inciso y tres numerales prevé que podrán   matricularse en el registro de entrenadores deportivos y obtener la tarjeta   profesional tres grupos de sujetos, a saber: (i) quienes hayan adquirido   título profesional, (ii) quienes hayan adquirido título tecnológico o   técnico profesional y (iii) quienes hayan adquirido título profesional,   tecnológico o técnico otorgado por instituciones de Educación Superior que   funcionen en otros países, siempre y cuando se hubieren convalidado ante las   autoridades competentes.    

54.            Por su parte, el parágrafo regula   los requisitos para la obtención de este registro por parte de personas que no   cuenten con alguno de dichos títulos y, en particular, su segundo inciso prevé   el requisito de obtener la certificación de idoneidad expedida por el COLEF. En   estos términos, suponer –como lo hace el Gobierno Nacional– que este   último requisito aplica también para los grupos incluidos en los numerales 1, 2   y 3 de este artículo, resultaría incompatible con el contenido normativo del   primer inciso del artículo 8 y de sus tres numerales, a la luz del cual los   sujetos que se encuentren en cualquiera de tales grupos podrán, sin más,   matricularse en el registro de entrenadores deportivos y obtener la tarjeta   profesional. Por lo tanto, la interpretación del Gobierno Nacional debe   descartarse.      

55.            En tales términos, para la Corte   resulta evidente que el contenido normativo del segundo inciso del parágrafo del   artículo 8 resulta aplicable únicamente a “la persona que a la fecha de   entrada en vigencia de la presente ley se encuentre ejerciendo actividades de   entrenamiento deportivo sin haber adquirido o convalidado un título académico”.   Por el contrario, la interpretación del Gobierno Nacional, según la cual dicha   disposición “es aplicable tanto a quienes tengan un título académico como a   quienes no lo tengan, puesto que su enunciado no distingue entre los distintos   aspirantes a obtener el registro de entrenador deportivo” es subjetiva, no   verificable en el texto del parágrafo del artículo 8 y contraevidente, por   cuanto es contraria a la interpretación contextual de la disposición objetada y,   en particular, a cuatro principios hermenéuticos, a saber: sedes materiae,  argumento a coherentia, efecto útil y la reductio ad absurdum.     

56.            Así las cosas, dado que esta objeción   “se fundamentó en una lectura errónea del parágrafo cuestionado”, el   cuestionamiento de constitucionalidad del Gobierno Nacional carece de la certeza   suficiente que le permita a esta Corte adelantar un examen sustancial de la   acusación. Justamente por la falta de certeza del planteamiento, para la Corte   resulta incierta la acusación del Gobierno Nacional en relación con la   afectación del núcleo esencial de la libertad de escoger profesión y oficio, lo   que le impide abordar el estudio de reserva de Ley propuesto en la objeción. Es   más, dicha afectación no se puede inferir ni siquiera prima facie del   texto objetado, dado que, lejos de lo sostenido por el Gobierno, no prevé un   proceso de “recertificación” para quienes ya han obtenido título   profesional, sino que, por el contrario, dispone un requisito habilitante para   el ejercicio de la actividad profesional de entrenamiento deportivo de aquellos   que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren   ejerciendo tales actividades sin haber adquirido o convalidado un título   académico.    

6.2  Segunda objeción: “Indebida atribución de   funciones públicas al colegio profesional correspondiente”    

a.  Contenido de la objeción    

58.            Esta objeción cuestiona la   constitucionalidad del artículo 11 del proyecto de Ley. Según el Gobierno, esta   disposición “prevé” el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos “como   un colegio profesional”, dado que “lo definió como una entidad asociativa   representativa de los intereses profesionales”. En su concepto, la Corte ha   señalado que “solo pueden organizarse en colegios las profesiones reconocidas   legalmente, y que solo los colegios profesionales pueden recibir funciones   públicas de inspección y vigilancia de las profesiones”. Esta premisa se   fundó en citas de las sentencias C-470 de 2006, C-964 de 1999 y,   fundamentalmente, en la C-399 de 1999.    

59.            Por lo anterior, el Gobierno   considera que “cuando se prevé en el presente proyecto de ley la asignación   de claras funciones públicas de inspección y vigilancia al Colegio Colombiano de   Entrenadores Deportivos y se le declara ente órgano rector de dirección,   organización y control de la actividad del entrenador deportivo, se está   violando el artículo 26 de la Constitución”. Esto, por cuanto “el   entrenamiento deportivo no ha sido reconocido por el Legislador como una   profesión, y en consecuencia los entrenadores deportivos no pueden conformar un   colegio que, en los términos del artículo 26 de la Carta, reciba funciones   públicas”.    

60.            Por último, el Gobierno resaltó que   “varias de las figuras que se establecen en este proyecto de Ley corresponden   a lo que sería la regulación de una profesión”, como, por ejemplo, la   previsión de un registro profesional, la tarjeta profesional como título de   idoneidad, así como la regulación del ejercicio ilegal de la profesión. Es más,   resalta que los artículos 6.3[68],   10[69]  y 11[70]  expresamente incluyen las expresiones “profesión” y “profesional”   dentro de la regulación de la actividad del entrenador deportivo. En su   criterio, “la sustitución gramatical del reconocimiento de la profesión de   entrenador deportivo por el reconocimiento y regulación de la actividad de   entrenador deportivo (…) tiende a desnaturalizar las categorías constitucionales   del artículo 26 Superior, y es como mínimo un problema de técnica legislativa   que podrá generar problemas interpretativos y de aplicación en el futuro”.    

b. Informes de las   objeciones presidenciales    

61.            Los informes señalan que el   Congreso de la República, con el proyecto de Ley objetado, “dio estricto   cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional en la sentencia C-307 de   2013, fallo que resuelve las objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia   presentadas por el Ejecutivo, sobre el proyecto de Ley 180/2011 (Senado) y   248/2011 (Cámara)”. Además, resaltan que, con este proyecto de Ley, “se   pretende reglamentar una actividad que como bien lo indico la Corte   Constitucional en la sentencia C-307 de 2013 (…) implica un riesgo social y en   este sentido el legislador tiene la competencia y las facultades como ya se   enunció de limitar las mismas y profesionalizarlas a través de la exigencia de   títulos de idoneidad”.    

62.            Además, consideran que “no se   presenta en el proyecto una sustitución de la categoría de ‘profesión’,   por la categoría de ‘actividad’”. Al respecto, destacan que “la   actividad de entrenador deportivo viene siendo ejercida en Colombia por   profesionales universitarios, tecnólogos y técnicos profesionales; resaltando,   que los tres niveles de formación implican como mínimo ser un profesional; es   decir, tanto el técnico, como el tecnólogo, son profesionales”. Por lo   anterior, advierten sobre “la existencia de un gran número de titulaciones en   el nivel de educación superior que convergen hacia la ‘actividad’ de entrenador deportivo, que será   reconocida y reglamentada en el presente proyecto de Ley”.    

63.            Finalmente, señalan que “en el   análisis de objeciones gubernamentales realizado por la Corte Constitucional   mediante sentencia C-307 de 22 de mayo de 2013, la actividad del entrenador   deportivo como una profesión fue definida por el Legislador en uso de su   libertad de configuración, basados en su condición interdisciplinaria, la   existencia de una teoría que ordena la materia, una metodología y unos   principios que rigen el entrenamiento deportivo. Para limitar esta profesión, el   legislador se apoya en la naturaleza pedagógica del entrenamiento deportivo (…)   lo que conlleva a que para el ejercicio de las actividades propias del   entrenador deportivo, se requiera de destrezas pedagógicas y de formación   académica, pudiendo en consecuencia el Legislador exigir títulos de idoneidad”.    

c. Concepto del Procurador   General de la Nación    

64.            El Procurador solicita que esta   objeción se declare fundada. En primer lugar, advierte que “el proyecto de   Ley en general no se ocupa de la regulación de la profesión de entrenador   deportivo, sino de algunas condiciones para su ejercicio”. Además, constata   que “el legislador no definió a los entrenadores deportivos como   profesionales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política”.    

65.            En su opinión, el proyecto de Ley “se   ocupó de reglamentar el ejercicio legal de una actividad y las condiciones en   que se puede ejercer por algunas personas que venían ejerciéndola por sus   conocimientos meramente empíricos, sin que eso pueda equipararse a la regulación   formal de una profesión”. Por lo tanto, “como la norma no regula el   ejercicio de una profesión, entonces la actividad de entrenador deportivo no   constituye una profesión legalmente reconocida y, en consecuencia, es contrario   a la Constitución que se le deleguen funciones públicas a un colegio que no está   integrado por personas que tienen esta calidad”.    

d. Intervenciones   ciudadanas    

66.            Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción. En   su criterio, (i) el proyecto de Ley sub examine fue tramitado y aprobado   en cumplimiento de la sentencia C-307 de 2013, que, a su vez, resolvió las   objeciones gubernamentales formuladas por el Gobierno Nacional sobre el proyecto   de Ley 180/2011 (Senado) y 248/2011 (Cámara); (ii) con base en dicha   sentencia, el Legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuración,   definió la actividad del entrenador deportivo como una profesión, “basado en   su condición interdisciplinaria, la existencia de una teoría que ordena la   materia, una metodología y unos principios que rigen el entrenamiento deportivo”;   (iii) “la actividad del entrenador deportivo viene siendo ejercida en   Colombia por profesionales universitarios, tecnólogos y técnicos profesionales   (…) de otra parte, existen personas que ejercen la actividad de entrenador   deportivo, sin haber obtenido ningún título en el nivel profesional   universitario, tecnólogo y técnico profesional”;  (iv) dado lo anterior, “se parte de la premisa de la existencia de un   gran número de titulaciones en el nivel de educación superior que convergen   hacia la actividad de entrenador deportivo, que será reconocida y reglamentada   con el presente proyecto de Ley”; y (v) este proyecto de Ley “pretende   reglamentar una actividad que como bien lo indicó la Corte Constitucional en la   sentencia C-307 de 2013 es una actividad que implica un riesgo social y en este   entendido el legislador tiene la competencia y las facultades como ya se enunció   de limitar las mismas y profesionalizarlas”. Finalmente, Colderportes señala   que el proyecto de Ley incluye a “quienes ostentan un título profesional y a   quienes sus conocimientos son adquiridos con fundamento en sus años de   experiencia y experticia en el tema (…) [lo cual] le da el carácter de   equidad, igualdad y trabajo al ejercer esta actividad”.    

67.            Ministerio de Educación. Sostiene que “no se puede colegir con claridad la   intención del legislador respecto a quien atribuye la función de dirección,   organización y control de la actividad de entrenador deportivo, esto en razón de   que, según el artículo 1 de la iniciativa se nombra al Colegio Nacional de   Entrenamiento Deportivo y de conformidad con el artículo 8 y subsiguientes se   menciona al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, por tal motivo (…) es   pertinente que el Congreso precise con exactitud el órgano o ente a quien en   realidad se pretende atribuir tales funciones”.    

e. Consideraciones de la   Corte    

68.            Dada la objeción formulada por el   Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder el siguiente problema   jurídico: ¿El artículo 11 del proyecto de Ley vulnera el artículo 26 de la   Constitución Política, por cuanto le asigna funciones públicas al Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo, pese a que, en criterio del Gobierno, el   “entrenamiento deportivo” no es una profesión legalmente reconocida? Para   resolver esta pregunta, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre colegios   profesionales. Luego, analizará la objeción en concreto.    

69.            El artículo 26 de la Constitución   Política prevé que (i) toda persona es libre de escoger profesión u oficio;   (ii)  la ley podrá exigir títulos de idoneidad; (iii) las autoridades   competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones; (iv)  las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre   ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; (v) las   profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios; (vi)   la estructura interna y el funcionamiento de estos colegios  deberán ser   democráticos; y, finalmente, que (vii) la ley podrá asignarles funciones   públicas a estos colegios y establecer los debidos controles.    

70.            La Corte ha definido los colegios   profesionales como “corporaciones esencialmente de naturaleza privada,   constituidos por grupos de personas particulares, asociadas en atención a una   finalidad común”[71].   Además, “son organizaciones   que permiten el ejercicio de la denominada descentralización por colaboración a   favor de la administración pública, ya que ejercen, conforme a la ley, funciones   administrativas sobre sus propios miembros, con el fin de buscar la eficiencia,   celeridad y economía en lo concerniente al servicio que prestan, y como una   manera de asegurar la participación “de los profesionales en las funciones   públicas de carácter respresentativo y de interés general”[72].   Por esta razón, la Constitución habilita al Legislador a asignarles funciones   públicas a los colegios[73].    

71.            La estructura interna y el   funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos. Para la Corte, con   dicho mandato, la Constitución busca   “garantizar que todo aquel que cumpla con los requisitos legales para ejercer la   profesión de que se trate, pueda, sin más exigencias, formar parte del colegio,   de sus órganos de decisión y de gestión, y para que no se convierta en el   instrumento de defensa de intereses particulares”[74].  En otros términos, la Corte   ha señalado que los colegios no son simplemente “círculos   cerrados o exclusivos a los que únicamente puedan acceder determinadas clases de   personas[75], sino   que “su objetivo constitucional es el permitir el acceso de todos los   profesionales que quieran vincularse a ellos, en igualdad de oportunidades y con   el sólo fundamento de pertenecer a determinada profesión (…)”[76].    

72.            Desde temprana jurisprudencia, la   Corte distinguió los colegios profesionales (art. 26 de la CP) de las   asociaciones de profesionales (art. 103 de la CP). En la sentencia C-606 de   1992, la Corte señaló que, por expreso mandato constitucional, los Colegios   (i)  deben ser democráticos y (ii) “representar   globalmente a quienes ejercen determinada profesión y no pueden convertirse   simplemente en voceros de una parte especial o determinada de todo un gremio   profesional”. Por su parte, las   asociaciones de profesionales son autónomas para decidir (i) si adoptan o   no una estructura y funcionamiento democráticos y (ii) si representan los   intereses de todo un gremio o de una parte de él.      

73.            A su vez, la Corte ha distinguido   los colegios profesionales de los consejos profesionales. Estos   últimos son órganos públicos de carácter administrativo[77]  – cuya creación, por definición, modifica la estructura de la administración–[78]  y, por lo tanto, deben ser creados mediante Ley[79],   con iniciativa gubernamental. Por su parte, si bien pueden desempeñar funciones   públicas (al igual que los consejos profesionales), los colegios profesionales   surgen a partir de la iniciativa privada, en particular, de “la iniciativa de personas que ejercen una   profesión y quieren asociarse”[80]. Por ende, la Corte ha reiterado que,   “en términos generales, son los particulares y no el Estado a la luz de la   actual constitución, quienes determinan el nacimiento de un colegio profesional,   pues ésta tarea es eminentemente el desarrollo del artículo 38 de la Carta”[81].   Esto no implica que los colegios simplemente respondan al interés asociativo y   particular de sus integrantes, “sino que dada su actividad pretenden irradiar   el entorno social a partir de la búsqueda de un mejoramiento de las actividades   profesionales de sus miembros, de la creación de mecanismos de autocontrol   profesional, de sistemas de actualización y preparación y de la búsqueda de   objetivos éticos en el campo de su actividad respectiva”[82].    

74.            Como expresión de la   libertad de asociación, son los particulares, que no el Estado, quienes crean   los colegios profesionales. Al respecto, la Corte ha reiterado que “no corresponde a la ley crear directamente tales   colegios puesto que ellos son una expresión del derecho de asociación, que por   esencia es social pero no estatal”[83]. No obstante, el   Legislador puede regular lo relativo a su estructura interna y funcionamiento.   Es más, la propia Corte ha reconocido que   le corresponde al legislador “establecer las bases para que el ejercicio de   las funciones públicas, confiada a los Colegios Profesionales, permita la   realización de los principios y valores constitucionales relacionados con la   libertad de escoger profesión u oficio y desempeñarlos con las proyecciones y   garantías que el trabajo humano, como factor de realización humana, social y   económica comporta”[84].    

75.            La Corte ha desarrollado una extensa línea   jurisprudencial en relación con el significado de la expresión normativa “las   profesiones legalmente reconocidas”, que, al tenor del artículo 26 de la   Constitución, pueden organizarse en colegios profesionales. En la sentencia   C-606 de 1992, en el marco de la revisión de constitucionalidad de algunos   artículos de la Ley 70 de 1979, “por la cual se reglamenta la profesión de   topógrafo y se dictan otras disposiciones”, la Corte señaló que “una de las características primordiales de   los colegios, en virtud de su esencia democrática, es que no exista ningún   requisito diferente al de ejercer legítimamente la profesión para poder acceder   a la calidad de socio o colegiado. Así las cosas, un colegio profesional no   puede restringir discrecionalmente el acceso (…)”.    

76.            En la sentencia C-177   de 1993, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de   algunos contenidos de la Ley 19 de 1999, mediante la cual “se reglamenta la   profesión de técnico electricista en el territorio nacional”. En esta   providencia, la Corte resaltó que los colegios “están integrados no por representantes de autoridades   públicas, sino por todas aquellas personas que, cumpliendo con las condiciones   para ejercer legalmente una actividad determinada, deciden asociarse”.    

77.            En la sentencia C-492   de 1999, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los   artículos 79 (parcial) de la   Ley 223 de 1995 y 27 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995, a la luz de los   cuales los avalúos debían ser realizados, entre otras, por las lonjas de   propiedad raíz o sus afiliados. Entre otros aspectos, en esta sentencia, la   Corte señala que los colegios profesionales se pueden constituir con la simple “decisión   de los profesionales”.   Con base en lo anterior, concluyó que las “lonjas de propiedad raíz deben   entenderse en sentido genérico, no referente de manera exclusiva a personas   jurídicas ya existentes que hayan adoptado ese nombre, y, por tanto, cobijan, en   materia de avalúos a las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales   dedicados a ese ramo”.    

78.            La sentencia C-399 de 1999 es hito   en esta materia. En esta sentencia, la Corte estudió una demanda de   inconstitucionalidad en contra de varios artículos del Decreto Ley 960 de 1970,   por medio del cual se dispuso “el estatuto de notariado”. En particular,   la demanda se dirigió en contra de las disposiciones que regulaban el colegio de   notarios, por cuanto, a juicio del actor, la actividad del notario no es una   profesión legalmente reconocida, sino una actividad propia de la función pública   relativa a “la guarda de la fe pública”.    

79.            En esta providencia, la Corte se   pronunció expresamente sobre el significado de la expresión “profesiones   legalmente reconocidas” prevista por el artículo 26 de la Constitución   Política. La Corte partió de las siguientes premisas: (i) el Legislador   tiene competencia para regular las profesiones y (ii) en ejercicio de   esta competencia el Legislador puede disponer marcos generales regulatorios de   las profesiones, que definan su naturaleza, características, “las formas de   alcanzar el carácter de profesional en la materia (…) y el ámbito dentro del   cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva profesión”,   así como “los requisitos materiales y de formación para el alcance de los   títulos profesionales”.    

80.            A su vez, la Corte distinguió los   conceptos “profesional” y “profesional titulado”. Al respecto,   señaló que “el profesional   es aquella persona que ejerce públicamente una actividad de manera permanente y   sistemática, generalmente con ánimo de lucro. Si la profesión que se ejerce   requiere de un título académico, estamos hablando de una profesión titulada, y   en estricto sentido quien la ejerce recibe el nombre de profesionista”.   Bajo este entendido, la Corte señaló que no es un requisito profesional “poseer   un título académico, que certifique su aptitud para ejercer una actividad. Es el   legislador quien de acuerdo con la Constitución debe decidir cuándo una   profesión debe pasar a ser una profesión titulada. Estos dos conceptos no son   pues sinónimos”. En otros términos, la   Corte consideró que por   profesionales en sentido lato deben entenderse aquellas personas que se   desempeñan en una actividad determinada y por profesionales titulados, aquellos   que necesitan de un título profesional para desempeñar una actividad   determinada.    

81.            Con base en esta   distinción, la Corte abordó la definición de la expresión “las profesiones   legalmente reconocidas”. La Corte advirtió que “con esa definición la Constitución le da   un plus adicional al término profesión, agregándole adicionalmente la exigencia   del reconocimiento legal de tal condición o idoneidad, lo que no favorece una   interpretación de la norma que pretenda una definición de profesión en sentido   lato”. Así pues, tras la   revisión de las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte concluyó   que una “profesión legalmente reconocida” es “definida como “profesión” por el   legislador y se encuentre estructurada o definida en unas disposiciones   normativas, – o estatuto -, que determinen su ámbito de aplicación, naturaleza y   títulos de idoneidad”. Esta subregla se ha reiterada desde entonces   en la jurisprudencia constitucional[85].    

82.            A la luz de tales   consideraciones, la Corte concluyó que el notariado no es entonces una “profesión   legalmente reconocida” en los términos del artículo 26 de la Constitución,   sino una actividad propia de “función pública que implica el ejercicio de la   fe notarial” y realizada por los notarios de conformidad con el mismo   Estatuto Notarial. Dicha actividad no exige una carga académica definida ni un   título de idoneidad específico y está regulada por Decreto 960 de 1970 que,   lejos de reconocer una profesión o una actividad profesional, regula la función   notarial, pero que, por el simple hecho de prever requisitos para acceder al   cargo de notario, no puede considerarse como el estatuto que configura y   determina una actividad profesional titulada. Al respecto, resaltó que en   últimas “lo que se regula con un estatuto que reglamenta una profesión, es la   actividad base de la misma y su condición de profesión, y no exclusivamente los   requisitos para acceder a un cargo específico.” Por lo tanto, declaró   inconstitucionales las disposiciones que regulaban el denominado colegio   notarial.    

84.            En suma, la Corte ha reconocido   que, según lo previsto por el artículo 26 de la Constitución Política, los   colegios profesionales (i) son asociaciones privadas de carácter   democrático, lo cual implica que, (ii) para su creación y conformación,   no pueden exigirse requisitos distintos a la decisión de sus integrantes   relativa a asociarse y constituir un Colegio, así como al ejercicio de una   profesión o actividad profesional legalmente reconocida. A su vez, de la   sentencia C-399 de 1999, (iii) la Corte definió la expresión “profesiones   legalmente reconocidas” como (a) aquellas definidas como tales por el   Legislador y (b) que se encuentren estructuradas en normativas que   determinen su ámbito de   aplicación, naturaleza y títulos de idoneidad. Por lo tanto, (vi) las   actividades inherentes a las funciones públicas, como la de notariado, no   constituyen profesiones o actividades profesionales por el simple hecho de   prever requisitos para acceder a ciertos cargos. Por último, (v) los colegios pueden ser corporaciones de   profesionales de una determinada profesión titulada (colegios de abogados, de   médicos, etc.) o de grupos de profesionales de determinado ramo o sector   profesional (avaluadores, profesionales en salud, etc.)    

85.            Con base en este precedente, la   Corte declarará infundada la objeción gubernamental en contra del artículo 11   del proyecto de Ley sub examine. Para la Corte, el cuestionamiento de   inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional, fundado en que (i)  el entrenamiento deportivo no ha sido reconocido por el Legislador como una   profesión, y, en consecuencia, (ii) los entrenadores deportivos no pueden   conformar un colegio, parte de premisas incorrectas y, por lo tanto, debe   desestimarse, habida cuenta de las siguientes razones.    

86.            Primero, en la sentencia C-307 de   2013, la Corte Constitucional concluyó que el reconocimiento de la actividad de   entrenador deportivo como profesión por parte del Legislador se ajustaba a la   Constitución Política, en particular, a su artículo 26. Dicha sentencia se   profirió con ocasión de las objeciones formuladas por el Presidente de la   República en contra del proyecto de  Ley número 180 de 2011   (Senado de la República), 248 de 2011 (Cámara de Representantes) “por la cual   se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra)   deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”[87].   Justamente una de las objeciones cuestionaba la constitucionalidad del   reconocimiento de la actividad del entrenador deportivo y la exigencia de   títulos de idoneidad, por cuanto, a juicio del Gobierno, “no entrañaba riesgo   social”.    

87.            Sobre esta objeción,   la Corte concluyó que el reconocimiento de la actividad del entrenador deportivo   como profesión y, por lo tanto, del entrenador deportivo como profesional “no   vulnera el 26 CP. Esto, por cuanto: (i) es definida por el legislador como   profesión, razonadamente; (ii) tiene un contenido académico: componente   interdisciplinario, existencia de una teoría y métodos propios; (iii) es de   naturaleza pedagógica, por lo que su ejercicio impone ciertos conocimientos y   (iv) además, puede, en determinados niveles, entrañar riesgo social”. En tales términos, esta Corte advierte   que la Corte avaló el reconocimiento del Legislador al entrenador deportivo como   profesional, a la luz de lo previsto por el artículo 26 de la Constitución   Política.    

88.            Segundo, el proyecto   de Ley sub examine cumple con los   estándares de la sentencia C-399 de 1999 para la definición de “las   profesiones legalmente reconocidas”. Esto es así por dos razones. De un   lado, esta Corte constata que, en varios de sus artículos, dicho proyecto alude   al entrenador deportivo como “profesional” y a la actividad el   entrenamiento deportivo como “profesión o actividad profesional”. Solo a   manera de ejemplo, (i) al definir los principios del entrenamiento   deportivo, el artículo 2 prevé la “idoneidad profesional” y alude a los   factores del entrenador deportivo que identifican “su desarrollo profesional”,  (ii) al enlistar las actividades del entrenador deportivo, el numeral 7   del artículo 5, prevé “toda actividad profesional que (…) que tenga relación con   el campo de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a)”, y (iii)  al enlistar las prohibiciones del entrenador deportivo, el numeral 3 del   artículo 6, dispone “realizar actividades que contravengan la buena práctica   profesional”. Es más, el propio artículo 11 expresamente define al Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo como entidad asociativa que “representa   los intereses profesionales de la ciencia del deporte, conformado por el mayor   número de afiliados activos de esta profesión”. Estos son algunos ejemplos   de los contenidos normativos del proyecto de Ley en los que de manera expresa,   directa y clara el Legislador reconoce al entrenador deportivo como profesional   y a la actividad del entrenamiento deportivo como actividad profesional.    

89.            De otro lado, para   esta Corte es claro que la actividad profesional del entrenamiento deportivo se  encuentra “estructurada” en la   normativa sub examine, en la que se determina “su ámbito de aplicación, naturaleza y   títulos de idoneidad”. En efecto, el proyecto de Ley (i) tiene por   objeto “reconocer y reglamentar” la actividad del entrenador deportivo,   definir “su naturaleza y propósito”, desarrollar “los principios de la   rigen”, entre otros (art. 1); (ii)   define dicha actividad (art. 2); (iii) su naturaleza y propósitos (art.   3); (iv)  sus principios (art. 4); (v) las actividades mismas del entrenador   deportivo (art. 5); (vi) las prohibiciones (art. 6); (vii) la   acreditación del entrenador deportivo (art. 7) y los requisitos para acceder al   registro como entrenador deportivo – títulos y certificado de idoneidad– (art.   8); y (viii) los supuestos de ejercicio ilegal de esta actividad   profesional (art. 10), entre otros. En tales términos, es tan claro que este   proyecto de Ley tiene por objeto reconocer y regular la profesión del entrenador   deportivo que el mismo Gobierno Nacional reconoce abiertamente que “varias de las figuras que se establecen en este   proyecto de Ley corresponden a lo que sería la regulación de una profesión”   y  que su cuestionamiento de inconstitucionalidad puede poner de presente “un   problema de técnica legislativa”.    

90.            Tercero, habida cuenta de la   finalidad del proyecto y de la naturaleza de la profesión del entrenador   deportivo, la Corte considera compatible con el “carácter sectorial” de   los colegios profesionales que el Legislador hubiere optado por la expresión “la   actividad del entrenador deportivo” para aludir a esta actividad   profesional. En efecto, es a todas luces razonable que, tal como lo señalan los   informes sobre las objeciones aprobados por las plenarias de ambas cámaras, que   deliberadamente se hubiere optado por dicha expresión habida cuenta que “la   existencia de un gran número de titulaciones en el nivel de educación superior   que convergen hacia la ‘actividad’ de entrenador   deportivo, que será reconocida y reglamentada en el presente proyecto de Ley”.   Por lo demás, en otras ocasiones, el Legislador ha reconocido la existencia de   colegios profesionales en relación con ramos profesionales o sectores, que   agrupan distintas titulaciones, como los avaluadores o los profesionales de las   ciencias de la salud, este último, cuya constitucionalidad fue avalada por la   Corte en la sentencia C-1085 de 2006.    

91.            Cuarto, justamente, a la luz de la   sentencia C-399 de 1999 (principal referente de esta objeción), la Corte   concluye que el reconocimiento de la actividad profesional de entrenamiento   deportivo en el proyecto de Ley sub examine no desconoce el artículo 26   de la Constitución Política. Además de cumplir con los estándares referidos en   los párr. 87 y 88, el proyecto de Ley sub examine regula la   actividad profesional del entrenador deportivo, que resulta completamente   diferente a  la actividad pública de notariado. En efecto, mientras que esta última es   propia de la función pública relativa a la “guarda de la fe pública” y es   ejercida por unos particulares que deben acreditar ciertos requisitos para   acceder al “cargo de notario”, la actividad del entrenador deportivo está   asociada a la actividad profesional de entrenamiento deportivo y será ejercida   por quienes acrediten títulos o certificados de idoneidad que habilitan a los   interesados para el ejercicio legal de esta profesión, que no para acceder a un   cargo público. Justamente, a la luz de dicha sentencia, en relación con esta   última actividad –dado que es reconocida por el propio legislador como   profesional– sí es posible organizar un colegio profesional, al cual la Ley le   pueda asignar funciones públicas.    

92.            Por último, la Corte resalta que   nada obsta para que, junto con el reconocimiento legal de la actividad   profesional del entrenador deportivo, el Legislador regule “la   profesionalización” de la misma. En efecto desde la sentencia C-177 de 1993,   la Corte ha reiterado que “le compete al legislador, con ayuda de   criterios sociológicos, y consultando los principios de la justicia y el bien   común, señalar cuándo una actividad -que por no exigir cualificación académica   puede ser considerada como un oficio-, debe ser reglamentada, estableciendo para   su ejercicio determinados requisitos de capacitación, -vale decir   profesionalizándola”.      

93.            Al respecto, la Corte   ha reconocido que “los   conceptos de oficio y profesión no son estáticos y su diferenciación o   clasificación no depende -como lo afirma la demanda- de la naturaleza de la   propia actividad. Es el propio legislador, quien por razones de política   -prevalentemente relacionadas con la orientación económica- y atendiendo   criterios de importancia o contribución social o económica, así como de riesgo   social decide elevar un oficio al rango de profesión.  Las exigencias de   mayor especialización y profesionalización -en razón de la mayor complejidad   característica de las sociedades contemporáneas- hacen que una tarea que otrora   requería, por ejemplo, simplemente un aprendizaje práctico hoy, por el altísimo   grado de sofisticación tecnológica aplicada a cualquier campo del quehacer   humano demandan un significativo nivel de cualificación técnica o académica”.    

94.            Con base en las anteriores   consideraciones, la Corte declarará infundada la objeción en contra del artículo   11 del proyecto de Ley sub examine.    

6.3.          Tercera objeción: “Violación   de la libertad de asociación”    

a.  Contenido de la objeción    

95.            Esta objeción cuestiona la   constitucionalidad de dos apartes normativos del primer inciso del artículo 11   del proyecto de Ley. Primero, en relación con la expresión “única”, el   Gobierno considera que, “al disponer que este Colegio es la única entidad   asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del   deporte, desconoce la existencia de múltiples otras asociaciones profesionales   en este campo, y así viola la libertad de asociación”, prevista por el   artículo 38 de la Constitución Política.    

96.            Segundo, en relación con la   expresión “conformado por el mayor número de afiliados activos de esta   profesión”, el Gobierno entiende que dicho aparte “puede muy bien   interpretarse como un mandado legal de afiliación de los entrenadores deportivos   a dicho Colegio, o cuando menos un estímulo legal indebido a la afiliación al   mismo”, dado que “está sugiriendo o estimulando una especie de afiliación   obligatoria a esta entidad (también clasificada como la única entidad asociativa   representativa del campo del deporte)”, lo cual también lesiona la libertad   de asociación.    

b. Informes de las   objeciones presidenciales    

97.            Los informes señalan que el Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo incorpora a los entrenadores de 53   deportes “que en su mayoría están vinculados a los diferentes organismos que   hacen parte del Sistema Nacional de Deporte”. Resaltan que dicho Colegio “no   es la única asociación organizativa que representa los intereses profesionales   de las ciencias del deporte. En este orden de ideas, los entrenadores están   actualmente asociados en 10 organizaciones, que son las que a la fecha se han   constituido para este propósito, como es el caso de: Comité Olímpico Colombiano,   Comité Paralímpico, Asociación Red Colombiana de Facultades de Deporte,   Educación Física y Recreación –ARCOFADER–, Asociación Nacional de Entrenadores   Deportivos de Colombia, Asociación Colombiana de Profesores de Educación Física   –ACPEF–, Escuela Nacional de Deporte, Asociación Colombiana de Entrenadores de   Fútbol, Asociación Colombiana de Entrenadores de Natación, Asociación de   Técnicos Deportivos del Valle, Colegio Colombiano de Educadores Físicos y   Profesiones Afines –COLEF–”. Con base en lo anterior, consideran infundada   esta objeción por cuanto “no puede existir una violación de libertad de   asociación, cuando están involucradas todas las organizaciones existentes a la   fecha”.    

c. Concepto del Procurador   General de la Nación    

98.            El Procurador considera que esta   objeción es fundada. Sin embargo, considera que “solo se hace necesario   reemplazar la expresión única por una” en el artículo 11 del proyecto de   Ley, para efectos de que sea compatible con la Constitución Política. De esta   manera, en su concepto, “no se limita la libertad de asociación y en   consecuencia se garantiza la participación de otras asociaciones u   organizaciones que deseen representar los intereses de los entrenadores   deportivos, de conformidad con el artículo 38 de la Constitución”.    

99.            El Procurador resalta que “dotar   a través de un mandato legal, a determinada organización, de exclusividad para   representar la totalidad de los intereses de toda la comunidad de los   profesionales del deporte, sin lugar a dudas, vulnera la libertad de asociarse”.   En este sentido, “otorgarle dicha calidad implicaría el desconocimiento de la   existencia de otras asociaciones que actualmente o en el futuro pudieran   compartir esos mismos fines, y una suerte de favorecimiento de esta sobre las   demás, lo cual resulta contrario al derecho a la libre asociación, pues limita   la esfera positiva del mismo, al reducir la representación de los intereses de   los entrenadores deportivos a un solo ente”.    

100.       Para el Procurador, de una   interpretación sistemática de la norma, “no se deriva que para la expedición   de la tarjeta de entrenador deportivo sea necesario hacer parte del Colegio;   todo lo contrario, la norma dispone que solo se requiere el cumplimiento de los   requisitos legales”. Así las cosas, “no se estaría obligando a las   personas a asociarse, ni otorgando estímulos para incrementar la afiliación, tal   como lo interpreta el Gobierno Nacional, sino que más bien podría tratarse de   una presunción del legislador basada en que en la conformación del Colegio   participaron la mayoría de asociaciones deportivas, lo que no implica que, a la   postre, algunos de los asociados opten por conformar otras asociaciones   distintas para ejercer sus derechos y participar en los asuntos que sean de su   interés”.    

101.       Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción. Al   respecto, señalan que (i) el Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo “fue constituido en diciembre de 2016, ya que en el fallo de la   Corte Constitucional en la sentencia C-307 de 2013, declaró fundada la objeción   del Gobierno Nacional en la creación del Consejo Nacional de Acreditación   Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas)”; (ii)   dicho Colegio no es “la única asociación organizativa que representa los   intereses profesionales de las ciencias del deporte (…) los entrenadores están   actualmente asociados en 10 organizaciones, que son las que a la fecha se han   constituido para ese propósito”; y (iii) “no puede existir una   violación de la libertad de asociación, cuando están involucradas todas las   organizaciones existentes a la fecha en Colombia; asimismo, todas las   organizaciones que se constituyan podrán hacer parte del Colegio (…)”. Por   lo anterior, cuestionan la interpretación del Gobierno, dado que (iv) el   proyecto de Ley “no pretende obligar a los entrenadores a afiliarse al   Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, ya que el entrenador solo debe   cumplir con los requisitos establecidos para obtener la tarjeta o registro”.    

e. Consideraciones de la   Corte    

102.       La Corte analizará la   constitucionalidad de las dos expresiones del primer inciso del artículo 11 del   proyecto de Ley que fueron objetadas por el Gobierno Nacional de manera   independiente, a saber: “única” y “conformado por el mayor número de   afiliados activos de esta profesión”.    

e.1. Análisis de la   objeción en contra de la expresión “única”    

103.       Dada la objeción planteada por el   Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder el siguiente problema   jurídico: ¿El artículo 11 del proyecto de Ley objetado vulnera el artículo 38 de   la Constitución, que prevé la libertad de asociación, al disponer que el Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo es la “única” entidad asociativa   que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte?    

104.       El derecho fundamental a la   libertad de asociación está previsto por el artículo 38 de la Constitución   Política. A la luz de esta disposición, “se garantiza el derecho de libre   asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas   realizan en sociedad”. Este derecho, además, está prescrito por los   artículos 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[88]  y 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[89].   La Corte lo ha definido como un derecho de libertad fundado en “la condición   de voluntariedad”[90],   dado que “la afiliación tanto como la pertenencia a una asociación, son actos   voluntarios y libres, que dependen siempre y exclusivamente de la decisión de la   persona”[91].    

105.       Desde temprana jurisprudencia, la   Corte ha reconocido que la libertad de asociación tiene dos facetas, a saber:   negativa y positiva[92].   La faceta negativa de la libertad de asociación se define como “el derecho a   no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación   determinada”[93].   En otros términos, este derecho implica “la facultad de todas las personas de   abstenerse a formar parte de una determinada asociación”[94]  y, por lo tanto, su correlativo jurídico es el deber de las autoridades y los   particulares de abstenerse de obligar, “directa o indirectamente”, a los   individuos a hacer parte de una determinada asociación en contra de su voluntad.    

106.       La faceta positiva de la libertad   de asociación implica “el derecho a asociarse”[95].   La Corte ha señalado que esta libertad contiene “la facultad de la persona   para adherir, sin coacción externa, a un conjunto organizado de personas que   unen sus esfuerzos y aportes con miras al logro de fines determinados”[96].   En otros términos, este derecho conlleva “la facultad de toda persona para   comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente   concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc.”[97].   Así, su correlativo jurídico es justamente el deber de las autoridades y de los   particulares de abstenerse de interferir en el ejercicio de esta facultad de los   individuos para asociarse.    

107.       Así las cosas, según la   jurisprudencia constitucional, se vulnera la faceta negativa de la libertad de   asociación cuando se le obliga a un individuo, directa o indirectamente, a   formar parte o permanecer en una determinada asociación. Por su parte, se   desconoce la faceta positiva de este derecho cuando se le impide a los   individuos asociarse entre sí, esto es, constituir asociaciones o vincularse a   asociaciones existentes. En la sentencia C-978 de 2010, al examinar el artículo   6 (Num. 3.3.1) de la Ley 1151 de 2007[98],   la Corte concluyó que dicha disposición “vulnera   la dimensión positiva del derecho a la libertad de asociación en la medida que   excluye la posibilidad de que se constituyan otras agremiaciones distinta a   aquella a la que se refiere el precepto; como se destacó en los fundamentos de   esta decisión forma parte del derecho de asociación la posibilidad de escoger el   tipo de asociación al cual se quiere pertenecer. Y quebranta igualmente la   dimensión negativa de esta garantía toda vez que parte del supuesto de que los   municipios deben agremiarse, cuando forma parte de sus opciones el desarrollar   su gestión político administrativa de manera individualizada y sin recurrir,   para ningún fin, a modelos asociativos o concertados”.    

108.       Con base en lo anterior, la Corte   advierte que, tal como lo señalan el Gobierno Nacional y el Procurador General   de la Nación, la norma objetada vulnera la faceta positiva de la libertad de   asociación. Al disponer que el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo   funge “como única entidad asociativa que representa los intereses   profesionales de las ciencias del deporte”, el artículo 11 vulnera la   facultad de los individuos de crear otras –cuantas quieran y en las   modalidades que lo deseen– entidades asociativas que tengan por propósito   representar dichos intereses profesionales. Solo en gracia de discusión, si, en   vigencia de dicha disposición, un individuo o un grupo de individuos quisiere   crear otra asociación distinta que “represente los intereses profesionales de   las ciencias del deporte”, no podrían hacerlo, dado que este artículo   dispone que el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo funge como “única   entidad asociativa” que tiene dicho propósito.    

109.       Dado lo anterior, pese a que los   informes sobre las objeciones y los intervinientes señalan que, “todas las   organizaciones existentes a la fecha en Colombia (…) están involucradas” y   que “todas las organizaciones que se constituyan podrán hacer parte del   Colegio”, lo cierto es que, en atención al tenor literal de la disposición,  (i) el Legislador solo reconoce al Colegio referido como “única”   entidad asociativa actual que representa tales intereses profesionales e (ii)  impide que se creen otras asociaciones que tengan justamente esa finalidad. En   estos términos, dicho aparte normativo –en particular, la expresión “única”–   vulnera la faceta positiva de la libertad de asociación.    

110.       Para la Corte, la norma objetada   también desconoce la faceta negativa de la libertad de asociación. Al prever que   el Colegio referido funge “como única entidad asociativa que representa los   intereses profesionales de las ciencias del deporte”, se fuerza o constriñe   indirectamente a los individuos para que, en caso de que deseen formar parte de   una entidad asociativa que represente dichos intereses profesionales, se   vinculen a la “única” que tiene tal condición, esto es, al referido   Colegio. En estos términos, se desconoce también por completo “la facultad de   todas las personas de abstenerse a formar parte de una determinada asociación”.   Así, en gracia de discusión, de entrar en vigencia dicha disposición, si un   individuo deseara hacer parte de una entidad que “represente los intereses de   las ciencias del deporte” solo tendría la opción de asociarse al Colegio   referido, dado que, al tenor del artículo 11, es la “única” entidad   asociativa que representa tales intereses, lo cual claramente vulnera la faceta   negativa de la libertad de asociación.    

111.       La Corte reitera que “en virtud del aspecto negativo del derecho de   asociación, surge a cargo del Estado la misión de evitar que al interior de la   sociedad,  las organizaciones que ostentan algún tipo de preeminencia,   constriñan a las personas a vincularse a una organización específica, no solo   porque el derecho de asociación es un claro  derecho de libertad, cuya garantía se   funda en la condición de voluntariedad, sino porque la afiliación tanto como la   pertenencia a una asociación, son actos voluntarios y libres, que dependen   siempre y exclusivamente de la decisión de la persona”[99].   Con base en tales consideraciones, la Corte ha señalado categóricamente que “un   colegio profesional no puede restringir discrecionalmente el acceso; tampoco   puede restringir la participación de sus miembros a esa sola entidad o impedir   su afiliación a asociaciones profesionales distintas”[100].    

112.       Por las anteriores razones, la   Corte declarará fundada esta objeción. Para armonizar el artículo 11 del   proyecto de Ley objetado, la Corte no estima necesario “reemplazar la   expresión única por una”, como lo sugirió el Procurador General de la   Nación. Basta declarar inexequible la expresión “única” prevista por el   primer inciso del artículo 11 del proyecto de Ley objetado, para efectos de que   no se limite la libertad de asociación, en sus facetas positiva y negativa.    

e.2. Análisis de la objeción en contra de la expresión  “conformado por el mayor número de   afiliados activos de esta profesión”.    

113.       Dado que el Procurador General de   la Nación y los intervinientes cuestionan la interpretación del Gobierno   Nacional frente a este aparte normativo, le corresponde a la Sala Plena, en   primer lugar, responder el siguiente problema jurídico: ¿Esta objeción cumple   con los estándares mínimos de argumentación que le permitan a esta Corte emitir   un pronunciamiento de fondo sobre la misma? Solo si la respuesta a esta   pregunta es afirmativa, la Corte evaluará de fondo el cuestionamiento de   inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional. En caso contrario,   declarará esta objeción infundada, por su ineptitud formal.    

114.       Como se señaló en los párr. 40 a 43, la doctrina   constitucional de los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad puede ser   utilizada para determinar si las   objeciones gubernamentales cumplen con la carga argumentativa necesaria y   suficiente que le permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad   a su cargo. A su vez, como se desarrolló en el párr. 46, a la luz de   dicha doctrina constitucional, la certeza es uno de los requisitos que deben   cumplir los cuestionamientos de inconstitucionalidad. Este requisito implica “que la norma que se acusa tenga un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[101],   o, lo que es lo mismo, que el cuestionamiento “recaiga   sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido”[102]  por quien formula la acusación de inconstitucionalidad.    

115.       En el caso concreto, tal como lo   advierten el Procurador General de la Nación y los intervinientes, el Gobierno   cuestiona su propia interpretación del aparte normativo “conformado por el   mayor número de afiliados activos de esta profesión”, incluido en el primer   inciso del artículo 11 del proyecto de Ley. Con su particular lectura de esta   expresión, el Gobierno concluye que la misma (i) prevé un “mandato   legal de afiliación de los entrenadores deportivos a dicho Colegio”, en   tanto (ii) “sugiere” o “estimula” indebidamente la   afiliación obligatoria al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, en   desmedro de la libertad de asociación.    

116.       En tales términos, la Corte   considera que la objeción no satisface el requisito de certeza, dado que no   recae sobre el contenido real y objetivo del aparte objetado, sino sobre la   particular lectura e interpretación del Gobierno Nacional sobre el mismo. Para   la Corte es claro que de la expresión demandada “conformado por el mayor   número de afiliados activos de esta profesión” no puede inferirse (i)   un mandato legal de afiliación a esta entidad ni (ii) un estímulo   indebido a la afiliación obligatoria a dicho Colegio. En criterio de la Corte,   dicho enunciado normativo tiene naturaleza fundamentalmente descriptiva,   que no prescriptiva, y da cuenta justamente de los supuestos fácticos a   los que hacen referencia los informes de las objeciones y las intervenciones, a   saber: que, a la fecha, dicho Colegio (i) incorpora a los entrenadores de   53 deportes “que en su mayoría están vinculados a los diferentes organismos   que hacen parte del Sistema Nacional de Deporte” y (ii) que fue   constituido por las 10 organizaciones a las que actualmente están afiliados los   entrenadores deportivos.    

117.       El contenido descriptivo de dicho   enunciado normativo también se deriva de su naturaleza de inciso explicativo y   su ubicación entre las dos comas que lo separan del resto de contenidos   normativos del artículo 11. Dentro de la taxonomía de incisos gramaticales, se   reconoce la existencia de incisos que tiene por objeto “interrumpir   momentáneamente la oración para agregar una explicación”, los cuales “comúnmente   se encierran entre comas”[103].   Justamente, la expresión demandada adiciona y especifica una de las   características del Colegio –la relativa a su conformación–, por lo cual   está encerrada entre las dos comas. Esto, en criterio de la Corte, evidencia aún   más su naturaleza meramente descriptiva.    

118.       La jurisprudencia constitucional ha   reconocido, de manera uniforme, que el lenguaje, en general, y el jurídico, en   particular, tienen diferentes usos y cumplen diferentes funciones[104].   En particular, para los efectos del presente asunto, la Corte reitera que el   lenguaje tiene, entre otros, dos usos o funciones. Primero, descriptivo,  relacionado con “la representación de la   realidad”[105]  o que tiene por objeto dar cuenta de “situaciones   fácticas que son consideradas relevantes en términos jurídicos”[106]. Segundo, prescriptivo, relativo a la “la regulación de las relaciones jurídicas”[107],   y que tiene por objeto ordenar, permitir o prohibir conductas, entre otras.    

119.       Pues bien, la falta de certeza de   esta objeción gubernamental es evidente si se tiene en cuenta que del enunciado   de carácter descriptivo “conformado por el mayor número de afiliados activos   de esta profesión”, incluido en el artículo 11 del proyecto de Ley, el   Gobierno deduce el enunciado normativo de carácter prescriptivo que se traduce   en un “mandado legal de afiliación de los entrenadores deportivos a dicho   Colegio”. Para la Corte es claro que este último no está contenido en el   aparte demandado, ni se infiere objetivamente de él. Por el contrario, es una   inferencia subjetiva y particular del Gobierno Nacional. Esta Corte reitera que   dicho enunciado normativo solo describe el supuesto fáctico al que aluden el   Procurador y los intervinientes, esto es, que dicho colegio está conformado por   el mayor número de afiliados activos de esta profesión –compatible, por lo   demás, con la naturaleza democrática de los colegios profesionales–, de lo   cual no es posible deducir, como lo hace el Gobierno Nacional, un contenido   prescriptivo que ordene la afiliación a dicho Colegio. Ante este escenario, le   resulta imposible a esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre esta   objeción.    

120.       Al respecto, solo en gracia de   discusión, lo cierto es que la Corte ha señalado que el control de   constitucionalidad implica un juicio de incompatibilidad entre “una   prescripción infra constitucional y el ordenamiento superior”[108]  para lo cual es indispensable que “el enunciado constitucional y el enunciado   legal, se encuentren en el mismo nivel lógico – lingüístico”[109].   Con esto, la Corte ha reconocido que “cuando el cotejo se pretende realizar   entre enunciados de naturaleza distinta, no parece posible determinar la   relación de contradicción entre unos y otros. Así, no pareciera posible   confrontar enunciados lingüísticos a los que se les ha adjudicado un uso   directivo o prescriptivo, con enunciados descriptivos”[110].   Por lo demás, esta Corte advierte que el enunciado normativo demandado no   contiene “expresiones que trasmitan cargas   emotivas o ideológicas” frente a las cuales la Corte pudiere ejercer   algún tipo de control[111].   En estos términos, no le sería dable a esta Corte ejercer el control de   constitucionalidad a su cargo en relación con la expresión descriptiva prevista   en el artículo 11 del proyecto de Ley, a partir de la cual, el Gobierno infirió   el contenido que objetó.    

122.       Por lo tanto, la Corte declarará   infundada esta objeción, por ineptitud formal, en contra del enunciado “conformado   por el mayor número de afiliados activos de esta profesión” del artículo 11   del proyecto de Ley.    

6.4.            Cuarta objeción: “Desconocimiento   del principio de legalidad tributaria, por la creación de una tasa sin la   fijación de sus elementos básicos constitutivos”    

a.  Contenido de la objeción    

123.       Esta objeción cuestiona la   constitucionalidad del artículo 9 del proyecto de Ley. En criterio del Gobierno,   esta disposición prevé “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus   elementos esenciales por parte del Legislador”. Al respecto, explica que “se   trata de una tasa porque existe un servicio de tipo público –el registro de los   entrenadores o la certificación de idoneidad para el ejercicio del   entrenamiento–, que implicará unos costos económicos, los cuales deberán ser   retribuidos por los particulares que se beneficien de dicho servicio”. En   tales términos, habida cuenta de la composición del artículo 9, es claro que la   objeción se dirige en contra de su parágrafo 2.    

124.       El Gobierno Nacional resalta que el   artículo 9 del proyecto de Ley “no contiene la determinación de ninguno de   estos elementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo, ni su   sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa, ni   provee elementos para determinar dichos componentes, más allá de fijar el valor   de los costos de inscripción y de certificación de idoneidad”. En estos   términos, lo estima contrario al artículo 338 de la Constitución y a lo   dispuesto en la sentencia C-155 de 2016, dado que “solamente el Legislador   puede fijar los tributos, y que al hacerlo debe establecer en forma precisa sus   elementos estructurales”.    

b. Informes de las   objeciones presidenciales    

125.       Los informes consideran infundada   esta objeción, por cuanto “el pago de unos derechos de inscripción no puede   ser considerado como una tasa, ni tampoco una compensación que debe asumir el   usuario, ante el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho   servicio”. En tales términos, “no se pretende el establecimiento de una   tasa sin fijación de sus elementos básicos constitutivos, con desconocimiento de   la legalidad tributaria”.    

c. Concepto del Procurador   General de la Nación    

126.       El Procurador considera que esta   objeción es fundada y, en consecuencia, solicita que se declare la   inconstitucionalidad de la expresión “y el recibo de pago de consignación de   los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo” del inciso primero del artículo 9 así como del   parágrafo 2 del mismo artículo del proyecto de Ley.    

127.       En primer lugar, el Procurador   señala que “no hay claridad meridiana de si la contribución objetada es en   estricto sentido una tasa o el pago de unos derechos. Esto, porque las tasas se   cobran por los servicios públicos que se prestan, mientras que el cobro de   derechos está más relacionado con la prestación de funciones públicas; y si   tales cobros de derechos son autorizaciones a los particulares para cumplir   alguna función pública que le asigna al propio legislador. Es pertinente anotar   que en algunos casos el asunto puede asemejarse más a una contribución   parafiscal, en la medida en que el cobro contributivo se destina a cubrir los   gastos de la función pública asignada al particular por la Ley bajo el principio   de descentralización por colaboración”.    

128.       En segundo lugar, el Procurador   resalta que, al margen de su naturaleza, lo cierto es que “todas las formas   indicadas de tributos deben tener determinados sus elementos esenciales para que   el contribuyente pague sus obligaciones de acuerdo con los principios de   legalidad y certeza”, a la luz del artículo 338 de la Constitución. Sin   embargo, anota que “en desarrollo del principio de conservación del derecho,   solo cuando la falta de claridad normativa sea insuperable puede constituir un   vicio de constitucionalidad”.    

129.       Con base en lo anterior, el   Procurador advierte que “al revisar el contenido normativo del artículo 9   objetado se tiene que los elementos esenciales de la tributación son   determinables desde el punto de vista de la legalidad, ya que el sujeto activo   de la obligación contributiva lo constituye el Estado a través de la   descentralización por colaboración en cabeza del Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo; el sujeto pasivo es el interesado en que lo incluyan en   el correspondiente registro de entrenadores deportivos, lo que se acredita con   la expedición de la correspondiente tarjeta; el hecho generador es la solicitud   de inscripción pertinente; la base gravable la conforma la totalidad de los   costos anuales que calcule o estime el Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo para cumplir la función pública de expedir la tarjeta de entrenador   deportivo; y, la tarifa se determina para cada interesado a partir del cálculo   de distribución anual de costos entre todos los posibles sujetos interesados en   obtener su tarjeta de entrenador”.    

130.       Sin embargo, “el problema   constitucional que observa el Ministerio Público a partir de los argumentos de   objeción presentados por el Gobierno Nacional, es de falta de certeza en la   determinación del tributo analizado. Lo anterior, por cuanto el Legislador no   definió el concepto de costos anuales que debe tener en cuenta el Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo, para efectos de cumplir la función   pública de expedir la tarjeta de entrenador deportivo”. Así las cosas, “la   determinación de los costos aludidos y, por ende, la tarifa correspondiente,   queda al libre albedrío del referido Colegio para cumplir la función pública que   le ha sido encomendada”.    

d. Intervenciones   ciudadanas    

131.       Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción. En   su criterio, “el pago de unos derechos de inscripción no puede ser   considerado como una tasa, ya que no es un servicio público, ni tampoco una   compensación que debe asumir el usuario ante el gasto en que ha incurrido el   Estado para prestar dicho servicio”. Arcofader resalta, además, que los   costos a los que alude el inciso primero del artículo 9 son “costos que se   causan por la expedición de un documento que acreditará al entrenador, es decir,   un denominado plástico donde se consigna una información básica del titular:   nombre, número de documento, nivel de formación, deporte que orienta, tipo de   acreditación (tarjeta o registro)”.    

e. Consideraciones de la   Corte    

132.       Con base en la objeción formulada   por el Gobierno Nacional, así como en los informes aprobados por las plenarias   de ambas cámaras, en el concepto del Procurador General de la Nación y en las   intervenciones, le corresponde a esta Corte responder los siguientes problemas   jurídicos: ¿Los costos de inscripción, permanente y temporal, y de certificación   de idoneidad, previstos en el parágrafo 2 del artículo 9 del proyecto de Ley   constituyen una tasa? De ser así, ¿dicha disposición vulnera el artículo 338 de   la Constitución Política, por cuanto, a juicio del Gobierno Nacional, no   determina los elementos básicos del tributo? Para responder esta   pregunta, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre el principio de legalidad   en materia tributaria y, particularmente, sobre los requisitos que debe cumplir   el Legislador para la creación de tasas. Luego, se pronunciará, en concreto,   sobre la objeción.    

133.       El Legislador tiene   amplia libertad de configuración en materia tributaria. A la luz de los   artículos 150.12[112],   154[113]  y 338[114]  de la Constitución Política, el Congreso puede crear, modificar y eliminar   impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como regular lo relativo a su   vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las   tarifas y las formas de cobro y recaudo[115],   entre otros.    

134.       En las sentencias   C-883 de 2011, C-615 de 2013 y C-551 de 2015, la Corte determinó que la   competencia para regular la materia tributaria: “(…) (i) (…) ha sido confiada   ampliamente al Legislador; (ii) que de conformidad con esta amplia libertad de   configuración en la materia, el Legislador no solo puede definir los fines sino   también los medios adecuados e idóneos de la política tributaria; (iii) existe   una presunción de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador   adopte sobre política tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa   para demostrar lo contrario; (iv) que esta potestad del legislador puede ser   usada ampliamente para la creación, modificación, regulación o supresión de   tributos; (v) que no obstante la amplia libertad de configuración del Legislador   en la materia, ésta debe ejercerse dentro del marco constitucional y con respeto   de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (v) que la   potestad del Legislador tiene como correlato la obligación de tributar y el   respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad”.    

135.       Según el artículo 150.12 de la   Constitución Política, el Legislador es la autoridad competente para crear contribuciones   fiscales y parafiscales, y para fijar los elementos y las condiciones de las   mismas. En la sentencia C-155 de 2016, la Corte señaló que: “esta competencia   exclusiva sólo puede ser ejercida por el Congreso de la República, por las   asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, según lo   previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, al punto de que está   explícitamente prohibido, por el artículo 150.10 ibídem, que el Congreso   confiera facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República   para decretar impuestos”. Esta competencia se ejerce para la creación de   cualquier tipo de tributo, a saber:   impuesto, tasa o contribución, esta última especial o parafiscal.    

136.       En las sentencias C-260 de 2015 y   C-155 de 2016, la Corte definió las características de los distintos tipos de   tributos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones, especial o parafiscal. Los   impuestos son “(i)   prestaciones de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe   ninguna contraprestación por parte del Estado; (ii) cuyo hecho generador que lo   sustenta atiende a la capacidad económica del contribuyente, como valoración del   principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocación de carácter   general; que (iii) al ser de carácter general, se cobran sin distinción a todo   ciudadano que realice el hecho generador; (iv) cuyo pago no es opcional ni   discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a   través de la jurisdicción coactiva; (v) cuyo recaudo, conforme al principio de   unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo   previsto en los planes y presupuestos nacionales; y finalmente, (vi) no guarda una relación directa e inmediata con un   beneficio específico derivado para el contribuyente”[116].    

137.       Las tasas son, por   definición, “aquellos   ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo   se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio   público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial   de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia   este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa   que lo presta. Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el   Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón   suficiente: Por la prestación de un servicio público específico”[117].    

138.       Las características de las  tasas son las siguientes: “(i)   su hecho generador se basa en la prestación de un servicio público, o en un   beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio   individualizable; (ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las   personas que utilizan el servicio público, deben pagar por él, compensando el   gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y (iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la   prestación del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, pero en   ciertos casos admite criterios distributivos”[118].    

139.       Las contribuciones especiales  parten de que “(i) la   compensación atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene   como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad pública; (ii)   manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o   actividades económicas del contribuyente; y (iii) se cobran para evitar un   indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se   traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto   pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad”[119].    

140.       Finalmente, las contribuciones   parafiscales son parten de un  hecho generador consistente en “los pagos que deben realizar los usuarios de   algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento   de dichas entidades de manera autónoma. En este mismo sentido, se pueden extraer   tres rasgos definitorios: (i) obligatoriedad (el sujeto gravado no puede   eximirse del deber de pagar la contribución); (ii) singularidad (recae sobre un   específico grupo de la sociedad); y (iii) destinación sectorial (se ha de   revertir en el sector del cual fue extraída)”[120].    

141.       La competencia para crear, modificar y eliminar tributos es expresión del principio “nullum tributum sine   legem”. De conformidad con la sentencia C-602 de 2015, este principio tiene   las siguientes características:   “a) es expresión del principio de representación popular y del principio   democrático, derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el   principio de predeterminación del tributo, según el cual una lex previa y certa   debe señalar los elementos de la obligación fiscal; c) brinda seguridad a los   ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de   promover una política fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad   económica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye   la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica   solamente de los impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier tributo o   contribución (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el   rigor con el que la ley debe señalar sus componentes; f) no sólo el legislador   sino también las asambleas y los concejos están facultados para fijar los   elementos constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos,   sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las   autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites   establecidos, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a   los contribuyentes; empero, el sistema y el método para definir tales costos y   beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las   ordenanzas o los acuerdos”.    

142.       Con base en lo anterior, la Corte   ha reiterado de manera uniforme que, al crear los tributos, cualquiera que sea   su naturaleza, el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los   concejos distritales o municipales, “deben determinar, de manera clara y precisa, los   elementos estructurales del tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho   generador, base gravable y tarifa, o éstos resulten determinables a partir de la   correspondiente ley, ordenanza o acuerdo”[121].   Solo de esta manera se satisface el principio de legalidad en materia   tributaria, independiente de su naturaleza.    

143.       El sujeto activo  puede ser, según la jurisprudencia constitucional, (i) quien tiene la potestad tributaria, es decir la   facultad de crear y regular un determinado impuesto, (ii) el acreedor que   tiene el poder de exigir la prestación económica materializada con el tributo; y   por último, (iii) el beneficiario del recurso, que además puede disponer   del mismo[122].  El sujeto pasivo puede   ser de iure o de facto. El primero, quien paga formalmente el impuesto; y el   segundo, quien en últimas debe soportar las consecuencias económicas del   gravamen[123].    

144.       La base gravable  es “la magnitud o la   medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa,   para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria”[124]. En otros términos, “se trata de la cuantificación del hecho   gravable sobre el que se aplica la tarifa”[125].  La tarifa debe entenderse como “la magnitud o el   monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo   que debe sufragar el contribuyente”[126].    

145.       El hecho generador  es el principal elemento identificador de un tributo. Según la jurisprudencia de   esta Corte, “define el   perfil específico de un tributo, puesto que, como lo señala la doctrina, y lo ha   precisado esta Corporación (Sentencia C-583/96), este concepto hace referencia a   la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la   ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la   obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto   fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”[127].    

146.       La Corte también ha   reconocido que el principio de legalidad en materia tributaria adquiere “una   dimensión específica cuando de la determinación de la tarifa de tasas y   contribuciones se trata”. Esto, por cuanto el inciso 2 del artículo 338 de   la Constitución autoriza excepcionalmente que la ley, las ordenanzas y   los acuerdos permitan que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las   tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, siempre que el   Legislador, las asambleas y los concejos fijen el sistema y el método para   definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. Con este   fundamento, la Corte ha señalado que “resulta constitucional que se   transfiera a las autoridades administrativas la fijación de las tasas y   contribuciones, siempre y cuando concurra previsión legislativa expresa respecto   al método y sistema para su cálculo”[128],   los cuales deben ser “lo suficientemente claros y expresos”[129].    

147.       Por sistema, la Corte   ha entendido “una totalidad, caracterizada por una determinada articulación   dinámica entre sus partes. Supone coherencia interna para relacionar entre sí   los componentes de un conjunto, que en el ámbito tributario representan la   combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y   beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución”[130]. Por   método, la Corte se ha referido “a los pasos o pautas que deben observarse   para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente. Así,   constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el   monto de la obligación tributaria”[131].     

148.        En la sentencia C-155   de 2003, la Corte determinó que, al tenor del artículo 388 de la Constitución   Política, la fijación del sistema y del método aplica en tres “momentos   diferentes”, a saber: “(i) para definir los costos de los servicios, esto   es, los gastos en que incurrió una entidad, (ii) para señalar los beneficios   generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente   está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de   hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes”.    

149.       Ahora bien, la Corte   también ha reconocido que el deber del Legislador de fijar el sistema y el   método en relación con las tasas no significa “la expresión aritmética o   numérica mediante fórmulas exactas”[132],   ni “una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y   procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa”[133], pues “en   tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería   por completo su razón de ser”[134].   Se trata, entonces, de “una suerte de competencias compartidas, donde el   Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de señalar los   elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a las   autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros previamente   indicados”[135].    

150.       Con base en los anteriores   planteamientos, esta Corte resolverá los problemas jurídicos planteados en el  párr. 13.  El artículo 9 del proyecto de Ley se denomina “procedimiento   de inscripción y matrícula” y tiene un inciso y dos parágrafos. El inciso   preceptúa que, para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo, el   interesado deberá presentar: (i) los documentos necesarios para la   inscripción; (ii) fotocopia del documento de identidad; y (iii) el recibo   de consignación “de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo”. El parágrafo primero prevé que,   (i) tras presentarse la solicitud de inscripción; (ii) el Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos   necesarios; (iii) el resultado de la solicitud será notificado al   interesado y (iv) el resultado final deberá ser publicado para que “cualquier   persona dentro de los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción”.   Finalmente, el parágrafo segundo determina que “los costos de inscripción   permanente y provisional y de certificación de idoneidad, serán a costa del   interesado y se fijará anualmente por parte del Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo con base en los costos”.    

151.       A juicio de esta Corte, los costos   de inscripción en el registro previsto por el artículo 9 del proyecto de Ley   sub examine son una tasa. Esto es así, por cuanto dichos costos solo se   hacen exigibles al interesado en la inscripción, permanente o provisional, en el   registro de entrenadores deportivos o en la obtención del certificado de   idoneidad. Es decir, dichos costos solo se generan para el interesado una vez   utiliza el servicio público específico de inscripción en el mencionado   registro, a cargo del Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos. A su vez,   la inscripción en el registro constituye un beneficio particular e   individualizable para el contribuyente, por cuanto habilita al interesado –y   solo a él– para el ejercicio legal de la actividad del entrenador deportivo.   En tales términos, tales costos reúnen los elementos propios de la definición de   tasa adoptada por esta Corte (párr. 137 y 138).    

152.       En otras ocasiones, la Corte también ha señalado que   los costos de matrículas, tarjetas y permisos temporales para el ejercicio de   profesiones y oficios tienen la naturaleza de tasas. Esto bajo el entendido de   que son prestaciones exigibles siempre que el interesado decida utilizar el   servicio público de registro o matrícula profesional o de   expedición de la licencia, tarjeta, permiso o certificación habilitante para el   ejercicio de las profesiones y oficios.    

153.       En la sentencia C-530   de 2000, la Corte analizó el   numeral 3 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, referido a la   atribución de la Junta Central de Contadores para expedir, a costa del   interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones   correspondientes y para señalar el valor de las mismas. Al respecto, la Corte   señaló que: “la Constitución consagra como principio general, que para la   adopción de los tributos, la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar   directamente los elementos esenciales que configuran tales cargas. Por   excepción, la norma constitucional (art. 338) permite que la tarifa de las tasas   y contribuciones se fije por las autoridades administrativas, pero jamás en   forma discrecional, sino conforme a parámetros preestablecidos por las normas   habilitantes, que para el caso de las tasas, hace relación con el diseño de una   metodología que permita establecer los criterios relevantes a partir de los   cuales se reconozcan los costos económicos requeridos para la prestación de   servicio, y de un sistema de medición económica y social de aquellos factores   que deben manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los   usuarios”.    

154.       En dicha sentencia, la   Corte concluyó que: “la   expedición de la tarjeta, que debe ser a costa del interesado, necesariamente   implica la existencia de un hecho gravable, como es el costo del servicio que   presta la Junta de Contadores por dicha labor. Por lo tanto, la determinación   del valor de la expedición de la tarjeta debe hacerse de conformidad con los   términos de la ley, la cual señalará el sistema y el método para definir la   recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la   participación de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su   reparto, según el art. 338 de la Constitución”.    

155.       Por su parte, en la   sentencia C-078 de 2003, la Corte estudió una objeción gubernamental análoga a   la del caso sub examine. En ese caso, el Gobierno Nacional objetó el   artículo 26 del proyecto de Ley   No. 44 de 2001 – Senado de la República– y 218 de 2002 –Cámara de   Representantes–. Dicho proyecto de Ley pretendía reglamentar el ejercicio de la   ingeniería y, en particular, su artículo 26 prescribía: “Las rentas y el   patrimonio del Copnia estarán conformados (…) por los recursos provenientes   del cobro por derechos de matrículas, tarjetas, permisos temporales,   certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones y cuyo valor   será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación”. El   Gobierno Nacional objetó dicho artículo por cuanto, en su criterio, “el   Legislador en cumplimiento del precepto constitucional ha debido señalar   directamente el sistema y método para determinar los costos y beneficios   relacionados con este tributo, y no dejar la definición de estos asuntos en   manos del Consejo Nacional Profesional de Ingeniería”.    

156.       En esta sentencia, la   Corte concluyó que, al igual que en la sentencia C-520 de 2000, “el valor que   se cobra por los derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales es una   tasa pues corresponde al costo del servicio que presta el COPNIA por dicha labor”.   A su vez, señaló que, habida cuenta de su naturaleza de tasa, “de acuerdo con   lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta dicho valor no puede ser señalado de   manera discrecional por el COPNIA  sino conforme a los parámetros que debe   establecer la ley, que para el caso hacen relación al diseño de una metodología   que permita establecer los criterios relevantes a partir de los cuales se   reconozcan los costos económicos requeridos para la prestación del servicio, y   de un sistema de medición económica y social de aquellos factores que deben   manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los usuarios”.    

157.       En esta ocasión, la   Corte concluyó que la objeción era fundada, por cuanto dicha disposición   prescribía que “el COPNIA establecerá el valor de los derechos “en forma   razonable de acuerdo con su determinación”, sin que en parte alguna se haya   señalado el sistema, el método y la forma de hacer el reparto. Sin duda, tal   expresión resulta inconstitucional respecto del cobro por derechos de matrícula,   tarjetas y permisos temporales, puesto que conforme con lo dispuesto en el   artículo 338 de la Carta el legislador no puede asignar la fijación de la tarifa   en la autoridad sin que previamente le haya señalado el método y el sistema para   definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto, razón por la   cual se declarará fundada la objeción presidencial”.    

159.       Al respecto, la Corte   constata que el parágrafo 2 del artículo 9 del proyecto de Ley identifica el   sujeto activo de la tasa, esto es, el Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo, habida cuenta de que es el acreedor de dichos costos de inscripción y   certificación de idoneidad; además, es el beneficiario y titular de dichos   recursos. También determina el sujeto pasivo de este tributo, a saber: el   interesado en la obtención del registro, permanente y/o provisional, así como en   la obtención de la certificación de idoneidad.    

160.       A su vez, dicho   artículo define el hecho generador, esto es, utilizar el servicio público   de inscripción en el registro de entrenadores deportivos y de expedición del   certificado de idoneidad que habilita al entrenador deportivo a ejercer   legalmente su actividad. Por su parte, la base gravable, prima facie,   resulta indeterminada, dado que el parágrafo 2 del artículo 9 simplemente prevé   que los costos de inscripción y de la certificación de idoneidad se fijarán   anualmente “con base en los costos”, sin definir justamente a cuáles   costos hace referencia, a saber: ¿Los costos operativos y de funcionamiento del   Colegio? ¿Los costos del trámite de registro y de expedición de la tarjeta?,   etc. A pesar de lo anterior, no de manera determinada, sino determinable, la   base gravable también se puede entender definida en dicha disposición, y, como lo sugirió el Procurador General de la Nación,   estaría conformada por la totalidad de los costos anuales que calcule el Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo para prestar el servicio público de   registro y de expedición del certificado de idoneidad.    

161.       Sin embargo, para esta   Corte resulta claro que esta disposición no define la tarifa de esta tasa ni   tampoco fija el sistema o el método para definir “los costos y los   beneficios, y la forma de hacer su reparto”, como lo exige el artículo 338   de la Constitución Política. Por lo demás, en ningún otro artículo del proyecto   de Ley se definen tales elementos. En efecto, el Legislador (i) omitió,   por completo, definir la   magnitud o el monto que se debería aplicar a la base gravable para efectos de   determinar el valor final de la tasa que finalmente pagaría el interesado en la   inscripción en el registro de entrenadores deportivos o en la expedición del   certificado de idoneidad (tarifa). El Legislador tampoco determinó   (ii)  las reglas y las directrices   necesarias para determinar los costos ni los criterios para distribuirlos (sistema),   ni mucho menos (iii) los pasos o las pautas que debería observar el   Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para determinar el monto en   concreto de la obligación tributaria (método). Con la falta de definición   de estos elementos por parte del Legislador, para la Corte es claro que la   disposición objetada desconoce el artículo 338 de la Constitución Política y   vulnera, por tanto, el principio de legalidad en materia tributaria.    

162.       Por lo demás, la Corte   resalta que bien puede el Legislador permitir que la administración defina la   tarifa, siempre que en la Ley se prevea el sistema y el método para el efecto.   En este caso, la definición de la tarifa deberá llevarse a cabo con observancia   de las exigencias legales, en particular de las reglas del sistema y el método   fijados por el Legislador.    

163.       Pues bien, ante la   indeterminación de tales elementos, la Corte declarara fundada la objeción   formulada por el Gobierno Nacional frente al parágrafo 2 del artículo 9 del   proyecto de Ley.    

6.5.          Quinta objeción: “Indebida   descentralización por colaboración”    

a.  Contenido de la objeción    

164.       Esta objeción cuestiona la   constitucionalidad el artículo 11 del proyecto de Ley. En criterio del Gobierno,   vulnera la Constitución por cuanto “omit[e] determinar los elementos mínimos   que, según la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley que   disponga la descentralización por colaboración. No hay ninguna precisión en este   proyecto sobre las condiciones de ejercicio de esas funciones públicas, ni sobre   el manejo de los recursos económicos, ni sobre la necesidad de un contrato con   la administración, ni sobre el destino de los recursos obtenidos por el cobro de   la tasa”. El Gobierno, además, mencionó los artículos 26 y 103 de la   Constitución Política, al afirmar que “la Constitución permite que la Ley   asigne a colegios profesionales (…) funciones públicas de inspección, vigilancia   y control del ejercicio de las profesiones”.    

165.       El Gobierno señala que la   Constitución permite que la Ley asigne a colegios profesionales o, en términos   generales, a asociaciones privadas, funciones públicas de inspección, vigilancia   y control del ejercicio de las profesiones. Sin embargo, en su opinión, “cuando   el Legislador disponga la atribución de esas funciones a una organización   privada, en ejercicio de la llamada descentralización por colaboración, es   necesario que fije en la propia ley ciertos elementos mínimos que provean los   parámetros para el cumplimiento de dichas funciones”. Tales premisas se   fundamentan en citas de la sentencia C-482 de 2002.    

b. Informes de las   objeciones presidenciales    

166.       Los informes consideran infundada   esta objeción, dado que “los argumentos del ejecutivo sobre la indebida   previsión legal de una descentralización no son claros”. Además, señalan que   el artículo 11 del proyecto de Ley objetado “establece de manera clara las   funciones del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo”. Por último,   resaltan que “constitucionalmente es posible encauzar la atribución de   funciones administrativas mediante una ley a una organización de origen privado   [por lo que] en este caso, el Legislador puede otorgar las 4 funciones   públicas al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo”.    

c. Concepto del Procurador   General de la Nación    

167.       El Procurador le solicita a la   Corte que se declare inhibida para conocer de fondo sobre esta objeción o, en   subsidio, que se declare infundada. Esto, por cuanto esta objeción no cumple “con   los requisitos formales en lo correspondiente a la formulación de las razones o   justificaciones que sustentan el cargo de violación de la Constitución, en lo   que corresponde a la claridad de las mismas”.    

168.       En particular, el Procurador   considera que el Gobierno “no demuestra en concreto cuáles normas de la   Constitución resultan comprometidas en relación con cada una de las funciones   públicas atribuidas al referido colegio, tampoco explica de qué manera o modo se   produce la violación de la Carta Política. En ese sentido, solo se limita a   afirmar que existe una falta de precisión regulatoria”.    

d. Intervenciones   ciudadanas    

169.       Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción.   Dado que el proyecto no prevé tasa alguna, ni versa sobre la prestación de un   servicio público, “gran parte de los señalamientos del Ejecutivo sobre la   indebida previsión legal de una descentralización por colaboración, quedan sin   piso, por ende la objeción de inconstitucionalidad respecto a este ítem es   infundada”. Además, “constitucionalmente es posible encauzar la   atribución de funciones administrativas mediante Ley a una organización de   origen privado. En este caso, el Legislador puede otorgar las cuatro funciones   públicas al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo”. Finalmente,   advierten que “el Ejecutivo no cumple con lo establecido en el Decreto 2067   de 1991, ya que no se plantea con claridad las razones de inconstitucionalidad”.     

e. Consideraciones de la   Corte    

170.       En los informes sobre las   objeciones gubernamentales aprobados por las plenarias de ambas cámaras, en el   concepto del Procurador General de la Nación y en los escritos de intervención,   se señala que esta objeción carece de claridad. Incluso, con este fundamento, el   Procurador solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse al   respecto. Por esta razón, corresponde a la Sala Plena, en primer lugar,   responder el siguiente problema jurídico: ¿Esta objeción cumple con los   estándares mínimos de argumentación que le permitan a esta Corte emitir un   pronunciamiento de fondo sobre la misma? Solo si la respuesta a esta   pregunta es afirmativa, la Corte evaluará de fondo el cuestionamiento de   inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional. En caso contrario,   declarará esta objeción infundada, por ineptitud formal.    

171.       Como se señaló en los párr. 40 a 45, la doctrina   constitucional de los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad puede ser   utilizada para determinar si las   objeciones gubernamentales cumplen con la carga argumentativa necesaria y   suficiente que le permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad   a su cargo. Dentro de tales requisitos se encuentran la claridad, la   especificidad y la pertinencia de la argumentación.    

172.       El requisito de claridad implica   que  el cuestionamiento de inconstitucionalidad tenga “una coherencia   argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido   de la censura y su justificación”[136], de modo tal que los razonamientos   sean “plenamente comprensibles”[137].   En otros términos, el cuestionamiento de inconstitucionalidad debe seguir un   hilo conductor que le permita a la Corte identificar el contenido del   cuestionamiento y, en particular, las razones que lo justifican[138].    

173.       El requisito de especificidad exige   que el cuestionamiento de inconstitucionalidad se funde en razones concretas que   permitan advertir la incompatibilidad del texto legal con la Constitución. En   este sentido, los cuestionamientos de inconstitucionalidad no pueden basarse en   “argumentos vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las   disposiciones que se acusan”[139].   Así las cosas, el cuestionamiento de inconstitucionalidad debe definir, de   manera precisa, en qué términos la disposición acusada vulnera la Constitución.    

174.       El requisito de pertinencia supone   que el cuestionamiento de inconstitucionalidad plantee “la confrontación del contenido de una norma superior   con el del precepto demandado”[140].   Por lo tanto, no puede estar fundamentado solamente “en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de   vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las   disposiciones demandadas”[141]. De esta manera, el   cuestionamiento de inconstitucionalidad debe identificar, como mínimo, las   normas constitucionales que se consideran infringidas y exponer las razones, de   naturaleza constitucional, por las cuales se presenta la incompatibilidad entre   la norma legal y la Constitución Política.    

175.       Lejos de lo sostenido por el   informe de las objeciones presidenciales, por el Procurador General de la Nación   y por los intervinientes, la Sala encuentra que la objeción planteada por el   Gobierno Nacional satisface el requisito de claridad. Para la Corte es claro que   el Gobierno cuestiona la constitucionalidad del artículo 11 del proyecto de Ley,   porque, en su concepto, (i) no determina “los elementos mínimos que   (…) deben estar definidos en la Ley que disponga la descentralización por   colaboración”, y (ii) carece de “precisión (…) sobre las   condiciones de ejercicio de esas funciones públicas, (…) sobre el manejo de los   recursos económicos, (…) sobre la necesidad de un contrato con la   administración, (…) [y]  sobre el destino de los recursos obtenidos por el cobro de la tasa”. En   estos términos, la argumentación desplegada por el Gobierno Nacional sigue un   hilo conductor que le permite a esta Corte identificar el cuestionamiento, así   como las razones que lo fundamentan.    

176.       No obstante, esta objeción no   satisface los requisitos de pertinencia y especificidad. El reproche del   Gobierno Nacional (i) no identifica la (s) norma (s) de la Constitución   vulnerada (s) por el artículo objetado. Si bien menciona los artículos 26 y 103   de la Constitución Política, lo hace para que estos le permiten a la Ley asignar   “a colegios profesionales (…) funciones públicas de inspección, vigilancia y   control del ejercicio de las profesiones”; y (ii) no plantea razones,   precisas y concretas, de naturaleza constitucional, es decir, fundadas en los   contenidos normativos de la Constitución, que permitan cuestionar la compatibilidad entre la norma del proyecto de Ley y   la Constitución. Por el contrario, de un lado, el Gobierno se limita a señalar   que la norma demandada no determina los elementos propios de la   descentralización por colaboración, pero no identifica (i) el contenido   de la Constitución Política que con ello se vulnera y (ii) no aporta   razones constitucionales que permitan evidenciar la incompatibilidad entre esta   y la norma objetada. En otros términos, como lo señala el Procurador, el “Gobierno   no demuestra en concreto cuáles normas de la Constitución resultan comprometidas   con cada una de las funciones públicas atribuidas al referido colegio, tampoco   explica de qué manera o modo se produce la violación de la Carta Política”.   De otro lado, el Gobierno resalta la falta de “precisión en este proyecto   [de Ley]”, dado que no define ciertos elementos que, en su concepto, debería   definir. Sin embargo, no demuestra cuál es el problema de constitucionalidad de   la supuesta falta de precisión, qué norma de la Constitución se vulnera con ello   o cuáles razones concretas y de naturaleza constitucional permitirían cuestionar   la compatibilidad de la Constitución y la norma objetada.     

177.       Ahora bien, pese a que el Gobierno   cita in extensu la sentencia C-482 de 2002 como fundamento de su   objeción, lo cierto es que los apartes citados no aportan razones de   naturaleza constitucional que permitan suplir –o, al menos, aminorar– la falta   de pertinencia y especificidad de la objeción. En efecto, los apartes citados de   dicha sentencia dan cuenta de que “constitucionalmente es posible encauzar la   atribución de funciones a particulares a través de varios supuestos” y,   posteriormente, enuncia las modalidades “utilizadas” para que ello ocurra   y la forma en que el legislador “para cada caso” dispone las condiciones   del ejercicio de tales funciones. Sin embargo, los apartes transcritos, como lo   señala el Procurador, “no demuestran en concreto cuáles normas de la   Constitución resultan comprometidas” con el artículo objetado ni, mucho   menos, aportan razones, particulares y precisas, que permitan cuestionar dicha   disposición a la luz de la Constitución.    

178.       Los reproches del Gobierno Nacional   cuestionan la falta de precisión en la regulación adoptada por el Legislador y,   en este sentido, podría entenderse que eventualmente pondrían de presente yerros   relativos a la técnica legislativa en la redacción de la disposición objetada o   la aspiración de que se hubieren definido, con mayor claridad y precisión,   ciertos elementos que echa de menos la objeción. En tales términos, este   cuestionamiento se funda en consideraciones subjetivas del Gobierno que, a lo   sumo, constituirían razones de inconveniencia de dicha regulación.    

179.       Solo en gracia de discusión, la   Sala Plena advierte que, desde la sentencia C-091 de 1997, la Corte ha señalado,   al unísono, que, en materia de atribución de funciones públicas a particulares,   “la Constitución no impone unos límites al   legislador (…) apenas establece que debe dictarse una ley, pero no traza unas   pautas rígidas para la misma”[142].   Es más, la Corte ha señalado que las condiciones para el cumplimiento de dichas   “funciones administrativas [por los particulares] son las que señale la ley”[143].   Incluso, en la misma sentencia citada por el Gobierno Nacional, esto es, la   C-482 de 2002, la Corte señaló que “el   legislador, para cada caso, señala las condiciones de ejercicio de la función”.   Finalmente, en la sentencia C-569 de 2017, la Corte reiteró que en “la descentralización por colaboración (…) la   misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el   carácter público de la función encomendada”. Así las cosas, a título   ilustrativo, en esta materia, el legislador tiene amplia libertad de   configuración y, por lo tanto, es de su exclusivo resorte la definición de los   elementos que echa de menos el Gobierno en el artículo objetado.     

180.       Finalmente, la Corte resalta que   los requisitos para la descentralización por colaboración a los que alude el   Gobierno Nacional en su objeción son de orden legal. En efecto, la definición de   elementos tales como las condiciones para el ejercicio de las funciones   descentralizadas y la necesidad de convenios, entre otros, son todos elementos   previstos en los artículos 110[144],   111[145]  y 112[146]  de la Ley 489 de 1998, que no en la Constitución Política. En otros términos,   los elementos cuya definición echa de menos el Gobierno en el artículo objetado   no son de naturaleza constitucional, y, por lo tanto, su cuestionamiento no   permite evidenciar la incompatibilidad entre el texto objetado y la Constitución   Política.    

181.       Por lo anterior, dado que esta objeción   no formula razones concretas que den cuenta de la incompatibilidad entre el   texto objetado y la Constitución, y ni siquiera identifica los artículos de la   Constitución que se consideran infringidos con la disposición objetada, el   cuestionamiento de constitucionalidad del Gobierno Nacional carece de   especificidad y pertinencia, por lo que no le permite a esta Corte adelantar un   examen sustancial de la acusación.    

182.       Por lo tanto, la Corte declarará esta objeción   infundada, por su ineptitud formal.    

6.6.               Sexta objeción: “Asignación   al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del   Congreso de la República”    

a.  Contenido de la objeción    

183.       Esta objeción cuestiona la   constitucionalidad de los artículos 8 (inciso 2 del parágrafo), 11.2, 11.3 y 13   (último aparte), por cuanto “están atribuyendo [al Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo] funciones que son propias e indelegables del   Congreso de la República”.    

184.       Sobre el inciso segundo del   parágrafo del artículo 8, el Gobierno cuestiona, en particular, la “asignación   abierta, sin límites o parámetros, de la facultad atribuida al Colegio de trazar   los parámetros para la acreditación de la idoneidad de los aspirantes a registro   como entrenadores deportivos”. Por esta razón, por el título de la objeción   y por el contenido de la misma, es claro que el cuestionamiento de   inconstitucionalidad no se dirige en contra de la totalidad del inciso 2 del   parágrafo del artículo 8, sino en contra de la expresión “de conformidad con   los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores   Deportivos”, ubicada al final de este inciso.    

185.       Al respecto, manifiesta que se le “asigna   al Colegio la tarea de establecer los lineamientos a los cuales se habrá de   sujetar el COLEF para efectos de acreditar la idoneidad de los aspirantes a   registrase como entrenadores deportivos. No se provee ningún parámetro legal   para la elaboración de estos lineamientos, que quedarían completamente a   discreción del Colegio”. Esta situación resulta particularmente gravosa,   dado que dichos lineamientos determinarán si una persona es o no idónea para   ejercer su profesión en el campo del entrenamiento deportivo. Esta norma, en   criterio del Gobierno, es inconstitucional, dado que desconoce que es una   competencia indelegable del Congreso de la República la relativa a fijar los   requisitos mínimos para la obtención de los títulos de idoneidad para el   ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes y oficios. Esta premisa se   fundó en citas de la sentencia C-191 de 2005.    

186.       Por otra parte, el Gobierno   sostiene que los artículos 11.2 y 13 (último aparte) dejan “a discreción de   este Colegio la fijación de las normas sustantivas y procedimentales de índole   disciplinaria que se habrán de aplicar a los entrenadores deportivos”. El   numeral 2 del artículo 11 dispone que el Colegio tendrá la función de “velar   por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de   la misma”. Por su parte, en relación con el artículo 13, la objeción se   dirige en contra del segundo apartado de dicho artículo, es decir, la   disposición jurídica que prevé que el Gobierno Nacional “determinará con el acompañamiento del   Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético   disciplinario, su estructura y funcionamiento”. En criterio del Gobierno, dichas disposiciones resultan   inconstitucionales, por cuanto “la fijación de dichas normas disciplinarias   sustantivas y procedimentales, al menos en cuanto a sus elementos básicos, es   una de las funciones indelegables del Congreso de la República”. Esta   aseveración se funda en citas de las sentencias C-191 de 2005 y C-385 de 2015.    

187.       Por último, cuestiona la   constitucionalidad del artículo 11.3, el cual dispone que le corresponde al   Colegio la función de “desarrollar tareas de reglamentación, promoción,   actualización y capacitación de los entrenadores deportivos”. Según el   Gobierno, “la asignación de una función reglamentaria en términos así de   generales y abstractos, sin delimitar su órbita ni los parámetros legales a los   cuales deberá circunscribirse, es igualmente inconstitucional, pues se está   permitiendo al Colegio adoptar normas con relación a cualquier aspecto de la   actividad de entrenamiento deportivo, sin limitación. Ni siquiera se precisa si   se trata de una reglamentación de esta Ley, o de cuál de los múltiples aspectos   del ejercicio de esta actividad”. Al respecto, señala que la Corte ha sido   estricta al exigir que es el Congreso el encargado de la reglamentación básica   del ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes u oficios.    

b. Informes de las   objeciones presidenciales    

188.       Los informes consideran infundada   esta objeción, en la medida en que “el hecho de que el Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo desarrolle tareas de reglamentación, promoción,   actualización y capacitación de los entrenadores deportivos, no significa que   esté realizando funciones indelegables del Congreso de la República, ya que es   una función propia del Colegio, lo cual no desborda lo establecido en el   artículo 26 de la Constitución Política, ni van en contravía de los   pronunciamientos de la Corte”.    

189.       Frente a la supuesta   inconstitucionalidad del artículo 8 del proyecto de Ley, los informes resaltan   que “se puede evidenciar una posible interpretación parcial por parte del   Ejecutivo ya que: (a) el COLEF no va a certificar o acreditar la idoneidad de   los entrenadores deportivos con un título universitario, ya que son las   instituciones de educación superior las que otorgan los títulos en el nivel de   profesional universitario, tecnólogo y técnico profesional (…) (b) en el caso de   los entrenadores denominados erróneamente como empíricos, se hace necesario que   el COLEF otorgue una certificación de idoneidad como entrenador deportivo, con   fundamento en unos lineamientos que establecerá el Colegio (…) [con lo cual] se   dará estricto cumplimiento a la sentencia C-307 de 2013, ya que se deben   establecer unos plazos razonables, para aquellas personas que están ejerciendo   como entrenadores deportivos, sin haber obtenido un título universitario”.    

190.       Dado lo anterior, los informes   concluyen que “(c) las personas que no han obtenido un título académico   formal deberán realizar un proceso de formación, ya que el registro será   provisional, por un periodo de 5 años, renovable por 5 años más (…) (d) el COLEF   verificará la experiencia y la capacitación que ha adquirido un entrenador a   través de su ejercicio y los cursos que ha realizados con el deporte federado o   con instituciones educativas [o] por cuenta propia, como autodidacta de procesos   de preparación deportiva”.    

c. Concepto del Procurador   General de la Nación    

191.       El Procurador considera que esta   objeción debe declararse infundada. En su opinión, “los artículos 123 y 211   de la Constitución habilitan la delegación de funciones públicas y de funciones   administrativas, respectivamente, como expresión del principio de participación   (art. 2 de la CP). En los dos casos la Constitución habilitó al legislador la   facultad de regular el régimen jurídico y las condiciones de ejercicio de   funciones públicas por parte de los particulares”. Así, “como la función   disciplinaria es una forma de ejercer la función administrativa, entonces la   norma no contraviene la Constitución”.    

192.       Frente a la facultad del Colegio   para expedir el certificado de idoneidad profesional prevista por el parágrafo   del artículo 8 del proyecto de Ley, el Procurador considera que “es   transitoria [y se justifica en] el riesgo social que puede producir la   actividad, pues esta puede generar impactos sobre la integridad física y la   salud de las personas, razón por la cual es razonable que se exijan las   condiciones mínimas para su ejercicio que, se insiste, no equivalen a la   obtención de un título formal de cara al ejercicio de esa actividad”.    

193.       En relación con el artículo 11.2   del proyecto de Ley, el Procurador señala que “lo que se asigna en esta norma   es la facultad de adelantar procedimientos administrativos de carácter   disciplinario, pero de ninguna manera se delegó al Colegio de Entrenadores   Deportivos la expedición de normas de carácter general que regulen el   procedimiento disciplinario desde el punto de vista sustancial o procesal, pues   es claro que esto le corresponde al Congreso de la República”. No obstante,   “en caso de que el Colegio adelante un procedimiento administrativo de   carácter disciplinario, debe aplicar el procedimiento y las faltas previstas por   la Ley 49 de 1993, que se ocupa de regula el régimen disciplinario aplicable, en   general, al deporte”.    

194.       Finalmente, respecto de la función   prevista por el artículo 11.3 del proyecto de Ley, esto es, “(…)   reglamentación, promoción, actualización y capación de los entrenadores   deportivos”, el Procurador resalta que “esto no equivale a delegar la   potestad reglamentaria del Presidente de la República, pues la facultad del   Colegio no puede ser entendida como una potestad para concretar los mandatos   abstractos de la Ley, sino que se limita a una labor de organización de   contenidos relacionados con esta actividad, en función de actualizar los   conocimientos y la capacitación de los entrenadores”.    

c. Intervenciones   ciudadanas    

195.       Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción. Al   respecto, señalan que (i) “el hecho que el Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo desarrolle tareas de reglamentación, promoción,   actualización y capacitación de los entrenadores deportivos, no significa que   esté realizando funciones indelegables del Congreso de la República, ya que es   una función propia del Colegio, la cual no desborda lo establecido en el   artículo 26 de la Constitución Política”; (ii) en lo referente al   artículo 8 del proyecto de Ley, “se puede concluir que el Ejecutivo hizo una   mala interpretación del último inciso, por ende, este planteamiento resulta   infundado. No es cierto que el COLEF va a certificar o acreditar la idoneidad de   los entrenadores deportivos con un título universitario, ya que son las   instituciones de educación superior las que otorgan los títulos en el nivel   profesional universitario, tecnólogo y técnico profesional”; (iii)  en estricto cumplimiento de la sentencia C-307 de 2013, “en el caso de los   entrenadores denominados erróneamente como empíricos, se hace necesario que el   COLEF, otorgue una certificación de idoneidad como entrenador deportivo, con   fundamento en unos lineamientos que establecerá el Colegio Colombiano de   Entrenadores Deportivos”; (iv) a su vez, “las personas que no han   obtenido un título académico formal, deberán realizar un proceso de formación,   ya que el registro será provisional, por un periodo de 5 años, renovable por 5   años más”; y, finalmente, (v) el COLEF “verificará la experiencia   y capacitación que ha adquirido un entrenador a través de su ejercicio y los   cursos que ha realizado en el deporte federado o instituciones educativas”.    

e. Consideraciones de la   Corte    

196.       Esta objeción cuestiona las   disposiciones previstas por los artículos 8 (último aparte del inciso 2 del   parágrafo), 11.2, y 13 (último aparte) del proyecto de Ley, dado que, en   criterio del Gobierno Nacional, desconocen el principio constitucional de   reserva legal. Por su parte, controvierte el artículo 11.3 por indebido   otorgamiento de facultades reglamentarias al Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo. Habida cuenta de que la objeción plantea problemas jurídicos   diferentes en relación con cada disposición, la Corte la revisará en el   siguiente orden: (i) el último aparte del inciso 2 del parágrafo del   artículo 8; (ii) los artículos 11.2 y 13 (último aparte) del proyecto de   Ley; y, (iii) el numeral 3 del artículo 11.     

e.1. Análisis de la objeción en contra del último   aparte del inciso 2 del parágrafo del artículo 8    

197.       Dada la objeción formulada por el   Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder el siguiente problema   jurídico: ¿El aparte “de conformidad con los lineamientos que para el efecto   expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos”, previsto por el   inciso 2 del parágrafo del artículo 8, vulnera el principio de reserva de Ley,   por cuanto habilita al Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos a fijar los   requisitos para la obtención del certificado de idoneidad para el ejercicio de   la actividad de entrenador deportivo? Para responder esta pregunta, la Corte   reiterará su jurisprudencia sobre la competencia del Congreso de la República   para regular el ejercicio de la libertad de escoger profesión u oficio, a la luz   del artículo 26 de la Constitución Política. Luego, se pronunciará, en concreto,   sobre la objeción.    

198.       El artículo 26 de la Constitución   Política prevé la libertad de escoger profesión y oficio. Este artículo   prescribe lo siguiente: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.   La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes   inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones,   artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo   aquellas que impliquen un riesgo social”.    

199.       La Corte ha reconocido que una de   las garantías de la libertad de escoger profesión y oficio es la reserva de Ley,   lo cual implica que “el Legislador es el órgano autorizado para reglamentar   el ejercicio de este derecho”[147].   En particular, la Corte ha reiterado de manera uniforme que “las exigencias y   requisitos para ejercer una determinada actividad profesional o para   desempeñarse en un oficio u ocupación que implique riesgo social solamente   pueden ser previstas por el Legislador, jamás por las autoridades   administrativas. Ni siquiera el Presidente de la República, mediante el   ejercicio de la potestad reglamentaria puede crear o introducir requisitos que   la Ley no ha contemplado”[148].    

200.       Dicha doctrina ha sido desarrollada   por esta Corte desde 1992. En la sentencia T-408 de 1992, la Corte reconoció “la   facultad conferida por el Constituyente al Legislador en el sentido de reconocer   las profesiones, exigir títulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa   formación académica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y los   oficios que, aún sin requerir esa formación, demanden especiales controles o   cuidados habida cuenta de sus peculiares características o del peligro que su   desempeño representa”[149].   En el mismo sentido, en la sentencia C-606 de 1992, la Corte reconoció   expresamente que “el   legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del   derecho fundamental de escoger profesión u oficio”.    

201.       En la sentencia C-177 de 1993, la Corte señaló que “el derecho a   ejercer profesión u oficio al tener el carácter de derecho fundamental se   encuentra protegido por dos garantías especialmente importantes: la reserva de   ley y la absoluta intangibilidad del contenido esencial. La primera significa   que sólo el legislador está autorizado por la Carta política para reglamentar el   ejercicio de este derecho. En consecuencia, la ley es el único instrumento   legítimo para exigir a quienes pretendan ejercer determinadas actividades que   requieran de capacitación técnica, académica o científica el título de idoneidad   correspondiente así como el procedimiento y los requisitos básicos para   obtenerlo”.    

202.       Particularmente en relación con los   títulos de idoneidad, en la sentencia C-399 de 1999, la Corte señaló que “es el  legislador, en virtud de su atribución   constitucional,  el único competente para establecer los títulos de   idoneidad que deben acompañar en cada caso, – profesión u oficio,-  el   ejercicio de las tareas que exijan formación académica y los límites entre uno y   otro. Así mismo, las normas respecto de las cuales las autoridades competentes   deben vigilar e inspeccionar tal ejercicio, deben estar fijadas, también   expresamente por la ley”[150].  Por supuesto, la Corte ha reconocido que “la   amplia libertad de configuración del legislador para exigir títulos de idoneidad   también cuenta con límites, pues no es posible imponer condiciones exageradas,   o poco razonables, que anulen los derechos a ejercer una profesión y al trabajo”[151].   En igual sentido, en la sentencia C-964 del mismo año, la Corte resaltó que el   Legislador tiene la potestad para “exigir   títulos de idoneidad, siempre y cuando las condiciones para lograr el título de   idoneidad no sean exageradas o irrazonables, al punto que anulen o afecten   gravemente los derechos a ejercer una profesión y al trabajo”[152].   Asimismo, señaló que, ante actividades que impliquen riesgo social, “el legislador, entonces, no sólo puede   sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al   ejercicio de esas profesiones”[153].    

203.       En la sentencia C-1265 de 2000, con   base en el principio de reserva legal, la Corte declaró inexequible la   proposición jurídica del artículo 50 de la Ley 546 de 1999 que permitía que el   Gobierno Nacional reglamentara los requisitos de un registro que fijaba las   condiciones para el ejercicio de los avaluadores. Al respecto, la Corte advirtió que “el Ejecutivo y   las autoridades administrativas (…) no gozan de autoridad constitucional para   crear requisitos, exigencias o trámites con miras al ejercicio de las   profesiones, y menos para hacer lo propio respecto del desempeño de los oficios,   artes y ocupaciones. Aún en el evento extraordinario de que estos impliquen   riesgo social (…) solo la ley podría señalar por vía general las exigencias que   serían aplicables a las personas que quisieran actuar en esos campos”. Por   esta razón, la Corte concluyó que, en este caso, “como también resulta de una   consolidada jurisprudencia, si hay una reserva a favor de la competencia del   Legislador, no pueden las autoridades administrativas tomar para ellas   abusivamente tales atribuciones, ni tampoco podría el propio legislador   trasladar a ellas autorización o facultad para sustituirlo”.    

204.       En la sentencia C-191 de 2005, la   Corte revisó la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley que regula el   ejercicio de la profesión de ingeniería. En esa oportunidad, la Sala Plena   señaló que las autoridades administrativas tienen prohibido crear requisitos   adicionales a los que fija la Ley para ejercer una profesión, o incluir así como   excluir actividades que requieren un título de idoneidad o una certificación.   Esto, bajo el entendido de que, a la luz del artículo 26 de la Constitución   Política, le corresponde “al foro de representación democrática (el Congreso), y no a otras   instancias de la administración, decidir en qué casos el ejercicio de esta   libertad puede limitarse (…) [así como que] en virtud del principio democrático el   legislador no puede trasladar al ejecutivo decisiones que están reservadas al   Congreso de la República”. Por ello, el Legislador deberá adoptar “parámetros   claros, objetivos e inteligibles que limiten la potestad de las autoridades   administrativas que regulen el ejercicio de las profesiones u oficios”.    

205.       En la sentencia C-193 de 2006, tras   reconocer el principio de reserva de Ley para adoptar regulaciones en relación   con la libertad de escoger profesión y oficio, la Corte subrayó que la   Constitución le “confiere al Legislador la facultad de   establecer los límites y restricciones que deban adoptarse para hacer compatible   el ejercicio del oficio o profesión con la convivencia social”.  Dicha competencia versa, particularmente, sobre la fijación de los requisitos   habilitantes para ejercer la profesión u oficio reglamentadas.    

206.       En las sentencias C-296 de 2012 y   C-385 de 2015, la Corte reconoció que el Legislador (i) es el órgano   constitucionalmente autorizado para regular el ejercicio de la libertad de   escoger profesión u oficio, y que (ii) tiene tres clases de límites al   regular esta materia, a saber: competenciales, procedimentales y materiales.   Los competenciales consisten en “restricciones que impiden que el   legislador se desprenda de sus facultades legislativas y entregue al ejecutivo   la competencia para regular un tema. Una actuación en ese sentido olvida que la   Constitución asignó la reserva de ley al desarrollo de los oficios o profesiones”[154].    

207.       Los procedimentales,   implican que el Congreso “(i) no puede   conceder a los órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de   crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que otorga la Carta al   legislador y al Presidente de la República -en este último caso de conformidad   con la ley o a través de facultades extraordinarias[155] y  (ii) no puede, por su propia iniciativa, reformar   los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma   disciplina, cuando tales órganos son de naturaleza pública y forman parte de la   estructura de la administración pública, pues en estos casos se requiere   iniciativa gubernamental”[156].    

208.       Los materiales imponen que   cualquier regulación en relación con la libertad de escoger profesión y oficio   debe ser proporcional y razonable. En atención a esos criterios, por ejemplo, la   Corte ha fijado unos límites enunciativos[157]: “(i) no le corresponde al legislador expedir   normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga   e indeterminada; (ii) tampoco puede establecer normas que tipifiquen como faltas   conductas que no guarden relación con las exigencias propias del desempeño   profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal;[158]  (iii) no puede exigir a un profesional ser miembro de una asociación privada   para desempeñarse como tal;[159]  (iv) no puede el legislador excluir de la realización de una actividad   específica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un   título profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o   superior al que el legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad[160];   (v) tiene vedado exigir un tipo de experiencia únicamente para acceder a una   certificación[161];   y (vi) el legislador cuenta con la prohibición de requerir una formación   académica exclusiva que responde de manera incompleta a la actividad[162]”.    

209.       En suma, desde 1992, la Corte ha   reiterado que el legislador (i) es “el órgano autorizado para   reglamentar el ejercicio de este derecho”; (ii) en particular, es el órgano   competente para fijar las exigencias y los requisitos para ejercer una   determinada profesión y oficio que implique riesgo social; y (iii) tiene   tres clases de límites al regular este aspecto, a saber: competenciales,   procedimentales y materiales. Los primeros implican justamente que el   Legislador no puede desprenderse de sus facultades legislativas en esta materia.   Asimismo, ha reconocido que el Ejecutivo y las autoridades administrativas   carecen de autoridad constitucional para crear requisitos o exigencias con miras   al ejercicio de las profesiones, y, mucho menos, para el desempeño de los   oficios, artes y ocupaciones.    

210.       En el caso sub judice, el   inciso 2 de parágrafo del artículo 8 prevé que el Colegio Colombiano de   Educadores Físicos y Profesiones Afines – COLEF – expedirá el certificado de   idoneidad para la obtención del registro de entrenador deportivo, “de   conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano   de Entrenadores Deportivos”.  El Gobierno Nacional considera que dicha   disposición es inconstitucional, dado que desconoce que es una competencia   indelegable del Congreso de la República la relativa a fijar los requisitos   mínimos para el ejercicio de profesiones, ocupaciones, artes y oficios.    

211.       Pues bien, de conformidad con la   jurisprudencia reiterada líneas atrás, la Corte declarará fundada esta objeción   frente al aparte normativo cuestionado, por cuanto vulnera el principio de   reserva legal en esta materia. Para la Corte es claro que la expresión normativa   objetada habilita al Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos para fijar “los   lineamientos”, es decir, entre otras, crear los parámetros, a la luz de los   cuales el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines – COLEF   – expedirá el certificado de idoneidad para la obtención del registro de   entrenador deportivo. En este sentido, a partir de una interpretación objetiva   del texto puede concluirse que la expresión objetada permite, entre otras, que   el Colegio defina los requisitos, las exigencias y los trámites necesarios para   la obtención del registro del entrenador deportivo, y por lo tanto, para   habilitar a los entrenadores deportivos a ejercer legalmente su actividad. Por   esta razón, dicho aparte normativo desconoce la reserva legal en esta materia.    

212.       Tal como se señaló en los párr.   49 a 55, el parágrafo del artículo 8 regula el supuesto de aquellas personas   que se encuentran “ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin   haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como   profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del   deporte, educación física o afines”. El inciso segundo de dicho parágrafo   prevé que estas personas deberán obtener el registro de entrenador deportivo   para lo cual necesariamente deberán contar con el “certificado de idoneidad”   que los acredite como tales. Pues bien, la Corte constata que, para la obtención   de este certificado, ni el proyecto de Ley –ni, mucho menos, el ordenamiento   jurídico vigente– prevé los requisitos, las exigencias y los trámites que   les serán exigibles a las personas que aspiren al mismo. Por el contrario, al   tenor de dicho artículo, el Legislador simplemente prevé que tal certificado de   idoneidad se expedirá “de conformidad con los lineamientos que expida el   Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos”, con lo cual será este último   órgano quien defina, de manera discrecional, los parámetros para la expedición   de dicho certificado, entre los cuales se encuentran los requisitos que les   serán exigidos a las personas que integren dicho grupo para que puedan obtener   el registro de entrenadores deportivos y, así, ejercer legalmente esta   actividad.    

213.       Para la Corte el objeto de la   habilitación normativa es particular, que no general. En efecto, no se trata de   una habilitación para expedir “lineamientos” o para “reglamentar”   en términos generales. Por el contrario, el artículo objetado, sin prever   requisito alguno para su obtención, sujeta la expedición de la certificación de   idoneidad a “los lineamientos que expida el Colegio Colombiano de   Entrenadores Deportivos”, por lo cual para la Corte es claro que habilita,   de manera específica y particular, a dicho órgano para que, entre otras, fije   los requisitos, sustanciales y procedimentales, para la obtención de dicha   certificación.    

214.       Así las cosas, la expresión   normativa objetada desconoce abiertamente que las exigencias y requisitos para   ejercer una determinada actividad profesional o para desempeñarse en un oficio u   ocupación que implique riesgo social solamente pueden ser previstas por el   Legislador, pero no por otras autoridades. Es decir, dicha disposición desconoce   que ni el Ejecutivo ni las autoridades administrativas tienen competencia   constitucional para crear requisitos o exigencias con miras al ejercicio de las   profesiones, los oficios, las artes y las ocupaciones. Para el   Procurador, esta regulación se justifica en su naturaleza transitoria y fundada   en el riesgo social de la actividad de entrenador deportivo. Este argumento no   resulta de recibo para la Corte, dado que, en todo caso, dicha disposición   (i) habilita expresamente al referido Colegio a expedir “los lineamientos”   que, de manera concreta, servirán de parámetro para la expedición del “certificado   de idoneidad” como entrenador deportivo y (ii)  tal habilitación no está acompañada de parámetros claros, objetivos e   inteligibles que limiten la competencia de dicho Colegio.    

215.       Solo en gracia de discusión, de   entrar en vigencia el aparte objetado, nada obstaría para que, a la luz de la   expresión objetada, el referido Colegio tuviere la competencia discrecional para   determinar los requisitos para la obtención del certificado de idoneidad que   expediría el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –   COLEF –. En este sentido, el Colegio podría decidir que solo obtendrán dicho   certificado de idoneidad y serán registrados –y, por lo tanto, solo podrían   ejercer legalmente la actividad de entrenador deportivo–, quienes cuenten   con cierta experiencia, general o específica, o aprueben un examen de   conocimientos, o cursen un determinado programa académico, etc. Pues bien,   justamente son estos requisitos los que, de conformidad con la reserva de Ley   para la regulación de las profesiones y oficios, debe definir el Legislador, sin   que le sea posible trasladar esta competencia a otras autoridades.    

216.       En conclusión, el aparte objetado   es inconstitucional, por cuanto desconoce los denominados límites competenciales   del Legislador en relación con la libertad de escoger profesión y oficio. En   efecto, por medio de dicha disposición, (i) el Legislador se desprende de   sus facultades legislativas para determinar los requisitos, las exigencias y los   trámites para el ejercicio de las profesiones y oficios, en particular, de la   actividad del entrenador deportivo, y (ii) le entrega dicha facultad al   Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos, con lo cual se desconoce   abiertamente la reserva legal en esta materia.    

217.       Por tales razones, esta Corte   declarará fundada la objeción en contra del aparte normativo “de conformidad   con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de   Entrenadores Deportivos”, prevista por el inciso segundo del parágrafo del   artículo 8. Por lo demás, de conformidad con los planteamientos formulados   líneas atrás, al momento de rehacer la disposición, de conformidad con lo   previsto por el artículo 167 de la Constitución, el Congreso deberá definir los   requisitos, las exigencias y los trámites a la luz de los cuales el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –   COLEF – expedirá el certificado de idoneidad.    

e.2. Análisis de la objeción en contra de los artículos   11.2 y 13    

218.       Dada la objeción formulada por el   Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder el siguiente problema   jurídico: ¿Los artículos 11.2 y 13 (último aparte) del proyecto de Ley vulneran   el principio de reserva de Ley, en lo relacionado con la competencia del   Legislador para expedir la normativa disciplinaria, sustancial y procedimental?   Para responder esta pregunta, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la   reserva legal en materia disciplinaria como componente del principio de   legalidad y, en particular, su alcance en las regulaciones de las profesiones y   los oficios. Luego, se pronunciará, en concreto, sobre la objeción.    

219.       La Corte ha reconocido que el   principio de legalidad tiene doble alcance, a saber: en el ejercicio del poder   público (art. 6 de la CP), de un lado, y en el marco del debido proceso   constitucional (art. 29 de la CP), del otro. Como presupuesto del ejercicio del   poder público, el principio de legalidad supone “que no existe facultad,   función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté   prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la Ley.   Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre   sujetándose al ordenamiento jurídico”[163].    

220.       Como componente del debido proceso,   conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el principio de legalidad   implica que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes   preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Este   principio conlleva, en términos básicos, que “las conductas sancionables no   solo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un   fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada”[164].   Este contenido normativo del principio de legalidad también está previsto por   los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[165],   así como 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[166].    

221.       De manera uniforme, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que, como componente del debido   proceso constitucional, el principio de legalidad está integrado, a su vez, por   dos sub-principios: el de reserva legal y el de tipicidad[167].   El primero implica que “solo el legislador está constitucionalmente   autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo,   contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o   sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos   penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición”[168].   A la luz del segundo, “el legislador está obligado a describir la conducta o   comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y   precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la   omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o   disciplinario (…) debe determinar la sanción indicando todos aquellos aspectos   relativos a ella”[169].    

222.       En estos términos, el principio de   legalidad, y sus dos sub principios –de reserva legal y de tipicidad–,   persiguen, entre otras, las siguientes finalidades: “(i)   otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii)   exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin   que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades   administrativas, por ser competencia privativa del Legislador; (iii) constituye   una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la   libertad individual; (v) controla la arbitrariedad administrativa; y (vi)   asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador   del Estado”[170]. Por   lo tanto, si bien la Constitución le confiere amplía libertad de configuración   al Legislador para disponer prohibiciones, sanciones y procedimientos, lo cierto   es que este debe satisfacer las exigencias del principio de legalidad en aras de   perseguir tales fines[171].    

223.       La jurisprudencia constitucional ha   reiterado que el principio de legalidad, la reserva legal y el principio de   tipicidad “adquieren matices dependiendo del derecho sancionador del que se   trate”[172],   esto es, la exigencia de su intensidad varía en atención al ámbito sancionatorio   en que se aplique[173].   A mayor afectación de derechos y garantías fundamentales, mayor será la   exigencia en términos de principio de legalidad, reserva legal y principio de   tipicidad (mayor rigurosidad, por ejemplo, en materia penal). Por el contrario,   ante medidas sancionatorias, prohibitivas o restrictivas que impliquen   afectaciones medias o leves de tales derechos, menor será la exigencia en   relación con dichos principios (mayor flexibilidad, en términos generales, en   materia contravencional o de meras prohibiciones no sancionatorias). Con base en   lo anterior, así como en la existencia de “más controles para evitar la mera   liberalidad de quien impone la sanción”[174],   la Corte ha reconocido que, por ejemplo, en el derecho administrativo   sancionador, bien disciplinario (en estricto sentido, frente a sus propios   servidores) o correccional (frente a la generalidad de los asociados)[175],   el principio de legalidad y sus dos sub principios “adquieren matices de   flexibilidad y menos rigurosidad”[176],   dado que “se trata de proteger bienes jurídicos diferentes”[177],   con normas de diferente naturaleza[178]  y por medio de instrumentos y modalidades disímiles[179].   El siguiente diagrama sintetiza las anteriores consideraciones:    

        

Principio de legalidad   

Nivel de exigencia                    

Deber del Legislador   

Rígido                    

Frente a mayores afectaciones a derechos           fundamentales (derecho penal)                    

Definir, de manera expresa, clara y precisa, la           conducta delictiva y su correspondiente sanción   

Flexible                    

Frente a afectaciones intermedias o leves a derechos           fundamentales (derecho administrativo sancionatorio, en términos generales)                    

Definir el marco de referencia que permita determinar           la infracción y la correspondiente sanción      

224.       Concretamente, en   relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución Política, la Corte   ha reconocido que las profesiones y oficios pueden ser objeto de control y   vigilancia, competencia que incluye los procedimientos disciplinarios. Además,   ha precisado que, a la hora de definir las normas sustanciales y procedimentales   en esta materia, se deben respetar el debido proceso y sus distintos   componentes, entre ellos, el principio de legalidad y, por supuesto, el   sub-principio de reserva de Ley[180].    

225.       En la sentencia C-012   de 2000, la Corte señaló que “la jurisprudencia reiterada de la Corporación,   en esta materia, es clara, en cuanto a que corresponde únicamente al legislador   crear el cuerpo dispositivo, para la inspección y vigilancia del ejercicio de   las profesiones que constitucionalmente lo requieran. Esto significa que   aspectos tales como la tipificación de las faltas, el respeto riguroso del   debido proceso, la garantía del derecho de defensa, son materias que corresponde   definir a la ley (…)  Solo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas   infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer   penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o   disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de   seguirse para efectos de su imposición”[181].    

226.       Es decir, la Corte ha   precisado que la regulación de las profesiones y oficios en materia   disciplinaria “tiene reserva de ley”[182].   Para la Corte, esta reserva aplica frente a las normas sustanciales y   procedimentales, habida cuenta de que, en general, la potestad sancionatoria   puede afectar derechos fundamentales[183].   En este sentido, en las sentencias C-340   de 2006 y C-385 de 2015, la   Corte ha señalado que “esta reserva de ley cumple su función de garantía no   solamente en lo relativo a la determinación de un código de ética profesional   que establezca los deberes de los profesionales vigilados para con la sociedad,   para con los demás profesionales, los clientes y el público en general, sino   también en la determinación de las faltas, las sanciones y los procedimientos   para su imposición”[184].    

227.       La Corte ha reiterado   que la reserva legal en esta materia no significa que “el legislador regule de forma minuciosa   los distintos trámites que requiere la facultad disciplinaria para actuar”[185].  Según la Corte, basta que “la ley   puede establecer un marco de referencia de la conducta típica y de las   consecuentes sanciones para que la autoridad administrativa reglamente el   régimen” correspondiente[186],   así como “fijar las garantías básicas que tiene el   artículo 29 de la Constitución”.   En este sentido, en la sentencia   C-135 de 2016, la Corte señaló que, en materia disciplinaria, el Legislador debe   fijar, como mínimo, “(i)   los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las   remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un   tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar   con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas   que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar   que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido   proceso”. Esta   doctrina fue desarrollada previamente en las sentencias C-507 de 2007 y C-818 de   2005.    

228.       En particular, en   relación con los procedimientos disciplinarios, en la sentencia C-530 de 2000,   esta Corte declaró exequibles las normas que regulaban el procedimiento   disciplinario adelantado contra los contadores públicos, porque encontró que, en   ellas, el Legislador había definido los “elementos básicos del debido proceso”.   Así, sostuvo que “constituye suficiente garantía del derecho de defensa   disciplinado y establece las formas propias para que la autoridad adelante una   actuación disciplinaria ajustada a los principios constitucionales. Estos   elementos, como se anotó, están señalados, tanto en el texto del artículo 28 que   se examina, como en otras disposiciones de la ley 43/90. En efecto, la ley hace   referencia a las normas de conducta profesional que deben observar los   contadores (art. 8), precisa la autoridad pública a quien se le otorga la   competencia para ejercer como autoridad disciplinaria (arts. 16, 20 y 27),   tipifica las infracciones y consagra con claridad las sanciones aplicables   (arts. 23, 24, 25 y 26) y, finalmente, establece un procedimiento disciplinario   (art. 28), que se sujeta a las formas propias que exige el debido proceso”.    

229.       Posteriormente, en las   sentencias C-340 de 2006 y C-385 de 2015, la Corte señaló que para mantener la   reserva legal del proceso disciplinario en materia de profesiones y oficios se   requería que el Legislador definiera “la estructura del procedimiento”.   Para esto, el Legislador debe definir, al menos, los siguientes elementos que   debe tener “el núcleo esencial del derecho al debido proceso”, a saber: “(i)   los principios fundamentales que oriental el trámite; (ii) el procedimiento;   (iii) los entes encargados de adelantar la investigación y/o juzgamiento; (iv)   el régimen probatorio; (v) los sujetos procesales; (vi) los recursos; (vii) los   términos; (viii) los trámites que garanticen la imparcialidad de los órganos   encargados de decidir; y (ix) las notificaciones de las decisiones, así como de   la apertura del procedimiento”. De esta manera, según aclaró la Corte, se   satisface el requisito de reserva legal en esta materia.    

230.       Con base en los   anteriores planteamientos, esta Corte declarará infundada la objeción formulada   en contra del numeral 2 del artículo 11 del proyecto de Ley que prevé como una   de las funciones públicas asignadas al Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo la consistente en “velar por el correcto ejercicio de la actividad,   el control disciplinario y ético de la misma”. Esto, por cuanto, a juicio de   la Corte, dicha disposición no vulnera la reserva legal en relación con el   régimen disciplinario de las profesiones y oficios.    

231.       Esta Corte advierte   que, lejos de lo sostenido por el Gobierno Nacional, el numeral 2 del artículo   11 (i) no habilita al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo a   expedir normas disciplinarias sustantivas o procedimentales, sino que, (ii)  simplemente consiste en una atribución meramente administrativa, fundada en las funciones de   inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, según lo dispone el   artículo 26 de la Constitución Política. En otros términos, en numeral objetado   no le otorga al referido Colegio la función expedir o crear normas, sino   simplemente una específica función administrativa de “velar” fundada en   las funciones generales de inspección y vigilancia de las profesiones.    

232.       Al respecto, la Corte   resalta que el verbo rector de dicha función, “velar”, no implica, per   se, como lo asume el Gobierno Nacional, “fijar o expedir normas   disciplinarias”. Por el contrario, la función de velar por el correcto   ejercicio de la actividad, y por el control disciplinario y ético de la misma,   supone la materialización de las funciones de “inspección” y “vigilancia”   del ejercicio de las profesiones expresamente prevista en el artículo 26 de la   Constitución Política. En efecto, con la atribución de esta función, el Colegio   deberá vigilar la actividad del entrenador deportivo con miras a propender por   su correcto ejercicio, así como a su control disciplinario y ético. En estos   términos, para la Corte es claro, que tal como lo advierte el Procurador General   de la Nación, el numeral 2 del artículo 11 “no delegó al Colegio de Entrenadores Deportivos la   expedición de normas de carácter general que regulen el procedimiento   disciplinario desde el punto de vista sustancial o procesal” y, por lo tanto, no vulnera la reserva   legal.    

233.       Salta a la vista que,   lejos de inconstitucional, dicha función resulta por completo acorde a la   naturaleza y a los fines de los colegios profesionales, prevista por el artículo   26 de la Constitución. En este sentido, la Corte ha reconocido que “no es extraño, entonces, que tales asociaciones   vigilen de cerca la conducta que sus miembros observan en el ejercicio   profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente   capacitación, así como las sanas prácticas de competencia, pues de lo que se   trata es de brindar garantías a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la   profesión”[187].    

234.       En consecuencia, esta   Corte considera infundada esta objeción en contra del numeral 2 del artículo 11   del proyecto de Ley.    

235.       Por el contrario, a   juicio de esta Corte, el aparte objetado del artículo 13 del proyecto de Ley sí   vulnera la reserva legal en esta materia y, por lo tanto, se declarará fundada   la objeción formulada por el Gobierno Nacional. Este artículo prevé que la   función de reglamentación del Gobierno Nacional en relación con la   implementación y aplicación de este proyecto de Ley. Además, dispone que el   Gobierno “determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su   estructura y funcionamiento”.    

236.       En tales términos,   resulta evidente que el último aparte de dicho artículo le confiere la   atribución al Gobierno Nacional para que, con el acompañamiento del Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo, determine el proceso disciplinario, su   estructura y funcionamiento. En otros términos, este artículo le confirió la   potestad al Gobierno para que regule las normas sustanciales y procedimentales   del denominado proceso deontológico y bioético disciplinario, con lo cual   desconoció la reserva legal en esta materia. En efecto, tal como se señaló   líneas atrás, dicho artículo desconoce, abiertamente, que es al Legislador a   quien le corresponde crear “el cuerpo dispositivo, para la inspección y   vigilancia del ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo   requieran”, es decir, definir las faltas, las sanciones y las garantías   básicas del debido proceso en el procedimiento.     

238.       Sobre este último   aspecto, el aparte normativo objetado desconoce que la reserva legal del proceso   disciplinario en materia de profesiones y oficios implica justamente que el   Legislador defina “la estructura del procedimiento” disciplinario. Por el   contrario, el aparte objetado justamente le confiere al Gobierno Nacional la   regulación y determinación de este aspecto, sin fijar los parámetros mínimos que   guiarían su tarea de regulación, es decir, “el marco de referencia”,   sustancial y procedimental, para la determinación de dicho procedimiento.    

239.       Para la Corte es claro   que la atribución de la competencia para regular y determinar el procedimiento   deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento, resulta   inconstitucional, por cuanto el Legislador no definió dicho procedimiento, ni   siquiera en los elementos relativos al “el núcleo esencial del derecho al   debido proceso”. En efecto, el Legislador omitió por completo definir (i)   los principios fundamentales que orientan el trámite; (ii) el   procedimiento; (iii) los entes encargados de adelantar la investigación   y/o juzgamiento; (iv) el régimen probatorio;  (v) los sujetos procesales; (vi) los recursos; (vii) los   términos; (viii) los trámites que garanticen la imparcialidad de los   órganos encargados de decidir; y (ix) las notificaciones de las   decisiones, así como de la apertura del procedimiento. Con la habilitación   general prevista en la expresión normativa objetada, todos estos aspectos serían   definidos de manera discrecional por el Gobierno Nacional, con lo cual se   desconoce la reserva legal en esta materia.    

240.       Con base en lo   anterior, la Corte declarará fundada la objeción en contra del aparte normativo   “de igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su   estructura y funcionamiento”, previsto por el artículo 13 del proyecto de   Ley.    

e.3. Análisis de la objeción en contra del numeral 3   del artículo 11    

241.       Como se indicó, la norma objetada   en este punto precisa que el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo   –CCED– tendrá, entre otras, la función pública de “desarrollar tareas   de reglamentación (…) de los entrenadores deportivos”.    

242.       Inicialmente, para la Sala Plena es   necesario aclarar que esta norma no puede entenderse como una habilitación al   Colegio de Entrenamiento para que regule su funcionamiento, estructura y/o   reglamento internos, por el contrario, es evidente que la misma otorga a tal   institución poder de reglamentación. Lo anterior porque (i) el mismo precepto   normativo estipula que la facultad de reglamentación se otorga por la ley en   desarrollo de una función pública, debido a las labores de dirección,   organización y control de la actividad del entrenador deportivo, que ejercerá   esta institución respecto de terceros[188];   y (ii) en tanto es evidente que una organización como el Colegio de   Entrenamiento no requiere de una habilitación legal para desarrollar su   reglamento y/o funcionamiento interno, debido a su naturaleza y origen de   carácter privado, puesto que todos los particulares conservan su derechos a   organizar internamente su trabajo. Por ello, el sentido útil de la norma es el   dirigido a establecer que tales “tareas”, hacen referencia a la   posibilidad de que este órgano emita una reglamentación respecto de las   disposiciones complementarias para la ejecución y cumplimiento de la ley, en   relación con la actividad del entrenador deportivo.     

243.       Teniendo en cuenta lo anterior, el   Gobierno Nacional presentó contra esta norma objeción por inconstitucionalidad,   en tanto hubo una “asignación al Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la República”[189].  De manera específica, explicó que la asignación reglamentaria en términos   generales y abstractos, es inconstitucional, y que el Congreso “está sujeto a   limitaciones competenciales, restricciones que impiden que el legislador se   desprenda de sus facultades legislativas…”.    

244.       Así, dada la objeción formulada por   el Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder al siguiente   problema jurídico: ¿La función pública de “desarrollar tareas de   reglamentación” que se otorgó al Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo, a través del artículo 11 numeral 3 del proyecto de ley estudiado,   vulnera los límites del Congreso, en lo relacionado a su poder de asignar   facultades de reglamentación? Para responder, la Corte reiterará los límites a   la competencia del Congreso para conferir potestades de reglamentación, y hará   especial referencia a si tal facultad puede ser entregada a particulares en   ejercicio de funciones públicas.    

245.       Como se indicó en el análisis sobre   las objeciones gubernamentales respecto de los artículos 8 (párr. 2), 11 (núm.   2) y 13, existen ciertos aspectos de la libertad de escoger profesión u oficio   que deben ser regulados a través de ley en sentido material (v. gr.  títulos de idoneidad y régimen sancionatorio), en virtud del respeto al   principio de reserva de ley. Sin embargo, el mismo artículo 26 de la   Constitución habilita al Congreso para asignar “funciones públicas” a los   colegios de profesionales[190].    

246.       Esa asignación de competencias   otorgada por el Legislador a los colegios de profesionales se da porque en   Colombia se permite el ejercicio, temporal o permanente, de algunas funciones   públicas por parte de particulares[191],   entre otras, a través de la figura de descentralización por colaboración[192].   Esta Corporación, en sentencia C-224 de 1994[193],   explicó que “tales colegios profesionales   configuran lo que se ha denominado la descentralización por colaboración a la   administración pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley,   funciones administrativas sobre sus propios miembros. Son entonces un cauce   orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de   carácter representativo y otras tareas de interés general.”    

247.       Ahora bien, esa asignación tiene   ciertos límites, ya que no todo tipo de   funciones públicas pueden ser atribuidas a los particulares. En efecto, por   ejemplo, la sentencia C-037 de 2003[194]  indicó “que la Constitución y en determinados casos la ley establecen límites   que impiden la atribución a los particulares de funciones (i) de contenido   político o gubernamental, (ii) de contenido materialmente legislativo o   jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, (iii)   “exclusivas” de las autoridades administrativas como las funciones que ejerce la   Fuerza Pública, (iv) de aquellas que nunca han estado en cabeza de las   autoridades administrativas y que por tanto requieren  de norma   constitucional o legal expresa y directa para ser atribuidas como el caso de   determinadas funciones atribuidas a los notarios y a las Cámaras de Comercio (v)   o que vacíen de contenido la competencia de la autoridad que las otorga.”    

248.       Así mismo, esta Corporación ha sido   enfática en indicar que en virtud de lo dispuesto   en los artículos 26 y 103 de la Carta de 1991, la Ley puede delegar en personas   jurídicas de carácter privado, como los colegios de profesionales, algunas   atribuciones que de ordinario corresponden a la administración pública,   siempre y cuando la entrega de tales tareas no vacíe la competencia de la misma   administración[195].   Igualmente, ha precisado que “no todas las funciones administrativas asignadas por la   Constitución la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los particulares, pues   de la Carta se deduce una serie más de limitaciones.”[196] En suma, “es dable sostener que los particulares   pueden ejercer funciones públicas, precisas y delimitadas, previa la expedición   del acto administrativo y convenio correspondiente, sujetas a los controles y   restricciones establecidas en la Constitución y en la ley, sin que por ello   la entidad pública titular de la prestación pueda sustraerse del cumplimiento de   la obligación que le es propia”[197].    

249.       Recapitulando, el artículo 11   numeral 3 del proyecto de ley objetado, entregó al Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo, entre otras, la función pública de “reglamentar la   actividad del entrenador deportivo”, sin embargo, como lo indicó el Gobierno   Nacional esa es una función que el Congreso de la República no podía asignar (descentralizar)   en un particular, pues con ello vació de competencia la función reglamentaria   que está en cabeza de ciertas autoridades públicas, por oposición a los   particulares.     

250.       En efecto, por regla general y de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución,   es claro que el ejercicio de la “potestad reglamentaria” o “poder   reglamentario” corresponde, en principio, al Presidente de la República[198],   que es quien tienen la competencia atribuida por la Carta para reglamentar   directamente la ley, cuando ello sea una condición necesaria para su ejecución y   cumplimiento. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, tal facultad   tiene carácter inalienable, intransferible e inagotable[199] y la misma “se amplía   o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus   poderes jurídicos”[200];   en especial su facultad de configuración normativa.    

251.       Ahora bien, también es claro que a   través de una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[201],   esta Corte ha entendido que el poder de reglamentación no es exclusivo del   Presidente de la República, pues otras autoridades administrativas que hagan o   no parte del Gobierno en sentido estricto, pueden ejercer tareas de   reglamentación “siempre y cuando se trate de una potestad residual y   subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en   la Constitución Política y la responsabilidad del gobierno… de contar con   organismos especializados que desarrollen de manera específica la intervención   en temas complejos.”[202]    

252.       Así mismo, esta Corte a través de   la sentencia C-170 de 2001[203]  explicó que “la propia Carta ha extendido esa potestad reglamentaria a   autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo…” Del   mismo modo, en la sentencia  C-571 de 2003, la Corte sostuvo que la   potestad reglamentaria del Presidente “no es exclusiva, ya que puede ser   ejercida también por otros  funcionarios del Estado a quienes la ley la atribuya en forma expresa y   determinada en relación con materias de orden técnico”.    

253.       Para la asignación de la facultad   reglamentaria a otras entidades distintas del Presidente de la República y del   Gobierno Nacional, esta Corte ha señalado ciertos requisitos o condiciones, pues   entiende que la reglamentación de las leyes es una atribución propia del   Ejecutivo. Lo anterior, pues como lo señaló la sentencia C-290 de 1997[204],  “cuando la   Constitución asigna el conocimiento de una determinada materia a uno de los   órganos estatales, no puede hacerse uso de figura alguna para trasladar esa   función a otro organismo. Todo intento por mudar esa competencia entre unos   y otros, es contraria al orden constitucional”.    

254.       Bajo tal premisa, las sentencias   C-170 de 2001 y C-810 de 2014, explicaron que es posible conferir potestades   reglamentarias a órganos que no conforman el Gobierno, siempre y cuando: “(i)   la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no   puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por   la entidad se sujeten a lo que disponga la ley cuadro respectiva y sus   correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el   legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo   momento, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la   entidad restrinja sus posibilidades de acción; y (iv), que como consecuencia   de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno,   ya que, aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del término,   desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva   fundamental”.    

255.       Como se desprende de lo dicho en   precedencia, para esta Corte ha sido claro que otras autoridades públicas pueden   ejercer potestad reglamentaria; sin embargo, es evidente que esa función  no puede ser atribuida a particulares, pues ello vaciaría por completo la   atribución constitucional de reglamentación otorgada al Ejecutivo. En efecto,   como se indicó ut supra existen ciertas funciones públicas que no pueden   ser desconcentradas en particulares, como la de reglamentación, lo anterior,   pues como lo precisó la sentencia C-470 de 2006[205],  “a pesar de la   eventualidad de la asunción de funciones públicas de los colegios profesionales   por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una   iniciativa de personas particulares que ejercen una profesión y quieren   asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento   de un colegio profesional, pues este es eminentemente un desarrollo del derecho   de asociación contenido en el artículo 38 del Estatuto Superior…”    

256.       De lo expuesto se desprende que ha sido pacífica y constante la   jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los límites para la   atribución de funciones administrativas a los particulares es la   “imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las   otorga”, por ello, si la Constitución atribuye al Presidente o a las   autoridades públicas  el ejercicio de la función de reglamentación cuando el Congreso no ha   agotado la materia regulatoria, no le es dable al Legislador asignar dicha   facultad a un particular porque: (i) entrega una función de la cual no es el   titular (reglamentación) y, con ello, desconoce la estructura   constitucional al respecto, y (ii) con esta acción vacía de competencia a las   autoridades públicas que son las encargadas de emitir regulaciones de orden   público, vinculantes y que integran el sistema de fuentes  (autoridades   públicas).    

257.       Así, la potestad reglamentaria en   el caso de la norma atacada le corresponde, en principio, al Presidente de la   República o a las autoridades administrativas que hagan parte del Gobierno   Nacional, tal y como el mismo proyecto de ley lo reconoce en su artículo 13[206],   en el cual se establece que el Gobierno Nacional podrá reglamentar los aspectos   que resulten necesarios para la adecuada aplicación de la presente ley. Lo   anterior, ya que como se deriva de la jurisprudencia constitucional, si bien la   potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, sí es una   función pública que no puede ser atribuida a particulares porque con ello se   vacía la competencia reglamentaria de las autoridades administrativas.    

258.       Por tal motivo, el Legislador no   podía atribuirla a un organismo de carácter privado como el Colegio Colombiano   de Entrenamiento Deportivo, pues si bien este ente puede cumplir funciones   públicas, el mismo está supeditado a los mandatos de la ley y a los reglamentos   del ejecutivo, para desempeñar las funciones especializadas que le fueron   encomendadas a través de la descentralización por colaboración. Si el Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo emitiera la regulación para el ejercicio de la actividad   de los entrenadores deportivos, los demás particulares quedarían sujetos a una   regulación oficial, contenida en un acto general, abstracto y vinculante,   desarrollado por otro particular, lo cual ahonda el desprendimiento de   competencias de las autoridades públicas, al respecto de una profesión y/u   oficio.    

259.       Por lo dicho la Corte declarará   inexequible la expresión “reglamentación” del numeral 3 del artículo 11   del proyecto de ley estudiado.    

6.7.               Séptima objeción: “Desconocimiento   del principio de legalidad, por indebida formulación de las prohibiciones de las   personas”    

a.  Contenido de la objeción    

261.       Dado que el artículo 6.1 del   proyecto de Ley proscribe al entrenador deportivo “omitir o retardar el   cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo”, el Gobierno   señala que “no es claro qué implica exactamente esta prohibición: ¿Se refiere   a la omisión o retardo en el cumplimiento de alguna de las actividades   enunciadas en el artículo 5? ¿Implica que todo entrenador deportivo debe   desarrollar todas las actividades enumeradas en el artículo 5?” Al respecto,   asevera que “una norma prohibitiva debe contar con un nivel mucho mayor de   claridad, para que así los particulares puedan entender cuál es el ámbito de   legalidad en el cual se pueden mover, y ajustar su conducta acordemente”.    

262.       El artículo 6.2 prohíbe “solicitar   o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades”.   Al respecto, el Gobierno señala que “no se determina qué es lo ‘indebido’   para efectos de esta prohibición, dando así un margen interpretativo excesivo y   por lo mismo inconstitucional”.    

263.       El artículo 6.3 proscribe “realizar   actividades que contravengan la buena práctica profesional”. El Gobierno   considera que esta disposición es inconstitucional, porque no define “en qué   consiste dicha buena práctica, ni a que lineamientos profesionales está haciendo   remisión. Además el entrenamiento deportivo no está definido como una profesión   sino como una actividad, por lo cual no es claro a cuál buena práctica   profesional se está haciendo referencia”.    

264.       Finalmente, el Gobierno cuestiona   el artículo 10 del proyecto de Ley. En su opinión, es inconstitucional habida   cuenta de que (i) “no se determina cuáles son las sanciones que   decretará la autoridad penal, administrativa o de policía, ni a qué delito,   infracción o prohibición corresponderían, ya que no se está especificando la   remisión normativa indispensable para establecer de qué tipo de prohibición se   está hablando”; (ii) “si se está estableciendo un tipo penal,   disciplinario o contravencional en esta norma, están ausentes sus elementos   constitutivos básicos, puesto que no es claro cuáles son los componentes de la   conducta proscrita ni la sanción que se habrá de imponer”; (iii) “no   están definidas cuáles son las causales ni el procedimiento para la suspensión   de la tarjeta o el registro de entrenadores deportivos”; y (iv) “no   es claro cuáles son las autoridades correspondientes a las que se está aludiendo”.    

b. Informes de las   objeciones presidenciales    

265.       Los informes consideran infundada   esta objeción. Señalan que “con el presente proyecto de Ley no se formularon   prohibiciones a las personas, con desconocimiento del principio de legalidad”.   Resaltan que “en materia disciplinaria existen dos normas que establecen   claramente que el entrenador deportivo es un sujeto procesal (…) la ley 49 de   1993 y la Ley 845 de 2003”. Estas dos normativas “establecen las   sanciones a los entrenadores deportivos; así como también, las formalidades del   proceso disciplinario conforme a la Constitución Política”.    

266.       Respecto de las “múltiples   prohibiciones”, los informes destacaron que “(a) las prohibiciones no son   tipos disciplinarios (…) son 4, una de las cuales hace referencia a las demás   prohibiciones consagradas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial   Antidopaje WADA, asunto que ha sido desarrollado y hace parte del contenido de   la Ley 845 de 2003, (b) el  ‘omitir o   retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo’ así como   también ‘solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus   actividades’ son prohibiciones claramente definidas en el proyecto de Ley, a las   cuales no se les puede dar el carácter de indeterminadas (…) (c) el ‘realizar   actividades que contravengan la buena práctica profesional’ tampoco puede   calificarse como una prohibición indeterminada o indefinida, ya que solo basta   con leer el contenido del artículo 5 del mencionado proyecto de Ley para   concluir el rol de un entrenador deportivo, el cual se deriva de su práctica   profesional”.    

c. Concepto del Procurador   General de la Nación    

267.       El Procurador solicita que se   declare (i) fundada la objeción formulada en contra del numeral 1 del   artículo 6 del proyecto de Ley, por vulneración del principio de legalidad “por   indeterminación de la conducta o de los criterios mínimos para determinar   posteriormente sus elementos básicos”; (ii) infunda la objeción   formulada en contra de los numerales 2 y 3 del artículo 6; y, finalmente,   (iii)  infundada la objeción respecto del artículo 10 del proyecto de Ley.      

268.       Primero, en relación con el numeral   1 del artículo 6, el Procurador señala que “no tiene relación directa con las   actividades enumeradas en el artículo 5, toda vez que estas están catalogadas   como actividades propias del ejercicio de Entrenador (a) Deportivo (a), según su   nivel de formación, y por tanto no podrían considerarse como conductas que al   omitirse o retardarse en su cumplimiento, generen algún tipo de infracción por   considerarse prohibidas. Adicionalmente, la norma tampoco contempla los   criterios para determinar con posterioridad, por parte de la autoridad   sancionatoria, los elementos básicos de la conducta proscrita”.    

269.       Segundo, en relación con los   numerales 2 y 3 del mismo artículo, el Procurador advierte que “estas deben   ser interpretadas de manera sistemática y armónica para su determinación, con   las infracciones establecidas en los artículos 11, 13 y 14 de la Ley 49 de 1993   (…) y las modificaciones introducidas por la Ley 845 de 2003 (…) las cuales se   calificarán conforme al artículo 10 de la Ley 49 de 1993, en atención a su   naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los   motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor”. Con   base en dicha interpretación sistemática, en su criterio, la objeción planteada   por el Gobierno deviene infundada.    

270.       Tercero, en relación con el   artículo 10 del proyecto de Ley, para el Procurador es claro que el “ejercicio   ilegal de la actividad” consiste en que “la persona realice actividades   propias del Entrenador (a) Deportivo (a) sin cumplir los requisitos previstos en   los artículos 7 y 8 del proyecto de Ley, esto es, estar inscrito en el registro   de entrenadores deportivos, lo cual se acredita con la presentación de la   tarjeta o documento que para ello se expida”. En lo relativo a las   sanciones, “la norma sub examine remite a las disposiciones propias del   ámbito penal, disciplinario o administrativo establecidas para las infracciones   que puedan cometerse y deriven en ese tipo de responsabilidades”.    

271.       Por último, en lo concerniente al   procedimiento, el Procurador estima que “puede acudirse extensiva o   análogamente al artículo 25 y siguientes de la Ley 49 de 1993, que regulan las   condiciones de los procedimientos disciplinarios propios del deporte”. Por   último, el Procurador señala que “la autoridad encargada de velar por el   correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la   misma, corresponde al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, conforme a   lo previsto en el numeral 2 del artículo 11 del proyecto de Ley”.    

c. Intervenciones   ciudadanas    

272.       Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción. Su   solicitud se funda en las siguientes razones: (i) el Gobierno Nacional “hace   un ligero planteamiento sin tener en cuenta un solo referente constitucional   sobre esta materia”; (ii) “en materia disciplinaria existen dos   normas que establecen claramente que el entrenador deportivo es un sujeto   procesal; para estos efectos, se hace referencia a la Ley 49 de 1993 y a la Ley   845 de 2003”; (iii) las “múltiples prohibiciones” son 4, “[de las cuales] una hace   referencia a las prohibiciones consagradas en el Código Mundial Antidopaje de la   Agencia Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency), asunto que ha sido   desarrollado en la Ley 845 de 2003”;  (iv) el “omitir o retardar el cumplimiento de las actividades del   entrenador deportivo”, así como “solicitar o aceptar prebendas o   beneficios indebidos para realizar sus actividades”, son prohibiciones   claramente definidas en el proyecto de Ley, “a las cuales no se les puede dar   el carácter de indeterminadas”; y (v) el “realizar actividades que   contravengan la buena práctica profesional” tampoco puede “calificarse   como una prohibición indeterminada o indefinida, ya que solo basta con leer el   contenido del artículo 5 del mencionado proyecto de Ley, para concluir el rol de   un entrenador deportivo”.    

e. Consideraciones de la   Corte    

273.       El Gobierno Nacional cuestiona la   constitucionalidad de los artículos 6 (en particular, de sus numerales 1, 2 y 3)   y 10 del proyecto de Ley sub examine. En su criterio, estas disposiciones   desconocen el principio de legalidad, dada la imprecisión de algunas de sus   expresiones. Por esta razón, para efectos de responder los problemas jurídicos   relacionados con cada disposición –los cuales se formularán líneas adelante–,   la Corte, en primer lugar, reiterará su jurisprudencia sobre el principio de   tipicidad, como componente del principio de legalidad.      

274.       Tal como se señaló en los párr.   221 a 229,  la Corte ha señalado que, en el derecho administrativo   sancionador, la flexibilidad del principio de legalidad y sus dos   sub-principios, a saber, reserva legal y tipicidad, implica que “la ley   puede establecer un marco de referencia de la conducta típica y de las   consecuentes sanciones para que la autoridad administrativa reglamente el   régimen” correspondiente. Desde esta perspectiva, la Corte ha resaltado que   el derecho administrativo sancionador “suele contener normas con un grado más   amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del   principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la   determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular”. Es   decir, “el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta   Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto   grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la   administración en la imposición de las sanciones o las penas”[207].    

275.       La Corte ha concluido que, en   derecho administrativo sancionador, se satisface el principio de legalidad –y   en particular, el subprincipio de tipicidad–, siempre que el Legislador   defina “(i) los elementos básicos de las conducta típicas que serán   sancionadas; (ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un   tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la   claridad de la conducta, y (iii) la sanción que será impuesta o los criterios   para determinarla con claridad”[208].    

276.       En la misma línea, la   Corte ha reiterado que se satisface el sub principio de tipicidad en el campo   del derecho administrativo sancionador cuando concurren los siguientes   elementos: (i) “que la conducta sancionable esté descrita de manera   específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo   normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas   jurídicas”[209];  (ii) “que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en   la ley”[210];  (iii) “que exista correlación entre la conducta y la sanción”[211];   (iv)  “el procedimiento sancionador”[212]  y (v) que se definan “los entes encargados de imponer” la sanción.    

277.       A su vez, la jurisprudencia   constitucional ha reiterado que en el derecho administrativo sancionador,   disciplinario o correccional, “es admisible el uso de conceptos jurídicos   indeterminados y de tipos en blanco, siempre y cuando sean determinables de   forma razonable con el fin de que sea posible definir su alcance en virtud de   remisiones normativas a otras leyes o a los reglamentos, o de criterios   técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con   suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos o sancionados”[213].    

278.       En este sentido, la Corte ha   señalado que “puede admitirse entonces, que para efectos de la concreción de   los conceptos indeterminados, se acuda a las reglas que cada profesión tiene   para su buen hacer o lex artis, en su esencia cambiante por la propia naturaleza   renovadora de ciertas profesiones, que surge de experiencias y costumbres, y que   marcan un especial modo de actuar y entender las reglas respectivas y propias de   cada ejercicio profesional”[214].   Por el contrario, “(…) si el concepto es a tal punto abierto, que no puede   ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el   principio de legalidad, en su versión de tipicidad, pues la definición del   comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las   autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin   referentes normativos precisos”[215].    

279.       Con base en estas consideraciones,   solo a título ilustrativo, en la sentencia C-570 de 2004, la Corte declaró   inconstitucionales varios artículos de la Ley 842 de 2003 que consagraban   conductas sancionables mediante regulaciones que contenían proposiciones   jurídicas “completamente   imprecisas e inciertas”.   Tales artículos tipificaban faltas con ingredientes normativos como “actos contra la moral y las buenas   costumbres”, “por el bien público (…) para servir a la humanidad” o   “el respeto y el trato impuesto”.   Pues bien, habida cuenta del carácter global de las normas, la Corte concluyó   que “(…) entrañaban que las personas disciplinables se encuentran a merced de   los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta situación es   contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras cosas, establecer   con claridad cuáles son las conductas punibles y, por lo tanto, cuáles son las   conductas de las que deben abstenerse los profesionales de la ingeniería y sus   disciplinas afines y auxiliares”.    

280.       En todo caso, la Corte ha resaltado   que la flexibilidad del principio de legalidad no puede conducir “a la   arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones. Entonces,   cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminación en la actuación del   legislador, en la identificación de la conducta o en la sanción a imponer, de   manera que no permitan establecer con certeza las consecuencias de una conducta,   se viola el principio de legalidad”[216].   En otros términos, la flexibilidad del principio de legalidad solo es compatible   con la Constitución, “siempre que no sea tan amplia que permita la   arbitrariedad de la administración”[217].    

e.1. Análisis de la objeción en contra de los numerales   1, 2 y 3 del artículo 6 del proyecto de Ley    

281.       Esta Corte advierte que el artículo   6 del proyecto de Ley objetado prevé un listado de (4) cuatro prohibiciones “aplicables   al entrenador deportivo”. Esta disposición (i)  se ubica dentro del capítulo II del proyecto de Ley, titulado “Ejercicio del   Entrenador Deportivo” y (ii) no prescribe consecuencia jurídica   alguna ante la inobservancia de estas prohibiciones; no prevé sanción o pena   alguna ante su infracción. Aún más, la Corte verifica que, dentro del contenido   del proyecto de Ley, la inobservancia de las prohibiciones previstas por el   artículo 6 no constituye supuesto de infracción o falta disciplinaria que dé   lugar a procedimiento disciplinario o correccional alguno.    

282.       La Corte también   constata que, a la fecha, la normativa vigente en materia de régimen   disciplinario del deporte está contenida en las Leyes 49 de 1993[218] y 845 de   2003[219].   Así las cosas, de entrar en vigencia el proyecto de Ley objetado, se ubicaría en   este contexto normativo. El artículo 3 de la Ley 49 de 1993, dentro de los “conceptos   de infracción”, incluye como “infracciones a las normas generales deportivas las   demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas”. Por su parte, el artículo 10 ibídem  dispone que “las   infracciones disciplinarias se calificarán como leves, graves y muy graves, en   atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del   hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del   infractor”. Los artículos 11[220], 12[221], 13[222] y 14[223] disponen,   en su orden, las “infracciones muy graves”, las “infracciones muy   graves de los dirigentes deportivos”, las “infracciones graves” y las   “infracciones leves”. Dentro de estas últimas, se encuentran las “conductas   claramente contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la   calificación de graves o muy graves”. Esta Ley dispone, además,   circunstancias de atenuación[224],   agravación[225]  y extinción de la responsabilidad[226],   clases de sanciones[227],   normas de procedimiento[228]  y de competencia del Tribunal Nacional del Deporte y de los Tribunales   Disciplinarios[229].    

283.       La Ley 845 de 2003,   por su parte, contiene regulación específica de prevención y lucha contra el   dopaje, introduce modificaciones a la Ley 49 de 1993 y dicta otras   disposiciones. Además de definir el dopaje[230],   regula la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva[231], prevé el   proceso de seguimiento médico a los deportistas[232], y dispone   el régimen de infracciones y sanciones relacionadas, concretamente, con la   administración y utilización de sustancias prohibidas, así como con la   obstaculización de los procedimientos de control[233]. De igual   manera prevé el procedimiento disciplinario aplicable en tales eventos[234], el   ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del   Director de Coldeportes[235],   así como crea y reglamenta las denominadas Comisiones Disciplinarias y la   Comisión General Disciplinaria[236].   Frente a las Comisiones Disciplinarias prevé que “los tribunales deportivos de clubes, ligas y   federaciones a que se refieren el artículo 8° y siguientes de la Ley 49 de 1993, se   llamarán Comisiones Disciplinarias, y seguirán cumpliendo funciones de   disciplina en la estructura a que se refiere el artículo 21 del Decreto ley 1228 de 1995”. Respecto de la Comisión General   Disciplinaria, además de su composición, determina su competencia[237].    

284.       En tales términos, la   Corte constata que, de entrar en vigencia el proyecto de Ley sub examine,   las prohibiciones previstas en su artículo 6 podrían constituir supuestos de las   infracciones dispuestas en el régimen disciplinario del deporte, en particular,   a la luz de lo prescrito por el artículo  3 de la Ley 49 de 1993, que   califica como infracción “las   demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por [las normas generales deportivas]”, así como en virtud de los artículos 10   y 14 ibídem. Por esta razón, según se reiteró en los párr. 221 a 229,   a las prohibiciones previstas en el artículo 6 objetado, le resultan aplicables   las exigencias del principio de legalidad, aunque con “matices de flexibilidad y menos rigurosidad”,   habida cuenta de su naturaleza administrativa.    

285.       Con base en lo anterior y dada la   objeción formulada por el Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte   responder el siguiente problema jurídico: ¿Las prohibiciones previstas en los   numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 del proyecto de Ley vulneran el principio de   legalidad, dada la alegada imprecisión de las expresiones “actividades”   (art. 6.1), “indebidos” (art. 6.2), y “buena práctica profesional”   (art. 6.3)?    

286.       Primero, el numeral 1 del artículo   6 prevé como prohibición: “omitir o retardar el cumplimiento de las   actividades del entrenador deportivo”. Lejos de lo sostenido por el Gobierno   Nacional y por el Procurador General de la Nación, esta Corte considera que el   contenido normativo de esta disposición sí satisface el requisito de claridad.   Para esta Corte, las actividades del entrenador deportivo a las que alude dicha   disposición son las previstas justamente en el artículo 5 del mismo proyecto de   Ley. Esta premisa se funda en al menos dos principios hermenéuticos: literal   y sedes materiae.    

287.       A la luz del principio de   interpretación literal, esto es, en atención al tenor literal de los contenidos   normativos[238],   la prohibición prevista en el numeral 1 del artículo 6 alude a la omisión o   retraso en el cumplimiento de las “actividades del entrenador deportivo”.   Justamente esta misma expresión fue definida por el Legislador en el artículo   precedente, esto es, en el artículo 5, en el cual se enlistaron tales   actividades, por lo que el alcance de dicha expresión en el numeral objetado   corresponde con el listado que el Legislador precisamente definió como “actividades   del entrenador deportivo”. A la luz del principio sedes materiae (párr.   52), la Corte resalta que el capítulo II del proyecto de Ley objetado se   titula “ejercicio del entrenador deportivo” y está integrado solo por dos   artículos: el quinto, que prevé un listado de siete “actividades del   ejercicio del entrenador deportivo”, y el sexto, que prescribe las   prohibiciones aplicables a este sujeto. En este sentido, para la Corte es claro   que la expresión prevista en el numeral 1 del artículo 6 “actividades del   entrenador deportivo” alude justamente a las siete actividades enlistadas en   el artículo 5 del mismo proyecto de Ley, habida cuenta de su ubicación   normativa.    

288.       Así las cosas, lejos de vaga o   indeterminable, el contenido de dicha expresión normativa está determinado   justamente en el mismo proyecto de Ley, en particular, en el artículo 5. Estas   actividades son, por ejemplo, “1. diseñar, aplicar y evaluar planes   individuales y colectivos de entrenamiento (…) 2. Diseñar y ejecutar programas   que permitan realizar una adecuada identificación, selección y desarrollo del   talento deportivo; 3. Formar atletas de diferentes categorías; 4. Administrar y   dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo (…)”. Para   la Corte, las actividades del entrenador deportivo previstas en este último   artículo determinan el contenido de la infracción prevista en el numeral 1 del   artículo 6 y permiten identificar, con claridad, los elementos básicos de la   conducta prohibida, con lo cual es posible determinar su alcance con precisión.    

289.       Segundo, la prohibición prevista   por el numeral 2 del artículo 6 es: “solicitar o aceptar prebendas o   beneficios indebidos para realizar sus actividades”. Al respecto, el   Gobierno destaca que “no se determina qué es lo indebido (…) dando así   un margen interpretativo excesivo y por lo mismo inconstitucional”. Para   esta Corte, el concepto jurídico “indebido”, contenido en dicha   prohibición, no es vago ni indeterminado y, por el contrario, es determinable en   forma razonable a la luz del proyecto de Ley objetado, así como de la normativa   vigente sobre el régimen disciplinario deportivo. En este sentido, tal como lo   sugiere el Procurador General de la Nación, el contenido de esta prohibición es   determinable con base en la interpretación sistemática de esta disposición con   las Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003.    

290.       En este mismo sentido,   la Corte se pronunció en la sentencia C-128 de 2003 sobre la expresión “interés   indebido”, prevista en el artículo 409 del Código Penal. Al respecto, ante   una acusación de inconstitucionalidad similar a la sub examine, frente a   la expresión “interés indebido” en la celebración de contratos, la Corte   señaló que “no es cierto que la norma omita calificar la clase de   interés que se castiga y que no pueda identificarse de manera objetiva cuando se   está en presencia de un interés indebido. Al respecto la Corte recuerda que la   norma debe considerarse en el contexto de los principios rectores del Código   Penal y de los principios y normas que rigen la contratación administrativa. En   este sentido los principios constitucionales y las normas legales y   reglamentarias que rigen la función pública, así como las normas de   contratación, son el marco estricto que debe consultar el juzgador”.    

291.       De igual manera, en la   sentencia C-030 de 2012, ante una demanda de inconstitucionalidad en contra de   la expresión “abuso indebido” prevista en el artículo 34.2 de la Ley 734   de 2002, con base en la falta de precisión de dicho enunciado normativo, la   Corte concluyó que “no son   expresiones que carezcan de la posibilidad de ser interpretadas objetivamente   por la autoridad disciplinaria  […] [y que] estas expresiones deben   valorarse, interpretarse y determinarse en cada caso en concreto, de conformidad   con las tareas y funciones propias del servidor público, de acuerdo con la   Constitución, la ley y el reglamento”.    

292.       Así las cosas, lejos de lo   sostenido por el Gobierno Nacional, para esta Corte, la prohibición prevista en   el numeral 2 del artículo 6 no esta sometida a la mera discrecionalidad de los   operadores jurídicos encargados de su interpretación y aplicación. Por el   contrario, para determinar si el entrenador deportivo incurrió en “solicitar   o aceptar prebendas o beneficios indebidos”, y, en particular, para   establecer “qué es lo indebido” en este contexto normativo, dicha   disposición debe interpretarse en el contexto de los principios contenidos en el   propio proyecto de Ley, así como a la luz de los principios, rol y actividades   del entrenador deportivo, su régimen de infracciones disciplinarias y las   prohibiciones previstas por las Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003. Así las cosas,   sí existe un marco normativo de referencia que permite determinar, de forma   razonable y objetiva, el contenido de la expresión objetada y, por lo tanto, del   supuesto regulado en el numeral 2 del artículo 6.    

293.       Tercero, el numeral 3 del artículo   6 prescribe, a título de prohibición: “realizar actividades que contravengan   la buena práctica profesional”. El Gobierno señala que no es claro “en   qué consiste dicha buena práctica”. Esta Corte considera que, en este   contexto normativo, la expresión “buena práctica” es un concepto jurídico   indeterminado, pero no por ello impreciso o indeterminable. En criterio de esta   Corte, dicho concepto es determinable, de manera razonable, a la luz de (i)   los principios y del resto de regulación prevista en el mismo proyecto de Ley,   (ii) del régimen disciplinario fijado en las Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003   y (iii) de la lex artis o regla de buen hacer de la actividad del   entrenador deportivo.    

294.       Como se señaló en los párr. 277   a 280, según la jurisprudencia constitucional, en la descripción de las   infracciones y faltas del derecho administrativo sancionatorio “es admisible   el uso de conceptos jurídicos indeterminados y de tipos en blanco, siempre y   cuando sean determinables de forma razonable”. Pues bien, para la Corte la   expresión objetada es determinable de forma razonable, no solo con los   referentes normativos sobre la materia, sino también con la lex artis  propia del entrenador deportivo. Bajo este entendido, el operador jurídico   encargado de verificar si el entrenador deportivo incurre en esta prohibición sí   tiene parámetros y límites normativos y de la práctica profesional que definen y   concretan el concepto de “buena práctica profesional”, sin que bajo   ningún entendido su definición esté sujeta a la libre discrecionalidad de la   autoridad administrativa encargada de su aplicación ni deje campo para la   arbitrariedad de la administración.    

295.       En suma, las expresiones “actividades”,   “indebido” y “buena práctica profesional”, previstas en los   numerales 1, 2 y 3, respectivamente, del artículo 6 del proyecto de Ley objetado   sí tienen contenidos precisos y determinables a la luz de la regulación prevista   en el mismo proyecto de Ley, en las otras normativas que integran el régimen   disciplinario en materia de deporte e, incluso, en la propia  lex artis del entrenador deportivo. Dichas normas fijan marcos de   referencia precisos que permiten determinar, de manera concreta, los elementos   básicos de las prohibiciones enlistadas, y, por lo tanto, satisfacen el   principio de legalidad y, en particular, los subprincipios de reserva   legal y tipicidad. En consecuencia, esta Corte declarará infundada la objeción   gubernamental formulada en contra de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 del   proyecto de Ley sub examine.    

e.2. Análisis de la objeción en contra del artículo 10   del proyecto de Ley.    

296.       Dada la objeción formulada por el   Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder el siguiente problema   jurídico: ¿El artículo 10 del proyecto de Ley vulnera el principio de legalidad,   debido a que, en criterio del Gobierno Nacional, (a) “no se determina   cuáles son las sanciones que decretará la autoridad penal, administrativa o de   policía, ni a qué delito, infracción o prohibición corresponderían”; (b)   no precisa “si se está estableciendo un tipo penal, disciplinario o   contravencional en esta norma, están ausentes sus elementos constitutivos   básicos”; (c) “no están definidas cuáles son las causales ni el   procedimiento para la suspensión de la tarjeta o el registro de entrenadores   deportivos”; y (d) “no es claro cuáles son las autoridades   correspondientes a las que se está aludiendo”?    

297.       La Corte considera que el artículo   10 del proyecto de Ley no vulnera el principio de legalidad, por cuanto no   adolece de la indeterminación alegada por el Gobierno Nacional. Dicho artículo   describe, con precisión, el ejercicio ilegal de la actividad de entrenador   deportivo y prescribe los elementos básicos de esta infracción. Al tenor de esta   disposición, un individuo incurre en esta infracción siempre que, sin el   cumplimiento de los requisitos contemplados en esta ley o en normas   concordantes: (i) “practique cualquier acto comprendido en el   ejercicio de esta profesión”; (ii) “se anuncie o se presente como   entrenador deportivo”; y (iii) “ejerza la actividad estando   suspendida su tarjeta o registro respectivo”.    

299.       Si bien el artículo 10 del proyecto   de Ley no define, en su texto, las sanciones que corresponden a dicha   infracción, sí dispone que serán las que decrete la autoridad penal,   administrativa o de policía correspondiente. Con esta remisión, el artículo 10   del proyecto de Ley remite per se a las normativas penal, administrativa   y de policía para efectos de que, según el caso, se determine la sanción que, de   conformidad con las leyes respectivas, corresponde a la infracción anotada. Tal   como se señaló en los párr. 277 a 280, este tipo de remisiones no son   incompatibles con el principio de legalidad en esta materia. Por el contrario,   con esta remisión, los elementos de esta infracción relativos a las sanciones,   los procedimientos correspondientes y las autoridades competentes, son   determinables a luz de los referentes normativos aplicables por cada autoridad,   sea penal, administrativa o de policía.    

300.       A juicio de esta Corte, el artículo   10 del proyecto Ley satisface las exigencias propias del principio de legalidad   para este tipo de normativas, en la medida en que fija “un marco de   referencia de la conducta típica y de las consecuentes sanciones”, sin dejar   campo a la arbitrariedad de la administración para su aplicación. La Corte   resalta que este artículo no prevé un tipo penal ni sanciones específicas para   faltas disciplinarias. En su lugar, la aplicación de dicho artículo implica que   las autoridades judiciales o administrativas correspondientes (i)  verifiquen que el individuo hubiere incurrido en alguno de los tres específicos   supuestos regulados por dicha disposición; (ii) de resultar procedente,   impongan la sanción que corresponda, según la normativa penal, administrativa o   de policía; y (iii) en todo caso, para tal efecto, garanticen el debido   proceso constitucional, lo cual exige, por definición, que se agoten los   procedimientos administrativos y correspondientes para el efecto.    

301.       Solo en gracia de discusión, tal   como lo señala el Procurador General de la Nación en su concepto, a la luz de   las leyes 49 de 1993 y 845 de   2003, la autoridad disciplinaria del   deporte, esto es, las comisiones disciplinarias correspondientes podrán dar   aplicación al artículo 10 del proyecto de Ley, para lo cual deberán seguir el   procedimiento disciplinario regulado en dichas leyes (art. 25 y ss. de la Ley 49   de 1993) e imponer las sanciones previstas en las mismas (art. 19 y ss. de la   Ley 49 de 1993). En estos términos, para la Corte resulta evidente que el   artículo 10 del proyecto de Ley, en armonía con el resto de normativa   disciplinaria sobre el deporte, dotan al operador jurídico de un marco de   referencia, claro y determinado, sobre los elementos básicos de dicha   infracción, del procedimiento y de las sanciones aplicables, según sea el caso.     

302.       En estos términos, el artículo 10   del proyecto de Ley satisface las exigencias del principio de legalidad en esta   materia y no adolece de la indeterminación alegada por el Gobierno Nacional. Por   lo tanto, esta objeción será declarada infundada.    

6.8.               Octava objeción: “Violación   del principio de igualdad, por asimilar a quienes son profesionales, técnicos o   tecnólogos en el área del deporte, con a quienes no cuentan con una formación   superior en dicho campo”    

a.  Contenido de la objeción    

303.       Sin señalar un artículo en   particular, el Gobierno señala que “uno de los principales puntos del   proyecto de Ley es permitir que quienes ejercen la actividad de entrenador   deportivo sin haber obtenido un título de educación superior en el campo del   deporte, puedan ‘formalizarse’ mediante su inscripción en el registro y la obtención   de una tarjeta de entrenador deportivo, en forma provisional durante cinco años   renovables por otros cinco años más, esto es, por diez años – una década”.   De la lectura de la objeción, del concepto del Procurador y de los escritos de   los intervinientes, para esta Corte es claro que esta objeción se dirige en   contra del parágrafo del artículo 8 del proyecto de Ley.    

304.       Al respecto, el Gobierno considera   que dicha disposición (i) desnaturaliza “la finalidad de la   reglamentación legal del entrenamiento deportivo, como es prevenir el riesgo   social que implica su ejercicio”; (ii) desconoce “el principio   constitucional de igualdad al dar un trato jurídicamente igual a quienes están   en posiciones diferentes”; y (iii) desnaturaliza “la noción   constitucional de título de idoneidad”.    

305.       Primero, el Gobierno señala que el   deporte implica un riesgo social, “en la medida en que puede implicar riesgos   para la integridad física de los deportistas e incluso riesgos para su vida”.   Por esta razón, cuestiona que “no se entiende cómo se está logrando mitigar o   prevenir ese riesgo social con la acreditación, así sea provisional (durante 10   años) de personas que no cuentan con un entrenamiento educativo adecuado en un   área relevante. Registrar a los entrenadores ‘empíricos’ sin   más condición que haber superado un examen de idoneidad por el COLEF no es una   medida conducente, razonable o lógica para lograr la finalidad de prevenir dicho   riesgo social”.    

306.       Segundo, refiriéndose a los “profesionales,   técnicos o tecnólogos en el área del deporte y a quienes no cuentan con una   formación superior en dicho campo”, el Gobierno argumenta que el proyecto de   Ley “otorga un trato igual a quienes se encuentran en situación de hecho   claramente distintas”, lo cual vulnera el artículo 13 de la Constitución   Política. Es más, en su criterio, dicho tratamiento igualitario “equivale a   otorgar una acreditación de idoneidad a quienes no cuentan con la formación para   ello, acentuando de hecho el riesgo que enfrentan quienes realizan actividades   físicas bajo su orientación, y asimilando, para efectos prácticos, los estudios   superiores en el campo del deporte a la obtención de dicha certificación por el   COLEF”.    

307.       Tercero, el Gobierno manifiesta que   “en este proyecto de Ley se está confiriendo el mismo título de idoneidad   tanto a quienes tienen una preparación académica, como a quienes carecen de   ella, sin exigirles que la obtengan”. Para el Gobierno, “el mero registro   de los entrenadores deportivos empíricos después de haber obtenido una   certificación de aptitud por parte del COLEF no equivale (…) a un título de   idoneidad del tipo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, ya   que no acredita una preparación académica o científica en un área relevante, ni   contribuye a mitigar o aminorar el riesgo social derivado del ejercicio sin   formación de una ocupación como el entrenamiento deportivo”.    

b. Informes de las   objeciones presidenciales    

308.       Los informes consideran infundadas   esta objeción. Afirman que “el Ejecutivo no tuvo en cuenta el pronunciamiento   de la Corte en la C-307 de 2013, en la cual se resuelven las objeciones del   Gobierno Nacional en materia de riesgo social; así mismo, los plazos razonables   que se deben establecer para aquellas personas que ejercen como entrenadores   deportivos, sin haber obtenido un título académico en el nivel de profesional   universitario, tecnólogo o técnico profesional”. Además, sobre el alcance   del principio de igualdad, los informes citan in extensu apartes de la   sentencia C-220 de 2017.    

c. Concepto del Procurador   General de la Nación    

309.       El Procurador solicita que se   declare infundada esta objeción. Afirma que “no es cierto que la norma   otorgue un tratamiento igualitario entre quienes acrediten título académico de   profesional universitario o título en el nivel de formación tecnológico y   técnico profesional, y quienes se encuentren ejerciendo actividades de   entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico   que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional   en las áreas del deporte, toda vez que mientras los primeros podrán acreditarse   y obtener la tarjeta de entrenador deportivo de manera indefinida mientras la   ley lo permita; los segundos deberán obtener un registro de carácter provisional   por el término de cinco (5) años, renovables por otro lustro, para lo cual   habrán de obtener la certificación de idoneidad que expida el Colegio Colombiano   de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF– de conformidad con los   lineamientos”.    

310.       Asimismo, señala que “resultaría   injusto y desproporcionado que el Congreso no hubiese estipulado un periodo de   transición para aquellas personas que se encuentran ejerciendo actividades de   entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico   que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional   en las áreas del deporte, educación física o afines, pues sería violatorio del   derecho a escoger profesión u oficio así como del derecho al trabajo como   principio fundante del Estado”.    

311.       Por último, el Procurador considera   que “no le asiste razón al Gobierno Nacional cuando afirma que se está   desnaturalizando la finalidad de reglamentación legal del entrenamiento   deportivo (prevenir el riesgo social que implica su ejercicio) así como la   idoneidad del título con la acreditación provisional de 10 años con aquellas   personas que no cuentan con un entrenamiento deportivo adecuado en un área   relevante”, en la medida en que precisamente, el objeto del parágrafo es mitigar   el riesgo social y asegurar la idoneidad de aquellas personas que se encuentren   ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o   convalidado un título académico que los acredite como profesionales   universitarios, tecnólogos o técnicos profesionales en las áreas del deporte,   educación física o afines, al establecer como requisito para obtener la tarjeta   de entrenador deportivo y por ende el legal ejercicio de la actividad, la   obtención de un certificado de idoneidad expedida por el COLEF de conformidad   con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de   Entrenadores Deportivos”.    

d. Intervenciones   ciudadanas    

312.       Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción. En   su criterio, “el Ejecutivo no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte   en la C-307 de 2013, en la cual se resuelven las objeciones del Gobierno   Nacional en materia de riesgo social; así mismo, de los plazos razonables que se   deben establecer para aquellas personas que ejercen como entrenadores   deportivos, sin haber obtenido un título académico en el nivel de profesional   universitario, tecnólogo o técnico profesional”. Tras citar in extensu  la sentencia C-220 de 2017, COI y Coldeportes resaltan que “el Legislador   cuenta con una amplia potestad para exigir títulos de idoneidad, los cuales   tienen como finalidad acreditar la preparación académica y científica de ciertas   profesiones y oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad. No   obstante, la libertad de configuración del legislador tiene límites en tanto no   se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a   discriminaciones prohibidas por la Constitución”.    

313.       Ministerio de Educación. Sostiene que “los numerales 2, 3 y el parágrafo   del artículo 8 de la iniciativa podrían vulnerar el principio de igualdad,  [dado que prevén] un trato diferenciado para: i) técnicos profesionales en   deporte y entrenamiento deportivo, respecto a ii) quienes ostentan otro título   relacionado con áreas del deporte, pero con distintas denominaciones. Para el   primer grupo, se establece que aquellos podrán ser matriculados en el Registro   de Entrenadores Deportivos y así obtener la tarjeta de entrenador deportivo, no   obstante, para el segundo, se estipula que estos obtendrán un registro   provisional por el término de cinco años prorrogables por otro igual”. Al   respecto, manifiesta que “a diferencia de lo que ocurre con los egresados de   programas de los niveles profesionales universitarios a quienes la iniciativa   les permite ejercer de manera indefinida su profesión, los técnicos   profesionales y tecnólogos con títulos de denominación distinta en deporte o   entrenamiento deportivo solamente podrán hacerlo por 5 años prorrogables por una   sola vez”. Lo anterior, en su criterio, vulnera el derecho al trabajo   (artículo 25 de la Constitución) “de los técnicos profesionales y tecnólogos   que aun contando con formación profesional en deporte o afines, no acreditan un   título académico en deporte o entrenamiento deportivo”.    

e. Consideraciones de la   Corte    

314.       Dado el contenido de la objeción   gubernamental, así como de los planteamientos del informe aprobado por las   plenarias de ambas cámaras, del concepto del Procurador General de la Nación y   de las intervenciones, le corresponde a la Corte responder el siguiente problema   jurídico: ¿Esta objeción cumple con los estándares mínimos de argumentación   que le permitan a esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre la misma?   Solo si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, la Corte evaluará de fondo   el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional.   En caso contrario, declarará esta objeción infundada, por ineptitud formal.    

315.       En el párr. (…), la Corte señaló   que las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional   deben cumplir con los estándares mínimos de argumentación que permitan el   control de constitucionalidad del proyecto de Ley objetado. Dentro de estos   estándares se encuentra el requisito de certeza que, según la Corte, implica que   los cuestionamientos de inconstitucionalidad se “dirijan contra una proposición normativa real y existente”[239], esto es, que “esté efectivamente contenida en la   disposición acusada [y, por lo tanto, que no sea] implícita o construida   a partir de normas que” no fueron cuestionadas[240]. En otros términos, la certeza   exige “que la norma que se acusa tenga un contenido verificable a partir de   la interpretación de su propio texto”[241],   o, lo que es lo mismo, que el cuestionamiento “recaiga   sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien   demanda”[242].    

316.       Como se señaló en el párr. 306,   el Gobierno Nacional cuestiona el artículo 8 del proyecto de Ley, por cuanto “otorga   un trato igual a quienes se encuentran en situación de hecho claramente   distintas”, lo cual, en su criterio, vulnera el artículo 13 de la   Constitución Política. Es más, en el párr. 307, el Gobierno manifiesta   que “en este proyecto de Ley se está confiriendo el mismo título de idoneidad   tanto a quienes tienen una preparación académica, como a quienes carecen de   ella, sin exigirles que la obtengan”.    

317.       Para la Corte es claro que la   argumentación del Gobierno Nacional carece de certeza, por cuanto se funda en la   proposición jurídica opuesta a la prevista por el artículo 8 del proyecto de   Ley. En efecto, mientras que el cuestionamiento del Gobierno parte de las   premisas según las cuales (i) dicho artículo “otorga un trato igual”   a las personas que cuentan con título académico y aquellas que carecen del   mismo, y que (ii) “en este proyecto de Ley se está confiriendo el   mismo título de idoneidad [a tales sujetos]”, esta Corte advierte que   dichas premisas no son ciertas. Por el contrario, para esta Corte es claro que   este artículo (i) no otorga un tratamiento igual, sino diferente a dichos   grupos y (ii) no tiene por objeto conferirles el mismo título de   idoneidad.     

318.       Este artículo prevé la matrícula o   inscripción en el registro de entrenadores deportivos tanto para (a) las   personas que cuenten con título académico profesional, tecnológico o técnico,   como para (b) aquellas que, a la fecha de entrada en vigencia del   proyecto de Ley, ejerzan actividades de entrenamiento deportivo, “sin haber   convalidado un título académico que lo acredite como profesional, tecnólogo o   técnico”. Sin embargo, la Corte advierte que el artículo 8 prescribe   tratamientos diferentes para estos dos grupos de sujetos que pueden inscribirse   en el registro de entrenadores deportivos.    

319.       De un lado, en relación con las   personas que cuentan con título académico profesional, tecnológico o técnico   profesional otorgado por instituciones de educación superior oficialmente   reconocidas por el Estado colombiano o que, obtenidos en el extranjero, hubieren   sido convalidados ante las autoridades competentes, el artículo 8 no prevé   requisito alguno para su matrícula en el registro de entrenadores deportivos y   para obtener la tarjeta de entrenador deportivo[243].   Por su parte, frente a quienes, a la fecha de entrada en vigencia del proyecto   de Ley ejerzan actividades de entrenamiento deportivo “sin haber convalidado   un título académico que lo acredite como profesional, tecnólogo o técnico”,   dicho artículo prevé que (i) deberán obtener la certificación de   idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio   Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines y que, en todo caso,   (ii)  solo obtendrán un registro de entrenador deportivo provisional por el término de   5 años, renovables por 5 años más. Así, salta a la vista que el tratamiento   previsto por el artículo objetado para uno y otro grupo es diferente, que no   igual, como señala el Gobierno Nacional.    

320.       De otro lado, el artículo 8 no   tiene por objeto conferir título de idoneidad alguno. En relación con las   personas que cuentan con título académico profesional, tecnológico o técnico   profesional, dicho artículo solo prevé que pueden matricularse en el Registro de   Entrenadores Deportivos. Por su parte, frente a aquellos que ejerzan actividades   de entrenamiento deportivo “sin haber convalidado un título académico que lo   acredite como profesional, tecnólogo o técnico”, se les permite que, previa   obtención del certificado de idoneidad, puedan acceder a dicho registro   temporalmente y, así, continuar ejerciendo sus actividades profesionales. En   tales términos, lejos de lo afirmado por el Gobierno Nacional, la disposición   objetada no tiene por objeto “conferir” título de idoneidad alguno y,   mucho menos, “conferir el mismo título de idoneidad tanto a quienes tienen   una preparación académica, como a quienes carecen de ella”.    

321.       En tales términos, resulta evidente   que el cuestionamiento del Gobierno Nacional recae sobre un contenido no   previsto en el artículo objetado y, por completo, opuesto al mismo. Así, habida   cuenta de la falta de certeza de este cuestionamiento del Gobierno Nacional, la   Corte la Corte declarará infundada esta objeción, por ineptitud formal.    

6.9.               Novena objeción: “Violación   del derecho a la igualdad de quienes han obtenido grados técnicos o tecnológicos   en el campo del deporte con denominaciones distintas a la de ‘deporte o entrenamiento deportivo’”    

a.  Contenido de la objeción    

322.       Esta objeción cuestiona la   constitucionalidad del artículo 8 del proyecto de Ley. En opinión del Gobierno,   esta disposición desconoce el artículo 13 de la Constitución Política. El   Gobierno señala que, en particular, “la redacción del numeral 2 (…) está   impidiendo que una gran parte de las personas que han obtenido grados técnicos o   tecnológicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de ‘deporte o entrenamiento deportivo’, puedan aspirar el registro y tarjeta como   entrenadores deportivos”.    

323.       Al respecto, el Gobierno resalta   que “en Colombia existen múltiples denominaciones diferentes para los   programas profesionales ofrecidos por instituciones de educación superior en el   ámbito deportivo, incluyendo los programas en ‘ciencia del deporte y recreación’, ‘tecnología en   recreación’,  ‘ciencia   del deporte y de educación física’, ‘licenciatura en educación física,   recreación y deporte’,  ‘deporte   y cultura física’,   entre muchos otros”. Por lo tanto, en criterio del Gobierno “se está   estableciendo un trato legal diferente e injustificado entre quienes están en   condiciones iguales – ya que la denominación del programa no es un criterio   válido de diferenciación o exclusión del registro y la acreditación como   entrenador deportivo”.    

b. Informes de las   objeciones presidenciales    

324.       Los informes consideran infundadas   esta objeción, en la medida en que “desconoce la naturaleza específica de las   titulaciones profesionales y tecnológicas, según lo establecido en la Ley 30 de   1992”. Al respecto, señalan que el Gobierno “argumenta la existencia en   Colombia de múltiples denominaciones diferentes para los programas profesionales   y cita denominaciones como: ciencia del deporte y la recreación, ciencias del   deporte y de la educación física, licenciatura en educación física, recreación y   deporte, y cultura física, en este sentido es necesario señalar que, con   excepción de la tecnología en recreación ninguna de estas titulaciones   corresponden a programas técnicos, profesionales y tecnológicos. En este mismo   orden se encuentra la mención de la educación física en el contexto de la   formación técnica, profesional y tecnológica, lo cual resulta incorrecto por   cuanto la regulación de docentes de educación física a través de los programas   de licenciaturas quedó regulada por las siguientes normas: ley 30 de 1992, ley   115 de 1994, decreto 1015 de 2015 y la resolución 2041 de 20116, por tanto no   corresponden a las formaciones a las que se refiere esta objeción”.    

325.       A su vez, resaltan que el artículo   25 de la Ley 30 de 1992 “estableció que los programas académicos de acuerdo   con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una institución técnica   profesional conducen al título en la ocupación o área correspondiente al título   deberá anteponerse en la denominación: ‘técnico   profesional en…’ El mismo artículo a continuación dice ‘los ofrecidos por las   instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad,   conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá   anteponerse la denominación de ‘técnico profesional en (…)”.    

326.       Finalmente, consideran que “siguiendo   el argumento de la objeción, es clara la intención de equiparar la formación   técnica profesional y tecnológica en deporte o entrenamiento deportivo con   formación de iguales características o niveles en otras ocupaciones diferentes a   las de la preparación deportiva, razón por la cual no podría permitirse que una   persona con título de técnico profesional o tecnológico en recreación, actividad   física o administración pueda ser reconocido como un entrenador deportivo”.    

c. Concepto del Procurador   General de la Nación    

327.       El Procurador solicita que se   declare fundada esta objeción. En su criterio, la diferenciación entre los   profesionales universitarios en deporte, educación física o “afines”, y   quienes hayan obtenido el título en el nivel de formación tecnológico y técnico   profesional en “deporte o entrenamiento deportivo”, es inconstitucional,   toda vez que “el proyecto de Ley en general no se ocupa de la regulación de   la profesión de entrenador (a) deportivo (a), sino de algunas de las condiciones   para el ejercicio de la actividad”.    

328.       Como fundamento de lo anterior, el   Procurador advirtió que “resulta desproporcional que se hayan establecido   criterios de trato restrictivos para quienes posean títulos en el nivel de   formación tecnólogico y técnico profesional en   ‘deporte o entrenamiento deportivo’, toda vez que el punto de comparación debe   realizarse conforme a la actividad que el legislador intentó regular, pues   resulta inconstitucional que a priori se establezcan distinciones o criterios   entre los títulos de profesional universitario y los títulos en el nivel de   formación tecnológica y  técnico profesional que igualmente pueden estar   relacionadas o afines con la actividad del deporte o educación física, quedando   en consecuencia excluidos los títulos que tengan afinidad con la actividad de   entrenador (a) deportivo (a)”.    

d. Intervenciones   ciudadanas    

329.       Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción. En   su criterio, “la objeción desconoce la naturaleza específica de las   titulaciones técnicas profesionales y tecnológicas, según lo establecido en la   Ley 30 de 1992”. Al respecto, advierten que (i) a la luz del artículo   25 de la Ley 30 de 1992, “los programas académicos de acuerdo con su campo de   acción, cuando son ofrecidos por una institución técnica profesional conducen al   título en la ocupación o área correspondiente al título deberá anteponerse en la   denominación técnico profesional en (…), el mismo artículo dice los ofrecidos   por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una   universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual   deberá anteponerse la denominación de técnico profesional en (…)”; (ii)   entre los 22 programas tecnológicos en el país en el año 2016 en el Sistema   Nacional de Información de Educación Superior, “las titulaciones distintas a   tecnología en deporte o entrenamiento deportivo se contaban en: dirección de   servicios turísticos y recreativos, recreación, gestión de servicios   recreativos, actividad física, evaluación y programación de la actividad física,   gestión deportiva y administración deportiva”; (iii) con respecto a   los programas técnicos profesionales, en el año 2016 “existían un total de   15, entre los cuales, titulaciones distintas a deporte o entrenamiento   deportivo, se presentaban en turismo de aventura, servicios recreativos y de   guianza y prevención y rehabilitación a través del deporte”; y, como   consecuencia de lo anterior, (iv) “no podría permitirse que una persona con   título de técnico profesional en recreación, actividad física o administración   deportiva pueda ser reconocido como un entrenador deportivo”.    

e. Consideraciones de la   Corte    

330.       Dado el contenido de la objeción   gubernamental, así como de los planteamientos del informe aprobado por las   plenarias de ambas cámaras, del concepto del Procurador General de la Nación y   de las intervenciones, le corresponde a la Corte responder el siguiente problema   jurídico: ¿Esta objeción cumple con los estándares mínimos de argumentación   que le permitan a esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre la misma?   Solo si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, la Corte evaluará de fondo   el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional.   En caso contrario, declarará esta objeción infundada, por ineptitud formal.    

331.       De manera uniforme, la Corte ha señalado que “el juicio de posible violación del   derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres   etapas: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad”   o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o   diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de   comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir   si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre   iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento   distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto   de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser   tratadas en forma igual”[244].  Dicha carga argumentativa le es   exigible al Gobierno Nacional en relación con las objeciones por   inconstitucionalidad fundadas en el presunto desconocimiento del principio de   igualdad.    

332.       Al respecto, la Corte encuentra que   la argumentación del Gobierno satisface la primera y la segunda de tales   exigencias, pero no la tercera. En efecto, en el caso concreto, la Corte   constata que, prima facie, la regulación prevista por el artículo 8 del   proyecto de Ley prevé un tratamiento diferente para dos grupos de sujetos, a   saber: (i) quienes “hayan adquirido el título académico de profesional   universitario en deporte, educación física o afines” (Num. 1 del art.   8) y (ii) quienes “hayan adquirido título en el nivel de formación   tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo”   (Num. 2 del art. 8). En tales términos, este artículo dispone, prima facie,   que mientras que una persona con título profesional universitario en áreas “afines”   al deporte y la educación física podrá ser matriculada en el registro de   entrenadores deportivos y obtener la tarjeta de entrenador deportivo, un   tecnólogo o técnico solo podrá ser inscrito en dicho registro y obtener tal   tarjeta siempre que se hubiere titulado en “deporte o entrenamiento deportivo”.   En este sentido, quienes cuenten con títulos tecnológicos o técnicos en áreas   que pudieren considerarse “afines” al deporte o entrenamiento deportivo   estarían excluidos del supuesto regulado en el numeral 2 del artículo 8.    

333.       Con base en lo anterior, la Corte   puede identificar que (i) el criterio de comparación en el   cuestionamiento de igualdad propuesto por el Gobierno es la inscripción en el   Registro de Entrenadores Deportivos y (ii) el tratamiento desigual se   deriva de que los profesionales universitarios con títulos “afines” pueden   inscribirse en dichos registros, mientras que los tecnólogos o técnicos   profesionales con dichos títulos, no. Sin embargo, lo cierto es que el Gobierno   Nacional no aporta argumento alguno que le permita a esta Corte evidenciar si   dicho tratamiento está constitucionalmente injustificado.    

334.       Pese a un señalamiento general   acerca de la falta de justificación de dicho tratamiento, el Gobierno Nacional   no presenta argumentos concretos y específicos que cuestionen la razonabilidad o   la proporcionalidad de dicha regulación. En efecto, el Gobierno Nacional no   aporta elemento alguno que le permita a esta Corte siquiera dudar acerca de la   razonabilidad de excluir a los títulos tecnológicos o técnicos “afines”,   en los términos del numeral 2 del artículo 8, y, en por el contrario, incluir   dicha expresión en el numeral 1 de dicha disposición. Del mismo modo, el   Gobierno Nacional no desarrolla planteamiento alguno en relación con la presunta   desproporción de dicha regulación.    

335.       Así, el Gobierno solo se limita a   señalar la inclusión de dicha expresión en el numeral 1 y su exclusión del   numeral 2 del artículo 8, sin cuestionar la razonabilidad o la proporcionalidad   de esta regulación. Con esto, el Gobierno incumple su carga argumentativa de   evidenciar que el tratamiento distinto está   constitucionalmente injustificado, eso es, que las situaciones objeto de   comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser   tratadas en forma igual. En tales términos, la objeción del Gobierno   Nacional no satisface la carga argumentativa que debe satisface todo   cuestionamiento de inconstitucionalidad fundada en el principio de igualdad.    

336.       Dado lo anterior, la Corte   declarará infundada esta objeción, por ineptitud formal.    

7.         Consideración final    

337.       Los artículos 167 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991 prevén que si la Corte   Constitucional considera que el proyecto de Ley objetado por el Gobierno   Nacional es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la cámara en que   tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las   disposiciones afectadas en términos concordantes con el examen de la Corte. Una   vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo   definitivo”.    

338.       Toda vez que, en   el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró   que el proyecto de Ley objetado es parcialmente inexequible, remitirá el   expediente legislativo allegado al presente trámite así como copia de esta   sentencia a la Cámara de Representantes para que, una vez oído el ministro del   ramo, rehaga e integre las disposiciones frente a las cuales se declararon   fundadas las objeciones, en términos concordantes con la presente providencia. Una vez cumplido el   procedimiento legislativo correspondiente, el Congreso deberá enviar nuevamente   a esta Corte el texto rehecho del proyecto de Ley, con el fin de que se profiera   un fallo definitivo.    

8.         Síntesis de la decisión    

339.       La Corte constató que el Proyecto   de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 (Senado) “por medio del cual se   reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras   disposiciones” fue objetado por el Gobierno por nueve (9) razones de   inconstitucionalidad y cinco (5) de inconveniencia. Las plenarias del Senado de   República y la Cámara de Representantes consideraron infundadas tales objeciones   e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley, que fue remitido a la Corte   Constitucional por el Secretario General del Senado de la República, mediante el   oficio No. SL-CS-22-2017 del 1 de febrero de 2018.    

340.       En relación con las objeciones por   inconstitucionalidad –únicas respecto de las cuales esta Corte tiene   competencia–, se formularon dos problemas jurídicos: (i) ¿el   procedimiento de las objeciones sub examine cumplió con los requisitos   previstos por la Constitución y la Ley 5 de 1992? y (ii) ¿las objeciones   por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional son fundadas? Así   mismo, se advirtió que habida cuenta de la cantidad y el disímil contenido de   las objeciones, se formularían problemas jurídicos independientes para el   análisis de cada una.    

341.       La Corte concluyó que el trámite de   las objeciones cumplió con los requisitos previstos por la Constitución y la Ley   5 de 1992, porque: (i) se formularon oportunamente, (ii)  fueron remitidas a la cámara de origen, (iii) fueron publicadas en la   Gaceta del Congreso, (iv) se integró debidamente la Comisión Accidental,  (v) los informes de las razones de las objeciones y de la insistencia   fueron debidamente publicados, (vi) los anuncios para los debates se   realizaron en debida forma, (vii) las plenarias de ambas cámaras   aprobaron los informes y (viii) los trámites del proyecto de Ley y de las   objeciones cumplieron el término señalado en el artículo 162 de la Constitución   Política.    

342.       En cuanto al contenido material de   las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, la Corte consideró lo   siguiente:    

343.       Primera objeción: “Reserva de   ley estatutaria”. Esta objeción   cuestionó la constitucionalidad del último inciso del parágrafo del artículo 8   del proyecto de Ley. La Corte declaró infundada esta objeción, por ineptitud   formal, dado que se fundamentó “en una lectura errónea del parágrafo   cuestionado” que lo consideraba “aplicable tanto a quienes tengan   un título académico como a quienes no lo tengan, puesto que su enunciado no   distingue entre los distintos aspirantes a obtener el registro de entrenador   deportivo”. A juicio de la Corte, esa interpretación es subjetiva, no   verificable y contraevidente, ya que el contenido normativo cuestionado solo es   aplicable a “la persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente   ley se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo sin haber   adquirido o convalidado un título académico”. En esa medida, la   interpretación del Gobierno resulta contraria a la interpretación contextual de   la disposición objetada y, en particular, a dos principios hermenéuticos:   sedes materiae (por la ubicación del segundo inciso dentro del parágrafo,   que regula particularmente la hipótesis de quien se encuentre ejerciendo las   actividades de entrenador deportivo) y argumento a coherentia (la   interpretación del Gobierno no resulta coherente con el resto del artículo 8,   que prevé dos hipótesis para la obtención del registro (i) quienes tienen título   y (ii) quienes no). La falta de certeza de esta objeción le impide a esta Corte   analizar de fondo la supuesta reserva de Ley estatutaria de la materia regulada,   en la medida en que prima facie no se evidencia afectación alguna a la   libertad de escoger profesión u oficio.    

344.       Segunda objeción: “Indebida atribución de funciones públicas al   colegio profesional correspondiente”. Esta objeción se dirigió en contra del   artículo 11 del proyecto de Ley, por cuanto, para el Gobierno, el entrenamiento   deportivo no ha sido reconocido como profesión y, por lo tanto, en su opinión,   los entrenadores deportivos no pueden conformar un colegio profesional. La Corte   declaró infundada esta objeción, habida cuenta de que (i)  en la sentencia C-307 de 2013, la Corte Constitucional concluyó que el   reconocimiento de la actividad de entrenador deportivo como profesión por parte   del Legislador se ajustaba a la Constitución Política, en particular, a su   artículo 26; (ii) el   proyecto de Ley sub examine cumple   con los estándares de la sentencia C-399 de 1999 para la definición de “las   profesiones legalmente reconocidas”;  Esto es, (a) reconocimiento   expreso del Legislador en varias disposiciones del proyecto y (b) definición de   ámbito, alcance, aplicación, naturaleza y títulos de idoneidad; (iii) la   Corte considera compatible con el “carácter sectorial” de los colegios   profesionales que el Legislador hubiere optado por la expresión “la actividad   del entrenador deportivo” para aludir a esta actividad profesional.    

345.       Además de cumplir con los   estándares de la C-399 de 1999, el proyecto de Ley sub examine regula la  actividad profesional del entrenador deportivo, que resulta completamente   diferente a la actividad pública de notariado. En efecto, mientras que   esta última es propia de la función pública relativa a la “guarda de la fe   pública” y es ejercida por unos particulares que deben acreditar ciertos   requisitos para acceder al “cargo de notario”, la actividad del   entrenador deportivo está asociada a la actividad profesional de entrenamiento   deportivo y será ejercida por quienes acrediten títulos o certificados de   idoneidad que habilitan a los interesados para el ejercicio legal de esta   profesión, que no para acceder a un cargo público.    

346.       Por último, para la Corte, nada   obsta para que, junto con el reconocimiento legal de la actividad profesional   del entrenador deportivo, el Legislador regule “la profesionalización” de   la misma. En efecto desde la sentencia C-177 de 1993, la Corte ha reiterado que   “le compete al legislador, con ayuda de   criterios sociológicos, y consultando los principios de la justicia y el bien   común, señalar cuándo una actividad -que por no exigir cualificación académica   puede ser considerada como un oficio-, debe ser reglamentada, estableciendo para   su ejercicio determinados requisitos de capacitación, -vale decir   profesionalizándola”.    

347.       Tercera objeción: “Violación de la libertad de asociación”. Esta   objeción cuestionó la constitucionalidad de dos apartes normativos del primer   inciso del artículo 11 del proyecto de Ley: las expresiones “única” y “conformado   por el mayor número de afiliados activos de esta profesión”. La Corte   encontró que la expresión “única” desconoce la faceta positiva de la   libertad de asociación, pues disponer que el Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo funge “como única entidad asociativa que representa los   intereses profesionales de las ciencias del deporte” vulnera: la faceta   positiva de la libertad de asociación, esto es, la facultad de los individuos de   crear otras entidades asociativas que tengan como propósito representar dichos   intereses profesionales. Además, desconoce la faceta negativa de la libertad de   asociación, en la medida que se fuerza o constriñe indirectamente a los   individuos para que, en caso de que deseen formar parte de una entidad   asociativa que represente dichos intereses profesionales, se vinculen a la “única”   que tiene tal condición, esto es, al referido Colegio. En estos términos, se   desconoce por completo “la facultad de todas las personas de abstenerse a   formar parte de una determinada asociación”. Por estas razones, declaró   fundada esta objeción.    

348.       En cuanto a la expresión “conformado   por el mayor número de afiliados activos de esta profesión”, la Corte   consideró que la objeción no satisface el requisito de certeza, porque recae   sobre la particular lectura e interpretación que el Gobierno Nacional hace de   dicho aparte normativo. Para la Corte, ese enunciado tiene una naturaleza   fundamentalmente descriptiva, que no prescriptiva, pues da cuenta   de que, a la fecha, dicho Colegio (a) incorpora a los entrenadores de 53   deportes “que en su mayoría están vinculados a los diferentes organismos que   hacen parte del Sistema Nacional de Deporte” y (b) fue constituido   por las 10 organizaciones a las que actualmente están afiliados los entrenadores   deportivos. La falta de certeza de esta objeción es evidente, si se tiene en   cuenta que del enunciado de carácter descriptivo “conformado por el mayor   número de afiliados activos de esta profesión”, el Gobierno deduce un   enunciado de carácter prescriptivo que se traduce en un “mandato legal de   afiliación de los entrenadores deportivos a dicho Colegio”. Para la Corte,   es claro que ese mandato no está contenido en el aparte objetado, ni se infiere   objetivamente de él. Por lo tanto, declaró infundada esta objeción, por   ineptitud formal.    

349.       Cuarta objeción: “Desconocimiento del principio de legalidad   tributaria, por la creación de una tasa sin la fijación de sus elementos básicos   constitutivos”. Esta objeción cuestionó la constitucionalidad del artículo 9   del proyecto de Ley, que, en criterio del Gobierno, prevé “una tasa, sin que   se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador”.   La Corte consideró que, en efecto, los “costos de inscripción y de   certificado de idoneidad” son una tasa, porque solo se hacen exigibles al   interesado como contraprestación por el servicio público de registro de los   entrenadores deportivos. A su vez, tanto la inscripción en el registro como la   obtención del certificado son beneficios particulares e individualizables para   el contribuyente. En este sentido, la Corte constató que  el parágrafo 2 del artículo 9   del proyecto de Ley: (i) identifica el sujeto activo de la   tasa, esto es, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo; (ii) determina el sujeto pasivo del   tributo, a saber, el interesado en la obtención del registro o la certificación   de idoneidad; (iii)   define el hecho generador, esto es, utilizar el servicio público de   inscripción en el registro y de expedición del certificado de idoneidad, y (iv) la base gravable podría entenderse conformada por los costos anuales que   calcule el Colegio para prestar ese servicio público. Sin embargo, de manera   fehaciente, el proyecto omite definir la tarifa de esta tasa y fijar el sistema o el   método para definir “los costos y los beneficios, y la forma de hacer su   reparto”, como lo exige el artículo 338 de la Constitución Política. Así las cosas, ante la indeterminación de tales elementos, la Corte   declaró fundada la objeción formulada por el Gobierno Nacional. En todo caso,   tras definir el sistema y el método, el Legislador podría conferirle al Colegio   la atribución para definir la tarifa, siempre que este cumpla con las exigencias   legales previstas por la Ley.    

350.       Quinta objeción: “Indebida   descentralización por colaboración”.   Esta objeción cuestionó la constitucionalidad el artículo 11 del proyecto de   Ley, porque “omit[e] determinar los elementos mínimos que, según la   jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley que disponga la   descentralización por colaboración”. En criterio de la Corte, tal reparo no   satisface los requisitos de pertinencia y especificidad, por cuanto el Gobierno   Nacional (i) no identificó el contenido de   la Constitución Política supuestamente vulnerado (esto, por cuanto simplemente “mencionó”   los artículos 26 y 103 de la Constitución, sin desarrollar ningún argumento);    (ii) no aportó razones de naturaleza constitucional que permitan evidenciar la   incompatibilidad entre la Constitución y la norma objetada; (iii)  los requisitos que echa de menos el Gobierno Nacional en relación con la   descentralización por colaboración están dispuestos por los artículos 110 y   siguientes de la Ley 489 de 1998. Es decir, a lo sumo, el Gobierno cuestiona el   incumplimiento de requisitos legales, no constitucionales; finalmente, (iv)  la Corte ha reconocido que en materia de descentralización por colaboración la   Constitución no impone límites, sino que, en esta materia, el Legislador tiene   amplía libertad de configuración. Por lo tanto, la Corte declaró infundada esta   objeción, por ineptitud formal.    

351.       Sexta objeción: “Asignación al   Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del   Congreso de la República”. Esta   objeción cuestionó la constitucionalidad de los artículos 8 (inciso 2 del   parágrafo), 11.2, 11.3 y 13 (último aparte). Sobre el inciso segundo del   parágrafo del artículo 8, el Gobierno cuestionó la “asignación abierta, sin   límites o parámetros, de la facultad atribuida al Colegio de trazar los   parámetros para la acreditación de la idoneidad de los aspirantes a registro   como entrenadores deportivos”. Así mismo, sostuvo que los artículos 11.2 y   13 (último aparte) dejan “a discreción de este Colegio la fijación de las   normas sustantivas y procedimentales de índole disciplinaria que se habrán de   aplicar a los entrenadores deportivos”. En cuanto al artículo 11.3, indicó   que le permite al Colegio “adoptar normas con relación a cualquier aspecto de   la actividad de entrenamiento deportivo, sin limitación”.    

352.       El inciso segundo del parágrafo del   artículo 8 prevé que el COLEF  expedirá el certificado de idoneidad para la   obtención del registro de entrenador deportivo, “de conformidad con los   lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores   Deportivos”. La Corte encontró que este apartado normativo permite, entre   otras cosas, que dicho Colegio defina los requisitos, las exigencias y los   trámites necesarios para obtener el registro del entrenador deportivo y, por lo   tanto, para habilitar a los entrenadores deportivos a ejercer legalmente su   actividad. En esa medida, desconoce abiertamente que las exigencias y   requisitos para ejercer una determinada actividad profesional o para   desempeñarse en un oficio u ocupación que implique riesgo social solo pueden ser   previstas por el Legislador, quien, en este caso, se desprendió de esa facultad   y se la entregó al Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos, con lo que   desconoció abiertamente la reserva legal en esta materia (derivada del artículo   26 de la Constitución). Por lo tanto, la Corte declaró fundada esta objeción en   contra del aparte referido.    

353.       En cambio, la Corte   declaró infundada la objeción gubernamental en contra del numeral 2 del artículo   11 del proyecto de Ley, que prevé como una de las funciones públicas asignadas   al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo “velar por el correcto   ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la misma”. A   su juicio, esa disposición no le otorga al referido Colegio la función expedir o   crear normas, sino la específica función administrativa de “velar”, que   supone la materialización de las funciones de “inspección” y “vigilancia”   del ejercicio de las profesiones, expresamente previstas en el artículo 26 de la   Constitución Política. Así las cosas, dicha función resulta acorde a la   naturaleza y los fines de los colegios profesionales.    

354.       De otro lado, constató que el   artículo 11 le asigna al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo cuatro “funciones   públicas”, entre ellas, “desarrollar tareas de reglamentación, promoción,   actualización y capacitación de los entrenadores deportivos”.  Al   respecto, la mayoría de la  Corte encontró que esta atribución era   inconstitucional, dado que fue otorgada de manera indeterminada, general y   abstracta, sin que se hubieren definido los parámetros legales para su   ejercicio. Por lo tanto, declaró fundada la objeción en contra de la expresión “reglamentación”,   prevista en el numeral 3 del referido artículo 11 del proyecto de Ley.    

355.       En cuanto al aparte   objetado del artículo 13, la Corte encontró que sí vulnera la reserva legal (artículos 26 y 150 de la Constitución) y, por lo tanto, declaró fundada la   objeción formulada por el Gobierno Nacional. Este artículo prevé que el Gobierno   “determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y   funcionamiento”. En otros términos, le confirió al Gobierno la potestad de   regular las normas sustanciales y procedimentales de dicho proceso   disciplinario, con lo cual desconoció que es al Legislador a quien le   corresponde crear “el cuerpo dispositivo, para la inspección y vigilancia del   ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo requieran”, es   decir, definir las faltas, las sanciones y las garantías básicas del debido   proceso en el procedimiento. Al respecto, la Corte encontró que la competencia   de creación normativa prevista por el aparte objetado es general y amplia y   carece de la definición de elementos básicos como los principios fundamentales   que orientan el trámite, los entes encargados de adelantar la investigación y/o   juzgamiento, el régimen probatorio, entre otros, que serían definidos de manera   discrecional por el Gobierno Nacional.    

356.       Séptima objeción:   “Desconocimiento del principio de legalidad, por indebida formulación de las   prohibiciones de las personas”. Esta   objeción cuestionó la constitucionalidad de los artículos 6 (en particular sus   numerales 1, 2 y 3) y 10 del proyecto de Ley, dado que, en opinión del Gobierno   Nacional, desconocen el artículo 6 de la Constitución Política, y en particular   “los requisitos de precisión exigidos por el principio constitucional de   legalidad”.    

357.       En cuanto al artículo 6, la Corte   consideró que el numeral 1, que prohíbe “omitir o retardar el cumplimiento de   las actividades del entrenador deportivo”, sí satisface el requisito de   claridad. En su criterio, tales actividades son las previstas en el artículo 5   del mismo proyecto de Ley, lo que permite identificar claramente los elementos   básicos de la conducta prohibida y determinar su alcance con precisión. Así   mismo, concluyó que el concepto jurídico “indebido”, contenido en la   prohibición de “solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para   realizar sus actividades”, prevista por el numeral 2, es determinable tanto   a la luz del proyecto de Ley objetado, como de la normativa vigente sobre el   régimen disciplinario deportivo (Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003). Así las cosas,   sí existe un marco normativo de referencia que permite determinar, de forma   razonable y objetiva, el contenido de la expresión objetada y, por lo tanto, del   supuesto regulado en dicho numeral.    

358.       Por su parte, la expresión   “buena práctica” contenida en la prohibición de “realizar actividades que   contravengan la buena práctica profesional”, prevista en el numeral 3, es un   concepto jurídico indeterminado, pero no impreciso o indeterminable. Por el   contrario, tal expresión es determinable de forma razonable, a la luz de (i)  los principios y del resto de regulación prevista en el mismo proyecto de   Ley, (ii) del régimen disciplinario fijado en las Leyes 49 de 1993 y 845   de 2003 y (iii) de la lex artis o regla de buen hacer de la   actividad del entrenador deportivo. En esa medida, su definición no está sujeta   a la discrecionalidad de la autoridad administrativa encargada de su aplicación   ni deja campo para la arbitrariedad de la administración.    

359.       En suma, las expresiones “actividades”,   “indebido” y “buena práctica profesional”, previstas en los   numerales 1, 2 y 3, respectivamente, del artículo 6 del proyecto de Ley objetado   sí tienen contenidos precisos y determinables. En consecuencia, la Corte declaró   infundada la objeción gubernamental formulada en contra de dichos numerales.    

360.       De otro lado, consideró que el   artículo 10 del proyecto de Ley no vulnera el principio de legalidad, por cuanto   describe, con precisión, el ejercicio ilegal de la actividad de entrenador   deportivo y prescribe los elementos básicos de esta infracción. En ese sentido,   declaró infundada la objeción gubernamental. A juicio de la Corte, el Legislador   determinó, de manera específica, las conductas constitutivas de “ejercicio   ilegal de la profesión”. Por lo tanto, el artículo cuestionado satisface las   exigencias propias del principio de legalidad para este tipo de normativas, en   la medida en que fija “un marco de referencia de la conducta típica y de las   consecuentes sanciones”, sin dejar campo a la arbitrariedad de la   administración para su aplicación. Además, al referir que las sanciones serán   las que las autoridades penales, administrativas y de policía determinen, este   artículo remite per se a las normativas que rigen las actuaciones de   estas autoridades (Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003, por ejemplo). En todo caso,   la Corte resaltó que de ninguna manera dicha disposición prevé un tipo penal ni   una sanción para las conductas que allí se incluyen.     

361.       Octava objeción: “Violación del   principio de igualdad, por asimilar a quienes son profesionales, técnicos o   tecnólogos en el área del deporte, con a quienes no cuentan con una formación   superior en dicho campo”. Para el   Gobierno el artículo 8 del proyecto de Ley vulneraba el principio de igualdad   porque, en su opinión, prescribía un trato igual para dos grupos que merecían   tratamiento diferente. Sin embargo, la Corte constató que dicho artículo no   prevé un trato igual para los dos grupos de sujetos que pueden inscribirse en el   registro de entrenadores deportivos. En efecto, en el caso de las personas que a   la entrada en vigencia de este proyecto de Ley ejerzan actividades de   entrenamiento deportivo, dicho artículo prevé que deberán obtener un certificado   de idoneidad; este requisito no es exigible a aquellos que hubieren obtenido los   títulos a los que se refieren los tres numerales de dicho artículo. Por lo   tanto, dado que el pretendido tratamiento igualitario objetado por el Gobierno   no está previsto por el artículo 8 y, por lo tanto, el cuestionamiento de   inconstitucionalidad carece de certeza, la Corte declaró infundada esta   objeción, por ineptitud formal.    

362.       Novena objeción: “Violación del   derecho a la igualdad de quienes han obtenido grados técnicos o tecnológicos en   el campo del deporte con denominaciones distintas a la de ‘deporte o entrenamiento deportivo”. En su objeción, el Gobierno identificó que, prima   facie, la regulación cuestionada (art. 8, Núm. 1, 2 y 3)  implica una   intervención en el principio de igualdad, ya que prevé un tratamiento diferente   para dos grupos de sujetos, a saber: (i) quienes “hayan adquirido el   título académico de profesional universitario en deporte, educación física o   afines” y (ii) quienes “hayan adquirido título en el nivel de   formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo”.   Sin embargo, el Gobierno Nacional no identificó el patrón de comparación ni   mucho menos aportó argumentos que contribuyeran a evidenciar la irrazonabilidad   o la desproporción del tratamiento desigual. Así, dado que el Gobierno no   satisfizo la carga argumentativa mínima de los cuestionamientos de   inconstitucionalidad con fundamento en el principio de igualdad, la Corte   declaró infundada esta objeción en contra del artículo 8, por ineptitud formal.    

363.       Las decisiones adoptadas por la   Corte en relación con cada una de las objeciones formuladas por el Gobierno   Nacional se pueden resumir de la siguiente manera:    

        

Objeciones           gubernamentales por inconstitucionalidad    

Síntesis de la           decisión   

                     

Artículos del           proyecto de Ley                    

Decisión de la Corte   

1                    

Art. 8 (inciso 2 del parágrafo)                    

Reserva de Ley estatutaria                    

Declarar infundada, por ineptitud formal, la objeción en contra del último inciso del parágrafo del artículo 8 del           proyecto de Ley.    

    

2                    

Art. 11                    

Indebida atribución de funciones públicas al colegio           profesional                    

Declarar infundada la objeción en contra del artículo           11 del proyecto de Ley.   

3                    

Art. 11.1                    

Violación de la libertad de asociación                    

Declarar fundada la objeción en contra de la           expresión “única” contenida en el primer inciso del artículo 11 del           proyecto de Ley.    

Declarar infundada, por ineptitud formal, la objeción           en contra de la expresión “conformado por el mayor número de afiliados           activos de esta profesión” contenida en el primer inciso del artículo 11           del proyecto de Ley.    

    

4                    

Art. 9 (parágrafo 2)                    

Desconocimiento del principio de legalidad           tributaria. Establecimiento de una tasa sin fijación de sus elementos           básicos                    

Declarar fundada la objeción en contra           del parágrafo 2 del artículo 9 del proyecto de Ley.   

5                    

Art. 11                    

Indebida previsión legal de una descentralización por           colaboración                    

Declarar infundada, por ineptitud formal, la objeción en contra del           artículo 11 del proyecto de Ley.    

    

6                    

Arts. 8 (inc. 2 del par), 11.2, 11.3 y 13 (último           aparte)                    

Asignación al Colegio Colombiano de Entrenamiento           Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la República                    

Declarar fundada la objeción en contra del aparte           normativo “de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida           el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos”, prevista por el           inciso segundo del parágrafo del artículo 8.    

Declarar infundada la objeción en contra           del l numeral 2 del artículo 11 del proyecto de Ley.    

Declarar fundada la objeción en contra de la           expresión “reglamentación”, prevista por el numeral 3 del artículo 11           del proyecto de Ley.    

Declarar fundada la objeción en contra del aparte           normativo “de igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio           Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético           disciplinario, su estructura y funcionamiento”, previsto por el artículo           13 del proyecto de Ley.    

    

7                    

Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10                    

Desconocimiento del principio de legalidad. Indebida           formulación de prohibiciones                    

Declarar infundada la objeción en contra de los           numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 del proyecto de Ley.    

Declarar infundada la objeción en contra del artículo           10 del proyecto de ley.    

    

8                    

Art. 8 (parágrafo)                    

Violación del principio de igualdad. Asimilación de           profesionales, técnicos y tecnólogos en el área del deporte, y quienes no           cuentan con una formación superior en dicho campo                    

Declarar infundada, por ineptitud formal, la objeción           en contra del parágrafo del artículo 8 del proyecto de Ley.   

9                    

Art. 8 No. 1, 2 y 3                    

Violación del principio de igualdad de quienes han           obtenido grados técnicos o tecnológicos en el campo del deporte con           denominaciones distintas a la de “deporte o entrenamiento deportivo”                    

Declarar infundada, por ineptitud formal, la objeción           en contra de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 del proyecto de Ley.      

En mérito de   lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales,    

 RESUELVE    

Primero.-  Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal,   la PRIMERA  objeción formulada por el Gobierno Nacional al Proyecto   de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de   Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual   se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras   disposiciones”, dirigida en contra del último inciso del parágrafo del   artículo 8.    

Segundo.-   Declarar  INFUNDADA la SEGUNDA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de   Ley, dirigida en contra del artículo 11   del proyecto de Ley; en consecuencia, declarar la   constitucionalidad de esta disposición, por los aspectos analizados en esta   providencia.    

Tercero.-   Declarar parcialmente FUNDADA la TERCERA   objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley,   en relación con la expresión “única”, contenida en el primer inciso del   artículo 11; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicha   expresión. Así mismo, declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la   objeción en relación con la expresión “conformado por el mayor número de   afiliados activos de esta profesión”, contenida en ese mismo inciso.    

Cuarto.- Declarar FUNDADA la CUARTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al   referido proyecto de Ley,  dirigida en contra del parágrafo 2 del artículo 9; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicho   parágrafo.    

Quinto.- Declarar INFUNDADA,   por ineptitud formal, la QUINTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del   artículo 11.    

Sexto.- Declarar parcialmente   FUNDADA  la SEXTA objeción   formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relación con las expresiones “de conformidad con   los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores   Deportivos”, contenida en el inciso segundo del parágrafo del artículo 8, “reglamentación”,   prevista por el numeral 3 del artículo 11 y   “de igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su   estructura y funcionamiento”, contenida en el artículo 13;   en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones. Así   mismo, declarar INFUNDADA dicha objeción en relación con el numeral 2 del artículo 11 y, en consecuencia,   declarar la constitucionalidad del mismo, por los aspectos analizados en esta   providencia.    

Séptimo.- Declarar INFUNDADA la SÉPTIMA objeción formulada por el Gobierno Nacional al   referido proyecto de Ley, dirigida en contra del   artículo 6, numerales 1, 2 y 3, y del artículo 10; en consecuencia, declarar la constitucionalidad de tales disposiciones,   por los aspectos analizados en esta providencia.    

Octavo.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la   OCTAVA  objeción formulada por el Gobierno Nacional al   referido proyecto de Ley, dirigida en contra del parágrafo del artículo   8.    

Noveno.-   Declarar  INFUNDADA, por ineptitud formal, la NOVENA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto   de Ley, dirigida en contra de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8.    

Décimo.-   DESE cumplimiento a lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política   y 33 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría   General, REMÍTASE el expediente legislativo allegado a este trámite y   copia de esta sentencia a la Cámara de Representantes para que, oído el Ministro   del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido   este trámite, el proyecto de Ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional   para efectos de que esta se pronuncie en forma definitiva.    

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese y cúmplase,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con salvamento parcial de   voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de   voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

PROYECTO DE LEY QUE   RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Es posible atribuir potestad reglamentaria a   autoridades distintas del Presidente de la República o a órganos que no   conforman el Gobierno Nacional (Salvamento parcial de voto)    

Expediente: OG-157    

Referencia: Proyecto de Ley No. 104   de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República,   “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo   (a) y se dictan otras disposiciones”.    

Sentencia: C-074 de 2018.    

Magistrado Ponente: Carlos Bernal   Pulido.    

1.     Con mi   acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente   salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia. En   particular, me aparto de la decisión de declarar fundada la objeción en contra   de la expresión “reglamentación” prevista por el numeral 3 del artículo   11 del proyecto de Ley. En mi opinión, se ajustaba a la Constitución Política   que el Congreso de la República le atribuyera dicha función al Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo.    

2.     La Corte   Constitucional ha reconocido de manera uniforme que es posible que el Congreso   de la República confiera potestades reglamentarias a autoridades distintas del   Presidente de la República o a órganos que no conforman el Gobierno Nacional. En   la sentencia C-397 de 1995, la Corte señaló que “es   posible conferir potestades reglamentarias a órganos que no configuren gobierno   en sentido restringido, siempre y cuando se trate de una potestad residual y   subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en   la Constitución Política y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la   posibilidad de contar con organismos especializados, que desarrollen de manera   específica la intervención en temas complejos”.    

3.     En este   sentido, en la sentencia C-350 de 1997, la Corte resaltó que “la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la   República, cosa distinta es que a éste, dado su carácter de suprema autoridad   administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución”.   Por esta razón, en la sentencia C-170 de 2001, la Corte reconoció que “la propia Carta ha extendido esa potestad reglamentaria a   autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, pero que   también es posible atribuirla inclusive por vía legal, pues sólo así es posible   garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador”.   Del mismo modo, en la sentencia C-571 de 2003, la Corte sostuvo que la potestad   reglamentaria del Presidente “no es exclusiva, ya que   puede ser ejercida también por otros funcionarios del Estado a quienes la ley la   atribuya en forma expresa y determinada en relación con materias de orden   técnico”.    

4.     Bajo tales   premisas, en las sentencias C-170 de 2001 y C-810 de 2014, la Corte concluyó que   el otorgamiento, residual y subordinado, de potestades reglamentarias a   autoridades distintas al Presidente de la República o que no conforman el   Gobierno Nacional se somete a los siguientes requisitos: “(i) [que] la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley,   pues el Legislador no puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los   reglamentos expedidos por la entidad se sujeten a lo que disponga la ley cuadro   respectiva y sus correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro   que el legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer   en todo momento, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de   la entidad restrinja sus posibilidades de acción; y (iv), que como consecuencia   de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya   que, aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del término,   desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva   fundamental”.    

5.     Por su   parte, refiriéndose a los  colegios de profesionales, el artículo 26 de la   Constitución Política prescribe que “la Ley podrá asignarles funciones   públicas y establecer los debidos controles”[245]. Bajo esta premisa, esta Corte ha reconocido que “es claro que   puede existir delegación legal para que autoridades diversas al Congreso   establezcan reglamentaciones del ejercicio profesional, siempre y cuando ellas   no afecten directamente el derecho en cuestión (…)”[246].   Esto se funda en que, para la Corte, “existen ámbitos de los derechos   constitucionales en los cuáles algunas autoridades administrativas pueden   ejercer un poder de policía subsidiario, esto es, pueden dictar reglamentos,   normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento   ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad”[247].    

6.     Esta   doctrina constitucional ha sido reiterada de manera uniforme desde 1992. En   efecto, en la sentencia C-606 de ese año, la Corte declaró exequible la función   del Consejo Profesional Nacional de Topografía prevista por el artículo 8 (a) de   la Ley 70 de 1999 y relativa a “dictar sus propios reglamentos”. Esta  decisión se fundó en que dicha función era “meramente administrativa (…)  con fundamento en la función de   policía administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone   inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo dispone el   artículo 26 de la Constitución Nacional. Cosa distinta es que, con base en   dichas atribuciones, las respectivas entidades dicten normas que corresponde   expedir al legislador o ejecuten funciones que extralimitan su competencia. En   este caso, las dudas no surgen con respecto a la ley que otorga debidamente   ciertas atribuciones, sino de la confrontación entre dicha ley y las normas   infra legales que se dictan, presuntamente a su amparo. Si este fuera el caso,   no es la Corte Constitucional quien tiene competencia para juzgar la legalidad   de las normas reglamentarias, sino la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, según lo dispone la propia Constitución”.    

7.     En todo caso, la facultad reglamentaria conferida a estos órganos   no es absoluta, no vacía de competencia a la facultad reglamentaria del   Presidente de la República, ni está sometida a la mera discrecionalidad de la   autoridad a la que se le confiere. Por el contrario, la Corte ha resaltado que “esta   reglamentación tiene que hacerse dentro del marco de la ley, por lo cual podrá   de todas maneras el legislador precisar en cualquier momento, si lo juzga   conveniente, los marcos de esa actividad reglamentadora del Ejecutivo.    Además, esa reglamentación debe ser razonable, proporcional y no puede   traducirse en violaciones del principio de igualdad”[248].    

8.     En el caso   concreto, el artículo 11 reconoce al Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo como “ente rector de dirección, organización y control de la   actividad del entrenador deportivo”, entre otras, y le asigna cuatro “funciones   públicas”, dentro de las cuales se encuentra la relativa a “desarrollar   tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de los   entrenadores deportivos”. Dicha función es general, pero no indeterminada,   en la medida en que se circunscribe por su objeto, esto es, la reglamentación  “de los entrenadores deportivos”. Esta función tampoco supone el vaciamiento   de la competencia del Presidente de la República, habida cuenta de que nada   obsta para que esta autoridad ejerza su potestad reglamentaria, prevista por el   artículo 189.11 de la Constitución Política.    

9.     En mi   criterio, la objeción formulada por el Gobierno Nacional no desvirtúa la   constitucionalidad de dicha disposición y, por lo tanto, ha debido declararse   infundada. En efecto, la atribución de la función objetada no es   inconstitucional, por cuanto el Congreso de la República sí puede otorgar   potestades reglamentarias, residuales y subsidiarias, a otras autoridades   distintas del Presidente de la República o que no integran el Gobierno Nacional,   incluidas aquellas encargadas de la inspección y vigilancia de las profesiones y   los oficios. Esto con miras a que, en el marco de la ley, se adopten   reglamentaciones especializadas sobre la materia que garanticen intervenciones   específicas sobre las distintas materias, como, en el caso concreto, sobre la   actividad del entrenador deportivo. Por ejemplo, como lo señala el Procurador,   la atribución sub examine habilitaría al Colegio a desarrollar una “labor   de organización de contenidos relacionados con esta actividad, en función de   actualizar los conocimientos y la capacitación de los entrenadores”, lo cual   resultaría legítimo a la luz de la Constitución.       

10.                        Es más, tal como se señaló líneas atrás, en relación con otras leyes que   regulan el ejercicio de profesiones y oficios, la Corte ha declarado exequibles   las atribuciones reglamentarias conferidas por el Legislador a los   correspondientes órganos encargados de la inspección y vigilancia de tales   actividades. Tal como ocurre en el asunto sub examine, dichas   atribuciones han sido consideradas meramente administrativas y ajustadas a la   Constitución. En todo caso, como se advirtió en dichas oportunidades, (i)  la potestad reglamentaria no es ilimitada, (ii) debe desarrollarse en el marco de la ley y (iii) debe ser razonable, proporcional.   A su vez, de extralimitarse el referido Colegio en el ejercicio de su función   reglamentaria y, por ejemplo, regular materias sometidas a reserva de Ley, tales   actos podrán ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

11.                        Por lo demás, resulta por completo compatible con la   naturaleza de los colegios, que el Legislador les encargue la función de vigilar   la conducta de sus integrantes y propender por el adecuado desempeño de su   ejercicio profesional, la prestación eficiente y óptima de sus servicios   profesionales, la observancia de buenas prácticas de competencia y el   fortalecimiento de la profesión en términos generales; todos estos son aspectos   en relación con los cuales, sin duda alguna, los colegios pueden desplegar su   potestad reglamentaria, sin que, en abstracto y en esta sede, resulte   reprochable su constitucionalidad.    

12.                        Con base en los anteriores planteamientos, en mi criterio, la objeción en   contra del numeral 3 del artículo 11 del proyecto de Ley ha debido declararse   infundada.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Cno.   2. Fls. 346 a 365.    

[2] Cno. 2. Fls. 376 a 405.    

[3] Cno. 1. Fl. 1.    

[4] Cno. 1. Fl. 5.    

[5] Cno. 1. Fls. 55 y 56.    

[6] Cno. 1. Fls. 78 y ss.    

[7] Cno. 1. Fls. 81.    

[8] Cno. 1. Fls. 166 y 167.    

[9] Cno. 1. Fl. 176.    

[10] Cno. 1. Fl. 176.    

[11] Cno. 1. Fls. 189.    

[12] Cno.   1. Fls. 177 y ss.    

[13] Cno.   1. Fls. 183.    

[14] Cno.   1. Fls. 187.    

[15] Cno.   1. Fls. 6 a 51.    

[16] Cno. 1. Fls. 85 a 102.    

[17] Cno. 1. Fls. 103.    

[18] Cno. 1. Fls. 115 a 134.    

[19] Cno.   1. Fls. 137 a 148.    

[20] Sentencias C-290 de 2009 y C-398 de   2010.    

[21]   Sentencia C-985 de 2006.    

[22] Sentencia C-028 de 1997.    

[23] Cno. 2. Fl. 345.    

[24] Cno. 2. Fl. 345.    

[25] Cno. 2. Fls. 346 y ss.    

[26] Cno. 2. Fls. 97 a 100. Cfr.    Cno. 2. Fl. 1.    

[27] Fls. 174 y 175.    

[28] Ley 5 de 1992. Art. 43.8. “Los Presidentes de las   Cámaras legislativas cumplirán las siguientes funciones: 8. Designar las   comisiones accidentales que demande la Corporación”.    

[29] Cno. 2. Fl. 375.    

[30] Cno. 2. Fls. 366 a 374.    

[31] Cno. 2. Fls. 376 y 407.    

[32] Cno. 1. Fls. 78 y 79.    

[34] Cno. 1. Fl. 189.    

[35] Cno. 1. Fl. 189.    

[36] Cno. 1. Fl. 183.    

[37] Cno. 1. Fl. 183.    

[38] Cno. 1. Fl. 185.    

[39] Cno. 1. Fl. 185.    

[40] Cno. 1. Fl. 186. “Registro de asistencia o quórum   decisorio de honorables Senadores el día 05 de diciembre de 2017: Presentes: 89.   No presentes con excusa: 10. Votación nominal al informe en el cual se declara   infundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley número   166 de 2016 (Senado), 104 de 2015 (Cámara) (…) Por el sí: 55 votos. Total 55   votos”.    

[41] Cno. 1. Fl. 187.    

[42] Cno. 1. Fl. 187.    

[43] Cno. 1. Fl. 181. “En sesión plenaria del día 13 de   diciembre de 2017, que consta  en el acta de sesión plenaria NO. 273, a la   cual asistieron ciento cincuenta y siete (157) H. Representantes a la Cámara,   fue discutido y aprobado a través de votación nominal y pública el informe sobre   las objeciones presidenciales, así: Informe objeciones presidenciales PL. 104/15   Si: 84 votos; No: 2 votos”.    

[44] Sentencias C-593 de 2010, C-068,   C-069 y C-885, estas últimas de 2004. “Igualmente es necesario resaltar que   la Corte Constitucional ha establecido que el término con el que cuenta el   Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales   no puede ser en ningún caso superior al término con el que cuenta para la   formación de la ley. En ese sentido, expresó la Corte en reciente sentencia que   ‘[d]e conformidad con el artículo 162 superior las objeciones presidenciales a   un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos   legislaturas. Término que debe computarse en forma adicional al de las dos   primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue   objetado por el Presidente”.    

[45] Cno. 2. Fl. 1.    

[46] Cno. 2. Fl. 345.    

[47] Cno. 2. Fl. 346.    

[48] Cno. 1. Fl. 185.    

[49] Cno. 1. Fl. 187.    

[50] Cno.   2. Fls. 346 a 365.    

[51] Sentencia C-701 de 2010    

[52] Id.    

[53]   Sentencia C-398 de 2010.    

[54] Id. Cfr. Sentencia C-662 de 2009. “Esto debido a que la competencia para formular las   objeciones, al tenor de la norma citada, corresponde al Gobierno, de modo tal   que si la objeción no ofrece esos argumentos mínimos, esta Corte tiene vedado   asumir el estudio de razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo, pues   ello desconocería el arreglo de competencias que para las objeciones   presidenciales prevé la Carta Política.  Si, como sucede en el presente   caso, no existe el sustento necesario para asumir el análisis de   constitucionalidad, la Sala no tiene una alternativa distinta a inhibirse de    adoptar una decisión sobre la materia, puesto que la argumentación expuesta por   el Gobierno carece de aptitud para suscitar una análisis de constitucionalidad   del proyecto de ley, en lo que respecta al derecho a la participación”.    

[55]   Sentencia C-482 de 2008.   “(…) el examen que realiza la Corte   al decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el   gobierno se circunscribe, prima facie, al análisis y decisión de las objeciones   tal como fueron formuladas por el Ejecutivo”.    

[56] Id. Cfr. Sentencia C-398 de 2010. “Para la Corporación, en la medida en que, de acuerdo   con la Constitución, la competencia para formular las objeciones corresponde al   Gobierno, si éste no presenta argumentos mínimos que soporten la acusación de   inconstitucionalidad, no podría la Corte, sin  desconocer el arreglo de   competencias que para las objeciones presidenciales prevé la Carta Política,   asumir el estudio con razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo. De   este modo, cuando el gobierno objete por inconstitucionalidad un proyecto de   ley, pero no presente el sustento necesario para que se entienda planteado un   problema de constitucionalidad, la Corte debe proferir una decisión inhibitoria”.    

[57]   Sentencias C-256 de 1997, C-1043 de 2000 y C-306 de 2009, entre otras.    

[58] Sentencia C-701 de 2010.    

[59] Id.    

[61] Sentencia C-330 de 2013.    

[62] Sentencia C-1052 de 2001.    

[63] Sentencia C-243 de 2012    

[64] Sentencia C-171 de 2017.    

[65]   Sentencia C-173 de 2017.    

[66] Sentencia C-893 de 2012. La interpretación contextual   implica que el contenido normativo se debe determinar “enmarcando [la disposición] en el sector del ordenamiento al   que pertenecen, o en el sistema jurídico en su conjunto”.    

[67] Cfr.   Sentencia C-893 de 2012.    

[68] “[R]ealizar actividades que   contravengan la buena práctica profesional”.    

[69] “[C]ualquier acto comprendido dentro   del ejercicio de esta profesión”.    

[70] “[C]onformado por el mayor número de   afiliados activos de esta profesión”.    

[71] Sentencia C-399 de 1999.    

[72] Sentencia C-226 de 1994.    

[73] Cfr. Sentencia C-606 de 1992. “Esto es así, especialmente si tenemos en   cuenta que a ellas pueden otorgarse funciones públicas, con el fin de que   intervengan en la ordenación del ejercicio de las profesiones, representando   exclusivamente los intereses de las mismas, y no de un grupo o parte de quienes   la ejercen en determinadas condiciones”.    

[74] Sentencia C-606 de 1992.    

[75] Sentencia C-492 de 1996.    

[76] Sentencia C-399 de 1999.    

[77] Sentencia C-177 de 1993.    

[78] Sentencia C-482 de 2002.    

[79] Art. 150. 7 de la CP. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las   siguientes funciones: (…) Determinar la estructura de la administración nacional   y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,   superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden   nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación   y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen   de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas   industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”.    

[80] Id.    

[81] Id.    

[82] Sentencia C-399 de 1999.    

[83] Id.    

[84] Sentencia C-1058 de 2008.    

[85] Ver, entre otras, las sentencias C-470 de 2006 y   C-1085 de 2008.    

[86] Sentencia C-1085 de 2008. Cfr. Sentencia C-226   de 1994 y C-606 de 1992.     

[87] Este   proyecto, tras la revisión de constitucionalidad, fue finalmente archivado en el   Congreso de la República.    

[88] “1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.  2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una   asociación”.    

[89] “1. Toda persona tiene derecho a   asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y   afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal   derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que   sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad   nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud   o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente   artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal   derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3.   Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el   Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la   libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar   medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a   aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”.    

[90]   Sentencias C-606 de 1992 y C-399 de 1999, entre otras.    

[91]   Sentencia C-399 de 1999.    

[92]   Sentencias C-606 de 1992, T-454 de 1992, C-399 de 1999, entre otras.    

[93]   Sentencia C-399 de 1999.    

[94] Id.    

[95] Id.    

[96]   Sentencia C-560 de 1997.    

[97] Id.    

[98] “La entidad que agremia nacionalmente los   municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este   servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la   presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la   entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del   Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control   del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio   se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y   Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales   con excepción de Fuerzas Militares.”    

[99]   Sentencia C-978 de 2010.    

[100]   Sentencia C-606 de 1992.    

[101] Sentencia C-171 de 2017.    

[102] Sentencia C-173 de 2017.    

[103] https://www.fundeu.es    

[104] Sentencia C-671 de 2014. “No debe perderse de vista que el lenguaje como   herramienta social no solo tiene un uso descriptivo y explicativo, sino que además puede tener un   uso expresivo, un uso directivo prescriptivo, y   un uso operativo”. Sentencia C-066 de 2013. “Esta doctrina parte de advertir que el lenguaje normativo no se   reduce a describir hechos y consecuencias jurídicas, sino que es posible   adscribirle tres tipos de funciones definidas.  La primera, de índole   descriptiva en los términos mencionados.  La segunda, de tipo valorativo, a   través de la cual las normas, lejos de tener un carácter neutro, en realidad   categorizan, arbitran y definen situaciones específicas, imponiéndoles   determinado criterios que las promueven, rechazan, discriminan o distinguen de   otras. La tercera, que puede definirse como de validación, refiere al papel que   cumple el derecho, en general, y las normas jurídicas en particular, en la   creación de realidades: las normas jurídicas tienen la función de constituir   estándares para la conducta, a través de la definición de aquellos   comportamientos permitidos y otros prohibidos”.    

[105] Sentencia C-458 de 2015.    

[106] Id.    

[107] Id. Cfr. Sentencia C-671 de 2014. La Corte ha   reconocido que estas funciones no son excluyentes entre sí, dado que por medio “de   expresiones con una forma gramatical descriptiva, se puede hacer un uso   directivo o un uso emotivo del lenguaje”.    

[108]   Sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017.    

[109] Id.    

[110] Id.    

[111]   Sentencia C-032 de 2017. Con base en la doctrina de control de   constitucionalidad del lenguaje, la Corte ha declarado la inexequibilidad de   disposiciones que, habida cuenta de sus cargas emotivas o ideológicas, resultan   discriminatorias o indignas en relación con (i) personas en situación de   discapacidad, (ii)  asuntos concernientes al género y (iii) relaciones de subordinación   empleador – empleado. Ver, por ejemplo, la sentencia C-081 de 2018. Sin embargo,   el presente asunto no se enmarca en ninguno de dichos supuestos.     

[112] Art. 150.12 de la CP. “Corresponde al Congreso hacer las leyes.   Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 12.   Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones   parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”.    

[113] Art. 154 de la CP. “Las leyes pueden tener   origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del   Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por   iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo   podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se   refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19   del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o   transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del   Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de   impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las Cámaras podrán introducir   modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley   relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y   los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.    

[115] Cfr. Sentencias C-335 de 1994 y C-717 de 2003.    

[116] Id.    

[117] Sentencias C-260 de 2015 y C-465 de 1993.    

[118] Id.    

[119] Id.    

[120] Id.    

[121] Sentencia C-155 de 2016.    

[122] Sentencia C-260 de 2015. Cfr. Sentencia C-987   de 1999.    

[123] Sentencia C-155 de 2003. Cfr. Sentencia C-412 de 1996.    

[124] Sentencia C-412 de 1992.    

[125] Sentencia C-260 de 2015.    

[126] Id. Cfr. Sentencia C-537 de 1995.       

[127] Sentencia C-987 de 1999.    

[128] Sentencia C-402 de 2010.    

[129] Sentencia C-704 de 2010, C-228 de 2010 y C-155 de   2003.    

[130] Sentencia C-155 de 2003. Cfr. Sentencias C-621 de 2013 y C-704 de 2010.    

[131] Sentencia C-155 de 2003.    

[132] Sentencia C-495 de 1996.    

[133] Sentencia C-449 de 2015.    

[134] Sentencia C-155 de 2003.    

[135] Sentencia C-704 de 2010, C-228 de 2010 y C-155 de   2003.    

[136]   Sentencia C-647 de 2010.    

[138] Cfr.   Sentencia C-841 de 2010.    

[139]   Sentencia C-177 de 2001.    

[140]   Sentencia C-621 de 2015.    

[141]   Sentencia C-1052 de 2001.    

[142]   Sentencia C-091 de 1997.    

[143]   Sentencia C-233 de 2002.    

[144] “Artículo 110º.- Condiciones para   el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas   naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición   legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: La regulación, el   control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa   corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad   pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las   instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio. Sin perjuicio de los   controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad   pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un   control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y   programas que deban ser observados por el particular. Por motivos de interés   público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido   a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por   terminada la autorización. La atribución de las funciones administrativas deberá   estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenios, si fuere el   caso”.    

[145] “Artículo 111º.- Requisitos y   procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones   administrativas a particulares. Las entidades o autoridades administrativas   podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo   las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y   observando el procedimiento que se describe a continuación: 1. Expedición de   acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o   departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el   caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del   Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o   directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los   alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante   el cual determine:  a. Las funciones específicas que encomendará a los   particulares; b. Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o   personas privadas; c. Las condiciones del ejercicio de las funciones; d. La   forma de remuneración, si fuera el caso; La duración del encargo y las garantías   que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la   aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley   gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas. 2. La celebración de   convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de   ejecución será de cinco (5) años prorrogables y para cuya celebración la   entidad o autoridad deberá:  Elaborar un pliego o términos de   referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular   convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios   establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por   parte de entidades estatales. Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales   previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una   vez seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las   funciones administrativas.”    

[146] “Artículo 112º.- Régimen jurídico   de los actos y contratos. La celebración del convenio y el consiguiente   ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen   aplicable a la entidad o persona privada que reciba el encargo de ejercer   funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en   cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos   de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos   administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades   privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las entidades   estatales.”    

[147]   Sentencia C-385 de 2015. “Ahora   bien, la competencia de regulación variará dependiendo si el objeto de   reglamento es una profesión o un oficio. En estos últimos, el legislador puede   fijar reglas al ejercicio de una ocupación, siempre que esta exija formación   académica e implique un riesgo social. Tal condición de peligro se basa en que   el desarrollo de la actividad afecte a la comunidad en general, y que el riesgo   sea claro así como controlable con el requisito de formación académica. En   principio, el legislador tiene la obligación de señalar el riesgo social en el   cuerpo de la ley, pero no de demostrarlo o probarlo con argumentación alguna más   allá del debate democrático en el trámite de la norma. Aunque, ese deber no será   exigible cuando el ejercicio del oficio en sí mismo incluya riesgo social”.    

[148] Sentencia C-1265 de 2000.    

[149] Sentencia T-408 de 1992    

[150] En la Sentencia C-377   de 1994, la Corte explicó que: “el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige,   es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste   curso unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente   expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para   exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la   norma constitucional. // Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad,   apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la   aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio   de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce”.   En este mismo sentido, en la Sentencia C- 050 de 1997 la Corte explicó que la   exigencia por parte del Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con   una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares”.    

[151] Cfr.   Sentencias C-602 de 1992, C-964 de 1999 y C-191 de 2005. Sentencia C-697 de   2000. “En suma,   el artículo 26 de la Carta impone al legislador la tarea de garantizarle a todas   las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la   profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para   garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. Sin   embargo, la ley puede establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de   ciertas profesiones u oficios, siempre que quede claramente demostrado que tal   reglamentación es necesaria para minimizar riesgos sociales o para proteger   derechos de terceras personas”.   Sentencia C-220 de 2017. “El legislador cuenta con una amplia potestad para   exigir títulos de idoneidad. La Corte ha explicado que estos requerimientos   tienen como finalidad acreditar la preparación académica y científica de ciertas   profesiones y oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad. No   obstante, la libertad de configuración del legislador tiene límites en tanto no   se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a   discriminaciones prohibidas por la Constitución. Finalmente, la jurisprudencia   ha indicado que ciertos defectos de la libertad del legislador para exigir   títulos de idoneidad relacionados con la mala técnica legislativa en la   regulación de las profesiones u oficios, una modificación que se hace con   posterioridad a una reglamentación anterior, o específica de una profesión, así   exista una reglamentación general y anterior, pueden convertirse en violaciones   de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulación”.    

[152] Cfr. Sentencia C-166 de 2015.   “Por otra   parte, ha dicho que aun cuando el Legislador cuenta con un amplio margen de   discrecionalidad para decidir qué requisitos de formación académica exige para   el ejercicio de un determinado oficio, estos requisitos no pueden ser   desproporcionados ni afectar el núcleo esencial del derecho”.    

[153] Sentencia C-087 de 1998.    

[154] Sentencia C-385 de 2015. Cfr. C-606 de 1992,   C-791 de 2002, C-974 de 2002 y C-734 de 2003.    

[155] Sentencia C-570 de 2004. “(…) de acuerdo con la   Constitución, los únicos autorizados para crear o suprimir organismos del orden   nacional son el Congreso (C.P., art. 150, núm. 7) y el Presidente de la   República, este último siempre de conformidad con la ley (C.P., art. 189, núm.   15), o facultado por el Congreso de la República (C.P., art. 150, núm. 10)”.    

[156] Sentencia C-078 de 2003. “(…) el legislador no   podía derogar de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el artículo   78, por cuanto varias de ellas habían creado consejos profesionales, que tenían   naturaleza pública, razón por la cual su abrogación general requería que la ley   hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que ella estaba modificando la   estructura de la administración. Lo anterior no significa que la Ley 842 no   pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas que no se refirieran a los   Consejos Profesionales y a sus funciones”.    

[157] Sentencia C-191 de 2005.     

[158] Sentencias C-373 de 2002 y C-098 de 2003.    

[159] Sentencia C-606 de 1992.    

[160] Sentencia C-226 de 1993.    

[161] Sentencia C-177 de 1993.    

[163]   Sentencia C-710 de 2001.    

[164]   Sentencia C-597 de 1996.    

[165] “Artículo 9. Nadie podrá ser   arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10. Toda persona   tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con   justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus   derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en   materia penal. Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene   derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,   conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las   garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u   omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho   nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en   el momento de la comisión del delito”.    

[166] “Artículo 14. 1. Todas las personas son   iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a   ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de   cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la   determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el   público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por   consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad   democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en   la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por   circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los   intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa   será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo   contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela   de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se   presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.   3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en   plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin   demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y   causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los   medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un   defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A   hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por   un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho   que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a   que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios   suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de   cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean   interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser   asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma   empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a   confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de   edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia   de estimular su readaptación social. 5.  Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo   condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal   superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia   condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido   indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de   la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como   resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos   que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado   oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni   sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una   sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 15. 1. Nadie será   condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran   delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena   más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con   posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena   más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto   en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u   omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los   principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.    

[167] Sobre su alcance en materia penal. Sentencia C-559 de 1999. “El principio de reserva legal,   implica en el Estado democrático de derecho,  que él único facultado para   producir normas de carácter penal es el legislador, pues además de ser esa su   función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en él se   radica la representación popular, la cual es esencial en la elaboración de todas   las leyes, pero muy especialmente en las de carácter penal”. Sentencia C-127 de 1993. “Este   principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan   hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se   desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege”, es   decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su   correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su   destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe   evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y   arbitraria. Quiere decir lo anterior que cuando el legislador redacta un tipo   penal está obligado a definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisión   que constituye el delito, y que si no lo hace propicia un atentado contra la   libertad individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la   calificación de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales   consagrados como derechos fundamentales en el ordenamiento superior”    

[168] Sentencia C-921 de 2001.    

[169] Id.    

[170]   Sentencias C-135 de 2016 y C-031 de 2012.    

[171] Sentencia C-032 de 2017. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que “el   legislador tiene un amplio margen de configuración para determinar las   prohibiciones de carácter penal y administrativo; que igualmente ostenta   márgenes amplios de acción al momento de fijar los procedimientos, tramites y   actuaciones penales y administrativas, así como para establecer el régimen de   las sanciones penales y administrativas, dentro de los límites de la   razonabilidad y la proporcionalidad”.    

[172] Sentencia C-406 de 2004. Cfr.   Sentencia C-135 de 2016. “Esta Corporación ha sostenido que el derecho administrativo   sancionador se encuentran al igual que el derecho penal, sujeto al principio   constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los   principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares   rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad. No   obstante, tales principios consagrados en la Carta Política adquieren matices de   flexibilidad y menos rigurosidad para el caso del derecho administrativo   sancionador en sus modalidades disciplinaria en sentido estricto frente a sus   propios servidores, y correccional que aplica a la generalidad de los   administrados”.    

[173] Cfr. Sentencias C-507 de 2006, C-827 de 2001 y   C-597 de 1996. “[e]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores   existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no   sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus   mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese   campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio,   otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se   imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos   específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción   especial -como los servidores públicos- o a profesionales que tienen   determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos   casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen   aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el   derecho penal”.   Cfr. Sentencia C-406 de 2004. “Debido a las particularidades de cada una   de las normatividades sancionadoras, que difieren entre sí por las consecuencias   derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados, el principio   de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo   de derecho sancionador de que se trate. Es por ello, que la Corte ha considerado   que el principio de legalidad es más riguroso en algunos campos, como en el   derecho penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental como el de   la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas,   mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad   física sino que sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a   personas que están sometidas a una sujeción especial, y por lo tanto en estos   casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el derecho   disciplinario o en el administrativo sancionador”.    

[174] Sentencia C-406 de 2004. “Debido a que el derecho   administrativo sancionador tiene adicionalmente más controles para evitar la   mera liberalidad de quien impone la sanción, como por ejemplo las acciones   contencioso-administrativas, y dado que la sanción no afecta la libertad   personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho   administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del   principio de legalidad, la forma típica puede tener un carácter determinable”.    

[175]   Sentencias C-135 de 2016 y C-597 de 1996.    

[176]   Sentencias C-530 de 2003 y C-406 de 2004. Cfr. Sentencias T-45 de 1993,   C-214 de 1994, C-597 de 1996 y C-160 de 1998, entre otras    

[177] Sentencia C-135 de 2016. Cfr. Sentencia C-860   de 2006. “Debido a las finalidades propias que persigue, y a su relación con los   poderes de gestión de la Administración, la jurisprudencia constitucional, ha   sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda   importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal,   especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de   tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos   sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera   suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el   campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto   el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho   administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal. En   esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere   matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la   tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación   administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad   que se exige en materia penal, por cuanto la   naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la   teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también   una flexibilización razonable de la descripción típica”.    

[178]   Sentencia C-404 de 2001. “Dicho   principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación   que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. La razón de   ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas   penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente   es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general   los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está   consignada una orden o una prohibición”.    

[179]   Sentencia C-564 de 2000. “El   derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele   no establecer una sanción para cada una de las infracciones    administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones   más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos   de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de   ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción,   criterios que tocan, entre otros,  con la proporcionalidad y razonabilidad   que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que   pueda imponerse,  lo que le permite tanto al administrado como al   funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto   para la determinación de la sanción en un caso concreto”.    

[180] Sentencia C-385 de 2015.    

[181]   Sentencia C-012 de 2000.    

[182] Sentencia C-340 de 2006.    

[183]   Sentencias C-213 de 2007 y C-307 de 2013    

[184] Sentencia C-340 de 2006 y C-385 de 2015.    

[185]   Sentencia C-340 de 2006.    

[186] Sentencia C-135 de 2016. En materia   disciplinaria, la Corte ha señalado que el Legislador debe fijar, como mínimo, “(i)   los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las   remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un   tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar   con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas   que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar   que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido   proceso”. Cfr. Sentencia C-507 de 2007 y C-818 de 2005.    

[187]   Sentencias C-492 de 1996 y C-399 de 1999.    

[188] Enunciado inicial artículo 11.    

[189] Folio 356, cuaderno 2.    

[190] Sentencia C-470 de 2006: “Los colegios   profesionales son corporaciones de ámbito sectorial cuyo sustrato es de   naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en   atención a una finalidad común. Ellas son entonces una manifestación específica   de la libertad de asociación.”    

[191] Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos   2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9,   318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la   Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas   particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos  que   la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en   actividades de gestión de esa misma índole. Cfr. C-286 de 1996, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[192] Cfr. Sentencia C-909 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas   Hernández) que indicó: “En la descentralización por colaboración un   determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los   particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo   interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella   acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la   consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en   cabeza de una entidad estatal”.    

[193] M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[194] M. P. Álvaro Tafur Galvis, que reitera la sentencia   C-866 de 1999.    

[195] “… encuentra la Corte que la atribución de   funciones administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de vaciar de   contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la   atribución conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste   reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de las funciones que   le son propias. Si, en los términos del artículo 2° de la Constitución, las   autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de   los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia   redundaría en la falta de causa final  que justificara su investidura, con   lo cual ella –la investidura- perdería sustento jurídico.” Cfr. C-866 de   1999    

[196] C-866 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[197] C-1085 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[198] Ver sentencia C-372 de 2009, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla: “Desde sus primeros pronunciamientos esta corporación ha   identificado la “potestad reglamentaria” o “poder reglamentario”, como   competencia propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su   condición de autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas   necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley, atribución que, por   consiguiente, no requiere de disposición expresa que la conceda”.    

[199] El Legislador puede imponerle un término al Gobierno   para el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cual  “no impide que   el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo   inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo.   Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el   legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o   para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única   consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de   imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de   dicho plazo”. Cfr. C-805     

de 2001, M. P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[200] C-372 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[201] Cfr. Entre otras C-397 de 1995, C-350 de 1997, C-170   de 2001, C-571 de 2003, C-810 de 2014, entre otras.    

[203] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[204] M. P. Jorge Arango Mejía    

[205] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[206] Artículo 13. Reglamentación. El Gobierno nacional   podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada   aplicación de la presente ley.    

[207]   Sentencia C-242 de 2010.    

[208]   Sentencias C-242 de 2010,   C-406 de 2004, C- 343 de 2006 y C-1011 de 2008.    

[209] Sentencia C-406 de 2004.    

[210] Id.    

[211] Id. Cfr. Sentencia C-507 de 2006. “Esta   Corporación ha reconocido que no es contrario al principio de legalidad que los   reglamentos internos de ciertas entidades del Estado establezcan su propio   régimen disciplinario, con la indispensable condición que la Ley expresamente   así lo autorice y, además, fije como mínimo (i) los elementos básicos de la   conducta sancionada, (ii) los criterios para su definición, (iii) las sanciones   y las pautas para su determinación y, finalmente, (iv) los procedimientos para   su imposición acordes con las garantías estructurales del debido proceso”.  Ver, también, las sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004 y C-475 de 2004.    

[212] Sentencia C-135 de 2012. Cfr. Sentencias C-343   de 2006 y C-1011 de 2008.     

[213] Id.    

[214] Sentencia C-406 de 2004. Cfr.   Sentencia C-032 de 2017. “En segundo término es necesario precisar, que la expresión   “indeterminación” del lenguaje tampoco es unívoca, en la medida en que ofrece   variedades. De este modo se habla de indeterminación semántica, indeterminación   sintáctica, indeterminación pragmática e indeterminación valorativa, entre   otras, teniendo la primera de ellas dos variedades, como son los fenómenos de la   vaguedad y la ambigüedad de las expresiones. La ambigüedad semántica ocurre en los   casos en que una palabra que integra una oración tiene más de un significado.   Señala Aarnio que cuando hay ambigüedad, se conocen las posibles alternativas   que caben dentro de la expresión, pero no es posible identificar la que resulta   adecuada. La vaguedad semántica se refiere a los términos o expresiones que   tienen un significado impreciso, de modo tal que el enunciado parece confuso por   la falta de significado de algunas de las palabras que lo constituyen.  Aarnio caracteriza bien   el asunto al señalar que “los lenguajes ordinarios y el lenguaje jurídico, en   tanto parte de ellos, tienen algún grado de suprageneralidad, es decir, de   vaguedad e inexactitud”. Sin embargo, advierte (justamente en contravía de la   pretensión del demandante y de algunos de los intervinientes), que “el carácter   semántico de los términos lingüísticos no es el origen adecuado ni el más   profundo de las cuestiones de interpretación. En algunos casos, expresiones   extremadamente generales pueden tener un contexto de significado inequívoco en   virtud de las circunstancias contextuales”, agregando que la interpretación   siempre está conectada con el contexto normativo, es decir, con el ordenamiento   jurídico concebido como un sistema de normas, y con los valores sociales y   culturales de su escenario de contexto”.    

[215] Id.    

[216] Sentencia C-507 de 2006, C-343 de 2006 y   C-853 de 2005.    

[217] Sentencia C-135 de 2016.    

[218] “Por la cual se establece el régimen disciplinario en el   deporte”.    

[219] “Por la cual se dictan   normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y   se dictan otras disposiciones”.    

[220] “Se considerarán en todo   caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las   normas deportivas generales las siguientes: a) Los abusos de autoridad; b) Los   quebrantamientos de sanciones impuestas; c) Las actuaciones dirigidas a   predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de   una prueba o competición; d) La falsificación o adulteración de documentos o la   suplantación de personas, para habilitar o participar en competición nacional o   internacional; e) La promoción, incitación o utilización de sustancias y métodos   prohibidos en el deporte como el “doping”, así como la negativa a someterse a   los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u   omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles; f) La   promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte; g) La   inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas   nacionales; h) La participación en competiciones organizadas por países que   promuevan la discriminación racial o contra deportistas que presentan a los   mismos”.    

[221] “Se consideran   infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los   órganos de las federaciones deportivas y divisiones profesionales, las   siguientes: a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así   como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o   reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves; b) La no convocatoria,   en los plazos o condiciones legales de forma sistemática y reiterada, de los   órganos colegiados federativos; c) La no ejecución de las resoluciones del   Tribunal Nacional del Deporte; d) La incorrecta utilización de los fondos   privados o auxilios y aportes de fondos públicos; e) El compromiso de gastos del   presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria   autorización; f) La organización de actividades o competiciones deportivas   oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria   autorización”.    

[222] “Serán en todo caso   infracciones graves: a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones   emanadas de órgano deportivos competentes; b) Los actos notorios y públicos que   atenten a la dignidad decoro deportivos; c) El ejercicio de actividades públicas   o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva   desempeñada”.    

[223] “Se considerarán   infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a normas   deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves”.    

[224] Art. 16.    

[225] Art. 17.    

[226] Art. 18.    

[227] Arts. 19 a 24.    

[228] Arts. 25 y ss.    

[229] Arts. 29 y ss.    

[231] Arts. 6 y ss.    

[232] Arts. 9 y ss.    

[233] Arts. 18 y ss.    

[234] Arts. 29 y ss.    

[235] Art. 38.    

[236] Arts. 41 y ss.     

[237] Art. 42.   “será competente para conocer y resolver   así: a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra   las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones,   sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o   fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de   juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán   definitivos; b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión   Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el   recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano”.    

[238] Sentencias C-649 de 2001, C-121 de 2006 y C-055 de   2016.    

[239] Sentencia C-1052 de 2001.    

[240] Sentencia C-243 de 2012    

[241] Sentencia C-171 de 2017.    

[242]   Sentencia C-173 de 2017.    

[243] Los   requisitos formales están previstos en el artículo 9 del proyecto de Ley en los   siguientes términos: “Para obtener la tarjeta o registro de entrenador   deportivo de que trata la presente Ley, el interesado deberá presentar los   documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del documento de identidad   y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el   Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo”.    

[244] Corte Constitucional, Sentencia C-886   de 2010. En el mismo sentido, cfr., entre otras, Sentencias C-487 de 2009, C-393   de 2011, C-635 de 2012, C-966 de 2012, C-1057 de 2012 y C-006 de 2017.    

[245]  Cfr. Sentencia C-492 de 1996.    

[246]  Sentencia C-226 de 1994.    

[247]  Id.    

[248]  Sentencia C-226 de 1994.

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