C-076-25

Sentencias 2025

  C-076-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-076/25    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Carece de  competencia cuando se incumple requisito de que la insistencia provenga de  ambas cámaras    

     

(…) en la medida  en que el informe de insistencia en el proyecto de ley objetado no fue aprobado  por las mayorías exigidas en la Cámara de Representantes, no existe la voluntad  coincidente y unificada del Congreso de la República para insistir en el  proyecto de ley. Por tal razón, la Corte carece de competencia para resolver  las referidas objeciones por inconstitucionalidad y se inhibirá de emitir un  pronunciamiento de fondo.    

     

OBJECIONES  GUBERNAMENTALES-Insistencia  debe provenir de ambas Cámaras    

La Sala Plena  constató que en la plenaria de la Cámara de Representantes no se aprobó el  informe que rechazó o improbó las objeciones gubernamentales con las mayorías  exigidas por la Constitución y la Ley 5 de 1992. La jurisprudencia en relación  con la insistencia del Congreso de la República ante las objeciones  gubernamentales ha señalado que “es indispensable que la insistencia provenga  de ambas cámaras, no de una sola, y que el sentido de la insistencia sea el  mismo”. Ha explicado que “[l]a competencia de la Corte y el término para  decidir tienen como punto común de referencia la insistencia de ”las cámaras“.  Si una cámara se allana a la objeción presidencial y, en cambio, la otra opta  por insistir, la insistencia no se dará por las cámaras, […] sino por una  sola cámara, lo que significará que el obstáculo que representa la objeción, no  pudo ser remontado por el Legislativo”. La insistencia es, entonces, un  verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad    

     

OBJECIONES  GUBERNAMENTALES-Trámite  en el Congreso de la República    

     

OBJECIONES  GUBERNAMENTALES-Elaboración  del informe sobre las objeciones, publicación, anuncio y aprobación    

     

VOTACION NOMINAL Y  PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación    

     

OBJECIONES  GUBERNAMENTALES-Alcance  del requisito de congruencia    

     

Aunque este no es  un requisito expresamente establecido por la Constitución, la Sala Plena ha  considerado que es una exigencia consustancial al trámite de las objeciones  gubernamentales constatar que el texto del proyecto de ley objetado es el mismo  en el cual el Congreso insistió. Lo anterior, en el entendido que “la reedición  de este segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos  objeto de discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que  activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el  mismo texto objetado”.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Plena    

     

SENTENCIA  C-076 DE 2025    

     

     

Referencia:  expediente  OG-166    

     

Asunto:  revisión  de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara,  140 de 2023 Senado “Por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA  como política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y  estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones”    

     

Magistrado  ponente:    

     

Bogotá, D. C.,  cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de la prevista en los artículos 167 y  241.8 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos  contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia    

     

Síntesis de la  decisión    

     

A  la Corte Constitucional le correspondió el estudio de las objeciones  gubernamentales formuladas en relación con el proyecto de ley n.° 100 de 2022  Cámara, 140 de 2023 Senado “Por medio de la cual se institucionaliza el día sin  IVA como política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y  estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones”. A juicio  del Gobierno, la propuesta legislativa era inconstitucional por dos razones. En  primer lugar, porque viola  el artículo 154 de la Constitución pues crea un beneficio tributario de  carácter nacional y una regulación en ese sentido está sujeta a la iniciativa o  al aval del Gobierno nacional, lo cual no habría ocurrido en el presente caso.  En segundo lugar, porque no se satisfizo la exigencia de análisis de impacto  fiscal en iniciativas que consagran beneficios tributarios. El Gobierno también  formuló objeciones por inconveniencia sobre las cuales la Corte no tiene  competencia.    

     

Previo  al análisis de fondo sobre las objeciones, le correspondió a la Corte verificar los presupuestos  competenciales. Por un lado, la debida y oportuna formulación de las objeciones  por parte del Ejecutivo y, de otro lado, la insistencia en la aprobación del  proyecto por parte de las cámaras legislativas.    

     

Al  respecto, la Sala Plena concluyó que el Gobierno nacional formuló las  objeciones por motivos de inconstitucionalidad en cumplimiento estricto de lo  dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, pues se reunieron los  presupuestos de competencia  y oportunidad en su presentación. Asimismo, el trámite en el Congreso de la  República de las objeciones gubernamentales cumplió los requisitos de  publicidad, conformación  de la comisión accidental y publicación de su informe, anuncio previo a su  discusión y votación.    

     

No  obstante, la Sala constató que si bien en el Senado el informe de objeciones  obtuvo las mayorías exigidas en la Constitución, en la plenaria de la Cámara de  Representantes no se aprobó el informe que rechazó o improbó las objeciones  gubernamentales con la mitad más uno de sus miembros, como lo requiere el  artículo 167 superior. En el caso concreto, la Sala Plena verificó que resulta  evidente que el informe no se aprobó por la mayoría exigida por la  Constitución, pues de los 187 representantes a la Cámara se obtuvieron 72 votos  a favor del informe que propuso rechazar las objeciones.    

     

Ante  la situación advertida, la Corte concluyó que en el presente asunto carece de  competencia para pronunciarse sobre las objeciones gubernamentales por cuanto  se incumplió el requisito de que la insistencia sea presentada de manera  coincidente y unificada por el Senado de la República y por la Cámara de  Representantes. En particular, el artículo 200 de la Ley 5.ª de 1992 prevé que  ante la discrepancia de las cámaras en torno a si las objeciones se consideran  fundadas o no, procede el archivo del proyecto. En consecuencia, la Corte se  inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo y remitió el expediente con la  sentencia al Congreso de la República, para que el proyecto de ley sea  archivado.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.    El  7 de octubre de 2024, el Senado de la República remitió a la Corte  Constitucional el expediente del proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara, 140 de  2023 Senado “Por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como  política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y  estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones”[1].  Lo anterior, debido a que el Gobierno nacional lo objetó por razones de  inconstitucionalidad y de inconveniencia.    

     

1.    Texto  del proyecto de ley objetado    

     

2.    A  continuación, se transcribe el proyecto objetado:    

     

“Ley  No. ____    

     

‘POR  MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL DÍA SIN IVA COMO POLÍTICA DE ESTADO PARA  PROTEGER EL PODER ADQUISITIVO DE LOS HOGARES Y ESTIMULAR LA ECONOMÍA  COLOMBIANA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’    

     

El  Congreso de Colombia,    

     

DECRETA    

     

ARTÍCULO  1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto institucionalizar como política de  Estado la medida del Día sin IVA y establecer parámetros para garantizar su  aplicación y evaluación, con el propósito de proteger el poder adquisitivo de  los hogares y estimular la economía colombiana.    

     

ARTÍCULO  2°. DÍAS SIN IVA. El Gobierno nacional podrá decretar hasta tres (3) días del  año como “Días sin IVA” en el cual se encontrarán exentos del impuesto sobre  las ventas (IVA), sin derecho a devolución y/o compensación del IVA, sin  perjuicio de los derechos del consumidor contemplados en la Ley 1480 de 2011;  determinados bienes muebles alta relevancia y necesidad para la población que  sean enajenados dentro del territorio nacional, bien sea en establecimientos  comerciales físicos o a través de comercio electrónico. En estos días se incluirán  bienes e insumos para la producción del sector agropecuario.    

     

Con  el objetivo de impulsar el consumo de productos nacionales y la producción  nacional, el Gobierno nacional incluirá dentro de la definición de los bienes,  productos que sean fabricados o ensamblados en Colombia o que el 50% de su  contenido se haya producido en el país.    

     

Parágrafo  1°. El Gobierno nacional podrá definir mediante decreto las fechas de los días  del año en que operará la exención en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) y el  tipo de bienes sobre los cuales aplicará esta medida disponiendo  preferentemente:    

     

a)         Elementos  de aseo personal, como jabones, champú, toallas, etc. En cantidades máximas de  hasta 6 artículos, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco  (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.    

     

b)        Elementos  y utensilios de cocina, como ollas, sartenes, cucharones, cuchillos, cucharas,  electrodomésticos de cocina, etc. Donde las cantidades estén definidas hasta  por 3 elementos por cada especie, cuyo precio de venta por unidad sea igual o  inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.    

     

c)         Elementos  de aseo del hogar, como jabones, desinfectantes, ambientadores, etc. En  cantidades hasta 6 artículos, cuyo precio de venta por unidad sea igual o  inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.    

     

d)        Vestuario  y complementos de vestuario, como camisas, vestidos, zapatos, etc, en  cantidades no inferior a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por  unidad sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuestos  sobre las Ventas – IVA.    

     

e)         Electrodomésticos,  en cantidades no inferior a una (1) unidad por artículo cuyo precio de venta  por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto  sobre las Ventas – IVA.    

     

f)          Elementos  deportivos, en cantidades no inferior a dos (2) unidades por artículo, cuyo  precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir  el Impuesto sobre las Ventas – IVA.    

g)        Juguetes  y juegos, en cantidades no superiores a dos (2) unidades por artículo, cuyo  precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el  Impuesto sobre las Ventas – IVA.    

     

h)        Útiles  escolares, en cantidades no superiores a 2 unidades por artículo, cuyo precio  de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el  Impuesto sobre las Ventas – IVA.    

     

i)          Tecnología,  cómo celulares, tablets, computadores, relojes y similares, en cantidades no  superiores a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual  o inferior a ciento veinte (120) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas  – IVA.    

     

j)          Elementos  de seguridad del motociclista, como cascos, guantes, chaquetas, pantalones,  entre otros: en cantidades de hasta 2 unidades, cuyo precio de venta por unidad  sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las  Ventas – IVA.    

     

k)        Bienes  e insumos para el sector agropecuario, en cantidades no superiores a 2 unidades  por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta  (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.    

     

l)          Tiquetes  de transporte aéreo y terrestre, en cantidades no superiores a tres (3) pasajes  por comprador, sin cuantía del valor.    

     

m)     Alojamiento  en Hoteles, Hostales, Casa de huéspedes, Apartamentos y casas de vacaciones,  que esté debidamente inscritos en el registro nacional de turismo, hasta por  tres noches, sin cuantía de valor.    

     

n)        Productos  cosméticos y dermatológicos para hombre y mujer, en cantidades no superiores a  3 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a  veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.    

     

Y  demás artículos que disponga el gobierno nacional, con el fin de que se estimule  la actividad comercial y reactive la economía.    

     

Parágrafo  2°. Las fechas de los días del año en que se operará la exención en el impuesto  sobre las ventas (IVA), se harán con un intervalo mínimos de tres  (3) meses entre una y la otra.    

     

Parágrafo  3°. El consumidor podrá adquirir tantas unidades del mismo artículo o  servicios, como se indican en el parágrafo 1° de este artículo, y tratándose de  productos que vienen en pares, se entenderá que ese par corresponde a una  unidad.    

     

Parágrafo  4°. Solamente podrá decretarse el día o los 3 días sin IVA, siempre que se  demuestre la sustitución de fuente que genere el impacto fiscal de dicha medida  o previo concepto del Ministerio de Hacienda y DIAN.    

     

Parágrafo  5°. Para zonas de frontera otórguese hasta 5 días sin IVA en el año, en el cual  se encontrarán exentos del impuesto sobre las ventas IVA, sin derecho a  devoluciones y/o compensación.    

     

ARTÍCULO  3°. EVALUACIÓN DÍAS SIN IVA. El Gobierno nacional elaborará y publicará cada  año un informe sobre el balance e impacto de la realización de las jornadas de  Día sin IVA que se desarrollen en la respectiva vigencia fiscal. Este informe  incluirá datos sobre el impacto en materia de pobreza, desigualdad de ingresos,  análisis de la capacidad adquisitiva de los colombianos, ventas, empleo,  consumo de productos nacionales, actividad económica, formalización  empresarial, formalización tributaria, y sobre los efectos de la jornada en el  recaudo de IVA y otros impuestos nacionales y territoriales aplicables a bienes  y servicios no amparados por la exención y será presentado por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público ante las Comisiones Terceras Constitucionales  Permanentes del Congreso de la República.    

     

ARTÍCULO  4°. Los establecimientos comerciales físicos o a través de comercio electrónico  no podrá incrementar el precio de los productos señalados en esta ley en un  término de siete días hábiles antes de los denominados “Días sin IVA”, so pena  de recibir sanciones de carácter civil, comercial, y/o penal, impartidos por las autoridades  administrativas y/o judiciales correspondientes.    

     

ARTÍCULO  5°. La presente Ley rige a partir de su sanción y promulgación, y derogas  aquellas disposiciones que le sean contrarias”.    

     

2.    Las  objeciones gubernamentales    

     

3.    Mediante  oficio del 19 de julio de 2024 dirigido al presidente de la Cámara de  Representantes, el Gobierno nacional, conformado por el presidente de la  República y el ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló las siguientes  dos objeciones por razones de inconstitucionalidad y una por inconveniencia al  proyecto de ley de la referencia.    

     

2.1.      Violación  del artículo 154 de la Constitución    

     

4.    El  Gobierno argumentó que, de acuerdo con el artículo 154 superior, “las leyes que  decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, solo pueden  ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”[2]. Añadió que,  conforme con la jurisprudencia constitucional, al Gobierno le corresponde, “con  base en la política tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad  de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los  impuestos, tasas y contribuciones que consagra”[3].    

     

5.    Esa  iniciativa gubernamental no se circunscribe a la presentación de los proyectos  de ley ante el Congreso de la República, sino que incluye su consentimiento o  aquiescencia respecto de los proyectos que en relación con esas materias no  hayan sido presentados por el Gobierno[4].  Sostuvo que el acompañamiento del Gobierno durante la discusión, trámite y aprobación  de un proyecto de ley constituye una manifestación tácita de su voluntad  legislativa. Expresó que el aval gubernamental debe cumplir los siguientes  requisitos: (i) provenir de un ministro, sin que sea necesaria alguna  manifestación al respecto por parte del presidente de la República; (ii) el  ministro debe ser el titular de la cartera relacionada con los temas del  proyecto de ley; y (iii) debe producirse antes de la aprobación del proyecto en  las plenarias de ambas cámaras[5].    

     

6.    Destacó  que el proyecto de ley objetado no fue presentado por el Gobierno nacional,  sino que tuvo iniciativa parlamentaria. Además, afirmó que durante su trámite  legislativo no contó con el aval del Gobierno nacional. Por el contrario, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público “manifestó al Congreso sus  preocupaciones en misivas radicadas el 15 de junio de 2023 y 13 de diciembre de  2023 en las que expresamente indicó que ‘Por lo expuesto, esta Cartera  Ministerial se abstiene de emitir concepto favorable al proyecto de ley del  asunto’”[6].    

     

7.    Concluyó  que el proyecto de ley viola el artículo 154 de la Constitución, porque crea un  beneficio tributario de carácter nacional y una regulación en ese sentido está  sujeta a la iniciativa o al aval del Gobierno nacional, circunstancias que no  se presentaron en el presente caso.    

     

2.2.      Desconocimiento  del análisis de impacto fiscal respecto de las leyes que otorgan beneficios  tributarios    

     

8.    El  Gobierno manifestó que el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003 exige que los  proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios deben  incorporar el análisis sobre su impacto fiscal, el cual deberá hacerse  explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Esta exigencia  implica que en la exposición de motivos y en las ponencias rendidas durante el  trámite legislativo deberán incluirse las estimaciones de los costos fiscales  de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento.    

9.    Aclaró  que respecto del análisis de impacto fiscal, si bien las iniciativas  parlamentarias no están sometidas a la exigencia de la misma intensidad  valorativa que la que se requiere frente a aquellas promovidas por el Gobierno  nacional, “no significa que el Congreso esté exonerado de dar cumplimiento a la  referida norma orgánica”[7].  En particular, las iniciativas por parte del Congreso no exigen “un análisis  detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento,  aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible  establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales”[8].    

     

10.    El  Gobierno sostuvo que la iniciativa objetada estaba sometida a la exigencia de  mayor intensidad en el análisis de impacto fiscal, aun cuando no se usó la  iniciativa gubernamental al respecto. No obstante, esto se incumplió pues  durante el debate no se tuvieron en cuenta los comentarios presentados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionados con el efecto fiscal en  el evento de que la norma entrara en vigencia. Aclaró que, si bien “se  realizaron algunos comentarios sucintos sobre el costo de la iniciativa”[9], no se  debatió cuál sería la fuente sustitutiva ni los reparos técnicos a la medida.  Este análisis que debía incorporarse en el trámite del proyecto de ley no se  suple con lo previsto en el artículo 2.°, parágrafo 4.° del proyecto que  dispone que podrán decretarse de uno a tres días sin IVA, siempre que se  demuestre la sustitución de la fuente de esos ingresos fiscales.    

     

2.3.      Objeción  por inconveniencia    

     

11.    El  Gobierno sostuvo que la iniciativa no prevé un mecanismo que garantice que  efectivamente la regulación va a beneficiar a los consumidores, sin perjuicio  de la evaluación de los días sin IVA que se le encomienda al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Agregó que la literatura especializada sugiere que  este tipo de medidas terminan impactando en cambios de la temporalidad y el  tipo de bien de consumo, mas no aumentan este. Argumentó que, en contraste, la  medida tiene un alto costo fiscal, no se valoraron sus efectos para la cultura  tributaria y sus beneficios se dirigen principalmente a la población con  mayores ingresos.    

     

12.    Adicionalmente,  el Ejecutivo indicó que algunos artículos del proyecto de ley son  inconvenientes en su implementación. En cuanto a los bienes enunciados en el  artículo 2.° señala que contienen diferencias en los apartados b) y e) que  pueden generar problemas de aplicación. De otro lado, la mención a que la  exención se dirige a bienes muebles, pese a que en el artículo también se  refieren servicios como el transporte aéreo y alojamiento, provoca  traumatismos. En el caso de estos últimos, la norma no prevé que esos servicios  sean usados durante los días sin IVA. Además, se duplican los montos en UVT  exentos en comparación con leyes anteriores o se proponen exenciones hasta por  montos indeterminados.    

     

13.    Por  último, consideró que el otorgamiento de beneficios tributarios para zonas de  frontera (artículo 2.°, parágrafo 5.°) podría vulnerar la igualdad y equidad  tributaria, pues dicho tratamiento diferente no estuvo acompañado de una  justificación constitucionalmente válida. A su juicio esta es una razón  adicional a las objeciones de inconstitucionalidad formuladas. Igualmente, se  dificultaría el control tributario de la exención pues el beneficio no se  restringe a los habitantes de esas zonas y podría generar que los consumidores  se trasladen a las áreas de frontera para aplicar la medida, sin que se cumpla  el objetivo de beneficiar a la población de dichas regiones.    

     

3.    Actuación  del Congreso de la República respecto de las objeciones gubernamentales    

     

14.    El  13 de agosto de 2024, la  Comisión Accidental que estudió las objeciones gubernamentales propuso a las  plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República rechazar  las objeciones presentadas e insistir en el referido proyecto de ley. Para tal  efecto, formuló los siguientes argumentos:    

     

3.1.     Respecto de las  objeciones por inconstitucionalidad    

     

15.    Manifestó  que el proyecto de ley no impone en sí mismo beneficios tributarios. Por el  contrario, su contenido establece un marco general que faculta al Gobierno de  turno para que a su discreción los adopte o no, según la conveniencia que la  coyuntura económica o social permita. En tal sentido, el Gobierno mantendrá la  potestad para aplicar los beneficios tributarios lo que, a su juicio,  materializa el espíritu del artículo 154 superior. Sostuvo que la Corte  estableció que conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 154 se  debería entender “por iniciativa no solo la presentación misma del proyecto de  ley respectivo, sino también al avalar o impulsar proyectos inicialmente  presentados por el Congreso en instancias posteriores del debate parlamentario”.  Añadió que el régimen jurídico propuesto difiere el aval del Gobierno a una  instancia posterior, para cuando aquel considere decretarlo.    

     

16.    En  el análisis de la comisión se explicó que los días sin IVA son una figura  novedosa que es acorde con la Constitución, al preservar la competencia del  Gobierno para controlar y manejar las finanzas públicas. Lo anterior, pues se  establece que el ejecutivo decida sobre su conveniencia o no, de manera  posterior al debate parlamentario. Sostuvo que el análisis sobre el impacto  fiscal quedó plasmado en la exposición de motivos y en cada una de las  ponencias, en las que se señaló el motivo por el cual no había necesidad de  contar con el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ello por  cuanto la iniciativa no genera ningún gasto y tampoco ofrece beneficio  tributario alguno.    

     

17.    En  todo caso, se indicó que cada día sin IVA podría tener un impacto fiscal  promedio de $148.333 millones. Añadió que ese costo fiscal se compensa con el  incremento en el recaudo de otros impuestos nacionales y territoriales a bienes  y servicios no amparados por la exención, como es el caso del IVA a productos  no amparados, el gravamen a los movimientos financieros, los impuestos al  consumo o de industria y comercio, y de avisos y tableros.    

     

3.2.      Respecto  de la objeción por inconveniencia    

     

18.    La  Comisión Accidental expuso los resultados de las jornadas de los días sin IVA  de 2020, 2021 y 2022, frente a lo cual concluyó que tales espacios promueven la  formalización empresarial y tributaria. Precisó que, de acuerdo con la  información suministrada por la DIAN, el día sin IVA incrementó positivamente  los indicadores de recaudo tributario y sobre los declarantes del impuesto de  renta, el impuesto sobre las ventas e impuestos generados por el comercio  exterior. De igual manera, dada la cantidad de ventas que se hacen a través de  medios electrónicos, existe un efecto positivo en cuanto al recaudo del  gravamen a los movimientos financieros (4×1000).    

     

19.    Por  otra parte, aunque las jornadas de días sin IVA repercuten en un menor recaudo  temporal del impuesto sobre las ventas, tal déficit es compensado por el  notorio crecimiento de las ventas en otras actividades económicas no amparadas  por la medida. En igual sentido, se genera un impacto positivo frente al  recaudo de otros impuestos nacionales como el impuesto al consumo y de  impuestos del nivel territorial como el impuesto de industria y comercio.  Adicionalmente, un componente importante de la medida es la posibilidad que  tienen los colombianos de menores ingresos para acceder a la compra de  artículos como electrodomésticos, ropa, útiles escolares e insumos  agropecuarios a menores costos. También permite a los hogares un importante  ahorro en las compras, con lo que pueden destinar recursos a la adquisición de  otros bienes y servicios.    

     

20.    El  informe de la Comisión Accidental fue sometido a consideración de las plenarias  del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, como se expondrá  más adelante al analizar el cumplimiento del procedimiento legislativo[10].    

     

4.    Trámite  surtido ante la Corte Constitucional    

     

21.    El  18 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió  el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador para lo  de su competencia[11].    

     

22.    Mediante  Auto del 23 de octubre de 2024[12],  el  magistrado sustanciador ordenó oficiar: (i) a las Secretarías Generales del  Senado y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación  la copia digital de las Gacetas del Congreso y/o actas relacionadas con el  trámite de las objeciones gubernamentales formuladas y del procedimiento  legislativo previo a estas. También para que certificaran el quorum  deliberatorio y decisorio, así como la mayoría con la que fue aprobado el informe  de la Comisión Accidental sobre las objeciones a la iniciativa legislativa  objeto de debate; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que  allegara a esta Corte copia del concepto al que hace alusión el artículo 7.° de  la Ley 819 de 2003, rendido en el transcurso del proceso legislativo e  informara las intervenciones que realizó al respecto durante el trámite del  mencionado proyecto de ley. De igual manera, en el citado auto resolvió fijar  en lista el presente proceso con el propósito de permitir la participación  ciudadana.    

     

23.    Al  no contar con todos los elementos necesarios para determinar si se cumplió el  procedimiento previsto en la Constitución y la ley para la aprobación del  informe sobre las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad y para  verificar los argumentos en que estas se sustentan, mediante Auto 1833 del 6 de  noviembre de 2024 la Sala Plena suspendió el trámite de revisión de las  objeciones gubernamentales. Además, apremió a las Secretarías Generales del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que acopiaran las  pruebas requeridas y dispusieran su envío a esta Corporación. Posteriormente,  mediante Auto del 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador ofició a  las referidas secretarías generales para que certificaran cuántos miembros  integraban la Cámara de Representantes y el Senado de la República al 28 de  agosto de 2024 y al 4 de septiembre de 2024, respectivamente, excluyendo de la  totalidad de los integrantes de cada cámara las curules que no pueden ser  reemplazadas, así como las curules de los senadores y representantes a los que  se les hubieren aceptado impedimentos o recusaciones.    

     

24.    El  13 de diciembre de 2024, el Secretario General del Senado de la República  remitió las Gacetas del Congreso n.° 057, 1427, 1652 de 2023, 845, 1173 y 2164  de 2024. También certificó la votación con la cual se aprobó el informe de  objeciones al proyecto de ley referido e indicó cuántos miembros efectivamente  integraban el Senado de la República “entre el 28 de agosto y el 4 de  septiembre de 2024”, sin tener en cuenta tres curules “que no podían ser  reemplazadas en esa cámara legislativa”[13].  También constató que en el trámite de las objeciones en el Senado no se  aceptaron impedimentos o recusaciones de algún integrante de dicha cámara. Por  su parte, vencido el término otorgado al secretario general de la Cámara de  Representantes, este no emitió respuesta a lo requerido en los citados autos.  Por esa razón, mediante Auto del 19 de diciembre de 2024 se requirió a la  Secretaría General de la Cámara de Representantes el cumplimiento de lo  solicitado. Finalmente, el 25 de febrero de 2025 se recibió su respuesta.    

     

     

5.1.     Ministerio de  Hacienda y Crédito Público    

     

25.    La  siguiente tabla describe el contenido de los documentos remitidos el 25 de  octubre de 2024 por dicha autoridad[14]:    

     

Tabla  1. Documentos remitidos por el Ministerio de Hacienda    

Documento                    

Contenido   

Oficio    del 15 de junio de 2023, con radicado 2-2023-03542                    

Oficio    dirigido al representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, el cual    se referencia como “Comentarios a la ponencia propuesta para segundo debate    al Proyecto de Ley No. 100 de 2022 Cámara ‘Por medio de la cual se    institucionaliza el día sin IVA como política de Estado para proteger el    poder adquisitivo de los hogares y estimular la economía colombiana, y se    dictan otras disposiciones’”.    

     

En    ese texto, el ministerio manifestó que “la literatura sugiere que esta medida    no cambia el nivel agregado del consumo de la economía -a pesar de que las    ventas durante los días sin son superiores al promedio diario-, pero sí tiene    importantes costos fiscales, además de ser una política regresiva”. Añadió    que “la literatura ha demostrado que este tipo de descuentos pueden no    generar incentivos al consumo en términos agregados, sino que pospone las    decisiones de consumo de los agentes hasta los días en los que se aplique el    beneficio”.    

     

Expuso    que “al aplicar estas medidas, el Gobierno nacional incurre en un costo    fiscal elevado con el objetivo de aumentar las ventas agregadas del sector    que, en ausencia del descuento, también hubieran sido llevadas a cabo. Este    costo fiscal, según las estimaciones de este Ministerio, se estima en $631    mil millones en 2023”.    

     

Por    otra parte, indicó que cualquier ajuste a la política tributaria y fiscal    “requiere de la evaluación del impacto de la misma, especialmente sobre las    finanzas públicas y el gasto social, con la cual se espera recaudar recursos    adicionales por $20 billones en 2023”.   

Oficio    del 13 de diciembre de 2023, con radicado 2-2023-066940                    

Oficio    dirigido al senador Iván Leónidas Name Vásquez, el cual referencia como    ‘Comentarios a la ponencia propuesta para cuarto debate al Proyecto de Ley    No. 140 Senado ‘Por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como    política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y    estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones’”.    

     

En    este documento, el ministerio expresó que “el proyecto de ley no prevé un    mecanismo que garantice que la medida efectivamente va a beneficiar a los    consumidores, por lo que puede suceder que los productores y vendedores de    los bienes y servicios, que a su vez son los responsables del tributo,    modifiquen sus precios para capturar el beneficio”. Argumentó que la medida    sería regresiva, porque “este tipo de propuestas favorecen a las personas de    más altos ingresos que tienen la posibilidad de planear su consumo de tal    forma que pueden aprovechar este tipo de beneficios”.    

     

Insistió    en que cualquier ajuste a la política tributaria requiere la evaluación del    impacto sobre la misma, “debido a que con esta se espera recaudar recursos    adicionales por $17,5 billones en el 2023”. Agregó que la Ley 2277 de 2022    previó la derogatoria a partir del 1 de enero de 2023 de los artículos 37, 38    y 39 de la Ley 2155 de 2021 que, a su juicio, contenían disposiciones    similares a las contenidas en el proyecto de ley en comento.    

     

5.2.     Secretaría General  de la Cámara de Representantes    

     

26.    La  siguiente tabla describe el contenido de los documentos remitidos el 5 de  noviembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 por esa autoridad[15]:    

     

Tabla 2. Documentos  remitidos por la Secretaría General de la Cámara de Representantes    

Documento                    

Contenido   

Oficio    del 25 de octubre de 2024 con radicado SG. 2-2070/2024                    

Remitió    copia de las gacetas del Congreso n.° 1389 de 2022, 28 de 2023, 49 de 2023,    619 de 2023, 796 de 2023, 1570 de 2023, 852 de 2024, 1021 de 2024, 1144 de    2024 y 1619 de 2024. Manifestó que las actas n.° 167 del 27 de agosto de 2024    y 168 del 28 de agosto de 2024 correspondientes a las sesiones plenarias de    la Cámara de Representantes en las cuales se anunció, debatió y votó el    informe de objeciones gubernamentales “se encuentra en proceso de elaboración    por parte de la Sección de Relatoría de la Corporación”.   

Oficio    del 13 de diciembre de 2024 con radicado SG. 2-2499/2024[16]                    

Certificó    que en el período 2022-2026 la Cámara de Representantes está integrada por    187 representantes a la Cámara, el quorum deliberatorio corresponde a 47    representantes y el quorum decisorio ordinario corresponde a 94. También    certificó que para la sesión del 28 de agosto de 2024, en la cual se debatió    y aprobó el informe de las objeciones gubernamentales, no se presentaron    impedimentos ni recusaciones, como se evidencia en la Gaceta del Congreso n.°    2151 de 2024, la cual anexa. Asimismo, certificó que dicho informe sobre las    objeciones en la Cámara de Representantes obtuvo un total de 109 votos, 72    por el Sí y 37 por el No y su aprobación “se realizó con mayorías simples”.    

     

5.3.      Secretaría  General del Senado de la República    

     

     

Tabla 3. Documentos  remitidos por la Secretaría General del Senado de la República    

Documento                    

Contenido   

Oficio    del 12 de diciembre de 2024 con radicado SGE-CS-6074-2024                    

Remitió    la certificación de la votación que se obtuvo para la aprobación del informe    de objeciones en el Senado de la República. Expuso que se realizó votación    nominal el 4 de septiembre de 2024 en la cual, por el sí hubo 64 votos y por    el no 12 votos. Agregó que asistieron 98 senadores a la sesión de la fecha.    Además, aportó copia digital de las gacetas del Congreso n.° 057 de 2023,    1427 de 2023, 1652 de 2023, 845 de 2024, 1173 de 2024 y 2163 de 2024.   

Oficio    del 17 de diciembre de 2024 con radicado SGE-CS-6145-2024                    

Manifestó    que el 4 de septiembre de 2024 existían tres curules en el Senado de la    República que no podían ser reemplazadas y que respecto del proyecto de ley    objetado no se aceptaron impedimentos o recusaciones de algún senador. En    consecuencia, el número de miembros que efectivamente integraban esa cámara    era de 105 senadores.    

     

6.    Intervinientes    

     

28.    Durante el término de  fijación en lista no se recibieron intervenciones ciudadanas[18].    

     

7.    Concepto  del procurador general de la Nación    

     

29.    El  Viceprocurador General de la Nación, con funciones transitorias de Procurador  General de la Nación y en ejercicio de las competencias previstas en el  artículo 278.5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991,  solicitó declarar fundadas las objeciones gubernamentales propuestas y, en  consecuencia, declarar la inexequibilidad del proyecto de ley objetado.    

     

30.    El  representante del Ministerio Público expuso que las objeciones gubernamentales  fueron formuladas con el cumplimiento de las exigencias constitucionales, toda  vez que fueron presentadas el 19 de julio de 2024, dentro de los seis días  hábiles siguientes a la fecha de remisión de la iniciativa (11 de julio de  2024). A pesar de que para ese momento el Congreso de la República se  encontraba en época de receso, aquellas fueron publicadas en el Diario Oficial  n.° 52.822 del 19 de julio de 2024 y en la Gaceta del Congreso n.° 1021 de  2024. De igual manera, fueron tramitadas en menos de dos legislaturas, por lo  que se respetó la exigencia temporal derivada de los artículos 160 y  162 de la Constitución.    

     

31.    Precisó  que, para el momento en el que rindió el concepto, no fue posible la  verificación del adecuado anuncio de las deliberaciones de las ponencias del  proyecto de ley. Tampoco la correcta conformación del quorum y las  mayorías de las votaciones sobre las objeciones gubernamentales. Lo  anterior, toda vez que en el expediente legislativo no obran las actas de las  sesiones de las cámaras.    

     

Sostuvo  que aquel no fue presentado por el Gobierno nacional, pues fue de iniciativa  parlamentaria. Sumado a ello, durante el debate legislativo la viceministra  técnica de la cartera de Hacienda y Crédito Público se opuso a la iniciativa  mediante oficios del 15 de junio y 13 de diciembre, ambos de 2023, en los  cuales se argumentó la inconveniencia fiscal de la iniciativa.    

     

33.    Manifestó  que es insuficiente la argumentación expuesta por el legislativo respecto a que  el proyecto de ley objetado no “decreta” una exención tributaria, sino que  autoriza al Gobierno para adoptarla. Indicó que a la luz de las exigencias del  artículo 142 del reglamento del Congreso, estas se aplican a los proyectos  referidos a “exenciones de impuestos” sin limitarse a las iniciativas que las  decretan. Expuso que del desconocimiento de la iniciativa privativa del  Gobierno en la materia se derivó el incumplimiento de los requisitos del  artículo 7.° de la Ley 819 de 2003, pues no se efectuó un análisis claro,  suficiente y fundado sobre el impacto fiscal del beneficio tributario. Resaltó  que las disposiciones en materia tributaria tienen su origen en el Ejecutivo,  el cual tiene a su alcance los instrumentos técnicos para suministrar la  referida información.    

     

34.    Por  lo expuesto, comparte la posición del Gobierno nacional sobre la  inconstitucionalidad del proyecto de ley, en atención a que, si bien se  realizaron algunos comentarios sucintos sobre el costo de la iniciativa, lo  cierto es que no se debatió cual sería la fuente sustitutiva de los recursos  que no serían objeto de recaudo debido a la exención que se pretende  establecer. En concreto, no se estudió a profundidad el efecto fiscal que  podría conllevar la vigencia de la ley, lo que desconoce lo estipulado en el  artículo 7.° de la Ley 819 de 2003.    

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

1.    Competencia    

     

35.    Con  fundamento en lo dispuesto en los artículos 167 y 241.8 de la Constitución, la  Corte es competente para pronunciarse sobre las objeciones por  inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno nacional respecto a proyectos  de ley aprobados por el Congreso de la República. La activación de tal  competencia depende de que el órgano legislativo, previo el cumplimiento de los  requisitos de procedimiento, insista en la aprobación del proyecto. Como lo ha  indicado este Tribunal “la insistencia de las cámaras se erige en un  presupuesto de procedibilidad para que la Corte pueda abordar el examen de las  objeciones formuladas, pues de acogerse la oposición expuesta por el Gobierno,  desaparece el conflicto que suscita la intervención de este Tribunal”[19].  En consecuencia, para efectos de establecer la competencia de esta Corte[20], debe  resolver como problema jurídico si, de un lado, se cumplió la debida y oportuna  formulación de las objeciones por parte del Ejecutivo y, de otro lado, si la  insistencia en la aprobación del proyecto por parte de las cámaras cumplió lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución.  De encontrarse verificado este presupuesto competencial, procederá el estudio  de fondo de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad.    

     

2.    Trámite  de las objeciones gubernamentales y de la insistencia de las cámaras    

     

36.    El  examen formal de los expedientes en los que consta una objeción gubernamental  por inconstitucionalidad se limita a la verificación de las etapas necesarias  para la resolución de las objeciones[21].  En resumen, los presupuestos que deben acreditarse al respecto son los  siguientes: (i) competencia y oportunidad en la presentación de las objeciones  ; (ii) publicación de las objeciones gubernamentales; (iii) conformación  de la comisión accidental y publicación del informe a las objeciones; (iv)  anuncio previo a la discusión y votación de las objeciones; (v) votación del  informe de objeciones según las mayorías constitucionales y (vi) congruencia[22]. Para el  examen de cada uno de estos presupuestos se expondrá su alcance y, luego, se  verificará su cumplimiento en el presente caso.    

     

2.1.     Competencia y  oportunidad en la presentación de las objeciones    

     

37.    Alcance  del requisito de competencia. El artículo 166 superior establece que la  competencia para las objeciones le corresponde al Gobierno. Al ser una  atribución que el presidente de la República ejerce en condición de jefe de  gobierno, su cumplimiento exige que sea acompañado por (i) el ministro del ramo  respectivo o (ii) por el director del departamento administrativo correspondiente,  en los términos fijados por el artículo 115 de la Constitución[23]. En ese  sentido, la Corte ha declarado cumplido este requisito frente a objeciones  formuladas por el presidente y el ministro, o por aquel y el director del  departamento administrativo respectivo[24].  Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que para determinar el funcionario  que conforma el Gobierno, junto con el presidente de la República, se requiere  tener en cuenta “(1) la materia general del proyecto de ley objetado; (2) el  asunto específico respecto del cual se hace la objeción; (3) el impacto que  pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo de un ministerio  particular; y (4) la competencia específica del ministerio”[25].    

     

38.    Verificación  en el presente asunto. Las objeciones examinadas fueron formuladas por las  autoridades competentes. En efecto, aquellas fueron suscritas por el presidente  de la República y por el ministro de Hacienda y Crédito Público. Luego, se  trata del ministro del ramo que corresponde a la materia del proyecto de ley  objetado, esto es, un asunto de carácter tributario.    

     

39.    Alcance  del requisito de oportunidad. El artículo 166 de la Constitución  prescribe que las objeciones deben ser formuladas por el Gobierno en el término  de seis, diez o veinte días según el proyecto de ley se encuentre compuesto, en  su orden, por 20, entre 21 y 50 o por más de 50 artículos, respectivamente.  Según la jurisprudencia, este término aplica días hábiles y se cuenta a  partir del día siguiente a aquel en el cual el proyecto de ley fue recibido  para la correspondiente sanción presidencial[26].    

     

     

41.    Verificación  en el presente asunto.  El proyecto de ley compuesto por cinco artículos fue recibido en el  Departamento Administrativo de Presidencia de la República el 11 de julio de  2024 para su sanción presidencial[27].  Luego, el 19 de julio de 2024, el presidente de la República, junto con el  ministro de Hacienda y Crédito Público, radicó ante la Secretaría General de la  Cámara de Representantes el escrito en el cual se formulan las objeciones  gubernamentales al proyecto de ley aludido. Además, se realizó la publicación  en el Diario Oficial n.° 52.822 del 19 de julio de 2024. En esos términos, el  Gobierno cumplió con la oportunidad prevista en el artículo 166 superior, pues  devolvió al Congreso el proyecto de ley junto con la radicación del texto de  las objeciones dentro de los seis días hábiles siguientes a su recepción y  cumplió con la publicación dispuesta en el evento en que durante el término  para formular la objeción el Congreso se encontrase en receso.    

     

2.2.     Publicación de las  objeciones gubernamentales    

     

42.    Luego  de que el Congreso recibe el proyecto objetado debe proceder con la publicación  íntegra de las objeciones presentadas por el Gobierno nacional. Este trámite se  cumplió en la Gaceta del Congreso n.° 1021 del 22 de julio de 2024.    

     

2.3.      Conformación  de la Comisión Accidental y publicación del informe sobre las objeciones    

     

43.    Alcance  del requisito de conformación de la comisión accidental. Corresponde al  Congreso conformar una comisión accidental para hacer el estudio de las  objeciones y presentar un informe que proponga si las acoge o las rechaza. Este  informe, a su vez, debe ser publicado, a efectos de que sea conocido por el  pleno de las dos corporaciones legislativas para luego someterse a debate y  votación de ambas cámaras y estas expresen su voluntad sobre si se acogen o no  los argumentos del Gobierno nacional y, de esa manera, insistir o no en el  proyecto de ley.    

     

44.    En  relación con la conformación de dicha comisión, y conforme a la interpretación  armónica de los artículos 161 de la Constitución[28] y 187 de la  Ley 5.ª de 1992[29],  esta Corporación[30]  ha sostenido que se deben cumplir los siguientes presupuestos:    

     

(i)      Simetría:  la comisión debe estar compuesta por igual número de senadores y  representantes.    

     

(ii)    Calidades  de sus miembros: se refiere a que sus integrantes hagan parte de las Comisiones  que realizaron el primer debate, sean los autores o ponentes del proyecto, o  hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las respectivas  Plenarias.    

     

(iii)      Participación  de las bancadas.    

     

(iv)       Publicación  del informe previo al debate y aprobación del informe.    

     

45.    Verificación  en el presente asunto.  En el expediente bajo estudio, se tiene que la comisión accidental fue  integrada por el senador Miguel Uribe Turbay[31]  y por los representantes a la Cámara Saray Robayo Bechara[32], Christian  M. Garcés Aljure[33]  y Andrés E. Forero Molina[34].    

     

46.    Puntualmente,  este Tribunal ha destacado que el requisito de simetría en la cantidad  de integrantes de la comisión accidental    

     

“(…)  responde a la lógica de preservar un principio de igualdad y equilibrio en la  toma de decisiones respecto del texto que finalmente será sometido a votación  de las plenarias. (…) el artículo 161 de la Constitución Política, inicialmente  reconoce que los integrantes de la citada comisión deben procurar conciliar los  textos de forma unánime y, en caso de no ser posible, deberán definir por  mayoría. En esta última hipótesis, si una de las cámaras tiene una mayor  representación en la composición de la comisión, muy posiblemente el resultado  que se obtenga de dicho sistema de definición de discrepancias quedará  desbalanceado hacia el lado que designó un mayor número de miembros. No  existiría entonces el debido contrapeso que previó el Constituyente en el  desenvolvimiento de esta atribución, en aras de garantizar el equilibrio propio  del sistema de frenos y contrapesos que se predica del bicameralismo”[35].    

     

47.    En  todo caso, la Sentencia C-406 de 2013 sostuvo que la designación de un miembro  adicional por parte de una de las cámaras no vicia la constitucionalidad del  trámite, siempre que se cuente con una decisión unánime sobre el informe, pues  esta condición garantiza el fin sustantivo de la simetría respecto la cantidad  de integrantes que consiste en que la entidad con representación mayoritaria no  se imponga sobre la minoritaria[36].  Sin  embargo, de no haberse contado con una determinación unánime sino mayoritaria  “el equilibrio de poder entre las cámaras sí se hubiese visto perjudicado,  en desconocimiento del sistema de frenos y contrapesos que surge del  bicameralismo legislativo”. La Corporación agregó que, en todo caso, no se  configura “un desequilibrio en las fuerzas dentro del Congreso de la República”  cuando el informe aprobado provenga de “la célula legislativa que menor  representación tuvo en la citada Comisión”.    

     

48.    En  el caso bajo examen se advierte que la comisión no se integró por un mismo  número de miembros de cada Cámara, pues se compuso de tres representantes a la  Cámara y un senador. No obstante, también se constata que el informe de  objeciones fue suscrito de manera conjunta por el senador Miguel Uribe Turbay y  los representantes a la Cámara Saray Robayo Bechara, Christian M. Garcés Aljure  y Andrés E. Forero Molina[37].  De ese modo, la composición de la Comisión Accidental no afecta la  constitucionalidad del trámite de las objeciones pues, conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación[38],  la adopción unánime del informe cumplió el propósito de preservar el principio  de igualdad y el equilibrio en las decisiones adoptadas en el legislativo. En  ese sentido, la composición asimétrica de la Comisión no quebrantó la  equiparación de fuerzas entre ambas Cámaras, ni desconoció el sistema de frenos  y contrapesos al interior del esquema legislativo bicameral[39].    

     

     

50.    En  tercer lugar, respecto de la exigencia de participación de las bancadas,  es necesario que se garanticen mínimos de pluralismo por medio de la integración con  miembros de partidos diferentes[40]. En relación con  este requisito, la Corte consideró en la Sentencia C-313 de 2014[41], reiterada  en las sentencias C-093 de 2018[42]  y C-162 de 2019[43],  que, si bien la comisión de conciliación conformada en el trámite legislativo  no garantizó la representación de todas las bancadas, ello no configuraba un  vicio de procedimiento. A su juicio, “[se] dio participación  a tres partidos diferentes, lo cual no impedía que se hubiese podido ampliar la  base de participación pero con el eventual riesgo de dificultar los consensos  requeridos”, lo  que resulta contrario al propósito esencial de las comisiones de mediación y,  por tanto, al tenor del artículo 161 de la Constitución. En  esa oportunidad, este Tribunal resaltó que, en relación con la integración de la  comisión accidental, “no se presentó una protesta formal de bancada alguna  inconforme con lo decidido por las respectivas mesas directivas”, razón por la  que no se desconoció el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, el cual  preceptúa que las mesas directivas deben asegurar la representación de las  bancadas en las comisiones accidentales.    

     

51.    Por  consiguiente, en el presente caso, aunque la comisión para presentar el informe  de las objeciones estuvo conformada por miembros de dos partidos políticos: el  senador Miguel Uribe Turbay y los representantes a la Cámara Christian M.  Garcés Aljure y Andrés E. Forero Molina del Partido Centro Democrático,  mientras que la representante Saray Robayo Bechara milita en el Partido de la  U, lo cierto es que, en razón de la publicación del informe de objeciones en la  Gaceta del Congreso[44],  este fue conocido por los congresistas de todas las bancadas, sin que las  mismas se hubieran opuesto a lo decidido por las mesas directivas en relación  con la conformación de la comisión. De este modo, en aplicación de la  jurisprudencia referida, la Sala concluye que en el asunto de la referencia no  existen reparos a la composición de la Comisión Accidental que garantizó un  mínimo razonable y proporcionado de pluralismo, que no fue objetado por algún  congresista o bancada.    

     

52.    En  cuarto lugar, acerca de la publicación del informe previo al debate y  aprobación, la Sala constata que el mismo se publicó en la Cámara de  Representantes, mediante la Gaceta del Congreso n.° 1144 del 15 de agosto de  2024, y en el Senado de la República, a través de la Gaceta del Congreso n.°  1173 del 9 de agosto de 2024. En esa medida, se cumple este requisito porque la  consideración y votación del informe que propuso rechazar las objeciones  formuladas se realizó el 28 de agosto de 2024 y el 4 de septiembre de 2024,  respectivamente.    

     

2.4.      Anuncio  previo a la discusión y votación del informe de las objeciones    

     

53.    Alcance  del requisito. El  artículo 160 de la Constitución prevé que la deliberación y votación de todo  proyecto de ley deben ser anunciadas por parte de la presidencia de cada Cámara  o comisión, de forma precedente a la sesión en la que tendrá lugar el debate.  Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la  votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe  darlo la presidencia de cada Cámara o comisión en una sesión distinta y  anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa  sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable[45];  y (iv) no puede votarse un proyecto en una sesión diferente a aquella que fue  anunciada[46].    

     

54.    Verificación  en el presente asunto. En el presente asunto, pese a los diversos  requerimientos dirigidos a los secretarios generales del Senado de la República  y de la Cámara de Representantes, no fue posible contar oportunamente con las  Actas 167 del 27 de agosto de 2024 y 14 del 3 de septiembre de 2024, ni su  publicación en las gacetas correspondientes.    

     

55.    En  consecuencia, la Corte acudió a otro medio de prueba, las grabaciones de las  sesiones que son públicas y que se encuentran en acceso abierto en la página de  internet YouTube, para realizar la verificación sobre el cumplimiento de los  requisitos constitucionales y legales en cuanto al procedimiento legislativo.  Lo anterior por cuanto la jurisprudencia constitucional ha aclarado que,  “aunque ‘el medio oficial de publicidad de los actos del Congreso es la  gaceta, que presupone la aprobación del acta -acto formal-, no por ello a falta  de la misma le está vedado a la Corte valerse de los demás medios de convicción  que brinda la misma ley orgánica del congreso, como las actas, las  certificaciones, los informes y las grabaciones, etc., al resultar también  útiles, adecuados y válidos para la debida formación del convencimiento del juez  constitucional’”[47].  En este sentido, “la solemnidad de la publicación de la gaceta no es un  requisito insuperable”[48] y, por lo  tanto, este Tribunal “en virtud de la libertad probatoria y de la libre  valoración de la evidencia, podrá valerse de manera excepcional de medios  probatorios semejantes, apreciándolos de manera conjunta, asignándoles  razonadamente un valor demostrativo para así adquirir la convicción necesaria  respecto del asunto sometido a su juicio y poder adoptar la decisión que  corresponda”[49].    

     

56.    Así,  de acuerdo con el video de la sesión plenaria del 27 de agosto de 2024, se  advierte que el secretario de la Cámara de Representantes expresó que “se  anuncian los siguientes proyectos de ley para la sesión del día miércoles, 28  de agosto de 2024, o para la siguiente sesión[50]  donde se debatan, discutan y voten proyectos de ley o actos legislativos:  informe de objeciones presidenciales, proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara,  140 de 2023 Senado ‘por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA  como política de Estado’”[51].  Por su parte, en la grabación de la sesión del 3 de septiembre de 2024, el  secretario del Senado de la República indicó que “los siguientes son los  proyectos que se anuncian para ser debatidos y votados en la próxima sesión  plenaria”[52]:  informe de objeciones al proyecto de ley n.° 100/2022 Cámara, 140/2023 Senado”.  Posteriormente, el presidente del Senado de la República anunció que se  convocaba la siguiente sesión plenaria para el 4 de septiembre de 2024[53].    

     

57.    A  juicio de esta Corporación, ambos anuncios se hicieron de forma clara, con la  posibilidad de identificar plenamente la iniciativa e incluyendo una fecha que  resultaba determinable, pues aluden a la “siguiente sesión” o la “próxima  sesión plenaria” y se establecieron fechas ciertas o determinables en las  cuales tendría lugar la discusión del informe de las objeciones  gubernamentales. Estos anuncios, a su vez, se realizaron en la sesión anterior  a aquella en la que se sometería a debate y votación el informe. En la Cámara  de Representantes, el anuncio se realizó en sesión del 27 de agosto de 2024 y  el debate y votación se efectuó al día siguiente, el 28 de agosto. Por su  parte, en el Senado se hizo el anuncio el 3 de septiembre de 2024 y la sesión  en la que se debatió y votó el informe de las objeciones ocurrió el 4 de  septiembre del mismo año. Con lo descrito también se acredita que la votación  no ocurrió en sesión distinta a la que fue anunciada. En suma, se cumplieron  las exigencias relacionadas con el anuncio previo a la discusión y votación del  informe de objeciones.    

     

2.5.      Votación  del informe de objeciones según las mayorías constitucionales    

     

58.    Alcance  del requisito.  El artículo 145 de la Constitución señala que ni el Congreso en pleno, ni las  Cámaras ni sus comisiones “podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una  cuarta parte de sus miembros”. A la par, el mismo artículo dispone que “[l]as  decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los  integrantes de la respectiva Corporación”. Por su parte, en lo que concierne al  informe sobre objeciones gubernamentales, el artículo 167 superior, que es la  norma específica al respecto, prescribe que el proyecto de ley objetado será  insistido si obtiene aprobación de la mitad más uno de los miembros de una y  otra cámara[54].    

     

59.    Además,  esta Corporación ha establecido que las votaciones del informe de ponencia en  plenarias de cada una de las Cámaras deben realizarse de manera nominal y  pública, esto en aras de que se protejan cabalmente los principios de  democracia, publicidad y transparencia, lo que se aplica con mayor razón en el  caso de considerar el informe sobre objeciones por ser una controversia que se  presenta entre dos ramas del poder público del Estado[55].    

     

60.    Verificación  en el presente asunto. Debido a que durante el presente trámite no fue  allegada el Acta 15 del 4 de septiembre de 2024 correspondiente a la sesión  plenaria del Senado de la República, ni se acreditó su publicación en la gaceta  pertinente, la Corte, en virtud de los principios de libertad probatoria y de la  libre valoración de la evidencia, acudió a las certificaciones aportadas por el  secretario general del Senado de la República a este proceso.    

     

61.    De  acuerdo con la certificación remitida a esta Corporación por el secretario del  Senado de la República, el 4 de septiembre de 2024 había 105 senadores  habilitados para participar en la discusión. La aprobación del informe se llevó  a cabo con 64 votos por el sí y 12 votos por el no, mediante voto nominal y  público. En este orden de ideas, el informe fue válidamente aprobado en el  Senado de la República. De un lado, existió quorum decisorio (1/2 de los  miembros), pues estuvieron presentes 76 senadores. Asimismo, para la Sala es  evidente que se aprobó por la mayoría exigida por la Constitución (1/2 + 1 de  los miembros), pues de los 105 senadores se obtuvieron 64 votos a favor del  informe que propuso rechazar las objeciones.    

     

62.    En  lo que respecta a la votación en la Cámara de Representantes, la Corte  encuentra que al expediente se allegaron el Acta n.° 168 de la sesión ordinaria  de la plenaria de esa Cámara, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 2151 de  2024[56],  y la certificación expedida por la Secretaría General de esa Cámara remitida a  este Tribunal el 25 de febrero de 2025, por lo cual el análisis de este aspecto  se realizará con base en dichas pruebas documentales. De esta manera, se  aprecia que la mesa directiva de esa Cámara manifestó que se había configurado  quorum deliberatorio y decisorio[57].  Al respecto, en la gaceta mencionada se observa que asistieron 175  representantes[58].  Por esa razón, se ordenó al secretario de la Cámara de Representantes que  leyera el orden del día[59]  en el cual se registraba el informe a las objeciones gubernamentales como  primer punto en discusión. Luego, el secretario leyó el informe de objeciones  presentado por la Comisión Accidental[60].  Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra a varios representantes a la  Cámara para que se refirieran y discutieran el proyecto de ley, las objeciones  y el informe de la comisión[61].  Al finalizar las intervenciones de los congresistas, la mesa directiva declaró  cerrada la discusión[62].    

     

63.    Cumplido  lo anterior, se declaró abierto el registro para la votación[63]. Durante la  votación, el presidente de la Cámara indagó al secretario si la plenaria ya  había alcanzado una decisión y le instruyó para que registrara los últimos  votos y cerrara la votación[64].  Luego, el secretario manifestó que ya había decisión[65] y el  presidente ordenó que se cerrara el registro[66].  El secretario expuso lo siguiente al anunciar los resultados: “para un total de  16 votos manuales por el Sí, 56 votos electrónicos, para un total por el Sí de  72 votos. […] para un total de 11 votos manuales por el No, 26 votos  electrónicos, para un total de 37 votos por el No. Señor presidente, ha sido  aprobado el informe de objeciones al proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara”[67].    

     

64.    Al  analizar los resultados obtenidos en la votación, la Sala evidencia que el  informe de objeciones y de insistencia no fue aprobado en dicha corporación  legislativa con la mayoría que prevé el artículo 167 superior. En efecto, en  dicha sesión los miembros habilitados para votar eran 187 representantes a la  Cámara[68].  La aprobación del informe se llevó a cabo con 72 votos por el sí y 37 votos por  el no, mediante voto nominal y público[69].  Para la Sala resulta evidente que el informe no se aprobó por la mayoría  exigida por la Constitución (1/2 + 1 de los miembros), pues de los 187  representantes a la Cámara se obtuvieron 72 votos a favor del informe que  propuso rechazar las objeciones. En efecto, como se advirtió previamente, el  secretario general de la Cámara manifestó que el informe se aprobó con mayorías  simples[70].  Es claro, entonces, que en la Cámara de Representantes no se aprobó con las  mayorías constitucionales requeridas el informe de objeciones que proponía que  se rechazaran por infundadas las formuladas por el Gobierno.    

     

2.6.      Congruencia    

     

65.    Alcance  del requisito de congruencia. Aunque este no es un requisito  expresamente establecido por la Constitución, la Sala Plena ha considerado que  es una exigencia consustancial al trámite de las objeciones gubernamentales  constatar que el texto del proyecto de ley objetado es el mismo en el cual el  Congreso insistió[71].  Lo anterior, en el entendido que “la reedición de este segundo debate  parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y,  por consiguiente, la insistencia del Congreso que activa la competencia de la  Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado”[72]. Por no  haberse superado la obtención de la mayoría exigida constitucionalmente en la  Cámara de Representantes para la insistencia en el proyecto, la Sala no  considera necesario examinar si se cumplió el presupuesto de congruencia.    

     

66.    La  siguiente tabla resume las conclusiones sobre el examen de los presupuestos necesarios para la  resolución de las objeciones:    

Tabla  2. Conclusiones del examen de los presupuestos    

Requisito                    

Cumplimiento   

Competencia    y oportunidad en la presentación de las objeciones                    

Cumplió   

Publicación    de las objeciones gubernamentales                    

Cumplió   

Conformación    de la Comisión Accidental                    

Cumplió.   

Publicación    del informe a las objeciones                    

Cumplió   

Anuncio    previo a la discusión y votación del informe de las objeciones                    

Cumplió   

Votación    del informe de objeciones según las mayorías constitucionales                    

Incumplió    en Cámara de Representantes    

     

     

     

2.7.      Conclusiones    

     

67.    La  Sala Plena constató que en la plenaria de la Cámara de Representantes no se  aprobó el informe que rechazó o improbó las objeciones gubernamentales con las  mayorías exigidas por la Constitución y la Ley 5.ª de 1992. La jurisprudencia  en relación con la insistencia del Congreso de la República ante las objeciones  gubernamentales ha señalado que “es indispensable que la insistencia provenga  de ambas cámaras, no de una sola, y que el sentido de la insistencia sea el  mismo”[73].  Ha explicado que “[l]a competencia de la Corte y el término para decidir tienen  como punto común de referencia la insistencia de ‘las cámaras’. Si una cámara  se allana a la objeción presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir,  la insistencia no se dará por “las cámaras”, […] sino por una sola cámara, lo  que significará que el obstáculo que representa la objeción, no pudo ser  remontado por el Legislativo”[74].  La insistencia es, entonces, un verdadero presupuesto de procedibilidad del  control de constitucionalidad[75].    

     

68.    En  este sentido, para que la Corte proceda con el análisis de fondo de las  objeciones, tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes  deben expresar su opinión coincidente, en el sentido de que las objeciones  gubernamentales no son fundadas y que, por tanto, insisten en que el proyecto  de ley debe ser sancionado. Precisamente, el artículo 200 de la Ley 5.ª de 1992  señala que ante la discrepancia del Senado de la República y la Cámara de  Representantes respecto del carácter fundado o infundado de las objeciones, el  proyecto debe ser archivado. En torno a lo anterior, la Corte también ha  señalado que, aunque la discusión sobre la insistencia de las objeciones se da  en recintos separados, el resultado de aquella por Cámara debe ser coincidente,  con el fin de que sea la voluntad de todo el Congreso, y no de sus cámaras  independientemente consideradas, la que propicie la revisión de las objeciones  por parte de la Corte Constitucional[76].    

     

69.    Por  otro lado, la jurisprudencia constitucional señala que la Corte Constitucional  carece de competencia cuando se incumple el requisito en cuanto que la  insistencia sea presentada de manera coincidente y unificada por el Senado de  la República y por la Cámara de Representantes[77].  Al respecto, en la Sentencia C-502 de 2001[78]  la Corte Constitucional decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre las  objeciones formuladas a un proyecto de ley al considerar que los informes  aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República fueron  claramente discrepantes, lo cual imponía el archivo del proyecto. Asimismo, la  Sentencia C-1146 de 2003[79]  se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las objeciones gubernamentales debido  a que el informe de las objeciones presentado ante la plenaria del Senado no  incluía los argumentos por los cuales consideró infundadas las razones del  Gobierno nacional para cuestionar la constitucionalidad del proyecto de ley.  Así, concluyó que el incumplimiento de este presupuesto significaba la  desaparición de “la voluntad coincidente y unificada del Congreso en insistir  en la sanción del proyecto de ley objetado, perdiendo competencia la Corte para  resolver sobre la fundamentación de dichas objeciones”[80].    

     

70.    Por  su parte, la Sentencia C-036 de 1998 analizó la situación en la que, en  respuesta a las objeciones gubernamentales formuladas, cada una de las cámaras  legislativas insistió en la constitucionalidad de distintos artículos de un  proyecto de ley. Ante esta situación, la Corte concluyó que solo tenía  competencia para analizar las objeciones formuladas contra los artículos de la  iniciativa legislativa en los que el Senado y la Cámara de Representantes  hubieran coincidido en su insistencia. Por el contrario, los demás artículos en  los que hubo discrepancia al insistir, se entendían archivados y respecto de  estos, la Corte se inhibió de pronunciarse.    

     

71.    En  resumen, esta Corporación se ha inhibido para emitir un pronunciamiento de  fondo respecto de la exequibilidad del proyecto de ley objetado[81] o de cuyos  artículos se entienden parcialmente archivados por no haber sido insistidos por  ambas cámaras[82].  Respecto al proyecto ahora objeto de estudio, la Sala concluye que no hubo  insistencia por parte de ambas cámaras, pues la plenaria de la Cámara de  Representantes no aprobó el informe que propuso el rechazo de las objeciones  gubernamentales con las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley 5.ª de  1992, por lo que no se configuró la voluntad de esa corporación y, por tanto,  no confluyó la voluntad del Congreso, en sus dos cámaras, para insistir en la  iniciativa mediante su trámite para revisión por la Corte Constitucional.    

     

72.    En  suma, en la medida en que el informe de insistencia en el proyecto de ley  objetado no fue aprobado por las mayorías exigidas en la Cámara de  Representantes, no existe la voluntad coincidente y unificada del Congreso de  la República para insistir en el proyecto de ley. Por tal razón, la Corte  carece de competencia para resolver las referidas objeciones por inconstitucionalidad  y se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se  remitirá el expediente de la referencia con la presente sentencia al Congreso  de la República, para que el proyecto de ley sea archivado, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 200 de la Ley 5.ª de 1992, tal y como lo ha hecho en  oportunidades anteriores[83].    

     

III. DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

     

PRIMERO. LEVANTAR  la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante Auto  1833 del 6 de noviembre de 2024.    

     

SEGUNDO. INHIBIRSE, por falta de competencia, de  conocer las objeciones gubernamentales al proyecto de ley n.° 100 de 2022  Cámara, 140 de 2023 Senado “Por medio de la cual se institucionaliza el día sin  IVA como política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y  estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones”.    

     

TERCERO. REMITIR al Congreso de la República el  expediente de la referencia con la sentencia correspondiente, para que sea  archivado el proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara, 140 de 2023 Senado “Por  medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como política de Estado  para proteger el poder adquisitivo de los hogares y estimular la economía  colombiana, y se dictan otras disposiciones”.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Remitido el 7 de  octubre de 2024 del correo electrónico leyes@senado.gov.co, mediante oficio  SLE-859-2024.    

[2] Expediente  digital, archivo “Control Constitucional Objeción Gubernamental”, folio 298.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.    

[3] Corte Constitucional,  Sentencia C-066 de 2018. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente digital,  archivo “Control Constitucional Objeción Gubernamental”, folios 298 y 299.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.    

[4] Corte  Constitucional, sentencias C-121 de 2003. M. P. Clara Inés Vargas Hernández;  C-838 de 2008. M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-031 de 2017. M. P. Luis  Guillermo Guerrero Pérez. Expediente digital, archivo “Control Constitucional  Objeción Gubernamental”, folio 299. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.    

[5] Respecto de esos  requisitos refirió Corte Constitucional, sentencias C-992 de 2001. M. P. ;  C-121 de 2003. M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-838 de 2008. M. P. Nilson  Pinilla Pinilla. Expediente digital, archivo “Control Constitucional Objeción  Gubernamental”, folio 299. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.    

[6] Expediente  digital, archivo “Control Constitucional Objeción Gubernamental”, folio 300.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.    

[7] Expediente  digital, archivo “Control Constitucional Objeción Gubernamental”, folio 301.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.    

[8] Citó Corte  Constitucional, sentencias C-520 de 2019. M. P. Cristina Pardo Schlesinger;  C-450 de 2020. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente digital, archivo  “Control Constitucional Objeción Gubernamental”, folio 301. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.    

[9] Expediente  digital, archivo “Control Constitucional Objeción Gubernamental”, folio 301.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.    

[10] Infra,  párrafos 58 a 66.    

[11] Expediente  digital, archivo “OG0000166. Objeciones. Informe a despachos”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91944.    

[12] Expediente  digital, archivo “Auto avoca conocimiento, decreta la práctica de pruebas y  otras decisiones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92193.    

[13] Expediente  digital, archivo “Remisión de pruebas – respuesta al oficio No. OPC-144 de  2024”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96550,  folio 3.    

[14] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-138 – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92508.    

[15] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-137 – Cámara de Representantes”.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93042;  archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de Representantes”.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[16] El oficio tiene  fecha del 13 de diciembre de 2024 pero fue remitido a la Corte Constitucional  mediante correo electrónico recibido el 25 de febrero de 2025, como puede verse  en Expediente digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara  de Representantes”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[17] Expediente  digital, archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96404.  Expediente digital, archivo “Remisión de pruebas – respuesta al oficio No.  OPC-144 de 2024”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96550.    

[18] Las  intervenciones de la Cámara de Electrodomésticos de la ANDI y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público se presentaron de forma extemporánea. Por esa razón,  no serán tenidas en cuenta.    

[19] Corte  Constitucional, sentencias C-633 de 2016, C-233 de 2014 y C-883 de 2007.    

[20] Corte  Constitucional, Sentencia C-066 de 2018.    

[21] Corte  Constitucional, Sentencia C-256 de 2022.    

[22] Corte  Constitucional, Sentencia C-295 de 2019.    

[24] Corte  Constitucional, Auto 031 de 2012.    

[25] Corte  Constitucional, Sentencia C-196 de 2009.    

[26] Corte  Constitucional, Sentencia C-295 de 2019.    

[27] Expediente  digital, archivo “Control Constitucional Objeción Gubernamental”, folio 307.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.  Los seis días previstos en la Constitución para presentar las objeciones  vencían el 19 de julio de 2024.    

[28] Constitución  Política. Artículo 161: “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto  de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un  mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente,  procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por  mayoría. // Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el  texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias.  Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se  considera negado el proyecto”.    

[29] Congreso de la  República. Ley 5.ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso,  el Senado y la Cámara de Representantes”. Artículo 187: “Estas Comisiones  estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que  participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y  ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las  Plenarias. // En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de  las bancadas en tales Comisiones”.    

[30] Corte  Constitucional, sentencias C-093 de 2018, C-162 de 2019, C-558 de 2019 y C-028  de 2021.    

[31] Perteneciente  al Partido Centro Democrático.    

[32] Perteneciente  al Partido de la U.    

[33] Perteneciente  al Partido Centro Democrático.    

[34] Perteneciente  al Partido Centro Democrático.    

[35] Corte  Constitucional, Sentencia C-406 de 2013. Los criterios expuestos en esta  providencia han sido reiterados en las sentencias C-093 de 2018 y C-162 de  2019.    

[36] Corte  Constitucional, sentencias C-093 de 2018 y C-162 de 2019.    

[37] Expediente  digital, archivo “Control Constitucional Objeción Gubernamental”, folio 325.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91405.    

[38] Corte  Constitucional, sentencias C-406 de 2013, C-093 de 2018, C-162 de 2019.    

[39]  Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2019.    

[40] En el Auto 1298  de 2024 se consideró que se respetaba el pluralismo en la conformación de una  comisión accidental de conciliación con la representación de al menos dos  bancadas.    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014.    

[42]  Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2018.    

[43]  Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2019.    

[44] Gacetas del  Congreso n.° 1144 del 15 de agosto de 2024 y 1173 del 9 de agosto de 2024.    

[45]  Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004.    

[46]  Corte Constitucional, sentencias C-674 de 2017 y C-133 de 2022.    

[47] Corte  Constitucional, Auto 338 de 2022.    

[48] Corte  Constitucional, Auto 338 de 2022.    

[49] Corte  Constitucional, Auto 338 de 2022.    

[50] En efecto, la  siguiente sesión plenaria tuvo lugar el 28 de agosto de 2024. Por otra parte,  en la Sentencia C-473 de 2005 se acogió la posibilidad de utilizar como  expresión para acreditar el cumplimiento del requisito del anuncio previo, la  frase: “en la próxima sesión”, pues se trata de una fecha que resulta  determinable teniendo en cuenta las disposiciones del reglamento del Congreso  que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario la votación de proyectos  de ley, tanto en comisión como en plenaria    

[52] La siguiente  sesión plenaria tuvo lugar el 4 de septiembre de 2024.    

[53] Canal Congreso  Colombia. “Plenaria del Senado de la República – Septiembre 03 de 2024”.  Publicado el 3 de septiembre de 2024. Video de YouTube, 4:30:29. https://www.youtube.com/live/ptJmXWwJf40?si=9QXoybD7WkxPiMAT.  1:14:45 – 1:14:58.    

[54] Corte  Constitucional, sentencias C-069 de 2004, C-985 de 2006, C-1040 de 2007, C-866  de 2010, C-663 de 2013, C-432 de 2017, C-051 de 2018 y C-558 de 2019 y Auto 282  de 2019.    

[55] Corte  Constitucional, autos 031, 032, 086 y 242 de 2012, y Auto 255 de 2016.    

[56] De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, la gaceta del Congreso por disposición de la  Ley 5.ª de 1992 es el medio oficial de publicidad de los actos del Congreso y  forma de acreditación de la aprobación de las actas. Corte Constitucional, Auto  338 de 2022. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[57] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folio 30. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[58] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folio 14. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[59] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folio 30. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[60] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folio 33. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[61] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folios 33 a 35. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[62] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folio 35. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[63] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folio 35. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[64] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folio 35. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[65] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folio 35. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[66] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folio 35. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[67] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folios 35 y 36. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[68] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de Representantes”,  folios 4 y 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[69] Expediente  digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 – Cámara de  Representantes”, folios 5, 35 y 36. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.    

[70] Como  complemento de lo ya evidenciado en la Gaceta del Congreso 2151 de 2024, la  Secretaría General de la Cámara de Representantes manifestó que el informe solo  se aprobó con mayorías simples. Expediente digital, archivo “Respuesta a oficio  OPC-140 y OPC-144 – Cámara de Representantes”, folio 5. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100827.  Cabe recordar que la Ley 5ª de 1992 habilita otros medios alternativos como las  certificaciones y los informes, entre otros, como pruebas válidas para  evidenciar el desarrollo de cada una de las fases y actuaciones del trámite  legislativo. Corte Constitucional, Auto 338 de 2022.    

[71]  Corte Constitucional, Auto 476 de 2017.    

[72] Corte  Constitucional, Sentencia C-295 de 2019.    

[73] Corte  Constitucional, Sentencia C-1146 de 2003.    

[74] Corte  Constitucional, Sentencia C-036 de 1998.    

[75] Corte  Constitucional, Sentencia C-883 de 2007.    

[76] Corte  Constitucional, Sentencia C-1146 de 2003.    

[77] Corte  Constitucional, Sentencia C-1146 de 2003.    

[78]  Corte Constitucional, Sentencia C-502 de 2001.    

[79] Corte  Constitucional, Sentencia C-1146 de 2003.    

[80] Corte  Constitucional, Sentencia C-1146 de 2003, título 4.    

[82] Corte  Constitucional, sentencias C-036 de 1998 y C-064 de 2002.    

[83] Corte  Constitucional, sentencias C-502 de 2001, C-1146 de 2003 y C-883 de 2007.

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